CIRCULAR EXTERNA 2 DE 2017
(febrero 2)
Diario Oficial No. 50.138 de 5 de febrero de 2017
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Bogotá, D. C., 2 de febrero de 2017
Para: | TODAS LAS PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS QUE FABRIQUEN, IMPORTEN, DISTRIBUYAN O COMERCIALICEN APARATOS RECEPTORES DE TELEVISIÓN EN EL TERRITORIO NACIONAL |
Asunto: | Modificación del numeral 2.9 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única |
Ajustar las instrucciones impartidas en relación con la información que debe suministrarse a los consumidores acerca del estándar adoptado en Colombia para la televisión digital terrestre (TDT).
El artículo 78 de la Constitución Política establece que la ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización.
Conforme con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011 –Estatuto del Consumidor–, toda información que se suministre al consumidor acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios que se ofrezcan al público, dentro de las cuales se encuentran comprendidas, entre otras, su naturaleza, componentes y modo de fabricación, deberá ser veraz y suficiente. Es así, como todo productor, proveedor o expendedor es responsable cuando el contenido de la información suministrada al público no corresponde a la realidad, induce o tenga la potencialidad de inducir a error al consumidor.
Por otra parte, la Comisión de Regulación de Comunicaciones, mediante Resolución -CRC- 4672 de 2015, impartió instrucciones con el fin de que el consumidor se encuentre bien informado al momento de tomar decisiones de compra al conocer si el televisor que compra es compatible o no con la tecnología TDT.
Modificar el numeral 2.9 del Capítulo Segundo en el Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual quedará así:
“2.9 Televisión Digital Terrestre (TDT).
2.9.1. Información al consumidor sobre Televisión Digital Terrestre (TDT)
2.9.1.1. Avisos en los receptores
Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones adicionales de información y publicidad a los consumidores establecidas por la ley y demás normas complementarias, con el fin de garantizar que el consumidor esté informado acerca de las condiciones técnicas de los receptores de televisión (televisor y/o Set Top Box-STB) al momento de la compra, a todo receptor de televisión (televisor y/o Set Top Box- STB) que se venda, distribuya o comercialice en el país se le deberá fijar tanto al equipo exhibido como a todas las cajas del producto, en lugar visible a primera vista por parte del consumidor, el aviso informativo que corresponda según las siguientes reglas:
2.9.1.1. Avisos en los receptores
Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones adicionales de información y publicidad a los consumidores establecidas por la ley y demás normas complementarias, con el fin de garantizar que el consumidor esté informado acerca de las condiciones técnicas de los receptores de televisión (televisor y/o Set Top Box-STB) al momento de la compra, a todo receptor de televisión (televisor y/o Set Top Box-STB) que se venda, distribuya o comercialice en el país se le deberá fijar tanto al equipo exhibido como a todas las cajas del producto, en lugar visible a primera vista por parte del consumidor, el aviso informativo que corresponda según las siguientes reglas:
2.9.1.1.1. Si se trata de un receptor de televisión que cuenta con un decodificador interno para el servicio de Televisión Digital Terrestre compatible con el estándar DVB-T2 adoptado en el país, se le deberá fijar el siguiente aviso:
Tamaño mínimo de aviso | 13,91 cm de diámetro |
Ubicación | Esquina superior derecha del receptor de televisión -vista frontal. |
2.9.1.1.2. Si se trata de un receptor de televisión que no cuente con un decodificador interno para el servicio de Televisión Digital Terrestre compatible con el estándar DVB-T2 adoptado en el país, se le deberá fijar el siguiente aviso.
Tamaño mínimo de aviso | 13,91 cm de diámetro |
Ubicación | Esquina superior derecha del receptor de televisión -vista frontal. |
2.9.1.1.3. Tratándose de receptores de televisión que sean comercializados utilizando métodos no tradicionales o a distancia, el aviso correspondiente deberá aparecer junto a la imagen del equipo ofrecido, en un tamaño que permita claramente identificar si el receptor ofrecido tiene o no un decodificador de señales TDT bajo el estándar DVB-T” adoptado en el país.
2.9.1.2. Inclusión de información en la página web
Toda persona que fabrique, importe, distribuya o comercialice aparatos receptores de televisión en el territorio nacional deberá disponer en su página web de un vínculo que dirija al consumidor a la página web www.tdtparatodos.tv o a la página que la Agencia Nacional de Televisión o la Comisión de Regulación de Comunicaciones señale para el efecto. Este vínculo deberá denominarse “TODO LO QUE DEBES SABER SOBRE LA TELEVISIÓN DIGITAL TERRESTRE” y deberá ubicarse de manera visible y fácilmente identificable en el home o página de inicio del sitio web, contiguo al vínculo de la Superintendencia de Industria y Comercio.
2.9.1.3. Información suministrada por asesores de venta
Toda persona que fabrique, importe, distribuya o comercialice aparatos receptores de televisión en el territorio nacional y disponga de forma permanente con asesores de ventas, deberá asegurarse de que este asesor tenga a disposición del consumidor la información contenida en la página web www.tdtparatodos.tv o en la página que la Agencia Nacional de Televisión o la Comisión de Regulación de Comunicaciones señale para el efecto, acerca del significado de la TDT, sus ventajas, su cobertura, la forma de instalación y de recepción, entre otros aspectos, de manera que a solicitud de este, puedan ser entregadas por escrito.
2.9.2. Régimen sancionatorio
El incumplimiento de las disposiciones contenidas en el numeral 2.9 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio dará lugar a las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, o en las normas que lo modifiquen o sustituyan.
La modificación al numeral 2.9 del Capítulo Segundo en el Título II de la Circular Única, entrará en vigencia treinta (30) días calendario después de su publicación en el Diario Oficial de la presente Circular.
Atentamente,
El Superintendente de Industria y Comercio,
PABLO FELIPE ROBLEDO DEL CASTILLO.