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CIRCULAR EXTERNA 10 de 2001

Diario Oficial No. 44.511, de 6 de agosto de 2001

<CIRCULAR ÚNICA SUPERINDUSTRIA - SIC->

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

<Esta versión no incluye anexos>

Resumen de Notas de Vigencia

NOTAS DE VIGENCIA:

- Modificada por la Resolución 12562 de 2024, 'por la cual se fijan las tasas de Propiedad Industrial y se modifica el Capítulo Primero del Título X de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 52.710 de 26 de marzo de 2024. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

- Modificada por la Resolución 80739 de 2023, 'por la cual se modifica el numeral 8.21 del Capítulo Octavo del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 52.615 de 20 de diciembre de 2023. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

- Modificada por la Resolución 79087 de 2023, 'por la cual se fijan los costos de reproducción a los trámites generales que se surten ante la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 52.609 de 14 de diciembre de 2023. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

- Modificada por la Resolución 70556 de 2023, 'por la cual se extiende la vigencia del Reglamento Técnico Metrológico aplicable a instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático', publicada en el Diario Oficial No. 52.575 de 10 de noviembre de 2023. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

- Modificada por la Resolución 60687 de 2023, 'por la cual se fijan las tasas de Propiedad Industrial y se modifica el Capítulo Primero del Título X de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 52.536 de 2 de octubre de 2023.  Rige a partir del 1 de enero de 2024.

- Modificada por la Resolución 35152 de 2023, 'por la cual se modifica el Capítulo Noveno del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 52.439 de 27 de junio de 2023. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

- Modificada por la Resolución 33187 de 2023, 'por la cual se modifica el Capítulo Sexto en el Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 52.428 de 16 de junio de 2023. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

- Modificada por la Resolución 33186 de 2023, 'por la cual se extiende la vigencia de la Resolución número 88918 del 28 de diciembre de 2017 que reglamenta el control metrológico aplicable a taxímetros electrónicos', publicada en el Diario Oficial No. 52.428 de 16 de junio de 2023. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

- Modificada por la Resolución 89366 de 2022, 'por la cual se modifica el numeral 8.21 del Capítulo Octavo del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 52.253 de 19 de diciembre de 2022.

- Modificada por la Resolución 89365 de 2022, 'por la cual se modifica el numeral 3.4. del Capítulo Tercero del Título X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 52.253 de 19 de diciembre de 2022.

- Modificada por la Circular 9 de 2022, 'Instrucciones sobre la información mínima que debe suministrarse a los consumidores acerca de los Equipos Terminales Móviles, en relación con la(s) red(es) de telecomunicaciones móviles que soportan dichos dispositivos y otras de sus características relevantes', publicada en el Diario Oficial No. 52.253 de 19 de diciembre de 2022.

- Modificada por la Circular 8 de 2022, 'Instrucciones para garantizar el derecho a la información sobre la característica de productos imperfectos, usados, reparados, remanufacturados, repotencializados o descontinuados', publicada en el Diario Oficial No. 52.220 de 16 de noviembre de 2022.

- Modificada por la Resolución 77698 de 2022, 'por la cual se fijan los costos de reproducción a los trámites generales que se surten ante la Superintendencia de Industria y Comercio y se modifica el numeral 2.6., al Capítulo Segundo del Título 1 de la Circular Única del 19 de julio de 2001 adoptada mediante Circular Externa 10 de 2001', publicada en el Diario Oficial No. 52.207 de 3 de noviembre de 2022.

- Modificada por la Resolución 72736 de 2022, 'por la cual se modifica y adiciona el Título IV de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 52.191 de 18 de octubre de 2022. Rige dentro de los seis (6) meses siguientes a su publicación en el Diario Oficial.  

- Modificada por la Resolución 66173 de 2022, 'por la cual se fijan las tasas de Propiedad Industrial y se modifica el Capitulo Primero del Título X de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 52.170 de 27 de septiembre de 2022.

- Modificada por la Resolución 60452 de 2022, 'por la cual se modifican las instrucciones relativas al trámite de presentación de solicitudes de Registro de Diseños Industriales', publicada en el Diario Oficial No. 52.148 de 5 de septiembre de 2022.

- Modificada por la Circular 7 de 2022, 'Modificación de los numerales 2.4, 2.4.1 y 2.4.2 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 52.148 de 5 de septiembre de 2022.

- Modificada por la Resolución 51804 de 2022, 'por la cual se adiciona el numeral 1.2.5.19 al Capítulo Primero del Título X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 52.117 de 5 de agosto de 2022.

- Modificada por la Resolución 38984 de 2022, 'por la cual se modifica el numeral 9.19 del Capítulo Noveno del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 52.072 de 21 de junio de 2022.

- Modificada por la Resolución 28173 de 2022, 'por la cual se derogan y se dejan sin efectos todas las reglamentaciones e instrucciones de carácter general expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, como autoridad para la inspección, vigilancia y control de las cámaras de comercio, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.031 de 11 de mayo de 2022.

- Modificada por la Resolución 28170 de 2022, 'por la cual se modifican los numerales 1.2.3, 1.2.4, 1.3.1, 1.3.4, 1.3.5, 1.3.6, 1.4, 1.6, 1.7, 1.9.1 y se adicionan los numerales 1.3.7 y 1.10 en el Capítulo Primero del Título V de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.031 de 11 de mayo de 2022.

- Modificada por la Circular 5 de 2022, 'Modificar los Capítulos Primero y Tercero y el Anexo Técnico del Título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 52.019 de 28 de abril de 2022.

- Modificada por la Resolución 779 de 2022, 'por la cual se adiciona el Capítulo octavo, relativo a la protección de la marca país, al Título X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 51.915 de 12 de enero de 2022.

- Modificada por la Resolución 83269 de 2021, 'por la cual se modifica el numeral 8.21 del Capítulo Octavo del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 51.896 de 22 de diciembre de 2021.

- Modificada por la Resolución 69459 de 2021, 'Por la cual se modifican los numerales 1.1.5, 1.2.1.5, 1.2.1.6.2, 1.2.1.8 y 1.2.2.5.1 del Capítulo Primero, 2.1.1 y 2.3.3 del Capítulo Segundo, y 3.3 del Capítulo Tercero del Título X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 51.839 de 26 de octubre de 2021.

- Modificada por la Resolución 63949 de 2021, 'por la cual se modifica el Título IX de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 51.817 de 4 de octubre de 2021. Rige a partir del 1 de enero de 2022.

- Modificada por la Resolución 63360 de 2021, 'por la cual se fijan las tasas de Propiedad Industrial y se modifica el Capítulo Primero del Título X de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 51.813 de 30 de septiembre de 2021.

- Modificada por la Circular 4 de 2021, 'Derogar el literal b) del numeral 2.1.2.1 y el literal e) del numeral 2.1.2.2. del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 51.713 de 22 de junio de 2021.

- Modificada por la Resolución 35585 de 2021, 'por la cual se fijan las tasas de Propiedad Industrial y se modifica el Capítulo Primero del Título X de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 51.707 de 16 de junio de 2021.

- Modificada por la Resolución 33883 de 2021, 'por la cual se modifica el Capítulo Tercero del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 51.692 de 1 de junio de 2021.

- Modificada por la Resolución 33882 de 2021, 'por la cual se modifica el Capítulo Quinto del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 51.692 de 1 de junio de 2021.

- Modificada por la Circular 3 de 2021, 'modificar los numerales 2.1.1.1, 2.1.2, 2.1.4, 2.1.5, 2.1.7.1, 2.1.7.1.1, 2.1.7.1.3, 2.1.8, y 3.2.2. y derogar el numeral 2.1.4.1 del Capítulo Segundo del Título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 51.685 de 25 de mayo de 2021.

- Modificada por la Resolución 2751 de 2021, 'por la cual se subroga el Capítulo Segundo del Título VII de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 51.572 de 29 de enero de 2021.

- Modificada por la Resolución 1692 de 2021, 'por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”. para la adopción de medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria', publicada en el Diario Oficial No. 51.564 de 21 de enero de 2021.

- Modificada por la Circular 1 de 2021, 'Por la cual se modifica el Capítulo Sexto del Título VIII y se subroga el Anexo 7 del Anexo 4.1, referente al Registro Único Nacional de Entidades Operadores de Libranza y de Descuento Directo y su Formulario, de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 51.556 de 13 de enero de 2021.

- Entiéndase modificada a partir del 1 de enero de 2022 como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 2069 de 2020, 'por medio de la cual se impulsa el emprendimiento en Colombia', publicada en el Diario Oficial No. 51.544 de 31 de diciembre de 2020, según el cual:

'ARTÍCULO 70. FACILIDADES PARA EL EMPRENDIMIENTO. Con el fin de generar sinergias, facilidades y alivios a los emprendedores, a partir del 1 de enero de 2022, la Superintendencia de Sociedades ejercerá las competencias asignadas por la Ley a la Superintendencia de Industria y Comercio para la inspección, vigilancia y control de las cámaras de comercio, así como las previstas en los artículos 27, 37 y 94 del Código de Comercio respecto del registro mercantil, el ejercicio profesional del comercio y la apelación de los actos de registro. Desde dicha fecha, la mención realizada en cualquier norma jurídica a esta última superintendencia como autoridad de supervisión o superior jerárquico de las cámaras de comercio se entenderá referida a la Superintendencia de Sociedades.

El Gobierno nacional garantizará los recursos técnicos, administrativos, financieros y humanos para el traslado de tales funciones y establecerá la tarifa o contribución que por concepto del servicio administrativo de supervisión deberán pagar, las cámaras de comercio a la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con los recursos necesarios para tal fin y su presupuesto, la cual será recaudada por la Superintendencia de Sociedades.

El Gobierno nacional reglamentará todo los concerniente a este artículo.'

- Modificada por la Circular 12 de 2020, 'modificación del numeral 1.2.2.3.3 del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 51.536 de 22 de diciembre de 2020.

- Modificada por la Circular 11 de 2020, 'modificar el numeral 2.3.3 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 51.536 de 22 de diciembre de 2020.

- Modificada por la Resolución 78704 de 2020, 'por la cual se fijan las tasas aplicables a los trámites generales que se surten ante la Superintendencia de Industria y Comercio y se modifica el numeral 2.6., al Capítulo Segundo del Título 1 de la Circular Única del 19 de julio de 2001 adoptada mediante Circular Externa 10 de 2001', publicada en el Diario Oficial No. 51.521 de 7 de diciembre de 2020.

- Modificada por la Resolución 61157 de 2020, 'por la cual se fijan las tasas de Propiedad Industrial y se modifica el Capítulo Primero del Título X de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 51.453 de 30 de septiembre de 2020.

- Modificada por la Resolución 61156 de 2020, 'por la cual se modifican los numerales 1.1.2.1.5., 1.1.2.1.6., 1.1.2.1.20., 1.1.2.2.9., 1.1.12., 1.1.13. y 1.1.14. del Capítulo Primero del Título X de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 51.453 de 30 de septiembre de 2020. Rige a partir del 2 de noviembre de 2020.

- Modificada por la Resolución 59671 de 2020, 'por la cual se modifican y adicionan unos numerales al Capítulo Primero del Título X de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 51.448 de 25 de septiembre de 2020.

- Modificada por la Resolución 59669 de 2020, 'por la cual se adicionan y modifican unos numerales en el Capítulo Primero del Título X de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 51.448 de 25 de septiembre de 2020.

- Modificada por la Circular 9 de 2020, 'por la cual se modifican parcialmente los Capítulos Primero y Segundo del Título VIII de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, referentes a los registros públicos a cargo de las Cámaras de Comercio y aspectos especiales de cada registro, y se subroga el Anexo 4.3. de la referida Circular', publicada en el Diario Oficial No. 51.437 de 14 de septiembre de 2020.

- Modificada por la Circular 7 de 2020, 'por la cual se modifica parcialmente el Capítulo Primero del Título VIII, se subrogan las instrucciones y las hojas 1 y 2 del Anexo 4.1, referente al Formulario del Registro Único Empresarial y Social (RUES), y se elimina el Anexo 4.2 de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 51.392 de 31 de julio de 2020.

- Modificada por la Resolución 32209 de 2020, 'por la cual se modifican los capítulos primero, segundo y cuarto del Título VI de la Circular Única, y se reglamenta el etiquetado y el control metrológico aplicable a productos preempacados', publicada en el Diario Oficial No. 51.367 de 06 de julio de 2020. Entra a regir a partir de los doce (12) meses siguientes a la publicación en el Diario Oficial.

Las modificaciones por esta resolución serán incorporadas a partir del 6 de julio de 2021.

- Modificada por la Resolución 32207 de 2020, 'por la cual se modifica el numeral 8.21 del Capítulo Octavo del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 51.358 de 27 de junio de 2020.

- Modificada por la Resolución 32074 de 2020, 'por la cual se modifica el numeral 9.19 del Capítulo Noveno del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 51.358 de 27 de junio de 2020.

- Modificada por la Resolución 26878 de 2020, 'por la cual se modifican los numerales 1.1.2.1.5, 1.1.2.1.6, 1.1.2.1.20 y 1.1.2.2.9 del Capítulo Primero del Título X de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 51.339 de 8 de junio de 2020.

- Modificada por la Circular 3 de 2020, 'Ampliación del plazo para actualizar la información contenida en el Registro Nacional de base de Datos (RNBD) hasta el 3 de julio de 2020', publicada en el Diario Oficial No. 51.272 de 30 de marzo 2020.

- Modificada por la Circular 3 de 2019, 'por la cual se modifican parcialmente los Capítulos Primero, Segundo y Noveno del Título VIII de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, referentes a los registros públicos a cargo de las Cámaras de Comercio, aspectos especiales de cada registro y el Sistema de Evaluación de Cámaras de Comercio (SECC)', publicada en el Diario Oficial No. 51.173 de 20 de diciembre 2019.

- Modificada por la Circular 2 de 2019, 'Incorporar el numeral 2.19 del Capítulo Segundo en el Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 51.143 de 20 de noviembre 2019.

- Modificada por la Resolución 633377 de 2019, 'por la cual se fijan las tasas aplicables a los trámites generales que se surten ante la Superintendencia de Industria y Comercio y se adiciona el numeral 2.6., al Capítulo Segundo del Título 1 de la Circular Única del 19 de julio de 2001 adoptada mediante Circular Externa 10 de 2001', publicada en el Diario Oficial No. 51.141 de 18 de noviembre 2019.

- Modificada por la Resolución 55552 de 2019, 'por la cual se modifica la Resolución 41713 de 2014', publicada en el Diario Oficial No. 51.110 de 18 de octubre 2019.

- Modificada por la Resolución 50576 de 2019, 'por la cual se fijan las tasas de Propiedad Industrial y se modifica el Capítulo Primero del Título X de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 51.092 de 30 de septiembre de 2019. Rige a partir del 1o. de enero de 2020.

- Modificada por la Resolución 93345 de 2018, 'por la cual se deroga la Resolución número 19629 del 15 de julio de 2003', publicada en el Diario Oficial No. 50.818 de 26 de diciembre de 2018.

- Modificada por la Resolución 92667 de 2018, 'por la cual se adicionan unos numerales en el Capítulo Tercero del Título IX de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 50.817 de 24 de diciembre de 2018.

- Modificada por la Resolución 91142 de 2018, 'por la cual se fijan las tasas aplicables a los trámites generales que se surten ante la Superintendencia de Industria y Comercio y se adiciona el numeral 2.6., al Capítulo Segundo del Título 1 de la Circular Única del 19 de julio de 2001 adoptada mediante Circular Externa 10 de 2001', publicada en el Diario Oficial No. 50.807 de 14 de diciembre de 2018.

- Modificada por la Resolución 89995 de 2018, 'por la cual se establecen los términos, condiciones y plazos para realizar un traslado entre Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA)', publicada en el Diario Oficial No. 50.806 de 13 de diciembre de 2018.

- Modificada por la Resolución 77730 de 2018, 'por la cual se modifica un numeral en el Capítulo Sexto del Título I y se modifican y adicionan unos numerales en los Capítulos Primero y Sexto del Título X de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 50.749 de 17 de octubre de 2018.

- Modificada por la Resolución 69831 de 2018, 'por la cual se fijan las tasas de Propiedad Industrial y se modifica el Capítulo Primero del Título X de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 50.727 de 25 de septiembre de 2018.

- Modificada por la Resolución 70252 de 2018, 'por la cual se adiciona un numeral en el Capítulo Primero del Título X de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 50.722 de 20 de septiembre de 2018.

- Modificada por la Resolución 67760 de 2018, 'por la cual se modifica Resolución 77507 del 10 de noviembre de 2016', publicada en el Diario Oficial No. 50.715 de 13 de septiembre de 2018.

- Modificada por la Resolución 67759 de 2018, 'por la cual se modifica la Resolución 77506 del 10 de noviembre de 2016', publicada en el Diario Oficial No. 50.715 de 13 de septiembre de 2018.

- Modificada por la Circular 3 de 2018, 'modificar los numerales 2.1 al 2.4 y eliminar los numerales 2.5 al 2.7 del Capítulo Segundo del Título V de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 50.672 de 1 de agosto de 2018.

- Modificada por la Circular 2 de 2018, 'modificar el numeral 3.2 del Capítulo Tercero del Título V de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 50.544 de 23 de marzo de 2018.

- Modificada por la Resolución 88919 de 2017, 'por la cual se adiciona el Capítulo Noveno en el Título VI de la Circular Única y se reglamenta el control metrológico aplicable a alcoholímetros, etilómetros o alcohosensores evidenciales', publicada en el Diario Oficial No. 50.461 de 29 de diciembre de 2017.

- Modificada por la Resolución 88918 de 2017, 'por la cual se adiciona el Capítulo Octavo en el Título VI de la Circular Única y se reglamenta el control metrológico aplicable a taxímetros electrónicos', publicada en el Diario Oficial No. 50.461 de 29 de diciembre de 2017.

- Modificada por la Resolución 87538 de 2017, 'por la cual se modifica parcialmente la Resolución número 61034 de 2017 y se modifican unos numerales en el Capítulo Primero del Título X de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 50.459 de 27 de diciembre de 2017.

- Modificada por la Resolución 88018 de 2017, 'por la cual se fijan las tasas aplicables a los trámites generales que se surten ante la Superintendencia de Industria y Comercio y se modifica el numeral 2.6, al Capítulo Segundo del Título I de la Circular Única del 19 de julio de 2001 adoptada mediante Circular Externa 10 de 2001', publicada en el Diario Oficial No. 50.460 de 28 de diciembre de 2017.

- Modificada por la Circular 8 de 2017, 'modificar el numeral 3.2 del Capítulo Tercero del Título V de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 50.448 de 15 de diciembre de 2017.

- Modificada por la Circular 7 de 2017, 'modificar el numeral 2.3 y 2.4. del Capítulo II del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 50.439 de 6 de diciembre de 2017.

- Modificada por la Resolución 75348 de 2017, 'por la cual se modifica un numeral en el Capítulo Sexto del Título X de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 50.424 de 21 de noviembre de 2017.

- Modificada por la Circular 6 de 2017, 'modificar los Capítulos Primero, Tercero y eliminar el Capítulo Cuarto del Título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 50.424 de 21 de noviembre de 2017.

- Modificada por la Resolución 61034 de 2017, 'por la cual se fijan las tasas de Propiedad Industrial y se modifica el Capítulo Primero del Título X de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 50.370 de 28 de septiembre de 2017.

- Modificada por la Circular 5 de 2017, 'Adicionar un Capítulo Tercero al Título V de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 50.321 de 10 de agosto de 2017.

- Modificada por la Resolución 46528 de 2017, 'por la cual se modifican unos numerales en el Capítulo Sexto del Título I y en los Capítulos Primero, Quinto y Sexto del Título X de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 50.313 de 2 de agosto de 2017.

- Modificada por la Resolución 45334 de 2017, 'Por la cual se modifican las Resoluciones 64742 de 2016 y 90558 de 2016, las cuales fijan las tasas de propiedad industrial y las aplicables a los trámites generales ante la Entidad, y se modifican unos numerales en los Títulos I y X de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 50.308 de 28 de julio de 2017.  

- Modificada por la Resolución 45333 de 2017, 'Por la cual se modifica la Resolución número 90558 de 2016 que fija las tasas aplicables a los trámites generales que se surten ante la Superintendencia de Industria y Comercio, y modifica el numeral 2.6. del Capítulo Segundo, Título I de la Circular Única del 19 de julio de 2001 adoptada mediante Circular Externa 10 de 2001', publicada en el Diario Oficial No. 50.308 de 28 de julio de 2017.

- Modificada por la Circular 4 de 2017, 'por la cual se modifica el Anexo número 4.1. “Formulario del Registro Único Empresarial y Social (RUES), y sus anexos” del Capítulo Primero “Registros Públicos a cargo de las Cámaras de Comercio” del Título VIII de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 50.294 de 14 de julio de 2017.

- Modificada por la Circular 3 de 2017, 'por la cual se modifica el numeral 1.7. “Formulario del Registro Único Empresarial y Social (RUES) y sus Anexos” del Capítulo Primero “Registros Públicos a cargo de las Cámaras de Comercio” del Título VIII de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 50.243 de 24 de mayo de 2017.

- Modificada por la Resolución 14837 de 2017, 'por la cual se modifica la Resolución número 41713 de 2014', publicada en el Diario Oficial No. 50.192 de 31 de marzo de 2017.

- Modificada por la Circular 2 de 2017, 'modificación del numeral 2.9 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 50.138 de 5 de febrero de 2017.

- Modificada por la Resolución 2356 de 2017, 'por la cual se reglamenta el trámite interno de las peticiones presentadas ante la Superintendencia de Industria y Comercio, se modifican los Capítulos Primero, Segundo, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo del Título I de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 50.132 de 30 de enero de 2017.

- Modificada por la Circular 1 de 2017, 'modificar los numerales 2.2, 2.3, 2.6 y 2.7 del Capítulo Segundo del Título V de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 50.114 de 12 de enero de 2017.

- Modificada por la Resolución 90558 de 2016, 'por la cual se fijan las tasas aplicables a los trámites generales que se surten ante la Superintendencia de Industria y Comercio y se modifica el numeral 2.6., al Capítulo Segundo del Título 1 de la Circular Única del 19 de julio de 2001 adoptada mediante Circular Externa 10 de 2001', publicada en el Diario Oficial No. 50.102 de 30 de diciembre de 2016.

- Modificada por la Resolución 90555 de 2016, 'por la cual se modifican unos numerales del Capítulo Tercero del Título X de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.

- Modificada por la Circular 2 de 2016, 'por la cual se modifica el Título VIII de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 50.067 de 24 de noviembre de 2016.

- Modificada por la Circular 1 de 2016, 'modificar el Capítulo Segundo del Título V de la Circular Única dela Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 50.051 de 8 de noviembre de 2016.

- Modificada por la Resolución 77507 de 2016, 'por la cual se adiciona el Capítulo Séptimo en el Título VI de la Circular Única y se reglamenta el control metrológico aplicable a surtidores, dispensadores y/o medidores de combustibles líquidos', publicada en el Diario Oficial No. 50.058 de 15 de noviembre de 2016.

- Modificada por la Resolución 77506 de 2016, 'por la cual se adiciona el Capítulo Sexto en el Título VI de la Circular Única y se reglamenta el control metrológico aplicable a instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático', publicada en el Diario Oficial No. 50.058 de 15 de noviembre de 2016.

- Modificada por la Resolución 64742 de 2016, 'por la cual se fijan las tasas de propiedad industrial y se modifica la Circular Única del 19 de julio de 2001', publicada en el Diario Oficial No. 50.017 de 5 de octubre de 2016.

- Modificada por la Resolución 60093 de 2016, 'por la cual se derogan unos numerales en el Capítulo Primero del Título II de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 49.995 de 13 de septiembre de 2016.

- Mediante la Resolución 57151 de 2016, 'se levanta la medida preventiva impuesta en la Resolución número 33767 del 31 de mayo de 2016, y se adoptan medidas definitivas para evitar que los apuntadores láser mayores e iguales a 1 mW (milivatio) ocasionen daño o perjuicio a los consumidores', publicada en el Diario Oficial No. 49.982 de 31 de agosto de 2016.

- Modificada por la Resolución 46582 de 2016, 'por la cual se modifican unos numerales en el Capítulo Sexto del Título I y en el Capítulo Primero del Título X de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 49.935 de 15 de julio de 2016.

- Modificada por la Resolución 45734 de 2016, 'por la cual se fijan las tasas de propiedad industrial y se modifica la Circular Única del 19 de julio de 2001', publicada en el Diario Oficial No. 49.935 de 15 de julio de 2016.

- Mediante la Resolución 33767 de 2016, 'se ordena de manera preventiva la suspensión inmediata de la producción y comercialización de un producto para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores', publicada en el Diario Oficial No. 49.892 de 2 de junio de 2016.

- Modificada por la Resolución 27165 de 2016, 'por la cual se modifican la Resolución número 20345 de 2016 que fija las tasas aplicables a los trámites generales que se surten ante la Superintendencia de Industria y Comercio, y el numeral 2.6 del Capítulo Segundo del Título I de la Circular Única del 19 de julio de 2001 adoptada mediante Circular Externa 10 de 2001', publicada en el Diario Oficial No. 49.871 de 12 de mayo de 2016.

- Modificada por la Resolución 20345 de 2016, 'por la cual se fijan las tasas aplicables a los trámites generales que se surten ante la Superintendencia de Industria y Comercio y se adiciona el numeral 2.6., al Capítulo Segundo del Título I de la Circular Única del 19 de julio de 2001 adoptada mediante Circular Externa número 10 de 2001', publicada en el Diario Oficial No. 49.855 de 25 de abril de 2016.

- Modificada por la Resolución 16023 de 2016, 'por la cual se modifica un numeral en el Capítulo Primero del Título X de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 49.835 de 5 de abril de 2016.

- Modificada por la Resolución 3719 de 2016, 'por la cual se adiciona y se modifican unos numerales en el Capítulo I del Título X de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 49.775 de 3 de febrero de 2016.

- Modificada por la Resolución 3718 de 2016, 'por la cual se modifican unos numerales del Capítulo primero en el Título X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 49.775 de 3 de febrero de 2016.

- Modificada por la Resolución 103590 de 2015, 'por la cual se establece el procedimiento de inscripción en el Registro Especial de las Garantías Mobiliarias sobre los derechos de propiedad industrial para la implementación de la Ley 1676 de 2013, el Decreto número 1074 de 2015 –Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio Industria y Turismo–, Decreto número 1835 de 2015 y se modifica la Circular Única del 19 de julio de 2001', publicada en el Diario Oficial No. 49.742 de 31 de diciembre de 2015.

- Modificada por la Circular 4 de 2015, 'modificar el numeral 6.1 en el Capítulo Sexto del Título I de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 49.735 de 23 de diciembre de 2015.

- Modificada por la Circular 3 de 2015, 'modificación del Capítulo Segundo del Título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 49.734 de 22 de diciembre de 2015.

- Modificada por la Resolución 10185 de 2015, 'por la cual se modifica la Resolución número 73446 del 29 de Septiembre de 2015 relacionada con las tasas de propiedad industrial y se modifica la Circular Única del 19 de julio de 2001', publicada en el Diario Oficial No. 49.735 de 23 de diciembre de 2015.

- Modificada por la Resolución 92344 de 2015, 'por la cual se modifica el literal b) del numeral 6.2 del Capítulo Sexto del Título I de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 49.709 de 27 de noviembre de 2015.

- Modificada por la Resolución 89650 de 2015, 'por la cual se modifica el numeral 3.4.1 del Capítulo Tercero en el Título VI de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 49.702 de 20 de noviembre de 2015.

- Modificada por la Circular 2 de 2015, 'adicionar el Capítulo Segundo en el Título V de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 49.686 de 4 de noviembre de 2015.

- Modificada por la Resolución 80457 de 2015, 'por la cual se adiciona un numeral al Capítulo I del Título IV de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 49.662 de 11 de octubre de 2015.

- Mediante la Resolución 79980 de 2015, publicada en el Diario Oficial No. 49.660 de 9 de octubre de 2015, 'se levanta la medida preventiva impuesta mediante Resolución número 35240 del 7 de julio de 2015, y se adoptan medidas definitivas para evitar que el producto denominado “Mini Gelatinas” cause daño o perjuicio a los consumidores'. Ordena 'Prohibir de manera inmediata y definitiva la PRODUCCIÓN, IMPORTACIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y TODA PUESTA A DISPOSICIÓN del producto denominado: “Mini Gelatina” “Gel Saborizado de Gelatina” “Gelatina Variedad con Fruta” “Mini Gelatina de Fruta” “Mini Fruity Gels” “Mini Fruit Jelly” o “Mini Fruit Bites” (...)

- Modificada por la Resolución 73446 de 2015, 'por la cual se fijan las tasas de propiedad industrial y se modifica la Circular Única del 19 de julio de 2001', publicada en el Diario Oficial No. 49.662 de 11 de octubre de 2015.

- Modificada por la Resolución 65388 de 2015, 'por la cual se deroga el Capítulo Segundo del Título IV de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 49.644 de 23 de septiembre de 2015.

- Modificada por la Resolución 64191 de 2015, 'por la cual se deroga el contenido del Título IX de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en materia de avaluadores y se incorpora lo establecido en la Ley 1673 de 2013 y el Capítulo 17 del Decreto 1074 de 2015 y se imparten instrucciones, relativas a la actividad del avaluador', publicada en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015.

- Modificada por la Resolución 64190 de 2015, 'por la cual se modifica el Capítulo Tercero del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio y se reglamenta el control metrológico a instrumentos de medición', publicada en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015.

- Modificada por la Resolución 64189 de 2015, 'por la cual se adiciona el Capítulo Quinto al Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, y se establecen los requisitos de elegibilidad y obligaciones de los Organismos Autorizados de Verificación Metrológica', publicada en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015.

- Modificada por la Resolución 53026 de 2015, 'por la cual se adoptan medidas definitivas sobre la comercialización y el uso de un producto para evitar que se cause daño o perjuicio a la salud e integridad de los consumidores', publicada en el Diario Oficial No. 49.621 de 31 de agosto de 2015.

- Modificada por la Resolución 36314 de 2015, 'por la cual se modifica la Resolución número 59304 de 30 de septiembre de 2014', publicada en el Diario Oficial No. 49.576 de 17 de julio de 2015.

- Modificada por la Resolución 29811 de 2016, 'por la cual se modifica la Resolución número 41713 de 2014', publicada en el Diario Oficial No. 49.533 de 4 de junio de 2015.

- Modificada por la Resolución 35240 de 2015, 'por la cual se ordena de manera preventiva la suspensión inmediata de la producción y comercialización de un producto para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores', publicada en el Diario Oficial No. 49.567 de 8 de julio de 2015.

- Modificada por la Resolución 10930 de 2015, 'por la cual se modifica el Capítulo Segundo del Título VII de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 49.451 de 12 de marzo de 2015.

- Modificada por la Resolución 9428 de 2015, 'por la cual se fijan las tasas aplicables a los trámites generales que se surten ante la Superintendencia de Industria y Comercio y se adiciona el numeral 2.6. al Capítulo Segundo del Título I de la Circular Única del 19 de julio de 2001 adoptada mediante Circular Externa número 10 de 2001', publicada en el Diario Oficial No. 49.446 de 7 de marzo de 2015.

- Modificada por la Circular 1 de 2015, 'modificar el literal b), en el numeral 2.1.2.1 del Capítulo II del Título VIII de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 49.415 de 4 de febrero de 2015.

- Modificada por la Circular 7 de 2014, 'modificar el numeral 6.3 y eliminar el numeral 6.4 del Capítulo Sexto del Título I de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 49.376 de 26 de diciembre de 2014.

- Modificada por la Circular 6 de 2013, 'adicionar el numeral 2.18 en el Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 49.349 de 28 de noviembre de 2014.

- Modificada por la Resolución 61971 de 2014, 'por la cual se modifica la Resolución número 41713 de 2014 de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 49.307 de 17 de octubre de 2014.

- Modificada por la Resolución 61959 de 2014, 'por la cual se adiciona un Capítulo en el Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 49.307 de 17 de octubre de 2014.

- Modificada por la Resolución 59304 de 2014, 'por la cual se fijan las tasas de propiedad industrial y se modifica la Circular Única del 19 de julio de 2001', publicada en el Diario Oficial No. 49.291 de 1 de octubre de 2014.

- Modificada por la Resolución 48348 de 2014, 'por la cual se modifica un formulario del Título XI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 49.240 de 11 de agosto de 2014.

- Modificada por la Resolución 41713 de 2014, 'por la cual se adiciona el Capítulo Cuarto en el Título IV de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 49.200 de 2 de julio de 2014.

- Modificada por la Resolución 37321 de 2014, 'por la cual se modifica y adiciona un numeral al Capítulo Cuarto del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 49.179 de 11 de junio de 2014.

- Modificada por la Circular 5 de 2014, 'por la cual se modifica el numeral 2.11 en el Capítulo II del Título VIII de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 49.167 de 30 de mayo de 2014.

- Modificada por la Circular 4 de 2014, 'modificar el inciso primero del numeral 1.1.2.1.3 en el Capítulo Primero del Título VIII de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 49.165 de 28 de mayo de 2014.

- Modificada por la Resolución 16771 de 2014, 'por la cual se autoriza una modificación en el Formulario del Registro Único Empresarial y Social (RUES) y en el esquema gráfico del certificado del Registro Único de Proponentes (RUP)', publicada en el Diario Oficial No. 49.091 de 13 de marzo de 2014.

- Modificada por la Circular 3 de 2014, 'por la cual se modifica el numeral 1.1.9.1., en el Capítulo I del Título VIII de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio y se deroga la Circular número 11 del 17 de diciembre de 2013', publicada en el Diario Oficial No. 49.074 de 24 de febrero de 2014.

- Modificada por la Circular 2 de 2014, 'Modificación del numeral 1.2 del Capítulo Primero, Título VIII de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 49.050 de 31 de enero de 2014.

- Modificada por la Resolución 2671 de 2014, 'por la cual se modifican y adicionan unos numerales en el Capítulo Primero del Título X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 49.048 de 29 de enero de 2014.

- Modificada por la Circular 1 de 2014, 'Adicionar los numerales 1.1.2.1.1, 1.1.2.1.2, 1.1.2.1.3, 1.1.2.1.4 y 1.1.2.1.5 en el Capítulo Primero del Título VIII de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 49.041 de 22 de enero de 2014.

- Modificada por la Resolución 856 de 2014, 'por la cual se adiciona un numeral en el Capítulo Primero del Título X de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 49.041 de 22 de enero de 2014.

- Modificada por la Circular 12 de 2013, 'Actualización del contenido del formato CC01 – F01 denominado Informe Estadístico de los Registros Públicos previsto en el literal b), numeral 2.1.2.1 del Capítulo II del Título VIII de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 49.020 de 31 de diciembre de 2013.

- Modificada por la Resolución 82720 de 2013, 'por la cual se modifica la Resolución número 71029 del 28 de noviembre de 2013 y se aprueba el esquema gráfico del Certificado del Registro Único de Proponentes (RUP)', publicada en el Diario Oficial No. 49.013 de 23 de diciembre de 2013.

- Modificada por la Circular 11 de 2013, 'Adicionar el numeral 1.1.9.1 en el Capítulo Primero del Título VIII de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 49.007 de 17 de diciembre de 2013.

- Modificada por la Resolución 71029 de 2013, 'por la cual se aprueba una reforma al Formulario Único de Registro Empresarial y Social (RUES) y sus anexos', publicada en el Diario Oficial No. 48.988 de 28 de noviembre de 2013.

- Modificada por la Resolución 62822 de 2013, 'por la cual se reglamenta el trámite interno de las peticiones y la manera de atender las quejas a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 48.958 de 29 de octubre de 2013.

- Modificada por la Circular 10 de 2013, 'modificación del literal d), numeral 2.1.2.1 en el Capítulo Segundo del Título VIII de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 48.952 de 23 de octubre de 2013.

- Modificada por la Circular 9 de 2013, 'adicionar el numeral 1.1.11 al Capítulo primero del Título VIII de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 48.952 de 23 de octubre de 2013.

- Modificada por la Circular 8 de 2013, 'Adicionar el numeral 2.11 en el Capítulo II del Título VIII de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 48.938 de 9 de octubre de 2013.

- Modificada por la Circular 7 de 2013, 'Adicionar el numeral 1.1.7.4 en el Capítulo I del Título VIII de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio ', publicada en el Diario Oficial No. 48.937 de 8 de octubre de 2013.

- Modificada por la Resolución 56451 de 2013, 'por la cual se fijan las tasas de propiedad industrial y se modifica la Circular Única del 19 de julio de 2001', publicada en el Diario Oficial No. 48.926 de 27 de septiembre de 2013.

- Modificada por la Resolución 36074 de 2013, 'por la cual se adopta el Sello de Denominación de Origen Protegida y su Manual de Uso, y se adiciona el numeral 7.10 al Capítulo VII del Título X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 48.824 de 17 de junio de 2013.

- Modificada por la Circular 6 de 2013, 'adicionarlos numerales 1.3.13.4; 1.3.13.4.1; 1.3.13.4.2; 1.3.13.4.3 y 1.3.13.4.4 al Capítulo Primero del Título VIII de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 48.800 de 24 de mayo de 2013.

- Modificada por la Circular 5 de 2013, 'Modificación del numeral 1.2.5.1.9 del Capítulo Primero, Título VIII de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 48.800 de 24 de mayo de 2013.

- Modificada por la Resolución 12193 de 2013, 'por la cual se señala el procedimiento para la autorización de las operaciones de integración empresarial y se adoptan unas guías', publicada en el Diario Oficial No. 48.739 de 21 de marzo de 2013.

- Modificada por la Circular 4 de 2013, 'modificación de los numerales 2.1, 2.2 y 2.3 del Capítulo Segundo del Título IX de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 48.709 de 19 de febrero de 2013.

- Modificada por la Resolución 3757 de 2013, 'por la cual se corrige un numeral de la Resolución número 50720 del 27 de agosto de 2012', publicada en el Diario Oficial No. 48.696 de 6 de febrero de 2013.

- Modificada por la Circular 3 de 2013, 'adicionar un numeral vi) al literal a) del numeral 2.1.1.3 del Capítulo Segundo del Título VIII de la Circular Única, la anotación de los bienes sujetos a registro adquiridos con recursos de origen público sobre su destinación a las funciones atribuidas legalmente a las Cámaras de Comercio y clasificación de gastos en los Centros de Costos', publicada en el Diario Oficial No. 48.695 de 5 de febrero de 2013.

- Modificada por la Resolución 173 de 2013, 'por la cual se deroga la Resolución número 79462 del 21 de diciembre de 2012, se fijan las tasas de propiedad industrial para el año 2013 y se modifica la Circular Única del 19 de julio de 2001', publicada en el Diario Oficial No. 48.670 de 11 de enero de 2013. Deroga la Resolución 79462 de 2012.

- Modificada por la Resolución 79462 de 2012, 'por la cual se fijan las tasas de propiedad industrial y se modifica la Circular Única del 19 de julio de 2001', publicada en el Diario Oficial No. 48.656 de 27 de diciembre de 2012.

- Modificada por la Circular 1 de 2013, 'Modificar el Capítulo Primero Título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 48.673 de 14 de enero de 2013.

- Modificada por la Circular 22 de 2012, 'modificar el numeral 4.2.4.1 del Capítulo IV del Título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 48.644 de 14 de diciembre de 2012

- Modificada por la Resolución 76434 de 2012, 'por la cual se deroga el contenido del Título V de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, sobre Acreditación, y se imparten instrucciones relativas a la protección de datos personales, en particular, acerca del cumplimiento de la Ley 1266 de 2008, sobre reportes de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, las cuales se incorporan en el citado Título', publicada en el Diario Oficial No. 48.635 de 5 de diciembre de 2012

- Modificada por la Resolución 60222 de 2012, 'por la cual se aprueba el Formulario Único de Registro Empresarial y Social (RUES) y sus anexos', publicada en el Diario Oficial No. 48.581 de 12 de octubre de 2012

- Modificada por la Circular 21 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.570 de 1 de octubre de 2012, 'Modificar el Capítulo IV Título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio'

- Modificada por la Resolución 57330 de 2012, 'por la cual se adiciona el Capítulo VII, titulado Denominaciones de Origen, al Título X sobre Propiedad Industrial de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 48.567 de 28 de septiembre de 2012

- Modificada por la Resolución 54093 de 2012, 'por la cual se modifica el numeral 1.2.2.5 del Capítulo Primero del Título X de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 48.557 de 18 de septiembre de 2012

- Modificada por la Circular 20 de 2012, 'Modificación del numeral 1.2 del Título VIII de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 48.542 de 3 de septiembre de 2012

- Modificada por la Circular 19 de 2012, 'Modificar el Título VIII de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.', publicada en el Diario Oficial No. 48.539 de 31 de agosto de 2012

- Modificada por la Circular 18 de 2012, 'Modificar el Capítulo IV Título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 48.538 de 30 de agosto de 2012

El Título III había sido modificado en su integridad por la Circular 14 de 2012, sin incluir el Capítulo IV.

- Modificada por la Circular 17 de 2012, 'por la cual se adiciona el numeral 1.1.2.3 al Capítulo I y el numeral 2.1.3.3 al Capítulo II del Título III de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 48.537 de 29 de agosto de 2012

- Modificada por la Resolución 50720 de 2012, 'por la cual se adiciona el Capítulo VI al Título X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 48.537 de 29 de agosto de 2012

- Modificada por la Circular 16 de 2012, 'Adicionar el numeral 2.17 al Capítulo II del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 48.518 de 10 de agosto de 2012. Entra en vigor pasados nueve (9) meses contados a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

- Modificada por la Resolución 47754 de 2012, 'por la se modifica la Resolución número 75858 del 26 de diciembre de 2011 y se modifica la Circular Única del 19 de julio de 2001', publicada en el Diario Oficial No. 48.518 de 10 de agosto de 2012. Rige a partir del 29 de agosto de 2012.

- Adicionada -NO INCLUIDA- por la Resolución 47753 de 2012, 'por la cual se fijan las tasas por servicios de instrucción, formación, enseñanza o divulgación que preste la Entidad en temas relacionados con consumidor, propiedad industrial y protección a la competencia', publicada en el Diario Oficial No. 48.518 de 10 de agosto de 2012

- Modificada por la Resolución 42847 de 2012, 'por la cual se adicionan y modifican unos numerales de los Capítulos Quinto, Sexto y Séptimo del Título I de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 48.509 de 1 de agosto de 2012

- Modificada por la Circular 15 de 2012, 'modificación del numeral 2.9 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 48.511 de 3 de agosto de 2012

- Modificada por la Circular 14 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.487 de 10 de julio de 2012, 'Modificación del Título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio'

- Modificada por la Circular 13 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.476 de 29 de junio de 2012, 'Modificar el Título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio'

- Modificada por la Resolución 35315 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.448 de 1 de junio de 2012, 'Por la cual se deroga el Capítulo V del Título II de la Circular Única'

- Modificada por la Circular 12 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.468 de 21 de junio de 2012, 'Modificar el Título VIII de la Circular Única'

- Modificada por la Resolución 30296 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.432 de 16 de mayo de 2012, 'Por la cual se aprueba el Factor de Paridad Internacional'

- Modificada por la Resolución 21447 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.399 de 12 de abril de 2012, 'Por la cual se modifican los Títulos X y XI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio'

- Modificada por la Resolución 20963 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.396 de 9 de abril de 2012, 'Por la cual se modifica la Resolución número 75858 del 26 de diciembre de 2011 “por la cual se fijan las tasas de propiedad industrial y se modifica la Circular Única del 19 de julio de 2001”'. Rige a partir del 13 de abril de 2012.

- Modificada por la Circular 11 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.384 de 26 de marzo de 2012, 'Modificar el numeral 2.1.2.4.1, literal c) al Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio'

- Modificada por la Circular 10 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.358 de 29 de febrero de 2012, 'Corrección del inciso 4o del numeral 1.12.12 del Capítulo Primero del Título VIII de la Circular Única'

- Modificada por la Circular 9 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.358 de 29 de febrero de 2012, 'Modificar el numeral 1.1.10 del Capítulo Primero del Título VIII de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio'

- Modificada por la Circular 8 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.356 de 27 de febrero de 2012, 'Modificar el Título VIII de la Circular Única'

- Modificada por la Circular 7 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.342 de 13 de febrero de 2012, 'Modificar el numeral 2.4.2 del Capítulo II del Título II de la Circular Única'

- Modificada por la Circular 6 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.338 de 9 de febrero de 2012, 'Adicionar el numeral 2.16 al Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio'

- Modificada por la Circular 5 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.328 de 30 de enero de 2012, 'Adicionar el numeral 2.1.2.4.1 al Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio'

- Modificada por la Circular 2 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.321 de 23 de enero de 2012, 'Modificar el numeral 2.4.2 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única'

- Modificada por la Circular 1 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.304 de 6 de enero de 2012, 'Modificación del literal g) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo II, Título VIII de la Circular Única y eliminación del Anexo 4.3. '

- Modificada por la Resolución 75858 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.294 de 26 de diciembre de 2011, 'Por la cual se fijan las tasas de propiedad industrial y se modifica la Circular Única del 19 de julio de 2001'

- Modificada por la Resolución 75664 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.294 de 26 de diciembre de 2011, 'Por la cual se adiciona un numeral al Capítulo Primero del Título X y un numeral al Título XI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio'

- Modificada por la Circular 27 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.284 de 15 de diciembre de 2011, 'Ampliar término previsto en los numerales 1.1.4.10, inciso 5o. y 1.1.9, inciso 2o. del Capítulo I del Título VIII de la Circular Única.'

- Modificada por la Circular 26 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.284 de 15 de diciembre de 2011, 'Modificación del numeral 2.9 del Capítulo II del Título II de la Circular Única'

- Modificada por la Circular 25 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.270 de 1 de diciembre de 2011, 'Modificación del numeral 2.6 del Capítulo Segundo, Título VIII de la Circular Única'

- Modificada por la Circular 24 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.270 de 1 de diciembre de 2011, 'Adicionar el numeral 2.15 al Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio'

- Modificada por la Circular 23 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.232 de 24 de octubre de 2011, 'Modificar el Título I de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio'

- Modificada por la Resolución 57309 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.232 de 24 de octubre de 2011, 'Por la cual se conforma el Comité de Conciliación de la Superintendencia de Industria y Comercio y se expide su reglamento'

- Modificada por la Circular 22 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.211 de 3 de octubre de 2011, 'Adicionar el numeral 1.1.10. al Capítulo Primero del Título VIII de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio'

- Modificada por la Resolución 52778 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.207 de 29 de septiembre de 2011, 'Por la cual se modifica, aclara y adiciona la Resolución número 35006 de 2010'

- Modificada por la Circular 21 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.208 de 30 de septiembre de 2011, 'Modificación de la Circular Externa número 19 del 31 de agosto de 2011'

- Modificada por la Circular 20 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.198 de 20 de septiembre de 2011, 'Modificación de los numerales 2.4.3 y 2.4.4 del Capítulo II del Título II de la Circular Única'

- Modificada por la Circular 19 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.179 de 1 de septiembre de 2011, 'Adicionar los numerales 1.1.4.10, 1.1.4.11 y 1.1.9 al Capítulo I del Título VIII de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio'

- Modificada por la Resolución 40019 de 2011, 'por la cual se reglamenta el trámite interno de las peticiones y la manera de atender las quejas por el mal funcionamiento de los servicios a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 48.179 de 1 de septiembre de 2011.

- Modificada por la Resolución 41438 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.148 de 1 de agosto de 2011, 'Por la cual se modifica la Resolución número 72897 del 24 diciembre de 2010'

- Modificada por la Circular 18 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.142 de 26 de julio de 2011, 'Modificar el literal a) del numeral 1.2.8.1, del Capítulo Primero del Título II adicionar el numeral 1.2.8.2.4 '

- Modificada por la Circular 17 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.137 de 21 de julio de 2011, 'Modificación del numeral 1.2.2.3.3. - Mecanismo de Seguridad -, Capítulo Primero, Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio'

- Modificada por la Circular 16 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.123 de 7 de julio de 2011, 'Adicionar un literal e) al numeral 5.1 del Capítulo Quinto del Título I de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio'

- Modificada por la Circular 15 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.094 de 8 de junio de 2011, 'Modificación del numeral 2.4 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única'

- Modificada por la Resolución 29603 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.086 de 31 de mayo de 2011, 'Por la cual se aprueba el Factor de Paridad Internacional'

- Modificada por la Circular 14 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.053 de 27 de abril de 2011, 'Adicionar un numeral 2.13. –Información de garantías de vehículos automotores usados– al Capítulo Segundo, Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio',

- Modificada por la Circular 13 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.053 de 27 de abril de 2011, 'Modificación de la Circular Externa número 10, por la cual se modificó el numeral 1.1.2.2 y se derogó el numeral 1.1.2.2.1 del Capítulo Primero, Título VIII de la Circular Única'

- Modificada por la Circular 12 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.053 de 27 de abril de 2011, 'Adicionar el numeral 2.12 al Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única'

- Modificada por la Circular 11 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.035 de 7 de abril de 2011, 'modificación del Título III de la Circular Única'

- Modificada por la Circular 10 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.028 de 31 de marzo de 2011, 'Modificación del numeral 1.1.2.2 y derogación del numeral 1.1.2.2.1 del Capítulo I, Título VIII de la Circular Única'

- Modificada por la Circular 9 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.015 de 18 de marzo de 2011, 'Modificación de la Circular Externa número 004 del 14 de febrero de 2011'

- Modificada por la Circular 8 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.011 de 14 de marzo de 2011, 'Adición del numeral 1.2.4 al Capítulo I, Título III de la Circular Única'

- Modificada por la Circular 7 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.011 de 14 de marzo de 2011, 'Modificación del numeral 1.1.1 y adición de los numerales 1.1.2.2.1 y 1.1.2.2.2 al Capítulo I, Título VIII de la Circular Única'

- Modificada por la Circular 6 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.011 de 14 de marzo de 2011, 'Modificación del Título III de la Circular Única'

- Modificada por la Circular 5 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 47.994 de 25 de febrero de 2011, 'Adicionar un numeral 2.11 al Capítulo Segundo, Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio'

- Modificada por la Resolución 12204 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.004 de 7 de marzo de 2011, 'Por la cual se modifica la Resolución número 72897 del 24 diciembre de 2010'

- Modificada por la Circular 4 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 47.985 de 16 de febrero de 2011, 'Adicionar un literal b) al numeral 2.1.1.2 del Capítulo II, Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio'

- Modificada por la Circular 3 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 47.973 de 4 de febrero de 2011, 'Adición del numeral 2.10 al Capítulo Segundo, Título VIII de la Circular Única'

- Modificada por la Circular 2 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 47.952 de 14 de enero de 2011, 'Modificación del Título III de la Circular Única'

- Modificada por la Circular 1 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 47.943 de 5 de enero de 2011, 'Modificación del anexo número 4.3 del literal g) del numeral 2,1.2,1 y del numeral 2.1.3 del Capítulo II, Título VIII de la Circular Única'

- Modificada por la Resolución 72897 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.935 de 27 de diciembre de 2010, 'Por la cual se fijan las tasas de propiedad industrial y se modifica la Circular Única del 19 de julio de 2001'

- Modificada por la Circular 6 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.810 de 23 de agosto de 2010, 'Modificar el numeral 6.2 del Capítulo Sexto del Título I de la Circular Única'

- Modificada por la Resolución 35006 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.758 de 2 de julio de 2010, 'Por la cual se imparten instrucciones sobre el procedimiento para la autorización y notificación de las operaciones de integración empresarial y se adoptan unas guías'

- Modificada por la Circular 5 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.744 de 18 de junio de 2010, 'Adicionar el numeral 2.10 – Espectáculos Públicos, al Capítulo II, Título II, de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio'

- Modificada por la Circular 4 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.719 de 24 de mayo de 2010, 'Adicionar un numeral 2.9, información al consumidor sobre la Televisión Digital Terrestre (TDT), al Capitulo II, Título Segundo de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio'

- Modificada por la Circular 3 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.652 de 15 de marzo de 2010, 'Modificación de los numerales 2.1.2.1, literal c), y 2.1.3 e inclusión del literal g) al numeral 2.1.2.1 del Capítulo II, Título VIII de la Circular Única'

- Modificada por la Resolución 13011 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.646 de 9 de marzo de 2010, 'Por la cual se aprueba el Factor de Paridad Internacional'

- Modificada por la Resolución 9187 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.628 de 19 de febrero de 2010, 'Por la cual se revoca parcialmente la Resolución 69699 de diciembre 30 de 2009'

- Modificada por la Circular 2 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.619 de 10 de febrero de 2010, 'Adición de los numerales 1.10 y 1.11 al Capítulo Primero, del Título VIII de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio'

- Modificada por la Circular 1 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.617 de 8 de febrero de 2010, 'Derogatoria de los numerales 2.9.10 y 2.9.12 del Capítulo II, del Título VIII de la Circular Unica de la Superintendencia de Industria y Comercio'

- Modificada por la Resolución 200 de 2010, publicada en el  Diario Oficial No. 47.593 de 15 de enero de 2010, 'Por la cual se modifica el Capítulo Quinto del Título II de la Circular Unica de la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con el Registro de Calidad e Idoneidad de Bienes y Servicios'

- Modificada por la Resolución 12 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.590 de 12 de enero de 2010, 'Por la cual se señala el procedimiento para el otorgamiento de licencias obligatorias'

- Modificada por la Resolución 69699 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.579 de 31 de diciembre de 2009, 'Por la cual se fijan las tasas de propiedad industrial y se modifica la Circular Unica del 19 de julio de 2001'

- Modificada por la Circular 7 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.565 de 16 de diciembre de 2009, 'Modificación del Capítulo Quinto del Título X de la Circular Unica en relación con la aplicación del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT)'

- Modificada por la Circular 6 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.488 de 30 de septiembre de 2009, 'Modificación del numeral 1.2 del Título VIII de la Circular Unica de la Superintendencia de Industria y Comercio'

- Modificada por la Circular 5 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.488 de 30 de septiembre de 2009, 'Adición al numeral 1.1.1 del Capítulo I del Título VIII de la Circular Unica'

- Modificada por la Circular 3 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.391 de 25 de junio de 2009, 'Adición del numeral 1.9 al Capítulo I del Título VIII de la Circular'

- Modificada por la Resolución 1509 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.377 de 11 de junio de 2009, 'Por la cual se modifica la Resolución 0936 del 21 de abril de 2008 que incorporó la Resolución 14471 del 14 de mayo de 2002'

- Modificada por la Resolución 10819 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.283 de 6 de marzo de 2009, 'Por la cual se aprueba el Factor de Paridad Internacional'

- Modificada por la Circular 2  de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.326 de 20 de abril de 2009, 'Modificación del numeral 1.2 del Título VIII de la Circular Unica de la Superintendencia de Industria y Comercio'

- Modificada por la Circular 1 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.247 de 29 de enero de 2008, 'Modificación del numeral 2.1.3 del Capitulo II del Título VIII de la Circular Unica'

- Modificada por la Resolución 55819 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.219 de 31 de diciembre de 2008, 'Por la cual se fijan las tasas de propiedad industrial y se modifica la Circular Unica del 19 de julio de 2001'

- Modificada por la Circular 8 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.131 de 3 de octubre de 2008, 'Adicionar un numeral 6.8. –Registro de Audiencias– al Capítulo VI, Título Primero de la Circular Unica de la Superintendencia de Industria y Comercio'

- Modificada por la Resolución 7 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.110 de 12 de septiembre de 2008, 'Adición al numeral 6.2 del Capítulo Sexto del Título I de la Circular Unica'

- Modificada por la Resolución 33598 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.101 de 3 de septiembre de 2008, 'Por la cual se modifica el Título V de la Circular Unica'

- Modificada por la Circular 6 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.087 de 20 de agosto de 2008, 'Modificación al Título XI de la Circular única, denominado -Anexos-, mediante la cual se reemplazan algunos formatos correspondientes a algunos procesos de Protección al Consumidor, Acreditación, Cámaras de Comercio y Propiedad Industrial y a los Títulos II, V, VIII y X en los apartes donde se citan tales formatos'

- Modificada por la Circular 5 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.068 de 1 de agosto de 2008, 'Notificaciones en materia de Propiedad Industrial. Modificación del numeral 5.7, Capítulo Quinto, Título I de la Circular Unica'

- Modificada por la Circular 4 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 46.976 de 30 de abril de 2008, 'Derogatoria del numeral 1.2.5.5 del Capítulo I, del Título X de la Circular Unica, de la Superintendencia de Industria y Comercio.'

- Modificada por la Circular 3 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 46.969 de 23 de abril de 2008, 'Modificación del literal c) del numeral 2.3.2.2 del Título II de la Circular Unica de la Superintendencia de Industria y Comercio'

- Modificada por la Resolución 4790 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 46.913 de 25 de febrero de 2008, 'Por la cual se aprueba el Factor de Paridad Internacional'

- Modificada por la Circular 1 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 46.889 de 1 de febrero de 2008, 'Por la cual se modifica el Capítulo Primero del Título IV de la Circular Unica'

- Modificada por la Resolución 44372 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.855 de 28 de diciembre de 2007, 'Por la cual se fijan las tasas de propiedad industrial y se modifica la Circular Unica del 19 de julio de 2001'

- Modificada por la Circular 15 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.858 de 31 de diciembre de 2007, 'Derogatoria del numeral 1.2.1.5 del Capítulo Primero, del Título X, de la Circular Unica de la Superintendencia de Industria y Comercio.'

- Modificada por la Circular 14 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.858 de 31 de diciembre de 2007, 'Derogatoria del inciso primero del numeral 1.2.1.1 del Capítulo Primero, Título X de la Circular Unica de la Superintendencia de Industria y Comercio'

- Modificada por la Circular 13 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.858 de 31 de diciembre de 2007, 'Novena edición de la Clasificación de Niza'

- Modificada por la Circular 12 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.833 de 5 de diciembre de 2007, 'Modificación del numeral 6.7 del Capítulo Sexto, del Título I, de la Circular Unica de la Superintendencia de Industria y Comercio'

- Modificada por la Circular 10 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.790 de 23 de octubre de 2007, 'Adición de los numerales 1.3.10, 1.3.11 y 1.3.12 al Capítulo Primero Título VIII de la Circular Unica'

- Modificada por la Circular 9 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.783 de 16 de octubre de 2007, 'Modificación del numeral 2.1.1.3 literal a) ii) del Título VIII, Capítulo Segundo de la Circular Unica'

- Modificada por la Circular 8 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.779 de 12 de octubre de 2007, 'Modificación del numeral 1.3.3 y adición de los numerales 1.3.7, 1.3.8 y 1.3.9 del Título VIII Capítulo Primero de la Circular Unica.'

- Modificada por la Circular 7 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.772 de 5 de octubre de 2007, 'Notificaciones en materia de Propiedad Industrial. Modificación del literal a) del numeral 5.2., del Capítulo Quinto, Título I de la Circular Unica.'

- Modificada por la Circular 6 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.770 de 3 de octubre de 2007, 'Presentación de solicitudes en línea a través de Internet'

- Modificada por la Circular 5 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.749 de 12 de septiembre de 2007, 'Adición a los numerales 1.1.1 y 1.3.1 del Capítulo Primero del Título VIII de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en desarrollo de la Ley 1116 del 27 de diciembre de 2006.'

- Modificada por la Circular 4 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.741 de 4 de septiembre de 2007, 'Modificación del numeral 1.3.3. y adición de los numerales 1.3.4., 1.3.5. y 1.3.6. del Título VIII Capítulo Primero de la Circular Unica.

- Modificada por la Circular 3 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.657 de 12 de junio de 2007, 'Modificación del Título III de la Circular Unica'

- Modificada por la Circular 2 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.572 de 16 de marzo de 2007, 'Modificación del literal a) del numeral 5.2 del Capítulo Quinto, Título I de la Circular Unica y adición del numeral 5.7 al Capítulo Quinto, Título I de la Circular Unica.'

- Modificada por la Resolución 2482 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.530 de 2 de febrero de 2007, 'Por la cual se aprueba el Factor de Paridad Internacional'

- Modificada por la Circular 1 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.522 de 25 de enero de 2007, 'Modificación del numeral 3.11 del Capítulo III, del Título II, de la Circular Unica.'

- Modificada por la Resolución 36155 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.495 de 28 de diciembre de 2006, 'Por la cual se fijan las tasas de propiedad industrial y se modifica la Circular Unica del 19 de julio de 2001'

- Modificada por la Circular 5 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.455 de 17 de noviembre de 2006, 'Modificación del Título III de la Circular Unica'

- Modificada por la Circular 4 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.437 de 30 de octubre de 2006, 'Instrucciones para dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 7o del Decreto 4698 de 2005'

- Modificada por la Resolución 22195 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.374 de 28 de agosto de 2006, 'Por la cual se deroga la Circular Externa número 005 de 2003 y, en consecuencia, se modifican los Capítulos II y III del Título VII de la Circular Unica'

- Modificada por la Circular 3 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.300 de 15 de junio de 2006, 'Instrucciones para dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 7o del Decreto 4698 de 2005'

- Modificada por la Circular 2 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.256 de 2 de mayo de 2006, 'Modificación del Título III de la Circular Unica'

- Modificada por la Circular 1 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.244 de 19 de abril de 2006, 'Modificación del Capítulo Segundo del Título VIII, de la Circular Única'

- Modificada por la Resolución 2507 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.181 de 13 de febrero de 2006, 'Por la cual se aprueba el factor de paridad internacional'

- Modificada por la Resolución 35582 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.137 de 30 de diciembre de 2005, 'Por la cual se fijan las tasas de propiedad industrial y se modifica la Circular Unica del 19 de julio de 2001'

- Modificada por la Circular 11 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.135 de 28 diciembre de 2005, 'Modificación numeral 2.1, Capítulo II, Título VIII de la Circular Unica'

- Modificada por la Circular 10 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.117 de 09 de diciembre de 2005, 'Modificación del subnumeral ii), literal a), numeral 2.1.1.3, Capítulo II, Título VIII de la Circular Unica'

- Modificada por la Circular 9 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.109 de 01 de diciembre de 2005, 'Adición del numeral 2.9 al Título VIII Capítulo Segundo de la Circular Unica.'

- Modificada por la Resolución 24140 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46046 de 29 de septiembre de 2005, 'Por la cual se modifica el Título V de la Circular Unica en lo correspondiente a la vigencia de la acreditación, su reevaluación y la información que deben mantener los organismos acreditados a disposición de la SIC'

- Modificada por la Circular 8 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.038 de 21 de septiembre de 2005, 'Modificación del subnumeral ii), literal a), numeral 2.1.1.3, Capítulo II, Título VIII de la Circular Unica'

- Modificada por la Circular 7 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.009 de 23 de agosto de 2005, 'Adición de los numerales 1.1.4.6, 1.1.4.7., 1.1.4.8., 1.1.4.9., 1.1.7., 1.1.7.1., 1.1.7.1.1., 1.1.7.1.2., 1.1.7.1.3., 1.1.7.2., 1.1.8., 1.1.8.1., 1.1.8.2., 1.1.8.3. y 1.1.8.4, y modificación de los numerales 1.1.2. y 1.1.6.1. del Título VIII Capítulo Primero de la Circular Unica. '

- Modificada por la Circular 6 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.953 de 28 de junio de 2005, 'Adición del numeral 1.8, Capítulo I, Título VIII de la Circular Unica'

- Modificada por la Circular 5 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.942 de 17 de junio de 2005, 'Modificación del Capítulo Segundo del Título VIII, de la Circular Unica'

- Modificada por la Circular 4 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.913 de 19 de mayo de 2005, 'Modificación de las instrucciones impartidas a los grandes almacenes contenidas en el literal d) numeral 2.3.2.2 y el numeral 2.3.2.6, Capítulo Segundo del Título II de la Circular Unica.'

- Modificada por la Circular 3 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.913 de 19 de mayo de 2005, 'Adición de los numerales 1.1.4, 1.1.5 y 1.1.6 del Título VIII Capítulo Primero de la Circular Unica (sobre asuntos atinentes al Registro Mercantil, entre estos, la matrícula mer cantil y su renovación, y la inscripción de embargos en dicho registro).'

- Modificada por la Circular 2 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.910 de 16 de mayo de 2005, 'Modificación Título VIII, Capítulo Segundo de la Circular Unica (Información Periódica)'

- Modificada por la Resolución 9747 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.905 de 11 de mayo de 2005, 'Por la cual se adiciona el numeral 1.2.8 al Capítulo I del Título II de la Circular Unica de la Superintendencia de Industria y Comercio'

- Modificada por la Resolución 6958 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.876 de 11 de abril de 2005, 'Por la cual se aprueba el factor de paridad internacional'

- Modificada por la Circular 1 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.836 de 28 de febrero de 2005, 'Notificaciones en materia de Propiedad Industrial Adición de texto al literal a) del numeral 5.2 del Capítulo V, Título I de la Circular Unica y Modificación del literal g) del numeral 5.2 del Capítulo V, Título I de la Circular Unica.'

- Modificada por la Circular 6 de 2004, publicada en el Diario Oficial 45.785 de 8 de enero de 2005, 'Modificación Título VIII, Capítulo Segundo de la circular única  (calificación)'

- Modificada por la Resolución 31981 de 2004, publicada en el Diario Oficial 45.776 de 29 de diciembre de 2004, 'Por la cual se prorroga la fecha a partir de la cual será exigible el certificado de competencia laboral para instalaciones de gas'

- Modificada por la Resolución 31980 de 2004, publicada en el Diario Oficial 45.776 de 29 de diciembre de 2004, 'Por la cual se fijan las tasas de propiedad industrial y se modifica la Circular Unica del 19 de julio de 2001'

- Modificada por la Resolución 30475 de 2004, publicada en el Diario Oficial 45.763 de 15 de diciembre de 2004, 'Por la cual se imparte instrucciones sobre el funcionamiento del Registro Unico Empresarial'

- Modificada por la Circular 5 de 2004, publicada en el Diario Oficial 45.738 de 20 de noviembre de 2004, 'Modificación del Título III de la Circular Unica'

- Modificada por la Resolución 16074 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.616, de 21 de julio de 2004, 'Por la cual se modifica el literal g) numeral 1.2.6.3.2 del Capítulo Primero, Título II de la Circular Unica de la Superintendencia de Industria y Comercio'

- Modificada por la Circular 4 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.554, de 20 de mayo de 2004, 'Modificación del Título III de la Circular Unica'

- Modificada por la Resoluicón 7756 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.517, de 12 de abril de 2004, 'Por la cual se aprueba el factor de paridad internacional'

- Modificada por la Resolución 2988 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.474, de 27 de febrero de 2004, 'Por la cual se aprueba la organización y el funcionamiento de los Comités Técnicos Sectoriales'

- Modificada por la Resolución 2357 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.463, de 16 de febrero de 2004, 'Por la cual se adiciona el numeral 2.8 al Capítulo Segundo del Título II de la Circular Unica de la Superintendencia de Industria y Comercio'

- Modificada por la Resolución 2356 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.463, de 16 de febrero de 2004, 'Por la cual se modifica el numeral 1.2.3 del Capítulo Primero del Título II de la Circular Unica de la Superintendencia de Industria y Comercio'

- Modificada por la Circular 3 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.461, de 14 de febrero de 2004, 'Modificación Título VIII, Capítulo Segundo de la circular única (calificación)'

- Modificada por la Circular 2 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.457, de 10 de febrero de 2004, 'Modificación del formulario 1020-F08 'anexo registro mercantil', a que se   refiere el numeral 1.1.2.2. del Capítulo Primero Título VIII de la Circular Unica.'

- Modificada por la Circular 1 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.457, de 10 de febrero de 2004, 'Modificación al Título VIII Capítulo Segundo, numeral 2.8 de la Circular Unica (Procedimiento de elección de los revisores fiscales de las cámaras de comercio)'

- Modificada por la Resolución 489 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.443, de 27 de enero de 2004, 'Por la cual se aprueba el factor de paridad internacional'

- Modificada por la Resolución 37323 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.418, de 2 de enero de 2004, 'Por la cual se fijan las tasas de propiedad industrial y se modifica la Circular Unica del 19 de julio de 2001'

- Modificada por la Resolución 34460 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.399, de 12 de diciembre de 2003, 'Por la cual se modifica parcialmente la circular única de la Superintendencia de Industria y Comercio'

- Modificada por la Circular 8 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.404, de 17 de diciembre de 2003, 'Modificación del Título III de la Circular Unica'

- Modificada por la Resolución 31713 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.382, de 25 de noviembre de 2003, 'Por la cual se modifica parcialmente el Capítulo Segundo del título II de la Circular Unica de la Superintendencia de Industria y Comercio'

- Modificada por la Resolución 22905 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.292, de 27 de agosto de 2003, 'Por la cual se modifica parcialmente el capítulo tercero del título II de la Circular Unica de la Superintendencia de Industria y Comercio'

- Modificada por la Circular 7 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.300, de 4 de septiembre de 2003, 'Modificación al Título VIII Capítulo Segundo de la Circular Unica (calificación)'

- Modificada por la Resolución 19959 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.259, de 25 de julio de 2003, 'Por la cual se modifica el numeral 5.2 del Capítulo Quinto del Título I de la Circular Unica'

- Modificada por la Resolución 19712 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.255, de 21 de julio de 2003, 'Por la cual se modifica la circular única en lo correspondiente a los formatos de acreditación'

- Modificada por la Resolución 19629 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.252, de 18 de julio de 2003, 'Por la cual se instruye sobre suficiencia de la información suministrada a los consumidores sobre los refrigeradores y congeladores de uso doméstico'

- Modificada por la Resolución 19104 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.244, de 10 de julio de 2003, 'Por la cual se modifica la Circular Unica en lo correspondiente a la ampliación del plazo indicado en el numeral 3.6 del Capítulo Tercero del Título II de la Circular Unica'

- Modificada por la Resolución 16451 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003, 'Por la cual se reasignan unas funciones'

- Modificada por la Resolución 16379 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.230, de 26 de junio de 2003, 'Por la cual se reglamenta el control metrológico del contenido de producto en preempacados'

- Modificada por la Resolución 12674 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.182, de 9 de mayo de 2003, 'Por la cual se modifica la Circular Unica en lo correspondiente al establecimiento de reglas para el control de las normas de protección al consumidor en el sector automotor'

- Modificada por la Circular 4 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.182, de 9 de mayo de 2003, 'Exigencias en materia de calidad y garantía'

- Modificada por la Circular 5 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.179, de 6 de mayo de 2003, 'Por la cual se adoptan criterios para la evaluación de las integraciones empresariales y se deroga la Circular Externa número 002 de 2003, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio'.

- Modificada por la Circular 3 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.179, de 6 de mayo de 2003, 'Por la cual se instruye sobre la aplicación del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT) y se modifica el Capítulo Quinto del Título X de la Circular Unica de la SIC.'

- Modificada por la Circular 2 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.149, de 5 de abril de 2003, 'Integraciones Empresariales'

- Modificada por la Resolución 9492 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.157, de 11 de abril de 2003, 'Por la cual se aprueba el factor de paridad internacional'

- Modificada por la Resolución 8511 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.148, de 4 de abril de 2003, 'Por la cual se modifica la resolución 41280 del 23 de diciembre de 2002, mediante la cual se dictan medidas sobre adquisición de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación'

- Modificada por la Circular 1 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.119, de 7 de marzo de 2003, 'Sustitución del Formato 1020-F01 anexo 4.1 'Informe Anual de los Registros Públicos''

- Modificada por la Resolución 6385 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.119, de 7 de marzo de 2003, 'Por la cual se imparte una instrucción a los Organismos de Certificación de producto'

- Modificada por la Resolución 5154 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.115, de 3 de marzo de 2003, 'Por la cual se modifica la circular única en lo correspondiente al establecimiento de reglas para el control de las normas de protección al consumidor en el sector Automotor'

- Modificada por la Resolución 3483 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.105, de 21 de febrero de 2003, 'Por la cual se designa la función de acreditación a la División de Normas Técnicas'

- Modificada por la Resolución 334 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.067, de 18 de enero de 2003, 'Por la cual se reasignan unas funciones'

- Modificada por la Resolución 148 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.067, de 18 de enero de 2003, 'por la cual se modifica la Circular Unica en lo correspondiente al alcance de la garantía en baterías'

50. Modificada por la Resolución 24 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.065 de 16 de enero de 2003, 'Por la cual se corrige un yerro mecanográfico de la Resolución 41687 del 24 de diciembre de 2002 y se modifica la Circular Unica del 19 de julio de 2001'.

49. Modificada por la Resolución 2 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.060 de 11 de enero de 2003, 'Por la cual se aprueba el factor de paridad internacional'

48. Modificada por la Resolución 1 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.060 de 11 de enero de 2003, 'Por la cual se modifica el numeral 2.8.1 de la circular única'

47. Modificada por la Resolución 41687 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.047, de 28 de diciembre de 2002, 'Por la cual se fijan las tasas de propiedad industrial y se modifica la Circular Unica del 19 de julio de 2001'

46. Modificada por la Resolución 41280 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.047, de 28 de diciembre de 2002, 'Por la cual se modifica la resolución 19097 del 24 de junio de 2002, mediante la cual se dictan medidas sobre adquisición de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación'

45. Modificada por la Resolución 40462 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.047, de 28 de diciembre de 2002, 'Por la cual se modifica la Resolución 33265 del 22 de octubre de 2002'

44. Modificada por la Circular 23 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.047, de 28 de diciembre de 2002, 'Instrucciones sobre el trámite de autorización de las entidades de certificación establecido en la Ley 527 de 1999'

43. Modificada por la Resolución 39272 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.023 de 6 de diciembre de 2002, 'Por la cual se modifica el título II capítulo primero de la Circular Unica'

42. Modificada por la Circular 22 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.989, de 6 de noviembre de 2002, 'Modificación Circular Unica. Mecanismos de supervisión para operadores de telefonía móvil'

41. Modificada por la Resolución 33265 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.980, de 29 de octubre de 2002, 'Por la cual se adopta el formulario único para la elaboración de informes de los agentes de policía cívica'

40. Modificada por la Circular 21 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.951 de 2 de octubre de 2002, 'Modificación al formulario 1020-F08(02-07-12) anexo registro mercantil, a que se refiere el numeral 1.1.2.2 del Capítulo Primero Título VIII'

39. Modificada por la Circular 20 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.951 de 2 de octubre de 2002, 'Modificación del Capítulo I, Título VIII de la Circular Unica (Modificación Cronograma Implementación del Sistema Unico de Registro Mercantil y Proponentes)'

38. Modificada por la Circular 19 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.918, de agosto 31 de 2002, 'Asunto: Instrucciones sobre cumplimiento de las funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, establecidas en la Ley 527 de 1999 con relación a las Entidades de Certificación que operen en el territorio nacional'.

37. Modificada por la Resolución 26308 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.910, de 23 de agosto de 2002, 'Por la cual se imparten instrucciones sobre suficiencia de la información suministrada a los consumidores'

36. Modificada por la Circular 18 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.910, de 23 de agosto de 2002, 'Modificación al Título VIII Capítulo Primero de la Circular Unica (Plazo para la aplicación del esquema gráfico del formulario único de inscripción, anexo registro mercantil)'

35. Modificada por la Resolución 25471 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.906, de 20 de agosto de 2002, 'Por la cual se modifica parcialmente la Circular Externa 10 de 2001'

34. Modificada por la Circular 17 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.900, de 14 de agosto de 2002, 'Modificación Circular Unica. Mecanismos de supervisión para operadores de telefonía móvil.'

33. Modificada por la Resolución 25391 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.895, de 09 de agosto de 2002, 'Por la cual se modifica la Circular Unica en lo correspondiente al registro obligatorio de fabricantes e importadores de bienes y servicios sometidos al cumplimiento de normas técnicas colombianas oficiales obligatorias o de reglamentos técnicos'

- Modificada por la Resolución 23505 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.880 de 27 de julio de 2002, 'Por la cual se fijan unas tasas y se modifica la circular única'

32. Modificada por la Circular 16 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.873, de 20 de julio de 2002, 'Modificación al Título VIII Capítulo Primero de la Circular Unica (Aprobación del esquema gráfico del formulario del Registro Unico Empresarial RUE anexo registro mercantil)'

31. Modificada por la Circular 15 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.849, de 28 de junio de 2002, 'Modificación de la instrucción impartida en el inciso quinto del numeral 2.3.2.3 del Capítulo II, Título II de la Circular Unica.'

30. Modificada por la Resolución 19097 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.848, de 27 de junio de 2002, 'Por la cual se dictan medidas sobre adquisición de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación'

- Modificada por la Resolución17721 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.830, de 11 de junio de 2002, 'Por la cual se aprueba el factor de paridad internacional'

29. Modificada por la Circular 14 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.819, de 01 de junio de 2002 'Modificación del Capítulo I, Título VIII de la Circular Unica (Ampliación Cronograma Implementación del Sistema Unico de Registro Mercantil y Proponentes)'

28. Modificada por la Circular 13 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.819, de 01 de junio de 2002, 'Modificación al Título VIII Capítulo Segundo numeral 2.8 de la Circular Unica. Procedimiento de elección de revisores fiscales.'

27. Modificada por la Resolución 14471 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.803, de 17 de mayo de 2002, 'Por la cual se fijan unos requisitos mínimos de calidad e idoneidad'

26. Modificada por la Circular 12 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.802, de 16 de mayo de 2002, 'Modificación al Título VIII Capítulo II de la Circular Unica. Procedimiento de elección de revisores fiscales'

25. Modificada por la Circular 11 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.802, de 16 de mayo de 2002, 'Información al consumidor y propaganda comercial'

24. Modificada por la Circular 10 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.802, de 16 de mayo de 2002, 'Modificación al Capítulo I, Título VIII de la Circular Unica (Aprobación del esquema gráfico del formulario del Registro Unico Empresarial RUE anexo de proponentes)'

23. Modificada por la Circular 9 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.795, de 09 de mayo de 2002, 'Modificación circular única – Información que los operadores de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones deben mantener a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio'

22. Modificada por la Resolución 13954 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.793, de 07 de mayo de 2002, 'Por la cual se modifica parcialmente la Circular Externa 10 de 2001'

21. Modificada por la Circular 8 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.771, de 16 de abril de 2002, 'Modificación Circular única. Instrucciones relativas a información que debe suministrarse a los suscriptores y/o usuarios, y la manera como ha de procurarse el acceso de éstos a aquélla.'

19. Modificada por la Circular 7 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 44.758, de 4 de abril de 2002, 'Aclaración Circular Unica'

19. Modificada por la Circular 6 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 44.747, de 22 de marzo de 2002, 'Modificación Circular Unica de 2001. Acatamiento de fallo del Consejo de Estado'

18. Modificada por la Circular 5 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 44.739, de 14 de marzo de 2002, 'Modificación al Capítulo I, Título VIII de la Circular única (implementación del Sistema Unico de Registro Mercantil y Proponentes)'

17. Modificada por la Circular 4 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 44.739, de 14 de marzo de 2002, 'Modificación de las instrucciones impartidas a los grandes almacenes contenidas en el literal d) numeral 2.3.2.2,  numerales 2.3.2.3  (último párrafo), 2.3.2.5.3 y 2.3.2.6 del Capítulo II, título II de la circular única'

16. Modificada por la Circular 3 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 44.734, de 9 de marzo de 2002, 'Modificación Circular Unica'

15. Modificada por la Circular 2 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.722, de 26 de febrero de 2002, 'Instrucciones sobre cumplimiento de las funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, establecidas en la ley 527 de 1999 con relación a las Entidades de Certificación que operen en el territorio nacional.'

14. Modificada por la Circular 1 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.714, de 19 de febrero de 2002, 'Octava edición de la Clasificación de Niza'

13. Modificada por la Resolución 3493 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 44.698, de 5 de febrero de 2002, 'por la cual se modifica una circular'

- Modificada por la Resolución 5 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.673, de 11 de enero de 2002, 'Por la cual se reglamenta el registro de calidad e idoneidad de bienes y servicios'

- Modificada por la Resolución 4 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.673, de 11 de enero de 2002, 'Por la cual se modifica parcialmente la Circula Única Externa No. 10 de 2001'

12. Modificada por la Resolución 44691 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.665, de 03 de enero de 2002, 'Por la cual se fijan las tasas de propiedad industrial y se modifica la Circular Unica del 19 de julio de 2001'

11. Modificada por la Circular 15 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.639, de 07 de diciembre de 2001, 'Modificación circular única de 2001'

10. Modificada por la Circular 14 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.639, de 07 de diciembre de 2001, 'Asunto: Modificaciones al Capítulo I Título II numeral 1.2.2 de la Circular Unica'

9. Modificada por la Resolución 38241 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.630, 29 de noviembre de 2001, 'Por la cual se modifica parcialmente la Circular Única Externa número 10 de 2001'

8. Modificada por la Circular 13 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.630, de 29 de noviembre de 2001, 'Modificación Circular Única 10 de 2001 - Publicación de la Noticia Mercantil'

7. Adicionada por la Circular 12 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.627, de 26 de noviembre de 2001, 'Aplicación de las disposiciones del capítulo VII del título VIII de la Ley 142 de 1994'

- Modificada, según la lista de normas que modifican esta Circular publicada por la SIYC en su página de internet, por la Resolución 37120 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.617, 17 de noviembre de 2001, 'Por la cual se establecen los bienes cuya garantía puede condicionarse a la presentación de la factura'

Esta modificación no es expresa y no esta incluida en esta publicación

- Modificada por la Resolución 36904 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.610, 10 de noviembre de 2001, 'Por la cual se fijan los estándares para la autorización y funcionamiento de las entidades de certificación y sus auditores'

- Modificada por la Resolución 33064 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.586, de 18 de octubre de 2001, 'Por la cual se modifica parcialmente la Circular Externa 10 de 2001'

- Modificada por la Resolución Conjunta Ministerio de Desarrollo Económico y Superintedencia de Industria y Comercia 33063 de 2001, publicada en la Gaceta del Ministerio de Desarrollo Económico No. 149 del 10 de Octubre de 2001, 'Por la cual se aprueba el factor de paridad internacional'

- Modificada por la Resolución 29448 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.559, 22 de septiembre de 2001, 'Por la cual se imparten instrucciones sobre suficiencia de la información suministrada a los consumidores'

- Modificada por la Resolución 29447 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.563, de 26 de septiembre de 2001, 'Por la cual se modifica parcialmente la circular externa 10 de 2001'

- Modificada por la Resolución 27530 de 2001, publicada en el Diario Oficial No.44.537, de Agosto 31 de 2001, 'por la cual se reasigna una competencia'.

Bogotá D.C., 19 de julio de 2001

Para:Usuarios de la superintendencia de industria y comercio

Asunto:

Circular Única

Con fundamento en las facultades legales de la Superintendencia de Industria y Comercio, se expide la circular única, la cual constituye el anexo del presente acto.

1. OBJETIVO Y ALCANCE.

Con la expedición de la circular única, se reúnen en un solo cuerpo normativo todas las reglamentaciones e instrucciones generales de la Superintendencia de Industria y Comercio que se encuentran vigentes, con los siguientes propósitos:

- Recopilar, revisar, modificar y actualizar todos los actos administrativos de carácter general expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio.

- Facilitar a los destinatarios de su misión de protección, vigilancia y control, el cumplimiento, comprensión y consulta de los actos expedidos por esta Superintendencia.

- Proporcionar a sus funcionarios un instrumento jurídico unificado y coherente que determine con precisión las reglas aplicables a las situaciones concretas que se inscriben dentro de su ámbito de competencia.

2. ESTRUCTURA.

2.1. Composición.

La circular única contiene todos los actos administrativos de carácter general expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio. Por lo tanto, todos aquellos que no se encuentren incluidos, se entienden derogados.

2.2 Utilización

Para la correcta utilización de la circular única, se deben tener en cuenta las siguientes reglas:

2.2.1 Elementos

La circular se encuentra compuesta por una tabla de contenido y títulos, integrados por capítulos. Los capítulos se descomponen en numerales y subnumerales hasta de cinco dígitos y luego en literales.

Cada título corresponde a un área de competencia de la Superintendencia, salvo el primero que establece un régimen general para ciertas actuaciones ante la entidad.

El título undécimo corresponde a los anexos técnicos necesarios para la lectura de la circular, a los cuales se hace remisión expresa en su contenido y parte integrante del texto de la misma. Los anexos coinciden con los formatos que los usuarios deben utilizar para solicitar o remitir información ante la entidad y cuya codificación se encuentra realizada de la siguiente manera: Los dos primeros dígitos corresponden a la Delegatura, los dos siguientes a la dependencia al interior de la Delegatura y la letra "F" indica que es un formato, seguida de un consecutivo. Para ubicar cada uno de los formatos en el título anexos, éstos s e enumeran según el orden en el que aparezcan en la circular.

Por ejemplo, el Anexo 1.1 Rótulo de Radicación 3010-F 01, debe leerse de la siguiente forma:

Anexo 1.1                   

                    Primer anexo que aparece en la circular única

Rótulo de Radicación Contenido del anexo

30          Código que identifica la Delegatura de Protección al Consumidor

10          Código que identifica la División de Protección al Consumidor

F            Formato

01          Primer formato del consecutivo de la respectiva dependencia

Los títulos de la circular única son los siguientes:

Título               Tema   

Título primero       Actuaciones ante la Superintendencia de Industria y Comercio

Título segundo      Protección al consumidor

Título tercero        Servicios de telecomunicaciones no domiciliarios   

Título cuarto          Promoción y control de normas técnicas   

Título quinto          Acreditación    

Título sexto           Metrología      

Título séptimo       Promoción de la competencia     

Título octavo         Cámaras de comercio    

Título noven         Avaluadores     

Título décim          Propiedad industrial     

Titulo undécimo    Anexos

2.2.2 Presentación

La circular se presenta en hojas intercambiables, lo cual facilitará su modificación y actualización. En la parte inferior de la nueva hoja intercalada aparecerá la fecha e identificación del acto que se incorpora.

La numeración de las páginas inicia en cada título para facilitar la adición o modificación de temas.

2.2.3 Antecedentes

Puesto que en la circular solo aparecerá la parte resolutiva o instructiva de los nuevos actos incorporados, el texto completo de éstos (incluyendo su parte motiva) reposará en Secretaría General y copia de él quedará como antecedente en la Oficina de Regulación y podrá ser solicitado y consultado por cualquier persona en la Biblioteca de la Superintendencia.

3. CONSULTA.

La circular única podrá ser consultada por los particulares en la página web de la Superintendencia www.sic.gov.co

Igualmente, la circular única podrá ser consultada en la Biblioteca de la Superintendencia. Para el efecto, el particular debe hacer su solicitud, se le requerirá un documento de identificación personal y entregará la información solicitada. En caso de necesitar fotocopias, el particular las toma externas a la Superintendencia de Industria y Comercio, cubriendo los gastos que se generen por dicho concepto. No obstante, toda persona puede solicitar que las fotocopias sean realizadas en la entidad, caso en el cual se seguirá el procedimiento establecido en el numeral relativo a las fotocopias de documentos del Título I de la circular única.

Toda persona podrá, igualmente, recibir las actualizaciones de la circular inscribiéndose para el efecto ante la Oficina de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio.

4. NORMATIVIDAD CONTENIDA Y MODIFICACIONES REALIZADAS.

La circular única contiene los actos administrativos de carácter general expedidos hasta el 30 de junio de 2001. Con su expedición, se modifican los siguientes temas:

- TÍTULO I. ACTUACIONES ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Capítulo primero: Reglas generales aplicables al derecho de petición

Capítulo sexto: Reglas aplicables a ciertas actuaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio

- TÍTULO II PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

Capítulo primero: Calidad e idoneidad de los bienes y servicios

1.1 Condiciones de calidad e idoneidad

1.2 Garantías

1.2.1 Alcance de la garantía

1.2.2 Automotores

1.2.3 Baterías (a y b-ii)

Capítulo segundo: Información al consumidor

2.2  Veracidad y suficiencia

2.3  Propaganda con incentivos

2.3.1 Sistemas de indicación pública de precios

2.3.2.2 Indicación del PUM (b y c)

2.5.2 Expendio de medicamentos (Respecto del PUM)

Capítulo cuarto: Prestación de servicios que suponen la entrega de un bien

5.1 Reglas aplicables (a, b y e)

5.3 Parqueaderos

5.4 Término para la prestación del servicio

- TÍTULO III SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES NO DOMICILIARIOS

Capítulo segundo: Variaciones tarifarias y modificaciones contractuales

1.2.1 Peticiones, quejas, reclamos y recursos

2.1       Divulgación de tarifas (c)

2.2       Modificación a los contratos

- TÍTULO IV PROMOCIÓN Y CONTROL DE NORMAS TÉCNICAS

Capítulo primero: Registro único de fabricantes e importadores de productos sujetos al cumplimiento de NTCOO o reglamentos técnicos

1.1 Obligación de inscripción para fabricantes e importadores de bienes y servicios

1.2 Plazo para la inscripción

Capítulo segundo: Certificados de conformidad

2.2.3 Régimen de transición

2.8.2 Insumos utilizados en líneas de producción que cuenten con certificados de aseguramiento del sistema de calidad

2.8.3.1 Inexistencia de laboratorio de pruebas acreditado

2.9.1 Reglas aplicables a los importadores

2.9.2 Reglas aplicables a los fabricantes nacionales

- TÍTULO V ACREDITACIÓN

Capítulo tercero: Procedimiento para la acreditación, su ampliación y renovación

3.2 Evaluación preliminar

3.3 Evaluación documental

Capítulo octavo: Entidades de certificación Ley 527 de 1999

8.1. Estándares (a y e)

8.2. Declaración de prácticas de certificación (DPC)

8.3.2 Informe de auditoría (f)

- TÍTULO VI METROLOGÍA

Capítulo primero: Sistema legal de unidades en Colombia

1.1 Sistema Internacional de Unidades – SI

Capítulo segundo: Presentación y rotulado de productos envasados o empacados

2.1 Productos envasados o empacados nacionales o importados

- TÍTULO VII PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA

Capítulo segundo: Integraciones

2.1.2.4 Otros datos

Capítulo tercero: Competencia desleal

- TÍTULO VIII CÁMARAS DE COMERCIO

Capítulo primero: Registros públicos a cargo de las Cámaras de Comercio

1.1.1 Libros necesarios del registro mercantil (libro IX)

1.1.2 Procedimiento para llevar el registro mercantil

1.1.3 Publicación de la noticia mercantil

1.4.1 Abstención de registro por parte de las cámaras de comercio

1.4.4 Trámite de las cámaras de comercio para el traslado y entrega de documentos de registro (a, b, e, h, i)

1.4.8 Tarifas de los registros y su publicidad

Capítulo segundo: Aspectos generales

2.1.1.2 Grupo atención al público (f)

2.1.1.3 Grupo Financiero, administrativo y contable (b)

2.1.3.1 Información inicial (b)

2.1.3.2 Información periódica (d, e)

2.2.2 Régimen de aprobación especial

2.3 Creación de oficinas seccionales de las cámaras de comercio

- TÍTULO X PROPIEDAD INDUSTRIAL

Capítulo Primero: Parte general

1.1.12 Examen de patentabilidad

1.2.1.8 Notificaciones o comunicaciones

1.2.5.5 Irregistrabilidad por competencia desleal

Capítulo segundo: Instrucciones informativas y recomendativas.

2. Vigencia y derogatoria

La presente circular rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y sustituye y deroga todos los actos administrativos de carácter general expedidos anteriormente por esta Entidad.

 Atentamente,

EMILIO JOSÉ ARCHILA PEÑALOSA

Superintendente de Industria y Comercio

Anexo: Circular Única

TABLA DE CONTENIDO

<La  tabla de contenido corresponde la texto original>

Legislación Anterior

Texto original de la Circular Única:

TITULO I  ACTUACIONES ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE

INDUSTRIA Y COMERCIO                                             

CAPÍTULO PRIMERO REGLAS APLICABLES AL DERECHO DE PETICIÓN        

1.1 Procedencia                                                        

1.2 Autoridad competente                                              

1.3 Requisitos.                                                         

1.4 Verificación de requisitos y peticiones incompletas                    

1.5 Procedimiento para resolver                                         

1.6 Interrupción y suspensión de los términos para resolver o contestar      

1.7 Rechazo                                                           

1.8 Desistimiento o retiro                                               

1.9 Responsabilidad por la indebida aplicación de los trámites              

1.10 Sanciones.                                                        

1.11 Normatividad aplicable                                            

1.12 Procedimiento interno                                             

CAPÍTULO Segundo SOLICITUD DE INFORMACIÓN             

2.1 Consulta de documentos                                             

2.2 Fotocopias de documentos                                           

2.3 Consulta de expedientes                                             

2.4 Expedición de certificaciones                                        

2.5 Información de carácter reservado                                    

CAPÍTULO Tercero QUEJAS Y RECLAMOS                       

3.1 Centralización de las quejas y reclamos                               

3.2 Funciones de la Secretaría General como dependencia encargada de la

atención al usuario                                                        

3.3 Procedimiento para atender las quejas y reclamos                      

CAPÍTULO Cuarto RECURSOS DE LA VÍA GUBERNATIVA       

4.1 Funcionario competente                                             

4.2 Oportunidad y presentación                                         

CAPÍTULO Quinto PUBLICACIÓN, COMUNICACIÓN, NOTIFICACIÓN Y EJECUTORIA DE LAS DECISIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

5.1 Publicaciones, comunicaciones, citaciones y notificaciones             

5.2 Notificaciones y comunicaciones en materia de propiedad industrial     

5.3 Comunicaciones en materia de servicios de telecomunicaciones no

domiciliarios                                                             

5.4 Reglamento del servicio de casillero                                  

5.5 Publicidad.                                                        

5.6 Ejecutoria                                                          

CAPÍTULO Sexto REGLAS APLICABLES A CIERTAS ACTUACIONES

DE LA SUPERINTENDENCIA DE I NDUSTRIA Y COMERCIO          

6.1 Visitas de inspección                                                

6.2 Actuaciones que incluyan actos de apoderamiento                     

6.3 Acumulación de documentos y trámites                               

6.4 Solicitud de prórrogas                                               

6.5 Recibos extraviados                                                 

6.6 Reconstrucción de expedientes                                       

6.7 Cobro persuasivo y coactivo                                         

6.7.1 Marco normativo                                                 

6.7.2 Procedimiento                                                    

6.7.2.1 Cobro persuasivo                                               

6.7.2.2 Cobro coactivo                                                 

CAPÍTULO Séptimo COMITÉ DE CONCILIACIÓN                 

7.1 Integración                                                         

7.2 Funciones.                                                         

7.3 Sesiones y votación                                                 

7.4 Secretaría técnica                                                   

TITULO II   PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR       

CAPÍTULO PRIMERO CALIDAD E IDONEIDAD DE LOS BIENES Y

SERVICIOS                                                              

1.1 Condiciones de calidad e idoneidad                             

1.2 Garantías..                                                         

1.2.1 Alcance de la garantía                                         

1.2.2  Automotores                                                 

1.2.2.1 Definiciones                                                 

1.2.2.2 Garantía de calidad, idoneidad y servicio postventa              

1.2.2.2.1 Certificado de garantía                                        

1.2.2.2.2 Término de la garantía                                        

1.2.2.2.3 Alcance de la garantía                                         

1.2.2.2.4 El servicio de postventa                                       

1.2.2.3   Mecanismos de protección al consumidor                       

1.2.2.3.1 Mecanismo institucional                                      

1.2.2.3.2 Protección contractual                                        

1.2.2.3.3 Mecanismo de seguridad                                      

1.2.2.4 Mecanismos de seguimiento y control                          

1.2.2.4.1 Remisión de información                                      

1.2.2.4.2 Implementación                                              

1.2.2.4.3 Información inicial                                           

1.2.2.4.4 Información esporádica                                       

1.2.2.4.5 Información periódica                                        

1.2.2.4.6 Información a disposición                                     

1.2.2.5 Aviso de cumplimiento                                       

1.2.3 Baterías                                                      

1.2.4  Tubería y accesorios de PVC y CPCV                           

1.2.4.1 Definiciones                                                 

1.2.4.2 Colores para producción y comercialización                    

1.2.4.3 Condiciones del rotulado de la tubería y accesorios              

1.2.4.4 Mecanismos de control                                        

1.2.4.5 Mecanismos de información                                   

1.2.5 Artefactos que funcionan con gas combustible                   

1.2.5.1 Instrucciones e información sobre los artefactos de gas           

1.2.5.2  Verificación de conformidad                                   

1.2.5.3 Verificación de instalaciones existentes                         

1.2.6 Idoneidad durante la vida útil de los bienes que requieren

unidades de reposición                                                     

1.2.7 Computadores                                                

CAPÍTULO Segundo INFORMACIÓN AL CONSUMIDOR          

2.1 Veracidad y suficiencia                                       

2.2 Propaganda con incentivos                                    

2.3 Información pública de precios                                

2.3.1 Sistemas de indicación pública de precios                       

2.3.2  Indicación de precios por unidad de medida (PUM) y

disponibilidad de 'vueltas'                                                

2.3.2.1 Definiciones.                                                 

2.3.2.2 Indicación del PUM.                                          

2.3.2.3 Cronograma de aplicación                                     

2.3.2.4 Disponibilidad de 'vueltas'                                   

2.3.2.5 Mecanismos de seguimiento                                   

2.3.2.5.1 Información inicial                                           

2.3.2.5.2 Información esporádica                                       

2.3.2.5.3 Información periódica                                        

2.3.2.6 Aviso de cumplimiento                                       

2.4 Expendio de comidas y/o bebidas                                    

2.4.1 Voluntariedad de la propina                                   

2.4.2 Modalidades para el cobro de la propina                        

2.4.3 Contenido de la factura, prefactura, cuenta de cobro, precuenta o

similares                                                                 

2.5 Expendio de medicamentos                                    

2.5.1 En general.                                                   

2.5.2 Respecto del PUM                                            

CAPÍTULO Tercero VENTAS A PLAZO                            

3.1 Tasa de interés                                               

3.2 Precio base para el crédito                                    

3.3 Información al público                                       

3.4 Derecho de retracto                                          

3.5 Cláusulas contractuales obligatorias                            

3.6 Descuento de int ereses por pagos anticipados.                   

3.7 Pérdida de intereses cobrados en exceso                        

3.8 Entrega del bien en dación en pago                             

CAPÍTULO Cuarto PRESTACIÓN DE SERVICIOS QUE SUPONEN LA

ENTREGA DE UN BIEN                                                 

4.1 Reglas generales aplicables                                    

TITULO III SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES NO

DOMICILIARIOS                                                       

CAPÍTULO Primero RÉGIMEN DE PROTECCIÓN                 

1.1  Listas de alternativas de suscripción y cuadros comparativos      

1.2  Información                                                  

1.2.1 Peticiones, quejas, reclamos y recursos                         

1.2.2 Decisiones                                                   

1.3 Oficinas de atención al cliente                                        

1.4 Comercialización de servicios y productos                            

1.5 Adecuación contractual                                             

1.6 Mecanismos de control                                             

1.6.1 Información inicial                                           

1.6.1.1   Plazo para la implementación                                  

1.6.1.2   Cronograma de implementación                               

1.6.1.3   Remisión de formularios y contratos                            

1.7  Información a disposición                                           

1.7.1 Información adicional                                         

1.7.1.1 Respecto de contratos y anexos                                 

1.7.1.2 Respecto de cobertura territorial                               

1.7.1.3  Información periódica:                                        

CAPÍTULO SEGUNDO VARIACIONES TARIFARIAS Y MODIFICACIONES CONTRACTUALES   

2.1 Divulgación de tarifas                                        

2.2 Modificación a los contratos                                  

2.3 Sanciones específicas                                         

CAPÍTULO Tercero SILENCIO ADMINISTRATIVO               

CAPÍTULO Cuarto FACTURACIÓN                                

CAPÍTULO Quinto LLAMADAS DE FIJO A CELULAR             

CAPÍTULO Sexto INTERNET                                      

TÍTULO IV PROMOCIÓN Y CONTROL DE NORMAS TÉCNICAS   

CAPÍTULO Primero REGISTRO ÚNICO DE FABRICANTES E

 IMPORTADORES DE PRODUCTOS SUJETOS AL CUMPLIMIENTO

DE NTCOO O REGLAMENTOS TÉCNICOS.                             

1.1 Obligación de inscripción para fabricantes e importadores de bienes y

servicios                                                                  

1.2 Plazo para la inscripción                                            

CAPÍTULO Segundo CERTIFICADOS DE CONFORMIDAD       

2.1 Productos para los cuales se exige el certificado de conformidad con

NTCOO o reglamento técnico                                              

2.2 Organismos que pueden expedir el certificado de conformidad          

2.2.1 Organismo nacional acreditado de certificación de productos     

2.2.2 Organismo de certificación reconocido                         

2.2.3 Régimen de transición                                         

2.2.4 Superintendencia de Industria y Comercio                      

2.3 Clases y vigencias de los certificados de conformidad                   

2.4 Empresas con sistemas de gestión de calidad certificado en línea de

productos controlados                                                     

2.5 Convenios entre organismos de certificación acreditados               

2.6 Realización de ensayos en laboratorios                               

2.7 Obligación de los organismos de certificación acreditados de manejar

información sobre certificado de conformidad                                

2.8 Cuando no exista laboratorio de ensayos acreditado                   

2.8.1 Certificado de conformidad expedido por organismos de certificación acreditados por organismos firmantes de IAF/MLA    

2.8.2 Insumos utilizados en líneas de producción que cuenten con certificados de aseguramiento del sistema de calidad     

2.8.3 Convenio con la Superintendencia de Industria y Comercio para implementar el laboratorio específico      

2.8.3.1  Inexistencia de laboratorio de pruebas acreditado                

2.8.3.2 Presentación de la solicitud ante la Superintendencia de Industria y Comercio             

2.8.3.3   Información sobre el proyecto a desarrollar                     

2.9 Certificado provisional de conformidad emitido por el representante legal      

2.9.1 Reglas aplicables a los importadores                            

2.9.2 Reglas aplicables a los fabricantes nacionales                    

2.10  Presentación del certificado de conformidad ante el Ministerio de Comercio Exterior      

CAPÍTULO Tercero REGLAMENTOS TÉCNICOS                 

3.1 Expedición de Reglamentos Técnicos                                  

3.1.1 Definiciones                                                 

3.1.2 Criterios y condiciones materiales para la adopción de un reglamento técnico             

3.1.3 Contenido de los reglamentos técnicos                          

3.1.4 Criterios y condiciones formales                               

3.1.5 Notificaciones internacionales                                 

TITULO V  ACREDITACIÓN                                        

CAPÍTULO Primero PROCEDIMIENTO PARA LA ACREDITACIÓN Y REGULACIÓN DE LAS ACTIVIDADES QUE REALICEN LOS ORGANISMOS ACREDITADOS                                                         

1.1 Tipos de organismos y modalidades de acreditación                   

1.2 Requisitos para la acreditación                                      

CAPÍTULO Segundo ÓRGANOS CONSULTIVOS DE LA ACREDITACIÓN       

2.1 Comités técnicos sectoriales para la acreditación                      

CAPÍTULO Tercero PROCEDIMIENTO PARA LA ACREDITACIÓN, SU AMPLIACIÓN Y RENOVACIÓN       

3.1 Solicitud                                                          

3.2 Evaluación preliminar                                              

3.3 Evaluación documental                                             

3.4 Visita de auditoría                                                  

3.5 Decisión de acreditación                                            

3.6 Ampliación de la acreditación                                       

3.7 Vigencia y renovación                                              

CAPÍTULO Cuarto SEGUIMIENTO Y SUPERVISIÓN              

4.1 Auditoría de seguimiento                                           

4.2 Permanencia de las condiciones de la acreditación                     

4.3 Pruebas de aptitud                                                  

4.4 Información periódica                                              

CAPÍTULO Quinto ACTIVIDAD DE LOS ORGANISMOS ACREDITADOS        

5.1 Información sobre la acreditación                                    

5.2 Subcontratación                                                    

5.3 Conservación de documentos                                        

5.4 Garantías..                                                        

5.5 Colaboración con el organismo de acreditación                       

5.6 Divulgación y publicidad                                           

CAPÍTULO Sexto SUSPENSIÓN, REDUCCIÓN Y REVOCACIÓN DE LA ACREDITACIÓN     

6.1 Procedimientos                                                    

CAPÍTULO Séptimo RÉGIMEN transitorio                    

7.1 Vigencia de la acreditación                                    

CAPÍTULO Octavo ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN LEY 527 DE 1999

8.1 Entidades de certificación cerradas                             

8.1.1 Autorización de la entidad                                     

8.1.2 Cambio de servicios ofrecidos                                 

8.1.3 Cambio en los datos de la entidad                              

8.1.4 Información periódica                                         

8.1.5 Publicidad.                                                  

8.1.6  Cesación de actividades                                       

8.2  Entidades de certificación abiertas                             

8.2.1 Autorización de la entidad                                     

8.2.2 Cambio de los servicios ofrecidos                              

8.2.3 Cambio en los datos de la entidad                              

8.2.4  Información periódica                                        

8.2.5 Actualización anual de información de estados financieros, garantías e informe de auditoría        

8.2.6  Publicidad.                                                  

8.2.7 Suspensión programada del servicio                            

8.2.8  Cesación de Actividades                                       

8.2.8.1 Autorización                                                 

8.2.8.2  Procedimiento                                               

8.3 Auditoría de las entidades de certificación abiertas              

8.3.1 Firmas auditoras                                              

8.3.2 Informe de auditoría                                          

8.4 Estándares, planes y procedimiento de seguridad                

8.4.1 Estándares                                                   

8.4.2 Declaración de prácticas de certificación (DPC) 18

8.4.3 Sistema confiable                                             

8.5  Certificados                                                 

8.5.1 Contenido general                                            

8.5.2 Contenido de los certificados recíprocos                        

TITULO VI METROLOGÍA                                           

CAPÍTULO Primero SISTEMA LEGAL DE UNIDADES EN COLOMBIA  

1.1 Sistema Internacional de Unidades – SI                         

1.2  Unidades básicas del Sistema Internacional de Unidades         

CAPÍTULO Segundo PRESENTACIÓN Y ROTULADO DE PRODUCTOS ENVASADOS O EMPACADOS  

2.1  Productos envasados o empacados nacionales o importados      

2.2  Rotulado de los empaques o envases respecto de su contenido neto.      

CAPÍTULO TERCERO INSTRUMENTOS SOMETIDOS A CONTROL

METROLÓGICO OBLIGATORIO                                        

3.1 Instrumentos de medida y patrones cuya verificación o calibración son obligatorias               

3.2 Información que debe consignarse en los recipientes volumétricos utilizados en las transacciones comerciales       

3.3 Reglamentos técnicos de verificación                           

CAPÍTULO Cuarto. REGLAMENTOS TÉCNICOS DE METROLOGÍA    

TITULO VII PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA                  

CAPÍTULO Primero PRÁCTICAS COMERCIALES RESTRICTIVAS

1.1 Sector básico de la producción de bienes y servicios             

1.2 Descripción del acuerdo, convenio, práctica, procedimiento o sistema   

1.3  Precisión sobre normas de competencia                        

1.4 Mecanismos de vigilancia                                     

1.5 Casos en los que no podrá solicitarse autorización para acuerdos o convenios que limiten la libre competencia       

1.6 Inobservancia de la autorización de la Superintendencia de Industria y

Comercio                                                                 

CAPÍTULO Segundo INTEGRACIONES                        

2.1 Documentación para procesos de integración                    

2.1.1 Régimen de autorización general                               

2.1.2 Régimen de información particular                             

2.1.2.1 Descripción de la operación                                   

2.1.2.2 Identificación del mercado.                                    

2.1.2.3   Proveedores y canales de distribución.                          

2.1.2.4   Otros datos                                                   

CAPÍTULO Tercero COMPETENCIA DESLEAL                   

CAPÍTULO Cuarto NORMAS GENERALES                       

4.1 Reserva en las investigaciones en materia de prácticas comerciales

restrictivas y competencia desleal                                           

TITULO VIII CÁMARAS DE COMERCIO                            

CAPÍTULO Primero REGISTROS PUBLICOS A CARGO DE LAS CAMARAS DE COMERCIO      

1.1  Registro mercantil                                            

1.1.1  Libros necesarios del registro mercantil                         

1.1.2  Procedimiento para llevar el registro mercantil                  

1.1.3  Publicación de la noticia mercantil                             

1.2  Registro Único de proponentes                                

1.2.1 Libros del registro de proponentes                              

1.2.2  Procedimiento para llevar el registro de proponentes             

1.2.3  Tarifas                                                       

1.2.4  Impugnaciones                                               

1.2.5 Reporte de información de las entidades estatales sobre contratos, multas, sanciones, licitaciones y concursos de proponentes

1.2.5.1 Especificaciones técnicas para el reporte de información sobre contratos, multas y sanciones de los inscritos

1.2.5.2 Especificaciones técnicas para el reporte de información sobre licitaciones o concursos    

1.2.5.3 Reporte de información a la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio

1.2.5.4 Publicación del boletín sobre licitaciones y concursos            

1.2.6  Efectos de la no renovación de la inscripción en el registro        

1.2.7 Certificaciones                                               

1.2.8  Horario y lugar de atención al público                          

1.3       Registro de entidades sin ánimo de lucro                        

1.3.1 Libros para el registro de entidades sin ánimo de lucro           

1.3.2  Procedimiento de inscripción                              

1.3.3  Prueba de existencia y representación legal                      

1.4  Aspectos comunes a los registros públicos                      

1.4.1 Abstención de registro por parte de las cámaras de comercio      

1.4.2  Apertura de libros de registro                                  

1.4.3  Utilización de medios magnéticos                              

1.4.4  Trámite de las cámaras de comercio para el traslado y entrega de documentos de registro   

1.4.5  Depósito de estados financieros                                

1.4.6 Lista de peritos                                               

1.4.7 Acceso a la información de los registros                         

1.4.8  Tarifas de los registros y su publicidad                          

CAPÍTULO Segundo ASPECTOS GENERALES                    

2.1 Sistema de información, calificación y seguimiento (SICS) de las cámaras de comercio    39

2.1.1  Definición de los grupos de control                             

2.1.1.1 Grupo de servicio público de registro                           

2.1.1.2 Grupo atención al Público                                     

2.1.1.3 Grupo financiero, administrativo y contable                    

2.1.2  Calificación y clasificación de las cámaras de comercio           

2.1.2.1 Calificación                                                  

2.1.2.2 Clasificación                                                 

2.1.3     Mecanismos de seguimiento y control                          

2.1.3.1   Información inicial                                           

2.1.3.2   Información periódica                                        

2.1.3.3   Información eventual                                         

2.1.3.4   Periodicidad                                                 

2.1.4 Acciones de control por parte de la Superintendencia             

2.2  Aprobación de reformas al reglamento interno                  

2.2.1 Régimen de autorización general                               

2.2.2 Régimen de aprobación especial                                

2.3  Creación de oficinas seccionales de las cámaras de comercio      

2.4   Tarifas por concepto de afiliación que cobran las cámaras de comercio   

2.5  Presupuesto de las cámaras de comercio                        

2.6  Contribución de las cámaras de comercio con destino a la Superintendencia

 de Industria y Comercio                                                   

2.7 Autenticación de certificados expedidos por las cámaras de comercio    

TITULO IX AVALUADORES                                         

CAPÍTULO Primero GENERALIDADES                           

1.1  Conformación del registro nacional de avaluadores              

1.2   Especialidades del registro nacional de avaluadores              

1.3  Número de registro nacional de avaluadores                    

1.4 Contenido del registro nacional de avaluadores                  

1.4.1 Avaluadores personas naturales                                

1.4.2 Avaluadores personas jurídicas                                 

1.4.3  Reporte de inhabilidades, incompatibilidades o recusaciones      

CAPÍTULO Segundo PROCEDIMIENTOS del registro nacional

de avaluadores                                                     

2.1  Procedimiento de inscripción de personas naturales             

2.2  Procedimiento de inscripción de personas jurídicas              

2.3  Actualización de la información                               

2.4  Trámite de las solicitudes                                     

CAPÍTULO Tercero DISPOSICIONES FINALES                    

3.1  Información del registro nacional de avaluadores                

3.2  Régimen transitorio                                          

TITULO X PROPIEDAD INDUSTRIAL                               

CAPÍTULO Primero PARTE GENERAL                            

1.1  Tasas de propiedad industrial                                  

1.1.1  Nuevas creaciones                                            

1.1.2  Signos distintivos                                             

1.1.3  Actuaciones especiales                                        

1.1.3.1 Actuaciones en trámite                                        

1.1.3.2 Actos posteriores a la concesión                                

1.1.4 Solicitudes varias                                             

1.1.5 Gaceta de la propiedad industrial                               

1.1.6 Otros servicios                                               

1.1.7 Prioridades                                                  

1.1.8  Conversión de solicitudes en trámite                            

1.1.9 Pago de tasas                                                 

1.1.10 Tasa de mantenimiento de patente                              

1.1.11 Títulos                                                      

1.1.12  Examen de patentabilidad                                     

1.2  Reglamentación de la decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina relativa al régimen común sobre propiedad industrial    

1.2.1  Disposiciones generales                                       

1.2.1.1 Idioma y medidas                                             

1.2.1.2 Presentación de solicitudes                                    

1.2.1.3 Inscripciones.                                                

1.2.1.4 Licencias...                                                  

1.2.1.5 Corrección de errores sobre derechos concedidos                

1.2.1.6 Modificaciones y correcciones a solicitudes en trámite           

1.2.1.7 Solicitante.                                                   

1.2.1.8  Notificaciones o comunicaciones                               

1.2.1.9  Oposiciones                                                  

1.2.2  Patentes de invención                                         

1.2.2.1 Presentación de solicitudes                                    

1.2.2.2 Conversión, división o fusión de solicitudes                     

1.2.2.3 Notificación de no patentabilidad                              

1.2.2.4 Suspensión del trámite                                        

1.2.2.5  Renuncia a derechos                                          

1.2.3 Esquemas de trazado de los circuitos integrados                 

1.2.3.1  Presentación de solicitudes                                    

1.2.4  Diseños industriales                                          

1.2.4.1  Presentación de solicitudes                                    

1.2.5  Marcas, lemas comerciales y denominaciones de origen          

1.2.5.1 Presentación de solicitudes                                    

1.2.5.2 Renovación                                                  

1.2.5.3 Cancelación de registro                                        

1.2.5.4 Renuncia a derechos                                          

1.2.5.5 Irregistrabilidad por competencia desleal                       

1.2.6  Nombre y la enseña comercial                                 

1.2.6.1 Depósito de nombre y enseña comercial                        

1.2.6.2 Renovación                                                  

1.2.7   Signos notoriamente conocidos                                

1.2.7.1 Criterios de ayuda                                            

CAPÍTULO Segundo LICENCIAS OBLIGATORIAS                

2.1  Licencia obligatoria por falta de explotación                    

2.1.1  Solicitud                                                     

2.1.2  Traslado                                                     

2.1.3  Pruebas                                                      

2.1.4  Decisión                                                     

2.2 Licencias obligatorias por razones de interés público, emergencia o seguridad nacional            

2.2.1 Publicación                                                  

2.2.2 Solicitud                                                     

2.2.3 Decisión                                                     

2.3 Licencias obligatorias por abuso de posición dominante          

2.3.1 Publicación                                                  

2.3.2  Decisión                                                     

2.4 Licencias obligatorias por dependencia de patente               

2.4.1 Solicitud                                                     

2.4.2  Traslado                                                     

2.5 Disposiciones comunes                                       

2.5.1  Información                                                  

2.5.2  Compensación                                               

2.5.3 Modificación                                                 

2.5.4 Revocación                                                  

CAPÍTULO Tercero INSTRUCCIONES INFORMATIVAS Y

RECOMENDATIVAS                                                    

3.1  Antecedentes marcarios                                       

3.2  Convenio de París                                            

3.3  Inscripciones                                                

CAPÍTULO Cuarto ASIGNACIÓN DE FUN CIONES               

4.1 Cancelaciones por notoriedad                                 

4.2 Solicitudes de registro de diseños industriales                   

CAPÍTULO Quinto TARIFAS Y REGLAMENTACIÓN EN MATERIA DE SOLICITUD DE PATENTES VÍA PCT  

TITULO XI ANEXOS                                                

TITULO I.

ACTUACIONES ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

CAPÍTULO I.

REGLAS APLICABLES AL DERECHO DE PETICIÓN.

<Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 2356 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>

1.1. Procedencia

De conformidad con las facultades asignadas por la ley y las normas vigentes en materia de derecho de petición, la Superintendencia de Industria y Comercio reglamenta el trámite interno y atenderá:

a) En general, las peticiones respetuosas en interés general o particular que presente cualquier persona, de conformidad con los artículos 23 de la Constitución Política y 13 y siguientes del CPACA, sustituidos por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, en relación con los asuntos que son competencia de esta Superintendencia, sin perjuicio de los procedimientos y trámites especiales establecidos en la legislación vigente;

b) Las quejas y reclamos que se presenten por el mal funcionamiento de los servicios a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio.

1.2. Autoridad competente

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del CPACA, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, si la Superintendencia de Industria y Comercio encuentra que no es la autoridad competente para atender la petición o para iniciar la actuación administrativa que se le solicita, deberá informarlo en el mismo acto al peticionario, si este actúa verbalmente, o dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a partir de la recepción, ya sea que este hubiese obrado por escrito, o en aquellos casos en los que habiéndose informado verbalmente de la falta de competencia de esta Superintendencia, el peticionario insista en su radicación; en tales eventos la Entidad deberá enviar la petición, dentro del mismo término, al funcionario o Entidad competente. Del traslado efectuado a la autoridad competente se le informará al peticionario, y se le remitirá copia de la comunicación mediante la cual se realizó el traslado. Los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por parte de la autoridad competente.

Cuando el asunto corresponda a otra dependencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, se procederá a hacer el traslado correspondiente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del mismo, de conformidad con lo previsto en la Circular número 9 del 30 de agosto de 2012, sin necesidad de informar sobre el particular al peticionario. En este evento, los términos para responder se empezarán a contar a partir de la fecha en que se radicó la solicitud en la Entidad.

1.3 Requisitos <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 1692 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las solicitudes que se presenten ante la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio del derecho de petición, podrán formularse verbalmente o por escrito en la sede central y los puntos de atención al ciudadano, y a través de los medios dispuestos por la Entidad en la página web www.sic.gov.co a través del botón de PQRFS, la App de PQRFS; y el correo electrónico contactenos@sic.gov.co. Los derechos de petición deben dar cumplimiento a la Ley Estatutaria 1755 de 2015 o la norma que la modifique, adicione o sustituya, respetando las siguientes reglas:

Las peticiones escritas deberán contener, por lo menos, la siguiente información:

(i) Designación de la Entidad a la cual se dirige y, de ser posible, la dependencia que corresponda dentro de la Entidad.

(ii) Nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado, si es del caso, con indicación del(os) documento(s) de identidad, su número celular y de la dirección física o electrónica donde se recibirá la correspondencia y se hará(n) la(s) notificación(es). El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.

(iii) Objeto de la petición.

(iv) Razones en que se apoya o fundamenta la petición. La no presentación de las razones en que se fundamenta la petición o la falta de documentos no impedirá su radicación, teniendo en cuenta lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 16 del CPACA, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015.

(v) En los casos que lo requieran, se deberán detallar los documentos que se deseen presentar para iniciar el trámite. Si alguno o algunos de los documentos necesarios para recibir o resolver la petición reposan en la Superintendencia de Industria y Comercio, se deberá indicar tal circunstancia, así como la dependencia que los posee: lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 9o del Decreto Ley 19 de 2012.

(vi) Firma del peticionario de la solicitud presentada en documento físico.

El escrito respectivo deberá radicarse en el Grupo de Gestión Documental y Archivo o por el Grupo de Atención al Ciudadano, en los puntos de atención a nivel nacional de la Superintendencia de Industria y Comercio. Dicha dependencia lo rotulará con indicación de la fecha y hora de recibo, el número de radicación y la dependencia a la cual será remitido. Con base en los datos suministrados en el rótulo correspondiente, el peticionario podrá identificar y requerir información sobre el estado de su solicitud.

De igual forma, se podrán enviar peticiones escritas al correo institucional en la dirección electrónica: contactenos@sic.gov.co, o por medio de la sede electrónica a través de la página web de la Entidad.

En aquellos casos en los cuales el peticionario actúe a través de los medios electrónicos habilitados para ello, se le comunicará el trámite por esa misma vía, a menos que el interesado solicite recibir notificaciones o comunicaciones por otro medio diferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 del CPACA.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 1692 de 2021, 'por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”. para la adopción de medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria', publicada en el Diario Oficial No. 51.564 de 21 de enero de 2021.

Legislación Anterior

Texto modificadode la Resolución 2356 de 2017:

1.3. Requisitos

Las solicitudes que se presenten ante la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio del derecho de petición, podrán formularse verbalmente o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o por transferencia de datos que permita a la Administración su conocimiento; y deberán respetar las siguientes reglas:

Las peticiones escritas deberán contener, por lo menos, la siguiente información:

(i) Designación de la Entidad a la cual se dirige y, de ser posible, la dependencia que corresponda dentro de la Entidad;

(ii) Nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado, si es del caso, con indicación del (los) documento(s) de identidad, su número celular y de la dirección física o electrónica donde se recibirá la correspondencia y se hará(n) la(s) notificación(es). El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica;

(iii) Objeto de la petición;

(iv) Razones en que se apoya o fundamenta la petición. La no presentación de las razones en que se fundamenta la petición o la falta de documentos no impedirá su radicación, teniendo en cuenta lo previsto en el parágrafo 2o del artículo 16 del CPACA, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015;

(v) En los casos que lo requieran, se deberán detallar los documentos que se deseen presentar para iniciar el trámite. Si alguno o algunos de los documentos necesarios para recibir o resolver la petición reposan en la Superintendencia de Industria y Comercio, se deberá indicar tal circunstancia, así como la dependencia que los posee; lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 9o del Decreto-ley 19 de 2012;

(vi) Firma del peticionario de la solicitud presentada en documento físico.

El escrito respectivo deberá radicarse en el Grupo Gestión Documental y Recursos Físicos o por el Grupo de Atención al Ciudadano, en los puntos de atención a nivel nacional de la Superintendencia de Industria y Comercio. Dicha dependencia lo rotulará con indicación de la fecha y hora de recibo, el número de radicación y la dependencia a la cual será remitido. Con base en los datos suministrados en el rótulo correspondiente el peticionario podrá identificar y requerir información sobre el estado de su solicitud.

De igual forma, se podrán enviar peticiones escritas al correo institucional en la dirección electrónica: contactenos@sic.gov.co, o a través de la sede electrónica a través de la página web de la Entidad.

En aquellos casos en los cuales el peticionario actúe a través de los medios electrónicos habilitados para ello se le comunicará el trámite por esa misma vía, a menos que el interesado solicite recibir notificaciones o comunicaciones por otro medio diferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 del CPACA.

1.4. Verificación de requisitos y peticiones incompletas

En cumplimiento de los principios de eficacia y eficiencia, cuando la Superintendencia de Industria y Comercio constate que una petición ya radicada está incompleta pero la actuación puede continuar sin oponerse a la ley, se requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles-siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día hábil siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, comenzará a correr el término para resolver la petición.

En el evento que no sea posible comprender la finalidad u objeto de la petición, de acuerdo con el artículo 19 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, se requerirá para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su recepción aclare o corrija su contenido. En caso de que la misma no sea corregida o aclarada, se entenderá desistida y se procederá a su archivo.

Cuando en el curso de una actuación administrativa la Entidad advierta que el peticionario debe realizar una gestión de trámite a su cargo, necesario para adoptar una decisión de fondo, lo requerirá por una sola vez para que lo efectúe en el término de un (1) mes, periodo durante el cual se suspenderá el término para decidir.

Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual al inicialmente concedido.

Vencidos los términos aquí señalados, la Entidad declarará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.

No se podrá exigir a los particulares constancias, certificaciones o documentos que la Superintendencia de Industria y Comercio tenga en su poder, de conformidad con lo establecido en el artículo 9o del Decreto-ley 19 de 2012.

1.5 Procedimiento para resolver <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 1692 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

Teniendo en cuenta la clase de petición, esta deberá ser resuelta conforme al procedimiento que se indica a continuación:

a) Los escritos contentivos de la petición se radicarán en el Grupo de Gestión Documental y Archivo y se realizará el reparto correspondiente a más tardar el día hábil siguiente a su recepción.

b) Una vez recibida la petición por el funcionario competente, deberá proceder a analizar si se está en presencia de alguna de las siguientes situaciones y, actuar según corresponda:

(i) Cuando una petición se refiera al reconocimiento de un derecho fundamental y el peticionario manifieste y allegue prueba de que es titular del mismo y que de no ser resuelta la solicitud se le causará un perjuicio irremediable, en los términos del artículo 20 del CPACA, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, se le dará un trámite prioritario a la petición.

(ii) Cuando una petición sea presentada por una persona en estado de discapacidad, niños, niñas, adolescentes. mujeres gestantes o un adulto mayor o, en general, por cualquier persona en estado de indefensión o debilidad manifiesta y dicha situación sea conocida por la Entidad, se dará trámite especial y preferente en los términos del numeral 6 del artículo 5o del CPACA.

(iii) Cuando por razones de salud o de seguridad personal esté en peligro inminente la vida o la integridad del destinatario de la medida solicitada. la Entidad deberá adoptar de inmediato las medidas de urgencia necesarias para conjurar dicho peligro. sin perjuicio del trámite que deba darse a la petición según se establece en el artículo 20 del CPACA, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015.

c) Las peticiones escritas se resolverán por la Dependencia competente, dentro de los siguientes términos:

(i) Las peticiones en interés general o particular deberán ser resueltas por la dependencia a la que sean asignadas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su fecha de radicación en la Superintendencia de Industria y Comercio, según lo dispone el inciso 1 del artículo 14 del CPACA, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta por los particulares deberán ser resueltas por la Oficina Asesora Jurídica dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su fecha de radicación en la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 14 del CPACA, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015.

(iii) Las peticiones de información formuladas por las entidades públicas deberán contestarse por la dependencia competente dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su fecha de radicación en la Superintendencia de Industria y Comercio, según lo establece el artículo 30 del CPACA, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015. Las demás peticiones deberán ser resueltas dentro de los términos señalados en el artículo 14 de la citada Ley.

(iv) Las peticiones de información presentadas por los Congresistas en ejercicio de sus “Funciones de Control y Audiencias”, según lo establece la Ley 5 de 1992, deberán ser resueltas en los siguientes términos: En caso de “Citación para información”. La Superintendencia de Industria y Comercio tendrá un término para resolver el cuestionario de hasta cuarenta y ocho (48) horas antes de cumplirse la citación, según lo previsto en el artículo 243 de la Ley 5 de 1992. En caso de “Citación a Ministros, Superintendentes y Directores de Departamentos Administrativos”, el cuestionario remitido por el Congreso de la República deberá ser resuelto por la Superintendencia de Industria y Comercio en un término de cinco (5) días calendario, siguientes a su recepción, según lo previsto en el literal d) del artículo 249 de la Ley 5 de 1992.

En caso de “Solicitud de informes por los Congresistas”, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá un término para resolver dichos informes en los cinco (5) días hábiles siguientes a su recepción, según lo previsto en el artículo 258 de la Ley 5 de 1992.

En caso de “Solicitud de documentos por los Congresistas”, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá un término para remitir dichos documentos dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su recepción, según lo previsto en el artículo 260 de la Ley 5 de 1992.

(v) Las peticiones de documentos y de información presentadas por particulares deberán resolverse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su fecha de recibo, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 14 del CPACA, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015.

(vi) La expedición de certificaciones se realizará en un término de quince (15) días hábiles. en virtud de lo previsto en el artículo 14 del CPACA, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015.

d) Cuando no fuere posible responder al interesado dentro de los términos señalados anteriormente, así se le informará, manifestando los motivos de la demora e indicando la fecha en que se resolverá o dará repuesta a su petición, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 del CPACA.

e) Una vez suscrita la respuesta por parte del director o coordinador de la dependencia correspondiente dentro de los términos establecidos, se radicará y entregará al Grupo de Gestión Documental y Archivo para su remisión, salvo que se trate de comunicaciones que se hagan a través de medios electrónicos, cuya respuesta se tramitará por el mismo medio. En la respuesta al interesado se citará el número de radicación interna. Las respuestas vía correo electrónico deberán radicarse y remitirse al peticionario a través del sistema de trámites de la Superintendencia de Industria y Comercio.

f) Cuando más de diez (10) ciudadanos formulen peticiones de información semejantes, la Entidad podrá dar una única respuesta, la cual se publicará en un diario de amplia circulación y en su página web y, adicionalmente, se entregará copia de la misma a quienes la soliciten, de acuerdo con lo señalado en el inciso 2 del artículo 22 del CPACA, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015.

g) Cuando se trate de peticiones reiterativas ya decididas, la Entidad podrá remitirse a las respuestas anteriores, conforme lo establece el inciso 2 del artículo 19 del CPACA, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015.

PARÁGRAFO. De acuerdo con lo establecido en el artículo 2o del CPACA, los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por estas y en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de la parte primera del citado estatuto.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 1692 de 2021, 'por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”. para la adopción de medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria', publicada en el Diario Oficial No. 51.564 de 21 de enero de 2021.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 2356 de 2017:

1.5. Procedimiento para resolver

Teniendo en cuenta la clase de petición, esta deberá ser resuelta conforme al procedimiento que se indica a continuación:

a) Los escritos contentivos de la petición se radicarán en el Grupo de Gestión Documental y Recursos Físicos y se realizará el reparto correspondiente a más tardar al día hábil siguiente a su recepción;

b) Una vez recibida la petición por el funcionario competente, deberá proceder a analizar si se está en presencia de alguna de las siguientes situaciones, y actuar según corresponda:

(i) Cuando una petición se refiera al reconocimiento de un derecho fundamental y el peticionario manifieste y allegue prueba de que es titular del mismo y que de no ser resuelta la solicitud se le causará un perjuicio irremediable, en los términos del artículo 20 del CPACA, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, se le dará un trámite prioritario a la petición;

(ii) Cuando una petición sea presentada por una persona en estado de discapacidad, niños, niñas, adolescentes, mujeres gestantes o un adulto mayor o, en general, por cualquier persona en estado de indefensión o debilidad manifiesta y dicha situación sea conocida por la Entidad, se dará trámite especial y preferente en los términos del numeral 6 del artículo 5o del CPACA.

(iii) Cuando por razones de salud o de seguridad personal esté en peligro inminente la vida o la integridad del destinatario de la medida solicitada, la Entidad deberá adoptar de inmediato las medidas de urgencia necesarias para conjurar dicho peligro, sin perjuicio del trámite que deba darse a la petición según se establece en el artículo 20 del CPACA, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015;

c) Las peticiones escritas se resolverán por la Dependencia competente, dentro de los siguientes términos:

(i) Las peticiones en interés general o particular deberán ser resueltas por la dependencia a la que sean asignadas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su fecha de radicación en la Superintendencia de Industria y Comercio, según lo dispone el inciso 1o del artículo 14 del CPACA, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015;

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta por los particulares deberán ser resueltas por la Oficina Asesora Jurídica dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su fecha de radicación en la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 14 del CPACA, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015;

(iii) Las peticiones de información formuladas por las entidades públicas deberán contestarse por la dependencia competente dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su fecha de radicación en la Superintendencia de Industria y Comercio, según lo establece el artículo 30 del CPACA, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015. Las demás peticiones deberán ser resueltas dentro de los términos señalados en el artículo 14 de la citada ley;

(iv) Las peticiones de información presentadas por los Congresistas en ejercicio de sus “Funciones de Control y Audiencias”, según lo establece la Ley 5ª de 1992, deberán ser resueltas en los siguientes términos:

En caso de “Citación para información”, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá un término para resolver el cuestionario hasta cuarenta y ocho (48) horas antes de cumplirse la citación, según lo previsto en el artículo 243 de la Ley 5ª de 1992.

En caso de “Citación a Ministros, Superintendentes y Directores de Departamentos Administrativos”, el cuestionario remitido por el Congreso de la República deberá ser resuelto por la Superintendencia de Industria y Comercio en un término de cinco (5) días calendario, siguientes a su recepción, según lo previsto en el artículo 249 literal d) de la Ley 5ª de 1992.

En caso de “Solicitud de informes por los Congresistas”, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá un término para resolver dichos informes en los cinco (5) días hábiles siguientes a su recepción, según lo previsto en el artículo 258 de la Ley 5ª de 1992.

En caso de “Solicitud de documentos por los Congresistas”, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá un término para remitir dichos documentos en los diez (10) días hábiles siguientes a su recepción, según lo previsto en el artículo 260 de la Ley 5ª de 1992;

(v) Las peticiones de documentos y de información presentadas por particulares deberán resolverse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su fecha de recibo, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 14 del CPACA, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015;

(vi) La expedición de certificaciones se realizará en un término de quince (15) días hábiles, en virtud de lo previsto en el artículo 14 del CPACA, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015;

d) Cuando no fuere posible responder al interesado dentro de los términos señalados anteriormente, así se le informará, manifestando los motivos de la demora e indicando la fecha en que se resolverá o dará respuesta a su petición, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 del CPACA;

e) Una vez suscrita la respuesta por parte del director o coordinador de la dependencia correspondiente dentro de los términos establecidos, se radicará y entregará al Grupo de Gestión Documental y Recursos Físicos para su remisión, salvo que se trate de comunicaciones que se hagan a través de medios electrónicos, cuya respuesta se tramitará por el mismo medio. En la respuesta al interesado se citará el número de radicación interna. Las respuestas vía correo electrónico deberán radicarse y remitirse al peticionario a través del sistema de trámites de la Superintendencia de Industria y Comercio;

f) Cuando más de diez (10) ciudadanos formulen peticiones de información semejantes, la Entidad podrá dar una única respuesta, la cual se publicará en un diario de amplia circulación y en su página web y, adicionalmente, se entregará copia de la misma a quienes la soliciten, de acuerdo con lo señalado en el inciso 2o del artículo 22 del CPACA, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015;

g) Cuando se trate de peticiones reiterativas ya decididas, la Entidad podrá remitirse a las respuestas anteriores, conforme lo establece el inciso 2 del artículo 19 del CPACA, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015.

PARÁGRAFO. De acuerdo con lo establecido en el artículo 2o del CPACA, los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por estas y en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de la parte primera del citado estatuto.

1.6. Suspensión de los términos para resolver

En caso de que se presente recusación en los términos que trata el artículo 12 del CPACA, se suspenderán los términos señalados en el literal c) del numeral 1.5 del presente capítulo, hasta cuando se decida. En igual sentido procederá la suspensión de términos en el evento que se requiera al peticionario para que aporte los documentos e informaciones faltantes para decidir y en los demás casos señalados en la ley.

1.7. Desistimiento o retiro expreso

Los interesados podrán desistir expresamente de sus peticiones en cualquier tiempo antes de que se adopte la decisión definitiva, sin perjuicio de poder volver a presentar la petición con el lleno de los requisitos legales. No obstante, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá continuar la actuación de oficio, si lo considera necesario por razones de interés público, tal y como lo dispone el artículo 18 del CPACA, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015. Esta decisión será adoptada mediante resolución motivada.

1.8. De las peticiones verbales

1.8.1. Definiciones aplicables frente a las peticiones presentadas verbalmente. Para efectos de dar aplicación a la presente reglamentación interna se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

a) Peticiones presentadas verbalmente en forma presencial. Son las solicitudes presentadas personalmente en las dependencias de la Superintendencia de Industria y Comercio, las Casas del Consumidor, Unidades Móviles de la Red Nacional de Protección al Consumidor y demás puntos de atención al ciudadano a nivel nacional;

b) Peticiones presentadas verbalmente por vía telefónica. Son aquellas solicitudes formuladas a través de la línea telefónica de atención al usuario habilitada por la Entidad para tal fin;

c) Peticiones presentadas verbalmente de forma virtual. Las solicitudes presentadas a través de la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio (www.sic.gov.co) y aplicaciones móviles dispuestas por la Entidad.

1.8.2. Centralización, recepción, radicación, constancia y trámite de las peticiones presentadas verbalmente

De conformidad con el Decreto número 1166 de 2016 adicionado al Decreto Único número 1609 <sic, es 1069> de 2015, la oficina encargada de centralizar la recepción de las peticiones presentadas de manera verbal ya sea en forma presencial, vía telefónica, a través de los medios electrónicos o tecnológicos para la comunicación o transferencia de voz o de cualquiera otra que disponga la Entidad, es el Grupo de Atención al Ciudadano, dependencia adscrita a la Oficina de Servicios al Consumidor y Apoyo Empresarial, para lo cual se tendrán en cuenta los derechos y garantías que tienen las personas a recibir información veraz e imparcial, así como de recibir atención prioritaria respecto de las peticiones relacionadas con el reconocimiento de un derecho fundamental, de acuerdo con lo previsto en los artículos 13 y 20 del CPACA, modificados por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015.

Una vez radicada la petición verbal se procederá a dejar constancia de la misma, garantizando de esta manera al ciudadano la trazabilidad de su solicitud, de conformidad con lo señalado en el artículo 2.2.3.12.3 del Decreto número 1166 de 2016, adicionado al Decreto Único número 1069 de 2015.

En caso de que el peticionario así lo solicite, se le entregará copia de la constancia de la petición verbal por él presentada.

Cuando la petición haya sido presentada de manera verbal, la decisión podrá tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado indicando de manera expresa la respuesta suministrada al peticionario y dejando constancia de dicha actuación.

1.8.2.1. Medios de recepción de las peticiones presentadas de manera verbal

Las peticiones presentadas de forma verbal se recibirán a través de los siguientes canales:

a) Presencial - dicha atención se presentará en las dependencias de la Superintendencia de Industria y Comercio, las Casas del Consumidor, Unidades Móviles de la Red Nacional de Protección al Consumidor y demás puntos de atención al ciudadano a nivel nacional;

b) No presencial.

1. Vía telefónica.

2. Virtual. A través de la página web y de las aplicaciones móviles, al correo electrónico contactenos@sic.gov.co o así como a cualquier otro medio de comunicación que adopte la Entidad para tales efectos.

1.8.3. Horario de atención al público para la presentación y recepción de peticiones verbales

El horario de atención al público para la presentación y recepción de las peticiones verbales estará habilitado de manera permanente las 24 horas del día, a través del Grupo de Atención al Ciudadano, así:

Para las peticiones verbales presentadas de manera presencial, estas se atenderán, de lunes a viernes en el horario de atención establecido para ello.

Para la atención realizada vía telefónica y a través de mecanismos virtuales, la Entidad pondrá a disposición del público la línea telefónica 5920400 en Bogotá, la línea gratuita a nivel nacional 018000910165 y la página www.sic.gov.co, las cuales estarán disponibles las 24 horas del día.

1.8.4. Requisitos de las peticiones presentadas de manera verbal

De acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.3.12.3 del Decreto número 1166 de 2016, adicionado en el Decreto Único número 1069 de 2015, la presentación, radicación y constancia de las peticiones presentadas verbalmente deberán contener:

a) Número de radicado o consecutivo asignado a la petición;

b) Fecha y hora de recibido;

c) Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado, si es el caso, con indicación de los documentos de identidad y de la dirección física o electrónica donde se recibirá correspondencia y se harán las notificaciones. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligado a indicar su dirección electrónica;

d) El objeto de la petición;

e) Las razones en las que se fundamenta la petición. La no presentación de las razones en que se fundamenta la petición no impedirá su radicación, de conformidad con el parágrafo 2o del artículo 16 del CPACA, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015;

f) La relación de los documentos que se anexan para iniciar la petición. Cuando una petición no se acompañe de los documentos o la información que falten, en el mismo acto se le indicará al peticionario los documentos o la información faltante, sin que su no presentación o exposición pueda dar lugar al rechazo de la radicación de la misma, de conformidad con el parágrafo 2o del artículo 16 del CPACA, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015. Si se insistiere en la radicación de la petición sin los documentos señalados, esta se hará dejando constancia de los mismos;

g) Identificación del funcionario responsable de la recepción y radicación de la petición;

h) Constancia explícita de que la petición se formuló de manera verbal.

1.8.5. Peticiones presentadas en lengua nativa o dialecto oficial de Colombia

Las personas que hablen en una lengua nativa o un dialecto oficial de Colombia podrán presentar las peticiones verbales en su lengua o dialecto, por cualquiera de los canales habilitados para el efecto por la entidad.

Cuando este tipo de peticiones se realice de manera verbal, serán grabadas por el servidor público que las recepcione en cualquier medio tecnológico o electrónico que se encuentre habilitado para ello, con el fin de proceder a su traducción y posterior respuesta, conforme con los términos previstos en el artículo 14 del CPACA, modificado por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015.

1.8.6. Falta de competencia por la Superintendencia de Industria y Comercio

Cuando el funcionario encargado de recibir la petición verbal advierta que esta Entidad no es la competente para resolver la petición, deberá informar en el mismo momento al peticionario sobre tal circunstancia. De igual forma, procederá a orientarlo para que se dirija ante la autoridad competente.

En los casos en los cuales se radique la petición y se advierta que esta Entidad no es competente para conocer del asunto, la solicitud será remitida dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su recepción a la entidad con competencias para atenderla. Así mismo, de esta circunstancia se le informará y se le enviará copia del oficio remisorio al peticionario.

1.8.7. Peticiones verbales presentadas por personas de especial protección

Con el fin de promover la inclusión social recibirán atención especial y preferente al momento de presentar una petición, quienes por disposición legal se encuentren catalogados como sujetos de especial protección. Tal situación deberán manifestarla expresamente en su petición, información que será consignada en el formulario dispuesto para tal efecto.

1.8.8. Respuesta a solicitudes realizadas de manera verbal y de acceso a la información

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1712 de 2014, corregido por el artículo 4o del Decreto 1494 de 2015 de las peticiones de acceso a la información que hayan sido presentadas y radicadas de manera verbal, se les dará respuesta por escrito y del mismo se dejará constancia, de acuerdo con la reglamentación establecida por el Archivo General de la Nación.

La respuesta a estas solicitudes se realizará conforme con los términos previstos en el artículo 14 del CPACA, modificado por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015.

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 2356 de 2017, 'por la cual se reglamenta el trámite interno de las peticiones presentadas ante la Superintendencia de Industria y Comercio, se modifican los Capítulos Primero, Segundo, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo del Título I de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 50.132 de 30 de enero de 2017.

- Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 62822 de 2013, 'por la cual se reglamenta el trámite interno de las peticiones y la manera de atender las quejas a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 48.958 de 29 de octubre de 2013.

- Título modificado por la Circular 23 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.232 de 24 de octubre de 2011.

- Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 40019 de 2011, 'por la cual se reglamenta el trámite interno de las peticiones y la manera de atender las quejas por el mal funcionamiento de los servicios a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 48.179 de 1 de septiembre de 2011.  

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 62822 de 2013

CAPÍTULO I

Reglas aplicables al derecho de petición

1.1 Procedencia

Conforme a las facultades asignadas por la ley y las normas vigentes en materia de derecho de petición, la Superintendencia de Industria y Comercio atenderá:

a) En general, las peticiones respetuosas en interés general o particular que presente cualquier persona, de conformidad con los artículos 23 de la Constitución Política y 13 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– con sus siglas CPACA, en relación con los asuntos que son de competencia de la Superintendencia, sin perjuicio de los procedimientos y trámites especiales establecidos en la legislación vigente.

b) Las quejas y reclamos que se presenten por el mal funcionamiento de los servicios a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio.

1.2 Autoridad competente

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del CPACA –Ley 1437 de 2011–, si la Superintendencia de Industria y Comercio encuentra que no es la autoridad competente para atender la petición o para iniciar la actuación administrativa que se le solicita, deberá informarlo en el acto al interesado, si este actúa verbalmente; o dentro del término de diez (10) días, a partir de la recepción, si obró por escrito; en este último caso, la Superintendencia de Industria y Comercio deberá enviar la petición, dentro del mismo término, al funcionario o Entidad competente. Del traslado efectuado a la autoridad competente se le informará al peticionario, y se le remitirá copia de la comunicación mediante la cual se realizó el traslado. Los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por parte de la autoridad competente.

Si el asunto corresponde a otra dependencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, se procederá a hacer el traslado correspondiente, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del mismo, de conformidad con lo previsto en la Circular Interna No. 09 del 30 de agosto de 2012, sin necesidad de informar sobre el particular al peticionario. En este evento, los términos para responder se empezarán a contar a partir de la fecha en que se radicó la solicitud en la entidad.

1.3 Requisitos

Las solicitudes que se presenten ante la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio del derecho de petición, podrán formularse verbalmente o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos que permita a la Administración su conocimiento; y deberán respetar las siguientes reglas:

a) Las peticiones escritas deberán contener, por lo menos, los siguientes requisitos:

(i) Designación de la Entidad a la cual se dirige y, de ser posible, la dependencia que corresponda dentro de la Entidad;

(ii) Nombres y apellidos completos del solicitante y/o de su representante o apoderado, si es del caso, con indicación del documento de identidad y/o Número de Identificación Tributaria (NIT), según sea el caso, y la dirección para notificaciones o la indicación de la dirección electrónica. Si se trata de persona inscrita en el registro mercantil, debe indicar su dirección electrónica;

(iii) Objeto de la petición;

(iv) Razones en que se apoya la petición;

(v) Si es del caso, la relación de los documentos que se acompañan. Si alguno o algunos de los documentos necesarios para recibir o resolver la petición reposan en la Superintendencia de Industria y Comercio, se deberá indicar tal circunstancia, así como la dependencia que los posee; lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 9o del Decreto–ley 019 de 2012;

(vi) Firma del peticionario, para el caso de solicitudes presentadas en documento físico. Para solicitudes presentadas por medios electrónicos, el peticionario deberá suministrar los datos personales que permitan su plena identificación, así como la dirección física o electrónica para recibir notificaciones.

El escrito respectivo deberá radicarse en el Centro de Documentación e Información de la Superintendencia de Industria y Comercio. Dicha dependencia lo rotulará con indicación de la fecha y hora de recibo, el número de radicación y la dependencia a la cual será remitido. Con base en los datos suministrados en el rótulo correspondiente el peticionario podrá identificar y requerir información sobre el estado de su solicitud.

De igual forma, se podrán enviar peticiones escritas al correo institucional en la dirección electrónica: contactenos@sic.gov.co.

En caso que la persona actúe a través de medios electrónicos se continuará el trámite por esa misma vía, a menos que el interesado solicite recibir notificaciones o comunicaciones por otro medio diferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 del CPACA.

b) Las peticiones verbales deben reunir los mismos requisitos que las escritas, en lo que resulte pertinente, y se atenderán en el Grupo de Atención al Ciudadano de la Superintendencia de Industria y Comercio, de lunes a viernes en el horario establecido por la Entidad para tal efecto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 del CPACA, o la norma que la modifique o sustituya.

El funcionario ante quien se formule una petición verbal levantará un escrito en el cual consten los elementos fundamentales de la misma, según lo señalado en el literal anterior, y será suscrito y radicado por el peticionario, su representante o apoderado ante el Centro de Documentación e Información.

Si quien presenta una petición verbal afirma no saber o no poder escribir y pide constancia de haberla presentado, el funcionario de esta Superintendencia le suministrará una copia del escrito mencionado.

1.4 Verificación de requisitos y peticiones incompletas

En virtud de los principios de eficiencia y eficacia, cuando la Superintendencia de Industria y Comercio constate que una petición ya radicada está incompleta pero la actuación puede continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día hábil siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos comenzará a correr el término para resolver la petición.

En el evento que no sea posible comprender la finalidad u objeto de la petición, de acuerdo con el artículo 19 del CPACA, dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción, se enviará una comunicación al interesado para que la aclare o corrija. En caso de que la misma no sea corregida o aclarada, se procederá con su archivo, lo cual se le comunicará al peticionario.

Cuando en el curso de una actuación administrativa la Entidad advierta que el peticionario debe realizar una gestión de trámite a su cargo, necesario para adoptar una decisión de fondo, lo requerirá por una sola vez para que lo efectúe en el término de un (1) mes, periodo durante el cual se suspenderá el término para decidir.

Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual al inicialmente concedido.

Vencidos los términos aquí señalados, la Entidad declarará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.

No se podrá exigir a los particulares constancias, certificaciones o documentos que la Superintendencia de Industria y Comercio tenga en su poder, de conformidad con lo establecido en el artículo 9o del Decreto-Ley 019 de 2012.

1.5 Procedimiento para resolver

Teniendo en cuenta la clase de petición, esta deberá ser resuelta conforme al procedimiento que se indica a continuación:

a) Inicialmente, los escritos contentivos de la petición se radicarán en el Centro de Documentación e Información de la Entidad y se realizará el reparto correspondiente a más tardar al día hábil siguiente a su recepción.

b) Una vez recibida la petición por el funcionario competente, este deberá proceder a analizar si se está en presencia de alguna de las siguientes situaciones y, actuar según corresponda:

(i) Cuando una petición se refiera al reconocimiento de un derecho fundamental y el peticionario manifieste y allegue prueba de que es titular del mismo y que de no ser resuelta la solicitud se le causará un perjuicio irremediable, en los términos del artículo 20 del CPACA, se le dará un trámite prioritario a la petición.

(ii) Cuando una petición sea presentada por una persona en estado de discapacidad, niños, niñas, adolescentes, mujeres gestantes o un adulto mayor o, en general, por cualquier persona en estado de indefensión o debilidad manifiesta y dicha situación sea conocida por la Entidad, se dará trámite especial y preferente en los términos del numeral 6 del artículo 5o del CPACA.

(iii) Cuando por razones de salud o de seguridad personal esté en peligro inminente la vida o la integridad del destinatario de la medida solicitada, la Entidad deberá adoptar de inmediato las medidas de urgencia necesarias para conjurar dicho peligro, sin perjuicio del trámite que deba darse a la petición según se establece en el artículo 20 del CPACA.

c) Las peticiones escritas se resolverán por la jefatura de la dependencia competente, dentro de los siguientes términos:

(i) Las peticiones en interés general o particular deberán ser resueltas por la dependencia a la que sean asignadas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su fecha de radicación en la Superintendencia de Industria y Comercio, según lo dispone el inciso 1o del artículo 14 del CPACA.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta por los particulares deberán ser resueltas por la Oficina Asesora Jurídica dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su fecha de radicación en la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 14 del CPACA.

(iii) Las peticiones de información formuladas por las entidades públicas deberán contestarse por la dependencia competente dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su fecha de radicación en la Superintendencia de Industria y Comercio, según lo establece el artículo 30 del CPACA. Las demás peticiones deberán ser resueltas dentro de los términos señalados en el artículo 14 de la citada ley.

(iv) Las peticiones de información presentadas por los Congresistas- Senadores y Representantes a la Cámara, en ejercicio de sus “Funciones de Control y Audiencias”, según lo establece la Ley 5ª de 1992, deberán ser resueltas en los siguientes términos:

En caso de “Citación para información”, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá un término para resolver el cuestionario hasta cuarenta y ocho (48) horas antes de cumplirse la citación, según lo previsto en el artículo 243 de la Ley 5ª de 1992.

En caso de “Citación a Ministros, Superintendentes y Directores de Departamentos Administrativos”, el cuestionario remitido por el Congreso de la República deberá ser resuelto por la Superintendencia de Industria y Comercio en un término de cinco (5) días calendario siguientes a su recepción, según lo previsto en el artículo 249 literal d) de la Ley 5ª de 1992.

En caso de “solicitud de informes por los Congresistas”, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá un término para resolver dichos informes en los cinco (5) días hábiles siguientes a su recepción, según lo previsto en el artículo 258 de la Ley 5ª de 1992.

En caso de “Solicitud de documentos por los Congresistas”, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá un término para remitir dichos documentos en los diez (10) días siguientes a su recepción, según lo previsto en el artículo 260 de la Ley 5ª de 1992.

(v) Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su fecha de recibo, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 14 del CPACA.

(vi) La expedición de certificaciones se realizará en un término de quince (15) días hábiles, en virtud de lo previsto en el artículo 14 del CPACA.

d) Cuando no fuere posible responder al interesado dentro de los términos señalados anteriormente, así se le informará, manifestando los motivos de la demora e indicando la fecha en que se resolverá o dará respuesta a su petición, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 del CPACA.

e) Una vez suscrita la respuesta por parte del director o coordinador de la dependencia correspondiente dentro de los términos establecidos, se radicará y entregará al Centro de Documentación e Información para su remisión, salvo que se trate de comunicaciones que se hagan a través de medios electrónicos, cuya respuesta se tramitará por el mismo medio. En la respuesta al interesado se citará el número de radicación interna. Las respuestas vía correo electrónico deberán radicarse y remitirse al peticionario a través del sistema de trámites de la Superintendencia de Industria y Comercio.

f) Cuando la petición se formule de manera verbal, bien sea en interés general o particular, será atendida por el Grupo de Atención al Ciudadano, según el horario de atención al público establecido por la Entidad. La decisión podrá adoptarse y comunicarse inmediatamente al interesado. En los demás casos, la respuesta se formulará por escrito en las condiciones señaladas anteriormente.

g) Cuando más de diez (10) ciudadanos formulen peticiones de información semejantes, la Entidad podrá dar una única respuesta, la cual se publicará en un diario de amplia circulación y en su página web y, adicionalmente, se entregará copia de la misma a quienes la soliciten, de acuerdo con lo señalado en el inciso 2o del artículo 22 del CPACA.

h) Cuando se trate de peticiones reiterativas ya decididas, la Entidad podrá remitirse a las respuestas anteriores, conforme lo establece el inciso 2o del artículo 19 del CPACA.

PARÁGRAFO. De acuerdo con lo establecido en el artículo 2o del CPACA, los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por estas y en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de la parte primera del citado estatuto.

1.6 Suspensión de los términos para resolver o contestar

En caso que se presente el incidente de recusación de que trata el artículo 12 del CPACA, se suspenderán los términos señalados en el literal c) del numeral 1.5 del presente Capítulo, hasta cuando se decida. En igual sentido procederá la suspensión de términos en el evento en que se requiera al peticionario para que aporte los documentos e informaciones faltantes para decidir y en los demás casos señalados en la ley.

1.7 Desistimiento o retiro expreso

Los interesados podrán desistir expresamente de sus peticiones en cualquier tiempo antes de que se adopte la decisión definitiva. No obstante, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá continuar la actuación de oficio, si lo considera necesario por razones de interés público, tal y como lo dispone el artículo 18 del CPACA. Esta decisión será adoptada mediante resolución motivada.

Texto modificado por la Circular 23 de 2011:

CAPÍTULO I.

Reglas aplicables al derecho de petición

1.1. Procedencia

Conforme a las facultades asignadas por la ley y las normas vigentes en materia de derecho de petición, la Superintendencia de Industria y Comercio atenderá:

a) En general, las peticiones respetuosas en interés general o particular que toda persona tiene derecho a presentar, conforme a lo establecido en los artículos 23 de la Constitución Política y 5o y siguientes del Código Contencioso Administrativo, en relación con los asuntos que por su naturaleza legalmente le competan, sin perjuicio de los procedimientos y trámites especiales establecidos en la legislación vigente.

b) Las solicitudes de información que se presenten en los términos de los artículos 17 y siguientes del Código Administrativo, para obtener acceso a la información relacionada con la acción de esta Superintendencia y para solicitar expedición de copias de documentos.

c) Las consultas verbales o escritas relacionadas con las funciones a su cargo, sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

d) Las quejas y reclamos que se presenten por el mal funcionamiento de los servicios a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio.

1.2. Autoridad competente

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, si la Superintendencia de Industria y Comercio no es la autoridad competente para atender la petición o para iniciar la actuación administrativa que se le solicita, deberá informarlo en el acto al interesado, si este actúa verbalmente; dentro del término de diez (10) días, a partir de la recepción si obró por escrito; en este último caso, la Superintendencia deberá enviar el escrito, a la mayor brevedad posible y dentro del mismo término, al funcionario o Entidad competente y los plazos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días.

Si el asunto corresponde a otra dependencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, se procederá a hacer el traslado correspondiente, a más tardar el día siguiente, sin necesidad de informar sobre el particular al peticionario. En este evento, los términos para responder a partir de la fecha en que se radicó la solicitud en la Superintendencia.

1.3. Requisitos

Las solicitudes que se presenten ante la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio del derecho de petición, podrán formularse verbalmente o por escrito, a través de cualquier medio que permita a la administración su conocimiento y deberán respetar las siguientes reglas:

a) Las peticiones escritas deberán contener, por lo menos, los siguientes requisitos:

– Designación de la dependencia a la cual se dirige;

– Nombres y apellidos completos del solicitante y/o de su representante o apoderado, si es del caso, con indicación del documento de identidad y la dirección para notificaciones;

– Objeto de la petición;

– Razones de hecho y de derecho en que se apoya;

– Si es del caso, la relación de los documentos que se acompañan. Si alguno o algunos de los documentos necesarios para recibir o resolver la petición reposan en la Superintendencia, se deberá indicar tal circunstancia, así como la dependencia que los posee;

– Firma del peticionario, para el caso de solicitudes presentadas en documento físico, Para requerimientos presentados por medios electrónicos, el peticionario deberá suministrar los datos personales que permitan su plena identificación.

El escrito respectivo deberá radicarse en el Centro de Documentación e información de la Superintendencia de Industria y Comercio; dependencia que lo rotulará con indicación de la fecha de recibo, el número de radicación y la dependencia a la cual será remitido. Con base en los datos suministrados e el rótulo correspondiente el peticionario podrá identificar y requerir información sobre el estado de su solicitud,

Las peticiones presentadas por medios electrónicos se recibirán hasta las 23 h 59 del día, sin perjuicio de su posterior y consecuente radicación en la Centro de Documentación de Información de la Entidad.

b) Las peticiones verbales deben reunir los mismos requisitos que las escritas y se atenderán en la Oficina de Atención al Ciudadano y Notificaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, de lunes a viernes en el horario establecido por la Entidad para tal efecto, de acuerdo con lo previsto en la Ley 962 de 2005, o la norma que la modifique, sustituya o derogue.

El funcionario ante quien se formule una petición verbal levantará un escrito en el cual consten los elementos fundamentales de la misma, según lo señalado en el literal anterior, y será suscrito y radicado por el peticionario, su representante o apoderado ante el Centro de Documentación e Información.

Si quien presenta una petición verbal afirma no saber o no poder escribir y pide constancia de haberla presentado, el funcionario le suministrará una copia del escrito mencionado.

Si el funcionario encargado de atender la petición lo juzga pertinente, podrá exigir su presentación por escrito, así como el diligenciamiento del formato respectivo, si hay lugar a este,

PARÁGRAFO. Cuando por ley y o por reglamento se exijan requisitos especiales para iniciarse o adelantarse una actuación administrativa se deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 10 del Código Contencioso Administrativo.

1.4. Verificación de requisitos y peticiones incompletas

Salvo lo previsto en normas especiales, cuando una petición no se acompañe de los documentos o información necesaria, en el acto de recibo se le indicará al peticionario los que falten, Si insistiese, se dejará constancia expresa de las advertencias que le fueron hechas.

Recibida la petición en la dependencia a la que corresponda resolverla o contestarla, el funcionario competente verificará que cuenta con las informaciones o documentos necesarios para decidir. Si observare alguna insuficiencia, requerirá al peticionario por una sola vez para que aclare o remita la información correspondiente.

El requerimiento de complemento de información formulado al peticionario interrumpirá los términos establecidos para proferir la decisión. Una vez se aporte por el interesado la información de documentos necesarios, se empezarán a contar de nuevo los términos para resolver la petición, y no será posible efectuarle más requerimientos.

Si dentro de los dos (2) meses siguientes a la solicitud de cumplimiento de la información adicional el interesado no se pronunciare al respecto, se entenderá que ha desistido de la misma, procediéndose, en consecuencia, a ordenar su archivo, sin perjuicio de que el interesado presente posteriormente una nueva solicitud.

No se podrá exigir a los particulares constancias, certificaciones o documentos que la Superintendencia tenga en su poder.

1.5. Procedimiento para resolver

Teniendo en cuenta la clase de petición, esta deberá ser resuelta conforme al procedimiento que se indica a continuación:

a) Inicialmente los escritos contentivos de la petición se radicarán en el Centro de Documentación e Información y se realizará el reparto correspondiente, a más tardar, al día hábil siguiente a su recepción. En caso de que la petición se refiera a observaciones presentadas en el desarrollo de procesos de contratación, el reparto deberá realizarse el día en que se reciben.

b) Las peticiones escritas se resolverán por la jefatura de la dependencia competente, dentro de los siguientes términos:

– Las peticiones en interés general o particular deberán ser resueltas por la dependencia a la que sean asignadas, dentro de los quince (15) días siguientes a su fecha de radicación en la Superintendencia de Industria y Comercio.

– Las consultas realizadas por los particulares deberán ser absueltas por la Oficina Asesora Jurídica, dentro de los treinta (30) días siguientes a su fecha de radicación en la Superintendencia de Industria y Comercio.

– Las consultas formuladas por las entidades públicas u otras dependencias de la Superintendencia deberán contestarse por la Oficina Asesora Jurídica, dentro de los treinta (30) días siguientes a su fecha de radicación en la Superintendencia de Industria y Comercio, siempre que estas se relacionen con sus competencias.

– Las solicitudes de información realizadas por los Senadores y Representantes a la Cámara, en ejercicio del control que le corresponde ejercer al Congreso de la República, deben ser respondidas dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la solicitud.

– Las solicitudes de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su fecha de recibo.

– La expedición de certificaciones se realizará en un término de quince (15) días, salvo que se trate de certificaciones sobre un expediente determinado, para lo cual se dispone de tres (3) días.

c) Cuando no fuere posible responder al interesado dentro de los términos señalados anteriormente, así se le informará, manifestando los motivos de la demora e indicando la fecha en que se resolverá o dará respuesta a su petición.

d) Una vez suscrita la respuesta por parte del director o coordinador de la dependencia correspondiente dentro de los términos establecidos, se radicará y entregará al Centro de Documentación e Información para su remisión, salvo que se trate de comunicaciones que se hagan a través de medios electrónicos, cuya respuesta se tramitará por el mismo medio. En la respuesta al interesado se citará el número de radicación interna. Las respuestas vía correo electrónico deberán radicarse y remitirse al peticionario a través del sistema de trámites de la Superintendencia de Industria y Comercio.

e) Cuando la petición se formule de manera verbal, bien sea en interés general o particular, será atendida por el Grupo de Atención al Ciudadano y Notificaciones, según el horario de atención al público establecido por la Entidad. La decisión podrá tomarse y comunicarse inmediatamente al interesado. En los demás casos, la respuesta se formulará por escrito en las condiciones señaladas anteriormente.

PARÁGRAFO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 1o del Código Contencioso Administrativo, los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirá por estas; en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de la parte primera del citado estatuto que sean compatibles.

1.6. Suspensión de los términos para resolver o contestar

En caso que se presente el incidente de recusación de que trata el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo, mientras se resuelve, se suspenderán los términos señalados en el literal b) del numeral 1.5 del presente capítulo, en el evento en que se requiera al peticionario para que aporte los documentos e informaciones faltantes para decidir y en los demás casos señalados en la ley.

1.7. Rechazo

Habrá lugar a rechazar la petición cuando esta sea presentada en forma irrespetuosa, utilizando amenazas, improperios, insultos, ofensas, afrentas o provocaciones, entre otros.

1.8. Desistimiento o retiro

Los interesados podrán desistir expresamente de sus peticiones en cualquier tiempo antes de que se adopte la decisión definitiva. No obstante, la Superintendencia podrá continuar la actuación de oficio, si lo considera necesario por razones de interés general. Esta decisión será adoptada mediante resolución motivada.

Texto modificado por la Resolución 40019 de 2011:

Reglas aplicables al derecho de petición

1.1 Procedencia

Conforme a las facultades asignadas por la ley y las normas vigentes en materia de derecho de petición, la Superintendencia de Industria y Comercio atenderá:

a) En general, las peticiones respetuosas en interés general o particular que toda persona tiene derecho a presentar, conforme a lo establecido en los artículos 23 de la Constitución Política y 5o y siguientes del Código Contencioso Administrativo, en relación con los asuntos que por su naturaleza legalmente le competan, sin perjuicio de los procedimientos y trámites especiales establecidos en la legislación vigente;

b) Las solicitudes de información que se presenten en los términos del artículo 17 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, para obtener acceso a la información relacionada con la acción de esta Superintendencia y para solicitar la expedición de copias de documentos;

c) Las consultas verbales o escritas, relacionadas con las funciones a su cargo, sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo;

d) Las quejas y reclamos que se presenten por el mal funcionamiento de los servicios a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio.

1.2 Autoridad competente

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, si la Superintendencia de Industria y Comercio no es la autoridad competente para atender la petición o para iniciar la actuación que se le solicita, deberá informarlo en el acto al interesado, si este actúa verbalmente; o dentro del término de diez (10) días, a partir de la recepción si obró por escrito; en este último caso, la Superintendencia deberá enviar el escrito, a la mayor brevedad posible y dentro del mismo término, al funcionario o Entidad competente y los plazos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días.

Si el asunto corresponde a otra dependencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, se procederá a hacer el traslado correspondiente, a más tardar el día siguiente, sin necesidad de informar sobre el particular al peticionario, en este evento, los términos para responder se contarán a partir de la fecha en que se radicó la solicitud en la Superintendencia.

1.3 Requisitos

Las solicitudes que se presenten ante la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio del derecho de petición, podrán formularse verbalmente o por escrito, a través de cualquier medio que permita a la Administración su conocimiento y deberán respetar las siguientes reglas:

a) Las peticiones escritas deberán contener, por lo menos, los siguientes requisitos:

– Designación de la dependencia a la cual se dirige.

– Nombres y apellidos completos del solicitante y/o de su representante o apoderado, si es del caso, con indicación del documento de identidad y la dirección para notificaciones.

– Objeto de la petición.

– Razones de hecho y de derecho en que se apoya.

– Si es del caso, la relación de los documentos que se acompañan. Si alguno o algunos de los documentos necesarios para recibir o resolver la petición reposan en la Superintendencia, se deberá indicar tal circunstancia, así como la dependencia que los posee.

– Firma del peticionario, para el caso de solicitudes presentadas en documento físico. Para requerimientos presentados por medios electrónicos, el peticionario deberá suministrar lo datos personales que permitan su plena identificación.

El escrito respectivo deberá radicare en el Centro de Documentación e Información de la Superintendencia de Industria y Comercio; dependencia que lo rotulará con indicación de la fecha de recibo, el número de radicación y la dependencia a la cual será remitido. Con base, en los datos suministrados en el rótulo correspondiente el peticionario podrá identificar y requerir información sobre el estado de su solicitud.

Los servicios de correo electrónico institucional e Internet para presentar solicitudes por medios electrónicos estarán habilitados las veinticuatro (24) horas del día, los siete (7) días de la semana; funcionarán en coordinación con la hora legal de Colombia y la hora de cambio de fecha será a las 00:00 horas.

Las peticiones presentadas por el sitio WEB de la Superintendencia de Industria y Comercio, se recepcionarán y gestionarán al interior de la Entidad, con base en la información que el usuario diligencié en el formulario en línea dispuesto para tal fin. Se tendrá en cuenta especialmente la información que el peticionario describe de manera detallada en la solicitud, para determinar la dependencia que deberá atenderla.

Las peticiones presentadas por fax se recibirán las veinticuatro (24) horas del día, los siete (7) días de la semana, sin perjuicio de su posterior y consecuente radicación por el Centro de Documentación e Información de la Entidad;

b) Las peticiones verbales deben reunir los mismos requisitos que las escritas y se atenderán en la Oficina del Grupo de Trabajo de Atención al Ciudadano y Notificaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, de lunes a viernes en el horario establecido por la Entidad para tal efecto, de acuerdo con lo previsto en la Ley 962 de 2005, o la norma que la modifique, sustituya o derogue.

El funcionario ante quien se formule una petición verbal levantará un escrito en el cual constan los elementos fundamentales de la misma, según lo señalado en el literal anterior, y será suscrito y radicado por el peticionario, su representante o apoderado ante el Centro de Documentación e Información.

Si quien presenta una petición verbal afirma no saber o no poder escribir y pide constancia de haberla presentado, el funcionario le suministrará una copia del escrito mencionado.

Si el funcionario encargado de atender la petición lo juzga pertinente, podrá exigir su presentación por escrito, así como el diligenciamiento del formato respectivo, si hay lugar a este.

PARÁGRAFO. Cuando por ley o por reglamento se exijan requisitos especiales para iniciarse o adelantarse una actuación administrativa se deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 10 del Código Contencioso Administrativo, lo que se podrá cumplir a través de la página WEB de la Entidad.

1.4 Verificación de requisitos y peticiones incompletas

Salvo lo previsto en normas especiales, cuando una petición no se acompañe de los documentos o información necesarios, en el acto de recibo se le indicará al peticionario los que falten. Si insistiese, se dejará constancia expresa de las advertencias que le fueron hechas.

Recibida la petición en la dependencia a la que corresponda resolverla o contestarla, el funcionario competente verificará que cuenta con las informaciones o documentos necesarios para decidir. Si observare alguna insuficiencia, requerirá al peticionario por una sola vez para que aclare o remita la información correspondiente.

El requerimiento de complemento de información formulado al peticionario interrumpirá los términos establecidos para proferir la decisión. Una vez se aporten por el interesado la información o los documentos necesarios, se empezarán a contar de nuevo los términos para resolver la petición, y no será posible efectuarle más requerimientos.

Si dentro de los dos (2) meses siguientes a la solicitud de cumplimiento de requisitos o de información adicional el interesado no se pronunciare al respecto, se entenderá que ha desistido de la misma, procediéndose, en consecuencia, a ordenar su archivo, sin perjuicio de que el interesado presente posteriormente una nueva solicitud.

No se podrá exigir a los particulares constancias, certificaciones o documentos que la Superintendencia tenga en su poder.

1.5 Procedimiento para resolver

Teniendo en cuenta la clase de petición, esta deberá ser resuelta conforme al procedimiento que se indica a continuación:

a) Inicialmente los escritos contentivos de la petición se radicarán en el Centro de Documentación e Información, donde se realizará el reparto correspondiente, a más tardar, al día hábil siguiente a su recepción. En caso que la petición se refiera a observaciones presentadas en el desarrollo de procesos de contratación, el reparto deberá realizarse el día en que se reciben;

b) Las peticiones escritas se resolverán por la jefatura de la dependencia competente, dentro de los siguientes términos:

– Las peticiones en interés general o particular deberán ser resueltas por la dependencia a la que sean asignadas, dentro de los quince (15) días siguientes a su fecha de radicación en la Superintendencia d Industria y Comercio.

– Las consultas realizadas por los particulares deberán ser absueltas por la Oficina Asesora Jurídica, dentro de los treinta (30) días siguientes a su fecha de radicación en la Superintendencia de Industria y Comercio.

– Las consultas formuladas por las entidades públicas u otras dependencias de la Superintendencia deberán contestarse por la Oficina Asesora Jurídica, dentro de los treinta (30) días siguientes a su fecha de radicación en la Superintendencia de Industria y Comercio, siempre que estas se relacionen con sus competencias.

– Las solicitudes de informes realizadas por los Senadores y Representantes a la Cámara, en ejercicio del control político que le corresponde ejercer al Congreso de la República, deben ser respondidas dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la solicitud.

– Las peticiones de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su fecha de recibo.

– La expedición de certificaciones se realizará en un término de diez (10) días, salvo que se trate de certificaciones sobre un expediente determinado, para lo cual se dispone de tres (3) días;

c) Cuando no fuere posible responder al interesado dentro de los términos señalados anteriormente, así se le informará, manifestando los motivos de la demora e indicando la fecha en que se resolverá o dará respuesta a su petición;

d) Una vez suscrita la respuesta por parte del funcionario competente dentro de los términos establecidos, se radicará y entregará al Centro de Documentación e Información para su remisión, salvo que se trate de comunicaciones que se hagan a través de medios electrónicos, cuya respuesta se tramitará por el mismo medio. En la respuesta al interesado se citará el número de radicación interna. Las respuestas vía correo electrónico deberán radicarse y remitirse al peticionario a través del sistema de trámites de la Superintendencia de Industria y Comercio;

e) Cuando la petición se formule de manera verbal, bien sea en interés general o particular, será atendida por el Grupo de Atención al Ciudadano y Notificaciones, según el horario de atención al público establecido por la Entidad. La decisión podrá tomarse y comunicarse inmediatamente al interesado. En los demás casos, la respuesta se formulará por escrito en las condiciones señaladas anteriormente.

PARÁGRAFO. De acuerdo con lo establecido en el artículo 1o del Código Contencioso Administrativo, los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por estas, en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de la parte primera del citado estatuto que sean compatibles.

1.6 Suspensión de los términos para resolver o contestar

En caso que se presente el incidente de recusación de que trata el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo, mientras se resuelve, se suspenderán los términos señalados en el literal b) del numeral 1.5 del presente Reglamento, en el evento en que se requiera al peticionario para que aporte los documentos e informaciones faltantes para decidir y en los demás casos señalados en la ley.

1.7 Rechazo

Habrá lugar a rechazar la petición cuando esta sea presentada en forma irrespetuosa, utilizando amenazas, improperios, insultos, ofensas, afrentas o provocaciones, entre otros.

1.8 Desistimiento o retiro

Los interesados podrán desistir expresamente de sus peticiones en cualquier tiempo antes de que se adopte la decisión definitiva. No obstante, la Superintendencia podrá continuar la actuación de oficio, si lo considera necesario por razones de interés general. Esta decisión será adoptada mediante resolución motivada.

Texto original de la Circular Única:

CAPÍTULO I.

Reglas aplicables al derecho de petición

1.1. Procedencia  

Conforme a las facultades asignadas por la ley y las normas vigentes en materia de derecho de petición, la Superintendencia de Industria y Comercio atenderá:

a) En general, las peticiones respetuosas en interés general o particular que toda persona tiene derecho a presentar, conforme a lo establecido en los artículos 23 de la Constitución Política y 5 y siguientes del código contencioso administrativo, en relación con los asuntos que por su naturaleza legalmente le competan.

b) Las solicitudes de información que se presenten en relación con la acción de esta Superintendencia, en los términos del artículo 17 y siguientes del código contencioso administrativo.

c) Las consultas, verbales o escritas, relacionadas con las funciones a su cargo, sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

d) Las peticiones, quejas y reclamos, en adelante PQR, y recursos relacionados con sus áreas de competencia.

e) Las peticiones relacionadas con la interpretación y aplicación de las normas que regulan la estructura interna y funcionamiento de la Superintendencia de Industria y Comercio.

f) Las peticiones relacionadas con la interpretación y aplicación de las normas que regulan la función de inspección, vigilancia y control encomendada a la Superintendencia de Industria y Comercio.

g) Las quejas y reclamos que se presenten por el mal funcionamiento de los servicios a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio.

h) Las demás relacionadas con las funciones encomendadas a la entidad de conformidad con el decreto 2153 de 1992 y sus normas concordantes, complementarias o modificatorias.

1.2. Autoridad competente  

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del código contencioso administrativo, si la Superintendencia de Industria y Comercio no es la autoridad competente para atender la petición o para iniciar la actuación administrativa que se le solicita, ésta deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente; o dentro del término del diez (10) días, a partir de la recepción, si obró por escrito; en este último caso, la Superintendencia deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al funcionario o entidad competente, y los plazos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días.

Si el asunto corresponde a otra dependencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, el funcionario a quien le fue asignado por reparto procederá a hacer el traslado correspondiente, a más tardar el día siguiente, llenando el formato que con tal propósito se tiene adoptado en esta entidad, sin necesidad de informar sobre el particular al peticionario. En este evento, los términos se contarán a partir de la fecha en que se radicó la solicitud en la Superintendencia.

1.3. Requisitos

Las solicitudes que se presenten ante la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del derecho de petición, podrán formularse verbalmente o por escrito, a través de cualquier medio que permita a la administración su conocimiento y deberán respetar las siguientes reglas:

a) Las peticiones escritas deberán contener, por lo menos, los siguientes requisitos:

- Designación de la dependencia a la cual se dirige;

- Nombres y apellidos completos del solicitante y/o de su representante o apoderado, si es del caso, con indicación del documento de identidad y la dirección;

- Objeto de la petición;

- Razones de hecho y de derecho en que se apoya;

- Relación de los documentos que se acompañan. Si alguno o algunos de los documentos necesarios para recibir o resolver la petición reposan en la Superintendencia, se deberá indicar tal circunstancia así como la dependencia que los posee;

- Firma del peticionario;

- Cuando se actúe por medio de mandatario, éste deberá acompañar el respectivo poder en los términos señalados en el artículo 65 del código de procedimiento civil.

El escrito respectivo deberá allegarse ante el Centro Documental de la Superintendencia de Industria y Comercio, dependencia que lo rotulará con indicación de la fecha de recibo, el número de radicación y la dependencia a la cual será remitido. Con base en los datos suministrados en el rótulo correspondiente, el peticionario podrá identificar y requerir información sobre el estado de su solicitud.

b) Las peticiones verbales deben reunir los mismos requisitos que las escritas y se atenderán en la oficina de Atención al Usuario de la Superintendencia de Industria y Comercio de lunes a viernes en el horario comprendido entre las 8 h 30 y las 17 h, jornada continua.

  El funcionario ante quien se formule una petición verbal levantará un escrito en el cual consten los elementos fundamentales de la misma, según lo señalado en el literal anterior, el cual será suscrito por el peticionario, su representante o apoderado.

  Si quien presenta una petición verbal afirma no saber o no poder escribir y pide constancia de haberla presentado, el funcionario le suministrará una copia del escrito mencionado.

  Si el funcionario encargado de atender la petición lo juzga pertinente, podrá exigir su presentación por escrito, así como el diligenciamiento del formulario respectivo, si hay lugar a éste.

1.4. Verificación de requisitos y peticiones incompletas

Salvo lo previsto en normas especiales, cuando una petición no se acompañe de los documentos o información necesaria, en el acto de recibo se le indicará al peticionario los que falten. Si insistiese, se dejará constancia expresa de las advertencias que le fueron hechas.

Recibida la petición escrita en la dependencia a la que corresponda resolverla o contestarla, el funcionario competente verificará que las informaciones o documentos son los necesarios para decidir. Si observare alguna insuficiencia, requerirá al peticionario para que subsane las fallas de que adolece, cuando ello fuere posible.

El requerimiento de complemento de información formulado al peticionario interrumpirá los términos establecidos para proferir la decisión. Una vez se aporte por el interesado la información o los documentos necesarios, comenzará a contar otra vez el término para resolver la petición, y no se le podrá pedir más complementos.

Si dentro de los dos (2) meses siguientes a la solicitud de cumplimiento de requisitos o de información adicional el interesado no se pronunciare al respecto, se entenderá que ha desistido de la misma, procediéndose, en consecuencia, a ordenar su archivo en el Centro Documental de la entidad, sin perjuicio de que el interesado presente posteriormente una nueva solicitud.

No se podrá exigir a los particulares constancias, certificaciones o documentos que la Superintendencia tenga en su poder.

1.5. Procedimiento para resolver

Teniendo en cuenta la clase de petición, ésta deberá ser resuelta por las siguientes dependencias y conforme al procedimiento que se indica a continuación:

a) Rotulados por el Centro Documental los escritos contentivos de la petición, se realizará el reparto correspondiente, a más tardar, al día siguiente de su recepción.

b) Las peticiones escritas se resolverán por la jefatura de la dependencia competente, dentro de los siguientes términos:

- Las peticiones en interés general o particular deberán ser resueltas por la dependencia a quien sean asignadas, dentro de los quince (15) días siguientes a su fecha de recibo.

- Las consultas realizadas por los particulares deberán ser absueltas por la Oficina Jurídica, dentro de los treinta (30) días siguientes a su fecha de recibo.

- Las consultas formuladas por las entidades públicas u otras dependencias de la entidad deberán contestarse por la Oficina Jurídica, dentro de los treinta (30) días siguientes a su fecha de recibo, siempre que éstas se relacionen con las competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio.

- Las solicitudes de información realizadas por los senadores y representantes de la República, en ejercicio del control que corresponde ejercer al Congreso, deben ser respondidas dentro de los cinco (5) días siguientes a la solicitud.

- Las solicitudes de información, deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su fecha de recibo.

- La expedición de certificaciones se realizará en un término de quince (15) días, salvo que se trate de certificaciones sobre un expediente determinado, para lo cual se dispone de tres (3) días.

c) Cuando no fuere posible responder al interesado dentro de los términos señalados anteriormente, así se le informará, manifestando los motivos de la demora e indicando la fecha en que se resolverá o dará respuesta a su petición.

d) Una vez suscrita la respuesta por parte del jefe de la dependencia correspondiente dentro de los términos establecidos, ésta será entregada al Centro Documental para su radicación y remisión. En la respuesta al interesado, se citará el número de radicación interna de la respectiva petición.

e) Cuando la petición sea verbal, general o particular, ésta será atendida por la Oficina de Atención al Usuario, según el horario de atención al público establecido. La decisión podrá tomarse y comunicarse inmediatamente al interesado. En los demás casos, la respuesta se formulará por escrito.

1.6 Interrupción y suspensión de los términos para resolver o contestar.

En caso de solicitud de informaciones o requerimientos adicionales realizados por la entidad, los términos señalados en el literal b) del numeral 1.5 se interrumpirán, hasta tanto se cumpla con el requerimiento de complemento de información. Desde el momento en que el interesado satisfaga el requerimiento, comenzarán otra vez a correr los términos.

Igualmente, dichos términos se suspenderán, mientras se decide el incidente de recusación de que trata el artículo 30 del código contencioso administrativo.

1.7. Rechazo

Habrá lugar a rechazar la petición cuando ésta sea presentada en forma irrespetuosa o desobligante, utilizando amenazas, improperios, insultos, ofensas, afrentas o provocaciones, entre otros.

1.8. Desistimiento o retiro

Los interesados podrán desistir expresamente de sus peticiones en cualquier tiempo y antes de que se adopte la decisión definitiva. No obstante, la Superintendencia podrá continuar la actuación de oficio, si lo considera necesario por razones de interés general.

1.9 Los jefes de las respectivas áreas y los funcionarios a quienes se les haya delegado el trámite de los asuntos aquí determinados, serán responsables disciplinariamente por la indebida atención de las PQR o consultas a su cargo, así como por la no aplicación de los principios de la buena fe, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, moralidad, igualdad y contradicción.

1.10 La demora injustificada en absolver las PQR, informaciones o consultas, será sancionada por la Superintendencia de Industria y Comercio, sin perjuicio de la acción de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con las normas legales vigentes.

1.11 Las situaciones no previstas en el presente reglamento, se regirán por las disposiciones contenidas en el código contencioso administrativo y en las disposiciones que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.

Los procedimientos administrativos regidos por normas especiales, se regirán por ellas y, en lo no previsto, se aplicarán las disposiciones contenidas en el código contenciosos administrativo y en este título, en cuanto resulten compatibles.

1.12 PROCEDIMIENTO INTERNO. Para el cabal cumplimiento de lo aquí establecido, se observará el procedimiento interno que para el efecto establezca la Superintendencia de Industria y Comercio.

CAPÍTULO II.

SOLICITUD DE INFORMACIÓN.

<Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 2356 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>

2.1. Consulta de documentos

a) La posibilidad de solicitar información a una autoridad pública es una modalidad del derecho de petición, en virtud de la cual toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre y cuando dichos documentos no tengan carácter reservado, conforme a la Constitución Política o a la ley. Corresponde a la Secretaría General, a través del Grupo de Notificaciones y Certificaciones, autorizar o negar la consulta de documentos oficiales y la expedición de copias o fotocopias a que haya lugar;

b) La información relacionada con el funcionamiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, las normas que le dan origen y definen sus funciones, su naturaleza, estructura y organigrama, la planeación institucional y sus resultados, el estado de cada trámite no reservado llevado por la entidad, la relación de los servicios que esta presta y la manera de acceder a ellos, así como las publicaciones relacionadas con la Superintendencia de Industria y Comercio, pueden ser consultados en la página web: www.sic.gov.co.

2.2. Copias de documentos <Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 1692 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

Toda persona puede solicitar a la Secretaría General, a través del Grupo de Notificaciones y Certificaciones. las copias de los documentos que reposan en la Superintendencia de Industria y Comercio y que no tengan el carácter de reservados, según la Constitución Política o la Ley. Para el efecto, se seguirá el procedimiento establecido a continuación:

a) La expedición de copias dará lugar a su pago previo, valor que estará de acuerdo con el acto administrativo de tarifas proferido anualmente. Para el efecto, la Secretaría General a través del Grupo de Notificaciones y Certificaciones le indicará al peticionario verbalmente o por escrito, según sea el caso, el valor de las copias y la entidad financiera en la cual debe realizarse el pago respectivo.

Cuando la información se encuentre sujeta a reserva, conforme se establece en el artículo 25 del CPACA, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, esta situación será resuelta mediante acto administrativo motivado en el cual se indicará en forma precisa las disposiciones legales pertinentes y deberá notificarse al peticionario.

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 29 del CPACA, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, la Superintendencia de Industria y Comercio señalará anualmente, mediante resolución, el valor que debe pagarse por las copias o la impresión por página, el cual no podrá ser superior al costo de su reproducción.

Dicho valor deberá reajustarse anualmente en función de la meta de inflación, conforme a lo establecido en el artículo 3o de la Ley 242 de 1995 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

b) Es responsabilidad de la Secretaría General, a través del Grupo de Trabajo de Notificaciones y Certificaciones, emitir respuesta a las peticiones de copias de los documentos que reposan en la Entidad, dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de la solicitud y de acuerdo con lo indicado por la dependencia a cargo del proceso administrativo, quien es la encargada de autorizar o negar su expedición.

Previo a la expedición de copias de expedientes, el Grupo de Trabajo de Notificaciones y Certificaciones solicitará mediante memorando interno la correspondiente autorización a la dependencia competente, con el fin de que se pronuncie sobre su viabilidad.

De ser negativa la respuesta de la dependencia competente frente a la autorización de emisión de copias, se procederá a emitir un oficio de salida en el que se le informará al usuario la negativa de su petición.

De ser positiva la respuesta se procederá a realizar la cotización de los servicios requeridos para la obtención de las copias solicitadas. Acreditado el pago el Grupo de Notificaciones y Certificaciones solicitará al Grupo de Trabajo de Gestión Documental la emisión de la copia física o digital del documento solicitado, para su posterior remisión al usuario.

PARÁGRAFO. Para la solicitud de copias de los documentos que se encuentren en los expedientes relativos a las actuaciones jurisdiccionales en materia de protección al consumidor, infracción a derechos de propiedad industrial y competencia desleal, se tendrá un trámite especial según se trate de copias autenticadas o no, en los términos del artículo 114 del CGP, o en la norma vigente al respecto.

Para las copias autenticadas, el usuario debe formular la solicitud por escrito, la cual se resolverá mediante oficio y su entrega se hará en la Secretaría de los respectivos Grupos de Trabajo, o de quien haga sus veces, previa acreditación del pago correspondiente. La Superintendencia de Industria y Comercio tendrá disponible en el Grupo de Trabajo de Atención al Ciudadano, así como en la página web de la Entidad, formularios de solicitud de copias autenticadas de documentos que hacen parte de expedientes de procesos que se tramitan en ejercicio de las facultades jurisdiccionales de esta Superintendencia.

Para copias no autenticadas, el usuario debe formular la solicitud, verbalmente o por escrito, ante la Secretaría del correspondiente Grupo de Trabajo, o de quien haga sus veces, quien las expedirá previa acreditación del pago a que haya lugar.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 1692 de 2021, 'por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”. para la adopción de medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria', publicada en el Diario Oficial No. 51.564 de 21 de enero de 2021.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 2356 de 2017:

2.2. Copias de documentos

Toda persona puede solicitar a la Secretaría General, a través del Grupo de Notificaciones y Certificaciones, las copias de los documentos que reposan en la Superintendencia de Industria y Comercio y que no tengan el carácter de reservados, según la Constitución Política o por la ley. Para el efecto, se seguirá el procedimiento establecido a continuación:

a) La expedición de copias dará lugar a su pago previo, valor que estará de acuerdo con el acto administrativo de tarifas proferido anualmente. Para el efecto, la Secretaría General a través del Grupo de Notificaciones y Certificaciones le indicará al peticionario verbalmente o por escrito, según sea el caso, el valor de las copias y la entidad financiera en la cual debe realizarse el pago respectivo.

Cuando la información se encuentre sujeta a reserva, conforme se establece en el artículo 25 del CPACA, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, esta situación será resuelta mediante acto administrativo motivado en el cual se indicará en forma precisa las disposiciones legales pertinentes y deberá notificarse al peticionario.

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 29 del CPACA, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, la Superintendencia de Industria y Comercio señalará anualmente, mediante resolución, el valor que debe pagarse por las copias o la impresión por página, el cual no podrá ser superior al costo de su reproducción.

Dicho valor deberá reajustarse anualmente en función de la meta de inflación, conforme a lo establecido en el artículo 3o de la Ley 242 de 1995 o la norma que la modifique, adicione o sustituya;

b) Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud de información, se enviará una comunicación al peticionario en la cual se indicará si es posible o no el suministro de la información, según lo establecido en el numeral 1 del artículo 14 del CPACA, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015. En caso de que se requiera el pago de copias, la Secretaría General a través del Grupo de Notificaciones y Certificaciones dispone de diez (10) días, luego de verificado el pago para expedirlas.

PARÁGRAFO. Para la solicitud de copias de los documentos que se encuentren en los expedientes relativos a las actuaciones jurisdiccionales en materia de protección al consumidor, infracción a derechos de propiedad industrial y competencia desleal, se tendrá un trámite especial según se trate de copias autenticadas o no, en los términos del artículo 114 del CGP, o en la norma vigente al respecto.

Para las copias autenticadas, el usuario debe formular la solicitud por escrito, la cual se resolverá mediante oficio y su entrega se hará en la Secretaría de los respectivos Grupos de Trabajo, o de quien haga sus veces, previa acreditación del pago correspondiente. La Superintendencia de Industria y Comercio tendrá disponible en el Grupo de Trabajo de Atención al Ciudadano, así como en la página web de la entidad, formularios de solicitud de copias autenticadas de documentos que hacen parte de expedientes de procesos que se tramitan en ejercicio de las facultades jurisdiccionales de esta Superintendencia.

Para copias no autenticadas, el usuario debe formular la solicitud, verbalmente o por escrito, ante la secretaría correspondiente Grupo de Trabajo, o de quien haga sus veces, quien las expedirá previa acreditación del pago correspondiente.

2.3. Consulta de expedientes

Cualquier persona tiene derecho a examinar los expedientes que reposan en la Superintendencia de Industria y Comercio en el estado en que se encuentren, salvo que estén sujetos a reserva, de acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales aplicables.

Aquellos expedientes que contengan trámites respecto de los cuales se encuentre corriendo un término para los interesados, podrán ser consultados según el horario de atención al público establecido y en el espacio físico destinado para tal fin dentro de la entidad.

Los expedientes conformados dentro de los procesos adelantados en ejercicio de las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, solo podrán ser examinados por las partes intervinientes, los abogados inscritos, los dependientes de estos, los auxiliares de la justicia, los funcionarios públicos en razón de su cargo y las personas autorizadas con fines de docencia e investigación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 del CGP, o la norma vigente al respecto.

2.4. Expedición de certificaciones <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 28173 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>

a) De conformidad con lo previsto en el numeral 15 del artículo 22 del Decreto 4886 de 2011, es función de la Secretaría General expedir las certificaciones y constancias que le correspondan a la Superintendencia de Industria y Comercio, siempre y cuando tal facultad no esté atribuida a otra dependencia o funcionario en virtud de lo establecido en las disposiciones legales vigentes en la materia. Es responsabilidad de la Secretaría General de la Entidad designar a los funcionarios encargados de expedir las certificaciones.

b) La Superintendencia de Industria y Comercio puede certificar sobre los hechos o actos de su autoría, como son la realización de visitas de inspección, el estado de las investigaciones en curso, entre otros, siempre y cuando el trámite o la información solicitada no estén sujetos a reserva.

c) Para la expedición de certificaciones, la Secretaría General dispone de un término de quince (15) días, salvo que se trate de certificaciones sobre un expediente determinado, caso en el cual se aplicará lo dispuesto en el último inciso del artículo 36 del CPACA.

d) La expedición de las certificaciones relacionadas con los casos relativos a las actuaciones jurisdiccionales que se adelanten en esta Entidad en materia de protección al consumidor, infracción a derechos de propiedad industrial y competencia desleal, están a cargo de los jefes de los Grupos de Trabajo respectivos, o de quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 del CGP, o la norma vigente al respecto.

e) La expedición de las certificaciones relacionadas con los asuntos de Propiedad Industrial está a cargo de la Secretaría Ad Hoc de la Delegatura para la Propiedad Industrial.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 28173 de 2022, 'por la cual se derogan y se dejan sin efectos todas las reglamentaciones e instrucciones de carácter general expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, como autoridad para la inspección, vigilancia y control de las cámaras de comercio, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.031 de 11 de mayo de 2022.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 2356 de 2017:

2.4. Expedición de certificaciones

a) De conformidad con lo previsto en el numeral 15 del artículo 22 del Decreto número 4886 de 2011, es función de la Secretaría General expedir las certificaciones y constancias que le correspondan a la Superintendencia de Industria y Comercio, siempre y cuando tal facultad no esté atribuida a otra dependencia o funcionario en virtud de lo establecido en las disposiciones legales vigentes en la materia. Es responsabilidad de la Secretaría General de la entidad designar a los funcionarios encargados de expedir las certificaciones;

b) La Superintendencia de Industria y Comercio puede certificar sobre los hechos o actos de su autoría, como son la realización de visitas de inspección, el estado de las investigaciones en curso, entre otros, siempre y cuando el trámite o la información solicitada no estén sujetos a reserva;

c) En cuanto a la expedición de certificaciones relacionadas con las Cámaras de Comercio, la Cámara interesada en la expedición de un certificado de existencia y representación legal ingresará a la plataforma virtual en la página web de la entidad, para su expedición en medio electrónico;

d) La Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio certificará, igualmente, que las firmas estampadas en los certificados de existencia y representación legal expedidos por las cámaras de comercio del país corresponden a las que se encuentran registradas en esta entidad;

e) Para la expedición de certificaciones, la Secretaría General dispone de un término de quince (15) días, salvo que se trate de certificaciones sobre un expediente determinado, caso en el cual se aplicará lo dispuesto en el último inciso del artículo 36 del CPACA;

f) La expedición de las certificaciones relacionadas con los casos relativos a las actuaciones jurisdiccionales que se adelanten en esta entidad en materia de protección al consumidor, infracción a derechos de propiedad industrial y competencia desleal, están a cargo de los jefes de los Grupos de Trabajo respectivos, o de quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 del CGP, o la norma vigente al respecto;

g) La expedición de las certificaciones relacionadas con los asuntos de Propiedad Industrial está a cargo de la Secretaría ad hoc de la Delegatura para la Propiedad Industrial.

2.5. Información de carácter reservado

La Superintendencia de Industria y Comercio solo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos, mediante acto debidamente motivado, cuando estos tengan carácter reservado, conforme a la Constitución Política y la ley. Para el efecto, se seguirán las siguientes reglas:

a) Cuando se trate de documentos sujetos a reserva, se negará la solicitud, conforme a lo establecido en los artículos 24 y 25 del CPACA, sustituidos por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, mediante acto administrativo motivado expedido por la Secretaría General de la entidad, contra el cual no procede recurso alguno;

b) De acuerdo a lo previsto en el artículo 27 del CPACA, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, el carácter reservado de una información o de un documento no será oponible a las autoridades judiciales, legislativas, ni administrativas que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones; no obstante, deberán asegurar la reserva de dichos documentos e información a conocer. Tampoco será oponible a la persona sobre la cual versen dichos documentos, en cuyo evento deberá acreditar tal calidad o la calidad de apoderado;

c) La reserva legal sobre cualquier documento cesará a los treinta (30) años de su expedición. Cumplido dicho término, el documento por este solo hecho adquiere el carácter histórico, y podrá ser consultado por cualquier ciudadano y la autoridad que esté en su posesión adquiere la obligación de expedir a quien lo demande copias o fotocopias del mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 57 de 1985, modificado por el artículo 28 de la Ley 594 de 2000;

d) Cuando se trate de solicitudes de patentes de invención, el expediente no podrá ser consultado por terceros antes de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud o, cuando fuese el caso, desde la fecha de prioridad que se hubiese invocado, salvo que medie consentimiento escrito por parte del peticionario. Una vez efectuada la publicación, dentro de los términos otorgados por la ley, el expediente tendrá carácter público y podrá ser consultado.

Cualquiera que pruebe que el peticionario de una patente ha pretendido hacer valer frente a él los derechos derivados de la solicitud, podrá consultar el expediente antes de su publicación sin consentimiento de aquel, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Decisión número 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina;

e) Si el peticionario de una información de carácter reservado insistiere en su solicitud, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al Tribunal Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al Juez Administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales.

El Tribunal o Juez competente decidirá en única instancia si se acepta o no la petición formulada o si se debe atender parcialmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del CPACA, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015.

2.6. Tasas aplicables a los trámites generales de la Superintendencia de Industria y Comercio. <Costos de reproducción aplicables a trámites generales de la Superintendencia de Industria y Comercio>

En este punto, se aplicarán las tasas vigentes establecidas según el acto administrativo que se expide anualmente por la entidad.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 45334 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Tratándose de solicitudes radicadas en línea en las que el usuario opte por realizar el pago de las tasas mediante tarjeta de crédito, este asumirá el costo del servicio cobrado por la franquicia que opere la tarjeta de crédito respectiva.

Notas de Vigencia

- Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 45334 de 2017, 'Por la cual se modifican las Resoluciones 64742 de 2016 y 90558 de 2016, las cuales fijan las tasas de propiedad industrial y las aplicables a los trámites generales ante la Entidad, y se modifican unos numerales en los Títulos I y X de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 50.308 de 28 de julio de 2017.  

- Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 2356 de 2017, 'por la cual se reglamenta el trámite interno de las peticiones presentadas ante la Superintendencia de Industria y Comercio, se modifican los Capítulos Primero, Segundo, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo del Título I de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 50.132 de 30 de enero de 2017.

- Tabla del Numeral 2.6 modificada por el artículo 1 de Resolución 90558 de 2016, 'por la cual se fijan las tasas aplicables a los trámites generales que se surten ante la Superintendencia de Industria y Comercio y se modifica el numeral 2.6., al Capítulo Segundo del Título 1 de la Circular Única del 19 de julio de 2001 adoptada mediante Circular Externa 10 de 2001', publicada en el Diario Oficial No. 50.102 de 30 de diciembre de 2016.

- Tabla del Numeral 2.6 modificada por el artículo 1 de la Resolución 27165 de 2016, 'por la cual se modifican la Resolución número 20345 de 2016 que fija las tasas aplicables a los trámites generales que se surten ante la Superintendencia de Industria y Comercio, y el numeral 2.6 del Capítulo Segundo del Título I de la Circular Única del 19 de julio de 2001 adoptada mediante Circular Externa 10 de 2001', publicada en el Diario Oficial No. 49.871 de 12 de mayo de 2016.

- Tabla del Numeral 2.6 modificada por el artículo 1 de la Resolución 20345 de 2016, 'por la cual se fijan las tasas aplicables a los trámites generales que se surten ante la Superintendencia de Industria y Comercio y se adiciona el numeral 2.6., al Capítulo Segundo del Título I de la Circular Única del 19 de julio de 2001 adoptada mediante Circular Externa número 10 de 2001', publicada en el Diario Oficial No. 49.855 de 25 de abril de 2016.

- Numeral adicionado por el artículo 5 de la Resolución 9428 de 2015, 'por la cual se fijan las tasas aplicables a los trámites generales que se surten ante la Superintendencia de Industria y Comercio y se adiciona el numeral 2.6. al Capítulo Segundo del Título I de la Circular Única del 19 de julio de 2001 adoptada mediante Circular Externa número 10 de 2001', publicada en el Diario Oficial No. 49.446 de 7 de marzo de 2015.

- Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 62822 de 2013, 'por la cual se reglamenta el trámite interno de las peticiones y la manera de atender las quejas a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 48.958 de 29 de octubre de 2013.

- Título modificado por la Circular 23 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.232 de 24 de octubre de 2011.

- Capítulo modificado por el artículo 2 de la Resolución 40019 de 2011, 'por la cual se reglamenta el trámite interno de las peticiones y la manera de atender las quejas por el mal funcionamiento de los servicios a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 48.179 de 1 de septiembre de 2011.  

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 62822 de 2013, adicionado parcialmente por la Resolución 9428 de 2015:

CAPÍTULO II

Solicitud de información

2.1 Consulta de documentos

a) La posibilidad de solicitar informaciones a una autoridad pública es una modalidad del derecho de petición, en virtud de la cual toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre y cuando dichos documentos no tengan carácter reservado, conforme a la Constitución o a la ley. Corresponde a la Secretaría General, a través del Grupo de Notificaciones y Certificaciones, autorizar o negar la consulta de documentos oficiales y la expedición de copias o fotocopias a que haya lugar.

b) La información relacionada con el funcionamiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, las normas que le dan origen y definen sus funciones, su naturaleza, estructura y organigrama, la planeación institucional y sus resultados, el estado de cada trámite llevado por la Entidad, la relación de los servicios que esta presta y la manera de acceder a ellos, así como las publicaciones relacionadas con la Superintendencia de Industria y Comercio, pueden ser consultados, en la página web: www.sic.gov.co.

2.2 Copias de documentos

Toda persona puede solicitar a la Secretaría General, a través del Grupo de Notificaciones y Certificaciones, las copias de los documentos que reposan en la Superintendencia de Industria y Comercio y que no tengan el carácter de reservados, según la Constitución Política o la ley. Para el efecto, se seguirá el procedimiento establecido a continuación:

a) La expedición de copias dará lugar a su pago previo. Para el efecto, la Secretaría General a través del Grupo de Notificaciones y Certificaciones le indicará al peticionario, verbalmente o por escrito, según sea el caso, el valor de las copias y la entidad financiera en la cual debe realizarse el pago respectivo.

En caso de que la información se encuentre sujeta a reserva, conforme se establece en el artículo 25 del CPACA, esta situación será resuelta mediante acto administrativo motivado, en el cual se indicará en forma precisa las disposiciones legales pertinentes y deberá notificarse al peticionario.

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 29 del CPACA, la Superintendencia de Industria y Comercio señalará anualmente, mediante resolución, el valor que debe pagarse por las copias o la impresión por página, el cual no podrá ser superior al costo de su reproducción.

Dicho valor deberá reajustarse anualmente en función de la meta de inflación, conforme a lo establecido en el artículo 3o de la Ley 242 de 1995 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

b) Dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de la solicitud de información, se enviará una comunicación al peticionario en la cual se indicará si es posible o no el suministro de la información, según lo establecido en el numeral 1 del artículo 14 del CPACA. En caso de que se requiera el pago de copias, la Secretaría General a través del Grupo de Notificaciones y Certificaciones dispone de diez (10) días, luego de verificado el pago para expedirlas.

PARÁGRAFO 1o. Para la solicitud de copias de los documentos que se encuentren en los expedientes relativos a las actuaciones jurisdiccionales en materia de protección al consumidor, infracción a derechos de propiedad industrial y competencia desleal, se tendrá un trámite especial según se trate de copias autenticadas o no, en los términos del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil o la norma vigente al respecto.

Para copias autenticadas, el usuario debe formular la solicitud por escrito, la cual se resolverá mediante auto y su entrega se hará en la Secretaría de los respectivos Grupos de Trabajo, o de quien haga sus veces, previa acreditación del pago correspondiente. La Superintendencia de Industria y Comercio tendrá disponible en el Grupo de Trabajo de Atención al Ciudadano, así como en la página web de la entidad, formularios de solicitud de copias autenticadas de documentos que hacen parte de expedientes de procesos que se tramitan en facultades jurisdiccionales de la Entidad.

Para copias no autenticadas, el usuario debe formular la solicitud, verbalmente o por escrito, ante la secretaría del correspondiente Grupo de Trabajo, o de quien haga sus veces, quien las expedirá previa acreditación del pago correspondiente.

PARÁGRAFO 2o. La solicitud de copias simples o autenticadas de documentos que se encuentran en los expedientes de cobro coactivo se puede adelantar ante el Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo, por escrito, y se resolverán mediante oficio que se enviará a la dirección que determine el peticionario, informándole sobre el valor que deberá pagar para obtenerlas. Las copias se entregarán en la secretaría del Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo, previa acreditación del pago correspondiente. Para tal fin, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá disponibles en el Grupo de Atención al Ciudadano, así como en la página web de la Entidad, los formularios de solicitud de copias de documentos que hacen parte de expedientes de procesos de cobro coactivo.

2.3 Consulta de expedientes

Cualquier persona tiene derecho a examinar los expedientes que reposan en la Superintendencia de Industria y Comercio en el estado en que se encuentren, salvo que estén sujetos a reserva, de acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales aplicables.

Aquellos expedientes que contengan trámites respecto de los cuales se encuentre corriendo un término para los interesados, podrán ser consultados según el horario de atención al público establecido y en el espacio físico destinado para tal fin dentro de la Entidad.

Los expedientes conformados dentro de los procesos adelantados en ejercicio de las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, sólo podrán ser examinados por las partes intervinientes, los abogados inscritos, los dependientes de estos, los auxiliares de la justicia, los funcionarios públicos en razón de su cargo y las personas autorizadas con fines de docencia e investigación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código de Procedimiento Civil o la norma vigente al respecto.

2.4 Expedición de certificaciones

a) De conformidad con lo previsto en el numeral 15 del artículo 22 del Decreto 4886 de 2011, es función de la Secretaría General expedir las certificaciones y constancias que le correspondan a la Superintendencia de Industria y Comercio, siempre y cuando tal facultad no esté atribuida a otra dependencia o funcionario y, en virtud de lo establecido en las disposiciones legales. Es responsabilidad de la Secretaría General de la Entidad designar a los funcionarios encargados de expedir las certificaciones.

b) La Superintendencia de Industria y Comercio puede certificar sobre los hechos o actos de su autoría, como son la realización de visitas de inspección, el estado de las investigaciones en curso, entre otros, siempre y cuando el trámite o la información solicitada no estén sujetos a reserva.

c) En cuanto a la expedición de certificaciones relacionadas con las Cámaras de Comercio, la Cámara interesada en la expedición de un certificado de existencia y representación legal elevará la petición en tal sentido a la Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio, quien la expedirá y la remitirá por cualquier medio físico o electrónico.

d) La Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio certificará, igualmente, que las firmas estampadas en los certificados de existencia y representación legal expedidos por las cámaras de comercio del país corresponden a las que se encuentran registradas en esta Entidad.

e) La Secretaría General expedirá la certificación de inscripción en el Registro Nacional de Avaluadores, la cual corresponde a la copia del formulario de inscripción debidamente radicado.

f) Para la expedición de certificaciones, la Secretaría General dispone de un término de quince (15) días, salvo que se trate de certificaciones sobre un expediente determinado, caso en el cual se aplicará lo dispuesto en el último inciso del artículo 36 del CPACA.

g) La expedición de las certificaciones relacionadas con los casos relativos a las actuaciones jurisdiccionales que se adelanten en esta Entidad en materia de protección al consumidor, infracción a derechos de propiedad industrial y competencia desleal, están a cargo de los jefes de los Grupos de Trabajo respectivos, o de quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil o la norma vigente al respecto.

h) La expedición de las certificaciones relacionadas con los asuntos de Propiedad Industrial está a cargo de la Secretaría ad hoc de la Delegatura para la Propiedad Industrial.

2.5 Información de carácter reservado

La Superintendencia de Industria y Comercio sólo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos, mediante acto debidamente motivado, cuando estos tengan carácter reservado, conforme a la Constitución Política y la ley. Para el efecto, se seguirán las siguientes reglas:

a) Cuando se trate de documentos sujetos a reserva, se negará la solicitud, conforme a lo establecido en los artículos 24 y 25 del CPACA, mediante acto administrativo motivado expedido por la Secretaría General de la Entidad, contra el cual no procede recurso alguno.

b) El carácter reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones; no obstante, deberán asegurar la reserva de dichos documentos. Tampoco será oponible a la persona sobre la cual versen dichos documentos, en cuyo evento deberá acreditar tal calidad o la calidad de apoderado.

c) La reserva legal sobre cualquier documento cesará a los treinta (30) años de su expedición. Cumplido dicho término, el documento por este solo hecho adquiere el carácter histórico, y podrá ser consultado por cualquier ciudadano y la autoridad que esté en su posesión adquiere la obligación de expedir a quien lo demande copias o fotocopias el mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 57 de 1985, modificado por el artículo 28 de la Ley 594 de 2000.

d) Cuando se trate de solicitudes de patentes de invención, el expediente no podrá ser consultado por terceros antes de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud o, cuando fuese el caso, desde la fecha de prioridad que se hubiese invocado, salvo que medie consentimiento escrito por parte del peticionario. Una vez efectuada la publicación dentro de los términos otorgados por la ley, el expediente tendrá carácter público y podrá ser consultado.

Cualquiera que pruebe que el peticionario de una patente ha pretendido hacer valer frente a él los derechos derivados de la solicitud, podrá consultar el expediente antes de su publicación sin consentimiento de aquél, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina.

e) Si el peticionario de una información de carácter reservado insistiere en su solicitud, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al Tribunal Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al Juez Administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al Tribunal o al Juez Administrativo.

El Tribunal o Juez competente decidirá en única instancia si se acepta o no la petición formulada o si se debe atender parcialmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del CPACA

2.6 <Numeral adicionado por el artículo 5 de la Resolución 9428 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>

Acceso a la Información Pública

<Consultar Tabla directamente en el artículo 1 de Resolución 90558 de 2016>

<Consultar Tabla directamente en el artículo 1 de la Resolución 27165 de 2016>

<Consultar directamente la tabla en el artículo 1 de la Resolución 20345 de 2016>

<Consultar tabla directamente en el artículo 5 de la Resolución 9428 de 2015>

PARÁGRAFO 1o. Las tasas descritas en el presente acto administrativo deberán ser canceladas en el establecimiento financiero y número de cuenta indicados por la Entidad, con las especificaciones señaladas por la dependencia que gestiona cada trámite.

PARÁGRAFO 2o. Las tasas establecidas en la presente resolución podrán ser modificadas en cualquier momento, de conformidad con el estudio técnico que determine la necesidad de que las mismas deban ser ajustadas; sin perjuicio de lo anterior, los reajustes anuales regirán a partir del primero de enero de cada año o cuando lo disponga la Superintendencia de Industria y Comercio.

Texto modificado por la Circular 23 de 2011:

CAPÍTULO II.

Solicitud de información

2.1. Consulta de documentos

a) La posibilidad de solicitar informaciones a una autoridad pública es una modalidad del derecho de petición, en virtud de la cual toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o a la ley, ni se refieran a la defensa o seguridad nacionales. Corresponde a la Secretaría General autorizar o negar la consulta de documentos oficiales y la expedición de copias o fotocopias a que haya lugar.

b) La información relacionada con el funcionamiento de la Superintendencia de Industria y Comercio; las normas que le dan origen y definen sus funciones, su naturaleza, estructura y organigrama; la planeación institucional y sus resultados; el estado de cada trámite llevado por la Entidad; la relación de los servicios que esta presta y la manera de acceder a ellos, así como las publicaciones relacionadas con la Superintendencia de Industria y Comercio, pueden ser consultados en la página web www.sic.gov.co.

2.2. Copias de documentos

Toda persona puede solicitar a la Secretaría General copias de los documentos que reposan en la Superintendencia de Industria y Comercio y que no tengan el carácter de reservados por Constitución o por ley. Para el efecto, se seguirá el procedimiento establecido a continuación:

a) La expedición de copias dará lugar a su pago previo, cuando estas sean superiores a cinco (5). Para el efecto, la Secretaría General le indicará al peticionario, verbalmente o por escrito, según el caso, el valor de la copias y la entidad financiera en la cual debe realizarse el pago respectivo. En caso de que la información se encuentre sujeta a reserva y no sea posible entregarla al peticionario, esta situación le será informada por el mismo medio en que realizó la solicitud.

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 24 del Código Contencioso Administrativo, la Superintendencia de Industria y Comercio señalará anualmente, mediante resolución, el valor que debe pagarse por las copias, el cual no podrá ser superior al costo de su reproducción. Dicho valor deberá reajustarse anualmente en función de la meta de inflación, conforme a lo establecido en el artículo 3o de la Ley 242 de 1995 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

b) A partir de la cancelación de las copias, la Secretaría General dispone de diez (10) días para expedirlas, salvo que se trate de documentos que hagan parte de un expediente, caso en el cual, dispone de un término máximo de tres (3) días para su expedición.

c) Para reclamar las copias, el peticionario cuenta con un plazo no superior de dos (2) meses a partir del recibo de la comunicación que para el efecto le envíe la Superintendencia. De lo contrario, se entenderá que ha desistido de su solicitud.

PARÁGRAFO 1o. Para la solicitud de copias de los documentos que se encuentren en los expedientes de competencia desleal se tendrá un trámite especial según se trate de copias autenticadas o no. Para copias autenticadas, el usuario debe formular la solicitud por escrito, la cual se resolverá mediante auto y su entrega se hará en la Secretaría del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal, o de quien haga sus veces, previa acreditación del pago correspondiente. Para copias no autenticadas, el usuario debe formular la solicitud, verbalmente, o por escrito, ante la Secretaría del correspondiente Grupo de Trabajo, o de quien haga sus veces, quien las expedirá previa acreditación del pago correspondiente.

PARÁGRAFO 2o. La solicitud de copias simples o autenticadas de documentos que se encuentran en los expedientes de cobro coactivo se podrá adelantar ante el Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo, por escrito, y se resolverá mediante oficio que se enviará a la dirección que determine el peticionario, informándole sobre el valor que deberá pagar para obtenerlas. Las copias se entregarán en la Secretaría del Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo, previa acreditación del pago correspondiente.

2.3. Consulta de expedientes

Cualquier persona tiene derecho a examinar los expedientes que reposan en la Superintendencia de Industria y Comercio en el estado en que se encuentren, salvo que estén sujetos a reserva, de acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales aplicables.

Aquellos expedientes que contengan trámites respecto de los cuales se encuentre corriendo un término para los interesados, podrán ser consultados según el horario de atención al público establecido y en el espacio físico destinado para tal fin dentro de la Superintendencia.

Los expedientes conformados dentro de los procesos adelantados en ejercicio de las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia solo podrán ser examinados por las partes intervinientes, los abogados inscritos, los dependientes de estos, los auxiliares de la justicia, los funcionarios públicos en razón de su cargo y las personas autorizadas con fines de docencia e investigación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código de Procedimiento Civil.

2.4. Expedición de certificaciones

a) De conformidad con el numeral 15 del artículo 15 del Decreto 3523 de 2009, la Secretaría General expedirá las certificaciones que, por razones de su competencia y en virtud de las disposiciones legales, corresponda a la Superintendencia de Industria y Comercio, cuando la facultad no esté atribuida a otra dependencia o funcionario. Es responsabilidad de la Secretaría General designar a los funcionarios encargados de expedir las certificaciones.

b) La Superintendencia de Industria y Comercio puede certificar sobre los hechos o actos de su autoría, como son: la realización de visitas de inspección, la realización de calibraciones, el estado de las investigaciones en curso, etc.

c) En cuanto a la expedición de certificaciones relacionadas con las Cámaras de Comercio, la Cámara interesada en la expedición de un certificado de existencia y representación legal elevará la petición en tal sentido a la Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio, quien la expedirá y la remitirá mediante la utilización del correo.

d) La Secretaría General certificará, igualmente, que la firma estampada en los certificados de existencia y representación legal expedidos por las Cámaras de Comercio del país corresponden a las que se encuentra registrada en esta Superintendencia.

e) La Secretaría General expedirá la certificación de inscripción en el Registro Nacional de Avaluadores, la cual corresponde a la copia del formulario de inscripción debidamente radicado.

f) Para la expedición de certificaciones, la Secretaría General dispone de un término de quince (15) días, salvo que se trate de certificaciones sobre un expediente determinado, caso en el cual deben ser expedidas en un término máximo de tres (3) días, de acuerdo con el artículo 29 del Código Contencioso Administrativo.

g) La expedición de las certificaciones relacionadas con los casos de competencia desleal jurisdiccional están a cargo del Jefe del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal, o de quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Código de Procedimiento Civil.

h) La expedición de las certificaciones relacionadas con los asuntos de propiedad industrial están a cargo de la Secretaría ad hoc de la Delegatura Propiedad Industrial.

2.5. Información de carácter reservado

La Superintendencia de de Industria y Comercio sólo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos, mediante acto debidamente motivado, cuando estos tengan carácter reservado, conforme a la Constitución y a la ley, o se refieran a la defensa o seguridad nacionales. Para el efecto, se seguirán las siguientes reglas:

a) Cuando se trate de documentos sujetos a reserva, se comunicará tal circunstancia al interesado, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Contencioso Administrativo, mediante oficio suscrito por la Secretaría General en el que niegue la solicitud, y se notificará de tal circunstancia al Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 8o del Decreto-ley 262 de 2000.

b) El carácter reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones; no obstante, deberán asegurar a reserva de dichos documentos. Tampoco será oponible a la persona sobre la cual versen dichos documentos, en cuyo evento deberá acreditar tal calidad o la calidad de apoderado.

c) la reserva legal sobre cualquier documento cesará a los treinta (30) años de su expedición. Cumplido dicho término, el documento por este solo hecho no adquiere el carácter histórico, podrá ser consultado por cualquier ciudadano y la autoridad que esté en su posesión adquiere la obligación de expedir a quien lo demande copias o fotocopias del mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 57 de 1985, modificado por el artículo 28 de la Ley 594 de 2000.

d) Cuando se trate de solicitudes de patentes de invención, el expediente no podrá ser consultado por terceros antes de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud o, cuando fuese el caso, desde la fecha de prioridad que se hubiere invocado, salvo que medie consentimiento escrito por parte del peticionario. Una vez efectuada la publicación dentro de los términos otorgados por la ley, el expediente tendrá carácter público y podrá ser consultado.

Cualquiera que pruebe que el peticionario de una patente ha pretendido hacer valer frente a él los derechos derivados de la solicitud, podrá consultar el expediente antes de su publicación sin consentimiento de aquel.

e) Si el peticionario de una información de carácter reservado insistiere en su solicitud, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos. El Tribunal decidirá en única instancia si se acepta o no la petición formulada o si se debe atender parcialmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985.

Texto modificado por la Resolución 40019 de 2011:

CAPÍTULO II.

Solicitud de información

2.1 Consulta de documentos

a) La posibilidad de solicitar informaciones a una autoridad pública es una modalidad del derecho de petición, en virtud de la cual toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o a la ley ni se refieran a la defensa o seguridad nacionales. Corresponde a la Secretaría General autorizar o negar la consulta de documentos oficiales y la expedición de copias o fotocopias a que haya lugar;

b) A través de la página web www.sic.gov.co de la Superintendencia de Industria y Comercio se puede consultar: La información relacionada con su funcionamiento; las normas que le dan origen y definen sus funciones, su naturaleza, estructura y organigrama; la planeación institucional y sus resultados; la relación de los trámites y servicios que presta la SIC y la manera de acceder a ellos, así como las publicaciones relacionadas con ella y el estado de cada trámite adelantado por la Entidad.

2.2 Copias de documentos

Toda persona puede solicitar a la Secretaría General copia de los documentos que reposan en la Superintendencia de Industria y Comercio y que no tengan el carácter de reservados por Constitución o por ley. Para el efecto, se seguirá el procedimiento establecido a continuación:

a) La expedición de copias dará lugar a su pago previo, cuando estas sean superiores a cinco (5). Para el efecto, la Secretaría General le indicará al peticionario, verbalmente o por escrito, según el caso el valor de las copias y la entidad financiera en la cual debe realizarse el pago respectivo. En caso que la información se encuentre sujeta a reserva y no sea posible entregarla al peticionario, esta situación le será informada por el mismo medio en que realizó la solicitud.

Cuando la solicitud sea para un número menor o igual a cinco (5) copias, se verificará que la solicitud no sea realizada por la misma persona en relación con el mismo expediente o radicación de trámite dentro de los últimos treinta (30) días. Una vez verificados los anteriores requisitos, el funcionario designado expedirá tas copias sin cobrar valor alguno.

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 24 del Código Contencioso Administrativo, la Superintendencia de Industria y Comercio señalará anualmente, mediante resolución, el valor que debe pagarse por las copias, el cual no podrá ser superior al costo de su reproducción. Dicho valor deberá reajustarse anualmente en función de la meta de inflación, conforme a lo establecido en el artículo 3o de la Ley 242 de 1995 norma que lo modifique, adicione o sustituya;

b) A partir de la radicación de la constancia de pago de las copias, la Secretaría General dispone de diez (10) días para expedirlas, salvo que se trate de documentos que hagan parte de un expediente, caso en el cual dispone de un término máximo de tres (3) días;

c) Para reclamar las copias, el peticionario cuenta con un plazo no superior de dos (2) meses, contados a partir del recibo de la comunicación que para el efecto le envíe la Superintendencia. De lo contrario, se entenderá que ha desistido de su solicitud.

PARÁGRAFO 1o. La solicitud de copias de los documentos que se encuentren en los expedientes de competencia desleal, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, se tramitará de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Para copias autenticadas, el usuario debe formular la solicitud por escrito, la cual se resolverá mediante auto y su entrega se hará en la Secretaría del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal, o de quien haga sus veces, previa acreditación del pago correspondiente. Para copias no autenticadas, el usuario debe formular la solicitud, verbalmente o por escrito, ante la Secretaría del correspondiente Grupo de Trabajo, o de quien haga sus veces, quien las expedirá previa acreditación del pago correspondiente.

PARÁGRAFO 2o. La solicitud de copias simples o autenticadas de documentos que se encuentran en los expedientes de cobro coactivo se podrá adelantar ante el Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo, por escrito, y se resolverá mediante oficio que se enviará a la dirección que determine el peticionario, informándole sobre el valor que deberá pagar para obtenerlas. Las copias se entregarán en la Secretaría del Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo, previa acreditación del pago correspondiente.

2.3 Consulta de expedientes

Cualquier persona tiene derecho a examinar los expedientes que reposan en la Superintendencia de Industria y Comercio en el estado en que se encuentren, salvo que estén sujetos a reserva, de acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales aplicables.

Aquellos expedientes que contengan trámites respecto de los cuales se encuentre corriendo un término para los interesados, podrán ser consultados según el horario de atención al público establecido y en el espacio físico destinado para tal fin dentro de la Superintendencia.

Los expedientes conformados dentro de los procesos adelantados en ejercicio de las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia sólo podrán ser examinados por las partes intervinientes, los abogados inscritos, los dependientes de estos, los auxiliares de la justicia, los funcionarios públicos en razón de su cargo y las personas autorizadas con fines de docencia e investigación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código de Procedimiento Civil.

2.4 Expedición de certificaciones

a) De conformidad con el numeral 15 del artículo 15 del Decreto 3523 de 2009, la Secretaría General expedirá las certificaciones que, por razones de su competencia y en virtud de las disposiciones legales, corresponda a la Superintendencia de Industria y Comercio, cuando la facultad no esté atribuida a otra dependencia o funcionario. Es responsabilidad de la Secretaría General designar a los funcionarios encargados de expedir las certificaciones;

b) La Superintendencia de Industria y Comercio puede certificar sobre los hechos o actos de su autoría, como son: la realización de visitas de inspección, la realización de calibraciones, el estado de las Investigaciones en curso, etc.;

c) En cuanto a la expedición de certificaciones relacionadas con las Cámaras de Comercio, el interesado en la expedición de un certificado de existencia y representación legal elevará la petición en tal sentido a la Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio, quien la expedirá y la remitirá mediante la utilización del correo;

d) La Secretaría General certificará, igualmente, que la firma estampada en los certificados de existencia y representación legal expedidos por las Cámaras de Comercio del país corresponden a las que se encuentran registradas en esta Superintendencia;

e) La Secretaría General expedirá la certificación de inscripción en el Registro Nacional de Avaluadores, la cual corresponde a la copia del formulario de inscripción debidamente radicado;

f) Para la expedición de certificaciones, la Secretaría General dispone de un término de diez (10) días salvo que se trate de certificaciones sobre un expediente determinado, caso en el cual deben ser expedidas en un término máximo de tres (3) días, de acuerdo con el artículo 29 del Código Contencioso Administrativo;

g) La expedición de las certificaciones relacionadas con los casos de competencia desleal jurisdiccional están a cargo del Jefe del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal, o de quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Código de Procedimiento Civil;

h) La expedición de las certificaciones relacionadas con los asuntos de Propiedad Industrial está a cargo de la Secretaría ad hoc de la Delegatura Propiedad Industrial.

2.5 Información de carácter reservado

La Superintendencia de Industria y Comercio sólo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos, mediante acto debidamente motivado, cuando estos tengan carácter reservado, conforme a la Constitución y a la ley, o se refieran a la defensa o seguridad nacionales. Para el efecto, se seguirán las siguientes reglas:

a) Cuando se trate de documentos sujetos a reserva se comunicará tal circunstancia al interesado, conforme a lo establecido en al artículo 22 del Código Contencioso Administrativo, mediante oficio suscrito por la Secretaría General en el que niegue la solicitud y se notificará al Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 8o del Decreto-ley 262 de 2000;

b) El carácter reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones; no obstante, deberán asegurar la reserva de dichos documentos. Tampoco será oponible a la persona sobre la cual versen dichos documentos, en cuyo evento deberá acreditar tal calidad o la calidad de apoderado;

c) La reserva legal sobre cualquier documento cesará a los treinta (30) años de su expedición. Cumplido dicho término, el documento por este sólo hecho no adquiere el carácter histórico, podrá ser consultado por cualquier ciudadano y la autoridad que esté en su posesión adquiere la obligación de expedir a quien lo demande copias o fotocopias del mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 57 de 1985, modificado por el artículo 28 de la Ley 594 de 2000;

d) Cuando se trate de solicitudes de patentes de invención, el expediente no podrá ser consultado por terceros antes de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud o, cuando fuese el caso, desde la fecha de prioridad que se hubiese invocado, salvo que medie consentimiento escrito por parte del peticionario. Una vez efectuada la publicación dentro de los términos otorgados por la ley, el expediente tendrá carácter público y podrá ser consultado.

Cualquiera que pruebe que el peticionario de una patente ha pretendido hacer valer frente a él los derechos derivados de la solicitud, podrá consultar el expediente antes de su publicación sin consentimiento de aquel;

e) Si el peticionario de una información de carácter reservado insistiere en su solicitud, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos. El Tribunal decidirá en única instancia si se acepta o no la petición formulada o si se debe atender parcialmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985.

Texto original de la Circular Única:

CAPÍTULO II.

Solicitud de información

2.1 CONSULTA DE DOCUMENTOS.

La posibilidad de solicitar informaciones a una autoridad pública, es una modalidad del derecho de petición, en virtud de la cual, toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o a la ley ni hagan relación a la defensa o seguridad nacional.

a) Corresponde a la Secretaría General autorizar o negar la consulta de documentos oficiales y la expedición de copias o fotocopias a que haya lugar.

b) Los documentos relacionados con el funcionamiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, las normas que le dan origen y definen sus funciones, su naturaleza, estructura y organigrama, la planeación institucional y sus resultados, el estado de cada trámite llevado por la entidad, la relación de los servicios que ésta presta y la manera de acceder a ellos, así como las publicaciones relacionadas con la Superintendencia de Industria y Comercio, pueden ser consultados en la biblioteca, durante el horario de atención al público. Dichos documentos también se encuentran disponibles en la página WEB www.sic.gov.co

c) Para la consulta de documentos en la biblioteca de la entidad, deberá seguirse el siguiente procedimiento:

i. La persona particular solicita el documento motivo de consulta al funcionario de la Superintendencia de Industria y Comercio encargado de la biblioteca.

ii. El funcionario de la biblioteca solicita un documento de identificación personal al particular, quien deberá diligenciar la ficha de préstamo.

iii. El funcionario entrega la información solicitada.

2.2 FOTOCOPIAS DE DOCUMENTOS.

Toda persona puede solicitar a la Secretaría General fotocopias de los documentos que reposan en la Superintendencia de Industria y Comercio y que no tengan el carácter de reservados. Para el efecto, se seguirá el procedimiento establecido a continuación.

a) La expedición de copias dará lugar al pago previo de las mismas, cuando éstas sean superiores a cinco (5). Para el efecto, la Secretaría General le indicará al peticionario, verbalmente o por escrito, según el caso, el valor de las copias y la entidad financiera en la cual debe realizarse el pago respectivo (Banco Popular cuenta N°05000110-6) a favor de la DNT - Superintendencia de Industria y Comercio, código 01, formato de recaudo nacional).

 Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 24 del código contencioso administrativo, la Superintendencia de Industria y Comercio señalará anualmente, mediante resolución, el valor que debe pagarse por las copias, el cual no podrá ser superior al costo de su reproducción. Dicho valor deberá reajustarse anualmente en función de la meta de inflación, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la ley 242 de 1995.

b) A partir de la cancelación de las fotocopias, la Secretaría General dispone de diez (10) días para expedirlas, salvo que se trate de documentos que hagan parte de un expediente, caso en el cual, dispone de un término máximo de tres (3) días para su expedición.

c) Para reclamar las copias, el peticionario cuenta con un plazo no superior de dos (2) meses a partir del recibo de la comunicación por parte de esta Superintendencia. De lo contrario, se entenderá que ha desistido de su solicitud.

2.3 CONSULTA DE EXPEDIENTES.

Cualquier persona tiene derecho a examinar los expedientes que reposan en la Superintendencia de Industria y Comercio en el estado en que se encuentren.

Aquellos expedientes que contengan trámites respecto de los cuales se encuentre corriendo un término para los interesados, podrán ser consultados según el horario de atención al público establecido y en el espacio físico destinado para tal fin.

2.4 EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES.

a) De conformidad con el número 12 del artículo 21 del decreto 2153 de 1992, la Secretaría General expedirá las certificaciones que, por razones de su competencia y en virtud de las disposiciones legales, corresponda a la Superintendencia de Industria y Comercio. Es responsabilidad de la Secretaría General designar a los funcionarios encargados de expedir las certificaciones.

b) La Superintendencia de Industria y Comercio puede certificar sobre los hechos o actos de su autoría, como la realización de visitas de inspección, el estado de las investigaciones en curso, etc.

c) En cuanto a la expedición de certificaciones relacionadas con las cámaras de comercio, la cámara interesada en la expedición de un certificado de existencia y representación legal, elevará la petición a la Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio quien, expedida la certificación, la remitirá a la cámara correspondiente mediante la utilización del correo.

d) La Secretaría General cerificará, igualmente, que la firma estampada en los certificados de existencia y representación legal expedidos por las cámaras de comercio del país, corresponden a las que se encuentran registradas en esta Superintendencia.

e) Para la expedición de certificaciones, la Secretaría General dispone de un término de quince (15) días, salvo que se trate de certificaciones sobre un expediente determinado, las cuales deben ser expedidas en un término de tres (3) días.

2.5 INFORMACIÓN DE CARÁCTER RESERVADO.

 La Superintendencia de Industria y Comercio sólo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos, mediante acto debidamente motivado, cuando éstos tengan carácter reservado, conforme a la Constitución y a la ley o hagan relación a la defensa o seguridad nacional. Para el efecto, se seguirán las siguientes reglas:

a) Cuando se trate de documentos sujetos a reserva, se comunicará tal circunstancia al interesado, conforme a lo establecido en el artículo 22 del código contencioso administrativo, mediante oficio suscrito por la Secretaría General que niegue la solicitud y se notificará de tal circunstancia al Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucional de la Procuraduría General de la Nación, según el parágrafo del artículo 8 del decreto ley 262 de 2000.

b) El carácter reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones, no obstante lo cual deberán asegurar la reserva de dichos documentos. Tampoco será oponible a la persona sobre la cual versen dichos documentos, en cuyo evento deberá acreditar tal calidad.

c) La reserva legal sobre cualquier documento cesará a los treinta (30) años de su expedición. Cumplidos éstos, el documento por este sólo hecho no adquiere el carácter histórico y podrá ser consultado por cualquier ciudadano, y la autoridad que esté en su posesión adquiere la obligación de expedir a quien lo demande copias o fotocopias del mismo.

d) Cuando se trate de solicitudes de patentes de invención, el expediente no podrá ser consultado por terceros antes de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud, salvo que medie consentimiento escrito por parte del peticionario. Una vez efectuada la publicación, el expediente tendrá carácter público y podrá ser consultado.

 Cualquiera que pruebe que el peticionario de una patente ha pretendido hacer valer frente a él los derechos derivados de la solicitud, podrá consultar el expediente antes de su publicación sin consentimiento de aquél.

e) Si el peticionario de una información de carácter reservado insistiere en su solicitud, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos. El Tribunal decidirá en única instancia si se acepta o no la petición formulada o si se debe atender parcialmente, atendiendo lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 57 de 1985.

CAPÍTULO III.

QUEJAS Y RECLAMOS.

3.1 CENTRALIZACIÓN DE LAS QUEJAS Y RECLAMOS. <Numeral modificado por el artículo 4 de la Resolución 1692 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

La atención al usuario corresponde al Grupo de Trabajo de Atención al Ciudadano. Esta será la única dependencia autorizada en la Superintendencia de Industria y Comercio para recibir y tramitar las quejas y reclamos a las que se hace referencia en el literal b) del numeral 1.1 de este Título que se presenten contra la Entidad, previa radicación.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 4 de la Resolución 1692 de 2021, 'por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”. para la adopción de medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria', publicada en el Diario Oficial No. 51.564 de 21 de enero de 2021.

Notas de Vigencia

- Título modificado por la Circular 23 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.232 de 24 de octubre de 2011.

- Capítulo modificado por el artículo 3 de la Resolución 40019 de 2011, 'por la cual se reglamenta el trámite interno de las peticiones y la manera de atender las quejas por el mal funcionamiento de los servicios a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 48.179 de 1 de septiembre de 2011.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Circular 23 de 2011:

3.1. Centralización de las quejas y reclamos <Numeral modificado por la Circular 23 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:>

La atención al usuario corresponde a la Secretaría General. Esta será la única dependencia autorizada en la Superintendencia de Industria y Comercio para recibir y tramitar las quejas y reclamos a las que se hace referencia en el literal d) del numeral 1.1 del presente Título y que se presenten contra la Entidad, previa su radicación.

Texto modificado por la Resolución 40019 de 2011:

3.1 Centralización de las quejas y reclamos

La atención al usuario corresponde a la Secretaría General, la cual está autorizada para recibir y tramitar, previa radicación, las quejas y reclamos a las que se hace referencia en el literal d) del numeral 1.1 del presente reglamento, esto es, por el mal funcionamiento de los servicios a cargo de la Entidad.

Texto original de la Circular Única:

3.1 La atención al usuario corresponde a la Secretaría General. Esta será la única dependencia autorizada en la Superintendencia de Industria y Comercio para recibir y tramitar las quejas y reclamos a las que se hace referencia en el literal g del numeral 1.1 del presente título y que se presenten contra la entidad, previa radicación de las mismas. Las quejas y reclamos recibidos en dependencias diferentes, deberán ser remitidas a éstos para su respectiva tramitación.

3.2. SEGUIMIENTO A LAS QUEJAS, RECLAMOS, SUGERENCIAS Y FELICITACIONES. <Numeral modificado por el artículo 5 de la Resolución 1692 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

El Grupo de Trabajo de Atención al Ciudadano, realiza seguimiento constante a las PQRSF que ingresan a la Entidad, con el fin de garantizar la oportuna atención a los ciudadanos y mejorar el servicio por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 6o, numeral 6, del Decreto 4886 de 2011, es función del Grupo de Trabajo de Atención al Ciudadano, “recibir, direccionar internamente y velar por el cumplimiento del trámite de quejas, reclamos y sugerencias relacionadas con la prestación de los servicios a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio, llevar el respectivo control, seguimiento y presentar los informes periódicos que sobre el particular se soliciten”.

En concordancia con lo anterior, y de acuerdo con los requisitos de la Ley 1712 de 2014, se publica trimestralmente, un informe de Quejas, Reclamos, Sugerencias y Felicitaciones, en la página web de la SIC www.sic.gov.co en el link http://www.sic.gov. co/quejas-atención-al-ciudadano.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 5 de la Resolución 1692 de 2021, 'por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”. para la adopción de medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria', publicada en el Diario Oficial No. 51.564 de 21 de enero de 2021.

- Título modificado por la Circular 23 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.232 de 24 de octubre de 2011.

- Capítulo modificado por el artículo 3 de la Resolución 40019 de 2011, 'por la cual se reglamenta el trámite interno de las peticiones y la manera de atender las quejas por el mal funcionamiento de los servicios a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 48.179 de 1 de septiembre de 2011.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Circular 23 de 2011:

3.2 FUNCIONES DE LA SECRETARÍA GENERAL COMO DEPENDENCIA ENCARGADA DE LA ATENCIÓN AL USUARIO.

<Numeral modificado por la Circular 23 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Para el correcto cumplimiento de sus funciones, la Secretaría General como dependencia encargada de la atención al usuario deberá:

a) tramitar la queja o reclamo ante la dependencia y/o funcionario responsable, para que se resuelva y comunique al interesado la decisión adoptada.

b) Trasladar dentro del término establecido en el numeral 1.2 del presente capítulo, las quejas o reclamos que deben ser resueltas por otras entidades.

c) Informar a las personas interesadas, cuando así lo soliciten, sobre el estado del trámite de su solicitud.

d) Hacer seguimiento a las quejas y reclamos con el objeto de garantizar una debida y oportuna atención al usuario.

e) Presentar trimestralmente al Superintendente de Industria y Comercio, o cuando este lo requiera, un informe que contenga la siguiente información:

i. Una relación condenada de las principales quejas y reclamos, así como la solución que se les dio;

ii. Una relación de los servicios sobre los que se presente el mayor número de quejas y

iii. Las principales recomendaciones de los particulares, que tengan por objeto mejorar el servicio prestado por la Entidad, racionalizar el empleo de los recursos disponibles y hacer más participativa la gestión pública.

Texto modificado por la Resolución 40019 de 2011:

3.2 Funciones de la Secretaría General como dependencia encargada de la atención al usuario

Para el correcto cumplimiento de sus funciones, la Secretaría General como dependencia encargada de la atención al usuario deberá:

a) Tramitar la queja o reclamo ante la dependencia y/o funcionario responsable, para que se resuelva y comunique al interesado la decisión adoptada;

b) Trasladar dentro del término establecido en el numeral 1.2 del presente reglamento, las quejas o reclamos que deben ser resueltas por otras Entidades;

c) Informar a las personas interesadas cuando así lo soliciten, sobre el estado del trámite de su solicitud;

d) Hacer seguimiento a las quejas y reclamos con el objeto de garantizar una debida y oportuna atención al usuario;

e) Presentar trimestralmente al Superintendente de Industria y Comercio, o cuando este lo requiera, un informe que contenga la siguiente información:

– Una relación condensada de las principales quejas y reclamos, así como la solución que se les dio.

– Una relación de los servicios sobre los que se presente el mayor número de quejas, y

– Las principales recomendaciones de los particulares, que tengan por objeto mejorar el servicio prestado por la Entidad, racionalizar el empleo de los recursos disponibles y hacer más participativa la gestión pública.

Texto original de la Circular Única:

3.2 Para el correcto cumplimiento de sus funciones, la Secretaría General como dependencia encargada de la atención al usuario deberá:

a) Tramitar la queja o reclamo ante la dependencia y/o funcionario responsable, para que se resuelva y comunique al interesado la decisión adoptada.

b) Trasladar dentro del término establecido en el numeral 1.2, las quejas o reclamos que deben ser resueltas por otras entidades.

c) Informar a las personas interesadas, cuando así lo soliciten, sobre el estado del trámite de su solicitud.

d) Hacer seguimiento a las quejas y reclamos con el objeto de garantizar una debida y oportuna atención al usuario.

e) Presentar trimestralmente al Superintendente de Industria y Comercio o cuando éste lo requiera, un informe que contenga lo siguiente:

- Relación condensada de las principales quejas y reclamos, así como la solución que se les dio;

- Servicios sobre los que se presente el mayor número de quejas; y

- Principales recomendaciones de los particulares que tengan por objeto mejorar el servicio prestado por la entidad, racionalizar el empleo de los recursos disponibles y hacer más participativa la gestión pública.

3.3 PROCEDIMIENTO PARA ATENDER LAS QUEJAS Y RECLAMOS

<Numeral modificado por la Circular 23 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Las quejas y reclamos serán atendidos y tramitados conforme al procedimiento adoptado por la Entidad para tal efecto y dentro de los términos establecidos para el derecho de petición, en las disposiciones legales y la presente circular.

Notas de Vigencia

- Título modificado por la Circular 23 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.232 de 24 de octubre de 2011.

- Capítulo modificado por el artículo 3 de la Resolución 40019 de 2011, 'por la cual se reglamenta el trámite interno de las peticiones y la manera de atender las quejas por el mal funcionamiento de los servicios a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 48.179 de 1 de septiembre de 2011.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 40019 de 2011:

3.3 Procedimiento para atender las quejas y reclamos

Las quejas y reclamos serán atendidos y tramitados conforme al procedimiento adoptado por la Entidad para tal efecto y dentro de los términos establecidos para el derecho de petición, en las disposiciones legales y el presente reglamento.

Texto original de la Circular Única:

3.3 Las quejas y reclamos serán atendidas y tramitadas conforme al procedimiento y dentro de los términos establecidos para el derecho de petición, en las disposiciones legales y la presente resolución.

CAPÍTULO CUARTO.

DISPOSICIONES GENERALES.

4.1 RESPONSABILIDAD POR LA INDEBIDA APLICACIÓN DE LOS TRÁMITES. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 62822 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>

Los jefes de las respectivas dependencias, así como los funcionarios a quienes se les haya delegado el trámite de los asuntos aquí determinados, serán responsables disciplinariamente por la indebida atención de las Peticiones, Quejas y Reclamos (PQR), a su cargo, así como por la no aplicación de los principios orientadores de las actuaciones administrativas de la buena fe, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, moralidad, igualdad y contradicción.

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 62822 de 2013, 'por la cual se reglamenta el trámite interno de las peticiones y la manera de atender las quejas a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 48.958 de 29 de octubre de 2013.

- Capítulo adicionado por la Circular 23 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.232 de 24 de octubre de 2011.

- Capítulo modificado por el artículo 4 de la Resolución 40019 de 2011, 'por la cual se reglamenta el trámite interno de las peticiones y la manera de atender las quejas por el mal funcionamiento de los servicios a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 48.179 de 1 de septiembre de 2011.

Legislación Anterior

Consultar el texto vigente antes de la modificación intruducida por la Resolución 62822 de 2013 al final de este Capítulo, numeral 4.4.

4.2 SANCIONES. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 62822 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>

La demora injustificada en absolver las Peticiones, Quejas y Reclamos (PQR), será sancionada por la Superintendencia de Industria y Comercio, sin perjuicio de las acciones adelantadas por la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con sus competencias, y de conformidad con las normas legales vigentes.

<Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 62822 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 62822 de 2013, 'por la cual se reglamenta el trámite interno de las peticiones y la manera de atender las quejas a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 48.958 de 29 de octubre de 2013.

- Capítulo adicionado por la Circular 23 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.232 de 24 de octubre de 2011.

- Capítulo modificado por el artículo 4 de la Resolución 40019 de 2011, 'por la cual se reglamenta el trámite interno de las peticiones y la manera de atender las quejas por el mal funcionamiento de los servicios a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 48.179 de 1 de septiembre de 2011.

Legislación Anterior

Consultar el texto vigente antes de la modificación intruducida por la Resolución 62822 de 2013 al final de este Capítulo, numeral 4.4.

4.3 NORMATIVIDAD APLICABLE. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 62822 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>

Las situaciones no previstas en el presente Capítulo se regirán por las disposiciones contenidas en el CPACA, en las disposiciones que lo modifiquen, sustituyan o adicionen, y en la Ley 962 de 2005, así como también en las disposiciones que la modifiquen, sustituyan o adicionen.

En lo no previsto en los procesos administrativos regidos por normas especiales, se aplicarán las disposiciones contenidas en el CPACA y en el presente Capítulo, en cuanto resulten compatibles.

<Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 62822 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 62822 de 2013, 'por la cual se reglamenta el trámite interno de las peticiones y la manera de atender las quejas a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 48.958 de 29 de octubre de 2013.

- Capítulo adicionado por la Circular 23 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.232 de 24 de octubre de 2011.

- Capítulo modificado por el artículo 4 de la Resolución 40019 de 2011, 'por la cual se reglamenta el trámite interno de las peticiones y la manera de atender las quejas por el mal funcionamiento de los servicios a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 48.179 de 1 de septiembre de 2011.  

Legislación Anterior

Consultar el texto vigente antes de la modificación intruducida por la Resolución 62822 de 2013 al final de este Capítulo, numeral 4.4.

4.4 PROCEDIMIENTO INTERNO. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 62822 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>

Para el cabal cumplimiento de lo aquí establecido, se observará el procedimiento interno que para el efecto establezca la Superintendencia de Industria y Comercio

<Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 62822 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 62822 de 2013, 'por la cual se reglamenta el trámite interno de las peticiones y la manera de atender las quejas a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 48.958 de 29 de octubre de 2013.

- Capítulo adicionado por la Circular 23 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.232 de 24 de octubre de 2011.

- Capítulo modificado por el artículo 4 de la Resolución 40019 de 2011, 'por la cual se reglamenta el trámite interno de las peticiones y la manera de atender las quejas por el mal funcionamiento de los servicios a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 48.179 de 1 de septiembre de 2011.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 40019 de 2011:

CAPÍTULO IV.

Disposiciones generales.

4.1 Responsabilidad por la indebida aplicación de los trámites

Los jefes de las respectivas dependencias, así como los funcionarios a quienes se les haya delegado el trámite de los asuntos aquí determinados, serán responsables disciplinariamente por la indebida atención de las Peticiones, Quejas y Reclamos –PQR– a su cargo así como por la no aplicación de los principios de la buena fe, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, moralidad, igualdad y contradicción.

4.2 Sanciones

La demora injustificada en absolver las Peticiones, Quejas y Reclamos –PQR– será sancionada por la Superintendencia de Industria y Comercio, sin perjuicio de las acciones adelantadas por la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con sus competencias y de conformidad con las normas legales vigentes.

4.3 Normatividad aplicable

Las situaciones no previstas en el presente reglamento se regirán por las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo, en las disposiciones que lo modifiquen, sustituyan o adicionen y en la Ley 962 de 2005, o en las disposiciones que la modifiquen, sustituyan o adicionen.

En lo no previsto en los procesos administrativos regidos por normas especiales se aplicarán las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo y en el presente reglamento, en cuanto resulten compatibles.

4.4 Procedimiento interno

Para el cabal cumplimiento de lo aquí establecido, se observará el procedimiento interno que para el efecto establezca la Superintendencia de Industria y Comercio.

Texto adicionado por la Circular 23 de 2011:

CAPÍTULO IV.

Disposiciones generales.

4.1. Responsabilidad por la indebida aplicación de los trámites

Los jefes de las respectivas dependencias, así como los funcionarios a quienes se les haya delegado el trámite de los asuntos aquí determinados, serán responsables disciplinariamente por la indebida atención de las Peticiones, Quejas y Reclamos (PQR) a su cargo, así como por la no aplicación de los principios de la buena fe, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, moralidad, igualdad y contradicción.

4.2. Sanciones

La demora injustificada en absolver las Peticiones, Quejas y Reclamos (PQR) será sancionada por la Superintendencia de Industria y Comercio, sin perjuicio de las acciones adelantadas por la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con sus competencias y de conformidad con las normas legales vigentes.

4.3. Normatividad aplicable

Las situaciones no previstas en el presente Capítulo se regirán por las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo, en las disposiciones que lo modifiquen, sustituyan o adicionen y en la Ley 962 de 2005, o en las disposiciones que la modifiquen, sustituyan o adicionen.

En lo no previsto, en los procesos administrativos regidos por normas especiales, se aplicarán las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo y en el presente Capítulo, en cuanto resulten compatibles.

4.4. Procedimiento interno

Para el cabal cumplimiento de lo aquí establecido, se observará el procedimiento interno que para el efecto establezca la Superintendencia de Industria y Comercio.

CAPÍTULO V.

RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

<Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 2356 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>

5.1. Funcionario competente <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 28173 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>

Contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas adelantadas ante la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio del derecho de petición en interés particular, procederán los recursos previstos en el artículo 74 del CPACA, conforme a lo establecido en los Decretos 2153 de 1992 y 4886 de 2011, o en las disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan, de la siguiente manera:

a) Al Superintendente de Industria y Comercio le corresponde decidir:

- Los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos por él expedidos y los demás previstos por la Ley.

- Los recursos de apelación y de queja que se interpongan contra los actos expedidos por los Superintendentes Delegados.

- Los recursos en asuntos disciplinarios, en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley 734 de 2002 o en las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

b) Al Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia le corresponde decidir:

- Los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos por él expedidos, si estos son susceptibles de recurso.

- Los recursos de reposición contra los actos que niegan pruebas.

c) Al Superintendente Delegado para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal le corresponde decidir:

- Los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos por él expedidos.

- Los recursos de apelación y queja que se interpongan contra los actos expedidos por la Dirección a su cargo.

d) Al Director de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal le corresponde decidir:

- Los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos por él expedidos.

e) Al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor le corresponde decidir:

- Los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos por él expedidos.

- Los recursos de apelación que se interpongan contra los actos expedidos por las Direcciones a su cargo.

f) Al Director de Investigaciones de Protección al Consumidor le corresponde decidir:

- Los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos por él expedidos.

g) Al Director de Investigación de Protección a Usuarios de Servicios de Comunicaciones le corresponde decidir:

- Los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones proferidas en primera instancia por los proveedores de servicios de comunicaciones y postales, así como el de queja en los casos que corresponda.

- Los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos por él expedidos.

h) Al Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial le corresponde decidir:

- Los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos por él expedidos en primera o única instancia.

- Los recursos de apelación que se interpongan contra los actos expedidos por los Directores a su cargo.

i) Al Director de Nuevas Creaciones le corresponde decidir:

- Las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos por él expedidos.

j) Al Director de Signos Distintivos le corresponde decidir:

- Las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos por él expedidos.

k) Al Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales le corresponde decidir:

- Los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos por él expedidos.

- Los recursos de apelación que se interpongan contra los actos expedidos por la Dirección a su cargo

l) Al Director de Investigación de Protección de Datos Personales le corresponde decidir:

- Los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos por él expedidos.

m) Al Superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccionales le corresponde decidir:

- Los recursos de reposición y las solicitudes de nulidad que se propongan contra las decisiones que se haya adoptado.

n) Al Secretario General le corresponde decidir:

- Los recursos que se presenten dentro de los procesos disciplinarios.

- Los recursos de reposición interpuestos por los funcionarios en contra de las liquidaciones que reconocen prestaciones sociales y/o diferencias salariales.

- Los recursos interpuestos en contra de los actos administrativos mediante los cuales se liquida y se asigna la tarifa de la contribución de seguimiento y garantías por cuenta de una integración empresarial.

- Los recursos interpuestos en contra de los actos administrativos mediante los cuales se liquida y se asigna la tarifa de la contribución por cuenta de los condicionamientos por presuntas prácticas restrictivas.

- Los recursos de reposición en los procesos sancionatorios de que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011.

- Los recursos de reposición cuando es interpuesto por la declaratoria de desierto de un proceso contractual.

- Los recursos de reposición cuando se liquida unilateralmente un contrato y es interpuesto por el contratista.

- Los recursos de reposición cuando se hacen efectivas las cláusulas excepcionales, caducidad, terminación unilateral, interpretación y modificación.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 28173 de 2022, 'por la cual se derogan y se dejan sin efectos todas las reglamentaciones e instrucciones de carácter general expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, como autoridad para la inspección, vigilancia y control de las cámaras de comercio, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.031 de 11 de mayo de 2022.

- Numeral modificado por el artículo 6 de la Resolución 1692 de 2021, 'por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”. para la adopción de medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria', publicada en el Diario Oficial No. 51.564 de 21 de enero de 2021.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 1692 de 2021:

5.1. Funcionario competente <Numeral modificado por el artículo 6 de la Resolución 1692 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

Contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas adelantadas ante la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio del derecho de petición en interés particular, procederán los recursos previstos en el artículo 74 del CPACA, conforme a lo establecido en los Decretos 2153 de 1992 y 4886 de 2011, o en las disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan, de la siguiente manera:

a) Al Superintendente de Industria y Comercio le corresponde decidir:

- Los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos por él expedidos y los demás previstos por la Ley.

- Los recursos de apelación y de queja que se interpongan contra los actos expedidos por los Superintendentes Delegados.

- Los recursos en asuntos disciplinarios, en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley 734 de 2002 o en las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

b) Al Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia le corresponde decidir:

- Los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos por él expedidos, si estos son susceptibles de recurso.

- Los recursos de apelación y queja contra los actos emanados de las cámaras de comercio.

- En única instancia las impugnaciones que se presenten respecto de la elección de miembros de juntas directivas de las cámaras de comercio, así como los recursos de reposición que se presenten contra dicha decisión.

- Los recursos de reposición contra los actos que niegan pruebas.

c) Al Director de Cámaras de Comercio le corresponde decidir:

- Decidir los recursos de apelación y queja interpuestos contra los actos emanados de las Cámaras de Comercio.

- Decidir los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos por él expedidos.

- Los recursos de reposición contra los actos que niegan pruebas.

d) Al Superintendente Delegado para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal le corresponde decidir:

- Los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos por él expedidos.

- Los recursos de apelación y queja que se interpongan contra los actos expedidos por la Dirección a su cargo.

e) Al Director de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal le corresponde decidir:

- Los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos por él expedidos.

f) Al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor le corresponde decidir:

- Los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos por él expedidos.

- Los recursos de apelación que se interpongan contra los actos expedidos por las Direcciones a su cargo.

g) Al Director de Investigaciones de Protección al Consumidor le corresponde decidir:

- Los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos por él expedidos.

h) Al Director de Investigación de Protección a Usuarios de Servicios de Comunicaciones le corresponde decidir:

- Los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones proferidas en primera instancia por los proveedores de servicios de comunicaciones y postales, así como el de queja en los casos que corresponda.

- Los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos por él expedidos.

i) Al Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial le corresponde decidir:

- Los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos por él expedidos en primer o única instancia.

- Los recursos de apelación que se interpongan contra los actos expedidos por los Directores a su cargo.

j) Al Director de Nuevas Creaciones le corresponde decidir:

- Las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos por él expedidos.

k) Al Director de Signos Distintivos le corresponde decidir:

- Las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos por él expedidos.

l) Al Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales le corresponde decidir:

- Los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos por él expedidos.

- Los recursos de apelación que se interpongan contra los actos expedidos por la Dirección a su cargo

m) Al Director de Investigación de Protección de Datos Personales le corresponde decidir:

- Los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos por él expedidos.

n) Al Superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccionales le corresponde decidir:

- Los recursos de reposición y las solicitudes de nulidad que se propongan contra las decisiones que se haya adoptado.

ñ) Al Secretario General le corresponde decidir:

- Los recursos que se presenten dentro de los procesos disciplinarios.

- Los recursos de reposición interpuestos por los funcionarios en contra de las liquidaciones que reconocen prestaciones sociales y/o diferencias salariales.

- Los recursos interpuestos en contra de los actos administrativos mediante los cuales se liquida y asigna la tarifa de la contribución de seguimiento y garantías por cuenta de una integración empresarial.

- Los recursos interpuestos en contra de los actos administrativos mediante los cuales se liquida y asigna la tarifa de la contribución por cuenta de los condicionamientos por presuntas prácticas restrictivas.

- Los recursos de reposición en los procesos sancionatorios de que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011.

- Los recursos de reposición cuando es interpuesto por la declaratoria de desierto de un proceso contractual.

- Los recursos de reposición cuando se liquida unilateralmente un contrato y es interpuesto por el contratista.

- Los recursos de reposición cuando se hacen efectivas las cláusulas excepcionales, caducidad, terminación unilateral, interpretación y modificación.

Texto modificado por la Resolución 2356 de 2017:

5.1. Funcionario competente

Contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas adelantadas ante la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio del derecho de petición en interés particular, procederán los recursos previstos en el artículo 74 del CPACA, conforme a lo establecido en los Decretos números 2153 de 1992 y 4886 de 2011, o en las disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan, de la siguiente manera:

a) Al Superintendente de Industria y Comercio le corresponde decidir lo siguiente:

– Los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos por él expedidos y los demás previstos por la ley.

– Los recursos de apelación y de queja que se interpongan contra los actos expedidos por los Superintendentes Delegados.

– Los recursos en asuntos disciplinarios, en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley 734 de 2002 o en las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan;

b) Al Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia le corresponde decidir:

– Los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos que el mismo expida, si estos son susceptibles de recurso.

– Los recursos de apelación y queja contra los actos emanados de las cámaras de comercio.

– En única instancia las impugnaciones que se presenten respecto de la elección de miembros de juntas directivas de las cámaras de comercio, así como los recursos de reposición que se presenten contra dicha decisión.

– Los recursos de reposición contra los actos que niegan pruebas;

c) Al Director de Cámaras de Comercio le corresponde decidir:

– Decidir los recursos de apelación y queja interpuestos contra los actos emanados de las cámaras de comercio.

– Decidir los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos que expida.

– Los recursos de reposición contra los actos que niegan pruebas;

d) Al Superintendente Delegado para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal le corresponde decidir:

– Los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos que el mismo expedida.

– Los recursos de apelación que se interpongan contra los actos expedidos por la Dirección a su cargo;

e) Al Director de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal, decide:

– Los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos que el mismo expida;

f) Al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor le corresponde decidir:

– Los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos que el mismo expedida.

– Los recursos de apelación que se interpongan contra los actos expedidos por las Direcciones a su cargo;

g) Al Director de Investigaciones de Protección al Consumidor, decide:

– Los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos que el mismo expida;

h) Al Director de Investigación de Protección a Usuarios de Servicios de Comunicaciones:

– Los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones proferidas en primera instancia por los proveedores de servicios de comunicaciones y postales, así como el de queja en los casos que corresponda.

– Los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos que el mismo expida;

i) Al Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial le corresponde decidir:

– Los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos que el mismo expida en primera o única instancia.

– Los recursos de apelación que se interpongan contra los actos expedidos por los directores a su cargo;

j) Al Director de Signos Distintivos decide:

– Las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos que el mismo expida;

k) Al Director de Nuevas Creaciones decide:

– Las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos que el mismo expida;

l) Al Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales le corresponde decidir:

– Los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos que el mismo expedida.

– Los recursos de apelación que se interpongan contra los actos expedidos por la Dirección a su cargo;

m) Al Director de Investigación de Protección de Datos Personales, decide:

– Los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos que el mismo expida;

n) Al Superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccionales, le corresponde decidir:

– Los recursos de reposición y las solicitudes de nulidad que se propongan contra las decisiones que haya adoptado;

ñ) Al Secretario General le corresponde decidir:

– Los recursos que se presenten dentro de los procesos disciplinarios;

o) Al Director Administrativo y Financiero le corresponde decidir:

– Los recursos que se presenten dentro de los procesos de contratación.

5.2. Oportunidad y presentación <Numeral modificado por el artículo 7 de la Resolución 1692 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

Los recursos de reposición y apelación contra los actos expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio deberán interponerse en la diligencia de notificación personal o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del CPACA. Los recursos serán recibidos y radicados en el Grupo de Gestión Documental y Archivo de la Entidad, en el horario de atención al público.

La presentación del recurso debe ser personal ante la Superintendencia de Industria y Comercio u otra autoridad que esté facultada por la ley para tal efecto (juez o notario, por ejemplo). En todo caso, de acuerdo con los requisitos que para el efecto fijen la ley y los reglamentos, esta Superintendencia recibirá recursos a través del correo electrónico contactenos@sic.gov.co hasta las 23 horas y 59 minutos del día en que vence el término para presentarlos, sin perjuicio de su posterior y consecuente radicación, por el funcionario correspondiente, en el Grupo de Gestión Documental y Archivo de la Entidad, y la anotación de su presentación en el registro que para el efecto lleva la Secretaría General. Cuando haya sustitución de apoderado para la presentación de un recurso es indispensable la presentación personal del mismo; no así, cuando ya se ha acreditado tal calidad dentro de la actuación administrativa o jurisdiccional. Después de radicados los recursos, estos serán repartidos a la dependencia a la que corresponda su estudio y decisión.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 7 de la Resolución 1692 de 2021, 'por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”. para la adopción de medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria', publicada en el Diario Oficial No. 51.564 de 21 de enero de 2021.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 2356 de 2017:

5.2. Oportunidad y presentación

Los recursos de reposición y apelación contra los actos expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio deberán interponerse en la diligencia de notificación personal o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del CPACA. Los recursos serán recibidos y radicados en el Grupo de Gestión Documental y Recursos Físicos de la entidad, en el horario de atención al público.

La presentación del recurso debe ser personal ante la Superintendencia de Industria y Comercio u otra autoridad que esté facultada por la ley para tal efecto (juez o notario, por ejemplo). En todo caso, de acuerdo con los requisitos que para el efecto fijen la ley y los reglamentos, esta Superintendencia recibirá recursos a través del correo electrónico contactenos@sic.gov.co hasta las 23 horas 59' del día en que vence el término para presentarlos, sin perjuicio de su posterior y consecuente radicación, por el funcionario correspondiente, en el Grupo de Gestión Documental y Recursos Físicos de la entidad, y la anotación de su presentación en el registro que para el efecto lleva la Secretaría General. Cuando haya sustitución de apoderado para la presentación de un recurso, es indispensable la presentación personal del mismo; no así, cuando ya se ha acreditado tal calidad dentro de la actuación administrativa o jurisdiccional.

Después de radicados los recursos, estos serán repartidos a la dependencia a la que corresponda su estudio y decisión.

5.3. Oportunidad y presentación de recursos de la vía administrativa contra los actos expedidos por la Dirección de Nuevas Creaciones, la Dirección de Signos Distintivos y la Delegatura para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. <Numeral modificado por el artículo 8 de la Resolución 1692 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

Los recursos de reposición o apelación, según corresponda, que procedan contra los actos expedidos por la Dirección de Nuevas Creaciones, la Dirección de Signos Distintivos y el Despacho del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, deberán interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación efectuada, en la forma dispuesta en la Circular Única.

Para el caso de los actos administrativos expedidos por la Delegatura para la Propiedad Industrial, la contabilización del término para la presentación de los recursos procedentes se hará teniendo en cuenta los plazos establecidos en el Capítulo Sexto del Título I de la Circular Única.

Los recursos serán recibidos y radicados en el Grupo de Gestión Documental y Archivo de la Superintendencia, en el horario de atención al público, cuando sean presentados en físico. Así mismo, la Superintendencia de Industria y Comercio recibirá recursos por los medios electrónicos oficialmente dispuestos por la Entidad para tal fin en materia de propiedad industrial, esto es, el Sistema de Información de Propiedad Industrial (SIPI), hasta las 23 horas y 59 minutos del día en que vence el término para presentarlos.

No se requerirá de diligencia de presentación personal de los recursos.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 8 de la Resolución 1692 de 2021, 'por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”. para la adopción de medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria', publicada en el Diario Oficial No. 51.564 de 21 de enero de 2021.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 2356 de 2017:

5.3. Oportunidad y presentación de recursos de la vía gubernativa contra los actos expedidos por la Dirección de Nuevas Creaciones, Dirección de Signos Distintivos y la Delegatura para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio

Los recursos de reposición o apelación, según corresponda, que procedan contra los actos expedidos por la Dirección de Nuevas Creaciones, de Signos Distintivos y la Delegatura para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio deberán interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación efectuada en la forma dispuesta en esta resolución.

Para el caso de los actos administrativos expedidos por la Delegatura para la Propiedad Industrial, la contabilización del término para la presentación de los recursos procedentes se hará teniendo en cuenta los plazos establecidos en el Capítulo Sexto del Título I de la Circular Única.

Los recursos serán recibidos y radicados en el Centro de Documentación e Información de la Superintendencia, en el horario de atención al público, cuando sean presentados en físico. Asimismo, la Superintendencia de Industria y Comercio recibirá recursos por los medios electrónicos oficialmente dispuestos por la entidad para tal fin, esto es, el sistema de radicación en línea, hasta las 23 h 59' del día en que vence el término para presentarlos, sin perjuicio de su posterior y consecuente radicación por el funcionario correspondiente, en el Grupo de Gestión Documental y Recursos Físicos de la entidad, y la anotación de su presentación en el registro que para el efecto lleva la Secretaría General.

No se requerirá diligencia de presentación personal de los recursos.

5.3.1. Traslado de los Recursos

Cuando con los recursos se aporten pruebas en un trámite en el que intervenga más de una parte, la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante comunicación enviada a las demás partes, dará traslado del Recurso por un término de cinco (5) días, para que presenten sus argumentos si lo estiman conveniente.

5.3.2. Decreto, práctica y valoración de pruebas

La Superintendencia de Industria y Comercio apreciará las pruebas documentales que se presenten con el recurso en la decisión que resuelva el mismo. En dicha resolución se pronunciará sobre el rechazo de las que sean legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas de acuerdo con el artículo 168 del CGP.

Mediante oficio se decretarán las pruebas que resulten procedentes, siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 79 y 80 del CPACA, contra el cual no proceden recursos, y en el cual se informará cuándo vence el término probatorio. Las pruebas serán valoradas en conjunto en la decisión final.

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 2356 de 2017, 'por la cual se reglamenta el trámite interno de las peticiones presentadas ante la Superintendencia de Industria y Comercio, se modifican los Capítulos Primero, Segundo, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo del Título I de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 50.132 de 30 de enero de 2017.

- Título adicionado por la Circular 23 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.232 de 24 de octubre de 2011.

El Texto original del Capítulo V, se reenumeró como Capítulo VI.  

Legislación Anterior

Texto modificado por la Circular 23 de 2011, adicionado parcialmente por la Resolución 42847 de 2011:

CAPÍTULO V.

RECURSOS DE LA VÍA GUBERNATIVA.

5.1. Funcionario competente

Contra los actos que pingan fin a las actuaciones administrativas adelantadas ante la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio del derecho de petición; en interés particular, procederán los recursos previstos en el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, conforme a lo establecido en los Decretos 2153 de 1992, 3523 de 2009 y 1687 de 2010, o en las disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan, de la siguiente manera:

a) Al Superintendente de Industria y Comercio le corresponde decidir los siguientes recursos:

– Los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos que expida.

– Los recursos de apelación y de queja que se interpongan contra los actos expedidos por los Superintendentes Delegados.

– Los recursos en asuntos disciplinarios, en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley 734 de 2002 o en las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

b) Al Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia le corresponde decidir:

– Los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos que el mismo expida, si estos son susceptibles de recurso.

– Los recursos de apelación y queja contra los actos emanados de las Cámaras de Comercio.

– En única instancia las impugnaciones que se presenten respecto de la elección de miembros de Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio.

– Los recursos de reposición contra los actos que niegan pruebas.

c) Al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor y Metrología le corresponde decidir:

– Los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos que el mismo expedida.

– Los recursos de apelación que se interpongan contra los actos expedidos por la Dirección a su cargo.

d) Al Director de Protección al Consumidor le corresponde decidir:

– Los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones proferidas en primera instancia por los proveedores de servicios de telecomunicaciones y postales, así como el de queja en los casos que corresponda.

– Los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos que el mismo expida.

e) Al Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial le corresponde decidir:

– Los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos que el mismo expida en primer o única instancia.

– Los recursos de apelación que se interpongan contra los actos expedidos por los Directores a su cargo.

f) Al Director de Signos Distintivos le corresponde decidir:

– Los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos que el mismo expida.

g) Al Director de Nuevas Creaciones le corresponde decidir:

– Los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos que el mismo expida.

h) Al Secretario General le corresponde decidir:

– Los recursos que se presenten dentro de los procesos disciplinarios.

i) Al Director Administrativo y Financiero le corresponde decidir:

– Los recursos que se presenten dentro de los procesos de contratación.

5.2. Oportunidad y presentación

Los recursos de reposición y apelación contra los actos expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio deberán interponerse en la diligencia de notificación personal o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, a la desfijación del edicto o a la publicación, según el caso, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo. Los recursos serán recibidos y radicados en el Centro de Documentación e Información de la Superintendencia, en el horario de atención al público.

La presentación del recurso debe ser personal ante la Superintendencia de Industria y Comercio u otra autoridad que esté facultada por la ley para tal efecto (juez o notario, por ejemplo). En todo caso, de acuerdo con los requisitos que para el efecto fijen la ley y los reglamentos, la Superintendencia recibirá recursos por medios electrónicos hasta las 23 h 59 del día en que vence el término para presentarlos, sin perjuicio de su posterior y consecuente radicación, por el funcionario correspondiente, en el Centro de Documentación e Información de la Entidad y la anotación de su presentación en el registro que para el efecto lleva la Secretaría General. Cuando haya sustitución de apoderado para la presentación de un recurso es indispensable la presentación personal del mismo; no así, cuando y se ha acreditado tal calidad dentro de la actuación administrativa o jurisdiccional.

Después de radicados los recursos, estos serán repartidos a la dependencia a la que corresponda su estudio y decisión.

5.3. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN DE RECURSOS DE LA VÍA GUBERNATIVA CONTRA LOS ACTOS EXPEDIDOS POR LA DIRECCIÓN DE NUEVAS CREACIONES, DIRECCIÓN DE SIGNOS DISTINTIVOS Y LA DELEGATURA PARA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 42847 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos de reposición o apelación, según corresponda, que procedan contra los actos expedidos por la Dirección de Nuevas Creaciones, de Signos Distintivos y la Delegatura para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio deberán interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación efectuada en la forma dispuesta en esta resolución.

Para el caso de los actos administrativos expedidos por la Delegatura para la Propiedad Industrial, la contabilización del término para la presentación de los recursos procedentes se hará teniendo en cuenta los plazos establecidos en el Capítulo Sexto del Título I de la Circular Única.

Los recursos serán recibidos y radicados en el Centro de Documentación e Información de la Superintendencia, en el horario de atención al público, cuando sean presentados en físico. Así mismo, la Superintendencia de Industria y Comercio recibirá recursos por los medios electrónicos oficialmente dispuestos por la Entidad para tal fin, esto es, el sistema de radicación en línea, hasta las 23 h 59' del día en que vence el término para presentarlos, sin perjuicio de su posterior y consecuente radicación por el funcionario correspondiente, en el Centro de Documentación e Información de la Entidad, y la anotación de su presentación en el registro que para el efecto lleva la Secretaría General.

No se requerirá de diligencia de presentación personal de los recursos.

5.3.1. Traslado de los Recursos

Cuando con los recursos se aporten pruebas en un trámite en el que intervenga más de una parte, la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante comunicación enviada a las demás partes, dará traslado del Recurso por un término de cinco (5) días, para que presenten sus argumentos si lo estiman conveniente.

5.3.2. Decreto, práctica y valoración de pruebas

La Superintendencia de Industria y Comercio apreciará las pruebas documentales que se presenten con el recurso en la decisión que resuelva el mismo. En dicha resolución se pronunciará sobre el rechazo de las que sean legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas de acuerdo con el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante oficio se decretarán las pruebas que resulten procedentes, siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 79 y 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el cual no proceden recursos, y en el cual se informará cuándo vence el término probatorio. Las pruebas serán valoradas en conjunto en la decisión final.

CAPÍTULO VI.

PUBLICACIÓN, COMUNICACIÓN, NOTIFICACIÓN Y EJECUTORIA DE LAS DECISIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 2356 de 2017, 'por la cual se reglamenta el trámite interno de las peticiones presentadas ante la Superintendencia de Industria y Comercio, se modifican los Capítulos Primero, Segundo, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo del Título I de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 50.132 de 30 de enero de 2017.

- Título modificado por la Circular 23 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.232 de 24 de octubre de 2011.  Capítulo reenumerado, antes Capítulo V.

En lo que respecta a la ejecutoria, publicación, comunicación y notificación de las decisiones de esta Superintendencia, deben tenerse presentes las siguientes reglas:

6.1. PUBLICACIONES, COMUNICACIONES, CITACIONES Y NOTIFICACIONES DE ACTOS ADMINISTRATIVOS.  <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 2356 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>

Salvo disposición especial en contrario, a las publicaciones, comunicaciones, citaciones y notificaciones de la Superintendencia les son aplicables las siguientes reglas:

6.1.1. Contenido de los actos administrativos

Los actos administrativos expedidos por esta Superintendencia deberán reunir los siguientes requisitos, a fin de ser publicados, comunicados o notificados, según el caso:

a) La individualización de los investigados y demás interesados. Se debe señalar, en todos los casos, el número de investigación y el nombre de las personas jurídicas y naturales que se verían afectadas por el acto administrativo en cuestión con su respectiva identificación, en caso de que este sea de carácter particular;

b) Las direcciones de notificación. Estas direcciones deben coincidir con aquellas suministradas por el investigado, interesado o apoderado. En caso de que alguno de estos no haya dado su dirección en escrito alguno, se podrá enviar la notificación a la dirección indicada en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Sociedad, o en el Registro de Matrícula Mercantil;

c) Se debe señalar, en cada caso, a quiénes se debe notificar el acto administrativo, y a quiénes se les debe comunicar. Si se encuentra constituido un apoderado, los datos del mismo deben ser incluidos en el acto administrativo;

d) Identificación del número de radicación del expediente al que corresponde el acto administrativo;

e) El valor de la multa impuesta en letras y en números (ambos deben coincidir), el plazo máximo de pago y la tasa de interés por cada día de retraso. Asimismo, se deberá señalar el número y tipo de cuenta en la cual se debe efectuar la consignación por el monto de la sanción, el NIT de la Superintendencia de Industria y Comercio y el respectivo código rentístico;

f) Los recursos procedentes en cada caso, cuál es el término que se tendrá para interponerlos y cuáles son las autoridades ante las que se podrán interponer.

Una vez el acto administrativo se encuentre ejecutoriado, se debe indicar tal circunstancia, para cada investigado de manera individual.

6.1.2. Publicaciones, citaciones, comunicaciones y notificaciones para investigaciones adelantadas en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) <Numeral modificado por el artículo 9 de la Resolución 1692 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

Las normas referentes a notificaciones aplicables para las actuaciones iniciadas a partir del 2 de julio de 2012, es decir, después de la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, son las que siguen:

a) Los actos administrativos de carácter general. De conformidad con el artículo 65 del CPACA, los actos administrativos de carácter general se deben publicar en el Diario Oficial. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general, se comunicarán por este mismo medio.

b) Notificación Personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

c) Notificación electrónica personal. Se podrá realizarla notificación por medios electrónicos siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación.

Para personas jurídicas, la autorización de notificación personal por medio electrónico se entenderá surtida con la inclusión del correo electrónico de notificación judicial en el Registro Único Empresarial y Social (RUES).

Los usuarios personas naturales y/o apoderados, podrán realizar el registro de autorización para notificación electrónica personal a través de la página web de la Entidad aceptando los términos y condiciones o mediante manifestación escrita.

Para tal fin, se remitirá al correo electrónico registrado la notificación personal con copia íntegra del acto administrativo y esta se entenderá surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al mensaje de datos; en este sentido, es necesario contar con el certificado de la recepción del correo electrónico enviado.

La notificación que se efectúe electrónicamente tiene los mismos efectos de la que se realiza en forma personal por el funcionario competente y quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado tenga acceso al acto administrativo, es decir, que el mismo quede disponible en la bandeja de entrada del correo electrónico informado por el usuario. Para el efecto, la Entidad registrará la fecha y hora reportada en la conformación de entrega del mensaje de datos, a través del cual se dispuso el acto en su buzón de correo electrónico y el acuse de recibo del mensaje con la fecha en que se entiende notificado el acto, tendrá el soporte respectivo.

El usuario está obligado a operar de manera directa su buzón de correo electrónico, informar a la entidad en el caso que decida cambiar de dirección de correo electrónico para el proceso de notificaciones electrónicas y reportar a la Entidad cualquier inconveniente relacionado con el acceso al documento notificado, cuándo este corresponda a posibles errores o defectos técnicos en su generación. Las personas jurídicas serán notificadas personalmente al email de notificación judicial inscrito en el Registro Único Empresarial y Social (RUES).

Durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la Entidad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos.

d) Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado. se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente, se deberá citar al interesado de la siguiente forma:

i. Si el interesado ha constituido un apoderado el cual ha sido debidamente reconocido y la Entidad lo ha tenido como tal, la citación para notificación personal debe ser emitida a nombre de dicho apoderado, y enviada a la dirección, número de fax o correo electrónico por él registrados.

ii. Cuando no se cuenta con información del interesado, o se ha agotado el envío a todas las direcciones de notificación registradas en el expediente y/o en el Registro Mercantil y han presentado correo devuelto por causas ajenas a la Entidad, se publica la citación en la página web o en las instalaciones de la Entidad en un lugar en el cual tenga acceso el público. Dicha publicación se realiza por cinco (5) días hábiles.

iii. En el evento en que la notificación deba realizarse fuera del país, se aplicará lo establecido en el artículo 291 del Código General del Proceso. En consecuencia, debe enviarse la citación para notificación personal a quien debe ser notificado, otorgándole un término de treinta (30) días para ejercer este derecho.

iv.. El envío de la citación para notificación personal a través de correo electrónico que repose en el expediente o se encuentre registrado en el RUES no requerirá autorización previa por parte del administrado.

e) Notificación por aviso. Si no pudiere adelantarse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha del mismo y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden. las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Se deberá notificar por aviso de la siguiente forma:

i. Si el interesado ha constituido un apoderado el cual ha sido debidamente reconocido y la Entidad lo ha tenido como tal, el aviso de notificación debe ser emitido a nombre de dicho apoderado, y enviado a la dirección, número de fax o correo electrónico por él registrados.

ii. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, o se haya agotado el envío del aviso a todas las direcciones de notificación registradas en el expediente y/o en el Registro Mercantil y han presentado correo devuelto por causas ajenas a la Entidad, dicho aviso se deberá publicar junto con el acto administrativo a notificar en la página electrónica de la Entidad y, adicionalmente, en las instalaciones de la Entidad en un lugar al cual pueda acceder el público por cinco (5) días hábiles. La notificación se considerará surtida al finalizar el día hábil siguiente al retiro del aviso.

iii. El envío del aviso de notificación a través del correo electrónico que repose en el expediente o se encuentre registrado en el RUES, no requerirá autorización previa por parte del administrado.

f) Notificación por conducta concluyente. La persona se entenderá notificada si revela que conoce el acto, consciente la decisión o interpone los recursos procedentes.

g) Otras modalidades de notificación:

i. Estrados. Toda decisión que se tome en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas.

ii. Por estado. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar la determinación del proceso, la indicación de los nombres de las partes y las personas interesadas en el proceso, la fecha de la providencia y la fecha del estado.

iii. Por medio de la gaceta de la Propiedad Industrial. Es el medio de notificación utilizado por esta Entidad en casos de Propiedad Industrial específicamente señalados en el numeral 6.2 de este Capítulo.

h) Notificaciones en materia de protección de la competencia. En virtud de lo dispuesto en el artículo 158 del Decreto 19 de 2012, las resoluciones de apertura de investigación, las que ponen fin a una actuación y las que deciden los recursos en sede administrativa, expedidas en desarrollo de los procedimientos previstos dentro del régimen de protección de la competencia, se notifican personalmente.

Cuando no se cuenta con información del interesado, o se haya agotado el envío a todas las direcciones de notificación registradas en el expediente y/o en el Registro Mercantil y han presentado correo devuelto por causas ajenas a la Entidad, se publica la citación en la página web o en las instalaciones de la Entidad en un lugar en el cual tenga acceso el público, la cual se realiza por cinco (5) días hábiles.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, o se haya agotado el envío del aviso a todas las direcciones de notificación registradas en el expediente y/o en el Registro Mercantil y han presentado correo devuelto por causas ajenas a la Entidad, dicho aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la Superintendencia de Industria y Comercio por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

Los demás actos administrativos que se expidan en desarrollo de los procedimientos previstos en el régimen de protección de la competencia, se comunicarán a la dirección que para estos propósitos suministre el investigado o apoderado, y, en ausencia de ella, a la dirección física o de correo electrónico que aparezca en el registro mercantil del investigado.

Las notificaciones electrónicas estarán sujetas a las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA.

i) Notificaciones y comunicaciones de procesos disciplinarios. La notificación de las decisiones disciplinarias puede ser: personal, por estado, en estrados, por edicto o por conducta concluyente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 734 de 2002 y las demás que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

Se notificarán personalmente los autos de apertura de indagación preliminar y de investigación disciplinaria, el pliego de cargos y el fallo.

Las decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser enviadas al número de fax o a la dirección de correo electrónico del investigado o de su defensor, si previamente y por escrito, hubieren aceptado ser notificados de esta manera. La notificación se entenderá surtida en la fecha que aparezca en el reporte del fax o en que el correo electrónico sea enviado. En la comunicación se indicará la fecha de la providencia y la decisión tomada.

Los autos que deciden la apertura de indagación preliminar e investigación y fallos que no pudieren notificarse personalmente, se notificarán por edicto. Para tal efecto, una vez producida la decisión, se citará inmediatamente al disciplinado, por un medio eficaz, a la entidad donde trabaja o a la última dirección registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el fin de notificarle el contenido de aquella y, si es sancionatoria, hacerle conocer los recursos que puede interponer. Se dejará constancia en el expediente sobre el envío de la citación.

Si vencido el término de ocho (8) días a partir del envío de la citación, no comparece el citado, se fijará edicto por el término de tres (3) días para notificar la providencia.

Cuando el procesado ha estado asistido por apoderado, con él se surtirá la notificación personal, previo el procedimiento anterior.

Se debe comunicar al quejoso la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Se entenderá cumplida la comunicación cuando hayan transcurrido cinco (5) días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo. Las decisiones no susceptibles de recurso se comunicarán al día siguiente por el medio más eficaz y de ello se dejará constancia en el expediente.

j) Comunicaciones. Cuando en una actuación administrativa de contenido particular y concreto se advierta que terceras personas pudieran resultar directamente afectadas por la decisión, se les comunicará la existencia de la actuación, el objetivo de la misma, para que puedan constituirse como parte y hacer valer sus derechos. Para realizar esta comunicación, es necesario:

i. Remitir la comunicación a la dirección o correo electrónico del tercero si se conoce y si no hay otro medio más eficaz;

ii. De no ser posible esta comunicación o en caso de tratarse de terceros indeterminados, se debe divulgar la comunicación en un medio masivo de comunicación local o nacional; de esta manera, se asegurará en mayor medida que la información llegará a su destinatario.

k) Comunicaciones en casos de renuencia a suministrar información. En caso de iniciarse una investigación contra quienes se rehúsen a presentar los informes o documentos requeridos en el curso de las investigaciones administrativas. los oculten, impidan o no autoricen el acceso a sus archivos a los funcionarios competentes, o remitan la información solicitada con errores significativos o en forma incompleta, se deberá dar traslado de la solicitud de explicaciones al investigado siguiendo las normas señaladas en el literal anterior.

l) En los procesos administrativos y jurisdiccionales que se adelanten ante la Superintendencia de Industria y Comercio, salvo disposición especial en contrario, las citaciones, avisos de notificación, comunicaciones y notificaciones personales electrónicas podrán surtirse válidamente mediante la utilización de correo certificado o mensajería especializada, lo que incluye los medios electrónicos.

PARÁGRAFO 1o. Se exceptúan de la aplicación de las reglas antes enumeradas:

a) Las actuaciones realizadas en materia de propiedad industrial (ver específicamente los puntos 6.2 y 6.8 de este Capítulo), y

b) Las actuaciones adelantadas en ejercicio de las facultades jurisdiccionales otorgadas a la Superintendencia así:

i. En materia de competencia desleal y por infracciones a la Propiedad Industrial, las cuales se regirán por el procedimiento establecido en el Código General del Proceso, y las disposiciones que lo modifiquen o adicionen, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo Tercero, Título VII. de la presente Circular.

ii. En los procesos de protección al consumidor, las sentencias se notificarán de conformidad con lo establecido en el Estatuto del Consumidor - Ley 1480 de 2011 y en el Código General del Proceso - Ley 1564 de 2012; los autos que terminen el proceso se notificarán conforme a lo previsto en el mismo Código, así como en las demás normas que la modifiquen, adicionen o complementen.

PARÁGRAFO 2o. Las actuaciones iniciadas antes del 2 de julio de 2012, es decir, en vigencia del Decreto 01 de 1984, se continuarán rigiendo bajo las normas de dicho cuerpo normativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 de la Ley 1437 del 2011.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 9 de la Resolución 1692 de 2021, 'por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”. para la adopción de medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria', publicada en el Diario Oficial No. 51.564 de 21 de enero de 2021.

Deroga el numeral 6.1.2 y el numeral 6.1.3 lo modifica y renumera como 6.1.2.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 2356 de 2017:

6.1.2. Publicaciones, citaciones, comunicaciones y notificaciones para investigaciones iniciadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)

Las actuaciones iniciadas antes del 2 de julio de 2012, es decir, en vigencia del Código Contencioso Administrativo (Decreto número 01 de 1984), se continuarán rigiendo bajo las normas de este cuerpo normativo. En este escenario, se deben seguir las siguientes normas para notificar las decisiones tomadas:

a) Notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado para hacerle la notificación personal, se le debe enviar una comunicación; este envío se debe realizar dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto. Se debe entregar copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión;

b) Edicto. Si no puede hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, se fijará un edicto en lugar público por el término de diez (10) días;

c) Conducta concluyente. La notificación se tendrá por hecha cuando una parte o un tercero se dé por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales. Además para procesos disciplinarios, cuando el procesado o su defensor no reclama y actúa en diligencias posteriores;

d) Por estrados. Cuando la decisión se adopte en audiencia pública se notificará verbalmente.

6.1.3. Publicaciones, citaciones, comunicaciones y notificaciones para investigaciones adelantadas en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). <Numeral derogado por el artículo 77 de la Resolución 1692 de 2021>

Notas de Vigencia

- Numeral derogado por el artículo 77 de la Resolución 1692 de 2021, 'por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”. para la adopción de medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria', publicada en el Diario Oficial No. 51.564 de 21 de enero de 2021.

Deroga el numeral 6.1.2 y el numeral 6.1.3 lo modifica y renumera como 6.1.2.

- Literal g) modificado por el artículo 1 de la Resolución 46528 de 2017, 'por la cual se modifican unos numerales en el Capítulo Sexto del Título I y en los Capítulos Primero, Quinto y Sexto del Título X de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 50.313 de 2 de agosto de 2017.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 2356 de 2017, parcialmente modificado por la Resolución 46528 de 2017:

6.1.3. Publicaciones, citaciones, comunicaciones y notificaciones para investigaciones adelantadas en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)

Las normas referentes a notificaciones aplicables para las actuaciones iniciadas a partir del 2 de julio de 2012, es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, son las que siguen:

a) Los actos administrativos de carácter general. De conformidad con el artículo 65 del CPACA, los actos administrativos de carácter general se deben publicar en el Diario Oficial. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general, se comunicarán por este mismo medio.

b) Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

c) Notificación electrónica personal. Se podrá realizar la notificación por medios electrónicos siempre que el administrado haya autorizado este medio de notificación.

Para personas jurídicas, la autorización de notificación personal por medio electrónico se entenderá surtida con la inclusión del correo electrónico de notificación judicial en el Registro Único Empresarial y Social (RUES).

Los usuarios personas naturales y/o apoderados, podrán realizar el registro de autorización para notificación electrónica personal a través de la página web de la Entidad aceptando los términos y condiciones o mediante manifestación escrita.

Para tal fin se remitirá al correo electrónico registrado la notificación personal con copia íntegra del acto administrativo y esta se entenderá surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al mensaje de datos; en este sentido, es necesario contar con el certificado de la recepción del correo electrónico enviado.

La notificación que se efectúe electrónicamente tiene los mismos efectos de la que se realiza en forma personal por el funcionario competente y quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado tenga acceso al acto administrativo, es decir, que el mismo quede disponible en la bandeja de entrada del correo electrónico informado por el usuario. Para el efecto, la Entidad registrará la fecha y hora reportada en la confirmación de entrega del mensaje de datos, a través del cual se dispuso el acto en su buzón de correo electrónico y el acuse de recibo del mensaje con la fecha en que se entiende notificado el acto, tendrá el soporte respectivo.

El usuario está obligado a operar de manera directa su buzón de correo electrónico, informar a la Entidad en el caso que decida cambiar de dirección de correo electrónico para el proceso de notificaciones electrónicas y reportar a la Entidad cualquier inconveniente relacionado con el acceso al documento notificado, cuándo este corresponda a posibles errores o defectos técnicos en su generación. Las personas jurídicas serán notificadas personalmente al email de notificación judicial inscrito en el Registro Único Empresarial y Social Cámaras de Comercio.

Durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la Entidad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos.

d) Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente; se deberá citar al interesado de la siguiente forma:

i. Si el interesado ha constituido un apoderado el cual ha sido debidamente reconocido y la Entidad lo ha tenido como tal, la citación para notificación personal debe ser emitida a nombre de dicho apoderado, y enviada a la dirección, número de fax o correo electrónico por él registrados.

ii. Cuando no se cuenta con información del interesado, o se ha agotado el envío a todas las direcciones de notificación registradas en el expediente y/o en el Registro Mercantil y han presentado correo devuelto por causas ajenas a la Entidad, se publica la citación en su página web o en las instalaciones de la Entidad en un lugar en el cual tenga acceso el público. Dicha publicación se realiza por cinco (5) días hábiles.

iii. En el evento en que la notificación deba realizarse fuera del país, se aplicará lo establecido en el artículo 291 del Código General de Proceso. En consecuencia, debe enviarse la citación para notificación personal a quien debe ser notificado, otorgándole un término de treinta (30) días para ejercer este derecho.

iv. El envío de la citación para notificación personal a través de correo electrónico que repose en el expediente o se encuentre registrado en el RUES no requerirá autorización previa por parte del administrado.

e) Notificación por aviso. Si no pudiere adelantarse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha del mismo y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Se deberá notificar por aviso de la siguiente forma:

i. Si el interesado ha constituido un apoderado el cual ha sido debidamente reconocido y la Entidad lo ha tenido como tal, el aviso de notificación debe ser emitido a nombre de dicho apoderado, y enviado a la dirección, número de fax o correo electrónico por él registrados.

ii. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, o se ha agotado el envío del aviso a todas las direcciones de notificación registradas en el expediente y/o en el Registro Mercantil y han presentado correo devuelto por causas ajenas a la Entidad, dicho aviso se deberá publicar junto con el acto administrativo a notificar en la página electrónica de la Entidad y, adicionalmente, en las instalaciones de la Entidad en un lugar al cual pueda acceder el público por cinco (5) días hábiles. La notificación se considerará surtida al finalizar el día hábil siguiente al retiro del aviso.

iii. El envío del aviso de notificación a través del correo electrónico que repose en el expediente o se encuentre registrado en el RUES no requerirá autorización previa por parte del administrado.

f) Notificación por conducta concluyente. La persona se entenderá notificada si revela que conoce el acto, consciente la decisión o interpone los recursos procedentes.

g) Otras modalidades de notificación <Literal modificado por el artículo 1 de la Resolución 46528 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>

i. Estrados. Toda decisión que se tome en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas.

ii. Por estado. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar la determinación del proceso, la indicación de los nombres de las partes y las personas interesadas en el proceso, la fecha de la providencia y la fecha del estado.

iii. Por medio de la Gaceta de la Propiedad Industrial. Es el medio de notificación utilizado por esta Entidad en los casos de Propiedad Industrial específicamente señalados en el numeral 6.2. de este Capítulo.

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Texto modificado por la Resolución 2356 de 2017:

g) Otras modalidades de notificación

i. Estrados. Toda decisión que se tome en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas.

ii. Por estado. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar la determinación del proceso, la indicación de los nombres de las partes y las personas interesadas en el proceso, la fecha de la providencia y la fecha del estado.

iii. Notificación por listado. Este es el medio de notificación utilizado por esta Entidad en casos de Propiedad Industrial. Su procedimiento se encuentra descrito en los numerales 6.2 y 6.8 de este Capítulo.

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h) Notificaciones en materia de protección de la competencia. En virtud de lo dispuesto en el artículo 158 del Decreto 19 de 2012, las resoluciones de apertura de investigación, las que ponen fin a una actuación y las que deciden los recursos en sede administrativa, expedidas en desarrollo de los procedimientos previstos dentro del régimen de protección de la competencia, se notifican personalmente.

Cuando no se cuenta con información del interesado, o se ha agotado el envío a todas las direcciones de notificación registradas en el expediente y/o en el Registro Mercantil y han presentado correo devuelto por causas ajenas a la Entidad, se publica la citación en la página web o en las instalaciones de la Entidad en un lugar en el cual tenga acceso el público, la cual se realiza por cinco (5) días hábiles.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, o se ha agotado el envío del aviso a todas las direcciones de notificación registradas en el expediente y/o en el Registro Mercantil y han presentado correo devuelto por causas ajenas a la Entidad, dicho aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la Superintendencia de Industria y Comercio por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

Los demás actos administrativos que se expidan en desarrollo de los procedimientos previstos en el régimen de protección de la competencia, se comunicarán a la dirección que para estos propósitos suministre el investigado o apoderado, y, en ausencia de ella, a la dirección física o de correo electrónico que aparezca en el registro mercantil del investigado.

Las notificaciones electrónicas estarán sujetas a las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

i) Notificaciones y comunicaciones de procesos disciplinarios. La notificación de las decisiones disciplinarias puede ser: personal, por estado, en estrados, por edicto o por conducta concluyente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 734 de 2002 y las demás que la modifiquen o sustituyan.

Se notificarán personalmente los autos de apertura de indagación preliminar y de investigación disciplinaria, el pliego de cargos y el fallo.

Las decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser enviadas al número de fax o a la dirección de correo electrónico del investigado o de su defensor, si previamente y por escrito, hubieren aceptado ser notificados de esta manera. La notificación se entenderá surtida en la fecha que aparezca en el reporte del fax o en que el correo electrónico sea enviado. En la comunicación se indicará la fecha de la providencia y la decisión tomada.

Los autos que deciden la apertura de indagación preliminar e investigación y fallos que no pudieren notificarse personalmente se notificarán por edicto. Para tal efecto, una vez producida la decisión, se citará inmediatamente al disciplinado, por un medio eficaz, a la Entidad donde trabaja o a la última dirección registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el fin de notificarle el contenido de aquella y, si es sancionatoria, hacerle conocer los recursos que puede interponer. Se dejará constancia en el expediente sobre el envío de la citación.

Si vencido el término de ocho (8) días a partir del envío de la citación, no comparece el citado, se fijará edicto por el término de tres (3) días para notificar la providencia.

Cuando el procesado ha estado asistido por apoderado, con él se surtirá la notificación personal, previo el procedimiento anterior.

Se debe comunicar al quejoso la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Se entenderá cumplida la comunicación cuando hayan transcurrido cinco (5) días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo. Las decisiones no susceptibles de recurso se comunicarán al día siguiente por el medio más eficaz y de ello se dejará constancia en el expediente.

j) Comunicaciones. Cuando en una actuación administrativa de contenido particular y concreto se advierta que terceras personas pudieran resultar directamente afectadas por la decisión, se les comunicará la existencia de la actuación, el objetivo de la misma, para que puedan constituirse como parte y hacer valer sus derechos. Para realizar esta comunicación, es necesario:

i. Remitir la comunicación a la dirección o correo electrónico del tercero si se conoce y si no hay otro medio más eficaz.

ii. De no ser posible esta comunicación o en caso de tratarse de terceros indeterminados, se deberá divulgar la comunicación en un medio masivo de comunicación local o nacional; de esta manera, se asegurará en mayor medida que la información llegará a su destinatario.

k) Comunicaciones en casos de renuencia a suministrar información. En caso de iniciarse una investigación contra quienes se rehúsen a presentar los informes o documentos requeridos en el curso de las investigaciones administrativas, los oculten, impidan o no autoricen el acceso a sus archivos a los funcionarios competentes, o remitan la información solicitada con errores significativos o en forma incompleta, se deberá dar traslado de la solicitud de explicaciones al investigado siguiendo las normas señaladas en el literal anterior.

l) En los procesos administrativos y jurisdiccionales que se adelanten ante la Superintendencia de Industria y Comercio, salvo disposición especial en contrario, las citaciones, avisos de notificación, comunicaciones y notificaciones personales electrónicas podrán surtirse válidamente mediante la utilización de correo certificado o mensajería especializada, lo que incluye los medios electrónicos.

PARÁGRAFO. Se exceptúan de la aplicación de las reglas antes enumeradas:

a) Las actuaciones realizadas en materia de propiedad industrial (ver específicamente los puntos 6.2 y 6.8 de este Capítulo), y

b) Las actuaciones adelantadas en ejercicio de las facultades jurisdiccionales otorgadas a la Superintendencia así:

i. En materia de competencia desleal y por infracciones a la Propiedad Industrial, las cuales se regirán por el procedimiento establecido en el Código General del Proceso, y las disposiciones que lo modifiquen o adicionen, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo Tercero, Título VII, de la presente Circular.

ii. En los procesos de protección al consumidor, las sentencias se notificarán de conformidad con lo establecido en el Estatuto del Consumidor –Ley 1480 de 2011– y en el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012–; los autos que terminen el proceso se notificarán conforme a lo previsto en el del mismo Código, así como en las demás normas que la modifiquen, adicionen o complementen.

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 2356 de 2017, 'por la cual se reglamenta el trámite interno de las peticiones presentadas ante la Superintendencia de Industria y Comercio, se modifican los Capítulos Primero, Segundo, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo del Título I de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 50.132 de 30 de enero de 2017.

- Numeral 6.1 modificado por la Circular 4 de 2015, 'modificar el numeral 6.1 en el Capítulo Sexto del Título I de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 49.735 de 23 de diciembre de 2015.

- Título modificado por la Circular 23 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.232 de 24 de octubre de 2011. (Capítulo y sus numerales reenumerados, antes Capítulo V)

- Literal e) adicionado por la Circular 16 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.123 de 7 de julio de 2011. Entra a regir a partir del 15 de julio de 2011.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Circular  4 de 2015:

6.1 PUBLICACIONES, COMUNICACIONES, CITACIONES Y NOTIFICACIONES. <Numeral modificado por la Circular 4 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>

Salvo disposición especial en contrario, a las publicaciones, comunicaciones, citaciones y notificaciones de la Superintendencia les son aplicables las siguientes reglas:

6.1.1 Contenido de los Actos Administrativos

Todos los actos administrativos expedidos por esta Superintendencia, deberán reunir los siguientes requisitos, a fin de ser publicados, comunicados o notificados, según el caso:

a) La individualización de los investigados y demás interesados: Se debe señalar, en todos los casos, el número de investigación y el nombre de las personas jurídicas y naturales que se verían afectadas por el acto administrativo en cuestión, en caso de que este sea de carácter particular.

b) Las direcciones de notificación: Estas direcciones deben coincidir con aquellas suministradas por el investigado, interesado o apoderado. En caso de que alguno de estos no haya dado su dirección en escrito alguno, se podrá enviar la notificación a la dirección indicada en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Sociedad, o en el Registro de Matrícula Mercantil.

c) Se debe señalar, en cada caso, a quiénes se debe notificar el acto administrativo, y a quiénes se les debe comunicar. Si se encuentra constituido un apoderado, los datos del mismo deben ser incluidos en el acto administrativo.

d) Identificación del número de radicación del expediente al que corresponde el acto administrativo.

e) El valor de la multa impuesta en letras y en números (es menester que ambos coincidan), el plazo máximo de pago y la tasa de interés por cada día de retraso. Así mismo, se deberá señalar el número y tipo de cuenta en la cual se debe efectuar la consignación por el monto de la sanción, en NIT de la Superintendencia de Industria y Comercio y el respectivo código rentístico.

f) Los recursos procedentes en cada caso, cuál es el término que se tendrá para interponerlos y cuáles son las autoridades ante las cuales se podrán interponer.

g) Una vez el acto administrativo se encuentre ejecutoriado, se debe indicar tal circunstancia, para cada investigado de manera individual.

6.1.2 Publicaciones, citaciones, comunicaciones y notificaciones para investigaciones iniciadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011

Las actuaciones iniciadas antes del 2 de julio de 2012, es decir, en vigencia mientras del Código Contencioso Administrativo (Decreto número 01 de 1984), se continuarán rigiendo bajo las normas de este cuerpo normativo. En este escenario, se debe seguir las siguientes normas para notificar las decisiones tomadas:

a) Notificación personal: Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado para hacerle la notificación personal, se le debe enviar una comunicación; este envío se debe realizar dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto. Se debe entregar copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión.

b) Edicto: Si no puede hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, se fijará un edicto en lugar público por el término de diez (10) días.

c) Conducta concluyente: La notificación se tendrá por hecha cuando una parte o un tercero se dé por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales. Además para procesos disciplinarios, cuando el procesado o su defensor no reclama y actúa en diligencias posteriores.

d) Por estrados: Cuando la decisión se adopte en audiencia pública se notificará verbalmente.

6.1.3 Publicaciones, citaciones, comunicaciones y notificaciones para investigaciones adelantadas bajo la Ley 1437 de 2011

Las normas referentes a notificaciones aplicables para las actuaciones iniciadas a partir del 2 de julio de 2012, es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, son las que siguen:

a) Los actos administrativos de carácter general: De conformidad con el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los actos administrativos de carácter general se deben publicar en el Diario Oficial. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general, se comunicarán por este mismo medio.

b) Notificación Personal: Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

c) Notificación Electrónica Personal: Se podrá realizar la notificación por medios electrónicos siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación.

Para personas jurídicas, la autorización de notificación personal por medio electrónico se entenderá surtida con la inclusión del correo electrónico de notificación judicial en el Registro Único Empresarial y Social (RUES).

Los usuarios personas naturales y/o apoderados, podrán realizar el registro de autorización para notificación electrónica personal a través de la página web de la Entidad aceptando los términos y condiciones o mediante manifestación escrita.

Para tal fin se remitirá al correo electrónico registrado la notificación personal con copia íntegra del acto administrativo y esta se entenderá surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al mensaje de datos; en este sentido, es necesario contar con el certificado de la recepción del correo electrónico enviado.

Durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la Entidad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos.

d) Citaciones para notificación personal: Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente., se deberá citar al interesado de la siguiente forma:

i) Si el interesado ha constituido un apoderado el cual ha sido debidamente reconocido y la Entidad lo ha tenido como tal, la citación para notificación personal debe ser emitida a nombre de dicho apoderado, y enviada a la dirección, número de fax o correo electrónico por él registrados.

ii) Cuando no se cuenta con información del interesado, o se ha agotado el envío a todas las direcciones de notificación registradas en el expediente y/o en el Registro Mercantil y han presentado correo devuelto por causas ajenas a la entidad, se publica la citación en la página web de la Entidad o en las instalaciones de la entidad en un lugar en el cual tenga acceso el público, dicha publicación se realiza por cinco (5) días hábiles.

iii) En el evento en que la notificación deba realizarse fuera del país, se aplicará lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, debe enviarse la citación para notificación personal a quien debe ser notificado, otorgándole un término de treinta (30) días para ejercer este derecho.

iv) El envío de la citación para notificación personal a través de correo electrónico que repose en el expediente o se encuentre registrado en el RUES no requerirá autorización previa por parte del administrado.

e) Notificación por aviso: Si no pudiere adelantarse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha del mismo y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Se deberá notificar por aviso de la siguiente forma:

i) Si el interesado ha constituido un apoderado el cual ha sido debidamente reconocido y la Entidad lo ha tenido como tal, el aviso de notificación debe ser emitido a nombre de dicho apoderado, y enviado a la dirección, número de fax o correo electrónico por él registrados.

ii) Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, o se ha agotado el envío del aviso a todas las direcciones de notificación registradas en el expediente y/o en el Registro Mercantil y han presentado correo devuelto por causas ajenas a la Entidad, dicho aviso se deberá publicar junto con el acto administrativo a notificar en la página electrónica de la Entidad y, adicionalmente, en las instalaciones de la Entidad en un lugar al cual pueda acceder el público por cinco (5) días hábiles. La notificación se considerará surtida al finalizar el día hábil siguiente al retiro del aviso.

iii) El envío del aviso de notificación a través del correo electrónico que repose en el expediente o se encuentre registrado en el RUES no requerirá autorización previa por parte del administrado.

f) Notificación por conducta concluyente: La persona se entenderá notificada si revela que conoce el acto, consciente la decisión o interpone los recursos procedentes.

g) Otras modalidades de notificación:

i) Estrados: Toda decisión que se tome en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas.

ii) Por estado: La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar la determinación del proceso, la indicación de los nombres de las partes y las personas interesadas en el proceso, la fecha de la providencia y la fecha del estado.

iii) Notificación por listado: Este es el medio de notificación utilizado por esta Entidad en casos de Propiedad Industrial. Su procedimiento se encuentra descrito en los numerales 6.2 y 6.8 de este Capítulo.

h) Notificaciones en materia de protección de la competencia: En virtud de lo dispuesto en el artículo 158 del Decreto número 19 de 2012, las resoluciones de apertura de investigación, las que ponen fin a una actuación y las que deciden los recursos en sede administrativa, expedidas en desarrollo de los procedimientos previstos dentro del régimen de protección de la competencia, se notifican personalmente.

Cuando no se cuenta con información del interesado, o se ha agotado el envío a todas las direcciones de notificación registradas en el expediente y/o en el Registro Mercantil y han presentado correo devuelto por causas ajenas a la Entidad, se publica la citación en la página web de la entidad o en las instalaciones de la entidad en un lugar en el cual tenga acceso el público, dicha publicación se realiza por cinco (5) días hábiles.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, o se ha agotado el envío del aviso a todas las direcciones de notificación registradas en el expediente y/o en el Registro Mercantil y han presentado correo devuelto por causas ajenas a la entidad, dicho aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la Superintendencia de Industria y Comercio por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

Los demás actos administrativos que se expidan en desarrollo de los procedimientos previstos en el régimen de protección de la competencia, se comunicarán a la dirección que para estos propósitos suministre el investigado o apoderado, y, en ausencia de ella, a la dirección física o de correo electrónico que aparezca en el registro mercantil del investigado.

Las notificaciones electrónicas estarán sujetas a las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

i) Notificaciones y comunicaciones de procesos disciplinarios: La notificación de las decisiones disciplinarias puede ser: personal, por estado, en estrados, por edicto o por conducta concluyente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 734 de 2002.

Se notificarán personalmente los autos de apertura de indagación preliminar y de investigación disciplinaria, el pliego de cargos y el fallo.

Las decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser enviadas al número de fax o a la dirección de correo electrónico del investigado o de su defensor, si previamente y por escrito, hubieren aceptado ser notificados de esta manera. La notificación se entenderá surtida en la fecha que aparezca en el reporte del fax o en que el correo electrónico sea enviado. En la comunicación se indicará la fecha de la providencia y la decisión tomada.

Los autos que deciden la apertura de indagación preliminar e investigación y fallos que no pudieren notificarse personalmente se notificarán por edicto. Para tal efecto, una vez producida la decisión, se citará inmediatamente al disciplinado, por un medio eficaz, a la entidad donde trabaja o a la última dirección registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el fin de notificarle el contenido de aquella y, si es sancionatoria, hacerle conocer los recursos que puede interponer. Se dejará constancia en el expediente sobre el envío de la citación.

Si vencido el término de ocho (8) días a partir del envío de la citación, no comparece el citado, se fijará edicto por el término de tres (3) días para notificar la providencia.

Cuando el procesado ha estado asistido por apoderado, con él se surtirá la notificación personal, previo el procedimiento anterior.

Se debe comunicar al quejoso la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Se entenderá cumplida la comunicación cuando haya transcurrido cinco (5) días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo. Las decisiones no susceptibles de recurso se comunicarán al día siguiente por el medio más eficaz y de ello se dejará constancia en el expediente.

j) Comunicaciones: Cuando en una actuación administrativa de contenido particular y concreto se advierta que terceras personas pudieran resultar directamente afectadas por la decisión, se les comunicará la existencia de la actuación, el objetivo de la misma, para que puedan constituirse como parte y hacer valer sus derechos. Para realizar esta comunicación, es necesario:

i) Remitir la comunicación a la dirección o correo electrónico del tercero si se conoce y si no hay otro medio más eficaz;

ii) De no ser posible esta comunicación o en caso de tratarse de terceros indeterminados, se debe divulgar la comunicación en un medio masivo de comunicación local o nacional; de esta manera, se asegurará en mayor medida que la información llegará a su destinatario.

k) Comunicaciones en casos de renuencia a suministrar información: En caso de iniciarse una investigación contra quienes se rehúsen a presentar los informes o documentos requeridos en el curso de las investigaciones administrativas, los oculten, impidan o no autoricen el acceso a sus archivos a los funcionarios competentes, o remitan la información solicitada con errores significativos o en forma incompleta, se deberá dar traslado de la solicitud de explicaciones al investigado siguiendo las normas señaladas en el literal anterior.

l) En los procesos administrativos y jurisdiccionales que se adelanten ante la Superintendencia de Industria y Comercio, salvo disposición especial en contrario, las citaciones, avisos de notificación, comunicaciones y notificaciones personales electrónicas podrán surtirse válidamente mediante la utilización de correo certificado o mensajería especializada, lo que incluye los medios electrónicos.

PARÁGRAFO. Se exceptúan de la aplicación de las reglas antes enumeradas:

a) Las actuaciones realizadas en materia de propiedad industrial (ver específicamente los puntos 6.2 y 6.8 de este Capítulo), y

b) Las actuaciones adelantadas en ejercicio de las facultades jurisdiccionales otorgadas a la Superintendencia así:

i) En materia de competencia desleal, las cuales se regirán por el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, y las disposiciones que lo modifiquen o adicionen, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo III, Título VII, de la presente Circular.

ii) En los procesos de efectividad de garantía las sentencias se notificarán de conformidad con lo establecido en los artículos 315 a 323 del Código de Procedimiento Civil, y los autos que terminen el proceso se notificarán conforme a lo previsto en el artículo 321 del mismo código.

Texto modificado por la Circular 23 de 2011:

6.1 Publicaciones, comunicaciones, citaciones y notificaciones de actos administrativos. <Numeral modificado por la Circular 23 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición especial en contrario, a las publicaciones, comunicaciones, citaciones y notificaciones de la Superintendencia les son aplicables las siguientes reglas:

a) Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con fundamento en una petición de interés general, se comunicarán por medio de su publicación en el Diario Oficial.

b) Para efectos de notificar personalmente las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con fundamento en una petición de interés particular, y en el cumplimiento de un deber legal, se enviará una comunicación al interesado, a su representante, a su apoderado o mandatario, para que se presente a ser notificado dentro de los cinco (5) días siguientes al envío de la citación.

Si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, la notificación se hará por edicto fijado en los lugares de atención al público de la Superintendencia de Industria y Comercio por un término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente al último día que se tenía para notificarse personalmente. El edicto tendrá inserta la parte resolutiva del acto que corresponda notificar y la fecha de fijación del edicto.

Si la actuación se inició por petición verbal, la notificación personal podrá hacerse de la misma manera, en los términos del artículo 44 del Código Contencioso Administrativo.

Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la citación personal, se le enviará por correo certificado una comunicación a la dirección que aquel haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para ese propósito. La constancia de envío de la citación se anexará al expediente. El envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto.

En el acto de la notificación personal se entregará copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión al notificado, si esta es escrita.

c) En virtud de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1340 de 2009, las resoluciones de apertura de investigación, las que ponen fin a una actuación administrativa y las que deciden los recursos de la vía gubernativa, expedidas en desarrollo de los procedimientos previstos dentro del régimen de protección de la competencia, se notifican personalmente en los términos anteriormente señalados. Sin embargo, en caso que no sea posible realizar la notificación personal y se requiera hacerlo por edicto, este deberá ser fijado por un plazo de tres (3) días, contados a partir del día siguiente al último día que se tenía para notificarse personalmente. El edicto tendrá inserta la parte resolutiva del acto que corresponda notificar y la fecha de fijación del edicto.

d) En los procesos administrativos y jurisdiccionales que se adelanten ante la Superintendencia de Industria y Comercio, salvo disposición especial en contrario, las citaciones y comunicaciones podrán surtirse válidamente mediante la utilización de correo certificado o mensajería especializada, lo que incluye los medios electrónicos.

PARÁGRAFO. Se exceptúan de la aplicación de las reglas antes enumeradas: i) Las actuaciones realizadas en materia de propiedad industrial (ver específicamente los puntos 6.2. y 6.8 de este Capítulo), y ii) Las actuaciones adelantadas en ejercicio de las facultades jurisdiccionales otorgadas a la Superintendencia así:

– En materia de competencia desleal, las cuales se regirán por el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo III, Título VII, de la presente circular.

– En los procesos de efectividad de garantía las sentencias se notificarán de conformidad con lo establecido en los artículos 315 a 323 del Código de Procedimiento Civil, y los autos que terminen el proceso se notificarán conforme a lo previsto en el artículo 321 del mismo código.

Texto original de la Circular Única:

6.1 Salvo disposición especial diferente, a las publicaciones, comunicaciones, citaciones y notificaciones de la Superintendencia les son aplicables las siguientes reglas:

a) Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con fundamento en una petición de interés general, se comunicarán por medio de la publicación que de ellos se haga en el Diario Oficial.

b) Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con fundamento en una petición de interés particular, se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado. Si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, la notificación se hará por edicto fijado en los lugares de atención al público de la Superintendencia de Industria y Comercio por un término de diez (10) días, con la inserción de la parte resolutiva del acto y la fecha de fijación del edicto.

  Si la actuación se inició por petición verbal, la notificación personal podrá hacerse de la misma manera.

  Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la citación personal, se le enviará por correo certificado una comunicación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para ése propósito. La constancia de envío de la citación se anexará al expediente. El envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto.

  Al hacer la notificación personal se entregará al notificado copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión, si ésta es escrita.

c) En los procesos administrativos y jurisdiccionales que se adelanten ante la Superintendencia de Industria y Comercio, salvo disposición particular diferente, las citaciones y comunicaciones podrán surtirse válidamente mediante la utilización de correo certificado o mensajería especializada en servicios postales públicos.

d) Notificaciones por comisionado: Cuando el notificado se halle en domicilio distinto, la Superintendencia de Industria y Comercio puede comisionar al alcalde de la localidad para la notificación y con este fin se librará despacho con los insertos necesarios, según lo dispuesto en el artículo 32 del código de procedimiento civil.

e) <Literal adicionado por la Circular 16 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos de efectividad de garantía que se adelanten ante la Superintendencia de Industria y Comercio, en uso de facultades jurisdiccionales, las sentencias se notificarán de acuerdo a lo normado por los artículos 315 a 323 del Código de Procedimiento Civil y los autos que terminen el proceso se notificarán conforme a lo previsto en el artículo 321 del mismo código.

6.2 NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES EN MATERIA DE PROPIEDAD INDUSTRIAL.

<Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 2356 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme a lo establecido en la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, las notificaciones o comunicaciones de los actos o decisiones de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de Propiedad Industrial se surtirán de la siguiente manera:

a) Notificación de los actos que pongan fin a una actuación administrativa. La notificación de los actos que pongan fin a una actuación administrativa se efectuará por medios electrónicos de la siguiente manera:

Una vez expedido el acto administrativo que pone fin a una actuación administrativa se remitirá un correo electrónico a cada una de las personas que deban ser notificadas, avisándole sobre la resolución proferida y presentando el vínculo electrónico para la visualización de su contenido. En el mencionado correo electrónico se indicará el número de expediente y el del acto administrativo notificado.

Si la parte a notificar es una persona natural, la notificación se realizará a la dirección de correo electrónico para notificaciones aportada por esta o en caso de contar con apoderado o representante, a la informada por este para propósitos de notificación.

Si la parte a notificar es una persona jurídica, la notificación se hará a la dirección de correo electrónico para notificaciones reportada por el representante legal o apoderado a la Superintendencia de Industria y Comercio, y en caso de no contar con la misma, a una cualquiera de las que aparezcan en el registro mercantil.

En el evento que no sea posible la recepción del correo electrónico por alguna situación atribuible al solicitante o a su apoderado o representante, como por ejemplo el cambio o eliminación de la dirección de correo electrónico o la falla del servicio por parte del proveedor del correo electrónico, se deberá dejar constancia en el expediente de la recepción fallida.

La notificación se entenderá surtida pasado un (1) mes de la fecha del envío del correo electrónico, fecha a partir de la cual se contabilizarán los términos para que se produzca la firmeza del acto administrativo y/o para la presentación de los recursos procedentes.

En cualquier caso, y cuando el término esté concedido a su favor, cada parte podrá renunciar a los términos que estén corriendo, mediante la presentación de escrito dirigido a esta Entidad en el que se indique el acto administrativo y el expediente correspondiente o a través del Sistema de Información de Propiedad Industrial (SIPI).

b) Notificación de los actos administrativos de admisión y traslado de solicitudes de cancelación.  <Literal modificado por el artículo 1 de la Resolución 77730 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Si el acto administrativo a notificar es un oficio que admite una cancelación y corre traslado al titular del registro marcario a cancelar, se deberán atender las siguientes reglas:

La Superintendencia de Industria y Comercio enviará al titular de la marca copia del oficio de admisión a la dirección de correo electrónico que repose en los archivos, informándole sobre la solicitud de cancelación presentada.

En el evento de que la Superintendencia de Industria y Comercio disponga de la dirección electrónica de alguna de las personas que deben ser notificadas, pero no sea posible la recepción del correo electrónico por alguna situación atribuible al titular de la marca, se deberá dejar constancia en el expediente de la entrega fallida. El titular de la marca se entenderá notificado en la fecha del envío del correo electrónico cuya entrega resultó fallida y empezará a contar el término a que se refiere el artículo 170 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina.

Si la parte a notificar es una persona natural y el expediente administrativo en el que se tramitó la solicitud de registro es anterior al 18 de julio de 2012 y no se cuenta con un correo electrónico para notificaciones, el accionante deberá, bajo la gravedad de juramento, aportar el correo electrónico del titular a notificar o manifestar su desconocimiento.

Si definitivamente la Superintendencia de Industria y Comercio no dispone de una dirección de correo electrónico para notificar al titular de la marca objeto de la acción de cancelación, le hará saber al solicitante de la cancelación tal circunstancia en el mismo acto en el que se admite la acción, requiriéndolo conforme al artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para que, a su costa, envíe por correo certificado dicho oficio a la dirección física del titular, debiendo allegar al expediente constancia de la fecha en que se realizó la entrega, día en el cual se entenderá surtida la notificación al titular y empezará a correr el término para la contestación a que se refiere el artículo 170 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que el titular no reside o no trabaja en el lugar, se publicará el oficio que admite la acción de cancelación en la Gaceta de la Propiedad Industrial. Para todos los efectos se entenderá surtida la notificación al titular el día de la publicación de la Gaceta y empezará a correr el término para la contestación a que se refiere el artículo 170 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Si la parte a notificar es una persona jurídica de derecho privado la notificación se hará a la dirección de correo electrónico para notificaciones reportada por el representante legal o apoderado a la Superintendencia de Industria y Comercio, y en caso de no contar con la misma, a una cualquiera de las que aparezcan en el registro mercantil.

Si la acción de cancelación se presenta como defensa en un trámite de oposición, la Superintendencia de Industria y Comercio notificará dicha acción al correo que conste en el trámite de oposición.

Si al momento de proferirse la decisión definitiva del trámite de cancelación el titular del registro no se ha hecho parte, la decisión se le notificará por publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial. La notificación se entenderá surtida en la fecha en que se realizó la publicación.

La notificación del traslado de las acciones de cancelación a titulares de registros de marcas que sean resultado de una extensión territorial realizada a través del Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, en la que se hubiere designado a Colombia como parte contratante, y quienes no cuenten con un representante o apoderado en Colombia para actuar ante esta Superintendencia, se realizará mediante comunicación que se acompañe del oficio de admisión de la acción de cancelación, enviada a la Oficina Internacional, de conformidad con lo establecido en la Regla 23 bis del Reglamento Común del Arreglo de Madrid y del Protocolo relativo al Registro Internacional de Marcas. La notificación se entenderá surtida en la fecha en la que la Superintendencia remita la correspondiente comunicación a la Oficina Internacional. De igual forma se efectuará la notificación de las decisiones que resuelvan la acción.

Notas de Vigencia

- Literal modificado por el artículo 1 de la Resolución 77730 de 2018, 'por la cual se modifica un numeral en el Capítulo Sexto del Título I y se modifican y adicionan unos numerales en los Capítulos Primero y Sexto del Título X de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 50.749 de 17 de octubre de 2018.

- Literal modificado por el artículo 2 de la Resolución 46528 de 2017, 'por la cual se modifican unos numerales en el Capítulo Sexto del Título I y en los Capítulos Primero, Quinto y Sexto del Título X de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 50.313 de 2 de agosto de 2017.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 46528 de 2017:

b) <Literal modificado por el artículo 2 de la Resolución 46528 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Notificación de los actos administrativos de admisión y traslado de solicitudes de cancelación. Si el acto administrativo a notificar es un oficio que admite una cancelación y corre traslado al titular del registro marcario a cancelar, se deberán atender las siguientes reglas:

La Superintendencia de Industria y Comercio enviará al titular de la marca copia del oficio de admisión a la dirección de correo electrónico que repose en los archivos, informándole sobre la solicitud de cancelación presentada.

En el evento de que la Superintendencia de Industria y Comercio disponga de la dirección electrónica de alguna de las personas que deben ser notificadas, pero no sea posible la recepción del correo electrónico por alguna situación atribuible al titular de la marca, se deberá dejar constancia en el expediente de la entrega fallida. El titular de la marca se entenderá notificado en la fecha del envío del correo electrónico cuya entrega resultó fallida y empezará a contar el término a que se refiere el artículo 170 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Si la parte a notificar es una persona natural y el expediente administrativo en el que se tramitó la solicitud de registro es anterior al 18 de julio de 2012 y no se cuenta con un correo electrónico para notificaciones, el accionante deberá, bajo la gravedad de juramento, aportar el correo electrónico del titular a notificar o manifestar su desconocimiento.

Si definitivamente la Superintendencia de Industria y Comercio no dispone de una dirección de correo electrónico para notificar al titular de la marca objeto de la acción de cancelación, le hará saber al solicitante de la cancelación tal circunstancia en el mismo acto en el que se admite la acción, requiriéndolo conforme al artículo 17 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para que, a su costa, envíe por correo certificado dicho oficio a la dirección física del titular, debiendo allegar al expediente constancia de la fecha en que se realizó la entrega, día en el cual se entenderá surtida la notificación al titular y empezará a correr el término para la contestación a que se refiere el artículo 170 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Si la parte a notificar es una persona jurídica de derecho privado, la notificación se hará a la dirección de correo electrónico para notificaciones reportada por el representante legal o apoderado a la Superintendencia de Industria y Comercio, y en caso de no contar con la misma, a una cualquiera de las que aparezcan en el registro mercantil.

Si la acción de cancelación se presenta como defensa en un trámite de oposición, la Superintendencia de Industria y Comercio notificará dicha acción al correo que conste en el trámite de oposición.

Si al momento de proferirse la decisión definitiva del trámite de cancelación el titular del registro no se ha hecho parte, la decisión se le notificará por publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial. La notificación se entenderá surtida en la fecha en que se realizó la publicación.

La notificación del traslado de las acciones de cancelación a titulares de registros de marcas que sean resultado de una extensión territorial realizada a través del Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, en la que se hubiere designando a Colombia como parte contratante, y quienes no cuenten con un representante o apoderado en Colombia para actuar ante esta Superintendencia, se realizará mediante la publicación del oficio de admisión de la acción de cancelación en la Gaceta de la Propiedad Industrial. Sin embargo, cuando en el registro internacional figure como mandatario una persona natural o jurídica colombiana domiciliada en Colombia, la notificación del traslado de la acción de cancelación se realizará mediante el envío de una comunicación a la dirección de correo electrónico que aparezca en el registro internacional. En este último caso, cuando en el registro internacional no aparezca una dirección de correo electrónico o que la recepción sea fallida, la notificación se realizará al mandatario por correo certificado conforme a lo establecido en el párrafo quinto del presente literal.

Texto modificado por la Resolución 2356 de 2017:

b) Notificación de los actos administrativos de admisión y traslado de solicitudes de cancelación. Si el acto administrativo a notificar es un oficio que admite una cancelación y corre traslado al titular del registro marcario a cancelar, se deberán atender las siguientes reglas:

La Superintendencia de Industria y Comercio enviará al titular de la marca copia del oficio de admisión a la dirección de correo electrónico que repose en los archivos, informándole sobre la solicitud de cancelación presentada.

En el evento que la Superintendencia de Industria y Comercio disponga de la dirección electrónica de alguna de las personas que deben ser notificadas, pero no sea posible la recepción del correo electrónico por alguna situación atribuible al titular de la marca, se deberá dejar constancia en el expediente de la entrega fallida. El titular de la marca se entenderá notificado en la fecha del envío del correo electrónico cuya entrega resultó fallida y empezará a contar el término a que se refiere el artículo 170 de la Decisión 486 de 2000.

Si la parte a notificar es una persona natural y el expediente administrativo en el que se tramitó la solicitud de registro es anterior al 18 de julio de 2012 y no se cuenta con un correo electrónico para notificaciones, el accionante deberá, bajo la gravedad de juramento, aportar el correo electrónico del titular a notificar o manifestar su desconocimiento.

Si definitivamente la Superintendencia de Industria y Comercio no dispone de una dirección de correo electrónico para notificar al titular de la marca objeto de la acción de cancelación, le hará saber al solicitante de la cancelación, tal circunstancia en el mismo acto en el que se admite la acción, requiriéndolo conforme al artículo 17 del CPACA, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015 para que, a su costa, envíe por correo certificado dicho oficio a la dirección física del titular, debiendo allegar al expediente constancia de la fecha en que se realizó la entrega, día en el cual se entenderá surtida la notificación al titular y empezará a correr el término para la contestación a que se refiere el artículo 170 de la Decisión 486 de 2000.

Si la parte a notificar es una persona jurídica de derecho privado, la notificación se hará a la dirección de correo electrónico para notificaciones reportada por el representante legal o apoderado a la Superintendencia de Industria y Comercio, y en caso de no contar con la misma, a una cualquiera de las que aparezcan en el registro mercantil.

Si la acción de cancelación se presenta como defensa en un trámite de oposición, la Superintendencia de Industria y Comercio notificará dicha acción al correo que conste en el trámite de oposición.

Si al momento de proferirse la decisión definitiva del trámite de cancelación el titular del registro no se ha hecho parte, la decisión se le notificará por publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial y se hará la correspondiente anotación en el registro. La notificación se entenderá surtida en la fecha en que se realizó la publicación.

c) Los actos de inscripción en el registro de la propiedad industrial se entenderán notificados con su anotación en el registro en la fecha en que se realice la anotación.

La inscripción de las renovaciones de registros marcarios se efectuará de manera automática en los mismos términos del registro original, y se notificará mediante correo electrónico enviado al solicitante el mismo día en el que se presente la solicitud de renovación.

d) Los actos mediante los cuales se determine la no patentabilidad en los términos del artículo 45 de la Decisión 486 de 2000, así como los requerimientos, traslados y demás actos a notificar a los intervinientes, que se efectúen dentro de los trámites de propiedad industrial, se comunicará a los interesados por medios electrónicos de la siguiente manera:

El oficio se remitirá por correo electrónico a cada una de las personas que deban ser notificadas, presentando el vínculo electrónico para la visualización de su contenido. En el mencionado correo electrónico se indicará el número de expediente y el del acto administrativo notificado. La notificación se entenderá surtida en la fecha del envío del oficio.

En el evento en que no sea posible la recepción del correo electrónico por alguna situación atribuible al solicitante o a su apoderado o representante, como por ejemplo el cambio o eliminación de la dirección de correo electrónico o la falla del servicio por parte del proveedor del correo electrónico, se deberá dejar constancia en el expediente de la recepción fallida.

e) Cuando se trate de un acto administrativo de concesión de un derecho de propiedad industrial que permita renuncia a términos, estos podrán ser renunciados mediante la opción en línea habilitada para este efecto en el Sistema de Información de Propiedad Industrial (SIPI), y quedará disponible, para la impresión del respectivo certificado.

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Resolución 77730 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> en la siguiente actuación que se realice ante esta Entidad. En todo caso, es obligación de los usuarios mantener actualizada la información de contacto y notificación para cada uno de los trámites adelantados en materia de propiedad industrial.

En concordancia con lo señalado en el numeral 1.2.1.9 del Capítulo Primero del Título X de esta Circular, cuando con la solicitud se aporte tanto la dirección electrónica del solicitante como de su apoderado o representante legal, la Superintendencia de Industria y Comercio utilizará la de este último para todos los trámites adelantados ante la Entidad relacionados con la solicitud.

Las notificaciones concernientes a actuaciones posteriores al registro o concesión del derecho de propiedad industrial serán enviadas a la dirección electrónica del solicitante cuando en el poder que obra en el expediente de la actuación administrativa el apoderado no tenía facultad para recibir notificaciones de actuaciones posteriores a la concesión.

No obstante lo anterior, si en el expediente no obra la dirección electrónica del solicitante, se entenderá que su dirección electrónica de notificación para todos los efectos, incluso para las actuaciones posteriores al registro o la concesión, será la de su apoderado o representante legal, incluso si en el poder no se evidencia dicha facultad.

Notas de Vigencia

- Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Resolución 77730 de 2018, 'por la cual se modifica un numeral en el Capítulo Sexto del Título I y se modifican y adicionan unos numerales en los Capítulos Primero y Sexto del Título X de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 50.749 de 17 de octubre de 2018.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 2356 de 2017:

PARÁGRAFO. Todos los interesados deben aportar su dirección electrónica para notificación en la siguiente actuación que se realice ante esta Entidad.

En concordancia con lo señalado en el numeral 1.2.1.9 del Capítulo Primero del Título X de esta Circular, cuando con la solicitud se aporte tanto la dirección electrónica del solicitante como de su apoderado o representante legal, la Superintendencia de Industria y Comercio utilizará la de este último para todos los trámites adelantados ante la Entidad relacionados con la solicitud.

Las notificaciones concernientes a actuaciones posteriores al registro o concesión del derecho de propiedad industrial serán enviadas a la dirección electrónica del solicitante como de su apoderado o representante legal, la Superintendencia de Industria y Comercio utilizará la de este último para todos los trámites adelantados ante la Entidad relacionados con la solicitud.

Las notificaciones concernientes a actuaciones posteriores al registro o concesión del derecho de propiedad industrial serán enviadas a la dirección electrónica del solicitante cuando en el poder que obra en el expediente de la actuación administrativa el apoderado no tenía facultad para recibir notificaciones de actuaciones posteriores a la concesión.

No obstante lo anterior, si en el expediente no obra la dirección electrónica del solicitante, se entenderá que su dirección electrónica de notificación para todos los efectos, incluso para las actuaciones posteriores al registro o la concesión, será la de su apoderado o representante legal, incluso si en el poder no se evidencia dicha facultad.

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 2356 de 2017, 'por la cual se reglamenta el trámite interno de las peticiones presentadas ante la Superintendencia de Industria y Comercio, se modifican los Capítulos Primero, Segundo, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo del Título I de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 50.132 de 30 de enero de 2017.

- Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 46582 de 2016, 'por la cual se modifican unos numerales en el Capítulo Sexto del Título I y en el Capítulo Primero del Título X de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 49.935 de 15 de julio de 2016.

- Literal b) modificado  por el artículo 1 de la Resolución 92344 de 2015, 'por la cual se modifica el literal b) del numeral 6.2 del Capítulo Sexto del Título I de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 49.709 de 27 de noviembre de 2015.

- Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 42847 de 2012, 'por la cual se adicionan y modifican unos numerales de los Capítulos Quinto, Sexto y Séptimo del Título I de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 48.509 de 1 de agosto de 2012.

- Título modificado por la Circular 23 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.232 de 24 de octubre de 2011. (Capítulo y sus numerales reenumerados, antes Capítulo V)

- Literal a) modificado por la Circular 7 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.772 de 5 de octubre de 2007.

- Literal a) modificado por la Circular 2 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.572 de 16 de marzo de 2007.

- Incisos adicionados al literal a) y literal g) derogado y h) reenumerado como g) por la Circular 1 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.836 de 28 de febrero de 2005.

- Literal d) adicionado por el artículo 1 , literales d, e y f modificados (reenumerados como e, f, y g) por el artículo 2 y literal g modificado (reenumerado como h) por el artículo 3 de la Resolución 19959 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.259, de 25 de julio de 2003.

Jurisprudencia Vigencia

Consejo de Estado

- Demanda de nulidad contra la Resolución 19959 de 2003. Negada. Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 00464-01 de 21 de mayo de 2009, Consejero Ponente Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Rosolución 46582 de 2016 :

6.2. Notificaciones y comunicaciones en materia de propiedad industrial. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 46582 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme a lo establecido en la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, las notificaciones o comunicaciones de los actos o decisiones de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de Propiedad Industrial se surtirán de la siguiente manera:

a) Notificación de los actos que pongan fin a una actuación administrativa. La notificación de los actos que pongan fin a una actuación administrativa se efectuará por medios electrónicos de la siguiente manera:

Una vez expedido el acto administrativo que pone fin a una actuación administrativa se remitirá un correo electrónico a cada una de las personas que deban ser notificadas, avisándole sobre la resolución proferida y presentando el vínculo electrónico para la visualización de su contenido. En el mencionado correo electrónico se indicará el número de expediente y el del acto administrativo notificado.

Si la parte a notificar es una persona natural, la notificación se realizará a la dirección de correo electrónico para notificaciones aportada por esta o en caso de contar con apoderado o representante, a la informada por este para propósitos de notificación.

Si la parte a notificar es una persona jurídica, la notificación se hará a la dirección de correo electrónico para notificaciones reportada por el representante legal o apoderado a la Superintendencia de Industria y Comercio, y en caso de no contar con la misma, a una cualquiera de las que aparezcan en el registro mercantil.

En el evento en que no sea posible la recepción del correo electrónico por alguna situación atribuible al solicitante o a su apoderado o representante, como por ejemplo el cambio o eliminación de la dirección de correo electrónico o la falla del servicio por parte del proveedor del correo electrónico, se deberá dejar constancia en el expediente de la recepción fallida.

La notificación se entenderá surtida pasado un (1) mes de la fecha del envío del correo electrónico, fecha a partir de la cual se contabilizarán los términos para que se produzca la firmeza del acto administrativo y/o para la presentación de los recursos procedentes.

En cualquier caso, y cuando el término esté concedido a su favor, cada parte podrá renunciar a los términos que estén corriendo, mediante la presentación de escrito dirigido a esta Entidad en el que se indique el acto administrativo y el expediente correspondiente o a través del Sistema de Información de Propiedad Industrial (SIPI).

b) Notificación de los actos administrativos de admisión y traslado de solicitudes de cancelación. Si el acto administrativo a notificar es un oficio que admite una cancelación y corre traslado al titular del registro marcario a cancelar, se deberán atender las siguientes reglas:

La Superintendencia de Industria y Comercio enviará al titular de la marca copia del oficio de admisión a la dirección de correo electrónico que repose en los archivos, informándole sobre la solicitud de cancelación presentada.

En el evento de que la Superintendencia de Industria y Comercio disponga de la dirección electrónica de alguna de las personas que deben ser notificadas, pero no sea posible la recepción del correo electrónico por alguna situación atribuible al titular de la marca, se deberá dejar constancia en el expediente de la entrega fallida. El titular de la marca se entenderá notificado en la fecha del envío del correo electrónico cuya entrega resultó fallida y empezará a contar el término a que se refiere el artículo 170 de la Decisión 486 de 2000.

Si la parte a notificar es una persona natural y el expediente administrativo en el que se tramitó la solicitud de registro es anterior al 18 de julio de 2012 y no se cuenta con un correo electrónico para notificaciones, el accionante deberá, bajo la gravedad de juramento, aportar el correo electrónico del titular a notificar o manifestar su desconocimiento.

Si definitivamente la Superintendencia de Industria y Comercio no dispone de una dirección de correo electrónico para notificar al titular de la marca objeto de la acción de cancelación, le hará saber al solicitante de la cancelación tal circunstancia en el mismo acto en el que se admite la acción, requiriéndolo conforme al artículo 17 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para que, a su costa, envíe por correo certificado dicho oficio a la dirección física del titular, debiendo allegar al expediente constancia de la fecha en que se realizó la entrega, día en el cual se entenderá surtida la notificación al titular y empezará a correr el término para la contestación a que se refiere el artículo 170 de la Decisión 486 de 2000.

Si la parte a notificar es una persona jurídica de derecho privado, la notificación se hará a la dirección de correo electrónico para notificaciones reportada por el representante legal o apoderado a la Superintendencia de Industria y Comercio, y en caso de no contar con la misma, a una cualquiera de las que aparezcan en el registro mercantil.

Si la acción de cancelación se presenta como defensa en un trámite de oposición, la Superintendencia de Industria y Comercio notificará dicha acción al correo que conste en el trámite de oposición.

Si al momento de proferirse la decisión definitiva del trámite de cancelación el titular del registro no se ha hecho parte, la decisión se le notificará por publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial y se hará la correspondiente anotación en el registro. La notificación se entenderá surtida en la fecha en que se realizó la publicación.

c) Los actos de inscripción en el registro de la propiedad industrial se entenderán notificados con su anotación en el registro en la fecha en que se realice la anotación.

La inscripción de las renovaciones de registros marcarios se efectuará de manera automática en los mismos términos del registro original, y se notificará mediante correo electrónico enviado al solicitante el mismo día en el que se presente la solicitud de renovación.

d) Los actos mediante los cuales se determine la no patentabilidad en los términos del artículo 45 de la Decisión 486 de 2000, así como los requerimientos, traslados y demás actos a notificar a los intervinientes, que se efectúen dentro de los trámites de propiedad industrial, se comunicarán a los interesados por medios electrónicos de la siguiente manera:

El oficio se remitirá por correo electrónico a cada una de las personas que deban ser notificadas, presentando el vínculo electrónico para la visualización de su contenido. En el mencionado correo electrónico se indicará el número de expediente y el del acto administrativo notificado. La notificación se entenderá surtida en la fecha del envío del oficio.

En el evento en que no sea posible la recepción del correo electrónico por alguna situación atribuible al solicitante o a su apoderado o representante, como por ejemplo el cambio o eliminación de la dirección de correo electrónico o la falla del servicio por parte del proveedor del correo electrónico, se deberá dejar constancia en el expediente de la recepción fallida.

e) Cuando se trate de un acto administrativo de concesión de un derecho de propiedad industrial que permita renuncia a términos, estos podrán ser renunciados mediante la opción en línea habilitada para este efecto en el Sistema de Información de Propiedad Industrial (SIPI), y quedará disponible, para la impresión del respectivo certificado.

PARÁGRAFO. Todos los interesados deben aportar su dirección electrónica para notificación en la siguiente actuación que se realice ante esta Entidad.

En concordancia con lo señalado en el numeral 1.2.1.9 del Capítulo Primero del Título X de esta Circular, cuando con la solicitud se aporte tanto la dirección electrónica del solicitante como de su apoderado o representante legal, la Superintendencia de Industria y Comercio utilizará la de este último para todos los trámites adelantados ante la Entidad relacionados con la solicitud.

Las notificaciones concernientes a actuaciones posteriores al registro o concesión del derecho de propiedad industrial serán enviadas a la dirección electrónica del solicitante cuando en el poder que obra en el expediente de la actuación administrativa el apoderado no tenía facultad para recibir notificaciones de actuaciones posteriores a la concesión.

No obstante lo anterior, si en el expediente no obra la dirección electrónica del solicitante, se entenderá que su dirección electrónica de notificación para todos los efectos, incluso para las actuaciones posteriores al registro o la concesión, será la de su apoderado o representante legal, incluso si en el poder no se evidencia dicha facultad.

Texto modificado por la Resolución 42847 de 2012, modificado parcialmente por la Resolución 92344 de 2015:

6.2 <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 42847 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme a lo establecido en la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, las notificaciones o comunicaciones de los actos o decisiones de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de Propiedad Industrial se surtirán de la siguiente manera:

a) Notificación de los actos que pongan fin a una actuación administrativa y los de traslado de solicitudes de cancelación: La notificación de los actos que pongan fin a una actuación administrativa se efectuará por medios electrónicos, es decir, en línea a través de internet, de la siguiente manera:

Una vez expedido el acto administrativo que pone fin a una actuación administrativa se remitirá por correo electrónico a cada una de las personas que deban ser notificadas, avisándole sobre la resolución proferida y presentando el vínculo electrónico para la visualización de su contenido. En el mencionado correo electrónico se indicará el número de expediente y el del acto administrativo notificado.

La remisión por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio se realizará todos los martes hábiles. Cuando el día de la remisión sea inhábil se trasladará la fecha de remisión al siguiente día.

El correo con la copia de la resolución se enviará al buzón del casillero virtual para aquellas personas que hayan suscrito con la entidad los términos y condiciones de uso de medios electrónicos para las comunicaciones en línea a través de internet, y por tal motivo gocen de dicho medio de notificación. No obstante, por la presente se elimina la posibilidad de que el usuario opte por notificarse o no de un acto administrativo.

En la misma fecha de envío del correo electrónico, se fijará la notificación con la información arriba mencionada en los listados que se publican en la página web de la Entidad (www.sic.gov.co) por el término de un mes. Asimismo, la notificación tendrá un vínculo al texto de la resolución notificada, por lo que su contenido podrá ser conocido e impreso a elección del interesado.

Los listados a que hace referencia el párrafo anterior estarán fijados físicamente por el mismo término en un lugar visible y de acceso al público en las instalaciones de la Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio.

En el evento de que no disponga la Superintendencia de Industria y Comercio de la dirección electrónica de alguna de las personas que deben ser notificadas, o que disponiendo de una dirección no sea posible el envío del correo electrónico por algún error en dicha dirección, se deberá dejar constancia en el expediente del envío fallido, sin perjuicio del carácter vinculante de la notificación por fijación en la página web de la entidad y un lugar visible de la entidad a que hacen referencia los párrafos anteriores.

La notificación se entenderá surtida pasado un mes de la fecha del envío, de la fijación de la notificación en la página web y en la secretaría de la entidad, fecha a partir de la cual se contabilizarán los términos para que se produzca la firmeza del acto administrativo y/o para la presentación de recursos procedentes.

En cualquier caso y cuando el término esté concedido a su favor, las partes podrán renunciar a los términos que estén corriendo, mediante la presentación de escrito dirigido a esta Entidad en el que se indique el acto administrativo y el expediente correspondiente.

Si el acto administrativo a notificar es un oficio admisorio de una cancelación, la Superintendencia de Industria y Comercio enviará por correo electrónico al titular de la marca copia del oficio de admisión a la dirección de correo electrónico que repose en los archivos, así como una comunicación a la dirección física que conste en la entidad, en caso de haberla, informándole sobre la solicitud de cancelación presentada. Si sólo consta la dirección física del titular de la marca en la entidad, a ella se le enviará la comunicación con el oficio de admisión de la cancelación referida. Igualmente y en la misma fecha del envío del oficio de admisión de la cancelación se fijará en la página web de la Entidad (www.sic.gov.co) por cinco (5) días, y en un lugar visible de acceso al público de la Entidad por el mismo término, finalizados los cuales se entenderá notificada la admisión de la cancelación, tanto al titular del derecho como al solicitante de la cancelación, y empezará a correr el término para la contestación a que se refiere el artículo 170 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Si la Superintendencia de Industria y Comercio no dispone de una dirección física ni de correo electrónico para notificar al titular de la marca objeto de la solicitud de cancelación, se le hará saber al solicitante de la cancelación tal circunstancia en el mismo acto en que se admite la solicitud de cancelación, previniendo al solicitante para que publique a su costa el mencionado acto, por un día en un diario de amplia circulación nacional, día en el cual se entenderá surtida la notificación al titular, debiendo allegar al expediente constancia de que aquella se realizó.

Si al momento de proferirse la decisión definitiva del trámite de cancelación el titular del registro no se ha hecho parte, la decisión se notificará al solicitante de la cancelación en la forma prevista en el párrafo segundo de este literal y al titular de la marca por publicación en el listado informativo de la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio (www.sic.gov.co), que también se fijará en un lugar visible en las instalaciones de la entidad, y se hará la correspondiente anotación en el registro;

b) Notificación de los actos de inscripción: <Literal modificado  por el artículo 1 de la Resolución 92344 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los actos de inscripción en el registro de la propiedad industrial se entenderán notificados en la fecha de su anotación en el registro, que para los efectos será la fecha en que se incluya en el listado de actos administrativos relativos a propiedad industrial que la Superintendencia de Industria y Comercio publica con tales fines en su página web, y que también se fijará en un lugar visible en las instalaciones de la entidad.

Siempre y cuando se haya presentado oportunamente y se haya pagado la tasa correspondiente, la inscripción de las renovaciones de registros marcarios se efectuará de manera automática en los mismos términos del registro original y se notificará mediante correo electrónico enviado al solicitante el mismo día en el que se presente la solicitud de renovación.

c) Los actos mediante los cuales se determine la no patentabilidad en los términos del artículo 45 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, así como los requerimientos y los traslados a los intervinientes, que se efectúen dentro de los trámites de propiedad industrial, se comunicarán a los interesados en el listado de actos administrativos relativos a propiedad industrial que la Superintendencia de Industria y Comercio publica en su página web, y que también se fija en un lugar visible en las instalaciones de la entidad. La notificación se entenderá surtida en la fecha de dicha publicación;

d) Los demás actos se notificarán a los interesados mediante su publicación en el listado de actos administrativos relativos a propiedad industrial que la Superintendencia de Industria y Comercio publica en su página web, y que también se fija en un lugar visible en las instalaciones de la entidad. La notificación se entenderá surtida en la fecha de dicha publicación;

e) Cuando se trate de un acto administrativo de concesión de un derecho de propiedad industrial que permita renuncia a términos, estos podrán ser renunciados mediante la opción en línea habilitada para este efecto en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio (www.sic.gov.co), y quedará disponible, si es del caso, para la impresión del respectivo certificado.

PARÁGRAFO. Todos los interesados deben aportar su dirección electrónica para notificación en el próximo memorial de respuesta a requerimiento que se efectúe o, en el próximo memorial que radiquen ante esta Entidad.  

Texto modificado por la Resolución 42847 de 2012:

6.2 <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 42847 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme a lo establecido en la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, las notificaciones o comunicaciones de los actos o decisiones de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de Propiedad Industrial se surtirán de la siguiente manera:

a) Notificación de los actos que pongan fin a una actuación administrativa y los de traslado de solicitudes de cancelación: La notificación de los actos que pongan fin a una actuación administrativa se efectuará por medios electrónicos, es decir, en línea a través de internet, de la siguiente manera:

Una vez expedido el acto administrativo que pone fin a una actuación administrativa se remitirá por correo electrónico a cada una de las personas que deban ser notificadas, avisándole sobre la resolución proferida y presentando el vínculo electrónico para la visualización de su contenido. En el mencionado correo electrónico se indicará el número de expediente y el del acto administrativo notificado.

La remisión por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio se realizará todos los martes hábiles. Cuando el día de la remisión sea inhábil se trasladará la fecha de remisión al siguiente día.

El correo con la copia de la resolución se enviará al buzón del casillero virtual para aquellas personas que hayan suscrito con la entidad los términos y condiciones de uso de medios electrónicos para las comunicaciones en línea a través de internet, y por tal motivo gocen de dicho medio de notificación. No obstante, por la presente se elimina la posibilidad de que el usuario opte por notificarse o no de un acto administrativo.

En la misma fecha de envío del correo electrónico, se fijará la notificación con la información arriba mencionada en los listados que se publican en la página web de la Entidad (www.sic.gov.co) por el término de un mes. Asimismo, la notificación tendrá un vínculo al texto de la resolución notificada, por lo que su contenido podrá ser conocido e impreso a elección del interesado.

Los listados a que hace referencia el párrafo anterior estarán fijados físicamente por el mismo término en un lugar visible y de acceso al público en las instalaciones de la Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio.

En el evento de que no disponga la Superintendencia de Industria y Comercio de la dirección electrónica de alguna de las personas que deben ser notificadas, o que disponiendo de una dirección no sea posible el envío del correo electrónico por algún error en dicha dirección, se deberá dejar constancia en el expediente del envío fallido, sin perjuicio del carácter vinculante de la notificación por fijación en la página web de la entidad y un lugar visible de la entidad a que hacen referencia los párrafos anteriores.

La notificación se entenderá surtida pasado un mes de la fecha del envío, de la fijación de la notificación en la página web y en la secretaría de la entidad, fecha a partir de la cual se contabilizarán los términos para que se produzca la firmeza del acto administrativo y/o para la presentación de recursos procedentes.

En cualquier caso y cuando el término esté concedido a su favor, las partes podrán renunciar a los términos que estén corriendo, mediante la presentación de escrito dirigido a esta Entidad en el que se indique el acto administrativo y el expediente correspondiente.

Si el acto administrativo a notificar es un oficio admisorio de una cancelación, la Superintendencia de Industria y Comercio enviará por correo electrónico al titular de la marca copia del oficio de admisión a la dirección de correo electrónico que repose en los archivos, así como una comunicación a la dirección física que conste en la entidad, en caso de haberla, informándole sobre la solicitud de cancelación presentada. Si sólo consta la dirección física del titular de la marca en la entidad, a ella se le enviará la comunicación con el oficio de admisión de la cancelación referida. Igualmente y en la misma fecha del envío del oficio de admisión de la cancelación se fijará en la página web de la Entidad (www.sic.gov.co) por cinco (5) días, y en un lugar visible de acceso al público de la Entidad por el mismo término, finalizados los cuales se entenderá notificada la admisión de la cancelación, tanto al titular del derecho como al solicitante de la cancelación, y empezará a correr el término para la contestación a que se refiere el artículo 170 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Si la Superintendencia de Industria y Comercio no dispone de una dirección física ni de correo electrónico para notificar al titular de la marca objeto de la solicitud de cancelación, se le hará saber al solicitante de la cancelación tal circunstancia en el mismo acto en que se admite la solicitud de cancelación, previniendo al solicitante para que publique a su costa el mencionado acto, por un día en un diario de amplia circulación nacional, día en el cual se entenderá surtida la notificación al titular, debiendo allegar al expediente constancia de que aquella se realizó.

Si al momento de proferirse la decisión definitiva del trámite de cancelación el titular del registro no se ha hecho parte, la decisión se notificará al solicitante de la cancelación en la forma prevista en el párrafo segundo de este literal y al titular de la marca por publicación en el listado informativo de la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio (www.sic.gov.co), que también se fijará en un lugar visible en las instalaciones de la entidad, y se hará la correspondiente anotación en el registro;

b) Notificación de los actos de inscripción: Los actos de inscripción en el registro de la propiedad industrial se entenderán notificados en la fecha de su anotación en el registro, que para los efectos será la fecha en que se incluya en el listado de actos administrativos relativos a propiedad industrial que la Superintendencia de Industria y Comercio publica para tales fines en su página web, y que también se fijará en un lugar visible en las instalaciones de la entidad;

c) Los actos mediante los cuales se determine la no patentabilidad en los términos del artículo 45 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, así como los requerimientos y los traslados a los intervinientes, que se efectúen dentro de los trámites de propiedad industrial, se comunicarán a los interesados en el listado de actos administrativos relativos a propiedad industrial que la Superintendencia de Industria y Comercio publica en su página web, y que también se fija en un lugar visible en las instalaciones de la entidad. La notificación se entenderá surtida en la fecha de dicha publicación;

d) Los demás actos se notificarán a los interesados mediante su publicación en el listado de actos administrativos relativos a propiedad industrial que la Superintendencia de Industria y Comercio publica en su página web, y que también se fija en un lugar visible en las instalaciones de la entidad. La notificación se entenderá surtida en la fecha de dicha publicación;

e) Cuando se trate de un acto administrativo de concesión de un derecho de propiedad industrial que permita renuncia a términos, estos podrán ser renunciados mediante la opción en línea habilitada para este efecto en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio (www.sic.gov.co), y quedará disponible, si es del caso, para la impresión del respectivo certificado.

PARÁGRAFO. Todos los interesados deben aportar su dirección electrónica para notificación en el próximo memorial de respuesta a requerimiento que se efectúe o, en el próximo memorial que radiquen ante esta Entidad.  

Texto modificado por la Circular 23 de 2011:

6.2. <Numeral modificado por la Circular 23 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme a lo establecido en la Decisión Andina 486 de 2000 y en el numeral 1.2.1.8 del Título X de esta circular, las notificaciones o comunicaciones de los actos y decisiones de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de propiedad industrial se surtirán de la siguiente forma:

a) Aquellos actos que pongan fin a una actuación administrativa y los de traslado de solicitudes de cancelación a los titulares de registros se notificarán personalmente, de conformidad con el trámite previsto en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, o en línea, a través de Internet, de acuerdo con lo establecido el numeral 6.7 del presente capítulo. Si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, se fijará un listado en un lugar visible al público por un término de diez (10) días, elaborado a través de medios electrónicos, con los datos correspondientes al número del expediente, el tipo de acto administrativo, el número de acto administrativo, la indicación de los intervinientes en el trámite y sus apoderados, si los hubiere, el sentido de la decisión y la dependencia que la profiere. Las notificaciones a personas domiciliadas fuera del Distrito Capital se surtirán de conformidad con lo aquí previsto. El texto completo de las resoluciones así notificadas estará disponible en la página web de la Entidad, el día siguiente a aquel en que se entienda que se ha notificado a todos los interesados.

En el evento en que la Superintendencia de Industria y Comercio no disponga de una dirección para notificar al titular de la marca objeto de la solicitud de cancelación, se hará saber al solicitante de la cancelación tal circunstancia, en el mismo acto en el que se admite la solicitud de cancelación y se corre traslado al titular de la marca, previniendo al solicitante para que se publique a su costa el mencionado acto, por un día en un diario de amplia circulación nacional, día en el cual se entenderá surtida la notificación al titular, debiendo allegar al expediente constancia de que aquella se realizó. Si al momento de proferirse la decisión definitiva del trámite de cancelación el titular del registro no se ha hecho parte, la resolución se le notificará solicitante de la cancelación personalmente y al titular de marca por fijación en lista y se hará la correspondiente anotación en el registro.

b) Los actos de inscripción en el registro de la propiedad industrial se entenderán notificados en la fecha de la correspondiente fijación del listado informativo de afectaciones al registro marcario, en el Centro de Documentación e Información y la correspondiente publicación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio[1].

c) La notificación de no patentabilidad en los términos del artículo 45 de la Decisión Andina 486 de 2000, los requerimientos y los traslados a los intervinientes, que se efectúen dentro de los trámites de propiedad industrial, se realizarán mediante fijación en lista.

d) Las resoluciones proferidas por la Dirección de Signos Distintivos que deciden los recursos de reposición confirmando la decisión impugnada y concediendo el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por el interesado, se notificarán mediante fijación en lista, de conformidad con lo establecido en el literal g) del presente numeral. El texto completo de las resoluciones así notificadas estará disponible en la página web de la Entidad el mismo día de la fijación en lista, para que los interesados, desde un computador con acceso a internet puedan imprimir la providencia o, si estos lo prefieren, pueden solicitar se les entregue copia completa y gratuita en papel, en la sede de la Entidad.

e) Los demás actos se comunicarán válidamente:

– Mediante depósito en casillero asignado para tal efecto al solicitante o a su apoderado, según lo establecido en el numeral 6.4 del presente título; o

– A quien carezca de eta facilidad, mediante fijación en lista.

f) Los avisos, comunicaciones, requerimientos, citaciones o informaciones se entenderán surtidos en la fecha de su fijación en lista o en el día de su depósito en el casillero asignado, según se haya procedido en uno otro sentido.

g) La fijación en lista se hará en un lugar visible al público por un día con los datos correspondientes al número del expediente, número del acto administrativo, identificación de los intervinientes en el trámite y sus apoderados si los hubiere y la fecha de fijación.

Texto vigente antes de la modificadición introducida por la Circular 23 de 2011:

5.2  Conforme a lo establecido en la decisión andina 486 y en el numeral 1.2.1.8 del título X de esta circular, las notificaciones o comunicaciones de los actos y decisiones de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de propiedad industrial se surtirán de la siguiente forma:

a) <Literal a) modificado por la Circular 7 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Aquellos actos que pongan fin a una actuación administrativa y los de traslado de solicitudes de cancelación a los titulares de registros se notificarán personalmente, de conformidad con el trámite previsto en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, o en línea, a través de Internet, de acuerdo con lo establecido el numeral 5.7 del presente capítulo*. Si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, se fijará un listado en un lugar visible al público por un termino de diez (10) días, elaborado a través de medios electrónicos, con los datos correspondientes al número del expediente, el tipo de acto administrativo, el número de acto administrativo, la indicación de los intervinientes en el trámite y sus apoderados, si los hubiere, el sentido de la decisión y la dependencia que la profiere.

Las notificaciones a personas domiciliadas fuera del Distrito Capital se surtirán de conformidad con lo aquí previsto; en consecuencia, no será aplicable para estos casos lo establecido en el literal d) del numeral 5.1. del Capítulo V, Título I de la Circular Unica. Las resoluciones así notificadas estarán disponibles en texto completo en la página web de la Entidad, el día siguiente a aquel en que se entienda que se ha notificado a todos los interesados.

En el evento en que la Superintendencia de Industria y Comercio no disponga de una dirección para notificar al titular de la marca objeto de la solicitud de cancelación, se le hará saber al solicitante de la cancelación de tal circunstancia, en el mismo acto en el que se admite la solicitud de cancelación y se corre traslado al titular de la marca, previniéndolo para que publique, a su costa, el mencionado acto, por un día en un diario de amplia circulación nacional, día en el cual se entenderá surtida la notificación al titular, debiendo allegar al expediente constancia de que esta se realizó**.

b) Los actos de inscripción en el registro de la propiedad industrial se entenderán notificados en la fecha de la correspondiente anotación.

c) La notificación de no patentabilidad en los términos del artículo 45 de la decisión andina 486, los requerimientos y los traslados a los intervinientes, que se efectúen dentro de los trámites de propiedad industrial, se realizarán mediante fijación en lista.

d) <Literal adicionado por el artículo 1 de la Resolución 19959 de 2003, en los siguientes términos:> Las resoluciones proferidas por la División de Signos Distintivos que deciden los recursos de reposición confirmando la decisión impugnada y concediendo el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por el interesado, se notificarán mediante fijación en lista, de conformidad con lo establecido en el literal h) del presente numeral. Las resoluciones así notificadas estarán disponibles en texto completo en la página web de la Entidad el mismo día de la fijación en lista, para que los interesados, desde un computador con acceso a internet puedan imprimir la providencia o, si estos lo prefieren, se les entregue copia completa y gratuita en papel, en la sede de la Entidad.  

e) <Literal modificado por el artículo 2 de la Resolución 19959 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los demás actos, se comunicarán válidamente:

- Mediante depósito en casillero asignado para tal efecto al solicitante o a su apoderado, según lo establecido en el numeral 5.4 del presente título; o

- A quien carezca de esta facilidad, mediante fijación en lista.

f) <Literal modificado por el artículo 2 de la Resolución 19959 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los avisos, comunicaciones, requerimientos, citaciones o informaciones se entenderán surtidos en la fecha de su fijación en lista o en el día de su depósito en el casillero asignado.

g) <Literal g) derogado por la Circular 1 de 2005>

g) <Literal adicionado por el artículo 3 de la Resolución 19959 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La fijación en lista se hará en un lugar visible al público por un día con los datos correspondientes al número del expediente, número del acto administrativo, identificación de los intervinientes en el trámite y sus apoderados si los hubiere y la fecha de fijación.

Texto original de la Circular Única, con las modificaciones introducidas por la Resolución 19959 de 2003,  la Circular 1 de 2005 y la Circular 2 de 2007:

5.2  Conforme a lo establecido en la decisión andina 486 y en el numeral 1.2.1.8 del título X de esta circular, las notificaciones o comunicaciones de los actos y decisiones de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de propiedad industrial se surtirán de la siguiente forma:

a) a) <Literal modificado por la Circular 2 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Aquellos actos que pongan fin a una actuación administrativa y los de traslado de solicitudes de cancelación a los titulares de registros, se notificarán personalmente, de conformidad con el trámite previsto en los artículos 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, o en línea, a través de Internet, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5.7 del presente capítulo.

b) Los actos de inscripción en el registro de la propiedad industrial se entenderán notificados en la fecha de la correspondiente anotación.

c) La notificación de no patentabilidad en los términos del artículo 45 de la decisión andina 486, los requerimientos y los traslados a los intervinientes, que se efectúen dentro de los trámites de propiedad industrial, se realizarán mediante fijación en lista.

d) <Literal adicionado por el artículo 1 de la Resolución 19959 de 2003, en los siguientes términos:> Las resoluciones proferidas por la División de Signos Distintivos que deciden los recursos de reposición confirmando la decisión impugnada y concediendo el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por el interesado, se notificarán mediante fijación en lista, de conformidad con lo establecido en el literal h) del presente numeral. Las resoluciones así notificadas estarán disponibles en texto completo en la página web de la Entidad el mismo día de la fijación en lista, para que los interesados, desde un computador con acceso a internet puedan imprimir la providencia o, si estos lo prefieren, se les entregue copia completa y gratuita en papel, en la sede de la Entidad.  

e) <Literal modificado por el artículo 2 de la Resolución 19959 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los demás actos, se comunicarán válidamente:

- Mediante depósito en casillero asignado para tal efecto al solicitante o a su apoderado, según lo establecido en el numeral 5.4 del presente título; o

- A quien carezca de esta facilidad, mediante fijación en lista.

f) <Literal modificado por el artículo 2 de la Resolución 19959 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los avisos, comunicaciones, requerimientos, citaciones o informaciones se entenderán surtidos en la fecha de su fijación en lista o en el día de su depósito en el casillero asignado.

g) <Literal g) derogado por la Circular 1 de 2005>

g) <Reenumerado por la Circular 1 de 2005> <Literal adicionado por el artículo 3 de la Resolución 19959 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La fijación en lista se hará en un lugar visible al público por un día con los datos correspondientes al número del expediente, número del acto administrativo, identificación de los intervinientes en el trámite y sus apoderados si los hubiere y la fecha de fijación.

Texto original de la Circular Única, con las modificaciones introducidas por la Resolución 19959 de 2003, y la Circular 1 de 2005

5.2  Conforme a lo establecido en la decisión andina 486 y en el numeral 1.2.1.8 del título X de esta circular, las notificaciones o comunicaciones de los actos y decisiones de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de propiedad industrial se surtirán de la siguiente forma:

a) Aquellos actos que pongan fin a una actuación administrativa y los de traslado de solicitudes de cancelación a los titulares de registros, se notificarán personalmente, de conformidad con el trámite previsto en los artículos 44 y siguientes del código contencioso administrativo.

<Inciso adicionado por la Circular 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Las notificaciones a personas domiciliadas fuera del Distrito Capital se surtirán de conformidad con lo aquí previsto; en consecuencia, no será aplicable para estos casos lo establecido en el literal d) del numeral 5.1 del Capítulo V, Título I de la Circular Unica. Las resoluciones así notificadas estarán disponibles en texto completo en la página web de la entidad, el día siguiente a aquel en que se entienda que se ha notificado a todos los interesados.

<Inciso adicionado por la Circular 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento de que la Superintendencia de Industria y Comercio no disponga de una dirección para notificación al titular de la marca objeto de la solicitud de cancelación, se le hará saber al solicitante de la cancelación tal circunstancia, en el mismo acto en el que se admite la solicitud de cancelación y se corre traslado al titular de la marca, previniéndolo para que publique, a su costa, el mencionado acto, por un día en un diario de amplia circulación nacional, día en el cual se entenderá surtida la notificación al titular debiendo allegar al expediente constancia de que esta se realizó.

b) Los actos de inscripción en el registro de la propiedad industrial se entenderán notificados en la fecha de la correspondiente anotación.

c) La notificación de no patentabilidad en los términos del artículo 45 de la decisión andina 486, los requerimientos y los traslados a los intervinientes, que se efectúen dentro de los trámites de propiedad industrial, se realizarán mediante fijación en lista.

d) <Literal adicionado por el artículo 1 de la Resolución 19959 de 2003, en los siguientes términos:> Las resoluciones proferidas por la División de Signos Distintivos que deciden los recursos de reposición confirmando la decisión impugnada y concediendo el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por el interesado, se notificarán mediante fijación en lista, de conformidad con lo establecido en el literal h) del presente numeral. Las resoluciones así notificadas estarán disponibles en texto completo en la página web de la Entidad el mismo día de la fijación en lista, para que los interesados, desde un computador con acceso a internet puedan imprimir la providencia o, si estos lo prefieren, se les entregue copia completa y gratuita en papel, en la sede de la Entidad.  

e) <Literal modificado por el artículo 2 de la Resolución 19959 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los demás actos, se comunicarán válidamente:

- Mediante depósito en casillero asignado para tal efecto al solicitante o a su apoderado, según lo establecido en el numeral 5.4 del presente título; o

- A quien carezca de esta facilidad, mediante fijación en lista.

f) <Literal modificado por el artículo 2 de la Resolución 19959 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los avisos, comunicaciones, requerimientos, citaciones o informaciones se entenderán surtidos en la fecha de su fijación en lista o en el día de su depósito en el casillero asignado.

g) <Literal g) derogado por la Circular 1 de 2005>

g) <Reenumerado por la Circular 1 de 2005> <Literal adicionado por el artículo 3 de la Resolución 19959 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La fijación en lista se hará en un lugar visible al público por un día con los datos correspondientes al número del expediente, número del acto administrativo, identificación de los intervinientes en el trámite y sus apoderados si los hubiere y la fecha de fijación.

Texto original de la Circular Única, con las modificaciones introducidas por la Resolución 19959 de 2003

5.2  Conforme a lo establecido en la decisión andina 486 y en el numeral 1.2.1.8 del título X de esta circular, las notificaciones o comunicaciones de los actos y decisiones de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de propiedad industrial se surtirán de la siguiente forma:

a) Aquellos actos que pongan fin a una actuación administrativa y los de traslado de solicitudes de cancelación a los titulares de registros, se notificarán personalmente, de conformidad con el trámite previsto en los artículos 44 y siguientes del código contencioso administrativo.

b) Los actos de inscripción en el registro de la propiedad industrial se entenderán notificados en la fecha de la correspondiente anotación.

c) La notificación de no patentabilidad en los términos del artículo 45 de la decisión andina 486, los requerimientos y los traslados a los intervinientes, que se efectúen dentro de los trámites de propiedad industrial, se realizarán mediante fijación en lista.

d) <Literal adicionado por el artículo 1 de la Resolución 19959 de 2003, en los siguientes términos:> Las resoluciones proferidas por la División de Signos Distintivos que deciden los recursos de reposición confirmando la decisión impugnada y concediendo el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por el interesado, se notificarán mediante fijación en lista, de conformidad con lo establecido en el literal h) del presente numeral. Las resoluciones así notificadas estarán disponibles en texto completo en la página web de la Entidad el mismo día de la fijación en lista, para que los interesados, desde un computador con acceso a internet puedan imprimir la providencia o, si estos lo prefieren, se les entregue copia completa y gratuita en papel, en la sede de la Entidad.  

e) <Literal modificado por el artículo 2 de la Resolución 19959 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los demás actos, se comunicarán válidamente:

- Mediante depósito en casillero asignado para tal efecto al solicitante o a su apoderado, según lo establecido en el numeral 5.4 del presente título; o

- A quien carezca de esta facilidad, mediante fijación en lista.

f) <Literal modificado por el artículo 2 de la Resolución 19959 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los avisos, comunicaciones, requerimientos, citaciones o informaciones se entenderán surtidos en la fecha de su fijación en lista o en el día de su depósito en el casillero asignado.

g) <Literal modificado por el artículo 2 de la Resolución 19959 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Las notificaciones o comunicaciones que hayan de surtirse fuera del Distrito Capital se surtirán según corresponda a la naturaleza del acto o decisión conforme a los convenios suscritos entre la Superintendencia y otras entidades públicas o con las cámaras de comercio.

h) <Literal adicionado por el artículo 3 de la Resolución 19959 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La fijación en lista se hará en un lugar visible al público por un día con los datos correspondientes al número del expediente, número del acto administrativo, identificación de los intervinientes en el trámite y sus apoderados si los hubiere y la fecha de fijación.

Texto original de la Circular Única:

5.2  Conforme a lo establecido en la decisión andina 486 y en el numeral 1.2.1.8 del título X de esta circular, las notificaciones o comunicaciones de los actos y decisiones de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de propiedad industrial se surtirán de la siguiente forma:

a) Aquellos actos que pongan fin a una actuación administrativa y los de traslado de solicitudes de cancelación a los titulares de registros, se notificarán personalmente, de conformidad con el trámite previsto en los artículos 44 y siguientes del código contencioso administrativo.

b) Los actos de inscripción en el registro de la propiedad industrial se entenderán notificados en la fecha de la correspondiente anotación.

c) La notificación de no patentabilidad en los términos del artículo 45 de la decisión andina 486, los requerimientos y los traslados a los intervinientes, que se efectúen dentro de los trámites de propiedad industrial, se realizarán mediante fijación en lista.

d) Los demás actos, se comunicarán válidamente:

- Mediante depósito en casillero asignado para tal efecto al solicitante o a su apoderado, según lo establecido en el numeral 5.4 del presente título; o

- A quien carezca de esta facilidad, mediante fijación en lista.

e) Los avisos, comunicaciones, requerimientos, citaciones o informaciones se entenderán surtidos en la fecha de su fijación en lista o en el día de su depósito en el casillero asignado.

f). Las notificaciones o comunicaciones que hayan de surtirse fuera del Distrito Capital se surtirán según corresponda a la naturaleza del acto o decisión conforme a los convenios suscritos entre la Superintendencia y otras entidades públicas o con las cámaras de comercio.

g) La fijación en lista se hará en un lugar visible al público por un día con los datos correspondientes al número del expediente, número del acto administrativo, identificación de los intervinientes en el trámite y sus apoderados si los hubiere y la fecha de fijación.

6.3. COMUNICACIONES EN LÍNEA A TRAVÉS DE INTERNET.

<Numeral  modificado por el artículo 1 de la Resolución 2356 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Todas las actuaciones podrán comunicarse por la Superintendencia de Industria y Comercio, en línea a través de internet, de acuerdo con lo establecido en el numeral 6.6 del presente Capítulo, salvo cuando se trate de actuaciones que por disposición legal deban ser comunicadas a través de un mecanismo diferente.

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 2356 de 2017, 'por la cual se reglamenta el trámite interno de las peticiones presentadas ante la Superintendencia de Industria y Comercio, se modifican los Capítulos Primero, Segundo, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo del Título I de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 50.132 de 30 de enero de 2017.

- Numeral modificado por la Circular 7 de 2014, 'modificar el numeral 6.3 y eliminar el numeral 6.4 del Capítulo Sexto del Título I de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 49.376 de 26 de diciembre de 2014.

- Título modificado por la Circular 23 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.232 de 24 de octubre de 2011. (Capítulo y sus numerales reenumerados, antes Capítulo V)

Legislación Anterior

Texto original de la Circular 10 de 2001:

6.3. Comunicaciones en línea a través de internet <Numeral modificado por la Circular 7 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Todas las actuaciones podrán comunicarse por la Superintendencia de Industria y Comercio, en línea a través de internet, de acuerdo con lo establecido en el numeral 6.8 del presente Capítulo, salvo cuando se trate de actuaciones que por disposición legal deban ser comunicadas a través de un mecanismo diferente.

Texto modificado por la Circular 23 de 2011:

6.3. COMUNICACIONES POR MEDIO DEL SISTEMA DE CASILLERO Y EN LÍNEA A TRAVÉS DE INTERNET. <Numeral modificado por la Circular 23 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Todas las actuaciones podrán comunicarse por medio del sistema de casillero asignado por la Superintendencia de Industria y Comercio, según lo establecido en el numeral 6.4 del presente capítulo, en línea a través de internet, de acuerdo con lo establecido en el numeral 6.8 del presente capítulo, salvo cuando se trate de actuaciones que por disposición legal deban ser comunicadas a través de un mecanismo diferente.

Texto original de la Circular Única:

5.3 COMUNICACIONES EN MATERIA DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES NO DOMICILIARIOS.

Todas las actuaciones en las que intervengan operadores de servicios de comunicaciones no domiciliarios, se comunicarán por medio del sistema de casillero asignado por la Superintendencia de Industria y Comercio a cada operador, según lo establecido en el numeral 5.4 del presente título, salvo cuando se trate de actuaciones que por disposición legal deban ser comunicadas a través de un mecanismo diferente.

6.4 REGLAMENTO DEL SERVICIO DE CASILLERO.

<Numeral derogado por la Circular 7 de 2014>

Notas de Vigencia

- Numeral derogado por la Circular 7 de 2014, 'modificar el numeral 6.3 y eliminar el numeral 6.4 del Capítulo Sexto del Título I de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 49.376 de 26 de diciembre de 2014.

- Título modificado por la Circular 23 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.232 de 24 de octubre de 2011. (Capítulo y sus numerales reenumerados, antes Capítulo V)

Legislación Anterior

Texto modificado por la Circular 23 de 2011:

6.4 <Numeral modificado por la Circular 23 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> a) Solicitud del casillero: El casillero se asignará previa solicitud escrita del interesado y comenzará a operar en la fecha establecida por la Superintendencia una vez haya sido adjudicado por esta.

b) De conformidad con lo anterior, en el evento de depositarse en el casillero algún documento que contenga una decisión que deba comunicarse o notificarse de forma diferente, dicho depósito tendrá un carácter meramente informativo y su publicidad se efectuará de la manera legalmente establecida.

c) Retiro de documentos: El retiro de documentos del casillero debe ser efectuado directamente por el representante legal, por el apoderado o por una persona debidamente autorizada por este o aquel, quien deberá identificarse y relacionar en las planillas destinadas por la Superintendencia para el efecto, los documentos que retire.

Las planillas se diligenciarán únicamente para certificaciones y títulos. Los otros documentos estarán relacionados en planillas sistematizadas, las cuales serán firmadas por el funcionario autorizado, quien las devolverá para el archivo de la Entidad. Las planillas se diligenciarán únicamente en original.

d) Horario: El horario de retiro de documentos será el mismo establecido por la Entidad para la atención al público.

Una vez radicados los documentos, estos se depositarán en el casillero correspondiente a las 8 h 00.

e) Términos: Los términos empezarán a contar, a partir del día siguiente al que se realizó el depósito.

f) Obligaciones del titular del casillero: El titular del casillero asume la obligación de recoger diariamente su correspondencia. La responsabilidad por no retirar la documentación depositada en el casillero será exclusiva de su titular.

PARÁGRAFO. Será responsabilidad del usuario consultar frecuentemente los medios electrónicos para efecto de tener acceso las comunicaciones que se informen por estos medios. La falta de oportunidad o la omisión en la consulta no eximirá la responsabilidad del usuario de estos medios respecto de las implicaciones derivadas de las actuaciones o comunicaciones que se le hayan remitido bajo las condiciones establecidas en esta circular.

Texto original de la Circular Única:

5.4 a) Solicitud del casillero: El casillero se asignará previa solicitud escrita del interesado y comenzará a operar en la fecha establecida por la Superintendencia una vez haya sido adjudicado por ésta.

b) De conformidad con lo anterior, en el evento de depositarse en el casillero algún documento que contenga una decisión que deba comunicarse o notificarse de forma diferente, dicho depósito tendrá un carácter meramente informativo y su publicidad se efectuará de la manera legalmente establecida.

  Así mismo, el casillero se utilizará para el envío del Boletín Jurídico de la Superintendencia, previa solicitud escrita del interesado.

c) Retiro de documentos: El retiro de documentos del casillero debe ser efectuado directamente por el apoderado o por una persona debidamente autorizada por éste, quien deberá identificarse y relacionar en las planillas destinadas por la Superintendencia para el efecto, los documentos que retire.

  Las planillas se diligenciarán únicamente para certificaciones y títulos. Los otros documentos estarán relacionados en planillas sistematizadas, las cuales serán firmadas por el funcionario autorizado, quien las devolverá para el archivo de la Entidad. Las planillas se diligenciarán únicamente en original.

d) Horarios: El horario de retiro de documentos será de lunes a viernes de las 8 h 30 a las 17 h, jornada continua.

Una vez radicados los documentos, éstos se depositarán en el casillero correspondiente a las  8 h 00.

e) Términos: Los términos empezarán a contar, a partir del día siguiente al que se realizó el depósito.

f) Obligaciones del titular del casillero: El titular del casillero asume la obligación de recoger diariamente su correspondencia. La responsabilidad por no retirar la documentación depositada en el casillero será exclusiva de su titular.

6.4. PUBLICIDAD.  

<Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 2356 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando a juicio de la Superintendencia de Industria y Comercio las decisiones afecten en forma directa e inmediata a terceros que no hayan intervenido en la actuación, ordenará publicar la parte resolutiva, por una vez, en el Diario Oficial o en un periódico de amplia circulación nacional, sin perjuicio de las normas especiales establecidas por la ley para el efecto.

En especial, en materia de protección de la competencia, de acuerdo con lo señalado en el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 156 del Decreto 19 de 2012, la Superintendencia publicará en su página web las actuaciones administrativas que a continuación se enuncian y además ordenará la publicación de un aviso en un diario de circulación regional o nacional, dependiendo de las circunstancias, y a costa de los investigados o de los interesados, según corresponda, en el que se informe acerca de:

a) El inicio de un procedimiento de autorización de una operación de integración, así como el condicionamiento impuesto a un proceso de integración empresarial. En el último caso, una vez en firme el acto administrativo correspondiente.

b) La apertura de una investigación por infracciones a las normas sobre protección de la competencia, así como la decisión de imponer una sanción, una vez en firme los actos administrativos correspondientes.

c) Las garantías aceptadas, cuando su publicación sea considerada por la autoridad como necesaria para respaldar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los interesados.

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 2356 de 2017, 'por la cual se reglamenta el trámite interno de las peticiones presentadas ante la Superintendencia de Industria y Comercio, se modifican los Capítulos Primero, Segundo, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo del Título I de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 50.132 de 30 de enero de 2017.

Reenumera el 6.5 como 6.4 que se encontraba derogado

- Título modificado por la Circular 23 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.232 de 24 de octubre de 2011. (Capítulo y sus numerales reenumerados, antes Capítulo V)

Legislación Anterior

Texto modificado por la Circular  23 de 2011:

6.5 PUBLICIDAD.

<Numeral modificado por la Circular 23 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando a juicio de la Superintendencia de Industria y Comercio las decisiones afecten en forma directa e inmediata a terceros que no hayan intervenido en la actuación, ordenará publicar la parte resolutiva, por una vez, en el Diario Oficial o en un periódico de amplia circulación nacional, sin perjuicio de las normas especiales establecidas por la ley para el efecto.

En especial, en materia de protección de la competencia, de acuerdo con lo señalado en el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, la Superintendencia, atendiendo a las condiciones particulares del mercado de que se trate y el interés de los consumidores, deberá ordenar la publicación de un aviso en un diario de circulación regional o nacional, dependiendo de las circunstancias y a costa de los investigados o de los interesados, según corresponda, en el que se informe acerca de:

a) El inicio de un procedimiento de autorización de una operación de integración, así como el condicionamiento impuesto a un proceso de integración empresarial. En el último caso, una vez en firme el acto administrativo correspondiente.

b) La apertura de una investigación por infracciones a las normas sobre protección de la competencia, así como la decisión de imponer una sanción, una vez en firme los actos administrativos correspondientes.

c) Las garantías aceptadas, cuando su publicación sea considerada por la autoridad como necesaria para respaldar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los interesados.

Texto original de la Circular Única:

5.5 Cuando a juicio de la Superintendencia de Industria y Comercio las decisiones afecten en forma directa e inmediata a terceros que no hayan intervenido en la actuación, ordenará publicar la parte resolutiva, por una vez, en el Diario Oficial o en un periódico de amplia circulación nacional.

6.5. EJECUTORIA.  <Numeral modificado por el artículo 10 de la Resolución 1692 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

Los actos administrativos de la Superintendencia de Industria y Comercio quedan en firme según el caso, en los eventos previstos en el artículo 87 del CPACA, o la norma que lo derogue o modifique. En los actos administrativos expedidos en los trámites de Propiedad Industrial, los términos para su firmeza y ejecutoria deberán contarse desde la fecha en la que se entienda surtida la notificación de acuerdo con lo previsto en el numeral 6.2 de este Capítulo.

La constancia de ejecutoria será expedida de conformidad con el instructivo GJ01-I01, “expedición constancias de ejecutoria de actos sancionatorios”.

Siendo eficaces a partir de su ejecutoria, los actos administrativos de la Superintendencia de Industria y Comercio son inmediatamente aplicables y, en todo caso, de obligatorio cumplimiento por parte de las personas o Entidades que vincula.

Las sanciones pecuniarias a favor de esta Superintendencia o del Tesoro Nacional, deberán cancelarse dentro del plazo indicado para el efecto y, en caso de no haberse dispuesto plazo para tal propósito, el mismo día en que el correspondiente acto sancionatorio quede ejecutoriado en los términos que dispone el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Si transcurrido el plazo previsto, el particular obligado no ha procedido a la cancelación del total del importe de la multa, la Superintendencia podrá dar inicio a su cobro coactivo, conforme a lo establecido en el artículo 98 y siguientes del CPACA y en el Estatuto Tributario.

La posibilidad que tiene el afectado de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en acción de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la nulidad del acto sancionatorio y/o la indemnización de perjuicios, no le resta eficacia ni obligatoriedad a dicho acto, en los términos previstos por la Ley.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 10 de la Resolución 1692 de 2021, 'por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”. para la adopción de medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria', publicada en el Diario Oficial No. 51.564 de 21 de enero de 2021.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 2356 de 2017:

6.5. Ejecutoria <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 2356 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los actos administrativos de la Superintendencia de Industria y Comercio quedan en firme según el caso, en los eventos previstos en el artículo 62 del Decreto 01 de 1984, o en el artículo 87 del CPACA, o la norma que lo derogue o modifique. En los actos administrativos expedidos en los trámites de Propiedad Industrial, los términos para su firmeza y ejecutoria deberán contarse desde la fecha en la que se entienda surtida la notificación de acuerdo con lo previsto en el numeral 6.2 de este capítulo.

La constancia de ejecutoria será expedida de conformidad con el instructivo GJ01-I01 expedición constancias de ejecutoria de actos sancionatorios.

Siendo eficaces a partir de su ejecutoria, los actos administrativos de la Superintendencia de Industria y Comercio son inmediatamente aplicables y, en todo caso, de obligatorio cumplimiento por parte de las personas o Entidades que vincula.

Las sanciones pecuniarias a favor de esta Superintendencia o del Tesoro Nacional deberán cancelarse dentro del plazo indicado para el efecto y, en caso de no haberse dispuesto plazo para tal propósito, el mismo día en que el correspondiente acto sancionatorio quede ejecutoriado en los términos que dispone el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Si transcurrido el plazo previsto el particular obligado no ha procedido a la cancelación del total del importe de la multa, la Superintendencia podrá dar inicio a su cobro coactivo, conforme a lo establecido en el artículo 98 y siguientes del CPACA y en el Estatuto Tributario.

La posibilidad que tiene el afectado de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en acción de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la nulidad del acto sancionatorio y/o la indemnización de perjuicios, no le resta eficacia ni obligatoriedad a dicho acto, en los términos previstos por la ley.

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 2356 de 2017, 'por la cual se reglamenta el trámite interno de las peticiones presentadas ante la Superintendencia de Industria y Comercio, se modifican los Capítulos Primero, Segundo, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo del Título I de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 50.132 de 30 de enero de 2017.

Reenumera el 6.6 como 6.5 .

- Inciso adicionado e inciso modificado por el artículo 3 de la Resolución 42847 de 2012, 'por la cual se adicionan y modifican unos numerales de los Capítulos Quinto, Sexto y Séptimo del Título I de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 48.509 de 1 de agosto de 2012.

- Título modificado por la Circular 23 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.232 de 24 de octubre de 2011. (Capítulo y sus numerales reenumerados, antes Capítulo V)

Legislación Anterior

Texto modificado por la Circular  23 de 2011, parcialmente modificado por la Resolución 42847 de 2012:

6.6 EJECUTORIA.

<Numeral modificado por la Circular 23 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso adicionado por el artículo 3 de la Resolución 42847 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los actos administrativos de la Superintendencia de Industria y Comercio quedan en firme en los eventos previstos en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o la norma que lo derogue o modifique. En los actos administrativos expedidos en los trámites de Propiedad Industrial, los términos para su firmeza y ejecutoria deberán contarse desde la fecha en la que se entienda surtida la notificación de acuerdo con lo previsto en el numeral 6.2., de este capítulo.

<Inciso modificado por el artículo 3 de la Resolución 42847 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los actos administrativos de la Superintendencia de Industria y Comercio quedan ejecutados en los eventos previstos en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

La constancia de ejecutoria será expedida de conformidad con el instructivo GJ01-I01 Actos Administrativos que imponen sanciones pecuniarias.

Siendo eficaces a partir de su ejecutoria, los actos administrativos de la Superintendencia de Industria y Comercio son inmediatamente aplicables y, en todo caso, de obligatorio cumplimiento por parte de las personas o Entidades que vincula.

Las sanciones pecuniarias a favor de esta Superintendencia o del Tesoro Nacional deberán cancelarse dentro del plazo indicado para el efecto y, en caso de no haberse dispuesto plazo para tal propósito, el mismo día en que el correspondiente acto sancionatorio quede ejecutoriado en los términos que dispone el Código Contencioso Administrativo. Si transcurrido el plazo previsto el particular obligado no ha procedido a la cancelación del total del importe de la multa, la Superintendencia podrá dar inicio a su cobro coactivo, conforme a lo establecido en el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo y en el Estatuto Tributario.

La posibilidad que tiene el afectado de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para obtener la nulidad del acto sancionatorio y/o la indemnización de perjuicios, no le resta eficacia ni obligatoriedad a dicho acto.  

Texto modificado por la Circular 23 de 2011:

6.6 EJECUTORIA.

<Numeral modificado por la Circular 23 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:>  Los actos administrativos de la Superintendencia de Industria y Comercio quedan ejecutoriados en los eventos previstos en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo.

La constancia de ejecutoria será expedida de conformidad con el instructivo GJ01-I01 Actos Administrativos que imponen sanciones pecuniarias.

Siendo eficaces a partir de su ejecutoria, los actos administrativos de la Superintendencia de Industria y Comercio son inmediatamente aplicables y, en todo caso, de obligatorio cumplimiento por parte de las personas o Entidades que vincula.

Las sanciones pecuniarias a favor de esta Superintendencia o del Tesoro Nacional deberán cancelarse dentro del plazo indicado para el efecto y, en caso de no haberse dispuesto plazo para tal propósito, el mismo día en que el correspondiente acto sancionatorio quede ejecutoriado en los términos que dispone el Código Contencioso Administrativo. Si transcurrido el plazo previsto el particular obligado no ha procedido a la cancelación del total del importe de la multa, la Superintendencia podrá dar inicio a su cobro coactivo, conforme a lo establecido en el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo y en el Estatuto Tributario.

La posibilidad que tiene el afectado de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para obtener la nulidad del acto sancionatorio y/o la indemnización de perjuicios, no le resta eficacia ni obligatoriedad a dicho acto.  

Texto original de la Circular Única:

5.6 Los actos administrativos de la Superintendencia de Industria y Comercio quedan ejecutoriados en los eventos previstos en el artículo 62 del código contencioso administrativo.

Siendo eficaces a partir de su ejecutoria, los actos administrativos de la Superintendencia de Industria y Comercio son inmediatamente aplicables y, en todo caso, de obligatorio cumplimiento por parte de las personas o entidades que vincula.

Las sanciones pecuniarias a favor de esta Superintendencia deberán cancelarse dentro del plazo indicado para el efecto y, en caso de no haberse dispuesto plazo para tal propósito, el mismo día en que el correspondiente acto sancionatorio quede ejecutoriado en los términos que dispone el código contencioso administrativo. Si transcurrido el plazo previsto el particular obligado no ha procedido a la cancelación del total del importe de la multa, la Superintendencia podrá dar inicio a su cobro coactivo, conforme a lo establecido en los artículos 68 del código contenciosos administrativo y 561 a 568 del código de procedimiento civil.

El que al afectado le quede la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en acción de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la nulidad del acto sancionatorio y/o la indemnización de perjuicios, no le resta eficacia ni obligatoriedad a dicho acto.

6.6. REGLAMENTO DEL SERVICIO DE COMUNICACIÓN EN LÍNEA A TRAVÉS DE INTERNET APLICABLE A TODOS LOS TRÁMITES Y SERVICIOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.  <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 2356 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>

6.6.1. Requerimientos para acceder al servicio

Quien manifieste expresamente su voluntad de acceder al mecanismo de comunicación por Internet, deberá disponer de una dirección de correo electrónico principal y otra secundaria, habilitadas para ese efecto, y serán las únicas direcciones de correo electrónico oficiales para todas las posibles comunicaciones expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

El buzón de correo electrónico deberá cumplir, como mínimo, con los requisitos establecidos en el Manual del Usuario, disponible en la página web de la Entidad.

6.6.2. Solicitud para acceder al servicio

Se deberá realizar por escrito la solicitud para acceder al mecanismo de comunicación en línea a través de Internet, y anexar, debidamente firmado, el documento contentivo de los “[t]érminos y condiciones de uso de medios electrónicos para las comunicaciones en línea a través de Internet”, el cual se encuentra disponible en la página web de la Entidad, e indicar la disponibilidad de las direcciones electrónicas de correo descritas en el numeral anterior.

6.6.3. Asignación de nombre de usuario y contraseña para la comunicación en línea a través de Internet

Presentada la solicitud del servicio de comunicación en línea a través de Internet y aceptados los “[t]érminos y condiciones de uso de medios electrónicos para las comunicaciones en línea a través de Internet”, la Superintendencia enviará al solicitante un correo electrónico informativo, en el cual se asignará un nombre de usuario y dos contraseñas que serán de uso privativo y de su responsabilidad exclusiva.

6.6.4. Para realizar la comunicación en línea a través de Internet, se procederá de la siguiente manera:

Para acceder al sistema de comunicación en línea a través de Internet, el usuario deberá ingresar en el sitio web habilitado para ello y digitar su nombre de usuario y contraseña, lo cual le permitirá decidir si acepta la comunicación por este medio. Surtido dicho procedimiento, el usuario tendrá acceso al texto del acto administrativo.

Con el propósito de contabilizar los términos señalados para el cumplimiento y acreditación de las órdenes impartidas en los actos administrativos cuya comunicación se verifique a través de Internet, en todos los casos se entenderá que la comunicación se ha surtido eficazmente dos (2) días hábiles después de su expedición, fecha última a partir de la cual, en forma automática, es posible su comunicación a través de Internet.

6.6.5. Horarios

El servicio de comunicación en línea a través de Internet estará habilitado las veinticuatro (24) horas del día, los siete (7) días a la semana. Para efectos de la comunicación se utilizará la hora legal de Colombia y la hora de cambio de fecha será a las 00:00 horas.

6.6.6. Texto del acto administrativo

El sistema de comunicación en línea a través de Internet está habilitado para que una vez se produzca la comunicación del acto, se permita su visualización, con la opción de guardarlo o imprimirlo. El acto cuya comunicación se realice en línea por Internet tiene validez de una copia simple. Sin embargo, si así lo solicita el usuario, al momento de la comunicación, podrá ponerse a su disposición en la Secretaría General de la Entidad una copia autenticada del acto administrativo una vez se produzca su comunicación.

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 2356 de 2017, 'por la cual se reglamenta el trámite interno de las peticiones presentadas ante la Superintendencia de Industria y Comercio, se modifican los Capítulos Primero, Segundo, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo del Título I de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 50.132 de 30 de enero de 2017.

Renumera 6.7 reenumerado como 6.6.

- Título modificado por la Circular 23 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.232 de 24 de octubre de 2011. (Capítulo y sus numerales reenumerados, antes Capítulo V)

- Numeral 5.7 modificado por la Circular 5 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.068 de 1 de agosto de 2008.

- Numeral 5.7 adicionado por la Circular 2 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.572 de 16 de marzo de 2007.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Circular  23 de 2011:

6.7. REGLAMENTO DEL SERVICIO DE COMUNICACIÓN EN LÍNEA A TRAVÉS DE INTERNET APLICABLE A TODOS LOS TRÁMITES Y SERVICIOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. <Numeral modificado por la Circular 23 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:>

6.7.1. Requerimientos para acceder al servicio

Quien manifieste expresamente su voluntad de acceder al mecanismo de comunicación por Internet, deberá disponer de una dirección de correo electrónico principal y otra secundaria, habilitadas para ese efecto, y serán las únicas direcciones de correo electrónico oficiales para todas las posibles comunicaciones expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

El buzón de correo electrónico deberá cumplir, como mínimo, con los requisitos establecidos en el Manual del Usuario, disponible en la página web de la Entidad.

6.7.2. Solicitud para acceder al servicio

Se deberá realizar por escrito la solicitud para acceder al mecanismo de comunicación en línea a través de Internet, y anexar, debidamente firmado, el documento contentivo de los “[t]érminos y condiciones de uso de medios electrónicos para las comunicaciones en línea a través de internet”, el cual se encuentra disponible en la página web de la Entidad, e indicar la disponibilidad de las direcciones electrónicas de correo descritas en el numeral anterior.

6.7.3. Asignación de nombre de usuario y contraseña para la comunicación en línea a través de internet

Presentada la solicitud del servicio de comunicación en línea a través de internet y aceptados los “[t]érminos y condiciones e uso de medios electrónicos para las comunicaciones en línea a través de internet”, la Superintendencia enviará al solicitante un correo electrónico informativo, en el cual se asignará un nombre del usuario y dos contraseñas que serán de uso privativo y de su responsabilidad exclusiva.

6.7.4. Para realizar la comunicación en línea a través de internet, se procederá de la siguiente manera:

Para acceder al sistema de comunicación en línea a través de Internet, el usuario deberá ingresar en el sitio web habilitado para ello y digitar su nombre de usuario y contraseña, lo cual le permitirá decidir si acepta la comunicación por este medio. Surtido dicho procedimiento, el usuario tendrá acceso al texto del acto administrativo.

Con el propósito de contabilizar los términos señalados para el cumplimiento y acreditación de las órdenes impartidas en los actos administrativos cuya comunicación se verifique a través de internet, en todos los casos se entenderá que la comunicación se ha surtido eficazmente dos (2) días hábiles después de su expedición, fecha última a partir de la cual, en forma automática, es posible su comunicación a través de internet.

6.7.5. Horarios

El servicio de comunicación en línea a través de internet estará habilitado las veinticuatro (24) horas del día, los siete (7) días a la semana. Para efectos de la comunicación se utilizará la hora legal de Colombia y la hora de cambio de fecha será a las 00:00 horas.

6.7.6 Texto del acto administrativo

El sistema de comunicación en línea a través de Internet está habilitado para que una vez se produzca la comunicación del acto, se permita su visualización, con la opción de guardarlo o imprimirlo. El acto cuya comunicación se realice en línea por internet tiene validez de una copia simple. Sin embargo, si así lo solicita el usuario, al momento de la comunicación, podrá ponerse a su disposición en la Secretaría General de la Entidad una copia autenticada del acto administrativo, una vez se produzca su comunicación.  

Texto modificado por la Circular 5 de 2008:

5.7. REGLAMENTO DEL SERVICIO DE NOTIFICACIÓN EN LÍNEA A TRAVÉS DE INTERNET. <Numeral modificado por la Circular 5 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

5.7.1 Requerimientos para acceder al servicio de notificación en línea a través de Internet

Todo interesado que manifieste expresamente su voluntad de ser notificado en línea a través de Internet, deberá disponer de una dirección de correo electrónico principal y preferiblemente otra secundaria, habilitadas para ello, que serán las únicas para todas las posibles notificaciones a practicar por la Superintendencia de Industria y Comercio.

El buzón de correo deberá cumplir al menos con los requisitos establecidos en el Manual del Usuario, disponible en la página web de la Entidad.

5.7.2 Solicitud para acceder al servicio de notificación en línea a través de Internet

El interesado deberá solicitar por escrito el servicio de notificación en línea a través de Internet, anexando, debidamente firmado, el documento contentivo de los “Términos y condiciones de uso de medios electrónicos para las notificaciones en línea a través de Internet de los actos proferidos por la Delegatura para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio”, el cual se encontrará disponible en la página web de la Entidad, indicando la disponibilidad de la o las direcciones electrónicas de correo descritas en el numeral anterior.

5.7.3 Asignación de nombre de usuario y contraseña para la notificación en línea a través de Internet

Una vez el usuario acepta los “Términos y condiciones de uso de medios electrónicos para las notificaciones en línea a través de Internet de los actos proferidos por la Delegatura para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio”, se le envía un correo electrónico informativo, en el cual se le asigna un nombre de usuario y dos contraseñas cuyo uso será privativo del usuario y de su responsabilidad exclusiva.

5.7.4 Para realizar la notificación en línea a través de Internet, se procederá de la siguiente manera:

Proferido un acto administrativo, de los que pueden ser notificados por este sistema, se remitirá a las personas que deban ser notificadas el correspondiente aviso de citación para notificación personal de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, en el que se prevendrá, además, que si lo prefiere el usuario y ha aceptado los “Términos y condiciones de uso de medios electrónicos para las notificaciones en línea a través de Internet de los actos proferidos por la Delegatura para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio” referidos en el numeral 5.7.2 de este instructivo y tiene su nombre de usuario y contraseña asignado, podrá notificarse en línea a través de Internet, dentro del mismo término que tendría para la notificación personal.

Para acceder al sistema de notificación en línea a través de Internet, el usuario deberá ingresar en el sitio web habilitado para ello y digitar su nombre de usuario y contraseña, lo cual le permitirá decidir si acepta la notificación por este medio. Surtido este procedimiento, el usuario tendrá acceso al texto del acto administrativo.

La notificación se entenderá surtida desde el momento en que el usuario confirme su decisión de notificarse en línea a través de Internet. Los términos de ejecutoria empezarán a contarse desde el día hábil siguiente al de la fecha de la notificación.

Cuando se trate de un acto administrativo de concesión de un derecho de propiedad industrial que permita renuncia a términos, estos podrán ser renunciados mediante opción habilitada para este efecto, con lo cual estará disponible, si es del caso, la impresión del respectivo certificado.

5.7.5 Horarios

El servicio de notificación en línea a través de Internet estará habilitado las veinticuatro (24) horas, los siete (7) días de la semana. Para efectos de la notificación se utilizará la hora legal de Colombia y la hora de cambio de fecha será a las 0:00 horas.

5.7.6 Texto del acto administrativo

El sistema de notificación en línea a través de Internet está habilitado para que una vez notificado el acto, se permita la visualización del mismo, con la opción de guardarlo o imprimirlo. El acto notificado en línea por Internet tiene la validez de una copia simple. Sin embargo, si así lo solicita el usuario al momento de la notificación, podrá ponerse a disposición del mismo, en la Secretaría General de la Entidad, una copia auténtica del acto administrativo una vez notificado.

Texto adicionado por la Circular 2 de 2007:

5.7. Reglamento del servicio de notificación en línea a través de Internet

5.7.1 Requerimientos para acceder al servicio de notificación en línea a través de In­ternet.

Todo interesado que manifieste expresamente su voluntad de ser notificado por Internet, deberá disponer de una dirección de correo electrónico principal y preferiblemente otra secundaria, habilitadas para ello, que serán las únicas para todas las posibles notificaciones a practicar por la Superintendencia de Industria y Comercio.

El buzón de correo deberá cumplir al menos con los requisitos establecidos en el Manual del usuario, disponible en la página web de la entidad.

5.7.2 Solicitud para acceder al servicio de notificación en línea a través de Internet.

El interesado deberá solicitar por escrito el servicio de notificación por Internet, anexando, debidamente firmado, el convenio del servicio de notificación en línea, el cual se encontrará disponible en la página web de la entidad, indicando la disponibilidad de la o las direcciones electrónicas de correo descritas en el numeral anterior. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos, la Superintendencia suscribirá el convenio remitido por el solicitante.

5.7.3. Asignación de nombre de usuario y contraseña para la notificación en línea a través de Internet.

Una vez suscrito el convenio de servicio de notificación en línea a través de Internet, la Superintendencia enviará al usuario un correo electrónico informativo, en el cual se asignará un nombre de usuario y dos contraseñas cuyo uso será privativo del usuario y de responsabilidad exclusiva de este.

5.7.4. Para realizar la notificación en línea a través de Internet, se procederá de la siguiente manera:

Proferido un acto administrativo, de los que pueden ser notificados por este sistema, se remitirá a las personas que deban ser notificadas el correspondiente aviso de citación para notificación personal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, en el que se prevendrá, además, que, si lo prefiere el usuario y ha suscrito el convenio al que se refiere el numeral 5.7.2 de este instructivo y tiene su nombre de usuario y contraseña asignado, podrá notificarse en línea a través de Internet, dentro del mismo término que tendría para la notificación personal.

Para acceder al sistema de notificación en línea a través de Internet, el usuario deberá ingresar en el sitio web habilitado para ello y digitar su nombre de usuario y contraseña, lo cual le permitirá decidir si acepta la notificación por este medio. Surtido este procedimiento, el usuario tendrá acceso al texto del acto administrativo.

La notificación se entenderá surtida desde el momento en que el usuario confirme su decisión de notificarse en línea a través de Internet. Los términos de ejecutoria empezarán a contarse desde el día hábil siguiente al de la fecha de la notificación.

Cuando se trate de un acto administrativo de concesión de un derecho de propiedad industrial, que permita renuncia a términos, estos podrán ser renunciados mediante opción habilitada para este efecto, con lo cual estará disponible, si es del caso, la impresión del respectivo certificado.

5.7.5. Horarios

El servicio de notificación en línea a través de Internet estará habilitado las veinticuatro (24) horas, los siete (7) días de la semana. Para efectos de la notificación se utilizará la hora legal de Colombia y la hora de cambio de fecha será a las 0:00 horas.

5.7.6. Texto del acto administrativo

El sistema de notificación en línea a través de Internet está habilitado para que una vez notificado el acto, se permita la visualización del mismo, con la opción de guardarlo o imprimirlo. El acto notificado en línea por Internet tiene la validez de una copia simple. Sin embargo, si así lo solicita el usuario al momento de la notificación, podrá ponerse a disposición del mismo, en la Secretaría General de la Entidad, una copia auténtica del acto administrativo una vez notificado.

6.7. PROCEDIMIENTO DE NOTIFICACIÓN APLICABLE A LOS ACTOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 2356 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>

6.7.1. Uso del sistema de notificaciones <Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 46528 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>

Todo usuario deberá disponer de una dirección de correo electrónico, que será la utilizada para las notificaciones a practicar por la Superintendencia de Industria y Comercio para los actos relacionados con los trámites de Propiedad Industrial, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6.2 del presente Capítulo

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 46528 de 2017, 'por la cual se modifican unos numerales en el Capítulo Sexto del Título I y en los Capítulos Primero, Quinto y Sexto del Título X de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 50.313 de 2 de agosto de 2017.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 2356 de 2017:

6.7.1. Uso del sistema de notificaciones

Todo usuario deberá disponer de una dirección de correo electrónico principal y de ser posible de otra secundaria habilitada para ello, que serán las utilizadas para las notificaciones a practicar por la Superintendencia de Industria y Comercio para los actos relacionados con los trámites de Propiedad Industrial.

6.7.2. Horarios

El servicio de notificación a través de internet estará habilitado las veinticuatro (24) horas del día, los siete (7) días a la semana. Para efectos de la comunicación se utilizará la hora legal de Colombia y la hora de cambio de fecha será las 00:00 horas.

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 2356 de 2017, 'por la cual se reglamenta el trámite interno de las peticiones presentadas ante la Superintendencia de Industria y Comercio, se modifican los Capítulos Primero, Segundo, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo del Título I de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 50.132 de 30 de enero de 2017.

Reenumera el 6.7 como 6.6

- Numeral modificado por el artículo 4 de la Resolución 42847 de 2012, 'por la cual se adicionan y modifican unos numerales de los Capítulos Quinto, Sexto y Séptimo del Título I de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 48.509 de 1 de agosto de 2012.

- Título modificado por la Circular 23 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.232 de 24 de octubre de 2011. (Capítulo y sus numerales reenumerados, antes Capítulo V)

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 42847 de 2012 :

6.8 PROCEDIMIENTO DE NOTIFICACIÓN APLICABLE A LOS ACTOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL. <Numeral modificado por el artículo 4 de la Resolución 42847 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

6.8.1. Uso del sistema de notificaciones

Todo usuario deberá disponer de una dirección de correo electrónico principal y de ser posible de otra secundaria habilitada para ello, que serán las utilizadas para las notificaciones a practicar por la Superintendencia de Industria y Comercio para los actos relacionados con los trámites de Propiedad Industrial.

6.8.2. Horarios

El servicio de notificación a través de internet estará habilitado las veinticuatro (24) horas del día, los siete (7) días a la semana. Para efectos de la comunicación se utilizará la hora legal de Colombia y la hora de cambio de fecha será las 00:00 horas.

Texto adicionado por la Circular 23 de 2011:

6.8. REGLAMENTO DEL SERVICIO DE NOTIFICACIÓN EN LÍNEA A TRAVÉS DE INTERNET APLICABLE PARA ACTOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL.

6.8.1. Requerimientos para acceder al servicio de notificación en línea a través de internet

Todo interesado que manifieste expresamente su voluntad de ser notificado en línea a través de internet, deberá disponer de una dirección de correo electrónico principal y preferiblemente otra secundaria, habilitadas para ello, que serán las únicas para todas las posibles notificaciones a practicar por la Superintendencia de Industria y Comercio.

El buzón de correo deberá cumplir al menos con los requisitos establecidos en el Manual del Usuario, disponible en la página web de la Entidad.

6.8.2. Solicitud para acceder al servicio de notificación en línea a través de internet

El interesado deberá solicitar por escrito el servicio de notificación en línea a través de Internet, anexando, debidamente firmado, el documento contentivo de los “lt]érminos y condiciones de uso de medios electrónicos para las notificaciones en línea a través de internet de los actos proferidos por la Delegatura para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio”, el cual se encontrará disponible en la página web de la Entidad, indicando la disponibilidad de la o las direcciones electrónicas de correo descritas en el numeral anterior.

6.8.3. Asignación de nombre de usuario y contraseña para la notificación en línea a través de internet

Una vez el usuario acepta los “[t]érminos y condiciones en uso de medios electrónicos para las notificaciones en línea a través de Internet de los actos proferidos por la Delegatura para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio”, se le envía un correo electrónico informativo, en el cual se le asigna un nombre de usuario y dos contraseñas cuyo uso será privativo del usuario y de su responsabilidad exclusiva.

6.8.4. Para realizar la notificación en línea a través de internet, se procederá de la siguiente manera:

Proferido un acto administrativo, de los que pueden ser notificados en línea a través de internet, se remitirá a las personas que deban ser notificadas el correspondiente aviso de citación para notificación personal de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, en el que se prevendrá, además, que si lo prefiere el usuario y ha aceptado los “[t]érminos y condiciones en uso de medios electrónicos para las notificaciones en línea a través de Internet de los actos proferidos por la Delegatura para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio” referidos en el numeral 67.2 <sic> de este instructivo y tiene su nombre de usuario y contraseña asignado, podrá notificarse en línea a través de internet, dentro del mismo término que tendría para la notificación personal.

Para acceder al sistema de notificación en línea a través de Internet, el usuario deberá ingresar en el sitio web habilitado para ello y digitar su nombre de usuario y contraseña, lo cual le permitirá decidir si acepta la notificación por este medio. Surtido este procedimiento, el usuario tendrá acceso al texto del acto administrativo.

La notificación se entenderá surtida desde el momento en que el usuario confirme su decisión de notificarse en línea a través de Internet. Los términos de ejecutoria empezarán a contarse desde el día hábil siguiente al de la fecha de la notificación.

Cuando se trate de un acto administrativo de concesión de un derecho de propiedad industrial que permita renuncia a términos, estos podrán ser renunciados mediante opción habilitada para este efecto, y quedará disponible, si es del caso, para la impresión del respectivo certificado.

6.8.5 Horarios

El servicio de notificación en línea a través de Internet estará habilitado las veinticuatro (24) horas del día, los siete (7) días de la semana. Para efectos de la notificación se utilizará la hora legal de Colombia y la hora de cambio de fecha será a las 0:00 horas.

6.8.6 Texto del acto administrativo

El sistema de notificación en línea a través de Internet está habilitado para que una vez notificado el acto, se permita la visualización del mismo, con la opción de guardarlo o imprimirlo. El acto notificado en línea por Internet tiene la validez de una copia simple. Sin embargo, si así lo solicita el usuario al momento de la notificación, podrá ponerse a su disposición, en la Secretaría General de la Entidad, una copia autenticada del acto administrativo una vez notificado.

CAPÍTULO VII.

REGLAS APLICABLES A CIERTAS ACTUACIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 2356 de 2017, 'por la cual se reglamenta el trámite interno de las peticiones presentadas ante la Superintendencia de Industria y Comercio, se modifican los Capítulos Primero, Segundo, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo del Título I de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 50.132 de 30 de enero de 2017.

- Título modificado por la Circular 23 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.232 de 24 de octubre de 2011.  Capítulo reenumerado, antes Capítulo VI.

7.1 VISITAS DE INSPECCIÓN.

<Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 2356 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las actividades que adelanta esta Superintendencia mediante la realización de visitas de inspección, tienen como finalidad verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control le compete. En tal sentido, y con el fin de facilitar el adecuado ejercicio de la facultad conferida a esta Entidad por el numeral 62 del artículo 1o del Decreto 4886 de 2011, se establecen las siguientes instrucciones:

a) Como medio de identificación para desarrollar las funciones de inspección y control, los funcionarios disponen de cartas de presentación y carnés. En consecuencia, para iniciar cualquier visita o diligencia oficial que requiera la Superintendencia dentro del marco de sus atribuciones legales, el funcionario comisionado deberá necesariamente identificarse con el carné correspondiente y con un oficio firmado por el Superintendente de Industria y Comercio o por los Superintendentes Delegados, o por los jefes de Dependencia, según sea el caso. En el evento en que la visita no se pueda realizar, se dejará constancia de ello.

b) Los funcionarios comisionados por esta Superintendencia, durante la diligencia, podrán tomar declaraciones y requerir la información y los documentos que consideren pertinentes y necesarios. Este requerimiento se le realizará a la persona designada para atender la visita.

En el evento en que la información no esté disponible, se dejará constancia de este hecho en el Acta de Visita, en la que se señalará el término para atender el requerimiento correspondiente.

En el acta de visita se consignarán los requerimientos realizados por los funcionarios de la SIC y la respuesta recibida por parte del representante o designado para atender la visita, junto con la relación de documentos e información aportada y los compromisos de entrega de información adquiridos. La entrega de información puede consistir en medios magnéticos que contengan documentos electrónicos.

En el acta se dejará constancia también de las circunstancias en que se desarrolló la visita, y se señalará si se presentaron obstáculos o trabas durante la actuación de los funcionarios de la Superintendencia, o cualquier otro hecho que pueda constituir incumplimiento de instrucciones.

c) El acta se levantará una vez finalizada la visita. En esta se dejará constancia de todo lo ocurrido en la visita y de los documentos que se acompañan; será suscrita por los funcionarios de la Superintendencia de Industria y Comercio y por las personas que atendieron la visita e intervinieron en ella, por expresa autorización de la persona natural o jurídica visitada.

d) La información y la documentación allegada a los funcionarios comisionados, en virtud de los requerimientos que estos formulen comprometerán a la Empresa o Entidad que la suministre; se presumirán auténticas y, para los efectos legales del caso, tendrán el carácter probatorio suficiente para la adopción de las decisiones administrativas que resulten pertinentes.

Sin perjuicio de lo anterior, se podrá solicitar la ampliación de la información allegada o nueva documentación adicional a la que anteriormente se haya requerido, conforme a lo establecido en el presente numeral.

Las visitas de inspección realizadas en ejercicio de las funciones asignadas a la Superintendencia de Industria y Comercio se realizarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 y subsiguientes del Código General del Proceso, y demás normas aplicables.

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 2356 de 2017, 'por la cual se reglamenta el trámite interno de las peticiones presentadas ante la Superintendencia de Industria y Comercio, se modifican los Capítulos Primero, Segundo, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo del Título I de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 50.132 de 30 de enero de 2017.

- Título modificado por la Circular 23 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.232 de 24 de octubre de 2011. (Capítulo y sus numerales reenumerados. Antes Capítulo VI)

Legislación Anterior

Texto modificado por la Circular  23 de 2011:

7.1. Visitas de inspección. <Numeral modificado por la Circular 23 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Las actividades que adelanta esta Superintendencia, mediante la realización de visitas de inspección, tienen como finalidad verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control le compete. En tal sentido y con el fin de facilitar el adecuado ejercicio de la facultad conferida a esta Entidad por el numeral 38 del artículo 1o del Decreto 3523 de 2009, modificado por el artículo 1o del Decreto 1687 de 2010, se establecen las siguientes instrucciones:

a) Como medio de identificación para desarrollar las funciones de inspección y control, los funcionarios disponen de cartas de presentación y carnés. En consecuencia, para iniciar cualquier visita o diligencia oficial que requiera la Superintendencia dentro del marco de sus atribuciones legales, el funcionario comisionado deberá necesariamente identificarse con el carné correspondiente y con un oficio firmado por el Superintendente de Industria y Comercio o por los Superintendentes Delegados, o por los jefes de Dependencia, según sea el caso. En el evento en que la visita no se pueda realizar, se dejará constancia de ello;

b) Los funcionarios comisionados por esta Superintendencia, durante la diligencia, podrán tomar declaraciones y requerir la información y los documentos que consideren pertinentes y necesarios. Este requerimiento se le realizará a la persona designada para atender la visita.

En el evento en que la información no esté disponible, se dejará constancia de este hecho en el Acta de Visita, en la que se señalará el término para atender el requerimiento correspondiente.

En el acta de visita se consignarán los requerimientos realizados por los funcionarios de la SIC y la respuesta recibida por parte del representante o designado para atender la visita, junto con la relación de documentos e información aportada y los compromisos de entrega de información adquiridos. La entrega de información puede consistir en medios magnéticos que contengan documentos electrónicos.

En el acta se dejará constancia también de las circunstancias en que se desarrolló la visita, y se señalará si se presentaron obstáculos o trabas durante la actuación de los funcionarios de la Superintendencia, o cualquier otro hecho que pueda constituir incumplimiento de instrucciones;

c) El acta se levantará una vez finalizada la visita. En esta se dejará constancia de todo lo ocurrido en la visita y de los documentos que se acompañan; será suscrita por los funcionarios de la Superintendencia de Industria y Comercio y por las personas que atendieron la visita e intervinieron en ella, por expresa autorización de la persona natural o jurídica visitada;

d) La información y la documentación allegada a los funcionarios comisionados, en virtud de los requerimientos que estos formulen comprometerán a la Empresa o Entidad que la suministre; se presumirán auténticas y, para los efectos legales del caso, tendrán el carácter probatorio suficiente para la adopción de las decisiones administrativas que resulten pertinentes.

Sin perjuicio de lo anterior, se podrá solicitar la ampliación de la información allegada o nueva documentación adicional a la que anteriormente se haya requerido, conforme a lo establecido en el presente numeral.

Las visitas de inspección realizadas en ejercicio de las funciones asignadas a la Superintendencia de Industria y Comercio se realizarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, y demás normas aplicables.

Texto original de la Circular Única:

6.1 Las actividades que adelanta esta Superintendencia mediante la realización de visitas de inspección, tienen como finalidad el requerimiento de información para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control le compete. En tal sentido y con el fin de facilitar el adecuado ejercicio de la facultad conferida a esta entidad por el número 11 del artículo 2 del decreto 2153 de 1992, se establecen las siguientes instrucciones:

a) Como medio de identificación para desarrollar las funciones de inspección y control, los funcionarios disponen de carnés. En consecuencia, para iniciar cualquier visita o diligencia oficial que requiera la Superintendencia dentro del marco de sus atribuciones legales, el funcionario comisionado deberá necesariamente identificarse con el carné correspondiente y con un oficio firmado por el Superintendente de Industria y Comercio o los Superintendentes Delegados.

b) Los documentos e información que requieran los funcionarios comisionados por esta Superintendencia, serán requeridos por escrito al representante legal de la entidad o al revisor fiscal. Tal solicitud será suscrita por un funcionario de la Superintendencia de Industria y Comercio y en la misma se señalará el término para atender el requerimiento correspondiente. No obstante, hay casos en que la información requerida se desprende de lo encontrado en la misma visita y la información debe ser entregada en ese momento.

c) La información y documentación que se allegue a los funcionarios, deberá acompañarse con la relación de los documentos que se adjuntan y estar suscrita por el representante legal de la entidad o por la persona designada al efecto.

d) La información y documentación que allegada a los funcionarios comisionados en virtud de los requerimientos que éstos formulen, comprometerá a la empresa o entidad que la suministre y personalmente al revisor fiscal de la entidad cuando sea tal órgano de control quien la aporte; se entenderán auténticas y, para los efectos legales del caso, tendrán el carácter probatorio suficiente para la adopción de las decisiones administrativas que resulten pertinentes.

Sin perjuicio de lo anterior, se podrá solicitar la ampliación de la información allegada o nueva documentación adicional a la que anteriormente se haya requerido, conforme a lo establecido en el presente numeral.

7.2 ACTUACIONES QUE INCLUYAN ACTOS DE APODERAMIENTO EN LOS TRÁMITES ADMINISTRATIVOS.  <Numeral modificado por el artículo 11 de la Resolución 1692 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

Las actuaciones ante la Superintendencia de Industria y Comercio, en los trámites de carácter administrativo, podrán ser adelantadas directamente por el interesado -tratándose de personas naturales-, por los representantes legales -tratándose de personas jurídicas- o mediante apoderado.

Para estos efectos, las personas naturales deberán identificarse con su cédula de ciudadanía, los representantes legales de personas jurídicas mediante la presentación del certificado de existencia y representación legal y su cédula de ciudadanía, y los apoderados con la presentación del poder correspondiente, su cedula de ciudadanía y en caso de actuar en nombre de una persona jurídica, el certificado de existencia y representación legal de la misma.

Para actuaciones de sociedades extranjeras sin sucursal en Colombia, los apoderados deberán presentar el poder correspondiente, junto con los documentos que acrediten la existencia y representación legal de la empresa, expedidos por la autoridad competente en el respectivo país. Estos documentos deberán venir debidamente apostillados o legalizados según el caso.

En caso que el poder sea otorgado en el exterior se estará a lo dispuesto en los dos últimos incisos del artículo 74 del CGP, debiendo presentarse legalizado de la forma que establece el artículo 251 del CGP o mediante “Apostilla”, de acuerdo con lo acordado en la Convención de la Haya de 1961 suscrita por Colombia. Cuando una misma persona sea representante legal o apoderada de varias sociedades o compañías, deberá indicar claramente a nombre de quién actúa.

Cuando se impulse una actuación por intermedio de apoderado, este deberá ser abogado debidamente inscrito en Colombia, conforme a lo establecido en el artículo 35 del Decreto 196 de 1971 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Se podrá acudir al uso de poder especial determinando claramente el asunto cuyo trámite se pretende, mediante su presentación personal en la Secretaría General de esta Superintendencia o en la forma dispuesta en el inciso primero del artículo 85 del CGP. En los trámites de propiedad industrial no se requiere la presentación personal del poder.

También se podrá acudir al uso de poder especial para varios asuntos o de poder general, otorgados por escritura pública de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del CGP.

Cuando un apoderado pretenda adelantar varios trámites en nombre de un mismo poderdante, podrá presentar original o copia auténtica de la escritura pública que contenga el poder general o especial para varios asuntos, ante el Grupo de Gestión Documental y Archivo de la Entidad, para su correspondiente radicación en el archivo que para tal efecto se llevará.

La radicación permitirá que se prescinda de la presentación de una nueva copia del poder cada vez que se inicie un proceso en nombre de un mismo poderdante. La radicación de los poderes con destino al archivo de poderes generales y poderes especiales para varios asuntos habilitará la consulta del documento de poder en medio digital, discriminando el poderdante, el apoderado, la fecha de otorgamiento y terminación, si la hay, y las facultades conferidas mediante el mismo, así como sus limitaciones.

El poderdante o apoderado beneficiado con el archivo, deberá informar a la Entidad los casos de renuncia, revocatoria o cualquier modificación del poder general radicado ante la Superintendencia. Cualquier eventualidad que se presente en relación con los poderes que no esté contemplada en el presente numeral, se resolverá de acuerdo con lo establecido en la Ley 1564 de 2012 del CGP.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 11 de la Resolución 1692 de 2021, 'por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”. para la adopción de medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria', publicada en el Diario Oficial No. 51.564 de 21 de enero de 2021.

- Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 2356 de 2017, 'por la cual se reglamenta el trámite interno de las peticiones presentadas ante la Superintendencia de Industria y Comercio, se modifican los Capítulos Primero, Segundo, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo del Título I de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 50.132 de 30 de enero de 2017.

- Título modificado por la Circular 23 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.232 de 24 de octubre de 2011. (Capítulo y sus numerales reenumerados, Antes Capítulo VI)

- Numeral modificado por la Circular 6 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.810 de 23 de agosto de 2010.

- Numeral modificado por la Circular 7 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.110 de 12 de septiembre de 2008.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 2356 de 2017:

7.2. Actuaciones que incluyan actos de apoderamiento en los trámites administrativos <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 2356 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las actuaciones ante la Superintendencia de Industria y Comercio, en los trámites de carácter administrativo, podrán ser adelantadas directamente por el interesado –tratándose de personas naturales–, por los representantes legales –tratándose de personas jurídicas– o mediante apoderado.

Para estos efectos, las personas naturales deberán identificarse con su cédula de ciudadanía, los representantes legales de personas jurídicas mediante la presentación del certificado de existencia y representación legal y su cédula de ciudadanía, y los apoderados con la presentación del poder correspondiente, su cédula de ciudadanía y el certificado de existencia y representación legal en caso de actuar en nombre de una persona jurídica.

Para actuaciones de sociedades extranjeras sin sucursal en Colombia, los apoderados deberán presentar el poder correspondiente, junto con los documentos que acrediten la existencia y representación legal de la empresa, expedidos por la autoridad competente en el respectivo país. Estos documentos deberán venir debidamente apostillados o legalizados según el caso.

En caso de que el poder sea otorgado en el exterior se estará a lo dispuesto en los dos últimos incisos del artículo 74 del CGP, debiendo presentarse legalizado de la forma que lo establece el artículo 251 del CGP o mediante “Apostilla”, de acuerdo con lo acordado en la Convención de La Haya de 1961 suscrita por Colombia. Cuando una misma persona sea representante legal o apoderada de varias sociedades o compañías, deberá indicar claramente a nombre de quién actúa.

Cuando se impulse una actuación por intermedio de apoderado, este deberá ser abogado debidamente inscrito en Colombia, conforme a lo establecido en el artículo 35 del Decreto 196 de 1971 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Se podrá acudir al uso de poder especial determinando claramente el asunto cuyo trámite se pretende, mediante su presentación personal en la Secretaría General de esta Superintendencia o en la forma dispuesta en el inciso primero del artículo 85 del CGP. En los trámites de propiedad industrial no se requiere la presentación personal del poder.

También se podrá acudir al uso de poder especial para varios asuntos o de poder general, otorgados por escritura pública de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del CGP.

Cuando un apoderado pretenda adelantar varios trámites en nombre de un mismo poderdante, podrá presentar original o copia auténtica de la escritura pública que contenga el poder general o especial para varios asuntos, en el Grupo de Gestión Documental y Recursos Físicos de la Entidad, para su correspondiente radicación en el archivo que para tal efecto se llevará. La radicación permitirá que se prescinda de la presentación de una nueva copia del poder cada vez que se inicie un proceso en nombre de un mismo poderdante.

La radicación de los poderes con destino al archivo de poderes generales y poderes especiales para varios asuntos habilitará la consulta del documento de poder en medio digital, discriminando el poderdante, el apoderado, la fecha de otorgamiento y terminación, si la hay, y las facultades conferidas mediante el mismo, así como sus limitaciones.

El poderdante o apoderado beneficiado con el archivo, deberá informar a la Entidad los casos de renuncia, revocatoria o cualquier modificación del poder general radicado ante la Superintendencia. Cualquier eventualidad que se presente en relación con los poderes que no esté contemplada en el presente numeral, se resolverá de acuerdo con lo establecido en la Ley 1564 de 2012 del CGP.

Texto modificado por la Circular  23 de 2011:

7.2. Actuaciones que incluyan actos de apoderamiento en los trámites administrativos <Numeral modificado por la Circular 23 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Las actuaciones ante la Superintendencia de Industria y Comercio, en los trámites de carácter administrativo, podrán ser adelantadas directamente por el interesado –tratándose de personas naturales–, por los representantes legales –tratándose de personas jurídicas– o mediante apoderado.

Para estos efectos, las personas naturales deberán identificarse con su Cédula de Ciudadanía, los representantes legales de personas jurídicas mediante la presentación del certificado de existencia y representación legal y su Cédula de Ciudadanía, y los apoderados con la presentación del poder correspondiente, su Cédula de Ciudadanía y el certificado de existencia y representación legal en caso de actuar en nombre de una persona jurídica.

Para actuaciones de sociedades extranjeras sin sucursal en Colombia, los apoderados deberán presentar el poder correspondiente, junto con los documentos que acrediten la existencia y representación legal de la empresa, expedidos por la autoridad competente en el respectivo país. Estos documentos deberán venir debidamente apostillados o legalizados según el caso.

En caso que el poder sea otorgado en el exterior se estará a lo dispuesto en los dos últimos incisos del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, debiendo presentarse legalizado de la forma que lo establece el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil o mediante “Apostilla”, de acuerdo con lo acordado en la Convención de La Haya de 1961 suscrita por Colombia. Cuando una misma persona sea representante legal o apoderada de varias sociedades o compañías, deberá indicar claramente a nombre de quién actúa.

Cuando se impulse una actuación por intermedio de apoderado, este deberá ser abogado debidamente inscrito en Colombia, conforme a lo establecido en el artículo 35 del Decreto 196 de 1971 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Se podrá acudir al uso de poder especial determinando claramente el asunto cuyo trámite se pretende, mediante su presentación personal en la Secretaría General de esta Superintendencia o en la forma dispuesta en el inciso primero del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. En los trámites de propiedad industrial no se requiere la presentación personal del poder.

También se podrá acudir al uso de poder especial para varios asuntos o de poder general, otorgados por escritura pública de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando un apoderado pretenda adelantar varios trámites en nombre de un mismo poderdante, podrá presentar original o copia auténtica de la escritura pública que contenga el poder general o especial para varios asuntos, en el Centro de Documentación e Información de la Entidad, para su correspondiente radicación en el archivo que para tal efecto se llevará. La radicación permitirá que se prescinda de la presentación de una nueva copia del poder cada vez que se inicie un proceso en nombre de un mismo poderdante.

La radicación de los poderes con destino al archivo de poderes generales y poderes especiales para varios asuntos habilitará la consulta del documento de poder en medio digital, discriminando el poderdante, el apoderado, la fecha de otorgamiento y terminación, si la hay, y las facultades conferidas mediante el mismo, así como sus limitaciones.

El poderdante o apoderado beneficiado con el archivo, deberá informar a la Entidad los casos de renuncia, revocatoria o cualquier modificación del poder general radicado ante la Superintendencia.

Cualquier eventualidad que se presente en relación con los poderes que no esté contemplada en el presente numeral, se resolverá de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Texto modificado por la Circular 6 de 2010:

6.2 ACTUACIONES QUE INCLUYAN ACTOS DE APODERAMIENTO EN LOS TRÁMITES DE PROPIEDAD INDUSTRIAL.  Las actuaciones ante la Superintendencia de Industria y Comercio en los trámites de carácter administrativo podrán ser adelantadas directamente por el interesado -tratándose de personas naturales-, por los representantes legales -tratándose de personas jurídicas- o mediante apoderado.

Cuando una misma persona sea representante legal o apoderada de varias sociedades o compañías, deberá indicar claramente a nombre de quién actúa.

Cuando se adelante una actuación por intermedio de apoderado, este deberá ser abogado debidamente inscrito en Colombia, conforme a lo establecido en el artículo 35 del Decreto 196 de 1971, y en los poderes respectivos deberá consignar su manifestación bajo la gravedad del juramento de que no se encuentra dentro de las causales de incompatibilidad que consagra la ley, especialmente la Ley 1123 de 2007.

Se podrá acudir al uso de poder especial determinando claramente el asunto cuyo trámite se pretende, debiendo presentar el poder personalmente en la Secretaría General de esta Superintendencia o en la forma dispuesta en el inciso primero del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

También se podrá acudir al uso de poder especial para varios asuntos o de poder general, otorgados por escritura pública de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil.

Si el poder es otorgado en el extranjero se estará a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, debiendo estar legalizado de la forma que lo establece el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil o mediante “Apostilla”, de acuerdo con la Ley 455 del 4 de agosto de 1998, por medio de la cual se aprobó la “Convención sobre Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961.

Cuando un apoderado pretenda adelantar varios trámites en nombre de un mismo poderdante, podrá presentar original o copia auténtica de la escritura pública que contenga el poder general o especial para varios asuntos, en el Centro de Documentación e Información de la Entidad, para su correspondiente radicación en el archivo que para tal efecto se llevará. La radicación permitirá que se prescinda de la presentación de una nueva copia del poder cada vez que se inicie un proceso en representación de un mismo poderdante.

La radicación de los poderes con destino al archivo de poderes generales y poderes especiales para varios asuntos habilitará la consulta del documento de poder en medio digital, discriminando el poderdante, el apoderado, la fecha de otorgamiento y terminación, si la hay, y las facultades conferidas mediante el mismo, así como sus limitaciones.

El poderdante o apoderado beneficiado con el archivo, deberá informar a la Entidad los casos de renuncia, revocatoria o cualquier modificación del poder general radicado ante la Superintendencia.

Cualquier eventualidad que se presente en relación con los poderes que no esté contemplada en el presente numeral, se resolverá de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Texto modificado por la Circular 7 de 2008:

6.2 <Numeral modificado por la Circular 7 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las actuaciones ante la Superintendencia de Industria y Comercio en los trámites de propiedad industrial podrán ser adelantadas directamente por el interesado –tratándose de personas naturales–, por los representantes legales –tratándose de personas jurídicas– o mediante apoderado.

Cuando una misma persona sea representante legal o apoderada de varias sociedades o compañías, deberá indicar claramente a nombre de quién actúa.

Cuando se impulse una actuación por intermedio de apoderado, este deberá ser abogado debidamente inscrito en Colombia, conforme a lo establecido en el artículo 35 del Decreto 196 de 1971, y en los poderes respectivos deberá manifestarse bajo la gravedad del juramento que no se encuentra dentro de las causales de incompatibilidad que consagra la ley, especialmente las contenidas en el Decreto 2400 de 1968 y las Leyes 489 de 1998, 734 de 2002 y 1123 de 2007.

Se podrá acudir al uso de poder especial determinando claramente el asunto cuyo trámite se pretende, debiendo presentar el poder personalmente en la Secretaría General de esta Superintendencia o en la forma dispuesta en el inciso primero del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

También se podrá acudir al uso de poder especial para varios asuntos o de poder general, otorgados por escritura pública de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil.

Si el poder es otorgado en el extranjero se estará a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, debiendo estar legalizado o bien de la forma que lo establece el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil o con la “Apostilla”, de acuerdo con la Convención de La Haya de 1961 suscrita por Colombia.

Cuando un apoderado pretenda adelantar varios trámites en nombre de un mismo poderdante, podrá presentar original o copia auténtica de la escritura pública que contenga el poder general o especial para varios asuntos, en el Centro de Documentación e Información de la Entidad, para su correspondiente radicación en el archivo que para tal efecto llevará esa dependencia. La radicación permitirá que se prescinda de la presentación de una nueva copia del poder cada vez que se inicie un proceso en nombre de un mismo poderdante.

La radicación de los poderes con destino al archivo de poderes generales y poderes especiales para varios asuntos en materia de propiedad industrial, habilitará la consulta del documento de poder en medio digital, discriminando el poderdante, el apoderado, la fecha de otorgamiento y terminación, si la hay, y las facultades conferidas mediante el mismo, así como sus limitaciones.

El poderdante o apoderado beneficiado con el archivo, deberá informar a la Entidad los casos de renuncia, revocatoria o cualquier modificación del poder general radicado ante la Superintendencia.

Cualquier eventualidad que se presente en relación con los poderes que no esté contemplada en el presente numeral, se resolverá de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Texto original de la Circular 10 de 2001:

6.2 ACTUACIONES QUE INCLUYAN ACTOS DE APODERAMIENTO.

Las actuaciones ante la Superintendencia de Industria y Comercio podrán ser adelantadas directamente por el interesado -tratándose de personas naturales-, por los representantes legales -tratándose de personas jurídicas- o mediante apoderado.

Cuando se impulse una actuación por intermedio de apoderado, éstos deberán ser abogados inscritos, conforme a lo establecido en el artículo 35 del decreto 196 de 1971, y en los poderes respectivos deberá manifestarse bajo la gravedad del juramento que no se encuentra dentro de las causales de incompatibilidad que consagra la ley, especialmente las contenidas en el decreto 2400 de 1968 y la ley 489 de 1998.

Los poderes deberán presentarse personalmente en la Secretaría General de esta Superintendencia o en la forma dispuesta en el inciso primero del artículo 84 del código de procedimiento civil.

Cuando una misma persona sea representante legal o apoderada de varias sociedades o compañías, deberá indicar claramente a nombre de quien actúa.

7.3 ACUMULACIÓN DE DOCUMENTOS Y TRÁMITES.

<Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 2356 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 36 del CPACA, cuando hubiere documentos relacionados con una misma actuación o con actuaciones que tengan el mismo efecto, estas se acumularán en un solo expediente, de oficio o a petición del interesado, con el fin de evitar decisiones contradictorias.

Igualmente, podrán acumularse bajo un mismo trámite, dos (2) o más actuaciones administrativas adelantadas contra una misma persona natural o jurídica, siempre que provengan de la misma causa, versen sobre el mismo objeto o sobre cuestiones conexas, o deban valerse de unas mismas pruebas.

Si se formulan varias peticiones sobre asuntos iguales, similares o relacionados, ante diferentes dependencias de la Superintendencia, estas se acumularán en un solo trámite en la dependencia que corresponda, de acuerdo con la naturaleza de la petición.

Dispuesta la acumulación por la dependencia competente, las actuaciones continuarán tramitándose conjuntamente y se decidirán en la misma providencia.

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 2356 de 2017, 'por la cual se reglamenta el trámite interno de las peticiones presentadas ante la Superintendencia de Industria y Comercio, se modifican los Capítulos Primero, Segundo, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo del Título I de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 50.132 de 30 de enero de 2017.

- Título modificado por la Circular 23 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.232 de 24 de octubre de 2011. (Capítulo y sus numerales reenumerados, antes Capítulo VI)

Legislación Anterior

Texto modificado por la Circular  23 de 2011:

7.3. Acumulación de documentos y trámites <Numeral modificado por la Circular 23 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme a lo dispuesto en el inciso 1o del artículo 29 del Código Contencioso Administrativo, cuando hubiere documentos relacionados con una misma actuación o con actuaciones que tengan el mismo efecto, se hará con todos un solo expediente al cual se acumularán, de oficio o a petición de interesado, cualesquiera otros que se tramiten ante la misma Entidad y que tengan relación íntima con él para evitar decisiones contradictorias.

Igualmente, podrán acumularse bajo un mismo trámite, dos (2) o más actuaciones administrativas adelantadas contra una misma persona natural o jurídica, siempre que provengan de la misma causa, versen sobre el mismo objeto o sobre cuestiones conexas, o deban valerse de unas mismas pruebas.

Si se formulan varias peticiones sobre asuntos iguales, similares o relacionados, ante diferentes dependencias de la Superintendencia, estas se acumularán en un solo trámite en la dependencia que corresponda, de acuerdo con la naturaleza de la petición.

Dispuesta la acumulación por la dependencia competente, las actuaciones continuarán tramitándose conjuntamente y se decidirán en la misma providencia.

Texto original de la Circular Única:

6.3 Conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 29 del código contencioso administrativo, cuando hubiere documentos relacionados con una misma actuación o con actuaciones que tengan el mismo efecto, se hará con todos un solo expediente al cual se acumularán, de oficio o a petición de interesado, cualesquiera otros que se tramiten ante la misma entidad y que tengan relación íntima con él para evitar decisiones contradictorias.

Igualmente, podrán acumularse bajo un mismo trámite, dos (2) o más actuaciones administrativas adelantadas contra una misma persona natural o jurídica, siempre que provengan de la misma causa, versen sobre el mismo objeto o sobre cuestiones conexas, o deban valerse de unas mismas pruebas.

Si se formulan varias peticiones sobre asuntos iguales, similares o relacionados, ante diferentes dependencias de la Superintendencia, éstas se acumularán en un solo trámite en la dependencia que corresponda, de acuerdo con la naturaleza de la petición.

Dispuesta la acumulación por la dependencia competente, las actuaciones continuarán tramitándose conjuntamente y se decidirán en la misma providencia.

7.4 SOLICITUD DE PRÓRROGAS.

<Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 2356 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de solicitar prórrogas para contestar las exigencias formuladas por esta Entidad es necesario tener en cuenta lo siguiente:

a) Se requiere de presentación escrita de la solicitud con anterioridad al vencimiento del plazo fijado inicialmente para dar contestación al oficio.

b) Es necesaria la fundamentación plena de los hechos o motivos que la justifiquen, exponiéndolos en forma correcta y objetiva.

c) Se debe indicar el tiempo solicitado, el cual en ningún caso puede ser superior a treinta (30) días.

d) Cuando se trate de prórrogas de los términos procesales a que se refieren los artículos 39, 42, 43, 45, 120, 122, 123, 146 y 148 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones, el peticionario debe consignar previamente la suma establecida anualmente mediante resolución de la Superintendencia de Industria y Comercio por el correspondiente concepto.

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 2356 de 2017, 'por la cual se reglamenta el trámite interno de las peticiones presentadas ante la Superintendencia de Industria y Comercio, se modifican los Capítulos Primero, Segundo, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo del Título I de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 50.132 de 30 de enero de 2017.

- Título modificado por la Circular 23 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.232 de 24 de octubre de 2011. (Capítulo y sus numerales reenumerados. Antes Capítulo VI)

Legislación Anterior

Texto modificado por la Circular  23 de 2011:

7.4. Solicitud de prórrogas <Numeral modificado por la Circular 23 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de solicitar prórrogas para contestar las exigencias formuladas por esta Entidad, es necesario tener en cuenta lo siguiente:

a) Se requiere de presentación escrita de la solicitud con anterioridad al vencimiento del plazo fijado inicialmente para dar contestación al oficio;

b) Es necesaria la fundamentación plena de los hechos o motivos que la justifiquen, exponiéndolos en forma correcta y objetiva;

c) Se debe indicar el tiempo solicitado, el cual en ningún caso puede ser superior a treinta (30) días;

d) Cuando se trate de prórrogas de los términos procesales a que se refieren los artículos 39, 42, 43, 45, 120, 122, 123, 146 y 148 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones, el peticionario debe consignar previamente la suma establecida anualmente mediante resolución de la Superintendencia de Industria y Comercio por el correspondiente concepto.

Texto original de la Circular Única:

6.4 Cuando se trate de solicitar prórrogas para contestar las exigencias formuladas por esta entidad, es necesario tener en cuenta lo siguiente:

a) Se requiere de presentación escrita de la solicitud con anterioridad al vencimiento del plazo fijado inicialmente para dar contestación al oficio.

b) Es necesaria la fundamentación plena de los hechos o motivos que la justifiquen, exponiéndolos en forma correcta y objetiva.

c) Se debe indicar el tiempo solicitado, el cual en ningún caso puede ser superior a treinta (30) días.

d) Cuando se trate de prórrogas de los términos procesales a que se refieren los artículos 39, 42, 43, 45, 120, 122, 123,146 y 148 de la decisión andina 486 de 2000, el peticionario debe consignar previamente la suma establecida anualmente mediante resolución de la Superintendencia de Industria y Comercio por dicho concepto.

7.5 RECIBOS EXTRAVIADOS.  <Numeral modificado por el artículo 12 de la Resolución 1692 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

En caso de extravío de recibos de pago que deban obrar dentro de los expedientes que reposan ante la Superintendencia de Industria y Comercio, se aplicarán las siguientes reglas:

a) Establecido el extravío del recibo de pago en el expediente, la dependencia que lo constate informará este hecho a la dependencia encargada de adelantar la investigación y solicitará a la Oficina de Tecnología e Informática la verificación de si la entrega del recibo de pago se encuentra radicada.

(i) Si el recibo de pago aparece radicado, la Oficina de Tecnología e Informática certificará con destino a la dependencia que constató el extravío, la fecha de radicación del recibo, el número de radicación asignado y de ser posible, la identidad de la persona que ingresó la información. Una copia de dicha certificación debe anexarse al expediente y otra, remitirse a la Oficina de Control Interno.

(ii) Si el recibo de pago no aparece radicado, se entenderá que el pago no se ha efectuado. No obstante, si el solicitante remitió copia del recibo de pago y/o del memorial remisorio correspondiente, se remitirá a la Dirección Administrativa y Financiera, o a quien haga sus veces, para que se certifique si el recibo fue expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Verificada la anterior circunstancia, la Dirección Administrativa y Financiera, o quien haga sus veces, deberá remitir a la dependencia que constató el extravío una certificación en tal sentido, con copia a la dependencia encargada de la investigación de la Superintendencia de Industria y Comercio.

b) En cualquiera de las hipótesis mencionadas en el literal a), la dependencia encargada de adelantar la investigación presentará denuncia penal e iniciará los trámites administrativos que procedan por recibos faltantes que le sean informados.

También corresponde a dicha dependencia realizar las investigaciones administrativas correspondientes por los recibos perdidos. Para tal efecto. deberá también tener en cuenta la información remitida por la Oficina de Tecnología e Informática.

c) La dependencia que constató el extravío continuará con el trámite presumiendo la existencia del pago de aquellos recibos a los cuales se les haya expedido alguna de las certificaciones señaladas en el literal a) del presente numeral. La oportunidad del pago se verificará con la copia de los recibos y/o memoriales con la información del sistema según el caso. La copia de la denuncia penal deberá incluirse en el expediente.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 12 de la Resolución 1692 de 2021, 'por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”. para la adopción de medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria', publicada en el Diario Oficial No. 51.564 de 21 de enero de 2021.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 2356 de 2017:

7.5. Recibos extraviados. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 2356 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de extravío de recibos de pago que deban obrar dentro de los expedientes que reposan ante la Superintendencia de Industria y Comercio, se aplicarán las siguientes reglas:

a) Establecido el extravío del recibo de pago en el expediente, la dependencia que lo constate informará este hecho a la dependencia encargada de adelantar la investigación y solicitará a la Oficina de Tecnología e Informática la verificación de si la entrega del recibo de pago se encuentra radicada.

(i) Si el recibo de pago aparece radicado, la Oficina de Tecnología e Informática certificará con destino a la dependencia que constató el extravío, la fecha de radicación del recibo, el número de radicación asignado y de ser posible, la identidad de la persona que ingresó la información. Una copia de dicha certificación debe anexarse al expediente y otra remitirse a la Oficina de Control Interno.

(ii) Si el recibo de pago no aparece radicado, se entenderá que el pago no se ha efectuado. No obstante, si el solicitante remitió copia del recibo de pago y/o del memorial remisorio correspondiente, se remitirá a la Dirección Administrativa y Financiera, o a quien haga sus veces, para que se certifique si el recibo fue expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Verificada la anterior circunstancia, la Dirección Administrativa y Financiera, o quien haga sus veces, deberá remitir a la dependencia que constató el extravío una certificación en tal sentido, con copia a la dependencia encargada de la investigación de la Superintendencia de Industria y Comercio.

b) En cualquiera de las hipótesis mencionadas en el literal a), la dependencia encargada de adelantar la investigación presentará denuncia penal e iniciará los trámites administrativos que procedan por recibos faltantes que le sean informados.

También corresponde a dicha dependencia realizar las investigaciones administrativas correspondientes por los recibos perdidos. Para tal efecto, deberá también tener en cuenta la información remitida por la Oficina de Tecnología e Informática.

c) La dependencia que constató el extravío continuará con el trámite presumiendo la existencia del pago de aquellos recibos a los cuales se les haya expedido algunas de las certificaciones señaladas en el literal a) del presente numeral. La oportunidad del pago se verificará con la copia de los recibos y/o memoriales con la información del sistema según el caso. Copia de la denuncia penal deberá incluirse en el expediente.

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 2356 de 2017, 'por la cual se reglamenta el trámite interno de las peticiones presentadas ante la Superintendencia de Industria y Comercio, se modifican los Capítulos Primero, Segundo, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo del Título I de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 50.132 de 30 de enero de 2017.

- Título modificado por la Circular 23 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.232 de 24 de octubre de 2011. (Capítulo y sus numerales reenumerados, antes Capítulo VI)

Legislación Anterior

Texto modificado por la Circular  23 de 2011:

7.5. Recibos extraviados <Numeral modificado por la Circular 23 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de extravío de recibos de pago que deban obrar dentro de los expedientes que reposan ante la Superintendencia de Industria y Comercio, se aplicarán las siguientes reglas:

a) Establecido el extravío del recibo de pago en el expediente, la dependencia que lo constate informará este hecho a la dependencia encargada de adelantar la investigación y solicitará a la Oficina de Tecnología e Informática la verificación de si la entrega del recibo de pago se encuentra radicada.

– Si el recibo de pago aparece radicado, la Oficina de Tecnología e Informática certificará con destino a la dependencia que constató el extravío, la fecha de radicación del recibo, el número de radicación asignado y de ser posible, la identidad de la persona que ingresó la información. Una copia de dicha certificación debe anexarse al expediente y otra, remitirse a la Oficina de Control Interno.

– Si el recibo de pago no aparece radicado, se entenderá que el pago no se ha efectuado. No obstante, si el solicitante remitió copia del recibo de pago y/o del memorial remisorio correspondiente, se remitirá a la Dirección Administrativa y Financiera, o a quien haga sus veces, para que se certifique si el recibo fue expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Verificada la anterior circunstancia, la Dirección Administrativa y Financiera, o quien haga sus veces, deberá remitir a la dependencia que constató el extravío una certificación en tal sentido, con copia a la dependencia encargada de la investigación de la Superintendencia de Industria y Comercio;

b) En cualquiera de las hipótesis mencionadas en el literal a), la dependencia encargada de adelantar la investigación presentará denuncia penal e iniciará los trámites administrativos que procedan por recibos faltantes que le sean informados.

También corresponde a dicha dependencia realizar las investigaciones administrativas correspondientes por los recibos perdidos. Para tal efecto, deberá también tener en cuenta la información remitida por la Oficina de Tecnología e Informática;

c) La dependencia que constaté el extravío continuará con el trámite presumiendo la existencia del pago de aquellos recibos a los cuales se les haya expedido algunas de las certificaciones señaladas en el literal a) del presente numeral. La oportunidad del pago se verificará con la copia de los recibos y/o memoriales con la información del sistema según el caso. Copia de la denuncia penal deberá incluirse en el expediente.

Texto original de la Circular Única:

6.5 En caso de extravío de recibos de pago que deban obrar dentro de los expedientes que reposan ante la Superintendencia de Industria y Comercio, se aplicarán las siguientes reglas:

a) Establecido el extravío del recibo de pago en el expediente, la división que lo constate informará este hecho a la dependencia encargada de adelantar la investigación y solicitará a la Oficina de Sistemas la verificación de si la entrega del recibo de pago se encuentra radicada.

i. Si el recibo de pago aparece radicado, la Oficina de Sistemas certificará con destino a la división que constató el extravío, la fecha de radicación del recibo, el número de radicación asignado y de ser posible, la identidad de la persona que ingresó la información. Una copia de dicha certificación debe anexarse al expediente y otra, remitirse a la Oficina de Control Interno.

ii. Si el recibo de pago no aparece radicado, se entenderá que el pago no se ha efectuado y se obrará en correspondencia. No obstante, si el solicitante remitió copia del recibo de pago y/o del memorial remisorio correspondiente, se remitirá a la División Financiera para que se certifique si el recibo fue expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio.

b) Establecidas las circunstancias anteriores, la División Financiera deberá remitir a la división que constató el extravío una certificación en tal sentido, con copia a la dependencia encargada de la investigación de la Superintendencia de Industria y Comercio.

c) En cualquiera de las hipótesis mencionadas en el literal a), la dependencia encargada de adelantar la investigación presentará denuncia penal e iniciará los trámites administrativos que procedan por recibos faltantes que le sean informados.

También corresponde a dicha dependencia realizar las investigaciones administrativas correspondientes por los recibos perdidos. Para tal efecto, deberá también tener en cuenta la información remitida por la Oficina de Sistemas.

d) La división que constató el extravío continuará con el trámite presumiendo la existencia del pago de aquellos recibos a los cuales se les haya expedido algunas de las certificaciones señaladas en el literal a) del presente numeral. La oportunidad del pago se verificará con la copia de los recibos y/o memoriales con la información del sistema según el caso. Copia de la denuncia penal deberá incluirse en el expediente.

7.6 ACUERDOS DE PAGO DE OBLIGACIONES EN COBRO COACTIVO.

<Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 2356 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>

7.6.1. Acuerdo de pago y garantías

De conformidad con lo consagrado en el artículo 814 del E.T.N., el Coordinador del GTCC podrá, mediante resolución, conceder facilidades para el pago de la deuda al deudor o a un tercero a su nombre hasta por cinco (5) años, siempre y cuando el deudor o el tercero que actúe a su nombre constituya una garantía que respalde suficientemente la deuda (obligación más intereses).

7.6.1.1. Garantías admisibles para la celebración de un acuerdo de pago

Para respaldar el cumplimiento del acuerdo de pago y previo a su celebración, en caso de que el acuerdo no sea inferior a un año ni superior a 5 años, se podrá constituir una cualquiera de las siguientes garantías:

a) Póliza de seguros expedida por una compañía de seguros legalmente establecida en Colombia

Por una cuantía equivalente al valor total de la deuda, incluidos los intereses que a la tasa legal vigente se causen. La vigencia de la póliza será igual al plazo de ejecución del acuerdo de pago, contado a partir de la fecha de la suscripción del mismo. En el evento de que se prorrogue el plazo del acuerdo de pago, el periodo de cobertura se extenderá al mismo. Esta obligación será acreditada por el asegurado so pena de dar por terminado el acuerdo de pago.

El funcionario del GTCC que tenga asignado el caso respectivo debe verificar que quien suscribe la póliza tiene facultad para ello, trátese directamente de la aseguradora, agente o corredor de seguros. Para tal fin tendrá a su cargo verificar la documentación que así lo acredite.

b) Garantía bancaria (carta de crédito stand by, aceptación bancaria, carta de patrocinio, aval bancario)

Expedida por un banco o corporación financiera legalmente establecida en Colombia, por una cuantía equivalente al valor total de la obligación, incluidos los intereses causados.

c) Endoso de títulos valores y valores

Podrá garantizarse el pago de la obligación junto con sus intereses a través del endoso de títulos valores y valores. Para tal efecto, el título se endosará a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio y depositará en el Depósito Central de Valores (Deceval).

d) Hipoteca

Cuando se ofrezca esta garantía se deberá anexar a la solicitud de acuerdo de pago el certificado de tradición y propiedad del bien, junto con el registro de la escritura de la hipoteca a favor de la SIC y el certificado del avalúo catastral. La hipoteca ofrecida deberá ser abierta y en primer grado sin límite de cuantía.

e) Prenda

Puede otorgarse prenda sin tenencia, caso en el cual, se seguirá lo dispuesto en el Título IX del Libro Cuarto del Código de Comercio. Cuando ello ocurra, deberá otorgarse póliza de seguro que ampare contra todo riesgo los bienes prendados, debidamente endosada a favor de la SIC. Para expedir la resolución que concede la facilidad de pago, debe suscribirse previamente el contrato de prenda a favor de la Entidad y constituirse la póliza respectiva, esto último si se trata de bienes muebles no sujetos a registro, si la prenda recae sobre bien mueble sujeto a registro, deberá previamente a expedirse la resolución de facilidad de pago, presentarse el registro de pignoración a favor de la ejecutante, con la póliza de seguro respectiva cuyo término de vigencia será igual al de la facilidad concedida.

f) Fiducia en garantía

Entiéndase por fideicomiso de garantía aquel negocio jurídico en virtud del cual una persona transfiere de manera irrevocable la propiedad de uno o varios bienes a título de fiducia mercantil, o los entrega en encargo fiduciario irrevocable a una Entidad fiduciaria, para garantizar con ellos y/o con su producto, el cumplimiento de ciertas obligaciones a su cargo y a favor de terceros, designando como beneficiario al acreedor de estas, quien puede solicitar a la Entidad fiduciaria la realización o venta de los bienes fideicomitidos para que con su producto se pague el valor de la obligación o el saldo insoluto de ella de acuerdo con las instrucciones previstas en el contrato. En el contrato fiduciario se designará como fideicomisario a la SIC. Cuando los bienes transferidos a título de fiducia mercantil en garantía resulten insuficientes para el pago de la cuota pactada, el deudor deberá constituir una nueva garantía, so pena de darse por terminado anticipadamente el acuerdo de pago.

g) Fiducia de administración de pagos

Negocio jurídico plurilateral por virtud del cual una persona llamada fiduciante o fideicomitente, quien será el deudor o un tercero, constituyen un patrimonio autónomo o de destinación específica a título de fiducia mercantil a fin de que con los mismos y/o con sus frutos, la fiduciaria los administre y adelante las gestiones de pago encomendadas por el fiduciante en provecho del fideicomisario quien será la SIC. Cuando los bienes transferidos a título de fiducia mercantil de administración y pagos resulten insuficientes para el pago de la cuota pactada, el deudor deberá constituir una nueva garantía dentro del término de 30 días, so pena de darse por terminado anticipadamente el acuerdo de pago.

h) Ofrecimiento de bienes para su embargo y secuestro

Si el deudor ofrece bienes para que la SIC tome medidas ejecutivas de embargo y secuestro, estos pueden ser tenidos como garantía de cumplimiento del acuerdo, siempre y cuando el valor y las condiciones del mismo así lo determinen.

i) Garantía personal

Es el compromiso expreso de una persona natural o jurídica frente al acreedor, de cumplir en todo o en parte con la obligación propia o ajena. Las garantías personales autorizan al acreedor para dirigirse contra un tercero a fin de que ejecute la prestación que satisface su interés, bien por haberse obligado a ello para el supuesto de que el deudor no cumpla, en calidad de fiador, bien por haberse obligado asumiendo igual posición jurídica con el propio deudor, en calidad de codeudor, que será la calidad en la cual tendrá que obligarse el tercero que garantice el pago de la prestación objeto del acuerdo.

Se podrán aceptar garantías personales cuando concurran las siguientes circunstancias: i) La deuda sea catalogada como de probable recaudo, ii) el garante no se encuentre en el Boletín de deudores morosos del Estado y iii) el plazo para pagar no sea mayor de 12 meses.

El deudor solidario acreditará su capacidad de pago anexando a la solicitud de acuerdo la relación detallada de los bienes en los que está representado su patrimonio, la prueba de propiedad y el avalúo comercial de los mismos. La relación de bienes debe contener la información suficiente de ubicación, identificación, propiedad y valor comercial de los bienes ofrecidos, de manera tal que permita verificar la existencia y estado de los mismos.

El deudor solidario, en la solicitud de acuerdo de pago, se comprometerá expresamente a no enajenarlos ni afectar su dominio en cualquier forma, durante el tiempo de vigencia del acuerdo. Pero, si por razón de su actividad debiera afectar en cualquier forma su dominio, deberá informarlo a la SIC, detallando de la forma ya descrita el bien o bienes que reemplazarán los que vayan a afectarse, para efecto de respaldar la obligación objeto del acuerdo. En caso de que la Entidad considere que con las nuevas circunstancias la garantía personal pierde suficiencia frente a la obligación, así se lo comunicará tanto al deudor como a su garante, para que antes de que ocurra la afectación del dominio de los bienes detallados en el acuerdo concurran a presentar una nueva garantía que cubra la deficiencia sobreviniente de la garantía original, so pena de declarar el incumplimiento del acuerdo.

Cuando la constitución de la garantía ofrecida cause alguna erogación, los costos de la misma serán de cargo del deudor o garante.

7.6.1.2. Aprobación de la garantía

Una vez el deudor moroso o el tercero a su nombre constituya la garantía u ofrezca bienes para embargar, el Coordinador del GTCC evaluará la suficiencia de la garantía para determinar si es admisible o no; en caso de ser suficiente, impartirá su aprobación para la celebración del correspondiente acuerdo de pago y la aprobación de la garantía.

En caso de que lo ofrecido no cumpla con las condiciones o requisitos establecidos, el Coordinador del GTCC por medio de comunicación se lo hará saber al deudor, para que complemente o sustituya la garantía o los bienes ofrecidos.

7.6.1.3. Requisitos formales del acuerdo de pago

Debe existir solicitud por escrito del deudor en la que se manifieste la voluntad de celebrar acuerdo de pago y en la cual especifique: el plazo solicitado, la periodicidad de las cuotas, las condiciones de pago que estaría dispuesto a efectuar, e indique la garantía ofrecida o, denuncie bienes de su propiedad o del tercero que avala el acuerdo.

La solicitud del acuerdo de pago deberá acompañarse de los siguientes documentos: fotocopia de la cédula de ciudadanía del deudor y/o del tercero que garantice el pago y el certificado de titularidad del bien garante de la obligación.

En caso de que el plazo del acuerdo de pago sea inferior de un (1) año contado a partir de la fecha de suscripción del mismo, no se exigirá constitución de ningún tipo de garantía, siempre y cuando el deudor denuncie bienes para su posterior embargo y secuestro, sin que sea necesario levantar las medidas cautelares que se hayan decretado; no obstante, en caso de que exista prórroga del acuerdo que sobrepase el año, se hará necesaria la constitución de cualquiera de las garantías citadas.

7.6.1.3.1. Cláusulas especiales del acuerdo de pago

Se entienden incorporadas en la totalidad de los acuerdos de pago que realice la SIC las siguientes cláusulas:

7.6.1.3.1.1. Interpretación unilateral

En caso de existir discrepancia entre las partes que celebran el acuerdo sobre la interpretación de algunas de sus estipulaciones, el GTCC tendrá la facultad de interpretar las cláusulas y condiciones del acuerdo.

7.6.1.3.1.2. Cláusula aceleratoria

En caso de presentarse incumplimiento por parte del deudor, en relación con el pago (monto y plazos) de una cualquiera de las cuotas estipuladas y en las demás obligaciones contenidas en el GTCC, dispondrá la terminación anticipada del acuerdo y hará efectiva la garantía presentada, tomando todas las medidas a que haya lugar, de conformidad con la ley.

Los saldos de las obligaciones que resulten luego de dar por terminado el acuerdo de pago se traerán a tiempo presente y se continuarán ejecutando por medio del respectivo proceso de cobro administrativo coactivo hasta cuando se satisfaga la obligación en su totalidad.

7.6.1.3.1.3. Cláusula de renuncias

Como consecuencia de lo convenido en el acuerdo de pago, las partes acuerdan suspender los términos de prescripción de las obligaciones, así como los términos para que acaezca la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos, los cuales se reanudarán en el momento en que se declare el incumplimiento del acuerdo.

7.6.1.3.1.4. Cláusula de salvaguarda

Cuando el deudor demuestre que no pudo cumplir con el pago de una de las cuotas del acuerdo por fuerza mayor o caso fortuito, dicha cuota se acumulará a las faltantes.

7.6.1.3.2. Vigilancia del acuerdo

Corresponderá al funcionario ejecutor quien tenga asignado el expediente coactivo realizar su seguimiento y control de las condiciones pactadas; de igual forma, lo requerirá por medio de comunicación para que allegue con destino al proceso, los respectivos comprobantes de consignación.

Cada seis (6) meses, el Coordinador del GTCC rendirá un informe al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, en el que se relacionen los acuerdos de pago que se encuentran en ejecución y la forma en que estos se vienen ejecutando.

El Coordinador del GTCC tomará las medidas necesarias para que los acuerdos que se celebren sean numerados de forma consecutiva y archivados junto con sus garantías con las respectivas medidas de seguridad.

7.6.1.3.3. Terminación del acuerdo de pago <Numeral modificado por el artículo 13 de la Resolución 1692 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

El Coordinador del GTCC, mediante acto administrativo, podrá declarar el incumplimiento del acuerdo de pago: i) cuando el deudor incumpla el pago de alguna cuota; ii) cuando pague una cuota después de la fecha que se haya indicado en el acuerdo y; iii) en general, cuando el deudor o el tercero, falte al cumplimiento de alguno de los compromisos adquiridos mediante el acuerdo.

Por medio del mismo acto administrativo que declare el incumplimiento del acuerdo se tomarán las siguientes medidas: i) dejar sin vigencia el plazo concedido por el acuerdo; ii) ordenar la efectividad de las garantías otorgadas, hasta la concurrencia del saldo insoluto, o el embargo, secuestro y avalúo de los bienes denunciados por el deudor, para su posterior remate; iii) ordenar librar comunicación al tercero conminándolo a que realice el pago dentro de los diez (10) días siguientes al envío de la comunicación, so pena de proceder ejecutivamente contra él, mediante la notificación del mandamiento de pago si este no se hubiere hecho; iv) ordenar la prosecución del proceso de cobro coactivo si la garantía o los bienes del deudor no fueren suficientes para cubrir la obligación y; v) comunicar la decisión a la Dirección y Financiera de la SIC, o a quien haga sus veces, para que realice las gestiones necesarias para incluir al deudor en el Boletín de Deudores Morosos del Estado.

El acto administrativo por el cual se declare el incumplimiento del acuerdo de pago se notificará como se establece en el artículo 565 del E.T.N., para la notificación por correo y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 814-3 ibídem, procederá recurso de reposición, interpuesto ante el Coordinador del GTCC, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación.

El recurso contra el acto administrativo por medio del cual se declare el incumplimiento deberá resolverse dentro del mes siguiente a su interposición en debida forma, por medio de acto administrativo que se notificará como lo señala el inciso 2 del artículo 565 del E.T.N.

En todo caso, el Coordinador del GTCC podrá acceder a que el deudor cancele las obligaciones pendientes de pago por medio de consignaciones periódicas sin la necesidad de celebración de un acuerdo de pago formal, siempre y cuando la propuesta y el cumplimiento del pago de lo debido no sobrepasen un periodo superior a doce (12) meses.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 13 de la Resolución 1692 de 2021, 'por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”. para la adopción de medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria', publicada en el Diario Oficial No. 51.564 de 21 de enero de 2021.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 2356 de 2017:

7.6.1.3.3. Terminación del acuerdo de pago. El Coordinador del GTCC, mediante acto administrativo, podrá declarar el incumplimiento del acuerdo de pago: i) cuando el deudor incumpla el pago de alguna cuota; ii) cuando pague una cuota después de la fecha que se haya indicado en el acuerdo y iii) en general, cuando el deudor o el tercero falte al cumplimiento de alguno de los compromisos adquiridos mediante el acuerdo.

Por medio del mismo acto administrativo que declare el incumplimiento del acuerdo, se tomarán las siguientes medidas: i) dejar sin vigencia el plazo concedido por el acuerdo; ii) ordenar la efectividad de las garantías otorgadas, hasta la concurrencia del saldo insoluto, o el embargo, secuestro y avalúo de los bienes denunciados por el deudor, para su posterior remate; iii) ordenar librar comunicación al tercero conminándolo a que realice el pago dentro de los diez (10) días siguientes al envío de la comunicación, so pena de proceder ejecutivamente contra él, mediante la notificación del mandamiento de pago si este no se hubiere hecho; iv) ordenar la prosecución del proceso de cobro coactivo, si la garantía o los bienes del deudor no fueren suficientes para cubrir la obligación, y v) comunicar la decisión a la Dirección Administrativa y Financiera de la SIC, o a quien haga sus veces, para que realice las gestiones necesarias para incluir al deudor en el Boletín de Deudores Morosos del Estado.

El acto administrativo por el cual se declare el incumplimiento del acuerdo de pago se notificará como se establece en el artículo 565 del E.T.N., para la notificación por correo y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 814-3 ibídem, procederá recurso de reposición, interpuesto ante el Coordinador del GTCC, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación.

El recurso contra el acto administrativo por medio del cual se declare el incumplimiento deberá resolverse dentro del mes siguiente a su interposición en debida forma, por medio de acto administrativo que se notificará como lo señala el inciso 2 del artículo 565 del E.T.N.

En todo caso, el Coordinador del GTCC podrá acceder a que el deudor cancele las obligaciones pendientes de pago por medio de consignaciones periódicas sin la necesidad de celebración de un acuerdo de pago formal, siempre y cuando la propuesta y el cumplimiento del pago de lo debido no sobrepasen un periodo superior a doce (12) meses.

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 2356 de 2017, 'por la cual se reglamenta el trámite interno de las peticiones presentadas ante la Superintendencia de Industria y Comercio, se modifican los Capítulos Primero, Segundo, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo del Título I de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 50.132 de 30 de enero de 2017.

- Título modificado por la Circular 23 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.232 de 24 de octubre de 2011. (Capítulo y sus numerales reenumerados, antes Capítulo VI)

- Numeral 6.7 y sus subnumerales modificado por la Circular 12 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.833 de 5 de diciembre de 2007.

Notas del Editor

- En relación con el tema 'Prenda' tratado en este aparte debe tenerse en cuenta la expedición de la Ley 1676 de 2013, 'por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias', publicada en el Diario Oficial No. 48.888 de 20 de agosto de 2013. Destaca el editor el siguiente aparte del artículo 3 de la Ley 1676 de 2013:

(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:)

'...Cuando en otras disposiciones legales se haga referencia a las normas sobre prenda, prenda civil o comercial, con tenencia o sin tenencia, prenda de establecimiento de comercio, prenda de acciones, anticresis, bonos de prenda, prenda agraria, prenda minera, prenda del derecho a explorar y explotar, volumen aprovechable o vuelo forestal, prenda de un crédito, prenda de marcas, patentes u otros derechos de análoga naturaleza, derecho de retención, y a otras similares, dichas figuras se considerarán garantías mobiliarias y se aplicará lo previsto por la presente ley'.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Circular  23 de 2011:

7.6. Acuerdos de pago de obligaciones en cobro coactivo <Numeral modificado por la Circular 23 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:>

7.6.1 Acuerdo de pago y garantías

De conformidad con lo consagrado en el artículo 814 del E.T.N., el Coordinador del GTCC podrá, mediante resolución, conceder facilidades para el pago de la deuda al deudor o a un tercero a su nombre hasta por cinco (5) años, siempre y cuando el deudor o el tercero que actúe a su nombre constituya una garantía que respalde suficientemente la deuda (obligación más intereses).

7.6.1.1 Garantías admisibles para la celebración de un acuerdo de pago

Para respaldar el cumplimiento del acuerdo de pago y previo a su celebración, en caso de que el acuerdo no sea inferior a un año ni superior a 5 años, se podrá constituir una cualquiera de las siguientes garantías:

a) Póliza de seguros expedida por una compañía de seguros legalmente establecida en Colombia

Por una cuantía equivalente al valor total de la deuda, incluidos los intereses que a la tasa legal vigente se causen. La vigencia de la póliza será igual al plazo de ejecución del acuerdo de pago, contado a partir de la fecha de la suscripción del mismo. En el evento de que se prorrogue el plazo del acuerdo de pago, el periodo de cobertura se extenderá al mismo. Esta obligación será acreditada por el asegurado so pena de dar por terminado el acuerdo de pago.

El funcionario del GTCC que tenga asignado el caso respectivo debe verificar que quien suscribe la póliza tiene facultad para ello, trátese directamente de la aseguradora, agente o corredor de seguros. Para tal fin tendrá a su cargo verificar la documentación que así lo acredite.

b) Garantía bancaria (carta de crédito stand by, aceptación bancaria, carta de patrocinio, aval bancario)

Expedida por un banco o corporación financiera legalmente establecida en Colombia, por una cuantía equivalente al valor total de la obligación, incluidos los intereses causados.

c) Endoso de títulos valores y valores

Podrá garantizarse el pago de la obligación junto con sus intereses a través del endoso de títulos valores y valores. Para tal efecto, el título se endosará a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio y depositará en el Depósito Central de Valores (Deceval).

d) Hipoteca

Cuando se ofrezca esta garantía se deberá anexar a la solicitud de acuerdo de pago el certificado de tradición y propiedad del bien, junto con el registro de la escritura de la hipoteca a favor de la SIC y el certificado del avalúo catastral. La hipoteca ofrecida deberá ser abierta y en primer grado sin límite de cuantía.

e) Prenda <Ver Notas del Editor> Puede otorgarse prenda sin tenencia, caso en el cual, se seguirá lo dispuesto en el Título IX del Libro Cuarto del Código de Comercio. Cuando ello ocurra, deberá otorgarse póliza de seguro que ampare contra todo riesgo los bienes prendarios, debidamente endosada a favor de la SIC. Para expedir la resolución que concede la facilidad de pago, debe suscribirse previamente el contrato de prenda a favor de la entidad y constituirse la póliza respectiva; esto último si se trata de bienes muebles no sujetos a registro, si la prenda recae sobre bien mueble sujeto a registro, deberá, previamente a expedirse la resolución de facilidad de pago, presentarse el registro de pignoración a favor de la ejecutante, con la póliza de seguro respectiva cuyo término de vigencia será igual al de la facilidad concedida.

f) Fiducia en garantía Entiéndase por fideicomiso de garantía aquel negocio en virtud del cual una persona transfiere de manera irrevocable la propiedad de uno o varios bienes a título de fiducia mercantil, o los entrega en encargo fiduciario irrevocable a una entidad fiduciaria, para garantizar con ellos y/o con su producto, el cumplimiento de ciertas obligaciones a su cargo y a favor de terceros, designando como beneficiario al acreedor de estas, quien puede solicitar a la entidad fiduciaria la realización o venta de los bienes fideicomitidos para que con su producto se pague el valor de la obligación o el saldo insoluto de ella de acuerdo con las instrucciones previstas en el contrato. En el contrato fiduciario se designará como beneficiario o fideicomisario a la Superintendencia de Industria y Comercio. Cuando los bienes transferidos a título de fiducia mercantil en garantía resulten insuficientes para el pago de la cuota pactada, el deudor deberá constituir una nueva garantía, so pena de darse por terminado anticipadamente el acuerdo de pago.

g) Fideicomiso de administración y pagos

Negocio jurídico plurilateral por virtud del cual una persona llamada fiduciante o fideicomitente, quien será el deudor o un tercero, constituyen un patrimonio autónomo o de destinación específica a título de fiducia mercantil a fin de que con los mismos y/o con sus frutos, la fiduciaria los administre y adelante las gestiones de pago encomendadas por el fiduciante en provecho del fideicomisario quien será la SIC. Cuando los bienes transferidos a título de fiducia mercantil de administración y pagos resulten insuficientes para el pago de la cuota pactada, el deudor deberá constituir una nueva garantía dentro del término de 30 días, so pena de darse por terminado anticipadamente el acuerdo de pago.

h) Ofrecimiento de bienes para su embargo y secuestro

Si el deudor ofrece bienes para que la SIC tome medidas ejecutivas de embargo y secuestro, estos pueden ser tenidos como garantía de cumplimiento del acuerdo, siempre y cuando el valor y las condiciones del mismo así lo determinen.

i) Garantía personal

Es el compromiso expreso de una persona natural o jurídica frente al acreedor de cumplir en todo o en parte con la obligación propia o ajena. Las garantías personales autorizan al acreedor para dirigirse contra un tercero a fin de que ejecute la prestación que satisface su interés, bien por haberse obligado a ello para el supuesto de que el deudor no cumpla, en calidad de fiador, bien por haberse obligado asumiendo igual posición jurídica con el propio deudor, en calidad de codeudor, que será la calidad en la cual tendrá que obligarse el tercero que garantice el pago de la prestación objeto del acuerdo.

Se podrán aceptar garantías personales cuando concurran las siguientes circunstancias: i) La deuda sea catalogada como de probable recaudo; ii) El garante no se encuentre en el Boletín de Deudores Morosos del Estado, y iii) El plazo para pagar no sea mayor de 12 meses.

El deudor solidario acreditará su capacidad de pago anexando a la solicitud de acuerdo la relación detallada de los bienes en los que está representado su patrimonio, la prueba de propiedad y el avalúo comercial de los mismos. La relación de bienes debe contener la información suficiente de ubicación, identificación, propiedad y valor comercial de los bienes ofrecidos, de manera tal que permita verificar la existencia y estado de los mismos. El deudor solidario, en la solicitud de acuerdo de pago, se comprometerá expresamente a no enajenarlos ni afectar su dominio en cualquier forma, durante el tiempo de vigencia del acuerdo. Pero, si por razón de su actividad debiera afectar en cualquier forma su dominio, deberá informarlo a la Superintendencia de Industria y Comercio, detallando de la forma ya descrita el bien o bienes que reemplazarán los que vayan a afectarse, para efecto de respaldar la obligación objeto del acuerdo. En caso de que la entidad considere que con las nuevas circunstancias la garantía personal pierde suficiencia frente a la obligación, así se lo comunicará tanto al deudor como a su garante, para que antes de que ocurra la afectación del dominio de los bienes detallados en el acuerdo concurran a presentar una nueva garantía que cubra la deficiencia sobreviniente de la garantía original, so pena de declarar el incumplimiento del acuerdo.

Cuando la constitución de la garantía ofrecida cause alguna erogación, los costos de la misma serán de cargo del deudor o garante.

7.6.1.2 Aprobación de la garantía

Una vez el deudor moroso o el tercero a su nombre constituya la garantía u ofrezca bienes para embargar, el Coordinador de GTCC evaluará la suficiencia de la garantía para determinar si es admisible o no; en caso de ser suficiente impartirá su aprobación para la celebración del correspondiente acuerdo de pago y la aprobación de la garantía.

En caso de que lo ofrecido no cumpla con las condiciones o requisitos establecidos, el Coordinador del GTCC, por medio de comunicación se lo hará saber al deudor, para que complemente o sustituya la garantía o los bienes ofrecidos.

7.6.1.3 Requisitos formales del acuerdo de pago

Debe existir solicitud por escrito del deudor en la que se manifieste la voluntad de celebrar acuerdo de pago y en la cual especifique el plazo solicitado, la periodicidad de las cuotas, las condiciones de pago que estaría dispuesto a efectuar, e indique la garantía ofrecida o, denuncie bienes de su propiedad o del tercero que avala el acuerdo.

La solicitud del acuerdo de pago deberá acompañarse de los siguientes documentos: fotocopia de la cédula de ciudadanía del deudor y/o del tercero que garantice el pago y el certificado de titularidad del bien garante de la obligación.

En caso de que el plazo del acuerdo de pago sea inferior de un (1) año contado a partir de la fecha de suscripción del mismo, no se exigirá constitución de ningún tipo de garantía, siempre y cuando el deudor denuncie bienes para su posterior embargo y secuestro, sin que sea necesario levantar las medidas cautelares que se hayan decretado, no obstante, en caso de que exista prórroga del acuerdo que sobrepase el año se hará necesario la constitución de cualquiera de las garantías citadas.

7.6.1.3.1 Cláusulas especiales del acuerdo de pago

Se entienden incorporadas en la totalidad de los acuerdos de pago que realice la SIC las siguientes cláusulas:

7.6.1.3.1.1 Interpretación unilateral

En caso de existir discrepancia entre las partes que celebran el acuerdo sobre la interpretación de algunas de sus estipulaciones, el GTCC tendrá la facultad de interpretar las cláusulas y condiciones del acuerdo.

7.6.1.3.1.2 Cláusula aceleratoria

En caso de presentarse incumplimiento por parte del deudor, en relación con el pago (monto y plazos) de una cualquiera de las cuotas estipuladas y en las demás obligaciones contenidas en el GTCC, dispondrá la terminación anticipada del acuerdo y hará efectiva la garantía presentada, tomando todas las medidas a que haya lugar, de conformidad con la ley.

Los saldos de las obligaciones que resulten luego de dar por terminado el acuerdo de pago, se traerán a tiempo presente y se continuarán ejecutando por medio del respectivo proceso de cobro administrativo coactivo hasta cuando se satisfaga la obligación en su totalidad.

7.6.1.3.1.3 Cláusula de renuncias

Como consecuencia de lo convenido en el acuerdo de pago, las partes acuerdan suspender los términos de prescripción de las obligaciones, así como los términos para que acaezca la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos, los cuales se reanudarán en el momento en que se declare el incumplimiento del acuerdo.

7.6.1.3.1.4 Cláusula de Salvaguarda

Cuando el deudor demuestre que no pudo cumplir con el pago de una de las cuotas del acuerdo por fuerza mayor o caso fortuito, dicha cuota se acumulará a las faltantes.

7.6.1.3.2 Vigilancia el acuerdo

Corresponderá al funcionario ejecutor quien tenga asignado el expediente coactivo realizar su seguimiento y control de las condiciones pactadas; de igual forma lo requerirá por medio de comunicación para que allegue con destino al proceso, los respectivos comprobantes de consignación.

Cada seis (6) meses, el Coordinador del GTCC rendirá un informe al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, en el que se relacione los acuerdos de pago que se encuentren en ejecución y la forma en que estos se vienen ejecutando.

El Coordinador del GTCC tomará las medidas necesarias para que los acuerdos que se celebren sean numerados de forma consecutiva y archivados junto con sus garantías con las respectivas medidas de seguridad.

7.6.1.3.3 Terminación del acuerdo de pago

El Coordinador del GTCC, mediante acto administrativo, podrá declarar el incumplimiento del acuerdo de pago; i) Cuando el deudor incumpla el pago de alguna cuota; ii) Cuando pague una cuota después de la fecha que se haya indicado en el acuerdo, y iii) En general, cuando el deudor o el tercero falte al cumplimiento de alguno de los compromisos adquiridos mediante el acuerdo.

Por medio del mismo acto administrativo que declare el incumplimiento del acuerdo se tomarán las siguientes medidas: i) Dejar sin vigencia el plazo concedido por el acuerdo; ii) Ordenar la efectividad de las garantías otorgadas, hasta la concurrencia del saldo insoluto, o el embargo, secuestro y avaluó de los bienes denunciados por el deudor, para su posterior remate; iii) Ordenar librar comunicación al tercero cominándolo a que realice el pago dentro de los diez (10) días siguientes al envío de la comunicación, so pena de proceder ejecutivamente contra él, mediante la notificación del mandamiento de pago si este no se hubiere hecho; iv) Ordenar la prosecución del proceso de cobro coactivo si la garantía o los bienes del deudor no fueren suficientes para cubrir la obligación, y v) Comunicar la decisión a la Dirección Administrativa y Financiera de la SIC, o a quien haga sus veces, para que realice las gestiones necesarias para incluir al deudor en el Boletín de Deudores Morosos del Estado.

El acto administrativo por el cual se declare el incumplimiento del acuerdo de pago se notificará como se establece en el artículo 565 del E.T.N. para que la notificación por correo y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 814-3 ibídem, procederá recurso de reposición, interpuesto ante el Coordinador del GTCC, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación.

El recurso contra el acto administrativo por medio del cual se declare el incumplimiento deberá resolverse dentro del mes siguiente a su interposición en debida forma por medio de acto administrativo que se notificará como lo señala el inciso 2o del artículo 565 del E.T.N.

En todo caso el Coordinador del GTCC podrá acceder a que el deudor cancele las obligaciones pendientes de pago por medio de consignaciones periódicas sin la necesidad de celebración de un acuerdo de pago formal, siempre y cuando la propuesta y el cumplimiento del pago de lo debido no sobrepasen un periodo superior a doce (12) meses.

Texto modificado por la Circular 12 de 2007:

6.7 COBRO PERSUASIVO Y COACTIVO.

<Numeral 6.7 y sus subnumerales modificado por la Circular 12 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:>

El siguiente es el marco normativo y procedimental para hacer efectiva la recuperación de los créditos fiscales a favor de la Nación, originados en actos administrativos que presten mérito ejecutivo proferidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante cobro persuasivo y/o coactivo.

6.7.1 MARCO NORMATIVO.

Las disposiciones aplicables en la materia son: Ley 6a de 1992 artículo 112, Decreto Reglamentario 2174 de 1992 artículo 1o, Ley 1066 de 2006, Decreto Reglamentario 4473 de 2006, Código de Procedimiento Civil Capítulo IV, Título XXVII, sección segunda libro tercero, Código Contencioso Administrativo Títulos IV, V y XIX, Resolución 3517 de 2007 de la Superintendencia de Industria y Comercio.

6.7.2 PROCEDIMIENTO.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 6a de 1992, las entidades de derecho público del orden nacional gozan de facultades legales para hacer efectivos los créditos exigibles a su favor. En desarrollo de dicha normatividad, el Decreto 2174 de 1992 preceptúa que las entidades del orden nacional pueden organizar grupos internos de trabajo para el cobro por jurisdicción coactiva de los créditos a su favor.

Mediante Resolución 22349 del 8 de agosto de 2003, el Superintendente de Industria y Comercio creó y organizó el Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo en la Oficina Jurídica, cuya ocupación es hacer efectiva la recuperación de los créditos exigibles a favor de la Nación, originados en actos administrativos que presten mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva proferidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, estableciéndose para la gestión de cobro dos etapas: cobro persuasivo y cobro coactivo.

6.7.2.1 COBRO PERSUASIVO.

Durante esta etapa se invita al deudor a cancelar sus obligaciones por concepto de créditos fiscales, antes de iniciar cualquier actuación administrativa.

Inicialmente se enviará al sancionado por correo certificado un “Aviso Unico de Cobro”, por medio del cual se solicita el pago del crédito que se adeuda.

Igualmente, se hará cobro telefónico al sancionado, a través del call center, cuando haya lugar a ello, dejando constancia en el expediente de la gestión realizada.

Agotado lo anterior, sin respuesta favorable del deudor se dará inicio a la etapa coactiva.

6.7.2.2 COBRO COACTIVO.

Agotada la etapa persuasiva sin obtenerse resultados positivos, se procederá al cobro del crédito fiscal por jurisdicción coactiva, siguiendo el procedimiento señalado para el efecto en el Estatuto Tributario, Título VIII y a las normas que dicho Estatuto remita.

En este procedimiento se involucran todas las actuaciones tendientes al cobro forzado de obligaciones contenidas en actos administrativos que presten mérito ejecutivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones aplicables.

Las etapas de dicho procedimiento son las siguientes:

1o Mandamiento de pago: constatada la no acreditación del pago de la multa, el jefe del Grupo de Cobro Coactivo procederá a librar mandamiento por vía ejecutiva de jurisdicción coactiva a cargo del sancionado, por el valor de la obligación contenida en la resolución que presta mérito ejecutivo más intereses del uno por ciento (1%) mensual desde que la obligación se hizo exigible hasta que se efectúe el pago total de la obligación (artículo 9o Ley 68 de 1923).

2o Citación para notificación del mandamiento de pago: para la notificación personal del mandamiento de pago, se citará al sancionado mediante comunicación enviada por correo certificado para que comparezca dentro del término de diez (10) días a partir de la entrega del oficio (artículo 826 del Estatuto Tributario). En la citación se advertirá al deudor que dispone de quince (15) días para acreditar el pago de la multa junto con sus intereses (artículo 830 del Estatuto Tributario) o presentar excepciones (artículo 831 del Estatuto Tributario) y que, en caso de no ser atendida la citación, se procederá a notificarle por correo certificado (artículo 826 del Estatuto Tributario).

3o Notificación personal del mandamiento de pago: Cuando el sancionado se presente para efectos de la notificación personal, esta se realizará en la Oficina Asesora Jurídica- Grupo de Cobro Coactivo por el secretario ad hoc, indicando la fecha en que se practica, el nombre del notificado, su identificación, dirección y teléfono, el número del expediente, el número de la resolución que impuso la sanción y el valor de los intereses. Esta acta deberá firmarse por el notificado y por el secretario ad hoc y será anexada al expediente.

En la diligencia de notificación personal se le hará entrega al sancionado de la copia de la resolución mediante la cual se libra mandamiento de pago en su contra.

Si el citado no se presenta al despacho del funcionario ejecutor a recibir la notificación personal dentro de los diez (10) días siguientes a la entrega del oficio, se notificará por correo certificado adjuntando copia del mandamiento de pago librado en su contra (artículo 826 y 569 del Estatuto Tributario).

4o Medidas cautelares: Previa o simultáneamente con el mandamiento de pago se podrá decretar, si fueren procedentes, los embargos de los bienes sobre los cuales la Superintendencia de Industria y Comercio haya establecido de propiedad del ejecutado (artículo 837 del Estatuto Tributario) hasta el límite establecido en la Ley (artículos 837-1 y 838 del Estatuto Tributario).

Cuando se trate del embargo de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad, como lo dispone el numeral segundo del artículo 839-1 del Estatuto Tributario debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida (artículo 838 del Estatuto Tributario), la cual no podrá exceder el doble del valor de la deuda más los intereses. Las sumas retenidas por los bancos deberán ser consignadas en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación, a órdenes de la Superintendencia de Industria y Comercio jurisdicción coactiva, de los cuales no se podrá disponer sino en virtud de providencia que dé por terminado el proceso y comunicada al depositario por medio de oficio. (artículo 839-2 del Estatuto Tributario)”.

5o Depósitos judiciales: Para efectos de los trámites correspondientes respecto de los depósitos judiciales (endoso), el pagador de la entidad y el jefe del Grupo de Cobro Coactivo deberán registrar las firmas en el Banco Agrario previa autorización del Superintendente.

Como consecuencia del embargo de las cuentas corrientes de los sancionados, el Banco Agrario de Colombia envía a la Superintendencia de Industria y Comercio los depósitos judiciales que le han sido consignados por otros bancos a favor de esta.

La División Financiera hará una relación de los depósitos enviados por el Banco Agrario de Colombia la cual remitirá al Grupo de Cobro Coactivo. De estos se dejará copia para anexar al correspondiente expediente. En dicha División se verificarán uno a uno los depósitos, firmándose la copia de la relación y procediendo a mantenerlos en custodia.

En el evento de que un expediente sea archivado por pago y existan depósitos judiciales embargados que no sean aplicados a la deuda, los títulos serán endosados por el pagador y el jefe del Grupo de Cobro Coactivo para ser devueltos al sancionado.

6o Excepciones: Notificado el mandamiento de pago, el ejecutado podrá proponer excepciones de fondo (artículo 831 del Estatuto Tributario). El jefe del Grupo de Cobro Coactivo resolverá las excepciones propuestas dentro del mes siguiente a su interposición.

7o Pago: El pago de la multa podrá darse tanto en la etapa persuasiva como en la etapa coactiva. Efectuado el pago conforme a las instrucciones contenidas en la resolución que se ejecuta, el jefe del Grupo de Cobro Coactivo emitirá una “comunicación de archivo” o “Resolución de Terminación”, según sea el caso, y simultáneamente enviará comunicación al sancionado informándole sobre el archivo del expediente por pago de la obligación; así mismo dispondrá la cancelación de los embargos decretados de ser pertinentes (artículo 833 Estatuto Tributario). Se procederá de igual forma cuando se declaren probadas las excepciones propuestas, sea revocado o declarado nulo, de ser el caso, el acto administrativo que originó el proceso coactivo.

Para efectos de certificar el pago de una obligación, el ejecutado deberá presentar copia al carbón de la consignación realizada en el Banco Popular en la ventanilla de la Pagaduría de la Entidad, donde serán expedidos cuatro (4) recibos internos de pago que reemplazan la mencionada consignación y los cuales serán distribuidos así: Para el sancionado, para la División Financiera, para la Delegatura que impuso la sanción y para el Grupo de Cobro Coactivo.

El Grupo de Cobro Coactivo remitirá los expedientes de cobro coactivo que han sido archivados al Centro Documental para su archivo definitivo, los cuales serán anexados al expediente original, conforme a lo establecido en las normas de archivo.

8. Acuerdos de Pago. En cualquier etapa del procedimiento administrativo coactivo, el deudor podrá celebrar un acuerdo de pago con la administración en cuyo caso de suspenderá el procedimiento y se podrán levantar las medidas preventivas que hubieren sido decretadas. (Resolución 3517 de 2007 de la Superintendencia de Industria y Comercio, capítulo V).

8.1. Condiciones generales

8.1.1 Suspensión. La presentación por el deudor de la solicitud de acuerdo de pago, no suspenderá los términos de ejecución de las obligaciones previamente adquiridas por este.

8.1.2 Improcedencia. No será posible solicitar un acuerdo de pago cuando el deudor haya incumplido, sin justa causa, un acuerdo de pago anterior aprobado por la Superintendencia de Industria y Comercio o se encuentre reportado en el Boletín de Deudores Morosos del Estado.

8.1.3. Valor inicial. Como condición para la aprobación de un acuerdo de pago, se requiere que prevea un pago inicial de al menos el treinta por ciento (30%) del total del capital de la deuda más los intereses que se hubieren causado hasta la fecha de ejecutoria de la resolución que aprueba el acuerdo.

8.1.4 Recepción. Las solicitudes de acuerdos de pago deberán radicarse en las oficinas de la Superintendencia de Industria y Comercio o remitirse a través de cualquier servicio postal (correo o mensajería especializada). Sin embargo, el término para aprobar la solicitud sólo empezará a correr a partir de su radicación.

8.1.5 Información. Cualquier inconsistencia grave en la información aportada en la solicitud de acuerdo de pago, que sea detectada con posterioridad a la aprobación del mismo, dará lugar a la declaratoria de plazo vencido de la totalidad de la obligación, sin perjuicio de las demás acciones legales que procedan.

8.1.6 Elaboración. El estudio y aprobación del acuerdo de pago será responsabilidad del Grupo de Cobro Coactivo, previo el recibo de la certificación del estado de cuenta emitido por el área financiera y suscrito por el Contador de la Superintendencia.

8.1.7 Aprobación del Acuerdo de Pago. El acuerdo de pago será aprobado mediante resolución expedida por el Jefe de Grupo de Cobro Coactivo.

8.1.8. Perfeccionamiento del acuerdo. Ejecutoriada la resolución que aprueba la solicitud de acuerdo de pago presentado, se entenderá perfeccionado dicho acuerdo.

8.1.9. Comunicación. La información básica del acuerdo de pago será ingresada al sistema de actos administrativos para su asociación a la resolución o resoluciones por las cuales se efectúa el acuerdo de pago.

8.1.10. Plazo Máximo. El plazo máximo que se conceda para el pago de la obligación objeto del acuerdo de pago, no podrá ser superior a sesenta (60) meses, contados a partir de la ejecutoria de la resolución que lo aprueba, para cuya fijación el funcionario ejecutor tendrá en cuenta la solvencia económica de los ejecutados.

8.1.10.1 Cuotas e Intereses. El valor de cada cuota equivaldrá al valor total del capital a la fecha de aprobación del acuerdo dividido por el número de cuotas previstas en el mismo. Sobre el saldo insoluto de capital, se cobrará, durante el plazo otorgado en el acuerdo aprobado, un interés del doce por ciento (12%) anual; dicho interés deberá ser cancelado en la fecha de pago de cada cuota, de conformidad con lo establecido en el artículo 9o de la Ley 68 de 1923.

8.1.11. Para los efectos de control de cumplimiento del acuerdo, el deudor acreditará su pago mediante la presentación de copia de la respectiva consignación en la ventanilla de recaudos de la Superintendencia de Industria y Comercio.

8.1.12. El funcionario de ventanilla de recaudo asociará el pago efectuado a la cuota correspondiente prevista en la resolución que aprueba el acuerdo. Para el efecto, la Oficina Asesora de Sistemas implementará las mejoras al sistema de actos administrativos que permitan alimentar y consultar el historial de cada acuerdo de pago.

8.2. Requisitos.

8.2.1. Presentar la solicitud de acuerdo de pago dirigida al Jefe del Grupo de Cobro Coactivo, suscrita por el deudor persona natural o por el representante legal en el caso de personas jurídicas.

8.2.2. Acompañar debidamente diligenciado el formato de plan de pago, establecido por la Superintendencia.

8.2.3. En el caso de personas jurídicas, presentar certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio respectiva o la autoridad legalmente competente, con antelación no mayor de un mes a la fecha de presentación de la solicitud. Si el deudor es una entidad de derecho público, deberá acompañar copia del acto de nombramiento y del acta de posesión de su representante legal, si a ello hubiere lugar.

8.2.4. Acompañar copia de la declaración de renta del año gravable inmediatamente anterior o última presentada cuando aún no se hayan vencido los plazos para la presentación de dicha declaración.

8.2.5. Cuando la cuantía de la obligación materia de la solicitud exceda las facultades estatutarias o reglamentarias del representante legal de la persona jurídica deudora, deberá acompañar también copia del acta de junta directiva u órgano social competente en la que conste la autorización para solicitar el acuerdo de pago.

8.3. Plazos y garantías.

En los eventos en que no se haya proferido medidas cautelares dentro del proceso coactivo o cuando estas fueran insuficientes para cubrir la totalidad de la deuda, la solicitud del acuerdo de pago deberá efectuarse bajo los siguientes criterios relacionados con el plazo para el pago y tipos de garantía.

8.3.1. Plazo normal del acuerdo en función del monto.

El plazo límite para el cumplimiento del acuerdo de pago aprobado, tendrá relación directa con el valor de la obligación vencida, bajo la siguiente tabla de parámetros:

TABLA 1

Desde – Hasta (en U.V.T -Unidad de Valor Tributario ) Plazo máximo

Hasta 120 6 meses

Mayor a 120 hasta 500 12 meses

Mayor a 500 hasta 3000 24 meses

Mayor a 3000 36 meses

8.3.2. Graduación del plazo en función de la capacidad de pago

Los plazos previstos en la tabla 1 se mantendrán, cuando la calificación de capacidad de pago que se ilustra en la siguiente tabla arroje como resultado “rango natural”; en caso contrario, se tomará como plazo aprobable el rango anterior o siguiente, según la calificación arrojada en la presente tabla.

Números de veces que representa la obligación en
mora con respecto al capital de trabajo del deudor Ubicación en la tabla 1

0-49 Rango siguiente

50-100 Rango natural

Más de 100 Rango anterior

Cuando como resultado de la aplicación del criterio de capacidad de pago previsto en la presente tabla, se indique un desplazamiento a “rango siguiente” y el plazo señalado inicialmente en la tabla 1 corresponda a treinta y seis (36) meses, se aprobará como plazo hasta sesenta (60) meses.

Así mismo cuando como resultado de la graduación del plazo por aplicación de la presente tabla se indique un desplazamiento a “rango anterior” y el plazo señalado en la tabla 1 corresponda a seis (6) meses, la Superintendencia negará la solicitud de acuerdo de pago.

Para los efectos de la estimación del capital de trabajo se tomará, de la declaración de renta presentada, como activo corriente el total del patrimonio bruto descontado el valor de los activos fijos y, como pasivo corriente, el valor de los pasivos declarados.

En caso de no acompañamiento con la solicitud del acuerdo de pago de la copia de la declaración de renta del último año gravable declarado, el estudio de aprobación de plazo se efectuará únicamente con la primera tabla, es decir, sin la graduación del plazo señalado en este numeral.

8.3.3. Garantías en función del monto

Desde – Hasta (en U.V.T -Unidad de
Valor Tributario) Clase de garantías admitidas

Hasta 120 Personal / real / bancaria / seguros

Mayor a 120 hasta 500 Personal / real / bancaria / seguros

Mayor a 500 hasta 3000 Personal / real / bancaria / seguros

Mayor a 3000 Real / bancaria / seguros

Cuando el plazo contenido en el acuerdo aprobado sea inferior a un (1) año y se haya efectuado en debida forma denuncia de bienes ante el Grupo de Cobro Coactivo, no será necesario el ofrecimiento de garantías.

Cuando la constitución de la garantía ofrecida cause alguna erogación, los costos de la misma serán de cargo del deudor.

8.4. Incumplimiento del acuerdo de pago

El incumplimiento del acuerdo de pago generará las siguientes consecuencias:

a) La Superintendencia de Industria y Comercio aplicará la cláusula aceleratoria (pago inmediato de la totalidad de la obligación) que rige el acuerdo de pago.

b) Se harán efectivas las garantías constituidas. En el caso en que no se hubiere constituido garantía, se decretarán medidas cautelares sobre los bienes denunciados.

c) El Grupo de Cobro Coactivo deberá vigilar el cumplimiento de los acuerdos de pago aprobados dentro de los procesos de cobro coactivo que se adelanten e informar el incumplimiento al área financiera para los efectos de la inclusión en el Boletín de Deudores Morosos del Estado.

Texto original de la Circular Única:

6.6. RECONSTRUCCIÓN DE EXPEDIENTES.

Espacio en blanco.

6.7 COBRO PERSUASIVO Y COACTIVO

El siguiente es el marco normativo y procedimental para hacer efectiva la recuperación de los créditos fiscales a favor de la Nación, originados en actos administrativos que presten mérito ejecutivo proferidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante cobro persuasivo y/o coactivo.

6.7.1 MARCO NORMATIVO.

Las disposiciones aplicables en la materia son: Ley 6 de 1992 artículo 112, decreto reglamentario 2174 de 1992 artículo 1, código de procedimiento civil capítulo VIII, título XXVII sección segunda libro tercero, código contencioso administrativo títulos IV, V y XIX, y decreto 2304 de 1989 artículo 11.

6.7.2 PROCEDIMIENTO.

En virtud de lo dispuesto en la ley 6 de 1992 artículo 112, las entidades de derecho público del orden nacional gozan de facultades legales para hacer efectivos los créditos exigibles a su favor. En desarrollo de dicha normatividad, el decreto 2174 de 1992 preceptúa que las entidades del orden nacional pueden organizar grupos internos de trabajo para el cobro por jurisdicción coactiva de los créditos a su favor o atribuir dichas funciones a la Oficina Jurídica de cada entidad.

Mediante resolución 4832 del 31 de diciembre de 1998, el Superintendente de Industria y Comercio adscribió a la Oficina Jurídica las funciones de cobro coactivo, estableciéndose para la gestión de cobro dos etapas: Cobro persuasivo y cobro coactivo.

6.7.2.1 COBRO PERSUASIVO.

Durante esta etapa se invita al deudor a cancelar sus obligaciones por concepto de créditos fiscales, antes de iniciar cualquier actuación administrativa.

Inicialmente se enviará al sancionado por correo certificado un 'Aviso Único de Cobro', por medio del cual se solicita el pago del crédito que se adeuda a favor de la Nación            - Superintendencia de Industria y Comercio-.

Igualmente, se hará cobro telefónico al sancionado, dejando constancia en el expediente de la gestión realizada.

6.7.2.2 COBRO COACTIVO.

Agotada la etapa persuasiva sin obtenerse resultados positivos, se procederá al cobro del crédito fiscal por jurisdicción coactiva, siguiendo el procedimiento señalado para el efecto en el código de procedimiento civil artículos 561 a 568.

En este procedimiento se involucran todas las actuaciones propias del proceso ejecutivo tendientes al cobro forzado de créditos fiscales contenidos en actos administrativos que presten mérito ejecutivo, conforme al artículo 68 del código contencioso administrativo y demás disposiciones aplicables. El mencionado procedimiento comprende desde el mandamiento de pago (artículo 497 del código de procedimiento civil), hasta el auto de terminación por pago del crédito fiscal (artículo 537 del código de procedimiento civil). Las etapas de dicho procedimiento son las siguientes:

1° Mandamiento de pago: Constatada la no acreditación del pago de la multa, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica procederá a librar mandamiento por vía ejecutiva de jurisdicción coactiva a favor de la Nación y a cargo del sancionado por el valor de la multa contenida en la resolución que presta mérito ejecutivo, más intereses del uno por ciento (1%) anual desde que la obligación se hizo exigible hasta que se efectúe el pago total de la obligación (artículo 9 ley 68 de 1923).

2° Citación para notificación del mandamiento ejecutivo: Para la notificación personal del mandamiento ejecutivo, se citará al sancionado mediante comunicación enviada por correo certificado o, a falta de ésta, mediante aviso publicado en uno de los periódicos de mayor circulación del lugar, para que comparezca dentro del término de quince (15) días a partir de la publicación del aviso o de la entrega del oficio ( artículo 564 del código de procedimiento civil). En la citación se advertirá al deudor que dispone de cinco (5) días para acreditar el pago de la multa junto con sus intereses (artículo 498 código procedimiento civil) y que, en caso de no ser atendida la citación, se procederá a designarle curador ad litem, con quien se seguirá adelantando el proceso de ejecución hasta que aquel se presente (artículo 564 del código de procedimiento civil).

3° Notificación personal del mandamiento de pago: Cuando el sancionado se presente para efectos de la notificación personal, ésta se realizará en la Oficina Asesora Jurídica por el secretario ad hoc siguiendo lo dispuesto en el artículo 315 del código de procedimiento civil. De dicha notificación se levantará un acta en la que se expresará en letras la fecha en que se practica, el nombre del notificado, su identificación, dirección y teléfono, el número del expediente, el número de la resolución que impuso la sanción, la cuantía de la multa y el valor de los intereses. Esta acta deberá firmarse por el notificado y por el secretario ad hoc y será anexada al expediente.

En la diligencia de notificación personal se le hará entrega al sancionado de la copia de la(s) resolución(es) mediante la(s) cual(es) se impuso la multa y de los anexos a que hubiere lugar.

Si el citado no se presenta al despacho del funcionario ejecutor a recibir la notificación personal dentro de los quince (15) días siguientes a la entrega del oficio o de la publicación del aviso, se le nombrará curador ad litem, con quien se seguirá el proceso hasta cuando el sancionado se presente.

Respecto de las funciones y facultades del curador ad litem (artículo 46 del código de procedimiento civil), éstos se regirán por las normas sobre auxiliares de la justicia.

4° Medidas cautelares: Simultáneamente con el mandamiento ejecutivo se podrá decretar, si fueren procedentes, los embargos y secuestros de los bienes que la Superintendencia de Industria y Comercio tenga certeza que son de propiedad del ejecutado (artículo 513 del código de procedimiento civil).

Los embargos y secuestros se limitarán a lo necesario. El valor de los bienes embargados no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor (artículo 513 inciso 8 código de procedimiento civil).

El secuestro de bienes sujetos a registro sólo se practicará una vez se haya inscrito el embargo y siempre que en la certificación del registrador aparezca el demandado como su propietario (artículo 515 código procedimiento civil). En todo caso, debe perfeccionarse antes de que se ordene el remate (artículo 515 del código de procedimiento civil). Practicados el embargo y secuestro, se ordenará el avalúo de los bienes y en la misma providencia se designarán los peritos y se les fijará término para el dictamen. No habrá lugar a avalúo si lo embargado es dinero.

5° Consignación para impedir o levantar embargos y secuestros: El ejecutado podrá pedir que no se le embarguen ni secuestren bienes, para lo cual deberá prestar caución en dinero o constituir garantía bancaria o de compañía de seguros por el monto que se señale, para garantizar el pago del crédito y las costas dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que ordene llevar adelante la ejecución (artículo 519 del código de procedimiento civil).

Cuando se trate del embargo de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad, como lo dispone el inciso primero del numeral 4 del artículo 681 código de procedimiento civil, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, la cual no podrá exceder el valor del crédito y las costas, más un cincuenta por ciento (50%), según lo establece el artículo 681 numeral 11 código de procedimiento civil. Las sumas retenidas por los bancos deberán ser consignadas en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación, a órdenes de la Superintendencia de Industria y Comercio jurisdicción coactiva, de los cuales no se podrá disponer sino en virtud de providencia que dé por terminado el proceso y comunicada al depositario por medio de oficio.

6° Depósitos judiciales: Para efectos de los trámites correspondientes respecto de los depósitos judiciales (endoso), el pagador de la entidad y el secretario ad hoc de la Oficina Asesora Jurídica deberán registrar las firmas en el Banco Agrario previa autorización del Superintendente.

Como consecuencia del embargo de las cuentas corrientes de los sancionados, el Banco Agrario de Colombia envía a la Superintendencia de Industria y Comercio los depósitos judiciales que le han sido consignados por otros bancos a favor de ésta.

La Oficina Asesora Jurídica hará una relación de los depósitos enviados por el Banco Agrario de Colombia radicándola en el Centro Documental, la cual entregará a la mano en la División Financiera. De éstos se dejará copia para anexar al correspondiente expediente. En dicha División se verificarán uno a uno los depósitos, firmándose la copia de la relación y procediendo a mantenerlos en custodia.

En el evento de que un expediente sea archivado por pago y existan depósitos judiciales embargados que no sean aplicados a la deuda, los títulos serán endosados por el pagador y el secretario ad hoc para ser devueltos al sancionado.

La ley 66 de 1993 en su artículo 9, establece la prescripción a favor del Tesoro Nacional de los valores de los depósitos judiciales que hayan sido consignados dentro de un proceso judicial y que no hubieren sido reclamados por sus beneficiarios, dentro de los cinco (5) años siguientes a partir de la fecha de la ejecutoria de la providencia que ponga fin a la actuación dentro de la cual se constituyó el título judicial.

7° Excepciones: Notificado el mandamiento de pago al sancionado, éste podrá proponer excepciones de fondo (artículo 164 del código contencioso administrativo). La Oficina Asesora Jurídica mediante informe secretarial ordenará la correspondiente remisión del expediente original al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, para que conozca en única o primera instancia, según la cuantía de la excepción propuesta (artículo 131 numeral 5 código contencioso administrativo). Igualmente, la Oficina Asesora Jurídica procederá a nombrar un apoderado para que represente a la Superintendencia en el trámite de la mencionada excepción ante el Tribunal.

8° Pago: El pago de la multa podrá darse tanto en la etapa persuasiva como en la etapa coactiva. Efectuado el pago conforme a las instrucciones contenidas en la resolución que impuso la multa, la Oficina Asesora Jurídica elaborará un 'Auto de Archivo' o 'Auto de Terminación', según sea el caso, y simultáneamente enviará comunicación al sancionado informándole sobre el archivo del expediente por pago de la multa.

Cuando se haya iniciado proceso de cobro por jurisdicción coactiva y se acredite el pago total de la obligación y de las costas, la Oficina Asesora Jurídica declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros (artículo 537 código procedimiento civil).

Para efectos de certificar el pago de una obligación, el sancionado deberá presentar copia al carbón de la consignación realizada en el Banco Popular en la ventanilla de la Pagaduría de la Entidad, donde serán expedidos cuatro (4) recibos internos de pago que remplazan la mencionada consignación y los cuales serán distribuidos así: Para el sancionado, para la División Financiera, para la Delegatura que impuso la sanción y para la Oficina Asesora Jurídica, a la que le será remitido el paquete de todos los recibos de los pagos efectuados durante el mes, envío que será realizado el día 15 de cada mes. Con los mencionados recibos se elaborarán los autos de archivo de las multas ya canceladas.

La Oficina Asesora Jurídica mediante listado, remitirá los expedientes de cobro coactivo cuyas multas quedaron canceladas al Centro Documental para su archivo definitivo, los cuales serán anexados al expediente original, es decir, al que contiene todo el proceso de la actuación administrativa que se desarrolló en la correspondiente Delegatura.

7.7. REGISTRO DE AUDIENCIAS.

<Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 2356 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>

7.7.1. Registro de las audiencias

La Superintendencia de Industria y Comercio cuenta con equipos de grabación que permiten reproducir fidedignamente el desarrollo de las audiencias que deben celebrarse con ocasión del ejercicio de sus funciones, tanto administrativas como jurisdiccionales. Para ello, se utilizan discos “CD-R”, los cuales luego de grabados por una única vez, solo permiten su posterior lectura.

En todo caso, la conciliación tendrá carácter confidencial y los intervinientes deberán mantener la debida reserva, de acuerdo con el artículo 76 de la Ley 23 de 1991.

7.7.2. Actas de audiencias

De las audiencias que se celebran en la Superintendencia de Industria y Comercio, se deberá levantar un acta de comparecencia que deberá ser suscrita por quienes intervinieron en ellas, el mismo día de su práctica.

El medio magnético que contenga la grabación de la audiencia correspondiente hará parte integral del expediente.

El acta junto con los medios magnéticos constituye el soporte o documento que contiene la memoria de la actuación adelantada en las audiencias.

7.7.3. Contenido del acta

En el acta a que se refiere el numeral anterior, se dejará constancia de lo siguiente:

- La referencia del proceso o el número de radicación que corresponda a la actuación y que lo identifique en cada caso.

- La dependencia que realiza la audiencia.

- El nombre completo de todos los intervinientes y de la calidad en que actúan.

- La fecha de la audiencia, la hora exacta de inicio y terminación.

- Los documentos que se aporten durante la actuación o a los que se haga alusión, incluyendo los poderes correspondientes.

- La suspensión de la audiencia o diligencia si es del caso.

- La indicación del medio magnético en que conste la grabación.

7.7.4. Reglas para las grabaciones de las audiencias

El funcionario a cargo de la audiencia procederá de la siguiente manera:

7.7.4.1. Dará inicio indicando la fecha, hora, clase de diligencia, objeto, número de referencia del proceso o de radicación de la actuación a que se refiera y se identificará con su nombre completo, manifestando la calidad en la que actúa.

7.7.4.2. A continuación, el funcionario hará una presentación del sistema de grabación, realizando todas las advertencias relacionadas con las condiciones técnicas necesarias para un adecuado uso del equipo, tales como:

- Descripción de objetos o personas respecto de los cuales se requiera una explicación verbal.

- Desplazamientos de la persona que habla, para que no se aleje del micrófono.

- Hábitos o costumbres que impidan un adecuado registro, como mantener las manos delante de la boca mientras se está hablando o ruidos producidos por el movimiento de expedientes, documentos o libros frente al micrófono.

7.7.4.3. Agotado lo anterior, dará el uso de la palabra a cada uno de los intervinientes, dependiendo de las reglas previstas en el Código General del Proceso, los cuales deberán también identificarse y presentar la prueba correspondiente de la calidad en que actúan.

7.7.4.4. El funcionario a cargo de la audiencia pronunciará, con precisión durante la grabación, las decisiones que se adopten, si es del caso.

7.7.4.5. Finalizará la audiencia o diligencia, indicando la hora de culminación.

7.7.5. Seguridad y copias de respaldo

Una vez terminada la audiencia o actuación correspondiente, el funcionario a cargo de la misma deberá sacar una copia del CD o disco que contiene la respectiva grabación, medio que deberá ser conservado en un sitio alterno que la entidad señalará para el efecto, el cual no podrá ser el mismo en el que reposa el expediente.

7.7.6. En trámites jurisdiccionales <Numeral modificado por el artículo 14 de la Resolución 1692 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

En todo caso, la realización de audiencias de trámites jurisdiccionales que deban ser adelantadas a través del procedimiento verbal, se sujetarán a las reglas previstas en el Código General del Proceso o en la norma que lo adicione, modifique o sustituya.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 14 de la Resolución 1692 de 2021, 'por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”. para la adopción de medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria', publicada en el Diario Oficial No. 51.564 de 21 de enero de 2021.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 2356 de 2017:

7.7.6. En trámites jurisdiccionales

En todo caso, la realización de audiencias de trámites jurisdiccionales que deban ser adelantados a través del procedimiento verbal se sujetará a las reglas previstas en la Ley 1395 de 2010, modificada por las Leyes 1437 de 2011 y la Ley 1564 de 2012 y demás que la adicionen y complementen.

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 2356 de 2017, 'por la cual se reglamenta el trámite interno de las peticiones presentadas ante la Superintendencia de Industria y Comercio, se modifican los Capítulos Primero, Segundo, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo del Título I de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 50.132 de 30 de enero de 2017.

- Título modificado por la Circular 23 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.232 de 24 de octubre de 2011. (Capítulo y sus numerales reenumerados, antes Capítulo VI)

- Numeral 6.8 y subnumerales adicionados por la Circular 8 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.131 de 3 de octubre de 2008.

Jurisprudencia Vigencia

Consejo de Estado

- Demanda de nulidad contra la Circular 8 de 2008. Admite la demanda, niega suspensión provisional. Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 00130-00 de 24 de septiembre de 2009, Consejera Ponente Dra. María Claudia Rojas Lasso.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Circular  23 de 2011:

7.7. Registro de audiencias <Numeral modificado por la Circular 23 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:>

7.7.1 Registro de las audiencias

La Superintendencia de Industria y Comercio cuenta con equipos de grabación que permiten reproducir fidedignamente el desarrollo de las audiencias que deben celebrase con ocasión del ejercicio de sus funciones tanto administrativas como jurisdiccionales. Para ello se utilizan discos “CD-R”, los cuales luego de grabados por una única vez, solo permiten su posterior lectura.

En todo caso, la conciliación tendrá carácter confidencial, y los intervinientes deberán mantener la debida reserva, de acuerdo con el artículo 76 de la Ley 23 de 1991.

7.7.2 Actas de audiencias

De las audiencias que se celebran en la Superintendencia de Industria y Comercio se deberá levantar un acta de comparecencia que deberá ser suscrita por quienes intervinieron en ellas, el mismo día de su práctica.

El medio magnético que contenga la grabación de la audiencia correspondiente, hará parte integral del expediente.

El acta, junto con los medios magnéticos, constituye el soporte o documento que contiene la memoria de la actuación adelantada en las audiencias.

7.7.3 Contenido del acta

En el acta a la que se refiere el numeral anterior, se dejará constancia de lo siguiente:

– La referencia del proceso o el número de radicación que corresponda a la actuación y que lo identifique en cada caso.

– La dependencia que realiza la audiencia.

– El nombre completo de todos los intervinientes y de la calidad en que actúan.

– La fecha de la audiencia, la hora exacta de inicio y terminación.

– Los documentos que se aporten durante la actuación o a los que se haga alusión, incluyendo los poderes correspondientes.

– La suspensión de la audiencia o diligencia si es del caso.

– La indicación del medio magnético en que conste la grabación.

7.7.4 Reglas para las grabaciones de las audiencias

El funcionario a cargo de la audiencia procederá de la siguiente manera:

7.7.4.1 Dará inicio indicando la fecha, hora, clase de diligencia, objeto, número de referencia del proceso o de radicación de la actuación a que se refiera y se identificará con su nombre completo, manifestando la calidad en la que actúa.

7.7.4.2 A continuación, el funcionario hará una presentación del sistema de grabación, realizando todas las advertencias relacionadas con las condiciones técnicas necesarias para un adecuado uso del equipo, tales como:

– Descripción de objetos o personas respecto de los cuales se requiera una explicación verbal.

– Desplazamientos de la persona que habla, para que no se aleje del micrófono.

– Hábitos o costumbres que impidan un adecuado registro, como mantener las manos delante de la boca mientras se está hablando o ruidos producidos por el movimiento de expedientes, documentos o libros frente al micrófono.

7.7.4.3 Agotado lo anterior, dará el uso de la palabra a cada uno de los intervinientes, dependiendo de las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales deberán también identificarse y presentar la prueba correspondiente de la calidad en que actúan.

7.7.4.4 El funcionario a cargo de la audiencia pronunciará con precisión durante la grabación, las decisiones que se adopten si es del caso.

7.7.4.5 Finalizará la audiencia o diligencia, indicando la hora de culminación.

7.7.5 Seguridad y copias de respaldo

Una vez terminada la audiencia o actuación correspondiente, el funcionario a cargo de la misma deberá sacar una copia del CD o disco que contiene la respectiva grabación, medio que deberá ser conservado en un sitio alterno que la Entidad señalará para el efecto, el cual no podrá ser el mismo en el que reposa el expediente.

7.7.6 En trámites jurisdiccionales

En todo caso, la realización de audiencias de trámites jurisdiccionales que deban ser adelantados a través del procedimiento verbal, se sujetará a las reglas previstas en la Ley 1395 de 2010.

Texto adicionado por la Circular 8 de 2008:

6.8 REGISTRO DE AUDIENCIAS.

<Numeral 6.8 y subnumerales adicionados por la Circular 8 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

6.8.1. Registro de las audiencias. La Superintendencia de Industria y Comercio cuenta con equipos de grabación que permiten reproducir fidedignamente el desarrollo de las audiencias que deben celebrase con ocasión del ejercicio de sus funciones tanto administrativas como jurisdiccionales. Para ello se utilizan discos “CD-R”, los cuales luego de grabados por una única vez, sólo permiten su posterior lectura.

6.8.2. Actas de audiencias. De las audiencias que se celebran en la Superintendencia de Industria y Comercio se deberá levantar un acta que deberá ser suscrita por quienes intervinieron en ellas, el mismo día de su práctica.

El disco o CD que contenga la grabación de la audiencia correspondiente, hará parte integral del contenido del acta a la que se refiere el presente numeral.

El acta, junto con los discos o CD, constituyen el soporte o documento que contiene la memoria de la actuación adelantada en las audiencias.

6.8.3. Contenido del acta. En el acta a la que se refiere el numeral anterior, se dejará constancia de lo siguiente:

-- La referencia del proceso o el número de radicación que corresponda a la actuación y que lo identifique en cada caso.

-- La dependencia que realiza la audiencia.

-- El nombre completo de todos los intervinientes y de la calidad en que actúan.

-- La fecha de la audiencia, la hora exacta de inicio y terminación.

-- Los documentos que se aporten durante la actuación o a los que se haga alusión.

-- La suspensión de la audiencia o diligencia si es del caso.

-- El número de elementos, discos, CD o equivalentes que se hayan utilizado, en los que conste la grabación.

6.8.4. Reglas para las grabaciones de las audiencias. El funcionario a cargo de la audiencia procederá de la siguiente manera:

6.8.4.1. Le dará inicio indicando la fecha, hora, clase de diligencia, objeto, número de referencia del proceso o de radicación de la actuación a que se refiera y se identificará con su nombre completo, manifestando la calidad en la que actúa.

6.8.4.2. A continuación, el funcionario hará una presentación del sistema de grabación, realizando todas las advertencias relacionadas con las condiciones técnicas necesarias para un adecuado uso del equipo, tales como:

-- Descripción de objetos o personas respecto de los cuales se requiera una explicación verbal.

-- Desplazamientos de la persona que habla, para que no se aleje del micrófono.

-- Hábitos o costumbres que impidan un adecuado registro, como mantener las manos delante de la boca mientras se está hablando o ruidos producidos por el movimiento de expedientes, documentos o libros frente al micrófono.

6.8.4.3. Agotado lo anterior, dará el uso de la palabra a cada uno de los intervinientes, los cuales deberán también identificarse y señalar la calidad en que actúan.

6.8.4.4. El funcionario a cargo de la audiencia pronunciará con precisión durante la grabación, las decisiones que se adopten si es del caso.

6.8.4.5. Finalizará la audiencia o diligencia, indicando la hora de culminación.

6.8.5. Seguridad y copias de respaldo. Una vez terminada la audiencia o actuación correspondiente, el funcionario a cargo de la misma deberá sacar una copia del CD o disco que contiene la respectiva grabación, medio que deberá ser conservado en un sitio alterno que la Entidad señalará para el efecto, el cual no podrá ser el mismo en el que reposa el expediente

7.8. DECRETO PRÁCTICA Y VALORACIÓN DE PRUEBAS.

<Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 2356 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia apreciará las pruebas que presenten oportunamente las partes en los trámites de Propiedad Industrial en la resolución que decida el fondo de la solicitud correspondiente. En la misma resolución, se pronunciará sobre el rechazo de las que sean legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas, de acuerdo con el artículo 168 del Código General del Proceso.

En el evento de que sea procedente la práctica de pruebas no documentales, se proferirá oficio que las decrete, siguiendo lo establecido en el artículo 40 del CPACA, y serán apreciadas en conjunto con las demás pruebas aportadas, si las hubiere, en la decisión final.

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 2356 de 2017, 'por la cual se reglamenta el trámite interno de las peticiones presentadas ante la Superintendencia de Industria y Comercio, se modifican los Capítulos Primero, Segundo, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo del Título I de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 50.132 de 30 de enero de 2017.

- Numeral adicionado por el artículo 5 de la Resolución 42847 de 2012, 'por la cual se adicionan y modifican unos numerales de los Capítulos Quinto, Sexto y Séptimo del Título I de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 48.509 de 1 de agosto de 2012.

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Resolución 42847 de 2012:

7.8. Decreto práctica y valoración de pruebas <Numeral adicionado por el artículo 5 de la Resolución 42847 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia apreciará las pruebas que presenten oportunamente las partes en los trámites de Propiedad Industrial en la Resolución que decida el fondo de la solicitud correspondiente. En la misma Resolución se pronunciará sobre el rechazo de las que sean legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas, de acuerdo con el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil.

En el evento de que sea procedente la práctica de pruebas no documentales, se proferirá oficio que las decrete, siguiendo lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y serán apreciadas en conjunto con las demás pruebas aportadas, si las hubiere, en la decisión final.

CAPÍTULO VII.

COMITÉ DE CONCILIACIÓN.

<Capítulo derogado por el artículo 32 de la Resolución 57309 de 2011>

Notas de Vigencia

- Capítulo VIIderogado por el artículo 32 de la Resolución 57309 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.232 de 24 de octubre de 2011.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular Única:

7.1 INTEGRACIÓN.

Confórmese el Comité de Conciliación de la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual estará integrado por los siguientes funcionarios quienes tendrán voz y voto y serán sus miembros permanentes:

- El Superintendente de Industria y Comercio o el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, quien actuará como su delegado;

- El Superintendente Delegado par la Propiedad Industrial;

- El Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia

- El Secretario General; y

- El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica.

7.2 FUNCIONES.

  El Comité de Conciliación de la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes funciones:

a) Formular y ejecutar políticas de prevención del daño antijurídico.

b) Diseñar las políticas generales que orientarán la defensa de los intereses de la Entidad.

c) Estudiar y evaluar los procesos que cursen o hayan cursado en contra de la Entidad, para determinar las causas generadoras de los conflictos, el índice de condenas, los tipos de daño por los cuales resulta demandado o condenado y las deficiencias en las actuaciones procesales por parte de los apoderados, con el objeto de proponer correctivos.

d) Fijar directrices institucionales para la aplicación de los mecanismos de arreglo directo, tales como la transacción y la conciliación.

e) Determinar la procedencia o improcedencia de la conciliación y señalar la posición institucional que fije los parámetros dentro de los cuales el representante legal o el apoderado actuará en las audiencias de conciliación.

f) Evaluar los procesos que hayan sido fallados en contra de la Entidad con el fin de determinar la procedencia de la acción de repetición.

g) Definir si fuere del caso, los criterios para la selección de abogados externos que garanticen su idoneidad para la defensa de los intereses públicos y realizar el seguimiento sobre los procesos a ellos encomendados.

h) Designar el funcionario que ejercerá la Secretaría Técnica del Comité, preferentemente un profesional del derecho.

i) Dictar su propio reglamento.

Además de las funciones antes señaladas, el Comité de Conciliación de la Superintendencia de Industria y Comercio dará cumplimiento a las obligaciones establecidas en el decreto 1214 de 2000.

7.3 SESIONES Y VOTACIÓN. El Comité de Conciliación de la Superintendencia de Industria y Comercio sesionará en forma ordinaria cada tres (3) meses y cuando el Superintendente de Industria y Comercio lo convoque; el Comité sesionará con un mínimo de tres (3) de sus miembros permanentes y las decisiones se adoptarán por mayoría simple.

El Comité invitará a sus sesiones a la Dirección de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio de Justicia y del Derecho, quien podrá asistir con derecho a voz.

7.4 SECRETARÍA TÉCNICA. La Secretaría Técnica del Comité de Conciliación será ejercida por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Entidad y tendrá las siguientes funciones:

a) Elaborar las actas de cada sesión del Comité.

b) Verificar el cumplimiento de las decisiones adoptadas por el Comité.

c) Preparar un informe de gestión del Comité y de la ejecución de sus decisiones, que será entregado al representante legal del ente y a los miembros del Comité cada seis (6) meses. Una copia del mismo será remitida a la Dirección de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio de Justicia y del Derecho.

d) Proyectar y someter a consideración del Comité la información que éste requiera para la formulación y diseño de políticas de prevención del daño antijurídico y de defensa de los intereses de la Entidad.

e) Las demás que le sean asignadas por el Comité.

CAPÍTULO VIII.

ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y JURISDICCIONALES.

<Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 2356 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>

8.1. Actuaciones Administrativas <Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 28173 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>

En las actuaciones dirigidas a establecer responsabilidad administrativa y que no involucren la adopción de decisiones jurisdiccionales, el Director de Protección al Consumidor adoptará la decisión administrativa correspondiente, contra la cual procede el recurso de reposición y el de apelación para ante el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor.

También debe resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones proferidas en primera instancia por los proveedores de servicios de telecomunicaciones y por los operadores de servicios postales, así como el de queja en los casos que corresponda.

8.1.2. En materia de control y verificación de reglamentos técnicos y metrología legal

En las actuaciones dirigidas a establecer responsabilidad administrativa establecida en la Ley 1480 de 2011, el Director de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal adoptará la decisión administrativa correspondiente, contra la cual procede el recurso de reposición y el de apelación para ante el Superintendente Delegado para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal.

8.1.3. En materia de competencia desleal administrativa

En las actuaciones administrativas en materia de competencia desleal, las decisiones serán adoptadas por el Superintendente de Industria y Comercio.

8.1.4. En materia de protección de la competencia

Para efectos del inicio de averiguaciones preliminares acerca de infracciones a las disposiciones sobre protección de la competencia, que establece el numeral 4 del artículo 9o del Decreto 4886 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 52 modificado por el Decreto 19 de 2012 y en la Ley 1340 de 2009, así como en las disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan, la “solicitud de un tercero” se entiende como una queja o denuncia y deberá contener:

- La designación de la dependencia a la que se dirige.

- La identificación de la parte denunciada.

- El objeto de la solicitud.

- La descripción de los hechos y de las conductas presuntamente anticompetitivas, en lo posible con la fecha exacta de ocurrencia.

- La relación de las pruebas que se acompañan con la solicitud.

De acuerdo con el artículo 81 de la Ley 962 de 2005, con sus reglamentaciones y modificaciones (Reglamentada parcialmente por el Decreto 1151 de 2008) ninguna denuncia o queja anónima podrá promover acción jurisdiccional, penal, disciplinaria, fiscal, o actuación de la autoridad administrativa competente, excepto cuando se acredite, por lo menos sumariamente, la veracidad de los hechos denunciados o cuando se refiera en concreto a hechos o personas claramente identificables.

Las solicitudes relacionadas con el estudio previo de las integraciones se rigen por lo establecido en la Ley 1340 de 2009, y en las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, y por los actos administrativos de carácter general que sobre el particular expida la Superintendencia.

8.1.5. En materia de protección de datos personales

En las actuaciones dirigidas a establecer responsabilidad administrativa o el amparo de los derechos de los Titulares de información, el Director de Investigación de Protección de Datos Personales adoptará la decisión administrativa correspondiente, contra la cual procede el recurso de reposición y el de apelación para ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 28173 de 2022, 'por la cual se derogan y se dejan sin efectos todas las reglamentaciones e instrucciones de carácter general expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, como autoridad para la inspección, vigilancia y control de las cámaras de comercio, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.031 de 11 de mayo de 2022.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 2356 de 2017:

8.1. Actuaciones Administrativas

8.1.1. En materia de protección al consumidor

En las actuaciones dirigidas a establecer responsabilidad administrativa y que no involucren la adopción de decisiones jurisdiccionales, el Director de Protección al Consumidor adoptará la decisión administrativa correspondiente, contra la cual procede el recurso de reposición y el de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor.

También debe resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones proferidas en primera instancia por los proveedores de servicios de comunicaciones y por los operadores de servicios postales, así como el de queja en los casos que corresponda.

8.1.2. En materia de control y verificación de reglamentos técnicos y metrología legal

En las actuaciones dirigidas a establecer responsabilidad administrativa establecida en la Ley 1480 de 2011, el Director de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal adoptará la decisión administrativa correspondiente, contra la cual procede el recurso de reposición y el de apelación para ante el Superintendente Delegado para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal.

8.1.3. En materia de competencia desleal administrativa

En las actuaciones administrativas en materia de competencia desleal, las decisiones serán adoptadas por el Superintendente de Industria y Comercio.

8.1.4. En materia de protección de la competencia

Para efectos del inicio de averiguaciones preliminares acerca de infracciones a las disposiciones sobre protección de la competencia, que establece el numeral 4 del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 52 modificado por el Decreto 19 de y en la Ley 1340 de 2009, así como en las demás disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan, la “solicitud de un tercero” se entiende como una queja o denuncia y deberá contener:

- La designación de la dependencia a la que se dirige.

- La identificación de la parte denunciada.

- El objeto de la solicitud.

- La descripción de los hechos y de las conductas presuntamente anticompetitivas, en lo posible con la fecha exacta de ocurrencia.

- La relación de las pruebas que se acompañan con la solicitud.

De acuerdo con el artículo 81 de la Ley 962 de 2005, con sus reglamentaciones y modificaciones (reglamentada parcialmente por el Decreto 1151 de 2008) ninguna denuncia o queja anónima podrá promover acción jurisdiccional, penal, disciplinaria, fiscal, o actuación de la autoridad administrativa competente, excepto cuando se acredite, por lo menos sumariamente, la veracidad de los hechos denunciados o cuando se refiera en concreto a hechos o personas claramente identificables.

Las solicitudes relacionadas con el estudio previo de las integraciones se rigen por lo establecido en la Ley 1340 de 2009, y en las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, y por los actos administrativos de carácter general que sobre el particular expida la Superintendencia.

8.1.5. En materia de cámaras de comercio

En las actuaciones dirigidas a establecer el incumplimiento de las disposiciones a que deben someterse las cámaras de comercio y los comerciantes frente a la matrícula mercantil, el Director de Cámaras de Comercio adoptará la decisión administrativa correspondiente, contra la cual procede el recurso de reposición ante el Director de Cámaras de Comercio y de apelación para ante el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia.

8.1.6. En materia de protección de datos personales

En las actuaciones dirigidas a establecer responsabilidad administrativa o el amparo de los derechos de los Titulares de información, el Director de Investigación de Protección de Datos Personales adoptará la decisión administrativa correspondiente, contra la cual procede el recurso de reposición y el de apelación para ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales.

8.2. Actuaciones jurisdiccionales

8.2.1. En materia de protección al consumidor

La Superintendencia de Industria y Comercio, en virtud de lo establecido en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor) y en el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, se encarga de ejercer funciones jurisdiccionales en los procesos que se adelanten para la protección de los derechos de los consumidores previstos en el Estatuto del Consumidor.

De acuerdo con el procedimiento señalado en las mencionadas disposiciones, el accionante en el escrito de su demanda deberá anexar y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer en el proceso. Tales documentos formarán parte del archivo que lleva la entidad.

Las sentencias proferidas en los procesos adelantados en materia de protección al consumidor en ejercicio de las funciones jurisdiccionales serán adoptadas por el Superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccionales o los funcionarios de la mencionada Delegatura autorizados para tal efecto. Contra tales decisiones no procede recurso alguno si se trata de procesos de mínima cuantía. Sin embargo, para los procesos de menor y mayor cuantía procede el recurso de apelación ante el juez civil del circuito o el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, respectivamente, según las reglas de competencia territorial previstas en los numerales 2 de los artículos 31 y 33 de la Ley 1564 de 2012.

8.2.2. En materia de competencia desleal

La Superintendencia de Industria y Comercio, en virtud de lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, se encarga de ejercer funciones jurisdiccionales en los procesos que se adelanten en materia de competencia desleal.

De acuerdo con la mencionada disposición, el procedimiento será el mismo que se adelanta ante los jueces de la República, razón por la cual la demanda y su contestación deberán cumplir con los requisitos señalados en los artículos 82 y 96, respectivamente, de la Ley 1564 de 2012.

Las decisiones proferidas en los procesos adelantados en materia de competencia desleal en ejercicio de las funciones jurisdiccionales serán adoptadas por el Superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccionales o los funcionarios de la mencionada Delegatura autorizados para tal efecto. Contra la sentencia procede el recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de acuerdo con la regla de competencia territorial prevista en el numeral 2 del artículo 31 de la Ley 1564 de 2012.

8.2.3. En materia de propiedad industrial

La Superintendencia de Industria y Comercio, en virtud de lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, se encarga de ejercer funciones jurisdiccionales en los procesos que se adelanten por infracción de derechos de propiedad industrial.

De acuerdo con la mencionada disposición, el procedimiento será el mismo que se adelanta ante los jueces de la República, razón por la cual la demanda y su contestación deberán cumplir con los requisitos señalados en los artículos 82 y 96, respectivamente, de la Ley 1564 de 2012.

Las decisiones proferidas en los procesos adelantados en materia de infracción de derechos de propiedad industrial en ejercicio de las funciones jurisdiccionales serán adoptadas por el Superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccionales o los funcionarios de la mencionada Delegatura autorizados para tal efecto. Contra la sentencia procede el recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de acuerdo con la regla de competencia territorial prevista en el numeral 2 del artículo 31 de la Ley 1564 de 2012.

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 2356 de 2017, 'por la cual se reglamenta el trámite interno de las peticiones presentadas ante la Superintendencia de Industria y Comercio, se modifican los Capítulos Primero, Segundo, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo del Título I de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 50.132 de 30 de enero de 2017.

- Título modificado por la Circular 23 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.232 de 24 de octubre de 2011. (Capítulo y sus numerales reenumerados, antes Capítulo VI)

- Numerales 8.1.1, 8.1.2 modificados por el artículo 1 de la Resolución 16451 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003.

- Capítulo 8 adicionado por el artículo 1 de la Resolución 334 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.067, de 18 de enero de 2003.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Circular  23 de 2011:

CAPÍTULO VIII

Actuaciones Administrativas y Jurisdiccionales

8.1 Actuaciones Administrativas

8.1.1 En materia de protección al consumidor

En las actuaciones dirigidas a establecer responsabilidad administrativa y que no involucren la adopción de decisiones jurisdiccionales, el Director de Protección al Consumidor adoptará la decisión administrativa correspondiente, contra la cual procede el recurso de reposición y el de apelación para ante el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor y Metrología.

También debe resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones proferidas en primera instancia por los proveedores de servicios de telecomunicaciones y por los operadores de servicios postales, así como el de queja en los casos que corresponda.

8.1.1.1 Acreditación y Metrología

Las funciones de acreditación ejercidas por la Superintendencia fueron suprimidas mediante el Decreto 4738 del 15 de diciembre de 2008, por el cual se creó el Organismo Nacional de Acreditación (ONAC), previendo un régimen de transición mediante el cual se establecieron las fechas en las que la Superintendencia dejó de recibir solicitudes de acreditación de Organismos de Inspección y Certificación de Personas, Organismos de Certificación de Producto y de Sistemas de Gestión, y Laboratorios de Calibración y de Ensayo, y las fechas en las que el Organismo Nacional de Acreditación asume dicha función.

8.1.2 En materia de competencia desleal administrativa

En las actuaciones administrativas en materia de competencia desleal, las decisiones serán adoptadas por el Superintendente de Industria y Comercio.

8.1.3 En materia de protección de la competencia

Para efectos del inicio de averiguaciones preliminares acerca de infracciones a las disposiciones sobre protección de la competencia, que establece el numeral 3 del artículo 8o del Decreto 3523 de 2009, modificado por el numeral 3 del artículo 4o del Decreto 1687 de 2010, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992 y en la Ley 1340 de 2009 así como en las disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan, la “solicitud de un tercero” se entiende como una queja o denuncia y deberá contener:

– La designación de la dependencia a la que se dirige.

– La identificación de la parte denunciada.

– El objeto de la solicitud.

– La descripción de los hechos y de las conductas presuntamente anticompetitivas, en lo posible con la fecha exacta de ocurrencia.

– La relación de las pruebas que se acompañan con la solicitud.

De acuerdo con el artículo 81 de la Ley 962 de 2005 ninguna denuncia o queja anónima podrá promover acción jurisdiccional, penal, disciplinaria, fiscal, o actuación de la autoridad administrativa competente, excepto cuando se acredite, por lo menos sumariamente, la veracidad de los hechos denunciados o cuando se refiera en concreto a hechos o personas claramente identificables.

Las solicitudes relacionadas con el estudio previo de las integraciones se rigen por lo establecido en la Ley 1340 de 2009, y en las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, y por los actos administrativos de carácter general que sobre el particular expida la Superintendencia.

8.2 Actuaciones jurisdiccionales

8.2.1 En materia de protección al consumidor

El trámite para las demandas de efectividad de la garantía es el previsto en el artículo 148 de la Ley 446 de 1998.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se requiere que el consumidor anexe las fotocopias de la queja y de los documentos que aporta como prueba para el archivo y para dar traslado a los demandados.

Las decisiones respecto de los procesos adelantados en materia de protección al consumidor, en ejercicio de las funciones jurisdiccionales previstas en el artículo 145 de la Ley 446 de 1998, serán adoptadas por el Superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccionales. Contra tales decisiones no procede recurso alguno cuando se trate de procesos de mínima cuantía, pero tratándose de procesos de menor y mayor cuantía procede el recurso de apelación para ante el Juez Civil del Circuito o el Tribunal Superior del Distrito correspondiente.

8.2.2 En materia de competencia desleal

El trámite para las demandas de competencia desleal es el previsto en el artículo 49 de la Ley 962 de 2005, por el cual se modificó el artículo 144 de la Ley 446 de 1998, y la Ley 1395 de 2010.

Las decisiones respecto de los procesos adelantados en materia de competencia desleal en ejercicio de las funciones jurisdiccionales previstas en el artículo 143 de la Ley 446 de 1998, serán adoptadas por el Superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccionales. Contra tales decisiones procede el recurso de apelación para ante el Tribunal Superior del Distrito correspondiente.

Texto adicionado por la Resolución 334 de 2003, con las modificaciones introducidas por la Resolución 16451 de 2003:

CAPITULO VIII.

ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y JURISDICCIONALES EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR.

8.1 ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. <Capítulo 8, numeral 8.1 adicionado por el artículo 1 de la Resolución 334 de 2003. El nuevo texto es el soguiente:>

8.1.1 Expedición de actos administrativos de carácter general. <Numeral  modificado por el artículo 1 de la Resolución 16451 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Superintendente de Industria y Comercio ejercerá las funciones administrativas de impartir instrucciones mediante la expedición de actos administrativos de carácter gene ral, previstas en el artículo 2o numeral 21 del Decreto 2153 de 1992, y las que le corresponden de manera especial al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, consagradas en el artículo 17 numerales 3 y 8 del mismo decreto.

8.1.2 Actuaciones que involucran decisiones jurisdiccionales y determinación de responsabilidad administrativa. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 16451 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor decidirá simultáneamente en cada caso particular, las investigaciones que se adelanten con ocasión del ejercicio de las funciones jurisdiccionales previstas en el artículo 145 de la Ley 446 de 1998 y de las funciones administrativas que sobre los mismos temas se encuentran previstas en los Decretos 3466 de 1982 y 2153 de 1992.

En los casos en que el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor haya decidido previamente una actuación en ejercicio de las funciones administrativas previstas en este numeral, corresponderá al Superintendente de Industria y Comercio adoptar la decisión jurisdiccional a la que haya lugar.

8.1.3 Determinación de la responsabilidad administrativa.

En las actuaciones dirigidas a establecer responsabilidad administrativa y que no involucren la adopción de decisiones jurisdiccionales, el Superintendente Delegado para la Protección al Consumidor adoptará la decisión administrativa correspondiente.

8.1.4 Acreditación y metrología.

Las funciones administrativas de la Delegatura de Protección al Consumidor en lo relacionado con la acreditación y supervisión del Sistema Nacional de Certificación y las que desempeña como Organismo Nacional de Metrología previstas en los artículos 2°, numerales 13 y 16 y 17, numerales 4, 5, 6 y 7 del Decreto 2153 de 1992, y demás normas concordantes, continuarán siendo ejercidas por el Superintendente Delegado para la Protección al Consumidor.

8.1.5 Recursos de apelación contra los actos de los operadores de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones.

La decisión de los recursos de apelación contra los actos expedidos por los operadores de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones, será adoptada por el Superintendente Delegado para la Protección al Consumidor.

8.2 ACTUACIONES JURISDICCIONALES.

Las decisiones respecto de las investigaciones adelantadas en materia de protección al consumidor en ejercicio de las funciones jurisdiccionales previstas en el artículo 145 de la Ley 446 de 1998, serán adoptadas por el Superintendente Delegado para la Protección al Consumidor.

Texto adicionado por la Resolución 334 de 2003:

CAPITULO VIII.

ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y JURISDICCIONALES EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR.

8.1 ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS.

8.1.1 El Superintendente de Industria y Comercio ejercerá las funciones administrativas de impartir instrucciones mediante la expedición de actos administrativos de carácter general que le corresponden al Superintendente Delegado para la Protección al Consumidor, consagrados en los artículos 2°, numerales 4, 5, 21 y 22 y 17, numerales 3 y 8 del Decreto 2153 de 1992.

8.1.2 El Superintendente Delegado para la Protección al Consumidor decidirá respecto de las investigaciones adelantadas en ejercicio de las funciones jurisdiccionales previstas en el artículo 145 de la Ley 446 de 1998. A su turno, el Superintendente de Industria y Comercio decidirá sobre la determinación de responsabilidad administrativa en los casos a los que se refiere este numeral, una vez concluido el trámite jurisdic cional.

8.1.3 Determinación de la responsabilidad administrativa.

En las actuaciones dirigidas a establecer responsabilidad administrativa y que no involucren la adopción de decisiones jurisdiccionales, el Superintendente Delegado para la Protección al Consumidor adoptará la decisión administrativa correspondiente.

8.1.4 Acreditación y metrología.

Las funciones administrativas de la Delegatura de Protección al Consumidor en lo relacionado con la acreditación y supervisión del Sistema Nacional de Certificación y las que desempeña como Organismo Nacional de Metrología previstas en los artículos 2°, numerales 13 y 16 y 17, numerales 4, 5, 6 y 7 del Decreto 2153 de 1992, y demás normas concordantes, continuarán siendo ejercidas por el Superintendente Delegado para la Protección al Consumidor.

8.1.5 Recursos de apelación contra los actos de los operadores de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones.

La decisión de los recursos de apelación contra los actos expedidos por los operadores de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones, será adoptada por el Superintendente Delegado para la Protección al Consumidor.

8.2 ACTUACIONES JURISDICCIONALES.

Las decisiones respecto de las investigaciones adelantadas en materia de protección al consumidor en ejercicio de las funciones jurisdiccionales previstas en el artículo 145 de la Ley 446 de 1998, serán adoptadas por el Superintendente Delegado para la Protección al Consumidor.

TITULO II.

PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR.

CAPÍTULO 1.

CALIDAD E IDONEIDAD DE LOS BIENES Y SERVICIOS.

1.1 CONDICIONES DE CALIDAD E IDONEIDAD.

Todo productor o expendedor tiene la obligación de garantizar plenamente las condiciones de calidad e idoneidad señaladas en las normas técnicas colombianas oficializadas obligatorias o en los reglamentos técnicos y las ordinarias y habituales del mercado.

Notas del Editor

- Para la interpretación de este numeral debe tenerse en cuenta que mediante la Ley 1480 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.220 de 12 de octubre de 2011, 'se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones'. Rige a partir del 12 de abril de 2012 (Art. 84).

Destaca el editor lo dispuesto en su artículo 2o.:

(Por favor remitirse a la norma que se transcribe a continuación para comprobar la vigencia del texto original:)

'ARTÍCULO 2o. OBJETO. Las normas de esta ley regulan los derechos y las obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y consumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores tanto sustancial como procesalmente.

Las normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley.

Esta ley es aplicable a los productos nacionales e importados. '

1.2 GARANTÍAS.

En materia de garantías, las reglas aplicables son las siguientes:

Notas del Editor

- Para la interpretación de este numeral debe tenerse en cuenta que mediante la Ley 1480 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.220 de 12 de octubre de 2011, 'se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones'. Rige a partir del 12 de abril de 2012 (Art. 84).

Destaca el editor lo dispuesto en su artículo 2o.:

(Por favor remitirse a la norma que se transcribe a continuación para comprobar la vigencia del texto original:)

'ARTÍCULO 2o. OBJETO. Las normas de esta ley regulan los derechos y las obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y consumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores tanto sustancial como procesalmente.

Las normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley.

Esta ley es aplicable a los productos nacionales e importados. '

1.2.1 ALCANCE DE LA GARANTÍA.

Cuando se repare o cambie un bien o servicio a título de efectividad de la garantía, comenzará a correr un nuevo término de ésta a partir de la última entrega o reparación.

Notas del Editor

- Para la interpretación de este numeral debe tenerse en cuenta que mediante la Ley 1480 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.220 de 12 de octubre de 2011, 'se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones'. Rige a partir del 12 de abril de 2012 (Art. 84).

Destaca el editor lo dispuesto en su artículo 2o.:

(Por favor remitirse a la norma que se transcribe a continuación para comprobar la vigencia del texto original:)

'ARTÍCULO 2o. OBJETO. Las normas de esta ley regulan los derechos y las obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y consumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores tanto sustancial como procesalmente.

Las normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley.

Esta ley es aplicable a los productos nacionales e importados. '

1.2.2 AUTOMOTORES.  <Numeral modificado por el artículo 15 de la Resolución 1692 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

Según la naturaleza del bien o servicio, la garantía obliga a proporcionar la asistencia técnica indispensable para su utilización y a reparar y suministrar los repuestos necesarios para este último efecto, según lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

En este sentido, se fijan los términos de la garantía legal y se establecen reglas para el control de las normas sobre protección del consumidor en el sector automotor, aplicables a los productores, ensambladores, importadores, representantes de productor, concesionarios, talleres y expendedores de repuestos autorizados del sector automotor.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 15 de la Resolución 1692 de 2021, 'por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”. para la adopción de medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria', publicada en el Diario Oficial No. 51.564 de 21 de enero de 2021.

Concordancias

Ley 1480 de 2011; Art. 11

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 2356 de 2017:

1.2.2. Automotores.

Según la naturaleza del bien o servicio, la garantía mínima presunta obliga a proporcionar la asistencia técnica indispensable para su utilización y a reparar y suministrar los repuestos necesarios para este último efecto, según lo establecido en el artículo 13 del decreto 3466 de 1982.

En este sentido, se fijan los términos de la garantía mínima presunta y se establecen reglas para el control de las normas sobre protección del consumidor en el sector automotor, aplicables a los productores, ensambladores, importadores, representantes de productor, concesionarios, talleres y expendedores de repuestos autorizados del sector automotor.

1.2.2.1 DEFINICIONES. <Numeral modificado por el artículo 16 de la Resolución 1692 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

Para efectos del presente numeral 1.2.2, entiéndase por:

a) Vehículo: Todo aparato montado sobre ruedas que permite el transporte de personas, animales o cosas de un punto a otro por vía terrestre pública o privada abierta al público, conforme a lo establecido en el artículo 2o de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre).

b) Consumidores del sector automotor: Quien adquiera, utilice o disfrute como destinatario final de vehículos automotores, sus partes componentes o accesorios o la prestación de servicios relacionados con estos, para la satisfacción de una o más necesidades que no estén ligadas intrínsecamente a su actividad económica.

c) Fabricante o productor: Quien se encuentre en los supuestos establecidos en el numeral 9 del artículo 5o de la Ley 1480 de 2011, respecto de uno o más vehículos automotores, sus partes componentes o accesorios originales.

d) Ensamblador: Quien arma total o parcialmente vehículos automotores. Para los efectos aquí previstos, el ensamblador se reputa productor de los vehículos que ensamble.

e) Importador: Quien ingresa al territorio colombiano, vehículos automotores terminados y/o partes y accesorios originales de los mismos. Los importadores se reputan productores respecto de los bienes que introduzcan al territorio nacional.

f) Representante de productor: Quien actúa por cuenta y en nombre o representación de un productor de vehículos automotores, partes, componentes o accesorios originales.

g) Concesionario: Quien tiene como actividad principal la distribución, comercialización y/o mercadeo de vehículos automotores y sus partes, repuestos o accesorios, pudiendo por autorización del fabricante, ensamblador, importador o representante de productor, prestar el servicio de postventa y utilizar los bienes intangibles (imagen, posicionamiento comercial, procedimientos, modelos y patentes) de una o varias marcas determinadas. Cuando un fabricante venda directamente al público vehículos automotores o sus partes, repuestos o accesorios, se le aplicarán las instrucciones previstas para los concesionarios.

h) Expendedor de repuestos autorizado: Quien suministra u ofrece al público, a cambio de un precio, partes, componentes o accesorios de vehículos automotores, debidamente autorizado por el respectivo fabricante, ensamblador, importador o representante de productor.

i) Taller autorizado: Quien presta el servicio de mantenimiento, reparación y/o postventa de vehículos automotores, autorizado por el fabricante, ensamblador, importador o representante de productor respectivo.

j) Red autorizada: Conjunto de productores, ensambladores, importadores, representantes de productor, concesionarios, talleres y expendedores de repuestos autorizados que ejercen su actividad respecto de la misma o mismas marcas de vehículos.

k) Servicio de postventa: Servicio que asegura el mantenimiento preventivo y correctivo, el cumplimiento de la garantía y la reposición de partes, piezas y accesorios para vehículos automotores.

l) Definición PQR: Manifestación de insatisfacción por el presunto incumplimiento de los términos y condiciones de garantía, respecto al producto y/o servicio suministrado, por parte del consumidor.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 16 de la Resolución 1692 de 2021, 'por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”. para la adopción de medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria', publicada en el Diario Oficial No. 51.564 de 21 de enero de 2021.

- Literal a) modificado por el artículo 1 de la Resolución 12674 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.182, de 9 de mayo de 2003.

- Literal l) modificado por el artículo 2 de la Resolución 12674 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.182, de 9 de mayo de 2003.

- Literal l) modificado por el artículo 1 de la Resolución 5154 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.115, de 3 de marzo de 2003.

Concordancias

Ley 1480 de 2011; Art. 5 Definición de 'productor'

Legislación Anterior

Texto origianl de  la Circular Única, parcialmente modificada por la Resolución 2356 de 2017, y la Resolución 12674 de 2003:

1.2.2.1. Definiciones. Para efectos del presente numeral 1.2.2, entiéndase por:

a) Vehículo automotor: <Literal modificado por el artículo 1 de la Resolución 12674 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Todo aparato montado sobre ruedas que permita el transporte de personas, animales o cosas de un punto a otro por vía terrestre pública o privada abierta a público, conforme a lo establecido en el artículo 2o. de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre).

---

Texto original de la Circular Única:

a) Todo vehículo provisto de un motor que le produce movimiento, conforme a lo establecido en el artículo 1 del decreto 1809 de 1990 por el cual se introducen reformas al Código Nacional de Tránsito (decreto ley 1344 de 1970) o las normas que lo modifique o reemplacen.

---

b) Consumidores del sector automotor: Quien adquiera, utilice o disfrute de vehículos automotores, sus partes componentes o accesorios o la prestación de servicios relacionados con éstos, para la satisfacción de una o más necesidades.

c) Fabricante o productor: Quien se encuentre en los supuestos establecidos en el literal a) del artículo 1 del decreto 3466 de 1982, respecto de uno o más vehículos automotores, sus partes componentes o accesorios originales.

d) Ensamblador: Quien arma total o parcialmente vehículos automotores. Para los efectos aquí previstos, el ensamblador se reputa productor de los vehículos que ensamble.

e) Importador: Quien ingresa al territorio colombiano, vehículos automotores terminados y/o partes y accesorios originales de los mismos. Los importadores se reputan productores respecto de los bienes que introduzcan al territorio nacional.

f) Representante de productor: Quien actúa por cuenta y en nombre o representación de un productor de vehículos automotores, partes, componentes o accesorios originales.

g) Concesionario: Quien tiene como actividad principal la distribución, comercialización y/o mercadeo de vehículos automotores y sus partes, repuestos o accesorios, pudiendo por autorización del fabricante, ensamblador, importador o representante de productor prestar el servicio de postventa y utilizar los bienes intangibles (imagen, posicionamiento comercial, procedimientos, modelos y patentes) de una o varias marcas determinadas.

Cuando un fabricante venda directamente al público vehículos automotores o sus partes, repuestos o accesorios, se le aplicarán las instrucciones previstas para los concesionarios.

h) Expendedor de repuestos autorizado: Quien suministra u ofrece al público, a cambio de un precio, partes, componentes o accesorios de vehículos automotores, debidamente autorizado por el respectivo fabricante, ensamblador, importador o representante de productor.

i) Taller autorizado: Quien presta el servicio de mantenimiento, reparación y/o postventa de vehículos automotores, autorizado por el fabricante, ensamblador, importador o representante de productor respectivo.

j) Red autorizada: Conjunto de productores, ensambladores, importadores, representantes de productor, concesionarios, talleres y expendedores de repuestos autorizados que ejercen su actividad respecto de la misma o mismas marcas de vehículos.

k) Servicio de postventa: Servicio que asegura el mantenimiento preventivo y correctivo, el cumplimiento de la garantía y la reposición de partes, piezas y accesorios para vehículos automotores.

l) <Literal modificado por el artículo 2 de la Resolución 12674 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Definición PQR: Manifestación de insatisfacción por el presunto incumplimiento de los términos y condiciones de garantía, respecto al producto y/o servicio suministrado, por parte del consumidor.

---

Texto modificado por la Resolución 5154 de 2003.

l. PQR: Se entenderá por PQR toda solicitud que formule un consumidor ya sea verbal o escrita, que implique ajuste o sustitución de partes, piezas o repuestos con cargo a la garantía.

Texto original de la Circular Única:

l) PQR: Petición, queja y reclamo.

1.2.2.2 GARANTÍA DE CALIDAD, IDONEIDAD Y SERVICIO POSTVENTA.

Independientemente de que se cumpla con las obligaciones señalada en los numerales subsiguientes, los destinatarios de este numeral 1.2.2 garantizarán al comprador que sus productos satisfacen las especificaciones anunciadas o las corrientes del mercado para vehículos automotores de la clase correspondiente, mediante el otorgamiento de una garantía de calidad, idoneidad y servicio de postventa.

Frente al consumidor, el cumplimiento de los términos de la garantía es obligación solidaria de todos los que hayan intervenido en la cadena de producción y distribución del vehículo respectivo. El consumidor podrá hacer uso de la garantía de calidad, idoneidad y servicio de postventa en cualquiera de los canales de distribución establecidos y autorizados por el productor, importador, representante de productor o concesionario, independientemente de las acciones que quien responda ante el consumidor tenga frente al responsable del daño.

1.2.2.2.1 CERTIFICADO DE GARANTÍA. Los destinatarios de este numeral deberán tener un documento escrito en el que consten los términos de su garantía de calidad, idoneidad y servicio de postventa, que, como mínimo, implicará los estándares aquí previstos.

<Inciso derogado por el artículo 3 de la Resolución 35315 de 2012>

Notas de Vigencia

- Inciso 2o. derogado por el artículo 3 de la Resolución 35315 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.448 de 1 de junio de 2012.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular Única:

<INCISO 2> El documento deberá conservarse como se señala en el numeral 1.2.2.4.6 siguiente, en el entendido que, quienes registren sus condiciones de calidad e idoneidad en el registro de que trata el artículo 3 del decreto 3466 de 1982, quedarán relevados de esa necesidad.

Copia de ese documento deberá entregarse a cada adquirente. En cada operación deberá dejarse constancia expresa de haber entregado el documento.

El certificado de garantía de que trata el presente numeral deberá constar por escrito, en idioma español, en letra legible y contener como mínimo:

- La identificación del fabricante, concesionario o importador;

- La identificación del vendedor;

- La identificación del vehículo con las especificaciones necesarias para su correcta individualización;

- Las condiciones en que se presentará el alistamiento del vehículo;

- Las condiciones de validez de la garantía y su plazo de vigencia;

- La descripción de las partes del vehículo excluidas de la garantía;

- Las condiciones de atención de la garantía y del servicio de postventa especificando los canales de distribución establecidos y autorizados donde podrán hacerse efectivos.

Las exclusiones deberán ser expresas y se entenderán siempre de manera taxativa. Las exclusiones sólo podrán ser respecto de las partes y piezas que usualmente sufren deterioro o desgaste por la operación normal del vehículo.

1.2.2.2.2 TÉRMINO DE LA GARANTÍA.

<Numeral modificado por la Circular 14 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La garantía de calidad y servicio de postventa amparará el producto por todos los defectos no imputables al usuario y asegurará la obligación de proporcionar la asistencia técnica necesaria para el mantenimiento, como mínimo, en las condiciones siguientes:

Para vehículos particulares, por doce (12) meses contados a partir de la fecha de entrega del vehículo al comprador original o veinte mil (20.000) kilómetros de recorrido, lo que primero se cumpla.

Para vehículos de servicio público de transporte de pasajeros, por seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrega del vehículo al comprador original o cincuenta mil (50.000) kilómetros de recorrido, lo que primero se cumpla.

Para los demás vehículos de servicio público, por cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de entrega del vehículo al comprador original o veinte mil (20.000) kilómetros de recorrido, lo que primero se cumpla.

Para los vehículos comerciales particulares, por doce (12) meses contados a partir de la fecha de entrega del vehículo al comprador original o veinte mil (20.000) kilómetros de recorrido, lo que primero se cumpla.

Para las motos, motonetas y motocarros, por seis ( 6 ) meses contados a partir de la fecha de entrega del vehículo al comprador original o o seis mil ( 6.000 ) kilómetros de recorrido, lo primero que se cumpla.

Las motocicletas, motonetas y motocarros que se destinen a competencias deportivas quedan excluidas de esta obligación, quedando por lo tanto en libertad los ensambladores, importadores y representantes de productor en fijar el término de la garantía y condiciones.

El lapso, superior a una semana, durante el cual el consumidor esté privado del uso del vehículo automotor en garantía, por cualquier causa relacionada con su reparación imputable a los responsables de efectuarla, interrumpirá automáticamente el plazo de la garantía otorgada, debiendo computarse dicho tiempo como prolongación del mismo.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por la Circular 14 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.639, de 07 de diciembre de 2001.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular 10 de 2001:

1.2.2.2.2. La garantía de calidad, idoneidad y servicio de postventa amparará el producto por todos los defectos no imputables al usuario y asegurará la obligación de proporcionar la asistencia técnica necesaria para el mantenimiento, como mínimo, en las condiciones siguientes:

Para vehículos particulares, por doce (12) meses contados a partir de la fecha de entrega del vehículo al comprador original o veinte mil (20.000) kilómetros de recorrido, lo que primero se cumpla.

Para vehículos de servicio público de transporte de pasajeros, por seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrega del vehículo al comprador original o (cincuenta mil) 50.000 kilómetros, lo que primero se cumpla.

Para los demás vehículos de servicio público, por cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de entrega del vehículo al comprador original o veinte mil (20.000) kilómetros de recorrido, lo que primero se cumpla.

Para los vehículos comerciales particulares, por doce (12) meses contados a partir de la fecha de entrega del vehículo al comprador original o veinte mil (20.000) kilómetros de recorrido, lo que primero se cumpla.

Para las motos, por un (1) año o veinte mil (20.000) kilómetros de recorrido, lo que primero se cumpla.

El lapso, superior a una semana, durante el cual el consumidor esté privado del uso del vehículo automotor en garantía, por cualquier causa relacionada con su reparación imputable a los responsables de efectuarla, interrumpirá automáticamente el plazo de la garantía otorgada, debiendo computarse dicho tiempo como prolongación del mismo.

1.2.2.2.3. ALCANCE DE LA GARANTÍA LEGAL. <Numeral modificado por el artículo 17 de la Resolución 1692 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

Complementando lo señalado en el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 y en el Capítulo 32 del Decreto 1074 de 2015, la garantía legal y servicio de postventa, compromete a sus obligados respecto de los vehículos automotores en cuya fabricación, ensamble, distribución o venta haya participado, como mínimo a:

- Proporcionar la asistencia técnica o el reemplazo de las piezas necesarias que permita el adecuado funcionamiento del automotor durante todo el período que ampare la garantía sin costo alguno para el comprador;

- Garantizar, por un término no menor de diez (10) años, material de reposición para los vehículos nacionales e importados.

Para los efectos previstos en este numeral, el productor, ensamblador, importador, representante de productor, concesionario taller y expendedor de repuestos, deberá mantener un inventario representativo de las partes y piezas de rápido movimiento y garantizar el suministro oportuno de los restantes repuestos, en todas las ciudades en que opere.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 17 de la Resolución 1692 de 2021, 'por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”. para la adopción de medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria', publicada en el Diario Oficial No. 51.564 de 21 de enero de 2021.

Concordancias

Ley 1480 de 2011; Arts. 56 a 67

Legislación Anterior

Texto original de la Circular Única:

1.2.2.2.3 ALCANCE DE LA GARANTÍA. Complementando lo señalado en el artículo 29 del decreto 3466 de 1982, la garantía de calidad, idoneidad y servicio de postventa, compromete a sus obligados respecto de los vehículos automotores en cuya fabricación, ensamble, distribución o venta haya participado, como mínimo a:

- Proporcionar la asistencia técnica o el reemplazo de las piezas necesarias que permita el adecuado funcionamiento del automotor durante todo el período que ampare la garantía sin costo alguno para el comprador;

- Garantizar, por un término no menor de diez (10) años, material de reposición para los vehículos nacionales e importados.

Para los efectos previstos en este numeral, el productor, ensamblador, importador, representante de productor, concesionario taller y expendedor de repuestos, deberá mantener un inventario representativo de las partes y piezas de rápido movimiento y garantizar el suministro oportuno de los restantes repuestos, en todas las ciudades en que opere.

1.2.2.2.4 EL SERVICIO DE POSTVENTA.

<Numeral modificado por la Circular 14 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> El servicio de postventa deberá ser prestado por todo productor, ensamblador, importador o representante de productor, concesionarios, taller y expendedor de repuestos y garantizar, como mínimo, lo siguiente:

– Talleres adecuados y suficientes para ofrecer la atención de mantenimiento, garantía y reparaciones.

Para el sector de motos, motonetas y motocarros se deberá asegurar la disponibilidad de talleres autorizados, adecuados y suficientes para ofrecer la atención de mantenimiento, garantía y reparaciones en todos los lugares del país en donde haya presencia de la red de ventas (concesionarios) y en donde no habiendo concesionarios se cuente con 500 vehículos en circulación, y

– Personal técnico capacitado y herramientas especializadas para los modelos y servicios ofrecidos.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por la Circular 14 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.639, de 07 de diciembre de 2001.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular 10 de 2001:

1.2.2.2.4 El servicio de postventa deberá ser prestado por todo productor, ensamblador, importador, representante de productor, concesionario, taller y expendedor de repuestos y garantizar, como mínimo, lo siguiente:

- Talleres adecuados y suficientes para ofrecer la atención de mantenimiento, garantía y reparaciones; y

- Personal técnico capacitado y herramientas especializadas para los modelos y servicios ofrecidos

1.2.2.3 MECANISMOS DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR.

1.2.2.3.1 MECANISMO INSTITUCIONAL.

Los productores, ensambladores, importadores, representantes de productor, concesionarios, talleres y expendedores de repuestos autorizados, deberán disponer de un mecanismo institucional de recepción y trámite de PQR debidamente documentado.

Los productores, ensambladores, importadores y representantes de productor deberán procurar, con una intensidad directamente proporcional al tipo de relación contractual que los vincule, que los concesionarios, talleres y expendedores de repuestos autorizados, dispongan de dicho mecanismo.

<Inciso adicionado por la Circular 14 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Los productores, ensambladores, importadores y representantes de productor de motocicletas, motonetas y motocarros deberán garantizar que los concesionarios, talleres y expendedores de repuestos, autorizados de sus productos o servicios, dispongan de un mecanismo institucional de recepción y trámite de las PQR relacionadas con la atención al cliente, debidamente documentado.

Notas de Vigencia

- Inciso adicionado por la Circular 14 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.639, de 07 de diciembre de 2001.

El mecanismo institucional de atención al cliente deberá, por lo menos:

a) Tener a disposición de los consumidores del sector automotor información impresa con las direcciones ordinarias y electrónicas, números de fax y procedimientos aplicables a las PQR, sin perjuicio de la demás información que se considere pertinente. Igualmente deberá informárseles que la presentación de PQR no tiene que ser personal ni requiere de intervención de abogado.

b) <Literal modificado por el artículo 2 de la Resolución 5154 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Establecer procedimientos administrativos internos y formularios necesarios para la eficiente recepción y trámites de las PQR, en las condiciones que se destinen para su recepción. El procedimiento adoptado e informado al consumidor deberá prever, en todo caso, lo siguiente:

– El tiempo máximo en el cual la PQR será resuelta;

– Cuando se trate de la segunda reclamación del consumidor por el mismo concepto y/o en la cual lo solicitado sea la devolución del dinero o el cambio del automotor, el agente que se encuentre atendiendo la PQR, deberá garantizar que en el trámite de ésta se cuente con:

i. El concepto previo del fabricante, ensamblador, importador o representante de productor respectivo;

ii. Una vez agotada la anterior etapa, si el consumidor considera que su PQR no ha sido resuelta satisfactoriamente, se le deberá informar sobre la posibilidad de acudir ante las autoridades competentes en el tema.

Notas de Vigencia

- Literal b) modificado por el artículo 2 de la Resolución 5154 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.115, de 3 de marzo de 2003.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular Única:

b) Establecer procedimientos administrativos internos y formularios necesarios para la eficiente recepción y trámite de las PQR, en las condiciones que se destinen para su recepción. El procedimiento adoptado e informado al consumidor deberá prever, en todo caso, lo siguiente:

- Notificación inmediata al fabricante, ensamblador, importador o representante de productor respectivo de la PQR presentada;

- El tiempo máximo en el cual la PQR será resuelta;

- Cuando se trate de la segunda reclamación del consumidor por el mismo concepto y en la cual lo solicitado sea la devolución del dinero o el cambio del automotor, el fabricante, ensamblador, importador o representante de productor respectivo deberá garantizar que en el trámite de la PQR se cuente con:

i. El concepto previo del fabricante, ensamblador, importador o representante de productor respectivo;

ii. En caso que el concepto de que trata el numeral anterior sea desfavorable al consumidor, se deberá contar con un peritaje realizado por un tercero calificado e independiente, designado de común acuerdo entre las partes. El perito podrá realizar su evaluación con los equipos técnicos y medios necesarios de propiedad de alguno de los agentes mencionados en el litera a) anterior, puestos gratuitamente a disposición de quien evalúa. Los costos del perito serán asumidos por partes iguales; y

iii. Una vez agotadas las anteriores etapas, si el consumidor considera que su PQR no ha sido resuelta satisfactoriamente, se le informará sobre su posibilidad de acudir ante las autoridades competentes en el tema.

c) Contar con sistemas que permitan identificar y clasificar adecuadamente las PQR. Podría tratarse de un código de atención asignado a cada una de las PQR presentadas y respondidas. El rótulo de radicación deberá permitir ubicar e identificar fácilmente la PQR, la fecha de su presentación, el motivo del reclamo y el código que para el efecto los productores, ensambladores, importadores y representantes de productor asignarán a cada uno de los concesionarios, talleres y expendedores de repuestos. A manera de ejemplo se establece el formato contenido en el anexo 1.1 Rótulo de radicación 3010-F01.

d) <Literal modificado por el artículo 3 de la Resolución 12674 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Llevar una relación detallada de las PQR presentadas por los consumidores del sector automotor, que incluya:

- Código asignado a cada concesionario, taller o expendedor de repuestos conforme a lo establecido en el numeral 1.2.2.3.1.

- Nombre del concesionar io, taller o expendedor de repuestos que recibe la PQR.

- Nombre del reclamante y número del documento de identificación.

- Fecha de recibo de la PQR (año/mes/día.).

- Datos que individualizan cada vehículo (Número de motor, VIN, serie o chasis, placa, línea: de acuerdo a la clasificación comercial).

- Motivo de la PQR: Según la clasificación establecida en el Anexo número 2.

- Kilometraje del vehículo: Registrado al momento del ingreso que dio origen a la PQR.

- Observaciones: Justificación del estado de pendiente de la reclamación.

Notas de Vigencia

- Literal d) modificado por el artículo 3 de la Resolución 12674 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.182, de 9 de mayo de 2003.

- Literal d) modificado por el artículo 3 de la Resolución 5154 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.115, de 3 de marzo de 2003.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 5154 de 2003:

d) Llevar una relación detallada de las PQR presentadas por los consumidores del sector automotor, que incluya:

– Nombre del quejoso y documento de identificación.

– Fecha de presentación de la PQR.

– Número de placa del vehículo, modelo, línea de acuerdo con la clasificación comercial del importador productor o ensamblador.

– Tipo de carro de acuerdo con el certificado de garantía.

– Kilometraje del vehículo al momento de presentar la PQR.

– Motivo y daño preciso de la PQR, conforme a la clasificación adjunta en el anexo 1.2.

– Estado de la PQR.

– Fecha de terminación del trámite de la PQR.

Texto original de la Circular Única:

d) Llevar una relación detallada de las PQR presentadas por los consumidores del sector automotor, que incluya:

- La identificación completa del quejoso;

- La fecha de presentación de la PQR;

- La identificación precisa del vehículo automotor;

- El motivo y daño preciso de la PQR, conforme a la clasificación adjunta en el anexo 1.2;

- La respuesta dada y su fecha;

- El estado de la PQR.

e) Asignar un código a cada uno de los concesionarios, talleres y expendedores de repuestos, cuyos tres primeros dígitos deben corresponder a los asignados por la Superintendencia de Industria y Comercio en el anexo 1.3, y cuyos tres dígitos siguientes deben identificar el concesionario, taller autorizado y expendedor de repuestos de la siguiente manera:

Si se trata de concesionarios, los tres siguientes dígitos deberán ubicarse entre los números 100 y 199. Si se trata de talleres, los tres siguientes dígitos deberán ubicarse entre los números 200 y 299. Si se trata de expendedores de repuestos, los tres siguientes dígitos deberán ubicarse entre los números 300 y 399.

En caso que un concesionario tenga la calidad de taller y/o expendedor de repuestos simultáneamente, la prioridad para su código de identificación será la siguiente: Concesionarios o talleres o expendedores de repuestos, de forma excluyente.

Todo productor, ensamblador, importador y representante de productor a quien no se le haya asignado un código, por ser nuevo en el sector o por no encontrarse incluido en el anexo 1.3, deberá informar de su presencia a la Delegatura para la Protección del Consumidor y solicitar que le sea asignado un código para los efectos establecidos en el presente numeral.

1.2.2.3.2 PROTECCIÓN CONTRACTUAL. <Numeral modificado por el artículo 18 de la Resolución 1692 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

Los contratos celebrados con los consumidores del sector automotor, deberán indicar el derecho a presentar PQR, así como los mecanismos y procedimientos existentes para el efecto. Los contratos deberán contener igualmente la normatividad aplicable en materia de efectividad de la garantía contenida, en especial, los artículos 7o, 8o, 9o, 10 y 11 de la Ley 1480 de 2011, el Capítulo 32 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015 y esta Circular o las disposiciones que los modifiquen o adicionen. Dicha información deberá constar de forma clara, precisa y expresa.

Todo contrato deberá acompañarse del certificado de garantía al que se hace referencia en el numeral 1.2.2.2.1.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 18 de la Resolución 1692 de 2021, 'por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”. para la adopción de medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria', publicada en el Diario Oficial No. 51.564 de 21 de enero de 2021.

Concordancias

Ley 1480 de 2011; Art. 7o.; Art. 8o.; Art. 9o.; Art. 10; Art. 11; Arts. 56 a 67  

Legislación Anterior

Texto original de la Circular Única:

1.2.2.3.2. Protección contractual.

Los contratos celebrados con los consumidores del sector automotor, deberán indicar el derecho a presentar PQR, así como los mecanismos y procedimientos existentes para el efecto. Los contratos deberán contener igualmente la normatividad aplicable en materia de efectividad de la garantía contenida, en especial, los artículos 11, 12, 13 y 29 del decreto 3466 de 1982 y esta circular o las disposiciones que los modifiquen o adicionen. Dicha información deberá constar de forma clara, precisa y expresa.

Los productores, ensambladores, importadores y representantes de productor, deberán garantizar que toda cláusula que implique limitaciones o restricciones respecto a los derechos de los consumidores, deberá ser informada previamente al perfeccionamiento del contrato.

Todo contrato deberá acompañarse del certificado de garantía al que se hace referencia en el numeral 1.2.2.2.1.

1.2.2.3.3 CAMPAÑAS DE SEGURIDAD EN VEHÍCULOS. (2). <Numeral modificado por la Circular 12 de 2020.  Rige a partir del 22 de junio de 2021, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:>

1.2.2.3.3.1 Deber de Información.

a. Cualquiera de los miembros de la cadena de producción, distribución y comercialización del sector automotor que conozca la existencia de un vehículo defectuoso, que por esta condición haya producido o pueda producir un evento adverso contra la salud, la vida o la seguridad de las personas, deberá informarlo al Despacho del Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, señalando las medidas preventivas y/o correctivas a las que haya lugar.

b. Se entiende que un miembro de la cadena de producción, distribución y comercialización tiene conocimiento de que un vehículo es defectuoso, entre otras situaciones, cuando:

I. Ha sido informado por un consumidor, por otro miembro de la cadena de producción, distribución o comercialización, o por un tercero, acerca de un vehículo que, en situaciones normales de utilización, evaluando su durabilidad, la Información suministrada (Instrucciones, manuales, etc.), o su puesta en servicio y mantenimiento, presenta riesgos Irrazonables para la salud o la Integridad de los consumidores.

II. Conoce o cuenta con evidencias de que el vehículo podría Incumplir con un requisito de seguridad o reglamento técnico que le sea exigible.

iii. Conoce o cuenta con evidencias de que se está Incurriendo en un error en el diseño, la fabricación, la construcción, el embalaje o la Información del producto, de tal suerte que este no ofrezca la razonable seguridad a la que toda persona tiene derecho.

iv. Conoce o tiene noticia de que el estado de los conocimientos científicos y técnicos concluyen que el uso de dicho vehículo involucra un riesgo de evento adverso a la salud, la vida o la Integridad de los consumidores.

v. Se inicie un proceso de Investigación administrativa en el que se determine el momento en que el miembro de la cadena tuvo conocimiento de la existencia de un producto defectuoso.

vi. Se haya informado en la jurisdicción de otro país sobre la existencia de un defecto en un vehículo Idéntico o sustancialmente similar a los que se comercializan en Colombia. Del mismo modo, cuando la Información recaiga sobre un sistema o subensamble, así como en una de sus partes o piezas.

PARÁGRAFO. En cada caso se evaluará la diligencia del miembro de la cadena de producción, distribución y comercialización al momento en que debió conocer de cualquiera de las situaciones descritas anteriormente, de acuerdo con su condición de productor, representante del productor, o proveedor.

c. Los productores o representantes del productor que conozcan de la existencia de un vehículo defectuoso, que por esta condición haya ocasionado o pueda ocasionar un evento adverso de los que trata este numeral, deberán informar de ello dentro de los tres (3) días calendario siguientes al Despacho del Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, mediante comunicación de un plan de acción que contenga la información necesaria para el desarrollo de la campaña de seguridad en vehículos, entre otras:

i. Identificación clara, veraz y suficiente del vehículo; si fuere el caso, fecha de importación o producción, y de ser posible, las fechas durante las cuales se ha comercializado el bien, número de unidades defectuosas y lugares en los que fue comercializado.

ii. Una fotografía, imagen o representación gráfica del vehículo.

iii. En la medida de lo posible, una descripción del tipo de acción que será tomada respecto del vehículo defectuoso.

iv. Una descripción del defecto y del peligro que se corre con el bien, y de las razones para tomar acción sobre este.

v. En la medida de lo posible, el número y descripción de los daños o víctimas asociadas con el defecto, la edad de los afectados o muertos, y, de ser el caso, las fechas anteriores en las cuales tales incidentes o muertes fueron informadas a la Superintendencia de Industria y Comercio.

vi. La identificación de los distribuidores o comercializadores más representativos, con los datos personales de sus responsables y de su ubicación, cuando existan registros.

vii. En caso de proceder medidas correctivas, la indicación de las medidas que se tomarán o se han tomado, según corresponda.

viii. En caso de ser procedente, el procedimiento de retoma del vehículo o de devolución del precio pagado y el nivel de éxito que espera tener con el mismo.

En todo momento, el productor o representante del productor deberá referirse a las acciones emprendidas como “campaña de seguridad en vehículos”.

d. En cumplimiento de lo aquí dispuesto, y dentro del término otorgado, el productor o representante del productor informará el procedimiento y plazo estimado en el cual se llevará a cabo la correspondiente campaña de seguridad en vehículos. Para tales efectos, deberá tener en cuenta las siguientes reglas:

i. El productor y/o representante del productor del vehículo que presente el defecto identificado, deberán diligenciar v remitir vía electrónica al correo automotor@sic.gov.co o a través de los medios técnicos que disponga la Superintendencia de Industria y Comercio para tal efecto, los formatos “Campaña de Seguridad en Vehículos”, “Reporte de avance- Campaña de Seguridad en Vehículos” según corresponda, los cuales integran el Anexo 1.6 de la presente Circular y tienen el propósito de recopilar la mínima información que debe contener el reporte de la campaña.

ii. Los productores o representantes del productor deberán disponer de un procedimiento institucional debidamente documentado que garantice que la información reportada a la Superintendencia de Industria y Comercio, a través del "responsable institucional" designado para la tarea, cuenta con la aprobación del representante legal o está firmada electrónicamente por este.

iii. En todo caso, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá solicitar y verificar la información antes mencionada, así como tomar las medidas adicionales necesarias que considere pertinentes.

1.2.2.3.3.2 Medidas inmediatas preventivas.

a. Medidas inmediatas para prevenir la extensión del evento adverso. El miembro de la cadena de producción, distribución o comercialización que tenga conocimiento de que un vehículo tiene un defecto que ha producido o puede producir un evento adverso contra la salud, la vida o la integridad de las personas, deberá adoptar las medidas apropiadas para prevenir la extensión del daño, y cumplir las siguientes previsiones de manera inmediata:

i. El productor o su representante:

- Suspender la producción o suspender nuevas órdenes de compra del bien de que se trate, hasta tanto no se cuente con una medida correctiva.

- Informar dentro de un plazo no mayor a tres (3) días calendario a todos los distribuidores y comercializadores del vehículo defectuoso.

- Ordenar a sus proveedores, dentro de sus facultades de gestión o las previstas contractualmente, la suspensión inmediata de la comercialización de las unidades defectuosas.

- Informar a los consumidores sobre el vehículo implicado por medios idóneos.

- Informar a la Superintendencia de Industria y Comercio

ii. Los proveedores:

- Suspender la distribución y la comercialización del vehículo de que se trate.

- Solicitar al productor o su representante la información que se debe suministrar a los consumidores sobre el defecto.

- Informar a los consumidores sobre el vehículo defectuoso implicado.

- Informar a la Superintendencia de Industria y Comercio.

b. Medidas inmediatas de prevención para vehículos no comercializados. En concordancia con el artículo anterior los productores, representantes del productor y proveedores deberán tomar las medidas necesarias para evitar que vehículos no comercializados, que estén en su poder, sean puestos en el mercado. Para ello, identificarán dichas unidades de forma tal que aseguren, de manera efectiva, que no serán erróneamente comercializadas.

Igualmente, los productores o representantes del productor deberán informar a los miembros de su red autorizada sobre la exigencia de identificación de las unidades de vehículos defectuosos en su poder.

Será responsabilidad de los productores o representantes del productor establecer el procedimiento para identificar, y si es el caso marcar, recoger y aislar en condiciones apropiadas las unidades de vehículos defectuosos y asumir los costos en que se incurra para tal efecto.

c. Medidas respecto de vehículos comercializados. Los productores, representantes del productor o proveedores deberán Informar directa e inmediatamente a los consumidores acerca de las medidas preventivas y/o correctivas adoptadas, y de ser el caso, los medios dispuestos para marcar, recoger, aislar, devolver o intervenir los vehículos.

Si no se cuenta con registro o bases de datos para contactar directamente a los consumidores, deberán informar de manera clara y legible, a través de un medio idóneo de comunicación, sobre el carácter defectuoso del vehículo, las medidas correctivas que sean pertinentes, y, de ser el caso, los medios dispuestos para marcar, recoger, aislar, devolver o intervenir los vehículos.

La intensidad y frecuencia de la publicación aquí establecida deberá ser proporcional al volumen de ventas del vehículo, el número de consumidores que lo adquirieron y la forma de comercialización.

d. Medidas respecto de unidades aisladas y recogidas. Una vez se tengan identificadas y aisladas las unidades de vehículos, sistemas, subensambles, partes o piezas defectuosas, el productor o su representante procederá a destruirlas; o si es posible, a corregir el defecto; y en todo caso, a disponer de dichas unidades de tal manera que asegure la eliminación del riesgo para la salud, la vida o la Integridad de los consumidores

1.2.2.3.3.3 Gratuidad. Los costos que surjan con ocasión del adelantamiento de la campaña de seguridad en vehículos en ningún momento podrán trasladarse a los consumidores.

1.2.2.3.3.4 Medidas de control.

a. La información reportada a la Delegatura para la Protección del Consumidor se deberá publicar en el sitio web del productor o representante del productor respectivo, al momento en que se inicie la campaña de seguridad en vehículo, misma que será informada a los consumidores interesados por los medios más idóneos.

b. Los productores y representantes del productor deberán informar a esta Entidad dentro de los primeros 8 días calendario de cada trimestre el avance de la(s) Campaña(s) de Seguridad en vehículo(s) adoptada(s), en el formato “Reporte de Avance - Campaña de Seguridad en Vehículos”, sin perjuicio de que esta autoridad pueda exigir la presentación de informes con periodicidad diferente.

El deber de reporte cesará después de transcurridos 3 años del inicio de las campañas, siempre que el obligado demuestre la máxima diligencia para contactar a los consumidores que pudieran verse afectados, sin perjuicio de la facultad de esta Superintendencia para requerir los reportes adicionales que considere oportunos. La cesación de la obligación de reporte aquí expresada, en ningún caso eximirá del deber de continuar con la ejecución de la campaña de seguridad.

c. En todo caso, la información relacionada con la(s) campaña (s) de Seguridad, adelantada(s) por cada productor y/o su representante, podrá ser divulgada en la página web de la entidad, conforme a la información remitida por estos.

d. Sin perjuicio del deber de información, y de la vigilancia que de oficio realice esta autoridad, en cualquier momento la Superintendencia de Industria y Comercio podrá requerir al productor, representante del productor, o proveedor de un vehículo defectuoso para verificar la adopción de las medidas aplicables previstas en este capítulo y evaluar el resultado al que debe llegarse, fijar el plazo para alcanzarlo o emitir las órdenes que considere pertinentes.

1.2.2.3.3.5 Excepciones al deber de reportar. Cuando un productor, o representante del productor, considere que, sobre determinado vehículo defectuoso, no procede la realización de una campaña de seguridad en los términos descritos en las normas precedentes, deberá reportar dicha situación a través del “Formato de Campaña de Seguridad en Vehículo”, exponiendo todas las razones pertinentes.

1.2.2.3.3.6. Sanciones. El incumplimiento, la obstrucción o resistencia al cumplimiento de las normas establecidas en el presente capítulo dará lugar a la adopción de las medidas consagradas en el artículo 59, así como la imposición de las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por la Circular 12 de 2020, 'modificación del numeral 1.2.2.3.3 del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 51.536 de 22 de diciembre de 2020. Rige a partir del 22 de junio de 2021.

- Numeral modificado por la Circular 17 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.137 de 21 de julio de 2011. Entra en vigencia a los treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Circular 17 de 2011:

1.2.2.3.3 MECANISMO DE SEGURIDAD.

<Numeral modificado por la Circular 17 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Los productores o fabricantes, ensambladores, importadores y representantes de productor del sector automotor, motocicletas, motonetas y motocarros deberán informar de manera inmediata al Superintendente Delegado para la Protección al Consumidor y Metrología, cuando se tengan indicios serios de que una falla en un sistema o subensamble, o un defecto en una parte o pieza de un vehículo pueda atentar contra la salud, la vida, la integridad o la seguridad de los consumidores, inclusive cuando los responsables de esta obligación conozcan de fallas que les hayan sido reportadas en el extranjero, de vehículos de marcas, líneas y modelos similares a los que comercializan en Colombia, independientemente de sus referencias.

Simultáneamente, deberán informar el procedimiento y el plazo estimado en el cual se llevará a cabo la campaña de los vehículos puestos en circulación dentro del territorio nacional, o las razones por las cuales no aplica la campaña en el territorio colombiano. Para tales efectos, deberán tener en cuenta las siguientes reglas:

a) Los productores o fabricantes, ensambladores, importadores y representantes de productor de vehículos deberán diligenciar y remitir vía electrónica en formato Excel, al correo automotor@sic.gov.co., según corresponda, los formatos 3ID-V, o 3ID-VCRC, 3DIV-C Y 3CRO-C los cuales conforman el formato “Remisión Campaña de Seguridad Vehículos”, contenido en el Anexo No. 1.6 de la presente Circular.

El formato “Remisión Campaña de Seguridad Vehículos” tiene por objeto fijar el mínimo de información que debe contener el reporte de la Campaña de Seguridad, en el cual se debe especificar la falla, línea y modelo del vehículo involucrado, número de unidades en circulación, cronograma de aplicación, entre otros;

b) Los productores o fabricantes, ensambladores, importadores y representantes de productor deberán disponer de un procedimiento institucional debidamente documentado que garantice que la información reportada por estos al correo electrónico de la Superintendencia de Industria y Comercio, a través del “Responsable institucional”, cuenta con la aprobación del representante legal o está firmada electrónicamente por este;

c) Se reportará únicamente el formato 3ID-V cuando la campaña de recambio no aplique en Colombia, explicando las razones por las cuales no se hace efectiva;

d) La información reportada al Superintendente Delegado para la Protección al Consumidor y Metrología se deberá publicar en el sitio web del productor o fabricante, ensamblador, importador y representante de productor respectivo, al momento en que se inicie la campaña.

Las reglas señaladas en los literales a), b), y d) también se aplicarán cuando una misma falla o defecto sea el motivo de reclamo de por lo menos el cuatro por ciento (4%) de los vehículos de la misma serie y modelo en circulación, así el defecto no atente contra la salud, la vida, la integridad o la seguridad de los consumidores;

e) Los productores o fabricantes, ensambladores, importadores y representantes de productor deberán informar a esta Superintendencia dentro de los primeros 8 días de cada trimestre el avance de la(s) Campaña(s) de Seguridad adoptada(s), en los formatos relacionados en el literal a) del presente numeral, sin perjuicio de que la Superintendencia pueda exigir la presentación de informes con mayor periodicidad en casos particulares. Esta obligación se mantendrá hasta el cierre de la(s) campaña(s), la(s) cual(es) sólo podrá(n) ser cerrada(s) cuando se alcance la revisión de un mínimo del 80% de los vehículos involucrados, siempre que se demuestre que se hizo lo posible para contactar a los consumidores que pudieran verse afectados.

En todo caso, la información relacionada con la(s) Campaña(s) de Seguridad, adelantada(s) por cada productor, fabricante, ensamblador, importador y representante de productor, podrá ser divulgada en la página web de esta Superintendencia conforme a la información remitida por estos;

f) En el evento en que después de tres (3) meses de iniciada la Campaña de Seguridad, los productores o fabricantes, ensambladores, importadores y representantes de productor no cuenten con una cobertura mínima del cuarenta y cinco por ciento (45%) del total de las unidades afectadas atendidas, o del 80% en el primer año, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá emitir todas las órdenes que considere necesarias, a cargo del (los) responsable(s), para lograr un avance significativo en la Campaña.

3.2 Adoptar el formato “Remisión Campaña de Seguridad Vehículos”, contenido como Anexo No 1 de la presente Circular, como Anexo No 1.6 del literal a) del numeral 1.2.2.3.3 del Capítulo I del Título II de la Circular Única.

Texto original de la Circular Única:

1.2.2.3.3 MECANISMO DE SEGURIDAD. Los productores, ensambladores, importadores y representantes de productor deberán informar de manera inmediata, al Superintendente Delegado para la Protección al Consumidor, cuando se tengan indicios graves de que una falla en un sistema o subensamble, o un defecto en una parte o pieza de un vehículo pueda atentar contra la vida o seguridad de los consumidores. En los mismos términos, deberá informarse el procedimiento y el plazo estimado en el cual se corregirá la falla o el defecto.

De igual forma se deberá proceder, cuando una misma falla o defecto sea el motivo de reclamo en un cuatro por ciento (4%) de los vehículos en circulación, debiéndose aportar la propuesta de los correctivos adoptados o que se implementarán para el efecto.

1.2.2.4 MECANISMOS DE SEGUIMIENTO Y CONTROL.

Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en este numeral 1.2.2, se deberán observar las siguientes instrucciones:

1.2.2.4.1 REMISIÓN DE INFORMACIÓN.

Los concesionarios, talleres autorizados y expendedores de repuestos deberán remitir a la Superintendencia de Industria y Comercio la información a la que se hace referencia en los numerales siguientes, a través de los respectivos productores, ensambladores, importadores y representantes de productor.

<Inciso adicionado por la Circular 14 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Los productores, ensambladores, importadores y representantes de productor de motocicletas, motonetas y motocarros deberán remitir a la Superintendencia de Industria y Comercio la información a la que se refieren los numerales siguientes.

Notas de Vigencia

- Inciso adicionado por la Circular 14 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.639, de 07 de diciembre de 2001.

1.2.2.4.2 IMPLEMENTACIÓN. <Numeral modificado por el artículo 19 de la Resolución 1692 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

Los productores, ensambladores. importadores, representantes de productor. concesionarios, talleres autorizados y expendedores de repuestos, adoptarán e implementarán las instrucciones aquí establecidas. Los productores, ensambladores, importadores y representantes de productor, procurarán que los concesionarios, talleres autorizados y expendedores de repuestos, cumplan con esta obligación.

Los concesionarios, talleres autorizados y expendedores de repuestos serán responsables de la observancia y buen funcionamiento de los mecanismos de protección al consumidor establecidos para su red autorizada, verificando las adecuaciones a que haya lugar en función de las instrucciones impartidas por el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Los productores, ensambladores, importadores y representantes de productor de motocicletas, motonetas y motocarros, adoptarán e implementarán las instrucciones aquí establecidas e igualmente serán responsables de la observancia y buen funcionamiento de los mecanismos de protección al consumidor establecido para su red autorizada. Además, de común acuerdo con los distribuidores y talleres autorizados adoptarán e implementarán las medidas de control necesarias para atender at cumplimiento de las normas contenidas en esta circular.

El órgano directivo correspondiente de los productores, ensambladores, importadores y representantes de productor, deberá designar un funcionario “responsable institucional”, encargado de la implementación y cumplimiento de lo aquí establecido y de asegurar la disposición de los medios materiales, administrativos y económicos, para dar cumplimiento a los cronogramas establecidos.

Los concesionarios, talleres y expendedores de repuestos autorizados deberán designar un “responsable local” con idénticas funciones a las señaladas en el inciso anterior.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 19 de la Resolución 1692 de 2021, 'por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”. para la adopción de medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria', publicada en el Diario Oficial No. 51.564 de 21 de enero de 2021.

- Inciso adicionado por la Circular 14 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.639, de 07 de diciembre de 2001.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular Única, adicionada por la Circular 14 de 2001:

1.2.2.4.2. Implementación. Los productores, ensambladores, importadores, representantes de productor, concesionarios, talleres autorizados y expendedores de repuestos, adoptarán e implementarán las instrucciones aquí establecidas. Los productores, ensambladores, importadores y representantes de productor, procurarán que los concesionarios, talleres autorizados y expendedores de repuestos, cumplan con esta obligación.

Los concesionarios, talleres autorizados y expendedores de repuestos serán responsables de la observancia y buen funcionamiento de los mecanismos de protección al consumidor establecidos para su red autorizada, verificadas las adecuaciones a que haya lugar en función de las instrucciones impartidas por el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio.

<Inciso adicionado por la Circular 14 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Los productores, ensambladores, importadores y representantes de productor de motocicletas, motonetas y motocarros adoptarán e implementarán las instrucciones aquí establecidas e igualmente serán responsables de la observancia y buen funcionamiento de los mecanismos de protección al consumidor establecidos para su red autorizada. Además, de común acuerdo con los distribuidores y talleres autorizados adoptarán e implementarán las medidas de control necesarias para atender al cumplimiento de las normas contenidas en esta circular.

Para el 13 de agosto de 20011 los productores, ensambladores, importadores, representantes de productor, concesionarios, talleres autorizados y expendedores de repuestos, deberán adoptar las acciones y cronogramas a seguir para asegurar la instalación del mecanismo institucional de atención al cliente y el cumplimiento de las demás instrucciones impartidas.

El órgano directivo correspondiente de los productores, ensambladores, importadores y representantes de productor, deberá designar un funcionario 'responsable institucional', encargado de la implementación y cumplimiento de lo aquí establecido y de asegurar la disposición de los medios materiales, administrativos y económicos para dar cumplimiento a los cronogramas establecidos. Constancia de lo anterior, deberá enviarse a la Delegatura de Protección al Consumidor a más tardar el 27 de septiembre de 20012

Los concesionarios, talleres y expendedores de repuestos autorizados deberán designar un 'responsable local' con idénticas funciones a las señaladas en el inciso anterior.

La implementación total de lo previsto en este numeral 1.2.2, deberá haberse terminado el 27 de septiembre de 20013

1.2.2.4.3 INFORMACIÓN INICIAL. <Numeral derogado por el artículo 77 de la Resolución 1692 de 2021>

Notas de Vigencia

- Numeral derogado por el artículo 77 de la Resolución 1692 de 2021, 'por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”. para la adopción de medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria', publicada en el Diario Oficial No. 51.564 de 21 de enero de 2021.

- Inciso adicionado por la Circular 14 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.639, de 07 de diciembre de 2001.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular Única, adicionado por la Circular 14 de 2001:

Para el 28 de agosto de 20014 los productores, ensambladores, importadores y representantes de productor, deberán enviar a la Delegatura de Protección al Consumidor:

a) Copia del documento donde consten las instrucciones y directrices en las que se definan las acciones y cronogramas a seguir, así como el 'responsable institucional' para su red autorizada, en los términos del inciso tercero del numeral 1.2.2.4.2 anterior;

b) Los procedimientos administrativos internos y los formularios de presentación de PQR para cada uno de los trámites que se hayan de surtir en su red autorizada, así como el sistema de códigos de atención, a los que se hace referencia en los literales b) y c) del numeral 1.2.2.3.1; y

c) El sistema de códigos asignado a cada uno de los concesionarios, talleres y expendedores de repuestos, al que se hace referencia en el literal e) del numeral 1.2.2.3.1.

La información solicitada deberá hacerse llegar a la Superintendencia por escrito o en mensaje de datos (formato original y formato MS-WORD 95) vía Internet o en medio magnético (disquete 3 ½ '' formateado con MSDOS).

<Inciso adicionado por la Circular 14 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> El 15 de diciembre de 2001 los productores, ensambladores, importadores y representantes de productor de motocicletas, motonetas y motocarros deberán informar a la Delegatura de Protección al Consumidor si se presentaron modificaciones al contenido del informe inicial allegado a la Superintendencia de Industria, las cuales deberán detallarse.

1.2.2.4.4 INFORMACIÓN ESPORÁDICA.

Los concesionarios, talleres autorizados y expendedores de repuestos, deberán informar a los productores, ensambladores, importadores o representantes de productor respectivo, dentro de los siete (7) días siguientes a su ocurrencia, toda modificación que se introduzca a los esquemas y documentos adoptados y elaborados conforme a las instrucciones impartidas en este numeral 1.2.2.

En caso de apertura de un nuevo establecimiento que fabrique, importe, ensamble o comercialice vehículos automotores o servicios relacionados con éstos, el representante o propietario deberá acreditar, ante la Delegatura para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al inicio de las operaciones, la información inicial exigida en el numeral 1.2.2.4.3 anterior.

1.2.2.4.5 INFORMACIÓN PERIÓDICA. <Numeral modificado por el artículo 20 de la Resolución 1692 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

Dentro de la primera semana de cada trimestre, todo concesionario, taller autorizado y almacén de repuestos, allegará al fabricante, ensamblador, importador o representante de productor respectivo, un informe relativo al cumplimiento de los mecanismos institucionales adoptados, indicando las desviaciones que se hubiesen presentado, el responsable de la anomalía y las correcciones adoptadas. Igualmente presentará en los mismos términos, la relación detallada a que se refiere el literal d) del numeral 1.2.2.3.1.

Una vez recibida la información de su red autorizada y dentro de la segunda semana de cada trimestre, los productores, ensambladores, importadores y representantes de productor, informarán al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, del cumplimiento de los esquemas adoptados en su red, indicando los resultados obtenidos, las desviaciones que se hubiesen presentado, el responsable de la anomalía y las correcciones adoptadas. Igualmente remitirá una relación consolidada de las variables a las que se refiere el literal d) del numeral 1.2.2.3.1. Para el efecto, se sugiere aplicar el formato detallado en el Anexo 1.4, Consolidado PQR 3010-F02.

Dentro de la segunda semana de cada trimestre, los productores, ensambladores, importadores y representantes de productor de motos, motonetas y motocarros deberán informar al Superintendente delegado para la protección al consumidor del cumplimiento de los esquemas adoptados en su red, indicándolos resultados obtenidos, las desviaciones que se hubiesen presentado, el responsable de la anomalía y las correcciones adoptadas. Igualmente remitirá una relación consolidada de las variables a las que se refiere el literal d) del numeral 1.2.2.3.1. Para el efecto. se sugiere aplicar el formato detallado en el Anexo 1.4 Consolidado PQR 3010-F02.

La información periódica deberá allegarse certificada por el responsable institucional de cumplimiento y el representante legal. La certificación por parte del revisor fiscal deberá realizarla anualmente, la cual deberá remitirse con el informe periódico correspondiente al mes de enero.

La información a que se refiere el literal d) del numeral 1.2.2.3.1 deberá contener el detalle de la PQRS (conforme a definición antes citada). No obstante, en el anexo 1.4 Consolidado PQR 3010-F02, se indicará en la casilla de observaciones el total de las solicitudes de atención en garantía recibidas por cada concesionario, taller o expendedor de repuestos y por cada productor o ensamblador cuando no exista red de distribución o atención, sin que sea necesario clasificarlas conforme al Anexo número 1.2.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 20 de la Resolución 1692 de 2021, 'por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”. para la adopción de medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria', publicada en el Diario Oficial No. 51.564 de 21 de enero de 2021.

- Inciso adicionado por el artículo 5 de la Resolución 12674 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.182, de 9 de mayo de 2003.

- Incisos adicionados por la Circular 14 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.639, de 07 de diciembre de 2001.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular Única, parcialmente modificada por la Circular 14 de 2001 y adicionada por la Resolución 12674 de 2003:

1.2.2.4.5. Información periódica.

Dentro de la primera semana de cada trimestre, todo concesionario, taller autorizado y almacén de repuestos, allegará al fabricante, ensamblador, importador o representante de productor respectivo, un informe relativo al cumplimiento de los mecanismos institucionales adoptados, indicando las desviaciones que se hubiesen presentado, el responsable de la anomalía y las correcciones adoptadas. Igualmente presentará en los mismos términos, la relación detallada a que se refiere el literal d) del numeral 1.2.2.3.1.

Una vez recibida la información de su red autorizada y dentro de la segunda semana de cada trimestre, los productores, ensambladores, importadores y representantes de productor, informarán al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor del cumplimiento de los esquemas adoptados en su red, indicando los resultados obtenidos, las desviaciones que se hubiesen presentado, el responsable de la anomalía y las correcciones adoptadas. Igualmente remitirá una relación consolidada de las variables a las que se refiere el literal d) del numeral 1.2.2.3.1. Para el efecto, se sugiere aplicar el formato detallado en el anexo 1.4 Consolidado PQR 3010-F02.

<Inciso adicionado por la Circular 14 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de la segunda semana de cada trimestre, los productores, ensambladores, importadores y representantes de productor de motos, motonetas y motocarros deberán informar al Superintendente delegado para la protección al consumidor del cumplimiento de los esquemas adoptados en su red, indicando los resultados obtenidos, las desviaciones que se hubiesen presentado, el responsable de la anomalía y las correcciones adoptadas. Igualmente remitirá una relación consolidada de las variables a las que se refiere el literal d) del numeral 1.2.2.3.1. Para el efecto, se sugiere aplicar el formato detallado en el anexo 1.4 Consolidado PQR 3010-F02.

<Inciso adicionado por la Circular 14 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La información periódica deberá allegarse certificada por el responsable institucional de cumplimiento y el representante legal. La certificación por parte del revisor fiscal deberá realizarla anualmente, la cual deberá remitirse con el informe periódico correspondiente al mes de enero.

<Inciso modificado por la Circular 14 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> El 15 de diciembre de 2001 los productores, ensambladores, importadores y representantes de productor de motocicletas, motonetas y motocarros deberán informar a la Delegatura de Protección al Consumidor si se presentaron modificaciones al contenido del informe periódico allegado a la Superintendencia de Industria, las cuales deberán detallarse.

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Texto original de la Circular 10 de 2001:

<INCISO 3o.> La información periódica deberá allegarse certificada por el responsable institucional de cumplimiento, el representante legal o propietario y el revisor fiscal si existiere. Esta deberá hacerse llegar a la Superintendencia por escrito o en mensaje de datos (formato original y formato MS-WORD 95) vía Internet o en medio magnético (disquete 3 ½ '' formateado con MSDOS).

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<Inciso adicionado por el artículo 5 de la Resolución 12674 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La información a que se refiere el literal d del numeral 1.2.2.3.1 deberá contener el detalle de la PQRS (conforme a definición antes citada). No obstante, en el Anexo 1.4 Consolidado PQR 3010-F02, se indicará en la casilla de observaciones el total de las solicitudes de atención en garantía recibidas por cada concesionario, taller o expendedor de repuestos y por cada productor o ensamblador cuando no exista red de distribución o atención, sin que sea necesario clasificarlas conforme al Anexo número 1.2.

1.2.2.4.6 INFORMACIÓN A DISPOSICIÓN.

Los productores, ensambladores, importadores y representantes de productor, deberán mantener a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio, durante un término no inferior al exigido legalmente para los papeles comerciales, copia de los modelos de cláusulas a incluir en los contratos de concesión, conforme a lo establecido en el numeral 1.2.2.3.2. Igualmente deberán conservar en los mismos términos, copia del certificado de garantía de que trata el numeral 1.2.2.2.1.

La Superintendencia podrá solicitar, en cualquier tiempo, las justificaciones técnicas, administrativas, jurídicas y económicas que considere pertinentes.

1.2.2.5 AVISO DE CUMPLIMIENTO. <Numeral modificado por el artículo 21 de la Resolución 1692 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

Todo establecimiento abierto al público de la red autorizada de los productores, ensambladores, importadores y representantes de productor, deberá tener el siguiente aviso en un sitio visible al cliente de la sala de ventas y del taller de servicios, de modo que sea legible a simple vista:

“Por disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio, este establecimiento debe disponer de un mecanismo institucional de recepción y trámite de las peticiones, quejas y reclamos. Como responsable del cumplimiento de estas disposiciones se ha designado a (nombre del responsable local de cumplimiento), quien atenderá sus inquietudes y reclamos. En caso de persistir la inconformidad, agradecemos informar a (nombre del responsable institucional de cumplimiento) al teléfono número (XXXXXXX o línea 9 800 si existiere), al correo electrónico (XXXXXXXX, si existiere) o a través de la página web (XXXXXX, si existiere)”.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 21 de la Resolución 1692 de 2021, 'por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”. para la adopción de medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria', publicada en el Diario Oficial No. 51.564 de 21 de enero de 2021.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular Única:

1.2.2.5. Aviso de cumplimiento.

A partir del primero de septiembre de 2001, el siguiente texto deberá mantenerse en cada establecimiento abierto al público de la red autorizada de los productores, ensambladores, importadores y representantes de productor, en un sitio visible al cliente de la sala de ventas y del taller de servicios, de modo que sea legible a simple vista:

'Por disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio, este establecimiento debe disponer de un mecanismo institucional de recepción y trámite de las peticiones, quejas y reclamos. Como responsable del cumplimiento de estas disposiciones se ha designado a (nombre del responsable local de cumplimiento) quien atenderá sus inquietudes y reclamos. En caso de persistir la inconformidad, agradecemos informar a (nombre del responsable institucional de cumplimiento) al teléfono número (XXXXXXX o línea 9 800 si existiere)

1.2.3 BATERÍAS. (ACUMULADORES DE TIPO PLOMO ÁCIDO) <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 2356 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> La garantía de calidad, funcionamiento y servicio de las baterías se sujetará a las siguientes reglas:

a) Término de la garantía. Los fabricantes de acumuladores tipo plomo ácido (baterías) para uso en vehículos automotores, deberán otorgar garantía mínima de calidad funcionamiento y servicio a sus productos a partir de la fecha de su entrega así:

i) Seis (6) meses para baterías cuyo uso corresponda a vehículos de servicio público y demás vehículos comerciales;

ii) Seis (6) meses para baterías cuyo uso corresponda a motos, motonetas y motocarros.

iii) Doce (12) meses para baterías cuyo uso corresponda a vehículos de servicio particular;

b) Tarjeta de garantía. Para asegurar al consumidor el cumplimiento de la garantía de calidad, funcionamiento y servicio de que trata el literal anterior, los fabricantes de acumuladores tipo plomo ácido (baterías) para uso en vehículos automotores, directamente o a través de sus canales de distribución, deberán hacer entrega a cada comprador de una tarjeta de garantía, debidamente diligenciada junto con la unidad vendida. El texto de la tarjeta de garantía deberá contener por lo menos los siguientes datos:

i) Identificación del producto: Marca de fábric a o comercial y número de identificación o serial;

ii) Identificación del fabricante: Nombre (razón social) y NIT;

c) Alcance de la garantía. La garantía se prestará conforme a los siguientes términos:

i) La garantía de calidad, funcionamiento y servicio amparará el producto por defectos de fabricación por el término indicado en el literal a);

ii) En cualquier caso de cambio del bien por garantía, el nuevo producto tendrá una garantía igual a la del producto inicialmente adquirido;

iii) El consumidor podrá hacer uso de la garantía en el lugar de compra o a través de los canales de distribución y venta autorizados por el fabricante;

iv) No se podrá supeditar la atención de la garantía a la presentación de la tarjeta de garantía y/o de la factura;

d) Información mínima. En el cuerpo de cada producto (batería) deberá indicarse de manera visible los datos que correspondan a capacidad nominal (corriente eléctrica-tiempo), capacidad de arranque (corriente eléctrica) y capacidad de reserva (tiempo), indicados conforme al sistema internacional de unidades;

e) Para facilitar la atención de la garantía, el fabricante o importador deberá implementar los mecanismos en toda la red de distribución que permitan contar con la información necesaria para identificar el producto, uso, fecha de venta y vigencia de la garantía;

f) Para facilitar el cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) de este artículo, toda la cadena de distribución conformada por puntos de venta directos, distribuidores, almacenes de cadena, etc., dentro de los cinco (5) días siguientes a la venta o reemplazo por garantía, deberán reportar al fabricante los datos del producto, que permitan determinar la entrada en vigencia de la garantía de cada batería vendida.

Notas de Vigencia

- Numeral 1.2.3 modificado por el artículo 1 de la Resolución 2356 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.463, de 16 de febrero de 2004.

- Literal c) modificado por el artículo 1 de la Resolución 148 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.067, de 18 de enero de 2003.

Legislación Anterior

Texto con la modificación introducida por la Resolución 148 de 2003::

1.2.3 BATERÍAS. La garantía de calidad, funcionamiento y servicio de las baterías, se sujetará a las siguientes reglas:a) Término de la garantía: Los fabricantes de acumuladores tipo plomo ácido (baterías) sellados con caja de polipropileno para uso de automotores, deberán otorgar garantía de calidad, funcionamiento y servicio a sus productos por el término mínimo de un (1) año contado a partir de la fecha de su entrega.

b) Tarjeta de garantía: Para asegurar al usuario el cumplimiento de la garantía de calidad, funcionamiento y servicio de que trata el literal anterior, los fabricantes de acumuladores tipo plomo ácido (baterías) sellados con caja de polipropileno para uso en automotores, deberán hacer entrega a cada comprador de una tarjeta de garantía, junto con la unidad vendida, directamente o a través de sus canales de distribución y venta.

El texto de la tarjeta de garantía deberá contener por lo menos los siguientes datos:

i. Identificación del producto: Designación comercial, marca de fábrica o comercio y características generales (tipo, amperaje y voltaje, número de identificación, fecha de fabricación y fecha de venta).

ii. Identificación del fabricante: Nombre y dirección .

c) <Literal c) modificado por el artículo 1 de la Resolución 148 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Alcance de la garantía: La garantía de calidad, funcionamiento y servicio amparará el producto por defectos de fabricación y asegurará el servicio por el término mínimo de un (1) año. En caso de cambio por garantía, el nuevo producto tendrá garantía de hasta un (1) año tomando como base la entrega de la nueva batería. Se podrá hacer uso de la garantía en el lugar de compra o a través de los canales de distribución y venta autorizados por el fabricante. No se podrá supeditar la atención en garantía a la presentación de la tarjeta de garantía y/o de la factura. El fabricante o importador deberá implementar mecanismos en su red de distribución que permita contar con la información necesaria para identificar el producto, fecha de venta y vigencia de la garantía.

Texto original de la Circular Única:

1.2.3 BATERÍAS. La garantía de calidad, funcionamiento y servicio de las baterías, se sujetará a las siguientes reglas:a) Término de la garantía: Los fabricantes de acumuladores tipo plomo ácido (baterías) sellados con caja de polipropileno para uso de automotores, deberán otorgar garantía de calidad, funcionamiento y servicio a sus productos por el término mínimo de un (1) año contado a partir de la fecha de su entrega.

b) Tarjeta de garantía: Para asegurar al usuario el cumplimiento de la garantía de calidad, funcionamiento y servicio de que trata el literal anterior, los fabricantes de acumuladores tipo plomo ácido (baterías) sellados con caja de polipropileno para uso en automotores, deberán hacer entrega a cada comprador de una tarjeta de garantía, junto con la unidad vendida, directamente o a través de sus canales de distribución y venta.

El texto de la tarjeta de garantía deberá contener por lo menos los siguientes datos:

i. Identificación del producto: Designación comercial, marca de fábrica o comercio y características generales (tipo, amperaje y voltaje, número de identificación, fecha de fabricación y fecha de venta).

ii. Identificación del fabricante: Nombre y dirección .

c) Alcance de la garantía: La garantía de calidad, funcionamiento y servicio amparará el producto por defectos de fabricación y asegurará el servicio por el término de un (1) año. En caso de cambio por garantía, el nuevo producto tendrá garantía de un (1) año, tomando como base la entrega de la nueva batería. Se podrá hacer uso de la garantía en el lugar de compra o a través de los canales de distribución y venta autorizados por el fabricante. El vendedor deberá conservar copia de cada tarjeta de garantía que entregue al comprador, por el término de un (1) año.

1.2.4 TUBERÍA Y ACCESORIOS DE PVC Y CPCV.

Notas de Vigencia

- Numeral 1.2.4.5 modificado por el artículo 1 de la Resolución 25471 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.906, de 20 de agosto de 2002

- Inciso 2o. del Numeral 1.2.4.4  modificado por el artículo 2 de la Resolución 25471 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.906, de 20 de agosto de 2002

- Numeral 1.2.4.4 modificada por el artículo 1 de la Resolución 13954 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.793, de 07 de mayo de 2002

- Mediante el artículo 1 de la Resolución 33064 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.586, de 18 de octubre de 2001, se enmendo 'la parte correspondiente al uso o aplicación prevista para alojar y proteger conductores eléctricos y electrónicos de la tabla incluida en el artículo primero de la parte resolutiva de la Resolución 29447 de 2001, incorporada en el número 1.2.4.2 del Capítulo I Título II de la Circular Externa 10 de 2001, el cual quedará así:

Uso o aplicación prevista color

Para alojar y proteger conductores eléctricos y telefónicos Verde' Declarada NULA

- Mediante el artículo 2 de la Resolución 33064 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.586, de 18 de octubre de 2001, se modificó 'el término de entrada en vigencia de las instrucciones impartidas en las Resoluciones 224 y 29447 de 2001, incorporadas en el número 1.2.4 del Capítulo I Título II de la Circular Externa 10 de 2001, para el 1 de abril de 2002'.

- Numerales 1.2.4.2, 1.2.4.3 y 1.2.4.4 modificados por el artículos 1 , 2 y 3 de la Resolución 29447 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.563, de 26 de septiembre de 2001. Declarada NULA

Jurisprudencia Vigencia

- El Consejo de Estado mediante Sentencia de 3 de septiembre de 2004, Expediente No. 7690, Consejero Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, declaró 'la nulidad de las Resoluciones: 224 de 17 de enero de 2001, 'por la cual se fijan unos requisitos técnicos para tubería y accesorios P.V.C. y C.P.V.C'; 29447 de 11 de septiembre de 2001, 'por la cual se modifica parcialmente la circular externa No. 10 de 2001', y  33064 de 4 de octubre de 2001, 'por la cual se modifican parcialmente las resoluciones No. 224 y 29447 de 2001', expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio'.

Legislación Anterior

Texto de modificado por la Resolución 29447 de 2001, con la corrección introducida por la Resolución 33064, las modificaciones de la Resolución 13954 y las modificaciones de la Resolución 25471:

1.2.4 TUBERÍA Y ACCESORIOS DE PVC Y CPVC. Las siguientes reglas tienen por objeto evitar confusión respecto de la naturaleza de la tubería y accesorios de PVC y CPVC que pueda originarse en su presentación visual.

1.2.4.1 DEFINICIONES.

Para la correcta aplicación e interpretación de este tema se entenderá por:

a) PVC: Compuesto de policloruro de vinilo.

b) CPVC: Compuesto de policloruro de vinilo clorado.

c) Tubería de PVC/CPVC: Cilindro hueco fabricado de PVC o CPVC, en el cual las superficies interna y externa son concéntricas.

d) Accesorios, juntas y uniones de PVC/CPVC: Componente de un sistema de tubería de PVC o CPVC, usado para unir o promover cambios de dirección, hacer derivaciones o taponar secciones.

1.2.4.2 Colores para producción y comercialización:

La tubería y accesorios de PVC y CPVC deberán ser producidos y comercializados en los siguientes colores, de conformidad con su uso o aplicación prevista:

USO o aplicación PREVISTA COLOR

Presión / Agua Potable Blanco

Riego Gris

Para alojar y proteger

conductores eléctricos y electrónicos Verde

Distribución de agua fría y caliente Crema

Uso sanitario y alcantarillado Amarillo

Ventilación y aguas lluvias en construcción y civiles Naranja

La tubería y accesorios de PVC y CPVC cuyo uso o aplicación prevista no sea una de las anteriormente señaladas deberá producirse y comercializarse en colores notoriamente diferentes a los indicados en este numeral.

1.2.4.3 CONDICIONES DEL ROTULADO DE LA TUBERÍA Y ACCESORIOS. Cuando se trate de tuberías cuyo uso o aplicación son las señaladas en el numeral anterior, se deberá incluir un rótulo impreso en el cuerpo de la tubería de PVC y CPVC, cumpliendo con las siguientes especificaciones:

a) La letra deberá corresponder a caracteres perfectamente legibles y no podrá tener una altura inferior a 4 mm;

b) Especificar, según el cuadro contenido en el numeral anterior, el uso o la aplicación prevista;

c) Señalar en texto el color de la respectiva tubería, según la tabla incluida en el numeral anterior de esta disposición;

d) La destinación o uso y el color de la tubería deberán ser impresos siempre en un color que permita un evidente contraste con el del tubo, de manera que su lectura sea clara y fácil y;

e) Cumplir con el sistema internacional de unidades establecido en la NTCOO 1000, sin perjuicio de que se incluya su equivalencia en otros sistemas.

Para el caso de accesorios, los requisitos de rotulado previstos en este numeral, deberán ir impresos en el empaque cuando no sea posible imprimirlos en el cuerpo del producto.

1.2.4.4 MECANISMOS DE CONTROL. Para todos los efectos, todo productor deberá mantener a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio, documentos, certificaciones, registros que demuestren las características de uso o destinación del producto y el cumplimiento de lo dispuesto en los numerales anteriores. Dichos documentos se consideran ajustados al cumplimiento del presente acto administrativo cuando correspondan a una norma técnica colombiana o a norma técnica expedida por un organismo de normalización internacional o reconocido oficialmente en el país de origen, o cuando están soportados en requisitos en alguna de dichas normas.

El productor o importador deberá declarar expresamente sobre el producto o en la información suministrada con el mismo, la norma o referente técnico observado.

En todo caso, el referente técnico observado deberá reunir los requisitos mínimos que aseguren la idoneidad y seguridad del producto

1.2.4.5 MECANISMOS DE INFORMACIÓN. A partir del 1° de octubre de 2001, todo productor e importador de tubería y accesorios de PVC y CPVC, deberá suministrar con cada entrega un aviso a sus distribuidores que contenga la información relacionada con las obligaciones derivadas del numeral 1.2.4 y como mínimo la transcripción de lo establecido en los numerales 1.2.4.2 y 1.2.4.3 de este capítulo, con el fin de que sea transmitida y difundida entre los consumidores por parte de éstos.

Texto de modificado por la Resolución 29447 de 2001, con la corrección introducida por la Resolución 33064, y las modificaciones de la Resolución 13954:

1.2.4 TUBERÍA Y ACCESORIOS DE PVC Y CPVC. Las siguientes reglas tienen por objeto evitar confusión respecto de la naturaleza de la tubería y accesorios de PVC y CPVC que pueda originarse en su presentación visual.

1.2.4.1 DEFINICIONES.

Para la correcta aplicación e interpretación de este tema se entenderá por:

a) PVC: Compuesto de policloruro de vinilo.

b) CPVC: Compuesto de policloruro de vinilo clorado.

c) Tubería de PVC/CPVC: Cilindro hueco fabricado de PVC o CPVC, en el cual las superficies interna y externa son concéntricas.

d) Accesorios, juntas y uniones de PVC/CPVC: Componente de un sistema de tubería de PVC o CPVC, usado para unir o promover cambios de dirección, hacer derivaciones o taponar secciones.

1.2.4.2 Colores para producción y comercialización:

La tubería y accesorios de PVC y CPVC deberán ser producidos y comercializados en los siguientes colores, de conformidad con su uso o aplicación prevista:

USO o aplicación PREVISTA COLOR

Presión / Agua Potable Blanco

Riego Gris

Para alojar y proteger

conductores eléctricos y electrónicos Verde

Distribución de agua fría y caliente Crema

Uso sanitario y alcantarillado Amarillo

Ventilación y aguas lluvias en construcción y civiles Naranja

La tubería y accesorios de PVC y CPVC cuyo uso o aplicación prevista no sea una de las anteriormente señaladas deberá producirse y comercializarse en colores notoriamente diferentes a los indicados en este numeral.

1.2.4.3 CONDICIONES DEL ROTULADO DE LA TUBERÍA Y ACCESORIOS. Cuando se trate de tuberías cuyo uso o aplicación son las señaladas en el numeral anterior, se deberá incluir un rótulo impreso en el cuerpo de la tubería de PVC y CPVC, cumpliendo con las siguientes especificaciones:

a) La letra deberá corresponder a caracteres perfectamente legibles y no podrá tener una altura inferior a 4 mm;

b) Especificar, según el cuadro contenido en el numeral anterior, el uso o la aplicación prevista;

c) Señalar en texto el color de la respectiva tubería, según la tabla incluida en el numeral anterior de esta disposición;

d) La destinación o uso y el color de la tubería deberán ser impresos siempre en un color que permita un evidente contraste con el del tubo, de manera que su lectura sea clara y fácil y;

e) Cumplir con el sistema internacional de unidades establecido en la NTCOO 1000, sin perjuicio de que se incluya su equivalencia en otros sistemas.

Para el caso de accesorios, los requisitos de rotulado previstos en este numeral, deberán ir impresos en el empaque cuando no sea posible imprimirlos en el cuerpo del producto.

1.2.4.4 MECANISMOS DE CONTROL. Para todos los efectos, todo productor deberá mantener a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio, documentos, certificaciones, registros que demuestren las características de uso o destinación del producto y el cumplimiento de lo dispuesto en los numerales anteriores. Dichos documentos se consideran ajustados al cumplimiento del presente acto administrativo cuando correspondan a una norma técnica colombiana o a norma técnica expedida por un organismo de normalización internacional o reconocido oficialmente en el país de origen, o cuando están soportados en requisitos en alguna de dichas normas.

El productor o importador deberá declarar expresamente sobre el producto o en la información suministrada con el mismo, la norma o referente técnico observado.

En todo caso, el referente técnico observado deberá reunir los requisitos mínimos que aseguren la idoneidad y seguridad del producto

1.2.4.5 MECANISMOS DE INFORMACIÓN. A partir del 1° de octubre de 2001, todo productor e importador de tubería y accesorios de PVC y CPVC, deberá suministrar con cada entrega un aviso a sus distribuidores que contenga la información relacionada con las obligaciones derivadas del numeral 1.2.4 y como mínimo la transcripción de lo establecido en los numerales 1.2.4.2 y 1.2.4.3 de este capítulo, con el fin de que sea transmitida y difundida entre los consumidores por parte de éstos.

Texto de modificado por la Resolución 29447 de 2001, con la corrección introducida por la Resolución 33064:

1.2.4 TUBERÍA Y ACCESORIOS DE PVC Y CPVC. Las siguientes reglas tienen por objeto evitar confusión respecto de la naturaleza de la tubería y accesorios de PVC y CPVC que pueda originarse en su presentación visual.

1.2.4.1 DEFINICIONES.

Para la correcta aplicación e interpretación de este tema se entenderá por:

a) PVC: Compuesto de policloruro de vinilo.

b) CPVC: Compuesto de policloruro de vinilo clorado.

c) Tubería de PVC/CPVC: Cilindro hueco fabricado de PVC o CPVC, en el cual las superficies interna y externa son concéntricas.

d) Accesorios, juntas y uniones de PVC/CPVC: Componente de un sistema de tubería de PVC o CPVC, usado para unir o promover cambios de dirección, hacer derivaciones o taponar secciones.

1.2.4.2 Colores para producción y comercialización:

La tubería y accesorios de PVC y CPVC deberán ser producidos y comercializados en los siguientes colores, de conformidad con su uso o aplicación prevista:

USO o aplicación PREVISTA COLOR

Presión / Agua Potable Blanco

Riego Gris

<Corregido por la Resolución 33064 de 2001.

El nuevo texto es el siguiente:> Para alojar y proteger

conductores eléctricos y electrónicos Verde

Distribución de agua fría y caliente Crema

Uso sanitario y alcantarillado Amarillo

Ventilación y aguas lluvias en construcción y civiles Naranja

La tubería y accesorios de PVC y CPVC cuyo uso o aplicación prevista no sea una de las anteriormente señaladas deberá producirse y comercializarse en colores notoriamente diferentes a los indicados en este numeral.

1.2.4.3 CONDICIONES DEL ROTULADO DE LA TUBERÍA Y ACCESORIOS. <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 29447 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de tuberías cuyo uso o aplicación son las señaladas en el numeral anterior, se deberá incluir un rótulo impreso en el cuerpo de la tubería de PVC y CPVC, cumpliendo con las siguientes especificaciones:

a) La letra deberá corresponder a caracteres perfectamente legibles y no podrá tener una altura inferior a 4 mm;

b) Especificar, según el cuadro contenido en el numeral anterior, el uso o la aplicación prevista;

c) Señalar en texto el color de la respectiva tubería, según la tabla incluida en el numeral anterior de esta disposición;

d) La destinación o uso y el color de la tubería deberán ser impresos siempre en un color que permita un evidente contraste con el del tubo, de manera que su lectura sea clara y fácil y;

e) Cumplir con el sistema internacional de unidades establecido en la NTCOO 1000, sin perjuicio de que se incluya su equivalencia en otros sistemas.

Para el caso de accesorios, los requisitos de rotulado previstos en este numeral, deberán ir impresos en el empaque cuando no sea posible imprimirlos en el cuerpo del producto.

1.2.4.4 MECANISMOS DE CONTROL. Para todos los efectos, todo productor deberá mantener a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio, documentos, certificaciones, registros que demuestren las características de uso o destinación del producto y el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores.

1.2.4.5 MECANISMOS DE INFORMACIÓN.A partir del 1° de octubre de 2001, todo productor e importador de tubería y accesorios de PVC y CPVC, deberá suministrar con cada entrega un aviso a sus distribuidores que contenga la información relacionada con las obligaciones derivadas del numeral 1.2.4 y como mínimo la transcripción de lo establecido en los numerales 1.2.4.2 y 1.2.4.3 de este capítulo, con el fin de que sea transmitida y difundida entre los consumidores por parte de éstos.

Texto con las modificaciones introducidas por la Resolución 29447 de 2001

1.2.4 TUBERÍA Y ACCESORIOS DE PVC Y CPVC. Las siguientes reglas tienen por objeto evitar confusión respecto de la naturaleza de la tubería y accesorios de PVC y CPVC que pueda originarse en su presentación visual.

1.2.4.1 DEFINICIONES.

Para la correcta aplicación e interpretación de este tema se entenderá por:

a) PVC: Compuesto de policloruro de vinilo.

b) CPVC: Compuesto de policloruro de vinilo clorado.

c) Tubería de PVC/CPVC: Cilindro hueco fabricado de PVC o CPVC, en el cual las superficies interna y externa son concéntricas.

d) Accesorios, juntas y uniones de PVC/CPVC: Componente de un sistema de tubería de PVC o CPVC, usado para unir o promover cambios de dirección, hacer derivaciones o taponar secciones.

1.2.4.2 Colores para producción y comercialización:

La tubería y accesorios de PVC y CPVC deberán ser producidos y comercializados en los siguientes colores, de conformidad con su uso o aplicación prevista:

USO o aplicación PREVISTA COLOR

Presión / Agua Potable Blanco

Riego Gris

Para alojar y proteger conductores eléctricos y electrónicos Verde

Distribución de agua fría y caliente Crema

Uso sanitario y alcantarillado Amarillo

Ventilación y aguas lluvias en construcción y civiles Naranja

La tubería y accesorios de PVC y CPVC cuyo uso o aplicación prevista no sea una de las anteriormente señaladas deberá producirse y comercializarse en colores notoriamente diferentes a los indicados en este numeral.

1.2.4.3 CONDICIONES DEL ROTULADO DE LA TUBERÍA Y ACCESORIOS. <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 29447 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de tuberías cuyo uso o aplicación son las señaladas en el numeral anterior, se deberá incluir un rótulo impreso en el cuerpo de la tubería de PVC y CPVC, cumpliendo con las siguientes especificaciones:

a) La letra deberá corresponder a caracteres perfectamente legibles y no podrá tener una altura inferior a 4 mm;

b) Especificar, según el cuadro contenido en el numeral anterior, el uso o la aplicación prevista;

c) Señalar en texto el color de la respectiva tubería, según la tabla incluida en el numeral anterior de esta disposición;

d) La destinación o uso y el color de la tubería deberán ser impresos siempre en un color que permita un evidente contraste con el del tubo, de manera que su lectura sea clara y fácil y;

e) Cumplir con el sistema internacional de unidades establecido en la NTCOO 1000, sin perjuicio de que se incluya su equivalencia en otros sistemas.

Para el caso de accesorios, los requisitos de rotulado previstos en este numeral, deberán ir impresos en el empaque cuando no sea posible imprimirlos en el cuerpo del producto.

1.2.4.4 MECANISMOS DE CONTROL. Para todos los efectos, todo productor deberá mantener a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio, documentos, certificaciones, registros que demuestren las características de uso o destinación del producto y el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores.

1.2.4.5 MECANISMOS DE INFORMACIÓN. A partir del 1° de octubre de 2001, todo productor e importador de tubería y accesorios de PVC y CPVC, deberá suministrar con cada entrega un aviso a sus distribuidores que contenga la información relacionada con las obligaciones derivadas del numeral 1.2.4 y como mínimo la transcripción de lo establecido en los numerales 1.2.4.2 y 1.2.4.3 de este capítulo, con el fin de que sea transmitida y difundida entre los consumidores por parte de éstos.

Texto original de la Circular 10 de 2001:

1.2.4 TUBERÍA Y ACCESORIOS DE PVC Y CPVC. Las siguientes reglas tienen por objeto evitar confusión respecto de la naturaleza de la tubería y accesorios de PVC y CPVC que pueda originarse en su presentación visual.

1.2.4.1 DEFINICIONES.

Para la correcta aplicación e interpretación de este tema se entenderá por:

a) PVC: Compuesto de policloruro de vinilo.

b) CPVC: Compuesto de policloruro de vinilo clorado.

c) Tubería de PVC/CPVC: Cilindro hueco fabricado de PVC o CPVC, en el cual las superficies interna y externa son concéntricas.

d) Accesorios, juntas y uniones de PVC/CPVC: Componente de un sistema de tubería de PVC o CPVC, usado para unir o promover cambios de dirección, hacer derivaciones o taponar secciones.

1.2.4.2 COLORES PARA PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN.

La tubería y accesorios de PVC y CPVC deberán ser producidos y comercializados en los siguientes colores, atendiendo la sujeción a la respectiva norma técnica colombina oficial obligatoria (NTCOO):

NTCOO USO O APLICACIÓN PREVISTA COLOR

382

1339

2295 Presión/Agua Potable Blanco

3317 Riego Gris

979

1630

3363 Para alojar y proteger conductores

eléctricos y telefónicos Verde

1062 Distribución de agua fría y

caliente (CPVC) Crema

1087

1341

1748

2534 Uso sanitario o alcantarillado Amarillo

1260 Ventilación y aguas lluvias en

construcción y civiles Naranja

La tubería y accesorios de PVC y CPVC no sujetos al cumplimiento de NTCOO, deberán ser producidos y comercializados en un color notoriamente diferente a aquellos establecidos en este numeral.

1.2.4.3. CONDICIONES DEL ROTULADO DE LA TUBERÍA Y ACCESORIOS. El rotulado impreso en el cuerpo de la tubería de PVC y CPVC, deberá cumplir con las siguientes especificaciones, sin perjuicio de lo ya establecido sobre el particular en la respectiva NTCOO:

a) La letra deberá corresponder a caracteres perfectamente legibles y no podrá tener una altura inferior a 4 mm;

b) Especificar, según el cuadro contenido en el numeral 1.2.4.2, el uso o la aplicación prevista;

c) Señalar en texto el color de la respectiva tubería, según la tabla incluida en el numeral anterior de esta disposición;

d) El número de la NTCOO, la destinación o uso y el color de la tubería deberán ser impresos siempre en un color que permita un evidente contraste con el del tubo, de manera que su lectura sea clara y fácil; y

e) Cumplir con el sistema internacional de unidades establecido en la NTCOO 1000, sin perjuicio de que se incluya su equivalencia en otros sistemas.

Para el caso de los accesorios, los requisitos de rotulado previstos en la correspondiente NTCOO así como los previstos en este numeral, deberán ir impresos en el empaque cuando no sea posible imprimirlos en el cuerpo del producto.

1.2.4.4. MECANISMOS DE CONTROL. Para todos los efectos, en el proceso de certificación de la conformidad se deberá verificar el cumplimiento por parte del producto de lo establecido en este capítulo.

1.2.4.5 MECANISMOS DE INFORMACIÓN. A partir del 1° de octubre de 2001, todo productor e importador de tubería y accesorios de PVC y CPVC, deberá suministrar con cada entrega un aviso a sus distribuidores que contenga la información relacionada con las obligaciones derivadas del numeral 1.2.4 y como mínimo la transcripción de lo establecido en los numerales 1.2.4.2 y 1.2.4.3 de este capítulo, con el fin de que sea transmitida y difundida entre los consumidores por parte de éstos.

1.2.5 ARTEFACTOS QUE FUNCIONAN CON GAS COMBUSTIBLE. <Numeral derogado por el artículo 1 de la Resolución 60093 de 2016>

Notas de Vigencia

- Numeral derogado por el artículo 1 de la Resolución 60093 de 2016, 'por la cual se derogan unos numerales en el Capítulo Primero del Título II de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 49.995 de 13 de septiembre de 2016.

Concordancias

Resolución MINMINAS 90902 de 2013

Resolución MINCOMERCIOIT 936 de 2008

Resolución MINCOMERCIOIT 1023 de 2004

1.2.5.1 INSTRUCCIONES E INFORMACIÓN SOBRE LOS ARTEFACTOS DE GAS. <Numeral derogado por el artículo 1 de la Resolución 60093 de 2016>

Notas de Vigencia

- Numeral derogado por el artículo 1 de la Resolución 60093 de 2016, 'por la cual se derogan unos numerales en el Capítulo Primero del Título II de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 49.995 de 13 de septiembre de 2016.

- Numeral 2.1.5.1 modificado por el artículo 1 de la Resolución 26308 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.910, de 23 de agosto de 2002.

- El término de entrada en vigencia para el seguimiento establecido en este numeral fue modificado por el artículo único de la Resolución 38241 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.630, 29 de noviembre de 2001.

Establece este artículo: 'Modificar el término de entrada en vigencia para el seguimiento señalado en el literal e) del artículo 1o. de la Resolución 29448 de 2001, incorporada en el numeral 1.2.5.1 del Capítulo I, Título II, de la Circular Unica número 10 de 2001, para el 1o. de abril 2002'

- Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 29448 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.559, 22 de septiembre de 2001.

Concordancias

Ley 1480 de 2011; Art. 31

Resolución MINMINAS 90902 de 2013

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 26308 de 2002:

1.2.5.1. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 26308 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo previsto en los artículos 14 y 17 del Decreto 3466 de 1982, la información que se suministre a los consumidores respecto de artefactos para uso doméstico y comercial que funcionan con gas, deberá cumplir como mínimo las siguientes reglas:

a) Información sobre el artefacto: Cada artefacto y su embalaje correspondiente deben llevar adheridas o impresas, de manera permanente, fácilmente legible, indeleble, visible para el consumidor y el instalador y en correcto idioma castellano, una o varias placas con información en las que se indique lo siguiente:

'ESTE ARTEFACTO NO DEBE INSTALARSE EN BAÑOS NI EN DORMITORIOS'

'ESTE ARTEFACTO ESTA AJUSTADO PARA SER INSTALADO DE _____A ____ METROS SOBRE EL NIVEL DEL MAR'

b) El productor de artefactos para uso doméstico y comercial que funcionan con gas combustible será el responsable del cumplimiento de lo dispuesto en este numeral. Para el caso de artefactos importados, corresponde al importador dar cumplimiento a las obligaciones de información señaladas en este numeral como también con el Reglamento Técnico RTC-001MDE emitido por el Ministerio de Desarrollo Económico por medio de la Resolución 0321 de 2002;

c) Se entenderá que el artefacto funciona correctamente cuando en la máxima altura para la que fue diseñado y declarada por el fabricante, se mantienen las condiciones de potencia nominal, flujo de gas y combustión, que permiten al artefacto mantener el nivel de emisiones de monóxido de carbono correspondientes al diseño del mismo. Las mencionadas condiciones deberán declararse en los manuales de instalación y operación.

Texto modificado por la Resolución 29448 de 2001:

1.2.5.1 Para efectos de lo previsto en los artículos 14 y 17 del Decreto 3466 de 1982, la información que se suministre a los consumidores respecto de artefactos para uso doméstico y comercial que funcionan con gas, deberá cumplir como mínimo las siguientes reglas:

a) Información sobre el artefacto: Cada artefacto y su embalaje correspondiente deben llevar adheridas o impresas, de manera permanente y visible para el consumidor y el instalador, una o varias placas con la información que se indica en el anexo número 2.3 Información de artefactos que funcionan a gas, en caracteres indelebles, en idioma castellano y observando lo establecido en el sistema internacional de unidades.

Las placas mencionadas en el párrafo anterior deberán tener un área mínima efectiva del texto de 40 centímetros cuadrados (cm2). La menor dimensión de dicha área no deberá ser menor de 3 centímetros (cm);

b) Certificación de la información: Cuando el aparato esté sujeto al cumplimiento de reglamento técnico o norma técnica oficial obligatoria, conjuntamente con la certificación de conformidad con los requisitos obligatorios deberá ser certificada la correspondencia del producto con la información suministrada por el fabricante señalada en los anexos número 2.3 Información de artefactos que funcionan a gas y número 2.5 Información contenida en los manuales de instrucciones de los artefactos que funcionan a gas.

El productor de artefactos para uso doméstico y comercial que funcionan con gas combustible será el responsable del cumplimiento de lo dispuesto en este numeral. Para el caso de artefactos importados, corresponde al importador dar cumplimiento a las obligaciones de información señaladas en este numeral y obtener el respectivo certificado de conformidad de acuerdo con lo contenido en el párrafo anterior.

En el caso de calentadores de paso a gas, la entidad certificadora deberá verificar la conformidad del producto con las declaraciones del fabricante o importador sobre el rango de altura sobre el nivel del mar a la cual funciona correctamente el artefacto y la sensibilidad de los dispositivos de seguridad cuando el artefacto esté dotado de alguno de ellos.

Se entenderá que el artefacto funciona correctamente cuando en la altura para la que fue diseñado se mantienen las condiciones de potencia nominal, flujo de gas y combustión, que permiten al artefacto mantener el nivel de emisiones de monóxido de carbono correspondientes al diseño del mismo. Las mencionadas condiciones deberán declararse en los manuales de instalación y operación;

c) Advertencias sobre la instalación de los artefactos: En lugar visible de los artefactos de uso doméstico y comercial que funcionan con gas combustible, así como en su embalaje, debe ir incorporado, impreso y/o en adhesivo, en letras mayúsculas en un color que contraste con el color del artefacto, con un área mínima efectiva del texto de 40 centímetros cuadrados (cm2), cuya menor dimensión no deberá ser inferior de 3 centímetros (cm), el siguiente texto:

'Advertencia

Este artefacto debe ser instalado por personal calificado.

Su instalación debe ser comunicada a la firma distribuidora del gas combustible.

La instalación de este artefacto debe ser certificada de conformidad

con las instrucciones establecidas por la Superintendencia de Industria

y Comercio'

Para el caso de artefactos de producción instantánea de agua caliente del tipo A, en el texto indicado se deberá incluir además lo siguiente:

'Este artefacto no debe instalarse en baños ni en dormitorios'

'Este calentador no se debe conectar a una chimenea de evacuación de gases'

Para el caso de artefactos de producción instantánea de agua caliente del tipo B, en el texto indicado se deberá incluir además lo siguie nte:

'Este artefacto no debe instalarse en baños ni en dormitorios'

d) Sobre los manuales de instrucciones para la instalación y ajuste de los artefactos: La información contenida en los manuales de instrucciones para la instalación y ajuste del artefacto, así como los manuales de instrucciones para operación, uso y mantenimiento, deberán cumplir con los criterios previstos en el artículo 14 del Decreto 3466 de 1982. En todo caso en ambos documentos deberán indicarse claramente las condiciones de ventilación requeridas y de volumen de aire disponible necesario para la instalación, en función de la potencia de los mismos y de acuerdo con lo contenido en los reglamentos técnicos, además de la información descrita en el anexo número 2.5 Información contenida en los manuales de instrucciones de los artefactos que funcionan a gas;.

e) Seguimiento: <El término de entrada en vigencia para el seguimiento establecido en este literal fue postergado para el 1o. de abril de 2001, por el artículo único de la Resolución 38241 de 2001. El texto original es el siguiente:> Los fabricantes e importadores de artefactos para uso doméstico y comercial que funcionan con gas a los que se refiere este numeral deberán remitir antes del 30 de noviembre de 2001, a la Delegatura de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, copia de las modificaciones al rotulado y las adiciones en los manuales de instrucciones, realizadas para dar cumplimiento a lo dispuesto en este numeral.

Texto original de la Circular 10 de 2001:

1.2.5.1 Para efectos de lo previsto en los artículos 14, 15 y 17 del decreto 3466 de 1982, la información que se suministre a los consumidores respecto de artefactos que funcionan a gas, deberá cumplir como mínimo con las siguientes reglas:

a) Información sobre el artefacto: Cada artefacto y su embalaje correspondiente deben llevar adheridas o impresas, de manera permanente y visible para el consumidor y el instalador, una o varias placas con la información que se indica en el formato Información sobre artefactos que funcionan a gas 3021-F04 anexo 2.3, en caracteres indelebles con una altura mínima de cuatro (4) milímetros, en idioma castellano y observando lo establecido en el sistema internacional de unidades.

La certificación de conformidad con NTCOO de los artefactos que funcionan con gas combustible, deberá incluir la verificación del cumplimiento de lo dispuesto en este numeral.

b) Certificación de la información: Para la expedición de certificados de conformidad con la NTCOO 3531, la entidad certificadora deberá verificar la conformidad con las declaraciones del fabricante o importador sobre el rango de altura sobre el nivel del mar a la cual trabaja correctamente el artefacto y la sensibilidad del dispositivo de seguridad.

Para dicha verificación se podrá aplicar lo contemplado en el numeral 6 del anexo 2 de la NTC 3531 (1ª actualización). Al certificado de conformidad se deberá adjuntar constancia expresa sobre dicha verificación.

c) Advertencias sobre la instalación de los artefactos. En lugar visible del artefacto y el embalaje de los artefactos que funcionen con gas combustible, debe ir incorporado, impreso y/o en adhesivo, en letras mayúsculas de color rojo y en fondo blanco con una altura de carácter mínima de dos (2) centímetros, el siguiente texto:

'ADVERTENCIA

ESTE ARTEFACTO DEBE SER INSTALADO POR PERSONAL CALIFICADO

SU INSTALACIÓN DEBE SER COMUNICADA A LA FIRMA DISTRIBUIDORA DEL GAS COMBUSTIBLE

LA INSTALACION DE ESTE APARATO DEBE SER CERTIFICADA.

(Resolución de la Superintendencia de Industria y Comercio N°15617 de 2001)'

Para el caso de artefactos de producción instantánea de agua caliente del tipo A, en el texto indicado se deberá incluir lo siguiente:

'Este artefacto no debe instalarse en baños ni en dormitorios'

'Este calentador no se debe conectar a una chimenea de evacuación de gases'

d) Instrucciones para la instalación y ajuste de los artefactos: Las instrucciones para la instalación y ajuste del artefacto, así como las de uso y mantenimiento, deberán cumplir con los criterios previstos en el artículo 14 del decreto 3466. En todo caso en ambos documentos deberán indicarse claramente las condiciones de ventilación requeridas y de volumen de aire disponible necesario para la instalación, en función de la potencia de los mismos y con lo contenido en NTCOO o reglamentos técnicos.

e) Seguimiento: Las personas o empresas señaladas en este numeral deberán remitir, a más tardar el 15 de agosto de 20015 a la Delegatura de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio las modificaciones al rotulado y las adiciones en el manual de instrucciones.

1.2.5.2 VERIFICACIÓN DE CONFORMIDAD. <Numeral derogado por el artículo 1 de la Resolución 14471 de 2002>

Notas de Vigencia

- Numeral derogado por el artículo 1 de la Resolución 14471 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.803, de 17 de mayo de 2002.

- Inciso 3o. de la letra a) modificado por el artículo 1 de la Resolución 4 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.673, de 11 de enero de 2002

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 4 de 2002

a) ...

<INCISO 3o.> Hasta el 30 de junio de 2002, los certificados de conformidad de las Instalaciones podrán ser expedidos por empresas con experiencia comprobada no inferior a tres años en labores de interventoría de instalaciones de gas. Las mencionadas empresas deberán inscribirse en la Superintendencia de Industria y Comercio y cumplir con lo señalado en este numeral.

Texto original de la Circular 10 de 2001:

1.2.5.2 Para los efectos previstos en los artículos 7 y 8 del decreto 2269 de 1993, las personas que construyan o realicen instalaciones que deben sujetarse a la NTCOO 2505 (2ª actualización) deberán demostrar, mediante certificado de conformidad, el cumplimiento de dicha norma. En los certificados de conformidad se deberá incluir, también, declaración sobre el cumplimiento de los requisitos de idoneidad y calidad dispuestos en esta resolución, mediante el diligenciamiento del formulario de verificación 3021-F03 anexo 2.2.

a) Condiciones de la certificación: En forma previa al suministro definitivo del servicio, deberán obtenerse los certificados de conformidad de las instalaciones a las que se refiere el presente numeral, a través de organismos de certificación o de inspección acreditados por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Cuando una empresa distribuidora de gas combustible opte por certificar directamente las instalaciones, deberá obtener de la Superintendencia de Industria y Comercio la acreditación de la unidad técnica que se destine a dicha labor.

Hasta el 31 de diciembre de 2001, los certificados de conformidad de las instalaciones podrán ser expedidos por empresas con experiencia comprobada no inferior a tres (3) años en labores de interventoría de instalaciones de gas. Las mencionadas empresas deberán inscribirse en la Superintendencia de Industria y Comercio y cumplir con lo señalado en este numeral.

b) Inscripción en el registro de fabricantes e importadores: Conforme con lo dispuesto en el artículo 11 del decreto 2269 de 1993, las personas que presten servicios a que se refiere este numeral, deberán inscribirse en el Registro de Fabricantes e Importadores de la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo I del Título IV de esta circular.

Quienes en la actualidad desarrollen actividades deberán completar la inscripción, a más tardar, el 15 de agosto de 20016

c) Requisitos de idoneidad de la instalación: Además de lo requerido en la NTCOO 2505 (2ª actualización), para los efectos de lo previsto en los artículos 11, 14 y 29 del decreto 3466 de1982, las personas que construyan instalaciones internas para suministro de gas combustible en edificaciones residenciales y comerciales y quienes realicen instalaciones de artefactos que funcionen a gas, deberán diligenciar, según les corresponda, el formulario de verificación anexo 2.2 y entregárselo al usuario.

d) Instrucciones para la certificación: Será parte del proceso y del documento final de certificación de las instalaciones, el formulario de verificación 3021-F03 anexo 2.2.

e) Recintos no aptos: En ningún caso los baños o dormitorios se consideran aptos para la instalación de artefactos de producción instantánea de agua caliente tipo A, previstos en el numeral 3 de la NTC 3631 de acuerdo con el numeral 3.3 de la NTCOO 2505 (2ª actualización).

f) Información sobre modificaciones: De acuerdo con el numeral 2.2.4 del Código de Distribución de Gas Combustible por Redes, cuando el usuario realice modificaciones en sus instalaciones, deberá notificar a la empresa distribuidora del gas combustible.

g) Obligación de informar a los usuarios: A partir del 15 de mayo de 20017 los productores e importadores de aparatos que funcionan con gas combustible, deberán entregar a los consumidores un texto independiente y destacado con la información mínima que le permita al usuario hacer la verificación, por su cuenta, del cumplimiento de las condiciones de seguridad de las instalaciones de artefactos que funcionan con gas combustible, los sistemas de ventilación y la evacuación de los productos de la combustión a los que hacen referencia las NTCOO y los incluidos en el presente numeral.

Las personas señaladas en este literal deberán remitir, a más tardar el 15 de agosto de 20018 a la Delegatura de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio los modelos de texto con la información aquí señalada.

1.2.5.3 VERIFICACIÓN DE INSTALACIONES EXISTENTES. <Numeral derogado por el artículo 1 de la Resolución 14471 de 2002>

Notas de Vigencia

- Numeral derogado por el artículo 1 de la Resolución 14471 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.803, de 17 de mayo de 2002.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular 10 de 2001:

1.2.5.3 Para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del decreto 2269 de 1993, para las instalaciones existentes que al 15 de mayo de 20019 no cuenten con certificación de conformidad, ésta deberá obtenerse a más tardar en la oportunidad de las inspecciones periódicas señaladas en el numeral 5.23 de la resolución CREG 067 de 1995.

En todo caso, a petición del usuario la empresa instaladora deberá proceder inmediatamente a obtener la certificación de conformidad.

1.2.6 REQUISITOS MÍNIMOS DE IDONEIDAD Y CALIDAD DE INSTALACIONES PARA EL SUMINISTRO DE GAS EN EDIFICACIONES RESIDENCIALES Y COMERCIALES. <Numeral derogado por el artículo 1 de la Resolución 60093 de 2016.>

Notas de Vigencia

- Numeral derogado por el artículo 1 de la Resolución 60093 de 2016, 'por la cual se derogan unos numerales en el Capítulo Primero del Título II de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 49.995 de 13 de septiembre de 2016.

- Numeral 1.2.6 adicionado por el artículo 2 de la Resolución 14471 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.803, de 17 de mayo de 2002.

- Numeral derogado por el artículo 1 de la Resolución 14471, publicada en el Diario Oficial No. 44.803, de 17 de mayo de 2002.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular 10 de 2001:

1.2.6 IDONEIDAD DURANTE LA VIDA ÚTIL DE LOS BIENES QUE REQUIEREN UNIDADES DE REPOSICIÓN.

Espacio en blanco

1.2.6.1 OBJETO. <Numeral derogado por el artículo 1 de la Resolución 60093 de 2016>

Notas de Vigencia

- Numeral derogado por el artículo 1 de la Resolución 60093 de 2016, 'por la cual se derogan unos numerales en el Capítulo Primero del Título II de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 49.995 de 13 de septiembre de 2016.

- Numeral 1.2.6 adicionado por el artículo 2 de la Resolución 14471 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.803, de 17 de mayo de 2002.

Concordancias

Resolución MINMINAS 90902 de 2013

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Resolución 14471 de 2002:

1.2.6.1. <Numeral adicionado por el artículo 2 de la Resolución 14471 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:>

Este reglamento tiene por objeto:

a) Prevenir y reducir los riesgos de intoxicación por inhalación de concentraciones de gases tóxicos y la creación de ambientes explosivos derivados de instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales, fijando condiciones que se deben cumplir para la proyección, construcción, ampliación, reforma o revisión de las instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales;

b) Fijar requisitos de idoneidad, medidas de seguridad mínimas y garantías de servicio que se deben observar al proyectar, construir, ampliar, reformar o revisar las instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales, así como exigencias mínimas de los recintos en los que se ubiquen los artefactos a gas y las condiciones de su conexión y puesta en marcha y de la evacuación de los productos de la combustión de dichos artefactos.

1.2.6.2 CAMPO DE APLICACIÓN. <Numeral derogado por el artículo 1 de la Resolución 60093 de 2016>

Notas de Vigencia

- Numeral derogado por el artículo 1 de la Resolución 60093 de 2016, 'por la cual se derogan unos numerales en el Capítulo Primero del Título II de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 49.995 de 13 de septiembre de 2016.

- Numeral 1.2.6 adicionado por el artículo 2 de la Resolución 14471 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.803, de 17 de mayo de 2002.

Concordancias

Resolución MINMINAS 90902 de 2013

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Resolución 14471 de 2000:

1.2.6.2 <Numeral adicionado por el artículo 2 de la Resolución 14471 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:>

Este reglamento aplica para la proyección, construcción, ampliación, reforma o revisión de las instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales en que se presenten las siguientes circunstancias:

a) Que el gas de suministro de la instalación se encuentre dentro de las familias y grupos de acuerdo con el valor del número Wobbe que se utilizan en Colombia. En la tabla(1) se indican las familias y grupos de combustibles gaseosos que se emplean en el país.

(1) Resolución 321 de 2002

Familias y grupos de gases Número Wobbe bruto en el Poder Calorífico

superior en MJ/m3

(a 15 C y 1.013.25 mbar)

Mínimo Máximo

Segunda familia 39.1 54.7

Grupo H 45.7 54.7

Tercera familia (grupo B/P) 72.9 87.3

b) Que la presión de operación de la instalación para el suministro de gas de la edificación se encuentre dentro de los siguientes límites:

Edificación residencial: máximo 14 kPa (140 mbar)

Edificación comercial: máximo 140 kPa (1.400 mbar)

1.2.6.3 CONTENIDO. <Numeral derogado por el artículo 1 de la Resolución 60093 de 2016>

Notas de Vigencia

- Numeral derogado por el artículo 1 de la Resolución 60093 de 2016, 'por la cual se derogan unos numerales en el Capítulo Primero del Título II de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 49.995 de 13 de septiembre de 2016.

- Inciso 3 del Literal g) del Numeral 1.2.6.3.2 modificado por la Resolución 31981 de 2004, publicada en el Diario Oficial 45.776 de 29 de diciembre de 2004.

- Literal g) del Numeral 1.2.6.3.2 modificado por el artículo 1 de la Resolución 16074 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.616, de 21 de julio de 2004.

- Numeral 1.2.6 adicionado por el artículo 2 de la Resolución 14471 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.803, de 17 de mayo de 2002.

Concordancias

Ley 1480 de 2011; Art. 62; Art. 64

Resolución SUPERINDUSTRIA 1509 de 2009, ANEXO: Norma Técnica NTC Colombiana 2505

Resolución MINMINAS 90902 de 2013

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Resolución 14471 de 2002, con la modificación introducida por la Resolución 16074 de 2004 y la Resolución 31981 de 2004:

1.2.6.3 <Numeral adicionado por el artículo 2 de la Resolución 14471 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:>

1.2.6.3.1 Definiciones, siglas y normas referenciadas

A efectos de lo dispuesto en el numeral 1.2.6 de este Capítulo, los términos del mismo y las siglas utilizadas se entenderán ajustados a las definiciones contenidas en el anexo 3022-01 de la presente circular, en el cual se señalan también las normas referenciadas para su aplicación.

1.2.6.3.2 Requisitos de idoneidad de instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales, para eliminar y prevenir riesgos que atenten contra la salud y la seguridad.

a) Los requisitos de idoneidad referentes a la protección de las tuberías, métodos de acoplamiento y protección contra la corrosión de las mismas, especificaciones generales concernientes a la ventilación de recintos interiores, localización de los artefactos a gas, características de construcción de los artefactos a gas, requerimientos adicionales de aire, métodos de ventilación de los recintos interiores, espacios no confinados, espacios confinados, especificaciones para la construcción de celosías, rejillas y conductos para la ventilación de recintos interiores y conductos para la evacuación de productos d e la combustión, se entenderán satisfechos con el cumplimiento de los requisitos técnicos señalados en la NTC 2505 (3a. Actualización) 'Gasoductos. Instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales'.

Si un constructor de instalación acoge para la prestación de su servicio una norma técnica que por su uso sea internacional y esta sea diferente a la NTC 2505 (3a. Actualización), deberá demostrar previamente ante la Superintendencia de Industria y Comercio la equivalencia de dicha norma técnica con los requisitos establecidos en la NTC 2505 (3a. Actualización);

b) Los materiales y equipos utilizados en la instalación para el suministro de gas deberán ser exclusivamente aquellos que han sido diseñados para la conducción de gases objeto del presente acto administrativo; en los casos de materiales o equipos que se encuentren sujetos al cumplimiento de reglamento técnico o norma técnica colombiana oficial obligatoria, estos deberán contar con el correspondiente certificado de conformidad expedido por organismo acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio;

c) Cuando una instalación para el suministro de gas combustible comprendida en el campo de aplicación del presente numeral 1.2.6 por razones estrictamente técnicas no pueda materialmente ajustarse a las prescripciones del mismo, el instalador podrá dirigir a quien corresponda certificar la instalación, una solicitud para su autorización acompañada de la correspondiente documentación técnica en la que conste y se justifique esa imposibilidad, incluyéndose en la misma una propuesta de solución técnica alternativa.

La persona a quien corresponda certificar la instalación podrá autorizar que la referida instalación se adecue a la solución propuesta, que en ningún caso podrá suponer reducción de la seguridad resultante de las prescripciones del presente reglamento. De la autorización deberá dejarse constancia por escrito, copias de la misma deberán ser mantenidas por el instalador y por el certificador para efectos de su verificación por la Superintendencia de Industria y Comercio, en caso de ser requerida;

d) Se prohíbe la instalación de artefactos eléctricos convertidos a gas;

e) A partir de la vigencia de este reglamento, los extremos terminales de conductos de evacuación de gases producto de la combustión de artefactos tipo B y C deben diseñarse y construirse de tal forma que en ningún momento se permita la recirculación de dichos gases al interior de la edificación. Los extremos terminales de los conductos de evacuación de gases producto de la combustión de artefactos gasodomésticos deben extenderse por lo menos un metro (1 m) por encima de la parte más alta de la cubierta de la edificación. No se permite la instalación de los extremos terminales de dichos conductos directamente a la fachada.

En la oportunidad de las revisiones periódicas quinquenales de instalaciones en las que los extremos terminales de conductos de evacuación de gases producto de la combustión dan directamente a la fachada de la edificación, se deberá verificar que no se produzca recirculación de dichos gases al interior de la edificación, mediante medición de la concentración de monóxido de carbono CO en la unidad en la que se verifica la instalación y en las unidades adyacentes. De las características del conducto de evacuación y de las mediciones deberá quedar constancia expresa en la revisión.

Si se presenta recirculación de gases producto de la combustión al interior de la edificación en la unidad en la que se verifica la instalación o en las unidades adyacentes, la empresa Distribuidora deberá disponer las medidas necesarias conforme con lo previsto en el numeral V.4 de la Resolución CREG 067 de 1995, para que se proceda a realizar las correcciones necesarias para garantizar que no se presente recirculación de gases producto de la combustión al interior de la edificación;

f) Cuando se proceda a la instalación de artefactos en un recinto, su instalador deberá tener en cuenta las potencias de todos los artefactos a instalar, con el propósito de determinar el volumen de aire necesario para su correcto funcionamiento. La persona quien revise o certifique la instalación deberá dejar constancia por escrito de dicho cálculo, determinando si se trata de un recinto confinado o no confinado, la cual formará parte de la certificación de la instalación. Para el efecto se podrá aplicar la Guía 3022 – F 01 que de manera indicativa se incorpora a esta circular.

En caso de que temporalmente no se instalen artefactos en los puntos de conexión de la instalación para el suministro de gas, el instalador deberá indicar la potencia conjunta máxima permitida para cada uno de los recintos donde se proyecte ubicar artefactos a gas, en documento que formará parte integrante en el proceso de certificación de la instalación en los términos de esta circular;

g) <Literal modificado por el artículo 1 de la Resolución 16074 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas naturales que se dediquen o se empleen para la construcción, ampliación, reforma, revisión o certificación de las instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales, deberán contar con certificado de competencia laboral expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, o por un organismo de certificación de personal acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio con base en las normas de competencia laboral que se señalen en el alcance bajo el cual se conceda la acreditación.

En todos los casos, para la expedición de los certificados de conformidad a los que se refiere el numeral 1.2.6 de este capítulo, se verificará la existencia de los certificados de competencia laboral del personal que construya, amplíe, reforme o revise la instalación para el suministro de gas y que los mismos hayan sido expedidos por el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, o por un organismo de certificación de personal acreditado por esta Superintendencia.

<Inciso 3 literal g modificado por la Resolución 31981 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la certificación de conformidad de las instalaciones de que trata este numeral, el certificado de competencia laboral será exigible a partir del primero de mayo de 2005.

------------------------------------------------------------

Texto modificado por la Resolución 14471 de 2002:

1.2.6.3.2 (...)

g) Las personas naturales que se dediquen o se empleen para la construcción, ampliación, reforma, revisión o certificación de las instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales, deberán contar con certificado de competencia laboral expedido por organismo de certificación de personal acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio, con base en las normas de competencia laboral y/o las normas técnicas colombianas que se señalen en el alcance bajo el cual se conceda la acreditación.

En todos los casos, para la expedición de las certificaciones de conformidad a los que se refiere el numeral 1.2.6 de este Capítulo, se verificará la existencia de los certificados de competencia laboral del personal que construya, amplíe, reforme o revise la instalación para el suministro de gas y que los mismos hayan sido expedidos por organismos de certificación de personal acreditados por esta Superintendencia.

Para efectos de la certificación de conformidad con las instalaciones de que trata este numeral, el certificado de competencia laboral será exigible a partir del sexto mes posterior a que haya sido concedida la acreditación para certificación de personal a un organismo.

-------------------------------

Texto modificado por la Resolución 16074 de 2004:

1.2.6.3.2 (...)

g) (...)

<INCISO 3> Para efectos de la certificación de conformidad de las instalaciones de que trata este numeral, el certificado de competencia laboral será exigible a partir del 1o de enero de 2005.

------------------------------

sigue:

1.2.6.3.3 Requisitos para la prevención de prácticas que puedan inducir a error

a) Los artefactos a gas a instalar deberán tener en su rotulado o etiquetado la información requerida en el numeral 1.2.5 del Capítulo I del Título II de esta Circular, con el fin de calcular el volumen de aire que debe tener el recinto donde se va a instalar el respectivo artefacto;

b) Como parte integrante de la certificación de conformidad se debe dejar constancia de que el usuario ha sido informado sobre los requisitos mínimos de seguridad para la adecuada operación y del material impreso (cartillas, folletos, manuales, etc.) que le haya sido entregado para tal efecto, así como de lo señalado en el numeral 1.2.6.6 de este Capítulo.

1.2.6.3.4. Requisitos específicos de verificación

1.2.6.3.4.1 Verificación del contenido de CO en el ambiente

a) En los recintos donde se encuentren instalados artefactos a gas, se deberá realizar una medición de la concentración de Monóxido de Carbono (CO) en tres (3) puntos ubicados a un metro de la separación del artefacto a gas de mayor potencia. Las mediciones se harán con todos los artefactos a gas funcionando a su potencia nominal, cinco (5) minutos después de haber sido encendidos. El mayor valor obtenido deberá ser inferior a 50 ppm de concentración de Mon óxido de Carbono (CO) diluido en el ambiente.

Se entenderá que la instalación de los artefactos no reúne las condiciones de idoneidad y calidad legalmente exigibles, cuando la concentración de monóxido de carbono (CO) de los gases producto de la combustión en cualquiera de los puntos de lectura sea superior a lo establecido en este numeral.

1.2.6.3.4.2 Verificación por autoridades municipales

a) Como parte integral del trámite de expedición de licencia de construcción de una edificación residencial o comercial nueva o que no esté legalizada, en cuyo diseño se contemple la instalación para el suministro de gas combustible, esta deberá tener como responsable del diseño a un profesional calificado en la materia y este diseño deberá estar previamente aprobado por la empresa distribuidora como requisito de calidad e idoneidad para ser presentado ante el alcalde, curador urbano o autoridad competente para su estudio de acuerdo a lo señalado en los artículos 43 letra f) y 44 del Decreto 3466 de 1982. En consecuencia, además de los requisitos exigidos por las correspondientes autoridades, se deberá presentar la siguiente documentación:

1. Memoria técnica, con descripción detallada del proyecto de la instalación para el suministro de gas combustible y los respectivos planos firmados por un Ingeniero o Arquitecto, graduado, matriculado y con tarjeta profesional vigente.

2. Aprobación por parte de la empresa distribuidora de gas, con concepto sobre la disponibilidad de la prestación del servicio en el sitio de construcción de la instalación.

1.2.6.4 EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD. <Numeral derogado por el artículo 1 de la Resolución 60093 de 2016>

Notas de Vigencia

- Numeral derogado por el artículo 1 de la Resolución 60093 de 2016, 'por la cual se derogan unos numerales en el Capítulo Primero del Título II de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 49.995 de 13 de septiembre de 2016.

- Literal d del numeral 1.2.6.4.3 modificado por el artículo 1 de la Resolución 39272 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.023 de 6 de diciembre de 2002.

- Numeral 1.2.6.4.3 modificado por el artículo 2 de la Resolución 1509 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.377 de 11 de junio de 2009, el cual establece: 'La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación, modifica el numeral 1.2.6.4.3 – Organismos de Certificación – de la Resolución 14471 del 14 de mayo de 2002 en lo pertinente al procedimiento para la evaluación de la conformidad de instalaciones en servicio de que trata esta Resolución'.

- Numeral 1.2.6 adicionado por el artículo 2 de la Resolución 14471 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.803, de 17 de mayo de 2002.

Concordancias

Resolución SUPERINDUSTRIA 1509 de 2009

Resolución MINMINAS 90902 de 2013

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Resolución 14471 de 2000, modificado por la Resolución 39272 de 2002:

1.2.6.4 <Numeral adicionado por el artículo 2 de la Resolución 14471 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:>

1.2.6.4.1 Certificación de conformidad de instalaciones nuevas.

a) En cumplimiento de lo previsto en los artículos 7o. y 8o. del Decreto 2269 de 1993, la proyección, construcción, ampliación y reforma de las instalaciones objeto del presente reglamento deberán demostrar, en forma previa a su puesta en servicio, a través de certificación de conformidad expedida de acuerdo con lo señalado en esta circular, el cumplimiento de los requisitos, medidas de seguridad mínimas y garantías de servicio que se deben observar al proyectar, construir, ampliar, reformar las instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales, así como las exigencias mínimas de los recintos donde se ubiquen los artefactos a gas y las condiciones de su conexión y de su puesta en marcha, en las condiciones previstas en el numeral 1.2.6.3 de este Capítulo;

b) La verificación previa al suministro del servicio a que se refiere el numeral 2.23 de la resolución CREG 067 de 1995, se entenderá surtida con la expedición de certificación de conformidad emitida según lo señalado en este reglamento y por lo mismo su costo se entiende comprendido en el valor de la conexión.

1.2.6.4.2 Certificación de conformidad de instalaciones existentes

a) En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 7o. y 8o. del Decreto 2269 de 1993, para las instalaciones existentes a la fecha de expedición de este reglamento que no cuenten con certificación de conformidad de acuerdo con lo aquí señalado, esta deberá obtenerse a más tardar en la oportunidad de las inspecciones periódicas señaladas en el numeral 5.23 de la resolución CREG 067 de 1995, mediante la expedición de certificación obtenida según lo señalado en esta circular.

La certificación de conformidad de las instalaciones existentes podrá restringirse a los requisitos referentes la protección de las tuberías a la vista, métodos de acoplamiento y protección contra la corrosión de las mismas, especificaciones generales concernientes a la ventilación de recintos interiores, localización de los artefactos a gas, requerimientos adicionales de aire, métodos de ventilación de los recintos interiores, espacios no confinados, espacios confinados, especificaciones para la construcción de celosías, rejillas y conductos para la ventilación de recintos interiores y conductos para la evacuación de productos de la combustión, en las condiciones previstas en el numeral 1.2.6.3 de este Capítulo;

b) La revisión periódica señalada en el numeral 5.23 de la resolución CREG 067 de 1995, se entenderá surtida con la expedición de certificación de conformidad de la instalación existente, emitida según lo señalado en este reglamento, y por lo mismo su costo se entiende comprendido en el valor previsto para la revisión periódica;

c) En cualquier momento, a solicitud del usuario y a su costo, se podrá verificar el cumplimiento de los requisitos contemplados en el presente acto administrativo mediante la expedición de certificación expedida según lo señalado en esta circular.

1.2.6.4.3 <Ver Notas de Vigencia> Organismos de certificación.

Las certificaciones de conformidad con los requisitos establecidos en el numeral 1.2.6 de este Capítulo, se deberán expedir por:

a) Organismos acreditados: Organismos de certificación o de inspección acreditados por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Las empresas distribuidoras de gas combustible podrán optar por realizar directamente estas certificaciones en condición de organismo de inspección acreditado, para lo cual podrán gestionar ante la Superintendencia de Industria y Comercio la acreditación en tal condición de la unidad técnica que se destine a dicha labor;

b) Organismos habilitados: Organismos que se encuentren en proceso de acreditación como organismos de certificación o de inspección ante la Superintendencia de Industria y Comercio, una vez que dentro del trámite correspondiente se haya satisfecho la evaluación documental y ordenado la correspondiente auditoría de campo por parte de esta entidad;

c) Certificación directa: Las empresas distribuidoras de gas combustible que cuenten con un sistema de gestión certificado de acuerdo con normas ISO 9001 – 9002, ISO 9000 o equivalentes a criterio de la Superintendencia, por un organismo acreditado por esta Su perintendencia, que comprenda las gestiones relacionadas con la adquisición de materiales, comercialización, diseño, construcción y verificación de instalaciones para el suministro de gas combustible en edificaciones residenciales y comerciales, previa autorización del Superintendente de Industria y Comercio podrán expedir directamente la certificación para las instalaciones para el suministro de gas combustible en edificaciones residenciales y comerciales, de sus usuarios.

La empresa distribuidora deberá presentar la respectiva solicitud ante la Superintendencia de Industria y Comercio, acompañando a la misma copia del certificado del sistema de gestión y el procedimiento de verificación y certificación que utilizará con base en sus condiciones operativas de puesta en servicio, sujeto a los requerimientos de esta resolución.

En todo caso la certificaciones expedidas directamente por la empresa distribuidora deberán ajustarse a lo señalado en el numeral 1.2.6 de esta circular.

La autorización de que trata este aparte podrá ser revocada en cualquier tiempo, cuando se pierda la certificación del sistema de gestión, cuando varíen las condiciones que hubieran hecho procedente su expedición, o se evidencie que la aplicación del procedimiento propuesto no está cumpliendo la finalidad prevista en este numeral;

d) <Literal modificado por el artículo 1 de la Resolución 39272 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Hasta el 30 de abril de 2003 las certificaciones a que se refiere este numeral podrán ser expedidas por empresas con experiencia comprobada en labores de interventoría de instalaciones de gas.

Para efectos de lo previsto en este aparte, dichas empresas de interventoría, a más tardar el 31 de diciembre de 2002, deberán presentar para su aprobación la documentación que acredite su existencia y representación legal y las constancias o documentos que demuestren su experiencia, junto con los procedimientos para la inspección de instalaciones nuevas y existentes (revisión periódica) para el suministro de gas combustible en edificaciones residenciales y comerciales. Dicha documentación deberá ser presentada ante el Grupo de Control y Vigilancia de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de la Superintendencia de Industria y Comercio.

A partir del 30 de abril de 2003, dichas empresas no podrán continuar certificando instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales, salvo que hayan obtenido la acreditación como organismo de inspección ante la Superintendencia de Industria y Comercio, o se encuentren en el supuesto previsto en el aparte b) de este numeral 1.2.6.4.3.

1.2.6.4.4 Condiciones operativas de la certificación

Cuando la certificación de las instalaciones a que se refiere el numeral 1.2.6 de este Capítulo no la realice directamente la empresa distribuidora, esta podrá acordar con las entidades que vayan a realizar la certificación un procedimiento operativo para la misma que garantice el cumplimiento de lo dispuesto en dicho numeral. El procedimiento operativo deberá ser presentado al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, para su aprobación.

Texto adicionado por la Resolución 14471 de 2002:

1.2.6.4.3  (...)

d) Organismos habilitados temporalmente: Hasta el primero (1o.) de noviembre de 2002 las certificaciones a que se refiere este numeral podrán ser expedidas por empresas con experiencia comprobada en labores de interventoría de instalaciones de gas.

Para efectos de lo previsto en este aparte, dichas empresas de interventoría, dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia de este reglamento, deberán presentar la documentación que acredite su existencia y representación legal y las constancias o documentos que demuestren su experiencia. Dicha documentación deberá ser presentada ante el Grupo de Control y Vigilancia de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Vencido el término previsto en este aparte, dichas empresas no podrán continuar certificando instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales, salvo que hayan obtenido la acreditación como organismo de inspección ante la Superintendencia de Industria y Comercio, o se encuentren en el supuesto previsto en el aparte b) de este numeral 1.2.6.4.3.

1.2.6.5 INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE FABRICANTES E IMPORTADORES. <Numeral derogado por el artículo 1 de la Resolución 60093 de 2016>

Notas de Vigencia

- Numeral derogado por el artículo 1 de la Resolución 60093 de 2016, 'por la cual se derogan unos numerales en el Capítulo Primero del Título II de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 49.995 de 13 de septiembre de 2016.

- Numeral 1.2.6 adicionado por el artículo 2 de la Resolución 14471 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.803, de 17 de mayo de 2002.

Concordancias

Resolución MINMINAS 90902 de 2013

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Resolución 14471 de 2002:

1.2.6.5 <Numeral adicionado por el artículo 2 de la Resolución 14471 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:>

Conforme con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2269 de 1993, las personas que construyan, amplíen, reformen o revisen las instalaciones para el suministro de gas de las que trata el numeral 1.2.6, deberán inscribirse en el Registro de Fabricantes e Importadores de la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo 1 del Título IV de esta Circular.

Quienes en la actualidad desarrollen estas actividades deberán tramitar la inscripción dentro de los 2 meses siguientes a la publicación de este reglamento.

1.2.6.6 CONDICIONES ESPECIALES DE INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN. <Numeral derogado por el artículo 1 de la Resolución 60093 de 2016>

Notas de Vigencia

- Numeral derogado por el artículo 1 de la Resolución 60093 de 2016, 'por la cual se derogan unos numerales en el Capítulo Primero del Título II de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 49.995 de 13 de septiembre de 2016.

- Literal b) del Numeral 1.2.6.6 modificado por el artículo 1 de la Resolución 26308 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.910, de 23 de agosto de 2002.

- Numeral 1.2.6 adicionado por el artículo 2 de la Resolución 14471 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.803, de 17 de mayo de 2002.

Concordancias

Ley 1480 de 2011

Resolución MINMINAS 90902 de 2013

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Resolución 14471 de 2002, modificada parcialmente por la Resolución 26308 de 2002:

1.2.6.6 <Numeral adicionado por el artículo 2 de la Resolución 14471 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:>

a) Información sobre modificaciones: De acuer do con el numeral 2.25 del Código de Distribución de Gas Combustible por Redes CREG 067 de 1995, cuando el usuario realice modificaciones en sus instalaciones, este deberá notificar inmediatamente a la empresa distribuidora que le esté suministrando gas combustible en el momento de la modificación a efectos de que dicha modificación se revise frente a los requisitos establecidos en el numeral 1.2.6 de este Capítulo. Dicha notificación y su constancia de recibo deberán ser realizadas por escrito;

b) <Literal modificado por el artículo 1 de la Resolución 26308 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Ofrecimiento de dispositivo detector de monóxido de carbono CO: A partir de la entrada en vigencia del presente acto administrativo, todo constructor de instalación para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales deberá informar, a cada unidad residencial o comercial en la que se localice una instalación nueva que posea al menos un recinto en el cual la potencia nominal agregada conjunta de los artefactos a gas sea superior a 4,2 kW, la posibilidad de dotarla como mínimo con un dispositivo detector de monóxido de carbono.

Igual información deberá suministrarse por el interventor o la empresa distribuidora en la oportunidad de la revisión periódica quinquenal de la instalación; así como por el instalador cuando se instalen artefactos adicionales.

Corresponderá al usuario decidir libremente sobre la instalac ión, o no, de uno o más dispositivos detectores de monóxido de carbono, los cuales deberán ser ubicados en los recintos donde se encuentre la mayor potencia nominal agregada de los artefactos instalados. Las empresas distribuidoras también deberán informar sobre la posibilidad de dotar la instalación con dicho elemento.

Los dispositivos detectores de monóxido de carbono, podrán se comercializados por cualquier persona, con sujeción a las disposiciones sobre calidad e idoneidad contenidas en el Decreto 3466 de 1982, y las demás disposiciones sobre garantías e información contenidas en esta circular única. Para estos efectos se deberá tener en cuenta que deben garantizar un funcionamiento continuo y permanente, que el usuario pueda directamente verificar que el dispositivo funcione correctamente y que el nivel concentración de CO en el ambiente al que se active el mecanismo de advertencia sea adecuado a las condiciones del recinto, ubicación del detector y artefactos instalados, para evitar que los usuarios estén sometidos a concentraciones CO y/o gases combustibles que afecten su salud y seguridad.

Texto adicionado por la Resolicuón 14471  de 2002:

1.2.6.6 (...)

b) Ofrecimiento de dispositivo detector de monóxido de carbono CO: A partir de la entrada en vigencia del presente acto administrativo, todo constructor de instalación para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales deberá informar y ofrecer, a cada unidad residencial o comercial en la que se localice una instalación nueva que posea al menos un recinto en el cual la potencia nominal agregada conjunta de los artefactos a gas sea superior a 4,2 kW, la posibilidad de dotarla como mínimo con un dispositivo detector de monóxido de carbono el cual deberá tener al menos las siguientes características:

1. Active un mecanismo de advertencia, preferiblemente audiovisual, a un nivel concentración de CO en el ambiente igual o superior a 50 ppm.

2. Garantice un funcionamiento continuo y permanente.

3. El usuario pueda directamente verificar que el dispositivo funcione correctamente.

Igual ofrecimiento deberá realizarse por el interventor o la empresa distribuidora en la oportunidad de la revisión periódica quinquenal de la instalación; así como, por el instalador cuando se instalen artefactos adicionales.

Corresponderá al usuario decidir libremente sobre la instalación, o no, de uno o más dispositivos detectores de monóxido de carbono, los cuales deberán ser ubicados en los recintos donde se encuentre la mayor potencia nominal agregada de los artefactos instalados. Las empresas distribuidoras deberán también ofrecer dicho elemento para su adquisición por los usuarios.

1.2.6.7 VIGILANCIA Y CONTROL Y RÉGIMEN SANCIONATORIO. <Numeral derogado por el artículo 1 de la Resolución 60093 de 2016>

Notas de Vigencia

- Numeral derogado por el artículo 1 de la Resolución 60093 de 2016, 'por la cual se derogan unos numerales en el Capítulo Primero del Título II de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 49.995 de 13 de septiembre de 2016.

- Numeral 1.2.6 adicionado por el artículo 2 de la Resolución 14471 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.803, de 17 de mayo de 2002.

Concordancias

Ley 1480 de 2011

Resolución MINMINAS 90902 de 2013

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Resolución 14471 de 2002:

1.2.6.7 <Numeral adicionado por el artículo 2 de la Resolución 14471 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:>

a) Compete a la Superintendencia de Industria y Comercio ejercer las tareas de vigilancia y control de lo dispuesto en numeral 1.2.6, de acuerdo a lo establecido en los Decretos 3466 de 1982, 2153 de 1992 y 2269 de 1993;

b) Conforme con lo dispuesto en los artículos 43 y 44 del Decreto 3466 de 1982, en concordancia con los artículos 23, 24 y 25 del mismo decreto, los alcaldes podrán adelantar las actuaciones administrativas e imponer las sanciones señaladas en caso de incumplimiento de las condiciones de idoneidad y calidad de bienes y servicios; dentro de tal atribución ejercerán también el control previsto en la letra a) del numeral 1.2.6.3.4.2 de este Capítulo;

c) La inobservancia de las disposiciones e instrucciones contenidas en el presente reglamento, dará lugar a las sanciones previstas en el código contencioso administrativo, los Decretos 3466 de 1982, 2153 de 1992, 2269 de 1993 y demás normas aplicables.

1.2.7 COMPUTADORES.

Espacio en blanco

1.2.8. ELECTRODOMÉSTICOS Y GASODOMÉSTICOS. <Título del numeral 1.2.8 modificado por el artículo 1 de la Resolución 9747 de 2005>

Notas de Vigencia

- Título del numeral 1.2.8 modificado por el artículo 1 de la Resolución 9747 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.905 de 11 de mayo de 2005.

El artículo 2 modifica la palabra  'electrodomésticos', existente en los subnumerales 1.2.8.2 y 1.2.8.3, por la expresión 'electrodomésticos y gasodomésticos'

Concordancias

Resolución MINCOMERCIOIT 936 de 2008

Resolución MINCOMERCIOIT 1023 de 2004

Legislación Anterior

Texto original de la Circular Única:

1.2.8 ELECTRODOMÉSTICOS.

<Numeral 1.2.8 adicionado por la Circular 4 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:>

1.2.8.1 Definiciones

Para efectos de la presente circular, entiéndase por:

a) Electrodomésticos: <Literal modificado por la Circular 18 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Son aparatos que utilizan la energía eléctrica o para desarrollar tareas domésticas, actividades de esparcimiento, del cuidado del hogar y el cuidado personal, etc., tales como alisar la ropa en el caso de las planchas, las grecas para preparar un café, calentar o cocinar los alimentos, lavar o secar la ropa, lavar los platos, aspirar el polvo, recibir señales de imagen y sonido y reproducirlas, hacer trabajos en computador y reproducirlos, etc. Los electrodomésticos utilizan diferentes componentes que pueden ser eléctricos, mecánicos, electrónicos, tecnológicos o algunos que combinan varios de los anteriores. Ejemplos de electrodomésticos son: Neveras, lavadoras, secadoras, lava-torres, lavaplatos, estufas, campanas extractoras, cocinetas, hornos (eléctricos, tostadores, microondas, etc,), aspiradoras, planchas para la ropa, cafeteras, teteras, grecas, ollas (arroceras, vaporeras, freidoras, multiusos, wook, foundue, etc.), exprimidores, licuadoras, batidoras, pica todos, tostadoras, sanducheras, abrelatas, cuchillos, televisores, reproductores de video (teatro en casa; blu ray, sistema receptores de A/V, VHS, DVD, etc.) videoproyectores, computadores (de escritorio, portátiles, etc.), equipos multifuncionales, impresoras, consolas de juegos, cámaras digitales, cámaras filmadoras, equipos de sonido, minicomponentes, radios, grabadoras, reproductores MP3, MP4, IPOD, IPAD, memorias (USB, class, etc.), parlantes, teléfonos (inalámbricos, celulares, etc.) faxes, fotocopiadoras, radiadores eléctricos, calentadores, ventiladores, aires acondicionados, máquinas de coser, planchas, y secadores de cabello, masajeadores de pies, afeitadoras, depiladoras, etc.

Notas de Vigencia

- Literal modificado por la Circular 18 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.142 de 26 de julio de 2011. Rige pasados treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Circular 4 de 2003:

a) Electrodomésticos: Aparato que utiliza la energía eléctrica para desarrollar una tarea doméstica tales como alisar la ropa en el caso de las planchas, preparar un café, calentar o cocinar los alimentos, lavar o secar la ropa, lavar los platos, aspirar el polvo y demás. Un electrodoméstico utiliza diferentes componentes que pueden ser eléctricos, mecánicos, electrónicos o algunos que combinan dos o tres de los anteriores. Ejemplos de electrodomésticos son: neveras, lavadoras, secadoras, lavaplatos, abrelatas eléctrico, cuchillos eléctricos, exprimidores de zumos, televisores, radios, grabadoras, equipos de sonido, VHS, batidoras, tostadoras, hornos (eléctricos y microondas), freidoras, radiadores eléctricos, calentadores, aspiradoras, ventiladores, aires acondicionados, cafeteras, grecas, máquinas de coser, planchas, secadores de cabello, rasuradoras, DVD y consolas de juegos;

b) Representante de productor: Quien actúa por cuenta y en nombre o representación de un productor nacional o extranjero, de electrodomésticos, partes, componentes o accesorios originales y en tal virtud asume las responsabilidades de este último;

c) Centro de servicio autorizado: Quien presta el servicio de mantenimiento, reparación y/o postventa de electrodomésticos, autorizado por el fabricante, ensamblador, importador o representante de productor respectivo;

d) Servicio de postventa: Servicio que asegura:

- El mantenimiento preventivo y correctivo.

- El cumplimiento de la garantía, y

- La reposición de repuestos, partes, piezas, componentes, accesorios e insumos para electrodomésticos.

e) Gasodoméstico: <Definición adicionada por el artículo 2 de la Resolución 9747 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Artefacto de uso doméstico y/o comercial, que funciona con combustible gaseoso.

Notas de Vigencia

- Definición adicionada por el artículo 2 de la Resolución 9747 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.905 de 11 de mayo de 2005.

1.2.8.2 Garantía de calidad, idoneidad y servicio posventa

Independientemente de que se cumpla con las obligaciones señaladas en los numerales subsiguientes, los destinatarios de esta circular garantizarán al comprador que sus productos satisfacen las especificaciones anunciadas o las corrientes del mercado para electrodomésticos y gasodomésticos, mediante el otorgamiento de una garantía de calidad, idoneidad y servicio de posventa.

Frente al consumidor, el cumplimiento de los términos de la garantía es obligación solidaria de todos los que hayan intervenido en la cadena de producción y distribución del electrodoméstico y gasodomésticos. El consumidor podrá hacer uso de la garantía de calidad, idoneidad y servicio de postventa directamente ante el expendedor o comercializador o en cualquiera de los canales establecidos y autorizados por el productor, importador o representante de productor, independientemente de las acciones que quien responda ante el consumidor tenga frente al responsable del daño.

1.2.8.2.1 Certificado de garantía

Los destinatarios de la presente circular deberán tener un documento escrito, en idioma español en letra legible, en el que consten los términos de su garantía de calidad, idoneidad y servicio de postventa, que, como mínimo, implicará los estándares aquí previstos.

El certificado de garantía deberá entregarse a cada adquirente, y contener como mínimo:

- La identificación del productor o importador.

- La identificación del electrodoméstico y gasodomésticos con las especificaciones necesarias para su correcta individualización.

- Las condiciones de validez de la garantía y su plazo de vigencia.

- La descripción de las partes del electrodoméstico y gasodomésticos excluidas de la garantía.

- Las condiciones de atención de la garantía y del servicio de postventa especificando los canales de atención establecidos y autorizados donde podrán hacerse efectivos.

- Declaración del tiempo durante el cual se garantiza el suministro de repuestos e insumos para el adecuado funcionamiento del bien.

Las exclusiones deberán ser expresas y se entenderán siempre de manera taxativa. Las exclusiones sólo podrán ser respecto de las partes y piezas que usualmente sufren deterioro o desgaste por la operación normal del electrodoméstico y gasodomésticos.

1.2.8.2.2 Alcance de la garantía <Numeral modificado por el artículo 22 de la Resolución 1692 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

En desarrollo de lo señalado en el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, la garantía de calidad, idoneidad y servicio de postventa, compromete a sus obligados respecto de los electrodomésticos y gasodomésticos en cuya fabricación, importación, distribución o venta haya participado, como mínimo a proporcionar la asistencia técnica, reparar y suministrar los repuestos, partes, piezas y accesorios necesarios que permitan el adecuado funcionamiento del electrodoméstico o gasodoméstico durante todo el período que ampare la garantía sin costo alguno para el consumidor.

Para los efectos previstos en este numeral, los productores, importadores, representantes del productor y expendedores, deberán disponer directamente, o a través de centros de servicio autorizados o expendedores de repuestos, de un inventario representativo de los repuestos, partes y piezas de mayor rotación y garantizar el suministro oportuno de los restantes repuestos, así como de unidades de reposición e insumos. En todo caso, los productores, importadores y representantes de productor deberán garantizar el suministro oportuno de los repuestos partes y piezas en todas las ciudades en que operen.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 22 de la Resolución 1692 de 2021, 'por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”. para la adopción de medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria', publicada en el Diario Oficial No. 51.564 de 21 de enero de 2021.

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Circular 4 de 2003 :

1.2.8.2.2 Alcance de la garantía

En desarrollo de lo señalado en el artículo 29 del Decreto 3466 de 1982 y sin perjuicio de la obligación de cambiar el bien por otro o devolver el dinero, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del citado decreto, la garantía de calidad, idoneidad y servicio de postventa, compromete a sus obligados respecto de los electrodomésticos y gasodomésticos en cuya fabricación, importación, distribución o venta haya participado, como mínimo a proporcionar la asistencia técnica, reparar y suministrar los repuestos, partes, piezas y accesorios necesarios que permitan el adecuado funcionamiento del electrodoméstico y gasodomésticos durante todo el período que ampare la garantía sin costo alguno para el consumidor.

Para los efectos previstos en este numeral, los productores, importadores, representante de productor y expendedores, deberán disponer directamente, o a través de centros de servicio autorizados o expendedores de repuestos, de un inventario representativo de los repuestos, partes y piezas de mayor rotación y garantizar el suministro oportuno de los restantes repuestos así como de unidades de reposición e insumos. En todo caso, los productores, importadores y representantes de productor deberán garantizar el suministro oportuno de los repuestos partes y piezas en todas las ciudades en que operen.

1.2.8.2.3 El servicio de posventa

El servicio de postventa deberá ser prestado por todo productor, importador o representante de productor directamente o a través de centros de servicio autorizados o por proveedores o expendedores y garantizar, como mínimo, lo siguiente:

- Centros de servicio adecuados y suficientes para ofrecer el mantenimiento y reparaciones.

- Personal técnico idóneo, capacitado y las herramientas mínimas y especializadas para los modelos, referencias y servicios ofrecidos.

- Asegurar la disponibilidad o suministro de repuestos, unidades de reposición, partes, piezas, accesorios e insumos durante la permanencia del electrodoméstico y gasodomésticos en el mercado, que garanticen la idoneidad del mismo.

Notas de Vigencia

- El artículo 2 de la Resolución 9747 de 2005 modifica la palabra  'electrodomésticos', existente en los subnumerales 1.2.8.2 y 1.2.8.3, por la expresión 'electrodomésticos y gasodomésticos', publicada en el Diario Oficial No. 45.905 de 11 de mayo de 2005.

1.2.8.2.4 Término de la garantía

<Numeral adicionado por la Circular 18 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el productor, distribuidor o expendedor de un electrodoméstico o de un gasodoméstico no informe al consumidor sobre el término de la garantía mínima, referida a las condiciones de idoneidad y calidad del mismo y del servicio de posventa, que ampara el producto por todos los defectos no imputables al usuario y asegura la obligación de proporcionar la asistencia técnica necesaria para el mantenimiento, se presumirá que el término de dicha garantía, es de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de entrega del electrodoméstico o gasodoméstico al comprador original. No obstante, el productor, distribuidor o expendedor que alegue haber dado una garantía por un término inferior, al de los doce (12) meses acá establecidos, deberá probar que informó el término de la garantía correspondiente al consumidor y que este lo aceptó de manera expresa.

Notas de Vigencia

- Numeral 1.2.8.2.4 adicionado por la Circular 18 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.142 de 26 de julio de 2011. Rige pasados treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

1.2.8.3 Mecanismos de protección al consumidor

1.2.8.3.1 Mecanismo institucional

Los productores, importadores, representantes de productor, proveedores o expendedores y centros de servicio autorizados deberán disponer de un mecanismo institucional de recepción y trámite de atención de garantías y suministros de repuestos, en adelante PQR, debidamente documentado.

Los productores, importadores y representantes de productor deberán contemplar de acuerdo con el tipo de relación contractual que los vincule, que los centros de servicio autorizados y expendedores de repuestos dispongan de dicho mecanismo.

El mecanismo institucional de atención al consumidor deberá, por lo menos:

a) Tener a disposición y entregar a los consumidores del sector de electrodomésticos y gasodomésticos los listados con la información impresa de las direcciones ordinarias y electrónicas, números de teléfonos y de fax de los centros de servicio que conforman su red autorizada a nivel nacional y los procedimientos aplicables a las PQR, sin perjuicio de la demás información que se considere pertinente. Igualmente deberá informárseles que la presentación de PQR no tiene que ser personal ni requiere intervención de abogado;

b) Establecer procedimientos administrativos internos y formularios necesarios para la eficiente recepción y trámite de las PQR, en las condiciones que se destinen para su recepción. El procedimiento adoptado e informado al consumidor deberá prever, en todo caso, lo siguiente:

- Notificación inmediata al productor, importador o representante de productor respectivo de la PQR presentada directamente o a través de un centro de servicio autorizado.

- El tiempo máximo en el cual la PQR será resuelta.

- Cuando lo solicitado sea la devolución del dinero o el cambio del electrodoméstico y gasodomésticos, el proveedor o expendedor respectivo deberá solicitar el concepto del productor, importador, representante de productor o centro de servicio autorizado respectivo. Si en tres días no se ha presentado el concepto solicitado, el proveedor o expendedor decidirá la forma de hacer efectiva la garantía de conformidad con las normas que regulan la materia.

- Si el consumidor considera que su PQR no ha sido resuelta satisfactoriamente, se le informará sobre la posibilidad de acudir ante las autoridades competentes en el tema.

En el caso, en que un consumidor, esté privado del uso del electrodoméstico y gasodomésticos en garantía por cualquier causa relacionada con su reparación imputable a los responsables de efectuarla, por un término superior al tiempo máximo establecido en el cual la PQR debió ser resuelta, se interrumpirá automáticamente el plazo de la garantía otorgada debiendo computarse dicho tiempo como prolongación del mismo.

1.2.8.3.2. Mecanismo de seguridad para Gasodomésticos. <Numeral  1.2.8.3.2 adicionado por el artículo 3 de la Resolución 9747 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Los productores, importadores y representantes de productos de gasodomésticos cuando tengan indicios graves de que una falla en un sistema o subensamble o un defecto en una parte o pieza de un gasodoméstico pueda atentar contra la salud y vida o seguridad de los consumidores, deberá informarla por escrito a la Superintendencia de Industria y Comercio dentro de los dos días hábiles siguientes. En los mismos términos, deberá informarse el procedimiento y el plazo estimado en el cual se corregirá la falla o el defecto.

El procedimiento será similar al anterior, cuando una misma falla o defecto sea el motivo de reclamo en un cuatro por ciento (4%) de los gasodomésticos en circulación, debiéndose aportar la propuesta de los correctivos adoptados o que se implementarán para el efecto.

Notas de Vigencia

- Numeral  1.2.8.3.2 adicionado por el artículo 3 de la Resolución 9747 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.905 de 11 de mayo de 2005.

- El artículo 2  modifica la palabra  'electrodomésticos', existente en los subnumerales 1.2.8.2 y 1.2.8.3, por la expresión 'electrodomésticos y gasodomésticos'.

1.2.8.4 Mecanismos de seguimiento y control

Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en esta circular, se deberán observar las siguientes instrucciones:

1.2.8.4.1 Implementación <Numeral modificado por el artículo 23 de la Resolución 1692 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

Los productores, importadores, representantes de productor, proveedor o expendedor y centros de servicio autorizados adoptarán e implementarán las instrucciones aquí establecidas y serán responsables de la observancia y buen funcionamiento de los mecanismos de protección al consumidor.

Cada productor, importador, representante de productor y expendedores, deberán designar un funcionario “responsable institucional,” encargado de la implementación y cumplimiento de lo aquí establecido y de asegurar la disponibilidad de los medios materiales, administrativos y económicos para dar cumplimiento a los cronogramas establecidos. Constancia de lo anterior, deberá mantenerse a disposición de la Delegatura de Protección al Consumidor, de igual manera lo contenido en los literales a) y b) del numeral 1.2.8.3.1.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 23 de la Resolución 1692 de 2021, 'por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”. para la adopción de medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria', publicada en el Diario Oficial No. 51.564 de 21 de enero de 2021.

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Circular 4 de 2003:

1.2.8.4.1 Implementación

Los productores, importadores, representantes de productor, proveedor o expendedor y centros de servicio autorizados adoptarán e implementarán las instrucciones aquí establecidas y serán responsables de la observancia y buen funcionamiento de los mecanismos de protección al consumidor.

Dentro de los 3 meses siguientes a la vigencia de la presente circular, los productores, importadores, representantes de productor, talleres autorizados y expendedores, deberán adoptar las acciones y cronogramas por seguir para asegurar la in stalación del mecanismo institucional de atención al cliente y el cumplimiento de las demás instrucciones impartidas.

Cada productor, importador, representante de productor y expendedores, deberán designar un funcionario 'responsable institucional', encargado de la implementación y cumplimiento de lo aquí establecido y de asegurar la disponibilidad de los medios materiales, administrativos y económicos para dar cumplimiento a los cronogramas establecidos. Constancia de lo anterior, deberá mantenerse a disposición de la Delegatura de Protección al Consumidor, de igual manera lo contenido en los literales a) y b) del numeral 1.2.8.3.1.

La implementación total de lo previsto en esta circular deberá haberse terminado en 6 meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la misma.

1.2.8.4.2 Información a disposición <Numeral modificado por el artículo 24 de la Resolución 1692 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

Los productores, importadores, representantes de productor, proveedores y expendedores deberán mantener a disposición de la Delegatura de Protección al Consumidor:

a) Copia del documento donde consten las instrucciones y directrices en las que se definan las acciones y cronogramas a seguir, así como el “responsable institucional” para su red autorizada, en los términos del inciso tercero del numeral 1.2.8.4.1 de la presente circular;

b) Los procedimientos administrativos internos y los formularios de presentación de PQR para cada uno de los trámites que se hayan de surtir en su red autorizada;

c) Listado de los proveedores o expendedores y talleres de servicio que conforman su red autorizada a nivel nacional, indicando dirección y nombre del propietario y/o representante legal.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 24 de la Resolución 1692 de 2021, 'por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”. para la adopción de medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria', publicada en el Diario Oficial No. 51.564 de 21 de enero de 2021.

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Circular 4 de 2003:

1.2.8.4.2 Información a disposición

Dentro de los 3 meses siguientes a la vigencia de la presente circular, los productores, importadores, representantes de productor, proveedores y expendedores deberán mantener a disposición de la Delegatura de Protección al Consumidor:

a) Copia del documento donde consten las instrucciones y directrices en las que se definan las acciones y cronogramas por seguir, así como el 'responsable institucional' para su red autorizada, en los términos del inciso tercero del numeral 1.2.8.4.1 de la presente circular;

b) Los procedimientos administrativos internos y los formularios de presentación de PQR para cada uno de los trámites que se hayan de surtir en su red autorizada;

c) Listado de los proveedores o expendedores y talleres de servicio que conforman su red autorizada a nivel nacional, indicando dirección y nombre del propietario y/o representante legal.

Notas de Vigencia

- Numeral 1.2.8 adicionado por la Circular 4 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.182, de 9 de mayo de 2003.

1.2.9. TÉRMINO DE LA GARANTÍA MÍNIMA PARA PRODUCTOS NO PERECEDEROS. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:>

Por regla general, cuando el productor, distribuidor o expendedor de un producto no perecedero no informe al consumidor sobre el término de la garantía mínima, referida a las condiciones de idoneidad y calidad del mismo y del servicio de posventa, que ampara el producto por todos los defectos no imputables al usuario y asegura la obligación de proporcionar la asistencia técnica necesaria para el mantenimiento, se presumirá que el término de dicha garantía es de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de entrega del producto al comprador original. No obstante, el productor, distribuidor o expendedor que alegue haber dado una garantía por un término inferior, al de los doce (12) meses acá establecidos, deberá probar que informó el término de la garantía correspondiente al consumidor y que este lo aceptó de manera expresa.

Sin perjuicio de lo anterior, para los siguientes productos, se presumirá el término de dicha garantía como mínimo, en las siguientes condiciones:

1. Para pisos, por doce (12) meses, contados a partir de la fecha de su entrega al comprador original.

2. Para muebles y enseres, por doce (12) meses, contados a partir de fa fecha de su entrega al comprador original.

3. Para repuestos (de vehículos y motos), por doce (12) meses, contados a partir de la fecha de su entrega al comprador original.

4. Para llantas, por seis (6) meses, contados a partir de la fecha de su entrega al comprador original.

5. Para monturas y lentes, por seis (6) meses, contados a partir de la fecha de su entrega al comprador original.

6. Para calzado, por dos (2) meses, contados a partir de la fecha de su entrega al comprador original.

Notas de Vigencia

- Numeral adicionado por la Circular 18 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.142 de 26 de julio de 2011. Rige pasados treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

CAPÍTULO II.

INFORMACIÓN AL CONSUMIDOR.

2.1 INFORMACIÓN AL CONSUMIDOR Y PUBLICIDAD. <Numeral modificado por el artículo 25 de la Resolución 1692 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

A. De conformidad con lo señalado en la Ley 1480 de 2011, las marcas, leyendas, propagandas comerciales y, en general, toda la publicidad no debe inducir o poder inducir a error al consumidor sobre la actividad, productos y servicios y establecimientos.

Concordancias

Ley 1480 de 2011; Art. 29; Art. 30; Art. 31; Art. 32 ; Art. 33

B. La información que se suministre al consumidor sobre los componentes, propiedades, naturaleza, origen, modo de fabricación, usos, volumen, peso o medida, precios. forma de empleo, características, calidad, idoneidad, cantidad y riesgos del consumo o utilización de los productos o servicios promovidos y de los incentivos ofrecidos, debe ser cierta, comprobable, suficiente, clara, veraz, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea. Los proveedores y productores serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. Por lo tanto se deben tener en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 25 de la Resolución 1692 de 2021, 'por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”. para la adopción de medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria', publicada en el Diario Oficial No. 51.564 de 21 de enero de 2021.

- Numeral 2.1 modificado en su totalidad por la Circular 11 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.802, de 16 de mayo de 2002.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Circular 11 de 2002:

2.1 INFORMACIÓN AL CONSUMIDOR Y PROPAGANDA COMERCIAL.

<Numeral 2.1 modificado por la Circular 11 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:>

De conformidad con lo señalado en el Decreto 3466 de 1982, las marcas, leyendas, propagandas comerciales y, en general, toda la publicidad e información que se suministre al consumidor sobre los componentes, propiedades, naturaleza, origen, modo de fabricación, usos, volumen, peso o medida, precios, forma de empleo, características, calidad, idoneidad y cantidad de los productos o servicios promovidos y de los incentivos ofrecidos, debe ser cierta, comprobable, suficiente y no debe inducir o poder inducir a error al consumidor sobre la actividad, productos y servicios y establecimientos.

Por lo tanto se deben tener en cuenta entre otros los siguientes criterios:

Texto original de la Circular 10 de 2001:

2.1 VERACIDAD Y SUFICIENCIA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 14 del decreto 3466 de 1982, toda información que se dé mediante marcas, leyendas, propagandas, publicidad o directamente al consumidor, relativa a los componentes y propiedades de los bienes o servicios tales como la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los usos, el volumen, el peso o medida, los precios, la forma de empleo, las características, la idoneidad, la calidad y la cantidad, deberá ser veraz y suficiente.

2.1.1 INFORMACIÓN ENGAÑOSA.

<Numeral 2.1 modificado por la Circular 11 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:>

Se considera información engañosa, la propaganda comercial, marca o leyenda que de cualquier manera, incluida su presentación, induzca a error o pueda inducir a error a los consumidores o personas a las que se dirige o afecta y que, debido a su carácter engañoso, puede afectar su comportamiento económico.

2.1.1.1 Elementos.

Para determinar si la propaganda comercial, marca o leyenda o en general cualquier forma de publicidad es engañosa, se tendrán en cuenta entre otros los siguientes elementos:

a) Las indicaciones sobre las características de los bienes o servicios, tales como su disponibilidad, naturaleza, ejecución, composición, el procedimiento y la fecha de fabricación o de prestación, su carácter apropiado o idóneo, utilizaciones, cantidad, especificaciones, origen geográfico o comercial o los resultados que pueden esperarse de su utilización, o los resultados y las características esenciales de las pruebas o controles efectuados sobre los bienes o los servicios;

b) El precio o su modo de fijación y las condiciones de suministro de bienes o de prestación de servicios;

c) La naturaleza, característica s y derechos del anunciante, tales como su identidad y su patrimonio, sus cualificaciones y sus derechos de propiedad industrial, comercial o intelectual, o los premios que haya recibido o sus distinciones.

2.1.1.2. Criterios. <Numeral modificado por el artículo 26 de la Resolución 1692 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

A. Para efectos de lo previsto en los artículos 5o, 29, 30 y 33 de la Ley 1480 de 2011, o de las normas que los modifiquen, complementen o sustituyan, se entenderá que la publicidad es engañosa, entre otros casos cuando:

a) Se omite información necesaria para la adecuada comprensión de la publicidad.

b) Se establecen mecanismos para trasladar al consumidor los costos del incentivo de manera que este no pueda advertirlo fácilmente, como cuando se disminuye la calidad o cantidad del producto o servicio o se incrementa su precio, entre otros.

c) La información sobre restricciones, limitaciones, excepciones y condiciones adicionales para la adquisición del producto o servicio, no se incluye en la publicidad y no tiene similar notoriedad al ofrecimiento del producto o servicio que se anuncia.

d) Se ofrecen productos o incentivos con deficiencias o imperfectos, usados, remanufacturados, remodelados o reconstruidos, próximos a vencerse y de colecciones o modelos anteriores sin indicar tales circunstancias de manera clara y precisa en la publicidad.

e) Se ofrecen de manera gratuita productos, servicios o incentivos cuando la entrega de los mismos está supeditada al cumplimiento de alguna condición por parte del consumidor que no se indica en la publicidad.

B. Para efectos de lo previsto en los artículos 5o, 23 y 24 de la Ley 1480 de 2011, o de las normas que los modifiquen, complementen o sustituyan, se entenderá que la información es engañosa, entre otros casos cuando la información indispensable para el adecuado manejo, mantenimiento, forma de empleo, uso del bien y/o servicio, así como precauciones sobre posibles riesgos, no esté en idioma castellano.

Cuando un Reglamento Técnico establezca la obligación de dar información a los consumidores, esta deberá venir en su integridad en idioma castellano.

Se considera que la información es suficiente cuando sea representada por símbolos reconocidos internacionalmente y/o con palabras que por costumbre son plenamente reconocidas por los consumidores en cuanto su significado o aplicación.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 26 de la Resolución 1692 de 2021, 'por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”. para la adopción de medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria', publicada en el Diario Oficial No. 51.564 de 21 de enero de 2021.

- Plazo para entrada en vigor del literal b) prorrogado por un término de tres (3) meses más, contados a partir del 18 de marzo de 2011, por la Circular 9 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.015 de 18 de marzo de 2011.

- Literal b) adicionado y renumerados los demás literales por la Circular 4 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 47.985 de 16 de febrero de 2011. Rige pasados treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

- Numeral 2.1 modificado  en su totalidad por la Circular 11 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.802, de 16 de mayo de 2002.

Concordancias

Ley 1480 de 2011; Art. 29; Art. 30; Art. 31; Art. 32 ; Art. 33

Legislación Anterior

Texto original de la Circular Única, adicionado por la Circular 4 de 2011:

2.1.1.2 Criterios.

Para efectos de lo previsto en los artículos 14, 15, 16 y 17 del Decreto 3466 de 1982, o de las normas que los modifiquen, complementen o sustituyan, se entenderá que la información o la propaganda comercial es engañosa, entre otros casos cuando:

a) Se omite información necesaria para la adecuada comprensión de la propaganda comercial;

b) <Literal adicionado por la Circular 4 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la información indispensable para el adecuado manejo, mantenimiento, forma de empleo, uso del bien y/o servicio, así como precauciones sobre posibles riesgos, no esté en idioma castellano.

Cuando un Reglamento Técnico establezca la obligación de dar información a los consumidores, esta deberá venir en su integridad en idioma castellano.

Se considera que la información es suficiente cuando sea representada por símbolos reconocidos internacionalmente y/o con palabras que por costumbre son plenamente reconocidas por los consumidores en cuanto su significado o aplicación;

b) c) Se establecen mecanismos para trasladar al consumidor los costos del incentivo de manera que éste no pueda advertirlo fácilmente, como cuando se disminuye la calidad o cantidad del producto o servicio o se incrementa su precio, entre otros;

c) d) La información sobre restricciones, limitaciones, excepciones y condiciones adicionales para la adquisición del producto o servicio, no se incluye en la propaganda comercial y no tiene similar notoriedad al ofrecimiento del producto o servicio que se anuncia;

d) e) Se ofrecen productos o incentivos con deficiencias o imperfectos, usados, remanufacturados, remodelados o reconstruidos, próximos a vencerse y de colecciones o modelos anteriores sin indicar tales circunstancias de manera clara y precisa en la propaganda comercial;

e) f) Se ofrecen de manera gratuita productos, servicios o incentivos cuando la entrega de los mismos está supeditada al cumplimiento de alguna condición por parte del consumidor que no se indica en la propaganda comercial.

2.1.2 PROPAGANDA COMERCIAL.

<Numeral modificado por la Circular 11 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:>

Para efectos del cumplimiento de los requisitos de veracidad, suficiencia y no inducción a error al consumidor se imparten las siguientes instrucciones para algunos casos especiales de propaganda comercial.

Concordancias

Ley 1480 de 2011; Art. 29; Art. 30; Art. 31; Art. 32 ; Art. 33

2.1.2.1. Publicidad con incentivos. <Numeral modificado por el artículo 27 de la Resolución 1692 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

Se entiende por promociones y ofertas, todo anuncio dirigido al público en general o a un sector específico de la población, en el cual se ofrece en forma temporal, la comercialización de productos o servicios en condiciones más favorables que las habituales, las cuales pueden consistir en el ofrecimiento a través de cualquier medio de divulgación o sistema de publicidad de rifas, sorteos, cupones, vales, fotos, figuras, afiches, imágenes o cualquier otro tipo de representación de personas, animales o cosas, dinero o de cualquier retribución en especie, con el fin de inducir o hacer más atractiva la compra de un producto o servicio determinado.

No se entienden como promociones y ofertas las condiciones más favorables obtenidas de manera individual como resultado de la negociación directa del consumidor. A continuación, se señalan algunos criterios técnicos y jurídicos para la cabal aplicación de los requisitos de veracidad, suficiencia y no inducción a error exigidos por el legislador.

a) Información mínima

i. Identificación del producto o servicio promovido y del incentivo que se ofrece indicando su cantidad y calidad.

ii. Requisitos y condiciones para su entrega, como por ejemplo si no es acumulable con otros incentivos, si se limita la cantidad por persona, etc.

iii. Plazo o vigencia del incentivo, indicando la fecha exacta de iniciación y terminación de la misma.

iv. Nombre comercial o razón social del oferente.

v. Gastos, descuentos, retenciones, impuestos, deducciones y, en general, los costos a cargo del consumidor para la entrega del incentivo, si llegaren a ser aplicables.

vi. Si en la publicidad se utilizan imágenes de los productos o incentivos, los elementos entregados deben tener las mismas características de los presentados en la publicidad.

vii. Si el incentivo es un descuento ofrecido de manera general al público o sector determinado, en la publicidad debe señalarse expresamente el monto o porcentaje, salvo cuando los descuentos son diferentes y se aplican a varios productos caso en el cual podrán señalarse los montos o porcentajes mínimos y máximos otorgados.

b) <Literal derogado por la Circular 4 de 2021>

Notas de Vigencia

- Literal derogado por la Circular 4 de 2021, 'Derogar el literal b) del numeral 2.1.2.1 y el literal e) del numeral 2.1.2.2. del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 51.713 de 22 de junio de 2021.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 1692 de 2021 :

b) Inducción a error. Sin perjuicio de la facultad que existe para señalar libremente el precio de los productos y servicios no sometidos a régimen de control, se entenderá que se induce a error cuando:

i. Simultáneamente con el ofrecimiento del incentivo y hasta seis meses después del retiro del ofrecimiento de estos se aumenta el precio del bien o servicio, o;

ii. Se ofrecen incentivos dentro del mes siguiente al aumento del precio del bien o servicio cuya adquisición se promociona.

c) Agotamiento de incentivos. De acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011. Deberá indicarse la “fecha exacta hasta la cual será válido el ofrecimiento de los incentivos”.

En los casos en que la entrega del producto, servicio o incentivo se condicione a la disponibilidad de inventarios o existencias, además de la indicación de la fecha de vigencia exigida en el mencionado artículo 33, deberá indicarse el número de productos, servicios e incentivos disponibles. Cuando se agoten los productos, servicios o incentivos ofrecidos antes de la fecha de vigencia anunciada en la publicidad, deberá advertirse al público dicha circunstancia mediante avisos notorios en el establecimiento y suspenderse de manera inmediata la promoción. En adición a lo señalado en el inciso anterior, si las existencias se agotan faltando más de tres (3) días para terminar el plazo de vigencia de la promoción, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 3466 de 1982, la misma debe ser corregida tomando las medidas necesarias para evitar que se induzca a error o se cause daño o perjuicio a los consumidores. En tal sentido, deberá anunciarse el agotamiento de los productos, servicios o incentivos en forma proporcional y adecuada a las condiciones iniciales de difusión de la publicidad y al lapso restante de vigencia.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 27 de la Resolución 1692 de 2021, 'por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”. para la adopción de medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria', publicada en el Diario Oficial No. 51.564 de 21 de enero de 2021.

Concordancias

Ley 1480 de 2011; Art. 33; Art. 36

Legislación Anterior

Texto modificado por la Circular 11 de 2002:

2.1.2.1 Propaganda comercial con incentivos.

Se entiende por propaganda comercial con incentivos, todo anuncio dirigido al público en general o a un sector específico de la población, en el cual se ofrece en forma temporal, la comercialización de productos o servicios en condiciones más favorables que las habituales las cuales pueden consistir en el ofrecimiento a través de cualquier medio de divulgación o sistema de publicidad de rifas, sorteos, cupones, vales, fotos, figuras, afiches, imágenes o cualquier otro tipo de representación de personas, animales o cosas, dinero o de cualquier retribución en especie, con el fin de inducir o hacer más atractiva la compra de un producto o servicio determinado.

No se entienden como propaganda comercial con incentivos las condiciones más favorables obtenidas de manera individual como resultado de la negociación directa del consumidor.

A continuación se señalan algunos criterios técnicos y jurídicos para la cabal aplicación de los requisitos de veracidad, suficiencia y no inducción a error exigidos por el legislador.

a) Información mínima.

i) Identificación del producto o servicio promovido y del incentivo que se ofrece indicando su cantidad y calidad;

ii) Requisitos y condiciones para su entrega, como por ejemplo si no es acumulable con otros incentivos, si se limita la cantidad por persona, etc.;

iii)Plazo o vigencia del incentivo, indicando la fecha exacta de iniciación y terminación de la misma;

iv) Nombre comercial o razón social del oferente;

v) Gastos, descuentos, retenciones, impuestos, deducciones y, en general, los costos a cargo del consumidor para la entrega del incentivo, si llegaren a ser aplicables;

vi) Si en la propaganda comercial se utilizan imágenes de los productos o incentivos, los elementos entregados deben tener las mismas características de los presentados en la propaganda comercial;

vii) Si el incentivo es un descuento ofrecido de manera general al público o sector determinado, en la propaganda comercial debe señalarse expresamente el monto o porcentaje, salvo cuando los descuentos son diferentes y se aplican a varios productos caso en el cual podrán señalarse los montos o porcentajes mínimos y máximos otorgados;

b) Inducción a error.

Sin perjuicio de la facultad que existe para señalar libremente el precio de los productos y servicios no sometidos a régimen de control, se entenderá que se induce a error cuando:

i) Simultáneamente con el ofrecimiento del incentivo y hasta seis meses después del retiro del ofrecimiento de éstos se aumenta el precio del bien o servicio, o

ii) Se ofrecen incentivos dentro del mes siguiente al aumento del precio del bien o servicio cuya adquisición se promociona;

c) Agotamiento de incentivos.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 3466 de 1982 en la propaganda comercial con incentivos deberá indicarse la 'fecha exacta hasta la cual será válido el ofrecimiento de los incentivos'.

En los casos en que la entrega del producto, servicio o incentivo se condicione a la disponibilidad de inventarios o existencias, además de la indicación de la fecha de vigencia exigida en el mencionado artículo 16 deberá indicarse el número de productos, servicios e incentivos disponibles.

Cuando se agoten los productos, servicios o incentivos ofrecidos antes de la fecha de vigencia anunciada en la propaganda comercial, deberá advertirse al público dicha circunstancia mediante avisos notorios en el establecimiento y suspenderse de manera inmediata la propaganda comercial.

En adición a lo señalado en el inciso anterior, si las existencias se agotan faltando más de tres (3) días para terminar el plazo de vigencia de la propaganda comercial, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 3466 de 1982, la misma debe ser corregida tomando las medidas necesarias para evitar que se induzca a error o se cause daño o perjuicio a los consumidores. En tal sentido, deberá anunciarse el agotamiento de los productos, servicios o incentivos en forma proporcional y adecuada a las condiciones iniciales de difusión de la propaganda comercial y al lapso restante de vigencia.

2.1.2.2 Propaganda comercial de precios.

Si en la propaganda comercial se indica el precio del producto o servicio deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

a) El precio debe corresponder al precio total del producto, incluidos los impuestos o cualquier cargo adicional a que hubiere lugar y anunciarse en forma clara, visible y legible;

b) Cuando se afirme que el precio del producto o servicio es el más barato, el de menor precio o el más económico o se compare con el precio del mercado de otros establecimientos o empresas, dicha información deberá tener los soportes documentales pertinentes;

c) Cuando se anuncie que los bienes son vendidos al costo o a precio de fábrica el precio deberá corresponder al costo de venta, de acuerdo con las descripción definida en la clase 6 "Costo de Ventas" del Plan Unico de Cuentas para los Comerciantes establecido en el Decreto 2650 de 1993, más los impuestos a que haya lugar;

d) Cuando en la propaganda comercial se ofrezca la venta de productos o servicios a plazo o a través de sistemas de financiación y se incluya información sobre el costo de la misma, será necesario indicar la tasa de interés efectiva anual que se aplica. Si la financiación no es otorgada por el oferente debe indicarse esta circunstancia y el nombre de la persona que la otorga;

e) <Literal derogado por la Circular 4 de 2021>

Notas de Vigencia

- Literal derogado por la Circular 4 de 2021, 'Derogar el literal b) del numeral 2.1.2.1 y el literal e) del numeral 2.1.2.2. del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 51.713 de 22 de junio de 2021.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 1692 de 2021 :

e) Se considera que se induce a error al consumidor cuando se compara el nuevo precio con el antiguo y éste último es mayor y ha sido incrementado durante el mes anterior a la fecha en la que se efectúe el anuncio.

2.1.2.3 Propaganda comercial con imágenes.

En la propaganda comercial con imágenes deberá observarse lo siguiente:

a) La imagen del producto o servicio utilizada en la propaganda comercial debe corresponder con la del producto o servicio promocionado;

b) La cantidad del producto que aparezca en la propaganda comercial debe corresponder a la que efectivamente contiene el envase o empaque del producto promocionado;

c) En las ventas por catálogo deberán indicarse las características y dimensiones o medidas de los productos.

2.1.2.4. Publicidad de productos nocivos para la salud. <Numeral modificado por el artículo 28 de la Resolución 1692 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos señalados en la ley para productos específicos, como por ejemplo el tabaco y las bebidas alcohólicas, en la publicidad de productos nocivos para la salud o que impliquen riesgos para la misma, deberá advertirse claramente sobre su nocividad o peligrosidad e indicarse la necesidad de consultar las condiciones para su uso correcto y las contraindicaciones, las cuales según lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, deben informarse en las etiquetas, envases o empaques, o en anexos que se incluyan dentro de estos.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 28 de la Resolución 1692 de 2021, 'por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”. para la adopción de medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria', publicada en el Diario Oficial No. 51.564 de 21 de enero de 2021.

Concordancias

Ley 1480 de 2011; Art. 31;

Legislación Anterior

Texto modificado por la Circular 11 de 2002:

2.1.2.4 Propaganda comercial de productos nocivos para la salud.

Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos señalados en la ley para productos específicos, como por ejemplo el tabaco y las bebidas alcohólicas, en la propaganda comercial de productos nocivos para la salud o que impliquen riesgos para la misma, deberá advertirse claramente sobre su nocividad o peligrosidad e indicarse la necesidad de consultar las condiciones para su uso correcto y las contraindicaciones, las cuales según lo dispuesto en el Decreto 3466 de 1982 deben informarse en las etiquetas, envases o empaques, o en anexos que se incluyan dentro de éstos.

2.1.2.4.1 Exhibición del tabaco y sus derivados como los cigarrillos en establecimientos de comercio <Numeral SUSPENDIDO provisionalmente> <Numeral adicionado por la Circular 5 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

En concordancia con lo dispuesto en las Leyes 1109 de 2006 y 1335 de 2009 y en la Resolución número 3961 de 2009 del Ministerio de la Protección Social y las normas que las modifiquen o sustituyan, la exhibición de productos de tabaco y sus derivados como el cigarrillo, en los establecimientos de comercio para venta al público, tales como tiendas, minimercados, licoreras y grandes almacenes, deberá observar los siguientes criterios:

a) De conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 16 de la Ley 1109 de 2006 y el parágrafo 3o del artículo 2o de la Ley 1335 de 2009, el tabaco y sus derivados como el cigarrillo para la venta no pueden ser directamente accesibles por el público consumidor.

Se hace necesario que el producto se encuentre detrás del mostrador o caja registradora del establecimiento donde no esté a libre disposición del público y no pueda ser manipulado. Está prohibido el denominado “autoservicio” para la adquisición de tabaco y sus derivados como los cigarrillos, donde el consumidor escoge, toma y paga en caja registradora los productos;

b) La exhibición de pacas, cajetillas y cartones de cigarrillos y en general todos los empaques de tabaco y sus derivados en vitrinas o mostradores y en el punto de venta de los establecimientos de comercio debe efectuarse de manera tal que se revele plenamente la totalidad de la cara principal del empaque, de acuerdo con la definición del artículo 2o de la Resolución número 3961 de 2009 del Ministerio de la Protección Social, por ser el área donde se ubican las advertencias sanitarias, las cuales deben ser completamente visibles al público de manera permanente, sin ser obstruidas, disimuladas, veladas o susceptibles de ser separadas;

c) <Literal modificado por la Circular 11 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La exhibición de las cajetillas de cigarrillos que se haga en cada establecimiento de comercio, debe implementarse de manera tal que solo sea visible al consumidor final una referencia de marca de cada producto disponible para la venta, salvo lo indicado en los parágrafos dispuestos a continuación. Cualquier repetición de exhibición de referencias de marca en el mismo establecimiento de comercio, se entenderá como promoción y se sancionará en los términos de la Ley 1335 de 2009.

PARÁGRAFO 1o. En caso de que el establecimiento de comercio utilice mostradores para la exhibición de productos, cada establecimiento podrá contar con varios mostradores, siempre y cuando se cumpla con la regla anteriormente establecida, esto es, siempre que sumada integralmente la exhibición en todos los mostradores de cada establecimiento se asegure que cada referencia de marca no se exhiba más de una vez.

PARÁGRAFO 2o. Para el caso de cualquier local que tenga más de un punto de pago, podrán tener exhibición de productos por cada punto de pago en las condiciones señaladas en el presente literal, es decir, una sola referencia de marca por cada punto de pago.

PARÁGRAFO 3o. Se entiende por referencia de marca cualquier modalidad de producto diferenciable de los demás por su presentación o por su contenido. En los casos en que el expendedor venda o exhiba cartón de cigarrillos que contengan varias cajetillas, cada cartón se entenderá como una referencia de marca independiente, siempre y cuando el cartón se exhiba o se venda sellado y empacado, de manera tal que no se puedan apreciar las cajetillas individualmente.

Notas de Vigencia

- Literal modificado por la Circular 11 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.384 de 26 de marzo de 2012. Entra en vigor pasados tres (3) meses, contados a partir de la publicación en el Diario Oficial para Grandes Almacenes y pasados seis (6) meses para los demás destinatarios.

Concordancias

Circular SIC 1 de 2018

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Circular 5 de 2012:

c) La exhibición del producto en el mostrador o estante destinado para tal efecto, debe implementarse de manera tal que los empaques de tabaco y sus derivados y las diferentes cajetillas de cigarrillos se encuentren organizados en hileras uno detrás del otro, clasificados por referencia de marca, sin que se presente la situación de que el público perciba dos referencias de marca repetidas por producto puesto a la vista. Se considera referencias de marca distintas las presentaciones de 10 y 20 unidades.

PARÁGRAFO. Teniendo en cuenta que los propietarios de los establecimientos de comercio tienen la opción de distribuir cualquier marca de cigarrillos que actualmente se produzca o importe al país, el mostrador o estante debe estar acondicionado de manera tal que disponga del espacio para exhibir todas aquellas marcas que vende, sin otorgar espacios exclusivos a ninguna de ellas. En caso de que el establecimiento de comercio cuente con más de una caja registradora, podrá tener máximo un mostrador por cada caja registradora;

d) Se encuentra prohibida la exhibición de cajetillas de cigarrillos y empaques de tabaco o sus derivados en vitrinas exteriores de los establecimientos de comercio.

Notas de Vigencia

- Establece la vigencia de la Circular 11 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.384 de 26 de marzo de 2012: 'La Circular Externa número 005 del 27 de enero de 2012 y la presente Circular Externa entrarán en vigor pasados tres (3) meses, contados a partir de la publicación de esta última en el Diario Oficial para Grandes Almacenes y pasados seis (6) meses para los demás destinatarios.'

- Numeral 2.1.2.4.1 adicionado por la Circular 5 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.328 de 30 de enero de 2012. Entra en vigencia pasados tres meses contados a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Jurisprudencia Vigencia

Consejo de Estado

- Circulares 5 y 11 de 2012 SUSPENDIDAS provisionalmente por el Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 2014-00011-00 Auto de 26 de julio de 2016, Consejera Ponente Dra. María Claudia Rojas Lasso, 'respecto la regulación de la exhibición de los productos de tabaco y sus derivados bajo determinadas condiciones en establecimientos de comercio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia'. Se confirma Auto del 26 de julio de 2016, mediante Auto de 17/11/2017.

2.1.2.5 Propaganda comercial de automotores.

Cuando en la propaganda comercial utilizada por los concesionarios, talleres y expendedores de repuestos autorizados del sector automotor, involucren de una u otra manera a los productores, ensambladores, importadores o representantes de productor respectivos, estos últimos deberán disponer y garantizar el cumplimiento de un reglamento que contenga las orientaciones específicas sobre la manera como la propaganda comercial, oferta, promoción, descuento o incentivo dirigido al público debe presentarse al consumidor.

El reglamento adoptado por el fabricante, ensamblador, importador o representante de productor correspondiente en cada caso particular, deberá adjuntarse a la información de que trata el Título II Capítulo I numeral 1.2.2.4.6. de la presente circular.

2.1.2.6 Propaganda comercial comparativa.

Se entiende por propaganda comercial comparativa aquella en la cual se alude explícita o implícitamente a un competidor o a los bienes o servicios ofrecidos por un competidor de forma que se realice una confrontación entre la actividad, las prestaciones mercantiles, servicios o el establecimiento propios o ajenos con los de un tercero. La comparación o confrontación no podrá referirse a extremos que no sean análogos, ni comprobables, ni utilizar indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, u omitir las verdaderas.

Para la cabal aplicación de los requisitos señalados en la ley, a continuación se señalan algunos criterios técnicos y jurídicos aplicables a la propaganda comercial comparativa:

a) La comparación debe ser entre bienes, servicios o establecimientos que satisfagan las mismas necesidades o tengan la misma finalidad;

b) La comparación debe referirse a características objetivas o comprobables de las actividades, los establecimientos y bienes o servicios, por lo tanto debe efectuarse entre una o más características esenciales, pertinentes, verificables y representativas de los mismos. Los juicios o apreciaciones subjetivas no constituyen término válido de comparación ante el consumidor pues corresponden a la afirmación personal de quien emite el juicio;

c) Deberán indicarse las características reales de las actividades, establecimientos, productos y servicios que se comparan y no podrá inducirse a error sobre las mismas;

d) Se considera que los extremos no son análogos y que se induce a error cuando se comparan actividades, establecimientos, productos y servicios de calidades diferentes sin indicar su precio, o en los casos en que se informa el precio y no se advierte sobre la diferencia de calidad;

2.1.2.7 Deber de información <Numeral adicionado por la Circular 8 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de lo prescrito por el artículo 15 de la Ley 1480 de 2011, cuando se ofrezcan en forma pública productos imperfectos, usados, reparados, remanufacturados, repotencializados, descontinuados, se debe indicar dicha circunstancia en forma precisa y notoria y, para ello, cumplir como mínimo con los siguientes requisitos generales:

a) Se debe informar la circunstancia del producto, tanto en los establecimientos físicos como a través de los medios que utilizan métodos no tradicionales o a distancia para la comercialización de estos.

b) La información frente a la condición de imperfecto, usado, reparado, remanufacturado, repotencializado o descontinuado del producto debe ser clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa, idónea y en castellano, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011.

c) Tanto en el comercio físico como en el comercio electrónico, la información frente a la condición de imperfecto, usado, reparado, remanufacturado, repotencializado o descontinuado, deberá mostrarse de forma contigua al nombre o al precio del producto, garantizando su notoriedad, legibilidad, visibilidad y fácil acceso por parte del consumidor antes de tomar la decisión de consumo.

Por ejemplo: “TV 50” Pulgadas 4K-UHD LED Plano Smart TV (Reparado), TV remanufacturado 50” Pulgadas 4K-UHD LED Plano Smart TV, TV 50” Pulgadas 4K-UHD LED Plano Smart TV – Producto reparado”.

d) Cuando un producto sea objeto de reparación por causas distintas a la garantía legal, deberá informarse al consumidor si el (los) repuesto(s) o parte(s) utilizado(s) tiene(n) la condición de imperfecto, usado, reparado, remanufacturado, repotencializado, descontinuado, circunstancias que deberán ser aceptadas por el consumidor.

Notas de Vigencia

- Numeral adicionado por la Circular 8 de 2022, 'Instrucciones para garantizar el derecho a la información sobre la característica de productos imperfectos, usados, reparados, remanufacturados, repotencializados o descontinuados', publicada en el Diario Oficial No. 52.220 de 16 de noviembre de 2022. Rige a partir del 16 de diciembre de 2022.

Notas de Vigencia

- Numeral 2.1 modificado en su totalidad por la Circular 11 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.802, de 16 de mayo de 2002.

2.2 MECANISMOS DE SUPERVISIÓN Y MEDIDAS ADMINISTRATIVAS.

<Numeral 2.2 modificado por la Circular 11 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:>

Notas de Vigencia

- Numeral 2.2 modificado en su totalidad  por la Circular 11 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.802, de 16 de mayo de 2002.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular 10 de 2001:

2.2 PROPAGANDA CON INCENTIVOS.

Todo productor o proveedor que de cualquier forma incentive la compra de sus productos o servicios ofreciendo premios, rifas, descuentos o cualquier otro tipo de retribución en especie o en dinero, además de las obligaciones establecidas en el artículo 16 del decreto 3466 de 1982, deberá respetar las siguientes reglas:

- Indicar el total de requisitos que debe cumplir el consumidor para obtener el incentivo ofrecido;

- Si el ofrecimiento es un descuento sobre el valor del producto o servicio, el precio de éste no pudo haber sido aumentado dentro del mes anterior al ofrecimiento del descuento;

- Si el ofrecimiento consiste en que por un precio determinado se tiene derecho a llevar más cantidad, el oferente debe indicar el precio del producto de forma unitaria sin promoción;

- Cuando el ofrecimiento no tenga una fecha límite cierta y determinada y se indique 'válido hasta agotar existencias', se deberá señalar además la cantidad de unidades en existencia; y

- En caso que el ofrecimiento establezca simultáneamente una fecha límite y 'válido hasta agotar existencias', éste deberá respetar las reglas aplicables a los dos tipos de propaganda.

2.2.1 INFORMACIÓN DISPONIBLE.

<Numeral 2.2 modificado por la Circular 11 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:>

Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas comerciales, los anunciantes, productores, importadores y comerciantes deberán conservar a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio la información y documentación relativa a la propaganda comercial por un término no inferior a tres años contados a partir de la fecha de su última publicación, y en todo caso la siguiente:

a) Copia de la propaganda comercial utilizada, esto es, del anuncio, folleto, volante, video, casete, etiqueta, empaque y en general del medio de difusión o sistema de publicidad utilizado;

b) Constancia escrita del propietario del establecimiento o representante legal de la persona jurídica en la que manifieste que verificó el cumplimiento de las normas que regulan la propaganda comercial y en especial que estableció la veracidad de la información contenida en la misma con la realidad del producto o servicio ofrecido;

c) En el caso de la propaganda comercial con incentivos adicionalmente deberá conservarse la siguiente información:

i) Informe que refleje las modificaciones del precio del producto o servicio en el establecimiento o empresa que realiza la propaganda comercial, desde el mes anterior a la utilización de la misma y hasta seis meses después del retiro del incentivo;

ii) Documentos que acrediten la entrega de los incentivos;

d) Cuando el anunciante, productor, importador o comerciante haya sido sancionado por violaci ón a las disposiciones relativas a la propaganda comercial, deberá implementar en la empresa o establecimiento mecanismos administrativos para controlar que la propaganda comercial utilizada cumpla con los requisitos de veracidad, suficiencia y no inducción a error señalados en la ley, los cuales deberán ser informados a la Superintendencia dentro del mes siguiente a la fecha en que quede en firme la decisión.

Notas de Vigencia

- Numeral 2.2 modificado en su totalidad  por la Circular 11 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.802, de 16 de mayo de 2002.

2.2.2 MEDIDAS ADMINISTRATIVAS.

<Numeral 2.2 modificado por la Circular 11 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:>

Sin perjuicio de las sanciones contempladas en el Código Penal por ofrecimiento engañoso de productos y servicios de conocimiento de los jueces penales, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá adoptar las siguientes medidas:

a) Ordenar la corrección de la propaganda comercial;

b) Ordenar las medidas necesarias para evitar que se incurra nuevamente en error o que se cause daño o perjuicio a los consumidores".

El incumplimiento de las instrucciones impartidas en la presente circular dará lugar a las sanciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, Decreto 3466 de 1982 y demás normas aplicables.

Concordancias

Ley 1480 de 2011; Arts. 56 a 67

La presente circular externa rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Notas de Vigencia

- Numeral 2.2 modificado en su totalidad por la Circular 11 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.802, de 16 de mayo de 2002.

2.3 INFORMACIÓN PÚBLICA DE PRECIOS. <Numeral modificado por la Circular 7 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>

El artículo 26 de la Ley 1480 de 2011 establece que todo proveedor o expendedor está obligado a informar al consumidor en pesos colombianos el precio de venta al público, incluidos todos los impuestos y costos adicionales de los productos, que el precio debe informarse visualmente y que el consumidor solo estará obligado a pagar el precio anunciado.

En consecuencia, todo proveedor o expendedor deberá informar el precio de venta de los bienes o servicios que ofrezca al público de conformidad con lo establecido en el presente numeral, sin perjuicio de la reglamentación especial que puedan expedir otras autoridades competentes en sectores específicos de la economía.

2.3.1. Sistemas de indicación pública de precios.

En cualquier sistema de información pública de precios dirigida a los consumidores, se deberá indicar en pesos colombianos el precio total del producto, incluidos todos los costos adicionales e impuestos a que hubiere lugar, sin perjuicio de su discriminación en las facturas conforme a las disposiciones tributarias.

Para asegurar la información visual del precio, la indicación pública de precios debe hacerse por cualquiera de los siguientes medios:

a) En el cuerpo mismo del producto, mediante impresión o con etiquetas adheridas a su envase o empaque.

b) En listas, ostensiblemente visibles al público.

c) En etiquetas colocadas en las góndolas, anaqueles o estantes, siempre y cuando el producto esté debidamente codificado en la aplicación o programa informático de facturación que se utilice en el establecimiento de comercio.

d) En forma contigua a la imagen o descripción del producto en ventas a distancia mediante catálogo, folleto o comercio electrónico.

e) En el caso de expendio de comidas y bebidas se dará aplicación a lo dispuesto en el numeral 2.4. de la presente circular.

En todos los casos y para todos los productos sin excepción, el precio debe informarse mediante caracteres perfectamente legibles, de manera clara y visible para el consumidor.

Sin perjuicio de lo anterior, el establecimiento de comercio podrá utilizar adicionalmente medios tecnológicos de lectura de códigos para verificar los precios, sin que ello elimine la obligación de informar visualmente el precio a los consumidores.

El precio informado siempre debe coincidir con el precio efectivamente cobrado al consumidor. En caso de inconsistencia entre el precio informado y el cobrado el consumidor tendrá derecho a pagar el precio más bajo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar por violación al artículo 26 de la Ley 1480 de 2011.

2.3.2. Disponibilidad de vueltas correctas.

En la fijación del precio al público se deberán utilizar denominaciones en moneda de curso legal. Para garantizar que el consumidor no pague más del precio anunciado, será responsabilidad del establecimiento disponer de las denominaciones necesarias para suministrar al consumidor el cambio correcto.

En ningún caso el cambio podrá ser inferior al que arroje la cuenta, por tal razón, en el evento de que el establecimiento no disponga de las denominaciones necesarias para suministrar el cambio debido o vueltas correctas, el dinero que le sea reintegrado al consumidor deberá corresponder a la cifra superior más cercana a la que tenga disponibilidad el comerciante, y en ningún caso inferior a lo que se le debía devolver a título de cambio.

2.3.2.1. Aviso de cumplimiento.

El consumidor tiene derecho a recibir información permanente sobre la disponibilidad de “vueltas” correctas. Con tal propósito, los establecimientos de comercio abiertos al público deberán colocar en la zona de cajas registradoras, por lo menos un letrero por cada tres (3) registradoras o fracción, que pueda ser leído a simple vista y sin dificultad desde cualquiera de ellas, con las dimensiones, colores, tipo de letra y diseño señalado en el anexo número 2 de la presente Circular.

2.3.3. Indicación de Precios por Unidad de Medida (PUM). <Numeral modificado por la Circular 11 de 2020. Rige a partir del 22 de junio de 2021, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:>

2.3.3.1 Objeto y finalidad del PUM

La finalidad de indicar el PUM es garantizar a los consumidores el ejercicio efectivo del derecho a la información, el derecho a la libre e Informada elección, y asegurar la protección de los intereses económicos de los consumidores, facilitando la comparación de precios, no solo dentro del mismo almacén o comercio que realiza ventas mediante métodos a distancia, sino también en relación con los productos ofrecidos en otros almacenes o comercios que realizan ventas a través de métodos a distancia.

Las presentes disposiciones relativas a la indicación del PUM son obligatorias para todos los productores, proveedores, expendedores, comercializadores de bienes preempacados o a granel en todo el territorio nacional, en almacenes de autoservicio y/o que utilicen cualquier método de venta a distancia.

2.3.3.2 Definiciones

Para los efectos de la presente Circular entiéndase por:

Alimento(1): Todo producto natural o artificial, elaborado o no, que ingerido aporta al organismo humano los nutrientes y la energía necesaria para el desarrollo de los procesos biológicos. Se entienden incluidas en la presente definición las bebidas no alcohólicas y aquellas sustancias con que se sazonan algunos comestibles, y que se conocen con el nombre genérico de especias.

Alimento para propósitos médicos especiales (APME)(2): corresponden a productos de soporte nutricional diseñados y elaborados para ser administrados por vía oral o por sonda, en los ámbitos hospitalario, ambulatorio o domiciliario, con el fin de brindar soporte nutricional total o parcial a personas que presentan enfermedades o condiciones médicas con requerimientos nutricionales especiales y capacidad limitada, deficiente o alterada para ingerir, digerir, absorber, metabolizar o excretar alimentos normales o determinados nutrientes o metabolitos de estos, o que por sus condiciones médicas necesiten otros nutrientes específicos; y cuyo manejo nutricional no puede atenderse únicamente modificando la alimentación convencional. Estos productos se encuentran denominados de esta manera en su respectivo registro sanitario.

Almacén de Autoservicio: Establecimiento de comercio abierto al público donde el consumidor puede acceder directamente a todos o algunos de los bienes dispuestos en góndolas, estantes o anaqueles, así como a la información de estos y su precio.

Bebidas alcohólicas(3): Producto apto para consumo humano que contiene una concentración no inferior a 2.5 grados alcoholimétricos y no tiene indicaciones terapéuticas.

Cosmético(4): Toda sustancia o formulación destinada a ser puesta en contacto con las partes superficiales del cuerpo humano (epidermis, sistema piloso y capilar, uñas, labios y órganos genitales externos) o con los dientes y las mucosas bucales, con el fin exclusivo o principal de limpiarlos, perfumarlos, modificar o mejorar su aspecto, protegerlos, mantenerlos en buen estado o corregir los olores corporales.

De acuerdo con la Decisión 833 de 2018 de la Comunidad Andina de Naciones se toma como lista indicativa de productos cosméticos, la siguiente:

a) Cosméticos para niños.

b) Cosméticos para el área de los ojos.

c) Cosméticos para la piel.

d) Cosméticos para los labios.

e) Cosméticos para el aseo e higiene corporal (incluye también a los paños húmedos, y geles antibacteriales cuya concentración menor al 70% de alcohol).

f) Desodorantes y antitranspirantes.

g) Cosméticos capilares.

h) Cosméticos para las uñas.

i) Cosméticos de perfumería.

j) Productos para higiene bucal y dental.

k) Productos para y después del afeitado.

l) Productos para el bronceado, protección solar y autobronceadores.

m) Depilatorios.

n) Productos para aclarar la piel.

o) Productos repelentes de insectos que van sobre la piel.

Extra-contenido: Incorporación de una cantidad adicional del producto habitualmente comercializado en el mismo empaque o recipiente. El extracontenido podrá ofrecerse de manera gratuita o a un precio especial.

Extraproducto: Incorporación de una o más unidades, idénticas o no, del mismo producto dentro de un solo paquete. El extraproducto podrá ofrecerse de manera gratuita o a un precio especial.

Medicamento(5): Es aquel preparado farmacéutico obtenido a partir de principios activos, con o sin sustancias auxiliares, presentado bajo forma farmacéutica que se utiliza para la prevención, alivio, diagnóstico, tratamiento, curación o rehabilitación de la enfermedad. Los envases, rótulos, etiquetas y empaques hacen parte integral del medicamento, por cuanto éstos garantizan su calidad, estabilidad y uso adecuado.

Medicamento y Producto Fitoterapéutico de venta sin prescripción facultativa o de venta libre(6): Son aquellos que el consumidor puede adquirir sin la mediación de una prescripción y que están destinados a la prevención, tratamiento o alivio de síntomas, signos o enfermedades leves debidamente reconocidas por los usuarios.

Paquete o combo: Es el conjunto de varios productos ofrecidos en venta al consumidor como un todo. Un paquete será homogéneo cuando conste de varios productos idénticos, y heterogéneo cuando conste de productos diferentes.

Precio por Unidad de Medida (PUM): Es la indicación de la relación precio-unidad de medida de los productos preempacados o a granel, y cuyo precio está directamente relacionado con la cantidad, peso, volumen, longitud, área o cualquier otra magnitud que se ofrece a los consumidores. En productos preempacados, es la cifra en pesos resultante de dividir el precio total de cada producto preempacado entre la cantidad neta de masa, volumen, longitud o área correspondiente. En productos a granel, es la cifra en pesos que se cobre por cada unidad de medida en la que se comercialice el producto. Cuando el producto se venda en paquetes que contengan varias unidades, y el precio de la unidad no tenga relación con una magnitud determinada, el Precio por Unidad de Medida corresponde al precio por unidad de producto.

Producto a granel: Todo bien sin envolver o empacar, que al momento de la venta debe ser pesado, medido o contado para determinar el valor final que debe pagar el consumidor.

Productos absorbentes de higiene personal(7): Aquellos productos destinados a absorber o retener las secreciones, excreciones y flujos íntimos en la higiene personal, tales como toallas higiénicas, pañales desechables, tampones, protectores de flujos íntimos, pañitos húmedos, siempre y cuando no declaren propiedades cosméticas ni indicaciones terapéuticas.

Producto de higiene doméstica(8): Es aquella formulación cuya función principal es remover la suciedad, desinfectar, aromatizar el ambiente y propender al cuidado de utensilios, objetos, ropas o áreas que posteriormente estarán en contacto con el ser humano Independiente de su presentación comercial. Esta definición no incluye aquellos productos cuya formulación tiene por función principal el remover la suciedad, desinfectar y propender al cuidado de la maquinaria e instalaciones industriales y comerciales, centros educativos, hospitalarios, salud pública y otros de uso en procesos industriales. De acuerdo con lo establecido por la Comunidad Andina de Naciones, se considerarán los siguientes grupos de productos de higiene doméstica:

a) Jabones y detergentes.

b) Productos lavavajillas y pulidores de cocina.

c) Suavizantes y productos para prelavado y preplanchado de ropa.

d) Ambientadores.

e) Blanqueadores y quitamanchas.

f) Productos de higiene doméstica con propiedad desinfectante.

g) Limpiadores de superficies.

Producto preempacado:(9) Unidad de producto que se presenta como tal al consumidor, que incluye el producto y el material de empaque dentro del cual fue puesto antes de ser ofrecido a la venta y en el cual la cantidad de producto contenido ha sido expresamente predeterminada, sea que el material de empaque contenga el producto completamente o parcialmente, pero en todo caso, empacado de tal manera que el contenido real de producto no pueda modificarse sin que el empaque se abra o se someta a una modificación perceptible.

Producto semisólido: Es aquel de consistencia densa y homogénea que tiene, simultáneamente, atributos tanto sólidos como líquidos.

Unidad de medida: Magnitud de masa, longitud, área o volumen, en que se expresa la cantidad de un bien. De conformidad con lo establecido en el numeral 1.2 del artículo 24 de la Ley 1480 de 2011, las unidades de medida utilizadas deberán corresponder a las establecidas en el Sistema Internacional de Unidades (SI) primarias o derivadas; en ese sentido, la unidad de masa es el kilogramo, la de longitud el metro, la de área el metro cuadrado y la de volumen el litro o el metro cúbico, y sus múltiplos o submúltiplos, contemplando de igual manera los prefijos (kilo, mili, centi, etc.). Excepcionalmente la Superintendencia podrá determinar, para ciertos productos específicos, unidades de medida acostumbradas que no hagan parte del SI.

Ventas a distancia: Son las realizadas sin que el consumidor tenga contacto directo con el producto que adquiere y que se dan por medios tales como, pero sin limitarse a, catálogos, folletos o vía comercio electrónico.

2.3.3.3 Reglas para la indicación del PUM

Con el fin de que el consumidor pueda realizar una efectiva comparación de precios, los productores, proveedores o comercializadores que ofrezcan productos preempacados cuya presentación supere los cincuenta (50) gramos o mililitros y productos a granel en almacenes de autoservicio y/o que utilicen cualquier método de venta a distancia deberán seguir las siguientes reglas para efectos de la indicación del PUM:

a) La indicación del PUM será obligatoria, en general para todos los bienes preempacados y a granel que se ofrezcan por unidades de medida, en especial para:

- Alimentos

- Bebidas Alcohólicas

- Cosméticos

- Productos absorbentes de higiene personal.

. Productos de higiene doméstica.

La indicación del PUM no será obligatoria en los siguientes bienes:

- Productos preempacados que se comercialicen en empaques inferiores o iguales a 50 gramos o mililitros.

- Cosméticos de perfumería, entendidos como perfumes, lociones o aguas de colonia.

- Productos de tabaco o derivados del tabaco.

- Medicamentos, dispositivos médicos, alimentos con propósitos médicos especiales y productos tito-terapéuticos de venta sin prescripción facultativa o de venta libre.

- Prendas de vestir de uso personal, lencería para el hogar y joyas.

- Diferentes productos contenidos en un solo paquete cuando para su normal consumo es necesario preparar la mezcla.

- Los paquetes o “combos" compuestos por cinco (5) o más productos.

- Los productos de diferente naturaleza que se vendan en un mismo envase o paquete y no se comercialicen individualmente productos ¡guales a los que lo forman.

- Los productos ensamblados o incorporados a otros productos.

- Productos preparados ofrecidos en las cafeterías o restaurantes ubicados al interior de los almacenes de autoservicio. La indicación de precios de este tipo de productos se regirá por lo establecido en el numeral 2.4 de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.

b) Con el fin de facilitar al consumidor la comparación del precio de los productos de similares características, el comerciante tiene la obligación de informar en la góndola, estante, anaquel, o mediante etiqueta adherida a los productos mismos, el Precio por Unidad de Medida PUM utilizando unidades de masa, volumen, longitud, área o unidad de producto de manera idéntica para todos los productos de la misma categoría que se encuentren en el establecimiento de comercio, catálogo, folleto o canal de comercio electrónico expresada en la misma unidad del Sistema Internacional de Unidades - SI, de la siguiente forma:

- Tratándose de masa se deberá indicar en kilogramo (kg) o gramo (g).

- Tratándose de longitud se deberá indicar en metro (m) o centímetro (cm).

- Tratándose de área se deberá indicar el PUM en metro cuadrado (m2) o centímetro cuadrado (cm2).

- Tratándose de volumen se deberá indicar en litro (L, I), mililitro (MI, mi), metro cúbico (m3) o centímetro cúbico (cm3).

c) La información de PUM, deberá constar en la góndola, anaquel, exhibidor u otro mobiliario del establecimiento en el cual se pongan a disposición de los consumidores los productos; en el mismo campo de visión que el precio final con caracteres claros, visibles, indelebles y fáciles de leer por el consumidor en circunstancias normales de compra.

d) El PUM debe indicarse en caracteres perfectamente legibles, de manera clara y comprensible para el consumidor, contiguo al precio. En la información contenida en etiquetas colocadas en góndolas, estantes o anaqueles, o adheridas a los productos mismos, así como en los métodos utilizados en las ventas a distancia, el PUM deberá corresponder al menos al cincuenta por ciento (50%) de la altura de los caracteres utilizados para informar el precio total de venta del producto.

e) La información consignada deberá tener un contraste significativo con el fondo y colocarse de forma tal que coincida con el producto que está identificando.

f) Para productos semisólidos, tales como, pero sin limitarse a, crema dental, compotas, yogurt griego, el PUM deberá indicarse en unidades de volumen [litro (L. I), mililitro (MI, mi), metro cúbico (m3) o centímetro cúbico (cm3)j. Para efectos de lo anterior, los productores o importadores deberán informar por escrito al proveedor, el contenido de dichos productos en la unidad indicada sin perjuicio de la unidad de medida anunciada en el empaque.

g) Tratándose de paquetes que contienen productos homogéneos empacados por unidades, tales como, pero sin limitarse a, esponjinas, huevos, productos absorbentes de higiene personal, se indicará el precio por cada unidad de producto.

h) El PUM deberá expresarse según lo Indicado en el literal b de este numeral, en números arábigos con dos cifras decimales truncadas, continuo al signo pesos ($), antecedido de la unidad de medida respectiva. Así, por ejemplo “Gramo a $4,25”, “Mililitro a$15,70", Unidad a $200,35”.

i) Para los productos glaseados o en un medio líquido o congelado, conforme con las definiciones de la recomendación de la Organización Internacional de Metrología Legal R - 87 OIML, se deberá indicar el PUM respecto del peso neto del producto escurrido o drenado.

j) En promociones y paquetes o (“combos”):

- Cuando la promoción consista en ofrecer extracontenido o extraproducto gratis, la indicación del PUM solo deberá hacerse respecto del producto base, sin incluir el extracontenido o extraproducto.

- Cuando la promoción consista en ofrecer extraproducto del mismo producto a un precio especial, la indicación del PUM se hará sobre el precio anunciado dividido por la sumatoria del contenido total de los productos ofrecidos.

- Cuando la promoción consista en ofrecer extracontenido del mismo producto a un precio especial, la indicación del PUM se hará sobre el precio anunciado dividido por la sumatoria del contenido total ofrecido.

k) En paquetes (o combos): En el evento en que en el mismo establecimiento o método de venta a distancia se vendan individualmente los productos integrantes del paquete en la misma presentación incorporada en este, además de la indicación del precio total del paquete o combo, deberá indicarse en el paquete el Precio por Unidad de Medida que corresponde a cada uno de dichos productos estando dentro del paquete.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por la Circular 11 de 2020, 'modificar el numeral 2.3.3 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 51.536 de 22 de diciembre de 2020. Rige a partir del 22 de junio de 2021.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Circular 7 de 2017:

2.3.3. Indicación de Precios por Unidad de Medida (PUM).

2.3.3.1. Objeto y ámbito de aplicación.

La finalidad de indicar el PUM es garantizar la efectividad del derecho a la información, el derecho a la libre e informada elección y protección de los intereses económicos de los consumidores, facilitando la comparación de los precios, no solo dentro del mismo almacén, sino también con otros almacenes.

La presente instrucción, relacionada con la indicación del PUM, es obligatoria para todos los proveedores o expendedores de bienes preempacados o a granel en todo el territorio nacional con almacenes de autoservicio y/o que utilicen métodos de venta a distancia.

2.3.3.2. Definiciones.

Para los efectos del presente numeral, entiéndase por:

a) Almacén de autoservicio: Establecimiento de comercio abierto al público donde el consumidor puede acceder directamente a todos o algunos de los productos dispuestos en góndolas, estantes o anaqueles, y a la información de los mismos y su precio.

b) Lineal en almacén de autoservicio: línea horizontal de exhibición de productos que atraviesa en línea recta la zona de autoservicio de un almacén. Puede estar integrado por una o varias góndolas, estantes o anaqueles.

c) Ventas a distancia: Son las realizadas sin que el consumidor tenga contacto directo con el producto que adquiere, que se dan por medios tales como catálogos, folletos o vía comercio electrónico.

d) Unidad de medida: Magnitud de masa, longitud, área o volumen en que se expresa la cantidad de un bien. De conformidad con lo expresado en el numeral 1.2 del artículo 24 de la Ley 1480 de 2011, las unidades de medida utilizadas deberán corresponder a las establecidas en el Sistema Internacional de Unidades (SI) primarias o derivadas; en ese sentido, la unidad de masa es el kilogramo, la de longitud el metro, la de área el metro cuadrado y la de volumen el litro o el metro cúbico, y sus múltiplos y submúltiplos, contemplando de igual manera los prefijos (kilo, mili, centi, etc.). Excepcionalmente la Superintendencia podrá determinar, para ciertos productos específicos, unidades de medida acostumbradas que no hagan parte del SI.

e) Precio por Unidad de Medida (PUM): Es la indicación de la relación precio - unidad de medida de los productos preempacados o a granel, en los cuales su precio está directamente relacionado con la cantidad, peso, volumen, longitud, área o cualquier otra magnitud que se ofrece a los consumidores.

- En productos preempacados, es la cifra en pesos resultante de dividir el precio total de cada producto preempacado entre la cantidad neta de masa, volumen, longitud o área correspondiente.

- En productos a granel, es la cifra en pesos que se cobre por cada unidad de medida en la que se comercialice el producto.

- Cuando el producto se venda en paquetes que contengan varias unidades, y el precio de la unidad no tenga relación con una magnitud determinada, el Precio por Unidad de Medida corresponde al precio por unidad de producto.

f) Producto a granel: Todo bien sin envolver o empacar, que al momento de la venta debe ser pesado, medido o contado para determinar el valor final que debe pagar el consumidor.

g) Producto preempacado: Todo bien que se ofrece envuelto, empacado o embalado, en el cual la cantidad del bien contenido debe ser expresamente predeterminado e informado al consumidor en el cuerpo del empaque.

2.3.3.3. Reglas para la Indicación del PUM.

Los proveedores o expendedores que comercialicen productos descritos en el literal e) del numeral 2.3.3.2. deberán indicar el PUM para cada tipo de bien que ofrezcan al público.

Para el efecto se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) El Precio por Unidad de Medida (PUM) deberá informarse en el mismo sistema en que se proceda a informar el precio total del producto conforme con lo dispuesto en el numeral 2.3.1. de la presente circular, y contiguo a este.

Del mismo modo, el PUM también deberá ser informado en toda la publicidad escrita o en medios electrónicos en las que se mencione el precio de los productos.

b) El PUM debe facilitar al consumidor la comparación de precios de los productos de similares características. Con tal propósito, los proveedores o expendedores deberán indicar el PUM utilizando unidades de masa, volumen, longitud, área o unidad de producto de manera idéntica para todos los productos de la misma categoría que se encuentren en el establecimiento de comercio, catálogo, folleto o canal de comercio electrónico, expresada en una misma unidad del Sistema Internacional de Unidades - SI, de la siguiente forma:

- Tratándose de masa se deberá indicar en kilogramo (kg) o gramo (g).

- Tratándose de longitud se deberá indicar en metro (m) o centímetro (cm).

- Tratándose de área se deberá indicar el PUM en metro cuadrado (m2) o centímetro cuadrado (cm2).

- Tratándose de volumen se deberá indicar en litro (L, l), mililitro (mL, ml), metro cúbico (m3) o centímetro cúbico (cm3).

- Tratándose de productos por unidades como pañales, huevos, filtros para cafetera, esponjillas, etc., se deberá indicar en unidad de producto.

c) El Precio por Unidad de Medida (PUM) debe expresarse según la regla del literal b) de este numeral, en números arábigos con dos cifras decimales truncadas, continuo al signo pesos ($), y deberá estar antecedido del texto “(Unidad de medida) a $XX,xx”, así por ejemplo: “Gramo a $4,05”, “Litro a $1.200,00”, “Unidad a $1.500,00”, etc.

d) El PUM debe informarse mediante caracteres perfectamente legibles, de manera clara y visible para el consumidor. Con tal propósito, deberá ser indicado de manera contigua al precio. En la información de etiquetas colocadas en góndolas o adheridas a los productos mismos, el PUM no podrá indicarse en letras y números de menos de cero punto cinco (0.5) centímetros. En catálogos, folletos o vía comercio electrónico la altura de los caracteres alfanuméricos que conforman el PUM no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de la altura de los caracteres utilizados para informar el precio total de venta del producto.

e) Para los productos glaseados o en un medio líquido o congelado, conforme con las definiciones de la recomendación de la Organización Internacional de Metrología Legal R-87 OIML, se deberá indicar el precio por unidad de medida del peso neto escurrido o drenado.

f) El consumidor tiene derecho a recibir información permanente sobre el sistema de Precio por Unidad de Medida. Con tal propósito, para los almacenes de autoservicio en el primer año de vigencia de la presente instrucción, deberán colocar en cada lineal de productos, por lo menos un letrero en cada una de sus esquinas, con las dimensiones, colores, tipo de letra y diseño señalado en el anexo número 1 de la presente Circular. Transcurrido el primer año de vigencia, podrá colocarse un letrero por cada tres (3) lineales o fracción, en ambas esquinas, con las mismas características del anexo número 1 de la presente Circular. Para las ventas a distancia, los catálogos, folletos o canal de comercio electrónico, deberá incluirse de forma ostensiblemente visible por lo menos un letrero con los colores, tipo de letra y diseño señalado en el anexo número 1 de la presente circular.

g) En promociones y combos:

- Cuando la promoción consista en ofrecer extracontenido o extraproducto gratis, la indicación del PUM solo deberá hacerse con respecto del producto base, sin incluir el extracontenido o extraproducto.

- Cuando la promoción consista en ofrecer extracontenido o extraproducto del mismo producto en igual o diferente presentación a un precio especial, la indicación del PUM se hará sobre el precio anunciado dividido por la sumatoria del contenido total de los productos ofrecidos.

- En combos: Cuando varios productos sean vendidos en conjunto tipo “combo” se indicará un solo precio total, y respecto de cada producto, se indicará individualmente su respectivo precio por unidad de medida PUM. En los combos la información de las etiquetas colocadas en góndolas o adheridas a los productos mismos, el PUM no podrá indicarse en letras y números de menos de cero punto tres (0.3) centímetros. En catálogos, folletos o vía comercio electrónico la altura de los caracteres alfanuméricos que conforman el PUM no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de la altura de los caracteres utilizados para informar el precio total de venta del producto.

2.3.3.4. Excepciones.

Los bienes que se relacionan a continuación quedan exceptuados de indicar el precio por unidad de medida:

a) Diferentes productos contenidos en un solo paquete cuando, para su normal consumo, es necesario preparar la mezcla.

b) Los combos, anchetas o paquetes compuestos por 5 o más productos diferentes.

c) Los productos ensamblados o incorporados a otros productos.

d) Productos preparados ofrecidos en las cafeterías o restaurantes de los almacenes. La indicación de precios de dichos productos, deberá dar cumplimiento a lo establecido para el expendio de comidas y/o bebidas en el numeral 2.4 del presente Título.

Notas de Vigencia

- Numeral 2.3 modificado por la Circular 7 de 2017, 'modificar el numeral 2.3 y 2.4. del Capítulo II del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 50.439 de 6 de diciembre de 2017. Rige seis (6) meses después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

- Literal c) numeral 2.3.2.1 modificado  por la Circular 5 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 47.994 de 25 de febrero de 2011.

- Literal c) del numeral 2.3.2.2 modificado por la Circular 3 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 46.969 de 23 de abril de 2008.

- Subnumeral ii., literal d), numeral 2.3.2.2 y numeral 2.3.2.6 modificados por la Circular 4 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.913 de 19 de mayo de 2005.

- Numeral 2.3.2.5.2 modificado y numeral 2.3.2.5.3 eliminado por el artículo 1 de la Resolución 31713 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.382, de 25 de noviembre de 2003.

- Inciso 5. Numeral 2.3.2.3 modificado por la Circular 15 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.849, de 28 de junio de 2002.

- Literal d) numeral 2.3.2.2,  inciso 5. numeral 2.3.2.3 y numeral 2.3.2.5.3 modificados; e  inciso adicionado al numeral 2.3.2.6 por la Circular 4 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 44.739, de 14 de marzo de 2002.

Concordancias

Ley 1480 de 2011; Art. 26

Legislación Anterior

Texto vigente hasta la modificación introducida por la Circular 7 de 2017:

2.3 INFORMACIÓN PÚBLICA DE PRECIOS.

El artículo 18 del decreto 3466 de 1982 dispone que todo proveedor o expendedor está obligado a fijar los precios máximos al público de los bienes o servicios que ofrezca. En consecuencia, aún cuando de manera general existe libertad de precios, todo proveedor o expendedor está obligado a fijar los precios máximos al público de los bienes y servicios, según la reglamentación de la autoridad competente o, a falta de ésta, según sus posibilidades o conveniencias, en los bienes mismos, en góndolas, anaqueles o estantes.

2.3.1 SISTEMAS DE INDICACIÓN PÚBLICA DE PRECIOS.

En cualquier sistema de información sobre precios dirigida a los consumidores, se deberá indicar el precio total del producto, el cual incluirá cualquier cargo adicional o impuesto a que hubiere lugar, sin perjuicio de su discriminación en las facturas conforme a las disposiciones tributarias.

La indicación pública de precios puede hacerse en listas, en los bienes mismos, en góndolas, anaqueles o estantes.

2.3.2 INDICACIÓN DE PRECIOS POR UNIDAD DE MEDIDA (PUM) Y DISPONIBILIDAD DE 'VUELTAS'.

2.3.2.1 DEFINICIONES.

Para los efectos del presente numeral, entiéndase por:

a) Unidad de medida: Magnitud de masa, volumen o longitud en que se expresa la cantidad de un bien. La unidad de masa es el kilogramo, la de volumen el litro y la de longitud el metro.

b) Precio por unidad de medida (PUM): Cifra en pesos resultante de dividir el precio total de cada bien por la cantidad neta de masa, volumen o longitud correspondiente.

c) Definición de gran almacén: <Definición modificada por la Circular 5 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Todo establecimiento de comercio que venda bienes de consumo masivo al detal y cuyos ingresos brutos bimestrales sean iguales o mayores a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tales como almacenes de cadena, almacenes por departamentos, supermercados e hipermercados.

d) Bienes por medida: Los bienes que se empacan al momento de adquirirse y cuyo precio se determina en función de la masa, volumen o longitud y aquellos preempacados cuando la intensidad, grado o cantidad de consumo dependa la masa, el volumen o la longitud.

2.3.2.2 INDICACIÓN DEL PUM.

Los grandes almacenes deberán indicar el PUM para cada bien por medida que ofrezcan al público. Para el efecto se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) La obligación contenida en este numeral podrá ser cumplida mediante la indicación del PUM en los bienes mismos, en sus empaques, etiquetas, adhesivos, envases o en las góndolas o anaqueles en que se exhiba el producto, independientemente de la forma como se proceda en relación con el precio total.

b) El PUM deberá ser legible para el consumidor. Con tal propósito, la altura de los caracteres del PUM no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50 %) de la altura de los caracteres del precio total de venta. En todo caso, cuando el PUM se fije en góndola, estante o anaquel, la altura de todos sus caracteres no podrá ser inferior a tres (3) milímetros.

c) <Literal modificado por la Circular 3 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Excepcionalmente, la indicación del PUM podrá expresarse usando unidades de masa, volumen o longitud diferentes a las señaladas en el literal a) del numeral 2.3.2.1 anterior, siempre y cuando: Se haga de manera idéntica para todos los productos del mismo género; la forma seleccionada facilite la comparación de precios por unidad de medida; y, la unidad utilizada sea múltiplo o submúltiplo de las unidades del sistema internacional de unidades, de acuerdo con las tablas incluidas en el Título VI relativo a la Metrología”.

d) En promociones y combos <Literal d) modificado por la Circular 4 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:>

i. En promociones: Cuando una promoción involucre un extracontenido, extraproducto, un obsequio o un descuento, la indicación del PUM solo deberá hacerse con respecto del producto y cantidad bases a los que accede la oferta.

ii. <Subnumeral ii. modificado por la Circular 4 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Los combos, kits, anchetas y similares en las que se ofrece como producto integral un conjunto de artículos, se excluyen de la obligación de indicar el precio y el PUM para los artículos que los integran, debiéndose informar al público el precio relativo al combo, kit, ancheta o similar.

El precio del combo, kit, ancheta o similar no podrá ser superior a la suma de los artículos individualmente considerados que lo integran, salvo en el caso de que se cobre por los accesorios incluidos, evento en el cual sí deberá informarse al público el valor de los mismos.

iii. Las anchetas se excluyen de la obligación de indicar el PUM para los productos que componen la misma, sin perjuicio de informar el precio de cada producto y el valor que se pagará por los accesorios que conforman la ancheta.

e) En relación con los productos ofrecidos en las áreas de delikatessen existentes al interior de los almacenes, si en ellos concurren las definiciones contenidas en el numeral 2.3.2.1 y sus subdivisiones, la misma les es aplicable.

f) Para los productos ofrecidos en las cafeterías de los almacenes, no es aplicable la indicación del PUM. La indicación de precios de dichos productos, deberá dar cumplimiento a lo establecido para el expendio de comidas y/o bebidas en el numeral 2.4 del presente título.

2.3.2.3 CRONOGRAMA DE APLICACIÓN.

A partir del 1 de agosto de 2000, el 20% de los puntos de venta de los grandes almacenes deberán indicar al público el PUM en la forma establecida en este capítulo de los siguientes productos: Arroz, azúcar, lenteja, garbanzo, arveja, fríjol, maíz, haba, panela, mantequilla, margarina, grasas y aceites comestibles, cebada, trigo, harinas, féculas, chocolate, café, sal y condimentos, pastas alimenticias, gaseosas, cervezas, jugos y refrescos, leche y sus derivados, carnes, pescados y mariscos, agua potable, salsa y pasta de tomate y mayonesa, frutas y verduras.

A partir del 31 de diciembre de 2000, el 30% de los puntos de venta de los grandes almacenes deberán indicar al público el PUM en la forma establecida en este capítulo, en cuanto a los productos básicos previstos en el párrafo inmediatamente anterior.

A partir del 30 de junio de 2001, el 50% de los puntos de venta de los grandes almacenes deberán indicar al público el precio por unidad de medida, en la forma establecida en este capítulo, en cuanto a los productos básicos previstos en el inciso primero del presente numeral.

A partir del 31 de diciembre de 2001, el 100% de los puntos de venta de los grandes almacenes deberán indicar al público el PUM en la forma establecida en este capítulo, en cuanto a todos los bienes susceptibles de ser vendidos por unidad de medida.

<Inciso 5o. Numeral 2.3.2.3 modificado por la Circular 15 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 30 de junio de 2003, todo aquel que ofrezca al público bienes por medida, diferentes a los señalados en los incisos anteriores, deberán indicar el PUM en la forma establecida en este capítulo.

Los bienes que se relacionan a continuación quedan exceptuados de indicar el precio por unidad de medida:

* Cosméticos

Para tal efecto se entenderán:

* Cosméticos para el área de los ojos

– Pestañinas

– Delineadores

– Cremas

– Geles

– Sombras

– Lápices

* Cosméticos para la piel

– Cremas

– Limpiadoras

– Nutritivas

– Humectantes

– Protectoras de uso diario

– Manos y cuerpo

– De noche

* Polvos

– Faciales: sueltos y compactos

– Talcos para el cuerpo

– Polvos en suspensión

– Rubores

* Lociones tónicas y astringentes

* Productos para antes y después de la afeitada

– Espumas

– Jabones

– Lociones

– Geles

* Productos antisolares, bronceadores y de autobronceado

* Productos para adelgazamiento localizado y para masajes

* Mascarillas faciales

* Productos exfoliantes Productos depilatorios

– Ceras

– Cremas

* Cosméticos para los labios

– Labiales

– Delineadores

– Protectores

– Brillos

– Lápices

* Cosméticos capilares

– Tinturas

– Productos para ondular, alisar y aclarar el cabello

– Champúes

– Acondicionadores

– Brillantinas

– Fijadores

– Rinses o enjuagues

– Tónicos, masajes, mascarillas capilares y tratamientos capilares en general

– Champú y acondicionador en uno

* Cosméticos para las uñas

– Esmaltes

– Endurecedores

– Removedores y disolventes

– Cremas

* Productos de perfumería

– Aguas de colonia

– Colonia

– Loción

– Agua de toilette

– Perfume

– Extractos

– Crema

– Aceite

* Pasabocas

* Diferentes productos contenidos en un solo paquete cuando es necesario preparar la mezcla.

2.3.2.4 DISPONIBILIDAD DE 'VUELTAS'.

Para la fijación del precio al público se deberán utilizar denominaciones en moneda de curso legal. Será responsabilidad del establecimiento disponer de las denominaciones necesarias para suministrar al consumidor el cambio correcto. En ningún caso el cambio podrá ser inferior al que arroje la cuenta.

Esta obligación rige a partir del 1 de junio de 2000.

2.3.2.5 MECANISMOS DE SEGUIMIENTO.

Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en los numerales 2.3.2 y siguientes, se deberán observar las siguientes instrucciones:

2.3.2.5.1 INFORMACIÓN INICIAL.

Los grandes almacenes deberán adoptar internamente las medidas indispensables para que se garantice el cumplimiento de lo dispuesto en los numerales 2.3.2.2 y siguientes, a más tardar el 15 de junio de 2000.

Dentro de las políticas definidas por cada gran almacén para dar cumplimiento a las instrucciones, se deberá justificar la utilización de múltiplos y submúltiplos de la unidad de medida seleccionada para anunciar los precios, los cuales deberán ser idénticos para todos los productos de un mismo género. El aspecto deberá incluirse en los informes que de esas políticas se debe allegar a esta Superintendencia.

El órgano con competencia para adoptar la decisión deberá pronunciarse como mínimo para señalar:

a) Criterios institucionales para dar permanente cumplimiento a lo previsto.

b) Procedimiento operativo que se seguirá en cada establecimiento abierto al público para dar permanente cumplimiento a lo previsto.

c) Cronograma que se seguirá para implementar lo acordado en relación con los puntos a) y b) anteriores.

d) Designación de un funcionario responsable de la implementación y cumplimiento de los puntos a), b) y c) anteriores a nivel de la entidad, 'responsable institucional de cumplimiento', y uno en cada establecimiento abierto al público, 'responsable local de cumplimiento'.

e) Procedimiento, sitio, horario, formularios y demás aspectos necesarios para hacer viables los reclamos directos por parte de consumidores en relación con los temas de que se ocupa este capítulo.

Un informe autorizado por la junta directiva si existiera, de la manera como se cumplió lo contemplado en este número deberá allegarse al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, el 15 de junio de 2000 a más tardar.

Cada gran almacén será responsable de cumplir con su propio procedimiento, verificadas las adecuaciones a que haya lugar en atención a las instrucciones del Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor.

2.3.2.5.2 INFORMACIÓN ESPORÁDICA. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 31713 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los grandes almacenes deberán informar al Superintendente Delegado para la Protección al Consumidor las modificaciones que se introduzcan a los esquemas adoptados de acuerdo con lo señalado en el subnumeral anterior, así como las desviaciones que se hubieren presentado, el responsable de la anomalía y los correctivos adoptados, dentro del mes siguiente a su ocurrencia. Dicho informe deberá venir certificado por el representante legal, el institucional y el revisor fiscal.

2.3.2.5.3 INFORMACIÓN PERIÓDICA. <Numeral eliminado por el artículo 2 de la Resolución 31713 de 2003>

2.3.2.6 AVISO DE CUMPLIMIENTO.<Numeral modificado por la Circular 4 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El siguiente texto deberá mantenerse en cada establecimiento abierto al público de los grandes almacenes, de modo que sea legible a simple vista desde todas las registradoras o cajas:

'Por disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio, este establecimiento debe informar al público, además del valor de cada artículo, el precio por unidad de medida, esto es, cuántos pesos se pagan por cada kilogramo, litro o metro, de los bienes que ofrece. Igualmente, este establecimiento debe contar con las denominaciones necesarias para dar al consumidor el cambio o vueltas correctas y, en ningún caso, el cambio podrá ser inferior al que arroje la cuenta. Como responsable del cumplimiento de estas disposiciones se ha designado a (nombre del responsable local del cumplimiento), quien atenderá sus inquietudes y reclamos. En caso de persistir el incumplimiento, agradecemos informar al 018000 910165'.

Sin perjuicio de lo anterior, a partir del 15 de junio de 2000, y en todos los puntos de venta, deberá mantenerse el siguiente texto legible a simple vista desde todas las registradoras o cajas:

'Por disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio, este establecimiento debe contar con las denominaciones necesarias para dar al consumidor el cambio o vueltas correctas y, en ningún caso, el cambio podrá ser inferior al que arroje la cuenta. Como responsable del cumplimiento de estas disposiciones se ha designado a (nombre del responsable local del cumplimiento), quien atenderá sus inquietudes y reclamos. En caso de persistir el incumplimiento, agradecemos informar al 018000 910165.'

En el texto de los avisos donde se fije el número 018000910165 de la Superintendencia de Industria y Comercio, se deberá aclarar que este sólo opera a nivel nacional y excluye a Bogotá, D. C., de su cobertura, por tal motivo se destinará para esta ciudad el número 5231131 para la recepción de cualquier reclamo.

Los establecimientos abiertos al público donde se fijen los avisos de cumplimiento deberán mantener actualizados los números telefónicos de contacto de esta Superintendencia, en el evento de que estos sean modificados.

Texto original de la Circular 10 de 2001, con las modificaciones introducidas por la Circular 4 de 2002,  la Circular 15 de 2002 y la Circular 31713 de 2003:

2.3 INFORMACIÓN PÚBLICA DE PRECIOS.

El artículo 18 del decreto 3466 de 1982 dispone que todo proveedor o expendedor está obligado a fijar los precios máximos al público de los bienes o servicios que ofrezca. En consecuencia, aún cuando de manera general existe libertad de precios, todo proveedor o expendedor está obligado a fijar los precios máximos al público de los bienes y servicios, según la reglamentación de la autoridad competente o, a falta de ésta, según sus posibilidades o conveniencias, en los bienes mismos, en góndolas, anaqueles o estantes.

2.3.1 SISTEMAS DE INDICACIÓN PÚBLICA DE PRECIOS.

En cualquier sistema de información sobre precios dirigida a los consumidores, se deberá indicar el precio total del producto, el cual incluirá cualquier cargo adicional o impuesto a que hubiere lugar, sin perjuicio de su discriminación en las facturas conforme a las disposiciones tributarias.

La indicación pública de precios puede hacerse en listas, en los bienes mismos, en góndolas, anaqueles o estantes.

2.3.2 INDICACIÓN DE PRECIOS POR UNIDAD DE MEDIDA (PUM) Y DISPONIBILIDAD DE 'VUELTAS'.

2.3.2.1 DEFINICIONES.

Para los efectos del presente numeral, entiéndase por:

a) Unidad de medida: Magnitud de masa, volumen o longitud en que se expresa la cantidad de un bien. La unidad de masa es el kilogramo, la de volumen el litro y la de longitud el metro.

b) Precio por unidad de medida (PUM): Cifra en pesos resultante de dividir el precio total de cada bien por la cantidad neta de masa, volumen o longitud correspondiente.

c) Gran almacén: Sociedad, establecimiento, almacén de cadena, almacén distribuido por departamentos, supermercado, hipermercado y punto de mercadeo de productos de las Cajas de Compensación Familiar, o conjunto de ellos cuando conformen un mismo partícipe, una de cuyas actividades principales implique ofrecer al público para que sean adquiridos, bienes por medida, sea al por mayor o al detal, cuyos ingresos brutos bimestrales sean mayores o iguales a tres mil (3.000) salarios mínimos mensuales legales.

Para determinar los ingresos brutos se tendrán en cuenta todos los ingresos de los establecimientos de un mismo gran almacén y los bimestres se contarán como se señala para la presentación del impuesto de industria y comercio. La entidad que en un bimestre adquiera la condición de gran almacén, la conservará durante seis (6) bimestres más, contados a partir del último en que sus ventas así lo hubieran determinado.

d) Bienes por medida: Los bienes que se empacan al momento de adquirirse y cuyo precio se determina en función de la masa, volumen o longitud y aquellos preempacados cuando la intensidad, grado o cantidad de consumo dependa la masa, el volumen o la longitud.

2.3.2.2 INDICACIÓN DEL PUM.

Los grandes almacenes deberán indicar el PUM para cada bien por medida que ofrezcan al público. Para el efecto se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) La obligación contenida en este numeral podrá ser cumplida mediante la indicación del PUM en los bienes mismos, en sus empaques, etiquetas, adhesivos, envases o en las góndolas o anaqueles en que se exhiba el producto, independientemente de la forma como se proceda en relación con el precio total.

b) El PUM deberá ser legible para el consumidor. Con tal propósito, la altura de los caracteres del PUM no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50 %) de la altura de los caracteres del precio total de venta. En todo caso, cuando el PUM se fije en góndola, estante o anaquel, la altura de todos sus caracteres no podrá ser inferior a tres (3) milímetros.

c) Excepcionalmente, la indicación del PUM podrá expresarse usando unidades de masa, volumen o longitud diferentes a las señaladas en el literal a) del numeral 2.3.2.1 anterior, siempre y cuando: Se haga de manera idéntica para todos los productos del mismo género; la forma seleccionada facilite la comparación de precios por unidad de medida; y, la unidad utilizada sea múltiplo o submúltiplo de las unidades del sistema internacional de unidades, de acuerdo con las tablas incluidas en el Título VII relativo a la Metrología.

   

Hasta el 31 de diciembre de 2001, los grandes almacenes podrán indicar el PUM usando como unidad de medida la libra, siempre y cuando junto a éste aparezca de forma clara, inconfundible y en caracteres de mayor tamaño, el PUM conforme al sistema internacional de unidades aplicable en Colombia.

d) En promociones y combos <Literal d) modificado por la Circular 4 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:>

i. En promociones: Cuando una promoción involucre un extracontenido, extraproducto, un obsequio o un descuento, la indicación del PUM solo deberá hacerse con respecto del producto y cantidad bases a los que accede la oferta.

ii. En combos: Cuando varios productos sean vendidos en conjunto tipo 'combo' se indicará un solo precio total equivalente a la suma de los precios de cada bien y, respecto de cada producto, se indicará individualmente su respectivo precio por unidad de medida, esta regla es aplicable solo en los casos en que en el mismo establecimiento se vendan los productos integrantes del combo individualmente en la misma presentación incorporada en éste.

iii. Las anchetas se excluyen de la obligación de indicar el PUM para los productos que componen la misma, sin perjuicio de informar el precio de cada producto y el valor que se pagará por los accesorios que conforman la ancheta.

e) En relación con los productos ofrecidos en las áreas de delikatessen existentes al interior de los almacenes, si en ellos concurren las definiciones contenidas en el numeral 2.3.2.1 y sus subdivisiones, la misma les es aplicable.

f) Para los productos ofrecidos en las cafeterías de los almacenes, no es aplicable la indicación del PUM. La indicación de precios de dichos productos, deberá dar cumplimiento a lo establecido para el expendio de comidas y/o bebidas en el numeral 2.4 del presente título.

2.3.2.3 CRONOGRAMA DE APLICACIÓN.

A partir del 1 de agosto de 2000, el 20% de los puntos de venta de los grandes almacenes deberán indicar al público el PUM en la forma establecida en este capítulo de los siguientes productos: Arroz, azúcar, lenteja, garbanzo, arveja, fríjol, maíz, haba, panela, mantequilla, margarina, grasas y aceites comestibles, cebada, trigo, harinas, féculas, chocolate, café, sal y condimentos, pastas alimenticias, gaseosas, cervezas, jugos y refrescos, leche y sus derivados, carnes, pescados y mariscos, agua potable, salsa y pasta de tomate y mayonesa, frutas y verduras.

A partir del 31 de diciembre de 2000, el 30% de los puntos de venta de los grandes almacenes deberán indicar al público el PUM en la forma establecida en este capítulo, en cuanto a los productos básicos previstos en el párrafo inmediatamente anterior.

A partir del 30 de junio de 2001, el 50% de los puntos de venta de los grandes almacenes deberán indicar al público el precio por unidad de medida, en la forma establecida en este capítulo, en cuanto a los productos básicos previstos en el inciso primero del presente numeral.

A partir del 31 de diciembre de 2001, el 100% de los puntos de venta de los grandes almacenes deberán indicar al público el PUM en la forma establecida en este capítulo, en cuanto a todos los bienes susceptibles de ser vendidos por unidad de medida.

<Inciso 5o. Numeral 2.3.2.3 modificado por la Circular 15 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 30 de junio de 2003, todo aquel que ofrezca al público bienes por medida, diferentes a los señalados en los incisos anteriores, deberán indicar el PUM en la forma establecida en este capítulo.

Los bienes que se relacionan a continuación quedan exceptuados de indicar el precio por unidad de medida:

* Cosméticos

Para tal efecto se entenderán:

* Cosméticos para el área de los ojos

– Pestañinas

– Delineadores

– Cremas

– Geles

– Sombras

– Lápices

* Cosméticos para la piel

– Cremas

– Limpiadoras

– Nutritivas

– Humectantes

– Protectoras de uso diario

– Manos y cuerpo

– De noche

* Polvos

– Faciales: sueltos y compactos

– Talcos para el cuerpo

– Polvos en suspensión

– Rubores

* Lociones tónicas y astringentes

* Productos para antes y después de la afeitada

– Espumas

– Jabones

– Lociones

– Geles

* Productos antisolares, bronceadores y de autobronceado

* Productos para adelgazamiento localizado y para masajes

* Mascarillas faciales

* Productos exfoliantes Productos depilatorios

– Ceras

– Cremas

* Cosméticos para los labios

– Labiales

– Delineadores

– Protectores

– Brillos

– Lápices

* Cosméticos capilares

– Tinturas

– Productos para ondular, alisar y aclarar el cabello

– Champúes

– Acondicionadores

– Brillantinas

– Fijadores

– Rinses o enjuagues

– Tónicos, masajes, mascarillas capilares y tratamientos capilares en general

– Champú y acondicionador en uno

* Cosméticos para las uñas

– Esmaltes

– Endurecedores

– Removedores y disolventes

– Cremas

* Productos de perfumería

– Aguas de colonia

– Colonia

– Loción

– Agua de toilette

– Perfume

– Extractos

– Crema

– Aceite

* Pasabocas

* Diferentes productos contenidos en un solo paquete cuando es necesario preparar la mezcla.

2.3.2.4 DISPONIBILIDAD DE 'VUELTAS'.

Para la fijación del precio al público se deberán utilizar denominaciones en moneda de curso legal. Será responsabilidad del establecimiento disponer de las denominaciones necesarias para suministrar al consumidor el cambio correcto. En ningún caso el cambio podrá ser inferior al que arroje la cuenta.

Esta obligación rige a partir del 1 de junio de 2000.

2.3.2.5 MECANISMOS DE SEGUIMIENTO.

Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en los numerales 2.3.2 y siguientes, se deberán observar las siguientes instrucciones:

2.3.2.5.1 INFORMACIÓN INICIAL.

Los grandes almacenes deberán adoptar internamente las medidas indispensables para que se garantice el cumplimiento de lo dispuesto en los numerales 2.3.2.2 y siguientes, a más tardar el 15 de junio de 2000.

Dentro de las políticas definidas por cada gran almacén para dar cumplimiento a las instrucciones, se deberá justificar la utilización de múltiplos y submúltiplos de la unidad de medida seleccionada para anunciar los precios, los cuales deberán ser idénticos para todos los productos de un mismo género. El aspecto deberá incluirse en los informes que de esas políticas se debe allegar a esta Superintendencia.

El órgano con competencia para adoptar la decisión deberá pronunciarse como mínimo para señalar:

a) Criterios institucionales para dar permanente cumplimiento a lo previsto.

b) Procedimiento operativo que se seguirá en cada establecimiento abierto al público para dar permanente cumplimiento a lo previsto.

c) Cronograma que se seguirá para implementar lo acordado en relación con los puntos a) y b) anteriores.

d) Designación de un funcionario responsable de la implementación y cumplimiento de los puntos a), b) y c) anteriores a nivel de la entidad, 'responsable institucional de cumplimiento', y uno en cada establecimiento abierto al público, 'responsable local de cumplimiento'.

e) Procedimiento, sitio, horario, formularios y demás aspectos necesarios para hacer viables los reclamos directos por parte de consumidores en relación con los temas de que se ocupa este capítulo.

Un informe autorizado por la junta directiva si existiera, de la manera como se cumplió lo contemplado en este número deberá allegarse al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, el 15 de junio de 2000 a más tardar.

Cada gran almacén será responsable de cumplir con su propio procedimiento, verificadas las adecuaciones a que haya lugar en atención a las instrucciones del Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor.

2.3.2.5.2 INFORMACIÓN ESPORÁDICA. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 31713 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los grandes almacenes deberán informar al Superintendente Delegado para la Protección al Consumidor las modificaciones que se introduzcan a los esquemas adoptados de acuerdo con lo señalado en el subnumeral anterior, así como las desviaciones que se hubieren presentado, el responsable de la anomalía y los correctivos adoptados, dentro del mes siguiente a su ocurrencia. Dicho informe deberá venir certificado por el representante legal, el institucional y el revisor fiscal.

2.3.2.5.3 INFORMACIÓN PERIÓDICA. <Numeral eliminado por el artículo 2 de la Resolución 31713 de 2003>

2.3.2.6 AVISO DE CUMPLIMIENTO. El siguiente texto deberá mantenerse en cada establecimiento abierto al público de los grandes almacenes, de modo que sea legible a simple vista desde todas las registradoras o cajas:

'Por disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio, este establecimiento debe informar al público, además del valor de cada artículo, el precio por unidad de medida, esto es, cuántos pesos se pagan por cada kilogramo, litro o metro, de los bienes que ofrece. Igualmente, este establecimiento debe contar con las denominaciones necesarias para dar al consumidor el cambio o 'vueltas' correctas y, en ningún caso, el cambio podrá ser inferior al que arroje la cuenta. Como responsable del cumplimiento de estas disposiciones se ha designado a (nombre del responsable local del cumplimiento) quien atenderá sus inquietudes y reclamos. En caso de persistir el incumplimiento, agradecemos informar al 9 800 910165.'

Sin perjuicio de lo anterior, a partir del 15 de junio de 2000, y en todos los puntos de venta deberá mantenerse el siguiente texto legible a simple vista desde todas las registradoras o cajas:

'Por disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio, este establecimiento debe contar con las denominaciones necesarias para dar al consumidor el cambio o 'vueltas' correctas y, en ningún caso, el cambio podrá ser inferior al que arroje la cuenta. Como responsable del cumplimiento de estas disposiciones se ha designado a (nombre del responsable local del cumplimiento) quien atenderá sus inquietudes y reclamos. En caso de persistir el incumplimiento, agradecemos informar al 9 800 910165.

<Inciso adicionado por la Circular 4 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> En el texto de los avisos donde se fije el número 9800910165 de la Superintendencia de Industria y Comercio, se deberá aclarar que éste solo opera a nivel nacional y excluye a Bogotá, D. C. de su cobertura, por tal motivo se destinará para esta ciudad el número 4049044 para la recepción de cualquier reclamo.

Texto original de la Circular 10 de 2001, con las modificaciones introducidas por la Circular 4 de 2002,  la Circular 15 de 2002, la Circular 31713 de 2003 y la Circular 4 de 2005:

2.3 INFORMACIÓN PÚBLICA DE PRECIOS.

El artículo 18 del decreto 3466 de 1982 dispone que todo proveedor o expendedor está obligado a fijar los precios máximos al público de los bienes o servicios que ofrezca. En consecuencia, aún cuando de manera general existe libertad de precios, todo proveedor o expendedor está obligado a fijar los precios máximos al público de los bienes y servicios, según la reglamentación de la autoridad competente o, a falta de ésta, según sus posibilidades o conveniencias, en los bienes mismos, en góndolas, anaqueles o estantes.

2.3.1 SISTEMAS DE INDICACIÓN PÚBLICA DE PRECIOS.

En cualquier sistema de información sobre precios dirigida a los consumidores, se deberá indicar el precio total del producto, el cual incluirá cualquier cargo adicional o impuesto a que hubiere lugar, sin perjuicio de su discriminación en las facturas conforme a las disposiciones tributarias.

La indicación pública de precios puede hacerse en listas, en los bienes mismos, en góndolas, anaqueles o estantes.

2.3.2 INDICACIÓN DE PRECIOS POR UNIDAD DE MEDIDA (PUM) Y DISPONIBILIDAD DE 'VUELTAS'.

2.3.2.1 DEFINICIONES.

Para los efectos del presente numeral, entiéndase por:

a) Unidad de medida: Magnitud de masa, volumen o longitud en que se expresa la cantidad de un bien. La unidad de masa es el kilogramo, la de volumen el litro y la de longitud el metro.

b) Precio por unidad de medida (PUM): Cifra en pesos resultante de dividir el precio total de cada bien por la cantidad neta de masa, volumen o longitud correspondiente.

c) Gran almacén: Sociedad, establecimiento, almacén de cadena, almacén distribuido por departamentos, supermercado, hipermercado y punto de mercadeo de productos de las Cajas de Compensación Familiar, o conjunto de ellos cuando conformen un mismo partícipe, una de cuyas actividades principales implique ofrecer al público para que sean adquiridos, bienes por medida, sea al por mayor o al detal, cuyos ingresos brutos bimestrales sean mayores o iguales a tres mil (3.000) salarios mínimos mensuales legales.

Para determinar los ingresos brutos se tendrán en cuenta todos los ingresos de los establecimientos de un mismo gran almacén y los bimestres se contarán como se señala para la presentación del impuesto de industria y comercio. La entidad que en un bimestre adquiera la condición de gran almacén, la conservará durante seis (6) bimestres más, contados a partir del último en que sus ventas así lo hubieran determinado.

d) Bienes por medida: Los bienes que se empacan al momento de adquirirse y cuyo precio se determina en función de la masa, volumen o longitud y aquellos preempacados cuando la intensidad, grado o cantidad de consumo dependa la masa, el volumen o la longitud.

2.3.2.2 INDICACIÓN DEL PUM.

Los grandes almacenes deberán indicar el PUM para cada bien por medida que ofrezcan al público. Para el efecto se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) La obligación contenida en este numeral podrá ser cumplida mediante la indicación del PUM en los bienes mismos, en sus empaques, etiquetas, adhesivos, envases o en las góndolas o anaqueles en que se exhiba el producto, independientemente de la forma como se proceda en relación con el precio total.

b) El PUM deberá ser legible para el consumidor. Con tal propósito, la altura de los caracteres del PUM no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50 %) de la altura de los caracteres del precio total de venta. En todo caso, cuando el PUM se fije en góndola, estante o anaquel, la altura de todos sus caracteres no podrá ser inferior a tres (3) milímetros.

c) Excepcionalmente, la indicación del PUM podrá expresarse usando unidades de masa, volumen o longitud diferentes a las señaladas en el literal a) del numeral 2.3.2.1 anterior, siempre y cuando: Se haga de manera idéntica para todos los productos del mismo género; la forma seleccionada facilite la comparación de precios por unidad de medida; y, la unidad utilizada sea múltiplo o submúltiplo de las unidades del sistema internacional de unidades, de acuerdo con las tablas incluidas en el Título VII relativo a la Metrología.

   

Hasta el 31 de diciembre de 2001, los grandes almacenes podrán indicar el PUM usando como unidad de medida la libra, siempre y cuando junto a éste aparezca de forma clara, inconfundible y en caracteres de mayor tamaño, el PUM conforme al sistema internacional de unidades aplicable en Colombia.

d) En promociones y combos <Literal d) modificado por la Circular 4 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:>

i. En promociones: Cuando una promoción involucre un extracontenido, extraproducto, un obsequio o un descuento, la indicación del PUM solo deberá hacerse con respecto del producto y cantidad bases a los que accede la oferta.

ii. <Subnumeral ii. modificado por la Circular 4 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Los combos, kits, anchetas y similares en las que se ofrece como producto integral un conjunto de artículos, se excluyen de la obligación de indicar el precio y el PUM para los artículos que los integran, debiéndose informar al público el precio relativo al combo, kit, ancheta o similar.

El precio del combo, kit, ancheta o similar no podrá ser superior a la suma de los artículos individualmente considerados que lo integran, salvo en el caso de que se cobre por los accesorios incluidos, evento en el cual sí deberá informarse al público el valor de los mismos.

iii. Las anchetas se excluyen de la obligación de indicar el PUM para los productos que componen la misma, sin perjuicio de informar el precio de cada producto y el valor que se pagará por los accesorios que conforman la ancheta.

e) En relación con los productos ofrecidos en las áreas de delikatessen existentes al interior de los almacenes, si en ellos concurren las definiciones contenidas en el numeral 2.3.2.1 y sus subdivisiones, la misma les es aplicable.

f) Para los productos ofrecidos en las cafeterías de los almacenes, no es aplicable la indicación del PUM. La indicación de precios de dichos productos, deberá dar cumplimiento a lo establecido para el expendio de comidas y/o bebidas en el numeral 2.4 del presente título.

2.3.2.3 CRONOGRAMA DE APLICACIÓN.

A partir del 1 de agosto de 2000, el 20% de los puntos de venta de los grandes almacenes deberán indicar al público el PUM en la forma establecida en este capítulo de los siguientes productos: Arroz, azúcar, lenteja, garbanzo, arveja, fríjol, maíz, haba, panela, mantequilla, margarina, grasas y aceites comestibles, cebada, trigo, harinas, féculas, chocolate, café, sal y condimentos, pastas alimenticias, gaseosas, cervezas, jugos y refrescos, leche y sus derivados, carnes, pescados y mariscos, agua potable, salsa y pasta de tomate y mayonesa, frutas y verduras.

A partir del 31 de diciembre de 2000, el 30% de los puntos de venta de los grandes almacenes deberán indicar al público el PUM en la forma establecida en este capítulo, en cuanto a los productos básicos previstos en el párrafo inmediatamente anterior.

A partir del 30 de junio de 2001, el 50% de los puntos de venta de los grandes almacenes deberán indicar al público el precio por unidad de medida, en la forma establecida en este capítulo, en cuanto a los productos básicos previstos en el inciso primero del presente numeral.

A partir del 31 de diciembre de 2001, el 100% de los puntos de venta de los grandes almacenes deberán indicar al público el PUM en la forma establecida en este capítulo, en cuanto a todos los bienes susceptibles de ser vendidos por unidad de medida.

<Inciso 5o. Numeral 2.3.2.3 modificado por la Circular 15 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 30 de junio de 2003, todo aquel que ofrezca al público bienes por medida, diferentes a los señalados en los incisos anteriores, deberán indicar el PUM en la forma establecida en este capítulo.

Los bienes que se relacionan a continuación quedan exceptuados de indicar el precio por unidad de medida:

* Cosméticos

Para tal efecto se entenderán:

* Cosméticos para el área de los ojos

– Pestañinas

– Delineadores

– Cremas

– Geles

– Sombras

– Lápices

* Cosméticos para la piel

– Cremas

– Limpiadoras

– Nutritivas

– Humectantes

– Protectoras de uso diario

– Manos y cuerpo

– De noche

* Polvos

– Faciales: sueltos y compactos

– Talcos para el cuerpo

– Polvos en suspensión

– Rubores

* Lociones tónicas y astringentes

* Productos para antes y después de la afeitada

– Espumas

– Jabones

– Lociones

– Geles

* Productos antisolares, bronceadores y de autobronceado

* Productos para adelgazamiento localizado y para masajes

* Mascarillas faciales

* Productos exfoliantes Productos depilatorios

– Ceras

– Cremas

* Cosméticos para los labios

– Labiales

– Delineadores

– Protectores

– Brillos

– Lápices

* Cosméticos capilares

– Tinturas

– Productos para ondular, alisar y aclarar el cabello

– Champúes

– Acondicionadores

– Brillantinas

– Fijadores

– Rinses o enjuagues

– Tónicos, masajes, mascarillas capilares y tratamientos capilares en general

– Champú y acondicionador en uno

* Cosméticos para las uñas

– Esmaltes

– Endurecedores

– Removedores y disolventes

– Cremas

* Productos de perfumería

– Aguas de colonia

– Colonia

– Loción

– Agua de toilette

– Perfume

– Extractos

– Crema

– Aceite

* Pasabocas

* Diferentes productos contenidos en un solo paquete cuando es necesario preparar la mezcla.

2.3.2.4 DISPONIBILIDAD DE 'VUELTAS'.

Para la fijación del precio al público se deberán utilizar denominaciones en moneda de curso legal. Será responsabilidad del establecimiento disponer de las denominaciones necesarias para suministrar al consumidor el cambio correcto. En ningún caso el cambio podrá ser inferior al que arroje la cuenta.

Esta obligación rige a partir del 1 de junio de 2000.

2.3.2.5 MECANISMOS DE SEGUIMIENTO.

Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en los numerales 2.3.2 y siguientes, se deberán observar las siguientes instrucciones:

2.3.2.5.1 INFORMACIÓN INICIAL.

Los grandes almacenes deberán adoptar internamente las medidas indispensables para que se garantice el cumplimiento de lo dispuesto en los numerales 2.3.2.2 y siguientes, a más tardar el 15 de junio de 2000.

Dentro de las políticas definidas por cada gran almacén para dar cumplimiento a las instrucciones, se deberá justificar la utilización de múltiplos y submúltiplos de la unidad de medida seleccionada para anunciar los precios, los cuales deberán ser idénticos para todos los productos de un mismo género. El aspecto deberá incluirse en los informes que de esas políticas se debe allegar a esta Superintendencia.

El órgano con competencia para adoptar la decisión deberá pronunciarse como mínimo para señalar:

a) Criterios institucionales para dar permanente cumplimiento a lo previsto.

b) Procedimiento operativo que se seguirá en cada establecimiento abierto al público para dar permanente cumplimiento a lo previsto.

c) Cronograma que se seguirá para implementar lo acordado en relación con los puntos a) y b) anteriores.

d) Designación de un funcionario responsable de la implementación y cumplimiento de los puntos a), b) y c) anteriores a nivel de la entidad, 'responsable institucional de cumplimiento', y uno en cada establecimiento abierto al público, 'responsable local de cumplimiento'.

e) Procedimiento, sitio, horario, formularios y demás aspectos necesarios para hacer viables los reclamos directos por parte de consumidores en relación con los temas de que se ocupa este capítulo.

Un informe autorizado por la junta directiva si existiera, de la manera como se cumplió lo contemplado en este número deberá allegarse al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, el 15 de junio de 2000 a más tardar.

Cada gran almacén será responsable de cumplir con su propio procedimiento, verificadas las adecuaciones a que haya lugar en atención a las instrucciones del Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor.

2.3.2.5.2 INFORMACIÓN ESPORÁDICA. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 31713 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los grandes almacenes deberán informar al Superintendente Delegado para la Protección al Consumidor las modificaciones que se introduzcan a los esquemas adoptados de acuerdo con lo señalado en el subnumeral anterior, así como las desviaciones que se hubieren presentado, el responsable de la anomalía y los correctivos adoptados, dentro del mes siguiente a su ocurrencia. Dicho informe deberá venir certificado por el representante legal, el institucional y el revisor fiscal.

2.3.2.5.3 INFORMACIÓN PERIÓDICA. <Numeral eliminado por el artículo 2 de la Resolución 31713 de 2003>

2.3.2.6 AVISO DE CUMPLIMIENTO.<Numeral modificado por la Circular 4 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El siguiente texto deberá mantenerse en cada establecimiento abierto al público de los grandes almacenes, de modo que sea legible a simple vista desde todas las registradoras o cajas:

'Por disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio, este establecimiento debe informar al público, además del valor de cada artículo, el precio por unidad de medida, esto es, cuántos pesos se pagan por cada kilogramo, litro o metro, de los bienes que ofrece. Igualmente, este establecimiento debe contar con las denominaciones necesarias para dar al consumidor el cambio o vueltas correctas y, en ningún caso, el cambio podrá ser inferior al que arroje la cuenta. Como responsable del cumplimiento de estas disposiciones se ha designado a (nombre del responsable local del cumplimiento), quien atenderá sus inquietudes y reclamos. En caso de persistir el incumplimiento, agradecemos informar al 018000 910165'.

Sin perjuicio de lo anterior, a partir del 15 de junio de 2000, y en todos los puntos de venta, deberá mantenerse el siguiente texto legible a simple vista desde todas las registradoras o cajas:

'Por disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio, este establecimiento debe contar con las denominaciones necesarias para dar al consumidor el cambio o vueltas correctas y, en ningún caso, el cambio podrá ser inferior al que arroje la cuenta. Como responsable del cumplimiento de estas disposiciones se ha designado a (nombre del responsable local del cumplimiento), quien atenderá sus inquietudes y reclamos. En caso de persistir el incumplimiento, agradecemos informar al 018000 910165.'

En el texto de los avisos donde se fije el número 018000910165 de la Superintendencia de Industria y Comercio, se deberá aclarar que este sólo opera a nivel nacional y excluye a Bogotá, D. C., de su cobertura, por tal motivo se destinará para esta ciudad el número 5231131 para la recepción de cualquier reclamo.

Los establecimientos abiertos al público donde se fijen los avisos de cumplimiento deberán mantener actualizados los números telefónicos de contacto de esta Superintendencia, en el evento de que estos sean modificados.

Texto original de la Circular 10 de 2001, con las modificaciones introducidas por la Circular 4 de 2002,  la Circular 15 de 2002 y la Circular 31713 de 2003:

2.3 INFORMACIÓN PÚBLICA DE PRECIOS.

El artículo 18 del decreto 3466 de 1982 dispone que todo proveedor o expendedor está obligado a fijar los precios máximos al público de los bienes o servicios que ofrezca. En consecuencia, aún cuando de manera general existe libertad de precios, todo proveedor o expendedor está obligado a fijar los precios máximos al público de los bienes y servicios, según la reglamentación de la autoridad competente o, a falta de ésta, según sus posibilidades o conveniencias, en los bienes mismos, en góndolas, anaqueles o estantes.

2.3.1 SISTEMAS DE INDICACIÓN PÚBLICA DE PRECIOS.

En cualquier sistema de información sobre precios dirigida a los consumidores, se deberá indicar el precio total del producto, el cual incluirá cualquier cargo adicional o impuesto a que hubiere lugar, sin perjuicio de su discriminación en las facturas conforme a las disposiciones tributarias.

La indicación pública de precios puede hacerse en listas, en los bienes mismos, en góndolas, anaqueles o estantes.

2.3.2 INDICACIÓN DE PRECIOS POR UNIDAD DE MEDIDA (PUM) Y DISPONIBILIDAD DE 'VUELTAS'.

2.3.2.1 DEFINICIONES.

Para los efectos del presente numeral, entiéndase por:

a) Unidad de medida: Magnitud de masa, volumen o longitud en que se expresa la cantidad de un bien. La unidad de masa es el kilogramo, la de volumen el litro y la de longitud el metro.

b) Precio por unidad de medida (PUM): Cifra en pesos resultante de dividir el precio total de cada bien por la cantidad neta de masa, volumen o longitud correspondiente.

c) Gran almacén: Sociedad, establecimiento, almacén de cadena, almacén distribuido por departamentos, supermercado, hipermercado y punto de mercadeo de productos de las Cajas de Compensación Familiar, o conjunto de ellos cuando conformen un mismo partícipe, una de cuyas actividades principales implique ofrecer al público para que sean adquiridos, bienes por medida, sea al por mayor o al detal, cuyos ingresos brutos bimestrales sean mayores o iguales a tres mil (3.000) salarios mínimos mensuales legales.

Para determinar los ingresos brutos se tendrán en cuenta todos los ingresos de los establecimientos de un mismo gran almacén y los bimestres se contarán como se señala para la presentación del impuesto de industria y comercio. La entidad que en un bimestre adquiera la condición de gran almacén, la conservará durante seis (6) bimestres más, contados a partir del último en que sus ventas así lo hubieran determinado.

d) Bienes por medida: Los bienes que se empacan al momento de adquirirse y cuyo precio se determina en función de la masa, volumen o longitud y aquellos preempacados cuando la intensidad, grado o cantidad de consumo dependa la masa, el volumen o la longitud.

2.3.2.2 INDICACIÓN DEL PUM.

Los grandes almacenes deberán indicar el PUM para cada bien por medida que ofrezcan al público. Para el efecto se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) La obligación contenida en este numeral podrá ser cumplida mediante la indicación del PUM en los bienes mismos, en sus empaques, etiquetas, adhesivos, envases o en las góndolas o anaqueles en que se exhiba el producto, independientemente de la forma como se proceda en relación con el precio total.

b) El PUM deberá ser legible para el consumidor. Con tal propósito, la altura de los caracteres del PUM no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50 %) de la altura de los caracteres del precio total de venta. En todo caso, cuando el PUM se fije en góndola, estante o anaquel, la altura de todos sus caracteres no podrá ser inferior a tres (3) milímetros.

c) Excepcionalmente, la indicación del PUM podrá expresarse usando unidades de masa, volumen o longitud diferentes a las señaladas en el literal a) del numeral 2.3.2.1 anterior, siempre y cuando: Se haga de manera idéntica para todos los productos del mismo género; la forma seleccionada facilite la comparación de precios por unidad de medida; y, la unidad utilizada sea múltiplo o submúltiplo de las unidades del sistema internacional de unidades, de acuerdo con las tablas incluidas en el Título VII relativo a la Metrología.

   

Hasta el 31 de diciembre de 2001, los grandes almacenes podrán indicar el PUM usando como unidad de medida la libra, siempre y cuando junto a éste aparezca de forma clara, inconfundible y en caracteres de mayor tamaño, el PUM conforme al sistema internacional de unidades aplicable en Colombia.

d) En promociones y combos <Literal d) modificado por la Circular 4 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:>

i. En promociones: Cuando una promoción involucre un extracontenido, extraproducto, un obsequio o un descuento, la indicación del PUM solo deberá hacerse con respecto del producto y cantidad bases a los que accede la oferta.

ii. En combos: Cuando varios productos sean vendidos en conjunto tipo 'combo' se indicará un solo precio total equivalente a la suma de los precios de cada bien y, respecto de cada producto, se indicará individualmente su respectivo precio por unidad de medida, esta regla es aplicable solo en los casos en que en el mismo establecimiento se vendan los productos integrantes del combo individualmente en la misma presentación incorporada en éste.

iii. Las anchetas se excluyen de la obligación de indicar el PUM para los productos que componen la misma, sin perjuicio de informar el precio de cada producto y el valor que se pagará por los accesorios que conforman la ancheta.

e) En relación con los productos ofrecidos en las áreas de delikatessen existentes al interior de los almacenes, si en ellos concurren las definiciones contenidas en el numeral 2.3.2.1 y sus subdivisiones, la misma les es aplicable.

f) Para los productos ofrecidos en las cafeterías de los almacenes, no es aplicable la indicación del PUM. La indicación de precios de dichos productos, deberá dar cumplimiento a lo establecido para el expendio de comidas y/o bebidas en el numeral 2.4 del presente título.

2.3.2.3 CRONOGRAMA DE APLICACIÓN.

A partir del 1 de agosto de 2000, el 20% de los puntos de venta de los grandes almacenes deberán indicar al público el PUM en la forma establecida en este capítulo de los siguientes productos: Arroz, azúcar, lenteja, garbanzo, arveja, fríjol, maíz, haba, panela, mantequilla, margarina, grasas y aceites comestibles, cebada, trigo, harinas, féculas, chocolate, café, sal y condimentos, pastas alimenticias, gaseosas, cervezas, jugos y refrescos, leche y sus derivados, carnes, pescados y mariscos, agua potable, salsa y pasta de tomate y mayonesa, frutas y verduras.

A partir del 31 de diciembre de 2000, el 30% de los puntos de venta de los grandes almacenes deberán indicar al público el PUM en la forma establecida en este capítulo, en cuanto a los productos básicos previstos en el párrafo inmediatamente anterior.

A partir del 30 de junio de 2001, el 50% de los puntos de venta de los grandes almacenes deberán indicar al público el precio por unidad de medida, en la forma establecida en este capítulo, en cuanto a los productos básicos previstos en el inciso primero del presente numeral.

A partir del 31 de diciembre de 2001, el 100% de los puntos de venta de los grandes almacenes deberán indicar al público el PUM en la forma establecida en este capítulo, en cuanto a todos los bienes susceptibles de ser vendidos por unidad de medida.

<Inciso 5o. Numeral 2.3.2.3 modificado por la Circular 15 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 30 de junio de 2003, todo aquel que ofrezca al público bienes por medida, diferentes a los señalados en los incisos anteriores, deberán indicar el PUM en la forma establecida en este capítulo.

Los bienes que se relacionan a continuación quedan exceptuados de indicar el precio por unidad de medida:

* Cosméticos

Para tal efecto se entenderán:

* Cosméticos para el área de los ojos

– Pestañinas

– Delineadores

– Cremas

– Geles

– Sombras

– Lápices

* Cosméticos para la piel

– Cremas

– Limpiadoras

– Nutritivas

– Humectantes

– Protectoras de uso diario

– Manos y cuerpo

– De noche

* Polvos

– Faciales: sueltos y compactos

– Talcos para el cuerpo

– Polvos en suspensión

– Rubores

* Lociones tónicas y astringentes

* Productos para antes y después de la afeitada

– Espumas

– Jabones

– Lociones

– Geles

* Productos antisolares, bronceadores y de autobronceado

* Productos para adelgazamiento localizado y para masajes

* Mascarillas faciales

* Productos exfoliantes Productos depilatorios

– Ceras

– Cremas

* Cosméticos para los labios

– Labiales

– Delineadores

– Protectores

– Brillos

– Lápices

* Cosméticos capilares

– Tinturas

– Productos para ondular, alisar y aclarar el cabello

– Champúes

– Acondicionadores

– Brillantinas

– Fijadores

– Rinses o enjuagues

– Tónicos, masajes, mascarillas capilares y tratamientos capilares en general

– Champú y acondicionador en uno

* Cosméticos para las uñas

– Esmaltes

– Endurecedores

– Removedores y disolventes

– Cremas

* Productos de perfumería

– Aguas de colonia

– Colonia

– Loción

– Agua de toilette

– Perfume

– Extractos

– Crema

– Aceite

* Pasabocas

* Diferentes productos contenidos en un solo paquete cuando es necesario preparar la mezcla.

2.3.2.4 DISPONIBILIDAD DE 'VUELTAS'.

Para la fijación del precio al público se deberán utilizar denominaciones en moneda de curso legal. Será responsabilidad del establecimiento disponer de las denominaciones necesarias para suministrar al consumidor el cambio correcto. En ningún caso el cambio podrá ser inferior al que arroje la cuenta.

Esta obligación rige a partir del 1 de junio de 2000.

2.3.2.5 MECANISMOS DE SEGUIMIENTO.

Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en los numerales 2.3.2 y siguientes, se deberán observar las siguientes instrucciones:

2.3.2.5.1 INFORMACIÓN INICIAL.

Los grandes almacenes deberán adoptar internamente las medidas indispensables para que se garantice el cumplimiento de lo dispuesto en los numerales 2.3.2.2 y siguientes, a más tardar el 15 de junio de 2000.

Dentro de las políticas definidas por cada gran almacén para dar cumplimiento a las instrucciones, se deberá justificar la utilización de múltiplos y submúltiplos de la unidad de medida seleccionada para anunciar los precios, los cuales deberán ser idénticos para todos los productos de un mismo género. El aspecto deberá incluirse en los informes que de esas políticas se debe allegar a esta Superintendencia.

El órgano con competencia para adoptar la decisión deberá pronunciarse como mínimo para señalar:

a) Criterios institucionales para dar permanente cumplimiento a lo previsto.

b) Procedimiento operativo que se seguirá en cada establecimiento abierto al público para dar permanente cumplimiento a lo previsto.

c) Cronograma que se seguirá para implementar lo acordado en relación con los puntos a) y b) anteriores.

d) Designación de un funcionario responsable de la implementación y cumplimiento de los puntos a), b) y c) anteriores a nivel de la entidad, 'responsable institucional de cumplimiento', y uno en cada establecimiento abierto al público, 'responsable local de cumplimiento'.

e) Procedimiento, sitio, horario, formularios y demás aspectos necesarios para hacer viables los reclamos directos por parte de consumidores en relación con los temas de que se ocupa este capítulo.

Un informe autorizado por la junta directiva si existiera, de la manera como se cumplió lo contemplado en este número deberá allegarse al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, el 15 de junio de 2000 a más tardar.

Cada gran almacén será responsable de cumplir con su propio procedimiento, verificadas las adecuaciones a que haya lugar en atención a las instrucciones del Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor.

2.3.2.5.2 INFORMACIÓN ESPORÁDICA. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 31713 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los grandes almacenes deberán informar al Superintendente Delegado para la Protección al Consumidor las modificaciones que se introduzcan a los esquemas adoptados de acuerdo con lo señalado en el subnumeral anterior, así como las desviaciones que se hubieren presentado, el responsable de la anomalía y los correctivos adoptados, dentro del mes siguiente a su ocurrencia. Dicho informe deberá venir certificado por el representante legal, el institucional y el revisor fiscal.

2.3.2.5.3 INFORMACIÓN PERIÓDICA. <Numeral eliminado por el artículo 2 de la Resolución 31713 de 2003>

2.3.2.6 AVISO DE CUMPLIMIENTO. El siguiente texto deberá mantenerse en cada establecimiento abierto al público de los grandes almacenes, de modo que sea legible a simple vista desde todas las registradoras o cajas:

'Por disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio, este establecimiento debe informar al público, además del valor de cada artículo, el precio por unidad de medida, esto es, cuántos pesos se pagan por cada kilogramo, litro o metro, de los bienes que ofrece. Igualmente, este establecimiento debe contar con las denominaciones necesarias para dar al consumidor el cambio o 'vueltas' correctas y, en ningún caso, el cambio podrá ser inferior al que arroje la cuenta. Como responsable del cumplimiento de estas disposiciones se ha designado a (nombre del responsable local del cumplimiento) quien atenderá sus inquietudes y reclamos. En caso de persistir el incumplimiento, agradecemos informar al 9 800 910165.'

Sin perjuicio de lo anterior, a partir del 15 de junio de 2000, y en todos los puntos de venta deberá mantenerse el siguiente texto legible a simple vista desde todas las registradoras o cajas:

'Por disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio, este establecimiento debe contar con las denominaciones necesarias para dar al consumidor el cambio o 'vueltas' correctas y, en ningún caso, el cambio podrá ser inferior al que arroje la cuenta. Como responsable del cumplimiento de estas disposiciones se ha designado a (nombre del responsable local del cumplimiento) quien atenderá sus inquietudes y reclamos. En caso de persistir el incumplimiento, agradecemos informar al 9 800 910165.

<Inciso adicionado por la Circular 4 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> En el texto de los avisos donde se fije el número 9800910165 de la Superintendencia de Industria y Comercio, se deberá aclarar que éste solo opera a nivel nacional y excluye a Bogotá, D. C. de su cobertura, por tal motivo se destinará para esta ciudad el número 4049044 para la recepción de cualquier reclamo.

Texto original de la Circular 10 de 2001, con las modificaciones introducidas por la Circular 4 de 2002 y la Circular 15 de 2002:

2.3 INFORMACIÓN PÚBLICA DE PRECIOS.

El artículo 18 del decreto 3466 de 1982 dispone que todo proveedor o expendedor está obligado a fijar los precios máximos al público de los bienes o servicios que ofrezca. En consecuencia, aún cuando de manera general existe libertad de precios, todo proveedor o expendedor está obligado a fijar los precios máximos al público de los bienes y servicios, según la reglamentación de la autoridad competente o, a falta de ésta, según sus posibilidades o conveniencias, en los bienes mismos, en góndolas, anaqueles o estantes.

2.3.1 SISTEMAS DE INDICACIÓN PÚBLICA DE PRECIOS.

En cualquier sistema de información sobre precios dirigida a los consumidores, se deberá indicar el precio total del producto, el cual incluirá cualquier cargo adicional o impuesto a que hubiere lugar, sin perjuicio de su discriminación en las facturas conforme a las disposiciones tributarias.

La indicación pública de precios puede hacerse en listas, en los bienes mismos, en góndolas, anaqueles o estantes.

2.3.2 INDICACIÓN DE PRECIOS POR UNIDAD DE MEDIDA (PUM) Y DISPONIBILIDAD DE 'VUELTAS'.

2.3.2.1 DEFINICIONES.

Para los efectos del presente numeral, entiéndase por:

a) Unidad de medida: Magnitud de masa, volumen o longitud en que se expresa la cantidad de un bien. La unidad de masa es el kilogramo, la de volumen el litro y la de longitud el metro.

b) Precio por unidad de medida (PUM): Cifra en pesos resultante de dividir el precio total de cada bien por la cantidad neta de masa, volumen o longitud correspondiente.

c) Gran almacén: Sociedad, establecimiento, almacén de cadena, almacén distribuido por departamentos, supermercado, hipermercado y punto de mercadeo de productos de las Cajas de Compensación Familiar, o conjunto de ellos cuando conformen un mismo partícipe, una de cuyas actividades principales implique ofrecer al público para que sean adquiridos, bienes por medida, sea al por mayor o al detal, cuyos ingresos brutos bimestrales sean mayores o iguales a tres mil (3.000) salarios mínimos mensuales legales.

Para determinar los ingresos brutos se tendrán en cuenta todos los ingresos de los establecimientos de un mismo gran almacén y los bimestres se contarán como se señala para la presentación del impuesto de industria y comercio. La entidad que en un bimestre adquiera la condición de gran almacén, la conservará durante seis (6) bimestres más, contados a partir del último en que sus ventas así lo hubieran determinado.

d) Bienes por medida: Los bienes que se empacan al momento de adquirirse y cuyo precio se determina en función de la masa, volumen o longitud y aquellos preempacados cuando la intensidad, grado o cantidad de consumo dependa la masa, el volumen o la longitud.

2.3.2.2 INDICACIÓN DEL PUM.

Los grandes almacenes deberán indicar el PUM para cada bien por medida que ofrezcan al público. Para el efecto se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) La obligación contenida en este numeral podrá ser cumplida mediante la indicación del PUM en los bienes mismos, en sus empaques, etiquetas, adhesivos, envases o en las góndolas o anaqueles en que se exhiba el producto, independientemente de la forma como se proceda en relación con el precio total.

b) El PUM deberá ser legible para el consumidor. Con tal propósito, la altura de los caracteres del PUM no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50 %) de la altura de los caracteres del precio total de venta. En todo caso, cuando el PUM se fije en góndola, estante o anaquel, la altura de todos sus caracteres no podrá ser inferior a tres (3) milímetros.

c) Excepcionalmente, la indicación del PUM podrá expresarse usando unidades de masa, volumen o longitud diferentes a las señaladas en el literal a) del numeral 2.3.2.1 anterior, siempre y cuando: Se haga de manera idéntica para todos los productos del mismo género; la forma seleccionada facilite la comparación de precios por unidad de medida; y, la unidad utilizada sea múltiplo o submúltiplo de las unidades del sistema internacional de unidades, de acuerdo con las tablas incluidas en el Título VII relativo a la Metrología.

   

Hasta el 31 de diciembre de 2001, los grandes almacenes podrán indicar el PUM usando como unidad de medida la libra, siempre y cuando junto a éste aparezca de forma clara, inconfundible y en caracteres de mayor tamaño, el PUM conforme al sistema internacional de unidades aplicable en Colombia.

d) En promociones y combos <Literal d) modificado por la Circular 4 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:>

i. En promociones: Cuando una promoción involucre un extracontenido, extraproducto, un obsequio o un descuento, la indicación del PUM solo deberá hacerse con respecto del producto y cantidad bases a los que accede la oferta.

ii. En combos: Cuando varios productos sean vendidos en conjunto tipo 'combo' se indicará un solo precio total equivalente a la suma de los precios de cada bien y, respecto de cada producto, se indicará individualmente su respectivo precio por unidad de medida, esta regla es aplicable solo en los casos en que en el mismo establecimiento se vendan los productos integrantes del combo individualmente en la misma presentación incorporada en éste.

iii. Las anchetas se excluyen de la obligación de indicar el PUM para los productos que componen la misma, sin perjuicio de informar el precio de cada producto y el valor que se pagará por los accesorios que conforman la ancheta.

e) En relación con los productos ofrecidos en las áreas de delikatessen existentes al interior de los almacenes, si en ellos concurren las definiciones contenidas en el numeral 2.3.2.1 y sus subdivisiones, la misma les es aplicable.

f) Para los productos ofrecidos en las cafeterías de los almacenes, no es aplicable la indicación del PUM. La indicación de precios de dichos productos, deberá dar cumplimiento a lo establecido para el expendio de comidas y/o bebidas en el numeral 2.4 del presente título.

2.3.2.3 CRONOGRAMA DE APLICACIÓN.

A partir del 1 de agosto de 2000, el 20% de los puntos de venta de los grandes almacenes deberán indicar al público el PUM en la forma establecida en este capítulo de los siguientes productos: Arroz, azúcar, lenteja, garbanzo, arveja, fríjol, maíz, haba, panela, mantequilla, margarina, grasas y aceites comestibles, cebada, trigo, harinas, féculas, chocolate, café, sal y condimentos, pastas alimenticias, gaseosas, cervezas, jugos y refrescos, leche y sus derivados, carnes, pescados y mariscos, agua potable, salsa y pasta de tomate y mayonesa, frutas y verduras.

A partir del 31 de diciembre de 2000, el 30% de los puntos de venta de los grandes almacenes deberán indicar al público el PUM en la forma establecida en este capítulo, en cuanto a los productos básicos previstos en el párrafo inmediatamente anterior.

A partir del 30 de junio de 2001, el 50% de los puntos de venta de los grandes almacenes deberán indicar al público el precio por unidad de medida, en la forma establecida en este capítulo, en cuanto a los productos básicos previstos en el inciso primero del presente numeral.

A partir del 31 de diciembre de 2001, el 100% de los puntos de venta de los grandes almacenes deberán indicar al público el PUM en la forma establecida en este capítulo, en cuanto a todos los bienes susceptibles de ser vendidos por unidad de medida.

<Inciso 5o. Numeral 2.3.2.3 modificado por la Circular 15 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 30 de junio de 2003, todo aquel que ofrezca al público bienes por medida, diferentes a los señalados en los incisos anteriores, deberán indicar el PUM en la forma establecida en este capítulo.

Los bienes que se relacionan a continuación quedan exceptuados de indicar el precio por unidad de medida:

* Cosméticos

Para tal efecto se entenderán:

* Cosméticos para el área de los ojos

– Pestañinas

– Delineadores

– Cremas

– Geles

– Sombras

– Lápices

* Cosméticos para la piel

– Cremas

– Limpiadoras

– Nutritivas

– Humectantes

– Protectoras de uso diario

– Manos y cuerpo

– De noche

* Polvos

– Faciales: sueltos y compactos

– Talcos para el cuerpo

– Polvos en suspensión

– Rubores

* Lociones tónicas y astringentes

* Productos para antes y después de la afeitada

– Espumas

– Jabones

– Lociones

– Geles

* Productos antisolares, bronceadores y de autobronceado

* Productos para adelgazamiento localizado y para masajes

* Mascarillas faciales

* Productos exfoliantes Productos depilatorios

– Ceras

– Cremas

* Cosméticos para los labios

– Labiales

– Delineadores

– Protectores

– Brillos

– Lápices

* Cosméticos capilares

– Tinturas

– Productos para ondular, alisar y aclarar el cabello

– Champúes

– Acondicionadores

– Brillantinas

– Fijadores

– Rinses o enjuagues

– Tónicos, masajes, mascarillas capilares y tratamientos capilares en general

– Champú y acondicionador en uno

* Cosméticos para las uñas

– Esmaltes

– Endurecedores

– Removedores y disolventes

– Cremas

* Productos de perfumería

– Aguas de colonia

– Colonia

– Loción

– Agua de toilette

– Perfume

– Extractos

– Crema

– Aceite

* Pasabocas

* Diferentes productos contenidos en un solo paquete cuando es necesario preparar la mezcla.

2.3.2.4 DISPONIBILIDAD DE 'VUELTAS'.

Para la fijación del precio al público se deberán utilizar denominaciones en moneda de curso legal. Será responsabilidad del establecimiento disponer de las denominaciones necesarias para suministrar al consumidor el cambio correcto. En ningún caso el cambio podrá ser inferior al que arroje la cuenta.

Esta obligación rige a partir del 1 de junio de 2000.

2.3.2.5 MECANISMOS DE SEGUIMIENTO.

Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en los numerales 2.3.2 y siguientes, se deberán observar las siguientes instrucciones:

2.3.2.5.1 INFORMACIÓN INICIAL.

Los grandes almacenes deberán adoptar internamente las medidas indispensables para que se garantice el cumplimiento de lo dispuesto en los numerales 2.3.2.2 y siguientes, a más tardar el 15 de junio de 2000.

Dentro de las políticas definidas por cada gran almacén para dar cumplimiento a las instrucciones, se deberá justificar la utilización de múltiplos y submúltiplos de la unidad de medida seleccionada para anunciar los precios, los cuales deberán ser idénticos para todos los productos de un mismo género. El aspecto deberá incluirse en los informes que de esas políticas se debe allegar a esta Superintendencia.

El órgano con competencia para adoptar la decisión deberá pronunciarse como mínimo para señalar:

a) Criterios institucionales para dar permanente cumplimiento a lo previsto.

b) Procedimiento operativo que se seguirá en cada establecimiento abierto al público para dar permanente cumplimiento a lo previsto.

c) Cronograma que se seguirá para implementar lo acordado en relación con los puntos a) y b) anteriores.

d) Designación de un funcionario responsable de la implementación y cumplimiento de los puntos a), b) y c) anteriores a nivel de la entidad, 'responsable institucional de cumplimiento', y uno en cada establecimiento abierto al público, 'responsable local de cumplimiento'.

e) Procedimiento, sitio, horario, formularios y demás aspectos necesarios para hacer viables los reclamos directos por parte de consumidores en relación con los temas de que se ocupa este capítulo.

Un informe autorizado por la junta directiva si existiera, de la manera como se cumplió lo contemplado en este número deberá allegarse al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, el 15 de junio de 2000 a más tardar.

Cada gran almacén será responsable de cumplir con su propio procedimiento, verificadas las adecuaciones a que haya lugar en atención a las instrucciones del Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor.

2.3.2.5.2 INFORMACIÓN ESPORÁDICA. Los grandes almacenes deberán informar al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor las modificaciones que se introduzcan a los esquemas adoptados de acuerdo con lo señalado en el numeral 2.3.2.5.1 anterior, dentro del mes siguiente a su decisión.

2.3.2.5.3 INFORMACIÓN PERIÓDICA. <Numeral modificado por la Circular 4 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de las dos semanas siguientes a la terminación de cada semestre, cada gran almacén allegará al Superintendente Delegado para la protección del consumidor certificación del cumplimiento del esquema adoptado según lo tratado en el numeral 2.3.2.5.1, indicando las desviaciones que se hubieren presentado, el responsable de la anomalía y los correctivos adoptados.

La certificación por parte del revisor fiscal de cada Gran Almacén, deberá realizarla anualmente, la cual deberá remitir con el informe periódico correspondiente al mes de enero.

La persona encargada de certificar la información en los diferentes trimestres será el responsable institucional y el representante legal.

2.3.2.6 AVISO DE CUMPLIMIENTO. El siguiente texto deberá mantenerse en cada establecimiento abierto al público de los grandes almacenes, de modo que sea legible a simple vista desde todas las registradoras o cajas:

'Por disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio, este establecimiento debe informar al público, además del valor de cada artículo, el precio por unidad de medida, esto es, cuántos pesos se pagan por cada kilogramo, litro o metro, de los bienes que ofrece. Igualmente, este establecimiento debe contar con las denominaciones necesarias para dar al consumidor el cambio o 'vueltas' correctas y, en ningún caso, el cambio podrá ser inferior al que arroje la cuenta. Como responsable del cumplimiento de estas disposiciones se ha designado a (nombre del responsable local del cumplimiento) quien atenderá sus inquietudes y reclamos. En caso de persistir el incumplimiento, agradecemos informar al 9 800 910165.'

Sin perjuicio de lo anterior, a partir del 15 de junio de 2000, y en todos los puntos de venta deberá mantenerse el siguiente texto legible a simple vista desde todas las registradoras o cajas:

'Por disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio, este establecimiento debe contar con las denominaciones necesarias para dar al consumidor el cambio o 'vueltas' correctas y, en ningún caso, el cambio podrá ser inferior al que arroje la cuenta. Como responsable del cumplimiento de estas disposiciones se ha designado a (nombre del responsable local del cumplimiento) quien atenderá sus inquietudes y reclamos. En caso de persistir el incumplimiento, agradecemos informar al 9 800 910165.

<Inciso adicionado por la Circular 4 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> En el texto de los avisos donde se fije el número 9800910165 de la Superintendencia de Industria y Comercio, se deberá aclarar que éste solo opera a nivel nacional y excluye a Bogotá, D. C. de su cobertura, por tal motivo se destinará para esta ciudad el número 4049044 para la recepción de cualquier reclamo.

Texto original de la Circular 10 de 2001, con las modificaciones introducidas por la Circular 4 de 2002:

2.3 INFORMACIÓN PÚBLICA DE PRECIOS.

El artículo 18 del decreto 3466 de 1982 dispone que todo proveedor o expendedor está obligado a fijar los precios máximos al público de los bienes o servicios que ofrezca. En consecuencia, aún cuando de manera general existe libertad de precios, todo proveedor o expendedor está obligado a fijar los precios máximos al público de los bienes y servicios, según la reglamentación de la autoridad competente o, a falta de ésta, según sus posibilidades o conveniencias, en los bienes mismos, en góndolas, anaqueles o estantes.

2.3.1 SISTEMAS DE INDICACIÓN PÚBLICA DE PRECIOS.

En cualquier sistema de información sobre precios dirigida a los consumidores, se deberá indicar el precio total del producto, el cual incluirá cualquier cargo adicional o impuesto a que hubiere lugar, sin perjuicio de su discriminación en las facturas conforme a las disposiciones tributarias.

La indicación pública de precios puede hacerse en listas, en los bienes mismos, en góndolas, anaqueles o estantes.

2.3.2 INDICACIÓN DE PRECIOS POR UNIDAD DE MEDIDA (PUM) Y DISPONIBILIDAD DE 'VUELTAS'.

2.3.2.1 DEFINICIONES.

Para los efectos del presente numeral, entiéndase por:

a) Unidad de medida: Magnitud de masa, volumen o longitud en que se expresa la cantidad de un bien. La unidad de masa es el kilogramo, la de volumen el litro y la de longitud el metro.

b) Precio por unidad de medida (PUM): Cifra en pesos resultante de dividir el precio total de cada bien por la cantidad neta de masa, volumen o longitud correspondiente.

c) Gran almacén: Sociedad, establecimiento, almacén de cadena, almacén distribuido por departamentos, supermercado, hipermercado y punto de mercadeo de productos de las Cajas de Compensación Familiar, o conjunto de ellos cuando conformen un mismo partícipe, una de cuyas actividades principales implique ofrecer al público para que sean adquiridos, bienes por medida, sea al por mayor o al detal, cuyos ingresos brutos bimestrales sean mayores o iguales a tres mil (3.000) salarios mínimos mensuales legales.

Para determinar los ingresos brutos se tendrán en cuenta todos los ingresos de los establecimientos de un mismo gran almacén y los bimestres se contarán como se señala para la presentación del impuesto de industria y comercio. La entidad que en un bimestre adquiera la condición de gran almacén, la conservará durante seis (6) bimestres más, contados a partir del último en que sus ventas así lo hubieran determinado.

d) Bienes por medida: Los bienes que se empacan al momento de adquirirse y cuyo precio se determina en función de la masa, volumen o longitud y aquellos preempacados cuando la intensidad, grado o cantidad de consumo dependa la masa, el volumen o la longitud.

2.3.2.2 INDICACIÓN DEL PUM.

Los grandes almacenes deberán indicar el PUM para cada bien por medida que ofrezcan al público. Para el efecto se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) La obligación contenida en este numeral podrá ser cumplida mediante la indicación del PUM en los bienes mismos, en sus empaques, etiquetas, adhesivos, envases o en las góndolas o anaqueles en que se exhiba el producto, independientemente de la forma como se proceda en relación con el precio total.

b) El PUM deberá ser legible para el consumidor. Con tal propósito, la altura de los caracteres del PUM no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50 %) de la altura de los caracteres del precio total de venta. En todo caso, cuando el PUM se fije en góndola, estante o anaquel, la altura de todos sus caracteres no podrá ser inferior a tres (3) milímetros.

c) Excepcionalmente, la indicación del PUM podrá expresarse usando unidades de masa, volumen o longitud diferentes a las señaladas en el literal a) del numeral 2.3.2.1 anterior, siempre y cuando: Se haga de manera idéntica para todos los productos del mismo género; la forma seleccionada facilite la comparación de precios por unidad de medida; y, la unidad utilizada sea múltiplo o submúltiplo de las unidades del sistema internacional de unidades, de acuerdo con las tablas incluidas en el Título VII relativo a la Metrología.

   

Hasta el 31 de diciembre de 2001, los grandes almacenes podrán indicar el PUM usando como unidad de medida la libra, siempre y cuando junto a éste aparezca de forma clara, inconfundible y en caracteres de mayor tamaño, el PUM conforme al sistema internacional de unidades aplicable en Colombia.

d) En promociones y combos <Literal d) modificado por la Circular 4 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:>

i. En promociones: Cuando una promoción involucre un extracontenido, extraproducto, un obsequio o un descuento, la indicación del PUM solo deberá hacerse con respecto del producto y cantidad bases a los que accede la oferta.

ii. En combos: Cuando varios productos sean vendidos en conjunto tipo 'combo' se indicará un solo precio total equivalente a la suma de los precios de cada bien y, respecto de cada producto, se indicará individualmente su respectivo precio por unidad de medida, esta regla es aplicable solo en los casos en que en el mismo establecimiento se vendan los productos integrantes del combo individualmente en la misma presentación incorporada en éste.

iii. Las anchetas se excluyen de la obligación de indicar el PUM para los productos que componen la misma, sin perjuicio de informar el precio de cada producto y el valor que se pagará por los accesorios que conforman la ancheta.

e) En relación con los productos ofrecidos en las áreas de delikatessen existentes al interior de los almacenes, si en ellos concurren las definiciones contenidas en el numeral 2.3.2.1 y sus subdivisiones, la misma les es aplicable.

f) Para los productos ofrecidos en las cafeterías de los almacenes, no es aplicable la indicación del PUM. La indicación de precios de dichos productos, deberá dar cumplimiento a lo establecido para el expendio de comidas y/o bebidas en el numeral 2.4 del presente título.

2.3.2.3 CRONOGRAMA DE APLICACIÓN.

A partir del 1 de agosto de 2000, el 20% de los puntos de venta de los grandes almacenes deberán indicar al público el PUM en la forma establecida en este capítulo de los siguientes productos: Arroz, azúcar, lenteja, garbanzo, arveja, fríjol, maíz, haba, panela, mantequilla, margarina, grasas y aceites comestibles, cebada, trigo, harinas, féculas, chocolate, café, sal y condimentos, pastas alimenticias, gaseosas, cervezas, jugos y refrescos, leche y sus derivados, carnes, pescados y mariscos, agua potable, salsa y pasta de tomate y mayonesa, frutas y verduras.

A partir del 31 de diciembre de 2000, el 30% de los puntos de venta de los grandes almacenes deberán indicar al público el PUM en la forma establecida en este capítulo, en cuanto a los productos básicos previstos en el párrafo inmediatamente anterior.

A partir del 30 de junio de 2001, el 50% de los puntos de venta de los grandes almacenes deberán indicar al público el precio por unidad de medida, en la forma establecida en este capítulo, en cuanto a los productos básicos previstos en el inciso primero del presente numeral.

A partir del 31 de diciembre de 2001, el 100% de los puntos de venta de los grandes almacenes deberán indicar al público el PUM en la forma establecida en este capítulo, en cuanto a todos los bienes susceptibles de ser vendidos por unidad de medida.

<Inciso 5. modificado por la Circular 4 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 30 de junio de 2002, todo aquel que ofrezca al público bienes por medida deberá indicar el PUM en la forma establecida en este capítulo, a excepción de:

 Cosméticos

Para tal efecto se entenderán:

Cosméticos para el área de los ojos

- Pestañinas

- Delineadores

- Cremas

- Geles

- Sombras

- Lápices

 Cosméticos para la piel

- Cremas

- Limpiadoras

- Nutritivas

- Humectantes

- Protectoras de uso diario

- Manos y cuerpo

- De noche

 Polvos

- Faciales: sueltos y compactos

- Talcos para el cuerpo

- Polvos en suspensión

- Rubores

 Lociones tónicas y astringentes

 Productos para antes y después de la afeitada

- Espumas

- Jabones

- Lociones

- Geles

 Productos antisolares, bronceadores y de autobronceado

 Productos para adelgazamiento localizado y para masajes

 Mascarillas faciales

 Productos exfoliantes Productos depilatorios

- Ceras

- Cremas

 Cosméticos para los labios

- Labiales

- Delineadores

- Protectores

- Brillos

- Lápices

 Cosméticos capilares

- Tinturas

- Productos para ondular, alisar y aclarar el cabello

- Champúes

- Acondicionadores

- Brillantinas

- Fijadores

- Rinses o enjuagues

- Tónicos, masajes, mascarillas capilares y tratamientos capilares en general

- Champú y acondicionador en uno

 Cosméticos para las uñas

- Esmaltes

- Endurecedores

- Removedores y disolventes

- Cremas

 Productos de perfumería

- Aguas de colonia

- Colonia

- Loción

- Agua de tiolette

- Perfume

- Extractos

- Crema

- Aceite

 Pasabocas

Diferentes productos contenidos en un solo paquete cuando es necesario preparar la mezcla

2.3.2.4 DISPONIBILIDAD DE 'VUELTAS'.

Para la fijación del precio al público se deberán utilizar denominaciones en moneda de curso legal. Será responsabilidad del establecimiento disponer de las denominaciones necesarias para suministrar al consumidor el cambio correcto. En ningún caso el cambio podrá ser inferior al que arroje la cuenta.

Esta obligación rige a partir del 1 de junio de 2000.

2.3.2.5 MECANISMOS DE SEGUIMIENTO.

Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en los numerales 2.3.2 y siguientes, se deberán observar las siguientes instrucciones:

2.3.2.5.1 INFORMACIÓN INICIAL.

Los grandes almacenes deberán adoptar internamente las medidas indispensables para que se garantice el cumplimiento de lo dispuesto en los numerales 2.3.2.2 y siguientes, a más tardar el 15 de junio de 2000.

Dentro de las políticas definidas por cada gran almacén para dar cumplimiento a las instrucciones, se deberá justificar la utilización de múltiplos y submúltiplos de la unidad de medida seleccionada para anunciar los precios, los cuales deberán ser idénticos para todos los productos de un mismo género. El aspecto deberá incluirse en los informes que de esas políticas se debe allegar a esta Superintendencia.

El órgano con competencia para adoptar la decisión deberá pronunciarse como mínimo para señalar:

a) Criterios institucionales para dar permanente cumplimiento a lo previsto.

b) Procedimiento operativo que se seguirá en cada establecimiento abierto al público para dar permanente cumplimiento a lo previsto.

c) Cronograma que se seguirá para implementar lo acordado en relación con los puntos a) y b) anteriores.

d) Designación de un funcionario responsable de la implementación y cumplimiento de los puntos a), b) y c) anteriores a nivel de la entidad, 'responsable institucional de cumplimiento', y uno en cada establecimiento abierto al público, 'responsable local de cumplimiento'.

e) Procedimiento, sitio, horario, formularios y demás aspectos necesarios para hacer viables los reclamos directos por parte de consumidores en relación con los temas de que se ocupa este capítulo.

Un informe autorizado por la junta directiva si existiera, de la manera como se cumplió lo contemplado en este número deberá allegarse al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, el 15 de junio de 2000 a más tardar.

Cada gran almacén será responsable de cumplir con su propio procedimiento, verificadas las adecuaciones a que haya lugar en atención a las instrucciones del Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor.

2.3.2.5.2 INFORMACIÓN ESPORÁDICA. Los grandes almacenes deberán informar al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor las modificaciones que se introduzcan a los esquemas adoptados de acuerdo con lo señalado en el numeral 2.3.2.5.1 anterior, dentro del mes siguiente a su decisión.

2.3.2.5.3 INFORMACIÓN PERIÓDICA. <Numeral modificado por la Circular 4 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de las dos semanas siguientes a la terminación de cada semestre, cada gran almacén allegará al Superintendente Delegado para la protección del consumidor certificación del cumplimiento del esquema adoptado según lo tratado en el numeral 2.3.2.5.1, indicando las desviaciones que se hubieren presentado, el responsable de la anomalía y los correctivos adoptados.

La certificación por parte del revisor fiscal de cada Gran Almacén, deberá realizarla anualmente, la cual deberá remitir con el informe periódico correspondiente al mes de enero.

La persona encargada de certificar la información en los diferentes trimestres será el responsable institucional y el representante legal.

2.3.2.6 AVISO DE CUMPLIMIENTO. El siguiente texto deberá mantenerse en cada establecimiento abierto al público de los grandes almacenes, de modo que sea legible a simple vista desde todas las registradoras o cajas:

'Por disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio, este establecimiento debe informar al público, además del valor de cada artículo, el precio por unidad de medida, esto es, cuántos pesos se pagan por cada kilogramo, litro o metro, de los bienes que ofrece. Igualmente, este establecimiento debe contar con las denominaciones necesarias para dar al consumidor el cambio o 'vueltas' correctas y, en ningún caso, el cambio podrá ser inferior al que arroje la cuenta. Como responsable del cumplimiento de estas disposiciones se ha designado a (nombre del responsable local del cumplimiento) quien atenderá sus inquietudes y reclamos. En caso de persistir el incumplimiento, agradecemos informar al 9 800 910165.'

Sin perjuicio de lo anterior, a partir del 15 de junio de 2000, y en todos los puntos de venta deberá mantenerse el siguiente texto legible a simple vista desde todas las registradoras o cajas:

'Por disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio, este establecimiento debe contar con las denominaciones necesarias para dar al consumidor el cambio o 'vueltas' correctas y, en ningún caso, el cambio podrá ser inferior al que arroje la cuenta. Como responsable del cumplimiento de estas disposiciones se ha designado a (nombre del responsable local del cumplimiento) quien atenderá sus inquietudes y reclamos. En caso de persistir el incumplimiento, agradecemos informar al 9 800 910165.

<Inciso adicionado por la Circular 4 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> En el texto de los avisos donde se fije el número 9800910165 de la Superintendencia de Industria y Comercio, se deberá aclarar que éste solo opera a nivel nacional y excluye a Bogotá, D. C. de su cobertura, por tal motivo se destinará para esta ciudad el número 4049044 para la recepción de cualquier reclamo.

Texto original de la Circular 10 de 2001:

2.3 INFORMACIÓN PÚBLICA DE PRECIOS.

El artículo 18 del decreto 3466 de 1982 dispone que todo proveedor o expendedor está obligado a fijar los precios máximos al público de los bienes o servicios que ofrezca. En consecuencia, aún cuando de manera general existe libertad de precios, todo proveedor o expendedor está obligado a fijar los precios máximos al público de los bienes y servicios, según la reglamentación de la autoridad competente o, a falta de ésta, según sus posibilidades o conveniencias, en los bienes mismos, en góndolas, anaqueles o estantes.

2.3.1 SISTEMAS DE INDICACIÓN PÚBLICA DE PRECIOS.

En cualquier sistema de información sobre precios dirigida a los consumidores, se deberá indicar el precio total del producto, el cual incluirá cualquier cargo adicional o impuesto a que hubiere lugar, sin perjuicio de su discriminación en las facturas conforme a las disposiciones tributarias.

La indicación pública de precios puede hacerse en listas, en los bienes mismos, en góndolas, anaqueles o estantes.

2.3.2 INDICACIÓN DE PRECIOS POR UNIDAD DE MEDIDA (PUM) Y DISPONIBILIDAD DE 'VUELTAS'.

2.3.2.1 DEFINICIONES.

Para los efectos del presente numeral, entiéndase por:

a) Unidad de medida: Magnitud de masa, volumen o longitud en que se expresa la cantidad de un bien. La unidad de masa es el kilogramo, la de volumen el litro y la de longitud el metro.

b) Precio por unidad de medida (PUM): Cifra en pesos resultante de dividir el precio total de cada bien por la cantidad neta de masa, volumen o longitud correspondiente.

c) Gran almacén: Sociedad, establecimiento, almacén de cadena, almacén distribuido por departamentos, supermercado, hipermercado y punto de mercadeo de productos de las Cajas de Compensación Familiar, o conjunto de ellos cuando conformen un mismo partícipe, una de cuyas actividades principales implique ofrecer al público para que sean adquiridos, bienes por medida, sea al por mayor o al detal, cuyos ingresos brutos bimestrales sean mayores o iguales a tres mil (3.000) salarios mínimos mensuales legales.

Para determinar los ingresos brutos se tendrán en cuenta todos los ingresos de los establecimientos de un mismo gran almacén y los bimestres se contarán como se señala para la presentación del impuesto de industria y comercio. La entidad que en un bimestre adquiera la condición de gran almacén, la conservará durante seis (6) bimestres más, contados a partir del último en que sus ventas así lo hubieran determinado.

d) Bienes por medida: Los bienes que se empacan al momento de adquirirse y cuyo precio se determina en función de la masa, volumen o longitud y aquellos preempacados cuando la intensidad, grado o cantidad de consumo dependa la masa, el volumen o la longitud.

2.3.2.2 INDICACIÓN DEL PUM.

Los grandes almacenes deberán indicar el PUM para cada bien por medida que ofrezcan al público. Para el efecto se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) La obligación contenida en este numeral podrá ser cumplida mediante la indicación del PUM en los bienes mismos, en sus empaques, etiquetas, adhesivos, envases o en las góndolas o anaqueles en que se exhiba el producto, independientemente de la forma como se proceda en relación con el precio total.

b) El PUM deberá ser legible para el consumidor. Con tal propósito, la altura de los caracteres del PUM no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50 %) de la altura de los caracteres del precio total de venta. En todo caso, cuando el PUM se fije en góndola, estante o anaquel, la altura de todos sus caracteres no podrá ser inferior a tres (3) milímetros.

c) Excepcionalmente, la indicación del PUM podrá expresarse usando unidades de masa, volumen o longitud diferentes a las señaladas en el literal a) del numeral 2.3.2.1 anterior, siempre y cuando: Se haga de manera idéntica para todos los productos del mismo género; la forma seleccionada facilite la comparación de precios por unidad de medida; y, la unidad utilizada sea múltiplo o submúltiplo de las unidades del sistema internacional de unidades, de acuerdo con las tablas incluidas en el Título VII relativo a la Metrología.

   

Hasta el 31 de diciembre de 2001, los grandes almacenes podrán indicar el PUM usando como unidad de medida la libra, siempre y cuando junto a éste aparezca de forma clara, inconfundible y en caracteres de mayor tamaño, el PUM conforme al sistema internacional de unidades aplicable en Colombia.

d) Promociones: Cuando se ofertan varios bienes en una misma presentación, debe existir correspondencia entre el precio total de la oferta y el PUM de ésta así:

i. Para calcular el PUM en las promociones por extracontenido de idéntica naturaleza al del producto principal, deberá indicarse el valor por la unidad de medida resultante de la oferta, insistiendo en la absoluta correspondencia que debe observarse entre el precio total de la oferta y el precio por unidad de medida.

ii. Si la promoción es de varios productos de diferentes naturaleza vendidos en conjunto, tipo 'combo', se indicará un solo precio total equivalente a la suma de los precios de cada bien y, respecto de cada producto, se indicará individualmente su respectivo precio por unidad de medida.

iii. En caso que la promoción sea por extraproducto, la indicación del PUM sólo deberá hacerse con respecto al producto comprado y no al regalado.

e) En relación con los productos ofrecidos en las áreas de delikatessen existentes al interior de los almacenes, si en ellos concurren las definiciones contenidas en el numeral 2.3.2.1 y sus subdivisiones, la misma les es aplicable.

f) Para los productos ofrecidos en las cafeterías de los almacenes, no es aplicable la indicación del PUM. La indicación de precios de dichos productos, deberá dar cumplimiento a lo establecido para el expendio de comidas y/o bebidas en el numeral 2.4 del presente título.

2.3.2.3 CRONOGRAMA DE APLICACIÓN.

A partir del 1 de agosto de 2000, el 20% de los puntos de venta de los grandes almacenes deberán indicar al público el PUM en la forma establecida en este capítulo de los siguientes productos: Arroz, azúcar, lenteja, garbanzo, arveja, fríjol, maíz, haba, panela, mantequilla, margarina, grasas y aceites comestibles, cebada, trigo, harinas, féculas, chocolate, café, sal y condimentos, pastas alimenticias, gaseosas, cervezas, jugos y refrescos, leche y sus derivados, carnes, pescados y mariscos, agua potable, salsa y pasta de tomate y mayonesa, frutas y verduras.

A partir del 31 de diciembre de 2000, el 30% de los puntos de venta de los grandes almacenes deberán indicar al público el PUM en la forma establecida en este capítulo, en cuanto a los productos básicos previstos en el párrafo inmediatamente anterior.

A partir del 30 de junio de 2001, el 50% de los puntos de venta de los grandes almacenes deberán indicar al público el precio por unidad de medida, en la forma establecida en este capítulo, en cuanto a los productos básicos previstos en el inciso primero del presente numeral.

A partir del 31 de diciembre de 2001, el 100% de los puntos de venta de los grandes almacenes deberán indicar al público el PUM en la forma establecida en este capítulo, en cuanto a todos los bienes susceptibles de ser vendidos por unidad de medida.

 A partir del 30 de junio de 2002, todo aquel que ofrezca al público bienes por medida, deberá indicar el PUM en la forma establecida en este capítulo.

2.3.2.4 DISPONIBILIDAD DE 'VUELTAS'.

Para la fijación del precio al público se deberán utilizar denominaciones en moneda de curso legal. Será responsabilidad del establecimiento disponer de las denominaciones necesarias para suministrar al consumidor el cambio correcto. En ningún caso el cambio podrá ser inferior al que arroje la cuenta.

Esta obligación rige a partir del 1 de junio de 2000.

2.3.2.5 MECANISMOS DE SEGUIMIENTO.

Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en los numerales 2.3.2 y siguientes, se deberán observar las siguientes instrucciones:

2.3.2.5.1 INFORMACIÓN INICIAL.

Los grandes almacenes deberán adoptar internamente las medidas indispensables para que se garantice el cumplimiento de lo dispuesto en los numerales 2.3.2.2 y siguientes, a más tardar el 15 de junio de 2000.

Dentro de las políticas definidas por cada gran almacén para dar cumplimiento a las instrucciones, se deberá justificar la utilización de múltiplos y submúltiplos de la unidad de medida seleccionada para anunciar los precios, los cuales deberán ser idénticos para todos los productos de un mismo género. El aspecto deberá incluirse en los informes que de esas políticas se debe allegar a esta Superintendencia.

El órgano con competencia para adoptar la decisión deberá pronunciarse como mínimo para señalar:

a) Criterios institucionales para dar permanente cumplimiento a lo previsto.

b) Procedimiento operativo que se seguirá en cada establecimiento abierto al público para dar permanente cumplimiento a lo previsto.

c) Cronograma que se seguirá para implementar lo acordado en relación con los puntos a) y b) anteriores.

d) Designación de un funcionario responsable de la implementación y cumplimiento de los puntos a), b) y c) anteriores a nivel de la entidad, 'responsable institucional de cumplimiento', y uno en cada establecimiento abierto al público, 'responsable local de cumplimiento'.

e) Procedimiento, sitio, horario, formularios y demás aspectos necesarios para hacer viables los reclamos directos por parte de consumidores en relación con los temas de que se ocupa este capítulo.

Un informe autorizado por la junta directiva si existiera, de la manera como se cumplió lo contemplado en este número deberá allegarse al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, el 15 de junio de 2000 a más tardar.

Cada gran almacén será responsable de cumplir con su propio procedimiento, verificadas las adecuaciones a que haya lugar en atención a las instrucciones del Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor.

2.3.2.5.2 INFORMACIÓN ESPORÁDICA. Los grandes almacenes deberán informar al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor las modificaciones que se introduzcan a los esquemas adoptados de acuerdo con lo señalado en el numeral 2.3.2.5.1 anterior, dentro del mes siguiente a su decisión.

2.3.2.5.3 INFORMACIÓN PERIÓDICA. Dentro de las dos (2) primeras semanas siguientes a la terminación de cada trimestre, cada gran almacén allegará al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor certificación del cumplimiento del esquema adoptado según lo tratado en el numeral 2.3.2.5.1, indicando las desviaciones que se hubieren presentado, el responsable de la anomalía y los correctivos adoptados.

La información periódica deberá allegarse certificada por el responsable institucional del cumplimiento, el representante legal y el revisor fiscal cuando exista.

El primer reporte de información periódica será el correspondiente al trimestre que termina el último día de septiembre de 2000.

2.3.2.6 AVISO DE CUMPLIMIENTO. El siguiente texto deberá mantenerse en cada establecimiento abierto al público de los grandes almacenes, de modo que sea legible a simple vista desde todas las registradoras o cajas:

'Por disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio, este establecimiento debe informar al público, además del valor de cada artículo, el precio por unidad de medida, esto es, cuántos pesos se pagan por cada kilogramo, litro o metro, de los bienes que ofrece. Igualmente, este establecimiento debe contar con las denominaciones necesarias para dar al consumidor el cambio o 'vueltas' correctas y, en ningún caso, el cambio podrá ser inferior al que arroje la cuenta. Como responsable del cumplimiento de estas disposiciones se ha designado a (nombre del responsable local del cumplimiento) quien atenderá sus inquietudes y reclamos. En caso de persistir el incumplimiento, agradecemos informar al 9 800 910165.'

Sin perjuicio de lo anterior, a partir del 15 de junio de 2000, y en todos los puntos de venta deberá mantenerse el siguiente texto legible a simple vista desde todas las registradoras o cajas:

'Por disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio, este establecimiento debe contar con las denominaciones necesarias para dar al consumidor el cambio o 'vueltas' correctas y, en ningún caso, el cambio podrá ser inferior al que arroje la cuenta. Como responsable del cumplimiento de estas disposiciones se ha designado a (nombre del responsable local del cumplimiento) quien atenderá sus inquietudes y reclamos. En caso de persistir el incumplimiento, agradecemos informar al 9 800 910165.

2.4. INFORMACIÓN DE PRECIOS. <Numeral modificado por la Circular 7 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>

El precio de venta al público de cada uno de los productos que se expendan en los establecimientos de comercio, dedicados a la prestación del servicio de consumo de alimentos y/o bebidas, debe ser informado mediante el sistema de lista fijada en un lugar suficientemente visible a los consumidores o a través del uso de cartas físicas en las cuales se indique el precio de cada uno de los productos que se ofrecen al público.

El establecimiento de comercio podrá poner a disposición de los consumidores medios tecnológicos para verificar los precios, como mecanismo adicional para brindar información, sin perjuicio de la obligación de presentarlos visualmente a través de los medios que se indican en el inciso anterior.

PARÁGRAFO 1o. Los establecimientos a los que hace referencia la presente instrucción deben abstenerse de utilizar textos, imágenes o cualquier tipo de elemento que induzca en error al consumidor sobre el precio del producto, como por ejemplo:

a) Anunciar el precio en decenas o centenas y con aclaraciones del tipo “precios en miles de pesos colombianos”, “20K” u otros similares o equivalentes.

b) Utilizar expresiones indeterminadas, tales como, “según el tamaño”, “según el peso” u otros similares o equivalentes.

c) Anunciar el precio con uso de palabras que no correspondan al idioma castellano.

d) Anunciar rangos de precios sin especificar el precio correspondiente a cada producto.

e) Anunciar precios con el uso de símbolos de denominación que no correspondan al peso colombiano.

f) Usar símbolos o convenciones sin definir su significado.

PARÁGRAFO 2o. Los establecimientos a los que hace referencia la presente instrucción deben abstenerse de imponer cualquier tipo de requisito para acceder a los precios, como por ejemplo:

a) Registrarse en una página web o red social.

b) Requerir datos personales(1).

c) Requerir conceder permisos de acceso a aplicaciones que no sean indispensables para la visualización de los precios.

PARÁGRAFO 3o. En los establecimientos que utilicen el sistema de “carta” para anunciar los productos que ofrecen y su precio, por lo menos una carta deberá ser visible a los consumidores de tal forma que puedan consultar los precios antes de ingresar a dicho establecimiento.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por la Circular 7 de 2022, 'Modificación de los numerales 2.4, 2.4.1 y 2.4.2 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 52.148 de 5 de septiembre de 2022.

- Numeral modificado por la Circular 7 de 2017, 'modificar el numeral 2.3 y 2.4. del Capítulo II del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 50.439 de 6 de diciembre de 2017. Rige seis (6) meses después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Circular 7 de 2017:

2.4 EXPENDIO DE COMIDAS Y/O BEBIDAS. <Numeral  modificado por la Circular 7 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>

El precio de venta al público de cada uno de los productos que se expendan en los establecimientos para el consumo de comidas y/o bebidas debe ser informado mediante el sistema de lista, fijada en un lugar suficientemente visible a los consumidores o, través del uso de cartas en las cuales se indique el precio de cada uno de los productos que se ofrecen al público.

PARÁGRAFO. En los restaurantes que utilicen el sistema de “carta” para anunciar los alimentos que ofrecen y su precio, por lo menos una carta deberá ser visible a los consumidores de tal forma que puedan consultar los precios antes de ingresar al establecimiento de comercio.

Texto original de la Circular 10 de 2001:

2.4. Expendio de comidas y/o bebidas. El precio de venta al público de cada uno de los productos que se expendan en los establecimientos para el consumo de comidas y/o bebidas debe ser informado mediante el sistema de lista, fijada en un lugar suficientemente visible para los consumidores.

Adicionalmente pueden ser utilizadas cartas en las que igualmente deberá indicarse el precio de cada uno de los productos que se expendan, el cual debe siempre coincidir con el fijado en la respectiva lista.

2.4.1 VOLUNTARIEDAD DE LA PROPINA. <Numeral modificado por la Circular 7 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>

Se entiende por propina el reconocimiento en dinero que en forma voluntaria el consumidor otorga a las personas que hacen parte de la cadena de servicios en los establecimientos comerciales de que trata el numeral precedente, por el buen servicio y producto recibido e independiente del valor de venta registrado.

Sin perjuicio del ofrecimiento que el consumidor pueda realizar para el reconocimiento de la propina, esta puede ser sugerida por el establecimiento de comercio y su aceptación siempre dependerá de la voluntad del consumidor, por lo que obedece a su decisión pagarla o no.

En ningún caso la propina podrá superar el 10% del valor del servicio prestado cuando esta sea sugerida por el establecimiento de comercio e incorporada en la factura previa aceptación del consumidor.

La determinación del consumidor de no pagar la propina o la de modificar su cuantía cuando esta le sea sugerida, puede adoptarse en cualquier momento, incluso después de expedida la factura de venta si al cliente no se le preguntó con antelación a su expedición, conforme a lo establecido en el numeral 2.4.2 del presente Título.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por la Circular 7 de 2022, 'Modificación de los numerales 2.4, 2.4.1 y 2.4.2 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 52.148 de 5 de septiembre de 2022.

- Inciso adicionado por la Circular 15 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.094 de 8 de junio de 2011.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular Única, adicionado por la Circular 15 de 2011:

2.4.1. Voluntariedad de la propina

La propina corresponde a una retribución por el servicio prestado y a una muestra de agradecimiento por la forma en que fue atendido por cierta persona, que tiene a su cargo el servicio en establecimientos para el consumo de comidas y/o bebidas. La propina tiene el carácter de voluntaria, por lo que obedece a la decisión del consumidor pagarla o no.

<Inciso adicionado por la Circular 15 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La determinación del consumidor de no pagar la propina o la de modificar su cuantía cuando esta le sea sugerida, puede adoptarse en cualquier momento, incluso después de expedida la factura de venta, si al cliente no se le preguntó con antelación a su expedición, conforme a lo establecido en el numeral 2.4.2. de la presente circular.

2.4.2. OBLIGACIÓN DE INFORMAR SOBRE LA VOLUNTARIEDAD DE LA PROPINA.  <Numeral modificado por la Circular 7 de 2022. Rige a partir del 5 de noviembre de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>

Los propietarios y administradores de establecimientos de comercio dedicados a la prestación del servicio de consumo de alimentos y bebidas, y en cualquier otro en que se sugiera pago de propina o haya lugar a ella cuando el cliente así lo determine, deberán informar a los consumidores acerca de la voluntariedad de la propina, su destinación y el correlativo derecho que les asiste de no pagarla o de modificar su cuantía cuando esta les sea sugerida, mediante avisos fijados a la entrada del establecimiento de comercio con tamaño y ubicación adecuado, de forma que sea visible a los consumidores que ingresen, así como en las cartas y listas de precios que se entreguen a los consumidores, con el siguiente texto:

“ADVERTENCIA PROPINA: Se informa a los consumidores que este establecimiento de comercio sugiere a sus consumidores una propina correspondiente al XX% (indicar el porcentaje que se sugiere) del valor de la cuenta, el cual podrá ser aceptado, rechazado o modificado por usted, de acuerdo con su valoración del servicio prestado. Al momento de solicitar la cuenta, indíquele a la persona que lo atiende si quiere que dicho valor sea o no incluido en la factura o indíquele el valor que quiere dar como propina.

En este establecimiento de comercio los dineros recogidos por concepto de propina se destinan única y exclusivamente a reconocer el trabajo de las personas que hacen parte de la cadena de servicios.

En caso de que tenga algún inconveniente con el cobro de la propina, comuníquese con la línea de atención al ciudadano de la Superintendencia de Industria y Comercio: (601) 592 0400 en Bogotá o para el resto del país línea gratuita nacional: 01 8000 910165, para que radique su queja. También puede radicarla a través del correo contactenos@sic.gov. co escribiendo en el asunto o texto del correo - Queja cobro de propina.”

Sin perjuicio de la obligación de fijar los avisos señalados en el presente numeral, se deberá preguntar al consumidor, cuando este solicite la liquidación de su cuenta, si desea incluir en la factura o el documento equivalente el pago o no de la propina, o si desea pagar una cantidad diferente de la sugerida.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por la Circular 7 de 2022, 'Modificación de los numerales 2.4, 2.4.1 y 2.4.2 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 52.148 de 5 de septiembre de 2022. Rige a partir del 5 de noviembre de 2022.

- Numeral modificado por la Circular 7 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.342 de 13 de febrero de 2012.

- Numeral modificado por la Circular 2 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.321 de 23 de enero de 2012.

- Numeral sustituido por la Circular 15 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.094 de 8 de junio de 2011.

Notas del Editor

- En criterio del editor para la interpretación de este inciso 2 del texto modificado por la Circular 7 de 2012 debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 3 de la Ley 1935 de 2018, 'por medio de la cual se reglamenta la naturaleza y destinación de las propinas', publicada en el Diario Oficial No. 50.674 de 3 de agosto de 2018, según el cual:

(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:)

'PARÁGRAFO 1. En ningún caso la propina podrá superar el 10% del valor del servicio prestado, cuando esta sea sugerida por el establecimiento de comercio e incorporada en la factura con la aceptación del consumidor.'.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Circular 7 de 2012:

2.4.2 MODALIDADES PARA EL COBRO DE LA PROPINA. <Numeral modificado por la Circular 7 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los propietarios y administradores de establecimientos para el consumo de alimentos y bebidas (Restaurantes, bares, clubes sociales o culturales, griles, discotecas, cafeterías y similares) en los que se sugiera el pago de la propina deberán informar a los consumidores acerca de la voluntariedad de la propina, su destinación y el correlativo derecho que les asiste de no pagarla o de modificar su cuantía cuando esta les sea sugerida, mediante avisos fijados a la entrada del establecimiento de comercio con tamaño y ubicación adecuado de forma que sea visible a los consumidores que ingresen, y en las cartas y listas de precios que se entreguen a los consumidores, con el siguiente texto:

<Ver Notas del Editor> Advertencia propina: Se informa a los consumidores que este establecimiento de comercio sugiere a sus consumidores una propina correspondiente al XX% (indicar el porcentaje que se sugiere) del valor de la cuenta, el cual podrá ser aceptado, rechazado o modificado por usted, de acuerdo con su valoración del servicio prestado. Al momento de solicitar la cuenta, indíquele a la persona que lo atiende si quiere que dicho valor sea o no incluido en la factura o indíquele el valor que quiere dar como propina.

En este establecimiento de comercio los dineros recogidos por concepto de propina se destinan a (indicar sí se reparte el 100% entre los trabajadores del área de servicios o si algún porcentaje o la totalidad de ese dinero se destina a otros usos diferentes, y en caso de que así sea, indicar su destino).

En caso de que tenga algún inconveniente con el cobro de la propina, comuníquese con la Línea exclusiva dispuesta en Bogotá para atender las inquietudes sobre el tema: 6 51 32 40 o a la Línea de Atención al Ciudadano de la Superintendencia de Industria y Comercio: 5 92 04 00 en Bogotá o para el resto del país línea gratuita nacional: 018000-910165, para que radique su queja.

Sin perjuicio de la obligación de fijar los avisos señalada en el presente numeral, se deberá preguntar al consumidor al momento de solicitar la liquidación de su cuenta que manifieste si opta por pagar o no la propina o por pagar una cantidad diferente de la sugerida.

Texto modificado por la Circular 2 de 2012:

2.4.2. Los propietarios y administradores de establecimientos para el consumo de alimentos y bebidas (Restaurantes, bares, clubes sociales o culturales, griles, discotecas, cafeterías y similares) en los que se sugiera el pago de la propina deberán informar a los consumidores acerca de la voluntariedad de la propina, su destinación y el correlativo derecho que les asiste de no pagarla o de modificar su cuantía, cuando esta les sea sugerida, mediante avisos fijados a la entrada del establecimiento de comercio con tamaño y ubicación adecuado de forma que sea visible a los consumidores que ingresen, y en las cartas y listas de precios que se entreguen a los consumidores, con el siguiente texto:

Advertencia propina: Se informa a los consumidores que este establecimiento de comercio sugiere a sus consumidores una propina correspondiente al XX% (indicar el porcentaje que se sugiere) del valor de la cuenta, el cual podrá ser aceptado, rechazado o modificado por usted, de acuerdo con su valoración del servicio prestado. Al momento de solicitar la cuenta, indíquele a la persona que lo atiende si quiere que dicho valor sea o no incluido en la factura o indíquele el valor que quiere dar como propina.

En este establecimiento de comercio los dineros recogidos por concepto de propina se destinan a (indicar si se reparte el 100% entre los trabajadores del área de servicios o si algún porcentaje o la totalidad de ese dinero se destina a otros usos diferentes, y en caso de que así sea, indicar su destino).

En caso de que tenga algún inconveniente con el cobro de la propina, comuníquese con la Línea exclusiva dispuesta en Bogotá para atender las inquietudes sobre el tema: 6 51 32 40 o a la Línea de Atención al Ciudadano de la Superintendencia de Industria y Comercio: 5 92 04 00 en Bogotá o para el resto del país línea gratuita nacional: 018000-910165, para que radique su queja..

Texto modificado por la Circular 15 de 2011:

2.4.2. Los propietarios y administradores de establecimientos para el consumo de alimentos y bebidas (restaurantes, bares, clubes sociales o culturales, griles, discotecas, cafeterías y similares) deberán informar a los consumidores acerca de la voluntariedad de la propina y el correlativo derecho que les asiste de no pagarla o de modificar su cuantía cuando esta les sea sugerida, mediante avisos fijados a la entrada del establecimiento de comercio con tamaño y ubicación adecuado de forma que sea visible a los consumidores que ingresen, y en las cartas y listas de precios que se entreguen a los consumidores, con el siguiente texto:

Advertencia propina: Se informa a los consumidores que este establecimiento de comercio sugiere a sus consumidores una propina correspondiente al XX% (indicar el porcentaje que se sugiere) del valor de la cuenta, el cual podrá ser aceptado, rechazado o modificado por usted, de acuerdo con su valoración del servicio prestado. Al momento de solicitar la cuenta, indíquele a la persona que lo atiende si quiere que dicho valor sea o no incluido en la factura o indíquele el valor que quiere dar como propina.

En caso de que tenga algún inconveniente con el cobro de la propina, comuníquese con.la Línea de Atención de la Superintendencia de Industria y Comercio para que radique su queja, a los teléfonos: En Bogotá 6513240, para el resto del país línea gratuita nacional: 018000-910165”.

Sin perjuicio de la obligación de fijar los avisos señalada en el presente numeral, se deberá preguntar al consumidor al momento de solicitar la liquidación de su cuenta que manifieste si opta pagar o no la propina o por pagar una cantidad diferente de la sugerida.

Texto original de la Circular Única:

2.4.2 La propina podrá ser sugerida o no sugerida. La propina sugerida es aquella cantidad o porcentaje del valor total de la cuenta que los establecimientos para el consumo de comidas y/o bebidas determinen. Y la propina no sugerida, es aquella que establece directamente el consumidor.

Los establecimientos para el consumo de comidas y/o bebidas podrán elegir entre una de las dos modalidades.

De acuerdo con la modalidad escogida por el establecimiento para el consumo de comidas y/o bebidas, deberá incluirse en la lista de precios, las cartas, las facturas, las prefacturas, cuentas de cobro, precuentas o similares, uno de los siguientes textos:

Para la de propina sugerida:

'Advertencia Propina: Por disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio se informa que en este establecimiento la propina es sugerida al consumidor y corresponde a (una suma de $ ____________________; o un porcentaje de ____% sobre el valor total de la cuenta), el cual podrá ser aceptado, rechazado o modificado por usted, de acuerdo con su valoración del servicio prestado. Si no desea cancelar dicho valor haga caso omiso del mismo; si desea cancelar un valor diferente indíquelo así para el ajuste correspondiente'.

Para la propina no sugerida:

'Advertencia Propina: Por disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio se informa que si usted desea cancelar alguna suma por concepto del servicio recibido de acuerdo con su valoración del mismo sírvase indicarlo así, para que sea incorporado en la factura: $ _________.'

El espacio para escribir el valor por parte del consumidor, solamente se incorporará en la factura definitiva, la prefactura, cuenta de cobro, precuenta o similares, que sean presentadas al consumidor.

En caso de efectuarse pago por concepto de propina, esta suma deberá ajustarse exclusivamente al total del valor de la cuenta, excluido el impuesto al valor agregado IVA.

Para aplicar cualquiera de las opciones, el respectivo establecimiento debe incorporar en su papelería las adecuaciones correspondientes10.

2.4.3 OBLIGACIÓN DE EXPEDIR LA FACTURA DE VENTA. <Numeral sustituido por la Circular 15 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Los propietarios y administradores de establecimientos para el consumo de alimentos y bebidas (Restaurantes, bares, clubes sociales o culturales, griles, discotecas, cafeterías y similares) están en la obligación legal de expedir la factura de venta o documento equivalente de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

<Inciso adicionado por la Circular 20 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Queda prohibido expedir al consumidor documentos diferentes a la factura, independientemente de que sea denominada como prefactura, cuenta de cobro, precuenta, orden de pedido o similares.

Notas de Vigencia

- Inciso adicionado por la Circular 20 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.198 de 20 de septiembre de 2011.

Notas de Vigencia

- Numeral sustituido por la Circular 15 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.094 de 8 de junio de 2011.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular Única:

CONTENIDO DE LA FACTURA, PREFACTURA, CUENTA DE COBRO, PRECUENTA O SIMILARES.

La factura definitiva, prefactura, cuenta de cobro, precuenta o similares que sean presentadas al consumidor, deberán contener la descripción clara y detallada de los productos consumidos, sus cantidades y precios respectivos, el total neto de la cuenta, la discriminación del IVA conforme a las disposiciones tributarias pertinentes y, si es del caso, el valor cargado por concepto de propina, según lo dispuesto en el presente numeral.

Los establecimientos para el consumo de bebidas y/o comidas, deben mantener a disposición de la autoridad de control copia de los documentos utilizados y de los respectivos comprobantes de los contratos de impresión de los mismos.

2.4.4 CONTROL DE CONSUMO EN LOS HOTELES .

<Numeral adicionado por la Circular 20 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> De forma excepcional, la Superintendencia de Industria y Comercio autoriza a los hoteles para que cuando un huésped[1] disfrute de los bienes y servicios que ofrece el hotel en diferentes momentos de su estadía, este le presente al consumidor un “control de consumos parciales”, como mecanismo documental o digital que permita informarle los consumos que va realizando durante su estancia para que sean aprobados por este y totalizados al final de la prestación del servicio en una factura.

El mecanismo de “control de consumos parciales”, deberá ser totalmente diferente a la factura y expresar que no constituye una factura y que su única finalidad es llevar un control de consumos”.

Notas de Vigencia

- Numeral adicionado por la Circular 20 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.198 de 20 de septiembre de 2011.

2.5 EXPENDIO DE MEDICAMENTOS.

<Numeral 2.5 modificado por el artículo 1 de la Resolución 34460 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:>

2.5.1 Regla general

La fijación de precios de los medicamentos deberá realizarse mediante la indicación en el empaque, el envase o el cuerpo del bien o en etiquetas adheridas a cualquiera de ellos.

Esta obligación corresponde al proveedor o expendedor que ofrece al público los medicamentos, entre ellos, los almacenes de cadena, las cajas de compensación familiar, boticas y droguerías en general.

Se exceptúan de la regla general, aquellos medicamentos de libre acceso al público en los que se utilice código de barras en el envase, empaque, cuerpo del bien o mediante etiquetas adheridas a los bienes, caso en el cual, el proveedor o expendedor podrá indicar el precio en la góndola, anaquel o estante donde se encuentren ubicados los bienes.

Cuando el expendio de medicamentos no sea de libre acceso al público, realizándose mediante la modalidad de farmacia atendida, el expendedor podrá optar por indicar el precio al consumidor mediante la pantalla de un verificador y/o lector electrónico, que utilizando la tecnología POS o su equivalente, procese la información del código de barras impreso o adherido al envase, empaque, o en el cuerpo del medicamento.

El precio informado al consumidor mediante las modalidades antes descritas, deberá ser claro y legible y deberá coincidir con el que efectivamente se cobre al consumidor. En caso de inconsistencia, el consumidor tendrá derecho a pagar el precio más bajo.

Notas de Vigencia

- Numeral 2.5 modificado por el artículo 1 de la Resolución 34460 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.399, de 12 de diciembre de 2003.

Concordancias

Decreto 126 de 2010; Art. 9

Legislación Anterior

Texto original de la Circular 10 de 2001:

2.5 La utilización del sistema de fijación de precios en los bienes mismos es obligatoria para los medicamentos de uso humano.

Se entiende por sistema de fijación de precios en los bienes mismos, la indicación que de dichos precios hagan los proveedores o expendedores en el empaque, envase o cuerpo del bien o en etiquetas adheridas a cualquiera de ellos.

2.5.1 EN GENERAL.

La fijación pública de precios de los medicamentos deberá realizarse mediante la indicación en el empaque, el envase o el cuerpo del bien o en etiquetas adheridas a cualquiera de ellos. Esta obligación corresponde al proveedor o expendedor que ofrece al público los medicamentos, entre ellos, los almacenes de cadena, las cajas de compensación familiar, boticas y droguerías en general.

Para efectos de verificar el cumplimiento de lo aquí dispuesto, las autoridades de salud podrán coordinar con las alcaldías en cada municipio labores de inspección y/o procedimientos para la canalización de denuncias y quejas. La imposición de las sanciones a que haya lugar será de competencia de las alcaldías en la forma en que lo señala el artículo 44 del decreto 3466 de 1982.

2.5.2 RESPECTO DEL PUM.

La indicación del PUM sólo se aplica a los medicamentos de libre acceso al público, siempre y cuando dichos productos correspondan a la definición de bienes por unidad de medida establecida en el numeral 2.3.2.1. del presente título.

2.6.  FORMULARIO ÚNICO PARA LA ELABORACIÓN DE INFORMES DE LOS AGENTES DE POLICÍA CÍVICA.

<Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 40462 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Adoptar como formato único para la práctica de diligencias de los agentes de policía cívica, pertenecientes a toda liga o asociación de consumidores, el formulario No. 3000-F02 (02-11-08) contenido en el anexo número 1.8 de la Circular Unica, el cual quedará como se anexa, formando parte integral de la presente resolución.

PARÁGRAFO. Para la práctica de toda diligencia adelantada por cualquier agente de policía cívica, será necesario el diligenciar el respectivo formulario que para el efecto elabore la Superintendencia de Industria y Comercio.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 40462 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.047, de 28 de diciembre de 2002

- Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 33265 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.980, de 29 de octubre de 2002.

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Resolución 33265 de 2002

2.6  Adoptar como formato único para la práctica de diligencias de los agentes de policía cívica, pertenecientes a toda liga o asociación de consumidores, el formulario contenido en el anexo número 1.

PARÁGRAFO. Para la práctica de toda diligencia adelantada por cualquier agente de policía cívica, será necesario el diligenciar el respectivo formulario que para el efecto elabore la Superintendencia de Industria y Comercio.

2.7 REFRIGERADORES Y CONGELADORES DE USO DOMÉSTICO. <Numeral derogado por el artículo 1 de la Resolución 93345 de 2018>

Notas de Vigencia

- Numeral derogado por el artículo 1 de la Resolución 93345 de 2018, 'por la cual se deroga la Resolución número 19629 del 15 de julio de 2003', publicada en el Diario Oficial No. 50.818 de 26 de diciembre de 2018.

- Numeral 2.7 adicionado por el artículo 1 de la Resolución 19629 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.252, de 18 de julio de 2003.

Concordancias

Ley 1480 de 2011; Arts. 56 a 67

Resolución MINMINAS 41012 de 2015

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Resolución 19629 de 2003:

2.7 REFRIGERADORES Y CONGELADORES DE USO DOMÉSTICO.

2.7.1 Alcance

Los requisitos que se establecen en el numeral 2.7 aplican a los siguientes productos para uso doméstico: refrigeradores con o sin compartimiento de bajas temperaturas, artefactos para almacenar alimentos congelados y congelador de alimentos. Los requisitos establecidos serán exigibles para aquellos productos que se comercialicen en el territorio nacional a partir del primero (1o) de octubre de 2003.

2.7.2 Definiciones

Para el cumplimiento de las instrucciones emitidas en el numeral 2.7 se deben aplicar las siguientes definiciones:

a) Volumen bruto: Es el volumen total dentro de las paredes interiores del artefacto, o de un compartimiento con puerta externa, sin accesorios interiores, estando las puertas o tapas cerradas.

El volumen bruto es calculado sustrayendo del volumen total, el volumen ocupado por accesorios como, conductos de aire, eva porador, ventilador y otros accesorios asociados;

b) Volumen nominal bruto: Es el volumen bruto declarado por el fabricante;

c) Volumen de almacenamiento: Parte del volumen bruto de cualquier compartimiento que sobra después de la deducción del volumen de espacios reconocidos como inutilizables para el almacenamiento de alimentos;

d) Volumen total de almacenamiento: Es la suma de los volúmenes de almacenamiento de los compartimientos para almacenar alimentos frescos, compartimiento frigorífico, compartimiento para conservar vegetales, compartimiento de baja temperatura, incluso si sus puertas son independientes;

e) Volumen nominal total de almacenamiento: Es el volumen total de almacenamiento declarado por el fabricante;

f) Compartimiento para almacenamiento de alimentos frescos: Es aquel previsto para el almacenamiento de alimentos no congelados, que a su vez puede estar dividido en subcompartimientos, en donde las temperaturas se pueden mantener de acuerdo con la tabla 1 del numeral 2.7.3;

g) Compartimiento para conservar vegetales: Compartimiento previsto para almacenar alimentos particulares o bebidas a una temperatura mayor que la del comportamiento para alimentos frescos, y en la cual las temperaturas se pueden mantener de acuerdo con la tabla 1 del numeral 2.7.3;

h) Compartimiento de baja temperatura: Este puede ser:

- Para fabricación de hielo, o

- Para almacenar alimentos congelados.

Un refrigerador puede tener uno o varios compartimientos de baja temperatura. Alternativamente puede no tener un compartimiento de baja temperatura;

i) Compartimiento para fabricar hielo: Aquel previsto específicamente para congelar agua y almacenar hielo;

j) Compartimiento para el almacenamiento de alimentos congelados: Aquel previsto específicamente para el almacenamiento de alimentos congelados. Se clasifican de acuerdo con su temperatura de almacenamiento, en la siguiente forma:

- Compartimiento 'una estrella': Aquel en el cual la temperatura de almacenamiento tiene un enfriamiento mínimo de -6 oC.

- Compartimiento 'dos estrellas': Aquel en el cual la temperatura de almacenamiento tiene un enfriamiento mínimo de -12 oC.

- Compartimiento 'tres estrellas': Aquel en el cual la temperatura de almacenamiento tiene un enfriamiento mínimo de -18 oC.

- Sección 'dos estrellas': Parte de un compartimiento para almacenamiento de alimentos congelados o de un compartimiento de 'tres estrellas', que no es independiente (es decir, que no tiene su propia tapa o puerta para acceso individual), en la cual la temperatura de almacenamiento no supera los -12 oC;

k) Compartimiento frigorífico: Compartimiento destinado específicamente para almacenar alimentos altamente perecederos, en el cual las temperaturas se pueden mantener entre -2 oC y +3 oC;

l) Compartimiento para congelar alimentos: Aquel apropiado para congelar alimentos y para el almacenamiento de alimentos congelados bajo condiciones de almacenamiento de 'tres estrellas';

m) Sistema sin escarcha: Aquel en el cual el enfriamiento es proporcionado por la circulación de aire forzado y el (los) evaporador (es) se descongela (n) por un sistema automático.

Las características del sistema sin escarcha son:

- El sistema es operado automáticamente para prevenir la formación permanente de escarcha en todas las superficies internas del artefacto.

- No se acumula hielo o escarcha en los alimentos almacenados.

- Las temperaturas de almacenamiento en el compartimiento de alimentos frescos, compartimiento para almacenar alimentos congelados y en la bodega (si hay alguna), se mantienen dentro de los límites especificados en las definiciones contenidas en este numeral 2.7.

- El agua del descongelamiento se evacua automáticamente;

n) Refrigerador doméstico (también denominado 'refrigerador'): Gabinete aislado con el equipo y volumen adecuado para uso doméstico, enfriado por una o más fuentes de energía, y con uno o más compartimientos previstos para la conservación de alimentos, al menos uno de ellos adecuado para el almacenamiento de alimentos frescos;

o) Refrigerador doméstico sin escarcha: Aquel que posee un sistema sin escarcha, con compartimiento para la conservación o almacenamiento de alimentos frescos y/o compartimiento de baja temperatura;

p) Refrigerador-congelador doméstico sin escarcha (también denominado 'refrigerador-congelador'): Artefacto sin escarcha que tiene al menos un compartimiento para almacenar alimentos frescos y otro para congelación de alimentos;

q) Artefacto doméstico sin escarcha para almacenar alimentos congelados (denominado 'artefacto para almacenar alimentos congelados'): Artefacto libre de escarcha con uno o más compartimientos, el (los) cual (es) es (son) apropiado (s) para el almacenamiento de alimentos congelados bajo condiciones de almacenamiento 'tres estrellas';

r) Congelador de alimentos doméstico sin escarcha (denominado 'congelador de alimentos'): Artefacto sin escarcha con uno o más compartimientos apropiados para congelación;

s) Clase de clima: Corresponde a la aptitud con respecto a la capacidad de los productos para operar en las temperaturas ambiente extremas en las cuales los productos han sido destinados al uso y por lo cual las temperaturas de los compartimientos de almacenamiento requeridas deben cumplirse.

Las clases de clima se definen de la siguiente forma:

Clase                Símbolo     Intervalo de temperaturas ambiente en grados Celsius en las que

está previsto usar los artefactos y para los cuales se deben

mantener las temperaturas de almacenamiento requeridas (ver

letra d, numeral 2.7.3)

Templada extendida SN                     +10 a +32

Templada                N                      +16 a +32

Subtropical              ST                     +18 a +38

Tropical                  T                      +18 a +43

t) Refrigerante: Fluido usado para transferir el calor en un sistema de refrigeración, el cual absorbe el calor a una temperatura y a una baja presión del fluido y cede el calor a una alta temperatura y a una alta presión del fluido, usualmente implicando cambios de estado del fluido;

u) Sistema de refrigeración: Sistema cerrado que utilizando un refrigerante logra por transferencia de calor las temperaturas correspondientes a cada compartimiento de los productos descritos en el alcance de este numeral.

2.7.3 Requisitos específicos

a) Cada producto correspondiente al numeral 2.7.1, ya sea importado o producido nacionalmente, debe llevar adherida o impresa, tanto en su rotulado, en su empaque y/o embalaje, como en cualquier medio de información que se suministre a los consumidores, de manera permanente y sobre un lugar fácilmente visible para el consumidor, en idioma castellano, mínimo la siguiente información:

- Volumen nominal bruto expresado de acuerdo con el sistema internacional de unidades.

- Volumen nominal total de almacenamiento expresado de acuerdo con el sistema internacional de unidades.

- Clase de clima para la cual fue fabricado el producto.

- Tipo y cantidad de refrigerante expresado de acuerdo con el sistema internacional de unidades.

- Sistema sin escarcha (cuando aplique) o carente de este sistema.

b) Los volúmenes que trata el numeral anterior, medidos por la autoridad de vigilancia y control, no deben ser inferiores que el volumen nominal en más del tres por ciento (3%);

c) Los distribuidores y expendedores de los productos correspondientes al numeral 2.7.1 deben suministrar la información de los productos exhibidos al público, relacionada en el literal a), de este numeral;

d) Cada producto determinado para una clase de clima debe cumplir, en el momento de verificación por la autoridad de vigilancia y control, con los parámetros de temperatura establecidos en las definiciones del numeral 2.7.2 de esta resolució n, y las correspondientes a los parámetros establecidos en la tabla 1.

  

t: temperaturas en grados Celsius.

t1,t2,t3 : temperaturas instantáneas dentro de un mismo compartimiento.

tm : temperatura media.

Tcm : temperatura correspondiente al promedio aritmético de las temperaturas instantáneas del

compartimiento para conservar vegetales.

1 Rango de temperaturas del recinto para el cual el producto es destinado al uso.

e) El sistema de refrigeración debe ser herméticamente sellado;

f) Los agentes refrigerantes que hagan parte del sistema de refrigeración y los aislantes térmicos, o los agentes utilizados en su elaboración, que formen parte de los productos incluidos en el numeral 2.7.1 de este capítulo, no deben encontrarse dentro de las sustancias controladas en el Protocolo de Montreal al que adhirió Colombia mediante Ley 29 de 1992 y en la Resolución 528 de junio 16 de 1997 del Ministerio del Medio Ambiente -hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial- y el Ministerio de Comercio Exterior -hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo-.

2.7.4 Evaluación de la conformidad

La Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de las facultades de vigilancia y control establecidas en los Decretos 3466 de 1982 y 2153 de 1992, podrá en cualquier momento, verificar la conformidad de la información suministrada en los rótulos, placas o en los demás medios de información en que se haga alusión a los requisitos a que se refiere el presente numeral 2.7, con lo efectivamente ofrecido, así como su sujeción a las condiciones de calidad e idoneidad legalmente exigibles.

2.7.5 Régimen sancionatorio

El incumplimiento de las disposiciones del numeral 2.7 dará lugar a las sanciones que se establecen en el artículo 32 del Decreto 3466 de 1982.

2.8 EQUIPOS REPRODUCTORES DE SONIDO. <Numeral 2.8 adicionado por el artículo 1 de la Resolución 2357 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:>

2.8.1 Alcance

Los requisitos que se establecen en el presente numeral aplican a los siguientes productos: equipos de sonido, mini y midicomponentes, home theatre, radios, radiograbadoras, grabadoras y parlantes. Los requisitos establecidos serán exigibles para aquellos productos que se comercialicen en el territorio nacional a partir del 1o de junio de 2004.

2.8.2 Conceptos para la medida de salida en equipos de sonido

La potencia expresada en RMS es la razón a la cual la energía eléctrica fluye por unidad de tiempo y que realmente emite a la salida el amplificador de sonido, que representa el promedio sostenido de potencia de salida.

La potencia PMPO, potencia musical pico de salida, informa la máxima potencia que un amplificador pu ede suministrar o soportar, sin sufrir daños, por un corto periodo de tiempo.

2.8.3 Requisitos específicos

Los productores, importadores, proveedores y/o expendedores de productos detallados en el numeral 2.8.1, deberán utilizar la siguiente leyenda según la instrucción que se imparte más adelante:

"Por expresa instrucción de la Superintendencia de Industria y Comercio se informa a los consumidores que para comparar el desempeño de los equipos reproductores de sonido, se debe utilizar la potencia expresada en términos de RMS, debido a que la potencia en PMPO no es comparable entre productos similares de fabricantes diferentes".

Los productores e importadores deberán adherir y/o imprimir en los empaques de los productos detallados en el numeral 2.8.1 la leyenda anterior.

Los proveedores y/o expendedores deberán mantener la leyenda antes citada en cada establecimiento abierto al público, en sitio donde se expendan los productos detallados en el numeral 2.8.1, de modo que sea legible a simple vista.

Los productores, importadores y proveedores deberán utilizar la información de potencia expresada en RMS en todo tipo de publicidad y material POP, de igual manera en las capacitaciones dirigidas a vendedores y promotores, se les instruirá en relación con el contenido de la presente resolución.

2.8.4. Vigilancia de la conformidad. <Numeral modificado por el artículo 29 de la Resolución 1692 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

La Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de las facultades de vigilancia y control establecidas en la Ley 1480 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011, podrá, en cualquier momento, verificar la conformidad de la información suministrada a los consumidores tal y como quedó establecido en el numeral 2.8.3.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 29 de la Resolución 1692 de 2021, 'por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”. para la adopción de medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria', publicada en el Diario Oficial No. 51.564 de 21 de enero de 2021.

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Resolución 2357 de 2004:

2.8.4 Evaluación de la conformidad

La Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de las facultades de vigilancia y control establecidas en los Decretos 3466 de 1982 y 2153 de 1992, podrá, en cualquier momento, verificar la conformidad de la información suministrada a los consumidores tal y como quedó establecido en el numeral 2.8.3.

Notas de Vigencia

- Numeral 2.8 adicionado por el artículo 1 de la Resolución 2357 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.463, de 16 de febrero de 2004.

2.9 TELEVISIÓN DIGITAL TERRESTRE (TDT). <Numeral modificado por la Circular 2 de 2017. Rige a partir del 7 de marzo de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>

2.9.1.1. Avisos en los receptores

Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones adicionales de información y publicidad a los consumidores establecidas por la ley y demás normas complementarias, con el fin de garantizar que el consumidor esté informado acerca de las condiciones técnicas de los receptores de televisión (televisor y/o Set Top Box-STB) al momento de la compra, a todo receptor de televisión (televisor y/o Set Top Box- STB) que se venda, distribuya o comercialice en el país se le deberá fijar tanto al equipo exhibido como a todas las cajas del producto, en lugar visible a primera vista por parte del consumidor, el aviso informativo que corresponda según las siguientes reglas:

2.9.1.1. Avisos en los receptores

Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones adicionales de información y publicidad a los consumidores establecidas por la ley y demás normas complementarias, con el fin de garantizar que el consumidor esté informado acerca de las condiciones técnicas de los receptores de televisión (televisor y/o Set Top Box-STB) al momento de la compra, a todo receptor de televisión (televisor y/o Set Top Box-STB) que se venda, distribuya o comercialice en el país se le deberá fijar tanto al equipo exhibido como a todas las cajas del producto, en lugar visible a primera vista por parte del consumidor, el aviso informativo que corresponda según las siguientes reglas:

2.9.1.1.1. Si se trata de un receptor de televisión que cuenta con un decodificador interno para el servicio de Televisión Digital Terrestre compatible con el estándar DVB-T2 adoptado en el país, se le deberá fijar el siguiente aviso:

Tamaño mínimo de aviso 13,91 cm de diámetro
Ubicación Esquina superior derecha del receptor de televisión -vista frontal.

2.9.1.1.2. Si se trata de un receptor de televisión que no cuente con un decodificador interno para el servicio de Televisión Digital Terrestre compatible con el estándar DVB-T2 adoptado en el país, se le deberá fijar el siguiente aviso.

Tamaño mínimo de aviso 13,91 cm de diámetro
Ubicación Esquina superior derecha del receptor de televisión -vista frontal.

2.9.1.1.3. Tratándose de receptores de televisión que sean comercializados utilizando métodos no tradicionales o a distancia, el aviso correspondiente deberá aparecer junto a la imagen del equipo ofrecido, en un tamaño que permita claramente identificar si el receptor ofrecido tiene o no un decodificador de señales TDT bajo el estándar DVB-T” adoptado en el país.

2.9.1.2. Inclusión de información en la página web

Toda persona que fabrique, importe, distribuya o comercialice aparatos receptores de televisión en el territorio nacional deberá disponer en su página web de un vínculo que dirija al consumidor a la página web www.tdtparatodos.tv o a la página que la Agencia Nacional de Televisión o la Comisión de Regulación de Comunicaciones señale para el efecto. Este vínculo deberá denominarse “TODO LO QUE DEBES SABER SOBRE LA TELEVISIÓN DIGITAL TERRESTRE” y deberá ubicarse de manera visible y fácilmente identificable en el home o página de inicio del sitio web, contiguo al vínculo de la Superintendencia de Industria y Comercio.

2.9.1.3. Información suministrada por asesores de venta

Toda persona que fabrique, importe, distribuya o comercialice aparatos receptores de televisión en el territorio nacional y disponga de forma permanente con asesores de ventas, deberá asegurarse de que este asesor tenga a disposición del consumidor la información contenida en la página web www.tdtparatodos.tv o en la página que la Agencia Nacional de Televisión o la Comisión de Regulación de Comunicaciones señale para el efecto, acerca del significado de la TDT, sus ventajas, su cobertura, la forma de instalación y de recepción, entre otros aspectos, de manera que a solicitud de este, puedan ser entregadas por escrito.

2.9.2. Régimen sancionatorio

El incumplimiento de las disposiciones contenidas en el numeral 2.9 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio dará lugar a las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, o en las normas que lo modifiquen o sustituyan.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por la Circular 2 de 2017, 'modificación del numeral 2.9 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 50.138 de 5 de febrero de 2017. Entrará en vigencia treinta (30) días calendario después de su publicación en el Diario Oficial.

- Numeral modificado por la Circular 15 de 2012, 'modificación del numeral 2.9 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 48.511 de 3 de agosto de 2012.

- Numeral modificado por la Circular 26 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.284 de 15 de diciembre de 2011. Las modificaciones a los literales a) y c) del numeral 2.9.1 del Capítulo II del Título VIII de la Circular Única, entrarán en vigencia diez (10) días calendario después de la publicación en el Diario Oficial de la presente circular y las modificaciones a los literales b) y d) del numeral citado regirán a partir del 1o. de febrero de 2012.

- Numeral 2.9 adicionado por la Circular 4 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.719 de 24 de mayo de 2010.

Concordancias

Ley 1480 de 2011; Arts. 56 a 67

Circular SUPERINDUSTRIA 4 de 2010; Anexo 1

Legislación Anterior

Texto modificado por la Circular 15 de 2012:

2.9 Televisión Digital Terrestre (TDT).

2.9.1. Información al consumidor sobre Televisión Digital Terrestre (TDT).

Todas las personas que fabriquen, importen, distribuyan o comercialicen aparatos receptores de televisión en el territorio nacional, deberán cumplir con las siguientes instrucciones:

a) Tener disponible en su página web las preguntas y respuestas que están contenidas en el Anexo número 1 del presente numeral;

b) Fijar en cada uno de los televisores exhibidos en los puntos de venta, de manera que sea legible a simple vista por el público, un aviso que advierta si el aparato es o no compatible con el estándar adoptado por Colombia para TDT, mediante la utilización de los siguientes textos según corresponda.

i) Para el televisor que no es compatible, se deberá señalar lo siguiente:

“Este televisor no es compatible con el estándar DVB–T2 (características estándar) adoptado para Televisión Digital Terrestre - TDT en Colombia. Para poder recibir señal de televisión abierta en Colombia y poder acceder a la TDT deberá adquirir, por separado y con un costo adicional, un decodificador.

Conozca más sobre la TDT, sus condiciones, requisitos y alternativas, consultando las páginas web de la Autoridad Nacional de Televisión www.antv.gov.co, y de la Superintendencia de Industria y Comercio www.sic.gov.co”;

ii) Para el televisor que sí es compatible, se deberá señalar lo siguiente:

“Este televisor sí es compatible con el estándar DVB-T2 (características estándar) adoptado para Televisión Digital Terrestre - TDT en Colombia, por tanto puede recibir señal de televisión abierta.

Conozca más sobre la TDT, sus condiciones, requisitos y alternativas, consultando las páginas web de la Autoridad Nacional de Televisión www.antv.gov.co, y de la Superintendencia de Industria y Comercio www.sic.gov.co.

c) En caso de contar de manera permanente con asesores de ventas, deberá tener a disposición del consumidor las preguntas y respuestas contenidas en el Anexo número 1 del presente numeral, de manera que a solicitud de este puedan ser entregadas por escrito;

d) Con la información impresa que se entregue al consumidor que adquiera un televisor, se deberá incluir en hoja separada de color que resalte y con una letra de tamaño no inferior a tres (3) milímetros, la información indicada en el literal b) anterior, así como las preguntas y respuestas contenidas en el Anexo número 1 del presente numeral. De no contener ninguna información impresa, el televisor deberá entregarse como mínimo con aquella señalada en la presente instrucción.

2.9.2 Régimen sancionatorio

El incumplimiento de las disposiciones contenidas en el numeral 2.9 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 o en las normas que lo modifiquen o sustituyan.

Texto modificado por la Circular 26 de 2011:

2.9 Televisión Digital Terrestre –TDT–

2.9.1 Información al consumidor sobre Televisión Digital Terrestre (TDT)

Todas las personas que fabriquen, importen, distribuyan o comercialicen aparatos receptores de televisión en el territorio nacional, deberán cumplir con las siguientes instrucciones:

a) Tener disponible en su página web las preguntas y respuestas que están contenidas en el Anexo número 1 del presente numeral;

b) Fijar en cada uno de los televisores exhibidos en los puntos de venta, de manera que sea legible a simple vista por el público, un aviso que advierta si el aparato es o no compatible con el estándar adoptado por Colombia para TDT, mediante la utilización de los siguientes textos según corresponda:

i) Para el televisor que NO es compatible, se deberá señalar lo siguiente:

Este televisor NO es compatible con el estándar DVB-T adoptado para Televisión Digital Terrestre (TDT) en Colombia. Para poder recibir señal de televisión abierta en Colombia y poder acceder a la TDT deberá adquirir, por separado y con un costo adicional, un decodificador.

Conozca más sobre la TDT, sus condiciones, requisitos y alternativas, consultando las páginas web de la Comisión Nacional de Televisión www.cntv.gov.co, y de la Superintendencia de Industria y Comercio www.sic.gov.co”.

ii) Para el televisor que SÍ es compatible, se deberá señalar lo siguiente:

Este televisor es compatible con el estándar DVB-T adoptado para Televisión Digital Terrestre (TDT) en Colombia, por tanto puede recibir señal de televisión abierta.

Recuerde que existe la posibilidad de que el estándar DVB-T sea modificado por la CNTV pasando al DVB-T2, evento en el cual habrá un período de transición que le permitirá seguir disfrutando de TDT bajo el estándar actual. Sin embargo, comoquiera que los dos estándares no son compatibles, tenga presente que al finalizar el período de coexistencia, si desea continuar disfrutando de TDT deberá adquirir un decodificador adicional o cambiar su televisor por uno compatible con el nuevo estándar (DVB-T2).

Conozca más sobre la TDT, sus condiciones, requisitos y alternativas, consultando las páginas web de la Comisión Nacional de Televisión www.cntv.gov.co, y de la Superintendencia de Industria y Comercio www.sic.gov.co”.

c) En caso de contar de manera permanente con asesores de ventas, deberá tener a disposición del consumidor las preguntas y respuestas contenidas en el Anexo número 1 del presente numeral, de manera que a solicitud de este puedan ser entregadas por escrito;

d) Con la información impresa que se entregue al consumidor que adquiera un televisor, se deberá incluir en hoja separada de color que resalte y con una letra de tamaño no inferior a tres (3) milímetros, la información indicada en el literal b) anterior, así como las preguntas y respuestas contenidas en el Anexo número 1 del presente numeral. De no contener ninguna información impresa, el televisor deberá entregarse como mínimo con aquella señalada en la presente instrucción.

2.9.2 Régimen sancionatorio

El incumplimiento de las disposiciones contenidas en el numeral 2.9 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en el artículo 32 del Decreto 3466 de 1982 o en las normas que lo modifiquen o sustituyan.

Texto adicionado por la Circular 4 de 2010:

2.9 <Numeral 2.9 adicionado por la Circular 4 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:>

2.9.1 Información al consumidor sobre la Televisión Digital Terrestre (TDT).

La persona natural o jurídica que fabrique, importe o distribuya aparatos receptores de televisión en el territorio nacional, deberá cumplir con lo siguiente:

1. Tener disponible en su página web las preguntas y respuestas que están contenidas en el Anexo 1.

2. Fijar en un sitio visible al público en cada uno de sus puntos de venta, de manera que sea legible a simple vista, un aviso que contenga la siguiente leyenda:

“Señor consumidor: al momento de adquirir un televisor tenga en cuenta que Colombia adoptó un estándar DVB-T para la Televisión Digital Terrestre –TDT, cuya señal se está incorporando de manera gradual y coexistirá con la analógica (actual) hasta el año 2019. A partir de ese momento, los televisores que no tengan incorporado el estándar DVB–T o no cuenten con un decodificador para tal efecto no servirán para recibir la señal de TV abierta. Si usted quiere disfrutar de la TDT en Colombia, infórmese si el televisor tiene el estándar DVB–T o si debe adquirir un decodificador para esto.

Conozca sobre la TDT sus condiciones, requisitos y alternativas, consultando las páginas web de la Comisión Nacional de Televisión “www.cntv.org.co” y de la Superintendencia de Industria y Comercio, www.sic.gov.co.

3. En caso de contar de manera permanente con asesores de ventas, tener a disposición del consumidor las “preguntas y respuestas” contenidas en el Anexo 1 de manera que a solicitud de este puedan ser entregadas por escrito.

2.9.2 Régimen sancionatorio

El incumplimiento de las disposiciones previstas en el numeral 2.9 de la presente circular dará lugar a las sanciones que se establecen en el artículo 32 del Decreto 3466 de 1982.

2.10 ESPECTÁCULOS PÚBLICOS. <Numeral adicionado por la Circular 5 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:>

Concordancias

Circular SUPERINDUSTRIA 4 de 2022

Para efectos de la presente circular entiéndase por espectáculo público toda forma de recreación colectiva que congrega a las personas que asisten a ellos, para expresar sus emociones, disfrutar y compartir las expresiones artísticas, donde la invitación al público sea abierta, general e indiferenciada.

2.10.1 Publicación de Información

2.10.1.1. Las personas naturales o jurídicas que organicen y/o promuevan espectáculos públicos deberán proporcionar los siguientes datos al público, directamente o por medio de las personas que vendan boletería para estos efectos, desde la primera vez que se anuncie la realización del espectáculo y en todas las locaciones donde se realicen actos de promoción o venta de boletería, independientemente del medio empleado para realizar dicha difusión:

a) Municipio y ubicación del lugar donde se llevará a cabo el evento;

b) Clase de actividad que se realiza en el espectáculo;

c) Fecha y horario en que se llevará a cabo el evento;

d) Responsable del evento: Nombre, Número de Identificación Tributaria (NIT) y domicilio del empresario, persona natural o jurídica, organizador y/o promotor del espectáculo público;

e) Empresas y/o canales autorizados para la venta de boletería;

f) Artistas principales y secundarios que se presentan en el espectáculo, si es del caso;

g) Horario de apertura al público y orden de las presentaciones;

h) La dirección de Internet y/o línea de servicio al cliente donde se pueden ver todas las condiciones particulares del evento, incluyendo precios y descripción del evento.

2.10.1.2. Las personas naturales o jurídicas que organicen y/o promuevan espectáculos públicos deberán proporcionar en la dirección de Internet y/o línea de servicio al cliente que tengan dispuesta para la promoción del evento en forma directa o por medio de las personas que vendan boletería para estos efectos, los siguientes datos, además de la información contenida en el numeral anterior:

a) Condiciones de admisión (incluidas las restricciones en razón de la edad), normas particulares o instrucciones relacionadas con el desarrollo del espectáculo;

b) Características físicas del recinto, número de sillas, número de localidades, ubicación de las localidades, modalidades de acomodación y condiciones de acceso para personas discapacitadas y mujeres embarazadas.

c) Número total de entradas disponibles. En caso de que se prevean descuentos por compras de boletas en fechas determinadas, el número de boletas disponibles para cada período. En caso de que el espectáculo prevea la disposición del público en localidades, el número de boletas disponibles por localidad.

2.10.1.3. Las personas naturales o jurídicas que vendan boletería para espectáculos públicos deberán proporcionar, además de la información que debe suministrar el organizador y/o promotor, los siguientes datos al público:

a) El precio total de la boleta (incluido el IVA), discriminando los cargos que fueren adicionados, tales como impresión de boletas y costo del servicio a domicilio;

b) Tiempo de entrega de la boleta, cuando se haya solicitado su envío a domicilio;

c) Plazo y condiciones para la declinación de compra de la boleta, por parte del consumidor, si están previstos;

d) Procedimiento para la devolución del dinero, opción de abono o recambio para otro evento, en los casos de cancelación o modificaciones de las condiciones inicialmente anunciadas.

2.10.2 Mecanismo de Seguridad

Las personas naturales o jurídicas dedicadas a la organización y/o promoción de espectáculos públicos y a la venta de boletería para espectáculos de este tipo, cuando ocurra su cancelación o sean modificadas las condiciones inicialmente anunciadas, deberán informar, dentro de los tres (3) días siguientes a la ocurrencia del hecho, al Superintendente Delegado para la Protección al Consumidor y Metrología acerca de las medidas que se están adoptando relacionadas con:

a) Los medios utilizados para dar a conocer la novedad;

b) El procedimiento para la devolución del dinero;

c) El procedimiento para ejercer la opción de abono o recambio para asistir a otro evento, indicando la fecha de realización del mismo.

2.10.3 Sistema y Procedimiento de Peticiones, Quejas y Reclamos –PQR–

2.10.3.1 Sistema de Peticiones, Quejas y Reclamos –PQR–

Las personas naturales o jurídicas dedicadas a la organización y/o promoción de espectáculos públicos y a la venta de boletería para espectáculos de este tipo, deberán implementar un sistema de registro de Peticiones, Quejas y Reclamos –PQR– el cual deberá contener como mínimo la siguiente información:

a) Fecha de presentación de la PQR;

b) Medio de presentación de la PQR (personal, escrito o electrónico);

c) Nombre e identificación del solicitante;

d) Teléfono, dirección y correo electrónico del solicitante;

e) Motivación de la PQR;

f) Tiempo máximo en el cual será resuelta;

g) Estado de tramitación de la queja.

2.10.3.2 Procedimiento de Peticiones, Quejas y Reclamos –PQR–

Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la interposición de la petición, queja o reclamo, se deberá enviar una comunicación física o electrónica al peticionario, quejoso o reclamante, informándole el número bajo el cual quedó registrada su solicitud, salvo que lo haya hecho de manera personal.

La PQR será tramitada en el término fijado por el sistema anteriormente descrito, en un plazo no superior a treinta (30) días hábiles y en todo caso se deberá comunicar al peticionario, quejoso o reclamante, el motivo del retraso en la respuesta, cuando esta sea dada por fuera del término indicado para dar la respuesta.

Adicionalmente, se deberá informar al consumidor acerca de la posibilidad de acudir a la Superintendencia de Industria y Comercio o a las alcaldías, cuando la inconformidad persista.

2.10.4 Garantía del servicio de venta de boletería

Las empresas que se dediquen a la venta de boletas, deberán contar con un soporte de servicio al cliente que funcione de manera continua en el horario en que se realizan las ventas. Adicionalmente, deberán contar con una página web, en donde se informe al consumidor los términos del servicio, los procesos de devoluciones y la línea directa de contacto para elevar preguntas que deberán ser resueltas en un tiempo inferior a 24 horas.

2.10.5. Régimen sancionatorio. <Numeral modificado por el artículo 30 de la Resolución 1692 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

El incumplimiento de las disposiciones previstas en el numeral 2.10 del Capítulo II, del Título II, de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio dará lugar a las sanciones consagradas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por los artículos 30 y 31 de la Resolución 1692 de 2021, 'por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”. para la adopción de medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria', publicada en el Diario Oficial No. 51.564 de 21 de enero de 2021.

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Circular 5 de 2010:

2.10.5 Régimen Sancionatorio

El incumplimiento de las disposiciones previstas en el numeral 2.10 del Capítulo II, del Título II, de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, dará lugar a las sanciones consagradas en el artículo 32 del Decreto 3466 de 1982.

Notas de Vigencia

- Numeral 2.10 adicionado por la Circular 5 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.744 de 18 de junio de 2010.

2.11 PROCEDIMIENTO DE PQR EN LOS GRANDES ALMACENES. <Numeral 2.11 adicionado por la Circular 5 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:>

2.11.1 Definición de gran almacén: Todo establecimiento de comercio que venda bienes de consumo masivo al detal y cuyos ingresos brutos bimestrales sean iguales o mayores a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tales como almacenes de cadena, almacenes por departamentos, supermercados e hipermercados.

<Inciso derogado por la Circular 7 de 2017. Rige a partir del 12 de junio de 2018, consultar el texto vigente hasta esta fecha en Legislación Anterior>

Notas de Vigencia

- Inciso modificado por la Circular 7 de 2017, 'modificar el numeral 2.3 y 2.4. del Capítulo II del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 50.439 de 6 de diciembre de 2017. Rige seis (6) meses después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Circular 5 de 2011:

<INCISO> La anterior definición reemplaza la señalada en el numeral 2.3.2.1, literal c), del presente título.

El gran almacén deberá adoptar un procedimiento al interior de cada uno de los puntos de venta atendiendo lo siguiente:

2.11.1.1 Disponibilidad de un formulario

El formulario deberá contener como mínimo la siguiente información:

a) Nombre del gran almacén;

b) Punto de venta donde sucedieron los hechos;

c) Fecha y hora;

d) Nombre completo del consumidor;

e) Documento de identificación;

f) Dirección, teléfono, email;

g) Ciudad;

h) Espacio para que el consumidor consigne su denuncia o reclamo; con una indicación de que en este espacio el interesado debe describir los hechos sucedidos en el punto de venta;

i) Firma e identificación del consumidor;

j) Nombre, firma e identificación de la persona que atiende la denuncia o el reclamo en el punto de venta (que es la persona designada como responsable local de cumplimiento).

El formulario se deberá poner a disposición del consumidor en el punto de pago o en el de atención al cliente durante todo el tiempo en que el almacén esté abierto al público y deberá incluir la siguiente leyenda:

“Señor consumidor, relate los motivos de su reclamo y solicite copia de este formulario debidamente firmado por el “responsable local del cumplimiento.

¡RECUERDE! En caso de tener que presentar un reclamo ante las entidades competentes (Superintendencia de Industria y Comercio o alcaldías), es recomendable que anexe fotocopia del presente formulario, ya que los hechos allí consignados pueden servirle como fundamento para su denuncia”.

2.11.1.2 Designación responsable de cumplimiento

Los grandes almacenes deberán designar un responsable de las PQR por establecimiento, quien deberá firmar el formulario en el cual el consumidor consigne los hechos motivo de inconformidad. El cargo del responsable que para estos efectos se haya elegido, se informará en el texto del aviso. Se debe garantizar que durante todo el tiempo en que esté abierto el establecimiento al público, haya un responsable para la recepción de las quejas y la entrega de la correspondiente copia al consumidor.

2.11.1.3 Aviso

El siguiente aviso debe publicarse en cada establecimiento abierto al público, en un lugar visible, en los puntos de pago y en el área de atención al cliente. Los números telefónicos de contacto de esta Superintendencia deben permanecer actualizados.

AVISO DE CUMPLIMIENTO

“Señor consumidor Por disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio, este establecimiento tiene a su disposición formularios de Peticiones, Quejas y Reclamos (PQR), Si requiere presentar una PQR, solicite el formulario al responsable (nombre del cargo), consigne los hechos motivo de inconformidad, especificando claramente la fecha y hora de los hechos y en la medida de lo posible las personas que conocieron directamente el reclamo y pida una copia firmada por el responsable del almacén para la recepción de la PQR.

En caso de que el almacén no tenga disponibles formularios o no haya responsable de la recepción de la queja o reclamo, comuníquese con la línea de atención al cliente _________(línea del almacén) e informe de tal hecho a la Superintendencia de Industria y Comercio a los siguientes teléfonos: Línea Gratuita Nacional 018000910165 y en Bogotá 6513240, al correo electrónico: info@sic.gov.co o en la página web ww.sic.gov.co.

Notas de Vigencia

- Numeral 2.11 adicionado por la Circular 5 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 47.994 de 25 de febrero de 2011.

2.12 COMERCIALIZACIÓN DE LECHE Y DE PRODUCTOS ELABORADOS A BASE DE LACTOSUEROS REHIDRATADOS U OTROS COMPUESTOS SIMILARES. <Numeral 2.12 adicionado por la Circular 12 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> En consideración a las diferencias existentes entre la leche y aquellos productos elaborados a base de lactosueros rehidratados y otros compuestos similares, en especial respecto de su composición, calidad nutricional y precio, los comercializadores y expendedores de estos dos últimos tipos de productos deberán adoptar todas las medidas que sean necesarias para evitar que los consumidores los confundan, en especial las siguientes:

2.12.1. Cuando en los supermercados y demás puntos de venta se comercialicen o expendan los productos elaborados a base de lactosueros rehidratados y otros compuestos similares, mediante la localización en góndolas, anaqueles o estantes, estos productos deberán estar claramente separados de la leche e identificados siempre con un aviso situado en lugar visible en el que se indique expresamente:

ESTE PRODUCTO NO ES LECHE.

Su composición y calidad nutricional difieren de las propias de la leche”

En todo caso, deberá eliminarse la posibilidad de que el consumidor tenga a la vista, en forma simultánea, el PUM de la leche, enfrentado al PUM de un producto elaborado a base de lactosueros rehidratados y otros compuestos similares.

2.12.2. La leche y los productos elaborados a base de lactosueros rehidratados y otros compuestos similares no podrán ser presentados al público o promocionados en los mismos puntos de exhibición, a menos que se indique en forma claramente visible que los productos elaborados a base de lactosueros rehidratados y otros compuestos similares no son iguales a la leche en su composición y calidad nutricional. Esta obligación sólo se entenderá satisfecha con la utilización del aviso a que hace referencia el numeral 2.12.1 de la presente circular.

2.12.3. En consonancia con lo previsto en el numeral 2.1.2.6 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única, la propaganda comercial comparativa realizada entre productos elaborados a base de lactosueros rehidratados u otros compuestos similares y la leche, se considera engañosa por no tratarse de extremos análogos.

2.12.4. En los eventos en que los productos elaborados a base de lactosueros rehidratados y otros compuestos similares se comercialicen o expendan mediante la localización en góndolas, anaqueles o estantes, la fijación del precio al público no deberá incluir indicaciones o expresiones que sugieran que se trata de leche.

Notas de Vigencia

- Numeral 2.12 adicionado por la Circular 12 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.053 de 27 de abril de 2011.

2.13 INFORMACIÓN SOBRE GARANTÍAS DE VEHÍCULOS USADOS DE SERVICIO PARTICULAR. <Numeral 2.13 adicionado por la Circular 14 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:>

2.13.1 Definición de vehículo automotor usado: Para efectos de aplicación de lo consagrado en esta Circular, se entenderá por vehículo automotor usado aquel que tiene un kilometraje recorrido y ha sido objeto de un registro inicial.

2.13.2 Información sobre garantías. La persona natural o jurídica que venda, distribuya o provea en un establecimiento de comercio vehículos automotores usados de servicio particular, deberá cumplir con lo siguiente:

a) Adoptar la “Guía sobre garantías para vehículos usados de servicio particular” que se incluye como Anexo número 2.8 de la presente Circular.

b) Reglas de diligenciamiento.

i. El proveedor, expendedor o distribuidor de vehículos usados de servicio particular deberá diligenciar los espacios en blanco, en los que se consignará la información relacionada con las garantías que se ofrecen. También podrá complementar la guía con la información adicional que considere importante sobre las condiciones del vehículo; en ningún caso la guía podrá contener información menor a la determinada en la presente Circular.

ii. La guía deberá presentarse en papel tamaño oficio y su contenido en los tamaños de letra arial que se especifican a continuación: 24 para el texto, 28 para los títulos y 36 para el título principal “GUÍA SOBRE GARANTÍAS PARA VEHÍCULOS USADOS DE SERVICIO PARTICULAR”, el cual deberá encabezar cada una de las páginas. Los títulos deberán ir resaltados en negrilla y mayúsculas sostenidas.

c) Ubicación. Adherir la guía en un lugar visible de cada uno de los vehículos que se encuentren exhibidos (como por ejemplo, el panorámico o las ventanas) de manera que sea accesible y legible para el consumidor.

d) Entrega. A solicitud del consumidor, el proveedor, expendedor o distribuidor deberá entregarle una copia de la guía.

2.13.3 Excepciones. Las instrucciones impartidas en la presente Circular no serán aplicables a las transacciones que se realicen como resultado de un remate, venta judicial o subasta ni venta entre particulares no comerciantes.

Notas de Vigencia

- Numeral 2.13 adicionado por la Circular 14 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.053 de 27 de abril de 2011. Entra en vigor pasados treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

2.14.  <Numeral no adicionado a la expedición de la Circular 24 de 2011>

2.15 RECEPTORES DE TELEVISIÓN. <Numeral adicionado por la Circular 24 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:>

Todas las personas naturales o jurídicas que produzcan, ensamblen, importen y/o comercialicen receptores de televisión, deberán observar las siguientes instrucciones:

2.15.1 Medida pantallas

De acuerdo con el Sistema Internacional de Unidades, la medición de la pantalla de los receptores de televisión debe realizarse en la magnitud de longitud, cuya unidad básica es el metro.

Para expresar el resultado de la medición se deberá utilizar el submúltiplo centímetros, cuyo valor se obtiene midiendo la diagonal de la pantalla visible, en ningún caso, se podrá incluir la medida correspondiente al marco.

2.15.2 Deber de informar

En todo caso y sin perjuicio de la magnitud que se utilice para declarar o manifestar la dimensión de la pantalla de los receptores de televisión, en la información que se suministre al consumidor a través de todos los medios en que se publicite y/o promocione la venta de receptores de televisión, incluidos adhesivos, empaques o embalajes, tal dimensión deberá estar expresada en centímetros.

2.15.3 Régimen sancionatorio <Numeral modificado por el artículo 32 de la Resolución 1692 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

El incumplimiento de las disposiciones previstas en el numeral 2.15 dará lugar a las sanciones consagradas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 o las normas que lo sustituyan.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 32 de la Resolución 1692 de 2021, 'por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”. para la adopción de medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria', publicada en el Diario Oficial No. 51.564 de 21 de enero de 2021.

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Circular 24 de 2011:

2.15.3 Régimen sancionatorio

El incumplimiento de las disposiciones previstas en el numeral 2.15 dará lugar a las sanciones consagradas en el artículo 32 del Decreto 3466 de 1982 o la normas que lo sustituyan.

Notas de Vigencia

- Numeral 2.15 adicionado por la Circular 24 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.270 de 1 de diciembre de 2011. Entra en vigor pasados seis (6) meses, contados a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

2.16 BIENES INMUEBLES DESTINADOS A VIVIENDA. <Numeral adicionado por la Circular 6 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

Todas las personas naturales o jurídicas que vendan y/o promocionen bienes inmuebles destinados a vivienda, deberán observar la siguiente instrucción:

2.16.1 Deber de informar.

En la información que se brinde en la etapa de preventas en la sala de ventas y en los brochures o plegables que se utilicen para promover la venta de proyectos inmobiliarios, se deberá informar el área privada construida[1], sin perjuicio de que se indiquen otras áreas, como el área privada libre o las áreas comunes de uso exclusivo[2]. Lo anterior sin perjuicio de que estas puedan sufrir modificaciones como consecuencia directa de modificaciones ordenadas por la curaduría o la alcaldía competente en la expedición de la licencia de construcción.

En caso de que no se identifique claramente el área que se está anunciando en la información o publicidad, se presumirá que es área privada construida.

Cuando los parqueaderos de los propietarios estén ubicados en áreas comunes de uso exclusivo, se deberá informar a los consumidores que una vez constituida la propiedad horizontal, la asamblea de copropietarios, con la decisión de más del 70% del coeficiente de la copropiedad, podrá modificar la destinación de las áreas comunes de uso exclusivo.

Así mismo, se deberá informar si el proyecto que se va a construir es o no por etapas, el valor aproximado de la cuota de administración de manera estimativa, el estrato socioeconómico que tendrá el inmueble (el cual podrá estar sujeto a modificación por parte del respectivo municipio o distrito), las características de las zonas de parqueo y, de manera general, las características de los muebles y equipos que se van a entregar y el tipo y calidad de los acabados.

En caso de que el proyecto se realice por etapas, deberá indicar claramente qué zonas comunes se entregarán con cada etapa y el estimado de cuándo se desarrollarán las etapas posteriores, sin perjuicio de que las fechas propuestas varíen.

2.16.2 Régimen sancionatorio. <Numeral modificado por el artículo 33 de la Resolución 1692 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

El incumplimiento de las disposiciones previstas en el numeral 2.16 dará lugar a las sanciones consagradas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 o las normas que lo sustituyan.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 33 de la Resolución 1692 de 2021, 'por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”. para la adopción de medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria', publicada en el Diario Oficial No. 51.564 de 21 de enero de 2021.

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Circular 6 de 2013:

2.16.2 Régimen sancionatorio.

El incumplimiento de las disposiciones previstas en el numeral 2.16 dará lugar a las sanciones consagradas en el artículo 32 del Decreto 3466 de 1982.

Notas de Vigencia

- Numeral 2.16 adicionado por la Circular 6 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.338 de 9 de febrero de 2012.

2.17. LAVADORAS.  

<Numeral adicionado por la Circular 16 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

Alcance

Los requisitos que se establecen en el presente numeral aplican a los siguientes productos:

Máquinas lavadoras de ropa, para uso doméstico, con dispositivos de calentamiento o sin ellos, y con suministro de agua fría y/o caliente y además, se aplica a aparatos para lavado y secado de textiles (llamados lavadoras-secadoras) respecto al desempeño de su lavado. Los requisitos establecidos serán exigibles para aquellos productos que se produzcan, ensamblen, importen o comercialicen en el territorio nacional”.

2.17.1 Instrucciones

Todas las personas naturales o jurídicas que produzcan, ensamblen, importen y/o comercialicen lavadoras, deberán observar las siguientes instrucciones:

2.17.1.1. Información de la capacidad de carga.

Sistema Internacional de Unidades:

La declaración que se realice en relación con la capacidad de carga de las lavadoras, debe estar expresada en la magnitud de masa, cuya unidad básica es el kilogramo, independientemente que la máquina lavadora (lavadoras-secadoras) provenga de otro país en donde la capacidad de carga esté expresada en otras unidades.

En virtud de lo anterior, todas las lavadoras que se comercialicen en el país tendrán que informar su capacidad de carga en kilogramos o en sus múltiplos o submúltiplos, independientemente si conservan o no información sobre su capacidad de carga en unidades que no están cubiertas por el Sistema Internacional de Unidades (SI).

2.17.1.2. Deber de informar.

En todo caso y sin perjuicio de que puedan utilizar de forma adicional otras unidades de medida diferentes, la información que se suministre a los consumidores sobre la capacidad de carga de las lavadoras a través de todos los medios en que se publicite y/o promocione la venta de lavadoras (lavadoras-secadoras), incluidos manuales, adhesivos, empaques o embalajes, deberá estar expresada en kilogramos, sus múltiplos o submúltiplos.

Se debe garantizar que durante la exhibición del producto en punto de venta se informe la capacidad de carga en lugar visible para el comprador.

2.17.1.3. Medición de la capacidad.

La capacidad de carga de las lavadoras (lavadoras-secadoras) debe corresponder a la masa máxima de prendas secas en kilogramos que según el fabricante, el tanque puede contener durante la operación sin generar ningún riesgo para el usuario y el producto, según lo establecido en la NTC 4469 numerales 3.1.9. y 7.12.

En relación con lo anteriormente señalado, el ensayo de reducción del 50% de carga de prendas prevista en el numeral 3.1.9. de la NTC 4469 no aplica, y para la práctica de la prueba la temperatura del agua debe ser la ambiente.

Notas de Vigencia

- Numeral adicionado por la Circular 16 de 2012, 'Adicionar el numeral 2.17 al Capítulo II del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 48.518 de 10 de agosto de 2012. Entra en vigor pasados nueve (9) meses contados a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

2.18. COMERCIALIZACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS MEDIANTE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE VENTA, TALES COMO BONOS DE COMPRA, CERTIFICADOS O TARJETAS DE REGALO. <Numeral adicionado por la Circular 6 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>

2.18 .1 Definiciones

Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 1480 de 2011 y de la existencia de otras modalidades de bonos, certificados o tarjetas de compra, tales como los expedidos a título de promoción y oferta, o de tarjetas de puntos redimibles como las utilizadas dentro de un sistema de fidelización de clientes, para efectos de lo previsto en el presente numeral 2.18, se entiende por:

a) Comprador. Es la persona natural o jurídica que realiza la redención del bono de compra, certificado o tarjeta de regalo, indistintamente de que se trate de su mismo adquirente, de un tercero beneficiario previamente determinado por él o de su portador. Se entenderá incluido en el concepto de comprador el de beneficiario;

b) Emisor. Es la persona natural o jurídica responsable de la expedición del bono de compra, certificado o tarjeta de regalo, y de la efectiva redención a favor de su adquirente, de un tercero beneficiario previamente determinado por él o de su portador;

c) Estipulante. Es la persona natural o jurídica que adquiere el bono de compra, certificado o tarjeta de regalo, y que por tal condición asume el pago anticipado de una suma de dinero a título de precio. Junto con el emisor acuerdan, de forma previa, las condiciones de compra y redención;

d) Redención. Se trata de un procedimiento a través del cual se utiliza el bono de compra, certificado o tarjeta de regalo en las tiendas y demás sitios autorizados por el emisor, con el fin de acceder a bienes y servicios.

2.18.2 Bonos de compra, certificados o tarjetas de regalo, según sea su clase

Los bonos de compra, certificados o tarjetas de regalo, son documentos soporte que verifican el pago anticipado de una suma de dinero a título de precio o como parte de él, según sea el caso; no constituyen un título valor, ni un medio de pago, ni de cambio y la finalidad de su redención no es recibir una cantidad de dinero en efectivo. Tampoco se trata de documentos recargables.

Estos instrumentos dan derecho a su titular o portador, dentro del plazo en ellos señalado, a obtener bienes y servicios en los sitios previamente autorizados por el emisor, ya sea para el beneficio propio de quien lo adquiere, de un tercero previamente determinado por él o de su portador.

Por sus características, los bonos de compra, certificados o tarjetas de regalo pueden ser nominativos o al portador, y los hay de dos tipos diferentes: i.) Los válidos por un monto determinado equiparable a una suma de dinero y ii.) Los válidos por un bien o servicio específico.

2.18.2.1 Bonos de compra, certificados o tarjetas de regalo nominativos

Los bonos de compra, certificados o tarjetas de regalo nominativos son aquellos expedidos a favor de determinada persona, condición que exige del emisor la individualización del documento que soporta el pago anticipado, con el nombre y/o identificación del beneficiario previamente determinado por el estipulante.

2. 18.2.2 Bonos de compra, certificados o tarjetas de regalo al portador

Los bonos de compra, certificados o tarjetas de regalo al portador, son aquellos que no se expiden a favor de persona determinada; en consecuencia, la simple exhibición del instrumento legitima su redención.

2.18.2.3 Bonos de compra, certificados o tarjetas de regalo válidos por un monto determinado equiparable a una suma de dinero

Los bonos de compra, certificados o tarjetas de regalo emitidos por un monto determinado, son válidos para obtener cualesquiera de los productos que se comercialicen en los sitios previamente autorizados por el emisor, hasta por un valor equivalente a la suma de dinero que representan, esto, sin perjuicio que sean tenidos como parte del precio en el evento que se prefiera un bien o servicio de mayor costo.

2.18.2.4. Bonos de compra, certificados o tarjetas de regalo válidos por un bien o servicio específico

Los bonos de compra, certificados o tarjetas de regalo emitidos por un bien o servicio específico, son válidos para obtener el o los productos previamente determinados al momento de su adquisición.

2.18.3 Reglas generales

Por la expedición del bono de compra, certificado o tarjeta de regalo, su titular o legítimo portador adquiere la condición de acreedor frente al emisor, último obligado a responder por su efectiva redención.

Cuando se trate de bonos de compra, certificados o tarjetas de regalo nominativos, en caso de disputa del derecho entre quien pagó de manera anticipada el precio y el tercero beneficiario que fue previamente determinado por él, se preferirá a quien exhiba el documento soporte. Ocurrido su extravío o destrucción, y en caso de que el emisor cuente con los medios necesarios para identificarlo, se tendrá con interés legítimo en la redención, al titular del bono de compra, certificado o tarjeta de regalo, es decir, al tercero beneficiario que fue previamente determinado por el estipulante. De no ser posible dicha individualización, se preferirá a quien ostente la calidad de estipulante, la cual se probará por cualquier medio.

No podrá redimirse bono de compra, certificado o tarjeta de regalo al portador sin que medie su previa exhibición, toda vez que resultan necesarios para legitimar el ejercicio del derecho que en ellos se incorpora. Sin embargo, quien logre probar su calidad de estipulante ante el emisor y en caso que la redención no hubiese sucedido, tendrá derecho a solicitar su reposición ante el emisor, ocurrido su extravío o destrucción.

La transferencia de bienes y la prestación de servicios se tiene por perfecta una vez cumplida la redención del bono de compra, certificado o tarjeta de regalo, salvo que se trate de aquellos productos sujetos a registro. En todo lo demás, este negocio jurídico se rige por las reglas generales de los contratos mercantiles y las normas de protección al consumidor.

En todo caso y sin perjuicio de lo establecido en el presente numeral, se deben entender a salvo las acciones legales que pueden instaurar los consumidores en cualquier momento para la defensa de sus derechos.

2.18.3.1 Redención de bonos de compra, certificados o tarjetas de regalo

Por la redención de los bonos de compra, certificados o tarjetas de regalo, el comprador accede a los bienes y servicios en las condiciones que han sido fijadas previamente entre el emisor y el estipulante. Sin embargo, dichos instrumentos deberán permitir la realización de consumos parciales por el monto que se escoja hasta agotar el total de la suma de dinero que representan o hasta que se cumpla el plazo para su redención o vigencia. Lo mismo sucederá con los servicios que no requieran para su prestación de una redención total inmediata.

La redención parcial de los bonos de compra, certificados o tarjetas de regalo no prorroga de manera automática el plazo o vigencia previamente acordada entre el emisor y el estipulante.

En caso de que el valor del bien o servicio que se desee comprar sea superior al monto representado en el instrumento, podrá abonarse la diferencia por cualquier medio de pago que el emisor tenga autorizado. El adquirir un bien o servicio de valor inferior al monto representado en el instrumento, no da lugar a la entrega de dinero en efectivo (vueltas o cambio) salvo que las partes acuerden lo contrario.

Del mismo modo, podrán expedirse bonos de compra, certificados o tarjetas de regalo válidos por un porcentaje del valor total del bien o servicio específico, según lo convengan las partes.

2.18.3.2 Vigencia de los bonos de compra, certificados o tarjetas de regalo

Los bonos de compra, certificados o tarjetas de regalo tendrán como mínimo una vigencia de un (1) año, término que se empezará a contar a partir de la fecha de su expedición y/o activación, según corresponda. Las partes podrán pactar plazos diferentes pero nunca inferiores.

En caso que los bonos de compra, certificados o tarjetas de regalo no se rediman en el lugar y plazo establecido para ese fin, tal situación será tenida como incumplimiento del comprador a la obligación de recibir el producto. Esta circunstancia podrá originar la pérdida total del precio pagado anticipadamente o del saldo no utilizado, según lo convenido por la partes.

En ningún caso procederá a título de indemnización, perjuicios, pena u otro concepto semejante, el pago de sumas de dinero superiores a las reportadas como saldo a favor del comprador.

El plazo de vigencia que se fije no se suspende, ni se interrumpe, ni se renueva, ni se prorroga de manera automática, cuando la redención del bono de compra, certificado o tarjeta de regalo resulte de consumos parciales, salvo estipulación en contrario. Esta circunstancia debe ser expresamente informada al momento de la adquisición del bono de compra, certificado o tarjeta de regalo.

2.18.4 Información mínima que debe suministrarse

Sin perjuicio de lo previsto sobre la información mínima señalada en la Ley 1480 de 2011 –Estatuto del Consumidor– y, en regulaciones especiales, sea cual fuere la presentación del documento soporte, como por ejemplo, tarjetas con banda magnética, tarjetas regalo, certificados impresos, o similares, en dichos instrumentos, se deberá anunciar por lo menos lo siguiente:

– Nombre del emisor.

– Categoría del documento soporte: Nominativo o al portador.

– Para el caso del documento soporte nominativo, el nombre y/o identificación del beneficiario.

– Valor, cuando son válidos por un monto determinado equiparable a una suma de dinero.

– El bien o servicio, cuando son válidos para obtener un producto específico previamente determinado.

– Fecha de expedición.

– El plazo para su redención o vigencia, atendiendo lo establecido en el último párrafo del numeral 2.18.3.2.

– Las consecuencias derivadas del vencimiento del plazo.

– Exclusiones (Establecimientos de comercio, productos, etc.).

2.18.5 Obligaciones especiales del emisor

Dentro de las obligaciones especiales a adoptar por parte del emisor se encuentran las siguientes:

– Adaptar un procedimiento que permita la habilitación, redención y consulta de los bonos de compra, certificados o tarjetas de regalo.

– Atender fielmente las instrucciones del estipulante, como adquiriente del bono de compra, certificado o tarjeta de regalo.

– Entregar un comprobante que permita verificar la adquisición del bono de compra, certificado o tarjeta de regalo.

– Cumplir con el deber de informar, con observancia de lo previsto en este numeral, en la Ley 1480 de 2011 y en las demás regulaciones especiales.

– Responder por la efectiva prestación de los derechos una vez verificada la legitimidad del comprador, en los términos señalados en este numeral 2. 17.

2.18.6 Obligaciones para el estipulante y/o comprador

Son obligaciones del estipulante y/o comprador, las siguientes:

– Asumir el pago anticipado de una suma de dinero a título de precio o como parte de él, a efectos de la expedición del bono de compra, certificado o tarjetas de regalo.

– Informarse de manera suficiente, anticipada y expresa sobre la existencia, efectos y alcance de las condiciones generales que gobiernan el contrato.

– Redimir el bono de compra, certificado o tarjeta de regalo dentro de los plazos estipulados y en los sitios previamente autorizados.

Notas de Vigencia

- Numeral 2.18 adicionado por la Circular 6 de 2014, 'adicionar el numeral 2.18 en el Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 49.349 de 28 de noviembre de 2014. Entra a regir tres (3) meses después de su publicación en el Diario Oficial.

2.19. INFORMACIÓN AL CONSUMIDOR SOBRE LOS EQUIPOS TERMINALES MÓVILES (ETM). <Numeral modificado por la Circular 9 de 2022. Rige a partir del 19 de marzo de 2023. Consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:>

Sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones generales relativas a la información y publicidad, con el fin de garantizar el derecho que asiste a los consumidores de recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea, las personas naturales y jurídicas que cuenten con autorización de venta de equipos terminales móviles (AVETM) en Colombia deberán anunciar, de manera precisa y notoria, ya sea en espacios físicos o virtuales de exhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1480 de 2011, dentro de la información técnica las características correspondientes a:

1. La compatibilidad con la red de servicios de telecomunicaciones (2G, 3G, 4G, 4.5G, 5G, etc.) a la cual puede conectarse el dispositivo móvil de comunicaciones anunciado;

2. El tipo y versión del sistema operativo utilizado por el dispositivo;

3. La capacidad de la memoria RAM del dispositivo expresada en Gigabytes (GB) o en Megabytes (MB) en caso de que dicha capacidad no exceda de 1GB;

4. La capacidad de almacenamiento interno expresada GB o en MB en caso de que dicha capacidad no exceda de 1GB;

5. El tipo de procesador que contiene el dispositivo y la capacidad de dicho procesador en Gigahercios (GHz).

En la venta de equipos terminales móviles (ETM) con utilización de métodos no tradicionales o a distancia, la información que se indica en los numerales precedentes deberá aparecer junto a la imagen del equipo ofrecido, en un tamaño que permita claramente identificar y comprender las características antes descritas.

PARÁGRAFO. Las personas naturales, jurídicas, asociaciones, corporaciones, fundaciones y/o demás entidades sin ánimo de lucro, debidamente registradas ante la Cámara de Comercio en cuyas actividades descritas en su objeto social se encuentre la de servir de agremiación de comerciantes de equipos terminales móviles, que cuenten con autorización de venta de equipos terminales móviles (AVETM) en Colombia que dispongan de forma permanente de asesores de ventas, deberán asegurar que estos últimos suministren la información mínima sobre la compatibilidad y características de los dispositivos de los que habla la presente instrucción, de forma completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por la Circular 9 de 2022, 'Instrucciones sobre la información mínima que debe suministrarse a los consumidores acerca de los Equipos Terminales Móviles, en relación con la(s) red(es) de telecomunicaciones móviles que soportan dichos dispositivos y otras de sus características relevantes', publicada en el Diario Oficial No. 52.253 de 19 de diciembre de 2022. Rige a partir del 19 de marzo de 2023.

- Numeral 2.19 adicionado por la Circular 2 de 2019, 'Incorporar el numeral 2.19 del Capítulo Segundo en el Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 51.143 de 20 de noviembre 2019.

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Circular 2 de 2019:

2.19 EQUIPOS TERMINALES MÓVILES (ETM). <Numeral adicionado por la Circular 2 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>

2.19.1. Información al consumidor sobre los ETM.

2.19.1.1 Avisos en los ETM.

Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones adicionales de información y publicidad a los consumidores, establecidos por la ley y demás normas especiales y complementarias, con el fin de garantizar el derecho que le asiste a los consumidores de recibir información clara, precisa, oportuna y gratuita, las personas naturales y jurídicas, productores, proveedores o expendedores que vendan o pongan a disposición equipos terminales móviles a consumidores finales deberán fijar en forma visible en la parte frontal de la caja o embalaje de los equipos un aviso en el que se identifique las funcionalidades de estos en redes tales como 2G, 3G, 4G o las tecnologías que se incorporen en el futuro, sean algunas, todas o una combinación de las mismas.

El aviso deberá señalar claramente la generación de la tecnología que soporta el respectivo equipo, y las funcionalidades que tenga el mismo de conformidad con la siguiente imagen:

De forma tal que se marquen las casillas con un visto o marca de verificación (?) sobre la(s) tecnología(s) cuyo uso permita el Equipo Terminal Móvil y las funcionalidades a los que pueda acceder el usuario a través del mismo.

Para facilitar la lectura, el aviso no podrá tener menos de siete centímetros (7 cm) de ancho por tres centímetros (3 cm) de alto.

2.19.1.2 Avisos en los espacios de exhibición de los ETM

Las personas naturales y jurídicas, productores, proveedores o expendedores, además, deberán fijar para cada una de las referencias de los equipos terminales móviles en los espacios físicos o virtuales en que los tengan exhibidos para la venta (v. gr vitrinas, islas, y otros exhibidores), el aviso de acuerdo a las especificaciones establecidas en el anexo técnico.

El aviso deberá señalar claramente la generación de la tecnología que soporta el respectivo equipo, y las funcionalidades que tenga el mismo de conformidad con la siguiente imagen:

De forma tal que se marquen las casillas con un visto o marca de verificación  sobre la(s) tecnología(s) cuyo uso permita el Equipo Terminal Móvil y las funcionalidades a los que pueda acceder el usuario a través del mismo.

Para facilitar la lectura, el aviso no podrá tener menos de siete centímetros (7 cm) de ancho por tres centímetros (3 cm) de alto.

2.19.1.3 Avisos en la venta de ETM a través de métodos no tradicionales o a distancia.

En la venta de Equipos Terminales Móviles con utilización de métodos no tradicionales o a distancia, el aviso correspondiente deberá aparecer junto a la imagen del equipo ofrecido, en un tamaño que permita claramente identificar la tecnología que soporta.

2.19.1.4 Información suministrada por asesores de venta.

Toda persona que –productor, comercializador, proveedor o expendedor– autorizado para la venta de Equipos Terminales Móviles en el territorio nacional y que disponga de forma permanente con asesores de ventas, deberá asegurarse de que su fuerza de ventas suministre información al consumidor sobre las funcionalidades que tienen los Equipos Terminales Móviles en redes tales como 2G, 3G, 4G o las tecnologías que se incorporen en el futuro.

2.19.2. Régimen Sancionatorio.

El incumplimiento de las disposiciones contenidas en el numeral 2.19 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio darán lugar a las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, o en las normas que lo modifiquen o sustituyan.

4. Vigencia.

Las instrucciones previstas en los numerales 2.19.1.2 (relacionada con los avisos en los espacios de exhibición) y 2.19.1.3 (relacionada con la venta de equipos terminales móviles mediante métodos no tradicionales o a distancia) del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única, serán exigibles en el mes siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Las instrucciones a las que hace referencia los numerales 2.19.1.1 y 2.19.1.4 que corresponde a los avisos en los equipos terminales móviles y a la información que deberán suministrar los asesores de venta, serán exigibles a partir de los seis (6) meses siguientes a la fecha de publicación en el Diario Oficial.

Lo anterior, a fin de que los productores, proveedores o expendedores autorizados para la venta de equipos terminales móviles efectúen las gestiones que se requieran para dar cumplimiento a las instrucciones aquí establecidas.

5. Anexo técnico – Especificaciones gráficas

- El aviso estará conformado por varios componentes esenciales, los cuales no admitirán su fraccionamiento o uso aislado de los mismos.

- El aviso no podrá tener menos de siete centímetros (7 cm) de ancho por tres centímetros (3 cm) de alto.

- Las características de impresión son las siguientes:

- Reducciones mínimas: Es importante respetar las reducciones mínimas propuestas para el sello, ya que su aplicación a menores tamaños podría comprometer su definición y legibilidad.

- Marca de verificación.

La marca de verificación podrá ser impresa en el aviso o realizada de manera manual, siempre y cuando se permita la visibilidad por parte de los usuarios.

El visto o marca de verificación  deberá realizarse en el círculo dispuesto al lado de cada tecnologia y de cada funcionalidad. A manera de ejemplo:

- Variaciones.

El fondo del aviso podrá ser escogido por el productor, proveedor o expendedor, siempre y cuando la información del mismo sea identificable a simple vista por los usuarios.

CAPITULO III.

ADQUISICIÓN DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS MEDIANTE SISTEMAS DE FINANCIACIÓN.

Notas de Vigencia

- El Capítulo III del Título II fue subrogado totalmente por el artículo 1 de la Resolución 19097 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.848, de 27 de junio de 2002.

El artículo 2, establece: 'La presente resolución entrará en vigencia seis meses después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y sustituye el Capítulo III, Título II de la Circular Unica expedida por esta Superintendencia'.

Consultar el Texto VIGENTE, antes de la entrada en vigencia de la nueva norma,  de este Capítulo en 'Legislación Anterior' al final del Capítulo III.

3.1 DEFINICIONES. <El Capítulo III del Título II fue subrogado por el artículo 1 de la Resolución 19097 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Para la correcta aplicación e interpretación de este capítulo se entenderá por:

a) Interés: <Literal modificado por el artículo 1 de la Resolución 41280 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 717 del código civil, el interés corresponde a la renta que se paga por el uso del capital durante un período determinado. Así mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 45 de 1990, se reputarán también como intereses, las sumas que el acreedor reciba del deudor sin contraprestación distinta al crédito otorgado, aun cuando las mismas se justifiquen por concepto de honorarios, comisiones u otros semejantes. En esa medida, los seguros contratados que protejan el patrimonio de los deudores o de sus beneficiarios no se reputan como intereses.

También se incluirán dentro de los intereses las sumas que el deudor pague por concepto de servicios vinculados directamente con el crédito, tales como costos de administración, estudio del crédito, papelería, cuotas de afiliación, etc. Los cobros correspondientes a IVA, bien sea que se deriven del cobro de intereses o de seguros contratados, no se reputan como intereses.

Notas de Vigencia

- Literal a) modificado por el artículo 1 de la Resolución 41280 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.047, de 28 de diciembre de 2002.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 19097 de 2002:

a) Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 717 del Código Civil, el interés corresponde a la renta que se paga por el uso del capital durante un periodo determinado. Así mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 45 de 1990, se reputarán también como intereses, las sumas que el acreedor reciba del deudor sin contraprestación distinta al crédito otorgado, aun cuando las mismas se justifiquen por concepto de honorarios, comisiones u otros semejantes. También se incluirán dentro de los intereses las sumas que el deudor pague por concepto de servicios vinculados directamente con el crédito, tale s como costos de administración, estudio del crédito, papelería, cuotas de afiliación, etc.;

b) Interés remuneratorio:

Es el que devenga un crédito mientras el deudor no está obligado a restituirlo;

c) Interés de mora:

Es aquel al que el deudor queda obligado desde el momento en que se constituye en mora de pagar las cuotas vencidas o el capital debido;

d) Tasa de interés:

Es una relación porcentual que permite calcular los intereses que causa un capital en un período;

e) Tasa de interés efectiva anual:

Es la tasa de interés expresada en términos equivalentes de la tasa de interés que causaría un capital al concluir un periodo de un año;

f) Tasa de interés nominal anual:

Es el interés expresado como el número de periodos en que se causa el interés en el año multiplicado por la tasa de interés del periodo de causación. Indica el período de causación y si el interés se causa al inicio o al final del período;

g) Tasa de interés vencida:

Aquella que indica los intereses que se causan al final de cada período;

h) Período:

Intervalo de tiempo durante el cual se causa o liquida el interés;

i) Cuota:

Valor del pago periódico al que se obliga el deudor;

j) <Literal modificado por el artículo 1 de la Resolución 22905 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Límite legal para el cobro de intereses:

De conformidad con lo establecido por los artículos 884 del Código de Comercio, 2231 del Código Civil, y el artículo 305 del Código Penal, el límite máximo legal para el cobro de intereses tanto remuneratorios como moratorios corresponde a una y media veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria. Lo anterior, sin perjuicio de las normas que en el futuro modifiquen o adicionen las antes mencionadas.

Notas de Vigencia

- Literal modificado por el artículo 1 de la Resolución 22905 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.292, de 27 de agosto de 2003.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 19097 de 2002:

j) Límite legal para el cobro de intereses:

De conformidad con lo establecido por los artículos 884 del Código de Comercio, 2231 del Código Civil, y el artículo 235 del Código Penal, el límite máximo legal para el cobro de intereses tanto remuneratorios como moratorios corresponde a una y media veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria. Lo anterior, sin perjuicio de las normas que en el futuro modifiquen o adicionen las antes mencionadas;

k) <Literal modificado por el artículo 1 de la Resolución 22905 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Precio de contado: Es el menor precio al que el vendedor o expendedor está dispuesto a vender el producto o servicio por pago en efectivo o cheque pagadero a la fecha de compra. No obstante lo anterior, para esta definición no se considerarán los descuentos adicionales que se obtengan por el cumplimiento de condiciones diferentes a las de pago indicado y que sólo son acreditables por algunos compradores o que se ofrezcan limitados en el tiempo para el público en general.

Notas de Vigencia

- Literal modificado por el artículo 1 de la Resolución 22905 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.292, de 27 de agosto de 2003.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 19097 de 2002:

k) Precio de contado:

Es el menor precio al que el vendedor o expendedor está dispuesto a vender el producto o servicio por pago en efectivo o cheque pagadero a la fecha de compra. No obstante lo anterior, para esta definición no se considerarán los descuentos adicionales que se obtengan por el cumplimiento de condiciones diferentes a las de pago indicado y que sólo son acreditables por algunos compradores;

l) Cláusula aceleratoria:

Conforme con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990, se trata del pacto celebrado entre las partes del contrato en virtud del cual, ante el incumplimiento por parte del deudor del pago de uno o varios de los instalamentos o cuotas debidas, se hace exigible la totalidad de la obligación;

m) Pacto con reserva de dominio:

Según lo establecido por el artículo 952 del Código de Comercio, corresponde a la cláusula en el contrato de compraventa en virtud de la cual, el vendedor se reserva el dominio de la cosa vendida hasta que el comprador haya pagado la totalidad de la obligación.

Notas de Vigencia

- El Capítulo III del Título II fue subrogado totalmente por el artículo 1 de la Resolución 19097 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.848, de 27 de junio de 2002.

El artículo 2, establece: 'La presente resolución entrará en vigencia seis meses después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y sustituye el Capítulo III, Título II de la Circular Unica expedida por esta Superintendencia'.

Consultar el Texto VIGENTE, antes de la entrada en vigencia de la nueva norma,  de este Capítulo en 'Legislación Anterior' al final del Capítulo III.

3.2 CONTRATOS OBJETO DE LA PRESENTE REGLAMENTACIÓN. <El Capítulo III del Título II fue subrogado por el artículo 1 de la Resolución 19097 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el presente capítulo se aplica a todos aquellos contratos de adquisición de bienes muebles o prestación de servicios mediante sistemas de financiación que se celebren con el consumidor.

No estará sometido a lo dispuesto en el presente capítulo la adquisición de bienes muebles o prestación de servicios en los cuales se otorga plazo para pagar el precio sin cobrar intereses sobre el monto financiado, siempre y cuando el precio de venta sea igual al precio de contado.

Notas de Vigencia

- El Capítulo III del Título II fue subrogado totalmente por el artículo 1 de la Resolución 19097 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.848, de 27 de junio de 2002.

El artículo 2, establece: 'La presente resolución entrará en vigencia seis meses después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y sustituye el Capítulo III, Título II de la Circular Unica expedida por esta Superintendencia'.

Consultar el Texto VIGENTE, antes de la entrada en vigencia de la nueva norma,  de este Capítulo en 'Legislación Anterior' al final del Capítulo III.

3.3 INFORMACIÓN QUE DEBE CONSTAR POR ESCRITO. <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 41280 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso 1o. modificado por el artículo 2 de la Resolución 22905 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La información que se relaciona a continuación deberá constar por escrito y ser entregada al consumidor a más tardar en el momento de la celebración del contrato. Este deberá tener la firma del deudor como constancia de su recibo.

Se exceptúa de lo anterior, el caso de los tiquetes de máquinas registradoras emitidos por el comerciante que incluyan la información básica sobre las condiciones del crédito, entendiéndose surtido con su entrega, el requisito de firma del deudor:

Notas de Vigencia

- Inciso 1o. modificado y adicionado por el artículo 2 de la Resolución 22905 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.292, de 27 de agosto de 2003.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 41280 de 2002:

<INCISO 1> La información que se relaciona a continuación deberá constar por escrito y ser entregada al consumidor a más tardar en el momento de la celebración del contrato. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones legales sobre conservación y archivo de documentos, el vendedor o proveedor deberá conservar a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio por un término mínimo de tres (3) años, contados a partir de la fecha de vencimiento del último pago, copia del mencionado documento, el cual deberá estar fechado y firmado por el consumidor como constancia de su recibo. Esta información podrá entregarse en uno o varios documentos siempre y cuando cada uno esté fechado y se deje constancia de recibo del deudor. La obligación de conservación se podrá cumplir con medios tecnológicos siempre y cuando se cumpla con lo dispuesto en la parte I de la Ley 527 de 1999 y demás normas que la sustituyan o modifiquen.

a) Lugar y fecha de celebración del contrato;

b) Nombre o razón social y domicilio de las partes;

c) Descripción del bien o servicio objeto del contrato, con la información suficiente para facilitar su identificación inequívoca;

d) El precio de contado así como los descuentos concedidos;

e) El valor de la cuota inicial, su forma y plazo de pago, o la constancia de haber sido cancelada;

f) El saldo del precio pendiente de pago o saldo que se financia, el número de cuotas periódicas en que se realizará el pago o plazo de financiación;

g) <Literal modificado por el artículo 2 de la Resolución 22905 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La tasa de interés remuneratorio que se cobrará por la financiación del pago de la obligación adquirida, expresada como tasa de interés efectiva anual y en términos nominales, si no se liquida anual vencida.

En aquellos contratos en que se haya pactado una tasa de interés variable se deberá señalar la fuente y la fecha de referencia. Si la tasa así pactada, incluye un componente fijo, este último se deberá informar expresamente.

Deberá incluirse igualmente la tasa de interés moratorio, la cual podrá expresarse en función de la remuneratoria o de otra tasa de referencia, caso en el cual se deberá citar la fuente y fecha en que se refiere. En cualquier evento deberán observarse los máximos legales.

Notas de Vigencia

- Literal g) modificado por el artículo 2 de la Resolución 22905 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.292, de 27 de agosto de 2003.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 41280 de 2002:

g) La tasa de interés remuneratorio que se cobrará por la financiación del pago de la obligación adquirida, expresada como tasa de interés efectiva anual y en términos nominales si no se liquida anual vencida. En aquellos contratos en que se haya pactado una tasa de interés variable se deberá además señalar la fuente que se utilizará para calcular la tasa aplicable y la fecha de referencia. Igualmente deberá incluirse información sobre la tasa de interés de mora que podrá expresarse en función de la remuneratoria o de otra tasa de referencia caso en el cual se deberá citar la fuente y la fecha en que se refiere. En cualquier evento deberán observarse los máximos legales;

h) La tasa de interés máxima legal vigente al momento de celebración al contrato;

i) <Literal modificado por el artículo 2 de la Resolución 22905 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El monto de la cuota que deberá pagar mensualmente o con la periodicidad acordada.

En el evento en que la cuota o la tasa pactada sea variable, el acreedor deberá informar el valor de la primera cuota y mantener a disposición del deudor, la explicación de cómo se ha calculado la cuota en cada período subsiguiente, así como la fórmula o fórmulas que aplicó para obtener los valores cobrados. Dichas fórmulas deberán ser suficientes para que el deudor pueda verificar la liquidación del crédito en su integridad.

Notas de Vigencia

- Literal i) modificado por el artículo 2 de la Resolución 22905 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.292, de 27 de agosto de 2003.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 41280 de 2002:

i) El monto de la cuota que deberá pagar mensualmente o con la periodicidad acordada. En aquellos contratos en los que se haya pactado una cuota y/o una tasa de interés variable se deberá además incluir la explicación de cómo se calculará la cuota en los períodos siguientes. En todo caso el acreedor deberá tener a disposición del deudor, cuando éste lo solicite, la fórmula o fórmulas que aplica para calcular los diferentes rubros del crédito. Dichas fórmulas deberán ser suficientes para que el deudor pueda verificar la liquidación del crédito en su integridad;

j) Si como medio de pago se extendieran títulos valores, deberá indicarse el valor o monto, número, fecha de otorgamiento, vencimiento y demás datos que identifiquen a las partes de la obligación contenida en el título;

k) Enumeración y descripción de las garantías reales o personales del crédito;

l) Indicación del monto que se cobrará como suma adicional a la cuota por concepto de contratos de seguro si se contrataren y los que corresponden a cobros de IVA;

m) Copia textual del número 3.12 de la presente resolución, respecto de la facultad de retractación;

n) <Literal modificado por el artículo 2 de la Resolución 22905 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> En la parte final del documento, en caracteres destacados, negrilla y un tamaño de letra del doble del tamaño de la utilizada en el resto del texto, se deberá consignar una advertencia para el deudor con el siguiente texto:

Por expresa instrucción de la Superintendencia de Industria y Comercio, se informa a la parte deudora que durante el período de financiación la tasa de interés no podrá ser superior a 1.5 veces el interés bancario corriente que certifica la Superintendencia Bancaria.

Cuando el interés cobrado supere dicho límite, el acreedor perderá todos los intereses. En tales casos, el consumidor podrá solicitar la inmediata devolución de las sumas que haya cancelado por concepto de los respectivos intereses.

Se reputarán también como intereses las sumas que el acreedor reciba del deudor sin contraprestación distinta al crédito otorgado, aun cuando las mismas se justifiquen por concepto de honorarios, comisiones u otros semejantes. También se incluirán dentro de los intereses las sumas que el deudor pague por concepto de servicios vinculados directamente con el crédito, tales como costos de administración, estudio del crédito, papelería, cuotas de afiliación, etc. (artículo 68 de la Ley 45 de 1990).

En caso de que el comerciante no consigne la anterior advertencia por escrito, deberá mantenerla en lugar visible, en todos los puntos de pago de cada uno de los establecimientos abiertos al público.

Notas de Vigencia

- Literal n) modificado por el artículo 2 de la Resolución 22905 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.292, de 27 de agosto de 2003.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 41280 de 2002:

n) En la parte final del documento, en caracteres destacados, negrilla y un tamaño de letra del doble del tamaño de la utilizada en el resto del texto, se deberá consignar una advertencia para el deudor con el siguiente texto:

'Por expresa instrucción de la Superintendencia de Industria y Comercio, se informa a la parte deudora que durante el período de financiación la tasa de interés no podrá ser superior a 1.5 veces el interés bancario corriente que certifica la Superintendencia Bancaria.

'Cuando el interés cobrado supere dicho límite, el acreedor perderá todos los intereses. En tales c asos, el consumidor podrá solicitar la inmediata devolución de las sumas que haya cancelado por concepto de los respectivos intereses.

'Se reputarán también como intereses las sumas que el acreedor reciba del deudor sin contraprestación distinta al crédito otorgado, aun cuando las mismas se justifiquen por concepto de honorarios, comisiones u otros semejantes. También se incluirán dentro de los intereses las sumas que el deudor pague por concepto de servicios vinculados directamente con el crédito, tales como costos de administración, estudio del crédito, papelería, cuotas de afiliación, etc., (artículo 68 de la Ley 45 de 1990).'

Notas de Vigencia

- Numeral 3.3 modificado por el artículo 2 de la Resolución 41280 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.047, de 28 de diciembre de 2002.

- El Capítulo III del Título II fue subrogado totalmente por el artículo 1 de la Resolución 19097 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.848, de 27 de junio de 2002.

El artículo 2, establece: 'La presente resolución entrará en vigencia seis meses después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y sustituye el Capítulo III, Título II de la Circular Unica expedida por esta Superintendencia'.

Consultar el Texto VIGENTE, antes de la entrada en vigencia de la nueva norma,  de este Capítulo en 'Legislación Anterior' al final del Capítulo III.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 19097 de 2002:

3.3 La información que se relaciona a continuación deberá constar por escrito y ser entregada al consumidor a más tardar en el momento de la celebración del contrato. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones legales sobre conservación y archivo de documentos, el vendedor o proveedor deberá conservar a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio por un término mínimo de tres (3) años, contados a partir de la fecha de vencimiento del último pago, copia del mencionado documento, el cual deberá estar fechado y firmado por el consumidor como constancia de su recibo.

a) Lugar y fecha de celebración del contrato;

b) Nombre o razón social y domicilio de las partes;

c) Descripción del bien o servicio objeto del contrato, con la información suficiente para facilitar su identificación inequívoca;

d) El precio de contado así como los descuentos concedidos;

e) El valor de la cuota inicial, su forma y plazo de pago, o la constancia de haber sido cancelada;

f) El saldo del precio pendiente de pago o saldo que se financia, el número de cuotas periódicas en que se realizará el pago o plazo de financiación;

g) La tasa de interés remuneratorio que se cobrará por la financiación y la tasa de interés de mora que se cobrará en caso de incumplimiento del pago de la obligación adquirida, expresadas ambas como tasas de interés efectivas anuales y en términos nominales si no se liquida anual vencida. En aquellos contratos en que se haya pactado una tasa de interés variable se deberá además señalar la fuente que se utilizará para calcular la tasa aplicable y la fecha de referencia;

h) La tasa de interés máxima legal vigente al momento de celebración del contrato;

i) El monto de la cuota que deberá pagar mensualmente o con la periodicidad acordada y la fórmula aplicada de tal forma que el usuario pueda verificarla con la información que se le suministre. En aquellos contratos en los que se haya pactado una cuota y/o una tasa de interés variable se deberá además incluir la explicación de cómo se calculará la cuota en los períodos siguientes;

j) Si como medio de pago se extendieran títulos valores, deberá indicarse el valor o monto, número, fecha de otorgamiento, vencimiento y demás datos que identifiquen a las partes de la obligación contenida en el título;

k) Enumeración y descripción de las garantías reales o personales del crédito;

l) Indicación del monto que se cobrará como suma adicional a la cuota por concepto de contratos de seguro si se contrataren;

m) Copia textual del número 3.12 de la presente resolución, respecto de la facultad de retractación;

n) En la parte final del documento, en caracteres destacados, negrilla y un tamaño de letra del doble del tamaño de la utilizada en el resto del texto, se deberá consignar una advertencia para el deudor con el siguiente texto:

Por expresa instrucción de la Superintendencia de Industria y Comercio se le hace conocer a la parte deudora en el presente contrato que durante el período de financiación la tasa de interés variable o fija, remuneratoria o moratoria no podrá ser superior a la tasa máxima legal permitida. Si la tasa pactada supera el límite legal deberá ser ajustada al mismo.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 884 del Código de Comercio, cuando se cobren intereses que sobrepasen los límites fijados en la ley, el acreedor perderá todos los intereses, bien sea los remuneratorios, los moratorios o ambos según se trate. En tales casos, el consumidor podrá solicitar la inmediata devolución de las sumas que haya cancelado por concepto de los respectivos intereses.

Se advierte que se entiende por interés, la renta que se paga por el uso del capital durante un período determinado, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 717 del Código Civil. Así mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 45 de 1990, se reputarán también como intereses las sumas que el acreedor reciba del deudor sin contraprestación distinta al crédito otorgado, aun cuando las mismas se justifiquen por concepto de honorarios, comisiones u otros semejantes. También se incluirán dentro de los intereses las sumas que el deudor pague por concepto de servicios vinculados directamente con el crédito, tales como costos de administración, estudio del crédito, papelería, cuotas de afiliación, etc.

3.4 REGLAS GENERALES PARA LA CELEBRACIÓN DE LOS CONTRATOS. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Resolución 1692 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

Para los efectos previstos en el artículo 45 de la Ley 1480 de 2011, en los contratos a los que se refiere el presente capítulo se deberán aplicar las siguientes reglas en su celebración:

a) Los productores o proveedores podrán pactar libremente con sus clientes la tasa de interés tanto remuneratoria como moratoria que les será cobrada a estos últimos. La tasa de interés que se pacte al momento de la celebración del contrato, no podrá sobrepasar en ningún período de la financiación el límite máximo legal, de acuerdo con lo establecido en el literal j) del numeral 3.1 del presente capítulo.

b) El monto financiado se calculará como el precio de contado menos la cuota inicial si la hubiere. No obstante, si para determinar el monto financiado se utiliza un precio superior diferente al de contado, la diferencia cobrada se reputará intereses.

c) No será posible por parte del vendedor-acreedor el cobro simultáneo de intereses remuneratorios y moratorios respecto del mismo saldo o cuota y durante el mismo período.

d) Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 886 del Código de Comercio, los intereses pendientes no generarán intereses.

e) En ningún caso se podrá exigir por adelantado el pago de intereses moratorios.

f) El deudor podrá pagar anticipadamente el saldo pendiente de su crédito, por lo tanto, no podrán establecerse cláusulas penales o sanciones por pago anticipado ni exigirse el pago de intereses durante el periodo restante.

g) Salvo que se haya pactado la cláusula aceleratoria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990, los intereses moratorios sólo se causarán respecto del monto de las cuotas vencidas.

h) Se reputarán como intereses las sumas que el vendedor-acreedor reciba del deudor sin contraprestación distinta al crédito otorgado, incluyendo aquellas que se paguen por concepto de servicios vinculados directamente con el crédito, tales como costos de administración, estudio del crédito, papelería, cuotas de afiliación, etc. No se incluyen los valores pagados por concepto de los seguros a los que se hace referencia en el siguiente párrafo.

i) Podrán contratarse seguros cuyo objeto sea amparar la vida de los deudores o el bien financiado. En tales casos deberá presentarse al consumidor por lo menos dos cotizaciones de compañías de seguros diferentes, en las que se le informen los riesgos cubiertos, los beneficiarios, las exclusiones, la suma asegurada y el monto de la prima: así mismo deberá advertirse que no es obligación contratar con dichas compañías y que, por lo tanto, está en libertad de escoger otra aseguradora. Si el deudor elige una de las aseguradoras sugeridas por el vendedor este deberá entregar al deudor un documento mediante el cual se pueda probar la existencia del contrato de seguro y en el que se indique la información antes mencionada.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 35 de la Resolución 1692 de 2021, 'por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”. para la adopción de medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria', publicada en el Diario Oficial No. 51.564 de 21 de enero de

2021.

- Literal a) modificado por el artículo 3 de la Resolución 22905 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.292, de 27 de agosto de 2003.

-  Literal c) modificado por el artículo 3 de la Resolución 41280 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.047, de 28 de diciembre de 2002.

- El Capítulo III del Título II fue subrogado totalmente por el artículo 1 de la Resolución 19097 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.848, de 27 de junio de 2002.

El artículo 2, establece: 'La presente resolución entrará en vigencia seis meses después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y sustituye el Capítulo III, Título II de la Circular Unica expedida por esta Superintendencia'.

Consultar el Texto VIGENTE, antes de la entrada en vigencia de la nueva norma,  de este Capítulo en 'Legislación Anterior' al final del Capítulo III.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 19097 de 2002, parcialmente modificado por la Resolución 22905 de 2003:

3.4. Reglas generales para la celebración de los contratos. <El Capítulo III del Título II fue subrogado por el artículo 1 de la Resolución 19097 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:>

Para los efectos previstos en las letras g) y h) del artículo 43 del Decreto 3466 de 1982, en los contratos a los que se refiere el presente capítulo se deberán aplicar las siguientes reglas en su celebración:

a) <Literal modificado por el artículo 2 de la Resolución 22905 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los productores o proveedores podrán pactar libremente con sus clientes la tasa de interés tanto remuneratoria como moratoria que les será cobrada a estos últimos. La tasa de interés que se pacte al momento de la celebración del contrato, no podrá sobrepasar en ningún período de la financiación el límite máximo legal, de acuerdo con lo establecido en el literal j) del numeral 3.1 del presente capítulo.

---

Texto modificado por la Resolución 19097 de 2002:

a) Los productores o proveedores podrán pactar libremente con sus clientes la tasa de interés tanto remuneratoria como moratoria que les será cobrada a estos últimos. La tasa de interés que se pacte al momento de la celebración del contrato, no podrá sobrepasar en ningún periodo de la financiación el límite máximo legal, de acuerdo con lo establecido en los números 3.1.10 del número 3.1 del presente capítulo;

---

b) El monto financiado se calculará como el precio de contado menos la cuota inicial si la hubiere. No obstante, si para determinar el monto financiado se utiliza un precio superior diferente al de contado, la diferencia cobrada se reputará intereses;

c) <Literal modificado por el artículo 3 de la Resolución 41280 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> No será posible por parte del vendedor- acreedor el cobro simultáneo de intereses remuneratorios y moratorios respecto del mismo saldo o cuota y durante el mismo período.

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Texto modificado por la Resolución 19097 de 2002:

c) No será posible por parte del vendedor-acreedor el cobro simultáneo de intereses remuneratorios y moratorios respecto del mismo saldo o cuota;

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d) Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 886 del Código de Comercio, los intereses pendientes no generarán intereses;

e) En ningún caso se podrá exigir por adelantado el pago de intereses moratorios;

f) El deudor podrá pagar anticipadamente el saldo pendiente de su crédito, por lo tanto no podrán establecerse cláusulas penales o sanciones por pago anticipado ni exigirse el pago de intereses durante el período restante;

g) Salvo que se haya pactado la cláusula aceleratoria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990, los intereses moratorios sólo se causarán respecto del monto de las cuotas vencidas;

h) Se reputarán como intereses las sumas que el vendedor-acreedor reciba del deudor sin contraprestación distinta al crédito otorgado, incluyendo aquellas que se paguen por concepto de servicios vinculados directamente con el crédito, tales como costos de administración, estudio del crédito, papelería, cuotas de afiliación, etc. No se incluyen los valores pagados por concepto de los seguros a los que se hace referencia en el siguiente párrafo;

i) Podrán contratarse seguros cuyo objeto sea amparar la vida de los deudores o el bien financiado. En tales casos deberá presentarse al consumidor por lo menos dos cotizaciones de compañías de seguros diferentes, en las que se le informen los riesgos cubiertos, los beneficiarios, las exclusiones, la suma asegurada y el monto de la prima; así mismo deberá advertirse que no es obligación contratar con dichas compañías y que por lo tanto está en libertad de escoger otra aseguradora. Si el deudor elige una de las aseguradoras sugeridas por el vendedor este deberá entregar al deudor un documento mediante el cual se pueda probar la existencia del contrato de seguro y en el que se indique la información antes mencionada.

3.5 OBLIGACIÓN DE VERIFICACIÓN DE LÍMITES MÁXIMOS LEGALES DE TASA DE INTERÉS. <El Capítulo III del Título II fue subrogado por el artículo 1 de la Resolución 19097 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Será obligación de todo proveedor o comerciante que celebre alguno de los contratos a los que se refiere el presente capítulo, revisar mensualmente si la tasa de interés que está cobrando a sus deudores se encuentra dentro de los límites máximos legales para el período correspondiente. De acuerdo con lo anterior deberá:

a) <Literal modificado por el artículo 4 de la Resolución 41280 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Verificar mensualmente que los intereses cobrados están dentro del límite máximo legal vigente para el cobro de intereses.

Notas de Vigencia

- Literal a) modificado por el artículo 4 de la Resolución 41280 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.047, de 28 de diciembre de 2002.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 19097 de 2002:

a) Verificar mensualmente que los intereses cobrados están dentro del límite máximo legal vigente para el cobro de intereses. Constancia de la verificación de los últimos tres (3) años deberá mantenerse a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio;

b) Si se concluye que la tasa de interés pactada está por encima del máximo legal permitido por la ley, la misma deberá ser reducida a dicho límite;

c) Si el límite máximo legal en un periodo siguiente vuelve a ser superior a la tasa inicialmente pactada se podrá liquidar y cobrar para dicho periodo la tasa inicialmente cobrada.

Notas de Vigencia

- El Capítulo III del Título II fue subrogado totalmente por el artículo 1 de la Resolución 19097 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.848, de 27 de junio de 2002.

El artículo 2, establece: 'La presente resolución entrará en vigencia seis meses después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y sustituye el Capítulo III, Título II de la Circular Unica expedida por esta Superintendencia'.

Consultar el Texto VIGENTE, antes de la entrada en vigencia de la nueva norma,  de este Capítulo en 'Legislación Anterior' al final del Capítulo III.

3.6 OBLIGACIONES ESPECIALES DEL PRODUCTOR O PROVEEDOR. <Numeral modificado por el artículo 5 de la Resolución 41280 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Todo productor o proveedor que celebre los contratos a los que se refiere el presente capítulo deberá cumplir las siguientes obligaciones:

a) <Literal modificado por el artículo 4 de la Resolución 22905 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo consignado en las disposiciones legales sobre conservación y archivo de documentos, se deberá conservar a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio la historia de cada crédito que se haya otorgado, por un término mínimo de tres (3) años, contados a partir de la fecha de vencimiento del último pago. La obligación de conservación se podrá cumplir con medios tecnológicos siempre y cuando se observe lo dispuesto en la parte I de la Ley 527 de 1999 y demás normas que la sustituyan o modifiquen.

Notas de Vigencia

- Literal a) modificado por el artículo 2 de la Resolución 22905 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.292, de 27 de agosto de 2003.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 41280 de 2002:

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones legales sobre conservación y archivo de documentos, se deberá conservar la totalidad de la historia de cada crédito que haya otorgado, por un término mínimo de tres (3) años, contados a partir de la fecha de vencimiento del último pago;

b) <Literal modificado por el artículo 4 de la Resolución 22905 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tener a disposición del público puntos de información o personal específico que cuente con la información y conocimientos requeridos para informar al cliente la integridad de las obligaciones que contrae con la firma del correspondiente contrato, la forma como se van a calcular y liquidar los intereses, la cuota y el crédito.

Notas de Vigencia

- Inciso 1o. del Literal d) modificado por el artículo 2 de la Resolución 22905 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.292, de 27 de agosto de 2003.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 41280 de 2002:

b) <INCISO 1> Garantizar que todo vendedor o persona que en su establecimiento ofrezca la venta de bienes o servicios a través de sistemas de financiación cuenta con la información y conocimientos requeridos para informar al cliente la integridad de las obligaciones que contrae con la firma del correspondiente contrato, la forma como se van a calcular y liquidar los intereses, la cuota y el crédito.

<Párrafo final modificado por  el artículo 1 de la Resolución 19104 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> En adición a lo anterior, los productores o proveedores que, además de encontrarse en alguna de las circunstancias previstas en el numeral 3.12 del presente capítulo, tengan un volumen total anual de ventas a través de sistemas de financiación, iguales o superiores a cinco mil (5000) salarios mínimos mensuales legales, deberán informar a esta Superintendencia a más tardar el 30 de septiembre de 2003, las medidas que han adoptado en su establecimiento con el fin de dar cumplimiento a esta reglamentación.

Notas de Vigencia

- Párrafo final del numeral 3.6 modificado por  el artículo 1 de la Resolución 19104 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.244, de 10 de julio de 2003

- Numeral 3.6 modificado por el artículo 5 de la Resolución 41280 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.047, de 28 de diciembre de 2002.

- El Capítulo III del Título II fue subrogado totalmente por el artículo 1 de la Resolución 19097 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.848, de 27 de junio de 2002.

El artículo 2, establece: 'La presente resolución entrará en vigencia seis meses después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y sustituye el Capítulo III, Título II de la Circular Unica expedida por esta Superintendencia'.

Consultar el Texto VIGENTE, antes de la entrada en vigencia de la nueva norma,  de este Capítulo en 'Legislación Anterior' al final del Capítulo III.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 41280 de 2002:

3.6 ...

<PARRAFO FINAL> En adición a lo anterior, los productores o proveedores que, además de encontrarse en alguna de las circunstancias previstas en el número 3.12 del presente capítulo, tengan un volumen total anual de ventas a través de sistemas de financiación, iguales o superiores a cinco mil (5000) salarios mínimos mensuales legales, deberán informar a esta Superintendencia a más tardar el 30 de junio de 2003, las medidas que han adoptado en su establecimiento con el fin de dar cumplimiento a esta reglamentación.

Texto modificado por la Resolución 19097 de 2002:

3.6 Todo productor o proveedor que celebre los contratos a los que se refiere el presente capítulo deberá cumplir las siguientes obligaciones:

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones legales sobre conservación y archivo de documentos, se deberá conservar la totalidad de la historia de cada crédito que haya otorgado, por un término mínimo de tres (3) años, contados a partir de la fecha de vencimiento del último pago;

b) Garantizar que todo vendedor o persona que en su establecimiento ofrezca la venta de bienes o servicios a través de sistemas de financi ación cuenta con la información y conocimientos requeridos para informar al cliente la integridad de las obligaciones que contrae con la firma del correspondiente contrato, la forma como se van a calcular y liquidar los intereses, la cuota y el crédito.

En adición a lo anterior, los productores o proveedores que encontrándose en alguna de las circunstancias previstas en el número 3.12 del presente capítulo, tengan un volumen total de ventas iguales o superiores a tres mil (3.000) salarios mínimos mensuales legales, deberán informar a esta Superintendencia dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución, las medidas que han adoptado en su establecimiento con el fin de dar cumplimiento a esta reglamentación.

3.7 INFORMACIÓN SOBRE LIQUIDACIÓN Y PAGO DE CUOTAS. <Numeral modificado por el artículo 6 de la Resolución 41280 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:>

3.7.1 Información periódica al deudor

El productor o proveedor que realice ventas a través de sistemas de financiación, deberá suministrar o tener a disposición de los deudores la información sobre liquidación y pago de cuotas que a continuación se señala:

a) El monto a cancelar por concepto de la cuota del mes o período correspondiente, discriminando el monto correspondiente a pago de capital, intereses y seguros si los hay;

b) El capital pendiente de pago al inicio y al final del período;

c) La tasa de interés aplicada en dicho período y la tasa de referencia utilizada, en el caso en que se haya pactado una tasa de interés variable. Se deberá además indicar si con ocasión de la revisión del límite legal se presentó modificación de la tasa de interés;

d) Una explicación acompañada de los datos necesarios para la liquidación de la respectiva cuota con el fin de que el deudor pueda verificar la exactitud de los cálculos y constatar dichos datos con el contrato y las fuentes oficiales que los producen;

3.7.2 Envío de información al deudor <Numeral modificado por el artículo 5 de la Resolución 22905 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el plazo del crédito otorgado sea superior a tres (3) meses, o la cuantía del crédito o el monto adeudado sea superior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales, la anterior información deberá ser remitida al domicilio del deudor y entregada con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles a la fecha de pago de la cuota correspondiente. Lo anterior deberá cumplirse incluso en los eventos en que haya la necesidad de reliquidar los períodos restantes cuando la tasa de financiación cambie como consecuencia de variaciones de la tasa máxima legal. En dicho informe, en caracteres destacados, negrilla y tamaño de letra del doble del tamaño de la utilizada en el resto del texto, se deberá consignar una advertencia para el deudor con el siguiente texto:

Los contratos de adquisición de bienes muebles o de prestación de servicios mediante sistemas de financiación se encuentran reglamentados por la Superintendencia de Industria y Comercio, en el capítulo tercero título II de la Circular Unica, la cual puede ser consultada en la página web de esta entidad www.sic.gov.co En caso de tener alguna queja relacionada con su crédito, puede dirigirla a esta Superintendencia.

No obstante lo anterior, el proveedor o expendedor podrán eximirse del envío de esta información al domicilio del deudor si:

a) El crédito es de cuota y tasa fija y se le entrega al deudor la liquidación completa del crédito al momento de otorgarlo lo cual se podrá hacer mediante talonarios u otro medio que incluya toda la información señalada en los literales precedentes para cada uno de los períodos del crédito, o,

b) Cuando en el momento y sitio de pago se le entrega al deudor la información señalada en los literales anteriores que aplique al pago que se efectúa.

Notas de Vigencia

- Numeral 3.7.2 modificado por el artículo 5 de la Resolución 22905 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.292, de 27 de agosto de 2003.

Notas de Vigencia

- Numeral 3.7 modificado por el artículo 6 de la Resolución 41280 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.047, de 28 de diciembre de 2002.

- El Capítulo III del Título II fue subrogado totalmente por el artículo 1 de la Resolución 19097 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.848, de 27 de junio de 2002.

El artículo 2, establece: 'La presente resolución entrará en vigencia seis meses después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y sustituye el Capítulo III, Título II de la Circular Unica expedida por esta Superintendencia'.

Consultar el Texto VIGENTE, antes de la entrada en vigencia de la nueva norma,  de este Capítulo en 'Legislación Anterior' al final del Capítulo III.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 19097 de 2002:

3.7 Envío de información al domicilio del deudor. El productor o proveedor que realice ventas a través de sistemas de financiación, deberá suministrar o tener a disposición de los deudores la información sobre liquidación y pago de cuotas que a continuación se señala:

a) El monto a cancelar por concepto de la cuota de dicho mes o período, discriminando el monto correspondiente a pago de capital, intereses y seguros si los hay;

b) El capital pendiente de pago al inicio y al final del período;

c) La tasa de interés aplicada en dicho período y la tasa de referencia utilizada, en el caso en que se haya pactado una tasa de interés variable. Se deberá además indicar si con ocasión de la revisión del límite legal se presentó modificación de la tasa de interés;

d) Una explicación acompañada de los datos necesarios para la liquidación de la respectiva cuota con el fin de que el deudor pueda verificar la exactitud de los cálculos y constatar dichos datos con el contrato y las fuentes oficiales que los producen;

e) Las fórmulas financieras utilizadas.

Cuando el plazo del crédito otorgado sea superior a tres meses o la cuantía del crédito o el monto adeudado sea superior a 3 salarios mínimos legales mensuales la anterior información deberá ser remitida al domicilio del deudor y entregada con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles a la fecha de pago de la cuota correspondiente. En dicho informe, en caracteres destacados, negrilla y un tamaño de letra del doble del tamaño de la utilizada en el resto del texto, se deberá consignar una advertencia para el deudor con el siguiente texto:

Los contratos de adquisición de bienes muebles o de prestación de servicios mediante sistemas de financiación se encuentran reglamentados por la Superintendencia de Industria y Comercio, en el capítulo tercero, título II de la Circular Unica, la cual puede ser consultada en la página web de esta Entidad www.sic.gov.co. En caso de tener alguna queja relacionada con su crédito, puede dirigirla a esta Superintendencia.

Cuando la financiación sea con cuotas fijas, la información señalada en los literales d) y e) sólo deberá remitirse por una sola vez.

3.8 ELABORACIÓN DE LISTAS CON FACTORES. <Numeral modificado por el artículo 7 de la Resolución 41280 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los productores y proveedores que ofrezcan la adquisición de bienes y servicios a través de sistemas de financiación, utilicen una tabla con factores predeterminados en función de la tasa de interés y/o el período para efectos de ofrecerlos, deberán observar las siguientes instrucciones:

a) La tabla deberá ser revisada dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que la Superintendencia Bancaria certifique el interés bancario corriente, señalando la fecha en la cual fue efectuada la revisión. En ella se deberá expresar con caracteres destacados y negrilla la tasa de interés en términos efectivos que para el período respectivo se esté cobrando al público y que haya servido para el cálculo de los factores.

b) Las tablas de factores de por lo menos los últimos (3) años, deberán permanecer a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Notas de Vigencia

- Numeral 3.8 modificado por el artículo 7 de la Resolución 41280 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.047, de 28 de diciembre de 2002.

- El Capítulo III del Título II fue subrogado totalmente por el artículo 1 de la Resolución 19097 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.848, de 27 de junio de 2002.

El artículo 2, establece: 'La presente resolución entrará en vigencia seis meses después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y sustituye el Capítulo III, Título II de la Circular Unica expedida por esta Superintendencia'.

Consultar el Texto VIGENTE, antes de la entrada en vigencia de la nueva norma,  de este Capítulo en 'Legislación Anterior' al final del Capítulo III.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 19097 de 2002:

3.8. Para permitir una fácil y rápida determinación del valor de la cuota o instalamento que el cliente debe pagar en virtud de la celebración de uno de los contratos a los que se refiere el presente capítulo, los productores y proveedores que ofrezcan la adquisición de bienes y servicios a través de sistemas de financiación deben mantener para dichos efectos una tabla con factores predeterminados en función de la tasa de interés y el periodo de financiación.

Dicha tabla deberá ser revisada dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que la Superintendencia Bancaria certifique el interés máximo, por el gerente o representante legal quien deberá dejar constancia escrita en la que se manifieste que la tasa de interés utilizada para el cálculo de los factores contenidos en la tabla se encuentra dentro del límite de interés máximo legal para el periodo respectivo, señalando la fecha en la cual fue efectuada la revisión. En ella también se deberá expresar en caracteres destacados y negrilla la tasa de interés en términos efectivos que para el periodo respectivo se esté cobrando al público y que haya servido para el cálculo de los factores.

Las tablas de factores de por lo menos los últimos tres (3) años, deberán permanecer a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio.

3.9 DEBER DE CERTIFICACIÓN. <Numeral modificado por el artículo 8 de la Resolución 41280 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> El gerente del establecimiento de comercio, el representante legal de la sociedad o el funcionario que tenga a cargo el área que administra los sistemas de financiación deberá emitir a 31 de diciembre de cada año una certificación que mantendrá a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio, en la que se haga constar que se implementaron y revisaron durante el año, los mecanismos y procedimientos idóneos para cumplir con las obligaciones derivadas de la presente resolución y que mensualmente se verificaron que los intereses cobrados se encontraban dentro de los límites máximos vigentes. La primera de estas certificaciones deberá expedirse con corte a 31 de diciembre de 2003.

Notas de Vigencia

- Numeral 3.9 modificado por el artículo 8 de la Resolución 41280 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.047, de 28 de diciembre de 2002.

- El Capítulo III del Título II fue subrogado totalmente por el artículo 1 de la Resolución 19097 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.848, de 27 de junio de 2002.

El artículo 2, establece: 'La presente resolución entrará en vigencia seis meses después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y sustituye el Capítulo III, Título II de la Circular Unica expedida por esta Superintendencia'.

Consultar el Texto VIGENTE, antes de la entrada en vigencia de la nueva norma,  de este Capítulo en 'Legislación Anterior' al final del Capítulo III.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 19097 de 2002:

3.9 El gerente del establecimiento de comercio o el representante legal de la sociedad, según corresponda, deberá emitir a 31 de diciembre de cada año una certificación que deberá mantener a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio, en la que se haga constar que se implementaron y revisaron durante el año, los mecanismos y procedimientos idóneos para cumplir con las obligaciones derivadas de la presente resolución.

3.10 MECANISMOS DE INFORMACIÓN AL PÚBLICO. <Numeral modificado por el artículo 9 de la Resolución 41280 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Con el propósito de que el público cuente con la información indispensable para tomar conscientemente sus decisiones de endeudamiento en las mejores condiciones que ofrezca el mercado, todo productor o proveedor que celebre contratos a los que se refiere este capítulo deberá disponer, de manera permanente, de una cartelera o tablero visibl e, que deberá situarse en los lugares de atención al público o de exhibición, en forma tal que atraiga su atención y resulte fácilmente legible. No obstante, podrán utilizarse mecanismos alternos que permitan el acceso indiscriminado de la información al menos con la facilidad que ofrecen las carteleras. En cualquiera de dichos medios deberá anunciarse:

a) Tasa de interés que se esté cobrando para el mes en curso, expresada en términos efectivos anuales;

b) Porcentaje mínimo que debe pagarse como cuota inicial;

c) Plazos que se otorgan;

d) Incentivos que se ofrezcan. Si se trata de descuentos deberán expresarse sobre el precio de contado;

e) En caso de que la financiación sea otorgada por un tercero diferente del productor o proveedor, indicar su nombre o razón social.

Notas de Vigencia

- Numeral 3.10 modificado por el artículo 9 de la Resolución 41280 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.047, de 28 de diciembre de 2002.

- El Capítulo III del Título II fue subrogado totalmente por el artículo 1 de la Resolución 19097 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.848, de 27 de junio de 2002.

El artículo 2, establece: 'La presente resolución entrará en vigencia seis meses después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y sustituye el Capítulo III, Título II de la Circular Unica expedida por esta Superintendencia'.

Consultar el Texto VIGENTE, antes de la entrada en vigencia de la nueva norma,  de este Capítulo en 'Legislación Anterior' al final del Capítulo III.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 19097 de 2002:

3.10 Con el propósito de que el público cuente con la información indispensable para tomar conscientemente sus decisiones de endeudamiento en las mejores condiciones que ofrezca el mercado, todo productor o proveedor que celebre contratos a los que se refiere este capítulo deberá disponer, de manera permanente, de una cartelera o tablero visible, que deberá situarse en los lugares de atención al público o de exhibición, en forma tal que atraiga su atención y resulte fácilmente legible. En la misma deberá anunciarse:

a) Tasa de interés que se esté cobrando para el mes en transcurso, expresada en términos efectivos anuales;

b) Precio de contado de cada uno de los bienes muebles o servicios que se expendan por el establecimiento bajo la modalidad de plazos o instalamentos;

c) Porcentaje que debe pagarse como cuota inicial;

d) Plazos que se otorgan, especificando los bienes o servicios para los cuales aplican;

e) Incentivos que se ofrezcan. Si se trata de descuentos deberán expresarse sobre el p recio de contado;

f) En caso de que la financiación sea otorgada por un tercero diferente del productor o proveedor en el contrato, indicar su nombre o razón social.

3.11 FACULTAD DE RETRACTACIÓN. <Ver Notas del Editor> <Numeral modificado por la Circular 1 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> En todos los contratos de adquisición de bienes muebles y prestación de servicios mediante sistemas de financiación, excepción hecha de los relativos a alimentos, vestuario, drogas, atención hospitalaria y educativa, se entenderá pactada la facultad de retractación de cualquiera de las partes dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su celebración. En caso de que la información a que se refiere el numeral 3.3 no se haga constar por escrito, se presumirá que la fecha de celebración del mismo corresponde a la de la entrega del bien o a la de la iniciación de la prestación del servicio, según el caso.

Notas del Editor

- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.220 de 12 de octubre de 2011, 'Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones'. Rige a partir del 12 de abril de 2012 (Art. 84).

(Por favor remitirse a la norma que se transcribe a continuación para comprobar la vigencia del texto original:)

'ARTÍCULO 47. RETRACTO. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor <sic> En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado.

El consumidor deberá devolver el producto al productor o proveedor por los mismos medios y en las mismas condiciones en que lo recibió. Los costos de transporte y los demás que conlleve la devolución del bien serán cubiertos por el consumidor.

El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios.

Se exceptúan del derecho de retracto, los siguientes casos:

1. En los contratos de prestación de servicios cuya prestación haya comenzado con el acuerdo del consumidor;

2. En los contratos de suministro de bienes o servicios cuyo precio esté sujeto a fluctuaciones de coeficientes del mercado financiero que el productor no pueda controlar;

3. En los contratos de suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente personalizados;

4. En los contratos de suministro de bienes que, por su naturaleza, no puedan ser devueltos o puedan deteriorarse o caducar con rapidez;

5. En los contratos de servicios de apuestas y loterías;

6. En los contratos de adquisición de bienes perecederos;

7. En los contratos de adquisición de bienes de uso personal.

El proveedor deberá devolverle en dinero al consumidor todas las sumas pagadas sin que proceda a hacer descuentos o retenciones por concepto alguno. En todo caso la devolución del dinero al consumidor no podrá exceder de treinta (30) días calendario desde el momento en que ejerció el derecho. '

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por la Circular 1 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.522 de 25 de enero de 2007

- El Capítulo III del Título II fue subrogado totalmente por el artículo 1 de la Resolución 19097 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.848, de 27 de junio de 2002.

El artículo 2, establece: 'La presente resolución entrará en vigencia seis meses después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y sustituye el Capítulo III, Título II de la Circular Unica expedida por esta Superintendencia'.

Consultar el Texto VIGENTE, antes de la entrada en vigencia de la nueva norma,  de este Capítulo en 'Legislación Anterior' al final del Capítulo III.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 19097 de 2002:

3.11 En todos los contratos de adquisición de bienes muebles y prestación de servicios mediante el sistema de financiación, excepción hecha de los relativos a alimentos, vestuarios, drogas, atención hospitalaria y educativa, se entenderá pactada la facultad de retractación de cualquiera de las partes, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la entrega del bien.

En el evento en que cualquiera de las partes haga uso de la facultad de retractación, se resolverá el contrato y por consiguiente, las partes restablecerán las cosas al estado en que se encontraban antes de su celebración. La facultad de retractación es irrenunciable.

3.12 BASE DE DATOS DE QUIENES DESARROLLAN LA ACTIVIDAD.  <Numeral modificado por el artículo 34 de la Resolución 1692 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

Todo productor o proveedor que ofrezca la adquisición de bienes muebles o la prestación de servicios a través de sistemas de financiación y que mensualmente celebre más de cien (100) contratos a los que se refiere el presente capítulo o que sus ventas a través de sistemas de financiación en el año inmediatamente anterior excedan los 1500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, deberá reportar a la Superintendencia de Industria y Comercio si se encuentra en alguna de estas condiciones durante el mes de enero de cada año, si en el año anterior hubiese alcanzado esta condición. Para el efecto deberá anexar un certificado de existencia y representación legal expedido por la cámara de comercio respectiva con una vigencia no superior a treinta días. La condición informada por los proveedores o productores se presumirá vigente hasta tanto no informen lo contrario.

Notas de Vigencia

- Numeral 3.12 modificado por el artículo 34 de la Resolución 1692 de 2021, 'por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”. para la adopción de medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria', publicada en el Diario Oficial No. 51.564 de 21 de enero de 2021.

- Numeral 3.12 modificado por el artículo 1 de la Resolución 8511 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.148, de 4 de abril de 2003

- Numeral 3.12 modificado por el artículo 10 de la Resolución 41280 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.047, de 28 de diciembre de 2002.

- El Capítulo III del Título II fue subrogado totalmente por el artículo 1 de la Resolución 19097 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.848, de 27 de junio de 2002.

El artículo 2, establece: 'La presente resolución entrará en vigencia seis meses después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y sustituye el Capítulo III, Título II de la Circular Unica expedida por esta Superintendencia'.

Consultar el Texto VIGENTE, antes de la entrada en vigencia de la nueva norma,  de este Capítulo en 'Legislación Anterior' al final del Capítulo III.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 8511 de 2003:

3.12. Base de datos de quienes desarrollan la actividad:

<Numeral 3.12 modificado por el artículo 1 de la Resolución 8511 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:>  Todo productor o proveedor que ofrezca la adquisición de bienes muebles o la prestación de servicios a través de sistemas de financiación y que mensualmente celebren más de cien (100) contratos a los que se refiere el presente capítulo o que sus ventas a través de sistemas de financiación en el año inmediatamente anterior excedan los 1.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, deberá reportar a la Superintendencia de Industria y Comercio si se encuentra en alguna de estas condiciones a más tardar el 30 de abril de 2003 y posteriormente durante el mes de enero de cada año, si en el anterior hubiese alcanzado esta condición. Para el efecto deberá anexar un certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio respectiva con una vigencia no superior a treinta días. La condición informada por los proveedores o productores se presumirá vigente hasta tanto no informen lo contrario.

Texto modificado por la Resolución 41280 de 2002.

3.12 Todo productor o proveedor que ofrezca la adquisición de bienes muebles o la prestación de servicios a través de sistemas de financiación y que mensualmente celebre más de cien (100) contratos a los que se refiere el presente capítulo o que sus ventas a través de sistemas de financiación en el año inmediatamente anterior excedan los 1500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, deberá reportar a la Superintendencia de Industria y Comercio si se encuentra en alguna de estas condiciones, dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución y posteriormente, durante el mes de enero de cada año, si en el anterior hubiese alcanzado esta condición. Para el efecto deberá anexar un certificado de existencia y representación legal expedido por la cámara de comercio respectiva con una vigencia no superior a treinta días. La condición informada por los proveedores o productores se presumirá vigente hasta tanto no informen lo contrario.

Texto modificado por la Resolución 19097 de 2002:

3.12. Todo productor o proveedor que ofrezca la adquisición de bienes muebles o la prestación de servicios a través de sistemas de financiación y que mensualmente celebre más de diez (10) contratos a los que se refiere el presente capítulo o que sus ventas a través de sistemas de financiación constituyan más del 10% del total de las realizadas en el mes, deberá reportar a la Superintendencia de Industria y Comercio dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución y posteriormente durante del mes de enero de cada año, su condición de tal, anexando un certificado de existencia y representación legal expedido por la cámara de comercio respectiva con una vigencia no superior a treinta días.

La misma obligación deberá cumplir en caso de que la información suministrada se modifique, o deje de desarrollar alguno de los contratos regulados en el presente capítulo.

3.13 CONSECUENCIAS LEGALES. <El Capítulo III del Título II fue subrogado por el artículo 1 de la Resolución 19097 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con lo establecido en la ley, cuando se cobren intereses que sobrepasen los límites fijados en la ley, el acreedor perderá todos los intereses, bien sea los remuneratorios, los moratorios o ambos según se trate. En tales casos, el consumidor podrá solicitar la inmediata devolución de las sumas que haya cancelado por concepto de los respectivos intereses.

Notas de Vigencia

- El Capítulo III del Título II fue subrogado totalmente por el artículo 1 de la Resolución 19097 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.848, de 27 de junio de 2002.

El artículo 2, establece: 'La presente resolución entrará en vigencia seis meses después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y sustituye el Capítulo III, Título II de la Circular Unica expedida por esta Superintendencia'.

Consultar el Texto VIGENTE, antes de la entrada en vigencia de la nueva norma,  de este Capítulo en 'Legislación Anterior' al final del Capítulo III.

3.14 SANCIONES. <Numeral modificado por el artículo 36 de la Resolución 1692 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

Por violación a lo establecido en la Ley 1480 de 2011 o en las normas e instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio sobre ventas o prestación de servicios mediante sistemas de financiación o bajo la condición de la adquisición o prestación de otros bienes o servicios, las sanciones serán las previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 36 de la Resolución 1692 de 2021, 'por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”. para la adopción de medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria', publicada en el Diario Oficial No. 51.564 de 21 de enero de 2021.

- El Capítulo III del Título II fue subrogado totalmente por el artículo 1 de la Resolución 19097 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.848, de 27 de junio de 2002.

El artículo 2, establece: 'La presente resolución entrará en vigencia seis meses después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y sustituye el Capítulo III, Título II de la Circular Unica expedida por esta Superintendencia'.

Consultar el Texto VIGENTE, antes de la entrada en vigencia de la nueva norma,  de este Capítulo en 'Legislación Anterior' al final del Capítulo III.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 19097 de 2002:

3.14. Sanciones. <El Capítulo III del Título II fue subrogado por el artículo 1 de la Resolución 19097 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Por violación a lo establecido en el Decreto 3466 de 1982 o en las normas e instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio sobre ventas o prestación de servicios mediante sistemas de financiación o bajo la condición de la adquisición o prestación de otros bienes o servicios, la sanción prevista en la letra h) del artículo 43 del decreto 3466 de 1982. Igualmente, los proveedores o expendedores estarán sujetos a las sanciones previstas en el artículo 33 del Decreto 3466 de 1982 en caso de incumplimiento a las normas relacionadas con la fijación pública de precios.

Texto original Capítulo III, Título II de la Circular 10 de 2001:

CAPÍTULO III.

VENTAS A PLAZO.

3.1 TASA DE INTERÉS.

En los contratos de venta al detal de bienes muebles o de prestación de servicios mediante el sistema de plazos o instalamentos, los comerciantes podrán señalar libremente las tasas de interés que cobrarán a sus clientes, dentro de los límites establecidos por la ley para las operaciones mercantiles. En los porcentajes señalados se entienden incluidos los gastos por concepto de estudio de crédito y los costos de administración.

De igual forma podrán señalarse libremente las tasas aplicables a los contratos de préstamo al consumidor sometidos a la condición o adquisición o prestación de bienes o servicios, mediante sistemas de financiación y para las operaciones financiadas mediante sistema de tarjetas de crédito emitidas directamente por entidades no financieras.

3.2 PRECIO BASE PARA EL CRÉDITO.

En los contratos de compra venta a plazo o de prestación de servicios con pago diferido, se calcularán los intereses sobre el precio de estricto contado, menos la cuota inicial si la hay.

3.3  INFORMACIÓN AL PÚBLICO.

Con el propósito de que el público cuente con toda la información indispensable para tomar conscientemente sus decisiones de endeudamiento, en las mejores condiciones que ofrezca el mercado, los comerciantes que vendan por el sistema de plazos o instalamentos deberán disponer de manera permanente de una cartelera o tablero, que se situará en los lugares de atención al público en forma tal que atraiga su atención y resulte fácilmente legible. En la misma, deberán presentarse las tasas de interés bajo la modalidad de tasas efectivas anuales, independientemente de la posibilidad de expresar su equivalencia en tasas nominales, plazos que se otorgan, descuentos que se ofrezcan para cada bien en los casos en que se realice la venta de estricto contado, así como las promociones u ofertas especiales que realice de manera esporádica o habitual el establecimiento.

3.4 DERECHO DE RETRACTO.

En todos los contratos de bienes muebles y prestación de servicios mediante el sistema de financiación, excepción hecha de los relativos a vestuario, alimentos, toallas, sábanas y otros artículos de uso personal, drogas, atención hospitalaria y educativas, se entenderá pactada la facultad de retractación de cualquiera de las partes, dentro de los dos (2) días siguientes a su celebración.

3.5 CLÁUSULAS CONTRACTUALES OBLIGATORIAS.

Los contratos a que se refiere la presente resolución deberán constar por escrito y contener en detalle, además de los requisitos generales propios de su naturaleza, los siguientes:

- Lugar y fecha de celebración de contrato;

- Nombre o razón social y domicilio de las partes;

- Descripción del bien o servicio, con las características necesarias para facilitar su identificación;

- El precio de venta del bien o servicio al contado, así como los descuentos concedidos por cualquier concepto;

- El valor de la cuota inicial y su forma de pago, o la constancia de haber sido cancelada;

- El saldo del precio de lo vendido, o saldo que financia, con indicación del número de cuotas periódicas y su fecha de vencimiento;

- La tasa de interés que se cobrará en la venta del bien o servicio, la cual no podrá variar durante el período de amortización;

- La cuantía del valor de la financiación por el crédito concedido y la descripción clara de la fórmula utilizada para su cálculo, discriminando la tasa de interés aplicada;

- La tasa de interés de mora, la cual deberá ajustarse a los límites indicados en el artículo 884 del código de comercio;

- Si como medio de pago se extendieran títulos valores, deberá indicarse su número, valor y fecha de otorgamiento y vencimiento.

3.6 DESCUENTO DE INTERESES POR PAGOS ANTICIPADOS.

Los intereses se causarán exclusivamente sobre los saldos insolutos del crédito concedido y su pago no podrá solicitarse por adelantado, es decir únicamente podrá exigirse por períodos vencidos.

La norma contenida en el presente numeral se aplicará mediante el sistema de cuotas uniformes de amortización gradual.

En el evento en que se cancele anticipadamente el total de la deuda, se deben descontar para este pago los intereses pactados por financiación, del período restante.

3.7 PÉRDIDA DE INTERESES COBRADOS EN EXCESO.

Cuando los intereses sobrepasan cualquiera de los montos a que se refiere la presente resolución, el acreedor perderá todos los intereses cobrados en exceso, remuneratorios, moratorio o ambos, según se trate, aumentados en un monto igual. En tales casos, el consumidor podrá solicitarle la inmediata devolución de las sumas que haya cancelado por concepto de los respectivos intereses más una suma igual al exceso, a título de sanción.

La Superintendencia de Industria y Comercio velará porque los comerciantes cumplan con entregar las sumas que deben devolverse.

3.8 ENTREGA DEL BIEN EN DACIÓN EN PAGO.

Espacio en blanco

CAPÍTULO IV.

PRESTACIÓN DE SERVICIOS QUE SUPONEN LA ENTREGA DE UN BIEN.

4.1 REGLAS GENERALES APLICABLES. <Numeral modificado por el artículo 37 de la Resolución 1692 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

a) Toda persona o establecimiento que preste servicios que impliquen la entrega de un bien respecto del cual se desarrolla la actividad (reparación de vehículos en talleres, reparación de electrodomésticos, parqueaderos. servicio de lavandería, entre otros), debe expedir un recibo donde conste, además de las obligaciones establecidas en el artículo 18 de la Ley 1480 de 2011, como mínimo, lo siguiente:

- Nombre o razón social del prestador del servicio;

- Dirección y teléfono del establecimiento;

- Nombre e identificación del usuario;

- Dirección y teléfono del usuario;

- Número de recibo;

- Fecha y hora de la recepción;

- Identificación del bien;

- Indicación expresa de los defectos o averíos del bien y sus accesorios;

- Clase de servicio;

- Plazo para la prestación del servicio;

- Valor del servicio, así como las sumas que se abonan como parte del precio;

- Término de caducidad;

- Término y condiciones de la garantía en los términos dispuestos en el artículo 8o de la Ley 1480 de 2011 y el artículo 2.2.2.32.4.2 del Decreto 1074 de 2015.

b) En caso de no existir anotación expresa en cuanto a los defectos o averíos del bien y sus accesorios, se entenderá que este ingresó o fue entregado en perfectas condiciones y con todos los elementos inherentes a él.

c) La persona obligada a la prestación del servicio, asume la custodia del bien en depósito y, por lo tanto, de la integridad de los elementos que lo componen, así como la de sus equipos anexos o complementarios si los hubiere.

d) En caso que el bien objeto de la prestación sufra pérdida, variación o algún deterioro por causas diferentes al caso fortuito o fuerza mayor debidamente probados, deberá subsanarse el daño, cambiando el bien por otro de igual calidad y valor, o pagando el valor acordado por las partes o, en su defecto, el que fije la Superintendencia de Industria y Comercio.

e) Al vencimiento del plazo indicado en el recibo procederá, en su caso, la devolución del bien al usuario, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 1480 de 2011.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 37 de la Resolución 1692 de 2021, 'por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”. para la adopción de medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria', publicada en el Diario Oficial No. 51.564 de 21 de enero de 2021.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular Única:

4.1. Reglas generales aplicables.

a) Toda persona o establecimiento que preste servicios que impliquen la entrega de un bien respecto del cual se desarrolla la actividad (reparación de vehículos en talleres, reparación de electrodomésticos, parqueaderos, servicio de lavandería, entre otros), debe expedir un recibo donde conste, además de las obligaciones establecidas en el artículo 39 del decreto 3466 de 1982, como mínimo, lo siguiente:

- Nombre o razón social del prestador del servicio;

- Dirección y teléfono del establecimiento;

- Nombre e identificación del usuario;

- Dirección y teléfono del usuario;

- Número de recibo;

- Fecha y hora de la recepción;

- Identificación del bien;

- Indicación expresa de los defectos o averíos del bien y sus accesorios

- Clase de servicio;

- Plazo para la prestación del servicio;

- Valor del servicio, así como las sumas que se abonan como parte del precio; y

- Término de caducidad.

b) En caso de no existir anotación expresa en cuanto a los defectos o averíos del bien y sus accesorios, se entenderá que éste ingresó o fue entregado en perfectas condiciones y con todos los elementos inherentes a él.

c) La persona obligada a la prestación del servicio, asume la custodia del bien en depósito y, por lo tanto, de la integridad de los elementos que lo componen, así como la de sus equipos anexos o complementarios si los hubiere.

d) En caso que el bien objeto de la prestación sufra pérdida, variación o algún deterioro por causas diferentes al caso fortuito o fuerza mayor debidamente probados, deberá subsanarse el daño, cambiando el bien por otro de igual calidad y valor o pagando el valor acordado por las partes o, en su defecto, el que fije la Superintendencia de Industria y Comercio.

e) Al vencimiento del plazo indicado en el recibo procederá, en su caso, la devolución del bien al usuario, de conformidad con el artículo 39 del decreto 3466 de 1982.

CAPITULO V.

 REGISTRO DE CALIDAD E IDONEIDAD DE BIENES Y SERVICIOS.

<Capítulo derogado por el artículo 1 de la Resolución 35315 de 2012>

Notas de Vigencia

- Capítulo derogado por el artículo 1 de la Resolución 35315 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.448 de 1 de junio de 2012.

- Capítulo V del Título II modificado por el artículo 1 de la Resolución 200 de 2010, publicada en el  Diario Oficial No. 47.593 de 15 de enero de 2010.

- El formulario 3021-F04 fue sustituido por el PA-03-F02 por la Circular 6 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.087 de 20 de agosto de 2008.

- Capítulo V adicionado al Título II por el artículo 1 de la Resolución 5 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.673, de 11 de enero de 2002.

Concordancias

Ley 1429 de 2010; Art. 7; Art. 50

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 200 de 2010:

CAPÍTULO V.

5.1 REGISTRO DE CALIDAD E IDONEIDAD DE BIENES Y SERVICIOS.

A través del registro de calidad e idoneidad de bienes y servicios se efectuará el depósito de la declaración unilateral de las características que determinan, con precisión, la calidad e idoneidad de los bienes y servicios destinados al consumo del público que el respectivo productor o importador ponen en el mercado.

El mencionado registro adoptará la tecnología necesaria para desarrollar un sistema informático vía Internet que brinde seguridad y eficacia.

Para el depósito, se deberá diligenciar vía Internet el formulario electrónico general de depósito 3021-F04 que forma parte integral de la presente circular como anexo 2.6. La Superintendencia de Industria y Comercio adoptará formularios específicos para determinadas clases de bienes o servicios, cuando las condiciones lo ameriten.

5.2 SOLICITUD DE DEPÓSITO EN EL REGISTRO.

El formulario de depósito y la documentación sobre el producto o servicio para solicitar el registro, podrán ser presentados ante la Superintendencia de Industria y Comercio vía Internet a través del vínculo creado para ello en la página de la Superintendencia de Industria y Comercio – www.sic.gov.co–.

5.3 VIGENCIA DEL DEPÓSITO EN EL REGISTRO.

El depósito en el registro de calidad e idoneidad tendrá vigencia durante el año en que se verifique y 2 años calendario más, hasta el 31 de diciembre correspondiente.

Vencido el término de vigencia establecido en este artículo, la respectiva declaración del productor o el importador será excluida del registro.

El productor o el importador podrán solicitar la renovación del registro antes de su vencimiento.

5.4 MODIFICACIONES DEL REGISTRO.

Las condiciones de calidad e idoneidad depositadas podrán ser modificadas en cualquier tiempo.

La modificación deberá ser objeto de depósito, siguiendo igual procedimiento que para el depósito inicial. Las nuevas condiciones aplicarán para los bienes que se pongan en circulación o servicios que se presten a consumidores con posterioridad al depósito de la modificación.

5.5 RESPONSABILIDAD DEL DEPOSITANTE.

El registro no releva al solicitante de su deber de informar de manera veraz y suficiente sobre las características, condiciones, calidad e idoneidad del bien o servicio.

5.6 VERIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES DEPOSITADAS EN EL REGISTRO.

En cualquier momento la Superintendencia de Industria y Comercio podrá verificar la veracidad de la declaración sobre las características que determinen la calidad e idoneidad de bienes y servicios y su correspondencia con lo efectivamente ofrecido, así como su sujeción a las nociones de calidad e idoneidad definidas en el artículo 1° del Decreto 3466 de 1982.

Si las condiciones depositadas en el registro no corresponden con las informadas, primarán las primeras para todos los efectos legales y la Superintendencia ordenará la exclusión del registro, sin perjuicio de las sanciones legales que procedan.

Cuando se requiera verificar la correspondencia de la calidad o idoneidad de un bien o servicio con las registradas, las pruebas o ensayos se realizarán en un laboratorio acreditado dentro del subsistema Nacional de la calidad y su costo será asumido por el titular del registro.

5.7 TARIFAS DEL REGISTRO.

Para el depósito en el registro de que trata la presente circular y para cada renovación, el interesado deberá acreditar el pago en favor de la Superintendencia de Industria y Comercio de una suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes por el producto inicial o servicio del que se solicite depósito en el registro. Para el depósito en el registro a nombre del mismo interesado de productos o servicios adicionales al primero, se deberá acreditar el pago en favor de la Superintendencia de Industria y Comercio de una suma equivalente a cuatro (4) salarios mínimos mensuales vigentes por cada producto o servicio adicional.

Superintendencia de Industria y Comercio de una suma equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes por cada producto o servicio.

El pago podrá realizarse vía Internet a través del vínculo correspondiente en la página www.sic.gov.co o a través de consignación, la cual deberá efectuarse en efectivo o en cheque de gerencia en el Banco de Bogotá, cuenta corriente N° 062-754387, Formato de Recaudo nacional, código rentístico 02, a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio.

5.8 INFORMACIÓN A LOS CONSUMIDORES SOBRE EL DEPÓSITO EN EL REGISTRO.

Obtenido el registro, el productor o importador podrá incorporar en el empaque o en el documento en el que se formalice la venta del bien, o la prestación del servicio y en su publicidad la mención del registro. En estos casos, deberá incluir la siguiente leyenda:

“La responsabilidad por la calidad e idoneidad registrada es de los productores e importadores y en ningún caso de la Superintendencia de Industria y Comercio”

5.9 CONSULTA DEL REGISTRO.

El registro será público y puede ser consultado vía Internet. Igualmente la Superintendencia de Industria y Comercio difundirá el texto de estos formularios a través de medios electrónicos o impresos.

Texto adicionado por la Resolución 5 de 2002:

Cápitulo V.

5.1 REGISTRO DE CALIDAD E IDONEIDAD DE BIENES Y SERVICIOS. A través del registro de calidad e idoneidad de bienes y servicios se efectuará el depósito de la declaración unilateral de las características que determinan, con precisión, la calidad e idoneidad de los bienes y servicios destinados al consumo público que el respectivo productor o importador ponen en el mercado.

Para el depósito, se deberá diligenciar el formulario general de depósito 3021-F04* que forma parte integral de la presente circular como anexo 2.6 y copia del mismo en medio magnético. La Superintendencia de Industria y Comercio adoptará formularios específicos para determinadas clases de bienes o servicios, cuando las condiciones lo ameriten.

Para todos los efectos legales, los registros públicos de contratos, condiciones uniformes, productos o servicios que obren en entidades oficiales o privadas que cumplan funciones públicas se tendrán como registro de calidad e idoneidad.

5.2 SOLICITUD DE DEPÓSITO EN EL REGISTRO. El formulario de depósito y la documentación sobre el producto o servicio para solicitar el registro, podrán ser presentados ante la Superintendencia de Industria y Comercio en las oficinas regionales de las Superintendencias de Sociedades y Servicios Públicos Domiciliarios en los términos del Convenio de Apoyo Interinstitucional celebrado entre esas entidades y la resolución 108 de 1999 del Ministerio de Desarrollo Económico o ante la cámara de comercio o la alcaldía municipal con jurisdicción sobre el domicilio del productor o importador, quienes las remitirán a la Superintendencia de Industria y Comercio.

5.3 VIGENCIA DEL DEPÓSITO EN EL REGISTRO. El depósito en el registro de calidad e idoneidad tendrá vigencia durante el año en que se verifique y 2 años calendario más, hasta el 31 de diciembre correspondiente.

Vencido el término de vigencia establecido en este artículo, la respectiva declaración del productor o el importador será excluida del registro.

El productor o el importador podrá solicitar su renovación antes del vencimiento del registro.

5.4 MODIFICACIONES DEL REGISTRO. Las condiciones de calidad e idoneidad depositadas podrán ser modificadas en cualquier tiempo.

La modificación podrá ser objeto de depósito, siguiendo igual procedimiento que para el depósito inicial. Las nuevas condiciones aplicarán para los bienes que se entreguen o servicios presten a consumidores con posterioridad al depósito de la modificación.

5.5 RESPONSABILIDAD DEL DEPOSITANTE.  La información contenida en el formulario anexo no releva al solicitante de sus deberes respecto de la información, en especial de informar al consumidor de manera veraz y suficiente sobre las características, condiciones, calidad e idoneidad del bien o servicio.

5.6 VERIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES DEPOSITADAS EN EL REGISTRO. En cualquier momento la Superintendencia de Industria y Comercio podrá verificar la veracidad de la declaración sobre las características que determinen la calidad e idoneidad de bienes y servicios y su correspondencia con lo efectivamente ofrecido, así como su sujeción a las nociones de calidad e idoneidad definidas en el artículo 1 del decreto 3466 de 1982 o a la norma técnica colombiana oficial obligatoria, al reglamento técnico o al señalamiento de garantía por esta misma Entidad, cuando sea el caso.

En caso de no sujeción a las condiciones aplicables, éstas primarán para todos los efectos legales y la Superintendencia ordenará la exclusión del registro, sin perjuicio de las sanciones legales que procedan.

Cuando se requiera verificar la sujeción a las nociones de calidad e idoneidad, o la correspondencia de un bien o servicio con la calidad e idoneidad registradas, con norma técnica colombiana oficial obligatoria, reglamento técnico o las condiciones señaladas por esta Entidad, las pruebas o ensayos se realizarán en un laboratorio acreditado dentro del Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología y el costo de las mismas será de cargo del titular del registro de calidad e idoneidad.

5.7 TARIFAS DEL REGISTRO. Para el depósito en el registro de que trata la presente circular y para cada renovación, el interesado deberá acreditar el pago en favor del Tesoro Nacional de una suma equivalente a 3 salarios mínimos mensuales vigentes por el producto inicial o servicio del que se solicite depósito en el registro. Para el depósito en el registro a nombre del mismo interesado de productos o servicios adicionales al primero, se deberá acreditar el pago en favor del Tesoro Nacional de una suma equivalente a 2 salarios mínimos mensuales vigentes por cada producto o servicio adicional.

Para depositar una modificación, el interesado deberá acreditar el pago en favor del Tesoro Nacional de una suma equivalente a 2 salarios mínimos mensuales vigentes por cada producto o servicio.

La consignación deberá efectuarse en efectivo o en cheque de gerencia en el Banco Popular, Sucursal Bogotá, cuenta corriente No 050-00110-6, código rentístico 03, a nombre de DTN – Superindustria y Comercio”, NIT Tesoro Nacional 899999090.

5.8 INFORMACIÓN A LOS CONSUMIDORES SOBRE EL DEPÓSITO EN EL REGISTRO. Obtenido el registro, el productor o importador podrá incorporar en el empaque o en el documento en el que se formalice la venta, adquisición o prestación y en su publicidad la mención del registro. Siempre que se haga alusión a tal circunstancia, deberá señalarse junto con los siguientes términos:

“El Estado y la Superintendencia de Industria y Comercio no asumen responsabilidad alguna por la calidad o idoneidad registrada por los productores o importadores, ni por la veracidad de sus indicaciones.'

5.9 CONSULTA DEL REGISTRO. El registro podrá ser consultado en las instalaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, las alcaldías y las Cámaras de Comercio, en donde, además, se mantendrán a disposición del público copia de los formularios únicos de inscripción base de los registros. Igualmente la Superintendencia de Industria y Comercio difundirá el texto de estos formularios a través de medios electrónicos o impresos.

CAPÍTULO VI.

INSTRUCCIONES GENERALES PARA DETERMINADOS BIENES Y SERVICIOS.

Notas de Vigencia

- Capítulo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 61959 de 2014, 'por la cual se adiciona un Capítulo en el Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 49.307 de 17 de octubre de 2014.

Notas del Editor

- Mediante la Resolución 31470 de 2020, 'se imparte una orden administrativa de carácter general con el fin de evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores. Radicación número 20-194155', publicada en el Diario Oficial No. 51.357 de 26 de junio de 2020.

- Mediante la Resolución 21906 de 2020, 'se imparte una orden administrativa de carácter general dirigida a todos los operadores de servicios postales que prestan el servicio de mensajería expresa y de pago en el país, con el fin de informar a los usuarios para evitar que se cause daño o perjuicio Radicación: 20-124714', publicada en el Diario Oficial No. 51.320 de 20 de mayo de 2020.

- Mediante la Resolución 19012 de 2020 'se imparte una orden administrativa de carácter general dirigida a todos los proveedores de servicios de telecomunicaciones en el país con el fin de evitar que se cause daño o perjuicio a los usuarios', publicada en el Diario Oficial No. 51.293 de 22 de abril de 2020.

- Mediante la Resolución 2868 de 2020, 'se levanta la medida preventiva ordenada mediante Resolución número 58497 del 30 de octubre 2019, y se adoptan medidas definitivas para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores', publicada en el Diario Oficial No. 51.217 de 4 de febrero 2020.

- Mediante la Resolución 58497 de 2019, 'se ordena de manera preventiva la suspensión inmediata de la producción y comercialización de un producto para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores. Expediente: 19-11116', publicada en el Diario Oficial No. 51.122 de 30 de octubre 2019.

- Mediante la Resolución 19014 de 2019, 'se levanta la medida preventiva ordenada mediante resolución número 92719 del 21 de diciembre de 2018, y se adoptan medidas definitivas para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores. Radicación: 17-316232', publicada en el Diario Oficial No. 50.977 de 7 de junio 2019.  

- Mediante la Resolución 92719 de 2018, 'se ordena de manera preventiva la suspensión inmediata de la producción y comercialización de un producto para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores', publicada en el Diario Oficial No. 50.823 de 31 de diciembre de 2018.

- Mediante la Resolución 83396 de 2018, 'se imparte una orden administrativa.  Radicación número 18-209348' <Editorial Planeta Colombiana S. A.,  libro titulado “Gravity Falls Diario 3”>, publicada en el Diario Oficial No. 50.779 de 16 de noviembre de 2018.

- Mediante la Resolución 57151 de 2016, 'se levanta la medida preventiva impuesta en la Resolución número 33767 del 31 de mayo de 2016, y se adoptan medidas definitivas para evitar que los apuntadores láser mayores e iguales a 1 mW (milivatio) ocasionen daño o perjuicio a los consumidores', publicada en el Diario Oficial No. 49.982 de 31 de agosto de 2016.

- Mediante la Resolución 33767 de 2016, 'se ordena de manera preventiva la suspensión inmediata de la producción y comercialización de un producto para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores', publicada en el Diario Oficial No. 49.892 de 2 de junio de 2016. El producto es: 'Láser 303, azul, con potencia de salida de 1.000 mW (milivatios) y longitud de onda de 450 nm”, así como de todos aquellos punteros láser que tengan una potencia de salida mayor o igual a 1 mW (milivatio), es decir pertenecientes a la clase 3R (de acuerdo a la clasificación de la Comisión Electrotécnica Internacional, que rige en Europa) y III A (de acuerdo a la clasificación de la FDA de Estados Unidos), que no sean para la estricta utilización médica, científica, industrial o militar, y estén destinados para el exclusivo manejo por parte de expertos y profesionales.'

- Mediante la Resolución 31229 de 2016, pubicada en el Diario Oficial No. 49.884 de 25 de mayo de 2016, 'se fija un criterio de interpretación dirigido a todos los proveedores de servicios de comunicaciones móviles que a su vez comercialicen equipos terminales móviles.

- Mediante la Resolución 79980 de 2015, publicada en el Diario Oficial No. 49.660 de 9 de octubre de 2015, 'se levanta la medida preventiva impuesta mediante Resolución número 35240 del 7 de julio de 2015, y se adoptan medidas definitivas para evitar que el producto denominado “Mini Gelatinas” cause daño o perjuicio a los consumidores'. Ordena 'Prohibir de manera inmediata y definitiva la PRODUCCIÓN, IMPORTACIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y TODA PUESTA A DISPOSICIÓN del producto denominado: “Mini Gelatina” “Gel Saborizado de Gelatina” “Gelatina Variedad con Fruta” “Mini Gelatina de Fruta” “Mini Fruity Gels” “Mini Fruit Jelly” o “Mini Fruit Bites” (...)

- Destaca el editor la Resolución 35240 de 2015, 'por la cual se ordena de manera preventiva la suspensión inmediata de la producción y comercialización de un producto para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores', publicada en el Diario Oficial No. 49.567 de 8 de julio de 2015, según la cual:

'ARTÍCULO 1o. Prohibir de manera inmediata y preventiva, mientras se surte la investigación que corresponde, la producción, comercialización, venta y cualquier tipo de puesta a disposición en el mercado colombiano del producto denominado: “Mini Gelatina” “gel saborizado de gelatina” “gelatina variedad con fruta” “mini gelatina de fruta” “mini fruity gels” “mini fruit jelly” o “mini fruit bites”, y de todo aquel cuyas características físicas y químicas resulten iguales o equivalentes con las descritas en el numeral 6.1. de la parte motiva de esta resolución, con independencia de su marca, referencia, el uso de otras denominaciones o de quien haga las veces de importador, comercializador o vendedor. Esto incluye pero no se limita a los importadores Comercializadora Seul FD Ltda., identificada con NIT. 900.069.403-7, Comincol S.A.S. identificada con NIT. 900.438.841-3, Administración de Recursos y Oportunidades S.A. – Adro S.A. identificada con NIT. 800.102.638-9, y Comercializadora Gummycol S.A.S. identificada con NIT. 900.422.683-6, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.

La medida rige por el término de sesenta (60) días hábiles contabilizado a partir de la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial, mandato de carácter general que deberá cumplirse por todo aquel que de alguna manera ponga el producto en el mercado colombiano llámese importador, fabricante, distribuidor o comerciante.'.

- Mediante la Resolución 611 de 2014, 'se imparte una orden administrativa de carácter general <publicidad asociada con la Copa Mundial de la FIFA Brasil 2014>, publicada en el Diario Oficial No. 49.041 de 22 de enero de 2014.

6.1. REGLAS GENERALES. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 61959 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Las decisiones adoptadas por la Delegatura para la Protección del Consumidor, la Dirección de Investigación de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones o la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de actos administrativos de carácter general expedidos en materia de protección al Consumidor, se incorporarán en este Capítulo Sexto, según lo señalado en la parte resolutiva de los mismos.

Notas de Vigencia

- Capítulo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 61959 de 2014, 'por la cual se adiciona un Capítulo en el Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 49.307 de 17 de octubre de 2014.

6.2. EXTRACTO DE LAS DECISIONES. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 61959 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> A continuación se presenta el extracto de las decisiones de carácter general, según se ordenó su incorporación. El texto completo de estos actos administrativos puede ser consultado en la página web de la Superintendencia www.sic.gov.co. Igualmente, copia de los mismos podrá ser solicitada en la oficina de atención al ciudadano de la Entidad.

<Decisión adicionada por el artículo 2 de la Resolución 61959 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>

– Resolución número 67541 del 1o de noviembre de 2012, “por la cual se levanta la medida preventiva impuesta mediante Resolución número 47629 del 3 de agosto de 2012 sobre el producto “esferas acuáticas”, “esferas acuáticas inflables”, “burbujas acuáticas”, “esfera para agua”, “acuesferas”, “burbujas humanas”, “balón para caminar”, “waterball”, “pelota inflable para caminar”, “balón inflable para caminar” u otro cualquiera en el que se verifiquen iguales características y especificaciones no obstante su denominación; y se adoptan medidas definitivas para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores con su uso”. Los artículos a incorporar de la parte resolutiva son el segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto.

<El editor transcribe a continuación los artículos citados:>

«ARTÍCULO 2o. Prohibir como medida definitiva la comercialización directa al usuario final y que tenga como único objeto el uso personal del producto denominado “Esferas Acuáticas”, “Esferas Acuáticas Inflables”, “Burbujas Acuáticas”, “Esfera para Agua”, “Acuesferas”, “Burbujas Humanas”, “Balón para caminar”, “Water Ball”, “Pelota inflable para caminar”, “Balón inflable para caminar” o cualquier otro en el que se verifiquen iguales características y especificaciones no obstante su denominación, mandato de carácter general que deberá cumplirse por todo aquel que ponga el producto en el mercado colombiano llámese importador, fabricante, distribuidor, comerciante, operador o que de alguna manera venda o preste servicios de uso y alquiler, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

ARTÍCULO 3o. Prohibir como medida definitiva la prestación del servicio de uso y alquiler del producto denominado “Esferas Acuáticas”, “Esferas Acuáticas Inflables”, “Burbujas Acuáticas”, “Esfera para Agua”, “Acuesferas”, “Burbujas Humanas”, “Balón para caminar”, “Water Ball”, “Pelota inflable para caminar”, “Balón inflable para caminar” o cualquier otro en el que se verifiquen iguales características y especificaciones no obstante su denominación, por parte de operadores y/o prestadores del servicio que NO cumplan con el registro previo, programas, manuales, procedimientos y todos los demás requisitos previstos en la Ley 1225 de 2008 y la Resolución número 0958 de 2010, mandato de carácter general que resulta vinculante para todo aquel que ponga el producto en el mercado colombiano llámese importador, fabricante, distribuidor, comerciante, operador o que de alguna manera venda o preste servicios de uso y alquiler, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

ARTÍCULO 4o. Permitir como medida definitiva la prestación del servicio de uso y alquiler del producto denominado “Esferas Acuáticas”, “Esferas Acuáticas Inflables”, “Burbujas Acuáticas”, “Esfera para Agua”, “Acuesferas”, “Burbujas Humanas”, “Balón para caminar”, “Water Ball”, “Pelota inflable para caminar”, “Balón inflable para caminar” o cualquier otro en el que se verifiquen iguales características y especificaciones no obstante su denominación, siempre y cuando la actividad recreativa sea controlada directamente por el operador y/o prestador del servicio quien deberá cumplir con el registro previo, programas, manuales, procedimientos y todos los demás requisitos previstos en la Ley 1225 de 2008 y la Resolución número 0958 de 2010, mandato de carácter general que resulta vinculante para todo aquel que ponga el producto en el mercado Colombiano llámese importador, fabricante, distribuidor, comerciante, operador o que de alguna manera venda o preste servicios de uso y alquiler, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

ARTÍCULO 5o. Advertir al público en general que de conformidad con los artículos 8o y 9o de la Ley 1225 de 2008 y el artículo 31 de la Resolución 0958 de 2010, la inspección, vigilancia y control respecto de las condiciones de operación y mantenimiento del producto denominado “Esferas Acuáticas”, “Esferas Acuáticas Inflables”, “Burbujas Acuáticas”, “Esfera para Agua”, “Acuesferas”, “Burbujas Humanas”, “Balón para caminar”, “Water Ball”, “Pelota inflable para caminar”, “Balón inflable para caminar” o cualquiera otro en el que se verifiquen iguales características y especificaciones no obstante su denominación, se ejerce por los alcaldes distritales y municipales a través de la Secretaría de Gobierno o de la dependencia que designen, autoridad que también conoce y resuelve sobre las presuntas infracciones a esa normatividad.

ARTÍCULO 6o. Instar a los consumidores para que se abstengan de utilizar personalmente el producto denominado “Esferas Acuáticas”, “Esferas Acuáticas Inflables”, “Burbujas Acuáticas”, “Esfera para Agua”, “Acuesferas”, “Burbujas Humanas”, “Balón para caminar”, “Water Ball”, “Pelota inflable para caminar”, “Balón inflable para caminar” o cualquiera otro en el que se verifiquen iguales características y especificaciones no obstante su denominación, debido a sus riesgos potenciales contra la vida y la seguridad.»

<Decisión adicionada por el artículo 2 de la Resolución 61959 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>

– Resolución número 33 del 9 de enero de 2013 “por la cual se levanta la medida preventiva impuesta mediante Resolución número 60220 del 12 de octubre de 2012 sobre toda “máscara” que, independientemente del material en que haya sido elaborada, obstaculice e impida ejecutar el proceso de respiración en forma normal; y se adoptan medidas definitivas para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores con su uso”. Los artículos de la parte resolutiva a incorporar, son el segundo, tercero, cuarto y quinto.

<El editor transcribe a continuación los artículos citados:>

«ARTÍCULO 2o. Prohibir como medida definitiva la producción, distribución y comercialización de toda máscara que, independientemente del material en que haya sido elaborada o se pretenda fabricar, obstaculice e impida ejecutar en forma libre y natural el proceso vital de respiración, especialmente cuando reúna estas características: i) Cubra enteramente cabeza y rostro, ii) No cuente con orificios especialmente diseñados, esto es, diferentes a los que se encuentran dispuestos a la altura de los ojos y de los oídos, o con un sistema de oxigenación y/o ventilación que permita ejecutar el proceso de respiración en forma natural y, iii) Tenga un tipo de ajuste o amarre que comprometa el retiro fácil del producto en caso que el usuario este soportando un evento adverso para la salud y necesite oxigeno, como lo es la atadura de cordones al cuello; mandato de carácter general que deberá cumplirse por todo aquél que de alguna manera ponga el producto en el mercado colombiano, llámese importador, fabricante, distribuidor, comerciante, o que de alguna manera venda o preste servicios de uso y alquiler.

ARTÍCULO 3o. Advertir al publico en general que de ninguna manera esta Superintendencia prohíbe el uso de máscaras a los consumidores, pero los alerta respecto de los riesgos latentes de sofocación y asfixia que pueden sufrir si utilizan una que no posea un sistema adecuado de oxigenación y/o ventilación que permita la respiración de forma natural, sin que se vea obstruida en un momento determinado.

ARTÍCULO 4o. Instar a los consumidores para que se abstengan de adquirir y utilizar máscaras que, independientemente del material en que hayan sido elaboradas obstaculicen e impidan ejecutar en forma libre y natural el proceso vital de respiración, especialmente cuando reúnan estas características: i) Cubran enteramente cabeza y rostro, ii) No cuenten con orificios especialmente diseñados, esto es, diferentes a los que se encuentran dispuestos a la altura de los ojos y de los oídos, o con un sistema de oxigenación y/o ventilación que permita ejecutar el proceso de respiración en forma natural y, iii) Tengan un tipo de ajuste o amarre que comprometa el retiro fácil del producto en caso que el usuario este soportando un evento adverso para la salud y necesite oxigeno, como lo es la atadura de cordones al cuello, debido a sus riesgos potenciales e irrazonables contra la salud, la vida y la integridad.

ARTÍCULO 5o. Recomendar a los consumidores en la utilización de máscaras lo siguiente:

5.1. Examinar que cuente con orificios a la altura de los ojos y de las fosas nasales de tamaño suficiente para permitir visibilidad completa y un adecuado flujo de aire, con el fin de evitar accidentes. Las máscaras o antifaces no deben restringir la visión o la respiración. Una máscara pintada directamente sobre la piel es usualmente más segura.

5.2. Revisar que por los materiales utilizados en su construcción la máscara no se adhiera a la piel del rostro y sea fácil de retirar.

5.3. Escoger aquellas máscaras que son elaboradas con elementos resistentes al fuego, los cuales, además de ofrecer una mayor resistencia, se apagan rápidamente en caso de combustión.

5.4. En caso que las máscaras incluyan sombreros, bufandas u otro tipo de adorno, evitar que éstos obstaculicen la visión y respiración. Adicionalmente, es importante que estos elementos no estén demasiado sueltos, con el fin de evitar su contacto con velas o materiales fuentes de ignición.

5.5. Seleccionar aquellas máscaras que contengan reflectores que permitan distinguir la presencia de los menores en la oscuridad.

5.6. En todo caso, si utiliza una máscara corte los orificios nasales y de los ojos de tal manera que se permita una visión completa y no se impida / obstaculice la respiración.»

<Decisión adicionada por el artículo 2 de la Resolución 61959 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>

– Resolución número 11638 del 20 de marzo de 2013, “por la cual se levanta la medida preventiva impuesta mediante Resolución número 78644 del 19 de diciembre de 2012 sobre la producción y comercialización de todo juguete –incluido el control remoto con el que opere– que no cuente con un sistema de seguridad que restrinja al usuario la manipulación directa de pilas o baterías; y se adoptan medidas definitivas para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores con su uso”. Los artículos de la parte resolutiva a incorporar son el segundo, tercero, cuarto y quinto.

<El editor transcribe a continuación los artículos citados:>

«ARTÍCULO 2o. Prohibir como medida definitiva la producción, distribución y comercialización de todo juguete –incluido el control remoto con el que opere– que no cuente con un sistema de seguridad que restrinja el fácil acceso al compartimiento de las pilas o baterías y de aquellos otros cuyo mecanismo de transmisión de energía no las resguarde adecuadamente por tener un tipo de ajuste que se abra con facilidad, lo cual ocurre, entre otras circunstancias, cuando no se necesita de una herramienta para ello, o cuando su apertura se produce en un solo movimiento; mandato de carácter general que deberá cumplirse por todo aquél que de alguna manera ponga el producto en el mercado colombiano, llámese importador, fabricante, distribuidor, comerciante, o que de alguna manera venda o preste servicios de uso y alquiler.

En todo caso, corresponderá a la cadena productiva garantizar que los juguetes que se pongan en el mercado colombiano, dispongan de un sistema de seguridad que imposibilite a los niños el fácil acceso a las pilas o baterías.

ARTÍCULO 3o. Advertir al público en general que de ninguna manera esta Superintendencia de Industria y Comercio prohíbe el uso de juguetes que funcionen con pilas o baterías, pero los alerta de los riesgos latentes de asfixia, lesiones y muerte que se presentan cuando estas son de fácil acceso para los usuarios de esos productos.

ARTÍCULO 4o. Instar a los consumidores para que se abstengan de adquirir y utilizar juguetes que no cuenten con un sistema de seguridad que restrinja el fácil acceso al compartimiento de las pilas o baterías y de aquellos otros cuyo mecanismo de transmisión de energía no las resguarde adecuadamente por tener un tipo de ajuste que se abra con facilidad, lo cual ocurre, entre otras circunstancias, cuando no se necesita de una herramienta para ello o cuando su apertura se produce en un solo movimiento, debido a sus riesgos potenciales e irrazonables contra la salud, la vida y la integridad.

ARTÍCULO 5o. Recomendar a los consumidores en la utilización de juguetes que funcionan con baterías, lo siguiente:

5.1. Disponer de las baterías o pilas de forma apropiada, sin dejarlas expuestas o accesibles a los menores.

5.2. No permitir que los niños manipulen directamente las baterías o pilas, especialmente los menores de seis (6) años.

5.3. Advertir a los usuarios de dispositivos que funcionen con baterías o pilas, que no las dejen al alcance de los niños.

5.4. Nunca introducir las baterías o pilas en cavidades corporales tales como boca, orejas y nariz.

5.5. Verificar los medicamentos antes de ingerirlos o suministrarlos a otra persona, con el fin de evitar que sean confundidos con baterías o pilas, especialmente las del tipo botón.

5.6. Asegurar las tapas del compartimiento de las baterías con cinta o cualquier otro medio que considere efectivo.

5.7. Mantenga los controles remotos u otros artículos que funcionan con pilas fuera del alcance de los niños, si los compartimientos de las pilas no tienen un tornillo para asegurarlos, use cinta adhesiva para asegurar el compartimiento de las pilas.

5.8. Si se ingiere una pila botón, procure atención médica de inmediato.»

<Decisión adicionada por el artículo 2 de la Resolución 61959 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>

– Resolución número 38973 del 28 de junio de 2013, “por la cual se adoptan medidas definitivas para evitar que se cause daño o perjuicio a la salud o integridad de los consumidores con el uso de un producto”. Los artículos de la parte resolutiva a incorporar son el segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo.

<El editor transcribe a continuación los artículos citados:>

«ARTÍCULO 2o. Prohibir como medida definitiva la comercialización u ofrecimiento al público en general, de toda “cortina” y “persiana” de uso doméstico en la que se utilicen, entre otros, cordones, cordeles, cuerdas y cadenas de accionamiento como “tipo de ajuste” y NO cuenten con un dispositivo de seguridad que evite que el sobrante del elemento de atar –cualquiera que este sea– cuelgue libremente al alcance de los niños en forma de circunferencia, bucle o anillo, mandato de carácter general que deberá cumplirse por todo aquel que de alguna manera ponga el producto en el mercado colombiano llámese importador, fabricante, distribuidor o comerciante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.

En todos los casos corresponderá a la cadena comercializadora garantizar que las “cortinas” y “persianas” en las que se verifiquen las citadas características, sean entregadas a los consumidores junto con un dispositivo de seguridad que permita mitigar el riesgo de estrangulamiento asociado a sus cordones, cordeles, cuerdas, cadenas o similares.

ARTÍCULO 3o. Excluir de la medida preventiva aquellas “cortinas” y “persianas” en las que NO se utilizan como “tipo de ajuste”, cordones, cordeles, cuerdas, cadenas o similares, o que, contando con ellos, los mismos no cuelgan libremente al alcance de los niños en forma de circunferencia, bucle o anillo y, por tanto, no requieren el dispositivo de seguridad que se echa de menos en algunos de los productos que fueron objeto de inspección.

ARTÍCULO 4o. Recomendar a los consumidores que, en caso de haber adquirido una “persiana” y/o “cortina” en la que se utilicen, entre otros, cordones, cordeles, cuerdas y cadenas de accionamiento como “tipo de ajuste” y NO cuenten con un dispositivo de seguridad que evite que el sobrante del elemento de atar –cualquiera que este sea– cuelgue libremente al alcance de los niños en forma de circunferencia, bucle o anillo, se dirijan donde lo adquirieron con el fin de obtener A CARGO del importador, fabricante, distribuidor o comerciante, los elementos necesarios para subsanar el riesgo descrito en esta resolución.

LOS CONSUMIDORES SOLO PODRÁN EXIGIR DICHOS ELEMENTOS SIN COSTO ALGUNO, DENTRO DEL TÉRMINO PRUDENCIAL DE TRES (3) MESES CONTADO A PARTIR DE LA FECHA DE PUBLICACIÓN DE ESTA RESOLUCIÓN EN EL DIARIO OFICIAL.

ARTÍCULO 5o. Instar a los consumidores que ya tienen instaladas “cortinas” y/o “persianas” en su hogar, y que vencido el término anterior no obtuvieron a cargo del importador, fabricante, distribuidor o comerciante, los elementos necesarios para subsanar el riesgo descrito en esta resolución, que tomen las medidas necesarias para evitar que cordones, cordeles, cuerdas, cadenas o similares cuelguen libremente al alcance de los niños en forma de circunferencia, bucle o anillo.

ARTÍCULO 6o. ADVERTIR AL PÚBLICO EN GENERAL QUE ESTA SUPERINTENDENCIA NO PROHÍBE EL COMERCIO DE CORTINAS Y PERSIANAS, pero los alerta respecto al riesgo de estrangulamiento que representan para niños cuando los cordones, cordeles, cuerdas, cadenas o similares que se utilizan para su ajuste cuelgan libremente a su alcance, en forma de circunferencia, bucle o anillo.

ARTÍCULO 7o. Recomendar a los consumidores en la utilización de “cortinas” o “persianas” que cuentan con cordones, cordeles, cuerdas, cadenas o similares, lo siguiente:

7.1. Si las cortinas y persianas de su hogar cuentan con cordones o cadenas de ajuste que son accesibles, instale dispositivos de tensión para fijarlos al piso o a la pared, asegúrese de que estén lo suficientemente tensionados de modo que no se forme un anillo, en el cual se pueda enredar un niño.

7.2. Revise con regularidad el elemento que ajusta los cordones o cadenas al piso o a la pared para verificar que no se afloje o suelte, con el tiempo el dispositivo se puede soltar y generar un potencial peligro de asfixia o estrangulación.

7.3. Mueva las cunas, camas y muebles, lejos de los cordones y cadenas, ya que los niños pueden treparse sobre estos y alcanzarlos.»

<Decisión adicionada por el artículo 2 de la Resolución 61959 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>

– Resolución número 53956 del 10 de septiembre de 2013, “por la cual se adoptan medidas definitivas para evitar que se cause daño o perjuicio a la salud o integridad de los consumidores con el uso de un producto”. Los artículos de la parte resolutiva a incorporar son el primero, tercero, cuarto y quinto.

<El editor transcribe a continuación los artículos citados:>

«ARTÍCULO 1o. Declarar que el artefacto “vela pirotécnica para uso con fines de diversión / vela pirotécnica” y aquellos artículos de similares características, independientemente de la forma como se denominen en el mercado y de que se verifique o no en su contenido la presencia de pólvora, son Productos Pirotécnicos. En consecuencia, su distribución, venta y uso, debe cumplir con los controles y las medidas de seguridad que de manera general se encuentran previstas en la Ley 670 de 2001 y en el Decreto Reglamentario 4481 de 2006, así como en las demás disposiciones que en tal sentido y con fundamento en la normatividad vigente expidan las diferentes autoridades.

ARTÍCULO 3o. Prohibir la entrega a los consumidores del artefacto “vela pirotécnica para uso con fines de diversión / vela pirotécnica” y de aquellos artículos pirotécnicos de similares características, independientemente de la forma como se denominen en el mercado y de que se verifique o no en su contenido la presencia de pólvora, sin la publicidad e información mínima que debe tener esta clase de productos conforme a lo previsto en la normatividad vigente. En consecuencia, cuando se entreguen unidades de esta clase de productos, que han sido extraídas del empaque, el vendedor deberá garantizar que la publicidad e información sobre el artículo pirotécnico sea igualmente transmitida al usuario final del bien.

ARTÍCULO 4o. Recomendar a los consumidores abstenerse de utilizar sobre los alimentos artículos pirotécnicos que contengan pólvora. Del mismo modo, abstenerse de adquirir productos pirotécnicos ilegales o aquellos sobre los que se desconozcan las condiciones de seguridad, grado de toxicidad, peligrosidad y no se indique las instrucciones completas sobre la forma de empleo, los implementos aptos para su manipulación, ni suministren información del fabricante o importador.

ARTÍCULO 5o. Instar a los fabricantes, importadores, proveedores, distribuidores y a todo comercializador, a que cumplan sin excepción alguna la normatividad vigente que regula la materia, en el evento que su actividad tenga que ver con productos pirotécnicos. Y recordarles que la distribución, venta y uso de esa clase de artículos sólo puede ser desarrollada previa autorización expedida por los alcaldes municipales y distritales.»

<Decisión adicionada por el artículo 2 de la Resolución 61959 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>

– Resolución número 59061 del 4 de octubre de 2013, “por la cual se establecen las condiciones que debe reunir la información que se indica sobre un producto y la forma de suministrarla a los consumidores”. Los artículos de la parte resolutiva a incorporar son el primero, segundo, tercero, cuarto y quinto.

<El editor transcribe a continuación los artículos citados:>

«ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto establecer la información que debe indicarse en el producto papel higiénico, la forma de suministrarla, así como las condiciones que esta debe reunir, cuando se utilicen expresiones que acentúan la compactación de varios rollos en uno, tales como “2 en 1”, “3 en 1”, “5 en 1” y equivalentes, sin perjuicio de lo señalado en otras disposiciones y demás normatividad vigente.

ARTÍCULO 2o. CAMPO DE APLICACIÓN. El requisito de información que se establece en la presente resolución aplica para todas las presentaciones del producto papel higiénico, sea de fabricación nacional o importado, y deberá ser acatada por todos los productores, importadores, proveedores y/o expendedores de ese bien. En todos los casos, el proveedor está obligado a verificar la existencia de la misma al momento de poner en circulación el producto en el mercado colombiano.

ARTÍCULO 3o. DEFINICIÓN. Adóptese como definición del producto papel higiénico la prevista en la Norma Técnica Colombiana NTC 1331 de 2009 (Tercera actualización), esta es: “Papel de bajo gramaje, flexible y absorbente, destinado específicamente a la higiene personal para ser usado después de las necesidades fisiológicas”.

ARTÍCULO 4o. Ordenar que en todas las presentaciones del producto papel higiénico en las que se informe de manera acentuada sobre la compactación de varios rollos en uno, con expresiones tales como “2 en 1”, “3 en 1”, “5 en 1” y equivalentes, se indique en la misma zona del producto en donde figure dicha enunciación y de manera visible a los consumidores, cuál es la cualidad o propiedad diferenciadora, utilizando siempre información que pueda ser comprobada en cualquier momento, esto es, se deberá dar a conocer al consumidor a cuánto equivale la base de referencia correspondiente y el resultado que esta arroja una vez aumentada por el factor multiplicador que se anuncie, tal como se explicó en la parte motiva de esta decisión.

Cuando la cualidad o propiedad diferenciadora asociada a las expresiones “2 en 1”, “3 en 1”, “5 en 1” y equivalentes, se relacione con la longitud del rollo de papel higiénico, será expresada en metros (m), y se deberá fijar en la misma zona del producto en donde figure dicha enunciación, un aviso visible a los consumidores que contenga el siguiente texto:

AVISO IMPORTANTE: La unidad base de referencia equivale a un rollo de XX (indicar la longitud en metros). Por lo tanto, este producto “XX (indicar factor multiplicador) en 1”, tiene una longitud total de XX (indicar la longitud en metros).

Para los efectos de control y verificación, la longitud total del rollo (contenido neto) se entenderá como la distancia comprendida entre el inicio y el final del rollo al desenrollarlo, la cual deberá corresponder, en todos los casos, al resultado exacto que se obtiene de multiplicar la base por el factor.

En los casos en que se dé a conocer al consumidor, como característica distintiva del rollo de papel higiénico el número de hojas (capas), esta se deberá informar de manera clara y comprensible, y se preferirán las expresiones “sencillo”, “doble hoja”, “triple hoja” y equivalentes. No podrán ser utilizados los enunciados “2 en 1”, “3 en 1”, “5 en 1” y equivalentes, en tal sentido.

ARTÍCULO 5o. Conceder a todos los productores, importadores, proveedores y/o expendedores del producto papel higiénico, un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de publicación de esta resolución en el Diario Oficial, para adecuar la información conforme a lo establecido en el artículo cuarto anterior. Cumplido este plazo, la Superintendencia de Industria y Comercio hará la verificación y el control que corresponda.

(…)

5. Con excepción de las competencias atribuidas a otras autoridades, establecer la información que deba indicarse en determinados productos, la forma de suministrarla así como las condiciones que esta debe reunir, cuando se encuentre en riesgo la salud, la vida humana, animal o vegetal y la seguridad, o cuando se trate de prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores.»

Notas de Vigencia

- Capítulo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 61959 de 2014, 'por la cual se adiciona un Capítulo en el Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 49.307 de 17 de octubre de 2014.

<Texto adicionado por el artículo 9 de la Resolución 53026 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>

"ARTÍCULO 1o. Prohibir el uso de cilindros como contenedores de reacción para generar gas Hidrógeno, por las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución.

Esta medida rige a partir de la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial y deberá cumplirse por todo aquél que de alguna manera ponga el producto en el mercado colombiano llámese importador, fabricante, distribuidor o comerciante.

ARTÍCULO 2o. Ordenar en la comercialización de globos inflados, especialmente concebidos o manifiestamente destinados a servir como juguete, entretenimiento o decoración, el uso exclusivo de Aire o Helio para estos fines. En consecuencia, queda absolutamente prohibido el uso de cualquier otro gas para inflar esta clase de globos, principalmente, de aquellos que por su naturaleza o componentes resulten ser inflamables, nocivos o perjudiciales para la salud.

Esta medida rige a partir de la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial y deberá cumplirse por todo aquel que de alguna manera ponga el producto en el mercado colombiano llámese importador, fabricante, distribuidor o comerciante.

ARTÍCULO 3o. Ordenar que en todo acto de comercialización de globos inflados, se incluya expresamente en el comprobante que resulte de esa transacción, la siguiente información: “AVISO IMPORTANTE: EN COLOMBIA ESTÁ ABSOLUTAMENTE PROHIBIDO UTILIZAR EL GAS HIDRÓGENO PARA INFLAR GLOBOS DESTINADOS A SERVIR COMO JUGUETE, ENTRETENIMIENTO O DECORACIÓN”.

PARÁGRAFO. La factura o su equivalente podrá hacer las veces de comprobante. Sin perjuicio de las demás obligaciones relacionadas con el archivo y registro documental, el comerciante deberá conservar una copia del comprobante de la transacción y tenerla a disposición de esta Autoridad por el término mínimo de un (1) año.

Esta medida rige a partir de la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial y deberá cumplirse por todo aquel que de alguna manera ponga el producto en el mercado colombiano llámese importador, fabricante, distribuidor o comerciante.

ARTÍCULO 4o. Ordenar que en todo acto de comercialización de gas Hidrógeno, se incluya expresamente en el comprobante que resulte de esa transacción, la siguiente información: “AVISO IMPORTANTE: EN COLOMBIA ESTÁ ABSOLUTAMENTE PROHIBIDO UTILIZAR EL GAS HIDRÓGENO PARA INFLAR GLOBOS DESTINADOS A SERVIR COMO JUGUETE, ENTRETENIMIENTO O DECORACIÓN”.

PARÁGRAFO. La factura o su equivalente podrá hacer las veces de comprobante. Sin perjuicio de las demás obligaciones relacionadas con el archivo y registro documental, el comerciante deberá conservar una copia del comprobante de la transacción y tenerla a disposición de esta Autoridad por el término mínimo de un (1) año.

Esta medida rige a partir de la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial y deberá cumplirse por todo aquel que de alguna manera ponga el producto en el mercado colombiano llámese importador, fabricante, distribuidor o comerciante.

ARTÍCULO 5o. Advertir AL PÚBLICO EN GENERAL QUE LA SUPERINTENDENCIA NO PROHÍBE EL COMERCIO DE GLOBOS DESTINADOS A SERVIR COMO JUGUETE, ENTRETENIMIENTO O DECORACIÓN, NI TAMPOCO DEL GAS HIDRÓGENO. ASIMISMO, QUE EL INFLADO DE ESTOS GLOBOS CON AIRE O HELIO NO REPRESENTA PELIGRO ALGUNO DE EXPLOSIÓN, QUEMADURAS CORPORALES O INCENDIO.

ARTÍCULO 6o. Advertir que el incumplimiento de las prohibiciones y órdenes que se imparten en este acto administrativo, podrá generar sanciones de tipo administrativo y/o penal, toda vez que su inobservancia atenta contra la integridad de los consumidores y la vida humana.

Notas de Vigencia

- Texto adicionado por el artículo 9 de la Resolución 53026 de 2015, 'por la cual se adoptan medidas definitivas sobre la comercialización y el uso de un producto para evitar que se cause daño o perjuicio a la salud e integridad de los consumidores', publicada en el Diario Oficial No. 49.621 de 31 de agosto de 2015.

TÍTULO III.

SERVICIOS DE COMUNICACIONES.

<Título III modificado integramente, salvo el Capítulo IV por la Circular 14 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

Notas de Vigencia

- Título III modificado integramente, salvo el Capítulo IV por la Circular 14 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.487 de 10 de julio de 2012. Consultar Anexo Técnico directamente en la Circular 14 de 2012.

- Capítulo IV adicionado al Título III por la Circular 13 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.476 de 29 de junio de 2012. Ver cronograma de entrada en vigencia de esta circular en el numeral 4.2.8.

- Numeral 2.7 modificado y Numeral 2.7.1 adicionado por la Circular 11 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.035 de 7 de abril de 2011. El primer período objeto de evaluación a través del índice adoptado en la Circular Externa número 002 de 2011 y en la presente Circular Externa, corresponderá al segundo trimestre del año 2011.

- Numeral 1.2.4 y sus subnumerales adicionados por la Circular 8 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.011 de 14 de marzo de 2011. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial, con excepción de la obligación contemplada en la letra “b” del numeral 1.2.4.3, en relación con la cual los proveedores contarán con un plazo adicional para su implementación, el cual vence el treinta y uno (31) de marzo de 2011.

- Numeral 1.13 adicionado por la Circular 6 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.011 de 14 de marzo de 2011. Rige desde su publicación en el Diario Oficial con excepción de la obligación contemplada en el numeral 3.2, en relación con la cual los proveedores contarán con un plazo adicional para su implementación, el cual vence el treinta y uno (31) de marzo de 2011.

- Numeral 2.7 adicionado al Título III por la Circular 2 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 47.952 de 14 de enero de 2011.

- Numerales 1.7.1.6, 1.11.4 adicionados por la Circular 3 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.657 de 12 de junio de 2007.

- Termino 'usuarios activos' del numeral 1.7.1.4 modificado y numeral 1.7.1.5 adicionado por la Circular 5 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.455 de 17 de noviembre de 2006.

- Título III modificado por la Circular 2 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.256 de 2 de mayo de 2006.

- Numeral 2.2 adicionado por la Circular 5 de 2004, publicada en el Diario Oficial 45.738 de 20 de noviembre de 2004.

- Inciso adicionado al numeral 1.7.1.4 por la Circular 5 de 2004, publicada en el Diario Oficial 45.738 de 20 de noviembre de 2004.

- Literal c) adicionado al numeral 1.8 por la Circular 4 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.554, de 20 de mayo de 2004.

- Título III modificado en su totalidad por la Circular 8 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.404, de 17 de diciembre de 2003.  

- Numeral 1.9.1 modificado por el artículo 1 de la Circular 22 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.989, de 6 de noviembre de 2002.

- Numerales 1.10.4, 1.10.5, 1.10.6 modificados, 1.10.7 adicionado por el artículo 1 de la Circular 17 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.900, de 14 de agosto de 2002.

- Inciso adicionado como inciso final del numeral 1.7.1 por la Circular 9 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.795, de 09 de mayo de 2002.

- Numeral adicionado 1.9, 1.10 por la Circular 8 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.771, de 16 de abril de 2002.

- Inciso final adicionado al numeral 1.7.1.4  por la Circular 7 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 44.758, de 4 de abril de 2002

- Numeral 1.7.1.4 adicionado por el numeral primero de la Circular 3 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 44.734, de 9 de marzo de 2002.

- Numeral 1.8 del adicionado por la Circular 12 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.627, de 26 de noviembre de 2001.

Concordancias

Circular SUPERINDUSTRIA 4 de 2009; Num. 3.2    

Legislación Anterior

Texto modificado por la Circular 2 de 2006, adicionado  por la Circular 5 de 2006,  la Circular 3 de 2007, la Circular 2 de 2011, la Circular 8 de 2011, la Circular 11 de 2011, la Circular 13 de 2011:

TITULO III.

SERVICIOS NO DOMICILIARIOS DE TELECOMUNICACIONES.  

<Título III modificado por la Circular 2 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:>

A los Servicios no Domiciliarios de Telecomunicaciones (SNDT), dentro de los que se encuentran los de Telefonía Móvil Celular (TMC), los Sistemas de Comunicación Personal (PCS), Trunking, Internet, entre otros, les son aplicables las instrucciones impartidas en el numeral 1.1 del capítulo primero y, en lo pertinente, atendiendo la naturaleza del servicio, las contenidas en el capítulo segundo, ambos del Título II de esta circular.

CAPITULO I.

RÉGIMEN DE PROTECCIÓN.

1.1. LISTAS DE ALTERNATIVAS DE SUSCRIPCIÓN Y CUADROS COMPARATIVOS.

Los Operadores de Servicios no Domiciliarios de Telecomunicaciones (SNDT) deberán informar a los interesados las alternativas de suscripción, con y sin cláusula de permanencia mínima inicial, por medio de un cuadro comparativo de las condiciones, sanciones y tarifas de cada alternativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7.1.9 de la Resolución 87 de 1997 de la CRT. Los cuadros comparativos deberán contener respecto de cada alternativa, como mínimo, la siguiente información:

Plazo contractual.

Plazo máximo de activación del equipo terminal después de la suscripción del contrato.

Período de permanencia mínima inicial.

Fecha en la que operará la prórroga automática.

Monto de la sanción o multa por terminación injustificada del contrato durante el período de permanencia mínima inicial.

Vigencia, condiciones y restricciones del plan tarifario.

Tarifas e incrementos máximos durante la vigencia del contrato.

Servicios adicionales incluidos en la tarifa ofrecida, y

Valor del equipo.

1.2. INFORMACIÓN.

1.2.1. Peticiones, quejas, reclamos y recursos

Todo operador de SNDT debe indicar en el texto del contrato, el derecho de los usuarios y suscriptores a presentar peticiones, quejas o reclamos, en adelante PQR, y recursos relacionados con la prestación, utilización, facturación y calidad del servicio, así como los aspectos normativos y operativos de los procedimientos aplicables a la presentación de PQR y recursos.

Igualmente, en todas las facturas se informarán las direcciones de las oficinas de atención a usuarios o el número de la línea gratuita a través de la cual los usuarios o suscriptores podrán consultar éstas, así como los horarios de recepción de PQR. En la misma forma, se debe informar el número de fax y la dirección de correo electrónico a través de los cuales se pueden presentar las PQR y recursos.

1.2.2. Información sobre la oportunidad para presentar quejas

En los formularios para cada uno de los trámites que se hayan de surtir, a los que se hace referencia en el numeral 1.3 de este capítulo, no se podrán pedir requisitos o información adicional a la estrictamente indispensable para la procedibilidad del trámite.

Los formularios deberán contener información precisa sobre la oportunidad para la presentación de PQR de acuerdo con lo previsto en los incisos tercero y final del artículo 7.6.5 de la Resolución 87 de 1997 de la CRT, e ir acompañados de instrucciones sencillas para el diligenciamiento y presentación.

1.2.3. Decisiones

En toda decisión de un operador de SNDT que resuelva una PQR, se deberá incluir el siguiente párrafo:

“Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales deberán ser interpuestos por escrito y simultáneamente ante este mismo operador dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de conocimiento de la misma. El recurso de reposición será resuelto por el operador y el de apelación por la Superintendencia de Industria y Comercio”.

En los eventos en que la respuesta se produzca en forma verbal, tal como lo prevé el artículo 7.6.7 de la Resolución 87 de 1997 de la CRT, en la constancia a la que alude el inciso final del citado artículo deberá registrarse el hecho de que se informó al peticionario sobre la procedencia de los recursos en los precisos términos señalados en precedencia.

<Numeral 1.2.4 y sus subnumerales adicionados por la Circular 8 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:>

1.2.4. Trámite de PQR por violación al derecho al hábeas data por parte de proveedores de servicios de telecomunicaciones.

1.2.4.1. Información al usuario

A través de la línea de atención al cliente, en el portal en internet, así como en los canales presenciales destinados a la recepción de PQR provistos por los proveedores de servicios de telecomunicaciones (en adelante el proveedor), se informará a los usuarios de forma clara y precisa, la posibilidad que tienen de radicar ante estos o ante los operadores de información (en adelante el operador), solicitudes de corrección, actualización o retiro de la información personal que el proveedor haya suministrado al operador como fuente de información.

1.2.4.2. Reglas generales

1.2.4.2.1. Siempre que la petición o queja presentada por un usuario ante el proveedor esté relacionada con la solicitud de corrección, actualización o retiro de datos personales registrados por aquel ante un operador, deberán observarse, en adición a las reglas previstas en la Ley 1341 de 2009 y el Régimen de Protección a Usuario, las siguientes:

a) Radicada la petición o reclamo, el proveedor deberá informar de ese hecho al operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes.

b) Recibida la anterior información por el operador, este deberá incluir, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la leyenda “reclamo en trámite” y su naturaleza en el registro individual.

c) De acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1266 de 2008, para dar respuesta a la petición o queja, el proveedor deberá realizar una verificación completa de las observaciones o planteamientos del titular, asegurándose de revisar toda la información pertinente para poder dar una respuesta completa al titular.

1.2.4.2.2. En caso de que la petición o reclamo relacionado con la solicitud de corrección, actualización o retiro de datos personales sea presentada ante el operador, este deberá remitirlo al proveedor que actuó como fuente de información en un término máximo de dos (2) días, para que resuelva e informe al operador en un plazo máximo de diez (10) hábiles.

1.2.4.3. Reporte de reclamos

En la información que los proveedores de servicios de telecomunicaciones reporten de acuerdo con lo previsto en el numeral 1.7.1.4 del Título III de la Circular Única, deberán incluir dentro de la tipología “Reporte a centrales de riesgo”, lo siguiente:

a) El número de peticiones o quejas presentadas ante el proveedor relacionadas con una solicitud de corrección, actualización o retiro de datos personales registrados por aquel ante un operador de información.

b) El número de reclamos radicados directamente por el usuario ante el operador de la información, de los cuales tenga conocimiento el proveedor, en su calidad de fuente de la información, en virtud del traslado del reclamo que le haga el operador con fundamento en lo previsto en el numeral 4 de la parte “II Trámite de reclamos” del artículo 16 de la Ley 1266 de 2008.

Para efectos del reporte, el proveedor tendrá como fecha de presentación aquella en que reciba el traslado realizado por el operador; la fecha de contestación corresponderá a aquella en que el proveedor informe su respuesta al operador de información.

1.2.4.4. Ausencia de respuesta por parte del proveedor de servicios de telecomunicaciones

Si el usuario solicita a la Superintendencia de Industria y Comercio la corrección, actualización o retiro de datos personales invocando como requisito de procedibilidad la presentación de su petición o queja directamente ante el proveedor y la falta de atención por parte de este, la Dirección de Protección al Consumidor de la Delegatura de Protección al Consumidor y Metrología, adelantará la correspondiente actuación por Silencio Administrativo Positivo.

1.2.4.5. Agotamiento del requisito de procedibilidad por trámite de PQR ante el proveedor de servicios de telecomunicaciones.

Si la petición o queja fue presentada ante el proveedor, el requisito de procedibilidad exigido por el numeral 5 del artículo 17 de la Ley 1266 de 2008 se entenderá satisfecho para que la Superintendencia de Industria y Comercio pueda ordenar la corrección, actualización o retiro de datos personales, en los siguientes casos:

a) Cuando habiéndose decidido favorablemente la petición, queja o recurso de reposición, el proveedor no proceda de conformidad con la corrección, actualización o retiro de datos personales.

b) Cuando el proveedor reconozca, en sede de empresa, que operó el silencio administrativo positivo, pero no ejecute sus efectos en relación con la corrección, actualización o retiro de datos personales.  

1.3. OFICINAS DE ATENCIÓN AL CLIENTE.

Los operadores de SNDT deberán disponer de oficinas de atención al cliente, constituidas conforme a lo establecido en la Resolución 87 de 1997 de la CRT y el artículo 153 de la ley 142 de 1994. En cada oficina se debe cumplir lo siguiente:

a) Tener a disposición del público formularios para cada uno de los trámites que haya de surtir, conforme a los procedimientos legalmente establecidos;

b) El diligenciamiento del formulario deberá ser suficiente para cumplir con los requisitos legales del trámite correspondiente.

Los formularios deberán incluir la reglamentación aplicable en materia de derecho de petición y recursos, de acuerdo con las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, la Ley 142 de 1994 y la Resolución 87 de 1997 de la CRT;

c) Implementar sistemas que permitan identificar y clasificar internamente y de manera adecuada las PQR y recursos;

d) Llevar la relación detallada de todas las PQR y recursos recibidos directamente por el operador o trasladadas a este por la Superintendencia de Industria y Comercio o cualquier otro ente;

e) Conforme a lo establecido en el artículo 7.6.5 de la Resolución 87 de 1997 de la CRT, asignar un código único numérico (CUN) de atención a cada PQR y recurso presentado verbalmente o por escrito, que no deberá variar a lo largo del trámite. El rótulo de radicación o la constancia de la recepción oral, que contendrá el CUN, deberá permitir ubicar e identificar fácilmente la PQR o recurso, la fecha de su presentación así como aquélla que constituye el límite temporal dentro del cual deberá producirse la respuesta.

1.4. COMERCIALIZACIÓN DE SERVICIOS Y PRODUCTOS.

Los operadores de SNDT deberán acreditar ante el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor la forma como van a garantizar el derecho de los suscriptores y usuarios a presentar PQR y recursos en las ciudades en las que comercialicen sus servicios o productos, en las cuales no dispongan de oficinas de atención al cliente.

1.5. ADECUACIÓN CONTRACTUAL.

De conformidad con lo establecido en el artículo 7.6.3 de la Resolución 87 de 1997 de la CRT, los operadores de SNDT deberán enviar a la Delegatura para la Protección del Consumidor los modelos de contratos de prestación de servicios que utilicen, con los respectivos anexos relativos a las cláusulas de permanencia mínima inicial, sanciones o multas por terminación anticipada, prórroga automática y planes vigentes a la fecha de la remisión.

El envío de esta información deberá producirse dentro de los quince (15) días siguientes al inicio de operaciones por parte del operador.

La Superintendencia de Industria y Comercio organizará con los modelos y anexos remitidos, una base de datos de contratos y documentos. Para su conformación, el texto de los contratos y sus anexos deben enviarse en papel, en la pro forma en que van a ser ofrecidos al público y en mensaje de datos a través del portal del SIUST (www.siust.gov.co), informando como mínimo la fecha a partir de la cual se utiliza el documento respectivo y si corresponde a un contrato, cláusula adicional al formato básico o a un anexo señalado en la regulación.

Conforme a la facultad prevista en el artículo 40 del Decreto 1130 de 1999, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá solicitar, en cualquier tiempo, las justificaciones técnicas, administrativas y económicas que considere pertinentes, así como ordenar su modificación.

La ausencia de orden de modificación por parte de la Superintendencia no tiene ningún efecto en cuanto a la legalidad de los mismos.

1.6. MECANISMOS DE CONTROL.

Para el correcto cumplimiento y seguimiento de lo establecido en el presente capítulo, se deberá observar lo establecido a continuación.

1.6.1. Remisión de formularios y contratos

Dentro de los quince (15) días siguientes al inicio de sus operaciones, los operadores de SNDT deberán enviar copia de los formularios para cada uno de los trámites que hayan de surtir y del sistema de identificación, clasificación y ubicación de las PQR y recursos adoptados por el operador y, en todo caso, cuando se lleven a cabo modificaciones a los mismos.

1.7. INFORMACIÓN A DISPOSICIÓN.

Los operadores de SNDT deberán mantener a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio, las listas de alternativas de suscripción que ofrezcan al público y los cuadros comparativos a que hace referencia el numeral 1.1 de este capítulo. La Superintendencia podrá solicitar, en cualquier tiempo, su remisión y las justificaciones técnicas, administrativas y económicas que considere pertinentes.

1.7.1. Información adicional

1.7.1.1. Respecto de contratos y anexos

Los operadores de SNDT deberán informar al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, dentro de los siete (7) días siguientes a su ofrecimiento al público, acerca de todo nuevo contrato o anexo, así como toda modificación introducida en los contratos de prestación de servicios o en los anexos que hayan sido remitidos.

1.7.1.2. Respecto de cobertura territorial

En los mismos términos indicados en el numeral anterior, en caso de autorización de ampliación de la cobertura para la prestación del servicio, el operador de SNDT deberá acreditar en dicho territorio la existencia de oficinas de atención al cliente y, en su defecto, la forma cómo se va a garantizar el derecho de los suscriptores y usuarios a presentar PQR y recursos en las ciudades en las que comercialicen sus servicios o productos y no se disponga de oficinas de atención al cliente.

1.7.1.3. Información periódica

Por cada trimestre del año calendario, los operadores de SNDT deberán reportar al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, dentro de los diez (10) primeros días hábiles siguientes al vencimiento de cada período, a través del portal del SIUST (www.siust.gov.co), la siguiente información:

a) Una relación consolidada de la información de que trata el apartado d) del numeral 1.3 del presente capítulo, discriminada por mes calendario. Dicha relación consolidada deberá contener el número de PQR y recursos recibidos, la causal que los generó de acuerdo con la clasificación señalada en el numeral 1.7.1.4 y la atención que se les dio (aceptación, negación o de no atención oportuna). Para el efecto, se debe aplicar la relación consolidada de PQR y recursos, empleando el formato 3040-F05 que se encuentra en el portal del SIUST (www.siust.gov.co);

b) Una certificación del representante legal principal, sobre la forma como se han cumplido las instrucciones contenidas en esta circular y la manera como se han ejecutado los cronogramas e instrucciones adoptadas para su implementación, durante el trimestre correspondiente.

En el caso de los nuevos operadores que ingresen al mercado, la información periódica deberá ser remitida a la Superintendencia, a partir del trimestre calendario inmediatamente siguiente al inicio de operaciones.

1.7.1.4. Información específica

Los representantes legales de los operadores de los SNDT deberán enviar al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, un extracto de la información a que se refiere el numeral anterior, con estricta sujeción a los ítems que se señalan a continuación:

Item

Alcance

ABONADOS ACTIVOS <Término modificado por la Circular 5 de 2006. El nuevo texto el siguiente:> Número de abonados en las modalidades pospago y prepago que hayan utilizado el sistema en el trimestre anterior o que tengan saldo vigente en la carga.

<El texto modificado por la Circular 2 de 2006 el texto modificado es el siguiente:>Número de abonados a los que se les había facturado algún cargo o recargaron el equipo terminal activado en prepago, en el trimestre anterior.

TOTALPQR

Número total de PQR presentadas directamente por suscriptores o usuarios ante el operador.

PQRXCAC

Número de PQR presentadas directamente por suscriptores o usuarios discriminadas por cada uno de los centros de atención a clientes.

PQRXMEDIO

Número de PQR presentadas directamente por suscriptores o usuarios discriminadas por cada uno de los medios disponibles para su presentación.

PQRFAV

Número de PQR resueltas a favor del reclamante en primera instancia durante el período.

PQRNEG

Número de PQR resueltas en contra del reclamante en primera instancia durante el período.

TOTALRECREP

Número total de recursos de reposición presentados directamente por suscriptores o usuarios ante el operador.

RECREPFAV

Número de recursos de reposición resueltos a favor de los suscriptores o usuarios durante el período.

RECREPNEG

Número de recursos de reposición resueltos en contra de los suscriptores o usuarios durante el período.

SAP

Número de reconocimientos de Silencios Administrativos Positivos (SAP) que otorgue directamente el operador, sin la intervención de la SIC, durante el período.

SAPSIC

Número de reconocimientos de Silencios Administrativos Positivos (SAP) ordenados por la SIC a través de un acto administrativo debidamente ejecutoriado.

La anterior información deberá discriminarse por tipo de petición, queja o reclamo, de acuerdo con la siguiente clasificación, anexando una relación puntual de aquellos casos que, en número superior a tres, se relacionen dentro del rubro “Otros” y que correspondan a un mismo tipo de queja:

Tipo de queja

Negación de llamadas de móvil o trunking* a móvil o trunking*

Negación de conexiones a la internet

Negación de llamadas de fijo a móvil o trunking*

Terminación de contrato

Facturación

No abono oportuno

Reporte centrales de riesgo

Desconocimiento cesión contrato

Deficiencia en la calidad y prestación del servicio

Cargos por suspensión en el servicio

Tarifas

Cambio de plan

Cobro indebido de servicios complementarios

Otros

* No representa titularidad del tráfico. Sólo hace referencia al equipo terminal de origen o destino.

Esta información deberá remitirse, vía Internet a través del portal del SIUST (www.siust.gov.co), con la misma periodicidad señalada para aquella prevista en el numeral 1.7.1.3 anterior, diligenciando para el efecto el formulario 3040-F05 que se encuentra a disposición en dicha página web.

Para todos los efectos previstos en el presente Título, por PQR deberá entenderse toda petición, queja o reclamo, cuya respuesta por parte del operador sea susceptible de ser cuestionada por el suscriptor o usuario a través de la interposición de los recursos de reposición y subsidiario de apelación, conforme lo establece la Ley 142 de 1994, y no está determinada por el sentido, positivo o negativo, de la misma.

1.7.1.5.  Certificación sobre abonados activos. <Numeral 1.7.1.5 adicionado por la Circular 5 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:>

Los operadores de SNDT deberán allegar, junto con el reporte trimestral sobre abonados activos, una certificación de auditor interno o externo, en que se manifieste que la información reportada se ajusta a la definición de abonado activo de esta circular.”

1.7.1.6. Certificación sobre información periódica y específica. <Numeral 1.7.1.6 adicionado por la Circular 3 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:>

Sin perjuicio de la certificación a que hace referencia el numeral 1.7.1.5, los operadores de SNDT deberán allegar, junto con el reporte trimestral que contenga la información periódica (numeral 1.7.1.3) y específica (1.7.1.4), una certificación de auditor interno o externo, en que se manifieste que la información reportada ha sido verificada previamente y se ajusta integralmente a los parámetros fijados en los referidos acápites de la Circular Unica.

1.8. TRÁMITE DE LAS PETICIONES, QUEJAS, RECLAMOS Y RECURSOS.

En el artículo 40 del Decreto 1130 de 1999, se señala que “… corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio y en relación con los servicios no domiciliarios de comunicaciones, proteger los derechos de los usuarios, suscriptores y consumidores. Para tal efecto, la Superintendencia, contará, en adición a las propias, con las facultades previstas para la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios...”.

Las facultades previstas para la Superintendencia de Servicios Públicos en materia de protección al usuario se encuentran consagradas, entre otras, en el artículo 79 y en el Capítulo VII del título VIII de la Ley 142 de 1994, disposiciones que establecen las condiciones y procedimientos para la atención por parte de los operadores de las peticiones, quejas y reclamos de los usuarios.

En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 21 del artículo 2o del Decreto 2153 de 1992, este Despacho imparte la siguiente instrucción:

a) Los operadores de SNDT deberán tramitar las peticiones, quejas y reclamos que les sean presentados directamente por los interesados o remitidos por esta Superintendencia, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo VII del título VIII de la Ley 142 de 1994;

b) Dichas peticiones deberán ser resueltas en el término de quince (15) días y, en las respuestas a las mismas, se deberán indicar los recursos que proceden. De ser interpuestos los recursos, el operador deberá resolver el de reposición y, cuando sea el caso, remitir a la Superintendencia de Industria y Comercio el subsidiario de apelación dentro de los diez (10) días siguientes, contados a partir del día siguiente a la fecha en que se profiera la decisión en sede de empresa que resuelve el recurso de reposición;

c) Están exentas de ser tramitadas y respondidas por los operadores, en los términos señalados en precedencia, las peticiones, quejas, reclamos y recursos presentados por sus suscriptores y usuarios, relacionadas directa o indirectamente con el equipo terminal, cuando este no haya sido vendido o suministrado a cualquier título por el mismo operador.

1.9. NOTIFICACIÓN DE DECISIONES EMPRESARIALES.

La notificación de las decisiones adoptadas por los operadores SNDT dentro de un trámite de una petición, queja o reclamo o recurso, deberá realizarse de conformidad con lo señalado en el Código Contencioso Administrativo.

No obstante lo anterior, los operadores podrán optar por otros mecanismos alternos de notificación que garanticen de manera efectiva el conocimiento de la decisión por el interesado. Tales mecanismos deberán ser autorizados por la Superintendencia de Industria y Comercio en forma previa a su implementación.

1.10. REMISIÓN DE EXPEDIENTES A LA SIC PARA DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Los expedientes remitidos a la Superintendencia de Industria y Comercio por los operadores de SNDT para que sea decidido el recurso de apelación interpuesto por el reclamante en sede de empresa, deberán cumplir, como mínimo, con lo siguientes requisitos para su admisión y trámite:

a) Carátula o portada que deberá contener:

Razón social del operador

NIT. del operador

Nombre del representante legal del operador

Nombre o razón social del recurrente

Identificación del re currente (NIT., C.C., C.E., etc.)

Dirección de notificación del recurrente

Ciudad de domicilio del recurrente

Número de teléfono relacionado con la reclamación (móvil o fijo), cuando sea procedente

Tipo de queja de acuerdo con la clasificación incluida en el numeral 1.7.1.4.

Número total de folios remitidos

b) Indice de contenido con indicación de cada una de las piezas que hacen parte del expediente en su respectivo orden cronológico, así como su ubicación dentro de la respetiva foliación;

c) Documento que contenga la petición, queja o reclamo presentado por el suscriptor, usuario o consumidor, que dio lugar a la iniciación del trámite en sede de empresa, con inclusión de la totalidad de los anexos aportados por el peticionario al momento de su radicación ante el operador;

d) Documento que contenga la respuesta suministrada por el operador a la petición, queja o reclamo presentado por el suscriptor, usuario o consumidor, que dio lugar a la iniciación del trámite en sede de empresa, con inclusión de la totalidad de los soportes probatorios que sirvieron de fundamento para la adopción de la decisión;

e) Documento que contenga el recurso de reposición y subsidiario de apelación presentado por el reclamante, con inclusión de la totalidad de los anexos aportados por el recurrente al momento de su radicación ante el operador;

f) Documento que contenga la respuesta suministrada por el operador al recurso de reposición, con inclusión de la totalidad de los soportes probatorios que sirvieron de fundamento para la adopción de la decisión,

g) Prueba de la notificación de las respuestas emitidas por el operador, bien sea por el procedimiento previsto en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001, o mediante mecanismo alterno de notificación debidamente aprobado en forma previa por el Superintendente de Industria y Comercio en los términos del numeral 1.9 de esta Circular.

1.11. MECANISMOS DE SUPERVISIÓN PARA OPERADORES DE SNDT.

1.11.1. Calidad de la línea de atención al usuario

Se debe llevar un control de la calidad del servicio de atención al usuario por vía telefónica, que incluirá:

a) Número de llamadas efectuadas a las líneas de atención de usuario;

b) Número de llamadas efectuadas a las líneas de atención de usuario y redireccionadas a un asesor de servicio al cliente;

c) Número de llamadas efectuadas a las líneas de atención al usuario y redireccionadas a un asesor de servicio al cliente que fueron canceladas por el usuario antes de ser atendido por el asesor de servicio al cliente;

d) Promedio de tiempo de espera de un usuario, contado en segundos entre el momento en que es remitido a un asesor de servicio al cliente y aquel en que comienza a ser atendido.

Esta información debe estar disponible para los organismos de control.

1.11.2. Calidad del servicio de atención al usuario

En cada uno de los puestos de atención al usuario se debe contar con la siguiente información:

a) Número de usuarios atendidos en cada uno de los centros dispuestos para tal fin;

b) Número de u suarios que desistieron en cada uno de los centros dispuestos para tal fin.

Esta información debe estar disponible para los organismos de control.

1.11.3. Publicación

La información a que se hace referencia en los numerales 1.11.1 y 1.11.2 deber ser publicada de forma mensual, dentro de los diez (10) primeros días hábiles, en la página web del operador de SNDT.

La primera publicación se hará dentro de los diez (10) primeros días hábiles del mes siguiente a aquel en que inicie operaciones el operador.

1.11.4. Certificación sobre control de calidad. <Numeral adicionado por la Circular 3 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:>

Los operadores de SNDT deberán publicar, en los términos señalados en el numeral anterior, una certificación de auditor interno o externo, en que se manifieste que la información publicada en la página web ha sido verificada previamente y se ajusta integralmente a los parámetros fijados en los numerales 1.11.1 y 1.11.2 del Título III de la Circular Unica.

1.12. MODIFICACIÓN A LOS CONTRATOS.

De conformidad con lo establecido en el numeral 7.6.1.5 del artículo 7.6.1 de la Resolución 87 de 1997 de la CRT, no pueden incluirse en los contratos de prestación de servicio, cláusulas en las que se presuma cualquier manifestación de voluntad por parte del suscriptor, salvo que se le conceda a este un plazo amplio para manifestarse en forma expresa sobre el particular y se le informe sobre las consecuencias que se deriven de su silencio, una vez vencido el plazo señalado. En consecuencia, los operadores de SNDT, para hacer efectiva cualquier modificación contractual, deben informarla a los suscriptores en los plazos y términos pactados en los contratos y, en ausencia de aquellos, la comunicación que la informe debe incluir el siguiente texto:

“Para efectos de manifestar de manera expresa su aceptación o rechazo respecto de la presente modificación, usted cuenta con un término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de recibo de la presente comunicación. En caso de guardar silencio, se entenderá por aceptada y la misma empezará a regir al vencimiento del período de facturación en que se encuentre”.

Igualmente, deberá informarse a los suscriptores dónde, ante quién y cómo deben hacer la manifestación de voluntad expresa de aceptación o rechazo de toda modificación contractual.

<Numeral 1.13 y subnumerales adicionados por la Circular 6 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:>

1.13. TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Para garantizar la libertad de elección de los usuarios consagrada en el artículo 53 de la Ley 1341 de 2009, los proveedores de servicios de telecomunicaciones deberán observar las siguientes instrucciones respecto de las solicitudes de terminación del contrato:

1.13.1. A toda solicitud de terminación del contrato se le deberá asignar el respectivo Código Único Numérico (CUN).

1.13.2. La respuesta a la solicitud de terminación del contrato presentada por el suscriptor o por persona debidamente autorizada por este para ese propósito, en todos los casos deberá ser positiva en lo que atañe a la finalización de la relación contractual, sin perjuicio de que se apliquen las siguientes reglas:

1.13.2.1. Si la solicitud es radicada con una antelación igual o superior a diez (10) días calendario respecto de la fecha de corte de facturación, en esta última deberá materializarse la interrupción del servicio, sin perjuicio de que la respuesta, que debe producirse dentro del término previsto en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, se genere con posterioridad.

1.13.2.2. Si la solicitud es radicada con una antelación inferior a diez (10) días calendario respecto de la fecha de corte de facturación, la interrupción del servicio deberá materializarse en el corte de facturación subsiguiente, de acuerdo con lo previsto en el inciso 3o del artículo 68 del Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de Servicios de Telecomunicaciones, norma que deberá ser expresamente citada por el proveedor de servicios en la respuesta a la solicitud.

1.13.2.3. En los casos en que se haya suscrito una cláusula de permanencia mínima con el lleno de la totalidad de los requisitos previstos en el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de Servicios de Telecomunicaciones, y el solicitante de la terminación unilateral y anticipada del contrato no esgrima, expresa o implícitamente, una justa causa, el proveedor deberá proceder en la forma indicada en los numerales 1.13.2.1 y 1.13.2.2, según corresponda.

1.13.2.4. En los casos en que se haya suscrito una cláusula de permanencia mínima con el lleno de la totalidad de los requisitos previstos en el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de Servicios de Telecomunicaciones, y el solicitante de la terminación unilateral y anticipada del contrato esgrima, expresa o implícitamente, una justa causa que sea aceptada por el proveedor, este deberá proceder en la forma indicada en los numerales 1.13.2.1 y 1.13.2.2, según corresponda.

1.13.2.5. En los casos en que se haya suscrito una cláusula de permanencia mínima con el lleno de la totalidad de los requisitos previstos en el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de Servicios de Telecomunicaciones, y el solicitante de la terminación unilateral y anticipada del contrato esgrima, expresa o implícitamente, una justa causa que no sea aceptada por el proveedor, este deberá proceder en la forma indicada en los numerales 1.13.2.1 y 1.13.2.2, según corresponda, sin perjuicio de que se deba surtir el trámite en sede de empresa en el marco del cual se definirá la procedencia o improcedencia de la justa causa invocada por el peticionario.

1.13.2.6. En el evento en que el proveedor de servicios haya suministrado a título de comodato uno o más equipos o elementos necesarios para la prestación del servicio, la terminación del contrato deberá materializarse en los precisos términos señalados en precedencia, en tanto que la devolución de los referidos equipos o elementos será una consecuencia de la finalización de la relación contractual y, en ningún caso, un requisito para su procedencia.

1.13.2.7. La devolución o reintegro al proveedor de los equipos o elementos entregados a título de comodato deberá realizarse en la misma forma en que se produjo su entrega al suscriptor. En consecuencia, si la entrega se llevó a cabo en el domicilio del suscriptor o en un lugar distinto señalado por este último para la prestación del servicio, no podrá exigirse al suscriptor que realice la entrega de los referidos equipos o elementos en lugar distinto.

1.13.2.8. En los eventos en que la devolución o reintegro de los equipos o elementos entregados en comodato al suscriptor, deba realizarse en su domicilio o en un lugar distinto señalado por él para la prestación del servicio, el proveedor de servicios deberá concertar formalmente un cita para el efecto, cuyo soporte deberá conservar el proveedor de servicios, en la que se señalen la fecha y hora de la visita.

El incumplimiento de la cita programada por parte del suscriptor faculta al proveedor de servicios para exigir que la entrega de los equipos o elementos se lleve a cabo en cualquier centro de atención a clientes, a elección del suscriptor, dentro de un plazo razonable que, en ningún caso, podrá ser inferior a quince (15) días hábiles.

1.13.2.9. En ningún caso, el proveedor de servicios podrá condicionar el trámite de una solicitud de terminación de contrato a la cancelación de las obligaciones en mora a cargo del suscriptor, sin perjuicio de que el proveedor pueda perseguir su pago, así como el de los valores correspondientes a la terminación anticipada del contrato sin justa causa cuando medie cláusula de permanencia mínima suscrita con el lleno de los requisitos legales.

1.13.2.10. Las prácticas de fidelización o retención de suscriptores, que podrán ser adelantadas por la empresa dentro del plazo previsto para la interrupción del servicio, en ningún caso suspenden o difieren dicho término.

En todos los casos, el proveedor deberá conservar prueba del desistimiento del suscriptor respecto de su solicitud de terminación del contrato, en la que deberán consignarse expresamente las condiciones, incentivos o beneficios ofrecidos, con señalamiento de su vigencia.

En ningún caso, las condiciones, incentivos o beneficios ofrecidos al suscriptor podrán consistir en la firma de un nuevo contrato que incluya una cláusula de permanencia mínima.

1.13.2.11. Las prácticas de fidelización o retención deberán cesar en el momento en el que el suscriptor así lo solicite.”.

3. 2. Divulgación

Los proveedores de servicios de telecomunicaciones deberán divulgar el contenido de la presente instrucción en los términos previstos en el inciso final del numeral 8.4 del artículo 8o del Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de Servicios de Telecomunicaciones, bajo el epígrafe “Información importante que usted debe conocer si desea terminar su contrato de prestación de servicios”.

CAPITULO II.

INSTRUCCIONES ESPECIALES PARA OPERADORES DE TELEFONÍA MÓVIL (TMC Y PCS) Y TRUNKING.

2.1. INSTRUCCIONES RELATIVAS A LA SUFICIENCIA DE LA INFORMACIÓN QUE DEBE SUMINISTRARSE A LOS SUSCRIPTORES O USUARIOS DEL SERVICIO DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR (TMC); DEL SERVICIO DE LOS SISTEMAS DE COMUNICACIÓN PERSONAL (PCS) Y EL SERVICIO DE TRUNKING DURANTE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO SOBRE EL CONSUMO.

2.1.1. Información resumida del consumo

Sin perjuicio de lo previsto en otras disposiciones, los operadores de TMC, PCS y Trunking deben mantener a disposición del suscriptor o usuario, a través de la línea de atención al usuario y en forma gratuita, un resumen del estado de su cuenta, el cual debe incluir por lo menos lo siguiente:

a) Plan contratado y su descripción;

b) De acuerdo con el sistema de tasación empleado por el operador, el número exacto (no aproximado) de minutos o segundos consumidos de servicio de voz, desde el último corte de facturación hasta 48 horas previas a la consulta o al límite temporal inferior que establezca el operador. Se exceptúan, de la inclusión en el resumen del estado de cuenta, los minutos o segundos consumidos en roaming nacional e internacional, larga distancia internacional, servicios suplementarios y de datos, aspecto del cual se informará expresamente al suscriptor o usuario. En todo caso, deberá comunicarse al usuario el límite temporal aplicado.

Los operadores podrán limitar el número de consultas de resumen de cuenta que se realicen en forma gratuita, por cada abonado, a un número que en ningún caso será inferior a dos (2) diarias dentro del respectivo período o ciclo de facturación. Ninguna otra consulta a través de la línea de atención al cliente, distinta de aquella a que viene de hacerse referencia, podrá ser materia de cobro por parte del operador.

Las tarifas correspondientes, así como el número de consultas gratuitas por abonado, deberán ser informadas a cada suscriptor, en forma individual, como mínimo a través de su factura de cobro mensual o mediante comunicación remitida exclusivamente con tal propósito.

2.2. AUDITORÍA DE FACTURACIÓN.

El prestador del servicio de telefonía móvil (TMC y PCS) y Trunking debe certificar el adecuado funcionamiento de su sistema de registro de llamadas para evitar que se produzca el cobro de aquellas no completadas en los términos señalados en regulación vigente, así como la debida aplicación de las tarifas y su reflejo en la facturación, mediante una auditoría interna o externa. Esta podrá realizarse antes o después del lanzamiento de cada plan o de la implementación de una modificación tarifaría, debiendo concluir en todo caso en forma previa a la expedición de las primeras facturas que incluyan dichas variaciones.

Solo se podrán generar las facturas cuando el resultado de la auditoría realizada concluya que no existen fallas en el respectivo sistema.

Todos los soportes de la auditoría deben ser almacenados. Así mismo, deberán permanecer a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio en el momento en que esta, en el cumplimiento de sus funciones, los requiera.

La auditoría debe ser certificada por el gerente de facturación o el cargo directivo que haga sus veces, en su condición de directo responsable en la materia, mediante una comunicación enviada a la Superintendencia de Industria y Comercio dentro de los cinco (5) días siguientes a su culminación, que deberá contener lo siguiente:

a) Que las facturas cumplen con los requisitos normativos vigentes;

b) Que el sistema impide la facturación y consecuente cobro de llamadas no completadas;

c) Que se monitorearon las opciones tarifarías de cada plan evaluado;

d) Metodología aplicada para la verificación de cada plan;

e) La fecha de finalización de la auditoría;

f) El responsable de la evaluación;

2.3. AUDITORÍAS EVENTUALES.  

Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior, en el evento en que se detecten riesgos o se presenten reclamaciones en relación con los sistemas de tarificación y facturación, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá ordenar al gerente de facturación o el cargo directivo que haga sus veces, en su condición de directo responsable en la materia, que certifique el estado de los mismos de acuerdo con los requisitos previstos en el numeral 2.2.

2.4 CERTIFICACIÓN ANUAL.

Las empresas prestadoras del servicio de telefonía móvil (TMC y PCS) y Trunking deberán certificar a la Superintendencia de Industria y Comercio, el número de auditorías de facturación o eventuales realizadas durante el año calendario así como los resultados de las mismas. Esta certificación estará a cargo del representante legal de la sociedad y deberá presentarse antes del 15 de abril.

2.5. INFORMACIÓN SOBRE COBRO DEL SERVICIO DE TRANSMISIÓN DE MENSAJES DE TEXTO DESDE LA INTERNET.

Los cargos por el servicio de transmisión de mensajes desde la internet a un teléfono móvil se generan para el receptor del mensaje, esto es, para el suscriptor de la línea móvil. Sin embargo, y en razón a que este no tiene control directo sobre su utilización, será necesaria su aceptación previa del servicio, para lo cual se seguirán los siguientes parámetros:

Se entenderá aceptado el servicio cuando habiéndosele efectuado por parte del operador de telefonía móvil, por cualquier medio, la correspondiente consulta, el suscriptor NO haya manifestado, también por cualquier medio, su NO ACEPTACION del servicio mencionado.

Si dentro de un plazo razonable, que en ningún caso será inferior a treinta (30) días calendario, no hay manifestación alguna por parte del suscriptor, habiéndosele hecho saber las consecuencias que se derivan de su silencio, se entenderá que acepta el mencionado servicio.

El servicio de transmisión de mensajes originados desde la internet podrá ofrecerse empaquetado junto con otros servicios, siempre que los operadores ofrezcan, en forma desagregada, los mismos servicios de telecomunicaciones que se empaquetan.

2.6. ACTIVACIÓN DE ABONADOS.

2.6.1. Información sobre equipos terminales

Todos los operadores de TMC y PCS deberán contar con una base de datos de los equipos terminales que se encuentren reportados como extraviados o hurtados o desactivados por fraude o por no pagar ninguna factura recibida con posterioridad a la venta, en donde se indicará la identificación completa del aparato (el número de serial), la tecnología del equipo, el operador que originó el reporte, así como la fecha y hora en que se produjo el reporte.

2.6.2. Actualización de bases de datos

Las bases de datos señaladas en el numeral anterior, deberán ser actualizadas por los operadores permanentemente y, en todo caso, como máximo cada veinticuatro (24) horas.

2.6.3. Compatibilidad de las bases de datos

Todos los operadores de telefonía TMC y PCS cuya tecnología y banda de frecuencia empleada permitan la utilización de equipos terminales de otros prestadores de estos servicios, deberán garantizar conjuntamente con estos la accesibilidad recíproca a sus bases de datos de los equipos terminales reportados (aquellas a las que hace alusión el numeral 2.6.1), para lo cual adoptarán las medidas de carácter tecnológico que sean necesarias a fin de asegurar la compatibilidad de las mismas en un plazo máximo de tres (3) meses contados partir de la entrada en vigencia de la presente circular.

En todo caso, dicha compatibilidad en las bases de datos deberá preverse y garantizarse por los nuevos operadores de telefonía móvil, dentro de los tres (3) meses siguientes al inicio de sus operaciones.

2.6.4. Auditoría de bases de datos

Los operadores de telefonía TMC y PCS deberán certificar, mediante una auditoría interna o externa, que las bases de datos de los equipos terminales reportados como extraviados o hurtados, contienen información real y cumplen con la totalidad de las condiciones de actualización y disponibilidad a que alude el presente capítulo.

La certificación de la auditoría debe ser remitida por el representante legal, mediante comunicación enviada a la Superintendencia de Industria y Comercio dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de cada semestre calendario.

2.6.5. Condiciones para la activación de abonados

En ningún caso un operador de TMC y PCS podrá activar un nuevo abonado, incluyendo los casos en que el equipo terminal sea aportado por el usuario, si este se encuentra reportado como extraviado o hurtado en las bases de datos a las que se refiere el presente capítulo.

Los operadores de TMC y PCS podrán incluir cláusulas contractuales en las que se estipule que si con posterioridad a la activación del equipo terminal se verifica que se encuentra reportado en las bases de datos como extraviados o hurtados, podrán desactivar la línea sin previo aviso.

2.7 ÍNDICE DE CALIDAD EN LA ATENCIÓN A LOS USUARIOS DE TELEFONÍA MÓVIL. <Numeral 2.7 adicionado por la Circular 2 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Los proveedores de servicios de telefonía móvil deberán reportar a la Superintendencia de Industria y Comercio, la información correspondiente a los indicadores que se señalan a continuación:

<Tabla modificada por la Circular 11 de 2011. Consultar directamente la tabla en la Circular 11 de 2011.

<Consultar cuadro directamente en la Circular 2 de 2011 sin las modificaciones introducidas por la Circular 11 de 2011>

Esta información deberá remitirse al Grupo de Trabajo de Telecomunicaciones de la Dirección de Protección al Consumidor de la Delegatura de Protección al Consumidor y Metrología, en medio magnético (archivo en Excel), con la misma periodicidad señalada para aquella prevista en el numeral 1.7.1.3 del Capítulo Primero del presente Título.

La Superintendencia de Industria y Comercio calculará trimestralmente, con fundamento en los anteriores indicadores, el siguiente índice de calidad en la atención a los usuarios de telefonía móvil:

<Tabla de Índice modificada por la Circular 11 de 2011. <Consultar directamente cuadros en PDF en la Circular 11 de 2011>

<Consultar directamente cuadros en PDF en la Circular 2 de 2011>

El índice de calidad en la atención a los usuarios de telefonía móvil será publicado por la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con los términos del protocolo para el comunicado de prensa trimestral de telefonía móvil.

2.7.1. METODOLOGÍA DE CÁLCULO DEL ÍNDICE. <Numeral adicionado por la Circular 11 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:>

El índice al que viene de hacerse referencia se calculará teniendo en cuenta la siguiente metodología:

Indicador 3

Donde:

n1: Número de llamadas efectuadas a las líneas de atención al usuario y redireccionadas a un asesor de servicio al cliente que fueron canceladas por el usuario antes de ser atendido por el asesor, siempre que el tiempo de espera del usuario haya sido de por lo menos veinte (20) segundos.

n: Es el número de llamadas totales efectuadas a las líneas de atención al usuario.

u: Es el número total de usuarios del operador.

Indicador 7

Donde:

n2: Número de llamadas en las cuales el tiempo de espera del usuario, entre el momento en que es remitido a un asesor de servicio al cliente y aquel en que comienza a ser atendido, estuvo comprendido entre 21 y 40 segundos.

n: Es el número de llamadas totales efectuadas a las líneas de atención al usuario.

u: Es el número total de usuarios del operador.

Indicador 8

Donde:

n3: Número de llamadas en las cuales el tiempo de espera del usuario, contado en segundos, entre el momento en que es remitido a un asesor de servicio al cliente y aquel en que comienza a ser atendido, estuvo comprendido entre 41 y 60 segundos.

n: Es el número de llamadas totales efectuadas a las líneas de atención al usuario.

u: Es el número total de usuarios del operador.

Indicador 9

Donde:

n4: Número de llamadas en las cuales el tiempo de espera del usuario, contado en segundos, entre el momento en que es remitido a un asesor de servicio al cliente y aquel en que comienza a ser atendido, fue superior a 61 segundos.

n: Es el número de llamadas totales efectuadas a las líneas de atención al usuario.

u: Es el número total de usuarios del operador.

Indicador 14

Donde:

z2: Número de casos en los cuales el tiempo de espera del usuario, entre el momento en que le es asignado un turno en el centro de atención a clientes y aquel en que es efectivamente atendido por un asesor, estuvo comprendido entre 14 minutos y 59 segundos.

z: Es el número total de usuarios que se acercaron a un centro de atención al cliente y se les otorgó un turno.

u: Es el número total de usuarios del operador.

Indicador 15

Donde:

z3: Número de casos en los cuales el tiempo de espera del usuario, entre el momento en que le es asignado un turno en el centro de atención a clientes y aquel en que es efectivamente atendido por un asesor, estuvo comprendido entre 15 minutos y 29 minutos y 59 segundos.

z: Es el número total de usuarios que se acercaron a un centro de atención al cliente y se les otorgó un turno.

u: Es el número total de usuarios del operador.

Indicador 16

Donde:

z4: Número de casos en los cuales el tiempo de espera del usuario, entre el momento en que le es asignado un turno en el centro de atención a clientes y aquel en que es efectivamente atendido por un asesor, estuvo comprendido entre 30 minutos y 59 minutos y 59 segundos.

z: Es el número total de usuarios que se acercaron a un centro de atención al cliente y se les otorgó un turno.

u: Es el número total de usuarios del operador.

Indicador 20

Donde:

p1r: Es el número de PQR resueltas total o parcialmente a favor del reclamante en primera instancia, relacionadas con reporte a centrales de riesgo.

pr: Es el número total PQR, relacionadas con reporte a las centrales de riesgo.

u: Es el número total de usuarios del operador.

Indicador 21

Donde:

p1s: Número de PQR resueltas a favor del reclamante en primera instancia, relacionadas con deficiencias en la calidad del servicio, salvo aquellas en las que se encuentre debidamente demostrado que la falla en la prestación del servicio obedeció a fuerza mayor o caso fortuito.

ps: Es el número total PQR relacionadas con la deficiencia en la calidad del servicio.

u: Es el número total de usuarios del operador.

Indicador 22

Donde:

p1f: Es el número de PQR resueltas total o parcialmente a favor del reclamante en primera instancia, relacionadas con facturación.

pf: Es el número total PQR relacionadas con facturación.

u: Es el número total de usuarios del operador.

Indicador 23

Donde:

p1f: Es el número de PQR resueltas total o parcialmente a favor del reclamante en primera instancia, relacionadas con cargos por suspensión del servicio.

pf: Es el número total PQR relacionadas con facturación.

u: Es el número total de usuarios del operador.

Indicador 26

Donde:

r1r: Es el número de recursos de reposición decididos por el proveedor a favor del usuario.

rrt: Es el número total de recursos de reposición.

u: Es el número total de usuarios del operador.

Indicador 28

Donde:

a1: Número de recursos de apelación decididos por la SIC revocando o modificando la decisión empresarial, exceptuados aquellos en los cuales la modificación haya estado referida exclusivamente a la necesidad de que se demuestre adecuadamente la aplicación de ajustes realizados a favor del usuario.

at: Es el número total de recursos de apelación.

pt: Es el número total de PQR.

rrt: Es el número total de recursos de reposición.

u: Es el número total de usuarios del operador.

Indicador 29

Donde:

st: Es el número total de PQR no atendidas oportunamente, que hayan dado lugar al reconocimiento en sede de empresa del SAP.

pt: Es el número total de PQR.

u: Es el número total de usuarios del operador.

Indicador 31

Donde:

st: Es el número total de SAP identificados o declarados por la SIC o reconocidos ante la SIC por el proveedor.

pt: Es el número total de PQR.

u: Es el número total de usuarios del operador.

Indicador 36

Donde:

t1: Número de casos en los cuales la revisión técnica del equipo terminal para verificar la procedencia de la garantía, se realizó en un término igual o superior a 4 días, si no se entregó un equipo en préstamo al usuario, o a 6 días en el evento en que sí se haya entregado un equipo en préstamo al usuario.

tt: Es el número total de revisión técnica de equipos.

u: Es el número total de usuarios del operador.

Indicador 37

Donde:

e1: Es el número de casos en los cuales la reparación del equipo terminal se llevó a cabo en un término superior a diez (10) días, contados desde la determinación de la procedencia de la garantía, o desde la autorización de la reparación a costa del usuario ante la improcedencia de la garantía.

et: Es el número total de equipos para reparación.

u: Es el número total de usuarios del operador.

CAPITULO III.

DISPOSICIONES GENERALES.

3.1. OPERADORES EXCEPTUADOS.

Los operadores de SNDT que cuenten con menos de dos mil quinientos (2.500) suscriptores activos estarán exceptuados del cumplimiento de lo dispuesto en los numerales 1.7, 1.11 y 2.2 a 2.4 del presente título.

3.2. SANCIONES.

La inobservancia de las instrucciones impartidas en el presente título implicará violación de las disposiciones sobre protección a los suscriptores, usuarios o consumidores de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones y dará lugar, según el caso, a la imposición de las sanciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, el Decreto 3466 de 1982, la Ley 142 de 1994 y demás normas aplicables.

3.3. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.

3.3.1. Cumplimiento de nuevas obligaciones

Para dar cumplimiento a las nuevas obligaciones establecidas en la presente circular externa, los operadores de SNDT tendrán un plazo de seis (6) meses contados a partir del momento en que entre en vigencia la misma.

3.3.2. Reporte de información a través del portal del SIUST

Las obligaciones relacionadas con la remisión de información a través del portal del SIUST, deberán continuar ejecutándose en la forma señalada en las Circulares Externas respectivas emitidas por la SIC, hasta que aquél sea debidamente implementado para la recepción de los datos enviados por los operadores.

<Capítulo 4 adicionado por la Circular 13 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

4. PROGRAMA DE ESTABLECIMIENTO DE MECANISMOS DE MEJORA EN LA ATENCIÓN AL USUARIO.

4.1. OBJETIVO.  

El Programa tiene por finalidad generar acciones sistemáticas de parte de los proveedores de telefonía móvil tendientes a mejorar de forma sustancial los niveles de respeto y satisfacción de los usuarios del sector. Igualmente, el programa tiene como objetivo la generación de mecanismos de mejora en la atención y la protección de los derechos de los usuarios, a través de la generación de reportes rigurosos de información y seguimiento del desempeño de los proveedores en materia de protección a los derechos de los usuarios, así como del programa como tal.

4.2. OBLIGACIONES QUE SURGEN DEL PROGRAMA DE ESTABLECIMIENTO DE MECANISMOS DE MEJORA EN LA ATENCIÓN AL USUARIO.

4.2.1. ESTABLECIMIENTO DE UN PLAN DE ACCIÓN POR PARTE DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIO.

Los proveedores de servicio de telefonía móvil, el día 15 de agosto de 2012, deberán presentar a la SIC, un plan de acción para el periodo comprendido entre los meses de septiembre y diciembre de 2012 y otro plan para el periodo enero a diciembre de 2013, encaminado al diseño de mecanismos y estrategias tendientes a mejorar sustancialmente la atención a los usuarios de telefonía móvil.

Dicho plan deberá ser elaborado a libre criterio por cada proveedor y presentado a la SIC como mecanismo idóneo, eficaz y suficiente para mejorar la atención a sus usuarios, en general, para propender de manera significativa a una satisfacción integral de los usuarios del servicio. El Plan deberá tener como mínimo:

4.2.1.1. Un auto diagnóstico general de los principales problemas y retos en materia de protección y el respeto efectivo de los derechos de los usuarios en cada proveedor y un planteamiento general de cuál será la estrategia y el plan concreto que habrá de emprender para cumplir con el objetivo propuesto. El diagnóstico, la estrategia y el plan deberán basarse en los tipos de problemas o reclamos que se le presentan y en sus propias estadísticas sobre las incidencias de cada tipología, buscando priorizar las acciones hacia los aspectos más recurrentes o que tengan un mayor impacto económico para los usuarios.

4.2.1.2. Entre las estrategias puntuales que se desarrollarán para propender por una mayor satisfacción de los usuarios, deberán adoptarse al menos las siguientes:

a. Esquemas de capacitación o formación que mediante mecanismos de verificación concretos permitan establecer una mejoría sustancial en el nivel de entendimiento y conocimiento de los derechos de los usuarios de parte de todas las personas que atienden público a través de todos los canales de atención.

b. Adopción de manual interno de políticas y procedimientos que garanticen una óptima protección a los usuarios, de obligatorio cumplimiento para todos los empleados de los proveedores, el cual deberá ser aprobado por la junta directiva del proveedor o un órgano equivalente en caso de no existir junta directiva.

c. Plan de inversiones o mejoras tecnológicas y operativas para favorecer más eficazmente la protección a los usuarios.

d. Plan para eliminar por completo o reducir a un número mínimo el volumen de Silencios Administrativos Positivos.

e. Plan para aumentar el conocimiento de todos sus usuarios o la mayoría de ellos sobre sus derechos como consumidores y como usuarios de telefonía móvil.

f. Plan para garantizar el pleno y cabal ejercicio por parte del usuario de la libertad de elección del proveedor y la posibilidad de optar por cambiar de plan, con las salvedades de ley.

4.2.1.3. El plan incluirá la formulación de indicadores de gestión y el establecimiento de metas mensuales que den cuenta de manera fidedigna de las actividades desarrolladas y que evidencien los avances o retrasos en la ejecución del plan.

Una vez recibido el plan de acción, la SIC podrá realizar las observaciones que resulten pertinentes. La implementación del plan deberá realizarse al interior de cada proveedor de servicio a partir del 1o de septiembre de 2012.

Los proveedores deberán remitir, en medio magnético, editable y con formato compatible con Word o Excel, a la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Delegatura para la Protección del Consumidor de la SIC, el reporte mensual del avance y cumplimiento del plan de acción dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes. El primer reporte de cumplimiento que corresponderá al mes de septiembre, deberá realizarse en el mes de octubre de 2012.

4.2.2. DEBER ADICIONAL DE INFORMACIÓN.  

Los proveedores deberán reportar a la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Delegatura para la Protección del Consumidor de la SIC, la siguiente información:

4.2.2.1. El número de quejas recibidas en el mes, canal de recepción, la causal que las generó y el tratamiento ofrecido a esta (aceptación, negación o no atención oportuna). La causal deberá estar enmarcada dentro de los siguientes casos:

Tipo de queja

Negación de consumos

Inconformidad con la cláusula de permanencia mínima

Inconformidad con la terminación de contrato

Inconformidad con cobros inoportunos

Inconformidad con cobros por servicios no prestados

Inconformidad con el plan tarifario

Inconformidad con la modificación de la tarifa y planes

Inconformidad con la modificación del contrato

Inconformidad con el estrato aplicado por la autoridad territorial y el aplicado en la factura.

Inconformidad con el subsidio aplicado

Inconformidad con pagos no abonados y no abono oportuno

Inconformidad con la entrega y oportunidad de la factura

Inconformidad con el corte, suspensión, activación, restablecimiento, reanudación, desconexión, desactivación, interrupción y bloqueo del servicio

Inconformidad con la facturación

Inconformidad con el plazo para el inicio de la prestación del servicio

Inconformidad con la cesión del contrato

Negación de la relación contractual

Inconformidad con el cambio de ciclo de facturación

Inconformidad con el derecho a la portabilidad numérica

Inconformidad con la apertura de bandas del equipo terminal

Falta de disponibilidad del servicio por las fallas en el equipo terminal suministrado por el proveedor.

Falta de disponibilidad del servicio por falla técnica

Falta de disponibilidad del servicio en áreas de cubrimiento informada por el proveedor

Inconformidad con la compensación

Inconformidad con el servicio de Roaming Internacional

Inconformidad con el cobro de servicios suplementarios y adicionales

Inconformidad con la activación y desactivación de servicios suplementarios

Inconformidad con la activación de líneas

Inconformidad con la recepción de equipo terminal en garantía

Inconformidad con la reposición de equipos terminales

Inconformidad en la calidad de atención al usuario

Inconformidad por la negativa en recibir una PQR

Inconformidad con la velocidad o intermitencia del servicio de acceso a internet

Inconformidad sobre el cumplimiento de una orden de la SIC

Inconformidad con la vigencia de las tarjetas prepago

Inconformidad con la transferencia de saldos en los servicios bajo la modalidad prepago

Inconformidad con la utilización de datos personales con fines comerciales o publicitarios

Inconformidad con el cambio unilateral de modalidad prepago a pospago

Inconformidad con el cobro en las consultas por atención al usuario sin previa información

Inconformidad con la suspensión del servicio con recurso en trámite

Otros

Dicha información deberá remitirse dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes a la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Delegatura para la Protección del Consumidor de la SIC, en medio magnético, editable, en formatos compatibles con Word o Excel. El primer reporte deberá entregarse dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes de octubre de 2012.

4.2.2.2. La totalidad de las peticiones, interacciones con el usuario, y en general, cualquier solicitud de servicios o de información asociada a la prestación de los servicios que presta el proveedor, recibidas en el mes, enmarcadas dentro de la siguiente tipología:

Facturación

Cláusula de permanencia mínima

Terminación de contrato

Plan tarifario

Modificación de condiciones del contrato

Suspensión, activación, restablecimiento, reanudación, desconexión, desactivación, interrupción y bloqueo del servicio.

Plazos para el inicio de la prestación del servicio

Cesión de contrato

Cobertura en la prestación del servicio

Portabilidad Numérica

Apertura de bandas de equipo terminal

Solicitud de compensación

Roaming Internacional

Cobros de servicios suplementarios

Activación y desactivación de servicios suplementarios

Reposición de equipos terminales

Activación de líneas

Garantía de equipos terminales.

Velocidad o intermitencia del servicio de acceso a Internet

Controles de consumo

Cumplimiento de una orden de la SIC

Suspensión del servicio sin justa causa.

Transferencia de saldos en los servicios bajo la modalidad prepago

Recarga de servicios prepago

Vigencia de tarjetas prepago

Ajustes a favor de usuario

Neutralidad en Internet.

Utilización de datos personales con fines comerciales o publicitarios.

Daños en las instalaciones e infraestructura relacionadas con la prestación del servicio.

Otros.

Dicha información deberá remitirse dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes a la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Delegatura para la Protección del Consumidor de la SIC, en medio magnético, editable, en formatos compatibles con Word o Excel. El primer reporte deberá entregarse dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes de octubre de 2012.

De conformidad con lo previsto en la Resolución 3066 de la CRC, todas las solicitudes, interacciones con el usuario, soluciones en el primer contacto y demás denominaciones que establezcan los proveedores de servicio para estos efectos, recibidas a través de cualquiera de los canales de atención, deberán catalogarse como petición, queja o recurso según corresponda y deberán ser incluidas dentro de los reportes establecidos en el presente numeral y en el numeral 4.2.2.1.

4.2.2.3. Dentro de los diez (10) primeros días hábiles del mes de agosto de 2012, los proveedores del servicio de telefonía móvil deberán remitir a la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Delegatura para la Protección del Consumidor de la SIC, un informe en medio magnético, editable en formato Word o Excel, relacionado con las compensaciones efectuadas a los usuarios, de conformidad con lo previsto en los artículos 32.9, 33, 94, 95 y Anexo 1 de la Resolución 3066 de la CRC, el cual deberá contener como mínimo, el nombre e identificación del usuario al que se le realizó la compensación, número de línea, valor compensado y causa de la compensación. Dicho informe deberá corresponder al periodo comprendido entre el 1o de enero de 2011 a 30 de julio de 2012, discriminado por año y mes correspondiente.

La misma información deberá ser remitida dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada mes, reportando las compensaciones efectuadas en el mes inmediatamente anterior. El segundo informe se remitirá en el mes de septiembre de 2012 y corresponderá a las compensaciones efectuadas en el mes de agosto de 2012.

4.2.2.4. Cada proveedor suministrará la información descrita en el numeral siguiente, con el fin de establecer la satisfacción de los usuarios de telefonía móvil.

4.2.3. CRITERIOS PARA ESTABLECER LA SATISFACCIÓN DE LOS USUARIOS DE TELEFONÍA MÓVIL.

<Numeral adicionado por la Circular 13 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

Con el fin de establecer la satisfacción de los usuarios de telefonía móvil, adicionalmente a lo señalado en el numeral 4.2.2 de la presente circular, los proveedores de servicio de telefonía móvil, deberán remitir a la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Delegatura para la Protección del Consumidor de la SIC, con periodicidad mensual, dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes, en medio magnético, editable y con formato compatible con Excel, la siguiente información:

No Descripción

1 Número de llamadas efectuadas a las líneas de atención de usuario

2 Promedio de tiempo, contado en segundos, entre el momento en que el usuario realiza la llamada y aquél en que la llamada entra al sistema automático de respuesta.

3 Número de llamadas efectuadas a las líneas de atención de usuario y atendidas por el sistema automático de respuesta.

4 Promedio de tiempo, contado en segundos, entre el momento en que el usuario comienza a ser atendido por el sistema automático de respuesta y aquél en que termina la llamada.

5 Promedio de tiempo, contado en segundos, entre el momento en que el usuario realiza la llamada y aquél en que es redireccionado a un asesor de servicio al cliente.

6 Número de llamadas efectuadas a las líneas de atención de usuario y redireccionadas a un asesor de servicio al cliente.

7 Promedio de tiempo, contado en segundos, entre el momento en que el usuario es redireccionado a un asesor de servicio al cliente y aquél en que decide cancelar la llamada.

8 Número de llamadas efectuadas a las líneas de atención al usuario y redireccionadas a un asesor de servicio al cliente que fueron canceladas por el usuario.

9 Número de llamadas efectuadas a las líneas de atención al usuario y redireccionadas a un asesor de servicio al cliente que fueron canceladas por el usuario antes de ser atendido por el asesor, siempre que el tiempo de espera del usuario haya sido igual o mayor a veinte (20) segundos.

10 Número de llamadas efectuadas a las líneas de atención al usuario y redireccionadas a un asesor de servicio al cliente que fueron canceladas por el usuario antes de ser atendido por el asesor, siempre que el tiempo de espera del usuario haya sido menor a veinte (20) segundos.

11 Promedio de tiempo de espera de un usuario, contado en segundos, entre el momento en que es remitido a un asesor de servicio al cliente y aquel en que comienza a ser atendido.

12 Número de llamadas efectuadas a las líneas de atención de usuario, redireccionadas a un asesor de servicio al cliente y que son atendidas por el asesor.

13 Número de llamadas en las cuales el tiempo de espera del usuario, entre el momento en que es remitido a un asesor de servicio al cliente y aquel en que comienza a ser atendido, estuvo comprendido entre 0 y 20 segundos.

14 Número de llamadas en las cuales el tiempo de espera del usuario, entre el momento en que es remitido a un asesor de servicio al cliente y aquel en que comienza a ser atendido, estuvo comprendido entre 21 y 40 segundos.

15 Número de llamadas en las cuales el tiempo de espera del usuario, contado en segundos, entre el momento en que es remitido a un asesor de servicio al cliente y aquel en que comienza a ser atendido, estuvo comprendido entre 41 y 60 segundos.

16 Número de llamadas en las cuales el tiempo de espera del usuario, contado en segundos, entre el momento en que es remitido a un asesor de servicio al cliente y aquel en que comienza a ser atendido, fue superior a 61 segundos.

17 Promedio de tiempo, contado en segundos, entre el momento en que el usuario comienza a ser atendido por un asesor de servicio al cliente y aquél en que termina la llamada.

18 Promedio de tiempo, contado en segundos, entre el momento en que el usuario es redireccionado a un asesor de servicio al cliente y aquél en que termina de ser atendido por un asesor de servicio al cliente.

19 Número de abonados en las modalidades postpago y prepago que hayan utilizado el sistema en el mes anterior o que tengan saldo vigente en la carga.

20 Número de usuarios a los que se les asigna un turno en los centros dispuestos para tal fin.

21 Promedio de tiempo de espera de un usuario, contado en minutos, entre el momento en que le es asignado un turno en el centro de atención a clientes y aquel en que es efectivamente atendido por un asesor.

22 Número de usuarios a los que se les asigna un turno y son atendidos por un asesor en cada uno de los centros dispuestos para tal fin.

23 Número de casos en los cuales el tiempo de espera del usuario, entre el momento en que le es asignado un turno en el centro de atención a clientes y aquel en que es efectivamente atendido por un asesor, fue inferior a 14 minutos y 59 segundos.

24 Número de casos en los cuales el tiempo de espera del usuario, entre el momento en que le es asignado un turno en el centro de atención a clientes y aquel en que es efectivamente atendido por un asesor, estuvo comprendido entre 15 minutos y 29 minutos y 59 segundos.

25 Número de casos en los cuales el tiempo de espera del usuario, entre el momento en que le es asignado un turno en el centro de atención a clientes y aquel en que es efectivamente atendido por un asesor, estuvo comprendido entre 30 minutos y 44 minutos y 59 segundos.

26 Número de casos en los cuales el tiempo de espera del usuario, entre el momento en que le es asignado un turno en el centro de atención a clientes y aquel en que es efectivamente atendido por un asesor, estuvo comprendido entre 45 minutos y 59 minutos y 59 segundos.

27 Número de casos en los cuales el tiempo de espera del usuario, entre el momento en que le es asignado un turno en el centro de atención a clientes y aquel en que es efectivamente atendido por un asesor, fue superior a 60 minutos.

28 Promedio de tiempo, contado en minutos, entre el momento en que el usuario comienza a ser atendido por un asesor y aquél en que termina de ser atendido.

29 Promedio de tiempo, contado en minutos, entre el momento en que le es asignado un turno en el centro de atención a clientes y aquél en que desiste antes de ser atendido por un asesor.

30 Número de usuarios a los que se les asignó un turno y que desisten antes de ser atendidos por un asesor.

31 Número de usuarios a los que se les asignó un turno y que desisten antes de ser atendidos por el asesor, siempre que el tiempo de espera del usuario haya sido igual o mayor a quince (15) minutos.

32 Número de usuarios a los que se les asignó un turno y que desisten antes de ser atendidos por el asesor, siempre que el tiempo de espera del usuario haya sido menor a quince (15) minutos.

El primer reporte de información correspondiente al mes de septiembre de 2012, deberá ser remitido dentro de los primeros diez (10) días hábiles en el mes de octubre de 2012.

4.2.4. DEBERES DE ATENCIÓN AL USUARIO.

Los proveedores de servicio de telefonía móvil deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

4.2.4.1. Presentación y atención de PQR

a) Cuando el usuario formule una petición de cualquier índole, el proveedor del servicio deberá informarle de manera expresa, clara y oportuna, que si no recibió una respuesta satisfactoria, tiene el derecho de presentar una queja o recursos, de manera verbal, escrita, por correo electrónico y por todos los medios que se encuentren disponibles para el efecto.

b) En todos los casos, sin excepción, en el momento de presentación de PQR se debe informar al usuario desde el comienzo de la comunicación, sobre el derecho que le asiste de presentar recursos indicando expresamente que se pueden formular de manera verbal a través de la línea gratuita de atención al usuario, para lo cual, el mismo asesor que atiende el usuario podrá recibir la PQR o direccionar la comunicación hacia el asesor dispuesto para ello. El proveedor dispondrá lo necesario para grabar las PQR presentadas y conservará los archivos de estas por un mínimo de seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Resolución 3066 de la CRC. Los archivos de las PQR presentadas oralmente, serán enviados a la SIC con la información adicional del caso, cuando se deba dar trámite a un recurso de apelación y en todo caso deberán estar a disposición de la SIC. Los archivos que deban ser remitidos a la entidad, deberán estar en formatos de audio de común utilización.

c) Dentro de la constancia de presentación de las PQR, que deben suministrar los proveedores de servicio a los usuarios en virtud del parágrafo del artículo 41 de la Resolución 3066 de la CRC, se deberá hacer expresa mención a los siguientes aspectos:

-- La posibilidad de impugnar o de presentar los recursos de reposición y en subsidio el de apelación a la respuesta que ofrezca el proveedor del servicio.

-- Se le indicará la obligación que tiene el proveedor de atender su solicitud en un plazo de quince (15) días, so pena de que opere la figura del silencio administrativo positivo.

-- El derecho que le asiste en caso de encontrar alguna conducta que considere como violatoria de sus derechos, de presentar quejas ante la SIC, informando que podrá hacerlo en Bogotá en el número 5920400, línea gratuita nacional 018000910165, correo electrónico contactenos@sic.gov.co o en la página de internet www.sic.gov.co.

Dicha información deberá suministrarse a los usuarios a partir del 1o de septiembre de 2012.

d) El proveedor de servicios deberá disponer en su línea gratuita de atención al usuario, que una de las opciones numéricas (del 0 al 9) sea destinada para la presentación de recursos, de tal manera que en el menú principal se señale de forma clara y expresa que si desea presentar un recurso de reposición, en subsidio el de apelación, lo puede hacer marcando dicho número. Pulsado tal número, el usuario deberá esperar la instrucción que indique que puede empezar a grabar. Al inicio de la grabación deberá indicar su nombre, número de identificación y número de línea y luego formulará el recurso. Al final de la grabación se dispondrá la opción de escuchar lo grabado o de repetir la grabación y, una vez conforme, el usuario confirmará la presentación del recurso pulsando una tecla. En todo caso, la máquina dirá que confirma que se ha presentado un recurso en la fecha y hora correspondiente y que podrá consultar el estado de su recurso utilizando el CUN que le fue asignado al momento de la presentación de la petición o queja. El proveedor de servicios deberá almacenar la evidencia y expedir la constancia correspondiente, conforme con lo indicado en el artículo 41 de la Resolución 3066 de la CRC.

Este mecanismo deberá estar implementado el 1o de noviembre de 2012.

e) En los casos en que la PQR sea presentada utilizando mecanismos electrónicos o tecnológicos, la constancia de presentación de la PQR deberá remitirse al usuario a su correo electrónico a más tardar al día hábil siguiente a su presentación, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Resolución 3066 de la CRC. En este sentido, los proveedores de servicio dispondrán de lo necesario para que cada PQR presentada por estos medios sea respondida automáticamente indicando:

“Su PQR ha sido recibida satisfactoriamente el día (indicar día, mes año y hora) y será contestada a más tardar dentro de 15 días, por este mismo medio, es decir, mediante correo dirigido a su dirección electrónica. Recuerde que si su PQR no es atendida dentro de los 15 días siguientes a la fecha de presentación, se entenderá que ha operado la figura del silencio administrativo positivo, esto es, que su petición debe ser atendida positivamente. Así mismo, en caso de inconformidad con la respuesta ofrecida, usted tiene derecho a presentar recurso de reposición y en subsidio el de apelación, lo cual puede hacer usando este medio electrónico, o a través de la línea gratuita de atención al usuario número XXX o mediante comunicación escrita dirigida a XXXX. En caso que considere que se han vulnerado sus derechos, usted puede acudir directamente ante la SIC, para formular una queja el número 5920400 en Bogotá, línea gratuita nacional 018000910165, correo electrónico contactenos@sic.gov.co o en la página de internet www.sic.gov.co

En caso que la interposición de la queja se realice a través de un equipo terminal, este mismo texto se incluirá en respuesta automática.

La totalidad de las PQR que los usuarios dirijan a las direcciones de correo electrónico de los proveedores de servicio deberán ser remitidas automáticamente a la dirección de correo electrónico que la SIC adoptará para cada proveedor, la cual tendrá esta estructura: seguimientopqrNOMBREOPERADOR@sic.gov.co

Dicho mecanismo deberá estar implementado el 1o de noviembre de 2012.

f) Con el fin de garantizar el acceso y uso de los mecanismos electrónicos y tecnológicos para la presentación de PQR según lo establecido en el artículo 45 de la Resolución 3066 de la CRC, el proveedor del servicio deberá disponer en la página de inicio de su portal en internet, un botón destacado y fácilmente identificable por el usuario para la presentación de PQR, que lo conduzca directamente al formato contenido en el Anexo II de la Resolución 3066 de la CRC.

Dicho mecanismo deberá estar implementado el 1o de octubre de 2012.

g) En las oficinas físicas de atención al usuario, se debe fijar en un lugar visible, en cada una de las ventanillas o cubículos de atención al usuario, un letrero o aviso en el que se informe al usuario en letra fácilmente legible a simple vista sobre la posibilidad que tiene de impugnar la respuesta que reciba, lo cual podrá hacer en forma verbal ante el asesor que le está atendiendo, quien tiene la obligación de expedirle la constancia correspondiente de presentación de su PQR, así como el derecho que le asiste al usuario de acudir a la SIC a formular una denuncia si considera que se están vulnerando sus derechos, indicando para el efecto la dirección, línea de atención, página web y correo electrónico de la SIC.

Dicho mecanismo deberá estar implementado el 3 de septiembre de 2012

h) El proveedor de servicios deberá remitir dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada mes, la acreditación del cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 45 de la Resolución 3066 de la CRC, la cual consiste en divulgar al menos una vez al mes a través de medios masivos de comunicación el nombre de la red social escogida para la presentación de PQR y su respectiva dirección, sin perjuicio de que se verifique por parte de la SIC el cumplimiento de la obligación de tener disponible el formato para la presentación de PQR en la red social o, cuando menos, el vínculo que lleve al usuario a la página web del proveedor. El primer informe deberá ser remitido en el mes de septiembre de 2012.

4.2.4.2. Información en página web del proveedor

En el portal web principal de cada proveedor deberá incorporarse un botón destacado y visible al ingresar, que se denominará “infórmese de sus derechos como usuario”. Dicho botón será un link a un minisite que elaborará la SIC y donde se incorporarán, en un leguaje sencillo y amigable los derechos los usuarios, en particular, los consagrados en el Régimen de Protección a Usuarios consagrados en la Resolución 3066 de la CRC y las demás normas que contengan y desarrollen los derechos de los usuarios. Alternativamente, el proveedor podrá replicar exactamente la información que sobre protección de usuarios de telefonía móvil se publique en la página web del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la CRC y la SIC.

Dicha obligación deberá cumplirse a partir del 1o de octubre de 2012.

4.2.5. DEBER DE CONTAR CON UN AUDITOR.  

Los proveedores de servicio de telefonía móvil deberán tener a su cargo un servicio de auditoría interna o externa a efectos de que se encargue de verificar, monitorear y certificar el cumplimiento de las obligaciones descritas en esta Circular.

En particular, el auditor se ocupará de:

a) Verificar el cumplimiento del manual interno por parte de los empleados encargados de la atención de los usuarios de telefonía móvil.

b) Validar que el sistema de medición y monitoreo se ha efectuado en cumplimiento de la técnica adecuada y conforme a los parámetros determinados.

c) Efectuar revisiones de las peticiones de los usuarios por muestreo, que ingresen por cualquiera de los canales de atención y de los manuales, políticas, procedimientos, libretos, protocolos y de todos los documentos utilizados por los proveedores en el desarrollo de su actividad de atención al usuario en todos sus canales de atención, con el fin de asegurar que las definiciones teóricas de atención al cliente y la ejecución práctica de esas definiciones, permite tener la certeza de que todas las peticiones o manifestaciones de inconformidad de los usuarios, cualquiera sea su denominación (petición, queja, reclamo, recurso, otro) sean recibidas por el proveedor y sean incluidas en la estadística bajo la denominación y la tipología correcta.

d) Certificar que todos los usuarios que tienen alguna inconformidad con el servicio, cuentan con mecanismos de acceso sencillos y continuos para formular PQR.

e) Certificar que todos los usuarios cuentan con mecanismos sencillos y permanentes para enterarse adecuadamente de sus derechos y la forma de hacerlos efectivos.

f) Certificar que no existen trabas, dificultades técnicas o procedimentales para presentar PQR.

g) Certificar que no existen filtros o criterios técnicos, jurídicos, fácticos de cualquier índole que generen la posibilidad de que las estadísticas de PQR, no reflejen fidedignamente la totalidad de las manifestaciones de inconformidad de los usuarios o la formulación de peticiones que sean susceptibles de tener una respuesta negativa o positiva, cualquiera sea su denominación (petición, queja, recurso, etc.).

h) Certificar que las políticas, los sistemas y los aplicativos que se utilizan para recibir las PQR y para mantener su récord, son seguros y confiables, tienen buena trazabilidad y no se corre el riesgo de que los reportes o las evidencias de PQR no recojan el 100% de los casos que se presentan.

i) Certificar que la tipología de las PQR utilizada por el proveedor del servicio, corresponde exactamente a la que ha sido determinada por la SIC, de modo de los indicadores o los datos estadísticos que reflejan el estado de la atención al usuario muestren a plenitud y de forma correcta la totalidad de las PQR.

El auditor deberá actuar de manera autónoma e independiente y presentará informes del seguimiento respecto del cumplimiento del “Programa de Establecimiento de Mecanismos de Mejora en la Atención al Usuario”, dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes, debiendo entregar el primer informe en el mes de octubre de 2012, en medio magnético, editable, en formatos compatibles con Word o Excel.

4.2.6. ESTUDIO TÉCNICO DE SATISFACCIÓN DE LOS USUARIOS.

Sin perjuicio del reporte de indicadores de calidad de la red con el que deben cumplir los proveedores de servicios de telefonía móvil en el marco de las previsiones contenidas en la Resolución 3067 de 2011 de la CRC, deberán presentar a la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Delegatura para la Protección del Consumidor de la SIC el resultado de un estudio técnico de satisfacción de los usuarios con la prestación del servicio, el cual deberá ser realizado por una empresa nacional o internacional, que deberá contar con experiencia acreditada en la materia.

El referido estudio técnico de satisfacción de los usuarios, orientado exclusivamente a verificar en forma directa la percepción de los usuarios respecto del servicio, deberá evaluar, medir y testear la calidad de las comunicaciones móviles que se señalan a continuación, de modo experiencial tal como las percibiría el usuario final:

a) Caída de llamadas.

b) Deficiencias en el audio de la llamada (fidelidad del sonido, interferencias, ruidos de fondo o parásitos, cortes de conversación, etc.).

c) Deficiencias en la transmisión de datos (reducida velocidad, interrupción de la conexión, etc.).

d) Tiempos de entrega de mensajes cortos de texto SMS.

Durante el año 2012, el estudio deberá realizarse en las ciudades de Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla y Bucaramanga.

El resultado del primer estudio técnico, que deberá realizarse en el mes de septiembre de 2012, será presentado dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes de octubre de 2012.

En el año 2013, el estudio deberá realizarse con una muestra representativa y suficiente de los usuarios, y como mínimo deberá contener las mismas ciudades señaladas para el año 2012, y se llevarán a cabo en los meses de marzo y septiembre y sus resultados se deberán presentar a la SIC dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente a la realización del estudio.

4.2.7. DIVULGACIÓN A LOS CONSUMIDORES DEL PROGRAMA DE ESTABLECIMIENTO DE MECANISMOS DE MEJORA EN LA ATENCIÓN AL USUARIO.

En la página web principal de cada proveedor de manera visible se informará al público el hecho de que el proveedor está implementando el “Programa de Establecimiento de Mecanismos de Mejora en la Atención al Usuario” y se incluirá el texto completo de la presente Circular. Así mismo, se incluirá en el mismo lugar de la página web el reporte mensual del auditor. Dicha publicación deberá realizarse a partir del 15 de agosto de 2012.

4.2.8. CRONOGRAMA DE CUMPLIMIENTO.

<Numeral adicionado por la Circular 13 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

Las obligaciones contenidas en esta Circular, se deberán cumplir en las siguientes fechas:

<Consultar cuadro directamente en la Circular 13 de 2012>

Texto modificado por la Circular 8 de 2003, con las adiciones introducidas por la Circular 5 de 2004, Circular 5 de 2004:

TITULO III.

SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES NO DOMICILIARIOS.

A los Servicios no Domiciliarios de Telecomunicaciones (SNDT), dentro de los que se encuentran los de Telefonía Móvil Celular (TMC), los Sistemas de Comunicación Personal (PCS), Trunking, Internet entre otros, les son aplicables las instrucciones impartidas en el numeral 1.1 del capítulo primero y en lo pertinente, atendiendo la naturaleza del servicio, las contenidas en el capítulo segundo, ambos del título II de esta circular.

CAPITULO PRIMERO.

RÉGIMEN DE PROTECCIÓN.

1.1 LISTAS DE ALTERNATIVAS DE SUSCRIPCIÓN Y CUADROS COMPARATIVOS.

Los operadores de los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones (SNDT) deberán informar a los interesados las alternativas de suscripción, con y sin cláusula de permanencia mínima inicial, por medio de un cuadro comparativo de las condiciones, sanciones y tarifas de cada alternativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7.1.9 de la Resolución 87 de 1997 de la CRT, modificada por la Resolución 575 de 2002 de la CRT. Los cuadros comparativos deberán contener respecto de cada alternativa, como mínimo, la siguiente información:

- Plazo contractual.

- Plazo máximo de activación del equipo terminal después de la suscripción del contrato;

- Período de permanencia mínima inicial.

- Fecha en la que operará la prórroga automática.

- Monto de las sanciones o multas por terminación injustificada del contrato durante el período de permanencia mínima inicial.

- Vigencia, condiciones y restricciones del plan tarifario.

- Tarifas e incrementos máximos durante la vigencia del contrato.

- Servicios adicionales incluidos en la tarifa ofrecida.

- Cobertura territorial del servicio, y

- Valor del equipo.

1.2 INFORMACIÓN.

1.2.1 PETICIONES, QUEJAS, RECLAMOS Y RECURSOS.

Todo operador de SNDT debe indicar en el texto del contrato, el derecho de los usuarios y suscriptores a presentar peticiones, quejas o reclamos, en adelante PQR, y recursos relacionados con la prestación, utilización, facturación y calidad del servicio, así como los aspectos normativos y operativos de los procedimientos aplicables a la presentación de PQR y recursos.

Igualmente, en todas las facturas se informarán las direcciones ordinarias y electrónicas y los números de fax en los que se pueden presentar las PQR y recursos, así como los horarios de recepción.

En los formularios para cada uno de los trámites que se hayan de surtir, a los que se hace referencia en el numeral 1.3 siguiente, no se podrán pedir requisitos o información adicional a la estrictamente indispensable para la procedibilidad del trámite. Los formularios deberán ir acompañados de instrucciones sencillas para el diligenciamiento y presentación.

1.2.2 DECISIONES.

En toda decisión de un operador de SNDT que resuelva una PQR, se deberá incluir el siguiente párrafo:

'Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales deberán ser interpuestos por escrito y simultáneamente ante este mismo operador dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión por parte del usuario o suscriptor. El recurso de reposición será resuelto por el operador y el de apelación por la Superintendencia de Industria y Comercio'.

1.3 OFICINAS DE ATENCIÓN AL CLIENTE.

Los operadores de SNDT deberán dispo ner de oficinas de atención al cliente, constituidas conforme a lo establecido en la Resolución 87 de 1997 de la CRT, modificada por la Resolución 575 de 2002 de la CRT, y el artículo 153 de la Ley 142 de 1994. En cada oficina se debe cumplir lo siguiente:

a) Tener a disposición del público formularios para cada uno de los trámites que haya de surtir, conforme a los procedimientos legalmente establecidos;

b) El diligenciamiento del formulario deberá ser suficiente para cumplir con los requisitos legales del trámite correspondiente.

Los formularios deberán incluir la reglamentación aplicable en materia de derecho de petición y recursos de acuerdo con las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, la Ley 142 de 1994 y la Resolución 87 de 1997 de la CRT, modificada por la Resolución 575 de 2002 de la CRT;

c) Implementar sistemas que permitan identificar y clasificar internamente y de manera adecuada las PQR y recursos;

d) Llevar la relación detallada de todas las PQR y recursos recibidos directamente por el operador o trasladadas a este por la Superintendencia de Industria y Comercio o cualquier otro ente;

e) Conforme a lo establecido en el artículo 7.6.5 de la Resolución 87 de 1997 de la CRT, modificada por la Resolución 575 de 2002 de la CRT, asignar un código de atención a cada PQR y recurso presentado verbalmente o por escrito. El rótulo de radicación o la constancia de la recepción oral deberá permitir ubicar e identificar fácilmente la PQR o recurso, la fecha de su presentación así como aquella que constituye el límite temporal dentro del cual deberá producirse la respuesta, esto es, la fecha de atención oportuna.

1.4 COMERCIALIZACIÓN DE SERVICIOS Y PRODUCTOS.

Los operadores de SNDT deberán acreditar ante el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor la forma como van a garantizar el derecho de los suscriptores y usuarios a presentar PQR y recursos en las ciudades en las que comercialicen sus servicios o productos, en las cuales no dispongan de oficinas de atención al cliente.

1.5. ADECUACIÓN CONTRACTUAL.

De conformidad con lo establecido en el artículo 7.6.3 de la Resolución 87 de 1997 de la CRT, modificada por la Resolución 575 de 2002 de la CRT, los operadores de SNDT deberán enviar a la Delegatura para la Protección del Consumidor los modelos de contratos de prestación de servicios que utilicen, con los respectivos anexos relativos a las cláusulas de permanencia mínima inicial, sanciones o multas por terminación anticipada, prórroga automática y planes vigentes a la fecha de la remisión.

El envío de esta información deberá producirse dentro de los quince (15) días siguientes al inicio de operaciones por parte del operador.

La Superintendencia de Industria y Comercio organizará con los modelos y anexos remitidos, una base de datos de contratos y documentos. Para su conformación, el texto de los contratos y sus anexos deben enviarse en papel, en la pro forma en que van a ser ofrecidos al público, y en mensaje de datos (formato original y formato MS-WORD 95) vía Internet o en medio magnético (disquete 3 ½' formateado con MSDOS), informando como mínimo la fecha a partir de la cual se utiliza el documento respectivo y si corresponde a un contrato, cláusula adicional al formato básico o a un anexo señalado en la regulación.

La Superintendencia podrá solicitar, en cualquier tiempo, las justificaciones técnicas, administrativas y económicas que considere pertinentes.

Conforme a la facultad prevista en el artículo 40 del Decreto 1130 de 1999, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá ordenar la modificación del contenido de estos actos y contratos en cualquier tiempo. La ausencia de orden de modificación por parte de la Superintendencia no tiene ningún efecto en cuanto a la legalidad de los mismos.

1.6 MECANISMOS DE CONTROL.

Para el correcto cumplimiento y seguimiento de lo establecido en el presente capítulo, se deberá observar lo establecido a continuación.

1.6.1 REMISIÓN DE FORMULARIOS Y CONTRATOS.

Dentro de los quince (15) días siguientes al inicio de sus operaciones, los operadores de SNDT deberán enviar copia de los formularios para cada uno de los trámites que hayan de surtir y del sistema de identificación, clasificación y ubicación de las PQR y recursos adoptados por el operador y, en todo caso, cuando se lleven a cabo modificaciones a los mismos.

1.7 INFORMACIÓN A DISPOSICIÓN.

Los operadores de SNDT deberán mantener a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio, las listas de alternativas de suscripción que ofrezcan al público y los cuadros comparativos a que hace referencia el numeral 1.1 de este capítulo. La Superintendencia podrá solicitar, en cualquier tiempo, su remisión y las justificaciones técnicas, administrativas y económicas que considere pertinentes.

1.7.1 INFORMACIÓN ADICIONAL.

1.7.1.1 Respecto de contratos y anexos

Los op eradores de SNDT deberán informar al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, dentro de los siete (7) días siguientes a su ofrecimiento al público, acerca de todo nuevo contrato o anexo, así como toda modificación introducida en los contratos de prestación de servicios o en los anexos que hayan sido remitidos.

1.7.1.2 Respecto de cobertura territorial

En los mismos términos indicados en el numeral anterior, en caso de autorización de ampliación de la cobertura para la prestación del servicio, el operador de SNDT deberá acreditar en dicho territorio la existencia de oficinas de atención al cliente y, en su defecto, la forma como se va a garantizar el derecho de los suscriptores y usuarios a presentar PQR y recursos en las ciudades en las que comercialicen sus servicios o productos y no se disponga de oficinas de atención al cliente.

1.7.1.3 Información periódica

Por cada trimestre del año calendario, los operadores de SNDT deberán enviar al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, dentro de los cinco (5) primeros días hábiles siguientes al vencimiento de cada período y en medio magnético (disquete 3 ½' formateado en Excel 95) o vía Internet, la siguiente información:

a) Una relación consolidada de la información de que trata el apartado d) del numeral 1.3 del presente capítulo, discriminada por mes calendario. Dicha relación consolidada deberá contener el número de PQR y recursos recibidos, la causal que los generó de acuerdo con la clasificación señalada en el numeral 1.7.1.4 y la atención que se les dio (aceptación, negación o de no atención oportuna). Para el efecto, se debe aplicar la Relación consolidada de PQR y recursos, empleando el formato 3040-F05;

b) Una certificación del representante legal principal y del revisor fiscal, sobre la forma como se han cumplido las instrucciones contenidas en esta circular y la manera como se han ejecutado los cronogramas e instrucciones adoptadas para su implementación, durante el trimestre correspondiente.

En el caso de los nuevos operadores que ingresen al mercado, la información periódica deberá ser remitida a la Superintendencia, a partir del trimestre calendario inmediatamente siguiente al inicio de operaciones.

1.7.1.4. Información específica

Los representantes legales de los operadores de los SNDT deberán enviar al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, un extracto de la información a que se refiere el numeral anterior, con estricta sujeción a los ítems que se señalan a continuación:

     ÍTEM                       ALCANCE

USUARIOS ACTIVOS   Número de abonados a los que se les había facturado algún cargo o recargaron el equipo terminal activado en prepago, en el trimestre anterior.

TOTALPQR         Número total de PQR presentadas directamente por suscriptores o usuarios ante el operador.

PQRXCAC         Número de PQR presentadas directamente por suscriptores o usuarios discriminadas por cada uno de los centros de atención a clientes.

PQRXMEDIO       Número de PQR presentadas directamente por suscriptores o usuarios discriminadas por cada uno de los medios disponibles para su presentación.

PQRFav           Número de PQR resueltas a favor del reclamante en primera instancia durante el período.

     ÍTEM                       ALCANCE

PQRNeg            Número de PQR resueltas en contra del reclamante en primera

instancia durante el período.

TOTALRecRep    Número total de recursos de reposición presentados directamente por

suscriptores o usuarios ante el operador.

RecRepFav         Número de recursos de reposición resueltos a favor de los suscriptores

o usuarios durante el período.

RecRepNeg         Número de recursos de reposición resueltos en contra de los

suscriptores o usuarios durante el período.

TOTALNAO      Número total de PQR o recursos, presentados por los suscriptores o

usuarios, no atendidos y atendidos extemporáneamente por el operador

durante el período.

La anterior información, deberá discriminarse por tipo de petición, queja o reclamo, de acuerdo con la siguiente clasificación, anexando una relación puntual de aquellos casos que, en número superior a tres, se relacionen dentro del rubro 'Otros' y que correspondan a un mismo tipo de queja:

TIPO DE QUEJA

Negación de llamadas de fijo a móvil

Negación de llamadas de móvil a móvil

Terminación de contrato

Facturación indebida

No abono oportuno

Reporte centrales de riesgo

Desconocimiento cesión contrato

Deficiencia en la calidad y prestación del servicio

Cargos por suspensión en el servicio

Tarifas

Cambio de plan

Cobro indebido de servicios complementarios

Otros

Esta información deberá remitirse, vía Internet, con la misma periodicidad señalada para aquella prevista en el numeral 1.7.1.3 anterior, diligenciando para el efecto el formulario 3040-F05 que se encuentra a disposición en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio (www.sic.gov.co).

Los operadores de SNDT que atiendan menos de dos mil quinientos (2.500) usuarios estarán exceptuados del cumplimiento de lo dispuesto en este numeral.

<Inciso adicionado por la Circular 5 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Para todos los efectos previstos en el presente Título, por PQR deberá entenderse toda petición, queja o reclamo cuya respuesta por parte del operador sea susceptible de ser cuestionada por el suscriptor o usuario a través de la interposición de los recursos de reposición y subsidiario de apelación, conforme lo establece la Ley 142 de 1994 y no está determinada por el sentido, positivo o negativo, de la misma.

1.8 TRÁMITE DE LAS PETICIONES, QUEJAS, RECLAMOS Y RECURSOS.

En el artículo 40 del Decreto 1130 de 1999, se señala que '... corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio y en relación con los servicios no domiciliarios de comunicaciones, proteger los derechos de los usuarios, suscriptores y consumidores. Para tal efecto, la Superintendencia, contará, en adición a las propias, con las facultades previstas para la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios...'.

Las facultades previstas para la Superintendencia de Servicios Públicos en materia de protección al usuario se encuentran consagradas, entre otras, en el artículo 79 y en el capítulo VII del título VIII de la Ley 142 de 1994, disposiciones que establecen las condiciones y procedimientos para la atención por parte de los operadores de las peticiones, quejas y reclamos de los usuarios.

En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 21 del artículo 2o del Decreto 2153 de 1992, este despacho imparte la siguiente instrucción:

a) Los operadores de SNDT deberán tramitar las peticiones, quejas y reclamos que les sean presentados directamente por los inte resados o remitidos por esta Superintendencia, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo VII del título VIII de la Ley 142 de 1994;

b) Dichas peticiones deberán ser resueltas en el término de quince días y, en las respuestas a las mismas, se deberán indicar los recursos que proceden. De ser interpuestos los recursos, el operador deberá resolver el de reposición y, cuando sea el caso, remitir a la Superintendencia de Industria y Comercio el subsidiario de apelación dentro de los diez (10) días siguientes, contados a partir del día siguiente a la fecha en que se profiera la decisión en sede de empresa que resuelve el recurso de reposición.

c) <Literal adicionado por la Circular 4 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Están exentas de ser tramitadas y respondidas por los operadores, en los términos señalados en precedencia, las peticiones, quejas, reclamos y recursos presentados por sus suscriptores y usuarios, relacionadas directa o indirectamente con el equipo terminal, cuando este no haya sido vendido o suministrado a cualquier título por el mismo operador.

1.9 NOTIFICACIÓN DE DECISIONES EMPRESARIALES.

La notificación de las decisiones adoptadas por los operadores SNDT dentro de un trámite de una petición, queja o reclamo o recurso, deberá realizarse de conformidad con lo señalado en el código contencioso administrativo.

No obstante lo anterior, los operadores podrán optar por otros mecanismos alternos de notificación que garanticen de manera efectiva el conocimiento de la decisión por el interesado. Tales mecanismos deberán ser autorizados previamente a su implementación, por la Superintendencia de Industria y Comercio.

1.10 INSTRUCCIONES RELATIVAS A LA SUFICIENCIA DE LA INFORMACIÓN QUE DEBE SUMINISTRARSE A LOS SUSCRIPTORES O USUARIOS DEL SERVICIO DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR (TMC) Y DEL SERVICIO DE LOS SISTEMAS DE COMUNICACIÓN PERSONAL (PCS) DURANTE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO SOBRE EL CONSUMO.

1.10.1 INFORMACIÓN RESUMIDA DEL CONSUMO.

Sin perjuicio de lo previsto en otras disposiciones, los operadores de TMC y PCS deben mantener a disposición del suscriptor o usuario, a través de la línea de atención al usuario y en forma gratuita, un resumen del estado de su cuenta, el cual debe incluir por lo menos lo siguiente:

a) Plan contratado y su descripción;

b) De acuerdo con el sistema de tasación empleado por el operador, el número exacto (no aproximado) de minutos o segundos consumidos de servicio de voz, desde el último corte de facturación hasta 48 horas previas a la consulta o al límite temporal inferior que establezca el operador. Se exceptúan, de la inclusión en el resumen del estado de cuenta, los minutos o segundos consumidos en roaming nacional e internacional, larga distancia internacional, servicios suplementarios y de datos, aspecto del cual se informará expresamente al suscriptor o usuario. En todo caso, deberá comunicarse al usuario el límite temporal aplicado.

Los operadores podrán limitar el número de consultas de resumen de cuenta que se realicen en forma gratuita, por cada abonado, a un número que en ningún caso será inferior a dos (2) diarias dentro del respectivo período o ciclo de facturación. Ninguna otra consulta a través de la línea de atención al cliente, distinta de aquella a que viene de hacerse referencia, podrá ser materia de cobro por parte del operador.

Las tarifas correspondientes, así como el número de consultas gratuitas por abonado, deberán ser informadas a cada suscriptor, en forma individual, como mínimo a través de su factura de cobro mensual o mediante comunicación remitida exclusivamente con tal propósito.

1.11 MECANISMOS DE SUPERVISIÓN PARA OPERADORES DE TELEFONÍA MÓVIL (TMC, PCS Y TRUNKING).

1.11.1 CALIDAD DE LA LÍNEA DE ATENCIÓN AL USUARIO.

Se debe llevar un control de la calidad del servicio de atención al usuario por vía telefónica, que incluirá:

a) Número de llamadas efectuadas a las líneas de atención de usuario;

b) Número de llamadas efectuadas a las líneas de atención de usuario y redireccionadas a un asesor de servicio al cliente;

c) Número de llamadas efectuadas a las líneas de atención al usuario y redireccionadas a un asesor de servicio al cliente que fueron canceladas por el usuario antes de ser atendido por el asesor de servicio al cliente;

d) Promedio de tiempo de espera de un usuario, contado en segundos entre el momento en que es remitido a un asesor de servicio al cliente y aquel en que comienza a ser atendido.

Esta información debe estar disponible para los organismos de control.

1.11.2 CALIDAD DEL SERVICIO DE ATENCIÓN AL USUARIO.

En cada uno de los puestos de atención al usuario se debe contar con la siguiente información:

a) Número de usuarios atendidos en cada uno de los centros dispuestos para tal fin;

b) Número de usuarios que desistieron en cada uno de los centros dispuestos para tal fin;

Esta información debe estar disponible para los organismos de control.

1.11.3 PUBLICACIÓN.

La información a que se hace referencia en los numerales 1.11.1 y 1.11.2 deber ser publicada de forma mensual, dentro de los diez (10) primeros días hábiles, en la página WEB del operador de telefonía móvil (TMC, PCS y Trunking).

La primera publicación se hará dentro de los diez (10) primeros días hábiles del mes siguiente a aquel en que inicie operaciones el operador.

1.11.4 AUDITORÍA DE FACTURACIÓN.

El prestador del servicio de telefonía móvil (TMC, PCS y Trunking) debe certificar el adecuado funcionamiento de su sistema de registro de llamadas para evitar que se produzca el cobro de aquellas no completadas en los términos señalados en regulación vigente, así como la debida aplicación de las tarifas y su reflejo en la facturación, mediante una auditoría interna o externa. Esta podrá realizarse antes o después del lanzamiento de cada plan o de la implementación de una modificación tarifaría, debiendo concluir en todo caso en forma previa a la expedición de las primeras facturas que incluyan dichas variaciones.

Solo se podrán generar las facturas cuando el resultado de la auditoría realizada concluya que no existen fallas en el respectivo sistema.

Todos los soportes de la auditoría deben ser almacenados. Así mismo, deberán permanecer a disposición de Superintendencia de Industria y Comercio en el momento en que esta, en el cumplimiento de funciones, los requiera.

La auditoría debe ser certificada por el gerente de facturación o el cargo directivo que haga sus veces, en su condición de directo responsable en la materia, mediante una comunicación enviada a la Superintendencia de Industria y Comercio dentro de los cinco (5) días siguientes a su culminación, que deberá contener lo siguiente:

a) Que las facturas cumplen con los requisitos normativos vigentes;

b) Que el sistema impide la facturación y consecuente cobro de llamadas no completadas;

c) Que se monitorearon las opciones tarifarias de cada plan evaluado;

d) Metodología aplicada para la verificación de cada plan;

e) La fecha de finalización de la auditoría;

f) El responsable de la evaluación;

1.11.5. AUDITORÍAS EVENTUALES.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior, en el evento en que se detecten riesgos o se presenten reclamaciones en relación con los sistemas de tarificación y facturación, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá ordenar al gerente de facturación o el cargo directivo que haga sus veces, en su condición de directo responsable en la materia, que certifique el estado de los mismos de acuerdo con los requisitos previstos en el numeral 1.11.4.

1.11.6 CERTIFICACIÓN ANUAL.

Sin perjuicio de lo previsto en los numerales anteriores, las empresas prestadoras del servicio de telefonía móvil (TMC, PCS Trunking) deberán certificar los sistemas de tarificación y facturación mediante una auditoría anual, correspondiente al ejercicio completo e inmediatamente anterior, en los términos del numeral 1.11.4, dentro de los tres (3) primeros meses del año y remitir el resultado a la Superintendencia de Industria y Comercio antes del 15 de abril siguiente. Esta certificación estará a cargo del representante legal o revisor fiscal de la compañía.

1.11.7 OPERADORES QUE ATIENDAN MENOS DE 2.500 USUARIOS.

Los operadores de telefonía móvil (TMC, PCS y Trunking) que atiendan menos de dos mil quinientos (2.500) usuarios estarán exceptuados del cumplimiento de lo dispuesto en los numerales 1.11.1 al 1.11.6.

CAPITULO SEGUNDO.

MODIFICACIONES CONTRACTUALES.

2.1 MODIFICACIÓN A LOS CONTRATOS.

De conformidad con lo estipulado en el numeral 7.6.1.5 del artículo 7.6.1 de la Resolución 87 de 1997 de la CRT, modificada por la Resolución 575 de 2002 de la CRT, no pueden incluirse en los contratos de prestación de servicio, cláusulas en las que se presuma cualquier manifestación de voluntad por parte del suscriptor, salvo que se le conceda a este un plazo amplio para manifestarse en forma expresa sobre el particular y se le informe sobre las consecuencias que se deriven de su silencio, una vez vencido el plazo señalado, en consecuencia, los operadores de SNDT para hacer efectiva cualquier modificación contractual, deben informarla a los suscriptores en los plazos y términos pactados en los contratos y, en ausencia de aquellos, la comunicación que las informe debe incluir el siguiente texto:

El operador concede al suscriptor, un término de treinta días calendario para que manifieste de manera expresa la aceptación o rechazo de la presente modificación, contados a partir de la fecha de recibo de la presente comunicación, en caso de guardar silencio, se entenderá por aceptada y la misma empezará a regir al vencimiento del período de facturación en que se encuentre'

Igualmente, deberá informarse a los suscriptores dónde, ante quién y cómo deben hacer la manifestación de voluntad expresa de aceptación o rechazo de toda modificación contractual.

2.2. INFORMACIÓN SOBRE COBRO DEL SERVICIO DE TRANSMISIÓN DE MENSAJES DE TEXTO DESDE LA INTERNET. <Numeral  adicionado por la Circular 5 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:>

Los cargos por el servicio de transmisión de mensajes desde la internet a un teléfono móvil se generan para el receptor del mensaje, esto es, para el suscriptor de la línea móvil. Sin embargo y en razón a que este no tiene control directo sobre su utilización, será necesaria su aceptación previa del servicio, para lo cual se seguirán los siguientes parámetros:

Se entenderá aceptado el servicio cuando habiéndosele efectuado por parte del operador de telefonía móvil, por cualquier medio, la correspondiente consulta, el suscriptor NO haya manifestado, también por cualquier medio, su NO ACEPTACION del servicio mencionado.

Si dentro de un plazo razonable, que en ningún caso será inferior a treinta (30) días calendario, no hay manifestación alguna por parte del suscriptor, habiéndosele hecho saber las consecuencias que se derivan de su silencio, se entenderá que acepta el mencionado servicio.

El servicio de transmisión de mensajes originados desde la internet podrá ofrecerse empaquetado junto con otros servicios, siempre que los operadores ofrezcan, en forma desagregada, los mismos servicios de telecomunicaciones que se empaquetan.

CAPITULO TERCERO.

ACTIVACIÓN DE ABONADOS.

3.1 INFORMACIÓN SOBRE EQUIPOS TERMINALES.

Todos los operadores de TMC y PCS deberán contar con una base de datos de los equipos terminales que haya activado y se encuentren reportados como extraviados o hurtados o desactivados por no pagar ninguna factura recibida con posterioridad a la venta, en donde se indicará la identificación completa del aparato (el número de serial), la tecnología del equipo, el operador que originó el reporte, así como la fecha y hora en que se produjo el reporte.

3.2. ACTUALIZACIÓN DE BASES DE DATOS.

Las bases de datos señaladas en el numeral anterior, deberán ser actualizadas por los operadores permanentemente y, en todo caso, como máximo cada veinticuatro (24) horas.

3.3. COMPATIBILIDAD DE LAS BASES DE DATOS.

Todos los operadores de telefonía TMC y PCS cuya tecnología y banda de frecuencia empleada permitan la utilización de equipos terminales de otros prestadores de estos servicios, deberán garantizar conjuntamente con estos la accesibilidad recíproca a sus bases de datos de los equipos terminales reportados (aquellas a las que hace alusión el numeral 3.1), para lo cual adoptarán la medidas de carácter tecnológico que sean necesarias a fin de asegurar la compatibilidad de las mismas en un plazo máximo de tres (3) meses contados partir de la entrada en vigencia de la presente Circular.

En todo caso, dicha compatibilidad en las bases de datos deberá preverse y garantizarse por los nuevos operadores de telefonía móvil, dentro de los tres meses siguientes al inicio de sus operaciones.

3.4 AUDITORÍA DE BASES DE DATOS.

Los operadores de telefonía TMC y PCS deberán certificar, mediante una auditoría interna o externa, que las bases de datos de los equipos terminales reportados como extraviados o hurtados, contienen información real y cumplen con la totalidad de las condiciones de actualización y disponibilidad a que alude el presente capítulo.

La certificación de la auditoría debe ser remitida por el representante legal, mediante comunicación enviada a la Superintendencia de Industria y Comercio dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de cada semestre calendario.

3.5 CONDICIONES PARA LA ACTIVACIÓN DE ABONADOS.

En ningún caso un operador de TMC y PCS podrá activar un nuevo abonado, incluyendo los casos en que el equipo terminal sea aportado por el usuario, si este se encuentra reportado como extraviado o hurtado en las bases de datos a las que se refiere el presente capítulo.

Los operadores de TMC y PCS podrán incluir cláusulas contractuales en las que se estipule que si con posterioridad a la activación del equipo terminal se verifica que se encuentra reportado en las bases de datos como extraviados o hurtados, podrán desactivar la línea sin previo aviso.

Texto original de la Circular 10 de 2001, con las adiciones introducidas por las Circulares 12 de 2001, 3, 7, 8 y 9 de 2002 y las modificaciones introducidas por las Circulares 17 y 22 de 2002

CAPITULO I.

RÉGIMEN DE PROTECCIÓN.

1.1 LISTAS DE ALTERNATIVAS DE SUSCRIPCIÓN Y CUADROS COMPARATIVOS.

Los operadores de los servicios de telefonía móvil celular y trunking, en adelante operadores, deberán informar a los interesados las alternativas de suscripción, con y sin cláusula de permanencia mínima inicial, por medio de un cuadro comparativo de las condiciones, sanciones y tarifas de cada alternativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7.5.3 de la resolución 87 de 1997 de la CRT. Los cuadros comparativos deberán contener respecto de cada alternativa, como mínimo, la siguiente información:

- Plazo contractual;

- Plazo máximo de activación de la terminal después de la suscripción del contrato;

- Período de permanencia mínima inicial;

- Fecha en la que operará la prórroga automática;

- Monto de las sanciones o multas por terminación injustificada del contrato durante el período de permanencia mínima inicial;

- Tarifas e incrementos máximos durante la vigencia del contrato;

- Servicios adicionales incluidos en la tarifa ofrecida;

- Cobertura territorial del servicio; y

- Valor del equipo.

1.2 INFORMACIÓN.

1.2.1 PETICIONES, QUEJAS, RECLAMOS Y RECURSOS.

Todo operador debe indicar en el texto del contrato, el derecho de los usuarios y suscriptores a presentar peticiones, quejas o reclamos, en adelante PQR, y recursos relacionados con la prestación, utilización, facturación y calidad del servicio, así como los aspectos normativos y operativos de los procedimientos aplicables a la presentación de PQR y recursos.

Igualmente, en todas las facturas se informarán las direcciones ordinarias y electrónicas y los números de fax en los que se pueden presentar las PQR y recursos, así como los horarios de recepción.

En los formularios para cada uno de los trámites que se hayan de surtir, a los que se hace referencia en el numeral 1.3 siguiente, no se podrán pedir requisitos o información adicional a la estrictamente indispensable para la procedibilidad del trámite. Los formularios deberán ir acompañados de instrucciones sencillas para el diligenciamiento y presentación.

1.2.2 DECISIONES.

En toda decisión de un operador que resuelva una PQR, se deberá incluir el siguiente párrafo:

'Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales deberán ser interpuestos por escrito y simultáneamente ante este mismo operador dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión por parte del usuario o suscriptor. El recurso de reposición será resuelto por el operador y el de apelación por la Superintendencia de Industria y Comercio'.

1.3 OFICINAS DE ATENCIÓN AL CLIENTE.

Los operadores deberán disponer de oficinas de atención al cliente, constituidas conforme a lo establecido en la resolución 87 de 1997 de la CRT y el artículo 153 de la ley 142 de 1994. En cada oficina se debe cumplir lo siguiente:

a) Tener a disposición del público formularios para cada uno de los trámites que haya de surtir, conforme a los procedimientos legalmente establecidos.

b) El diligenciamiento del formulario deberá ser suficiente para cumplir con los requisitos legales del trámite correspondiente.

Los formularios deberán incluir la reglamentación aplicable en materia de derecho de petición, recursos e invocación del silencio administrativo positivo de acuerdo a las disposiciones del código contencioso administrativo, ley 142 de 1994 y resolución 87 de 1997 de la CRT.

c) Implementar sistemas que permitan identificar y clasificar internamente y de manera adecuada las PQR y recursos.

d) Llevar la relación detallada de todas las PQR y recursos recibidas directamente por el operador o trasladadas a éste por la Superintendencia de Industria y Comercio o cualquier otro ente.

e) Conforme a lo establecido en el artículo 7.5.14 de la resolución 87 de 1997 de la CRT, asignarse un código de atención a cada PQR y recursos presentados verbalmente o por escrito. El rótulo de radicación o la constancia de la recepción oral deberá permitir ubicar e identificar fácilmente la PQR o recurso, la fecha de su presentación y la fecha en la cual operará el silencio administrativo positivo. A manera de ejemplo se establece el formato contenido en el Rótulo de radicación 3040-F01 anexo 1.5.

1.4 COMERCIALIZACIÓN DE SERVICIOS Y PRODUCTOS.

Los operadores deberán acreditar ante el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor la forma como van a garantizar el derecho de los suscriptores y usuarios a presentar PQR y recursos en las ciudades en las que comercialicen sus servicios o productos, en las cuales no dispongan de oficinas de atención al cliente.

1.5 ADECUACIÓN CONTRACTUAL.

De conformidad con lo establecido en el artículo 7.5.15 de la resolución 87 de 1997 de la CRT, los operadores deberán enviar a la Delegatura para la Protección del Consumidor, a más tardar el 7 de mayo de 200111 los modelos de contratos de prestación de servicios que utilicen, con los respectivos anexos relativos a las cláusulas de permanencia mínima inicial, sanciones o multas por terminación anticipada, prórroga automática y planes vigentes a la fecha de la remisión.

La Superintendencia de Industria y Comercio organizará con los modelos y anexos remitidos, una base de datos de contratos y documentos. Para su conformación, el texto de los contratos y sus anexos deben enviarse en papel en la pro forma en que van a ser ofrecidos al público y en mensaje de datos (formato original y formato MS-WORD 95) vía Internet o en medio magnético (disquete 3 ½ '' formateado con MSDOS), de acuerdo con la identificación señalada en la Remisión de modelos de contratos 3040-F02 anexo 1.6.

La Superintendencia podrá solicitar, en cualquier tiempo, las justificaciones técnicas, administrativas y económicas que considere pertinentes.

Conforme a la facultad prevista en el artículo 40 del decreto 1130 de 1999, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá ordenar la modificación del contenido de estos actos y contratos en cualquier tiempo. La ausencia de orden de modificación por parte de la Superintendencia no tiene ningún efecto en cuanto a la legalidad de los mismos.

1.6 MECANISMOS DE CONTROL.

Para el correcto cumplimiento y seguimiento de lo establecido en el presente capítulo, se deberá observar lo establecido a continuación.

1.6.1 INFORMACIÓN INICIAL.

1.6.1.1 PLAZO PARA LA IMPLEMENTACIÓN.

La implementación de lo previsto, deberá haberse culminado el 7 de mayo de 200112

1.6.1.2 CRONOGRAMA DE IMPLEMENTACIÓN.

Para el 22 de marzo de 200113 el operador deberá tomar las decisiones e impartir las instrucciones que definan las acciones y cronogramas a seguir para asegurar la instalación de los números y oficinas de atención al cliente, así como para el cumplimiento de las demás obligaciones establecidas.

El representante legal principal y el revisor fiscal verificarán la disposición de los medios materiales, administrativos y económicos para dar cumplimiento a los cronogramas establecidos y remitirán constancia detallada y documentada de ello a la Delegatura de Protección al Consumidor, a más tardar el 16 de abril de 200114 por escrito o en mensaje de datos (formato original y formato MS-WORD 95) vía Internet o en medio magnético (disquete 3 ½ '' formateado con MS-DOS).

1.6.1.3 REMISIÓN DE FORMULARIOS Y CONTRATOS.

A más tardar el 7 de mayo 200115 los operadores deberán enviar copia de los formularios para cada uno de los trámites que hayan de surtir y del sistema de identificación, clasificación y ubicación de las PQR y recursos adoptados por el operador.

En los mismos términos, deberá enviarse la información a la que se hace referencia en el numeral 1.5 del presente capítulo.

1.7 INFORMACIÓN A DISPOSICIÓN.

Los operadores deberán mantener a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio, las listas de alternativas de suscripción que ofrezcan al público y los cuadros comparativos a que hace referencia el numeral 1.1. de este capítulo. La Superintendencia podrá solicitar, en cualquier tiempo, su remisión y las justificaciones técnicas, administrativas y económicas que considere pertinentes.

1.7.1 INFORMACIÓN ADICIONAL.

1.7.1.1 RESPECTO DE CONTRATOS Y ANEXOS.

Los operadores deberán informar al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, dentro de los siete (7) días siguientes a su ofrecimiento al público, todo nuevo contrato o anexo, así como toda modificación introducida en los contratos de prestación de servicios y/o los anexos que hayan sido remitidos.

1.7.1.2 RESPECTO DE COBERTURA TERRITORIAL.

En los mismos términos indicados en el numeral anterior, en caso de autorización de ampliación de la cobertura para la prestación del servicio, el operador deberá acreditar en dicho territorio la existencia de oficinas de atención al cliente y, en su defecto, la forma como se va a garantizar el derecho de los suscriptores y usuarios a presentar PQR y recursos en las ciudades en las que comercialicen sus servicios o productos y no se disponga de oficinas de atención al cliente.

1.7.1.3 INFORMACIÓN PERIÓDICA.

Dentro de la primera semana de cada trimestre del año calendario, los operadores deberán enviar al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, en medio magnético (disquete 3 ½ '' formateado con MSDOS) o vía Internet, la siguiente información:

a) Una relación consolidada de la información de que trata el literal d) del numeral 1.3. del presente capítulo. Dicha relación consolidada deberá contener el número de PQR y recursos recibidos, la causal que los generó y la atención que se les dio (aceptación, negación, aplicación del silencio administrativo positivo). Para el efecto, se sugiere aplicar la Relación consolidada de PQR y recursos 3040-F03 detallado en el anexo 1.7.

b) Una certificación del representante legal principal y del revisor fiscal, sobre la forma como se han cumplido las instrucciones contenidas en esta circular y la manera como se han ejecutado los cronogramas e instrucciones adoptadas para su implementación, durante el trimestre correspondiente.

El primer informe periódico deberá ser remitido a la Superintendencia, a partir del trimestre inmediatamente siguiente al vencimiento del plazo establecido para la implementación de lo previsto en el presente capítulo16

1.7.1.4. INFORMACIÓN ESPECÍFICA.   <Numeral 1.7.1.4 adicionado por el numeral primero de la Circular 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Los representantes legales de los operadores deberán enviar al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, un extracto de la información a que se refiere el numeral anterior, con estricta sujeción a los ítems que se señalan a continuación:

Item Alcance

Usuarios Activos - Número de abonados a los que se les había facturado algún cargo o recargaron el celular prepago en el trimestre anterior.

PQR resueltas a favor del usuario - Número de peticiones, quejas y reclamos resueltos a favor del usuario en sede de empresa durante el periodo.

Recursos de Reposición atendidos favorablemente para el usuario - Número de recursos de reposición resueltos a favor de los usuarios durante el periodo.

Silencio Administrativo Positivo en sede de empresa - Número de reconocimientos de Silencios Administrativos Positivos (SAP) que otorgue directamente el operador, sin la intervención de la SIC, durante el periodo.

Silencio Administrativo Positivo ordenado por la SIC-Número de reconocimientos de Silencios Administrativos Positivos (SAP)ordenados por la SIC, que hayan sido notificados al operador en el período y quese encuentren en firme.

Esta información deberá remitirse, vía internet, con la misma periodicidad señalada para aquélla prevista en el numeral 1.7.1.3anterior, diligenciando para el efecto el formulario 3040 –F04 que se encuentraa disposición en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio(www.sic.gov.co).

En consecuencia, el primer envío debe llevarse a cabo en laprimera semana del mes de abril de 2002, y corresponderá al primer trimestrecalendario del año en curso.

<Inciso final adicionado al numeral 1.7.1.4  por la Circular 7 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:>El Formulario 3040-F04 a que se hace referencia en el presente numeral, corresponde al cuadro aquí incluido, en donde aparecen discriminados los rubros de 'Item' y 'Alcance'

<Inciso adicionado como inciso final del numeral 1.7.1 por la Circular 9 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores de telefonía móvil celular y trunking que atiendan menos de dos mil quinientos (2.500) usuarios estarán exceptuados del cumplimiento de lo dispuesto en este numeral.

1.8 TRÁMITE DE LAS PETICIONES, QUEJAS, RECLAMOS Y RECURSOS.

<Numeral adicionado por la Circular 12 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> En el artículo 40 del Decreto 1130 de 1999, se señala que '(..) corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio y en relación con los servicios no domiciliarios de comunicaciones, proteger los derechos de los usuarios, suscriptores y consumidores. Para tal efecto, la Superintendencia, contará, en adición a las propias, con las facultades previstas para la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (..)'.

Las facultades previstas para la Superintendencia de Servicios Públicos en materia de protección al usuario se encuentran consagradas, entre otras, en el Capítulo VII del Título VIII de la Ley 142 de 1994, disposiciones que establecen las condiciones y procedimientos para la atención por parte de los operadores de las peticiones, quejas y reclamos de los usuarios.

En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 21 del artículo 2o. del Decreto 2153 de 1992, este Despacho imparte la siguiente instrucción:

- Los operadores de telefonía móvil celular y demás servicios no domiciliarios de comunicaciones deberán tramitar las peticiones, quejas y reclamos que les sean presentados directamente por los interesados o remitidos por esta Superintendencia, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo VII del Título VIII de la Ley 142 de 1994.

-  Dichas peticiones deberán ser resueltas en el término de quince días y, en las respuestas a las mismas, se deberán indicar los recursos que proceden. De ser interpuestos los recursos, el operador deberá resolver el de reposición y, cuando sea el caso, remitir a la Superintendencia de Industria y Comercio el subsidiario de apelación.

Igualmente, conforme con las disposiciones de la Ley 142 de 1994 antes indicadas, operará el silencio administrativo cuando no sean respondidas en la oportunidad legal.

El incumplimiento a lo señalado en esta circular dará lugar a las sanciones previstas en el Decreto 2153 de 1992 y la Ley 142 de 1994.

1.9 INSTRUCCIONES RELATIVAS A LA INSUFICIENCIA DE LA INFORMACIÓN QUE DEBE SUMINISTRARSE A LOS SUSCRIPTORES Y/O USUARIOS DEL SERVICIO DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR DURANTE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO SOBRE EL CONSUMO. <Numeral adicionado por la Circular 8 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: > 

1.9.1 INFORMACIÓN RESUMIDA DEL CONSUMO. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Circular 22 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo previsto en otras disposiciones, los operadores de telefonía móvil celular deben mantener a disposición del suscriptor y/o usuario, a través de la línea de atención al usuario y en forma gratuita, un resumen del estado de su cuenta, el cual debe incluir por lo menos lo siguiente:

a) Plan Contratado y su descripción;

b) Minutos consumidos desde el último corte de facturación hasta 48 horas previas a la consulta. Se exceptúan la inclusión en el resumen del estado de cuenta, los minutos consumidos en roaming nacional e internacional, aspecto del cual se informará expresamente al suscriptor y/o usuario.

PARÁGRAFO. Los operadores podrán limitar el número de consultas de resumen de cuenta que se realicen en forma gratuita, por cada abonado, a un número que en ningún caso será inferior a dos (2) diarias dentro del respectivo período de facturación. Ninguna otra consulta a través de la línea de atención al cliente, distinta de aquélla a que viene de hacerse referencia, podrá ser materia de cobro por parte del operador.

Las tarifas correspondientes, así como el número de consultas gratuitas por abonado, deberán ser informadas a cada suscriptor, en forma individual, como mínimo a través de su factura de cobro mensual o mediante comunicación remitida exclusivamente con tal propósito, en forma previa a la entrada en vigencia de la presente circular.

1.10 MECANISMOS DE SUPERVISIÓN PARA OPERADORES DE TELEFONÍA MÓVIL. <Numeral adicionado por la Circular 8 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:>

1.10.1 CALIDAD DE LA LÍNEA DE ATENCIÓN AL USUARIO.

Se debe llevar un control de la calidad del servicio de atención al usuario por vía telefónica, que incluirá:

a) Número de llamadas efectuadas a las líneas de atención de usuario;

b) Número de llamadas efectuadas a las líneas de atención de usuario y redireccionadas a un asesor de servicio al cliente;

c) Número de llamadas efectuadas a las líneas de atención al usuario y redireccionadas a un asesor de servicio al cliente que fueron canceladas por el usuario antes de ser atendido por el asesor de servicio al cliente;

d) Promedio de tiempo de espera de un usuario, contado en segundos entre el momento en que es remitido a un asesor de servicio al cliente y aquel en que comienza a ser atenido.

Esta información debe estar disponible para los organismos de control dos meses después de ser publicada esta circular.

1.10.2 CALIDAD DEL SERVICIO DE ATENCIÓN AL USUARIO.

En cada uno de los puestos de atención al usuario se debe contar con la siguiente información:

a) Número de usuarios atendidos en cada uno de los centros dispuestos para tal fin;

b) Número de usuarios que desistieron en cada uno de los centros dispuestos para tal fin.

Esta información debe estar disponible para los organismos de control después de dos meses de ser publicada esta circular.

1.10.3 PUBLICACIÓN.

La información a que se hace referencia en los numerales 1.10.1 y 1.10.2 debe ser publicada de forma mensual, dentro de los diez (10) primeros días hábiles, en la página WEB del operador de telefonía móvil.

La primera publicación se hará dentro de los diez (10) primeros días hábiles del mes de agosto de 2002, la cual incluirá la información relativa al período comprendido entre el 1o. y el 31 de julio de 2002.

1.10. 4 AUDITORÍA DE FACTURACIÓN. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Circular 17 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> El prestador del servicio de telefonía móvil debe certificar la debida aplicación de las tarifas y su reflejo en la facturación, mediante una auditoría interna o externa. Esta podrá realizarse antes o después del lanzamiento de cada plan o de la implementación de una modificación tarifaria, debiendo concluir en todo caso en forma previa a la expedición de las primeras facturas que incluyan dichas variaciones.

Solo se podrán generar las facturas cuando el resultado de la auditoría realizada concluya que no existen fallas en el respectivo sistema.

Todos los soportes de la auditoría deben ser al macenados y tenerlos a disposición de la SIC en el momento en que ésta, en el cumplimiento de sus funciones, los requiera.

La auditoría debe ser certificada por el gerente de facturación o el cargo directivo que haga sus veces, en su condición de directo responsable en la materia, mediante una comunicación enviada a la SIC dentro de los cinco (5) días siguientes a su culminación, que deberá contener lo siguiente:

a) Que las facturas cumplen con los requisitos normativos vigentes;

b)Que se monitorearon las opciones tarifarias de cada plan evaluado;

c) Metodología aplicada para la verificación de cada plan;

d) La fecha de la finalización de la auditoría, y

e) El responsable de la evaluación.

1.10.5. AUDITORÍAS EVENTUALES. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Circular 17 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior, en el evento en que se detecten riesgos o se presenten reclamaciones en relación con los sistemas de tarificación y facturación, la SIC podrá ordenar al gerente de facturación o el cargo directivo que haga sus veces, en su condición de directo responsable en la materia, que certifique el estado de los mismos de acuerdo con los requisitos previstos en el numeral 1.10. 4.

1.10.6 CERTIFICACIÓN ANUAL. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Circular 17 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo previsto en los numerales anteriores, las empresas prestadoras del servicio de telefonía móvil deberán certificar los sistemas de tarificación y facturación mediante una auditoría anual, en los términos del numeral 1.10.4 dentro de los tres (3) primeros meses del año y remitir el resultado a la SIC antes del 15 de abril siguiente. Esta certificación estará a cargo del representante legal o revisor fiscal de la compañía.

1.10.7 OPERADORES QUE ATIENDAN MENOS DE 2.500 USUARIOS. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Circular 17 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores de telefonía móvil que atiendan menos de dos mil quinientos (2.500) usuarios estarán exceptuados del cumplimiento de lo dispuesto en los numerales 1.10.1 al 1.10.6.

Texto original de la Circular 10 de 2001, con las adiciones introducidas por las Circulares 12 de 2001, 3, 7, 8 y 9 de 2002:

CAPITULO I.

RÉGIMEN DE PROTECCIÓN.

1.1 LISTAS DE ALTERNATIVAS DE SUSCRIPCIÓN Y CUADROS COMPARATIVOS.

Los operadores de los servicios de telefonía móvil celular y trunking, en adelante operadores, deberán informar a los interesados las alternativas de suscripción, con y sin cláusula de permanencia mínima inicial, por medio de un cuadro comparativo de las condiciones, sanciones y tarifas de cada alternativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7.5.3 de la resolución 87 de 1997 de la CRT. Los cuadros comparativos deberán contener respecto de cada alternativa, como mínimo, la siguiente información:

- Plazo contractual;

- Plazo máximo de activación de la terminal después de la suscripción del contrato;

- Período de permanencia mínima inicial;

- Fecha en la que operará la prórroga automática;

- Monto de las sanciones o multas por terminación injustificada del contrato durante el período de permanencia mínima inicial;

- Tarifas e incrementos máximos durante la vigencia del contrato;

- Servicios adicionales incluidos en la tarifa ofrecida;

- Cobertura territorial del servicio; y

- Valor del equipo.

1.2 INFORMACIÓN.

1.2.1 PETICIONES, QUEJAS, RECLAMOS Y RECURSOS.

Todo operador debe indicar en el texto del contrato, el derecho de los usuarios y suscriptores a presentar peticiones, quejas o reclamos, en adelante PQR, y recursos relacionados con la prestación, utilización, facturación y calidad del servicio, así como los aspectos normativos y operativos de los procedimientos aplicables a la presentación de PQR y recursos.

Igualmente, en todas las facturas se informarán las direcciones ordinarias y electrónicas y los números de fax en los que se pueden presentar las PQR y recursos, así como los horarios de recepción.

En los formularios para cada uno de los trámites que se hayan de surtir, a los que se hace referencia en el numeral 1.3 siguiente, no se podrán pedir requisitos o información adicional a la estrictamente indispensable para la procedibilidad del trámite. Los formularios deberán ir acompañados de instrucciones sencillas para el diligenciamiento y presentación.

1.2.2 DECISIONES.

En toda decisión de un operador que resuelva una PQR, se deberá incluir el siguiente párrafo:

'Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales deberán ser interpuestos por escrito y simultáneamente ante este mismo operador dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión por parte del usuario o suscriptor. El recurso de reposición será resuelto por el operador y el de apelación por la Superintendencia de Industria y Comercio'.

1.3 OFICINAS DE ATENCIÓN AL CLIENTE.

Los operadores deberán disponer de oficinas de atención al cliente, constituidas conforme a lo establecido en la resolución 87 de 1997 de la CRT y el artículo 153 de la ley 142 de 1994. En cada oficina se debe cumplir lo siguiente:

a) Tener a disposición del público formularios para cada uno de los trámites que haya de surtir, conforme a los procedimientos legalmente establecidos.

b) El diligenciamiento del formulario deberá ser suficiente para cumplir con los requisitos legales del trámite correspondiente.

Los formularios deberán incluir la reglamentación aplicable en materia de derecho de petición, recursos e invocación del silencio administrativo positivo de acuerdo a las disposiciones del código contencioso administrativo, ley 142 de 1994 y resolución 87 de 1997 de la CRT.

c) Implementar sistemas que permitan identificar y clasificar internamente y de manera adecuada las PQR y recursos.

d) Llevar la relación detallada de todas las PQR y recursos recibidas directamente por el operador o trasladadas a éste por la Superintendencia de Industria y Comercio o cualquier otro ente.

e) Conforme a lo establecido en el artículo 7.5.14 de la resolución 87 de 1997 de la CRT, asignarse un código de atención a cada PQR y recursos presentados verbalmente o por escrito. El rótulo de radicación o la constancia de la recepción oral deberá permitir ubicar e identificar fácilmente la PQR o recurso, la fecha de su presentación y la fecha en la cual operará el silencio administrativo positivo. A manera de ejemplo se establece el formato contenido en el Rótulo de radicación 3040-F01 anexo 1.5.

1.4 COMERCIALIZACIÓN DE SERVICIOS Y PRODUCTOS.

Los operadores deberán acreditar ante el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor la forma como van a garantizar el derecho de los suscriptores y usuarios a presentar PQR y recursos en las ciudades en las que comercialicen sus servicios o productos, en las cuales no dispongan de oficinas de atención al cliente.

1.5 ADECUACIÓN CONTRACTUAL.

De conformidad con lo establecido en el artículo 7.5.15 de la resolución 87 de 1997 de la CRT, los operadores deberán enviar a la Delegatura para la Protección del Consumidor, a más tardar el 7 de mayo de 200111 los modelos de contratos de prestación de servicios que utilicen, con los respectivos anexos relativos a las cláusulas de permanencia mínima inicial, sanciones o multas por terminación anticipada, prórroga automática y planes vigentes a la fecha de la remisión.

La Superintendencia de Industria y Comercio organizará con los modelos y anexos remitidos, una base de datos de contratos y documentos. Para su conformación, el texto de los contratos y sus anexos deben enviarse en papel en la pro forma en que van a ser ofrecidos al público y en mensaje de datos (formato original y formato MS-WORD 95) vía Internet o en medio magnético (disquete 3 ½ '' formateado con MSDOS), de acuerdo con la identificación señalada en la Remisión de modelos de contratos 3040-F02 anexo 1.6.

La Superintendencia podrá solicitar, en cualquier tiempo, las justificaciones técnicas, administrativas y económicas que considere pertinentes.

Conforme a la facultad prevista en el artículo 40 del decreto 1130 de 1999, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá ordenar la modificación del contenido de estos actos y contratos en cualquier tiempo. La ausencia de orden de modificación por parte de la Superintendencia no tiene ningún efecto en cuanto a la legalidad de los mismos.

1.6 MECANISMOS DE CONTROL.

Para el correcto cumplimiento y seguimiento de lo establecido en el presente capítulo, se deberá observar lo establecido a continuación.

1.6.1 INFORMACIÓN INICIAL.

1.6.1.1 PLAZO PARA LA IMPLEMENTACIÓN.

La implementación de lo previsto, deberá haberse culminado el 7 de mayo de 200112

1.6.1.2 CRONOGRAMA DE IMPLEMENTACIÓN.

Para el 22 de marzo de 200113 el operador deberá tomar las decisiones e impartir las instrucciones que definan las acciones y cronogramas a seguir para asegurar la instalación de los números y oficinas de atención al cliente, así como para el cumplimiento de las demás obligaciones establecidas.

El representante legal principal y el revisor fiscal verificarán la disposición de los medios materiales, administrativos y económicos para dar cumplimiento a los cronogramas establecidos y remitirán constancia detallada y documentada de ello a la Delegatura de Protección al Consumidor, a más tardar el 16 de abril de 200114 por escrito o en mensaje de datos (formato original y formato MS-WORD 95) vía Internet o en medio magnético (disquete 3 ½ '' formateado con MS-DOS).

1.6.1.3 REMISIÓN DE FORMULARIOS Y CONTRATOS.

A más tardar el 7 de mayo 200115 los operadores deberán enviar copia de los formularios para cada uno de los trámites que hayan de surtir y del sistema de identificación, clasificación y ubicación de las PQR y recursos adoptados por el operador.

En los mismos términos, deberá enviarse la información a la que se hace referencia en el numeral 1.5 del presente capítulo.

1.7 INFORMACIÓN A DISPOSICIÓN.

Los operadores deberán mantener a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio, las listas de alternativas de suscripción que ofrezcan al público y los cuadros comparativos a que hace referencia el numeral 1.1. de este capítulo. La Superintendencia podrá solicitar, en cualquier tiempo, su remisión y las justificaciones técnicas, administrativas y económicas que considere pertinentes.

1.7.1 INFORMACIÓN ADICIONAL.

1.7.1.1 RESPECTO DE CONTRATOS Y ANEXOS.

Los operadores deberán informar al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, dentro de los siete (7) días siguientes a su ofrecimiento al público, todo nuevo contrato o anexo, así como toda modificación introducida en los contratos de prestación de servicios y/o los anexos que hayan sido remitidos.

1.7.1.2 RESPECTO DE COBERTURA TERRITORIAL.

En los mismos términos indicados en el numeral anterior, en caso de autorización de ampliación de la cobertura para la prestación del servicio, el operador deberá acreditar en dicho territorio la existencia de oficinas de atención al cliente y, en su defecto, la forma como se va a garantizar el derecho de los suscriptores y usuarios a presentar PQR y recursos en las ciudades en las que comercialicen sus servicios o productos y no se disponga de oficinas de atención al cliente.

1.7.1.3 INFORMACIÓN PERIÓDICA.

Dentro de la primera semana de cada trimestre del año calendario, los operadores deberán enviar al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, en medio magnético (disquete 3 ½ '' formateado con MSDOS) o vía Internet, la siguiente información:

a) Una relación consolidada de la información de que trata el literal d) del numeral 1.3. del presente capítulo. Dicha relación consolidada deberá contener el número de PQR y recursos recibidos, la causal que los generó y la atención que se les dio (aceptación, negación, aplicación del silencio administrativo positivo). Para el efecto, se sugiere aplicar la Relación consolidada de PQR y recursos 3040-F03 detallado en el anexo 1.7.

b) Una certificación del representante legal principal y del revisor fiscal, sobre la forma como se han cumplido las instrucciones contenidas en esta circular y la manera como se han ejecutado los cronogramas e instrucciones adoptadas para su implementación, durante el trimestre correspondiente.

El primer informe periódico deberá ser remitido a la Superintendencia, a partir del trimestre inmediatamente siguiente al vencimiento del plazo establecido para la implementación de lo previsto en el presente capítulo16

1.7.1.4. INFORMACIÓN ESPECÍFICA.   <Numeral 1.7.1.4 adicionado por el numeral primero de la Circular 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Los representantes legales de los operadores deberán enviar al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, un extracto de la información a que se refiere el numeral anterior, con estricta sujeción a los ítems que se señalan a continuación:

Item Alcance

Usuarios Activos - Número de abonados a los que se les había facturado algún cargo o recargaron el celular prepago en el trimestre anterior.

PQR resueltas a favor del usuario - Número de peticiones, quejas y reclamos resueltos a favor del usuario en sede de empresa durante el periodo.

Recursos de Reposición atendidos favorablemente para el usuario - Número de recursos de reposición resueltos a favor de los usuarios durante el periodo.

Silencio Administrativo Positivo en sede de empresa - Número de reconocimientos de Silencios Administrativos Positivos (SAP) que otorgue directamente el operador, sin la intervención de la SIC, durante el periodo.

Silencio Administrativo Positivo ordenado por la SIC-Número de reconocimientos de Silencios Administrativos Positivos (SAP)ordenados por la SIC, que hayan sido notificados al operador en el período y quese encuentren en firme.

Esta información deberá remitirse, vía internet, con la misma periodicidad señalada para aquélla prevista en el numeral 1.7.1.3anterior, diligenciando para el efecto el formulario 3040 –F04 que se encuentraa disposición en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio(www.sic.gov.co).

En consecuencia, el primer envío debe llevarse a cabo en laprimera semana del mes de abril de 2002, y corresponderá al primer trimestrecalendario del año en curso.

<Inciso final adicionado al numeral 1.7.1.4  por la Circular 7 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:>El Formulario 3040-F04 a que se hace referencia en el presente numeral, corresponde al cuadro aquí incluido, en donde aparecen discriminados los rubros de 'Item' y 'Alcance'

<Inciso adicionado como inciso final del numeral 1.7.1 por la Circular 9 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores de telefonía móvil celular y trunking que atiendan menos de dos mil quinientos (2.500) usuarios estarán exceptuados del cumplimiento de lo dispuesto en este numeral.

1.8 TRÁMITE DE LAS PETICIONES, QUEJAS, RECLAMOS Y RECURSOS.

<Numeral adicionado por la Circular 12 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> En el artículo 40 del Decreto 1130 de 1999, se señala que '(..) corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio y en relación con los servicios no domiciliarios de comunicaciones, proteger los derechos de los usuarios, suscriptores y consumidores. Para tal efecto, la Superintendencia, contará, en adición a las propias, con las facultades previstas para la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (..)'.

Las facultades previstas para la Superintendencia de Servicios Públicos en materia de protección al usuario se encuentran consagradas, entre otras, en el Capítulo VII del Título VIII de la Ley 142 de 1994, disposiciones que establecen las condiciones y procedimientos para la atención por parte de los operadores de las peticiones, quejas y reclamos de los usuarios.

En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 21 del artículo 2o. del Decreto 2153 de 1992, este Despacho imparte la siguiente instrucción:

- Los operadores de telefonía móvil celular y demás servicios no domiciliarios de comunicaciones deberán tramitar las peticiones, quejas y reclamos que les sean presentados directamente por los interesados o remitidos por esta Superintendencia, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo VII del Título VIII de la Ley 142 de 1994.

-  Dichas peticiones deberán ser resueltas en el término de quince días y, en las respuestas a las mismas, se deberán indicar los recursos que proceden. De ser interpuestos los recursos, el operador deberá resolver el de reposición y, cuando sea el caso, remitir a la Superintendencia de Industria y Comercio el subsidiario de apelación.

Igualmente, conforme con las disposiciones de la Ley 142 de 1994 antes indicadas, operará el silencio administrativo cuando no sean respondidas en la oportunidad legal.

El incumplimiento a lo señalado en esta circular dará lugar a las sanciones previstas en el Decreto 2153 de 1992 y la Ley 142 de 1994.

1.9 INSTRUCCIONES RELATIVAS A LA INSUFICIENCIA DE LA INFORMACIÓN QUE DEBE SUMINISTRARSE A LOS SUSCRIPTORES Y/O USUARIOS DEL SERVICIO DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR DURANTE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO SOBRE EL CONSUMO. <Numeral adicionado por la Circular 8 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: > 

1.9.1 INFORMACIÓN RESUMIDA DEL CONSUMO.  Sin perjuicio de lo previsto en otras disposiciones, los operadores de telefonía móvil celular deben mantener a disposición del suscriptor y/o usuario, a través de la línea de atención al usuario y en forma gratuita, un resumen del estado de su cuenta, el cual debe incluir por lo menos lo siguiente:

a) Plan Contratado y su descripción;

b) Minutos consumidos desde el último corte de facturación hasta 48 horas previas a la consulta. Se exceptúan la inclusión en el resumen del estado de cuenta, los minutos consumidos en roaming nacional e internacional, aspecto del cual se informará expresamente al suscriptor y/o usuario.

PARÁGRAFO. Los operadores tendrán un plazo de 6 meses después de emitida esta circular para adecuar sus sistemas y dar cumplimiento a la Información resumida del consumo.

1.10 MECANISMOS DE SUPERVISIÓN PARA OPERADORES DE TELEFONÍA MÓVIL. <Numeral adicionado por la Circular 8 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:>

1.10.1 CALIDAD DE LA LÍNEA DE ATENCIÓN AL USUARIO.

Se debe llevar un control de la calidad del servicio de atención al usuario por vía telefónica, que incluirá:

a) Número de llamadas efectuadas a las líneas de atención de usuario;

b) Número de llamadas efectuadas a las líneas de atención de usuario y redireccionadas a un asesor de servicio al cliente;

c) Número de llamadas efectuadas a las líneas de atención al usuario y redireccionadas a un asesor de servicio al cliente que fueron canceladas por el usuario antes de ser atendido por el asesor de servicio al cliente;

d) Promedio de tiempo de espera de un usuario, contado en segundos entre el momento en que es remitido a un asesor de servicio al cliente y aquel en que comienza a ser atenido.

Esta información debe estar disponible para los organismos de control dos meses después de ser publicada esta circular.

1.10.2 CALIDAD DEL SERVICIO DE ATENCIÓN AL USUARIO.

En cada uno de los puestos de atención al usuario se debe contar con la siguiente información:

a) Número de usuarios atendidos en cada uno de los centros dispuestos para tal fin;

b) Número de usuarios que desistieron en cada uno de los centros dispuestos para tal fin.

Esta información debe estar disponible para los organismos de control después de dos meses de ser publicada esta circular.

1.10.3 PUBLICACIÓN.

La información a que se hace referencia en los numerales 1.10.1 y 1.10.2 debe ser publicada de forma mensual, dentro de los diez (10) primeros días hábiles, en la página WEB del operador de telefonía móvil.

La primera publicación se hará dentro de los diez (10) primeros días hábiles del mes de agosto de 2002, la cual incluirá la información relativa al período comprendido entre el 1o. y el 31 de julio de 2002.

1.10.4 AUDITORÍA DE FACTURACIÓN.  

El prestador del servicio de telefonía móvil debe certificar la debida aplicación de tarifas y su reflejo en la facturación, mediante una auditoría interna o externa. Esta se realizará dentro del período de facturación siguiente al lanzamiento de cada plan o a la implementación de la modificación tarifaria y deberá concluir en forma previa a la expedición de las primeras facturas que incluyan dichas variaciones.

Sólo podrá emitirse la facturación cuando el resultado de la auditoría realizada concluya que no existen fallas en el respectivo sistema.

Todos los soportes de la auditoría deben ser almacenados y tenerlos a disposición de la SIC en el momento que ésta en el cumplimiento de sus funciones los requiera.

La auditoría debe ser certificada por el representante legal mediante una comunicación enviada a la SIC dentro de los 5 días siguientes a su culminación y certificar los siguientes puntos:

a) Que las facturas cumplen con los requerimientos normativos vigentes;

b) Que se monitorearon las opciones tarifarias en cada plan evaluado;

c) Metodología aplicada para la verificación de cada plan;

d) La fecha de finalización de la auditoría;

e) El responsable de la evaluación.

Los operadores de telefonía móvil contarán con tres meses a partir de la publicación de la presente circular para certificar sus sistemas de facturación.

1.10.5 CERTIFICACIÓN ANUAL.

Sin perjuicio de lo previsto en el numeral anterior, las empresas prestadoras del servicio de telefonía móvil deberán certificar los sistemas de tarificación y facturación mediante una auditoría anual, en los términos del numeral 1.10.4 dentro de los tres (3) primeros meses del año y rem itir el resultado a la SIC antes del 15 de abril siguiente.

1.10.6 OPERADORES QUE ATIENDAN MENOS DE 2.500 USUARIOS.   

Los operadores de telefonía móvil que atiendan menos de dos mil quinientos (2.500) usuarios estarán exceptuados del cumplimiento de lo dispuesto en los numerales 1.10.1 al 1.10.5. No obstante, deberán remitir a la Superintendencia de Industria y Comercio a más tardar el 30 de junio de 2002, por una sola vez, la información referente a los mecanismo de atención al usuario que aplican en el desarrollo de su operación.

CAPITULO II.

VARIACIONES TARIFARIAS Y MODIFICACIONES CONTRACTUALES.

2.1 DIVULGACIÓN DE TARIFAS.

Según lo establecido en el artículo 7.5.6 de la resolución 87 de 1997 de la CRT, los aumentos máximos de tarifas deberán estar previstos en el respectivo contrato y ser fácilmente determinables por el suscriptor al momento de la celebración del mismo.

Igualmente, los cambios de tarifas entrarán a regir una vez se den a conocer a los usuarios. Dicha comunicación, para ser suficiente, debe contener como mínimo la siguiente información:

a) Que el suscriptor, encontrándose en un período de permanencia mínima, podrá solicitar la terminación del contrato dentro del mes siguiente al momento de conocer el incremento tarifario, sin que haya lugar a multa o sanción, cuando éste aumento supere los topes máximos establecidos en el contrato.

b) Que en caso de que el contrato no establezca el tope máximo del aumento tarifario, como lo ordena la resolución 336 de 2000, se entiende que se trata de modificación contractual, en cuyo evento se le concede un término de treinta (30) días para que se manifieste su aceptación. En caso contrario deberá informarle sobre las consecuencias que se derivarán de su silencio, una vez venza el plazo otorgado.

c) Que el suscriptor que no se encuentre en período de permanencia mínima inicial, tiene derecho a terminar el contrato en cualquier momento durante la vigencia de la prórroga, sin que haya lugar a sanciones o multas, al vencimiento del período de facturación en que se encuentre.

d) El siguiente texto:

'En los contratos en los que se prevé un período de permanencia obligatoria (cláusula de período de permanencia mínima inicial), el suscriptor podrá solicitar la terminación de su contrato dentro del mes siguiente al momento de conocer los incrementos, sin que haya lugar a multa o sanción, cuando los mismos superen los aumentos máximos establecidos en el contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.5.6 de la resolución 87 de 1997 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.'

A dicha comunicación deberá anexarse formato que facilite al usuario la referida manifestación.

2.2 MODIFICACIÓN A LOS CONTRATOS.

De conformidad con lo estipulado en el numeral 5 del artículo 10 del decreto 990 de 1998, no pueden incluirse en los contratos de prestación de servicio de telefonía móvil celular, cláusulas en las que se presuma cualquier manifestación de voluntad por parte del suscriptor y/o usuario, salvo que se le conceda a éste un plazo amplio para manifestarse en forma expresa sobre el particular y se le informe sobre las consecuencias que se deriven de su silencio, una vez vencido el plazo señalado, en consecuencia, los operadores para hacer efectiva cualquier modificación contractual, deben informarla a los suscriptores y/o usuarios en los plazos y términos pactados en los contratos, y, en ausencia de aquellos, la comunicación que las informe debe incluir el siguiente texto:

'El operador concede al usuario y/o suscriptor, un término de treinta días calendario para que manifieste de manera expresa la aceptación o rechazo de la presente modificación, contados a partir de la fecha de recibo de la presente modificación, en caso de guardar silencio, se entenderá por aceptada y la misma empezará a regir al vencimiento del período de facturación en que se encuentre'.

Igualmente, deberá informarse a los suscriptores y/o usuarios, dónde, ante quién y cómo deben hacer la manifestación de voluntad expresa de aceptación o rechazo de toda modificación contractual.

2.3 SANCIONES ESPECÍFICAS.

Sin perjuicio de haber cumplido en su momento con la obligación de efectuar la comunicación a los usuarios sobre las variaciones tarifarias y/o modificaciones contractuales, a partir del 7 de marzo de 200117 deberá darse aplicación a lo instruido en relación con dichas comunicaciones La inobservancia de las instrucciones impartidas implicará violación de las disposiciones de protección al consumidor y dará lugar a las sanciones previstas en el código contencioso administrativo, la ley 142 de 1994, los decretos 3466 de 1982 y 2153 de 1992 y demás normas aplicables.

CAPITULO III.

SILENCIO ADMINISTRATIVO.

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CAPITULO IV.

FACTURACIÓN.

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CAPITULO V.

LLAMADAS DE FIJO A CELULAR.

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CAPITULO VI.

INTERNET.

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Texto vigente antes de la modificación introducida por  la Circular 14 de 2012:

 <Consultar el texto antes de la modificación introducida por  la Circular 14 de 2012 al inicio del Título III>

CAPÍTULO I.

RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES.  

<Capítulo modificado por la Circular 6 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por la Circular 6 de 2017, 'modificar los Capítulos Primero, Tercero y eliminar el Capítulo Cuarto del Título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 50.424 de 21 de noviembre de 2017. El

- El cumplimiento del literal b del numeral 1.1.4.4.1 se suspende hasta nueva instrucción por la Circular 1 de 2013, 'Modificar el Capítulo Primero Título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 48.673 de 14 de enero de 2013.

- Numeral 1.1.2.3 adicionado por la Circular 17 de 2012, 'por la cual se adiciona el numeral 1.1.2.3 al Capítulo I y el numeral 2.1.3.3 al Capítulo II del Título III de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 48.537 de 29 de agosto de 2012.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Circular 14 de 2012, adicionado parcialmente por la Circular 17 de 2012:

CAPÍTULO PRIMERO.

RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES

Las instrucciones impartidas en el presente Capítulo les son aplicables a los proveedores de servicios de comunicaciones.

1.1. Disposiciones Generales

1.1.1. Oficinas físicas de atención al usuario

1.1.1.1. Información disponible

En cada oficina física de atención al usuario de que trata el artículo 44 del Régimen Integral de Protección de los Derechos de los Usuarios de Servicios de las Comunicaciones (en adelante RPU), se debe cumplir lo siguiente:

a) Tener a disposición del público 3 formularios a saber:

i) Formulario de Peticiones.

ii) Formulario de Quejas.

iii) Formulario de Recursos.

De conformidad con el inciso 2o del artículo 41 del RPU los formularios deberán contener como mínimo el nombre del proveedor ante quien se dirige, nombre, identificación y dirección de notificación del usuario, y los hechos en que se fundamenta la Petición, Queja o Recurso, según sea el caso.

Lo anterior, sin perjuicio de que el usuario opte por presentar su Petición, Queja o Recurso de forma verbal en los términos del artículo 41 del RPU.

El diligenciamiento del formulario deberá ser suficiente para cumplir con los requisitos del trámite correspondiente, salvo que por su naturaleza y en aras de garantizar la identidad de los usuarios, se requieran para su perfeccionamiento documentos adicionales, tales como copias de los documentos de identificación y autorizaciones, para la realización del respectivo trámite. Su exigencia siempre responderá a factores racionales y de conveniencia y no podrá agravar para el usuario injustificadamente el desarrollo del trámite.

Los formularios deberán incluir la reglamentación aplicable en materia de derecho de petición y recursos, de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la Ley 1341 de 2009 y el RPU.

b) Tener una cartelera (mínimo de 50 x 40 cm), ubicada en un lugar visible de las oficinas físicas con el listado de la información señalada en los literales a), b), c), d), e), f), i), j), m) y o) del numeral 11.8 del artículo 11 del RPU. Para los literales g), h), k), 1), n) y p) del numeral 11.8 del artículo 11 del RPU, la información se deberá divulgar de acuerdo a los mecanismos que para ello tenga previsto el proveedor de servicios de comunicaciones siempre y cuando se garantice su publicidad y el fácil acceso por parte de los usuarios.

c) Para efectos de consulta por parte de los usuarios, de manera inmediata la información de que trata el numeral 11.8 del artículo 11 del RPU, esta debe estar disponible en cada oficina en un documento físico impreso, como en la página web del proveedor de servicios de comunicaciones.

1.1.1.2. Cierres de las oficinas físicas de atención al usuario

Cuando los proveedores de servicios de comunicaciones deban realizar cierres programados de las oficinas físicas de atención al usuario, deberán comunicar tal situación a sus usuarios por lo menos con tres (3) días hábiles de anticipación al cierre, a través de los mecanismos obligatorios de atención de que trata el numeral 11.9 del artículo 11 del RPU. Así mismo, deberá informar la fecha en la que se tiene prevista la apertura de la oficina al usuario. Dentro del mismo término se deberá comunicar dicha situación a la Dirección de Investigaciones de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Cuando se trate de cierres de oficinas no programados por razones de caso fortuito y/o fuerza mayor, los proveedores de servicios de comunicaciones deberán informar tal situación a la Dirección antes mencionada dentro de los dos (2) hábiles siguientes al cierre.

1.1.2. Peticiones, Quejas y Recursos (PQR)

1.1.2.1. Presentación de Peticiones, Quejas y Recursos (PQR)

Los usuarios de servicios de comunicacionés tienen derecho a presentar Peticiones, Quejas y Recursos, ante los proveedores de servicios de comunicaciones, en forma verbal o escrita, mediante los mecanismos obligatorios de atención al usuario de que trata el numeral 11.9 del RPU. Por su parte, los proveedores tienen la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las Peticiones, Quejas y Recursos que les presenten los usuarios.

Los proveedores que prestan servicios de telefonía móvil, además, deberán disponer en forma gratuita de una opción para el envío de mensajes cortos de texto -SMS- por parte del usuario. Para tal efecto, el proveedor deberá establecer un código, a través del cual mediante el envío de la palabra “QUEJA”, el usuario manifiesta su intención de presentar una queja respecto de los servicios a su cargo. El proveedor deberá llamar al usuario a más tardar el día hábil siguiente del envío de dicho mensaje para atender al usuario. En todo caso, el envío de este mensaje en sí mismo no constituye una queja.

El código establecido por cada proveedor de servicios de telefonía móvil deberá ser informado a través de los mecanismos de atención al usuario establecidos en el numeral 11.9, del artículo 11 del RPU.

1.1.2.2. Información sobre la oportunidad para presentar Peticiones, Quejas y Recursos

Los formularios a los que hace referencia el numeral 1.1.1.1 de este Capítulo deberán contener información precisa sobre la oportunidad para la presentación de la Petición, Queja o Recurso.

El proveedor deberá informarle al usuario a través de cualquiera de los mecanismos previstos en el artículo 11.9 del RPU, que cualquier Petición o Queja asociada con la facturación podrá presentarse máximo dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del vencimiento del pago oportuno de la factura, de conformidad con el inciso 4o del artículo 42 del RPU.

Para efectos de tener certeza sobre la oportunidad para presentar Peticiones, Quejas o Recursos asociados con la facturación, los proveedores de servicios de comunicaciones en adición a la información que deben incluir en la factura conforme los artículos 54 a 56 del RPU, deberán señalar expresamente en la fecha de pago oportuno una fecha cierta de pago. Cuando el usuario haya incurrido en mora podrá utilizar la expresión “Pago Inmediato” o similares.

1.1.2.3 TÉRMINO PARA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS. <Numeral adicionado por la Circular 17 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

El usuario tendrá derecho a interponer recurso de reposición y, en subsidio el de apelación ante el mismo proveedor que decidió la petición o queja, a través de los mecanismos obligatorios de atención de Peticiones, Quejas y Recursos, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión al usuario.

De conformidad con lo previsto en el artículo 47 del RPU, los proveedores de servicios de comunicaciones deberán informarle expresamente al usuario, que el término de interposición del recurso de reposición, y subsidio de apelación es de diez (10) días hábiles, contados a partir de que tenga conocimiento de la decisión de su petición o queja.

1.1.3. Registro de Números Excluidos

Los proveedores de servicios de comunicaciones deberán generar una opción en sus oficinas virtuales, esto es, en su página web y redes sociales que hayan dispuesto, que les permita a los usuarios acceder al enlace dispuesto por la CRC en forma gratuita, para que los usuarios puedan inscribir su número de abonado móvil en el Registro de Números Excluidos (RNE), con el propósito de evitar la recepción de mensajes cortos de texto -SMS- y/o mensajes multimedia -MMS- con fines comerciales o publicitarios.

1.1.4. Mecanismos de supervisión para proveedores de servicios de comunicaciones

1.1.4.1. Remisión de formularios

Para el correcto cumplimiento y seguimiento de lo establecido en el presente Capítulo, los proveedores de servicios de comunicaciones deberán dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la publicación de la presente circular, enviar copia de los formularios para cada uno de los trámites relacionados con Peticiones, Quejas y Recursos de que trata el numeral 1.1.1.1.

Los proveedores de servicios de comunicaciones que inicien operaciones después de la publicación de la presente circular deberán enviar dentro de los quince (15) días siguientes al inicio de sus operaciones, la información de que trata el inciso anterior.

1.1.4.2. Modificación contractual

Los proveedores de servicios de comunicaciones deberán enviar a la Dirección de Investigaciones de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, los modelos de contratos de prestación de servicios que utilicen, con los respectivos anexos relativos a las cláusulas de permanencia mínima inicial, prórroga automática y planes vigentes a la fecha de la remisión.

Conforme a la facultad prevista en el numeral 2 del artículo 13 del Decreto 4886 de 2011, la Dirección de Protección a Usuarios de Servicios de Comunicaciones podrá ordenar la modificación de los contratos cuando sus estipulaciones sean contrarias al régimen de protección de los derechos de los usuarios de comunicaciones o afecten los derechos de estos últimos.

1.1.4.2.1. Información a disposición

Los proveedores de servicios de comunicaciones deberán implementar sistemas que permitan identificar y clasificar internamente y de manera adecuada las Peticiones, Quejas y Recursos. Dicho sistema deberá incluir un registro actualizado de las Peticiones, Quejas y Recursos presentadas por los usuarios, en el cual se identifique de manera detallada, como mínimo, si se trata de una petición, queja o recurso, la causal o motivo de la petición, queja o recurso, el nombre del usuario, el número de identificación del usuario y su dirección de notificación, la fecha de presentación de la PQR, el Código Único Numérico (CUN), y la fecha de envío de la respuesta, cuando la misma no se haya presentado de manera verbal, adjuntando, en todo caso, un resumen de la respuesta, de conformidad con el artículo 51 del RPU, registro que deberá estar a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio.

De igual manera, los proveedores de servicios de comunicaciones deberán mantener a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio, las listas de alternativas de suscripción que ofrezcan al público. La Superintendencia podrá solicitar, en cualquier tiempo, su remisión y las justificaciones técnicas, administrativas y económicas que considere pertinentes. Lo anterior, con el fin de verificar que las tarifas aplicadas a los usuarios, corresponda a la información suministrada por los proveedores de servicios de comunicaciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 27, 28 y 29 de RPU.

1.1.4.3. Calidad en atención al usuario

1.1.4.3.1. Publicación de los indicadores de atención al usuario

La información a que se hace referencia en el artículo 53 del RPU deberá ser publicada dentro de los diez (10) primeros días hábiles siguientes al mes sobre el cual se realiza la respectiva medición, a través de los mecanismos de atención al usuario previstos en el numeral 11.9 del artículo 11 del RPU.

Los proveedores de servicios de comunicaciones que inicien nuevas operaciones deberán publicar dicha información dentro de los diez (10) primeros días hábiles del mes siguiente del inicio de sus actividades.

De conformidad con la facultad prevista en el numeral 3 del artículo 53 del RPU, a efectos de la medición y publicación mensual de los índices de calidad en la atención al usuario, a continuación se define la respectiva tipología de las Quejas más frecuentes:

TIPO DE QUEJA

Negación de consumos

Inconformidad con la cláusula de permanencia mínima.

Inconformidad con la terminación de contrato.

Inconformidad con cobros inoportunos.

Inconformidad con cobros por servicios no prestados.

Inconformidad con el plan tarifario.

Inconformidad con la modificación de la tarifa y planes.

Inconformidad con la modificación del contrato.

Inconformidad con el estrato aplicado por la autoridad territorial y el aplicado en la factura. Inconformidad con el subsidio aplicado.

Inconformidad con pagos no abonados y no abono oportuno.

Inconformidad con la entrega y oportunidad de la factura.

Inconformidad con el corte, suspensión, activación, restablecimiento, reanudación, desconexión, desactivación, interrupción y bloqueo del servicio.

Inconformidad con el cambio de ciclo de facturación.

Inconformidad con la facturación.

Inconformidad con el plazo para el inicio de la prestación del servicio.

Inconformidad con la cesión del contrato.

Inconformidad con la publicidad.

Inconformidad con el reporte a centrales de riesgos.

Negación de la relación contractual.

Inconformidad con el derecho a la portabilidad numérica.

Inconformidad con la apertura de bandas del equipo terminal.

Falta de disponibilidad del servicio por las fallas en el equipo terminal suministrado por el proveedor.

Falta de disponibilidad del servicio por falla técnica.

Falta de disponibilidad del servicio en áreas de cubrimiento informada por el proveedor.

Inconformidad con la compensación.

Inconformidad con el servicio de Roaming Internacional.

Inconformidad con el cobro de servicios suplementarios y adicionales.

Inconformidad con la activación y desactivación de servicios suplementarios.

Inconformidad con la activación de equipos terminales y/o líneas.

Inconformidad con la recepción de equipo terminal en garantía.

Inconformidad con la reposición de equipos terminales.

Inconformidad en la calidad de atención al usuario.

Inconformidad por la negativa en recibir una Petición, Queja y Recurso.

Inconformidad con la velocidad o intermitencia del servicio de acceso a internet. Inconformidad sobre el cumplimiento de una orden de la SIC.

Inconformidad con la vigencia de las tarjetas prepago.

Inconformidad con la transferencia de saldos en los servicios bajo la modalidad prepago. Inconformidad con la utilización de datos personales con fines comerciales o publicitarios. Inconformidad con el cambio unilateral de modalidad prepago a pospago.

Inconformidad con el cobro en las consultas por atención al usuario sin previa información.

Inconformidad con la suspensión del servicio con recurso en trámite.

Otros.

1.1.4.3.2. Certificación sobre control de calidad de atención al usuario

Los proveedores de servicios de comunicaciones deberán publicar, en los términos señalados en el numeral anterior, una certificación de auditor interno o externo, en que se manifieste que la información publicada a través de los mecanismos de atención al usuario mencionados en el numeral 11.9 del artículo 11 del RPU ha sido verificada previamente y se ajusta integralmente a los parámetros fijados en el artículo 53 del mencionado régimen.

1.1.4.4. Solicitud de información

1.1.4.4.1. Información periódica

Por cada trimestre del año calendario, los proveedores de servicios de comunicaciones deberán remitir a la Dirección de Investigaciones de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de los diez (10) primeros días hábiles siguientes al vencimiento de cada periodo, la siguiente información:

a) Una relación consolidada de todas las Peticiones, interacciones con el usuario y, en general cualquier solicitud de servicios o de información asociada a la prestación de los servicios que presta el proveedor, así como las Quejas y Recursos recibidos a través de los mecanismos de atención al usuario directamente por el proveedor o trasladadas a este por otros proveedores de servicios de comunicaciones o por sus distribuidores comerciales con los que suscriba acuerdos para atención de sus usuarios, por la Superintendencia de Industria y Comercio, o cualquier otro ente, discriminada por mes calendario.

Dicha información deberá contener el número de Peticiones, interacciones con el usuario y, en general, cualquier solicitud de servicios o de información asociada a la prestación de los servicios que presta el proveedor, así como las Quejas y Recursos recibidos, el hecho que los generó y la atención que se les dio (aceptación, negación o de no atención oportuna), con estricta sujeción a los ítems que se señalan en la siguiente tabla, en medio magnético, editable, en formatos con Word o Excel.

<Consultar tabla directamente en la Circular 14 de 2012>

Para el reporte de las Quejas, los proveedores de servicios de comunicaciones deberán emplear la tipología de que trata el numeral 1.1.4.3.1 de este Título. A este reporte deberán anexar una relación puntual de aquellos casos que no estén previstos en dicha tipología y que en número superior a tres correspondan a un mismo tipo de queja.

b) Una relación consolidada del número total de usuarios y de líneas de acuerdo con los siguientes ítems.

 NÚMERO DE LÍNEAS Número total de líneas

NÚMERO DE USUARIOS Número total de usuarios

c) Una relación de los Silencios Administrativos Positivos de acuerdo con los siguientes ítems:

SAP Número de reconocimientos de Silencios Administrativos Positivos (SAP), que otorgue directamente el proveedor, sin la intervención de la SIC, durante el período.

SAPSIC Número de reconocimientos de Silencios Administrativos Positivos (SAP), ordenados por la SIC a través de un acto administrativo debidamente ejecutoriado.

La información antes descrita deberá remitirla el representante legal del proveedor, quien a su vez deberá certificar la forma como se han cumplido las instrucciones contenidas en esta circular.

En el caso de los nuevos proveedores de servicios de comunicaciones que ingresen al mercado, la información periódica deberá ser remitida a la Superintendencia, a partir del trimestre calendario inmediatamente siguiente al inicio de operaciones.

1.1.4.4.2. Certificación sobre información periódica y específica

Los proveedores de servicios de comunicaciones deberán allegar, junto con el reporte trimestral que contenga la información periódica una certificación de auditor interno o externo, en que se manifieste que la información reportada ha sido verificada previamente y se ajusta integralmente a los parámetros fijados en los referidos acápites de la presente Circular.

1.1.5. Notificación de decisiones empresariales

La notificación de las decisiones adoptadas por los proveedores de los servicios de comunicaciones dentro de un trámite de una petición, queja y/o recurso, deberá realizarse de conformidad con lo señalado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.1.5.1. Mecanismos alternos de notificación

Sin perjuicio de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 50 del RPU, los proveedores de servicios de comunicaciones podrán establecer otros mecanismos alternos de notificación que garanticen de manera efectiva el conocimiento de la decisión por parte del usuario.

Tales mecanismos deberán cumplir como mínimo con los siguientes requisitos:

1.1.5.1.1. Servicio de mensajería expresa

Los proveedores de servicios de comunicaciones podrán emplear, como mecanismo alterno de notificación, el servicio de mensajería expresa, el cual deberá cumplir, como mínimo, con las características previstas en el numeral 2.3 del artículo 3o de la Ley 1369 de 2009 y los soportes y tiempos de entrega consagrados en la Resolución 3095 de 2011 de la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

1.1.5.1.2. Mecanismo de notificación en línea a través de internet

Los proveedores de servicios de comunicaciones, podrán implementar mecanismos alternos de notificación en línea a través de internet, en los cuales el usuario pueda acceder al contenido de la decisión empresarial mediante la asignación previa de un usuario y clave de acceso.

En relación con la notificación en línea a través de internet, los proveedores de servicios de comunicaciones deberán observar, como mínimo, los siguientes requisitos:

a) La utilización de este tipo de mecanismo podrá ser sugerida a todo usuario, pero estará siempre condicionada a la libre y expresa aceptación del mismo. Esta aceptación deberá estar debidamente registrada y acompañada de la evidencia acerca de la aceptación del usuario de los términos y condiciones de uso.

b) En la implementación de este tipo de mecanismos, los proveedores de servicios de comunicaciones deberán incluir dispositivos que permitan la confirmación de la identidad del usuario en el momento del registro.

c) Los proveedores de servicios de comunicaciones deberán incluir, dentro del término legal para la notificación de la respuesta a la Petición, Queja o Recurso, el envío de alertas a los usuarios, bien sea por SMS, llamadas telefónicas o correos electrónicos (en este último evento, previa aceptación expresa del usuario), en las cuales les adviertan sobre la puesta a su disposición de una comunicación o respuesta de la que deban notificarse ingresando al portal de internet señalado por el proveedor de servicios de comunicaciones. Del envío de estas alertas el proveedor dejará constancia.

d) La respuesta debe indicar claramente la fecha y hora en que se emite, así como la fecha y hora en que fue puesta a disposición del usuario, las cuales deberán encontrarse, en todos los casos, dentro del término legal para la notificación de la respuesta a la Petición, Queja y Recurso. La respuesta deberá enviarse en un formato que permita su impresión por parte del usuario, así como su descarga.

e) La notificación en línea a través de internet se entenderá surtida a partir de la fecha y hora en que el usuario acceda al contenido de la decisión o respuesta, de conformidad con el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

f) El proveedor de servicios de comunicaciones deberá siempre informar de la existencia de otros mecanismos de notificación para que el usuario pueda elegir libremente.

1.1.5.1.3. Notificaciones por medio de correo electrónico

Las notificaciones electrónicas se entenderán surtidas a partir de la fecha y hora en que el usuario acceda electrónicamente al contenido de la decisión, que deberá ser certificada por el proveedor de conformidad con el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En relación con la notificación por medio de correo electrónico, los proveedores de servicios de comunicaciones deberán observar, como mínimo, los siguientes requisitos:

a) La notificación por medio de correo electrónico estará siempre condicionada a la libre y expresa aceptación del usuario, mediante el registro de una dirección de correo electrónico. Esta última deberá estar debidamente registrada y acompañada de la respectiva evidencia de aceptación del usuario de los términos y condiciones de uso.

b) La notificación se realizará en todos los casos, mediante el envío de la comunicación a la dirección de correo electrónico registrada por el usuario al momento de aceptar la notificación electrónica, o a la dirección electrónica que figure en el contrato para efectos de las notificaciones o a la que se indique en la Petición, Queja y Recurso.

En el evento en que el usuario cuente con más de una dirección de correo electrónico registrada para la notificación de la respuesta o decisión a sus Peticiones, Quejas y Recursos, el proveedor de servicios de comunicaciones deberá notificar en la última dirección electrónica por él informada.

c) El usuario podrá, en cualquier tiempo, modificar o actualizar su dirección de correo electrónico para recibir sus notificaciones, para lo cual deberá informar del cambio al proveedor de servicios de comunicaciones, quien deberá conservar el correspondiente registro en el que conste la modificación o actualización.

d) Cuando el usuario acepte que la decisión adoptada respecto de su Queja sea notificada por medio de correo electrónico, el proveedor de servicios de comunicaciones deberá garantizar, en todos los casos, que por esa misma vía el usuario puede ejercitar los recursos de reposición y subsidiario el de apelación, bien sea respondiendo al correo electrónico de origen o escribiendo a una nueva dirección de correo electrónico que señalará claramente el proveedor en la respuesta que dé.

e) La decisión debe indicar claramente la fecha y hora en que se emite, la cual deberá encontrarse dentro del término legal establecido para dar respuesta de la Petición, Queja y Recurso. La decisión deberá enviarse en un formato que permita su impresión por parte del usuario, así como su descarga.

f) El correo electrónico enviado al usuario deberá contar con mecanismos técnicos de certificación de recepción adecuada y de registro de no devolución del correo.

g) El proveedor de servicios de comunicaciones deberá siempre informar de la existencia de otros mecanismos de notificación para que el usuario pueda elegir libremente.

1.1.5.2. Información al usuario sobre los mecanismos de notificación

En el momento de la celebración del contrato de prestación de servicios de comunicaciones, los proveedores deberán informar claramente a los usuarios que celebren el contrato acerca de las alternativas para la notificación de las respuestas y decisiones tomadas para resolver peticiones, quejas y recursos.

El mecanismo alterno de notificación podrá ser empleado por el proveedor de servicios de comunicaciones respecto de los usuarios que hayan celebrado sus contratos con anterioridad a esta Circular, siempre y cuando se haya informado adecuadamente al usuario y exista aceptación expresa del mismo.

1.1.6. Remisión de expedientes a la Superintendencia de Industria y Comercio para decisión del recurso de apelación

De conformidad con el literal c) del numeral 3 del artículo 47 del RPU, los proveedores de servicios de comunicaciones deberán remitir a la Superintendencia de Industria y Comercio el expediente, dentro de los cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de la decisión que resuelve el recurso de reposición.

Los expedientes remitidos a la Superintendencia de Industria y Comercio por los proveedores de servicios de comunicaciones para que sea decidido el recurso de apelación interpuesto por el usuario en sede de empresa, deberán cumplir, como mínimo, con los siguientes requisitos para su admisión y trámite:

a) Carátula o portada que deberá contener:

1. Razón social del proveedor

2. NIT del proveedor

3. Nombre del representante legal del proveedor

4. Nombre o razón social del recurrente

5. Identificación del recurrente (NIT, C.C., CE., etc.)

6. Código Único Numérico (CUN).

7. Dirección de notificación del recurrente

8. Ciudad de domicilio del recurrente

9. Número de teléfono relacionado con la reclamación (móvil o fijo), cuando sea procedente

10. Número total de folios remitidos

b) Índice de contenido con indicación de cada una de las piezas que hacen parte del expediente en su respectivo orden cronológico, así como su ubicación dentro de la respectiva foliación.

c) Documento que contenga la petición o queja presentado por el usuario, que dio lugar a la iniciación del trámite en sede de empresa, con inclusión de la totalidad de los anexos aportados por el usuario al momento de su radicación ante el proveedor.

d) Documento que contenga la respuesta o decisión suministrada por el proveedor a la petición o queja presentada por el usuario, que dio lugar a la iniciación del trámite en sede de empresa, con inclusión de la totalidad de los soportes probatorios que sirvieron de fundamento para la adopción de la respuesta o decisión.

e) Documento que contenga el recurso de reposición y subsidiario de apelación presentado por el usuario, con inclusión de la totalidad de los anexos aportados por el recurrente al momento de su radicación ante el proveedor.

f) Documento que contenga la decisión adoptada por el proveedor al recurso de reposición, con inclusión de la totalidad de los soportes probatorios que sirvieron de fundamento para la adopción de la decisión.

g) Prueba de la notificación de las respuestas o decisiones emitidas por el proveedor.

Respecto a la alternativa de traslado de expediente por medios electrónicos (expediente digitalizado), establecida en el literal c), artículo 47.3 del RPU, la Superintendencia de Industria y Comercio definirá los aspectos técnicos necesarios para su implementación.

1.1.7. Trámite de Peticiones, Quejas y Recursos relacionadas con la protección de información referente al cálculo de riesgo crediticio

1.1.7.1. Información al usuario

A través de los mecanismos obligatorios de atención al usuario, mencionados en el numeral 11.9 del artículo 11 del RPU, se informará a los usuarios de forma clara y precisa, la posibilidad que tienen de radicar ante los proveedores de servicios de comunicaciones Peticiones, Quejas o Recursos relacionados con la corrección, actualización o eliminación de la información personal que el proveedor haya suministrado al operador de información crediticia.

1.1.7.2. Reglas generales

Siempre que la petición o queja presentada por un usuario ante el proveedor de servicios de comunicaciones esté relacionada con la solicitud de corrección, actualización o retiro de datos personales registrados por aquel ante un operador de información crediticia, el proveedor deberá observar las disposiciones previstas en la Ley 1341 de 2009 y el RPU, e informará de ese hecho al operador de información crediticia para que este adelante el procedimiento establecido en la Ley 1266 de 2008.

1.1.7.3. Información de quejas

En la información que los proveedores de servicios de comunicaciones reporten de acuerdo con lo previsto en el numeral 1.14.3.1 del presente Título, deberán incluir dentro de la tipología “Reporte a centrales de riesgo”, lo siguiente:

a) El número de peticiones o quejas presentadas ante el proveedor relacionadas con una solicitud de corrección, actualización o retiro de datos personales registrados por aquel ante un operador de información.

b) El número de quejas radicadas directamente por el usuario ante el operador de la información, de los cuales tenga conocimiento el proveedor, en su calidad de fuente de la información, en virtud del traslado del reclamo que le haga el operador con fundamento en lo previsto en el numeral 4 de la parte “II Trámite de reclamos”, del artículo 16 de la Ley 1266 de 2008.

Para efectos del informe, el proveedor tendrá como fecha de presentación de las peticiones y quejas aquella en que reciba el traslado realizado por el operador de información crediticia; la fecha de contestación corresponderá a aquella en que el proveedor informe su respuesta al operador de información.

1.1.7.4. Ausencia de respuesta por parte del proveedor de servicios de comunicaciones

Si el usuario solicita a la Superintendencia de Industria y Comercio la corrección, actualización o eliminación de datos personales invocando como requisito de procedibilidad la presentación de su petición o queja directamente ante el proveedor y la falta de atención por parte de este, la Dirección de Investigaciones de Protección al Usuario de Servicios de Comunicaciones, adelantará la correspondiente actuación por Silencio Administrativo Positivo (SAP).

1.1.8. Terminación del contrato de prestación de servicios de comunicaciones

Para garantizar el derecho de los usuarios consagrado en el numeral 1 del artículo 53 de la Ley 1341 de 2009 de elegir y cambiar libremente de proveedor y de planes de precios, y el principio de libre elección previsto en el artículo 4o de la Resolución CRC 3066 de 2011 RPU, los proveedores de servicios de comunicaciones deberán observar las siguientes instrucciones respecto de las solicitudes de terminación del contrato:

a) A toda solicitud de terminación del contrato se le deberá asignar el respectivo Código Único Numérico (CUN).

b) La respuesta a la solicitud de terminación del contrato presentada por el usuario que celebró el contrato o por persona debidamente autorizada por este para ese propósito, en todos los casos deberá ser positiva en lo que atañe a la finalización de la relación contractual, sin perjuicio de que se apliquen las siguientes reglas:

i) Si la solicitud es radicada con una antelación igual o superior a diez (10) días calendario respecto de la fecha de corte de facturación, en esta última deberá materializarse la interrupción del servicio, sin perjuicio de que la respuesta, que debe producirse dentro del término previsto en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, se genere con posterioridad.

ii) Si la solicitud es radicada con una antelación inferior a diez (10) días calendario respecto de la fecha de corte de facturación, la interrupción del servicio deberá materializarse máximo en el corte de facturación siguiente, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2o del artículo 66 del RPU, norma que deberá ser expresamente citada por el proveedor de servicios en la respuesta a la solicitud.

iii) En los casos en los que se haya suscrito cláusula de permanencia mínima, el usuario tendrá derecho a dar por terminado el contrato en cualquier momento, sin perjuicio del cobro de las sumas asociadas a la terminación anticipada del mismo, salvo en los eventos previstos en el RPU en los que se exonera al pago de sumas asociadas a la cláusula de permanencia mínima.

iv) En el evento en que el proveedor de servicios haya suministrado a título de comodato uno o más equipos o elementos necesarios para la prestación del servicio, la terminación del contrato deberá materializarse en los precisos términos señalados en precedencia, en tanto que la devolución de los referidos equipos o elementos será una consecuencia de la finalización de la relación contractual y, en ningún caso, un requisito para su procedencia.

v) La devolución o reintegro al proveedor de los equipos o elementos entregados a título de comodato deberá realizarse en la misma forma en que se produjo su entrega al usuario que celebró el contrato. En consecuencia, si la entrega se llevó a cabo en el domicilio del usuario que celebró el contrato o en un lugar distinto señalado por este último para la prestación del servicio, no podrá exigirse al usuario que celebró el contrato que realice la entrega de los referidos equipos o elementos en lugar distinto.

Para tal efecto, el proveedor de servicios deberá concertar formalmente una cita, cuyo soporte deberá conservar el proveedor de servicios, en la que se señalen la fecha y hora de la visita.

El incumplimiento de la cita programada por parte del usuario que celebró el contrato, faculta al proveedor de servicios para exigir que la entrega de los equipos o elementos, se lleve a cabo en cualquier centro de atención al cliente a elección del usuario que celebró el contrato, dentro de un plazo razonable que, en ningún caso, podrá ser inferior a quince (15) días hábiles.

vi) En ningún caso, el proveedor de servicios podrá condicionar el trámite de una solicitud de terminación de contrato a la cancelación de las obligaciones insolutas a cargo del usuario que celebró el contrato, sin perjuicio de que el proveedor pueda perseguir su pago, así como el de los valores correspondientes a la terminación anticipada del contrato.

Los proveedores de servicios de comunicaciones deberán divulgar el contenido del presente numeral a través de los canales de atención de que trata el artículo 11.9 del RPU, bajo el epígrafe: “Información importante que usted debe conocer si desea terminar su contrato de prestación de servicios de comunicaciones”.

1.1.9. Información a disposición

1.1.9.1. Auditoría de facturación

El proveedor de servicios de comunicaciones de telefonía fija y móvil debe certificar el adecuado funcionamiento de su sistema de registro de llamadas para evitar que se produzca el cobro de aquellas no completadas en los términos señalados en la regulación vigente, así como la debida aplicación de las tarifas y su reflejo en la facturación, mediante una auditoría interna o externa.

Solo se podrán generar las facturas cuando el resultado de la auditoría realizada concluya que no existen fallas en el respectivo sistema.

Los soportes de la auditoría deberán estar a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio en el momento en que esta los requiera en el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control. De igual forma, esta auditoría deberá estar a disposición del público a través de un vínculo en la página web del proveedor de servicios.

La auditoría debe ser certificada por el gerente de facturación o el cargo directivo que haga sus veces, en su condición de directo responsable en la materia, mediante una comunicación enviada a la Superintendencia de Industria y Comercio dentro de los cinco (5) días siguientes a su culminación, que deberá contener lo siguiente:

a) Que las facturas cumplen con los requisitos normativos vigentes.

b) Que el sistema impide la facturación y consecuente cobro de llamadas no completadas.

c) Que se monitorearon las opciones tarifarias de cada plan evaluado.

d) Metodología aplicada para la verificación de cada plan.

e) La fecha de finalización de la auditoría.

f) El responsable de la evaluación.

1.1.9.2. Auditorías eventuales

Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior, en el evento en que se detecten riesgos o se presenten reclamaciones en relación con los sistemas de tarificación y facturación, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá ordenar al gerente de facturación o el cargo directivo que haga sus veces, en su condición de directo responsable en la materia, que certifique el estado de los mismos de acuerdo con los requisitos previstos en el numeral 1.1.9.1.

1.1.10 Certificación anual

Los proveedores de servicios de comunicaciones deberán certificar a la Superintendencia de Industria y Comercio, el número de auditorías de facturación y de auditorías eventuales realizadas durante el año calendario, así como los resultados de las mismas. Esta certificación estará a cargo del representante legal de la sociedad y deberá presentarse antes del 15 de abril de cada año.

1.2. Proveedores exceptuados

Los proveedores de servicios de comunicaciones que cuenten únicamente con usuarios corporativos o empresariales en los cuales la totalidad de los contratos se enmarquen en la excepción establecida en el parágrafo del artículo 1o del RPU estarán exceptuados del cumplimiento de lo dispuesto en el presente Título.

1.1. OBJETO.  <Capítulo modificado por la Circular 6 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>

El contenido del presente capítulo tiene como propósito instruir las obligaciones establecidas en el Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de Servicios de Comunicaciones expedido por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, cuyo cumplimiento corresponde a los operadores de dichos servicios.

Las instrucciones aquí impartidas garantizan los principios orientadores del Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de Servicios de Comunicaciones, y en todo caso protegen los derechos de los usuarios de dichos servicios, en el ofrecimiento de estos, en la celebración de los contratos, durante su ejecución y en la terminación del mismo.

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por la Circular 6 de 2017, 'modificar los Capítulos Primero, Tercero y eliminar el Capítulo Cuarto del Título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 50.424 de 21 de noviembre de 2017. Rige a partir del 1 de enero de 2018.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Circular 14 de 2012:

<Consultar el texto del Capítulo 1 al inicio de este Capítulo>

1.2. DEBER DE INFORMACIÓN.  <Capítulo modificado por la Circular 6 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>

Los operadores, de conformidad con el Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de Servicios de Comunicaciones, tienen la obligación de brindar a sus usuarios, a través de todos los mecanismos de atención previstos para el efecto, información clara, cierta, completa, oportuna y gratuita, que les permita tomar decisiones de consumo con pleno conocimiento de las condiciones del servicio que se ofrece o se presta.

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por la Circular 6 de 2017, 'modificar los Capítulos Primero, Tercero y eliminar el Capítulo Cuarto del Título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 50.424 de 21 de noviembre de 2017. Rige a partir del 1 de enero de 2018.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Circular 14 de 2012:

<Consultar el texto del Capítulo 1 al inicio de este Capítulo>

1.2.1. INFORMACIÓN DISPONIBLE AL USUARIO.  

1.2.1.1. OFICINAS FÍSICAS DE ATENCIÓN AL USUARIO.  <Numeral modificado por la Circular 5 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>

En cada oficina física de atención al usuario de que trata el Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de Servicios de Comunicaciones (en adelante RPU), los operadores deben cumplir con los siguientes requerimientos:

a) Peticiones, Quejas/Reclamos y Recursos (PQR)

Los operadores podrán tener a disposición del público, en un lugar visible del establecimiento, de fácil acceso y sin que deba mediar solicitud por parte de los usuarios para su entrega, el formato establecido en el Anexo 2.2 del Título denominado “Anexos Título II” de la Resolución CRC 5050 de 2016.

En caso de prescindir del uso del formato previsto en el Anexo 2.2 mencionado o en el evento en que el usuario opte por presentar su PQR sin la utilización de este formulario (o de forma verbal), el operador deberá requerir como mínimo el nombre completo del usuario, su número de identificación, el motivo de su solicitud y si desea presentar únicamente recurso de reposición o en su defecto, recurso de reposición y en subsidio apelación.

Previamente, los operadores deberán explicar a sus usuarios el alcance de los recursos legales que proceden en contra de sus decisiones en el entendido del artículo 2.1.24.1.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016

El diligenciamiento completo del formulario o de los requisitos mínimos es suficiente para cumplir con el trámite correspondiente, salvo que por la naturaleza del mismo se requieran para su perfeccionamiento, documentos adicionales tales como copias de los documentos de identificación y autorizaciones. La exigencia de documentos adicionales no puede servir para impedir injustificadamente el desarrollo del trámite.

a) Información a disposición

Para efectos de consulta inmediata y permanente por parte de los usuarios, la siguiente información, que según lo establecido por el RPU debe ser proporcionada por los operadores, debe estar disponible en cada oficina física de atención al usuario, en un número de documentos físicos impresos y/o dispositivos tecnológicos (tabletas, pc, etc.) ubicados en lugares visibles y de fácil acceso al público, que permita atender la demanda de los usuarios, de acuerdo a los niveles de tráfico de usuarios establecidos por los operadores para cada una de sus oficinas físicas de atención:

1. Devolución de equipos terminales en desuso, indicando los respectivos lugares, fechas y horarios de entrega.

2. Información relativa a la solicitud de servicios a través de SMS, incluyendo tarifa del SMS de solicitud del servicio y la tarifa del servicio; las condiciones del mismo; y el responsable de su prestación.

3. Condiciones de vigencia de las recargas.

4. Condiciones aplicables a la activación de servicios de roaming internacional, así como las tarifas que aplican para dichos servicios, en pesos colombianos con todos los impuestos incluidos, indicando la unidad de medida utilizada para el cálculo del cobro.

5. Ubicación geográfica de la totalidad de las oficinas físicas de atención con que cuenta el proveedor de servicios de comunicaciones.

6. Versiones actualizadas del formato de contrato único de prestación de servicios móviles y del formato de condiciones generales para la prestación de servicios móviles en modalidad prepago, junto con todos sus anexos.

7. Procedimiento para la presentación, recepción, atención, trámite y respuesta de peticiones, quejas/reclamos y recursos, así como mecanismos habilitados para la presentación de las PQR.

b) Cierres de las oficinas físicas de atención al usuario

Cuando los operadores deban realizar cierres programados de las oficinas físicas de atención al usuario, tienen la obligación de comunicar tal situación a sus usuarios por lo menos con tres (3) días hábiles de anticipación a la fecha prevista para el cierre, en las oficinas físicas de atención al usuario, así como en la página web y red social de la que trata el RPU. En dicha comunicación deben informar a su vez, la fecha en la que se tiene prevista la apertura de la oficina física de atención.

Cuando se trate de cierres de oficinas no programados por razones de caso fortuito y/o fuerza mayor, los operadores deben comunicar tal situación a sus usuarios, en las oficinas físicas de atención al usuario, así como en la página web y red social de la que trata el RPU, en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas contadas a partir del momento en que tuvo lugar el cierre de la oficina.

c) Accesibilidad para personas en situación de vulnerabilidad

Con la finalidad de garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas en situación de vulnerabilidad, es decir, mujeres embarazadas, personas de la tercera edad, y personas en situación de discapacidad y, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 1 del artículo 14 y artículo 16 de la Ley 1618 de 2013, en concordancia con el contenido de la Ley 1346 de 2009, los operadores, en sus oficinas físicas de atención, deben contar con mecanismos y espacios que permitan la atención prioritaria y adecuada a toda la población que se encuentre en dichas condiciones de vulnerabilidad, a través de la adopción de medidas de inclusión, de acciones afirmativas y de ajustes razonables, y la eliminación de toda forma de discriminación por razón de tales condiciones.

PARÁGRAFO. Se exceptuarán del cumplimiento de estas obligaciones, los operadores de los servicios de telefonía e Internet que garanticen que la totalidad de las interacciones, incluidas las solicitudes de cesión del contrato, portación del número celular, garantía y soporte del equipo terminal, se pueden adelantar a través de otros medios de atención idóneos.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por la Circular 5 de 2022, 'Modificar los Capítulos Primero y Tercero y el Anexo Técnico del Título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 52.019 de 28 de abril de 2022. Regir a partir del 28 de mayo de 2022.

- Capítulo modificado por la Circular 6 de 2017, 'modificar los Capítulos Primero, Tercero y eliminar el Capítulo Cuarto del Título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 50.424 de 21 de noviembre de 2017. Rige a partir del 1 de enero de 2018.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Circular 6 de 2017:

1.2.1.1. OFICINAS FÍSICAS DE ATENCIÓN AL USUARIO. <Capítulo modificado por la Circular 6 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>

En cada oficina física de atención al usuario de que trata el Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de Servicios de Comunicaciones (en adelante RPU), los operadores deben cumplir con los siguientes requerimientos:

a) Formularios de peticiones, quejas/reclamos y recursos (PQR)

Los operadores deben tener a disposición del público, en un lugar visible del establecimiento, de fácil acceso y sin que deba mediar solicitud por parte de los usuarios para su entrega, formatos para la presentación de peticiones, quejas/reclamos y recursos, cuyo contenido debe corresponder plenamente al establecido en el Anexo 2.2 del Título denominado “Anexos Título II” de la Resolución CRC 5050 de 2016 (modificado por el artículo 3o de la Resolución CRC 5111 de 2017).

Lo anterior, sin perjuicio de que el usuario opte por presentar su PQR de forma verbal, o sin la utilización de los formularios previamente descritos, o a través de los mecanismos electrónicos dispuestos para tales efectos por el proveedor del servicio.

El diligenciamiento completo del formulario debe ser suficiente para cumplir con los requisitos del trámite correspondiente, salvo que por la naturaleza del mismo se requieran para su perfeccionamiento, documentos adicionales tales como copias de los documentos de identificación y autorizaciones. La exigencia de documentos adicionales no puede servir para impedir injustificadamente el desarrollo del trámite.

b) Información a disposición

Para efectos de consulta inmediata y permanente por parte de los usuarios, la siguiente información, que según lo establecido por el RPU debe ser proporcionada por los operadores, debe estar disponible en cada oficina física de atención al usuario, en un número de documentos físicos impresos y/o dispositivos tecnológicos (tabletas, pc, etc.) ubicados en lugares visibles y de fácil acceso al público, que permita atender la demanda de los usuarios, de acuerdo a los niveles de tráfico de usuarios establecidos por los operadores para cada una de sus oficinas físicas de atención:

1. Devolución de equipos terminales en desuso, indicando los respectivos lugares, fechas y horarios de entrega.

2. Información relativa a la solicitud de servicios a través de SMS, incluyendo tarifa del SMS de solicitud del servicio y la tarifa del servicio; las condiciones del mismo; y el responsable de su prestación.

3. Condiciones de vigencia de las recargas.

4. Condiciones aplicables a la activación de servicios de roaming internacional, así como las tarifas que aplican para dichos servicios, en pesos colombianos con todos los impuestos incluidos, indicando la unidad de medida utilizada para el cálculo del cobro.

5. Ubicación geográfica de la totalidad de las oficinas físicas de atención con que cuenta el proveedor de servicios de comunicaciones.

6. Versiones actualizadas del formato de contrato único de prestación de servicios móviles y del formato de condiciones generales para la prestación de servicios móviles en modalidad prepago, junto con todos sus anexos.

7. Procedimiento para la presentación, recepción, atención, trámite y respuesta de peticiones, quejas/reclamos y recursos, así como mecanismos habilitados para la presentación de las PQR's.

c) Cierres de las oficinas físicas de atención al usuario

Cuando los operadores deban realizar cierres programados de las oficinas físicas de atención al usuario, tienen la obligación de comunicar tal situación a sus usuarios por lo menos con tres (3) días hábiles de anticipación a la fecha prevista para el cierre, en las oficinas físicas de atención al usuario, así como en la página web y red social de la que trata el RPU. En dicha comunicación deben informar a su vez, la fecha en la que se tiene prevista la apertura de la oficina física de atención.

Cuando se trate de cierres de oficinas no programados por razones de caso fortuito y/o fuerza mayor, los operadores deben comunicar tal situación a sus usuarios, en las oficinas físicas de atención al usuario, así como en la página web y red social de la que trata el RPU, en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas contadas a partir del momento en que tuvo lugar el cierre de la oficina.

d) Accesibilidad para personas en situación de vulnerabilidad

Con la finalidad de garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas en situación de vulnerabilidad, es decir, mujeres embarazadas, personas de la tercera edad, y personas en situación de discapacidad y, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 1 del artículo 14 y artículo 16 de la Ley 1618 de 2013, en concordancia con el contenido de la Ley 1346 de 2009, los operadores, en sus oficinas físicas de atención, deben contar con mecanismos y espacios que permitan la atención prioritaria y adecuada a toda la población que se encuentre en dichas condiciones de vulnerabilidad, a través de la adopción de medidas de inclusión, de acciones afirmativas y de ajustes razonables, y la eliminación de toda forma de discriminación por razón de tales condiciones.

Texto modificado por la Circular 14 de 2012:

<Consultar el texto del Capítulo 1 al inicio de este Capítulo>

1.2.1.2. PÁGINA WEB.  <Numeral modificado por la Circular 5 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>

En su página web, los operadores deben cumplir con lo siguiente:

a) Información a disposición

En la página de inicio del portal web principal de cada operador, estos deben incorporar un enlace ubicado en la barra principal de navegación, consistente en un botón destacado y fácilmente identificable, que se denomine “Información importante para usuarios”. Dicho botón debe desplegar una barra de navegación con enlaces que permitan acceder a cada uno de los siguientes segmentos informativos:

1. Área de cubrimiento.

Este enlace, denominado “Mapas de Cobertura”, debe llevar a una sección de mapas de contorno de cobertura, que establezcan las áreas geográficas en las que existe cubrimiento por parte del operador de servicios móviles de comunicaciones.

Las condiciones técnicas en que se debe disponer la información son las establecidas en el RPU.

2. Comparador de planes y tarifas.

Este enlace denominado “Comparador de planes y tarifas”, debe llevar al lugar de la página web del operador donde se pueden consultar los distintos planes y tarifas de los paquetes de servicios ofrecidas por el respectivo operador, en las condiciones previstas para el efecto por el RPU.

3. Factores de limitación de la velocidad de Internet.

Este enlace denominado “Factores de limitación de la velocidad de internet” debe llevar al listado de los principales factores que pueden limitar la velocidad efectiva de los servicios de acceso a internet fijo o móvil que puede experimentar el usuario, diferenciando aquellos sobre los que tiene control el operador y los que son ajenos al mismo.

4. Indicadores de calidad del servicio de Internet.

Este enlace denominado “Indicadores de calidad del servicio de Internet” debe llevar al lugar de la página web del operador donde se encuentran las mediciones de los indicadores de calidad del servicio, de acuerdo con lo establecido para el efecto por el RPU.

5. Prácticas de gestión de tráfico.

Este enlace denominado “Prácticas de gestión de tráfico” debe llevar al lugar de la página web del operador donde se especifiquen las prácticas de gestión de tráfico, de acuerdo con lo establecido para el efecto por el RPU.

6. Parrilla de canales.

El enlace denominado “Parrilla de canales” debe llevar al lugar de la página web del operador donde se especifique la parrilla de canales disponibles, de acuerdo con lo establecido para el efecto por el RPU.

7. Peticiones, quejas/reclamos y recursos.

Este enlace denominado “Procedimiento y trámite de PQR” debe llevar al lugar de la página web del operador donde se puede consultar la información sobre el derecho de los usuarios de presentar PQR, los medios de atención al cliente a través de los cuales se pueden radicar y el procedimiento aplicable.

b) Código de Transparencia en la Digitalización

En la página principal de su sitio web, los operadores que decidan migrar a la digitalización alguna(s) o todas las interacciones que pueda(n) tener lugar en su relación con el usuario, deben incorporar en la página principal de su sitio web, en un lugar altamente visible, un banner estático donde se encuentren los trámites migrados a la digitalización por el operador, el canal de interacción elegido para cada trámite migrado a la digitalización y la fecha desde la que se encuentra migrado a la digitalización. Así mismo, dentro del Código de Transparencia en la Digitalización se deberá dejar claro que, si bien el trámite se encuentra digitalizado, esto no obsta para que la interacción pueda llevarse a cabo a través de la línea de atención telefónica.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por la Circular 5 de 2022, 'Modificar los Capítulos Primero y Tercero y el Anexo Técnico del Título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 52.019 de 28 de abril de 2022. Regir a partir del 28 de mayo de 2022.

- Capítulo modificado por la Circular 6 de 2017, 'modificar los Capítulos Primero, Tercero y eliminar el Capítulo Cuarto del Título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 50.424 de 21 de noviembre de 2017. Rige a partir del 1 de enero de 2018.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Circular 6 de 2017:

1.2.1.2 PÁGINA WEB. <Capítulo modificado por la Circular 6 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>

En su página web, los operadores deben cumplir con lo siguiente:

a) Información a disposición

En la página de inicio del portal web principal de cada operador, estos deben incorporar un enlace ubicado en la barra principal de navegación, consistente en un botón destacado y fácilmente identificable, que se denomine “Información importante para usuarios”. Dicho botón debe desplegar una barra de navegación con enlaces que permitan acceder a cada uno de los siguientes segmentos informativos:

1. Área de cubrimiento

Este enlace, denominado “Mapas de Cobertura”, debe llevar a una sección de mapas de contorno de cobertura, que establezcan las áreas geográficas en las que existe cubrimiento por parte del operador de servicios de comunicaciones.

Las condiciones técnicas en que se debe disponer la información, son las establecidas en el RPU.

2. Comparador de planes y tarifas

Este enlace denominado “Comparador de planes y tarifas”, debe llevar al lugar de la página web del operador donde se pueden consultar los distintos planes y tarifas de los paquetes de servicios ofrecidas por el respectivo operador, en las condiciones previstas para el efecto por el RPU.

3. Factores de limitación de la velocidad de Internet

Este enlace denominado “Factores de limitación de la velocidad de internet” debe llevar al listado de los principales factores que pueden limitar la velocidad efectiva de los servicios de acceso a internet fijo o móvil que puede experimentar el usuario, diferenciando aquellos sobre los que tiene control el operador y los que son ajenos al mismo.

4. Indicadores de calidad del servicio de Internet

Este enlace denominado “Indicadores de calidad del servicio de Internet” debe llevar al lugar de la página web del operador donde se encuentran las mediciones de los indicadores de calidad del servicio, de acuerdo con lo establecido para el efecto por el RPU.

5. Prácticas de gestión de tráfico

Este enlace denominado “Prácticas de gestión de tráfico” debe llevar al lugar de la página web del operador donde se especifiquen las prácticas de gestión de tráfico de acuerdo con lo establecido para el efecto por el RPU.

6. Peticiones, quejas/reclamos y recursos

Este enlace denominado “Procedimiento y trámite de PQR's”, debe llevar al lugar de la página web del operador donde se puede consultar la información sobre el derecho de los usuarios de presentar PQR's, los medios de atención al cliente a través de los cuales se pueden radicar y el procedimiento aplicable.

Texto modificado por la Circular 14 de 2012:

<Consultar el texto del Capítulo 1 al inicio de este Capítulo>

1.3. PETICIONES, QUEJAS/RECLAMOS Y RECURSOS.  <Capítulo modificado por la Circular 6 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>

El trámite de las peticiones, quejas y recursos, se rige por lo dispuesto en el Título IV de la Ley 1341 de 2009 y la Sección 24 del RPU expedido por la Comisión de Regulación de Comunicaciones o las normas que la modifiquen o la sustituyan.

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por la Circular 6 de 2017, 'modificar los Capítulos Primero, Tercero y eliminar el Capítulo Cuarto del Título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 50.424 de 21 de noviembre de 2017. Rige a partir del 1 de enero de 2018.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Circular 14 de 2012:

<Consultar el texto del Capítulo 1 al inicio de este Capítulo>

1.3.1. INFORMACIÓN SOBRE EL TRÁMITE DE LAS PETICIONES Y QUEJAS/RECLAMOS.  <Numeral modificado por la Circular 5 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>

Dentro de la constancia de presentación de las peticiones y quejas/reclamos a la que se refiere el RPU, los operadores deben incluir el siguiente texto:

“Su petición o queja/reclamo será contestada a más tardar el día (indicar día, mes y año) a través de (indique canal digital) o del mismo medio por el cual se radicó su PQR, en caso de que así lo haya indicado. Si su petición o queja/reclamo no es atendida en la fecha indicada, se entenderá que ha sido resuelta a su favor. (Esto se llama Silencio Administrativo Positivo)”.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por la Circular 5 de 2022, 'Modificar los Capítulos Primero y Tercero y el Anexo Técnico del Título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 52.019 de 28 de abril de 2022. Regir a partir del 28 de mayo de 2022.

- Capítulo modificado por la Circular 6 de 2017, 'modificar los Capítulos Primero, Tercero y eliminar el Capítulo Cuarto del Título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 50.424 de 21 de noviembre de 2017. Rige a partir del 1 de enero de 2018.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Circular 6 de 2017:

1.3.1. INFORMACIÓN SOBRE EL TRÁMITE DE LAS PETICIONES Y QUEJAS/RECLAMOS <Capítulo modificado por la Circular 6 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>

Dentro de la constancia de presentación de las peticiones y quejas/reclamos a la que se refiere el RPU, los operadores deben incluir el siguiente texto:

“Su petición o queja/reclamo será contestada a más tardar el día (indicar día, mes y año) a través del mismo medio de atención por el que la presentó o por el medio de su elección. Si su petición o queja/reclamo no es atendida en la fecha indicada, se entenderá que ha sido resuelta a su favor. (Esto se llama Silencio Administrativo Positivo)”.

Texto modificado por la Circular 14 de 2012:

<Consultar el texto del Capítulo 1 al inicio de este Capítulo>

1.3.2. ASIGNACIÓN DE TIPOLOGÍA PARA PETICIONES.  <Capítulo modificado por la Circular 6 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>

Cuando los usuarios presenten peticiones frente a los operadores, estos últimos deben asignar la tipología correspondiente, de acuerdo al listado previsto en el formato 4.3 “Monitoreo de quejas” del Anexo 1 del RPU.

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por la Circular 6 de 2017, 'modificar los Capítulos Primero, Tercero y eliminar el Capítulo Cuarto del Título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 50.424 de 21 de noviembre de 2017. Rige a partir del 1 de enero de 2018.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Circular 14 de 2012:

<Consultar el texto del Capítulo 1 al inicio de este Capítulo>

1.3.3. PETICIONES, QUEJAS/RECLAMOS Y RECURSOS A TRAVÉS DE LA LÍNEA TELEFÓNICA GRATUITA.  <Capítulo modificado por la Circular 6 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>

Las peticiones, quejas/reclamos o recursos (PQR) presentados a través de la línea telefónica gratuita de atención al usuario, deben seguir en su trámite y procedimiento aplicable, las reglas previstas para el efecto por el RPU.

La asignación del Código Único Numérico (CUN) a las peticiones, quejas/reclamos o recursos (PQR) presentados a través de la línea telefónica gratuita de atención al usuario, debe seguir los lineamientos previstos en la presente Circular.

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por la Circular 6 de 2017, 'modificar los Capítulos Primero, Tercero y eliminar el Capítulo Cuarto del Título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 50.424 de 21 de noviembre de 2017. Rige a partir del 1 de enero de 2018.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Circular 14 de 2012:

<Consultar el texto del Capítulo 1 al inicio de este Capítulo>

1.3.4. PETICIONES, QUEJAS/RECLAMOS Y RECURSOS EN PÁGINA WEB DEL PROVEEDOR DEL SERVICIO.  <Numeral modificado por la Circular 5 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>

Con el fin de garantizar el acceso y uso de los mecanismos electrónicos y tecnológicos para la presentación de Peticiones, Quejas/Reclamos y Recursos (PQR) según lo establecido en el RPU, los operadores deben incorporar en la página de inicio de su portal web, un enlace ubicado en la barra principal de navegación, consistente en un botón destacado y fácilmente identificable, que le indique al usuario acerca del derecho que tiene a presentar PQR y lo direccione a su diligenciamiento, donde mínimo deberá requerir nombre completo del usuario, su número de identificación, el motivo de su solicitud y si desea presentar únicamente recurso de reposición, o recurso de reposición y en subsidio de apelación, para lo cual, a su vez, deberá señalar el alcance de estos recursos legales en el entendido del artículo 2.1.24.1.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Lo anterior, sin perjuicio de que el operador decida hacer uso del Formato den el Anexo 2.2 del Título “ANEXOS TÍTULO II” de la Resolución CRC 5050 de 2016.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por la Circular 5 de 2022, 'Modificar los Capítulos Primero y Tercero y el Anexo Técnico del Título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 52.019 de 28 de abril de 2022. Regir a partir del 28 de mayo de 2022.

- Capítulo modificado por la Circular 6 de 2017, 'modificar los Capítulos Primero, Tercero y eliminar el Capítulo Cuarto del Título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 50.424 de 21 de noviembre de 2017. Rige a partir del 1 de enero de 2018.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Circular 6 de 2017:

1.3.4. PETICIONES, QUEJAS/RECLAMOS Y RECURSOS EN PÁGINA WEB DEL PROVEEDOR DEL SERVICIO <Capítulo modificado por la Circular 6 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>

Con el fin de garantizar el acceso y uso de los mecanismos electrónicos y tecnológicos para la presentación de peticiones, quejas/reclamos y recursos (PQR) según lo establecido en el RPU, los operadores deben incorporar en la página de inicio de su portal web, un enlace ubicado en la barra principal de navegación, consistente en un botón destacado y fácilmente identificable, que le indique al usuario acerca del derecho que tiene a presentar PQR's y lo direccione al formato previsto en el RPU denominado “Formato para presentación de peticiones, quejas/reclamos y recursos a través de oficinas virtuales”.

Texto modificado por la Circular 14 de 2012:

<Consultar el texto del Capítulo 1 al inicio de este Capítulo>

1.3.5. INFORMACIÓN SOBRE OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE PETICIONES Y QUEJAS/RECLAMOS SOBRE FACTURACIÓN.  <Numeral modificado por la Circular 5 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>

Cuando se trate de cualquier petición o queja/reclamo asociada con la facturación, los operadores deben informar a sus usuarios a través de los medios de atención establecidos en el RPU, incluido el canal digital en los casos en los que esta interacción haya sido digitalizada, que estas podrán presentarse máximo dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir del vencimiento del pago oportuno de la misma; (ii) que el usuario NO debe pagar las sumas que sean objeto de reclamación, siempre y cuando la PQR se presente antes de la fecha de pago oportuno.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por la Circular 5 de 2022, 'Modificar los Capítulos Primero y Tercero y el Anexo Técnico del Título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 52.019 de 28 de abril de 2022. Regir a partir del 28 de mayo de 2022.

- Capítulo modificado por la Circular 6 de 2017, 'modificar los Capítulos Primero, Tercero y eliminar el Capítulo Cuarto del Título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 50.424 de 21 de noviembre de 2017. Rige a partir del 1 de enero de 2018.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Circular 6 de 2017:

1.3.5. INFORMACIÓN SOBRE OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE PETICIO- NES Y QUEJAS/RECLAMOS SOBRE FACTURACIÓN <Capítulo modificado por la Circular 6 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>

Cuando se trate de cualquier petición o queja/reclamo asociada con la facturación, los operadores deben informar a sus usuarios a través de los medios de atención establecidos en el RPU, (i) que estas podrán presentarse máximo dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir del vencimiento del pago oportuno de la misma; (ii) que el usuario NO debe pagar las sumas que sean objeto de reclamación, siempre y cuando la PQR se presente antes de la fecha de pago oportuno.

Texto modificado por la Circular 14 de 2012:

<Consultar el texto del Capítulo 1 al inicio de este Capítulo>

1.3.6. RESPUESTA A LAS PETICIONES, QUEJAS/RECLAMOS Y RECURSOS. <Numeral modificado por la Circular 5 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>

El operador debe dar respuesta a la PQR (Petición, Queja/Reclamo o Recurso) dentro de los 15 días hábiles siguientes a su presentación, la cual será enviada a través de un canal digital el que deberá ser previamente informado al usuario, salvo que este manifieste que desea recibirlo por el mismo canal que la presentó. Dicha actuación, para efectos del cómputo del término legal para emitir respuesta y la eventual configuración del Silencio Administrativo Positivo, se entiende surtida cuando la respuesta se dé a conocer al usuario a través del canal digital o por el mismo medio de atención por el que el usuario presentó la PQR cuando así lo manifieste, según corresponda, de acuerdo con lo previsto para el efecto por el RPU.

En el caso de las peticiones y quejas/reclamos, la respuesta emitida por el operador deberá incluir en su contenido el siguiente texto:

“En caso de no estar de acuerdo con la respuesta que le hemos dado, usted puede presentar ante nosotros recurso de reposición y en subsidio de apelación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión. Lo puede hacer a través de medios electrónicos (página web o red social u otro medio que haya sido previamente informado al usuario), línea gratuita de atención al usuario número XXX o mediante comunicación escrita”.

La respuesta deberá señalar el alcance de los recursos legales en el entendido del artículo 2.1.24.1.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por la Circular 5 de 2022, 'Modificar los Capítulos Primero y Tercero y el Anexo Técnico del Título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 52.019 de 28 de abril de 2022. Regir a partir del 28 de mayo de 2022.

- Capítulo modificado por la Circular 6 de 2017, 'modificar los Capítulos Primero, Tercero y eliminar el Capítulo Cuarto del Título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 50.424 de 21 de noviembre de 2017. Rige a partir del 1 de enero de 2018.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Circular 6 de 2017:

1.3.6. RESPUESTA A LAS PETICIONES, QUEJAS/RECLAMOS Y RECURSOS. <Capítulo modificado por la Circular 6 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>  

El operador debe dar respuesta a la PQR (petición, queja/reclamo o recurso) dentro de los 15 días hábiles siguientes a su presentación. Dicha actuación, para efectos del cómputo del término legal para emitir respuesta y la eventual configuración del Silencio Administrativo Positivo, se entiende surtida cuando la respuesta es enviada al usuario a través del mismo medio de atención por el que el usuario presentó la PQR, o por el medio elegido por este, según corresponda, de acuerdo con lo previsto para el efecto por el RPU.

En el caso de las peticiones y quejas/reclamos, la respuesta emitida por el operador deberá incluir en su contenido el siguiente texto:

“En caso de no estar de acuerdo con la respuesta que le hemos dado, usted puede presentar ante nosotros recurso de reposición y en subsidio de apelación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión. Lo puede hacer a través de medios electrónicos (página web o red social), línea gratuita de atención al usuario número XXX o mediante comunicación escrita”.

Texto modificado por la Circular 14 de 2012:

<Consultar el texto del Capítulo 1 al inicio de este Capítulo>

1.3.7. CONSERVACIÓN DE RESPUESTAS Y NOTIFICACIONES A LAS PETICIONES, QUEJAS/ RECLAMOS Y RECURSOS.  <Capítulo modificado por la Circular 6 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>

Los operadores deben conservar hasta por el término de tres (3) años contados a partir de la emisión de la respuesta, los soportes de las respuestas y notificaciones de sus decisiones empresariales.

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por la Circular 6 de 2017, 'modificar los Capítulos Primero, Tercero y eliminar el Capítulo Cuarto del Título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 50.424 de 21 de noviembre de 2017. Rige a partir del 1 de enero de 2018.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Circular 14 de 2012:

<Consultar el texto del Capítulo 1 al inicio de este Capítulo>

1.3.8. REMISIÓN DE EXPEDIENTES ELECTRÓNICOS A LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN. <Numeral modificado por el artículo 38 de la Resolución 1692 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

De conformidad con lo establecido por el RPU, los operadores dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión que resuelve el recurso de reposición, deben remitir el expediente completo a la Superintendencia de Industria y Comercio para que la Entidad proceda a resolver el recurso de apelación.

Para el efecto, los operadores deben realizar la remisión del expediente a la Superintendencia de Industria y Comercio para la decisión del recurso de apelación, únicamente a través de: (i) “Formulario Web” o, (ii) “Web Service”; los cuales corresponden a mecanismos establecidos por esta Entidad y cuyos requerimientos técnicos están desarrollados en el Anexo Técnico denominado “Requerimientos para la implementación de la asignación del CUN, Consulta de PQR y Reporte de Apelaciones por medios electrónicos”, que hace parte integral del presente Título.

Los expedientes electrónicos remitidos a la Superintendencia de Industria y Comercio por los operadores para que sea decidido el recurso de apelación interpuesto por el usuario en sede de empresa, deben cumplir, como mínimo, con los siguientes requisitos para su admisión y trámite:

a) Carátula o portada que deberá contener:

1. Razón social del operador

2. Nit del operador

3. Nombre del representante legal del operador

4. Nombre o razón social del recurrente

5. Identificación del recurrente (Nit, C.C., C.E., etc.)

6. Código Único Numérico - CUN.

7. Fecha de la asignación del CUN

8. Dirección de notificación del recurrente

9. Ciudad de domicilio del recurrente

10. Número de teléfono relacionado con la reclamación (móvil o fijo), cuando sea procedente.

11. Tipo de PQR, de conformidad con la tipología prevista en el Formato 4.3 “Monitoreo de quejas” del Anexo 1 del RPU.

12. Número total de folios remitidos.

b) Índice de contenido con registro de cada una de las piezas que hacen parte del expediente en su respectivo orden cronológico, así como su ubicación dentro de la respectiva foliación.

c) Documento que contenga la petición o queja presentado por el usuario, que dio lugar a la iniciación del trámite en sede de empresa, con inclusión de la totalidad de los anexos aportados por el usuario al momento de su radicación ante el operador.

d) Documento que contenga la respuesta o decisión suministrada por el operador a la petición o queja presentada por el usuario, que dio lugar a la iniciación del trámite en sede de empresa, con inclusión de la totalidad de los soportes probatorios que sirvieron de fundamento para la adopción de la respuesta o decisión.

e) Documento que contenga el recurso de reposición y subsidiario de apelación presentado por el usuario, con inclusión de la totalidad de los anexos aportados por el recurrente al momento de su radicación ante el operador.

f) Documento que contenga la decisión adoptada por el operador al recurso de reposición, con inclusión de la totalidad de los soportes probatorios que sirvieron de fundamento para la adopción de la decisión.

g) Prueba de la notificación de las respuestas o decisiones emitidas por el operador.

En caso de que algún operador remita los expedientes en medio físico, el recurso de apelación será decidido por la Superintendencia de Industria y Comercio. No obstante, el incumplimiento de la presente instrucción, dará lugar a la imposición de las sanciones legales que correspondan por el no uso de los mecanismos electrónicos establecidos por esta Entidad.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 38 de la Resolución 1692 de 2021, 'por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”. para la adopción de medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria', publicada en el Diario Oficial No. 51.564 de 21 de enero de 2021.

- Capítulo modificado por la Circular 6 de 2017, 'modificar los Capítulos Primero, Tercero y eliminar el Capítulo Cuarto del Título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 50.424 de 21 de noviembre de 2017. Rige a partir del 1 de enero de 2018.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Circular 6 de 2017:

1.3.8. Remisión de expedientes electrónicos a la Superintendencia de Industria y Comercio para decisión del recurso de apelación <Capítulo modificado por la Circular 6 de 2017. Rige a partir del 1 de enero de 2018 -salvo lo dispuesto en el parágrafo transitorio-. Consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:>

De conformidad con lo establecido por el RPU, los operadores dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión que resuelve el recurso de reposición, deben remitir el expediente completo a la Superintendencia de Industria y Comercio para que la Entidad proceda a resolver el recurso de a pelación.

Para el efecto, los operadores deben realizar la remisión del expediente a la Superintendencia de Industria y Comercio para la decisión del recurso de apelación, únicamente a través de: (i) “Formulario Web” o, (ii) “Web Service”; los cuales corresponden a mecanismos establecidos por esta Entidad y cuyos requerimientos técnicos están desarrollados en el Anexo Técnico denominado “Requerimientos para la implementación de la asignación del CUN, Consulta de PQR y Reporte de Apelaciones por medios electrónicos”, que hace parte integral del presente Título.

Los expedientes electrónicos remitidos a la Superintendencia de Industria y Comercio por los operadores para que sea decidido el recurso de apelación interpuesto por el usuario en sede de empresa, deben cumplir, como mínimo, con los siguientes requisitos para su admisión y trámite:

a) Carátula o portada que deberá contener:

1. Razón social del operador

2. NIT. del operador

3. Nombre del representante legal del operador

4. Nombre o razón social del recurrente

5. Identificación del recurrente (Nit., C.C., C.E., etc.)

6. Código Único Numérico – CUN.

7. Fecha de la asignación del CUN

8. Dirección de notificación del recurrente

9. Ciudad de domicilio del recurrente

10. Número de teléfono relacionado con la reclamación (móvil o fijo), cuando sea procedente.

11. Tipo de PQR, de conformidad con la tipología prevista en el Formato 4.3 “Monitoreo de quejas” del Anexo 1 del RPU.

12. Número total de folios remitidos.

b) Índice de contenido con registro de cada una de las piezas que hacen parte del expediente en su respectivo orden cronológico, así como su ubicación dentro de la respetiva foliación.

c) Documento que contenga la petición o queja presentado por el usuario, que dio lugar a la iniciación del trámite en sede de empresa, con inclusión de la totalidad de los anexos aportados por el usuario al momento de su radicación ante el operador.

d) Documento que contenga la respuesta o decisión suministrada por el operador a la petición o queja presentada por el usuario, que dio lugar a la iniciación del trámite en sede de empresa, con inclusión de la totalidad de los soportes probatorios que sirvieron de fundamento para la adopción de la respuesta o decisión.

e) Documento que contenga el recurso de reposición y subsidiario de apelación presentado por el usuario, con inclusión de la totalidad de los anexos aportados por el recurrente al momento de su radicación ante el operador.

f) Documento que contenga la decisión adoptada por el operador al recurso de reposición, con inclusión de la totalidad de los soportes probatorios que sirvieron de fundamento para la adopción de la decisión.

g) Prueba de la notificación de las respuestas o decisiones emitidas por el operador.

En caso de que algún operador remita los expedientes en medio físico, el recurso de apelación será decidido por la Superintendencia de Industria y Comercio. No obstante, el incumplimiento de la presente instrucción, dará lugar a la imposición de las sanciones legales que correspondan por el no uso de los mecanismos electrónicos establecidos por esta Entidad.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. A partir del primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), y por el término de cuatro (4) meses, el operador de servicios de comunicaciones deberá trasladar – con periodicidad mensual – al menos el treinta (30) por ciento (%) de los expedientes de que trata el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 a esta Superintendencia, a través de los mecanismos electrónicos (i) “Formulario Web” o, (ii) “Web Service”.

La instrucción deberá ser observada por los operadores de servicios de comunicaciones que durante el primer semestre de 2017, hayan trasladado a la Superintendencia de Industria y Comercio mensualmente expedientes en un número superior a cien (100).

Texto modificado por la Circular 14 de 2012:

<Consultar el texto del Capítulo 1 al inicio de este Capítulo>

1.4. CONTRATACIÓN DE SERVICIOS.  

1.4.1. CONSERVACIÓN DE DOCUMENTOS CONTRACTUALES.  <Capítulo modificado por la Circular 6 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>

Los operadores, para efectos de consulta de sus usuarios, deben conservar todos los documentos que hacen parte integral del contrato de prestación de servicios de comunicaciones (contrato, anexos, modificaciones y cualquier otro documento que haya sido suscrito y/o puesto en conocimiento al usuario), durante el término y bajo las condiciones previstas por el artículo 28 de la Ley 962 de 2005 y/o cualquier otra norma que la modifique o sustituya.

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por la Circular 6 de 2017, 'modificar los Capítulos Primero, Tercero y eliminar el Capítulo Cuarto del Título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 50.424 de 21 de noviembre de 2017. Rige a partir del 1 de enero de 2018.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Circular 14 de 2012:

<Consultar el texto del Capítulo 1 al inicio de este Capítulo>

1.4.2. REGLAS ASOCIADAS A LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES.  <Numeral modificado por la Circular 5 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>

En ningún caso el operador puede condicionar el trámite de una solicitud de terminación de contrato al pago de obligaciones insolutas a cargo del usuario que celebró el contrato. Sin embargo, ello no obsta para que el operador pueda perseguir el pago de estas, así como el de los valores correspondientes a la terminación anticipada del contrato.

En el evento en que el operador decida terminar unilateralmente el contrato, deberá informarlo al usuario dentro de la oportunidad prevista en el RPU, a través de medio electrónico, salvo que el usuario haya elegido recibir la información correspondiente a su servicio a través de medio físico en los términos del artículo 2.1.1.2.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Cuando la causal de terminación sea imputable al usuario, deberá especificar las obligaciones regulatorias o contractuales que fueron incumplidas por este.

La solicitud de terminación del contrato o de cancelación de servicios por parte del usuario y el aviso de terminación unilateral del contrato por parte del operador deben ser almacenados por el operador de servicios de comunicaciones por el término de tres (3) años, contado a partir de la fecha de la terminación del contrato.

La devolución o reintegro de los equipos o elementos entregados por el proveedor a título de comodato estará a cargo del operador del servicio, quien debe recoger los elementos en el lugar de la instalación del (los) servicio(s) de manera gratuita, en un término no superior a un (1) mes calendario, contado a partir de la fecha de terminación del contrato. Finalizado dicho lapso, si el operador no procede a recoger tales elementos, el usuario queda exonerado de toda responsabilidad y correrá por cuenta del operador su deterioro o pérdida.

Para el efecto, el operador deberá concertar una cita con el usuario con al menos tres (3) días calendario previo a la fecha de recolección de los equipos o elementos entregados para la prestación del servicio, para lo cual deberá fijar una cita con el usuario con un rango de espera no superior a dos (2) horas.

En el evento en el que el usuario no atienda la visita programada para la recolección de los equipos o elementos entregados para la prestación del servicio, este deberá entregarlos en el lugar señalado por el operador.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por la Circular 5 de 2022, 'Modificar los Capítulos Primero y Tercero y el Anexo Técnico del Título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 52.019 de 28 de abril de 2022. Regir a partir del 28 de mayo de 2022.

- Capítulo modificado por la Circular 6 de 2017, 'modificar los Capítulos Primero, Tercero y eliminar el Capítulo Cuarto del Título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 50.424 de 21 de noviembre de 2017. Rige a partir del 1 de enero de 2018.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Circular 6 de 2017:

1.4.2. REGLAS ASOCIADAS A LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES <Capítulo modificado por la Circular 6 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>

En ningún caso el operador puede condicionar el trámite de una solicitud de terminación de contrato al pago de obligaciones insolutas a cargo del usuario que celebró el contrato. Sin embargo, ello no obsta para que el operador pueda perseguir el pago de estas, así como el de los valores correspondientes a la terminación anticipada del contrato.

La solicitud de terminación del contrato o de cancelación de servicios, debe ser almacenada por el operador de servicios de comunicaciones por el término de tres (3) años calendario, contado a partir de la fecha de la terminación del contrato.

La devolución o reintegro de los equipos o elementos entregados por el proveedor a título de comodato estará a cargo del operador del servicio, quien debe recoger los elementos en el lugar de la instalación del (los) servicio(s) de manera gratuita, en un término no superior a un (1) mes calendario, contado a partir de la fecha de la solicitud de la terminación del contrato. Finalizado dicho lapso, si el operador no procede a recoger tales elementos, el usuario queda exonerado de toda responsabilidad y correrá por cuenta del operador su deterioro o pérdida.

Para el efecto, el operador deberá concertar una cita con el usuario con al menos tres (3) días calendario previo a la fecha de recolección de los equipos o elementos entregados para la prestación del servicio, para lo cual deberá fijar una cita con el usuario con un rango de espera no superior a dos (2) horas.

En el evento en el que el usuario no atienda la visita programada para la recolección de los equipos o elementos entregados para la prestación del servicio, este deberá entregarlos en el lugar señalado por el operador.

Texto modificado por la Circular 14 de 2012:

<Consultar el texto del Capítulo 1 al inicio de este Capítulo>

1.5. REPORTES DE INFORMACIÓN.  

1.5.1. INFORMACIÓN A DISPOSICIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.  <Capítulo modificado por la Circular 6 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>

a) Información de peticiones, quejas/reclamos y recursos

Los operadores deben mantener a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio, un registro debidamente actualizado de las peticiones, quejas/reclamos y recursos presentadas por los usuarios a través de cada uno de sus medios de atención, que contenga – como mínimo – si se trata de una petición, queja/reclamo o recurso, el número del CUN, la causal o motivo, el nombre e identificación del usuario, resumen de la petición, queja/reclamo o recurso y, la respuesta brindada a la PQR.

PARÁGRAFO. Dicha información debe consolidarse por cada mes calendario y debe ser conservada hasta por el término de tres (3) años.

b) Facturación y cobro de servicios de contenido comercial y/o publicitario prestados a través de SMS, MMS y USSD.

Los operadores deben mantener a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio, los registros de facturación y/o evidencia del cobro que se efectúen a través de sus sistemas de facturación a los usuarios, por el consumo de servicios de contenido comercial y/o publicitario prestados a través de SMS, MMS y USSD cursados por su red, bien sea que estén vinculados en modalidad prepago o pospago.

Los soportes de facturación deben estar a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio en el momento en que esta los requiera en el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, según la normativa aplicable.

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por la Circular 6 de 2017, 'modificar los Capítulos Primero, Tercero y eliminar el Capítulo Cuarto del Título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 50.424 de 21 de noviembre de 2017. El

Legislación Anterior

Texto modificado por la Circular 14 de 2012:

<Consultar el texto del Capítulo 1 al inicio de este Capítulo>

1.5.2. COMUNICACIÓN DE DIGITALIZACIÓN DE INTERACCIÓN. <Numeral adicionado por la Circular 5 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>

La remisión de la información a la Superintendencia de Industria y Comercio acerca de la digitalización de interacciones por parte de los operadores deberá contener como mínimo:

a) Interacción por digitalizar;

b) Fecha de digitalización de la interacción;

c) Canal a través del cual se surtirá la interacción;

d) Envío del enlace o ruta en el cual se encuentra publicada la información.

Notas de Vigencia

- Numeral adicionado por la Circular 5 de 2022, 'Modificar los Capítulos Primero y Tercero y el Anexo Técnico del Título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 52.019 de 28 de abril de 2022. Regir a partir del 28 de mayo de 2022.

CAPÍTULO SEGUNDO.

SERVICIOS POSTALES.

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por la Circular 3 de 2015, 'modificación del Capítulo Segundo del Título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 49.734 de 22 de diciembre de 2015.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Circular 14 de 2012:

CAPÍTULO II.

SERVICIOS POSTALES

A los operadores de servicios postales les serán aplicables las instrucciones impartidas en el presente Capítulo y atendiendo la naturaleza del servicio las disposiciones del Capítulo Tercero.

2.1. DISPOSICIONES GENERALES.

2.1.1. OFICINAS DE ATENCIÓN AL USUARIO.

2.1.1.1. INFORMACIÓN DISPONIBLE.

En cada oficina de atención al usuario de que trata el artículo 32 del Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios Postales (en adelante RPUPO), se debe cumplir lo siguiente:

a) Publicar en un lugar visible una cartelera (mínimo de 50x40 cm), con el listado de la información señalada en el inciso 3o del artículo 4o del RPUPO.

b) Contar con mínimo un ejemplar físico impreso que contenga la totalidad de la información de que trata el inciso 3o del artículo 4o del RPUPO para consulta inmediata por parte de los usuarios.

2.1.1.2. CIERRES DE LAS OFICINAS DE ATENCIÓN AL USUARIO.

Cuando los operadores de servicios postales deban realizar cierres programados de las oficinas de atención al usuario, deberán comunicar tal situación a sus usuarios por lo menos con tres (3) días hábiles de anticipación al cierre, a través de las demás oficinas de atención a los usuarios, la página web del operador y la línea telefónica de atención al usuario. Así mismo, deberá informar la fecha en la que se tiene prevista la apertura de la oficina al usuario. Dentro del mismo término se deberá comunicar dicha situación a la Dirección de Investigación de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Cuando se trate de cierres de oficinas no programados por razones de caso fortuito y fuerza mayor, los operadores postales deberán informar tal situación a la Superintendencia dentro de los dos (2) hábiles siguientes al cierre.

2.1.2. INFORMACIÓN DISPONIBLE EN LA PÁGINA WEB.

La información de que trata el artículo 4o del RPUPO, deberá estar siempre disponible y debidamente actualizada en la página web del operador postal. Únicamente en aquellos eventos en los que el operador postal no cuente con una página web, será permitido suministrar dicha información por otro medio de comunicación escrita.

2.1.3. PETICIONES, QUEJAS, RECURSOS Y SOLICITUDES DE INDEMNIZACIÓN.

2.1.3.1. IDENTIFICACIÓN Y CLASIFICACIÓN INTERNA DE PETICIONES, QUEJAS, RECURSOS Y SOLICITUDES DE INDEMNIZACIÓN.

Para el correcto cumplimiento y seguimiento de lo establecido en el presente Capítulo, los operadores de servicios postales deberán:

a) Implementar sistemas que permitan identificar y clasificar internamente y de manera adecuada las Peticiones, Quejas, Recursos y Solicitudes de Indemnización presentadas por los usuarios, debidamente actualizadas, en los cuales se identifique el nombre, identificación del usuario; la fecha de presentación; el Código Único Numérico (CUN), asignado, el motivo de la Petición, Queja, Recurso o Solicitud de Indemnización; la fecha en la que el operador dio respuesta y un resumen de dicha respuesta.

b) Llevar la relación detallada de todas las Peticiones, Quejas, Recursos y Solicitudes de Indemnización recibidas directamente por el operador o trasladadas a este por la Superintendencia de Industria y Comercio o cualquier otro ente.

2.1.3.2. FORMATOS DE PRESENTACIÓN DE PETICIONES, QUEJAS, RECURSOS Y SOLICITUDES DE INDEMNIZACIÓN.

Los operadores postales deberán tener a disposición del público formatos para la presentación de Peticiones, Quejas Recursos, y solicitudes de indemnización, conforme a los procedimientos legalmente establecidos.

a) En los formatos de presentación de Peticiones, Quejas, Recursos, y Solicitudes de Indemnización que deben estar disponibles en cada oficina de atención al usuario se deberá incluir la reglamentación aplicable en materia de derecho de petición y recursos, de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Ley 1369 de 2009 y el RPUPO.

b) Los formatos deberán contener información precisa sobre la oportunidad para la presentación de Peticiones, Quejas, Recursos y Solicitudes de Indemnización, según corresponda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 del RPUPO.

El diligenciamiento de los formatos deberá ser suficiente para cumplir con los requisitos del trámite correspondiente, salvo que por su naturaleza y en aras de garantizar la identidad de los usuarios, se requieran para su perfeccionamiento documentos adicionales, tales como copias de los documentos de identificación. Su exigencia siempre responderá a factores racionales y de conveniencia y no podrá agravar para el usuario injustificadamente el desarrollo del trámite.

c) Dentro de los quince (15) días siguientes al inicio de sus operaciones, los operadores postales deberán enviar copia a la Superintendencia de Industria y Comercio de los formatos para cada uno de los trámites relacionados con las Peticiones, Quejas, Recursos y Solicitudes de Indemnización, en todo caso, cuando se lleven a cabo modificaciones a los mismos.

2.1.3.3 TÉRMINO PARA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS. <Numeral adicionado por la Circular 17 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El usuario tendrá derecho a interponer recurso de reposición y, en subsidio el de apelación ante el mismo operador que haya proferido la decisión, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha que se surta la notificación de la decisión al usuario.

2.1.4. MECANISMOS DE SUPERVISIÓN PARA OPERADORES DE SERVICIOS POSTALES.

2.1.4.1. REMISIÓN DE CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS POSTALES.

Los operadores postales deberán enviar a la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, los modelos de contratos de prestación de servicios postales que utilicen, con los respectivos anexos.

En los servicios postales en los que se utilicen guías, pruebas de admisión y pruebas de entrega, los operadores postales deberán enviar a la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, los modelos que utilicen, así como sus modificaciones.

El envío de esta información deberá realizarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de la presente Circular. Los operadores postales que inicien operaciones deberán remitir esta información dentro de los quince (15) días siguientes al inicio de sus operaciones.

La información antes solicitada debe enviarse en mensaje de datos en archivo con extensión PDF, así como en un formato de almacenamiento que sea modificable, informando como mínimo la fecha a partir de la cual se utiliza el documento respectivo.

2.1.4.1.1. INFORMACIÓN ADICIONAL RESPECTO DE CONTRATOS Y ANEXOS.

Los operadores de servicios postales deberán informar a la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, dentro de los quince (15) días siguientes a su ofrecimiento al público, acerca de todo nuevo contrato o anexo, así como toda modificación introducida en los contratos de prestación de servicios o en los anexos que hayan sido remitidos.

2.1.4.2. CALIDAD DE ATENCIÓN AL USUARIO.

2.1.4.2.1. PUBLICACIÓN DE LOS INDICADORES DE ATENCIÓN AL USUARIO.

La información a que se hace referencia en el artículo 35 de la RPUPO deberá ser publicada dentro de los diez (10) primeros días hábiles siguientes al mes sobre el cual se realiza la respectiva medición, a través de los mecanismos mencionados en el inciso 3o del artículo 4o del RPUPO.

Los operadores de servicios postales que inicien nuevas operaciones deberán publicar dicha información dentro de los diez (10) primeros días hábiles al mes siguiente del inicio de sus actividades.

2.1.4.2.2. CERTIFICACIÓN SOBRE CONTROL DE CALIDAD.

Los operadores de servicios postales deberán publicar, en los términos señalados en el numeral anterior, una certificación de auditor interno o externo, en que se manifieste que la información publicada a través de los mecanismos mencionados en el artículo 4o del RPUPO ha sido verificada previamente y se ajusta integralmente a los parámetros fijados en el artículo 35 del mencionado régimen.

2.1.4.3. SOLICITUD DE INFORMACIÓN.

2.1.4.3.1. INFORMACIÓN PERIÓDICA.

Por cada trimestre del año calendario, los operadores de servicios postales deberán reportar a la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, dentro de los diez (10) primeros días hábiles siguientes al vencimiento de cada período, la siguiente información:

a) Una relación consolidada de la información de que trata el apartado b) del numeral 2.1.3.1 del presente Capítulo, discriminada por mes calendario. Dicha relación consolidada deberá contener el número de Peticiones, Quejas, Recursos y Solicitudes de Indemnización recibidas, el hecho que las generó y la atención que se les dio (aceptación, negación o de no atención oportuna).

b) Una certificación del representante legal, sobre la forma como se han cumplido las instrucciones contenidas en esta circular y la manera como se han ejecutado los cronogramas e instrucciones adoptadas para su implementación, durante el trimestre correspondiente.

En el caso de los nuevos operadores de servicios postales que ingresen al mercado, la información periódica deberá ser remitida a la Superintendencia de Industria y Comercio, a partir del trimestre calendario inmediatamente siguiente al inicio de operaciones.

2.1.4.3.2. CERTIFICACIÓN SOBRE INFORMACIÓN PERIÓDICA Y ESPECÍFICA.

Los operadores de servicios postales deberán allegar, junto con el reporte trimestral que contenga la información periódica, una certificación de auditor interno o externo, en que se manifieste que la información reportada ha sido verificada previamente y se ajusta integralmente a los parámetros fijados en los referidos acápites de la presente Circular.

2.1.5. NOTIFICACIÓN DE DECISIONES EMPRESARIALES.

La notificación de las decisiones adoptadas por los operadores postales dentro de un trámite de una petición, queja, recurso o solicitud de indemnización, deberá realizarse de conformidad con lo señalado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.1.5.1. MECANISMOS ALTERNOS DE NOTIFICACIÓN.

Sin perjuicio de lo anterior, y de conformidad con lo previsto en el artículo 29 del RPUPO los operadores postales podrán establecer otros mecanismos alternos de notificación que garanticen de manera efectiva el conocimiento de la decisión por el interesado.

Tales mecanismos deberán cumplir con los siguientes requisitos:

2.1.5.1.1. SERVICIO DE MENSAJERÍA EXPRESA.

Los operadores postales podrán emplear, como mecanismo alterno de notificación, el servicio de mensajería expresa, el cual deberá cumplir, como mínimo, con las características previstas en el numeral 2.3 del artículo 3o de la Ley 1369 de 2009 y los artículos 6o a 11 de la Resolución 3095 de 2011 de la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

2.1.5.1.2 MECANISMO DE NOTIFICACIÓN EN LÍNEA A TRAVÉS DE INTERNET.

Los operadores de servicios postales, podrán implementar mecanismos alternos de notificación en línea a través de internet, en los cuales el usuario pueda acceder al contenido de la decisión empresarial mediante la asignación previa de un usuario y clave de acceso.

En relación con la notificación en línea a través de internet, los operadores de servicios postales de comunicaciones deberán observar, como mínimo, los siguientes requisitos:

a) La utilización de este tipo de mecanismo podrá ser sugerida a todo usuario, pero estará siempre condicionada a la libre y expresa aceptación del mismo. Esta aceptación deberá estar debidamente registrada y acompañada de la evidencia acerca de la aceptación del usuario de los términos y condiciones de uso.

b) En la implementación de este tipo de mecanismos, los operadores de servicios postales deberán incluir dispositivos que permitan la confirmación de la identidad del usuario en el momento del registro.

c) Los operadores de servicios postales deberán incluir, dentro del término legal para la notificación de la respuesta a la Petición, Queja, Recurso o Solicitud de Indemnización, el envío de alertas a los usuarios, bien sea por SMS, llamadas telefónicas o correos electrónicos (en este último evento, previa aceptación expresa del usuario), en las cuales les adviertan sobre la puesta a su disposición de una comunicación o respuesta de la que deban notificarse ingresando al portal de internet señalado por el operador de servicios postales. Del envío de estas alertas el operador dejará constancia.

d) La respuesta deberá indicar claramente la fecha y hora en que se emite, así como la fecha y hora en que fue puesta a disposición del usuario, las cuales deberán encontrarse, en todos los casos, dentro del término legal para la notificación de la respuesta a la Petición, Queja, Recurso o Solicitud de Indemnización. La respuesta deberá enviarse en un formato que permita su impresión por parte del usuario, así como su descarga.

e) La notificación en línea a través de internet se entenderá surtida a partir de la fecha y hora en que el usuario acceda al contenido de la decisión o respuesta, de conformidad con el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

f) El operador de servicios postales deberá siempre informar de la existencia de otros mecanismos de notificación para que el usuario pueda elegir libremente.

2.1.5.1.3. NOTIFICACIONES POR MEDIO DE CORREO ELECTRÓNICO.

Las notificaciones por medio de correo electrónico se entenderán surtidas a partir de la fecha y hora en que el usuario acceda electrónicamente al contenido de la decisión, que deberá ser certificada por el operador, de conformidad con el artículo 56 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En relación con la notificación por medio de correo electrónico, los operadores de servicios postales deberán observar, como mínimo, los siguientes requisitos:

a) La notificación por medio de correo electrónico estará siempre condicionada a la libre y expresa aceptación del usuario, mediante el registro de una dirección de correo electrónico: Ésta última deberá estar debidamente registrada y acompañada de la respectiva evidencia de aceptación del usuario de los términos y condiciones de uso.

b) La notificación se realizará en todos los casos, mediante el envío de la comunicación a la dirección de correo electrónico registrada por el usuario al momento de aceptar la notificación electrónica, o a la que se indique en la Petición, Queja, Recurso y Solicitud de Indemnización.

En el evento en que el usuario cuente con más de una dirección de correo electrónico registrada para la notificación de la respuesta o decisión a su Petición, Quejas, Recurso y Solicitudes de Indemnización el operador de servicios postales deberá notificar en la última dirección electrónica por él informada.

c) El usuario podrá en cualquier tiempo, modificar o actualizar su dirección de correo electrónico para recibir sus notificaciones, para lo cual deberá informar del cambio el operador de servicios postales, quien deberá conservar el correspondiente registro en el que conste la modificación o actualización,

d) Cuando el usuario acepte que la decisión adoptada respecto de su Queja o Solicitudes de Indemnización sea notificada por medio de correo electrónico, el operador de servicios postales deberá garantizar en todos los casos, que por esa misma vía el usuario puede ejercitar los recursos de reposición y subsidiario el de apelación, bien sea respondiendo al correo electrónico de origen o escribiendo a una nueva dirección de correo electrónico que señalará claramente el proveedor en la respuesta que dé.

e) La decisión debe indicar claramente la fecha y hora en que se emite, la cual deberá encontrarse dentro del término legal establecido para dar respuesta de la Petición, Queja, Recurso y Solicitud de Indemnización. La decisión deberá enviarse en un formato que permita su impresión por parte del usuario, así como su descarga.

f) El correo electrónico enviado al usuario deberá contar con mecanismos técnicos de certificación de recepción adecuada y de registro de no devolución del correo.

g) El operador de servicios postales deberá siempre informar de la existencia de otros mecanismos de notificación para que el usuario pueda elegir libremente.

2.1.5.2. INFORMACIÓN AL USUARIO QUE CELEBRA EL CONTRATO SOBRE EL MECANISMO DE NOTIFICACIÓN.

En los contratos de prestación de servicios postales, los operadores deberán informar claramente a los usuarios que celebren el contrato acerca de las alternativas para la notificación de las respuestas o decisiones tomadas en el marco del procedimiento para resolver Peticiones, Quejas, Recursos y Solicitudes de Indemnización.

El mecanismo alterno de notificación podrá ser empleado por el operador de servicios postales respecto de los usuarios que hayan celebrado sus contratos con anterioridad a esta Circular, siempre y cuando se haya informado adecuadamente al usuario y exista aceptación expresa del mismo.

2.1.6. REMISIÓN DE EXPEDIENTES A LA SIC PARA DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.

De conformidad con el artículo 79 de la Ley 1480 de 2011 que modificó el artículo 32 de la Ley 1369 de 2009 y del numeral 31.2 del artículo 31 del RPUPO, el operador de servicios postales deberá remitir a la Superintendencia de Industria y Comercio el expediente, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la decisión que resuelve el recurso de reposición.

Los expedientes remitidos a la Superintendencia de Industria y Comercio por los operadores de servicios postales para que sea decidido el recurso de apelación interpuesto por el usuario en sede de empresa, deberán cumplir, como mínimo, con lo siguientes requisitos para su admisión y trámite:

a) Carátula o portada que deberá contener:

1. Razón social del operador postal

2. NIT del operador postal

3. Nombre del representante legal del operador postal

4. Nombre o razón social del recurrente

5. Identificación del recurrente (NIT, C.C., C.E., etc.)

6. Código Único Numérico (CUN).

7. Dirección de notificación del recurrente

8. Ciudad de domicilio del recurrente

9. Tipo de Petición, Queja o Recurso, o Solicitud de Indemnización

10. Número total de folios remitidos

b) Índice de contenido con indicación de cada una de las piezas que hacen parte del expediente en su respectivo orden cronológico, así como su ubicación dentro de la respetiva foliación.

c) Documento que contenga la Petición, Queja o Solicitud de Indemnización presentada por el usuario, que dio lugar a la iniciación del trámite en sede de empresa, con inclusión de la totalidad de los anexos aportados por el usuario al momento de su radicación ante el operador.

d) Documento que contenga la respuesta o decisión suministrada por el operador a la Petición, Queja o Solicitud de Indemnización presentada por el usuario, que dio lugar a la iniciación del trámite en sede de empresa, con inclusión de la totalidad de los soportes probatorios que sirvieron de fundamento para la adopción de la respuesta o decisión.

e) Documento que contenga el recurso de reposición y subsidiario de apelación presentado por el usuario, con inclusión de la totalidad de los anexos aportados por el recurrente al momento de su radicación ante el operador.

Documento que contenga la decisión adoptada por el operador al recurso de reposición, con inclusión de la totalidad de los soportes probatorios que sirvieron de fundamento para la adopción de la decisión.

g) Prueba de la notificación de las respuestas o decisiones emitidas por el operador.

Respecto a la alternativa de traslado de expediente por medios electrónicos (expediente digitalizado) la Superintendencia de Industria y Comercio definirá los aspectos técnicos necesarios para su implementación.

2.2. OPERADORES EXCEPTUADOS.

Los operadores de servicios postales que Cuenten únicamente con usuarios en los cuales la totalidad de los Contratos se enmarquen en la excepción establecida en el parágrafo 2o del artículo 1o del Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios Postales estarán exceptuados del cumplimiento de lo dispuesto en el presente Título..

<Capítulo modificado por la Circular 3 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>

A los operadores de servicios postales les son aplicables las instrucciones impartidas en el presente capítulo.

2.1. DISPOSICIONES GENERALES.

2.1.1. INFORMACIÓN DISPONIBLE AL USUARIO.

2.1.1.1 OFICINAS FÍSICAS DE ATENCIÓN AL USUARIO. <Numeral modificado por la Circular 3 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

En cada oficina de atención al usuario de que tratan el numeral 2.2.2.1.1 del artículo 2.2.2.1 y el artículo 2.2.7.12 del Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios Postales, (en adelante RPUPO) se debe cumplir lo siguiente:

a) Medio(s) físico(s) o digitales para información:

Tener disponible medio(s) físico(s) o digital(es) para brindar la siguiente información al usuario, ubicados en un sitio visible y de fácil acceso, próximo a los lugares dispuestos para la atención de los usuarios o de su espera, de la información señalada en el numeral 2.2.2.1.1 del artículo 2.2.2.1 del RPUPO, así como la siguiente información de manera clara y precisa:

i) Procedimiento y trámite de PQR, así como de las solicitudes de indemnización:

El usuario tiene derecho a presentar peticiones, quejas, recursos o solicitudes de indemnización relacionadas con la prestación del servicio postal contratado.

(i) Remitente: puede presentar la solicitud de indemnización por pérdida, expoliación o avería, dentro de los diez (10) días calendarios siguientes a la recepción del objeto postal cuando se trate de servicios nacionales y seis (6) meses cuando corresponda a servicios internacionales.

(ii) Destinatario: puede presentar la solicitud de indemnización por expoliación o avería dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del objeto postal.

Si el remitente y el destinatario no están conformes con la respuesta otorgada por el operador a la petición, queja o solicitud de indemnización, cuenta con la posibilidad de impugnarla, interponiendo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la respuesta, el recurso de reposición y en subsidio de apelación.

b) Formulario de Peticiones, Quejas y Recursos (PQR)

Tener a disposición del público para su entrega el formulario para la presentación de Peticiones, Quejas, Recursos y Solicitudes de indemnización,

De conformidad con el artículo 2.2.7.3 del RPUPO, el formulario debe contener como mínimo el nombre completo e identificación del usuario, la fecha de imposición del objeto postal, el nombre completo, dirección (física y/o de correo electrónico) del remitente y del destinatario, el campo del Código Único Numérico - CUN- en el que el proveedor incluirá el número asignado y los hechos en que se fundamenta la Petición, Queja, Recurso (PQR) o la Solicitud de Indemnización.

De Igual forma, el formularlo debe contener información precisa sobre la oportunidad para la presentación de la PQR y solicitudes de Indemnización, según corresponda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.7.5 del RPUPO.

Lo anterior, sin perjuicio de que el usuario opte por presentar su Petición, Queja, Recurso, o Solicitud de Indemnización, de forma verbal en los términos del artículo 2.2.7.3 del RPUPO, o cuando éste presente por escrito su solicitud sin la utilización del formulario previamente descrito.

El formulario debe informar al usuario sobre el procedimiento y trámite de PQR y solicitudes de indemnización, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, así como las establecidas en el RPUPO.

c) Accesibilidad para personas en situación de vulnerabilidad

Con la finalidad de garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas en situación de vulnerabilidad, es decir, mujeres embarazadas, personas de la tercera edad, y personas en situación de discapacidad, los operadores postales deben adoptar medidas de inclusión, acción afirmativa y de ajustes razonables y eliminar toda forma de discriminación por razón de dichas condiciones, y de acuerdo con ello, deben garantizar que sus oficinas cuenten con mecanismos y espacios que permitan la atención prioritaria y adecuada, a toda la población que se encuentre en las condiciones de vulnerabilidad indicadas.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por la Circular 3 de 2021, 'modificar los numerales 2.1.1.1, 2.1.2, 2.1.4, 2.1.5, 2.1.7.1, 2.1.7.1.1, 2.1.7.1.3, 2.1.8, y 3.2.2. y derogar el numeral 2.1.4.1 del Capítulo Segundo del Título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 51.685 de 25 de mayo de 2021.

- Numeral modificado por la Circular 3 de 2015, 'modificación del Capítulo Segundo del Título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 49.734 de 22 de diciembre de 2015.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Circular 3 de 2015:

2.1.1.1. Oficinas físicas de atención al usuario <Numeral modificado por la Circular 3 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>

En cada oficina de atención al usuario de que trata el artículo 32 del Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios Postales (en adelante RPUPO) se debe cumplir lo siguiente:

a) Formulario de Peticiones, Quejas y Recursos (PQR)

Tener a disposición del público visible, de fácil acceso y sin que deba mediar solicitud por parte de los peticionarios para su entrega, cuando menos, un (1) formulario para la presentación de Peticiones, Quejas, Recursos y Solicitudes de Indemnización.

De conformidad con el artículo 23 del RPUPO, el formulario debe contener como mínimo el nombre completo e identificación del usuario, la fecha de imposición del objeto postal, el nombre completo, dirección (física y/o de correo electrónico) del remitente y del destinatario, el campo del Código Único Numérico (CUN) en el que el proveedor incluirá el número asignado y los hechos en que se fundamenta la Petición, Queja, Recurso (PQR) o la Solicitud de Indemnización.

De igual forma, el formulario debe contener información precisa sobre la oportunidad para la presentación de la PQR y solicitudes de Indemnización, según corresponda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 del RPUPO.

Lo anterior, sin perjuicio de que el usuario opte por presentar su Petición, Queja, Recurso, o Solicitud de Indemnización, de forma verbal en los términos del artículo 23 del RPUPO, o cuando este presente por escrito su solicitud sin la utilización del formulario previamente descrito.

El formulario debe incluir la reglamentación aplicable en materia de derecho de petición y recursos, de acuerdo con las disposiciones legales, complementarias y vigentes, así como las establecidas en el RPUPO.

b) Cartelera Informativa

Tener una cartelera (mínimo de 50 x 40 cm) ubicada en un sitio visible, próximo a los lugares dispuestos para la atención de los usuarios o de su espera, con el listado legible a simple vista, de la información señalada en el artículo 4o del RPUPO.

c) Documentos de Consulta

Para efectos de consulta inmediata y permanente por parte de los usuarios, la información de que trata el artículo 4o del RPUPO, debe estar disponible en cada oficina física de atención al usuario, en un número de documentos físicos impresos y/o dispositivos tecnológicos (tabletas, pc, etc.) ubicados en lugares visibles y de fácil acceso, que resulten suficientes para atender la demanda de los usuarios.

d) Aviso en Ventanilla

En las oficinas físicas de atención al usuario, se debe fijar en un lugar visible, en cada una de las ventanillas o cubículos de atención al usuario, un letrero o aviso en el que se brinde, en letra fácilmente legible a simple vista, la siguiente información:

“Usted tiene derecho a presentar peticiones, quejas, recursos o solicitudes de indemnización relacionadas con la prestación del servicio postal contratado.

(i) Si usted es remitente: puede presentar la solicitud de indemnización por pérdida, expoliación o avería, dentro de los diez (10) días calendarios siguientes a la recepción del objeto postal cuando se trate de servicios nacionales y seis (6) meses cuando corresponda a servicios internacionales. Lo anterior, sin perjuicio de que se pueda presentar la solicitud dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que tuvo conocimiento de la pérdida, expoliación o avería.

(ii) Si usted es destinatario: puede presentar la solicitud de indemnización por expoliación o avería dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del objeto postal”.

Si no queda conforme con la respuesta que nosotros hemos brindado a su petición, queja o solicitud de indemnización cuenta con la posibilidad de impugnarla, interponiendo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la respuesta, el recurso de reposición y en subsidio de apelación”.

e) Accesibilidad para personas en situación de vulnerabilidad

Con la finalidad de garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas en situación de vulnerabilidad, es decir, mujeres embarazadas, personas de la tercera edad, y personas en situación de discapacidad, los operadores postales deben adoptar medidas de inclusión, acción afirmativa y de ajustes razonables y eliminar toda forma de discriminación por razón de dichas condiciones, y de acuerdo con ello, deben garantizar que sus oficinas cuenten con mecanismos y espacios que permitan la atención prioritaria y adecuada, a toda la población que se encuentre en las condiciones de vulnerabilidad indicadas.

f) Acceso a información para personas en situación de discapacidad visual

Con la finalidad de eliminar todo obstáculo que límite el acceso a la información de las personas en situación de discapacidad, los operadores postales deben asegurarse que toda la información relacionada en los literales precedentes, se encuentre disponible en un sistema de lenguaje braille o en mecanismo de reproducción de audio, en cada una de sus oficinas físicas de atención al usuario.

Texto modificado por la Circular 14 de 2012:

<Consultar texto modificado por la Circular 14 de 2012, adicionado por la Circular 17 de 2012, bajo el epígrafe del Capítulo II-III

2.1.2. PÁGINA WEB Y APLICACIONES. <Numeral modificado por la Circular 3 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En su página web y aplicaciones (cuando las tengan), los operadores postales deben cumplir con lo siguiente:

a) Información disponible

En la página de inicio del portal web principal de cada operador, éstos deben incorporar un enlace ubicado en la barra principal de navegación, consistente en un botón destacado y fácilmente identificable, que se denomine “Información importante para usuarios". Dicho botón debe desplegar una barra de navegación con enlaces que permitan acceder a cada uno de los aspectos contenidos en el numeral 2.2.2.1.2 del artículo 2.2.2.1 del RPUPO, y ii) las direcciones de las oficinas de atención al usuario en los diferentes municipios en que presten sus servicios, y/o los mecanismos tecnológicos idóneos que permitan recibir, atender, tramitar y responder las PQR y solicitudes de indemnización presentadas por sus usuarios en caso de que se encuentren implementados en atención a lo establecido en el artículo 2.2.7.12 del RPUPO; esta Información debe mantenerse actualizada.

La información de que trata el numeral 2.2.2.1.2 del artículo 2.2.2.1 del RPUPO, debe estar siempre disponible y debidamente actualizada en la página web del operador postal

a) Peticiones, Quejas, Recursos (PQR) y Solicitudes de Indemnización en página web

Con el fin de garantizar el acceso y uso de los mecanismos electrónicos y tecnológicos para la presentación de PQR y Solicitudes de Indemnización, según lo establecido en el artículo 2.2.7.3 del RPUPO, el operador postal debe disponer en su portal en Internet, un módulo o indicación fija y visible, inclusive desde la página de inicio, que le Indique al usuario acerca del derecho que tiene a presentar PQR y Solicitudes de Indemnización y lo direccione a un botón destacado y fácilmente identificable por el usuario, a través del cual pueda realizar la presentación de las mismas.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por la Circular 3 de 2021, 'modificar los numerales 2.1.1.1, 2.1.2, 2.1.4, 2.1.5, 2.1.7.1, 2.1.7.1.1, 2.1.7.1.3, 2.1.8, y 3.2.2. y derogar el numeral 2.1.4.1 del Capítulo Segundo del Título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 51.685 de 25 de mayo de 2021.

- Numeral modificado por la Circular 3 de 2015, 'modificación del Capítulo Segundo del Título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 49.734 de 22 de diciembre de 2015.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Circular 3 de 2015:

2.1.2. PÁGINA WEB. <Numeral modificado por la Circular 3 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>

a) Información disponible

La información de que trata el artículo 4o del RPUPO, debe estar siempre disponible y debidamente actualizada en la página web del operador postal.

b) Peticiones, Quejas, Recursos (PQR) y Solicitudes de Indemnización en página web

Con el fin de garantizar el acceso y uso de los mecanismos electrónicos y tecnológicos para la presentación de PQR y Solicitudes de Indemnización, según lo establecido en el artículo 23 de la Resolución CRC 3038 de 2011, el operador postal debe disponer en su portal en internet, un módulo o indicación fija y visible durante toda la navegación por ese portal, inclusive desde la página de inicio, que le indique al usuario acerca del derecho que tiene a presentar PQR's y Solicitudes de Indemnización y lo direccione a un botón destacado y fácilmente identificable por el usuario, a través del cual pueda realizar la presentación de las mismas.

Texto modificado por la Circular 14 de 2012:

<Consultar texto modificado por la Circular 14 de 2012, adicionado por la Circular 17 de 2012, bajo el epígrafe del Capítulo II-III

2.1.3. CLASIFICACIÓN INTERNA DE PQR Y SOLICITUDES DE INDEMNIZACIÓN. <Numeral modificado por la Circular 3 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>

Para el correcto cumplimiento y seguimiento de lo establecido en el presente Capítulo, los operadores de servicios postales deben:

a) Implementar sistemas que permitan identificar y clasificar internamente y de manera adecuada las Peticiones, Quejas, Recursos (PQR) y solicitudes de Indemnización presentadas por los usuarios, debidamente actualizadas, en los cuales se encuentre el nombre e identificación del usuario; la fecha de presentación; el Código Único Numérico (CUN) asignado, el motivo de la PQR o Solicitud de Indemnización; la fecha en la que el operador dio respuesta y un resumen de dicha respuesta.

b) Llevar la relación detallada de todas las Peticiones, Quejas, Recursos y Solicitudes de Indemnización recibidas directamente por el operador o trasladadas a este por la Superintendencia de Industria y Comercio o cualquier otro ente.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por la Circular 3 de 2015, 'modificación del Capítulo Segundo del Título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 49.734 de 22 de diciembre de 2015.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Circular 14 de 2012:

<Consultar texto modificado por la Circular 14 de 2012, adicionado por la Circular 17 de 2012, bajo el epígrafe del Capítulo II-III

2.1.4. PUBLICACIÓN DE LOS INDICADORES DE ATENCIÓN AL USUARIO. <Numeral modificado por la Circular 3 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

La información a que se hace referencia en el artículo 2.2.7.15 del RPUPO debe ser actualizada con periodicidad trimestral dentro de los diez (10) primeros días hábiles siguientes al vencimiento del trimestre sobre el cual se realiza la respectiva publicación, en las oficinas de atención al público (por medios físicos o digitales), en la página web y en las aplicaciones (cuando las tengan).

El primer trimestre de cada año va de enero a marzo, el segundo trimestre va de abril a junio, el tercer trimestre va de julio a septiembre, y el cuarto trimestre va de octubre a diciembre.

Los operadores de servicios postales que inicien nuevas operaciones deben publicar dicha información dentro de los diez (10) primeros días hábiles siguientes al vencimiento del trimestre del inicio de sus actividades.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por la Circular 3 de 2021, 'modificar los numerales 2.1.1.1, 2.1.2, 2.1.4, 2.1.5, 2.1.7.1, 2.1.7.1.1, 2.1.7.1.3, 2.1.8, y 3.2.2. y derogar el numeral 2.1.4.1 del Capítulo Segundo del Título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 51.685 de 25 de mayo de 2021.

- Numeral modificado por la Circular 3 de 2015, 'modificación del Capítulo Segundo del Título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 49.734 de 22 de diciembre de 2015.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Circular 3 de 2015:

2.1.4. Publicación de los indicadores de atención al usuario <Numeral modificado por la Circular 3 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>

La información a que se hace referencia en el artículo 35 del RPUPO debe ser publicada dentro de los diez (10) primeros días hábiles siguientes al mes sobre el cual se realiza la respectiva medición, a través de las oficinas de atención al público y página web.

Los operadores se servicios postales que inicien nuevas operaciones deben publicar dicha información dentro de los diez (10) primeros días hábiles al mes siguiente del inicio de sus actividades.

Texto modificado por la Circular 14 de 2012:

<Consultar texto modificado por la Circular 14 de 2012, adicionado por la Circular 17 de 2012, bajo el epígrafe del Capítulo II-III

2.1.4.1. CERTIFICACIÓN SOBRE CONTROL DE CALIDAD. <Numeral derogado por la Circular 3 de 2021>

Notas de Vigencia

- Numeral derogado por la Circular 3 de 2021, 'modificar los numerales 2.1.1.1, 2.1.2, 2.1.4, 2.1.5, 2.1.7.1, 2.1.7.1.1, 2.1.7.1.3, 2.1.8, y 3.2.2. y derogar el numeral 2.1.4.1 del Capítulo Segundo del Título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 51.685 de 25 de mayo de 2021.

- Numeral modificado por la Circular 3 de 2015, 'modificación del Capítulo Segundo del Título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 49.734 de 22 de diciembre de 2015.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Circular 3 de 2015:

2.1.4.1 CERTIFICACIÓN SOBRE CONTROL DE CALIDAD <Numeral modificado por la Circular 3 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>

Los operadores de servicios postales deben publicar, en los términos señalados en el numeral anterior, una certificación de auditor interno o externo, en que se manifieste que la información publicada a través de los mecanismos mencionados en el artículo 4o del RPUPO ha sido verificada previamente y se ajusta integralmente a los parámetros fijados en el artículo 35 del mencionado régimen.

Texto modificado por la Circular 14 de 2012:

<Consultar texto modificado por la Circular 14 de 2012, adicionado por la Circular 17 de 2012, bajo el epígrafe del Capítulo II-III

2.1.5. REPORTE DE CARÁCTER EVENTUAL. <Numeral modificado por la Circular 3 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

a) Publicación de formularios

Para el correcto cumplimiento y seguimiento de lo establecido en el presente capítulo, los operadores de servicios postales deben mantener publicada en su página web y de manera actualizada, la copia de los formularios para cada uno de los trámites relacionados con peticiones, quejas, recursos y solicitudes de Indemnización.

PARÁGRAFO 1o. Los operadores de servicios postales desde el inicio de sus operaciones deben tener publicado en su página web los formularios de que trata el inciso anterior, e informar del inicio de sus operaciones, así como el lugar de la página web donde se encuentran publicados los formularios, a la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al inicio de sus operaciones.

PARÁGRAFO 2o. En todo caso, cuando se introduzca cualquier modificación a cualquiera de los formatos, el operador debe informar de forma precisa cuáles son los cambios realizados, así como el lugar de la página web donde se encuentran publicados los formatos, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de la modificación.

b) Publicación de contratos de prestación de servicios postales

Los operadores postales que inicien operaciones después de la publicación de la presente circular en el Diario Oficial deben enviar a la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al inicio de sus operaciones, el (los) modelo (s) de los contratos de prestación de servicios, guías, pruebas de admisión y pruebas de entrega que se encuentren utilizando, con sus respectivos anexos.

Los operadores postales que realicen modificaciones al (los) modelo(s) del (los) contrato(s) de prestación de servicios que se encuentren utilizando, guías, pruebas de admisión y pruebas de entrega deben enviarlo(s) a la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro de tos quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de la modificación, con sus respectivos anexos.

La Información antes solicitada debe enviarse en mensaje de datos en archivo con extensión PDF, así como en un formato de almacenamiento que sea modificable, informando como mínimo la fecha a partir de la cual se utiliza el documento respectivo.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por la Circular 3 de 2021, 'modificar los numerales 2.1.1.1, 2.1.2, 2.1.4, 2.1.5, 2.1.7.1, 2.1.7.1.1, 2.1.7.1.3, 2.1.8, y 3.2.2. y derogar el numeral 2.1.4.1 del Capítulo Segundo del Título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 51.685 de 25 de mayo de 2021.

- Numeral modificado por la Circular 3 de 2015, 'modificación del Capítulo Segundo del Título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 49.734 de 22 de diciembre de 2015.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Circular 3 de 2015:

2.1.5. Reporte de carácter eventual <Numeral modificado por la Circular 3 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>

a) Remisión de formularios

Para el correcto cumplimiento y seguimiento de lo establecido en el presente capítulo, los operadores de servicios postales deben enviar a la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la publicación de la presente circular, la copia de los formularios para cada uno de los trámites relacionados con peticiones, quejas, recursos y solicitudes de Indemnización.

PARÁGRAFO 1o. Los operadores de servicios postales que inicien operaciones después de la publicación de la presente circular deben enviar los formularios de que trata el inciso anterior dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al inicio de sus operaciones.

PARÁGRAFO 2o. En todo caso, cuando se introduzca cualquier modificación a cualquiera de los formatos, el operador debe enviarlo(s) dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de la modificación.

b) Remisión de contratos de prestación de servicios postales

Los operadores de servicios postales deben enviar a la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, los modelos de contratos de prestación de servicios postales que utilicen, con los respectivos anexos.

En los servicios postales en los que se utilicen guías, pruebas de admisión y pruebas de entrega, los operadores postales deben enviar a la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de esta Superintendencia, los modelos que utilicen así como sus modificaciones.

El envío de esta información deber realizarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de la presente Circular.

La información antes solicitada debe enviarse en mensaje de datos en archivo con extensión PDF, así como en un formato de almacenamiento que sea modificable, informando como mínimo la fecha a partir de la cual se utiliza el documento respectivo.

PARÁGRAFO 1o. Los operadores postales que inicien operaciones después de la publicación de la presente circular en el Diario Oficial deben enviar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al inicio de sus operaciones, el (los) modelo (s) de los contratos de prestación de servicios que se encuentren utilizando, con sus respectivos anexos.

PARÁGRAFO 2o. Los operadores postales que realicen modificaciones al (los) modelo(s) del (los) contrato(s) de prestación de servicios que se encuentren utilizando deben enviarlo(s) dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de la modificación, con sus respectivos anexos.

Texto modificado por la Circular 14 de 2012:

<Consultar texto modificado por la Circular 14 de 2012, adicionado por la Circular 17 de 2012, bajo el epígrafe del Capítulo II-III

2.1.6. INFORMACIÓN DISPONIBLE PARA LA AUTORIDAD DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL (SIC). <Numeral modificado por la Circular 3 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>

Los operadores de servicios postales deben mantener a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio, los registros de la totalidad de las Peticiones, Quejas, Recursos y Solicitudes de Indemnización presentadas por los usuarios, debidamente actualizadas. Lo anterior, con el fin de que la Entidad pueda solicitar, en cualquier tiempo, su remisión.

Para la compilación de la información referente a las peticiones, debe emplearse el siguiente formato, en medio magnético, en archivo de Excel editable.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por la Circular 3 de 2015, 'modificación del Capítulo Segundo del Título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 49.734 de 22 de diciembre de 2015.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Circular 14 de 2012:

<Consultar texto modificado por la Circular 14 de 2012, adicionado por la Circular 17 de 2012, bajo el epígrafe del Capítulo II-III

2.1.7. NOTIFICACIÓN DE DECISIONES EMPRESARIALES. <Numeral modificado por la Circular 3 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>

La notificación de las decisiones adoptadas por los operadores postales dentro de un trámite de una Petición, Queja, Recurso o Solicitud de Indemnización, debe realizarse de conformidad con lo señalado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por la Circular 3 de 2015, 'modificación del Capítulo Segundo del Título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 49.734 de 22 de diciembre de 2015.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Circular 14 de 2012:

<Consultar texto modificado por la Circular 14 de 2012, adicionado por la Circular 17 de 2012, bajo el epígrafe del Capítulo II-III

2.1.7.1. MECANISMOS ALTERNOS DE NOTIFICACIÓN. <Numeral modificado por la Circular 3 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.7.9 del RPUPO, los operadores postales pueden establecer otros mecanismos alternos de notificación que garanticen de manera efectiva el conocimiento de la decisión por el interesado.

Tales mecanismos deben cumplir con los siguientes requisitos:

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por la Circular 3 de 2021, 'modificar los numerales 2.1.1.1, 2.1.2, 2.1.4, 2.1.5, 2.1.7.1, 2.1.7.1.1, 2.1.7.1.3, 2.1.8, y 3.2.2. y derogar el numeral 2.1.4.1 del Capítulo Segundo del Título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 51.685 de 25 de mayo de 2021.

- Numeral modificado por la Circular 3 de 2015, 'modificación del Capítulo Segundo del Título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 49.734 de 22 de diciembre de 2015.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Circular 2 de 2015:

2.1.7.1. Mecanismos alternos de notificación <Numeral modificado por la Circular 3 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>

De conformidad con lo previsto en el artículo 29 del RPUPO, los operadores postales pueden establecer otros mecanismos alternos de notificación que garanticen de manera efectiva el conocimiento de la decisión por el interesado.

Tales mecanismos deben cumplir con los siguientes requisitos:

Texto modificado por la Circular 14 de 2012:

<Consultar texto modificado por la Circular 14 de 2012, adicionado por la Circular 17 de 2012, bajo el epígrafe del Capítulo II-III

2.1.7.1.1. SERVICIO DE MENSAJERÍA EXPRESA. <Numeral modificado por la Circular 3 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

Los operadores postales pueden emplear, como mecanismo alterno de notificación, el servicio de mensajería expresa, el cual debe cumplir, como mínimo, con las características previstas en el numeral 2.3 del artículo 3o de la Ley 1369 de 2009 y los artículos 5.4.3.1, 5.4.3.2, 5.4.3.3, 5.4.3.8, 5.4.3.9, 5.4.3.10 de la Resolución CRC 5050 de 2016.

Cuando el proveedor opte por la utilización de este mecanismo, debe emitir y enviar dentro del término de los quince (15) días hábiles siguientes a la recepción de la PQR y Solicitud de Indemnización, la respuesta generada al usuario,

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por la Circular 3 de 2021, 'modificar los numerales 2.1.1.1, 2.1.2, 2.1.4, 2.1.5, 2.1.7.1, 2.1.7.1.1, 2.1.7.1.3, 2.1.8, y 3.2.2. y derogar el numeral 2.1.4.1 del Capítulo Segundo del Título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 51.685 de 25 de mayo de 2021.

- Numeral modificado por la Circular 3 de 2015, 'modificación del Capítulo Segundo del Título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 49.734 de 22 de diciembre de 2015.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Circular 3 de 2015:

2.1.7.1.1. Servicio de mensajería expresa <Numeral modificado por la Circular 3 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>

Los operadores postales pueden emplear, como mecanismo alterno de notificación, el servicio de mensajería expresa, el cual debe cumplir, como mínimo, con las características previstas en el numeral 2.3 del artículo 3o de la Ley 1369 de 2009 y los artículos 6o a 11 de la Resolución CRC 3095 de 2011 de la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

Cuando el proveedor opte por la utilización de este mecanismo, debe emitir y enviar dentro del término de los quince (15) días hábiles siguientes a la recepción de la PQR, la respuesta generada al usuario.

Texto modificado por la Circular 14 de 2012:

<Consultar texto modificado por la Circular 14 de 2012, adicionado por la Circular 17 de 2012, bajo el epígrafe del Capítulo II-III

2.1.7.1.2. MECANISMO DE NOTIFICACIÓN EN LÍNEA A TRAVÉS DE INTERNET. <Numeral modificado por la Circular 3 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>

Los operadores de servicios postales, pueden implementar mecanismos alternos de notificación en línea a través de internet, en los cuales el usuario pueda acceder al contenido de la decisión empresarial mediante la asignación previa de un usuario y clave de acceso.

En relación con la notificación en línea a través de internet, los operadores de servicios postales deben observar, como mínimo, los siguientes requisitos:

a) La utilización de este tipo de mecanismo puede ser sugerida a todo usuario, pero estará siempre condicionada a la libre y expresa aceptación del mismo. Esta aceptación debe estar debidamente registrada y acompañada de la evidencia acerca de la aceptación del usuario de los términos y condiciones de uso.

b) En la implementación de este tipo de mecanismos, los operadores de servicios postales deben incluir dispositivos que permitan la confirmación de la identidad del usuario en el momento del registro.

c) Los operadores de servicios postales deben incluir, dentro del término legal para la notificación de la respuesta a la Petición, Queja, Recurso o Solicitud de Indemnización, el envío de alertas a los usuarios, bien sea por mensaje de texto, llamadas telefónicas o correos electrónicos (en este último evento, previa aceptación expresa del usuario), en las cuales les adviertan sobre la puesta a su disposición de una comunicación o respuesta de la que deban notificarse ingresando al portal de internet señalado por el operador de servicios postales. Del envío de estas alertas el operador dejará constancia.

d) La respuesta debe indicar claramente la fecha y hora en que se emite, así como la fecha y hora en que fue puesta a disposición del usuario, las cuales deben encontrarse, en todos los casos, dentro del término legal para la notificación de la respuesta a la Petición, Queja, Recurso o Solicitud de Indemnización. La respuesta debe enviarse en un formato que permita su impresión por parte del usuario, así como su descarga.

e) La notificación en línea a través de internet se entenderá surtida a partir de la fecha y hora en que el usuario acceda al contenido de la decisión o respuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011.

f) El operador de servicios postales debe siempre informar de la existencia de otros mecanismos de notificación para que el usuario pueda elegir libremente. Además, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, durante el desarrollo de la actuación, el interesado puede solicitar a la Empresa que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los demás medios de notificación previstos.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por la Circular 3 de 2015, 'modificación del Capítulo Segundo del Título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 49.734 de 22 de diciembre de 2015.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Circular 14 de 2012:

<Consultar texto modificado por la Circular 14 de 2012, adicionado por la Circular 17 de 2012, bajo el epígrafe del Capítulo II-III

2.1.7.1.3 NOTIFICACIONES POR MEDIO DE CORREO ELECTRÓNICO. <Numeral modificado por la Circular 3 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

Las notificaciones por medio de correo electrónico se entenderán surtidas desde el momento en que es recibido el mensaje de datos, en la bandeja de entrada del destinatario del correo electrónico

En relación con la notificación por medio de correo electrónico, los operadores de servicios postales deben observar, como mínimo, los siguientes requisitos:

a) La notificación por medio de correo electrónico estará siempre condicionada a la libre y expresa aceptación del usuario, mediante el registro de una dirección de correo electrónico. Esta última debe estar debidamente registrada y acompañada de la respectiva evidencia de aceptación del usuario de los términos y condiciones de uso.

b) La notificación se realizará en todos los casos, mediante el envío de la comunicación a la dirección de correo electrónico registrada por el usuario al momento de aceptar la notificación electrónica, o a la que se indique en la PQR y Solicitud de Indemnización.

En el evento en que el usuario cuente con más de una dirección de correo electrónico registrada para la notificación de la respuesta o decisión a su PQR y Solicitudes de indemnización el operador de servicios postales debe notificar en la última dirección electrónica por él informada.

c) El usuario puede en cualquier tiempo, modificar o actualizar su dirección de correo electrónico para recibir sus notificaciones, para lo cual debe informar del cambio al operador de servicios postales, quien debe conservar el correspondiente registro en el que conste la modificación o actualización,

d) Cuando el usuario acepte que la decisión adoptada respecto de su PQR o Solicitud de Indemnización sea notificada por medio de correo electrónico, el operador de servicios postales debe garantizar, en todos los casos, que por esa misma vía el usuario puede ejercitar los recursos de reposición y en subsidio de apelación, bien sea respondiendo al correo electrónico de origen o escribiendo a una nueva dirección de correo electrónico que señale claramente el operador en la respuesta que dé.

e) La decisión del operador debe indicar claramente la fecha y hora en que se emite, la cual debe encontrarse dentro del término lega! establecido para dar respuesta de la PQR y Solicitud de Indemnización. La decisión debe enviarse en un formato que permita su impresión por parte del usuario, así como su descarga.

f) El correo electrónico enviado al usuario debe contar con mecanismos técnicos de certificación de recepción adecuada y de registro de no devolución del correo.

g) El operador de servicios postales debe siempre informar de la existencia de otros mecanismos de notificación para que el usuario pueda elegir libremente.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por la Circular 3 de 2021, 'modificar los numerales 2.1.1.1, 2.1.2, 2.1.4, 2.1.5, 2.1.7.1, 2.1.7.1.1, 2.1.7.1.3, 2.1.8, y 3.2.2. y derogar el numeral 2.1.4.1 del Capítulo Segundo del Título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 51.685 de 25 de mayo de 2021.

- Numeral modificado por la Circular 3 de 2015, 'modificación del Capítulo Segundo del Título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 49.734 de 22 de diciembre de 2015.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Circular 3 de 2015:

2.1.7.1.3. Notificaciones por medio de correo electrónico <Numeral modificado por la Circular 3 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>

Las notificaciones por medio de correo electrónico se entenderán surtidas a partir de la fecha y hora en que el usuario acceda electrónicamente al contenido de la decisión, que debe ser certificada por el operador, de conformidad con el artículo 56 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

En relación con la notificación por medio de correo electrónico, los operadores de servicios postales deben observar, como mínimo, los siguientes requisitos:

a) La notificación por medio de correo electrónico estará siempre condicionada a la libre y expresa aceptación del usuario, mediante el registro de una dirección de correo electrónico. Esta última debe estar debidamente registrada y acompañada de la respectiva evidencia de aceptación del usuario de los términos y condiciones de uso.

b) La notificación se realizará en todos los casos, mediante el envío de la comunicación a la dirección de correo electrónico registrada por el usuario al momento de aceptar la notificación electrónica, o a la que se indique en la PQR y Solicitud de Indemnización.

En el evento en que el usuario cuente con más de una dirección de correo electrónico registrada para la notificación de la respuesta o decisión a su PQR y Solicitudes de Indemnización el operador de servicios postales debe notificar en la última dirección electrónica por él informada.

c) El usuario puede en cualquier tiempo, modificar o actualizar su dirección de correo electrónico para recibir sus notificaciones, para lo cual debe informar del cambio al operador de servicios postales, quien debe conservar el correspondiente registro en el que conste la modificación o actualización.

d) Cuando el usuario acepte que la decisión adoptada respecto de su PQR o Solicitud de Indemnización sea notificada por medio de correo electrónico, el operador de servicios postales debe garantizar, en todos los casos, que por esa misma vía el usuario puede ejercitar los recursos de reposición y en subsidio de apelación, bien sea respondiendo al correo electrónico de origen o escribiendo a una nueva dirección de correo electrónico que señale claramente el operador en la respuesta que dé.

e) La decisión del operador debe indicar claramente la fecha y hora en que se emite, la cual debe encontrarse dentro del término legal establecido para dar respuesta de la PQR y Solicitud de Indemnización. La decisión debe enviarse en un formato que permita su impresión por parte del usuario, así como su descarga.

f) El correo electrónico enviado al usuario debe contar con mecanismos técnicos de certificación de recepción adecuada y de registro de no devolución del correo.

g) El operador de servicios postales debe siempre informar de la existencia de otros mecanismos de notificación para que el usuario pueda elegir libremente.

Texto modificado por la Circular 14 de 2012:

<Consultar texto modificado por la Circular 14 de 2012, adicionado por la Circular 17 de 2012, bajo el epígrafe del Capítulo II-III

2.1.7.2. INFORMACIÓN AL USUARIO QUE CELEBRA EL CONTRATO SOBRE EL MECANISMO DE NOTIFICACIÓN. <Numeral modificado por la Circular 3 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>

En los contratos de prestación de servicios postales, los operadores deben informar claramente a los usuarios que celebren el contrato acerca de las alternativas para la notificación de las respuestas o decisiones tomadas en el marco del procedimiento para resolver PQR y Solicitudes de Indemnización.

El mecanismo alterno de notificación puede ser empleado por el operador de servicios postales respecto de los usuarios que hayan celebrado sus contratos con anterioridad a esta Circular, siempre y cuando se haya informado adecuadamente al usuario y exista aceptación expresa del mismo.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por la Circular 3 de 2015, 'modificación del Capítulo Segundo del Título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 49.734 de 22 de diciembre de 2015.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Circular 14 de 2012:

<Consultar texto modificado por la Circular 14 de 2012, adicionado por la Circular 17 de 2012, bajo el epígrafe del Capítulo II-III

2.1.8. REMISIÓN DE EXPEDIENTES A LA SIC PARA DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN. <Numeral modificado por la Circular 3 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

El operador de servicios postales debe remitir a la Superintendencia de Industria y Comercio el expediente de manera digital, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión que resuelve el recurso de reposición, esto, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1480 de 2011 - Estatuto del Consumidor-, que modificó el artículo 32 de la Ley 1369 de 2009 y el numeral 2.2.7.11.2 del RPUPO.

Los expedientes remitidos a la Superintendencia de Industria y Comercio por los operadores de servicios postales para que sea decidido el recurso de apelación interpuesto por el usuario en sede de empresa deben cumplir, como mínimo, con los siguientes requisitos para su admisión y trámite:

a) Carátula o portada que deberá contener:

1. Razón social del operador postal

2. Nit del operador postal

3. Nombre del representante legal del operador postal

4. Nombre o razón social del recurrente

5. Identificación del recurrente (Nit, C.C., C.E., etc.)

6. Código Único Numérico - CÚN.

7. Fecha de la asignación del CUN

8. Dirección de notificación del recurrente

9. Ciudad de domicilio del recurrente

10. Tipo de Petición, Queja o Recurso, o Solicitud de Indemnización

11. Número total de folios remitidos

b) índice de contenido con indicación de cada una de las piezas que hacen parte del expediente en su respectivo orden cronológico, así como su ubicación dentro de la respetiva foliación.

c) Documento que contenga la Petición, Queja o Solicitud de Indemnización, presentada por el usuario, que dio lugar a la Iniciación del trámite en sede de empresa, con inclusión de la totalidad de los anexos aportados por el usuario al momento de su radicación ante el operador,

d) Documento que contenga la respuesta o decisión suministrada por el operador a la Petición, Queja o Solicitud de Indemnización, presentada por el usuario, que dio lugar a la iniciación del trámite en sede de empresa, con inclusión de la totalidad de los soportes probatorios que sirvieron de fundamento para la adopción de la respuesta o decisión.

e) Documento que contenga el recurso de reposición y subsidiario de apelación presentado por el usuario, con inclusión de la totalidad de los anexos aportados por el recurrente al momento de su radicación ante el operador.

f) Documento que contenga la decisión adoptada por el operador al recurso de reposición, con inclusión de la totalidad de tos soportes probatorios que sirvieron de fundamento para la adopción de la decisión.

g) Prueba de la notificación de las respuestas o decisiones emitidas por el operador.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por la Circular 3 de 2021, 'modificar los numerales 2.1.1.1, 2.1.2, 2.1.4, 2.1.5, 2.1.7.1, 2.1.7.1.1, 2.1.7.1.3, 2.1.8, y 3.2.2. y derogar el numeral 2.1.4.1 del Capítulo Segundo del Título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 51.685 de 25 de mayo de 2021.

- Numeral modificado por la Circular 3 de 2015, 'modificación del Capítulo Segundo del Título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 49.734 de 22 de diciembre de 2015.

- Numeral 2.1.3.3 adicionado al Capítulo II. por la Circular 17 de 2012, 'por la cual se adiciona el numeral 1.1.2.3 al Capítulo I y el numeral 2.1.3.3 al Capítulo II del Título III de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 48.537 de 29 de agosto de 2012.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Circular 3 de 2015:

2.1.8. Remisión de expedientes a la SIC para decisión del recurso de apelación <Numeral modificado por la Circular 3 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>

El operador de servicios postales debe remitir a la Superintendencia de Industria y Comercio el expediente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión que resuelve el recurso de reposición, esto, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1480 de 2011 –Estatuto del Consumidor–, que modificó el artículo 32 de la Ley 1369 de 2009 y el numeral 31.2 del artículo 31 del RPUPO.

Los expedientes remitidos a la Superintendencia de Industria y Comercio por los operadores de servicios postales para que sea decidido el recurso de apelación interpuesto por el usuario en sede de empresa, deben cumplir, como mínimo, con los siguientes requisitos para su admisión y trámite:

a) Carátula o portada que deberá contener:

1. Razón social del operador postal

2. Nit. del operador postal

3. Nombre del representante legal del operador postal

4. Nombre o razón social del recurrente

5. Identificación del recurrente (Nit., C.C., C.E., etc.)

6. Código Único Numérico (CUN)

7. Fecha de la asignación del CUN

8. Dirección de notificación del recurrente

9. Ciudad de domicilio del recurrente

10. Tipo de Petición, Queja o Recurso, o Solicitud de Indemnización

11. Número total de folios remitidos

b) Índice de contenido con indicación de cada una de las piezas que hacen parte del expediente en su respectivo orden cronológico, así como su ubicación dentro de la respetiva foliación.

c) Documento que contenga la Petición, Queja o Solicitud de Indemnización presentada por el usuario, que dio lugar a la iniciación del trámite en sede de empresa, con inclusión de la totalidad de los anexos aportados por el usuario al momento de su radicación ante el operador.

d) Documento que contenga la respuesta o decisión suministrada por el operador a la Petición, Queja o Solicitud de Indemnización presentada por el usuario, que dio lugar a la iniciación del trámite en sede de empresa, con inclusión de la totalidad de los soportes probatorios que sirvieron de fundamento para la adopción de la respuesta o decisión.

e) Documento que contenga el recurso de reposición y subsidiario de apelación presentado por el usuario, con inclusión de la totalidad de los anexos aportados por el recurrente al momento de su radicación ante el operador.

f) Documento que contenga la decisión adoptada por el operador al recurso de reposición, con inclusión de la totalidad de los soportes probatorios que sirvieron de fundamento para la adopción de la decisión.

g) Prueba de la notificación de las respuestas o decisiones emitidas por el operador.

Texto modificado por la Circular 14 de 2012:

<Consultar texto modificado por la Circular 14 de 2012, adicionado por la Circular 17 de 2012, bajo el epígrafe del Capítulo II-III

CAPÍTULO TERCERO.

CÓDIGO ÚNICO NUMÉRICO (CUN).

3.1. CÓDIGO ÚNICO NUMÉRICO (CUN). <Numeral  modificado por la Circular 6 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>

En virtud de los regímenes de protección de los derechos de los usuarios de servicios de comunicaciones y servicios postales, los usuarios tienen derecho a presentar peticiones, quejas/reclamos, recursos y solicitudes de indemnización (servicios postales), así como a consultar el estado actualizado de su trámite, utilizando para ello el Código Único Numérico (CUN) asignado por el operador de servicios de comunicaciones o el operador postal, según corresponda, al momento de la presentación de la respectiva parte del usuario.

Para todos los efectos contenidos en el presente capítulo, entiéndase por Código Único Numérico (CUN), el código de identificación que permitirá a los usuarios de los servicios de comunicaciones y servicios postales, hacer seguimiento sobre el estado del trámite de su petición, queja/reclamo, recurso y solicitud de indemnización (servicios postales) ante el operador de servicios de comunicaciones o el operador de servicios postales en sede de empresa, y ante la Superintendencia de Industria y Comercio.

En atención a lo anterior, el Código Único Numérico (CUN), debe ser asignado por el operador de servicios de comunicaciones y/o el operador postal, a toda petición, queja/ reclamo, recurso y solicitud de indemnización, esta última para los servicios postales, salvo las que esta misma Circular contemple. Dicho Código deberá comunicarse en el momento de registro del trámite, de conformidad con las condiciones establecidas en el presente Capítulo.

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por la Circular 6 de 2017, 'modificar los Capítulos Primero, Tercero y eliminar el Capítulo Cuarto del Título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 50.424 de 21 de noviembre de 2017. El

Concordancias

Circular SUPERINDUSTRIA 2 de 2013

Legislación Anterior

Texto modificado por la Circular 14 de 2012:

3.1. Código Único Numérico (CUN)

En virtud de los regímenes de protección de los derechos de los Usuarios de servicios de comunicaciones y servicios postales (Resolución CRC 3066 de 2011 y Resolución CRC 3038 de 2011 respectivamente), los usuarios tienen derecho a presentar Peticiones, Quejas, Recursos y Solicitudes de Indemnización (servicios postales), así como a consultar el estado actualizado de su trámite, utilizando para ello el Código Único Numérico (CUN) asignado por el proveedor de servicios de comunicaciones o el operador postal al momento de la presentación de la respectiva Petición, Queja, Recurso y Solicitud de Indemnización (servicios postales) por parte del usuario.

Para todos los efectos contenidos en el presente capítulo, entiéndase por Código Único Numérico (CUN), el código de identificación que permitirá a los usuarios de los servicios de comunicaciones y servicios postales, hacer seguimiento sobre el estado del trámite de su Petición, Queja, Recurso y Solicitudes de Indemnización (servicios postales) ante el proveedor de servicios de comunicaciones o el operador de servicios postales en sede de empresa, y ante la Superintendencia de Industria y Comercio.

En atención a lo anterior, el Código Único Numérico (CUN), debe ser asignado por el proveedor de servicios de comunicaciones y/o el operador postal, a toda Petición, Queja, Recurso y Solicitud de Indemnización, esta última para los servicios postales, salvo las que esta misma Circular contemple. Código que deberá comunicarse en el momento de registro del trámite de conformidad con las condiciones establecidas en el numeral 3.4.

3.1.1. ESTRUCTURA DEL CÓDIGO ÚNICO NUMÉRICO (CUN). <Numeral modificado por la Circular 5 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>

Los operadores, tanto de servicios de comunicaciones como de servicios postales, según corresponda deben implementar en su sistema de recepción de peticiones, quejas/ reclamos, recursos o solicitudes de indemnización los dieciséis (16) dígitos del Código Único Numérico (CUN), acorde con las instrucciones referidas en el Anexo Técnico CUN, número que está compuesto de la siguiente estructura:

IO, Identificador Operador: Corresponde a los cuatro (4) primeros dígitos que identifican al operador de Servicios de Comunicaciones y al Operador Postal. El Identificador Operador IO será designado por la Superintendencia de Industria y Comercio en la fecha prevista en el cronograma para la implementación del Código Único Numérico (CUN).

AA, Año de Radicación: Corresponde a los dos (2) últimos dígitos del año en el que se registra en el sistema de recepción de peticiones, quejas/reclamos, recursos y solicitudes de indemnización (servicios postales) del operador de servicios de comunicaciones u operador postal, la primera radicación de la solicitud.

CR, Consecutivo de Radicación: Es un número secuencial ascendente de diez (10) dígitos generados por el sistema de recepción de peticiones, quejas/reclamos, recursos y solicitudes de indemnización (servicios postales) de cada operador de servicios de comunicaciones u operador postal a cada asunto nuevo originado en el año en que se radicó la primera comunicación. Se inicia en 0000000001 el primer día de cada año.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por la Circular 5 de 2022, 'Modificar los Capítulos Primero y Tercero y el Anexo Técnico del Título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 52.019 de 28 de abril de 2022. Regir a partir del 28 de mayo de 2022.

- Capítulo modificado por la Circular 6 de 2017, 'modificar los Capítulos Primero, Tercero y eliminar el Capítulo Cuarto del Título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 50.424 de 21 de noviembre de 2017. Rige a partir del 1 de enero de 2018.

Concordancias

Circular SUPERINDUSTRIA 2 de 2013

Legislación Anterior

Texto modificado por la Circular 6 de 2017:

3.1.1. ESTRUCTURA DEL CÓDIGO ÚNICO NUMÉRICO (CUN) <Numeral  modificado por la Circular 6 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>

Los operadores, tanto de servicios de comunicaciones como de servicios postales, según corresponda deben implementar en su sistema de recepción de peticiones, quejas/ reclamos, recursos o solicitudes de indemnización los dieciséis (16) dígitos del Código Único Numérico (CUN) que está compuesto de la siguiente estructura:

IO, Identificador Operador: Corresponde a los cuatro (4) primeros dígitos que identifican al operador de Servicios de Comunicaciones y al Operador Postal. El Identificador Operador IO será designado por la Superintendencia de Industria y Comercio en la fecha prevista en el cronograma para la implementación del Código Único Numérico (CUN).

AA, Año de Radicación: Corresponde a los dos (2) últimos dígitos del año en el que se registra en el sistema de recepción de peticiones, quejas/reclamos, recursos y solicitudes de indemnización (servicios postales) del operador de servicios de comunicaciones u operador postal, la primera radicación de la solicitud.

CR, Consecutivo de Radicación: Es un número secuencial ascendente de diez (10) dígitos generado por el sistema de recepción de peticiones, quejas/reclamos, recursos y solicitudes de indemnización (servicios postales) de cada operador de servicios de comunicaciones u operador postal a cada asunto nuevo originado en el año en que se radicó la primera comunicación. Se inicia en 0000000001 el primer día de cada año.

Texto modificado por la Circular 14 de 2012:

3.1.1. Estructura del Código Único Numérico (CUN)

Modifíquese la Circular Externa 029 del 28 de diciembre de 2011, respecto a la estructura del Código Único Numérico, en el siguiente sentido:

Los proveedores de servicios de comunicaciones y los operadores postales deberán implementar en su sistema de Petición, Queja, Recurso o Solicitud de Indemnización los dieciséis (16) dígitos del Código Único Numérico (CUN) que está compuesto de la siguiente estructura:

IO-AA-CR

IO, Identificador Operador: Corresponde a los 4 primeros dígitos que identifican al proveedor de Servicios de Comunicaciones y al Operador Postal. El identificador Operador IO será designado por la Superintendencia de Industria y Comercio en la fecha prevista en el cronograma para la implementación del Código Único Numérico (CUN).

AA, Año de Radicación: Corresponde a los 2 últimos dígitos del año en el que se registra en el sistema de Peticiones, Quejas y Recursos del proveedor de servicios de comunicaciones u operador postal, la primera radicación de la solicitud.

CR, Consecutivo de Radicación: Es un número secuencial ascendente de diez (10) dígitos generado por el sistema de Peticiones Quejas y Recursos de cada proveedor de servicios de comunicaciones u operador postal a cada asunto nuevo originado en el año en que se radicó la primera comunicación. Se inicia en 0000000001 el primer día de cada año.

3.2. TIPOLOGÍA DE PETICIÓN, QUEJA/RECLAMO, RECURSO O SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN A LA CUAL DEBE ASIGNÁRSELE UN CÓDIGO ÚNICO NUMÉRICO (CUN). <Numeral  modificado por la Circular 6 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por la Circular 6 de 2017, 'modificar los Capítulos Primero, Tercero y eliminar el Capítulo Cuarto del Título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 50.424 de 21 de noviembre de 2017. El

Legislación Anterior

Texto modificado por la Circular 14 de 2012:

3.2. TIPOLOGÍA DE PETICIÓN, QUEJA, RECURSO O SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN A LA CUAL DEBE ASIGNÁRSELE UN CÓDIGO ÚNICO NUMÉRICO (CUN).

3.2.1. TIPOLOGÍA PARA LOS SERVICIOS DE COMUNICACIONES. <Numeral  modificado por la Circular 6 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>

De conformidad con lo previsto en el Formato 4.3 “Monitoreo de quejas” del Anexo 1 del RPU, se debe asignar un Código Único Numérico (CUN) por parte de los operadores a las peticiones, quejas/reclamos o recursos (PQR) que presenten los usuarios de los servicios de comunicaciones, utilizando para ello las tipologías allí establecidas.

No se debe asignar (CUN) a las siguientes solicitudes:

- Solicitud de reconocimiento del silencio administrativo positivo (SAP)

- Solicitudes sobre las cuales el operador dé respuesta inmediata y favorable al usuario.

- Sistemas de respuesta automática de llamadas o IVR (Interactive Voice Response).

- Consultas y reclamos relacionados con reporte ante centrales de riesgos y tratamiento de datos personales.

- Peticiones y quejas/reclamos relacionadas con garantías de equipos.

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por la Circular 6 de 2017, 'modificar los Capítulos Primero, Tercero y eliminar el Capítulo Cuarto del Título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 50.424 de 21 de noviembre de 2017. El

Concordancias

Circular SUPERINDUSTRIA 2 de 2013

Legislación Anterior

Texto modificado por la Circular 14 de 2012:

3.2.1. Tipología para los servicios de comunicaciones

De conformidad con lo previsto en el parágrafo 2o del artículo 41 del RPU, se asignará un Código Único Numérico (CUN) por parte de los proveedores de servicios de comunicaciones a las Peticiones, Quejas o Recursos de conformidad con la siguiente tipología:

TIPO DE CUN - PETICIONES, QUEJAS Y RECURSOS

Consumos

Facturación

Cláusula de permanencia mínima

Terminación de contrato

Plan tarifario

Modificación de condiciones del contrato

Reconocimiento de subsidio

Diferencias entre el estrato aplicado por la autoridad territorial y el aplicado en la facturación

Corte, suspensión, activación, restablecimiento, reanudación, desconexión, desactivación, interrupción y bloqueo del servicio

Plazos para el inicio de la prestación del servicio

Cesión de contrato

Relación contractual

Cobertura en la prestación del servicio

Portabilidad Numérica

Apertura de bandas de equipo terminal.

Disponibilidad del servicio por las fallas en el equipo terminal suministrado por el proveedor.

Disponibilidad del servicio por falla técnica.

Disponibilidad del servicio en áreas de cubrimiento informada por el proveedor

Compensación

Roaming Internacional

Servicios suplementarios

Activación y desactivación de servicios suplementarios

Reposición de equipos terminales

Activación de líneas

Velocidad o intermitencia del servicio de acceso a Internet

Controles de consumo

Publicidad y/o oferta sobre los servicios ofrecidos

Equipos dados en comodato

Cumplimiento de una orden de la SIC

Suspensión del servicio sin justa causa.

Transferencia de saldos en los servicios bajo la modalidad prepago

Recarga de saldos en servicios prepagos

Vigencia de tarjetas prepago

Ajustes a favor de usuario

Principio de Neutralidad en Internet

Utilización de datos personales con fines comerciales o publicitarios

Daños en las instalaciones e infraestructura relacionadas con la prestación del servicio

Otros

No constituyen Petición, Queja y Recurso y por ende no se debe asignar CUN:

Solicitud de reconocimiento de SAP

Solicitudes de información sobre los cuales el proveedor de respuesta inmediata al usuario

Sistemas de respuesta automática de llamadas o IVR (Interactive Voice Response).

3.2.2. TIPOLOGÍA PARA LOS SERVICIOS POSTALES. <Numeral modificado por la Circular 3 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

De conformidad con lo previsto en RPU para servicios postales, se debe asignar un Código Único Numérico -CUN- por parte de los operadores de servicios postales a las peticiones, quejas, recursos y solicitudes de indemnización de conformidad con la siguiente tipología:

TIPOLOGÍA ASIGNACIÓN DE CUN

Avería del objeto postal

Cumplimiento de una orden de la SIC

Deficiencias en la atención al usuario

Expoliación del objeto postal

incumplimiento reexpedición

Incumplimientos en tiempo de entrega

Suplantación o fraude en la entrega de objetos

postales

Perdida del objeto postal

Publicidad y/o ofertas sobre los servicios ofrecidos y tarifas

Indisponibilidad de dinero al momento de reclamar un giro postal

Otros

No se debe asignar -CUN- a las siguientes solicitudes:

- Solicitud de reconocimiento del silencio administrativo positivo (SAP)

- Solicitudes sobre las cuales el operador dé respuesta inmediata y favorable al usuario.

- Sistemas de respuesta automática de llamadas o IVR (InteractiveVoiceResponse).

- Consultas y reclamos relacionados con tratamiento de datos personales.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por la Circular 3 de 2021, 'modificar los numerales 2.1.1.1, 2.1.2, 2.1.4, 2.1.5, 2.1.7.1, 2.1.7.1.1, 2.1.7.1.3, 2.1.8, y 3.2.2. y derogar el numeral 2.1.4.1 del Capítulo Segundo del Título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 51.685 de 25 de mayo de 2021.

- Capítulo modificado por la Circular 6 de 2017, 'modificar los Capítulos Primero, Tercero y eliminar el Capítulo Cuarto del Título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 50.424 de 21 de noviembre de 2017.

Concordancias

Circular SUPERINDUSTRIA 2 de 2013

Legislación Anterior

Texto modificado por la Circular 6 de 2017:

3.2.2. Tipología para los servicios postales <Numeral  modificado por la Circular 6 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>

De conformidad con lo previsto en RPU para servicios postales, se debe asignar un Código Único Numérico (CUN) por parte de los operadores de servicios postales a las peticiones, quejas, recursos y solicitudes de indemnización de conformidad con la siguiente tipología:

TIPOLOGÍA ASIGNACIÓN DE CUN

-Avería del objeto postal

-Cumplimiento de una orden de la SIC

-Deficiencias en la atención al usuario

-Expoliación del objeto postal

-Incumplimiento reexpedición

-Incumplimientos en tiempo de entrega

-Suplantación o fraude en la entrega de objetos postales

-Pérdida del objeto postal

-Publicidad y/u ofertas sobre los servicios ofrecidos y tarifas

-Otros

No se debe asignar (CUN) a las siguientes solicitudes:

- Solicitud de reconocimiento del silencio administrativo positivo (SAP)

 - Solicitudes sobre las cuales el operador dé respuesta inmediata y favorable al usuario.

- Sistemas de respuesta automática de llamadas o IVR (Interactive Voice Response).

- Consultas y reclamos relacionados con tratamiento de datos personales.

Texto modificado por la Circular 14 de 2012:

3.2.2. Tipología para los servicios postales

De conformidad con lo previsto en el parágrafo 2o del artículo 26 del RPU para servicios postales, se asignará un Código Único Numérico (CUN) por parte de los operadores de servicios postales a las Peticiones, Quejas, Recursos y Solicitudes de Indemnización de conformidad con la siguiente tipología:

TIPO DE CUN - PETICIONES, QUEJAS, RECURSOS Y SOLICITUDES DE INDEMNIZACIÓN

Incumplimientos en tiempos de entrega

Incumplimientos reexpedición

Pérdida del objeto postal

Avería del objeto postal

Expoliación del objeto postal

Deficiencias en la atención al usuario

Negación de Petición, Queja, Recurso o de Solicitud de Indemnización

Publicidad y/o ofertas sobre los servicios ofrecidos y tarifas.

Otros

TIPO DE SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN

Pérdida o falta de entrega del objeto postal

Avería del objeto postal

Expoliación del objeto postal

No constituyen Petición, Queja y Recurso y por ende no se debe asignar CUN:

Solicitud de reconocimiento de SAP

Solicitudes de información sobre los cuales el proveedor dé respuesta inmediata al usuario. Sistemas de respuesta Automática de llamadas o IVR (Interactive Voice Response).

3.3. REGISTRO DE PETICIONES, QUEJAS/RECLAMOS, RECURSOS Y SOLICITUDES DE INDEMNIZACIÓN QUE NO REQUIEREN LA ASIGNACIÓN DE UN CÓDIGO ÚNICO NUMÉRICO (CUN). <Numeral  modificado por la Circular 6 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>

Los operadores de los servicios de comunicaciones y los operadores de servicios postales deben llevar una relación de las peticiones, quejas/reclamos, recursos y solicitudes de indemnización (servicios postales) que no generen la asignación del Código Único Numérico (CUN), la cual debe mantenerse a disposición de esta Superintendencia para su consulta y eventual remisión.

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por la Circular 6 de 2017, 'modificar los Capítulos Primero, Tercero y eliminar el Capítulo Cuarto del Título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 50.424 de 21 de noviembre de 2017. El

Legislación Anterior

Texto modificado por la Circular 14 de 2012:

3.3. TRÁMITES QUE NO REQUIEREN LA ASIGNACIÓN DE UN CÓDIGO ÚNICO NUMÉRICO (CUN).  

Los proveedores de los servicios de comunicaciones y los operadores de servicios postales deberán llevar una relación de las peticiones, quejas y recursos que no generen la asignación del Código Único Numérico (CUN) de la cual deberán informar a esta Superintendencia en los términos previstos en el numeral 1.1.4.4.1 para servicios de comunicaciones y en el numeral 2.1.3.1 para los servicios postales de la presente Circular.

3.4. MECANISMOS PARA INFORMAR O COMUNICAR LA ASIGNACIÓN DE UN CÓDIGO ÚNICO NUMÉRICO (CUN). <Numeral  modificado por la Circular 6 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>

La asignación del Código Único Numérico (CUN), se debe efectuar al usuario que haya presentado una petición, queja/reclamo, recurso y solicitud de indemnización (servicios postales), y debe ser informada por el mismo medio que haya sido recibida inicialmente. El operador de servicios de comunicaciones y operador postal puede emplear medios electrónicos adicionales, ya sea por SMS o correo electrónico (en caso de tenerlo registrado), para informar el mencionado código.

Cuando se efectúen traslados de peticiones y/o quejas/reclamos entre operadores interconectados o que presten servicios empaquetados, el operador que traslade debe informar al operador responsable de resolverla, el medio a través del cual se presentó la petición o queja así como el número de CUN asignado inicialmente, a efectos de que en la comunicación que tendrá que emitir el operador que recibe por traslado de la petición o queja, pueda indicarle al usuario la invalidez del CUN asignado inicialmente. Por su parte, el operador responsable de resolverla deberá informar al usuario, a más tardar el día inmediatamente siguiente al de la recepción de la petición o queja/reclamo, la cancelación del Código Único Numérico (CUN) asignado inicialmente, así como el nuevo Código Único Numérico (CUN) asignado. Para tales efectos, se debe adicionar en la comunicación la siguiente información:

“(...) Le solicitamos tener en cuenta que para efectos de este trámite el Código Único Numérico [“Número CUN anterior”] asignado por el proveedor [“Nombre Proveedor que traslada”] ha sido cancelado por traslado de competencia. En consecuencia, para efecto de seguimiento a la petición o queja por usted presentada, deberá tener en cuenta a partir de la fecha, el Código Único Numérico [“Nuevo número CUN asignado”], cuyo estado podrá ser consultado a través de nuestros canales de servicio.

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por la Circular 6 de 2017, 'modificar los Capítulos Primero, Tercero y eliminar el Capítulo Cuarto del Título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 50.424 de 21 de noviembre de 2017. El

Legislación Anterior

Texto modificado por la Circular 14 de 2012:

3.4. Mecanismos para informar o comunicar la asignación de un Código Único Numérico (CUN)

La asignación del Código Único Numérico (CUN) se efectuará al usuario que haya presentado una Petición, Queja, Recurso y Solicitud de Indemnización, y deberá ser informada por el mismo medio que haya sido recibida inicialmente. El proveedor de servicios de comunicaciones y operador postal podrá emplear medios electrónicos adicionales, ya sea por SMS o correo electrónico (en caso de tenerlo registrado), para informar el mencionado código.

Cuando se efectúen traslados de peticiones y/o quejas entre proveedores de servicios de comunicaciones interconectados o que presten servicios empaquetados, el proveedor que traslade deberá informar al proveedor responsable de resolverla, el medio a través del cual se presentó la petición o queja así como el número de CUN asignado inicialmente, a efectos de que en la comunicación que tendrá que emitir el proveedor que recibe por traslado de la petición o queja, pueda indicarle al usuario la invalidez del CUN asignado inicialmente. Para tales efectos, se adicionará en la comunicación la siguiente información:

“… Le solicitamos tener en cuenta que para efectos de este trámite el Código Único Numérico [“Número CUN anterior”] asignado por el proveedor [“Nombre Proveedor que traslada”] ha sido cancelado por traslado de competencia. En consecuencia, para efecto de seguimiento a la petición o queja por usted presentada, deberá tener en cuenta a partir de la fecha, el Código Único Numérico [“Nuevo número CUN asignado”], cuyo estado podrá ser consultado a través de nuestros canales de servicio”.

…”.

3.5. ASIGNACIÓN Y REPORTE DE ESTADOS DEL CÓDIGO ÚNICO NUMÉRICO (CUN), EN SERVICIOS DE COMUNICACIONES EMPAQUETADOS. <Numeral modificado por la Circular 5 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>

El operador con que el usuario haya suscrito el contrato será el responsable de recibir las Peticiones, Quejas/Reclamos o Recursos (PQR), aun cuando estas versen sobre servicios en cuya prestación se encuentre vinculado un tercer operador o con ocasión a la prestación de servicios empaquetados.

Para tal efecto, el operador con el que el usuario haya suscrito el contrato deberá asignar el Código Único Numérico (CUN) e informar al usuario el traslado por competencia PQR, además de etiquetar el estado del referido código que inicialmente hubiere asignado como “Traslado por competencia”, precisando el operador responsable de tramitar el asunto.

Una vez recibida la PQR por parte del operador responsable de tramitarla, este deberá asignar un nuevo CUN y comunicarlo de conformidad con las condiciones establecidas en el presente Capítulo. Igualmente, tendrá la obligación de dar respuesta oportuna, eficaz y efectiva al usuario, sin que el término de respuesta exceda quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente en que la petición, queja/reclamo y/o recurso (PQR) le fue trasladada.

El tercer operador u operador responsable, deberá dar respuesta través de un canal digital, siempre que haya sido informado previamente al usuario, salvo que este último manifieste que desea recibirlo por el mismo medio en que presentó su PQR.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por la Circular 5 de 2022, 'Modificar los Capítulos Primero y Tercero y el Anexo Técnico del Título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 52.019 de 28 de abril de 2022. Regir a partir del 28 de mayo de 2022.

- Capítulo modificado por la Circular 6 de 2017, 'modificar los Capítulos Primero, Tercero y eliminar el Capítulo Cuarto del Título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 50.424 de 21 de noviembre de 2017. Rige a partir del 1 de enero de 2018.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Circular 6 de 2017:

3.5. ASIGNACIÓN Y REPORTE DE ESTADOS DEL CÓDIGO ÚNICO NU- MÉRICO (CUN), EN SERVICIOS DE COMUNICACIONES EMPAQUETADOS

<Numeral  modificado por la Circular 6 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>

De conformidad con lo establecido en el RPU, cuando en el uso del servicio que el usuario ha contratado se encuentre vinculado un tercer operador, el operador de servicios de comunicaciones con el que el usuario suscribió el servicio de comunicaciones será el responsable de recibir las peticiones, quejas/reclamos y/o recursos (PQR) que hayan sido presentadas contra él o cualquiera de los otros operadores que presten alguno de los servicios empaquetados o vinculados, asignándole para tal efecto el Código Único Numérico (CUN).

Cuando el hecho que generó la petición, queja/reclamo y/o recurso (PQR), no sea de responsabilidad del operador que la recibió, este debe remitir la petición, queja/ reclamo y/o recurso al operador responsable del servicio quien le asignará y comunicará el nuevo CUN de conformidad con las condiciones establecidas en el presente capítulo, y tendrá la obligación de dar respuesta efectiva al usuario, sin que para ello el término de respuesta exceda los quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente en que la petición, queja/reclamo y/o recurso (PQR) fuese recibida por parte del tercer operador.

El operador que recibió inicialmente la petición, queja/reclamo y/o recurso (PQR), debe informar al usuario de conformidad con las condiciones establecidas en el presente Capítulo, el traslado por competencia de la petición, queja/reclamo y/o recurso y debe etiquetar el estado del Código Único Numérico (CUN) que inicialmente hubiere asignado, como “Traslado por competencia” indicando adicionalmente el nombre del operador.

En el evento de que un operador reciba una petición, queja/reclamo y/o recurso (PQR) relacionada con servicios de comunicaciones empaquetados entre los que se encuentren el servicio de Televisión, esta será objeto de asignación de Código Único Numérico (CUN), únicamente a lo que respecta a los servicios de comunicaciones vigilados por esta Superintendencia.

Texto modificado por la Circular 14 de 2012:

3.5. Asignación y reporte de estados del Código Único Numérico (CUN) en servicios de comunicaciones empaquetados

De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 32 del RPU, el proveedor del servicio de comunicaciones que contractualmente figura como vocero frente al usuario, será el responsable de recepcionar las Peticiones, Quejas y/o Recursos que hayan sido presentadas contra él o cualquiera de los otros proveedores que presten alguno de los servicios empaquetados, asignándole para tal efecto el Código Único Numérico (CUN).

Cuando el hecho que generó la Petición, Queja y/o Recurso, no sea de responsabilidad del proveedor vocero, este deberá remitir la Petición, Queja y/o Recurso al proveedor responsable del servicio quien le asignará y comunicará el nuevo CUN de conformidad con las condiciones establecidas en el numeral 3.4, y tendrá la obligación de dar respuesta efectiva al usuario, sin que para ello el término de respuesta exceda los quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente en que la Petición, Queja y/o Recurso fue presentada por el usuario al vocero.

El proveedor que recibió inicialmente la Petición, Queja y/o Recurso, deberá informar al usuario de conformidad con las condiciones establecidas en el numeral 3.4, el traslado por competencia de la Petición, Queja y/o Recurso y deberá etiquetar el estado del Código Único Numérico (CUN) que inicialmente hubiere asignado, como “Traslado por competencia” indicando adicionalmente el nombre del operador.

En el evento de que un proveedor reciba una Petición, Queja y/o Recurso relacionada con servicios de comunicaciones empaquetados entre los que se encuentren el servicio de Televisión, esta será objeto de asignación de Código Único Numérico (CUN), únicamente a lo que respecta a los servicios de comunicaciones vigilados por esta Superintendencia.

3.6. ASIGNACIÓN DEL CÓDIGO ÚNICO NUMÉRICO (CUN) EN SERVICIOS DE COMUNICACIONES POR PROVEEDORES INTERCONECTADOS. <Numeral  modificado por la Circular 6 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>

De acuerdo con lo previsto en el RPU, el operador que reciba la petición o queja/ reclamo deberá asignar un Código Único Numérico (CUN) y comunicarlo de conformidad con las condiciones establecidas en el presente Capítulo.

Una vez verificado que la petición o queja/reclamo no tiene origen en el servicio por él prestado y habiendo agotado el trámite de traslado establecido en el RPU, debe el operador a quien le es trasladada la petición o queja, asignar un nuevo Código Único Numérico (CUN) y comunicarlo de conformidad con las condiciones establecidas en el presente Capítulo, siempre y cuando exista certeza de que la petición o queja tiene origen en el servicio por él prestado.

Surtido lo anterior, el operador a quien inicialmente se le presentó la petición o queja/ reclamo, puede etiquetar el estado del Código Único Numérico (CUN) que inicialmente hubiere asignado, como “Traslado por competencia” indicando además el nombre del operador a quien se trasladó.

El operador a quien le es trasladada la petición o queja le asignará y comunicará al usuario el nuevo Código Único Numérico (CUN) de conformidad con las condiciones establecidas en el presente Capítulo, y tendrá la obligación de dar respuesta efectiva al usuario.

Los Códigos Únicos Numéricos que hayan sido trasladados no pueden ser objeto de nuevas asignaciones o reutilizados para trámites posteriores.

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por la Circular 6 de 2017, 'modificar los Capítulos Primero, Tercero y eliminar el Capítulo Cuarto del Título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 50.424 de 21 de noviembre de 2017. El

Legislación Anterior

Texto modificado por la Circular 14 de 2012:

3.6. Asignación del Código Único Numérico (CUN) en servicios de comunicaciones por operadores interconectados

De acuerdo con lo previsto en el artículo 43 del RPU, el proveedor que reciba la petición o queja deberá asignar un Código Único Numérico (CUN) y comunicarlo de conformidad con las condiciones establecidas en el numeral 3.4.

Una vez verificada que la petición o queja no tiene origen en el servicio por él prestado y habiendo agotado el trámite de traslado establecido en el mencionado artículo, deberá el proveedor a quien le es trasladada la petición o queja, asignar un nuevo Código Único Numérico (CUN) y comunicarlo de conformidad con las condiciones establecidas en el numeral 3.4, siempre y cuando exista la plena certeza de que la petición o queja tiene origen en el servicio por él prestado.

Surtido lo anterior el proveedor a quien inicialmente se le presentó la petición o queja, podrá etiquetar el estado del Código Único Numérico (CUN) que inicialmente hubiere asignado, como “Traslado por competencia” indicando además el nombre del operador a quien se trasladó.

El proveedor a quien le es trasladada la petición o queja le asignará y comunicará al usuario el nuevo Código Único Numérico (CUN) de conformidad con las condiciones establecidas en el numeral 3.4, y tendrá la obligación de dar respuesta efectiva al usuario.

Los Códigos Únicos Numéricos que hayan sido trasladados no podrán ser objeto de nuevas asignaciones o reutilizados para trámites posteriores.

3.7. SEGUIMIENTO Y ESTADO DE LA PETICIÓN, QUEJA, RECURSO O SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN. <Numeral  modificado por la Circular 6 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>

Cuando el usuario a través de la página web del operador de servicios de comunicaciones o del operador postal, según corresponda, o de la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, haciendo uso del Código Único Numérico (CUN) realice una consulta sobre una petición, queja/reclamo, recurso o solicitud de indemnización que se encuentre en trámite, debe obtener la información respecto al estado actualizado del trámite. Esta información debe estar disponible hasta un (1) año después de resuelta la actuación.

Cuando se trate de servicios de comunicaciones el operador deberá indicar los siguientes estados:

a) Traslado a operador competente [“Nombre Operador al cual se trasladó”]

b) Traslado a la Superintendencia de Industria y Comercio, para resolver recurso de apelación

c) Resuelto

d) Acumulado con el CUN número [“Número de CUN”].

e) Anulado

f) Análisis por parte del operador de servicios de comunicaciones

g) En etapa de práctica de pruebas por parte del operador de servicios de comunicaciones

h) Análisis por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio

i) En etapa de práctica de pruebas por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Cuando se trate de servicios postales el operador deberá indicar los siguientes estados:

a) Traslado a operador competente [“Nombre Operador al cual se trasladó”]

b) Traslado a la Superintendencia de Industria y Comercio, para resolver recurso de apelación

c) Resuelto

d) Acumulado con el CUN número [“Número de CUN”].

e) Anulado

f) Análisis por parte del operador postal

g) En etapa de práctica de pruebas por parte del operador postal.

h) Análisis por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

i) En etapa de práctica de pruebas por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

En aquellos casos en los cuales el trámite se hubiese agotado, ya sea porque no se presentaron los recursos, o porque se resolvió el recurso de reposición sin que se hubiere interpuesto el de apelación de forma simultánea y subsidiaria, o porque se resolvió el recurso de reposición de forma totalmente favorable, el operador debe indicar que la decisión empresarial por medio de la cual se resolvió la petición, queja/reclamo y/o recurso fue “Resuelto”.

En el evento en que el usuario presente recurso de apelación de manera simultánea y subsidiaria al recurso de reposición, el usuario puede consultar en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio el acto administrativo por medio del cual se resuelve el recurso de apelación, una vez la decisión haya sido notificada en los términos de ley.

En caso de que el operador resuelva el recurso de reposición de manera parcial o totalmente desfavorable al usuario, debe informarle al usuario del envío del expediente a la Dirección de Investigaciones de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, los términos en los que aquel se enviará y la forma de consultar el trámite ante esta Entidad.

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por la Circular 6 de 2017, 'modificar los Capítulos Primero, Tercero y eliminar el Capítulo Cuarto del Título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 50.424 de 21 de noviembre de 2017. El

Legislación Anterior

Texto modificado por la Circular 14 de 2012:

3.7. Seguimiento y estado de la Petición, Queja, Recurso o Solicitud de Indemnización

Cuando el usuario a través de la página web del proveedor de servicios de comunicaciones o del operador postal según corresponda o de la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, haciendo uso del Código Único Numérico (CUN) realice una consulta sobre una Petición, Queja, Recurso o Solicitud de Indemnización que se encuentre en trámite, deberá obtener la información respecto al estado actualizado del trámite. Esta información deberá estar disponible hasta un (1) año después de resuelta la actuación.

Cuando se trate de servicios de comunicaciones, además de los estados previstos en el inciso tercero del artículo 52 del RPU; deberá informar según aplique los siguientes estados:

a) Traslado a operador competente [“Nombre Operador al cual se trasladó”]

b) Traslado a la Superintendencia de Industria y Comercio, para resolver recurso de apelación

c) Resuelto

d) Acumulado con el CUN No [“Número de CUN”]

e) Anulado.

En aquellos casos en los cuales el trámite se hubiese agotado, ya sea porque no se presentaron los recursos, o porque se resolvió el recurso de reposición sin que se hubiere interpuesto el de apelación de forma simultánea y subsidiada, o porque se resolvió el recurso de reposición de forma totalmente favorable, el operador deberá indicar que la decisión empresarial por medio de la cual se resolvió la petición, queja y/o recurso fue “Resuelto”.

En el evento en que el usuario presente recurso de apelación de manera simultánea y subsidiada al recurso de reposición, el usuario podrá consultar en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio el acto administrativo por medio del cual se resuelve el recurso de apelación, una vez la decisión haya sido notificada en los términos de ley.

En caso de que el proveedor resuelva el recurso de reposición de manera parcial o totalmente desfavorable al usuario, deberá informarle al usuario del envío del expediente a la Dirección de Investigaciones de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, los términos en los que aquel se enviará y la forma de consultar el trámite ante esta entidad. Para los servicios de comunicaciones, además se incluirá en la decisión empresarial, el texto de que trata el inciso 4o del artículo 52 del RPU.

3.8. RECUPERACIÓN DE CÓDIGO ÚNICO NUMÉRICO (CUN) OLVIDADO POR EL USUARIO. <Numeral  modificado por la Circular 6 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>

En el evento en que el usuario haya olvidado el Código Único Numérico (CUN) que le fue asignado, el operador de servicios de comunicaciones y el operador postal deben implementar un mecanismo que le permita recuperarlo mediante el ingreso del documento de identidad que se haya relacionado en la presentación de la petición, queja/ reclamo, recurso o solicitud de indemnización.

El anterior mecanismo de recuperación de Código Único Numérico (CUN), solo será provisto en los eventos en que el usuario que presente la petición, queja/reclamo, recurso o solicitud de indemnización sea el mismo que figure contractualmente como usuario frente al proveedor de servicios de comunicaciones u operador postal.

En el evento en que el trámite se encuentre en etapa de apelación ante la Superintendencia de Industria y Comercio, el usuario podrá consultar el estado del trámite por medio del Código Único Numérico o ingresando el tipo y número de identificación asociado al usuario que presentó la Petición, Queja o Solicitud de Información que originó el recurso.

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por la Circular 6 de 2017, 'modificar los Capítulos Primero, Tercero y eliminar el Capítulo Cuarto del Título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 50.424 de 21 de noviembre de 2017. El

Legislación Anterior

Texto modificado por la Circular 14 de 2012:

3.8. Recuperación de Código Único Numérico (CUN) Olvidado por el usuario

En el evento en que el usuario haya olvidado el Código Único Numérico (CUN) que le fue asignado, el proveedor de servicios de comunicaciones y el operador postal deberán implementar un mecanismo que le permita recuperarlo mediante el ingreso del documento de identidad que se haya relacionado en la presentación de la Petición, Queja, Recurso o Solicitud de Indemnización.

El anterior mecanismo de recuperación de Código Único Numérico (CUN), sólo será provisto en los eventos en que el usuario que presente la Petición, Queja, Recurso o Solicitud de Indemnización sea el mismo que figure contractualmente como usuario frente al proveedor de servicios de comunicaciones u operador postal.

En el evento en que el trámite se encuentre en etapa de apelación ante la Superintendencia de Industria y Comercio, el usuario podrá consultar el estado del trámite por medio del Código Único Numérico o ingresando el tipo y número de identificación asociado al usuario que presentó la Petición, Queja o Solicitud de Información que originó el recurso.

3.9. ACUMULACIÓN DE CÓDIGO ÚNICO NUMÉRICO (CUN). <Numeral  modificado por la Circular 6 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>

Cuando exista más de un Código Único Numérico (CUN) asignado a una misma petición, queja/reclamo, recurso o solicitud de indemnización que verse sobre los mismos hechos y pretensiones, el operador de servicios de comunicaciones u operador postal, debe acumular la PQR o Solicitud de Indemnización al primer CUN asignado.

En todo caso la acumulación de la que se hace referencia no puede superar el término de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que se presentó la primera petición, queja, recurso o solicitud de indemnización.

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por la Circular 6 de 2017, 'modificar los Capítulos Primero, Tercero y eliminar el Capítulo Cuarto del Título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 50.424 de 21 de noviembre de 2017. El

Legislación Anterior

Texto modificado por la Circular 14 de 2012:

3.9. Acumulación de Código Único Numérico (CUN)

Cuando exista más de un Código Único Numérico (CUN), asignado a una misma Petición, Queja, Recurso o Solicitud de Indemnización el proveedor de servicios de comunicaciones u operador postal, deberá acumular la Petición, Queja, Recurso o Solicitud de Indemnización al primer CUN asignado. Para tal fin podrá etiquetar los restantes Códigos Únicos Numéricos (CUN) asignados como “Acumulado”.

Los códigos que hayan sido acumulados no podrán ser objeto de nuevas asignaciones o reutilizados para trámites posteriores.

3.10. ANULACIÓN DE CÓDIGO ÚNICO NUMÉRICO (CUN). <Numeral modificado por la Circular 5 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>

La anulación del Código Único Numérico (CUN) deberá informarse a esta Superintendencia, y solo se admite en los siguientes eventos:

a) Por error involuntario, cuando se asigne Código Único Numérico (CUN) a una actuación correspondiente a las tipologías exentas de tal obligación, en cuyo caso se le debe informar al usuario de esta situación;

b) Cuando se asigne un Código Único Numérico (CUN) por un error atribuible a la plataforma tecnológica del proveedor de servicios de comunicaciones u operador postal.

En todo caso debe conservarse por parte del proveedor u operador el soporte de la causa que generó la anulación.

En ningún caso, puede reutilizarse el Código Único Numérico (CUN) que ha sido anulado.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por la Circular 5 de 2022, 'Modificar los Capítulos Primero y Tercero y el Anexo Técnico del Título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 52.019 de 28 de abril de 2022. Regir a partir del 28 de mayo de 2022.

- Capítulo modificado por la Circular 6 de 2017, 'modificar los Capítulos Primero, Tercero y eliminar el Capítulo Cuarto del Título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 50.424 de 21 de noviembre de 2017. Rige a partir del 1 de enero de 2018.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Circular 6 de 2017:

3.10. ANULACIÓN DE CÓDIGO ÚNICO NUMÉRICO (CUN) <Numeral  modificado por la Circular 6 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>

La anulación del Código Único Numérico (CUN) solo se admite en los siguientes eventos:

a) Por error involuntario, cuando se asigne Código Único Numérico (CUN) a una actuación correspondiente a las tipologías exentas de tal obligación, en cuyo caso se le debe informar al usuario de esta situación.

b) Cuando se asigne un Código Único Numérico (CUN) por un error atribuible a la plataforma tecnológica del proveedor de servicios de comunicaciones u operador postal.

En todo caso debe conservarse por parte del proveedor u operador el soporte de la causa que generó la anulación.

En ningún caso, puede reutilizarse el Código Único Numérico (CUN) que ha sido anulado.

Texto modificado por la Circular 14 de 2012:

3.10. Anulación de Código Único Numérico (CUN)

La anulación del Código Único Numérico (CUN) solo se admitirá en los siguientes eventos:

a) Por error involuntario, cuando se asigne Código Único Numérico (CUN) a una actuación correspondiente a las tipologías exentas de tal obligación, en cuyo caso se le informará al usuario de esta situación.

b) Cuando se asigne un Código Único Numérico (CUN) por un error atribuible a la plataforma tecnológica del proveedor de servicios de comunicaciones u operador postal.

En todo caso deberá conservarse por parte del proveedor u operador el soporte de la causa que generó la anulación.

En ningún caso, se podrá reutilizar el Código Único Numérico (CUN) que ha sido anulado.

3.11. PROCEDIMIENTO A SEGUIR CUANDO EL SISTEMA NO SE ENCUENTRE DISPONIBLE POR FALLAS O MANTENIMIENTOS. <Numeral  modificado por la Circular 6 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>

Cuando el sistema no se encuentre disponible, el operador de servicios de comunicaciones u operador postal debe en todo caso garantizar a los usuarios la recepción de las peticiones, quejas/reclamos, recursos y solicitudes de indemnización. Una vez el sistema se encuentre disponible, el operador debe proceder de manera inmediata a asignar el CUN y a comunicarle la asignación al usuario, de conformidad con las condiciones establecidas en el presente Capítulo.

En todo caso, la fecha que se tendrá en cuenta para efectos legales es la correspondiente a la fecha en que el usuario presentó su PQR; en tal sentido, el reproceso de asignación y comunicación del CUN no afecta el término de respuesta.

De igual forma, en los eventos en que el sistema de consulta CUN no se encuentre disponible por fallas técnicas, el proveedor de servicios de comunicaciones u operador postal debe informar dicha situación dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la falla del sistema a la Dirección de Protección a Usuarios de Servicios de Comunicaciones.

En caso de que la interrupción obedezca a mantenimientos programados, el proveedor u operador debe comunicar tal situación a los usuarios por lo menos con tres (3) días hábiles de anticipación a la fecha prevista para el mantenimiento, mediante aviso que se debe publicar en sus instalaciones en un lugar visible.

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por la Circular 6 de 2017, 'modificar los Capítulos Primero, Tercero y eliminar el Capítulo Cuarto del Título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 50.424 de 21 de noviembre de 2017. El

Legislación Anterior

Texto modificado por la Circular 14 de 2012:

3.11. Procedimiento a seguir cuando el sistema no se encuentre disponible por fallas o mantenimientos

Cuando el sistema no se encuentre disponible, el proveedor de servicios de comunicaciones u operador postal deberá contar con un mecanismo alterno de recepción de documentos que le permita registrar la petición, queja o recurso del usuario. Una vez el sistema se encuentre disponible, se deberá reprocesar la petición, queja o recurso recibida y comunicarle al usuario la asignación del CUN correspondiente, de conformidad con las condiciones establecidas en el numeral 3.4, para lo cual contará con un plazo máximo de tres (3) días calendario. Para los casos que sean procesados por esta excepción, la fecha que se registrará y asignará a cada petición, queja o recurso, corresponderá a la del momento en que el usuario presentó su solicitud y respecto al registro de hora, para efectos de asignación de CUN, se tomará las 23:59:00. Los términos de atención de la misma no se extenderán con ocasión de la falla o no disponibilidad del sistema de asignación.

En todo caso la fecha en que se realice el reproceso no afectará los términos legales en que deba darse la respuesta al usuario.

Para el caso en el cual, la interrupción obedezca a mantenimientos programados, deberá informarse con al menos dos (2) días de antelación a la fecha prevista de realización, mediante aviso publicado en un sitio visible en las instalaciones del proveedor de servicios de comunicaciones u operador postal. En todo caso, se informará expresamente en el aviso, que la situación no afecta el derecho que les asiste a los usuarios de radicar sus Petición, Queja, Recurso o Solicitud de Indemnización.

3.12. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. <Numeral  eliminado por la Circular 6 de 2017. Rige a partir del 1 de enero de 2018, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por la Circular 6 de 2017, 'modificar los Capítulos Primero, Tercero y eliminar el Capítulo Cuarto del Título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 50.424 de 21 de noviembre de 2017. El

Concordancias

Circular SUPERINDUSTRIA 2 de 2013

Legislación Anterior

Texto modificado por la Circular 14 de 2012:

3.12 Régimen de transición y Vigencia:

La presente circular entra en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Para dar cumplimiento a las obligaciones previstas en el Capítulo Primero y Segundo del presente Título, los proveedores de servicios de comunicaciones y operadores postales tendrán un plazo de treinta (30) días contados a partir del momento en que entre en vigencia la misma.

Los proveedores de servicios de comunicaciones que cuenten con mecanismos alternos de notificación aprobados por la Superintendencia de Industria y Comercio podrán seguir utilizándolos durante los sesenta (60) días siguientes a la expedición de la presente Circular, fecha a partir de la cual dichos mecanismos deberán ajustarse a los parámetros establecidos en este Título.

Las disposiciones previstas en el Capítulo Tercero del presente Título, solo se aplicarán a las Peticiones, Quejas, Recursos y Solicitudes de Indemnización que se presenten con posterioridad al primero (1o) de noviembre de 2012.

Dichas disposiciones no se aplicarán a los recursos que se presenten contra las decisiones o respuestas emitidas por los proveedores de servicios de comunicaciones u operadores de servicios postales, con ocasión de una Petición, Queja o Solicitud de Indemnización iniciada con anterioridad al primero (1o) de noviembre de 2012.

CAPÍTULO IV.

PROGRAMA DE ESTABLECIMIENTO DE MECANISMOS DE MEJORA EN LA ATENCIÓN AL USUARIO.

<Capítulo derogado por la Circular 6 de 2017. Rige a partir del 1 de enero de 2018. Consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

Notas de Vigencia

- Capítulo derogado por la Circular 6 de 2017, 'modificar los Capítulos Primero, Tercero y eliminar el Capítulo Cuarto del Título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 50.424 de 21 de noviembre de 2017. El

- Reporte mensual que deben realizar los proveedores de servicio de telefonía móvil de las grabaciones de las llamadas recibidas por la línea de atención gratuita, suspendido mediante la Circular 22 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.644 de 14 de diciembre de 2012.

- Envío de reporte por parte del auditor suspendido por la Circular 21 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.570 de 1 de octubre de 2012, 'Modificar el Capítulo IV Título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio'

- Numerales 4.2.1,  4.2.4.2 suspendido por la Circular 21 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.570 de 1 de octubre de 2012, 'Modificar el Capítulo IV Título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio'

- Numerales 4.2.1, 4.2.2, 4.2.4, 4.2.5, 4.2.6, 4.2.7 y 4.28   modificados por la Circular 18 de 2012, 'Modificar el Capítulo IV Título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 48.538 de 30 de agosto de 2012.

La modificación ÍNTEGRA al  Título III por la Circular 14 de 2012 NO INCLUYÓ  el Capítulo IV.  Ver Notas del Editor.

- Capítulo IV adicionado al Título III por la Circular 13 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.476 de 29 de junio de 2012. Ver cronograma de entrada en vigencia de esta circular en el numeral 4.2.8.  

Legislación Anterior

Texto vigentes antes de la derogatoria por la Circular 6 de 2017:

CAPÍTULO IV. <Capítulo IV adicionado por la Circular 13 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

4.1 Objetivo

El Programa tiene por finalidad generar acciones sistemáticas de parte de los proveedores de telefonía móvil tendientes a mejorar de forma sustancial los niveles de respeto y satisfacción de los usuarios del sector. Igualmente, el programa tiene como objetivo la generación de mecanismos de mejora en la atención y la protección de los derechos de los usuarios, a través de la generación de reportes rigurosos de información y seguimiento del desempeño de los proveedores en materia de protección a los derechos de los usuarios, así como del programa como tal.

4.2. OBLIGACIONES QUE SURGEN DEL PROGRAMA DE ESTABLECIMIENTO DE MECANISMOS DE MEJORA EN LA ATENCIÓN AL USUARIO.

4.2.1. ESTABLECIMIENTO DE UN PLAN DE ACCIÓN POR PARTE DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIO. <Numeral suspendido por la Circular 21 de 2012>

<Numeral modificado por la Circular 18 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los proveedores de servicio de telefonía móvil, el día 7 de septiembre de 2012, deberán presentar a la SIC, un plan de acción para el periodo comprendido entre los meses de octubre y diciembre de 2012 y otro plan para el periodo enero a diciembre de 2013, encaminado al diseño de mecanismos y estrategias tendientes a mejorar sustancialmente la atención a los usuarios de telefonía móvil.

Dicho plan deberá ser elaborado a libre criterio por cada proveedor y presentado a la SIC como mecanismo idóneo, eficaz y suficiente para mejorar la atención a sus usuarios, en general, para propender de manera significativa a una satisfacción integral de los usuarios del servicio. El Plan deberá tener como mínimo:

4.2.1.1. Un autodiagnóstico general de los principales problemas y retos en materia de protección y el respeto efectivo de los derechos de los usuarios en cada proveedor y un planteamiento general de cuál será la estrategia y el plan concreto que habrá de emprender para cumplir con el objetivo propuesto. El diagnóstico, la estrategia y el plan deberán basarse en los tipos de problemas o reclamos que se le presentan y en sus propias estadísticas sobre las incidencias de cada tipología, buscando priorizar las acciones hacia los aspectos más recurrentes o que tengan un mayor impacto económico para los usuarios.

4.2.1.2. Entre las estrategias puntuales que se desarrollarán para propender por una mayor satisfacción de los usuarios, deberán adoptarse al menos las siguientes:

a) Esquemas de capacitación o formación que mediante mecanismos de verificación concretos permitan establecer una mejoría sustancial en el nivel de entendimiento y conocimiento de los derechos de los usuarios de parte de todas las personas que atienden público a través de todos los canales de atención.

b) Adopción de manual interno de políticas y procedimientos que garanticen una óptima protección a los usuarios, de obligatorio cumplimiento para todos los empleados de los proveedores, cuya actividad esté relacionada con la atención de usuarios del servicio de comunicaciones, el cual deberá ser aprobado por el representante legal del proveedor.

c) Plan de inversiones o mejoras tecnológicas y operativas para favorecer más eficazmente la protección a los usuarios.

d) Plan para eliminar por completo o reducir a un número mínimo el volumen de Silencios Administrativos Positivos.

e) Plan para aumentar el conocimiento de todos sus usuarios o la mayoría de ellos sobre sus derechos como consumidores y como usuarios de telefonía móvil.

f) Plan para garantizar el pleno y cabal ejercicio por parte del usuario de la libertad de elección del proveedor y la posibilidad de optar por cambiar de plan, con las salvedades de ley.

4.2.1.3. El plan incluirá la formulación de indicadores de gestión y el establecimiento de metas mensuales que den cuenta de manera fidedigna de las actividades desarrolladas y que evidencien los avances o retrasos en la ejecución del plan.

Una vez recibido el plan de acción, la SIC podrá realizar las observaciones que resulten pertinentes. La implementación del plan deberá realizarse al interior de cada proveedor de servicio a partir del 1o de octubre de 2012.

Los proveedores deberán remitir, en medio magnético, editable y con formato compatible con Word o Excel, a la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Delegatura para la Protección del Consumidor de la SIC, el reporte mensual del avance y cumplimiento del plan de acción dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes. El primer reporte de cumplimiento que corresponderá al mes de octubre, deberá realizarse en el mes de noviembre de 2012.

4.2.2. DEBER ADICIONAL DE INFORMACIÓN. <Numeral modificado por la Circular 18 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Teniendo en cuenta que el Régimen de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones impone a los proveedores el deber de llevar un registro de la totalidad de las peticiones[1], quejas[2] y recursos, con este programa esta Superintendencia reitera el mandato en mención y, en consecuencia, requiere conocer todas las peticiones, solicitudes, solicitudes de servicios, inconformidades, interacciones, incidencias, ticklers, soluciones a primer contacto, verbales o escritas, presentadas por los usuarios a través de los mecanismos de atención previstos en el artículo 11.9 de la Resolución CRC 3066 de 2011. Por tal razón, los proveedores de servicios de comunicaciones móviles deberán reportar a la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Delegatura para la Protección del Consumidor de la SIC, la siguiente información:

4.2.2.1. Informe Global de Solicitudes

La totalidad de las solicitudes, solicitudes de servicio, peticiones, interacciones, incidencias, ticklers, soluciones a primer contacto, verbales o escritas, y en general, cualquier otra solicitud que presenten los usuarios que estén asociadas con la prestación del servicio, independiente de la denominación que emplee el proveedor para estas, deberá ser discriminada por el canal de recepción y enmarcada dentro de las siguientes categorías:

Consumos

Facturación

Cláusula de permanencia mínima

Terminación de contrato

Plan tarifario

Modificación de condiciones del contrato

Suspensión, activación, restablecimiento, reanudación, desconexión, desactivación, interrupción y bloqueo del servicio

Plazos para el inicio de la prestación del servicio

Cesión de contrato

Relación Contractual

Cobertura en la prestación del servicio

Portabilidad Numérica

Apertura de bandas de equipo terminal

Disponibilidad del servicio por las fallas en el equipo terminal suministrado por el proveedor

Disponibilidad del servicio por falla técnica

Disponibilidad del servicio en áreas de cubrimiento informada por el proveedor

Compensación

Roaming Internacional

Servicios suplementarios

Activación y desactivación de servicios suplementarios

Reposición de equipos terminales

Activación de líneas

Garantía de equipos terminales

Velocidad o intermitencia del servicio de acceso a Internet

Controles de consumo

Publicidad y/o oferta sobre los servicios ofrecidos

Cumplimiento de una orden de la SIC

Suspensión del servicio sin justa causa

Transferencia de saldos en los servicios bajo la modalidad prepago

Recarga de servicios prepago

Vigencia de tarjetas prepago

Ajustes a favor de usuario

Neutralidad en Internet

Utilización de datos personales con fines comerciales o publicitarios

Daños en las instalaciones e infraestructura relacionadas con la prestación del servicio

Otros

 Para el envío de la información el proveedor deberá emplear el siguiente formato en archivo Excel.

4.2.2.2. Informe Específico de Inconformidades

Reporte de todas las manifestaciones verbales o escritas de inconformidad de los usuarios respecto a la prestación del servicio recibidas en el mes, independiente si para su denominación el proveedor emplea el término queja o cualquier otra denominación tales como, interacciones, incidencias, ticklers. Discriminadas por el canal de recepción, y el tratamiento ofrecido a esta (aceptación, negación o no atención oportuna). La causal deberá estar enmarcada dentro de las siguientes categorías:

CATEGORÍAS DE INCONFORMIDADES

Negación de consumos

Inconformidad con la cláusula de permanencia mínima

Inconformidad con la terminación de contrato

Inconformidad con cobros inoportunos

Inconformidad con cobros por servicios no prestados

Inconformidad con el plan tarifario

Inconformidad con la modificación de la tarifa y planes

Inconformidad con la modificación del contrato

Inconformidad con el subsidio aplicado

Inconformidad con pagos no abonados y no abono oportuno

Inconformidad con la entrega y oportunidad de la factura

Inconformidad con el corte, suspensión, activación, restablecimiento, reanudación, desconexión, desactivación, interrupción y bloqueo del servicio

Inconformidad con la facturación

Inconformidad con el plazo para el inicio de la prestación del servicio

Inconformidad con la cesión del contrato

Inconformidad con la publicidad

Inconformidad con el reporte a centrales de riesgo

Negación de la relación contractual

Inconformidad con el cambio de ciclo de facturación

Inconformidad con el derecho a la portabilidad numérica

Inconformidad con la apertura de bandas del equipo terminal

Falta de disponibilidad del servicio por las fallas en el equipo terminal suministrado por el proveedor

Falta de disponibilidad del servicio por falla técnica

Falta de disponibilidad del servicio en áreas de cubrimiento informada por el proveedor

Inconformidad con la compensación

Inconformidad con el servicio de Roaming Internacional

Inconformidad con el cobro de servicios suplementarios y adicionales

Inconformidad con la activación y desactivación de servicios suplementarios

Inconformidad con la activación de líneas

Inconformidad con la recepción de equipo terminal en garantía

Inconformidad con la reposición de equipos terminales

Inconformidad en la calidad de atención al usuario

Inconformidad por la negativa en recibir una Petición, Queja o Recurso.

Inconformidad con la velocidad o intermitencia del servicio de acceso a internet

Inconformidad sobre el cumplimiento de una orden de la SIC

Inconformidad con la vigencia de las tarjetas prepago

Inconformidad con la transferencia de saldos en los servicios bajo la modalidad prepago

Inconformidad con la utilización de datos personales con fines comerciales o publicitarios

Inconformidad con el cambio unilateral de modalidad prepago a pospago

Inconformidad con el cobro en las consultas por atención al usuario sin previa información

Inconformidad con la suspensión del servicio con recurso en trámite

Otros

Para el envío de la anterior información el proveedor deberá emplear el siguiente formato en archivo Excel. [3], [4]

Dicha información deberá remitirse dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes a la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Delegatura para la Protección del Consumidor de la SIC, en medio magnético, editable. El primer reporte deberá entregarse dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes de noviembre de 2012.

4.2.2.3. Dentro de los diez (10) primeros días hábiles del mes de septiembre de 2012, los proveedores del servicio de telefonía móvil deberán remitir a la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Delegatura para la Protección del Consumidor de la SIC, un informe en medio magnético, editable en formato Word o Excel, relacionado con las compensaciones efectuadas a los usuarios, de conformidad con lo previsto en los artículos 32.9, 33, 94, 95 y Anexo 1 de la Resolución 3066 de la CRC, el cual deberá contener como mínimo, el nombre e identificación del usuario al que se le realizó la compensación, número de línea, valor compensado y causa de la compensación. Dicho informe deberá corresponder al periodo comprendido entre el 1o de enero de 2011 a 30 de agosto de 2012, discriminado por año y mes correspondiente.

La misma información deberá ser remitida dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada mes, reportando las compensaciones efectuadas en el mes inmediatamente anterior. El segundo informe se remitirá en el mes de octubre de 2012 y corresponderá a las compensaciones efectuadas en el mes de septiembre de 2012.

4.2.2.4. Cada proveedor suministrará la información descrita en el numeral siguiente, con el fin de establecer la satisfacción de los usuarios de telefonía móvil.

4.2.3. CRITERIOS PARA ESTABLECER LA SATISFACCIÓN DE LOS USUARIOS DE TELEFONÍA MÓVIL.

Con el fin de establecer la satisfacción de los usuarios de telefonía móvil, adicionalmente a lo señalado en el numeral 4.2.2 de la presente circular, los proveedores de servicio de telefonía móvil, deberán remitir a la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Delegatura para la Protección del Consumidor de la SIC, con periodicidad mensual, dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes, en medio magnético, editable y con formato compatible con Excel, la siguiente información:

<Consultar cuadro directamente en la Circular 13 de 2012>

El primer reporte de información correspondiente al mes de septiembre de 2012, deberá ser remitido dentro de los primeros diez (10) días hábiles en el mes de octubre de 2012.

4.2.4. DEBERES DE ATENCIÓN AL USUARIO. <Numeral modificado por la Circular 18 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los proveedores de servicio de telefonía móvil deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

4.2.4.1. Presentación y atención de petición, quejas y recursos

a) Cuando el usuario formule una petición de cualquier índole, el proveedor del servicio deberá informarle de manera expresa, clara y oportuna, que si no recibió una respuesta satisfactoria, tiene el derecho de presentar una queja o recurso de reposición y en subsidio el de apelación, de manera verbal o escrita a través de los mecanismos obligatorios de atención al usuario, los cuales son las oficinas físicas, las oficinas virtuales (la página web del proveedor y la página de red social) y las líneas gratuitas de atención al usuario, de conformidad con lo previsto en artículo 11.9 de la Resolución CRC 3036 de 2011.

b) En todos los casos, sin excepción, en el momento de presentación de la petición o de la queja se debe informar al usuario, sobre el derecho que le asiste de presentar recurso de reposición y en subsidio el de apelación indicando expresamente que se pueden formular de manera verbal a través de la línea gratuita de atención al usuario, para lo cual, el mismo asesor que atiende el usuario podrá recibir el recurso o direccionar la comunicación hacia el asesor dispuesto para ello.

<Reporte mensual que deben realizar los proveedores de servicio de telefonía móvil de las grabaciones de las llamadas recibidas por la línea de atención gratuita, suspendido mediante la Circular 22 de 2012> El proveedor deberá grabar por mes, todas las llamadas recibidas por la línea de atención gratuita sin excepción, y remitirlas a la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones dentro de los diez (10) primeros días siguientes al vencimiento del mes objeto de grabación. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación prevista en el parágrafo del artículo 46 del Régimen Integral de Protección de los Derechos de los Usuarios de Servicios de Comunicaciones.

Las grabaciones deberán ser enviadas en formatos de audios generalmente aceptados.

El primer reporte de información de que trata el presente literal deberá remitirse dentro de los primeros diez (10) días del mes de noviembre que corresponderá a las grabaciones del mes de octubre.

c) Dentro de la constancia de presentación de las Peticiones, Quejas y Recursos, que deben suministrar los proveedores de servicio a los usuarios en virtud del parágrafo del artículo 41 de la Resolución 3066 de la CRC, se deberá hacer expresa mención a los siguientes aspectos:

-- La posibilidad de impugnar o de presentar los recursos de reposición y en subsidio el de apelación a la respuesta que ofrezca el proveedor del servicio.

-- Se le indicará la obligación que tiene el proveedor de atender su solicitud en un plazo de quince (15) días, so pena de que opere la figura del silencio administrativo positivo.

-- El derecho que le asiste en caso de encontrar alguna conducta que considere como violatoria de sus derechos, de presentar quejas ante la SIC, informando que podrá hacerlo en Bogotá en el número 5920400, línea gratuita nacional 018000910165, correo electrónico contactenos@sic.gov.co o en la página de internet www.sic.gov.co .

Dicha información deberá suministrarse a los usuarios a partir del 1o de septiembre de 2012.

d) El proveedor de servicios deberá disponer en su línea gratuita de atención al usuario, que una de las opciones numéricas (del 0 al 9) sea destinada para la presentación de recursos, de tal manera que en el menú principal se señale de forma clara y expresa que si desea presentar un recurso de reposición en subsidio el de apelación, lo puede hacer marcando dicho número.

Para tal fin el proveedor de servicios de comunicaciones móviles, podrá emplear para la recepción de los recursos, mecanismos automáticos - IVR o la atención personalizada por parte de un asesor.

Si el proveedor de servicios de comunicaciones móviles optare por el mecanismo automático de recepción de recursos, el usuario una vez haya ingresado a la opción de presentación de recurso deberá esperar la instrucción que indique que puede empezar a grabar su recurso. Al inicio de la grabación deberá indicar su nombre, número de identificación y número de línea, número del CUN asignado a la petición o queja inicial y luego formulará el recurso. Al final de la grabación se dispondrá la opción de escuchar lo grabado o de repetir la grabación y, una vez conforme, el usuario confirmará la presentación del recurso pulsando una tecla. En todo caso, la máquina dirá que confirma que se ha presentado un recurso en la fecha y hora correspondiente y que podrá consultar el estado de su recurso utilizando el CUN que le fue asignado al momento de la presentación de la petición o queja. Como complemento de lo anterior el proveedor de servicios de comunicaciones móviles deberá enviar un mensaje de texto -SMS- al usuario confirmándole la recepción del recurso. El proveedor de servicios deberá almacenar la evidencia y expedir la constancia correspondiente, conforme con lo indicado en el artículo 41 de la Resolución 3066 de la CRC.

Si el proveedor de servicios de comunicaciones optare por el mecanismo de atención personalizada para recibir el recurso del usuario, el usuario deberá indicar el número de CUN al que se le asignará el recurso a presentar y el agente deberá transcribir textualmente lo manifestado por el usuario. La interposición del recurso se confirmará a través del envío de un mensaje de texto -SMS-.

Este mecanismo deberá estar implementado el 1o de noviembre de 2012.

e) En los casos en que la Petición o Queja sea presentada utilizando mecanismos electrónicos o tecnológicos (Página web o red social), la constancia de presentación de la Petición o Queja deberá remitirse al usuario a su correo electrónico a más tardar al día hábil siguiente a su presentación, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Resolución CRC 3066 de 2011. En este sentido, los proveedores de servicio de comunicaciones dispondrán de lo necesario para que la confirmación de la presentación de la Petición y Queja por estos medios sea remitida al usuario automáticamente indicando:

“Su Petición o Queja ha sido recibida satisfactoriamente el día (indicar día, mes año y hora) y será contestada a más tardar dentro de 15 días hábiles siguientes a su presentación, por este mismo medio, es decir, mediante correo dirigido a su dirección electrónica. Recuerde que si su Petición o Queja no es atendida dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de presentación, se entenderá que ha operado la figura del silencio administrativo positivo, esto es, que su petición ha sido resuelta de forma favorable. Así mismo, en caso de inconformidad con la respuesta del proveedor, usted tiene derecho a presentar recurso de reposición y en subsidio el de apelación a través de los medios electrónicos (página web o red social), la línea gratuita de atención al usuario número XXX o mediante comunicación escrita dirigida a XXXX en las oficinas físicas de atención al usuario. En caso que considere que se han vulnerado sus derechos, usted puede acudir DIRECTAMENTE ante la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), para formular una queja el número 5920400 en Bogotá, línea gratuita nacional 018000910165, correo electrónico contactenos@sic.gov.co o en la página de internet www.sic.gov.co”.

Dicho Mecanismo deberá estar implementado el 1o de noviembre de 2012.

f) Con el fin de garantizar el acceso y uso de los mecanismos electrónicos y tecnológicos para la presentación de Peticiones, Quejas y Recursos según lo establecido en el artículo 45 de la Resolución 3066 de la CRC, el proveedor del servicio deberá disponer en la página de inicio de su portal en internet, un botón destacado y fácilmente identificable por el usuario para la presentación de Peticiones, Quejas y Recursos, que lo conduzca directamente al formato contenido en el Anexo II de la Resolución 3066 de la CRC.

Dicho mecanismo deberá estar implementado el 1o de octubre de 2012.

g) En las oficinas físicas de atención al usuario, se debe fijar en un lugar visible, en cada una de las ventanillas o cubículos de atención al usuario, un letrero o aviso en el que se informe al usuario en letra fácilmente legible a simple vista sobre la posibilidad que tiene de impugnar la respuesta que reciba, lo cual podrá hacer en forma verbal ante el asesor que le está atendiendo, quien tiene la obligación de expedirle la constancia correspondiente de presentación de su Recurso, así como el derecho que le asiste al usuario de acudir a la SIC a formular una denuncia si considera que se están vulnerando sus derechos, indicando para el efecto la dirección, línea de atención, página web y correo electrónico de la SIC.

Dicho mecanismo deberá estar implementado el 1o de octubre de 2012.

h) El proveedor de servicios deberá remitir dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada mes, la acreditación del cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 45 de la Resolución 3066 de la CRC, la cual consiste en divulgar al menos una vez al mes a través de medios masivos de comunicación el nombre de la red social escogida para la presentación de Peticiones, Quejas y Recursos y su respectiva dirección, sin perjuicio de que se verifique por parte de la SIC el cumplimiento de la obligación de tener disponible el formato para la presentación de Peticiones, Quejas y Recursos en la red social o, cuando menos, el vínculo que lleve al usuario a la página web del proveedor. El primer informe deberá ser remitido dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes de octubre de 2012.

4.2.4.2. Información en página web del proveedor <Numeral suspendido por la Circular 21 de 2012>

En el portal web principal de cada proveedor deberá incorporarse un botón destacado y visible al ingresar, que se denominará “infórmese de sus derechos como usuario”. Dicho botón será un link a un minisite que elaborará la SIC y donde se incorporarán, en un lenguaje sencillo y amigable los derechos de los usuarios, en particular, los consagrados en el Régimen de Protección a Usuarios consagrados en la Resolución CRC 3066 de 2011 y las demás normas que contengan y desarrollen los derechos de los usuarios. Alternativamente, el proveedor podrá replicar exactamente la información que sobre protección de usuarios de telefonía móvil se publique en la página web del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la CRC y la SIC.

Dicha obligación deberá cumplirse a partir del 1o de octubre de 2012.

4.2.5. DEBER DE CONTAR CON UN AUDITOR.  <Numeral modificado por la Circular 18 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los proveedores de servicio de telefonía móvil deberán tener a su cargo un servicio de auditoría interna o externa a efectos de que se encargue de verificar, monitorear y certificar el cumplimiento de las obligaciones descritas en esta Circular.

En particular, el auditor se ocupará de:

a) Verificar el cumplimiento del manual interno por parte de los empleados encargados de la atención de los usuarios de telefonía móvil.

b) Validar que el sistema de medición y monitoreo se ha efectuado en cumplimiento de la técnica adecuada y conforme a los parámetros determinados.

c) Efectuar revisiones de las peticiones de los usuarios por muestreo, que ingresen por cualquiera de los canales de atención y de los manuales, políticas, procedimientos, libretos, protocolos y de todos los documentos utilizados por los proveedores en el desarrollo de su actividad de atención al usuario en todos sus canales de atención, con el fin de asegurar que las definiciones teóricas de atención al cliente y la ejecución práctica de esas definiciones, permite tener la certeza de que todas las peticiones o manifestaciones de inconformidad de los usuarios, cualquiera sea su denominación (petición, queja, reclamo, recurso, otro) sean recibidas por el proveedor y sean incluidas en la estadística bajo la denominación y la tipología correcta.

d) Certificar que todos los usuarios que tienen alguna inconformidad con el servicio, cuentan con mecanismos de acceso sencillos y continuos para formular Peticiones, Quejas y Recursos.

e) Certificar que todos los usuarios cuentan con mecanismos sencillos y permanentes para enterarse adecuadamente de sus derechos y la forma de hacerlos efectivos.

f) Certificar que no existen trabas, dificultades técnicas o procedimentales para presentar Peticiones, Quejas y Recursos.

g) Certificar que no existen filtros o criterios técnicos, jurídicos, fácticos de cualquier índole que generen la posibilidad de que las estadísticas de Peticiones, Quejas y Recursos, no reflejen fidedignamente la totalidad de las manifestaciones de inconformidad de los usuarios o la formulación de peticiones que sean susceptibles de tener una respuesta negativa o positiva, cualquiera sea su denominación (petición, queja, recurso, etc.).

h) Certificar que las políticas, los sistemas y los aplicativos que se utilizan para recibir las Peticiones, Quejas y Recursos y para mantener su récord, son seguros y confiables, tienen buena trazabilidad y no se corre el riesgo de que los reportes o las evidencias de PQR no recojan el 100% de los casos que se presentan.

i) Certificar que la tipología de las Peticiones, Quejas y Recursos utilizada por el proveedor del servicio, corresponde exactamente a la que ha sido determinada por la SIC, de modo de los indicadores o los datos estadísticos que reflejan el estado de la atención al usuario muestren a plenitud y de forma correcta la totalidad de las Peticiones, Quejas y Recursos

<Envío de reporte suspendido por la Circular 21 de 2012> El auditor deberá actuar de manera autónoma e independiente y presentará informes del seguimiento respecto del cumplimiento del “Programa de Establecimiento de Mecanismos de Mejora en la Atención al Usuario”, dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes, debiendo entregar el primer informe en el mes de noviembre de 2012, en medio magnético, editable, en formatos compatibles con Word o Excel”

4.2.6. ESTUDIO TÉCNICO DE SATISFACCIÓN DE LOS USUARIOS. <Numeral  modificado por la Circular 18 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio del reporte de indicadores de calidad de la red con el que deben cumplir los proveedores de servicios de telefonía móvil en el marco de las previsiones contenidas en la Resolución 3067 de 2011 de la CRC, deberán presentar a la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Delegatura para la Protección del Consumidor de la SIC el resultado de un estudio técnico de satisfacción de los usuarios con la prestación del servicio, el cual deberá ser realizado por una empresa nacional o internacional, que deberá contar con experiencia acreditada en la materia.

El referido estudio técnico de satisfacción de los usuarios, orientado exclusivamente a verificar en forma directa la percepción de los usuarios respecto del servicio, deberá evaluar, medir y testear la calidad de las comunicaciones móviles que se señalan a continuación, de modo experiencial tal como las percibiría el usuario final:

a) Caída de llamadas.

b) Deficiencias en el audio de la llamada (fidelidad del sonido, interferencias, ruidos de fondo o parásitos, cortes de conversación, etc.).

c) Deficiencias en la transmisión de datos (reducida velocidad, interrupción de la conexión, etc.).

d) Tiempos de entrega de mensajes cortos de texto SMS.

Durante el año 2012, el estudio deberá realizarse en las ciudades de Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla y Bucaramanga.

El resultado del primer estudio técnico, que deberá realizarse en el mes de octubre de 2012, será presentado dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes de noviembre de 2012.

En el año 2013, el estudio deberá realizarse con una muestra representativa y suficiente de los usuarios, y como mínimo deberá contener las mismas ciudades señaladas para el año 2012, y se llevarán a cabo en los meses de marzo y septiembre y sus resultados se deberán presentar a la SIC dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente a la realización del estudio”.

Respecto a los proveedores de servicios de telefonía móvil que hayan iniciado operaciones durante los últimos seis (6) meses, el estudio técnico de satisfacción de que hace referencia el presente numeral, deberá presentarse dentro de los 10 días hábiles siguientes al vencimiento del período de los 6 meses.

4.2.7. DIVULGACIÓN A LOS CONSUMIDORES DEL PROGRAMA DE ESTABLECIMIENTO DE MECANISMOS DE MEJORA EN LA ATENCIÓN AL USUARIO. <Numeral modificado por la Circular 18 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> En la página web principal de cada proveedor de manera visible se informará al público el hecho de que el proveedor está implementando el “Programa de Establecimiento de Mecanismos de Mejora en la Atención al Usuario” y se incluirá el texto completo de la presente Circular. Así mismo, se incluirá en el mismo lugar de la página web el reporte mensual del auditor. Dicha publicación deberá realizarse a partir del 7 de septiembre de 2012.

4.2.8. CRONOGRAMA DE CUMPLIMIENTO. <Numeral modificado por la Circular 18 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las obligaciones contenidas en esta Circular, se deberán cumplir en las siguientes fechas:

<Consultar cuadro directamente en la Circular 13 de 2012>

Texto original de la Circular 13 de 2012:

<Consultar el Capítulo IV adicionado por la Circular 13 de 2012, con las modificaciones vigentes hasta su derogatoria, directamente en la Circular Circular 13 de 2012>  

TÍTULO IV.

INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE REGLAMENTOS TÉCNICOS.

Notas de Vigencia

- Epígrafe del Título IV modificado por el artículo 1 de la Resolución 72736 de 2022, 'por la cual se modifica y adiciona el Título IV de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 52.191 de 18 de octubre de 2022. Rige dentro de los seis (6) meses siguientes a su publicación en el Diario Oficial.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular 10 de 2001:

TÍTULO IV.

PROMOCIÓN Y CONTROL DE NORMAS TÉCNICAS.

CAPÍTULO I.

REGISTRO DE PRODUCTORES E IMPORTADORES Y PRESTADORES DE SERVICIO SUJETOS A REGLAMENTOS TÉCNICOS VIGILADOS POR LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

 

<Capítulo modificado por el artículo 2 de la Resolución 72736 de 2022. Rige a partir del 18 de abril de 2023. Consultar el texto vigente hasta esta fecha en la Circular 1 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por el artículo 2 de la Resolución 72736 de 2022, 'por la cual se modifica y adiciona el Título IV de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 52.191 de 18 de octubre de 2022. Rige dentro de los seis (6) meses siguientes a su publicación en el Diario Oficial.

- Numeral 1.4 adicionado al Capítulo I por el artículo 1 de la Resolución 80457 de 2015, 'por la cual se adiciona un numeral al Capítulo I del Título IV de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 49.662 de 11 de octubre de 2015.

- Capítulo I del Título IV modificado por la Circular 1 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 46.889 de 1 de febrero de 2008.

 - Capítulo I del Título IV modificado por el artículo 1 de la Resolución 25391 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.895, de 09 de agosto de 2002.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Circular 1 de 2008, parcialmente adicionado por la Resolución 80457 de 2015:

CAPÍTULO I.

REGISTRO DE FABRICANTES E IMPORTADORES DE PRODUCTOS Y PROVEEDORES DE SERVICIOS SUJETOS AL CUMPLIMIENTO DE NTCOO O REGLAMENTOS TÉCNICOS.

<Consultar texto vigente antes de la modificación introducida por la Resolución 72736 de 2022, directamente en la Circular 1 de 2008, incluye la adición introducida por Resolución 80457 de 2015>

Texto modificado por la Resolución 25391 de 2002:

CAPÍTULO I.

REGISTRO DE FABRICANTES E IMPORTADORES DE PRODUCTOS Y PROVEEDORES DE SERVICIOS SUJETOS AL CUMPLIMIENTO DE NTCOO O REGLAMENTOS TÉCNICOS.

 <Consultar directamente el artículo 1 de la Resolución 25391 de 2002> .

Texto original de la Circular 10 de 2001:

 CAPÍTULO I.

REGISTRO ÚNICO DE FABRICANTES E IMPORTADORES DE PRODUCTOS SUJETOS AL CUMPLIMIENTO DE NTCOO O REGLAMENTOS TÉCNICOS.

1.1 OBLIGACIÓN DE INSCRIPCIÓN PARA FABRICANTES E IMPORTADORES DE BIENES Y SERVICIOS.

Los fabricantes e importadores de bienes y servicios sometidos al cumplimiento de las normas técnicas colombianas oficiales obligatorias, en adelante NTCOO, o de los reglamentos técnicos indicados en la circular conjunta 007 anexo 7.1, deberán estar inscritos en el registro único llevado por la Superintendencia de Industria y Comercio. Para el efecto, se deberá diligenciar el Formulario único de inscripción en el registro de productores 3021-F01 anexo 2.1.

1.2 PLAZO PARA LA INSCRIPCIÓN.

Todo nuevo fabricante e importador de bienes y servicios sometidos al cumplimiento de NTCOO o reglamentos técnicos, deberá inscribirse en el registro único, previamente a la comercialización de los bienes y servicios sujetos a registro.

1.1. OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN.  <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 72736 de 2022. Rige a partir del 18 de abril de 2023. Consultar el texto vigente hasta esta fecha en la Circular  1  de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

1.1.1. Objeto general: El presente capítulo tiene por objeto establecer directrices relacionadas con el Registro de Productores e Importadores y Prestadores de servicio sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos, cuyo control y vigilancia le hayan sido asignados a la Superintendencia de Industria y Comercio.

1.1.2. Objeto específico: Buscar que todo productor, importador y prestador del servicio, previamente a la puesta en circulación, importación de productos o prestación de los servicios sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos cuyo control y vigilancia haya sido asignada a la Superintendencia de Industria y Comercio, se registre y mantenga actualizada la plataforma del “Registro de Productores e Importadores y Prestadores de Servicio”.

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 72736 de 2022, 'por la cual se modifica y adiciona el Título IV de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 52.191 de 18 de octubre de 2022. Rige dentro de los seis (6) meses siguientes a su publicación en el Diario Oficial.

Ver modificaciones anteriores a este Capítulo, en 'Notas de Vigencia' bajo el epígrafe del Capítulo I.

Legislación Anterior

<Consultar el texto original de este Capítulo y sus posteriores modificaciones en 'Legislación Anterior' bajo el epígrafe del Capítulo I>

1.2. CAMPO DE APLICACIÓN. <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 72736 de 2022. Rige a partir del 18 de abril de 2023. Consultar el texto vigente hasta esta fecha en la Circular 1 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

Los requisitos del presente capítulo son aplicables a los productores, importadores y prestadores de servicios sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos cuyo control y vigilancia le hayan sido asignados a la Superintendencia de Industria y Comercio.

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 72736 de 2022, 'por la cual se modifica y adiciona el Título IV de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 52.191 de 18 de octubre de 2022. Rige dentro de los seis (6) meses siguientes a su publicación en el Diario Oficial.

Ver modificaciones anteriores a este Capítulo, en 'Notas de Vigencia' bajo el epígrafe del Capítulo I.

Legislación Anterior

<Consultar el texto original de este Capítulo y sus posteriores modificaciones en 'Legislación Anterior' bajo el epígrafe del Capítulo I>

1.3. REGISTRO DE PRODUCTORES E IMPORTADORES Y PRESTADORES DE SERVICIOS SUJETOS A REGLAMENTOS TÉCNICOS VIGILADOS POR LA SIC.  <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 72736 de 2022. Rige a partir del 18 de abril de 2023. Consultar el texto vigente hasta esta fecha en la Circular 1 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

Los fabricantes e importadores de bienes y los prestadores de servicios sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos cuyo control y vigilancia haya sido asignado a la Superintendencia de Industria y Comercio, sean personas naturales o jurídicas, deben inscribirse ante esta Entidad informando su número de identificación, el producto o servicio que ofrecerán al mercado, y el reglamento técnico al que se encuentra sujeto, registrando toda la información prevista en los formularios electrónicos que se encuentran en la página web de la entidad.

La inscripción en el registro de productores e importadores y prestadores de servicios es requisito previo para la operación en el Sistema de Información de Certificados de Conformidad (Sicerco) de que trata el numeral 4.3 del presente Capítulo, y el Sistema de Información de Metrología Legal (Simel) previsto en el Título VI de la Circular Única de esta Superintendencia.

Así mismo, la inscripción en el registro de productores e importadores y prestadores de servicios es requisito previo para las personas naturales o jurídicas que realicen trámites de importación ante la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) en los que intervenga la Superintendencia de Industria y Comercio.

PARÁGRAFO. Para la inscripción, los productores, importadores y prestadores de servicios, deben ingresar la información solicitada en los formularios y aplicativos que disponga la Superintendencia para tal fin.

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 72736 de 2022, 'por la cual se modifica y adiciona el Título IV de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 52.191 de 18 de octubre de 2022. Rige dentro de los seis (6) meses siguientes a su publicación en el Diario Oficial.

Ver modificaciones anteriores a este Capítulo, en 'Notas de Vigencia' bajo el epígrafe del Capítulo I.

Legislación Anterior

<Consultar el texto original de este Capítulo y sus posteriores modificaciones en 'Legislación Anterior' bajo el epígrafe del Capítulo I>

1.4. MECANISMO PARA LA INSCRIPCIÓN O ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO.  <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 72736 de 2022. Rige a partir del 18 de abril de 2023. Consultar el texto vigente hasta esta fecha en la Circular 1 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

Los datos registrados o actualizados por parte de los productores, importadores y prestadores de servicios sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos cuyo control y vigilancia hayan sido asignados a esta Entidad, deben ser reportados previo al inicio de actividades de fabricación, importación y prestación del servicio, a través del vínculo que para tal fin estará disponible en www.sic.gov.co. Una vez realizado el registro, por este mismo medio se confirmará la condición de inscrito.

Los productores, importadores y prestadores de servicios que se encuentren inscritos, deberán actualizar anualmente su información, aunque no presente cambio alguno, con el fin de que su registro se mantenga activo. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de presentarse alguna modificación a la información reportada, deberá actualizarse en la plataforma dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la ocurrencia de la misma.

1.4.1. Procedimiento: Los productores, importadores y prestadores de servicios sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos cuyo control y vigilancia hayan sido asignados a la Superintendencia de Industria y Comercio, realizarán su registro o la actualización de la siguiente manera:

El registro o la actualización de la información se realiza a través de la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, diligenciando toda la información prevista en los formularios electrónicos diseñados por la entidad para la realización de la inscripción.

La información que suministre la persona natural o jurídica al momento del registro (razón social, dirección, teléfono, entre otros) debe concordar con la información suministrada en el Registro Único Empresarial. De no ser así, no se podrá continuar el trámite de inscripción o actualización.

En el registro o actualización, será responsabilidad del productor e importador, y del prestador del servicio, relacionar el reglamento técnico y el bien o servicio objeto de registro. En caso de que el reglamento técnico con el que se inscribió haya sido derogado, debe actualizar el registro de la Superintendencia de Industria y Comercio.

En el trámite de inscripción, es obligatorio que los productores, importadores y prestadores de servicios, proporcionen como mínimo una cuenta de correo electrónico. Esto, con el fin de que, antes de cumplirse el término de un año para actualizar la información, le sea informado sobre todas las actuaciones relacionadas con el registro de productores e importadores y proceda a actualizar la información. De transcurrir doce (12) meses siguientes al registro o a la actualización, sin que el mismo sea renovado, el registro quedará suspendido.

De igual manera, los correos electrónicos suministrados serán usados en el Sicerco de que trata el numeral 4.3 del presente Capítulo y el Simel de que trata el Título VI de esta Circular Única.

Toda persona natural o jurídica que sea fabricante o importador debe asociar al momento de la inscripción o actualización, todos los establecimientos de comercio a su nombre relacionados con los reglamentos técnicos que vigila la Superintendencia de Industria y Comercio, si los tiene. De esta forma, todos los establecimientos quedarán asociados a la misma razón social y con un único código proveído por esta Entidad.

Para las empresas prestadoras de servicios sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos que exijan el cumplimiento de competencias laborales para sus empleados, o personal contratado bajo cualquier modalidad, deberán, además de diligenciar sus datos, vincular a cada uno de los empleados o personal contratado bajo cualquier modalidad con que cuentan. Para poder realizar esta operación, el prestador del servicio debe garantizar que sus empleados se encuentren previamente registrados.

Cuando se trate de consorcios o uniones temporales, todas las personas jurídicas o naturales que hagan parte del consorcio o unión temporal deberán inscribirse en el registro de productores e importadores y prestadores de servicios, encontrándose en estado “Activo”, señalando el reglamento técnico aplicable y la correspondiente subpartida arancelaria.

El registro de productores e importadores y prestadores de servicios tiene un módulo de consulta pública, en la que cualquier ciudadano podrá encontrar la información acerca de la persona jurídica o natural que se encuentre registrada en la plataforma y sea de su interés.

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 72736 de 2022, 'por la cual se modifica y adiciona el Título IV de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 52.191 de 18 de octubre de 2022. Rige dentro de los seis (6) meses siguientes a su publicación en el Diario Oficial.

Ver modificaciones anteriores a este Capítulo, en 'Notas de Vigencia' bajo el epígrafe del Capítulo I.

Legislación Anterior

<Consultar el texto original de este Capítulo y sus posteriores modificaciones en 'Legislación Anterior' bajo el epígrafe del Capítulo I>

1.5. EXCEPCIONES Y EXCLUSIONES A LOS REGLAMENTOS TÉCNICOS CUYO CONTROL Y VIGILANCIA COMPETE A LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO A TRAVÉS DE LA VENTANILLA ÚNICA DE COMERCIO EXTERIOR (VUCE).  <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 72736 de 2022. Rige a partir del 18 de abril de 2023. Consultar el texto vigente hasta esta fecha en la Circular 1 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

Cada uno de los reglamentos técnicos que vigila la Superintendencia de Industria y Comercio, precisan los productos que están excluidos y las situaciones de excepción en las que se permite ingresar y/o comercializar productos sin demostrar la conformidad. Los importadores deben cumplir los lineamientos que sobre el particular determine cada regulador en el reglamento técnico aplicable.

Para efectos de la vigilancia que realiza esta Entidad a través de la VUCE, entiéndanse como “Excepción”, aquellos productos que en condiciones normales sí deben cumplir con el reglamento técnico, pero vienen con destino a una actividad que el mismo reglamento ha permitido el ingreso y/o comercialización sin necesidad de demostrar su conformidad. Este supuesto corresponde a los casos en que se debe presentar registro de importación y obtener concepto de aprobación de la excepción para poder ingresar el producto al territorio nacional, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.

A su turno, entiéndanse por “Exclusión” aquellos productos que están por fuera del campo de aplicación del reglamento técnico. En este supuesto los importadores no tienen que presentar registro de importación, salvo que el regulador en el reglamento técnico disponga expresamente que en estos casos se requiere concepto previo ante la VUCE.

En el trámite a través de la VUCE el importador debe informar expresamente si se acoge a una excepción o exclusión, identificando e individualizando a cuál excepción aplica. Además, debe aportar toda la documentación que demuestre la situación de excepción a la que se acoge, aportando medios probatorios pertinentes y conducentes.

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 72736 de 2022, 'por la cual se modifica y adiciona el Título IV de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 52.191 de 18 de octubre de 2022. Rige dentro de los seis (6) meses siguientes a su publicación en el Diario Oficial.

Ver modificaciones anteriores a este Capítulo, en 'Notas de Vigencia' bajo el epígrafe del Capítulo I.

Legislación Anterior

<Consultar el texto original de este Capítulo y sus posteriores modificaciones en 'Legislación Anterior' bajo el epígrafe del Capítulo I>

CAPITULO II.

CERTIFICADOS DE CONFORMIDAD.

<Capítulo derogado por el artículo 1 de la Resolución 65388 de 2015>

Notas de Vigencia

- Capítulo derogado por el artículo 1 de la Resolución 65388 de 2015, 'por la cual se deroga el Capítulo Segundo del Título IV de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 49.644 de 23 de septiembre de 2015.

- Numeral 2.8.1 del Título IV modificado por el artículo 1 de la Resolución 1 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.060 de 11 de enero de 2003.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 1 de 2003:

(...)

2.8.1 CERTIFICADO DE CONFORMIDAD EXPEDIDO POR ORGANISMOS DE CERTIFICACIÓN ACREDITADOS POR ORGANISMOS FIRMANTES DE IAF/MLA . <Numeral 2.8.1 del Título IV modificado por el artículo 1 de la Resolución 1 de 2003. el nuevo texto es el siguiente:> a) Para los efectos previstos en este capítulo, cuando no exista en Colombia laboratorio de pruebas acreditado para la realización de un ensayo específico, serán válidos los certificados de conformidad emitidos por organismos de certificación acreditados por entidades respecto de las cuales se haya demostrado previamente, ante esta Superintendencia, que son parte de acuerdos multilaterales de reconocimiento mutuo de la acreditación, promovidos o auspiciados por el International Accreditation Forum (IAF).

La demostración de vinculación a los acuerdos IAF ante esta entidad deberá hacerse solo por una vez. La Superintendencia de Industria y Comercio mantendrá a disposición del público el registro de las entidades cuya demostración haya quedado hecha.

Los certificados expedidos en las condiciones de que trata este numeral no requerirán refrendación o revalidación por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio y se sujetarán, en lo que a su alcance y vigencia se refiere, al texto de la certificación; b) Procedimiento y forma de presentar el certificado de conformidad con el registro o licencia de importación ante el Ministerio de Comercio Exterior.

Si el certificado de conformidad expedido por la entidad certificadora extranjera de las que trata el literal anterior indica expresamente el cumplimiento de la norma técnica colombiana oficial obligatoria o el reglamento técnico, de alguno de sus antecedentes internacionales o de un referente normativo para el cual el interesado haya demostrado ante esta Superintendencia su equivalencia con la norma técnica obligatoria o reglamento técnico, el interesado podrá presentar dicho certificado directamente al Ministerio de Comercio Exterior, sin ningún trámite adicional ante la Superintendencia de Industria y Comercio o algún organismo de certificación de productos acreditado en Colombia.

Cuando el certificado de conformidad expedido por la entidad certificadora extranjera de las que trata el literal a) de este numeral no indique clara y expresamente el cumplimiento de la norma técnica colombiana obligatoria o del reglamento técnico, o de su antecedente internacional, deberá acompañarse del concepto de equivalencia con los requisitos obligatorios de la norma técnica colombiana o reglamento técnico correspondiente. Dicho concepto deberá ser solicitado por el representante legal del importador ante la Superintendencia de Industria y Comercio o a los organismos nacionales de certificación acreditados, adjuntando copia del texto de la norma base de la certificación en idioma castellano o inglés, y la demostración de la equivalencia entre los referentes normativos.

El concepto de equivalencia, que se obtiene por una sola vez, se presentará ante el Ministerio de Comercio Exterior junto con la solicitud del registro o licencia de importación y la certificación expedida en el exterior;

c) Cuando el certificado de conformidad, expedido en los términos de este numeral, demuestre el cumplimiento de un referente normativo a través del cual se cumplen parcialmente los requisitos establecidos en un reglamento técnico, el cumplimiento de los requisitos restantes del reglamento técnico se deberá demostrar mediante cualquiera de las modalidades incluidas en el presente título IV de la circular única. En cualquier caso los productos no podrán ser comercializados ni puestos a disposición de terceros a ningún título hasta que no cuenten con el certificado definitivo que demuestre el cumplimiento del reglamento técnico, expedido por un organismo competente en los términos de esta circular. En el momento de la obtención de dicho certificado definitivo el importador deberá oficiar a esta Superintendencia para obtener autorización de comercialización del producto.

(...)

Texto original de la Circular Única:

CAPÍTULO II

Para efectos de lo previsto en los artículos 7 y 8 del decreto 2269 de 1993 y 1 del decreto 300 de 1995, los fabricantes e importadores de productos sujetos al cumplimiento de NTCOO o reglamentos técnicos cuyo control y vigilancia corresponden a la Superintendencia de Industria y Comercio, deberán obtener certificado de conformidad (ver circular conjunta 008 anexo 7.2).

2.1 PRODUCTOS PARA LOS CUALES SE EXIGE EL CERTIFICADO DE CONFORMIDAD CON NTCOO O REGLAMENTO TÉCNICO.

En la circular conjunta 007 anexo 7.1, se indican los productos que requieren certificado de conformidad en forma previa a su comercialización y que están controlados y vigilados por la Superintendencia de Industria y Comercio.

2.2 ORGANISMOS QUE PUEDEN EXPEDIR EL CERTIFICADO DE CONFORMIDAD.

A continuación, se enuncian los organismos que pueden expedir el certificado de conformidad de que trata el presente capítulo.

2.2.1 ORGANISMO NACIONAL ACREDITADO DE CERTIFICACIÓN DE PRODUCTOS.

2.2.2 ORGANISMO DE CERTIFICACIÓN RECONOCIDO.

Para este caso, el importador o fabricante podrá acreditar certificado de conformidad del producto con la NTCOO o con la norma técnica equivalente del país con el que se haya celebrado acuerdo de reconocimiento y validado, si fuera el caso, por la Superintendencia de Industria y Comercio.

a) Bienes importados de Ecuador con certificado del INEN: Con la solicitud del registro o licencia de importación ante el Ministerio de Comercio Exterior, se deberá presentar el certificado expedido por el Instituto Ecuatoriano para la Normalización - INEN.

b) Bienes importados de Venezuela con certificado de Fondonorma: Con la solicitud del registro o licencia de importación ante el Ministerio de Comercio Exterior se deberá presentar el certificado expedido por el Fondo para la Normalización y Certificación de la Calidad - Fondonorma.

2.2.3 RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.

Hasta el 30 de agosto de 2002, para los efectos previstos en el numeral 2.1. de este capítulo, serán válidos los certificados expedidos por entidades que hayan solicitado la acreditación como organismo de certificación de los productos respectivos ante la Superintendencia de Industria y Comercio, una vez se haya satisfecho la evaluación documental y ordenado la correspondiente auditoría de campo.

La Superintendencia de Industria y Comercio informará al Ministerio de Comercio Exterior los organismos cuyos certificados se encuentren habilitados de acuerdo con lo dispuesto en este numeral.

2.2.4 SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Sólo en el caso de importaciones de productos controlados destinados exclusiva y directamente para uso personal del importador como destinatario final de los bienes importados, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá expedir el certificado de conformidad respectivo. El importador deberá anexar a su petición copia de la solicitud de registro o licencia de importación y de la factura de compra. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá negarse a expedir el certificado de conformidad, cuando quiera que la cantidad o la frecuencia de las solicitudes permita suponer, a juicio de la Superintendencia, fines distintos al uso personal.

2.3 CLASES Y VIGENCIAS DE LOS CERTIFICADOS DE CONFORMIDAD.

a) Ensayo de lote, válido únicamente para el lote muestreado.

b) Ensayo de tipo vigente, cuando la NTCCO o reglamento técnico lo admita. Y

c) Ensayo de tipo y evaluación del sistema de calidad de la fábrica y su aceptación vigente.

2.4 EMPRESAS CON SISTEMAS DE GESTIÓN DE CALIDAD CERTIFICADO EN LÍNEA DE PRODUCTOS CONTROLADOS.

Cuando las empresas implementen sistemas de gestión de calidad en las líneas de productos controlados y el certificado de conformidad se obtenga bajo la modalidad correspondiente al literal c) del numeral 2.3. de este capítulo, la entidad certificadora podrá expedir certificado de conformidad para un lote adicional sin tomarle las muestras. Para el efecto, se deberá contar con el certificado ISO 9001, 9002, 9003 ó QS 9000 expedido por un organismo acreditado para tal fin.

2.5 CONVENIOS ENTRE ORGANISMOS DE CERTIFICACIÓN ACREDITADOS.

Para efectos de este capítulo, los organismos de certificación acreditados podrán establecer convenios con organismos de certificación de reconocida idoneidad o acreditados en esos países, para realizar a través de ellos las muestras y verificaciones que fueren necesarias.

2.6 REALIZACIÓN DE ENSAYOS EN LABORATORIOS.

Cuando los ensayos requeridos para la expedición de los certificados de conformidad establecidos en este capítulo se efectúen en Colombia, deberán ser realizados en laboratorios acreditados por la Superintendencia de Industria y Comercio. En caso de no existir laboratorio acreditado para la realización de estos ensayos, se podrán efectuar en laboratorios aprobados previamente por los organismos de certificación. El organismo de certificación solo podrá utilizar estos laboratorios, para los efectos previstos en este capítulo, durante dos (2) años contados a partir del primer servicio prestado. Vencido este término, no podrá continuar utilizándose sino ha obtenido la acreditación por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio para el tipo de ensayos de que se trate.

2.7 OBLIGACIÓN DE LOS ORGANISMOS DE CERTIFICACIÓN ACREDITADOS DE MANEJAR INFORMACIÓN SOBRE CERTIFICADO DE CONFORMIDAD.

Los organismos de certificación acreditados deberán mantener a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio, la información relativa a los certificados que expidan y los certificados negados, de acuerdo con el formato que para el efecto adopte el Superintendente Delegado para la Protección al Consumidor (anexo 3.7 Remisión de información de organismos acreditados 3020-F06).

2.8 CUANDO NO EXISTA LABORATORIO DE ENSAYOS ACREDITADO.

2.8.1 Para los efectos previstos en este capítulo, cuando no exista en Colombia laboratorio de pruebas acreditado para la realización de un ensayo específico, serán válidos los certificados de conformidad emitidos por organismos de certificación acreditados por entidades respecto de las cuales se haya demostrado previamente ante esta Superintendencia, que son parte de acuerdos multilaterales de reconocimiento mutuo de la acreditación, promovidos o auspiciados por el Internacional Accreditation Forum (IAF).

La demostración de vinculación a los acuerdos IAF ante esta entidad, deberá hacerse solo por una vez. La Superintendencia de Industria y Comercio mantendrá a disposición del público el registro de las entidades cuya demostración haya quedado hecha.

Los certificados expedidos en las condiciones de que trata este numeral no requerirán refrendación o revalidación por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio y se sujetarán, en lo que a su alcance se refiere, al texto de la certificación. En caso que no se señale la extensión de la validez, se entenderá que el certificado se agota con su primera utilización.

2.8.2 INSUMOS UTILIZADOS EN LÍNEAS DE PRODUCCIÓN QUE CUENTEN CON CERTIFICADOS DE ASEGURAMIENTO DEL SISTEMA DE CALIDAD.

Hasta el 30 de agosto de 2002, serán validos los certificados de conformidad emitidos por el fabricante, siempre que la Superintendencia de Industria y Comercio comunique al Ministerio de Comercio Exterior que se trata de insumos a ser utilizados integralmente en líneas de producción que cuenten con certificado de aseguramiento del sistema de calidad.

2.8.3 CONVENIO CON LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA IMPLEMENTAR EL LABORATORIO ESPECÍFICO.

2.8.3.1 INEXISTENCIA DE LABORATORIO DE PRUEBAS ACREDITADO.

Para los efectos previstos en este capítulo, cuando no exista en Colombia laboratorio de pruebas acreditado para la realización de un ensayo específico serán válidos, hasta el 30 de agosto de 2002, los certificados de conformidad emitidos por el fabricante, siempre que la Superintendencia de Industria y Comercio comunique al Ministerio de Comercio Exterior que se ha cumplido uno de los siguientes supuestos:

a) La empresa o grupo de empresas han adquirido con la misma Superintendencia, a satisfacción, compromiso de:

- Instalar, poner en funcionamiento y obtener la acreditación del laboratorio requerido para la verificación de los requisitos oficializados obligatorios correspondientes, en un plazo determinado que en ningún caso superará el 30 de agosto de 2002. Este supuesto se aplicará solo respecto de las empresas que sean parte en el convenio respectivo; y

- Mantener los procedimientos de auto certificación temporal que sean individualmente aprobados por esta misma entidad.

b) Las entidades se responsabilizan de conservar la documentación relativa a los ensayos o verificaciones que realicen, a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio.

El incumplimiento de los cronogramas acordados implicará la no aplicación de lo dispuesto en este numeral.

Los certificados expedidos según lo previsto en este numeral, no requerirán refrendación o revalidación por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio para su utilización en los trámites de importación.

2.8.3.2 PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Los interesados deberán presentar solicitud de aceptación del compromiso, mediante comunicación firmada por los representantes legales de las empresas participantes, dirigida al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio en los términos del anexo 2.4.

2.8.3.3 INFORMACIÓN SOBRE EL PROYECTO A DESARROLLAR.

a) Nombre: Señalar además si se trata de un fabricante o importador

b) Objeto: Describir el objeto del proyecto especificando las normas técnicas colombianas oficiales obligatorias (NTCOO) o reglamentos técnicos en referencia.

c) Participantes: Indicar la (s) empresa (s) que suscriben el compromiso.

EMPRESA  DIRECCIÓN  REPRESENTANTE LEGAL

d) Cronograma de actividades: El solicitante del compromiso deberá presentar anexo a este formato, un cronograma de actividades en el que se incluirá como mínimo la información presentada en el siguiente esquema, describiendo las acciones, los tiempos y los responsables en la ejecución de cada una de las etapas.

i. Localización, instalaciones y condiciones ambientales: Esta etapa tiene como objetivo identificar el lugar o espacio físico en el cual se van a desarrollar las operaciones relacionadas con el objeto social del laboratorio de pruebas, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos oficiales obligatorios establecidos en la NTCOO o reglamento técnico, así como también las instalaciones necesarias para la operación del mismo.

ii. Máquinas y equipos: Esta etapa tiene como objetivo la adquisición e instalación de las máquinas y equipos necesarios para la realización de los ensayos que se van a acreditar.

iii. Calibración: Tiene como objetivo calibrar los equipos y máquinas cuya participación en los procedimientos del laboratorio afecte la confiabilidad de las lecturas y resultados obtenidos.

iv. Manual de procedimientos y manual de calidad: Esta etapa consiste en escribir todos los procedimientos que intervienen en la prestación del servicio así como también el manual de calidad del laboratorio.

v. Planta de personal: Para cumplir esta etapa se debe contar con el personal idóneo necesario para desarrollar las actividades relacionadas en el manual de procedimientos y en el manual de calidad.

vi. Estado actual. Cuando el proyecto cuente con condiciones de desarrollo ya incluidas, favor indicarlas.

e) Informe bimensual de avance: El solicitante del compromiso, una vez éste sea aceptado por la Superintendencia de Industria y Comercio, deberá remitir bimensualmente dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes par, un informe señalando el estado de ejecución del mismo.

f) Autocertificación temporal: El solicitante del compromiso deberá asegurar que los productos objeto del mismo cumplan con los requisitos obligatorios de la NTCOO o reglamento técnico en referencia. Para el efecto deberá, como mínimo, obtener los siguientes documentos:

- Si se trata de un importador, certificado de conformidad de producto expedido por el fabricante del mismo contra la NTCOO, reglamento técnico o su equivalente internacional.

- En el caso de un fabricante, certificado de conformidad expedido por los proveedores de las materias primas del producto en referencia.

Lo anterior, sin perjuicio de los demás elementos que se propongan por los solicitantes para asegurar la conformidad con la NTCOO o reglamento técnico de que se trate.

En cualquier momento, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá verificar la existencia de estos documentos.

g) Sustitución de la autocertificación temporal: En la medida en que se vayan implementando las actividades relacionadas en el cronograma de actividades, se deberá hacer uso de las mismas para asegurar que los productos objeto del compromiso, cumplen con los requisitos obligatorios de las NTCOO o reglamentos técnicos. Al presentar la solicitud de acreditación del laboratorio ante la Superintendencia de Industria y Comercio, se podrán verificar todos los requisitos obligatorios de las respectivas NTCOO o reglamentos técnicos en el mismo laboratorio objeto de la solicitud.

A manera de ejemplo y para este fin, las empresas pueden relacionar las etapas del compromiso e implantar una tabla con las siguientes características:

h) Estabilidad financiera: El solicitante deberá estar firmemente consolidado en el ámbito financiero para asegurar el cumplimiento de la implementación del laboratorio requerido. En tal sentido, se compromete a cumplir estrictamente el cronograma relacionado, no pudiéndose avocar la falta de recursos como causal para el incumplimiento de lo allí señalado.

Una vez esta Superintendencia haya dado su aceptación por escrito a la solicitud de compromiso, se entenderá que opera el supuesto al que se refiere esta reglamentación.

En caso de presentarse alguna observación o no conformidad como resultado de la evaluación adelantada por esta entidad, ésta será comunicada al interesado para su corrección.

La aceptación del compromiso no implica el incumplimiento de los requisitos establecidos en las NTCOO ni es impedimento para la verificación del cumplimiento de las actividades que allí se presenten, cuando la Superintendencia de Industria y Comercio lo considere necesario.

2.9 CERTIFICADO PROVISIONAL DE CONFORMIDAD EMITIDO POR EL REPRESENTANTE LEGAL.

2.9.1 REGLAS APLICABLES A LOS IMPORTADORES.

a) Hasta el 30 de agosto de 2002, el cumplimiento de NTCOO o reglamento técnico se podrá acreditar anexando a la solicitud de registro o licencia de importación, certificado provisional de conformidad emitido por el representante legal del importador expedido con fundamento en información que obtenga del fabricante, siempre y cuando se acompañe constancia de un organismo de certificación de productos acreditados sobre la existencia de un contrato cuyo objeto sea la verificación de cumplimiento de la norma, una vez se haya producido el levante aduanero de la mercancía. La constancia deberá indicar expresamente que el contrato ha sido pagado en su integridad y que copia de los resultados de la verificación será remitida a la Superintendencia de Industria y Comercio para efectos de ejercer las funciones de vigilancia que le corresponden.

b) Los certificados expedidos en las condiciones de que trata este capítulo, no requerirán refrendación o revalidación por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

c) El importador deberá mantener a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio los documentos sobre pruebas o ensayos con base en los cuales expidió la certificación.

d) En cualquier caso, los productos ingresados al país usando la posibilidad prevista en este artículo, no podrán ser comercializados ni puestos a disposición de terceros a ningún título hasta que no cuenten con el certificado definitivo, expedido por un organismo competente.

e) Cuando se comercialicen o pongan a disposición de terceros productos antes de tener resultado sobre si se cumplió la NTCOO o reglamento técnico, el respectivo importador no podrá volver a emitir certificados en las condiciones previstas en este capítulo, sin perjuicio de las sanciones legales a que haya lugar, independientemente del resultado positivo o negativo del examen.

f) Cuando con base en los resultados de las verificaciones, respecto de un producto se presentan circunstancias que a juicio de la Superintendencia de Industria y Comercio no permitan continuar aplicando el mecanismo previsto en este capítulo, se procederá a excluir dicho producto de la posibilidad de certificación emitida por el importador.

2.9.2 REGLAS APLICABLES A LOS FABRICANTES NACIONALES.

a) Hasta el 30 de agosto de 2002, los fabricantes nacionales podrán acreditar el cumplimiento de la NTCOO o reglamento técnico mediante certificado de conformidad emitido por el representante legal del fabricante, siempre y cuando el mismo se acompañe de la constancia de un organismo de certificación de productos acreditado que certifique que se encuentra en ejecución un contrato cuyo objeto es la obtención de alguna de las certificaciones previstas en el numeral 2.3 de este capítulo. La constancia debe indicar expresamente que el organismo de certificación comunicará a la Superintendencia de Industria y Comercio la obtención del certificado o su negación o la suspensión del proceso de certificación, dentro de los dos (2) días siguientes a la ocurrencia de la situación de que se trate.

b) Los certificados expedidos en las condiciones de que trata este capítulo, no requerirán refrendación o revalidación por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

c) El fabricante deberá mantener a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio los documentos sobre pruebas o ensayos con base en los cuales expidió la certificación, sin perjuicio de que en cualquier tiempo la Superintendencia de Industria y Comercio pueda verificar el cumplimiento de la NTCOO o reglamento técnico a que haya lugar.

2.10 PRESENTACIÓN DEL CERTIFICADO DE CONFORMIDAD ANTE EL MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR.

Una vez obtenido el certificado de conformidad con la NTCOO o reglamento técnico expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio, los organismos de certificación acreditados o los organismos de certificación reconocidos, éste debe ser presentado conjuntamente con la solicitud de registro o licencia de importación ante el Ministerio de Comercio Exterior.

En la solicitud de registro o licencia de importación deberá indicarse expresamente en la casilla 17 la fecha de expedición y el número de certificados de conformidad. Sin el cumplimiento de este requisito, el Ministerio de Comercio Exterior se abstendrá de registrar o aprobar tales solicitudes.

CAPITULO III.

REGLAMENTOS TÉCNICOS.

3.1 EXPEDICIÓN DE REGLAMENTOS TÉCNICOS. <Numeral derogado por el artículo 77 de la Resolución 1692 de 2021>

Notas de Vigencia

- Capítulo derogado por el artículo 77 de la Resolución 1692 de 2021, 'por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”. para la adopción de medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria', publicada en el Diario Oficial No. 51.564 de 21 de enero de 2021.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular Única:

3.1 Para la expedición de reglamentos técnicos, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

3.1.1 DEFINICIONES. <Numeral derogado por el artículo 77 de la Resolución 1692 de 2021>

Notas de Vigencia

- Capítulo derogado por el artículo 77 de la Resolución 1692 de 2021, 'por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”. para la adopción de medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria', publicada en el Diario Oficial No. 51.564 de 21 de enero de 2021.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular Única:

3.1.1. Para la correcta aplicación e interpretación de este capítulo, se entenderá por:

a) Conformidad: Cumplimiento de un producto, proceso o servicio frente a uno o varios requisitos o prescripciones.

b) Evaluación de la conformidad: Procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar que se cumplen los requisitos o prescripciones pertinentes de los reglamentos técnicos o normas.

c) Norma: Documento aprobado por una institución reconocida, que prevé para un uso común y repetido, reglas, directrices o características para los productos y métodos de producción conexos, servicios o procesos, cuya observancia no es obligatoria. También puede incluir disposiciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, a la prestación de un servicio, a un proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ellas. Incluye norma técnica, norma técnica colombiana y norma internacional.

d) Reglamento Técnico: Documento en el que se establecen las características de un producto, servicio o los procesos y métodos de producción, con inclusión de las disposiciones administrativas aplicables y cuya observancia es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ellas. Adicionalmente, puede referirse al destino de los productos después de su puesta en circulación o comercialización y cubrir aspectos relativos al uso, reciclaje, reutilización, eliminación o desecho.

Lo dispuesto respecto de los reglamentos técnicos se entenderá aplicable a las normas técnicas colombianas oficiales obligatorias (NTCOO).

e) Requisito: Condición que debe ser cumplida.

3.1.2 CRITERIOS Y CONDICIONES MATERIALES PARA LA ADOPCIÓN DE UN REGLAMENTO TÉCNICO. <Numeral derogado por el artículo 77 de la Resolución 1692 de 2021>

Notas de Vigencia

- Capítulo derogado por el artículo 77 de la Resolución 1692 de 2021, 'por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”. para la adopción de medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria', publicada en el Diario Oficial No. 51.564 de 21 de enero de 2021.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular Única:

3.1.2. La entidad competente para la expedición de un reglamento técnico, deberá verificar que el mismo cumpla todas las siguientes condiciones materiales aquí previstas. La manera como fundamente el cumplimiento de todas y cada una de las condiciones materiales previstas, debe detallarse en las consideraciones del reglamento técnico, precisando las fuentes que sustenten el cumplimiento.

a) El reglamento técnico es necesario para que se logre al menos uno de los siguientes objetivos:

i. Eliminar o prevenir adecuadamente un riesgo para la salud, la salubridad, o el medio ambiente, o para la salud o la vida vegetal o animal;

ii. Eliminar o prevenir adecuadamente riesgos para la seguridad nacional; o

iii. Prevenir prácticas que puedan inducir a error.

b) El reglamento técnico no da un tratamiento menos favorable a productos provenientes de algún Estado miembro de la Organización Mundial del Comercio que el dado a los productos de nacionales o provenientes de otro Estado. A los productos de países con los cuales se hayan celebrado tratados o convenios diferentes al de la Organización Mundial de Comercio, se les dará el tratamiento señalado en dichos convenios.

c) Se determinó el grupo o sector de personas o empresas que sería afectado por el reglamento técnico y el grado de afectación.

d) Las consecuencias de la ocurrencia de los riesgos serían irreversibles o los costos en que se debe incurrir para implementar, aplicar y evaluar la conformidad del reglamento técnico guardan una relación razonable con los gastos en que se incurriría para reparar o indemnizar los daños que generaría la ocurrencia de los riesgos que se pretende eliminar o prevenir.

e) Entre las alternativas posibles para eliminar o prevenir adecuadamente el riesgo, el reglamento técnico es aquella que genera menores costos de adopción, implementación y de evaluación de la conformidad.

f) Sólo se prohíbe la fabricación, importación, comercialización o uso de determinado producto, la prestación de un servicio o la aplicación o implementación de un proceso, si no es posible adoptar un reglamento técnico que cumpliendo con los demás requisitos establecidos es esta resolución elimine o prevenga adecuadamente el riesgo que motiva la promulgación del mismo.

g) El reglamento técnico está basado en normas internacionales existentes o cuya expedición sea inminente o en normas técnicas colombianas que se basen en ellas, salvo que unas u otras sean ineficaces o inapropiadas para alcanzar los objetivos señalados en el literal a). En este último caso, el reglamento técnico deberá estar soportado en evidencia científica reconocida.

h) El reglamento técnico debe garantizar que es tecnológicamente viable y no generar restricciones significativas al comercio ni a la competencia.

i) La metodología para la evaluación de la conformidad es compatible con infraestructura disponible o que podría hacerse disponible, de manera razonable, en un tiempo prudencial. De ser el caso, el reglamento técnico dará también un plazo para permitir las adecuaciones necesarias que requieren su cumplimiento.

j) El reglamento técnico es compatible con los que regulan aspectos de la misma cadena productiva y deroga los reglamentos técnicos y NTCOO que impongan requisitos a los mismos productos, servicios o procesos con el fin de controlar los mismos riesgos y en especial aquellos con los que hubiere conflicto.

Cuando se presenten o amenazaren presentarse riesgos graves e inminentes para la salud, salubridad, medio ambiente o seguridad nacional, se podrán expedir reglamentos técnicos de emergencia.

En estos casos, podrá omitirse el cumplimiento de lo dispuesto en los literales a) y b) de este numeral.

Los reglamentos técnicos de emergencia deberán señalar expresamente la fecha en que perderán obligatoriedad, sin exceder de doce (12) meses. Vencido el plazo, el reglamento técnico de emergencia no se podrá prorrogar si no se cuenta con la verificación del cumplimiento de todos los requisitos aquí establecidos.

3.1.3 CONTENIDO DE LOS REGLAMENTOS TÉCNICOS. <Numeral derogado por el artículo 77 de la Resolución 1692 de 2021>

Notas de Vigencia

- Capítulo derogado por el artículo 77 de la Resolución 1692 de 2021, 'por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”. para la adopción de medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria', publicada en el Diario Oficial No. 51.564 de 21 de enero de 2021.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular Única:

3.1.3. Los reglamentos técnicos deberán incluir:

a) Objeto: La finalidad del reglamento técnico en los términos del literal a) del numeral 3.1.2.

b) Campo de aplicación: Enumeración de los productos, servicios, procesos y/o de los tipos de productos, servicios o procesos a los cuales aplicará el reglamento técnico.

c) Contenido específico del reglamento técnico:

i. Definiciones. Las necesarias para la adecuada interpretación del reglamento técnico.

ii. Requisitos. Establecer en forma detallada los que debe cumplir el producto, servicio o proceso.

iii. Procedimiento para evaluar la conformidad. Señalar los métodos y condiciones de los ensayos a que debe someterse el producto, servicio o proceso para considerarse ajustado a los requisitos. Así como el documento, certificado, registro o declaración requerido para demostrar la conformidad.

iv. Entidad de vigilancia y control. Señalar la entidad a la que le compete vigilar el cumplimiento del reglamento técnico.

v. Partida arancelaria. Cuando aplique, se deberá especificar la partida arancelaria a la que corresponde el producto.

vi. Revisión y actualización. Señalar el término en el cual debe realizarse la revisión de las causas que originaron la expedición del reglamento técnico para establecer si se mantienen, fueron modificadas o desaparecieron y, de ser necesario, proceder a actualizarlo o derogarlo. Dicho término no podrá ser superior a cinco (5) años contados a partir de la fecha de la vigencia.

vii. Si el reglamento técnico está basado o incorpora normas, la actualización o modificación de éstas no afectará el reglamento técnico. Sin embargo, dentro del año siguiente a la variación de la norma, la entidad que lo expidió, deberá efectuar una revisión del reglamento técnico.

viii. Derogatorias. Los reglamentos técnicos y NTCOO que se derogan o cuya obligatoriedad se elimina.

ix. Vigencia. Fecha a partir de la cual es exigible el cumplimiento del reglamento técnico.

x. Régimen sancionatorio. Especifica las sanciones legales previstas por incumplimiento de lo establecido en el reglamento técnico, las cuales serán impuestas por la entidad de vigilancia y control competente de acuerdo con sus facultades.

3.1.4 CRITERIOS Y CONDICIONES FORMALES. <Numeral derogado por el artículo 77 de la Resolución 1692 de 2021>

Notas de Vigencia

- Capítulo derogado por el artículo 77 de la Resolución 1692 de 2021, 'por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”. para la adopción de medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria', publicada en el Diario Oficial No. 51.564 de 21 de enero de 2021.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular Única:

3.1.4. La entidad competente para la expedición de un reglamento técnico deberá verificar que el mismo cumpla todas las siguientes condiciones:

a) Se haya dado oportunidad a los sectores e interesados por un lapso no inferior a diez (10) días, para formular comentarios y observaciones al proyecto de reglamento técnico.

b) Se hayan realizado las notificaciones pertinentes en virtud de los tratados y convenios internacionales suscritos por Colombia.

c) Los requisitos contenidos en el reglamento técnico deben:

i. Alternativamente:

- Estar expresados en términos de propiedades de uso, empleo o desempeño de un producto, prestación de servicio, aplicación o implementación de procesos;

- Exigir que un producto, proceso o prestación de servicio sea marcado o acompañado de una clara y adecuada advertencia o instrucción, o establecer la forma en que se dispongan las advertencias y las instrucciones; o

- Precisar condiciones de uso, reciclaje, reutilización, eliminación o desecho; y

ii. No estar referidos en términos de composición, contenido, descripción, diseño, construcción, terminado o empacado de los productos, a menos que resulte imposible expresarlos en los términos señalados en el literal anterior.

iii. Estar expresados en los términos previstos por el sistema internacional de unidades.

3.1.5 NOTIFICACIONES INTERNACIONALES. <Numeral derogado por el artículo 77 de la Resolución 1692 de 2021>

Notas de Vigencia

- Capítulo derogado por el artículo 77 de la Resolución 1692 de 2021, 'por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”. para la adopción de medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria', publicada en el Diario Oficial No. 51.564 de 21 de enero de 2021.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular Única:

3.1.5. La entidad competente enviará el proyecto de reglamento técnico al punto de contacto en materia de normalización y procedimientos de evaluación de conformidad: Dirección General de Comercio y Promoción de la Competencia del Ministerio de Desarrollo Económico o Ministerio de Salud, según corresponda; con una antelación mínima de noventa (90) días a la fecha de su firma, con el fin de que se hagan las notificaciones correspondientes a la Organización Mundial de Comercio, Comunidad Andina, Grupo de los Tres, Comité del Codex Alimentarius y demás organizaciones y países con los cuales se hubiere adquirido esta obligación. Tales Ministerios podrán verificar el cumplimiento de los requisitos aquí establecidos.

Durante este período se deberán responder las observaciones que realicen los países miembros y/o agentes económicos involucrados, las cuales serán tramitadas a través del punto de contacto.

CAPÍTULO IV.

REGISTRO DE CERTIFICADOS DE CONFORMIDAD DE PRODUCTOS SOMETIDOS AL CUMPLIMIENTO DE UN REGLAMENTO TÉCNICO VIGILADO POR LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Notas de Vigencia

- Capítulo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 41713 de 2014, 'por la cual se adiciona el Capítulo Cuarto en el Título IV de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 49.200 de 2 de julio de 2014..Empieza a regir tres (3) meses después de su publicación en el Diario Oficial (Art. 2).

4.1. OBJETO. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 41713 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Con el objeto de implementar el Sistema de Información de Certificados de Conformidad (Sicerco), dentro del cual se incorporarán los certificados de conformidad y certificados de inspección de los productos sujetos al cumplimiento de los Reglamentos Técnicos cuya vigilancia le compete a la Superintendencia de Industria y Comercio y la demostración de la conformidad que exige este requisito, se adoptan las siguientes disposiciones.

Notas de Vigencia

- Capítulo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 41713 de 2014, 'por la cual se adiciona el Capítulo Cuarto en el Título IV de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 49.200 de 2 de julio de 2014..Empieza a regir tres (3) meses después de su publicación en el Diario Oficial (Art. 2).

4.2. REGISTRO DE USUARIOS EN EL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE CERTIFICADOS DE CONFORMIDAD (SICERCO). <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 41713 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>

4.2.1. REGISTRO DE LOS ORGANISMOS CERTIFICACIÓN Y DE INSPECCIÓN. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 41713 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>

Es obligación del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), registrar en Sicerco, a los organismos de certificación de producto y a los organismos de inspección que hayan sido acreditados por este, y cuyo alcance de acreditación respectivo se relacione al cumplimiento de los Reglamentos Técnicos sobre los cuales la Superintendencia de Industria y Comercio es competente para vigilar su cumplimiento. En el registro deberá ingresar la siguiente información:

a) Nombre o razón social del organismo de certificación o de inspección;

b) NIT;

c) Dirección;

d) Correo electrónico;

e) Teléfono;

f) Alcance de la acreditación;

g) Clase de acreditación (de certificación de producto o de inspección);

h) Número ONAC de la acreditación;

i) Fecha del otorgamiento de la acreditación;

j) Fecha de vencimiento de la acreditación;

PARÁGRAFO 1o. Cada organismo de certificación y organismo de inspección, tendrá acceso a Sicerco únicamente a través de un (1) nombre de usuario y contraseña, y es responsable de custodiar y tomar las medidas que correspondan para administrar adecuadamente la información que por su parte sea almacenada en dicho sistema.

PARÁGRAFO 2o. El Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), es responsable de registrar en Sicerco los organismos de certificación y organismos de inspección a los cuales otorgue la acreditación correspondiente con alcance a cualquiera de los Reglamentos Técnicos cuya vigilancia compete a la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho reconocimiento. Asimismo, son responsables de mantener actualizado dicho registro mediante la modificación de cualquier tipo de información que afecte el estado de la acreditación otorgada.

PARÁGRAFO 3o. La información que sea proporcionada por el ONAC, deberá soportarse mediante el registro del respectivo certificado de acreditación y sus anexos en los que se encuentre el alcance de la acreditación aprobada, en formato PDF de entre cero (0) kilobytes y cinco (5) megabytes, a través en Sicerco.

Notas de Vigencia

- Capítulo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 41713 de 2014, 'por la cual se adiciona el Capítulo Cuarto en el Título IV de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 49.200 de 2 de julio de 2014..Empieza a regir tres (3) meses después de su publicación en el Diario Oficial (Art. 2).

4.3. OBLIGACIONES DE LOS ORGANISMOS EVALUADORES DE LA CONFORMIDAD. <Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 72736 de 2022. Rige a partir del 18 de abril de 2023. Consultar en "Legislación Anterior" el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:>

Una vez registrados por el ONAC, los organismos de certificación y los organismos de inspección deberán registrar en Sicerco la información correspondiente a los certificados de conformidad y los informes de inspección de aquellos bienes y servicios sujetos al cumplimiento de Reglamentos Técnicos cuya vigilancia compete a esta Entidad, así:

Organismos de inspección Informes de inspección expedidos con posterioridad al primero de junio de 2015. PLAZO
 Quince (15) días hábiles a partir de la fecha de expedición del informe de inspección.
Organismos de certificación de productos Certificados de conformidad de producto expedidos con posterioridad al primero de junio de 2015. Quince (15) días hábiles a partir de la fecha de expedición o de la renovación del certificado de conformidad.

PARÁGRAFO 1o. Los certificados de conformidad de producto que pretendan ser ingresados al país, deberán estar incorporados al Sicerco al momento de la presentación de la licencia de importación en la VUCE para su correspondiente validación, so pena de ser negado el visto bueno para la importación de dichos productos.

PARÁGRAFO 2o. En relación con el cumplimiento de la obligación que hace referencia el presente numeral, de manera excepcional, se dispone que los certificados de conformidad de las conversiones instalaciones de los equipos en los vehículos a GNCV que se expidan con alcance al reglamento técnico aplicable a talleres, equipos y procesos de conversión a gas natural comprimido para uso vehicular expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, podrán ser incorporados en Sicerco dentro del plazo establecido para los informes de inspección.

PARÁGRAFO 3o. El cargue de dictámenes de inspección expedidos por organismos de inspección acreditados con alcance al RETIE, se realizará en Sicerco, de conformidad con las disposiciones establecidas por el Ministerio de Minas y Energía. Los dictámenes de inspección que sean emitidos a partir de la entrada en vigencia de la Resolución 40056 del 3 de febrero de 2022 deberán cumplir con los plazos establecidos anteriormente.

PARÁGRAFO 4o. El sistema de información de certificados de conformidad Sicerco, valida que los productores, importadores y prestadores de servicios sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos cuyo control y vigilancia le hayan sido asignados a la Superintendencia de Industria y Comercio, se encuentren debidamente registrados en el registro de productores e importadores y prestadores de servicios.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 72736 de 2022, 'por la cual se modifica y adiciona el Título IV de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 52.191 de 18 de octubre de 2022. Rige dentro de los seis (6) meses siguientes a su publicación en el Diario Oficial.

- Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 14837 de 2017, 'por la cual se modifica la Resolución número 41713 de 2014', publicada en el Diario Oficial No. 50.192 de 31 de marzo de 2017.

- Numeral modificado  por el artículo 1 de la Resolución 29811 de 2015, 'por la cual se modifica la Resolución número 41713 de 2014', publicada en el Diario Oficial No. 49.533 de 4 de junio de 2015.

- Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 61971 de 2014, 'por la cual se modifica la Resolución número 41713 de 2014 de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 49.307 de 17 de octubre de 2014.

- Capítulo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 41713 de 2014, 'por la cual se adiciona el Capítulo Cuarto en el Título IV de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 49.200 de 2 de julio de 2014..Empieza a regir tres (3) meses después de su publicación en el Diario Oficial (Art. 2).

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 14839 de 2017:

4.3. Obligaciones de los organismos evaluadores de la conformidad <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 14837 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez registrados por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), los organismos de certificación y los organismos de inspección deberán registrar en Sicerco la información correspondiente a los certificados de conformidad y los informes de inspección de aquellos bienes y servicios sujetos al cumplimiento de Reglamentos Técnicos cuya vigilancia le compete a esta Entidad, así:

1

PARÁGRAFO 1o. Los certificados de conformidad de productos que pretendan ser ingresados al país, deberán estar incorporados al Sicerco al momento de la presentación de la licencia de importación en la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) para su correspondiente validación, so pena de ser negado el visto bueno para la importación de dichos productos.

PARÁGRAFO 2o. En relación con el cumplimiento de la obligación que hace referencia el presente numeral, de manera excepcional, se dispone que los certificados de conformidad de las conversiones/instalaciones de los equipos en los vehículos a GNCV que se expidan con alcance a la Resolución número 0957 del 21 de marzo de 2012, “por la cual se expide el Reglamento Técnico aplicable a talleres, equipos y procesos de conversión a gas natural comprimido para uso vehicular”, podrán ser incorporados en Sicerco dentro del plazo establecido para los informes de inspección.

PARÁGRAFO 3o. Se exceptúan del cumplimiento de la obligación prevista en este numeral los certificados de conformidad de las instalaciones eléctricas (dictámenes de inspección) expedidos por los organismos de inspección con alcance al RETIE, los cuales deberán ser incorporados al sistema DIIE (Dictámenes de Inspección de Instalaciones Eléctricas) del Ministerio de Minas y Energía, a partir del 01 de abril de 2017.

Texto modificado por la Resolución 29811 de 2015:

4.3.  <Numeral modificado  por el artículo 1 de la Resolución 29811 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez registrados por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, (ONAC), los organismos de certificación y los organismos de inspección deberán registrar en Sicerco la información correspondiente a los certificados de conformidad y los informes de inspección de aquellos bienes y servicios sujetos al cumplimiento de Reglamentos Técnicos cuya vigilancia competa a esta Entidad, de la siguiente forma:

<Consultar tabla en el artículo 1 de la Resolución 29811 de 2015>

PARÁGRAFO 1o. Los certificados de conformidad de productos que pretendan ser ingresados al país deberán estar incorporados al Sicerco al momento de la presentación de la licencia de importación en la Ventanilla Única de Comercio Exterior, (VUCE) para su correspondiente validación, so pena de ser negado el visto bueno para la importación de dichos productos.

PARÁGRAFO 2o. En relación con el cumplimiento de la obligación que hace referencia el presente numeral, de manera excepcional, se dispone que los certificados de conformidad de las conversiones/instalaciones de los equipos en los vehículos a GNCV que se expidan con alcance a la Resolución número 0957 del 21 de marzo de 2012, por la cual se expide el Reglamento Técnico aplicable a talleres, equipos y procesos de conversión a gas natural comprimido para uso vehicular, podrán ser incorporados en Sicerco dentro del plazo establecido para los informes de inspección.

Texto modificado por la Resolución 61971 de 2014:

4.3. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 61971 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez el ONAC registre en Sicerco la (s) acreditación (es) y alcances del organismo evaluador de la conformidad sujeto al cumplimiento de la presente resolución, comenzará a contar, para este último, el plazo para cumplir cabalmente la obligación de registrar los certificados de conformidad y/o los informes de inspección en Sicerco según corresponda, dentro de los tiempos que se señalan a continuación:

<Consultar tabla directamente en el artículo 1 de la Resolución 61971 de 2014>

PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia de Industria y Comercio informará oficialmente, mediante comunicación enviada a la dirección electrónica de notificación judicial del organismo evaluador de la conformidad, el momento a partir del cual quedó registrado en Sicerco. Los plazos señalados en la tabla anterior comenzarán a correr a partir del día siguiente de la recepción de la comunicación por parte del organismo evaluador de la conformidad.

PARÁGRAFO 2o. Los certificados de conformidad que soporten productos sujetos al cumplimiento de un Reglamento Técnico que pretendan ser ingresados al país, deberán estar incorporados en Sicerco al momento de la presentación de la licencia de importación a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior, (Vuce), para su correspondiente validación, so pena de ser negado el visto bueno para la importación de tales productos.

PARÁGRAFO 3o. En relación con el cumplimiento de la obligación a que hace referencia el presente numeral, de manera excepcional se dispone que los certificados de conformidad de las conversiones/instalaciones de los equipos en los vehículos a GNCV que se expidan con alcance a la Resolución número 0957 del 21 de marzo de 2012, “por la cual se expide el Reglamento Técnico aplicable a talleres, equipos y procesos de conversión a gas natural comprimido para uso vehicular”, podrán ser incorporados en Sicerco dentro del plazo establecido para los informes de inspección.

Texto adicionado por la Resolución 41713 de 2014:

4.3. Obligaciones de los organismos evaluadores de la conformidad. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 41713 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>

Una vez registrados por el ONAC, los organismos de certificación y los organismos de inspección deberán registrar en Sicerco la información correspondiente a los certificados de conformidad e informes de inspección de aquellos bienes y servicios sujetos al cumplimiento de Reglamentos Técnicos cuya vigilancia competa a esta Entidad, tanto los expedidos a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, como aquellos expedidos con anterioridad a esa fecha.

Los plazos para el registro de los certificados de conformidad e informes de inspección por parte de los organismos evaluadores de la conformidad, serán los que se especifican a continuación:

<Consultar Cuadro en el artículo 1 de la Resolución 41713 de 2014>.

4.3.1. REGISTRO DE CERTIFICADOS DE CONFORMIDAD DE PRODUCTOS. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 55552 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>

Es obligación de los organismos de certificación de productos, registrar en el Sicerco la siguiente información:

a) Acreditación asociada al reglamento técnico;

b) Número de certificado;

c) Esquema de certificación;

d) Fecha de expedición del certificado;

e) Fecha de vencimiento del certificado (Si procede);

f) Tipo de identificación, número de identificación y nombre del productor o importador titular del certificado;

g) Tipo de identificación, número de identificación y nombre del importador autorizado por el titular del certificado para hacer uso de dicho documento para trámites de importación a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE).

h) Producto certificado;

i) Reglamento técnico asociado al proceso de certificación del producto certificado;

j) Referencias particulares del producto;

k) Descripción de la referencia donde se identifiquen las características específicas de la referencia certificada;

l) Número de unidades (Si procede);

m) Nombre de la fábrica donde se elaboró el producto;

n) Dirección de la fábrica donde se elaboró el producto;

o) Fecha en la cual se proyecta realizar el primer seguimiento a la certificación cuando así lo exija el esquema de certificación del reglamento técnico que vigila esta Entidad (Por defecto máximo al (1) año de finalización de la fecha de expedición del certificado de conformidad de producto); y,

p) Tipo de certificado (expedido por primera vez, de renovación o actualización).

PARÁGRAFO 1o. Cada productor, importador titular del certificado o autorizado por el titular del certificado tendrá acceso a SICERCO únicamente a través de un (1) nombre de usuario y contraseña, y será responsable de custodiar y tomar las medidas que correspondan para administrar adecuadamente la información que sea almacenada en dicho sistema a su nombre por parte del Organismo Evaluador de la Conformidad.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 55552 de 2019, 'por la cual se modifica la Resolución 41713 de 2014', publicada en el Diario Oficial No. 51.110 de 18 de octubre 2019.

- Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 14837 de 2017, 'por la cual se modifica la Resolución número 41713 de 2014', publicada en el Diario Oficial No. 50.192 de 31 de marzo de 2017.

- Capítulo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 41713 de 2014, 'por la cual se adiciona el Capítulo Cuarto en el Título IV de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 49.200 de 2 de julio de 2014..Empieza a regir tres (3) meses después de su publicación en el Diario Oficial (Art. 2).

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 14837 de 2017:

4.3.1 Registro de certificados de conformidad de productos <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 14837 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>

Es Obligación de los organismos de certificación de productos, registrar en el Sicerco la siguiente información:

a) Acreditación asociada al reglamento técnico;

b) Número del certificado;

c) Esquema de certificación;

d) Fecha de expedición del certificado;

e) Fecha de vencimiento del certificado (Si procede);

f) Nombre e identificación del productor o importador responsable del producto certificado;

g) Producto certificado;

h) Reglamento técnico asociado al proceso de certificación del producto certificado;

i) Referencias particulares del producto (no se deben incluir referencias repetidas en el certificado de conformidad);

j) Número de unidades (Si procede);

k) Nombre de la fábrica donde se elaboró el producto;

l) Dirección de la fábrica donde se elaboró el producto;

m) Fecha tentativa de seguimiento a la certificación cuando así lo exija el esquema de certificación del reglamento técnico que vigila esta Entidad (por defecto máximo al (1) año de finalización de la fecha de expedición del certificado de conformidad de producto); y,

n) Tipo de certificado. (Expedido por primera vez, de renovación o actualización).

Texto adicionado por la Resolución 41713 de 2014:

4.3.1. REGISTRO DE CERTIFICADOS DE CONFORMIDAD DE PRODUCTOS. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 41713 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>

Es obligación de los organismos de certificación de productos, registrar en Sicerco la siguiente información:

Acreditación asociada con el reglamento técnico;

-- Número del Certificado;

-- Esquema de certificación;

-- Fecha de expedición del certificado;

-- Fecha de vencimiento del certificado (si procede);

-- Nombre e identificación del productor o importador responsable del producto certificado;

-- Producto certificado;

-- Reglamento técnico asociado al proceso de certificación del producto certificado;

-- Referencias particulares del producto; y

-- Tipo de certificado. (Expedido por primera vez, de renovación o actualización).

4.3.2. REGISTRO DE CERTIFICADO DE INSPECCIÓN. <Numeral modificado por el artículo 5 de la Resolución 72736 de 2022. Rige a partir del 18 de abril de 2023. Consultar en "Legislación Anterior" el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:>

Es obligación de los organismos de inspección acreditados para certificar el cumplimiento de los reglamentos técnicos señalados en el numeral 4.1 del presente Título de la Circular Única, registrar en el Sicerco la siguiente información:

a. Acreditación asociada con el reglamento técnico.

b. Número del Certificado.

c. Tipo de acreditación (A, B, o C).

d. Fecha de expedición del certificado.

e. Nombre e identificación de la persona natural o jurídica responsable del producto o instalación inspeccionada (constructor o técnico instalador).

f. Dirección del inmueble o identificación del producto inspeccionado.

g. Nombre e identificación del inspector asignado por el Organismo para realizar la inspección.

h. Dirección del inmueble o identificación de la instalación inspeccionada.

i. Identificador único de la instalación: para dictámenes RETIE corresponderá al número de cuenta. Para dictámenes de instalaciones de gas natural corresponderá al número del medidor. Para dictámenes de tanques estacionarios GLP corresponderá al NIF. Para los dictámenes de estaciones de Gas Natural Vehicular (GNV) corresponderá al código Sicom. Para cilindros para gases industriales o medicinales corresponderá al Serial. Para dictámenes Retilap y Ritel este campo se deberá diligenciar N/A.

j. Identificación del distribuidor u operador que recibirá el dictamen de inspección.

PARÁGRAFO. El literal i) de este numeral se deberá diligenciar con la siguiente información, sólo en caso de que la inspección sea realizada para la activación del servicio y no cuente aún con número de cuenta (RETIE) o número de medidor (gas natural):

- Para instalaciones de RETIE se deberá diligenciar N/A.

- Para dictámenes de instalaciones de gas natural se deberá diligenciar N/A.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 5 de la Resolución 72736 de 2022, 'por la cual se modifica y adiciona el Título IV de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 52.191 de 18 de octubre de 2022. Rige dentro de los seis (6) meses siguientes a su publicación en el Diario Oficial.

- Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 14837 de 2017, 'por la cual se modifica la Resolución número 41713 de 2014', publicada en el Diario Oficial No. 50.192 de 31 de marzo de 2017.

- Capítulo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 41713 de 2014, 'por la cual se adiciona el Capítulo Cuarto en el Título IV de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 49.200 de 2 de julio de 2014..Empieza a regir tres (3) meses después de su publicación en el Diario Oficial (Art. 2).

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 14837 de 2017:

4.3.2. Registro de certificado de inspección <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 14837 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>

Es obligación de los organismos de inspección acreditados para certificar el cumplimiento de los reglamentos técnicos señalados en el numeral 4.1, de la presente resolución, registrar en el Sicerco la siguiente información:

a) Acreditación asociada al reglamento técnico;

b) Número de certificado;

c) Tipo de acreditación (A, B o C);

d) Fecha de expedición del certificado;

e) Nombre e identificación de la persona natural o jurídica responsable de la instalación inspeccionada;

f) Nombre e identificación del inspector asignado por el organismo para realizar la inspección; y

g) Dirección del inmueble o identificación de la instalación inspeccionada

Texto adicionado por la Resolución 41713 de 2014:

4.3.2. Registro de certificados de inspección <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 41713 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>

Es obligación de los organismos de inspección acreditados para certificar el cumplimiento de los Reglamentos Técnicos señalados en el numeral 4.1 de la presente resolución, registrar en Sicerco de la Superintendencia de Industria y Comercio la siguiente información:

-- Acreditación asociada con el reglamento técnico;

-- Número del Certificado;

-- Fecha de expedición del certificado;

-- Nombre e identificación de la persona natural o jurídica responsable del producto inspeccionado; y

-- Dirección del inmueble o identificación del producto inspeccionado.

4.3.3. REGISTRO DOCUMENTAL DE LOS CERTIFICADOS DE CONFORMIDAD Y DE LOS DICTÁMENES DE INSPECCIÓN. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 14837 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La información que sea proporcionada por el organismo de certificación y/o de inspección a través del diligenciamiento de los formularios a los que se ha hecho referencia en los numerales 4.3.1 y 4.3.2, deberá soportarse mediante la incorporación en el Sicerco del respectivo certificado de conformidad de producto y sus anexos en los que se encuentran las referencias que cobija el certificado, o del dictamen de inspección según corresponda, en formato PDF editable o consultable, de entre cero (0) kilobytes a diez (10) megabytes.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 14837 de 2017, 'por la cual se modifica la Resolución número 41713 de 2014', publicada en el Diario Oficial No. 50.192 de 31 de marzo de 2017.

- Parágrafo modificado  por el artículo 2 de la Resolución 29811 de 2015, 'por la cual se modifica la Resolución número 41713 de 2014', publicada en el Diario Oficial No. 49.533 de 4 de junio de 2015.

- Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 61971 de 2014, 'por la cual se modifica la Resolución número 41713 de 2014 de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 49.307 de 17 de octubre de 2014.

- Capítulo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 41713 de 2014, 'por la cual se adiciona el Capítulo Cuarto en el Título IV de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 49.200 de 2 de julio de 2014..Empieza a regir tres (3) meses después de su publicación en el Diario Oficial (Art. 2).

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 61971 de 2014, parcialmente modificado por la Resolución 29811 de 2015:

4.3.3. REGISTRO DOCUMENTAL DE LOS CERTIFICADOS DE CONFORMIDAD. <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 61971 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La información que sea proporcionada por el organismo de certificación y/o de inspección mediante el diligenciamiento de los formularios a los que se ha hecho referencia en los numerales anteriores, deberá soportarse mediante el registro del respectivo certificado de conformidad, inspección y/o informe o dictamen de inspección según corresponda y sus anexos en los que se encuentren las referencias que cubren el certificado, en formato, .PDF, .JPG y/o .PNG de entre cero (0) kilobytes y cinco (5) megabytes, en Sicerco.

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado  por el artículo 2 de la Resolución 29811 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de prevenir afectaciones a los datos personales que puedan contener los informes y/o dictámenes de inspección de los titulares de las instalaciones inspeccionadas y de evitar el acceso a información confidencial que se encuentra en los certificados de conformidad, la consulta pública del Sicerco no permitirá la visualización del dictamen de inspección y del certificado de conformidad.

Texto modificado por la Resolución 61971 de 2014:

4.3.3. REGISTRO DOCUMENTAL DE LOS CERTIFICADOS DE CONFORMIDAD. <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 61971 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La información que sea proporcionada por el organismo de certificación y/o de inspección mediante el diligenciamiento de los formularios a los que se ha hecho referencia en los numerales anteriores, deberá soportarse mediante el registro del respectivo certificado de conformidad, inspección y/o informe o dictamen de inspección según corresponda y sus anexos en los que se encuentren las referencias que cubren el certificado, en formato, .PDF, .JPG y/o .PNG de entre cero (0) kilobytes y cinco (5) megabytes, en Sicerco.

PARÁGRAFO. En relación con aquellos Reglamentos Técnicos vigilados por esta Superintendencia, respecto de los cuales se exija la expedición de un informe y/o dictamen de inspección como requisito para la demostración de la conformidad, para efectos del registro documental de esos informes de inspección en Sicerco, el organismo de inspección respectivo deberá adoptar las medidas que considere necesarias a fin de anonimizar los datos personales, y en general cualquier información protegida por la legislación en materia de protección de datos personales, de la persona titular del bien inmueble objeto de inspección, a excepción de la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble. La información que por este concepto sea incorporada en Sicerco es responsabilidad exclusiva del organismo evaluador de la conformidad.

Texto adicionado por la Resolución 41713 de 2014:

4.3.3. Registro documental de los certificados de conformidad. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 41713 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>

La información que sea proporcionada por el organismo de certificación y/o de inspección mediante el diligenciamiento de los formularios a los que se ha hecho referencia en los numerales anteriores, deberá soportarse mediante el registro del respectivo certificado de conformidad o de inspección según corresponda y sus anexos en los que se encuentren las referencias que cubren el certificado, en formato PDF de entre cero (0) kilobytes y cinco (5) megabytes, a través en Sicerco.

4.3.4. REGLAS COMUNES A LOS NUMERALES PRECEDENTES. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 41713 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>

4.3.4.1. VIGENCIA DE LA ACREDITACIÓN DEL ORGANISMO DE CERTIFICACIÓN Y/O DE INSPECCIÓN. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 41713 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>

No podrán registrar certificados de conformidad ni de inspección, aquellos organismos de certificación y/o de inspección cuyo estado de acreditación ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), esté cancelado.

Notas de Vigencia

- Capítulo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 41713 de 2014, 'por la cual se adiciona el Capítulo Cuarto en el Título IV de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 49.200 de 2 de julio de 2014..Empieza a regir tres (3) meses después de su publicación en el Diario Oficial (Art. 2).

4.3.4.2. CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE REGISTRO DE CERTIFICADOS DE CONFORMIDAD. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 41713 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>

Para los efectos de la presente Resolución, se entenderá cumplida la obligación de registrar los certificados de conformidad expedidos por los organismos de certificación y/o de inspección, cuando hayan sido registrados exitosamente en Sicerco, dentro del plazo establecido para ello.

Notas de Vigencia

- Capítulo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 41713 de 2014, 'por la cual se adiciona el Capítulo Cuarto en el Título IV de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 49.200 de 2 de julio de 2014..Empieza a regir tres (3) meses después de su publicación en el Diario Oficial (Art. 2).

4.3.4.3. ADMINISTRACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN QUE SE REGISTRA EN SICERCO. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 41713 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>

Los organismos de certificación y organismos de inspección son responsables de mantener actualizada la información y documentación que registran e incorporan en Sicerco y, en tal virtud, deberán registrar los cambios que afecten al certificado de conformidad.

Notas de Vigencia

- Capítulo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 41713 de 2014, 'por la cual se adiciona el Capítulo Cuarto en el Título IV de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 49.200 de 2 de julio de 2014..Empieza a regir tres (3) meses después de su publicación en el Diario Oficial (Art. 2).

4.3.4.4. CARGUE MASIVO DE CERTIFICADOS DE CONFORMIDAD. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 41713 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>

Sicerco, permitirá a los organismos de certificación y de inspección, cargar múltiples certificados de conformidad y certificados de inspección a través de un archivo plano por medio de un protocolo de intercambio de archivos, que será puesto a disposición mediante un vínculo en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio. En ese evento, se entenderá cumplida la obligación de registrar la información y documentación de los certificados de conformidad que expiden, con el cargue exitoso y efectivo del respectivo certificado de conformidad masivo.

Notas de Vigencia

- Capítulo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 41713 de 2014, 'por la cual se adiciona el Capítulo Cuarto en el Título IV de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 49.200 de 2 de julio de 2014..Empieza a regir tres (3) meses después de su publicación en el Diario Oficial (Art. 2).

<4.3.4.5> ADECUACIÓN DE LA PLATAFORMA TECNOLÓGICA DE LOS ORGANISMOS DE CERTIFICACIÓN Y DE INSPECCIÓN. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 41713 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>

Es obligación de los organismos de certificación y organismos de inspección que por disposición de la presente norma tengan que registrar la información que se solicita e incorporar los certificados de conformidad que expiden en Sicerco, adoptar las medidas tecnológicas a que haya lugar para efectos de permitir una adecuada interacción y funcionalidad con dicho sistema de información.

Notas de Vigencia

- Capítulo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 41713 de 2014, 'por la cual se adiciona el Capítulo Cuarto en el Título IV de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 49.200 de 2 de julio de 2014..Empieza a regir tres (3) meses después de su publicación en el Diario Oficial (Art. 2).

4.4. CERTIFICADOS DE CONFORMIDAD EXPEDIDOS EN EL EXTRANJERO. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 41713 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>

Los certificados de conformidad y de inspección expedidos en los términos establecidos en el numeral 2.8 del Capítulo II “Certificados de Conformidad” en el Título IV de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, que sean presentados por el importador a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), no tendrán que ser registrados en Sicerco, siempre que sean aceptados por el Reglamento Técnico específico.

Notas de Vigencia

- Capítulo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 41713 de 2014, 'por la cual se adiciona el Capítulo Cuarto en el Título IV de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 49.200 de 2 de julio de 2014..Empieza a regir tres (3) meses después de su publicación en el Diario Oficial (Art. 2).

4.5. RÉGIMEN SANCIONATORIO. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 41713 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>

En desarrollo de las facultades de supervisión, control y vigilancia le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con los procedimientos y facultades establecidas en la ley y, en particular, en lo señalado en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 y, en el numeral 23 del artículo 1o del Decreto 4886 de 2011, aplicar las sanciones pertinentes por el incumplimiento de lo establecido en la presente resolución previa investigación administrativa.

Notas de Vigencia

- Capítulo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 41713 de 2014, 'por la cual se adiciona el Capítulo Cuarto en el Título IV de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 49.200 de 2 de julio de 2014..Empieza a regir tres (3) meses después de su publicación en el Diario Oficial (Art. 2).

CAPÍTULO V.

PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE LA PRESIÓN MÁXIMA EN EL SUMINISTRO DE GNCV.

<Capítulo adicionado por el artículo 6 de la Resolución 72736 de 2022>

Notas de Vigencia

- Capítulo adicionado por el artículo 6 de la Resolución 72736 de 2022, 'por la cual se modifica y adiciona el Título IV de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 52.191 de 18 de octubre de 2022. Rige dentro de los seis (6) meses siguientes a su publicación en el Diario Oficial.

5.1. OBJETO. <Numeral adicionado por el artículo 6 de la Resolución 72736 de 2022. Rige a partir del 18 de abril de 2023. El nuevo texto es el siguiente:>  

Establecer el procedimiento de verificación de la presión máxima en el suministro de GNCV a los vehículos automotores convertidos o dedicados al sistema de gas natural vehicular, que adelanta la Superintendencia de Industria y Comercio en las estaciones de servicio (EDS) que suministran gas natural comprimido para uso vehicular, en el marco de la reglamentación emitida por el Ministerio de Minas y Energía.

Notas de Vigencia

- Capítulo adicionado por el artículo 6 de la Resolución 72736 de 2022, 'por la cual se modifica y adiciona el Título IV de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 52.191 de 18 de octubre de 2022. Rige dentro de los seis (6) meses siguientes a su publicación en el Diario Oficial.

5.2. VALORES DE REFERENCIA. <Numeral adicionado por el artículo 6 de la Resolución 72736 de 2022. Rige a partir del 18 de abril de 2023. El nuevo texto es el siguiente:>

Corresponde al valor de presión máxima y las tolerancias definidas por el Ministerio de Minas y Energía en la reglamentación técnica aplicable a las EDS que suministran gas natural comprimido para uso vehicular.

Notas de Vigencia

- Capítulo adicionado por el artículo 6 de la Resolución 72736 de 2022, 'por la cual se modifica y adiciona el Título IV de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 52.191 de 18 de octubre de 2022. Rige dentro de los seis (6) meses siguientes a su publicación en el Diario Oficial.

5.3. PROCEDIMIENTO.  <Numeral adicionado por el artículo 6 de la Resolución 72736 de 2022. Rige a partir del 18 de abril de 2023. El nuevo texto es el siguiente:>

5.3.1. Verificar la cantidad de mangueras de GNCV que tenga la EDS, tomando como mínimo cinco (5) diferentes para realizar las mediciones en cada una de estas. Si la EDS tiene menos de cinco (5) mangueras se deben verificar todas.

5.3.2. Esperar la llegada de vehículos que soliciten el llenado total del tanque de gas y solicitarles el permiso correspondiente para hacer la verificación, ubicándolos en las mangueras que se vayan a hacer mediciones.

5.3.3. Las mediciones se realizarán con un manómetro calibrado por el INM, o por un laboratorio de calibración acreditado dentro del Subsistema Nacional de la Calidad, con un rango de medición de 0-300 bar o mayor y una resolución de al menos 0.02 veces la tolerancia dada por el reglamento. Se debe contar con copia del correspondiente certificado de calibración.

Este equipo se debe conectar en serie entre la manguera de suministro del surtidor y la válvula o pico de llenado del vehículo. Los valores serán tomados en cualquier unidad de medida presente en el Reglamento Técnico (MPa o psi) o en Bar, toda vez que este último corresponde a una unidad de medida del Sistema Internacional de Unidades (SI), establecido con carácter obligatorio en el territorio colombiano. Si bien en el acta de visita se señala que las unidades de medida por utilizar son Bar, de realizarse la medición empleando una unidad de medida diferente se deberá dejar constancia de ello en la misma acta.

5.3.4. Acto seguido, se deberá conectar el manómetro, asegurándose que exista un acople perfecto entre los elementos del sistema (manguera del surtidor-manómetroválvula de llenado del vehículo). Se entiende que el acople perfecto se da cuando al conectar el manómetro hace “click” para el caso de NGV1 o que haya entrado totalmente el pico en la boquilla en el caso de accesorios NZ. El manómetro deberá contar con los accesorios necesarios (picos de llenado y boquillas NGV1 o NZ, según corresponda) que permitan su conexión a la boquilla para GNV del surtidor y al receptáculo del vehículo o cilindro.

5.3.5. Antes de empezar la operación de llenado y la consecuente medición de la presión de llenado, se deberá constatar que el valor de la presión leído en la carátula del manómetro utilizado para la verificación sea cero (0). Una vez surtida esta etapa, se procederá a solicitar al operario encargado del surtidor la apertura de la válvula para el suministro del gas al vehículo.

5.3.6. Tomar registro fotográfico y/o fílmico, del valor de la presión máxima que se registre al final de la operación de llenado, para lo cual se debe efectuar el llenado total del cilindro. Registrar en el acta el valor tomado fotográficamente.

5.3.7. Una vez registrado este valor se podrá desconectar la boquilla del surtidor del manómetro, por parte del operario, y del manómetro del vehículo, por parte de los funcionarios de la SIC. Se realizará una sola medición por cada manguera.

PARÁGRAFO. Todas las referencias a la presión señaladas en este procedimiento de verificación deben ser consideradas como presiones manométricas, a menos que se especifique lo contrario.

Notas de Vigencia

- Capítulo adicionado por el artículo 6 de la Resolución 72736 de 2022, 'por la cual se modifica y adiciona el Título IV de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 52.191 de 18 de octubre de 2022. Rige dentro de los seis (6) meses siguientes a su publicación en el Diario Oficial.

CAPÍTULO VI.

DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO.

<Capítulo adicionado por el artículo 7 de la Resolución 72736 de 2022. Rige a partir del 18 de abril de 2023. El nuevo texto es el siguiente:>

Le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio aplicar las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, por el incumplimiento de lo establecido en el presente Título, previa investigación administrativa.

De igual forma, en virtud del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 la Superintendencia de Industria y Comercio podrá impartir las medidas administrativas a que haya lugar.

Notas de Vigencia

- Capítulo adicionado por el artículo 7 de la Resolución 72736 de 2022, 'por la cual se modifica y adiciona el Título IV de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 52.191 de 18 de octubre de 2022. Rige dentro de los seis (6) meses siguientes a su publicación en el Diario Oficial.

TÍTULO V.

PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.

CAPÍTULO PRIMERO.

DERECHO DE HÁBEAS DATA PARA INFORMACIÓN FINANCIERA, CREDITICIA, COMERCIAL, DE SERVICIOS Y LA PROVENIENTE DE TERCEROS PAÍSES.

<Título V incorporado por el artículo 2 de la Resolución 76434 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

El ámbito de aplicación de las siguientes instrucciones se contrae a lo dispuesto en el artículo 2o de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1011 de 2008, respecto de los operadores, fuentes y usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países vigilados por esta Superintendencia.

Notas de Vigencia

- Título V 'PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES' incorporado por el artículo 2 de la Resolución 76434 de 2012, 'por la cual se deroga el contenido del Título V de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, sobre Acreditación, y se imparten instrucciones relativas a la protección de datos personales, en particular, acerca del cumplimiento de la Ley 1266 de 2008, sobre reportes de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, las cuales se incorporan en el citado Título', publicada en el Diario Oficial No. 48.635 de 5 de diciembre de 2012.

1.1. CIRCULACIÓN DE LA INFORMACIÓN. <Numeral incorporado por el artículo 2 de la Resolución 76434 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

1.1.1. ENTREGA DE LA INFORMACIÓN A LOS TITULARES, A LAS PERSONAS AUTORIZADAS POR ESTOS Y A SUS CAUSAHABIENTES.  <Numeral incorporado por el artículo 2 de la Resolución 76434 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

De conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 5o de la Ley 1266 de 2008, las Entidades que administren bases de datos deben tomar todas las medidas de seguridad razonables para garantizar que la información personal contenida en ellas, sea suministrada, únicamente, a los titulares, a las personas debidamente autorizadas por estos o a sus causahabientes.

Para tal efecto y como mínimo, los operadores deben tener en cuenta las siguientes reglas al momento de atender las peticiones o consultas que aquellos presenten:

a) Verificar la calidad de titular de quien formula verbalmente una petición o consulta, así:

i) Si la petición o consulta se realiza personalmente, deberá dejarse constancia de la exhibición de cualquier documento idóneo que permita su identificación.

ii) Si la petición o consulta se realiza telefónicamente, siempre que el operador de información tenga habilitada esta opción, deberá validarse una información del titular que permita su identificación y conservarse un registro de la conversación;

b) Verificar que las peticiones o consultas escritas estén debidamente suscritas por el titular, quien debe acreditar su calidad así:

i) Mediante la exhibición de cualquier documento idóneo que permita su identificación; o,

ii) A través de la presentación de documento que se encuentre debidamente autenticado mediante diligencia notarial de reconocimiento de contenido y firma (presentación personal); o

iii) Por cualquier otro medio que permita su identificación;

c) Verificar que se allegue el respectivo poder, otorgado con las formalidades de ley, cuando la petición o consulta se presente por escrito, a través de mandatario, apoderado o persona autorizada;

d) Verificar la calidad de causahabiente del titular de la información cuando la petición se presente por escrito por estos;

e) Verificar que las peticiones o consultas relacionadas con las personas jurídicas se encuentren debidamente suscritas por su representante legal, quien deberá probar su condición con el respectivo documento que acredite la existencia y representación legal de la misma y la exhibición de cualquier documento idóneo que permita su identificación.

No será necesario acompañar el documento que acredite la existencia y representación legal de la persona jurídica cuando el operador ya cuente con este o cuando la información esté disponible a través del acceso a las bases de datos de las Entidades públicas o privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla.

Notas de Vigencia

- Título V 'PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES' incorporado por el artículo 2 de la Resolución 76434 de 2012, 'por la cual se deroga el contenido del Título V de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, sobre Acreditación, y se imparten instrucciones relativas a la protección de datos personales, en particular, acerca del cumplimiento de la Ley 1266 de 2008, sobre reportes de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, las cuales se incorporan en el citado Título', publicada en el Diario Oficial No. 48.635 de 5 de diciembre de 2012.

1.1.2. ENTREGA DE INFORMACIÓN PERSONAL A LAS ENTIDADES PÚBLICAS DEL PODER EJECUTIVO, A LOS ÓRGANOS DE CONTROL Y DEMÁS DEPENDENCIAS DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, FISCAL O ADMINISTRATIVA CUANDO EL CONOCIMIENTO DE DICHA INFORMACIÓN CORRESPONDA DIRECTAMENTE AL CUMPLIMIENTO DE ALGUNA DE SUS FUNCIONES. <Numeral incorporado por el artículo 2 de la Resolución 76434 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

De conformidad con lo establecido en los literales d) y e) del artículo 5o de la Ley 1266 de 2008, las entidades públicas del poder ejecutivo y los órganos de control y demás dependencias de investigación disciplinaria, fiscal, o administrativa que soliciten información a un operador, deberán indicar en la correspondiente solicitud, de manera expresa e inequívoca, la finalidad concreta para la cual requieren la información solicitada y las funciones precisas que les han sido conferidas por la ley relacionadas con dicha finalidad. Estas entidades, órganos y dependencias estarán sujetas al cumplimiento de los deberes de los usuarios de información, previstos en la ley.

Notas de Vigencia

- Título V 'PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES' incorporado por el artículo 2 de la Resolución 76434 de 2012, 'por la cual se deroga el contenido del Título V de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, sobre Acreditación, y se imparten instrucciones relativas a la protección de datos personales, en particular, acerca del cumplimiento de la Ley 1266 de 2008, sobre reportes de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, las cuales se incorporan en el citado Título', publicada en el Diario Oficial No. 48.635 de 5 de diciembre de 2012.

1.2. DEBERES DE LOS OPERADORES. <Numeral incorporado por el artículo 2 de la Resolución 76434 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

1.2.1. DEBER DE GARANTIZAR EN TODO TIEMPO AL TITULAR DE LA INFORMACIÓN EL PLENO Y EFECTIVO EJERCICIO DEL DERECHO DE HÁBEAS DATA. <Numeral incorporado por el artículo 2 de la Resolución 76434 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

Los operadores deben informar a los titulares de la información los derechos que la Ley 1266 de 2008 consagra en su favor y el procedimiento para la atención de peticiones, consultas y reclamos. Para tal efecto, deben publicar tal información en sus sedes, en un lugar visible ubicado en las áreas de atención al público, y en su página web. La información se publicará en lenguaje sencillo de forma que pueda ser comprendida fácilmente por los titulares.

Notas de Vigencia

- Título V 'PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES' incorporado por el artículo 2 de la Resolución 76434 de 2012, 'por la cual se deroga el contenido del Título V de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, sobre Acreditación, y se imparten instrucciones relativas a la protección de datos personales, en particular, acerca del cumplimiento de la Ley 1266 de 2008, sobre reportes de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, las cuales se incorporan en el citado Título', publicada en el Diario Oficial No. 48.635 de 5 de diciembre de 2012.

1.2.2. DEBER DE ADOPTAR UN MANUAL INTERNO DE POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS, PARA GARANTIZAR EL ADECUADO CUMPLIMIENTO DE LA LEY, EN ESPECIAL, PARA LA ATENCIÓN DE CONSULTAS Y RECLAMOS POR PARTE DE LOS TITULARES. <Numeral incorporado por el artículo 2 de la Resolución 76434 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

Con el objeto de verificar el cumplimiento de la obligación establecida en el numeral 4 del artículo 7o de la Ley 1266 de 2008, los operadores de información deben remitir a la Delegatura para la Protección de Datos Personales de la Superintendencia de Industria y Comercio una copia del manual de políticas y procedimientos que hayan adoptado, dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución y, posteriormente, cada vez que realicen cualquier modificación al mismo.

La Superintendencia de Industria y Comercio podrá, en cualquier momento, hacer las observaciones pertinentes para que, si es del caso, el operador de información, en el término establecido por la Entidad, proceda a realizar los ajustes necesarios en aras de garantizar el adecuado cumplimiento de la ley así como el pleno y efectivo ejercicio de los derechos de hábeas data y de petición por parte de los titulares de información.

Notas de Vigencia

- Título V 'PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES' incorporado por el artículo 2 de la Resolución 76434 de 2012, 'por la cual se deroga el contenido del Título V de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, sobre Acreditación, y se imparten instrucciones relativas a la protección de datos personales, en particular, acerca del cumplimiento de la Ley 1266 de 2008, sobre reportes de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, las cuales se incorporan en el citado Título', publicada en el Diario Oficial No. 48.635 de 5 de diciembre de 2012.

1.2.3. DEBER DE SOLICITAR A LA FUENTE LA CERTIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE LA AUTORIZACIÓN OTORGADA POR EL TITULAR. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 28170 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>

Con el fin de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 7o de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, los Operadores de información deben cumplir las siguientes instrucciones:

a) Dentro de los diez (10) primeros días hábiles de los meses de febrero y agosto de cada año, deben realizar el reporte a la Delegatura para la Protección de Datos Personales, a través del enlace, sistema o herramienta que disponga esta Superintendencia, con corte a 31 de diciembre y 30 de junio, en el que se manifieste expresamente que cumplieron con el deber de solicitar a las Fuentes de información la certificación semestral de la existencia de la autorización previa y expresa para el reporte de información en sus bases de datos.

b) Dentro de los diez (10) primeros días hábiles de los meses de marzo y septiembre de cada año deben reportar a la Delegatura para la Protección de Datos Personales, mediante el enlace, sistema o herramienta que disponga esta Superintendencia, la relación de las Fuentes que no cumplieron con la obligación de certificar la existencia de la autorización previa y expresa para el reporte de la información de sus Titulares.

c) En caso de que las Fuentes no envíen la certificación semestral establecida en el numeral 5 del artículo 7o de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, dentro del término previsto en el literal a) de este numeral, los Operadores deberán bloquear toda la información reportada sobre la cual la Fuente no haya remitido la certificación de que cuenta con la mencionada autorización. Los Operadores procederán a efectuar el bloqueo de la información en un término máximo de veinte (20) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo respectivo. Una vez la Fuente de información aporte la certificación semestral, el Operador deberá desbloquear la información y reportar de manera inmediata a la Delegatura para la Protección de Datos Personales mediante el enlace, sistema o herramienta que disponga esta Superintendencia, las Fuentes bloqueadas y actualizar la información cuando estas sean desbloqueadas.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 28170 de 2022, 'por la cual se modifican los numerales 1.2.3, 1.2.4, 1.3.1, 1.3.4, 1.3.5, 1.3.6, 1.4, 1.6, 1.7, 1.9.1 y se adicionan los numerales 1.3.7 y 1.10 en el Capítulo Primero del Título V de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.031 de 11 de mayo de 2022.

- Título V 'PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES' incorporado por el artículo 2 de la Resolución 76434 de 2012, 'por la cual se deroga el contenido del Título V de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, sobre Acreditación, y se imparten instrucciones relativas a la protección de datos personales, en particular, acerca del cumplimiento de la Ley 1266 de 2008, sobre reportes de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, las cuales se incorporan en el citado Título', publicada en el Diario Oficial No. 48.635 de 5 de diciembre de 2012.

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Resolución 76434 de 2012:

1.2.3. DEBER DE SOLICITAR LA CERTIFICACIÓN A LA FUENTE DE LA EXISTENCIA DE LA AUTORIZACIÓN OTORGADA POR EL TITULAR. <Numeral incorporado por el artículo 2 de la Resolución 76434 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

Con el fin de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 7o de la Ley 1266 de 2008, los operadores de información deben cumplir las siguientes instrucciones:

a) Dentro de los diez (10) primeros días hábiles de los meses de febrero y agosto de cada año deben enviar a la Delegatura para la Protección de Datos Personales de esta Superintendencia una constancia, con corte a 31 de diciembre y 30 de junio, suscrita por su representante legal, en la que se manifieste expresamente que cumplieron con el deber de solicitar a las fuentes de información la certificación semestral de la existencia de la autorización previa y expresa para el reporte de información en sus bases de datos;

b) Dentro de los diez (10) primeros días hábiles de los meses de marzo y septiembre de cada año deben remitir a la Delegatura para la Protección de Datos Personales de esta Superintendencia, en medio magnético, editable, en formatos de Excel, la relación de las fuentes que no cumplieron con la obligación de certificar la existencia de la autorización previa y expresa para el reporte de información de sus titulares. La citada relación debe contener, por lo menos:

i) El nombre y/o razón social de la fuente de información incumplida.

ii) El número de identificación.

iii) La última dirección registrada por la fuente.

iv) La fecha en la cual se envió la solicitud de remisión de la certificación de la existencia de la autorización previa y expresa.

c) En caso de que las fuentes no envíen la certificación semestral establecida en el numeral 5 del artículo 7o de la Ley 1266 de 2008, dentro del término previsto en el literal a) anterior, los operadores deberán bloquear toda la información reportada sobre la cual la fuente no haya remitido la certificación de que cuenta con autorización. Los operadores procederán a efectuar el bloqueo de la información en un término máximo de veinte (20) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo respectivo. Una vez la fuente de información aporte la certificación semestral, el operador deberá desbloquear la información.

1.2.4 DEBER DE INDICAR EN EL RESPECTIVO REGISTRO INDIVIDUAL QUE DETERMINADA INFORMACIÓN SE ENCUENTRA EN DISCUSIÓN POR PARTE DEL TITULAR. <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 28170 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>

Con fundamento en el deber establecido en el numeral 9 del artículo 7o de la Ley Estatutaria 1266 de 2008 y teniendo en cuenta que la información que reposa en las bases de datos debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible, los Operadores deben incluir en el historial crediticio de los Titulares todas las leyendas relacionadas con la discusión sobre su información.

Las leyendas de advertencia relacionadas con la discusión sobre la existencia y condiciones de la obligación a cargo del Titular y Víctima de Falsedad Personal, deben permanecer en el historial crediticio hasta que la Fuente lo solicite, previa evaluación y pronunciamiento sobre la petición del Titular, exista decisión definitiva de la autoridad judicial competente o de la Superintendencia de Industria y Comercio, cuando sea el caso, o cuando caduque el reporte negativo, lo que ocurra primero.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 28170 de 2022, 'por la cual se modifican los numerales 1.2.3, 1.2.4, 1.3.1, 1.3.4, 1.3.5, 1.3.6, 1.4, 1.6, 1.7, 1.9.1 y se adicionan los numerales 1.3.7 y 1.10 en el Capítulo Primero del Título V de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.031 de 11 de mayo de 2022.

- Título V 'PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES' incorporado por el artículo 2 de la Resolución 76434 de 2012, 'por la cual se deroga el contenido del Título V de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, sobre Acreditación, y se imparten instrucciones relativas a la protección de datos personales, en particular, acerca del cumplimiento de la Ley 1266 de 2008, sobre reportes de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, las cuales se incorporan en el citado Título', publicada en el Diario Oficial No. 48.635 de 5 de diciembre de 2012.

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Resolución 76434 de 2012:

1.2.4. DEBER DE INDICAR EN EL RESPECTIVO REGISTRO INDIVIDUAL QUE DETERMINADA INFORMACIÓN SE ENCUENTRA EN DISCUSIÓN POR PARTE DEL TITULAR. <Numeral incorporado por el artículo 2 de la Resolución 76434 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

Con fundamento en el deber establecido en el numeral 9 del artículo 7o de la Ley 1266 de 2008 y teniendo en cuenta que la información que reposa en las bases de datos debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible, los operadores deben incluir en el historial crediticio de los titulares todas las leyendas relacionadas con la discusión sobre su información.

Las leyendas de advertencia relacionadas con la discusión sobre la existencia y condiciones de la obligación a cargo del titular y la posible suplantación de su identidad, deben permanecer en el historial crediticio hasta que exista pronunciamiento definitivo de la autoridad judicial competente o de la Superintendencia de Industria y Comercio, cuando sea el caso, o cuando caduque el reporte negativo, lo que ocurra primero.

1.3. DEBERES DE LAS FUENTES DE INFORMACIÓN. <Numeral incorporado por el artículo 2 de la Resolución 76434 de 2012>

1.3.1. DEBER DE GARANTIZAR LA CALIDAD DE LA INFORMACIÓN QUE LAS FUENTES SUMINISTRAN A LOS OPERADORES DE LOS BANCOS DE DATOS Y/O A LOS USUARIOS. <Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 28170 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>

En virtud de lo dispuesto en los artículos 19A y 19B de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, adicionados por la Ley Estatutaria 2157 de 2021, las Fuentes de información deberán documentar e implementar los siguientes procesos, tendientes a garantizar la calidad de la información que suministran a los Operadores de los bancos de datos y/o a los Usuarios.

a) Las personas, entidades u organizaciones que actúen como Fuentes de información deben tener un vínculo comercial, de servicio o de cualquier otra índole con el Titular cuya información fue reportada y deben tener disponibles las pruebas necesarias para demostrarlo. Adicionalmente, deben implementar mecanismos apropiados, efectivos y verificables para establecer la real identidad de las personas con miras a evitar situaciones de suplantación de identidad.

b) La información que reporten a los Operadores debe corresponder a las condiciones reales de la obligación al momento del reporte, por lo que la información suministrada debe ser veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable y estar sustentada mediante los soportes que permitan demostrar la existencia y las condiciones de la obligación a su favor. No puede reportarse información que carezca de las pruebas que demuestren el origen, existencia y condiciones de la obligación. En caso de haberse efectuado el reporte sin contar con las pruebas que permitan acreditar la existencia y condiciones de la obligación, deberá eliminarse la información una vez surtido el trámite del reclamo respectivo.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 28170 de 2022, 'por la cual se modifican los numerales 1.2.3, 1.2.4, 1.3.1, 1.3.4, 1.3.5, 1.3.6, 1.4, 1.6, 1.7, 1.9.1 y se adicionan los numerales 1.3.7 y 1.10 en el Capítulo Primero del Título V de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.031 de 11 de mayo de 2022.

- Título V 'PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES' incorporado por el artículo 2 de la Resolución 76434 de 2012, 'por la cual se deroga el contenido del Título V de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, sobre Acreditación, y se imparten instrucciones relativas a la protección de datos personales, en particular, acerca del cumplimiento de la Ley 1266 de 2008, sobre reportes de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, las cuales se incorporan en el citado Título', publicada en el Diario Oficial No. 48.635 de 5 de diciembre de 2012.

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Resolución 76434 de 2012:

1.3.1. DEBER DE GARANTIZAR LA CALIDAD DE LA INFORMACIÓN QUE LAS FUENTES SUMINISTRAN A LOS OPERADORES DE LOS BANCOS DE DATOS Y/O A LOS USUARIOS. <Numeral incorporado por el artículo 2 de la Resolución 76434 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

Las fuentes de información deberán observar los siguientes lineamientos, tendientes a garantizar la calidad de la información que suministran a los operadores de los bancos de datos y/o a los usuarios:

a) Las personas, entidades u organizaciones que actúen como fuentes de información deben tener un vínculo comercial, de servicio o de cualquier otra índole con el titular cuya información reporta y, además, tener disponibles las pruebas necesarias para demostrarlo;

b) La información que reporten a los operadores debe corresponder a las condiciones reales de la obligación al momento del reporte, por lo que la información suministrada debe ser veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable y estar sustentada mediante los soportes que permitan demostrar la existencia y las condiciones de la obligación a su favor. No puede reportarse información que carezca de los soportes que demuestren el origen, existencia y condiciones de la obligación. En caso de haberse efectuado el reporte sin contar con los soportes que permitan acreditar la existencia y condiciones de la obligación, deberá eliminarse la información una vez surtido el trámite del reclamo respectivo.

1.3.2 DEBER DE RECTIFICAR LA INFORMACIÓN CUANDO SEA INCORRECTA E INFORMAR LO PERTINENTE A LOS OPERADORES. <Numeral incorporado por el artículo 2 de la Resolución 76434 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

La fuente de información que establezca que en las bases de datos de los operadores es incorrecta la información reportada, deberá rectificarla o eliminarla directamente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del momento en que evidenció el error, o instruir al operador en dicho término para que rectifique o elimine dentro de los cinco (5) días siguientes de recibida la instrucción, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.

Notas de Vigencia

- Título V 'PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES' incorporado por el artículo 2 de la Resolución 76434 de 2012, 'por la cual se deroga el contenido del Título V de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, sobre Acreditación, y se imparten instrucciones relativas a la protección de datos personales, en particular, acerca del cumplimiento de la Ley 1266 de 2008, sobre reportes de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, las cuales se incorporan en el citado Título', publicada en el Diario Oficial No. 48.635 de 5 de diciembre de 2012.

1.3.3. DEBER DE SOLICITAR Y CONSERVAR COPIA DE LA RESPECTIVA AUTORIZACIÓN OTORGADA POR LOS TITULARES DE LA INFORMACIÓN Y DE ASEGURARSE DE NO ENTREGAR A LOS OPERADORES NINGÚN DATO CUYO SUMINISTRO NO ESTÉ PREVIAMENTE AUTORIZADO. <Numeral incorporado por el artículo 2 de la Resolución 76434 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 5 del artículo 8o de la Ley 1266 de 2008, las fuentes de información deben garantizar que todo reporte de información positiva o negativa que repose en la base de datos de un operador de información, sin excepción alguna, cuente con la autorización otorgada por su titular. Dicha autorización debe cumplir con los siguientes requisitos:

a) Ser expresa, es decir, contener la manifestación de una voluntad libre, específica e inequívoca que le permita a la fuente recopilar, disponer o divulgar la información crediticia del titular;

b) Ser previa, esto es, otorgada con antelación al reporte de la información.

La autorización previa y expresa a la que hace referencia el numeral 5 del artículo 8o de la Ley 1266 de 2008 puede ser otorgada de manera verbal o mediante documento físico o electrónico, siempre que cumpla con los siguientes requisitos:

i) Que la fuente de la información identifique plenamente al titular en el momento en que se otorgue dicha autorización.

ii) Que el titular exprese su voluntad de manera previa, libre, espontánea, específica e inequívoca en el sentido de autorizar a la fuente para recopilar, usar o divulgar su información.

iii) Que se informe plenamente al titular acerca de la finalidad para la cual está otorgando la autorización.

iv) En caso de que la autorización se otorgue por medios electrónicos, que la misma se ajuste a las previsiones contempladas en la Ley 527 de 1999 y demás normas aplicables.

v) Que se conserve copia de la misma. En los casos en que la autorización se obtenga por vía telefónica, se deberá guardar la respectiva grabación.

Cualquier dato positivo o negativo que repose en la base de datos de un operador de información sin contar con la autorización otorgada por su titular, debe ser eliminado de manera inmediata, una vez se advierta la ausencia de la misma como consecuencia de la solicitud del titular, surtida a través del respectivo reclamo.

En los casos de enajenación de obligaciones, la autorización previa y expresa otorgada por el titular de la información a la entidad originadora de la obligación, se considera válida para efectos de realizar los reportes de información negativa y/o positiva ante los operadores, sin perjuicio del deber de la fuente de acreditar tal enajenación.

Notas de Vigencia

- Título V 'PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES' incorporado por el artículo 2 de la Resolución 76434 de 2012, 'por la cual se deroga el contenido del Título V de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, sobre Acreditación, y se imparten instrucciones relativas a la protección de datos personales, en particular, acerca del cumplimiento de la Ley 1266 de 2008, sobre reportes de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, las cuales se incorporan en el citado Título', publicada en el Diario Oficial No. 48.635 de 5 de diciembre de 2012.

1.3.4. DEBER DE CERTIFICAR SEMESTRALMENTE AL OPERADOR QUE LA INFORMACIÓN SUMINISTRADA CUENTA CON LA AUTORIZACIÓN. <Numeral modificado por el artículo 4 de la Resolución 28170 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>

La certificación a la que se refiere el numeral 6 del artículo 8o de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, puede ser emitida en forma general por las Fuentes, manifestando que la información suministrada a los Operadores cuenta con la respectiva autorización. Previamente a la expedición de la certificación, la Fuente debe verificar la existencia de las correspondientes autorizaciones para cada uno de los datos que informa a los Operadores.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 4 de la Resolución 28170 de 2022, 'por la cual se modifican los numerales 1.2.3, 1.2.4, 1.3.1, 1.3.4, 1.3.5, 1.3.6, 1.4, 1.6, 1.7, 1.9.1 y se adicionan los numerales 1.3.7 y 1.10 en el Capítulo Primero del Título V de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.031 de 11 de mayo de 2022.

- Título V 'PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES' incorporado por el artículo 2 de la Resolución 76434 de 2012, 'por la cual se deroga el contenido del Título V de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, sobre Acreditación, y se imparten instrucciones relativas a la protección de datos personales, en particular, acerca del cumplimiento de la Ley 1266 de 2008, sobre reportes de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, las cuales se incorporan en el citado Título', publicada en el Diario Oficial No. 48.635 de 5 de diciembre de 2012.

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Resolución 76434 de 2012:

1.3.4. DEBER DE CERTIFICAR SEMESTRALMENTE AL OPERADOR QUE LA INFORMACIÓN SUMINISTRADA CUENTA CON LA AUTORIZACIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LEY. <Numeral incorporado por el artículo 2 de la Resolución 76434 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

La certificación a la que se refiere el numeral 6 del artículo 8o de la Ley 1266 de 2008 puede ser emitida en forma general por las fuentes, manifestando que la información suministrada a los operadores cuenta con la respectiva autorización. Previamente a la expedición de la certificación, la fuente debe verificar la existencia de las correspondientes autorizaciones para cada uno de los datos que informa a los operadores.

1.3.5. DEBER DE INFORMAR AL OPERADOR QUE DETERMINADA INFORMACIÓN SE ENCUENTRA EN DISCUSIÓN POR PARTE DE SU TITULAR. <Numeral incorporado por el artículo 2 de la Resolución 76434 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

Con fundamento en el deber establecido en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1266 de 2008, corresponde a las fuentes informar al operador que determinada información se encuentra en discusión por parte de su titular para que incluya la leyenda de “reclamo en trámite”. Si la fuente de información resuelve el reclamo presentado por el titular de información dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de radicación, no habrá lugar a informar al operador que el reporte se encuentra en discusión.

Al informar al operador sobre la discusión de la información por parte del titular, las fuentes de información deben indicarle la causa de la discusión, de acuerdo al cuadro de tipologías establecido en el numeral 1.9.2 del Capítulo Primero del Título V de esta Circular.

Cuando la Superintendencia de Industria y Comercio comunique a la fuente el inicio de una actuación administrativa o le notifique la apertura de una investigación tendiente a determinar la procedencia de la eliminación, actualización o rectificación del dato de un titular específico, esta deberá informar al operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes para que este incluya la leyenda de “actuación administrativa o investigación en trámite”, la cual permanecerá hasta que quede en firme la decisión de la Entidad.

<Inciso modificado por el artículo 5 de la Resolución 28170 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el Titular de la información reclame afirmando ser víctima del delito de falsedad personal, la Fuente de información deberá proceder como lo dispone el numeral 7 del artículo 16 de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, adicionado por el artículo 7o de la Ley Estatutaria 2157 de 2021. Las Fuentes de información, una vez radicada la solicitud de rectificación por falsedad personal, deberán informar inmediatamente al Operador para que incluya la leyenda de “Víctima de Falsedad Personal”, respecto del Titular y de la obligación u obligaciones que relacionan a este con el hecho punible.

Notas de Vigencia

- Inciso modificado por el artículo 5 de la Resolución 28170 de 2022, 'por la cual se modifican los numerales 1.2.3, 1.2.4, 1.3.1, 1.3.4, 1.3.5, 1.3.6, 1.4, 1.6, 1.7, 1.9.1 y se adicionan los numerales 1.3.7 y 1.10 en el Capítulo Primero del Título V de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.031 de 11 de mayo de 2022.

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Resolución 76434 de 2012:

<INCISO>  En los casos en que el titular reclame por suplantación de identidad, la fuente debe informar al operador para que incluya la leyenda respectiva respecto del titular y de la obligación u obligaciones que afectan a este con la suplantación. En todo caso, la fuente debe adelantar el trámite correspondiente con el fin de establecer si hay indicios que lleven a eliminar el reporte de información, tanto positiva como negativa, en el historial crediticio. Si como resultado del trámite determina que no procede la eliminación de la información, el titular podrá acudir a la Superintendencia de Industria y Comercio para que esta se pronuncie.

Notas de Vigencia

- Título V 'PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES' incorporado por el artículo 2 de la Resolución 76434 de 2012, 'por la cual se deroga el contenido del Título V de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, sobre Acreditación, y se imparten instrucciones relativas a la protección de datos personales, en particular, acerca del cumplimiento de la Ley 1266 de 2008, sobre reportes de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, las cuales se incorporan en el citado Título', publicada en el Diario Oficial No. 48.635 de 5 de diciembre de 2012.

1.3.6. DEBER DE COMUNICAR AL TITULAR DE LA INFORMACIÓN PREVIAMENTE AL REPORTE.  <Numeral modificado por el artículo 6 de la Resolución 28170 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>

En caso de que la Superintendencia de Industria y Comercio requiera a la Fuente para que allegue la prueba del envío de la comunicación previa a que hacen referencia el artículo 12 de la Ley Estatutaria 1266 de 2008 y el artículo 2o de la Ley Estatutaria 2157 de 2021, esta última debe aportar lo siguiente:

a) Copia de la comunicación escrita enviada al Titular de la información con el soporte de haber sido remitida a la última dirección física o electrónica informada por el Titular ante la Fuente y la fecha de envío, o copia del extracto o de la factura enviada al Titular de la información, en el cual se haya incluido la comunicación previa al reporte, con el soporte de haber sido remitida a la última dirección física o electrónica informada por el Titular ante la Fuente y la fecha de envío. En este último evento, cuando la comunicación previa se incluya en el extracto o en la factura, el texto de la misma debe ser claro, legible, fácilmente comprensible y ubicarse en un lugar visible del documento.

b) En los casos en los que las Fuentes de información hayan adquirido la obligación objeto de reporte mediante compraventa, subrogación, cesión de derechos o cualquier otra forma de transferencia del derecho de dominio, se tendrá como válida la comunicación previa remitida por el cedente u originador del crédito, siempre que la información haya continuado en el tiempo y el vendedor de la obligación no la haya eliminado del historial crediticio. En los casos en los cuales el reporte efectuado por el cedente u originador del crédito haya sido realizado antes de la entrada en vigencia de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, no se les exigirá dicha comunicación previa.

c) Las dos comunicaciones previas solo operan frente a obligaciones inferiores o iguales al 15% del SMLMV. Si el monto completo de la obligación (no su saldo) es superior al 15% del SMLMV, bastará con efectuarse una comunicación previa al reporte negativo.

PARÁGRAFO 1o. En los casos en que se utilicen mensajes de datos, la Fuente deberá acreditar que dicho mensaje cumple con los requisitos jurídicos establecidos en la Ley 527 de 1999 o la norma que la adicione, modifique, sustituya o reglamente y debe conservar plena prueba del envío del mismo.

PARÁGRAFO 2o. Las dos comunicaciones a que se refiere el literal d) de este numeral deben enviarse en dos (2) días diferentes. Una vez surtida la segunda comunicación se contabiliza el término de veinte (20) días para adelantar el reporte en Centrales de Riesgo, cuando haya lugar a ello.

PARÁGRAFO 3o. Cuando la Superintendencia de Industria y Comercio profiera una orden de eliminar un reporte, como resultado de una actuación administrativa o de una investigación en la que no se haya acreditado la remisión de la comunicación previa al Titular, la Fuente deberá eliminar el reporte negativo, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 12 de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, adicionado por el artículo 6o de la Ley Estatutaria 2157 de 2021.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 6 de la Resolución 28170 de 2022, 'por la cual se modifican los numerales 1.2.3, 1.2.4, 1.3.1, 1.3.4, 1.3.5, 1.3.6, 1.4, 1.6, 1.7, 1.9.1 y se adicionan los numerales 1.3.7 y 1.10 en el Capítulo Primero del Título V de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.031 de 11 de mayo de 2022.

- Título V 'PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES' incorporado por el artículo 2 de la Resolución 76434 de 2012, 'por la cual se deroga el contenido del Título V de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, sobre Acreditación, y se imparten instrucciones relativas a la protección de datos personales, en particular, acerca del cumplimiento de la Ley 1266 de 2008, sobre reportes de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, las cuales se incorporan en el citado Título', publicada en el Diario Oficial No. 48.635 de 5 de diciembre de 2012.

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Resolución 76434 de 2012:

1.3.6. DEBER DE COMUNICAR AL TITULAR DE LA INFORMACIÓN PREVIAMENTE AL REPORTE. <Numeral incorporado por el artículo 2 de la Resolución 76434 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

En caso de que la Superintendencia de Industria y Comercio requiera a la fuente para que allegue la prueba del envío de la comunicación previa a que hace referencia el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, esta debe aportar lo siguiente:

a) Copia de la comunicación escrita enviada al titular de la información con la certificación de haber sido remitida a la última dirección registrada ante la fuente y la fecha de envío, o copia del extracto o de la factura enviada al titular de la información, en el cual se incluyó la comunicación previa al reporte, con la certificación de haber sido remitido a la última dirección registrada ante la fuente y la fecha de envío. En este último evento, cuando la comunicación previa se incluya en el extracto o en la factura, el texto de la misma debe ser claro, legible, fácilmente comprensible y ubicarse en un lugar visible del documento;

b) En los casos en que se utilicen otros mecanismos de remisión de la comunicación, se debe allegar la prueba que acredite que la fuente acordó previamente con el titular un mecanismo diferente para informar sobre el eventual reporte negativo a efectuar;

c) En los casos en los que las fuentes de información hayan adquirido la obligación objeto de reporte mediante compraventa, subrogación, cesión de derechos o cualquier otra forma de transferencia del derecho de dominio, se tendrá como válida la comunicación previa remitida por el cedente u originador del crédito, siempre que la información haya continuado en el tiempo y el vendedor de la obligación no la haya eliminado del historial crediticio. En los casos en los cuales el reporte efectuado por el cedente u originador del crédito haya sido realizado antes de la entrada en vigencia de la Ley 1266 de 2008, no se les exigirá dicha comunicación previa.

Cuando la Superintendencia de Industria y Comercio profiera una orden de eliminación de un reporte, como resultado de una actuación administrativa o de una investigación en la que no se haya acreditado la remisión al titular de la comunicación previa, la fuente deberá informar al operador que no cumplió con este requisito y eliminar el reporte negativo hasta tanto se cumpla con él. Cuando la eliminación del reporte tenga como causa el incumplimiento del deber de remitir la comunicación previa, la fuente no podrá reportar esa obligación con información positiva y, en consecuencia, las casillas o vectores correspondientes deberán aparecer sin información.

1.3.7. DEBER DE ACTUALIZACIÓN INMEDIATA DE LA INFORMACIÓN NEGATIVA. <Numeral adicionado por el artículo 7 de la Resolución 28170 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>

Las Fuentes y los Operadores deberán actualizar la información negativa o desfavorable que se encuentre en sus bases de datos y se relacione con calificaciones, récord (scorings-score), o cualquier tipo de medición financiera, comercial o crediticia. Adicionalmente, deberán adoptar medidas eficaces, idóneas y verificables que garanticen que dicha actualización se realiza de manera inmediata y simultánea con el retiro del dato negativo o con la cesación del hecho que generó la disminución de la medición, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 13 de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, adicionado por la Ley Estatutaria 2157 de 2021.

Notas de Vigencia

- Numeral adicionado por el artículo 7 de la Resolución 28170 de 2022, 'por la cual se modifican los numerales 1.2.3, 1.2.4, 1.3.1, 1.3.4, 1.3.5, 1.3.6, 1.4, 1.6, 1.7, 1.9.1 y se adicionan los numerales 1.3.7 y 1.10 en el Capítulo Primero del Título V de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.031 de 11 de mayo de 2022.

1.4. DEBERES DE LOS USUARIOS DE INFORMACIÓN. <Numeral modificado por el artículo 8 de la Resolución 28170 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>

El Usuario de información solo podrá consultar la historia crediticia de un Titular en cumplimiento de los principios de finalidad y circulación restringida de la administración de datos personales, establecidos en los literales b) y c) del artículo 4o de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. En ningún caso se podrá consultar la información para fines de toma de decisiones laborales, y no podrá utilizarse para propósitos diferentes al análisis o cálculo del riesgo crediticio del Titular del dato.

En virtud de lo dispuesto en los artículos 19A y 19B de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, adicionados por la Ley Estatutaria 2157 de 2021, los Usuarios de información deberán documentar e implementar las medidas de seguridad y confidencialidad apropiadas, efectivas, útiles, oportunas, eficientes y demostrables, que garanticen la seguridad de los registros evitando la adulteración, pérdida, consulta o uso no autorizado.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 8 de la Resolución 28170 de 2022, 'por la cual se modifican los numerales 1.2.3, 1.2.4, 1.3.1, 1.3.4, 1.3.5, 1.3.6, 1.4, 1.6, 1.7, 1.9.1 y se adicionan los numerales 1.3.7 y 1.10 en el Capítulo Primero del Título V de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.031 de 11 de mayo de 2022.

- Título V 'PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES' incorporado por el artículo 2 de la Resolución 76434 de 2012, 'por la cual se deroga el contenido del Título V de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, sobre Acreditación, y se imparten instrucciones relativas a la protección de datos personales, en particular, acerca del cumplimiento de la Ley 1266 de 2008, sobre reportes de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, las cuales se incorporan en el citado Título', publicada en el Diario Oficial No. 48.635 de 5 de diciembre de 2012.

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Resolución 76434 de 2012:

1.4. DEBERES DE LOS USUARIOS DE INFORMACIÓN. <Numeral incorporado por el artículo 2 de la Resolución 76434 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

El usuario de información sólo podrá consultar la historia crediticia de un titular en cumplimiento de los principios de finalidad y circulación restringida de la administración de datos personales, establecidos en los literales b) y c) del artículo 4o de la Ley 1266 de 2008. Si la finalidad para la cual consulta la información es diferente al cálculo del riesgo crediticio, deberá acreditar que cuenta con la correspondiente autorización previa y expresa del titular.

1.5. PRINCIPIO DE FAVORECIMIENTO A UNA ACTIVIDAD DE INTERÉS PÚBLICO. <Numeral incorporado por el artículo 2 de la Resolución 76434 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

Para permitir la consulta gratuita de la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países por parte del titular, al menos una (1) vez cada mes calendario, los operadores tendrán en cuenta las siguientes instrucciones:

a) Informar, de manera clara y precisa, a través de la línea de atención al cliente, la página web y en las áreas de servicio para la atención de peticiones, consultas y reclamos, los canales con los que cuenta el titular para acceder de manera gratuita a su información.

b) Los operadores podrán habilitar un canal electrónico, como la página web, para que los titulares puedan acceder a su historia de crédito, siempre y cuando cuenten con las debidas seguridades para verificar la identidad del titular e impedir la pérdida, alteración o uso no autorizado o fraudulento de los registros almacenados.

Notas de Vigencia

- Título V 'PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES' incorporado por el artículo 2 de la Resolución 76434 de 2012, 'por la cual se deroga el contenido del Título V de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, sobre Acreditación, y se imparten instrucciones relativas a la protección de datos personales, en particular, acerca del cumplimiento de la Ley 1266 de 2008, sobre reportes de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, las cuales se incorporan en el citado Título', publicada en el Diario Oficial No. 48.635 de 5 de diciembre de 2012.

1.6 PERMANENCIA DE LA INFORMACIÓN NEGATIVA. <Numeral modificado por el artículo 9 de la Resolución 28170 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>

La permanencia de la información negativa está sujeta a las siguientes reglas:

a) El término de permanencia de la información negativa no podrá exceder el doble de la mora reportada, cuando la misma sea inferior a dos (2) años.

b) Si la mora reportada es igual o superior a dos (2) años, el dato negativo permanecerá por cuatro (4) años, contados a partir de la fecha en que se extinga la obligación por cualquier modo.

c) En los casos en que la obligación permanezca insoluta, el término de caducidad de los datos negativos de un Titular de información será de ocho (8) años contados a partir de la fecha en que entre en mora la obligación, tal como lo señala el parágrafo 1 del artículo 13 de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, adicionado por la Ley Estatutaria 2157 de 2021.

PARÁGRAFO: Cuando el Titular de información presente un reclamo, corresponderá a la Fuente pronunciarse dentro del término legal establecido para ello. Si el Titular de información no está de acuerdo con la respuesta de la Fuente, podrá presentar su reclamo ante la Superintendencia de Industria y Comercio para que esta se pronuncie.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 9 de la Resolución 28170 de 2022, 'por la cual se modifican los numerales 1.2.3, 1.2.4, 1.3.1, 1.3.4, 1.3.5, 1.3.6, 1.4, 1.6, 1.7, 1.9.1 y se adicionan los numerales 1.3.7 y 1.10 en el Capítulo Primero del Título V de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.031 de 11 de mayo de 2022.

- Título V 'PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES' incorporado por el artículo 2 de la Resolución 76434 de 2012, 'por la cual se deroga el contenido del Título V de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, sobre Acreditación, y se imparten instrucciones relativas a la protección de datos personales, en particular, acerca del cumplimiento de la Ley 1266 de 2008, sobre reportes de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, las cuales se incorporan en el citado Título', publicada en el Diario Oficial No. 48.635 de 5 de diciembre de 2012.

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Resolución 76434 de 2012:

1.6. PERMANENCIA DE LA INFORMACIÓN NEGATIVA. <Numeral incorporado por el artículo 2 de la Resolución 76434 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

La permanencia de la información negativa está sujeta a las siguientes reglas:

a) El término de permanencia de la información negativa no podrá exceder el doble de la mora reportada, cuando la misma sea inferior a dos (2) años;

b) En el caso en que la mora reportada sea igual o superior a dos (2) años, el dato negativo permanecerá por cuatro (4) años más, contados a partir de la fecha en que se extinga la obligación por cualquier modo;

c) En los casos en que la obligación permanezca insoluta, el término de caducidad de los datos negativos de un titular de información será de catorce (14) años contados a partir de la fecha de exigibilidad de la obligación.

Cuando el titular de información presente un reclamo, corresponderá a la fuente pronunciarse dentro del término legal establecido para ello. Si el titular de información no está de acuerdo con la respuesta de la fuente podrá presentar su reclamo ante la Superintendencia de Industria y Comercio para que esta se pronuncie.

1.7. PETICIONES, CONSULTAS Y RECLAMOS. <Numeral incorporado por el artículo 2 de la Resolución 76434 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

En el procedimiento para atender las peticiones, consultas y reclamos, los Operadores y las Fuentes de información deberán atender las siguientes instrucciones:

a) Los Operadores de información deben contar en sus sedes con un área de servicios para la atención de peticiones, consultas y reclamos e implementar mecanismos adicionales, como líneas de atención telefónica o medios virtuales, que garanticen la recepción de las peticiones, consultas y reclamos, de modo ágil y eficaz.

b) Las peticiones, consultas y reclamos presentados ante los Operadores y/o las Fuentes deben ser resueltas de fondo. La respuesta correspondiente debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado.

c) Las respuestas a las peticiones, consultas y reclamos presentados ante los Operadores y/o las Fuentes deben ser comunicadas al Titular de la información, dentro del término establecido en la ley. Tales respuestas deben ser remitidas a la dirección señalada por el Titular en el momento de presentar su solicitud y, en el caso de que no la haya especificado, a la última dirección registrada.

En caso de que las peticiones o los reclamos se presenten por medios electrónicos o verbalmente, podrán resolverse por el mismo medio, para lo cual se debe conservar copia de la respuesta o la grabación respectiva.

De acuerdo con lo señalado en el literal b) del numeral 1.5 del Capítulo Primero del Título V de esta Circular, las consultas podrán atenderse por canales electrónicos, siempre y cuando sea posible verificar la identidad del Titular y garantizar la seguridad de la información.

La remisión de las peticiones, consultas y reclamos por parte de los Operadores a las Fuentes de información no exime a los Operadores del deber de responder al Titular todas y cada una de las cuestiones planteadas dentro del término señalado en la ley. En tal sentido, los Operadores deben informar al Titular todo lo manifestado por la Fuente expresamente.

PARÁGRAFO 1o. Para garantizar el ejercicio del derecho de los Titulares a solicitar rectificaciones, actualizaciones o eliminaciones de sus datos contenidos en las bases de datos, los Operadores y Fuentes de información deben implementar un sistema para presentar reclamos utilizando diferentes medios informáticos, como internet o correo electrónico y crear formularios claros y sencillos para dicha presentación. En este sistema, además, deberá generarse un número de radicación y una confirmación automática de recepción del reclamo presentado para que el ciudadano pueda hacer seguimiento a su solicitud.

PARÁGRAFO 2o. Las adecuaciones ordenadas deben realizarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la incorporación de las modificaciones introducidas al presente título.

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 10 de la Resolución 28170 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de garantizar la efectividad de los principios aplicables en materia de protección de datos personales y demás disposiciones previstas en la Ley Estatutaria 1266 de 2008, los sujetos que intervienen en la administración de datos personales deberán: (i) contestar en tiempo, de manera completa y de fondo las peticiones o reclamos formulados en ejercicio del derecho del hábeas data; (ii) en el evento de que las Fuentes o los Operadores, según el caso, no contesten en tiempo esas peticiones, se entenderá, para todos los efectos, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y (iii) la existencia de la figura del silencio, y su cumplimiento, no impide que, con posterioridad, las Fuentes continúen reportando la respectiva información financiera y crediticia ante el Operador.

Lo anterior, siempre y cuando se garantice la efectividad de los principios que regulan la administración de datos personales y demás deberes que tienen las Fuentes para efectos de reportar ante el Operador, información completa, íntegra, veraz y pertinente para el cálculo del riesgo financiero y crediticio, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

De la misma manera, el Titular de la información que no esté conforme con la respuesta recibida por parte de Fuente o los Operadores, o con la continuidad del reporte por parte de la Fuente, puede acudir a la Superintendencia de Industria y Comercio para presentar la respectiva queja con el fin de que se inicie la actuación administrativa correspondiente.

Notas de Vigencia

- Parágrafo 3o. adicionado por el artículo 10 de la Resolución 28170 de 2022, 'por la cual se modifican los numerales 1.2.3, 1.2.4, 1.3.1, 1.3.4, 1.3.5, 1.3.6, 1.4, 1.6, 1.7, 1.9.1 y se adicionan los numerales 1.3.7 y 1.10 en el Capítulo Primero del Título V de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.031 de 11 de mayo de 2022.

Notas de Vigencia

- Título V 'PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES' incorporado por el artículo 2 de la Resolución 76434 de 2012, 'por la cual se deroga el contenido del Título V de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, sobre Acreditación, y se imparten instrucciones relativas a la protección de datos personales, en particular, acerca del cumplimiento de la Ley 1266 de 2008, sobre reportes de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, las cuales se incorporan en el citado Título', publicada en el Diario Oficial No. 48.635 de 5 de diciembre de 2012.

1.8. ADMINISTRADORES DE CARTERA Y AFIANZADORES. <Numeral incorporado por el artículo 2 de la Resolución 76434 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

Para efectos de dar aplicación a las instrucciones contenidas en el presente Capítulo, se entienden como administradores de cartera las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado encargadas de la administración y recaudo de cartera, por cuenta del legítimo acreedor. Por su parte, son afianzadores las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado encargadas de garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones derivadas de un contrato a través de una fianza.

Con el fin de que los reportes realizados por un administrador de cartera o una entidad afianzadora cumplan con el deber de veracidad del dato, los operadores de información deberán incluir en la respectiva historia crediticia la siguiente información:

a) El nombre o razón social de la fuente de información que deberá corresponder al acreedor actual de la obligación, es decir, a quien adquirió la cartera o a quien realizó el pago de la obligación en calidad de afianzador y se subrogó en la misma por virtud de la ley.

b) El nombre o razón social del administrador de la cartera o el afianzador, si fuera una entidad diferente.

c) El nombre o razón social del acreedor originador de la cartera, en el caso de administradores de cartera.

Notas de Vigencia

- Título V 'PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES' incorporado por el artículo 2 de la Resolución 76434 de 2012, 'por la cual se deroga el contenido del Título V de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, sobre Acreditación, y se imparten instrucciones relativas a la protección de datos personales, en particular, acerca del cumplimiento de la Ley 1266 de 2008, sobre reportes de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, las cuales se incorporan en el citado Título', publicada en el Diario Oficial No. 48.635 de 5 de diciembre de 2012.

1.9. CALIDAD EN ATENCIÓN AL CIUDADANO. <Numeral incorporado por el artículo 2 de la Resolución 76434 de 2012>

1.9.1 REMISIÓN DE INFORMACIÓN POR PARTE DE LOS OPERADORES. <Numeral modificado por el artículo 11 de la Resolución 28170 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>

Dentro de los quince (15) primeros días hábiles de los meses de febrero y agosto de cada año, los Operadores de información deben realizar el reporte a la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales, a través del enlace, sistema o herramienta que disponga esta Superintendencia, en el que suministren la información, relacionada con el semestre calendario inmediatamente anterior (enero – junio y julio – diciembre).

La información a que se refiere el inciso anterior corresponde al número de reclamos presentados por los Titulares directamente ante el Operador, las Fuentes y/o Usuarios de información registrados en el sistema del Operador, especificando el nombre e identificación de la Fuente y/o el Usuario de información y la causa del reclamo. Cuando se trate de reclamos presentados con base en el reporte de información realizado por una Fuente, se deberá informar el número total de titulares reportados por esa Fuente. El reporte se hará en la herramienta o medio dispuesto por la Superintendencia.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 11 de la Resolución 28170 de 2022, 'por la cual se modifican los numerales 1.2.3, 1.2.4, 1.3.1, 1.3.4, 1.3.5, 1.3.6, 1.4, 1.6, 1.7, 1.9.1 y se adicionan los numerales 1.3.7 y 1.10 en el Capítulo Primero del Título V de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.031 de 11 de mayo de 2022.

- Título V 'PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES' incorporado por el artículo 2 de la Resolución 76434 de 2012, 'por la cual se deroga el contenido del Título V de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, sobre Acreditación, y se imparten instrucciones relativas a la protección de datos personales, en particular, acerca del cumplimiento de la Ley 1266 de 2008, sobre reportes de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, las cuales se incorporan en el citado Título', publicada en el Diario Oficial No. 48.635 de 5 de diciembre de 2012.

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Resolución 76434 de 2012:

1.9.1. REMISIÓN DE INFORMACIÓN POR PARTE DE LOS OPERADORES. <Numeral incorporado por el artículo 2 de la Resolución 76434 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

Dentro de los quince (15) primeros días hábiles de los meses de febrero y agosto de cada año, los operadores de información deben remitir a la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales de la Superintendencia de Industria y Comercio un informe en medio magnético, editable, en Excel, en el que suministren la siguiente información, relacionada con el semestre calendario inmediatamente anterior (enero – junio y julio – diciembre):

a) El número de reclamos presentados por los titulares directamente ante el operador, especificando el nombre e identificación de la fuente y/o el usuario de información y la causa del reclamo, de acuerdo con las tipologías establecidas en el numeral 1.9.2 siguiente. Cuando se trate de reclamos presentados con base en el reporte de información realizado por una fuente, se deberá informar el número total de titulares reportados por esa fuente.

b) El número de reclamos presentados por los titulares directamente ante las fuentes y/o usuarios de información y registrados en el sistema del operador, especificando el nombre e identificación de la fuente y/o usuario y la causa del reclamo, de acuerdo con las tipologías establecidas en el numeral 1.9.2 siguiente. Cuando se trate de reclamos presentados con base en el reporte de información realizado por una fuente, se deberá informar el número total de titulares reportados por esa fuente.

Para la remisión a la Superintendencia de Industria y Comercio de la información a que se refiere el literal b), el operador deberá adaptar su sistema de información con el fin de que las fuentes y/o usuarios puedan indicar la causa de la reclamación presentada por el titular ante ellos, de acuerdo con las tipologías establecidas en el numeral 1.9.2 siguiente.

PARÁGRAFO. El primer informe que los operadores de información deberán presentar a la Superintendencia de Industria y Comercio será el correspondiente al semestre comprendido entre el 1o de enero y el 30 de junio de 2013 y deberá ser entregado a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes del mes de agosto. A partir del primero (1o) de enero de 2013 las fuentes deberán empezar a reportar a los operadores los reclamos presentados ante estas de acuerdo con las tipologías establecidas en el numeral 1.9.2 siguiente.

1.9.2. TIPOLOGÍA DE RECLAMOS. <Numeral incorporado por el artículo 2 de la Resolución 76434 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

Las fuentes informarán a los operadores los reclamos que les sean presentados de acuerdo con la siguiente tipología, de manera discriminada por subtipología y código numérico, con el fin de que los operadores puedan remitir a la Superintendencia de Industria y Comercio la información solicitada en los literales a) y b) del numeral 1.9.1. anterior:

TIPOLOGÍA DE RECLAMOSSUBTIPOLOGÍA DE RECLAMOSCÓDIGO NUMÉRICO
Actualizar informaciónNo actualización de la información 01
No reporte de información oportuno02
Reporte de información incompleta o parcial03
No inclusión de las respectivas leyendas04
Inconformidad con la permanencia de la información negativa05
Rectificar la informaciónNo rectificación de información errónea06
Inexistencia de la obligación reportada o negación de la relación contractual07
No contar con los documentos soporte de la obligación08
No contar con la autorización previa y expresa del titular para reportar información09
No certificar semestralmente al operador que la información suministrada cuenta con la respectiva autorización del titular10
No remitir la comunicación previa al reporte11
Conocer la informaciónNegación de acceso a la información 12
No atender las peticiones y reclamos presentados por los titulares de fondo y oportunamente13
No adoptar las medidas de seguridad adecuadas sobre la información obtenida en las bases de datos de los operadores14
Utilizar la información para una finalidad diferente a aquella para la cual fue entregada15
Consulta de información no autorizada por el titular, cuando esta sea requerida16
No contar con medidas adecuadas de seguridad17
No informar al titular sobre la utilización que se le está dando a su información18
No informar al titular la finalidad de la recolección de la información19
No guardar reserva sobre la información obtenida en las bases de datos de los operadores20
Otros (Describir el motivo)21

1.10 ALERTAS DE OBLIGACIONES NUEVAS EN LA HISTORIA CREDITICIA PARA MITIGAR SUPLANTACIONES DE IDENTIDAD. <Numeral adicionado por el artículo 12 de la Resolución 28170 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>

Los Operadores de información dispondrán de un aplicativo digital y gratuito, para que los Titulares de la información, previa validación, registren su correo electrónico y reciban comunicaciones cuando se reporta una nueva obligación en la historia de crédito. La comunicación deberá enviarse dentro de un término de 5 días hábiles siguientes al reporte de la obligación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Estatutaria 2157 de 2021.

PARÁGRAFO 1o. Los Operadores de información deberán informar a los Titulares sobre la existencia del aplicativo digital y gratuito, así como la forma de acceder al mismo. Para el efecto, en un lugar visible y fácilmente accesible e identificable de su página web, App o cualquier otra herramienta tecnológica que utilice, deberá colocar un anuncio que diga “Conozca el sistema de alertas de obligaciones nuevas en la historia crediticia para mitigar suplantaciones de identidad”.

PARÁGRAFO 2o. Los Operadores solo podrán solicitar la información mínima requerida para poder garantizar el acceso a sus plataformas y la remisión de la alerta. Dicha información únicamente podrá ser usada para esta finalidad.

Notas de Vigencia

- Numeral adicionado por el artículo 12 de la Resolución 28170 de 2022, 'por la cual se modifican los numerales 1.2.3, 1.2.4, 1.3.1, 1.3.4, 1.3.5, 1.3.6, 1.4, 1.6, 1.7, 1.9.1 y se adicionan los numerales 1.3.7 y 1.10 en el Capítulo Primero del Título V de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.031 de 11 de mayo de 2022.

Notas de Vigencia

- Título V 'PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES' incorporado por el artículo 2 de la Resolución 76434 de 2012, 'por la cual se deroga el contenido del Título V de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, sobre Acreditación, y se imparten instrucciones relativas a la protección de datos personales, en particular, acerca del cumplimiento de la Ley 1266 de 2008, sobre reportes de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, las cuales se incorporan en el citado Título', publicada en el Diario Oficial No. 48.635 de 5 de diciembre de 2012.  

Titulo V 'ACREDITACIÓN' eliminado por el artículo 1 de la Resolución 76434 de 2012.

- Texto de introducción del Título V modificado por el artículo 1 de la Resolución 33598 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.101 de 3 de septiembre de 2008.

Capítulo I.:

- Capítulo I del Título V modificado por el artículo 1 de la Resolución 33598 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.101 de 3 de septiembre de 2008.

- Numeral adicionado por el artículo 2 de la Resolución 33598 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.101 de 3 de septiembre de 2008.

Capítulo II:

- Numeral 2.1 modificado por el artículo 1 de la Resolución 2988 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.474, de 27 de febrero de 2004.

* <1> El editor destaca que el numeral 2.2 fue tomado de la publicación en la página de internet a raíz de la modificación introducida al Título V por la Resolución 33598 de 2008. Pero en la versión original de la Circular 10 de 2001 no fue incluida y no se encuentra normativa posterior lo lo hiciera.

Capítulo III:

- Capítulo III del Título V modificado por el artículo 1 de la Resolución 33598 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.101 de 3 de septiembre de 2008.

- Numeral 3.7 modificado por el artículo 1 y Título adicionado al numeral 3.8  por el artículo 2 de la Resolución 24140 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46046 de 29 de septiembre de 2005.

- Numeral 3.1 modificado por el artículo 3 de la Resolución 19712 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.255, de 21 de julio de 2003

- Numeral 3.8 adicionado por el artículo 1 de la Resolución 3483 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.105, de 21 de febrero de 2003.

Capítulo IV:

- Capítulo IV del Título V modificado por el artículo 1 de la Resolución 33598 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.101 de 3 de septiembre de 2008.

- Numeral 4.4 modificado por el artículo 3 de la Resolución 24140 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46046 de 29 de septiembre de 2005.

- Numeral 4.4 modificado por el artículo 1 de la Resolución 3493 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 44.698, de 5 de febrero de 2002.

Capítulo V:

- Capítulo V del Título V modificado por el artículo 1 de la Resolución 33598 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.101 de 3 de septiembre de 2008.

- Inciso adicionado al numeral 5.4 por el artículo 2 de la Resolución 3493 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 44.698, de 5 de febrero de 2002.

Capítulo VI:

- Capítulo VI del Título V modificado por el artículo 1 de la Resolución 33598 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.101 de 3 de septiembre de 2008.

Capítulo VII:

- Capítulo VII del Título V modificado por el artículo 1 de la Resolución 33598 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.101 de 3 de septiembre de 2008.

Capítulo VIII:

- Formato 3020-F08 reemplazado por el AO03-F01, Formato 3020-F09 reemplazado por el AO03-F02,  Formato 3020-F11 reemplazado por el AO03-F03,  por el numeral 3.3 de la Circular 6 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.087 de 20 de agosto de 2008.

- Numeral 8.2.5 modificado por el artículo 1 de la Resolución 36904 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.610, 10 de noviembre de 2001.

- Numeral 8.6 modificado por la Circular 19 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.918, de agosto 31 de 2002.

- Numeral 8.6 adicionado por la Circular 2 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.722, de 26 de febrero de 2002.

Legislación Anterior

Texto vigente hasta la derogatoria establecida por la Resolución 76434 de 2012:

TITULO V.

ACREDITACIÓN.

<Texto de introducción del Título V modificado por el artículo 1 de la Resolución 33598 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El presente título tiene por objeto establecer las reglas y procedimientos que regirán la acreditación de Organismos Evaluadores de la Conformidad – OEC.

Las definiciones de los términos empleados en la presente resolución y, en general, de los utilizados en el Título V de la Circular Unica, corresponderán a las consagradas en los numerales 2 al 7 de la Norma Técnica Colombia NTC-ISO/IEC 17000.

CAPITULO I.

PROCEDIMIENTO PARA LA ACREDITACIÓN Y REGULACIÓN DE LAS ACTIVIDADES QUE REALICEN LOS ORGANISMOS EVALUADORES DE LA CONFORMIDAD ACREDITADOS.

<Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 33598 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

1.1 TIPOS DE ORGANISMOS EVALUADORES DE LA CONFORMIDAD – OEC. <Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 33598 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

La acreditación se realizará conforme a los procedimientos y criterios contenidos en este título y en concordancia con la Norma ISO/IEC 17011.

La acreditación se concederá para los siguientes OEC:

a) Organismos de Certificación;

b) Organismos de Inspección;

c) Laboratorios de Ensayo/prueba;

d) Laboratorios de Calibración.

1.2 REQUISITOS PARA LA ACREDITACIÓN. <Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 33598 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

Las entidades que soliciten la acreditación, deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 2269 de 1993, los señalados en este título y aquellos previstos en los siguientes referentes normativos, en relación con los cuales deberán tenerse en cuenta las demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan:

a) Organismos de certificación de sistemas de gestión: GTC 36 (Guía ISO/IEC 62), Guía ISO/IEC 66, ISO/IEC 17021;

b) Organismos de certificación de productos: GTC 38 (Guía ISO/IEC 65);

c) Organismos de certificación de personal: NTC ISO/IEC 17024 (ISO/IEC 17024);

d) Organismos de inspección: NTC ISO/IEC 17020 (ISO/IEC 17020);

e) Laboratorios de ensayo/pruebas y calibración: NTC ISO/IEC 17025 (ISO/IEC 17025).

Adicionalmente, se deberá cumplir con los demás requisitos específicos que establezca la Superintendencia de Industria y Comercio a través de los documentos y formularios correspondientes, debidamente publicados en su página en internet: www.sic.gov.co.

CAPÍTULO II.

ÓRGANOS CONSULTIVOS DE LA ACREDITACIÓN.

2.1 COMITÉS TÉCNICOS SECTORIALES PARA LA ACREDITACIÓN.

<Numeral 2.1 modificado por el artículo 1 de la Resolución 2988 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:>

2.1.1 Generalidades

La Superintendencia de Industria y Comercio podrá organizar los Comités técnicos sectoriales que considere necesarios para el desarrollo de su actividad de acreditación, según los diferentes tipos de acreditación y áreas objeto del alcance de la misma.

2.1.2 Reglamento de funcionamiento de los comités técnicos sectoriales

a) Naturaleza. Los comités técnicos sectoriales son órganos consultivos, con la función de asesorar a la Superintendencia de Industria y Comercio en materias técnicas específicas relacionadas con la acreditación;

b) Miembros del comité. Los comités técnicos sectoriales estarán conformados por los siguientes miembros, cuya designación será a título personal, teniendo en cuenta su experticia y no podrá ser delegable:

i. Un (1) miembro experto de una entidad gubernamental relacionada con el área.

ii. Un (1) funcionario de la Superintendencia de Industria y Comercio, quien adicionalmente actuará como secretario técnico del mismo.

iii. Un (1) miembro experto de un organismo acreditado en el área respectiva.

iv. Tres (3) miembros expertos en el área específica del respectivo comité.

Se podrán citar más miembros expertos en el área correspondiente cuando la Superintendencia de Industria y Comercio lo estime conveniente;

c) Designación. La designación de los miembros del comité será a título personal teniendo en cuenta sus conocimientos y experiencia específica en la respectiva área, definidos de manera general para cada comité por la Superintendencia de Industria y Comercio:

i. La Superintendencia de Industria y Comercio solicitará a la entidad gubernamental correspondiente la designación del experto técnico.

ii. Corresponderá al Superintendente de Industria y Comercio la designación del funcionario de la Superintendencia de Industria y Comercio.

iii. La Superintendencia de Industria y Comercio solicitará a los organismos acreditados la postulación de los candidatos al respectivo comité técnico y teniendo en cuenta los conocimientos y experiencia de los postulados, elegirá el experto técnico correspondiente que represente a los organismos de acreditación.

iv. Corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio la designación de los expertos enunciados en el numeral iv) del literal b) de este reglamento, la cual se realizará de acuerdo con los conocimientos y experiencia específica en la respectiva área;

d) Funciones del comité. Corresponde a los comités técnicos sectoriales, cumplir las siguientes funciones:

i. Apoyar técnica y conceptualmente a la Comisión de Acreditación.

ii. Efectuar recomendaciones a la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de acreditación en el campo específico.

iii. Apoyar a la Superintendencia de Industria y Comercio en el análisis de los proyectos de normas técnicas y las que le apliquen al organismo de acreditación.

iv. Resolver las consultas que sobre los temas específicos les formule la Superintendencia de Ind ustria y Comercio;

e) Deberes de los miembros del comité. Son deberes de los miembros del comité técnico sectorial:

i. Asistir a las sesiones del comité, participar en los debates y en la adopción de las decisiones.

ii. Presentar a la Superintendencia de Industria y Comercio los informes sobre sus actividades y conceptos asignados de manera oportuna así como mantener las actas, los registros de sus actuaciones, actividades y conceptos.

iii. Abstenerse de participar en el comité cuando por los temas tratados se puedan generar situaciones de conflicto de intereses.

iv. Cumplir el presente reglamento.

v. Firmar acuerdo de confidencialidad;

f) Funcionamiento de los comités técnicos sectoriales:

i. Período de pertenencia. El período de los miembros del comité técnico sectorial será por dos (2) años, contados a partir de la fecha de su designación.

ii. Presidencia. Cada comité técnico sectorial elegirá un presidente dentro de los miembros participantes, el cual ejercerá por un período de un (1) año, con posibilidad de ser reelegido.

iii. Funciones de la presidencia. El presidente de cada comité técnico sectorial, de que trata este reglamento, ejercerá las siguientes funciones:

- Convocar a través de la secretaría técnica a los miembros del comité para sesionar.

- Presidir y dirigir las reuniones del comité, buscando siempre que sea posible el consenso en la adopción de cualquier decisión.

- Velar y promover que los miembros del comité manejen toda la información sobre los casos particulares de acreditación con la debida confidencialidad.

- Informar al comité las situaciones que generen conflictos de intereses, con el fin que el comité decida sobre los mismos.

- Solicitar y suministrar toda la información técnica necesaria para el desarrollo de las actividades del mismo; para ello podrá apoyarse en la secretaría técnica quien será la encargada de distribuir los documentos a los demás miembros del comité.

- Informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre las diferentes posiciones respecto de un tema concreto a nivel nacional e internacional.

- Fijar el orden del día de la correspondiente sesión, con indicación de la fecha, hora y lugar en que habrá de efectuarse.

- Firmar junto con el secretario técnico las actas de la revisión del comité.

- Cumplir y hacer cumplir el presente reglamento.

iv) Secretaría técnica. La secretaría técnica en cada comité técnico sectorial será ejercida por el funcionario de la Superintendencia de Industria y Comercio, que actúe como miembro del respectivo comité.

v) Funciones de la secretaría técnica. La secretaría técnica del comité técnico sectorial ejercerá las siguientes funciones:

- Citar a reuniones ordinarias y extraordinarias.

- Verificar la existencia de quórum para cada reunión del comité.

- Asistir a las reuniones del comité.

- Preparar y presentar al comité los documentos que sirvan de soporte para sus decisiones.

- Coordinar la realización de los estudios de carácter técnico que serán necesarios para el funcionamiento del comité.

- Elaborar las ac tas.

- Registrar, custodiar y archivar la correspondencia del comité y responsabilizarse por su conservación.

- Tramitar los asuntos de competencia del comité.

- Proyectar los conceptos y las decisiones que deba emitir o adoptar el comité.

- Firmar junto con el presidente las actas del comité y expedir copias de las mismas.

vi) Quórum. Los Comités técnicos sectoriales deliberarán con la presencia de la mitad más uno de sus miembros entre los cuales deberá estar presente el funcionario de la Superintendencia de Industria y Comercio. Las decisiones se adoptarán por la mayoría de los miembros del comité.

vii) Sede y sesiones. Las reuniones de los Comités técnicos sectoriales, se efectuarán en las instalaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio. La sede de las reuniones podrá cambiarse cuando las circunstancias lo requieran, dando aviso oportuno a la Superintendencia de Industria y Comercio. Los Comités técnicos sectoriales se reunirán ordinariamente cuando las circunstancias lo ameriten y a petición de la Superintendencia de Industria y Comercio.

viii) Convocatoria de las sesiones. La convocatoria podrá efectuarse por el presidente o por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante citación escrita del secretario técnico con indicación del orden del día acompañada de los documentos, informes y proyectos a considerar en la respectiva reunión, salvo en los casos de urgencia la convocatoria se realizará con una anticipación no inferior a quince (15) días y en todo caso no podrá ser inferior a cuarenta (48) horas.

ix) Actas. De lo acontecido en las sesiones se elaborará un acta firmada por el presidente y el secretario técnico del respectivo Comité técnico sectorial, o a falta de presidente por el miembro que designe el comité.

x) Decisiones. Las decisiones adoptadas por el comité técnico sectorial deberán documentarse en informes técnicos, los cuales formarán parte del acta correspondiente.

2.2 CONSEJO TÉCNICO ASESOR PARA LA ACREDITACIÓN.*<1>

El Consejo técnico Asesor para la acreditación creado con el Decreto 2269 de 1993 como un órgano auxiliar de carácter consultivo, será convocado por la Superintendencia de Industria y comercio, por lo menos una vez al año.

2.3. COMISIÓN DE ACREDITACIÓN. <Numeral adicionado por el artículo 2 de la Resolución 33598 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión de acreditación emitirá concepto técnico sobre el otorgamiento, reducción, ampliación, suspensión definitiva o temporal de la acreditación o archivo del proceso, en los casos previstos en la presente circular. Su concepto no obligará al Superintendente de Industria y Comercio, quien podrá apartarse de este.

a) Integración. La Comisión de Acreditación está integrada por:

 El Superintendente Delegado para Protección del Consumidor.

 El Jefe de la División de Normas Técnicas, quien obrará como Secretaría Técnica.

 El Auditor Líder del proceso respectivo.

 Cuando sea necesario, el Experto Técnico del proceso o un miembro del Comité Técnico Sectorial, designado por los demás miembros de la Comisión;

b) Convocatoria y sesiones. La Comisión de Acreditación será convocada por el Superintendente Delegado para Protección del Consumidor, a petición del jefe de la División de normas técnicas para la evaluación de los procesos de acreditación o, de manera directa, cuando el Superintendente Delegado lo considere procedente;

c) Presidencia. La Comisión de Acreditación será presidida por el Superintendente Delegado para Protección del Consumidor.

CAPITULO III.

PROCEDIMIENTO PARA LA ACREDITACIÓN, AMPLIACIÓN, REEVALUACIÓN Y VIGILANCIA.

<Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 33598 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

3.1 SOLICITUD <Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 33598 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

El interesado en obtener la acreditación deberá efectuar la correspondiente solicitud ante la Superintendencia de Industria y Comercio, diligenciando los formularios previstos para tal fin, los cuales se encuentran disponibles en la página web: www.sic.gov.co, mismos que deberán ser radicados, junto con todos sus anexos, indicando el tipo de acreditación solicitada y el alcance de la misma.

3.2 EVALUACIÓN PRELIMINAR. <Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 33598 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

Si la solicitud estuviere completa, la Superintendencia de Industria y Comercio, División de Normas Técnicas, informará a la entidad solicitante acerca de los miembros que integrarán el equipo de evaluación y las tarifas que deberá pagar por la parte inicial del servicio de acreditación, la cual equivale a la revisión de la documentación y de los registros.

El solicitante contará con un plazo de treinta (30) días contados a partir de la remisión de la cuenta de cobro, para hacer llegar a la Superintendencia de Industria y Comercio el comprobante de pago por concepto de la primera etapa del servicio de acreditación y para presentar objeciones respecto de la designación de los miembros del equipo de evaluación.

Si en el término fijado el solicitante no realizare el pago, se entenderá que ha desistido de la solicitud de acreditación.

En el evento en que se formule una objeción por parte del solicitante respecto de uno o varios de los miembros del equipo evaluador, se dará aplicación al procedimiento previsto en el Código Contencioso Administrativo en relación con el derecho de petición en interés particular, así como a lo señalado en el Título I de la presente circular.

Si la solicitud estuviere incompleta, de acuerdo con lo previsto en los artículos 12 y 13 del Código Contencioso Administrativo y en los términos del numeral 1.4 del Título I de la presente circular, se informará al solicitante acerca de los requisitos que debe cumplir. Si transcurridos dos (2) meses el peticionario no allega la información requerida, se entenderá que ha desistido de su solicitud de acreditación.

3.3 REVISIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN Y DE LOS REGISTROS. <Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 33598 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

Una vez allegado el recibo de pago, el equipo de evaluación seleccionado por la División de Normas Técnicas de la Superintendencia de Industria y Comercio, debe revisar todos los documentos y registros pertinentes proporcionados por el OEC, para evaluar la conformidad de su sistema, tal como está documentada, con las normas correspondientes.

Si con ocasión de las no conformidades encontradas durante la revisión de los documentos y registros, el equipo evaluador decide no continuar con la evaluación in situ, presentará el correspondiente informe a la Comisión de Acreditación, con el fin de que se archive la actuación, decisión que se adoptará conforme a lo establecido en el presente reglamento. En caso contrario, el solicitante recibirá comunicación con el plan de la evaluación in situ y los costos correspondientes a la segunda etapa del proceso de acreditación.

El solicitante contará con un plazo de treinta (30) días contados a partir del envío de la comunicación enunciada en precedencia para hacer llegar el comprobante de pago por concepto de la segunda etapa. Si en este término el solicitante no efectuare el pago de la tarifa correspondiente, se entenderá que ha desistido del trámite.

3.4 EVALUACIÓN IN SITU. <Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 33598 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

El equipo seleccionado debe evaluar la competencia del OEC, para un alcance de acreditación definido, con base en los requisitos señalados en este título, en las normas técnicas respectivas u otros referentes normativos.

Cuando se detecten no conformidades, estas serán informados por escrito al OEC, quien tendrá un plazo no mayor a cuatro (4) meses para presentar las acciones correctivas implementadas de manera eficaz.

Presentadas las acciones correctivas dentro del término establecido o superado el plazo sin que el solicitante proceda en este sentido, el equipo de evaluación presentará un informe a la Comisión de Acreditación.

3.5 DECISIÓN DE ACREDITACIÓN. <Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 33598 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

Las decisiones sobre acreditación serán adoptadas por el Superintendente de Industria y Comercio o el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, de acuerdo a sus competencias, mediante acto administrativo motivado, que será notificado personalmente al OEC y en contra del cual procederá el recurso de reposición interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. A las acreditaciones en proceso se les aplicarán, respecto de la etapa que ya se hubiere iniciado, las prescripciones contenidas en el Título V de la Circular Unica que por el presente acto se modifica. A las etapas posteriores, se les aplicará lo previsto en la presente circular.

3.6 REEVALUACIÓN Y VIGILANCIA. <Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 33598 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

La acreditación que otorga la Superintendencia de Industria y Comercio a los OEC tendrá término indefinido. Sin embargo, la calidad de acreditado estará sujeta a visitas de vigilancia y a una reevaluación sobre el cumplimiento de las condiciones establecidas para su otorgamiento.

La reevaluación se efectuará cada cinco (5) años conforme a las instrucciones impartidas por esta Superintendencia y a las normas vigentes a la fecha de su realización. Su trámite se iniciará, sin necesidad de que medie solicitud del acreditado, de acuerdo con las programaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, previo el pago de las tarifas correspondientes por parte de los OEC.

Para tal efecto, la Superintendencia de Industria y Comercio enviará la respectiva cuenta de cobro y el OEC acreditado contará con un plazo de treinta (30) días a partir del envío, para hacer llegar el comprobante de pago por concepto de la reevaluación. Si en ese término no efectuare el pago, se entenderá que ha renunciado a la acreditación y se procederá a su revocación.

Sin perjuicio de la reevaluación quinquenal, la Superintendencia de Industria y Comercio efectuará un mínimo de dos (2) visitas de vigilancia, la primera de las cuales se realizará antes del vencimiento del primer año y, la segunda, antes de que transcurran tres años, contados desde el otorgamiento de la acreditación o de la última reevaluación.

Para realizar las visitas de vigilancia, de acuerdo con la programación que realice la Superintendencia de Industria y Comercio, se enviará la respectiva cuenta de cobro. El OEC contará con un plazo de treinta (30) días para hacer llegar el comprobante de pago. Si en este término no efectuare el pago de la tarifa correspondiente, se entenderá que ha renunciado a la acreditación y se procederá a su revocación.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. A los OEC que a la entrada en vigencia de la presente resolución se encuentren acreditados pero estén en causal de pérdida de la acreditación por no haber efectuado la solicitud de reevaluación con la antelación prevista en el artículo 3.7. del Capítulo 3 Título V de la Circular Unica, se les programará la reevaluación de la acreditación, para lo cual deberán haber efectuado el pago de la tarifa correspondiente en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados desde el momento de la remisión por parte de la Superintendencia de la respectiva cuenta de cobro.

Si en el término previsto el OEC no acredita el pago, se entenderá que ha renunciado a la acreditación y se procederá a su revocatoria.

3.7 AMPLIACIÓN DE LA ACREDITACIÓN. <Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 33598 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

Cuando un OEC acreditado solicite la ampliación del alcance de la acreditación, la Superintendencia de Industria y Comercio realizará la revisión de documentos y registros y, cuando lo considere necesario, ordenará una evaluación in situ.

La ampliación del alcance podrá ser solicitada en cualquier momento después de estar en firme la acreditación inicial.

Texto del Capítulo III con las modificaciones vigentes antes de la modificación introducida por la Resolución 33598 de 2008:

CAPÍTULO III.

PROCEDIMIENTO PARA LA ACREDITACIÓN, SU AMPLIACIÓN Y RENOVACIÓN.

3.1 SOLICITUD. <Numeral 3.1 modificado por el artículo 3 de la Resolución 19712 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El representante de la entidad interesada en obtener la acreditación, deberá solicitarla a la Superintendencia de Industria y Comercio a través de los formularios que a continuación se relacionan, según el tipo y modalidad de acreditación, diligenciándolos debidamente junto con todos los anexos que allí se requieren e indicando el tipo de la acreditación solicitada y el alcance de la misma:

- Solicitud de acreditación de organismos de certificación de producto, formato 3020-F01*, Anexo 3.1,

- Solicitud de acreditación de organismos de certificación de sistemas de gestión de calidad, formato 3020-F02*, Anexo 3.2,

- Solicitud de acreditación de organismos de certificación de personal, formato 3020-F03*, Anexo 3.3,

- Solicitud de acreditación de laboratorios de ensayos, formato 3020-F04*, Anexo 3.4,

- Solicitud de acreditación de organismos de inspección, formato 3020-F05*, Anexo 3.5,

- Solicitud de acreditación de laboratorios de calibración, formato 3020-F13*, Anexo 3.14,

- Solicitud de acreditación de organismos de certificación de sistemas de gestión medioambiental, formato 3020-F14, Anexo 3.15.

3.2 EVALUACIÓN PRELIMINAR.

Si la solicitud estuviere completa, la Superintendencia de Industria y Comercio, División de Normas Técnicas, informará a la entidad solicitante las tarifas que debe pagar por la evaluación documental y el nombre de los expertos técnicos, si fuere necesario su contratación. Si la solicitud estuviere incompleta, informará al solicitante los requisitos que falta cumplir en los términos del numeral 1.4 del Título I de la presente circular y de los artículos 12 y 13 del código contencioso administrativo.

El solicitante contará con un plazo de diez (10) días para hacer llegar el comprobante de pago por la evaluación documental y para presentar objeciones a los miembros externos del equipo auditor.

Si en el término fijado el solicitante no realizare el pago, la Superintendencia archivará el proceso de acreditación.

En caso de objeción a algún miembro del equipo auditor, se dará aplicación al procedimiento de petición en interés particular según lo señalado en el Título I de la presente circular y en el código contencioso administrativo.

Excepcionalmente la Superintendencia de Industria y Comercio podrá programar, a costa del solicitante, una preauditoría que pueda servir de apoyo en la evaluación documental, cuya realización y costo se informará al solicitante.

3.3 EVALUACIÓN DOCUMENTAL.

Surtido el trámite descrito en el numeral anterior, el jefe de la División de Normas Técnicas de la Superintendencia de Industria y Comercio, realizará:

- Una evaluación de la solicitud según los criterios establecidos en este título y los específicos exigidos para la modalidad de acreditación solicitada; y

- Una verificación del cumplimiento de los requisitos señalados.

Concluida la evaluación documental, el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor informará al solicitante sobre los resultados de la misma mediante comunicación escrita.

Si el resultado fuere satisfactorio, el solicitante recibirá en dicha comunicación el programa de la auditoría in situ y sus costos liquidados según la Tabla de costos anexo 3.6 y que variará anualmente de acuerdo con el índice de precios al consumidor.

Si dentro de los quince (15) días siguientes a la comunicación el solicitante no efectuare el pago de la tarifa correspondiente a la auditoría, se entenderá que ha desistido del trámite.

Si la solicitud no cumpliere con los requisitos correspondientes, la Superintendencia de Industria y Comercio definirá en dicha comunicación escrita las no conformidades y, si es el caso, ordenará el archivo de la solicitud. Independientemente del archivo, los documentos correspondientes podrán ser usados como sustento de una nueva petición, con el alcance que a cada uno corresponda.

3.4 VISITA DE AUDITORÍA.

La División de Normas Técnicas deberá verificar en campo la veracidad de la información aportada por el solicitante y el cumplimiento de los requisitos técnicos y administrativos señalados en este título y en la norma o guía internacional correspondiente a la modalidad de acreditación solicitada.

3.5 DECISIÓN DE ACREDITACIÓN.

a) Concepto del Comité Técnico Sectorial: Para realizar el informe de auditoría, el jefe de la División de Normas Técnicas podrá convocar el comité técnico sectorial correspondiente para que conceptúe sobre el proceso.

En caso de solicitarse, los conceptos no serán vinculantes y las recomendaciones del jefe de División en relación con la acreditación podrán ser adoptadas aún sin dicho concepto.

b) Concepto de la División de Normas Técnicas: El jefe de la División de Normas Técnicas presentará al Superintendente de Industria y Comercio o al Delegado para la Protección del Consumidor, según sus competencias legales, recomendación para la adopción de la decisión final sobre la acreditación del ente o el archivo de su solicitud.

El Superintendente de Industria y Comercio procederá a expedir el acto administrativo correspondiente.

En caso que se conceda la acreditación, se ordenará además hacerle entrega al peticionario de un documento que lo distinguirá como ente acreditado dentro del Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, en el cual se señalará la modalidad y los campos específicos para los cuales ha sido acreditado y la inclusión en las mismas condiciones en el directorio de organismos acreditados que divulgue la Superintendencia de Industria y Comercio.

En caso de presentarse no conformidades, éstas se detallarán en el acto administrativo justificado con el cual se pondrá fin al trámite.

3.6 AMPLIACIÓN DE LA ACREDITACIÓN.

Cuando un ente acreditado solicite la ampliación del alcance de la acreditación dentro de la misma modalidad en que ha sido acreditado, la Superintendencia de Industria y Comercio realizará la verificación documental y, cuando lo considere necesario, ordenará una auditoría.

La ampliación del alcance de la acreditación podrá ser solicitada en cualquier momento después de estar en firme la acreditación inicial y, en caso de ser otorgada, su vigencia culmina al finalizar el período de vigencia de la acreditación inicial.

Si un organismo acreditado solicitare la extensión de la acreditación para una modalidad diferente a la ya obtenida, se surtirá el trámite indicado en los numerales 3.1 a 3.5 del presente capítulo; en caso de obtener la nueva acreditación, ésta se considerará independiente de la primera.

3.7 VIGENCIA DE LA ACREDITACIÓN Y REEVALUACIÓN. <Numeral 3.7 modificado por el artículo 1 de la Resolución 24140 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:>

La acreditación que otorga la Superintendencia de Industria y Comercio a los Organismos Evaluadores de la Conformidad (OEC) tendrá vigencia indefinida. Sin embargo, la vigencia de la acreditación estará sujeta a auditorías anuales de seguimiento y a una reevaluación sobre el cumplimiento de las condiciones establecidas para su otorgamiento. La reevaluación se efectuará cada cinco (5) años conforme a las instrucciones impartidas por esta Superintendencia y a las normas vigentes a la fecha de su realización.

La reevaluación se efectuará previa solicitud y pago de las tarifas correspondientes por parte de los organismos evaluadores de la conformidad. Estas dos condiciones deberán cumplirse como mínimo 6 meses antes del cumplimiento de los 5 años previstos en el inciso anterior. La falta de solicitud o el no pago de la reevaluación dentro del plazo señalado, conllevará la terminación automática de la acreditación al vencimiento de los cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la resolución en la que se haya otorgado la misma o de la fecha en que concluya la reevaluación, según corresponda.

La acreditación también terminará en forma automática al vencimiento de los cinco años, cuando los Organismos Evaluadores de la Conformidad (OEC) se abstengan de suministrar la información requerida para la reevaluación, caso en el cual la Superintendencia comunicará la ocurrencia de dicha situación al respectivo organismo.

Lo dispuesto en el presente numeral, aplica en relación con los organismos actualmente acreditados, como respecto de aquellos que en lo sucesivo obtengan dicho reconocimiento.

3.8. INFORME FINAL. <Numeral 3.8 adicionado por el artículo 1 de la Resolución 3483 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a la División de Normas Técnicas adelantar los procedimientos de acreditación conforme a lo previsto en esta resolución y presentar el informe final correspondiente para la adopción de la decisión definitiva de acuerdo con las competencias señaladas en los numerales 9 del artículo 4o. y 7o. del artículo 17 del Decreto 2153 de 1992.

CAPÍTULO IV.

SEGUIMIENTO Y SUPERVISIÓN.

<Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 33598 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

4.1 PERMANENCIA DE LAS CONDICIONES DE LA ACREDITACIÓN. <Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 33598 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

a) Los OEC acreditados serán responsables de que las actividades para las cuales fueron acreditados se ejecuten de acuerdo con lo señalado en este título, en las respectivas normas técnicas u otros referentes normativos y, en particular, con lo especificado en el acto administrativo de otorgamiento de la acreditación;

b) Los OEC acreditados estarán obligados, de acuerdo con el literal “a” del numeral 3 del artículo 37 del Decreto 2269 de 1993, a informar por escrito al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, en un plazo no mayor de diez (10) días desde que se produzca, sobre cualquier modificación, suspensión o disminución de las condiciones tenidas en cuenta para el otorgamiento de la acreditación. El OEC acreditado deberá suspender la prestación de los servicios afectados inmediatamente hasta cuando la Superintendencia verifique que se han restablecido las condiciones bajo las cuales fue acreditado;

c) Cuando se produzca cambio de propietario de OEC acreditado o del director o responsable de las operaciones técnicas del organismo, el informe a que se refiere el literal “b” de este numeral, debe presentarse con una antelación no menor a  (15) días al perfeccionamiento de la operación.

4.2 PRUEBAS DE APTITUD. <Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 33598 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

El Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor podrá ordenar a los laboratorios acreditados o a los que se encuentren en proceso de acreditación, la realización de pruebas de aptitud y de comparación entre laboratorios. El desempeño en las pruebas de aptitud e intercomparaciones deberá corresponder a lo previsto en el alcance de acreditación o en la solicitud de acreditación, respectivamente.

4.3 INFORMACIÓN DISPONIBLE. <Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 33598 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

Los OEC acreditados deberán mantener actualizada y a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio, la información relativa a los certificados e informes que expidan en ejercicio de las actividades para los cuales han sido acreditados. Dicha información podrá ser revisada por la Superintendencia de Industria y Comercio en cualquier momento.

4.4 <Numeral eliminado con la modificación introducida por el artículo 1 de la Resolución 33598 de 2008>

Texto modificado por la Resolución 24140 de 2005:

4.4  INFORMACIÓN DISPONIBLE. <Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 24140 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Los organismos acreditados deberán mantener actualizada y a disposición de la SIC, la información relativa a los certificados e informes que expidan en ejercicio de las actividades para los cuales han sido acreditados. Dicha información podrá ser revisada por la Superintendencia de Industria y Comercio en cualquier momento.

Texto modificado por la Resolución 3493 de 2002:

4.4. INFORMACIÓN PERIÓDICA. Los organismos acreditados deberán remitir trimestralmente, en los primeros cinco días de febrero, mayo, agosto y noviembre, a la Superintendencia de Industria y Comercio, en la remisión de información de organismos acreditados 3020-F06 señalada en el anexo 3.7, la información relativa a los certificados que expidan en ejercicio de las actividades acreditadas.

CAPÍTULO V.

ACTIVIDAD DE LOS ORGANISMOS ACREDITADOS.

<Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 33598 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

5.1 CONSERVACIÓN DE DOCUMENTOS. <Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 33598 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

Los OEC acreditados deberán conservar sus documentos y registros de la prestación de servicios acreditados de acuerdo con las específicas disposiciones legales que les sean aplicables.

5.2 GARANTÍAS. <Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 33598 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

Una vez obtenida la acreditación o ampliado el alcance de las mismas y como condición esencial para poder iniciar la prestación de los servicios, el ente acreditado deberá suscribir los contratos de seguro que se especifican a continuación, según lo establecido en el artículo 25 del Decreto 2269 de 1993, los cuales, al igual que sus renovaciones o modificaciones, deberán ser remitidos a la Superintendencia de Industria y Comercio:

a) Responsabilidad civil contractual: Con el fin de amparar los perjuicios y pérdidas causadas a terceros como consecuencia de errores u omisiones cometidas en el ejercicio de la actividad para la cual está acreditado;

b) Infidelidad: Con el fin de amparar la propiedad y confidencialidad sobre la tecnología de producción utilizada.

Los mencionados contratos deberán estar vigentes mientras dure la acreditación.

El valor asegurado no podrá ser inferior al monto que resulte mayor entre mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes y el diez por ciento (10%) de los ingresos totales en el año inmediatamente anterior por concepto de prestación de los servicios para los cuales ha sido acreditado.

5.3 COLABORACIÓN CON EL ORGANISMO DE ACREDITACIÓN. <Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 33598 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

Los OEC acreditados deben colaborar y prestar los servicios para los cuales han sido acreditados, sin cargo para la Superintendencia de Industria y Comercio, siempre que esta lo requiera en el marco de sus funciones.

5.4 DIVULGACIÓN Y PUBLICIDAD. <Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 33598 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

En virtud de la acreditación, los organismos solamente podrán hacer referencia a esta condición para las certificaciones, inspecciones, ensayos, calibraciones o mediciones para las cuales hayan sido acreditados, de conformidad con el acto administrativo correspondiente.

Los organismos acreditados tendrán derecho a utilizar esta condición con fines publicitarios o de divulgación, siempre y cuando se respeten las disposiciones contenidas en las normas de protección del consumidor, la legislación de prácticas comerciales restrictivas y competencia desleal, así como los siguientes criterios:

a) Las características jurídicas y técnicas de los servicios que se pretendan promover, deberán ser ciertas y comprobables;

b) No se podrán ofrecer condiciones del servicio acreditado más allá de lo expresamente contemplado en la acreditación;

c) No se podrá presentar o apoyar los servicios en aspectos ajenos al verdadero sustento técnico, jurídico o económico de la entidad acreditada, como sucedería con afirmaciones tales como “filial del grupo …”, “Conglomerado …”, “Contamos con el respaldo de…”, etc.;

d) Si los textos comprenden el empleo de superlativos o términos que indiquen preeminencia, estos deberán corresponder fielmente a hechos objetivos, reales, comprobados y verificables a la fecha en que se difunda la campaña publicitaria;

e) Las afirmaciones y representaciones visuales o auditivas deben ofrecer claridad, fidelidad y precisión respecto del tipo de servicios que se promueven; en este orden de ideas, deberán tenerse en cuenta los alcances o limitaciones a que legal y económicamente se encuentre sujeto el servicio respectivo;

f) En la publicidad debe utilizarse la denominación o razón social completa de la entidad o su sigla, tal como aparece en sus estatutos, acompañada siempre de la denominación genérica de la entidad y de la expresión “Acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio”.

No se deberá usar la condición de acreditado para sugerir o insinuar que un producto cuenta con aprobación por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio;

g) El logotipo del organismo de acreditación podrá aparecer en la publicidad y en los documentos que emita un organismo acreditado, siguiendo las características tipográficas que aplica la Superintendencia de Industria y Comercio y en las mismas condiciones de presentación visual que el logotipo del organismo acreditado;

h) Los organismos acreditados deberán conservar a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio, por un término no inferior a tres (3) años, la información y documentación relativa a toda la publicidad, realizada en forma directa o a través de cualquier medio de comunicación, tendiente a estimular la contratación de servicios acreditados.

En especial deberán conservarse todos los documentos y soportes que integren la publicidad, así como aquellos adicionales que permitan identificar los períodos previstos para su difusión, las condiciones y el número de pautas por cada medio de comunicación que se utilice para el efecto.

<Texto adicionado al numeral 5.4 por el artículo 2 de la Resolución 3493 de 2002. Eliminado por el artículo 1 de la Resolución 33598 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando un mismo organismo acreditado sea titular de más de una acreditación, podrá constituir una sola póliza que cubra los riesgos derivados de las actividades de todas ellas por el monto señalado en este artículo por evento con cláusula de reposición automática del monto asegurado.

CAPÍTULO VI.

SUSPENSIÓN, REDUCCIÓN Y REVOCACIÓN DE LA ACREDITACIÓN.

6.1 SUSPENSIÓN, REDUCCIÓN Y REVOCATORIA DE LA ACREDITACIÓN. <Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 33598 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

La Superintendencia de Industria y Comercio podrá suspender o revocar, el alcance de la acreditación de un OEC acreditado con base en lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2269 de 1993 y en los procedimientos de acreditación específicos para cada tipo.

Así mismo, podrá reducir el alcance de la acreditación a petición del interesado.

CAPITULO VII.

OBLIGACIÓN DEL ORGANISMO DE ACREDITACIÓN.

<Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 33598 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

a) La Superintendencia de Industria y Comercio suministrará información a través de la página web, respecto del estado actual de las acreditaciones que haya otorgado a los OEC;

b) La Superintendencia de Industria y Comercio proporcionará información a los OEC sobre las formas adecuadas de obtener la trazabilidad de los resultados de las mediciones en relación con el alcance para el cual se proporciona la acreditación;

c) La Superintendencia de Industria y Comercio proporcionará información sobre los acuerdos internacionales en los que participa, relacionados con temas de “Normalización, Certificación y Metrología.

CAPÍTULO VIII.

ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN LEY 527 DE 1999.

8.1 ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN CERRADAS.

Las entidades de certificación cerradas, deberán respetar las reglas que a continuación se indican.

8.1.1 AUTORIZACIÓN DE LA ENTIDAD.

La persona que solicite autorización como entidad de certificación cerrada, según lo dispuesto en el número 8 del artículo 1 del decreto 1747 de 2000, deberá demostrar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 29 de la ley 527 de 1999 y en los artículos 3 y 4 del decreto 1747 de 2000, para lo cual deberá diligenciar la Solicitud de autorización para entidad de certificación formato 3020-F08* anexo 3.9, y adjuntar la siguiente información:

a) Certificado de existencia y representación legal o copia de las normas que le otorgan la calidad de representante legal de una entidad pública, de notario o cónsul.

b) Formato 3020-F09* Información de administradores o representantes legales anexo 3.10, diligenciado por cada uno de los administradores y representantes legales.

8.1.2 CAMBIO DE SERVICIOS OFRECIDOS.

Cuando la entidad de certificación cerrada pretenda ofrecer nuevos servicios como entidad de certificación dentro del entorno cerrado, según lo dispuesto en el número 8 del artículo 1 del decreto 1747 de 2000, deberá solicitar autorización previa ante esta Superintendencia, mediante el diligenciamiento de la Solicitud de autorización de nuevos servicios para una entidad de certificación formato 3020-F11* anexo 3.12.

8.1.3 CAMBIO EN LOS DATOS DE LA ENTIDAD.

De conformidad con lo previsto en el artículo 21 del decreto 1747 de 2000, cuando alguno de los datos de la entidad de certificación cerrada que reposan en esta Superintendencia cambie, la entidad de certificación deberá remitir la información correspondiente al cambio, dentro de los diez (10) días posteriores a la modificación.

En caso de modificación de la información respecto de o la inclusión de un representante legal o administrador, el represente legal o administrador deberá allegar diligenciado el formato 3020-F09* Información de administradores o representantes legales anexo 3.10.

8.1.4 INFORMACIÓN PERIÓDICA.

La entidad de certificación cerrada deberá almacenar la información de toda su actividad y enviar a esta Superintendencia, dentro de los diez (10) primeros días del inicio de cada trimestre (enero-marzo, abril-junio, julio-septiembre, octubre-diciembre), un archivo de texto según el Formato de información de actividad 3020-F12 anexo 3.13, con la siguiente información sobre la actividad del trimestre inmediatamente anterior, discriminada mes a mes:

a) Número de certificados emitidos, de acuerdo con el tipo de certificados;

b) Número de certificados vigentes, de acuerdo con el tipo de certificados; y

c) Número de certificados revocados.

8.1.5 PUBLICIDAD.

En cualquier publicidad o medio en el cual la entidad de certificación ofrezca los servicios, se deberá indicar que cuenta con autorización de la Superintendencia de Industria y Comercio para operar, según el siguiente texto: 'Entidad de certificación cerrada autorizada por la Superintendencia de Industria y Comercio'.

8.1.6 CESACIÓN DE ACTIVIDADES.

Conforme lo dispuesto en el artículo 34 de la ley 527 de 1999 y en el artículo 19 del decreto 1747 de 2000, las entidades de certificación cerradas deberán solicitar la autorización de cesación de una o más actividades ante esta Superintendencia, diligenciando la Solicitud de autorización para cesación de servicios de una entidad de certificación formato 3020-F10 anexo 3.11.

Una vez autorizada la cesación, la entidad de certificación deberá concluir el ejercicio de las actividades autorizadas para cesar, en la forma y siguiendo el cronograma que para el efecto se señale.

8.2 ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN ABIERTAS.

Las entidades de certificación abiertas, deberán respetar las reglas que a continuación se indican.

8.2.1 AUTORIZACIÓN DE LA ENTIDAD.

La persona que solicite autorización como entidad de certificación abierta según lo dispuesto en el número 9 del artículo 1 del decreto 1747 de 2000, deberá demostrar que la actividad está prevista en el objeto social principal, el cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 29 de la ley 527 de 1999 y 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 del decreto 1747 de 2000 y los estándares, planes y procedimientos de seguridad establecidos en el numeral 8.4 de este capítulo, diligenciando la Solicitud de autorización para entidad de certificación formato 3020-F08* anexo 3.9 y adjuntando la siguiente información:

a) Formato 3020-F09* Información de administradores o representantes legales anexo 3.10, diligenciado por cada uno de los administradores y representantes legales acompañando:

i. Certificado judicial vigente o documento equivalente proveniente del país o países donde hayan residido.

ii. Copia del certificado de existencia y representación legal o copia de las normas que le otorgan la calidad de representante legal de una entidad pública, de notario o cónsul.

b) Copia del acto que le otorga la personería jurídica y de las normas que le otorgan la calidad de representante legal de una entidad pública, de notario o cónsul, o certificado de existencia y representación legal. Cuando se trate de persona extranjera, se deberá acreditar el cumplimiento de lo señalado en el libro II título VIII del código de comercio y en el artículo 48 del código de procedimiento civil, según lo dispuesto en el número 1 del artículo 5 del decreto 1747 de 2000.

c) Informe de auditoría en los términos del numeral 8.3.2 de este título.

d) Estados financieros presentados conforme a la ley y con una antigüedad no superior a seis (6) meses, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 7 del decreto 1747 de 2000.

e) Copia del documento que acredite que se han constituido las garantías de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 del decreto 1747 de 2000.

f) Descripción detallada de la infraestructura, procedimientos y recursos, según lo previsto en el artículo 9 del decreto 1747 de 2000. El cumplimiento de los requisitos deberá acreditarse según lo previsto en el capítulo cuarto de este título.

En caso que la infraestructura sea prestada por un tercero, copia de los contratos o convenios celebrados con éstos, en idioma español.

g) Declaración de prácticas de certificación, en adelante DPC.

8.2.2 CAMBIO DE LOS SERVICIOS OFRECIDOS.

Cuando la entidad de certificación abierta pretenda ofrecer nuevos servicios, deberá solicitar autorización previa ante esta Superintendencia, mediante el diligenciamiento la Solicitud de autorización de nuevos servicios para una entidad de certificación formato 3020-F11* anexo 3.12, adjuntando el informe de auditoría correspondiente al nuevo servicio.

8.2.3 CAMBIO EN LOS DATOS DE LA ENTIDAD.

De conformidad con lo señalado en el artículo 21 del decreto 1747 de 2000, cuando alguno de los datos de la entidad de certificación abierta que reposan en esta Superintendencia cambie, la entidad de certificación deberá remitir la información correspondiente al cambio, dentro de los diez (10) días posteriores a la modificación.

En caso de modificación de la información o inclusión de un representante legal o administrador, el nuevo representante legal o administrador deberá diligenciar el formato 3020-F10 <sic, es F09> Información de administradores o representantes legales anexo 3.10, y remitirlo a esta Superintendencia adjuntando:

a) Certificado judicial vigente o documento equivalente proveniente del país o países donde haya residido; y

b) Certificado del órgano competente de los países en que haya residido que certifique que no ha sido excluido o suspendido por actos graves contra la ética de la profesión.

8.2.4 INFORMACIÓN PERIÓDICA.

La entidad de certificación abierta deberá almacenar la información de toda su actividad y enviar a esta Superintendencia dentro de los diez (10) primeros días del inicio de cada trimestre (enero-marzo, abril-junio, julio-septiembre, octubre-diciembre), un archivo de texto según el formato 3020-F12 Formato de información de actividad anexo 3.13, con la siguiente información sobre la actividad del trimestre inmediatamente anterior, discriminada mes a mes:

a) Número de certificados emitidos, de acuerdo con el tipo de certificados;

b) Número de certificados vigentes, de acuerdo con el tipo de certificados;

c) Número de certificados revocados; y

d) Compromisos adquiridos por cada tipo de certificado.

8.2.5 ACTUALIZACIÓN ANUAL DE INFORMACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS, GARANTÍAS. <Numeral 8.2.5 modificado por el artículo 1 de la Resolución 36904 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:>

La entidad de certificación abierta deberá remitir a esta Superintendencia los estados financieros de fin de ejercicio certificados y dictaminados, copia de las garantías y el informe de auditoría contemplado en el numeral 8.2.1 literal c) de este capítulo, dentro de los primeros quince (15) días del mes de abril de cada año calendario.

Si la entidad de certificación ha sido autorizada en el mismo año o el último trimestre del año anterior, no tendrá que presentar el informe de auditoría dentro de la actualización anual de información de estados financieros y garantías.

8.2.6 PUBLICIDAD.

En cualquier publicidad o medio en el cual la entidad de certificación ofrezca los servicios, deberá indicar que cuenta con autorización de la Superintendencia de Industria y Comercio para operar, según el siguiente texto: 'Entidad de certificación abierta autorizada por la Superintendencia de Industria y Comercio'.

8.2.7 SUSPENSIÓN PROGRAMADA DEL SERVICIO.

Durante cada año calendario, las entidades de certificación podrán cesar temporalmente sus actividades por un lapso máximo de tres (3) días continuos o discontinuos, para mantenimiento del sistema. Cualquier otra suspensión deberá ser solicitada y aprobada por la Superintendencia de Industria y Comercio, previa justificación.

La suspensión permitida deberá informarse a los usuarios por lo menos con quince (15) días de antelación y constancia del aviso remitirse a esta entidad, a más tardar el primer día de la suspensión.

8.2.8 CESACIÓN DE ACTIVIDADES.

Para la cesación de actividades de una entidad de certificación abierta, deberán seguirse las siguientes instrucciones:

8.2.8.1 AUTORIZACIÓN.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la ley 527 de 1999 y el artículo 19 del decreto 1747 de 2000, las entidades de certificación abiertas podrán solicitar autorización de cesación de una o más actividades ante esta Superintendencia, diligenciando la Solicitud de autorización para cesación de servicios de una entidad de certificación formato 3020-F10 anexo 3.11, y adjuntando la siguiente información:

a) Plan que garantice la protección de la información confidencial de los suscriptores;

b) Plan de conservación de los archivos necesarios para futuras verificaciones de los certificados que emitió, hasta el otorgamiento de la autorización de cesación del servicio. Dicho plan debe permitir el acceso y posterior consulta de los documentos y extenderse hasta una fecha posterior a la fecha en que se extingan las responsabilidades que se puedan derivar de los certificados expedidos y el plazo que prevean las normas de conservación documental para cada uno de los documentos;

c) Plan que garantice la publicación en los repositorios propios si no cesa todas las actividades o en los de otra entidad de certificación abierta que la Superintendencia de Industria y Comercio determine, si cesarán todas las actividades;

d) En caso de cesar todas las actividades de entidad de certificación, un plan de seguridad que garantice la adecuada destrucción de la clave privada de la entidad.

8.2.8.2 PROCEDIMIENTO.

Una vez la Superintendencia autorice la cesación de actividades, la entidad de certificación deberá informar a todos los suscriptores, mediante dos (2) avisos publicados en diarios de amplia circulación nacional, con un intervalo de quince (15) días, sobre la terminación de su actividad o actividades, la fecha precisa de cesación y las consecuencias jurídicas de ésta respecto de los certificados expedidos.

En todo caso, los suscriptores podrán solicitar la revocación y el reembolso equivalente al valor del tiempo de vigencia restante del certificado, dentro de los dos (2) meses siguientes a la segunda publicación.

La terminación de la actividad o actividades se hará en la forma y siguiendo el cronograma que para el efecto señale la Superintendencia.

8.3 AUDITORÍA DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN ABIERTAS.

8.3.1 FIRMAS AUDITORAS.

La firma auditora nacional que realice el informe de auditoría referido en el artículo 12 del decreto 1747 de 2000, deberá ser un organismo de inspección del Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología acreditada para realizar inspecciones en sistemas informáticos de seguridad y contabilidad.

Estas firmas deberán cumplir, además de lo requerido en las normas sobre acreditación, lo siguiente:

a) Estar compuesta por un grupo interdisciplinario de profesionales que incluirá por lo menos un (1) ingeniero de sistemas especializado en sistemas de seguridad, un (1) contador y un (1) abogado con amplios conocimientos en el tema, quienes deberán cumplir con las normas vigentes relacionadas con cada una de las profesiones;

b) Acreditar experiencia de la firma o de uno de sus socios o funcionarios, en auditorías en sistemas informáticos de seguridad y contabilidad por lo menos de tres (3) años; y

c) Acreditar capacidad para certificar el cumplimiento de los requisitos técnicos y estándares exigidos en la ley 527 de 1999, el decreto 1747 de 2000 y este capítulo.

8.3.2 INFORME DE AUDITORÍA.

El informe de auditoría deberá indicar por lo menos:

a) Nombre e identificación de la firma auditora.

b) Fecha de inicio y terminación de la auditoría.

c) Declaración de conformidad de cada una de las condiciones previstas en el artículo 29 de la ley 527 de 1999, el decreto 1747 de 2000, el presente capítulo y las normas que los modifiquen o adicionen.

d) Manifestación de conformidad de la DPC y evaluación de la efectividad de los planes, políticas y procedimientos de seguridad contenidos tanto en la declaración como los exigidos en el capítulo cuarto de este título.

e) Manifestación del cumplimiento de los estándares indicados en el numeral 8.4.3 literal c) de este capítulo, teniendo en cuenta criterios reconocidos para el efecto, que cumplan por los menos con los objetivos del nivel de protección 2 (Evaluation Assurance Level 2) definido por Common Criteria for Information Technology Security Evaluation (CC 2.1) CCIMB-99-031 desarrollado por el Common Criteria Project Sponsoring Organization en su parte 3 o su equivalente en la norma ISO/IEC 15408. El informe deberá precisar el criterio que observó para cada uno de estos objetivos del numeral 8.4.3 literal c) de este capítulo, la fuente de dicho criterio y el reconocimiento que tiene.

f) Tratándose de entidades extranjeras que obren en las condiciones previstas en el artículo 12 del decreto 1747 de 2000, los informes de auditoría deberán demostrar que está facultada para realizar este tipo de auditorías en su país de origen. Y

g) Firma del representante legal de la firma auditora.

8.4 ESTÁNDARES, PLANES Y PROCEDIMIENTO DE SEGURIDAD.

A los estándares, planes y procedimiento de seguridad les son aplicables las siguientes reglas:

8.4.1 ESTÁNDARES.

Para los efectos previstos en el artículo 27 del decreto 1747 de 2000, se admitirán los siguientes estándares:

a) Para algoritmos de firma:

i. Algoritmos de firma digital identificados con los siguientes ASN.1 OID y referenciados por el Internet Engineering Task Force (IETF):

- md5WithRSAEncryption

- sha-1WithRSAEncryption

- id-dsa-with-sha1

- ecdsa-with-sha1

ii. El algoritmo y la longitud de la clave seleccionados deben garantizar la unicidad de la firma digital de los documentos que se firmen de acuerdo con los usos permitidos del certificado. Esta longitud debe ser superior o igual a 1024 bits en la clave de RSA utilizada en los algoritmos de firma digital o su equivalente longitudes inferiores serán admitidas, pero no menores de 512 bits o su equivalente, previa justificación de garantía de la unicidad.

b) Para generación de par de claves: Un método de generación de claves privada y pública que garantice la unicidad y la imposibilidad de estar incurso en situaciones contempladas en el artículo 16 del decreto 1747 de 2000.

c) Para generación de firma digital: Un sistema de generación de firma digital que utilice un algoritmo de firma digital admitido.

d) Para certificados en relación con firma digital: Los certificados compatibles con el estándar de la International Telecomunication Union (ITU - T) X – 509 versión 3.

e) Para listas de certificados revocados: El estándar de CRL de la ITU X-509 versión 2.

8.4.2 DECLARACIÓN DE PRÁCTICAS DE CERTIFICACIÓN (DPC).

La declaración de prácticas de certificación a que se hace referencia en el artículo 6 del decreto 1747 de 2000, deberá estar accesible desde la página Web principal de la entidad de certificación, disponible al público en todo momento y tendrá que incluir:

a) La identificación de la entidad que presta los servicios de certificación. Esta información incluirá el nombre, razón o denominación social de la entidad, el domicilio social, teléfono, fax, dirección de correo electrónico y la oficina responsable de las peticiones, quejas y reclamos (PQR) de los suscriptores y usuarios. Si la entidad de certificación tiene entidades subordinadas o subcontratadas, deberá incluir esta misma información respecto de cada una de ellas.

b) La política de manejo de los certificados, que debe incluir:

i. Los requisitos y el procedimiento de expedición de certificados, incluyendo los procedimientos de identificación del suscriptor y de las entidades reconocidas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 527 de 1999.

ii. Los tipos de certificados que ofrece, sus diferencias, el grado de confiabilidad y los posibles usos de cada uno de ellos, límites de responsabilidad y el tiempo durante el cual se garantiza la condición de unicidad de la firma digital.

iii. El contenido de cada uno de los distintos tipos de certificados.

iv. El procedimiento para la actualización de la información contenida en los certificados.

v. El procedimiento, las verificaciones, la oportunidad y las personas que podrán invocar las causales de revocación de los certificados.

vi. La vigencia de cada uno de los tipos de certificados.

vii. La información sobre el sistema de seguridad para proteger la información que se recoge con el fin de expedir los certificados.

c) Las obligaciones de la entidad de certificación y de los suscriptores del certificado, así como las precauciones que deben observar los terceros que confían en el certificado.

d) La información que se le va a solicitar a los suscriptores.

e) El manejo de la información que se obtiene de los suscriptores de acuerdo a las normas aplicables en la materia, detallando:

i. El manejo de la información de naturaleza confidencial.

ii. Los eventos en que se revelará la información confidencial dada por el suscriptor, de acuerdo con las normas vigentes.

f) Las garantías que ofrece la entidad para el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de sus actividades y los clausulados de los seguros que protegen a los terceros por los perjuicios que pueda causar la entidad y/o los reglamentos de los contratos de fiducia constituidos para el efecto.

g) Los límites de responsabilidad de la entidad de certificación en cada uno de los tipos de certificados y por cada documento firmado.

h) Las tarifas de expedición y revocación de certificados y los servicios que incluyen.

i) Los procedimientos de seguridad para el manejo de los siguientes eventos:

i. Cuando la seguridad de la clave privada de la entidad de certificación se ha visto comprometida.

ii. Cuando el sistema de seguridad de la entidad de certificación ha sido vulnerado.

iii. Cuando se presenten fallas en el sistema de la entidad de certificación que comprometan la prestación del servicio.

iv. Cuando los sistemas de cifrado pierdan vigencia por no ofrecer el nivel de seguridad contratado por el suscriptor.

j) El plan de contingencia encaminado a garantizar la continuidad del servicio de certificación, cuando ocurra algún evento que comprometa la prestación del servicio.

k) Modelos y minutas de los contratos que utilizará: En caso de prever su existencia, texto de las cláusulas compromisorias que establezcan el procedimiento jurídico para la resolución de conflictos, especificando al menos la jurisdicción y la ley aplicable en caso que alguna de las partes no tenga domicilio en el territorio colombiano.

l) La política de manejo de otros servicios que fuere a prestar, detallando sus condiciones.

8.4.3 SISTEMA CONFIABLE.

Para los efectos del artículo 2 del decreto 1747 de 2000, un sistema será confiable cuando cumpla con los siguientes aspectos:

a) Políticas, planes y procedimientos de seguridad: La entidad debe definir y poner en práctica, después de autorizada, las políticas, planes y procedimientos de seguridad tendientes a garantizar la prestación continua de los servicios de certificación, que deben ser revisados y actualizados periódicamente. Estos deben incluir al menos:

i. Políticas y procedimientos de seguridad de las instalaciones físicas y los equipos.

ii. Políticas de acceso a los sistemas e instalaciones de la entidad con monitoreo constante.

iii. Procedimientos de actualización de hardware y software, utilizados para la operación de entidades de certificación.

iv. Procedimientos de contingencia en cada uno de los riesgos potenciales que atenten en contra del funcionamiento de la entidad, según estudio que se actualizará periódicamente.

v. Plan de manejo, control y prevención de virus informático.

vi. Procedimiento de generación de claves de la entidad de certificación que garantice que:

- Solo se hace ante la presencia de los representantes legales de la entidad.

- Los algoritmos utilizados y la longitud de las claves utilizadas son tales que garanticen la unicidad de las firmas generadas en los certificados, por el tiempo de vigencia máximo que duren los mensajes de datos firmados por sus suscriptores.

b) Corta fuegos (Firewall): La entidad de certificación debe aislar los servidores de la red interna y externa mediante la instalación de un corta fuegos o firewall, en el cual deben ser configuradas las políticas de acceso y alertas pertinentes.

La red del centro de cómputo debe estar ubicada en segmentos de red físicos independientes de la red interna del sistema, garantizando que el corta fuegos sea el elemento que autoriza el acceso lógico a los sistemas de certificación.

c) Sistemas de emisión y administración de certificados: Los sistemas de emisión y administración de certificados deben prestar en forma segura y continua el servicio. En todo caso, las entidades deberán cumplir al menos con una de las siguientes condiciones:

i. Cumplir con el Certificate Issuing and Management Components Protection Profile nivel 2 desarrollado por el National Institute of Standards and Technologies; o

ii. Cumplir con requerimientos técnicos que correspondan por lo menos con los objetivos del nivel de protección 2 (Evaluation Assurance Level 2) definido por Common Criteria for Information Technology Security Evaluation (CC 2.1) CCIMB-99-031 desarrollado por el Common Criteria Project Sponsoring Organization en su parte 3 o su equivalente en la norma ISO/IEC 15408, de:

- Sistema de registro de auditoría de todas las operaciones relativas al funcionamiento y administración de los elementos de emisión y administración de certificados, que permita reconstruir en todo momento cualquier actividad de la entidad

- Sistema de almacenamiento secundario de toda la información de la entidad, en un segundo dispositivo que cuente por lo menos con la misma seguridad que el dispositivo original, para poder reconstruir la información de forma segura en caso necesario

- Dispositivo de generación y almacenamiento de la clave privada, tal que se garantice su privacidad y destrucción en caso de cualquier intento de violación. El dispositivo y los procedimientos deben garantizar que la generación de la clave privada de la entidad solo puede ser generada en presencia de los representantes legales de la misma

- Sistema de chequeo de integridad de la información del sistema, los datos y en particular de sus claves.

8.5 CERTIFICADOS.

8.5.1 CONTENIDO GENERAL.

Los certificados deberán cumplir con lo señalado en el numeral 8.4.1 literal d) del presente capítulo y con los requisitos exigidos en artículo 35 de la ley 527 de 1999.

8.5.2 CONTENIDO DE LOS CERTIFICADOS RECÍPROCOS.

Los certificados recíprocos señalados en el parágrafo del artículo 14 del decreto 1747 de 2000, deben contener al menos la siguiente información:

a) Identificador único del certificado;

b) Clave pública de la entidad que se está reconociendo;

c) Tipos de certificados a los que se remite el reconocimiento;

d) Duración del reconocimiento;

e) Referencia de los límites de responsabilidad del tipo de certificado al cual se remite el reconocimiento.

8.6 INSTRUCCIONES PARA LAS ENTIDADES QUE OFRECEN SERVICIOS PROPIOS DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN. <Numeral modificado por la Circular 19 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Todas aquellas personas jurídicas, públicas o privadas, de origen nacional o extranjero, las cámaras de comercio y las notarías o consulados, que estén ejerciendo actividades como entidades de certificación, tales como: emisión de certificados en relación con las firmas digitales de personas, ofrecer o facilitar servicios de estampado cronológico de la transmisión y recepción de los mensajes de datos, así como cumplir otras funciones relativas a las comunicaciones basadas en firmas digitales, sin autorización de la Superintendencia de Industria y Comercio, deberán presentar la correspondiente solicitud, so pena de la imposición de las sanciones a que haya lugar.

Para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en este numeral, las personas anteriormente señaladas deberán presentar la correspondiente solicitud de autorización, dependiendo de las actividades a realizar, a más tardar el 31 de enero de 2003.

Texto adicionado por la Circular 2 de 2002:

8.6 . Todas aquellas personas jurídicas, públicas o privadas, de origen nacional o extranjero, las cámaras de comercio y las notarías o consulados, que estén ejerciendo actividades como entidades de certificación, tales como: emisión de certificados en relación con las firmas digitales de personas, ofrecer o facilitar servicios de estampado cronológico de la transmisión y recepción de los mensajes de datos, así como cumplir otras funciones relativas a las comunicaciones basadas en firmas digitales, sin autorización de la Superintendencia de Industria y Comercio, deberán presentarla correspondiente solicitud, so pena de la imposición de las sanciones a que haya lugar.

Para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en este numeral, las personas anteriormente señaladas deberán presentar la correspondiente solicitud de autorización, dependiendo de las actividades a realizar, a más tardar el 1o. de julio de 2002.

Texto original de la Circular Unica:

TITULO V.

ACREDITACIÓN.

El objeto del presente título consiste en establecer las reglas y procedimientos que regirán la acreditación de organismos de certificación, inspección, laboratorios de ensayos y de metrología.

CAPÍTULO I.

PROCEDIMIENTO PARA LA ACREDITACIÓN Y REGULACIÓN DE LAS ACTIVIDADES QUE REALICEN LOS ORGANISMOS ACREDITADOS.

1.1 TIPOS DE ORGANISMOS Y MODALIDADES DE ACREDITACIÓN.

La acreditación se realizará conforme con los procedimientos y criterios contenidos en este título y en concordancia con las guías ISO-58, ISO-61 e ISO 17010.

La acreditación se concederá para un tipo de organismo y para una o más de las modalidades que se describen a continuación:

a) Organismos de Certificación: Para que a través de la expedición de certificados de conformidad den constancia por escrito o por medio de un sello, que un sistema de gestión de calidad o ambiental, un producto, un servicio, un proceso o la calificación de una persona está conforme con un reglamento técnico o una norma técnica.

b) Organismos de Inspección: Para que realicen actividades de medir, ensayar o comparar con un patrón o documento de referencia una o más características de un proceso, un producto, una organización, evaluar una persona, o varios de éstos y confrontar los resultados con requisitos especificados para así establecer si se logra la conformidad de esas características.

c) Laboratorios de Ensayos: Para que realicen pruebas y ensayos a sustancias, materiales o productos para la determinación de las características, aptitudes o funcionamiento de éstos.

d) Laboratorios de Calibraciones: Para que realicen mediciones y calibraciones de patrones, instrumentos o sistemas de medición de magnitudes físicas o químicas, dentro de intervalos de medición e incertidumbres de medida específicas.

1.2 REQUISITOS PARA LA ACREDITACIÓN.

Las entidades que soliciten la acreditación, deberán cumplir con lo señalado en este título y con los requisitos establecidos en los siguientes documentos técnicos:

Organismos de certificación de sistemas de gestión: Guías ISO 62, ISO 17021

Organismos de certificación de productos: Guía ISO 65, ISO 67

Organismos de certificación de personal: Norma EN 45013, ISO 17024

Organismos de inspección: Norma ISO 17020

Laboratorios de ensayos y calibraciones: Norma ISO 17025

Adicionalmente, se deberá cumplir con los demás requisitos específicos para una determinada modalidad o alcance que establezca la Superintendencia de Industria y Comercio.

CAPÍTULO II.

ÓRGANOS CONSULTIVOS DE LA ACREDITACIÓN.

2.1 COMITÉS TÉCNICOS SECTORIALES PARA LA ACREDITACIÓN.

La Superintendencia de Industria y Comercio podrá organizar los Comités Técnicos Sectoriales que considere necesarios para el desarrollo de su actividad de acreditación, según los diferentes tipos de acreditación y áreas objeto del alcance de la misma.

Los Comités Técnicos Sectoriales estarán constituidos por las autoridades públicas y expertos con competencia en las áreas técnicas y los campos específicos para los cuales exista demanda de acreditación.

La participación de los expertos en los Comités Técnicos Sectoriales no causará ningún vínculo con la Superintendencia de Industria y Comercio ni honorarios.

Los Comités Técnicos Sectoriales serán convocados cada vez que la Superintendencia de Industria y Comercio requiera de su concepto.

CAPÍTULO III.

PROCEDIMIENTO PARA LA ACREDITACIÓN, SU AMPLIACIÓN Y RENOVACIÓN.

3.1 SOLICITUD.

El representante de la entidad interesada en obtener la acreditación, deberá solicitarla a la Superintendencia de Industria y Comercio a través de los formularios Solicitud de acreditación organismos de certificación de productos 3020-F01 anexo 3.1, Solicitud de acreditación organismos de certificación de sistemas de gestión 3020-F02 anexo 3.2, Solicitud de acreditación organismos de certificación personal 3020-F03 anexo 3.3, Solicitud de acreditación laboratorios de ensayo o calibración 3020-F04 anexo 3.4, Solicitud de acreditación organismos de inspección 3020-F05 anexo 3.5, según el tipo y modalidad de acreditación, debidamente diligenciado junto con todos los anexos que allí se requieren, indicando el tipo de la acreditación solicitada y detallando claramente el alcance de la misma.

3.2 EVALUACIÓN PRELIMINAR.

Si la solicitud estuviere completa, la Superintendencia de Industria y Comercio, División de Normas Técnicas, informará a la entidad solicitante las tarifas que debe pagar por la evaluación documental y el nombre de los expertos técnicos, si fuere necesario su contratación. Si la solicitud estuviere incompleta, informará al solicitante los requisitos que falta cumplir en los términos del numeral 1.4 del Título I de la presente circular y de los artículos 12 y 13 del código contencioso administrativo.

El solicitante contará con un plazo de diez (10) días para hacer llegar el comprobante de pago por la evaluación documental y para presentar objeciones a los miembros externos del equipo auditor.

Si en el término fijado el solicitante no realizare el pago, la Superintendencia archivará el proceso de acreditación.

En caso de objeción a algún miembro del equipo auditor, se dará aplicación al procedimiento de petición en interés particular según lo señalado en el Título I de la presente circular y en el código contencioso administrativo.

Excepcionalmente la Superintendencia de Industria y Comercio podrá programar, a costa del solicitante, una preauditoría que pueda servir de apoyo en la evaluación documental, cuya realización y costo se informará al solicitante.

3.3 EVALUACIÓN DOCUMENTAL.

Surtido el trámite descrito en el numeral anterior, el jefe de la División de Normas Técnicas de la Superintendencia de Industria y Comercio, realizará:

- Una evaluación de la solicitud según los criterios establecidos en este título y los específicos exigidos para la modalidad de acreditación solicitada; y

- Una verificación del cumplimiento de los requisitos señalados.

Concluida la evaluación documental, el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor informará al solicitante sobre los resultados de la misma mediante comunicación escrita.

Si el resultado fuere satisfactorio, el solicitante recibirá en dicha comunicación el programa de la auditoría in situ y sus costos liquidados según la Tabla de costos anexo 3.6 y que variará anualmente de acuerdo con el índice de precios al consumidor.

Si dentro de los quince (15) días siguientes a la comunicación el solicitante no efectuare el pago de la tarifa correspondiente a la auditoría, se entenderá que ha desistido del trámite.

Si la solicitud no cumpliere con los requisitos correspondientes, la Superintendencia de Industria y Comercio definirá en dicha comunicación escrita las no conformidades y, si es el caso, ordenará el archivo de la solicitud. Independientemente del archivo, los documentos correspondientes podrán ser usados como sustento de una nueva petición, con el alcance que a cada uno corresponda.

3.4 VISITA DE AUDITORÍA.

La División de Normas Técnicas deberá verificar en campo la veracidad de la información aportada por el solicitante y el cumplimiento de los requisitos técnicos y administrativos señalados en este título y en la norma o guía internacional correspondiente a la modalidad de acreditación solicitada.

3.5 DECISIÓN DE ACREDITACIÓN.

a) Concepto del Comité Técnico Sectorial: Para realizar el informe de auditoría, el jefe de la División de Normas Técnicas podrá convocar el comité técnico sectorial correspondiente para que conceptúe sobre el proceso.

En caso de solicitarse, los conceptos no serán vinculantes y las recomendaciones del jefe de División en relación con la acreditación podrán ser adoptadas aún sin dicho concepto.

b) Concepto de la División de Normas Técnicas: El jefe de la División de Normas Técnicas presentará al Superintendente de Industria y Comercio o al Delegado para la Protección del Consumidor, según sus competencias legales, recomendación para la adopción de la decisión final sobre la acreditación del ente o el archivo de su solicitud.

El Superintendente de Industria y Comercio procederá a expedir el acto administrativo correspondiente.

En caso que se conceda la acreditación, se ordenará además hacerle entrega al peticionario de un documento que lo distinguirá como ente acreditado dentro del Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, en el cual se señalará la modalidad y los campos específicos para los cuales ha sido acreditado y la inclusión en las mismas condiciones en el directorio de organismos acreditados que divulgue la Superintendencia de Industria y Comercio.

En caso de presentarse no conformidades, éstas se detallarán en el acto administrativo justificado con el cual se pondrá fin al trámite.

3.6 AMPLIACIÓN DE LA ACREDITACIÓN.

Cuando un ente acreditado solicite la ampliación del alcance de la acreditación dentro de la misma modalidad en que ha sido acreditado, la Superintendencia de Industria y Comercio realizará la verificación documental y, cuando lo considere necesario, ordenará una auditoría.

La ampliación del alcance de la acreditación podrá ser solicitada en cualquier momento después de estar en firme la acreditación inicial y, en caso de ser otorgada, su vigencia culmina al finalizar el período de vigencia de la acreditación inicial.

Si un organismo acreditado solicitare la extensión de la acreditación para una modalidad diferente a la ya obtenida, se surtirá el trámite indicado en los numerales 3.1 a 3.5 del presente capítulo; en caso de obtener la nueva acreditación, ésta se considerará independiente de la primera.  

3.7 VIGENCIA Y RENOVACIÓN.

El acto administrativo mediante el cual se otorga la acreditación tendrá una vigencia de cinco (5) años. Si vencido el término de vigencia de la acreditación aún no hubiere concluido el trámite de renovación de la misma, el organismo suspenderá la prestación de servicios en calidad de acreditado hasta que concluya el trámite.

El proceso para la renovación de la acreditación seguirá el procedimiento previsto para la acreditación, y podrá ser iniciado dentro del último año de vigencia de la acreditación.

CAPITULO IV

Seguimiento y supervisión

4.1 AUDITORÍA DE SEGUIMIENTO.

Durante la vigencia de la acreditación, los organismos acreditados se someterán al menos a una (1) auditoría anual completa de seguimiento por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

4.2 PERMANENCIA DE LAS CONDICIONES DE LA ACREDITACIÓN.

Los organismos acreditados serán responsables de que las actividades para las cuales fueron acreditados se ejecuten de acuerdo con lo establecido en las normas o guías respectivas y con lo especificado en el acto de acreditación.

a) Los organismos acreditados estarán obligados, de acuerdo con el literal a) del numeral 3 del artículo 37 del decreto 2269 de 1993, a informar por escrito al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, cualquier modificación, suspensión o disminución de las condiciones consideradas para la acreditación, en un plazo no mayor de diez (10) días desde que se produzca. El ente acreditado podrá suspender la prestación de los servicios afectados inmediatamente y en forma voluntaria, hasta que se restablezcan las condiciones de acreditación.

b) Sin perjuicio de lo anterior, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de cada año contado desde la fecha de la acreditación, el representante legal y el responsable del sistema de calidad del organismo acreditado, deberán remitir al jefe de la División de Normas Técnicas de la Superintendencia de Industria y Comercio, informe en el que se evalúe y haga constar que se mantienen las condiciones en que se concedió la acreditación.

c) Cuando se produzca cambio de propietario de un organismo acreditado, el informe a que se refiere este numeral se deberá presentar con una antelación no menor a quince (15) días al perfeccionamiento de la operación.

4.3 PRUEBAS DE APTITUD.

El Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor podrá ordenar a los laboratorios acreditados, o que se encuentren en proceso de acreditación, la realización de pruebas de aptitud y de comparación entre laboratorios. El desempeño en las pruebas de aptitud e intercomparaciones deberá corresponder a lo previsto en el alcance de acreditación o en la solicitud de acreditación, respectivamente.

4.4 Los organismos acreditados deberán remitir trimestralmente, en los primeros cinco (5) días de febrero, abril, julio y noviembre, a la Superintendencia de Industria y Comercio, en la Remisión de información de organismos acreditados 3020-F06 señalada en el anexo 3.7, la información relativa a los certificados e informes que expidan en ejercicio de las actividades acreditadas.

Texto original de la Circular Unica, adicionado por la Resolución 3493 de 2002:

5.1 INFORMACIÓN SOBRE LA ACREDITACIÓN.

En virtud de la acreditación, los organismos solamente podrán hacer referencia a esta condición para las certificaciones, inspecciones, ensayos, calibraciones o mediciones para las cuales hayan sido acreditados, de conformidad con el acto administrativo correspondiente.

5.2 SUBCONTRATACIÓN.

Los organismos de certificación y los laboratorios de ensayos acreditados podrán subcontratar servicios con otros acreditados o, cuando éstos no existieren, con no acreditados, de acuerdo con lo señalado en las normas o guías aplicables al tipo de organismo y modalidad de acreditación. El ente acreditado contratante será responsable por el trabajo subcontratado y, adicionalmente, deberá documentar el procedimiento e instructivos de evaluación y subcontratación.

5.3 CONSERVACIÓN DE DOCUMENTOS.

Los organismos acreditados deberán conservar sus documentos y registros de la prestación de servicios acreditados, conforme con lo dispuesto en el artículo 60 del código de comercio.

5.4 GARANTÍAS.

Una vez obtenida la acreditación y para poder iniciar la prestación de los servicios, el ente acreditado deberá constituir un seguro según lo que se establece en el artículo 25 del decreto 2269 de 1993.

El seguro deberá mantenerse por el término de la acreditación y deberá cubrir las reclamaciones que respecto de la actividad como organismo acreditado se presenten durante ese lapso y al menos dos (2) años siguientes al vencimiento del término de acreditación.

Para efectos de garantizar las coberturas señaladas en el decreto 2269 de 1993, el organismo acreditado podrá presentar póliza que ampare la responsabilidad civil del organismo derivada de los perjuicios que cause a terceros y/o a los usuarios de sus servicios, por error u omisión en la prestación de los servicios para los cuales ha sido acreditado, o con ocasión de violaciones a los derechos de propiedad y confidencialidad sobre las tecnologías de producción de sus usuarios.

El monto del valor asegurado no podrá ser inferior al equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales ni al diez (10) por ciento de los ingresos totales en el año inmediatamente anterior por concepto de prestación de servicios para los cuales ha sido acreditado.

5.5 COLABORACIÓN CON EL ORGANISMO DE ACREDITACIÓN.

Las entidades acreditadas pertenecientes al Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, deberán colaborar y prestar los servicios sin cargo para la Superintendencia de Industria y Comercio siempre que ésta lo requiera.

5.6 DIVULGACIÓN Y PUBLICIDAD.

Los organismos acreditados tendrán derecho a utilizar esta condición con fines publicitarios o de divulgación, siempre y cuando se respeten las disposiciones contenidas en el estatuto de protección del consumidor, la legislación de prácticas comerciales restrictivas y competencia desleal, y los siguientes criterios:

a) Las características jurídicas y técnicas de los servicios que se pretendan promover, deberán ser ciertas y comprobables.

b) No se podrán ofrecer condiciones del servicio acreditado más allá de lo expresamente contemplado en la acreditación.

c) No se podrá presentar o apoyar los servicios en aspectos ajenos al verdadero sustento técnico, jurídico o económico de la entidad acreditada, como sucedería con afirmaciones tales como 'filial del grupo tal', 'Conglomerado X', 'Contamos con el respaldo de', etc.

d) Si los textos comprenden el empleo de superlativos o términos que indiquen preeminencia, ellos deberán corresponder fielmente a hechos objetivos, reales, comprobados y verificables a la fecha en que se difunda la campaña publicitaria.

e) Las afirmaciones y representaciones visuales o auditivas deben ofrecer claridad, fidelidad y precisión respecto al tipo de servicios que se promueve; en este orden de ideas, deberán tenerse en cuenta los alcances o limitaciones a que legal y económicamente se encuentre sujeto el servicio respectivo.

f) En la publicidad debe utilizarse la denominación o razón social completa de la entidad o su sigla, tal como aparece en sus estatutos, acompañada siempre de la denominación genérica de la entidad y de la expresión 'Acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio'.

No se deberá usar la condición de acreditado para sugerir la aprobación de productos por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

g) El logotipo del organismo de acreditación podrá aparecer en la publicidad y en los documentos que emita un organismo acreditado, siguiendo las características tipográficas que aplica la Superintendencia de Industria y Comercio y en las mismas condiciones de presentación visual que el logotipo del organismo acreditado.

h) Los organismos acreditados deberán conservar a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio, por un término no inferior a tres (3) años, la información y documentación relativa a toda la publicidad, directa o a través de cualquier medio de comunicación, tendiente a estimular la contratación de servicios acreditados. En especial deberán conservarse:

- Todos los documentos y soportes que integren la publicidad, así como aquellos adicionales que permitan identificar los períodos previstos para su difusión, las condiciones y el número de pautas por cada medio de comunicación que se utilice para el efecto;

- Comunicación suscrita por el representante legal principal, en la que declare que verificó haber dado cumplimiento a todas las reglas aplicables para la difusión de campañas publicitarias y que estableció la conformidad de la publicidad con la realidad de la oferta y con lo previsto en los artículos 14 a 16 del decreto 3466 de 1982 o las normas que los modifiquen, adicionen o reemplacen.

6.1 PROCEDIMIENTOS.

Para el ejercicio de las facultades de suspender, reducir o revocar la acreditación, se seguirá el procedimiento previsto en el código contencioso administrativo

En caso de revocación por disminución de las condiciones de acreditación, el organismo podrá solicitar de nuevo la acreditación una vez se restablezcan las condiciones para ello.

En cualquier caso de suspensión o revocación de la acreditación, el organismo deberá devolver los documentos que lo distingan como ente acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Un ente acreditado podrá voluntariamente solicitar la suspensión, reducción o revocación de la acreditación concedida.

CAPÍTULO VII.

RÉGIMEN TRANSITORIO.

7.1 VIGENCIA DE LA ACREDITACIÓN.

Los organismos acreditados con base en los requisitos establecidos por la resolución 140 de 1994 de la Superintendencia de Industria y Comercio, mantendrán su condición de acreditados hasta el fin de la vigencia de dicha acreditación. Los procesos de acreditación o renovación en curso, se concluirán de acuerdo con la norma vigente al momento de su iniciación.

Las solicitudes de acreditación que se inicien dentro de la vigencia de la presente circular, se sujetarán a lo dispuesto en ella.  

CAPÍTULO VIII.

ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN LEY 527 DE 1999.

8.1 ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN CERRADAS.

Las entidades de certificación cerradas, deberán respetar las reglas que a continuación se indican.

8.1.1 AUTORIZACIÓN DE LA ENTIDAD.

La persona que solicite autorización como entidad de certificación cerrada, según lo dispuesto en el número 8 del artículo 1 del decreto 1747 de 2000, deberá demostrar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 29 de la ley 527 de 1999 y en los artículos 3 y 4 del decreto 1747 de 2000, para lo cual deberá diligenciar la Solicitud de autorización para entidad de certificación formato 3020-F08* anexo 3.9, y adjuntar la siguiente información:

a) Certificado de existencia y representación legal o copia de las normas que le otorgan la calidad de representante legal de una entidad pública, de notario o cónsul.

b) Formato 3020-F09* Información de administradores o representantes legales anexo 3.10, diligenciado por cada uno de los administradores y representantes legales.

8.1.2 CAMBIO DE SERVICIOS OFRECIDOS.

Cuando la entidad de certificación cerrada pretenda ofrecer nuevos servicios como entidad de certificación dentro del entorno cerrado, según lo dispuesto en el número 8 del artículo 1 del decreto 1747 de 2000, deberá solicitar autorización previa ante esta Superintendencia, mediante el diligenciamiento de la Solicitud de autorización de nuevos servicios para una entidad de certificación formato 3020-F11* anexo 3.12.

8.1.3 CAMBIO EN LOS DATOS DE LA ENTIDAD.

De conformidad con lo previsto en el artículo 21 del decreto 1747 de 2000, cuando alguno de los datos de la entidad de certificación cerrada que reposan en esta Superintendencia cambie, la entidad de certificación deberá remitir la información correspondiente al cambio, dentro de los diez (10) días posteriores a la modificación.

En caso de modificación de la información respecto de o la inclusión de un representante legal o administrador, el represente legal o administrador deberá allegar diligenciado el formato 3020-F09* Información de administradores o representantes legales anexo 3.10.

8.1.4 INFORMACIÓN PERIÓDICA.

La entidad de certificación cerrada deberá almacenar la información de toda su actividad y enviar a esta Superintendencia, dentro de los diez (10) primeros días del inicio de cada trimestre (enero-marzo, abril-junio, julio-septiembre, octubre-diciembre), un archivo de texto según el Formato de información de actividad 3020-F12 anexo 3.13, con la siguiente información sobre la actividad del trimestre inmediatamente anterior, discriminada mes a mes:

a) Número de certificados emitidos, de acuerdo con el tipo de certificados;

b) Número de certificados vigentes, de acuerdo con el tipo de certificados; y

c) Número de certificados revocados.

8.1.5 PUBLICIDAD.

En cualquier publicidad o medio en el cual la entidad de certificación ofrezca los servicios, se deberá indicar que cuenta con autorización de la Superintendencia de Industria y Comercio para operar, según el siguiente texto: 'Entidad de certificación cerrada autorizada por la Superintendencia de Industria y Comercio'.

8.1.6 CESACIÓN DE ACTIVIDADES.

Conforme lo dispuesto en el artículo 34 de la ley 527 de 1999 y en el artículo 19 del decreto 1747 de 2000, las entidades de certificación cerradas deberán solicitar la autorización de cesación de una o más actividades ante esta Superintendencia, diligenciando la Solicitud de autorización para cesación de servicios de una entidad de certificación formato 3020-F10 anexo 3.11.

Una vez autorizada la cesación, la entidad de certificación deberá concluir el ejercicio de las actividades autorizadas para cesar, en la forma y siguiendo el cronograma que para el efecto se señale.

8.2 ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN ABIERTAS.

Las entidades de certificación abiertas, deberán respetar las reglas que a continuación se indican.

8.2.1 AUTORIZACIÓN DE LA ENTIDAD.

La persona que solicite autorización como entidad de certificación abierta según lo dispuesto en el número 9 del artículo 1 del decreto 1747 de 2000, deberá demostrar que la actividad está prevista en el objeto social principal, el cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 29 de la ley 527 de 1999 y 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 del decreto 1747 de 2000 y los estándares, planes y procedimientos de seguridad establecidos en el numeral 8.4 de este capítulo, diligenciando la Solicitud de autorización para entidad de certificación formato 3020-F08* anexo 3.9 y adjuntando la siguiente información:

a) Formato 3020-F09* Información de administradores o representantes legales anexo 3.10, diligenciado por cada uno de los administradores y representantes legales acompañando:

i. Certificado judicial vigente o documento equivalente proveniente del país o países donde hayan residido.

ii. Copia del certificado de existencia y representación legal o copia de las normas que le otorgan la calidad de representante legal de una entidad pública, de notario o cónsul.

b) Copia del acto que le otorga la personería jurídica y de las normas que le otorgan la calidad de representante legal de una entidad pública, de notario o cónsul, o certificado de existencia y representación legal. Cuando se trate de persona extranjera, se deberá acreditar el cumplimiento de lo señalado en el libro II título VIII del código de comercio y en el artículo 48 del código de procedimiento civil, según lo dispuesto en el número 1 del artículo 5 del decreto 1747 de 2000.

c) Informe de auditoría en los términos del numeral 8.3.2 de este título.

d) Estados financieros presentados conforme a la ley y con una antigüedad no superior a seis (6) meses, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 7 del decreto 1747 de 2000.

e) Copia del documento que acredite que se han constituido las garantías de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 del decreto 1747 de 2000.

f) Descripción detallada de la infraestructura, procedimientos y recursos, según lo previsto en el artículo 9 del decreto 1747 de 2000. El cumplimiento de los requisitos deberá acreditarse según lo previsto en el capítulo cuarto de este título.

En caso que la infraestructura sea prestada por un tercero, copia de los contratos o convenios celebrados con éstos, en idioma español.

g) Declaración de prácticas de certificación, en adelante DPC.

8.2.2 CAMBIO DE LOS SERVICIOS OFRECIDOS.

Cuando la entidad de certificación abierta pretenda ofrecer nuevos servicios, deberá solicitar autorización previa ante esta Superintendencia, mediante el diligenciamiento la Solicitud de autorización de nuevos servicios para una entidad de certificación formato 3020-F11* anexo 3.12, adjuntando el informe de auditoría correspondiente al nuevo servicio.

8.2.3 CAMBIO EN LOS DATOS DE LA ENTIDAD.

De conformidad con lo señalado en el artículo 21 del decreto 1747 de 2000, cuando alguno de los datos de la entidad de certificación abierta que reposan en esta Superintendencia cambie, la entidad de certificación deberá remitir la información correspondiente al cambio, dentro de los diez (10) días posteriores a la modificación.

En caso de modificación de la información o inclusión de un representante legal o administrador, el nuevo representante legal o administrador deberá diligenciar el formato 3020-F10 <sic, es F09> Información de administradores o representantes legales anexo 3.10, y remitirlo a esta Superintendencia adjuntando:

a) Certificado judicial vigente o documento equivalente proveniente del país o países donde haya residido; y

b) Certificado del órgano competente de los países en que haya residido que certifique que no ha sido excluido o suspendido por actos graves contra la ética de la profesión.

8.2.4 INFORMACIÓN PERIÓDICA.

La entidad de certificación abierta deberá almacenar la información de toda su actividad y enviar a esta Superintendencia dentro de los diez (10) primeros días del inicio de cada trimestre (enero-marzo, abril-junio, julio-septiembre, octubre-diciembre), un archivo de texto según el formato 3020-F12 Formato de información de actividad anexo 3.13, con la siguiente información sobre la actividad del trimestre inmediatamente anterior, discriminada mes a mes:

a) Número de certificados emitidos, de acuerdo con el tipo de certificados;

b) Número de certificados vigentes, de acuerdo con el tipo de certificados;

c) Número de certificados revocados; y

d) Compromisos adquiridos por cada tipo de certificado.

8.2.5 Actualización anual de información de estados financieros, garantías e informe de Auditoría. La entidad de certificación abierta deberá remitir a esta Superintendencia los estados financieros de fin de ejercicio, el informe de auditoría contemplado en el numeral 8.2.1 literal c) de este capítulo, dentro de los primeros quince (15) días corrientes del mes de febrero de cada año calendario.  

8.2.6 PUBLICIDAD.

En cualquier publicidad o medio en el cual la entidad de certificación ofrezca los servicios, deberá indicar que cuenta con autorización de la Superintendencia de Industria y Comercio para operar, según el siguiente texto: 'Entidad de certificación abierta autorizada por la Superintendencia de Industria y Comercio'.

8.2.7 SUSPENSIÓN PROGRAMADA DEL SERVICIO.

Durante cada año calendario, las entidades de certificación podrán cesar temporalmente sus actividades por un lapso máximo de tres (3) días continuos o discontinuos, para mantenimiento del sistema. Cualquier otra suspensión deberá ser solicitada y aprobada por la Superintendencia de Industria y Comercio, previa justificación.

La suspensión permitida deberá informarse a los usuarios por lo menos con quince (15) días de antelación y constancia del aviso remitirse a esta entidad, a más tardar el primer día de la suspensión.

8.2.8 CESACIÓN DE ACTIVIDADES.

Para la cesación de actividades de una entidad de certificación abierta, deberán seguirse las siguientes instrucciones:

8.2.8.1 AUTORIZACIÓN.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la ley 527 de 1999 y el artículo 19 del decreto 1747 de 2000, las entidades de certificación abiertas podrán solicitar autorización de cesación de una o más actividades ante esta Superintendencia, diligenciando la Solicitud de autorización para cesación de servicios de una entidad de certificación formato 3020-F10 anexo 3.11, y adjuntando la siguiente información:

a) Plan que garantice la protección de la información confidencial de los suscriptores;

b) Plan de conservación de los archivos necesarios para futuras verificaciones de los certificados que emitió, hasta el otorgamiento de la autorización de cesación del servicio. Dicho plan debe permitir el acceso y posterior consulta de los documentos y extenderse hasta una fecha posterior a la fecha en que se extingan las responsabilidades que se puedan derivar de los certificados expedidos y el plazo que prevean las normas de conservación documental para cada uno de los documentos;

c) Plan que garantice la publicación en los repositorios propios si no cesa todas las actividades o en los de otra entidad de certificación abierta que la Superintendencia de Industria y Comercio determine, si cesarán todas las actividades;

d) En caso de cesar todas las actividades de entidad de certificación, un plan de seguridad que garantice la adecuada destrucción de la clave privada de la entidad.

8.2.8.2 PROCEDIMIENTO.

Una vez la Superintendencia autorice la cesación de actividades, la entidad de certificación deberá informar a todos los suscriptores, mediante dos (2) avisos publicados en diarios de amplia circulación nacional, con un intervalo de quince (15) días, sobre la terminación de su actividad o actividades, la fecha precisa de cesación y las consecuencias jurídicas de ésta respecto de los certificados expedidos.

En todo caso, los suscriptores podrán solicitar la revocación y el reembolso equivalente al valor del tiempo de vigencia restante del certificado, dentro de los dos (2) meses siguientes a la segunda publicación.

La terminación de la actividad o actividades se hará en la forma y siguiendo el cronograma que para el efecto señale la Superintendencia.

8.3 AUDITORÍA DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN ABIERTAS.

8.3.1 FIRMAS AUDITORAS.

La firma auditora nacional que realice el informe de auditoría referido en el artículo 12 del decreto 1747 de 2000, deberá ser un organismo de inspección del Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología acreditada para realizar inspecciones en sistemas informáticos de seguridad y contabilidad.

Estas firmas deberán cumplir, además de lo requerido en las normas sobre acreditación, lo siguiente:

a) Estar compuesta por un grupo interdisciplinario de profesionales que incluirá por lo menos un (1) ingeniero de sistemas especializado en sistemas de seguridad, un (1) contador y un (1) abogado con amplios conocimientos en el tema, quienes deberán cumplir con las normas vigentes relacionadas con cada una de las profesiones;

b) Acreditar experiencia de la firma o de uno de sus socios o funcionarios, en auditorías en sistemas informáticos de seguridad y contabilidad por lo menos de tres (3) años; y

c) Acreditar capacidad para certificar el cumplimiento de los requisitos técnicos y estándares exigidos en la ley 527 de 1999, el decreto 1747 de 2000 y este capítulo.

8.3.2 INFORME DE AUDITORÍA.

El informe de auditoría deberá indicar por lo menos:

a) Nombre e identificación de la firma auditora.

b) Fecha de inicio y terminación de la auditoría.

c) Declaración de conformidad de cada una de las condiciones previstas en el artículo 29 de la ley 527 de 1999, el decreto 1747 de 2000, el presente capítulo y las normas que los modifiquen o adicionen.

d) Manifestación de conformidad de la DPC y evaluación de la efectividad de los planes, políticas y procedimientos de seguridad contenidos tanto en la declaración como los exigidos en el capítulo cuarto de este título.

e) Manifestación del cumplimiento de los estándares indicados en el numeral 8.4.3 literal c) de este capítulo, teniendo en cuenta criterios reconocidos para el efecto, que cumplan por los menos con los objetivos del nivel de protección 2 (Evaluation Assurance Level 2) definido por Common Criteria for Information Technology Security Evaluation (CC 2.1) CCIMB-99-031 desarrollado por el Common Criteria Project Sponsoring Organization en su parte 3 o su equivalente en la norma ISO/IEC 15408. El informe deberá precisar el criterio que observó para cada uno de estos objetivos del numeral 8.4.3 literal c) de este capítulo, la fuente de dicho criterio y el reconocimiento que tiene.

f) Tratándose de entidades extranjeras que obren en las condiciones previstas en el artículo 12 del decreto 1747 de 2000, los informes de auditoría deberán demostrar que está facultada para realizar este tipo de auditorías en su país de origen. Y

g) Firma del representante legal de la firma auditora.

8.4 ESTÁNDARES, PLANES Y PROCEDIMIENTO DE SEGURIDAD.

A los estándares, planes y procedimiento de seguridad les son aplicables las siguientes reglas:

8.4.1 ESTÁNDARES.

Para los efectos previstos en el artículo 27 del decreto 1747 de 2000, se admitirán los siguientes estándares:

a) Para algoritmos de firma:

i. Algoritmos de firma digital identificados con los siguientes ASN.1 OID y referenciados por el Internet Engineering Task Force (IETF):

- md5WithRSAEncryption

- sha-1WithRSAEncryption

- id-dsa-with-sha1

- ecdsa-with-sha1

ii. El algoritmo y la longitud de la clave seleccionados deben garantizar la unicidad de la firma digital de los documentos que se firmen de acuerdo con los usos permitidos del certificado. Esta longitud debe ser superior o igual a 1024 bits en la clave de RSA utilizada en los algoritmos de firma digital o su equivalente longitudes inferiores serán admitidas, pero no menores de 512 bits o su equivalente, previa justificación de garantía de la unicidad.

b) Para generación de par de claves: Un método de generación de claves privada y pública que garantice la unicidad y la imposibilidad de estar incurso en situaciones contempladas en el artículo 16 del decreto 1747 de 2000.

c) Para generación de firma digital: Un sistema de generación de firma digital que utilice un algoritmo de firma digital admitido.

d) Para certificados en relación con firma digital: Los certificados compatibles con el estándar de la International Telecomunication Union (ITU - T) X – 509 versión 3.

e) Para listas de certificados revocados: El estándar de CRL de la ITU X-509 versión 2.

8.4.2 DECLARACIÓN DE PRÁCTICAS DE CERTIFICACIÓN (DPC).

La declaración de prácticas de certificación a que se hace referencia en el artículo 6 del decreto 1747 de 2000, deberá estar accesible desde la página Web principal de la entidad de certificación, disponible al público en todo momento y tendrá que incluir:

a) La identificación de la entidad que presta los servicios de certificación. Esta información incluirá el nombre, razón o denominación social de la entidad, el domicilio social, teléfono, fax, dirección de correo electrónico y la oficina responsable de las peticiones, quejas y reclamos (PQR) de los suscriptores y usuarios. Si la entidad de certificación tiene entidades subordinadas o subcontratadas, deberá incluir esta misma información respecto de cada una de ellas.

b) La política de manejo de los certificados, que debe incluir:

i. Los requisitos y el procedimiento de expedición de certificados, incluyendo los procedimientos de identificación del suscriptor y de las entidades reconocidas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 527 de 1999.

ii. Los tipos de certificados que ofrece, sus diferencias, el grado de confiabilidad y los posibles usos de cada uno de ellos, límites de responsabilidad y el tiempo durante el cual se garantiza la condición de unicidad de la firma digital.

iii. El contenido de cada uno de los distintos tipos de certificados.

iv. El procedimiento para la actualización de la información contenida en los certificados.

v. El procedimiento, las verificaciones, la oportunidad y las personas que podrán invocar las causales de revocación de los certificados.

vi. La vigencia de cada uno de los tipos de certificados.

vii. La información sobre el sistema de seguridad para proteger la información que se recoge con el fin de expedir los certificados.

c) Las obligaciones de la entidad de certificación y de los suscriptores del certificado, así como las precauciones que deben observar los terceros que confían en el certificado.

d) La información que se le va a solicitar a los suscriptores.

e) El manejo de la información que se obtiene de los suscriptores de acuerdo a las normas aplicables en la materia, detallando:

i. El manejo de la información de naturaleza confidencial.

ii. Los eventos en que se revelará la información confidencial dada por el suscriptor, de acuerdo con las normas vigentes.

f) Las garantías que ofrece la entidad para el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de sus actividades y los clausulados de los seguros que protegen a los terceros por los perjuicios que pueda causar la entidad y/o los reglamentos de los contratos de fiducia constituidos para el efecto.

g) Los límites de responsabilidad de la entidad de certificación en cada uno de los tipos de certificados y por cada documento firmado.

h) Las tarifas de expedición y revocación de certificados y los servicios que incluyen.

i) Los procedimientos de seguridad para el manejo de los siguientes eventos:

i. Cuando la seguridad de la clave privada de la entidad de certificación se ha visto comprometida.

ii. Cuando el sistema de seguridad de la entidad de certificación ha sido vulnerado.

iii. Cuando se presenten fallas en el sistema de la entidad de certificación que comprometan la prestación del servicio.

iv. Cuando los sistemas de cifrado pierdan vigencia por no ofrecer el nivel de seguridad contratado por el suscriptor.

j) El plan de contingencia encaminado a garantizar la continuidad del servicio de certificación, cuando ocurra algún evento que comprometa la prestación del servicio.

k) Modelos y minutas de los contratos que utilizará: En caso de prever su existencia, texto de las cláusulas compromisorias que establezcan el procedimiento jurídico para la resolución de conflictos, especificando al menos la jurisdicción y la ley aplicable en caso que alguna de las partes no tenga domicilio en el territorio colombiano.

l) La política de manejo de otros servicios que fuere a prestar, detallando sus condiciones.

8.4.3 SISTEMA CONFIABLE.

Para los efectos del artículo 2 del decreto 1747 de 2000, un sistema será confiable cuando cumpla con los siguientes aspectos:

a) Políticas, planes y procedimientos de seguridad: La entidad debe definir y poner en práctica, después de autorizada, las políticas, planes y procedimientos de seguridad tendientes a garantizar la prestación continua de los servicios de certificación, que deben ser revisados y actualizados periódicamente. Estos deben incluir al menos:

i. Políticas y procedimientos de seguridad de las instalaciones físicas y los equipos.

ii. Políticas de acceso a los sistemas e instalaciones de la entidad con monitoreo constante.

iii. Procedimientos de actualización de hardware y software, utilizados para la operación de entidades de certificación.

iv. Procedimientos de contingencia en cada uno de los riesgos potenciales que atenten en contra del funcionamiento de la entidad, según estudio que se actualizará periódicamente.

v. Plan de manejo, control y prevención de virus informático.

vi. Procedimiento de generación de claves de la entidad de certificación que garantice que:

- Solo se hace ante la presencia de los representantes legales de la entidad.

- Los algoritmos utilizados y la longitud de las claves utilizadas son tales que garanticen la unicidad de las firmas generadas en los certificados, por el tiempo de vigencia máximo que duren los mensajes de datos firmados por sus suscriptores.

b) Corta fuegos (Firewall): La entidad de certificación debe aislar los servidores de la red interna y externa mediante la instalación de un corta fuegos o firewall, en el cual deben ser configuradas las políticas de acceso y alertas pertinentes.

La red del centro de cómputo debe estar ubicada en segmentos de red físicos independientes de la red interna del sistema, garantizando que el corta fuegos sea el elemento que autoriza el acceso lógico a los sistemas de certificación.

c) Sistemas de emisión y administración de certificados: Los sistemas de emisión y administración de certificados deben prestar en forma segura y continua el servicio. En todo caso, las entidades deberán cumplir al menos con una de las siguientes condiciones:

i. Cumplir con el Certificate Issuing and Management Components Protection Profile nivel 2 desarrollado por el National Institute of Standards and Technologies; o

ii. Cumplir con requerimientos técnicos que correspondan por lo menos con los objetivos del nivel de protección 2 (Evaluation Assurance Level 2) definido por Common Criteria for Information Technology Security Evaluation (CC 2.1) CCIMB-99-031 desarrollado por el Common Criteria Project Sponsoring Organization en su parte 3 o su equivalente en la norma ISO/IEC 15408, de:

- Sistema de registro de auditoría de todas las operaciones relativas al funcionamiento y administración de los elementos de emisión y administración de certificados, que permita reconstruir en todo momento cualquier actividad de la entidad

- Sistema de almacenamiento secundario de toda la información de la entidad, en un segundo dispositivo que cuente por lo menos con la misma seguridad que el dispositivo original, para poder reconstruir la información de forma segura en caso necesario

- Dispositivo de generación y almacenamiento de la clave privada, tal que se garantice su privacidad y destrucción en caso de cualquier intento de violación. El dispositivo y los procedimientos deben garantizar que la generación de la clave privada de la entidad solo puede ser generada en presencia de los representantes legales de la misma

- Sistema de chequeo de integridad de la información del sistema, los datos y en particular de sus claves.

8.5 CERTIFICADOS.

8.5.1 CONTENIDO GENERAL.

Los certificados deberán cumplir con lo señalado en el numeral 8.4.1 literal d) del presente capítulo y con los requisitos exigidos en artículo 35 de la ley 527 de 1999.

8.5.2 CONTENIDO DE LOS CERTIFICADOS RECÍPROCOS.

Los certificados recíprocos señalados en el parágrafo del artículo 14 del decreto 1747 de 2000, deben contener al menos la siguiente información:

a) Identificador único del certificado;

b) Clave pública de la entidad que se está reconociendo;

c) Tipos de certificados a los que se remite el reconocimiento;

d) Duración del reconocimiento;

e) Referencia de los límites de responsabilidad del tipo de certificado al cual se remite el reconocimiento.

CAPÍTULO SEGUNDO.

REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS (RNBD)

Notas de Vigencia

- Capítulo adicionado a la Circular 2 de 2015, 'adicionar el Capítulo Segundo en el Título V de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 49.686 de 4 de noviembre de 2015.

2.1 INFORMACIÓN ADICIONAL QUE DEBERÁ INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS (RNBD). <Numeral modificado por la Circular 3 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los Responsables del tratamiento, sociedades y entidades sin ánimo de lucro que tengan activos totales superiores a 100.000 Unidades de Valor Tributario (UVT) y personas jurídicas de naturaleza pública deben inscribir en el Registro Nacional de Bases de Datos (RNBD) la siguiente información, además de la establecida mediante el Capítulo 26 del Decreto Único número 1074 de 2015:

a) Información almacenada en la base de datos. Es la clasificación de los datos personales almacenados en cada base de datos, agrupados por categorías y subcategorías, de acuerdo con la naturaleza de los mismos;

b) Medidas de seguridad de la información. Corresponde a los controles implementados por el Responsable del Tratamiento para garantizar la seguridad de las bases de datos que está registrando, teniendo en cuenta las preguntas dispuestas para el efecto en el RNBD. Tales preguntas no constituyen de ninguna manera instrucciones acerca de las medidas de seguridad que deben implementar los Responsables del Tratamiento de datos personales;

c) Procedencia de los datos personales. La procedencia de los datos se refiere a si estos son recolectados del Titular de la información o suministrados por terceros y si se cuenta con la autorización para el tratamiento o existe una causal de exoneración, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1581 de 2012;

d) Transferencia internacional de datos personales. La información relacionada con la Transferencia internacional de datos personales comprende la identificación del destinatario como Responsable del Tratamiento, el país en el que este se encuentra ubicado y si la operación está cobijada por una declaración de conformidad emitida por la Delegatura para la Protección de Datos Personales de la Superintendencia de Industria y Comercio o por una causal de excepción en los términos señalados en el artículo 26 de la Ley 1581 de 2012;

e) Transmisión internacional de datos personales. La información relacionada con la Transmisión internacional de datos comprende la identificación del destinatario como Encargado del Tratamiento, el país en el que este se encuentra ubicado, si se tiene un contrato de transmisión de datos en los términos señalados en el artículo 2.2.2.25.5.2 de la Sección 5 del Capítulo 25 del Decreto Único número 1074 de 2015 o si la operación está cobijada por una declaración de conformidad emitida por la Delegatura para la Protección de Datos Personales de la Superintendencia de Industria y Comercio;

f) Reporte de novedades. Se reportarán como novedades los reclamos presentados por los Titulares ante los Responsables del Tratamiento que se encuentran obligados a registrar sus bases de datos en el RNBD y/o sus Encargados y los incidentes de seguridad que afecten las bases de datos administradas por cualquier Responsable del Tratamiento, así:

i) Reclamos presentados por los Titulares: Corresponde a la información de los reclamos presentados por los Titulares ante el Responsable y/o Encargado del tratamiento, según sea el caso, dentro de un semestre calendario (enero – junio y julio – diciembre). Esta información se reportará teniendo en cuenta lo manifestado por los Titulares y los tipos de reclamos preestablecidos en el RNBD. El reporte deberá ser el resultado de consolidar los reclamos presentados por los Titulares ante los Responsables del Tratamiento que se encuentran obligados a registrar sus bases de datos en el RNBD y sus respectivos Encargados del Tratamiento.

ii) Incidentes de seguridad: Se refiere a la violación de los códigos de seguridad o la pérdida, robo y/o acceso no autorizado de información de una base de datos administrada por el Responsable del Tratamiento o por su Encargado, que deberán reportarse al RNBD por parte de los Responsables del Tratamiento que se encuentran obligados a registrar sus bases de datos en el RNBD dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al momento en que se detecten y sean puestos en conocimiento de la persona o área encargada de atenderlos.

Los Responsables del Tratamiento que no se encuentren obligados a registrar sus bases de datos en el RNBD y los Encargados del Tratamiento, deberán hacer el reporte de los incidentes de seguridad que afecten la información contenida en estas mediante el aplicativo dispuesto para tal fin en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio en el micrositio de la Delegatura para la Protección de Datos Personales o mediante cualquiera de los canales habilitados por la entidad para recibir comunicaciones dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al momento en que se detecten y sean puestos en conocimiento de la persona o área encargada de atenderlos.

La información relacionada con las medidas de seguridad, los reclamos presentados por los Titulares y los incidentes de seguridad reportados en el RNBD no estará disponible para consulta pública.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por la Circular 3 de 2018, 'modificar los numerales 2.1 al 2.4 y eliminar los numerales 2.5 al 2.7 del Capítulo Segundo del Título V de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 50.672 de 1 de agosto de 2018.

- Capítulo adicionado a la Circular 2 de 2015, 'adicionar el Capítulo Segundo en el Título V de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 49.686 de 4 de noviembre de 2015.

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Circular 2 de 2015:

2.1. Información adicional que deberá inscribirse en el Registro Nacional de Bases de Datos (RNBD)

Los Responsables del Tratamiento, personas jurídicas de naturaleza privada inscritas en las Cámaras de Comercio y sociedades de economía mixta, deben inscribir en el Registro Nacional de Bases de Datos (RNBD) la siguiente información, además de la establecida mediante el Capítulo 26 del Decreto Único número 1074 de 2015.

a) Información almacenada en la base de datos. Es la clasificación de los datos personales almacenados en cada base de datos, agrupados por categorías y subcategorías, de acuerdo con la naturaleza de los mismos;

b) Medidas de seguridad de la información. Corresponde a los controles implementados por el Responsable del Tratamiento para garantizar la seguridad de las bases de datos que está registrando, teniendo en cuenta las preguntas dispuestas para el efecto en el RNBD. Tales preguntas no constituyen de ninguna manera instrucciones acerca de las medidas de seguridad que deben implementar los Responsables del Tratamiento de datos personales;

c) Procedencia de los datos personales. La procedencia de los datos se refiere a si estos son recolectados del Titular de la información o suministrados por terceros y si se cuenta con la autorización para el tratamiento o existe una causal de exoneración, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1581 de 2012;

d) Transferencia internacional de datos personales. La información relacionada con la Transferencia internacional de datos personales comprende la identificación del destinatario como Responsable del Tratamiento, el país en el que este se encuentra ubicado y si la operación está cobijada por una declaración de conformidad emitida por la Delegatura para la Protección de Datos Personales de la Superintendencia de Industria y Comercio o por una causal de excepción en los términos señalados en el artículo 26 de la Ley 1581 de 2012;

e) Transmisión internacional de datos personales. La información relacionada con la Transmisión internacional de datos comprende la identificación del destinatario como Encargado del Tratamiento, el país en el que este se encuentra ubicado, si se tiene un contrato de transmisión de datos en los términos señalados en el artículo 2.2.2.25.5.2 de la Sección 5 del Capítulo 25 del Decreto Único número 1074 de 2015 o si la operación está cobijada por una declaración de conformidad emitida por la Delegatura para la Protección de Datos Personales de la Superintendencia de Industria y Comercio;

f) Cesión o transferencia nacional de la base de datos. La información relacionada con la cesión o transferencia nacional de datos incluye la identificación del cesionario, quien se considerará Responsable del Tratamiento de la base de datos cedida a partir del momento en que se perfeccione la cesión. No es obligatorio para el cedente registrar la cesión de la base de datos. Sin embargo, el cesionario, como Responsable del Tratamiento, debe cumplir con el registro de la base de datos que le ha sido cedida;

g) Reporte de novedades. Una vez finalizada la inscripción de la base de datos en el RNBD, se reportarán como novedades los reclamos presentados por los Titulares y los incidentes de seguridad que afecten la base de datos, de acuerdo con las siguientes reglas:

(i) Reclamos presentados por los Titulares. Corresponde a la información de los reclamos presentados por los Titulares ante el Responsable y/o el Encargado del Tratamiento, según sea el caso, dentro de un semestre calendario (enero-junio y julio-diciembre). Esta información se reportará teniendo en cuenta lo manifestado por los Titulares y los tipos de reclamos prestablecidos en el registro. El reporte deberá ser el resultado de consolidar los reclamos presentados por los Titulares ante el Responsable y el (los) Encargado (s) del Tratamiento;

(ii) Incidentes de seguridad. Se refiere a la violación de los códigos de seguridad o la pérdida, robo y/o acceso no autorizado de información de una base de datos administrada por el Responsable del Tratamiento o por su Encargado, que deberán reportarse al RNBD dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al momento en que se detecten y sean puestos en conocimiento de la persona o área encargada de atenderlos.

La información relacionada con las medidas de seguridad, los reclamos presentados por los Titulares y los incidentes reportados por los Responsables del Tratamiento no estará disponible para consulta pública.

2.2 PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS (RNBD). <Numeral modificado por la Circular 3 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los Responsables del Tratamiento de datos personales, sociedades y entidades sin ánimo de lucro que tengan activos totales superiores a 100.000 Unidades de Valor Tributario (UVT) y personas jurídicas de naturaleza pública, deberán inscribir sus bases de datos en el RNBD, de acuerdo con las instrucciones contenidas en el “Manual del Usuario del Registro Nacional de Bases de Datos (RNBD)” publicado en el sitio web de la Superintendencia de Industria y Comercio, www.sic.gov.co

La inscripción se realiza en línea en el portal web de esta entidad(3).

De acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.2.26.3.1 de la Sección 3 del Capítulo 26 del Decreto número 1074 de 2015(4), dicha inscripción se llevará a cabo en los siguientes plazos:

a) Los Responsables del Tratamiento, sociedades y entidades sin ánimo de lucro que tengan activos totales superiores a 610.000 Unidades de Valor Tributario (UVT), deben realizar la referida inscripción a más tardar el treinta (30) de septiembre de 2018;

b) Los Responsables del Tratamiento, sociedades y entidades sin ánimo de lucro que tengan activos totales superiores a 100.000 y hasta 610.000 Unidades de Valor Tributario (UVT), deben realizar la referida inscripción a más tardar el treinta (30) de noviembre de 2018;

c) Los Responsables del Tratamiento, personas jurídicas de naturaleza pública, deben realizar la referida inscripción a más tardar el treinta y uno (31) de enero de 2019.

A cada base de datos se le asignará un número de radicado una vez se finalice el procedimiento de inscripción. La información inscrita en el RNBD estará sujeta a verificación de esta Superintendencia.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por la Circular 3 de 2018, 'modificar los numerales 2.1 al 2.4 y eliminar los numerales 2.5 al 2.7 del Capítulo Segundo del Título V de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 50.672 de 1 de agosto de 2018.

- Numeral modificado por la Circular 1 de 2017, 'modificar los numerales 2.2, 2.3, 2.6 y 2.7 del Capítulo Segundo del Título V de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 50.114 de 12 de enero de 2017.

- Capítulo adicionado a la Circular 2 de 2015, 'adicionar el Capítulo Segundo en el Título V de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 49.686 de 4 de noviembre de 2015.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Circular 1 de 2017:

2.2. Procedimiento de inscripción en el Registro Nacional de Bases de Datos (RNBD) Los Responsables del Tratamiento de datos personales, personas jurídicas de naturaleza privada inscritas en las Cámaras de Comercio y sociedades de economía mixta, deberán inscribir sus bases de datos en el RNBD, de acuerdo con las instrucciones contenidas en el “Manual del Usuario del Registro Nacional de Bases de Datos (RNBD)” publicado en el sitio web de la Superintendencia de Industria y Comercio, www.sic.gov.co.

La inscripción se realizará en línea a partir del 9 de noviembre de 2015 en el portal web de esta entidad[2].

De acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.2.26.3.1 de la sección 3 del Capítulo 26 del Decreto número 1074 de 2015[3], dicha inscripción podrá realizarse en cualquier momento hasta el treinta (30) de junio de 2017.

A cada base de datos se le asignará un número de radicado, una vez se finalice el procedimiento de inscripción.

La información inscrita en el RNBD estará sujeta a verificación de esta Superintendencia.

Texto adicionado por la Circular 2 de 2015 :

2.2. Procedimiento de inscripción en el Registro Nacional de Bases de Datos (RNBD) Los Responsables del Tratamiento de datos personales, personas jurídicas de naturaleza privada inscritas en las Cámaras de Comercio y sociedades de economía mixta, deberán inscribir sus bases de datos en el RNBD, de acuerdo con las instrucciones contenidas en el “Manual del Usuario del Registro Nacional de Bases de Datos (RNBD)” publicado en el sitio web de la Superintendencia de Industria y Comercio, www.sic.gov.co.

La inscripción se realizará en línea a partir del 9 de noviembre de 2015 en el portal web de esta entidad[1].

De acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.2.26.3.1 de la Sección 3 del Capítulo 26 del Decreto Único número 1074 de 2015, dicha inscripción podrá realizarse en cualquier momento dentro del año siguiente a la fecha en la que la Superintendencia de Industria y Comercio habilite el registro. Para evitar el vencimiento de este plazo e inscribir las bases de datos oportunamente, se sugiere el siguiente cronograma:

Últimos dígitos NIT (sin el dígito de confirmación) Plazo

De 00 a 24 Del 09/11//2015 a 08/02/2016

De 25 a 49 Del 09/02/2016 a 10/05/2016

De 50 a 74 Del 06/05/2016 a 08/08/2016

De 75 a 99 Del 09/08/2016 a 08/11/2016

A cada base de datos se le asignará un número de radicado, una vez se finalice el procedimiento de inscripción.

La información inscrita en el RNBD estará sujeta a verificación de esta Superintendencia.

En el 2016 se habilitará la inscripción en el RNBD de las bases de datos de las personas naturales, las entidades públicas, diferentes a las sociedades de economía mixta, y las personas jurídicas de naturaleza privada que no están inscritas en las Cámaras de Comercio, previa publicación de las instrucciones que para el efecto impartirá esta Superintendencia.

1. www.sic.gov.co. Se ingresa por el micrositio de “Protección de datos personales” ubicado en la barra horizontal superior, luego “Sobre la Protección de Datos Personales” y, finalmente, “Registro Bases de Datos”, en el menú vertical que se encuentra al lado izquierdo.

2.3 ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN EL REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS (RNBD). <Numeral modificado por la Circular 3 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los Responsables de Tratamiento que de conformidad con lo establecido en el Decreto número 090 del 18 de enero de 2018 están obligados a registrar sus bases de datos en el RNBD deben actualizar la información registrada, como se indica a continuación:

(i) Dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes, a partir de la inscripción de la base de datos, cuando se realicen cambios sustanciales en la información registrada.

(ii) Anualmente, entre el 2 de enero y el 31 de marzo, a partir de 2020.

Notas de Vigencia

- Plazo para actualizar la información contenida en el Registro Nacional de base de Datos (RNBD) prorrogado hasta el 3 de julio de 2020 mediante la Circular 3 de 2020, 'Ampliación del plazo para actualizar la información contenida en el Registro Nacional de base de Datos (RNBD) hasta el 3 de julio de 2020', publicada en el Diario Oficial No. 51.272 de 30 de marzo 2020.

Son cambios sustanciales los que se relacionen con la finalidad de la base de datos, el Encargado del Tratamiento, los canales de atención al Titular, la clasificación o tipos de datos personales almacenados en cada base de datos, las medidas de seguridad de la información implementadas, la Política de Tratamiento de la Información y la transferencia y transmisión internacional de datos personales.

Adicionalmente, dentro de los quince (15) primeros días hábiles de los meses de febrero y agosto de cada año, a partir de su inscripción, los Responsables del Tratamiento que se encuentran obligados a registrar sus bases de datos en el RNBD deben actualizar la información de los reclamos presentados por los Titulares, referida en el número (i) del literal f) del numeral 2.1 anterior. El primer reporte de reclamos presentados por los Titulares se deberá realizar en el segundo semestre de 2019 con la información que corresponda al primer semestre de 2019.

Los Responsables del Tratamiento que no están obligados a efectuar el registro de sus bases de datos y que realizaron dicho trámite, no están obligados a efectuar la actualización a que hace referencia este numeral y la información por ellos registrada no estará disponible para consulta pública.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por la Circular 3 de 2018, 'modificar los numerales 2.1 al 2.4 y eliminar los numerales 2.5 al 2.7 del Capítulo Segundo del Título V de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 50.672 de 1 de agosto de 2018.

- Numeral modificado por la Circular 1 de 2017, 'modificar los numerales 2.2, 2.3, 2.6 y 2.7 del Capítulo Segundo del Título V de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 50.114 de 12 de enero de 2017.

- Capítulo adicionado a la Circular 2 de 2015, 'adicionar el Capítulo Segundo en el Título V de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 49.686 de 4 de noviembre de 2015.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Circular 1 de 2017:

2.3. Actualización de la información contenida en el Registro Nacional de Bases de Datos (RNBD) La información contenida en el RNBD deberá actualizarse, como se indica a continuación:

(i) Dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes, a partir de la inscripción de la base de datos, cuando se realicen cambios sustanciales en la información registrada.

(ii) Anualmente, entre el 2 de enero y el 31 de marzo, a partir de 2018.

Son cambios sustanciales los que se relacionen con la finalidad de la base de datos, el Encargado del Tratamiento, los canales de atención al Titular, la clasificación o tipos de datos personales almacenados en cada base de datos, las medidas de seguridad de la información implementadas, la Política de Tratamiento de la Información y la transferencia y transmisión internacional de datos personales.

Adicionalmente, dentro de los quince (15) primeros días hábiles de los meses de febrero y agosto de cada año, a partir de su inscripción, los Responsables del Tratamiento deben actualizar la información de los reclamos presentados por los Titulares, referida en el número (i) del literal g) del numeral 2.1 anterior. El primer reporte de reclamos presentados por los Titulares se deberá realizar en el segundo semestre de 2017 con la información que corresponda al primer semestre del 2017.

Texto adicionado por la Circular 1 de 2015:

2.3. Actualización de la información contenida en el Registro Nacional de Bases de Datos (RNBD)

La información contenida en el RNBD deberá actualizarse, como se indica a continuación:

(i) Dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes, a partir de la inscripción de la base de datos, cuando se realicen cambios sustanciales en la información registrada;

(ii) Anualmente, entre el 2 de enero y el 31 de marzo, a partir de 2018.

Son cambios sustanciales los que se relacionen con la finalidad de la base de datos, el Encargado del Tratamiento, los canales de atención al Titular, la clasificación o tipos de datos personales almacenados en cada base de datos, las medidas de seguridad de la información implementadas, la Política de Tratamiento de la Información y la transferencia y transmisión internacional de datos personales.

Adicionalmente, dentro de los quince (15) primeros días hábiles de los meses de febrero y agosto de cada año, a partir de su inscripción, los Responsables del Tratamiento deben actualizar la información de los reclamos presentados por los Titulares, referida en el número (i) del literal g) del numeral 2.1 anterior. El primer reporte de reclamos presentados por los Titulares se deberá realizar en el primer semestre de 2017 con la información que corresponda al segundo semestre del 2016.

2.4 CONSULTA DEL REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS (RNBD). <Numeral modificado por la Circular 3 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>La consulta del RNBD se encuentra habilitada en el portal web de esta entidad con el fin de que los Titulares de información y terceros puedan acceder a los registros efectuados por los Responsables del Tratamiento que se encuentran obligados a registrar sus bases de datos en el RNBD.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por la Circular 3 de 2018, 'modificar los numerales 2.1 al 2.4 y eliminar los numerales 2.5 al 2.7 del Capítulo Segundo del Título V de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 50.672 de 1 de agosto de 2018.

- Capítulo adicionado a la Circular 2 de 2015, 'adicionar el Capítulo Segundo en el Título V de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 49.686 de 4 de noviembre de 2015.

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Circular 2 de 2015:

2.4. Consulta del Registro Nacional de Bases de Datos (RNBD) La consulta del RNBD también se habilitará a partir del 9 de noviembre de 2015 en el portal web de esta entidad[2], con el fin de que los Titulares de información puedan acceder a los registros efectuados por los Responsables del Tratamiento, personas jurídicas de naturaleza privada inscritas en las Cámaras de Comercio y sociedades de economía mixta.

Una vez se implemente en el 2016 la inscripción de las bases de datos de las personas naturales, las entidades públicas, diferentes a las sociedades de economía mixta, y las personas jurídicas de naturaleza privada que no están inscritas en las Cámaras de Comercio, se pondrá a disposición de los Titulares la consulta de la información registrada.

2. www.sic.gov.co. Se ingresa por el micrositio de “Protección de datos personales” ubicado en la barra horizontal superior, luego “Sobre la Protección de Datos Personales” y, finalmente, “Registro Bases de Datos”, en el menú vertical que se encuentra al lado izquierdo.

2.5 INFORMACIÓN ADICIONAL QUE DEBERÁ INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS (RNBD). <Numeral derogado por la Circular 3 de 2018>

Notas de Vigencia

- Numeral derogado por la Circular 3 de 2018, 'modificar los numerales 2.1 al 2.4 y eliminar los numerales 2.5 al 2.7 del Capítulo Segundo del Título V de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 50.672 de 1 de agosto de 2018.

- Numeral adicionado por de la Circular 1 de 2016, 'modificar el Capítulo Segundo del Título V de la Circular Única dela Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 50.051 de 8 de noviembre de 2016.

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Circular 1 de 2016:

2.5 Los Responsables del Tratamiento, personas naturales, entidades de naturaleza pública distintas de las sociedades de economía mixta y personas jurídicas de naturaleza privada que no están inscritas en las cámaras de comercio, deben inscribir en el Registro Nacional de Bases de Datos (RNBD) la siguiente información, además de la establecida mediante el Capítulo 26 del Decreto Único 1074 de 2015.

a) Información almacenada en la base de datos. Es la clasificación de los datos personales almacenados en cada base de datos, agrupados por categorías y subcategorías, de acuerdo con la naturaleza de los mismos.

b) Medidas de seguridad de la información. Corresponde a los controles implementados por el responsable del tratamiento para garantizar la seguridad de las bases de datos que está registrando, teniendo en cuenta las preguntas dispuestas para el efecto en el RNBD. Tales preguntas no constituyen de ninguna manera instrucciones acerca de las medidas de seguridad que deben implementar los Responsables del Tratamiento de datos personales.

c) Procedencia de los datos personales. La procedencia de los datos se refiere a si estos son recolectados del Titular de la información o suministrados por terceros y si se cuenta con la autorización para el tratamiento o existe una causal de exoneración, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1581 de 2012.

d) Transferencia internacional de datos personales. La información relacionada con la Transferencia internacional de datos personales comprende la identificación del destinatario como Responsable del Tratamiento, el país en el que este se encuentra ubicado y si la operación está cobijada por una declaración de conformidad emitida por la Delegatura para la Protección de Datos Personales de la Superintendencia de Industria y Comercio o por una causal de excepción en los términos señalados en el artículo 26 de la Ley 1581 de 2012.

e) Transmisión internacional de datos personales. La información relacionada con la transmisión internacional de datos comprende la identificación del destinatario como encargado del tratamiento, el país en el que este se encuentra ubicado, si se tiene un contrato de transmisión de datos en los términos señalados en el artículo 2.2.2.25.5.2 de la Sección 5 del Capítulo 25 del Decreto Único 1074 de 2015 o si la operación está cobijada por una declaración de conformidad emitida por la Delegatura para la Protección de Datos Personales de la Superintendencia de Industria y Comercio.

f) Cesión o transferencia nacional de la base de datos. La información relacionada con la cesión o transferencia nacional de datos incluye la identificación del cesionario, quien se considerará Responsable del Tratamiento de la base de datos cedida a partir del momento en que se perfeccione la cesión. No es obligatorio para el cedente registrar la cesión de la base de datos. Sin embargo, el cesionario, como Responsable del Tratamiento, debe cumplir con el registro de la base de datos que le ha sido cedida.

g) Reporte de novedades. Una vez finalizada la inscripción de la base de datos en el RNBD, se reportarán como novedades los reclamos presentados por los Titulares y los incidentes de seguridad que afecten la base de datos, de acuerdo con las siguientes reglas:

i) Reclamos presentados por los titulares. Corresponde a la información de los reclamos presentados por los Titulares ante el Responsable y/o el Encargado del Tratamiento, según sea el caso, dentro de un semestre calendario (enero-junio y julio-diciembre). Esta información se reportará teniendo en cuenta lo manifestado por los Titulares y los tipos de reclamos prestablecidos en el registro. El reporte deberá ser el resultado de consolidar los reclamos presentados por los Titulares ante el Responsable y el (los) Encargado(s) del Tratamiento.

ii) Incidentes de seguridad. Se refiere a la violación de los códigos de seguridad o la pérdida, robo y/o acceso no autorizado de información de una base de datos administrada por el Responsable del Tratamiento o por su Encargado, que deberán reportarse al RNBD dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al momento en que se detecten y sean puestos en conocimiento de la persona o área encargada de atenderlos.

La información relacionada con las medidas de seguridad, los reclamos presentados por los Titulares y los incidentes reportados por los Responsables del Tratamiento no estará disponible para consulta pública.

2.6 PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS (RNBD). <Numeral derogado por la Circular 3 de 2018>

Notas de Vigencia

- Numeral derogado por la Circular 3 de 2018, 'modificar los numerales 2.1 al 2.4 y eliminar los numerales 2.5 al 2.7 del Capítulo Segundo del Título V de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 50.672 de 1 de agosto de 2018.

- Numeral modificado por la Circular 1 de 2017, 'modificar los numerales 2.2, 2.3, 2.6 y 2.7 del Capítulo Segundo del Título V de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 50.114 de 12 de enero de 2017.

- Numeral adicionado por de la Circular 1 de 2016, 'modificar el Capítulo Segundo del Título V de la Circular Única dela Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 50.051 de 8 de noviembre de 2016.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Circular 1 de 2017:

2.6 Los Responsables del Tratamiento de datos personales, personas naturales, entidades de naturaleza pública distintas de las Sociedades de Economía Mixta y personas jurídicas de naturaleza privada que no están inscritas en las Cámaras de Comercio deberán inscribir sus bases de datos en el RNBD, de acuerdo con las instrucciones contenidas en el “Manual del Usuario del Registro Nacional de Bases de Datos (RNBD)” publicado en el sitio web de la Superintendencia de Industria y Comercio, www.sic.gov.co La inscripción se realizará en línea a partir del 9 de noviembre de 2016 en el portal web de esta entidad[4].

De acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.2.26.3.1 de la Sección 3 del Capítulo 26 del Decreto número 1074 de 2015[5], dicha inscripción podrá realizarse en cualquier momento hasta el treinta (30) de junio de 2018. Para evitar el vencimiento de este plazo e inscribir las bases de datos oportunamente, se sugiere el siguiente cronograma:

 

A cada base de datos se le asignará un número de radicado, una vez se finalice el procedimiento de inscripción.

La información inscrita en el RNBD estará sujeta a verificación de esta Superintendencia.

En el 2017 se habilitará la inscripción en el RNBD de las bases de datos de los responsables del tratamiento con domicilio fuera de Colombia, previa publicación de las instrucciones que para el efecto impartirá esta Superintendencia.

Texto adicionado por la Circular  1 de 2016:

2.6. Procedimiento de inscripción en el Registro Nacional de Bases de Datos (RNBD) Los Responsables del Tratamiento de datos personales, personas naturales, entidades de naturaleza pública distintas de las sociedades de economía mixta y personas jurídicas de naturaleza privada que no están inscritas en las cámaras de comercio, deberán inscribir sus bases de datos en el RNBD, de acuerdo con las instrucciones contenidas en el “Manual del Usuario del Registro Nacional de Bases de Datos (RNBD)” publicado en el sitio web de la Superintendencia de Industria y Comercio, www.sic.gov.co.

La inscripción se realizará en línea a partir del 9 de noviembre de 2016 en el portal web de esta entidad[1].

De acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.2.26.3.1 de la Sección 3 del Capítulo 26 del Decreto Único 1074 de 2015, o en la norma que lo modifique o sustituya, dicha inscripción podrá realizarse en cualquier momento dentro del plazo allí señalado, a partir de la fecha en la que la Superintendencia de Industria y Comercio habilite el registro.

A cada base de datos se le asignará un número de radicado, una vez se finalice el procedimiento de inscripción.

La información inscrita en el RNBD estará sujeta a verificación de esta Superintendencia.

En el 2017 se habilitará la inscripción en el RNBD de las bases de datos de los Responsables del Tratamiento con domicilio fuera de Colombia, previa publicación de las instrucciones que para el efecto impartirá esta Superintendencia.

2.7 ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN EL REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS (RNBD). <Numeral derogado por la Circular 3 de 2018>

Notas de Vigencia

- Numeral derogado por la Circular 3 de 2018, 'modificar los numerales 2.1 al 2.4 y eliminar los numerales 2.5 al 2.7 del Capítulo Segundo del Título V de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 50.672 de 1 de agosto de 2018.

- Numeral modificado por la Circular 1 de 2017, 'modificar los numerales 2.2, 2.3, 2.6 y 2.7 del Capítulo Segundo del Título V de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 50.114 de 12 de enero de 2017.

- Numeral adicionado por de la Circular 1 de 2016, 'modificar el Capítulo Segundo del Título V de la Circular Única dela Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 50.051 de 8 de noviembre de 2016.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Circular 1 de 2017:

2.7 La información contenida en el RNBD deberá actualizarse, como se indica a continuación:

(i) Dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes, a partir de la inscripción de la base de datos, cuando se realicen cambios sustanciales en la información registrada.

(ii) Anualmente, entre el 2 de enero y el 31 de marzo, a partir de 2019.

Son cambios sustanciales los que se relacionen con la finalidad de la base de datos, el Encargado del Tratamiento, los canales de atención al Titular, la clasificación o tipos de datos personales almacenados en cada base de datos, las medidas de seguridad de la información implementadas, la Política de Tratamiento de la Información y la transferencia y transmisión internacional de datos personales.

Adicionalmente, dentro de los quince (15) primeros días hábiles de los meses de febrero y agosto de cada año, a partir de su inscripción, los Responsables del Tratamiento deben actualizar la información de los reclamos presentados por los Titulares referida en el número (i) del literal g) del numeral 2.1 anterior. El primer reporte de reclamos presentados por los Titulares se deberá realizar en el segundo semestre de 2018 con la información que corresponda al primer semestre del 2018.

Texto adicionado por la Circualr 1 de 2016 :

2.7. Actualización de la información contenida en el Registro Nacional de Bases de Datos – RNBD La información contenida en el RNBD deberá actualizarse, como se indica a continuación:

i) Dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes, a partir de la inscripción de la base de datos, cuando se realicen cambios sustanciales en la información registrada.

ii) Anualmente, entre el 2 de enero y el 31 de marzo.

Son cambios sustanciales los que se relacionen con la finalidad de la base de datos, el Encargado del Tratamiento, los canales de atención al Titular, la clasificación o tipos de datos personales almacenados en cada base de datos, las medidas de seguridad de la información implementadas, la Política de Tratamiento de la Información y la transferencia y transmisión internacional de datos personales.

Adicionalmente, dentro de los quince (15) primeros días hábiles de los meses de febrero y agosto de cada año, a partir de su inscripción, los Responsables del Tratamiento deben actualizar la información de los reclamos presentados por los Titulares, referida en el número (i) del literal g) del numeral 2.1 anterior. El primer reporte de reclamos presentados por los Titulares se deberá realizar en el segundo semestre de 2018 con la información que corresponda al primer semestre del 2018

CAPÍTULO TERCERO.

TRANSFERENCIA DE DATOS PERSONALES A TERCEROS PAÍSES.

Notas de Vigencia

- Capítulo adicionado por la Circular 5 de 2017, 'Adicionar un Capítulo Tercero al Título V de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 50.321 de 10 de agosto de 2017.

3.1 ESTÁNDARES DE UN NIVEL ADECUADO DE PROTECCIÓN DEL PAÍS RECEPTOR DE LA INFORMACIÓN PERSONAL. <Numeral adicionado por la Circular 5 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El análisis para establecer si un país ofrece un nivel adecuado de protección de datos personales, a efectos de realizar una transferencia internacional de datos, estará orientado a determinar si dicho país garantiza la protección de los mismos, con base en los siguientes estándares:

a) Existencia de normas aplicables al tratamiento de datos personales.

b) Consagración normativa de principios aplicables al Tratamiento de datos, entre otros: legalidad, finalidad, libertad, veracidad o calidad, transparencia, acceso y circulación restringida, seguridad y confidencialidad.

c) Consagración normativa de derechos de los Titulares.

d) Consagración normativa de deberes de los Responsables y Encargados.

e) Existencia de medios y vías judiciales y administrativas para garantizar la tutela efectiva de los derechos de los Titulares y exigir el cumplimiento de la ley.

f) Existencia de autoridad (es) pública (s) encargada (s) de la supervisión del Tratamiento de datos personales, del cumplimiento de la legislación aplicable y de la protección de los derechos de los titulares, que ejerza (n) de manera efectiva sus funciones.

Notas de Vigencia

- Capítulo adicionado por la Circular 5 de 2017, 'Adicionar un Capítulo Tercero al Título V de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 50.321 de 10 de agosto de 2017.

3.2 PAÍSES QUE CUENTAN CON UN NIVEL ADECUADO DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. <Numeral modificado por la Circular 2 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Teniendo en cuenta los estándares señalados en el numeral 3.1 anterior y el análisis efectuado por esta Superintendencia, garantizan un nivel adecuado de protección los siguientes países: Alemania; Australia; Austria; Bélgica; Bulgaria; Chipre; Costa Rica; Croacia; Dinamarca; Eslovaquia; Eslovenia; Estonia; España; Estados Unidos de América; Finlandia; Francia; Grecia; Hungría; Irlanda; Islandia; Italia; Japón; Letonia; Lituania; Luxemburgo; Malta; México; Noruega; Países Bajos; Perú; Polonia; Portugal; Reino Unido; República Checa; República de Corea; Rumania; Serbia; Suecia; y los países que han sido declarados con el nivel adecuado de protección por la Comisión Europea.

La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá, en cualquier tiempo, su capacidad regulatoria para revisar la lista anterior y proceder a incluir a quienes no hacen parte de la misma o para excluir a quien se considere conveniente, de acuerdo con los lineamientos establecidos en la ley.

PARÁGRAFO 1. Sin perjuicio de que las transferencias de datos personales se realicen a países que tienen un nivel adecuado de protección, los Responsables del Tratamiento, en virtud del principio de responsabilidad demostrada, deben ser capaces de demostrar que han implementado medidas apropiadas y efectivas para garantizar el adecuado tratamiento de los datos personales que transfieren a otro país y para otorgar seguridad a los registros al momento de efectuar dicha transferencia.

PARÁGRAFO 2. Cuando la Transferencia de datos personales se vaya a realizar a un país que no se encuentre dentro de los relacionados en el presente numeral, corresponderá al Responsable del tratamiento que efectuará la transferencia verificar si la operación está comprendida dentro de una de las causales de excepción establecidas en el artículo 26 de la Ley 1581 de 2012, o, si ese país cumple con los estándares fijados en el numeral 3.1 anterior, casos en los cuales podrá realizar la trasferencia, o, de no cumplirse ninguna de las condiciones anteriores, solicitar la respectiva declaración de conformidad ante esta Superintendencia.

PARÁGRAFO 3. El simple tránsito transfronterizo de datos no comporta una transferencia de datos a terceros países. El tránsito transfronterizo de datos se refiere al simple paso de los datos por uno o varios territorios utilizando la infraestructura compuesta por todas las redes, equipos y servicios requeridos para alcanzar su destino final.

PARÁGRAFO 4. Es posible realizar la transmisión de datos personales a los países que cuentan con un nivel adecuado de protección de datos personales, en los términos que rigen la transferencia de datos personales.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por la Circular 2 de 2018, 'modificar el numeral 3.2 del Capítulo Tercero del Título V de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 50.544 de 23 de marzo de 2018.

- Numeral modificado por la Circular 8 de 2017, 'modificar el numeral 3.2 del Capítulo Tercero del Título V de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 50.448 de 15 de diciembre de 2017.

- Capítulo adicionado por la Circular 5 de 2017, 'Adicionar un Capítulo Tercero al Título V de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 50.321 de 10 de agosto de 2017.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Circular  8 de 2017:

3.2 Países que cuentan con un nivel adecuado de protección de datos personales <Numeral modificado por la Circular 8 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Teniendo en cuenta los estándares señalados en el numeral 3.1 anterior y el análisis efectuado por esta Superintendencia, garantizan un nivel adecuado de protección los siguientes países: Alemania; Austria; Bélgica; Bulgaria; Chipre; Costa Rica; Croacia; Dinamarca; Eslovaquia; Eslovenia; Estonia; España; Estados Unidos de América; Finlandia; Francia; Grecia; Hungría; Irlanda; Islandia; Italia; Japón; Letonia; Lituania; Luxemburgo; Malta; México; Noruega; Países Bajos; Perú; Polonia; Portugal; Reino Unido; República Checa; República de Corea; Rumania; Serbia; Suecia; y los países que han sido declarados con el nivel adecuado de protección por la Comisión Europea.

La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá, en cualquier tiempo, su capacidad regulatoria para revisarla lista anterior y proceder a incluir a quienes no hacen parte de la misma o para excluir a quien se considere conveniente, de acuerdo con los lineamientos establecidos en la ley.

PARÁGRAFO 1. Sin perjuicio de que las transferencias de datos personales se realicen a países que tienen un nivel adecuado de protección, los Responsables del Tratamiento, en virtud del principio de responsabilidad demostrada, deben ser capaces de demostrar que han implementado medidas apropiadas y efectivas para garantizar el adecuado tratamiento de los datos personales que transfieren a otro país y para otorgar seguridad a los registros al momento de efectuar dicha transferencia.

PARÁGRAFO 2. Cuando la transferencia de datos personales se vaya a realizar a un país que no se encuentre dentro de los relacionados en el presente numeral, corresponderá al Responsable del tratamiento que efectuará la transferencia verificar si la operación está comprendida dentro de una de las causales de excepción establecidas en el artículo 26 de la Ley 1581 de 2012, o, si ese país cumple con los estándares fijados en el numeral 3.1 anterior, casos en los cuales podrá realizar la trasferencia, o, de no cumplirse ninguna de las condiciones anteriores, solicitar la respectiva declaración de conformidad ante esta Superintendencia.

PARÁGRAFO 3. El simple tránsito transfronterizo de datos no comporta una transferencia de datos a terceros países. El tránsito transfronterizo de datos se refiere al simple paso de los datos por uno o varios territorios utilizando la infraestructura compuesta por todas las redes, equipos y servicios requeridos para alcanzar su destino final.

PARÁGRAFO 4. Es posible realizar la transmisión de datos personales a los países que cuentan con un nivel adecuado de protección de datos personales, en los términos que rigen la transferencia de datos personales.

Texto adicionado por la Circular 5 de 2017:

3.2 Países que cuentan con un nivel adecuado de protección de datos personales <Numeral adicionado por la Circular 5 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Teniendo en cuenta los estándares señalados en el numeral 3.1 anterior y el análisis efectuado por esta Superintendencia, garantizan un nivel adecuado de protección los siguientes países: Alemania; Austria; Bélgica; Bulgaria; Chipre; Costa Rica; Croacia; Dinamarca; Eslovaquia; Eslovenia; Estonia; España; Estados Unidos de América; Finlandia; Francia; Grecia; Hungría; Irlanda; Islandia; Italia; Letonia; Lituania; Luxemburgo; Malta; México; Noruega; Países Bajos; Perú; Polonia; Portugal; Reino Unido; República Checa; República de Corea; Rumania; Serbia; Suecia; y los países que han sido declarados con nivel adecuado de protección por la Comisión Europea.

La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá, en cualquier tiempo, su capacidad regulatoria para revisar la lista anterior y proceder a incluir a quienes no hacen parte de la misma o para excluir a quien se considere conveniente, de acuerdo con los lineamientos establecidos en la ley.

PARÁGRAFO 1o. Sin perjuicio de que las transferencias de datos personales se realicen a países que tienen un nivel adecuado de protección, los Responsables del Tratamiento, en virtud del principio de responsabilidad demostrada, deben ser capaces de demostrar que han implementado medidas apropiadas y efectivas para garantizar el adecuado tratamiento de los datos personales que transfieren a otro país y para otorgar seguridad a los registros al momento de efectuar dicha transferencia.

PARÁGRAFO 2o. Cuando la Transferencia de datos personales se vaya a realizar a un país que no se encuentre dentro de los relacionados en el presente numeral, corresponderá al Responsable del tratamiento que efectuará la transferencia verificar si la operación está comprendida dentro de una de las causales de excepción establecidas en el artículo 26 de la Ley 1581 de 2012, o, si ese país cumple con los estándares fijados en el numeral 3.1 anterior, casos en los cuales podrá realizar la trasferencia, o, de no cumplirse ninguna de las condiciones anteriores, solicitar la respectiva declaración de conformidad ante esta Superintendencia.

PARÁGRAFO 3o El simple tránsito transfronterizo de datos no comporta una transferencia de datos a terceros países. El tránsito transfronterizo de datos se refiere al simple paso de los datos por uno o varios territorios utilizando la infraestructura compuesta por todas las redes, equipos y servicios requeridos para alcanzar su destino final.

PARÁGRAFO 4o. Es posible realizar la transmisión de datos personales a los países que cuentan con un nivel adecuado de protección de datos personales, en los términos que rigen la transferencia de datos personales.

3.3 DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD. <Numeral adicionado por la Circular 5 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para solicitar la Declaración de Conformidad para la transferencia internacional de datos personales, el Responsable del tratamiento deberá radicar una petición ante la Superintendencia de Industria y Comercio en el Grupo de Gestión Documental y Recursos Físicos de la Entidad, o a través del correo electrónico contactenos@sic.gov.co, en la que suministre la información contenida en la “Guía para Solicitar la Declaración de Conformidad sobre las Transferencias Internacionales de Datos Personales”, publicada en la página web de esta Superintendencia. Los soportes y documentos remitidos deben estar traducidos al castellano.

Este trámite se rige por el Procedimiento Administrativo General establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En todos los casos, la Superintendencia está facultada para requerir información adicional y adelantar las diligencias que considere necesarias, tendientes a establecer el cumplimiento de los presupuestos que requiere la viabilidad de la operación.

PARÁGRAFO. Cuando los Responsables del Tratamiento, que a efectos de cumplir con el principio de responsabilidad demostrada, suscriban un contrato con el Responsable del Tratamiento destinatario de los datos o implementen otro instrumento jurídico mediante el cual señalen las condiciones que regirán la transferencia internacional de datos personales y mediante las cuales garantizarán el cumplimiento de los principios que rigen el tratamiento, así como de las obligaciones que tienen a cargo, se presumirá que la operación es viable y que cuenta con Declaración de Conformidad.

En consecuencia, los Responsables del Tratamiento podrán realizar dicha transferencia, previa comunicación remitida a la Delegatura para la Protección de Datos Personales de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual informen sobre la operación a realizar y declaren que han suscrito el contrato de transferencia u otro instrumento jurídico que garantice la protección de los datos personales objeto de transferencia, lo cual podrá ser verificado en cualquier momento por esta Superintendencia y, en caso de que se evidencie un incumplimiento, podrá adelantar la respectiva investigación e imponer las sanciones que correspondan y ordenar las medidas a que haya lugar.

Notas de Vigencia

- Capítulo adicionado por la Circular 5 de 2017, 'Adicionar un Capítulo Tercero al Título V de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 50.321 de 10 de agosto de 2017.

TÍTULO VI.

METROLOGÍA LEGAL.

Notas de Vigencia

- Nombre del Título modificado por el artículo 1 de la Resolución 64190 de 2015, 'por la cual se modifica el Capítulo Tercero del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio y se reglamenta el control metrológico a instrumentos de medición', publicada en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015.

Legislación Anterior

Texto original del Acuerdo 10 de 2001:

TITULO VI.

METROLOGÍA.

CAPÍTULO I.

SISTEMA LEGAL DE UNIDADES EN COLOMBIA.

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado a partir del 6 de julio de 2021 por el artículo 1 de la Resolución 32209 de 2020, 'por la cual se modifican los capítulos primero, segundo y cuarto del Título VI de la Circular Única, y se reglamenta el etiquetado y el control metrológico aplicable a productos preempacados', publicada en el Diario Oficial No. 51.367 de 06 de julio de 2020.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular 10 de 2001:

Capítulo Primero

Sistema Legal de Unidades en Colombia

Se entiende por Sistema de Unidades el conjunto de unidades básicas, junto con las unidades derivadas, definidas de acuerdo con las reglas dadas para un determinado sistema de magnitudes. La coherencia del sistema radica en que las unidades de medida derivadas se pueden expresar como un producto de potencias de las unidades básicas con un factor de proporcionalidad igual a uno.

1.1 SISTEMA INTERNACIONAL DE UNIDADES – SI.

Es el sistema coherente de unidades adoptado y recomendado por la Conferencia General de Pesas y Medidas (NTC 2194 – numeral 1.12).

El Sistema Internacional de Medidas fue adoptado en Colombia por medio del decreto 1731 de 1967 y 3463 de 1980. La resolución 005 del 3 de abril de 1995 del Consejo Nacional de Normas y Calidades oficializó con carácter de obligatoria la norma técnica colombiana 1 000 Metrología, Sistema Internacional de Unidades (cuarta revisión).

1.2 UNIDADES BÁSICAS DEL SISTEMA INTERNACIONAL DE UNIDADES.

 

1.1. SISTEMA INTERNACIONAL DE UNIDADES (SI).  <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 32209 de 2020. Rige a partir del 6 de julio de 2021, consultar el Texto vigente hasta esta fecha en Legislación Anterior. El nuevo texto es el siguiente:>

El Sistema Internacional de Unidades (SI) es un lenguaje universal que permite el intercambio de información relacionada con las operaciones de medición, es decir con la metrología. La implementación del mismo garantiza eficiencia y competitividad en la industria, y previene la inducción a error al consumidor en el momento de realizar una transacción comercial.

Las magnitudes base utilizadas en el SI son longitud, masa, tiempo, corriente eléctrica, temperatura termodinámica, cantidad de sustancia e intensidad luminosa. Las unidades base del SI corresponden a: el metro, el kilogramo, el segundo, el amperio, el kelvin, el mol y la candela.

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 32209 de 2020, 'por la cual se modifican los capítulos primero, segundo y cuarto del Título VI de la Circular Única, y se reglamenta el etiquetado y el control metrológico aplicable a productos preempacados', publicada en el Diario Oficial No. 51.367 de 06 de julio de 2020.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular 10 de 2001:

<Consultar el texto original de este Capítulo en 'Legislación Anterior' bajo el epígrafe del Capítulo I.>

1.1.1. SÍMBOLOS PARA LAS SIETE UNIDADES BASE DEL SI.  <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 32209 de 2020. Rige a partir del 6 de julio de 2021, consultar el texto vigente hasta esta fecha en Legislación Anterior. El nuevo texto es el siguiente:>

Las siete unidades base del SI se enlistan en la Tabla 1, en la que se relaciona la magnitud básica frente al nombre y el símbolo de la unidad para cada una.

Tabla 1. Símbolos de magnitud y unidades básicas del SI

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 32209 de 2020, 'por la cual se modifican los capítulos primero, segundo y cuarto del Título VI de la Circular Única, y se reglamenta el etiquetado y el control metrológico aplicable a productos preempacados', publicada en el Diario Oficial No. 51.367 de 06 de julio de 2020.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular 10 de 2001:

<Consultar el texto original de este Capítulo en 'Legislación Anterior' bajo el epígrafe del Capítulo I.>

CAPÍTULO II.  

REGLAMENTO TÉCNICO DE ETIQUETADO DE PRODUCTOS PREEMPACADOS.

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por el artículo 2 de la Resolución 32209 de 2020, 'por la cual se modifican los capítulos primero, segundo y cuarto del Título VI de la Circular Única, y se reglamenta el etiquetado y el control metrológico aplicable a productos preempacados', publicada en el Diario Oficial No. 51.367 de 06 de julio de 2020.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular 10 de 2001:

CAPÍTULO II.

PRESENTACIÓN Y ROTULADO DE PRODUCTOS ENVASADOS O EMPACADOS.

2.1 PRODUCTOS ENVASADOS O EMPACADOS NACIONALES O IMPORTADOS.

Sin perjuicios del régimen del PUM y los casos especiales, de acuerdo con lo establecido en los artículos 14 del decreto 3466 de 1982 y 35 del decreto 2269 de 1993, los productos envasados o empacados, nacionales o importados, que se comercialicen en el territorio nacional, se podrán ofrecer al público en cualquier presentación de unidad de medida, expresada de conformidad con el SI y el contenido neto entregado deberá corresponder al contenido neto nominal anunciado.

Excepción al principio anterior, será la establecida para la comercialización interna del café molido.

En las transacciones comerciales con el petróleo y sus derivados combustibles y lubricantes, se podrán seguir utilizando las unidades de medida convencionales en este campo, pero la Superintendencia de Industria y Comercio decidirá la fecha oportuna para el paso al SI.

2.2 ROTULADO DE LOS EMPAQUES O ENVASES RESPECTO DE SU CONTENIDO NETO.

Los productos que se comercialicen envasados o empacados deberán llevar en el rótulo el contenido neto, expresado en caracteres visibles con una altura según lo establecido en la norma técnica colombiana NTC 512-1 (cuarta actualización) 'Industrias alimentarias. Rotulado. Parte 1: norma general. Declarada oficial obligatoria mediante la resolución 009 de 1997–08-06 del Consejo Nacional de Normas y Calidades, de la cual se trascribe la tabla respectiva. En este rotulado se utilizarán siempre las unidades de medida correspondientes al SI.

Tamaño de los caracteres con respecto al área principal de exhibición:

Tamaño de los caracteres con respecto al contenido neto

2.1. OBJETO. <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 32209 de 2020. Rige a partir del 6 de julio de 2021, consultar el texto vigente hasta esta fecha en Legislación Anterior. El nuevo texto es el siguiente:>

El presente capítulo tiene por objeto establecer los requisitos para el etiquetado y rotulado de productos preempacados respecto de la identificación de los actores implicados en el proceso de producción y la cantidad de producto en el preempacado, con el fin de evitar la inducción a error al consumidor. El presente capítulo se aplica de manera supletiva frente a las regulaciones de carácter especial, por lo que las normas contenidas en este Capítulo son aplicables en general al etiquetado de los productos preempacados respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual aplicará la regulación especial.

Así mismo, se adopta para asegurar que los productos preempacados indiquen de forma clara, precisa, indeleble y visible a simple vista en unidades, múltiplos y submúltiplos del Sistema Internacional de Unidades (SI) la cantidad nominal o contenido neto.

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por el artículo 2 de la Resolución 32209 de 2020, 'por la cual se modifican los capítulos primero, segundo y cuarto del Título VI de la Circular Única, y se reglamenta el etiquetado y el control metrológico aplicable a productos preempacados', publicada en el Diario Oficial No. 51.367 de 06 de julio de 2020.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular 10 de 2001:

<Consultar el texto original de este Capítulo en 'Legislación Anterior' bajo el epígrafe del Capítulo II.>

2.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN.  <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 32209 de 2020. Rige a partir del 6 de julio de 2021, consultar el texto vigente hasta esta fecha en Legislación Anterior. El nuevo texto es el siguiente:>

El presente capítulo es aplicable a productos preempacados con cantidad nominal constante y con cantidad nominal aleatoria o variable, que declaran un contenido o cantidad nominal según lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, el Decreto 1074 de 2015 y las normas que los modifiquen o sustituyan.

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por el artículo 2 de la Resolución 32209 de 2020, 'por la cual se modifican los capítulos primero, segundo y cuarto del Título VI de la Circular Única, y se reglamenta el etiquetado y el control metrológico aplicable a productos preempacados', publicada en el Diario Oficial No. 51.367 de 06 de julio de 2020.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular 10 de 2001:

<Consultar el texto original de este Capítulo en 'Legislación Anterior' bajo el epígrafe del Capítulo II.>

2.3. DEFINICIONES.  <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 32209 de 2020. Rige a partir del 6 de julio de 2021, consultar el texto vigente hasta esta fecha en Legislación Anterior. El nuevo texto es el siguiente:>

Para la correcta aplicación e interpretación del presente capítulo, se deben tener en cuenta las definiciones incorporadas en este numeral, la terminología contenida en la Recomendación Internacional OIML R 79 “Requisitos de etiquetado para preempacados”, las definiciones incluidas en el artículo 2.2.1.7.2.1 del Decreto Único, modificado por el Decreto 1595 de 2015, y aquellas contenidas en el Vocabulario Internacional de Términos en Metrología Legal (VIML).

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por el artículo 2 de la Resolución 32209 de 2020, 'por la cual se modifican los capítulos primero, segundo y cuarto del Título VI de la Circular Única, y se reglamenta el etiquetado y el control metrológico aplicable a productos preempacados', publicada en el Diario Oficial No. 51.367 de 06 de julio de 2020.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular 10 de 2001:

<Consultar el texto original de este Capítulo en 'Legislación Anterior' bajo el epígrafe del Capítulo II.>

2.3.1. CANTIDAD NETA O NOMINAL.  <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 32209 de 2020. Rige a partir del 6 de julio de 2021, consultar el texto vigente hasta esta fecha en Legislación Anterior. El nuevo texto es el siguiente:>

Cantidad de producto identificado en el preempacado, exceptuando el material de empaque. El “Material de empaque” incluye las envolturas y cualquier otro material empacado con dicho producto. Este término se relaciona con las especificaciones que van colocadas sobre el preempacado y no representa la cantidad real de un preempacado individual.

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por el artículo 2 de la Resolución 32209 de 2020, 'por la cual se modifican los capítulos primero, segundo y cuarto del Título VI de la Circular Única, y se reglamenta el etiquetado y el control metrológico aplicable a productos preempacados', publicada en el Diario Oficial No. 51.367 de 06 de julio de 2020.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular 10 de 2001:

<Consultar el texto original de este Capítulo en 'Legislación Anterior' bajo el epígrafe del Capítulo II.>

2.3.2. ETIQUETA. <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 32209 de 2020. Rige a partir del 6 de julio de 2021, consultar el texto vigente hasta esta fecha en Legislación Anterior. El nuevo texto es el siguiente:>

Elemento escrito, impreso o gráfico adherido, aplicado, unido, soplado, formado, moldeado, repujado, colocado, incluido que pertenece o acompaña un preempacado que contiene cualquier producto para propósitos de colocación comercial, incluyendo la marca, identificación o suministro de cualquier información con respecto al producto o al contenido del preempacado.

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por el artículo 2 de la Resolución 32209 de 2020, 'por la cual se modifican los capítulos primero, segundo y cuarto del Título VI de la Circular Única, y se reglamenta el etiquetado y el control metrológico aplicable a productos preempacados', publicada en el Diario Oficial No. 51.367 de 06 de julio de 2020.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular 10 de 2001:

<Consultar el texto original de este Capítulo en 'Legislación Anterior' bajo el epígrafe del Capítulo II.>

2.3.3. MATERIAL DE EMPAQUE. <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 32209 de 2020. Rige a partir del 6 de julio de 2021, consultar el texto vigente hasta esta fecha en Legislación Anterior. El nuevo texto es el siguiente:>

Todo aquello en el preempacado que está previsto para ser desechado después del uso del producto, excepto los elementos que se encuentran de forma natural en el producto. Para su interpretación téngase en cuenta que:

a) El término “uso” incluye el consumo.

b) El material de empaque se usa generalmente para contener, proteger, sostener (por ejemplo, un palo de paleta), entregar, preservar (por ejemplo, hielo o glaseado), transportar, suministrar información sobre el producto y ser de ayuda (por ejemplo, una bandeja para servir alimentos) mientras se usa el producto que contiene.

c) El material de empaque incluye también el recipiente, el hielo (que no se encuentra de forma natural en el producto, por ejemplo, el glaseado), los elementos sólidos colocados en el preempacado con el producto, tales como envolturas, palos para paletas, cera para envolver el queso, y un medio colocado en el preempacado junto con el producto y que está previsto para desechar después de usar el producto.

d) El material de empaque se denomina también empaque individual, tara, embalaje o material de embalaje.

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por el artículo 2 de la Resolución 32209 de 2020, 'por la cual se modifican los capítulos primero, segundo y cuarto del Título VI de la Circular Única, y se reglamenta el etiquetado y el control metrológico aplicable a productos preempacados', publicada en el Diario Oficial No. 51.367 de 06 de julio de 2020.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular 10 de 2001:

<Consultar el texto original de este Capítulo en 'Legislación Anterior' bajo el epígrafe del Capítulo II.>

2.3.4. MEDIO. <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 32209 de 2020. Rige a partir del 6 de julio de 2021, consultar el texto vigente hasta esta fecha en Legislación Anterior. El nuevo texto es el siguiente:>

Fluido que se coloca en el preempacado junto con el producto, ya sea separado de él o rodeándolo, y que está previsto para ser consumido o desechado después del uso del producto, excepto en el caso de elementos que se encuentran de forma natural en el producto. Para su interpretación téngase en cuenta que:

a) El término “fluido” incluye:

- Cualquier líquido, semilíquido o líquido congelado, o

- Un gas o una mezcla de gases a presión atmosférica o por encima o debajo de ella, o

- Una combinación de las anteriores.

b) El término “uso” incluye el consumo.

c) Un medio se denomina algunas veces “medio de empaque líquido”.

d) Un medio puede estar separado del producto y de otros elementos sólidos que fueron colocados en el preempacado.

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por el artículo 2 de la Resolución 32209 de 2020, 'por la cual se modifican los capítulos primero, segundo y cuarto del Título VI de la Circular Única, y se reglamenta el etiquetado y el control metrológico aplicable a productos preempacados', publicada en el Diario Oficial No. 51.367 de 06 de julio de 2020.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular 10 de 2001:

<Consultar el texto original de este Capítulo en 'Legislación Anterior' bajo el epígrafe del Capítulo II.>

2.3.5. PANEL DE EXHIBICIÓN PRINCIPAL. <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 32209 de 2020. Rige a partir del 6 de julio de 2021, consultar el texto vigente hasta esta fecha en Legislación Anterior. El nuevo texto es el siguiente:>

Parte de un preempacado, diseñada para ser visible en condiciones normales de exhibición para venta. Normalmente, es el panel principal o el panel frontal del preempacado y puede haber más de uno.

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por el artículo 2 de la Resolución 32209 de 2020, 'por la cual se modifican los capítulos primero, segundo y cuarto del Título VI de la Circular Única, y se reglamenta el etiquetado y el control metrológico aplicable a productos preempacados', publicada en el Diario Oficial No. 51.367 de 06 de julio de 2020.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular 10 de 2001:

<Consultar el texto original de este Capítulo en 'Legislación Anterior' bajo el epígrafe del Capítulo II.>

2.3.6. PESO ESCURRIDO.  <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 32209 de 2020. Rige a partir del 6 de julio de 2021, consultar el texto vigente hasta esta fecha en Legislación Anterior. El nuevo texto es el siguiente:>

Cantidad de producto sólido o semisólido, después de que el medio líquido ha sido removido por un método previamente establecido.

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por el artículo 2 de la Resolución 32209 de 2020, 'por la cual se modifican los capítulos primero, segundo y cuarto del Título VI de la Circular Única, y se reglamenta el etiquetado y el control metrológico aplicable a productos preempacados', publicada en el Diario Oficial No. 51.367 de 06 de julio de 2020.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular 10 de 2001:

<Consultar el texto original de este Capítulo en 'Legislación Anterior' bajo el epígrafe del Capítulo II.>

2.3.7. PREEMPACADO. <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 32209 de 2020. Rige a partir del 6 de julio de 2021, consultar el texto vigente hasta esta fecha en Legislación Anterior. El nuevo texto es el siguiente:>

Elemento individual presentado al consumidor, que consta de producto y de su material de empaque, ensamblado antes de ofrecerlo a la venta y en el cual la cantidad del mismo está expresada por un valor predeterminado en el empaque que lo envuelve completa o parcialmente, de manera que no sea posible alterar la cantidad real del producto, sin abrir el material de empaque o sin que sufra modificaciones perceptibles.

Los preempacados incluyen aquellos marcados con una cantidad nominal constante o con cantidades nominales aleatorias o variables. El término “valor predeterminado” hace referencia al valor determinado antes de que el preempacado sea ofrecido para la venta.

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por el artículo 2 de la Resolución 32209 de 2020, 'por la cual se modifican los capítulos primero, segundo y cuarto del Título VI de la Circular Única, y se reglamenta el etiquetado y el control metrológico aplicable a productos preempacados', publicada en el Diario Oficial No. 51.367 de 06 de julio de 2020.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular 10 de 2001:

<Consultar el texto original de este Capítulo en 'Legislación Anterior' bajo el epígrafe del Capítulo II.>

2.3.8. PREEMPACADOS MARCADOS CON CANTIDAD NOMINAL ALEATORIA O VARIABLE. <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 32209 de 2020. Rige a partir del 6 de julio de 2021, consultar el texto vigente hasta esta fecha en Legislación Anterior. El nuevo texto es el siguiente:>

Preempacados en los cuales el contenido es medido, empacado, rotulado individualmente y cada empaque tiene un valor diferente.

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por el artículo 2 de la Resolución 32209 de 2020, 'por la cual se modifican los capítulos primero, segundo y cuarto del Título VI de la Circular Única, y se reglamenta el etiquetado y el control metrológico aplicable a productos preempacados', publicada en el Diario Oficial No. 51.367 de 06 de julio de 2020.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular 10 de 2001:

<Consultar el texto original de este Capítulo en 'Legislación Anterior' bajo el epígrafe del Capítulo II.>

2.3.9. PREEMPACADOS MARCADOS CON CANTIDAD NOMINAL CONSTANTE.  <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 32209 de 2020. Rige a partir del 6 de julio de 2021, consultar el texto vigente hasta esta fecha en Legislación Anterior. El nuevo texto es el siguiente:>

Preempacados en los cuales el producto es presentado con rótulos o etiquetas en cantidades específicas, como por ejemplo bolsas de arroz de 2 kg, fideos de 250 g, tarros de salsa de tomate de 125 g, detergentes en bolsas de 25 g, 100 g, 250 g, etc.

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por el artículo 2 de la Resolución 32209 de 2020, 'por la cual se modifican los capítulos primero, segundo y cuarto del Título VI de la Circular Única, y se reglamenta el etiquetado y el control metrológico aplicable a productos preempacados', publicada en el Diario Oficial No. 51.367 de 06 de julio de 2020.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular 10 de 2001:

<Consultar el texto original de este Capítulo en 'Legislación Anterior' bajo el epígrafe del Capítulo II.>

2.3.10. PRODUCTO.  <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 32209 de 2020. Rige a partir del 6 de julio de 2021, consultar el texto vigente hasta esta fecha en Legislación Anterior. El nuevo texto es el siguiente:>

Todo aquello en el preempacado, que no corresponde a material de empaque. Para su interpretación téngase en cuenta:

a) Un producto incluye líquidos o gases colocados en el preempacado junto con el producto, y que no están previstos para ser desechados después de su uso (por ejemplo, el aire en un mousse de chocolate).

b) Un producto incluye líquidos o gases no colocados en el preempacado junto con el producto, y que están previstos para desechar después de su uso (por ejemplo, líquido en el queso mozzarella, el aire en el gel para el cabello).

c) Un producto incluye líquidos o gases no colocados en el preempacado junto con el producto, y que no están previstos para ser desechados después de su uso (por ejemplo, los grumos que se forman en el yogur o en la miel).

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por el artículo 2 de la Resolución 32209 de 2020, 'por la cual se modifican los capítulos primero, segundo y cuarto del Título VI de la Circular Única, y se reglamenta el etiquetado y el control metrológico aplicable a productos preempacados', publicada en el Diario Oficial No. 51.367 de 06 de julio de 2020.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular 10 de 2001:

<Consultar el texto original de este Capítulo en 'Legislación Anterior' bajo el epígrafe del Capítulo II.>

2.4. REQUISITOS.  <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 32209 de 2020. Rige a partir del 6 de julio de 2021, consultar el texto vigente hasta esta fecha en Legislación Anterior. El nuevo texto es el siguiente:>

Los productos preempacados deben llevar en su etiquetado información sobre el nombre o razón social del fabricante, importador o empacador, su identificación, su dirección física y electrónica. En caso de que el empacador sea una persona diferente de quien impone su marca o enseña comercial o de quien lo importe, también deberá informarse los datos correspondientes de aquel.

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por el artículo 2 de la Resolución 32209 de 2020, 'por la cual se modifican los capítulos primero, segundo y cuarto del Título VI de la Circular Única, y se reglamenta el etiquetado y el control metrológico aplicable a productos preempacados', publicada en el Diario Oficial No. 51.367 de 06 de julio de 2020.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular 10 de 2001:

<Consultar el texto original de este Capítulo en 'Legislación Anterior' bajo el epígrafe del Capítulo II.>

2.4.1. DECLARACIONES DE CANTIDAD.  <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 32209 de 2020. Rige a partir del 6 de julio de 2021, consultar el texto vigente hasta esta fecha en Legislación Anterior. El nuevo texto es el siguiente:>

2.4.1.1. El preempacado debe llevar una declaración de la cantidad nominal del producto en el panel de exhibición principal.

2.4.1.2. Para los productos empacados en medio líquido, se debe declarar la masa total del contenido del producto preempacado, y la masa nominal del contenido sólido debe ir acompañada de la expresión “peso escurrido”.

2.4.1.3. La cantidad neta o nominal:

a) Se debe expresar en el Sistema Internacional de Unidades (SI), de acuerdo con el Anexo 1.

b) Cuando se trata de elementos que se pueden contar, se debe expresar en números enteros.

2.4.1.4. La declaración de cantidad se debe expresar así:

a) En unidades de volumen, si el producto es líquido.

b) En unidades de masa, si el producto es un sólido, un gas o un gas licuado.

c) En unidades de masa, volumen o ambas, si el producto es semisólido o viscoso.

d) En número de elementos que se pueden contar, caso en el cual, debe ser identificable claramente que esta es la declaración de cantidad. Para identificar con claridad la declaración de cantidad se puede hacer de la siguiente manera: “50 fósforos”; “20 cigarrillos”; “3 porciones”.

e) En cantidades basadas firmemente en el uso general establecido y en la costumbre comercial, si estas cantidades brindan información exacta y adecuada al comprador. Por ejemplo, se puede hacer la declaración de contenido de un líquido por masa, o de un producto sólido, semisólido o viscoso por volumen, o se puede hacer un conteo numérico.

f) Para todas las unidades de medición, exceptuando la masa y los productos vendidos por unidades, la cantidad del producto se debe expresar a la temperatura de referencia estándar de 20 °C. Sin embargo, la cantidad de productos congelados debe ser la cantidad a la temperatura exigida o especificada por el fabricante para mantener su composición o la consistencia en la que se usan habitualmente. La temperatura de referencia no tiene que aparecer en la etiqueta.

g) En unidades de masa o de volumen, o ambas, si es en aerosol, siempre y cuando el propelente de los recipientes de aerosoles expulsado con el producto esté incluido como parte del producto. Si se declaran tanto la masa como el volumen, ambos deben cumplir los requisitos del reglamento técnico metrológico aplicable a productos en preempacado.

h) Además de la declaración del contenido neto, en los alimentos envasados en un medio líquido, deberá indicarse en unidades del SI el peso escurrido del alimento, de acuerdo con lo señalado en el numeral 2.4.1.2. Para efectos de este requisito, por medio líquido se entiende: Agua, soluciones acuosas de azúcar o sal, zumos (jugos) de frutas y hortalizas, en frutas y hortalizas en conserva únicamente o vinagre, solos o mezclados, aceite, entre otros.

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por el artículo 2 de la Resolución 32209 de 2020, 'por la cual se modifican los capítulos primero, segundo y cuarto del Título VI de la Circular Única, y se reglamenta el etiquetado y el control metrológico aplicable a productos preempacados', publicada en el Diario Oficial No. 51.367 de 06 de julio de 2020.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular 10 de 2001:

<Consultar el texto original de este Capítulo en 'Legislación Anterior' bajo el epígrafe del Capítulo II.>

2.4.2. PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN.  <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 32209 de 2020. Rige a partir del 6 de julio de 2021, consultar el texto vigente hasta esta fecha en Legislación Anterior. El nuevo texto es el siguiente:>

2.4.2.1. La información sobre la declaración de cantidad debe estar impresa, ser legible, que contraste notoriamente con el fondo y con el resto de información del preempacado, y debe estar ubicada sobre el panel de exhibición principal, de acuerdo con alguna de las indicaciones señaladas en el Anexo 2.

Cuando la declaración de cantidad aparece en una etiqueta adhesiva impresa por un instrumento de pesaje de funcionamiento no automático sujeto a control metrológico legal (balanza) para uso en comercio, la altura de la indicación debe ser la aceptada en el momento de aprobación del tipo de instrumento.

En los casos en que aparece más de una declaración de cantidad en el preempacado, cada declaración de cantidad debe cumplir los requisitos pertinentes.

En los casos en que la información sobre el contenido nominal del producto preempacado sea declarado mediante un sticker adherido al material de empaque, el productor, importador y/o empacador debe asegurar que los rótulos que se adhieran no se puedan remover o separar.

2.4.2.2. Cuando la declaración de cantidad esté grabada o moldeada sobre la superficie del preempacado, toda la información exigida se debe colocar en cualquier otra parte de la superficie o en una etiqueta, de manera que sea notoria, fácil de leer y entender.

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por el artículo 2 de la Resolución 32209 de 2020, 'por la cual se modifican los capítulos primero, segundo y cuarto del Título VI de la Circular Única, y se reglamenta el etiquetado y el control metrológico aplicable a productos preempacados', publicada en el Diario Oficial No. 51.367 de 06 de julio de 2020.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular 10 de 2001:

<Consultar el texto original de este Capítulo en 'Legislación Anterior' bajo el epígrafe del Capítulo II.>

2.5. PRÁCTICAS ENGAÑOSAS. <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 32209 de 2020. Rige a partir del 6 de julio de 2021, consultar el texto vigente hasta esta fecha en Legislación Anterior. El nuevo texto es el siguiente:>

2.5.1. Generalidades.

La etiqueta de un preempacado no debe contener ninguna información ni declaración ambigua sobre la cantidad de producto, que induzca en error a un consumidor. Esto incluye las expresiones ambiguas prohibidas en el Numeral 1.3 del Anexo 1.

De igual manera, no se deben utilizar expresiones tales como “peso aproximado” o “llenado aproximado”, así como otras que no den certeza sobre la cantidad o contenido de un producto.

2.5.1.1. Duplicación de información.

Si un preempacado tiene más de un panel de exhibición principal, la declaración de cantidad debe indicarse en cada uno de ellos, de acuerdo con los requisitos estipulados en este Capítulo.

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por el artículo 2 de la Resolución 32209 de 2020, 'por la cual se modifican los capítulos primero, segundo y cuarto del Título VI de la Circular Única, y se reglamenta el etiquetado y el control metrológico aplicable a productos preempacados', publicada en el Diario Oficial No. 51.367 de 06 de julio de 2020.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular 10 de 2001:

<Consultar el texto original de este Capítulo en 'Legislación Anterior' bajo el epígrafe del Capítulo II.>

2.6. CONDICIONES DE ETIQUETADO PARA PAPEL TISÚ.  

El “Papel Tisú” es un tipo de papel cuyas características de suavidad, elasticidad y absorción responden a las necesidades provenientes del uso doméstico y sanitario. Se caracteriza por ser de bajo peso y en toda su superficie base presenta una microarruga llamada crepado, la que permite, entre otras cosas, disponer de un papel más suave.

Dicho tipo de papel, es utilizado en productos de higiene personal (papel higiénico, pañales, pañuelos), en el ámbito doméstico (rollos de papel de cocina, servilletas, toallas de papel para limpieza) y como material sanitario y de limpieza industrial.

Por lo anterior, respecto de dicho producto se deberá declarar sus respectivas dimensiones y contenido nominal así:

a) Longitud total (m)

b) Ancho (cm)

c) Peso neto (g)

d) Cantidad por unidad

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por el artículo 2 de la Resolución 32209 de 2020, 'por la cual se modifican los capítulos primero, segundo y cuarto del Título VI de la Circular Única, y se reglamenta el etiquetado y el control metrológico aplicable a productos preempacados', publicada en el Diario Oficial No. 51.367 de 06 de julio de 2020.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular 10 de 2001:

<Consultar el texto original de este Capítulo en 'Legislación Anterior' bajo el epígrafe del Capítulo II.>

2.7. ANEXOS. <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 32209 de 2020. Rige a partir del 6 de julio de 2021, consultar el texto vigente hasta esta fecha en Legislación Anterior. El nuevo texto es el siguiente:> Hacen parte integral del presente capítulo los siguientes documentos: El Anexo número 1 “UNIDADES DE MEDICIÓN Y SÍMBOLOS” y el Anexo número 2 “TAMAÑO DE LOS CARACTERES Y NÚMEROS PARA LA DECLARACIÓN DE CANTIDAD EN LOS PREEMPACADOS”.

<Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 32209 de 2020. Rige a partir del 6 de julio de 2021, consultar el texto vigente hasta esta fecha en Legislación Anterior. El nuevo texto es el siguiente:>

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por el artículo 2 de la Resolución 32209 de 2020, 'por la cual se modifican los capítulos primero, segundo y cuarto del Título VI de la Circular Única, y se reglamenta el etiquetado y el control metrológico aplicable a productos preempacados', publicada en el Diario Oficial No. 51.367 de 06 de julio de 2020.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular 10 de 2001:

<Consultar el texto original de este Capítulo en 'Legislación Anterior' bajo el epígrafe del Capítulo II.>

CAPÍTULO TERCERO.

CONTROL METROLÓGICO DE LOS INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN.

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 33883 de 2021, 'por la cual se modifica el Capítulo Tercero del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 51.692 de 1 de junio de 2021. Rige a partir del 1 diciembre de 2021.

- La vigencia de la Resolución 64190 de 2015 se extiende hasta el 16 de septiembre de 2021 por el artículo 1 de  la Resolución 56691 de 2020, 'por la cual se extiende la vigencia de la Resolución número 64190 de 2015 que reglamenta el control metrológico a instrumentos de medición', publicada en el Diario Oficial No. 51.439 de 16 de septiembre de 2020.

- Capítulo III. modificado por el artículo 2 de la Resolución 64190 de 2015, 'por la cual se modifica el Capítulo Tercero del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio y se reglamenta el control metrológico a instrumentos de medición', publicada en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 64190 de 2015, parcialmente modificado por la Resolución 89650 de 2015

CAPÍTULO TERCERO

Control metrológico de los instrumentos de medición

3.1. Ámbito de aplicación

Las normas contenidas en la presente reglamentación, son aplicables a toda persona natural o jurídica que fabrique, importe y comercialice instrumentos de medición sujetos a control metrológico en el territorio nacional, a los responsables titulares o usuarios de tales instrumentos, a los organismos evaluadores de la conformidad, a los Organismos Autorizados de Verificación Metrológica (OAVM) designados para tal fin por la Superintendencia de Industria y Comercio y a los reparadores de instrumentos de medición que presten sus servicios en Colombia. Asimismo, regula las obligaciones, funciones y responsabilidades de tales personas dentro del esquema de control metrológico.

De igual forma, las disposiciones contenidas en esta resolución son aplicables a los instrumentos de medición sujetos a control metrológico que sean fabricados en Colombia o importados al país.

Aquellos instrumentos de medición sujetos a control metrológico respecto de los cuales la Superintendencia de Industria y Comercio no haya expedido la reglamentación técnica metrológica correspondiente, están sujetos al cumplimiento de la Recomendación de la Organización Mundial de la Metrología Legal (OIML) que le sea aplicable, para lo cual la Superintendencia de Industria y Comercio, está facultada para verificar el cumplimiento de dichas disposiciones en cualquier momento.

3.2. Excepciones

Los instrumentos de medición cuya aplicación sea para uso personal o privado, por fuera de las actividades previstas en el artículo 2.2.1.7.7.3. <2.2.1.7.14.3> del Decreto 1074 de 2015, o en las normas que lo modifiquen, adicionen o aclaren, no estarán sujetos a control metrológico y podrán ser comercializados y puestos en servicio libremente, siempre que se indique de manera clara e inequívoca, mediante una etiqueta indeleble adherida en una parte visible del instrumento que cubra al menos el 30% del área del mismo, en idioma castellano, en un recuadro de fondo blanco y borde negro, que no podrá ser utilizado en actividades comerciales, y que no está sometido a control metrológico por parte de las autoridades competentes.

En cualquier caso, si por la naturaleza del instrumento de medición no es posible adherir la etiqueta de información exigida, se deberá informar al comprador del instrumento acerca de dicha circunstancia por escrito, bien sea mediante la entrega de un folleto informativo, en las instrucciones de manejo del instrumento o adherido al empaque o embalaje del instrumento de medición.

3.3. Definiciones

Para los efectos de la presente resolución y de los reglamentos técnicos metrológicos que se expidan, se deberán tener en cuenta las definiciones establecidas en el artículo 2.2.1.7.1.7 <2.2.1.7.2.1> del Decreto 1074 de 2015, o de las normas que las modifiquen, adicionen o aclaren, y las siguientes:

-- Comercialización de instrumentos de medición. La puesta en el mercado de un instrumento de medición sujeto al cumplimiento de una norma específica para la entrega a cualquier título a un usuario final, bien sea oneroso o gratuito.

Importador. Toda persona natural o jurídica establecida en Colombia, responsable por cuenta propia de la conformidad de los instrumentos de medición sujetos a control metrológico que coloca en el mercado con miras a la comercialización, o para suplir una necesidad propia, cuando el productor de los mismos no está establecido en Colombia. Para todos los efectos el importador se reputa productor de los instrumentos de medición que ingresan al mercado nacional.

-- Productor de instrumentos de medición. Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique o ensamble instrumentos de medición sujetos al cumplimiento de un reglamento técnico metrológico o en su defecto a las recomendaciones de la Organización Internacional de la Metrología Legal (OIML), para su utilización en cualquiera de las actividades enumeradas en el artículo 2.2.1.7.7.3 <2.2.1.7.14.3> del Decreto 1074 de 2015.

-- Recomendaciones OIML. Modelos de regulación expedidos por la Organización Internacional de la Metrología Legal (OIML) que establecen las características metrológicas que requiere un instrumento de medición determinado, y que especifica los métodos y procedimientos de evaluación de la conformidad de ese instrumento.

-- Sistema de Información de Metrología Legal (Simel). Conjunto de funcionalidades informáticas, enfocadas al tratamiento y administración de datos e información relativa al control metrológico de instrumentos de medición sujetos a control metrológico, ejercido por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio en los términos en que se haya determinado en el reglamento técnico metrológico correspondiente.

-- Tarjeta de Control Metrológico. Soporte documental almacenado en el Simel que contiene el historial de verificaciones metrológicas efectuadas en un instrumento de medición sometido a control metrológico.

Para efectos de la presente resolución, se presume que los instrumentos de medición que están en establecimientos de comercio, se utilizan en las actividades comerciales que se desarrollan en dicho lugar.

3.4. Fases de control metrológico

Los instrumentos de medición respecto de los cuales se haya expedido reglamentación técnica metrológica por parte de esta Superintendencia, que sirvan para pesar, medir o contar y que sean utilizados en cualquiera de las actividades enumeradas en el artículo 2.2.1.7.7.3 <2.2.1.7.14.3> del Decreto 1074 de 2015, o de las normas que las modifiquen, adicionen o aclaren, están sujetos al cumplimiento de las siguientes fases de control metrológico.

3.4.1. Fase de evaluación de la conformidad <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 89650 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Previo a la comercialización o importación, todo productor o importador de instrumentos de medición sujetos a control metrológico, deberá demostrar la conformidad de sus instrumentos en la forma en que lo establezca el reglamento técnico metrológico correspondiente.

Los instrumentos de medición sujetos a control metrológico que no superen la evaluación de la conformidad correspondiente, no podrán ser producidos, importados o comercializados dentro del territorio nacional. Aquellos instrumentos de medición que no cumplan lo establecido en el presente numeral, podrán ser retirados de forma inmediata del mercado o prohibida su utilización por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio o de las Alcaldías Locales, sin perjuicio de las demás sanciones administrativas a que haya lugar.

PARÁGRAFO. Aun cuando un instrumento de medición deba cumplir con alguna de las recomendaciones de la OIML previamente a su importación o comercialización si es producido en el país, no tendrá que demostrar su conformidad con la recomendación OIML aplicable y por tanto no debe presentar registro de importación por la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) si el instrumento es de origen extranjero.

No obstante lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio y las Alcaldías Locales podrán verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la recomendación OIML que corresponda al instrumento en particular, en cualquier momento, de manera directa o con el concurso de Organismos Evaluadores de la Conformidad y/u Organismos Autorizados de Verificación Metrológica, mediante la realización de las pruebas y ensayos que permitan establecer la conformidad del instrumento.

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Texto modificado por la Resolución 64190 de 2015:

3.4.1. Fase de evaluación de la conformidad.

Previo a la comercialización o importación, todo productor o importador de instrumentos de medición sujetos a control metrológico, deberá demostrar la conformidad de sus instrumentos en la forma en que lo establezca el reglamento técnico metrológico correspondiente.

Los instrumentos de medición sujetos a control metrológico que no superen la evaluación de la conformidad correspondiente, no podrán ser producidos, importados o comercializados dentro del territorio nacional. Aquellos instrumentos de medición que no cumplan lo establecido en el presente numeral, podrán ser retirados de forma inmediata del mercado o prohibida su utilización por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio o de las alcaldías locales, sin perjuicio de las demás sanciones administrativas a que haya lugar.

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3.4.2. Fase de instrumentos de medición en servicio

Aquellos instrumentos de medición cuya evaluación de la conformidad haya sido superada con sujeción a lo dispuesto en el reglamento técnico metrológico aplicable a cada tipo de instrumento, podrán ser comercializados y utilizados libremente en el territorio nacional.

3.4.2.1. Regularización, verificación metrológica periódica y de después de reparación o modificación

Todo instrumento de medición que a la fecha de entrada en vigencia del presente acto administrativo, esté siendo utilizado en cualquiera de las actividades enumeradas en el artículo 2.2.1.7.7.3 <2.2.1.7.14.3> del Decreto 1074 de 2015, o en las normas que lo modifiquen, adicionen o aclaren, así como los que hayan sido puestos en servicio luego de evaluada su conformidad satisfactoriamente, estarán sometidos a control metrológico por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio con arreglo a lo establecido en los reglamentos técnicos metrológicos aplicables a cada tipo de instrumento.

El control metrológico de los instrumentos de medición que se encuentren en servicio se efectuará así:

3.4.2.1.1. Regularización

Procedimiento que lleva a cabo el Organismo Autorizado de Verificación Metrológica (OAVM), con el objeto de establecer si un instrumento de medición que se encuentra en uso a la entrada en vigencia de la presente reglamentación, se ajusta a los requisitos esenciales, metrológicos, técnicos y administrativos dispuestos en el reglamento técnico metrológico aplicable, pese a que no se evaluó la conformidad de dicho instrumento de manera previa a su entrada al mercado o puesta en servicio, por haber ingresado al mercado antes de la entrada en vigencia del presente reglamento técnico. Para efectos de demostrar este procedimiento, el instrumento de medición que sea regularizado, deberá poseer una etiqueta con la leyenda “instrumento regularizado”.

3.4.2.1.2. Verificación metrológica periódica

Conjunto de exámenes administrativos, metrológicos y técnicos, que implican la realización de ensayos, pruebas técnicas, verificación documental e inspección visual sobre un instrumento de medición, que pueden ser realizados en un laboratorio o en el lugar de uso del instrumento, con el objeto de comprobar y confirmar que un instrumento de medición en servicio mantiene las características esenciales, metrológicas, técnicas y administrativas que le son aplicables, desde su última verificación.

En el reglamento técnico metrológico aplicable a cada instrumento de medición se dispondrá, si para efectos de esta verificación metrológica el OAVM debe apoyarse de un laboratorio acreditado para realizar pruebas y/o ensayos al instrumento con el propósito de verificar su correcto funcionamiento.

3.4.2.1.3. Verificación metrológica de después de reparación o modificación

Conjunto de exámenes administrativos, metrológicos y técnicos, que pueden ser realizados en un laboratorio o en el lugar de uso del instrumento según lo dispuesto en el reglamento técnico metrológico correspondiente, y que implican la realización de ensayos y pruebas técnicas que tienen por objeto comprobar y confirmar que un instrumento de medición en servicio, después de efectuada una reparación o modificación que requirió rotura de precintos, conserva las características metrológicas que le son aplicables conforme a su diseño y a su reglamentación técnica específica.

En el reglamento técnico metrológico aplicable a cada instrumento de medición se dispondrá, si para efectos de esta verificación metrológica el OAVM debe apoyarse de un laboratorio acreditado para realizar pruebas y/o ensayos al instrumento con el propósito de verificar su correcto funcionamiento.

3.4.2.2. Procedimiento de verificación metrológica

La demostración de la conformidad de un instrumento de medición en servicio con los requisitos esenciales, metrológicos, técnicos y administrativos que le son exigibles, deberá realizarse con arreglo al procedimiento de verificación establecido en el reglamento técnico metrológico al cual está sujeto, y en dicha norma se define también el período de validez de la verificación metrológica, los documentos relativos al instrumento de medición que se deben conservar así como cualquier otro aspecto que, en función de las características del instrumento, se considere necesario verificar.

3.4.2.3. Marcado de conformidad metrológica de instrumentos en servicio

El instrumento de medición que haya superado la verificación metrológica efectuada por el OAVM, podrá ser utilizado dentro de la actividad en que estaba operando. En dicho evento, el OAVM hará constar la conformidad del instrumento de medición mediante la fijación de una etiqueta en un lugar visible del mismo, que posea las características e información que se determine en el reglamento técnico metrológico aplicable.

3.4.2.4. Expedición del certificado de verificación metrológica

En adición al marcado de conformidad metrológico citado en el anterior numeral, el OAVM expedirá a nombre del titular del instrumento de medición, un certificado de verificación metrológica en el cual se deberá indicar, además de la situación de conformidad del instrumento, nombre del OAVM que intervino en el procedimiento, la fecha de la verificación efectuada y el periodo de vigencia correspondiente.

3.4.2.5. Marcado de no conformidad metrológica de instrumentos en servicio

Cuando un instrumento de medición en servicio no supere el control metrológico en fase de instrumentos de medición en servicio según lo dispuesto en los numerales 3.4.2 y siguientes de la presente norma, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá ordenar la no utilización de ese instrumento hasta que se subsanen las deficiencias que dieron origen a dicha medida, y en caso de que la deficiencia encontrada no sea subsanada o si el instrumento de medición presenta fallas que son insubsanables, podrá adoptar las medidas necesarias para que el mismo sea retirado definitivamente del servicio.

Lo establecido en el presente numeral se hará constar mediante la fijación de una etiqueta de inhabilitación de uso en lugar visible del instrumento, cuyas características y contenido de información se definen en el reglamento técnico metrológico aplicable.

3.5. Responsabilidad del titular del instrumento de medición

3.5.1. Obligación de mantener el instrumento de medición ajustado en todo momento

Independientemente de la verificación metrológica periódica a que se ha hecho alusión en los numerales precedentes, los instrumentos de medición sujetos a control metrológico puestos en servicio dentro del territorio nacional deberán estar ajustados en todo momento con los requisitos esenciales, metrológicos, técnicos y administrativos que determine el reglamento técnico metrológico correspondiente.

Con el propósito de asegurar la calidad de las mediciones que proveen aquellos instrumentos de medición cuya reglamentación técnica metrológica aplicable no haya sido expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, el cumplimiento de la obligación a la que se hace referencia en el presente numeral lo verificará esta Entidad con alcance a la recomendación de la OIML aplicable al instrumento de medición. Para tal fin, el titular del instrumento de medición deberá conservar los soportes documentales que demuestren el cumplimiento de esta exigencia.

3.5.2. Obligación de reparación

En concordancia con lo establecido en el numeral precedente, cuando se establezca que un instrumento de medición provee resultados de medida fuera de los errores máximos permitidos incumpliendo los requisitos esenciales, metrológicos y técnicos definidos en el reglamento técnico metrológico al cual está sujeto y que por ende requiera la rotura de precintos para su ajuste, el titular de dicho instrumento deberá solicitar a un reparador inscrito como tal en el Sistema de Información de Metrología Legal (Simel) la adecuación del mismo, procediendo con posterioridad a solicitar al OAVM autorizado en su zona la realización de un procedimiento de verificación metrológica de después de reparación o modificación

3.5.3. Sujeto responsable del control metrológico de instrumentos de medición en servicio

Todo titular de un instrumento de medición sujeto a control metrológico que se encuentre en servicio, está obligado a permitir al OAVM realizar la verificación de su instrumento de medición en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se determinen en el reglamento técnico metrológico correspondiente, y a sufragar el costo del servicio de verificación de manera anticipada a la prestación del servicio.

La Superintendencia de Industria y Comercio definirá, mediante acto administrativo, el precio máximo de los servicios de verificación metrológica que prestarán los OAVM por tipo de instrumento de medición respecto del cual se haya expedido la reglamentación técnica metrológica correspondiente, dentro de las regiones que les sean asignadas al OAVM.

3.5.4. Deber de custodia de los precintos de seguridad de un instrumento de medición

Es obligación del titular del instrumento de medición sujeto a control metrológico, conservar y custodiar los precintos de seguridad que hayan sido colocados por el OAVM como resultado de la ejecución de un procedimiento de verificación metrológica periódica o de después de reparación o modificación. En consecuencia, si por circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito se desprenden o inutilizan de cualquier forma los precintos que posea un instrumento, su titular deberá informar al OAVM correspondiente para que sean colocados nuevamente.

3.5.5. Deber de colaboración

Es obligación de todo titular de instrumentos de medición sujetos a control metrológico que se encuentren en servicio, prestar su colaboración al personal que efectúe el procedimiento de inspección y verificación metrológica. Por lo tanto, deberá facilitar todos los medios necesarios para el normal ejercicio de las funciones del personal a cargo de la inspección y/o verificación, y en particular suministrar y permitir la reproducción de toda clase de información, datos y documentos de los instrumentos inspeccionados y controles metrológicos realizados, permitiendo la realización de ensayos así como practicar cualquier otra prueba dentro del marco de la ley.

3.6. Autoridad encargada de ejercer inspección, vigilancia y control en materia de metrología Legal

De conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley 1480 de 2011, y según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 15 del Decreto 4886 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio y las Alcaldías locales dentro del ámbito de su jurisdicción, están facultadas para vigilar el cumplimiento de las disposiciones sobre control metrológico de instrumentos de medición en la fase de evaluación de la conformidad, de comercialización y en servicio dispuestas en esta resolución y en los reglamentos técnicos metrológicos aplicables a cada tipo de instrumento.

En consecuencia, según lo previsto en los numerales 8 y 9 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, y en el artículo 16 de la Ley 1753 de 2015, podrán ordenar: (i) que se detenga la comercialización o puesta en servicio de un instrumento de medición que no cumple con los requisitos técnicos y administrativos, (ii) la no utilización temporal o definitiva de los instrumentos de medición en servicio que no aprueben la verificación metrológica que se efectúe o porque se impida, obstruya o no cancele los costos de la verificación del instrumento, (iii) adoptar las medidas procedentes para asegurar que el ajuste del instrumento de medición en servicio se efectúe dentro de los errores máximos permitidos e imponer las sanciones contempladas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, a que haya lugar y previa investigación.

3.6.1. Designación para el ejercicio de funciones de verificación metrológica

Sin perjuicio de las facultades de inspección, vigilancia y control a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio y de las Alcaldías locales en materia de metrología legal, la Superintendencia de Industria y Comercio puede autorizar, mediante acto administrativo de carácter particular, a las personas jurídicas de derecho público o privado, uniones temporales y consorcios que desempeñarán funciones como Organismos Autorizados de Verificación Metrológica (OAVM) encargados de llevar a cabo el control metrológico de instrumentos de medición en la fase de comercialización y en servicio, en aplicación de los reglamentos técnicos metrológicos expedidos para tal efecto.

3.6.2. Socialización de las normas sobre metrología legal

La Superintendencia de Industria y Comercio, las Alcaldías dentro de sus jurisdicciones y los OAVM deberán instruir a las personas naturales y jurídicas sujetos al cumplimiento de las disposiciones incluidas en esta norma y en los reglamentos técnicos metrológicos correspondientes, en la forma como pueden ejercer adecuadamente sus derechos.

3.6.3. Documentación de los procedimientos de control metrológico

Toda actuación iniciada en ejercicio de facultades de inspección, control y vigilancia en relación con instrumentos de medición, deberá ser documentada mediante el levantamiento del acta de inspección y el informe de verificación donde se reflejen los hechos encontrados acompañados del protocolo de inspección correspondiente. La información recaudada en el curso de la actuación administrativa correspondiente, constituye el soporte probatorio para tomar las decisiones administrativas a que haya lugar, y en dicho documento se recogerán entre otros, los datos identificativos de la persona natural o jurídica titular o usuario del instrumento de medición inspeccionado, información relativa a los instrumentos de medición sobre los que haya tenido lugar la inspección o verificación, la fase de control metrológico afectada, así como todas las deficiencias e incumplimientos que se hayan detectado durante la inspección y/o verificación.

3.7. Reparadores de instrumentos de medición

3.7.1. Requisitos

Únicamente respecto de aquellos instrumentos de medición cuyo Reglamento Técnico Metrológico regule la prestación del servicio de reparación, la persona natural o jurídica que preste sus servicios como reparador de estos instrumentos, deberá (i) contar con formación en el campo de la metrología o poseer experiencia comprobable en ese mismo campo respecto de los instrumentos que pretende reparar, (ii) poseer las herramientas y equipos idóneos y necesarios que le permitan desarrollar adecuadamente su labor, (iii) y estar inscrito en el Registro de Reparadores de Instrumentos de Medición del Simel de la Superintendencia de Industria y Comercio.

La reparación de instrumentos de medición sometidos a control metrológico, solo tendrá efectos en relación con el instrumento de medición reparado y su titular, siempre que haya sido efectuada por las personas naturales y/o jurídicas que se inscriban en el registro de reparadores de instrumentos de medición del Simel de la Superintendencia de Industria y Comercio.

PARÁGRAFO. La obligación de registro a que se hace referencia en el presente numeral, no constituye autorización por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio para que los reparadores de instrumentos de medición puedan prestar sus servicios. El cumplimiento de dicha obligación tiene por objeto comprobar la idoneidad técnica y experiencia del reparador respecto de los instrumentos de medición específicos que repara. Con este propósito, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá verificar la veracidad de la información y documentación que sea incorporada al registro de reparadores, y en caso de encontrar inconsistencias en la información reportada y verificada, se podrán imponer las sanciones del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, así como remover el registro del reparador en Simel previa investigación administrativa.

3.7.2. Reparación y precintado del instrumento de medición

Quien desempeñándose como reparador haya intervenido un instrumento de medición para repararlo o modificarlo y con ello haya tenido que remover precintos de seguridad, deberá ajustarlo en cumplimiento de los requisitos metrológicos exigidos en el reglamento técnico metrológico correspondiente, y una vez compruebe su correcto funcionamiento, deberá precintarlo nuevamente y documentar la reparación efectuada conservando los soportes de dicho procedimiento por el mismo término que se establece para la conservación de los papeles comerciales previsto en el artículo 60 del Código de Comercio, contado a partir de la reparación efectuada, para posterior verificación por parte de la autoridad competente.

PARÁGRAFO. Las características, funcionalidades, codificación y utilización de los precintos que deberán colocar los reparadores, se definen en el reglamento técnico metrológico aplicable a cada instrumento de medición.

3.7.3. Deber de reportar la reparación a la Superintendencia de Industria y Comercio

Efectuada la reparación de un instrumento de medición, el reparador deberá informar utilizando la plataforma Simel la naturaleza de la reparación, los elementos sustituidos y la fecha de la actuación. La descripción de las operaciones realizadas se deberá detallar suficientemente para que se pueda evaluar su alcance por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio o de los entes territoriales.

3.8. Organismos Autorizados de Verificación Metrológica (OAVM)

3.8.1. Generalidades

Acorde con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1753 de 2015, serán Organismos Autorizados de Verificación Metrológica (OAVM), las personas jurídicas de derecho público o privado, uniones temporales y consorcios que designe la Superintendencia de Industria y Comercio, conforme a las reglas y procedimientos transparentes y objetivos que esa misma Entidad establezca, luego de efectuado el proceso de selección correspondiente.

El nombramiento del OAVM se hará por acto administrativo en el cual se definirán, entre otras cosas, su composición, obligaciones, funciones, zonas geográficas de operación designada, los instrumentos de medición cuya verificación metrológica le corresponde, la fase de control metrológico afectada en que deberá actuar, tarifas aplicables a los procedimientos de verificación metrológica que realice, y el régimen de infracciones y sanciones al cual están sujetos.

PARÁGRAFO. La designación del OAVM que hace la Superintendencia de Industria y Comercio para apoyar en las tareas de control metrológico a su cargo, no afectará las prerrogativas y facultades de esta Entidad ni las de las Alcaldías Locales en relación con el control metrológico que ejercen. Por lo tanto, estas entidades podrán asumir la función de verificación metrológica de instrumentos de medición a prevención en cualquier momento.

3.8.2. Control y vigilancia del OAVM

La Superintendencia de Industria y Comercio vigilará el cumplimiento, tanto de los requisitos habilitantes para ser designado como OAVM, como de las obligaciones y funciones de verificación metrológica que deberán realizar.

En el evento en que el OAVM deje de cumplir los compromisos de cobertura, transparencia y demás condiciones exigidas por el acto administrativo habilitante, independientemente de las sanciones administrativas a que haya lugar, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá revocar su designación mediante acto administrativo.

3.8.3. Funciones generales

Corresponde al Organismo Autorizado de Verificación Metrológica (OAVM) adelantar las actividades de control metrológico descritas en el numeral 3.4.2 de la presente resolución, respecto de los instrumentos de medición cuya verificación metrológica se haya encomendado, con sujeción a lo dispuesto en el reglamento técnico metrológico aplicable a tales instrumentos.

3.8.4. Documentación de los procedimientos de verificación metrológica

Todo procedimiento de verificación metrológica efectuado por el OAVM, deberá ser documentado en la forma, oportunidad y con sujeción a los requisitos de contenido de información que se establezcan en el reglamento técnico metrológico correspondiente al instrumento de medición verificado, todo lo cual deberá ser registrado en Simel.

3.9. Sistema de Información de Metrología Legal (Simel)

3.9.1. Objeto

Simel tiene por objeto incorporar, mantener, custodiar, procesar y administrar la información relativa a las personas naturales y jurídicas que actúan dentro del ámbito del esquema de control metrológico a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio, y las actividades relacionadas con las fases de control metrológico de instrumentos de medición sujetos a control metrológico según lo dispuesto en el numeral 3.4 de la presente resolución.

Simel incorpora la información a que se ha hecho mención en párrafo anterior, únicamente respecto de aquellos instrumentos de medición que hayan sido objeto de regulación por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio mediante la expedición del reglamento técnico metrológico correspondiente, y en dicha norma se fijarán las obligaciones a que haya lugar en relación con la interacción con dicho sistema de información.

3.9.2. Carácter público de la información registrada en Simel

Salvo disposición en contrario, los datos incorporados a Simel relativos a los instrumentos de medición y sus titulares, los productores e importadores de los mismos, registro de reparadores y los OAVM, son de carácter público.

3.9.3. Inscripción de productores e importadores de instrumentos de medición

Todo productor y/o importador de instrumentos de medición sujeto al cumplimiento de un Reglamento Técnico Metrológico, deberá, previamente a la puesta en circulación o a la importación de tales productos al mercado nacional, inscribirse en Simel y registrar la información que se establezca en el reglamento técnico metrológico aplicable a cada tipo de instrumento de medición que produzca o importe al país.

3.9.4. Inscripción de organismos autorizados de verificación metrológica

Una vez nombrado por la Superintendencia de Industria y Comercio, el OAVM será registrado en Simel por dicha Entidad con indicación de la zona geográfica designada y los tipos de instrumentos de medición autorizados para verificar.

3.9.5. Inscripción de reparadores de instrumentos de medición

Las personas naturales y/o jurídicas que reparen instrumentos de medición sujeto al cumplimiento de un reglamento técnico metrológico, deberán inscribirse en Simel, y en dicho Sistema deberá registrar la información que se establezca en el reglamento técnico metrológico respectivo.

3.9.6. Inscripción de titulares e instrumentos de medición en servicio sujetos al cumplimiento de reglamento técnico metrológico

El registro en Simel de los instrumentos de medición en servicio, los datos de identificación de sus titulares y demás información que establezca el reglamento técnico metrológico correspondiente, estará a cargo del OAVM.

3.10. Régimen de infracciones y sanciones

3.10.1. Facultades administrativas

En ejercicio de facultades de inspección, vigilancia y control en materia de protección al consumidor y metrología legal que les son propias, la Superintendencia de Industria y Comercio y las alcaldías locales podrán, de acuerdo con lo establecido en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 y lo señalado en el numeral 23 del artículo 1o del Decreto 4886 de 2011, imponer las sanciones y tomar las medidas que considere pertinentes frente a las infracciones en que incurran los productores y/o importadores de instrumentos de medición sujetos a control metrológico, los titulares responsables de tales instrumentos, los organismos evaluadores de la conformidad, los OAVM y los reparadores de instrumento de medición, en relación con lo dispuesto en la presente resolución y en los reglamentos técnicos metrológicos aplicables a cada tipo de instrumento de medición.

3.10.2. Régimen sancionatorio

La inobservancia a lo dispuesto en la presente resolución, dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, previa investigación administrativa.

Texto original del Acuerdo 10 de 2001:

CAPÍTULO III.

INSTRUMENTOS SOMETIDOS A CONTROL METROLÓGICO OBLIGATORIO.

3.1 INSTRUMENTOS DE MEDIDA Y PATRONES CUYA VERIFICACIÓN O CALIBRACIÓN SON OBLIGATORIAS.

Los instrumentos de medida y patrones cuya verificación o calibración inicial, periódica y extraordinaria, se establecen como obligatorias, son las siguientes:

- Instrumentos medidores de longitud;

- Taxímetros y cuentakilómetros para automóviles;

- Instrumentos para planimetría;

- Instrumentos para medición de volumen de objetos sólidos y líquidos;

- Pesas, balanzas, máquinas de pesar, comprobadores de granos y cereales;

- Instrumentos de medidas para gases;

- Instrumentos para medir humedad de granos y cereales;

- Instrumentos de medida para investigaciones científicas;

- Contadores de energía eléctrica, agua y gases;

- Jeringuillas médicas, termómetros y manómetros clínicos (esfigmomanómetros);

- Instrumentos de medición para la determinación de masa, del volumen de la presión, de la temperatura, de la densidad o del contenido, deben ser verificados, si son empleados en la fabricación o comprobación de medicamentos o si son preparados de manera que puedan ser utilizados sin preparación especial;

- Instrumentos de medición que se utilizan para el auto control del estado de salud de las personas;

- Instrumentos empleados en la práctica de la medicina, de la odontología, y para efectuar mediciones para el reconocimiento o tratamiento médico de las personas.

3.2 INFORMACIÓN QUE DEBE CONSIGNARSE EN LOS RECIPIENTES VOLUMÉTRICOS UTILIZADOS EN LAS TRANSACCIONES COMERCIALES.

Todos los recipientes volumétricos abiertos utilizados en transacciones comerciales de sólidos o líquidos, deberán contener el nombre de la empresa que lo fabrica, la marca del nivel llenado y registro del contenido nominal en unidades de volumen (litros, ml, cm3) o de masa (kilogramos, gramos o miligramos).

3.3 REGLAMENTOS TÉCNICOS DE VERIFICACIÓN.

Los reglamentos técnicos de verificación son los descritos en las normas técnicas colombianas obligatorias (NTCOO) o en su defecto, los correspondientes en cada caso, a las recomendaciones de la Organización Internacional de Metrología Legal (OIML) o los que emita la Superintendencia de Industria y Comercio.

<Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 33883 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

3.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN.  <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 33883 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

Las normas contenidas en la presente reglamentación, son aplicables a toda persona natural o jurídica que fabrique, importe y comercialice instrumentos de medición sujetos a control metrológico en el territorio nacional, a las personas responsables titulares o usuarios de tales instrumentos, a los organismos evaluadores de la conformidad, a los Organismos Autorizados de Verificación Metrológica (OAVM) designados para tal fin por la Superintendencia de Industria y Comercio, a los reparadores y técnicos reparadores de instrumentos de medición que presten sus servicios en Colombia. Asimismo, regula las obligaciones, actividades y responsabilidades de tales personas dentro del esquema de control metrológico.

Las disposiciones contenidas en este Capítulo son aplicables a los instrumentos de medición sujetos a control metrológico que sean fabricados en Colombia o importados al país.

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 33883 de 2021, 'por la cual se modifica el Capítulo Tercero del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 51.692 de 1 de junio de 2021. Rige a partir del 1 diciembre de 2021.

- La vigencia de la Resolución 64190 de 2015 se extiende hasta el 16 de septiembre de 2021 por el artículo 1 de  la Resolución 56691 de 2020, 'por la cual se extiende la vigencia de la Resolución número 64190 de 2015 que reglamenta el control metrológico a instrumentos de medición', publicada en el Diario Oficial No. 51.439 de 16 de septiembre de 2020.

- Capítulo III. modificado por el artículo 2 de la Resolución 64190 de 2015, 'por la cual se modifica el Capítulo Tercero del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio y se reglamenta el control metrológico a instrumentos de medición', publicada en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 64190 de 2015:

<Consultar directamente el artículo 2 de la Resolución 64190 de 2015>

Texto original del Acuerdo 10 de 2001:

Consultar texto original del Capítulo 3 al inicio de este Capítulo>

3.2. EXCEPCIONES.  <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 33883 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

Los instrumentos de medición que sean utilizados en actividades diferentes a las previstas en el artículo 2.2.1.7.14.3. del Decreto número 1074 de 2015, o en las normas que lo modifiquen, adicionen o aclaren, no estarán sujetos a control metrológico y podrán ser comercializados y puestos en servicio libremente, siempre que se indique de manera clara e inequívoca, mediante una etiqueta indeleble adherida en una parte visible del instrumento que cubra al menos el 30% del área del mismo, en idioma castellano, en un recuadro de fondo blanco y borde negro, que no podrá ser utilizado en actividades comerciales, y que no está sometido a control metrológico por parte de las autoridades competentes.

En cualquier caso, si por la naturaleza del instrumento de medición no es posible adherir la etiqueta de información exigida, se deberá informar al comprador del instrumento acerca de dicha circunstancia por escrito, bien sea mediante la entrega de un folleto informativo, en las instrucciones de manejo del instrumento o adherido al empaque o embalaje del instrumento de medición. En este caso el comercializador deberá informar a esta Superintendencia sobre dicha situación, remitiendo prueba de la entrega efectuada al comprador.

PARÁGRAFO 1o. Aquellos instrumentos de medición importados que no tengan como finalidad alguna de las actividades previstas en el artículo 2.2.1.7.14.3. del Decreto número 1074 de 2015 o en las normas que lo modifiquen, deberán demostrar, a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), la excepción al presente reglamento, a través de la siguiente documentación:

1. Carta en la que se especifique la actividad en la que el instrumento va a ser utilizado.

2. Ficha técnica de cada modelo a importar.

3. Registro fotográfico con evidencia de las etiquetas de marcado de los instrumentos no sometidos a control metrológico (cuando aplique).

4. Documentación soporte de la cadena de distribución en la cual dispondrá los productos a importar, incluyendo dirección del lugar al que llegarán los instrumentos una vez importados.

5. Listado de los seriales de todos los instrumentos de medición a importar, por modelo.

PARÁGRAFO 2o. Los instrumentos de medición que se encuentren dentro de la excepción no podrán ser empleados en las actividades previstas en el artículo 2.2.1.7.14.3. del Decreto número 1074 de 2015 o en las normas que lo modifiquen. La inobservancia de lo aquí dispuesto dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, previa investigación administrativa.

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 33883 de 2021, 'por la cual se modifica el Capítulo Tercero del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 51.692 de 1 de junio de 2021. Rige a partir del 1 diciembre de 2021.

- La vigencia de la Resolución 64190 de 2015 se extiende hasta el 16 de septiembre de 2021 por el artículo 1 de  la Resolución 56691 de 2020, 'por la cual se extiende la vigencia de la Resolución número 64190 de 2015 que reglamenta el control metrológico a instrumentos de medición', publicada en el Diario Oficial No. 51.439 de 16 de septiembre de 2020.

- Capítulo III. modificado por el artículo 2 de la Resolución 64190 de 2015, 'por la cual se modifica el Capítulo Tercero del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio y se reglamenta el control metrológico a instrumentos de medición', publicada en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 64190 de 2015:

<Consultar directamente el artículo 2 de la Resolución 64190 de 2015>

Texto original del Acuerdo 10 de 2001:

Consultar texto original del Capítulo 3 al inicio de este Capítulo>

3.3. DEFINICIONES. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 33883 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

Para los efectos del presente Capítulo y de los reglamentos técnicos metrológicos que se expidan, se deberán tener en cuenta las definiciones establecidas en el artículo 2.2.1.7.2.1 del Decreto número 1074 de 2015, o en las normas que lo modifiquen, adicionen o aclaren, las contenidas en el Capítulo Quinto del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, con sus modificaciones y adiciones, y las siguientes:

- Comercializador: Toda persona que coloque en el mercado nacional instrumentos de medición sujetos a control metrológico.

- Importador. Toda persona natural o jurídica establecida en Colombia, responsable por cuenta propia de la conformidad de los instrumentos de medición sujetos a control metrológico que coloca en el mercado con miras a la comercialización, cuando el productor de los mismos no está establecido en Colombia. Para todos los efectos el importador se reputa productor de los instrumentos de medición que ingresan al mercado nacional.

- Modelos: Corresponde a la información del tipo de instrumento de medición en relación con las características metrológicas, ubicación de precintos y documentos de demostración de la conformidad, de acuerdo con lo establecido en el reglamento técnico metrológico aplicable.

- Número de Identificación del Instrumento (NII): Hace referencia al número de identificación alfanumérico del instrumento de medición asignado por el Sistema de Información de Metrología Legal (SIMEL), el cual lo obtiene el OAVM al momento de registrar en el SIMEL la TCM del instrumento de medición.

- Productor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique o ensamble instrumentos de medición sujetos al cumplimiento de un reglamento técnico metrológico, para su utilización en cualquiera de las actividades enumeradas en el artículo 2.2.1.7.14.3 del Decreto 1074 de 2015 o en las normas que lo modifiquen.

- Reparador: Toda persona natural o jurídica que preste servicios como reparador de instrumentos de medición registrados en el SIMEL.

- Sistema de Información de Metrología Legal (SIMEL): Conjunto de funcionalidades informáticas, enfocadas al tratamiento y administración de datos e información relativa al control metrológico de instrumentos de medición sujetos a control metrológico, ejercido por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio en los términos en que se haya determinado en el reglamento técnico metrológico correspondiente.

- Tarjeta de Control Metrológico (TCM): Soporte documental almacenado en el SIMEL que contiene el historial de verificaciones metrológicas efectuadas en un instrumento de medición sometido a control metrológico.

- Técnico Reparador: Toda persona natural registrada en el SIMEL por el usuario Reparador encargada de reportar la información sobre las reparaciones realizadas.

Para efectos del presente Capítulo, se presume que los instrumentos de medición que están en los establecimientos de comercio se utilizan en las actividades comerciales que se desarrollan en dicho lugar.

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 33883 de 2021, 'por la cual se modifica el Capítulo Tercero del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 51.692 de 1 de junio de 2021. Rige a partir del 1 diciembre de 2021.

- La vigencia de la Resolución 64190 de 2015 se extiende hasta el 16 de septiembre de 2021 por el artículo 1 de  la Resolución 56691 de 2020, 'por la cual se extiende la vigencia de la Resolución número 64190 de 2015 que reglamenta el control metrológico a instrumentos de medición', publicada en el Diario Oficial No. 51.439 de 16 de septiembre de 2020.

- Capítulo III. modificado por el artículo 2 de la Resolución 64190 de 2015, 'por la cual se modifica el Capítulo Tercero del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio y se reglamenta el control metrológico a instrumentos de medición', publicada en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 64190 de 2015:

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Texto original del Acuerdo 10 de 2001:

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3.4. FASES DE CONTROL METROLÓGICO.  

Los instrumentos de medición respecto de los cuales se haya expedido reglamentación técnica metrológica por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, que sirvan para pesar, medir o contar y que sean utilizados en cualquiera de las actividades enumeradas en el artículo 2.2.1.7.14.3 del Decreto 1074 de 2015, o las normas que los modifiquen, adicionen o aclaren, están sujetos al cumplimiento de las siguientes fases de control metrológico.

3.4.1. Fase de evaluación de la conformidad

Previo a la comercialización o importación, todo productor, importador y comercializador de instrumentos de medición sujetos a control metrológico, deberá demostrar la conformidad de sus instrumentos en la forma en que lo establezca el reglamento técnico metrológico correspondiente.

Los instrumentos de medición sujetos a control metrológico que no superen la evaluación de la conformidad correspondiente, no podrán ser producidos para su comercialización en Colombia, importados ni comercializados dentro del territorio nacional. Aquellos instrumentos de medición que no cumplan lo establecido en el presente numeral, podrán ser retirados de forma inmediata del mercado o prohibida su utilización por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio o de las alcaldías, sin perjuicio de las demás sanciones administrativas a que haya lugar.

3.4.2. Fase de instrumentos de medición en servicio

Aquellos instrumentos de medición cuya evaluación de la conformidad haya sido superada con sujeción a lo dispuesto en el reglamento técnico metrológico aplicable a cada tipo de instrumento, podrán ser comercializados y utilizados libremente en el territorio nacional.

3.4.2.1. Regularización, verificación metrológica periódica y verificación metrológica de después de reparación

Todo instrumento de medición que a la fecha de entrada en vigencia del reglamento técnico metrológico aplicable, esté siendo utilizado en cualquiera de las actividades enumeradas en el artículo 2.2.1.7.14.3 del Decreto número 1074 de 2015, o en las normas que lo modifiquen, adicionen o aclaren, así como los que hayan sido puestos en servicio luego de evaluada su conformidad satisfactoriamente, estarán sometidos a control metrológico por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio con arreglo a lo establecido en los reglamentos técnicos metrológicos aplicables a cada tipo de instrumento.

El control metrológico de los instrumentos de medición que se encuentren en servicio se efectuará así:

3.4.2.1.1. Regularización

Procedimiento que lleva a cabo el Organismo Autorizado de Verificación Metrológica (OAVM), con el objeto de establecer si un instrumento de medición que se encuentra en uso con anterioridad a la entrada en vigencia del reglamento técnico metrológico aplicable, se ajusta a los requisitos esenciales, metrológicos, técnicos y administrativos dispuestos en el respectivo reglamento técnico metrológico, pese a que no se evaluó la conformidad de dicho instrumento de manera previa a su entrada al territorio nacional o puesta en servicio, por haber ingresado al mercado antes de la entrada en vigencia del reglamento técnico. Para efectos de demostrar este procedimiento, el instrumento de medición que sea regularizado deberá tener una etiqueta con la leyenda “instrumento regularizado”.

El término máximo para que el OAVM realice la regularización de los instrumentos de medición en servicio será determinado en la convocatoria pública que la Superintendencia de Industria y Comercio realice para su designación.

En caso que el instrumento de medición no supere la verificación metrológica con fines de regularización, no será precintado. Sin perjuicio de ello, el titular del instrumento deberá efectuar la reparación correspondiente, y realizar una nueva regularización.

3.4.2.1.2. Verificación metrológica periódica

Conjunto de exámenes administrativos, metrológicos y técnicos, que implican la realización de ensayos, pruebas técnicas, verificación documental e inspección visual sobre un instrumento de medición, que pueden ser realizados en un laboratorio o en el lugar de uso del instrumento, con el objeto de comprobar y confirmar que un instrumento de medición en servicio mantiene las características esenciales, metrológicas, técnicas y administrativas que le son aplicables, desde su última verificación.

En el reglamento técnico metrológico aplicable a cada instrumento de medición se dispondrá, sí para efectos de esta verificación metrológica el OAVM debe apoyarse de un laboratorio acreditado para realizar pruebas y/o ensayos al instrumento con el propósito de verificar su correcto funcionamiento.

El OAVM debe realizar las verificaciones metrológicas periódicas dentro de los plazos y términos fijados en el reglamento técnico aplicable al instrumento de medición objeto de designación.

3.4.2.1.3. Verificación metrológica de después de reparación

Conjunto de exámenes administrativos, metrológicos y técnicos, que pueden ser realizados en un laboratorio o en el lugar de uso del instrumento según lo dispuesto en el reglamento técnico metrológico correspondiente, y que implican la realización de ensayos y pruebas técnicas que tienen por objeto comprobar y confirmar que un instrumento de medición en servicio, después de efectuada una reparación o modificación que requirió rotura de precintos, conserva las características metrológicas que le son aplicables conforme a su diseño y a su reglamentación técnica específica.

En el reglamento técnico metrológico aplicable a cada instrumento de medición se dispondrá, si para efectos de esta verificación metrológica el OAVM debe apoyarse de un laboratorio acreditado para realizar pruebas y/o ensayos al instrumento con el propósito de verificar su correcto funcionamiento.

3.4.2.2. Procedimiento de verificación metrológica

La verificación metrológica de un instrumento de medición en servicio respecto de los requisitos esenciales, metrológicos, técnicos y administrativos que le son exigibles, deberá realizarse con arreglo al procedimiento de verificación establecido en el reglamento técnico metrológico al cual está sujeto, y en dicha norma se define también el periodo de la verificación metrológica, los documentos relativos al instrumento de medición que se deben conservar, así como cualquier otro aspecto que, en función de las características del instrumento, se considere necesario verificar.

3.4.2.3. Marcado de verificación metrológica de instrumentos en servicio

3.4.2.3.1 El instrumento de medición que haya superado la verificación metrológica efectuada por el OAVM, podrá seguir siendo utilizado en la actividad en que estaba operando. En dicho evento, el OAVM hará constar la superación de la verificación metrológica del instrumento de medición mediante la fijación de una etiqueta en un lugar visible del mismo, que posea las características e información que se determine en el reglamento técnico metrológico aplicable.

3.4.2.3.2 Si el instrumento de medición no supera la verificación metrológica, el OAVM hará constar la no superación de la verificación metrológica del instrumento de medición mediante la fijación de una etiqueta en un lugar visible del mismo, que posea las caracteristicas e información que se determine en el reglamento técnico metrológico aplicable.

En este caso, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá ordenar la no utilización de ese instrumento hasta que se subsanen las deficiencias que dieron origen a dicha medida, y en caso de que la deficiencia encontrada no sea subsanada o si el instrumento de medición presenta fallas que son insubsanables, podrá adoptar las medidas necesarias para que el mismo sea retirado definitivamente del servicio.

El instrumento de medición que sea marcado por el OAVM por no haber superado la verificación metrológica, no podrá ser utilizado por el titular hasta que sea reparado, o en su defecto se deberá sacar del mercado. Es responsabilidad del titular mantener la etiqueta fijada por el OAVM visible al público, y efectuar la reparación correspondiente para que el instrumento pueda volver a ser utilizado.

3.4.2.4. Acta de verificación metrológica

En adición al marcado de verificación metrológica señalado en el anterior numeral, el OAVM, a través del Sistema de Información de Metrología Legal (SIMEL), deberá emitir a nombre del titular del instrumento de medición, un acta de verificación metrológica en la cual se deberá indicar, además de la situación de superación o no superación de la verificación metrológica del instrumento, nombre del OAVM que intervino en el procedimiento y la fecha de la verificación.

El OAVM debe entregar el acta de verificación metrológica al titular del instrumento de medición dentro del término máximo de dos (2) días hábiles siguientes a la ejecución de la verificación.

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 33883 de 2021, 'por la cual se modifica el Capítulo Tercero del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 51.692 de 1 de junio de 2021. Rige a partir del 1 diciembre de 2021.

- La vigencia de la Resolución 64190 de 2015 se extiende hasta el 16 de septiembre de 2021 por el artículo 1 de  la Resolución 56691 de 2020, 'por la cual se extiende la vigencia de la Resolución número 64190 de 2015 que reglamenta el control metrológico a instrumentos de medición', publicada en el Diario Oficial No. 51.439 de 16 de septiembre de 2020.

- Capítulo III. modificado por el artículo 2 de la Resolución 64190 de 2015, 'por la cual se modifica el Capítulo Tercero del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio y se reglamenta el control metrológico a instrumentos de medición', publicada en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 64190 de 2015:

<Consultar directamente el artículo 2 de la Resolución 64190 de 2015>

Texto original del Acuerdo 10 de 2001:

Consultar texto original del Capítulo 3 al inicio de este Capítulo>

3.5. OBLIGACIONES DEL TITULAR DEL INSTRUMENTO DE MEDICIÓN. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 33883 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

3.5.1. Obligación de cumplir el reglamento técnico aplicable en todo momento

Independientemente de la verificación metrológica periódica a que se ha hecho alusión en los numerales precedentes, los instrumentos de medición sujetos a control metrológico puestos en servicio dentro del territorio nacional deberán asegurar la validez de la calidad de las mediciones en todo momento con los requisitos esenciales, metrológicos, técnicos y administrativos que determine el reglamento técnico metrológico correspondiente.

3.5.2. Obligación de reparación

En concordancia con lo establecido en el numeral precedente, cuando se establezca que un instrumento de medición provee resultados de medida fuera de los errores máximos permitidos incumpliendo los requisitos esenciales, metrológicos y técnicos definidos en el reglamento técnico metrológico al cual está sujeto, y que por ende requiera la rotura de precintos para su ajuste, el titular de dicho instrumento deberá solicitar a un reparador inscrito en el SIMEL la reparación del mismo, procediendo con posterioridad a solicitar al OAVM autorizado en su zona la realización de un procedimiento de verificación metrológica de después de reparación.

3.5.3. Obligación de permitir la realización de la verificación metrológica

Todo titular de un instrumento de medición sujeto a control metrológico que se encuentre en servicio está obligado a permitir al OAVM realizar la verificación de su instrumento de medición en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se determinen en el reglamento técnico metrológico correspondiente, y a sufragar el costo de la verificación de manera anticipada a su realización. De acuerdo con el artículo 16 de la Ley 1753 de 2015, en caso de que el titular de un instrumento de medición sujeto a control metrológico impida, obstruya o no cancele los costos de la verificación del instrumento, se ordenará la suspensión inmediata de su utilización hasta que se realice su verificación, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

La Superintendencia de Industria y Comercio definirá, mediante acto administrativo, el costo de la verificación metrológica que realizarán los OAVM por tipo de instrumento de medición respecto del cual se haya expedido la reglamentación técnica metrológica correspondiente, dentro de las regiones que les sean asignadas al OAVM.

3.5.4. Obligación de custodiar los precintos de seguridad de un instrumento de medición.

Es obligación del titular del instrumento de medición sujeto a control metrológico, conservar y custodiar los precintos de seguridad que hayan sido colocados por el OAVM como resultado de la ejecución de un procedimiento de verificación metrológica. En consecuencia, si algún precinto del instrumento de medición se deteriora o se desprende parcialmente, sin permitir la manipulación o ajuste de las características metrológicas del instrumento, el titular deberá informar al OAVM correspondiente para que sea colocado nuevamente.

En caso de que se presente rotura o levantamiento total de los precintos que permita la manipulación o ajuste de las características metrológicas del instrumento, el titular deberá realizar la reparación y correspondiente verificación después de reparación.

3.5.5. Obligación de prestar colaboración

Es obligación de todo titular de instrumentos de medición sujetos a control metrológico que se encuentren en servicio, prestar su colaboración al personal que efectúe el procedimiento de inspección y verificación metrológica. Por lo tanto, deberá facilitar todos los medios necesarios para el normal ejercicio de las funciones del personal a cargo de la inspección y/o verificación, y en particular suministrar y permitir la reproducción de toda clase de información, datos y documentos de los instrumentos inspeccionados y controles metrológicos realizados, permitiendo la realización de ensayos, así como practicar cualquier otra prueba dentro del marco de la ley.

3.5.6 Obligación de informar al OAVM

Es obligación del titular del instrumento de medición sujeto a control metrológico que se encuentre en servicio y haya sido censado, reportar al OAVM de manera anticipada todas las situaciones que conlleven a modificaciones de las características metrológicas del instrumento, traslados del instrumento de medición, su reemplazo, puesta en fuera de servicio, cambio de titular y demás circunstancias que modifiquen la información del instrumento registrada en SIMEL.

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 33883 de 2021, 'por la cual se modifica el Capítulo Tercero del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 51.692 de 1 de junio de 2021. Rige a partir del 1 diciembre de 2021.

- La vigencia de la Resolución 64190 de 2015 se extiende hasta el 16 de septiembre de 2021 por el artículo 1 de  la Resolución 56691 de 2020, 'por la cual se extiende la vigencia de la Resolución número 64190 de 2015 que reglamenta el control metrológico a instrumentos de medición', publicada en el Diario Oficial No. 51.439 de 16 de septiembre de 2020.

- Capítulo III. modificado por el artículo 2 de la Resolución 64190 de 2015, 'por la cual se modifica el Capítulo Tercero del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio y se reglamenta el control metrológico a instrumentos de medición', publicada en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 64190 de 2015:

<Consultar directamente el artículo 2 de la Resolución 64190 de 2015>

Texto original del Acuerdo 10 de 2001:

Consultar texto original del Capítulo 3 al inicio de este Capítulo>

3.6. DESIGNACIÓN PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE VERIFICACIÓN METROLÓGICA. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 33883 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

Sin perjuicio de las facultades de inspección, vigilancia y control a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio y de las Alcaldías en materia de metrología legal, la Superintendencia de Industria y Comercio puede designar, mediante acto administrativo de carácter particular, a las personas jurídicas de derecho privado, uniones temporales y consorcios que desempeñarán actividades como Organismos Autorizados de Verificación Metrológica (OAVM) encargados de llevar a cabo el control metrológico de instrumentos de medición en la fase de instrumentos en servicio, en aplicación de los reglamentos técnicos metrológicos expedidos para tal efecto.

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 33883 de 2021, 'por la cual se modifica el Capítulo Tercero del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 51.692 de 1 de junio de 2021. Rige a partir del 1 diciembre de 2021.

- La vigencia de la Resolución 64190 de 2015 se extiende hasta el 16 de septiembre de 2021 por el artículo 1 de  la Resolución 56691 de 2020, 'por la cual se extiende la vigencia de la Resolución número 64190 de 2015 que reglamenta el control metrológico a instrumentos de medición', publicada en el Diario Oficial No. 51.439 de 16 de septiembre de 2020.

- Capítulo III. modificado por el artículo 2 de la Resolución 64190 de 2015, 'por la cual se modifica el Capítulo Tercero del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio y se reglamenta el control metrológico a instrumentos de medición', publicada en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 64190 de 2015:

<Consultar directamente el artículo 2 de la Resolución 64190 de 2015>

Texto original del Acuerdo 10 de 2001:

Consultar texto original del Capítulo 3 al inicio de este Capítulo>

3.7. REPARADORES DE INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 33883 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

3.7.1. Requisitos

Únicamente respecto de aquellos instrumentos de medición cuyo reglamento técnico metrológico regule la prestación del servicio de reparación, la persona natural o jurídica que preste sus servicios como reparador de estos instrumentos deberá estar inscrito en el SIMEL. Para lo anterior, deberá (i) contar con formación en el campo de la metrología y poseer experiencia comprobable en ese mismo campo respecto de los instrumentos que pretende reparar, y (ii) poseer las herramientas y equipos idóneos y necesarios que le permitan desarrollar adecuadamente su labor, presentando el certificado de calibración correspondiente de acuerdo con la frecuencia que señale el fabricante y con errores que no superen los máximos permitidos en la Recomendación OIML aplicable.

Los reparadores deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el Anexo del presente Capítulo.

La reparación de instrumentos de medición sometidos a control metrológico sólo tendrá efectos en relación con el instrumento de medición reparado y su titular, siempre que haya sido efectuada por las personas naturales y/o jurídicas que se inscriban en el registro de reparadores de instrumentos de medición del SIMEL de la Superintendencia de Industria y Comercio.

PARÁGRAFO 1o. La obligación de registro a que se hace referencia en el presente numeral no constituye autorización por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio para la prestación de servicios de reparación en el territorio nacional. El cumplimiento de dicha obligación tiene por objeto comprobar la idoneidad técnica y experiencia del reparador respecto de los instrumentos de medición objeto de control metrológico por parte de esta Superintendencia. Con este propósito, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá verificar la veracidad de la información y documentación que sea incorporada al registro de reparadores, y en caso de encontrar inconsistencias en la información reportada y verificada, se podrán imponer las sanciones del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, así como remover el registro del reparador en SIMEL previa investigación administrativa.

PARÁGRAFO 2o. Los reparadores que se encuentren inscritos en SIMEL al momento de la entrada en vigencia del presente Capítulo, tendrán un término de seis (6) meses para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente numeral.

3.7.2. Reparación y precintado del instrumento de medición

Quien desempeñándose como reparador haya intervenido un instrumento de medición para repararlo o modificarlo y con ello haya tenido que remover precintos de seguridad, deberá ajustarlo en cumplimiento de los requisitos metrológicos exigidos en el reglamento técnico metrológico correspondiente, y una vez compruebe su correcto funcionamiento, deberá precintarlo nuevamente y documentar la reparación efectuada conservando los soportes de dicho procedimiento para el mismo término que se establece para la conservación de los papeles comerciales previsto en el artículo 60 del Código de Comercio, contado a partir de la reparación efectuada, para posterior verificación por parte de la autoridad competente.

PARÁGRAFO. Las características, funcionalidades, codificación y utilización de los precintos que deberán colocar los reparadores, se definen en el reglamento técnico metrológico aplicable a cada instrumento de medición.

3.7.3. Deber de reportar la reparación a la Superintendencia de Industria y Comercio

Efectuada la reparación de un instrumento de medición, el reparador deberá informar a la Superintendencia de Industria y Comercio, utilizando la plataforma SIMEL, la naturaleza de la reparación, los elementos sustituidos, la fecha de la actuación, y todo lo indicado en el Anexo del presente Capítulo. La descripción de las operaciones realizadas se deberá detallar suficientemente para que se pueda evaluar su alcance por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

El instrumento de medición que luego de la verificación metrológica quede fuera de servicio, no podrá ser utilizado por el titular hasta que sea reparado. Es responsabilidad del titular efectuar la reparación correspondiente para que el instrumento pueda volver a ser utilizado.

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 33883 de 2021, 'por la cual se modifica el Capítulo Tercero del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 51.692 de 1 de junio de 2021. Rige a partir del 1 diciembre de 2021.

- La vigencia de la Resolución 64190 de 2015 se extiende hasta el 16 de septiembre de 2021 por el artículo 1 de  la Resolución 56691 de 2020, 'por la cual se extiende la vigencia de la Resolución número 64190 de 2015 que reglamenta el control metrológico a instrumentos de medición', publicada en el Diario Oficial No. 51.439 de 16 de septiembre de 2020.

- Capítulo III. modificado por el artículo 2 de la Resolución 64190 de 2015, 'por la cual se modifica el Capítulo Tercero del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio y se reglamenta el control metrológico a instrumentos de medición', publicada en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 64190 de 2015:

<Consultar directamente el artículo 2 de la Resolución 64190 de 2015>

Texto original del Acuerdo 10 de 2001:

Consultar texto original del Capítulo 3 al inicio de este Capítulo>

3.8. ORGANISMOS AUTORIZADOS DE VERIFICACIÓN METROLÓGICA (OAVM). <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 33883 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

3.8.1. Generalidades

Serán Organismos Autorizados de Verificación Metrológica (OAVM), las personas jurídicas de derecho privado, uniones temporales y consorcios que designe la Superintendencia de Industria y Comercio, conforme a las reglas y procedimientos transparentes y objetivos que esa misma Entidad establezca, luego de efectuado el proceso de selección correspondiente.

La designación del OAVM se hará por acto administrativo en el cual se definirán, entre otras cosas, su composición, obligaciones, actividades, zonas geográficas de operación designada, los instrumentos de medición cuya verificación metrológica le corresponde, la fase de control metrológico en que deberá actuar, tarifas aplicables a los procedimientos de verificación metrológica que realice, y el régimen de infracciones y sanciones al cual están sujetos.

PARÁGRAFO. La designación del OAVM que hace la Superintendencia de Industria y Comercio para apoyar las tareas de control metrológico a su cargo, no afectará las prerrogativas y facultades de esta Entidad ni las de las Alcaldías en relación con el control metrológico que ejercen. Por lo tanto, estas entidades podrán asumir la actividad de verificación metrológica de instrumentos de medición a prevención en cualquier momento, imponiendo las sanciones administrativas a que hubiese lugar.

3.8.2. Control y vigilancia del OAVM

La Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Dirección de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal, vigilará el cumplimiento de los requisitos habilitantes de la designación como OAVM, y de las obligaciones en la ejecución de las actividades de verificación metrológica que deberán realizar.

3.8.3. Actividades generales

Corresponde al Organismo Autorizado de Verificación Metrológica (OAVM) realizar las actividades de verificación metrológica descritas en el numeral 3.4.2 del presente Capítulo, respecto de los instrumentos de medición cuya verificación metrológica se haya designado, con sujeción a lo dispuesto en el reglamento técnico metrológico aplicable a tales instrumentos, respetando los plazos y términos que allí se estipulen.

3.8.4. Documentación de los procedimientos de verificación metrológica

Todo procedimiento de verificación metrológica efectuado por el OAVM, deberá ser documentado en la forma, oportunidad y con sujeción a los requisitos de contenido de información que se establezcan en el reglamento técnico metrológico correspondiente al instrumento de medición verificado, todo lo cual deberá ser registrado en SIMEL.

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 33883 de 2021, 'por la cual se modifica el Capítulo Tercero del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 51.692 de 1 de junio de 2021. Rige a partir del 1 diciembre de 2021.

- La vigencia de la Resolución 64190 de 2015 se extiende hasta el 16 de septiembre de 2021 por el artículo 1 de  la Resolución 56691 de 2020, 'por la cual se extiende la vigencia de la Resolución número 64190 de 2015 que reglamenta el control metrológico a instrumentos de medición', publicada en el Diario Oficial No. 51.439 de 16 de septiembre de 2020.

- Capítulo III. modificado por el artículo 2 de la Resolución 64190 de 2015, 'por la cual se modifica el Capítulo Tercero del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio y se reglamenta el control metrológico a instrumentos de medición', publicada en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 64190 de 2015:

<Consultar directamente el artículo 2 de la Resolución 64190 de 2015>

Texto original del Acuerdo 10 de 2001:

Consultar texto original del Capítulo 3 al inicio de este Capítulo>

3.9. SISTEMA DE INFORMACIÓN DE METROLOGÍA LEGAL (SIMEL). <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 33883 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

3.9.1. Objeto

El Sistema de Información de Metrología Legal (SIMEL) tiene por objeto incorporar, mantener, custodiar, procesar y administrar la información relativa a las personas naturales y jurídicas que actúan dentro del ámbito del esquema de control metrológico a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio, y las actividades relacionadas con las fases de control metrológico de instrumentos de medición sujetos a control metrológico según lo dispuesto en el numeral 3.4 del presente Capítulo.

El SIMEL incorpora información sobre el control metrológico de aquellos instrumentos de medición que hayan sido objeto de regulación por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio mediante la expedición del reglamento técnico metrológico correspondiente, y en dicha norma se fijarán las obligaciones a que haya lugar en relación con la interacción con dicho sistema de información.

Los reparadores, técnicos reparadores y los OAVM deberán cumplir lo dispuesto en el Anexo del presente Capítulo.

3.9.2. Carácter público de la información registrada en SIMEL

Los datos e información incorporados en el SIMEL relativos a los instrumentos de medición y sus titulares, los productores e importadores de los mismos, registro de reparadores y los OAVM, son de carácter público. En virtud del principio de transparencia, los datos e información incorporados en el SIMEL son de dominio público, salvo reserva legal en los términos del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, o la norma que la modifique, y de la Ley 1581 de 2010, o la norma que la modifique.

3.9.3. Inscripción de productores e importadores de instrumentos de medición

Todo productor y/o importador de instrumentos de medición sujeto al cumplimiento de un reglamento técnico metrológico deberá, previamente a la puesta en circulación o a la importación de tales productos al mercado nacional, inscribirse en el SIMEL y registrar la información que se establezca en el reglamento técnico metrológico aplicable a cada tipo de instrumento de medición que produzca o importe al país.

3.9.4. Inscripción de Organismos Autorizados de Verificación Metrológica (OAVM)

Una vez designado por la Superintendencia de Industria y Comercio, el OAVM será registrado en el SIMEL con indicación de la zona geográfica designada y los tipos de instrumentos de medición autorizados para verificar.

3.9.5. Registro de reparadores y técnicos reparadores de instrumentos de medición

Las personas naturales y/o jurídicas que reparen instrumentos de medición sujetos al cumplimiento de un reglamento técnico metrológico, deberán registrarse en el SIMEL. Asimismo, deberán cargar la información que se establezca en el reglamento técnico metrológico respectivo.

Los reparadores deben registrar en el SIMEL a las personas naturales que actúen como técnicos reparadores encargados de reportar la información sobre las reparaciones realizadas, de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo del presente Capítulo.

3.9.6. Inscripción de titulares e instrumentos de medición en servicio sujetos al cumplimiento de reglamento técnico metrológico

El registro en el SIMEL de los instrumentos de medición en servicio, los datos de identificación de sus titulares y demás información que establezca el reglamento técnico metrológico correspondiente, estará a cargo del OAVM.

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 33883 de 2021, 'por la cual se modifica el Capítulo Tercero del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 51.692 de 1 de junio de 2021. Rige a partir del 1 diciembre de 2021.

- La vigencia de la Resolución 64190 de 2015 se extiende hasta el 16 de septiembre de 2021 por el artículo 1 de  la Resolución 56691 de 2020, 'por la cual se extiende la vigencia de la Resolución número 64190 de 2015 que reglamenta el control metrológico a instrumentos de medición', publicada en el Diario Oficial No. 51.439 de 16 de septiembre de 2020.

- Capítulo III. modificado por el artículo 2 de la Resolución 64190 de 2015, 'por la cual se modifica el Capítulo Tercero del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio y se reglamenta el control metrológico a instrumentos de medición', publicada en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 64190 de 2015:

<Consultar directamente el artículo 2 de la Resolución 64190 de 2015>

Texto original del Acuerdo 10 de 2001:

Consultar texto original del Capítulo 3 al inicio de este Capítulo>

3.10. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL EN MATERIA DE METROLOGÍA LEGAL Y RÉGIMEN SANCIONATORIO. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 33883 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

La Dirección de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de la Superintendencia de Industria y Comercio vigilará el cumplimiento del presente Capítulo y de los reglamentos técnicos metrológicos aplicables a cada tipo de instrumento de medición, de acuerdo con lo estipulado en la Ley 1480 de 2011, con sus modificaciones y adiciones, y podrá imponer las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 33883 de 2021, 'por la cual se modifica el Capítulo Tercero del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 51.692 de 1 de junio de 2021. Rige a partir del 1 diciembre de 2021.

- La vigencia de la Resolución 64190 de 2015 se extiende hasta el 16 de septiembre de 2021 por el artículo 1 de  la Resolución 56691 de 2020, 'por la cual se extiende la vigencia de la Resolución número 64190 de 2015 que reglamenta el control metrológico a instrumentos de medición', publicada en el Diario Oficial No. 51.439 de 16 de septiembre de 2020.

- Capítulo III. modificado por el artículo 2 de la Resolución 64190 de 2015, 'por la cual se modifica el Capítulo Tercero del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio y se reglamenta el control metrológico a instrumentos de medición', publicada en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 64190 de 2015:

<Consultar directamente el artículo 2 de la Resolución 64190 de 2015>

Texto original del Acuerdo 10 de 2001:

Consultar texto original del Capítulo 3 al inicio de este Capítulo>

3.11 ANEXOS. Hace parte integral del presente Capítulo el Anexo “SISTEMA DE INFORMACIÓN DE METROLOGÍA LEGAL· SIMEL” <Ver Anexo>.

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 33883 de 2021, 'por la cual se modifica el Capítulo Tercero del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 51.692 de 1 de junio de 2021. Rige a partir del 1 diciembre de 2021.

- La vigencia de la Resolución 64190 de 2015 se extiende hasta el 16 de septiembre de 2021 por el artículo 1 de  la Resolución 56691 de 2020, 'por la cual se extiende la vigencia de la Resolución número 64190 de 2015 que reglamenta el control metrológico a instrumentos de medición', publicada en el Diario Oficial No. 51.439 de 16 de septiembre de 2020.

- Capítulo III. modificado por el artículo 2 de la Resolución 64190 de 2015, 'por la cual se modifica el Capítulo Tercero del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio y se reglamenta el control metrológico a instrumentos de medición', publicada en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 64190 de 2015:

<Consultar directamente el artículo 2 de la Resolución 64190 de 2015>

Texto original del Acuerdo 10 de 2001:

Consultar texto original del Capítulo 3 al inicio de este Capítulo>

CAPÍTULO IV.

REGLAMENTO TÉCNICO METROLÓGICO APLICABLE A PRODUCTOS PREEMPACADOS.

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por el artículo 3 de la Resolución 32209 de 2020, 'por la cual se modifican los capítulos primero, segundo y cuarto del Título VI de la Circular Única, y se reglamenta el etiquetado y el control metrológico aplicable a productos preempacados', publicada en el Diario Oficial No. 51.367 de 06 de julio de 2020.

- La vigencia de este reglamento ha sido extendida anualmente (de conformidad con el artículo 2.2.1.7.6.7 del Decreto Único 1074 de 2015) por las siguientes resoluciones:

Resolución 75897 de 2019

Resolución 92672 de 2018

- Capítulo VI adicionado por el artículo 1 de la Resolución 16379 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.230, de 26 de junio de 2003.

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Resolución 16379 de 2003:

CAPITULO CUARTO.

Contenido de producto en preempacados.

4.1 Alcance

Este reglamento especifica:

- Los requisitos metrológicos para los productos preempacados rotulados en cantidades nominales predeterminadas constantes y variables, de peso, volumen, medida lineal, área, o cantidad.

- Los planes de muestreo y procedimientos para ser utilizados por las autoridades de control metrológico en la verificación de la cantidad de productos en preempacados.

Los planes de muestreo especificados en este reglamento no están destinados a ser utilizados en procesos de control de calidad de los empacadores.

4.2 Terminología

Para efectos del presente reglamento se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

a) Contenido de un preempacado: La ca ntidad real de producto en un preempacado;

b) Contenido nominal: La cantidad de producto en un preempacado declarado en el rotulado por el empacador. Se utilizará el símbolo -Qn- para designar el contenido nominal;

c) Deficiencia tolerable o tolerancia por defecto: Deficiencia permitida en la cantidad de producto de un preempacado. Se utilizará el símbolo -T- para la deficiencia tolerable;

d) Error individual: Diferencia entre el contenido real de producto en un preempacado y su contenido nominal;

e) Error promedio: La suma de errores individuales de cada preempacado teniendo en cuenta el signo aritmético, dividida por el número de preempacados de la muestra;

f) Lote de inspección: Una cantidad definida de preempacados sometidos a verificación, producidos en un tiempo determinado y bajo condiciones que se presumen uniformes, de la cual se extrae e inspecciona una muestra, con el fin de determinar con un criterio específico la conformidad del lote en conjunto;

g) Material del empaque (también denominado empaque individual, tara, embalaje o material de embalaje): Todo aquello en un preempacado destinado a ser abandonado posteriormente al uso del producto, salvo los elementos incorporados naturalmente en el producto. El uso incluye consumo o sometimiento a un tratamiento. El material de empaque es el que se destina para contener, proteger, manejar, manipular, entregar, conservar, transportar, suministrar información y servir de apoyo (ej., bandeja) mientras se utiliza el producto que contiene;

h) Muestreo aleatorio: Aquel en que los preempacados de la muestra son seleccionados al azar, es decir, todos tienen la misma probabilidad de ser incluidos en la muestra;

i) Preempacado: Combinación de un producto y el material de empaque en el cual se presenta al consumidor;

j) Preempacado engañoso: Aquel que ha sido elaborado, formado, presentado, marcado, llenado o empacado, de forma que pueda inducir en error al consumidor sobre el contenido del mismo;

k) Preempacado no conforme: Unidad de preempacado con un error individual por debajo del contenido nominal (también llamado error negativo).

1. Error T1: Unidad de preempacado no conforme, que contenga un contenido real menor que el contenido nominal menos la deficiencia tolerable permitida:

Error T1: Contenido real < Qn - T

2. Error T2: Unidad de preempacado no conforme que contenga un contenido real menor que el contenido nominal menos dos veces la deficiencia tolerable permitida:

Error T2: Contenido real < Qn - 2T

l) Producto preempacado: Unidad de producto que se presenta como tal al consumidor, que incluye el producto y el material de empaque dentro del cual fue puesto antes de ser ofrecido a la venta y en el cual la cantidad de producto contenido ha sido expresamente predeterminada, sea que el material de empaque contenga el producto completamente o parcialmente, pero en todo caso, empacado de tal manera que el contenido real de producto no pueda modificarse sin que el empaque se abra o se someta a una modificación perceptible;

ll) Tamaño de la muestra: Cantidad de preempacados t omados de un lote de inspección, usados para proporcionar información que servirá como base para determinar la conformidad del lote de inspección. Se utilizará el símbolo -n- para el tamaño de la muestra.

4.3 Requisitos metrológicos para preempacados

Todos los preempacados deberán reunir los requisitos previstos en este numeral, en cualquier nivel de distribución, incluidos el punto de empaque, importación, punto de venta, distribución y venta al por mayor.

4.3.1 Contenido promedio. El contenido real promedio en un lote de inspección de producto preempacado debe ser igual o superior al contenido nominal. Si el contenido real promedio de un lote de inspección de productos preempacados se determina por muestreo, se deben cumplir los criterios del numeral 4.4 de este Capítulo, -Ensayo de Referencia para requisitos metrológicos- para lotes de inspección.

4.3.2 Contenido de los preempacados individuales. El contenido real de producto en un preempacado deberá corresponder con el contenido nominal, observando las tolerancias permitidas en el numeral 4.4.3 letra e) de este capítulo.

Un lote de inspección se considera no conforme cuando:

a) Existen más unidades que las permitidas en la columna 4, de la tabla 1 (numeral 4.4.3 letra d), de este capítulo) con deficiencia mayor que la deficiencia tolerable del numeral 4.4.3, letra e), de este capítulo;

b) Existe uno o más preempacados no conformes con error T2.

4.4 Ensayo de referencia para requisitos metrológicos

4.4.1 Las incertidumbres extendidas al 95 por ciento de nivel de confianza, asociadas con los instrumentos de medición y métodos de ensayo usados en el control metrológico para determinar contenidos, no excederán 0.2 T.

Ejemplos del origen de incertidumbre incluyen: el error máximo permisible y repetibilidad en los instrumentos de pesaje y de medición; variaciones en los materiales del preempacado, y fluctuaciones en la determinación de la densidad, causadas por las diferentes cantidades de sólidos en el líquido o cambios de temperatura.

4.4.2 Para las verificaciones se tendrán en cuenta los principios estadísticos y generales de control que a continuación se relacionan:

a) Los ensayos para determinación de conformidad de un lote de inspección deben considerar los siguientes parámetros:

i. Riesgo Tipo I: El asociado al error en el contenido promedio de producto en preempacados de la muestra;

ii. Riesgo Tipo II: El asociado al porcentaje de unidades de preempacado de la muestra que contienen una cantidad de producto inferior a Qn - T, el cual debe ser inferior a 2.5 por ciento. Lo anterior es equivalente a que un lote de inspección se considera no conforme, cuando existen más unidades que las permitidas en la columna 4, de la tabla 1 (numeral 4.4.3, letra d) de este capítulo), con deficiencia mayor que la deficiencia tolerable del numeral 4.4.3, letra e), de este capítulo. Un lote de inspección es no conforme si uno o más preempacados de la muestra contienen una cantidad de producto inferior a Qn - 2T;

b) Nivel de representatividad de los ensayos para el Riesgo Tipo I:

El nivel de representatividad debe ser de 0.005, es decir, este es el valor de límite superior para este tipo de error. Los ensayos deben determinar si el promedio de contenido de producto en un preempacado tiene un nivel de representatividad de 99,5 por ciento, utilizando los coeficientes derivados de la distribución de t Student:

ap = 0.5% para µ = Qn

donde µ corresponde a la media del contenido de la muestra.

La probabilidad de rechazar un lote de inspección correctamente empacado con µ = Qn no debe exceder de 0.5 por ciento.

c) Ensayo para el Riesgo Tipo II:

i. El ensayo para el Riesgo Tipo II debe tener un nivel de representatividad ap de:

ap = 5% para p = 2.5%

La probabilidad (p) de rechazar un lote de inspección que contiene 2.5 por ciento de preempacados no conformes no excederá 5 por ciento.

ii. El nivel de representatividad en el ensayo para el Riesgo del Tipo II (porcentaje de preempacados no conformes):

En por lo menos 90 por ciento de los casos, los ensayos deben permitir encontrar lotes de inspección que reúnan las siguientes características:

- Lotes que contienen 9 por ciento de preempacados no conformes.

4.4.3 Características de los planes de muestreo para el control de mercado por autoridades de metrología legal:

a) Los lotes de inspección se deben asumir como homogéneos, si no existe indicación expresa en contrario;

b) La muestra de productos preempacados debe ser seleccionada aleatoriamente. Si el tamaño de un lote de inspección es inferior a 100 unidades de preempacados, se debe someter a verificación la totalidad del lote. En este caso, no se acepta que exista un solo preempacado con deficiencia superior a la deficiencia tolerable, establecida en el numeral 4.4.3, letra e), de este capítulo;

c) Cuando las verificaciones se realizan en las instalaciones del empacador, se debe tener en cuenta la siguiente consideración:

Un lote de inspección tomado de la línea de producción, consistirá en todos los preempacados no rechazados por el sistema de verificación. Se debe evitar cualquier intervención diferente de los ajustes normales de operación, u otras medidas correctivas en los procesos de producción y de empacado. Las muestras deben ser seleccionadas después del punto de chequeo final del empacador.

El tamaño del lote de inspección debe ser igual a la entrega máxima de una hora de producción sin ninguna restricción respecto del tamaño del lote de inspección, bien que las muestras sean seleccionadas de la línea de producción, o de otro lugar en las instalaciones del empacador;

d) El tamaño de las muestras, de acuerdo con el tamaño del lote de inspección, se debe seleccionar de conformidad con lo establecido en la tabla 1:

Tabla 1 - Planes de muestreo para preempacados

<Consultar tabla directamente en el artículo 1 de la Resolución 16379 de 2003>

e) Deficiencias tolerables

i Las deficiencias tolerables (T) para todos los preempacados se especifican en la tabla 2:

Tabla 2 – Deficiencias tolerables para el contenido real de preempacados

<Consultar tabla directamente en el artículo 1 de la Resolución 16379 de 2003>

ii. Ningún preempacado debe tener un error negativo mayor que dos veces la deficiencia tolerable (T2), especificada en este mismo literal e);

f) El contenido nominal debe declararse de acuerdo con las especificaciones del Capítulo Segundo de este Título VI.

4.5 Determinación de la tara

4.5.1 Generalidades:

Este procedimiento permite al uso de tara seca, usada o sin usar, para determinar el contenido real de producto en un preempacado.

a) en la determinación de la cantidad de producto en un preempacado se tiene en cuenta la tara de la siguiente forma:

Cantidad real de Producto       = Peso del preempacado   - Peso medio del material de empaque

b) Tara seca sin usar, es el peso del material de empaque que no ha sido utilizado para contener un preempacado;

c) Tara seca usada, es el material de empaque que se ha usado como parte de un preempacado, que se ha separado del producto y se ha limpiado, usando procedimientos domésticos normales usados por los consumidores del producto (Ej., el material no debe secarse en un horno).

4.5.2 Determinación de la tara seca sin usar o tara seca usada

a) Para la determinación de la tara, se selecciona aleatoriamente una muestra inicial de 10 o más materiales de empaque y se determina a través de medición el peso de cada uno;

b) Se determina el Peso Promedio de la Tara (PPT) y la desviación estándar ( ) de la muestra inicial de materiales de empaque y se procede según el criterio de la tabla 3:

Tabla 3 - Tara

<Consultar tabla directamente en el artículo 1 de la Resolución 16379 de 2003>

4.6 Condiciones especiales de verificación

4.6.1 Cuando no se puedan realizar en el mismo lugar de muestreo las pruebas de control metrológico, por no disponer de un lugar apropiado, o porque es necesario un equipo que no se puede trasladar o no lo posee el organismo que efectúa el control, dichas pruebas se podrán realizar en las oficinas o laboratorios del organismo que efectúa el control, o en algún laboratorio acreditado dentro del Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología. Los costos de transporte y de los ensayos son de cargo del investigado.

4.6.2 Cuando las pruebas del control metrológico no se puedan llevar a cabo en el mismo lugar de muestreo, el fabricante o importador podrá designar un representante, para hacer presencia en calidad de observador durante las pruebas.

4.6.3 Siempre que se establezca de común acuerdo con el fabricante o importador del producto objeto de verificación, y que dicho acuerdo se incluya dentro del protocolo de verificación, se podrán establecer tamaños de muestra superiores a los establecidos en este reglamento.

4.7 Disposiciones de preempacados engañosos

4.7.1 Para efectos de lo previsto en los artículos 14 a 16 del Decreto 3466 de 1982 se deberá observar lo siguiente:

a) Un preempacado no debe tener fondo, paredes, tapa o cubierta falsos, ni ser construido de esa manera, total o parcialmente, que pueda inducir a error a los consumidores;

b) Un preempacado no debe hacerse, formarse o llenarse, de forma que pueda inducir a error al consumidor. Si un consumidor no puede ver el producto en un preempacado, se asumirá que está lleno. Se califica como engañoso un preempacado que presente deficiencia de llenado no funcional. La deficiencia de llenado es la diferencia entre la capacidad real del material de empaque y el volumen de producto que contiene. La deficiencia de llenado no funcional, es el espacio vacío de un preempacado que se llena a menos de su capacidad;

c) Sin perjuicio de suministrar al consumidor las advertencias del caso, la deficiencia de llenado puede ser necesaria para los siguientes propósitos:

i. Protección del producto;

ii. Requerimientos de las máquinas utilizadas para acomodar el contenido de los preempacados;

iii. Asentamiento inevitable del producto durante el manejo y transporte; y

iv. Necesidad de que el preempacado desempeñe una función específica (por ejemplo dónde el preempacado desempeña una función específica en la preparación o consumo de un alimento), dónde tal función es inherente a la naturaleza del producto y se comunica claramente a los consumidores.

4.8 Régimen sancionatorio

En desarrollo de las facultades de supervisión, control y vigilancia le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio, a las gobernaciones, a las alcaldías municipales y distritales, de acuerdo con los procedimientos y facultades establecidas en la ley y principalmente lo señalado en el artículo 2o, numeral 5, del Decreto 2153 de 1992 y en los artículos 39, 40 y 42 del Decreto 2269 de 1993, aplicar las sanciones pertinentes por el incumplimiento de lo establecido en el presente reglamento.

Texto original de la Circular Única:

CAPÍTILO IV.

REGLAMENTOS TÉCNICOS DE METROLOGÍA.

Espacio en blanco

4.1. OBJETO. <Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 32209 de 2020. Rige a partir del 6 de julio de 2021, consultar el texto vigente hasta esta fecha en Legislación Anterior. El nuevo texto es el siguiente:>

El presente capítulo tiene por objeto establecer los requisitos metrológicos para los productos preempacados etiquetados en cantidades nominales constantes predeterminadas de masa, volumen, longitud, área o cantidad. Además, tiene por objeto asegurar que los productores, empacadores, importadores y quien ponga su marca o enseña en los productos preempacados, cumplan con los requisitos metrológicos establecidos para dichos productos, y por tanto, garantizar la correspondencia entre la cantidad o el contenido enunciado y la cantidad o el contenido neto del producto hasta el momento de su comercialización evitando así la inducción a error al consumidor.

El presente capítulo fija los planes y procedimientos de muestreo que deben ser usados por la Superintendencia de Industria y Comercio y las alcaldías en su jurisdicción, para verificar la cantidad o contenido enunciado de producto en los preempacados, el cual deberá corresponder con la cantidad o el contenido neto del producto y con la manera de informarlo.

Los planes de muestreo utilizados en el presente capítulo no están dirigidos a los procesos de control de calidad de productores y/o empacadores.

PARÁGRAFO. Los productos preempacados con peso variable y/o aleatorio no están sujetos al cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente capítulo. Sin embargo, los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático utilizados para el empaque de este tipo de preempacados están sometidos al correspondiente control metrológico legal.

Notas de Vigencia

- Capítulo IV modificado por el artículo 3 de la Resolución 32209 de 2020, 'por la cual se modifican los capítulos primero, segundo y cuarto del Título VI de la Circular Única, y se reglamenta el etiquetado y el control metrológico aplicable a productos preempacados', publicada en el Diario Oficial No. 51.367 de 06 de julio de 2020.

- La vigencia de este reglamento ha sido extendida anualmente (de conformidad con el artículo 2.2.1.7.6.7 del Decreto Único 1074 de 2015) por las siguientes resoluciones:

Resolución 75897 de 2019

Resolución 92672 de 2018

- El Capítulo VI al cual pertenece este numeral fué adicionado por el artículo 1 de la Resolución 16379 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.230, de 26 de junio de 2003.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular 10 de 2001:

<Consultar el texto original de este Capítulo en 'Legislación Anterior' bajo el epígrafe del Capítulo IV.>

4.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 32209 de 2020. Rige a partir del 6 de julio de 2021, consultar el texto vigente hasta esta fecha en Legislación Anterior. El nuevo texto es el siguiente:>

Los requisitos del presente capítulo son aplicables a productos preempacados con cantidad nominal constante, según lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011 y el Decreto 1074 de 2015 y las normas que los modifiquen o sustituyan.

Notas de Vigencia

- Capítulo IV modificado por el artículo 3 de la Resolución 32209 de 2020, 'por la cual se modifican los capítulos primero, segundo y cuarto del Título VI de la Circular Única, y se reglamenta el etiquetado y el control metrológico aplicable a productos preempacados', publicada en el Diario Oficial No. 51.367 de 06 de julio de 2020.

- La vigencia de este reglamento ha sido extendida anualmente (de conformidad con el artículo 2.2.1.7.6.7 del Decreto Único 1074 de 2015) por las siguientes resoluciones:

Resolución 75897 de 2019

Resolución 92672 de 2018

- El Capítulo VI al cual pertenece este numeral fué adicionado por el artículo 1 de la Resolución 16379 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.230, de 26 de junio de 2003.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular 10 de 2001:

<Consultar el texto original de este Capítulo en 'Legislación Anterior' bajo el epígrafe del Capítulo IV.>

4.3. DEFINICIONES. <Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 32209 de 2020. Rige a partir del 6 de julio de 2021, consultar el texto vigente hasta esta fecha en Legislación Anterior. El nuevo texto es el siguiente:>

Para la correcta aplicación e interpretación del presente capítulo que establece los requisitos del control metrológico de productos preempacados, se deberán tener en cuenta las definiciones incluidas en el artículo 2.2.1.7.2.1 del Decreto Único, modificado por el Decreto 1595 de 2015. Adicionalmente, se tendrá en cuenta la terminología sobre productos preempacados contenida la Recomendación Internacional OIML R 87 Cantidad de producto preempacado que se relaciona a continuación.

Notas de Vigencia

- Capítulo IV modificado por el artículo 3 de la Resolución 32209 de 2020, 'por la cual se modifican los capítulos primero, segundo y cuarto del Título VI de la Circular Única, y se reglamenta el etiquetado y el control metrológico aplicable a productos preempacados', publicada en el Diario Oficial No. 51.367 de 06 de julio de 2020.

- La vigencia de este reglamento ha sido extendida anualmente (de conformidad con el artículo 2.2.1.7.6.7 del Decreto Único 1074 de 2015) por las siguientes resoluciones:

Resolución 75897 de 2019

Resolución 92672 de 2018

- El Capítulo VI al cual pertenece este numeral fué adicionado por el artículo 1 de la Resolución 16379 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.230, de 26 de junio de 2003.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular 10 de 2001:

<Consultar el texto original de este Capítulo en 'Legislación Anterior' bajo el epígrafe del Capítulo IV.>

4.3.1. CANTIDAD NOMINAL O NETA. <Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 32209 de 2020. Rige a partir del 6 de julio de 2021, consultar el texto vigente hasta esta fecha en Legislación Anterior. El nuevo texto es el siguiente:>

Cantidad de producto en un preempacado declarada en la etiqueta. Para su interpretación téngase en cuenta:

a) El símbolo “Qnom” se usa para designar la cantidad nominal.

b) La cantidad nominal de producto se denomina también “cantidad neta”, “contenido neto”, “masa neta” o “volumen neto”.

c) La cantidad nominal se debe declarar de acuerdo con lo que se establece en el capítulo segundo de la presente Resolución.

Notas de Vigencia

- Capítulo IV modificado por el artículo 3 de la Resolución 32209 de 2020, 'por la cual se modifican los capítulos primero, segundo y cuarto del Título VI de la Circular Única, y se reglamenta el etiquetado y el control metrológico aplicable a productos preempacados', publicada en el Diario Oficial No. 51.367 de 06 de julio de 2020.

- La vigencia de este reglamento ha sido extendida anualmente (de conformidad con el artículo 2.2.1.7.6.7 del Decreto Único 1074 de 2015) por las siguientes resoluciones:

Resolución 75897 de 2019

Resolución 92672 de 2018

- El Capítulo VI al cual pertenece este numeral fué adicionado por el artículo 1 de la Resolución 16379 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.230, de 26 de junio de 2003.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular 10 de 2001:

<Consultar el texto original de este Capítulo en 'Legislación Anterior' bajo el epígrafe del Capítulo IV.>

4.3.2. CANTIDAD REAL. <Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 32209 de 2020. Rige a partir del 6 de julio de 2021, consultar el texto vigente hasta esta fecha en Legislación Anterior. El nuevo texto es el siguiente:>

Cantidad de producto que contiene un preempacado y que se determina por medición. La cantidad real en un preempacado “i” se designa mediante el símbolo Qi o qi.

Notas de Vigencia

- Capítulo IV modificado por el artículo 3 de la Resolución 32209 de 2020, 'por la cual se modifican los capítulos primero, segundo y cuarto del Título VI de la Circular Única, y se reglamenta el etiquetado y el control metrológico aplicable a productos preempacados', publicada en el Diario Oficial No. 51.367 de 06 de julio de 2020.

- La vigencia de este reglamento ha sido extendida anualmente (de conformidad con el artículo 2.2.1.7.6.7 del Decreto Único 1074 de 2015) por las siguientes resoluciones:

Resolución 75897 de 2019

Resolución 92672 de 2018

- El Capítulo VI al cual pertenece este numeral fué adicionado por el artículo 1 de la Resolución 16379 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.230, de 26 de junio de 2003.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular 10 de 2001:

<Consultar el texto original de este Capítulo en 'Legislación Anterior' bajo el epígrafe del Capítulo IV.>

4.3.3. DEFICIENCIA TOLERABLE. <Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 32209 de 2020. Rige a partir del 6 de julio de 2021, consultar el texto vigente hasta esta fecha en Legislación Anterior. El nuevo texto es el siguiente:>

Deficiencia permitida en la cantidad nominal de producto en un preempacado. Para su interpretación téngase en cuenta:

a) El símbolo “T” se usa para designar la deficiencia tolerable.

b) La deficiencia tolerable se denomina también error negativo tolerable, límites de error o tolerancias.

c) Por convención, T es un número positivo, pero al utilizarlo representa un valor negativo de cantidad, o error negativo.

Notas de Vigencia

- Capítulo IV modificado por el artículo 3 de la Resolución 32209 de 2020, 'por la cual se modifican los capítulos primero, segundo y cuarto del Título VI de la Circular Única, y se reglamenta el etiquetado y el control metrológico aplicable a productos preempacados', publicada en el Diario Oficial No. 51.367 de 06 de julio de 2020.

- La vigencia de este reglamento ha sido extendida anualmente (de conformidad con el artículo 2.2.1.7.6.7 del Decreto Único 1074 de 2015) por las siguientes resoluciones:

Resolución 75897 de 2019

Resolución 92672 de 2018

- El Capítulo VI al cual pertenece este numeral fué adicionado por el artículo 1 de la Resolución 16379 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.230, de 26 de junio de 2003.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular 10 de 2001:

<Consultar el texto original de este Capítulo en 'Legislación Anterior' bajo el epígrafe del Capítulo IV.>

4.3.4. ERROR.  <Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 32209 de 2020. Rige a partir del 6 de julio de 2021, consultar el texto vigente hasta esta fecha en Legislación Anterior. El nuevo texto es el siguiente:>

4.3.4.1. Error individual del preempacado

Diferencia entre la cantidad real de producto en un preempacado y su cantidad nominal. El error individual del preempacado para un preempacado “i” se designa mediante el símbolo Ei o ei y se puede calcular mediante Ei = Qi - Qnom o mediante ei = qi - Qnom.

4.3.4.2. Error promedio

Suma de los errores individuales de los preempacados teniendo en cuenta su signo aritmético, dividida por el número de preempacados en la muestra o lote de inspección.

El error promedio para todos los preempacados en una muestra con tamaño de muestra n se designa mediante el símbolo eave.

El error promedio para todos los preempacados de un lote de inspección con N preempacados se designa mediante el símbolo Eave.

4.3.4.3. Error T1

Deficiencia que es superior a la deficiencia tolerable aplicable (T) (ver numeral 4.6) pero que no es superior al doble de la deficiencia tolerable aplicable (2T) para la cantidad nominal dada.

Error T1: (Qnom - 2T) = Qi < (Qnom - T).

4.3.4.4. Error T2

Deficiencia que es superior al doble de la deficiencia tolerable aplicable (2T) para la cantidad nominal dada.

Error T2: Qi < (Qnom - 2T)

Notas de Vigencia

- Capítulo IV modificado por el artículo 3 de la Resolución 32209 de 2020, 'por la cual se modifican los capítulos primero, segundo y cuarto del Título VI de la Circular Única, y se reglamenta el etiquetado y el control metrológico aplicable a productos preempacados', publicada en el Diario Oficial No. 51.367 de 06 de julio de 2020.

- La vigencia de este reglamento ha sido extendida anualmente (de conformidad con el artículo 2.2.1.7.6.7 del Decreto Único 1074 de 2015) por las siguientes resoluciones:

Resolución 75897 de 2019

Resolución 92672 de 2018

- El Capítulo VI al cual pertenece este numeral fué adicionado por el artículo 1 de la Resolución 16379 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.230, de 26 de junio de 2003.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular 10 de 2001:

<Consultar el texto original de este Capítulo en 'Legislación Anterior' bajo el epígrafe del Capítulo IV.>

4.3.5 FACTOR DE CORRECCIÓN DE LA MUESTRA (SCF). <Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 32209 de 2020. Rige a partir del 6 de julio de 2021, consultar el texto vigente hasta esta fecha en Legislación Anterior. El nuevo texto es el siguiente:>

Factor calculado usando:

a) La función de distribución acumulativa t Student inversa (tp, n-1), en donde p es la probabilidad equivalente a 0,005 y (n-1) son los grados de libertad, y

b) Un factor de corrección de población finita (N - n)/(N - 1), en donde n es el tamaño de la muestra y N es el tamaño del lote de inspección.

SCF tiene siempre un signo positivo porque tp, n-1 tiene un signo negativo para p =0,005.

Notas de Vigencia

- Capítulo IV modificado por el artículo 3 de la Resolución 32209 de 2020, 'por la cual se modifican los capítulos primero, segundo y cuarto del Título VI de la Circular Única, y se reglamenta el etiquetado y el control metrológico aplicable a productos preempacados', publicada en el Diario Oficial No. 51.367 de 06 de julio de 2020.

- La vigencia de este reglamento ha sido extendida anualmente (de conformidad con el artículo 2.2.1.7.6.7 del Decreto Único 1074 de 2015) por las siguientes resoluciones:

Resolución 75897 de 2019

Resolución 92672 de 2018

- El Capítulo VI al cual pertenece este numeral fué adicionado por el artículo 1 de la Resolución 16379 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.230, de 26 de junio de 2003.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular 10 de 2001:

<Consultar el texto original de este Capítulo en 'Legislación Anterior' bajo el epígrafe del Capítulo IV.>

4.3.6. GLASEADO. <Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 32209 de 2020. Rige a partir del 6 de julio de 2021, consultar el texto vigente hasta esta fecha en Legislación Anterior. El nuevo texto es el siguiente:>

Aplicación de una capa protectora de hielo que se forma en la superficie de un producto congelado mediante su rociado o inmersión en agua potable o con aditivos.

Notas de Vigencia

- Capítulo IV modificado por el artículo 3 de la Resolución 32209 de 2020, 'por la cual se modifican los capítulos primero, segundo y cuarto del Título VI de la Circular Única, y se reglamenta el etiquetado y el control metrológico aplicable a productos preempacados', publicada en el Diario Oficial No. 51.367 de 06 de julio de 2020.

- La vigencia de este reglamento ha sido extendida anualmente (de conformidad con el artículo 2.2.1.7.6.7 del Decreto Único 1074 de 2015) por las siguientes resoluciones:

Resolución 75897 de 2019

Resolución 92672 de 2018

- El Capítulo VI al cual pertenece este numeral fué adicionado por el artículo 1 de la Resolución 16379 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.230, de 26 de junio de 2003.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular 10 de 2001:

<Consultar el texto original de este Capítulo en 'Legislación Anterior' bajo el epígrafe del Capítulo IV.>

4.3.7. LÍNEA DE PRODUCCIÓN. <Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 32209 de 2020. Rige a partir del 6 de julio de 2021, consultar el texto vigente hasta esta fecha en Legislación Anterior. El nuevo texto es el siguiente:>

Conjunto de operaciones o etapas secuenciales en las que se organiza un proceso para la fabricación de un producto.

Notas de Vigencia

- Capítulo IV modificado por el artículo 3 de la Resolución 32209 de 2020, 'por la cual se modifican los capítulos primero, segundo y cuarto del Título VI de la Circular Única, y se reglamenta el etiquetado y el control metrológico aplicable a productos preempacados', publicada en el Diario Oficial No. 51.367 de 06 de julio de 2020.

- La vigencia de este reglamento ha sido extendida anualmente (de conformidad con el artículo 2.2.1.7.6.7 del Decreto Único 1074 de 2015) por las siguientes resoluciones:

Resolución 75897 de 2019

Resolución 92672 de 2018

- El Capítulo VI al cual pertenece este numeral fué adicionado por el artículo 1 de la Resolución 16379 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.230, de 26 de junio de 2003.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular 10 de 2001:

<Consultar el texto original de este Capítulo en 'Legislación Anterior' bajo el epígrafe del Capítulo IV.>

4.3.8. LOTE DE INSPECCIÓN. <Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 32209 de 2020. Rige a partir del 6 de julio de 2021, consultar el texto vigente hasta esta fecha en Legislación Anterior. El nuevo texto es el siguiente:>

Grupo identificado de preempacados que se inspeccionarán con base en los requisitos metrológicos establecidos en el presente capítulo. Para su interpretación téngase en cuenta:

a) El símbolo “N” se usa para designar el tamaño del lote.

b) En este capítulo, las letras en mayúscula se usan como símbolos relacionados con el lote de inspección.

c) Los lotes de inspección se denominan también “tanda” o “bache”.

Notas de Vigencia

- Capítulo IV modificado por el artículo 3 de la Resolución 32209 de 2020, 'por la cual se modifican los capítulos primero, segundo y cuarto del Título VI de la Circular Única, y se reglamenta el etiquetado y el control metrológico aplicable a productos preempacados', publicada en el Diario Oficial No. 51.367 de 06 de julio de 2020.

- La vigencia de este reglamento ha sido extendida anualmente (de conformidad con el artículo 2.2.1.7.6.7 del Decreto Único 1074 de 2015) por las siguientes resoluciones:

Resolución 75897 de 2019

Resolución 92672 de 2018

- El Capítulo VI al cual pertenece este numeral fué adicionado por el artículo 1 de la Resolución 16379 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.230, de 26 de junio de 2003.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular 10 de 2001:

<Consultar el texto original de este Capítulo en 'Legislación Anterior' bajo el epígrafe del Capítulo IV.>

4.3.9. MATERIAL DE EMPAQUE.

Ver definición establecida en el numeral 2.3.3

4.3.9.1 Tara seca no usada.

Material de empaque no usado de un preempacado.

4.3.9.2 Tara seca usada.

Material de empaque que se ha usado como parte de un preempacado, que ha sido separado del producto y se ha limpiado completamente para aproximarlo al estado de un material de empaque nuevo.

Notas de Vigencia

- Capítulo IV modificado por el artículo 3 de la Resolución 32209 de 2020, 'por la cual se modifican los capítulos primero, segundo y cuarto del Título VI de la Circular Única, y se reglamenta el etiquetado y el control metrológico aplicable a productos preempacados', publicada en el Diario Oficial No. 51.367 de 06 de julio de 2020.

- La vigencia de este reglamento ha sido extendida anualmente (de conformidad con el artículo 2.2.1.7.6.7 del Decreto Único 1074 de 2015) por las siguientes resoluciones:

Resolución 75897 de 2019

Resolución 92672 de 2018

- El Capítulo VI al cual pertenece este numeral fué adicionado por el artículo 1 de la Resolución 16379 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.230, de 26 de junio de 2003.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular 10 de 2001:

<Consultar el texto original de este Capítulo en 'Legislación Anterior' bajo el epígrafe del Capítulo IV.>

4.3.10. MEDIO. <Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 32209 de 2020. Rige a partir del 6 de julio de 2021, consultar el texto vigente hasta esta fecha en Legislación Anterior. El nuevo texto es el siguiente:>

Ver definición establecida en el numeral 2.3.4

Notas de Vigencia

- Capítulo IV modificado por el artículo 3 de la Resolución 32209 de 2020, 'por la cual se modifican los capítulos primero, segundo y cuarto del Título VI de la Circular Única, y se reglamenta el etiquetado y el control metrológico aplicable a productos preempacados', publicada en el Diario Oficial No. 51.367 de 06 de julio de 2020.

- La vigencia de este reglamento ha sido extendida anualmente (de conformidad con el artículo 2.2.1.7.6.7 del Decreto Único 1074 de 2015) por las siguientes resoluciones:

Resolución 75897 de 2019

Resolución 92672 de 2018

- El Capítulo VI al cual pertenece este numeral fué adicionado por el artículo 1 de la Resolución 16379 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.230, de 26 de junio de 2003.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular 10 de 2001:

<Consultar el texto original de este Capítulo en 'Legislación Anterior' bajo el epígrafe del Capítulo IV.>

4.3.11. MUESTRA. <Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 32209 de 2020. Rige a partir del 6 de julio de 2021, consultar el texto vigente hasta esta fecha en Legislación Anterior. El nuevo texto es el siguiente:>

Conjunto de preempacados tomados aleatoriamente de un lote de inspección que se va a someter a inspección, para determinar la conformidad con los criterios especificados, con el fin de tomar decisiones acerca de la aceptación o rechazo de todo el lote de inspección.

En este capítulo las letras en minúscula se usan como símbolos relacionados con la muestra.

Notas de Vigencia

- Capítulo IV modificado por el artículo 3 de la Resolución 32209 de 2020, 'por la cual se modifican los capítulos primero, segundo y cuarto del Título VI de la Circular Única, y se reglamenta el etiquetado y el control metrológico aplicable a productos preempacados', publicada en el Diario Oficial No. 51.367 de 06 de julio de 2020.

- La vigencia de este reglamento ha sido extendida anualmente (de conformidad con el artículo 2.2.1.7.6.7 del Decreto Único 1074 de 2015) por las siguientes resoluciones:

Resolución 75897 de 2019

Resolución 92672 de 2018

- El Capítulo VI al cual pertenece este numeral fué adicionado por el artículo 1 de la Resolución 16379 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.230, de 26 de junio de 2003.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular 10 de 2001:

<Consultar el texto original de este Capítulo en 'Legislación Anterior' bajo el epígrafe del Capítulo IV.>

4.3.12. MUESTREO ALEATORIO. <Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 32209 de 2020. Rige a partir del 6 de julio de 2021, consultar el texto vigente hasta esta fecha en Legislación Anterior. El nuevo texto es el siguiente:>

Procedimiento de muestreo en el cual los preempacados que se van a incluir en una muestra se escogen aleatoriamente del lote de inspección, es decir, cada preempacado del lote de inspección tiene igual probabilidad de ser seleccionado para ser incluido en la muestra. También se denomina “muestreo sin reemplazo”.

Notas de Vigencia

- Capítulo IV modificado por el artículo 3 de la Resolución 32209 de 2020, 'por la cual se modifican los capítulos primero, segundo y cuarto del Título VI de la Circular Única, y se reglamenta el etiquetado y el control metrológico aplicable a productos preempacados', publicada en el Diario Oficial No. 51.367 de 06 de julio de 2020.

- La vigencia de este reglamento ha sido extendida anualmente (de conformidad con el artículo 2.2.1.7.6.7 del Decreto Único 1074 de 2015) por las siguientes resoluciones:

Resolución 75897 de 2019

Resolución 92672 de 2018

- El Capítulo VI al cual pertenece este numeral fué adicionado por el artículo 1 de la Resolución 16379 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.230, de 26 de junio de 2003.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular 10 de 2001:

<Consultar el texto original de este Capítulo en 'Legislación Anterior' bajo el epígrafe del Capítulo IV.>

4.3.13. PREEMPACADO. <Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 32209 de 2020. Rige a partir del 6 de julio de 2021, consultar el texto vigente hasta esta fecha en Legislación Anterior. El nuevo texto es el siguiente:>

Elemento individual presentado al consumidor, que consta de producto y de su material de empaque, ensamblado antes de ofrecerlo a la venta y en el cual la cantidad del mismo está expresada por un valor predeterminado en el empaque que lo envuelve completa o parcialmente, de manera que no sea posible alterar la cantidad real del producto, sin abrir el material de empaque o sin que sufra modificaciones perceptibles.

Para el propósito de este capítulo, el término “preempacado” incluye los preempacados marcados con una cantidad nominal constante, y por tanto excluye los preempacados marcados con cantidades nominales aleatorias o variables.

Notas de Vigencia

- Capítulo IV modificado por el artículo 3 de la Resolución 32209 de 2020, 'por la cual se modifican los capítulos primero, segundo y cuarto del Título VI de la Circular Única, y se reglamenta el etiquetado y el control metrológico aplicable a productos preempacados', publicada en el Diario Oficial No. 51.367 de 06 de julio de 2020.

- La vigencia de este reglamento ha sido extendida anualmente (de conformidad con el artículo 2.2.1.7.6.7 del Decreto Único 1074 de 2015) por las siguientes resoluciones:

Resolución 75897 de 2019

Resolución 92672 de 2018

- El Capítulo VI al cual pertenece este numeral fué adicionado por el artículo 1 de la Resolución 16379 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.230, de 26 de junio de 2003.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular 10 de 2001:

<Consultar el texto original de este Capítulo en 'Legislación Anterior' bajo el epígrafe del Capítulo IV.>

4.3.14. PREEMPACADO ENGAÑOSO. <Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 32209 de 2020. Rige a partir del 6 de julio de 2021, consultar el texto vigente hasta esta fecha en Legislación Anterior. El nuevo texto es el siguiente:>

Preempacado elaborado, formado, presentado, marcado o llenado de alguna manera que pueda inducir a error al consumidor acerca de la cantidad de su contenido, sin perjuicio de lo establecido en otras normas.

4.3.14.1. Envase Primario

Todo recipiente que contiene y está en contacto directo con el producto.

4.3.14.2 Envase Secundario

Caja, estuche, termo-encogido o cualquier otro sistema que contiene el envase primario, cuya función es la protección del mismo, hasta su entrega al consumidor.

Notas de Vigencia

- Capítulo IV modificado por el artículo 3 de la Resolución 32209 de 2020, 'por la cual se modifican los capítulos primero, segundo y cuarto del Título VI de la Circular Única, y se reglamenta el etiquetado y el control metrológico aplicable a productos preempacados', publicada en el Diario Oficial No. 51.367 de 06 de julio de 2020.

- La vigencia de este reglamento ha sido extendida anualmente (de conformidad con el artículo 2.2.1.7.6.7 del Decreto Único 1074 de 2015) por las siguientes resoluciones:

Resolución 75897 de 2019

Resolución 92672 de 2018

- El Capítulo VI al cual pertenece este numeral fué adicionado por el artículo 1 de la Resolución 16379 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.230, de 26 de junio de 2003.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular 10 de 2001:

<Consultar el texto original de este Capítulo en 'Legislación Anterior' bajo el epígrafe del Capítulo IV.>

4.3.15. PREEMPACADO INADECUADO. <Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 32209 de 2020. Rige a partir del 6 de julio de 2021, consultar el texto vigente hasta esta fecha en Legislación Anterior. El nuevo texto es el siguiente:>

Preempacado que contiene una cantidad real (ver numeral 4.3.2.) que es inferior a la cantidad nominal (ver numeral 4.3.1). Un preempacado inadecuado también se denomina preempacado no conforme.

Notas de Vigencia

- Capítulo IV modificado por el artículo 3 de la Resolución 32209 de 2020, 'por la cual se modifican los capítulos primero, segundo y cuarto del Título VI de la Circular Única, y se reglamenta el etiquetado y el control metrológico aplicable a productos preempacados', publicada en el Diario Oficial No. 51.367 de 06 de julio de 2020.

- La vigencia de este reglamento ha sido extendida anualmente (de conformidad con el artículo 2.2.1.7.6.7 del Decreto Único 1074 de 2015) por las siguientes resoluciones:

Resolución 75897 de 2019

Resolución 92672 de 2018

- El Capítulo VI al cual pertenece este numeral fué adicionado por el artículo 1 de la Resolución 16379 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.230, de 26 de junio de 2003.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular 10 de 2001:

<Consultar el texto original de este Capítulo en 'Legislación Anterior' bajo el epígrafe del Capítulo IV.>

4.3.16. PREEMPACADO MARCADO CON CANTIDAD NOMINAL ALEATORIA O VARIABLE.  <Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 32209 de 2020. Rige a partir del 6 de julio de 2021, consultar el texto vigente hasta esta fecha en Legislación Anterior. El nuevo texto es el siguiente:>

Ver definición establecida en el numeral 2.3.8.  

Notas de Vigencia

- Capítulo IV modificado por el artículo 3 de la Resolución 32209 de 2020, 'por la cual se modifican los capítulos primero, segundo y cuarto del Título VI de la Circular Única, y se reglamenta el etiquetado y el control metrológico aplicable a productos preempacados', publicada en el Diario Oficial No. 51.367 de 06 de julio de 2020.

- La vigencia de este reglamento ha sido extendida anualmente (de conformidad con el artículo 2.2.1.7.6.7 del Decreto Único 1074 de 2015) por las siguientes resoluciones:

Resolución 75897 de 2019

Resolución 92672 de 2018

- El Capítulo VI al cual pertenece este numeral fué adicionado por el artículo 1 de la Resolución 16379 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.230, de 26 de junio de 2003.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular 10 de 2001:

<Consultar el texto original de este Capítulo en 'Legislación Anterior' bajo el epígrafe del Capítulo IV.>

4.3.17. PREEMPACADO MARCADO CON CANTIDAD NOMINAL CONSTANTE. <Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 32209 de 2020. Rige a partir del 6 de julio de 2021, consultar el texto vigente hasta esta fecha en Legislación Anterior. El nuevo texto es el siguiente:>

Ver definición establecida en el numeral 2.3.9.

Notas de Vigencia

- Capítulo IV modificado por el artículo 3 de la Resolución 32209 de 2020, 'por la cual se modifican los capítulos primero, segundo y cuarto del Título VI de la Circular Única, y se reglamenta el etiquetado y el control metrológico aplicable a productos preempacados', publicada en el Diario Oficial No. 51.367 de 06 de julio de 2020.

- La vigencia de este reglamento ha sido extendida anualmente (de conformidad con el artículo 2.2.1.7.6.7 del Decreto Único 1074 de 2015) por las siguientes resoluciones:

Resolución 75897 de 2019

Resolución 92672 de 2018

- El Capítulo VI al cual pertenece este numeral fué adicionado por el artículo 1 de la Resolución 16379 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.230, de 26 de junio de 2003.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular 10 de 2001:

<Consultar el texto original de este Capítulo en 'Legislación Anterior' bajo el epígrafe del Capítulo IV.>

4.3.18. PRODUCTO. <Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 32209 de 2020. Rige a partir del 6 de julio de 2021, consultar el texto vigente hasta esta fecha en Legislación Anterior. El nuevo texto es el siguiente:>

Ver definición establecida en el numeral 2.3.10.

Notas de Vigencia

- Capítulo IV modificado por el artículo 3 de la Resolución 32209 de 2020, 'por la cual se modifican los capítulos primero, segundo y cuarto del Título VI de la Circular Única, y se reglamenta el etiquetado y el control metrológico aplicable a productos preempacados', publicada en el Diario Oficial No. 51.367 de 06 de julio de 2020.

- La vigencia de este reglamento ha sido extendida anualmente (de conformidad con el artículo 2.2.1.7.6.7 del Decreto Único 1074 de 2015) por las siguientes resoluciones:

Resolución 75897 de 2019

Resolución 92672 de 2018

- El Capítulo VI al cual pertenece este numeral fué adicionado por el artículo 1 de la Resolución 16379 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.230, de 26 de junio de 2003.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular 10 de 2001:

<Consultar el texto original de este Capítulo en 'Legislación Anterior' bajo el epígrafe del Capítulo IV.>

4.3.19. TAMAÑO DE MUESTRA. <Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 32209 de 2020. Rige a partir del 6 de julio de 2021, consultar el texto vigente hasta esta fecha en Legislación Anterior. El nuevo texto es el siguiente:>

Número de preempacados tomados de un lote de inspección e incluidos en una muestra. El símbolo “n” se usa para designar el tamaño de la muestra.

Notas de Vigencia

- Capítulo IV modificado por el artículo 3 de la Resolución 32209 de 2020, 'por la cual se modifican los capítulos primero, segundo y cuarto del Título VI de la Circular Única, y se reglamenta el etiquetado y el control metrológico aplicable a productos preempacados', publicada en el Diario Oficial No. 51.367 de 06 de julio de 2020.

- La vigencia de este reglamento ha sido extendida anualmente (de conformidad con el artículo 2.2.1.7.6.7 del Decreto Único 1074 de 2015) por las siguientes resoluciones:

Resolución 75897 de 2019

Resolución 92672 de 2018

- El Capítulo VI al cual pertenece este numeral fué adicionado por el artículo 1 de la Resolución 16379 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.230, de 26 de junio de 2003.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular 10 de 2001:

<Consultar el texto original de este Capítulo en 'Legislación Anterior' bajo el epígrafe del Capítulo IV.>

4.4. ACRÓNIMOS Y SÍMBOLOS. <Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 32209 de 2020. Rige a partir del 6 de julio de 2021, consultar el texto vigente hasta esta fecha en Legislación Anterior. El nuevo texto es el siguiente:>

AGM Masa Bruta Real, equivalente a la masa real del preempacado.
ATM Masa Promedio de Tara, equivalente a la masa real del material de empaque.
C Constante arbitraria.
CGM Masa Bruta Calculada.
di Diferencia entre el error individual del preempacado y el error promedio (di = ei - eave).
Eave y eave Promedio de errores para todos los preempacados en un lote de inspección y en una muestra, respectivamente (Eave = Qave - Qnom y eave = qave - Qnom).
Ei y ei Error en la cantidad de producto en un preempacado individual en un lote de inspección y en una muestra, respectivamente (Ei = Qi - Qnom y ei = qi - Qnom).
HT1 y HT2 Proporción de preempacados con errores T1 y T2, respectivamente, en el lote de inspección. HTi = NTi / N (en donde i = 1 o 2).
hT1 y hT2 Proporción de preempacados con errores T1 y T2, respectivamente, en una muestr
k1 Constante arbitraria que hace referencia al número máximo de preempacados con error T1, que se especifican en la columna 3 de la Tabla 3.
M, Me1 y Me2 Masas de producto escurrido, tamiz limpio y tamiz más el producto después de drenado.
Mw Masa (en g) de un peso estándar con una densidad de 8,0 g/ cm3
N Tamaño de lote equivalente al número total de preempacados contenidos en un lote de inspección.
n Tamaño de muestra equivalente al número total de preempacados en una muestra.
NT1 y NT2 Número de preempacados con errores T1 y T2, respectivamente, en el lote de inspección.
nT1 y nT2 Número de preempacados con errores T1 y T2, respectivamente, en la muestra.
NormsDist (Z) Función de distribución normal acumulativa, en Excel, que da una probabilidad (P) para un valor Z. Se supone que la desviación estándar y el promedio de la distribución son 1 y 0, respectivamente. Los valores típicos dados por esta función son: NormsDist (-8) = 0, NormsDist (0) = 0,5 and NormsDist (+8) = 1.
NormsDist (0) = 0,5 y NormsDist (+8) = 1.
NormsInv (P) Función de distribución normal acumulativa inversa, en Excel, que da un valor Z para una probabilidad (P).
P(x) Función de probabilidad en la cual se satisface un criterio x.
Pac Probabilidad de aceptar un lote de inspección.
Qave Valor medio de cantidades reales (Qi) en todos los preempacados en un lote de inspección.
qave Valor medio de cantidades reales (qi) en todos los preempacados en una muestra.
Qi y qi Cantidad real en un preempacado individual en un lote de inspección y en una muestra, respectivamente.
Qnom Cantidad nominal declarada en la etiqueta de un preempacado.
Redondeo (x) Método de redondeo normal, en el cual se redondea un valor real (x) mayor o igual a [J-0,5] y menor que [J + 0,5], a un entero J. Cuando esta función se usa en Microsoft Excel, se debería adicionar un parámetro de cero como 'Redondeo (x, 0)'
s Desviación estándar de la muestra para cantidades reales (Qi) en todos (o en un grupo) de preempacados contenidos en una muestra.
SCF Factor de Corrección de la Muestra definido en 4.3.5, que siempre es un valor positivo.
T Deficiencia tolerable definida en la Tabla 2.
tp, f Función de distribución acumulativa t Student inversa con dos parámetros de probabilidad (p) y número de libertad (f).
Z Variable aleatoria normal estándar o puntaje z que se usa para calcular la probabilidad de que ocurra un puntaje dentro de una distribución normal, y facilita la comparación de los puntajes de diferentes distribuciones normales [puntaje z = (x - media)/desviación estándar)]
í Valor medio de la población de un lote de inspección.
ó Desviación estándar de la población para cantidades reales (Qi) en todos los preempacados contenidos en un lote de inspección.
ñ Densidad del producto.
Notas de Vigencia

- Capítulo IV modificado por el artículo 3 de la Resolución 32209 de 2020, 'por la cual se modifican los capítulos primero, segundo y cuarto del Título VI de la Circular Única, y se reglamenta el etiquetado y el control metrológico aplicable a productos preempacados', publicada en el Diario Oficial No. 51.367 de 06 de julio de 2020.

- La vigencia de este reglamento ha sido extendida anualmente (de conformidad con el artículo 2.2.1.7.6.7 del Decreto Único 1074 de 2015) por las siguientes resoluciones:

Resolución 75897 de 2019

Resolución 92672 de 2018

- El Capítulo VI al cual pertenece este numeral fué adicionado por el artículo 1 de la Resolución 16379 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.230, de 26 de junio de 2003.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular 10 de 2001:

<Consultar el texto original de este Capítulo en 'Legislación Anterior' bajo el epígrafe del Capítulo IV.>

4.5. REQUISITOS METROLÓGICOS PARA PREEMPACADOS. <Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 32209 de 2020. Rige a partir del 6 de julio de 2021, consultar el texto vigente hasta esta fecha en Legislación Anterior. El nuevo texto es el siguiente:>

Notas de Vigencia

- Capítulo IV modificado por el artículo 3 de la Resolución 32209 de 2020, 'por la cual se modifican los capítulos primero, segundo y cuarto del Título VI de la Circular Única, y se reglamenta el etiquetado y el control metrológico aplicable a productos preempacados', publicada en el Diario Oficial No. 51.367 de 06 de julio de 2020.

- La vigencia de este reglamento ha sido extendida anualmente (de conformidad con el artículo 2.2.1.7.6.7 del Decreto Único 1074 de 2015) por las siguientes resoluciones:

Resolución 75897 de 2019

Resolución 92672 de 2018

- El Capítulo VI al cual pertenece este numeral fué adicionado por el artículo 1 de la Resolución 16379 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.230, de 26 de junio de 2003.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular 10 de 2001:

<Consultar el texto original de este Capítulo en 'Legislación Anterior' bajo el epígrafe del Capítulo IV.>

4.5.1. GENERALIDADES. <Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 32209 de 2020. Rige a partir del 6 de julio de 2021, consultar el texto vigente hasta esta fecha en Legislación Anterior. El nuevo texto es el siguiente:>

Los productos preempacados deben cumplir los requisitos de los numerales 4.5.2 y 4.5.3 a cualquier nivel de distribución, incluido el punto de empaque, importación, distribución, comercialización y venta al por mayor y detal.

Notas de Vigencia

- Capítulo IV modificado por el artículo 3 de la Resolución 32209 de 2020, 'por la cual se modifican los capítulos primero, segundo y cuarto del Título VI de la Circular Única, y se reglamenta el etiquetado y el control metrológico aplicable a productos preempacados', publicada en el Diario Oficial No. 51.367 de 06 de julio de 2020.

- La vigencia de este reglamento ha sido extendida anualmente (de conformidad con el artículo 2.2.1.7.6.7 del Decreto Único 1074 de 2015) por las siguientes resoluciones:

Resolución 75897 de 2019

Resolución 92672 de 2018

- El Capítulo VI al cual pertenece este numeral fué adicionado por el artículo 1 de la Resolución 16379 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.230, de 26 de junio de 2003.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular 10 de 2001:

<Consultar el texto original de este Capítulo en 'Legislación Anterior' bajo el epígrafe del Capítulo IV.>

4.5.2. REQUISITO DEL PROMEDIO.  

La cantidad real promedio de producto en un preempacado debe ser igual o superior a la cantidad nominal. Los numerales 4.7.2 y 4.7.3 establecen los criterios que se deben cumplir si la cantidad real promedio de producto en preempacados en un lote de inspección se estima por muestreo.

Notas de Vigencia

- Capítulo IV modificado por el artículo 3 de la Resolución 32209 de 2020, 'por la cual se modifican los capítulos primero, segundo y cuarto del Título VI de la Circular Única, y se reglamenta el etiquetado y el control metrológico aplicable a productos preempacados', publicada en el Diario Oficial No. 51.367 de 06 de julio de 2020.

- La vigencia de este reglamento ha sido extendida anualmente (de conformidad con el artículo 2.2.1.7.6.7 del Decreto Único 1074 de 2015) por las siguientes resoluciones:

Resolución 75897 de 2019

Resolución 92672 de 2018

- El Capítulo VI al cual pertenece este numeral fué adicionado por el artículo 1 de la Resolución 16379 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.230, de 26 de junio de 2003.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular 10 de 2001:

<Consultar el texto original de este Capítulo en 'Legislación Anterior' bajo el epígrafe del Capítulo IV.>

4.5.3. REQUISITOS DE LOS PREEMPACADOS INDIVIDUALES.

4.5.3.1. La cantidad real de producto en un preempacado debe reflejar con exactitud la cantidad nominal, pero se deben permitir deficiencias tolerables (T) (ver el numeral 4.6 y la Tabla 2).

4.5.3.2. Un grupo homogéneo de preempacados no debe tener más del 2,5% de preempacados con errores T1.

Los numerales 4.7.2 y 4.7.3 establecen los criterios que se deben cumplir si este requisito se evalúa por muestreo de preempacados de un lote de inspección.

4.5.3.3. Ningún preempacado debe tener un error T2.

Notas de Vigencia

- Capítulo IV modificado por el artículo 3 de la Resolución 32209 de 2020, 'por la cual se modifican los capítulos primero, segundo y cuarto del Título VI de la Circular Única, y se reglamenta el etiquetado y el control metrológico aplicable a productos preempacados', publicada en el Diario Oficial No. 51.367 de 06 de julio de 2020.

- La vigencia de este reglamento ha sido extendida anualmente (de conformidad con el artículo 2.2.1.7.6.7 del Decreto Único 1074 de 2015) por las siguientes resoluciones:

Resolución 75897 de 2019

Resolución 92672 de 2018

- El Capítulo VI al cual pertenece este numeral fué adicionado por el artículo 1 de la Resolución 16379 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.230, de 26 de junio de 2003.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular 10 de 2001:

<Consultar el texto original de este Capítulo en 'Legislación Anterior' bajo el epígrafe del Capítulo IV.>

4.6. DEFICIENCIAS TOLERABLES. <Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 32209 de 2020. Rige a partir del 6 de julio de 2021, consultar el texto vigente hasta esta fecha en Legislación Anterior. El nuevo texto es el siguiente:>

Para todos los preempacados, las deficiencias tolerables (T) se especifican en la Tabla 2. El numeral 4.5.3 establece los requisitos para la aplicación de las deficiencias tolerables a preempacados individuales en la muestra.

Tabla 2. Deficiencias tolerables en el contenido real de preempacados

Cantidad nominal de producto (Qnom) en g o mL Deficiencia tolerable (T)a
Porcentaje de Qnom g o mL
0 a 50 9 -
50 a 100 - 4,5
100 a 200 4,5 -
200 a 300 - 9
300 a 500 3 -
500 a 1 000 - 15
1 000 a 1 0000 1,5 -
10 000 a 15 000 - 150
Por encima de 15 000 1 -

a Los valores T se redondean al siguiente 0,1 de gramo o mililitro para Qnom inferior o igual a 1 000 g o 1 000 mL y al siguiente gramo o mililitro entero para Qnom mayor de 1 000 g ó 1 000 mL.

Cantidad nominal de producto (Qnom) en longitud Porcentaje de Qnom
Qnom = 5 m No se permite deficiencia tolerable
Qnom > 5 m 2
Cantidad nominal de producto (Qnom) en área Porcentaje de Qnom
Todas las Qnom 3
Cantidad nominal de producto (Qnom) en elementos que se pueden contar Porcentaje de Qnom
Qnom = 50 elementos No se permite deficiencia tolerable
Qnom > 50 elementos 1b

b Calcule el valor de T multiplicando la cantidad nominal por 1% y redondeando el resultado al siguiente número entero superior. El valor puede ser mayor del 1% debido al redondeo, pero se acepta porque los productos son elementos enteros y no se pueden dividir.

Notas de Vigencia

- Capítulo IV modificado por el artículo 3 de la Resolución 32209 de 2020, 'por la cual se modifican los capítulos primero, segundo y cuarto del Título VI de la Circular Única, y se reglamenta el etiquetado y el control metrológico aplicable a productos preempacados', publicada en el Diario Oficial No. 51.367 de 06 de julio de 2020.

- La vigencia de este reglamento ha sido extendida anualmente (de conformidad con el artículo 2.2.1.7.6.7 del Decreto Único 1074 de 2015) por las siguientes resoluciones:

Resolución 75897 de 2019

Resolución 92672 de 2018

- El Capítulo VI al cual pertenece este numeral fué adicionado por el artículo 1 de la Resolución 16379 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.230, de 26 de junio de 2003.

Legislación Anterior

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4.7. ENSAYO DE REFERENCIA PARA REQUISITOS METROLÓGICOS. <Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 32209 de 2020. Rige a partir del 6 de julio de 2021, consultar el texto vigente hasta esta fecha en Legislación Anterior. El nuevo texto es el siguiente:>

Notas de Vigencia

- Capítulo IV modificado por el artículo 3 de la Resolución 32209 de 2020, 'por la cual se modifican los capítulos primero, segundo y cuarto del Título VI de la Circular Única, y se reglamenta el etiquetado y el control metrológico aplicable a productos preempacados', publicada en el Diario Oficial No. 51.367 de 06 de julio de 2020.

- La vigencia de este reglamento ha sido extendida anualmente (de conformidad con el artículo 2.2.1.7.6.7 del Decreto Único 1074 de 2015) por las siguientes resoluciones:

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Resolución 92672 de 2018

- El Capítulo VI al cual pertenece este numeral fué adicionado por el artículo 1 de la Resolución 16379 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.230, de 26 de junio de 2003.

Legislación Anterior

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4.7.1. REQUISITOS GENERALES DE LA INSPECCIÓN.

4.7.1.1. La Superintendencia de Industria y Comercio y las alcaldías deben llevar a cabo ensayos para determinar si los preempacados cumplen los requisitos del presente capítulo. Los ensayos se pueden realizar haciendo el muestreo de preempacados al nivel de la distribución, incluidos el punto de empaque, importación, distribución, comercialización y venta al por mayor y detal.

4.7.1.2. Un lote de inspección tomado de la línea de producción en la etapa de empaque debe estar compuesto de todos los preempacados no rechazados por un sistema de verificación. Se deben impedir ajustes diferentes de los realizados en la operación normal, u otras acciones correctivas en el proceso de producción y empaque de los preempacados. Las muestras de preempacados deben ser tomadas por el empacador después del punto de verificación final.

4.7.1.3. Las incertidumbres expandidas (al nivel de confianza k = 2) asociadas con los instrumentos de medición y los métodos de ensayo usados para determinar las cantidades no deben exceder 0,2 T. Algunos ejemplos de fuente de incertidumbre incluyen la repetibilidad en el pesaje y los instrumentos de medición, las variaciones en el material de empaque y las fluctuaciones en las determinaciones de densidad causadas por las diversas cantidades de sólidos en un líquido, o por cambios en la temperatura.

4.7.1.4. Una inspección consiste en la verificación de los tres valores siguientes, independientemente de que se use o no una muestra para determinar la conformidad de un lote de inspección:

a) El error promedio del lote (ver numeral 4.5.2).

b) El número de preempacados inadecuados o no conformes en el lote de inspección que tienen un error T1 (ver numeral 4.5.3.2).

c) El número de preempacados inadecuados o no conformes en el lote de inspección que tienen un error T2 (ver numeral 4.5.3.3).

4.7.1.5. Un lote de inspección es:

a) Aceptado, si cumple los requisitos establecidos para los tres parámetros anteriores, o

b) Rechazado, si no cumple uno o más de los requisitos.

Notas de Vigencia

- Capítulo IV modificado por el artículo 3 de la Resolución 32209 de 2020, 'por la cual se modifican los capítulos primero, segundo y cuarto del Título VI de la Circular Única, y se reglamenta el etiquetado y el control metrológico aplicable a productos preempacados', publicada en el Diario Oficial No. 51.367 de 06 de julio de 2020.

- La vigencia de este reglamento ha sido extendida anualmente (de conformidad con el artículo 2.2.1.7.6.7 del Decreto Único 1074 de 2015) por las siguientes resoluciones:

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- El Capítulo VI al cual pertenece este numeral fué adicionado por el artículo 1 de la Resolución 16379 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.230, de 26 de junio de 2003.

Legislación Anterior

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4.7.2. CONTROL POR MUESTREO DE LOTES DE INSPECCIÓN. <Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 32209 de 2020. Rige a partir del 6 de julio de 2021, consultar el texto vigente hasta esta fecha en Legislación Anterior. El nuevo texto es el siguiente:>

4.7.2.1. Requisitos metrológicos cuando se hace el muestreo de un lote de inspección.

Los ensayos para la aceptación o rechazo de lotes de inspección se deben llevar a cabo usando muestreo aleatorio (ver los numerales 4.3.12 y 4.7.3). Los lotes de inspección deben estar compuestos por preempacados que hayan sido producidos y empacados en condiciones que se presume han sido uniformes (homogéneas). Del lote de inspección se debe seleccionar una muestra aleatoria de tamaño n. Los parámetros de los numerales 4.5.2 y 4.5.3 se deben aplicar a la muestra de la siguiente manera:

a) Requisito del promedio. El promedio de las cantidades reales de producto en los preempacados de un lote de inspección debe ser al menos igual a la cantidad nominal. La probabilidad de rechazar incorrectamente un lote de inspección que cumple este requisito no debe ser superior al 0,5%. La probabilidad de rechazar correctamente un lote de inspección con una cantidad real promedio inferior a Qnom - 0,74 ó debe ser al menos del 90%.

ó es la desviación estándar de toda la población del lote de inspección, mientras que “s” es la desviación estándar de la muestra de tamaño n.

b) Requisito del preempacado individual. La cantidad real de producto en un preempacado debe reflejar con exactitud la cantidad nominal. Sin embargo, se deben permitir desviaciones (ver numeral 4.5.3). En el caso que un lote de inspección contenga 2,5% de preempacados con errores T1, la probabilidad de aceptación al ensayar las muestras debe ser al menos del 95%. En el caso que un lote de inspección contenga 9% de preempacados con errores T1 y T2, la probabilidad de rechazar correctamente al ensayar las muestras debe ser al menos del 90%.

Es posible que los criterios numéricos (2,5% y 9%) no se apliquen estrictamente cuando se redondea un número de preempacados inadecuados (ver el numeral 4.9).

Notas de Vigencia

- Capítulo IV modificado por el artículo 3 de la Resolución 32209 de 2020, 'por la cual se modifican los capítulos primero, segundo y cuarto del Título VI de la Circular Única, y se reglamenta el etiquetado y el control metrológico aplicable a productos preempacados', publicada en el Diario Oficial No. 51.367 de 06 de julio de 2020.

- La vigencia de este reglamento ha sido extendida anualmente (de conformidad con el artículo 2.2.1.7.6.7 del Decreto Único 1074 de 2015) por las siguientes resoluciones:

Resolución 75897 de 2019

Resolución 92672 de 2018

- El Capítulo VI al cual pertenece este numeral fué adicionado por el artículo 1 de la Resolución 16379 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.230, de 26 de junio de 2003.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular 10 de 2001:

<Consultar el texto original de este Capítulo en 'Legislación Anterior' bajo el epígrafe del Capítulo IV.>

4.7.3. PRINCIPIOS ESTADÍSTICOS DEL CONTROL POR MUESTREO.  

4.7.3.1. Ensayo del requisito del promedio

En donde “s” es la desviación estándar de la muestra de los errores individuales, y SCF se encuentra en la columna 4 de la Tabla 3.

a) Con este ensayo se garantiza que la probabilidad de rechazar incorrectamente un lote de inspección que satisface el requisito establecido en el numeral 4.7.2.1 a) no sea mayor del 0,5%.

b) Este ensayo garantiza también que los lotes con cantidad real promedio inferior a Qnom - 0,74 ó se rechazarán correctamente con una probabilidad de al menos el 90%.

4.7.3.2. Ensayo del requisito para preempacados individuales, para errores T1

Rechace el lote si el número de preempacados que tienen un error T1 es mayor que el número de la columna 3 de la Tabla 3 o columna 3 o 7 del Anexo 3 “planes de muestreos detallados” según corresponda.

a) Con este ensayo se garantiza que la probabilidad de rechazar incorrectamente un lote de inspección que satisface los criterios establecidos en el numeral 4.7.2.1 b) no sea mayor del 5%.

b) Este ensayo garantiza también que un lote que tenga el 9% de preempacados con errores T1 y T2 sea rechazado correctamente con una probabilidad de al menos el 90%.

4.7.3.3. Ensayo del requisito de preempacados individuales, para errores T2

Rechace el lote si el número de preempacados que tienen un error T2 es mayor que cero. En la muestra no debe haber preempacados inadecuados que tengan un error T2.

Notas de Vigencia

- Capítulo IV modificado por el artículo 3 de la Resolución 32209 de 2020, 'por la cual se modifican los capítulos primero, segundo y cuarto del Título VI de la Circular Única, y se reglamenta el etiquetado y el control metrológico aplicable a productos preempacados', publicada en el Diario Oficial No. 51.367 de 06 de julio de 2020.

- La vigencia de este reglamento ha sido extendida anualmente (de conformidad con el artículo 2.2.1.7.6.7 del Decreto Único 1074 de 2015) por las siguientes resoluciones:

Resolución 75897 de 2019

Resolución 92672 de 2018

- El Capítulo VI al cual pertenece este numeral fué adicionado por el artículo 1 de la Resolución 16379 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.230, de 26 de junio de 2003.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular 10 de 2001:

<Consultar el texto original de este Capítulo en 'Legislación Anterior' bajo el epígrafe del Capítulo IV.>

4.8. TAMAÑO DEL LOTE PARA PROPÓSITOS DE INSPECCIÓN. <Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 32209 de 2020. Rige a partir del 6 de julio de 2021, consultar el texto vigente hasta esta fecha en Legislación Anterior. El nuevo texto es el siguiente:>

4.8.1. Cuando las muestras de preempacados se toman de la línea de producción, el tamaño del lote de inspección debe ser igual a la producción máxima de la línea de producción en la etapa de empaque por hora, sin ninguna restricción en cuanto al tamaño del lote de inspección.

PARÁGRAFO. Cuando no sea posible determinar la cantidad de productos empacados en una hora porque la producción es muy pequeña, el tamaño del lote de inspección se determinará de acuerdo con la cantidad producida en un bache o tanda.

4.8.2. Cuando las muestras de preempacados se toman en las instalaciones del empacador, pero no de la línea de producción (en donde se conoce la producción por hora), el tamaño del lote de inspección debe ser igual a la producción máxima por hora en la etapa de empaque, o 100 000, de estos valores el menor.

PARÁGRAFO. Cuando no sea posible determinar la cantidad de productos empacados en una hora porque la producción es muy pequeña, el tamaño del lote de inspección se determinará de acuerdo con la cantidad producida en un bache o tanda.

4.8.3. Cuando las muestras de preempacados no se toman en las instalaciones del empacador, y no se conocen ni la producción en la etapa de empaque por hora ni el tamaño del lote original, el tamaño del lote de inspección lo debe definir o establecer la Superintendencia de Industria y Comercio y/o las alcaldías a partir del número de preempacados disponibles, pero no debe ser mayor de 100 000. El lote de inspección se debe considerar homogéneo, es decir que corresponda a un mismo lote de producción.

Notas de Vigencia

- Capítulo IV modificado por el artículo 3 de la Resolución 32209 de 2020, 'por la cual se modifican los capítulos primero, segundo y cuarto del Título VI de la Circular Única, y se reglamenta el etiquetado y el control metrológico aplicable a productos preempacados', publicada en el Diario Oficial No. 51.367 de 06 de julio de 2020.

- La vigencia de este reglamento ha sido extendida anualmente (de conformidad con el artículo 2.2.1.7.6.7 del Decreto Único 1074 de 2015) por las siguientes resoluciones:

Resolución 75897 de 2019

Resolución 92672 de 2018

- El Capítulo VI al cual pertenece este numeral fué adicionado por el artículo 1 de la Resolución 16379 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.230, de 26 de junio de 2003.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular 10 de 2001:

<Consultar el texto original de este Capítulo en 'Legislación Anterior' bajo el epígrafe del Capítulo IV.>

4.9. CARACTERÍSTICAS DEL MUESTREO. <Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 32209 de 2020. Rige a partir del 6 de julio de 2021, consultar el texto vigente hasta esta fecha en Legislación Anterior. El nuevo texto es el siguiente:>

Para un tamaño de lote de inspección dado (N), la Tabla 3 especifica el tamaño de muestra mínimo (n), el número aceptable de preempacados con errores T1 y el factor de corrección de la muestra (SCF).

Para N menores a 600 en el Anexo 3 se presentan en detalle los planes de muestreo.

Tabla 3. Plan de muestreo para números discretos de tamaños de lotes de inspección N

Tamaño de lote de inspección, N Tamaño de muestra, n Número de preempacados permitidos con error T1 SCF
20 o menos Inspección total 0 NA
40 32 1 0,22
60 35 1 0,30
80 47 2 0,25
100 49 2 0,28
200 64 3 0,27
300 67 3 0,29
400 81 4 0,26
500 81 4 0,27
600 a 100 000 98 5 600 a 656 0,24
 657 a 1 261 0,25
 1 262 a 31 094 0,26
 31 095 a 100 000 0,27

En la tabla anterior se usa el método de redondeo normal, Redondeo (x), indicado en el numeral 4.4.

La tabla anterior se obtuvo usando el procedimiento que se indica a continuación, para calcular el número de preempacados (NT1, NT2 y NT1+T2) contenidos en el lote de inspección. Las funciones NormsDist (Z) y NormsInv (P) se explican en el numeral 4.4.

NT1 = Redondeo [N {HT1+T2 - NormsDist (2 NormsInv (HT1+T2))}]

NT2 = Redondeo [N NormsDist {2 NormsInv (HT1+T2)}]

NT1+T2 = NT1 + NT2

Notas de Vigencia

- Capítulo IV modificado por el artículo 3 de la Resolución 32209 de 2020, 'por la cual se modifican los capítulos primero, segundo y cuarto del Título VI de la Circular Única, y se reglamenta el etiquetado y el control metrológico aplicable a productos preempacados', publicada en el Diario Oficial No. 51.367 de 06 de julio de 2020.

- La vigencia de este reglamento ha sido extendida anualmente (de conformidad con el artículo 2.2.1.7.6.7 del Decreto Único 1074 de 2015) por las siguientes resoluciones:

Resolución 75897 de 2019

Resolución 92672 de 2018

- El Capítulo VI al cual pertenece este numeral fué adicionado por el artículo 1 de la Resolución 16379 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.230, de 26 de junio de 2003.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular 10 de 2001:

<Consultar el texto original de este Capítulo en 'Legislación Anterior' bajo el epígrafe del Capítulo IV.>

4.10. PROCEDIMIENTOS. <Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 32209 de 2020. Rige a partir del 6 de julio de 2021, consultar el texto vigente hasta esta fecha en Legislación Anterior. El nuevo texto es el siguiente:>

Notas de Vigencia

- Capítulo IV modificado por el artículo 3 de la Resolución 32209 de 2020, 'por la cual se modifican los capítulos primero, segundo y cuarto del Título VI de la Circular Única, y se reglamenta el etiquetado y el control metrológico aplicable a productos preempacados', publicada en el Diario Oficial No. 51.367 de 06 de julio de 2020.

- La vigencia de este reglamento ha sido extendida anualmente (de conformidad con el artículo 2.2.1.7.6.7 del Decreto Único 1074 de 2015) por las siguientes resoluciones:

Resolución 75897 de 2019

Resolución 92672 de 2018

- El Capítulo VI al cual pertenece este numeral fué adicionado por el artículo 1 de la Resolución 16379 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.230, de 26 de junio de 2003.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular 10 de 2001:

<Consultar el texto original de este Capítulo en 'Legislación Anterior' bajo el epígrafe del Capítulo IV.>

4.10.1. PROCEDIMIENTO DE EXAMEN CUANDO SE USA MUESTREO. <Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 32209 de 2020. Rige a partir del 6 de julio de 2021, consultar el texto vigente hasta esta fecha en Legislación Anterior. El nuevo texto es el siguiente:>

4.10.1.1. Generalidades

El presente procedimiento está destinado a verificar la cantidad de producto en los preempacados por medio de muestras tomadas de un lote de inspección, para verificar la conformidad con el numeral 4.5. “Requisitos metrológicos para preempacados”.

Cuando se realice control metrológico a la totalidad de un lote de inspección (no se realiza muestreo), se aplicarán los requisitos del numeral 4.5, por lo tanto no se tendrá en cuenta un Factor de corrección SCF y no se permitirá unidades de preempacados con error T1, de acuerdo a lo establecido en la fila 1 de la Tabla 3 (N= 20 o menos).

4.10.1.2. Procedimiento

4.10.1.2.1. Defina el lote de inspección de acuerdo con los numerales 4.7.2.1 y 4.8.

4.10.1.2.2. Determine un tamaño de muestra apropiado para el lote de inspección usando la Tabla 3 o el Anexo 3 “planes de muestreos detallados” según corresponda.

4.10.1.2.3. Determine la deficiencia tolerable T, apropiada para la cantidad nominal de los preempacados, de acuerdo con la Tabla 2.

4.10.1.2.4. Determine el número de preempacados que se permite que tengan errores T1, de la columna 3 de la Tabla 3 o columna 3 o 7 del Anexo 3 “planes de muestreos detallados” según corresponda.

4.10.1.2.5. Únicamente para ensayos gravimétricos no destructivos, mida y registre la AGM para cada preempacado.

Si es necesario que el preempacado sea abierto para la determinación de la tara, determine la ATM usando los procedimientos del numeral 4.10.2, de lo contrario continuar con el numeral 4.10.1.2.6

Para determinar la AGM, los preempacados con gas protector o los preempacados al vacío se deben abrir antes de pesarlos.

4.10.1.2.6. Mida y registre la AGM del resto de preempacados en la muestra y determine ei para todos los preempacados en la muestra usando las indicaciones expresadas en los numerales 4.10.1.2.6.1 o 4.10.1.2.6.2.

4.10.1.2.6.1. Si se usan ensayos gravimétricos no destructivos:

a) Calcule la CGM que se puede usar para calcular ei, como se indica a continuación:

CGM = masa promedio de tara + cantidad nominal (en masa) del preempacado (ver parágrafo 2).

b) Determine ei restando la CGM de la AGM de cada preempacado.

ei = AGM- CGM

PARÁGRAFO 1o. Cuando se usan ensayos gravimétricos para determinar la cantidad real de fluidos en preempacados etiquetados en unidades de volumen, la masa nominal de producto líquido en el preempacado es el volumen nominal multiplicado por la densidad de un volumen medido del líquido a una temperatura de referencia. La temperatura recomendada internacionalmente es de 20 °C para la declaración de volumen de los líquidos no congelados.

PARÁGRAFO 2o. Cuando el ensayo gravimétrico se usa para determinar la cantidad real de fluidos en preempacados etiquetados en unidades de volumen se debe considerar lo indicado en la “Nota respecto al desarrollo de fórmulas de flotabilidad del aire” del numeral 3.3 de la Guía G14:2011 de la OIML:

4.10.1.2.6.2. Cuando se usan ensayos destructivos (no se exige CGM), determine la cantidad real del producto qi y luego calcule el error individual del preempacado, como:

4.10.1.2.7. Determine si los resultados del ensayo cumplen el requisito para preempacados individuales, de acuerdo con los numerales 4.10.1.2.7.1 a 4.10.1.2.7.4, inclusive.

4.10.1.2.7.1. Identifique todos los preempacados en la muestra con ei<0.

4.10.1.2.7.2. En estos preempacados ¿hay alguno con ei < - 2T? En caso afirmativo, el lote se debe rechazar

4.10.1.2.7.3. En estos preempacados, cuente la cantidad con ei <-T. Si este número es mayor al del valor de la columna 3 de la Tabla 3 o columna 3 o 7 del Anexo 3 “planes de muestreos detallados” según corresponda, el lote se debe rechazar

4.10.1.2.7.4. Los demás preempacados que no sean identificados en el numeral  4.10.1.2.7.1. cumplen el requisito para preempacados individuales

4.10.1.2.8. Determine si los resultados del ensayo cumplen el requisito para preempacados promedio, de acuerdo con los numerales 4.10.1.2.8.1 a 4.10.1.2.8.3, inclusive.

4.10.1.2.8.1. Calcule eave sumando los errores individuales de los preempacados ei obtenidos en los numerales 4.10.1.2.6.1 o 4.10.1.2.6.2, según el caso, y dividiendo la suma por el tamaño de muestra n. Si eave es 0 o un número positivo, se cumple la regla para el promedio y no es necesario avanzar al numeral 4.10.1.2.8.2.

4.10.1.2.8.2. Determine la desviación estándar de los errores de preempacados individuales de la muestra usando la fórmula:

Esto se puede lograr con el siguiente método:

Para cada preempacado individual en la muestra, calcule di2 = (ei - eave)2. Sume di2 y divida el resultado por (n-1) para obtener s2. Determine la desviación estándar de la muestra s calculando la raíz cuadrada de s2.

4.10.1.2.8.3. De la fórmula

Calcule la cantidad  

En donde SCF se toma de la columna 4 de la Tabla 3, o se calcula como se indica en el numeral 4.3.5. Si es negativo, se rechaza el lote; de lo contrario, se acepta.

4.10.1.3. Recursos adicionales para los métodos de ensayo

Para aquellos productos cuyo método de ensayo no se contemple en el presente capítulo, se deberá realizar la verificación de acuerdo con los siguientes documentos:

1. Russing, J. Special methods for testing of certain types of prepackages such as sparkling beverages, aerosols, ice cream (OIML Bulletin - Number 96, September 1984).

2. OIML G 14:2011 Density measurement.

Notas de Vigencia

- Capítulo IV modificado por el artículo 3 de la Resolución 32209 de 2020, 'por la cual se modifican los capítulos primero, segundo y cuarto del Título VI de la Circular Única, y se reglamenta el etiquetado y el control metrológico aplicable a productos preempacados', publicada en el Diario Oficial No. 51.367 de 06 de julio de 2020.

- La vigencia de este reglamento ha sido extendida anualmente (de conformidad con el artículo 2.2.1.7.6.7 del Decreto Único 1074 de 2015) por las siguientes resoluciones:

Resolución 75897 de 2019

Resolución 92672 de 2018

- El Capítulo VI al cual pertenece este numeral fué adicionado por el artículo 1 de la Resolución 16379 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.230, de 26 de junio de 2003.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular 10 de 2001:

<Consultar el texto original de este Capítulo en 'Legislación Anterior' bajo el epígrafe del Capítulo IV.>

4.10.2. PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE LA TARA. <Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 32209 de 2020. Rige a partir del 6 de julio de 2021, consultar el texto vigente hasta esta fecha en Legislación Anterior. El nuevo texto es el siguiente:>

4.10.2.1. Generalidades

Este procedimiento permite el uso de material de empaque usado o sin usar, para determinar la cantidad real de producto en un preempacado, como se indica a continuación:

Qi = AGM - ATM

4.10.2.2. Procedimiento

4.10.2.2.1. Seleccione aleatoriamente una muestra de 25 taras, de la muestra de preempacados tomados de un lote de inspección (tara seca usada), o de materiales de empaque nuevos en el punto de empaque (tara seca no usada).

Para la tara seca usada, determine la masa bruta del preempacado AGM antes de abrir el material de empaque (ver numeral 4.10.1.2.5).

4.10.2.2.2. Cuando se use tara seca usada de la muestra, límpiela usando los procedimientos de limpieza domésticos normales usados por los consumidores del producto. El material de empaque no se debería secar en el horno.

4.10.2.2.3. Determine la masa de 10 taras seleccionadas en la muestra.

4.10.2.2.4. Determine la ATM de las 10 muestras de tara pesadas según el numeral 4.10.2.2.3 y continúe como se indica en los numerales 4.10.2.2.4.1 a 4.10.2.2.4.3.

4.10.2.2.4.1. Si la ATM es igual o menor del 10% de la cantidad nominal del producto, úsela para determinar la cantidad real de producto en los preempacados, de acuerdo con los requisitos aplicables del numeral 4.10.1.2. Si la ATM excede el 10% de la cantidad nominal del producto, determine la desviación estándar de la muestra inicial s y continúe como se indica en los numerales 4.10.2.2.4.2 o 4.10.2.2.4.3, según el caso.

4.10.2.2.4.2. Si la ATM es mayor del 10% de la cantidad nominal y s es igual o menor que 0,25 x T, use las 15 muestras adicionales de la tara según el numeral 4.10.2.2.1 y pese cada una de ellas. Determine el promedio combinado de las 25 muestras de la tara. Use la ATM de las 25 taras para determinar la cantidad real de producto en los preempacados, de acuerdo con los requisitos aplicables del numeral 4.10.1.2.

PARÁGRAFO. Si la masa de la tara individual es inferior a la capacidad mínima establecida en la balanza, se deberá determinar la masa conjunta de todas las taras seleccionadas de la muestra como un único mensurando (10 o 25 según el caso) y con dicho valor determinar la ATM.

4.10.2.2.4.3. Si la ATM es mayor del 10% de la cantidad nominal y s es mayor de 0,25 x T del producto, no se puede usar y será necesario determinar y considerar cada masa de tara individual (ensayo destructivo). Abra los preempacados y determine la cantidad real de producto en cada preempacado, de acuerdo con los requisitos aplicables del numeral 4.10.1.2.

4.10.2.3. Procedimientos especiales para determinar Tara de aerosoles y otros recipientes presurizados

El material de empaque que esté diseñado para entregar el producto bajo presión debe indicar el contenido neto que se expulsará cuando se sigan las instrucciones de uso como se muestran en el contenedor. Esto significa que cualquier producto retenido en contenedores de aerosol después de la dispersión completa debe ser incluido en el peso de la tara.

Los envases de aerosol no deben abrirse porque están presurizados; por razones de seguridad, no deben ser perforados o abiertos. No obstante, si es necesario utilizar tara seca usada se debe vaciar el material de empaque del aerosol para determinar el peso de la tara, para esto deben ser agotados en un área bien ventilada (por ejemplo, bajo un escape campana o al aire libre) por lo menos a 15 m de cualquier fuente de llama abierta o chispa.

Para asegurar que el envase dispense correctamente el producto, lea y siga las instrucciones en el envase. Si se especifica agitación durante el uso en las instrucciones, agitar periódicamente (al menos dos o tres veces durante la expulsión del producto). Si no se dan instrucciones, agite el contenedor cinco veces con un movimiento rápido. Si el contenedor tiene un agitador de bolas, continuar el procedimiento de agitación durante un minuto después de que este se haya aflojado.

Notas de Vigencia

- Capítulo IV modificado por el artículo 3 de la Resolución 32209 de 2020, 'por la cual se modifican los capítulos primero, segundo y cuarto del Título VI de la Circular Única, y se reglamenta el etiquetado y el control metrológico aplicable a productos preempacados', publicada en el Diario Oficial No. 51.367 de 06 de julio de 2020.

- La vigencia de este reglamento ha sido extendida anualmente (de conformidad con el artículo 2.2.1.7.6.7 del Decreto Único 1074 de 2015) por las siguientes resoluciones:

Resolución 75897 de 2019

Resolución 92672 de 2018

- El Capítulo VI al cual pertenece este numeral fué adicionado por el artículo 1 de la Resolución 16379 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.230, de 26 de junio de 2003.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular 10 de 2001:

<Consultar el texto original de este Capítulo en 'Legislación Anterior' bajo el epígrafe del Capítulo IV.>

4.10.3 CANTIDAD ESCURRIDA DE PRODUCTOS EMPACADOS EN UN MEDIO LÍQUIDO. <Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 32209 de 2020. Rige a partir del 6 de julio de 2021, consultar el texto vigente hasta esta fecha en Legislación Anterior. El nuevo texto es el siguiente:>

4.10.3.1. Generalidades

Este procedimiento se debe usar para determinar la cantidad escurrida de producto en un medio líquido y se debe aplicar a preempacados con cantidades nominales de máximo 50 kg.

Los requisitos de cantidad escurrida se aplican a productos alimenticios empacados en algunos de los siguientes medios líquidos, solos o combinados, que se consideran como material de empaque y no se deben incluir como parte de la cantidad nominal del producto, entre otros:

a) Agua;

b) Soluciones salinas acuosas (salmuera);

c) Soluciones acuosas de azúcares u otras sustancias endulzantes;

d) Jugos de frutas o de vegetales, únicamente en frutas o vegetales enlatados;

e) Vinagre;

f) Aceite.

4.10.3.2. Equipo de ensayo

4.10.3.2.1. Para drenar el producto de un preempacado, use un tamiz plano con malla cuadrada entre 2,36 mm y 2,5 mm y espesor de alambre de 1,0 mm aproximadamente, y bandejas de goteo. El diámetro de este tamiz debe ser de 20 cm para uso con preempacados en los cuales el recipiente tiene una capacidad de 850 mL o menos, y de 30 cm para uso con recipientes cuya capacidad excede los 850 mL. Si el peso escurrido declarado es de 2,5 kg o más, la cantidad puede dividirse entre varios tamices, después de haberla pesado toda.

4.10.3.2.2. Para la determinación de la cantidad, el instrumento de pesaje de funcionamiento no automático (balanza) debe cumplir los requisitos del numeral 4.7.1.3.

4.10.3.3. Procedimiento para determinar la cantidad real de componente sólido del producto

4.10.3.3.1. Aplique los requisitos del numeral 4.5. “Requisitos metrológicos para preempacados”.

4.10.3.3.2. Seleccione una muestra de preempacados, de acuerdo con el numeral 4.7.2. El muestreo se debe llevar a cabo cuando los productos estén listos para su comercialización de acuerdo con el fabricante, cuando ya se ha realizado la distribución o en cualquier momento posterior a 30 días después de la esterilización, pasteurización o proceso similar.

4.10.3.3.3. Almacene las muestras durante un período mínimo de 12 horas antes del ensayo, dentro del intervalo de temperatura especificado por el empacador, o entre 20 °C a 24 °C.

Si las muestras llevan más de 30 días después de la esterilización, pasteurización o proceso similar almacenadas a la temperatura especificada por el empacador, no tendrán que ser almacenadas durante el periodo mínimo de 12 horas y se podrá iniciar el procedimiento inmediatamente.

4.10.3.3.4. Determine la masa del tamiz vacío.

4.10.3.3.5. Abra el preempacado y vierta el producto y el medio líquido a través del tamiz. Distribuya el producto y el medio líquido sobre la superficie del tamiz, pero sin agitarlos. Para facilitar el drenado, incline el tamiz en un ángulo de entre 17° y 20° aproximadamente respecto a la horizontal.

4.10.3.3.6. Si los productos sólidos o partes de estos tienen huecos o cavidades (por ejemplo, fruta en rodajas) y caen en el tamiz con estos huecos o cavidades hacia arriba, se deben voltear cuidadosamente con la mano.

4.10.3.3.7. Deje que transcurra un tiempo de drenado de 2 min aproximadamente.

4.10.3.3.8. Pese nuevamente el tamiz junto con el contenido y calcule el peso escurrido del producto, como se indica a continuación:

M = Me2 - Me1

En donde: M = peso escurrido del producto

Me1 = masa del tamiz limpio

Me2 = masa del tamiz más el producto después de drenado

4.10.3.3.9. Antes de pesar posteriormente el mismo tamiz, asegúrese de que esté limpio y libre de partículas del producto. No es necesario que el tamiz esté seco, en tanto que se pese con exactitud antes de su uso.

Notas de Vigencia

- Capítulo IV modificado por el artículo 3 de la Resolución 32209 de 2020, 'por la cual se modifican los capítulos primero, segundo y cuarto del Título VI de la Circular Única, y se reglamenta el etiquetado y el control metrológico aplicable a productos preempacados', publicada en el Diario Oficial No. 51.367 de 06 de julio de 2020.

- La vigencia de este reglamento ha sido extendida anualmente (de conformidad con el artículo 2.2.1.7.6.7 del Decreto Único 1074 de 2015) por las siguientes resoluciones:

Resolución 75897 de 2019

Resolución 92672 de 2018

- El Capítulo VI al cual pertenece este numeral fué adicionado por el artículo 1 de la Resolución 16379 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.230, de 26 de junio de 2003.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular 10 de 2001:

<Consultar el texto original de este Capítulo en 'Legislación Anterior' bajo el epígrafe del Capítulo IV.>

4.10.4. PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR LA CANTIDAD REAL DE SARDINA O PRODUCTOS ANÁLOGOS EN SALSA DE TOMATE (PESO ESCURRIDO LAVADO). <Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 32209 de 2020. Rige a partir del 6 de julio de 2021, consultar el texto vigente hasta esta fecha en Legislación Anterior. El nuevo texto es el siguiente:>

4.10.4.1. Generalidades

Este procedimiento se debe usar para determinar la cantidad escurrida de sardinas o productos análogos en salsa de tomate y se debe aplicar a preempacados con cantidades nominales de máximo 50 kg.

4.10.4.2. Equipo de ensayo

4.10.4.2.1. Para drenar el producto de un preempacado, use un tamiz plano con malla cuadrada entre 2,36 mm y 2,5 mm y espesor de alambre de 1,0 mm aproximadamente, y bandejas de goteo. El diámetro de este tamiz debe ser de 20 cm para uso con preempacados en los cuales el recipiente tiene una capacidad de 850 mL o menos, y de 30 cm para uso con recipientes cuya capacidad excede los 850 mL. Si el peso escurrido declarado es de 2,5 kg o más, la cantidad puede dividirse entre varios tamices, después de haberla pesado toda.

4.10.4.2.2. Para la determinación de la cantidad, el instrumento de pesaje de funcionamiento no automático (balanza) debe cumplir los requisitos del numeral 4.7.1.3.

4.10.4.3. Procedimiento para determinar la cantidad real de componente sólido del producto

4.10.4.3.1. Aplique los requisitos del numeral 4.5. “Requisitos metrológicos para preempacados”.

4.10.4.3.2. Seleccione una muestra de preempacados, de acuerdo con el numeral 4.7.2. El muestreo se debe llevar a cabo cuando los productos estén listos para su comercialización de acuerdo con el fabricante, cuando ya se ha realizado la distribución o en cualquier momento posterior a 30 días después de la esterilización, pasteurización o proceso similar.

4.10.4.3.3. Mantener el envase a una temperatura de 20 °C a 30 °C o a la temperatura de almacenamiento indicada por el empacador, distribuidor y/o importador, durante un mínimo de 12 horas antes del examen.

Si las muestras llevan más de 30 días después de la esterilización, pasteurización o proceso similar almacenadas a la temperatura especificada por el empacador, no tendrán que ser almacenadas durante el periodo mínimo de 12 horas y se podrá iniciar el procedimiento inmediatamente.

4.10.4.3.4. Abrir e inclinar el envase para eliminar la salsa de cobertura y lavar luego el contenido con agua corriente calentada a 40 °C aproximadamente, utilizando una botella para lavado (por ejemplo, de plástico) sobre un tamiz circular previamente pesado.

4.10.4.3.5. Lavar el contenido del tamiz con agua caliente hasta eliminar totalmente la salsa adherida; en caso necesario, separar con unas pinzas los ingredientes facultativos (especias, hortalizas, frutas).

4.10.4.3.6. Inclinar el tamiz con un ángulo de 17° a 20° aproximadamente y dejar escurrir el pescado durante dos minutos aproximadamente a partir del momento en que se haya completado el lavado.

4.10.4.3.7. Eliminar el agua adherida al fondo del tamiz utilizando una toalla de papel.

4.10.4.3.8. Pese nuevamente el tamiz junto con el contenido y calcule el peso escurrido del producto, como se indica a continuación:

M = Me2 - Me1

En donde: M = peso escurrido del producto

Me1 = masa del tamiz limpio

Me2 = masa del tamiz más el producto después de drenado

Notas de Vigencia

- Capítulo IV modificado por el artículo 3 de la Resolución 32209 de 2020, 'por la cual se modifican los capítulos primero, segundo y cuarto del Título VI de la Circular Única, y se reglamenta el etiquetado y el control metrológico aplicable a productos preempacados', publicada en el Diario Oficial No. 51.367 de 06 de julio de 2020.

- La vigencia de este reglamento ha sido extendida anualmente (de conformidad con el artículo 2.2.1.7.6.7 del Decreto Único 1074 de 2015) por las siguientes resoluciones:

Resolución 75897 de 2019

Resolución 92672 de 2018

- El Capítulo VI al cual pertenece este numeral fué adicionado por el artículo 1 de la Resolución 16379 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.230, de 26 de junio de 2003.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular 10 de 2001:

<Consultar el texto original de este Capítulo en 'Legislación Anterior' bajo el epígrafe del Capítulo IV.>

4.10.5. PROCEDIMIENTOS DE ENSAYO PARA DETERMINAR LA CANTIDAD REAL DE PRODUCTOS CONGELADOS. <Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 32209 de 2020. Rige a partir del 6 de julio de 2021, consultar el texto vigente hasta esta fecha en Legislación Anterior. El nuevo texto es el siguiente:>

4.10.5.1. Generalidades

4.10.5.1.1. Los requisitos del numeral 4.5. Requisitos metrológicos para preempacados son aplicables a lotes de inspección de preempacados medidos después de retirar el exceso de hielo (material de empaque) de acuerdo con los procedimientos de los numerales 4.10.5.3 a 4.10.5.5.

No se pretende descongelar el producto, solo eliminar el exceso de hielo; el producto mismo debe permanecer congelado para evitar la pérdida de humedad contenida en el producto en forma natural.

Por regla general los productos congelados que no estén contemplados en los procedimientos especiales del numeral 4.10.5.3, serán sometidos al procedimiento de verificación dispuesto en el numeral 4.10.1 y 4.10.2.

4.10.5.2. Equipos de ensayo

4.10.5.2.1 Tamices de 20 cm y 30 cm de diámetro, con malla de alambre entre 2,36 mm y 2,5 mm, espesor de alambre de 1,0 mm aproximadamente y bandejas de goteo.

4.10.5.2.2. Para la determinación de la cantidad, el instrumento de pesaje debe cumplir los requisitos del numeral 4.7.1.3.

4.10.5.2.3. Recipiente con agua de un tamaño adecuado para sumergir el preempacado, o una canasta de malla de alambre que contenga el producto glaseado, y con capacidad para mantener el agua a una temperatura entre 20 °C y 26 °C con una exactitud de ± 1° C.

4.10.5.2.4. Chorro de agua fría.

4.10.5.2.5. Una canasta en malla de alambre, de un tamaño suficiente para albergar el contenido de un producto glaseado con hielo y con los orificios de la malla lo suficientemente pequeños para retener el producto.

4.10.5.3. Procedimientos Especiales

4.10.5.3.1 Frutas y vegetales congelados

4.10.5.3.1.1. Determine la masa del tamiz y de la bandeja de goteo que se van a utilizar. Para preempacados con una cantidad nominal de hasta 1,4 kg inclusive, use un tamiz de 20 cm de diámetro, o uno de 30 cm de diámetro para preempacados con una cantidad nominal superior a 1,4 kg.

4.10.5.3.1.2. Sumerja el preempacado en un recipiente con agua manteniéndola a 20 °C ± 1 °C. Si el preempacado no es hermético al agua, colóquelo en una bolsa plástica, extraiga el exceso de aire y séllelo en forma segura. Una vez que se haya derretido el exceso de hielo, retire el preempacado del baño de agua y séquelo con un paño. Abra cuidadosamente el preempacado con un mínimo de agitación.

4.10.5.3.1.3. Transfiera el producto al tamiz pesado previamente. Con el tamiz inclinado de 17° a 20° aproximadamente respecto al plano horizontal para facilitar el drenado, distribuya el producto homogéneamente sobre el tamiz, mediante un movimiento de barrido. Deje drenar durante 2 minutos aproximadamente y luego transfiera el tamiz que contiene el producto, a la bandeja de goteo pesada previamente y determine la masa real del producto utilizando un instrumento de pesaje de funcionamiento no automático (balanza) adecuado (Ver numeral 4.10.5.2.2).

4.10.5.3.1.4. Repita los pasos indicados en los numerales 4.10.5.3.1.1. a 4.10.5.3.1.3. para cada preempacado de la muestra.

4.10.5.3.2 Productos del mar glaseados y aves glaseadas (productos recubiertos con una película de hielo para preservar su calidad) y bloques de pescado congelado

4.10.5.3.2.1. Determine la masa del tamiz y de la bandeja de goteo que se van a utilizar. Para preempacados con una cantidad nominal de hasta 900 g inclusive, use un tamiz de 20 cm de diámetro, o uno de 30 cm de diámetro para preempacados con una cantidad nominal superior a 900 g.

4.10.5.3.2.2. Retire el producto del material de empaque. Colóquelo en una canasta de malla de alambre de un tamaño suficiente para albergar el contenido del preempacado y con orificios lo suficientemente pequeños para retener el producto. Coloque la canasta de malla de alambre que contiene el producto debajo de un chorro suave de agua fría hasta eliminar el glaseado, es decir, hasta que se palpe la piel o la carne propia del producto o hasta que se sienta que el hielo del glaseado se ha removido. Agite el producto cuidadosamente para evitar que se dañe.

4.10.5.3.2.3. Transfiera el producto al tamiz pesado previamente. Incline el tamiz de 17° a 20° aproximadamente respecto al plano horizontal, para facilitar el drenado sin que se mueva el producto. Deje escurrir durante 2 minutos aproximadamente y luego transfiera el tamiz con el producto, a la bandeja de goteo pesada previamente. Determine la masa real del producto en un instrumento de pesaje de funcionamiento no automático (balanza) adecuado (Ver numeral 4.10.5.2.2).

4.10.5.3.2.4. Repita los pasos indicados en los numerales 4.10.5.3.2.1. a 4.10.5.3.2.3. para cada preempacado de la muestra.

4.10.5.3.3. Camarones y cangrejos congelados

4.10.5.3.3.1 Determine la masa del tamiz y de la bandeja de goteo que se van a utilizar. Para preempacados con una cantidad nominal de hasta 450 g inclusive, use un tamiz de 20 cm de diámetro, o uno de 30 cm de diámetro para preempacados con una cantidad nominal superior a 450 g.

4.10.5.3.3.2. Retire el producto del material de empaque y colóquelo en una canasta de malla de alambre de un tamaño suficiente para albergar el contenido del preempacado y con orificios lo suficientemente pequeños para retener el producto. Sumerja la canasta con el producto en un baño de agua mantenido a 26 °C ± 1 °C con flujo de agua continuo, de manera que la parte superior de la canasta sobresalga por encima del nivel del agua. Una vez que se haya derretido todo el exceso de hielo, retire el producto del baño de agua.

4.10.5.3.3.3. Transfiera el producto al tamiz pesado previamente. Incline el tamiz a 17° a 20° aproximadamente respecto al plano horizontal, para facilitar el drenado sin que se mueva el producto. Deje drenar durante 2 minutos aproximadamente, luego transfiera el tamiz con el producto a la bandeja de goteo pesada previamente y determine la masa real del producto.

4.10.5.3.3.4. Repita los pasos indicados en los numerales 4.10.5.3.3.1. a 4.10.5.3.3.3. para cada preempacado de la muestra.

Notas de Vigencia

- Capítulo IV modificado por el artículo 3 de la Resolución 32209 de 2020, 'por la cual se modifican los capítulos primero, segundo y cuarto del Título VI de la Circular Única, y se reglamenta el etiquetado y el control metrológico aplicable a productos preempacados', publicada en el Diario Oficial No. 51.367 de 06 de julio de 2020.

- La vigencia de este reglamento ha sido extendida anualmente (de conformidad con el artículo 2.2.1.7.6.7 del Decreto Único 1074 de 2015) por las siguientes resoluciones:

Resolución 75897 de 2019

Resolución 92672 de 2018

- El Capítulo VI al cual pertenece este numeral fué adicionado por el artículo 1 de la Resolución 16379 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.230, de 26 de junio de 2003.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular 10 de 2001:

<Consultar el texto original de este Capítulo en 'Legislación Anterior' bajo el epígrafe del Capítulo IV.>

4.11 TOLERANCIA POR DEFECTO PARA EL PRODUCTO PREEMPACADO “PANELA EN MOLDE”. <Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 32209 de 2020. Rige a partir del 6 de julio de 2021, consultar el texto vigente hasta esta fecha en Legislación Anterior. El nuevo texto es el siguiente:>

La tolerancia por defecto para el contenido real entregado con respecto del contenido nominal anunciado para el producto preempacado “panela en molde” en cualquier presentación, respecto del cual se realizará la verificación de los requisitos del promedio y de preempacados individuales, es del cinco por ciento (5%), en cualquier nivel de producción o distribución, incluidos el punto de empaque, importación, distribución, comercialización y punto de venta al por mayor y al detal.

PARÁGRAFO. Para efectos del presente numeral entiéndase “panela en molde” el producto sólido obtenido por evaporación de los jugos de la caña de azúcar, fabricado de forma artesanal y que se presenta al público en cualquier forma diferente a granulado o en polvo.

Notas de Vigencia

- Capítulo IV modificado por el artículo 3 de la Resolución 32209 de 2020, 'por la cual se modifican los capítulos primero, segundo y cuarto del Título VI de la Circular Única, y se reglamenta el etiquetado y el control metrológico aplicable a productos preempacados', publicada en el Diario Oficial No. 51.367 de 06 de julio de 2020.

- La vigencia de este reglamento ha sido extendida anualmente (de conformidad con el artículo 2.2.1.7.6.7 del Decreto Único 1074 de 2015) por las siguientes resoluciones:

Resolución 75897 de 2019

Resolución 92672 de 2018

- El Capítulo VI al cual pertenece este numeral fué adicionado por el artículo 1 de la Resolución 16379 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.230, de 26 de junio de 2003.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular 10 de 2001:

<Consultar el texto original de este Capítulo en 'Legislación Anterior' bajo el epígrafe del Capítulo IV.>

4.12. TOLERANCIA POR DEFECTO PARA JABONES EN BARRA DE TOCADOR Y LAVANDERÍA. <Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 32209 de 2020. Rige a partir del 6 de julio de 2021, consultar el texto vigente hasta esta fecha en Legislación Anterior. El nuevo texto es el siguiente:>

La tolerancia por defecto para el contenido real entregado con respecto del contenido nominal anunciado para el producto preempacado “jabones en barra de tocador y lavandería” en cualquier presentación, respecto del cual se realizará la verificación de los requisitos del promedio y de preempacados individuales, es del diez por ciento (10%), en el punto de importación, distribución, comercialización y punto de venta al por mayor y al detal.

PARÁGRAFO 1o. La tolerancia por defecto señalada en el presente numeral no será aplicable cuando la verificación se realice en el punto de empaque, caso en el cual se aplicará el procedimiento general dispuesto en el presente reglamento técnico.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos del presente numeral entiéndase “jabón en barra” el producto sólido formado por saponificación o neutralización de grasas, aceites, ceras, colofonías o sus ácidos con sus bases orgánicas o inorgánicas; o producido por síntesis química que contiene compuestos orgánicos tensoactivos además de los derivados de la saponificación o neutralización de grasas, aceites, ceras, colofonías o sus ácidos con sus bases orgánicas o inorgánicas.

Notas de Vigencia

- Capítulo IV modificado por el artículo 3 de la Resolución 32209 de 2020, 'por la cual se modifican los capítulos primero, segundo y cuarto del Título VI de la Circular Única, y se reglamenta el etiquetado y el control metrológico aplicable a productos preempacados', publicada en el Diario Oficial No. 51.367 de 06 de julio de 2020.

- La vigencia de este reglamento ha sido extendida anualmente (de conformidad con el artículo 2.2.1.7.6.7 del Decreto Único 1074 de 2015) por las siguientes resoluciones:

Resolución 75897 de 2019

Resolución 92672 de 2018

- El Capítulo VI al cual pertenece este numeral fué adicionado por el artículo 1 de la Resolución 16379 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.230, de 26 de junio de 2003.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular 10 de 2001:

<Consultar el texto original de este Capítulo en 'Legislación Anterior' bajo el epígrafe del Capítulo IV.>

4.13 PROHIBICIÓN DE PREEMPACADOS ENGAÑOSOS. <Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 32209 de 2020. Rige a partir del 6 de julio de 2021, consultar el texto vigente hasta esta fecha en Legislación Anterior. El nuevo texto es el siguiente:>

Notas de Vigencia

- Capítulo IV modificado por el artículo 3 de la Resolución 32209 de 2020, 'por la cual se modifican los capítulos primero, segundo y cuarto del Título VI de la Circular Única, y se reglamenta el etiquetado y el control metrológico aplicable a productos preempacados', publicada en el Diario Oficial No. 51.367 de 06 de julio de 2020.

- La vigencia de este reglamento ha sido extendida anualmente (de conformidad con el artículo 2.2.1.7.6.7 del Decreto Único 1074 de 2015) por las siguientes resoluciones:

Resolución 75897 de 2019

Resolución 92672 de 2018

- El Capítulo VI al cual pertenece este numeral fué adicionado por el artículo 1 de la Resolución 16379 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.230, de 26 de junio de 2003.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular 10 de 2001:

<Consultar el texto original de este Capítulo en 'Legislación Anterior' bajo el epígrafe del Capítulo IV.>

4.13.1. REQUISITOS GENERALES. <Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 32209 de 2020. Rige a partir del 6 de julio de 2021, consultar el texto vigente hasta esta fecha en Legislación Anterior. El nuevo texto es el siguiente:>

Un preempacado no debe tener forma, tamaño o alguna otra característica que pueda engañar o confundir a un consumidor en cuanto a la cantidad real de producto contenido en el mismo.

La fabricación o llenado del preempacado no debe engañar ni confundir de ninguna manera al consumidor.

PARÁGRAFO. Teniendo en cuenta las definiciones de preempacado y preempacado engañoso referenciadas en el numeral 4.3, se deberá entender que un producto preempacado es la unidad que se presenta al consumidor y que incluye el producto, el empaque primario, el material de empaque, y en algunas ocasiones un empaque secundario, dentro del cual es puesto el preempacado antes de ser ofrecido a la venta.

Notas de Vigencia

- Capítulo IV modificado por el artículo 3 de la Resolución 32209 de 2020, 'por la cual se modifican los capítulos primero, segundo y cuarto del Título VI de la Circular Única, y se reglamenta el etiquetado y el control metrológico aplicable a productos preempacados', publicada en el Diario Oficial No. 51.367 de 06 de julio de 2020.

- La vigencia de este reglamento ha sido extendida anualmente (de conformidad con el artículo 2.2.1.7.6.7 del Decreto Único 1074 de 2015) por las siguientes resoluciones:

Resolución 75897 de 2019

Resolución 92672 de 2018

- El Capítulo VI al cual pertenece este numeral fué adicionado por el artículo 1 de la Resolución 16379 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.230, de 26 de junio de 2003.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular 10 de 2001:

<Consultar el texto original de este Capítulo en 'Legislación Anterior' bajo el epígrafe del Capítulo IV.>

4.13.2. PAREDES, FONDOS, CUBIERTAS O TAPAS FALSAS. <Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 32209 de 2020. Rige a partir del 6 de julio de 2021, consultar el texto vigente hasta esta fecha en Legislación Anterior. El nuevo texto es el siguiente:>

Un preempacado con fondos falsos, paredes laterales y tapas o cubiertas falsas se considera engañoso, excepto cuando en el empaque el consumidor sea informado de manera clara, precisa y sin lugar a equívocos sobre las condiciones del empaque en las que se ofrece el contenido.

Notas de Vigencia

- Capítulo IV modificado por el artículo 3 de la Resolución 32209 de 2020, 'por la cual se modifican los capítulos primero, segundo y cuarto del Título VI de la Circular Única, y se reglamenta el etiquetado y el control metrológico aplicable a productos preempacados', publicada en el Diario Oficial No. 51.367 de 06 de julio de 2020.

- La vigencia de este reglamento ha sido extendida anualmente (de conformidad con el artículo 2.2.1.7.6.7 del Decreto Único 1074 de 2015) por las siguientes resoluciones:

Resolución 75897 de 2019

Resolución 92672 de 2018

- El Capítulo VI al cual pertenece este numeral fué adicionado por el artículo 1 de la Resolución 16379 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.230, de 26 de junio de 2003.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular 10 de 2001:

<Consultar el texto original de este Capítulo en 'Legislación Anterior' bajo el epígrafe del Capítulo IV.>

4.13.3. LLENADO COMPLETO. <Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 32209 de 2020. Rige a partir del 6 de julio de 2021, consultar el texto vigente hasta esta fecha en Legislación Anterior. El nuevo texto es el siguiente:>

Si un consumidor no puede ver completamente el producto en el preempacado, se presumirá que está lleno. Es posible que un preempacado no esté lleno completamente siempre y cuando la diferencia entre el volumen real del material de empaque y el volumen del producto que contiene (espacio vacío funcional) se requiera en el proceso de producción

Notas de Vigencia

- Capítulo IV modificado por el artículo 3 de la Resolución 32209 de 2020, 'por la cual se modifican los capítulos primero, segundo y cuarto del Título VI de la Circular Única, y se reglamenta el etiquetado y el control metrológico aplicable a productos preempacados', publicada en el Diario Oficial No. 51.367 de 06 de julio de 2020.

- La vigencia de este reglamento ha sido extendida anualmente (de conformidad con el artículo 2.2.1.7.6.7 del Decreto Único 1074 de 2015) por las siguientes resoluciones:

Resolución 75897 de 2019

Resolución 92672 de 2018

- El Capítulo VI al cual pertenece este numeral fué adicionado por el artículo 1 de la Resolución 16379 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.230, de 26 de junio de 2003.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular 10 de 2001:

<Consultar el texto original de este Capítulo en 'Legislación Anterior' bajo el epígrafe del Capítulo IV.>

4.13.4. ESPACIO VACÍO FUNCIONAL. <Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 32209 de 2020. Rige a partir del 6 de julio de 2021, consultar el texto vigente hasta esta fecha en Legislación Anterior. El nuevo texto es el siguiente:>

El espacio vacío es la diferencia entre la capacidad del material de empaque y el volumen del producto que contiene. Un espacio vacío se considera funcional cuando sea necesario en los siguientes casos:

a) Para el proceso de producción;

b) Para la protección del producto;

c) Por los requisitos de las máquinas usadas para llenar el preempacado;

d) Por el asentamiento inevitable del producto durante su despacho y manipulación; y

e) Por la necesidad de que un preempacado lleve a cabo una función específica (por ejemplo, cuando el empaque tiene una función en la preparación o consumo de un alimento), en donde dicha función es inherente a la naturaleza del producto.

El productor, importador, empacador o quien ponga su marca o enseña en el producto, deberá demostrar técnicamente a la autoridad de control, cuando esta lo requiera, alguna de las anteriores razones, casos en los cuales no será necesario presentar al consumidor advertencia alguna sobre el particular.

Notas de Vigencia

- Capítulo IV modificado por el artículo 3 de la Resolución 32209 de 2020, 'por la cual se modifican los capítulos primero, segundo y cuarto del Título VI de la Circular Única, y se reglamenta el etiquetado y el control metrológico aplicable a productos preempacados', publicada en el Diario Oficial No. 51.367 de 06 de julio de 2020.

- La vigencia de este reglamento ha sido extendida anualmente (de conformidad con el artículo 2.2.1.7.6.7 del Decreto Único 1074 de 2015) por las siguientes resoluciones:

Resolución 75897 de 2019

Resolución 92672 de 2018

- El Capítulo VI al cual pertenece este numeral fué adicionado por el artículo 1 de la Resolución 16379 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.230, de 26 de junio de 2003.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular 10 de 2001:

<Consultar el texto original de este Capítulo en 'Legislación Anterior' bajo el epígrafe del Capítulo IV.>

4.13.5. ESPACIO VACÍO NO FUNCIONAL. <Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 32209 de 2020. Rige a partir del 6 de julio de 2021, consultar el texto vigente hasta esta fecha en Legislación Anterior. El nuevo texto es el siguiente:>

Un preempacado con un espacio vacío no funcional (espacio vacío que no se requiere en el proceso de producción) se considera engañoso, excepto cuando en el empaque el consumidor sea informado de manera clara, precisa y sin lugar a equívocos sobre las condiciones del empaque en las que se ofrece el contenido.

Notas de Vigencia

- Capítulo IV modificado por el artículo 3 de la Resolución 32209 de 2020, 'por la cual se modifican los capítulos primero, segundo y cuarto del Título VI de la Circular Única, y se reglamenta el etiquetado y el control metrológico aplicable a productos preempacados', publicada en el Diario Oficial No. 51.367 de 06 de julio de 2020.

- La vigencia de este reglamento ha sido extendida anualmente (de conformidad con el artículo 2.2.1.7.6.7 del Decreto Único 1074 de 2015) por las siguientes resoluciones:

Resolución 75897 de 2019

Resolución 92672 de 2018

- El Capítulo VI al cual pertenece este numeral fué adicionado por el artículo 1 de la Resolución 16379 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.230, de 26 de junio de 2003.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular 10 de 2001:

<Consultar el texto original de este Capítulo en 'Legislación Anterior' bajo el epígrafe del Capítulo IV.>

4.14. ANEXOS. <Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 32209 de 2020. Rige a partir del 6 de julio de 2021, consultar el texto vigente hasta esta fecha en Legislación Anterior. El nuevo texto es el siguiente:> Hace parte integral del presente Capítulo el Anexo número 3 “PLANES DE MUESTREO DETALLADOS”.

Notas de Vigencia

- Capítulo IV modificado por el artículo 3 de la Resolución 32209 de 2020, 'por la cual se modifican los capítulos primero, segundo y cuarto del Título VI de la Circular Única, y se reglamenta el etiquetado y el control metrológico aplicable a productos preempacados', publicada en el Diario Oficial No. 51.367 de 06 de julio de 2020.

- La vigencia de este reglamento ha sido extendida anualmente (de conformidad con el artículo 2.2.1.7.6.7 del Decreto Único 1074 de 2015) por las siguientes resoluciones:

Resolución 75897 de 2019

Resolución 92672 de 2018

- El Capítulo VI al cual pertenece este numeral fué adicionado por el artículo 1 de la Resolución 16379 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.230, de 26 de junio de 2003.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular 10 de 2001:

<Consultar el texto original de este Capítulo en 'Legislación Anterior' bajo el epígrafe del Capítulo IV.>

CAPÍTULO QUINTO.

ORGANISMOS AUTORIZADOS DE VERIFICACIÓN METROLÓGICA.

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 33882 de 2021, 'por la cual se modifica el Capítulo Quinto del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 51.692 de 1 de junio de 2021. Rige a partir del 1 diciembre de 2021.

- La vigencia de la Resolución 64189 de 2015 se extiende hasta el 16 de septiembre de 2021, mediante el artículo 1 la Resolución 56689 de 2020, 'por la cual se extiende la vigencia de la Resolución número 64189 de 2015 que establece los requisitos de elegibilidad y obligaciones de los Organismos Autorizados de Verificación Metrológica', publicada en el Diario Oficial No. 51.439 de 16 de septiembre de 2020.

<Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 33882 de 2021. Rige a partir del 1 de diciembre de 2021, consultar texto vigente hasta esta fecha en "Legislación Anterior". El nuevo texto es el siguiente:>

5.1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.  <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 33882 de 2021. Rige a partir del 1 de diciembre de 2021, consultar texto vigente hasta esta fecha directamente en el artículo 1 de la Resolución 64189 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>

La presente reglamentación tiene por objeto establecer los requisitos generales de elegibilidad aplicables a los Organismos Autorizados de Verificación Metrológica (OAVM), cuando la Superintendencia de Industria y Comercio decida apoyarse en este tipo de organismos para realizar verificaciones metrológicas. Igualmente, se establecen los requisitos técnicos y administrativos, las obligaciones y responsabilidades que deben cumplir en ejercicio de sus actividades y el régimen sancionatorio aplicable.

Las normas contenidas en la presente reglamentación son aplicables a toda persona jurídica de derecho privado, unión temporal o consorcio que manifieste su interés en ser designado como OAVM, dentro del esquema de control metrológico aplicable a los instrumentos de medición sujetos a dicho control.

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 33882 de 2021, 'por la cual se modifica el Capítulo Quinto del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 51.692 de 1 de junio de 2021. Rige a partir del 1 diciembre de 2021.

- La vigencia de la Resolución 64189 de 2015 se extiende hasta el 16 de septiembre de 2021, mediante el artículo 1 la Resolución 56689 de 2020, 'por la cual se extiende la vigencia de la Resolución número 64189 de 2015 que establece los requisitos de elegibilidad y obligaciones de los Organismos Autorizados de Verificación Metrológica', publicada en el Diario Oficial No. 51.439 de 16 de septiembre de 2020.

- Capítulo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 64189 de 2015, 'por la cual se adiciona el Capítulo Quinto al Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, y se establecen los requisitos de elegibilidad y obligaciones de los Organismos Autorizados de Verificación Metrológica', publicada en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015.

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Resolución 64189 de 2015:

5.1. Objeto y ámbito de aplicación

La presente reglamentación tiene por objeto establecer los requisitos generales de elegibilidad aplicables a los Organismos Autorizados de Verificación Metrológica (en adelante OAVM), así como los requisitos técnicos y administrativos, las obligaciones y responsabilidades que deben cumplir en ejercicio de sus funciones y el régimen de sanciones aplicables.

Las normas contenidas en la presente reglamentación son aplicables a toda persona jurídica de derecho público o privado, unión temporal o consorcio que manifieste su interés en ser designado como OAVM, dentro del esquema de control metrológico aplicable a los instrumentos de medición sujetos a dicho control.

5.2. DEFINICIÓN Y NATURALEZA JURÍDICA DE LOS ORGANISMOS AUTORIZADOS DE VERIFICACIÓN METROLÓGICA (OAVM). <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 33882 de 2021. Rige a partir del 1 de diciembre de 2021, consultar texto vigente hasta esta fecha directamente en el artículo 1 de la Resolución 64189 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>

Los OAVM son entidades acreditadas por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), y designadas por la Superintendencia de Industria y Comercio para efectos de desarrollar actividades de verificación metrológica y tareas conexas en los instrumentos de medición sujetos a control metrológico que se encuentren en servicio en el país, respecto de los cuales esta entidad haya expedido el reglamento técnico metrológico correspondiente, y que se encuentren incorporados en el Sistema de Información de Metrología Legal (Simel).

Las actividades de los OAVM son exclusivamente las de verificación administrativa, metrológica y técnica de los instrumentos de medición sujetos a control metrológico, y por tanto, no podrán adelantar investigaciones administrativas ni tomar decisiones como ordenar medidas preventivas, imponer sanciones, ordenar el retiro o destrucción de los instrumentos de medición que no cumplan las disposiciones que se hayan expedido en materia de metrología legal, facultades que son exclusivas de la Superintendencia de Industria y Comercio y de los alcaldes, en virtud de lo establecido en la ley, y en las demás normas vigentes.

PARÁGRAFO. Para la correcta interpretación del presente Capítulo serán aplicables las definiciones contenidas en el Capítulo Tercero del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, con sus modificaciones y adiciones, y en el Decreto 1074 de 2015, modificado por el Decreto 1595 de 2015, y sus demás modificaciones y adiciones.

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 33882 de 2021, 'por la cual se modifica el Capítulo Quinto del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 51.692 de 1 de junio de 2021. Rige a partir del 1 diciembre de 2021.

- La vigencia de la Resolución 64189 de 2015 se extiende hasta el 16 de septiembre de 2021, mediante el artículo 1 la Resolución 56689 de 2020, 'por la cual se extiende la vigencia de la Resolución número 64189 de 2015 que establece los requisitos de elegibilidad y obligaciones de los Organismos Autorizados de Verificación Metrológica', publicada en el Diario Oficial No. 51.439 de 16 de septiembre de 2020.

- Capítulo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 64189 de 2015, 'por la cual se adiciona el Capítulo Quinto al Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, y se establecen los requisitos de elegibilidad y obligaciones de los Organismos Autorizados de Verificación Metrológica', publicada en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015.

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Resolución 64189 de 2015:

5.2. Definición y naturaleza jurídica de los Organismos Autorizados de Verificación Metrológica (OAVM)

Los OAVM son Entidades designadas por la Superintendencia de Industria y Comercio para efectos de desarrollar funciones de verificación metrológica y tareas conexas en los instrumentos de medición sujetos a control metrológico que se encuentren en servicio en el país, respecto de los cuales esta Entidad haya expedido el reglamento técnico metrológico correspondiente.

Las funciones que cumplirán los OAVM son exclusivamente las de verificación administrativa, metrológica y técnica de los instrumentos de medición sujetos a control metrológico, y por tanto no podrán adelantar investigaciones administrativas ni tomar decisiones como ordenar medidas preventivas, imponer sanciones, ordenar el retiro o destrucción de los instrumentos de medición que no cumplan las disposiciones que se hayan expedido en materia de metrología legal, facultades que son exclusivas de la Superintendencia de Industria y Comercio y de los alcaldes locales, en virtud de lo establecido en la ley, y en las demás normas vigentes.

5.3. REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 33882 de 2021. Rige a partir del 1 de diciembre de 2021, consultar texto vigente hasta esta fecha directamente en el artículo 1 de la Resolución 64189 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>

Podrán ser designados como Organismos Autorizados de Verificación Metrológica (OAVM) las personas jurídicas de derecho privado, consorcios y uniones temporales que cumplan los siguientes requisitos:

5.3.1. Tener como objeto social exclusivo la verificación metrológica de instrumentos de medición.

5.3.2. No estar incurso en las causales de inhabilidad e incompatibilidad señaladas en la Constitución Política, en la Ley 1474 de 2011, el artículo 8o de la Ley 80 de 1993, el artículo 113 de la Ley 489 de 1998, y en la Ley 734 de 2002 o la que la modifique, aclare o sustituya.

5.3.3. Presentar compromiso de obtener acreditación ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) como organismo de verificación metrológica, de acuerdo con el esquema de acreditación aplicable a los OAVM definido por el ONAC, con alcance al presente Capítulo y al reglamento técnico metrológico aplicable a los instrumentos de medición respecto de los cuales se pretenda realizar actividades de verificación metrológica.

De llegar a ser designado como OAVM, se deberá cumplir con el requisito de acreditación al que se hace alusión, dentro del año siguiente a la expedición de acto administrativo por medio del cual es designado. Este término podrá prorrogarse por un año más, previa autorización de la SIC.

5.3.4. Poseer los recursos económicos disponibles para cumplir los requisitos financieros y técnicos que establezca la Superintendencia de Industria y Comercio y que sean necesarios para desempeñar las actividades de verificación metrológica y tareas conexas. En la convocatoria pública para presentar ofertas se determinarán estos requisitos.

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 33882 de 2021, 'por la cual se modifica el Capítulo Quinto del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 51.692 de 1 de junio de 2021. Rige a partir del 1 diciembre de 2021.

- La vigencia de la Resolución 64189 de 2015 se extiende hasta el 16 de septiembre de 2021, mediante el artículo 1 la Resolución 56689 de 2020, 'por la cual se extiende la vigencia de la Resolución número 64189 de 2015 que establece los requisitos de elegibilidad y obligaciones de los Organismos Autorizados de Verificación Metrológica', publicada en el Diario Oficial No. 51.439 de 16 de septiembre de 2020.

- Capítulo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 64189 de 2015, 'por la cual se adiciona el Capítulo Quinto al Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, y se establecen los requisitos de elegibilidad y obligaciones de los Organismos Autorizados de Verificación Metrológica', publicada en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015.

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Resolución 64189 de 2015:

5.3. Requisitos de elegibilidad

Los OAVM realizan, dentro de su ámbito de autorización, verificaciones administrativas, metrológicas y técnicas de los instrumentos de medición sujetos a control metrológico respecto de los cuales la Superintendencia de Industria y Comercio haya expedido la reglamentación técnica metrológica respectiva y que se encuentren incorporados en el Sistema de Información de Metrología Legal Simel, con el fin de determinar su conformidad con los requisitos esenciales, metrológicos, técnicos y administrativos establecidos en los reglamentos técnicos metrológicos correspondientes, con sujeción a lo dispuesto en ellos y en esta reglamentación.

Podrán ser designados como Organismos Autorizados de Verificación Metrológica (OAVM) las personas jurídicas de derecho público o privado, consorcios y uniones temporales que cumplan los siguientes requisitos:

5.3.1. Tener como objeto social exclusivo la verificación metrológica de instrumentos de medición;

5.3.2. No estar incurso en las causales de inhabilidad e incompatibilidad señaladas en la Constitución Política, en la Ley 1474 de 2011, el artículo 8 de la Ley 80 de 1993, el artículo 113 de la Ley 489 de 1998, y en la Ley 734 de 2002 o la que la modifique, aclare o sustituya.

5.3.3. Para efectos de la presentación de las propuestas para ser designado como OAVM, deberá presentar compromiso de acreditación ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) como organismo de inspección de conformidad con lo dispuesto en la norma internacional ISO/IEC 17020 última versión, con alcance a esta resolución y al reglamento técnico metrológico aplicable a los instrumentos de medición respecto de los cuales pretende prestar servicios de verificación metrológica. Sin embargo, de llegar a ser designado como OAVM, deberá cumplir con el requisito de acreditación al que se hace alusión dentro del año siguiente a la expedición de acto administrativo por medio del cual es designado. El incumplimiento de este requisito dará lugar a la revocación de la designación administrativa como OAVM.

5.3.4. Poseer los recursos económicos disponibles para cumplir los requisitos financieros que establezca la Superintendencia de Industria y Comercio necesarios para desempeñar las funciones a su cargo. En la convocatoria pública para presentar ofertas se determinarán estos requisitos.

5.4. OBLIGACIONES DEL OAVM.  <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 33882 de 2021. Rige a partir del 1 de diciembre de 2021, consultar texto vigente hasta esta fecha directamente en el artículo 1 de la Resolución 64189 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>

El OAVM debe cumplir las siguientes obligaciones durante la vigencia de la designación:

5.4.1. Obligación de verificación metrológica y tareas conexas

El OAVM debe realizar las verificaciones metrológicas y las tareas conexas sobre los instrumentos de medición objeto de la designación, de acuerdo con lo estipulado en el presente Capítulo, con sus modificaciones y adiciones, el Capítulo Tercero del Título VI, con sus modificaciones y adiciones, el reglamento técnico metrológico aplicable y el Decreto 1074 de 2015, modificado por el Decreto 1595 de 2015, con sus demás modificaciones y adiciones. El OAVM debe realizar las verificaciones metrológicas dentro de los términos que fije el reglamento técnico metrológico aplicable.

5.4.2. Obligación de acreditación

El OAVM deberá estar acreditado ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) como organismo de verificación metrológica, de acuerdo con el esquema de acreditación aplicable a los OAVM definido por el ONAC, con alcance a este capítulo y al reglamento técnico metrológico aplicable a los instrumentos de medición respecto de los cuales haya sido designado. Esta acreditación se deberá mantener vigente durante todo el término de la designación.

5.4.3. Recurso humano suficiente y competente para la verificación metrológica

El OAVM debe contar con: (i) el número suficiente de personal permanente para realizar las verificaciones metrológicas a su cargo, (ii) con personal que cuente con el grado de formación profesional, técnica y administrativa que se defina en la convocatoria pública y, (iii) con experiencia comprobada en el campo de la metrología que garantice el desarrollo eficaz y eficiente de las actividades de verificación metrológica.

El número de verificadores metrológicos, personal técnico, directivo y administrativo que se requerirá para desempeñar las actividades a su cargo, será señalado por la Superintendencia de Industria y Comercio a través de la convocatoria pública que se realice para la designación.

El OAVM está obligado a asegurar la competencia comprobable en el campo de la metrología de las personas que operen equipos, instrumentos de medición específicos, realicen ensayos y evalúen los resultados de todas las actividades objeto de su designación. Por consiguiente, el personal de dicho organismo deberá demostrar que su personal cumple con las siguientes calidades:

5.4.3.1. Conocimiento comprobado de los reglamentos técnicos metrológicos aplicables a los instrumentos de medición a verificar y de las recomendaciones de la Organización Internacional de Metrología Legal (OIML) correspondientes.

5.4.3.2. Formación técnica y profesional que comprenda todas las áreas del procedimiento de la fase de control metrológico de instrumentos de medición en servicio para los que el OAVM haya sido designado, y conocimiento sobre las normas relativas a la evaluación de la conformidad de esos mismos instrumentos de medición.

5.4.4. Instrumentos y equipos para la verificación metrológica

El OAVM debe contar con los instrumentos y patrones de medida adecuados y calibrados de acuerdo con la periodicidad que establezca el reglamento técnico metrológico, el Decreto 1074 de 2015, con sus modificaciones o adiciones, o en su defecto el sistema de gestión de calidad implementado por el OAVM. La prestación de los servicios de calibración será la que se determine en el artículo 2.2.1.7.12.2 del Decreto 1595 de 2015, o la norma que lo modifique.

El número, tipo de instrumentos y patrones de medida que deberán ser dispuestos por el OAVM como mínimo por instrumento de medición objeto de verificación, será señalado por la Superintendencia de Industria y Comercio a través de la convocatoria pública que se realice para la designación.

5.4.5. Imparcialidad en la realización de actividades de verificación metrológica

El personal del OAVM involucrado directamente en la realización de las actividades de verificación metrológica debe garantizar su imparcialidad, inclusive la comercial y/o financiera. Por lo tanto, la remuneración que se reciba por la labor designada no podrá depender de los resultados de las actividades efectuadas ni del número de verificaciones realizadas. Del mismo modo, la remuneración que reciban las personas que desempeñen cargos directivos o de coordinación al interior del organismo tampoco dependerá del número de verificaciones efectuadas ni de su resultado.

5.4.6. Independencia en la realización de actividades de verificación metrológica

Los directivos del OAVM y quienes estén involucrados directamente en la realización de las actividades de verificación metrológica, no podrán tener ningún tipo de vínculo con el diseñador, productor, importador, comercializador, instalador, reparador, titular del instrumento de medición, ni el encargado del mantenimiento del instrumento de medición objeto de verificación, ni haber sido representante a cualquier título, de persona alguna involucrada en tales actividades.

Si en el transcurso de una visita de verificación metrológica el OAVM advierte que puede haber un conflicto de interés respecto del instrumento a evaluar, deberá suspender la realización de la visita e informar a la Superintendencia de Industria y Comercio esta situación, para que esta entidad adopte las medidas pertinentes que conduzcan a la más adecuada representación de sus intereses.

PARÁGRAFO. No habrá conflicto de interés en la verificación metrológica de un instrumento de medición, cuando con ocasión de la misma y con el propósito de cumplir con lo señalado en el reglamento técnico metrológico aplicable, se entable un intercambio de información técnica entre el OAVM y la persona involucrada directamente en el diseño, fabricación, comercialización, reparación y mantenimiento del instrumento de medición a verificar.

5.4.7. Integridad del resultado de la actividad de verificación metrológica

Tanto el personal directivo del OAVM como el personal involucrado directamente en la realización de las actividades de verificación metrológica deberán actuar con probidad en el ejercicio de sus actividades. Por lo tanto, no se debe acceder a ningún tipo de presión ni aceptar, para sí o para otro, incentivo económico o de cualquier otra naturaleza, o promesa remuneratoria, de manera directa o por interpuesta persona, con el fin de influir en su opinión técnica o profesional o en los resultados de sus tareas de verificación metrológica.

En cumplimiento de este requisito, el OAVM tampoco puede actuar de forma discriminatoria frente a sus clientes o titulares de los instrumentos de medición que le corresponde verificar dentro del ámbito de su competencia.

5.4.8. Disponibilidad de garantías

El OAVM que sea designado por la Superintendencia de Industria y Comercio es responsable de la calidad de las labores que desarrolla en ejercicio de sus actividades. Por lo tanto, debe constituir las garantías que sean necesarias para cubrir los riesgos que se deriven de las actividades que desarrolla, las cuales se determinarán en la convocatoria pública que abra la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del proceso de selección respectivo.

5.4.9. Confidencialidad de la información

Cualquier información obtenida por el OAVM en el ejercicio de sus actividades, no podrá ser reproducida, revelada, divulgada o utilizada en beneficio de terceros diferentes a las autoridades de control y al titular del instrumento de medición. Por consiguiente, el OAVM está obligado a conservar de manera segura la información confidencial que obtiene como resultado del ejercicio de sus actividades.

5.4.10. Sistema de gestión de calidad

El OAVM debe operar bajo un sistema de gestión de calidad conforme con el esquema de verificación metrológica de instrumentos de medición sujetos a control metrológico para los cuales sea designado. Para ello, dentro del año siguiente a la expedición del acto administrativo por medio del cual es designado, prorrogable por un año más habiéndose demostrado una justa causa valorada por la Superintendencia de Industria y Comercio, debe acreditarse ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) como organismo de verificación metrológica, de acuerdo con el esquema de acreditación aplicable a los OAVM definido por el ONAC, con alcance al presente Capítulo y a los reglamentos técnicos metrológicos que sean aplicables a los instrumentos de medición objeto de la designación. Igualmente, debe mantener dicha acreditación activa en todo momento y durante el tiempo que dure la designación otorgada por la Superintendencia de Industria y Comercio.

5.4.11. Obligación de documentación y conservación de información relativa a sus actividades

El OAVM debe documentar y conservar los soportes de todas las actuaciones relacionadas con la ejecución de las tareas propias de la verificación metrológica de los instrumentos de medición objeto de la designación, como también cualquier otra documentación que se disponga en este Capítulo o en los reglamentos técnicos metrológicos correspondientes, por el mismo término que se establece para la conservación de los papeles comerciales previsto en el artículo 60 del Código de Comercio, contado a partir de la fecha de la actuación efectuada. Esta información podrá ser solicitada y consultada por la Superintendencia de Industria y Comercio en cualquier momento.

5.4.12. Responsabilidad del OAVM

El OAVM es responsable del resultado de todas sus actuaciones y por consiguiente de los hechos y omisiones de sus empleados, contratistas y subcontratistas en la ejecución de las tareas de verificación metrológica a su cargo.

5.4.13. Colaboración

El OAVM está obligado a colaborar y cooperar con la Superintendencia de Industria y Comercio en el ejercicio de sus actividades de inspección, vigilancia y control. Para ello, deberá facilitar el acceso a sus instalaciones y archivos, así como exhibir todos aquellos documentos e información necesaria para la adecuada evaluación de sus actividades.

5.4.14 Simel

El OAVM tiene la obligación de conocer e interactuar con el Sistema de Información de Metrología Legal (Simel) para realizar las verificaciones metrológicas objeto de su designación, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo Tercero del Título VI y sus anexos, o la norma que la modifique o adicione.

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 33882 de 2021, 'por la cual se modifica el Capítulo Quinto del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 51.692 de 1 de junio de 2021. Rige a partir del 1 diciembre de 2021.

- La vigencia de la Resolución 64189 de 2015 se extiende hasta el 16 de septiembre de 2021, mediante el artículo 1 la Resolución 56689 de 2020, 'por la cual se extiende la vigencia de la Resolución número 64189 de 2015 que establece los requisitos de elegibilidad y obligaciones de los Organismos Autorizados de Verificación Metrológica', publicada en el Diario Oficial No. 51.439 de 16 de septiembre de 2020.

- Capítulo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 64189 de 2015, 'por la cual se adiciona el Capítulo Quinto al Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, y se establecen los requisitos de elegibilidad y obligaciones de los Organismos Autorizados de Verificación Metrológica', publicada en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015.

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Resolución 64189 de 2015:

5.4. Obligaciones del OAVM

Quien sea designado como OAVM debe cumplir las siguientes exigencias durante la vigencia de la designación como OAVM:

5.4.1. Obligación de acreditación

El OAVM deberá estar acreditado ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) como Organismo de Inspección durante todo el tiempo que dure la designación, de conformidad con lo dispuesto en la Norma Internacional ISO/IEC 17020 última versión, con alcance a esta norma y al reglamento técnico metrológico aplicable a los instrumentos de medición respecto de los cuales pretende prestar servicios de verificación metrológica.

En el evento en que la norma internacional ISO/IEC 17020 haya sido actualizada con posterioridad a la fecha en que se acreditó el OAVM como organismo de inspección ante el ONAC, este tendrá que acreditarse nuevamente con base en esa norma dentro del año siguiente, so pena de perder la designación otorgada por la Superintendencia de Industria y Comercio.

5.4.2. Recursos suficientes para la verificación metrológica

El OAVM debe contar con: (i) el número suficiente de personal permanente para realizar las verificaciones metrológicas a su cargo, (ii) instrumentos y patrones de medida adecuados, (iii) con un grado de formación profesional, técnica y administrativa adecuado de su personal y, (iv) con experiencia comprobada en el campo de la metrología que garantice el desarrollo eficaz y eficiente de la atribución pública encomendada.

El número de verificadores metrológicos, personal técnico, directivo y administrativo que se requerirá para desempeñar las funciones a su cargo, y el número y tipo de instrumentos y patrones de medida que deberán ser dispuestos por el OAVM como mínimo por instrumento de medición objeto de verificación, será el que señale la Superintendencia de Industria y Comercio a través de la convocatoria pública para presentar ofertar que haga dicha Entidad.

5.4.3. Competencias en la verificación metrológica

El OAVM está obligado a asegurar la competencia comprobable en el campo de la metrología de las personas que operen equipos, instrumentos de medición específicos, realicen ensayos y evalúen los resultados de todas las actividades en ejercicio de sus funciones. Por consiguiente, el personal de dicho organismo deberá demostrar que su personal cumple con las siguientes calidades:

5.4.3.1. Conocimiento comprobado de los Reglamentos Técnicos Metrológicos aplicables a los instrumentos de medición a verificar y de las Recomendaciones de la Organización Internacional de Metrología Legal (OIML) correspondientes.

5.4.3.2. Formación técnica y profesional que comprenda todas las áreas del procedimiento de la fase de control metrológico de instrumentos de medición en servicio para los que el organismo haya sido designado, y conocimiento sobre las normas relativas a la evaluación de la conformidad de esos mismos instrumentos de medición.

5.4.4. Imparcialidad en la realización de actividades de verificación metrológica

El personal del OAVM involucrado directamente en la realización de las actividades de verificación metrológica debe garantizar su imparcialidad, inclusive la comercial y/o financiera. Por lo tanto, la remuneración que reciban por la labor designada, no podrá depender de los resultados de las tareas efectuadas ni del número de verificaciones realizadas. Del mismo modo, la remuneración que reciban las personas que desempeñen cargos directivos o de coordinación al interior del Organismo tampoco dependerá del número de tareas verificación efectuadas ni de su resultado.

5.4.5. Independencia en la realización de actividades de verificación metrológica

Los directivos del OAVM, y quienes estén involucrados directamente en la realización de las actividades de verificación metrológica, no podrán tener ningún tipo de vínculo con el diseñador, productor, importador, comercializador, instalador, reparador ni el encargado del mantenimiento del instrumento de medición objeto de verificación, ni haber sido representante a cualquier título, de persona alguna involucrada en tales actividades.

Si en el transcurso de una visita de verificación metrológica el OAVM advierte que puede haber un conflicto de interés respecto del instrumento a evaluar, deberá suspender la realización de la visita e informar a la Superintendencia de Industria y Comercio esta situación, para que esta Entidad adopte las medidas pertinentes que conduzcan a la más adecuada representación de sus intereses.

PARÁGRAFO. No habrá conflicto de interés en la verificación metrológica de un instrumento de medición, cuando con ocasión de la misma y con el propósito de establecer la conformidad del instrumento con los requisitos esenciales, metrológicos y técnicos aplicables, se entable un intercambio de información técnica entre el OAVM y la persona involucrada directamente en el diseño, fabricación, comercialización y mantenimiento del instrumento de medición a verificar.

5.4.6. Integridad del resultado de la actividad metrológica

Tanto el personal directivo del OAVM como el personal involucrado directamente en la realización de las actividades de verificación metrológica deberán actuar con probidad en el ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, no debe acceder a ningún tipo de presión ni aceptar, para sí o para otro, incentivo económico o de cualquier otra naturaleza, o promesa remuneratoria, de manera directa o por interpuesta persona, con el fin de influir en su opinión técnica o profesional o en los resultados de sus tareas de verificación metrológica.

En cumplimiento de este requisito, el OAVM tampoco puede actuar de forma discriminatoria frente a sus clientes o titulares de los instrumentos de medición que le corresponde verificar dentro del ámbito de su competencia.

5.4.7. Disponibilidad de garantías

El OAVM que sea designado por la Superintendencia de Industria y Comercio, es responsable de la calidad de las labores que desarrolla en ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, debe constituir las garantías que sean necesarias para cubrir los riesgos que se deriven de las actividades que desarrolla, las cuales se determinarán en la convocatoria pública que haga la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del proceso de selección respectivo.

5.4.8. Confidencialidad de la información

Toda información obtenida por el OAVM en el ejercicio de sus funciones, no podrá ser reproducida, revelada, divulgada o utilizada en beneficio de terceros ajenos a las autoridades de control, y vigilancia y al verificado. Por consiguiente, el OAVM está obligado a conservar de manera segura la información confidencial que obtiene como resultado del ejercicio de sus funciones.

5.4.9. Sistema de Gestión de Calidad

El OAVM debe operar bajo un sistema de gestión de calidad conforme con el esquema de verificación metrológica de instrumentos de medición sujetos a control metrológico para los cuales es designado. Para ello, dentro del año siguiente a la expedición del acto administrativo por medio del cual es designado, prorrogable por un año más habiéndose demostrado una justa causa valorada por la Superintendencia de Industria y Comercio, debe acreditarse ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) como organismo de inspección según los lineamientos de la Norma Internacional ISO/IEC 17020 última versión, así como de la presente resolución y los Reglamentos Técnicos Metrológicos que sean aplicables a los instrumentos de medición que se disponga a verificar. Igualmente, debe mantener dicha acreditación activa en todo momento y durante el tiempo que dure la designación otorgada por la Superintendencia de Industria y Comercio. El retiro o la suspensión de la acreditación del OAVM por parte del ONAC, dará lugar a la suspensión o revocatoria de la designación reconocida por la Superintendencia de Industria y Comercio, sin perjuicio de las demás sanciones legales a que haya lugar.

5.4.10. Obligación de documentación y conservación de información relativa a sus funciones

El OAVM debe documentar y conservar los soportes de todas las actuaciones relacionadas con la ejecución de las tareas propias de la verificación metrológica de los instrumentos de medición respecto de los cuales tenga dicha atribución, como también cualquier otra documentación que se disponga en esta Resolución o en los reglamentos técnicos metrológicos correspondientes, por el mismo término que se establece para la conservación de los papeles comerciales previsto en el artículo 60 del Código de Comercio, contado a partir de la fecha de la actuación efectuada. Esta información podrá ser solicitada y consultada por la Superintendencia de Industria y Comercio en cualquier momento.

5.4.11. Responsabilidad del OAVM

El OAVM es responsable del resultado de todas sus actuaciones y por consiguiente de los hechos y omisiones de sus empleados, contratistas y subcontratistas en la ejecución de las tareas de verificación metrológica a su cargo.

5.5. Reglas sobre subcontratación

El OAVM deberá realizar, por sí mismo, las verificaciones metrológicas encomendadas dentro de la zona geográfica designada. Sin embargo, por razones no previstas como carga de trabajo, conocimientos técnicos adicionales o incapacidad temporal de su personal permanente, podrá subcontratar los servicios de terceros para la realización de tareas específicas, distintas de la evaluación y validación de resultados. Para ello, deberá garantizar la idoneidad técnica y experiencia en el campo de la metrología por parte del subcontratista, así como el cumplimiento de las obligaciones y funciones a cargo del OAVM que se exigen en la presente resolución, en los Reglamentos Técnicos Metrológicos aplicables a los instrumentos de medición que verifica y en el acto administrativo de designación que se haya expedido para tal efecto. Siempre que esto se presente, el OAVM está obligado a informar de dicha situación a la Superintendencia de Industria y Comercio, conservando la documentación que dé sustento de lo aquí señalado, en la forma y por el término señalado en el numeral 5.4.10 de esta resolución. Dicho sustento deberá incluir un registro de todas las subcontrataciones realizadas y las actividades realizadas por el subcontratista.

El personal subcontratado está sujeto al cumplimiento de todos los requisitos y obligaciones exigibles al OAVM, y por consiguiente el OAVM es responsable por los hechos y omisiones de su personal subcontratado.

5.6. Tareas conexas a la verificación metrológica

De manera complementaria a las obligaciones propias de la ejecución de las verificaciones metrológicas de instrumentos de medición para la cual es designado, los OAVM deben cumplir, entre otras, las siguientes tareas:

5.6.1. Con antelación a la realización de las visitas de verificación metrológica, el OAVM debe efectuar un censo del tipo de instrumentos de medición que se encuentran en servicio dentro de la región geográfica asignada, y registrar dicha información en el Sistema de Información de Metrología Legal (Simel) de la Superintendencia de Industria y Comercio. La forma como se realizará el censo dentro de la región geográfica asignada y el tipo de información que será recaudada por instrumento de medición, será instruida por la Superintendencia de Industria y Comercio al OAVM en la ejecución de sus funciones dependiendo de las metas de coberturas que se hayan fijado en el acto administrativo de su designación.

5.6.2. De manera concomitante al levantamiento del censo de instrumentos de medición conforme a lo señalado en el literal anterior, el OAVM debe educar y sensibilizar a los titulares de los instrumentos de medición en relación con el cumplimiento de las normas que establecen la obligatoriedad de la verificación metrológica de sus instrumentos, la tarifa aplicable, la periodicidad con que se realiza y sobre los demás aspectos que sean instruidos por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio. De la misma forma y como parte del cumplimiento de esta tarea, el OAVM hará entrega a los titulares de los instrumentos de medición, de los folletos, cartillas y cualquier otro formato de documento que sea señalado por la Superintendencia de Industria y Comercio.

5.6.3. Es responsabilidad del OAVM, realizar una adecuada planeación de las visitas de verificación metrológica que le corresponden, asignado el personal idóneo y capacitado que ejecutará las visitas de verificación y disponiendo de los instrumentos y equipos necesarios para ello, todo bajo estricto cumplimiento de las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

5.6.4. Es obligación del OAVM generar un informe de resultados de cada visita de verificación metrológica que realice, donde debe consignar de forma exacta, clara, no ambigua y objetiva, los hallazgos, observaciones, documentación y conclusión de la visita de verificación metrológica en Simel; el contenido de dicho informe será determinado por la Superintendencia de Industria y Comercio.

5.7. Mecanismo de supervisión y control del OAVM

Los OAVM son responsables de sus actuaciones y de los dictámenes metrológicos que emitan y, por tanto, deben conservar los soportes documentales de todas las actuaciones relacionadas con las verificaciones metrológicas realizadas, en la forma en que se determine en el reglamento técnico metrológico correspondiente.

En el evento en que un OAVM no cumpla con los compromisos y obligaciones adquiridas al momento de su designación, independientemente de las sanciones administrativas y contractuales a que haya lugar, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá suspender temporalmente su designación o proceder a revocarla mediante la expedición del acto administrativo respectivo.

Para el correcto ejercicio de dicha facultad por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, el OAVM está obligado a cooperar, a facilitar el acceso a sus instalaciones y archivos y a exhibir todos aquellos documentos e información necesaria para la adecuada evaluación de sus funciones. No permitir el ejercicio de las facultades de inspección, control y vigilancia por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, será causal de revocación de la designación del OAVM.

5.8. Deber de cooperación

El OAVM deberá asistir a las reuniones, conferencias, capacitaciones y demás eventos que organice la Superintendencia de Industria y Comercio, que tengan por objeto el seguimiento y verificación del cumplimiento de sus obligaciones, la coordinación estratégica y formulación de propuestas para el mejoramiento de la función encomendada, la formación y capacitación de su personal en relación con los procedimientos de verificación que adelanta y, en general, cualquier actividad que guarde relación con la política de control metrológico dispuesta en la presente resolución y demás normas concordantes.

5.9. Remuneración por los servicios realizados

Los OAVM tienen derecho a percibir la remuneración económica respectiva por los servicios de verificación metrológica que realicen dentro de la zona geográfica designada, la cual será sufragada por el titular responsable del instrumento a evaluar. La tarifa máxima que podrán cobrar por los servicios prestados será fijada por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante el respectivo acto administrativo de designación.

5.10. Distribución geográfica para la designación de OAVM

Para efectos de llevar a cabo la función de control metrológico de instrumentos de medición que será asignada en los OAVM, se dispone de la siguiente distribución geográfica del territorio nacional por departamentos.

Grupo número 1. Guainía, Bogotá, D. C., Caquetá y Guaviare, Vichada y Vaupés.

Grupo número 2. Antioquia, Cauca, Huila, Archipiélago de San Andrés y Risaralda.

Grupo número 3. Amazonas, Sucre, Arauca, Atlántico, Cesar y Cundinamarca.

Grupo número 4. Santander, Nariño, Putumayo, Norte de Santander y Tolima.

Grupo número 5. Meta, Magdalena, Córdoba, Casanare y Valle del Cauca.

Grupo número 6. La Guajira, Boyacá, Caldas, Chocó, Bolívar y Quindío.

Los OAVM podrán ser designados para operar en uno (1) o más grupos, de acuerdo a la distribución señalada en el presente numeral.

5.11. Periodo de vigencia del nombramiento como Organismo Autorizado de Verificación Metrológica

El periodo de vigencia de la designación que haga la Superintendencia de Industria y Comercio a los OAVM, para que operen dentro de una de las zonas geográficas descritas en el anterior numeral, tendrá efecto durante un tiempo de diez (10) años, al cabo de los cuales se abrirá un nuevo proceso de selección al cabo de los cuales podrán volver a participar.

5.12. Indemnidad de la Superintendencia de Industria y Comercio

El OAVM es responsable de la totalidad de las funciones y tarea que asuma en la verificación metrológica de los instrumentos de medición. Por consiguiente, el OAVM debe mantener indemne a la Superintendencia de Industria y Comercio de cualquier daño o perjuicio originado en reclamaciones de terceros que tengan como causa sus actuaciones, como de cualquier reclamación de carácter laboral o fiscal que se originen en el incumplimiento de sus obligaciones.

5.5. REGLAS SOBRE SUBCONTRATACIÓN. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 33882 de 2021. Rige a partir del 1 de diciembre de 2021, consultar texto vigente hasta esta fecha directamente en el artículo 1 de la Resolución 64189 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>

El OAVM deberá realizar, por sí mismo, las verificaciones metrológicas encomendadas dentro de la zona geográfica designada. Sin embargo, por razones no previstas como carga de trabajo, conocimientos técnicos adicionales o incapacidad temporal de su personal permanente, podrá subcontratar de manera transitoria los servicios de terceros para la realización de tareas específicas, distintas de la evaluación y validación de resultados. Para ello, deberá garantizar la idoneidad técnica y experiencia en el campo de la metrología por parte del subcontratista, así como el cumplimiento de las obligaciones y actividades a cargo del OAVM que se exigen en el presente Capítulo, en los reglamentos técnicos metrológicos aplicables a los instrumentos de medición que verifica y en el acto administrativo de designación que se haya expedido para tal efecto. Siempre que esto se presente, el OAVM está obligado a informar de dicha situación a la Superintendencia de Industria y Comercio, conservando la documentación que sustente lo aquí señalado, en la forma y por el término estipulado el numeral 5.4.11 de este capítulo. Dicho sustento deberá incluir un registro de todas las subcontrataciones efectuadas y las actividades realizadas por el subcontratista.

El personal subcontratado está sujeto al cumplimiento de todos los requisitos y obligaciones exigibles al OAVM, y por consiguiente el OAVM es responsable por los hechos y omisiones de su personal subcontratado.

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 33882 de 2021, 'por la cual se modifica el Capítulo Quinto del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 51.692 de 1 de junio de 2021. Rige a partir del 1 diciembre de 2021.

- La vigencia de la Resolución 64189 de 2015 se extiende hasta el 16 de septiembre de 2021, mediante el artículo 1 la Resolución 56689 de 2020, 'por la cual se extiende la vigencia de la Resolución número 64189 de 2015 que establece los requisitos de elegibilidad y obligaciones de los Organismos Autorizados de Verificación Metrológica', publicada en el Diario Oficial No. 51.439 de 16 de septiembre de 2020.

- Capítulo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 64189 de 2015, 'por la cual se adiciona el Capítulo Quinto al Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, y se establecen los requisitos de elegibilidad y obligaciones de los Organismos Autorizados de Verificación Metrológica', publicada en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015.

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Resolución 64189 de 2015:

5.5. Reglas sobre subcontratación

El OAVM deberá realizar, por sí mismo, las verificaciones metrológicas encomendadas dentro de la zona geográfica designada. Sin embargo, por razones no previstas como carga de trabajo, conocimientos técnicos adicionales o incapacidad temporal de su personal permanente, podrá subcontratar los servicios de terceros para la realización de tareas específicas, distintas de la evaluación y validación de resultados. Para ello, deberá garantizar la idoneidad técnica y experiencia en el campo de la metrología por parte del subcontratista, así como el cumplimiento de las obligaciones y funciones a cargo del OAVM que se exigen en la presente resolución, en los Reglamentos Técnicos Metrológicos aplicables a los instrumentos de medición que verifica y en el acto administrativo de designación que se haya expedido para tal efecto. Siempre que esto se presente, el OAVM está obligado a informar de dicha situación a la Superintendencia de Industria y Comercio, conservando la documentación que dé sustento de lo aquí señalado, en la forma y por el término señalado en el numeral 5.4.10 de esta resolución. Dicho sustento deberá incluir un registro de todas las subcontrataciones realizadas y las actividades realizadas por el subcontratista.

El personal subcontratado está sujeto al cumplimiento de todos los requisitos y obligaciones exigibles al OAVM, y por consiguiente el OAVM es responsable por los hechos y omisiones de su personal subcontratado.

5.6. VERIFICACIÓN METROLÓGICA Y TAREAS CONEXAS. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 33882 de 2021. Rige a partir del 1 de diciembre de 2021, consultar texto vigente hasta esta fecha directamente en el artículo 1 de la Resolución 64189 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>  

5.6.1 Verificación metrológica

La verificación metrológica consta de exámenes administrativos, metrológicos y técnicos sobre el instrumento de medición objeto de la designación del OAVM, lo cual implica la realización de ensayos, pruebas técnicas, verificación documental e inspección visual, según las reglas y el procedimiento estipulado en el reglamento técnico metrológico aplicable y en el Capítulo Tercero del Título VI, con sus modificaciones o adiciones.

La verificación metrológica puede ser realizada en un laboratorio o en el lugar de uso del instrumento, y tiene como finalidad verificar si el instrumento de medición en servicio mantiene o no las características esenciales, metrológicas, técnicas y administrativas que le son aplicables. La verificación metrológica puede ser regularización, periódica o después de reparación.

5.6.2 Tareas conexas

De manera complementaria a las obligaciones propias de la ejecución de las verificaciones metrológicas de instrumentos de medición objeto de la designación, los OAVM deben cumplir, entre otras, las siguientes tareas:

5.6.2.1. Con antelación a la realización de las visitas de verificación metrológica y de manera permanente durante el término de la designación, el OAVM debe efectuar un censo del tipo de instrumentos de medición que se encuentran en servicio dentro de la región geográfica asignada, y registrar dicha información en el Sistema de Información de Metrología Legal (Simel) de la Superintendencia de Industria y Comercio. La forma como se realizará el censo dentro de la región geográfica asignada y el tipo de información que será recaudada por instrumento de medición, será la establecida en la convocatoria pública que adelante la Superintendencia de Industria y Comercio.

5.6.2.2. De manera concomitante al levantamiento del censo de instrumentos de medición conforme a lo señalado en el numeral anterior, el OAVM debe sensibilizar a los titulares de los instrumentos de medición en relación con el cumplimiento de las normas que establecen la obligatoriedad de la verificación metrológica de sus instrumentos, la tarifa aplicable, la periodicidad con que se realiza y sobre los demás aspectos que sean instruidos por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio. De la misma forma y como parte del cumplimiento de esta tarea, el OAVM hará entrega a los titulares de los instrumentos de medición de los folletos, cartillas y cualquier otro formato de documento que sea señalado por la Superintendencia de Industria y Comercio. Las actividades de censo y sensibilización deben salvaguardar la independencia e imparcialidad del OAVM en el marco de la acreditación que le sea otorgada por el ONAC.

5.6.2.3. Es responsabilidad del OAVM realizar una adecuada planeación de las visitas de verificación metrológica que le corresponden, así como del censo, asignando el personal idóneo y capacitado que ejecutará las visitas y disponiendo de los instrumentos y equipos necesarios para ello.

5.6.2.4. Es obligación del OAVM generar un acta de verificación metrológica de cada visita que realice, donde debe consignar de forma exacta, clara, no ambigua y objetiva, los hallazgos, observaciones, documentación y conclusión de la visita de verificación metrológica en el Simel. El OAVM debe sincronizar en línea el acta de verificación metrológica con el Simel al día calendario siguiente de haber realizado la visita de verificación.

5.6.2.5. El OAVM es responsable de sus actuaciones y de las actas de verificación metrológica que emita y, por tanto, debe conservar los soportes documentales de todas las actuaciones relacionadas con las verificaciones realizadas en los términos del numeral 5.4.11 del presente Capítulo.

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 33882 de 2021, 'por la cual se modifica el Capítulo Quinto del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 51.692 de 1 de junio de 2021. Rige a partir del 1 diciembre de 2021.

- La vigencia de la Resolución 64189 de 2015 se extiende hasta el 16 de septiembre de 2021, mediante el artículo 1 la Resolución 56689 de 2020, 'por la cual se extiende la vigencia de la Resolución número 64189 de 2015 que establece los requisitos de elegibilidad y obligaciones de los Organismos Autorizados de Verificación Metrológica', publicada en el Diario Oficial No. 51.439 de 16 de septiembre de 2020.

- Capítulo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 64189 de 2015, 'por la cual se adiciona el Capítulo Quinto al Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, y se establecen los requisitos de elegibilidad y obligaciones de los Organismos Autorizados de Verificación Metrológica', publicada en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015.

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Resolución 64189 de 2015:

5.6. Tareas conexas a la verificación metrológica

De manera complementaria a las obligaciones propias de la ejecución de las verificaciones metrológicas de instrumentos de medición para la cual es designado, los OAVM deben cumplir, entre otras, las siguientes tareas:

5.6.1. Con antelación a la realización de las visitas de verificación metrológica, el OAVM debe efectuar un censo del tipo de instrumentos de medición que se encuentran en servicio dentro de la región geográfica asignada, y registrar dicha información en el Sistema de Información de Metrología Legal (Simel) de la Superintendencia de Industria y Comercio. La forma como se realizará el censo dentro de la región geográfica asignada y el tipo de información que será recaudada por instrumento de medición, será instruida por la Superintendencia de Industria y Comercio al OAVM en la ejecución de sus funciones dependiendo de las metas de coberturas que se hayan fijado en el acto administrativo de su designación.

5.6.2. De manera concomitante al levantamiento del censo de instrumentos de medición conforme a lo señalado en el literal anterior, el OAVM debe educar y sensibilizar a los titulares de los instrumentos de medición en relación con el cumplimiento de las normas que establecen la obligatoriedad de la verificación metrológica de sus instrumentos, la tarifa aplicable, la periodicidad con que se realiza y sobre los demás aspectos que sean instruidos por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio. De la misma forma y como parte del cumplimiento de esta tarea, el OAVM hará entrega a los titulares de los instrumentos de medición, de los folletos, cartillas y cualquier otro formato de documento que sea señalado por la Superintendencia de Industria y Comercio.

5.6.3. Es responsabilidad del OAVM, realizar una adecuada planeación de las visitas de verificación metrológica que le corresponden, asignado el personal idóneo y capacitado que ejecutará las visitas de verificación y disponiendo de los instrumentos y equipos necesarios para ello, todo bajo estricto cumplimiento de las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

5.6.4. Es obligación del OAVM generar un informe de resultados de cada visita de verificación metrológica que realice, donde debe consignar de forma exacta, clara, no ambigua y objetiva, los hallazgos, observaciones, documentación y conclusión de la visita de verificación metrológica en Simel; el contenido de dicho informe será determinado por la Superintendencia de Industria y Comercio.

5.7. DEBER DE COOPERACIÓN. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 33882 de 2021. Rige a partir del 1 de diciembre de 2021, consultar texto vigente hasta esta fecha directamente en el artículo 1 de la Resolución 64189 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>

El OAVM deberá asistir a las reuniones, conferencias, capacitaciones y demás eventos que organice la Superintendencia de Industria y Comercio, que tengan por objeto el seguimiento y verificación del cumplimiento de sus obligaciones, la coordinación estratégica y formulación de propuestas para el mejoramiento de la actividad encomendada, la formación y capacitación de su personal en relación con los procedimientos de verificación que adelanta y, en general, cualquier actividad que guarde relación con la política de control metrológico dispuesta en la presente resolución y demás normas concordantes.

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 33882 de 2021, 'por la cual se modifica el Capítulo Quinto del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 51.692 de 1 de junio de 2021. Rige a partir del 1 diciembre de 2021.

- La vigencia de la Resolución 64189 de 2015 se extiende hasta el 16 de septiembre de 2021, mediante el artículo 1 la Resolución 56689 de 2020, 'por la cual se extiende la vigencia de la Resolución número 64189 de 2015 que establece los requisitos de elegibilidad y obligaciones de los Organismos Autorizados de Verificación Metrológica', publicada en el Diario Oficial No. 51.439 de 16 de septiembre de 2020.

- Capítulo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 64189 de 2015, 'por la cual se adiciona el Capítulo Quinto al Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, y se establecen los requisitos de elegibilidad y obligaciones de los Organismos Autorizados de Verificación Metrológica', publicada en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015.

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Resolución 64189 de 2015:

5.7. Mecanismo de supervisión y control del OAVM

Los OAVM son responsables de sus actuaciones y de los dictámenes metrológicos que emitan y, por tanto, deben conservar los soportes documentales de todas las actuaciones relacionadas con las verificaciones metrológicas realizadas, en la forma en que se determine en el reglamento técnico metrológico correspondiente.

En el evento en que un OAVM no cumpla con los compromisos y obligaciones adquiridas al momento de su designación, independientemente de las sanciones administrativas y contractuales a que haya lugar, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá suspender temporalmente su designación o proceder a revocarla mediante la expedición del acto administrativo respectivo.

Para el correcto ejercicio de dicha facultad por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, el OAVM está obligado a cooperar, a facilitar el acceso a sus instalaciones y archivos y a exhibir todos aquellos documentos e información necesaria para la adecuada evaluación de sus funciones. No permitir el ejercicio de las facultades de inspección, control y vigilancia por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, será causal de revocación de la designación del OAVM.

5.8. Deber de cooperación

El OAVM deberá asistir a las reuniones, conferencias, capacitaciones y demás eventos que organice la Superintendencia de Industria y Comercio, que tengan por objeto el seguimiento y verificación del cumplimiento de sus obligaciones, la coordinación estratégica y formulación de propuestas para el mejoramiento de la función encomendada, la formación y capacitación de su personal en relación con los procedimientos de verificación que adelanta y, en general, cualquier actividad que guarde relación con la política de control metrológico dispuesta en la presente resolución y demás normas concordantes.

5.8. TARIFA DE LA VERIFICACIÓN METROLÓGICA. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 33882 de 2021. Rige a partir del 1 de diciembre de 2021, consultar texto vigente hasta esta fecha directamente en el artículo 1 de la Resolución 64189 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>  

Los OAVM tienen derecho a percibir la remuneración económica respectiva por los servicios de verificación metrológica que realicen dentro de la zona geográfica designada, la cual será sufragada por el titular responsable del instrumento a evaluar. La tarifa máxima que se deberá pagar por la verificación metrológica que realice el OAVM será fijada por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante el respectivo acto administrativo de designación.

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 33882 de 2021, 'por la cual se modifica el Capítulo Quinto del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 51.692 de 1 de junio de 2021. Rige a partir del 1 diciembre de 2021.

- La vigencia de la Resolución 64189 de 2015 se extiende hasta el 16 de septiembre de 2021, mediante el artículo 1 la Resolución 56689 de 2020, 'por la cual se extiende la vigencia de la Resolución número 64189 de 2015 que establece los requisitos de elegibilidad y obligaciones de los Organismos Autorizados de Verificación Metrológica', publicada en el Diario Oficial No. 51.439 de 16 de septiembre de 2020.

- Capítulo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 64189 de 2015, 'por la cual se adiciona el Capítulo Quinto al Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, y se establecen los requisitos de elegibilidad y obligaciones de los Organismos Autorizados de Verificación Metrológica', publicada en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015.

Legislación Anterior

<La legislación anterior del texto original del artículo 5.8 debe consultarse en la 'Legislación Anterior' del numeral 5.7>

Texto adicionado por la Resolución 64189 de 2015:

5.9. Remuneración por los servicios realizados

Los OAVM tienen derecho a percibir la remuneración económica respectiva por los servicios de verificación metrológica que realicen dentro de la zona geográfica designada, la cual será sufragada por el titular responsable del instrumento a evaluar. La tarifa máxima que podrán cobrar por los servicios prestados será fijada por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante el respectivo acto administrativo de designación.

5.9. DISTRIBUCIÓN GEOGRÁFICA PARA LA DESIGNACIÓN DE OAVM. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 33882 de 2021. Rige a partir del 1 de diciembre de 2021, consultar texto vigente hasta esta fecha directamente en el artículo 1 de la Resolución 64189 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>

La Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Delegatura para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal y del Grupo de Estudios Económicos, realizará el estudio del mercado de instrumentos de medición objeto de designación en el territorio nacional, con miras a establecer la distribución geográfica que corresponda para que los OAVM realicen de manera eficiente las verificaciones metrológicas. Las cifras del estudio que se realice son estimadas, y por ende, podrán variar, sin que esto comprometa responsabilidad alguna de la Superintendencia de Industria y Comercio, por lo que corresponde a los interesados hacer las valoraciones necesarias para presentar sus propuestas. Esta distribución será determinada en la convocatoria pública que se realice para la designación.

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 33882 de 2021, 'por la cual se modifica el Capítulo Quinto del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 51.692 de 1 de junio de 2021. Rige a partir del 1 diciembre de 2021.

- La vigencia de la Resolución 64189 de 2015 se extiende hasta el 16 de septiembre de 2021, mediante el artículo 1 la Resolución 56689 de 2020, 'por la cual se extiende la vigencia de la Resolución número 64189 de 2015 que establece los requisitos de elegibilidad y obligaciones de los Organismos Autorizados de Verificación Metrológica', publicada en el Diario Oficial No. 51.439 de 16 de septiembre de 2020.

- Capítulo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 64189 de 2015, 'por la cual se adiciona el Capítulo Quinto al Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, y se establecen los requisitos de elegibilidad y obligaciones de los Organismos Autorizados de Verificación Metrológica', publicada en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015.

Legislación Anterior

<La legislación anterior del texto original del artículo 5.9 debe consultarse en la 'Legislación Anterior' del numeral 5.8>

Texto adicionado por la Resolución 64189 de 2015:

5.10. Distribución geográfica para la designación de OAVM

Para efectos de llevar a cabo la función de control metrológico de instrumentos de medición que será asignada en los OAVM, se dispone de la siguiente distribución geográfica del territorio nacional por departamentos.

Grupo número 1. Guainía, Bogotá, D. C., Caquetá y Guaviare, Vichada y Vaupés.

Grupo número 2. Antioquia, Cauca, Huila, Archipiélago de San Andrés y Risaralda.

Grupo número 3. Amazonas, Sucre, Arauca, Atlántico, Cesar y Cundinamarca.

Grupo número 4. Santander, Nariño, Putumayo, Norte de Santander y Tolima.

Grupo número 5. Meta, Magdalena, Córdoba, Casanare y Valle del Cauca.

Grupo número 6. La Guajira, Boyacá, Caldas, Chocó, Bolívar y Quindío.

Los OAVM podrán ser designados para operar en uno (1) o más grupos, de acuerdo a la distribución señalada en el presente numeral.

5.10. PERÍODO DE VIGENCIA DE LA DESIGNACIÓN COMO OAVM. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 33882 de 2021. Rige a partir del 1 de diciembre de 2021, consultar texto vigente hasta esta fecha directamente en el artículo 1 de la Resolución 64189 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>

La vigencia de la designación de los OAVM será de máximo cinco (5) años, la cual será objeto de revisión según lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.6.7 del Decreto 1595 de 2015, o la norma que lo modifique o adicione.

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 33882 de 2021, 'por la cual se modifica el Capítulo Quinto del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 51.692 de 1 de junio de 2021. Rige a partir del 1 diciembre de 2021.

- La vigencia de la Resolución 64189 de 2015 se extiende hasta el 16 de septiembre de 2021, mediante el artículo 1 la Resolución 56689 de 2020, 'por la cual se extiende la vigencia de la Resolución número 64189 de 2015 que establece los requisitos de elegibilidad y obligaciones de los Organismos Autorizados de Verificación Metrológica', publicada en el Diario Oficial No. 51.439 de 16 de septiembre de 2020.

- Capítulo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 64189 de 2015, 'por la cual se adiciona el Capítulo Quinto al Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, y se establecen los requisitos de elegibilidad y obligaciones de los Organismos Autorizados de Verificación Metrológica', publicada en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015.

Legislación Anterior

<La legislación anterior del texto original del artículo 5.10 debe consultarse en la 'Legislación Anterior' del numeral 5.9>

Texto adicionado por la Resolución 64189 de 2015:

5.11. Periodo de vigencia del nombramiento como Organismo Autorizado de Verificación Metrológica

El periodo de vigencia de la designación que haga la Superintendencia de Industria y Comercio a los OAVM, para que operen dentro de una de las zonas geográficas descritas en el anterior numeral, tendrá efecto durante un tiempo de diez (10) años, al cabo de los cuales se abrirá un nuevo proceso de selección al cabo de los cuales podrán volver a participar.

5.11. INDEMNIDAD DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 33882 de 2021. Rige a partir del 1 de diciembre de 2021, consultar texto vigente hasta esta fecha directamente en el artículo 1 de la Resolución 64189 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>

El OAVM es responsable de la totalidad de las actividades y tareas que asuma en la verificación metrológica de los instrumentos de medición. Por consiguiente, el OAVM debe mantener indemne a la Superintendencia de Industria y Comercio de cualquier daño o perjuicio originado en reclamaciones de terceros que tengan como causa sus actuaciones, como de cualquier reclamación de carácter laboral o fiscal que se originen en el incumplimiento de sus obligaciones, amparado por las garantías que se determinen en la Convocatoria Pública.

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 33882 de 2021, 'por la cual se modifica el Capítulo Quinto del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 51.692 de 1 de junio de 2021. Rige a partir del 1 diciembre de 2021.

- La vigencia de la Resolución 64189 de 2015 se extiende hasta el 16 de septiembre de 2021, mediante el artículo 1 la Resolución 56689 de 2020, 'por la cual se extiende la vigencia de la Resolución número 64189 de 2015 que establece los requisitos de elegibilidad y obligaciones de los Organismos Autorizados de Verificación Metrológica', publicada en el Diario Oficial No. 51.439 de 16 de septiembre de 2020.

- Capítulo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 64189 de 2015, 'por la cual se adiciona el Capítulo Quinto al Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, y se establecen los requisitos de elegibilidad y obligaciones de los Organismos Autorizados de Verificación Metrológica', publicada en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015.

Legislación Anterior

<La legislación anterior del texto original del artículo 5.11 debe consultarse en la 'Legislación Anterior' del numeral 5.10>

Texto adicionado por la Resolución 64189 de 2015:

5.12. Indemnidad de la Superintendencia de Industria y Comercio

El OAVM es responsable de la totalidad de las funciones y tarea que asuma en la verificación metrológica de los instrumentos de medición. Por consiguiente, el OAVM debe mantener indemne a la Superintendencia de Industria y Comercio de cualquier daño o perjuicio originado en reclamaciones de terceros que tengan como causa sus actuaciones, como de cualquier reclamación de carácter laboral o fiscal que se originen en el incumplimiento de sus obligaciones.

5.12. RÉGIMEN SANCIONATORIO. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 33882 de 2021. Rige a partir del 1 de diciembre de 2021, consultar texto vigente hasta esta fecha directamente en el artículo 1 de la Resolución 64189 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>

La Dirección de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de la Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá inspección, vigilancia y control sobre los OAVM, de acuerdo con lo estipulado en la Ley 1480 de 2011, o la norma que la modifique o adicione. El incumplimiento de lo estipulado en la presente resolución será sancionado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 33882 de 2021, 'por la cual se modifica el Capítulo Quinto del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 51.692 de 1 de junio de 2021. Rige a partir del 1 diciembre de 2021.

- La vigencia de la Resolución 64189 de 2015 se extiende hasta el 16 de septiembre de 2021, mediante el artículo 1 la Resolución 56689 de 2020, 'por la cual se extiende la vigencia de la Resolución número 64189 de 2015 que establece los requisitos de elegibilidad y obligaciones de los Organismos Autorizados de Verificación Metrológica', publicada en el Diario Oficial No. 51.439 de 16 de septiembre de 2020.

- Capítulo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 64189 de 2015, 'por la cual se adiciona el Capítulo Quinto al Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, y se establecen los requisitos de elegibilidad y obligaciones de los Organismos Autorizados de Verificación Metrológica', publicada en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015.

Legislación Anterior

<La legislación anterior del texto original del artículo 5.12 debe consultarse en la 'Legislación Anterior' del numeral 5.11>

Texto adicionado por la Resolución 64189 de 2015:

5.13. Régimen sancionatorio

La inobservancia a lo dispuesto en la presente resolución, dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

CAPÍTULO SEXTO.

REGLAMENTO TÉCNICO METROLÓGICO APLICABLE A INSTRUMENTOS DE PESAJE DE FUNCIONAMIENTO NO AUTOMÁTICO.

<Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 33187 de 2023. Entra a regir el 16 de diciembre de 2023. Consultar hasta esta fecha el texto contenido en el artículo 1 de la Resolución 77506 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:>

6.1. Objeto. El presente reglamento técnico metrológico tiene por objetó prevenir la inducción a error a los consumidores y usuarios en general asegurando la calidad de las mediciones que proveen los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático

Para cumplir este objetivo, el presente reglamento fija los requisitos técnicos, metrológicos y administrativos que deben cumplir los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático, establece el procedimiento de evaluación de la conformidad, define las obligaciones para fabricantes, importadores y comercializadores, y dispone el procedimiento de verificación metrológica para los instrumentos de este tipo que son utilizados en actividades sujetas a control metrológico

6.2. Ámbito de aplicación. Los requisitos técnicos, metrológicos y administrativos de este reglamentó técnico son aplicables a los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático que son utilizados para determinar la masa de un objetó en cualquiera de las actividades sujetas a control metrológico según lo dispuesto en el articulo 2.2.1.7.14.3 del Decretó 1074 de 2015, y cuyas partidas arancelarias se definen a continuación:

ítem No.Partida No.Descripción arancelarlaProductos
19016.00 11 00Balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg, incluso con pesas. Balanzas eléctricasSegún descripción arancelaria
28423 81.00 00Aparatos e instrumentos de pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobar o contar piezas fabricadas, excepto las balanzas sensibles a un peso Inferior o igual a 5 cg: pesas para toda clase de básculas o balanzas
Los demás aparatos e instrumentos de pesar con capacidad inferior o igual a 30 kg
Balanzas liquidadoras de precio (utilizadas en tiendas, supermercados, carnicerías) con y sin impresora, solo peso, contadoras, para POS (balanzas solo peso conectables a PC para cálculo de precio) con división de escala mayor o igual a 0,1 g Básicamente equipos clase III, aunque también puede incluir algunas configuraciones en clase II
39423 82.90 00Aparatos e Instrumentos de pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobar o contar piezas fabricadas, excepto las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg; pesas para toda clase de básculas o balanzas
- Los demás aparatos e instrumentos de pesar
- - Con capacidad superior a 30 kg pero inferior o igual a 5 000 kg
Basculas de plataforma y colgantes, con capacidad entre 30 y 5 000 kg Clase III
4
8423.82 10 00
Aparatos e instrumentos de pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobar o contar piezas fabricadas, excepto las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 og; pesas para toda clase de básculas o balanzas
- Los demás aparatos e instrumentos de pesar.
- - Con capacidad superior a 30 kg, pero inferior o Igual a 5.000 kg:
- - - De pesar vehículos
Basculas entre 30 y 5 000 kg para pesar vehículos
58423.89.10.00Aparatos e instrumentos de pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobar o contar piezas fabricadas, excepto las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg, pesas para toda clase de básculas o balanzas
- Los demás aparatos e instrumentos de pesar
- - Los demás:
- --De pesar vehículos
Básculas para pesar
vehículos de más de 5 000 kg

6
9016 00 12,00Balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg, incluso con pesas.
- Balanzas electrónicas
Balanzas con división de escala menor o igual a 0,05 g Equipos clase II y clase 1

PARÁGRAFO PRIMERO. El presente reglamento técnico no aplica para productos que, a pesar de encontrarse incluidos en las subpartidas arancelarias descritas atrás, no son instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático. No obstante, si un instrumento de pesaje de los regulados por este reglamento ingresa al país bajo una partida arancelaria distinta de aquellas descritas en este numeral, está sujeto al cumplimiento de las disposiciones contempladas en este reglamento

PARÁGRAFO SEGUNDO. Excepción de demostración de conformidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en este numeral, podrán ingresar al mercado nacional instrumentos de pesaje de producción extranjera sin demostrar conformidad, cuando vayan a ser objeto de certificación en el país por parte de un Organismo Evaluador de la Conformidad -OEC-, siempre Que se haya celebrado un contrato entre el importador y el OEC para ese propósito El número de instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático permitido seré el que se señale en el contrato suscrito entre el importador y el OEC

Así mismo, se deberá dar observancia a lo dispuesto en el artículo 2 2 1.7.5.16 del Decreto 1074 de 2015 o las normas que lo modifiquen o sustituyan

6.3. Definiciones. Para efectos de la aplicación e interpretación del presente reglamento técnico metrológico, se deberán tener en cuenta las definiciones Incluidas en el artículo 2.2.1.7.2.1 del Decreto 1074 de 2015. y aquellas contenidas en el numeral 3.3 del Capitulo Tercero del Titulo VI de la Circular Única de la SIC que le sean aplicables.

Adicionalmente, se tendrá en cuenta la terminología sobre instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático contendida en los numerales T.1 al T.9 de la Norma Técnica Colombiana NTC 2031:2014, por lo que hace parte integral de esta

Para efectos de la terminología básica usada en el marco de la metrología legal, se tendrá en cuenta el Vocabulario Internacional de términos en Metrología Legal (VIML) OIML V 1,2022 o del documento OIML que lo adicione, modifique, aclare o sustituya

En el presente reglamento siempre que se refiera al instrumento de pesaje o simplemente Instrumenta, se está haciendo referencia al Instrumento de pesaje de funcionamiento no automático sujeto a control metrológico

6.4. Principios técnicos

6.4.1. Unidades de medida. Las unidades de masa que deben ulillzar los instrumentos de pesaje sometidos a control metrológico son las del Sistema Internacional de Unidades (SI), según lo dispuesto en el Capítulo Primero del Titulo VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio

6.4.2. Principios de los requisitos metrológicos. Los requisitos establecidos en este reglamento técnico aplican a todos los instrumentos de pesaje y a todos los modelos de esos instrumentos. Independientemente de sus principios de medición. Los instrumentos se clasifican según

- La división de escala de verificación, que representa la exactitud absoluta; y.

- El número de divisiones de escala de verificación, que representa la exactitud relativa

Los errores máximos permitidos (EMP) son del orden de magnitud de la división de escala de verificación. Estos se aplican a las cargas brutas y, cuando un dispositivo de tara esté en funcionamiento, se aplican a las cargas netas Los errores máximos permitidos no se aplican a los valores netas calculados cuando un dispositivo de tara predeterminada eslá en funcionamiento

La capacidad mínima (Min) del instrumento se utiliza para indicar que es probable que el uso del Instrumento por debajo de este valor arroje errores de medición relativos considerables

6.4.3. Principios de los requisitos técnicos. Los requisitos técnicos generales se aplican a todos los modelos de instrumentos, ya sean mecánicos o electrónicos, y son modificados o complementados con requisitos adicionales para instrumentos usados para una aplicación especifica o diseñados para una tecnología especial. Tienen por objeto especificar ei funcionamiento de los instrumentos, no su diseño.

6.4.4. Aplicación de los requisitos. Los requisitos de este reglamento aplican a todos los dispositivos que realizan las funciones de medición, ya sea que estén incorporadas en un instrumento o fabricados como unidades separadas Tal es el caso de.

- Dispositivo de medición de carga

- Dispositivo indicador;

- Dispositivo de tara predeterminada, y

- Dispositivo calculador de precio

6.5. Requisitos metrológicos, técnicos y generales de construcción. Los requisitos que deben satisfacer los instrumentos de pesaje a los que se refiere este reglamento incluyendo los errores máximos permitidos (EMP), son definidos en los capítulos 3 "Requisitos metrológicos". 4 Requisitos técnicos para los instrumentos con indicación automática o indicación semiautomática", 5 "Requisitos técnicos para los instrumentos electrónicos" y 6 "Requisitos técnicos para los instrumentos con indicación no automática" de la NTC 2031 2014, la cual hace parte integral de presente reglamento técnico metrologico

6.6. Marcado de instrumentos y módulos. Los instrumentos de pesaje sujetos a control metrológico deben cumplir las disposiciones sobre marcado definidas en el capitulo 7 " Marcado de instrumentos y módulos" de la NTC 2031:2014.

6.6.1. Marcado de instrumentos de pesaje no sometidos a control metrológico. En aplicación de lo dispuesto en el numeral 3.2 del Capitulo Tercero del Titulo VI de la Circular Única de la Superintendencia de industria y Comercio, aquellos instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático no sujetos a control metrológico deberán ser rotulados previo a su importación y comiercialización con una etiqueta indeleble adherida en una parte de fácil acceso del instrumento y permanentemente visible que cubra al menos el 30% del área del mismo, en idioma castellano, cuyas características son las siguientes.

Esta báscula no puede ser utilizada en actividades mercantiles o sanitarias.
Articulo 2.2.17.14.3. del Decreto 1074 de 2015.
Hacerlo podría acarrear la imposición de multas hasta por dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

Si bien la obligación de adherir esta etiqueta en los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático no sujetos a control metrológico recae sobre el fabricante y/o importador del instrumento, es de señalar que el comerciatizador, distribuidor y/o titular de dicho instrumento no podra removerla o cubrirla

Si por la naturaleza del Instrumento de pesaje no es posible adherir la etiqueta de información exigida, se deberá informar al comprador del Instrumento acerca de dicha circunstancia por escrito en la factura de compraventa, o bien mediante la entrega de un folleto informativo o en las Instrucciones de manejo del instrumento.

6.7. Demostración de la conformidad. La conformidad de los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático de producción nacional y extranjera con los requisitos definidos en el presente reglamento técnico se demostrará mediante (i) un certificado de examen de tipo o aprobación de modelo del instrumento emitido en cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 6.7.1. y (...) una declaración de conformidad del productor o importador del instrumento individualmente considerado, emitida en cumplimiento de tos requisitos previstos en el numeral 6.7.2 de esta resolución.

6.7.1 Requisitos para la expedición del certificado de examen de tipo o aprobación de modelo.

La certificación de examen de tipo deberá ser emitida bajo el esquema de certificación 1A definido en la norma ISO/IEC 17067, con alcance al presente reglamento técnico o sus normas equivalentes definidas en el numeral 6.7.4. por parte de(I) un organismo de certificación de producto acreditado ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - ONAC bajo la norma ISO/IEC 17065 con alcance al presente reglamento técnico metrológico, o <ii> un organismo evaluador de la conformidad reconocido en el marco de los acuerdos de reconocimiento multilateral de los que haga parte el ONAC, o (iii) un organismo notificado.

También se podrá demostrar conformidad con certificaciones de tipo emitidas por autoridades emisoras de certificados de conformidad en el marco del sistema de certificación de la OIML

Adiciónalmente, se permite demostrar la conformidad del modelo del instrumento, mediante la aprobación de modelo emitida por una Autoridad de Metrología Legal de un país con base en los ensayos efectuados por parte de un Instituto Nacional de Metrología - INM cuyas capacidades de calibración y medición (CMC(4)) en las magnitudes relacionadas con los ensayos realizados al instrumento de medición, hayan sido publicadas ante la Oficina Internacional de Pesas y Medidas(5)

La certificación de examen de tipo y la aprobación de modelo estarán vigentes mientras el productor no modifique ninguna de las características y/o propiedades del instrumento de pesaje que fueran evaluadas En caso de que se efectúe cualquier modificación, se deberá volver a certificar o aprobar el modelo del instrumento.

6.7.1.1. Ensayos y exámenes para la expedición del certificado de examen de tipo. Para efectos de expedir el certificado de examen de tipo del instrumento de pesaje, se deberán efectuar los ensayos establecidos en el numeral 3.10 de la NTC 2031:2014, bajo las condiciones alli establecidas en laboratorios acreditados ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - ONAC bajo la norma ISO/IEC 17025 cuyo alcance de acreditación corresponda al ensayo respectivo, o practicar las pruebas y ensayos previstos en las normas equivalentes al presente reglamento técnico metrológico en laboratorios, siempre que ostenten acreditación vigente bajo la norma ISO/IEC 17025 emitida por un miembro signatario del acuerdo de reconocimiento mutuo de la Cooperación Internacional para la Acreditación de Laboratorios - ILAC, por sus siglas en inglés

6.7.2. Requisitos para la expedición de la declaración de conformidad de los instrumentos de pesaje individualmente considerados. Con la declaración de conformidad del instrumento de pesaje, el productor o importador garantiza la conformidad del instrumento individualmente considerado con el modelo certificado. Esta declaración debe ser expedida de conformidad con los requisitos establecidos en la norma internacional ISO/IEC 17050:2004. utilizando el modelo de declaración de conformidad incluido en el Anexo de esta resolución, y debe ir acompañada del informe de resultados de los ensayos que se señalan en el numeral 6.7.2.1

La declaración de conformidad debe identificar individualmente cada instrumento con número serial

6.7.2.1 Ensayos para la expedición de la declaración de conformidad del instrumento de pesaje. Para efectos de expedir la declaración de conformidad del instrumento de pesaje, el productor y/o importador es responsable de la realización, en al menos el diez por ciento (10%) de los instrumentos que ingresan al mercado nacional con el mismo certificado de examen de tipo o aprobación modelo, de los ensayos establecidos en el numeral 8.3 de la NTC 2031:2014, bajo las condiciones allí establecidas por parte de (i) un laboratorio de ensayo o de calibración acreditado ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - ONAC bajo la norma ISO/IEC 17025, cuyo alcance de acreditación corresponda a los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático; o (ii) en laboratorios de ensayo o de calibración siempre que ostenten acreditación vigente bajo la norma ISO/IEC 17025 emitida por un miembro signatario del acuerdo de reconocimiento mutuo de la Cooperación Internacional para la Acreditación de Laboratorios - ILAC, por sus siglas en inglés, con alcance de acreditación a instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático.

PARÁGRAFO. En la ausencia de laboratorios de ensayo en el territorio nacional acreditados para adelantar los ensayos propuestos en el numeral 6.7.2.1 de la presente resolución bajo las condiciones allí establecidas, se podrá efectuar una calibración para este tipo de instrumentos de medición con base en las disposiciones establecidas en la Guia vigente expedida por el Sistema Interamericano de Metrología - SIM para la calibración de instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático, (i) en laboratorios de calibración acreditados ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia ONAC. bajo la norma ISO/IEC 17025, o (ii) en laboratorios de calibración siempre que ostenten acreditación vigente bajo la norma ISO/IEC 17025 emitida por un miembro signatario del acuerdo de reconocimiento mutuo de la Cooperación Internacional para la Acreditación de Laboratorios - ILAC, por sus siglas en inglés

Asi mismo, se debe tener en cuenta que los errores máximos permitidas para la calibración son los que se señalan en el numeral 3.5.1 de la NTC 2031 2014 (Valores de los errores máximos permitidos en la verificación inicial)

6.7.3. Disposición transitoria. Mientras no exista al menos un (1) organismo de certificación acreditado ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - ONAC cuyo alcance de certificación corresponda al presente reglamento técnico metrológico, se aceptará, como medio para demostrar la conformidad del instrumento de pesaje con los requisitos establecidos en esta norma, la declaración de conformidad del productor y/o importador expedida de conformidad con los requisitos establecidos en la norma internacional ISO/IEC 17050 2004. utilizando el modelo de declaración de conformidad incluido en el Anexo de este reglamento técnico

Esta declaración debe estar soportada sobre la base de haberse observado las reglas y efectuado los ensayos señalados en el numeral 3.10 de la NTC 2031:2014. por parte de un laboratorio de ensayo o de calibración, acreditado ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - ONAC bajo la norma ISO/IEC 17025 cuyo alcance de acreditación corresponda a los Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático, o por parte de un laboratorio que efectúe los ensayos establecidos en una de las normas equivalentes a este reglamento técnico definidas en el numeral 6.7.4. siempre que ostenten acreditación vigente bajo la norma ISO/IEC 17025 emitida por un miembro signatario del acuerdo de reconocimiento mutuo de la Cooperación Internacional para la Acreditación de Laboratorios - ILAC, por sus siglas en inglés

PARÁGRAFO. El certificado de examen de tipo del instrumento de pesaje de que trata el numeral 6.7.1 de la presente resolución, solo sera exigible transcurridos tres (3) meses de haberse acreditado el primer organismo de certificación de producto con alcance al presente reglamento técnico por parte del ONAC

6.7.4. Normas equivalentes para demostrar conformidad de instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático.

a) Recomendación de la Organización Internacional de la Metrología Legal - OIML R-76-1 edición 2006 "Non-automatic weighing instruments, Part 1 Metrological and technical requirements"

b) Directiva 2014/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo del 26 de febrero de 2014 sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros de la Unión Europea en materia de comercialización de instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático.

c) Sección 2.20 del Manual No. 44 en su última versión sobre "Especifcaciones, tolerancias y otros requerimientos técnicos para Instrumentos de pesaje y medicion" adoptado por la Conferencia Nacional de Pesas y Medidas, publicado por el Instituto Nacional de Estándares y Tecnología de los Estados Unidos de América - NIST, por sus siglas en inglés.

d) Norma Oficial Mexicana NOM-010-SCFM994 o la que la sustituya, "instrumentos de medicion" instrumentos para pesar de funcionamiento no automático - Requisitos técnicos y metrológicos''.

6.8. Precintado del instrumento de pesaje por parte del productor. Una vez el instrumento de pesaje haya superado satisfactoriamente la fase de evaluación de la conformidad en los términos señalados en el presente reglamento, el productor o importador deberá precintar todas las partes o componentes esenciales del instrumento, proveyendo una medida de seguridad contra cualquier tipo de operación que pueda afectar la precisión de las medidas que se obtienen. Para ello, se deberán utilizar precintos que, sin importar el material del que estén hechos, sean lo suficientemente durables y que dejen evidencia de su alteración o manipulación si existe.

Igualmente, se deberán fijar precintos para restringir el acceso al cambio de parámetros que participan en la determinación de los resultados de medición

En cada precinto de seguridad deberá fijarse un código de barras o un código QR, el cual debe contener como mínimo la siguiente información: a) Identificación única, global e inequívoca del productor y/o importador, de mínimo trece (13) números, y; b) Número serial del precinto de seguridad asignada en orden consecutivo, compuesto por una codificación alfanumérica que combina máximo veinte (20) caracteres escogidos por el productor y/o importador

El productor y/o importador deberá documentar el proceso de colocación de precintos respectivo mediante un esquema de precintos.

Si el instrumento de pesaje cuenta con un dispositivo mediante el cual se tiene acceso al cambio de parámetros que participan en la determinación de los resultados de medición sin que estén protegidos mecánicamente por medio de precintos, cualquiera que sea el esquema de protección que se adopté deberá cumplir lo siguiente:

(i) El acceso al dispositivo por medio del cual se ajustan parámetros para determinar los resultados de la medición solo deberá otorgarse a personal autorizado mediante la asignación de un nombre de usuario y contraseña, y después de cambiar los parámetros de determinación de resultados, asegurándose de que el instrumento vuelva a ser puesto en servicio bajo condiciones de precintado sin ninguna restricción; o,

(ii) Reconocer acceso sin ninguna restricción al dispositiva de ajuste de parámetros para determinar los resultados de medición, pero que., después de cambiar los parámetros de determinación de resultados, el instrumento solo podrá ser puesto en servicio por parte de una persona autorizada, mediante el ingreso de un nombre de usuario y contraseña

Cuando el acceso a la determinación de los parámetros de medición se obtiene por medio de software en modo de configuración (modo que permite la modificación de esos parámetros), el instrumento en cuestión no debe ser operado o al menos deberá indicar claramente que se encuentra en modo de configuración y deberá permanecer en ese estado hasta que el instrumento sea puesto en servicio bajo condiciones de precintado.

6.9. Obligaciones del productor e importador. Son obligaciones del productor y/o importador de instrumentos nuevos, en relación con el cumplimiento del presente reglamento técnico las siguientes'

6.9.1. Introducir al mercado nacional instrumentos de pesaje que estando sujetos a control metrológico se encuentren conformes con los requisitos establecidos en el presente reglamento técnico

6.9.2. Fijar un código de barras o códrgo QR a cada instrumento de pesaje, el cual contenga la siguiente información:

(i) Identificación única, global e inequívoca del equipo de pesaje que varíe dependiendo de las características principales del equipo, tales como modelo, dase de precisión, Max, Min, e, tí, tipo de instrumentos, entre otras, de trece (13) números

(ii) Número serial alfa numérico de veinte (20) dígitos

6.9.3. Elaborar y preparar la documentación técnica necesaria para efectos de evaluar la conformidad de los instrumentos de pesaje.

6.9.4. Elaborar la declaración de conformidad a que se refiere los numerales 6.7 2 y 6.7.3 del presente reglamento técnico según corresponda, bajo los parámetros establecidos en la norma ISO/IEC 17050 2004

6.9.5. Conservar copia de la documentación técnica que soporta la demostración de la conformidad, por el término que se establece para la conservación de los papeles de comercio previsto en el articula 60 del Código de Comercio, contado a partir de la fecha de introducción al mercado del instrumento de pesaje.

6.9.6. Identificar los instrumentos de pesaje que son introducidos al mercado nacional, en su cubierta exterior, con su nombre comercial o marca, dirección física y electrónica y teléfono de contacto.

6.9.7. Entregar al titular del instrumento de pesaje las instrucciones de operación y manual de usuario en castellano, como también copia de los certificados y declaraciones de conformidad obtenidos para efectos de demostrar la conformidad de sus instrumentos.

6.9.8. Tomar las medidas correctivas necesarias para recoger o retirar del mercado aquellos instrumentos de pesaje en uso respecto de los cuales se tenga motivos para pensar que no están conformes con los requisitos establecidos en el presente reglamento técnico metrológico

6.9.9. Permitir a la Superintendencia de Industria y Comercio y/o al Organismo Autorizado de Verificación Metrológica que sea designada por este, el acceso a toda clase de información y documentación que sea necesaria para efectos de demostrar la conformidad de los instrumentos de pesaje que introdujo al mercado

6.9.10. Previo a la puesta en circulación, si es fabricado en el país, o a la importación, el productor o importador de un instrumento de pesaje de funcionamiento no automático que se utilice: (i) para determinar el precio de un bien en transacciones comerciales, (ii) para determinar el peso de los vehículos de transporte de carga de acuerdo con la información incorporada en los manifiestos de carga o documentos equivalentes y en actividades administrativas de control de peso de vehículos en carreteras, vías y puertos del país, (íll) en transacciones comerciales de arroz paddy o su equivalente en arroz blanco según lo dispuesto en la Resolución del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural vigente sobre la materia. (Iv) en la liquidación del valor de tos servicios postales a nivel nacional y (v) en la liquidación del valor de transporte de carga en terminales de transporte de pasajeros aéreos y terrestres, deberá registrar en el Sistema de Información de Metrología Legal - SIMEL el modelo y características metrotogicas de dicho instrumento de medición, adjuntando los siguientes documentos.

- Certificado de examen de tipo o aprobación de modelo;

- Manual de instalación y de usuario del modelo de instrumento registrado, el cual debe estar en idioma castellano, y

- Esquema de precintos del instrumento donde se especifique su ubicación en el cuerpo del instrumento, sus características y codificación.

PARÁGRAFO. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá retirar el registro del modelo del instrumento respecto del cual no se incorporen al SIMEL cualquiera de los documentos señalados en el presente numeral.

6.9.11. Todo importador de instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático sujeto a control metrologico debe presentar y adjuntar los documentos mencionados en el numeral 6.9 10 a la licencia de importación que se presente a través de la Ventanilla Única, de Comercio Exterior (VUCE)

Asi mismo, se deberá Indicar en dicha licencia de importación el número de registro en el SIMEL (ID) de) modelo de instrumento de pesaje objeto de importación

6.10. Prohibición de comercialización y uso de instrumentos de pesaje. Los instrumentos de pesaje sujetos a control metrológico que no superen la evaluación de la conformidad en los términos establecidos en esta reglamentación técnica no podrán ser comercializados ni utilizados dentro del territorio nacional en cualquiera de las actividades señaladas en el articulo 2.2.1.7.14.3 del Decreto 1074 de 2015 con sus modificaciones y adiciones Tampoco podrán ser comercializados, importados ni utilizados dentro del territorio nacional en actividades sujetas a control metrológico, aquellos instrumentos de pesaje cuya información descrita en el numeral 6.9.10 no haya sido incorporada al SIMEL de manera completa.

Quedará retirado del servicio y, por tanto, no podrá ser utilizado en ninguna de las actividades sujetas a control metrológico. y deberá ser dado de baja en el SIMEL, aquel instrumento de pesaje nuevo que no haya demostrado su conformidad en los términos señalados en el numeral 6.7 del presente reglamento técnico.

6.11. Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático en servicio

6.11.1. Requisitos generales. Con independencia de la obligación que asisto a todo titular de un instrumento de pesaje sujeto a control metrológico, de mantenerlo en todo momento ajustado a los requisitos meirológicos, técnicos y administrativos establecidos en el presente reglamento técnico, únicamente aquellos que sean utilizados en las actividades señaladas en el numeral 6.9.10 de este reglamento técnico están sujetos a la inspección metrológica y/o verificación metrológica dispuestas en el numeral 6.11.2.

Los demás instrumentos de pesaje sujetos a control metrológico deberán ser calibrados con la periodicidad que haya recomendado el fabricante de este, para lo cual la Superintendencia de Industria y Comercio y las Alcaldías Municipales podrán solicitar a su titular, el certificado que demuestre que se han realizado las calibraciones a que haya lugar en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 1074 de 2015. Cabe indicar que, en este caso, el titular del instrumento de pesaje debe obtener un documento emitido por el fabricante det instrumento en el que se señale la periodicidad de calibración de dicho instrumento.

6.11.2. Control metrológico legal

6.11.2.1. Inspección metrológlca

La Superintendencia de industria y Comercio y las Alcaldías vigilarán el cumplimiento de los requisitos meirológicos aplicables a instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático sujetos a control metrológica en servicio, según el procedimiento de verificación metrológica establecido en el numeral 6.11.2.2.2 del presente reglamento técnico. El incumplimiento de los requisitos metrológicos dará lugar a la imposición de sanciones según el articulo 61 de la Ley 1480 de 2011, asi como de las medidas administrativas que correspondan, según el artículo 59 de la mencionada Ley

6.11.2.2. Verificación metrológica

El control metrológico también se ejercerá a través de Organismos Autorizados de Verificación Metrológica (OAVM). los cuales son organismos evaluadores de la conformidad acreditados por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) y designados por la Superintendencia de Industria y Comercio de acuerdo con el procedimiento de selección objetrva que se adopte para tal fin Los OAVM verificarán los instrumentos de pesaje en la fase de Instrumentos de medición en servicio Sus obligaciones, regiones autorizadas para el ejercicio de sus funciones e instrumentos de medición autorizados para verificar, serán señalados en el acto administrativo de autorización que expida esa Supenntendencia

PARÁGRAFO. La designación administrativa de que trata el presente numeral se entiende sin perjuicio de las facultades de Inspección, vigilancia y control a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio y las Alcaldías Municipales en materia de control metrológico, entidades que ejercerán sus funciones en cualquier momento y lugar dentro del marco de sus competencias

Las actividades de verificación metrológica se realizan después de que el OAVM haya creado la tarjeta de control metrológico (TCM) del Instrumento de pesaje en el SIMEL

Todo titular de instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático sujetos a control metrológico que se encuentren en servicio, deberá permitir y sufragar de manera anticipada el costo de la verificación metrológica de sus instrumentos al Organismo Autorizado de Verificación Metrológica - OAVM designado.

6.11.2.2.1. Ciclo de verificación metrológica

El ciclo de verificación metrológica esta compuesto por los procedimientos de regularización. de verificación metrológica periódica y de verificación metrológica de después de reparación o modificación, los cuales constan de la realización de un examen administrativo y de un examen técnico de carácter metrológico mediante la ejecución de los ensayos que se señalan más adelante También incluye la actividad da reparación En este ciclo intervienen los OAVM. reparadores, técnicos reparadores y titulares de instrumentos de pesaje

6.11.2.2.1.1. Regularización

Se denomina regularización a la primera verificación metrológica de un instrumento de pesaje que se encontraba en servicio con anterioridad al 15 de mayo de 2017

El procedimiento de regularización se debe llevar a cabo por el OAVM, dentro del término que se determine en la convocatoria pública de designación.

En el procedimiento de regularización y siempre que el resultado sea conforme, el OAVM debe precintar los instrumentos de pesaje en los puntos definidos por el mismo organismo, los cuales como mínimo deberán ser los que se indican en el numeral 6.11.2.2.34

Durante la regularización, el verificador debe registrar en el SIMEL el número de serie de cada precinto colocado para complementar el acta de venficación correspondiente Únicamente se podrá modificar el número de serie de los precintos como consecuencia de la realización de un procedimiento de verificación metrológica de después de reparación o verificación periódica

Cabe resaltar que para los instrumentos que se deben someter a la etapa de regularizaclón, el OAVM debe cargar en el SIMEL el esquema de precintos al momento en el que el mismo OAVM está creando el modelo del instrumento correspondiente en dicho sistema. Cuando se requiera, en posteriores venficaciones se deberá actualizar el esquema de precintos

Cuando el procedimiento de verificación metrológica con fines de regularización arroje resultado NO CONFORME, el OAVM no tendrá que precintar el instrumento de pesaje. Sin embargo, el titular deberá realizar la reparación del instrumento a través de un reparador inscrito en el SIMEL, o retirar el instrumento. Lo anterior, en un término de 30 días calendario desde el momento en que no se supere la regularización, tiempo dentro del cual el titular deberá informar al OAVM el evento en que se decida el retiro del instrumento

6.11.2.2.1.2. Verificación metrológica periódica

La verificación metrológica periódica se realiza con la finalidad de comprobar y confirmar que los instrumentos de pesaje mantienen las características esenciales, metrológicas, técnicas y administrativas desde su última verificación metrológica

Sin perjuicio de la obligación del titular del instrumento de medición de mantenerlo ajustado metroiógicamenle en lodo momento, la verificación metrológica periódica de los instrumentos de pesaje se realiza cada dos (2) anos a partir de su regularización o verificación inicial, es decir, que cada verificación se debe realizar al cabo de veinticuatro (24) meses, salvo que se trate de un instrumento de pesaje clases III y lili cuya capacidad máxima sea > a 1000 kg, caso en el cual se deberán practicar verificaciones metrológicas cada doce (12) meses a partir de su regularización o verificación inicial

No obstante, el OAVM podrá efectuar la verificación metrológica periódica de los instrumentos de pesaje entre el mes veintitrés (23) o basta el mes veinticinco (25) contadas a partir de la fecha en que se practicó la última verificación metrológica (ya sea regulanzación,. verificación inicial de un instrumento nuevo o verificación periódica). Para el caso de los Instrumentos de pesaje clases III y (III cuya capacidad máxima sea > a 1 000 kg, el OAVM podrá efectuar la verificación metrológica periódica del instrumento entre el mes once (11) o hasta el mes trece (13) contados a partir de la fecha en la que se practicó la última verificación metrológica (ya sea regulanzación. verificación inicial de un instrumento nuevo o verificación periódica).

Cuando con posterioridad a la regulanzación o a la verificación periódica se han puesto en funcionamiento nuevos instrumentos de pesaje o remplazado alguno de ellos en el mismo establecimiento estos podrán ser verificados Junto con los demás en la siguiente visita de verificación metrológica periódica del OAVM En este evento el OAVM debe crear la TCM por cada instrumento de pesaje en el SIMEL y, para ello, el titular esta obligado a presentar al verificador que realiza la visita, la factura de compraventa del instrumento de medición, junto con los documentos que demuestran la conformidad de este frente al reglamento técnico de acuerdo con lo previsto- en el numeral 6.7

PARÁGRAFO 1o. La verificación metrológica inicial de los instrumentos de pesaje nuevos que hayan demostrado la conformidad según lo establecido en el numeral 6.7, es decir, aquellos que ingresaron al mercado nacional con posterioridad a la entrada en vigencia del reglamento técnico, será realizada bajo el mismo procedimiento de verificación metrológica señalado en el numeral 6.11.2.2.2. y el precintado se realizará conforme lo estipulado en el numeral 6 11 2 2 3.4, siempre que el resultado sea conforme

PARÁGRAFO 2o. La verificación metrológica inicial de un instrumento de pesaje nuevo que haya demostrado la conformidad de acuerdo con los requisitos del numeral 6.7. se deberá realizar máximo a los dos (2) años siguientes a la fecha de instalación, salvo que se trate de un instrumento de pesaje clases III y lIlI cuya capacidad máxima sea > a 1 000 kg. caso en el cual se deberá realizar máximo al año siguiente de la fecha de instalación

En caso de que el titular del instrumento de pesaje no aporte evidencia documental en la que se refleje la fecha de instalación de dicho Instrumento, el verificador metrológico tendré en cuenta la fecha indicada, en la factura de compraventa del instrumento de medición.

6.11.2.2.1.3. Reparación

Cuando con ocasión de una regularización, verificación periódica, verificación inicial de un instrumento nuevo o por iniciativa del titular, un instrumento de pesaje deba ser sometido a reparación, dicha actividad deberá ser realizada por un reparador registrado en el SIMEL, siguiendo los beberes y obligaciones determinados en el numeral 6 11 2.2.7

Si el reparador rompe precintos para ajustar o modificar el instrumento de pesaje, deberé colocar sus precintos en los mismos puntos en que los removió

Los instrumentos de pesaje que han sido reparados o modificados podrán ser utilizados de nuevo, únicamente cuando el reparador que los intervenga haya registrado dicha reparación en el SIMEL y retirado la etiqueta de no conformidad de que trata el numeral 6.11.2.2.6

La reparación que se realice luego del resultado NO CONFORME del procedimiento de regularización en el cual el OAVM no precinta el instrumento de pesaje, deberá ser realizada por un reparador inscrito en el SIMEL Este será el único evento en el que se podrán cargar reparaciones en el SIMEL sin la ruptura de precintos. Asi mismo, es de indicar que, en este caso el reparador debe precintar el instrumento de pesaje en sus componentes esenciales para evitar la manipulación indebida de los resultados de medida, una vez haya comprobado el correcto funcionamiento del instrumento.

6.11.2.2.1.4. Verificación metrológica después de reparación

Verificación que se realiza después de una reparación o modificación en la que se requirió rotura de precintos, con el objeto de comprobar que el instrumento de pesaje conserva las características metrológicas que le son aplicables conforme a su diseño y a su reglamentación técnica especifica.

Siempre que se efectúe una reparación o modificación a un instrumento de pesaje que implique la rotura de precintos de seguridad, el OAVM debe realizar una verificación metrológica después de reparación para comprobar que ese instrumento continúa proveyendo mediciones dentro de los errores máximos permitidos señalados en este reglamento técnico por emisión al numeral 3 5 de la NTC 2031 2014. Asi mismo el OAVM debe registrar dicho procedimiento en el SIMEL

La verificación metrológica que se efectúa después de una reparación o modificación únicamente afecta el instrumento de pesaje que se haya requerida reparar o modificar.

En esta verificación el OAVM debe colocar sus precintos encima de los puestos por el reparador luego de haber verificado las condiciones de la reparación y el adecuado funcionamiento- del -Instrumento. En caso- de que no sea posible colocar el precinto del OAVM -encima del precinto puesto par el reparador debido a las- características físicas de determinados componentes precintados en el Instrumento, el -OAVM procederá a quitar el precinta puesta por el reparador y colocará su precinto en la parte correspondiente del instrumento de pesaje

PARÁGRAFO. Cuando en un mismo establecimiento de comercio estén siendo utilizados dos (2) o más instrumentos de pesaje y la periodicidad de la verificación metrológica de los Instrumentos es de dos (2) años, en el evento en que alguno de los Instrumentos haya sido reparado y la verificación oe después de reparación se haya realizado dentro de los doce (12) meses siguientes a la verificación periódica o reguiarización, la siguiente verificación metrológica del Instrumento reparado se realizará al mismo tiempo de los demás instrumentos de medición del establecimiento, en el plazo para la realización de verificación periódica; y, en el caso de que el Instrumento haya sido reparado y la verificación después de reparación se haya realizado entre los meses trece (13) a veinticuatro (24) siguientes a la verificación periódica o regulanzación, la siguiente verificación metrológica del instrumento reparado se realizará por el OAVM transcurrido dos (2) años más el periodo restante para que coincida con la siguiente fecha de verificación periódica.

Ahora bien, si la periodicidad con la que se debe verificar metrológicamente un instrumento de pesaje es de un (1) año, en el evento en que ese instrumento haya sido reparado y la verificación de después de reparación se haya realizado dentro de los seis (6) meses siguientes a la verificación periódica o regularización, la siguiente verificación metrológica del instrumento reparado se realizará al mismo tiempo de los demás instrumentos de medición del titular (si los hubiere), en el plazo para la realización de verificación periódica, y. en el caso de que el instrumento haya sido reparado y la verificación después de reparación se haya realizado entre los meses siete (7) a doce (12) siguientes a la verificación periódica o regularización, la siguiente verificación metrológica del instrumento reparado se realizará por el OAVM transcurrido un (1) año más el periodo restante, para que coincida con la siguiente fecha de verificación periódica

Ejemplo No. 1; El día 2 de enero de 2021. durante la verificación metrológica periódica de varios instrumentos de medición en un mismo establecimiento de comercio, se constata que dos (2) de ellos no aprueban satisfactoriamente las pruebas realizadas; los instrumentos en cuestión son reparados el 4 de febrero de 2021 y verificados por el OAVM después de reparación el 25 de febrero de 2021 Estos instrumentos de medición vuelven a ser verificados por el OAVM el 2 de enero de 2023 como parte de la verificación metrológica periódica que les corresponde

El día 2 de enero de 2021, durante la verificación metrológica periódica de varios instrumentos de medición en un mismo establecimiento de comercio, se constata que dos (2) de ellos no aprueban satisfactoriamente las pruebas realizadas; los instrumentos en cuestión son reparados el día 5 de febrero de 2022 y verificados por el OAVM después de reparación el 3 de marzo de 2022 Estos instrumentos de medición vuelven a ser verificados por el OAVM después de reparación el 2 de enero de 2025, como parte de la verificación metrológica periódica que les corresponde.

Ejemplo No. 2: La báscula camionera de la Concesión Vial X es verificada metrológicamente por el OAVM el día 5 de enero de 2021, aprobando el procedimiento realizado con una periodicidad de un (1) año contado a partir de esa fecha. Con posterioridad, el día 6 de septiembre de 2021 el titular del instrumento solicita a un reparador inscrito en el SIMEL el ajuste y reparación de la báscula camioneta, siendo verificada por el OAVM después de la reparación efectuada, el 28 de septiembre de 2021, Este instrumento de medición vuelve a ser verificado por el OAVM, como parte de la verificación metrológica periódica que le corresponde, el día 5 de enero de 2023

6.11.2.2.2. Procedimiento de verificación metrológica. Este procedimiento es aplicable a los Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático en servicio, sujetos a control metrológico en los términos establecidos en esta Resolución, en las etapas de reguiarización, verificación periódica y verificación después de reparación.

6.11.2.2.2.1. Examen administrativo. Consiste en la identificación del instrumenta de pesaje y la comprobación de Que reúne los requisitos para estar válidamente en servicio, tomando como base la información aportada por el OAVM en la tarjeta de control metrológico - TCM del SIMEL Igualmente, mediante este examen se comprobará que el instrumento superó satisfactoriamente la evaluación de la conformidad o que fue sometido a reguiarización con los marcados correspondientes.

A excepción de los instrumentos de pesaje que se encuentren en operación al 15 de noviembre de 2016. si el OAVM encuentra que un instrumento de pesaje de funcionamiento no automático sujeto a control metrológico ingresó al mercado nacional sin demostrar satisfactoriamente su conformidad con el presente reglamento técnico, Informara a la Superintendencia de Industria y Comercio quien podrá inhabilitarlo para el servicio de manera preventiva e iniciar la investigación administrativa a que haya lugar

i. Comprobación de tos datos contenidos en la tarjeta de control metrológico del instrumento de pesaje. El OAVM deberá comprobar y/o complementar si faltaran, los datos contenidos en la Tarjeta de Control Metrológico - TCM del instrumento de medición en el Sistema de Información de Metrología Legal - SIMEL Tales datos son

a) Titular del instrumento,

b) Marca

c) Modelo,

d) Número de sene del instrumento; y,

e) Características técnicas del instrumenta

La placa de características que debe poseer el instrumento de pesaje debe cumplir los requisitos e inscripciones exigibles que le sean aplicables conforme a su TCM En cualquier caso, si faltara la placa de características, el OAVM se la debe colocar

También se debe comprobar si las marcas e inscripciones corresponden con las que figuran en la documentación que demuestra la conformidad del Instrumento frente a esta norma

ii. Comprobación de la marca de regularización. La regularización es el procedimiento que lleva a cabo el Organismo Autorizado de Verificación Metrológica OAVM con el objeto de establecer si un instrumento de pesaje que se encontraba en uso al 15 de noviembre de 2016 Be ajusta a los requisitos dispuestos en este reglamenta técnico, pese a que no se evaluó la conformidad de dicho instrumento de manera previa a su entrada al mercado o puesta en servicio

Para efectos de regularizar un instrumento de pesaje, el OAVM deberá realizar el examen técnico previsto en el numeral 6.11.2.2.2.2 y 6.11.2.2.2.3 del presente reglamento técnico, y en caso de superar satisfactoriamente las pruebas allí descritas deberá, (i) incorporar en SIMEL la información que se señala en el ítem (i) del numeral 6.11.2.2.2.1. del presente reglamento técnico, (ii) precintar el instrumento en todas aquellas partes, electrónicas o no que puedan afectar la determinación de los resultados de medición, y (iii) adherir una etiqueta al instrumento con las siguientes características

Superintendencia de Industria y Comercio

Reguiarización NI ____________

Fecha AA/MM/OD

Razón Social del OAVM ________________

Instrumento regularizado

La etiqueta debe estar confeccionada con un material resistente a los agentes externos, tanto atmosféricos, coma abrasivos y a los impactos Seré de tipo adhesivo y autodestructiva al desprendimiento Tendrá forma rectangular y fondo blanco, y sus dimensiones son sesenta (60) x setenta (70) milímetros, debiéndose mantener dichas proporciones para otros tamaños

La realización de este procedimiento implica el pago de la tarifa asociada a la actividad de verificación metrológica a cargo del OAVM, y deberá ser asumida por el titular del instrumento

PARÁGRAFO, El instrumento de pesaje que se encuentre en uso al 15 de noviembre de 2016 y que no logre ser regularizado por no estar conforme con los requisitos establecidos en este reglamento técnico, no podrá ser utilizado en ninguna de las actividades sujetas a control metrológico- y deberá ser dado de baja en el SIMEL.

Asi mismo-, es de indicar que el instrumento- de pesaje que arroje mediciones por fuera de los errores máximos permitidos y que no sea reparable, no podrá ser utilizado en ninguna de las actividades sujetas a control metrológico y deberá ser dado de baja en el SIMEL

iii. Placa de características del instrumento de pesaje. El OAVM debe comprobar que el instrumento de pesaje posea una placa de características adherida al instrumento, que contenga como mínimo las siguientes indicaciones:

a) Marca o nombre del fabricante

b) Clase de exactitud,

c) Capacidad máxima,

d) Capacidad mínima;

e) División de escala de verificación (e); y rj División de escala real (d)

Estos datos deben ir agrupados y ser fácilmente visibles y cercanos a la Visualización de los resultados de medida, Si para el momento de la regulanzación alguno de estos datos faltara, el OAVM deberá colocarlos en el instrumento de pesaje.

Iv. Verificación de precintos. El OAVM debe comprobar que los precintos que son exigidos en la presente reglamentación garanticen la integridad del instrumento frente a manipulaciones intencionales o no, y que coincidan con los especificados en el examen de tipo o modelo (si lo tiene) o en el documento de regularizacidn, asi como el número del precinto

Si el instrumento ha sido objeto de reparación o modificación por parte de un reparador en los términos señalados en el presenta reglamento técnico, el OAVM deberá verificar el número y la posición de los precintos que fueron colocados por este último, de acuerdo con la información del procedimiento de reparación o modificación consignada en el SIMEL

El OAVM deberá precintar el instrumento en su primera verificación metrológica, siempre y cuando el resultado haya sido conforme

Si el OAVM encuentra precintos rotos se entiende no superado el ensayo administrativo, Caso en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio y las Alcaldías Municipales podrán adelantar la investigación administrativa que consideren pertinente

igualmente, el OAVM debe verificar (i) la integridad de los precintos tirando ligeramente de los alambres y de los propios precintos, como también (íí) comprobar que son funcionales

En el caso de existir precintos electrónicos se tomará nota del número correlativo de control y se comprobaré si dicho número ha cambiado entre una verificación metrológica y otra. Se presume que si el número correlativo ha cambiado es porque se efectuó una reparación o modificación en el instrumento de pesaje, por lo tanto, se validará en el SIMEL el respectivo cargue de la reparación

6.1.1.2.2.2.2. Examen técnico. Consiste en la obtención de los errores indicados por el instrumento de pesaje

i. Equipos a utilizar para la realización de los ensayos. Para la realización de las pruebas y ensayos que componen el procedimiento de verificación metrológica, el OAVM debe utilizar un conjunto de pesas patrón adecuado a la clase de precisión del instrumento a verificar, siguiendo los criterios establecidos en el numeral 3 7 de la NTC 2031 2014

Adicionalmente. se debe disponer de un termohigrómetro de ambiente para medir la temperatura y humedad del ensayo y sus variaciones

Los patrones e instrumentos de medición mencionados en este numeral deberán ser calibrados al menos cada dos (2) años por laboratorios de calibración acreditados ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - ONAC o calibrados por el Instituto Nacional de Metrología - INM

ii. Condiciones para la realización de los ensayos.

a) Condiciones ambientales:

Las pruebas deben ser efectuadas a una temperatura ambiente estable, en general a la temperatura normal de funcionamiento del instrumento en su lugar de instalación, siempre que no se superen las especificaciones del fabricante y se apliquen las indicaciones y condiciones dadas por éste cuando se conozcan.

En los instrumentos con dispositivo receptor de carga e indicador en distintos lugares, se tomarán las condiciones ambientales en los dos sitios, siempre que se encuentren dentro de las especificaciones de uso del instrumento

Se considera que la temperatura es estable cuando la diferencia entre las temperaturas extremas anotadas durante el ensayo no sobrepasa 1/5 del intervalo de temperatura de utilización del instrumento considerado, sin sobrepasar 5° C por hora, y que la velocidad de variación no sobrepase los 5“ C por hora.

b) Precarga:

Antes de realizar los ensayos al instrumento de pesaje de funcionamiento no automático, este debe ser precargado una vez a su capacidad máxima o su carga limite máxima

Para el caso de los instrumentos de pesaje clases III y llll cuya capacidad máxima sea > a 1 000 Kg se debe realizar la precarga con una carga que esté dentro del rango de pesaje alto o rango de trabajo del instrumento

6.11.2.2.2.3. Ensayos

i. Ensayo de excentricidad. Para la realización de este ensayo se deben aplicar las instrucciones y especificaciones establecidas en los numerales 3.6.2 y A 47 de la norma técnica NTC 20312014 a excepción de lo relacionado con la determinación de los errores de indicación lo cual se hará de la siguiente manera:

Indicación del instrumento manos el valor verdadero de la masa

Si el instrumento está provisto de un dispositivo de ajuste a cero o de bloqueo de cero, éste no debe operar durante la realización del ensayo

Las indicaciones obtenidas al aplicar la carga sobre las diferentes posiciones en el instrumento deberán estar dentro de los máximos errores permitidos para la carga considerada

PARÁGRAFO. El ensayo de excentricidad no aplica para instrumentos de pesaje colgantes

ii. Ensayo de pesaje. El ensayo de pesaje se realizará siguiendo el procedimiento establecido en el numeral A.4 4.1 de la Norma Técnica Colombiana NTC 2031:2014, a excepción de lo relacionado con la determinación de los errores de indicación, lo cual se hará de la siguiente manera:

Indicación del instrumento menos el valor verdadero de la masa

En caso de realizar el ensayo con material de sustitución, éste se debe hacer según lo indicado en el numeral A,4 4,5 de la NTC 2031:2014

En la realización de este ensayo, se debe comprobar que los errores obtenidos en todo el campo de medida del Instrumento para las cargas crecientes o decrecientes consideradas están dentro de los errores máximos permitidos.

iii. Ensayo de la exactitud del dispositivo de puesta a cero. Para la evaluación del error en este ensayo, se deberá aplicar el procedimiento establecido en el numeral A 4.2.3 de la NTC 2031 2014

Nota: Para efectos de este ensayo, se deberá tener en cuenta en la fórmula del "error antes del redondeo" la división de escala real (d).

iv. Ensayo de repetibllidad. Para la realización de este ensayo se deberán aplicar las instrucciones y especificaciones establecidas en los numerales 3 6 1 y el tercer párrafo del numeral A 4 10 de la NTC 2031:2014

La diferencia en valor absoluto entre los resultados de varios pesajes con una misma carga no deberá exceder el máximo error permitido para la carga considerada

Si durante el ensayo de pesaje se utiliza material de sustitución, la determinación de errores de medición se adelantaré con arreglo a lo establecido en el numeral A 4.4.3 de la NTC 2031 2014

v. Otros ensayos. Se debe verificar que todos los instrumentos cumplan con los siguientes requisitos (i) medir en unidades del sistema internacional (SI); (íí) conocerse su carga límite; y, (iii) clasificarse en una clase de exactitud.

6.1.1.2.2.3. Precintos de seguridad

6.1.1.2.2.3.1. Requisitos mínimos. Los precintos que sean utilizados por el OAVM y los reparadores de instrumentos de pesaje en el ejercicio de sus funciones, deberán ser de dos (2) clases (i) De tipo cable con cierre rotativa hechos de policarbonato o resina; y (ii) de tipo etiqueta de papel o material plástico autoadhesivo

Asimismo, deberán como mínimo cumplir los siguientes requisitos:

a) Debe ser durable y resistente a ruptura accidental, a los agentes externos tanto atmosféricos como abrasivos y a los impactos.

b) Su diseño debe garantizar que sólo pueda ser utilizado una vez;

c) Debe destruirse en sus partes esenciales cuando se abra o altere o que de cualquier forma deje rastro del acceso al instrumento de pesaje precintado

d) Debe ser lo suficientemente complejo para evitar la duplicación, y si ello no fuere posible, la numeración no deberá ser reproducida en un periodo inferior a cuatro (4) años;

e) Debe poseer un código QR que permíta la captura de información a través de cualquier dispositivo electrónico que cuente con la aplicación adecuada para ello. La información miníma que debe contener él código QR es la siguiente (i) identificación única, global e inequívoca del OAVM, de mínimo trece (13.) números, y, (ii) número señal del precinto de segundad asignado en orden consecutivo, compuesto por una codificación alfa numérica que combine máximo veinte (20) caracteres escogidos por el OAVM

PARÁGRAFO. Se exceptúan del cumplimiento del requisito señalado en el ítem (i) del literal e), los precintos de seguridad que utilicen los reparadores. No obstante, dichos precintos deberán poseer un número serial que deberá iniciar con la identificación que le asignó el SIMEL, seguido de una numeración alfanumérica escogida por el reparador, que ai ser unidos no excedan veinte (20) caracteres No puede haber precintos con codificación repetida

6.1.1.2.2.3.2. Registro de precintos de seguridad, El OAVM debe registrar en el SIMEL la serie de numeración de los precintos de seguridad que utiliza en el ejercicio de sus funciones.

6.1.1.2.2.3.3. Responsabilidad en uso de tos precintos. Cuando el Instrumento de pesaje incorpore precintos de dispositivos electrónicos como son la asignación de nombre de usuario y contraseña para efectos de ajustar los parámetros de determinación de los resultados de medición del instrumento, su titular es responsable por la custodia e integridad del precinto electrónico Del mismo modo, el titular del instrumento también es responsable de la integridad de los precintos que fueron puestos por el fabricante del instrumento, o por el OAVM o reparador en ejercicio de sus respectivas funciones. Asimismo, tanto el OAVM como los reparadores son responsables de la custodia de los precintos que utilizan en el ejercicio de sus funciones

6.11.2.2.3.4. Imposición de precintos. El OAVM debe colocar los precintos de segundad en el instrumento de pesaje en el procedimiento de regularización, en todas las verificaciones después de reparación o modificación y en la verificación metrológica inicial de un instrumento nuevo que haya demostrado la conformidad de acuerdo con los requisitos del numeral 6.7, siempre que el resultado en cada caso sea conforme

Todo instrumento de pesaje deberá estar precintado en los puntos que se hayan definido en la fase de la evaluación de la conformidad, y en caso de efectuado un procedimiento de regulanzación, el OAVM deberá precintar al menos los siguientes elementos del Instrumento de pesaje

- Mecanismos de regularización y bloqueo del acceso al modo de calibración;

- Cajas sumadoras de señales de celdas de carga, los potenciómetros dé ajuste de las celdas y "Switch" de ajuste; y

- Computador electrónico y sus conexiones, o en su defecto la carcasa exterior

Además de los elementos mencionados atrás, el OAVM podrá precintar otros elementos del instrumento de pesaje cuando lo considere necesario para garantizar los resultados de medida, siempre y cuando presente una justificación técnica al respecto.

6.11.2.2.4. Documentación del procedimiento de verificación metrológica

El OAVM debe documentar a través del Sistema de Información de Metrología Legal - SIMEL de la Superintendencia de Industria y Comercio, la totalidad del procedimiento de verificación metrológica adelantado por cada Instrumento de pesaje.

En el acta de verificación metrológica se deberán anotar los resultados de los ensayos descritos en este reglamento técnico, indicando así mismo el error máximo pcrmitipo en cada uno de elfos.

Adicionalmente, el OAVM deberá Incorporar en el SIMEL todas las pruebas documentales que resulten de la visita de verificación efectuada, tales como copia del acta de verificación metrológica firmada tanto por el verificador metrológico como por la persona quien atiende la visita y fotografías de los establecimientos visitados, ios instrumentos de medición verificados y sus placas de características, donde conste el número serial de cada uno, tos precintos instalados, cada uno de los ensayos efectuados y sus resultados, la medición de temperatura en cada caso, y todas las demás que resulten ser conducentes y/o pertinentes

El OAVM debe sincronizar en línea el acta de verificación metrológica con el SIMEL máximo al día calendario siguiente de haber realizado la visita de verificación

6.11.2.2.5. Superación de la verificación metrológica

Cuando se hayan superado todas las fases de la verificación metrológica a que naya lugar, o el error sea a favor del consumidor o usuario, se adherirá en lugar visible del instrumento de pesaje verificado, o en algún elemento de la instalación que lo soporta, la Etiqueta de verificación cuyas características, formato y contenido serán los siguientes.

Descripción de los campos:

1 Encabezado. La etiqueta de marcado de conformidad mstrológica siempre deberá llevar como encabezado el texto SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO', y a renglón seguido CONTROL METROLÓGICO" en mayúscula

2. Nll. Hace referencia al número de identificación alfanumérico del instrumento de medición registrado en el Sistema de Información de Metrología Legal - SIMEL (Nll - Número de Identificación del Instrumento) Este número de identificación lo obtiene el OAVM al momento de crear la tarjeta de control metrológico del instrumento, necesaria para efectuar el control metrológico posterior

3. Nombre del OAVM. Este campo contiene el nombre o razón social del Organismo Autorizado de Verificación Mstrológica que efectuó la verificación del instrumento de medición,

4. Codigo del OAVM, Corresponde al número de identificación alfanuménco que fue asignado al OAVM una vez autorizado y designado por la Superintendencia de Industria y Comercio, Este número se encuentra registrado en el SIMEL,

5. Resultado de la Verificación. Este campo siempre deberá contener la palabra CONFORME en color verde

6. Fecha de verificación: Corresponde a la fecha exacta en que se efectuó la verificación metrológica del instrumento de medición, la cual deberá ser fijada de la siguiente manera

I Año I Mes I Dia I

7 Firma del verificador. En la parte infenor izquierda de la etiqueta, deberá fijarse la firma del verificador al servicio del OAVM que efectuó el procedlmienlo correspondiente

8. Fecha de la próxima verificación. Corresponde a la fecha limite en la cual se deberá practicar una nueva verificación metrológica periódica por parte del OAVM En este campo, se deberán perforar las casillas correspondíanles al día, mes y año de la siguiente visita de verificación

Características de la Etiqueta. La etiqueta de marcado de conformidad del Instrumento de medición debe estar confeccionada con un material resistente a los agentes externos, tanto atmosféricos como abrasivos y a los impactos Será de tipo adhesivo y autodestructiva al desprendimiento; debe tener forma rectangular fondo de color amarillo y sus dimensiones deben ser suficientemente grandes para permitir que los consumidores y usuarios del instrumento se informen sobre su conformidad con el presente reglamento técnico

Cuando un instrumento de medición se componga de un grupo de dispositivos que funcionen conjuntamente y que no tenga la condición de subconjuntos, el marcado se situará en el dispositivo principal del instrumento

Se deberán mantener las proporciones de la fuente y tamaño, dependiendo del instrumento de pesaje en el cual deba fijarse la etiqueta

6.11.2.2.6. No superación de la verificación metrológica

Cuando un instrumento de pesaje no supere la verificación metrológica llevada 3 cabo por el OAVM, bien sea porque provee mediciones por fuera de los errores máximos permitidos o presenta errores en las indicaciones en contra del consumidor, o se evidencie manipulaciones o rotura de precintos dicho instrumento deberá ser puesto fuera de servicio hasta que so subsanen las fallas encontradas, previa orden administrativa impartida por esla Superintendencia, y no tendrá que ser precintado por el OAVM

Asi mismo, quedará fuera de servicio, aquel instrumento de pésale que no sea posible precintar en concordancia con lo establecido en el numeral 6.11.2.2.3.4 del presente reglamento técnico

El OAVM debe entregar al titular del instrumento el acta de verificación metrológica dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la ejecución de la verificación, en la cual consten las no conformidades encontradas y los resultados de las pruebas y los ensayos efectuados El acta debe ser Impresa o entregada digltalmente al titular del instrumento, y debe estar firmada por el verificador metrológico y por quien atendió la visita En caso de que la persona que atiende la visita se niegue a firmar el acta, se dejará constancia de dicha circunstancia en el documento

La Superintendencia de Industria y Comercio podrá impartir orden administrativa de suspensión de uso del instrumento de pesaje, sin perjuicio de la investigación administrativa a que haya lugar por ei incumplimiento del  presente reglamento técnico

El instrumento de pesaje que no haya superado la verificación metrológica dispuesta en este reglamento técnico metrológico deberá llevar adherida una etiqueta fijada en un lugar visible del instrumento de medición o en algún elemento de su instalación que lo soporta cuyas características formato y contenido, serán los siguientes

Descripción de los campos;

1. Encabezado. La etiqueta siempre deberá llevar como encabezado el texto SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y a rengión seguido CONTROL METROLÓGICO' en mayúscula

2. Nll. Hace referencia al número de identificación alfanumérico del instrumento de medición registrado en el SIMEL Este número de identificación lo obtiene el OAVM al momento de crear la tarjeta de control metrológico necesaria para efectuar la verificación metrológica

3. Nombre del OAVM. Este campo contiene el nombre o razón social del Organismo Autorizado de Verificación Metrológica que efectuó la verificación del instrumento de medición

4. Código del OAVM. Corresponde al número de identificación alfanumérico que fue asignado al OAVM una vez autorizado y designado por la Superintendencia de Industria y Comercio Este número se encuentra registrado en el SIMEL

5. Resultado de la Verificación. Este campo siempre deberá contener la palabra NO CONFORME

6. Fecha de verificación: Corresponde a la fecha exacla en que se efectuó la verificación metrológica del instrumento de medición, la cual deberá ser fijada de la siguiente manera

I Año I Mes I Día |

7. Firma o sello. En la parte inferior izquierda de la etiqueta, deberá fijarse la firma del verificador del OAVM que efectuó el procedimiento correspondiente.

Características de la Etiqueta. La etiqueta de marcado de no conformidad del instrumento de medición debe estar confeccionada con un material resistente a los agentes externos, tanto atmosféricos como abrasivos y a los impactos Será de tipo adhesivo y autodestructiva al desprendimiento, debe tener forma rectangular, fondo de color rojo y sus dimensiones deben ser suficientemente grandes para permitir que los consumidores y usuarios del instrumento se informen sobre su no conformidad con el presente reglamento técnico

Cuando un instrumento de medición conste de un grupo de dispositivos que funcionen conjuntamente y que no tenga la condición de subconjuntos, el marcado se situara en el dispositivo principal del instrumento.

Se deberán mantener las proporciones de la fuente y tamaño de la etiqueta dependiendo del instrumento de pesaje en el cual deba filarse la etiqueta.

6.11.2.2.7. Reparadores. Las reparaciones o modificaciones de los instrumentos de pesaje que impliquen la rotura de precintos deben ser realizadas por una persona natural o jurídica inscrita como reparador en el registro de reparadores en el SIMEL de la Superintendencia de Industria y Comercio conforme a lo establecido en el numeral 3.7 del Capitulo Tercero del Titulo VI de la Circular Única de la SIC

Las reparaciones de los instrumentos de pesaje que no superen la verificación metrológica en fase de regularización deben ser realizadas por reparadores inscritos en el SIMEL

Los titulares de los instrumentos de pesaje deben realizar las reparaciones ya sea de manera preventiva o como consecuencia de la no superación de la verificación metrológica a través de un reparador que se encuentre inscrito en el SIMEL

Para electos de las reparaciones que se propone llevar a cabo, el reparador que se inscriba en el SIMEL deberá precisar, en ese mismo registro, la información que se detalla a continuación

6.11.2.2.7.1, Información de carácter administrativo y técnico. En la inscripción se deberá incorporar esta Información

a) Nombre y apellido de la persona natural o razón social de la persona jurídica;

b) Número de Identificación (C C o NIT):

c) Domicilio principal y secundarios donde realiza sus actividades de reparación o modificación de instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático:

d) La(s) marca(s), modelo(s) y llpo(s) de instrumentó(s) de pesaje que repara, precisando sus características fundamentales;

e) Indicación de la experiencia y conocimientos que posee en la reparación de instrumentos de pesaje de funcionamiemo no automático.

Adicionalmente. el reparador deberá registrar en el SIMEL las personas naturales -técnicos reparadores quienes son los responsables de registrar la reparación en el sistema, indicando

a) Nombre y apellido,

b) Numero de identificación (C C );

c) Domicilio principal, y.

d) Anexar todos los documentos que sirvan de soporte para demostrar su idoneidad, capacidad, experticia y experiencia en la reparación de instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático

Una vez inscrito, el SIMEL le asignará un número de identificación

6.11.2.2.7.2. Actuaciones de los reparadores. Cualquier Intervención de un Instrumento de pesaje de funcionamiento no automático que implique el remplazo o sustitución de una de sus piezas siempre que para acceder a ella se haya tenido que romper un precinto esta supeditada a que los reparadores actúen dentro del alcance del tipo o modelo certificado o aprobado, de manera que las piezas remplazadas o sustituidas sean compatibles con el tipo o modelo cuya evaluación de conformidad ha sido demostrada frente a este reglamento técnico.

Quien desempeñándose como reparador haya intervenido un instrumento de pesaje para repararlo o ajustarlo y con ello haya tenido que remover precintos de seguridad, una vez comprobado su correcto funcionamiento y que sus mediciones se hagan dentro de los errores máximos permitidos (EMP) deberá (I) dar de alta el Instrumento en el SIMEL (ii) retirar la etiqueta de no superación de la verificación metrológica de que trata el numeral 6.11.2,2 6 cuando naya lugar a ello y (ili) colocar nuevamente ios precintos que. haya tenido que levantar para llevar a cabo la reparación o ajuste

Una vez reparado o modificado el instrumento de pesaje de manera satisfactoria, el reparador deberá registrar la actuación adelantada en el SIMEL indicando la naturaleza de la reparación, los elementos sustituidos (si aplica), la fecha de la actuación, y todo lo establecido en el numeral 2.2.4 del Anexo del Capitulo Tercera del Titulo VI de la Circular Única de la SIC Desde el SIMEL se generará una alerta al OAVM para que efectúe la verificación metrológica de después de reparación sin perjuicio de que el titular pueda utilizar el instrumento a partir de ese momento

El reparador deberá poseer las herramientas y equipos idóneos y necesarios que le permitan desarrollar adecuadamente su labor, presentando el certificado de calibración correspondiente de acuerdo con la frecuencia que señale el fabricante y con errores que no superen los máximos permitidos en la Recomendación OIML aplicable.

Si la actuación de un reparador en un instrumento de pesaje no implica la rotura de precintos, esta operación no estará sujeta a posterior verificación por parte del OAVM, excepte cuando la reparación se realice como consecuencia del resultado NO CONFORME de un procedimiento de regularización caso en el que el reparador inscrito en el SIMEL debe realizar la reparación aún sin la ruptura de precintos, y el OAVM deberá realizar la verificación para completar la regularización.

Parágralo. Con independencia del registro del procedimiento efectuado por el reparador en el SIMEL, este deberá conservar la documentación necesaria que soporte las reparaciones realizadas por ei mismo término que se establece para la conservación de los papeles comerciales previsto en el articulo 60 del Código de Comercio, conlado a partir de la reparación efectuada,

6.11.2.2.7.3. Régimen de responsabilidad de los reparadores, Los reparadores son responsables del cumplimiento de sus obligaciones dentro del marco establecido en los Capítulos Ternero y Sexto del presente Titulo de la Circular Única de la SIC

Con independencia de la imposición de sanciones administrativas a las que haya lugar, si después de verificar la información incorporada en el SIMEL por parte del reparador se establece su falsedad o inexactitud la Superintendencia de Industria y Comercio podrá adoptar medidas tendientes a proteger los derechos de los consumidores en el marco de la Ley 1480 de 2011.

6.12. Autoridad de Inspección, vigilancia y control. La Superintendencia de Industria y Comercio es la autoridad de Inspección, vigilancia y control para verificar el cumplimiento del presente reglamento técnico, de conformidad con lo señalado en la Ley 1480 de 2011 y los Decretos 4886 de 2011 y 1074 de 2015 o las normas que los modifiquen o sustituyan

Bajo este entendido, la Supenntendencia de Industria y Comercio podrá impartir las medidas necesarias para evitar que se cause dañó o perjuicio a los consumidores e imponer las sanciones a que haya lugar, en el caso de incumplimiento del presente reglamento técnico metrológico y, asi mismo, a través de la Dirección de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal, ejercerá inspección, vigilancia y control sobre los Organismos Autorizados de Verificación Metrológica - OAVM designados

Las alcaldías municipales también ejercerán facultades de control metrológico en su jurisdicción, según lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley 1480 de 2011.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, ejercerá inspección, control y vigilancia del cumplimiento del presente reglamento técnico metrológico en la fase de evaluación de la conformidad

6.13. Régimen sancionatorio. La inobservancia a lo dispuesto en el presente reglamento técnico dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011. previa investigación administrativa por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, o las Alcaldías municipales en el marco de sus competencias.

Notas de Vigencia

- Vigencia de la Resolución 77506 de 2026 prorrogada hasta el 15 de diciembre de 2023, fecha en la que entra a regir la Resolución 33187 de 2023,  por la Resolución 70556 de 2023, 'por la cual se extiende la vigencia del Reglamento Técnico Metrológico aplicable a instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático', publicada en el Diario Oficial No. 52.575 de 10 de noviembre de 2023. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

- Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 33187 de 2023, 'por la cual se modifica el Capítulo Sexto en el Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 52.428 de 16 de junio de 2023. Rige a partir del 16 de diciembre de 2013.

- En cumplimiento de lo dispuesto en el  artículo 2.2.1.7.6.7 del Decreto 1074 de 2015, modificado por el artículo 3o del Decreto 1468 de 2020, que establece que los reglamentos técnicos expedidos serán sometidos a revisión por parte de la autoridad reguladora, con el fin de determinar su permanencia, modificación o derogatoria, por lo menos una vez cada cinco (5) años desde su entrada en vigor, o antes, si cambian las causas que le dieron origen, se expidió la Resolución 73136 de 2021, 'por la cual se extiende la vigencia del reglamento técnico metrológico aplicable a instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático', publicada en el Diario Oficial No. 51.855 de 11 de noviembre de 2021, mediante la cual se amplía hasta el 15 de noviembre de 2023 la vigencia de este reglamento.

- Capítulo parcialmente modificado por el artículo 5 de la Resolución 67759 de 2018, 'por la cual se modifica la Resolución 77506 del 10 de noviembre de 2016', publicada en el Diario Oficial No. 50.715 de 13 de septiembre de 2018.

- Capítulo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 77506 de 2016, 'por la cual se adiciona el Capítulo Sexto en el Título VI de la Circular Única y se reglamenta el control metrológico aplicable a instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático', publicada en el Diario Oficial No. 50.058 de 15 de noviembre de 2016. Entrará en vigencia seis (6) meses después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial (Art. 4).

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Resolución 77506 de 2016:

CAPÍTULO SEXTO.

REGLAMENTO TÉCNICO METROLÓGICO APLICABLE A INSTRUMENTOS DE PESAJE DE FUNCIONAMIENTO NO AUTOMÁTICO (BALANZAS).

<Consultar texto de la Resolución 77506 de 2016 con sus modificaciones, directamente en el artículo 1 de la Resolución 77506 de 2016>  

CAPÍTULO SÉPTIMO.

REGLAMENTO TÉCNICO METROLÓGICO APLICABLE A SURTIDORES, DISPENSADORES Y/O MEDIDORES DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS.

Notas de Vigencia

- En cumplimiento de lo dispuesto en el  artículo 2.2.1.7.6.7 del Decreto 1074 de 2015, modificado por el artículo 3o del Decreto 1468 de 2020, que establece que los reglamentos técnicos expedidos serán sometidos a revisión por parte de la autoridad reguladora, con el fin de determinar su permanencia, modificación o derogatoria, por lo menos una vez cada cinco (5) años desde su entrada en vigor, o antes, si cambian las causas que le dieron origen, se expidió la Resolución 73133 de 2021, 'por la cual se extiende la vigencia del reglamento técnico metrológico aplicable a surtidores, dispensadores y/o medidores de combustibles líquidos', publicada en el Diario Oficial No. 51.855 de 11 de noviembre de 2021, mediante la cual se amplía hasta el 15 de noviembre de 2022 la vigencia de este reglamento.

- Capítulo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 77507 de 2016, 'por la cual se adiciona el Capítulo Séptimo en el Título VI de la Circular Única y se reglamenta el control metrológico aplicable a surtidores, dispensadores y/o medidores de combustibles líquidos', publicada en el Diario Oficial No. 50.058 de 15 de noviembre de 2016. Entrará en vigencia seis (6) meses después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial (Art. 4)

7.1. OBJETO. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 77507 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El presente reglamento técnico es aplicable a los surtidores, dispensadores y/o medidores de combustibles líquidos, utilizados para determinar la cantidad (volumen) de hidrocarburos que se expende y comercializa en las estaciones de servicio (EDS) vehicular y fluvial públicas de acuerdo con las definiciones previstas en los artículos 2.2.1.1.2.2.1.4 y 2.2.1.1.2.2.1.5 del Decreto número 1073 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, con el fin de reducir o eliminar la inducción a error a los consumidores y usuarios en general, asegurando la calidad de las mediciones que proveen este tipo de instrumentos de medición.

Para cumplir este objetivo, el presente reglamento fija los requisitos técnicos, metrológicos y administrativos que deben cumplir los surtidores, dispensadores y/o medidores de combustibles líquidos, establece el procedimiento de evaluación de la conformidad, define las obligaciones para fabricantes e importadores y dispone el procedimiento de verificación metrológica para los medidores de combustibles líquidos que son utilizados en estaciones de servicio (EDS).

Notas de Vigencia

- Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 77507 de 2016, 'por la cual se adiciona el Capítulo Séptimo en el Título VI de la Circular Única y se reglamenta el control metrológico aplicable a surtidores, dispensadores y/o medidores de combustibles líquidos', publicada en el Diario Oficial No. 50.058 de 15 de noviembre de 2016. Entrará en vigencia seis (6) meses después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial (Art. 4)

7.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 77507 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los requisitos técnicos, metrológicos y administrativos de este reglamento técnico son aplicables a los surtidores, dispensadores y/o medidores de combustibles líquidos que son utilizados para determinar la cantidad (volumen) de combustibles líquidos que se comercializa en las estaciones de servicio (EDS) del país, y cuya partida arancelaria se define a continuación:

Ítem NoPartida NoDescripción ArancelariaProductos
18413110000Bombas para líquidos, incluso con dispositivo medidor incorporado.Bombas con dispositivo medidor incorporado o concebidas para llevarlo.

Bombas para distribución de carburantes o lubricantes, de los tipos utilizados en gasolineras, estaciones de servicio o garajes.

PARÁGRAFO 1o. El presente reglamento técnico no aplica para productos que a pesar de encontrarse incluidos en la subpartida arancelaria descrita atrás, no son surtidores, dispensadores o medidores de combustibles líquidos de los indicados en el numeral 7.1. No obstante, si un medidor de combustibles líquidos ingresa al país bajo una partida arancelaria distinta de aquella descrita en este numeral, está sujeto al cumplimiento de las disposiciones contempladas en este reglamento.

Con independencia de la clasificación o no del producto en la partida arancelaria, están sometidos a control metrológico todos aquellos surtidores, dispensadores y/o medidores de combustibles líquidos que sean utilizados para determinar la cantidad (volumen) del combustible líquido que se expende en las estaciones de servicio vehicular y fluvial públicas de acuerdo con las definiciones previstas en los artículos 2.2.1.1.2.2.1.4 y 2.2.1.1.2.2.1.5 del Decreto número 1073 de 2015.

PARÁGRAFO 2o. EXCEPCIÓN DE DEMOSTRACIÓN DE CONFORMIDAD. Sin perjuicio de lo dispuesto en este numeral, podrán ingresar al mercado nacional medidores de combustible líquidos de producción extranjera sin demostrar conformidad, cuando vayan a ser objeto de certificación en el país por parte de un Organismo Evaluador de la Conformidad (OEC), siempre que se haya celebrado un contrato entre productor/importador y OEC para ese propósito.

Notas de Vigencia

- Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 77507 de 2016, 'por la cual se adiciona el Capítulo Séptimo en el Título VI de la Circular Única y se reglamenta el control metrológico aplicable a surtidores, dispensadores y/o medidores de combustibles líquidos', publicada en el Diario Oficial No. 50.058 de 15 de noviembre de 2016. Entrará en vigencia seis (6) meses después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial (Art. 4)

7.3. DEFINICIONES. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 77507 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación e interpretación del presente reglamento técnico metrológico se deberán tener en cuenta las definiciones incluidas en el artículo 2.2.1.7.2.1 del Decreto número 1074 de 2015, y aquellas contenidas en el numeral 3.3 de la Resolución SIC 64190 del 16 de septiembre de 2015 que le sean aplicables.

Adicionalmente, se deberán considerar las siguientes definiciones:

Cantidad de Medida Mínima (CMM). La cantidad de medida mínima de líquido para la cual la medición es aceptable por el medidor de combustible desde el punto de vista metrológico.

Calculador. Parte del contador que recibe las señales del transductor o de los transductores de medición y, en su caso, de unos instrumentos de medición asociados, e indica los resultados de la medición.

Condiciones base de funcionamiento. Corresponde a los valores específicos de las condiciones en que la cantidad de líquido medida es convertida (ejemplo temperatura base y presión del líquido medido).

Esta definición, que hace referencia al volumen de líquido medido o indicado por un instrumento; no debe confundirse con condiciones nominales de funcionamiento o condiciones de referencia que aplican a magnitudes de influencia.

Contador. Instrumento concebido para medir de forma continuada, memorizar e indicar, en las condiciones de medición, la cantidad de líquido que pasa a través del transductor de medición en un circuito cerrado y a plena carga.

Dispositivo de autoservicio: Un dispositivo específico que forma parte de una modalidad de autoservicio y que permite a uno o varios sistemas de medición funcionar dentro de dicha modalidad de autoservicio.

Indicación directa: La indicación en volumen correspondiente a la cantidad sujeta a medición que el contador es capaz de medir físicamente.

Nota: la indicación directa puede convertirse en una indicación a otra cantidad por medio de un dispositivo de conversión.

Instrumento de medida asociado. Un instrumento conectado al calculador para medir determinadas magnitudes que son características del líquido, con objeto de efectuar una corrección o conversión.

– Intervalo del caudal del líquido. El intervalo entre el caudal mínimo (Qmin) y el caudal máximo (Qmax).

– Modalidad de autoservicio. Una modalidad que permite al cliente usar un medidor de combustible directamente para su uso particular.

– Sistema de medida. Sistema que incluye el propio contador y todos los dispositivos necesarios para garantizar una medición correcta, o destinados a facilitar las operaciones de medición.

– Medidor de combustible. Es un sistema de medida concebido para aprovisionar de combustible a vehículos automóviles, pequeñas embarcaciones y pequeñas aeronaves. Se llama surtidor cuando en su interior se encuentra el motor y la bomba que hacen que el combustible llegue desde el tanque subterráneo hasta la pistola que despacha. Se llama dispensador cuando la bomba y el motor están sumergidos en el tanque subterráneo desde donde se impulsa el combustible hacia la pistola que despacha.

En la presente norma siempre que se refiera a surtidor, dispensador y/o medidor de combustibles líquidos, o simplemente medidor, se está haciendo referencia a los surtidores, dispensadores de combustibles líquidos que se utilizan para expender combustibles líquidos en las estaciones de servicio del país directamente al consumidor y que están sujetos a control metrológico.

– Medidor de combustible interrumpible o no interrumpible. Un medidor de combustible se considera interrumpible/no interrumpible cuando el flujo de líquido puede o no puede pararse fácil y rápidamente.

Para efectos de la terminología básica usada en el marco de la metrología legal, se tendrá en cuenta el Vocabulario Internacional de Términos en Metrología Legal (VIML) OIML V 1:2013 o del documento OIML que lo adicione, modifique, aclare o sustituya.

Notas de Vigencia

- Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 77507 de 2016, 'por la cual se adiciona el Capítulo Séptimo en el Título VI de la Circular Única y se reglamenta el control metrológico aplicable a surtidores, dispensadores y/o medidores de combustibles líquidos', publicada en el Diario Oficial No. 50.058 de 15 de noviembre de 2016. Entrará en vigencia seis (6) meses después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial (Art. 4)

7.4. UNIDADES DE MEDIDA. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 77507 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los surtidores, dispensadores y/o medidores de combustibles líquidos que se encuentren en operación a la entrada en vigencia de la presente reglamentación, podrán continuar proveyendo sus resultados de medida en Galones (gal). No obstante, para efectos de la demostración de la conformidad de este tipo de instrumento de medición producidos o importados al país a la fecha de entrada en vigencia de este reglamento técnico metrológico, se deben realizar las pruebas y ensayos señalados en el Anexo Técnico utilizando como unidad de medida el Litro (I, L), y el medidor a ensayar debe permitir el ajuste de la indicación del resultado de medida en Litros (I, L) y en galones (gal), teniendo en cuenta la siguiente conversión:

1 Galón (U.S) (gal) = 3,785 412 E+00 Litros (L)

Notas de Vigencia

- Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 77507 de 2016, 'por la cual se adiciona el Capítulo Séptimo en el Título VI de la Circular Única y se reglamenta el control metrológico aplicable a surtidores, dispensadores y/o medidores de combustibles líquidos', publicada en el Diario Oficial No. 50.058 de 15 de noviembre de 2016. Entrará en vigencia seis (6) meses después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial (Art. 4)

7.5. REQUISITOS GENERALES. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 77507 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:>

7.5.1. Condiciones nominales de funcionamiento. Las condiciones nominales de funcionamiento de medidor de combustible son definidas por el productor o importador por las siguientes características:

– Cantidad de Medida Mínima (CMM).

– Intervalo del caudal de líquido delimitado por el caudal mínimo Qmin y caudal máximo Qmax.

Nombre o tipo de líquido, o sus características relevantes cuando la indicación del nombre o tipo del líquido no es suficiente para caracterizar el líquido. El rango de presión del líquido limitado por la presión mínima del líquido Pmin y presión máxima del líquido Pmax.

– El rango de temperatura limitado por la temperatura mínima del líquido Tmin y la temperatura máxima del líquido Tmax.

– El rango del número de Raynold (si aplica) que cuando es indicado por el medidor no es necesario especificar el intervalo de caudal del líquido.

– Niveles de gravedad que corresponden a condiciones climáticas, de electricidad y condiciones mecánicas del ambiente bajo las cuales el medidor está construido para ser expuesto, y

– El valor nominal de la tensión alterna de alimentación, límites de tensión continua de alimentación o ambos.

El medidor debe ser utilizado exclusivamente para medir líquidos que se encuentren dentro de las condiciones nominales de funcionamiento especificadas en el certificado de examen de modelo. Del mismo modo, las condiciones nominales de funcionamiento para un medidor, están determinadas por las condiciones nominales de funcionamiento de cada uno de sus elementos constitutivos (contador, dispositivo de eliminación de gases, etc.).

7.5.2. Cantidad de medida mínima. La cantidad de medida mínima (CMM) del medidor deberá corresponder a la fórmula 1 X 10n, 2 X 10n o 5 X 10n de L, donde n es un número entero positivo o negativo o cero.

La CMM debe satisfacer las condiciones de uso del medidor. En casos especiales el sistema de medición no debe ser utilizado para medir cantidades menores a la CMM.

La CMM de un medidor no debe ser inferior a la CMM más grande de cualquiera de sus elementos constitutivos como por ejemplo medidor(es), extractor de gases, extractor de gases especiales, etc.

7.5.3. Intervalo del caudal del líquido. El intervalo del caudal del líquido de un medidor de combustible deberá estar dentro del intervalo del caudal del líquido de cada uno de sus elementos constitutivos.

El intervalo del caudal del líquido deberá satisfacer las condiciones de uso del medidor de combustible. El medidor deberá ser diseñado para que el intervalo del caudal del líquido opere dentro de los límites de Qmin y Qmax, excepto al comienzo de la medición o durante las interrupciones.

La relación entre Qmin y Qmax para el medidor del combustible debe ser al menos de 10:1.

Si dos o más contadores son montados en paralelo en un mismo medidor, los límites del intervalo del caudal (Qmin y Qmax) de los diferentes contadores deberán ser considerados, especialmente la suma de sus límites de caudal del líquido para verificar el cumplimiento de la disposición contemplada en el párrafo anterior.

7.5.4. Errores Máximos Permitidos (EMP). Para cantidades iguales o mayores a 0,5 gal o 2 L, los errores máximos permitidos, positivos o negativos, en indicaciones de cantidad, son los siguientes:

Tabla No 1.

LíneaEMP Clase de precisión 0,5[4]
A(i)0,5%
B(ii)0,3%
C (igual a línea A – línea B0,2%

(i) EMP aplicable en la verificación metrológica de medidores de combustible en servicio que opera en condiciones nominales de funcionamiento;

(ii) EMP aplicable para efectos de expedir certificado de examen de modelo, y certificado de conformidad de medidores de combustible.

Para cantidades inferiores a 0,5 gal o 2 L, los máximos errores permisibles, positivos o negativos, en indicación de cantidad, son los que se indican a continuación.

Tabla No 2. [4]

Cantidad medidaError máximo permitido en galones
De 0,2 a 0,5 gal Valor fijado en la Tabla 1 aplicado a 0,5 gal
De 0,1 a 0,2 gal2 veces el valor fijado en la Tabla 1 aplicado a CMM para cálculos Emin
De 0,05 a 0,1 gal2 veces el valor fijado en la Tabla 1 aplicado a 0,1 gal
De 0,02 a 0,05 gal 4 veces el valor fijado en la Tabla 1 aplicado a CMM para cálculos Emin
Menos de 0,02 gal4 veces el valor fijado en la Tabla 1 aplicado a 0,02 gal
Cantidad medidaError máximo permitido en litros
De 1 a 2 L Valor fijado en la Tabla 1, aplicado a 2 L
De 0,4 a 1 L 2 veces el valor fijado en la Tabla 1 aplicado a CMM para cálculos Emin
De 0,2 a 0,4 L2 veces el valor fijado en la Tabla 1 aplicado a 0,4 L
De 0,1 a 0,2 L 4 veces el valor fijado en la Tabla 1 aplicado a CMM para cálculos Emin
Menos de 0,1 L 4 veces el valor fijado en la Tabla 1 aplicado a 0,1 L

Las reglas expresadas en las líneas A y B de la Tabla No 1, aplican para la determinación de los máximos errores permitidos expresados en la Tabla No 2.

Sin importar cuál es la cantidad medida, la magnitud de EMP está dada por el valor absoluto positivo del EMP expresado en la Tabla No 1 o Tabla No 2, o en la desviación de la cantidad mínima especificada (Emin).

Para cantidades de medida mínimas mayores o iguales a 0,5 gal, la desviación de la cantidad mínima especificada (Emin) es igual a:

– Fórmula para sistemas de medición:

Emin = (2 CMM) x (A/100)

CMM = Cantidad de medida mínima (volumen)

A = el valor numérico expresado en la línea A de la tabla 1.

Para cantidades de medida mínimas inferiores a 0,5 gal, Emin es igual a 2 veces el valor expresado en la Tabla No 2 en relación con la línea A de la Tabla No 1.

Una falla significativa es aquella que es superior a cualquiera de estos valores:

– Un quinto del valor absoluto del EMP para la cantidad medida; o

– La desviación de la cantidad mínima especificada (Emin) del medidor de combustible.

7.5.5. Dispositivo de eliminación de aire o gases. Salvo que el medidor de combustibles que se pretenda ingresar al mercado nacional sea un dispensador, el medidor de combustible deberá incorporar un dispositivo que contribuya a la apropiada eliminación de aire o gases no disueltos que puedan estar presentes en el combustible antes de ingresar al contador del medidor.

El dispositivo de eliminación de aire o gases deberá ser ajustado a las condiciones de suministro del combustible de tal manera que el efecto que produce la influencia del aire o de los gases en el resultado de medición, no exceda de 0,5% de la cantidad medida.

Los dispositivos de eliminación de gases se instalarán de conformidad con las instrucciones del fabricante.

PARÁGRAFO. Si no se prevé la instalación de un dispositivo de eliminación de gases, el fabricante o el instalador debe demostrar que no hay riesgo de entrada de aire o de liberación de gases.

7.5.6. Indicaciones. La cantidad de combustible líquido que se expende (volumen) deberá ser indicada en el dispositivo de indicación del medidor en galones (gal), debiéndose reflejar la cantidad exacta expendida en decimales de ser necesario.

El nombre de la unidad de medida o su símbolo deberá aparecer inmediatamente después de la indicación.

7.5.6.1. Dispositivo indicador. El medidor deberá estar provisto de un dispositivo indicador que proporcione la cantidad de combustible medido en las condiciones de medición establecidas.

Si el medidor posee varios dispositivos indicadores de resultados de medida, cada uno de ellos está sujeto al cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta norma.

Sin importar si el dispositivo indicador es mecánico o digital, la lectura de las indicaciones en el medidor debe ser precisa, fácil e inequívoca sin importar la posición en la que el dispositivo indicador entre en reposo. El signo decimal debe aparecer claramente.

7.5.6.1.1. Puesta a cero del indicador de cantidad. Un dispositivo indicador de cantidad debe contar con un dispositivo auxiliar para poner la indicación en cero, ya sea por operación manual o mediante un sistema automático.

Una vez ha iniciado la operación de puesta a cero, no debe ser posible que el dispositivo indicador de cantidad muestre un resultado diferente al de la medición hecha hasta que se complete la operación de puesta a cero.

Los dispositivos indicadores en los medidores de combustible no deben tener la capacidad de reiniciarse a cero durante la medición. En otros sistemas de medición, se debe cumplir con esta disposición o se debe incluir un aviso claramente visible en el dispositivo indicador que mencione que esta operación es prohibida.

En dispositivos indicadores análogos, la indicación residual después del reinicio a cero no deberá ser mayor que la mitad de la desviación de cantidad mínima especificada.

En dispositivos indicadores digitales, la indicación de cantidad después del reinicio a cero será cero, sin ambigüedades.

7.5.6.1.2. Dispositivo indicador de precio. El indicador del medidor de combustible deberá estar complementado por un dispositivo indicador de precio o importe que debe mostrar la unidad de precio antes de la dispensación del combustible y el importe total a pagar después de dispensado el mismo.

La indicación de unidad de precio o importe deberá ser ajustable. Los cambios en el precio unitario pueden llevarse a cabo directa o indirectamente en el medidor o mediante dispositivos auxiliares, caso en el cual deben transcurrir al menos cinco (5) segundos entre la indicación de un nuevo precio unitario y el comienzo de la nueva operación de medición. Sin embargo, el precio unitario indicado al comienzo de la dispensación debe ser el mismo durante toda la transacción. Un nuevo precio unitario solo será efectivo al momento de una nueva operación de medición.

La diferencia entre el precio indicado y el precio calculado con el precio unitario y la cantidad indicada no debe superar la desviación de precio mínimo especificado.

Los dispositivos de puesta en cero del dispositivo indicador de precio y el dispositivo indicador de cantidad serán diseñados de tal manera que la puesta en cero de cualquiera de estos dispositivos indicadores involucre automáticamente la puesta en cero del otro.

El medidor de combustible que tenga incorporado un dispositivo indicador de precio, puede contar con un dispositivo de preajuste del precio, y bajo este supuesto, deberá ser diseñado de tal forma que detenga el flujo de combustible líquido cuando la cantidad entregada corresponda al precio predeterminado.

7.5.7. Dispositivo de almacenamiento de información. El medidor de combustible debe estar provisto de un dispositivo de almacenamiento de información donde se guardará registro de los resultados de medición o de las transacciones comerciales realizadas de tal forma que provea evidencia de estas circunstancias.

El dispositivo utilizado para acceder a la información almacenada se considera parte integral del dispositivo de almacenamiento de información.

El dispositivo de almacenamiento de información deberá ser diseñado y construido de tal forma que en condiciones de uso normales no sea posible alterar o modificar los datos almacenados. Del mismo modo, la información memorizada debe ser protegida contra cambios intencionales o no intencionales mediante la implementación de herramientas de software.

7.5.8. Dispositivo de preajuste. Los dispositivos de preajuste con botones o medios similares de predeterminar cantidades fijas están permitidos, siempre y cuando que estas cantidades fijas sean iguales a un número entero de unidades de volumen.

Los dispositivos de preajuste se deben instalar de tal manera que la repetición de una cantidad seleccionada no requiera una nueva configuración de los controles.

Durante la medición, la indicación de la cantidad seleccionada debe permanecer sin alteraciones o regresar progresivamente a cero. Sin embargo, para un dispositivo electrónico de preajuste se acepta indicar el valor predeterminado en el dispositivo indicador de cantidad o precio mediante una operación especial con la restricción de que este valor debe ser reemplazado por cero en la indicación de cantidad o precio antes de que la operación de medición pueda comenzar.

Las cantidades predeterminadas y las cantidades mostradas por el dispositivo indicador de cantidad deben expresarse en la misma unidad. Esta unidad (o su símbolo) debe estar marcado en el mecanismo de preajuste.

7.5.9. Medidor equipado con dispositivos electrónicos. El medidor que se haya equipado con dispositivos electrónicos, deberá ser diseñado y producido de tal forma que sus funciones metrológicas se salvaguarden y que no se excedan los EMP bajo condiciones nominales de operación.

7.5.9.1. Efectos máximos permitidos por perturbaciones electromagnéticas. El surtidor, dispensador y/o medidor de combustibles líquidos no interrumpible que incorpore elementos electrónicos, debe ser diseñado y fabricado de tal manera que al ser expuesto a las perturbaciones establecidas en el numeral A.11 del Anexo A de la Recomendación OIML R -117 parte 1 (i) no ocurran fallos significativos y (ii) los dispositivos de verificación detecten y actúen en consecuencia con lo señalado en el numeral 7.5.9.3 del presente reglamento técnico frente a fallos significativos o frente a cualquier imprecisión en la generación, transmisión, procesamiento o indicación de los resultados de medida.

En cualquier caso, el medidor de combustibles líquidos debe permitir la recuperación del resultado de la medición justo antes de que ocurra una falla y la misma sea detectada por los dispositivos de verificación.

7.5.9.2. Dispositivo de suministro de energía. El medidor de combustible deberá estar equipado con un dispositivo que se active automáticamente para salvaguardar las funciones de medición durante la interrupción de la fuente de energía principal, al menos durante quince (15) minutos continuos, o bien estar equipados con un medio que permita salvaguardar y visualizar los datos que se obtienen de una medición actual, para permitir concluir la transacción en curso más adelante o su terminación a elección del consumidor.

Igualmente deberán incorporar un medio de interrupción del flujo de líquido cuando se presente una interrupción en el suministro de la fuente principal de energía eléctrica.

7.5.9.3. Dispositivo de verificación. El medidor de combustible deberá incorporar un dispositivo de verificación con capacidad de detectar errores en la generación, transmisión, procesamiento y/o indicación de datos que arroje la medición.

En medidores de combustibles interrumpibles, este dispositivo podrá funcionar bien mediante: (i) una alarma visible o audible que llame la atención del operador y/o titular del medidor de combustible, (ii) parando únicamente el dispositivo defectuoso cuando el sistema de medición sigue cumpliendo con los demás requisitos establecidos en este reglamento técnico, o, (ii) detención del flujo de combustible que se expende.

Tratándose de medidores de combustible no interrumpibles, el funcionamiento de este dispositivo deberá ser: (i) mediante la corrección automática del mal funcionamiento o mediante (ii) una alarma visible y audible que llame la atención del operador y/o titular del medidor la cual únicamente se puede interrumpir hasta que se elimine el error detectado o se deje el instrumento fuera de servicio. Adicionalmente, cuando el medidor de combustible transmite datos a dispositivos auxiliares, la transmisión deberá acompañarse de un mensaje que indique la presencia de un mal funcionamiento.

El dispositivo de verificación deberá ser diseñado y fabricado de tal manera que verifique la presencia del medidor, su correcta operación y la exactitud de la transmisión de datos.

Cuando las señales generadas por el medidor sean pulsos, el dispositivo de verificación deberá detectar las fallas significativas y tomar las acciones correspondientes.

Para efectos de la certificación del examen de modelo, el organismo evaluador de la conformidad respectivo deberá verificar el correcto funcionamiento de este dispositivo bien sean (i) mediante la desconexión del transductor, (ii) interrumpiendo uno de los generadores de pulsos del sensor o (iii) interrumpiendo el suministro de energía del transductor.

Cuando el medidor de combustible sea electromagnético, porque la amplitud de las señales generadas por el medidor es proporcional al caudal de combustible del mismo, se utiliza el siguiente procedimiento de verificación:

Una señal simulada con forma similar a la señal de la medición se ingresa a la entrada del dispositivo secundario, representando un caudal entre los caudales mínimos y máximos del contador. Los dispositivos de verificación deben verificar el dispositivo primario y secundario. Se revisa el valor digital equivalente para verificar que se encuentre dentro de los límites predeterminados establecidos por el fabricante y en consistencia con los errores máximos permitidos.

Para otras tecnologías, se deben desarrollar los dispositivos de verificación que suministren niveles equivalentes de seguridad.

7.5.10. Marcado de medidores. Cada medidor de combustibles que sea fabricado o importado al país en vigencia de la presente reglamentación, deberá llevar adherida, en un lugar visible del mismo, la siguiente información:

a) Número del certificado de examen de modelo;

b) Identificación del fabricante, marca o razón social;

c) Año de fabricación;

d) Número de serie, y

e) Condiciones nominales de funcionamiento del medidor, del contador y del dispositivo de eliminación de gases (si aplica).

Esta información deberá ser posicionada en una o varias placas adheridas al medidor de combustible que garanticen que en condiciones normales de uso no sea posible removerla.

De la anterior información, al menos la cantidad de medida mínima deberá ser visible en todo momento en condiciones normales de uso del medidor.

La información a la que se hace referencia en el presente numeral no debe ser confundida con aquella información sobre condiciones de seguridad, particularmente los límites de presión y atmósferas explosivas.

PARÁGRAFO. Los medidores de combustibles líquidos que se encuentren en funcionamiento a la entrada en vigencia de la presente reglamentación que no posean adherida al instrumento la información que aquí se exige, serán objeto de regularización por parte del OAVM designado y este llevará a cabo el levantamiento de dicha información, incorporando en SIMEL como mínimo la información que se relaciona en el numeral 7.10.3.1.

7.5.11. Fijación de precintos en el medidor de combustible. Una vez el medidor de combustible haya superado satisfactoriamente la fase de evaluación de la conformidad en los términos señalados en el presente reglamento, el productor o importador deberá precintar todas aquellas partes o componentes que no puedan ser materialmente protegidas de cualquier otra manera, proveyendo una medida de seguridad contra cualquier tipo de operación que pueda afectar la precisión de las medidas que se obtienen. Para ello, se deberán utilizar precintos que, sin importar el material del que estén hechos, sean lo suficientemente durables y que dejen evidencia de su alteración o manipulación si existe.

En todos los casos, los precintos que se utilicen deben ser funcionales y de fácil acceso.

Igualmente, se deberán fijar precintos para restringir el acceso al cambio de parámetros que participan en la determinación de los resultados de medición.

El medidor deberá ser diseñado y producido de tal forma que si se desmonta o desensambla no sea posible alterar la precisión de las mediciones que provee, y particularmente, restringiendo el acceso a los parámetros que se encuentran sellados o precintados como a cualquier otro medio de ajuste.

En cada precinto de seguridad deberá fijarse un código de barras que cumpla con el estándar de captura de información establecido en la Norma Internacional ISO/IEC 18004:2015, incluyendo identificadores de aplicación y Función 1. La información que debe contener el código de barras es la siguiente: a) Identificación única, global e inequívoca del fabricante y/o importador, de trece (13) números, que no sea asignado de forma unilateral, y b) Número serial del precinto de seguridad, compuesto por una codificación alfanumérica que combine máximo veinte (20) caracteres escogidos por el productor y/o importador.

El productor y/o importador deberá documentar el proceso de colocación de precintos respectivo mediante un esquema que hará parte de la documentación técnica del medidor.

7.5.11.1. Precintado de dispositivos electrónicos. Si el medidor de combustible cuenta con un dispositivo mediante el cual se tiene acceso al cambio de parámetros que participan en la determinación de los resultados de medición sin que estén protegidos mecánicamente por medio de precintos, cualquiera sea el esquema de protección que se adopte deberá cumplir lo siguiente:

(i) El acceso al dispositivo por medio del cual se ajustan parámetros para determinar los resultados de la medición, solo deberá otorgarse a personal autorizado mediante la asignación de un nombre de usuario y contraseña, y después de cambiar los parámetros de determinación de resultados, asegurándose de que el medidor vuelva a ser puesto en servicio bajo condiciones de precintado sin ninguna restricción, o

(ii) Reconociendo acceso sin ninguna restricción al dispositivo de ajuste de parámetros para determinar los resultados de medición, pero que, después de cambiar los parámetros de determinación de resultados, el medidor solo podrá ser puesto en servicio por parte de una persona autorizada, mediante el ingreso de un nombre de usuario y contraseña.

La clave de acceso que se reconozca a la persona autorizada, deberá ser susceptible de ser modificada.

Tratándose de medidores de combustible puesto en servicio bajo la modalidad de autoservicio, no basta el uso de la clave de acceso, caso en el cual se deberá implementar un precinto mecánico como puede ser una tapa que proteja el switch o llave de encendido.

Cuando el acceso a la determinación de los parámetros de medición se obtiene por medio software en modo de configuración (modo que permite la modificación de esos parámetros), el medidor en cuestión no debe ser operado o al menos deberá indicar claramente que se encuentra en modo de configuración y deberá permanecer en ese estado hasta que el medidor sea puesto en servicio luego de bajo condiciones de precintado.

7.5.11.1.1. Registro de los cambios de parámetros. Para efectos de permitir la identificación de cambios de parámetros de determinación de resultados de medición, el dispositivo de acceso a esos parámetros deberá guardar registro de las veces en que se ha tenido acceso al mismo, fecha en que se cambiaron los parámetros, los nuevos valores ingresados y la identificación de quién efectuó la intervención.

El dispositivo de ajuste de parámetros deberá permitir recuperar el registro de la última intervención efectuada en el medidor dentro de los dos (2) años anteriores, sin perjuicio de que pueda registrar intervenciones anteriores, a menos que para guardar la última deba borrar de su memoria las anteriores.

Notas de Vigencia

- Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 77507 de 2016, 'por la cual se adiciona el Capítulo Séptimo en el Título VI de la Circular Única y se reglamenta el control metrológico aplicable a surtidores, dispensadores y/o medidores de combustibles líquidos', publicada en el Diario Oficial No. 50.058 de 15 de noviembre de 2016. Entrará en vigencia seis (6) meses después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial (Art. 4)

7.6. REQUISITOS ESPECÍFICOS. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 77507 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando sea instalado el medidor, la relación entre Qmin y Qmax para el medidor de combustible podrá ser inferior a 10:1 y no menor de 5:1.

Cuando el medidor incluye su propia bomba, inmediatamente se debe instalar un dispositivo de eliminación de gases corriente arriba de la entrada del medidor.

Si el medidor cuenta con un sistema de bombeo remoto, el fabricante/importador debe garantizar que no exista riesgo de ingreso de aire o de liberación de gases. En tal caso, se deberá proveer de detector de nivel de aire o liberación de gases en el tanque de almacenamiento que permita evitar automáticamente la dispensación de combustibles cuando se llegue al nivel mínimo del tanque de almacenamiento. En todo caso, cuando se coloca un indicador de gases, este no debe tener ningún dispositivo de ventilación.

El medidor de combustibles debe estar equipado con un dispositivo para reiniciar desde cero el dispositivo que indica la cantidad (volumen). Si estos sistemas incluyen también un dispositivo de indicación de precio o importe a pagar por parte del consumidor, dicho dispositivo debe contar con un mecanismo para reiniciarse desde cero.

El medidor debe ser construido de tal forma que únicamente se puede utilizar una pistola del medidor durante la dispensación de combustible, y después de haber reemplazado la pistola, solo se podrá efectuar el siguiente abastecimiento hasta que el dispositivo indicador se haya reiniciado a cero. Cuando se puedan usar dos o más pistolas simultáneamente o alternadamente, y después de que las pistolas utilizadas han sido reemplazadas, el siguiente abastecimiento debe quedar impedido hasta que el dispositivo indicador se haya reiniciado al cero. Sin embargo, cuando se utiliza una bomba manual auxiliar este requisito no aplica.

Si el medidor de combustible posee un caudal máximo Qmax no mayor a 3,6 m3/h, su cantidad de medida mínima (CMM) no podrá superar 5 L (1,3 gal).

Si el medidor de combustibles posee un dispositivo de impresión de los resultados de medida y precio a pagar, debe ser construido de tal forma que evite automáticamente continuar dispensando combustible hasta que se haya hecho el reinicio de este dispositivo a cero. Sin embargo, la operación de impresión no debe cambiar la cantidad indicada en el dispositivo indicador.

El medidor de combustible deberá ser construido de tal forma que la dispensación de combustible sea interrumpible.

Los medidores de combustibles que incorporen elementos electrónicos, deben ser construidos para que la duración mínima de operación del dispositivo indicador del resultado de medición, funcione por lo menos cinco (5) minutos continuos y de forma automática después de que ocurra una falla en el suministro principal de la corriente eléctrica.

Para efectos de ensayar el cumplimiento del requisito anterior, se deberá suministrar energía eléctrica de manera constante al menos durante doce (12) horas antes de cortar el suministro de energía.

El medidor de combustible que incorpore elementos electrónicos deben ser diseñados y construido de modo tal que no se pueda continuar con un abastecimiento o dispensación de combustible que ha sido interrumpido, sino después de que se haya reestablecido el suministro de la corriente eléctrica si la falla del suministro duró más de 15 segundos.

Si varios medidores de combustible tienen un dispositivo indicador común, no debe ser posible usar más de un (1) medidor simultáneamente.

El medidor de combustible deberá incorporar un dispositivo de chequeo que para cada dispensación de combustible verifique si las instrucciones memorizadas por el instrumento y los datos son correctos, como también que el proceso de transferencia y almacenamiento de los datos de medición relevantes es efectuado correctamente.

Si el medidor de combustible posee filtros, estos no deberán afectar la precisión de la medición ni la operación del medidor.

Si el medidor utiliza medios para la recuperación de vapores, estos no deberán influir en la precisión de las mediciones superando los EMP.

El medidor de combustible que incorpore un dispositivo indicador electrónico, deberá poseer un mecanismo de expiración que termine la transacción, es decir, que ordene reiniciar el medidor desde cero antes de iniciar el abastecimiento, siempre que haya trascurrido un periodo de inactividad de más de ciento veinte (120) segundos durante la transacción.

Notas de Vigencia

- Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 77507 de 2016, 'por la cual se adiciona el Capítulo Séptimo en el Título VI de la Circular Única y se reglamenta el control metrológico aplicable a surtidores, dispensadores y/o medidores de combustibles líquidos', publicada en el Diario Oficial No. 50.058 de 15 de noviembre de 2016. Entrará en vigencia seis (6) meses después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial (Art. 4)

7.7. DEMOSTRACIÓN DE LA CONFORMIDAD. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 77507 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La conformidad de los medidores de combustibles de producción nacional y extranjera con los requisitos definidos en el presente reglamento técnico, se demostrará mediante un (i) certificado de examen de modelo del instrumento emitido en cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 7.7.1.3, y (ii) una declaración de conformidad del productor o importador del medidor de combustible individualmente considerado, emitida en cumplimiento de los requisitos previstos en el numeral 7.7.1.4 de esta resolución.

7.7.1.1. Normas equivalentes. Se consideran equivalentes al presente reglamento técnico las siguientes normas internacionales:

– Recomendación de la Organización Internacional de la Metrología Legal (OIML) R-117-1 Edición 2007 “dynamic measuring systems for liquids other tan water, Part 1 Metrological and technical requirements”.

– Anexo MI-005 de la Directiva 2004/22/EC del Parlamento Europeo y del Consejo del 31 de marzo de 2004 relativa a los “Sistemas para la medición continua y dinámica de cantidades de líquidos distintos del agua”.

– La Sección 3.30 del Manual No 44 sobre “Liquid-Measuring Devices” adoptado por la 99 Conferencia Nacional de Pesas y Medidas de 2014, publicado por el Instituto Nacional de Estándares y Tecnología de los Estados Unidos de América (NIST por sus siglas en inglés) del año 2015.

7.7.1.2. Disposición transitoria. <Subnumeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 67760 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Hasta tanto exista al menos un (1) organismo de certificación acreditado ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) cuyo alcance de certificación corresponda al presente reglamento técnico metrológico, se aceptará, como medio para demostrar la conformidad del surtidor, dispensador y/o medidor de combustibles con los requisitos establecidos en esta norma, la declaración de conformidad del productor y/o importador expedida de conformidad con los requisitos establecidos en la norma internacional ISO/IEC 17050:2004, utilizando el modelo de declaración de conformidad incluido en el Anexo No. 2 de este reglamento técnico, soportada sobre la base de haberse observado las reglas y efectuado los ensayos señalados en los numerales 3 y 4 del Anexo Técnico de esta resolución, por parte de uno o varios laboratorios de pruebas y ensayos y/o de calibración, acreditados en la magnitud caudal ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) bajo la norma ISO/IEC 17025:2005 cuyo alcance de acreditación corresponda a medidores de flujo con características metrológicas similares a la de los surtidores y/o dispensadores de combustibles líquidos, y que tenga la capacidad de realizar los ensayos respectivos; o por parte de un laboratorio extranjero que practique las pruebas y ensayos previstos en las normas equivalentes a este reglamento técnico definidas en el numeral 7.7.1.1, siempre que ostenten acreditación vigente bajo la norma ISO/IEC 17025:2005 emitida por un miembro signatario del acuerdo de reconocimiento mutuo del International Laboratory Acreditation Cooperation (ILAC).

PARÁGRAFO. El productor/importador que haya demostrado la conformidad de sus surtidores, dispensadores y/o medidores de combustibles líquidos bajo lo dispuesto en este numeral, no tendrán que demostrar nuevamente la conformidad de sus instrumentos así ya se haya acreditado el primer organismo de certificación ante el ONAC.

El certificado de conformidad de modelo previsto en este reglamento técnico como medio para la evaluación de la conformidad según lo señalado en el numeral 7.7.1.3, solo será exigible transcurridos tres (3) meses de haberse acreditado el primer organismo de certificación de producto con alcance al presente reglamento técnico por parte del ONAC.

Notas de Vigencia

- Subnumeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 67760 de 2018, 'por la cual se modifica Resolución 77507 del 10 de noviembre de 2016', publicada en el Diario Oficial No. 50.715 de 13 de septiembre de 2018.

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Resolución 77507 de 2016:

7.7.1.2. Disposición transitoria. Hasta tanto exista al menos un (1) organismo de certificación acreditado ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) cuyo alcance de certificación corresponda al presente reglamento técnico metrológico, se aceptará, como medio para demostrar la conformidad del surtidor, dispensador y/o medidor de combustibles con los requisitos establecidos en esta norma, la declaración de conformidad del productor y/o importador expedida de conformidad con los requisitos establecidos en la Norma Internacional ISO/IEC 17050:2004, utilizando el modelo de declaración de conformidad incluido en el Anexo No 2 de este reglamento técnico, soportada sobre la base de (i) haberse observado las reglas y efectuado los ensayos señalados en los numerales 3 y 4 del Anexo Técnico de esta resolución, por parte de un laboratorio de pruebas y ensayos acreditado en la magnitud caudal ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia  (ONAC) bajo la Norma ISO/IEC 17025:2005 cuyo alcance de acreditación corresponda a medidores de flujo con características metrológicas similares a la de los surtidores y/o dispensadores de combustibles líquidos, o por parte de un laboratorio extranjero que practique las pruebas y ensayos previstos en las normas equivalentes a este reglamento técnico definidas en el numeral 7.7.1.1, siempre que ostenten acreditación vigente bajo la Norma ISO/IEC 17025:2005 emitida por un miembro signatario del acuerdo de reconocimiento mutuo del International Laboratory Acreditation Cooperation (ILAC).

PARÁGRAFO. El productor/importador que haya demostrado la conformidad de sus surtidores, dispensadores y/o medidores de combustibles líquidos bajo lo dispuesto en este numeral, no tendrán que demostrar nuevamente la conformidad de sus instrumentos así ya se haya acreditado el primer organismo de certificación ante el ONAC.

El certificado de conformidad previsto en este reglamento técnico como medio para la evaluación de la conformidad según lo señalado en el numeral 7.7, solo será exigible tres (3) meses después de acreditado el primer organismo evaluador de la conformidad.

7.7.1.3. Requisitos para la expedición del certificado de examen de modelo. <Subnumeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 67760 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El certificado de examen de modelo deberá ser emitido bajo el esquema de certificación 1A definido en la norma ISO/IEC 17067:2013, con alcance al presente reglamento técnico o sus normas equivalentes, (i) por parte de un organismo de certificación de producto acreditado ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) bajo la norma ISO/IEC 17065:2012 con alcance al presente reglamento técnico metrológico, o (ii) por parte de un organismo evaluador de la conformidad reconocido en el marco de los acuerdos de reconocimiento multilateral de los que haga parte el ONAC, siempre y cuando el país emisor acepte los certificados colombianos para productos nacionales, o por parte de un organismo notificado.

Adicionalmente se permite demostrar la conformidad del modelo del instrumento, mediante la aprobación de modelo emitida por una Autoridad de Metrología Legal de un país con base en los ensayos efectuados por parte de un Instituto Nacional de Metrología (INM) cuyas capacidades de calibración y medición (CMC(1)) en la magnitud relacionada con el instrumento de medición, hayan sido publicadas ante la Oficina Internacional de Pesas y Medidas(2).

El certificado de examen de modelo estará vigente mientras el productor no modifique ninguna de las características y/o propiedades del instrumento que fueron evaluadas. En caso de que se efectúe cualquier modificación, se deberá volver a certificar el modelo del medidor de combustible.

Notas de Vigencia

- Subnumeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 67760 de 2018, 'por la cual se modifica Resolución 77507 del 10 de noviembre de 2016', publicada en el Diario Oficial No. 50.715 de 13 de septiembre de 2018.

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Resolución 77507 de 2016:

7.7.1.3. Requisitos para la expedición del certificado de examen de modelo. El certificado de examen de modelo deberá ser emitido bajo el esquema de certificación 1A definido en la Norma ISO/IEC 17067:2013, con alcance al presente reglamento técnico o sus normas equivalentes, (i) por parte de un organismo de certificación de producto acreditado ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) bajo la norma ISO/IEC 17065:2012 con alcance al presente reglamento técnico metrológico, o (ii) por parte de un organismo evaluador de la conformidad reconocido en el marco de los acuerdos de reconocimiento multilateral de los que haga parte el ONAC, siempre y cuando el país emisor acepte los certificados colombianos para productos nacionales, o por parte de un organismo notificado.

Adicionalmente se permite demostrar la conformidad del modelo del instrumento, mediante la aprobación de modelo que emita un Instituto Nacional de Metrología (INM) cuyas capacidades de calibración y medición (CMC[5]), hayan sido publicadas ante la Oficina Internacional de Pesas y Medidas[6].

El certificado de examen de modelo estará vigente mientras el productor no modifique ninguna de las características y/o propiedades del instrumento que fueron evaluadas. En caso de que se efectúe cualquier modificación, se deberá volver a certificar el modelo del medidor de combustible.

7.7.1.3.1. Ensayos y exámenes para la expedición del certificado de examen de modelo. Para efectos de expedir el certificado de conformidad de modelo, se deberán efectuar los ensayos establecidos en los numerales 3 y 4 del Anexo Técnico de la presente resolución bajo las condiciones allí establecidas en laboratorios acreditados ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) bajo la Norma ISO/IEC 17025:2005 cuyo alcance de acreditación corresponda al ensayo respectivo; o, practicar las pruebas y ensayos previstos en las normas equivalentes al presente reglamento técnico metrológico en laboratorios extranjeros siempre que ostenten acreditación vigente bajo la Norma ISO/IEC 17025:2005 emitida por un miembro signatario del acuerdo de reconocimiento mutuo del International Laboratory Acreditation Cooperation (ILAC).

7.7.1.4. Requisitos para la expedición de la declaración de conformidad de los medidores de combustibles individualmente considerados. Con la declaración de conformidad del medidor de combustibles líquidos, el productor o importador garantiza la conformidad del instrumento individualmente considerado con el modelo certificado. Esta declaración debe ser expedida de conformidad con los requisitos establecidos en la Norma Internacional ISO/IEC 17050:2004, utilizando el modelo de declaración de conformidad incluido en el Anexo No 2 de esta resolución, y debe ir acompañada del informe de resultados de los ensayos que se señalan en el numeral 7.7.1.4.1.

La declaración de conformidad debe identificar individualmente cada instrumento con número serial.

7.7.1.4.1. Ensayos y exámenes para la expedición de la declaración de conformidad del medidor de combustible. <Subnumeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 67760 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de expedir la declaración de conformidad del medidor de combustible, se deberán efectuar, en al menos el diez por ciento (10%) de los medidores que ingresan al mercado nacional con el mismo certificado de tipo o aprobación de modelo, los ensayos establecidos en los numerales 3.2 y 3.3 del Anexo Técnico de la presente resolución bajo las condiciones allí establecidas, (i) en uno o más laboratorios de pruebas y ensayos y/o de calibración, acreditados en la magnitud caudal ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC)- bajo la norma ISO/IEC 17025:2005 cuyo alcance de acreditación corresponda a medidores de flujo con características metrológicas similares a las de los surtidores y/o dispensadores de combustibles líquidos o (ii) en laboratorios extranjeros siempre que ostenten acreditación vigente bajo la norma ISO/IEC 17025:2005 emitida por un miembro signatario del acuerdo de reconocimiento mutuo del International Laboratory Acreditation Cooperation (ILAC).

Notas de Vigencia

- Subnumeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 67760 de 2018, 'por la cual se modifica Resolución 77507 del 10 de noviembre de 2016', publicada en el Diario Oficial No. 50.715 de 13 de septiembre de 2018.

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Resolución 77507 de 2016:

7.7.1.4.1. Ensayos y exámenes para la expedición de la declaración de conformidad del medidor de combustible. Para efectos de expedir la declaración de conformidad del medidor de combustible, se deberán efectuar, en al menos el diez por ciento (10%) de los medidores que ingresan al mercado nacional con el mismo certificado de tipo o aprobación de modelo, los ensayos establecidos en los numerales 3.2 y 3.3 del Anexo Técnico de la presente resolución bajo las condiciones allí establecidas, (i) en laboratorios acreditados en la magnitud caudal ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) bajo la Norma ISO/IEC 17025:2005 cuyo alcance de acreditación corresponda a medidores de flujo con características metrológicas similares a las de los surtidores y/o dispensadores de combustibles líquidos o (ii) en laboratorios extranjeros siempre que ostenten acreditación vigente bajo la Norma ISO/IEC 17025:2005 emitida por un miembro signatario del acuerdo de reconocimiento mutuo del International Laboratory Acreditation Cooperation (ILAC).

7.7.1.5. Documentación técnica del medidor de combustibles. Para efectos de evaluar la conformidad del medidor de combustibles, el organismo evaluador de la conformidad que sea escogido por el productor y/o importador para llevar a cabo el análisis y examen a que haya lugar, deberá estudiar la documentación técnica que prepare el productor y/o importador del instrumento, la cual deberá permitir que se comprenda e interprete el diseño, producción y funcionamiento del medidor de combustibles y la evaluación de su conformidad con los requisitos establecidos en el presente reglamento. Igualmente deberá ser lo suficientemente detallada respecto de la definición de las características metrológicas del medidor.

La documentación técnica deberá comprender, como mínimo, los siguientes elementos necesarios para la evaluación del modelo o su identificación:

a) Una descripción general del modelo;

b) Los esquemas de diseño y fabricación del medidor, y los planos de componentes, dispositivos, circuitos, etc.;

c) Descripción y explicación necesaria para la comprensión de lo anterior, en particular, del funcionamiento del medidor;

d) Descripción del procedimiento de fabricación del medidor mediante el cual se garantiza la uniformidad de la producción;

e) Cuando sea aplicable, una descripción de los dispositivos electrónicos del medidor junto con sus planos, diagramas, diagramas de flujo de la lógica e información del software en general que expliquen sus características y funcionamiento;

f) Una lista de las reglamentaciones equivalentes al presente reglamento técnico, aplicadas total o parcialmente en la producción del medidor, y una descripción de las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos esenciales cuando no se hayan aplicado las normas equivalentes señaladas en el numeral 7.7.1.1 de este reglamento;

g) Los resultados de los cálculos de diseño, de las pruebas que demuestren el cumplimiento de los requisitos, etc.;

h) Manual de Instalación y de Uso del Medidor de Combustibles;

i) Los certificados de examen y resultados de los ensayos correspondientes sobre instrumentos que contengan elementos idénticos a los del proyecto, y

j) Esquema de precintos del medidor de combustibles donde se especifique el lugar de instalación de los mismos, sus características, codificación y ubicación para que dichos elementos sean objeto de evaluación por parte del organismo de certificación que lleve a cabo el procedimiento de evaluación de la conformidad según corresponda.

El productor/importador del medidor de combustible, debe entregar al organismo evaluador de la conformidad las muestras representativas del tipo o modelo definitivo que sean necesarias.

Notas de Vigencia

- Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 77507 de 2016, 'por la cual se adiciona el Capítulo Séptimo en el Título VI de la Circular Única y se reglamenta el control metrológico aplicable a surtidores, dispensadores y/o medidores de combustibles líquidos', publicada en el Diario Oficial No. 50.058 de 15 de noviembre de 2016. Entrará en vigencia seis (6) meses después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial (Art. 4)

7.8. OBLIGACIONES DEL PRODUCTOR E IMPORTADOR. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 77507 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Son obligaciones del productor y/o importador, en relación con el cumplimiento del presente reglamento técnico las siguientes:

7.8.1. Introducir al mercado nacional únicamente medidores de combustibles que se encuentren conformes con los requisitos establecidos en el presente reglamento técnico;

7.8.2. Fijar un código de barras a cada medidor de combustibles el cual deberá cumplir con el estándar de captura de información establecido en la Norma Internacional ISO/IEC 15417:2007. Los datos que debe contener el código de barras son los siguientes:

a) identificación única, global e inequívoca del medidor de combustibles que varíe dependiendo de las condiciones nominales de funcionamiento, de trece (13) números;

b) Número serial alfanumérico de veinte (20) dígitos.

7.8.3. Elaborar y preparar la documentación técnica señalada en el numeral 7.7.1.5 de este reglamento, para efectos de evaluar la conformidad de medidores de combustibles.

7.8.4. Elaborar la declaración de conformidad a que se refiere los numerales 7.7 y 7.7.1.4 del presente reglamento técnico según corresponda, bajo los parámetros establecidos en la Norma ISO/IEC 17050:2004.

7.8.5. Conservar copia de la documentación técnica señalada en el numeral 7.7.1.5. del presente reglamento técnico, por el término que se establece para la conservación de los papeles de comercio previsto en el artículo 60 del Código de Comercio, contado a partir de la fecha de introducción al mercado del medidor de combustibles.

7.8.6. Identificar los medidores de combustibles que son introducidos al mercado nacional, en su cubierta exterior, con su nombre comercial o marca, dirección física y electrónica y teléfono de contacto.

7.8.7. Entregar al titular del medidor de combustibles las instrucciones de operación y manual de uso en castellano, como también copia de los certificados y declaraciones de conformidad obtenidos para efectos de demostrar la conformidad de sus instrumentos.

7.8.8. Tomar las medidas correctivas necesarias para recoger o retirar del mercado aquellos medidores de combustibles respecto de los cuales se tenga motivos para pensar que no están conformes con los requisitos establecidos en el presente reglamento técnico metrológico.

7.8.9. Permitir a la Superintendencia de Industria y Comercio y/o al Organismo Autorizado de Verificación Metrológica (OAVM) que sea designado por este, el acceso a toda clase de información y documentación que sea necesaria para efectos de demostrar la conformidad de los medidores de combustibles que introdujo al mercado, y

7.8.10. <Subnumeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 67760 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Incorporar al Sistema de Información de Metrología Legal (SIMEL) de la Superintendencia de Industria y Comercio, de manera anticipada al momento de introducir los medidores de combustibles líquidos sujetos a control metrológico al mercado nacional, y/o de reportar la importación de los mismos a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), la siguiente información:

a) Certificado de examen de tipo o aprobación de modelo;

b) Manual de instalación y de uso del modelo de surtidor, dispensador y/o medidor de combustibles líquidos registrado en español; y,

c) Esquema de precintos del medidor de combustibles líquidos donde se especifique el lugar de instalación de los mismos, sus características, codificación y ubicación.

PARÁGRAFO. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá retirar el registro del tipo o modelo del medidor de combustibles líquidos respecto del cual no se incorporen al SIMEL cualquiera de los documentos señalados en el presente numeral.

Notas de Vigencia

- Subnumeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 67760 de 2018, 'por la cual se modifica Resolución 77507 del 10 de noviembre de 2016', publicada en el Diario Oficial No. 50.715 de 13 de septiembre de 2018.

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Resolución 77507 de 2016:

7.8.10. Incorporar al Sistema de Información de Metrología Legal (SIMEL) de la Superintendencia de Industria y Comercio, al momento de introducir los medidores de combustibles al mercado nacional, la siguiente información:

a) La documentación obtenida por el productor o importador para efectos de demostrar la conformidad de los medidores de combustibles, según el esquema de evaluación de la conformidad establecido en el presente reglamento técnico al cual se haya acogido, y

b) La documentación técnica de que trata el numeral 7.7.1.5. de este reglamento técnico.

7.8.11. <Subnumeral adicionado por el artículo 3 de la Resolución 67760 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Indicar a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) el número de registro en el SIMEL del tipo o modelo de los surtidores, dispensadores y/o medidores de combustibles líquidos cuyos documentos incorporados en dicho sistema demuestren la conformidad de las unidades importadas.

Notas de Vigencia

- Subnumeral adicionado por el artículo 3 de la Resolución 67760 de 2018, 'por la cual se modifica Resolución 77507 del 10 de noviembre de 2016', publicada en el Diario Oficial No. 50.715 de 13 de septiembre de 2018.

Notas de Vigencia

- Numeral 7.8 adicionado por el artículo 1 de la Resolución 77507 de 2016, 'por la cual se adiciona el Capítulo Séptimo en el Título VI de la Circular Única y se reglamenta el control metrológico aplicable a surtidores, dispensadores y/o medidores de combustibles líquidos', publicada en el Diario Oficial No. 50.058 de 15 de noviembre de 2016. Entrará en vigencia seis (6) meses después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial (Art. 4)

7.9. PROHIBICIÓN DE COMERCIALIZACIÓN Y USO DEL MEDIDOR DE COMBUSTIBLES. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 77507 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los medidores de combustibles sujetos a control metrológico que no superen la evaluación de la conformidad en los términos establecidos en esta reglamentación técnica, no podrán ser comercializados ni utilizados dentro del territorio nacional en estaciones de servicio vehicular y fluvial públicas de acuerdo con las definiciones previstas en los artículos 2.2.1.1.2.2.1.4 y 2.2.1.1.2.2.1.5 del Decreto número 1073 de 2015. Tampoco podrán ser comercializados, importados ni utilizados dentro del territorio nacional, aquellos medidores cuya información descrita en el numeral 7.8.10 no haya sido incorporada a SIMEL de manera completa.

7.9.1. Autoridad de inspección, vigilancia y control. En concordancia con lo establecido en los numerales 3.4.1 y 3.4.2 de la Resolución SIC 64190 de 2015, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), ejercerán como autoridad administrativa encargadas de vigilar el cumplimiento del presente reglamento técnico metrológico en la fase de evaluación de la conformidad; y, serán autoridades administrativas encargadas de vigilar el cumplimiento de ese reglamento en la fase de instrumentos de medición en servicio, esta Entidad y las Alcaldías Municipales quienes podrán, según lo previsto en los numerales 8 y 9 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, ordenar (i) que se detenga la comercialización o puesta en servicio de un medidor de combustibles que no cumplan con los requisitos definidos en esta norma, (ii) la no utilización temporal o definitiva de la(s) manguera(s) del instrumento que no apruebe(n) la verificación metrológica descrita en el numeral 7.10 de este reglamento, (iii) adoptar las medidas procedentes para asegurar que se ajuste metrológicamente el medidor en servicio dentro de los errores máximos permitidos y (iv) imponer las sanciones contempladas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 a que haya lugar previa investigación y desarrollo del procedimiento administrativo correspondiente.

7.9.2. Designación para el ejercicio de funciones de verificación metrológica de los medidores de combustibles líquidos en servicio. Para efectos de llevar a cabo la verificación metrológica de los medidores de combustibles sujetos a control metrológico según las disposiciones contenidas en este Reglamento, la Superintendencia de Industria y Comercio designará, de acuerdo al procedimiento de selección objetiva que se adopte para tal fin, los Organismos Autorizados de Verificación Metrológica (OAVM) encargados de verificar los medidores en la fase de comercialización y puesta en servicio y de después de reparación o modificación, cuyas obligaciones, regiones autorizadas para el ejercicio de sus funciones e instrumentos de medición autorizados para verificar, serán señalados en el acto administrativo de autorización que expida esa Superintendencia.

PARÁGRAFO. La designación administrativa de que trata el presente numeral, se entiende sin perjuicio de las facultades inspección, vigilancia y control que ejercen la Superintendencia de Industria y Comercio y las Alcaldías Municipales en materia de control metrológico, entidades que podrá reasumir sus funciones en cualquier momento y lugar.

Notas de Vigencia

- Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 77507 de 2016, 'por la cual se adiciona el Capítulo Séptimo en el Título VI de la Circular Única y se reglamenta el control metrológico aplicable a surtidores, dispensadores y/o medidores de combustibles líquidos', publicada en el Diario Oficial No. 50.058 de 15 de noviembre de 2016. Entrará en vigencia seis (6) meses después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial (Art. 4)

7.10. VERIFICACIÓN METROLÓGICA. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 77507 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:>

7.10.1. Procedimiento de regularización, verificación metrológica periódica y de después de reparación o modificación. <Subnumeral modificado por el artículo 4 de la Resolución 67760 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los procedimientos de regularización, de verificación metrológica periódica o de verificación metrológica de después de reparación o modificación constan de la realización de un examen adminis trativo y de un examen técnico de carácter metrológico mediante la ejecución de los ensayos que se señalan más adelante. Dichas actividades metrológicas se realizan después de que el OAVM haya creado la tarjeta de control metrológico (TCM) del medidor de combustibles en el SIMEL.

Todo titular de medidores de combustibles líquidos que se encuentren en servicio a la fecha de la publicación del presente reglamento técnico en el Diario Oficial, deberá permitir y sufragar de manera anticipada el costo de la verificación metrológica de sus instrumentos por parte del Organismo Autorizado de Verificación Metrológica –OAVM designado.

Se denomina regularización a la primera verificación metrológica de un medidor de combustibles líquidos que se encontraba en servicio a la fecha de entrada en vigencia de este reglamento técnico.

Sin perjuicio de la obligación del titular del instrumento de medición de mantenerlo ajustado metrológicamente en todo momento, según lo señalado en el parágrafo 2 del artículo 2.2.1.7.14.4 del Decreto 1074 de 2015, la verificación metrológica periódica de los medidores de combustibles líquidos se realiza cada año; es decir, que cada verificación periódica se debe realizar al cabo de doce (12) meses.

El OAVM podrá efectuar la verificación metrológica periódica dentro del mes anterior o hasta el último día del mes siguiente contado a partir de la fecha en que se practicó la última verificación metrológica.

Cuando con posterioridad a la regularización o a la verificación periódica se han puesto en funcionamiento nuevos medidores de combustibles o remplazado alguno de ellos en la misma EDS, estos podrán ser verificados junto con los demás en la siguiente visita de verificación metrológica periódica del OAVM. En este evento el OAVM debe crear la TCM por cada medidor de combustibles líquidos en el SIMEL, y para ello el titular está obligado a presentar al verificador que atiene la visita la factura de compraventa del medidor de combustibles, junto con los documentos que demuestran la conformidad del mismo frente al reglamento técnico de acuerdo con lo previsto en el numeral 7.7.

Siempre que se efectúe una reparación o modificación a un medidor de combustibles líquidos que implique la rotura de precintos de seguridad, se deberá realizar un nuevo procedimiento de verificación metrológica por parte del OAVM.

Los medidores de combustibles líquidos que han sido reparados o modificados podrán ser utilizados de nuevo, únicamente cuando el reparador que los intervenga haya registrado dicha reparación en el SIMEL y retirado la etiqueta de no conformidad de que trata el numeral 7.14.

La verificación metrológica que se efectúa después de una reparación o modificación, únicamente afecta el medidor de combustibles líquidos y la(s) manguera(s) que se hayan requiero reparar o modificar.

Notas de Vigencia

- Subnumeral modificado por el artículo 4 de la Resolución 67760 de 2018, 'por la cual se modifica Resolución 77507 del 10 de noviembre de 2016', publicada en el Diario Oficial No. 50.715 de 13 de septiembre de 2018.

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Resolución 77507 de 2016:

7.10.1. Procedimiento de verificación metrológica periódica y de después de reparación o modificación. Todo titular de un medidor de combustible sujeto a control metrológico que se encuentre en servicio a la fecha de publicación del presente reglamento técnico en el Diario Oficial, deberá permitir y sufragar el costo de la verificación metrológica de su(s) surtidor(es), dispensador(es) y/o medidor(es) por parte del Organismo Autorizado de Verificación Metrológica (OAVM) designado para operar en la zona geográfica donde se encuentra el instrumento, cada año a partir de la fecha de la regularización del instrumento respectivo.

La primera verificación metrológica del medidor de combustible puesto en servicio con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de este reglamento técnico, se deberá realizar máximo al año siguiente de la fecha de instalación.

El procedimiento de verificación consta de la realización de un examen administrativo y de un examen técnico de carácter metrológico mediante la ejecución de los ensayos que se señalan más adelante.

El medidor que no supere la verificación metrológica periódica, no podrá ser utilizado para expender ni dispensar combustibles líquidos dentro del territorio nacional.

El plazo de validez de la verificación metrológica es de un (1) año al cabo del cual se deberá realizar una nueva verificación metrológica por parte del OAVM. Sin embargo, ese plazo se podrá extender al último día del mes en que se practicó la última verificación metrológica. En todo caso, el OAVM podrá efectuar la verificación metrológica periódica hasta un (1) mes antes de la fecha del vencimiento de la validez.

Lo anterior se entiende, sin perjuicio de la obligación del titular del medidor de combustibles de mantenerlo ajustado en todo momento de conformidad con lo señalado en el parágrafo 2o del artículo 2.2.1.7.14.4 del Decreto número 1074 de 2015.

Siempre que se efectúe una reparación o modificación en un medidor de combustible, el reparador que la realizó deberá registrar dicho procedimiento en SIMEL desde donde se generará una alerta al OAVM, para que con posterioridad compruebe su correcto funcionamiento y que los resultados de las mediciones se encuentren dentro de los Errores Máximos Permitidos (EMP) señalados en el presente reglamento técnico, y retirará la etiqueta de no superación de la verificación metrológica periódica cuando haya lugar a ello.

Una vez informado, el OAVM dispondrá de un plazo de quince (15) días hábiles para proceder a ejecutar la verificación metrológica correspondiente. El plazo de validez de la verificación metrológica bajo este supuesto, comenzará a contarse a partir del momento en que se compruebe por parte del OAVM, la reparación o modificación del medidor de manera satisfactoria.

En caso de que el medidor de combustible haya sido verificado después de reparación dentro de los seis (6) meses siguientes a la verificación ordinaria, la siguiente verificación metrológica al medidor reparado se realizará al mismo tiempo de los demás medidores de combustibles de la estación de servicio, en el plazo para la realización de verificación ordinaria. En caso de que la reparación se haya realizado entre los meses siete (7) a doce (12) de la última verificación ordinaria, el medidor verificado después de reparación volverá a ser verificado por el OAVM transcurrido un año más el periodo restante, para que coincida con la siguiente fecha de verificación ordinaria.

7.10.1.1. Plazos de la verificación metrológica periódica y su modificación. <Subnumeral adicionado por el artículo 4 de la Resolución 67760 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en una misma estación de servicio (EDS) estén siendo utilizados dos (2) o más medidores de combustibles líquidos y uno de ellos requiera ser reparado o modificado dentro de los seis (6) meses siguientes a la verificación ordinaria, la siguiente verificación metrológica al medidor reparado se realizará al mismo tiempo de los demás medidores de combustibles de la EDS, en el plazo para la realización de verificación ordinaria; y, en caso de que la reparación se haya realizado entre los meses siete (7) a doce (12) de la última verificación ordinaria, el medidor verificado después de reparación volverá a ser verificado por el OAVM transcurrido un año más el periodo restante, para que coincida con la siguiente fecha de verificación ordinaria.

Ejemplo: Todos los medidores de combustibles líquidos de una EDS son verificados metrológicamente por el OAVM el día 2 de enero de 2018, y todos aprueban el procedimiento realizado con una periodicidad para la siguiente verificación de un (1) año contado a partir de esa fecha; con posterioridad, el día 2 de octubre de 2018 el titular de los instrumentos solicita a un reparador inscrito en SIMEL el ajuste y reparación de cuatro (4) de ellos, siendo verificados por el OAVM, después de la reparación efectuada, el 28 de agosto de 2018. Estos instrumentos de medición vuelven a ser verificados por el OAVM, como parte de la verificación metrológica periódica que les corresponde, el día 2 de enero de 2020.

Notas de Vigencia

- Subnumeral adicionado por el artículo 4 de la Resolución 67760 de 2018, 'por la cual se modifica Resolución 77507 del 10 de noviembre de 2016', publicada en el Diario Oficial No. 50.715 de 13 de septiembre de 2018.

7.10.2. Alcance del procedimiento de verificación. Este procedimiento es aplicable a todo tipo de medidores de combustibles líquidos en servicio, sujetos a control metrológico en los términos establecidos en esta resolución.

7.10.3. Examen Administrativo. Consiste en la identificación del medidor de combustible y la comprobación de que reúne los requisitos para estar válidamente en servicio, tomando como base la información aportada por el OAVM en la Tarjeta de Control Metrológico (TCM) de SIMEL. Igualmente, mediante este examen se comprobará que el medidor superó satisfactoriamente la evaluación de la conformidad o que fue sometido a regularización con los marcados correspondientes.

A excepción de los medidores de combustibles líquidos que se encuentren en operación a la fecha de entrada en vigencia de la presente reglamentación, si el OAVM encuentra que un medidor de combustibles líquidos sujeto a control metrológico ingresó al mercado nacional sin demostrar satisfactoriamente su conformidad con el presente reglamento técnico, informará a la Superintendencia de Industria y Comercio quien podrá inhabilitarlo para el servicio de manera preventiva e iniciar la investigación administrativa a que haya lugar.

Aquellos medidores de combustibles líquidos que se encuentren en operación a la fecha de entrada en vigencia de este reglamento técnico, serán sometidos a regularización por parte del OAVM en la zona geográfica donde opera el instrumento, quien verificará que el medidor provee mediciones dentro de los errores máximos permitidos en este reglamento técnico.

Asimismo se debe comprobar, por cada medidor, los datos de identificación del mismo en la tarjeta de control metrológico en SIMEL, y en caso de estar incompletos o incorrectos deberán ser actualizados por parte del OAVM.

7.10.3.1. Comprobación de la placa de características y de los datos contenidos en la tarjeta de control metrológico del surtidor, dispensador o medidor de combustible. <Subnumeral modificado por el artículo 5 de la Resolución 67760 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El OAVM deberá comprobar y/o complementar si faltaran, los datos contenidos en la TCM del medidor de combustibles líquidos en el SIMEL. Tales datos son:

a) Titular del medidor de combustibles;

b) Marca;

c) Modelo;

d) Número de serie del medidor de combustibles; y,

e) Condiciones nominales de funcionamiento del medidor de combustibles.

La placa de características que debe poseer el medidor de combustibles líquidos debe cumplir los requisitos e inscripciones exigibles que le sean aplicables conforme a su TCM. En cualquier caso, si faltara la placa de características el OAVM se la debe colocar.

También se debe comprobar si las marcas e inscripciones corresponden con las que figuran en la documentación que demuestra la conformidad del medidor frente a esta norma.

Notas de Vigencia

- Subnumeral modificado por el artículo 5 de la Resolución 67760 de 2018, 'por la cual se modifica Resolución 77507 del 10 de noviembre de 2016', publicada en el Diario Oficial No. 50.715 de 13 de septiembre de 2018.

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Resolución 77507 de 2016:

7.10.3.1. Comprobación de la placa de características y de los datos contenidos en la tarjeta de control metrológico del surtidor, dispensador o medidor de combustible. El OAVM deberá comprobar y/o complementar, si faltaran, los datos contenidos en la TCM del instrumento de medición en SIMEL. Tales datos son:

a) Titular del medidor de combustibles;

b) Marca;

c) Modelo;

d) Número de serie del medidor de combustibles, y

e) Condiciones nominales de funcionamiento del medidor de combustibles.

La placa de características que debe poseer el instrumento debe cumplir los requisitos e inscripciones exigibles que le sean aplicables conforme a su tarjeta de control metrológico. En cualquier caso, si faltara la placa de características se le debe colocar el OAVM.

También se debe comprobar si las marcas e inscripciones corresponden con las que figuran en la documentación que demuestra la conformidad del medidor frente a esa norma así como la existencia de marcas de conformidad y marcas de regularización.

El OAVM también deberá fijar un código de barras a cada medidor de combustibles examinado, el cual deberá cumplir con el estándar de captura de información establecido en la Norma Internacional ISO /IEC 15417:2007. La información contenida en el código de barras deberá corresponder a los datos incorporados en la TCM.

7.10.3.2. Comprobación de la marca de regularización. De acuerdo con lo señalado en el numeral 3.4.2.1.1. de la Resolución número 64190 de 2015, la regularización es el procedimiento que lleva a cabo el Organismo Autorizado de Verificación Metrológica (OAVM), con el objeto de establecer si un surtidor, dispensador y/o medidor de combustible que se encuentra en uso a la entrada en vigencia de la presente reglamentación, se ajusta a los requisitos dispuestos en este reglamento técnico pese a que no se evaluó la conformidad de dicho instrumento de medición de manera previa a su entrada al mercado o puesta en servicio.

Para efectos de regularizar un medidor de combustibles el OAVM deberá realizar el examen técnico previsto en el numeral 7.10.4 y 7.10.5 de este reglamento técnico, y en caso de superar satisfactoriamente las pruebas allí descritas, este deberá: (i) incorporar en SIMEL la información que se señala en el numeral 7.10.3.1 del presente reglamento técnico, (ii) precintar el instrumento en todas aquellas partes, electrónicas o no, que puedan afectar la determinación de los resultados de medición de combustible que se dispensa, y (iii) adherir una etiqueta al instrumento con las siguientes características:

Superintendencia de Industria y Comercio

Regularización No. _______

Fecha: AA/MM/DD

Razón Social del OAVM:________

Medidor de combustible regularizado

La etiqueta debe estar confeccionada con un material resistente a los agentes externos, tanto atmosféricos, como abrasivos y a los impactos. Será de tipo adhesivo y autodestructiva al desprendimiento. Tendrá forma rectangular y fondo blanco, y sus dimensiones son sesenta (60) x setenta (70) milímetros, debiéndose mantener dichas proporciones para otros tamaños.

La realización de este procedimiento implica el pago de la tarifa asociada al servicio de verificación metrológica que presta el OAVM, y deberá ser asumida por el titular del medidor de combustibles, de conformidad con lo establecido en el numeral 5.9 de la Resolución número 64189 de 2015.

PARÁGRAFO. El medidor de combustible que se encuentre en uso a la fecha de entrada en vigencia de la presente reglamentación, que no logre ser regularizado por no estar conforme con los requisitos establecidos en este reglamento técnico y que no sea reparable, no podrá ser utilizado en ninguna de las actividades sujetas a control metrológico y deberá ser dado de baja en SIMEL.

7.10.3.3. Verificación de precintos. El OAVM deberá verificar la correspondencia en número, codificación y posición de los precintos del medidor de combustibles con los que fueron registrados en la documentación obtenida por el productor y/o importador para efectos de demostrar la conformidad del mismo o la consignada en el esquema de precintos. Del mismo modo si el medidor de combustibles ha sido objeto de reparación o modificación por parte de un reparador en los términos señalados en el presente reglamento técnico, el OAVM deberá verificar en número y posición los precintos que fueron colocados por este último, de acuerdo con la información del procedimiento de reparación o modificación consignada en SIMEL. El OAVM deberá precintar el medidor de combustible en su primera verificación metrológica.

La ruptura de los precintos implica la no superación de la verificación metrológica, sin perjuicio de las facultades en cabeza de esta Superintendencia y de las Alcaldías Municipales para adelantar la investigación administrativa que consideren pertinente.

Igualmente, el OAVM debe verificar (i) la integridad de los precintos tirando ligeramente de los alambres y de los propios precintos, como también (ii) comprobar que son funcionales.

7.10.3.4. Comprobación de precintos. El OAVM debe comprobar que los precintos que son exigidos en la presente reglamentación, garanticen la integridad del instrumento frente a manipulaciones y que coincidan con los especificados en el examen de modelo o en el documento de regularización así como el número del precinto. En el caso de existir precintos electrónicos se tomará nota del número correlativo de control.

7.10.4. Examen técnico. Consiste en la obtención de los errores en el volumen, indicados por el medidor de combustible.

7.10.4.1. Equipos a utilizar para la realización de los ensayos. <Subnumeral modificado por el artículo 5 de la Resolución 67760 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para la realización de las pruebas y ensayos que componen el procedimiento de verificación metrológica, el OAVM deberá disponer de los siguientes instrumentos:

Recipientes volumétricos de vidrio, metálicos o hechos de fibra de carbono, graduados con trazo múltiple y debidamente calibrados por laboratorios de calibración acreditados ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) o por el Instituto Nacional de Metrología (INM), máximo cada dos (2) años con trazabilidad a patrones nacionales, con capacidades nominales de 5 galones y 0,5 galones o 20 L y 2 L para el SI. La incertidumbre de dicha calibración no podrá exceder 1/3 del error máximo permitido aplicable. Se deberán aplicar correcciones si el error de calibración más la incertidumbre de calibración es mayor 1 x 10-3 en prehumedecido en valor relativo. En caso de aplicar correcciones, la incertidumbre de medida debe ser menor a dicho valor. El recipiente volumétrico tiene que estar graduado en porcentajes de 0,05% (resolución) de su capacidad nominal y contar con un intervalo-rango de medición de ±1%, o mayor, de su capacidad nominal. Se deberá disponer de los siguientes recipientes volumétricos:

Recipiente volumétrico 5 gal o 20 L.

Recipiente volumétrico 0,5 gal o 2 L.

Termómetros debidamente calibrados con trazabilidad a patrones nacionales, por laboratorios de calibración acreditados ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) o por el Instituto Nacional de Metrología (INM), máximo cada dos (2) años, que se utilizarán para medir la temperatura del líquido de ensayo y la temperatura ambiente en el momento del ensayo, con sondas de inmersión. El termómetro debe tener una exactitud de un mínimo de 0,5ºC.

Notas de Vigencia

- Subnumeral modificado por el artículo 5 de la Resolución 67760 de 2018, 'por la cual se modifica Resolución 77507 del 10 de noviembre de 2016', publicada en el Diario Oficial No. 50.715 de 13 de septiembre de 2018.

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Resolución 77507 de 2016:

7.10.4.1. Equipos a utilizar para la realización de los ensayos. Para la realización de las pruebas y ensayos que componen el procedimiento de verificación metrológica, el OAVM deberá disponer de los siguientes instrumentos:

a) Recipientes volumétricos de vidrio, metálicos o hechos de fibra de carbono, graduados con trazo múltiple y debidamente calibrados por laboratorios de calibración acreditados ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) o por el Instituto Nacional de Metrología (INM), cada dos (2) años con trazabilidad a patrones nacionales, con capacidades nominales de 5 galones y 0,5 galones o 20 L y 2 L para el SI. La incertidumbre de dicha calibración no podrá exceder 1/3 del error máximo permitido aplicable. Se deberán aplicar correcciones si el error de calibración más la incertidumbre de calibración es mayor 1x10-3 en prehumedecido en valor relativo. En caso de aplicar correcciones, la incertidumbre de medida debe ser menor a dicho valor. El recipiente volumétrico tiene que estar graduado en porcentajes de 0,05% en su capacidad nominal y en ±1,5% del nominal. Se deberá disponer de los siguientes recipientes volumétricos a utilizar en prehumedecido:

i) Recipiente volumétrico 5 gal o 20 L;

ii) Recipiente volumétrico 0,5 gal o 2 L;

b) Termómetros debidamente calibrados con trazabilidad a patrones nacionales, por laboratorios de calibración acreditados ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) o por el Instituto Nacional de Metrología (INM), cada dos (2) años, que se utilizarán para medir la temperatura del líquido de ensayo y la temperatura ambiente en el momento del ensayo, con sondas de inmersión. El termómetro debe tener una exactitud de un mínimo de 0,5oC.

7.10.4.2. Condiciones previas para la realización de los ensayos. Los ensayos se deberán realizar en condiciones estables, a la temperatura normal de funcionamiento del medidor en su lugar de instalación.

Se consideran condiciones estables cuando la variación máxima de la temperatura ambiental durante el ensayo es inferior a 10oC y la diferencia entre la temperatura del líquido en el recipiente volumétrico y la temperatura a la que se ha calibrado dicho recipiente volumétrico es inferior, en valor absoluto, a 10oC.

Las pruebas se deben realizar siempre buscando el salto del escalón del medidor.

No se deberá realizar rodajes previos de cada manguera.

Los ensayos se deben comenzar por el caudal máximo y terminar con el suministro mínimo al caudal mínimo.

De no cumplirse las condiciones de estabilidad no se llevará a cabo la verificación.

Aclaraciones para la utilización del recipiente volumétrico patrón. Se considerará escurrido el recipiente volumétrico transcurridos 30 segundos a partir de la interrupción del caudal continuo.

Asegurar una nivelación adecuada.

7.10.5. Ensayos

7.10.5.1. Ensayo de exactitud a caudal máximo Qmax. Este ensayo tiene por objeto determinar el error del medidor al caudal principal de utilización.

El ensayo se deberá efectuar al caudal máximo Qmax que es capaz de suministrar el medidor y se deberá utilizar como medio de comparación, un recipiente volumétrico con capacidad nominal igual a 5 gal o 20 L.

El ensayo se ejecutará en condiciones normales de uso y de acuerdo con las siguientes fases:

– Se pone a cero el indicador.

– Se escurre la pistola.

– Se vierte combustible en el recipiente volumétrico al caudal máximo permitido por la pistola, al volumen correspondiente a la capacidad nominal de la vasija utilizada, y

– Se calcula el error.

es: Error medidor %

Vind: Volumen indicado por el medidor.

Vp: Volumen medido por el recipiente volumétrico.

K: Factor de corrección del recipiente volumétrico.

ep: Error del recipiente volumétrico patrón en tanto por uno.

Vindicado: Volumen indicado por el recipiente volumétrico.

vcalibración: Volumen real indicado en el certificado de calibración.

El error máximo permitido para este ensayo es: ± 0,5 %.

En la práctica, si las indicaciones del medidor son exactas en 5 gal o 20 L y como el recipiente volumétrico está graduado en porcentaje de error del medidor, el error es el siguiente:

es: Error medidor %

Lm: Lectura obtenida en recipiente %

Ep: Error del recipiente %(ep x 100)

7.10.5.2. Ensayo de exactitud a caudal mínimo Qmin. Este ensayo tiene por objeto determinar el error del medidor al caudal mínimo de utilización.

El ensayo se deberá efectuar al caudal mínimo Qmin que es capaz de suministrar el medidor y se deberá utilizar como medio de comparación, un recipiente volumétrico con capacidad nominal igual a 0,5 gal o 2 L.

es: Error medidor %

Vind: Volumen indicado por el medidor.

Vp: Volumen medido por el recipiente volumétrico.

K: Factor de corrección del recipiente volumétrico.

ep: Error del recipiente volumétrico patrón en tanto por uno.

Vindicado: Volumen indicado por el recipiente volumétrico.

vcalibración: Volumen real indicado en el certificado de calibración.

El error máximo permitido para este ensayo es: ± 1%.

En la práctica, si las indicaciones del medidor son exactas en 0,5 gal o 2 L y como el recipiente volumétrico está graduado en porcentaje de error del medidor, el error es el siguiente:

es = -Lm + Ep

es: Error medidor %

Lm: Lectura obtenida en recipiente %

Ep: Error del recipiente % (epx 100)

7.10.5.3. Ensayos de funcionamiento general

7.10.5.3.1. Control de precio unitario. En cualquiera de los ensayos anteriormente descritos, se tomará nota del precio indicado por el medidor o dispensador y se multiplicará el volumen indicado por el precio unitario. Luego se resta el resultado anterior del precio indicado.

El error máximo permitido en valor absoluto debe ser igual al precio del 1% del suministro mínimo en 2 L o 0,5 gal. Ensayo a efectuar, al menos durante el ensayo de una manguera (preferentemente durante el ensayo al máximo caudal).

7.10.5.3.2. Control del dispositivo de puesta a cero. Para la realización de este ensayo, se descuelga la pistola y se verifica que los indicadores de volumen y precio se sitúen correctamente en cero.

Durante el suministro de combustibles no será posible activar el dispositivo de puesta cero, y en tal caso el suministro se deberá iniciar previa puesta a cero de medidor de combustible.

Error máximo permitido EMP del dispositivo de puesta a cero. Si el medidor de combustible cuenta con indicador discontinuo, el error máximo permitido es igual a 0%.

Si el medidor de combustible cuenta con indicador continuo, el error máximo permitido es 0,5% del suministro mínimo en 2 L o 0,5 gal.

Notas de Vigencia

- Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 77507 de 2016, 'por la cual se adiciona el Capítulo Séptimo en el Título VI de la Circular Única y se reglamenta el control metrológico aplicable a surtidores, dispensadores y/o medidores de combustibles líquidos', publicada en el Diario Oficial No. 50.058 de 15 de noviembre de 2016. Obligatoria a partir de la publicación de este acto administrativo en el Diario Oficial (Art. 4)

7.11. COLOCACIÓN DE PRECINTOS. <Numeral modificado por el artículo 6 de la Resolución 67760 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El OAVM debe colocar los precintos de seguridad en el medidor de combustibles líquidos en todos los procedimientos de regularización, en todas las verificaciones después de reparación o modificación y en la primera verificación metrológica periódica únicamente cuando el instrumento cuente con evaluación de la conformidad, siempre que el resultado en cada caso sea conforme.

Todo surtidor, dispensador y/o medidor de combustibles deberá estar precintado en los puntos que se hayan definido en la fase de la evaluación de la conformidad, y en caso de efectuado un procedimiento de regularización por parte del OAVM, en los puntos que hayan sido definidos por este último, los cuales como mínimo deberán ser los que se indican más adelante.

Si el reparador tuvo que romper precintos para ajustar o modificar el medidor de combustibles líquidos, este deberá colocar sus precintos en los mismos puntos en que los removió, y encima de estos el OAVM colocará sus precintos después de verificar las condiciones de la reparación y el adecuado funcionamiento del instrumento.

Durante la regularización del medidor de combustibles líquidos, el OAVM precintará al menos los elementos que se indican a continuación:

a) Medidor: tornillo de regulación y tapas;

b) Emisor de impulsos y totalizador mecánico /electromecánico;

c) Memoria Eprom o memoria flash;

d) Pantalla de datos medidos;

e) Interfaces (conexiones emisor, de baja etc.);

f) Computador;

g) Emisor de impulsos al chasis;

h) Caja de conexiones; y,

i) Separador de gases.

Además de los elementos mencionados atrás, el OAVM podrá precintar otros elementos del medidor de combustible cuando lo considere necesario para garantizar los resultados de medida, siempre y cuando presente una justificación técnica al respecto.

Durante la regularización el verificador debe hacer el plano del esquema de precintos y registrarlo en el SIMEL junto con el número de serie de cada precinto colocado para complementar el acta de verificación correspondiente. Cuando se requiera, en posteriores verificaciones se debe actualizar el esquema de precintos.

Únicamente se podrá modificar el número de serie de los precintos como consecuencia de la realización de un procedimiento de verificación metrológica de después de reparación o modificación

Notas de Vigencia

- numeral modificado por el artículo 6 de la Resolución 67760 de 2018, 'por la cual se modifica Resolución 77507 del 10 de noviembre de 2016', publicada en el Diario Oficial No. 50.715 de 13 de septiembre de 2018.

- Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 77507 de 2016, 'por la cual se adiciona el Capítulo Séptimo en el Título VI de la Circular Única y se reglamenta el control metrológico aplicable a surtidores, dispensadores y/o medidores de combustibles líquidos', publicada en el Diario Oficial No. 50.058 de 15 de noviembre de 2016. Entrará en vigencia seis (6) meses después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial (Art. 4)

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Resolución 77507 de 2016:

7.11. Colocación de precintos. Todo surtidor, dispensador y/o medidor de combustibles deberá estar precintado en los puntos que se hayan definido en la fase de la evaluación de la conformidad, y en caso de efectuado un procedimiento de regularización por parte del OAVM, en los puntos que hayan sido definidos por este último, los cuales como mínimo deberán ser los que se indican más adelante. En caso de reparación, el reparador colocará sus precintos y encima de estos el OAVM colocará los que corresponda para evitar que se modifiquen las características metrológicas del sistema de medición.

En caso de regularización, el OAVM precintará al menos los elementos que se indican a continuación:

1. Medidor: tornillo de regulación y tapas.

2. Emisor de impulsos y totalizador mecánico/electromecánico.

3. Memoria Eprom o memoria flash.

4. Pantalla de datos medidos.

5. Interfaces (conexiones emisor, de baja, etc.).

6. Computador.

7. Emisor de impulsos al chasis.

8. Caja de conexiones, y

9. Separador de gases.

Además de los elementos mencionados atrás, el OAVM podrá precintar otros elementos del medidor de combustible cuando lo considere necesario para garantizar los resultados de medida, siempre y cuando presente una justificación técnica al respecto.

El informe de la verificación metrológica que haga el OAVM deberá identificar el número / código y ubicación de los precintos colocados al medidor de combustibles. Únicamente se podrá modificar el registro de número y ubicación de los precintos como resultado de un procedimiento de verificación metrológica después de reparación o modificación.

7.12. ACTA DE VISITA E INFORME DE VERIFICACIÓN METROLÓGICA. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 77507 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Todo procedimiento de verificación metrológica que se adelante en cumplimiento del presente reglamento técnico, deberá quedar adecuadamente documentado en SIMEL por parte del OAVM. Para ello, la toma de datos relativos al medidor y su titular deberán ser recogidos a través de los dispositivos portátiles que se exijan en el proceso de selección y designación correspondiente, con los cuales se conectará directamente al SIMEL de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Adicionalmente, el OAVM deberá incorporar en SIMEL todas las pruebas documentales que resulten de la visita de verificación efectuada, tales como: copia del acta de visita de verificación firmada y fotografías de: los establecimientos de comercio visitados, los instrumentos de medición verificados y de sus placas de características, donde conste el número serial de cada uno, los precintos instalados, cada uno de los ensayos efectuados y sus resultados, la medición de temperatura en cada caso, y todas las demás que resulten ser conducentes y/o pertinentes.

Notas de Vigencia

- Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 77507 de 2016, 'por la cual se adiciona el Capítulo Séptimo en el Título VI de la Circular Única y se reglamenta el control metrológico aplicable a surtidores, dispensadores y/o medidores de combustibles líquidos', publicada en el Diario Oficial No. 50.058 de 15 de noviembre de 2016. Entrará en vigencia seis (6) meses después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial (Art. 4)

7.13. SUPERACIÓN DE LA VERIFICACIÓN METROLÓGICA. <Numeral modificado por el artículo 7 de la Resolución 67760 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se hayan superado todas las fases de la verificación metrológica a que haya lugar, se adherirá en lugar visible del surtidor o dispensador de combustible y la manguera verificada, o en algún elemento de la instalación que lo soporta, la “Etiqueta de verificación” cuyas características, formato y contenido serán los siguientes:

Descripción de los campos:

1 Encabezado. La etiqueta de marcado de conformidad metrológica siempre deberá llevar como encabezado el texto “Superintendencia de Industria y Comercio”, y a renglón seguido “Control Metrológico” en mayúscula.

2. NII. Hace referencia al número de identificación alfanumérico del medidor de combustibles registrado en SIMEL (número NII número de identificación del instrumento). Este número de identificación lo obtiene el OAVM al momento de crear la tarjeta de control metrológico del medidor necesaria para efectuar el su control metrológico posterior.

3. Nombre del OAVM. Este campo contiene el nombre o razón social del OAVM que efectuó la verificación del medidor de combustibles.

4. Código del OAVM. Corresponde al número de identificación alfanumérico que fue asignado al OAVM una vez autorizado y designado por la Superintendencia de Industria y Comercio. Este número se encuentra registrado en SIMEL.

5. Resultado de la Verificación. Este campo siempre deberá contener la palabra “Conforme” en color verde.

6. Fecha de verificación: Corresponde a la fecha exacta en que se efectuó la verificación metrológica del medidor de combustible, la cual deberá ser fijada de la siguiente manera:

Año / Mes / Día

7. Firma del verificador. En la parte inferior izquierda de la etiqueta, deberá fijarse la firma del verificador al servicio del OAVM que efectuó el procedimiento correspondiente.

8. Fecha de la próxima verificación Corresponde a la fecha límite en la cual se deberá practicar una nueva verificación metrológica periódica por parte del OAVM. En este campo, se deberán perforar las casillas correspondientes al día, mes y año de la siguiente visita de verificación.

Características de la Etiqueta. La etiqueta de marcado de conformidad del medidor de combustibles debe estar confeccionada con un material resistente a los agentes externos, tanto atmosféricos como abrasivos y a los impactos. Será de tipo adhesivo y autodestructiva al desprendimiento; debe tener forma rectangular, fondo de color amarillo y sus dimensiones deben ser suficientemente grandes para permitir que los consumidores y usuarios del instrumento se informen sobre su conformidad con el presente reglamento técnico.

Cuando un instrumento de medición se componga de un grupo de dispositivos que funcionen conjuntamente y que no tenga la condición de subconjuntos, el marcado se situará en el dispositivo principal del instrumento.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 7 de la Resolución 67760 de 2018, 'por la cual se modifica Resolución 77507 del 10 de noviembre de 2016', publicada en el Diario Oficial No. 50.715 de 13 de septiembre de 2018.

- Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 77507 de 2016, 'por la cual se adiciona el Capítulo Séptimo en el Título VI de la Circular Única y se reglamenta el control metrológico aplicable a surtidores, dispensadores y/o medidores de combustibles líquidos', publicada en el Diario Oficial No. 50.058 de 15 de noviembre de 2016. Entrará en vigencia seis (6) meses después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial (Art. 4)

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Resolución 77507 de 2016:

7.13. Superación de la verificación metrológica. Cuando se hayan superado todas las fases de la verificación metrológica a que haya lugar, se adherirá en lugar visible del surtidor o dispensador de combustible y la manguera verificada, o en algún elemento de la instalación que lo soporta, la “Etiqueta de verificación” cuyas características, formato y contenido serán los siguientes:

 

Descripción de los campos:

1. Encabezado. La etiqueta de marcado de conformidad metrológica siempre deberá llevar como encabezado el texto “SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO”, y a renglón seguido “CONTROL METROLÓGICO” en mayúscula.

2. NII. Hace referencia al número de identificación alfanumérico del medidor de combustibles registrado en SIMEL (número NII número de identificación del instrumento) de la Superintendencia de Industria y Comercio. Este número de identificación lo obtiene el OAVM al momento de regularizar el medidor para efectuar el respectivo control metrológico posterior.

3. Nombre del OAVM. Este campo contiene el nombre o razón social del Organismo Autorizado de Verificación Metrológica que efectuó la verificación del medidor de combustibles.

4. Código del OAVM. Corresponde al número de identificación alfanumérico que fue asignado al OAVM una vez autorizado y designado por la Superintendencia de Industria y Comercio. Este número se encuentra registrado en SIMEL.

5. Resultado de la Verificación. Este campo siempre deberá contener la palabra “CONFORME”.

6. Fecha de verificación: Corresponde a la fecha exacta en que se efectuó la verificación metrológica del medidor de combustible, la cual deberá ser fijada de la siguiente manera:

Año / Mes / Día

7. Firma del verificador. En la parte inferior izquierda de la etiqueta, deberá fijarse la firma del verificador al servicio del OAVM que efectuó el procedimiento correspondiente.

8. Fecha próxima verificación. Corresponde a la fecha límite en la cual se vence la verificación metrológica periódica practicada por el OAVM. En este campo, se deberán perforar las casillas correspondientes al día, mes y año en que se vence la verificación periódica.

Características de la Etiqueta. La etiqueta de marcado de conformidad del instrumento de medición debe estar confeccionada con un material resistente a los agentes externos, tanto atmosféricos como abrasivos y a los impactos. Será de tipo adhesivo y autodestructiva al desprendimiento; tendrá forma rectangular y fondo de color amarillo. Sus dimensiones son: sesenta (60) x setenta (70) milímetros, debiéndose mantener dichas proporciones para otros tamaños.

Se deberán mantener las proporciones de la fuente y tamaño dependiendo del tamaño medidor, de combustible en el cual deba fijarse la etiqueta.

El color de fondo de esta etiqueta es amarillo.

7.14. NO SUPERACIÓN DE LA VERIFICACIÓN METROLÓGICA. <Numeral modificado por el artículo 7 de la Resolución 67760 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando un surtidor, dispensador o medidor de combustibles líquidos no supere la verificación metrológica como consecuencia de deficiencias detectadas en su funcionamiento durante las pruebas metrológicas llevadas a cabo por la Superintendencia de Industria y Comercio o por quien haga sus veces, bien sea porque provee mediciones por fuera de los errores máximos permitidos o presenta errores en la indicaciones en contra del consumidor, evidencia manipulaciones o rotura de precintos, dicho medidor de combustibles deberá ser puesto fuera de servicio hasta que se subsanen las deficiencias encontradas previa orden administrativa impartida por esta Entidad y no tendrá que ser precintado por el verificador del OAVM.

Quedará retirado del servicio y por tanto no podrá volver a utilizarse en la dispensación de combustibles líquidos a nivel nacional, aquel surtidor o dispensador (i) que haya sido puesto en servicio con posterioridad a la entrada en vigencia de este reglamento técnico y no haya demostrado su conformidad en los términos señalados en el numeral 7.7. En este evento, dicho surtidor o dispensador será dado de baja en el SIMEL.

En cualquier caso, el procedimiento a seguir es el siguiente: Se debe entregar al titular del medidor de combustibles líquidos el acta de verificación metrológica donde consten las no conformidades encontradas y los resultados de las pruebas y los ensayos efectuados. En el acta se debe advertir al titular que la(s) no conformidad(es) de su medidor puede generar la orden de suspensión de utilización del mismo y la posibilidad de que la Superintendencia de Industria y Comercio inicie un proceso administrativo sancionatorio en su contra. El acta debe ser impresa o entregada digitalmente, y posteriormente firmada por el verificador y quien atendió la visita. En caso de que la persona que atiende la visita se niegue a firmar el acta, se dejará constancia de dicha circunstancia en el documento.

El acta firmada debe ser incorporada al SIMEL de la Superintendencia de Industria y Comercio.

La Superintendencia de Industria y Comercio podrá, si lo considera necesario, expedir el acto administrativo de suspensión de uso del medidor de combustible.

En caso de que el medidor de combustibles ya haya sido reparado o modificado, el OAVM debe realizar la verificación metrológica de después de reparación o modificación y registrar dicho procedimiento en el SIMEL.

El reparador podrá retirar la etiqueta de no superación de la verificación metrológica siempre que haya actuado reparando y subsanado la deficiencia respectiva, y registrado dicho procedimiento en el SIMEL.

Cada manguera del surtidor o dispensador de combustibles líquidos que no haya superado la verificación metrológica dispuesta en este reglamento técnico metrológico, y cuyos errores evidenciados sean en contra del consumidor, deberá llevar adherida una etiqueta fijada en un lugar visible del instrumento o en algún elemento de su instalación, cuyas características, formato y contenido, serán los siguientes:

Descripción de los campos:

1. Encabezado. La etiqueta siempre deberá llevar como encabezado el texto “Superintendencia de Industria y Comercio”, y a renglón seguido “Control Metrológico” en mayúscula.

2. NII. Hace referencia al número de identificación alfanumérico del medidor de combustibles registrado en el SIMEL de la Superintendencia de Industria y Comercio, al momento de crear la tarjeta de control metrológico necesaria para efectuar el control metrológico posterior.

3. Nombre del OAVM. Este campo contiene el nombre o razón social del OAVM que efectuó la verificación del medidor de combustibles.

4. Código del OAVM. Corresponde al número de identificación alfanumérico que fue asignado al OAVM una vez autorizado y designado por la Superintendencia de Industria y Comercio. Éste número se encuentra registrado en SIMEL.

5. Resultado de la Verificación. Este campo siempre deberá contener la palabra “NO CONFORME”.

6. Fecha de verificación: Corresponde a la fecha exacta en que se efectuó la verificación metrológica del medidor de combustibles, la cual deberá ser fijada de la siguiente manera:

Año / Mes / Día

7. Firma o sello. En la parte inferior izquierda de la etiqueta, deberá fijarse la firma del verificador del Organismo Autorizado de Verificación Metrológica que efectuó el procedimiento correspondiente.

Características de la Etiqueta. La etiqueta de marcado de no conformidad del medidor de combustibles debe estar confeccionada con un material resistente a los agentes externos, tanto atmosféricos como abrasivos y a los impactos. Será de tipo adhesivo y autodestructiva al desprendimiento; debe tener forma rectangular, fondo de color rojo y sus dimensiones deben ser suficientemente grandes para permitir que los consumidores y usuarios del medidor se informen sobre su no conformidad con el presente reglamento técnico.

Cuando un instrumento de medición conste de un grupo de dispositivos que funcionen conjuntamente y que no tenga la condición de subconjuntos, el marcado se situará en el dispositivo principal del instrumento.

Se deberán mantener las proporciones de la fuente y tamaño de la etiqueta dependiendo del surtidor, dispensador o medidor de combustibles en el cual deba fijarse la etiqueta.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 7 de la Resolución 67760 de 2018, 'por la cual se modifica Resolución 77507 del 10 de noviembre de 2016', publicada en el Diario Oficial No. 50.715 de 13 de septiembre de 2018.

- Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 77507 de 2016, 'por la cual se adiciona el Capítulo Séptimo en el Título VI de la Circular Única y se reglamenta el control metrológico aplicable a surtidores, dispensadores y/o medidores de combustibles líquidos', publicada en el Diario Oficial No. 50.058 de 15 de noviembre de 2016. Entrará en vigencia seis (6) meses después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial (Art. 4)

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Resolución 77507 de 2016:

7.14. No superación de la verificación metrológica. Cuando un surtidor o dispensador de combustibles no supere la verificación metrológica, como consecuencia de deficiencias detectadas en su funcionamiento durante las pruebas metrológicas llevadas a cabo por el OAVM, la SIC o las Alcaldías Municipales (errores, indicaciones de dispositivos, manipulaciones, etc.), dicho instrumento deberá ser puesto fuera de servicio hasta que se subsanen las deficiencias encontradas previa orden administrativa impartida por esta Entidad.

Quedará retirado del servicio definitivamente, aquel surtidor o dispensador sobre el cual no se tenga constancia de que fue puesto en servicio con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente reglamentación técnica metrológica y/o respecto del cual no se haya demostrado su conformidad en los términos señalados en este reglamento.

Los surtidores o dispensadores que son retirados definitivamente del servicio se les darán de baja definitiva.

El proceso a seguir en cualquiera de los casos es el siguiente:

Se debe entregar al titular del instrumento el acta de verificación metrológica donde consten las no conformidades encontradas y se indiquen los resultados de las pruebas y los ensayos. En el acta se advierte al titular, que la no conformidad puede generar la orden de suspensión del instrumento de medición y la posibilidad de que la Superintendencia de Industria y Comercio inicie un proceso administrativo sancionatorio. El acta debe ser impresa y firmada por el verificador y quien atendió la visita. En caso de que la persona que atiende la visita se niegue a firmar el acta, se dejará constancia de dicha circunstancia en el acta.

El acta firmada debe ser incorporada al Sistema de Información de Metrología Legal (SIMEL) de la Superintendencia de Industria y Comercio.

La Superintendencia de Industria y Comercio podrá, si lo considera necesario, expedir el acto administrativo de suspensión de uso del medidor de combustible.

En caso de que el medidor de combustibles ya haya sido reparado, el OAVM debe realizar verificación metrológica después de reparación y registrar dicho procedimiento en el SIMEL.

La etiqueta de inhabilitación se podrá retirar cuando haya actuado el reparador, subsanado la deficiencia respectiva y registrado dicho procedimiento en SIMEL.

Toda manguera del surtidor o dispensador de combustibles que no haya superado la verificación metrológica dispuesta en este reglamento técnico metrológico, deberá llevar adherida una etiqueta fijada en un lugar visible del instrumento o en algún elemento de su instalación, cuyas características, formato y contenido, serán los siguientes:

Descripción de los campos:

1. Encabezado. La etiqueta siempre deberá llevar como encabezado el texto “SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO”, y a renglón seguido “CONTROL METROLÓGICO” en mayúscula.

2. NII. Hace referencia al número de identificación alfanumérico del medidor de combustibles registrado en SIMEL de la Superintendencia de Industria y Comercio, al momento de ser regularizado para su respectivo control metrológico por parte del Organismo Autorizado de Verificación Metrológica.

3. Nombre del OAVM. Este campo contiene el nombre o razón social de OAVM que efectuó la verificación del medidor de combustibles.

4. Código del OAVM. Corresponde al número de identificación alfanumérico que fue asignado al OAVM una vez autorizado y designado por la Superintendencia de Industria y Comercio. Este número se encuentra registrado en SIMEL.

5. Resultado de la Verificación. Este campo siempre deberá contener la palabra “NO CONFORME”.

6. Fecha de verificación: Corresponde a la fecha exacta en que se efectuó la verificación metrológica del medidor de combustibles, la cual deberá ser fijada de la siguiente manera:

Año / Mes / Día

7. Firma o sello. En la parte inferior izquierda de la etiqueta, deberá fijarse la firma del verificador del Organismo Autorizado de Verificación Metrológica que efectuó el procedimiento correspondiente.

Características de la Etiqueta. Esta etiqueta debe estar confeccionada con un material resistente a los agentes externos, tanto atmosféricos como abrasivos y a los impactos. Será de tipo adhesivo y autodestructiva al desprendimiento. Tendrá forma rectangular, sus dimensiones son cuarenta (40) x setenta (70) milímetros, debiéndose mantener dichas proporciones para otros tamaños y fondo de color rojo.

Si por razones de tamaño o sensibilidad del medidor de combustibles no fuera posible aplicar la etiqueta, se colocará en la periferia de su instalación y en la documentación correspondiente exigida en las disposiciones de su regulación específica.

Se deberán mantener las proporciones de la fuente y tamaño dependiendo del medidor, dispensador o medidor de combustible en el cual deba fijarse la etiqueta.

El color de fondo de esta etiqueta es rojo.  

7.15. REPARADORES. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 77507 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Únicamente respecto de las reparaciones o modificaciones de los medidores de combustibles que impliquen la rotura de precintos, podrán ser realizadas por una persona natural o jurídica inscrita como reparador en el registro de reparadores de SIMEL de la Superintendencia de Industria y Comercio, conforme a lo establecido en el numeral 3.7 de la Resolución SIC 64190 de 2015. El registro se hace por una sola vez.

Los titulares de los medidores, surtidores y/o dispensadores de combustibles líquidos que deban reparar sus equipos, bien sea de manera preventiva o como consecuencia de una orden impartida por la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán contratar los servicios de cualquier reparador que se encuentre inscrito en SIMEL.

Para efectos de las reparaciones que se propone llevar a cabo, el reparador que se inscriba en SIMEL deberá precisar, en ese mismo registro, la información que se detalla a continuación.

7.15.1. Información de carácter administrativo y técnico. En la inscripción se deberá incorporar esta información:

a) Nombre y apellido de la persona natural o razón social de la persona jurídica;

b) Número de identificación (CC o NIT);

c) Domicilio principal y secundarios donde realiza sus actividades de reparación o modificación de surtidores, dispensadores y/o medidores de combustibles líquidos;

d) La(s) marca(s), modelo(s) y tipo(s) de medidor(es) que repara, precisando sus características fundamentales;

e) Indicación de la experiencia y conocimientos que posee en la reparación de surtidores, dispensadores y/o medidores de combustibles líquidos.

Adicionalmente, deberá anexar en SIMEL todos los documentos que sirvan de soporte para demostrar su idoneidad, capacidad, experticia y experiencia en la reparación de medidores de combustible.

Una vez inscrito, SIMEL le asignará un número de identificación. Los precintos que ponga el reparador inscrito deberán identificarse con ese número.

7.15.1.1. Carácter público de la información. El registro del reparador en SIMEL tendrá carácter público respecto del nombre, dirección y teléfono del reparador.

7.15.2. Actuaciones de los reparadores. <Subnumeral modificado por el artículo 7 de la Resolución 67760 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cualquier intervención de un medidor de combustibles líquidos que implique el remplazo o sustitución de una de sus piezas, siempre que para acceder a ella se haya tenido que romper un precinto, está supeditada a que los reparadores actúen dentro del alcance del tipo o modelo certificado o aprobado, de manera que las piezas remplazadas o sustituidas sean compatibles con el tipo o modelo cuya evaluación de conformidad ha sido demostrada frente a este reglamento técnico.

El reparador que haya reparado o modificado un medidor de combustibles líquidos, una vez comprobado su correcto funcionamiento y que sus mediciones se hagan dentro de los errores máximos permitidos (EMP), deberá (i) dar de alta el instrumento en el SIMEL, (ii) retirar la etiqueta de no superación de la verificación metrológica de que trata el numeral 7.14 cuando haya lugar a ello y (iii) colocar nuevamente los precintos que haya tenido que levantar para llevar a cabo la reparación o la modificación.

Una vez reparado o modificado el medidor de combustibles líquidos de manera satisfactoria, el reparador deberá registrar la actuación adelantada en el SIMEL con indicación (i) del objeto de la reparación o modificación, (ii) especificación de los elementos sustituidos, (iii) los ajustes y controles efectuados, (iv) la indicación de los elementos precintados en el instrumento, (v) la codificación de los precintos utilizados y (vi) la fecha de la reparación o modificación. Desde el SIMEL se generará una alerta al OAVM para que efectúe la verificación metrológica subsecuente, sin perjuicio de que el titular pueda utilizar el instrumento a partir de ese momento.

El reparador deberá poseer los medios técnicos adecuados y necesarios para realizar correctamente su trabajo.

Si la actuación de un reparador en un medidor de combustibles líquidos no implica la rotura de precintos, esta operación no estará sujeta a posterior verificación por parte del OAVM.

PARÁGRAFO. Con independencia del registro del procedimiento efectuado por el reparador en SIMEL, este deberá conservar la documentación necesaria que soporte las reparaciones realizadas, por un término no inferior a tres (3) años contados a partir del momento en que realizó el procedimiento correspondiente.

Notas de Vigencia

- Subnumeral modificado por el artículo 7 de la Resolución 67760 de 2018, 'por la cual se modifica Resolución 77507 del 10 de noviembre de 2016', publicada en el Diario Oficial No. 50.715 de 13 de septiembre de 2018.

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Resolución 77507 de 2016:

7.15.2. Actuaciones de los reparadores. El reparador que haya reparado o modificado un medidor de combustible, una vez comprobado su correcto funcionamiento y que sus mediciones se hagan dentro de los Errores Máximos Permitidos (EMP), deberá retirar la etiqueta de no superación de la verificación metrológica y colocar nuevamente los precintos que haya tenido que levantar para llevar a cabo la reparación o la modificación.

Una vez reparado o modificado de manera satisfactoria el medidor, el reparador deberá registrar la actuación adelantada en SIMEL con indicación del objeto de la reparación o modificación, especificación de los elementos sustituidos, los ajustes y controles efectuados, la indicación de los elementos precintados en el instrumento, la codificación de los precintos utilizados y la fecha de la reparación o modificación. Desde SIMEL se dará de alta el instrumento y podrá ser utilizado por su titular, y además se generará una alerta al OAVM para que efectúe la verificación metrológica después de reparación dentro del término de quince (15) días contados a partir de la fecha de reparación o modificación.

El reparador deberá contar con instrumentos y medios técnicos idóneos que le permitan intervenir el medidor desde el punto de vista metrológico satisfactoriamente.

Si la actuación de un reparador en un medidor no implica la rotura de precintos que hayan sido puestos por el OAVM, esta operación no estará sujeta a posterior verificación por parte del OAVM ni a registro en SIMEL.

PARÁGRAFO. Con independencia del registro del procedimiento efectuado por el reparador en SIMEL, este deberá conservar pruebas documentales de la reparación efectuada tales como copia del acta de reparación donde se incorporen los resultados de los ensayos efectuados, piezas remplazadas si las hubo, fotografías de la EDS y de los medidores reparados y de los precintos colocados, etc. Esta documentación deberá conservarse por un término no inferior a tres (3) años contados a partir del momento en que realizó el procedimiento de reparación.

7.15.3. Régimen de responsabilidad de los reparadores. Los reparadores son responsables del cumplimiento de sus obligaciones dentro del marco establecido en esta resolución.

Con independencia de la imposición de sanciones administrativas a las que haya lugar, si después de verificar la información incorporada en SIMEL por parte del reparador se establece su falsedad o inexactitud, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá cancelar el registro en SIMEL.

Notas de Vigencia

- Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 77507 de 2016, 'por la cual se adiciona el Capítulo Séptimo en el Título VI de la Circular Única y se reglamenta el control metrológico aplicable a surtidores, dispensadores y/o medidores de combustibles líquidos', publicada en el Diario Oficial No. 50.058 de 15 de noviembre de 2016. Entrará en vigencia seis (6) meses después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial (Art. 4)

7.16. PRECINTOS DE SEGURIDAD. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 77507 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:>

7.16.1. Requisitos mínimos. <Subnumeral modificado por el artículo 7 de la Resolución 67760 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los precintos que sean utilizados por el OAVM y los reparadores de medidores de combustibles en el ejercicio de sus funciones, deberán ser de dos (2) clases: (i) De tipo cable con cierre rotativo hechos de policarbonato o resina; y (ii) de tipo etiqueta de papel o material plástico autoadhesivo.

Asimismo deberán como mínimo cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser fácil de usar;

b) Debe ser durable y resistente a ruptura accidental, a los agentes externos tanto atmosféricos como abrasivos y a los impactos;

c) Su diseño debe garantizar que solo pueda ser utilizado una vez;

d) Debe destruirse en sus partes esenciales cuando se abra o altere, o que de cualquier forma deje rastro del acceso al surtidor, dispensador y/o medidor de combustibles precintado;

e) Debe ser lo suficientemente complejo para evitar la duplicación, y si ello no fuere posible, la numeración no deberá ser reproducida en un periodo inferior a cuatro (4) años;

f) Debe Poseer un código de barras que cumpla con el estándar de captura de información establecido en la norma internacional ISO /IEC 18004:2015 incluyendo identificadores de aplicación y Función 1.

La información que debe contener el código de barras es la siguiente:

(i) Identificación única, global e inequívoca del OAVM; de trece (13) números, que no sea asignado de forma unilateral,

(ii) Número serial del precinto de seguridad asignado en orden consecutivo, compuesto por una codificación alfanumérica que combine máximo veinte (20) caracteres escogidos por el OAVM.

PARÁGRAFO. Se exceptúan del cumplimiento del requisito señalado en la primera parte del literal f) los precintos de seguridad que utilicen los reparadores. No obstante dichos precintos deberán poseer un número serial asignado en orden consecutivo, compuesto por una codificación alfanumérica que combine máximo veinte (20) caracteres, escogidos por el reparador.

Notas de Vigencia

- Subnumeral modificado por el artículo 7 de la Resolución 67760 de 2018, 'por la cual se modifica Resolución 77507 del 10 de noviembre de 2016', publicada en el Diario Oficial No. 50.715 de 13 de septiembre de 2018.

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Resolución 77507 de 2016:

7.16.1. Requisitos mínimos. Sin perjuicio de los requisitos establecidos en el numeral 7.5.11 de esta norma, los precintos que sean utilizados por los OAVM y reparadores deberán ser de dos clases: (i) De tipo cable con cierre rotativo hechos de policarbonato o resina; y (ii) de tipo etiqueta de papel o material plástico autoadhesivo.

Asimismo, deberán como mínimo cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser fácil de usar;

b) Debe ser durable y resistente a ruptura accidental, a los agentes externos tanto atmosféricos como abrasivos y a los impactos;

c) Su diseño debe garantizar que solo pueda ser utilizado una vez;

d) Debe destruirse en sus partes esenciales cuando se abra o altere, o que de cualquier forma deje rastro del acceso al surtidor, dispensador y/o medidor de combustible precintado;

e) Debe ser lo suficientemente complejo para evitar la duplicación, y si ello no fuere posible, la numeración no deberá ser reproducida en un periodo inferior a cuatro (4) años, y

f) Debe poseer un código de barras que cumpla con el estándar de captura de información establecido en la Norma Internacional ISO/IEC 18004:2015 incluyendo identificadores de aplicación y Función 1. La información que debe contener el código de barras es la siguiente:

(i) Identificación única, global e inequívoca del OAVM o reparador; de trece (13) números, que no sea asignado de forma unilateral;

(ii) Número serial del precinto de seguridad asignado en orden consecutivo, compuesto por una codificación alfanumérica que combine máximo veinte (20) caracteres escogidos por el OAVM o por el reparador.

7.16.2. Registro de precintos de seguridad. El OAVM debe registrar en SIMEL la serie de numeración de los precintos de seguridad que utilizará en el ejercicio de sus funciones.

7.16.3. Responsabilidad en uso de los precintos. Cuando el medidor de combustible incorpore precintos de dispositivos electrónicos como son la asignación de nombre de usuario y contraseña para efectos de ajustar los parámetros de determinación de los resultados de medición del instrumento, su titular es responsable por la custodia e integridad del precinto electrónico. Del mismo modo, el titular del instrumento también es responsable de la integridad de los precintos que fueron puestos por el fabricante del medidor, o por el OAVM o reparador en ejercicios de sus respectivas funciones. Asimismo, tanto OAVM como reparadores son responsables de la custodia de los precintos que utilizan en el ejercicio de sus funciones.

Notas de Vigencia

- Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 77507 de 2016, 'por la cual se adiciona el Capítulo Séptimo en el Título VI de la Circular Única y se reglamenta el control metrológico aplicable a surtidores, dispensadores y/o medidores de combustibles líquidos', publicada en el Diario Oficial No. 50.058 de 15 de noviembre de 2016. Entrará en vigencia seis (6) meses después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial (Art. 4)

7.17. RÉGIMEN SANCIONATORIO. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 77507 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La inobservancia a lo dispuesto en el presente reglamento técnico, dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, previa investigación administrativa por esta Entidad.

Notas de Vigencia

- Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 77507 de 2016, 'por la cual se adiciona el Capítulo Séptimo en el Título VI de la Circular Única y se reglamenta el control metrológico aplicable a surtidores, dispensadores y/o medidores de combustibles líquidos', publicada en el Diario Oficial No. 50.058 de 15 de noviembre de 2016. Entrará en vigencia seis (6) meses después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial (Art. 4)

7.18. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 77507 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los surtidores, dispensadores o medidores de combustibles producidos en el país o importados antes de la fecha de entrada en vigencia del presente reglamento técnico, únicamente podrán ser comercializados hasta seis (6) meses después de la fecha señalada en el artículo 4o de esta resolución.

Notas de Vigencia

- Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 77507 de 2016, 'por la cual se adiciona el Capítulo Séptimo en el Título VI de la Circular Única y se reglamenta el control metrológico aplicable a surtidores, dispensadores y/o medidores de combustibles líquidos', publicada en el Diario Oficial No. 50.058 de 15 de noviembre de 2016. Entrará en vigencia seis (6) meses después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial (Art. 4)

CAPÍTULO OCTAVO.

REGLAMENTO TÉCNICO METROLÓGICO APLICABLE A TAXÍMETROS ELECTRÓNICOS.

Notas de Vigencia

- Vigencia de este reglamento extendida hasta el 31 de diciembre de 2024 por la Resolución 33186 de 2023, 'por la cual se extiende la vigencia de la Resolución número 88918 del 28 de diciembre de 2017 que reglamenta el control metrológico aplicable a taxímetros electrónicos', publicada en el Diario Oficial No. 52.428 de 16 de junio de 2023. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Consultar régimen de transición Num. 8.21.

- Capítulo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 88918 de 2017, 'por la cual se adiciona el Capítulo Octavo en el Título VI de la Circular Única y se reglamenta el control metrológico aplicable a taxímetros electrónicos', publicada en el Diario Oficial No. 50.461 de 29 de diciembre de 2017. Entra en vigencia seis (6) meses después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Entra en vigencia seis (6) meses después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

8.1. OBJETO. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 88918 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La presente resolución tiene por objeto establecer el reglamento técnico metrológico aplicable a los taxímetros electrónicos que se utilizarán para liquidar el precio del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi en el nivel básico, según la definición establecida en el artículo 2 del Decreto 2297 de 2015 que modificó el artículo 2.2.1.3.3 del Decreto Único 1079 de 2015 del Sector Transporte.

La norma se adopta con el fin de asegurar la calidad de las mediciones que proveen este tipo de instrumentos, en aras de generar credibilidad y confianza a los usuarios del servicio público de taxi, frente a la precisión y exactitud con que se liquida la tarifa a pagar en términos de tiempo y distancia por un viaje o recorrido en taxi.

Para cumplir este objetivo, el presente reglamento establece los requisitos técnicos, metrológicos y administrativos que debe cumplir el taxímetro electrónico, el procedimiento de evaluación de la conformidad; define las obligaciones para productores e importadores y señala cuáles son las disposiciones a cumplir frente a la verificación metrológica de este tipo de instrumentos, una vez se encuentre en servicio.

Notas de Vigencia

- Vigencia de este reglamento extendida hasta el 31 de diciembre de 2024 por la Resolución 33186 de 2023, 'por la cual se extiende la vigencia de la Resolución número 88918 del 28 de diciembre de 2017 que reglamenta el control metrológico aplicable a taxímetros electrónicos', publicada en el Diario Oficial No. 52.428 de 16 de junio de 2023. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

- Capítulo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 88918 de 2017, 'por la cual se adiciona el Capítulo Octavo en el Título VI de la Circular Única y se reglamenta el control metrológico aplicable a taxímetros electrónicos', publicada en el Diario Oficial No. 50.461 de 29 de diciembre de 2017. Entra en vigencia seis (6) meses después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

8.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 88918 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Se someten a control metrológico, los taxímetros electrónicos, sus dispositivos complementarios y accesorios que son utilizados en el servicio público terrestre automotor individual de pasajeros en el territorio nacional, cuya sub partida arancelaria sea:

Item No.Partida No.DescripciónProductos
19029.10.10.00TaximetrosTaximetros

PARÁGRAFO 1. Se exceptúa de la aplicación del presente reglamento técnico los productos que a pesar de encontrarse incluidos en la sub partida arancelaria descrita atrás, no sean taxímetros. No obstante, si un taxímetro ingresa al país bajo una sub partida arancelaria distinta de aquella descrita en este numeral, estará sujeto al cumplimiento de las disposiciones contempladas en este reglamento.

También se exceptúan del cumplimiento de los requisitos aquí establecidos, a los taxímetros mecánicos. Los requisitos establecidos en el presente reglamento técnico metrológico tampoco aplican a los sistemas de geo referenciación que se utilizan para determinar el precio del servicio de transporte individual de pasajeros los cuales no son instrumentos de medición sujetos a control metrológico.

PARÁGRAFO 2. Excepción de demostración de conformidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en este numeral, podrá ingresar al mercado nacional una cantidad determinada de taxímetros electrónicos de producción extranjera sin demostrar conformidad, cuando vayan a ser objeto de certificación en el país por parte de un organismo evaluador de la conformidad -OEC-, siempre que se haya celebrado un contrato entre productor/importador y OEC para ese propósito. En aplicación de esta excepción, el productor/importador deberá declarar bajo la gravedad de juramento, que ninguno de los instrumentos ingresados al país será utilizado en actividades sujetas a control metrológico, o puestos en circulación, hasta que obtenga los certificados de conformidad correspondientes.

Notas de Vigencia

- Vigencia de este reglamento extendida hasta el 31 de diciembre de 2024 por la Resolución 33186 de 2023, 'por la cual se extiende la vigencia de la Resolución número 88918 del 28 de diciembre de 2017 que reglamenta el control metrológico aplicable a taxímetros electrónicos', publicada en el Diario Oficial No. 52.428 de 16 de junio de 2023. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

- Capítulo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 88918 de 2017, 'por la cual se adiciona el Capítulo Octavo en el Título VI de la Circular Única y se reglamenta el control metrológico aplicable a taxímetros electrónicos', publicada en el Diario Oficial No. 50.461 de 29 de diciembre de 2017. Entra en vigencia seis (6) meses después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

8.3. PRINCIPIO DE OPERACIÓN. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 88918 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El taxímetro electrónico funciona a través de un transductor medidor de distancia instalado en el vehículo taxi, proporcionando al taxímetro la información de la distancia recorrida. El taxímetro recibe la señal de salida del transductor medidor de distancia y la señal de medida de tiempo, la analiza y convierte la(s) señal(es) en una señal de medida de distancia. Junto a la señal de medida de tiempo, el taxímetro calcula la tarifa y totaliza, muestra y registra los resultados obtenidos por un viaje en taxi con base en las tarifas establecidas por la autoridad competente y/o la longitud y/o duración del viaje.

Notas de Vigencia

- Vigencia de este reglamento extendida hasta el 31 de diciembre de 2024 por la Resolución 33186 de 2023, 'por la cual se extiende la vigencia de la Resolución número 88918 del 28 de diciembre de 2017 que reglamenta el control metrológico aplicable a taxímetros electrónicos', publicada en el Diario Oficial No. 52.428 de 16 de junio de 2023. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

- Capítulo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 88918 de 2017, 'por la cual se adiciona el Capítulo Octavo en el Título VI de la Circular Única y se reglamenta el control metrológico aplicable a taxímetros electrónicos', publicada en el Diario Oficial No. 50.461 de 29 de diciembre de 2017. Entra en vigencia seis (6) meses después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

8.4. DEFINICIONES. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 88918 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del presente reglamento técnico se tendrán en cuenta las definiciones incluidas en el artículo 2.2.1.7.2.1 del Decreto 1074 de 2015 y aquellas contenidas en el numeral 3.3. de la Resolución SIC 64190 del 16 de septiembre de 2015.

Para efectos de lograr un mejor entendimiento de la terminología básica usada en el marco de la metrología legal, también se deberán tener en cuenta las definiciones incluidas en el Vocabulario Internacional de términos en Metrología Legal (VIML), Documento OIML V 1:2013.

8.4.1.Taxímetro electrónico. Instrumento utilizado para medir tiempo y distancia con base en una señal entregada por un transductor de medida de distancia, y para calcular e indicar la tarifa a ser pagada con base en la distancia y/o duración por viaje o recorrido medido.

En este reglamento técnico, siempre que se haga referencia a taxímetro o simplemente instrumento, debe entenderse que se hace referencia al taxímetro electrónico.

8.4.2. Taxi. Para todos los efectos se deberá entender por taxi, la definición de "Taxi Básico" prevista en el artículo 3 del Decreto 2297 de 2015, que modificó el artículo 2.2.1.3.4 del Decreto Único 1079 de 2015 Reglamentario del Sector Transporte.

8.4.3. Dispositivo metrológicamente relevante. Cualquier dispositivo, instrumento, función o software (de un taxímetro) que afecta el resultado de la medición o cualquier otra indicación primaria, es considerado como metrológicamente relevante.

8.4.4. Construcción

8.4.4.1. Dispositivo. En este reglamento, el término "dispositivo" es utilizado para cualquier medio por el cual se realiza una función específica del taxímetro, independientemente de su realización física, es decir, por un mecanismo o llave que inicia una operación. El dispositivo puede ser una parte pequeña o una porción mayor de un instrumento.

8.4.4.1.1. Reloj de tiempo real. Dispositivo incorporado al taxímetro que registra la hora y fecha actuales.

8.4.4.1.2. Contador de eventos. Dispositivo contador, no reiniciable, que aumenta cada vez que se cambian los parámetros específicos del dispositivo. El número de referencia del contador al momento de la verificación inicial o subsiguiente es fijo, y está asegurado con medios apropiados de hardware o software.

8.4.4.1.3. Transductor medidor de distancia. Dispositivo instalado en un taxi, que convierte la distancia a ser medida en pulsos o datos digitales que son enviados al taxímetro.

8.4.4.1.4. Interfaz. Conexión de tipo electrónica, óptica, de radio o de otro tipo de hardware o software, que permite enviar la información automáticamente entre varios instrumentos o dispositivos de medición, o entre varios módulos de software diferentes del mismo instrumento taxímetro.

8.4.4.1.5. Interfaz del usuario. Interfaz que permite intercambiar información entre un usuario humano y el instrumento de medición o sus componentes de hardware o software, es decir, interruptores, teclado, ratón, pantalla, monitor, impresora, pantalla táctil o una ventana en una pantalla, incluyendo el software que la genera.

8.4.4.1.6. Interfaz de protección. Interfaz que solo permite la introducción de datos en el dispositivo de procesamiento de datos del taxímetro, el cual no puede:

- Mostrar los datos que no están claramente definidos y que se podrían considerar como el resultado de una medición;

- Falsificar los resultados o indicaciones primarias de mediciones mostrados, procesados o almacenados;

- Ajustar el instrumento o cambiar cualquier factor de ajuste.

8.4.5. Software. Programas, datos, parámetros específicos de tipo y específicos de dispositivo que pertenecen al taxímetro y definen o cumplen funciones que están sujetas a control metrológico.

8.4.5.1. Parámetro específico de tipo. Parámetro legalmente relevante con un valor que depende únicamente del tipo o modelo de taxímetro. Se fijan a la aprobación de modelo o al examen de tipo del taxímetro. Ejemplos de parámetros específicos de tipo incluyen identificación de software y parámetros utilizados para calcular la tarifa y redondear.

8.4.5.2. Parámetro específico de dispositivo. Parámetro legalmente relevante que depende del taxímetro individual. Los mismos incluyen parámetros de ajuste y configuración. Estos son ajustables o seleccionables únicamente en modo de servicio del taxímetro y pueden clasificarse como los que deberían estar asegurados y a los que se puede acceder (parámetros configurables).

8.4.5.3. Indicación de software. Secuencia de caracteres legibles de un software, y que están conectados intrínsecamente al software (por ejemplo, número de versión, suma de verificación).

8.4.5.4. Protección de software. Seguridad del software de un instrumento de medición un sello implementado por hardware o software que debe ser removido, dañado o roto para obtener acceso para cambiar el software.

8.4.5.5. Dispositivo de almacenamiento de datos. Almacenamiento en el instrumento o dispositivo de almacenamiento externo utilizado para mantener los datos de la medición disponibles después de terminada la medición, para propósitos legalmente relevantes.

8.4.5.6. Número de identificación del taxi. Números y/o letras que identifican al taxi o el número de matrícula nacional específico para el taxi.

8.4.5.7. Dispositivo de impresión (impresora). Dispositivo utilizado para producir copias físicas (impresiones) de los resultados de medición.

8.4.5.8. Dispositivo de posición de operación. Dispositivo para cambiar el taxímetro a posiciones operativas específicas. El dispositivo de posición de operación podrá, por ejemplo, estar conformado por teclas o interruptores específicos, táctiles o no, para funciones específicas.

8.4.6. Características metrológicas 8.4.6.1.

8.4.6.1. Datos de medición

Datos de medición 8.4.6.1.1. Tarifa. Precio definido por la autoridad competente que es calculado, indicado y mostrado como la tarifa en el taxímetro, y el cual es adeudado por un usuario del servicio en contraprestación a un viaje en taxi basado en la tarifa inicial fija (excepto por cualquier cargo complementario) y/o la longitud y/o la duración del viaje.

8.4.6.1.2. Cargos complementarios. Precio definido por la autoridad competente, por un servicio extra, ingresado por comandos manuales, debidamente identificado, indicado y mostrado por separado de la tarifa en las posiciones operativas "Contratado" (ocupado) y "Detenido" (A Pagar), con la posibilidad de añadir la tarifa temporalmente y mostrar el valor total de la tarifa, incluyendo el cargo complementario al finalizar un viaje.

8.4.6.1.3. Tarifa inicial de contratación o cargo inicial. Primer incremento de la indicación de la tarifa tras la activación del taxímetro.

8.4.6.1.4. Etapa de incremento de tarifa. Monto de dinero más pequeño por el que una tarifa puede aumentar en pasos iguales en la posición operativa "Contratado" (Ocupado), de conformidad con las tarifas definidas por la autoridad de tránsito correspondiente.

8.4.6.1.5. Velocidad de cruce. Es la velocidad en la cual el taxímetro debe cambiar su método de cálculo de tiempo a distancia (y viceversa). A una velocidad igual o superior, el taxímetro realiza su cálculo basado en la distancia; a una velocidad inferior el taxímetro realiza su cálculo basado en el tiempo. La velocidad de cruce se calcula como:

Método de cálculo de la tarifa

Por ejemplo: Tarifa de tiempo: $ 80,00/h

Tarifa de distancia: $ 3,00/km

Método de cálculo normal, S (aplicación única de la tarifa)

Cálculo de la tarifa basado en la aplicación de la tarifa de tiempo por debajo de la velocidad de cruce y la aplicación de la tarifa de distancia por encima de la velocidad de cruce.

Velocidad de cruce [km/h]:             

La autoridad de tránsito es competente para definir a través de la fijación de las tarifas respectivas, la manera en que debe operar la velocidad de cruce de un taxímetro en términos de velocidad del vehículo y tiempo.

8.4.6.1.6. Método de cálculo normal, D (aplicación doble de la tarifa). Cálculo de la tarifa basado en la aplicación combinada de la tarifa de tiempo y la tarifa de distancia durante la totalidad del viaje.

La autoridad de tránsito es competente para definir a través de la fijación de las tarifas respectivas, si los taxímetros que operan dentro de su jurisdicción deben operar bajo este método de cálculo.

8.4.6.1.7. Constante de taxímetro k. Constante expresada en pulsos por kilómetro, que representa el número de pulsos que el taxímetro debe recibir para indicar correctamente la distancia recorrida en un kilómetro.

La autoridad de tránsito es competente para definir a través de la fijación de las tarifas respectivas, la equivalencia de pulsos por kilómetro con que debe operar los taxímetros dentro su jurisdicción.

8.4.6.1.8. Distancia inicial. Distancia que se puede viajar según la tarifa del cargo inicial, considerando únicamente el conteo de distancia.

8.4.6.1.9. Tiempo inicial. Periodo durante el cual el taxi puede ser utilizado con la tarifa inicial de contratación, considerando únicamente el conteo de tiempo.

8.4.6.1.10. Conteo de tiempo. Conteo de tiempo es el método de cálculo en el que la tarifa aumenta en proporción a la duración del viaje.

8.4.6.1.11. Conteo de distancia. Conteo de distancia es el método de cálculo en el que la tarifa aumenta en proporción a la distancia del viaje.

8.4.6.1.12. Conteo de tiempo-distancia. Método de conteo en el cual las dos (2) variables de cálculo incrementan gradualmente, una proporcionalmente a la distancia recorrida y la otra en proporción a la duración del viaje.

8.4.6.1.13. Número de pulsos de referencia. Número teórico de pulsos de una señal de medición de tiempo y/o distancia, que puede calcularse utilizando los datos de tarifa y la constante del taxímetro, k, que debe llevar a un cierto cambio en la indicación de la tarifa.

8.4.6.1.14. Tarifa. Conjunto de valores de tarifa (incluyendo tiempo inicial/ distancia inicial) que representa una lista de cargos o tasas operativas en el taxímetro durante posiciones de tarifa específicas.

8.4.6.1.15. Valor de la tarifa. Valores con los que el taxímetro calcula la tarifa y que son definidos por la autoridad de tránsito respectiva.

8.4.6.1.16. Valor tarifa de distancia. Valor de tarifa expresado como un monto de dinero por una distancia determinada.

8.4.6.1.17. Valor de tarifa tiempo. Valor de tarifa expresado como un monto de dinero por un periodo de tiempo determinado.

8.4.6.1.18. Posición de tarifa. Posición a la cual el taxímetro puede ajustarse en la posición operativa "Contratado" (Ocupado).

8.4.6.1.19. Regulación de tarifa. Regulación qué establece que tarifas y complementos se aplicarán bajo condiciones específicas.

8.4.6.1.20. Posición operativa. Posición operativa específica en la que el taxímetro cumple con las diferentes partes de su funcionamiento.

8.4.6.1.21. Posición operativa para ser contratado (libre). Posición operativa en la que el taxímetro no está calculando una tarifa y ningún cliente que paga está realizando un viaje en taxi.

8.4.6.1.22. Posición operativa contratado (ocupado). Posición operativa en la que el taxímetro está indicando y calculando una tarifa basada en una posible tarifa inicial de contratación y la tarifa por el tiempo del viaje y/o la distancia viajada.

8.4.6.1.23. Posición operativa detenido (a pagar). Posición operativa en la que el taxímetro está indicando el valor a pagar al final de un viaje o recorrido.

8.4.6.1.24. Repetibilidad. Capacidad que un taxímetro tiene para suministrar resultados que concuerden entre sí bajo las mismas condiciones operativas de medición.

8.4.6.1.25. Durabilidad. Capacidad de un taxímetro de mantener sus características de funcionamiento a lo largo de un periodo de uso determinado.

8.4.6.1.26. Rastro de auditoria. Archivo continúo de datos que contiene un registro de información o contador de eventos de los cambios en los valores de parámetros específicos del dispositivo, o actualizaciones de software u otras actividades o eventos que son legalmente relevantes, y que pueden afectar las características metrológicas del taxímetro. Cada entrada en el registro tiene una marca de fecha y hora única.

8.4.7. Indicaciones y errores

8.4.7.1. Indicaciones de un instrumento. Valor de la cantidad suministrada por un instrumento de medición.

"Indicación", "indicar" o "indicando" incluyen mostrar y/o imprimir.

8.4.7.2. Indicación digital. Indicación en la que la salida o visualización de los resultados de la medición es digitalizada. El término "digitalizada" se relaciona con la forma de presentación de la salida o visualización, no con el principio de operación del instrumento.

8.4.7.3. Indicaciones primarias. Indicaciones, señales y símbolos diseñados para o que pueden ser utilizados para mostrar la tarifa y que están sujetos a los requisitos de esta reglamentación.

8.4.7.4. Indicación totalizadora. Modo de indicación para mostrar los valores totales, claramente diferenciados de otros valores.

8.4.8. Errores 8.4.8.1. Errores de indicación. Indicación de un instrumento menos el valor real de la cantidad de entrada correspondiente.

8.4.8.2. Error intrínseco. Error de un instrumento determinado bajo las condiciones de referencia.

8.4.8.3. Error máximo permitido. Valor extremo de un error permitido por las especificaciones y requisitos establecidos en este reglamento técnico.

8.4.8.4. Fallo. Diferencia entre el error de indicación y el error intrínseco de un taxímetro. Principalmente, un fallo es el resultado de un cambio no deseado en los datos contenidos en o que fluyen por el instrumento de medición. Un "fallo" es un valor numérico.

8.4.8.4.1. Fallo significativo. Fallo de magnitud mayor al error máximo permitido del taxímetro.

Los siguientes no son considerados como fallos significativos:

-Fallos que resulten de causas simultáneas y mutuamente independientes del instrumento;

-Fallos que hagan imposible la realización de cualquier medición;

-Fallos transitorios que causen variaciones temporales en las indicaciones, de manera que no puedan ser interpretadas, memorizadas o transmitidas como el resultado de una medición;

-Fallos que siendo graves, inevitablemente serán percibidos por aquellos interesados en la medición.

8.4.8.5. Cantidades de influencia. Cantidad de magnitud que no es el mensurando pero que afecta el resultado de la medición.

8.4.8.6. Perturbación. Cantidad de influencia que tiene un valor dentro de los límites especificados en esta reglamentación, pero por fuera de las condiciones nominales de operación especificadas para el taxímetro.

8.4.8.7. Condiciones nominales de operación. Condiciones de uso (por ejemplo, condiciones de referencia aplicables en la Norma IEC, que dan el rango de valores de los factores de influencia, para los cuales los errores (de indicación) del taxímetro bajo prueba deben estar dentro de los errores máximos permitidos).

8.4.8.8. Condiciones de referencia. Conjunto de valores de referencia o rangos de referencia de cantidades de influencia establecidas para probar el desempeño del taxímetro o la comparación interna de los resultados de las mediciones.

8.4.8.9. Prueba de desempeño. Prueba diseñada para verificar si los taxímetros bajo prueba cumplen con sus funciones previstas.

Notas de Vigencia

- Vigencia de este reglamento extendida hasta el 31 de diciembre de 2024 por la Resolución 33186 de 2023, 'por la cual se extiende la vigencia de la Resolución número 88918 del 28 de diciembre de 2017 que reglamenta el control metrológico aplicable a taxímetros electrónicos', publicada en el Diario Oficial No. 52.428 de 16 de junio de 2023. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

- Capítulo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 88918 de 2017, 'por la cual se adiciona el Capítulo Octavo en el Título VI de la Circular Única y se reglamenta el control metrológico aplicable a taxímetros electrónicos', publicada en el Diario Oficial No. 50.461 de 29 de diciembre de 2017. Entra en vigencia seis (6) meses después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

8.5. REQUISITOS METROLÓGICOS. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 88918 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>

8.5.1. Función principal del taxímetro. El taxímetro debe estar diseñado para medir la duración y calcular la distancia de un viaje que paga tarifa, con base en la señal enviada por un transductor medidor de distancia.

Un taxímetro muestra la tarifa a ser pagada con base en la tarifa inicial registrada en el taxímetro antes de que se recorra la distancia, con la tarifa aumentando a intervalos fijos a medida que transcurre el viaje, es decir, según la distancia y duración del servicio.

8.5.2. Errores máximos permitidos (EMP). El taxímetro debe estar diseñado de tal manera que cumpla con los errores máximos permitidos, sin ningún ajuste durante un periodo de al menos un (1) año de uso normal.

Cualquier mal funcionamiento del taxímetro que surja de fallos significativos, debe indicarse automática y claramente por medio de una indicación visible o audible del fallo, o mediante un apagado automático del instrumento. La documentación presentada por el productor al OEC debe incluir una descripción de cómo se cumple con este requisito.

8.5.2.1. EMP en la verificación inicial del instrumento. Para un taxímetro no instalado en el vehículo o que estando instalado aún no se ha puesto en servicio:

(a) Para el tiempo transcurrido, 0,2 s o 0,1%, cualquiera que sea mayor;

(b) Para la distancia recorrida, 4 m o 0,2%, cualquiera que sea mayor;

(c) Para la tarifa calculada, 0,1%. Se debe tener en cuenta el redondeo del dígito menos significativo de la indicación de la tarifa.

8.5.2.2. EMP en la verificación del instrumento en servicio. Para un taxímetro instalado y en servicio en el vehículo:

(a) Para el tiempo transcurrido, 0,2%.

(b) Para la distancia recorrida, 2%.

c) Ajustar la constante del taxímetro, k, al vehículo en el que el taxímetro está montado lo más cerca posible a error cero, cuando aplique, con la respectiva compensación por el uso y desgaste de los neumáticos del vehículo.

8.5.3. Unidades de medida. Las unidades de medida a ser utilizadas en un taxímetro son:

a) Tiempo: en segundos, minutos y horas;

b) Distancia: en metros (m) o kilómetros (km); y,

c) Tarifa con la unidad monetaria, según lo previsto por la autoridad de tránsito respectiva.

8.5.4. Variaciones debido a las cantidades de influencia. A menos que se indique lo contrario, y en la medida en que sea aplicable, un taxímetro debe operar dentro de los máximos errores permitidos señalados en este reglamento técnico bajo las condiciones establecidas en este numeral, y a menos que se indique lo contrario, las pruebas no se deben combinar.

8.5.5. Temperatura. El taxímetro debe mantener sus propiedades metrológicas dentro de un rango de temperatura nominal de -25 °C a +55 °C. Habrá un rango mínimo de temperatura de entre 80 °C con valores a ser elegidos de los límites inferiores de entre -40 °C, -25 °C o -10 °C y los límites superiores de +40 °C, +55° C o +70 °C.

8.5.6. Suministro de voltaje DC. El taxímetro debe mantener sus requisitos técnicos y metrológicos si el suministro de voltaje varía de los límites inferiores y superiores (Umin, Umax) del suministro de voltaje nominal para:

a) Suministro de voltaje para batería de vehículo terrestre de 12 V: el límite inferior es 9 V y el límite superior es 18 V,

b) Otro suministro de voltaje de batería indicado por el productor con límites inferiores y superiores específicos.

El taxímetro debe continuar funcionando correctamente si hay una caída temporal en el voltaje por debajo del límite de voltaje operativo inferior, o abortar una medición si la caída de voltaje es por un periodo más largo (8.7.2.5).

8.5.7. Constante de taxímetro k. El taxímetro debe ser diseñado y producido de tal forma que sea posible ajustar la constante k del taxímetro dentro del error máximo permitido. Igualmente, debe permitir mostrar la constante del taxímetro, k, en el taxímetro como un número decimal fácilmente accesible.

Cada cambio en la constante k del taxímetro será asegurado de conformidad con el instrumento dentro de los errores máximos permitidos. El uso del taxímetro no debe ser posible cuando se ha excedido la capacidad de registro de cambios. Dicha capacidad será definida por el productor.

8.5.8. Reloj de tiempo real. El reloj de tiempo real realizará seguimiento a la hora del día y la fecha. Uno o ambos valores podrán ser utilizados para cambios automáticos en la tarifa. Aplican los siguientes requisitos:

a) La exactitud de cronometraje será del 0,02% del tiempo;

b) La posibilidad de corrección del reloj será de máximo 2 minutos por semana.

c) Otras correcciones de tiempo, sean automáticas o manuales, no deben ser susceptibles de cambios durante un viaje a menos que se realicen durante un proceso de verificación.

En caso de una interrupción de energía, el reloj de tiempo real debe continuar funcionando correctamente y mantener la hora y fecha correcta en el taxímetro durante al menos un año.

Notas de Vigencia

- Vigencia de este reglamento extendida hasta el 31 de diciembre de 2024 por la Resolución 33186 de 2023, 'por la cual se extiende la vigencia de la Resolución número 88918 del 28 de diciembre de 2017 que reglamenta el control metrológico aplicable a taxímetros electrónicos', publicada en el Diario Oficial No. 52.428 de 16 de junio de 2023. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

- Capítulo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 88918 de 2017, 'por la cual se adiciona el Capítulo Octavo en el Título VI de la Circular Única y se reglamenta el control metrológico aplicable a taxímetros electrónicos', publicada en el Diario Oficial No. 50.461 de 29 de diciembre de 2017. Entra en vigencia seis (6) meses después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

8.6. REQUISITOS TÉCNICOS. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 88918 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>

8.6.1. Idoneidad para el uso. El taxímetro debe estar diseñado para adaptarse al método de operación y los vehículos para los cuales está destinado. Debe ser de construcción robusta y adecuada de manera que mantenga sus características metrológicas.

8.6.2. Seguridad de operación

8.6.2.1. Uso fraudulento. El taxímetro no debe poseer características que puedan facilitar su uso fraudulento y debe ser seguro de tal manera que garantice la inviolabilidad de los datos, parámetros de operación y programación interna. La vulneración de los dispositivos de seguridad debe ocasionar la rotura de precintos o de los elementos de seguridad, bien sean físicos o electrónicos (de software).

8.6.2.2. Inalterabilidad de la información. La información del taxímetro proveniente del transductor debe ser fiel y única, por lo cual el sistema de medición o de cálculo del taxímetro debe reconocer y rechazar cualquier impulso o dato que altere la información real y normal recibida por el taxímetro en funcionamiento.

8.6.2.3. Rotura accidental o ajuste incorrecto. El taxímetro debe estar construido de tal manera que una rotura accidental o ajuste incorrecto de los dispositivos que puedan afectar su correcto funcionamiento, no ocurra sin que su efecto sea evidente (por ejemplo, mediante aseguramiento apropiado, indicación de fallos audible o visible o apagado automático).

Si el taxímetro no está provisto de un dispositivo de esta naturaleza, se deberá activar la ausencia o funcionamiento indebido de los instrumentos conectados automáticamente. Este ajuste del taxímetro debe asegurarse de conformidad con los máximos errores permitidos.

8.6.2.4. Inspección y ajuste. El taxímetro debe diseñarse de tal manera que permita la fácil inspección y ajustes del taxímetro con el fin de evaluar su funcionamiento y de ajustarlo a los cambios en sus funciones y de tarifas de acuerdo con lo que prevea la autoridad de tránsito respectiva. El acceso a las funciones de inspección y ajuste debe estar asegurado según las partes relevantes.

8.6.2.5. Controles y teclas. Los controles y teclas en taxímetros que realicen mediciones deben ser diseñados de tal manera que normalmente no puedan ubicarse en posiciones de descanso distintas a las consideradas por diseño, a menos que toda indicación sea imposible durante dicha maniobra. Las teclas se marcarán inequívocamente. Los controles deben estar asegurados de acuerdo con lo previsto en el numeral 8.6.2.6.

8.6.2.6. Aseguramiento de funciones, hardware, software y controles preestablecidos. Se deben suministrar medios para asegurar las funciones del taxímetro, los datos de medición, el hardware, el software y los controles preestablecidos que tienen el acceso, ajuste o remoción prohibidos. La seguridad se suministrará en todas las partes del sistema de medición que no puedan ser selladas de cualquier otra manera en contra de operaciones que puedan afectar la exactitud de la medición.

La seguridad del instrumento debe ser la adecuada para garantizar que:

a) Cualquier dispositivo para cambiar los parámetros de datos de medición legalmente relevantes, particularmente para la corrección y ajuste, debe asegurarse con medios apropiados de hardware o software en contra de cambios no intencionales o accidentales.

b) El acceso a las funciones legalmente relevantes estará restringido a la autoridad metrológica, por ejemplo, mediante hardware y/o software tales como un dispositivo especial (llave física, escáner de identidad, etc.).

c) Debe ser posible registrar las intervenciones por medio de un rastro de auditoría o un contador de eventos, y debe ser posible acceder y mostrar esta información. Los registros deben incluir la fecha y medios para identificar la persona autorizada que realiza la intervención; la trazabilidad de las intervenciones se debe garantizar durante al menos el periodo de tiempo entre las verificaciones periódicas que es de un (1) año.

d) Los registros no podrán sobrescribirse, y si se agota las capacidades de almacenamiento de registros, no será posible ninguna intervención adicional sin romper un precinto físico.

e) Se suministrará protección de software contra cambios intencionales, no intencionales o accidentales, de conformidad con los requisitos señalados en el numeral 8.6.10.

f) Se deben suministrar medios para detectar la manipulación física o la remoción de hardware del taxímetro.

g) La transmisión y actualización de datos y software de medición legalmente relevantes estará asegurada contra cambios intencionales, no intencionales y accidentales de conformidad con los requisitos apropiados previstos en los numerales 8.6.9, 8.6.10 y 8.7.2.3.2, respectivamente.

h) Las posibilidades de aseguramiento disponibles en un taxímetro serán tales que sea posible asegurar los datos de tarifa por separado.

i) Las posibilidades de aseguramiento disponibles en un taxímetro podrán ser tales que sea posible asegurar las configuraciones por separado.

8.6.3. Cálculo de tarifa. El intervalo de la tarifa a pagar, el método de cálculo de tarifa en uso y los símbolos monetarios deben ser parametrizables de conformidad con las disposiciones de la autoridad de tránsito municipal.

No obstante, el taxímetro debe tener la capacidad de calcular la tarifa con ambos métodos de cálculo, con la posibilidad de elegir entre estos métodos de cálculo mediante una configuración asegurada:

a) Método de cálculo normal S (aplicación única de la tarifa). La tarifa se calcula desde el conteo de tiempo por debajo de la velocidad de cruce y del conteo de distancia por encima de la velocidad de cruce de conformidad con la tarifa seleccionada.

b) Método de cálculo normal D (aplicación doble de la tarifa). La tarifa se calcula del conteo de tiempo y el conteo de distancia combinados, de conformidad con la tarifa seleccionada. Las indicaciones del cálculo de la tarifa deben cumplir con los requisitos establecidos en esta reglamentación técnica.

8.6.4. Programación de tarifas. Cada tarifa asignada debe incluir al menos los siguientes valores:

-Cargo inicial de contratación (banderazo);

-Tiempo inicial;

-Distancia inicial;

-Valor de tarifa por tiempo;

-Valor de tarifa por distancia;

-Incremento por cargo complementario, si aplica.

-Carrera mínima.

8.6.4.1. Ingreso de tarifas. El taxímetro debe ser fabricado y diseñado de tal forma que sea posible asegurar el acceso al nivel en el que las tarifas se pueden cambiar, suministrando protección al software y hardware de conformidad con lo establecido en el numeral 8.6.2.6.

Las tarifas se podrán ingresar individualmente o mediante interfaces de protección del usuario.

Debe asegurarse la no reprogramación no autorizada o no intencional de la tarifa debido a la interfaz con otro equipo.

Si el taxímetro tiene capacidad de tener sus tarifas reprogramadas antes de la fecha efectiva, dichas tarifas no entrarán en efecto hasta esa fecha.

Cuando aplique, las tarifas tendrán la identificación y firma de los correspondientes parámetros de tarifa.

8.6.5. Dispositivo de posición de operación. El dispositivo de posición de operación es utilizado para llevar el taxímetro a las posiciones operativas indicadas abajo, para los resultados de medición basados en la tarifa asignados a registros individuales del taxímetro.

Este dispositivo debe incorporar las medidas de aseguramiento contempladas en el numeral 8.6.2.6 de este reglamento.

8.6.5.1. Posición operativa "Para ser contratado" (Libre). En la posición operativa "Para ser contratado" (Libre), el cálculo de la tarifa está desactivado, es decir, el conteo de tiempo y el conteo de distancia por servicio o viaje están inactivos.

Al cambiar a la posición operativa "Para ser contratado" (Libre), la indicación de tarifa y la indicación complementaria deben llevarse a cero.

En la posición operativa "Para ser contratado" (Libre) debe ser posible mostrar la siguiente información cuando sea relevante:

a) Todos los elementos de la pantalla del indicador;

b) El contenido de los totalizadores;

c) La constante del taxímetro, k, expresada en pulsos por kilómetro o unidad por kilómetro o metro recorrido;

d) Los contenidos de los contadores de eventos;

e) Los valores de cada tarifa asignada;

f) Las firmas de los valores correspondientes a las tarifas;

g) Fecha y hora; y,

h) Número de versión y/o suma de verificación de software.

La anterior información no se mostrará durante más de 10 segundos cuando el taxi esté en movimiento, no debe interpretarse como la indicación de la tarifa o una indicación complementaria y su uso debe cumplir con los requisitos de seguridad de operación del taxímetro de acuerdo con lo señalado en el presente reglamento técnico.

8.6.5.2. Posición operativa "contratado" (ocupado). En la posición operativa "Contratado" (Ocupado), el cálculo de la tarifa tiene lugar con base en el posible cargo inicial y la tarifa por la distancia recorrida y/o la duración del viaje (es decir, el conteo de tiempo y el conteo de distancia están activos).

Las indicaciones en la posición operativa "Contratado" (Ocupado) al comienzo del viaje deben estar en el siguiente orden:

a) El cargo inicial (banderazo);

b) La primera indicación de tarifa, seguida por cambios subsiguientes en la indicación de tarifa correspondientes a los intervalos de tiempo o distancias iniciales y sucesivas especificadas en la tarifa aplicada.

Las indicaciones en la posición operativa "Contratado" (Ocupado) también podrán mostrar la distancia y el tiempo, siempre y cuando cumplan con los requisitos de calidad en la indicación del numeral 8.6.8.

8.6.5.3. Posición operativa "Detenido" (A Pagar). En la posición operativa "Detenido" (A Pagar), el cálculo de la tarifa con base en el tiempo y en la distancia se desactivan; es decir, el conteo de tiempo y distancia está inactivo. Las indicaciones en la posición operativa "Detenido" (A Pagar) debe incluir como mínimo lo siguiente:

a) El valor a ser pagado por el viaje; o

b) Si hay un cargo suplementario por un servicio extra, digitado mediante comando manual, este debe mostrarse por separado de la tarifa indicada. Sin embargo, en este caso, un taxímetro podrá indicar temporalmente el valor de la tarifa incluyendo el cargo complementario. En este caso, la indicación del complemento se hará por cifras con una altura que no sea mayor a la de las cifras que indican la tarifa.

Las indicaciones en la posición operativa "Detenido" deben cumplir con los requisitos de señalados en el numeral 8.6.8.

8.6.5.4. Posición operativa "medir" para el sistema con método de cálculo normal D (doble aplicación de la tarifa). Si el cálculo de la tarifa se hace según el método normal de cálculo D, el taxímetro podrá estar equipado con la posición de operación "Medir", en la que la distancia y duración del viaje se miden y muestran en tiempo real en un indicador separado, de la siguiente manera:

a) Tiempo medido en horas, con el incremento más pequeño siendo de 30 segundos;

b) La distancia medida debe tener una resolución igual a, o mejor que, 0,1 km;

c) Las lecturas de tiempo y distancia se pueden dar en cualquier momento, o se pueden mostrar una después de la otra por medio de un dispositivo de posición de operación;

d) El periodo de uso será mostrado como hh:mm:ss y la unidad de medición indicada debe cumplir con los requisitos del numeral 8.6.8 de manera que no haya confusión respecto a la cantidad indicada.

8.6.5.5. Requisitos adicionales del dispositivo de posición de operación. El dispositivo de posición de operación está sujeto a los siguientes requisitos:

a) En la posición operativa "Detenido" (A Pagar), la indicación de la tarifa debe ser legible durante al menos veinte (20) segundos. Durante este periodo, no debe ser posible cambiar a la posición operativa "Para ser Contratado" (Libre);

b) El diseño y configuración del dispositivo de posición de operación debe garantizar que cualquier cambio en las posiciones operativas y sus indicaciones cumplan con los respectivos requisitos de aseguramiento de 8.6.2.6 y 8.6.8;

c) No debe ser posible cambiar el dispositivo de posición de operación a cualquier otra posición operativa, excepto por las mencionadas anteriormente.

8.6.6. Totalizadores. Un taxímetro debe contar con totalizadores no reiniciables que muestren clara e inequívocamente los siguientes valores:

a) Distancia total recorrida por el taxi;

b) Distancia total recorrida en viajes;

c) Número total de viajes;

d) Monto total de dinero cobrado como complementos; y,

e) Monto total de dinero cobrado como tarifa.

Los valores guardados bajo condiciones de pérdida de suministro de energía deben incluirse en el total y deben almacenarse durante al menos un año para su uso subsiguiente. En todos los casos aplican los requisitos de almacenamiento de datos, establecidos en el numeral 8.6.9.

Los valores totalizados se deberán mostrar durante un máximo de 10 segundos.

Los totalizadores deberán tener un mínimo de 8 dígitos.

8.6.7. Cambio automático de tarifas. El taxímetro debe ser diseñado y producido de tal manera que sea posible el cambio automático de las tarifas, mediante activación por:

a) Distancia del viaje;

b) Duración del viaje;

c) Hora del día;

d) Fecha;

e) Día de la semana; u,

f) Otros parámetros de programación de acuerdo con las tarifas establecidas por la autoridad de tránsito municipal.

8.6.8. Indicaciones visuales, sonoras e impresión. Las indicaciones primarias se presentarán por medio de una pantalla. La lectura de las indicaciones primarias debe ser confiable, fácil e inequívoca bajo condiciones de uso normal, incluyendo la luz del día y la baja luminosidad de la noche.

Las cifras que forman las indicaciones deberán tener una altura igual a o mayor que 10 mm, y una forma y claridad que permita su fácil lectura. Las indicaciones primarias deben contener los nombres o símbolos de las unidades de medición y cumplir con los requisitos señalados en el numeral 8.5.3.

La pantalla indicadora debe estar diseñada de manera que las indicaciones de interés para el pasajero sean suficientes para una aplicación en particular, estén identificadas apropiadamente y sean legibles desde una distancia de al menos 2 metros.

Una indicación digital mostrará al menos una cifra, comenzando en el extremo derecho, para diferenciar adecuadamente los dígitos subordinados.

El valor de una fracción decimal debe separarse de su entero por un signo decimal (punto o coma), con la indicación mostrando al menos una cifra a la izquierda del signo decimal y todas las cifras a la derecha del signo decimal.

El taxímetro debe ser diseñado de manera que si se presenta una caída o salto, se debe producir una señal sonora o audible en la posición operativa contratado.

El taxímetro puede estar provisto de una impresora para obtener una copia física de los resultados al final de la medición, un registro del rastro de auditoria de los cambios a las características y cambios de medición, etc. La impresión debe ser clara y permanente. Las cifras impresas tendrán una altura mínima de 2 mm y serán claras, legibles e inequívocas.

El recibo impreso deberá incorporar el nombre o símbolo de la unidad de medida la cual debe estar a la derecha del valor o encima de una columna de valores.

Las copias del impreso que contienen la misma información deben estar marcadas como "copia" o "duplicado". La información del impreso deberá incluir lo siguiente:

- Identificación de la tarifa;

- Tarifa;

- Cargo complementario;

- Distancia y duración del viaje;

- Fecha y hora del viaje; y,

- Número de identificación del taxi.

PARÁGRAFO. Corresponde a la autoridad de tránsito municipal establecer la obligatoriedad o no de la implementación del dispositivo de impresión en el taxímetro. Si así lo establece, dicho dispositivo deberá cumplir los requisitos establecidos en este reglamento técnico. No obstante, el taxímetro debe tener la capacidad para permitir acceder, consultar o entregar los resultados finales de la medición al usuario del servicio por cualquier medio ya sea impreso o electrónico o incluso vía internet.

8.6.9. Almacenamiento de datos. Los datos legalmente relevantes almacenados en una memoria del taxímetro o en un almacenamiento externo (por ejemplo, un disco duro), deben protegerse adecuadamente contra cambios intencionales y no intencionales durante el proceso de almacenamiento y transmisión de datos.

Para efectos de garantizar la seguridad de los datos almacenado en el instrumento, el taxímetro deberá poseer las siguientes características de funcionamiento:

a) La seguridad del software legalmente relevante almacenado o transmitido entre dispositivos de almacenamiento debe cumplir con los requisitos previstos en el numeral 8.6.10.

b) Los datos de medición legalmente relevantes almacenados o transmitidos deben estar acompañados de toda la información relevante necesaria para reconstruir una medición anterior para su futuro uso legalmente relevante.

c) La identificación del dispositivo de almacenamiento interno y los atributos de seguridad de ese tipo de dispositivos debe verificarse para garantizar su integridad y autenticidad.

d) Los medios intercambiables de almacenamiento deben estar sellados contra remoción no autorizada de conformidad con los requisitos señalados en el numeral 8.6.2.6.

e) Para el almacenamiento a largo plazo de datos legalmente relevantes, los datos deben ser almacenados automáticamente una vez se termine la medición. El almacenamiento a largo plazo debe tener una capacidad que sea suficiente para su uso previsto.

f) Cuando el almacenamiento esté lleno, los datos nuevos deben reemplazar los datos más antiguos siempre y cuando el propietario de los datos antiguos haya autorizado la sobre escritura de los datos antiguos, y cumpla con los requisitos señalados en los numerales 8.6.2.6 y 8.6.10.

8.6.10. Software. Debe existir una clara distinción entre el software legalmente relevante del que no lo es en el taxímetro. El software legalmente relevante de un taxímetro debe estar identificado por el productor, por ejemplo, el software que es crítico para las características de medición, datos de medición y parámetros metrológicamente importantes, sean almacenados o transmitidos, y el software programado para detectar fallas en el sistema (de software y hardware), es considerado como una parte esencial del taxímetro y debe cumplir con los requisitos para asegurar software indicados abajo.

El taxímetro debe ser diseñado y producido de tal manera que garantice que:

a) El software legalmente relevante esté protegido adecuadamente contra cambios accidentales o intencionales por medio de un rastro de auditoría o un contador de eventos que suministre un registro de información de los cambios hechos al software;

b) El software legalmente relevante posee una identificación, la cual se adaptará en caso de cada cambio en el software que pueda afectar las funciones y exactitud del taxímetro. El taxímetro debe suministrar con facilidad la identificación de software;

c) La transmisión, cambio y actualización del software legalmente relevante debe asegurarse, por ejemplo, mediante el uso de interfaces de protección conectadas al taxímetro, y deben cumplir con los requisitos y condiciones relevantes de 8.7.2.3.

d) Debe ser posible acceder y mostrar la información en los rastros de auditoría. Estos registros deben incluir la fecha y un modo de identificar a la persona autorizada que hizo la intervención (ver arriba); la trazabilidad de las intervenciones se debe garantizar durante al menos el periodo de tiempo entre las verificaciones periódicas. No debe permitirse que los registros legalmente relevantes se puedan sobrescribir, y si se agotan las capacidades de almacenamiento para registros legalmente relevantes, no debe ser posible ninguna intervención adicional sin romper un sello físico.

8.6.10.1. Documentación del software. La documentación de software presentada con el instrumento para efectos de ser evaluada su conformidad, de acuerdo con lo establecido en la presente resolución, debe incluir:

a) Una descripción del software legalmente relevante;

b) Una descripción de la exactitud de los algoritmos (por ejemplo, algoritmos de redondeo al calcular la distancia o precio);

c) Una descripción de la interfaz del usuario, de los menús y los diálogos;

d) La identificación inequívoca de software;

e) Una visión general del sistema de software;

f) Medios de aseguramiento del software;

g) El manual de operación;

h) Otra información relevante para las características de software del taxímetro.

8.6.11. Placa de características. Los taxímetros deben llevar una placa descriptiva con la siguiente información:

-Nombre o marca de identificación del productor;

-Nombre o marca de identificación del importador (si aplica);

-Número de serie del taxímetro;

-Número de certificado de tipo o modelo;

-Datos relevantes respecto a las condiciones de uso;

-Año de fabricación; -Rango específico de la constante del taxímetro, k, en pulsos por kilómetro o unidades por metro o kilometro;

-Identificación de software.

8.6.11.1. Placas complementarias. Dependiendo del uso particular del taxímetro, una o más marcas complementarias pueden ser necesarias, por ejemplo, aquellas que incluyan:

-datos relevantes respecto a las condiciones de uso;

-cuando un taxímetro en particular sea verificado utilizando un tipo particular de vehículo (únicamente para sistemas de suspensión de aire).

8.6.11.2. Presentación de las placas de características. Las marcas descriptivas serán indelebles y de un tamaño, forma y claridad que permitan su legibilidad bajo condiciones normales de uso del instrumento. La placa debe estar ubicada en un lugar claramente visible del instrumento, ya sea fijada cerca del dispositivo indicador o en el dispositivo indicador mismo.

Las placas mencionadas podrán ser mostradas simultáneamente mediante una solución de software, ya sea permanentemente o mediante un comando manual. En este caso, se considera que las marcas son parámetros específicos del dispositivo, y aplicará lo siguiente:

-La constante del taxímetro, k, y la fecha se mostrarán siempre que el taxímetro esté encendido.

-El acceso y la visualización de las otras placas podrá ser mediante un simple comando manual (por ejemplo, espichar una tecla específica);

-Así lo debe mencionar el certificado de conformidad de tipo o de aprobación de modelo;

-Dichas placas deben estar aseguradas de conformidad con los requisitos de seguridad mencionados en los numerales 8.6.2.6 y 8.6.10.

No es necesario que se repita la visualización de las placas controladas por software en la placa de datos si estas se muestran en o indican cerca de la pantalla del resultado de la medición, con la excepción de las siguientes marcas, las cuales deben mostrarse en la placa de datos:

-k y la fecha se mostrarán en la pantalla;

-La firma de aprobación de tipo o modelo;

-Nombre o marca de identificación del productor.

Notas de Vigencia

- Vigencia de este reglamento extendida hasta el 31 de diciembre de 2024 por la Resolución 33186 de 2023, 'por la cual se extiende la vigencia de la Resolución número 88918 del 28 de diciembre de 2017 que reglamenta el control metrológico aplicable a taxímetros electrónicos', publicada en el Diario Oficial No. 52.428 de 16 de junio de 2023. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

- Capítulo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 88918 de 2017, 'por la cual se adiciona el Capítulo Octavo en el Título VI de la Circular Única y se reglamenta el control metrológico aplicable a taxímetros electrónicos', publicada en el Diario Oficial No. 50.461 de 29 de diciembre de 2017. Entra en vigencia seis (6) meses después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

8.7. REQUISITOS ELECTRÓNICOS.  <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 88918 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>

8.7.1. Generales

8.7.1.1. Condiciones nominales de operación. El taxímetro deberá estar diseñado y fabricado de tal manera que no exceda los errores máximos permitidos bajo condiciones nominales de operación.

8.7.1.2. Cantidades de influencia. El taxímetro debe cumplir con los requisitos bajo una humedad relativa por encima del 93%, cuando se combina con cambios cíclicos de temperatura y condensación.

8.7.1.3. Perturbaciones. Los taxímetros también deben ser diseñados y fabricados de tal manera que cuando se expongan a perturbaciones:

a) No ocurran fallos significativos (es decir, la diferencia entre la indicación debido a la perturbación y la indicación sin la perturbación (error intrínseco), no debe exceder el valor dado en el numeral 8.4.8.1; o

b) Se detecta se actúa sobre los fallos significativos. La indicación de fallos significativos en la pantalla no debe ser confusa con otros mensajes que aparezcan en la pantalla.

8.7.1.4. Durabilidad. Los requisitos señalados en los numerales 8.7.1.1. 8.7.1.2 y 8.7.1.3 deben permitir la durabilidad según el uso previsto del instrumento. Se presume que un tipo o modelo de taxímetro cumple con los requisitos establecidos en estos numerales si aprueba satisfactoriamente las pruebas e inspecciones establecidas en el anexo A de la presente resolución.

8.7.2. Requisitos funcionales

8.7.2.1. Prueba de la pantalla del indicador (display). Al ser encendida (la indicación), se realizará un procedimiento de prueba de visualización que muestre todos los signos relevantes del indicador en su estado activo y no activo durante un tiempo suficiente para ser verificados por el operador. Esto no aplica para pantallas no segmentadas, en las que los fallos son evidentes, por ejemplo, pantallas digitales, pantallas matriz, etc.

8.7.2.2. Acciones sobre fallos significativos. Cuando ocurra un fallo significativo, el taxímetro debe quedar inoperativo o se debe proporcionar una indicación visual o audible automática, la cual continuará hasta que se tome alguna acción o el fallo desaparezca.

8.7.2.3. Interfaces. Un taxímetro debe estar equipado con interfaces que permitan el acoplamiento del taxímetro a otros instrumentos del vehículo o externos, para la transmisión automática de información y una interfaz del usuario que permita el intercambio de información entre un usuario humano y el taxímetro.

Un taxímetro debe tener la capacidad de transmitir, entre otros, los siguientes datos mediante interfaces de protección apropiadas:

-Posición operativa: "Para ser Contratado", "Contratado" o "Detenido";

-Totalizador de datos, según lo previsto en el numeral 8.6.6;

-Información general: constante del transductor medidor de distancia, fecha de aseguramiento, identificación del vehículo, tiempo real, identificación de tarifa;

-Información de la tarifa por un viaje: total cargado, tarifa, calculación de la tarifa, cargo complementario, fecha, hora de inicio, hora de terminación, distancia recorrida;

-Información relevante de la tarifa: parámetros de la tarifa.

8.7.2.3.1. Documentación de la interfaz. La documentación que presente el productor importador para efectos de la evaluación de la conformidad de su taxímetro debe incluir:

a) Descripción de la interfaz y su identificación (por ejemplo, RS232, USB, número o etiqueta de interfaz, etc.);

b) Una lista de todos los comandos (por ejemplo, partes del menú en caso de una interfaz del usuario o comandos aceptados por el software del dispositivo, recibidos por medio de cada interfaz de comunicación);

c) Una breve descripción de su significado y del efecto que tienen sobre las funciones y datos del instrumento de medición;

d) Otra información relevante respecto a las características de interfaz del taxímetro.

8.7.2.3.2. Seguridad de las interfaces. No es necesario que el taxímetro incorpore una interfaz por medio de la cual se impida la realización o inicio de las funciones mencionadas en el numeral 8.7.2.3. Sin embargo, el taxímetro debe asegurar las demás interfaces para garantizar que:

a) Las funciones metrológicas del taxímetro y su software y datos legalmente relevantes no se vean afectados inadmisiblemente por otros instrumentos interconectados, o por perturbaciones que actúan sobre la interfaz.

b) Los datos legalmente relevantes y las funciones metrológicas deben estar protegidas contra cambios accidentales o intencionales por una interfaz de protección.

c) Las funciones legalmente relevantes en las interfaces del taxímetro están sujetas a los requisitos apropiados para asegurar hardware señalados en el numeral de 8.6.2.6 y software de 8.6.10.

d) Las partes legalmente relevantes del instrumento conectado, y las funciones realizadas o iniciadas por el instrumento conectado se deben incluir en la verificación inicial o subsiguiente.

e) Debe ser fácil verificar la autenticidad e integridad de los datos transmitidos a y/o desde el taxímetro y el instrumento conectado.

8.7.2.4. Conector de prueba del taxímetro. El taxímetro debe tener un conector de prueba que tenga la capacidad de procesar, al menos, las señales de la Tabla 1. El funcionamiento de este conector de prueba se verificará una vez para garantizar que tenga la capacidad de procesar las señales de la Tabla 1.

Tabla 1 - Señales de prueba de conexión del taxímetro

El conector de prueba del taxímetro debe ser fácilmente accesible después de su instalación en un vehículo, siempre y cuando esté asegurado contra acceso no autorizado.

Si el taxímetro está conectado a una red en el automóvil (por ejemplo, bus CAN), existirá la posibilidad para una entrada y salida de la información de distancia. En dicho caso, el taxímetro no opera con pulsos pero con información digital de la distancia.

8.7.2.5. Caída de voltaje por debajo del límite inferior operativo de voltaje. En caso de una caída de voltaje por debajo del límite inferior operativo de voltaje, el taxímetro debe, automáticamente:

a) Continuar funcionando correctamente o reanudar su correcto funcionamiento sin perder los datos disponibles antes de la caída de voltaje si la caída de voltaje es temporal (de menos de 20 segundos), por ejemplo, debido al reinicio del motor del vehículo;

b) Abortar una medición existente y regresar a la posición operativa "Para ser Contratado" (Libre), si la caída de voltaje fue por un periodo más largo (más de 20 segundos). En este caso, el taxímetro debe reanudar su correcto funcionamiento y los datos almacenados relacionados con el viaje abortado deben ser correctos;

c) Muestra un fallo significativo o queda fuera de servicio automáticamente, si la caída de voltaje es por un periodo largo. Si se desconecta del suministro de voltaje, el taxímetro debe almacenar los valores totalizados durante al menos un año.

8.7.2.6. Repetibilidad. La aplicación del mismo taxímetro bajo las mismas condiciones de medición debe resultar en una concordancia entre mediciones sucesivas. La diferencia entre los resultados de las mediciones sucesivas debe ser menor que el respectivo error máximo permitido mencionado en l numero 8.5.2.

8.7.3. Inspecciones y pruebas. Los taxímetros y cualquier dispositivo que tenga influencia metrológica sobre este, serán inspeccionados y sometidos a pruebas y ensayos con el fin de verificar su cumplimiento con los requisitos establecidos en este reglamento técnico.

8.7.3.1. Inspección. Los taxímetros son inspeccionados para obtener una evaluación general de su diseño y construcción.

Los dispositivos podrán ser inspeccionados y probados mientras están conectados a un taxímetro y podrán ser declarados aptos para su conexión a cualquier taxímetro verificado que tenga una interfaz de protección adecuada.

El certificado de aprobación de tipo incluirá una descripción del tipo y operación de los dispositivos fijados al taxímetro.

8.7.3.2. Prueba de desempeño. Para determinar el correcto funcionamiento del taxímetro, deberá ser probado en la forma dispuesta en el numeral 8.9 y en el Anexo A de esta resolución. En las pruebas se debe determinar la influencia derivada del uso de interfaces electrónicas en otros equipos.

8.7.3.3. Características metrológicas a considerar. Todas las características y funciones metrológicamente relevantes deben ser probadas al menos una vez en un taxímetro en tanto sea aplicable, y tantas como sean posibles en el mismo taxímetro. Las variaciones en las características y funciones metrológicamente relevantes, tales como diferentes cubiertas, rangos de temperatura y humedad, funciones de instrumentos, indicaciones, etc., pueden requerir pruebas parciales adicionales de esos factores que son afectados por dicha característica. Preferiblemente, estas pruebas adicionales deben llevarse a cabo en el mismo taxímetro, pero si esto no es posible, se pueden realizar pruebas en uno o más taxímetros adicionales bajo responsabilidad del laboratorio de pruebas y ensayos respectivo.

Notas de Vigencia

- Vigencia de este reglamento extendida hasta el 31 de diciembre de 2024 por la Resolución 33186 de 2023, 'por la cual se extiende la vigencia de la Resolución número 88918 del 28 de diciembre de 2017 que reglamenta el control metrológico aplicable a taxímetros electrónicos', publicada en el Diario Oficial No. 52.428 de 16 de junio de 2023. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

- Capítulo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 88918 de 2017, 'por la cual se adiciona el Capítulo Octavo en el Título VI de la Circular Única y se reglamenta el control metrológico aplicable a taxímetros electrónicos', publicada en el Diario Oficial No. 50.461 de 29 de diciembre de 2017. Entra en vigencia seis (6) meses después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

8.8.CONTROLES METROLÓGICOS Y DEMOSTRACIÓN DE LA CONFORMIDAD.  <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 88918 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>

8.8.1. General. Los controles metrológicos de los taxímetros que podrán poner en marcha la Superintendencia de Industria y Comercio y las autoridades de tránsito correspondientes, consistirán de:

a) Examen de tipo o aprobación de modelo;

b) Certificación de la instalación del taxímetro en un vehículo destinado a la prestación del servicio público de taxi y verificación inicial del taxímetro una vez instalado en el vehículo;

d) Verificación periódica del instrumento en servicio;

e) Verificación después de reparación o modificación; y,

f) Verificación extraordinaria.

8.8.2. Examen de tipo y/o aprobación de modelo

8.8.2.1. Documentación técnica del taxímetro. Para efectos de evaluar la conformidad del modelo o tipo del taxímetro, el OEC que sea escogido por el productor y/o importador, debe estudiar la documentación técnica que prepare el productor y/o importador del instrumento, la cual debe permitir que se comprenda e interprete el diseño, producción y funcionamiento del taxímetro y la evaluación de su conformidad con los requisitos establecidos en el presente reglamento técnico. Asimismo, dicha documentación debe ser lo suficientemente detallada respecto de la definición de las características metrológicas del instrumento.

La documentación técnica debe comprender, como mínimo, los siguientes elementos necesarios para la evaluación del tipo o modelo y su identificación:

a) Características metrológicas del taxímetro;

b) Especificaciones técnicas y electrónicas;

c) Descripción funcional del taxímetro y sus dispositivos;

d) Dibujos, diagramas y fotos del instrumento, explicando su construcción y operación;

e) Descripción y aplicación de los componentes de aseguramiento, controles, función de indicación de fallos, etc.;

f) Interfaces (tipos, uso previsto, instrucciones de inmunidad a influencias externas);

g) Información general de software;

h) Dispositivos de impresión (si aplica);

i) Dispositivos de almacenamiento de datos;

j) Esquema o fotografía del instrumento, mostrando el principio y ubicación de las marcas de control, las marcas de aseguramiento, precintos y las marcas descriptivas y de verificación;

k) Lista de parámetros de tarifas suministradas por el taxímetro;

l) Cualquier documento u otra evidencia que muestre que el diseño y construcción del taxímetro y dispositivos cumple con los requisitos de esta Recomendación;

m) Instrucciones operativas, manual de operación.

El cumplimiento de los requisitos para los que no hay una prueba disponible, tales como las operaciones basadas en software, se podrá demostrar mediante una declaración específica del productor (por ejemplo, para interfaces como las que se prevén en los numerales 8.7.2.3 y para el acceso protegido a las operaciones de configuración y ajuste según lo dispuesto en el numeral 8.6.2.6).

8.8.2.2. Examen de tipo o modelo. La evaluación del tipo o modelo del instrumento se llevará a cabo en uno o más taxímetros enviados de forma apropiada a los laboratorios de pruebas y ensayos respectivos, a cargo del productor y/o importador. Los documentos enviados serán examinados y se realizarán las pruebas para verificar que el taxímetro cumple con: (i) los requisitos metrológicos, técnicos y electrónicos señalados en este reglamento técnico, particularmente en referencia a los EMP y (ii) las condiciones operativas indicadas por el productor.

8.8.2.2.1. Documento para evaluar la conformidad del modelo del taxímetro. Para expedir el certificado de examen de tipo o aprobación de modelo del taxímetro, con los requisitos establecidos en este reglamento técnico metrológico o sus normas equivalentes, y en consideración a los riesgos que se pretenden prevenir, mitigar o evitar, el productor/importador deberá demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos a través de un certificado de conformidad del modelo de taxímetro examinado bajo el esquema de certificación 1A definido en la norma ISO/IEC 17067:2013, y en concordancia con las opciones de evaluación de la conformidad de producto previstas en el artículo 2.2.1.7.9.2 del Decreto 1074 de 2015.

Adicionalmente, se permite demostrar la conformidad del modelo del instrumento, mediante la aprobación de modelo que emita un Instituto Nacional de Metrología -INM, cuyas capacidades de calibración y medición(1), hayan sido publicadas ante la Oficina Internacional de Pesas y Medidas(2).

El certificado de examen de tipo o la aprobación de modelo estará vigente mientras el productor no modifique ninguna de las características y/o propiedades del taxímetro que fueron evaluadas. En caso de que se efectúe cualquier modificación se deberá volver a certificar el modelo del taxímetro.

PARÁGRAFO 1. Pruebas y ensayos para el examen de tipo o la aprobación de modelo. Para efectos de expedir el certificado de examen de tipo o la aprobación de modelo del taxímetro, se deben realizar las pruebas y ensayos definidos en el numeral 8.9 y Anexo A del presente reglamento técnico, bajo las condiciones nominales de operación normales para las que el taxímetro fue diseñado, bien sea (i) en laboratorios acreditados ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia -ONAC bajo la norma ISO/IEC 17025:2005 cuyo alcance de acreditación corresponda al ensayo respectivo, o practicar las pruebas y ensayos previstos en las normas equivalentes al presente reglamento técnico metrológico, o (ii) en laboratorios extranjeros siempre que ostenten acreditación vigente emitida por un miembro signatario del acuerdo de reconocimiento mutuo del International Laboratory Acreditation Cooperation -ILAC.

Los factores de influencia se aplicarán al taxímetro en los términos establecidos en el numeral 8.5.4 y en el Anexo A de esta resolución. Las pruebas y ensayos podrán realizarse bien sea en las instalaciones del organismo evaluador de la conformidad ante el cual se presentó la solicitud, o en cualquier otro lugar apropiado en las que se garanticen las condiciones nominales de operaciones normales para las que el taxímetro fue diseñado.

El organismo evaluador de la conformidad podrá exigir al solicitante que suministre equipos y personal para realizar la prueba.

En ausencia de laboratorios acreditados por el ONAC para realizar los ensayos establecidos en este numeral, se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.1.7.9.5 del Decreto 1595 de 2015.

PARÁGRAFO 2. Certificado de examen de tipo o modelo. El certificado de examen de tipo o la aprobación de modelo debe contener como mínimo la siguiente información:

a) Nombre y dirección del solicitante del certificado;

b) Nombre y dirección del productor, si es diferente al solicitante;

c) Tipo de instrumento y número del certificado numerado;

d) Características metrológicas y técnicas;

e) Marca de aprobación de modelo o examen de tipo;

f) Información sobre la ubicación de las marcas de aprobación de tipo o modelo;

g) Lista de documentos que acompañan el certificado de aprobación de tipo tales como el informe de ensayos respectivo; y

h) Comentarios específicos.

Cuando sea aplicable, la versión de la parte metrológica en la evaluación de un software debe indicarse en el certificado de aprobación de tipo o en sus anexos.

PARÁGRAFO 3. Disposición transitoria. Declaración de conformidad del tipo o modelo. Hasta tanto exista al menos un (1) organismo de certificación acreditado ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia..ONAC cuyo alcance de certificación corresponda al presente reglamento técnico metrológico, se aceptará, como medio para demostrar la conformidad del tipo o modelo del taxímetro con los requisitos establecidos en esta norma, la declaración de conformidad del productor y/o importador emitida bajo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma internacional ISO/IEC 17050:2004, y soportada sobre la base de (i) haberse observado las reglas y efectuado los ensayos señalados en el parágrafo primero del numeral 8.8.2.2.1 de este reglamento técnico, por parte de un laboratorio de pruebas y ensayos acreditado ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia..ONAC bajo la norma ISO/IEC 17025:2005, o por parte de un laboratorio extranjero siempre que ostenten acreditación vigente emitida por un miembro signatario del acuerdo de reconocimiento mutuo del International Laboratory Acreditation Cooperation..ILAC; o, (ii) con base en el certificado de conformidad del instrumento con el presente reglamento técnico, expedido por parte de un organismos evaluador de la conformidad de origen extranjero que a su vez sea reconocido por un organismo de certificación con acreditación vigente ante el ONAC.

8.8.2.2.2. Determinación de los requisitos de exactitud en la certificación del tipo o la aprobación de modelo. Los requisitos de exactitud se determinarán a partir de los EMP definidos en el numeral 8.5.2.1 en cumplimiento de los requisitos metrológicos en la verificación inicial del taxímetro.

8.8.3. Certificación de la instalación del taxímetro en un vehículo destinado a la prestación del servicio público de taxi. Este procedimiento tiene por objeto certificar la instalación del taxímetro antes de ser utilizado por primera vez, para asegurar las propiedades de funcionamiento y uso del instrumento, garantizando la parametrización de las características del vehículo en el cual está acoplado así como las tarifas reguladas por la autoridad de tránsito local respectiva.

El taller que instala el taxímetro debe certificar que el taxímetro opera de conformidad con los requisitos establecidos en este reglamento técnico metrológico.

En la instalación el taller debe ajustar la constante k del taxímetro al vehículo en el que está acoplado, lo más cerca posible a error cero, cuando aplique, con la respectiva compensación aplicable para uso y desgaste de los neumáticos del vehículo.

8.8.3.1. Pruebas y ensayos de la instalación del taxímetro. Las pruebas se realizan para verificar el cumplimiento de lo siguiente:

a) Que el taxímetro provea mediciones dentro de los errores máximos permitidos señalados en el numeral 8.5.2.1;

b) El correcto funcionamiento de todos los dispositivos, es decir, el transductor de distancia, el taxímetro, el reloj de tiempo real;

c) Material de construcción y diseño en la medida en que tengan relevancia metrológica;

d) Una lista de las pruebas realizadas;

e) Tarifas aseguradas de acuerdo con lo previsto por la autoridad de tránsito respectiva.

Las pruebas se deben realizar en el taxímetro, incluyendo todos los dispositivos que forman el montaje según su diseñado para uso operativo normal.

8.8.3.2.Talleres de instalación de taxímetros. La instalación del taxímetro cuyo tipo o modelo ha sido certificado o aprobado en la forma prevista en este reglamento técnico, debe ser efectuada por parte de un taller de instalación que haya sido certificado por un organismo de certificación acreditado por el ONAC, con alcance al presente reglamento técnico siempre que cumpla los siguientes requisitos:

a) Disponer de las herramientas necesarias para instalar adecuadamente el instrumento en el vehículo. Asimismo, el taller debe garantizar la calibración periódica de los equipos o instrumentos de medición que son utilizados en la instalación de taxímetros, y mantener los registros correspondientes que den certeza de la trazabilidad metrológica de los mismos. Estas calibraciones deberán hacerse como mínimo una (1) vez al año o cada que se requiera de acuerdo con el uso de los mismo;

b) El personal del taller que instale los taxímetros en los vehículos debe poseer certificación de sus competencias laborales por parte de un organismo de certificación de personas acreditado por el ONAC bajo la norma ISO/IEC 17024.

Los requisitos de competencia se deben establecer de acuerdo con las actividades desarrolladas en virtud de lo dispuesto en este reglamento técnico y/o en las normas de competencia laboral colombianas, o por el Servicio Nacional de Aprendizaje..SENA.

c) Debe incorporar al sistema de información que determine la Superintendencia de Industria y Comercio mediante acto administrativo, los datos de cada una de las instalaciones de taxímetros efectuadas una vez realizadas las pruebas correspondientes, en el cual se incluya como mínimo la siguiente información:

- Información general del propietario del vehículo en el cual se instala el taxímetro;

- Número de Matrícula del vehículo en el cual se instaló el taxímetro;

- Copia del certificado de examen de tipo o de la aprobación de modelo del taxímetro instalado;

- Número serial del taxímetro instalado en el vehículo;

- Características del vehículo con las cuales se parametrizó el taxímetro instalado tales como radio y presión de aire en las llantas y tarifas preconfiguradas;

- Identificación del software del taxímetro instalado;

- Copia del certificado de conformidad de la instalación del taxímetro entregado al titular del mismo;

- Copia de la garantía de la instalación del taxímetro;

- Registros de mantenimientos y cambios de piezas del taxímetro instalado; y,

- Registro de las revisiones efectuadas a los taxímetros, si es el caso.

- Copia del esquema de los precintos puestos en el taxímetro.

d) En las áreas de montaje de los taxímetros no se debe permitir el acceso al público, y el taller debe disponer de una zona para el recibo y entrega del vehículo. Para tal fin, en las áreas del taller se debe disponer y señalizar las zonas de circulación peatonal y vehicular.

8.8.4. Verificación metrológica periódica, de después de reparación y extraordinaria. La verificación metrológica periódica, de después de reparación y extraordinaria se realiza de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8.15, bajo el cumplimiento de los EMP definidos en el numeral 8.5.2.2 para un taxímetro en operación. Esta verificación la debe realizar un organismo de verificación acreditado ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia..ONAC bajo la norma ISO/IEC 17020:2012 con alcance al presente reglamento técnico, de acuerdo con los requisitos que establezca el ONAC para ese efecto.

8.8.4.1. Prohibición expresa para operar organismos de verificación. No podrán operar ni constituirse en organismos de verificación de taxímetros las empresas que realicen actividades de transporte público terrestre automotor ni los propietarios de los vehículos taxis.

8.8.4.2. Obligaciones del organismo de verificación de taxímetros. Son obligaciones del organismo de verificación de taxímetros las siguientes:

a) Expedir el certificado de inspección del taxímetro examinado, únicamente cuando se haya agotado el procedimiento de verificación establecido en el numeral 8.15 de este reglamento técnico, habiendo aprobado la totalidad de las pruebas administrativas y técnicas;

b) Documentar en el sistema de información que determine la Superintendencia de Industria y Comercio mediante acto administrativo, la totalidad del procedimiento de verificación metrológica adelantado por cada taxímetro, para lo cual deberá anotar los resultados de los ensayos descritos en este reglamento técnico, indicando de forma simultánea el error máximo permitido en cada uno;

c)Reportar a las autoridades de control (Superintendencia de Industria y Comercio y Secretaría de Movilidad del municipio donde opera el Organismo), las eventuales inconsistencias encontradas en el taxímetro inspeccionado y el nombre e identificación del titular del instrumento;

d)Mantener vigente la acreditación reconocida por el ONAC para efectos de permitirse su operación;

e) Almacenar y custodiar la información de los resultados de la verificación metrológica de los taxímetros, y dar acceso a dicha información a la autoridad competente cuando así se requiera;

f) Constituir y mantener vigente, una póliza de responsabilidad civil extracontractual en la forma que lo defina el ONAC para efectos de reconocer la acreditación; y,

g) Las demás que determine el ONAC dentro del ámbito de sus competencias.

Notas de Vigencia

- Vigencia de este reglamento extendida hasta el 31 de diciembre de 2024 por la Resolución 33186 de 2023, 'por la cual se extiende la vigencia de la Resolución número 88918 del 28 de diciembre de 2017 que reglamenta el control metrológico aplicable a taxímetros electrónicos', publicada en el Diario Oficial No. 52.428 de 16 de junio de 2023. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

- Capítulo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 88918 de 2017, 'por la cual se adiciona el Capítulo Octavo en el Título VI de la Circular Única y se reglamenta el control metrológico aplicable a taxímetros electrónicos', publicada en el Diario Oficial No. 50.461 de 29 de diciembre de 2017. Entra en vigencia seis (6) meses después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

8.9. MÉTODO DE PRUEBAS.  <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 88918 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>

8.9.1. General. Un taxímetro será sometido a examen de tipo o aprobación de modelo, de conformidad con los requisitos señalados en el numeral 1 del Anexo A. En cada prueba se debe registrar toda la información, indicaciones y desempeño funcional relevante de las pruebas. Se podrán utilizar otras pruebas o información de ellas para verificar que el desempeño del taxímetro cumple con los requisitos de este reglamento técnico.

La verificación inicial de un taxímetro incluyendo todos los dispositivos que forman el conjunto según lo previsto para su uso operativo normal, y consiste en la constatación del cumplimiento del taxímetro con el tipo certificado o modelo aprobado, y la verificación de los requisitos técnicos y metrológicos de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del Anexo A en situaciones apropiadas y para permitir pruebas duplicadas realizadas anteriormente al taxímetro bajo la aprobación de tipo.

8.9.2. Pruebas funcionales de acuerdo con el método de cálculo utilizado (Anexo A numeral 4). Las siguientes pruebas funcionales se realizan según los métodos de cálculo S y D utilizados en el taxímetro y se realizan de conformidad con el programa de pruebas de la Tabla 2:

a) Prueba de funcionamiento (numeral 8.9.2.1.);

b) Prueba de control de funcionamiento durante y después de la exposición a influencias o perturbaciones (numeral 8.9.2.2.);

c) Inspección visual en (numeral 8.9.2.3.); y

d) Prueba o ensayo de inalterabilidad de la información (numeral 8.9.2.4.).

8.9.2.1. Prueba de funcionamiento (numeral 4.3 Anexo A). Las pruebas de funcionamiento para los métodos de cálculo utilizados S y D, en el taxímetro, consisten en una verificación inicial de la exactitud del taxímetro y se realiza al comienzo del programa de pruebas (ver Tabla 2) en condiciones ambiente y de conformidad con lo señalado en el numeral 4.3 del Anexo A para los siguientes parámetros:

a) Prueba de la distancia inicial y el tiempo inicial;

b) Valores bajos, medios y altos de:

- El rango de frecuencia de pulso indicado (de 5 km/h a una velocidad máxima de al menos 200 km/h, según lo indique el productor);- Niveles de voltaje de pulso;- Tres o más valores de k deben ser probados (cada uno con un número mínimo y máximo de pulsos por kilómetro, indicado por el productor);

c) Selección de cambios automáticos, si aplica (ver numeral 8.6.7.);

d) Variaciones en el suministro de voltaje.

Los tiempos de inicio y final, la fecha de la prueba de funcionamiento y la lista de verificación para la operación y tareas del taxímetro (ver Anexo B) se deben completar durante la prueba de funcionamiento.

8.9.2.2. Prueba de control de funcionamiento durante y después de la exposición a influencias o perturbaciones (numeral 4.4 Anexo A). Las pruebas de control de funcionamiento de los métodos de cálculo utilizados, S y D, en el taxímetro, se llevan a cabo para verificar la exactitud del taxímetro para la tarifa apropiada durante y/o después de las condiciones de influencia o de perturbación según lo indicado en la Tabla 2 y en el numeral 4.4 del Anexo A.

8.9.2.3. Inspección visual (numeral 4.2 Anexo A). El taxímetro sometido a prueba se debe verificar cuidadosamente en busca de cualquier deterioro visible antes y después de cada prueba. Los detalles de las observaciones deben anotarse y registrarse.

8.9.2.4. Ensayo de inalterabilidad de la información. El ensayo de inalterabilidad de la información se debe realizar a través de un cable de entrada o recepción de los pulsos generados externamente.

Este ensayo se realiza teniendo en cuenta los siguientes datos:

a) La constante W en un rango determinado por el vehículo desde el menor hasta el mayor valor (relación) y un valor intermedio característico del mercado local. Se debe programar el taxímetro con la constante k = w y no se debe modificar ningún otro parámetro.

b) Frecuencias correspondientes a las velocidades entre 30 k/h hasta 130 k/h en pasos de 10 k/h. La frecuencia se obtiene de la siguiente fórmula:

En donde:

F = frecuencia

V = velocidad (k/h)

K = constante del vehículo (pulsos por k)

Haciendo uso del generador de frecuencia se llevan a cabo las siguientes operaciones:

a) Se conecta el generador a la entrada de pulsos del taxímetro;

b) Estando el taxímetro debidamente conectado y en estado libre se aplica con el generador una señal simulada a 30 k/h o mayor, y enseguida se cambia estado "en servicio". El taxímetro no debe acumular o debe permanecer bloqueado; y,

c) En cada velocidad por medir, sumar a la entrada del transductor una frecuencia correspondiente a la mitad, igual y el doble de la frecuencia equivalente a la velocidad de ensayo que den como resultado frecuencias de 1,5 dos y tres veces la inicial. El tipo de señal (analógica, digital, etc.) debe estar acorde con las especificaciones definidas por el productor.

Resultado. En cada caso el sistema de medición y/o cálculo debe detectar el evento como una anomalía, con lo cual el taxímetro debe emitir una señal visual y/o auditiva y debe proceder a detener la contabilización del servicio, pero mantendrá el valor mantendrá el valor acumulado hasta el instante anterior a la recepción de la señal externa. La velocidad máxima de contabilización debe ser de 130 k/h, límite a partir del cual se debe detener la contabilización del taxímetro.

Solo una vez detenido el vehículo, el taxímetro podrá reiniciar su contabilización. Además de este ensayo y en función de los avances del estado del arte en la fabricación de taxímetros, se puede utilizar cualquier otro dispositivo que se considere pertinente para garantizar la inalterabilidad e inviolabilidad del taxímetro.

8.9.3. Formato de informe de pruebas. Los resultados de las pruebas se deben registrar en el formato de informe de pruebas dispuesto en el Anexo B y en el sistema de información que determine la Superintendencia de Industria y Comercio mediante acto administrativo.

8.9.4. Programa de pruebas funcionales

Tabla 2 - Programa de pruebas

Notas de Vigencia

- Vigencia de este reglamento extendida hasta el 31 de diciembre de 2024 por la Resolución 33186 de 2023, 'por la cual se extiende la vigencia de la Resolución número 88918 del 28 de diciembre de 2017 que reglamenta el control metrológico aplicable a taxímetros electrónicos', publicada en el Diario Oficial No. 52.428 de 16 de junio de 2023. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

- Capítulo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 88918 de 2017, 'por la cual se adiciona el Capítulo Octavo en el Título VI de la Circular Única y se reglamenta el control metrológico aplicable a taxímetros electrónicos', publicada en el Diario Oficial No. 50.461 de 29 de diciembre de 2017. Entra en vigencia seis (6) meses después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

8.10. NORMAS EQUIVALENTES. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 88918 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Se consideran equivalentes al presente reglamento técnico las siguientes normas internacionales:

- La Recomendación de la Organización Internacional de la Metrología Legal..OIML R-21 Parte I, "Taxímetros, Requisitos metrológicos y técnicos, procedimiento de ensayo y formato de informe de ensayo";

- Anexo MI-007 de la Directiva 2004/22/EC del Parlamento Europeo y del Consejo del 31 de marzo de 2004 relativa a los "Taxímetros".

- La Sección 5.54 del Manual No. 44 sobre "Especificaciones de los taxímetros" adoptada por la 99 Conferencia Nacional de Pesas y Medidas de 2014, publicado por el Instituto Nacional de Estándares y Tecnología de los Estados Unidos de América (NIST por sus siglas en inglés) del año 2015.

Notas de Vigencia

- Vigencia de este reglamento extendida hasta el 31 de diciembre de 2024 por la Resolución 33186 de 2023, 'por la cual se extiende la vigencia de la Resolución número 88918 del 28 de diciembre de 2017 que reglamenta el control metrológico aplicable a taxímetros electrónicos', publicada en el Diario Oficial No. 52.428 de 16 de junio de 2023. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

- Capítulo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 88918 de 2017, 'por la cual se adiciona el Capítulo Octavo en el Título VI de la Circular Única y se reglamenta el control metrológico aplicable a taxímetros electrónicos', publicada en el Diario Oficial No. 50.461 de 29 de diciembre de 2017. Entra en vigencia seis (6) meses después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

8.11. PRECINTADO DEL TAXÍMETRO. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 88918 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando un taxímetro haya superado satisfactoriamente la evaluación de la conformidad respectiva de acuerdo con lo establecido en el presente reglamento técnico, el productor y/o importador es responsable de su precintado, y este procedimiento deberá ser documentado mediante un esquema de precintos o escrito de similares características que hará parte de la documentación técnica del instrumento.

En cada precinto de seguridad deberá fijarse un código de barras que cumpla con el estándar de captura de información establecido en la norma internacional ISO /IEC 18004:2015, incluyendo identificadores de aplicación y Función 1. La información que debe contener el código de barras es la siguiente:

a) Identificación única, global e inequívoca del productor y/o importador, de trece (13) números, que no sea asignado de forma unilateral.

b) Número serial del precinto de seguridad asignado en orden consecutivo, compuesto por una codificación alfanumérica que combine máximo veinte (20) caracteres escogidos por el productor y/o importador.

Notas de Vigencia

- Vigencia de este reglamento extendida hasta el 31 de diciembre de 2024 por la Resolución 33186 de 2023, 'por la cual se extiende la vigencia de la Resolución número 88918 del 28 de diciembre de 2017 que reglamenta el control metrológico aplicable a taxímetros electrónicos', publicada en el Diario Oficial No. 52.428 de 16 de junio de 2023. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

- Capítulo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 88918 de 2017, 'por la cual se adiciona el Capítulo Octavo en el Título VI de la Circular Única y se reglamenta el control metrológico aplicable a taxímetros electrónicos', publicada en el Diario Oficial No. 50.461 de 29 de diciembre de 2017. Entra en vigencia seis (6) meses después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

8.12. OBLIGACIONES DEL PRODUCTOR E IMPORTADOR. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 88918 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Son obligaciones del productor y/o importador, en relación con el cumplimiento del presente reglamento técnico las siguientes:

8.12.1. Introducir al mercado nacional taxímetros que se encuentren conformes con los requisitos establecidos en el presente reglamento técnico.

8.12.2. Fijar un código de barras a cada taxímetro el cual deberá cumplir con el estándar de captura de información establecido en la norma internacional ISO /IEC 15417:2007. Los datos que debe contener el código de barras son los siguientes:

- identificación única, global e inequívoca del taxímetro que varíe dependiendo de las características principales del equipo, tales como modelo, clase de precisión, Max, Min, e, d, tipo de instrumentos, entre otras, de trece (13) números.- Número serial alfanumérico de veinte (20) dígitos.

8.12.3. Elaborar y preparar la documentación técnica señalada en el numeral 8.8.2.1 de este reglamento, para efectos de evaluar la conformidad de los taxímetros.

8.12.4. Conservar copia de la documentación técnica señalada en el numeral 8.8.2.1 del presente reglamento técnico, por el término que se establece para la conservación de los papeles de comercio previsto en el artículo 60 del Código de Comercio, contado a partir de la fecha de introducción al mercado del taxímetro al mercado.

8.12.5. Identificar los taxímetros que son introducidos al mercado nacional, en su cubierta exterior, con su nombre comercial o marca, dirección física y electrónica y teléfono de contacto.

8.12.6. Entregar al titular del taxímetro las instrucciones de operación y manual de uso en castellano.

8.12.7. Tomar las medidas correctivas necesarias para recoger o retirar del mercado aquellos taxímetros respecto de los cuales se tenga motivos para pensar que no están conformes con los requisitos establecidos en el presente reglamento técnico metrológico.

8.12.8. Permitir a la Superintendencia de Industria y Comercio, la autoridad de tránsito local respectiva y/o al organismo evaluador de la conformidad que efectúe la verificación periódica o de después de reparación, el acceso a toda clase de información y documentación que sea necesaria para efectos de demostrar la conformidad de los taxímetros que introdujo al mercado.

8.12.9. Incorporar al sistema de información que determine la Superintendencia de Industria y Comercio mediante acto administrativo, de manera anticipada al momento de introducir los taxímetros electrónicos al mercado nacional, y/o de reportar la importación de los mismos a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior -VUCE, la información que se relaciona a continuación:

a.Certificado de examen de tipo o aprobación de modelo;

b. Manual de instalación y de usuario del modelo de instrumento registrado, en español; y,

c.Esquema de precintos del instrumento donde se especifique el lugar de instalación de los mismos, sus características, codificación y ubicación.

Notas de Vigencia

- Vigencia de este reglamento extendida hasta el 31 de diciembre de 2024 por la Resolución 33186 de 2023, 'por la cual se extiende la vigencia de la Resolución número 88918 del 28 de diciembre de 2017 que reglamenta el control metrológico aplicable a taxímetros electrónicos', publicada en el Diario Oficial No. 52.428 de 16 de junio de 2023. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

- Capítulo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 88918 de 2017, 'por la cual se adiciona el Capítulo Octavo en el Título VI de la Circular Única y se reglamenta el control metrológico aplicable a taxímetros electrónicos', publicada en el Diario Oficial No. 50.461 de 29 de diciembre de 2017. Entra en vigencia seis (6) meses después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

8.13. PROHIBICIÓN DE COMERCIALIZACIÓN Y USO DE TAXÍMETROS. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 88918 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los taxímetros que no superen la evaluación de la conformidad en los términos establecidos en este reglamento técnico, no podrán ser comercializados, ni importados al país, ni utilizados dentro del territorio nacional en la prestación del servicio público de transporte individual de personas.

Notas de Vigencia

- Vigencia de este reglamento extendida hasta el 31 de diciembre de 2024 por la Resolución 33186 de 2023, 'por la cual se extiende la vigencia de la Resolución número 88918 del 28 de diciembre de 2017 que reglamenta el control metrológico aplicable a taxímetros electrónicos', publicada en el Diario Oficial No. 52.428 de 16 de junio de 2023. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

- Capítulo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 88918 de 2017, 'por la cual se adiciona el Capítulo Octavo en el Título VI de la Circular Única y se reglamenta el control metrológico aplicable a taxímetros electrónicos', publicada en el Diario Oficial No. 50.461 de 29 de diciembre de 2017. Entra en vigencia seis (6) meses después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

8.14. AUTORIDAD DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 88918 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En concordancia con lo establecido en los numerales 3.4.1 y 3.4.2 de la Resolución 64190 de 2015, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales..DIAN, ejercerán como autoridades administrativas encargadas de vigilar el cumplimiento del presente reglamento técnico metrológico en la fase de evaluación de la conformidad; y, serán autoridades administrativas encargadas de vigilar el cumplimiento de este reglamento en la fase de instrumentos de medición en servicio, la Superintendencia de Industria y Comercio y las Alcaldías Municipales a través de su(s) Secretaría(s) de Movilidad, quienes podrán, según lo previsto dentro de sus ámbitos de competencia, ordenar que (i) que se detenga la comercialización o puesta en servicio de un taxímetro que no cumple con los requisitos definidos en esta norma, (ii) la no utilización temporal o definitiva de los instrumentos de medición en servicio que no aprueben la verificación metrológica periódica o de después de reparación, (iii) adoptar las medidas procedentes para asegurar que se ajuste metrológicamente el instrumento en servicio dentro de los errores máximos permitidos e (iv) imponer las sanciones contempladas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 o en el Decreto 1079 de 2015, previa investigación y desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente.

Notas de Vigencia

- Vigencia de este reglamento extendida hasta el 31 de diciembre de 2024 por la Resolución 33186 de 2023, 'por la cual se extiende la vigencia de la Resolución número 88918 del 28 de diciembre de 2017 que reglamenta el control metrológico aplicable a taxímetros electrónicos', publicada en el Diario Oficial No. 52.428 de 16 de junio de 2023. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

- Capítulo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 88918 de 2017, 'por la cual se adiciona el Capítulo Octavo en el Título VI de la Circular Única y se reglamenta el control metrológico aplicable a taxímetros electrónicos', publicada en el Diario Oficial No. 50.461 de 29 de diciembre de 2017. Entra en vigencia seis (6) meses después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

8.15. VERIFICACIÓN METROLÓGICA PERIÓDICA O DE DESPUÉS DE REPARACIÓN O MODIFICACIÓN. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 88918 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Con independencia de la obligación que asiste a todo titular de un taxímetro, de mantenerlo en todo momento ajustado a los requisitos metrológicos, técnicos y administrativos establecidos en la presente norma, los taxímetros que se encuentre en servicio, es decir que esté siendo utilizados para determinar el valor a pagar por el servicio público de transporte individual de pasajeros en la modalidad básica en vehículos tipo taxi, están sujetos a las verificaciones metrológicas dispuestas en este numeral.

8.15.1. Procedimiento de verificación metrológica periódica y de después de reparación o modificación. Todo titular de un taxímetro que se encuentren en servicio a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente reglamento técnico, deberá permitir y sufragar el costo de la verificación metrológica de su instrumento por parte de los organismos evaluadores de la conformidad señalados en el numeral 8.8.4, cada año.

La primera verificación metrológica de un taxímetro puesto en servicio con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de este reglamento técnico, se deberá realizar máximo al año siguiente de su verificación inicial.

Aquél taxímetro que no supere la verificación metrológica periódica, no podrá ser utilizado en el servicio público de transporte individual de personas de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.1.7.14.3 del Decreto 1074 de 2015. El plazo de validez de la verificación metrológica es de un (1) año al cabo del cual se deberá realizar una nueva verificación metrológica por parte del organismo evaluador de la conformidad respectivo. Lo anterior se entiende, sin perjuicio de la obligación del titular del instrumento de mantenerlo ajustado metrológicamente en todo momento de conformidad con lo señalado en el parágrafo 2 del artículo 2.2.1.7.14.4 del Decreto 1074 de 2015.

Siempre que se efectúe una reparación o modificación en un taxímetro que implique la rotura de precintos, se deberá realizar una verificación metrológica por parte del organismo evaluador de la conformidad respectivo para comprobar su correcto funcionamiento y que los resultados de las mediciones se encuentren dentro de los errores máximos permitidos señalados en el presente reglamento.

En este caso, es responsabilidad del taller reparador informar al organismo de verificación sobre la reparación efectuada a través del sistema de información que determine la Superintendencia de Industria y Comercio mediante acto administrativo. Una vez informado el organismo verificador, a este corresponde informar al titular del instrumento sobre la necesidad de verificar nuevamente el taxímetro, quien a su vez dispondrá de un plazo de quince (15) días hábiles para proceder a ejecutar la verificación metrológica correspondiente. El plazo de validez de la verificación metrológica bajo este supuesto, comenzará a contarse a partir del momento en que se compruebe por parte del organismo verificador, la reparación o modificación del taxímetro de manera satisfactoria.

PARÁGRAFO. Para efectos de lo previsto en este numeral, los Centros de Diagnóstico Automotriz que se constituyan en organismos de verificación de taxímetros en servicio, deberán ampliar su alcance de acreditación al presente reglamento técnico metrológico ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia.

8.15.2. Pruebas y ensayos de la verificación periódica. La verificación metrológica periódica del taxímetro en servicio comprende la realización de las pruebas y ensayos establecidos en el numeral 8.9.2 de este reglamento técnico metrológico, para determinar si el instrumento mide dentro de los errores máximos permitidos previstos en el numeral 8.5.2.2.

8.15.3. Documentación del procedimiento de verificación metrológica. Es obligación del Organismo de verificación documentar a través del sistema de información que determine la Superintendencia de Industria y Comercio, la totalidad del procedimiento de verificación metrológica adelantado por cada taxímetro según lo previsto en literal b del numeral 8.8.4.2 de este reglamento técnico. Dicha información podrá ser objeto de inspección y análisis por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio y de la autoridad de tránsito municipal correspondiente.

8.15.4. Alcance del procedimiento de verificación. Este procedimiento es aplicable a todo tipo de taxímetros en servicio en los términos establecidos en esta resolución.

8.15.5. Examen Administrativo. El examen administrativo constará de las siguientes actuaciones:

8.15.6. Inspección visual. Antes de la realización de las pruebas, el taxímetro se inspeccionará visualmente para verificar:

a) Las características metrológicas físicas, es decir, unidades de medición, reloj de tiempo real;

b) Identificación de software;

c) Marcas prescritas y posiciones para la verificación y marcas de control.

d) Si la ubicación y condición de uso del instrumento son conocidas, se debe considerar si son apropiadas.

8.15.7. Comprobación de precintos. El organismo verificador debe comprobar que los precintos que son exigidos en la presente reglamentación, garanticen la integridad del taxímetro frente a manipulaciones intencionales o no, y que coincidan con los especificados en el examen de tipo o aprobación de modelo. Igualmente debe comprobar que el número consecutivo y codificación de los precintos coincidan con los que fueron proporcionados por el productor / importador al momento de la evaluación de la conformidad. En el caso de existir precintos electrónicos se tomará nota del número correlativo de control.

Notas de Vigencia

- Vigencia de este reglamento extendida hasta el 31 de diciembre de 2024 por la Resolución 33186 de 2023, 'por la cual se extiende la vigencia de la Resolución número 88918 del 28 de diciembre de 2017 que reglamenta el control metrológico aplicable a taxímetros electrónicos', publicada en el Diario Oficial No. 52.428 de 16 de junio de 2023. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

- Capítulo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 88918 de 2017, 'por la cual se adiciona el Capítulo Octavo en el Título VI de la Circular Única y se reglamenta el control metrológico aplicable a taxímetros electrónicos', publicada en el Diario Oficial No. 50.461 de 29 de diciembre de 2017. Entra en vigencia seis (6) meses después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

8.16. SUPERACIÓN DE LA VERIFICACIÓN METROLÓGICA. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 88918 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se hayan superado todas las fases de la verificación, se adherirá en lugar visible del taxímetro verificado, ya sea en el visor o en algún elemento de la instalación que lo soporta, la "Etiqueta de verificación" cuyas características, formato y contenido serán los siguientes:

Características de la Etiqueta. La etiqueta de marcado de conformidad del taxímetro debe estar confeccionada con un material resistente a los agentes externos, tanto atmosféricos como abrasivos y a los impactos. Será de tipo adhesivo y autodestructiva al desprendimiento; tendrá forma rectangular y fondo de color amarillo. Sus dimensiones son: (60) x setenta (70) milímetros, debiéndose mantener dichas proporciones para otros tamaños.

Si por razones de tamaño o sensibilidad del taxímetro no fuera posible aplicar la etiqueta, ésta se colocará en la periferia de su instalación y en la documentación correspondiente exigida en ésta disposición. Se deberán mantener las proporciones de la fuente y tamaño dependiendo del taxímetro en el cual deba fijarse la etiqueta.

El color de fondo de esta etiqueta debe ser amarillo.

Notas de Vigencia

- Vigencia de este reglamento extendida hasta el 31 de diciembre de 2024 por la Resolución 33186 de 2023, 'por la cual se extiende la vigencia de la Resolución número 88918 del 28 de diciembre de 2017 que reglamenta el control metrológico aplicable a taxímetros electrónicos', publicada en el Diario Oficial No. 52.428 de 16 de junio de 2023. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

- Capítulo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 88918 de 2017, 'por la cual se adiciona el Capítulo Octavo en el Título VI de la Circular Única y se reglamenta el control metrológico aplicable a taxímetros electrónicos', publicada en el Diario Oficial No. 50.461 de 29 de diciembre de 2017. Entra en vigencia seis (6) meses después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

8.17. NO SUPERACIÓN DE LA VERIFICACIÓN METROLÓGICA. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 88918 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando un taxímetro no supere la verificación metrológica; (i) como consecuencia de deficiencias detectadas en su funcionamiento durante las pruebas metrológicas llevadas a cabo (errores, indicaciones de dispositivos, manipulaciones, etc.), o porque le (ii) falte algún precinto colocado por el productor/importador, dicho instrumento deberá ser puesto fuera de servicio hasta que se subsanen las deficiencias encontradas previa orden administrativa impartida por esta Superintendencia o por las Alcaldías Locales.

Igualmente quedará retirado del servicio, definitivamente, aquel taxímetro respecto del cual no se tenga constancia de que fue puesto en servicio con posterioridad a la demostración de su conformidad en los términos señalados en esta norma.

El proceso a seguir en cualquiera de los casos es el siguiente: Se debe entregar al titular del instrumento el informe de verificación metrológica donde consten las no conformidades encontradas y se indiquen los resultados de las pruebas de ensayo. En el informe del organismo verificador se advierte al titular, que la no conformidad puede generar la orden de suspensión del taxímetro y la posibilidad de que la Superintendencia de Industria y Comercio o la Alcaldía Municipal correspondiente, inicie un proceso administrativo sancionatorio en su contra. El informe debe ser impreso y firmado por el verificador y por quien permitió el procedimiento de verificación. En caso de que el titular del instrumento se niegue a firmar el informe, se dejará constancia de dicha circunstancia en el acta.

Dentro de los cinco (5) días siguientes a la verificación, el organismo verificador deberá remitir copia del informe de inspección a la Secretaría de Movilidad del municipio donde se utiliza e taxímetro para el servicio de transporte público de pasajeros junto con todos los soportes de la realización de los ensayos, fotografías, planos, etc.

En caso de que el taxímetro haya sido reparado, el titular del instrumento deberá permitir una nueva verificación por parte del organismo verificador denominada verificación metrológica de después de reparación. Sin embargo, una vez reparado y ajustado el instrumento, su titular podrá volverlo a utilizar siempre que haya enviado los soportes de reparación respectivos a la Alcaldía Municipal correspondiente. Lo anterior se entiende, sin perjuicio de la realización de la verificación metrológica de después de reparación por parte del organismo verificador la cual deberá ser efectuada dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la verificación inicial.

Todo taxímetro que no haya superado la verificación metrológica dispuesta en la presente norma, deberá llevar adherida una etiqueta fijada en un lugar visible del instrumento, ya sea en el visor o en algún elemento de la instalación que lo soporta, cuyas características, formato y contenido, serán los siguientes:

Características de la Etiqueta. Ésta etiqueta debe estará confeccionada con un material resistente a los agentes externos, tanto atmosféricos como abrasivos y a los impactos. Será de tipo adhesivo y autodestructiva al desprendimiento. Tendrá forma rectangular, sus dimensiones son (40) x setenta (70) milímetros, debiéndose mantener dichas proporciones para otros tamaños y fondo de color rojo.

Si por razones de tamaño o sensibilidad del taxímetro no fuera posible aplicar la etiqueta, se colocará en la periferia de su instalación y en la documentación correspondiente exigida en las disposiciones de su regulación específica.

Se deberán mantener las proporciones de la fuente y tamaño dependiendo del instrumento de pesaje en el cual deba fijarse la etiqueta.

El color de fondo de esta etiqueta debe ser rojo.

Notas de Vigencia

- Vigencia de este reglamento extendida hasta el 31 de diciembre de 2024 por la Resolución 33186 de 2023, 'por la cual se extiende la vigencia de la Resolución número 88918 del 28 de diciembre de 2017 que reglamenta el control metrológico aplicable a taxímetros electrónicos', publicada en el Diario Oficial No. 52.428 de 16 de junio de 2023. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

- Capítulo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 88918 de 2017, 'por la cual se adiciona el Capítulo Octavo en el Título VI de la Circular Única y se reglamenta el control metrológico aplicable a taxímetros electrónicos', publicada en el Diario Oficial No. 50.461 de 29 de diciembre de 2017. Entra en vigencia seis (6) meses después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

8.18. REPARACIONES Y AJUSTES DE LOS TAXÍMETROS. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 88918 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las reparaciones de los taxímetros que se encuentren en servicio, únicamente podrán ser realizadas por los talleres de instalación de este tipo de instrumentos de medición, en los términos establecidos en el numeral 8.8.3 de este reglamento técnico.

Los titulares de los taxímetros deberán reparar sus instrumentos de medición, bien sea de manera preventiva o como consecuencia de una orden impartida por la Superintendencia de Industria y Comercio o de la autoridad de tránsito respectiva.

8.18.1. Registro de las reparaciones. El taller que haya reparado o modificado un taxímetro, una vez comprobado su correcto funcionamiento y que sus mediciones se hagan dentro de los máximos errores permitidos (EMP), deberá levantar un acta en donde se incorpore información sobre la naturaleza de la reparación efectuada, indicación de los elementos sustituidos, los ajustes y controles efectuados, la identificación de la persona que ha realizado la intervención técnica del instrumento y la firma y/o sello que identifique al taller certificado.

El taller certificado conservará una copia del acta de reparación correspondiente, y entregará otra al titular del instrumento. Estos documentos podrán ser requeridos por esta Entidad y por la autoridad de tránsito correspondiente.

Sin perjuicio de lo anterior, es obligatorio que los talleres de instalación incorporen al sistema de información que determine la Superintendencia de Industria y Comercio, la inorformación relativa a las reparaciones y ajustes que efectúan.

Antes de poner en servicio el instrumento nuevamente, el titular es responsable de permitir y sufragar una nueva verificación metrológica por parte del organismo verificador. No obstante, si la actuación del taller que efectuó la reparación de un taxímetro no implica la rotura de precintos que hayan sido puestos por el organismo de verificación, esta operación no estará sujeta a posterior verificación por parte del mismo organismo de verificación.

PARÁGRAFO. El reparador deberá conservar la documentación necesaria que soporte las reparaciones realizadas, por un término no inferior a tres (3) años contados a partir del momento en que realizó el procedimiento. Esta información podrá ser objeto de inspección y análisis por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

8.18.2. Régimen de responsabilidad de los talleres que efectúan reparaciones. Los talleres certificados de reparación son responsables del cumplimiento de sus obligaciones dentro del marco establecido en esta resolución.

Notas de Vigencia

- Vigencia de este reglamento extendida hasta el 31 de diciembre de 2024 por la Resolución 33186 de 2023, 'por la cual se extiende la vigencia de la Resolución número 88918 del 28 de diciembre de 2017 que reglamenta el control metrológico aplicable a taxímetros electrónicos', publicada en el Diario Oficial No. 52.428 de 16 de junio de 2023. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

- Capítulo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 88918 de 2017, 'por la cual se adiciona el Capítulo Octavo en el Título VI de la Circular Única y se reglamenta el control metrológico aplicable a taxímetros electrónicos', publicada en el Diario Oficial No. 50.461 de 29 de diciembre de 2017. Entra en vigencia seis (6) meses después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

8.19. SISTEMA DE INFORMACIÓN. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 88918 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Industria y Comercio reglamentará mediante acto administrativo, la forma cómo deberá operar el sistema de información a través del cual productores e importadores de taxímetros, talleres de instalación y de reparación de este tipo de instrumentos y organismos de verificación deberán reportar sus actividades de acuerdo con lo previsto en el presente reglamento técnico.

Este sistema de información estará a cargo de las Secretarias de Movilidad competentes dentro del ámbito de sus jurisdicciones, y a él tendrá acceso la Superintendencia de Industria y Comercio para los fines de control metrológico pertinentes.

Notas de Vigencia

- Vigencia de este reglamento extendida hasta el 31 de diciembre de 2024 por la Resolución 33186 de 2023, 'por la cual se extiende la vigencia de la Resolución número 88918 del 28 de diciembre de 2017 que reglamenta el control metrológico aplicable a taxímetros electrónicos', publicada en el Diario Oficial No. 52.428 de 16 de junio de 2023. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

- Capítulo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 88918 de 2017, 'por la cual se adiciona el Capítulo Octavo en el Título VI de la Circular Única y se reglamenta el control metrológico aplicable a taxímetros electrónicos', publicada en el Diario Oficial No. 50.461 de 29 de diciembre de 2017. Entra en vigencia seis (6) meses después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

8.20.RÉGIMEN SANCIONATORIO. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 88918 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La inobservancia a lo dispuesto en la presente resolución, dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, previa investigación administrativa a que haya lugar.

Notas de Vigencia

- Vigencia de este reglamento extendida hasta el 31 de diciembre de 2024 por la Resolución 33186 de 2023, 'por la cual se extiende la vigencia de la Resolución número 88918 del 28 de diciembre de 2017 que reglamenta el control metrológico aplicable a taxímetros electrónicos', publicada en el Diario Oficial No. 52.428 de 16 de junio de 2023. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

- Capítulo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 88918 de 2017, 'por la cual se adiciona el Capítulo Octavo en el Título VI de la Circular Única y se reglamenta el control metrológico aplicable a taxímetros electrónicos', publicada en el Diario Oficial No. 50.461 de 29 de diciembre de 2017. Entra en vigencia seis (6) meses después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

8.21. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 80739 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades de tránsito establecerán la gradualidad con la que entrará a regir el presente reglamento técnico en sus respectivos municipios, plazo que en todo caso no podrá superar el 29 de diciembre de 2024.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 80739 de 2023, 'por la cual se modifica el numeral 8.21 del Capítulo Octavo del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 52.615 de 20 de diciembre de 2023. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

- Vigencia de este reglamento extendida hasta el 31 de diciembre de 2024 por la Resolución 33186 de 2023, 'por la cual se extiende la vigencia de la Resolución número 88918 del 28 de diciembre de 2017 que reglamenta el control metrológico aplicable a taxímetros electrónicos', publicada en el Diario Oficial No. 52.428 de 16 de junio de 2023. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

- Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 89366 de 2022, 'por la cual se modifica el numeral 8.21 del Capítulo Octavo del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 52.253 de 19 de diciembre de 2022.

- Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 83269 de 2021, 'por la cual se modifica el numeral 8.21 del Capítulo Octavo del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 51.896 de 22 de diciembre de 2021.

- Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 32207 de 2020, 'por la cual se modifica el numeral 8.21 del Capítulo Octavo del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 51.358 de 27 de junio de 2020.

- Capítulo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 88918 de 2017, 'por la cual se adiciona el Capítulo Octavo en el Título VI de la Circular Única y se reglamenta el control metrológico aplicable a taxímetros electrónicos', publicada en el Diario Oficial No. 50.461 de 29 de diciembre de 2017. Entra en vigencia seis (6) meses después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 89366 de 2022:

8.21. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 89366 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades de tránsito establecerán la gradualidad con la que entrará a regir el presente reglamento técnico en sus respectivos municipios, plazo que en todo caso no podrá superar el 29 de diciembre de 2023.

Texto modificado por la Resolución 83269 de 2021:

8.21. Régimen de transición. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 83269 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades de tránsito establecerán la gradualidad con la que entrará a regir el presente reglamento técnico en sus respectivos municipios, plazo que en todo caso no podrá superar el 29 de diciembre de 2022.

Texto modificado por la Resolución 32207 de 2020:

8.21. Régimen de transición. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 32207 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades de tránsito establecerán la gradualidad con la que entrará a regir el presente reglamento técnico en sus respectivos municipios, plazo que en todo caso no podrá superar el 29 de diciembre de 2021.

Texto adicionado por la Resolución 88918 de 2017:

8.21. Régimen de transición. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 88918 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades de tránsito establecerán la gradualidad con la que entrará a regir el presente reglamento técnico en sus respectivos municipios, plazo que en todo caso no podrá superar dos (2) años posteriores a la fecha de entrada en vigencia, según lo establecido en el artículo 4 de esta Resolución.

CAPÍTULO NOVENO.  

REGLAMENTO TÉCNICO METROLÓGICO APLICABLE A ALCOHOLÍMETROS EVIDENCIALES.

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 35152 de 2023, 'por la cual se modifica el Capítulo Noveno del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 52.439 de 27 de junio de 2023. Rige a partir del 1 de enero de 2024.

- Capítulo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 88919 de 2017, 'por la cual se adiciona el Capítulo Noveno en el Título VI de la Circular Única y se reglamenta el control metrológico aplicable a alcoholímetros, etilómetros o alcohosensores evidenciales', publicada en el Diario Oficial No. 50.461 de 29 de diciembre de 2017.

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Resolución 88919 de 2017:

CAPÍTULO NOVENO.

REGLAMENTO TÉCNICO METROLÓGICO APLICABLE A ALCOHOLÍMETROS, ETILÓMETROS O ALCOHOSENSORES EVIDENCIALES.

<Consultar directamente el artículo 1 de la Resolución 88919 de 2017>  

9.1. OBJETO. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 35152 de 2023. Rige a partir del 1 de enero de 2024. Consultar texto vigente hasta esta fecha en "Legislación Anterior". El nuevo texto es el siguiente:>

El presente reglamento técnico metrológico tiene por objeto prevenir la inducción a error, con la finalidad de asegurar la calidad de las mediciones que proveen los alcoholímetros evidenciales.

Para cumplir este objetivo, el presente reglamento fija requisitos técnicos, metrológicos y administrativos que deben cumplir los alcoholímetros evidenciales, establece el procedimiento de evaluación de la conformidad, define las obligaciones para productores e importadores y dicta disposiciones frente a la inspección y/o verificación metrológica de estos instrumentos cuando se encuentran en servicio.

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 35152 de 2023, 'por la cual se modifica el Capítulo Noveno del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 52.439 de 27 de junio de 2023. Rige a partir del 1 de enero de 2024.

- Capítulo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 88919 de 2017, 'por la cual se adiciona el Capítulo Noveno en el Título VI de la Circular Única y se reglamenta el control metrológico aplicable a alcoholímetros, etilómetros o alcohosensores evidenciales', publicada en el Diario Oficial No. 50.461 de 29 de diciembre de 2017.

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Resolución 88919 de 2017:

CAPÍTULO NOVENO.

REGLAMENTO TÉCNICO METROLÓGICO APLICABLE A ALCOHOLÍMETROS, ETILÓMETROS O ALCOHOSENSORES EVIDENCIALES.

<Consultar directamente el artículo 1 de la Resolución 88919 de 2017>  

9.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 35152 de 2023. Rige a partir del 1 de enero de 2024. Consultar texto vigente hasta esta fecha en "Legislación Anterior". El nuevo texto es el siguiente:>  

a) Instrumentos de medición

Los requisitos técnicos, metrológicos y administrativos de este reglamento técnico son aplicables a los alcoholímetros evidenciales que son instrumentos cuantitativos que proporcionen un resultado de medición de la concentración de alcohol en el aliento humano espirado, y que tienen como finalidad la ejecución de actividades de naturaleza pericial, judicial o administrativa, y de actividades que pueden afectar la vida, la salud o la integridad física. La subpartida arancelaria se define a continuación:

Ítem número Partida número Descripción Arancelaria Productos
1 9027.10.90.00 Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (por ejemplo: polarímetros, refractómetros espectrómetros, analizadores de gases o humos); instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación, tensión superficial o similares o para medidas calorimétricas, acústicas o fotométricas (incluidos los exposímetros); micrótomos. Analizadores de gases o de humos. Los demás
2 9027.89.90.00 Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (por ejemplo, polarímetros, refractómetros espectrómetros, analizadores de gases o humos); instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación, tensión superficial o similares o para medidas calorimétricas, acústicas o fotométricas (incluidos los exposímetros); micrótomos. Los demás

b) Personas

El presente reglamento técnico es exigible a los productores, importadores, comercializadores y distribuidores de alcoholímetros evidenciales, así como a Organismos Autorizados de Verificación Metrológica (OAVM), organismos evaluadores de la conformidad, titulares, reparadores y técnicos reparadores de los instrumentos objeto del presente reglamento.

PARÁGRAFO. Si un alcoholímetro evidencial ingresa al país bajo una subpartida arancelaria distinta de aquella descrita en este numeral, está sujeto al cumplimiento de las disposiciones contempladas en este reglamento.

9.2.1. Exclusiones y excepciones

9.2.1.1. Exclusiones: El presente Reglamento Técnico no aplica para productos que, a pesar de encontrarse incluidos en la subpartida arancelaria descrita previamente, no son alcoholímetros evidenciales. Se excluyen de la aplicación del presente reglamento técnico a alcohosensores, alcoholímetros o etilómetros que suministren un resultado preliminar, o que indiquen un resultado cualitativo, verbigracia “pasa” o “no pasa”, o a aquellos como los denominados alcoholímetros, alcohosensores o etilómetros para “screening”.

Para estos efectos, dichos alcoholímetros, cuyos resultados no podrán ser utilizados con fines periciales, judiciales ni administrativos por no encontrarse sujetos a control metrológico, deberán ser rotulados con una etiqueta indeleble adherida en una parte visible del instrumento que cubra al menos el 30% del área de este, en idioma español, cuyas características son las siguientes:

Este instrumento de medición no podrá ser utilizado con fines periciales, judiciales o administrativos.

9.2.1.2. Excepciones

Se exceptúan de la aplicación del presente Reglamento Técnico los alcoholímetros evidenciales cuyos fines no sean de tipo pericial, judicial o administrativo, por no encontrarse sujetos a control metrológico.

Para estos efectos deberán ser rotulados con una etiqueta indeleble adherida en una parte visible del instrumento que cubra al menos el 30% del área de este, en idioma español, cuyas características son las siguientes:

Este instrumento de medición no podrá ser utilizado con fines periciales, judiciales o administrativos.

PARÁGRAFO. Excepción de Demostración de conformidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 9.2., podrán ingresar al mercado nacional una cantidad determinada de alcoholímetros evidenciales de producción extranjera sin demostrar conformidad de acuerdo con lo previsto el numeral 9.8.1. Requisitos para la expedición del certificado de examen de tipo o aprobación de modelo, cuando vayan a ser objeto de certificación por parte de un Organismo de Evaluación de la Conformidad (OEC), siempre que se haya celebrado un contrato entre el productor/importador y el OEC respectivo para este propósito.

En aplicación de esta excepción, el productor/importador deberá declarar bajo la gravedad de juramento que ninguno de los instrumentos ingresados al país será utilizado en actividades sujetas a control metrológico, o puesto en circulación, hasta que obtenga los certificados de conformidad correspondientes.

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 35152 de 2023, 'por la cual se modifica el Capítulo Noveno del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 52.439 de 27 de junio de 2023. Rige a partir del 1 de enero de 2024.

- Capítulo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 88919 de 2017, 'por la cual se adiciona el Capítulo Noveno en el Título VI de la Circular Única y se reglamenta el control metrológico aplicable a alcoholímetros, etilómetros o alcohosensores evidenciales', publicada en el Diario Oficial No. 50.461 de 29 de diciembre de 2017.

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Resolución 88919 de 2017:

CAPÍTULO NOVENO.

REGLAMENTO TÉCNICO METROLÓGICO APLICABLE A ALCOHOLÍMETROS, ETILÓMETROS O ALCOHOSENSORES EVIDENCIALES.

<Consultar directamente el artículo 1 de la Resolución 88919 de 2017>  

9.3. DEFINICIONES. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 35152 de 2023. Rige a partir del 1 de enero de 2024. Consultar texto vigente hasta esta fecha en "Legislación Anterior". El nuevo texto es el siguiente:>

Para efectos de la aplicación e interpretación del presente Reglamento Técnico metrológico se deberán tener en cuenta las definiciones incluidas en el Decreto número 1074 de 2015, con sus modificaciones y adiciones, y aquellas incluidas en el Capítulo Tercero del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.

También se deben considerar las definiciones contenidas en la recomendación de la OIML R 126:2021 y en el Vocabulario Internacional de Términos en Metrología Legal (VIML) OIML V1:2022, así como las siguientes:

- Alcohol: Para los propósitos de este reglamento la palabra “alcohol” es usada para referirse al alcohol etílico o al etanol.

- Alcoholímetro: Instrumento que mide y muestra la concentración en masa de alcohol en el aliento humano espirado dentro de límites de error específicos. Siempre que en este Reglamento Técnico se haga referencia a etilómetro, alcohosensor, analizador evidencial de aliento, Evidential Breath Analyser (o por sus siglas en inglés, ESA) instrumento de medición o simplemente instrumento, se está haciendo referencia indistintamente al instrumento alcoholímetro evidencial.

- Alcoholímetro evidencial: instrumento que mide y muestra la concentración en masa de alcohol en el aire espirado, utilizado para propósitos de evidencia y de prueba. Los resultados del análisis son indicados en lecturas numéricas no ambiguas.

- Alcoholímetro estacionario: Alcoholímetro diseñado únicamente para su uso en ubicaciones fijas al interior de edificios o lugares, que proporcionen condiciones de operación estables.

- Alcoholímetro móvil: Alcoholímetro diseñado para su uso en aplicaciones móviles (por ejemplo, en vehículos).

- Alcoholímetro portátil: Alcoholímetro diseñado para su uso dentro o fuera de edificios y en aplicaciones móviles (por ejemplo, dispositivos manuales, generalmente alimentados con una batería autónoma).

- Aire alveolar: Aire contenido en los alvéolos pulmonares, donde el intercambio gaseoso entre sangre y los gases contenidos dentro de los alvéolos tiene lugar.

- Aliento espirado final: Aire considerado lo suficientemente representativo del aire alveolar (en oposición al volumen anatómico muerto).

- Deriva: Cambio continuo o incremental en el tiempo de la indicación, debido a cambios en las propiedades metrológicas de un instrumento de medición.

- Dispositivo de ajuste: Dispositivo para ajustar el alcoholímetro cuando está en modo de mantenimiento.

- Dispositivo de verificación automática: Dispositivo o proceso interno que verifica si el alcoholímetro está ajustado adecuadamente. Dicho dispositivo puede incluir elementos internos de verificación (por ejemplo, de estabilidad de la señal o estabilidad de la temperatura) o elementos externos adicionales que se conectan al instrumento, tales como filtros ópticos o eléctricos o un cilindro con un gas de prueba con concentración conocida.

- Equipo bajo prueba (EBP): Muestra(s) del modelo de alcoholímetro evidencial que es entregado por el productor/importador al Organismo Evaluador de la Conformidad (OEC), con el fin de ser sometido a las pruebas y ensayos establecidos en este Reglamento Técnico.

- Error de medición: Valor de la magnitud medida menos el valor de cantidad de referencia.

- Error intrínseco: Error de un instrumento de medición, determinado bajo las condiciones de referencia.

- Efecto residual de la memoria: Diferencia entre los resultados de la medición para la misma concentración de alcohol cuando las muestras entregadas se intercalan con una muestra que contiene una concentración de alcohol más alta específica.

- Estabilización del alcohol: La estabilización comienza cuando la concentración de alcohol (representativa del aire alveolar) alcanza el 99% del valor de referencia del gas utilizado para la prueba y permanece estable.

- Fallo significativo: Diferencia entre el error (en la indicación) y el error intrínseco que sea mayor que el valor especificado en este Reglamento Técnico. Los fallos significativos solo son relevantes para los sistemas de medición electrónicos.

- Material de referencia: Material suficientemente homogéneo y estable con respecto a propiedades especificadas, establecido como apto para su uso previsto en una medición o en un examen de propiedades cualitativas.

- Material de referencia certificado (MRC): Material de referencia acompañado por la documentación emitida por un organismo autorizado, que proporciona uno o varios valores de propiedades especificadas, con incertidumbres y trazabilidades asociadas, empleando procedimientos válidos.

- Modo de medición: Modo claramente definido en el que el alcoholímetro puede hacer mediciones a la tasa que normalmente se esperaría durante la operación y en el cual debe cumplir con los requisitos de desempeño de este Reglamento Técnico.

- Modo de mantenimiento: Modo en el cual el alcoholímetro se puede ajustar y está sujeto a control metrológico. A este modo se le denomina también modo de prueba metrológica.

- Modo de espera: Modo del alcoholímetro en el que únicamente ciertos circuitos están activados con el fin de conservar energía y/o prolongar la vida del componente, y de lograr el modo de medición más rápidamente de lo que sería posible si se inicia desde el estado sin energía.

- Nombre del importador: Corresponde al nombre comercial o razón social de la empresa que importa a Colombia el alcoholímetro o sus componentes.

- Nombre del Fabricante: Se debe entender como el nombre comercial o razón social de la empresa que diseñó, produjo o fabricó en Colombia el alcoholímetro o sus componentes.

- Perturbación: Cantidad de influencia que tiene un valor dentro de los límites especificados en este reglamento, pero por fuera de las condiciones de operación especificadas para el instrumento de medición. Una cantidad de influencia es una perturbación si las condiciones de operación establecidas para esa magnitud no están especificadas.

- Volumen anatómico muerto: Área de conducción de flujo de gas conocida como el área de conducción sin intercambio significativo de un volumen definido. Este volumen varía según el individuo.

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 35152 de 2023, 'por la cual se modifica el Capítulo Noveno del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 52.439 de 27 de junio de 2023. Rige a partir del 1 de enero de 2024.

- Capítulo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 88919 de 2017, 'por la cual se adiciona el Capítulo Noveno en el Título VI de la Circular Única y se reglamenta el control metrológico aplicable a alcoholímetros, etilómetros o alcohosensores evidenciales', publicada en el Diario Oficial No. 50.461 de 29 de diciembre de 2017.

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Resolución 88919 de 2017:

CAPÍTULO NOVENO.

REGLAMENTO TÉCNICO METROLÓGICO APLICABLE A ALCOHOLÍMETROS, ETILÓMETROS O ALCOHOSENSORES EVIDENCIALES.

<Consultar directamente el artículo 1 de la Resolución 88919 de 2017>  

9.4. REQUISITOS TÉCNICOS Y METROLÓGICOS. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 35152 de 2023. Rige a partir del 1 de enero de 2024. Consultar texto vigente hasta esta fecha en "Legislación Anterior". El nuevo texto es el siguiente:>

9.4.1. Unidad de medida. Las unidades de medida que debe utilizar el alcoholímetro evidencial deben ser aquellas que están contempladas en el Sistema Internacional de Unidades (SI).

Salvo que se especifique lo contrario, las unidades en este documento corresponderán a alcohol en aire, expresadas en miligramos de alcohol por litro de aire (mg/L). El marcador decimal en la pantalla o en el impreso, será una coma sobre el renglón o un punto sobre el renglón.

El alcoholímetro debe ser capaz de convertir la medición de alcohol en aire espirado en unidades equivalentes de contenido de alcohol en masa por unidad de volumen de sangre.

En concordancia con lo establecido en el artículo 5o de la Ley 1696 de 2013, el alcoholímetro debe permitir el ajuste de la unidad de medida en miligramos de etanol por cien mililitros de sangre (mg etanol/100 ml de sangre), en adelante denominada concentración de alcohol en sangre equivalente.

Para transformar las unidades de masa de alcohol por volumen de aire espirado en unidades de masa de alcohol por volumen de sangre, la equivalencia es la siguiente:

PARÁGRAFO 1o. Para la presente resolución, se mostrarán los valores de concentración de aire y su correspondiente equivalente en sangre. El marcador decimal aplica para el modo mantenimiento o ajuste para los equipos que muestren resultados en sangre equivalente.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la demostración de la conformidad de este tipo de instrumentos de medición producidos o importados al país, se podrán realizar las pruebas y los ensayos establecidos en este Reglamento Técnico, o en sus normas equivalentes, utilizando como unidad de medida la prevista en el numeral 5 de la recomendación OIML R126-1:2021.

9.4.2. Requisitos metrológicos

9.4.2.1. Intervalo de medición. El alcoholímetro debe tener la capacidad de medir, como mínimo, todas las concentraciones de masa en el intervalo de 0 mg/L hasta 2 mg/L de alcohol por volumen de aire.

Lo cual corresponde en unidades de sangre equivalente a:

La capacidad de medir, como mínimo, todas las concentraciones de masa en el intervalo de 0 mg/L hasta 420 mg/100 ml.

Sin perjuicio de lo anterior, el productor/importador puede definir un límite superior mayor al intervalo de medición mínimo requerido.

El alcoholímetro debe indicar cuando se haya excedido su límite superior de medición.

9.4.2.2. Errores Máximos Permitidos (EMP). Los siguientes EMP aplicarán dentro de las condiciones nominales de operación.

9.4.2.2.1. EMP para alcoholímetros en fase de evaluación de la conformidad (examen de tipo y/o aprobación de modelo y verificación inicial) y de después de reparación. El error máximo permitido, positivo o negativo, es 0,020 mg/L o 5% del valor de referencia de la concentración de alcohol, cualquiera que sea mayor.

Si el límite superior del intervalo de medición es mayor a 2,00 mg/L, el error máximo permitido será:

(Para todas las concentraciones de alcohol mayores de 2 mg/L)

Lo cual corresponde en unidades de sangre equivalente a:

El error máximo permitido, positivo o negativo, es 4,2 mg/100 ml o 5% del valor de referencia de la concentración de masa, cualquiera que sea mayor.

Si el límite superior del intervalo· de medición es mayor que 420 mg/100 ml, el error máximo permitido será:

(Para todas las concentraciones de masa mayores que 420 mg/100 ml)

9.4.2.2.2. EMP para alcoholímetros en fase de instrumentos en servicio (para la inspección o verificación periódica). El error máximo permitido, positivo o negativo, es 0,030 mg/L o 7,5% del valor de referencia de la concentración de alcohol, cualquiera que sea mayor.

Si el límite superior del intervalo de medición es mayor a 2,00 mg/L, el error máximo permitido será:

(Para las concentraciones de alcohol mayores de 2 mg/L)

Lo cual corresponde en unidades de sangre equivalente a:

El error máximo permitido, positivo o negativo, es 6,3 mg/100 ml o 7,5 % del valor de referencia de la concentración de masa, cualquiera que sea mayor.

Si el límite superior del intervalo de medición es mayor que 420 mg/100 ml, el error máximo permitido será:

(Para todas las concentraciones de masa mayores que 420 mg/100 ml)

9.4.2.3. División de escala. La división de escala del alcoholímetro debe ser al menos 0,01 mg/L en el modo de medición.

Un valor de medición de tres decimales debe ser redondeado hacia abajo a dos decimales. Por ejemplo, un valor de medición de 0,427 mg/L se redondea hacia abajo a 0,42 mg/L.

Sin embargo, en el modo de mantenimiento, debe ser posible mostrar una división de escala igual a 0,001 mg/L. Esta división de escala es utilizada para la prueba metrológica.

Para el caso de unidades de sangre equivalente, la división de escala del alcoholímetro debe ser al menos 1 mg/100 ml en el modo de medición.

Un valor de medición de un decimal debe ser redondeado hacia abajo a un número entero. Por ejemplo, un valor de medición de 89,6 mg/100 ml se redondea hacia abajo a 89 mg/100 ml.

Sin embargo, en el modo de mantenimiento, debe ser posible mostrar una división de escala igual a 0,1 mg/100 ml. Esta división de escala es utilizada para la prueba metrológica.

9.4.2.4. Repetibilidad. La repetibilidad del instrumento se expresa como la desviación estándar experimental de un número determinado de resultados de medición.

La desviación estándar experimental se da según la siguiente fórmula:

Siendo: qk el resultado de la k-ésima medición y la media aritmética de los n resultados considerados

La desviación estándar experimental para todas las concentraciones de masa será menor o igual a un tercio del error máximo permitido.

El alcoholímetro debe cumplir con los requisitos de este reglamento para la totalidad del Intervalo de medición especificado.

9.4.2.5. Deriva

9.4.2.5.1. Deriva cero. Bajo condiciones de referencia, el valor absoluto para la deriva cero no debe exceder 0,010 mg/L en un período de cuatro horas.

Lo cual corresponde en unidades de sangre equivalente a:

- Bajo condiciones de referencia, el valor absoluto para la deriva cero no debe exceder 2,1 mg/100 ml en un período de cuatro horas.

9.4.2.5.1.1. Deriva a corto plazo. Bajo condiciones de referencia, el valor absoluto de la deriva a corto plazo determinado en 0,40 mg/L no debe exceder 0,015 mg/L en un período de cuatro horas.

Lo cual corresponde en unidades de sangre equivalente a:

- Bajo condiciones de referencia, el valor absoluto de la deriva a corto plazo determinado en 84 mg/100 ml no debe exceder 3,15 mg/100 ml en un período de cuatro horas.

9.4.2.5.1.2. Deriva a largo plazo. Bajo condiciones de referencia, el valor absoluto de la deriva a largo plazo determinado cada dos semanas en 0,40 mg/L no debe exceder 0,020 mg/L en un período de seis meses, usando el mismo alcoholímetro.

Lo cual corresponde en unidades de sangre equivalente a:

- Bajo condiciones de referencia, el valor absoluto de la deriva a largo plazo determinado cada dos semanas en 84 mg/100 ml no debe exceder 4,2 mg/100 ml en un período de seis meses, usando el mismo alcoholímetro.

9.4.2.6. Efectos de memoria

9.4.2.6.1. Efectos de memoria con grandes diferencias en la concentración de la masa.

Bajo condiciones de referencia el efecto de memoria será menor que 0,010 mg/L (2,1 mg /100 ml).

9.4.2.6.2. Efecto de memoria con pequeñas diferencias en la concentración de masa.

Bajo condiciones de referencia el efecto de memoria será menor que 0,010 mg/L (2,1 mg /100 ml).

9.4.2.6.3 Efecto del vapor de agua. El alcoholímetro deberá ser diseñado y fabricado para que sus errores no superen los Errores Máximos Permitidos especificados en el numeral 9.4.2.2 cuando sean probados con gas de prueba húmedo en la respectiva condición de baja temperatura ambiente, como se indica en el numeral 9.4.2.7.1.

9.4.2.7. Condiciones de operación

9.4.2.7.1 Factores de influencia física. Los alcoholímetros deben estar diseñados y fabricados de tal manera que sus errores no superen los EMP indicados en el numeral 9.4.2.2 bajo las siguientes condiciones nominales de operación:

a Temperatura ambiente Baja 0 °C para alcoholímetros estacionarios -5 °C para alcoholímetros móviles, -10 °C para alcoholímetros portátiles
 Alta +40 °C para alcoholímetros estacionarios +45 °C para alcoholímetros móviles +45 °C para alcoholímetros portátiles
b Humedad relativa Hasta 85% a temperatura ambiente alta
c Presión atmosférica 700 hPa – 1 060 hPa
d Vibración aleatoria No se espera que los alcoholímetros estacionarios estén sujetos a vibraciones durante su rutina de uso. 10 Hz – 150 Hz, 7 m.s-2, 1m2 s-3, - 3 dB/octava únicamente para alcoholímetros móviles y portátiles
e Voltaje de CC Según lo indicado por el productor
f Voltaje de CA. Unom- 15% a Unom + 10%
g Frecuencia de la red de CA Fnom- 2% a fnom + 2%
h Voltaje de la batería interna Todos los voltajes entre una batería nueva o reciente cargada, hasta el voltaje más bajo al que el instrumento funcione correctamente dentro de los EMP de conformidad con las especificaciones dadas por el productor.
i Voltaje de la batería de un vehículo terrestre Batería de 12 V 9 V – 16 V
Batería de 24 V 16 V – 32 V
j Fracción molar de hidrocarburos (como equivalente de metano) en el ambiente O ímol/mol a 5 ímol/mol
k Concentración molar de dióxido de carbón en el aire espirado Hasta 80 mmol/mol

Estas disposiciones se aplican por separado a cada factor de influencia y a cada determinación de error.

PARÁGRAFO. El productor de aquellos alcoholímetros que sean usados en condiciones diferentes a las nominales de operación deberá informar, en el manual de usuario del instrumento de medición o mediante una declaración de primera parte, lo siguiente:

- Condiciones no nominales en las que se ha puesto en funcionamiento el alcoholímetro para las cuales las mediciones del instrumento son confiables y se encuentran dentro de los errores máximos permisibles descritos en el numeral 9.4.2.2.2.

- Modelos que han sido puestos en funcionamiento en dichas condiciones no nominales;

- Frecuencias de mantenimiento, calibración o verificación extraordinarias en caso de uso en condiciones no nominales, si aplica;

- Instrucciones de uso específicas para el manejo del alcoholímetro en condiciones no nominales, si aplica.

9.4.2.7.2 Condiciones de espiración. Para una medición representativa, se deben cumplir ciertas condiciones de espiración (por ejemplo, continuidad y flujo).

El alcoholímetro debe proporcionar un mensaje de error si una o varias de las siguientes condiciones de exhalación no se cumplen.

Estas condiciones, especificadas por el productor, deben cumplir con los siguientes valores:

- Volumen espirado: Igual o mayor a 1,2 L;
- Caudal: Igual o mayor a 0,1 L/s;
- Tiempo de espiración: Igual o mayor a 3 s

9.4.2.8. Perturbaciones y sustancias de influencia fisiológica

9.4.2.8.1. Perturbaciones. Los alcoholímetros deben ser diseñados y fabricados de tal manera que cuando se expongan a las perturbaciones indicadas en las tablas previstas en los numerales 9.4.2.8.1.1. y 9.4.2.8.1.2. de este reglamento técnico:

- No ocurran fallos significativos o;

- Se detecten dichos fallos y se actúe conforme a ello por medio de un dispositivo de verificación.

Estas disposiciones pueden aplicarse por separado a:

- Cada causa de perturbación y;

- Cada parte del instrumento de medición.

La elección de cuál disposición será aplicada estará a cargo del fabricante.

En la tabla a continuación se especifican las perturbaciones y su máximo nivel para el cual el alcoholímetro será inmune mientras sea expuesto durante su operación. La “inmunidad” se interpretará de manera que no ocurra una falla significativa a menos que se detecte esta falla y se actúe respecto de ella.

9.4.2.8.1.1. En presencia de cualquiera de las siguientes perturbaciones

a Radiofrecuencia (RF), campos electromagnéticos En el intervalo de frecuencia de 0,15 MHz a 6000 MHz* Intensidad de campo 10 V/m; 80% AM modulado sinusoidal
b Descargas electrostáticas Descarga de contacto de hasta 6 kV o descarga de aire de 8 kV
c Ráfagas en CA o CC líneas de suministro* de red Amplitud 1kV Tasa de repetición 5 kHz
d Sobretensiones en CA o CC líneas de suministro* de red Red CA o CC Línea a línea Línea a tierra
 1 kV 2 kV
e Ráfagas de señal, datos y líneas de control Amplitud 1kV
Tasa de repetición 5 kHz
f Ondulación en la red de CC puerto de energía eléctrica Onda Armónicos sinusoidales
 Frecuencia armónica Frecuencia de origen rectificada 2, 3 o 6 veces
Amplitud 2%
g Caídas de tensión  CC Amplitud de la nominal Voltaje Duración
de alimentación de Caídas de voltaje 40% 70% 0.01 s y 1 s
red* y breves interrupciones y Interrupciones cortas 0% 0.001 s y 1 s
variaciones cortasVariaciones de voltaje 85% 120% 0.1 s y 10 s
 AC Amplitud de la nominal Voltaje Duración
 Caídas de voltaje 0% 70% 0.5 Y 1 ciclo 25 ciclos
 Interrupciones cortas 0% 250 ciclos
Subidas de señal, datos y Línea a línea Línea a tierra Shield to ground
Hlíneas de control Líneas asimétricas 1 kV 2 kV
 Líneas simétricas 2 kV
 Shielded I/O lines 2 kV
i Transitorios eléctricos conducción a lo largo de  Suministro de voltaje de la batería = 12 V = 24 V
líneas de suministro desde la Pulso 2a 112 V 112 V
batería a bordo de un vehículoPulso 2b 10 V +20 V
 Pulso 3a -220 V -300 V
 Pulso 3b 150 V 300 V
j Transitorios eléctricos conducción a través de líneasSuministro de voltaje de la batería = 12 V = 24 V
que no sean líneas de Pulso a -60 V -80 V
suministro Pulso b 40 V 80 V

* El suministro de red solo se refiere al suministro de energía eléctrica directamente desde una red de red (no local). Por lo tanto, lo que implica que el uso de energía eléctrica de fuentes transportables o móviles, como baterías de vehículos o generadores no se considera suministro de una fuente de red.

También implica que la red de CC no se refiere a la CC proporcionada por el puerto de salida del adaptador de CA a CC aplicado para suministrar la electricidad poder al Alcoholímetro Evidencial. En este caso, el adaptador se considera parte del instrumento y, por lo tanto, se aplican los requisitos para la red de CA.

9.4.2.8.1.2. Después de haber experimentado cualquiera de las siguientes perturbaciones

La siguiente tabla especifica los fenómenos perturbadores y el nivel máximo al que estará expuesto el Alcoholímetro Evidencial. Pruebas para la inmunidad se producirán después de la exposición. “Inmune” se interpretará de tal manera que no ocurrirá ninguna falla significativa a menos que esta falla sea detectada y ejecutada.

a Choques mecánicos EBA Estacionarios EBA móviles EBA portátiles
 Altura de caída 25 mm 50 mm 1 m
 Número de caídas (en cada fondo borde) 1 1 6
b Sacudidas 10 g, 6 ms, 2 Hz, en 3 ejes, 1000 sacudidas para cada eje
c Calor húmedo, cíclico (condesando) EBA Estacionarios EBA móviles EBA portátiles
Temperatura No aplica 55 °C 55 °C
 Duración 2 ciclos 4 ciclos
d Temperatura de alucinamiento - 25 °C, 6 horas + 70 °C, 6 horas
e Vibración Para EBA estacionarios: 10 Hz – 150; 1,6 m. s -2, 0,05 m2 s-3; -3 dB/octava

9.4.2.8.1.3. Aplicación. El alcoholímetro debe operar conforme a lo establecido en el numeral 9.4.2.8.1 a elección del productor, por separado frente a cada causa individual de perturbación y/o frente a cada parte del instrumento de medición.

9.4.2.8.2. Sustancias de influencia fisiológicas. Los alcoholímetros evidenciales deben ser diseñados y fabricados de manera que cuando se expongan a las cantidades fisiológicas de influencia indicadas a continuación, la sensibilidad se limite a los valores indicados en la siguiente tabla.

Sustancia de Interferencia Valor nominal para masa de vapor Concentración mg/L(±5%)
Acetona 0,2
Metanol 1
Isopropanol 1
Monóxido de carbono 0,5

9.4.2.9. Durabilidad. El alcoholímetro deberá cumplir de manera permanente, durante la vida útil del instrumento, con las disposiciones contenidas en los numerales 9.4.2.2, 9.4.2.4, 9.4.2.5, 9.4.2.6, 9.4.2.7 y 9.4.2.8.

El alcoholímetro debe ser diseñado para mantener la estabilidad de sus características metrológicas durante un periodo de tiempo (a ser especificado por el productor) el cual será al menos tan largo como la vigencia de la verificación periódica.

9.4.2.10. Conformidad con el reglamento técnico. Será conforme con este reglamento técnico el tipo o modelo de alcoholímetro evidencial que cumpla con los requisitos metrológicos definidos en los numerales 9.4.2.1 a 9.4.2.9, y que haya aprobado satisfactoriamente el procedimiento de evaluación de la conformidad conforme a lo dispuesto en este reglamento técnico.

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 35152 de 2023, 'por la cual se modifica el Capítulo Noveno del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 52.439 de 27 de junio de 2023. Rige a partir del 1 de enero de 2024.

- Capítulo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 88919 de 2017, 'por la cual se adiciona el Capítulo Noveno en el Título VI de la Circular Única y se reglamenta el control metrológico aplicable a alcoholímetros, etilómetros o alcohosensores evidenciales', publicada en el Diario Oficial No. 50.461 de 29 de diciembre de 2017.

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Resolución 88919 de 2017:

CAPÍTULO NOVENO.

REGLAMENTO TÉCNICO METROLÓGICO APLICABLE A ALCOHOLÍMETROS, ETILÓMETROS O ALCOHOSENSORES EVIDENCIALES.

<Consultar directamente el artículo 1 de la Resolución 88919 de 2017>  

9.5. REQUISITOS TÉCNICOS.  <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 35152 de 2023. Rige a partir del 1 de enero de 2024. Consultar texto vigente hasta esta fecha en "Legislación Anterior". El nuevo texto es el siguiente:>

9.5.1. Presentación de los resultados de la medición

9.5.1.1 Visualización.

Los resultados mostrados o impresos deben ser fiables, fáciles de leer e inequívocos en condiciones normales de uso.

Todas las indicaciones (pantallas, impresiones, datos almacenados, datos transmitidos, etc.) de un resultado de medición deben mostrar el mismo valor.

En las pantallas, el resultado de la medición se presentará en formato digital mediante cifras alineadas, las cuales deben corresponder con lo señalado en la división de escala (ver numeral 9.4.2.3).

La altura de las cifras en la pantalla será igual o superior que:

- 5 mm para pantallas iluminadas y;

- 10 mm en todos los demás casos.

La unidad de medida o su símbolo debe aparecer muy cerca del resultado, con caracteres de al menos 3 mm de altura.

Los caracteres deberán ser fácilmente legibles en todas las condiciones de luz ambiental. Si los caracteres no están iluminados, la pantalla deberá tener un dispositivo de iluminación.

No será posible confundir una indicación cero antes de la medición de la muestra del sujeto, y un resultado del sujeto.

9.5.1.2. Disponibilidad de los resultados de medición. Debe ser posible que el alcoholímetro conserve los resultados en una forma legible o accesible durante al menos 15 minutos. Si se pueden realizar otras mediciones durante este periodo, el resultado anterior debe ser accesible sin ambigüedades.

Si este requisito solo se puede cumplir mediante la impresión de los resultados, el instrumento debe ser diseñado y fabricado de tal forma que la ausencia de papel en la impresora impida que se realicen mediciones adicionales.

9.5.1.3. Presentaciones en modo de prueba metrológica. Cuando el alcoholímetro se encuentre en el modo de mantenimiento, la indicación de este, así como la impresión de información serán claramente distinguibles de las indicaciones en el modo de medición.

9.5.2. Protección contra fraude. El alcoholímetro debe ser diseñado y construido de tal manera que, al ser utilizado de manera normal, no posea características que puedan facilitar su uso fraudulento, bien sea de manera accidental o deliberada, y debe garantizar que las posibilidades de mal uso intencional sean mínimas. Las posibilidades de uso inadecuado no intencional deben ser contempladas en la fabricación (hardware y software) específicamente, se deben tener en cuenta los siguientes aspectos:

- El acceso al modo de prueba metrológica debe estar restringido;

- Será imposible hacer ajuste alguno sin romper los sellos;

- Solo se podrán hacer ajustes mediante el software en el modo de prueba metrológica.

9.5.3. Operaciones de comprobación. Al encenderse, el alcoholímetro debe verificar su correcto funcionamiento de manera automática. Cuando se detecte cualquier defecto o señal de error en su operación, el instrumento debe generar un mensaje de error y no debe permitir mediciones adicionales.

El alcoholímetro debe verificar su correcta operación de manera automática tanto antes de cada medición como después de cualquier medición.

9.5.4. Tiempo de calentamiento. Bajo condiciones de referencia (ver numeral 9.4.2.7.1), el alcoholímetro usado en diferentes situaciones debe tener la capacidad de alcanzar el modo de medición después de haber sido encendido en un tiempo no mayor al tiempo de calentamiento dado en la siguiente tabla:

Descripción del alcoholímetro Tiempo máximo de calentamiento
Caso 1: Alcoholímetro estacionario 15 min
Caso 2: Alcoholímetro móvil 15 min
Caso 3: Alcoholímetro portátil 5 min

Los alcoholímetros equipados con un modo de espera deberán poder regresar al modo de medición en 5 minutos desde el modo de espera.

9.5.5. Disponibilidad para la toma de la medición. Desde el momento en el que el alcoholímetro indique que está listo para recibir la espiración, deberá estar disponible durante al menos un minuto.

El alcoholímetro debe indicar su disposición para iniciar una medición y no debe realizar mediciones hasta que esté listo para hacerlo. Cuando después de un periodo de tiempo específico, el instrumento ya no esté listo para realizar mediciones, deberá indicar su estado.

9.5.6. Duración de las baterías internas. Si un alcoholímetro portátil es alimentado solo por baterías internas, recargables o no, debe ser capaz de realizar al menos 50 mediciones bajo las condiciones de referencia, seguido de 20 mediciones a -10 °C sin que se requiera recarga o intercambio de baterías cuando sea usado en condiciones nominales de operación.

9.5.7. Continuidad en la espiración. El alcoholímetro debe monitorear la continuidad de la espiración en las condiciones nominales de operación del instrumento, y debe indicar si el flujo de aire espirado se interrumpe entre el comienzo y el final de la toma de la muestra. Mediante una señal el alcoholímetro debe indicar la continuidad de la espiración o exhalación. La espiración se considerará interrumpida si el flujo se encuentra por debajo del establecido en el numeral 9.4.2.7.2.

9.5.8. Alcohol en el tracto respiratorio superior. El alcoholímetro podrá estar equipado con una función para detectar automáticamente si el resultado de una medición es afectado por la presencia de alcohol en el tracto respiratorio superior. Los documentos técnicos deberán describir claramente cuál es el método aplicado para cada alcoholímetro.

9.5.9. Boquillas. El alcoholímetro estará equipado con boquillas para muestreo. En particular, los siguientes requisitos aplican para las boquillas:

- El uso de la boquilla para el muestreo debe ser obligatorio (el manual del modelo del alcoholímetro dará instrucciones claras de cómo insertar y usar las boquillas);

- La boquilla debe ser fácilmente reemplazable.

9.5.10. Software. Los siguientes requerimientos (9.5.10.1 a 9.5.10.7) deben ser cumplidos. La severidad del ensayo será seleccionada independientemente para cada requerimiento.

Todo el software del alcoholímetro será considerado como legalmente relevante. Si el software es separado en partes, cada parte individual deberá estar conforme con estos requerimientos.

9.5.10.1. Identificación del software. De acuerdo con la OIML D 31:2019, el software del alcoholímetro debe estar claramente identificado con su número de versión y con el resultado de una función resumen (función hash) o una suma de verificación (checksum). La identificación debe estar inexorablemente relacionada con el software mismo y se debe calcular, presentar o imprimir a solicitud o mostrarse durante la operación o durante el encendido.

El documento de demostración de la conformidad debe indicar claramente la identificación del software y sus partes.

9.5.10.2. Corrección de algoritmos y funciones. Los resultados de las mediciones y cualquier otra información adjunta será presentada, grabada o impresa correctamente.

Los algoritmos de medición y operación de un alcoholímetro deben funcionar correctamente. Deberá ser posible examinar los algoritmos y funciones mediante un método de validación adecuado (es decir, pruebas metrológicas, pruebas de software o análisis de software, como se describe en la OIML D 31:2019).

9.5.10.3. Protección de software contra el fraude. Para prevenir el uso fraudulento del equipo, se debe cumplir con los siguientes requerimientos:

a. El software deberá estar protegido contra modificaciones, cargas o cambios no autorizados de programación mediante el intercambio del dispositivo de memoria. Además del precintado mecánico, pueden ser necesarios medios técnicos para asegurar los alcoholímetros que tengan un sistema operativo o una opción de carga del software. La protección del software comprende un precintado adecuado por medios mecánicos, electrónicos y/o criptográficos, haciendo imposible o evidente una intervención no autorizada.

b. El instrumento sólo puede permitir activar las funciones claramente documentadas a través de la interfaz del usuario, lo cual debe ocurrir de tal manera que no facilite su uso fraudulento. Para efectos del examen de tipo o de la aprobación de modelo, el productor del instrumento de medición debe declarar y documentar todas las funciones del programa que pueden activarse a través de la interfaz del usuario. No deben existir funciones escondidas. El productor debe declarar exhaustivamente en la documentación que prepara para este efecto, la totalidad de estas funciones de programación de software del instrumento.

c. Los parámetros que fijan las características metrológicas de un alcoholímetro deben estar protegidos contra modificaciones. Para los efectos de la verificación periódica, el alcoholímetro debe permitir mostrar o imprimir la configuración de los parámetros que posee en ese momento.

9.5.10.4. Detección de defectos significativos. Para la detección de defectos significativos, se implementarán acciones de control en el alcoholímetro.

El software deberá ser revisado al menos en la puesta en marcha del instrumento. Ante la ocurrencia de un cambio en el software, este deberá ser detectado por el alcoholímetro. El instrumento deberá abortar la medición en curso y evitar su uso en mediciones posteriores. Un error significativo detectado debería ser consignado en el registro de errores.

9.5.10.5. Interfaces. Si el alcoholímetro está provisto de interfaces, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a. Las funciones, parámetros y resultados de medición no deben verse influenciados por comandos recibidos a través de una interfaz;

b. Habrá una asignación inequívoca de cada comando a todas las funciones iniciales o cambios de información en el software;

c. Solo los comandos autorizados y documentados son permitidos para activar funciones mediante las interfaces.

9.5.10.6. Mantenimiento y verificación del software del alcoholímetro. La instalación de software en un alcoholímetro en servicio será considerada como:

- Una modificación, cuando se cambie el software por una versión actualizada y aprobada;

- Una reparación, cuando se instala la misma versión.

El software de un EBA no puede ser modificado ni instalado a través de ninguna interfaz o por otros medios sin romper el precintado. Después de la instalación o modificación del software del EBA, el instrumento no se debe utilizar para fines legales hasta que se haya renovado el precinto.

9.5.10.7. Documentación del software.

En adición a la documentación general requerida en la R 126-2 versión 2021, numeral 2.2, el productor debe entregar la siguiente documentación:

a. Descripción del software y cómo se cumplen los requisitos con:

i. lista de módulos del software que realizan funciones relevantes legalmente;

ii. descripción de las interfaces del software que realizan funciones relevantes legalmente y de los comandos y flujos a través de esta interfaz;

iii. el código fuente debe estar a disposición de la autoridad de evaluación de tipo;

iv. lista de parámetros a proteger y descripción de los medios de protección.

b. Descripción del sistema de configuración y los recursos mínimos requeridos.

c. Descripción de los medios de seguridad del sistema operativo (contraseña, etc. si aplica).

d. Descripción del (los) método(s) de precintado (del software).

e. Resumen del hardware, p. ej. diagrama de bloques de topología, tipo de computador(es), tipo de red, etc.

f. Descripción de la precisión de los algoritmos (p. ej. filtro de los resultados de conversión A/D, cálculo del resultado, redondeo de algoritmos, etc.).

g. Descripción de la interfaz de usuario, menús y diálogos. Los comandos que se comunican a través de las interfaces deben estar documentados.

h. Descripción de la identificación del software, incluida la descripción de todos los medios de cifrado (si los hubiera), e instrucciones para obtener la identificación de un instrumento de uso.

i. Lista de comandos de cada interfaz del hardware del EBA.

j. Lista de errores de durabilidad detectados por el software y, si es necesario para su comprensión, una descripción de los algoritmos de detección.

k. Descripción de los “datasets” almacenados o transmitidos (si aplica)

l. Si la detección de fallas es realizada en el software, una lista de fallas que son detectadas y una descripción del algoritmo de detección.

m. Si un plan de auditoría es realizado en el software, una descripción de cómo acceder a ese plan de auditoría.

9.5.11. Registro de los resultados de la medición en el tiempo.

9.5.11.1. Dispositivo de impresión. Si el alcoholímetro está equipado con un dispositivo de impresión (interno o externo), este deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a. La altura mínima de las cifras impresas es de 2 mm

b. La información impresa debe incluir al menos:

i. marca, modelo y número serial del alcoholímetro con el que se tomó la muestra;

ii. fecha y hora de la medición;

iii. resultados de la medición y sus unidades; e,

iv. identificación de la persona a la que se realizó la prueba.

c. La división de escala de impresión debe cumplir con los requerimientos definidos en el numeral 9.4.2.3. División de escala.

d. El dispositivo de impresión debe contar con dispositivos de verificación que permitan detectar defectos importantes y actuar sobre ellos. Cuando se habla de actuar sobre, significa que en caso de fallo de este dispositivo, el instrumento debe dar una advertencia o en su defecto no permitir la impresión de los resultados de la medición. En particular, la verificación de un dispositivo de impresión busca garantizar que los datos recibidos por el dispositivo de impresión correspondan con los mostrados por el dispositivo indicador del instrumento. Se debe verificar, al menos, lo siguiente:

i. la presencia de papel y tinta (si aplica);

ii. el estado de la impresora y su preparación para el funcionamiento.

e. Cuando el dispositivo de impresión interno está expuesto a las perturbaciones del numeral 9.4.2.8. Perturbaciones y sustancias de influencia fisiológica, no se producen fallas significativas o se detectan fallas significativas y se actúa sobre ellas por medio de un servicio de comprobación.

f. La transmisión de datos a dispositivos de impresión externos deberá cumplir con los requisitos del numeral 9.5.11.2 Almacenamiento de datos.

9.5.11.2. Almacenamiento y transmisión de datos. El alcoholímetro puede almacenar datos de medición para:

a. El resultado de la medición almacenado o transmitido debe ir acompañado de toda la información relevante que sea necesaria para un uso futuro.

b. Los datos de medición deben almacenarse o transmitirse automáticamente cuando se completa la medición. Cuando el resultado final de la medición deriva de un cálculo, las mediciones individuales que son necesarias para el cálculo deben almacenarse automáticamente o transmitirse con el resultado final.

c. El EBA tendrá la permanencia suficiente para almacenar los datos hasta que dejen de ser requeridos. La capacidad de almacenamiento debe ser de al menos 1000 mediciones. Está permitido eliminar los datos almacenados, pero esto no será posible en el uso normal. Los datos se pueden eliminar en una de las siguientes formas:

i. cuando se alcanza la capacidad de la memoria, los datos se borran en el mismo orden que el orden de grabación;

ii. la eliminación se realiza después de una operación manual especial que puede requerir derechos de acceso específicos;

iii. se debe dar una advertencia antes de que se eliminen los datos.

d. Los datos almacenados o transmitidos estarán protegidos por medio de hardware/software para garantizar la autenticidad e integridad de los datos y, en su caso, también para garantizar la correcta información sobre los tiempos de medición.

e. El software que muestra o procesa los datos debe verificar en el momento de la medición, la autenticidad e integridad de los mismos. Si se detecta una irregularidad, los datos se marcarán como inutilizables.

f. El software que muestra o procesa los datos transmitidos con fines legales debe estar protegido y comprobará la autenticidad e integridad de los datos.

g. La medición no debe ser influenciada inadmisiblemente por una transmisión. Si en esta situación la pérdida de datos de medición solo puede evitarse deteniendo el proceso de medición, esta información debe ser de fácil acceso para el usuario (por ejemplo, en el manual o marcado en el instrumento) y el EBA deberá dar un mensaje de error apropiado.

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 35152 de 2023, 'por la cual se modifica el Capítulo Noveno del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 52.439 de 27 de junio de 2023. Rige a partir del 1 de enero de 2024.

- Capítulo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 88919 de 2017, 'por la cual se adiciona el Capítulo Noveno en el Título VI de la Circular Única y se reglamenta el control metrológico aplicable a alcoholímetros, etilómetros o alcohosensores evidenciales', publicada en el Diario Oficial No. 50.461 de 29 de diciembre de 2017.

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Resolución 88919 de 2017:

CAPÍTULO NOVENO.

REGLAMENTO TÉCNICO METROLÓGICO APLICABLE A ALCOHOLÍMETROS, ETILÓMETROS O ALCOHOSENSORES EVIDENCIALES.

<Consultar directamente el artículo 1 de la Resolución 88919 de 2017>  

9.6. INSTRUCCIONES DE OPERACIÓN. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 35152 de 2023. Rige a partir del 1 de enero de 2024. Consultar texto vigente hasta esta fecha en "Legislación Anterior". El nuevo texto es el siguiente:>

9.6.1. Manual de usuario. El comercializador, importador y/o productor del instrumento debe proporcionar, por cada alcoholímetro individualmente considerado, el manual de usuario, el cual debe contener las instrucciones para el uso del instrumento en idioma español, debe ser de fácil comprensión y como mínimo debe desarrollar los siguientes temas:

- Instrucciones de uso, incluyendo las instrucciones para el uso de la boquilla;

- Temperaturas de almacenamiento máximas y mínimas;

- Condiciones nominales de operación;

- Tiempo de calentamiento después del encendido del alcoholímetro;

- Todas las otras condiciones mecánicas, electromagnéticas y ambientales relevantes;

- Clases de ambientes mecánicos y electromecánicos;

- Condiciones de seguridad; e,

- Identificación del software e instrucciones sobre su utilización.

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 35152 de 2023, 'por la cual se modifica el Capítulo Noveno del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 52.439 de 27 de junio de 2023. Rige a partir del 1 de enero de 2024.

- Capítulo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 88919 de 2017, 'por la cual se adiciona el Capítulo Noveno en el Título VI de la Circular Única y se reglamenta el control metrológico aplicable a alcoholímetros, etilómetros o alcohosensores evidenciales', publicada en el Diario Oficial No. 50.461 de 29 de diciembre de 2017.

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Resolución 88919 de 2017:

CAPÍTULO NOVENO.

REGLAMENTO TÉCNICO METROLÓGICO APLICABLE A ALCOHOLÍMETROS, ETILÓMETROS O ALCOHOSENSORES EVIDENCIALES.

<Consultar directamente el artículo 1 de la Resolución 88919 de 2017>  

9.7. ETIQUETADO Y PRECINTADO. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 35152 de 2023. Rige a partir del 1 de enero de 2024. Consultar texto vigente hasta esta fecha en "Legislación Anterior". El nuevo texto es el siguiente:>

9.7.1. Etiquetado. El alcoholímetro evidencial debe estar marcado con una etiqueta, código QR o una combinación de los dos (etiqueta y código QR) ubicado en una parte visible del instrumento, que sea resistente a la manipulación, confeccionada con un material resistente a los agentes externos, tanto atmosféricos, como abrasivos y a los impactos; y que contenga como mínimo la siguiente información:

- Identificación del productor

a. Nombre o razón social del fabricante o importador

b. NIT del fabricante o importador

c. Marca comercial del fabricante o importador

d. Teléfono de contacto, dirección física y electrónica del fabricante o importador

- Identificación del alcoholímetro

a. Designación de tipo o modelo

b. Número de serie del instrumento

c. Año de fabricación para alcoholímetros de producción nacional

d. Año de importación para alcoholímetros de producción extranjera

e. Número con el que se identifica el documento de demostración de la conformidad y quién lo expide

- Características técnicas

a. Intervalo de medición en mg/L

b. División de escala en mg/L

c. Detalles sobre la alimentación eléctrica:

i. en el caso de la red eléctrica: la tensión nominal de la red, la frecuencia y la energía requerida;

ii. en el caso de alimentación mediante una batería de vehículo de carretera: la tensión nominal de la batería y la energía requerida;

iii. en el caso de una batería interna extraíble: el tipo y la tensión nominal de la batería

d. Intervalo de medición

e. Intervalo de operación en temperatura ambiente

Nota: La identificación del software será presentada a petición, a través del dispositivo indicador.

9.7.2. Precintado. El productor y/o importador del alcoholímetro debe suministrar, en cada instrumento, dispositivos de sellamiento (precintado) para todas las partes del alcoholímetro que no estén protegidas de otra manera en contra de operaciones que puedan afectar su precisión o integridad. Sin importar el material del que esté hecho, el precintado debe ser lo suficientemente durable y tendrá que dejar evidencia de su alteración o manipulación si existe. Esto aplica en particular a:

a. Medios de ajuste del alcoholímetro;

b. el remplazo de partes específicas si se espera que dicho remplazo cambie las características metrológicas; y,

c. la integridad del software.

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 35152 de 2023, 'por la cual se modifica el Capítulo Noveno del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 52.439 de 27 de junio de 2023. Rige a partir del 1 de enero de 2024.

- Capítulo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 88919 de 2017, 'por la cual se adiciona el Capítulo Noveno en el Título VI de la Circular Única y se reglamenta el control metrológico aplicable a alcoholímetros, etilómetros o alcohosensores evidenciales', publicada en el Diario Oficial No. 50.461 de 29 de diciembre de 2017.

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Resolución 88919 de 2017:

CAPÍTULO NOVENO.

REGLAMENTO TÉCNICO METROLÓGICO APLICABLE A ALCOHOLÍMETROS, ETILÓMETROS O ALCOHOSENSORES EVIDENCIALES.

<Consultar directamente el artículo 1 de la Resolución 88919 de 2017>  

9.8. DOCUMENTOS PARA DEMOSTRACIÓN DE LA CONFORMIDAD DE ALCOHOLÍMETROS NUEVOS. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 35152 de 2023. Rige a partir del 1 de enero de 2024. Consultar texto vigente hasta esta fecha en "Legislación Anterior". El nuevo texto es el siguiente:>

La conformidad de los alcoholímetros evidenciales de producción nacional y extranjera con los requisitos definidos en el presente reglamento técnico, se demostrará mediante:

i) Una certificación de examen de tipo o aprobación de modelo del instrumento emitido en cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 9.8.1, y;

ii) Una declaración de conformidad del proveedor del alcoholímetro individualmente considerado, emitida en cumplimiento de los requisitos previstos en el numeral 9.8.2 de este Capítulo.

9.8.1. Requisitos para la expedición del certificado de examen de tipo o aprobación de modelo. La certificación de examen de tipo deberá ser emitida bajo el esquema de certificación 1A definido en la norma ISO/IEC 17067, con alcance al presente reglamento técnico o sus normas equivalentes definidas en el numeral 9.8.3., i) por parte de un organismo de certificación de producto acreditado ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) bajo la norma ISO/IEC 17065 con alcance al presente reglamento técnico metrológico, o ii) por parte de un organismo evaluador de la conformidad reconocido en el marco de los acuerdos de reconocimiento multilateral de los que haga parte el ONAC, o iii) por parte de un organismo notificado.

También se podrá demostrar conformidad con certificaciones de examen de tipo emitidos por autoridades emisoras de certificados de conformidad en el marco del sistema de certificación de la OIML.

Adicionalmente se permite demostrar la conformidad del modelo del instrumento, mediante la aprobación de modelo emitida por una Autoridad de Metrología Legal de un país con base en los ensayos efectuados por parte de un Instituto Nacional de Metrología, cuyas capacidades de calibración y medición (CMC) en la magnitud relacionada con el instrumento de medición, hayan sido publicadas ante la Oficina Internacional de Pesas y Medidas (BIPM).

La certificación de examen de tipo y la aprobación de modelo estarán vigentes mientras el productor no modifique ninguna de las características y/o propiedades del instrumento que fueron evaluadas. En caso de que se efectúe cualquier modificación, se deberá volver a certificar o aprobar el modelo del alcoholímetro.

9.8.1.1. Ensayos y exámenes para la expedición del certificado de examen de tipo. Para efectos de expedir el certificado de conformidad de tipo, se deberán efectuar los ensayos establecidos en la OIML R126-2:2021, numerales 2.2 al 2.5, bajo las condiciones allí establecidas en laboratorios acreditados ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), conforme a la norma ISO/IEC 17025, cuyo alcance de acreditación corresponda al ensayo respectivo; o practicar los ensayos previstos en las normas equivalentes al presente reglamento técnico metrológico en laboratorios de ensayo, siempre que ostenten acreditación vigente bajo la norma ISO/IEC 17025 emitida por un miembro signatario del acuerdo de reconocimiento mutuo de la Cooperación Internacional para la Acreditación de Laboratorios (por sus siglas en inglés ILAC).

9.8.2. Requisitos para la expedición de la declaración de conformidad del alcoholímetro. Con este requisito, el productor o importador proporciona una declaración de que el alcoholímetro está en conformidad con los requisitos especificados en el presente Reglamento Técnico Metrológico y construido con los mismos criterios del modelo aprobado. Esta declaración debe ser expedida de conformidad con los requisitos establecidos en la norma internacional ISO/IEC 17050:2004, utilizando el modelo de declaración de conformidad incluido en el Anexo del Capítulo Noveno del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, y debe ir acompañada del informe de resultados de los ensayos que se señalan en el numeral 9.8.2.1 de este Capítulo.

La declaración de conformidad debe identificar individualmente cada instrumento con número serial.

9.8.2.1. Ensayos y exámenes para la expedición de la declaración de conformidad del analizador evidencial de aliento. Para efectos de expedir la declaración de conformidad del alcoholímetro, en al menos el diez por ciento (10%) de los instrumentos que ingresan al mercado nacional con el mismo certificado de tipo o aprobación de modelo, se deberán efectuar los ensayos establecidos en la OIML R126-2:2021, numeral 2.5.5., bajo las condiciones allí propuestas, i) en uno o más laboratorios de ensayos y/o de calibración, acreditados en la magnitud concentración de sustancia/fracción de cantidad ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) bajo la norma ISO/ IEC 17025 cuyo alcance de acreditación corresponda a alcoholímetro o ii) en laboratorios extranjeros igualmente acreditados en la magnitud concentración de sustancia/fracción de cantidad, y siempre que ostenten acreditación vigente bajo la norma ISO/IEC 17025 emitida por un miembro signatario del acuerdo de reconocimiento mutuo de la Cooperación Internacional para la Acreditación de Laboratorios (por sus siglas en inglés ILAC), cuyo alcance de acreditación corresponda a alcoholímetro.

PARÁGRAFO. En ausencia de laboratorios de ensayo o calibración en el territorio nacional acreditados para adelantar ensayos como los propuestos en la OIML R 126-2:2021, numeral 2.5.5 bajo las condiciones allí establecidas, se podrá efectuar una calibración para los analizadores evidenciales de aliento, que cumpla con los siguientes requisitos:

a. Debe realizarse en: i) laboratorios de calibración acreditados ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) bajo la norma ISO/IEC 17025 cuyo alcance de acreditación corresponda a las magnitudes relacionadas con el instrumento de medición objeto del ámbito de aplicación del presente reglamento técnico metrológico, o en ii) laboratorios extranjeros siempre que ostenten acreditación vigente bajo la norma ISO/IEC 17025 emitida por un miembro signatario del acuerdo de reconocimiento mutuo de la Cooperación Internacional para la Acreditación de Laboratorios (por sus siglas en inglés ILAC), cuyo alcance de acreditación corresponda a las magnitudes relacionadas con el instrumento de medición objeto del ámbito de aplicación del presente reglamento técnico metrológico o iii) en el Instituto Nacional de Metrología de Colombia o iv) en un Instituto Nacional de Metrología cuyas capacidades de calibración y medición (CMC) en la magnitud relacionada con el instrumento de medición, hayan sido publicadas ante la Oficina Internacional de Pesas y Medidas.

b. Los errores de los ensayos realizados no deberán superar los Errores Máximos Permitidos (EMP) estipulados en el numeral 9.4.2.2.2. “EMP para alcoholímetros en fase de instrumentos en servicio (para la inspección o verificación periódica)” de la presente resolución.

c. Se realizará una prueba de repetibilidad. Se realizarán mediciones* de forma consecutiva para cada concentración.

La calibración se debe realizar en al menos tres (3) concentraciones diferentes que se encuentren dentro del siguiente intervalo:

0,045 mg de etanol/L de aire = concentración = 0,950 mg de etanol/L de aire

10 mg de etanol/100 ml de sangre = concentración = 200 mg de etanol/100 ml de sangre

*El número de repeticiones será el establecido en el procedimiento de calibración con el cual fue acreditado el laboratorio.

9.8.3. Normas equivalentes. Se consideran equivalentes al presente reglamento técnico las siguientes normas internacionales:

a. Recomendación de la Organización Internacional de la Metrología Legal (OIML) R- 126:2012 “Evidentia/ Breath Analyzers” (Alcoholímetros Evidenciales).

b. Recomendación de la Organización Internacional de la Metrología Legal (OIML) R- 126:2021 “Evidential Breath Analyzers” Alcoholímetros Evidenciales).

c. La Orden Española ITC/3707/2006, de 22 de noviembre, “por la que se regula el control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a medir la concentración de alcohol en el aire espirado”.

d. La WELMEC Software Guide (Measuring lnstruments Directive 2014/32/EU)(2).

e. La Orden Española ITC/155/2020, de 7 de febrero, “por la que se regula el control metrológico del Estado de determinados instrumentos de medida”, Anexo XIII “Instrumentos destinados a medir la concentración de alcohol en el aire espirado”.

f. Norma Oficial Mexicana NOM-214/1-SCFl-2018, Instrumentos de medición- Alcoholímetros evidenciales-Especificaciones y métodos de prueba.

g. 58 FR 48705 “Model Specifications for Devices to Measure Breath Alcohol”; Highway Safety Programs; National Highway Traffic Safety Administration, DOT, USA, 1993, vol 58.

9.8.4. Disposición transitoria. Mientras no exista al menos un (1) organismo de certificación de producto acreditado ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) cuyo alcance de certificación corresponda al presente reglamento técnico metrológico o a sus normas equivalentes, se aceptará, como medio para demostrar la conformidad del alcoholímetro con los requisitos establecidos en esta norma, la declaración de conformidad del productor y/o importador expedida de conformidad con los requisitos establecidos en la norma internacional ISO/IEC 17050:2004, utilizando el modelo de declaración de conformidad incluido en el Anexo del Capítulo Noveno del Título VI de la Circular Única de esta Superintendencia.

Esta declaración debe estar soportada sobre la base de haberse observado las reglas y efectuado los ensayos señalados en el presente reglamento, por parte de uno o varios laboratorios de ensayos y/o de calibración, acreditados ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) bajo la norma ISO/IEC 17025 cuyo alcance de acreditación corresponda a alcoholímetros, y que tenga la capacidad de realizar los ensayos respectivos; o por parte de un laboratorio extranjero que practique los ensayos previstos en las normas equivalentes a la OIML R126-2:2021, numeral 2.3, siempre que ostenten acreditación vigente bajo la norma ISO/IEC 17025 emitida por un miembro signatario del acuerdo de reconocimiento mutuo de la Cooperación Internacional para la Acreditación de Laboratorios (por sus siglas en inglés ILAC).

PARÁGRAFO. El certificado de examen de tipo o aprobación de modelo previsto en este reglamento técnico como medio para la evaluación de la conformidad con alcance al presente reglamento técnico o a sus normas equivalentes, expedido por un organismo de certificación de producto acreditado ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), sólo será exigible transcurridos tres (3) meses de haberse acreditado el primer organismo ante ONAC.

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 35152 de 2023, 'por la cual se modifica el Capítulo Noveno del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 52.439 de 27 de junio de 2023. Rige a partir del 1 de enero de 2024.

- Capítulo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 88919 de 2017, 'por la cual se adiciona el Capítulo Noveno en el Título VI de la Circular Única y se reglamenta el control metrológico aplicable a alcoholímetros, etilómetros o alcohosensores evidenciales', publicada en el Diario Oficial No. 50.461 de 29 de diciembre de 2017.

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Resolución 88919 de 2017:

CAPÍTULO NOVENO.

REGLAMENTO TÉCNICO METROLÓGICO APLICABLE A ALCOHOLÍMETROS, ETILÓMETROS O ALCOHOSENSORES EVIDENCIALES.

<Consultar directamente el artículo 1 de la Resolución 88919 de 2017>  

9.9. OBLIGACIONES DEL PRODUCTOR E IMPORTADOR. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 35152 de 2023. Rige a partir del 1 de enero de 2024. Consultar texto vigente hasta esta fecha en "Legislación Anterior". El nuevo texto es el siguiente:>

Son obligaciones del productor y/o importador de instrumentos nuevos, en relación con el cumplimiento del presente reglamento técnico las siguientes:

9.9.1. Introducir al mercado nacional únicamente alcoholímetros que se encuentren conformes con los requisitos establecidos en el presente reglamento técnico.

9.9.2. Incorporar al alcoholímetro la información especificada en el numeral 9.7.1. Etiquetado.

9.9.3. Elaborar y preparar la documentación técnica necesaria para efectos de evaluar la conformidad de alcoholímetros.

9.9.4. Elaborar la declaración de conformidad a que se refiere los numerales 9.8.2 y 9.8.2.1 del presente reglamento técnico según corresponda, bajo los parámetros establecidos en la norma ISO/IEC 17050:2004.

9.9.5. Conservar copia de la documentación técnica que soporta la demostración de la conformidad, por el término que se establece para la conservación de los papeles de comercio previsto en el artículo 60 del Código de Comercio, contado a partir de la fecha de introducción del alcoholímetro al mercado.

9.9.6. Entregar al titular del alcoholímetro las instrucciones de operación y manual de usuario en español, como también copia de los certificados y declaraciones de conformidad obtenidos para efectos de demostrar la conformidad de sus instrumentos.

9.9.7. Tomar las medidas correctivas necesarias para recoger o retirar del mercado aquellos alcoholímetros en uso que estando sujetos al cumplimiento del presente reglamento no estén conformes con los requisitos aquí establecidos.

9.9.8. Permitir a la Superintendencia de Industria y Comercio el acceso a toda clase de información y documentación que sea necesaria para efectos de demostrar la conformidad de los alcoholímetros que introdujo al mercado.

9.9.9. Previo a la puesta en circulación, si es fabricado en el país, o importación, el importador o productor de un alcoholímetro deberá registrar en el Sistema de Información de Metrología Legal (SIMEL) el modelo y características metrológicas de dicho instrumento de medición, adjuntando los siguientes documentos:

a. certificado de examen de tipo o aprobación de modelo;

b. manual de usuario del modelo del alcoholímetro registrado, en español; y,

c. esquema de precintos del alcoholímetro donde se especifique: su ubicación en el cuerpo del instrumento, sus características y codificación.

9.9.10. Todo importador de alcoholímetros debe presentar y adjuntar los documentos mencionados en el numeral 9.9.9 a la licencia de importación que se presente a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE).

Así mismo, se deberá indicar en dicha licencia de importación el número de registro en el Sistema de Información de Metrología Legal (SIMEL) del tipo o modelo de los alcoholímetros objeto de importación.

9.9.11. Inscribirse en el Registro de Productores, Importadores y Prestadores de Servicios de reglamentos técnicos vigilados por la Superintendencia de Industria y Comercio.

9.9.12. Precintar los alcoholímetros de acuerdo con el esquema de precintos cargado en el Sistema de Información de Metrología Legal (SIMEL).

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 35152 de 2023, 'por la cual se modifica el Capítulo Noveno del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 52.439 de 27 de junio de 2023. Rige a partir del 1 de enero de 2024.

- Capítulo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 88919 de 2017, 'por la cual se adiciona el Capítulo Noveno en el Título VI de la Circular Única y se reglamenta el control metrológico aplicable a alcoholímetros, etilómetros o alcohosensores evidenciales', publicada en el Diario Oficial No. 50.461 de 29 de diciembre de 2017.

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Resolución 88919 de 2017:

CAPÍTULO NOVENO.

REGLAMENTO TÉCNICO METROLÓGICO APLICABLE A ALCOHOLÍMETROS, ETILÓMETROS O ALCOHOSENSORES EVIDENCIALES.

<Consultar directamente el artículo 1 de la Resolución 88919 de 2017>  

9.10. PROHIBICIÓN DE COMERCIALIZACIÓN Y USO DEL ALCOHOLÍMETRO. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 35152 de 2023. Rige a partir del 1 de enero de 2024. Consultar texto vigente hasta esta fecha en "Legislación Anterior". El nuevo texto es el siguiente:>

Los alcoholímetros sujetos a control metrológico que no superen la evaluación de la conformidad en los términos establecidos en esta reglamentación técnica no podrán ser utilizados dentro del territorio nacional en actividades de naturaleza pericial, judicial y/o administrativa. De igual manera, dichos modelos no podrán ser registrados en el Sistema de Información de Metrología Legal (SIMEL).

Quedará retirado del servicio y por tanto no podrá ser utilizado en ninguna de las actividades sujetas a control metrológico y deberá ser dado de baja en el Sistema de Información de Metrología Legal (SIMEL), aquel alcoholímetro que haya sido puesto en servicio con posterioridad a la entrada en vigencia de este reglamento técnico y no haya demostrado su conformidad en los términos señalados en el numeral 9.8.

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 35152 de 2023, 'por la cual se modifica el Capítulo Noveno del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 52.439 de 27 de junio de 2023. Rige a partir del 1 de enero de 2024.

- Capítulo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 88919 de 2017, 'por la cual se adiciona el Capítulo Noveno en el Título VI de la Circular Única y se reglamenta el control metrológico aplicable a alcoholímetros, etilómetros o alcohosensores evidenciales', publicada en el Diario Oficial No. 50.461 de 29 de diciembre de 2017.

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Resolución 88919 de 2017:

CAPÍTULO NOVENO.

REGLAMENTO TÉCNICO METROLÓGICO APLICABLE A ALCOHOLÍMETROS, ETILÓMETROS O ALCOHOSENSORES EVIDENCIALES.

<Consultar directamente el artículo 1 de la Resolución 88919 de 2017>  

9.11. CONTROL METROLÓGICO LEGAL DE ALCOHOLÍMETROS EN SERVICIO. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 35152 de 2023. Rige a partir del 1 de enero de 2024. Consultar texto vigente hasta esta fecha en "Legislación Anterior". El nuevo texto es el siguiente:>

9.11.1. Requisitos generales. Los titulares de alcoholímetros sujetos al cumplimiento del presente reglamento técnico deben mantenerlos ajustados en todo momento, es decir, son responsables del buen funcionamiento y de la conservación del alcoholímetro, en cuanto a sus características metrológicas obligatorias y a la confiabilidad de sus mediciones.

9.11.2. Inspección metrológica. La Superintendencia de Industria y Comercio y las Alcaldías vigilarán el cumplimiento de los requisitos metrológicos aplicables a alcoholímetros en servicio, según lo establecido en el presente reglamento técnico. El incumplimiento de los requisitos metrológicos dará lugar a la imposición de sanciones según los artículos 61 y 62 de la Ley 1480 de 2011, así como de las medidas administrativas que corresponda según el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011.

El procedimiento de inspección metrológica es aplicable a todo tipo de alcoholímetros sujetos a control metrológico en los términos establecidos en el Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.

9.11.2.1. Examen administrativo. Consiste en la identificación del alcoholímetro y la comprobación de que reúne los requisitos para estar válidamente en servicio, Igualmente, mediante este examen se comprobará que el instrumento de medición superó satisfactoriamente la evaluación de la conformidad o que fue sometido a regularización con los marcados correspondientes.

A excepción de los instrumentos en operación, si se encuentra que un alcoholímetro sujeto a control metrológico ingresó al mercado nacional sin demostrar satisfactoriamente su conformidad con el presente reglamento técnico, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá inhabilitarlo para el servicio de manera preventiva e iniciar la investigación administrativa a que haya lugar.

9.11.2.1.1. Examen visual. Antes de iniciar el examen técnico, deben ser revisados los siguientes aspectos:

- Una inspección visual para determinar que el instrumento coincide con el modelo aprobado, de acuerdo con su diseño y construcción

- Integridad de los accesorios esenciales y subsidiarios (por ejemplo, boquillas y dispositivos de impresión) y su correspondencia con el modelo aprobado

- Correspondencia del software con el modelo aprobado

- Integridad del etiquetado y precintado exigido en el numeral 9.7. del presente reglamento técnico

- Presencia, integridad e idioma de la documentación destinada al usuario

- Fecha y hora correctas

9.11.2.1.2. Verificación de precintos. Se deberá verificar la correspondencia en número, codificación y posición de los precintos del alcoholímetro respecto de los que fueron registrados en la documentación obtenida por el productor o importador para efectos de demostrar la conformidad del mismo, la consignada en el esquema de precintos o la información en el Sistema de Información de Metrología Legal (SIMEL) de la última verificación realizada al instrumento de medición. Del mismo modo, si el alcoholímetro ha sido objeto de reparación o modificación por parte de un reparador en los términos señalados en el presente reglamento técnico, se deberá verificar el número y posición de los precintos que fueron colocados por este último, de acuerdo con la información del procedimiento de reparación o modificación consignada en Sistema de Información de Metrología Legal (SIMEL).

Si se encuentran precintos rotos se entiende no superado el ensayo administrativo, sin perjuicio de las facultades en cabeza de esta Superintendencia y de las Alcaldías Municipales para adelantar la investigación administrativa que consideren pertinente.

Igualmente, se debe verificar i) la integridad de los precintos tirando ligeramente de los alambres y de los propios precintos, como también ii) comprobar que son funcionales.

9.11.2.1.3. Comprobación de precintos. Se comprobará que los precintos que son exigidos en la presente reglamentación garanticen la integridad del instrumento frente a manipulaciones y que coincidan con los especificados en el examen de modelo o en el documento de regularización, así como el número del precinto. En el caso de existir precintos electrónicos se tomará nota del número correlativo de control.

9.11.2.2. Examen técnico.

9.11.2.2.1. Condiciones metrológicas para el ensayo. Antes de comenzar las pruebas, se verificará que el EBA esté encendido durante el tiempo necesario para el calentamiento.

Las pruebas de rendimiento se ejecutarán bajo las siguientes condiciones de referencia:

Condición Intervalo del valor nominal Máxima variación durante cada prueba
Temperatura ambiente 23 °C ± 5 °C 5 °C en total con una derivación de menos de 3 °C por hora
Humedad relativa ambiental 50% ± 30% 10%
Presión atmosférica 700 hPa a 1060 hPa 20 hPa (no aplicable a pruebas de deriva a largo plazo)
Concentración de hidrocarburo en el ambiente 0 ímol/mol a 5 ímol/mol en fracción de volumen total (como metano equivalente)
Tensión de red CA y frecuencia (si corresponde) Valores nominales especificados en numeral 9.4.2. Dentro de los valores nominales especificados en numeral 9.4.2

9.11.2.2.2. Gases de prueba. Los gases usados para la inspección o verificación deben cumplir con los siguientes requisitos:

Parámetro Valor nominal con desviación permitida
Volumen entregado 2 L ± 0,3L
Duración total de cada inyección en el alcoholímetro Igual o superior a 5 s
Tipo de perfil Caudal constante
Concentración de etanol De acuerdo con el ensayo correspondiente (En caso de que no se especifique: 0,4 mg/L) con una desviación del valor objetivo de +/- (2/3 EMP)
Temperatura del gas 34 °C ± 0.5 °C
Humedad relativa del gas 95 % ± 5% (sin condensación)
Gas portador Aire con contenido insignificante de impurezas relevantes con una fracción molar de CO2 de: (50 +/- 5) mmol/mol

9.11.2.2.3. Ensayo de exactitud. Se deberán realizar al menos tres repeticiones para cada concentración. Los ensayos deberán adelantarse dentro de las concentraciones que se encuentran en el siguiente intervalo:

0,045 mg de etanol/L de aire concentración = concentración = 0,950 mg de etanol/L de aire

10 mg de etanol/100 ml de sangre = concentración = 200 mg de etanol/100 ml de sangre

Los resultados de cada ensayo deberán estar dentro de los EMP dispuestos en el numeral 9.4.2.2.2.

9.11.2.3. Documentación del procedimiento de inspección metrológica. Se debe documentar la totalidad del procedimiento adelantado para cada alcoholímetro.

En el acta de inspección metrológica se deberán anotar los resultados de los ensayos descritos en este reglamento técnico, indicando así mismo el error máximo permitido en cada uno de ellos.

Adicionalmente, se deberá contar con todas las pruebas documentales que resulten de la inspección efectuada, tales como: copia del acta de inspección firmada por la autoridad y fotografías de los establecimientos de comercio visitados, los instrumentos de medición verificados y de sus placas de características, donde conste el número serial de cada uno; todos los ensayos efectuados y sus resultados, la medición de temperatura en cada caso, y todas las demás que resulten ser conducentes y/o pertinentes.

9.11.2.4. No superación de la inspección metrológica. El alcoholímetro evidencial que no supere el procedimiento de inspección como consecuencia de deficiencias detectadas, deberá ser puesto fuera de servicio hasta que se subsanen las fallas encontradas previa orden administrativa impartida por esta Superintendencia.

Se debe entregar al titular del alcoholímetro el acta suscrita, en la cual consten las no conformidades encontradas y los resultados de las pruebas y los ensayos efectuados. El acta debe ser impresa o entregada digitalmente, y debe estar firmada por quien practicó la inspección metrológica y por el titular o quien este hubiere asignado para presidir la inspección, si aplica. En caso de que el titular del instrumento o la persona asignada por este se niegue a firmar el acta, se dejará constancia de dicha circunstancia en el documento.

Todo alcoholímetro que no haya superado la inspección metrológica dispuesta deberá llevar adherida una etiqueta fijada en un lugar visible del instrumento de medición o en algún elemento de la instalación que lo soporta, cuyas características, formato y contenido, serán los siguientes:

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO CONTROL METROLÓGICO Titulo VI Circular Única Superintendencia de Industria y Comercio

Nombre y firma de la autoridad: Fecha de Inspección: AAAA-MM-DD
Serial del alcoholímetro/NII: Resultado de la Inspección: NO SUPERADA

Descripción de los campos:

1. Encabezado. La etiqueta siempre deberá llevar como encabezado el texto “SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO”, y a renglón seguido “CONTROL METROLÓGICO” en mayúscula.

2. Resultado de la Inspección. Este campo siempre deberá contener la palabra “NO SUPERADA”.

3. Fecha de Inspección. Corresponde a la fecha exacta en la que se efectuó la Inspección metrológica del instrumento de medición, la cual deberá ser fijada de la siguiente manera:

Año / Mes / Día

4. Nombre y firma de la autoridad. En la parte inferior izquierda de la etiqueta, deberá fijarse el nombre y firma del responsable de la entidad que efectuó el procedimiento correspondiente.

5. Serial del alcoholímetro. Hace referencia al serial del alcoholímetro, si el instrumento se encuentra registrado en el Sistema de Información de Metrología Legal (SIMEL) se podrá incluir el Número de Identificación del Instrumento (NII).

9.11.2.4.1. Características de la etiqueta. La etiqueta de marcado de no conformidad del alcoholímetro debe estar confeccionada con un material resistente a los agentes externos, tanto atmosféricos como abrasivos y a los impactos. Será de tipo adhesivo y autodestructiva al desprendimiento; debe tener forma rectangular, fondo de color rojo y sus dimensiones deben ser suficientemente grandes para permitir que los consumidores y usuarios del alcoholímetro se informen sobre su no conformidad con el presente reglamento técnico.

9.11.3. Verificación metrológica.

El control metrológico también podrá ser ejercido a través de la verificación metrológica que realicen los Organismos Autorizados de Verificación Metrológica (OAVM) que designe la Superintendencia.

Los OAVM son organismos evaluadores de la conformidad acreditados por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) y designados por la Superintendencia de Industria y Comercio de acuerdo con el procedimiento de selección objetiva que se adopte para tal fin. Los OAVM verificarán los alcoholímetros en la fase de instrumentos de medición en servicio. Sus obligaciones, regiones autorizadas para el ejercicio de sus funciones e instrumentos de medición autorizados para verificar, serán señaladas en el acto administrativo de autorización que expida esa Superintendencia.

PARÁGRAFO. La designación administrativa de que trata el presente numeral se entiende sin perjuicio de las facultades de inspección, vigilancia y control a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio y las Alcaldías Municipales en materia de control metrológico, entidades que ejercerán sus funciones en cualquier momento y lugar.

Las actividades de verificación metrológica se realizan después de que el OAVM haya creado la tarjeta de control metrológico (TCM) del alcoholímetro en el Sistema de Información de Metrología Legal (SIMEL).

Todo titular de alcoholímetros que se encuentren en servicio deberá permitir y sufragar de manera anticipada el costo de la verificación metrológica de sus instrumentos por parte del Organismo Autorizado de Verificación Metrológica (OAVM) designado.

9.11.4. Requisitos de elegibilidad y obligaciones del OAVM. El OAVM que se designe para verificar alcoholímetros en servicio, debe cumplir las obligaciones establecidas en los Capítulos Tercero y Quinto del Título VI de la Circular Única, con sus modificaciones y adiciones, así como los demás requisitos que defina la Superintendencia de Industria y Comercio a través de convocatoria pública.

9.11.5. Ciclo de verificación metrológica. El ciclo de verificación metrológica está compuesto por los procedimientos de regularización, de verificación metrológica periódica y de verificación metrológica de después de reparación o modificación, los cuales constan de la realización de un examen administrativo y de un examen técnico de carácter metrológico mediante la ejecución de los ensayos que se señalan más adelante. También incluye la actividad de reparación. En este ciclo intervienen los OAVM, reparadores, técnicos reparadores, y titulares de alcoholímetros.

9.11.5.1. Regularización. Se denomina regularización a la primera verificación metrológica que se le realiza a un alcoholímetro que se encontraba en servicio al 28 de junio de 2017.

El procedimiento de regularización se debe llevar a cabo por el OAVM dentro del término que se determine en la convocatoria pública de designación. En caso de no determinarse, se realizará máximo a los 12 meses de haberse censado el instrumento de medición.

En el procedimiento de regularización, y siempre que el resultado sea conforme, el OAVM debe precintar los alcoholímetros en los puntos definidos por el mismo organismo, los cuales como mínimo deberán ser los que se indican en el numeral 9.11.6.3.4.

Durante la regularización, el verificador debe hacer el plano del esquema de precintos y registrarlo en el Sistema de Información de Metrología Legal (SIMEL) junto con el número de serie de cada precinto colocado para complementar el acta de verificación correspondiente. Cuando se requiera, en posteriores verificaciones se debe actualizar el esquema de precintos.

Únicamente se podrá modificar el número de serie de los precintos como consecuencia de la realización de un procedimiento de verificación metrológica de después de reparación o verificación periódica.

Cuando el procedimiento de verificación metrológica con fines de regularización arroje resultado NO CONFORME, el OAVM no tendrá que precintar el alcoholímetro. Sin embargo, el titular deberá realizar la reparación del alcoholímetro a través de un reparador inscrito en el Sistema de Información de Metrología Legal (SIMEL), o suspender el uso del alcoholímetro. Lo anterior, en un término de 30 días calendario desde el momento en que no se supere la regularización, dentro del cual el titular deberá informar al OAVM el evento en que se decida el retiro del instrumento.

9.11.5.2. Verificación metrológica periódica.

La verificación metrológica periódica se realiza con la finalidad de comprobar y confirmar que los alcoholímetros mantienen las características esenciales, metrológicas, técnicas y administrativas desde su última verificación metrológica.

Sin perjuicio de la obligación del titular del instrumento de mantenerlo ajustado metrológicamente en todo momento, la verificación metrológica periódica de los alcoholímetros en servicio se debe realizar cada año, es decir, cada verificación periódica se debe realizar al cabo de doce (12) meses.

No obstante, el OAVM podrá efectuar la verificación metrológica periódica de los alcoholímetros entre el mes once (11) o hasta el mes trece (13) contados a partir de la fecha en la que se practicó la última verificación metrológica.

PARÁGRAFO. La primera verificación metrológica de los alcoholímetros nuevos que hayan demostrado la conformidad según lo establecido en el numeral 9.8., es decir, aquellos que ingresaron al mercado nacional con posterioridad a la entrada en vigencia del reglamento técnico, será realizada bajo el mismo procedimiento de verificación metrológica señalado en el numeral 9.11.6., y el precintado se realizará conforme lo estipulado en el numeral 9.11.6.3., siempre que el resultado sea conforme. Se deberá realizar entre el mes once (11) y trece (13) siguientes de la fecha de su puesta en servicio. Lo anterior, sin perjuicio de que el titular pueda solicitar hacerlo previamente a este término.

9.11.5.3. Reparación.

Cuando con ocasión de una regularización, verificación periódica, o por iniciativa del titular, un alcoholímetro deba ser sometido a reparación, dicha actividad deberá ser realizada por un reparador registrado en SIMEL, siguiendo los deberes y obligaciones determinados en el numeral 9.12.

Si el reparador rompe precintos para ajustar o modificar el alcoholímetro, deberá colocar sus precintos en los mismos puntos en que los removió.

Los alcoholímetros que han sido reparados o modificados podrán ser utilizados de nuevo, únicamente cuando el reparador que los intervenga haya registrado dicha reparación en el Sistema de Información de Metrología Legal (SIMEL) y retirado la etiqueta de no conformidad de que trata el numeral 9.11.6.6.

La reparación que se realice luego del resultado NO CONFORME del procedimiento de regularización, en el cual el OAVM no precinta el alcoholímetro, deberá ser realizada por un reparador inscrito en el Sistema de Información de Metrología Legal (SIMEL). Este será el único evento en el que se podrán cargar reparaciones en el Sistema de Información de Metrología Legal (SIMEL) sin la ruptura de precintos.

9.11.5.4. Verificación metrológica después de reparación.

Verificación que se realiza después de una reparación o modificación en la que se requirió rotura de precintos, con el objeto de comprobar que el alcoholímetro conserva las características metrológicas que le son aplicables conforme a su diseño y a su reglamentación técnica específica.

Siempre que se efectúe una reparación o modificación a un alcoholímetro evidencial que implique la rotura de precintos de seguridad, el OAVM debe realizar una verificación metrológica de acuerdo con lo establecido en el numeral 9.11.6. después de reparación, y debe registrar dicho procedimiento en el Sistema de Información de Metrología Legal (SIMEL).

En esta verificación el OAVM debe colocar sus precintos encima de los puestos por el reparador, luego de haber verificado las condiciones de la reparación y el adecuado funcionamiento del alcoholímetro.

9.11.6. Procedimiento de verificación metrológica. Este procedimiento es aplicable a todo tipo de alcoholímetros, sujetos a control metrológico en los términos establecidos en el Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en las etapas de regularización, verificación periódica y verificación después de reparación.

9.11.6.1. Examen administrativo. Consiste en la identificación del alcoholímetro y la comprobación de que reúne los requisitos para estar válidamente en servicio, tomando como base la información aportada por el OAVM en la Tarjeta de Control Metrológico (TCM) del Sistema de Información de Metrología Legal (SIMEL). Igualmente, mediante este examen se comprobará que el instrumento de medición superó satisfactoriamente la evaluación de la conformidad o que fue sometido a regularización con los marcados correspondientes.

A excepción de los alcoholímetros que se encuentren en operación, si el OAVM encuentra que un alcoholímetro sujeto a control metrológico ingresó al mercado nacional sin demostrar satisfactoriamente su conformidad con el presente reglamento técnico, informará a la Superintendencia de Industria y Comercio quien podrá inhabilitarlo para el servicio de manera preventiva e iniciar la investigación administrativa a que haya lugar.

Aquellos alcoholímetros que se encuentren en operación a la fecha de entrada en vigencia de este reglamento técnico serán sometidos a regularización por parte del OAVM, quien verificará que el instrumento provee mediciones dentro de los errores máximos permitidos en este reglamento técnico.

Asimismo, se debe comprobar, por cada alcoholímetro, los datos de identificación del mismo en la tarjeta de control metrológico en el Sistema de Información de Metrología Legal (SIMEL), y en caso de estar incompletos o incorrectos deberán ser actualizados por parte del OAVM.

9.11.6.1.1. Examen visual. Antes de iniciar la prueba, deben ser revisados los siguientes aspectos:

- Una inspección visual para determinar que el instrumento coincide con el modelo aprobado, de acuerdo con su diseño y construcción;

- Integridad de los accesorios esenciales y subsidiarios (por ejemplo, boquillas y dispositivos de impresión) y su correspondencia con el modelo aprobado;

- Correspondencia del software con el modelo aprobado;

- Integridad del etiquetado y precintado exigido en los numerales 9.7. del presente reglamento técnico;

- Presencia, integridad e idioma de la documentación destinada al usuario;

- Fecha y hora correctas.

9.11.6.1.2. Comprobación de la placa de características y de los datos contenidos en la tarjeta de control metrológico del alcoholímetro. El OAVM deberá comprobar y/o complementar si faltaran, los datos contenidos en la TCM del alcoholímetro en el Sistema de Información de Metrología Legal (SIMEL). Tales datos son:

a. Titular del alcoholímetro;

b. Marca;

c. Modelo;

d. Número de serie del alcoholímetro; y,

e. Condiciones nominales de funcionamiento del alcoholímetro.

La placa de características que debe poseer el alcoholímetro debe cumplir los requisitos e inscripciones exigibles que le sean aplicables conforme a su TCM. En cualquier caso, si faltara la placa de características el OAVM se la debe colocar.

También se debe comprobar si las marcas e inscripciones corresponden con las que figuran en la documentación que demuestra la conformidad del alcoholímetro frente a esta norma.

9.11.6.1.3. Marca de regularización. La regularización es el procedimiento que lleva a cabo el Organismo Autorizado de Verificación Metrológica (OAVM), con el objeto de establecer si un alcoholímetro que se encuentra en uso se ajusta a los requisitos dispuestos en este reglamento técnico, pese a que no se evaluó la conformidad de dicho instrumento de medición de manera previa a su entrada al mercado o puesta en servicio.

Para efectos de regularizar un alcoholímetro el OAVM deberá realizar el examen técnico previsto en el numeral 9.11.6., y en caso de superar satisfactoriamente las pruebas allí descritas, éste deberá: i) incorporar en el Sistema de Información de Metrología Legal (SIMEL) la información que se señala en el numeral 9.11.6.4. del presente reglamento técnico, y ii) precintar el instrumento en todas aquellas partes, electrónicas o no, que puedan afectar la determinación de los resultados de medición.

La realización de este procedimiento implica el pago de la tarifa asociada a la actividad de verificación metrológica a cargo del OAVM, y deberá ser asumida por el titular del alcoholímetro.

PARÁGRAFO. El alcoholímetro que se encuentre en uso a la fecha de entrada en vigencia de esta norma, que no logre ser regularizado por no estar conforme con los requisitos establecidos en este reglamento técnico y que no sea reparable, no podrá ser utilizado en ninguna de las actividades sujetas a control metrológico y deberá ser dado de baja en el Sistema de Información de Metrología Legal (SIMEL).

9.11.6.1.4. Verificación de precintos. El OAVM deberá verificar la correspondencia en número, codificación y posición de los precintos del alcoholímetro respecto de los que fueron registrados en la documentación obtenida por el productor o importador para efectos de demostrar la conformidad de este, la consignada en el esquema de precintos o la información en el Sistema de información de Metrología Legal (SIMEL) de la última verificación realizada al instrumento de medición. Del mismo modo, si el alcoholímetro ha sido objeto de reparación o modificación por parte de un reparador en los términos señalados en el presente reglamento técnico, el OAVM deberá verificar en número y posición los precintos que fueron colocados por este último, de acuerdo con la información del procedimiento de reparación o modificación consignada en el Sistema de Información de Metrología Legal (SIMEL).

Si el OAVM encuentra precintos rotos se entiende no superado el ensayo administrativo, sin perjuicio de las facultades en cabeza de esta Superintendencia y de las Alcaldías Municipales para adelantar la investigación administrativa que consideren pertinente.

Igualmente, el OAVM debe verificar: i) la integridad de los precintos tirando ligeramente de los alambres y de los propios precintos, como también ii) comprobar que son funcionales.

9.11.6.1.5. Comprobación de precintos. El OAVM debe comprobar que los precintos que son exigidos en la presente reglamentación garanticen la integridad del instrumento frente a manipulaciones y que coincidan con los especificados en el examen de modelo o en el documento de regularización, así como el número del precinto. En el caso de existir precintos electrónicos se tomará nota del número correlativo de control.

9.11.6.2. Examen técnico.

9.11.6.2.1. Condiciones metrológicas para el ensayo. Antes de comenzar las pruebas, se verificará que el EBA esté encendido durante el tiempo necesario para el calentamiento.

Las pruebas de rendimiento se ejecutarán bajo las siguientes condiciones de referencia.

Condición Intervalo del valor nominal Máxima variación durante cada prueba
Temperatura ambiente 20 °C ± 5 °C 5 °C en total con una derivación de menos de 3 °C por hora
Humedad relativa ambiental 50% ± 30% 10%
Condición Intervalo del valor nominal Máxima variación durante cada prueba
Presión atmosférica 700 hPa a 1060 hPa 20 hPa (no aplicable a pruebas de deriva a largo plazo)
Concentración de hidrocarburo en el ambiente 0 ímol/mol a 5 ímol/mol en fracción de volumen total (como metano equivalente)
Tensión de red CA y frecuencia (si corresponde) Valores nominales especificados en numeral 9.4.2. Dentro de los valores nominales especificados en numeral 9.4.2.

9.11.6.2.2. Gases de prueba usados para la verificación. Los gases usados para la verificación deben cumplir con los siguientes requisitos:

Parámetro Valor nominal con desviación permitida
Volumen entregado 2 L ± 0,3L
Duración total de cada inyección en el alcoholímetro Igual o superior a 5 s
Tipo de perfil Caudal constante
Concentración de etanol De acuerdo con el ensayo correspondiente (en caso de que no se especifique: 0,4 mg/L) con una desviación del valor objetivo de +/- (2/3 EMP)
Temperatura del gas 34 °C ± 0,5 °C
Humedad relativa del gas 95% ± 5% (sin condensación)
Gas portador Aire con contenido insignificante de impurezas relevantes con una fracción molar de CO2 de: (50 +/- 5) mmol/mol

9.11.6.2.3. Ensayo de exactitud. Se deberán realizar al menos tres repeticiones para cada concentración. Deberá adelantarse al menos un ensayo en cada uno de los cinco (5) intervalos de concentración que se encuentran en la siguiente tabla:

Gas de prueba número Concentración en unidades mg de etanol/L de aire Concentración en unidades equivalentes de mg de etanol/100 ml de sangre
1 0 = concentración < 0,095 0 = concentración < 20
2 0,095 = concentración < 0,190 20 = concentración < 40
3 0,190 = concentración < 0,480 40 = concentración < 100
4 0,480 = concentración< 0,710 100 = concentración < 150
5 0,710 = concentración = 0,950 150 = concentración = 200

Los resultados de cada ensayo deberán estar dentro de los EMP dispuestos en el numeral 9.4.2.2. de acuerdo con el tipo de verificación metrológica.

9.11.6.3. Precintos de seguridad.

9.11.6.3.1. Requisitos mínimos. Los precintos que sean utilizados por el OAVM y los reparadores de alcoholímetros en el ejercicio de sus funciones, deberán ser de tipo etiqueta de papel o material plástico autoadhesivo.

Asimismo, deberán como mínimo cumplir los siguientes requisitos:

a. Debe ser durable y resistente a ruptura accidental, a los agentes externos tanto atmosféricos como abrasivos y a los impactos;

b. Su diseño debe garantizar que sólo pueda ser utilizado una vez;

c. Debe destruirse en sus partes esenciales cuando se abra o altere, o que de cualquier forma deje rastro del acceso al alcoholímetro precintado;

d. Debe ser lo suficientemente complejo para evitar la duplicación, y si ello no fuere posible, la numeración no deberá ser reproducida en un periodo inferior a cuatro (4) años;

e. Debe contener la siguiente información:

i. Identificación del OAVM o reparador (Nombre, NIT, dirección y teléfono de contacto),

ii. Número serial del precinto de seguridad asignado en orden consecutivo, compuesto por una codificación alfanumérica que combine máximo veinte (20) caracteres escogidos por el OAVM.

PARÁGRAFO. En el cuerpo del precinto, la información del literal e. podrá estar indicada directamente o mediante un código QR.

9.11.6.3.2. Registro de precintos de seguridad. El OAVM debe registrar en el Sistema de Información de Metrología Legal (SIMEL) la serie de numeración de los precintos de seguridad que utilizará en el ejercicio de sus funciones.

9.11.6.3.3. Responsabilidad en uso de los precintos. Cuando el alcoholímetro incorpore precintos de dispositivos electrónicos como son la asignación de nombre de usuario y contraseña para efectos de ajustar los parámetros de determinación de los resultados de medición del instrumento, su titular es responsable por la custodia e integridad del precinto electrónico. Del mismo modo, el titular del instrumento también es responsable de la integridad de los precintos que fueron puestos por el fabricante del alcoholímetro, por el OAVM o reparador en ejercicios de sus respectivas funciones. Asimismo, tanto el OAVM como reparadores son responsables de la custodia de los precintos que utilizan en el ejercicio de sus funciones.

9.11.6.3.4. Imposición de precintos. El OAVM debe colocar los precintos de seguridad en el alcoholímetro en el procedimiento de regularización, en todas las verificaciones después de reparación o modificación, y en la primera verificación metrológica periódica de un instrumento nuevo que haya demostrado la conformidad de acuerdo con los requisitos del numeral 9.11.6., siempre que el resultado en cada caso sea conforme.

Todo alcoholímetro deberá estar precintado en los puntos que se hayan definido en el esquema de precintos cargado por el productor/importador en el Sistema de Información de Metrología Legal (SIMEL) para el modelo correspondiente o, para aquellos que se encontraban en servicio, según el esquema de precintos creado por el OAVM para el modelo correspondiente.

Además de los elementos mencionados atrás, el OAVM podrá precintar otros elementos del alcoholímetro cuando lo considere necesario para asegurar la calidad de los resultados de medida, siempre y cuando presente una justificación técnica al respecto.

9.11.6.4. Documentación del procedimiento de verificación metrológica. El OAVM debe documentar a través del Sistema de Información de Metrología Legal (SIMEL) de la Superintendencia de Industria y Comercio, la totalidad del procedimiento de verificación metrológica adelantado por cada alcoholímetro.

En el acta de verificación metrológica se deberán anotar los resultados de los ensayos descritos en este reglamento técnico, indicando, así mismo, el error máximo permitido en cada uno de ellos.

Adicionalmente, el OAVM deberá incorporar en el Sistema de Información de Metrología Legal (SIMEL) todas las pruebas documentales que resulten de la verificación efectuada, tales como copia del acta de verificación metrológica firmada por el verificador metrológico, y fotografías de los establecimientos de comercio visitados, los instrumentos de medición verificados y de sus placas de características, donde conste el número serial de cada uno, los precintos instalados, cada uno de los ensayos efectuados y sus resultados, la medición de temperatura en cada caso, y todas las demás que resulten ser conducentes y/o pertinentes.

El OAVM debe sincronizar en línea el acta de verificación metrológica con el Sistema de Información de Metrología Legal (SIMEL) máximo al día calendario siguiente de haber realizado la visita de verificación.

El OAVM debe entregar al titular del alcoholímetro el acta de verificación metrológica dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la ejecución de la verificación, en la cual consten los resultados de las pruebas y los ensayos efectuados. Así como también si fuere el caso, las no conformidades encontradas.

El acta debe ser impresa o entregada digitalmente, y debe estar firmada por el verificador metrológico y por el titular o quien este hubiese asignado para presidir la verificación, si aplica. En caso de que el titular del instrumento o la persona asignada por este se niegue a firmar el acta, se dejará constancia de dicha circunstancia en el documento.

PARÁGRAFO. En caso de que el titular del instrumento desee atestar el proceso de verificación metrológica o delegar una persona para este fin, el acta de verificación que se cargue en el Sistema de Información de Metrología Legal (SIMEL) deberá contar con una observación o nota que señale el acompañamiento del titular o su encargado, su información (nombre, identificación, cargo) y su firma.

9.11.6.5. Superación de la verificación metrológica. Cuando el resultado de la verificación metrológica sea satisfactorio, el OAVM adherirá en lugar visible del alcoholímetro evidencial una “etiqueta de verificación” cuyas características, formato y contenido serán los siguientes:

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO1

CONTROL METROLÓGICO.

Título VI Circular Única Superintendencia de Industria y Comercio

OAVM2: Resultado de la verificación4:
CONFORME
NII3: Fecha verificación5 Próxima verificación6
AÑO
Nombre y firma del Verificador7: MES
DÍA

Descripción de los campos:

1. Encabezado. La etiqueta de marcado de conformidad metrológica siempre deberá llevar como encabezado el texto “SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO”, y a renglón seguido “CONTROL METROLÓGICO” en mayúscula.

2. Organismo de verificación. Este campo contiene el nombre o razón social del OAVM que efectuó la verificación metrológica del alcoholímetro.

3. NII. Hace referencia al número de identificación alfanumérico del alcoholímetro en el Sistema de Información de Metrología Legal (SIMEL) (Número de Identificación del Instrumento). Este número de identificación lo obtiene el OAVM al momento de crear la tarjeta de control metrológico del alcoholímetro necesaria para efectuar el control metrológico posterior.

4. Resultado de la Verificación: Este campo siempre deberá contener la palabra “CONFORME” en color verde.

5. Fecha de verificación: Corresponde a la fecha exacta en que se efectuó la verificación metrológica del alcoholímetro.

6. Próxima verificación: Corresponde a la fecha límite en la cual se debe realizar la siguiente verificación metrológica periódica.

7. Nombre y firma del verificador. En la parte inferior izquierda de la etiqueta, deberá fijarse el nombre y firma del verificador del OAVM que efectuó el procedimiento correspondiente.

9.11.6.5.1. Características de la Etiqueta. La etiqueta debe estar confeccionada con un material resistente a los agentes externos, tanto atmosféricos como abrasivos y a los impactos. Será de tipo adhesivo y autodestructiva al desprendimiento; debe tener forma rectangular, fondo de color amarillo y sus dimensiones deben ser suficientemente grandes para permitir que los usuarios del instrumento se informen sobre su conformidad con el presente reglamento técnico.

9.11.6.6. No superación de la verificación metrológica. El alcoholímetro evidencial que no supere el procedimiento de verificación como consecuencia de deficiencias detectadas, deberá ser puesto fuera de servicio hasta que se subsanen las fallas encontradas previa orden administrativa impartida por esta Superintendencia.

Todo alcoholímetro que no haya superado la verificación metrológica dispuesta en este reglamento técnico metrológico deberá llevar adherida una etiqueta fijada en un lugar visible del instrumento de medición o en algún elemento de la instalación que lo soporta, cuyas características, formato y contenido, serán los siguientes:

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO1

CONTROL METROLÓGICO

Titulo VI Circular Única Superintendencia de Industria y Comercio

OAVM2: Fecha de verificación4:
Nombre y firma del verificador5: Resultado de la verificación3
NII6: NO CONFORME

Descripción de los campos:

1. Encabezado. La etiqueta siempre deberá llevar como encabezado el texto

“SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO”, y a renglón seguido “CONTROL METROLÓGICO” en mayúscula.

2. Organismo de verificación. Este campo contiene el nombre o razón social del OAVM que efectuó el procedimiento de verificación del alcoholímetro.

3. Resultado de la Verificación. Este campo siempre deberá contener la palabra “NO CONFORME'”.

4. Fecha de verificación: Corresponde a la fecha exacta en que se efectuó la verificación metrológica del instrumento de medición, la cual deberá ser fijada de la siguiente manera:

Año/ Mes / Día

5. Nombre y firma del verificador. En la parte inferior izquierda de la etiqueta, deberá fijarse el nombre y firma del verificador del OAVM que efectuó el procedimiento correspondiente.

6. NII. Hace referencia al número de identificación alfanumérico del alcoholímetro registrado en el Sistema de Información de Metrología Legal (SIMEL) de la Superintendencia de Industria y Comercio, al momento de crear la tarjeta de control metrológico necesaria para efectuar el control metrológico posterior.

9.11.6.6.1. Características de la Etiqueta. La etiqueta de marcado de no conformidad (NO SUPERADA) del alcoholímetro debe estar confeccionada con un material resistente a los agentes externos, tanto atmosféricos como abrasivos y a los impactos. Será de tipo adhesivo y autodestructiva al desprendimiento; debe tener forma rectangular, fondo de color rojo y sus dimensiones deben ser suficientemente grandes para permitir que los consumidores y usuarios del alcoholímetro se informen sobre su no conformidad con el presente reglamento técnico.

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 35152 de 2023, 'por la cual se modifica el Capítulo Noveno del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 52.439 de 27 de junio de 2023. Rige a partir del 1 de enero de 2024.

- Capítulo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 88919 de 2017, 'por la cual se adiciona el Capítulo Noveno en el Título VI de la Circular Única y se reglamenta el control metrológico aplicable a alcoholímetros, etilómetros o alcohosensores evidenciales', publicada en el Diario Oficial No. 50.461 de 29 de diciembre de 2017.

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Resolución 88919 de 2017:

CAPÍTULO NOVENO.

REGLAMENTO TÉCNICO METROLÓGICO APLICABLE A ALCOHOLÍMETROS, ETILÓMETROS O ALCOHOSENSORES EVIDENCIALES.

<Consultar directamente el artículo 1 de la Resolución 88919 de 2017>  

9.12. REPARADORES Y TÉCNICOS REPARADORES. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 35152 de 2023. Rige a partir del 1 de enero de 2024. Consultar texto vigente hasta esta fecha en "Legislación Anterior". El nuevo texto es el siguiente:>

Las reparaciones o modificaciones de los alcoholímetros evidenciales que impliquen la rotura de precintos, deben ser realizadas por una persona natural o jurídica inscrita como reparador en el registro de reparadores del Sistema de Información de Metrología Legal (SIMEL) de la Superintendencia de Industria y Comercio, conforme a lo establecido en el Capítulo Tercero del Título VI de la Circular Única y sus modificaciones, y demás disposiciones establecidas por esta Superintendencia. Los técnicos reparadores son las personas naturales encargadas de reportar la información sobre las reparaciones realizadas, registradas en el Sistema de Información de Metrología Legal (SIMEL) por los reparadores. Los reparadores y técnicos reparadores deben cumplir lo dispuesto en el Anexo del Capítulo Tercero del Título VI de la Circular Única.

Los titulares de los alcoholímetros evidenciales que deban reparar sus equipos, bien sea de manera preventiva o como consecuencia de una orden impartida por la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán contratar los servicios de cualquier reparador y técnico reparador que se encuentre inscrito en Sistema de Información de Metrología Legal (SIMEL).

9.12.1. Información de carácter administrativo y técnico. Para efectos de las reparaciones que se propone llevar a cabo, el reparador que se inscriba en Sistema de Información de Metrología Legal (SIMEL) deberá precisar, en ese mismo registro, la información que se detalla a continuación.

En la inscripción se deberá incorporar la siguiente información:

a. Nombre y apellido de la persona natural o razón social de la persona jurídica;

b. Número de identificación (N.I.T, C.C. o su equivalente);

c. Domicilio principal y secundarios donde realiza sus actividades de reparación o modificación de alcoholímetros evidenciales;

d. La(s) marca(s), modelo(s) y tipo(s) de instrumento(s) que repara; e,

e. Indicación de la experiencia y conocimientos que posee en la reparación de alcoholímetros evidenciales.

Adicionalmente, el reparador deberá registrar en el Sistema de Información de Metrología Legal (SIMEL), los Técnicos Reparadores quienes son los responsables de registrar la reparación en el sistema; indicando:

a. Nombre y apellido de la persona;

b. Número de identificación (C.C. o su equivalente);

c. Domicilio principal;

d. Anexar todos los documentos que sirvan de soporte para demostrar su idoneidad, capacidad, experticia y experiencia en la reparación de alcoholímetros.

Una vez inscrito, el Sistema de Información de Metrología Legal (SIMEL) le asignará un número de identificación al reparador. La codificación de los precintos que ponga el reparador inscrito deberá iniciar con el número de identificación que le asignó Sistema de Información de Metrología Legal (SIMEL) seguido de caracteres alfanuméricos que al ser unidos no excedan veinte (20) caracteres. No puede haber precintos con codificación repetida.

El registro del reparador en el Sistema de Información de Metrología Legal (SIMEL) tendrá carácter público respecto del nombre, dirección y teléfono del reparador.

9.12.2. Actuaciones de los reparadores. Cualquier intervención de un alcoholímetro que implique el remplazo o sustitución de una de sus piezas, siempre que para acceder a ella se haya tenido que romper un precinto, está supeditada a que los reparadores actúen dentro del alcance del tipo o modelo certificado o aprobado, de manera que las piezas remplazadas o sustituidas sean compatibles con el tipo o modelo cuya evaluación de conformidad ha sido demostrada frente a este reglamento técnico.

Quien desempeñándose como técnico reparador haya intervenido un alcoholímetro para repararlo o ajustarlo y con ello, haya tenido que remover precintos de seguridad, una vez comprobado su correcto funcionamiento y que sus mediciones se hagan dentro de los errores máximos permitidos (EMP), deberá (i) dar de alta el instrumento en el Sistema de Información de Metrología Legal (SIMEL), (ii) retirar la etiqueta de no superación de la verificación metrológica de que trata el numeral 9.11.6.6. cuando haya lugar a ello y (iii) colocar nuevamente los precintos que haya tenido que levantar para llevar a cabo la reparación o ajuste.

Una vez reparado o modificado el alcoholímetro evidencial de manera satisfactoria, el reparador deberá registrar la actuación adelantada en Sistema de Información de Metrología Legal (SIMEL) de acuerdo con el formato establecido en el Anexo del Capítulo Tercero del Título VI de la Circular Única, con sus modificaciones y adiciones, con indicación del objeto de la reparación o modificación, especificación de los elementos sustituidos, los ajustes y controles efectuados, la indicación de los elementos precintados en el instrumento, la codificación de los precintos retirados y utilizados y la fecha de la reparación o modificación. Desde Sistema de Información de Metrología Legal (SIMEL) se generará una alerta al OAVM para la realización de la verificación metrológica subsecuente.

El reparador deberá poseer las herramientas y equipos idóneos y necesarios que le permitan desarrollar adecuadamente su labor, presentando el certificado de calibración correspondiente de acuerdo con la frecuencia que señale el fabricante y con errores que no superen los máximos permitidos en la Recomendación OIML aplicable.

Si la actuación de un reparador en un alcoholímetro no implica la rotura de precintos, esta operación no estará sujeta a posterior verificación por parte del OAVM, excepto cuando la reparación se realice como consecuencia del resultado NO SUPERADA de un procedimiento de regularización, caso en el que el reparador inscrito en Sistema de Información de Metrología Legal (SIMEL) debe realizar la reparación aún sin la ruptura de precintos, y el OAVM deberá realizar la verificación para completar la regularización.

PARÁGRAFO. Con independencia del registro del procedimiento efectuado por el reparador en Sistema de Información de Metrología Legal (SIMEL), este deberá conservar la documentación necesaria que soporte las reparaciones realizadas, por el mismo término que se establece para la conservación de los papeles comerciales, previsto en el artículo 60 del Código de Comercio, contado a partir de la reparación efectuada.

9.12.3. Régimen de responsabilidad de los reparadores y técnicos reparadores. Los reparadores y técnicos reparadores son responsables del cumplimiento de sus obligaciones dentro del marco establecido en los capítulos tercero y noveno del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Con independencia de la imposición de sanciones administrativas a las que haya lugar, si después de verificar la información incorporada en Sistema de Información de Metrología Legal (SIMEL) por parte del reparador se establece su falsedad o inexactitud, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá adoptar medidas tendientes a proteger los derechos de los consumidores en el marco de la Ley 1480 de 2011.

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 35152 de 2023, 'por la cual se modifica el Capítulo Noveno del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 52.439 de 27 de junio de 2023. Rige a partir del 1 de enero de 2024.

- Capítulo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 88919 de 2017, 'por la cual se adiciona el Capítulo Noveno en el Título VI de la Circular Única y se reglamenta el control metrológico aplicable a alcoholímetros, etilómetros o alcohosensores evidenciales', publicada en el Diario Oficial No. 50.461 de 29 de diciembre de 2017.

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Resolución 88919 de 2017:

CAPÍTULO NOVENO.

REGLAMENTO TÉCNICO METROLÓGICO APLICABLE A ALCOHOLÍMETROS, ETILÓMETROS O ALCOHOSENSORES EVIDENCIALES.

<Consultar directamente el artículo 1 de la Resolución 88919 de 2017>  

9.13. OBLIGACIONES DEL TITULAR DEL ALCOHOLÍMETRO EVIDENCIAL EN SERVICIO. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 35152 de 2023. Rige a partir del 1 de enero de 2024. Consultar texto vigente hasta esta fecha en "Legislación Anterior". El nuevo texto es el siguiente:>

Son obligaciones del titular del alcoholímetro evidencial en servicio, las siguientes:

a. Crear una hoja de vida de cada alcoholímetro evidencial en servicio la cual debe contener como mínimo los siguientes datos:

1. Descripción del equipo (marca, modelo y número de serie);

ii. Fecha en que se ha puesto en servicio;

iii. Documentos que demuestran la conformidad del instrumento antes de ser puesto en servicio (certificado de examen de tipo o aprobación de modelo y declaración de conformidad junto con la documentación de apoyo);

iv. Informes de mantenimiento; e,

v. Informe sobre las verificaciones intermedias hechas al instrumento antes de ser utilizado.

b. Efectuar periódicamente los mantenimientos y ajustes que se requieran en el alcoholímetro evidencial a fin de asegurar la calidad de la medición en todo momento, y guardar registro documental de cada procedimiento efectuado.

c. Permitir y sufragar el costo del procedimiento de verificación metrológica periódica y de después de reparación o modificación.

d. Presidir o designar quien acompañe los procedimientos de inspección y/o verificación metrológica y firmar el acta resultado de esta.

PARÁGRAFO. Los alcoholímetros que venían siendo utilizados en actividades sujetas a control metrológico, antes de la fecha de entrada en vigencia de este reglamento técnico metrológico, podrán continuar proporcionando los resultados de medida en las unidades en que se encuentran configurados, salvo que el instrumento permita el ajuste de la unidad de medida en mg de etanol/100ml de sangre con el factor de conversión señalado en el numeral 9.4.1.

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 35152 de 2023, 'por la cual se modifica el Capítulo Noveno del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 52.439 de 27 de junio de 2023. Rige a partir del 1 de enero de 2024.

- Capítulo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 88919 de 2017, 'por la cual se adiciona el Capítulo Noveno en el Título VI de la Circular Única y se reglamenta el control metrológico aplicable a alcoholímetros, etilómetros o alcohosensores evidenciales', publicada en el Diario Oficial No. 50.461 de 29 de diciembre de 2017.

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Resolución 88919 de 2017:

CAPÍTULO NOVENO.

REGLAMENTO TÉCNICO METROLÓGICO APLICABLE A ALCOHOLÍMETROS, ETILÓMETROS O ALCOHOSENSORES EVIDENCIALES.

<Consultar directamente el artículo 1 de la Resolución 88919 de 2017>  

9.14 AUTORIDAD DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 35152 de 2023. Rige a partir del 1 de enero de 2024. Consultar texto vigente hasta esta fecha en "Legislación Anterior". El nuevo texto es el siguiente:>

En concordancia con lo establecido en los numerales 3.4.1 y 3.4.2 del Capítulo Tercero del Título VI de la Circular Única, con sus modificaciones y adiciones, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), ejercerán como autoridades administrativas encargadas de vigilar el cumplimiento del presente reglamento técnico metrológico en la fase de evaluación de la conformidad.

La Superintendencia de Industria y Comercio, directamente, o con el apoyo de Organismos Autorizados de Verificación Metrológica, vigilará el cumplimiento del presente reglamento técnico respecto de los alcoholímetros en servicio. En ejercicio de esas facultades podrá, según lo previsto en los numerales 8 y 9 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, ordenar; (i) que se detenga la comercialización o puesta en servicio de un alcoholímetro que no cumpla con los requisitos definidos en este reglamento técnico, (ii) la no utilización temporal o definitiva de lo(s) alcoholímetro(s) que no apruebe(n) la inspección y/o verificación metrológica descrita en los numerales 9.11.2. y 9.11.6. de este reglamento, (iii) adoptar las medidas procedentes para asegurar que se ajuste metrológicamente el instrumento que se encuentre en servicio fuera de los errores máximos permitidos e (iv) imponer las sanciones contempladas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 a que haya lugar previa investigación administrativa, sin perjuicio de las competencias que en esta materia poseen los entes territoriales.

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 35152 de 2023, 'por la cual se modifica el Capítulo Noveno del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 52.439 de 27 de junio de 2023. Rige a partir del 1 de enero de 2024.

- Capítulo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 88919 de 2017, 'por la cual se adiciona el Capítulo Noveno en el Título VI de la Circular Única y se reglamenta el control metrológico aplicable a alcoholímetros, etilómetros o alcohosensores evidenciales', publicada en el Diario Oficial No. 50.461 de 29 de diciembre de 2017.

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Resolución 88919 de 2017:

CAPÍTULO NOVENO.

REGLAMENTO TÉCNICO METROLÓGICO APLICABLE A ALCOHOLÍMETROS, ETILÓMETROS O ALCOHOSENSORES EVIDENCIALES.

<Consultar directamente el artículo 1 de la Resolución 88919 de 2017>  

9.15 RÉGIMEN SANCIONATORIO. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 35152 de 2023. Rige a partir del 1 de enero de 2024. Consultar texto vigente hasta esta fecha en "Legislación Anterior". El nuevo texto es el siguiente:>

La inobservancia a lo dispuesto en el presente Reglamento Técnico Metrológico dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, previa investigación administrativa.

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 35152 de 2023, 'por la cual se modifica el Capítulo Noveno del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 52.439 de 27 de junio de 2023. Rige a partir del 1 de enero de 2024.

- Capítulo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 88919 de 2017, 'por la cual se adiciona el Capítulo Noveno en el Título VI de la Circular Única y se reglamenta el control metrológico aplicable a alcoholímetros, etilómetros o alcohosensores evidenciales', publicada en el Diario Oficial No. 50.461 de 29 de diciembre de 2017.

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Resolución 88919 de 2017:

CAPÍTULO NOVENO.

REGLAMENTO TÉCNICO METROLÓGICO APLICABLE A ALCOHOLÍMETROS, ETILÓMETROS O ALCOHOSENSORES EVIDENCIALES.

<Consultar directamente el artículo 1 de la Resolución 88919 de 2017>  

9.16 TRANSITORIEDAD EN EL CONTROL METROLÓGICO DE ALCOHOLÍMETROS EN SERVICIO. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 35152 de 2023. Rige a partir del 1 de enero de 2024. Consultar texto vigente hasta esta fecha en "Legislación Anterior". El nuevo texto es el siguiente:> Hasta tanto se haya acreditado el primer Organismo de Verificación de Alcoholímetros evidenciales ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) los alcoholímetros que se utilizan en actividades sujetas a control metrológico deberán ser calibrados al menos una vez cada doce (12) meses, esta actividad se deberá adelantar entre el mes (11) o hasta el mes trece (13) contados a partir de la fecha en la que se practicó la última calibración, teniendo en cuenta los siguientes parámetros:

a. Debe realizarse en: (i) laboratorios de calibración acreditados ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) bajo la norma ISO/IEC 17025 cuyo alcance de acreditación corresponda a las magnitudes relacionadas con el instrumento de medición objeto del ámbito de aplicación del presente reglamento técnico metrológico, o en (ii) laboratorios extranjeros siempre que ostenten acreditación vigente bajo la norma ISO/IEC 17025 emitida por un miembro signatario del acuerdo de reconocimiento mutuo de la Cooperación Internacional para la Acreditación de Laboratorios por sus siglas en inglés (ILAC), cuyo alcance de acreditación corresponda a las magnitudes relacionadas con el instrumento de medición objeto del ámbito de aplicación del presente reglamento técnico metrológico o (iii) en el Instituto Nacional de Metrología de Colombia (INM) o (iv) en un Instituto Nacional de Metrología cuyas capacidades de calibración y medición (CMC) en la magnitud relacionada con el instrumento de medición, hayan sido publicadas ante la Oficina Internacional de Pesas y Medidas.

b. Los errores de los ensayos realizados no deberán superar los Errores Máximos Permitidos (EMP) estipulados en el numeral 9.4.2.2.2. “EMP para alcoholímetros en fase de instrumentos en servicio (para la inspección o verificación periódica)” de la presente resolución.

c. Se realizará una prueba de repetibilidad. Se realizarán mediciones* de forma consecutiva para cada concentración.

La calibración se debe realizar en al menos tres (3) concentraciones diferentes que se encuentren dentro del siguiente intervalo:

i. 0,045 mg de etanol/L de aire = concentración = 0,950 mg de etanol/L de aire.

ii. 10 mg de etanol/100 ml de sangre = concentración = 200 mg de etanol/100 ml de sangre.

*El número de repeticiones será el establecido en el procedimiento de calibración con el cual fue acreditado el laboratorio.

Transcurridos seis meses de la acreditación del primer Organismo de Verificación de Alcoholímetros evidenciales ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) los alcoholímetros que sean utilizados en actividades periciales, judiciales y/o administrativas, deberán ser verificados metrológicamente en la forma que se señala en el numeral 9.11.3 y siguientes de este reglamento técnico.

Sin perjuicio de lo anterior, con la entrada en vigor del presente Reglamento Técnico Metrológico, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá adelantar inspecciones metrológicas a alcoholímetros evidenciales en servicio que sean utilizados en actividades periciales, judiciales y/o administrativas.

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 35152 de 2023, 'por la cual se modifica el Capítulo Noveno del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 52.439 de 27 de junio de 2023. Rige a partir del 1 de enero de 2024.

- Capítulo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 88919 de 2017, 'por la cual se adiciona el Capítulo Noveno en el Título VI de la Circular Única y se reglamenta el control metrológico aplicable a alcoholímetros, etilómetros o alcohosensores evidenciales', publicada en el Diario Oficial No. 50.461 de 29 de diciembre de 2017.

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Resolución 88919 de 2017 y sus modificaciones:

CAPÍTULO NOVENO.

REGLAMENTO TÉCNICO METROLÓGICO APLICABLE A ALCOHOLÍMETROS, ETILÓMETROS O ALCOHOSENSORES EVIDENCIALES.

<Consultar directamente el artículo 1 de la Resolución 88919 de 2017>  

TITULO VII.

PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA.

CAPÍTULO I.

PRÁCTICAS COMERCIALES RESTRICTIVAS.

Los criterios que se tendrán en cuenta para el estudio de la petición tendiente a obtener la autorización de acuerdos o convenios que limiten la libre competencia de que trata el parágrafo del artículo 1 de la ley 155 de 1959, serán los siguientes:

1.1 SECTOR BÁSICO DE LA PRODUCCIÓN DE BIENES Y SERVICIOS.

El interesado deberá demostrar que se trata de un sector básico de la producción de bienes y servicios de interés para la economía nacional. Para el efecto se estiman relevantes:

- Ubicación del sector de acuerdo a la clasificación internacional CIIU a 4 dígitos;

- Porcentaje del PIB asociado con el sector durante los últimos dos (2) años;

- Número de empleos generados por el sector y la explicación de su representatividad en el mercado laboral nacional o regional, según corresponda; e

- Interdependencia con otros sectores económicos.

1.2 DESCRIPCIÓN DEL ACUERDO, CONVENIO, PRÁCTICA, PROCEDIMIENTO O SISTEMA.

La petición deberá contener una descripción del acuerdo, convenio, práctica, procedimiento o sistema. Para el efecto, se deberá indicar:

- Empresas que participan;

- Objeto del acuerdo y condiciones que serán aplicadas;

- Duración;

- Normas específicas cuya inaplicación temporal se pretende; y

- Justificación del acuerdo, pormenorizando su efecto en defensa de la estabilidad del sector.

1.3 PRECISIÓN SOBRE NORMAS DE COMPETENCIA.

Se debe indicar cómo se afecta el objetivo de las normas de competencia. Al respecto deberá precisarse:

- Eficiencia de la cadena productiva del sector objeto del acuerdo;

- Libre escogencia y acceso a los mercados de los bienes y servicios ofrecidos por las diversas empresas que integran el sector, por parte de los consumidores;

- Que las empresas puedan participar libremente en los mercados de la cadena productiva del sector objeto del acuerdo;

- Existencia de variedad de precios y calidad de bienes y servicios; y

- Alternativamente, la cuantificación de los beneficios para el país que justifiquen la afectación de alguno de los objetivos antes enumerados.

1.4 MECANISMOS DE VIGILANCIA.

Deberá señalarse el mecanismo que permita que la Superintendencia vigile el comportamiento de las variables económicas del sector, con detalle de la información que deben suministrar los participantes en el acuerdo.

En caso de que la Superintendencia de Industria y Comercio considere que las condiciones del mercado que llevaron a la celebración del acuerdo han sido superadas y el sector se encuentra estable, podrá dar por terminado el acuerdo aun antes del plazo previsto.

1.5 CASOS EN LOS QUE NO PODRÁ SOLICITARSE AUTORIZACIÓN PARA ACUERDOS O CONVENIOS QUE LIMITEN LA LIBRE COMPETENCIA.

En ningún caso podrá solicitarse autorización para acuerdos o convenios en proceso o ejecución, ni podrá versar respecto de conductas que sean objeto de investigación, que hayan sido sancionadas o respecto de las cuales haya existido orden de terminación o compromiso de modificación.

1.6 INOBSERVANCIA DE LA AUTORIZACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

La inobservancia de los términos de la autorización que la Superintendencia de Industria y Comercio imparta, implicará una contravención de las normas de promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas.

CAPÍTULO SEGUNDO.

INTEGRACIONES EMPRESARIALES.

Notas de Vigencia

- Capítulo II del Título VII modificado por el artículo 1 de la Resolución 2751 de 2021, 'por la cual se subroga el Capítulo Segundo del Título VII de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 51.572 de 29 de enero de 2021.

- Capítulo II del Título VII modificado por el artículo 1 de la Resolución 10930 de 2015, 'por la cual se modifica el Capítulo Segundo del Título VII de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 49.451 de 12 de marzo de 2015.

- Capítulo II del Título VII modificado por el artículo 1 de la Resolución 12193 de 2013, 'por la cual se señala el procedimiento para la autorización de las operaciones de integración empresarial y se adoptan unas guías', publicada en el Diario Oficial No. 48.739 de 21 de marzo de 2013.

- Numeral 2.2 modificado por el artículo 1 , Parágrafo del numeral 2.2.1 modificado por el artículo 2, Numeral 2.2.2 modificado por el artículo 3, Inciso 1o. del nuemeral 2.3.5.1 modificado por el artículo 4, Parágrafo 1o. del numeral 2.3.5.1 modificado por el artículo 5, Parágrafo 2o. del numeral 2.3.5.1 modificado por el artículo 6 , Parágrafo 3o. del numeral 2.3.5.1 adicionado por el artículo 7, Literal a) del numeral 2.5 modificado por el artículo 8 Parágrafo adicionado al numeral 2.5.3 por el artículo 9, Numeral 3.1 modificado por el artículo 10, Literal c) del numeral 3.2 modificado por el artículo 11, Literal e) del numeral 3.2 modificado por el artículo 12, Literal f) del numeral 3.2 adicinado por el artículo 13, Inciso 2o. del del numeral 3.2 modificado por el artículo 14, Literal b) del numeral 4. modificado por el artículo 15, de la Resolución 52778 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.207 de 29 de septiembre de 2011.

- Capítulo II modificado por el artículo 1 de la Resolución 35006 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.758 de 2 de julio de 2010.

- Capítulo II modificado por el artículo 1 de la Resolución 22195 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.374 de 28 de agosto de 2006.

- Mediante el artículo 1 de la Circular 5 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.179, de 6 de mayo de 2003 se incorpora nuevamente el texto original.

- Capítulo II sustituido por la Circular 2 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.149, de 5 de abril de 2003. Ver Legislación anterior al final del Capítulo.

Concordancias

Ley 1340 de 2009; Art. 10

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 10930 de 2015:

CAPÍTULO II

Concentraciones Económicas

2. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE AUTORIZACIÓN DE CONCENTRACIONES ECONÓMICAS

2.1. Operaciones sujetas a este trámite

Las operaciones empresariales de fusión, consolidación, adquisición de control o concentración, cualquiera que sea la forma jurídica de la operación proyectada, deben ser informadas a la Superintendencia de Industria y Comercio cuando concurran en ellas los siguientes supuestos:

2.1.1. Supuesto subjetivo

El supuesto subjetivo se configura cuando ocurre al menos una de las siguientes situaciones:

a) Las empresas intervinientes en la operación realizan la misma actividad económica;

b) Las empresas intervinientes en la operación se encuentran en la misma cadena de valor.

Se entiende por empresas intervinientes aquellas que: i) hacen parte de una operación de concentración que se proyecta realizar y que puede tener efectos en el mercado nacional.

Se entiende por cadena de valor: el conjunto de actividades a partir de las cuales es posible generar un ordenamiento en el que el producto[1] obtenido en una actividad resulta ser insumo para otra. De esta manera, cada actividad o eslabón le agrega sucesivamente valor al producto, desde su creación hasta que llega al consumidor final.

2.1.2. Supuesto objetivo

El supuesto objetivo se configura cuando ocurre al menos una de las siguientes situaciones:

a) Las empresas intervinientes, conjunta o individualmente consideradas, hayan obtenido durante el año fiscal anterior a la operación proyectada, ingresos operacionales superiores al monto que en salarios mínimos legales mensuales vigentes haya establecido la Superintendencia de Industria y Comercio.

b) Al finalizar el año fiscal anterior a la operación proyectada las empresas intervinientes tuviesen, conjunta o individualmente consideradas, activos totales superiores al monto que en salarios mínimos legales mensuales vigentes haya establecido la Superintendencia de Industria y Comercio.

Para determinar los ingresos operacionales a que se refiere el literal anterior, únicamente se tendrán en cuenta aquellos obtenidos en el territorio nacional, tanto por las empresas intervinientes, como por aquellas empresas que cumplan las siguientes condiciones: i) se encuentren vinculadas en virtud de una situación de control con las empresas intervinientes; y ii) desarrollen la misma actividad económica o se encuentren en la misma cadena de valor de las empresas intervinientes.

Para determinar los activos totales a que se refiere el literal b) del presente numeral, se tendrán en cuenta aquellos ubicados en el territorio nacional, tanto de las empresas intervinientes, como de aquellas empresas que cumplan las siguientes condiciones: i) se encuentren vinculadas en virtud de una situación de control con las empresas intervinientes; y ii) desarrollen la misma actividad económica o se encuentren en la misma cadena de valor de las empresas intervinientes.

Cuando las empresas intervinientes participen en el mercado colombiano exclusivamente a través de exportaciones hacia Colombia, y no tengan ingresos operacionales o activos totales en el territorio nacional, se deberán contabilizar los activos totales e ingresos operacionales de dichas empresas en el extranjero, y los de aquellas que cumplan las siguientes condiciones: i) se encuentren vinculadas en virtud de una situación de control con las empresas intervinientes; y ii) desarrollen la misma actividad económica o se encuentren en la misma cadena de valor de las empresas intervinientes.

Para las empresas intervinientes que participen en el mercado únicamente a través de establecimientos permanentes en los términos del Estatuto Tributario Colombiano, de tal forma que no tengan una persona jurídica constituida en el territorio nacional, se deberán contabilizar los activos totales e ingresos operacionales vinculados a dichos establecimientos.

Así mismo, se deberán contabilizar los ingresos operacionales obtenidos en el territorio nacional y los activos totales ubicados en el territorio nacional de las empresas que cumplan las siguientes condiciones: i) se encuentren vinculadas en virtud de una situación de control con las empresas intervinientes; y ii) desarrollen la misma actividad económica o se encuentren en la misma cadena de valor de las empresas intervinientes.

De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 45 del Decreto 2153 de 1992, se entiende por control: “[l]a posibilidad de influenciar directa o indirectamente la política empresarial, la iniciación o terminación de la actividad de la empresa, la variación de la actividad a la que se dedica la empresa o la disposición de los bienes o derechos esenciales para el desarrollo de la actividad de la empresa”.

2.2. Presentación de la solicitud

Cualquiera de las empresas intervinientes podrá cumplir el deber de informar una operación de concentración. En caso de que solo una de las empresas intervinientes cumpla tal deber, únicamente se requerirá la presentación del poder otorgado por dicha empresa, cuando actúe mediante apoderado, o la firma del representante legal, cuando actúe directamente.

Lo anterior, no exime a las empresas intervinientes que presenten la solicitud de pre-evaluación, de allegar la totalidad de la información requerida para dar inicio al trámite. Adicionalmente, el documento de presentación deberá contener la declaración expresa del apoderado o del representante legal, según sea el caso, de que la información confidencial aportada fue obtenida de manera legítima y con la debida autorización de las demás empresas intervinientes en la operación.

La solicitud de pre-evaluación de la operación proyectada debe ser presentada ante la Superintendencia de Industria y Comercio cumpliendo con la totalidad de los requisitos previstos en la Guía de Pre-evaluación incluida en el Anexo número 1 de la presente Resolución.

En caso de que las empresas intervinientes lo requieran, la Superintendencia de Industria y Comercio realizará una reunión preliminar para la revisión de las condiciones de la operación y la documentación requerida, con el fin de orientar y facilitar la presentación posterior de la operación. Dicha reunión de revisión será coordinada por el Grupo de Integraciones Empresariales de la Delegatura para la Protección de la Competencia, previa solicitud realizada con cinco (5) días hábiles de anticipación a su celebración, y no exime a las empresas del cumplimiento de lo dispuesto en la Guía de Pre-evaluación contenida en el Anexo número 1 de esta resolución.

Las empresas intervinientes deberán manifestar inequívocamente en el documento inicial presentado ante la Superintendencia de Industria y Comercio si están:

Solicitando una pre-evaluación de la operación proyectada; o,

Notificando la operación.

PARÁGRAFO 1o. En el evento en que no se haga la manifestación arriba señalada, la Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, requerirá a las empresas intervinientes para que señalen el trámite que solicitan iniciar ante la Superintendencia de Industria y Comercio.

La solicitud de pre-evaluación de la operación proyectada debe contener la declaración expresa de la intención de llevarse a cabo, así como la totalidad de la información solicitada en el Anexo número 1 de esta Resolución. De no darse total cumplimiento a lo anterior, se suspenderá el término hasta tanto no esté la información completa.

PARÁGRAFO 2o. Cuando la operación se realice a través de una toma hostil y la interviniente que informa de la operación demuestre que a pesar de haber realizado las actuaciones encaminadas a obtener la información contenida en los Anexos número 1 y número 2 de esta resolución de parte de la empresa objetivo, sin que ello haya sido posible debido a la renuencia de esta última, así se lo hará saber a la Superintendencia de Industria y Comercio. En este caso la Superintendencia de Industria y Comercio requerirá a la empresa objetivo para que suministre dicha información.

2.2.1. Contenido de la solicitud de pre-evaluación

En desarrollo de lo previsto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1340 de 2009, las solicitudes de pre-evaluación presentadas por las empresas intervinientes deben incluir la información de la Guía de Pre-evaluación contenida en el Anexo número 1 de la presente resolución.

PARÁGRAFO. En caso que las empresas intervinientes lo consideren necesario podrán, adicionalmente, aportar la información contenida en el Anexo número 2 de la presente Resolución. Del mismo modo, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá solicitar aquellos elementos o documentos adicionales que permitan dar por terminado el procedimiento dentro del plazo que contempla el numeral 2.4 de la presente Resolución, con el fin de evidenciar que la operación proyectada no genera riesgos sustanciales para la competencia en el mercado.

2.2.2. Requisitos formales de la información presentada

La información que se remita a la Superintendencia de Industria y Comercio con la solicitud de pre-evaluación deberá presentarse en idioma castellano. La información cuantitativa deberá adjuntarse en medio magnético en hoja de cálculo electrónica con formato de celdas numérico.

La solicitud de pre-evaluación podrá ser presentada por las empresas intervinientes a través de página web www.sic.gov.co, en la plataforma electrónica dispuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio para tal fin.

2.2.3. Reserva de los documentos o la información

Con el objetivo de salvaguardar la reserva que se pueda predicar sobre los documentos o la información aportada al trámite de solicitud de pre-evaluación, las empresas intervinientes y los terceros deberán solicitar de forma explícita y motivada, que la información relativa a secretos empresariales u otros elementos sobre los cuales exista norma legal de reserva o confidencialidad, y que deban suministrar dentro del trámite, tenga carácter reservado. Para ello deberán presentar, junto con el documento contentivo de la información sobre la que solicitan la reserva, un resumen no confidencial del mismo.

En los casos en que no sea posible presentar un resumen confidencial de la información reservada, bien porque la información por su naturaleza no puede ser resumida, o porque la presentación de su resumen implique total o parcialmente la revelación de la información reservada, las intervinientes o los terceros no tendrán que cumplir con dicho requisito[2].

Para cada documento frente al cual se solicite reserva se deberá presentar una justificación, así sea sumaria, de por qué el documento ostenta tal calidad.

En este caso, la Superintendencia de Industria y Comercio deberá incluir los resúmenes en el expediente público, y abrir otro expediente de carácter reservado en el que se incluirán los documentos completos.

La Superintendencia de Industria y Comercio podrá objetar el carácter reservado de los documentos que las empresas intervinientes señalen como tales, cuando no se consideren reservados conforme a la Constitución Política y a la ley, caso en el cual indicará el porqué de su objeción.

La información aportada por terceros que tenga carácter reservado conforme a la Constitución Política y a la ley, no podrá ser conocida por las empresas intervinientes o por otros terceros. Las empresas intervinientes tendrán acceso al resumen no confidencial que aporten los terceros.

PARÁGRAFO. La información reservada que reciba la Superintendencia de Industria y Comercio dentro de un procedimiento de autorización de una concentración no podrá ser compartida con autoridades de competencia extranjeras, salvo que el titular de la información lo autorice de forma expresa en su solicitud.

2.2.4. Petición de no publicación de la solicitud de pre-evaluación por razones de orden público

De manera simultánea con la solicitud de pre-evaluación y mediante escrito motivado, las empresas intervinientes podrán solicitar la no publicación de la solicitud de pre-evaluación por razones de orden público.

De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 1340 de 2009, la Superintendencia de Industria y Comercio se abstendrá de publicar en su página web y de ordenar la publicación del aviso cuando las empresas intervinientes hayan solicitado, mediante escrito motivado anexo a la solicitud de pre-evaluación, la no publicación de su solicitud por razones de orden público.

La aceptación o rechazo de esta solicitud deberá ser decidida en el término de los tres (3) días hábiles que contempla el numeral 2.3 de la presente Resolución.

2.3. Estudio formal de la solicitud de pre-evaluación

La Superintendencia de Industria y Comercio examinará, dentro de los tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de presentación de la solicitud, si la misma cumple con los supuestos de que trata el numeral 2.1 de la presente Resolución, y si está acompañada de la información establecida en el Anexo número 1 de la misma.

2.3.1. Requerimiento de corrección o aclaración

Si del examen de forma realizado por la Superintendencia de Industria y Comercio resulta que la solicitud no cumple con los requisitos señalados en el numeral 2.2 de la presente Resolución, o sus anexos no fueren claros, se requerirá a las empresas intervinientes conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

No obstante lo anterior, tal y como lo establece el numeral 6 del artículo 10 de la Ley 1340 de 2009, se entenderá que existe desistimiento tácito cuando el peticionario no dé respuesta al requerimiento efectuado por la Entidad en un plazo mayor a dos (2) meses contados desde la fecha de expedición del mismo.

2.3.2. Publicación

La Superintendencia de Industria y Comercio publicará el inicio del procedimiento de autorización de una operación de concentración en su página web.

Esta publicación se hará dentro del término establecido en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 1340 de 2009, siempre y cuando las empresas intervinientes hayan manifestado inequívocamente que están solicitando una pre-evaluación o están notificando una operación, y si contiene la información señalada en el Anexo número 1 de esta resolución.

2.3.2.1 Contenido

El aviso efectuado en la página web por la Superintendencia de Industria y Comercio contendrá las siguientes menciones:

a) El texto: “Por instrucción de la Superintendencia de Industria y Comercio se informa que se ha presentado ante esa Entidad la siguiente operación de concentración”.

b) La descripción de la operación presentada precisando: (i) el tipo de operación que se llevará a cabo y (ii) la relación de productos afectados de cada una de las empresas intervinientes.

c) El nombre completo de las empresas intervinientes, el número de identificación tributaria y su domicilio.

d) Las marcas comerciales de las empresas intervinientes.

e) El número de radicación y la fecha de presentación de la solicitud ante la Superintendencia de Industria y Comercio.

f) La advertencia de que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación del aviso en el diario de amplia circulación nacional o regional, según el caso, los terceros cuentan con la posibilidad de suministrar a esta Entidad, pruebas o elementos de utilidad para el análisis de la operación proyectada.

PARÁGRAFO. La publicación del aviso en el periódico por parte de las empresas intervinientes contendrá las menciones del presente artículo, salvo la prevista en el literal e).

2.3.2.2. Constancia de publicación

Una vez publicado el aviso en el diario de amplia circulación, las empresas intervinientes deberán aportar a la Superintendencia de Industria y Comercio una copia de la página respectiva donde conste su publicación.

2.3.2.3. Término para suministrar información por parte de terceros

Cualquier persona podrá suministrar información a la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación del inicio del procedimiento de autorización en la página web de la entidad, o dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación del aviso en el diario de amplia circulación nacional o regional, cuando la Superintendencia de Industria y Comercio lo haya ordenado, con el objetivo de aportar las pruebas o elementos de juicio para el análisis de la operación proyectada.

La información aportada dentro de este término será conocida por las empresas intervinientes y podrá ser controvertida de conformidad con lo previsto en el numeral 2.5.3 de la presente resolución.

En todo caso, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá requerir a terceros con el fin de obtener información suficiente sobre el mercado objeto de evaluación. La información será sujeta a reserva siguiendo los términos establecidos en el numeral 2.2.3 de la presente Resolución.

2.3.3. Orden de publicación

Las empresas intervinientes que hayan recibido la orden de publicación por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, deberán publicar el anuncio de la operación en un diario de amplia circulación nacional, salvo que la Superintendencia determine la región donde debe realizarse la publicación.

En caso de que la Superintendencia de Industria y Comercio considere que la operación proyectada podría afectar alguno de los propósitos previstos en el artículo 3o de la Ley 1340 de 2009, procederá a emitir la orden de publicación del aviso previsto en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 1340 de 2009, de conformidad con lo establecido en el numeral 2.3.2 de la presente resolución.

2.3.4. Inexistencia de la obligación de informar la operación

Si del examen de forma de la solicitud de pre-evaluación que realiza la Superintendencia de Industria y Comercio se obtienen elementos suficientes para establecer que no existe el deber de informar la operación, esta Superintendencia comunicará dicha decisión a las empresas intervinientes, dentro del término de los tres (3) días hábiles que contempla el numeral 2.3 de la presente resolución.

2.4. Estudio preliminar y decisión

De conformidad con lo consagrado en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley 1340 de 2009, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la información a que se refiere el numeral 2.2.1 de la presente Resolución, la Superintendencia de Industria y Comercio determinará mediante acto administrativo:

a) Continuar con el procedimiento de autorización o,

b) Dar por terminado el procedimiento, autorizando la operación. Para ello, la Superintendencia deberá contar con elementos suficientes para establecer que no existen riesgos sustanciales para la competencia que puedan derivarse de la operación propuesta por las empresas intervinientes.

En todo caso, la Superintendencia de Industria y Comercio no proferirá el acto administrativo referido mientras no haya corrido el término para la intervención inicial de terceros, contemplado en el numeral 2.3.2.3 de la presente resolución.

2.5. Estudio de fondo de la solicitud

2.5.1. Comunicación a otras autoridades

La decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio de continuar el proceso de autorización de concentraciones económicas se comunicará a las entidades de regulación, vigilancia o control competentes en el sector o sectores afectados con la operación presentada, especificando lo siguiente:

a) La identificación de la Entidad de regulación, vigilancia o control a la cual se comunica la operación de concentración;

b) La identificación de las empresas involucradas en la concentración;

c) La descripción de la operación presentada, precisando: (i) el tipo de operación que se llevará a cabo y (ii) la relación de productos afectados de cada una de las empresas intervinientes;

d) La determinación de los productos afectados con la operación que se proyecta realizar;

e) La indicación expresa del término de diez (10) días hábiles que tienen las autoridades de regulación, vigilancia o control para allegar el respectivo concepto técnico, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 1340 de 2009.

2.5.2. Concepto técnico por parte de las autoridades

Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción de la comunicación de que trata el literal e) del numeral anterior, las autoridades podrán emitir concepto técnico en relación con el asunto sobre el cual se les requiere. No obstante, dichas autoridades tienen la posibilidad de intervenir de oficio o a solicitud de la Superintendencia de Industria y Comercio, en cualquier momento de la actuación.

2.5.3. Comunicación a las empresas intervinientes

La decisión adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio de continuar con el procedimiento de autorización de concentraciones económicas se comunicará a las empresas intervinientes.

Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al envío de dicha comunicación, las empresas intervinientes:

a) Deberán allegar la información solicitada en la Guía de Estudio de Fondo contenida en el Anexo número 2 de esta Resolución. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá, cuando según su criterio no se requiera la totalidad de dicha información, exceptuar a las intervinientes de presentar cierta información cuando no se requiera para el análisis, en cuyo caso se aclarará la información que debe ser aportada.

b) Podrán controvertir la información aportada por terceros a que hace referencia el numeral 2.3.2.3 de esta resolución, mediante escrito que podrá incluir la solicitud de decreto y práctica de las pruebas que se consideren necesarias para tal efecto.

En caso de que la información aportada por terceros tenga carácter reservado, las empresas intervinientes únicamente tendrán acceso al resumen no confidencial que del documento reservado se aporte.

Lo anterior, sin perjuicio de los requerimientos adicionales de complementación y aclaración que realice la Superintendencia de Industria y Comercio.

PARÁGRAFO. En caso que las empresas lo requieran, la Superintendencia de Industria y Comercio realizará una audiencia para la revisión general de la documentación incluida en el Anexo número 2 con el fin de orientar y facilitar su posterior presentación. Dicha audiencia de revisión será coordinada por el Grupo de Integraciones Empresariales de la Delegatura para la Protección de la Competencia, previa solicitud realizada con cinco (5) días hábiles de anticipación a su celebración y no exime a las empresas del cumplimiento de lo dispuesto en la Guía de Estudio de Fondo contenida en el Anexo No. 2 de la presente Resolución.

2.5.4. Proposición de condicionamientos por parte de las empresas intervinientes

Previo a la expedición del acto administrativo que determine la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio, la Entidad informará mediante oficio a las empresas intervinientes sobre los posibles efectos anticompetitivos de la concentración informada, si los hubiera, que ameritarían el condicionamiento de la misma.

Con posterioridad a dicha comunicación, las empresas intervinientes podrán proponer acciones o comportamientos de su parte, tendientes a neutralizar las posibles restricciones de la competencia derivadas de la operación.

En todo caso, la propuesta de condicionamientos de las empresas intervinientes no interrumpirá el término para objetar o condicionar una concentración establecido en el numeral 5 del artículo 10 de la Ley 1340 de 2009.

La Superintendencia de Industria y Comercio podrá, cuando lo considere pertinente, solicitar la opinión de terceros en relación con los condicionamientos ofrecidos por las empresas intervinientes.

2.6. Decisión final

La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante acto administrativo, se pronunciará en relación con la operación de concentración proyectada, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 12 de la Ley 1340 de 2009, en cualquiera de los siguientes sentidos:

a) Autorizar la concentración;

b) Autorizar la concentración con condicionamientos;

c) Objetar la concentración.

PARÁGRAFO 1o. En los casos en que se autorice la operación de concentración con condicionamientos, o se objete, una vez el acto administrativo esté en firme, la Superintendencia de Industria y Comercio publicará en su página web un aviso dando cuenta de la parte resolutiva de la decisión. En los casos que se autorice la operación sin condicionamientos, el estudio económico público se entenderá incorporado a la decisión.

PARÁGRAFO 2o. Con el fin de calcular la contribución de seguimiento establecida en el artículo 22 de la Ley 1340 de 2009, en los casos en que se autorice la operación de concentración con condicionamientos, las empresas intervinientes deberán reportar a la Superintendencia de Industria y Comercio los estados financieros aprobados para la vigencia fiscal inmediatamente anterior. Esta información deberá ser allegada a más tardar el 30 de junio de cada año, durante la vigencia de los compromisos.

2.7. Separación del negocio en Colombia mientras la Superintendencia de Industria y Comercio profiere su decisión

En los casos en que una transacción deba ser analizada y aprobada por autoridades de competencia de varias jurisdicciones, las empresas intervinientes podrán proponer, previo a la ejecutoria del acto administrativo de la Superintendencia de Industria y Comercio que decide la concentración, mecanismos para que el cierre de la transacción en otras jurisdicciones en las cuales ya se ha obtenido una aprobación no implique una concentración económica en Colombia.

Los mecanismos propuestos por las empresas intervinientes estarán encaminados a que los negocios en Colombia se mantengan separados a pesar de que la transacción se haya concluido en otras jurisdicciones, y mientras la Superintendencia de Industria y Comercio profiere su decisión respecto de la concentración.

Para efectos de poder integrar los negocios en el extranjero previo el pronunciamiento de la Superintendencia de Industria y Comercio respecto de la concentración, la Superintendencia dará su visto bueno respecto del mecanismo propuesto por las empresas intervinientes para la separación del negocio.

2.7.1. Requisitos para la separación del negocio en Colombia

Los mecanismos que decidan estructurar las empresas intervinientes para que se separe el negocio en Colombia deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Garantizar que no se dará un cambio en la situación de control societario entre las empresas intervinientes.

b) Garantizar la ausencia de influencia competitiva por parte de una o más de las empresas intervinientes, en la asamblea general de accionistas de una o más de las demás empresas intervinientes, o en cualquier otro órgano de administración.

c) Impedir que se presente el intercambio de información estratégica, confidencial o sensible entre una o más de las empresas intervinientes.

d) Tener vocación de permanencia, de tal forma que se garantice la independencia del negocio en Colombia, en caso de objeción de la operación proyectada por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

2.7.2. Procedimiento para la separación del negocio en Colombia

Los mecanismos que decidan estructurar las empresas intervinientes para la separación del negocio en Colombia serán sometidos a la aprobación de la Superintendencia de Industria y Comercio, para lo cual se seguirá el siguiente procedimiento:

a) En el momento en que las empresas intervinientes opten por la separación del negocio en Colombia, lo informarán previamente a la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante un documento que contenga la estructura de la separación del negocio en Colombia y el detalle de los mecanismos que pretendan implementar para tal fin. En dicho documento justificarán cómo la estructura propuesta garantiza el cumplimiento de los requisitos contemplados en el numeral 2.7.1 de la presente resolución.

b) La Superintendencia de Industria y Comercio se pronunciará por escrito, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la propuesta por las empresas intervinientes, manifestando si los mecanismos propuestos para la separación del negocio en Colombia garantizan o no el cumplimiento de los requisitos contemplados en el numeral 2.7.1 de la presente Resolución.

c) Si la Superintendencia de Industria y Comercio considera que los mecanismos propuestos no garantizan el cumplimiento de los requisitos contemplados en el numeral 2.7.1 de la presente Resolución, otorgará un término a las empresas para presentar una segunda propuesta.

d) La Superintendencia de Industria y Comercio, emitirá su pronunciamiento final sobre la segunda propuesta en los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de radicación de la misma.

PARÁGRAFO. Cuando las intervinientes no se acojan al procedimiento previsto en el numeral 2.7.2 de la presente resolución para efectos de separar su negocio en Colombia, la Superintendencia de Industria y Comercio solo iniciará investigaciones por el incumplimiento de lo previsto en el artículo 9o de la Ley 1340 de 2009, cuando compruebe que el negocio no fue adecuadamente separado en el territorio nacional.

2.8. Silencio administrativo positivo

El término a que hace referencia el numeral 5 del artículo 10 de la Ley 1340 de 2009 solamente empezará a contar a partir de que las intervinientes hayan allegado la totalidad de la información allí prevista en el Anexo número 2, incluyendo las aclaraciones que sobre la misma se soliciten.

No obstante lo anterior, en caso de que la Superintendencia de Industria y Comercio considere necesario requerir información adicional a la prevista en el Anexo número 2, el término establecido en el numeral 5 del artículo 10 de la Ley 1340 de 2009 solo empezará a correr a partir de que las intervinientes alleguen dicha información. Para efectos del conteo del término, se tendrá como fecha de inicio la del día siguiente a la respuesta a tal requerimiento.

Si después de contestado el primer requerimiento de información adicional a la prevista en el Anexo número 2, la Superintendencia de Industria y Comercio realiza un nuevo requerimiento de información adicional, tal requerimiento no interrumpirá ni implicará el reinicio del término previsto en el numeral 5 del artículo 10 de la Ley 1340 de 2009.

2.9. Desistimiento de la solicitud

En cualquier momento del trámite, las empresas intervinientes podrán desistir de su solicitud.

Así mismo, se entenderá desistida la solicitud cuando trascurridos dos (2) meses desde el requerimiento efectuado por la Superintendencia de Industria y Comercio, las empresas intervinientes no se hayan manifestado, solicitado prórroga o entregado una respuesta efectiva a la Superintendencia a la solicitud de la Entidad.

3. TRÁMITE DE NOTIFICACIÓN DE CONCENTRACIONES ECONÓMICAS

3.1. Operaciones sujetas a este trámite

Estarán obligadas a notificar una operación de concentración a la Superintendencia de Industria y Comercio, con anterioridad a su ocurrencia, las empresas intervinientes que:

a) Se dediquen a la misma actividad económica y pretendan realizar operaciones empresariales de fusión, consolidación, adquisición de control o cualquiera sea su forma jurídica, siempre y cuando cumplan cualquiera de los criterios del supuesto objetivo previstos en el numeral 2.1.2 de la presente Resolución, pero que en conjunto cuenten con menos del veinte por ciento (20%) del mercado relevante al momento de notificarse la operación, o

b) Participen en la misma cadena de valor y pretendan realizar operaciones empresariales de fusión, consolidación, adquisición de control o cualquiera sea su forma jurídica, siempre y cuando cumplan cualquiera de los criterios del supuesto objetivo previstos en el numeral 2.1.2 de la presente Resolución, pero que en cada uno de los segmentos de la cadena de valor cuenten con menos del veinte por ciento (20%) al momento de notificarse la operación.

3.2. Documento de notificación

El deber de notificación a que se refiere el numeral anterior se cumplirá presentando un documento que contenga la siguiente información:

a) Número de Identificación Tributaria (NIT) de las empresas intervinientes y el nombre exacto como aparece en los certificados de cámara de comercio y/o el documento respectivo que acredite la existencia de la empresa.

b) Balance General y Estado de Resultados del año fiscal inmediatamente anterior, elaborados de conformidad con lo previsto en la ley, debidamente certificados o dictaminados por el Revisor Fiscal. En caso de no contar con estos estados financieros, aportar los últimos balances de prueba correspondientes. Cuando se trate de una persona jurídica recién constituida, aportar el respectivo balance inicial de apertura. En caso de ser una persona natural aportar la declaración de renta del año fiscal anterior.

c) Descripción de la operación (tipo de operación y cronograma de la misma).

d) Definición del mercado (mercado producto y mercado geográfico relevante) o los mercados afectados, según corresponda y los criterios utilizados para definirlo(s).

e) Competidores del mercado relevante.

f) Participación porcentual dentro de cada mercado afectado definido. Para cada mercado afectado definido, los interesados deberán indicar la cuota de participación de los competidores y de las empresas intervinientes dentro del mismo.

g) Indicar si existen normas del sector que establezcan cuotas de mercado o que restrinjan la participación en el mercado de alguna de las empresas intervinientes en la operación de concentración.

Para los literales d) a f), las empresas intervinientes deberán indicar claramente la metodología y las fuentes de información utilizadas.

La notificación podrá ser remitida por parte de las empresas intervinientes a través de página web www.sic.gov.co en la plataforma electrónica dispuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio para tal fin.

Cualquiera de las empresas intervinientes podrá cumplir el deber de notificar una concentración económica. En caso de que solo una de las empresas intervinientes cumpla tal deber, únicamente se requerirá la presentación del poder otorgado por dicha interviniente, en caso de que actúe mediante apoderado, o la firma del representante legal cuando actúe directamente.

Lo anterior no exime a la empresa interviniente que presente la notificación de la concentración de allegar la totalidad de la información requerida para dar inicio al trámite. Adicionalmente, el documento de presentación deberá contener la declaración expresa del apoderado, o del representante legal, según sea el caso, de que la información aportada fue obtenida de manera legítima y con la debida autorización de las demás empresas intervinientes en la operación.

PARÁGRAFO 1o. Si el documento de notificación no es claro o está incompleto, no se podrá dar por iniciado el trámite hasta tanto no se aporte la totalidad de la información. La Superintendencia de Industria y Comercio requerirá a las empresas intervinientes para que alleguen la información necesaria.

3.3. Respuesta de la Superintendencia de Industria y Comercio

La Superintendencia de Industria y Comercio contará con diez (10) días hábiles para revisar la información aportada por las empresas intervinientes en el documento de notificación y emitir el acuse de recibo del mismo.

Si con la revisión realizada, la Superintendencia de Industria y Comercio no encuentra elementos suficientes que permitan la validación de que las cuotas de mercado aportadas son inferiores al 20%, en los términos establecidos en los literales a) y b) anteriores, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la radicación del documento de notificación, informará a las empresas intervinientes para que presenten una solicitud de pre-evaluación, de conformidad con el procedimiento establecido en la presente resolución.

En cualquier caso, si con posterioridad al acuse de recibo la Superintendencia de Industria y Comercio encuentra motivos suficientes para cuestionar la veracidad de la información presentada por las empresas intervinientes, podrá iniciar las actuaciones administrativas a las que haya lugar.

PARÁGRAFO. Si las intervinientes deciden integrarse después de notificada la operación, pero con anterioridad a que la Superintendencia de Industria y Comercio se pronuncie sobre si existen dudas frente a que las intervinientes tienen menos del 20% del mercado relevante, así podrán hacerlo. No obstante lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá iniciar el procedimiento sancionatorio por incumplimiento del deber de someter a pre-evaluación una concentración empresarial, cuando tenga indicios de que las intervinientes contaban con el 20% o más del mercado relevante.

4. OPERACIONES EXENTAS DEL CONTROL PREVIO DE CONCENTRACIONES ECONÓMICAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 9o de la Ley 1340 de 2009, se encuentran exentas del deber de información (pre-evaluación y notificación) previa ante la Superintendencia de Industria y Comercio, las siguientes:

a) Las operaciones de concentración que no cumplan con alguno de los supuestos establecidos en los numerales 2.1.1 y 2.1.2 de la presente Resolución.

b) Las operaciones de concentración en las que las intervinientes se encuentren subordinadas a un mismo agente de mercado, por encontrarse en una de las situaciones descritas en el artículo 261 del Código de Comercio.

c) Las operaciones de concentración en las que exista relación de subordinación entre las intervinientes, por encontrarse en una de las situaciones descritas en el artículo 261 del Código de Comercio.

5. PROCEDIMIENTO PARA SOLICITUD DE MODIFICACIÓN, SUSPENSIÓN Y TERMINACIÓN DE CONDICIONAMIENTOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las solicitudes de modificación, suspensión y terminación de condicionamientos se consideran un procedimiento general administrativo. Por lo anterior, se seguirán las siguientes directrices:

5.1. Solicitud y requisitos mínimos

La solicitud de modificación, suspensión y terminación de condicionamientos requerirá, además de las pruebas que sustenten la solicitud, la información prevista en los numerales 3 (mercado producto), 4 (mercado geográfico), 5 (competidores) y 6 (distribuidores y comercializadores) de la Guía de Pre-Evaluación de Concentraciones Económicas (Anexo No. 1) y la Guía de Estudio de Fondo de Concentraciones Económicas (Anexo número 2), actualizadas para el periodo comprendido entre la fecha de autorización de la concentración y condicionamientos y la fecha de la solicitud, en aquellos casos en que hayan transcurrido más de seis meses desde la firmeza de la decisión proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio.

5.2. Pruebas adicionales

Una vez recibida de manera completa la documentación de la solicitud, la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la solicitud, podrá decretar pruebas mediante acto contra el cual no proceden recursos, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

5.3. Comentarios a las pruebas y decisión

Una vez practicadas la totalidad de las pruebas, la Superintendencia de Industria y Comercio comunicará dicha circunstancia a las empresas intervinientes para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a dicha remisión, manifiesten sus opiniones frente a las pruebas practicadas.

Una vez vencido dicho plazo, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá un término de treinta (30) días hábiles para decidir.

Texto modificado por la Resolución 12193 de 2013:

CAPÍTULO II

Integraciones empresariales

2. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE AUTORIZACIÓN DE INTEGRACIONES EMPRESARIALES

2.1. Operaciones sujetas a este trámite

Las operaciones empresariales de fusión, consolidación, adquisición de control o integración, cualquiera que sea la forma jurídica de la operación proyectada, deben ser informadas a la Superintendencia de Industria y Comercio cuando concurran en ellas los siguientes supuestos:

2.1.1. Supuesto subjetivo

a) Cuando las empresas intervinientes desempeñen la misma actividad económica, o

b) Cuando las empresas intervinientes se encuentren en la misma cadena de valor.

Se entiende por empresas intervinientes, aquellas empresas que hacen parte de la operación de integración que se proyecta realizar y que ejercen una misma actividad económica o pertenecen a la misma cadena de valor y que puede tener efectos en el mercado nacional.

Se entiende por cadena de valor el conjunto de actividades a partir de las cuales es posible generar un ordenamiento en el que el producto obtenido en una actividad resulta ser insumo para otra. De esta manera, cada actividad o eslabón le adiciona sucesivamente valor a los bienes o servicios al momento de analizar tal proceso desde la generación del producto hasta que llega al consumidor final.

2.1.2. Supuesto objetivo

a) Cuando las empresas intervinientes, de manera conjunta o individualmente consideradas, hayan obtenido durante el año fiscal anterior a la operación proyectada, ingresos operacionales superiores al monto que en salarios mínimos legales mensuales vigentes haya establecido la Superintendencia de Industria y Comercio, o

b) Cuando al finalizar el año fiscal anterior a la operación proyectada tuviese, en conjunto o individualmente, activos totales superiores al monto que en salarios mínimos legales mensuales vigentes haya establecido la Superintendencia de Industria y Comercio.

Para efectos de calcular los ingresos operacionales y los activos totales señalados anteriormente, se tendrá en cuenta la sumatoria de los valores registrados en los estados financieros del año fiscal inmediatamente anterior a aquel en que se cumple con el deber de informar la operación de integración proyectada, de cada una las empresas intervinientes, incluyendo aquellas con quienes se encuentren vinculadas en virtud de una situación de control. Para tal fin se tienen en cuenta las sociedades que se encuentren en el territorio nacional o fuera de él.

De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 45 del Decreto 2153 de 1992, se entiende por control: “La posibilidad de influenciar directa o indirectamente la política empresarial, la iniciación de los bienes o derechos esenciales para el desarrollo de la actividad de la empresa”.

2.2. Presentación de la solicitud

Las empresas intervinientes deben presentar la solicitud de preevaluación de la operación proyectada ante la Superintendencia de Industria y Comercio cumpliendo con la totalidad de los requisitos previstos en la Guía de Preevaluación incluida en el Anexo No 1 de la presente resolución.

En caso que las empresas lo requieran, la Superintendencia de Industria y Comercio realizará una audiencia para la revisión general de la documentación incluida en el Anexo No 1, con el fin de orientarlas y facilitar su posterior presentación. Dicha audiencia de revisión será realizada a través del Grupo de Integraciones Empresariales de la Delegatura de Protección de la Competencia, previa solicitud realizada con cinco (5) días hábiles de anticipación a su celebración y no exime a las empresas del cumplimiento de lo dispuesto en la Guía de Preevaluación contenida en el Anexo No 1 de esta resolución.

Asimismo, las empresas intervinientes deberán manifestar inequívocamente en el documento inicial si están:

a) Solicitando una preevaluación de la operación proyectada, o

b) Notificando la operación.

PARÁGRAFO. En el evento en el cual no se haga la manifestación arriba señalada, la Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, requerirá a las intervinientes para que señalen el trámite a seguir.

La solicitud de preevaluación de la operación proyectada debe contener la declaración expresa de la intención de llevarse a cabo, así como la totalidad de la información solicitada en el Anexo No 1 de esta resolución. De no darse total cumplimiento a lo anterior, se suspenderá el término hasta tanto no esté la información completa.

2.2.1. Contenido de la solicitud de preevaluación

En desarrollo de lo previsto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1340 de 2009, las solicitudes de preevaluación presentadas por las empresas intervinientes en la operación de integración deben incluir la información señalada en la Guía de Preevaluación incluida en el Anexo No.1 de la presente resolución.

PARÁGRAFO. En caso que las empresas intervinientes lo consideren necesario podrán, adicionalmente, aportar la información contenida en el Anexo No 2 de la presente resolución. Del mismo modo, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá solicitar aquellos elementos o documentos que permitan dar por terminado el procedimiento dentro del plazo a que se refiere el numeral 2.4, con el fin de evidenciar que la operación proyectada no genera riesgos sustanciales para la competencia en los mercados relevantes.

2.2.2. Requisitos formales de la información presentada

La información que se remita a la Superintendencia de Industria y Comercio con la solicitud de preevaluación deberá presentarse en idioma castellano, en archivo en medio magnético. La información cuantitativa deberá adjuntarse en hoja de cálculo electrónica en formato de celdas numérico.

La solicitud de preevaluación podrá ser remitida por parte de las empresas intervinientes a través de página web www.sic.gov.co en la plataforma electrónica dispuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio para tal fin.

2.2.3. Reserva de los documentos o la información

Con el objetivo de salvaguardar la reserva que se pueda predicar respecto de los documentos o la información aportada al trámite de solicitud de preevaluación, las intervinientes deberán precisar los documentos o folios que están sometidos a reserva.

No obstante lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá objetar el carácter reservado de los documentos que las empresas intervinientes señalen como tales, cuando no se consideren reservados conforme a la Constitución Política o a la ley.

2.2.4. Petición de no publicación de la solicitud de preevaluación por razones de orden público

De manera simultánea con la solicitud de preevaluación y mediante escrito motivado, las empresas intervinientes podrán solicitar la no publicación de la solicitud de preevaluación por razones de orden público.

La Superintendencia de Industria y Comercio evaluará los argumentos y determinará si acepta o no la solicitud de reserva en el plazo de que trata el numeral 2.3 de la presente resolución.

2.3. Estudio formal de la solicitud de preevaluación

La Superintendencia de Industria y Comercio examinará, dentro de los tres (3) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de presentación de la solicitud, si la misma cumple con los supuestos de que trata el numeral 2.1 de la presente resolución y si está acompañada de la información establecida en el Anexo No 1 de la misma.

2.3.1. Requerimiento de corrección o aclaración

Si del examen de forma realizado por la Superintendencia de Industria y Comercio resulta que la solicitud no cumple con los supuestos señalados en el numeral 2.1 de la presente resolución, o sus anexos no fueren claros, se procederá a requerir a las intervinientes conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

No obstante lo anterior, tal y como lo establece el numeral 6 del artículo 10 de la Ley 1340 de 2009, se entenderá que existe desistimiento tácito cuando el peticionario no dé respuesta al requerimiento efectuado por la Entidad en un plazo máximo de dos meses.

2.3.2. Publicación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio

La Superintendencia de Industria y Comercio publicará el inicio del procedimiento de autorización de una integración en su página web.

Esta publicación se hará dentro del término establecido en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 1340 de 2009, siempre y cuando las empresas intervinientes hayan manifestado inequívocamente que están solicitando una preevaluación o están notificando una operación y si contiene la información señalada en el Anexo No 1 de esta resolución.

2.3.3. Orden de publicación

Si del examen de forma la Superintendencia de Industria y Comercio determina que existe la obligación de informar y que la solicitud contiene la información señalada en el Anexo No 1, procederá a realizar la publicación en la página web.

En caso de que esta Superintendencia considere que la operación proyectada podría afectar alguno de los propósitos previstos en el artículo 3o de la Ley 1340 de 2009, procederá a emitir la orden de publicación del aviso previsto en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 1340 de 2009, de conformidad con lo establecido en el numeral 2.3.6 de la presente resolución.

2.3.4. Excepciones a la orden de publicación

De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 1340 de 2009 la Superintendencia de Industria y Comercio se abstendrá de publicar en su página web y ordenar la publicación del aviso cuando los intervinientes hayan solicitado, mediante escrito motivado anexo a la solicitud de preevaluación, la no publicación de su solicitud por razones de orden público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2.2.4.

La aceptación o rechazo de esta solicitud deberá ser decidida en el término de los tres (3) días de que trata el numeral 2.3 de la presente resolución.

2.3.5. Inexistencia de la obligación de informar la operación

Si del estudio formal que realiza la Superintendencia de Industria y Comercio se obtienen elementos suficientes para establecer que no existe el deber de informar la operación, esta Superintendencia comunicará dicha decisión a los intervinientes, dentro del término de los tres (3) días que se refiere el numeral 2.3 de la presente resolución.

2.3.6. Publicación

Las empresas intervinientes que hayan recibido la orden de publicación por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio deben publicar el anuncio en un diario de amplia circulación nacional o regional.

La publicación deberá hacerse en un diario de amplia circulación nacional, salvo que esta Superintendencia determine la región donde deba realizarse la publicación.

2.3.6.1. Contenido

El aviso efectuado en la página web por la Superintendencia de Industria y Comercio contendrá las siguientes menciones:

a) El texto: “Por instrucción de la Superintendencia de Industria y Comercio se informa que se ha presentado ante esa Entidad la siguiente operación de integración”.

b) La descripción de la operación presentada precisando: (i) el tipo de operación que se llevará a cabo, y (ii) la relación de productos afectados o servicios de cada una de las empresas intervinientes.

c) El nombre completo de las empresas intervinientes, el número de identificación tributaria y su domicilio.

d) Las marcas comerciales de las empresas intervinientes.

e) El número de radicación y la fecha de presentación de la solicitud ante la Superintendencia de Industria y Comercio.

f) La advertencia de que dentro de los (10) diez días hábiles siguientes a la publicación del aviso de la operación de integración en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, los terceros cuentan con la posibilidad de suministrar a esta Entidad, pruebas o elementos de utilidad para el análisis de la operación proyectada.

PARÁGRAFO. La publicación del aviso en el periódico por parte de las intervinientes contendrá las menciones del presente artículo, salvo la prevista en el literal e).

2.3.6.2. Constancia de publicación

Una vez publicado el aviso en el diario de amplia circulación, las partes intervinientes deberán aportar a la Superintendencia de Industria y Comercio una copia de la página respectiva donde conste su publicación.

2.3.6.3. Término para suministrar información por parte de terceros

Una vez efectuada la publicación en la página web de la Entidad, cualquier persona podrá suministrar información a la Superintendencia de Industria y Comercio dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a dicha publicación, con el objetivo de aportar las pruebas o elementos de juicio para el análisis de la operación proyectada. La información aportada dentro de este término será conocida por las empresas intervinientes y podrá ser controvertida en los términos previstos en el literal b) del numeral 2.5.3 de la presente resolución.

Una vez vencidos los diez (10) días arriba mencionados, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá requerir a terceros con el fin de obtener información suficiente sobre el mercado objeto de evaluación. La información será sujeta a reserva siguiendo los términos del artículo 20 de la Ley 57 de 1985, o la norma que la modifique.

2.4. Estudio preliminar y decisión

Durante el término de los treinta (30) días a que se refiere el numeral 3 del artículo 10 de la Ley 1340 de 2009, la Entidad determinará mediante acto administrativo:

a) La procedencia de continuar con el procedimiento de autorización, o

b) Dar por terminado el procedimiento autorizando la operación. Para ello, esta Superintendencia deberá contar con elementos suficientes para establecer que no existen riesgos sustanciales para la competencia que puedan derivarse de la operación propuesta por las intervinientes.

En todo caso, la Entidad no proferirá el acto administrativo referido mientras no haya corrido el término previsto para la intervención inicial de terceros.

2.5. Estudio de fondo de la solicitud

2.5.1. Comunicación a otras autoridades

La decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio de continuar con el proceso de autorización de integraciones empresariales se comunicará a las entidades de regulación, vigilancia y/o control competentes en el sector o sectores afectados dentro de la integración solicitada, especificando lo siguiente:

a) La identificación de la entidad de regulación o de control y vigilancia a la cual se comunica la operación de integración;

b) La identificación de las empresas involucradas en la integración;

c) La descripción de la operación presentada, precisando: (i) el tipo de operación que se llevará a cabo, y (ii) la relación de productos afectados y/o servicios de cada una de las empresas intervinientes;

d) La determinación de los productos o servicios afectados con la operación que se proyecta realizar;

e) Indicación expresa del término de diez (10) días que tienen las autoridades de regulación o de vigilancia y control para allegar el respectivo concepto técnico, de conformidad con lo establecido en el artículo 8o de la Ley 1340 de 2009.

2.5.2. Concepto técnico por parte de las autoridades

Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción de la comunicación de que trata el literal e) del numeral anterior, las autoridades podrán emitir concepto técnico en relación con el asunto sobre el cual se les requiere. No obstante, dichas autoridades tienen la posibilidad de intervenir de oficio o a solicitud de la Superintendencia de Industria y Comercio, en cualquier momento de la actuación.

2.5.3. Comunicación a las empresas intervinientes

La decisión adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio de continuar con el proceso de autorización de integraciones empresariales se comunicará a las empresas intervinientes.

Dentro de los quince (15) días siguientes de enviada dicha comunicación, las empresas intervinientes:

a) Deberán allegar la información solicitada en la Guía de Estudio de Fondo contenida en el Anexo No 2 de esta resolución. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá, en los casos que según su criterio no se requiera la totalidad de dicha información, exceptuar a las intervinientes del cumplimiento de tal obligación, en cuyo caso se aclarará la información que debe ser aportada.

b) Podrán controvertir la información aportada por terceros a que hace referencia el numeral 2.3.6.3 de esta resolución, mediante escrito que podrá incluir la solicitud de decreto y práctica de las pruebas que se consideren necesarias para tal efecto.

c) Podrán proponer acciones o comportamientos a seguir para neutralizar los posibles efectos anticompetitivos de la operación.

Lo anterior, sin perjuicio de los requerimientos de complementación y aclaración que realice la Superintendencia de Industria y Comercio.

PARÁGRAFO. En el caso que las empresas lo requieran, la Superintendencia de Industria y Comercio realizará una audiencia para la revisión general de la documentación incluida en el Anexo No 2, con el fin de orientar y facilitar su posterior presentación. Dicha audiencia de revisión será realizada a través del Grupo de Integraciones Empresariales de la Delegatura de Protección de la Competencia, previa solicitud realizada con cinco (5) días hábiles de anticipación a su celebración y no exime a las empresas del cumplimiento de lo dispuesto en la Guía de Estudio de Fondo contenida en el Anexo No 2 de la presente resolución.

2.6. Decisión final

La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante expedición de acto administrativo, se pronunciará en relación con la operación de integración proyectada, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 12 de la Ley 1340 de 2009, en cualquiera de los siguientes sentidos:

a) Autorizar la integración;

b) Autorizar la integración con condicionamientos;

c) Objetar la integración.

PARÁGRAFO. En los casos en que se autorice la operación de integración con condicionamientos, o se objete, una vez el acto administrativo esté en firme, la Superintendencia de Industria y Comercio publicará en su página web, un aviso dando cuenta de la parte resolutiva de la decisión. En los casos que se autorice la operación sin condicionamientos, el estudio económico público se entenderá incorporado a la decisión.

2.7. Silencio administrativo positivo

El término para objetar o condicionar una integración, establecido en el numeral 5 del artículo 10 de la Ley 1340 de 2009, sólo empezará a correr desde que las empresas intervinientes hayan allegado la totalidad de la información requerida por la Superintendencia de Industria y Comercio.

2.8. Desistimiento de la solicitud

En cualquier momento del trámite, las empresas intervinientes podrán desistir de su solicitud.

Así mismo, se entenderá desistida la solicitud cuando trascurridos dos (2) meses desde el requerimiento efectuado por la Superintendencia de Industria y Comercio, las intervinientes no se hayan manifestado, solicitado prórroga o entregado una respuesta efectiva a la Superintendencia a la solicitud de la Entidad.

3. TRÁMITE DE NOTIFICACIÓN DE INTEGRACIONES EMPRESARIALES

3.1. Operaciones sujetas a este trámite

Estarán obligadas a notificar a la Superintendencia de Industria y Comercio, de manera previa, las empresas intervinientes que:

a) Se dediquen a la misma actividad económica y pretendan realizar operaciones empresariales de fusión, consolidación, adquisición de control o cualquiera sea su forma jurídica, siempre y cuando cumplan cualquiera de los supuestos del factor objetivo, previstos en el numeral 2.1.2 de la presente resolución, pero que en conjunto cuenten con menos del veinte por ciento (20%) del mercado relevante al momento de notificarse la operación, o

b) Participen en la misma cadena de valor y pretendan realizar operaciones empresariales de fusión, consolidación, adquisición de control o cualquiera sea su forma jurídica, siempre y cuando cumplan cualquiera de los supuestos del factor objetivo, previstos en el numeral 2.1.2 de la presente resolución, pero que en todos los segmentos de la cadena de valor cuenten con menos del veinte por ciento (20%) de cada mercado relevante al momento de notificarse la operación.

3.2. Documento de notificación

El deber de notificación a que se refiere el numeral anterior, se cumplirá presentando un documento que contenga la siguiente información:

a) Intervinientes en la operación;

b) Tipo de operación (fusión, consolidación, adquisición o cualquiera que sea la forma jurídica);

c) Definición del mercado (mercado producto y mercado geográfico relevante), o los mercados afectados, según corresponda y los criterios utilizados para definirlo(s);

d) Competidores del mercado relevante;

e) Participación porcentual dentro del(os) mercado(s) afectado(s) definido(s). Para cada mercado afectado definido, los interesados deberán indicar la cuota de participación de los competidores y de las intervinientes dentro del mismo, así como la metodología, entendida como el procedimiento realizado para su cálculo y las fuentes que se tuvieron en cuenta para el mismo, para lo cual se deberán allegar las cifras o estudios completos utilizados;

f) Indicar si existen normas del sector que establezcan cuotas de mercado o que restrinjan la participación en el mercado de alguna de las empresas intervinientes en la operación de integración;

PARÁGRAFO 1o. En caso de tener apoderado, presentar los poderes y certificados de existencia y representación legal de todas las empresas intervinientes.

Se exceptúan de esta obligación la toma de control hostil, en cuyo caso sólo será exigible el poder de la empresa adquirente del control.

Se entiende por control hostil aquel en el cual los organismos directivos de la empresa que se controla pueden no estar de acuerdo con la operación.

PARÁGRAFO 2o. Si el documento de notificación no es claro o está incompleto no se podrá dar por iniciado el trámite, hasta tanto no se aporte la totalidad de la información. La Superintendencia de Industria y Comercio requerirá a las empresas intervinientes para que aporten la información necesaria.

3.3. Acuse de recibo

La Superintendencia de Industria y Comercio dará acuse de recibo de la notificación, reservándose la facultad de verificar los supuestos descritos a que hace referencia el numeral 3.1 de la presente resolución.

4. OPERACIONES EXENTAS DEL CONTROL PREVIO DE INTEGRACIONES EMPRESARIALES

De conformidad con lo establecido en el artículo 9o de la Ley 1340 de 2009, se encuentran exentas del deber de información y notificación previa ante la Superintendencia de Industria y Comercio, las siguientes:

a) Las operaciones empresariales que se proyecten llevar a cabo que no cumplan con alguno de los supuestos establecidos en los numerales 2.1.1 y 2.1.2 de la presente resolución.

b) Las operaciones de integración en las que las intervinientes se encuentren en situación de Grupo Empresarial en los términos del artículo 28 de la Ley 222 de 1995, cualquiera que sea la forma jurídica que adopten.

c) Las operaciones de integración en las que las intervinientes se encuentren bajo una misma unidad de control, en los términos del numeral 4 del artículo 45 del Decreto 2153 de 1992.

5. PROCEDIMIENTO PARA SOLICITUD DE MODIFICACIÓN, SUSPENSIÓN Y TERMINACIÓN DE CONDICIONAMIENTOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las solicitudes de modificación, suspensión y terminación de condicionamientos se consideran un procedimiento general administrativo. Por lo anterior, se seguirán las siguientes directrices:

5.1. Solicitud y requisitos mínimos

La solicitud de modificación, suspensión y terminación de condicionamientos, requerirá, además de las pruebas que sustenten la solicitud, la información prevista en los numerales 3 (mercado producto), 4 (mercado geográfico), 5 (competidores) y 6 (distribuidores y comercializadores) de la GUÍA DE PREEVALUACIÓN DE INTEGRACIONES EMPRESARIALES (Anexo No 1) y la GUÍA DE ESTUDIO DE FONDO DE INTEGRACIONES EMPRESARIALES (Anexo No 2), actualizadas para el periodo comprendido entre la fecha de autorización de la integración y condicionamientos y la fecha de la solicitud.

5.2. Pruebas adicionales

Una vez recibida de manera completa la documentación de la solicitud, la Superintendencia de Industria y Comercio, en los treinta (30) días hábiles siguientes a la solicitud, podrá decretar pruebas mediante acto contra el cual no proceden recursos, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

5.3. Comentarios a las pruebas y decisión

Una vez practicada la totalidad de las pruebas, la Superintendencia de Industria y Comercio comunicará dicha circunstancia a las empresas intervinientes para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a dicha remisión, manifiesten sus opiniones frente a las pruebas practicadas.

Una vez vencido dicho plazo, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá un término de treinta (30) días hábiles para decidir.

Texto vigente hasta la morificación introducida por la Resolución 12193 de 2013:

CAPÍTULO II

Integraciones empresariales

<Capítulo II modificado por el artículo 1 de la Resolución 35006 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:>

2. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE AUTORIZACIÓN DE INTEGRACIONES EMPRESARIALES.

2.1 OPERACIONES SUJETAS A ESTE TRÁMITE.

Las operaciones empresariales de fusión, consolidación, adquisición de control o integración cualquiera que sea la forma jurídica de la operación proyectada deberán ser informadas a la Superintendencia de Industria y Comercio cuando concurran en ellas los siguientes supuestos:

2.1.1 Supuesto Subjetivo

a) Cuando las empresas intervinientes desempeñen la misma actividad económica, o

b) Cuando las empresas intervinientes se encuentren en la misma cadena de valor[1].

2.1.2 Supuesto Objetivo

a) Cuando las Intervinientes[2] de manera conjunta o individualmente consideradas hayan obtenido durante el año fiscal anterior a la operación proyectada, ingresos operacionales superiores al monto que en salarios mínimos legales mensuales vigentes haya establecido la Superintendencia de Industria y Comercio, o

b) Cuando al finalizar el año fiscal anterior a la operación proyectada tuviesen, en conjunto o individualmente, activos totales superiores al monto que en salarios mínimos legales mensuales vigentes haya establecido la Superintendencia de Industria y Comercio.

Para efectos de calcular los ingresos operacionales y los activos totales señalados anteriormente, se tendrá en cuenta la sumatoria de los valores registrados en los estados financieros de cada una las empresas intervinientes, incluyendo aquellas con quienes se encuentren vinculadas en virtud de una situación de control[3], del año fiscal inmediatamente anterior a aquel en que se cumple con el deber de informar la operación de integración proyectada.

2.2 PRESENTACIÓN DE SOLICITUD.

<Numeral 2.2 modificado por el artículo 1 de la Resolución 52778 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas intervinientes deben presentar la solicitud de preevaluación de la operación proyectada ante la Superintendencia de Industria y Comercio, cumpliendo con los requisitos previstos en la Guía de Pre-evaluación incluida en el Anexo número 1 de la presente resolución.

En caso que las empresas lo requieran, la Superintendencia de Industria y Comercio realizará una audiencia para la revisión general de la documentación incluida en el Anexo número 1 con el fin de orientarlas y facilitar su posterior presentación. Dicha audiencia de revisión será realizada a través del Grupo de Integraciones Empresariales de la Delegatura de Protección de la Competencia, previa solicitud realizada con 5 días de anticipación a su celebración, y no exime a las empresas del cumplimiento de lo dispuesto en la Guía de Preevaluación contenida en el Anexo número 1 de esta resolución.

Asimismo, las empresas intervinientes deberán manifestar inequívocamente en el documento inicial si están: i) Solicitando una preevaluación de la operación proyectada, o ii) Notificando la operación. En el evento en el cual no se haga la manifestación arriba señalada, la Superintendencia requerirá a las intervinientes para que señalen el trámite a seguir.

Hasta tanto las empresas interesadas no alleguen la respuesta no se dará inicio al trámite.

La solicitud de preevaluación de la operación proyectada debe contener la manifestación expresa de la intención de llevarla a cabo.

2.2.1 Contenido de la Solicitud de Pre-evaluación

En desarrollo de lo previsto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1340 de 2009, las solicitudes de pre-evaluación presentadas por las empresas intervinientes en la operación de integración deben incluir la información señalada en la Guía de Pre-evaluación incluida en el Anexo No 1 de la presente resolución.

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 2 de la Resolución 52778 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> En caso que las empresas intervinientes lo consideren necesario podrán, adicionalmente, aportar la información contenida en el Anexo número 2 de la presente resolución. Del mismo modo, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá solicitar aquellos elementos y documentos que permitan dar por terminado el procedimiento dentro del plazo a que se refiere el numeral 2.4., con el fin de evidenciar que la operación proyectada no genera riesgos sustanciales para la competencia en los mercados relevantes.

2.2.2 Requisitos formales de la información presentada

<Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 52778 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La información que se remita con la solicitud de preevaluación deberá presentarse por todas las empresas intervinientes a través de la plataforma que disponga la Superintendencia para tal fin. La información contable y estadística deberá adjuntarse en hoja de cálculo electrónica.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras entra en funcionamiento la plataforma dispuesta para tal fin, la información que se remita con la solicitud de preevaluación se presentará mediante escrito debidamente foliado (en idioma castellano) y en medio magnético. La información contable y estadística deberá adjuntarse en hoja de cálculo electrónica.

2.2.3 Reserva de los documentos o la información

Con el objetivo de salvaguardar la reserva que se pueda predicar respecto de los documentos y/o la información aportada al trámite de solicitud de pre-evaluación los intervinientes deberán precisar los documentos o folios que están sometidos a reserva de acuerdo con la ley.

La Superintendencia podrá objetar motivadamente el carácter reservado de los documentos que los intervinientes señalen como tales.

2.2.4 Petición de no publicación de la solicitud de pre-evaluación por razones de orden público

La petición que pueden presentar los intervinientes en la operación, en el sentido de no ordenar publicar la solicitud de pre-evaluación en un diario de amplia circulación nacional con fundamento en razones de orden público, deberá realizarse de manera simultánea con la solicitud de pre-evaluación y mediante escrito motivado en el cual se evidencie de manera clara que existe un riesgo de orden público.

La Entidad evaluará los argumentos y determinará sí acepta o no la solicitud de reserva.

2.3 ESTUDIO FORMAL DE LA SOLICITUD DE PRE-EVALUACIÓN.

La Superintendencia de Industria y Comercio examinará, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, si la misma cumple con los supuestos de que trata el numeral 2.1 y si está acompañada de la información establecida en el numeral 2.2 de esta resolución.

2.3.1 Requerimiento de corrección o aclaración

Si del examen de forma resulta que la solicitud no contiene la información establecida en el numeral 2.2, o ella o sus anexos no fueren claros, se requerirá conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del Código Contencioso Administrativo.

2.3.2 Orden de publicación

Sí del examen de forma resulta que existe la obligación de informar y la solicitud contiene la información señalada en el numeral 2.2 se procederá, mediante oficio, a ordenar la publicación del anuncio previsto en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 1340 de 2009, a las empresas intervinientes de conformidad con lo establecido en el numeral 2.3.5 de la presente resolución.

2.3.3 Excepciones a la orden de publicación

De conformidad con el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 1340 de 2009, la Superintendencia de Industria y Comercio no ordenará la publicación del anuncio cuando las intervinientes le hayan solicitado, mediante escrito motivado, que acompaña a la radicación, la no publicación de su solicitud de pre-evaluación por razones de orden público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2.2.4 de esta resolución.

La aceptación o rechazo de esta solicitud deberá ser decidida en el término de los tres (3) días de que trata el numeral 2.3 de la presente resolución.

2.3.4 Inexistencia de la obligación de informar la operación

Si del estudio formal inicial se obtienen elementos suficientes para establecer que no existe deber de informar la operación, la Superintendencia comunicará dicha decisión a los intervinientes, dentro del término de tres (3) días de que trata el numeral 2.3 de la presente resolución.

2.3.5 Publicación

2.3.5.1 Contenido

<Inciso modificado por el artículo 4 de la Resolución 52778 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Las partes intervinientes deberán publicar un anuncio en un diario de amplia circulación nacional en el cual se incluya:

a) El texto “Por instrucción de la Superintendencia de Industria y Comercio se informa que se ha presentado ante esa Entidad la siguiente operación de integración”;

b) La descripción de la operación presentada precisando: (i) el tipo de operación que se llevará a cabo, (ii) la relación de productos afectados y/o servicios de cada una de las empresas intervinientes, y (iii) los signos distintivos afectados con la operación (especialmente marcas comerciales) de que cada una de ellas sea titular y/o licenciatario;

c) El nombre completo de las empresas intervinientes y su domicilio;

d) El número de radicación y la fecha de presentación de la solicitud ante la Superintendencia de Industria y Comercio;

e) La advertencia de que dentro de los (10) diez días siguientes a la publicación, los terceros cuentan con la posibilidad de suministrar a la Superintendencia de Industria y Comercio elementos de utilidad para el análisis de la operación proyectada.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 5 de la Resolución 52778 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez publicado el anuncio, las partes intervinientes deberán allegar al expediente una copia informal de la página respectiva donde conste su publicación. A partir de la comunicación de la orden de publicación y hasta que se allegue a la Superintendencia la constancia mencionada, los términos de actuación se suspenden.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 6 de la Resolución 52778 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> En caso que la publicación no se haya efectuado de manera correcta, se ordenará a los intervinientes, mediante oficio, que sea realizada nuevamente. A partir de la comunicación de la orden de publicación y hasta que se acredite que esta se hizo correctamente, los términos de actuación en la Superintendencia se suspenden.

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 7 de la Resolución 52778 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación de esta resolución, el concepto de “amplia circulación nacional” será el dispuesto en el literal e) del artículo 95 del Decreto 2150 de 1995, según el cual “[l]a parte resolutiva de los actos administrativos que afecten de forma directa o inmediata, a terceros que no hayan intervenido en una actuación administrativa, a menos que se disponga su publicación en otro medio oficial destinado para estos efectos o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expidió las decisiones”.

2.3.5.2 Término para suministrar información por parte de terceros

Una vez efectuada la publicación en el diario de amplia circulación nacional cualquier persona podrá suministrar información a la Superintendencia de Industria y Comercio dentro de los (10) diez días siguientes, con el objetivo de aportar elementos de juicio para el análisis de la operación proyectada.

2.4 ESTUDIO PRELIMINAR Y DECISIÓN.

Durante el término de los 30 días a que se refiere el numeral 3 del artículo 10 de la Ley 1340 de 2009, la Entidad determinará mediante acto administrativo la procedencia de continuar con el procedimiento de autorización o, si cuenta con elementos suficientes para afirmar que no existen riesgos sustanciales para la competencia que puedan derivarse de la operación, de darlo por terminado y dar vía libre a esta.

En todo caso, la Entidad no proferirá el acto administrativo referido mientras no se haya acreditado la publicación y haya corrido el término previsto para la intervención inicial de terceros.

2.5 ESTUDIO DE FONDO DE LA SOLICITUD.

2.5.1 Comunicación a otras autoridades

La decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio de continuar con el proceso de autorización de integraciones empresariales se comunicará a las entidades de regulación, vigilancia y/o control competentes en el sector o sectores afectados dentro de la integración solicitada, especificando lo siguiente:

a) La identificación de la entidad de regulación o de control y vigilancia a la cual se comunica la operación de integración;

b) La identificación de las empresas intervinientes en la integración;

c) La descripción de la operación presentada precisando: (i) el tipo de operación que se llevara cabo, (ii) la relación de productos afectados y/o servicios de cada una de las empresas intervinientes;

d) La determinación de los productos o servicios afectados con la operación que se proyecta realizar;

e) Indicación expresa del término de diez (10) días que tienen las autoridades de regulación o de vigilancia y control para allegar el respectivo concepto técnico.

2.5.2 Actuaciones de las autoridades

Dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de la comunicación de que trata el numeral anterior, las autoridades pueden emitir concepto técnico en relación con el asunto sobre el cual se les requiere. No obstante, dichas autoridades tienen la posibilidad de intervenir de oficio o a solicitud de la autoridad de la competencia, en cualquier momento de la actuación.

2.5.3 Comunicación a las empresas intervinientes

La decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio de continuar con el proceso de autorización de integraciones empresariales se comunicará a las intervinientes.

Dentro de los quince (15) días siguientes a dicha comunicación, las empresas intervinientes:

a) <Literal modificado por el artículo 8 de la Resolución 52778 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Deberán allegar la totalidad de la información solicitada en la Guía de Estudio de Fondo contenida en el Anexo número 2 de esta resolución.

b) Podrán proponer a la autoridad de competencia acciones o comportamientos con los cuales se neutralicen los posibles efectos anticompetitivos que se pudieran llegar a producir con la integración;

c) Podrán controvertir la información aportada por terceros, en escrito motivado, que podrá incluir la solicitud de decreto y práctica de las pruebas que se consideren necesarias para tal efecto.

Lo anterior sin perjuicio de los requerimientos concretos de complementación y aclaración que pueda realizar la Superintendencia de Industria y Comercio.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 9 de la Resolución 52778 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso que las empresas lo requieran, la Superintendencia de Industria y Comercio realizará una audiencia para la revisión general de la documentación incluida en el Anexo número 2 con el fin de orientar y facilitar su posterior presentación.

Dicha audiencia de revisión será realizada a través del Grupo de Integraciones Empresariales de la Delegatura de Protección de la Competencia, previa solicitud realizada con 5 días de anticipación a su celebración y no exime a las empresas del cumplimiento de lo dispuesto en la Guía de Estudio de Fondo contenida en el Anexo número 2 de la presente resolución.

2.6 DECISIÓN FINAL.

La Superintendencia de Industria y Comercio mediante resolución motivada se pronunciará en relación con la operación de integración proyectada, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 a 12 de la Ley 1340 de 2009, en alguno de los siguientes sentidos:

a) Autorizar la integración sin condicionamientos;

b) Autorizar la integración con condicionamientos;

c) Objetar la integración.

2.7 SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO.

El término establecido en el numeral 5 del artículo 10 de la Ley 1340 de 2009 solo empezará a correr desde que los interesados hayan allegado la totalidad de la información requerida por la Superintendencia de Industria y Comercio.

2.8 DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD.

En cualquier momento del trámite las intervinientes podrán desistir de su solicitud. Así mismo, se entenderá desistida la solicitud cuando trascurridos dos (2) meses desde un requerimiento efectuado por la Superintendencia de Industria y Comercio, se ha presentado inactividad de los mismos.

3. TRÁMITE DE NOTIFICACIÓN DE INTEGRACIONES EMPRESARIALES.

3.1 OPERACIONES SUJETAS A ESTE TRÁMITE. <Numeral modificado por el artículo 10 de la Resolución 52778 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Estarán obligadas a notificar a la Superintendencia de Industria y Comercio, de manera previa, las intervinientes i) que se dediquen a la misma actividad económica y pretendan realizar operaciones empresariales de fusión, consolidación, adquisición de control o cualquiera sea su forma jurídica, siempre y cuando cumplan cualquiera de los supuestos del factor objetivo, previstos en el numeral 2.1.2. de la presente resolución, pero que en conjunto cuenten con menos del veinte por ciento (20%) del mercado relevante y/o, ii) que participen de la misma cadena de valor y pretendan realizar operaciones empresariales de fusión, consolidación, adquisición de control o cualquiera sea su forma jurídica, siempre y cuando cumplan cualquiera de los supuestos del factor objetivo, previstos en el numeral 2.1.2. de la presente resolución, pero que en todos los segmentos de la cadena de valor cuenten con menos del veinte por ciento (20%) de cada mercado relevante.

3.2 DOCUMENTO DE NOTIFICACIÓN.

El deber de notificación a que se refiere el numeral anterior, se cumplirá presentando un documento que contenga la siguiente información:

a) Intervinientes en la operación;

b) Tipo de operación (fusión, consolidación, adquisición o cualquiera sea la forma jurídica);

c) <Literal modificado por el artículo 11 de la Resolución 52778 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Definición del mercado (mercado producto y mercado geográfico relevante) o los mercados afectados, según corresponda, y los criterios utilizados para definirlo(s).

d) Competidores del mercado relevante;

e) <Literal modificado por el artículo 12 de la Resolución 52778 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Participación porcentual dentro del(os) mercado(s) afectado(s) definido(s), para cada mercado afectado definido, los interesados deberán indicar la cuota de participación de los competidores y de las intervinientes dentro del mismo, así como la metodología y las fuentes utilizadas para su cálculo.

f) <Literal adicionado por el artículo 13 de la Resolución 52778 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Indicar si existen normas específicas que regulen la operación de integración.

<Inciso modificado por el artículo 14 de la Resolución 52778 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de tener apoderado, presentar los poderes y certificados de existencia y representación legal de todas las empresas intervinientes. Se exceptúan de esta obligación las tomas de control hostil, en cuyo caso sólo será exigible el poder de la empresa adquirente del control.

3.3 ACUSE DE RECIBO.

La Superintendencia acusará recibo de la notificación, reservándose la facultad de verificar los supuestos descritos en el documento a que hace referencia el numeral 3.1 de la presente resolución.

4. OPERACIONES EXENTAS DEL CONTROL PREVIO DE INTEGRACIONES EMPRESARIALES.

De conformidad con lo establecido en el artículo 9o de la Ley 1340 de 2009, se encuentran exentas del deber de información y notificación previa a la Superintendencia de Industria y Comercio:

a) Las operaciones empresariales que se proyecten llevar a cabo que no estén contenidas en ninguno de los supuestos establecidos en los numerales 2.1.1 y 2.1.2 de la presente resolución;

b) <Literal modificado por el artículo 15 de la Resolución 52778 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Las operaciones de integración en las que las intervinientes acrediten que se encuentran en situación de Grupo Empresarial en los términos del artículo 28 de la Ley 222 de 1995, cualquiera que sea la forma jurídica que adopten, estarán exentas del deber de notificación previa

Texto modificado por la Resolución 35006 de 2010:

CAPÍTULO II

Integraciones empresariales.

<Capítulo II modificado por el artículo 1 de la Resolución 35006 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:>

2. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE AUTORIZACIÓN DE INTEGRACIONES EMPRESARIALES.

2.1 OPERACIONES SUJETAS A ESTE TRÁMITE.

Las operaciones empresariales de fusión, consolidación, adquisición de control o integración cualquiera que sea la forma jurídica de la operación proyectada deberán ser informadas a la Superintendencia de Industria y Comercio cuando concurran en ellas los siguientes supuestos:

2.1.1 Supuesto Subjetivo

a) Cuando las empresas intervinientes desempeñen la misma actividad económica, o

b) Cuando las empresas intervinientes se encuentren en la misma cadena de valor[1].

2.1.2 Supuesto Objetivo

a) Cuando las Intervinientes[2] de manera conjunta o individualmente consideradas hayan obtenido durante el año fiscal anterior a la operación proyectada, ingresos operacionales superiores al monto que en salarios mínimos legales mensuales vigentes haya establecido la Superintendencia de Industria y Comercio, o

b) Cuando al finalizar el año fiscal anterior a la operación proyectada tuviesen, en conjunto o individualmente, activos totales superiores al monto que en salarios mínimos legales mensuales vigentes haya establecido la Superintendencia de Industria y Comercio.

Para efectos de calcular los ingresos operacionales y los activos totales señalados anteriormente, se tendrá en cuenta la sumatoria de los valores registrados en los estados financieros de cada una las empresas intervinientes, incluyendo aquellas con quienes se encuentren vinculadas en virtud de una situación de control[3], del año fiscal inmediatamente anterior a aquel en que se cumple con el deber de informar la operación de integración proyectada.

2.2 Presentación de solicitud. Las empresas intervinientes deben presentar la solicitud de pre-evaluación de la operación proyectada ante la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante el diligenciamiento y radicación del Formulario Único de Solicitud de Autorización de Integraciones Empresariales, Formato PC01-F01 Anexo No 2, cumpliendo con los requisitos previstos en la Guía de Pre-evaluación incluida en el Anexo No 1 de la presente resolución.

La solicitud de pre-evaluación de la operación proyectada, debe contener la manifestación expresa de la intención de los intervinientes en llevarla a cabo.

2.2.1 Contenido de la Solicitud de Pre-evaluación

En desarrollo de lo previsto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1340 de 2009, las solicitudes de pre-evaluación presentadas por las empresas intervinientes en la operación de integración deben incluir la información señalada en la Guía de Pre-evaluación incluida en el Anexo No 1 de la presente resolución.

PARÁGRAFO. En caso de que las empresas intervinientes consideren que hay algún elemento concreto que permita a la Superintendencia dar por terminado el procedimiento, dentro del plazo a que se refiere el numeral 2.4., por encontrar que no existen riesgos sustanciales para la competencia podrán aportar la información adicional a la contenida en el presente numeral al momento de presentar la solicitud.

2.2.2 La información que se remita con la solicitud de pre-evaluación deberá presentarse por escrito (en idioma castellano) y en archivo magnético. La información contable y estadística deberá adjuntarse en hoja de cálculo electrónica.

2.2.3 Reserva de los documentos o la información

Con el objetivo de salvaguardar la reserva que se pueda predicar respecto de los documentos y/o la información aportada al trámite de solicitud de pre-evaluación los intervinientes deberán precisar los documentos o folios que están sometidos a reserva de acuerdo con la ley.

La Superintendencia podrá objetar motivadamente el carácter reservado de los documentos que los intervinientes señalen como tales.

2.2.4 Petición de no publicación de la solicitud de pre-evaluación por razones de orden público

La petición que pueden presentar los intervinientes en la operación, en el sentido de no ordenar publicar la solicitud de pre-evaluación en un diario de amplia circulación nacional con fundamento en razones de orden público, deberá realizarse de manera simultánea con la solicitud de pre-evaluación y mediante escrito motivado en el cual se evidencie de manera clara que existe un riesgo de orden público.

La Entidad evaluará los argumentos y determinará sí acepta o no la solicitud de reserva.

2.3 ESTUDIO FORMAL DE LA SOLICITUD DE PRE-EVALUACIÓN.

La Superintendencia de Industria y Comercio examinará, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, si la misma cumple con los supuestos de que trata el numeral 2.1 y si está acompañada de la información establecida en el numeral 2.2 de esta resolución.

2.3.1 Requerimiento de corrección o aclaración

Si del examen de forma resulta que la solicitud no contiene la información establecida en el numeral 2.2, o ella o sus anexos no fueren claros, se requerirá conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del Código Contencioso Administrativo.

2.3.2 Orden de publicación

Sí del examen de forma resulta que existe la obligación de informar y la solicitud contiene la información señalada en el numeral 2.2 se procederá, mediante oficio, a ordenar la publicación del anuncio previsto en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 1340 de 2009, a las empresas intervinientes de conformidad con lo establecido en el numeral 2.3.5 de la presente resolución.

2.3.3 Excepciones a la orden de publicación

De conformidad con el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 1340 de 2009, la Superintendencia de Industria y Comercio no ordenará la publicación del anuncio cuando las intervinientes le hayan solicitado, mediante escrito motivado, que acompaña a la radicación, la no publicación de su solicitud de pre-evaluación por razones de orden público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2.2.4 de esta resolución.

La aceptación o rechazo de esta solicitud deberá ser decidida en el término de los tres (3) días de que trata el numeral 2.3 de la presente resolución.

2.3.4 Inexistencia de la obligación de informar la operación

Si del estudio formal inicial se obtienen elementos suficientes para establecer que no existe deber de informar la operación, la Superintendencia comunicará dicha decisión a los intervinientes, dentro del término de tres (3) días de que trata el numeral 2.3 de la presente resolución.

2.3.5 Publicación

2.3.5.1 Contenido

Las partes intervinientes deberán publicar un anuncio en la sección económica de un diario de amplia circulación nacional y/o local, según el caso, en el cual se incluya:

a) El texto “Por instrucción de la Superintendencia de Industria y Comercio se informa que se ha presentado ante esa Entidad la siguiente operación de integración”;

b) La descripción de la operación presentada precisando: (i) el tipo de operación que se llevará a cabo, (ii) la relación de productos afectados y/o servicios de cada una de las empresas intervinientes, y (iii) los signos distintivos afectados con la operación (especialmente marcas comerciales) de que cada una de ellas sea titular y/o licenciatario;

c) El nombre completo de las empresas intervinientes y su domicilio;

d) El número de radicación y la fecha de presentación de la solicitud ante la Superintendencia de Industria y Comercio;

e) La advertencia de que dentro de los (10) diez días siguientes a la publicación, los terceros cuentan con la posibilidad de suministrar a la Superintendencia de Industria y Comercio elementos de utilidad para el análisis de la operación proyectada.   

PARÁGRAFO 1o. Una vez publicado el anuncio las partes intervinientes deberán allegar al expediente una copia informal de la página respectiva donde se hubiere publicado.

PARÁGRAFO 2o. En caso de que la publicación no se haya efectuado de manera correcta se ordenará a los intervinientes, mediante oficio, que sea realizada nuevamente.  

2.3.5.2 Término para suministrar información por parte de terceros

Una vez efectuada la publicación en el diario de amplia circulación nacional cualquier persona podrá suministrar información a la Superintendencia de Industria y Comercio dentro de los (10) diez días siguientes, con el objetivo de aportar elementos de juicio para el análisis de la operación proyectada.

2.4 ESTUDIO PRELIMINAR Y DECISIÓN.

Durante el término de los 30 días a que se refiere el numeral 3 del artículo 10 de la Ley 1340 de 2009, la Entidad determinará mediante acto administrativo la procedencia de continuar con el procedimiento de autorización o, si cuenta con elementos suficientes para afirmar que no existen riesgos sustanciales para la competencia que puedan derivarse de la operación, de darlo por terminado y dar vía libre a esta.

En todo caso, la Entidad no proferirá el acto administrativo referido mientras no se haya acreditado la publicación y haya corrido el término previsto para la intervención inicial de terceros.

2.5 ESTUDIO DE FONDO DE LA SOLICITUD.

2.5.1 Comunicación a otras autoridades

La decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio de continuar con el proceso de autorización de integraciones empresariales se comunicará a las entidades de regulación, vigilancia y/o control competentes en el sector o sectores afectados dentro de la integración solicitada, especificando lo siguiente:

a) La identificación de la entidad de regulación o de control y vigilancia a la cual se comunica la operación de integración;

b) La identificación de las empresas intervinientes en la integración;

c) La descripción de la operación presentada precisando: (i) el tipo de operación que se llevara cabo, (ii) la relación de productos afectados y/o servicios de cada una de las empresas intervinientes;

d) La determinación de los productos o servicios afectados con la operación que se proyecta realizar;

e) Indicación expresa del término de diez (10) días que tienen las autoridades de regulación o de vigilancia y control para allegar el respectivo concepto técnico.

2.5.2 Actuaciones de las autoridades

Dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de la comunicación de que trata el numeral anterior, las autoridades pueden emitir concepto técnico en relación con el asunto sobre el cual se les requiere. No obstante, dichas autoridades tienen la posibilidad de intervenir de oficio o a solicitud de la autoridad de la competencia, en cualquier momento de la actuación.

2.5.3 Comunicación a las empresas intervinientes

La decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio de continuar con el proceso de autorización de integraciones empresariales se comunicará a las intervinientes.

Dentro de los quince (15) días siguientes a dicha comunicación, las empresas intervinientes:

a) Deberán allegar la totalidad de la información solicitada en la Guía de Estudio de Fondo contenida en el Anexo No 1 de esta resolución;

b) Podrán proponer a la autoridad de competencia acciones o comportamientos con los cuales se neutralicen los posibles efectos anticompetitivos que se pudieran llegar a producir con la integración;

c) Podrán controvertir la información aportada por terceros, en escrito motivado, que podrá incluir la solicitud de decreto y práctica de las pruebas que se consideren necesarias para tal efecto.

Lo anterior sin perjuicio de los requerimientos concretos de complementación y aclaración que pueda realizar la Superintendencia de Industria y Comercio.

2.6 DECISIÓN FINAL.

La Superintendencia de Industria y Comercio mediante resolución motivada se pronunciará en relación con la operación de integración proyectada, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 a 12 de la Ley 1340 de 2009, en alguno de los siguientes sentidos:

a) Autorizar la integración sin condicionamientos;

b) Autorizar la integración con condicionamientos;

c) Objetar la integración.

2.7 SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO.

El término establecido en el numeral 5 del artículo 10 de la Ley 1340 de 2009 solo empezará a correr desde que los interesados hayan allegado la totalidad de la información requerida por la Superintendencia de Industria y Comercio.

2.8 DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD.

En cualquier momento del trámite las intervinientes podrán desistir de su solicitud. Así mismo, se entenderá desistida la solicitud cuando trascurridos dos (2) meses desde un requerimiento efectuado por la Superintendencia de Industria y Comercio, se ha presentado inactividad de los mismos.

3. TRÁMITE DE NOTIFICACIÓN DE INTEGRACIONES EMPRESARIALES.

3.1 Estarán obligados a notificar a la Superintendencia de Industria y Comercio, de manera previa, las intervinientes que se dediquen a la misma actividad económica o participen en la misma cadena de valor y pretendan realizar operaciones empresariales de fusión, consolidación, adquisición de control o cualquiera sea su forma jurídica, siempre y cuando cumplan cualquiera de los supuestos del factor objetivo, previstos en el numeral 2.1.2, pero que en conjunto cuenten con menos del veinte por ciento (20%) del mercado relevante.

3.2 DOCUMENTO DE NOTIFICACIÓN.

El deber de notificación a que se refiere el numeral anterior, se cumplirá presentando un documento que contenga la siguiente información:

a) Intervinientes en la operación;

b) Tipo de operación (fusión, consolidación, adquisición o cualquiera sea la forma jurídica);

c) Definición del mercado relevante (mercado producto y mercado geográfico relevante);  

d) Competidores del mercado relevante;

e) Participación porcentual dentro del mismo mercado. Cuota de participación de los competidores y las intervinientes.

En caso de tener apoderado, presentar los poderes y certificados de existencia y representación legal de las empresas intervinientes.

3.3 ACUSE DE RECIBO.

La Superintendencia acusará recibo de la notificación, reservándose la facultad de verificar los supuestos descritos en el documento a que hace referencia el numeral 3.1 de la presente resolución.

4. OPERACIONES EXENTAS DEL CONTROL PREVIO DE INTEGRACIONES EMPRESARIALES.

De conformidad con lo establecido en el artículo 9o de la Ley 1340 de 2009, se encuentran exentas del deber de información y notificación previa a la Superintendencia de Industria y Comercio:

a) Las operaciones empresariales que se proyecten llevar a cabo que no estén contenidas en ninguno de los supuestos establecidos en los numerales 2.1.1 y 2.1.2 de la presente resolución;  

b) Las operaciones de integración en las que las intervinientes acrediten que se encuentra en situación de Grupo Empresarial en los términos del artículo 28 de la Ley 222 de 1995, cualquiera que sea la forma jurídica que adopten; así como aquellas empresas que están bajo un mismo direccionamiento o control en los términos del numeral 4 del artículo 45 del Decreto 2153 de 1992.

Texto modificado por la Resolución 22195 de 2006:

CAPÍTULO II.

INTEGRACIONES.

<Capítulo II modificado por el artículo 1 de la Resolución 22195 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:>

2.1 RÉGIMEN DE AUTORIZACIÓN GENERAL. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 22195 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:>

Con el alcance previsto en el numeral 21 del artículo 2o del Decreto 2153 de 1992, entiéndase, de manera general y para todos los efectos, que pertenecen al régimen de autorización general las operaciones de integración realizadas entre empresas que cumplan con las siguientes condiciones:

a) Que tengan ingresos operacionales anuales en conjunto inferiores a cien mil (100.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y,

b) Que tengan activos totales en conjunto inferiores a cien mil (100.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de calcular los ingresos operacionales y los activos totales en conjunto señalados en precedencia, se tendrá en cuenta la sumatoria de los valores registrados en los estados financieros de las empresas intervinientes y las empresas del mismo Grupo Empresarial que se encuentran dentro del territorio nacional, del año fiscal inmediatamente anterior a aquel en que se avisa a la SIC la operación de integración.

PARÁGRAFO 2o. Entiéndase por Grupo Empresarial lo señalado en los artículos 27 y 28 de la Ley 222 de 1995, así como aquellas empresas que están bajo un mismo direccionamiento o control en los términos del numeral 4 del artículo 45 del Decreto 2153 de 1992.

PARÁGRAFO 3o. El salario mínimo legal mensual vigente que se utilizará para el cálculo es el correspondiente al año fiscal inmediatamente anterior a aquel que se avisa a la SIC la operación de integración.

PARÁGRAFO 4o. Las empresas que cumplan con las condiciones descritas no necesitarán remitir a esta Entidad ningún documento, ni esperar respuesta o pronunciamiento alguno. Bastará, para que se entienda cumplido el requisito previsto en el artículo 4o de la Ley 155 de 1959, que en el caso de sociedades, el representante legal de cada empresa solicitante en la operación de integración ponga en conocimiento del órgano social competente para decidir dicha operación y que este dé su aprobación de manera documentada y justificada. En los demás casos, bastará que quien tenga autoridad para tomar la decisión, deje constancia escrita del cumplimiento de las condiciones indicadas.

De la información, soporte y aprobación, se deberá guardar constancia junto con los demás papeles del comerciante.

PARÁGRAFO 5o. Cuando las operaciones a que se refiere el artículo 4o de la Ley 155 de 1959 se proyecten llevar a cabo entre empresas que pertenecen a un mismo Grupo Empresarial en los términos del parágrafo segundo, no existirá deber de notificación previa ante la Superintendencia de Industria y Comercio.

2.2 RÉGIMEN DE INFORMACIÓN PARTICULAR. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 22195 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:>

En desarrollo de lo previsto en el literal h) del artículo 9o del Decreto 1302 de 1964 y en el numeral 21 del artículo 2o del Decreto 2153 de 1992 y con el fin de que la Superintendencia de Industria y Comercio determine si la operación genera una indebida restricción a la competencia, las operaciones de integración que no estén dentro del régimen de autorización general deberán ser informadas a esta Superintendencia, adjuntando la información señalada en el presente numeral.

2.2.1 De la operación proyectada

2.2.1.1 Señalar la forma jurídica que revestirá la operación de integración, describiendo la misma e indicando las empresas involucradas.

2.2.1.2 Allegar copia completa de los documentos de análisis y valoración del negocio o proyecto de inversión, tenidos en cuenta para efectos de decidir respecto de la realización de operación de integración que se informa.

2.2.1.3 Precisión de los tiempos en que sucederán los pasos de la integración.

2.2.1.4 Si se trata de sociedades, copias completas de las actas en que consten las condiciones de la operación proyectada y su autorización por las respectivas Asambleas o Juntas de Socios y las Juntas Directivas. Si se trata de empresas de propiedad individual, documento que contenga las condiciones de la operación proyectada.

2.2.2 De las empresas intervinientes1

Cada una de las empresas intervinientes en la operación, debe:

2.2.2.1 Identificar y describir detalladamente las actividades económicas desarrolladas.

2.2.2.2 Relacionar los productos2 ofrecidos.

2.2.2.3 Allegar certificado de existencia y representación expedido con antelación no mayor a treinta (30) días. Con el cumplimiento de este requisito, se entenderá cumplida la exigencia señalada en el artículo 9o, literal e) del Decreto 1302 de 19 64.

2.2.2.4 Allegar Balance General y Estado de Resultados del año fiscal inmediatamente anterior con sus respectivos anexos y notas, elaborados de conformidad con lo previsto en el artículo 29 del Decreto 2649 de 1993.

2.2.2.5 Adjuntar Informe de Gestión del año inmediatamente anterior.

2.2.2.6 Anexar relación de socios o accionistas, señalando porcentaje de participación en el capital social.

2.2.2.7 Allegar relación de inversiones permanentes.

2.2.2.8 Suministrar una relación de las personas jurídicas pertenecientes al mismo Grupo Empresarial, en los términos del parágrafo 2o precedente. Para el efecto, debe anexar estructura u organigrama, señalando razón y objeto social de cada una de las empresas que forman parte de la organización, porcentajes de participación y, en caso de aplicar, actividades económicas desarrolladas en el territorio nacional.

2.2.2.9 Relacionar estado de los bienes de propiedad intelectual.

2.2.3 Del mercado producto

2.2.3.1 Allegar una relación de los productos ofrecidos de manera coincidente3 por las empresas intervinientes y aquellos que forman parte de una misma cadena productiva4, en adelante “productos afectados”.

2.2.3.2 Respecto de cada producto afectado señalar lo siguiente:

a) Descripción detallada;

b) Presentaciones disponibles o modalidades de servicio;

c) Marcas;

d) Principales usos y aplicaciones;

e) Población objetivo o target de consumo, describiendo sus características;

f) Principales hábitos de consumo;

g) Segmento de clientes y descripción;

h) Relación de los productos que pueden reemplazarlo por tener uso y aplicaciones similares, explicando para cada uno las razones por las cuales cumple tal condición;

i) Relación de los productos que pueden reemplazarlo por tener características y precio similares, explicando para cada uno las razones por las cuales cumple tal condición;

j) Copia de estudios de mercado, adjuntando la ficha técnica y copia de informes internos realizados por el área comercial o semejante;

k) Descripción detallada del proceso de fabricación y/o prestación del producto;

l) Relación de productos con los cuales el producto afectado comparte total o parcialmente la línea de producción, indicando la etapa compartida;

m) Relación de las ventas mensuales (en pesos y volumen), realizadas en cada departamento del país durante los tres (3) años fiscales anteriores a la presentación de la operación5;

n) Relación mensual de los precios en fábrica durante los tres (3) años fiscales anteriores a la presentación de la operación;

o) Relación mensual del precio al distribuidor durante los tres (3) años fiscales anteriores a la presentación de la operación;

p) Relación mensual del precio al consumidor, discriminado por departamento, durante los tres (3) años fiscales anteriores a la presentación de la operación;

q) Estructura de costos mensuales para el año fiscal anterior a la presentación de la operación, explicando cada uno de sus componentes.

2.2.4 Del mercado geográfico

2.2.4.1 Delimitar el mercado geográfico que corresponde a cada producto afectado, señalando los criterios tenidos en cuenta.

2.2.4.2 Para cada una de las plantas o bodegas de abastecimiento de los productos afectados en el territorio nacional, perteneciente a las empresas intervinientes, señalar:

a) Ubicación en el territorio nacional;

b) Zona de influencia o radio promedio (en kilómetros) de cubrimiento, relacionando las ciudades y departamentos atendidos en orden de importancia. Para el caso de servicios, indicar la ubicación geográfica de las oficinas de atención y su cobertura por departamento;

c) Capacidad total de producción al año (en volumen e indicando la unidad de medida), para cada uno de los productos afectados, durante los tres (3) años fiscales anteriores a la presentación de la operación;

d) Producción al año (en volumen e indicando la unidad de medida), de cada uno de los productos afectados, durante los tres (3) años fiscales anteriores a la presentación de la operación;

e) Destino anual de la producción por zona geográfica (departamento y/o ciudad), de cada uno de los productos afectados, durante los tres (3) años fiscales anteriores a la presentación de la operación;

f) Tamaño mínimo óptimo de planta (en volumen e indicando la unidad de medida), para cada producto afectado.

2.2.4.3 Señalar el peso porcentual que representa el costo de transporte sobre el precio de fábrica de cada producto afectado desde la planta de producción a los distintos departamentos de cobertura.

2.2.4.4 Relacionar la cuota de mercado estimada de las empresas intervinientes en cada mercado de producto afectado en el territorio nacional y cualquier otro mercado geográfico, para los últimos tres (3) años.

2.2.5 De los competidores

Para cada una de las empresas competidoras de los productos afectados, indicar:

2.2.5.1 Razón social completa y datos de contacto.

2.2.5.2 Relación de productos ofrecidos y las marcas que los identifica.

2.2.5.3 Cuota estimada de participación en cada mercado de producto afectado en el territorio nacional y cualquier otro mercado geográfico, para los últimos tres (3) años.

2.2.5.4 Ubicación geográfica de las plantas de producción.

2.2.5.5 Zonas de cobertura en el territorio nacional.

2.2.5.6 Estimación de la capacidad instalada.

2.2.5.7 Precios al público (en pesos colombianos), de los productos sustitutos de los productos afectados.

2.2.6 De las condiciones de entrada

2.2.6.1 Señalar la inversión (en pesos colombianos) y el tiempo necesario (en número de días), que requeriría un nuevo competidor para participar en el territorio nacional, con un volumen similar de productos afectados al que poseen las empresas intervinientes.

2.2.6.2 Señalar las limitaciones de orden legal, económico o cualquier otro, que deben ser tenidas en cuenta para entrar al mercado de productos afectados en el que participan las empresas intervinientes.

2.2.6.3 Relacionar, en caso de conocer, las empresas que han entrado y salido del mercado durante los últimos tres (3) años.

2.2.6.4 Relacionar razón social y datos necesarios para el contacto de las empresas que se encuentran en otros mercados, que pueden adecuar sus instalaciones productivas e iniciar actividades en los mercados de los productos afectados en los que participan las empresas intervinientes en el territorio nacional. Para cada empresa relacionada, en la medida de las posibilidades, señalar:

a) Relación de los productos ofreci dos actualmente;

b) Capacidad de oferta o producción que podría destinar a los productos afectados;

c) Monto de inversión (en pesos colombianos) y tiempo (en días), estimado que se requiere para que adecúe sus instalaciones productivas e inicie actividades en los mercados de los productos afectados en los que participan las empresas intervinientes.

2.2.7 De los clientes

2.2.7.1 En caso de existir diferentes segmentos de clientes, señalar el porcentaje de las ventas que corresponde a cada segmento.

2.2.7.2 Allegar una relación de los diez (10) principales clientes de cada producto afectado por segmento de cliente, señalando datos de contacto y la cantidad de producto adquirido por cada uno para el año inmediatamente anterior.

2.2.8 De las materias primas e insumos

Para cada una de las materias primas e insumos empleados en el proceso de producción de los productos afectados, señalar:

2.2.8.1 Relación de materias primas e insumos empleados, señalando el peso porcentual que representan dentro del precio en fábrica del producto.

2.2.8.2 Relación de las empresas proveedoras de materias primas e insumos, señalando los datos necesarios para su contacto.

2.2.8.3 Tamaño estimado de la oferta nacional (en pesos colombianos y volumen).

2.2.8.4 Relacionar las importaciones totales efectuadas al territorio nacional de las materias primas más importantes dentro del proceso productivo para el año fiscal anterior a la presentación de la operación.

2.2.8.5 Precio CIF, condiciones arancelarias, de transporte y seguros, bajo las cuales las materias primas importadas ingresan al país.

2.2.8.6 Participación o relaciones de las empresas intervinientes con los proveedores de materias primas.

2.2.9 De los distribuidores

2.2.9.1 Indicar los canales de distribución utilizados para los productos afectados.

2.2.9.2 Señalar el porcentaje de las ventas de producto afectado, distribuido a través de cada canal de distribución.

2.2.9.3 Señalar las condiciones comerciales y políticas de precios por canal de distribución.

2.2.9.4 Explicar los requerimientos necesarios para la distribución del producto afectado.

2.2.9.5 Allegar una relación de las empresas que distribuyen los productos afectados a las empresas intervinientes, señalando para cada una lo siguiente:

a) Razón social y datos necesarios para el contacto;

b) Zona geográfica atendida.

2.2.9.6 Participación o relaciones de las empresas intervinientes con los distribuidores. Señalar, en caso de existir, cláusulas de exclusividad.

2.2.10 De los comercializadores

2.2.10.1 Allegar una relación de las empresas comercializadoras de los productos afectados de las empresas intervinientes, señalando para cada una lo siguiente:

a) Razón social y datos necesarios para el contacto;

b) Zona geográfica atendida.

2.2.10.2 Señalar las condiciones comerciales y política de precios por canal de comercialización.

2.2.10.3 Explicar los requerimientos necesarios para la comercialización del producto afectado.

2.2.10.4 Participación o relaciones de las empresas intervinientes con los comercializadores. Señalar, en caso de existir, cláusulas de exclusividad.

2.2.11 De las importaciones y exportaciones

Para cada uno de los productos afectados señalar:

2.2.11.1 Subpartida arancelaria.

2.2.11.2 Volumen y valor de las exportaciones anuales durante los tres (3) años fiscales anteriores a la presentación de la operación.

2.2.11.3 Volumen y valor de las importaciones anuales durante los tres (3) años fiscales anteriores a la presentación de la operación, indicando país de procedencia, aranceles, costos de transporte e importador.

2.2.11.4 Importaciones efectuadas por las empresas intervinientes durante los tres (3) años fiscales anteriores a la presentación de la operación.

2.2.11.5 Señalar estimación del precio (en pesos colombianos), de los productos importados en el territorio nacional y en los principales departamentos o ciudades de cobertura de las empresas intervinientes.

PARÁGRAFO 1o. De acuerdo con lo establecido en los artículos 7o y 9o del Decreto 1302 de 1964, la Superintendencia de Industria y Comercio se reserva la posibilidad de requerir información adicional a la señalada en el presente numeral.

PARÁGRAFO 2o. La información que se remita para el análisis de esta Superintendencia deberá presentarse por escrito (en idioma castellano) y en archivo magnético. La información estadística deberá adjuntarse en hoja de cálculo electrónica.

PARÁGRAFO 3o. De acuerdo con el parágrafo 2o del artículo 4o de la Ley 155 de 1959 y el artículo 6o del Decreto 1302 de 1964, el término de treinta (30) días no comenzará a contarse hasta tanto esta Superintendencia reciba toda la información que debe facilitarse para el pronunciamiento sobre las operaciones de integración que pertenezcan al régimen de información particular.

Texto original de la Circular Única, reincorporado por la Circular 5 de 2003:

2.1 DOCUMENTACIÓN PARA PROCESOS DE INTEGRACIÓN.  De acuerdo con las normas contenidas en los Decretos 2153 de 1992 y 1302 de 1964, la Superintendencia de Industria y Comercio señala de manera general los documentos y la información que sea necesaria presentar con la solicitud de estudio de integraciones empresariales de conformidad con el artículo 4o. de la Ley 155 de 1959.

De otra parte, las operaciones que le sean informadas a la Superintendencia de Industria y Comercio en razón de lo previsto en el artículo 4o. de la Ley 155 de 1959 y en el Decreto 2153 de 1992, sólo podrán ser objetadas en caso que tiendan a producir una indebida restricción a la libre competencia.

La posibilidad de restringir indebidamente la competencia no es una consecuencia necesaria del tamaño de las empresas involucradas o su participació n en el mercado. Sin embargo, un tamaño muy pequeño y una participación ínfima en el mercado son conclusivos de que no se producirá el efecto descrito en el párrafo anterior.

En consecuencia, se establecen las siguientes reglas para los procesos de integración empresarial.

2.1.1 Régimen de autorización general

Con el alcance previsto en el número 21 del artículo 2o. del Decreto 2153 de 1992, entiéndase de manera general y para todos los efectos, que la Superintendencia de Industria y Comercio no objetará las operaciones de fusión, consolidación, integración o adquisición de control de empresas que no presenten una de las siguientes condiciones:

- Que conjuntamente represente el 20% o menos del mercado respectivo; medido en términos de ventas durante el año inmediatamente anterior a aquel en que se realizarán las operaciones, o

- Cuyos activos conjuntamente considerados no superen del equivalente de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de aprobarse la operación por quien sea competente.

Como consecuencia de lo anterior, las empresas que se encuentren en la situación descrita no necesitarán remitir a esta entidad ningún documento, ni esperar respuesta o pronunciamiento alguno. Bastará para que se entienda cumplido el requisito previsto en el artículo 4o. de la Ley 155 de 1959, que en el caso de sociedades, el representante legal de cada involucrado en la operación, ponga en conocimiento del órgano social competente para decidir la operación y que este dé su aprobación de manera documentada y justificada. En los demás casos, que quien tenga autoridad para tomar la decisión, deje constancia escrita del cumplimiento de las condiciones indicadas.

De la información, soporte y aprobación, se deberá guardar constancia junto con los demás papeles del comerciante.

La manifestación y aprobación comprometerá la responsabilidad personal en los términos del número 16 del artículo 4o. del Decreto 2153 de 1992.

2.1.2 Régimen de información particular

Las operaciones de fusión, consolidación, integración o adquisición de control de empresas que no estén dentro del régimen de autorización general previsto en el numeral anterior, deberán ser informadas según las disposiciones legales correspondientes.

En desarrollo de la letra h del artículo 9o. del Decreto 1302 de 1964 y el número 21 del artículo 2o. del Decreto 2153 de 1992, además de los anexos informativos previstos en el artículo 9o. antes citado, las solicitudes tendientes a obtener la autorización de concentraciones jurídico-económicas deberán acompañarse de lo siguiente:

2.1.2.1 Descripción de la operación

- Identificación de las entidades involucradas.

- Forma jurídica que revestirá la operación.

- Forma jurídica que adoptará la entidad resultante.

- Precisión sobre si todas las entidades involucradas subsistirán.

- En caso de subsistencia de las entidades, señalamiento de la forma mediante la cual se pondrá en práctica la coordinación y determinación del efecto que tendrá sobre los órganos decisorios, y

- Precisión de los tiempos e n que sucederán los pasos de la integración.

2.1.2.2 Identificación del mercado

a) En cuanto al producto

- Relación de los productos que cada entidad involucrada en la integración trabaja, entendiendo por estos, todos los bienes producidos y servicios prestados.

- Marcas y nombres de los productos que pertenecen a la misma especie de los ofrecidos.

- Productos que sean sustitutos perfectos de los ofrecidos, y

- Productos que sean sustitutos imperfectos de los ofrecidos;

b) En cuanto a los consumidores

- Descripción de los consumidores a los cuales están destinados cada uno de los productos de las entidades involucradas, señalando las condiciones que determinan su condición de tales, y

- Principales características del uso de los productos por parte de los potenciales consumidores, enfatizando los que implicarían inelasticidad de la demanda;

c) En cuanto a los competidores

- Identificación de los competidores para cada uno de los productos indicados en el literal anterior, señalando respecto de cuál o cuáles de los productos compiten.

- Características relevantes de los competidores tales como:

- Porcentaje del mercado atendido.

- Condición de nacional o extranjero.

- Condiciones arancelarias con las que ingresa al país.

- Capacidad instalada.

- Participación o relaciones con los productos de materias primas y distribuidores.

- Inversión inicial mínima para iniciar una empresa que pueda competir en el mercado señalado, para cada uno de los productos identificados, y

- Requerimientos tecnológicos para iniciar una empresa que pueda competir en el mercado señalado, para cada uno de los productos identificados;

d) En cuanto a la zona

- Determinación de la extensión nacional, territorial, subregional o mundial del mercado, justificando las razones económicas por las cuales opera a ese nivel.

- Si el mercado es más reducido que el nacional, precisar las barreras que implica tal limitación, y

- Participación porcentual de todas las empresas involucradas en la operación, en el mercado de cada producto y dentro de la extensión señalada.

2.1.2.3 Proveedores y canales de distribución

- Breve descripción del proceso productivo y distributivo de los productos señalados bajo el literal a) del numeral 2.1.2.2.

- Relación de las materias primas utilizadas, precisando el producto para el cual se utilizan.

- Proveedores de las materias primas, discriminando entre nacionales y extranjeros.

- Condiciones arancelarias, de transporte y seguros bajo las cua les las materias primas importadas ingresan al país.

- Participación o relaciones de las empresas involucradas con los proveedores de materias primas.

- Distribuidores de los productos, precisando el producto para el cual se utiliza cada canal.

- Participación o relaciones de las empresas involucradas con los distribuidores, y

- En caso que los distribuidores no operen a nivel nacional, delimitar la zona de trabajo.

2.1.2.4 Otros datos

- Volumen de ventas durante los últimos doce (12) meses de las empresas involucradas en la operación, discriminando entre lo producido nacionalmente y lo importado.

- Condiciones arancelarias, de transporte y seguros bajo las cuales los productos importados ingresan al país.

- Capacidad de planta o producción instalada y la utilizada en los últimos veinticuatro (24) meses.

- Relación de socios, accionistas y otros beneficiarios, forma y cuantía de participación.

- Certificado de existencia y representación expedido con antelación no mayor de treinta (30) días.

- Balance general y estado de resultados elaborados de conformidad con lo previsto en el artículo 29 del Decreto 2649 de 1993, a nivel de seis dígitos del PUC, y

- Estado de los bienes de propiedad industrial de todas las empresas involucradas en la integración.

La Superintendencia de Industria y Comercio se reserva la posibilidad de requerir información adicional a la anterior, de acuerdo con la ley.

Texto sustituido por la Circular 2 de 2003:

CAPÍTULO II. INTEGRACIONES.

De acuerdo con lo señalado en la Ley 155 de 1959 y en los Decretos 1302 de 1964 y 2153 de 1992, la Superintendencia de Industria y Comercio debe objetar las integraciones empresariales que tiendan a producir una indebida restricción a la libre competencia, salvo en aquellos casos en los que el interesado logre demostrar que en la integración se verifican los supuestos de que trata el artículo 51 del Decreto 2153 de 1992.

Para el ejercicio de esta función y con el fin de facilitar el cumplimiento de la obligación que la ley impone a las empresas de informar las integraciones empresariales que proyecten realizar, se imparten las siguientes instrucciones sobre la forma como deben cumplirse las disposiciones que regulan esta materia y se señala de manera general la información y documentos que se deben presentar con la solicitud de estudio de la operación.

2.1 OPERACIONES DE INTEGRACIÓN EMPRESARIAL. Para los efectos previstos en el artículo 4o. de la Ley 155 de 1959, Decreto 1302 de 1964 y los artículos 4o., numeral 14; 44 y 45 del Decreto 2153 de 1992, se entiende por integración empresarial la fusión, consolidación, adquisición directa o indirecta del control de empresas y en general, cualquier forma de concentración jurídico-económica o ejercicio de control por cualquier acto o contrato en virtud del cual se concentren empresas.

Para tal efecto, serán consideradas las integraciones empresariales que se presenten entre competidores, proveedores, clientes o cualesquiera otros agentes económicos nacionales o extranjeros que sean productores, abastecedores, distribuidores o consumidores de una misma clase de artículo, materia prima, producto, mercancía o servicio, esto es, que participen en cualquier etapa de la cadena productiva y que su actividad tenga efectos directos o indirectos dentro del territorio nacional.

En general, la integración empresarial representa toda la gama de modalidades jurídicas, económicas y administrativas o de cualquier índole, que conduzcan a que dos o más empresas o unidades de negocio actúen en beneficio de un mismo interés, como un mismo agente económico y/o eliminando o diminuyendo la rivalidad económica existente entre las partes, independientemente de que subsistan o no como individualidades.

Cuando una empresa adquiera el control de otra, se entenderá que se ha verificado un proceso de integración entre éstas. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el Código de Comercio y en desarrollo de lo establecido en el numeral 4 del artículo 45 del Decreto 2153 de 1992, la adquisición directa o indirecta de control resulta de los derechos, contratos u otros mecanismos que, por sí mismos o en conjunto, y teniendo en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho, confieren la posibilidad de ejercer, directa o indirectamente, una influencia decisiva sobre las empresas, respecto de sus actividades, acciones, partes sociales, fideicomisos, establecimientos d e comercio, activos (tangibles o intangibles) o parte de ellos, sea mediante el ejercicio de los derechos de propiedad o de uso de la totalidad o parte de éstos o mediante el ejercicio de derechos o contratos que permitan influir decisivamente sobre la composición, las deliberaciones o las decisiones de los órganos de los mismos o sobre sus actividades.

Se entenderá que se ha adquirido el control cuando se es titular o beneficiario de dichos derechos o contratos u otros mecanismos o cuando, sin serlo, se pueden ejercer los derechos o prerrogativas inherentes a ellos.

2.2 RÉGIMEN DE NO OBJECIÓN GENERAL.

Teniendo en cuenta que las operaciones de integración entre empresas con niveles de ventas y activos reducidos, no tienden a generar una indebida restricción a la competencia, en ejercicio de las facultades previstas en el número 14 del artículo 4o. y 21 del artículo 2o., ambos del Decreto 2153 de 1992, entiéndase, de manera general y para todos los efectos, que la Superintendencia de Industria y Comercio no ejercerá la facultad prevista en el parágrafo 1o. del artículo 4o. de la Ley 155 de 1959 en las operacionese integración e cumplan las dos condiciones que siguen:

a) Que las partes involucradas tengan ventas nacionales que conjuntamente consideradas sean inferiores a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes; medidas en términos de las ventas registradas en los últimos estados financieros aprobados de acuerdo con su naturaleza y estatutos, y

b) Que los activos conjuntamente considerados, según tales estados financieros, no superen el equivalente a cien mil (100.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En aquellas operaciones en que se integra solo una fracción del negocio de las partes que enajenan o ceden el control, sólo se considerarán las ventas y activos correspondientes a dicha fracción. De las adquirentes o controlantes se considerará la totalidad de sus ventas y activos.

En consecuencia, en las operaciones que se encuentren en la situación prevista en este numeral, no se necesitará remitir a esta entidad ningún documento, ni esperar respuesta o pronunciamiento alguno.

2.3 RÉGIMEN DE INFORMACIÓN PARTICULAR.

Las operaciones de integración que no estén dentro del régimen de no objeción general previsto en el numeral anterior, deberán ser informadas previamente a la Superintendencia de Industria y Comercio de conformidad con lo previsto en la Ley 155 de 1959, el Decreto 1302 de 1964 y el Decreto 2153 de 1992.

2.3.1 Indebida restricción a la competencia

Conforme con lo previsto en el artículo 4L0155_59#4*o. de la Ley 155 de 1959, la Superintendencia de Industria y Comercio deberá objetar las operaciones de integración empresarial que tiendan a producir una indebida restricción a la libre competencia.

De acuerdo con el artículo 333CONS_P91#333* de la Constitución Política, el Estado por mandato de la ley impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que empresas hagan de su posición dominante en el mercado. El artículo 4o. de la Ley 155 de 1959 está enmarcado en dicho precepto constitucional, para lo cual el Estado evitará el abuso de posición dominante y preservará la libert ad económica evitando que se obtenga o incremente dicha posición por medio de operaciones de integración empresarial. En ese orden se considera que una operación de integración empresarial produce una indebida restricción a la competencia cuando con la misma se obtenga o incremente la posición dominante en el mercado nacional o en una parte del mismo. Además, se presume que se genera una indebida restricción en la competencia cuando la operación ha sido precedida de las conductas señaladas en el artículo 5o. del Decreto 1302 de 1964.

Con el fin de establecer si las operaciones de integración tienden a producir una indebida restricción a la competencia en mercado nacional o en una parte del mismo, se tendrán en cuenta en la medida en que sean relevantes, entre otros, los siguientes aspectos:

a) La presencia de productos o servicios idénticos o similares ofrecidos por otras empresas que puedan sustituir los de las empresas o partes integradas. Dicho aspecto se analizará observando el comportamiento histórico de los agentes respecto de los cambios en precio, calidad o cantidad de estos productos o servicios, la similitud de sus precios, sus características físicas, la percepción e información que tienen los consumidores respecto de los productos, las necesidades de los clientes que satisface cada uno, la compatibilidad de las cadenas de comercialización con las costumbres de los clientes a los cuales se dirigen los productos, los costos que generaría para los agentes el cambio de producto o servicio y la consideración en las estrategias comerciales de la presencia de los sustitutos;

b) La presencia de competidores efectivos después de la integración, para lo cual se considerará, entre otros, la participación de la empresa integrada, la participación de las empresas competidoras nacionales o extranjeras, las posibilidades competitivas de dichos competidores medidas en términos de sus fortalezas económicas, productivas, comerciales y logísticas y los posibles comportamientos económicos de dichos participantes;

c) La estructura y dinámica del mercado de los productos o servicios relacionados con la operación, incluyendo los ciclos de la demanda y su relación con el comportamiento macroeconómico, sus perspectivas de crecimiento según su evolución tecnológica o las necesidades de los consumidores, entre otros;

d) Las posibilidades de ingreso al mercado por parte de nuevos competidores situados dentro o fuera del país, o de otros potenciales que pudieran fácilmente adaptar su capacidad productiva y comercial para ofrecer bienes o servicios que compitan con los de los solicitantes. Adicionalmente, se evaluará la existencia de barreras legales, financieras, geográficas u otras de hecho que dificulten, amenacen o desestimulen la entrada de nuevos competidores;

e) El equilibrio de poder comercial con los proveedores y el acceso a las fuentes de suministro o a las cadenas de comercialización;

f) La presencia de otros participantes en la cadena productiva, sus intereses y capacidad de influencia en el mercado;

g) El comportamiento de los consumidores ante las posibles variaciones de las condiciones de los productos o servicios, tales como cantidad, calidad y precio entre otras;

h) El acceso a tecnologías que tengan los solicitantes o sus competidores que puedan incidir decisivamente en la posición competitiva de los participantes en el mercado;

i) Las condiciones, garantías o restricciones aplicables a las empresas que se integran que aminoren o eliminen las situaciones que generen la indebida restricción en la competencia;

j) Las leyes, reglamentaciones o estándares que limiten, dificulten o distorsionen las posibilidades competitivas de las empresas que participen en el mercado o que pretendan participar en él.

2.3.2 Cláusula de eficiencia

La cláusula prevista en el artículo 51 del Decreto 2153 de 1992 establece que el Superintendente de Industria y Comercio no podrá objetar las operaciones de integración empresarial cuando los interesados demuestren que pueden haber mejoras significativas en eficiencia, de manera que resulte en ahorros de costos que no puedan alcanzarse por otros medios y que se garantice que no resultará en una reducción de la oferta en el mercado.

De la lectura de esta cláusula se desprenden varias condiciones que deben ser demostradas y cuantificadas en su totalidad por los interesados, a fin de que la Superintendencia de Industria y Comercio pueda considerar la aplicación de la excepción al momento de tomar su decisión.

a) La operación debe producir eficiencias. Esto es, que como consecuencia de la integración la economía utiliza menos recursos para producir los mismos bienes y servicios manteniendo las mismas condiciones de calidad, o los mismos recursos para producir más de estos mismos bienes o servicios;

b) Las eficiencias deben producir ahorros de costos para las empresas integradas. Lo anterior se evaluará teniendo en cuenta, entre otros, si la operación le permite a las empresas alcanzar economías de escala, si permite reducir los costos gracias a la especialización de las plantas, a mejoras en la logística o a la disminución de los costos fijos de ventas, investigación y desarrollo, administración u otros conceptos. En igual sentido se evaluará si la operación permite obtener un mayor volumen de descuentos en la compra de insumos o mejores prerrogativas de otros participantes en la cadena de producción o distribución cuando éstos son extranjeros1, o cuenten con un mayor poder de negociación respecto de la empresa resultante de la operación, de modo tal que contribuya a equilibrar esta desventaja;

c) Las eficiencias deben ser significativas. En ese orden, los beneficios que las eficiencias producen deben ser lo suficientemente representativos de manera que superen ampliamente los efectos indebidos que involucre. Dentro del criterio de significatividad se analizará la probabilidad que tienen las eficiencias de concretarse efectivamente. Debe mostrarse el efecto que tendría la operación en los consumidores y que sus intereses no se verán perjudicados;

d) Las eficiencias no pueden ser alcanzadas por otros medios. En ese sentido debe mostrarse que las eficiencias no podrían alcanzarse mediante mecanismos diferentes al de la integración que a su turno produjeran efectos anticompetitivos menores a los que ésta involucre;

e) Debe existir un mecanismo efectivo que garantice que la oferta de productos o servicios no se reducirá como consecuencia de la operación. Para el efecto se analizará la manera como se va a concretar la obligación, los instrumentos ofrecidos para garantizar su cumplimiento y la forma en que és te pueda verificarse.

2.3.3. Situación de negocio no viable

En los casos en que una operación de integración tienda a generar una restricción a la competencia, tal como la descrita en el numeral 2.3.1., no se considerará indebida si los solicitantes demuestran que:

a) Al menos una de las empresas o partes no es operacionalmente viable. Esto significa que las perspectivas al futuro indican que la empresa no podrá evitar una situación de pérdida operacional continuada e independiente de su situación de endeudamiento o estructura financiera;

b) No existen otras alternativas para salvar la empresa que sean menos restrictivas para la competencia que la planteada con la integración;

c) No existe otra opción de integración o compra de la empresa o sus activos que genere menores efectos restrictivos sobre la libre competencia. Ello implica que, habiendo sido realizada por un tercero independiente la búsqueda de posibles interesados o compradores, y prescindiendo del valor de las ofertas, no existieron otras propuestas de integración o compra de la empresa no viable o de sus activos; y que

d) La salida de los activos productivos del mercado produciría mayores efectos restrictivos sobre la competencia que los que generaría la operación propuesta.

2.4 DOCUMENTACIÓN PARA INFORMAR OPERACIONES DE INTEGRACIÓN.

En desarrollo de lo previsto en el artículo 9o. del Decreto 1302 de 1964 y el número 21 del artículo 2o. del Decreto 2153 de 1992 y con el fin de que la Superintendencia de Industria y Comercio determine si la operación genera una indebida restricción a la competencia, las operaciones de integración que no estén dentro del régimen de no objeción general, deberán ser informadas a esta entidad de manera conjunta por parte de las empresas o sociedades involucradas en la misma, adjuntando la información solicitada en el presente numeral, la cual debe ser remitida en papel y en archivo magnético.

La información estadística, financiera y contable deberá suministrarse en hoja de cálculo electrónica. Para todos los efectos entiéndase por producto todo bien o servicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 2153 de 1992.

2.4.1 Información de las partes involucradas

a) Identificar las empresas involucradas en la operación de integración y allegar los certificados de existencia y representación respectivos, expedidos con antelación no mayor a treinta (30) días;

b) Señalar la actividad económica principal de cada una de las empresas involucradas en la operación. Si se desarrollan actividades de comercialización identificar los productos comercializados;

c) Allegar la relación de socios e indicar su participación en el capital social de las empresas involucradas en la operación;

d) Identificar, respecto de cada una de las empresas involucradas en la operación, las matrices, filiales, subsidiarias y subordinadas, si las hubiere, y señalar el objeto social de cada una de ellas y sus respectivos socios. Si las empresas a integrarse son filiales, subordinadas o subsidiarias además de identificar la empresa matriz deben señalar las demás filiales, su bsidiarias y subordinadas de dicha matriz y los socios que participan en la propiedad de éstas. Se debe presentar estas relaciones en un diagrama que precise las relaciones de control, subordinación y de participación propietaria que existen entre ellas;

e) Incluir la relación de empresas en las que las partes involucradas y/o sus socios, tengan una participación directa o indirecta, individual o conjuntamente superior al 10% y se dediquen a la producción, abastecimiento, distribución o consumo de productos similares o idénticos o que participen en la misma cadena productiva de las que son objeto de la integración, indicando el porcentaje de participación y las relaciones comerciales establecidas con las mismas.

2.4.2 Descripción de la operación

a) Señalar la forma jurídica que revestirá la operación: fusión, adquisición de control individual o conjunto, adquisición de acciones o participaciones, adquisición de activos tangibles o intangibles 'establecimientos de comercio, marcas, nombre comercial', constitución de una empresa común o, en general, el negocio o instrumento jurídico mediante el cual se perfecciona la operación de integración;

b) Incluir la información solicitada en los literales c), d) y e) del número 2.4.1 de manera que reflejen la forma como quedaría una vez perfeccionada la operación;

c) Señalar los objetivos perseguidos con la operación de integración.

2.4.3 Identificación del mercado

Allegar respecto de las empresas involucradas y para otras empresas, cuando así se solicite, la siguiente información:

a) Mercado del producto

i) Los productos que cada empresa involucrada produce o comercializa, describiendo brevemente el proceso productivo empleado en la fabricación de los productos de las empresas involucradas;

ii) Las marcas y nombres de los productos o servicios existentes en el mercado y que pertenecen a la misma especie de los ofrecidos por las empresas involucradas. Entiéndase por productos de la misma especie aquellos que salvo en la marca, presentan diferencias mínimas en el precio y en sus características propias, esenciales o perceptibles. Para estos productos se debe allegar la información que demuestra que dichas diferencias son mínimas. Cuando menos deberá incluirse la comparación de los precios unitarios o por unidad de medida de los productos al consumidor final, indicando la plaza o plazas en que se verifican dichos precios;

iii) La relación de los productos que sean sustitutos de los ofrecidos por las empresas involucradas, entendiendo por sustitutos aquellos productos, que no siendo de la misma especie, por su valor de uso, su precio, la percepción e información que tienen los consumidores respecto de necesidades que satisfacen y los mercados que atiende, pueden ser consumidos en lugar de los ofrecidos por las empresas involucradas en la integración. Allegar evidencia que permita inferir el efecto en el consumo de los productos sustitutos ante una variación de precios de los productos de las empresas involucradas o cualquier otro estudio que sustente la caracterización de los productos señalados como sustitutos. De no existir información que sustente suficientemente la sustituibilidad, se tomarán como únicos productos competidores los citados en la respuesta al numeral ii del presente literal. En todo caso, como mínimo deberá allegarse la comparación de los precios unitarios o por unidad de medida de los productos al consumidor final indicando la plaza o plazas en que se verifican dichos precios;

iv) Para cada una de las especies de productos ofrecidos: el volumen (en unidades de masa o volumen, o las que fueran relevantes) y valor de las ventas en el mercado nacional y el porcentaje total atendido por los productos de las involucradas, por los de cada una de las empresas que ofrecen productos de la misma especie y por los de cada una de las empresas que ofrecen productos sustitutos. Precisar para cada empresa los productos que considera. Allegar cifras mensuales correspondientes a los tres últimos años. Indicar los productos que son importados y los que son de fabricación nacional;

v) Las series de precios de venta unitarios o por unidad de medida, de cada uno de los productos de las empresas involucradas en la operación y de las empresas competidoras para los últimos 3 años con periodicidad mensual. En caso de existir diferencias de precios según la zona geográfica en la que es vendido el producto, desagregar la serie de acuerdo con este criterio;

vi) La capacidad de producción, la utilizada y la ociosa de cada planta y línea de producción señalando los productos que procesa. Indicar la capacidad utilizada de otro tipo de instalaciones o bienes, tales como almacenamientos, flotas de transporte, minas, comercios, etc. Para el efecto se deben utilizar las cifras correspondientes al último año. Si existieran fluctuaciones en la utilización de la capacidad, señalar cómo se comportan dichas fluctuaciones en el periodo de tiempo en que se presentan;

vii) El país de origen, los precios FOB, las condiciones arancelarias, de transporte y seguros que aplican a: los productos importados de las empresas involucradas, los de la misma clase o de los sustitutos de los ofrecidos por las empresas competidoras, que ingresan al país. Indicar el valor del incremento que representan los aranceles y los costos de transporte y seguros en los precios unitarios o por unidad de medida de los productos;

viii) El volumen y valor de las importaciones de productos terminados comercializados por las empresas solicitantes, señalando la razón social o denominación social y el domicilio comercial del proveedor extranjero y del importador intermediario si lo hubiera.

b) Mercado geográfico

i) Las zonas territoriales en las cuales se segmenta el mercado nacional de los productos de las empresas involucradas. Justificar la respuesta indicando la incidencia de los costos de transporte u otras barreras que expliquen la segmentación zonal. En caso de considerarse que no existe segmentación zonal, justificar esta consideración de la misma forma;

ii) Si existiera más de un mercado geográfico, las cifras solicitadas en los numerales iv y v del literal a) precedente desagregadas para cada uno de los mercados geográficos.

c) Mercado objetivo

i) La descripción de los consumidores o usuarios a los cuales están destinados cada uno de los productos o servicios de las empresas involucradas y su comportamiento de consumo o uso del mismo. Describir el uso que dan al producto, los factores que influyen la decisión de compra, los canales de comercialización que utilizan, los perfiles de consumo por edades y por estrato social y las ocasiones de consumo, y cualquier otra información que permita caracterizar a los consumidores de los productos de las empresas involucradas. Allegar los estudios que describan el comportamiento del consumidor y que sustenten dicha descripción;

ii) Los clientes que adquieran un volumen superior al 5% de la producción de cada uno de los productos, señalando los datos necesarios para su contacto y ubicación, detallando el valor y el volumen de compras de cada uno.

d) Competidores

i) Respecto de cada uno de los competidores con productos de la misma especie o sustitutos de los indicados en el literal a) del numeral 2.4.3, la siguiente información:

- Si produce en el país, la capacidad de producción instalada, la utilizada y la ociosa respecto de la producción de cada producto.

- Participación, relaciones de propiedad o de control del competidor (bien sea como controlante o controlada) con proveedores de materia prima, distribuidores o cualquier otro actor que participe en la cadena productiva de los productos competidores;

ii) Comparación de las compañías solicitantes con las compañías competidoras en lo relativo a la disponibilidad y acceso a los factores de producción tales como recurso humano, maquinaria y tecnología de producción, insumos, materias primas, tecnología, capital de trabajo, red de distribución, publicidad, transporte y cualquier otro que resulte relevante para el mercado del producto en cuestión, indicando las diferencias que se puedan presentar en cuanto al costo de adquisición de dichos factores, los niveles de inversión necesarios para adquirir un nivel de costos competitivo con el de las empresas integradas;

iii) Las restricciones de tipo legal que obstaculicen de cualquier manera el acceso al mercado, las posibilidades de producción o el acceso a factores de producción;

iv) Las empresas, que no obstante no ser competidores de los productos de las empresas involucradas, podrían fácilmente convertirse en un competidor de estas. Indicar si las empresas involucradas se encuentran en esta posición una respecto de la otra. Exponer los argumentos que permiten concluir que existe dicha facilidad de entrada.

2.4.4 Proveedores y canales de distribución

Allegar respecto de las empresas involucradas y para otras empresas, cuando así se solicite, la siguiente información:

a) Una descripción del proceso de abastecimiento y distribución de los productos fabricados por las empresas involucradas y de sus productos de la misma especie o sustitutos;

b) Relación de las materias primas o insumos utilizados, precisando el producto para el cual se utilizan, discriminando entre nacionales y extranjeros. Calificar las posibilidades de abastecimiento de dichas materias o insumos en cada uno de estos mercados;

c) Para aquellas materias primas o insumos que representen un porcentaje superior al 2% del total de estas compras, el volumen y valor de las compras de materias primas e insumos en los últimos 3 años, indicando el porcentaje que representa cada materia prima o insumo dentro del total de compras;

d) Las condiciones arancelarias y los recargos que representan los costos de t ransporte y seguros para las materias primas o insumos importados;

e) Las empresas que proveen las materias primas o insumos para producir los productos de las empresas solicitantes, precisando la materia prima o insumo que provee cada una de ellas y el volumen del producto. Incluir sólo las empresas que provean un volumen superior al 2%. En caso que los proveedores no cubran todo el ámbito nacional, delimitar la zona de influencia de cada uno de ellos. Precisar cuando alguna de las empresas involucradas sea proveedora de las otras. Indicar el nombre, dirección, número de teléfono, fax y persona de contacto de cada proveedor relacionado;

f) Las sociedades distribuidoras o comercializadoras de los productos de las compañías involucradas, precisando el producto que distribuye cada una de ellas y el volumen. Incluir sólo las empresas que distribuyen un volumen superior al 2% del total del producto respectivo. En caso que los distribuidores no cubran todo el ámbito nacional, delimitar la zona de influencia de cada uno de ellos.

2.4.5 Otros datos

Allegar respecto de las empresas involucradas y para otras empresas, cuando así se solicite, la siguiente información:

a) El volumen y valor de las ventas anuales de los últimos tres (3) años, clasificadas según canal de distribución;

b) El volumen y valor de las ventas anuales durante los últimos tres (3) años, clasificadas según segmento o tipo de consumidor;

c) Los requerimientos tecnológicos y el monto de la inversión inicial mínima necesaria para establecer una empresa que pueda competir en las mismas condiciones de costo y calidad que el de las empresas solicitantes, para cada uno de los productos ofrecidos. Incluir los correspondientes a inversión en activos productivos, infraestructura comercial y gastos de mercadeo, entre otras que fueran relevantes. Indicar la porción que no sería recuperable de dicha inversión si la empresa fracasa y debiera ser liquidada;

d) El balance general, estado de resultados y relación de inversiones permanentes, elaborados de conformidad con lo previsto en el artículo 29 del Decreto 2649 de 1993 y discriminado a seis dígitos del PUC.

2.4.6 Información adicional de las partes

Además de la información señalada en esta circular, la Superintendencia de Industria y Comercio, cuando lo considere necesario, podrá solicitar a las empresas involucradas información adicional para el análisis de la operación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7o. del Decreto 1302 de 1964, el término de 30 días para objetar la integración empezará a correr a partir de la fecha en la cual las empresas involucradas en la operación de integración suministren la información señalada en la presente circular o la información adicional, cuando esta última se hubiere solicitado, o a partir del vencimiento del término señalado por la Superintendencia para que le fuera suministrada dicha información adicional.

2.4.7 Información de terceros

Cuando la Superintendencia lo considere necesario para el análisis de la operación de integración, y en ejercicio de las facultades previstas en los numerales 10 y 12 del artículo 2o. del Decreto 2153 de 1992, podrá interrogar baj o juramento, con las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil, a cualquier persona cuyo testimonio pueda resultar útil y solicitar el suministro de datos, informes, libros y papeles de comercio, a los cuales se les mantendrá la reserva que la ley les confiera.

La inasistencia del testigo y el no suministro completo y oportuno de la información que a este se solicite dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en la ley.

2.4.8 Mejoras significativas en eficiencia

La siguiente información deberá ser enviada únicamente si se pretende demostrar los presupuestos de que trata el artículo 51 del Decreto 2153 de 1992:

a) Los procesos en los cuales se reduciría el uso de recursos para producir el mismo volumen de bienes o se aumentaría la producción con la misma cantidad de recursos. Explicar detalladamente cómo se obtendría la reducción del uso de recursos o el aumento de las cantidades producidas y los mecanismos, procesos o estrategias, a través de los cuales se pretende alcanzarlos;

b) Estimación cuantitativa y justificada de los ahorros en costos que se obtendrían al alcanzar cada una de las eficiencias indicadas en el literal anterior;

c) Los mecanismos que garantizarían que las eficiencias indicadas se alcanzarían con el perfeccionamiento de la operación;

d) Los riesgos que impedirían que se alcanzaran la

e) La forma como las eficiencias beneficiarían a los consumidores y al interés general, frente a los efectos que pueda generar la indebida restricción en la competencia que produce la integración;

f) Explicación detallada de la forma como se calculó la cuantificación de las eficiencias;

g) Otras alternativas que se hayan evaluado para alcanzar las eficiencias indicadas y la cuantificación de las mismas;

h) Señalar los mecanismos que garantizarían que la cantidad de los productos ofrecidos por las partes involucradas en conjunto, no se reduciría al llevar a cabo la operación.

2.4.9 Situación de negocio no viable

La siguiente información adicional, deberá ser remitida en los casos en los que las empresas involucradas pretendan que la Superintendencia de Industria y Comercio evalúe la situación de negocio no viable de alguna de las partes involucradas en la operación, según el numeral

2.3.3 del presente capítulo:

a) Los informes anuales y estados financieros de cierre de ejercicio con todas sus notas de los cuatro (4) últimos años, elaborados de conformidad con lo previsto en el artículo 29 del Decreto 2649 de 1993, discriminado a seis dígitos del PUC. Explicar de manera detallada los factores que implican la ausencia de viabilidad de la empresa o negocio que se encuentra en esta situación;

b) Todo documento, estudio o informe que contenga información relacionada con la viabilidad del negocio, valoración de la empresa, proyecciones de mercado, planes estratégicos del negocio, y en general cualquier información en la que se muestre que el negocio no es viable por sus características operativas e independiente mente de la estructura financiera o de circunstancias particulares no operativas;

c) Las alternativas que se buscaron a fin de restaurar la viabilidad del negocio y las razones por las que no se optó por tales alternativas;

d) La empresa o persona independiente que se encargó de buscar las ofertas. Señalar las partes diferentes a las involucradas en la operación a las que les fue ofrecido el negocio no viable o sus activos, de manera que se demuestre la condición enunciada en el literal c) de numeral 2.3.3. Indicar nombre, teléfono y dirección de la persona con la cual se realizó el contacto;

e) Allegar las copias de los documentos en los cuales los terceros, a quienes fueron ofrecidos los activos o quienes estuvieron interesados en adquirir la empresa no viable, manifiestan su intención de no presentar ofertas;

f) Señalar los efectos que tendría sobre el mercado la salida de los activos productivos que poseen las empresas.  

2. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE AUTORIZACIÓN DE INTEGRACIONES EMPRESARIALES. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 2751 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

2.1. Operaciones sujetas a este trámite

Las operaciones empresariales de fusión, consolidación, adquisición de control o de integración, cualquiera que sea la forma jurídica de la operación proyectada, deben ser informadas a la Superintendencia de Industria y Comercio cuando concurran en ellas los siguientes supuestos:

2.1.1. Supuesto subjetivo

El supuesto subjetivo se configura cuando ocurre al menos una de las siguientes situaciones:

a) Las empresas intervinientes en la operación realizan la misma actividad económica;

b) Las empresas intervinientes en la operación se encuentran en la misma cadena de valor.

Se entiende por empresas intervinientes aquellas que: i) hacen parte de una operación de integración empresarial que se proyecta realizar y que puede tener efectos en el mercado nacional.

Se entiende por cadena de valor: el conjunto de actividades a partir de las cuales es posible generar un ordenamiento en el que el producto(1) obtenido en una actividad, resulta ser insumo para otra. De esta manera, cada actividad o eslabón le agrega sucesivamente valor al producto, desde su creación hasta que llega al consumidor final.

2.1.2. Supuesto objetivo

El supuesto objetivo se configura cuando ocurre al menos una de las siguientes situaciones:

a) Las empresas intervinientes, conjunta o individualmente consideradas, hayan obtenido durante el año fiscal anterior a la operación proyectada, ingresos operacionales superiores al monto que en salarios mínimos legales mensuales vigentes haya establecido la Superintendencia de Industria y Comercio.

b) Al finalizar el año fiscal anterior a la operación proyectada, las empresas intervinientes tuviesen, conjunta o individualmente consideradas, activos totales superiores al monto que en salarios mínimos legales mensuales vigentes haya establecido la Superintendencia de Industria y Comercio.

Para determinar los ingresos operacionales a que se refiere el literal anterior, únicamente se tendrán en cuenta aquellos obtenidos en el territorio nacional, tanto por las empresas intervinientes, como por aquellas empresas que cumplan las siguientes condiciones: i) se encuentren vinculadas en virtud de una situación de control con las empresas intervinientes; y, ii) desarrollen la misma actividad económica o se encuentren en la misma cadena de valor de las empresas intervinientes.

Para determinar los activos totales a que se refiere el literal b) del presente numeral, se tendrán en cuenta aquellos ubicados en el territorio nacional, tanto de las empresas intervinientes, como de aquellas empresas que cumplan las siguientes condiciones: i) se encuentren vinculadas en virtud de una situación de control con las empresas intervinientes; y, ii) desarrollen la misma actividad económica o se encuentren en la misma cadena de valor de las empresas intervinientes.

Cuando las empresas intervinientes participen en el mercado colombiano exclusivamente a través de exportaciones hacia Colombia, y no tengan ingresos operacionales o activos totales en el territorio nacional, se deberán contabilizar los activos totales e ingresos operacionales de dichas empresas en el extranjero, y los de aquellas que cumplan las siguientes condiciones: i) se encuentren vinculadas en virtud de una situación de control con las empresas intervinientes; y ii) desarrollen la misma actividad económica o se encuentren en la misma cadena de valor de las empresas intervinientes.

Para las empresas intervinientes que participen en el mercado únicamente a través de establecimientos permanentes en los términos del Estatuto Tributario Colombiano, de tal forma que no tengan una persona jurídica constituida en el territorio nacional, se deberán contabilizar los activos totales e ingresos operacionales vinculados a dichos establecimientos.

Así mismo, se deberán contabilizar los ingresos operacionales obtenidos en el territorio nacional y los activos totales ubicados en el territorio nacional de las empresas que cumplan las siguientes condiciones: i) se encuentren vinculadas en virtud de una situación de control con las empresas intervinientes; y ii) desarrollen la misma actividad económica o se encuentren en la misma cadena de valor de las empresas intervinientes.

PARÁGRAFO. De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 45 del Decreto número 2153 de 1992, se entiende por control: “[l]a posibilidad de influenciar directa o indirectamente la política empresarial, la iniciación o terminación de la actividad de la empresa, la variación de la actividad a la que se dedica la empresa o la disposición de los bienes o derechos esenciales para el desarrollo de la actividad de la empresa”.

2.2. Presentación de la solicitud

Cualquiera de las empresas intervinientes podrá cumplir el deber de informar una operación de integración empresarial. En caso de que solo una de las empresas intervinientes cumpla tal deber, únicamente se requerirá la presentación del poder otorgado por dicha empresa, cuando actúe mediante apoderado, o la firma del representante legal, cuando actúe directamente.

Lo anterior, no exime a las empresas intervinientes que presenten la solicitud de preevaluación, de allegar la totalidad de la información requerida para dar inicio al trámite. Adicionalmente, el documento de presentación deberá contener la declaración expresa del apoderado o del representante legal, según sea el caso, de que la información confidencial aportada fue obtenida de manera legítima y con la debida autorización de las demás empresas intervinientes en la operación.

La solicitud de preevaluación de la operación proyectada debe ser presentada ante la Superintendencia de Industria y Comercio cumpliendo con la totalidad de los requisitos previstos en la Guía de Preevaluación incluida en el Anexo número 9.1 de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.

En caso de que las empresas intervinientes lo requieran, la Superintendencia de Industria y Comercio realizará una reunión preliminar para la revisión de las condiciones de la operación y la documentación requerida, con el fin de orientar y facilitar la presentación posterior de la operación. Dicha reunión de revisión será coordinada por el Grupo de Integraciones Empresariales de la Delegatura para la Protección de la Competencia, previa solicitud realizada con cinco (5) días hábiles de anticipación a su celebración, y no exime a las empresas del cumplimiento de lo dispuesto en la Guía de Preevaluación contenida en el Anexo número 9.1 de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Las empresas intervinientes deberán manifestar inequívocamente en el documento inicial presentado ante la Superintendencia de Industria y Comercio, si están:

a) Solicitando una preevaluación de la operación proyectada; o

b) Notificando la operación.

PARÁGRAFO 1o. En el evento en que no se haga la manifestación arriba señalada, la Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, requerirá a las empresas intervinientes para que señalen el trámite que solicitan iniciar ante la Superintendencia de Industria y Comercio.

La solicitud de preevaluación de la operación proyectada debe contener la declaración expresa de la intención de llevarse a cabo, así como la totalidad de la información solicitada en el Anexo número 9.1 de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio. De no darse total cumplimiento a lo anterior, se suspenderá el término hasta tanto no esté la información completa.

PARÁGRAFO 2o. Cuando la operación se realice a través de una toma hostil y la interviniente que informa de la operación demuestre que a pesar de haber realizado las actuaciones encaminadas a obtener la información contenida en los Anexos números 9.1 y 9.2 de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio de parte de la empresa objetivo, sin que ello haya sido posible debido a la renuencia de esta última, así se lo hará saber a la Superintendencia de Industria y Comercio. En este caso la Superintendencia de Industria y Comercio requerirá a la empresa objetivo para que suministre dicha información.

2.2.1. Contenido de la solicitud de preevaluación (Fase I)

En desarrollo de lo previsto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1340 de 2009, las solicitudes de preevaluación presentadas por las empresas intervinientes deben incluir la información de la Guía de Preevaluación contenida en el Anexo número 9.1 de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Con fundamento en el artículo 152 de la Ley 2010 de 2019 y en la Resolución número 2103 del 27 de enero de 2021, las solicitudes de preevaluación también deberán incluir prueba del pago de la tasa creada mediante la referida Ley por el valor que, con fundamento en esa norma, la Superintendencia de Industria y Comercio establezca para el estudio preliminar de la solicitud de preevaluación (Fase I).

PARÁGRAFO. En caso de que las empresas intervinientes lo consideren necesario podrán, adicionalmente, aportar la información contenida en el Anexo número 9.2 de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio. Del mismo modo, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá solicitar aquellos elementos o documentos adicionales que permitan dar por terminado el procedimiento dentro del plazo que contempla el numeral 2.4 del presente Título de la Circular Única, con el fin de evidenciar que la operación proyectada no genera riesgos sustanciales para la competencia en el mercado.

2.2.2. Requisitos formales de la información presentada

La información que se remita a la Superintendencia de Industria y Comercio con la solicitud de preevaluación deberá presentarse en idioma castellano. La información cuantitativa deberá adjuntarse en medio magnético en hoja de cálculo electrónica con formato de celdas numérico.

La solicitud de preevaluación podrá ser presentada por las empresas intervinientes a través de página web www.sic.gov.co, en la plataforma electrónica dispuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio para tal fin.

2.2.3. Reserva de los documentos o la información

Con el objetivo de salvaguardar la reserva que se pueda predicar sobre los documentos o la información aportada al trámite de solicitud de preevaluación, las empresas intervinientes y los terceros deberán solicitar de forma explícita y motivada, que la información relativa a secretos empresariales u otros elementos sobre los cuales exista norma legal de reserva o confidencialidad, y que deban suministrar dentro del trámite, tenga carácter reservado. Para ello deberán presentar, junto con el documento contentivo de la información sobre la que solicitan la reserva, un resumen no confidencial del mismo.

En los casos en que no sea posible presentar un resumen confidencial de la información reservada, bien porque la información por su naturaleza no puede ser resumida, o porque la presentación de su resumen implique total o parcialmente la revelación de la información reservada, las intervinientes o los terceros no tendrán que cumplir con dicho requisito(2).

Para cada documento frente al cual se solicite reserva se deberá presentar una justificación, así sea sumaria, de por qué el documento ostenta tal calidad.

En este caso, la Superintendencia de Industria y Comercio deberá incluir los resúmenes en el expediente público, y abrir otro expediente de carácter reservado en el que se incluirán los documentos completos.

La Superintendencia de Industria y Comercio podrá objetar el carácter reservado de los documentos que las empresas intervinientes señalen como tales, cuando no se consideren reservados conforme a la Constitución Política y a la Ley, caso en el cual indicará el porqué de su objeción.

La información aportada por terceros que tenga carácter reservado conforme a la Constitución Política y a la ley, no podrá ser conocida por las empresas intervinientes o por otros terceros. Las empresas intervinientes tendrán acceso al resumen no confidencial que aporten los terceros.

PARÁGRAFO. La información reservada que reciba la Superintendencia de Industria y Comercio dentro de un procedimiento de autorización de una integración empresarial no podrá ser compartida con autoridades de competencia extranjeras, salvo que el titular de la información lo autorice de forma expresa en su solicitud.

2.2.4. Petición de no publicación de la solicitud de preevaluación por razones de orden público

De manera simultánea con la solicitud de preevaluación y mediante escrito motivado, las empresas intervinientes podrán solicitar la no publicación de la solicitud de preevaluación por razones de orden público.

De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 1340 de 2009, la Superintendencia de Industria y Comercio se abstendrá de publicar en su página web y de ordenar la publicación del aviso cuando las empresas intervinientes hayan solicitado, mediante escrito motivado anexo a la solicitud de preevaluación, la no publicación de su solicitud por razones de orden público.

La aceptación o rechazo de esta solicitud deberá ser decidida en el término de los tres (3) días hábiles que contempla el numeral 2.3 del presente Título de la Circular Única.

2.3. Estudio formal de la solicitud de preevaluación

La Superintendencia de Industria y Comercio examinará, dentro de los tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de presentación de la solicitud, si la misma cumple con los supuestos de que trata el numeral 2.1 del presente Título de la Circular Única, y sí está acompañada de la información establecida en el Anexo número 9.1 de la misma.

2.3.1. Requerimiento de corrección o aclaración

Si del examen de forma realizado por la Superintendencia de Industria y Comercio resulta que la solicitud no cumple con los requisitos señalados en el numeral 2.2 del presente Título de la Circular Única, o sus anexos no fueren claros, se requerirá a las empresas intervinientes conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

No obstante lo anterior, tal y como lo establece el numeral 6 del artículo 10 de la Ley 1340 de 2009, se entenderá que existe desistimiento tácito cuando el peticionario no dé respuesta al requerimiento efectuado por la Entidad en un plazo mayor a dos (2) meses contados desde la fecha de expedición del mismo.

2.3.2. Publicación

La Superintendencia de Industria y Comercio publicará el inicio del procedimiento de autorización de una operación de integración en su página web.

Esta publicación se hará dentro del término establecido en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 1340 de 2009, siempre y cuando las empresas intervinientes hayan manifestado inequívocamente que están solicitando una preevaluación, o están notificando una operación, y si contiene la información señalada en el Anexo número 9.1 de la Circular Única.

2.3.2.1 Contenido

El aviso efectuado en la página web por la Superintendencia de Industria y Comercio contendrá las siguientes menciones:

a) El texto: “Por instrucción de la Superintendencia de Industria y Comercio se informa que se ha presentado ante esa Entidad la siguiente operación de integración empresarial”.

b) La descripción de la operación presentada precisando: (i) el tipo de operación que se llevará a cabo y (ii) la relación de productos afectados de cada una de las empresas intervinientes.

c) El nombre completo de las empresas intervinientes, el número de identificación tributaria y su domicilio.

d) Las marcas comerciales de las empresas intervinientes.

e) El número de radicación y la fecha de presentación de la solicitud ante la Superintendencia de Industria y Comercio.

f) La advertencia de que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación del aviso en el diario de amplia circulación nacional o regional, según el caso, los terceros cuentan con la posibilidad de suministrar a esta Entidad, pruebas o elementos de utilidad para el análisis de la operación proyectada.

PARÁGRAFO. La publicación del aviso en el periódico por parte de las empresas intervinientes contendrá las menciones del presente artículo, salvo la prevista en el literal e).

2.3.2.2. Constancia de publicación

Una vez publicado el aviso en el diario de amplia circulación, las empresas intervinientes deberán aportar a la Superintendencia de Industria y Comercio una copia de la página respectiva donde conste su publicación.

2.3.2.3. Término para suministrar información por parte de terceros

Cualquier persona podrá suministrar información a la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación del inicio del procedimiento de autorización en la página web de la Entidad, o dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación del aviso en el diario de amplia circulación nacional o regional, cuando la Superintendencia de Industria y Comercio lo haya ordenado, con el objetivo de aportar las pruebas o elementos de juicio para el análisis de la operación proyectada.

La información aportada dentro de este término será conocida por las empresas intervinientes y podrá ser controvertida de conformidad con lo previsto en el numeral 2.5.3 del presente Título de la Circular Única.

En todo caso, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá requerir a terceros con el fin de obtener información suficiente sobre el mercado objeto de evaluación. La información será sujeta a reserva siguiendo los términos establecidos en el numeral 2.2.3 del presente Título de la Circular Única.

2.3.3. Orden de publicación

Las empresas intervinientes que hayan recibido la orden de publicación por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, deberán publicar el anuncio de la operación en un diario de amplia circulación nacional, salvo que la Superintendencia determine la región donde debe realizarse la publicación.

En caso de que la Superintendencia de Industria y Comercio considere que la operación proyectada podría afectar alguno de los propósitos previstos en el artículo 3o de la Ley 1340 de 2009, procederá a emitir la orden de publicación del aviso previsto en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 1340 de 2009, de conformidad con lo establecido en el numeral 2.3.2 del presente Título de Circular Única.

2.3.4. Inexistencia de la obligación de informar la operación

Si del examen de forma de la solicitud de preevaluación que realiza la Superintendencia de Industria y Comercio se obtienen elementos suficientes para establecer que no existe el deber de informar la operación, esta Superintendencia comunicará dicha decisión a las empresas intervinientes, dentro del término de los tres (3) días hábiles que contempla el numeral 2.3 del presente Título de Circular Única.

2.4. Estudio preliminar y decisión

De conformidad con lo consagrado en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley 1340 de 2009, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la información a que se refiere el numeral 2.2.1 del presente Título de Circular Única, la Superintendencia de Industria y Comercio determinará mediante acto administrativo:

a) Continuar con el procedimiento de autorización, o

b) Dar por terminado el procedimiento, autorizando la operación. Para ello, la Superintendencia deberá contar con elementos suficientes para establecer que no existen riesgos sustanciales para la competencia que puedan derivarse de la operación propuesta por las empresas intervinientes.

En todo caso, la Superintendencia de Industria y Comercio no proferirá el acto administrativo referido mientras no haya corrido el término para la intervención inicial de terceros, contemplado en el numeral 2.3.2.3 del presente Título de Circular Única.

2.5. Estudio de fondo de la solicitud (Fase II)

2.5.1. Comunicación a otras autoridades

La decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio de continuar el proceso de autorización de una integración empresarial se comunicará a las entidades de regulación, vigilancia o control competentes en el sector o sectores afectados con la operación presentada, especificando lo siguiente:

a) La identificación de la Entidad de regulación, vigilancia o control a la cual se comunica la operación de integración empresarial;

b) La identificación de las empresas involucradas en la integración empresarial;

c) La descripción de la operación presentada, precisando: (i) el tipo de operación que se llevará a cabo, y (ii) la relación de productos afectados de cada una de las empresas intervinientes;

d) La determinación de los productos afectados con la operación que se proyecta realizar;

e) La indicación expresa del término de diez (10) días hábiles que tienen las autoridades de regulación, vigilancia o control para allegar el respectivo concepto técnico, de conformidad con lo establecido en el artículo 8o de la Ley 1340 de 2009.

2.5.2. Concepto técnico por parte de las autoridades

Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción de la comunicación de que trata el literal e) del numeral anterior, las autoridades podrán emitir concepto técnico en relación con el asunto sobre el cual se les requiere. No obstante, dichas autoridades tienen la posibilidad de intervenir de oficio o a solicitud de la Superintendencia de Industria y Comercio, en cualquier momento de la actuación.

2.5.3. Comunicación a las empresas intervinientes

La decisión adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio de continuar con el procedimiento de autorización de integraciones empresariales se comunicará a las empresas intervinientes.

Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al envío de dicha comunicación, las empresas intervinientes:

a) Deberán allegar la información solicitada en la Guía de Estudio de Fondo contenida en el Anexo número 9.2 de la Circular Única. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá, cuando según su criterio no se requiera la totalidad de dicha información, exceptuar a las intervinientes de presentar cierta información cuando no se requiera para el análisis, en cuyo caso se aclarará la información que debe ser aportada.

b) Deberán presentar prueba del pago de la tasa creada mediante el artículo 152 de la Ley 2010 de 2020 por el valor que, con fundamento en esa norma, la Superinten dencia de Industria y Comercio establezca para el estudio de fondo de la solicitud de preevaluación (Fase II).

c) Podrán controvertir la información aportada por terceros a que hace referencia el numeral 2.3.2.3 de esta resolución, mediante escrito que podrá incluir la solicitud de decreto y práctica de las pruebas que se consideren necesarias para tal efecto.

En caso de que la información aportada por terceros tenga carácter reservado, las empresas intervinientes únicamente tendrán acceso al resumen no confidencial que del documento reservado se aporte.

Lo anterior, sin perjuicio de los requerimientos adicionales de complementación y aclaración que realice la Superintendencia de Industria y Comercio.

PARÁGRAFO. En caso de que las empresas lo requieran, la Superintendencia de Industria y Comercio realizará una audiencia para la revisión general de la documentación incluida en el Anexo número 9.2 de la Circular Única con el fin de orientar y facilitar su posterior presentación. Dicha audiencia de revisión será coordinada por el Grupo de Integraciones Empresariales de la Delegatura para la Protección de la Competencia, previa solicitud realizada con cinco (5) días hábiles de anticipación a su celebración y no exime a las empresas del cumplimiento de lo dispuesto en la Guía de Estudio de Fondo contenida en el Anexo número 9.2 de la Circular Única.

2.5.4. Proposición de condicionamientos por parte de las empresas intervinientes

Previo a la expedición del acto administrativo que determine la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio, la Entidad informará mediante oficio a las empresas intervinientes sobre los posibles efectos anticompetitivos de la integración informada, si los hubiera, que ameritarían el condicionamiento de la misma.

Con posterioridad a dicha comunicación, las empresas intervinientes podrán proponer acciones o comportamientos de su parte, tendientes a neutralizar las posibles restricciones de la competencia derivadas de la operación.

En todo caso, la propuesta de condicionamientos de las empresas intervinientes no interrumpirá el término para objetar o condicionar una integración empresarial establecido en el numeral 5 del artículo 10 de la Ley 1340 de 2009.

La Superintendencia de Industria y Comercio podrá, cuando lo considere pertinente, solicitar la opinión de terceros en relación con los condicionamientos ofrecidos por las empresas intervinientes.

2.6. Decisión final

La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante acto administrativo, se pronunciará en relación con la operación de integración empresarial proyectada, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 12 de la Ley 1340 de 2009, en cualquiera de los siguientes sentidos:

b) Autorizar la integración empresarial con condicionamientos;

c) Objetar la integración empresarial.

PARÁGRAFO 1o. En los casos en que se autorice la operación de integración empresarial con condicionamientos, o se objete, una vez el acto administrativo esté en firme, la Superintendencia de Industria y Comercio publicará en su página web un aviso dando cuenta de la parte resolutiva de la decisión. En los casos que se autorice la operación sin condicionamientos, el estudio económico público se entenderá incorporado a la decisión.

PARÁGRAFO 2o. Con el fin de calcular la contribución de seguimiento establecida en el artículo 22 de la Ley 1340 de 2009, en los casos en que se autorice la operación de integración empresarial con condicionamientos, las empresas intervinientes deberán reportar a la Superintendencia de Industria y Comercio los estados financieros aprobados para la vigencia fiscal inmediatamente anterior. Esta información deberá ser allegada a más tardar el 30 de junio de cada año, durante la vigencia de los compromisos.

2.7. Separación del negocio en Colombia mientras la Superintendencia de Industria y Comercio profiere su decisión

En los casos en que una transacción deba ser analizada y aprobada por autoridades de competencia de varias jurisdicciones, las empresas intervinientes podrán proponer, previo a la ejecutoria del acto administrativo de la Superintendencia de Industria y Comercio que decide la integración empresarial, mecanismos para que el cierre de la transacción en otras jurisdicciones en las cuales ya se ha obtenido una aprobación no implique una integración económica en Colombia.

Los mecanismos propuestos por las empresas intervinientes estarán encaminados a que los negocios en Colombia se mantengan separados a pesar de que la transacción se haya concluido en otras jurisdicciones, y mientras la Superintendencia de Industria y Comercio profiere su decisión respecto de la operación de integración empresarial.

Para efectos de poder integrar los negocios en el extranjero previo el pronunciamiento de la Superintendencia de Industria y Comercio respecto de la integración empresarial, la Superintendencia dará su visto bueno respecto del mecanismo propuesto por las empresas intervinientes para la separación del negocio.

2.7.1. Requisitos para la separación del negocio en Colombia

Los mecanismos que decidan estructurar las empresas intervinientes para que se separe el negocio en Colombia deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Garantizar que no se dará un cambio en la situación de control societario entre las empresas intervinientes.

b) Garantizar la ausencia de influencia competitiva por parte de una o más de las empresas intervinientes, en la asamblea general de accionistas de una o más de las demás empresas intervinientes, o en cualquier otro órgano de administración.

c) Impedir que se presente el intercambio de información estratégica, confidencial o sensible entre una o más de las empresas intervinientes.

d) Tener vocación de permanencia, de tal forma que se garantice la independencia del negocio en Colombia, en caso de objeción de la operación proyectada por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

2.7.2. Procedimiento para la separación del negocio en Colombia

Los mecanismos que decidan estructurar las empresas intervinientes para la separación del negocio en Colombia serán sometidos a la aprobación de la Superintendencia de Industria y Comercio, para lo cual se seguirá el siguiente procedimiento:

a) En el momento en que las empresas intervinientes opten por la separación del negocio en Colombia, lo informarán previamente a la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante un documento que contenga la estructura de la separación del negocio en Colombia y el detalle de los mecanismos que pretendan implementar para tal fin. En dicho documento justificarán cómo la estructura propuesta garantiza el cumplimiento de los requisitos contemplados en el numeral 2.7.1 del presente Título de la Circular Única.

b) La Superintendencia de Industria y Comercio se pronunciará por escrito, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la propuesta por las empresas intervinientes, manifestando si los mecanismos propuestos para la separación del negocio en Colombia garantizan o no el cumplimiento de los requisitos contemplados en el numeral 2.7.1 del presente Título de la Circular Única.

c) Si la Superintendencia de Industria y Comercio considera que los mecanismos propuestos no garantizan el cumplimiento de los requisitos contemplados en el numeral 2.7.1 del presente Título de la Circular Única, otorgará un término a las empresas para presentar una segunda propuesta.

d) La Superintendencia de Industria y Comercio, emitirá su pronunciamiento final sobre la segunda propuesta en los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de radicación de la misma.

PARÁGRAFO. Cuando las intervinientes no se acojan al procedimiento previsto en el numeral 2.7.2 del presente Título de la Circular Única para efectos de separar su negocio en Colombia, la Superintendencia de Industria y Comercio solo iniciará investigaciones por el incumplimiento de lo previsto en el artículo 9o de la Ley 1340 de 2009, cuando compruebe que el negocio no fue adecuadamente separado en el territorio nacional.

2.8. Silencio administrativo positivo

El término a que hace referencia el numeral 5 del artículo 10 de la Ley 1340 de 2009 solamente empezará a contar a partir de que las intervinientes hayan allegado la totalidad de la información allí prevista en el Anexo número 9.2 de la Circular Única, incluyendo las aclaraciones que sobre la misma se soliciten.

No obstante lo anterior, en caso de que la Superintendencia de Industria y Comercio considere necesario requerir información adicional a la prevista en el Anexo número 9.2 de la Circular Única, el término establecido en el numeral 5 del artículo 10 de la Ley 1340 de 2009 solo empezará a correr a partir de que las intervinientes alleguen dicha información. Para efectos del conteo del término, se tendrá como fecha de inicio la del día siguiente a la respuesta a tal requerimiento.

Si después de contestado el primer requerimiento de información adicional a la prevista en el Anexo número 9.2 de la Circular Única, la Superintendencia de Industria y Comercio realiza un nuevo requerimiento de información adicional, tal requerimiento no interrumpirá ni implicará el reinicio del término previsto en el numeral 5 del artículo 10 de la Ley 1340 de 2009.

2.9. Desistimiento de la solicitud

En cualquier momento del trámite, las empresas intervinientes podrán desistir de su solicitud.

Así mismo, se entenderá desistida la solicitud cuando trascurridos dos (2) meses desde el requerimiento efectuado por la Superintendencia de Industria y Comercio, las empresas intervinientes no se hayan manifestado, solicitado prórroga o entregado una respuesta efectiva a la Superintendencia a la solicitud de la Entidad.

Notas de Vigencia

- Capítulo II del Título VII modificado por el artículo 1 de la Resolución 2751 de 2021, 'por la cual se subroga el Capítulo Segundo del Título VII de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 51.572 de 29 de enero de 2021.

Consultar las modificaciones anteriores a este Capítulo en 'Notas de Vigencia' bajo el epígrafe de este capítulo.

Legislación Anterior

Consultar la legislación anterior de este Capítulo en 'Legislación Anterior'   bajo el epígrafe de este capítulo.

3. TRÁMITE DE NOTIFICACIÓN DE INTEGRACIONES EMPRESARIALES. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 2751 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>  

3.1. Operaciones sujetas a este trámite

Estarán obligadas a notificar una operación de integración empresarial a la Superintendencia de Industria y Comercio, con anterioridad a su ocurrencia, las empresas intervinientes que:

a) Se dediquen a la misma actividad económica y pretendan realizar operaciones empresariales de fusión, consolidación, adquisición de control o cualquiera sea su forma jurídica, siempre y cuando cumplan cualquiera de los criterios del supuesto objetivo previstos en el numeral 2.1.2 del presente Título de la Circular Única, pero que en conjunto cuenten con menos de veinte por ciento (20%) del mercado relevante al momento de notificarse la operación, o

b) Participen en la misma cadena de valor y pretendan realizar operaciones empresariales de fusión, consolidación, adquisición de control o cualquiera sea su forma jurídica, siempre y cuando cumplan cualquiera de los criterios del supuesto objetivo previstos en el numeral 2.1.2 del presente Título de la Circular Única, pero que en cada uno de los segmentos de la cadena de valor cuenten con menos del veinte por ciento (20%) al momento de notificarse la operación.

3.2. Documento de notificación

El deber de notificación a que se refiere el numeral anterior se cumplirá presentando un documento que contenga la siguiente información:

a) Número de Identificación Tributaria (NIT) de las empresas intervinientes y el nombre exacto como aparece en los certificados de cámara de comercio y/o el documento respectivo que acredite la existencia de la empresa.

b) Balance General y Estado de Resultados del año fiscal inmediatamente anterior, elaborados de conformidad con lo previsto en la ley, debidamente certificados o dictaminados por el Revisor Fiscal. En caso de no contar con estos estados financieros, aportar los últimos balances de prueba correspondientes. Cuando se trate de una persona jurídica recién constituida, aportar el respectivo balance inicial de apertura. En caso de ser una persona natural aportar la declaración de renta del año fiscal anterior.

c) Descripción de la operación (tipo de operación y cronograma de la misma).

d) Definición del mercado (mercado producto y mercado geográfico relevante) o los mercados afectados, según corresponda y los criterios utilizados para definirlo(s).

e) Competidores del mercado relevante.

f) Participación porcentual dentro de cada mercado afectado definido. Para cada mercado afectado definido, los interesados deberán indicar la cuota de participación de los competidores y de las empresas intervinientes dentro del mismo.

g) Indicar si existen normas del sector que establezcan cuotas de mercado o que restrinjan la participación en el mercado de alguna de las empresas intervinientes en la operación de integración empresarial.

h) Aportar prueba del pago de la tasa creada mediante el artículo 152 de la Ley 2010 de 2020 por el valor que, con fundamento en esa norma, la Superintendencia de Industria y Comercio establezca para el trámite de notificación de una integración empresarial.

Para los literales d) a f), las empresas intervinientes deberán indicar claramente la metodología y las fuentes de información utilizadas.

La notificación podrá ser remitida por parte de las empresas intervinientes a través de página web www.sic.gov.co en la plataforma electrónica dispuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio para tal fin.

Cualquiera de las empresas intervinientes podrá cumplir el deber de notificar una integración empresarial. En caso de que solo una de las empresas intervinientes cumpla tal deber, únicamente se requerirá la presentación del poder otorgado por dicha interviniente, en caso de que actúe mediante apoderado, o la firma del representante legal cuando actúe directamente.

Lo anterior no exime a la empresa interviniente que presente la notificación de la integración empresarial de allegar la totalidad de la información requerida para dar inicio al trámite. Adicionalmente, el documento de presentación deberá contener la declaración expresa del apoderado, o del Representante Legal, según sea el caso, de que la información aportada fue obtenida de manera legítima y con la debida autorización de las demás empresas intervinientes en la operación.

PARÁGRAFO 1o. Si el documento de notificación no es claro o está incompleto, no se podrá dar por iniciado el trámite hasta tanto no se aporte la totalidad de la información. La Superintendencia de Industria y Comercio requerirá a las empresas intervinientes para que alleguen la información necesaria.

3.3. Respuesta de la Superintendencia de Industria y Comercio

La Superintendencia de Industria y Comercio contará con diez (10) días hábiles para revisar la información aportada por las empresas intervinientes en el documento de notificación y emitir el acuse de recibo del mismo.

Si con la revisión realizada, la Superintendencia de Industria y Comercio no encuentra elementos suficientes que permitan la validación de que las cuotas de mercado aportadas son inferiores al 20%, en los términos establecidos en los literales a) y b) anteriores, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la radicación del documento de notificación, informará a las empresas intervinientes para que presenten una solicitud de preevaluación, de conformidad con el procedimiento establecido en el presente Título de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.

En cualquier caso, si con posterioridad al acuse de recibo la Superintendencia de Industria y Comercio encuentra motivos suficientes para cuestionar la veracidad de la información presentada por las empresas intervinientes, podrá iniciar las actuaciones administrativas a las que haya lugar.

PARÁGRAFO. Si las intervinientes deciden integrarse después de notificada la operación, pero con anterioridad a que la Superintendencia de Industria y Comercio se pronuncie sobre si existen dudas frente a que las intervinientes tienen menos del 20% del mercado relevante, así podrán hacerlo. No obstante lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá iniciar el procedimiento sancionatorio por incumplimiento del deber de someter a preevaluación una integración empresarial, cuando tenga indicios de que las intervinientes contaban con el 20% o más del mercado relevante.

Notas de Vigencia

- Capítulo II del Título VII modificado por el artículo 1 de la Resolución 2751 de 2021, 'por la cual se subroga el Capítulo Segundo del Título VII de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 51.572 de 29 de enero de 2021.

Consultar las modificaciones anteriores a este Capítulo en 'Notas de Vigencia' bajo el epígrafe de este capítulo.

Legislación Anterior

Consultar la legislación anterior de este Capítulo en 'Legislación Anterior'   bajo el epígrafe de este capítulo.

4. OPERACIONES EXENTAS DEL CONTROL PREVIO DE INTEGRACIONES EMPRESARIALES.  <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 2751 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

De conformidad con lo establecido en el artículo 9o de la Ley 1340 de 2009, se encuentran exentas del deber de información (preevaluación y notificación) previa ante la Superintendencia de Industria y Comercio, las siguientes:

a) Las operaciones de integración empresarial que no cumplan con alguno de los supuestos establecidos en los numerales 2.1.1 y 2.1.2 del presente Título de la Circular Única.

b) Las operaciones de integración empresarial en las que las intervinientes se encuentren subordinadas a un mismo agente de mercado, por encontrarse en una de las situaciones descritas en el artículo 261 del Código de Comercio.

c) Las operaciones de integración empresarial en las que exista relación de subordinación entre las intervinientes, por encontrarse en una de las situaciones descritas en el artículo 261 del Código de Comercio.

Notas de Vigencia

- Capítulo II del Título VII modificado por el artículo 1 de la Resolución 2751 de 2021, 'por la cual se subroga el Capítulo Segundo del Título VII de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 51.572 de 29 de enero de 2021.

Consultar las modificaciones anteriores a este Capítulo en 'Notas de Vigencia' bajo el epígrafe de este capítulo.

Legislación Anterior

Consultar la legislación anterior de este Capítulo en 'Legislación Anterior'   bajo el epígrafe de este capítulo.

5. PROCEDIMIENTO PARA SOLICITUD DE MODIFICACIÓN, SUSPENSIÓN Y TERMINACIÓN DE CONDICIONAMIENTOS.  <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 2751 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

De conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las solicitudes de modificación, suspensión y terminación de condicionamientos se consideran un procedimiento general administrativo. Por lo anterior, se seguirán las siguientes directrices:

5.1. Solicitud y requisitos mínimos

La solicitud de modificación, suspensión y terminación de condicionamientos requerirá, además de las pruebas que sustenten la solicitud, la información prevista en los numerales 3 (mercado producto), 4 (mercado geográfico), 5 (competidores) y 6 (distribuidores y comercializadores) de la GUÍA DE PREEVALUACIÓN DE INTEGRACIONES EMPRESARIALES (Anexo número 9.1 de la Circular Única) y la GUÍA DE ESTUDIO DE FONDO DE INTEGRACIONES EMPRESARIALES (Anexo número 9.2 de la Circular Única), actualizadas para el periodo comprendido entre la fecha de autorización de la integración empresarial y condicionamientos y la fecha de la solicitud, en aquellos casos en que hayan transcurrido más de seis meses desde la firmeza de la decisión proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio.

5.2. Pruebas adicionales

Una vez recibida de manera completa la documentación de la solicitud, la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la solicitud, podrá decretar pruebas mediante acto contra el cual no proceden recursos, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

5.3. Comentarios a las pruebas y decisión

Una vez practicadas la totalidad de las pruebas, la Superintendencia de Industria y Comercio comunicará dicha circunstancia a las empresas intervinientes para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a dicha remisión, manifiesten sus opiniones frente a las pruebas practicadas.

Una vez vencido dicho plazo, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá un término de treinta (30) días hábiles para decidir.

Notas de Vigencia

- Capítulo II del Título VII modificado por el artículo 1 de la Resolución 2751 de 2021, 'por la cual se subroga el Capítulo Segundo del Título VII de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 51.572 de 29 de enero de 2021.

Consultar las modificaciones anteriores a este Capítulo en 'Notas de Vigencia' bajo el epígrafe de este capítulo.

Legislación Anterior

Consultar la legislación anterior de este Capítulo en 'Legislación Anterior'   bajo el epígrafe de este capítulo.

CAPÍTULO III.

COMPETENCIA DESLEAL.

<Capítulo III modificado por el artículo 2 de la Resolución 22195 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:>

El procedimiento aplicable a las investigaciones jurisdiccionales sobre competencia desleal será el señalado para el proceso abreviado en el Capítulo I, Título XXII, Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil.

Notas de Vigencia

- Capítulo III modificado por el artículo 2 de la Resolución 22195 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.374 de 28 de agosto de 2006.

Concordancias

Código de Procedimiento Civil; Art. 408; Art. 409; Art. 410; Art. 411; Art. 412; Art. 413; Art. 414

Legislación Anterior

Texto modificado por la Circular 5 de 2003:

CAPÍTULO III. COMPETENCIA DESLEAL. En las investigaciones sobre competencia desleal que se adelanten conforme a la decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, se atenderá lo previsto en el capítulo VIII del decreto 2591 de 2000.

CAPÍTULO IV.

NORMAS GENERALES.

4.1 RESERVA EN LAS INVESTIGACIONES EN MATERIA DE PRÁCTICAS COMERCIALES RESTRICTIVAS Y COMPETENCIA DESLEAL.

De acuerdo con la posición señalada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en las sentencias del 6 de abril de 1999 (Expediente 99-01-78) y del 14 de abril de 1999 (Expediente 99-02-40), los expedientes correspondientes a las investigaciones que adelanta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de prácticas comerciales restrictivas deben manejarse de acuerdo con lo señalado en los artículos 12 y 21 de la ley 57 de 1985. Por lo tanto, sólo podrá negarse la consulta de las pruebas, piezas y documentos que hagan parte de los mismos cuando, conforme a la Constitución o a la ley, tengan carácter de reservado, no siendo aplicable la reserva general que se preveía en el artículo 13 de la ley 155 de 1959.

TÍTULO VIII.

CÁMARAS DE COMERCIO.

<Título derogado por el artículo 4 de la Resolución 28173 de 2022>

Notas de Vigencia

- Título derogado por el artículo 4 de la Resolución 28173 de 2022, 'por la cual se derogan y se dejan sin efectos todas las reglamentaciones e instrucciones de carácter general expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, como autoridad para la inspección, vigilancia y control de las cámaras de comercio, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.031 de 11 de mayo de 2022.

Este título debe entenderse derogado con la expedición de la Circular SUPERSOCIEDADES 2 de 2022, 'Emisión de las instrucciones a las cámaras de comercio', publicada en el Diario Oficial No. 52.016 de 25 de abril de 2022, con la cual además se derogó la  Circular 17 de 2021.

- Mediante la Circular SUPERSOCIEDADES 17 de 2021 se estableció la adopción transitoria de las instrucciones a las cámaras de comercio contenidas en el Título VIII de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.  

- A partir del 1 de enero de 2022, la Superintendencia de Sociedades ejercerá las las funciones en materia de supervisión de cámaras de comercio y las previstas en los artículos 27, 37 y 94 del Código de Comercio, actualmente asignadas a la Superintendencia de Industria y Comercio, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 2069 de 2020, 'por medio de la cual se impulsa el emprendimiento en Colombia', publicada en el Diario Oficial No. 51.544 de 31 de diciembre de 2020.

- Título VIII modificado por de la Circular 2 de 2016, 'por la cual se modifica el Título VIII de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 50.067 de 24 de noviembre de 2016.Rige a partir del 24 de mayo de 2017.

Legislación Anterior

Consultar el texto vigente hasta la expedición de la Circular SUPERSOCIEDADES 2 de 2022 en este vínculo

Consultar el texto vigente hasta la modificación introducida por la Circular 2 de 2016 en este vínculo

TÍTULO IX.

DE LAS COMPETENCIAS DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN LA LEY DEL AVALUADOR.

<Título adicionado por el artículo 2 de la Resolución 64191 de 2015>

CAPÍTULO PRIMERO.

DE LA ENTIDAD RECONOCIDA DE AUTORREGULACIÓN (ERA) QUE SOLICITE LA FUNCIÓN DE LLEVAR EL REGISTRO ABIERTO DE AVALUADORES (RAA).

<Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 63949 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

1.1. Reconocimiento de una Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) que solicite la función de llevar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA)

Para el reconocimiento como Entidad Reconocida de Autorregulación se deberá diligenciar el formulario contenido en el Anexo No.1, e, igualmente, adjuntar los documentos y requisitos que se relacionan a continuación:

1.1.1. Certificado de existencia y representación legal de la entidad que solicite el reconocimiento como Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA), con fecha de expedición no mayor a un mes, que la acredite estar constituida como una entidad sin ánimo de lucro, en el cual se indique nombre e identificación del representante legal y revisor fiscal, así como el domicilio y dirección de notificaciones.

1.1.2. Certificación expedida por el representante legal de la entidad solicitante, en la que se indique que cuenta con el número mínimo de personas que hayan manifestado por escrito su interés de inscribirse o ser miembro de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA), en por lo menos 10 departamentos del país, el cual no podrá ser inferior a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 2.2.2.17.5.2 del Decreto 1074 de 2015, o la norma que lo modifique o adicione.

Junto con este certificado se deberá anexar:

1.1.2.1. Listado con el nombre completo y documento de identificación de las personas que manifiesten su intención de inscribirse o de ser miembros de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA). La información de que trata este numeral deberá adjuntarse en medio magnético, el cual deberá allegarse en formato Excel editable, no protegido y no copiado como imagen, para lo cual se deberá diligenciar la tabla contenida en el Anexo No. 3 (Listado de avaluadores).

1.1.2.2. Documento mediante el cual el avaluador manifieste el interés de pertenecer a la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) solicitante, para lo cual se podrá utilizar el formato establecido en el Anexo No. 4 (Carta modelo de manifestación de interés).

El avaluador solo podrá manifestar su intención de inscribirse a una única Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA).

Los avaluadores que ya se encuentren inscritos en el RAA a través de alguna ERA reconocida y autorizada por esta Superintendencia, no podrán ser parte de la lista presentada por la entidad solicitante.

1.1.3. Reglamento interno que deberá contener lo establecido en los artículos 27 de la Ley 1673 de 2013 y 2.2.2.17.5.2 del Decreto 1074 de 2015, en lo que resulte pertinente. En el reglamento se deberá indicar de manera expresa las causales de negación de solicitud de inscripción, así como las causales de suspensión y cancelación de la inscripción de los avaluadores.

1.1.4. Copia de la tarjeta profesional del contador público que llevará la contabilidad de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) solicitante, así como copia de la tarjeta profesional del Revisor Fiscal.

1.1.5. Compromiso firmado por el representante legal de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA), de crear la infraestructura tecnológica segura y adecuada que le permita cumplir con los niveles de servicios especificados en el Anexo No. 5.

1.1.6. Escrito firmado por el representante legal de la entidad solicitante en el que manifieste su interés y compromiso irrevocable de llevar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) y de participar en su creación e implementación. Si más de una Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) solicita llevar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), lo deberá llevar en conjunto con las demás Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) solicitantes.

La Superintendencia de Industria y Comercio recibirá las solicitudes de reconocimiento de aquellas entidades que tengan intención de ser Entidad(es) Reconocida(s) de Autorregulación (ERA) y que, adicionalmente, tengan interés en llevar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) y de participar en su creación e implementación. Esta Entidad procederá a reconocer a aquellas que cumplan con los requisitos de ley y se comprometan con lo previsto en los Anexos Nos. 5 y 6 (Niveles de Servicios y Requisitos del Sistema RAA).

La primera o primeras Entidad(es) Reconocida(s) de Autorregulación (ERA) que reconozca la Superintendencia de Industria y Comercio, será(n) aquella(s) que solicite(n) y se comprometa(n) a llevar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) y que cumpla(n) con la totalidad de los requisitos previstos en la ley, en las demás normas reglamentarias, así como, en el Anexo No. 6 (Requisitos del sistema RAA) de la presente resolución. Mientras haya(n) Entidad(es) Reconocida(s) de Autorregulación (ERA) con la función de llevar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), la Superintendencia no recibirá más solicitudes de reconocimiento con este fin.

En el evento en que se reconozca más de una Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) para llevar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), será obligación de estas coordinar entre sí la creación e implementación del sistema RAA. Los costos que se generen estarán a cargo de todas ellas, por partes iguales.

Ante el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones relacionadas con los plazos y actividades para la creación e implementación del Registro Abierto de Avaluadores (RAA), esta Superintendencia podrá ordenar la terminación del reconocimiento de la(s) ERA reconocida(s) para llevar el RAA.

Una vez terminado el reconocimiento se convocará nuevamente a la(s) ERA que quieran participar en la creación e implementación del RAA, no pudiendo presentarse en esta convocatoria aquellas a quienes les fue terminado su reconocimiento y los gremios que la constituyen.

1.2. Requisitos para la autorización de operación de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) que solicite la función de llevar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA)

La Superintendencia de Industria y Comercio autorizará la operación de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) que solicite llevar el RAA, para lo cual deberá diligenciar el formulario establecido en el Anexo No. 7, siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos:

1.2.1. Disponer de un espacio físico y el personal suficiente y capacitado, para el cumplimiento adecuado de sus funciones, así como para atender a sus inscritos y el público en general conforme lo establecido en el acuerdo de los niveles de servicios especificados en el Anexo No. 5.

1.2.2. Demostrar que está conectado al Registro Abierto de Avaluadores (RAA) en los términos establecidos en la Ley 1673 de 2013, Capítulo 17 del Decreto 1074 de 2015 y el Anexo No. 6 (Requisitos del Sistema).

1.2.3. Tener a disposición de los avaluadores inscritos y el público en general, las tarifas y demás cobros por los servicios que presten.

La Superintendencia de Industria y Comercio podrá en cualquier momento realizar visitas a las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) para verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley y en la presente resolución, previo a expedir la autorización de operación o con posterioridad a ella.

La Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) que haya obtenido el reconocimiento para llevar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) deberá presentar dentro del mes siguiente a su reconocimiento, el plan de trabajo que llevará a cabo para su creación e implementación. Dicho plan deberá incluir como mínimo un cronograma de implementación discriminando las diferentes etapas y actividades de su creación y puesta en funcionamiento, que en ningún caso podrá exceder el término de seis (6) meses.

Cuando esta Superintendencia reconozca más de una Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) para llevar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), se deberá presentar dentro del mes siguiente a su reconocimiento un único Plan de Trabajo por parte de las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA), reconocidas. Dicho plan deberá incluir como mínimo un cronograma de implementación discriminando las diferentes etapas y actividades de su creación y puesta en funcionamiento, que en ningún caso podrá exceder el término de seis (6) meses.

La(s) Entidad(es) Reconocida(s) de Autorregulación (ERA) que tenga(n) la función de llevar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) deberá(n) presentar a la Superintendencia de Industria y Comercio durante el tiempo de implementación del sistema, un informe mensual con la ejecución y los avances del plan de trabajo. Este informe debe contener como mínimo la siguiente información:

1. Fecha de generación del informe

2. Fecha inicial y final del periodo a reportar

3. Nombre, cargo y correo electrónico de la persona que realiza el reporte

4. Ejecución del cronograma de actividades en el que se indica: nombre de la actividad, descripción, fecha inicial, fecha final, porcentaje de avance, resultado de la actividad.

Lo anterior, sin perjuicio de que esta Superintendencia realice requerimientos o visitas para verificar dicho cumplimiento.

La(s) Entidad(es) Reconocida(s) de Autorregulación (ERA) reconocida(s) por esta Superintendencia deberá(n) cumplir con la creación e implementación del Registro Abierto de Avaluadores (RAA) en los términos y plazos establecidos en el cronograma presentado ante esta Entidad. Asimismo, deberán asegurar la operación, administración y mantenimiento de la plataforma en los términos señalados en la normatividad aplicable.

La Superintendencia de Industria y Comercio podrá prorrogar el plazo previsto en este numeral en caso de que sobrevengan circunstancias que a su criterio justifiquen su ampliación.

La(s) Entidad(es) Reconocida(s) de Autorregulación (ERA) reconocida(s) por esta Superintendencia podrá(n) inscribir en el RAA a los avaluadores únicamente cuando se haya autorizado su operación.

En el evento en que el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) sea llevado únicamente por una Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA), la contabilidad de esta deberá realizarse con base en la normatividad vigente, identificando los costos asociados al funcionamiento del Registro Abierto de Avaluadores (RAA), frente a los costos de operación de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA).

1.3 Suspensión o terminación del reconocimiento de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) que cumpla la función de llevar el RAA

En el evento en que se suspenda, revoque o termine el reconocimiento de la(s) ERA (S) que cumpla(n) la función de llevar el RAA, esta(s) deberá(n) garantizar la prestación del servicio y operación del RAA hasta que la Superintendencia de Industria y Comercio designe a la(s) nueva(s) ERA que asuma(n) la función, o hasta que esta Entidad disponga sobre el particular. Adicionalmente, la(s) ERA saliente(s) deberá(n) colaborar con la(s) nueva(s) ERA en todo el proceso de transición, en garantía de los derechos de los consumidores y avaluadores.

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 63949 de 2021, 'por la cual se modifica el Título IX de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 51.817 de 4 de octubre de 2021. Rige a partir del 1 de enero de 2022 .

- Título adicionado por el artículo 2 de la Resolución 64191 de 2015, 'por la cual se deroga el contenido del Título IX de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en materia de avaluadores y se incorpora lo establecido en la Ley 1673 de 2013 y el Capítulo 17 del Decreto 1074 de 2015 y se imparten instrucciones, relativas a la actividad del avaluador', publicada en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015.

Mediante el artículo 1 deroga el título existente.

- Numerales 2.1, 2.2 y 2.3 modificados por la Circular 4 de 2013, 'modificación de los numerales 2.1, 2.2 y 2.3 del Capítulo Segundo del Título IX de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 48.709 de 19 de febrero de 2013.

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Resolución 64191 de 2015:

CAPÍTULO PRIMERO.

DE LA ENTIDAD RECONOCIDA DE AUTORREGULACIÓN (ERA) QUE PARTICIPE EN LA CREACIÓN E IMPLEMENTACIÓN DEL REGISTRO ABIERTO DE AVALUADORES (RAA).

<Capítulo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 64191 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>

1.1. Reconocimiento de una Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) que solicite participar en la creación e implementación del Registro Abierto de Avaluadores (RAA)

Para el reconocimiento como Entidad Reconocida de Autorregulación se deberá diligenciar el formulario contenido en el Anexo número 1, e igualmente, adjuntar los documentos y requisitos que se relacionan a continuación:

1.1.1. Certificado de existencia y representación legal de la entidad que solicite el reconocimiento como Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA), con fecha de expedición no mayor a un mes, que la acredite estar constituida como una entidad sin ánimo de lucro, en el cual se indique nombre e identificación del representante legal y revisor fiscal, así como el domicilio y dirección de notificaciones.

1.1.2. Certificación expedida por el representante legal de la entidad solicitante, en la que se indique que cuenta con el número mínimo de personas que hayan manifestado por escrito su interés de inscribirse o ser miembro de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA), en por lo menos 10 departamentos del país, el cual no podrá ser inferior al número establecido en la tabla prevista en el Anexo número 2, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.2.17.5.2 del Decreto 1074 de 2015.

Junto con este certificado se deberá anexar:

1.1.2.1. Listado con el nombre completo y documento de identificación de las personas que manifiesten su intención de inscribirse o de ser miembros de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA). La información de que trata este numeral deberá adjuntarse de manera física y en medio magnético, el cual deberá allegarse en formato Excel editable, no protegido y no copiado como imagen, para lo cual se deberá diligenciar la tabla contenida en el Anexo número 3 (Listado de avaluadores).

1.1.2.2. Documento mediante el cual el avaluador manifieste el interés de pertenecer a la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) solicitante, para lo cual se podrá utilizar el formato establecido en el Anexo número 4 (Carta modelo de manifestación de interés).

1.1.2.3. Prueba del interés legítimo del avaluador que se podrá demostrar informando que se encuentra inscrito en la lista de avaluadores de la Superintendencia de Industria y Comercio, o con la presentación del certificado de evaluación de competencias laborales vigente expedido por el SENA o por una entidad cuyo objeto sea la certificación de competencias laborales de avaluadores, o con la presentación de la certificación en la que conste que pertenece a un gremio o lonja de propiedad raíz, o con uno o más certificados expedidos por empleadores o contratantes, o designaciones como perito avaluador en casos judiciales o administrativos, en los que se demuestre haber realizado uno o más avalúos, o tener título profesional de arquitecto o título académico en el que demuestre haber cursado las materias de avalúos o un título de especialización en avalúos, estos últimos, emitidos por una entidad educativa reconocida por el Ministerio de Educación Nacional.

El avaluador solo podrá manifestar su intención de inscribirse a una única Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA).

1.1.3. Reglamento interno que deberá contener lo establecido en los artículos 27 de la Ley 1673 de 2013 y 2.2.2.17.5.2 del Decreto 1074 de 2015, en lo que resulte pertinente. En el reglamento se deberá indicar de manera expresa las causales de negación de solicitud de inscripción, así como las causales de suspensión y cancelación de la inscripción de los avaluadores.

1.1.4. Copia de la tarjeta profesional del contador público que llevará la contabilidad de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) solicitante, así como copia de la tarjeta profesional del Revisor Fiscal.

1.1.5. Compromiso firmado por el representante legal de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA), de crear la infraestructura tecnológica segura y adecuada que le permita cumplir con los niveles de servicios especificados en el Anexo número 5.

1.1.6. De ser el caso, escrito firmado por el representante legal de la entidad solicitante en el que manifieste su interés y compromiso irrevocable de llevar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) y de participar en su creación e implementación. Si más de una Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) solicita llevar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), lo deberá llevar en conjunto con las demás Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) solicitantes.

Dentro de los dos (2) meses siguientes a la publicación de la presente resolución, la Superintendencia de Industria y Comercio recibirá las solicitudes de reconocimiento de aquellas entidades que tengan intención de ser Entidad(es) Reconocida(s) de Autorregulación (ERA) y que, adicionalmente, tengan interés en llevar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) y de participar en su creación e implementación. Vencido este plazo, esta Entidad procederá a reconocer a aquellas que cumplan con los requisitos de ley y se comprometan con lo previsto en los Anexos número 5 y 6 (Niveles de Servicios y Requisitos del Sistema RAA).

Si una vez presentada la solicitud de reconocimiento de una Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA), esta Superintendencia advierte que la misma no contiene todos los requisitos exigidos en la ley y en las demás normas reglamentarias, se informará por escrito y se otorgará al solicitante un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha del envío de la comunicación, para que aclare, amplíe, corrija, complemente o adjunte los documentos e información faltante. Este plazo podrá ser ampliado por igual término, previa solicitud escrita por parte de la entidad solicitante, debidamente justificada.

Cuando esta Superintendencia observe que al finalizar el término arriba descrito la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) solicitante no cumple con los documentos requeridos, procederá al archivo de la solicitud.

La primera o primeras Entidad(es) Reconocida(s) de Autorregulación (ERA) que reconozca la Superintendencia de Industria y Comercio, será(n) aquella(s) que solicite(n) y se comprometa(n) a llevar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) y que cumpla(n) con la totalidad de los requisitos previstos en la ley, en las demás normas reglamentarias, así como, en el Anexo número (6) (Requisitos del sistema RAA) de la presente resolución.

En el evento en que se reconozca más de una Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) para llevar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), será obligación de estas coordinar entre sí la creación e implementación del sistema RAA. Los costos que se generen estarán a cargo de todas ellas, por partes iguales.

En el eventual incumplimiento injustificado de cualquiera de las obligaciones relacionadas con los plazos y actividades para la creación e implementación del Registro Abierto de Avaluadores (RAA), esta Superintendencia revocará el reconocimiento de la(s) ERA reconocidas para llevar el RAA.

Una vez retirado el reconocimiento se convocará nuevamente a la(s) ERA que quieran participar en la creación e implementación del RAA, no pudiendo presentarse en esta convocatoria aquellas a quienes les fue retirado su reconocimiento y los gremios que la constituyen.

1.2. Requisitos para la autorización de operación de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) que solicite participar en la creación e implementación del Registro Abierto de Avaluadores (RAA)

La Superintendencia de Industria y Comercio autorizará la operación de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA), para lo cual deberá diligenciar el formulario establecido en el Anexo número 7, siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos:

1.2.1. Disponer de un espacio físico y el personal suficiente y capacitado, para el cumplimiento adecuado de sus funciones, así como para atender a sus inscritos y el público en general conforme lo establecido en el acuerdo de los niveles de servicios especificados en el Anexo número 5.

1.2.2. Demostrar que está conectado al Registro Abierto de Avaluadores (RAA) en los términos establecidos en la Ley 1673 de 2013, Capítulo 17 del Decreto 1074 de 2015 y el Anexo número 6 (Requisitos del Sistema).

1.2.3. Tener a disposición de los avaluadores inscritos y el público en general, las tarifas y demás cobros por los servicios que presten.

La Superintendencia de Industria y Comercio podrá en cualquier momento realizar visitas a las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) para verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley y en la presente resolución, previo a expedir la autorización de operación o con posterioridad a ella.

La Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) que haya obtenido el reconocimiento y que opte por la función de llevar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) deberá presentar dentro del mes siguiente a su reconocimiento, el plan de trabajo que llevará a cabo para su creación e implementación. Dicho plan deberá incluir como mínimo un cronograma de implementación discriminando las diferentes etapas y actividades de su creación y puesta en funcionamiento, que en ningún caso podrá exceder el término de seis (6) meses.

Cuando esta Superintendencia reconozca más de una Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) para llevar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), se deberá presentar dentro del mes siguiente a su reconocimiento un único Plan de Trabajo por parte de las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA), reconocidas. Dicho plan deberá incluir como mínimo un cronograma de implementación discriminando las diferentes etapas y actividades de su creación y puesta en funcionamiento, que en ningún caso podrá exceder el término de seis (6) meses.

La(s) Entidad(es) Reconocida(s) de Autorregulación (ERA) que tenga(n) la función de llevar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) deberá(n) presentar a la Superintendencia de Industria y Comercio durante el tiempo de implementación del sistema, un informe mensual con la ejecución y los avances del plan de trabajo, este informe debe contener como mínimo la siguiente información:

1. Fecha de generación del informe.

2. Fecha inicial y final del periodo a reportar.

3. Nombre, cargo y correo electrónico de la persona que realiza el reporte.

4. Ejecución del cronograma de actividades en el que se indica: nombre de la actividad, descripción, fecha inicial, fecha final, porcentaje de avance, resultado de la actividad.

Lo anterior, sin perjuicio de que esta Superintendencia realice requerimientos o visitas para verificar dicho cumplimiento.

La(s) Entidad(es) Reconocida(s) de Autorregulación (ERA) reconocida(s) por esta Superintendencia deberá(n) cumplir con la creación e implementación del Registro Abierto de Avaluadores (RAA) en los términos y plazos establecidos en el cronograma presentado ante esta Entidad.

La Superintendencia de Industria y Comercio podrá prorrogar el plazo previsto en este numeral en caso de que sobrevengan circunstancias que a su criterio justifiquen su ampliación.

La(s) Entidad(es) Reconocida(s) de Autorregulación (ERA) reconocida(s) por esta Superintendencia podrá(n) inscribir en el RAA a los avaluadores únicamente cuando se haya autorizado su operación.

En el evento en que el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) sea llevado únicamente por una Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA), la contabilidad de esta deberá realizarse con base en la normatividad vigente, identificando los costos asociados al funcionamiento del Registro Abierto de Avaluadores (RAA), frente a los costos de operación de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA).

Texto original de la Circular Única, con las modificaciones introducidas por la Circular 4 de 2013

Consultar el texto del Título IX vigente antes de la modificación introducida por la Resolución 64191 de 2015, al final del Capítulo 6 del Título IX.

Texto original de la Circular Única

Consultar el texto original al final del Capítulo 6 del Título IX.

CAPÍTULO SEGUNDO.

ENTIDAD RECONOCIDA DE AUTORREGULACIÓN (ERA) QUE NO SOLICITE LA FUNCIÓN DE LLEVAR EL REGISTRO ABIERTO DE AVALUADORES (RAA).

<Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 63949 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

2.1. Reconocimiento de una Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) que no solicite la función de llevar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA)

Para el reconocimiento como Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) se deberá diligenciar el formulario contenido en el Anexo No.1, e igualmente, adjuntar los documentos y requisitos que se relacionan a continuación:

2.1.1. Certificado de existencia y representación legal de la entidad que solicite el reconocimiento como Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA), con fecha de expedición no mayor a un mes, que la acredite estar constituida como una entidad sin ánimo de lucro y, en el cual se indique nombre e identificación del representante legal y revisor fiscal, así como el domicilio y dirección de notificaciones.

2.1.2. Certificación expedida por el representante legal de la entidad solicitante, en la que se indique que cuenta con el número mínimo de personas que hayan manifestado por escrito su interés de inscribirse o ser miembro de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA), en por lo menos 10 departamentos del país, el cual no podrá ser inferior a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 2.2.2.17.5.2 del Decreto 1074 de 2015.

Junto con este certificado se deberá anexar:

2.1.2.1. Listado con el nombre completo y documento de identificación de las personas que manifiesten su intención de inscribirse o de ser miembros de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA). La información de que trata este numeral deberá adjuntarse en medio magnético, el cual deberá allegarse en formato Excel editable, no protegido y no copiado como imagen, para lo cual se deberá diligenciar la tabla contenida en el Anexo No. 3 (Listado de avaluadores).

2.1.2.2. Documento mediante el cual el avaluador manifieste el interés de pertenecer a la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) solicitante, para lo cual se podrá utilizar el formato establecido en el Anexo No. 4 (Carta modelo de manifestación de interés).

El avaluador solo podrá manifestar su intención de inscribirse a una única Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA).

Los avaluadores que ya se encuentren inscritos en el RAA a través de alguna ERA reconocida y autorizada por esta Superintendencia, no podrán ser parte de la lista presentada por la entidad solicitante.

2.1.3. Reglamento interno que deberá contener lo establecido en los artículos 27 de la Ley 1673 de 2013 y 2.2.2.17.5.2 del Decreto 1074 de 2015, en lo que resulte pertinente. En el reglamento se deberá indicar de manera expresa las causales de negación de la solicitud de inscripción, así como las causales de suspensión y cancelación de la inscripción de los avaluadores.

2.1.4. Copia de la tarjeta profesional del contador público que llevará la contabilidad de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) solicitante, así como copia de la tarjeta profesional del Revisor Fiscal.

2.1.5. Compromiso firmado por el representante legal de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA), de crear la infraestructura tecnológica segura y adecuada que le permita cumplir con los niveles de servicios especificados en el Anexo No. 5.

De conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 2.2.2.17.3.1 del Decreto 1074 de 2015, modificado por el Decreto 200 de 2020, el reconocimiento de las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) que no soliciten llevar el RAA, estará supeditado al reconocimiento y autorización de la(s) primera(s) ERA que opte(n) por llevar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA).

2.2. Requisitos para la autorización de operación de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) que no solicite la función de llevar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA)

La Superintendencia de Industria y Comercio autorizará la operación de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) que no solicite llevar el RAA, para lo cual deberá diligenciar el formulario establecido en el Anexo No. 7, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:

2.2.1. Disponer de un espacio físico y el personal suficiente y capacitado, para el cumplimiento adecuado de sus funciones, así como para atender a sus inscritos y el público en general conforme lo establecido en el acuerdo de los niveles de servicios especificados en el Anexo No. 5.

2.2.2. Demostrar que está conectado al Registro Abierto de Avaluadores (RAA) en los términos establecidos en la Ley 1673 de 2013, Decreto 1074 de 2015 y el Anexo No. 6 (Requisitos del Sistema).

2.2.3. Tener a disposición de los avaluadores inscritos y el público en general, las tarifas y demás cobros por los servicios que presten.

La Superintendencia de Industria y Comercio podrá en cualquier momento realizar visitas a las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) para verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley y en la presente resolución, previo a expedir la autorización de operación o con posterioridad a ella.

La(s) Entidad(es) Reconocida(s) de Autorregulación (ERA) reconocida(s) por esta Superintendencia podrá(n) inscribir en el RAA a los avaluadores únicamente cuando se haya autorizado su operación.

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 63949 de 2021, 'por la cual se modifica el Título IX de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 51.817 de 4 de octubre de 2021. Rige a partir del 1 de enero de 2022.

- Título adicionado por el artículo 2 de la Resolución 64191 de 2015, 'por la cual se deroga el contenido del Título IX de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en materia de avaluadores y se incorpora lo establecido en la Ley 1673 de 2013 y el Capítulo 17 del Decreto 1074 de 2015 y se imparten instrucciones, relativas a la actividad del avaluador', publicada en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015.

Mediante el artículo 1 deroga el título existente.

- Numerales 2.1, 2.2 y 2.3 modificados por la Circular 4 de 2013, 'modificación de los numerales 2.1, 2.2 y 2.3 del Capítulo Segundo del Título IX de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 48.709 de 19 de febrero de 2013.

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Resolución 64191 de 2015:

CAPÍTULO SEGUNDO.

ENTIDAD RECONOCIDA DE AUTORREGULACIÓN (ERA) QUE NO PARTICIPE EN LA CREACIÓN E IMPLEMENTACIÓN DEL REGISTRO ABIERTO DE AVALUADORES (RAA).

<Capítulo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 64191 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>

2.1. Reconocimiento de una Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) que no solicite participar en la creación e implementación del Registro Abierto de Avaluadores (RAA)

Para el reconocimiento como Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) se deberá diligenciar el formulario contenido en el Anexo No. 1, e igualmente, adjuntar los documentos y requisitos que se relacionan a continuación:

2.1.1. Certificado de existencia y representación legal de la entidad que solicite el reconocimiento como Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA), con fecha de expedición no mayor a un mes, que la acredite estar constituida como una entidad sin ánimo de lucro y, en el cual se indique nombre e identificación del representante legal y revisor fiscal, así como el domicilio y dirección de notificaciones.

2.1.2. Certificación expedida por el representante legal de la entidad solicitante, en la que se indique que cuenta con el número mínimo de personas que hayan manifestado por escrito su interés de inscribirse o ser miembro de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA), en por lo menos 10 departamentos del país, el cual no podrá ser inferior al número establecido en la tabla prevista en el Anexo número 2, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.2.17.5.2 del Decreto 1074 de 2015.

Junto con este certificado se deberá anexar:

2.1.2.1. Listado con el nombre completo y documento de identificación de las personas que manifiesten su intención de inscribirse o de ser miembros de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA). La información de que trata este numeral deberá adjuntarse de manera física y en medio magnético, el cual deberá allegarse en formato Excel editable, no protegido y no copiado como imagen, para lo cual se deberá diligenciar la tabla contenida en el Anexo número 3 (Listado de avaluadores).

2.1.2.2. Documento mediante el cual el avaluador manifieste el interés de pertenecer a la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) solicitante, para lo cual se podrá utilizar el formato establecido en el Anexo número 4 (Carta modelo de manifestación de interés).

2.1.2.3. Prueba del interés legítimo del avaluador que se podrá demostrar informando que se encuentra inscrito en la lista de avaluadores de la Superintendencia de Industria y Comercio, o con la presentación del certificado de evaluación de competencias laborales vigente expedido por el SENA o por una entidad cuyo objeto sea la certificación de competencias laborales de avaluadores, o con la presentación de la certificación en la que conste que pertenece a un gremio o lonja de propiedad raíz, o con uno o más certificados expedidos por empleadores o contratantes, o designaciones como perito avaluador en casos judiciales o administrativos, en los que se demuestre haber realizado uno o más avalúos, o tener título profesional de arquitecto o título académico en el que demuestre haber cursado las materias de avalúos o un título de especialización en avalúos, estos últimos, emitidos por una entidad educativa reconocida por el Ministerio de Educación Nacional.

El avaluador solo podrá manifestar su intención de inscribirse a una única Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA).

2.1.3. Reglamento interno que deberá contener lo establecido en los artículos 27 de la Ley 1673 de 2013 y 2.2.2.17.5.2 del Decreto 1074 de 2015, en lo que resulte pertinente. En el reglamento se deberá indicar de manera expresa las causales de negación de la solicitud de inscripción, así como las causales de suspensión y cancelación de la inscripción de los avaluadores.

2.1.4. Copia de la tarjeta profesional del contador público que llevará la contabilidad de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) solicitante, así como copia de la tarjeta profesional del Revisor Fiscal.

2.1.5. Compromiso firmado por el representante legal de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA), de crear la infraestructura tecnológica segura y adecuada que le permita cumplir con los niveles de servicios especificados en el Anexo número 5.

Si una vez presentada la solicitud de reconocimiento de una Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA), esta Superintendencia advierte que la misma no contiene todos los requisitos exigidos en la ley y en las demás normas reglamentarias, se informará por escrito y se otorgará al solicitante un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha del envío de la comunicación, para que aclare, amplíe, corrija, complemente o adjunte los documentos e información faltante. Este plazo podrá ser ampliado por igual término, previa solicitud escrita por parte de la entidad solicitante, debidamente justificada.

Cuando esta Superintendencia observe que al finalizar el término arriba descrito la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) solicitante no cumple con los documentos requeridos, procederá al archivo de la solicitud.

De conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 2.2.2.17.3.1 de Decreto 1074 de 2015, el reconocimiento de las demás Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) que no manifiesten su interés de participar en la creación e implementación del RAA, estará supeditado al reconocimiento y autorización de la(s) primera(s) ERA que opte(n) por llevar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA).

2.2. Requisitos para la autorización de operación de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) que no solicite participar en la creación e implementación del Registro Abierto de Avaluadores (RAA)

La Superintendencia de Industria y Comercio autorizará la operación de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA), para lo cual deberá diligenciar el formulario establecido en el Anexo número 7, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:

2.2.1. Disponer de un espacio físico y el personal suficiente y capacitado, para el cumplimiento adecuado de sus funciones, así como para atender a sus inscritos y el público en general conforme lo establecido en el acuerdo de los niveles de servicios especificados en el Anexo número 5.

2.2.2. Demostrar que está conectado al Registro Abierto de Avaluadores (RAA) en los términos establecidos en la Ley 1673 de 2013, Decreto 1074 de 2015 y el Anexo número 6 (Requisitos del Sistema).

2.2.3. Tener a disposición de los avaluadores inscritos y el público en general, las tarifas y demás cobros por los servicios que presten.

La Superintendencia de Industria y Comercio podrá en cualquier momento realizar visitas a las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) para verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley y en la presente resolución, previo a expedir la autorización de operación o con posterioridad a ella.

La(s) Entidad(es) Reconocida(s) de Autorregulación (ERA) reconocida(s) por esta Superintendencia podrá(n) inscribir en el RAA a los avaluadores únicamente cuando se haya autorizado su operación.

Texto original de la Circular Única, con las modificaciones introducidas por la Circular 4 de 2013

Consultar el texto del Título IX vigente antes de la modificación introducida por la Resolución 64191 de 2015, al final del Capítulo 6 del Título IX.

Texto original de la Circular Única

Consultar el texto original al final del Capítulo 6 del Título IX.

CAPÍTULO TERCERO.

DEL REGISTRO ABIERTO DE AVALUADORES (RAA).

<Capítulo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 64191 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>

3.1. De la Operación del Registro Abierto de Avaluadores (RAA) por un tercero <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 63949 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.2.17.3.2 del Decreto 1074 de 2015, modificado por el Decreto 200 de 2020, las Entidad(es) Reconocida(s) de Autorregulación (ERA) reconocidas y autorizadas para llevar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) deberá(n) crear o contratar la persona jurídica que opere el sistema de información, para lo cual tendrá(n) un término máximo de tres (3) meses contados desde la autorización otorgada por esta Superintendencia. En el evento en que exista únicamente una Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) que lleve el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) y supere el número de dos mil (2.000) avaluadores inscritos, o sea reconocida más de una (1) ERA, la ERA que lleve el registro deberá crear o contratar la persona jurídica que opere el sistema de información, para lo cual tendrá un término máximo de tres (3) meses contados desde el cumplimiento de esta condición. La persona jurídica deberá cumplir con lo establecido en los Anexos Nos. 5 y 6 (Acuerdo de Niveles de Servicio y Requisitos del Sistema RAA).

La creación o contratación de la persona jurídica que opere el RAA se deberá efectuar en cumplimiento de lo dispuesto en los numerales 3.1.2, 3.1.3 y 3.1.4 del presente Capítulo.

Ninguno de los actores que participan en la actividad valuatoria puede generar condiciones discriminatorias para con terceros con la intención de limitar la concurrencia y competencia en el o los mercados. .

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 63949 de 2021, 'por la cual se modifica el Título IX de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 51.817 de 4 de octubre de 2021. Rige a partir del 1 de enero de 2022.

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Resolución 64191 de 2015:

3.1. De la Operación del Registro Abierto de Avaluadores (RAA) por un tercero

De conformidad con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 2.2.2.17.3.2 del Decreto 1074 de 2015, en el evento en que exista únicamente una Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) que lleve el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) y esta supere el número de dos mil (2.000) avaluadores inscritos o se reconozca por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio otra Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA), la ERA que inicialmente llevaba el registro deberá coordinar con la(s) ERA entrante(s), las medidas necesarias para crear una persona jurídica diferente quien realizará las funciones de operador de la base de datos o contrate con un tercero que administre el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), para lo cual tendrá(n) un término máximo de tres (3) meses contados a partir del reconocimiento de la siguiente(s) Entidad(es) Reconocida(s) de Autorregulación (ERA). La persona jurídica deberá cumplir con lo establecido en los Anexos No. 5 y 6 (Acuerdo de Niveles de Servicio y Requisitos del Sistema RAA).

3.1.1. Comité de Gestión y Coordinación Técnica <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 63949 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

En virtud de lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 2.2.2.17.3.2 del Decreto 1074 de 2015, modificado por el Decreto 200 de 2020, las ERA reconocidas y autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio estarán a cargo de crear un órgano o Comité de Gestión y Coordinación Técnica entre el administrador del Registro Abierto de Avaluadores (RAA) y las ERA, el cual, sin perjuicio de las facultades de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Industria y Comercio, se dará su propio reglamento y estará conformado por un número impar de personas que representen a las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) que se encuentren reconocidas por esta Superintendencia, en un número proporcional a los avaluadores inscritos por cada una.

La conformación del órgano o comité se actualizará, con corte al último día hábil del tercer trimestre de cada año, con base en el número de personas registradas en el RAA por cada una de las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA).

La actividad del Comité de Gestión y Coordinación Técnica deberá atender a los principios de autorregulación, objetividad, libre acceso a la actividad valuatoria, transparencia y libre competencia económica.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 63949 de 2021, 'por la cual se modifica el Título IX de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 51.817 de 4 de octubre de 2021. Rige a partir del 1 de enero de 2022.

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Resolución 64191 de 2015:

3.1.1. Comité de Gestión y Coordinación Técnica

En virtud de lo establecido en el parágrafo 1, artículo 2.2.2.17.3.2 del Decreto 1074 de 2015, se deberá crear un órgano o Comité de Gestión y Coordinación Técnica, el cual, sin perjuicio de las facultades de inspección vigilancia y control de la Superintendencia de Industria y Comercio, se dará su propio reglamento y estará conformado por un número impar de personas que represente al administrador del Registro Abierto de Avaluadores (RAA) y las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) que se encuentren reconocidas por esta Superintendencia, en un número proporcional a los avaluadores inscritos, por cada Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA).

La conformación del órgano o comité se actualizará, con corte al último día hábil del tercer trimestre de cada año, con base en el número de personas registradas en el RAA por cada una de las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA).

3.1.2. Creación del operador de la base de datos del Registro Abierto de Avaluadores (RAA) <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 92667 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

La persona jurídica que se cree para operar la base de datos del Registro Abierto de Avaluadores (RAA) deberá cumplir con los siguientes requisitos, incorporados en sus estatutos de constitución:

- Ser persona jurídica legalmente capaz, establecida o constituida de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio, la Ley 1258 de 2008 y las normas que las modifiquen o sustituyan.

- Su objeto se limitará a la operación del RAA, esto es, a la ejecución de actividades relativas al funcionamiento del sistema de información, entre las que se encuentra el mantenimiento de la plataforma y la interconexión de todas las ERA reconocidas y autorizadas asegurando así la alimentación del sistema, en los términos del parágrafo 2 del artículo 24 de la Ley 1673 de 2013.

Para lo anterior, la(s) ERA(s) que lleva(n) el RAA debe(n) disponer de los mecanismos legales necesarios en relación con la gestión de los derechos de propiedad intelectual a que haya lugar.

- Se deben incluir disposiciones que establezcan términos iguales y equitativos para que el operador creado garantice a todas las ERA reconocidas y autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, la intercomunicación con la base de datos y el ejercicio de la función de Registro Abierto de Avaluadores en las mismas condiciones, de conformidad con lo estipulado en el artículo 24 de la Ley 1673 de 2013.

- En los estatutos se deben establecer disposiciones relativas al cuidado, custodia y confidencialidad de la información contenida en el RAA. Además, el operador está obligado a conservar de manera segura la información que obtiene como resultado del ejercicio de sus funciones, de acuerdo con los parámetros establecidos por la Superintendencia de Industria y Comercio.

- La información aportada a la base de datos por cada ERA debe protegerse de manera independiente, garantizando que su contenido no sea de acceso a las otras ERA(S), ni sea indebidamente usado o alterado por las otras ERA(s), el operador o un tercero. También deberá sujetarse a los principios, derechos y garantías previstos en las normas generales de protección de datos personales, so pena de las sanciones previstas por la Ley Estatutaria 1581 de 2012.

- La operación a través de esta persona jurídica se garantizará con la cuota de mantenimiento que fije la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos del numeral 3.2 del Capítulo Tercero del Título IX de la Circular Única. La Superintendencia ejercerá funciones de inspección, vigilancia y control respecto del cumplimiento del pago de la cuota de mantenimiento por parte de las ERA reconocidas y autorizadas frente a la persona jurídica creada para operar la base de datos.

- Los órganos de administración de la persona jurídica operadora del RAA deben ser independientes a los de la(s) ERA(s) que lleva(n) el RAA.

- La(s) ERA(s) que lleva(n) el RAA deben desplegar todas las medidas necesarias para garantizar la imparcialidad e independencia en el funcionamiento de la persona jurídica creada para operar el RAA. Para este efecto, entre otros, el personal del operador de la plataforma no podrá depender de ninguna manera de la(s) ERA(s) que lleva(n) el RAA.

- La persona jurídica creada debe garantizar independencia en la operación de la base de datos respecto de la(s) ERA(s) que lleva(n) el RAA, guardando la confidencialidad de la información y asegurando la protección de los datos en los términos de la Ley 1581 de 2012, tal y como está dispuesto en el numeral 3.4 del Capítulo Tercero del Título IX de la Circular Única, adoptado mediante la Resolución número 64191 de 2015.

- Para la elaboración de los estatutos se deberá establecer una matriz de riesgos que identifique las posibles irregularidades o abusos que puedan presentarse en la operación de la plataforma por la persona jurídica creada. Asimismo, se deberán estipular las medidas que se adoptarán en cada uno de los escenarios.

- Teniendo en cuenta que el RAA es un protocolo de acceso a cualquier interesado, abierto al público y creado mediante la Ley 1673 de 2013, no es susceptible de apropiación exclusiva por ninguna persona jurídica que tenga a su cargo la operación de la base de datos de dicho registro.

- La persona jurídica creada debe cumplir con lo establecido en los Anexos 5 y 6 (Acuerdo de Niveles del Servicio y Requisitos del Sistema RAA) de la Resolución número 64191 de 2015.

- En aras de proteger y garantizar el funcionamiento del mercado valuatorio, la operación del RAA estará bajo la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad con las competencias asignadas en la Ley 1673 de 2013 y su Decreto Reglamentario.

- De acuerdo con lo estipulado en el parágrafo 1 del artículo 2.2.2.17.3.2 del Decreto número 1074 de 2015, en concordancia con el numeral 3.1.1 del Capítulo Tercero del Título IX de la Circular Única, las decisiones sobre la operación del RAA serán tomadas en el seno del Comité de Gestión y Coordinación Técnica, considerando la proporción de cada ERA de acuerdo con el número de avaluadores que cada una de ellas tenga inscritos en la base de datos.

- Al margen de la vigencia de la persona jurídica creada, la(s) ERA(s) que lleva(n) el RAA debe(n) garantizar en todo momento y de manera continuada la operación de la base de datos a través de un tercero.

- Los estatutos no pueden establecer disposiciones que impongan a las ERA reconocidas y autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, cargas u obligaciones adicionales a las establecidas en la ley o las instruidas por esta Entidad.

PARÁGRAFO 1o. A efectos de lo dispuesto en el artículo 2.2.2.17.5.3 del Decreto número 1074 de 2015 (artículo 29 del Decreto número 556 de 2014), en el caso que una ERA solicite su autorización con posterioridad a la creación de la persona jurídica que opere el RAA, y pretenda acreditar el cumplimiento de lo señalado en el numeral 2.2 del referido artículo, la(s) ERA(s) que lleve(n) el RAA deberá(n), de manera eficaz y diligente, desplegar las acciones necesarias para que la nueva ERA se adhiera como miembro del operador de la base de datos bajo las condiciones arriba indicadas.

PARÁGRAFO 2o. La entrega de la base de datos del RAA por parte de la(s) ERA(s) que lleva(n) el RAA hacia la persona jurídica creada debe ser transparente para los usuarios del sistema de información; esto es, no debe sufrir afectación de cualquier índole, ni interrupción de su operación, de manera que los intereses de los avaluadores no se vean afectados o en riesgo.

Notas de Vigencia

- Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 92667 de 2018, 'por la cual se adicionan unos numerales en el Capítulo Tercero del Título IX de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 50.817 de 24 de diciembre de 2018.

3.1.3. Contratación del operador de la base de datos del Registro Abierto de Avaluadores (RAA) <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 92667 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

Para la contratación de la persona jurídica que opere la base de datos del Registro Abierto de Avaluadores (RAA), el acuerdo de voluntades que se celebre se limitará a los siguientes parámetros:

- El objeto del acuerdo de voluntades que se celebre entre la(s) ERA(s) que lleve(n) el RAA y operador se debe limitar a la operación de la plataforma, esto es, a la ejecución de actividades relativas al funcionamiento del sistema de información, entre las que se encuentra el mantenimiento de la plataforma y la interconexión de todas las ERA reconocidas y autorizadas asegurando así la alimentación del sistema, en los términos del parágrafo 2 del artículo 24 de la Ley 1673 de 2013.

Para lo anterior, la(s) ERA(s) que lleva(n) el RAA debe(n) disponer de los mecanismos legales necesarios en relación con la gestión de los derechos de propiedad intelectual a que haya lugar.

- En el acuerdo de voluntades se deben incluir cláusulas que establezcan términos iguales y equitativos para que el operador contratado garantice a todas las ERA reconocidas y autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, la intercomunicación con la base de datos y el ejercicio de la función de Registro Abierto de Avaluadores en la mismas condiciones, de conformidad con lo estipulado en el artículo 24 de la Ley 1673 de 2013.

- Dentro de las cláusulas del contrato se deben establecer disposiciones relativas al cuidado, custodia y confidencialidad de la información contenida en el RAA. Además, el operador está obligado a conservar de manera segura la información que obtiene como resultado del ejercicio de sus funciones, de acuerdo con los parámetros establecidos por la Superintendencia de Industria y Comercio.

- La información aportada a la base de datos por cada ERA debe protegerse de manera independiente, garantizando que su contenido no sea de acceso a las otras ERA(s), ni sea indebidamente usado o alterado por las otras ERA(s), el operador o un tercero.

- La operación se garantizará con la cuota de mantenimiento que fije la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos señalados en el numeral 3.2 del Capítulo Tercero del Título IX de la Circular Única. La Superintendencia ejercerá funciones de inspección, vigilancia y control respecto del cumplimiento del pago de la cuota de mantenimiento por parte de las ERA reconocidas y autorizadas frente a la persona jurídica contratada para operar la base de datos.

- La persona jurídica operadora de la base de datos debe garantizar independencia en la operación de la base de datos respecto de la(s) ERA(s) que lleva(n) el RAA, guardando la confidencialidad de la información y asegurando la protección de los datos en los términos de la Ley 1581 de 2012, tal y como está dispuesto en el numeral 3.4 del Capítulo Tercero del Título IX de la Circular Única.

- Se deberá establecer una matriz de riesgos que identifique las posibles irregularidades o abusos que puedan presentarse en la operación de la plataforma por la persona jurídica contratada. Asimismo, se deberán estipular las medidas que se adoptarán en cada uno de los escenarios.

- Teniendo en cuenta que el RAA es un protocolo de acceso a cualquier interesado, abierto al público y creado mediante la Ley 1673 de 2013, no es susceptible de apropiación exclusiva por ninguna persona jurídica que tenga a su cargo la operación de la base de datos de dicho registro.

- La persona jurídica operadora del RAA debe cumplir con lo establecido en los Anexos 5 y 6 (Acuerdo de Niveles del Servicio y Requisitos del Sistema RAA) de la Resolución número 64191 de 2015.

- En aras de proteger y garantizar el funcionamiento del mercado valuatorio, la operación del RAA estará bajo la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad con las competencias asignadas en la Ley 1673 de 2013 y su Decreto Reglamentario.

- De acuerdo con lo estipulado en el parágrafo 1 del artículo 2.2.2.17.3.2 del Decreto número 1074 de 2015, en concordancia con el numeral 3.1.1 del Capítulo Tercero del Título IX de la Circular Única, las decisiones sobre la operación del RAA serán tomadas en el seno del Comité de Gestión y Coordinación Técnica, considerando la proporción de cada ERA de acuerdo con el número de avaluadores que cada una de ellas tenga inscritos en la base de datos.

- Sin perjuicio de la vigencia del acuerdo de voluntades, la(s) ERA(s) que lleva(n) el RAA debe(n) garantizar en todo momento y de manera continuada la operación de la base de datos a través de un tercero.

- Se debe establecer como causal de terminación del contrato, el incumplimiento por parte del operador de los requisitos estipulados en los Anexos 5 y 6 (Acuerdo de Niveles del Servicio y Requisitos del Sistema RAA) de la Resolución número 64191 de 2015. En este caso, la(s) ERA(s) que lleva(n) el RAA debe(n) adelantar el trámite correspondiente para crear o contratar otra persona jurídica, garantizando en todo caso la operación del RAA en todo momento y de manera continuada.

- En virtud de los alcances de la autonomía de la voluntad privada, las cláusulas que tengan como objeto o por efecto imponer cargas u obligaciones adicionales a las contenidas en la ley o instruidas por esta Superintendencia, solo serán vinculantes para la(s) ERA(s) que lleve(n) el RAA y que haya(n) contratado al operador.

PARÁGRAFO 1o. A efectos de lo dispuesto en el artículo 2.2.2.17.5.3 del Decreto número 1074 de 2015 (artículo 29 del Decreto número 556 de 2014), cuando una ERA solicite su autorización con posterioridad a la contratación de la persona jurídica que opere el RAA, y pretenda acreditar el cumplimiento de lo señalado en el numeral 2.2 del referido artículo, la(s) ERA(s) que lleve(n) el RAA deberá(n), de manera eficaz y diligente, desplegar las acciones necesarias para que la nueva ERA se adhiera como contratante del operador de la base de datos bajo las condiciones arriba indicadas.

PARÁGRAFO 2o. La entrega de la base de datos del RAA por parte de la(s) ERA(s) que lleva(n) el RAA hacia la persona jurídica contratada debe ser transparente para los usuarios del sistema de información; esto es, no debe sufrir afectación de cualquier índole, ni interrupción de su operación, de manera que los intereses de los avaluadores no se vean afectados o en riesgo.

Notas de Vigencia

- Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 92667 de 2018, 'por la cual se adicionan unos numerales en el Capítulo Tercero del Título IX de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 50.817 de 24 de diciembre de 2018.

3.1.4. La persona jurídica creada o contratada para operar el RAA deberá, en todo momento mientras ejecute la operación: <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 92667 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

a) Garantizar a todas las ERA reconocidas y autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, la intercomunicación con la base de datos y el ejercicio de la alimentación de la plataforma (función de Registro Abierto de Avaluadores (RAA)) en las mismas condiciones.

Para el efecto, la persona jurídica creada o contratada deberá (i) entregar dentro de los plazos señalados por la Superintendencia de Industria y Comercio, las credenciales del RAA en ambiente de pruebas a las ERA reconocidas por esta y que soliciten la autorización para operar en los términos del numeral 1 del artículo 2.2.2.17.5.3 del Decreto número 1074 de 2015; y (ii) entregar dentro de los plazos señalados por la Superintendencia de Industria y Comercio, las credenciales del RAA en ambiente de producción a las ERA reconocidas y autorizadas por esta;

b) Expedir mensualmente una certificación oficial del número de avaluadores inscritos en el RAA con corte al último día calendario del mes inmediatamente anterior, discriminando lo que corresponde a cada ERA reconocida y autorizada. Esta certificación debe ser entregada por el operador a cada ERA dentro de los tres (3) primeros días calendario del siguiente mes, acompañada del documento correspondiente para legalizar el pago de la cuota de mantenimiento que fije la Superintendencia de Industria y Comercio;

c) Legalizar y exigir a las ERA reconocidas y autorizadas el pago de la cuota de mantenimiento que fije la Superintendencia de Industria y Comercio;

d) Velar por el cuidado, custodia y confidencialidad de la información contenida en el RAA, conservando de manera segura la información que obtiene como resultado de la operación de la base de datos;

e) Garantizar independencia en la operación de la base de datos respecto de la(s) ERA(s) que lleva(n) el RAA, guardando la confidencialidad de la información y asegurando la protección de los datos en los términos de la Ley 1581 de 2012;

f) Tener representación en el Comité de Gestión y Coordinación Técnica en los términos del parágrafo 1 del artículo 2.2.2.17.3.2 del Decreto número 1074 de 2015. El operador participará con voz pero sin voto;

g) Atender los requerimientos e instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio;

h) Brindar a todas las ERA reconocidas y autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, en igualdad de condiciones, la información y condiciones técnicas necesarias para la operación del RAA;

i) Presentar mensualmente ante la Superintendencia de Industria y Comercio el reporte de información de que trata el numeral 2 del Anexo 5 (Acuerdo de Niveles del Servicio) en sus ítems 3, 4 y 5 relativos al Administrador del Sistema RAA;

j) Las demás actividades inherentes al adecuado funcionamiento del RAA.

Notas de Vigencia

- Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 92667 de 2018, 'por la cual se adicionan unos numerales en el Capítulo Tercero del Título IX de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 50.817 de 24 de diciembre de 2018.

3.2. Cuota para el mantenimiento del Registro Abierto de Avaluadores (RAA) <Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 63949 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

La Superintendencia de Industria y Comercio establecerá anualmente la cuota para el funcionamiento y mantenimiento del RAA, que deberá ser pagada por cada ERA al operador del RAA, y que corresponderá al valor que cada Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) asumirá proporcionalmente al número de avaluadores inscritos. Esta cuota se establecerá de acuerdo con el estudio económico que aporte(n) la(s) Entidad(es) Reconocida (s) de Autorregulación (ERA) que lleve(n) el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), previa revisión y ajuste del Grupo de Trabajo de Estudios Económicos de esta Entidad.

El administrador u operador del RAA deberá llevar la contabilidad de la operación del RAA por un centro de costo distinto de las actividades que desarrolla.

El primer estudio económico para soportar la cuota de funcionamiento y mantenimiento del Registro Abierto de Avaluadores (RAA) deberá ser presentado en el cuarto (4) mes de implementación del sistema por la(s) ERA(S) que tenga(n) la función de llevar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA). Para los años siguientes, el estudio se deberá presentar dentro de los cinco (5) primeros días hábiles del mes de abril de cada anualidad.

El costo del estudio económico entregado al inicio de cada año para establecer la cuota de funcionamiento y mantenimiento del RAA será asumido por la(s) ERA que lleva(n) el RAA.

Notas de Vigencia

- Mediante la Resolución 1217 de 2022, 'por la cual se resuelven unas solicitudes de Revocación Directa', publicada en el Diario Oficial No. 51.924 de 21 de enero de 2022, niega la solicitud de revocatoria directa sobre este inciso.

El estudio económico que aporte(n) la(s) Entidad(es) Reconocida(s) de Autorregulación (ERA) debe realizarse para garantizar el buen funcionamiento de la plataforma en la que se ha implementado el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), así como su adecuada sostenibilidad y administración, para lo cual se deberá tener en cuenta lo siguiente:

3.2.1. Costos totales de implementación (diseño, montaje y puesta en funcionamiento) del Registro Abierto de Avaluadores (RAA), los cuales se deberán amortizar durante los cinco (5) primeros años de su funcionamiento. El estudio deberá:

3.2.1.1. Responder a un principio de sostenibilidad financiera del Registro Abierto de Avaluadores (RAA).

3.2.1.2. Atender criterios objetivos utilizando metodologías de reconocido valor técnico que sugieran el valor correspondiente.

3.2.1.3. Ser sufragado por la(s) ERA reconocidas para llevar el RAA. En caso de estar reconocida más de una Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) para la implementación del Registro Abierto de Avaluadores (RAA), el estudio deberá ser asumido por ellas, en partes iguales.

3.2.1.4. Adoptar un modelo único, transparente, eficiente y eficaz en su implementación para toda(s) la(s) ERA.

3.2.1.5. Ser presentado a evaluación por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual lo revisará, realizará observaciones y avalará el ejercicio propuesto como requisito previo a la implementación de esta cuota.

3.2.1.6. Ser publicado en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la remisión del estudio a la Superintendencia de Industria y Comercio, y deberá informarse de forma oportuna a toda(s) la(s) ERA. El estudio económico deberá permanecer publicado por un término de quince (15) días hábiles.

3.2.2. Costos de operación y mantenimiento del Registro Abierto de Avaluadores (RAA), el cual deberá reflejar:

1. Número de avaluadores inscritos.

2. Crecimiento de solicitudes de inscripción de avaluadores ante la(s) Entidad(es) Reconocida(s) de Autorregulación (ERA).

3. Número de solicitudes de certificados requeridos al RAA.

4. Crecimiento de solicitudes de certificados requeridos al RAA.

3.2.3. Costos de desarrollo de esquemas de contingencia ante eventuales riesgos de la operación del Registro Abierto de Avaluadores (RAA).

3.2.4. Costos de expansión de la plataforma ante el crecimiento del Registro Abierto de Avaluadores (RAA).

3.2.5. Costos de mantenimiento de un repositorio de seguridad con la información del Registro Abierto de Avaluadores (RAA).

El acto por medio del cual se fije anualmente el valor de la cuota de funcionamiento y mantenimiento del Registro Abierto de Avaluadores (RAA) será expedido por la Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio, y deberá indicar el valor que le corresponde cancelar a cada Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) por cada uno de los certificados de inscripción en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) expedidos en virtud de dicha función.

La cuota de que trata el numeral 3.2 de esta resolución es diferente a la establecida en el artículo 2.2.2.17.4.6 del Decreto 1074 de 2015.

El incumplimiento del pago de la cuota de funcionamiento y mantenimiento del Registro Abierto de Avaluadores (RAA) por parte de la(s) Entidad(es) Reconocida(s) de Autorregulación ERA dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, previa investigación administrativa, o a la imposición de las medidas que corresponda según el artículo 59 de la misma ley.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 63949 de 2021, 'por la cual se modifica el Título IX de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 51.817 de 4 de octubre de 2021. Rige a partir del 1 de enero de 2022.

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Resolución 64191 de 2015:

3.2. Cuota para el mantenimiento del Registro Abierto de Avaluadores (RAA)

La Superintendencia de Industria y Comercio establecerá anualmente la cuota que, de acuerdo con el estudio que aporte(n) la(s) Entidad(es) Reconocida(s) de Autorregulación (ERA) que lleve(n) el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), previa revisión y ajuste de la oficina de estudios económicos de esta Entidad, corresponda al valor que cada Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) asumirá proporcionalmente al número de avaluadores inscritos para el funcionamiento y mantenimiento del Registro Abierto de Avaluadores (RAA).

El primer estudio económico para soportar la cuota de implementación del Registro Abierto de Avaluadores (RAA) deberá ser presentado en el cuarto (4) mes de implementación del sistema por la(s) ERA que tenga la función de llevar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA). Para los años siguientes, el estudio se deberá presentar dentro de los cinco (5) primeros días hábiles del mes de febrero de cada anualidad y esta Entidad tendrá dos (2) meses para establecer la cuota.

El estudio de determinación de las cuotas que la(s) Entidad(es) Reconocida(s) de Autorregulación (ERA) debe(n) realizarse para garantizar el buen funcionamiento de la plataforma en la que se ha implementado el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), así como su adecuada sostenibilidad y administración, para lo cual, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

3.2.1. Costos totales de implementación (diseño, montaje y puesta en funcionamiento) del Registro Abierto de Avaluadores (RAA), los cuales se deberán amortizar durante los cinco (5) primeros años de su funcionamiento.

3.2.2. Costos de operación y mantenimiento Registro Abierto de Avaluadores (RAA), el cual deberá reflejar:

1. Número de avaluadores inscritos.

2. Crecimiento de solicitudes de inscripción de avaluadores ante la(s) Entidad(es) Reconocida(s) de Autorregulación (ERA).

3. Número de solicitudes de certificados requeridos al RAA.

4. Crecimiento de solicitudes de certificados requeridos al RAA.

3.2.3. Costos de desarrollo de esquemas de contingencia ante eventuales riesgos de la operación del Registro Abierto de Avaluadores (RAA).

3.2.4. Costos de expansión de la plataforma ante el crecimiento del Registro Abierto de Avaluadores (RAA).

3.2.5. Costos de mantenimiento de un repositorio de seguridad con la información del Registro Abierto de Avaluadores (RAA).

Adicionalmente, el anterior estudio deberá:

3.2.1.1. Responder a un principio de sostenibilidad financiera del Registro Abierto de Avaluadores (RAA).

3.2.1.2. Atender criterios objetivos utilizando metodologías de reconocido valor técnico que sugieran el valor correspondiente.

3.2.1.3. Ser sufragado por la(s) ERA reconocidas al momento de su elaboración. En caso de estar reconocida más de una Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) para la implementación del Registro Abierto de Avaluadores (RAA), el estudio deberá ser asumido por ellas, en partes iguales.

3.2.1.4. Adoptar un modelo único, transparente, eficiente y eficaz en su implementación para toda(s) la(s) ERA.

3.2.1.5. Ser presentado a evaluación por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio quien lo revisará, realizará observaciones y avalará el ejercicio propuesto como requisito previo a la implementación de esta cuota.

3.2.1.6. Ser publicado en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) y deberá informarse de forma oportuna a toda(s) la(s) ERA con el fin de que se pueda fijar la contribución por parte de cada una.

En el acto por medio del cual se fije anualmente el valor de la cuota de mantenimiento al Registro Abierto de Avaluadores (RAA) se deberá indicar el valor que le corresponde cancelar a cada Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) por cada uno de los certificados de inscripción en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) expedidos en virtud de dicha función.

La cuota de que trata el numeral 3.2 de esta resolución es diferente a la establecida en el artículo 2.2.2.17.4.6 del Decreto 1074 de 2015.

La(s) Entidad(es) Reconocida(s) de Autorregulación ERA que no cumpla(n) con el pago de la cuota al Registro Abierto de Avaluadores (RAA) se le suspenderá la conexión a la plataforma del RAA y, en consecuencia, esta Superintendencia podrá suspender su autorización e incluso revocar su reconocimiento.

3.3. Contenido inicial del Registro Abierto de Avaluadores (RAA) <Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 63949 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

La inscripción de los avaluadores en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) por parte de la(s) (ERA) únicamente se podrá realizar cuando la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) se encuentre autorizada para operar por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Los datos contenidos en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) serán ingresados por la ERA, la cual lo alimentará con la información que suministre el avaluador conforme el formulario contenido en el Anexo No. 8, conservando el histórico correspondiente a la experiencia, títulos profesionales, certificados de competencias laborales, sanciones, retiros, demoras en los pagos y demás información que resulte pertinente.

Es obligación de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) mantener debidamente actualizada la información de cada uno de sus inscritos en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), en los términos previstos del artículo 2.2.2.17.3.4 del Decreto 1074 de 2015.

La información contenida en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) deberá estar disponible para la Superintendencia de Industria y Comercio, en cualquier momento, sin que esto origine costo alguno para esta Entidad.

En cualquier momento, los avaluadores que se hayan inscrito bajo el régimen de transición, podrán solicitar el cambio a régimen académico respecto de las mismas categorías y alcance. Dicha solicitud deberá ser estudiada por la ERA verificando que se cumplan los requisitos contenidos en el artículo 6o de la Ley 1673 de 2013 y en el Decreto 1074 de 2015.

Notas de Vigencia

- Mediante la Resolución 1217 de 2022, 'por la cual se resuelven unas solicitudes de Revocación Directa', publicada en el Diario Oficial No. 51.924 de 21 de enero de 2022, niega la solicitud de revocatoria directa sobre este inciso.

El avaluador inscrito bajo el régimen de transición tiene la obligación de garantizar la solución de no continuidad y vigencia del certificado de persona emitido por un Organismo de Certificación de Personas (OCP) acreditado por ONAC bajo la Norma ISO/ IEC 17024, so pena de que su inscripción pierda validez. La ERA, en ejercicio de sus funciones de actualización de la información en el RAA y de supervisión, debe vigilar que los avaluadores inscritos bajo el régimen de transición mantengan las condiciones para su inscripción.

Para garantizar la solución de no continuidad, el certificado de persona emitido por un organismo de evaluación de la conformidad acreditado por el ONAC bajo la Norma ISO/ IEC 17024 no debe perder vigencia.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 63949 de 2021, 'por la cual se modifica el Título IX de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 51.817 de 4 de octubre de 2021. Rige a partir del 1 de enero de 2022.

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Resolución 64191 de 2015:

3.3. Contenido inicial del Registro Abierto de Avaluadores (RAA)

La inscripción de los avaluadores en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) por parte de la(s) (ERA) únicamente se podrá realizar cuando la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) se encuentre autorizada para operar por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Los datos contenidos en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) serán ingresados por la(s) ERA, quien(es) lo alimentará(n) con la información que suministre el avaluador conforme el formulario contenido en el Anexo número 8, conservando el histórico correspondiente a la experiencia, títulos profesionales, certificados de competencias laborales, sanciones, retiros, demoras en los pagos y demás información que resulte pertinente.

Es obligación de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) mantener debidamente actualizada la información de cada uno de sus inscritos en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), en los términos previstos del artículo 2.2.2.17.3.4 del Decreto 1074 de 2015.

La información contenida en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) deberá estar disponible para la Superintendencia de Industria y Comercio, en cualquier momento, sin que esto origine costo alguno para esta Entidad.

3.4. Política de Protección de Datos Personales

En cumplimiento con lo previsto en la Ley 1581 de 2012 y en el Capítulo 25 del Decreto 1074 del 2015, y demás normas que regulan la materia, las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) y el operador de la base de datos encargado de administrar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) deberá adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la protección de datos personales.

La Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) únicamente podrá consultar en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), la información relacionada con sus inscritos.

3.5. Certificado de inscripción en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) <Numeral modificado por el artículo 4 de la Resolución 63949 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

La información del certificado que expida el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) a través de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) deberá ser tomada de la información que reposa en dicho Registro. Por lo cual, la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) no podrá omitir, adicionar o modificar dicha información.

Los certificados deberán contener la siguiente información:

1. Nombre o razón social de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) con el número del NIT.

2. Número y fecha de resolución por la cual la Superintendencia de Industria y Comercio reconoció a la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA).

3. Lugar y fecha de expedición del certificado.

4. Nombre completo e identificación del avaluador.

5. Número y fecha de inscripción del avaluador en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA).

6. Datos completos de contacto del avaluador, incluyendo lugar de domicilio, teléfonos y correo electrónico.

7. Categoría(s) y alcance de la actividad en la cual se encuentra registrado el avaluador.

8. Registros voluntarios en materia de experiencia y vigencia de los certificados de calidad de personas.

9. Los traslados que hubiere solicitado el avaluador, indicando la fecha.

10. Sanciones vigentes, tipo de sanción y fecha de su vigencia.

11. Mora en el pago de la cuota de mantenimiento de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA).

12. Firma del representante legal de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA).

13. Indicar la fecha de vigencia del certificado.

En el evento en que la inscripción se encuentre cancelada, el certificado únicamente informará dicha situación.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 4 de la Resolución 63949 de 2021, 'por la cual se modifica el Título IX de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 51.817 de 4 de octubre de 2021. Rige a partir del 1 de enero de 2022.

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Resolución 64191 de 2015:

3.5. Certificado de inscripción en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA)

La información del certificado que expida el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) a través de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) deberá ser tomada de la información que reposa en dicho Registro, por lo cual la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) no podrá omitir, adicionar o modificar.

Los certificados deberán contener la siguiente información:

1. Nombre o razón social de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) con el número del NIT.

2. Número y fecha de resolución por la cual la Superintendencia de Industria y Comercio reconoció a la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA).

3. Lugar y fecha de expedición del certificado.

4. Nombre completo e identificación del avaluador.

5. Número y fecha de inscripción del avaluador en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA).

6. Datos completos de contacto del avaluador, incluyendo lugar de domicilio, teléfonos y correo electrónico.

7. Categoría(s) y alcance de la actividad en la cual se encuentra registrado el avaluador.

8. Registros voluntarios en materia de experiencia y vigencia de los certificados de calidad de personas.

9. Sanciones vigentes, tipo de sanción y fecha de su vigencia.

10. Mora en el pago de la cuota de mantenimiento de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA).

11. Firma del representante legal de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA).

12. Indicar la fecha de vigencia del certificado.

En el evento en que la inscripción se encuentre cancelada, el certificado únicamente informará dicha situación.

3.6. Términos, condiciones y plazos para traslado de avaluadores entre ERA <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 89995 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

3.6.1. Objeto. Establecer los términos, condiciones y plazos para que un avaluador pueda cambiar de Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA).

3.6.2. Definiciones

Avaluador inscrito interesado: Persona que ejerce la actividad valuatoria que se encuentra inscrita en el RAA y que manifiesta su intención de trasladarse de una ERA a otra ERA.

ERA de origen: Entidad Reconocida de Autorregulación a través de la cual el “avaluador inscrito interesado” se encuentra inscrito en el RAA.

ERA de destino: Entidad Reconocida de Autorregulación a la cual el “avaluador inscrito interesado” manifiesta su intención de trasladarse con el objeto de ser inscrito en el RAA a través de ella.

Formulario de registro de cancelación del avaluador – traslado: Documento, ya sea físico o digital, adoptado por la ERA de origen de acuerdo con los términos señalados en la presente resolución, a través del cual el “avaluador inscrito interesado” introduce los datos estructurados / solicitados, en las zonas correspondientes, para ser registrados, almacenados, analizados y procesados posteriormente.

3.6.3 Consideraciones generales.

3.6.3.1. La elección de la ERA se hará directamente por el avaluador de manera libre y voluntaria en cualquier momento, previo cumplimiento de las condiciones aquí expuestas, así como de los requisitos establecidos en la Ley 1673 de 2013 y las normas que la modifiquen, sustituyan o complementen.

3.6.3.2. El registro de la solicitud de traslado por parte del “avaluador inscrito interesado” podrá efectuarse en cualquier día del mes.

3.6.4. Condiciones para el traslado entre Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA). Para el traslado entre Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA), el “avaluador inscrito interesado” deberá cumplir con las siguientes condiciones:

3.6.4.1. No estar sancionado y/o suspendido para ejercer la actividad valuatoria.

3.6.4.2. No encontrarse inmerso en una investigación de carácter disciplinario adelantada en su contra.

3.6.4.3. Encontrarse al día en sus obligaciones de autorregulación.

3.6.5. Formulario de solicitud de traslado. Toda ERA deberá crear un “formulario de registro de cancelación del avaluador - traslado”, ya sea en formato físico o digital, con el fin de registrar, almacenar, analizar y procesar la solicitud de traslado efectuada por el “avaluador inscrito interesado”.

Las ERA deberán establecer cuál es el medio (físico o digital) que implementarán para el formulario anterior y la forma en que los avaluadores accederán al mismo.

El formulario deberá contener los siguientes mínimos:

3.6.6 Procedimiento

1) El “avaluador inscrito interesado” que desee trasladarse de ERA debe acudir ante la “ERA de origen” para que le sea expedido paz y salvo sobre las condiciones señaladas en el numeral 3.6.4 de esta Resolución, previo diligenciamiento del “formulario de registro de cancelación del avaluador - traslado”.

El término con el que cuenta la “ERA de origen” para expedir el paz y salvo será de dos (2) días hábiles contados a partir del día siguiente hábil en el que el “avaluador inscrito interesado” radicó el “formulario de registro de cancelación del avaluador - traslado” diligenciado.

En el evento en que no se cumplan las condiciones del numeral 3.6.4 de esta resolución y no sea posible la expedición del paz y salvo, la “ERA de origen”, en el mismo término anterior, deberá notificar al “avaluador inscrito interesado”, el cual podrá adelantar el trámite de impugnación señalado en el reglamento interno de la “ERA de origen” para el procedimiento de inscripción.

2) Una vez se obtenga el paz y salvo, el “avaluador inscrito interesado” deberá dirigirse a la “ERA de destino” para elevar la solicitud de traslado, radicando copia del paz y salvo junto a los documentos que considere necesarios la “ERA de destino”.

3) Si la “ERA de destino” encuentra que el “avaluador inscrito interesado” cumple los requisitos según lo dispuesto en su reglamento interno y en la normatividad aplicable a la actividad valuatoria, comunicará tal decisión al “avaluador inscrito interesado” y a la “ERA de origen”.

Si la “ERA de destino” encuentra que el “avaluador inscrito interesado” no cumple con los requisitos dispuestos en su reglamento interno y en la normatividad aplicable a la actividad valuatoria, y decide no aceptar el traslado, deberá notificar al “avaluador inscrito interesado” y comunicar a la “ERA de origen” de tal decisión. Sobre la misma, “avaluador inscrito interesado” podrá surtir el procedimiento de impugnación señalado en el reglamento interno de la “ERA de destino” para el procedimiento de inscripción.

Si luego de resolverse la impugnación presentada por el “avaluador inscrito interesado” la “ERA de destino” decide revocar la decisión, se deberá continuar con las etapas subsiguientes. Si, por el contrario, la ERA de destino decide confirmar la decisión de no viabilidad para el traslado, se entenderá por terminado el trámite de traslado.

4) Una vez comunicada la aceptación del traslado, al día siguiente la “ERA de origen” debe “dar de baja” en el RAA al “avaluador inscrito interesado”. Al día subsiguiente la “ERA de destino” debe dar de alta en el RAA al “avaluador inscrito interesado”.

PARÁGRAFO 1o. El “avaluador inscrito interesado” no podrá solicitar a la “ERA de destino”, en virtud del traslado de ERA, la inscripción de categorías adicionales. Para ello se seguirán los términos y el procedimiento de inscripción señalado en el reglamento interno de la “ERA de destino”.

PARÁGRAFO 2o. La “ERA de origen” no podrá negar el paz y salvo a un avaluador, salvo que se acredite el incumplimiento de alguna de las condiciones previstas en el numeral 3.6.4 de esta resolución.

PARÁGRAFO 3o. En el evento en que la “ERA de origen” se encuentre adelantando averiguaciones preliminares respecto del “avaluador inscrito interesado”, deberá continuar con el procedimiento de traslado, y entregar a la “ERA de destino” los soportes probatorios de las averiguaciones preliminares para que adelante las acciones disciplinarias a que haya lugar.

PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo modificado por el artículo 5 de la Resolución 63949 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento en que un “avaluador inscrito interesado” haya sido inscrito en el RAA bajo el régimen de transición de que trata el parágrafo 1 del artículo 6o de la Ley 1673 de 2013, el traslado será procedente siempre y cuando se evidencie solución de no continuidad y vigencia ininterrumpida del certificado de persona emitido por un organismo de evaluación de la conformidad acreditado por el ONAC bajo la Norma ISO/ IEC 17024. También será procedente cuando el avaluador solicite el cambio al régimen académico; dicha solicitud deberá ser estudiada por la ERA, verificando que se cumplan los requisitos contenidos en el artículo 6o de la Ley 1673 de 2013, y en el Decreto 1074 de 2015.

Notas de Vigencia

- Parágrafo modificado por el artículo 5 de la Resolución 63949 de 2021, 'por la cual se modifica el Título IX de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 51.817 de 4 de octubre de 2021. Rige a partir del 1 de enero de 2022.

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Resolución 89995 de 2018:

PARÁGRAFO 4o. En el evento en que un “avaluador inscrito interesado” haya sido inscrito en el RAA bajo el régimen de transición de que trata el parágrafo 1 del artículo 6o de la Ley 1673 de 2013, el traslado será procedente siempre y cuando se evidencie solución de no continuidad y vigencia del certificado de persona emitido por un organismo de evaluación de la conformidad acreditado por el ONAC bajo la norma ISO 17024.

3.6.7. Cuota de mantenimiento del Registro Abierto de Avaluadores (RAA)

El pago de la cuota de mantenimiento del RAA de que trata el numeral 3.2 deberá ser asumido por la ERA que tutele al “avaluador inscrito interesado” según los parámetros señalados en precedencia. Así, una vez la “ERA de destino” dé de alta al “avaluador inscrito interesado” mediante su inscripción en el RAA, deberá asumir la carga del mantenimiento del sistema RAA según lo que determine esta Superintendencia; y de la misma manera, antes de la referida activación, y previo a dar de baja al “avaluador inscrito interesado” la “ERA de origen” será la que asuma la mencionada carga.

Notas de Vigencia

- Numeral 3.6 y subnumerales adicionado por el artículo 1 de la Resolución 89995 de 2018, 'por la cual se establecen los términos, condiciones y plazos para realizar un traslado entre Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA)', publicada en el Diario Oficial No. 50.806 de 13 de diciembre de 2018.

Notas de Vigencia

- Título adicionado por el artículo 2 de la Resolución 64191 de 2015, 'por la cual se deroga el contenido del Título IX de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en materia de avaluadores y se incorpora lo establecido en la Ley 1673 de 2013 y el Capítulo 17 del Decreto 1074 de 2015 y se imparten instrucciones, relativas a la actividad del avaluador', publicada en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015.

Mediante el artículo 1 deroga el título existente.

- Numerales 2.1, 2.2 y 2.3 modificados por la Circular 4 de 2013, 'modificación de los numerales 2.1, 2.2 y 2.3 del Capítulo Segundo del Título IX de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 48.709 de 19 de febrero de 2013.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular Única, con las modificaciones introducidas por la Circular 4 de 2013

Consultar el texto del Título IX vigente antes de la modificación introducida por la Resolución 64191 de 2015, al final del Capítulo 6 del Título IX.

Texto original de la Circular Única

Consultar el texto original al final del Capítulo 6 del Título IX.

CAPÍTULO CUARTO.

DEL RÉGIMEN DE LA AUTORREGULACIÓN.

<Capítulo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 64191 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En virtud del artículo 2.2.2.17.4.3 del Decreto 1074 de 2015, la Superintendencia de Industria y Comercio establece las condiciones mínimas para el ejercicio de la función de autorregulación de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA), en los siguientes términos:

4.1. Función normativa

Conforme el principio de autonomía de la voluntad privada la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) deberá garantizar que las normas que adopte en cumplimiento de su función normativa asegure el funcionamiento de la actividad del avaluador, y a su vez, propender por su conocimiento y difusión entre los sujetos de autorregulación y terceros interesados.

La Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) ejercerá la función normativa mediante la adopción de reglamentos, para lo cual deberá establecer un procedimiento tendiente a su expedición. De igual forma, le corresponderá crear un Comité Normativo que apruebe la expedición de los mismos.

Cuando el reglamento de autorregulación implique asuntos de carácter disciplinario, se deberá garantizar que el Comité Disciplinario intervenga en su adopción.

En ejercicio de la función normativa se deberá adoptar un Código de Ética que adopte los postulados éticos de la actividad del avaluador.

Es función del Comité Normativo de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) garantizar que en los reglamentos que se expidan se busque propender por la protección a los consumidores, usuarios y, en general, el interés público de la actividad del avaluador.

La Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) deberá cumplir con los procedimientos e instrumentos adecuados para asegurar la gestión documental y organización de archivos, de conformidad con lo establecido en la Ley 594 de 2000 y en las demás normas legales, vigentes sobre la materia.

En virtud de esta función la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) deberá expedir un reglamento por medio del cual se adopte el procedimiento para atender las peticiones, quejas y reclamos (PQR) por parte de sus inscritos y del público en general, estableciendo términos para su decisión, lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el reglamento interno.

4.2. Función de supervisión

La Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) creará un Comité de Supervisión integrado por mínimo cinco (5) representantes de sus miembros, el cual tendrá a cargo las siguientes actividades:

1. Realizar el seguimiento del cumplimiento de los reglamentos de autorregulación expedidos en virtud de la función normativa.

2. Verificar la información presentada por los avaluadores inscritos.

3. Efectuar requerimientos de información a los sujetos de autorregulación y a terceros, en relación con sus inscritos.

4. Diseñar, implementar y adoptar estrategias para verificar el cumplimiento de las normas de autorregulación, así como para prevenir el ejercicio ilegal de la actividad.

5. Adelantar una gestión de supervisión preventiva para evitar la ocurrencia de infracciones a la actividad de los avaluadores.

6. Evaluar las quejas presentadas por los sujetos de autorregulación y terceros.

7. Adoptar las medidas necesarias para no inscribir en el RAA a aquellas personas a quienes se les haya cancelado su inscripción o se encuentre suspendida, por parte de otra Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA).

8. Garantizar el cumplimiento de las sanciones impuestas.

9. Adoptar las medidas de prevención y control para detectar posibles operaciones sospechosas en desarrollo de la actividad del avaluador, en materia de lavado de activos y financiación de terrorismo.

4.3. Función disciplinaria

En virtud de la función disciplinaria a cargo de las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) se deberán adoptar las acciones necesarias para garantizar el debido proceso en las investigaciones que se realicen a los sujetos de autorregulación, para lo cual deberá observase lo dispuesto en el Título III Procedimiento Administrativo General, Capítulo III Procedimiento administrativo sancionatorio, de la Ley 1437 de 2011.

Los avaluadores podrán ser sujetos de la función disciplinaria a cargo de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA), por hechos ocurridos durante su inscripción.

4.4. Disposiciones de Gobierno Corporativo

La(s) Entidad(es) Reconocida(s) de Autorregulación (ERA) deberá(n) adoptar un Código de Buen Gobierno Corporativo atendiendo los principios constitucionales y legales que garanticen el ejercicio de los derechos de los miembros de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA), el adecuado cumplimiento de las funciones de autorregulación y que adopte los postulados éticos de la actividad del avaluador. Igualmente, deberá propender porque los miembros de comités, representantes y directivos de la(s) ERA(s) gocen de solvencia moral e idoneidad profesional.

Notas de Vigencia

- Título adicionado por el artículo 2 de la Resolución 64191 de 2015, 'por la cual se deroga el contenido del Título IX de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en materia de avaluadores y se incorpora lo establecido en la Ley 1673 de 2013 y el Capítulo 17 del Decreto 1074 de 2015 y se imparten instrucciones, relativas a la actividad del avaluador', publicada en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015.

Mediante el artículo 1 deroga el título existente.

- Numerales 2.1, 2.2 y 2.3 modificados por la Circular 4 de 2013, 'modificación de los numerales 2.1, 2.2 y 2.3 del Capítulo Segundo del Título IX de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 48.709 de 19 de febrero de 2013.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular Única, con las modificaciones introducidas por la Circular 4 de 2013

Consultar el texto del Título IX vigente antes de la modificación introducida por la Resolución 64191 de 2015, al final del Capítulo 6 del Título IX.

Texto original de la Circular Única

Consultar el texto original al final del Capítulo 6 del Título IX.

CAPÍTULO QUINTO.

SUPERVISIÓN Y VIGILANCIA.

<Capítulo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 64191 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) deberá remitir un reporte por cada semestre del año calendario a la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de los diez (10) primeros días hábiles siguientes a la fecha de vencimiento de cada periodo, el cual deberá contener la siguiente información:

1. Inscripciones nuevas.

2. Tarifas y cobros realizados por la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) y su correspondiente distribución.

3. Procesos disciplinarios en curso.

4. Inscripciones negadas y motivo de la negación.

5. Cancelación de inscripciones y el motivo de cancelación.

6. Relación de quejas, peticiones y reclamos indicando el motivo de su presentación, tiempo de respuesta y el sentido de esta.

Esta información se deberá allegar en medio físico y en magnético, este último en formato Excel editable, no protegido y no copiado como imagen, para lo cual se deberá diligenciar el Anexo número 9.

Notas de Vigencia

- Título adicionado por el artículo 2 de la Resolución 64191 de 2015, 'por la cual se deroga el contenido del Título IX de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en materia de avaluadores y se incorpora lo establecido en la Ley 1673 de 2013 y el Capítulo 17 del Decreto 1074 de 2015 y se imparten instrucciones, relativas a la actividad del avaluador', publicada en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015.

Mediante el artículo 1 deroga el título existente.

- Numerales 2.1, 2.2 y 2.3 modificados por la Circular 4 de 2013, 'modificación de los numerales 2.1, 2.2 y 2.3 del Capítulo Segundo del Título IX de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 48.709 de 19 de febrero de 2013.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular Única, con las modificaciones introducidas por la Circular 4 de 2013

Consultar el texto del Título IX vigente antes de la modificación introducida por la Resolución 64191 de 2015, al final del Capítulo 6 del Título IX.

Texto original de la Circular Única

Consultar el texto original al final del Capítulo 6 del Título IX.

CAPÍTULO SEXTO.

DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO.

<Capítulo modificado modificado por el artículo 6 de la Resolución 63949 de 2021. Rige a partir del 1 de enero de 2022. Consultar el texto vigente hasta esta fecha en Legislación Anterior. El nuevo texto es el siguiente:>

En desarrollo de las facultades de inspección, vigilancia y control le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio aplicar las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 por el incumplimiento de lo establecido en la presente resolución, previa investigación administrativa.

La imposición de las sanciones se sujetará a lo previsto en la Ley 1480 de 2011, por la inobservancia de las disposiciones contenidas en la Ley 1673 de 2013, el Decreto 1074 de 2015, la presente resolución, y demás normas que regulen la materia.

De igual forma, en virtud del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 la Superintendencia de Industria y Comercio podrá impartir las medidas administrativas a las que haya lugar.

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado modificado por el artículo 6 de la Resolución 63949 de 2021, 'por la cual se modifica el Título IX de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 51.817 de 4 de octubre de 2021. Rige a partir del 1 de enero de 2022.

- Título adicionado por el artículo 2 de la Resolución 64191 de 2015, 'por la cual se deroga el contenido del Título IX de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en materia de avaluadores y se incorpora lo establecido en la Ley 1673 de 2013 y el Capítulo 17 del Decreto 1074 de 2015 y se imparten instrucciones, relativas a la actividad del avaluador', publicada en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015.

Mediante el artículo 1 deroga el título existente.

- Numerales 2.1, 2.2 y 2.3 modificados por la Circular 4 de 2013, 'modificación de los numerales 2.1, 2.2 y 2.3 del Capítulo Segundo del Título IX de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 48.709 de 19 de febrero de 2013.

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Resolución 64191 de 2015:

CAPÍTULO SEXTO.

DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO

<Capítulo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 64191 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de las facultades de inspección, vigilancia y control le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio, aplicar las sanciones pertinentes por el incumplimiento de lo establecido en la presente resolución previa investigación a que haya lugar.

La imposición de las sanciones se sujetará a lo previsto en la Ley 1480 de 2011, por la inobservancia de las disposiciones contenidas en la Ley 1673 de 2013, el Decreto 1074 de 2015, la presente resolución, y demás normas que regulen la materia.

De igual forma, la Superintendencia de Industria y Comercio suspenderá la autorización para operar de una Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) por el término de dos (2) meses, cuando observe el incumplimiento de cualquiera de los requisitos que dieron origen al reconocimiento y/o autorización de operación de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA), con el fin de que esta adopte las medidas correctivas y demuestre su cumplimiento. Trascurrido este término sin haber presentado a esta Superintendencia, las pruebas del cumplimiento de estos requisitos se procederá al retiro del reconocimiento como Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA).

Texto original de la Circular Única, con las modificaciones introducidas por la Circular 4 de 2013

TITULO IX.

AVALUADORES.

CAPITULO I.

GENERALIDADES.

1.1 CONFORMACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE AVALUADORES. El registro nacional de avaluadores estará conformado por la lista de avaluadores inscritos ante la Superintendencia de Industria y Comercio.

1.2 ESPECIALIDADES DEL REGISTRO NACIONAL DE AVALUADORES. El registro nacional de avaluadores estará organizado conforme a las siguientes especialidades:

a) Inmuebles urbanos: Casas, apartamentos, edificios, oficinas, locales comerciales, terrenos y bodegas situados total o parcialmente en áreas urbanas.

Para determinar si el inmueble es rural o urbano se tendrá en cuenta la delimitación hecha por las autoridades competentes.

b) Inmuebles rurales: Terrenos rurales con o sin construcciones, como viviendas, edificios, establos, galpones, cercas, sistemas de riego, drenaje, vías, adecuación de suelos, pozos, cultivos, plantaciones, explotaciones agrícolas y demás infraestructura de explotación situados totalmente en áreas rurales.

c) Edificaciones de conservación arquitectónica y monumentos históricos.

d) Inmuebles especiales: Incluye centros comerciales, hoteles, colegios, hospitales, clínicas, avance de obras, estructuras especiales para proceso, puentes, túneles, acueductos y conducciones, presas, aeropuertos, muelles, y demás construcciones civiles de infraestructura similar. Incluye todos los inmuebles que no se clasifiquen dentro de los numerales anteriores.

e) Maquinaria industrial y equipo de proceso: Equipos eléctricos y mecánicos de uso en la industria, motores, subestaciones de planta, tableros eléctricos, equipos de generación, subestaciones de transmisión y distribución, equipos e infraestructura de transmisión y distribución, maquinaria de construcción, movimiento de tierra, y maquinaria para producción y proceso.

f) Equipos de cómputo: Microcomputadores, impresoras, monitores, módems y otros accesorios de estos equipos, redes, main frames, periféricos especiales y otros equipos accesorios de estos. Equipos de telefonía, electromedicina y radiocomunicación.

g) Vehículos: Vehículos de transporte terrestre como automóviles, camperos, camiones, buses, tractores, camiones y remolques.

h) Naves y aeronaves.

i) Negocios: Establecimientos de comercio, negocios en marcha, good-will, primas comerciales, inventarios, materia prima, producto en proceso y producto terminado.

j) Activos financieros: Acciones, futuros, opciones y títulos inmobiliarios, bonos, ADR, cédulas hipotecarias y títulos valores y valores en general, seguros, cartera.

k) Arte y joyas.

l) Propiedad intelectual.

m) Recursos naturales: Bienes ambientales, minas, yacimientos y explotaciones minerales.

n) Semovientes: Semovientes y muebles no clasificados en otra especialidad.

ñ) Otra: En caso de no ser posible la ubicación del bien objeto del avalúo, teniendo en cuenta su naturaleza y destino.

Todas las especialidades incluyen los avalúos que tasen derechos y obligaciones sobre los bienes señalados en cada una de ellas.

1.3 NÚMERO DE REGISTRO NACIONAL DE AVALUADORES. Cada avaluador tendrá un nú mero de registro, correspondiente al número consecutivo otorgado por la Superintendencia de Industria y Comercio al momento de la radicación de la solicitud de inscripción.

1.4 CONTENIDO DEL REGISTRO NACIONAL DE AVALUADORES. Existirá un registro por cada avaluador y cada registro deberá contener la siguiente información:

1.4.1 AVALUADORES PERSONAS NATURALES.

- Nombre, número y tipo de documento de identificación;

- Número de registro en el registro nacional de avaluadores;

- Especialidad(es) en la(s) que está inscrito;

- Profesión del avaluador;

- Años de experiencia.

1.4.2 AVALUADORES PERSONAS JURÍDICAS.

- Nombre de la persona jurídica y NIT;

- Número de registro en el registro nacional de avaluadores;

- Especialidad(es) en la(s) que está inscrito;

- Número de la matrícula mercantil o identificación del acto mediante el cual se reconoció personería jurídica;

- Identificación del representante legal.

1.4.3 REPORTE DE INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES O RECUSACIONES. En la que se consignarán los datos del acto administrativo que haya resuelto sobre la existencia de causales de inhabilidad, incompatibilidad o motivo de recusación.

CAPITULO II.

PROCEDIMIENTOS DEL REGISTRO NACIONAL DE AVALUADORES.

2.1 PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN DE PERSONAS NATURALES. <Numeral modificado por la Circular 4 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas naturales que soliciten la inscripción como avaluadores en el registro nacional de avaluadores deberán diligenciar el formato determinado para tal fin por la Superintendencia de Industria y Comercio (Formulario registro nacional de avaluadores AV01-F01 anexo 5.1.), en original y copia.

2.2 PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS. <Numeral modificado por la Circular 4 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas jurídicas que soliciten la inscripción como avaluadores en el registro nacional de avaluadores deberán presentar diligenciado a través de su representante legal, el formulario determinado por la Superintendencia de Industria y Comercio para tal fin (Formulario registro nacional de avaluadores AV01-F01 anexo 5.1), en original y copia.

2.3 ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN. <Numeral modificado por la Circular 4 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de mantener actualizado el registro nacional de avaluadores, los inscritos podrán informar a la Superintendencia de Industria y Comercio todas las novedades en los datos del registro, mediante el diligenciamiento del formato establecido para esta Entidad para tal fin (Formulario AV01-F01 anexo 5.1).

La Superintendencia de Industria y Comercio consolidará la información y la adicionará a la obrante sobre el avaluador correspondiente haciendo mención de la fecha de actualización.

2.4 TRÁMITE DE LAS SOLICITUDES. La inscripción hecha de conformidad con las reglas establecidas en el presente título, será automática y la Superintendencia de Industria y Comercio expedirá al interesado constancia de los datos de su registro, que corresponderá a la copia del formulario de inscripción debidamente radicado.

CAPITULO III.

DISPOSICIONES FINALES.

3.1 INFORMACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE AVALUADORES. El registro nacional de avaluadores es público y cualquier persona puede consultar la información que en él reposa.

3.2 RÉGIMEN TRANSITORIO. Hasta el 1 de julio de 2001, se entenderán inscritos en el registro nacional de avaluadores quienes aparezcan en las listas de las lonjas o entidades o agremiaciones de avaluadores.

Texto original de la Circular Única

TITULO IX.

AVALUADORES.

CAPITULO I.

GENERALIDADES.

1.1 CONFORMACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE AVALUADORES. El registro nacional de avaluadores estará conformado por la lista de avaluadores inscritos ante la Superintendencia de Industria y Comercio.

1.2 ESPECIALIDADES DEL REGISTRO NACIONAL DE AVALUADORES. El registro nacional de avaluadores estará organizado conforme a las siguientes especialidades:

a) Inmuebles urbanos: Casas, apartamentos, edificios, oficinas, locales comerciales, terrenos y bodegas situados total o parcialmente en áreas urbanas.

Para determinar si el inmueble es rural o urbano se tendrá en cuenta la delimitación hecha por las autoridades competentes.

b) Inmuebles rurales: Terrenos rurales con o sin construcciones, como viviendas, edificios, establos, galpones, cercas, sistemas de riego, drenaje, vías, adecuación de suelos, pozos, cultivos, plantaciones, explotaciones agrícolas y demás infraestructura de explotación situados totalmente en áreas rurales.

c) Edificaciones de conservación arquitectónica y monumentos históricos.

d) Inmuebles especiales: Incluye centros comerciales, hoteles, colegios, hospitales, clínicas, avance de obras, estructuras especiales para proceso, puentes, túneles, acueductos y conducciones, presas, aeropuertos, muelles, y demás construcciones civiles de infraestructura similar. Incluye todos los inmuebles que no se clasifiquen dentro de los numerales anteriores.

e) Maquinaria industrial y equipo de proceso: Equipos eléctricos y mecánicos de uso en la industria, motores, subestaciones de planta, tableros eléctricos, equipos de generación, subestaciones de transmisión y distribución, equipos e infraestructura de transmisión y distribución, maquinaria de construcción, movimiento de tierra, y maquinaria para producción y proceso.

f) Equipos de cómputo: Microcomputadores, impresoras, monitores, módems y otros accesorios de estos equipos, redes, main frames, periféricos especiales y otros equipos accesorios de estos. Equipos de telefonía, electromedicina y radiocomunicación.

g) Vehículos: Vehículos de transporte terrestre como automóviles, camperos, camiones, buses, tractores, camiones y remolques.

h) Naves y aeronaves.

i) Negocios: Establecimientos de comercio, negocios en marcha, good-will, primas comerciales, inventarios, materia prima, producto en proceso y producto terminado.

j) Activos financieros: Acciones, futuros, opciones y títulos inmobiliarios, bonos, ADR, cédulas hipotecarias y títulos valores y valores en general, seguros, cartera.

k) Arte y joyas.

l) Propiedad intelectual.

m) Recursos naturales: Bienes ambientales, minas, yacimientos y explotaciones minerales.

n) Semovientes: Semovientes y muebles no clasificados en otra especialidad.

ñ) Otra: En caso de no ser posible la ubicación del bien objeto del avalúo, teniendo en cuenta su naturaleza y destino.

Todas las especialidades incluyen los avalúos que tasen derechos y obligaciones sobre los bienes señalados en cada una de ellas.

1.3 NÚMERO DE REGISTRO NACIONAL DE AVALUADORES.

Cada avaluador tendrá un nú mero de registro, correspondiente al número consecutivo otorgado por la Superintendencia de Industria y Comercio al momento de la radicación de la solicitud de inscripción.

1.4 CONTENIDO DEL REGISTRO NACIONAL DE AVALUADORES.

Existirá un registro por cada avaluador y cada registro deberá contener la siguiente información:

1.4.1 AVALUADORES PERSONAS NATURALES.

- Nombre, número y tipo de documento de identificación;

- Número de registro en el registro nacional de avaluadores;

- Especialidad(es) en la(s) que está inscrito;

- Profesión del avaluador;

- Años de experiencia.

1.4.2 AVALUADORES PERSONAS JURÍDICAS.

- Nombre de la persona jurídica y NIT;

- Número de registro en el registro nacional de avaluadores;

- Especialidad(es) en la(s) que está inscrito;

- Número de la matrícula mercantil o identificación del acto mediante el cual se reconoció personería jurídica;

- Identificación del representante legal.

1.4.3 REPORTE DE INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES O RECUSACIONES.En la que se consignarán los datos del acto administrativo que haya resuelto sobre la existencia de causales de inhabilidad, incompatibilidad o motivo de recusación.

CAPITULO II.

PROCEDIMIENTOS DEL REGISTRO NACIONAL DE AVALUADORES.

2.1 PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN DE PERSONAS NATURALES. Las personas naturales que soliciten la inscripción como avaluadores en el registro nacional de avaluadores deberán diligenciar el formato determinado para tal fin por la Superintendencia de Industria y Comercio (Formulario registro nacional de avaluadores 1000-F01 anexo 5.1), en original y copia.

2.2 PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS. Las personas jurídicas que soliciten la inscripción como avaluadores en el registro nacional de avaluadores deberán presentar diligenciado a través de su representante legal, el formulario determinado por la Superintendencia de Industria y Comercio para tal fin (Formulario registro nacional de avaluadores 1000-F01 anexo 5.1), en original y copia.

2.3 ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN. Con el fin de mantener actualizado el registro nacional de avaluadores, los inscritos podrán informar a la Superintendencia de Industria y Comercio todas las novedades en los datos del registro, mediante el diligenciamiento del formato establecido por esta Entidad para tal fin (Formulario 1000-F01 anexo 5.1.).

La Superintendencia consolidará la información y la adicionará a la obrante sobre el avaluador correspondiente haciendo mención de la fecha de actualización.

2.4 TRÁMITE DE LAS SOLICITUDES.

La inscripción hecha de conformidad con las reglas establecidas en el presente título, será automática y la Superintendencia de Industria y Comercio expedirá al interesado constancia de los datos de su registro, que corresponderá a la copia del formulario de inscripción debidamente radicado.

CAPITULO III.

DISPOSICIONES FINALES.

3.1 INFORMACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE AVALUADORES. El registro nacional de avaluadores es público y cualquier persona puede consultar la información que en él reposa.

3.2 RÉGIMEN TRANSITORIO. Hasta el 1 de julio de 2001, se entenderán inscritos en el registro nacional de avaluadores quienes aparezcan en las listas de las lonjas o entidades o agremiaciones de avaluadores.

TITULO X.

PROPIEDAD INDUSTRIAL.

CAPITULO I.

PARTE GENERAL.

1.1 TASAS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 12562 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:>

1.1.1 Tasas de Nuevas Creaciones
1.1.1.1 Solicitudes Nacionales En línea En físico
1.1.1.1.1 Solicitud de patente de invención (contiene el derecho a presentar las 10 primeras reivindicaciones), incluidas las modificaciones relacionadas con el cambio de solicitante por cesión de la solicitud, momento de la publicación, modificación del resumen, inventor, datos de prioridad o datos de solicitud PCT y correcciones de errores materiales (Se entenderán incluidas las correcciones de errores materiales posteriores a la concesión del derecho). 107.000 132.500
1.1.1.1.2 Solicitud de patente de modelo de utilidad (contiene el derecho a presentar las 10 primeras reivindicaciones), incluidas las modificaciones relacionadas con el cambio de solicitante por cesión de la solicitud, momento de la publicación, modificación del resumen, inventor, datos de prioridad o datos de solicitud PCT y correcciones de errores materiales (Se entenderán incluidas las correcciones de errores materiales posteriores a la concesión del derecho). 95.000 116.500
1.1.1.1.3 Reivindicación adicional para patente de invención (a partir de la undécima 11 reivindicación). 54.000 63.500
1.1.1.1.4 Reivindicación adicional para patente de modelo de utilidad (a partir de la undécima 11 reivindicación). 29.500 32.000
1.1.1.1.5 Solicitud de registro de esquema de trazado de circuitos integrados. 853.000 1.022.500
1.1.1.1.6 Solicitud de registro de diseño industrial. 853.000 1.022.500
1.1.1.1.7 Solicitud de registro de diseño industrial presentada por artesanos certificados como tales por Artesanías de Colombia y beneficiarios certificados de los programas de cocinas tradicionales establecidos por el Ministerio de Cultura. 214.000 257.000
1.1.1.1.8 Solicitud de registro de diseño industrial presentada por jóvenes entre los 18 y 28 años. Para acreditar que el solicitante se encuentra en este rango de edad, deberá presentar copia de la cédula de ciudadanía si es colombiano, o copia de la cédula de extranjería o del documento de identificación en el país de nacimiento del solicitante, si este es extranjero. 214.000 257.000
1.1.1.1.9 Invocación de una prioridad. 275.500 335.500
1.1.1.1.10 Solicitud de examen de patentabilidad de una solicitud de patente de invención. 1.656.000 1.983.500
1.1.1.1.11 Solicitud de examen de patentabilidad de una solicitud de patente de modelo de utilidad. 936.000 1.116.500
1.1.1.2 Solicitudes Internacionales -PCT- (Tratado de Cooperación en materia de Patentes)
1.1.1.2.1 Fase Internacional En línea En físico
1.1.1.2.1.1 Transmisión de solicitudes internacionales radicadas en la Superintendencia de Industria y Comercio. 326.000 431.000
1.1.1.2.2 Fase Nacional En línea En físico
1.1.1.2.2.1 Solicitud de patente de invención (contiene el derecho de presentar las 10 primeras reivindicaciones), incluidas las modificaciones relacionadas con el cambio de solicitante por cesión de la solicitud, momento de la publicación, modificación del resumen, inventor, datos de prioridad o datos de solicitud PCT y correcciones de errores materiales (Se entenderán incluidas las correcciones de errores materiales posteriores a la concesión del derecho). 107.000 132.500
1.1.1.2.2.2 Solicitud de patente de modelo de utilidad (contiene el derecho de presentar las 10 primeras reivindicaciones), incluidas las modificaciones relacionadas con el cambio de solicitante por cesión de la solicitud, momento de la publicación, modificación del resumen, inventor, datos de prioridad o datos de solicitud PCT y correcciones de errores materiales (Se entenderán incluidas las correcciones de errores materiales posteriores a la concesión del derecho). 95.000 116.500
1.1.1.2.2.3 Reivindicación adicional (a partir de la undécima reivindicación incluida en la solicitud inicial o durante el trámite). 54.000 63.500
1.1.1.2.2.4 Reivindicación adicional para modelo de utilidad (a partir de la undécima 11 reivindicación). 29.500 32.000
1.1.1.2.2.5 Solicitud de examen de patentabilidad de una solicitud de patente de invención. 1.447.500 1.736.500
1.1.1.2.2.6 Solicitud de examen de patentabilidad de una solicitud de patente de modelo de utilidad. 763.000 822.000
1.1.1.2.2.7 Petición de restablecimiento de los derechos en caso de incumplimiento de los actos mencionados en el artículo 22 del PCT. 853.000 1.022.500
1.1.1.3 Tasas comunes a solicitudes nacionales e internacionales en Fase Nacional
1.1.1.3.1 Actuaciones en trámite En línea En físico
1.1.1.3.1.1 Divisional de una solicitud de patente de invención (contiene el derecho de presentar las 10 primeras reivindicaciones). 101.000 126.500
1.1.1.3.1.2 Divisional de una solicitud de patente de modelo de utilidad (contiene el derecho de presentar las 10 primeras reivindicaciones). 89.000 110.000
1.1.1.3.1.3 Divisional de una solicitud de diseño industrial. 853.000 1.022.500
1.1.1.3.1.4 Divisional de una solicitud de diseño industrial presentada por artesanos certificados como tales por Artesanías de Colombia y beneficiarios certificados de los programas de cocinas tradicionales establecidos por el Ministerio de Cultura. 214.000 257.000
1.1.1.3.1.5 Solicitud de examen de patentabilidad de una solicitud divisional de una patente de invención. 1.447.500 1.736.500
1.1.1.3.1.6 Solicitud de examen de patentabilidad de una solicitud divisional de una patente de modelo de utilidad. 763.000 821.500
1.1.1.3.1.7 Solicitud de prórroga de términos o plazo adicional previstos en los artículos 39, 42, 43, 45, 120, 122 y 123 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. 182.000 223.000
1.1.1.3.1.8 Solicitud de modificaciones y correcciones a solicitudes en trámite relacionadas con el capítulo descriptivo o reivindicatorio o listado de secuencias o dibujos. 214.000 257.000
1.1.1.3.1.9 Solicitud de modificaciones y correcciones relacionadas con los dibujos en solicitudes en trámite de diseños industriales. 214.000 257.000
1.1.1.3.1.10 Presentación de oposición. 557.000 668.500
1.1.1.3.1.11 Prestación de caución. 445.500 533.500
1.1.1.3.1.12 Fusión de solicitud. 214.500 257.000
1.1.1.3.1.13 Solicitud de inscripción de licencias. 197.000 240.500
1.1.1.3.2 Actuaciones posteriores a la Concesión En línea En físico
1.1.1.3.2.1 Modificación o limitación al alcance de las reivindicaciones o solicitud divisional de patente concedida. 854.000 1.033.500
1.1.1.3.2.2 Inscripción de cambios de titularidad de una nueva creación (transferencia) o modificación de inventor, por registro a afectar. 440.000 533.500
1.1.1.3.2.3 Inscripción de licencias. 487.000 593.000
1.1.1.3.2.4 Fusión de patentes. 520.500 635.000
1.1.1.3.2.5 Inscripción de renuncia a derechos. 487.000 593.000
1.1.1.3.2.6 Tasa anual para el mantenimiento de patente de invención del primero al cuarto año. 351.500 422.000
1.1.1.3.2.7 Tasa anual para el mantenimiento de patente de invención del quinto al octavo año. 546.500 655.500
1.1.1.3.2.8 Tasa anual para el mantenimiento de patente de invención del noveno al duodécimo año. 818.500 983.500
1.1.1.3.2.9 Tasa anual para el mantenimiento de patente de invención del decimotercero al decimosexto año. 1.270.500 1.524.500
1.1.1.3.2.10 Tasa anual para el mantenimiento de patente de invención del décimo séptimo al vigésimo año. 1.688.500 2.026.000
1.1.1.3.2.11 Tasa anual para el mantenimiento de patente de invención del primero al cuarto año con recargo en plazo de gracia. 522.500 627.000
1.1.1.3.2.12 Tasa anual para el mantenimiento de patente de invención del quinto al octavo año con recargo en plazo de gracia. 727.500 874.000
1.1.1.3.2.13 Tasa anual para el mantenimiento de patente de invención del noveno al duodécimo año con recargo en plazo de gracia. 1.092.000 1.311.000
1.1.1.3.2.14 Tasa anual para el mantenimiento de patente de invención del decimotercero al decimosexto año con recargo en plazo de gracia. 1.679.500 2.016.000
1.1.1.3.2.15 Tasa anual para el mantenimiento de patente de invención del décimo séptimo al vigésimo año con recargo en plazo de gracia. 2.251.500 2.699.000
1.1.1.3.2.16 Tasa anual para el mantenimiento de patente de modelo de utilidad. 326.500 396.500
1.1.1.3.2.17 Tasa anual para el mantenimiento de patente de modelo de utilidad con recargo en plazo de gracia. 438.500 524.000
1.1.1.3.2.18 Solicitud de licencia obligatoria. 2.170.000 2.616.500
1.1.1.4 Servicios del Centro de Información Tecnológica y Apoyo a la Gestión de la Propiedad Industrial CIGEPI En línea En físico
1.1.1.4.1 Búsqueda nacional en cualquier campo tecnológico exceptuando productos biológicos y combinaciones de entidades químicas. 329.500 398.500
1.1.1.4.2 Búsqueda nacional de combinaciones de entidades químicas o productos biológicos. 1.338.000 1.565.000
1.1.1.4.3 Búsqueda internacional en cualquier campo tecnológico (no incluye a Colombia). 529.000 638.500
1.1.1.4.4 Búsqueda nacional de diseños industriales. 69.000 83.000
1.1.1.4.5 Informe estadístico nacional sobre documentos de PI por modalidad de protección y por variable estadística. 90.500 104.000
1.1.1.4.6 Mapeo tecnológico. 700.500 823.500
1.1.1.4.7 Hora de obtención de otros análisis patentométricos a incluir dentro de un mapeo tecnológico. N/A 127.500
1.1.2 Tasas de signos distintivos
1.1.2.1 Solicitudes nacionales En línea En físico
1.1.2.1.1 Solicitud de registro de marca de productos o servicios, o de lema comercial por una clase, incluidas las modificaciones relacionadas con limitaciones de productos o servicios y las no sustanciales del signo, que no sea divisional. 1.219.000 1.482.500
1.1.2.1.2 Solicitud de registro de marca de productos o servicios, o de lema comercial por cada clase adicional en una misma solicitud. 609.500 704.000
1.1.2.1.3 Solicitud de registro de marca colectiva o de certificación por una clase, incluidas las modificaciones relacionadas con limitaciones de productos o servicios y las no sustanciales del signo, que no sea divisional. 1.622.500 1.976.500
1.1.2.1.4 Solicitud de registro de marca colectiva o de certificación, por cada clase adicional en una misma solicitud. 811.500 988.000
1.1.2.1.5 Solicitud de registro de marca de productos o servicios, o de lema comercial por una clase, incluidas las modificaciones relacionadas con limitaciones de productos o servicios y las no sustanciales del signo, que no sea divisional, presentadas por micro, pequeñas y medianas empresas (Mipyme), debidamente acreditadas conforme a lo establecido en el artículo 2.2.1.13.2.4 del Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015. 878.000 1.067.000
1.1.2.1.6 Solicitud de registro de marca de productos o servicios, o de lema comercial por cada clase adicional en una misma solicitud, incluidas las modificaciones relacionadas con limitaciones de productos o servicios y las no sustanciales del signo, que no sea divisional, presentadas por micro, pequeñas y medianas empresas (Mipyme), debidamente acreditadas conforme a lo establecido en el artículo 2.2.1.13.2.4 del Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015. 439.000 507.500
1.1.2.1.7 Solicitud de registro de marca de productos o servicios, o de lema comercial por una clase, incluidas las modificaciones relacionadas con limitaciones de productos o servicios y las no sustanciales del signo, que no sea divisional, presentadas por Sociedades de Beneficio e Interés Colectivo (BIC) formalmente constituidas, de acuerdo con el Capítulo 15 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015. 878.000 1.067.000
1.1.2.1.8 Solicitud de registro de marca de productos o servicios, o de lema comercial por cada clase adicional en una misma solicitud, incluidas las modificaciones relacionadas con limitaciones de productos o servicios y las no sustanciales del signo, que no sea divisional, presentadas por Sociedades de Beneficio e Interés Colectivo (BIC) formalmente constituidas, de acuerdo con el Capítulo 15 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015. 439.000 507.500
1.1.2.1.9 Solicitud de registro de marca de productos o servicios, o de lema comercial por una clase presentada por artesanos certificados por Artesanías de Colombia y beneficiarios certificados de los programas de cocinas tradicionales establecidos por el Ministerio de Cultura, incluidas las modificaciones relacionadas con limitaciones de productos o servicios y las no sustanciales del signo, que no sea divisional. 84.000 103.500
1.1.2.1.10 Solicitud de registro de marca de productos o servicios, o de lema comercial, presentada por artesanos certificados como tales por Artesanías de Colombia y beneficiarios certificados de los programas de cocinas tradicionales establecidos por el Ministerio de Cultura, por cada clase adicional en una misma solicitud. 84.000 103.500
1.1.2.1.11 Solicitud de registro de marca colectiva o de certificación presentada por artesanos certificados por Artesanías de Colombia y beneficiarios certificados de los programas de cocinas tradicionales establecidos por el Ministerio de Cultura por una clase, incluidas las modificaciones relacionadas con limitaciones de productos o servicios y las no sustanciales del signo, que no sea divisional. 117.000 142.500
1.1.2.1.12 Solicitud de registro de marca colectiva o de certificación presentada por artesanos certificados por Artesanías de Colombia y beneficiarios certificados de los programas de cocinas tradicionales establecidos por el Ministerio de Cultura, por cada clase adicional en una misma solicitud. 117.000 142.500
1.1.2.1.13 Solicitud de registro de marca de productos o servicios, o lema comercial, presentada por personas que hagan parte de los programas relacionados con el posconflicto, certificados por las Entidades con las que la Superintendencia de Industria y Comercio haya establecido alianzas estratégicas para la determinación de tasas especiales de registro, en una sola clase, incluidas las modificaciones relacionadas con limitaciones de productos o servicios y las no sustanciales del signo, que no sea divisional. 84.000 103.500
1.1.2.1.14 Solicitud de registro de marca de productos y servicios, o lema comercial presentada por personas que hagan parte de los programas relacionados con el posconflicto, certificados por las Entidades con las que la Superintendencia de Industria y Comercio haya establecido alianzas estratégicas para la determinación de tasas especiales de registro, por cada clase adicional. 84.000 103.500
1.1.2.1.15 Solicitud de registro de marca colectiva o de certificación presentada por personas que hagan parte de los programas relacionados con el posconflicto, certificados por las Entidades con las que la Superintendencia de Industria y Comercio haya establecido alianzas estratégicas para la determinación de tasas especiales de registro, en una sola clase, incluidas las modificaciones relacionadas con limitaciones de productos o servicios y las no sustanciales del signo, que no sea divisional. 117.000 142.500
1.1.2.1.16 Solicitud de registro de marca colectiva o de certificación presentada por personas que hagan parte de los programas relacionados con el posconflicto, certificados por las Entidades con las que la Superintendencia de Industria y Comercio haya establecido alianzas estratégicas para la determinación de tasas especiales de registro, por cada clase adicional en una misma solicitud. 117.000 142.500
1.1.2.1.17 Solicitud de registro de marca de productos o servicios, o lema comercial por una clase presentada por Entidades Estatales, incluidas las modificaciones relacionadas con limitaciones de productos o servicios y las no sustanciales del signo, que no sea divisional. 84.000 103.500
1.1.2.1.18 Solicitud de registro de marca de productos o servicios, o lema comercial por cada clase adicional en una misma solicitud presentada por Entidades Estatales. 84.000 103.500
1.1.2.1.19 Solicitud de registro de marca de certificación por una clase presentada por Entidades Estatales, incluidas las modificaciones relacionadas con limitaciones de productos o servicios y las no sustanciales del signo, que no sea divisional. 117.000 142.500
1.1.2.1.20 Solicitud de registro de marca de certificación por cada clase adicional en una misma solicitud presentada por Entidades Estatales. 57.500 69.500
1.1.2.1.21 Solicitud de depósito de nombre o enseña comercial. 865.500 1.055.000
1.1.2.1.22 Solicitud de depósito de nombre o enseña comercial presentada por micro, pequeñas y medianas empresas (Mipyme), debidamente acreditadas conforme a lo establecido en el artículo 2.2.1.13.2.4 del Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015. 651.500 792.500
1.1.2.1.23 Solicitud de depósito de nombre o enseña comercial presentada por Sociedades de Beneficio e Interés Colectivo (BIC) formalmente constituidas, de acuerdo con el Capítulo 15 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015. 651.500 792.500
1.1.2.1.24 Solicitud de protección de una denominación de origen extranjera. 811.500 988.000
1.1.2.1.25 Solicitud de delegación de la facultad de autorizar el uso de una denominación de origen colombiana. 811.500 988.000
1.1.2.1.26 Solicitud de declaración de protección de una denominación de origen colombiana y de delegación de la facultad de autorizar el uso de esta en un mismo documento. 1.217.000 1.481.500
1.1.2.2 Actuaciones en trámite de Signos Distintivos En línea En físico
1.1.2.2.1 Solicitud de prórroga de términos o plazo adicional previstos en los artículos 146 y 148 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. 182.000 223.000
1.1.2.2.2 Solicitud de modificación de la protección de una Denominación de Origen. 375.500 454.500
1.1.2.2.3 Presentación de oposición por cada clase. 557.500 668.500
1.1.2.2.4 Prestación de caución. 445.500 533.500
1.1.2.2.5 Inscripción de licencias. 197.000 240.500
1.1.2.2.6 Invocación de prioridad por clase. 275.500 335.500
1.1.2.2.7 Invocación de notoriedad dentro de un trámite de oposición por signo. 1.095.500 1.336.000
1.1.2.2.8 Divisional de la solicitud de registro. 1.135.500 1.384.000
1.1.2.2.9 Divisional de la solicitud de registro presentada por micro, pequeñas y medianas empresas (Mipyme), debidamente acreditadas conforme a lo establecido en el artículo 2.2.1.13.2.4 del Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015. 853.000 1.022.500
1.1.2.2.10 Divisional de la solicitud de registro presentada por Sociedades de Beneficio e Interés Colectivo (BIC) formalmente constituidas, de acuerdo con el Capítulo 15 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015. 853.000 1.022.500
1.1.2.2.11 Divisional de la solicitud de registro presentada por artesanos certificados por Artesanías de Colombia y beneficiarios certificados de los programas de cocinas tradicionales establecidos por el Ministerio de Cultura. 84.000 103.500
1.1.2.2.12 Divisional de la solicitud de registro presentada por personas que hagan parte de los programas relacionados con el posconflicto, certificados por las Entidades con las que la Superintendencia de Industria y Comercio haya establecido alianzas estratégicas para la determinación de tasas especiales de registro 84.000 103.500
1.1.2.3 Actuaciones Posteriores a la Protección de Signos Distintivos En línea En físico
1.1.2.3.1 Renovación de registro de marca de productos o servicios, o de lema comercial y marcas colectivas o de certificación por una clase en una misma solicitud. 664.500 811.500
1.1.2.3.2 Renovación de registro de marca de productos o servicios, o de lema comercial y marcas colectivas o de certificación por clase adicional de un mismo registro. 326.500 396.500
1.1.2.3.3 Renovación de registro con recargo por solicitud en plazo de gracia. 907.000 1.106.000
1.1.2.3.4 Renovación de registro con recargo por solicitud en plazo de gracia por clase adicional. 445.500 543.500
1.1.2.3.5 Renovación de registro de marca de productos o servicios, o de lema comercial de Entidades Estatales por una clase en una misma solicitud. 84.000 103.500
1.1.2.3.6 Renovación de registro de marca de productos o servicios, o de lema comercial de Entidades Estatales por clase adicional de un mismo registro. 42.500 52.500
1.1.2.3.7 Renovación de registro de marca de productos o servicios, o de lema comercial de Entidades Estatales con recargo por solicitud en plazo de gracia, para una clase. 115.000 140.500
1.1.2.3.8 Renovación de registro de marca de productos o servicios, o de lema comercial de Entidades Estatales con recargo por solicitud en plazo de gracia por clase adicional de un mismo registro. 58.000 73.000
1.1.2.3.9 Renovación de registro de marcas de certificación de Entidades Estatales por una clase en una misma solicitud. 117.000 142.500
1.1.2.3.10 Renovación de registro de marcas de certificación de Entidades Estatales por clase adicional en un mismo registro. 57.500 69.500
1.1.2.3.11 Renovación de registro de marcas de certificación de Entidades Estatales con recargo por solicitud en plazo de gracia por una clase en una misma solicitud. 160.500 193.500
1.1.2.3.12 Renovación de registro de marcas de certificación de Entidades Estatales con recargo por solicitud en plazo de gracia por clase adicional en un mismo registro. 116.500 142.500
1.1.2.3.13 Renovación de la autorización de uso de una Denominación de Origen. 197.000 240.500
1.1.2.3.14 Renovación de la autorización de uso de una Denominación de Origen con recargo por solicitud en plazo de gracia. 269.000 328.500
1.1.2.3.15 Inscripción de listado de beneficiarios autorizados para usar una Denominación de Origen protegida presentada por entidad delegada. 487.000 593.000
1.1.2.3.16 Inscripción de acuerdos de comercialización de los que trata el artículo 159 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. 513.500 615.000
1.1.2.3.17 Inscripción de cambios de titularidad del registro marcario (transferencia) por registro a afectar. 440.000 533.500
1.1.2.3.18 Inscripción de cambios de titularidad (transferencia) del registro marcario entre artesanos certificados como tales por Artesanías de Colombia 89.000 106.500
1.1.2.3.19 Inscripción de cambios de titularidad (transferencia) del registro marcario de artesanos certificados como tales por Artesanías de Colombia a no artesanos 1.195.000 1.434.000
1.1.2.3.20 Inscripción de renuncia de derechos. 487.000 593.000
1.1.2.3.21 Inscripción de licencias. 487.000 593.000
1.1.2.3.22 Cancelación de un registro marcario por no uso en relación con una clase. 2.429.000 2.959.000
1.1.2.3.23 Cancelación de un registro marcario por no uso en una misma solicitud por cada clase adicional. 1.216.000 1.480.000
1.1.2.3.24 Cancelación de un registro marcario por notoriedad en relación con una clase. 2.429.000 2.959.000
1.1.2.3.25 Cancelación de un registro marcario por notoriedad en una misma solicitud por cada clase adicional. 1.216.000 1.480.000
1.1.2.3.26 Cancelación de un registro marcario por vulgarización en relación con una clase. 2.429.000 2.959.000
1.1.2.3.27 Cancelación de un registro marcario por vulgarización en una misma solicitud por cada clase adicional. 1.216.000 1.480.000
1.1.2.3.28 Inscripción de divisional del registro. 487.000 593.000
1.1.2.3.29 Solicitudes de modificación de la declaración o reconocimiento de protección de una Denominación de Origen. 375.500 454.500
1.1.2.3.30 Solicitud de autorización de uso de una Denominación de Origen. 197.000 240.500
1.1.2.4 Solicitudes Internacionales - Protocolo de Madrid En línea En físico
1.1.2.4.1 Transmisión, certificación y envío de solicitudes internacionales a la OMPI conforme al Protocolo de Madrid. 105.000 124.000
1.1.2.4.2 Solicitud de transformación hasta antes de la decisión final. 172.500 205.500
1.1.2.4.3 Solicitud de transformación de un registro. 172.500 205.500
1.1.2.4.4 Inscripción de sustitución del registro nacional en internacional. 37.000 45.000
1.1.2.4.5 Solicitud de división de un registro internacional (sin perjuicio de la tasa a ser pagada ante la OMPI). 105.000 124.000
1.1.3 Búsqueda de Antecedentes Marcarios por Clase En línea En físico
1.1.3.1 Marcas nominativas y/o parte denominativa de las marcas mixtas por signo. 27.500 32.000
1.1.3.2 Marcas nominativas y/o parte denominativa de las marcas mixtas por clase adicional del mismo signo. 15.500 18.500
1.1.3.3 Marcas figurativas y/o parte gráfica de las marcas mixtas por signo. 27.500 32.000
1.1.3.4 Marcas figurativas y/o parte gráfica de las marcas mixtas por clase adicional del mismo signo. 15.500 18.500

1.1.4 Tasas Comunes a Signos Distintivos y Nuevas Creaciones

Las tasas correspondientes a las solicitudes de copia o impresión y autenticación de página serán aquellas establecidas de manera general para la Superintendencia de Industria y Comercio, las cuales se encuentran establecidas en el numeral 2.6 del Capítulo Segundo del Título I de la Circular Única.

En línea En físico
1.1.4.1 Inscripción de actualización del titular o solicitante (cambios en el nombre, domicilio o dirección). 67.000 72.500
1.1.4.2 Inscripción de otras afectaciones (inscripción, modificación, cancelación, ejecución y terminación de la ejecución de garantías mobiliarias). 37.000 45.000
1.1.4.3 Desanotación de licencias. 513.500 615.000
1.1.4.4 Desanotación de otras afectaciones. 37.000 45.000
1.1.4.5 Certificación. 37.000 45.000
1.1.4.6. Foto-reducción y ampliación. 3.000 3.000
1.1.4.7 Listados informativos del sistema (por línea). N/A 3.500
1.1.4.8 Hora de obtención de listados informativos del sistema. N/A 127.500

1.1.5. Prioridades

Para los efectos del artículo 10 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, las prioridades deberán invocarse de manera discriminada, anexándose para cada una de ellas el comprobante de pago de la tasa establecida en los numerales 1.1.1.1.9 y 1.1.2.2.6 del presente capítulo.

PARÁGRAFO. Tratándose de solicitudes de patentes de invención, patentes de modelo de utilidad y registro de diseños industriales, se podrá presentar el documento de prioridad en físico o electrónicamente mediante el suministro del código de acceso a la biblioteca digital del Servicio Digital de Acceso de la OMPI (DAS).

1.1.6. Conversión de solicitudes en trámite de Nuevas Creaciones

Para los efectos de los artículos 35 y 83 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, cuando se solicite la conversión de una solicitud en trámite, el peticionario deberá, cuando sea el caso, ajustar el mayor valor correspondiente al trámite de la modalidad a que se haya de convertir su solicitud, conforme a las tasas vigentes al momento de la solicitud de conversión.

En el caso de división, el peticionario cancelará la tasa correspondiente para cada una de las divisiones resultantes, conforme a las tasas vigentes al momento de realizada la solicitud de división.

La solicitud de conversión o de división de solicitudes no ocasionará el pago de la tasa por modificación de la solicitud.

1.1.7. Pago de tasas

A excepción de la presentación de cauciones, el valor de las tasas deberá ser cancelado previamente a la radicación de la solicitud respectiva a la cual se adjuntará el comprobante de pago.

Tratándose de solicitudes radicadas en línea en las que el usuario opte por realizar el pago de las tasas mediante tarjeta de crédito, este asumirá el costo del servicio cobrado por la franquicia que opere la tarjeta de crédito respectiva.

1.1.8. Reembolso de tasas

En los términos del inciso segundo del artículo 277 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, una vez se haya iniciado el correspondiente trámite ante la Superintendencia, las tasas establecidas en el presente capítulo no serán reembolsadas por ningún motivo.

1.1.9. Pago de tasas por concepto de reivindicaciones adicionales a solicitudes de patentes

Cuando la solicitud de patente contenga más de diez (10) reivindicaciones y no se haya pagado la tasa complementaria de las que tratan los numerales 1.1.1.1.3 y 1.1.1.1.4, solo se estudiarán las reivindicaciones cubiertas por la tasa pagada al momento de realizar el examen de patentabilidad consagrado en el artículo 45 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Lo anterior, sin perjuicio de la atribución que tiene el solicitante de modificar la solicitud en cualquier momento del trámite, para lo cual deberáí cancelar no solo la tasa correspondiente a una modificación de la que trata el numeral 1.1.1.3.1.8., sino la correspondiente a las reivindicaciones adicionales de los numerales 1.1.1.1.3 y 1.1.1.1.4.

1.1.10. Tasas de mantenimiento de patente

La tasa de mantenimiento de una solicitud en trámite se entenderá comprendida en el pago de la tasa establecida para la presentación de la solicitud.

Una vez el acto administrativo mediante el cual se concede la patente se encuentre en firme, se harán exigibles las tasas anuales de mantenimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

1.1.11. Títulos

El pago de tasas de los títulos y la publicación de los mismos, referente a solicitudes de registro de marcas, lemas comerciales, depósitos de nombres y enseñas comerciales, declaración de protección de Denominación de Origen, autorización de utilización de la Denominación de Origen, presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto número 2285 de 1995, se regirán de acuerdo con el siguiente valor:

1.1.11.1 Publicación del título 68.500

1.1.12. Modificación a las tasas de Propiedad Industrial

El valor de las tasas contenidas en el presente capítulo podrá ser modificado en cualquier momento de conformidad con el estudio técnico que determine la necesidad de ajustarlas. Sin perjuicio de lo anterior, los reajustes anuales regirán por regla general a partir del primero de enero del año siguiente.

1.1.13. Modificaciones de la solicitud en trámite respecto del solicitante

Tratándose de modificaciones de solicitudes en trámite respecto del solicitante, en las cuales se haya aplicado a descuentos por contar con calidades específicas, el cesionario deberá contar con las mismas calidades del solicitante inicial o en su defecto realizar el pago del excedente correspondiente.

1.1.14. Reducción de tasas relacionadas con Nuevas Creaciones y servicios prestados por el CIGEPI

Las tasas correspondientes a las solicitudes de i) Diseños industriales; ii) Esquemas de trazado de circuitos integrados; iii) Examen de patentabilidad de patentes de invención y de patentes de modelo de utilidad y iv) Los servicios prestados por el Centro de Información Tecnológica y Apoyo a la Gestión de la Propiedad Industrial (CIGEPI), tendrán una reducción del veinticinco por ciento (25%) si son presentadas por alguna de las siguientes personas:

a) Personas naturales que carezcan de medios económicos;

b) Micro, pequeñas y medianas empresas (Mipyme), debidamente acreditadas conforme a lo establecido en el artículo 2.2.1.13.2.4 del Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015;

c) Instituciones de Educación Superior públicas o privadas reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia;

d) Entidades sin ánimo de lucro inscritas en la Cámara de Comercio y cuyo objeto consista en el desarrollo de investigación científica y tecnológica.

La tasa anual para el mantenimiento de patente de invención del primero al cuarto año y la tasa anual para el mantenimiento de patente de modelo de utilidad tendrán una reducción del cincuenta por ciento (50%) si son presentadas por alguna de las personas indicadas en el párrafo anterior.

PARÁGRAFO 1o. Se considerarán como micro, pequeñas y medianas empresas (Mipymes), aquellas que acrediten dicha calidad conforme a lo establecido en el artículo 2.2.1.13.2.4 del Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015. En todo caso, la Superintendencia revisará la información sobre tamaño empresarial contenida en el Registro Único Empresarial RUES.

PARÁGRAFO 2o. Cuando el solicitante sea persona natural no Mipyme, para que opere la reducción de tasas, deberá manifestar bajo la gravedad de juramento que se considera prestado con la presentación de la solicitud correspondiente, su carencia de medios económicos.

PARÁGRAFO 3o. Las Instituciones de Educación Superior extranjeras, públicas o privadas, acreditadas por la respectiva autoridad en su país, tendrán un descuento del quince por ciento (15%) en las tasas indicadas en el presente artículo, siempre que la solicitud se presente juntamente con alguna de las personas indicadas en el presente artículo.

La tasa anual para el mantenimiento de patente de invención del primer al cuarto año y la tasa anual para el mantenimiento de patente de modelo de utilidad tendrán una reducción del cincuenta por ciento (50%) si son presentadas por alguna de las personas indicadas en el párrafo anterior, independientemente de si dicho pago se realiza en el periodo ordinario o en el periodo de gracia que contempla el artículo 80 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

1.1.15. Reducción de tasas por concepto de capacitación mediante el Aula de Propiedad Intelectual (API)

Las micro, pequeñas y medianas empresas (Mipyme), debidamente acreditadas conforme a lo establecido en el artículo 2.2.1.13.2.4 del Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015, que presenten el certificado expedido por el Aula de Propiedad Intelectual (API) que certifique su asistencia a los cursos o foros impartidos por la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de Propiedad Industrial, tendrán una reducción del veinticinco por ciento (25%) sobre la tasa de cualquiera de las siguientes solicitudes:

a) Registro de marcas de productos o servicios;

b) Registro de lemas comerciales;

c) Registro de marcas colectivas o de certificación

d) Divisionales de marcas de productos o servicios o de lemas comerciales;

e) Diseños industriales;

f) Esquemas de trazado de circuitos integrados;

g) Examen de patentabilidad de patentes de invención y de patentes de modelo de utilidad;

La reducción de la tasa solamente será procedente si la solicitud es presentada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de expedición del certificado de realización del curso o foro, salvo tratándose de solicitudes de examen de patentabilidad de patentes de invención o de patentes de modelo de utilidad, caso en el cual la reducción será procedente si la solicitud de patente de invención o de patente de modelo de utilidad es presentada dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes a la expedición del certificado de realización del curso o foro. La reducción de la tasa aplicará sólo para una de las solicitudes señaladas anteriormente por curso o foro académico, radicada con posterioridad a la realización del evento.

1.1.16. Reducción de tasas por recibir orientación especializada en materia de Propiedad Industrial a través del CIGEPI o CATI

Las solicitudes de i) Registro de marcas de productos o servicios, o lemas comerciales por una clase y por cada clase adicional en una misma solicitud; ii) Registro de marcas colectivas o de certificación por una clase y por cada clase adicional en una misma solicitud iii) Divisionales de marcas; iv) Diseños industriales; v) Esquemas de trazado de circuitos integrados; vi) Examen de patentabilidad de patentes de Invención y de modelo de utilidad y vii) Servicios de búsquedas y mapeos tecnológicos, tendrán una reducción del veinticinco por ciento (25%), si con la presentación de la solicitud se allega el certificado expedido por el Centro de Información Tecnológica y Apoyo a la Gestión de la Propiedad Industrial (CIGEPI) o por un Centro de Apoyo a la Tecnología y la Innovación (CATI) en el que se acredite haber recibido orientación especializada en materia de Propiedad Industrial con anterioridad a la presentación de la solicitud.

La reducción de la tasa se aplicará únicamente si la orientación recibida y la solicitud presentada corresponden a la misma persona y es solicitada por alguna de las siguientes:

a) Personas naturales;

b) Micro, pequeñas y medianas empresas (Mipymes), que acrediten dicha calidad conforme a lo establecido en el artículo 2.2.1.13.2.4 del Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015;

c) Instituciones de Educación Superior reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia;

d) Entidades registradas ante la Cámara de Comercio cuyo objeto consista en el desarrollo de investigación científica y tecnológica.

Para que opere la reducción de la tasa, la solicitud deberá ser presentada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de expedición del certificado, salvo tratándose de solicitudes de examen de patentabilidad de patentes de invención o de patentes de modelo de utilidad, caso en el cual la reducción será procedente si la solicitud de patente de invención o de patente de modelo de utilidad es presentada dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes a la fecha de expedición del certificado.

PARÁGRAFO 1o. La reducción de tasas establecida en el presente numeral no será acumulable con la reducción por concepto de capacitación mediante el Aula de Propiedad Intelectual (API) de la que trata el numeral 1.1.15. del presente Capítulo.

PARÁGRAFO 2o. La reducción de tasas establecida en el presente numeral para solicitudes de diseños industriales, esquemas de trazado de circuitos integrados, examen de patentabilidad de patentes de invención y de modelo de utilidad y servicios de búsquedas y mapeos tecnológicos, podrá aplicarse conjuntamente con la reducción de tasas de la que trata el numeral 1.1.14 del presente Capítulo.

PARÁGRAFO 3o. Se entiende por orientación especializada en Propiedad Industrial toda aquella brindada por el CIGEPI y/o CATI, mediante la cual se le proporciona al usuario información técnica sobre las solicitudes de las que trata el inciso primero de este numeral y sobre cómo realizar búsquedas de información tecnológica en bases de datos de patentes. Para poder ser beneficiario de la reducción de tasa, el usuario debe asistir a la sesión de orientación especializada según el tema de interés. El certificado deberá ser solicitado y empleado única y exclusivamente por el beneficiario de la sesión.

1.1.17 Entidades sin ánimo de lucro

La reducción de tasas establecida en los numerales 1.1.14, 1.1.15., 1.1.16. del presente Capítulo, no será aplicable a las entidades sin ánimo de lucro, salvo las descritas en el literal d) del numeral 1.1.14.

1.1.18. Tasas para artesanos, beneficiarios de los programas de cocinas tradicionales establecidos por el Ministerio de Cultura, jóvenes y personas pertenecientes a programas relacionados con el posconflicto

La reducción de tasas establecida en los numerales 1.1.14., 1.1.15. y 1.1.16. del presente Capítulo, no será aplicable a las tasas establecidas para artesanos, beneficiarios de los programas de cocinas tradicionales establecidos por el Ministerio de Cultura, jóvenes, y personas pertenecientes a programas relacionados con el posconflicto, respecto de las tasas de registro establecidas en los numerales 1.1.1.1.7, 1.1.1.1.8, 1.1.1.3.1.4 y 1.1.2.1.9 a 1.1.2.1.16 del presente Capítulo.

1.1.19. Reducción de tasas por participar en el Programa PI-e Propiedad Industrial para Emprendedores.

Las solicitudes de i) Registro de marcas de productos o servicios por una clase y por cada clase adicional en una misma solicitud y ii) Diseños industriales, tendrán una reducción del ochenta y cinco por ciento (85%), si con la presentación de la solicitud se allega el certificado expedido por el Centro de Información Tecnológica y Apoyo a la Gestión de la Propiedad Industrial (CIGEPI) en el que se acredite haber participado y finalizado todas las etapas del programa PI-e Propiedad Industrial para Emprendedores.

PARÁGRAFO 1o. Se considerarán como micro, pequeñas y medianas empresas (Mipymes), aquellas que acrediten dicha calidad conforme a lo establecido en el artículo 2.2.1.13.2.4 del Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015. En todo caso, la Superintendencia revisará la información sobre tamaño empresarial contenida en el Registro Único Empresarial RUES.

PARÁGRAFO 2o. La reducción de tasas establecida en el presente numeral no será acumulable con las establecidas en los numerales 1.1.14, 1.1.15 y 1.1.16. del presente Capítulo.

La reducción de las tasas establecidas solamente será procedente si la solicitud es presentada dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición del certificado de participación en el programa de PI-e, expedido por el CIGEPI.

1.1.20. Tasas de patentes para los ganadores del Premio Nacional al Inventor Colombiano

Los ganadores del Premio Nacional al Inventor Colombiano del que tratan los artículos 2.2.2.18.1 a 2.2.2.18.8 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto número 1074 de 2015, estarán exentos del pago de tasas por la presentación de la solicitud de Nueva Creación, así como de las modificaciones, prórrogas y primer examen de patentabilidad, si presentan la solicitud que verse sobre el invento premiado dentro del año siguiente a la fecha del otorgamiento del premio.

Este beneficio no incluye solicitudes divisionales, tasas de mantenimiento de la Nueva Creación, ni actuaciones posteriores al trámite.

1.1.21. Reducción de tasas respecto el examen de patentabilidad para los beneficiarios del Programa de Asistencia a Inventores (PAI)

Las solicitudes de examen de patentabilidad de patentes de invención y de modelo de utilidad, tendrán una reducción del setenta y cinco por ciento (75%), si con la presentación de la solicitud se allega el certificado expedido por el Centro de Información Tecnológica y Apoyo a la Gestión de la Propiedad Industrial (CIGEPI) en el que se acredite haber recibido el beneficio del Programa de Asistencia a Inventores (PAI).

Para que opere la reducción de la tasa, la solicitud de patente de invención o de patente de modelo de utilidad deberá ser presentada dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes a la fecha de expedición del certificado, la cual será la fecha de notificación en la que ha sido beneficiario del PAI.

PARÁGRAFO. La reducción de tasas establecida en el presente numeral no será acumulable con las establecidas en los numerales 1.1.14., 1.1.15. y 1.1.16. del presente Capítulo.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 12562 de 2024, 'por la cual se fijan las tasas de Propiedad Industrial y se modifica el Capítulo Primero del Título X de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 52.710 de 26 de marzo de 2024. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

- Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 60687 de 2023, 'por la cual se fijan las tasas de Propiedad Industrial y se modifica el Capítulo Primero del Título X de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 52.536 de 2 de octubre de 2023. Rige a partir del 1 de enero de 2024.

- Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 66173 de 2022, 'por la cual se fijan las tasas de Propiedad Industrial y se modifica el Capitulo Primero del Título X de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 52.170 de 27 de septiembre de 2022. Rige a partir del 1 de enero de 2023.

- Subnumeral 1.1.5 modificado por el artículo 1 de la Resolución 69459 de 2021, 'Por la cual se modifican los numerales 1.1.5, 1.2.1.5, 1.2.1.6.2, 1.2.1.8 y 1.2.2.5.1 del Capítulo Primero, 2.1.1 y 2.3.3 del Capítulo Segundo, y 3.3 del Capítulo Tercero del Título X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 51.839 de 26 de octubre de 2021.

- Numeral modificado por el por el artículo 1 de la Resolución 63360 de 2021, 'por la cual se fijan las tasas de Propiedad Industrial y se modifica el Capítulo Primero del Título X de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 51.813 de 30 de septiembre de 2021. Rige a partir del primero (1) de enero de 2022.

- Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 35585 de 2021, 'por la cual se fijan las tasas de Propiedad Industrial y se modifica el Capítulo Primero del Título X de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 51.707 de 16 de junio de 2021. Rige a partir del primero (1) de julio de 2021

- Subnumeral 1.1.5. modificado por el artículo 39 de la Resolución 1692 de 2021, 'por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”. para la adopción de medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria', publicada en el Diario Oficial No. 51.564 de 21 de enero de 2021.

- Numeral 1.1 modificado por el artículo 1 de la Resolución 61157 de 2020, 'por la cual se fijan las tasas de Propiedad Industrial y se modifica el Capítulo Primero del Título X de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 51.453 de 30 de septiembre de 2020. Rige a partir del 1o. de enero de 2020.

- Numeral 1.1 parcialmente modificado por el artículo 1 de la Resolución 61156 de 2020, 'por la cual se modifican los numerales 1.1.2.1.5., 1.1.2.1.6., 1.1.2.1.20., 1.1.2.2.9., 1.1.12., 1.1.13. y 1.1.14. del Capítulo Primero del Título X de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 51.453 de 30 de septiembre de 2020. Rige a partir del 2 de noviembre de 2020.

- Numeral 1.1 parcialmente modificado por el artículo 1 de la Resolución 26878 de 2020, 'por la cual se modifican los numerales 1.1.2.1.5, 1.1.2.1.6, 1.1.2.1.20 y 1.1.2.2.9 del Capítulo Primero del Título X de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 51.339 de 8 de junio de 2020.

- Numeral 1.1 modificado por el artículo 1 de la Resolución 50576 de 2019, 'por la cual se fijan las tasas de Propiedad Industrial y se modifica el Capítulo Primero del Título X de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 51.092 de 30 de septiembre de 2019. Rige a partir del 1o. de enero de 2020.

- Numeral 1.1 modificado por el artículo 1 de la Resolución 69831 de 2018, 'por la cual se fijan las tasas de Propiedad Industrial y se modifica el Capítulo Primero del Título X de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 50.727 de 25 de septiembre de 2018. Rige a partir del 1o. de enero de 2019.

- Numeral 1.1 modificado por el artículo 1 de la Resolución 61034 de 2017, 'por la cual se fijan las tasas de Propiedad Industrial y se modifica el Capítulo Primero del Título X de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 50.370 de 28 de septiembre de 2017. Rige a partir del 1o. de enero de 2018.

- Numeral 1.1.7 modificado por el artículo 2 de la Resolución 45334 de 2017, 'Por la cual se modifican las Resoluciones 64742 de 2016 y 90558 de 2016, las cuales fijan las tasas de propiedad industrial y las aplicables a los trámites generales ante la Entidad, y se modifican unos numerales en los Títulos I y X de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 50.308 de 28 de julio de 2017.  

- Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 64742 de 2016, 'por la cual se fijan las tasas de propiedad industrial y se modifica la Circular Única del 19 de julio de 2001', publicada en el Diario Oficial No. 50.017 de 5 de octubre de 2016.

- Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 45734 de 2016, 'por la cual se fijan las tasas de propiedad industrial y se modifica la Circular Única del 19 de julio de 2001', publicada en el Diario Oficial No. 49.935 de 15 de julio de 2016. Rige a partir del 18 de julio de 2016.

- Tasas del numeral 1.1.1.3.1 y 1.1.2.1 modificadas por el artículo 1 de la Resolución 100185 de 2015, 'por la cual se modifica la Resolución número 73446 del 29 de Septiembre de 2015 relacionada con las tasas de propiedad industrial y se modifica la Circular Única del 19 de julio de 2001', publicada en el Diario Oficial No. 49.735 de 23 de diciembre de 2015.

- Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 73446 de 2015, 'por la cual se fijan las tasas de propiedad industrial y se modifica la Circular Única del 19 de julio de 2001', publicada en el Diario Oficial No. 49.662 de 11 de octubre de 2015.

- Subnumeral 1.1.2.2.2. modificado y subnumeral 1.1.2.3.19 adicionado por el artículo 1 de la Resolución 36314 de 2015, 'por la cual se modifica la Resolución número 59304 de 30 de septiembre de 2014', publicada en el Diario Oficial No. 49.576 de 17 de julio de 2015.

- Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 59304 de 2014, 'por la cual se fijan las tasas de propiedad industrial y se modifica la Circular Única del 19 de julio de 2001', publicada en el Diario Oficial No. 49.291 de 1 de octubre de 2014.

- Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 56451 de 2013, 'por la cual se fijan las tasas de propiedad industrial y se modifica la Circular Única del 19 de julio de 2001', publicada en el Diario Oficial No. 48.926 de 27 de septiembre de 2013.

- Numeral modificado por el artículo 2 de la la Resolución 173 de 2013, 'por la cual se deroga la Resolución número 79462 del 21 de diciembre de 2012, se fijan las tasas de propiedad industrial para el año 2013 y se modifica la Circular Única del 19 de julio de 2001', publicada en el Diario Oficial No. 48.670 de 11 de enero de 2013. Deroga la Resolución 79462 de 2012.

- Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 79462 de 2012, 'por la cual se fijan las tasas de propiedad industrial y se modifica la Circular Única del 19 de julio de 2001', publicada en el Diario Oficial No. 48.656 de 27 de diciembre de 2012.

- Numeral 1.1.2.1.7 adicionado por el artículo 1 de la Resolución 47754 de 2012, 'por la se modifica la Resolución número 75858 del 26 de diciembre de 2011 y se modifica la Circular Única del 19 de julio de 2001', publicada en el Diario Oficial No. 48.518 de 10 de agosto de 2012. Rige a partir del 29 de agosto de 2012.

- Textos modificados por los artículos 1 , 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10 de la Resolución 20963 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.396 de 9 de abril de 2012. Rige a partir del 13 de abril de 2012.

- Numeral 1.1.1.2.2 adicionado por el artículo 2 de la Resolución 41438 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.148 de 1 de agosto de 2011.

- Numeral 1.1.1.2.1 modificado por el artículo 1 de la Resolución 41438 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.148 de 1 de agosto de 2011.

- Numeral 1.1.2.2 modificado por el artículo 3 de la Resolución 12204 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.004 de 7 de marzo de 2011.

- Numeral 1.1.1.3.1 modificado por el artículo 2 de la Resolución 12204 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.004 de 7 de marzo de 2011.

- Numeral 1.1.4 modificado por el artículo 1 de la Resolución 12204 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.004 de 7 de marzo de 2011.

- Numeral 1.1 modificado por el artículo 1 de la Resolución 75858 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.294 de 26 de diciembre de 2011.

- Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 72897 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.935 de 27 de diciembre de 2010.

<1> Mediante el artículo 1 de la Resolución 9187 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.628 de 19 de febrero de 2010, se corrigió un error en la numeración de Numeral 1.1.2.1

- Numeral 1.1 (1.1.1 a  1.1.10 ) modificado por el artículo 1 de la Resolución 69699 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.579 de 31 de diciembre de 2009.

- Numeral 1.1 (1.1.1 a 1.1.11) modificado por el artículo 1 de la Resolución 55819 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.219 de 31 de diciembre de 2008.

.- Numeral 1.1 (1.1.1 a 1.1.11) modificado por el artículo 1 de la Resolución 44372 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.855 de 28 de diciembre de 2007.

- Numeral 1.1.7 modificado por la Circular 6 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.770 de 3 de octubre de 2007.

- Numeral 1.1 (num. 1.1.1 a 1.1.9) Capítulo I del Título X modificado por el artículo 1 de la Resolución 36155 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.495 de 28 de diciembre de 2006.

- Numeral 1.1 (num. 1.1.1 a 1.1.10) Capítulo I del Título X modificado por el artículo 1 de la Resolución 35582 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.137 de 30 de diciembre de 2005. Adicionalmente debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 2 de la citada resolución en cuanto establece reducción de tarifas para determinados usuarios.

- Numeral 1.1 (num. 1.1.1 a 1.1.10) Capítulo I del Título X modificado por el artículo 1 de la Resolución 31980 de 2004, publicada en el Diario Oficial 45.776 de 29 de diciembre de 2004.

- Numeral 1.1 (num. 1.1.1 a 1.1.10) Capítulo I del Título X modificado por el artículo 1 de la Resolución 37323 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.418, de 2 de enero de 2004

- Numeral 1.1 (num. 1.1.1 a 1.1.10) Capítulo I del Título X modificado por el artículo 1 de la Resolución 41687 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.047, de 28 de diciembre de 2002.

- Numeral 1.1.5 modificado por el artículo 1 de la Resolución 23505 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.880 de 27 de julio de 2002

- Numeral 1.1 (num. 1.1.1 a 1.1.12) Capítulo I del Título X modificado por el artículo 1 de la Resolución 44691 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.665, de 03 de enero de 2002.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 60687 de 2023:

1.1. Tasas de Propiedad Industrial

<Consultar directamente el artículo 1 de la Resolución 60687 de 2023. Vigente desde el 1 de enero de 2024 hasta el 26 de marzo de 2024>

Texto modificado por la Resolución 66173 de 2022:

1.1 Tasas de Propiedad Industrial

<Consultar texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2023 en el el artículo 1 de la Resolución 66173 de 2022>

Texto modificado por la Resolución 63360  de 2021, parcialmente modificado por la Resolución 69459 de 2022 :

1.1 Tasas de Propiedad Industrial

<Consultar texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2022 en el artículo 1 de la Resolución 63360 de 2021>

Texto modificado por la Resolución 61157 de 2020, parcialmente modificado por la Resolución 35585 de 2021:

<Consultar directamente el artículo 1 de la Resolución 35585 de 2021. Rige a partir del primero (1) de julio de 2021>

Texto modificado por la Resolución 61157 de 2020, parcialmente modificado por la Resolución 1692 de 2021:

<Consultar directamente el artículo 1 de la Resolución 61157 de 2020. Rige a partir del 1o. de enero de 2021>

Texto modificado por la Resolución 50576 de 2019, parcialmente modificado por las Resoluciones 26878 de 2020 y 61156 de 2020:

<Consultar directamente el artículo 1 de la Resolución 50576 de 2019. Rige a partir del 1o. de enero de 2020>

Texto modificado por la Resolución 69831 de 2018:

<Consultar directamente el artículo 1 de la Resolución 69831 de 2018. Rige a partir del 1o. de enero de 2019>

Texto modificado por la Resolución 61034 de 2017:

<Consultar directamente el artículo 1 de la Resolución 61034 de 2017. Rige a partir del 1o. de enero de 2018>

Texto modificado por la Resolución 64742 de 2016:

<Consultar texto directamente en el artículo 1 de la Resolución 64742 de 2016>

Texto modificado por la Resolución 45734 de 2016:

<Consultar texto directamente en el artículo 1 de la Resolución 45734 de 2016>

Texto modificado por la Resolución 73446 de 2015, con la modificación introducida por la Resolución 100185 de 2015:

<Consultar texto directamente en el artículo 1 de la Resolución 73446 de 2015>

Texto modificado por la Resolución 59304 de 2014, con las modificaciones parciales introducidas por la Resolución 36314 de 2015:

<Consultar directamente el texto en artículo 1 de la Resolución 36314 de 2015>

Texto modificado por la Resolución 56451 de 2013:

<Consultar texto directamente en el artículo 1 de la Resolución 56451 de 2013>

Texto modificado por la Resolución 173 de 2013:

<Consultar texto directamente en el artículo 2 de la la Resolución 173 de 2013>

Texto vigente antes de la modificación introducida por la Resolución 79462 de 2012 y 173 de 2013:

<Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 75858 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:>

1.1 Tasas de Propiedad Industrial

1.1.1 Tasas de Nuevas Creaciones

1.1.1.1 Solicitudes Nacionales

Tasa en pesos colombianos

1.1.1.1.1 Solicitud de patente de invención (contiene el derecho de

presentar las 10 primeras reivindicaciones) 590.000,00

1.1.1.1.2 Solicitud de patente de modelo de utilidad 345.000,00

1.1.1.1.3 Reivindicación adicional (a partir de la undécima

reivindicación) 30.000,00

1.1.1.1.4 Solicitud de registro de esquema de trazado de

circuitos integrados 590.000,00

1.1.1.1.5 Solicitud de registro de diseño industrial 590.000,00

1.1.1.1.6 Solicitud de licencia obligatoria 1.240.000,00

1.1.1.1.7 Invocación de una prioridad 170.000,00

1.1.1.1.8 Examen de patentabilidad de patente de invención 490.000,00

1.1.1.1.9 Examen de patentabilidad de modelo de utilidad 330.000,00

1.1.1.2 Solicitudes Internacionales –PCT– (Tratado de

Cooperación en Materia de Patentes)

1.1.1.2.1 Fase Internacional

1.1.1.2.1.1 Transmisión de solicitudes internacionales radicadas en

la Superintendencia de Industria y Comercio 840.000,00

1.1.1.2.1.2 Pago tardío de las tasas de transmisión, presentación

internacional y de búsqueda, calculada de conformidad

con lo dispuesto en la regla 16bis.2 del Reglamento PCT

1.1.1.2.1.3 Entrega tardía de la traducción de la solicitud internacional,

que equivale al 25% de la tasa presentación internacional

prevista en el punto 1 de la Tabla de Tasas del

Reglamento PCT

1.1.1.2.2 Fase Nacional

1.1.1.2.2.1 Solicitud de patente de invención (contiene el derecho

de presentar las 10 primeras reivindicaciones) 590.000,00

1.1.1.2.2.2 Solicitud de patente de modelo de utilidad 345.000,00

1.1.1.2.2.3 Reivindicación adicional: (a partir de la undécima

reivindicación incluida en la solicitud inicial o durante

el trámite) 30.000,00

1.1.1.2.2.4 Examen de patentabilidad de patente de invención

(Capítulos I y II PCT) 490.000,00

1.1.1.2.2.5 Examen de patentabilidad de modelo de utilidad

(Capítulos I y II PCT) 330.000,00

1.1.1.2.2.6 Petición de restablecimiento de los derechos en caso

de incumplimiento de los actos mencionados en el

artículo 22 del PCT 3.200.000,00

1.1.1.3 Tasas Comunes a Solicitudes Nacionales e

Internacionales en Fase Nacional

1.1.1.3.1 Actuaciones en Trámite

1.1.1.3.1.1 Solicitud de prórroga de términos o plazo adicional

previstos en los artículos 39, 42, 43 y 45 de la Decisión

486 de la CAN 100.000,00

1.1.1.3.1.2 Solicitud de modificaciones correcciones a solicitudes

en trámite 120.000,00

1.1.1.3.1.3 Presentación de oposición 315.000,00

1.1.1.3.1.4 Prestación de caución 250.000,00

1.1.1.3.1.5 Fusión de solicitud 120.000,00

1.1.1.3.1.6 Solicitud de inscripción de licencias 530.000,00

1.1.1.3.2 Actuaciones Posteriores a la Concesión

1.1.1.3.2.1 Inscripciones de afectaciones posteriores a la

concesión Inscripción de afectaciones posteriores

a la concesión (cambio de nombre, de domicilio o

de dirección del titular, usufructo y prenda) por

expediente o registro a afectar <Nombre y Tasa

modificadas por el artículo 5 de la Resolución 20963

de 2012> 300.000,00
140.000,00

1.1.1.3.2.2 Modificación o limitación al alcance de las

reivindicaciones 490.000,00

1.1.1.3.2.3 Inscripción de licencias Inscripción de licencias por

expediente o registro <Nombre y Tasa modificadas

por el artículo 5 de la Resolución 20963 de 2012> 530.000,00
260.100,00

1.1.1.3.2.4 Fusión de patentes 300.000,00

1.1.1.3.2.5 Inscripción de renuncia a derechos 300.000,00

1.1.1.3.2.6 Tasa anual para el mantenimiento de patente de

invención del cuarto al octavo año 310.000,00

1.1.1.3.2.7 Tasa anual para el mantenimiento de patente de

invención del noveno al duodécimo año 465.000,00

1.1.1.3.2.8 Tasa anual para el mantenimiento de patente de

invención del decimotercero al decimosexto año 720.000,00

1.1.1.3.2.9 Tasa anual para el mantenimiento de patente de

invención del décimo séptimo al vigésimo año 960.000,00

1.1.1.3.2.10Tasa anual para el mantenimiento de patente de

invención del cuarto al octavo año con recargo por

solicitud en plazo de gracia 410.000,00

1.1.1.3.2.11Tasa anual para el mantenimiento de patente de

invención del noveno al duodécimo año con recargo

por solicitud en plazo de gracia 620.000,00

1.1.1.3.2.12Tasa anual para el mantenimiento de patente

de invención del decimotercero al decimosexto

año con recargo por solicitud en plazo de gracia 955.00000

1.1.1.3.2.13Tasa anual para el mantenimiento de patente de

invención del décimo séptimo Tasa anual para el

mantenimiento de patente de modelo de utilidad 1.280.000,00

1.1.1.3.2.14Tasa anual para el mantenimiento de patente

de modelo de utilidad 185.000,00

1.1.1.3.2.15 Tasa anual para el mantenimiento de patente de

modelo de utilidad con recargo por solicitud en plazo

de gracia 260.100,00

1.1.1.3.2.16Inscripción de cambios de titularidad

(transferencia) por expediente o registro a afectar

<Numeral adicionado por el artículo 5 de la

Resolución 20963 de 2012> 260.100

1.1.1.4 Servicios del Banco de Patentes 245.000,00

1.1.1.4.1 Búsqueda nacional (incluye hasta 100 páginas) 185.000,00

1.1.1.4.2 Búsqueda nacional de producto o procedimiento de una

única entidad química (incluye hasta 200 páginas) 280.000,00

1.1.1.4.3 Búsqueda nacional de una entidad química y sus

posibles combinaciones con otros compuestos /

Búsquedas de productos biológicos (incluye hasta

250 páginas) 700.000,00

1.1.1.4.4 Búsqueda internacional (no incluye a Colombia)

(incluye hasta 50 páginas Búsqueda internacional (no

incluye a Colombia) (incluye hasta 50 páginas) <Nombre

corregido por el artículo 10 de la Resolución 20963 de

2012> 280.000,00

1.1.1.4.5 Página adicional de búsqueda 1.000,00

1.1.1.4.6 Búsqueda nacional de diseños industriales (hasta dos

páginas) 30.000,00

1.1.1.4.7 Página adicional 11.000,00

1.1.1.4.8 Informe de vigilancia tecnológica (incluye hasta 50

páginas) 420.000,00

1.1.1.4.9 Valor página adicional en informes de vigilancia

tecnológica o búsqueda internacional 1.000,00

1.1.2 Tasas de Signos Distintivos

1.1.2.1 Solicitudes

1.1.2.1.1 Solicitud de registro de marcas de productos o

servicios, de marcas colectivas, de marcas de

certificación y de lemas comerciales 750.000,00

1.1.2.1.2 Solicitud de depósito de nombre o enseña comercial 535.000,00

1.1.2.1.3 Solicitud de declaración de protección de denominación

de origen 1.270.000,00

1.1.2.1.4 Solicitud de delegación de la facultad de autorizar el uso

de una denominación de origen 2.175.000,00

1.1.2.1.5 Solicitud de autorización de uso de una denominación de

origen 1.300.000,00

1.1.2.1.6 <Numeral 1.1.2.1.6 adicionado por el artículo 1 de la

Resolución 20963 de 2012> Solicitud de registro de

marca multiclase:

Número de clases Tasa en pesos colombianos

1 750.000

2 1.478.000

3 2.184.000

4 2.868.000

5 3.530.000

6 4.170.000

7 4.788.000

8 5.384.000

9 5.958.000

10 6.510.000

11 7.040.000

12 7.548.000

13 8.034.000

14 8.498.000

15 8.940.000

16 9.360.000

17 9.758.000

18 10.134.000

19 10.488.000

20 10.820.000

21 11.130.000

22 11.418.000

23 11.684.000

24 11.928.000

25 12.150.000

26 12.350.000

27 12.528.000

28 12.684.000

29 12.818.000

30 12.930.000

31 13.020.000

32 13.088.000

33 13.134.000

34 13.158.000

35 13.160.000

36 13.140.000

37 13.098.000

38 13.034.000

39 12.948.000

40 12.840.000

41 12.710.000

42 12.558.000

43 12.384.000

44 12.188.000

45 11.970.000

1.1.2.1.7 <Tasa adicionada por el artículo 1 de la Resolución 47754 de

2012> Tasa de Transmisión derivada de la recepción y

envío de la solicitud de Registro Internacional a la OMPI,

conforme al Protocolo de Madrid 52.600

1.1.2.2 Actuaciones en Trámite

1.1.2.2.1 Solicitud de prórroga de términos o plazo adicional previstos

en los artículos 146 y 148 de la Decisión 486 de la CAN 100.000,00

1.1.2.2.2 Solicitud de modificaciones y correcciones a solicitudes

en trámite 120.000,00

1.1.2.2.3 Presentación de oposición Presentación de oposición por

cada clase <Nombre modificado por el artículo 2 de la

Resolución 20963 de 2012> 315.000,00

1.1.2.2.4 Prestación de caución 250.000,00

1.1.2.2.5 Inscripción de licencias 300.000,00

1.1.2.2.6 Invocación de prioridad 165.000,00

1.1.2.2.7
1.1.2.2.8 Invocación de notoriedad dentro de un trámite de

oposición Divisional de la solicitud de registro

<Numeral adicionado por el artículo 3 de la Resolución

20963 de 2012> 425.000,00

1.1.2.3 Actuaciones Posteriores a la Concesión

1.1.2.3.1 Renovación de registro de marcas y de lemas comerciales 820.000,00

1.1.2.3.2 Renovación de registro con recargo por solicitud en plazo

de gracia 1.120.000,00

1.1.2.3.3 Renovación de la autorización de uso de una denominación

de origen 1.300.000,00

1.1.2.3.4 Renovación de la autorización de uso de una denominación

de origen con recargo por solicitud en plazo de gracia 1.730.000,00

1.1.2.3.5 Inscripción de afectaciones (cambio de nombre, de domicilio

y de dirección del titular, usufructo y prenda) Inscripción de

afectaciones (cambio de nombre, de domicilio o de dirección

del titular, usufructo y prenda) por expediente o registro a

afecta <Nombre y Tasa modificada por el artículo 4 de la

Resolución 20963 de 2012> 300.000,00
140.000,00

1.1.2.3.6 Inscripción de acuerdos de comercialización 300.000,00

1.1.2.3.7 Inscripción de cambios de titularidad del registro marcario

(transferencia) Inscripción de cambios de titularidad del

registro marcario (transferencia) por expediente o registro

a afectar <Nombre y Tasa modificada por el artículo 4 de

la Resolución 20963 de 2012> 370.000,00
260.100,00

1.1.2.3.8 Inscripción de renuncia a derechos 300.000,00

1.1.2.3.9 Inscripción de licencias Inscripción de licencias por

expediente o registro <Nombre y Tasa modificada  por

el artículo 4 de la Resolución 20963 de 2012> 300.000,00
260.100,00

1.1.1.3.10 1.1.2.3.10 Inscripción de listado de beneficiarios

autorizados para usar una denominación de origen

protegida presentada por entidad delegada <Numeral

corregido por el artículo 6 de la Resolución 20963 de 2012> 1.190.000,00

1.1.1.3.11  1.1.2.3.11 Cancelación de un registro marcario por

no uso <Numeral corregido por el artículo 6 de la Resolución

20963 de 2012> 710.000,00

1.1.1.3.12 1.1.2.3.12 Cancelación de un registro marcario por

notoriedad y/o vulgarización <Numeral corregido por

el artículo 6 de la Resolución 20963 de 2012> 970.000,00

1.1.2.3.13 Inscripción de divisional del registro <Numeral adicionado

por el artículo 7 de la Resolución 20963 de 2012> 300.000,00

1.1.3 Búsqueda de Parecidos Marcarios por Clase

1.1.3.1 Marcas nominativas y/o parte denominativa de las

marcas mixtas (hasta siete (7) páginas) 30.000,00

1.1.3.2 Página adicional 5.000,00

1.1.3.3 Marcas figurativas y/o parte gráfica de las marcas mixtas

(hasta dos (2) páginas) 30.000,00

1.1.3.4 Página adicional 11.000,00

1.1.4 Tasas Comunes a Signos Distintivos y Nuevas Creaciones

1.1.4.1 Autenticación 1.000,00

1.1.4.2 Certificación 15.000,00

1.1.4.3 Certificación de solicitud para reclamar prioridad (los

folios objeto de autenticación pagarán la respectiva tasa

de autenticación) 20.000,00

1.1.4.4 Fotocopia 200,00

1.1.4.5 Fotorreducción y ampliación 1.000,00

1.1.4.6 Ejemplar de Gaceta de la Propiedad Industrial en

disco compacto CD 25.000,00

1.1.4.7 Ejemplar de la Gaceta de la Propiedad Industrial en

Excel en disco compacto (CD) 750.000,00

1.1.4.8 Suscripción a doce (12) ejemplares de la Gaceta de la

Propiedad Industrial en disco compacto (CD) 250.000,00

1.1.4.9 Suscripción a doce (12) ejemplares de la Gaceta de la

Propiedad Industrial en Excel en disco compacto (CD) 7.500.000,00

1.1.4.10 Publicaciones en disco compacto (CD) 30.000,00

1.1.4.11 Listados informativos del sistema (por línea) 2.000,00

1.1.4.12 Hora ingeniero de obtención de listados especiales de

información 45.000,00

1.1.4.13 Gastos de envío de la Gaceta de la Propiedad Industrial

dentro del Distrito Capital 4.500,00

1.1.4.14 Gastos de envío de la Gaceta de la Propiedad Industrial a

cualquier municipio de Colombia excepto al Distrito Capital 7.500,00

1.1.4.15 Gastos de envío de la Gaceta de la Propiedad Industrial a

países de América y del Caribe 55.000,00

1.1.4.16 Gastos de envío de la Gaceta de la Propiedad Industrial a

otros países distintos de América y del Caribe 65.000,00

1.1.5 Prioridades

Para los efectos del artículo 10 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones, las prioridades deberán invocarse de manera discriminada, anexándose para cada una de ellas el comprobante de pago de la tasa establecida en los numerales 1.1.1.1.7 y 1.1.2.2.6 del presente capítulo.

1.1.6 Conversión de solicitudes en trámite

Para los efectos de que tratan los artículos 35 y 83 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones, cuando se solicite la conversión de una solicitud en trámite, el peticionario deberá, cuando sea del caso, ajustar el mayor valor correspondiente al trámite de la modalidad a que se haya de convertir su solicitud, conforme a las tasas vigentes al momento de la solicitud de la conversión.

En el caso de división, tanto de las solicitudes en trámite como de las concedidas, el peticionario cancelará la tasa correspondiente, para cada una de las divisiones resultantes, conforme a las tasas vigentes al momento de la solicitud de la división.

La solicitud de conversión o de división de solicitudes no ocasionará el pago de la tasa por modificación de la solicitud.

1.1.7 Pago de tasas

A excepción de la prestación de cauciones, el valor de las tasas deberá ser cancelado previamente a la radicación de la solicitud respectiva a la cual se adjuntará el comprobante de pago.

1.1.8 Títulos

El pago de las tasas de los títulos y la publicación de los mismos, referente a solicitudes de patentes de invención, patentes de modelos de utilidad, diseños industriales, registro de marcas, lemas comerciales, depósitos de nombre y enseñas comerciales, declaración de protección de denominación de origen, autorización de utilización de la denominación de origen, así como las renovaciones, licencias, traspasos, cambios de nombre y de domicilio del titular, presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2285 de 1995, se regirán de acuerdo con los siguientes valores:

1.1.8.1 De traspaso, cesión, concesión, inscripción de licencias y

cambio de nombre y de domicilio del titular de patente de

invención 415.000,00

1.1.8.2 De traspaso, cesión, concesión, inscripción de licencias y

cambio de nombre y de domicilio del titular de modelo de

utilidad 280.000,00

1.1.8.3 De traspaso, cesión, concesión, inscripción de licencias y

cambio de nombre y de domicilio del titular de diseños

industriales 210.000,00

1.1.8.4 De traspaso, cesión, concesión, inscripción de licencias y

cambio de nombre y de domicilio del titular de marcas y

lemas comerciales 270.000,00

1.1.8.5 De traspaso, cesión, concesión, inscripción de licencias y

cambio de nombre y de domicilio del titular de nombres y

enseñas comerciales 270.000,00

1.1.8.6 Publicación del título 40.000,00

Las tasas que deben pagarse por el retiro y por la publicación del título, de conformidad con el presente capítulo, serán las vigentes al momento de efectuarse el correspondiente pago.

1.1.9 Examen de patentabilidad

Atendiendo lo establecido en la disposición primera transitoria de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones, la obligación de solicitar el examen de patentabilidad, que se establece en el artículo 44 de la misma Decisión, se exigirá respecto de las solicitudes de patentes de invención o de modelo de utilidad que a la fecha de entrada en vigencia de la referida Decisión no hayan sido publicadas, debiéndose adjuntar el comprobante de pago de la tasa respectiva.

Texto vigente antes de la entrada en vigencia de la Resolución 75858 de 2011:

1.1 Tasas de propiedad industrial

1.1.1 Tasas de nuevas creaciones

<Ver artículo 1 de la Resolución 72897 de 2010>

1.1.1.1

<Ver artículo 1 de la Resolución 72897 de 2010>

1.1.1.2

<Ver artículo 1 de la Resolución 72897 de 2010>

1.1.1.2.1

<Ver artículo 1 de la Resolución 41438 de 2011>

1.1.1.2.2

<Ver artículo 2 de la Resolución 41438 de 2011>

1.1.1.3

<Ver artículo 1 de la Resolución 72897 de 2010>

1.1.1.3.1

<Ver artículo 2 de la Resolución 12204 de 2011>

1.1.1.3.2

<Ver artículo 1 de la Resolución 72897 de 2010>

1.1.1.4

<Ver artículo 1 de la Resolución 72897 de 2010>

1.1.2

<Ver artículo 1 de la Resolución 72897 de 2010>

1.1.2.2

<Ver artículo 3 de la Resolución 12204 de 2011>

1.1.2.3

<Ver artículo 1 de la Resolución 72897 de 2010>

1.1.3

<Ver artículo 1 de la Resolución 72897 de 2010>

1.1.4

<Ver artículo 3 de la Resolución 12204 de 2011>

1.1.5

<Ver artículo 1 de la Resolución 72897 de 2010>

1.1.6

<Ver artículo 1 de la Resolución 72897 de 2010>

1.1.7

<Ver artículo 1 de la Resolución 72897 de 2010>

1.1.8

<Ver artículo 1 de la Resolución 72897 de 2010>

1.1.9

<Ver artículo 1 de la Resolución 72897 de 2010>

1.1.10

<Ver artículo 1 de la Resolución 72897 de 2010>

Texto modificado por la Resolución 69699 de 2009:

1.1 TASAS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

(1.1.1 a 1.1. 10)

<Ver el artículo 1 de la Resolución 69699 de 2009>

Texto modificado por la Resolución 55819 de 2008:

1.1 TASAS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

(1.1.1 a 1.1. 11)

<Ver el artículo 1 de la Resolución 55819 de 2008>

Texto modificado por la Resolución 44372 de 2007:

1.1 TASAS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

1.1.9 a 1.1.9  

<Ver el artículo 1 de la Resolución 44372 de 2007>

Texto modificado por la Resolución 36155 de 2006:

1.1 TASAS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

1.1.9 a 1.1.9  

<Ver el artículo 1 de la Resolución 36155 de 2006. >

Texto modificado por la Resolución 35582 de 2005:

1.1 TASAS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

<Ver el artículo 1 de la Resolución 35582 de 2005>

Texto modificado por la Resolución 31980 de 2004:

1.1 TASAS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

<Ver el artículo 1 de la Resolución 31980 de 2004>

Texto modificado por la Resolución 31323 de 2003:

1.1 TASAS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

<Ver el artículo 1 de la Resolución 37323 de 2003>

Texto modificado por la Resolución 41687 de 2002

1.1 TASAS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

<Ver Resolución 41687 de 2002>

Texto modificado por la Resolución 23505 de 2002

1.1.5 Gaceta de la propiedad industrial

Valor gaceta individual (Impresa o en disco compacto) $ 15.000,00

Suscripción a 12 ejemplares de la gaceta (Impresa o en

disco compacto) $153.000,00


Gastos de envío de gaceta impresa a los suscriptores:

Dentro del Distrito Capital $ 8.000,00

En Colombia a otros municipios fuera de Bogotá $ 13.000,00

A países de América y del Caribe $ 48.000,00

A otros países fuera de América y el Caribe
$ 52.000,00


Gastos de envío de la gaceta en disco compacto:

Dentro del Distrito Capital
$ 1.900,00


En Colombia a otros municipios fuera de Bogotá $ 2.500,00

A países de América y del Caribe
$ 18.300,00


A otros países fuera de América y el Caribe $ 19.700,00

Texto modificado por la Resolución 44691 de 2001

1.1 TASAS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

<Ver Resolución 44691 de 2001>

Texto original de la Circular Única:

1.1 TASAS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL.

1.1.1 NUEVAS CREACIONES.

1. Solicitud de patentes de invención     $356.640,00

2.   Solicitud de patente de modelo de utilidad    $210.400,00         

3.   Procedimiento de registro de esquema de trazado de

circuitos integrados $357.480,00

4. Procedimiento de registro de diseño industrial     $357.480,00

1.1.2 SIGNOS DISTINTIVOS.

1.   Procedimiento de registro de marcas de productos o servicios,

marcas colectivas y marcas de certificación        $455.760,00

2.   Procedimiento de registro de lemas comerciales $455.760,00

3.   Procedimiento de depósito de nombre y enseña

comercial     $325.080,00

4.   Procedimiento de declaración de protección de denominación

     de origen   $790.560,00

5.   Procedimiento de autorización de uso de una denominación

      de origen   $790.560,00

1.1.3 ACTUACIONES ESPECIALES.

1.1.3.1 ACTUACIONES EN TRÁMITE.

· Invocación de una prioridad en trámites de nuevas

creaciones $100.000,00    

·       Invocación de una prioridad en trámites de signos

distintivos    $50.000,00

· Modificaciones y correcciones a solicitudes en trámite $73.440,00

· Fusión de solicitud     $73.440,00

· Prórroga de términos o plazo adicional $54.000,00

· Examen de patentabilidad de invención    $300.000,00

· Examen de patentabilidad de modelo de utilidad $200.000,00

· Presentación de oposición $190.080,00

   Prestación de caución   $151.200,00.

1.1.3.2 ACTOS POSTERIORES A LA CONCESIÓN.

· Solicitud de renovación de registro de marcas y de

lemas comerciales   $426.600,00

 · Solicitud de renovación de registro con recargo

por solicitud en plazo de gracia   $533.250,00

 · Solicitud de renovación de la autorización de uso

de una denominación de origen $790.560,00

 · Solicitud de renovación de la autorización de uso

de una denominación de origen con recargo por

solicitud en plazo de gracia $988.200,00

·   Inscripción de afectaciones      $180.360,00

·   Solicitud de inscripción u otorgamiento de licencias     $180.360,00

·   Inscripción de acuerdos de comercialización $129.600,00

 · Solicitud de fusión de patentes concedidas   $180.360,00

 · Inscripción de renuncia a derechos $180.360,00

 · Solicitud de cancelación   $400.680,00

· Tasa anual para el mantenimiento de patente de

invención    $185.760,00

· Tasa anual para el mantenimiento de patente de

invención con recargo por solicitud en plazo de gracia $232.200,00

· Tasa anual para el mantenimiento de patente de

modelo de utilidad    $110.000,00

· Tasa anual para el mantenimiento de patente de

modelo de utilidad con recargo por solicitud en plazo

de gracia    $137.500,00

1.1.4 SOLICITUDES VARIAS.

· Carpeta de solicitud    $2.160,00

· Autenticación $432,00

· Certificación     $8.310,00

· Fotocopia     $108,00

· Fotorreducción y ampliación     $432,00

· Valor por palabra adicional a partir de la 150 como

excedente de palabras en las publicaciones (para

las palabras presentadas adicionalmente en medio

magnético, se descontará un 20% del valor a pagar)   $540,00

1.1.5 GACETA DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

- Suscripción a 12 ejemplares de la gaceta $119.890,00

- Gastos de envío de gaceta a los suscriptores

- Dentro del país    $62.640,00

  - Fuera del  país   $102.600,00

- Valor unitario de la gaceta   $14.040,00

1.1.6 OTROS SERVICIOS

· Suscripción vía módem al sistema de propiedad

industrial    $810.000,00

· Tasa anual de mantenimiento del servicio vía módem $594.000,00

· Reconexión por suspensión del servicio vía módem     $594.000,00

· Consulta en línea vía módem del sistema de impresión

industrial (minuto o fracción)   $5.940,00

· Listados informativos del sistema (por línea) $648,00

·   Búsqueda de parecidos marcarios por clase:

- Marcas nominativas (hasta 3 páginas) $16.630,00

- Página adicional $2.376,00

- Marcas figurativas y mixtas (máximo 4 por página

hasta 2 páginas)   $16.632,00

- Página adicional    $5.940,00

·   Informe sobre el estado de la técnica

- Búsqueda nacional     $119.880,00

- Búsqueda internacional   $316.440,00

- Prospección tecnológica   $100.000,00

- Radiografía tecnológica   $490.000,00

- Monitoreo tecnológico $390.000,00

·   Hoja de impresión de documentos del banco de

patentes   $324,00

1.1.7 PRIORIDADES.

Para los efectos del artículo 10 de la decisión 486, las prioridades deberán invocarse de manera discriminada, anexándose para cada una de ellas el comprobante de pago de la tasa establecida en los dos primeros puntos del numeral 1.1.3.1 (Actuaciones en trámite) del presente capítulo.

1.1.8 CONVERSIÓN DE SOLICITUDES EN TRÁMITE.

Para los efectos de que tratan los artículos 35 y 83 de la decisión 486, cuando se solicite la conversión de una solicitud en trámite, el peticionario deberá, cuando sea del caso, ajustar el mayor valor correspondiente al trámite de la modalidad a que se haya de convertir su solicitud, conforme a las tasas vigentes al momento de la solicitud de conversión.

En el caso de división, tanto de las solicitudes en trámite como de las concedidas, el peticionario cancelará la tasa correspondiente para cada una de las divisionales resultantes, conforme a las tasas vigentes al momento de la solicitud de división.

La solicitud de conversión o de división de solicitudes, no ocasionará el pago de la tasa por modificación de la solicitud.

1.1.9. PAGO DE TASAS.

A excepción de la prestación de cauciones, el valor de las tasas de los trámites, actuaciones especiales, solicitudes varias y demás servicios de que trata el numeral 1.1 del presente capítulo, y los servicios de consulta y la búsqueda de parecidos marcarios, deberá ser cancelado previamente a la radicación de la solicitud respectiva a la cual se adjuntará el comprobante de pago.

1.1.10 TASA DE MANTENIMIENTO DE PATENTE.

Quienes al 3 de febrero de 200119 hayan cancelado la tasa de mantenimiento de la patente en la modalidad de quinquenios, entenderán los pagos efectuados como pagos adelantados de las anualidades que en la nueva decisión 486 se establecen, sin que deba cubrirse ningún tipo de diferencia económica, y mantendrán como fecha de vencimiento para empezar a pagar conforme a lo previsto en el artículo 80 de la decisión 486, el último día del mes en el cual se cumpla dicho quinquenio.

La tasa de mantenimiento de una solicitud en trámite se entenderá comprendida en el pago de la tasa establecida para la presentación de la solicitud.

Una vez ejecutoriada la concesión de la patente, empezarán a contarse los términos para pagar las tasas anuales de mantenimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la decisión 486.

1.1.11 TÍTULOS.

El pago de las tasas de los títulos y la publicación de los mismos, referentes a solicitudes de patentes de invención, patentes de modelos de utilidad, diseños industriales, registro de marcas, lemas comerciales, depósitos de nombres y enseñas comerciales, declaración de protección de denominación de origen, autorización de utilización de la denominación de origen, así como las renovaciones, licencias, traspasos, cambios de nombre y de domicilio del titular, presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia del decreto 2285 de 1995, se regirán de acuerdo con los siguientes valores:

- De concesión, inscripción de licencias, traspasos, cesiones,

       cambios de nombre y de domicilio del titular de patente de

invención $252.720,00

- De concesión, inscripción de licencias, traspasos, cesiones,

   cambios de nombre y de domicilio del titular de patente de

   modelos de utili dad   $170.640,00

- De concesión, inscripción de licencias, traspasos, cesiones,

   cambios de nombre y de domicilio del titular de diseños

   industriales   $126.360,00

-   De concesión, renovaciones, inscripción de licencias, traspasos,

    cesiones, cambios de nombre y de domicilio del titular de marcas

     y lemas comerciales $165.240,00

-    De depósitos, inscripción de licencias, traspasos, cesiones,

     cambios de nombre y de domicilio del titular de nombres y

     enseñas comerciales $165.240,00

-    De declaración de protección, autorización de utilización y

     renovación de la autorización de utilización de denominaciones

     de origen así como la inscripción de licencias, traspasos, cesiones,

     cambios de nombre y de domicilio del titular de las

mismas   $393.120,00  

-   Publicación del título $24.840,00

Las tasas que deben pagarse por el retiro de títulos y por la publicación correspondiente, de conformidad con el presente capítulo, serán las vigentes al momento de la ejecutoria del acto administrativo respectivo.

1.1.12 EXAMEN DE PATENTABILIDAD.

Atendiendo lo establecido en la disposición primera transitoria de la decisión 486, la necesidad de pedir la realización del examen de patentabilidad que se señala en el artículo 44 de la misma decisión, se aplicará a las solicitudes de patente o de modelo de utilidad que a la fecha de entrada en vigencia de la referida decisión no hayan sido publicadas, debiéndose adjuntar el comprobante de pago de la tasa respectiva.

El valor de la tasa respetiva se reajustará anualmente en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE..

1.2. REGLAMENTACIÓN DEL RÉGIMEN COMÚN SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 21447 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

Concordancias

Decreto 19 de 2012; Art. 167; Art. 168 ; Art. 169; Art. 170

1.2.1. DISPOSICIONES GENERALES. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 21447 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

1.2.1.1 IDIOMA Y MEDIDAS. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 21447 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

Los documentos que se anexen a los petitorios de los trámites de propiedad industrial deberán allegarse en castellano. Los documentos en otro idioma deberán aportarse con su traducción simple sin necesidad de autenticación, atestación, legalización o apostilla.

Todas las medidas incluidas en las comunicaciones ante esta Superintendencia deberán expresarse según el Sistema Internacional de Unidades.

Notas de Vigencia

- Numerales 1.2 a 1.26 modificados por el artículo 1 de la Resolución 21447 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.399 de 12 de abril de 2012.

Legislación Anterior

<Ver legislación anterior al final del numeral 2.6>

1.2.2.1.1. PRESENTACIÓN DEL CAPÍTULO REIVINDICATORIO. <Numeral adicionado por el artículo 6 de la Resolución 46528 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>

Cuando la solicitud se realice en físico, el capítulo reivindicatorio deberá aportarse en medio magnético (CD-ROM o DVD-ROM) y en formato DOC o DOCX (Word). Cuando la solicitud se realice por medios electrónicos en la Oficina Virtual de Propiedad Industrial, el capítulo reivindicatorio deberá adjuntarse en un archivo independiente en formato DOC o DOCX (Word). En uno u otro caso, el archivo deberá contener únicamente las reivindicaciones, sin contener membretes o cualquier dato de contacto del solicitante o su apoderado u otra información que no se corresponda estrictamente al contenido de las reivindicaciones presentadas.

Lo indicado en los párrafos anteriores también será de aplicación para todos aquellos casos en los que durante el trámite de la solicitud el solicitante allegue un nuevo capítulo reivindicatorio o presente modificaciones al mismo.

Notas de Vigencia

- Numeral adicionado por el artículo 6 de la Resolución 46528 de 2017, 'por la cual se modifican unos numerales en el Capítulo Sexto del Título I y en los Capítulos Primero, Quinto y Sexto del Título X de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 50.313 de 2 de agosto de 2017.

1.2.1.2 FORMA Y PRESENTACIÓN DE LOS DOCUMENTOS. <Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 46582 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Toda solicitud o documento se podrá presentar por medios físicos o electrónicos, sin necesidad de autenticación, atestación, legalización o cualquier otra certificación de firma u otro medio de identificación personal, salvo tratándose de renuncia al derecho que requerirá de autenticación o firma digital.

El único canal para radicar electrónicamente solicitudes y documentos relacionados con asuntos de Propiedad Industrial diferentes a derechos de petición, será la vía oficial dispuesta por la Entidad para tal fin, esto es, el Sistema de Información de Propiedad Industrial (SIPI), el cual se rige por los términos y condiciones publicados a través del sitio WEB de la Entidad.

Igualmente, en cuanto a radicaciones en ventanilla se refiere, el formato de solicitud y los anexos para los trámites de propiedad industrial podrán presentarse en medio magnético (CD-ROM o DVD-ROM) en el momento de la radicación. Para tal efecto, todos los archivos que allí se incluyan deberán ser digitalizados con una resolución mínima de 300 dpi y se deberán generar en formato PDF (Portable Document Format) o en su defecto TIFF (Tagged Image File Format). En todo caso, cuando se emplee este tipo de medio para la remisión de los anexos, el formulario de solicitud del trámite deberá ser presentado físicamente, esto con el fin de que el solicitante pueda obtener copia del radicado emitido en la respectiva ventanilla que reciba la solicitud.

La Entidad conservará el medio magnético como soporte del trámite y tomará las acciones que faciliten su conservación y control.

Los documentos que quieran hacerse valer como prueba en los trámites de propiedad industrial, deberán cumplir con las normas probatorias establecidas en el Decreto 019 de 2012, en concordancia con la legislación vigente en materia de actuaciones administrativas.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 46528 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para la presentación del capítulo reivindicatorio en solicitudes de patente deberán observarse las instrucciones contenidas en el numeral 1.2.2.1.1 del presente Capítulo

Notas de Vigencia

- Parágrafo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 46528 de 2017, 'por la cual se modifican unos numerales en el Capítulo Sexto del Título I y en los Capítulos Primero, Quinto y Sexto del Título X de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 50.313 de 2 de agosto de 2017.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 46582 de 2016, 'por la cual se modifican unos numerales en el Capítulo Sexto del Título I y en el Capítulo Primero del Título X de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 49.935 de 15 de julio de 2016.

- Numerales 1.2 a 1.26 modificados por el artículo 1 de la Resolución 21447 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.399 de 12 de abril de 2012.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 21447 de 2012:

1.2.1.2. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 21447 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

Toda solicitud o documento se podrá presentar por medios físicos o electrónicos, si estos últimos están previstos para el respectivo trámite, sin necesidad de autenticación, atestación, legalización o cualquier otra certificación de firma u otro medio de identificación personal, salvo tratándose de renuncia al derecho que requerirá presentación personal o firma digital.

Para la presentación de solicitudes por medios electrónicos, la Superintendencia dispone de los trámites y servicios en línea, los cuales se rigen por los términos y condiciones publicados a través del sitio web de la Entidad.

Igualmente, en cuanto a radicaciones en ventanilla se refiere, el formulario de solicitud y los anexos para los trámites de propiedad industrial podrán presentarse en medio magnético (CD-ROM o DVD-ROM) en el momento de la radicación. Para el efecto, todos los archivos que allí se incluyan deberán ser digitalizados con una resolución mínima de 300 dpi y se deberán generar en formato PDF (Portable Document Format), o en su defecto TIFF (Tagged Image File Format). En todo caso, cuando se emplee este tipo de medios para la remisión de los anexos, el formulario de solicitud del trámite deberá ser presentado físicamente, con el fin de que el solicitante pueda obtener copia del radicado emitido en la ventanilla donde radique la solicitud.

La Entidad conservará el medio magnético como soporte del trámite y tomará las acciones que faciliten su conservación y control.

Los documentos que se quieran hacer valer como prueba en los trámites de propiedad industrial deben cumplir con las normas probatorias establecidas en las disposiciones correspondientes del Decreto-ley 019 de 2012, en concordancia con las establecidas en la legislación vigente en materia de actuaciones administrativas.

<Ver legislación anterior al final del numeral 2.6>

1.2.1.3 PODERES. <Numeral modificado por el artículo 40 de la Resolución 1692 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

Los poderes requeridos para los trámites administrativos que se adelanten ante la Superintendencia de Industria y Comercio relacionados con propiedad industrial podrán otorgarse mediante documento privado y referirse a una o más solicitudes debidamente identificadas en el poder, o a todas las solicitudes y/o registros existentes o futuros del poderdante, sin necesidad de presentación personal, autenticación o legalización.

Concordancias

Ley 1429 de 2010; Art. 42

En todo caso, la facultad de desistir de la solicitud o de renunciar a un derecho debe estar expresamente consagrada en el poder. Para el efecto, el documento por el cual se renuncia al derecho o se desiste de la solicitud deberá contener la diligencia de presentación personal ante la Superintendencia de Industria y Comercio o ante Notario Público.

El documento de renuncia o desistimiento constituido en el extranjero deberá ser legalizado por apostilla o ante Cónsul Colombiano o el de una Nación amiga, según sea el caso.

Cuando el solicitante del trámite no resida en Colombia, podrá nombrar un representante con facultades para notificarse y nombrar apoderados. El apoderado deberá ser abogado y estar debidamente inscrito.

Para la presentación de poderes ante esta Superintendencia, el solicitante podrá proporcionar el poder en el formato que considere apropiado observando los requisitos mínimos contenidos en el presente numeral. Otra alternativa será diligenciar el Formulario para Otorgar Poder a Abogado en los Trámites de Propiedad Industrial, Formato PI00-F06, el cual corresponde al Anexo 6.26 de esta Circular.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 40 de la Resolución 1692 de 2021, 'por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”. para la adopción de medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria', publicada en el Diario Oficial No. 51.564 de 21 de enero de 2021.

- Numerales 1.2 a 1.26 modificados por el artículo 1 de la Resolución 21447 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.399 de 12 de abril de 2012.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 21447 de 2012:

1.2.1.3. Poderes <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 21447 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

Los poderes requeridos para los trámites administrativos que se adelanten ante la Superintendencia de Industria y Comercio relacionados con propiedad industrial podrán otorgarse mediante documento privado y referirse a una o más solicitudes debidamente identificadas en el poder, o a todas las solicitudes y/o registros existentes o futuros del poderdante, sin necesidad de presentación personal, autenticación o legalización.

En todo caso, la facultad de desistir de la solicitud o de renunciar a un derecho debe estar expresamente consagrada en el poder. Para el efecto, el documento por el cual se renuncia al derecho o se desiste de la solicitud deberá contener la diligencia de presentación personal ante la Superintendencia de Industria y Comercio o ante Notario público.

El documento de renuncia o desistimiento constituido en el extranjero deberá ser legalizado por apostilla o ante Cónsul colombiano o el de una Nación amiga, según sea el caso.

Cuando el solicitante del trámite no resida en Colombia, podrá nombrar un representante con facultades para notificarse y nombrar apoderados. El apoderado deberá ser abogado y estar debidamente inscrito.

Para la presentación de poderes se deberá diligenciar y radicar el Formulario para Otorgar Poder a Abogado en los Trámites de Propiedad Industrial, Formato PI00-F06, el cual corresponde al Anexo 6.26 de esta Circular.

<Ver legislación anterior al final del numeral 2.6>

1.2.1.4 INCONSISTENCIAS EN LA SOLICITUD: DUDA RAZONABLE. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 21447 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

La Superintendencia de Industria y Comercio podrá requerir al interesado en los trámites administrativos relacionados con propiedad industrial, para que aporte los documentos que sustenten la solicitud de que se trate, cuando existan contradicciones o inconsistencias en la información aportada, que puedan afectar el desarrollo eficiente del trámite, tales como la identidad, existencia y representación legal, domicilio o dirección de notificaciones del solicitante, o inconsistencias o contradicciones relacionados con el apoderado que se acredita como tal para el trámite respectivo.

Notas de Vigencia

- Numerales 1.2 a 1.26 modificados por el artículo 1 de la Resolución 21447 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.399 de 12 de abril de 2012.

Legislación Anterior

<Ver legislación anterior al final del numeral 2.6>

1.2.1.5 ASIGNACIÓN DE FECHA DE PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES. <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 69459 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

Si al momento de la presentación de las solicitudes de patente de invención, de modelo de utilidad y las solicitudes de registro de signos distintivos, diseños industriales y esquemas de trazado de circuitos integrados, las mismas no contienen todos los requisitos a que se refieren los artículos 33, 92, 119, y 140 de la Decisión 486, la Superintendencia procederá a requerir al solicitante según lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011–, o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o reglamente. Si el solicitante completa la documentación dentro del término establecido en la referida norma, la fecha de presentación de la solicitud será aquella en que se reciba la totalidad de la información requerida, momento a partir del cual se continuará con el trámite de la solicitud. Si a la finalización del término descrito el solicitante no cumple con el requerimiento, se considerará como no presentada la solicitud y así le será comunicado al solicitante mediante el procedimiento de notificación establecido en el numeral 6.2 del Capítulo Sexto del Título I de esta Circular.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando la información que se aporte con la solicitud inicial cumpla con los requisitos mínimos para asignación de fecha de presentación, pero se advierta ausencia de algún otro requisito formal, la Superintendencia de Industria y Comercio asignará fecha de presentación y requerirá al solicitante, de conformidad con los artículos 38, 39, 93, 120 y 144 de la Decisión 486, según sea el caso, para que lo complete o subsane.

La fecha de presentación de las solicitudes de inscripción de afectaciones y de renovación será la misma de su radicación, aunque estén incompletas. La Superintendencia de Industria y Comercio requerirá la información faltante de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011–, o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o reglamente. Si el solicitante no responde en el plazo señalado, se considerará desistida la solicitud, mediante acto administrativo motivado. Si el solicitante responde satisfactoriamente, se procederá con la inscripción correspondiente.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 69459 de 2021, 'Por la cual se modifican los numerales 1.1.5, 1.2.1.5, 1.2.1.6.2, 1.2.1.8 y 1.2.2.5.1 del Capítulo Primero, 2.1.1 y 2.3.3 del Capítulo Segundo, y 3.3 del Capítulo Tercero del Título X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 51.839 de 26 de octubre de 2021.

- Numerales 1.2 a 1.26 modificados por el artículo 1 de la Resolución 21447 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.399 de 12 de abril de 2012.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 21447 de 2012:

1.2.1.5. Asignación de fecha de presentación de solicitudes

Si al momento de la presentación de las solicitudes de patente de invención, de modelo de utilidad y las solicitudes de registro de signos distintivos, diseños industriales y esquemas de trazado de circuitos integrados, las mismas no contienen todos los requisitos a que se refieren los artículos 33, 92, 119, y 140 de la Decisión 486, respectivamente, la Superintendencia otorgará al solicitante un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la fecha de notificación especial de que trata el numeral 6.2 del Capítulo Sexto del Título I de esta Circular. Si el solicitante completa la documentación dentro del término anterior, la fecha de presentación de la solicitud será aquella en que se reciba la totalidad de la información requerida; momento a partir del cual se continuará con el trámite de la solicitud. Si a la finalización del término descrito el solicitante no cumple con el requerimiento, se considerará como no presentada la solicitud y así le será comunicado al solicitante mediante el procedimiento de notificación establecido en el numeral 6.2 del Capítulo Sexto del Título I de esta Circular.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando la información que se aporte con la solicitud inicial cumpla con los requisitos mínimos para asignación de fecha de presentación, pero se advierta ausencia de algún otro requisito formal, la Superintendencia de Industria y Comercio asignará fecha de presentación y requerirá al solicitante, de conformidad con los artículos 38, 39, 93, 120 y 144 de la Decisión 486, según sea el caso, para que lo complete o subsane.

La fecha de presentación de las solicitudes de inscripción de afectaciones y de renovación será la misma de su radicación aunque estén incompletas. La Superintendencia de Industria y Comercio requerirá la información faltante de conformidad con lo previsto en el Título I de esta Circular, para el ejercicio del derecho de petición en interés particular. Se entenderá que el peticionario ha desistido de la solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento.

<Ver legislación anterior al final del numeral 2.6>

1.2.1.6 INSCRIPCIONES. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 21447 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

1.2.1.6.1. CAMBIO DE TITULAR O SOLICITANTE.  <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 77730 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

Para la inscripción de cambio de titular o solicitante en el registro de la propiedad industrial se deberá diligenciar y radicar el formulario de Inscripción de Traspaso de Signos Distintivos, Formato PI01-F07 (para signos distintivos), y formulario de Cambio de Titular o Solicitante, Formato PI02-F19 (para nuevas creaciones), los cuales corresponden a los Anexos 6.18 y 6.24 de la Circular Única, respectivamente, o realizar la solicitud de manera virtual a través del Sistema de Propiedad Industrial (SIPI).

Salvo que se presente el Formulario firmado por las partes, en los casos de cambio de titular o de solicitante, la afectación deberá ser demostrada con el original o la copia de alguno de los siguientes documentos, según sea el caso:

i) El contrato en el que conste la cesión firmada por las partes.

ii) El extracto del contrato en el que figure el cambio de titularidad. El extracto del contrato debe contener las páginas del contrato donde conste la cesión del derecho y en las que se evidencien las partes del contrato.

iii) La sentencia judicial que ordene el cambio de titularidad.

iv) El documento que acredite la fusión.

Cuando como consecuencia de un contrato o de una fusión haya cambio de uno o varios cotitulares o solicitantes, pero no de la totalidad, cualquier cotitular o solicitante respecto del cual no haya habido cambio en la titularidad deberá consentir expresamente al cambio de titularidad mediante documento firmado por él específicamente para tal fin.

Cuando el cambio de titular o solicitante verse sobre varias solicitudes, registros o títulos, bastará con una única solicitud, siempre y cuando el solicitante o titular actual y el nuevo solicitante o propietario sean los mismos y se indiquen los números de todas las solicitudes, registros o títulos objeto de inscripción, y siempre que se trate del mismo tipo de derechos de propiedad industrial: Marca, lema, patente, esquema de trazado o diseño industrial. No obstante, deberá pagarse la tasa de cesión correspondiente para cada una de las solicitudes o registros a ceder, si a ello hubiere lugar.

Cuando la solicitud de inscripción a que hace referencia este numeral se presente en relación con varios derechos, pero la Superintendencia encuentre improcedente acceder a la solicitud de inscripción en relación con alguno o algunos de ellos, por no cumplir con los requisitos legales, procederá a inscribir aquellos en relación con los cuales no se encuentre inconveniente, y requerirá al solicitante para que allegue la información faltante o corrija o aclare la aportada.

Si la información solicitada no es aportada o no satisface el requerimiento respectivo, que será expedido en los términos del artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se entenderá que el peticionario ha desistido de la actuación.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 77730 de 2018, 'por la cual se modifica un numeral en el Capítulo Sexto del Título I y se modifican y adicionan unos numerales en los Capítulos Primero y Sexto del Título X de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 50.749 de 17 de octubre de 2018.

- Numerales 1.2 a 1.26 modificados por el artículo 1 de la Resolución 21447 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.399 de 12 de abril de 2012.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 21447 de 2012:

1.2.1.6.1 CAMBIO DE TITULAR.

Para el trámite de esta inscripción en el registro de la propiedad industrial se deberá diligenciar y radicar el Formulario de Inscripción de Traspaso de Signos Distintivos, Formato PI01-F07 (para signos distintivos), y Formulario de Cambio de Titular, Formato PI02-F19 (para nuevas creaciones), los cuales corresponden a los Anexos 6.18 y 6.24 de esta Circular, respectivamente.

Salvo que se presente el Formulario firmado por las partes, en los casos de cambio de titular, la afectación deberá ser demostrada con el original o la copia de alguno de los siguientes documentos, según sea el caso:

i) El contrato en el que conste la cesión firmada por las partes.

ii) El extracto del contrato en el que figure el cambio de titularidad. El extracto del contrato debe contener las páginas del contrato donde conste la cesión del derecho y en las que se evidencie las partes del contrato.

iii) La sentencia judicial que ordene el cambio de titularidad.

iv) El Documento que acredite la fusión.

Cuando como consecuencia de un contrato o de una fusión haya cambio de uno o varios cotitulares, pero no de la totalidad, cualquier cotitular respecto del cual no haya habido cambio en la titularidad deberá consentir expresamente al cambio de titularidad mediante documento firmado por él específicamente para tal fin.

Cuando el cambio de titular verse sobre varios registros o títulos, bastará con una única solicitud, siempre y cuando el titular actual y el nuevo propietario sean los mismos y se indiquen los números de todos los registros o títulos objeto de inscripción, y siempre que se trate del mismo tipo de derechos de propiedad industrial: Marca, lema, patente o diseño industrial.

Cuando la solicitud de inscripción a que hace referencia este numeral se presente en relación con varios derechos, pero la Superintendencia encuentre improcedente acceder a la solicitud de inscripción en relación con alguno o algunos de ellos, por no cumplir con los requisitos legales, procederá a inscribir aquellos en relación con los cuales no se encuentre inconveniente, y requerirá al solicitante para que allegue la información faltante o corrija o aclare la aportada.

Si la información solicitada no es aportada o no satisface el requerimiento respectivo, que será expedido de conformidad con lo previsto en el Título I de esta Circular, para el ejercicio del derecho de petición en interés particular, se entenderá que el peticionario ha desistido de la solicitud o de la actuación.

De conformidad con los parágrafos de los artículos 19 y 20 del Decreto 4886 de 2011, contra los actos administrativos que archiven las solicitudes de inscripción sólo procederá el recurso de apelación.

<Ver legislación anterior al final del numeral 2.6>

1.2.1.6.2. INSCRIPCIÓN DE ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN DEL SOLICITANTE O TITULAR: CAMBIO DE NOMBRE, CAMBIO DE DOMICILIO O CAMBIO DE DIRECCIÓN FÍSICA. <Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 69459 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>  

Para el trámite en físico de estas inscripciones en el registro de la propiedad industrial se deberá diligenciar y radicar el Formulario de Inscripción de Afectaciones, Formato PI01-F022, que corresponde al Anexo 6.9 de esta Circular.

El cambio referido al nombre, domicilio o dirección física del solicitante o titular de un derecho de propiedad industrial se efectuará para la totalidad de solicitudes o registros existentes y pertenecientes a aquel de conformidad con su número de identificación, cualquiera que sea el tipo de derechos de propiedad industrial, previo pago de la tasa correspondiente.

Independientemente del número de solicitudes o registros que se afecten con la inscripción de la actualización del titular, la tasa por dicho cambio se causará como si se tratara de una única solicitud o registro a actualizar.

PARÁGRAFO. Cuando la solicitud verse sobre el cambio de nombre del solicitante o titular, se deberá anexar prueba documental de dicho cambio.

Si con la solicitud sobre el cambio de nombre del solicitante o titular no se anexa prueba documental de dicho cambio, la Superintendencia procederá a requerir el documento según lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011–, o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o reglamente.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 69459 de 2021, 'Por la cual se modifican los numerales 1.1.5, 1.2.1.5, 1.2.1.6.2, 1.2.1.8 y 1.2.2.5.1 del Capítulo Primero, 2.1.1 y 2.3.3 del Capítulo Segundo, y 3.3 del Capítulo Tercero del Título X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 51.839 de 26 de octubre de 2021.

- Numeral modificado por el artículo 4 de la Resolución 46582 de 2016, 'por la cual se modifican unos numerales en el Capítulo Sexto del Título I y en el Capítulo Primero del Título X de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 49.935 de 15 de julio de 2016.

- Numerales 1.2 a 1.26 modificados por el artículo 1 de la Resolución 21447 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.399 de 12 de abril de 2012.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 46582 de 2016:

1.2.1.6.2. INSCRIPCIÓN DE ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN DEL SOLICITANTE O TITULAR: CAMBIO DE NOMBRE, CAMBIO DE DOMICILIO, O CAMBIO DE DIRECCIÓN FÍSICA. Para el trámite en físico de estas inscripciones en el registro de la propiedad industrial se deberá diligenciar y radicar el Formulario de Inscripción de Afectaciones, Formato PI01-F22, que corresponde al Anexo 6.9 de esta Circular.

El cambio referido al nombre, domicilio o dirección física del solicitante o titular de un derecho de propiedad industrial se efectuará para la totalidad de solicitudes o registros existentes y pertenecientes a aquel de conformidad con su número de identificación, cualquiera que sea el tipo de derechos de propiedad industrial, previo pago de la tasa correspondiente.

Independiente del número de solicitudes o registros que se afecten con la inscripción de la actualización del titular, la tasa por dicho cambio se causará como si se tratara de una única solicitud o registro a actualizar.

PARÁGRAFO. Cuando la solicitud verse sobre el cambio de nombre del solicitante o titular, se deberá anexar prueba documental de dicho cambio.

Si con la solicitud sobre el cambio de nombre del solicitante o titular no se anexa prueba documental de dicho cambio, la Superintendencia procederá a requerir el documento según lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011–, o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o reglamente.

Texto modificado por la Resolución 21447 de 2012:

1.2.1.6.2 CAMBIOS DE NOMBRE, DOMICILIO, DIRECCIÓN Y DEMÁS AFECTACIONES AL REGISTRO. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 21447 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

Para el trámite de estas inscripciones en el registro de la propiedad industrial se deberá diligenciar y radicar el Formulario de Inscripción de Afectaciones, Formato PI00-F02, que corresponde al Anexo 6.9 de esta Circular.

Igualmente, en una sola solicitud podrá pedirse el cambio de nombre, domicilio o dirección de varias solicitudes o registros pertenecientes a una misma persona, siempre que se trate del mismo tipo de derechos de propiedad industrial: Marca, lema, patente o diseño industrial.

Cuando la solicitud de inscripción a que hace referencia este numeral se presente en relación con varios derechos de propiedad industrial, pero la Superintendencia encuentre improcedente acceder a la solicitud de inscripción en relación con alguno o algunos de ellos, por no cumplir con los requisitos legales, procederá a inscribir aquellos en relación con los cuales no se encuentre inconveniente, y requerirá al solicitante para que allegue la información faltante o corrija o aclare la aportada.

Si la información solicitada no es aportada o no satisface el requerimiento respectivo, que será expedido de conformidad con lo previsto en el Título I de esta Circular, para el ejercicio del derecho de petición en interés particular, se entenderá que el peticionario ha desistido de la solicitud o de la actuación.

De conformidad con los parágrafos de los artículos 19 y 20 del Decreto 4886 de 2011, contra los actos administrativos que archiven las solicitudes de inscripción sólo procederá el recurso de apelación.

<Ver legislación anterior al final del numeral 2.6>

1.2.1.6.2.1 INSCRIPCIÓN INICIAL EN EL REGISTRO DE PROPIEDAD INDUSTRIAL DE GARANTÍAS MOBILIARIAS SOBRE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 103590 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>

Las solicitudes de inscripción inicial de las garantías mobiliarias deben ser tramitadas y radicadas exclusivamente en línea, mediante el formulario de inscripción dispuesto para tal fin en la Oficina virtual de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Los trámites y servicios en línea dispuestos en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio se sujetan a los términos y condiciones publicados a través del sitio web de la Entidad.

El formulario de inscripción inicial de garantías mobiliarias de los derechos de propiedad industrial contendrá:

1. El pago de la tasa correspondiente.

2. Poder, si fuere el caso.

3. Los nombres completos y la identificación de las partes, es decir, del garante y el acreedor garantizado, así como la dirección electrónica y domicilio de cada uno de ellos.

4. La identificación clara del tipo de bien de propiedad industrial objeto de la garantía, con el número de certificado de registro o depósito correspondiente.

5. La indicación del monto máximo de la obligación garantizada con el derecho de propiedad industrial.

6. El plazo de vigencia de la inscripción.

7. La indicación de si el gravamen es judicial o tributario, para los casos de registro de gravámenes surgidos por ministerio de la ley.

8. El contrato de constitución de garantía mobiliaria o extracto del mismo, en el que conste la afectación.

9. La orden de la autoridad competente, en los casos de gravamen judicial o tributario.

Siempre que en las solicitudes realizadas sobre los bienes de propiedad industrial dados en garantía se mencione al titular inscrito, en los términos previstos en la Ley 1676 de 2013 o demás normas que la complementen o reglamenten, se entenderá que se hace referencia al titular del signo distintivo o titular de la nueva creación, según corresponda.

Notas de Vigencia

- Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 103590 de 2015, 'por la cual se establece el procedimiento de inscripción en el Registro Especial de las Garantías Mobiliarias sobre los derechos de propiedad industrial para la implementación de la Ley 1676 de 2013, el Decreto número 1074 de 2015 –Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio Industria y Turismo–, Decreto número 1835 de 2015 y se modifica la Circular Única del 19 de julio de 2001', publicada en el Diario Oficial No. 49.742 de 31 de diciembre de 2015.

1.2.1.6.2.2 FORMULARIO DE MODIFICACIÓN Y CANCELACIÓN DE LAS GARANTÍAS MOBILIARIAS SOBRE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 103590 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>

Las solicitudes de modificación de las garantías mobiliarias se deberán tramitar y radicar exclusivamente en línea, mediante el formulario de modificación dispuesto para tal fin en la Oficina virtual de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, que contendrá:

1. El pago de la tasa correspondiente.

2. Poder, si fuere el caso.

3. El folio electrónico correspondiente al formulario de registro de inscripción inicial de la garantía mobiliaria a la que se refiera la modificación.

4. La información del garante y del acreedor garantizado, indicando en cada caso, si la modificación consiste en una adición o eliminación de datos, cambio de nombre o de dirección o transferencias.

5. La información de los bienes gravados, indicando si la modificación consiste en la adición o eliminación de los mismos.

6. La indicación de la prórroga o de la reducción de la vigencia de la garantía de ser el caso.

7. La autorización del garante y/o del acreedor garantizado.

8. La orden de la autoridad competente, en los casos de gravamen judicial o tributario.

Las solicitudes de cancelación de las garantías mobiliarias se deberán tramitar y radicar exclusivamente en línea, mediante el formulario de cancelación dispuesto para tal fin en la Oficina virtual de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, que contendrá:

1. El pago de la tasa correspondiente.

2. Poder, si fuere el caso.

3. El número de folio electrónico de inscripción otorgado al momento de la inscripción inicial.

4. La indicación de si la garantía se cancela a solicitud del acreedor o la constancia notarial, según el caso.

5. La orden de autoridad competente, en los casos de gravamen judicial o tributario.

Notas de Vigencia

- Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 103590 de 2015, 'por la cual se establece el procedimiento de inscripción en el Registro Especial de las Garantías Mobiliarias sobre los derechos de propiedad industrial para la implementación de la Ley 1676 de 2013, el Decreto número 1074 de 2015 –Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio Industria y Turismo–, Decreto número 1835 de 2015 y se modifica la Circular Única del 19 de julio de 2001', publicada en el Diario Oficial No. 49.742 de 31 de diciembre de 2015.

1.2.1.6.2.3 FORMULARIO DE EJECUCIÓN DE LAS GARANTÍAS MOBILIARIAS SOBRE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 103590 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>

Las solicitudes de ejecución de las garantías mobiliarias se deberán tramitar y radicar exclusivamente en línea, mediante el formulario de ejecución dispuesto para tal fin en la Oficina virtual de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, que contendrá:

1. El pago de la tasa correspondiente.

2. Poder, si fuere el caso.

3. El número de folio electrónico de inscripción otorgado al momento de la inscripción inicial.

4. Monto estimado que se pretende ejecutar.

5. Descripción del incumplimiento.

6. Indicación del tipo de ejecución, adjuntando la orden judicial o administrativa o protocolización notarial, según el caso.

7. Copia del contrato de garantía o extracto del mismo, en el que conste la afectación.

Notas de Vigencia

- Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 103590 de 2015, 'por la cual se establece el procedimiento de inscripción en el Registro Especial de las Garantías Mobiliarias sobre los derechos de propiedad industrial para la implementación de la Ley 1676 de 2013, el Decreto número 1074 de 2015 –Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio Industria y Turismo–, Decreto número 1835 de 2015 y se modifica la Circular Única del 19 de julio de 2001', publicada en el Diario Oficial No. 49.742 de 31 de diciembre de 2015.

1.2.1.6.2.4 TERMINACIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LAS GARANTÍAS MOBILIARIAS SOBRE LOS DERECHOS DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 103590 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>

Las solicitudes de terminación de la ejecución de las garantías mobiliarias se deberán tramitar y radicar exclusivamente en línea, mediante el formulario de terminación de la ejecución dispuesto para tal fin en la Oficina virtual de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, que contendrá:

1. El pago de la tasa correspondiente.

2. Poder, si fuere el caso, con el que se acredita la representación.

3. El número de folio electrónico de inscripción otorgado al momento de la inscripción inicial.

4. Indicar que la terminación de la ejecución fue realizada por el acreedor o el notario.

5. Orden judicial o administrativa o protocolización notarial, según el caso.

6. Señalar la causal de terminación de la ejecución, en cualquiera de los eventos descritos a continuación:

6.1. Por pago total de la obligación antes de la disposición de los bienes en garantía, incluyendo los gastos de la ejecución.

6.2. Por pago parcial con acuerdo de restablecimiento del plazo.

6.3. Por la extinción de la obligación, salvo en el caso de la excepción relativa al pago por subrogación previsto en el artículo 1670 del Código Civil.

6.4. Por terminación de la ejecución de la garantía, o

6.5. Por el vencimiento del término para iniciar el proceso de ejecución.

Notas de Vigencia

- Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 103590 de 2015, 'por la cual se establece el procedimiento de inscripción en el Registro Especial de las Garantías Mobiliarias sobre los derechos de propiedad industrial para la implementación de la Ley 1676 de 2013, el Decreto número 1074 de 2015 –Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio Industria y Turismo–, Decreto número 1835 de 2015 y se modifica la Circular Única del 19 de julio de 2001', publicada en el Diario Oficial No. 49.742 de 31 de diciembre de 2015.

1.2.1.6.2.5 TRANSFERENCIA DE LOS BIENES DE PROPIEDAD INDUSTRIAL SUJETOS A REGISTRO OBJETO DE LA GARANTÍA. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 103590 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>

La solicitud de transferencia de los bienes de propiedad industrial objeto de garantía mobiliaria podrá efectuarse de manera simultánea a la solicitud de ejecución de que trata el numeral 1.2.1.6.2.3 y a la solicitud de terminación de la ejecución de que trata el numeral 1.2.1.6.2.4. Esta solicitud no generará el pago de una tasa adicional a la establecida para la inscripción de los mencionados formularios.

La transferencia estará supeditada a la presentación del documento que acredite el derecho de apropiación por parte del acreedor garantizado, cuando la misma sea consecuencia de mecanismos de ejecución diferentes al pago directo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Decisión número 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá negar la solicitud de transferencia a través de resolución motivada, sin perjuicio del derecho del acreedor garantizado de inscribir el formulario de terminación de la ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.4.31 del Decreto Único número 1074 de 2015.

En caso de que la transferencia sea procedente, se inscribirá, en su orden, la terminación de la ejecución si así se ha solicitado y la transferencia.

Notas de Vigencia

- Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 103590 de 2015, 'por la cual se establece el procedimiento de inscripción en el Registro Especial de las Garantías Mobiliarias sobre los derechos de propiedad industrial para la implementación de la Ley 1676 de 2013, el Decreto número 1074 de 2015 –Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio Industria y Turismo–, Decreto número 1835 de 2015 y se modifica la Circular Única del 19 de julio de 2001', publicada en el Diario Oficial No. 49.742 de 31 de diciembre de 2015.

1.2.1.6.2.6 COMUNICACIÓN CON EL REGISTRO DE GARANTÍAS MOBILIARIAS. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 103590 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>

En los términos previstos en el parágrafo del artículo 11 y del artículo 36 de la Ley 1676 de 2013 y en los establecidos en el literal b) del número 6.2 del Título I de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, la comunicación de todos los actos de la garantía sobre el respectivo derecho del bien de propiedad industrial se informará por medio electrónico al Registro de Garantías Mobiliarias, y contendrá la siguiente información:

1. El nombre del garante.

2. El tipo y número del documento de identificación del garante.

3. El número del certificado de registro del derecho de propiedad industrial afectado.

4. La identificación del tipo de inscripción que se está realizando, a saber: Inscripción inicial, modificación, cancelación, ejecución o terminación de la ejecución.

5. La fecha de inscripción.

6. ID de la garantía.

Notas de Vigencia

- Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 103590 de 2015, 'por la cual se establece el procedimiento de inscripción en el Registro Especial de las Garantías Mobiliarias sobre los derechos de propiedad industrial para la implementación de la Ley 1676 de 2013, el Decreto número 1074 de 2015 –Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio Industria y Turismo–, Decreto número 1835 de 2015 y se modifica la Circular Única del 19 de julio de 2001', publicada en el Diario Oficial No. 49.742 de 31 de diciembre de 2015.

1.2.1.6.2.7 TASAS. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 103590 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>

Para el trámite del registro de las garantías mobiliarias sobre los derechos de propiedad industrial que lleva esta entidad, las tarifas aplicables serán las previstas en la resolución que fija las tasas de propiedad industrial correspondiente a cada uno de los actos a realizarse, consignadas en el Capítulo Primero del Título X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Notas de Vigencia

- Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 103590 de 2015, 'por la cual se establece el procedimiento de inscripción en el Registro Especial de las Garantías Mobiliarias sobre los derechos de propiedad industrial para la implementación de la Ley 1676 de 2013, el Decreto número 1074 de 2015 –Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio Industria y Turismo–, Decreto número 1835 de 2015 y se modifica la Circular Única del 19 de julio de 2001', publicada en el Diario Oficial No. 49.742 de 31 de diciembre de 2015.

1.2.1.6.3 LICENCIAS. <Numeral modificado por el artículo 41 de la Resolución 1692 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

El trámite de registro de las licencias a que hace referencia la Decisión 486, en particular en los artículos 57, 85, 106, 133 y 162, se podrá realizar por medios electrónicos a través de la Oficina Virtual, o de forma física. En este último caso, el solicitante deberá diligenciar y radicar, previo pago de la tasa oficial correspondiente, el Formulario de Licencia, Formato PI01-F09 (para signos distintivos) y Formato PI02-F16 (para nuevas creaciones), que corresponden a los Anexos 6.7 y 6.21 de esta Circular, respectivamente.

Cuando el licenciante y el licenciatario de varios derechos de propiedad industrial sean las mismas partes, podrá presentarse una sola solicitud de inscripción, siempre que se trate del mismo tipo de derechos de propiedad industrial: Marca, lema, patente o diseño industrial.

No se exigirá documento escrito adicional en donde conste la licencia cuando la solicitud de registro de la misma se encuentre firmada por las partes.

Los requisitos de solicitudes de licencias obligatorias son los establecidos en el Capítulo Segundo del presente Título.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 41 de la Resolución 1692 de 2021, 'por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”. para la adopción de medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria', publicada en el Diario Oficial No. 51.564 de 21 de enero de 2021.

- Numerales 1.2 a 1.26 modificados por el artículo 1 de la Resolución 21447 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.399 de 12 de abril de 2012.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 21447 de 2012:

1.2.1.6.3. Licencias <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 21447 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

Para el trámite de registro de las licencias a que hace referencia la Decisión 486, en particular en los artículos 57, 85, 106, 133 y 162, se deberá diligenciar y radicar el Formulario de Licencia, Formato PI01-F09 (para signos distintivos) y Formato PI02-F16 (para nuevas creaciones), que corresponden a los Anexos 6.7 y 6.21 de esta Circular, respectivamente.

Cuando el licenciante y el licenciatario de varios derechos de propiedad industrial sean las mismas partes, podrá presentarse una sola solicitud de inscripción, siempre que se trate del mismo tipo de derechos de propiedad industrial: Marca, lema, patente o diseño industrial.

No se exigirá documento escrito adicional en donde conste la licencia cuando la solicitud de registro de la misma se encuentre firmada por las partes.

Los requisitos de solicitudes de licencias obligatorias son los establecidos en el Capítulo Segundo del presente Título.

<Ver legislación anterior al final del numeral 2.6>

1.2.1.7 CORRECCIÓN DE ERRORES RESPECTO DE REGISTROS O TÍTULOS. <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 77730 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

La corrección del error que se haya cometido en la solicitud o en otro memorial presentado por el solicitante en un trámite de propiedad industrial, y que se refleje en el registro de la Propiedad Industrial o en la Gaceta de la Propiedad Industrial, deberá presentarse mediante un memorial en el que se indique el número de registro a corregir, el error cometido y la corrección a efectuar.

Cuando el error y la respectiva corrección sean comunes a varios registros o títulos, bastará con una solicitud si se indican los números de registros o títulos en cuestión.

La Superintendencia podrá corregir los errores aritméticos, mecanográficos, ortográficos y gráficos, aun cuando estos impliquen una modificación al derecho concedido, cuando de la actuación administrativa se evidencie la contradicción entre el derecho pretendido y el otorgado. Las correcciones de errores no atribuibles a la Entidad se efectuarán previo pago de la tasa oficial establecida para dicho fin, cuando dichos errores hayan sido atribuidos al solicitante, para los tipos de derechos para los cuales se encuentre establecida dicha tasa.

La solicitud de corrección podrá presentarse en cualquier momento.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 77730 de 2018, 'por la cual se modifica un numeral en el Capítulo Sexto del Título I y se modifican y adicionan unos numerales en los Capítulos Primero y Sexto del Título X de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 50.749 de 17 de octubre de 2018.

- Numerales 1.2 a 1.26 modificados por el artículo 1 de la Resolución 21447 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.399 de 12 de abril de 2012.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 21447 de 2012:

1.2.1.7. Corrección de errores respecto de registros o títulos

La corrección del error que se haya cometido en la solicitud o en otro memorial presentado por el solicitante en un trámite de propiedad industrial, y que se refleje en el registro de la Propiedad Industrial o en la Gaceta de la Propiedad Industrial, deberá presentarse mediante un memorial en el que se indique el número de registro a corregir, el error cometido y la corrección a efectuar.

Cuando el error y la respectiva corrección sean comunes a varios registros o títulos, bastará con una solicitud si se indican los números de registros o títulos en cuestión.

La Superintendencia podrá corregir los errores aritméticos, mecanográficos, ortográficos y gráficos, aun cuando estos impliquen una modificación al derecho concedido, cuando de la actuación administrativa se evidencie la contradicción entre el derecho pretendido y el otorgado. Las correcciones de errores no atribuibles a la Superintendencia se efectuarán previo pago de la tasa oficial establecida para dicho fin cuando dichos errores hayan sido atribuidos al solicitante.

La solicitud de corrección podrá presentarse en cualquier momento.

<Ver legislación anterior al final del numeral 2.6>

1.2.1.8 MODIFICACIONES Y CORRECCIONES A SOLICITUDES EN TRÁMITE. <Numeral modificado por el artículo 4 de la Resolución 69459 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

Para el trámite de las modificaciones y correcciones de errores materiales a que se refieren los artículos 34, 85, 133 y 143 de la Decisión 486, y que sean pedidas por el solicitante del respectivo trámite, este se podrá realizar por medios electrónicos a través de la Oficina Virtual o de forma física. En este último caso, el solicitante deberá diligenciar y radicar el Formulario de Modificaciones y/o Correcciones, Formato PI01-F11 (para signos distintivos) y Formato PI02-F17 (para nuevas creaciones), que corresponden a los Anexos 6.10 y 6.22 de esta Circular, respectivamente, y darán lugar al pago de la tasa dispuesta para estos trámites de ser el caso.

La Superintendencia volverá a publicar la solicitud únicamente en los casos en los que el error cometido o la información omitida sean considerados fundamentales para que los terceros interesados presenten oposición. Se entenderá que se presenta esta situación, por ejemplo, cuando han faltado productos o servicios en la publicación, o no corresponden a los solicitados; no coincide el signo o etiqueta con la solicitada, o no coincide el dibujo requerido con el diseño solicitado; no coincide el objeto descrito en el resumen con lo reclamado en la solicitud de patente.

No obstante, se deberá observar lo establecido en el numeral 1.2.2.4 del Capítulo Primero del Título X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio en lo relacionado al término para efectuar el pago del examen de patentabilidad, una vez efectuada la publicación, independiente de la existencia de errores que susciten rectificaciones posteriores a ella.

La corrección del mismo error en varias solicitudes podrá presentarse mediante una única petición de corrección que se refiera a una solicitud o solicitudes y a un registro o registros, si se trata del mismo error y las solicitudes también se identifican plenamente.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 4 de la Resolución 69459 de 2021, 'Por la cual se modifican los numerales 1.1.5, 1.2.1.5, 1.2.1.6.2, 1.2.1.8 y 1.2.2.5.1 del Capítulo Primero, 2.1.1 y 2.3.3 del Capítulo Segundo, y 3.3 del Capítulo Tercero del Título X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 51.839 de 26 de octubre de 2021.

- Numeral modificado por el artículo 42 de la Resolución 1692 de 2021, 'por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”. para la adopción de medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria', publicada en el Diario Oficial No. 51.564 de 21 de enero de 2021.

- Parágrafo adicionado por el artículo 5 de la Resolución 46582 de 2016, 'por la cual se modifican unos numerales en el Capítulo Sexto del Título I y en el Capítulo Primero del Título X de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 49.935 de 15 de julio de 2016.

- Numerales 1.2 a 1.26 modificados por el artículo 1 de la Resolución 21447 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.399 de 12 de abril de 2012.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 1692 de 2021:

1.2.1.8. Modificaciones y correcciones a solicitudes en trámite. Para el trámite de las modificaciones y correcciones de errores materiales a que se refieren los artículos 34, 85, 133 y 143 de la Decisión 486, y que sean pedidas por el solicitante del respectivo trámite, este se podrá realizar por medios electrónicos a través de la Oficina Virtual o de forma física. En este último caso, el solicitante deberá diligenciar y radicar el Formulario de Modificaciones y/o Correcciones, Formato PI01-F11 (para signos distintivos) y Formato PI02-F17 (para nuevas creaciones), que corresponden a los Anexos 6.10 y 6.22 de esta Circular, respectivamente, y darán lugar al pago de la tasa dispuesta para estos trámites.

La Superintendencia volverá a publicar la solicitud únicamente en los casos en los que el error cometido o la información omitida sean considerados fundamentales para que los terceros interesados presenten oposición. Se entenderá que se presenta esta situación, por ejemplo, cuando han faltado productos o servicios en la publicación, o no corresponden a los solicitados; no coincide el signo o etiqueta con la solicitada o no coincide el dibujo requerido con el diseño solicitado; no coincide el objeto descrito en el resumen con lo reclamado en la solicitud de patente.

La corrección del mismo error en varias solicitudes podrá presentarse mediante una única petición de corrección que se refiera a una solicitud o solicitudes y a un registro o registros, si se trata del mismo error y las solicitudes también se identifican plenamente.

Texto modificado por la Resolución 21447 de 2012, adicionado por la Resolución 46582 de 2016:

1.2.1.8. Modificaciones y correcciones a solicitudes en trámite <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 21447 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

Para el trámite de las modificaciones y correcciones de errores materiales a que se refieren los artículos 34, 85, 133 y 143 de la Decisión 486, y que sean pedidas por el solicitante del respectivo trámite, se deberá diligenciar y radicar el Formulario de Modificaciones y/o Correcciones, Formato PI01-F11 (para signos distintivos) y Formato PI02-F17 (para nuevas creaciones), que corresponden a los Anexos 6.10 y 6.22 de esta Circular, respectivamente, y darán lugar al pago de la tasa dispuesta para estos trámites.

Cuando la modificación o corrección se solicite a instancia de la Superintendencia, no se exigirá el pago de la tasa.

La Superintendencia volverá a publicar la solicitud únicamente en los casos en los que el error cometido o la información omitida sean considerados fundamentales para que los terceros interesados presenten oposición. Se entenderá que se presenta esta situación cuando han faltado productos o servicios en la publicación, o no corresponden a los solicitados; no coincide el signo o etiqueta con la solicitada o no coincide el dibujo requerido con el diseño solicitado; no coincide el objeto descrito en el resumen con lo reclamado en la solicitud de patente.

Igualmente, podrá presentarse una petición única de corrección que se refiera a una solicitud o solicitudes, o a una solicitud o solicitudes y a un registro o registros, si se trata del mismo error y las solicitudes también se identifican plenamente.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado el artículo 5 de la Resolución 46582 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la modificación a la solicitud se refiera al cambio del nombre, domicilio o dirección física del solicitante, la misma deberá realizarse como inscripción de actualización de la información del solicitante o titular y deberán observarse las instrucciones establecidas en el numeral 1.2.1.6.2., del Capítulo Primero del Título X de la presente Circular.

<Ver legislación anterior al final del numeral 2.6>

1.2.1.9 SOLICITANTE. <Numeral modificado por el artículo 6 de la Resolución 46582 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:>

Siempre que en la Decisión 486 de 2000 o en el presente título se mencione al solicitante sin hacer precisión en contrario, se entenderá incluido su apoderado o representante o viceversa.

Las personas extranjeras, naturales o jurídicas, serán identificadas para todos los trámites adelantados ante la Superintendencia en materia de Propiedad Industrial mediante un Número de Identificación (NI). La asignación del Número de Identificación (NI) se llevará a cabo por la Superintendencia en el momento en que se radique cualquier solicitud en materia de Propiedad Industrial en nombre de esa persona extranjera.

La asignación del Número de Identificación (NI) se realizará también para las personas extranjeras que actualmente tengan solicitudes en trámite o sean titulares de registros de derechos de propiedad industrial, de la manera indicada en el párrafo anterior. En este caso, la Superintendencia asociará el Número de Identificación (NI) asignado a la persona extranjera a todas las solicitudes y registros de derechos de propiedad industrial pertenecientes a dicha persona, cualquiera sea su tipo.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 6 de la Resolución 46582 de 2016, 'por la cual se modifican unos numerales en el Capítulo Sexto del Título I y en el Capítulo Primero del Título X de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 49.935 de 15 de julio de 2016.

- Numerales 1.2 a 1.26 modificados por el artículo 1 de la Resolución 21447 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.399 de 12 de abril de 2012.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 21447 de 2012:

1.2.1.9 Siempre que en la Decisión 486 o en el presente Título se mencione al solicitante sin hacer precisión en contrario, se entenderá incluido su apoderado o representante y viceversa.

<Ver legislación anterior al final del numeral 2.6>

1.2.1.10 DIVISIÓN DE LA SOLICITUD. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 21447 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

Quien desee presentar una petición para tramitar una conversión, división o fusión de una solicitud deberá diligenciar tantos formularios como número de solicitudes fraccionarias se presenten respecto de la solicitud inicial, debiendo diligenciar los formularios dispuestos para el efecto.

Notas de Vigencia

- Numerales 1.2 a 1.26 modificados por el artículo 1 de la Resolución 21447 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.399 de 12 de abril de 2012.

Legislación Anterior

<Ver legislación anterior al final del numeral 2.6>

1.2.1.11 OPOSICIONES. <Numeral modificado por el artículo 43 de la Resolución 1692 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

Las oposiciones a que se refiere la Decisión 486 podrán ser presentadas a través de la Oficina Virtual o de forma física. Para este último caso, deberán ser presentadas en el Formulario de Presentación de Oposición, Formato PI01-F12 (para signos distintivos) y Formato PI02-F18 (para nuevas creaciones), que corresponden a los Anexos 6.12 y 6.23 de esta Circular, respectivamente.

Si la oposición se presenta por intermedio de apoderado y no se aporta el poder con el escrito de oposición, o por intermedio de agente oficioso, la Superintendencia procederá a requerir el documento según lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 del 2011–, o la norma que haga sus veces, o a fijar la caución establecida en el artículo 57 del Código General del Proceso.

Si se presenta oposición a una solicitud de registro de marca que comprenda varias clases de productos y/o servicios, el opositor deberá cancelar la tasa correspondiente a dicho trámite, dependiendo del número de clases contra las cuales presenta la oposición al registro de la marca.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 43 de la Resolución 1692 de 2021, 'por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”. para la adopción de medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria', publicada en el Diario Oficial No. 51.564 de 21 de enero de 2021.

- Numerales 1.2 a 1.26 modificados por el artículo 1 de la Resolución 21447 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.399 de 12 de abril de 2012.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 21447 de 2012:

1.2.1.11. Oposiciones <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 21447 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

Las oposiciones a que se refiere la Decisión 486 deberán ser presentadas en el Formulario de Presentación de Oposición, Formato PI01-F12 (para signos distintivos) y Formato PI02-F18 (para nuevas creaciones), que corresponden a los Anexos 6.12 y 6.23 de esta Circular, respectivamente.

Si la oposición se presenta por intermedio de apoderado y no se aporta el poder con el escrito de oposición, o por intermedio de agente oficioso, la Superintendencia procederá a requerir el documento según lo establecido en los artículos 12 y 13 del Código Contencioso Administrativo, o la norma que haga sus veces, o a fijar la caución establecida en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.

Si se presenta oposición a una solicitud de registro de marca que comprenda varias clases de productos y/o servicios, el opositor deberá cancelar la tasa correspondiente a dicho trámite, dependiendo del número de clases contra las cuales presenta la oposición al registro de la marca.

<Ver legislación anterior al final del numeral 2.6>

1.2.1.12. SOLICITUDES DE REDUCCIÓN DE TASAS. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 59671 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

Para la presentación de solicitudes de reducción de tasas para trámites de propiedad industrial, quien pretenda acceder a las tasas preferenciales previstas en el numeral 1.1. del Capítulo Primero de este Título, deberá aportar las certificaciones, constancias y/o formularios requeridos para cada caso.

Su presentación se podrá realizar por medios electrónicos a través de la Oficina Virtual o de forma física. En este último caso y tratándose de tasas de Nuevas Creaciones, se deberá diligenciar y radicar el Formato PI02-F07, que corresponde al Anexo 6.20 de esta Circular.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 59671 de 2020, 'por la cual se modifican y adicionan unos numerales al Capítulo Primero del Título X de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 51.448 de 25 de septiembre de 2020.

- Numerales 1.2 a 1.26 modificados por el artículo 1 de la Resolución 21447 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.399 de 12 de abril de 2012.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 21447 de 2012:

1.2.1.12 FORMULARIOS PARA LA SOLICITUD DE REDUCCIÓN DE TASAS. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 21447 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

Para presentar una solicitud de reducción de tasas se debe diligenciar el Formulario de Reducción de Tasas a Solicitud de Registro de Signos Distintivos para Microempresas, Formato PI01-F06, y el Formulario de Reducción de Tasas de Patentes, Formato PI02-F07, que corresponden a los Anexos 6.17 y 6.20 de esta Circular, respectivamente.

<Ver legislación anterior al final del numeral 2.6>

1.2.1.13 AUDIENCIA DE FACILITACIÓN. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 21447 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

a) Procedencia de la audiencia.

La Audiencia de Facilitación procederá en los siguientes casos:

i) Cuando en el trámite de registro de un signo distintivo no se hubieren presentado oposiciones pero se necesite del concurso del tercero para poder superar el obstáculo que impide el registro de la marca;

ii) Cuando en el trámite de registro de un signo distintivo se hubieren presentado oposiciones y la discusión sobre la registrabilidad esté referida a las causales de irregistrabilidad contenidas en los artículos 135, literales i), j) y k), 136 y 137 de la Decisión 486.

En dicha audiencia, el Director de Signos Distintivos, previo estudio de registrabilidad del signo, podrá proponer y avalar acuerdos vinculantes que permitan que el signo supere las causas de irregistrabilidad anteriormente mencionadas.

La Dirección de Signos Distintivos adelantará una sola audiencia, con independencia del número de partes involucradas en el trámite.

b) Oportunidad

La audiencia de facilitación podrá celebrarse en cualquier momento una vez vencidos los términos establecidos en el artículo 148 de la Decisión 486, hasta antes de que se profiera la decisión de primera instancia.

La audiencia de facilitación podrá ser citada de oficio por la Dirección de Signos Distintivos o a solicitud conjunta de las partes. La Dirección de Signos Distintivos hará la citación cuando considere que mediante la sugerencia de modificaciones a la que se refiere el artículo 143 de la Decisión 486 el signo solicitado puede ser registrado.

No procederá la audiencia cuando esta haya sido solicitada con posterioridad a la expedición de la primera decisión, así se haya interpuesto el recurso correspondiente dentro del término legal.

c) Trámite

La Dirección de Signos Distintivos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, fijará fecha y hora para la celebración de la audiencia de facilitación.

La providencia que fije fecha y hora para la celebración de la audiencia será notificada a las partes de conformidad con lo establecido en el numeral 6.2 literal c) del Capítulo Sexto del Título I de esta Circular.

La audiencia tendrá una duración máxima de una (1) hora. Las partes tendrán un único vocero dentro de la audiencia, y cada participante dispondrá hasta de quince (15) minutos para hacer sus planteamientos. Al finalizar la misma, se hará constar en acta los términos y compromisos propuestos por las partes y aceptados por la Dirección de Signos Distintivos.

Habrá lugar a una nueva audiencia, por una sola vez y por falta de alguna de las partes, con justa causa, cuando la audiencia haya sido convocada de oficio por la Dirección de Signos Distintivos.

d) Contenido del acta

En el Acta deberán constar los compromisos adquiridos por las partes para que el signo solicitado pueda ser registrado. Estos compromisos estarán referidos a modificaciones secundarias, renuncias, cancelaciones, desistimientos, limitaciones o afectaciones del signo solicitado o de los signos opositores.

e) Efectos

Las actuaciones a las cuales se comprometieron las partes en la audiencia deberán ser presentadas ante la Dirección de Signos Distintivos según el trámite establecido para las mismas, a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de celebración de la audiencia. El incumplimiento de la presentación de los compromisos contenidos en el acta permitirá decidir la solicitud de registro del signo únicamente con los documentos e información que reposan en el expediente al momento de la decisión.

No serán permitidas modificaciones que amplíen la cobertura de los productos o servicios de la marca solicitada a registro ni aquellas que alteren los elementos sustanciales del signo.

Notas de Vigencia

- Numerales 1.2 a 1.26 modificados por el artículo 1 de la Resolución 21447 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.399 de 12 de abril de 2012.

Legislación Anterior

<Ver legislación anterior al final del numeral 2.6>

1.2.1.14. RENUNCIA A DERECHOS Y DESISTIMIENTO. <Numeral adicionado por el artículo 3 de la Resolución 77730 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

En concordancia con lo establecido en el literal a) del artículo 167 del Decreto 019 de 2012, el documento mediante el cual se presente la renuncia a derechos o el desistimiento de una solicitud deberá contener la diligencia de presentación personal ante la Superintendencia de Industria y Comercio o ante Notario Público.

Cuando la renuncia a derechos o el desistimiento de solicitudes se realice por intermedio de apoderado, deberán observarse las instrucciones establecidas en el numeral 1.2.1.3 del presente Capítulo.

Notas de Vigencia

- Numeral adicionado por el artículo 3 de la Resolución 77730 de 2018, 'por la cual se modifica un numeral en el Capítulo Sexto del Título I y se modifican y adicionan unos numerales en los Capítulos Primero y Sexto del Título X de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 50.749 de 17 de octubre de 2018.

1.2.2 PATENTES DE INVENCIÓN. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 21447 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

1.2.2.1 PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES. <Numeral modificado por el artículo 5 de la Resolución 46528 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>

Para el trámite de concesión de patente se deberá diligenciar y radicar el Formulario Solicitud de Patente - Nacional, Formato PI02-F01, que corresponde al Anexo 6.3 de esta Circular. Los formularios de solicitud podrán presentarse por medios electrónicos en la Oficina Virtual de Propiedad Industrial de la Entidad.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 5 de la Resolución 46528 de 2017, 'por la cual se modifican unos numerales en el Capítulo Sexto del Título I y en los Capítulos Primero, Quinto y Sexto del Título X de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 50.313 de 2 de agosto de 2017.

- Numerales 1.2 a 1.26 modificados por el artículo 1 de la Resolución 21447 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.399 de 12 de abril de 2012.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 21447 de 2012:

1.2.2.1. Presentación de solicitudes Para el trámite de concesión de patente se deberá diligenciar y radicar el Formulario Solicitud de Patente - Nacional, Formato PI02-F01, que corresponde al Anexo 6.3 de esta Circular. Los formularios de solicitud podrán presentarse por medios electrónicos.

<Ver legislación anterior al final del numeral 2.6>

1.2.2.2 EXAMEN DE FORMA. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 59669 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

Para efectos de lo establecido en el literal k) del artículo 26 de la Decisión 486, cuando el solicitante no sea el inventor, debe adjuntar o bien una copia del contrato de cesión o bien del contrato en virtud del cual se presuma dicha cesión.

En el caso de solicitudes en fase nacional, cuando no se haya realizado una declaración de conformidad a la regla 4.17.ii) del Reglamento del PCT, deberá adjuntarse una copia del contrato de cesión o del contrato en virtud del cual se presuma la cesión.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 59669 de 2020, 'por la cual se adicionan y modifican unos numerales en el Capítulo Primero del Título X de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 51.448 de 25 de septiembre de 2020.

- Numerales 1.2 a 1.26 modificados por el artículo 1 de la Resolución 21447 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.399 de 12 de abril de 2012.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 21447 de 2012:

Numeral 1.2.2.2. Examen de forma:  <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 21447 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

Para efectos de lo establecido en el literal k) del artículo 26 de la Decisión 486, cuando el solicitante no sea el inventor, debe adjuntar o bien una copia del contrato de cesión o bien del contrato en virtud del cual se presuma legalmente dicha cesión.

Cuando la solicitud contenga más de diez (10) reivindicaciones y no se haya pagado la tasa complementaria, sólo se estudiarán las cubiertas por la tasa pagada al momento de realizar el examen de patentabilidad consagrado en el artículo 45 de la Decisión 486. Lo anterior, sin perjuicio de la atribución que tiene el solicitante para modificar la solicitud en cualquier momento del trámite, para lo cual deberá cancelar no sólo la tasa correspondiente a una modificación voluntaria, sino la correspondiente al pago por exceso de reivindicaciones.

Cuando en respuesta a un requerimiento del artículo 45 el solicitante modifique el capítulo reivindicatorio y este contenga más de diez (10) reivindicaciones, no pagará la tasa de modificación voluntaria pero sí la correspondiente al pago por reivindicación adicional a partir de la décima.

<Ver legislación anterior al final del numeral 2.6>

1.2.2.2.1 PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES DE PATENTE DE INVENCIÓN DE UN PRODUCTO O DE UN PROCEDIMIENTO RELATIVO A UN MATERIAL BIOLÓGICO. <Numeral modificado por el artículo 44 de la Resolución 1692 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 29 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, únicamente se tendrán como válidos los certificados de depósito de microorganismos o material biológico efectuados ante las Autoridades Internacionales reconocidas conforme al Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los Fines del Procedimiento en Materia de Patentes de 1977, que se encuentran incluidos en la lista que publica la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), en su calidad de organización encargada de la administración del tratado en mención.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 44 de la Resolución 1692 de 2021, 'por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”. para la adopción de medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria', publicada en el Diario Oficial No. 51.564 de 21 de enero de 2021.

- Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 856 de 2014, 'por la cual se adiciona un numeral en el Capítulo Primero del Título X de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 49.041 de 22 de enero de 2014.

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Resolución 856 de 2014:

1.2.2.2.1. Presentación de solicitudes de patente de invención de un producto o de un procedimiento relativo a un material biológico <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 856 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 29 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones, se tendrán como válidos los certificados de depósito de microorganismos o material biológico efectuados ante las Autoridades Internacionales reconocidas conforme al Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los Fines del Procedimiento en Materia de Patentes de 1977, que se encuentran incluidos en la lista que publica la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) en su calidad de organización encargada de la administración del tratado en mención.

1.2.2.3 CONVERSIÓN, DIVISIÓN O FUSIÓN DE SOLICITUDES. <Numeral modificado por el artículo 45 de la Resolución 1692 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

El solicitante tendrá la posibilidad de presentar una solicitud de conversión, de división o de fusión de una solicitud en cualquier momento del trámite, incluso hasta antes de que quede en firme la resolución que decide el recurso, si lo hubiese.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 45 de la Resolución 1692 de 2021, 'por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”. para la adopción de medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria', publicada en el Diario Oficial No. 51.564 de 21 de enero de 2021.

- Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 3719 de 2016, 'por la cual se adiciona y se modifican unos numerales en el Capítulo I del Título X de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 49.775 de 3 de febrero de 2016.

- Numerales 1.2 a 1.26 modificados por el artículo 1 de la Resolución 21447 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.399 de 12 de abril de 2012.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 3719 de 2016:

1.2.2.3. Conversión, división o fusión de solicitudes <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 3719 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El solicitante tendrá la posibilidad de presentar una solicitud de conversión, de división o de fusión de una solicitud en cualquier momento del trámite, incluso hasta antes de que se profiera la resolución que decide el recurso, si lo hubiese.

Texto modificado por la Resolución 21447 de 2012:

1.2.2.3. Quien desee presentar una petición para tramitar una conversión, división o fusión de una solicitud deberá diligenciar y radicar el Formulario de Conversión, División y Fusión de Solicitudes, Formato PI02-F05, que corresponde al Anexo 6.14 de esta Circular.

La tasa para la conversión, fusión o división de una solicitud se causará independientemente de la razón que motive la iniciativa del solicitante.

Para los efectos del presente Título y, en concordancia con el artículo 35 de la Decisión 486, por conversión de la solicitud debe entenderse el cambio de modalidad de protección de patente de invención a modelo de utilidad o viceversa y de modelo de utilidad a diseño industrial.

Para los efectos del presente Título y en concordancia con el artículo 36 de la Decisión 486, por división de la solicitud debe entenderse el fraccionamiento de la solicitud inicial en dos o más solicitudes fraccionarias.

Para los efectos del presente Título y en concordancia con el artículo 37 de la Decisión 486, por fusión de la solicitud debe entenderse la acumulación de dos o más solicitudes que comprenden la misma materia o materia complementaria, porque presentan unidad de invención.

<Ver legislación anterior al final del numeral 2.6>

1.2.2.3.1. CONVERSIÓN DE SOLICITUDES. <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 59669 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

Para los efectos del presente Titulo, y en concordancia con los artículos 35 y 85 de la Decisión 486 de 2000, por conversión de la solicitud debe entenderse el cambio de modalidad de protección de patente de invención a patente de modelo de utilidad o viceversa y de patente de modelo de utilidad a diseño industrial.

La conversión de una solicitud podráí presentarse como resultado de una sugerencia de la Dirección de Nuevas Creaciones, o a petición del solicitante, para lo cual deberáí realizar la conversión por medio de la Oficina Virtual (trámite en línea) o diligenciar el formato PI02-F05 (trámite en físico); la solicitud convertida seguiráí su propio trámite, teniendo en cuenta el procedimiento aplicable a la nueva modalidad.

Cuando la conversión de una solicitud de patente de invención a patente de modelo de utilidad se presenta con posterioridad al pago del examen de patentabilidad, el solicitante no deberá efectuar ningún pago adicional por concepto de tasa de presentación o examen de patentabilidad correspondiente a la nueva modalidad.

En el caso que la conversión sea de una solicitud de patente de modelo de utilidad a patente de invención y esta se solicite con posterioridad al pago del examen de patentabilidad, el solicitante deberá efectuar el pago de la diferencia de la tasa de presentación y la tasa completa del examen de patentabilidad correspondiente a la nueva modalidad de conformidad con los valores establecidos en la resolución de tasas que se encuentre vigente.

De igual forma, en el caso que la conversión sea de patente de modelo de utilidad a solicitud de registro de diseño industrial, y esta se solicite con posterioridad al pago del examen de patentabilidad, el solicitante no deberá efectuar ningún pago adicional por concepto de tasa de presentación correspondiente a la nueva modalidad.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 59669 de 2020, 'por la cual se adicionan y modifican unos numerales en el Capítulo Primero del Título X de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 51.448 de 25 de septiembre de 2020.

- Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 3719 de 2016, 'por la cual se adiciona y se modifican unos numerales en el Capítulo I del Título X de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 49.775 de 3 de febrero de 2016.

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Resolución 3719 de 2016:

1.2.2.3.1. CONVERSIÓN DE SOLICITUDES.  <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 3719 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:>

Para los efectos del presente título, y en concordancia con el artículo 35 de la decisión 486 de 2000, por conversión de la solicitud debe entenderse el cambio de modalidad de protección de patente de invención a patente de modelo de utilidad o viceversa y de patente de modelo de utilidad a diseño industrial.

La conversión de una solicitud podrá presentarse como resultado de una sugerencia de la Dirección de Nuevas Creaciones, o a petición del solicitante, para lo cual deberá diligenciar el formato PI02-F05; la solicitud convertida seguirá su propio trámite, teniendo en cuenta el procedimiento aplicable a la nueva modalidad.

Cuando el solicitante de una patente de invención solicite una conversión a patente de modelo de utilidad y dicha petición de conversión se presente con posterioridad al vencimiento de la petición del examen de patentabilidad de un modelo de utilidad, deberá aportar junto con la solicitud de conversión el pago del examen de patentabilidad para modelo de utilidad de acuerdo con lo establecido en la resolución de tasas que se encuentre vigente.

De igual forma, en el evento en el que el solicitante de una patente de modelo de utilidad solicite una conversión a patente de invención, deberá en todo caso realizarse el pago oportuno del examen de patentabilidad correspondiente a dicha modalidad dentro del período que establecen los artículos 44 y 85 de la Decisión 486 de 2000.

1.2.2.3.2. SOLICITUDES DIVISIONALES. <Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 59669 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

Una solicitud divisional podrá presentarse como resultado del requerimiento efectuado por la Dirección de Nuevas Creaciones, en aquellos casos en que se determine que la solicitud inicial carece de unidad de invención. La Dirección de Nuevas Creaciones señalará la manera en que deberá presentarse la o las solicitudes fraccionarias.

En caso que, como respuesta al requerimiento de fondo, el solicitante no aporte argumentos que sustenten la unidad de invención y no realice la división sugerida por la Dirección de Nuevas Creaciones, solamente se llevaraía cabo el examen sobre el primer grupo inventivo identificado en la solicitud inicial. En todo caso, si el solicitante propone una división distinta a la sugerida por la Dirección de Nuevas Creaciones, se le daráí el trámite correspondiente a aquellas presentadas por iniciativa del solicitante, si así procediere.

Cuando la solicitud divisional sea presentada por iniciativa del solicitante, las solicitudes fraccionarias deberán ser presentadas de la solicitud inicial o parental, en consecuencia, no se aceptarán divisionales de divisionales, es decir, divisionales de solicitudes fraccionarias. Lo anterior, sin perjuicio del número de solicitudes fraccionarias que de la misma solicitud inicial se deriven, las cuales se podrán presentar en diferentes momentos del trámite y analizarán como solicitudes independientes.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 59669 de 2020, 'por la cual se adicionan y modifican unos numerales en el Capítulo Primero del Título X de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 51.448 de 25 de septiembre de 2020.

- Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 3719 de 2016, 'por la cual se adiciona y se modifican unos numerales en el Capítulo I del Título X de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 49.775 de 3 de febrero de 2016.

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Resolución 3719 de  2016:

1.2.2.3.2. SOLICITUDES DIVISIONALES. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 3719 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:>

Una solicitud divisional podrá presentarse como resultado del requerimiento efectuado por la Dirección de Nuevas Creaciones, en aquellos casos en que se determine que la solicitud inicial carece de unidad de invención. La Dirección de Nuevas Creaciones señalará la manera en que deberá presentarse la o las solicitudes fraccionarias.

En caso de que el solicitante no realice la división sugerida por la Dirección de Nuevas Creaciones, solamente se llevará a cabo el examen sobre el primer grupo inventivo identificado en la solicitud inicial.

Cuando la solicitud divisional sea presentada por iniciativa del solicitante, solamente podrá hacerlo respecto de una solicitud inicial, sin perjuicio del número de solicitudes fraccionarias que de la misma solicitud inicial se deriven, las cuales se tramitarán como solicitudes independientes.

1.2.2.3.2.1. CONTENIDO DE LA SOLICITUD FRACCIONARIA. <Numeral modificado por el artículo 4 de la Resolución 59669 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

En los casos en que la solicitud divisional se realice a instancias del solicitante, el alcance de la invención reivindicada en la o las solicitud(es) fraccionaria(s) no podrá abarcar la misma materia que se reivindica en la solicitud parental. En el caso que se presente más de una solicitud fraccionaria, la materia reivindicada en cada una de ellas debe ser diferente.

La memoria descriptiva de la o las solicitudes fraccionarias(s) deberá ser igual a la memoria descriptiva de la solicitud parental y, de ser el caso, incluir las figuras o el listado de secuencias de la solicitud parental.

En el evento en que la solicitud divisional no se realice con el lleno de los requisitos exigidos en esta norma, se expedirá un requerimiento de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 del 2011-, para que el solicitante cumpla dichos requisitos y, en caso de no hacerlo, se archivará la solicitud.

Las modificaciones hechas a la solicitud parental no afectarán la posibilidad de que esta siga siendo entendida como inicial para propósitos de la solicitud divisional.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 4 de la Resolución 59669 de 2020, 'por la cual se adicionan y modifican unos numerales en el Capítulo Primero del Título X de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 51.448 de 25 de septiembre de 2020.

- Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 3719 de 2016, 'por la cual se adiciona y se modifican unos numerales en el Capítulo I del Título X de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 49.775 de 3 de febrero de 2016.

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Resolución 3719 de 2016:

1.2.2.3.2.1. CONTENIDO DE LA SOLICITUD FRACCIONARIA. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 3719 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:>

En los casos en que la solicitud divisional se realice a instancias del solicitante, la división deberá hacerse de forma literal, teniendo en cuenta la numeración de las reivindicaciones de forma consecutiva, sin perjuicio de las posteriores modificaciones que sobre dichas reivindicaciones contenidas en la solicitud fraccionaria pueda realizar el solicitante, previo pago de la tasa establecida para tal efecto. De igual manera, la memoria descriptiva deberá estar acorde con la división de la materia realizada.

En el evento en que la solicitud divisional no se realice con el lleno de los requisitos exigidos en esta norma, se expedirá un requerimiento de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo –Ley 1437 del 2011–, para que el solicitante cumpla dichos requisitos y, en caso de no hacerlo, se archivará la solicitud.

Las modificaciones hechas a la solicitud inicial no afectarán la posibilidad de que esta siga siendo entendida como inicial para propósitos de la solicitud divisional.

1.2.2.3.2.2. PROCEDIMIENTO. <Numeral modificado por el artículo 5 de la Resolución 59669 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

La presentación de una solicitud divisional no alterará el curso del trámite de la solicitud inicial que contiene el primer grupo inventivo. La o las solicitud(es) fraccionaria(s) integradas por los demás grupos inventivos seguirán su propio trámite en la etapa del examen de forma o de fondo en el que se encontraba la solicitud inicial y a las mismas se les realizará el examen de patentabilidad y/o se expedirá la decisión correspondiente a la etapa procedimental respectiva. Para el pago de las tasas de presentación y examen de patentabilidad se deberán observar las siguientes reglas:

1. Cuando la solicitud divisional sea presentada durante la etapa del examen de forma de la solicitud inicial, se deberá efectuar únicamente el pago de la tasa de solicitud de divisional de una solicitud de patente de invención o de modelo de utilidad. El pago del examen de patentabilidad de la solicitud divisional se efectuará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 44 o 85 de la Decisión 486 de 2000.

2. Cuando la solicitud divisional sea presentada durante la etapa del examen de fondo, deberán efectuarse el pago de las tasas de solicitud de divisional de una solicitud de patente de invención o de modelo de utilidad y examen de patentabilidad en conjunto.

3. En todo caso el valor de las tasas será el establecido en la resolución de tasas vigente en el momento de presentación de la solicitud de división.

4. Cuando el capítulo reivindicatorio de una solicitud divisional, ya sea esta radicada como respuesta a un requerimiento o por iniciativa del solicitante, comprenda más de 10 reivindicaciones, el solicitante deberá realizar el pago correspondiente a la tasa por reivindicación adicional para cada una de las reivindicaciones que sobrepasen las 10 reivindicaciones.

La Dirección de Nuevas Creaciones informará al interesado el número de radicado con el cual se continuará el estudio de aquella, mediante comunicación sobre la cual no procederá recurso alguno de la vía administrativa, de conformidad con lo establecido por la Ley 1437 de 2011 o la norma que en lo futuro la modifique.

En el caso que la solicitud divisional se presente durante la etapa del examen de fondo de la solicitud inicial y dicha solicitud fraccionaria deba ser tramitada en el marco del reconocimiento de resultados del examen de patentabilidad efectuado a solicitudes extranjeras (PPH), la petición de dicho reconocimiento en el trámite de la solicitud divisional será admitida hasta antes de que se notifique el primer requerimiento de fondo con base en el artículo 45 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, en los términos del literal d) del numeral 6.2 del Capítulo VI del Título I de esta Circular Única, observando en todo caso los requisitos contemplados por el numeral 1.2.2.5.2.1. Del Título X de esta Circular.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 5 de la Resolución 59669 de 2020, 'por la cual se adicionan y modifican unos numerales en el Capítulo Primero del Título X de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 51.448 de 25 de septiembre de 2020.

- Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 3719 de 2016, 'por la cual se adiciona y se modifican unos numerales en el Capítulo I del Título X de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 49.775 de 3 de febrero de 2016.

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Resolución 3719 de 2016:

1.2.2.3.2.2. PROCEDIMIENTO. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 3719 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:>

La presentación de una solicitud divisional no alterará el curso del trámite de la solicitud inicial que contiene el primer grupo inventivo. Las solicitudes fraccionarias integradas por los demás grupos inventivos seguirán su propio trámite en el estado en el que se encontraban, previo pago de las tasas de presentación y examen de patentabilidad establecidas en la resolución de tasas vigente en el momento de la solicitud de división, y a las mismas se les realizará el examen de patentabilidad y/o se expedirá la decisión correspondiente a la etapa procedimental respectiva.

1.2.2.3.2.3. MODIFICACIÓN DEL CAPÍTULO REIVINDICATORIO DE LA SOLICITUD INICIAL O DE SOLICITUDES FRACCIONARIAS. <Numeral adicionado por el artículo 6 de la Resolución 59669 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

Una vez aceptada la o las solicitud(es) divisional(es), ninguna modificación efectuada al capítulo reivindicatorio de una solicitud divisional deberá incluir la materia reivindicada en la solicitud inicial, ni en otras solicitudes fraccionarias. Así mismo, el capítulo reivindicatorio de una solicitud inicial no podrá ser modificado para volver a incluir materia comprendida en el capítulo reivindicatorio de la o las solicitudes fraccionaria(s), a menos que la Superintendencia de Industria y Comercio así lo requiera.

Notas de Vigencia

- Numeral adicionado por el artículo 6 de la Resolución 59669 de 2020, 'por la cual se adicionan y modifican unos numerales en el Capítulo Primero del Título X de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 51.448 de 25 de septiembre de 2020.

1.2.2.3.2.4. CONTENIDO DE UNA PATENTE FRACCIONARIA. <Numeral adicionado por el artículo 7 de la Resolución 59669 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

En el caso que, de conformidad con el artículo 72 de la Decisión 486, el titular de una patente concedida solicite dividirla en dos o más patente fraccionarias, el alcance de la invención reivindicada en la o las patente(s) fraccionaria(s) deberá incluir únicamente la materia que hace parte del alcance del capítulo reivindicatorio concedido inicialmente y no abarcar la misma materia que se reivindica en la solicitud inicial. En el caso que se presente más de una patente fraccionaria, la materia reivindicada en cada una de ellas debe ser diferente.

La memoria descriptiva de la o las patentes fraccionarias(s) deberá ser igual a la memoria descriptiva de la patente inicial y, de ser el caso, incluir las figuras o el listado de secuencias de la solicitud inicial.

En el evento en que la patente divisional no se realice con el lleno de los requisitos exigidos en esta norma, se expedirá un requerimiento de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 del 2011-, para que el titular cumpla dichos requisitos y, en caso de no hacerlo, se archivará la solicitud de fraccionamiento y el derecho continuará en firme, según el alcance de la invención otorgada en la patente inicial.

Las modificaciones hechas a la patente inicial no afectarán la posibilidad de que esta siga siendo entendida como inicial para propósitos de la patente divisional.

Notas de Vigencia

- Numeral adicionado por el artículo 7 de la Resolución 59669 de 2020, 'por la cual se adicionan y modifican unos numerales en el Capítulo Primero del Título X de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 51.448 de 25 de septiembre de 2020.

1.2.2.3.2.5. PROCEDIMIENTO. <Numeral adicionado por el artículo 8 de la Resolución 59669 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

La presentación de una patente divisional deberá estar acompañada del pago de las tasas de presentación establecidas en la resolución de tasas vigente en el momento de presentación de la patente divisional.

Notas de Vigencia

- Numeral adicionado por el artículo 8 de la Resolución 59669 de 2020, 'por la cual se adicionan y modifican unos numerales en el Capítulo Primero del Título X de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 51.448 de 25 de septiembre de 2020.

1.2.2.3.3. FUSIÓN DE SOLICITUDES. <Numeral modificado por el artículo 46 de la Resolución 1692 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

La Dirección de Nuevas Creaciones de esta Superintendencia decidirá mediante la expedición de un auto la solicitud de fusión de dos solicitudes.

El solicitante podrá pedir la fusión de una o más solicitudes por medios electrónicos a través de la Oficina Virtual o de forma física. En este último caso, se deberá diligenciar el formato PI02-F05 y presentar un nuevo documento técnico que incluya la memoria descriptiva, un capítulo reivindicatorio y los dibujos a que hubiere lugar, de acuerdo con la fusión que se pretende realizar, teniendo en cuenta que no se podrá ampliar la protección contenida en las solicitudes iniciales.

En caso de aceptarse dicha solicitud, la misma se adelantará de acuerdo con lo establecido en los artículos 38 y siguientes de la Decisión 486 de 2000.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 46 de la Resolución 1692 de 2021, 'por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”. para la adopción de medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria', publicada en el Diario Oficial No. 51.564 de 21 de enero de 2021.

- Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 3719 de 2016, 'por la cual se adiciona y se modifican unos numerales en el Capítulo I del Título X de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 49.775 de 3 de febrero de 2016.

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Resolución 3719 de 2016:

1.2.2.3.3. Fusión de solicitudes <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 3719 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:>

La Dirección de Nuevas Creaciones de esta Superintendencia decidirá mediante la expedición de un auto la solicitud de fusión de dos solicitudes.

El solicitante deberá diligenciar el formato PI02-F05 y presentar un nuevo documento técnico que incluya la memoria descriptiva, un capítulo reivindicatorio y los dibujos a que hubiere lugar, de acuerdo con la fusión que se pretende realizar, teniendo en cuenta que no se podrá ampliar la protección contendida en las solicitudes iniciales.

En caso de aceptarse dicha solicitud, la misma se adelantará de acuerdo con lo establecido en los artículos 38 y siguientes de la Decisión 486 de 2000.

1.2.2.4 EXAMEN DE PATENTABILIDAD. <Numeral modificado por el artículo 9 de la Resolución 59669 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

El examen de patentabilidad contemplado en la Decisión 486 de la Comunidad Andina, es una etapa que inicia con la solicitud de que trata el artículo 44 y finaliza con el examen definitivo dispuesto en el artículo 48; durante este examen se adelantan los estudios de patentabilidad necesarios para otorgar o denegar la patente de invención o de modelo de utilidad.

En los términos establecidos en el artículo 44 de la Decisión 486, la petición del examen de patentabilidad de las solicitudes de patentes de invención o de modelo de utilidad y el pago de la tasa correspondiente solo podrán efectuarse dentro de los plazos establecidos en los artículos 44 y 85 de la misma Decisión. No obstante, si la petición de examen de patentabilidad se presenta con anterioridad a la publicación, la petición deberá ser ratificada dentro del plazo respectivo y actualizada en su tasa, si a ello hubiere lugar.

De acuerdo con el artículo 44 y el artículo 85 de la Decisión 486 de 2000, la petición del examen de patentabilidad se debe presentar dentro del plazo de 6 meses contados a partir de la fecha de publicación, en el caso de las patentes de invención, y de 3 meses contados a partir de la fecha de publicación, en el caso de las patentes de modelo de utilidad, independiente de si se hubieren presentado oposiciones y/o de la existencia de errores que susciten rectificaciones posteriores a la publicación.

Cuando la solicitud contenga más de diez (10) reivindicaciones y no se haya pagado la tasa complementaria, solo se estudiarán las cubiertas por la tasa pagada al momento de realizar el examen de patentabilidad consagrado en el artículo 45 de la Decisión 486. Lo anterior, sin perjuicio de la atribución que tiene el solicitante para modificar la solicitud en cualquier momento del trámite, para lo cual deberáí cancelar no solo la tasa correspondiente a una modificación voluntaria, sino la correspondiente al pago por exceso de reivindicaciones.

Cuando en respuesta a un requerimiento del artículo 45 el solicitante modifique el capítulo reivindicatorio y este contenga más de diez (10) reivindicaciones, pagaraíla tasa de modificación voluntaria y la tasa correspondiente al pago por reivindicación adicional a partir de la undécima.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 9 de la Resolución 59669 de 2020, 'por la cual se adicionan y modifican unos numerales en el Capítulo Primero del Título X de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 51.448 de 25 de septiembre de 2020.

- Numerales 1.2 a 1.26 modificados por el artículo 1 de la Resolución 21447 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.399 de 12 de abril de 2012.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 21447 de 2012:

1.2.2.4. Examen de patentabilidad <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 21447 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

En los términos establecidos en el artículo 44 de la Decisión 486, la solicitud del examen de patentabilidad de las solicitudes de patentes de invención o de modelo de utilidad y el pago de la tasa correspondiente sólo podrán efectuarse dentro de los plazos establecidos en los artículos 44 y 85 de la misma Decisión. En consecuencia, la solicitud de examen de patentabilidad presentada con anterioridad a la publicación, deberá ser ratificada dentro del plazo respectivo y actualizada en su tasa, si a ello hubiere lugar.

La solicitud del examen de patentabilidad se debe presentar dentro de los plazos arriba señalados, independientemente de la existencia de errores que susciten rectificaciones posteriores a la publicación.

<Ver legislación anterior al final del numeral 2.6>

1.2.2.5. REQUERIMIENTOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA REALIZAR EL EXAMEN DE PATENTABLIDAD. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 54093 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

1.2.2.5.1. Requerimientos por no patentabilidad <Numeral modificado por el artículo 5 de la Resolución 69459 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

Para los efectos previstos en el artículo 45 de la Decisión 486 de 2000, la Superintendencia de Industria y Comercio requerirá al solicitante indicando los motivos por los cuales la solicitud no se considera invención o no es materia patentable, de conformidad con los artículos 14, 15, 20 y 21 de la Decisión 486 de 2000.

Para los efectos previstos en el artículo 45 de la Decisión 486 de 2000, la Superintendencia de Industria y Comercio requerirá al solicitante indicando los motivos por los cuales la solicitud no se considera modelo de utilidad o no es objeto de patente de modelo de utilidad, de conformidad con los artículos 15, 20, 21, 81, 82 y 85 de la Decisión 486 de 2000.

De la misma manera, requerirá si la invención no cumple con alguno de los requisitos establecidos en la Decisión para la concesión de la patente.

Los requerimientos que se refieran a los artículos 16, 18 y 21, en el caso de patente de invención, o a los artículos 16, 21, 81 y 85, en el caso de patente de modelo de utilidad, deberán ir acompañados de la relación de anterioridades que afectan la patentabilidad de la invención.

Cuando en su respuesta al requerimiento como resultado del estudio de patentabilidad, el solicitante modifique el capítulo reivindicatorio o la memoria descriptiva, se deberán observar las siguientes disposiciones:

a) En el caso de que las modificaciones a la solicitud sean presentadas como respuesta al requerimiento efectuado por la Dirección de Nuevas Creaciones, no se cobrará tasa por concepto de un nuevo examen de patentabilidad, pero deberá pagarse la tasa correspondiente a modificaciones a solicitudes en trámite relacionadas con el capítulo descriptivo, capítulo reivindicatorio, dibujos o listado de secuencias.

b) No obstante lo dispuesto en el literal anterior, la Dirección de Nuevas Creaciones podrá requerir el pago de la tasa a un nuevo examen de patentabilidad de conformidad con el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o reglamente, cuando con la respuesta y modificaciones presentadas se evidencie la necesidad de adelantar una nueva búsqueda y estudio, a razón de que la materia presentada no había sido objeto de estudio previamente.

c) De acuerdo con el artículo 45, la Dirección de Nuevas Creaciones podrá requerir al solicitante cuantas veces considere necesario para que responda o efectúe los cambios que considere pertinentes.

d) Junto a la respuesta al requerimiento e independientemente de que se hayan presentado modificaciones a la solicitud, el solicitante podrá pedir la realización de un nuevo estudio de patentabilidad. Esta petición podrá ser solicitada máximo en dos oportunidades y deberá estar acompañada del pago de la tasa correspondiente a un examen de patentabilidad. De acuerdo con lo establecido en el artículo 277 de la Decisión 486, dicha tasa no será reembolsable en caso de que la solicitud sea concedida.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 5 de la Resolución 69459 de 2021, 'Por la cual se modifican los numerales 1.1.5, 1.2.1.5, 1.2.1.6.2, 1.2.1.8 y 1.2.2.5.1 del Capítulo Primero, 2.1.1 y 2.3.3 del Capítulo Segundo, y 3.3 del Capítulo Tercero del Título X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 51.839 de 26 de octubre de 2021.

- Numeral modificado por el artículo 47 de la Resolución 1692 de 2021, 'por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”. para la adopción de medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria', publicada en el Diario Oficial No. 51.564 de 21 de enero de 2021.

- Numeral modificado por el artículo 10 de la Resolución 59669 de 2020, 'por la cual se adicionan y modifican unos numerales en el Capítulo Primero del Título X de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 51.448 de 25 de septiembre de 2020.

- Inciso modificado por el artículo 2 de la Resolución 3719 de 2016, 'por la cual se adiciona y se modifican unos numerales en el Capítulo I del Título X de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 49.775 de 3 de febrero de 2016.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 1692 de 2021:

1.2.2.5.1. Requerimientos por no patentabilidad. Para que la Superintendencia de Industria y Comercio pueda reconocer los resultados de exámenes de patentabilidad producidos por otras Oficinas de Propiedad Industrial, se debe cumplir con las siguientes condiciones:

a) Al momento de solicitar el examen de patentabilidad, si el solicitante pide que se reconozcan exámenes de patentabilidad de otras oficinas extranjeras, deberá aportar junto con el pago de la tasa correspondiente, los siguientes anexos:

(i) Copia de las resoluciones, fallos o decisiones que han sido relevantes para la determinación de la patentabilidad de la(s) solicitud(es) en la Oficina que haya proferido el examen de patentabilidad que contienen reivindicaciones patentables u otorgables que son la base de la petición y, si es del caso, su traducción al castellano.

(iii) Copia de los antecedentes, información o documentos citados por el examinador de la Oficina de Primer Examen del examen de patentabilidad, en las resoluciones, fallos o decisiones correspondientes, incluyendo la literatura no patente. Los documentos de patente deberán presentarse siempre y cuando no estén disponibles para la Superintendencia de Industria y Comercio mediante el simple acceso a bases de datos gratuitas.

(iv) Una tabla de correspondencias de las reivindicaciones que han sido determinadas como patentables u otorgables en la solicitud de la Oficina que haya proferido el examen de patentabilidad.

b) La solicitud colombiana debe ser:

(i) Una solicitud presentada de conformidad con el Convenio de París, bien sea que reivindique válidamente la prioridad de una solicitud anterior en virtud del artículo 9o de la Decisión 486 de 2000, para una o más solicitudes presentadas ante las oficinas con las que se establezca este procedimiento o reivindique válidamente como prioridad la fecha de presentación internacional de una solicitud PCT que no contenga reivindicación de prioridad, o

(ii) Una solicitud que se encuentre en la fase nacional en virtud del PCT a partir de una solicitud internacional PCT que reivindique válidamente la prioridad en virtud del artículo 9o de la Decisión 486 de 2000, o reivindique válidamente como prioridad la fecha de presentación internacional de una solicitud PCT que no contenga reivindicación de prioridad, o que no contenga reivindicación de prioridad.

c) La solicitud examinada por la Oficina de Primer Examen debe corresponder con la presentada ante la Superintendencia de Industria y Comercio, esto es, que las reivindicaciones de la solicitud inicial o su divisional sean iguales a las de la solicitud colombiana.

d) El solicitante debe presentar una copia de la(s) reivindicación(es) patentable(s) u otorgable(s) de la solicitud de la Oficina de Primer Examen que profirió el examen de patentabilidad, junto con una traducción al castellano.

Si la resolución, fallo o decisión no establece explícitamente que una reivindicación es patentable, el solicitante deberá anexar una declaración que contenga el análisis técnico de dicha reivindicación con respecto al estado de la técnica citado, indicando que no ha existido objeción por parte de la Oficina de Primer Examen respecto de esa reivindicación y, por lo tanto, la reivindicación se considera patentable.

e) Todas las reivindicaciones de cada solicitud presentada en la Superintendencia de Industria y Comercio como Oficina de Segundo Examen, deberán corresponder suficientemente a la(s) reivindicación(es) patentable(s) u otorgable(s) de la(s) solicitud(es) de la Oficina de Primer Examen. Si no hay correspondencia entre las reivindicaciones, deberán solicitarse las modificaciones a las que haya lugar, pagando la tasa correspondiente.

Las reivindicaciones se considerarán como “suficientemente correspondientes” cuando, tomando en cuenta las diferencias debidas a la traducción y los requisitos de formato de las reivindicaciones, tengan un alcance igual o similar, o las reivindicaciones en la Oficina de Segundo Examen tengan un alcance menor a las reivindicaciones patentables u otorgables en la Oficina de Primer Examen.

Se entenderá que una reivindicación tiene menor alcance cuando la reivindicación en la solicitud presentada en Colombia es modificada para limitarla a contener una característica técnica adicional que esté soportada en la solicitud originalmente presentada ante la Oficina de Segundo Examen (descripción y/o reivindicaciones).

Una reivindicación en la solicitud presentada en la Oficina de Segundo Examen que introduzca una nueva o diferente categoría de reivindicación(es) a aquella(s) determinada(s) como patentable(s) u otorgable(s) en la Oficina de Primer Examen, no serán consideradas suficientemente correspondientes.

La tabla de correspondencia de las reivindicaciones deberá presentarse en castellano, si es del caso, y deberá indicar de qué manera todas las reivindicaciones de la solicitud presentada en la Oficina de Segundo Examen corresponden a la(s) reivindicación(es) patentable(s) u otorgable(s) en la(s) solicitud(es) de la Oficina de Primer Examen.

PARÁGRAFO. Si alguno de los documentos señalados anteriormente en el literal a) del presente numeral ya han sido presentados en la solicitud ante la Oficina de Segundo Examen, bastará con que el solicitante indique cuándo fueron aportados al expediente.

Texto modificado por la Resolución 59669 de 2020:

1.2.2.5.1. Requerimientos por no patentabilidad <Numeral modificado por el artículo 10 de la Resolución 59669 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

Para los efectos previstos en el artículo 45 de la Decisión 486 de 2000, la Superintendencia de Industria y Comercio requerirá al solicitante indicando los motivos por los cuales la solicitud no se considera invención o no es materia patentable, de conformidad con los artículos 14, 15, 20 y 21 de la Decisión 486 de 2000.

Para los efectos previstos en el artículo 45 de la Decisión 486 de 2000, la Superintendencia de Industria y Comercio requerirá al solicitante indicando los motivos por los cuales la solicitud no se considera modelo de utilidad o no es objeto de patente de modelo de utilidad, de conformidad con los artículos 15, 20, 21, 81, 82 y 85 de la Decisión 486 de 2000.

De la misma manera, requerirá si la invención no cumple con alguno de los requisitos establecidos en la Decisión para la concesión de la patente.

Los requerimientos que se refieran a los artículos 16, 18 y 21, en el caso de patente de invención, o a los artículos 16, 21, 81 y 85, en el caso de patente de modelo de utilidad, deberán ir acompañados de la relación de anterioridades que afectan la patentabilidad de la invención.

Cuando en su respuesta al requerimiento como resultado del estudio de patentabilidad, el solicitante modifique el capítulo reivindicatorio o la memoria descriptiva, se deberán observar las siguientes disposiciones:

a) En el caso que las modificaciones a la solicitud sean presentadas como respuesta al requerimiento efectuado por la Dirección de Nuevas Creaciones, no se cobrará tasa por concepto de un nuevo examen de patentabilidad, pero deberá pagarse la tasa correspondiente a modificaciones a solicitudes en trámite relacionadas con el capítulo descriptivo, capítulo reivindicatorio, dibujos o listado de secuencias.

b) No obstante lo dispuesto en el literal anterior, la Dirección de Nuevas Creaciones podrá requerir el pago de la tasa a un nuevo examen de patentabilidad de conformidad con el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 o la norma que la modifique, cuando con la respuesta y modificaciones presentadas se evidencie la necesidad de adelantar una nueva búsqueda y estudio, a razón de que la materia presentada no había sido objeto de estudio previamente.

c) De acuerdo con el artículo 45, la Dirección de Nuevas Creaciones podrá requerir al solicitante cuantas veces considere necesario para que responda o efectué los cambios que considere pertinentes.

d) Junto a la respuesta al requerimiento e independientemente de que se hayan presentado modificaciones a la solicitud, el solicitante podrá pedir la realización de un nuevo estudio de patentabilidad. Esta petición, podrá ser solicitada máximo en dos oportunidades y deberá estar acompañada del pago de la tasa correspondiente a un examen de patentabilidad. De acuerdo con lo establecido en el artículo 277 de la Decisión 486, dicha tasa no será reembolsable en caso que la solicitud sea concedida.

Texto modificado por la Resolución 54093 de 2012, parcialmente modificado por la Resolución 3719 de 2016:

1.2.2.5.1. Requerimiento por no patentabilidad o incumplimiento de requisitos para conceder patente.

Para los efectos previstos en el artículo 45 de la Decisión 486 de 2000, la Superintendencia de Industria y Comercio requerirá al solicitante indicando los motivos por los cuales la invención no es patentable o no cumple con alguno de los requisitos establecidos para la concesión de la patente. Los requerimientos deberán ir acompañados de la relación de anterioridades que afecten la patentabilidad de la invención, si es del caso.

<Inciso modificado por el artículo 2 de la Resolución 3719 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el solicitante en su respuesta al examen de patentabilidad modifique: i) el capítulo reivindicatorio; ii) la descripción de la invención a proteger, iii) o presente un nuevo capítulo reivindicatorio, la Dirección de Nuevas Creaciones, si así lo considera necesario, podrá realizar hasta dos nuevos exámenes. En todo caso, el número de requerimientos por no patentabilidad estará supeditado a que el término del estudio de patentabilidad no sea superior a 18 meses, contados desde la publicación de la solicitud de patente para patentes de invención y de 9 meses para patentes de modelo de utilidad.

En todos los casos anteriores, será necesario realizar un nuevo pago de la tasa para el examen de patentabilidad, de acuerdo con lo establecido en la resolución de tasas que se encuentre vigente.

Una vez presentado el recurso ante esta Superintendencia, no será posible solicitar un nuevo examen de patentabilidad.

Texto modificado por la Resolución 54093 de 2012:

1.2.2.5.1. Requerimiento por no patentabilidad o incumplimiento de requisitos para conceder patente.

Para los efectos previstos en el artículo 45 de la Decisión 486 de 2000, la Superintendencia de Industria y Comercio requerirá al solicitante indicando los motivos por los cuales la invención no es patentable o no cumple con alguno de los requisitos establecidos para la concesión de la patente. Los requerimientos deberán ir acompañados de la relación de anterioridades que afecten la patentabilidad de la invención, si es del caso.

 Cuando el solicitante en su respuesta al examen de no patentabilidad modifique: i) El capítulo reivindicatorio ii) La descripción de la invención a proteger iii) La modalidad de la solicitud, excepcionalmente, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá requerirlo de nuevo y por una sola vez, luego de lo cual decidirá definitivamente la solicitud.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 7 de la Resolución 46528 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el solicitante en respuesta al examen de patentabilidad modifique el capítulo reivindicatorio o presente uno nuevo, deberá observar las instrucciones contenidas en el numeral 1.2.2.1.1 del presente Capítulo.

Notas de Vigencia

- Parágrafo adicionado por el artículo 7 de la Resolución 46528 de 2017, 'por la cual se modifican unos numerales en el Capítulo Sexto del Título I y en los Capítulos Primero, Quinto y Sexto del Título X de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 50.313 de 2 de agosto de 2017.

1.2.2.5.2 Requerimiento de exámenes de patentabilidad de otras oficinas en virtud del artículo 46 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 16023 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los informes de otras Oficinas de Propiedad Industrial que requerirá la Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, serán los resultados de exámenes de patentabilidad efectuados por Oficinas Nacionales de Propiedad Industrial cuyo procedimiento contemple un estudio sustantivo de las solicitudes de patente, respecto de una o más solicitudes extranjeras que se refieran total o parcialmente a la misma invención que se está examinando.

No obstante lo anterior, los exámenes de patentabilidad efectuados por alguna de las Oficinas de Propiedad Industrial de acuerdo con el párrafo anterior, podrán ser aportados por el solicitante junto con la petición del examen de patentabilidad presentada ante la Superintendencia de Industria y Comercio.

Para la presentación de dichos documentos deberá tenerse en cuenta lo establecido en los numerales 1.2.1.1 y siguientes del Título X de la Circular Única

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 16023 de 2016, 'por la cual se modifica un numeral en el Capítulo Primero del Título X de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 49.835 de 5 de abril de 2016.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 21447 de 2012:

1.2.2.5.2. Requerimiento de exámenes de patentabilidad de otras oficinas en virtud del artículo 46 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina

Los informes de otras Oficinas de Propiedad Industrial que requerirá la Superintendencia de Industria y Comercio de conformidad con el artículo 46 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, serán los resultados de exámenes de patentabilidad efectuados por las Oficinas Nacionales de Propiedad Industrial reconocidas por el Tratado de Cooperación en materia de Patentes (PCT) como autoridades de búsqueda y examen, respecto de una o más solicitudes extranjeras que se refieran total o parcialmente a la misma invención que se está examinando.

No obstante lo anterior, los exámenes de patentabilidad efectuados por alguna de las oficinas de Propiedad Industrial indicadas en el numeral anterior, podrán ser aportados por el solicitante junto con la petición del examen de patentabilidad presentada ante la Superintendencia de Industria y Comercio.

Para la presentación de dichos documentos deberá tenerse en cuenta lo establecido en los numerales 1.2.1.1 y siguientes del Título X de la Circular Única.

1.2.2.5.2.1. Requisitos para el reconocimiento de los resultados de exámenes de patentabilidad efectuados a solicitudes extranjeras <Numeral modificado por el artículo 11 de la Resolución 59669 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

Para que la Superintendencia de Industria y Comercio pueda reconocer los resultados de exámenes de patentabilidad producidos por otras Oficinas de Propiedad Industrial se debe cumplir con las siguientes condiciones:

a) Al momento de solicitar el examen de patentabilidad y hasta antes de que se notifique el primer requerimiento de fondo con base en el artículo 45 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, en los términos del literal d) del numeral 6.2 del Capítulo VI del Título I de esta Circular Única, el interesado podrá solicitar que se le reconozcan los exámenes de patentabilidad de otras oficinas extranjeras, para lo cual deberá aportar los siguientes anexos:

(i) Copia de las resoluciones, fallos o decisiones que han sido relevantes para la determinación de la patentabilidad de la(s) solicitud(es) en la Oficina que haya proferido el examen de patentabilidad que contienen reivindicaciones patentables u otorgables que son la base de la petición y, si es del caso, su traducción al castellano.

(ii) Copia de todas las reivindicaciones determinadas como patentables u otorgables en la Oficina que profirióí el examen de patentabilidad y, si es del caso, su traducción al castellano.

(iii) Copia de los antecedentes, información o documentos citados por el examinador de la Oficina de Primera Presentación del examen de patentabilidad, en las resoluciones, fallos o decisiones correspondientes, incluyendo la literatura no patente. Los documentos de patente deberán presentarse siempre y cuando no estén disponibles para la Superintendencia de Industria y Comercio mediante el simple acceso a bases de datos gratuitas.

(iv) Una tabla de correspondencias de las reivindicaciones que han sido determinadas como patentables u otorgables en la solicitud de la Oficina que haya proferido el examen de patentabilidad.

b) La solicitud colombiana debe ser:

(i.) Una solicitud presentada de conformidad con el Convenio de Paris, bien sea que reivindique válidamente la prioridad de una solicitud anterior en virtud del artículo noveno de la Decisión 486 de 2000, para una o más solicitudes presentadas ante las oficinas con las que se establezca este procedimiento o reivindique válidamente como prioridad la fecha de presentación internacional de una solicitud PCT que no contenga reivindicación de prioridad,

O,

(ii.) Una solicitud que se encuentre en la fase nacional en virtud del PCT a partir de una solicitud internacional PCT que reivindique válidamente la prioridad en virtud del artículo noveno de la Decisión 486 de 2000, o reivindique válidamente como prioridad la fecha de presentación internacional de una solicitud PCT que no contenga reivindicación de prioridad, o que no contenga reivindicación de prioridad.

c) La solicitud examinada por la Oficina de Primera Presentación debe corresponder con la presentada ante la Superintendencia de Industria y Comercio, esto es, que las reivindicaciones de la solicitud inicial o su divisional sean iguales a las de la solicitud colombiana.

d) El solicitante debe presentar una copia de la(s) reivindicación(es) patentable(s) u otorgable(s) de la solicitud de la Oficina de Primera Presentación que profirióí el examen de patentabilidad, junto con una traducción al castellano.

Si la resolución, fallo o decisión no establece explícitamente que una reivindicación es patentable, el solicitante deberáí anexar una declaración que contenga el análisis técnico de dicha reivindicación con respecto al estado de la técnica citado, indicando que no ha existido objeción por parte de la Oficina de Primera Presentación respecto de esa reivindicación y, por lo tanto, la reivindicación se considera patentable.

e) Todas las reivindicaciones de cada solicitud presentada en la Superintendencia de Industria y Comercio como Oficina de Segunda Presentación, deberán corresponder suficientemente a la(s) reivindicación(es) patentable(s) u otorgable(s) de la(s) solicitud(es) de la Oficina de Primera Presentación. Si no hay correspondencia entre las reivindicaciones deberán solicitarse las modificaciones a las que haya lugar pagando la tasa correspondiente.

Las reivindicaciones se considerarán como “suficientemente correspondientes” cuando, tomando en cuenta las diferencias debidas a la traducción y los requisitos de formato de las reivindicaciones, tengan un alcance igual o similar, o las reivindicaciones en la Oficina de Segunda Presentación tengan un alcance menor a las reivindicaciones patentables u otorgables en la Oficina de Primera Presentación.

Se entenderá que una reivindicación tiene menor alcance cuando la reivindicación en la solicitud presentada en Colombia es modificada para limitarla a contener una característica técnica adicional que esteísoportada en la solicitud originalmente presentada ante la Oficina de Segunda Presentación (descripción y/o reivindicaciones).

Una reivindicación en la solicitud presentada en la Oficina de Segunda Presentación que introduzca una nueva o diferente categoría de reivindicación(es) a aquella(s) determinada(s)como patentable(s)u otorgable(s) en la Oficina de Primera Presentación, no serán consideradas suficientemente correspondientes.

La tabla de correspondencia de las reivindicaciones deberá presentarse en castellano, si es del caso, y deberáí indicar de queímanera todas las reivindicaciones de la solicitud presentadas en la Oficina de Segunda Presentación corresponden a la(s) reivindicación(es) patentable(s)u otorgable(s) en la(s) solicitud(es) de la Oficina de Primera Presentación.

PARÁGRAFO. Si alguno de los documentos señalados anteriormente en el literal a) del presente numeral ya han sido presentados en la solicitud ante la Oficina de Segunda Presentación, bastaraícon que el solicitante indique cuando fueron aportados al expediente.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 11 de la Resolución 59669 de 2020, 'por la cual se adicionan y modifican unos numerales en el Capítulo Primero del Título X de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 51.448 de 25 de septiembre de 2020.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 21447 de 2012:

1.2.2.5.2.1. Requisitos para el reconocimiento de los resultados de exámenes de patentabilidad efectuados a solicitudes extranjeras

Para que la Superintendencia de Industria y Comercio pueda reconocer los resultados de exámenes de patentabilidad producidos por otras Oficinas de Propiedad Industrial se debe cumplir con las siguientes condiciones:

a) Al momento de solicitar el examen de patentabilidad, si el solicitante pide que se reconozcan exámenes de patentabilidad de otras oficinas extranjeras, deberá aportar junto con el pago de la tasa correspondiente, los siguientes anexos:

i) Copia de las resoluciones, fallos o decisiones que han sido relevantes para la determinación de la patentabilidad de la(s) solicitud(es) en la Oficina que haya proferido el examen de patentabilidad que contienen reivindicaciones patentables u otorgables que son la base de la petición y, si es del caso, su traducción al castellano;

ii) Copia de todas las reivindicaciones determinadas como patentables u otorgables en la Oficina que profirió el examen de patentabilidad y, si es del caso, su traducción al castellano;

iii) Copia de los antecedentes, información o documentos citados por el examinador de la Oficina de Primera Presentación del examen de patentabilidad, en las resoluciones, fallos o decisiones correspondientes, incluyendo la literatura no patente. Los documentos de patente deberán presentarse siempre y cuando no estén disponibles para la Superintendencia de Industria y Comercio mediante el simple acceso a bases de datos gratuitas;

iv) Una tabla de correspondencias de las reivindicaciones que han sido determinadas como patentables u otorgables en la solicitud de la Oficina que haya proferido el examen de patentabilidad;

b) La solicitud colombiana debe ser:

i) Una solicitud presentada de conformidad con el Convenio de París, bien sea que reivindique válidamente la prioridad de una solicitud anterior en virtud del artículo 9o de la Decisión 486 de 2000, para una o más solicitudes presentadas ante las oficinas con las que se establezca este procedimiento o reivindique válidamente como prioridad la fecha de presentación internacional de una solicitud PCT que no contenga reivindicación de prioridad, o,

ii) Una solicitud que se encuentre en la fase nacional en virtud del PCT a partir de una solicitud internacional PCT que reivindique válidamente la prioridad en virtud del artículo 9o de la Decisión 486 de 2000, o reivindique válidamente como prioridad la fecha de presentación internacional de una solicitud PCT que no contenga reivindicación de prioridad, o que no contenga reivindicación de prioridad;

c) La solicitud examinada por la Oficina de Primera Presentación debe corresponder con la presentada ante la Superintendencia de Industria y Comercio, esto es, que las reivindicaciones de la solicitud inicial o su divisional sean iguales a las de la solicitud colombiana;

d) El solicitante debe presentar una copia de la(s) reivindicación(es) patentable(s) u otorgable(s) de la solicitud de la Oficina de Primera Presentación que profirió el examen de patentabilidad, junto con una traducción al castellano.

Si la resolución, fallo o decisión no establece explícitamente que una reivindicación es patentable, el solicitante deberá anexar una declaración que contenga el análisis técnico de dicha reivindicación con respecto al estado de la técnica citada, indicando que no ha existido objeción por parte de la Oficina de Primera Presentación respecto de esa reivindicación y, por lo tanto, la reivindicación se considera patentable.

e) Todas las reivindicaciones de cada solicitud presentada en la Superintendencia de Industria y Comercio como Oficina de Segunda Presentación, deberán corresponder suficientemente a la(s) reivindicación(es) patentable(s) u otorgable(s) de la(s) solicitud(es) de la Oficina de Primera Presentación. Si no hay correspondencia entre las reivindicaciones deberán solicitarse las modificaciones a las que haya lugar pagando la tasa correspondiente.

Las reivindicaciones se considerarán como “suficientemente correspondientes” cuando, tomando en cuenta las diferencias debidas a la traducción y los requisitos de formato de las reivindicaciones, tengan un alcance igual o similar, o las reivindicaciones en la Oficina de Segunda Presentación tengan un alcance menor a las reivindicaciones patentables u otorgables en la Oficina de Primera Presentación.

Se entenderá que una reivindicación tiene menor alcance cuando la reivindicación en la solicitud presentada en Colombia es modificada para limitarla a contener una característica técnica adicional que esté soportada en la solicitud originalmente presentada ante la Oficina de Segunda Presentación (descripción y/o reivindicaciones).

Una reivindicación en la solicitud presentada en la Oficina de Segunda Presentación que introduzca una nueva o diferente categoría de reivindicación(es) a aquella(s) determinada(s)como patentable(s)u otorgable(s) en la Oficina de Primera Presentación, no serán consideradas suficientemente correspondientes.

La tabla de correspondencia de las reivindicaciones deberá presentarse en castellano, si es del caso, y deberá indicar de qué manera todas las reivindicaciones de la solicitud presentada en la Oficina de Segunda Presentación corresponden a la(s) reivindicación(es) patentable(s)u otorgable(s) en la(s) solicitud(es) de la Oficina de Primera Presentación.

PARÁGRAFO. Si alguno de los documentos señalados anteriormente en el literal a) del presente numeral ya han sido presentados en la solicitud ante la Oficina de Segunda Presentación, bastará con que el solicitante indique cuándo fueron aportados al expediente.

1.2.2.5.2.2. Improcedencia del reconocimiento <Numeral modificado por el artículo 48 de la Resolución 1692 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

El reconocimiento de exámenes de patentabilidad respecto de una solicitud inicial de patente no se transferirá a una solicitud divisional. El solicitante podrá presentar una nueva petición para la solicitud divisional y cumplir con todas las condiciones establecidas anteriormente. Así mismo, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá expedir un requerimiento para esa divisional en los términos del numeral 1.2.2.5.2.

Igualmente, cuando la Superintendencia de Industria y Comercio encuentre que alguna de las reivindicaciones presentadas están comprendidas en los artículos 15, 20 y 21 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina. o que a pesar de haberse aportado todos los documentos descritos en los numerales anteriores no se satisfacen los requisitos de patentabilidad, dará aplicación al artículo 45 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 48 de la Resolución 1692 de 2021, 'por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”. para la adopción de medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria', publicada en el Diario Oficial No. 51.564 de 21 de enero de 2021.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 54093 de 2012:

1.2.2.5.2.2. Improcedencia del reconocimiento

El reconocimiento de exámenes de patentabilidad respecto de una solicitud inicial de patente no se transferirá a una solicitud divisional. El solicitante podrá presentar una nueva petición para la solicitud divisional y cumplir con todas las condiciones establecidas anteriormente. Así mismo, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá expedir un requerimiento para esa divisional en los términos del numeral 1.2.2.5.2.

Igualmente, cuando la Superintendencia de Industria y Comercio encuentre que alguna de las reivindicaciones presentadas están comprendidas en los artículos 15, 20 y 21 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, o que a pesar de haberse aportado todos los documentos descritos en los numerales anteriores no se satisfacen los requisitos de patentabilidad, dará aplicación al artículo 45 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones.

No procederá el reconocimiento de exámenes de patentabilidad o registrabilidad de las solicitudes de Patentes de Modelos de Utilidad y las solicitudes de registro de Diseño Industrial.

Notas de Vigencia

- Numeral 1.2.2.5 modificado por el artículo 1 de la Resolución 54093 de 2012, 'por la cual se modifica el numeral 1.2.2.5 del Capítulo Primero del Título X de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 48.557 de 18 de septiembre de 2012.

- Numerales 1.2 a 1.26 modificados por el artículo 1 de la Resolución 21447 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.399 de 12 de abril de 2012.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 21447 de 2012:

1.2.2.5 REQUERIMIENTO POR NO PATENTABILIDAD O INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA CONCEDER PATENTE.

Para los efectos previstos en el artículo 45 de la Decisión 486, la Superintendencia requerirá al solicitante indicando los motivos por los cuales la invención no es patentable o no cumple con alguno de los requisitos establecidos para la concesión de la patente. Los requerimientos deberán ir acompañados de la relación de anterioridades que afecten la patentabilidad de la invención, si es del caso.

Cuando el solicitante en su respuesta al examen de no patentabilidad modifique: i) El capítulo reivindicatorio; ii) la descripción de la invención a protegerlo, iii) la modalidad de la solicitud, excepcionalmente, la Superintendencia podrá requerirlo de nuevo y por una sola vez, luego de lo cual decidirá definitivamente la solicitud.

<Ver legislación anterior al final del numeral 2.6>

1.2.2.6 SUSPENSIÓN DEL TRÁMITE. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 21447 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

En los términos del artículo 47 de la Decisión 486, se procederá a la suspensión del trámite de una patente siempre que el solicitante lo indique, al haber sido requerido conforme al artículo 46 de la misma Decisión. En la solicitud se deberá indicar el plazo de la suspensión, justificado en el término del trámite extranjero y el estado del mismo. La suspensión será automática, no requerirá pronunciamiento y el término comenzará a correr a partir del día siguiente a aquel en que se radique la solicitud. En todo caso, dicho plazo no podrá exceder el plazo de tres (3) meses de que trata el artículo 46 de la Decisión 486.

Notas de Vigencia

- Numerales 1.2 a 1.26 modificados por el artículo 1 de la Resolución 21447 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.399 de 12 de abril de 2012.

Legislación Anterior

<Ver legislación anterior al final del numeral 2.6>

1.2.2.7 RENUNCIA A DERECHOS. <Numeral modificado por el artículo 49 de la Resolución 1692 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

El titular de un bien de propiedad industrial sobre nuevas creaciones podrá renunciar a los derechos conferidos por medios electrónicos a través de la Oficina Virtual, o mediante el diligenciamiento y presentación del Formulario de Renuncia a Derechos sobre Nuevas Creaciones, Formato PI02-F04, que corresponde al Anexo 6.13 de esta Circular.

La renuncia de derechos, independiente del medio de presentación, deberá contener la diligencia de presentación personal ante la Superintendencia de Industria y Comercio o ante Notario Público.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 49 de la Resolución 1692 de 2021, 'por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”. para la adopción de medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria', publicada en el Diario Oficial No. 51.564 de 21 de enero de 2021.

- Numerales 1.2 a 1.26 modificados por el artículo 1 de la Resolución 21447 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.399 de 12 de abril de 2012.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 21447 de 2012:

1.2.2.7. Renuncia a derechos. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 21447 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

El titular de un bien de propiedad industrial sobre nuevas creaciones podrá renunciar a los derechos conferidos mediante el diligenciamiento y presentación del Formulario de Renuncia a Derechos sobre Nuevas Creaciones, Formato PI02-F04, que corresponde al Anexo 6.13 de esta Circular.

<Ver legislación anterior al final del numeral 2.6>

1.2.2.8. MODIFICACIONES AL CAPÍTULO REIVINDICATORIO O DESCRIPTIVO. <Numeral modificado por el artículo 12 de la Resolución 59669 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

Siempre que el solicitante realice modificaciones o correcciones a solicitudes en trámite relacionadas con el capítulo descriptivo, capítulo reivindicatorio, dibujos o listado de secuencias deberá pagar la Tasa de modificación correspondiente establecida en la resolución de tasas que se encuentre vigente.

Cuando la modificación, ya sea como respuesta a un requerimiento o por iniciativa del solicitante, implique un aumento en el número de reivindicaciones y dicho número exceda las 10 reivindicaciones, el solicitante deberá realizar el pago correspondiente a la tasa por reivindicación adicional para cada una de las reivindicaciones añadidas que sobrepasen el número de reivindicaciones ya pagadas.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 12 de la Resolución 59669 de 2020, 'por la cual se adicionan y modifican unos numerales en el Capítulo Primero del Título X de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 51.448 de 25 de septiembre de 2020.

- Numeral adicionado por el artículo 8 de la Resolución 46528 de 2017, 'por la cual se modifican unos numerales en el Capítulo Sexto del Título I y en los Capítulos Primero, Quinto y Sexto del Título X de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 50.313 de 2 de agosto de 2017.

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Resolución 46528 de 2017:

1.2.2.8. Modificaciones al capítulo reivindicatorio o descriptivo  <Numeral adicionado por el artículo 8 de la Resolución 46528 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>

Siempre que el solicitante realice una modificación al capítulo reivindicatorio o descriptivo y que la misma no se realice en respuesta a los requerimientos de los que tratan los artículos 39 o 45 de la Decisión 486 de 2000, deberá pagar la tasa de modificación correspondiente establecida en la resolución de tasas que se encuentre vigente.

Dicha tasa deberá ser pagada por el solicitante así también, si realiza una modificación al capítulo reivindicatorio o descriptivo con la presentación de un recurso.

1.2.3 ESQUEMAS DE TRAZADO DE LOS CIRCUITOS INTEGRADOS.

1.2.3.1 PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES. <Numeral modificado por el artículo 50 de la Resolución 1692 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

El trámite de registro de esquemas de trazado de circuitos integrados se podrá realizar por medios electrónicos a través de la Oficina Virtual o de forma física diligenciando y radicando el Formulario de Registro de Esquema de Trazado de Circuitos Integrados. Formato PI02-F03, que corresponde al Anexo 6.5 de esta Circular.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 50 de la Resolución 1692 de 2021, 'por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”. para la adopción de medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria', publicada en el Diario Oficial No. 51.564 de 21 de enero de 2021.

- Numerales 1.2 a 1.26 modificados por el artículo 1 de la Resolución 21447 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.399 de 12 de abril de 2012.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 21447 de 2012:

1.2.3.1. Presentación de solicitudes <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 21447 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

Para el trámite de registro de esquemas de trazado de circuitos integrados se deberá diligenciar y radicar el Formulario de Registro de Esquema de Trazado de Circuitos Integrados, Formato PI02-F03, que corresponde al Anexo 6.5 de esta Circular.

<Ver legislación anterior al final del numeral 2.6>

1.2.4 DISEÑOS INDUSTRIALES. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 21447 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

Notas de Vigencia

- Numerales 1.2 a 1.26 modificados por el artículo 1 de la Resolución 21447 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.399 de 12 de abril de 2012.

Legislación Anterior

<Ver legislación anterior al final del numeral 2.6>

1.2.4.1. PRESENTACIÓN DE LAS SOLICITUDES.  <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 60452 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>

Para efectos de la presentación de solicitudes de Registro de un Diseño Industrial, se observarán las instrucciones administrativas que se indican en los siguientes numerales:

1.2.4.1.1. Presentación de solicitudes en formato físico y por medios electrónicos

Para el trámite de solicitudes de registro de diseño industrial se deberá diligenciar y radicar el Formulario de Registro de Diseño Industrial, Formato PI02-F02, que corresponde al Anexo 6.4 de esta Circular. Los formularios de la solicitud de registro podrán presentarse por medios electrónicos en la Oficina Virtual de Propiedad Industrial de esta Entidad.

1.2.4.1.2. Formato de presentación

Las vistas o figuras en dibujo o fotografía, deberán presentarse individualmente con buena calidad de línea y resolución. En cada figura se indicará el nombre de la perspectiva o vista para un mejor entendimiento del diseño.

De acuerdo con lo establecido en el literal d) del artículo 118 de la Decisión Andina 486 de 2000, el título o nombre dado a la solicitud de diseño industrial deberá indicar el tipo o género de producto al cual se aplicará el diseño, con el fin de ser debidamente clasificado. El nombre o título será genérico, estará en idioma castellano y evitará ser explicativo o contener referencias comerciales o de producción.

Para la clasificación del diseño industrial se utilizará la Clasificación Internacional de Locarno para los Dibujos y Modelos Industriales, establecida por el Arreglo de Locarno de 1968, con sus modificaciones vigentes. La clasificación del diseño podrá ser aportada por el solicitante y esta Superintendencia la revisará y modificará, en caso de ser necesario. De no aportarse la clasificación, esta Entidad clasificará el diseño. Cada diseño tendrá una sola clase y se deberán indicar las subclases relacionadas de conformidad con la Clasificación Internacional de Locarno.

En caso de tratarse de una solicitud electrónica, el solicitante deberá cargar las figuras en la Oficina Virtual de Propiedad Industrial de esta Entidad en formato JPG, sin que superen los 5 MB cada una y los 50 MB en su conjunto.

1.2.4.1.3. Representación gráfica del diseño

Las reproducciones gráficas o fotográficas de la solicitud de registro de diseño industrial deberán ajustarse a los siguientes requisitos:

a) Se presentará el número de vistas o perspectivas necesarias para ilustrar de forma clara y completa el diseño industrial y, cuando ello resulte adecuado, a forma de ejemplificación, se podrán incluir vistas o perspectivas parciales, ampliadas o de conjunto.

b) Las características que conforman el diseño industrial deberán ilustrarse claramente mediante líneas continuas. Cuando el diseño reclamado haga parte de otro elemento del cual no se reivindica exclusividad, dicho elemento se identificará con líneas discontinuas, distinguiendo claramente entre el diseño reclamado y los elementos que no forman parte de él. También, serán aceptables las líneas discontinuas para representar elementos del objeto que no sean visibles en alguna de las vistas ortogonales, cumpliendo las reglas del dibujo técnico.

1.2.4.1.3.1. Representación gráfica de diseño de Interfaz Gráfica de Usuario (IGU) y de diseños animados

Una Interfaz Gráfica de Usuario (IGU) es un mecanismo o herramienta visual que permite a los usuarios interactuar con dispositivos electrónicos a través de elementos electrónicos/digitales, mediante la representación de un conjunto de objetos, tales como ventanas, íconos y elementos gráficos, entre otros.

Un diseño relacionado con una IGU se deberá representar por sí solo, sin estar asociado a un artículo como pantalla o dispositivo.

La representación gráfica de diseños animados deberá sujetarse a los siguientes requisitos:

a) Cuando el diseño industrial consista en una secuencia animada o en una interfaz gráfica animada, contendrá la enumeración de la secuencia de figuras que permitan una comprensión clara y completa del movimiento o la progresión, y;

b) Las figuras podrán expresar una posición de texto o de número dentro del diseño solicitado, la que se deberá representar mediante una serie de caracteres o la mención de la palabra texto o número entre corchetes, de la siguiente manera: [texto o número].

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 60452 de 2022, 'por la cual se modifican las instrucciones relativas al trámite de presentación de solicitudes de Registro de Diseños Industriales', publicada en el Diario Oficial No. 52.148 de 5 de septiembre de 2022.

- Numeral modificado por el artículo 51 de la Resolución 1692 de 2021, 'por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”. para la adopción de medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria', publicada en el Diario Oficial No. 51.564 de 21 de enero de 2021.

- Numeral modificado por el artículo 9 de la Resolución 46528 de 2017, 'por la cual se modifican unos numerales en el Capítulo Sexto del Título I y en los Capítulos Primero, Quinto y Sexto del Título X de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 50.313 de 2 de agosto de 2017.

- Numerales 1.2 a 1.26 modificados por el artículo 1 de la Resolución 21447 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.399 de 12 de abril de 2012.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 1692 de 2021:

1.2.4.1. Presentación de las solicitudes <Numeral modificado por el artículo 51 de la Resolución 1692 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

El trámite de registro de diseño industrial se podrá realizar por medios electrónicos a través de la Oficina Virtual o de forma física diligenciando y radicando el Formulario de Registro de Diseño Industrial, Formato PI02-F02, que corresponde al Anexo 6.4 de esta Circular.

El diseño solicitado debe contar con las figuras representativas que permitan su correcto análisis e interpretación. Cuando se trate de elementos tridimensionales, se presentarán los dibujos representativos mediante seis (6) proyecciones o vistas: superior, inferior, lateral derecho, lateral izquierdo, frontal y posterior; y una perspectiva isométrica que permita ver el objeto en tres dimensiones. Los objetos tridimensionales son aquellos que poseen LARGO (X), ANCHO (Y) y PROFUNDO (Z) y pueden ocupar un lugar en el espacio, de tal manera que pueden ser representados desde diferentes proyecciones: planos (vistas) y/o tridimensionales (perspectivas). Para mayor claridad del diseño el solicitante puede adjuntar más perspectivas del objeto.

Cuando se trate de objetos cuyas vistas: lateral izquierda y lateral derecha así como frontal y posterior, sean iguales, deberán ser representados por mínimo cuatro (4) vistas: superior, inferior, frontal o lateral y perspectiva.

Si el diseño es bidimensional, tan solo deberá ser presentada una vista en plano. Los diseños bidimensionales son aquellas realizaciones planas que solo poseen ANCHO (X) y LARGO (Y), y por lo tanto no podrán contar ni con otras proyecciones ni con perspectiva.

Para la representación de los diseños industriales se hará uso de las reglas del dibujo técnico. Las figuras no deben presentar cotas, marcos, líneas indicadoras, cortes, grafismos, marcas, o la representación de una función técnica, debido a que estos aspectos no son objeto de protección mediante la figura del diseño industrial.

En los términos establecidos en el literal c) del artículo 119 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, los diseños industriales deben ser representados gráfica o fotográficamente.

Según el caso, se pueden emplear dos tipos de líneas: la continua para dibujar aristas vistas y contornos vistos y la punteada para aristas ocultas y contornos ocultos; lo que se represente en línea punteada serán las formas que se encuentren ocultas en cualquiera de las proyecciones.

El uso de la línea punteada se hará a título ilustrativo para indicar un objeto para el cual no se solicita protección, siempre y cuando el diseño solicitado sea una parte del objeto mencionado y quiera indicar la ubicación y disposición del mismo dentro del elemento del cual hace parte. Para efectos de su interpretación, el diseño solicitado se dibujará en línea continua. La figura o figuras que muestren la línea punteada no se tendrán en cuenta para el estudio, publicación y decisión de la solicitud y solamente se entenderán como ilustrativas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 113 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, el diseño solicitado debe reunir los requisitos exigidos para toda solicitud, entre ellos, que se relacione con un producto y que pueda ser representado mediante vistas o figuras.

El solicitante deberá cargar las figuras en la Oficina Virtual de Propiedad Industrial en la Entidad en formato JPG o PDF.

Las vistas o figuras presentadas, en dibujo o fotografía, deberán cargarse individualmente y poseer buena calidad de línea y resolución que no supere los 5 MB cada una y los 50 MB en su conjunto.

De acuerdo con lo establecido en el literal d) del artículo 118 de la Decisión 486 de 2000, el título o nombre dado a la solicitud de diseño industrial deberá indicar el tipo o género de producto al cual se aplicará el diseño con el fin de ser debidamente clasificado. El nombre o título será genérico, estará en idioma castellano y evitará ser explicativo o contener referencias comerciales o de producción.

Para la clasificación del diseño industrial se utilizará la Clasificación Internacional de Locarno para los Dibujos y Modelos Industriales, establecida por el Arreglo de Locarno de 1968 con sus modificaciones vigentes. La clasificación del diseño podrá ser aportada por el solicitante y la Superintendencia la revisará y modificará en caso de ser necesario. De no aportarse la clasificación, la Entidad clasificará el diseño. Cada diseño tendrá una sola clase y subclase correspondientes con la Clasificación Internacional de Locarno.

Texto modificado por la Resolución 46528 de 2017:

1.2.4.1 PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES. <Numeral modificado por el artículo 9 de la Resolución 46528 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>

Para el trámite de registro de diseño industrial se deberá diligenciar y radicar el Formulario de Registro de Diseño Industrial, Formato PI02-F02, que corresponde al Anexo 6.4 de esta Circular.

El diseño solicitado debe contar con las figuras representativas que permitan su correcto análisis e interpretación. Cuando se trate de elementos tridimensionales se presentarán los dibujos representativos mediante seis (6) proyecciones o vistas: superior, inferior, lateral derecho, lateral izquierdo, frontal y posterior; y una perspectiva isométrica que permita ver el objeto en tres dimensiones. Los objetos tridimensionales son aquellos que poseen Largo (X), Ancho (Y) y Profundo (Z) y pueden ocupar un lugar en el espacio, de tal manera que pueden ser representados desde diferentes proyecciones: planos (vistas) y/o tridimensionales (perspectivas). Para mayor claridad del diseño, el solicitante puede adjuntar más perspectivas del objeto.

Cuando se trate de objetos cuyas vistas: lateral izquierda y lateral derecha así como frontal y posterior, sean iguales, deberán ser representados por mínimo cuatro (4) vistas: superior, inferior, frontal o lateral y perspectiva.

Si el diseño es bidimensional, tan solo deberá ser presentada una vista en plano. Los diseños bidimensionales son aquellas realizaciones planas que solo poseen ANCHO (X) y LARGO (Y) y por lo tanto no podrán contar ni con otras proyecciones ni con perspectiva.

Para la representación de los diseños industriales se hará uso de las reglas del dibujo técnico. Las figuras no deben presentar cotas, marcos, líneas indicadoras, cortes, grafismos, marcas, o la representación de una función técnica, debido a que estos aspectos no son objeto de protección mediante la figura del diseño industrial.

En los términos establecidos en el literal c) del artículo 119 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, los diseños industriales deben ser representados gráfica o fotográficamente.

Según el caso, se pueden emplear dos tipos de líneas: la continua para dibujar aristas vistas y contornos vistos y la punteada para aristas ocultas y contornos ocultos; lo que se represente en línea punteada serán las formas que se encuentren ocultas en cualquiera de las proyecciones.

El uso de la línea punteada se hará a título ilustrativo para indicar un objeto para el cual no se solicita protección, siempre y cuando el diseño solicitado sea una parte del objeto mencionado y quiera indicar la ubicación y disposición del mismo dentro del elemento del cual hace parte. Para efectos de su interpretación, el diseño solicitado se dibujará en línea continua. La figura o figuras que muestren la línea punteada no se tendrán en cuenta para el estudio, publicación y decisión de la solicitud y solamente se entenderán como ilustrativas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 113 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, el diseño solicitado debe reunir los requisitos exigidos para toda solicitud, entre ellos, que se relacione con un producto y que pueda ser representado mediante vistas o figuras.

El solicitante deberá cargar las figuras en la Oficina Virtual de Propiedad Industrial de la Entidad en formato JPG o PDF.

Las vistas o figuras presentadas, en dibujo o fotografía, deberán cargarse individualmente y poseer buena calidad de línea y resolución que no supere los 5 MB cada una y los 50 MB en su conjunto.

De acuerdo con lo establecido en el literal d) del artículo 118 de la Decisión 486 de 2000, el título o nombre dado a la solicitud de diseño industrial deberá indicar el tipo o género de producto al cual se aplicará el diseño con el fin de ser debidamente clasificado. El nombre o título será genérico, estará en idioma castellano y evitará ser explicativo o contener referencias comerciales o de producción.

Para la clasificación del diseño industrial se utilizará la Clasificación Internacional de Locarno para los Dibujos y Modelos Industriales, establecida por el Arreglo de Locarno de 1968 con sus modificaciones vigentes. La clasificación del diseño podrá ser aportada por el solicitante y la Superintendencia la revisará y modificará en caso de ser necesario. De no aportase la clasificación, la Entidad clasificará el diseño. Cada diseño tendrá una sola clase y subclase correspondientes con la Clasificación Internacional de Locarno.

Texto modificado por la Resolución 21447 de 2012:

1.2.4.1. Presentación de las solicitudes

Para el trámite de registro de diseño industrial se deberá diligenciar y radicar el Formulario de Registro de Diseño Industrial, Formato PI02-F02, que corresponde al Anexo 6.4 de esta Circular.

El diseño solicitado debe contar con las figuras representativas que permitan su correcto análisis e interpretación. Cuando se trate de elementos tridimensionales se presentarán los dibujos representativos mediante seis (6) proyecciones o vistas: Superior, inferior, lateral derecho, lateral izquierdo, frontal y posterior; y una perspectiva isométrica que permita ver el objeto en tres dimensiones.

Cuando se trate de objetos cuyos planos lateral izquierdo-lateral derecho y frontal-posterior, sean iguales, serán representados por mínimo cuatro (4) vistas: Superior, inferior, frontal o lateral y perspectiva.

Para la representación de los diseños industriales se hará uso de las reglas del dibujo técnico. Las figuras no deben presentar cotas, marcos, líneas indicadoras, cortes, grafismos, marcas, o la representación de una función técnica, debido a que estos aspectos no son objeto de protección mediante la figura del diseño industrial.

En los términos establecidos en el literal c) del artículo 119 de la Decisión 486, los diseños industriales deben ser representados gráfica o fotográficamente.

Según el caso, se pueden emplear dos tipos de líneas: La continua para dibujar aristas vistas y contornos vistos y la punteada para aristas ocultas y contornos ocultos; lo que se representa en línea punteada serán las formas que se encuentren ocultas en cualquiera de las proyecciones.

El uso de la línea punteada se hará a título ilustrativo para indicar un objeto para el cual no se solicita protección, siempre y cuando el diseño solicitado sea una parte del objeto mencionado y quiera indicar la ubicación y disposición del mismo dentro del elemento del cual hace parte; para efectos de su interpretación el diseño solicitado se dibujará en línea continua. La figura o figuras que muestren la línea punteada no se tendrán en cuenta para el estudio y decisión de la solicitud y solamente se entenderán como ilustrativas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 113 de la Decisión 486, el diseño solicitado debe reunir los requisitos exigidos para toda solicitud, entre ellos, que se relacione con un producto y que pueda ser representado mediante vistas o figuras.

<Ver legislación anterior al final del numeral 2.6>

1.2.4.2 PARTE Y SECCIÓN DE UN DISEÑO. <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 60452 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>

Se toma como parte de un diseño toda aquella pieza que hace parte de un todo, que puede ser separada del mismo y que por sí sola puede constituirse en un producto.

La sección de un diseño es una fracción de un producto que se genera por un corte en cualquiera de los planos o por el dibujo en línea continua de aristas, bordes o de texturas, sin que dicha sección pueda constituir un producto por sí mismo.

La perspectiva de corte o sección debe consistir inequívocamente en una perspectiva del mismo dibujo o modelo y no debe presentarse sin otras perspectivas tradicionales, como las de conjunto.

El solicitante podrá recurrir a la representación de secciones de una forma ilustrativa para lograr una mejor comprensión del diseño solicitado.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 60452 de 2022, 'por la cual se modifican las instrucciones relativas al trámite de presentación de solicitudes de Registro de Diseños Industriales', publicada en el Diario Oficial No. 52.148 de 5 de septiembre de 2022.

- Numerales 1.2 a 1.26 modificados por el artículo 1 de la Resolución 21447 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.399 de 12 de abril de 2012.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 21447 de 2012:

1.2.4.2. Parte y sección de un diseño

Se toma como parte de un diseño toda aquella pieza que hace parte de un todo, que puede ser separada del mismo y que por sí sola puede constituirse en un producto.

La sección de un diseño es una fracción de un producto que se genera por un corte en cualquiera de los planos o por el dibujo en línea continua de aristas, bordes o de texturas sin que dicha sección pueda constituir un producto por sí misma.

<Ver legislación anterior al final del numeral 2.6>

1.2.4.3. DIVISIÓN DE LA SOLICITUD. <Numeral modificado por el artículo 9 de la Resolución 46528 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>

Respecto de la división de la solicitud de un diseño industrial será de aplicación lo establecido en el artículo 2.2.2.19.4.1 del Decreto Único 1074 de 2015 Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 9 de la Resolución 46528 de 2017, 'por la cual se modifican unos numerales en el Capítulo Sexto del Título I y en los Capítulos Primero, Quinto y Sexto del Título X de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 50.313 de 2 de agosto de 2017.

- Numerales 1.2 a 1.26 modificados por el artículo 1 de la Resolución 21447 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.399 de 12 de abril de 2012.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 21447 de 2012:

1.2.4.3 FAMILIA DE DISEÑOS. Para propósitos de la solicitud y del examen de registrabilidad, se entenderá por familia de diseños a los diferentes productos que en conjunto comparten un mismo concepto de diseño, es decir, la forma y se relacionan en su función, pero que durante su uso se comportan como objetos independientes.

Las familias de diseños no son variaciones de un mismo diseño, ni tampoco partes o secciones de un mismo objeto.

<Ver legislación anterior al final del numeral 2.6>

1.2.5 MARCAS, LEMAS COMERCIALES Y DENOMINACIONES DE ORIGEN. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 21447 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

1.2.5.1 PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES. <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 59671 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

Las solicitudes de registro de marcas, lemas comerciales y denominaciones de origen se tramitarán a través del Sistema de Información de Propiedad Industrial (SIPI), previo pago de la tasa oficial correspondiente al tipo de solicitud de que se trate.

Su presentación se podrá realizar por medios electrónicos a través de la Oficina Virtual o de forma física. En este último caso, el solicitante deberá diligenciar y radicar, previo pago de la tasa oficial correspondiente al tipo de solicitud de que se trate, el Formulario de Registro de Marcas y Lemas Comerciales, Formato PI01-F01, o el Formulario Solicitud de Protección de Denominación de Origen, Formato PI01-F13, que respectivamente corresponden a los Anexos 6.1 y 6.25 de esta Circular.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 59671 de 2020, 'por la cual se modifican y adicionan unos numerales al Capítulo Primero del Título X de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 51.448 de 25 de septiembre de 2020.

- Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 2671 de 2014, 'por la cual se modifican y adicionan unos numerales en el Capítulo Primero del Título X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 49.048 de 29 de enero de 2014.

- Numerales 1.2 a 1.26 modificados por el artículo 1 de la Resolución 21447 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.399 de 12 de abril de 2012.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 2671 de 2014:

1.2.5.1. Presentación de solicitudes <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 2671 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Para los trámites de registro de marca y lema comercial, se deberá diligenciar y radicar el Formulario de Registro de Marcas y Lemas Comerciales, Formato PI01-F01, que corresponde al Anexo 6.1 de la Circular, y pagar la tasa oficial correspondiente al tipo de solicitud.

Para el trámite de reconocimiento de denominaciones de origen, se deberá diligenciar y radicar el Formulario Solicitud de Protección de Denominación de Origen, Formato PI01-F13, que corresponde al Anexo 6.25 de la Circular, y agar la tasa oficial correspondiente a este tipo de solicitud.

Texto modificado por la Resolución 21447 de 2012:

1.2.5.1 Presentación de solicitudes. Para el trámite de registro de marcas, lemas comerciales, se deberá diligenciar y radicar el Formulario de Registro de Marcas y Lemas Comerciales, Formato PI01-F01, que corresponde al Anexo 6.1 de esta Circular, y pagar la tasa oficial correspondiente al tipo de solicitud.

Para el trámite de reconocimiento de denominaciones de origen, se deberá diligenciar y radicar el Formulario Solicitud de Protección de Denominación de Origen, Formato PI01-F13, que corresponde al Anexo 6.25 de esta Circular, y pagar la tasa oficial correspondiente a este tipo de solicitud.

<Ver legislación anterior al final del numeral 2.6>

1.2.5.1.1 SOLICITUD MULTICLASE. <Numeral modificado por el artículo 10 de la Resolución 46528 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>

La solicitud multiclase de un registro de una marca o lema comercial podrá comprender productos y/o servicios incluidos en dos o más clases de la Clasificación Internacional de Niza.

El solicitante deberá enlistar los productos y/o servicios por sus nombres, agrupándolos según la clase de la Clasificación Internacional de Niza, en orden de menor a mayor.

La solicitud multiclase de registro de un lema comercial deberá comprender los mismos productos y/o servicios cubiertos por la marca multiclase a la cual va asociado, o podrá comprender menos productos y/o servicios cubiertos por dicha marca. No obstante, una solicitud de registro de un lema comercial podrá comprender productos y/o servicios de una sola clase de la Clasificación Internacional de Niza, e ir asociado a una marca que comprenda productos y/o servicios en varias clases (multiclase).

Cuando se presente oposición a una solicitud de registro multiclase, el opositor deberá precisar los productos y/o servicios y las clases respectivas contra los cuales se dirige la mencionada oposición.

El registro de una marca o un lema comercial en varias clases de productos y/o servicios que haya sido tramitado bajo un único expediente de solicitud multiclase tendrá un solo número de certificado.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 10 de la Resolución 46528 de 2017, 'por la cual se modifican unos numerales en el Capítulo Sexto del Título I y en los Capítulos Primero, Quinto y Sexto del Título X de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 50.313 de 2 de agosto de 2017.

- Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 2671 de 2014, 'por la cual se modifican y adicionan unos numerales en el Capítulo Primero del Título X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 49.048 de 29 de enero de 2014.

El tema tratado en este numeral estaba contenido en el numeral 1.2.5.2 adicionado por el artículo 1 de la Resolución 21447 de 2012. Ver Legislación Anterior del numeral 1.2.5.2.

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Resolución 2671 de 2014:

1.2.5.1.1. Solicitud multiclase. La solicitud de registro de una marca o lema comercial podrá comprender productos y/o servicios incluidos en dos o más clases de la Clasificación Internacional de Niza.

El solicitante deberá enlistar los productos y/o servicios por sus nombres, agrupándolos según la clase de la Clasificación Internacional de Niza, en orden de menor a mayor.

La solicitud multiclase de registro de un lema comercial deberá comprender los mismos productos y/o servicios cubiertos por la marca multiclase a la cual va asociado, o podrá comprender menos productos y/o servicios cubiertos por la marca multiclase a la cual va asociado siempre y cuando correspondan con los que esta ampara, y se pagará la misma tasa establecida para las solicitudes multiclase de registro de marcas de productos y/o servicios.

Cuando se presente oposición a una solicitud de registro multiclase, el opositor deberá precisar los productos y/o servicios y las clases respectivas contra los cuales se dirige la mencionada oposición.

El registro de una marca en varias clases de productos y/o servicios que haya sido tramitado bajo un único expediente de solicitud multiclase tendrá un solo número de certificado.

1.2.5.2 ESPECIFICIDAD DE LA DESCRIPCIÓN DE PRODUCTOS Y/O SERVICIOS EN LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE MARCAS Y LEMAS COMERCIALES. <Numeral modificado por el artículo 4 de la Resolución 77730 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En virtud de lo establecido en los literales f) y g) del artículo 139, en el literal d) del artículo 140 y en el artículo 151 de la Decisión 486 de 2000, y para propósitos de su clasificación, la descripción de los productos y/o servicios para los cuales se solicita el registro de una marca o lema comercial debe indicar expresamente el nombre de los productos y/o servicios a ser distinguidos con ella en el mercado.

Para cumplir con este requisito, y sin perjuicio de la libertad para describir los productos y/o servicios distinguidos por la marca, el solicitante puede optar por una, varias o todas las siguientes formas de descripción de los productos y/o servicios a ser identificados en la solicitud:

a) Indicar el nombre del producto y/o servicio, no siendo aceptable como tal el que aparece en el título de la clase de la Clasificación Internacional de Niza, salvo que tal indicación también corresponda con el nombre del producto y/o servicio;

b) Utilizar los mismos términos y expresiones empleados en la lista alfabética de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas del Arreglo de Niza en su versión en español, en la edición de la misma que se encuentre vigente de acuerdo con el numeral 3.4 del presente Título que aparece en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio.

c) Utilizar los mismos términos y expresiones de productos y servicios incluidos en el Gestor de Productos & Servicios de Madrid (MGS) en su versión en español, disponible en la sección de Propiedad Industrial de la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio y en la página web de la OMPI.

d) Utilizar los mismos términos y expresiones aceptados por Colombia incluidos en el listado de términos y regionalismos armonizados de productos y servicios de la Alianza del Pacífico, disponible en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio.

e) Utilizar los mismos términos y expresiones en español aceptados por Colombia incluidos en la base de datos armonizada de productos y servicios para la clasificación de marcas TM5 Id List, disponible en la página web de la Oficina Europea de Propiedad Intelectual (EUIPO).

Si el solicitante opta por la descripción de productos y/o servicios en los términos del literal a) de este numeral y tal descripción carece de especificidad, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá expedir un requerimiento de acuerdo con lo establecido en el segundo inciso del artículo 144 de la Decisión 486 de 2000.

Cuando el requerimiento verse sobre productos y/o servicios de una o varias clases incluidas en la solicitud, pero no respecto de todas ellas, y no sea respondido, se declarará el abandono solo respecto de la clase o clases afectadas por el requerimiento.

En el evento de que el solicitante opte por la descripción de los productos y/o servicios en los términos del presente numeral, la Entidad considerará cumplidos los requisitos consagrados en los literales f) y g) del artículo 139, y en el literal d) del artículo 140 de la Decisión 486 de 2000.

PARÁGRAFO. No se aceptará el uso de denominaciones de origen protegidas en Colombia para indicar el nombre de los productos y/o servicios a ser distinguidos con la marca, salvo que la denominación esté acompañada de la expresión que la preceda “producto protegido por la denominación de origen”. En caso de que el solicitante haga uso de una denominación de origen protegida en Colombia pero no de la expresión anterior, la Entidad realizará de oficio su inclusión.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 4 de la Resolución 77730 de 2018, 'por la cual se modifica un numeral en el Capítulo Sexto del Título I y se modifican y adicionan unos numerales en los Capítulos Primero y Sexto del Título X de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 50.749 de 17 de octubre de 2018.

- Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 2671 de 2014, 'por la cual se modifican y adicionan unos numerales en el Capítulo Primero del Título X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 49.048 de 29 de enero de 2014.

- Numerales 1.2 a 1.26 modificados por el artículo 1 de la Resolución 21447 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.399 de 12 de abril de 2012.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 2671 de 2014:

1.2.5.2. Especificidad de la descripción de productos y/o servicios en las solicitudes de registro de marcas y lemas comerciales

En virtud de lo establecido en los literales f) y g) del artículo 139, en el literal d) del artículo 140 y en el artículo 151 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones, y para propósitos de su clasificación, la descripción de los productos y/o servicios para los cuales se solicita el registro de una marca o lema comercial debe indicar expresamente el nombre de los productos y/o servicios a ser distinguidos con ella en el mercado.

Para cumplir con este requisito, y sin perjuicio de la libertad para describir los productos y/o servicios distinguidos por la marca, el solicitante puede optar por una, varias o todas las siguientes formas de descripción de los productos y/o servicios a ser identificados en la solicitud:

a) Indicar el nombre del producto y/o servicio, no siendo aceptable como tal el que aparece en el título de la clase de la Clasificación Internacional de Niza, salvo que tal indicación también corresponda con el nombre del producto y/o servicio;

b) Utilizar los mismos términos y expresiones empleados en la lista alfabética de la Clasificación Internacional de productos y servicios para el Registro de Marcas del Arreglo de Niza, que aparece en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio en el título “Normativa”, “Normas Supranacionales”, la cual podrá ser actualizada.

c) Utilizar los mismos términos y expresiones de productos y servicios incluidos en el Gestor de Productos & Servicios de Madrid (MGS), disponible en la sección de Propiedad Industrial “Consultas Avanzadas” de la página web de la SIC http://www.sic.gov.co/es/propiedad-industrial;jsessionid=FK8QNXKO9ekQvkE4LIWZkgHu.undefined y en la página web de la OMPI, en el siguiente link: http://www.wipo.int/mgs/?lang=es

Si el solicitante opta por la descripción de productos y/o servicios en los términos del literal a) de este numeral, y tal descripción carece de especificidad, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá expedir un requerimiento de acuerdo con lo establecido en el segundo inciso del artículo 144 de la Decisión 486 de 2000.

Cuando el requerimiento verse sobre productos y/o servicios de una o varias clases incluidas en la solicitud, pero no respecto de todas ellas, y no sea respondido, se declarará el abandono solo respecto de la clase o clases afectadas por el requerimiento.

Si el solicitante opta por la descripción de los productos y/o servicios en los términos de los literales b) y c) de este numeral, la Superintendencia de Industria y Comercio considerará cumplidos los requisitos consagrados en los literales f) y g) del artículo 139, y en el literal d) del artículo 140 de la Decisión 486 de 2000.

Texto modificado por la Resolución 21447 de 2012:

1.2.5.2 SOLICITUD MULTICLASE. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 21447 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

La solicitud de registro de una marca o lema comercial podrá comprender productos y/o servicios incluidos en dos o más clases de la Clasificación Internacional de Niza; el solicitante deberá enlistar en orden de menor a mayor los productos y/o servicios por sus nombres, agrupándolos según la clase de la Clasificación Internacional de Niza.

En virtud de lo establecido en los literales f) y g) del artículo 139 y del literal d) del artículo 140 de la Decisión 486, la descripción de los productos o servicios para los cuales se solicita el registro de una marca debe indicar expresamente los productos o servicios a ser distinguidos con ella en el mercado. En consecuencia, se debe indicar el nombre de los productos y/o servicios a ser distinguidos con la marca, de tal manera que se indique claramente el tipo de productos o servicios, y que sea posible que cada producto o servicio esté clasificado en una sola clase de la Clasificación Internacional del Niza.

Si no se hace indicación de la cobertura de la marca de la manera arriba indicada, la Superintendencia requerirá al solicitante de acuerdo con lo establecido en el artículo 144 de la Decisión 486.

Cuando el requerimiento verse sobre unos productos o servicios de una o varias clases incluidas en la solicitud, pero no respecto de todas ellas, y no sea respondido, se declarará el abandono sólo respecto de la clase o clases afectadas por el requerimiento.

Cuando se presente oposición a una solicitud de registro multiclase, el opositor deberá precisar los productos y/o servicios y las clases respectivas contra los cuales se dirige la mencionada oposición.

El registro de una marca en varias clases de productos y/o servicios que haya sido tramitado bajo un único expediente de solicitud multiclase tendrá un sólo número de certificado.

La solicitud multiclase de registro de un lema comercial deberá comprender los mismos productos y servicios cubiertos por la marca multiclase a la cual va asociado, o podrá comprender menos productos y servicios cubiertos por la marca multiclase a la cual va asociado siempre y cuando correspondan con los que esta ampara, y se pagará la misma tasa establecida para las solicitudes multiclase de registro de marcas de productos y servicios.

<Ver legislación anterior al final del numeral 2.6>

1.2.5.2.1 ESPECIFICIDAD DE PRODUCTOS Y/O SERVICIOS COMO CONSECUENCIA DE UNA ACCIÓN DE CANCELACIÓN POR NO USO. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 2671 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La descripción de los productos y/o servicios resultante de una cancelación por falta de uso prevista en el artículo 165 de la Decisión 486 de 2000 se ajustará de acuerdo con los criterios establecidos en los literales a), b) y c) del numeral 1.2.5.2 de la presente resolución.

Notas de Vigencia

- Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 2671 de 2014, 'por la cual se modifican y adicionan unos numerales en el Capítulo Primero del Título X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 49.048 de 29 de enero de 2014.

1.2.5.3 MARCAS TRIDIMENSIONALES. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 3718 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:>

Cuando la solicitud de registro de una marca contiene la indicación de que la marca solicitada es tridimensional, la representación de la marca consistirá en una reproducción gráfica o fotográfica bidimensional, siempre y cuando dicha reproducción muestre suficientemente los detalles de la marca, aportada en formato JPG de tamaño máximo de 450 x 450 pixeles y máximo 2MB.

Si la reproducción gráfica no cumple con este requisito, el solicitante deberá proporcionar hasta seis vistas diferentes de la marca y una descripción de la misma mediante palabras.

Cuando la Superintendencia considere que aún continúa siendo insuficiente la descripción de la marca solicitada podrá requerir una muestra física de la misma.

Si la marca tridimensional contiene elementos denominativos que hacen parte integrante del signo, se catalogará como marca tridimensional mixta y, de esta forma, se identificará en el registro de la Propiedad Industrial.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 3718 de 2016, 'por la cual se modifican unos numerales del Capítulo primero en el Título X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 49.775 de 3 de febrero de 2016.

- Numerales 1.2 a 1.26 modificados por el artículo 1 de la Resolución 21447 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.399 de 12 de abril de 2012.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 21447 de 2012:

1.2.5.3. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 21447 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la solicitud de registro de una marca contiene la indicación de que la marca solicitada es tridimensional, la reproducción de la marca consistirá en una reproducción gráfica o fotográfica bidimensional, siempre y cuando dicha reproducción muestre suficientemente los detalles de la marca tridimensional.

Si la reproducción gráfica no cumple con este requisito, el solicitante deberá proporcionar hasta seis vistas diferentes de la marca y/o una descripción de la marca mediante palabras o un CD que cumpla con las condiciones antes establecidas.

Cuando la Superintendencia considere que aún continúa siendo insuficiente el conocimiento de los detalles de la marca podrá solicitar un espécimen de la misma.

<Ver legislación anterior al final del numeral 2.6>

1.2.5.4 CARACTERES ESTÁNDAR. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 21447 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

Los caracteres estándar utilizados por la Superintendencia, para efectos de registro y publicación de los signos distintivos, son Arial, Arial Narrow o Times New Román.

Notas de Vigencia

- Numerales 1.2 a 1.26 modificados por el artículo 1 de la Resolución 21447 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.399 de 12 de abril de 2012.

Legislación Anterior

<Ver legislación anterior al final del numeral 2.6>

1.2.5.5 REIVINDICACIÓN DEL COLOR COMO CARACTERÍSTICA DISTINTIVA DE LAS MARCAS. <Numeral modificado por el artículo 7 de la Resolución 59671 de 2020. Rige a partir del 5 de abril de 2021. Consultar el texto hasta esta fecha en Legislación Anterior. El nuevo texto es el siguiente:>

Con excepción de las marcas nominativas, sonoras, olfativas y de color, cuando el solicitante de una marca desee reivindicar el color o colores como característica distintiva de la misma, deberá declararlo, seleccionando la casilla ubicada con este objeto, e indicar en la casilla dispuesta para tal fin el nombre del color o colores sin ningún adjetivo que lo califique. En caso de que el solicitante pretenda describir el color o colores como característica distintiva de las marcas, deberá utilizar un código de identificación reconocido internacionalmente como: Pantone, Focoltone o RGB, o cualquier sistema de referencia que permita su verificación posterior y su correspondencia con el signo solicitado.

Si el solicitante no desea reivindicar el color o colores como característica distintiva de su marca, deberá aportar una etiqueta en blanco y negro.

La reproducción de la marca deberá anexarse en tamaño máximo de 450 x 450 pixeles, completamente nítida que permita identificar claramente el alcance del derecho solicitado y en formato JPG, de tamaño máximo 50MB. En esta reproducción no se aceptarán señales, referencias o indicaciones a los nombres de los colores en ella reivindicados.

En caso de que esta Superintendencia encuentre alguna inconsistencia relativa a la etiqueta aportada se expedirá un requerimiento a efectos de que el solicitante aclare el alcance del derecho pretendido.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 7 de la Resolución 59671 de 2020, 'por la cual se modifican y adicionan unos numerales al Capítulo Primero del Título X de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 51.448 de 25 de septiembre de 2020. Rige a partir del 5 de abril de 2021 (Art. 12).

- Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 3718 de 2016, 'por la cual se modifican unos numerales del Capítulo primero en el Título X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 49.775 de 3 de febrero de 2016.

- Numerales 1.2 a 1.26 modificados por el artículo 1 de la Resolución 21447 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.399 de 12 de abril de 2012.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 3718 de 2016:

1.2.5.5. Reivindicación del color como característica distintiva de las marcas <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 3718 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el solicitante de una marca mixta, figurativa o tridimensional desee reivindicar el color como característica distintiva de la misma, deberá declararlo e indicar el nombre del color o colores y la ubicación de ellos en el signo, en la casilla dispuesta para tal fin en el formulario de la solicitud de registro.

El solicitante podrá describir el color utilizando un código de identificación reconocido internacionalmente o cualquier sistema de referencia que permitan su verificación posterior y su correspondencia con el signo inicialmente solicitado o registrado.

Con independencia de que se reivindiquen colores, se deberá anexar una (1) reproducción de la marca a color en formato JPG, de tamaño máximo de 450 x 450 pixeles y máximo 2MB, salvo que sea solicitada en blanco y negro. En esta reproducción no se aceptarán señales, referencias o indicaciones a los nombres de los colores en ella reivindicados.

Texto modificado por la Resolución 21447 de 2012:

1.2.5.5 <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 21447 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

El solicitante de una marca que desee reivindicar el color como característica distintiva de la misma, estará obligado a declararlo e indicar el nombre del color o colores, en la solicitud.

El solicitante podrá describir el color utilizando sistemas de referencia que permitan su verificación posterior y su correspondencia con el signo inicialmente solicitado o registrado.

Con independencia de que se reivindiquen colores, se deberá anexar una (1) reproducción de la marca en el color declarado o en blanco y negro, según sea el caso. En la reproducción de la marca deberán aparecer los nombres de los colores reivindicados apuntando la parte del signo en la que aparecen.

<Ver legislación anterior al final del numeral 2.6>

1.2.5.6 TRADUCCIÓN O TRANSLITERACIÓN DE LA MARCA. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 21447 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

Cuando la marca consista total o parcialmente en caracteres no latinos o en números no arábigos o romanos, el solicitante deberá indicar si la marca es figurativa o nominativa. Si indica que es nominativa, deberá presentarse una transliteración o una traducción de ese contenido a caracteres latinos o números arábigos.

Notas de Vigencia

- Numerales 1.2 a 1.26 modificados por el artículo 1 de la Resolución 21447 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.399 de 12 de abril de 2012.

Legislación Anterior

<Ver legislación anterior al final del numeral 2.6>

1.2.5.7 DIVISIÓN DE LA SOLICITUD DE REGISTRO DE UNA MARCA. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 21447 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

Para el trámite de una solicitud de división de la solicitud de registro de una marca se deberá diligenciar y radicar el Formulario de División de la Solicitud o del Registro de Marcas y Lemas, Formato PI01-F08, que corresponde al Anexo 6.19 de esta Circular.

1.2.5.7.1 En todos los casos el solicitante debe presentar la petición de división de la solicitud indicando los productos y/o servicios que se dividen de la solicitud inicial, agrupándolos por clases cuando deban ser clasificados en clases diferentes y el número de solicitudes fraccionarias solicitadas.

1.2.5.7.2 <Subnumeral modificado por el artículo 4 de la Resolución 77730 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las solicitudes de registro de una marca que incluyan varios productos y/o servicios pueden ser divididas a petición del solicitante en dos o más solicitudes fraccionarias en las que se distribuyan los productos y/o servicios inicialmente incluidos, en cualquier momento del trámite, salvo durante el plazo de publicación de la solicitud inicial en la Gaceta de la Propiedad Industrial.

Cuando la solicitud de división se presente como consecuencia de la interposición de una oposición o en un recurso, la solicitud fraccionaria en la cual resulten contenidos los productos o servicios sobre los cuales se objeta la concesión de la marca, se tramitará independientemente de las demás solicitudes fraccionarias que contengan productos o servicios en relación con los cuales no se presentó la oposición o decisión proferida. En dicho caso, los productos o servicios que fueron objeto de oposición no podrán ser incluidos en más de una de las solicitudes resultantes de la división.

Como consecuencia de la división, los productos y/o servicios de la solicitud divisional no deberán coincidir con los productos y servicios que se mantengan en la solicitud inicial o estén contenidos en otras solicitudes divisionales. Cuando la Superintendencia encuentre que el registro de la marca debe ser negado para uno o varios de los productos o servicios incluidos en la solicitud, pero concedido para los restantes, solo se pronunciará respecto de la negación.

La decisión de concesión se suspenderá profiriéndose la resolución de concesión para los restantes productos o servicios, una vez quede en firme la decisión respecto de los productos o servicios para los cuales se profirió resolución de negación, salvo que el solicitante divida la solicitud, en cuyo caso la Superintendencia se pronunciará de manera independiente sobre cada situación. No obstante lo anterior, la negación parcial de una solicitud multiclase, en relación con unos productos y/o servicios comprendidos en la cobertura de la marca, no implica la concesión de la marca en relación con los otros productos y/o servicios, por cuanto la Superintendencia deberá tener en cuenta la situación existente al momento de adoptar la decisión de registrabilidad.

Si se presenta algún defecto en la solicitud de división por no cumplirse con los requisitos antes indicados, la Superintendencia requerirá al solicitante para que dentro del término de un (1) mes, subsane las irregularidades y, si no lo hiciere, la solicitud de registro de marca continuará como fue originalmente presentada.

Notas de Vigencia

- Subnumeral modificado por el artículo 4 de la Resolución 77730 de 2018, 'por la cual se modifica un numeral en el Capítulo Sexto del Título I y se modifican y adicionan unos numerales en los Capítulos Primero y Sexto del Título X de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 50.749 de 17 de octubre de 2018.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 21447 de 2002:

1.2.5.7.2 Las solicitudes de registro de una marca que incluyan varios productos y/o servicios pueden ser divididas a petición del solicitante en dos o más solicitudes fraccionarias en las que se distribuyan los productos y/o servicios inicialmente incluidos, en cualquier momento del trámite, salvo durante el plazo de publicación de la solicitud inicial en la Gaceta de la Propiedad Industrial.

Cuando la solicitud de división se presente como consecuencia de la interposición de una oposición o en un recurso, la solicitud fraccionaria en la cual resulten contenidos los productos o servicios sobre los cuales se objeta la concesión de la marca, se tramitará independientemente de las demás solicitudes fraccionarias que contengan productos o servicios en relación con los cuales no se presentó la oposición o decisión proferida. En dicho caso, los productos o servicios que fueron objeto de oposición no podrán ser incluidos en más de una de las solicitudes resultantes de la división.

Como consecuencia de la división, los productos y/o servicios de la solicitud divisional no deberán coincidir con los productos y servicios que se mantengan en la solicitud inicial o estén contenidos en otras solicitudes divisionales.

Cuando la Superintendencia encuentre que el registro de la marca debe ser negado para uno o varios de los productos o servicios incluidos en la solicitud, pero concedido para los restantes, sólo se pronunciará respecto de la negación.

La decisión de concesión se suspenderá, profiriéndose la resolución de concesión para los restantes productos o servicios, una vez quede en firme la decisión respecto de los productos o servicios para los cuales se profirió resolución de negación, salvo que el solicitante divida la solicitud, en cuyo caso la Superintendencia se pronunciará de manera independiente sobre cada situación. No obstante lo anterior, la negación parcial de una solicitud multiclase, en relación con unos productos y/o servicios comprendidos en la cobertura de la marca, no implica la concesión de la marca en relación con los otros productos y/o servicios, por cuanto la Superintendencia deberá tener en cuenta la situación existente al momento de adoptar la decisión de registrabilidad.

Si el solicitante no divide la solicitud y la Superintendencia revoca la negativa y concede el registro de la marca, la fecha de vigencia del registro marcario será la de esta última Resolución. En este evento, la Dirección de Signos Distintivos expedirá el certificado único de registro marcario.

Si se presenta algún defecto en la solicitud de división por no cumplirse con los requisitos antes indicados, la Superintendencia de Industria y Comercio requerirá al solicitante para que dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes, contados desde el recibo de la correspondiente comunicación, subsane las irregularidades y, si no lo hiciere, la solicitud continuará como fue originalmente presentada.

1.2.5.7.3 Las solicitudes fraccionarias conservarán la fecha de presentación de la solicitud inicial, así como el beneficio del derecho de prioridad establecido en el Convenio de París y, en cualquier caso, el otorgado con la radicación de la solicitud ante la Oficina Nacional Competente.

1.2.5.7.4 Con la solicitud de división debe anexar el pago de la tasa correspondiente a cada solicitud fraccionaria y además de los requisitos anteriores, debe cumplir con los otros requisitos exigidos para una solicitud inicial.

1.2.5.7.5 Si se acepta la división de la solicitud, la Superintendencia asignará a cada nuevo expediente un número de radicación distinto. El expediente resultante de cada solicitud fraccionaria deberá contener una copia completa del expediente de la solicitud inicial.

Notas de Vigencia

- Numerales 1.2 a 1.26 modificados por el artículo 1 de la Resolución 21447 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.399 de 12 de abril de 2012.

Legislación Anterior

<Ver legislación anterior al final del numeral 2.6>

1.2.5.8 DIVISIÓN DEL REGISTRO DE UNA MARCA. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 21447 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

Para el trámite de solicitud de división de un registro de marca, se deberá diligenciar y radicar el Formulario de División de la Solicitud o del Registro de Marcas y Lemas, Formato PI01-F08, que corresponde al Anexo 6.19 de esta Circular, y pagar la tasa oficial correspondiente.

Podrá dividirse el registro de una marca en uno o más registros, a petición del titular o como consecuencia de una cancelación, de una nulidad o de una decisión judicial.

Será procedente la división de los registros siempre que se pague la tasa establecida y se especifiquen los productos y/o servicios incluidos en los registros resultantes de la división, a los que se asignará nuevo número de certificado.

Si la solicitud adolece de algún defecto, la Superintendencia de Industria y Comercio requerirá al solicitante de la división del registro para que aporte los documentos faltantes en un término de ocho (8) días hábiles, contados desde el recibo de la correspondiente comunicación. De no hacerlo se negará la solicitud.

Notas de Vigencia

- Numerales 1.2 a 1.26 modificados por el artículo 1 de la Resolución 21447 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.399 de 12 de abril de 2012.

Legislación Anterior

<Ver legislación anterior al final del numeral 2.6>

1.2.5.9 DIVISIÓN DE LA SOLICITUD O REGISTRO DE UN LEMA COMERCIAL. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 21447 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

Las disposiciones relativas a la división de la solicitud y el registro de marcas serán aplicables a los lemas comerciales. En consecuencia, el titular de una marca que haya dividido su solicitud o registro, podrá dividir en los mismos términos la solicitud o registro del lema comercial que está asociado a la marca.

Notas de Vigencia

- Numerales 1.2 a 1.26 modificados por el artículo 1 de la Resolución 21447 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.399 de 12 de abril de 2012.

Legislación Anterior

<Ver legislación anterior al final del numeral 2.6>

1.2.5.10 PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE RENOVACIÓN DEL REGISTRO DE UNA MARCA O LEMA COMERCIAL. <Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 59671 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

Las solicitudes de renovación de marcas o lemas comerciales se tramitarán a través del Sistema de Información de Propiedad Industrial (SIPI), previo pago de la tasa oficial correspondiente.

Su presentación se podrá realizar por medios electrónicos a través de la Oficina Virtual o de forma física. En este último caso, el solicitante deberá diligenciar y radicar, previo pago de la tasa oficial correspondiente, el Formulario de Renovación de Signos Distintivos, Formato PI01-F04, que corresponde al Anexo 6.6 de esta Circular.

Cuando la renovación comprende únicamente alguna clase o productos y/o servicios de los inicialmente amparados, operará la caducidad de pleno derecho respecto de las demás clases o productos y/o servicios sobre los cuales no se solicitó renovación. La Superintendencia hará la correspondiente anotación en el registro para que éste refleje las clases o productos y/o servicios vigentes.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 59671 de 2020, 'por la cual se modifican y adicionan unos numerales al Capítulo Primero del Título X de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 51.448 de 25 de septiembre de 2020.

- Numerales 1.2 a 1.26 modificados por el artículo 1 de la Resolución 21447 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.399 de 12 de abril de 2012.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 21447 de 2012:

1.2.5.10 PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE RENOVACIÓN DEL REGISTRO DE UNA MARCA. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 21447 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

Para el trámite de renovación de marcas se deberá diligenciar y radicar el Formulario de Renovación de Signos Distintivos, Formato PI01-F04, que corresponde al Anexo 6.6 de esta Circular.

Si la renovación comprende únicamente alguna clase o productos y/o servicios de los inicialmente amparados, operará la caducidad de pleno derecho respecto de las demás clases o productos y/o servicios sobre los cuales no se solicitó renovación. La Superintendencia hará la correspondiente anotación en el registro para que este refleje las clases o productos y/o servicios vigentes.

<Ver legislación anterior al final del numeral 2.6>

1.2.5.11 CANCELACIÓN DE REGISTRO DE MARCA, LEMA Y DE AUTORIZACIÓN DE USO DE UNA DENOMINACIÓN DE ORIGEN PROTEGIDA. <Numeral modificado por el artículo 4 de la Resolución 59671 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

Las solicitudes de cancelación del registro de una marca, lema comercial o autorización de uso de una denominación de origen se tramitarán a través del Sistema de Información de Propiedad Industrial (SIPI), previo pago de la tasa oficial correspondiente al tipo de solicitud de que se trate.

Su presentación se podrá realizar por medios electrónicos a través de la Oficina Virtual o de forma física. En este último caso, el solicitante deberá diligenciar y radicar, previo pago de la tasa oficial correspondiente, el Formulario de Presentación de Acción de Cancelación en Contra de Registros de Signos Distintivos, Formato PI01-F03, que corresponde al Anexo 6.8 de esta Circular.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 4 de la Resolución 59671 de 2020, 'por la cual se modifican y adicionan unos numerales al Capítulo Primero del Título X de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 51.448 de 25 de septiembre de 2020.

- Numerales 1.2 a 1.26 modificados por el artículo 1 de la Resolución 21447 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.399 de 12 de abril de 2012.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 21447 de 2012:

1.2.5.11. Cancelación de registro de marca, lema y de autorización de uso de una denominación de origen protegida

Para la solicitud de cancelación del registro de una marca, lema comercial o autorización de uso de una denominación de origen deberá ser diligenciado y radicado el Formulario de Presentación de Acción de Cancelación en Contra de Registros de Signos Distintivos, Formato PI01-F03, que corresponde al Anexo 6.8 de esta Circular.

<Ver legislación anterior al final del numeral 2.6>

1.2.5.12 RENUNCIA A DERECHOS. <Numeral modificado por el artículo 5 de la Resolución 59671 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

Las solicitudes de renuncia a los derechos de signos distintivos se tramitarán a través del Sistema de Información de Propiedad Industrial (SIPI), previo pago de la tasa oficial correspondiente.

Su presentación se podrá realizar por medios electrónicos a través de la Oficina Virtual o de forma física. En este último caso, el solicitante deberá diligenciar y radicar, previo pago de la tasa oficial correspondiente, el Formulario de Renuncia a Derechos del Registro de Marcas de Productos y/o Servicios, Formato PI01-F-05, que corresponde al Anexo 6.11 de esta Circular.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 5 de la Resolución 59671 de 2020, 'por la cual se modifican y adicionan unos numerales al Capítulo Primero del Título X de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 51.448 de 25 de septiembre de 2020.

- Numerales 1.2 a 1.26 modificados por el artículo 1 de la Resolución 21447 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.399 de 12 de abril de 2012.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 21447 de 2012:

1.2.5.12. Renuncia a derechos <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 21447 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

El titular de un bien de propiedad industrial sobre signos distintivos podrá renunciar a los derechos conferidos para lo cual deberá diligenciar y radicar el Formulario de Renuncia a Derechos del Registro de Marcas de Productos y/o Servicios, Formato PI01-F05, que corresponde al Anexo 6.11 de esta Circular.

<Ver legislación anterior al final del numeral 2.6>

1.2.5.13 MARCAS SONORAS. <Numeral modificado por el artículo 6 de la Resolución 59671 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se solicite una marca sonora, el solicitante deberá cumplir con el requisito de representación gráfica aportando:

a) Una descripción del signo por medio de notación musical, partitura o partituras, sonograma o cualquier otro medio que permita su representación gráfica, y

b) Un archivo de audio que reproduzca el sonido y soporte la grabación digital en formatos WAV, CDA, WMA, MP3, DOC, DOCX, PDF de calidad 192 Kbps y peso máximo de archivo 50MB.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 6 de la Resolución 59671 de 2020, 'por la cual se modifican y adicionan unos numerales al Capítulo Primero del Título X de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 51.448 de 25 de septiembre de 2020.

- Numeral adicionado por el artículo 2 de la Resolución 3718 de 2016, 'por la cual se modifican unos numerales del Capítulo primero en el Título X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 49.775 de 3 de febrero de 2016.

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Resolución 3718 de 2016:

1.2.5.13. Marcas sonoras <Numeral adicionado por el artículo 2 de la Resolución 3718 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:>

Cuando la solicitud de registro de una marca contiene la indicación de que se trata de una marca sonora, la representación gráfica de la marca consistirá en:

a) Una descripción del signo por medio de pentagramas, fonogramas o cualquier otro medio que permita su identificación, y

b) Deberá acompañarse un archivo de sonido que soporte la grabación digital en formato MP3 de calidad 192 Kbps.

1.2.5.14 MARCAS DE COLOR. <Numeral modificado por el artículo 8 de la Resolución 59671 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

Cuando la solicitud de registro contenga la indicación de que se trata de una marca de color, la representación gráfica de la misma deberá ser precisa e inequívoca, indicando:

a) El color solicitado y su código de identificación reconocido internacionalmente como: Pantone, Focoltone o RGB, o cualquier sistema de referencia que permita su verificación posterior, y

b) El color delimitado por una forma en línea punteada. El empleo de la línea punteada se hará a título ilustrativo para indicar cómo se usará el color, sin que ello implique exclusividad sobre la forma. La aplicación de dicho color dentro de la línea punteada deberá coincidir con el color solicitado y con el código internacional correspondiente.

Si la solicitud consiste en una combinación de colores la representación gráfica deberá ser precisa e inequívoca, indicando:

a) Los colores solicitados en la combinación, y sus códigos de identificación reconocidos internacionalmente como: Pantone, Focoltone o RGB, o cualquier sistema de referencia que permita su verificación posterior. La combinación de colores solicitada deberá coincidir con los códigos de identificación internacional correspondientes, y

b) Una representación gráfica de la combinación de colores en la cual se pueda evidenciar la combinación, la disposición de los colores que la componen y la manera en que será usada.

Se deberá anexar, tanto para la marca de un color delimitado por una forma como para la de combinación de colores, una reproducción en alta definición con el color o la combinación de colores solicitados en formato JPG, DOC, DOCX o PDF de tamaño máximo de 450 x 450 pixeles y 50MB. En la reproducción no se aceptarán señales, referencias o indicaciones a los nombres del color o combinación de colores solicitados como marca.

Como quiera que se trata de solicitudes de marcas no tradicionales, en caso de que esta Superintendencia encuentre alguna deficiencia relativa a los aspectos establecidos en el presente numeral, se expedirá un requerimiento para que el solicitante satisfaga los requisitos relativos a la representación gráfica, a efectos de que el signo solicitado pueda constituir marca en los términos del artículo 134 de la Decisión 486 de 2000.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 8 de la Resolución 59671 de 2020, 'por la cual se modifican y adicionan unos numerales al Capítulo Primero del Título X de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 51.448 de 25 de septiembre de 2020.

- Numeral adicionado por el artículo 2 de la Resolución 3718 de 2016, 'por la cual se modifican unos numerales del Capítulo primero en el Título X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 49.775 de 3 de febrero de 2016.

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Resolución 3718 de 2016:

1.2.5.14. Marcas de Color <Numeral adicionado por el artículo 2 de la Resolución 3718 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:>

Cuando la solicitud de registro contenga la indicación de que se trata de una marca de color, la representación gráfica de la misma deberá ser precisa e inequívoca, por medio de una representación pictórica del color delimitado por una forma.

Para la descripción del color, el solicitante podrá incluir en el formulario de solicitud de registro un código de identificación reconocido internacionalmente como: Pantone, Focoltone o RGB, o cualquier sistema de referencia que permita su verificación posterior y su correspondencia con el signo solicitado.

Se deberá anexar una (1) reproducción de la marca con el color solicitado en formato JPG, de tamaño máximo de 450 x 450 pixeles y máximo 2MB. En la reproducción no se aceptarán señales, referencias o indicaciones a los nombres del color solicitado como marca.

1.2.5.15 MARCA TÁCTIL O DE TEXTURA.  <Numeral adicionado por el artículo 2 de la Resolución 3718 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:>

Cuando la solicitud de registro de una marca contenga la indicación de que se trata de una marca táctil o de textura, a efectos de cumplir con el requisito de la representación gráfica, el solicitante deberá presentar:

i) Una descripción clara, precisa y completa de la textura que conforma el signo;

ii) Un dibujo tridimensional o fotografía en formato JPG de tamaño máximo de 450 x 450 pixeles y máximo 2MB, y

iii) Una muestra física de la textura que se reivindica, cuyo depósito y acceso a terceros seguirá las reglas establecidas por el Grupo de Gestión Documental y Recursos Físicos. Si se trata de una radicación en línea, la muestra física deberá aportarse posteriormente como complemento de información al expediente.

iv) En caso de no presentarse la muestra física, la Superintendencia de Industria y Comercio requerirá al solicitante para que la aporte.

Notas de Vigencia

- Numeral adicionado por el artículo 2 de la Resolución 3718 de 2016, 'por la cual se modifican unos numerales del Capítulo primero en el Título X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 49.775 de 3 de febrero de 2016.

1.2.5.16. EXAMEN ACELERADO DE REQUISITOS DE FORMA EN SOLICITUDES DE REGISTRO DE MARCAS Y LEMAS COMERCIALES.  <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 70252 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

El solicitante de un registro de marca nominativa, figurativa o mixta y/o de lema comercial que realice su solicitud mediante la Oficina Virtual, podrá manifestar a la Entidad su deseo de acogerse al Examen Acelerado de Requisitos de Forma.

Si el solicitante elige someter su solicitud a este examen, deberá hacer uso exclusivo del listado para la clasificación de productos y servicios dispuesto para tal fin por esta Superintendencia al momento de radicar su solicitud, establecido de conformidad con el Gestor de Productos & Servicios de Madrid (MGS).

El solicitante que opte por el Examen Acelerado de Requisitos de Forma acepta bajo su responsabilidad, mediante la radicación de la solicitud, la posibilidad de que esta pueda ser devuelta al examen de forma, si durante el trámite de registro la Entidad evidencia aspectos de forma que deben ser subsanados como, entre otros, la indicación de que determinadas expresiones son explicativas cuando en realidad no lo son, o la no conformidad de la marca solicitada para registro con la etiqueta aportada con la solicitud.

PARÁGRAFO. El examen establecido en el presente numeral no podrá solicitarse tratándose de marcas colectivas o de certificación, así como cuando se trate de solicitudes de registro marcario respecto de las cuales se pretenda una reducción de tasas: (i) por concepto de capacitación mediante el Aula de Propiedad Intelectual (API); (ii) por recibir orientación en materia de propiedad industrial a través del CIGEPI o los CATI; (iii) por ser artesano certificado como tal por Artesanías de Colombia o (iv) por ser productor perteneciente a programas relacionados con el posconflicto, de conformidad con lo establecido en el Capítulo Primero del Título X de la presente Circular.

Notas de Vigencia

- Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 70252 de 2018, 'por la cual se adiciona un numeral en el Capítulo Primero del Título X de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 50.722 de 20 de septiembre de 2018.

1.2.5.17 MARCAS DE POSICIÓN. <Numeral adicionado por el artículo 9 de la Resolución 59671 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

Cuando se solicite una marca de posición, la representación gráfica deberá consistir en una única vista en la que se aprecie clara e inequívocamente la posición, tamaño, disposición y proporción del signo solicitado sobre la superficie en la que se aplicará. La superficie deberá representarse con líneas punteadas, con el fin de definir la materia respecto de la cual no se reivindica protección.

La reproducción de la marca se deberá anexar en alta definición en formatos JPG, DOC, DOCX o PDF y tamaño máximo de 450 x 450 pixeles y 50MB.

Notas de Vigencia

- Numeral adicionado por el artículo 9 de la Resolución 59671 de 2020, 'por la cual se modifican y adicionan unos numerales al Capítulo Primero del Título X de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 51.448 de 25 de septiembre de 2020. Numeración corregida por el artículo 1 de la Resolución 62571 de 2020, 'por la cual se corrige la Resolución número 59671 del 25 de septiembre de 2020', publicada en el Diario Oficial No. 51.459 de 06 de octubre de 2020.

1.2.5.18 MARCAS ANIMADAS O DE MOVIMIENTO. <Numeral adicionado por el artículo 10 de la Resolución 59671 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

Cuando la solicitud de registro consista en una marca animada, deberá aportarse un documento que contenga la secuencia de movimientos representados en imágenes fijas, que permitan establecer de manera inequívoca el movimiento que se pretende proteger.

Asimismo, el solicitante deberá aportar una reproducción animada sin sonido en formato GIF de máximo 50MB, en el que se visualice el movimiento a proteger.

Notas de Vigencia

- Numeral adicionado por el artículo 10 de la Resolución 59671 de 2020, 'por la cual se modifican y adicionan unos numerales al Capítulo Primero del Título X de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 51.448 de 25 de septiembre de 2020. Numeración corregida por el artículo 2 de la Resolución 62571 de 2020, 'por la cual se corrige la Resolución número 59671 del 25 de septiembre de 2020', publicada en el Diario Oficial No. 51.459 de 06 de octubre de 2020.

1.2.5.19 SOLICITUDES DE REGISTRO Y DE TRANSFERENCIA DE SIGNOS DISTINTIVOS DE PERSONAS PERTENECIENTES A UN MISMO GRUPO EMPRESARIAL. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 51804 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Industria y Comercio, al momento de llevar a cabo el examen de registrabilidad previsto en el artículo 150 o de efectuar el análisis establecido en el artículo 161 de la Decisión 486 de 2000, tendrá en cuenta si el o los antecedentes que impedirían el registro o transferencia del signo, pertenecen al mismo grupo empresarial del solicitante del registro o futuro titular.

En este caso, no se entenderá que dichos antecedentes pertenecen a un tercero para los fines de los artículos 136 y 161 de la Decisión 486 de 2000.

PARÁGRAFO 1o. En todo caso, quien inicie los trámites a que se refiere este numeral, deberá poner en conocimiento de esta Superintendencia la situación del grupo empresarial al cual pertenece, circunstancia que la Entidad confirmará con la información que repose en el Registro Único Empresarial y Social - RUES.

PARÁGRAFO 2o. Tratándose de personas extranjeras, además de la manifestación establecida en el parágrafo anterior, deberá allegarse: (i) Una declaración suscrita por la persona, por el representante legal, o quien haga sus veces, de cualquiera de las personas implicadas, en la que se exponga de manera clara la unidad de propósito y dirección entre estas, y; (íí) El documento expedido por la autoridad competente de la jurisdicción de la persona implicada en la que conste la unidad de propósito y dirección, en los casos en que sea procedente, de lo contrario, bastará con la declaración de la persona mencionada en el numeral anterior de este parágrafo.

Notas de Vigencia

- Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 51804 de 2022, 'por la cual se adiciona el numeral 1.2.5.19 al Capítulo Primero del Título X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 52.117 de 5 de agosto de 2022.

1.2.6 DEPÓSITO DE NOMBRE Y ENSEÑA COMERCIAL. <Numeral modificado por el artículo 11 de la Resolución 59671 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

La solicitud de depósito de nombre y/o enseña comercial se tramitará a través del Sistema de Información de Propiedad Industrial (SIPI), previo pago de la tasa oficial correspondiente.

Su presentación se podrá realizar por medios electrónicos a través de la Oficina Virtual o de forma física. En este último caso, el solicitante deberá diligenciar y radicar, previo pago de la tasa oficial correspondiente, el Formulario de Solicitud de Depósito Enseñas y Nombres Comerciales, Formato PI01-F02, que corresponde al Anexo 6.2 de esta Circular.

Las actividades económicas realizadas bajo el nombre comercial, o que se realicen en el establecimiento comercial distinguido con la enseña objeto del depósito, para efectos de su inscripción, deben encuadrarse en la clase o clases de la Clasificación Internacional de Niza que correspondan.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 11 de la Resolución 59671 de 2020, 'por la cual se modifican y adicionan unos numerales al Capítulo Primero del Título X de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 51.448 de 25 de septiembre de 2020.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 21447 de 2012:

1.2.6. Depósito de nombre y enseña comercial <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 21447 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Para el depósito de nombres y enseñas comerciales deberá ser diligenciado y radicado el Formulario de Solicitud de Depósito Enseñas y Nombres Comerciales, Formato PI01-F02, que corresponde al Anexo 6.2 de esta Circular.

Las actividades económicas realizadas bajo el nombre comercial, o que se realicen en el establecimiento comercial distinguido con la enseña objeto del depósito, para efectos de su inscripción, deben encuadrarse en la clase o clases del nomenclátor marcario que correspondan.

Notas de Vigencia

- Numerales 1.2 a 1.26 modificados por el artículo 1 de la Resolución 21447 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.399 de 12 de abril de 2012.

- Formato 2000-F01 reemplazado por el PI00-F01, Formato 2000-F03 reemplazado por el PI00-F03, Formato 2000-F04 reemplazado por el PI00-F04, Formato 2010-F01 reemplazado por el PI01-F01, Formato 2010-F02 reemplazado por el PI01-F02, Formato 2010-F03 reemplazado por el PI01-F04, Formato 2010-F04 reemplazado por el PI01-F03, Formato 2010-F05 reemplazado por el PI01-F05, Formato 2020-F02 reemplazado por el PI02-F02, Formato 2020-F03 reemplazado por el PI02-F03, Formato 2020-F04 reemplazado por el PI02-F04, Formato 2020-F05 reemplazado por el PI02-F05, por el numeral 3.7 de la Circular 6 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.087 de 20 de agosto de 2008.

- Numeral 1.2.5.5 derogado por la Circular 4 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 46.976 de 30 de abril de 2008.

- Numeral 1.2.1.5 derogado por la Circular 15 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.858 de 31 de diciembre de 2007.

- Inciso 1o. derogado por la Circular 14 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.858 de 31 de diciembre de 2007.

- Numerales 1.2.1.10 y 1.2.1.11 adicionados y 1.2.1.3, 1.2.1.4, 1.2.1.9,  1.2.5.1, 1.2.5.2, 1.2.5.3, 1.2.5.4, 1.2.6.1, 1.2.6.2 modificados por la Circular 6 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.770 de 3 de octubre de 2007.

Concordancias

Decreto 19 de 2012; Art. 167; Art. 168 ; Art. 169; Art. 170

Legislación Anterior

Texto vigente antes de la modificación introducida por la Resolución 21447 de 2012:

1.2 REGLAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN 486 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA RELATIVA AL RÉGIMEN COMÚN SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL.

1.2.1 DISPOSICIONES GENERALES.

1.2.1.1 IDIOMA Y MEDIDAS.

<Inciso 1o. derogado por la Circular 14 de 2007>

Todas las medidas incluidas en las comunicaciones ante esta Superintendencia deberán expresarse según el Sistema Internacional de Unidades.

1.2.1.2 PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES.

Al momento de la presentación de cualquiera de las solicitudes con las cuales se inicia un trámite administrativo de propiedad industrial, el funcionario encargado verificará el cumplimiento de los requisitos mínimos de que trata el respectivo artículo de la decisión 486 en relación con esa solicitud en particular. De advertir la ausencia de alguno, lo comunicará de manera verbal a quien pretenda radicarlo, con el fin de que se complete la solicitud. Independientemente de la aplicación de lo contemplado en los artículos 11 y 13 del código contencioso administrativo, en tanto los requisitos mínimos no sean completados, no se le asignará 'fecha de presentación' a la solicitud, en los términos de la decisión 486.

1.2.1.3 INSCRIPCIONES. <Numeral modificado por la Circular 6 de 2007. El nuevo texto texto es el siguiente:> Para el trámite de inscripciones en el registro de la propiedad industrial de que trata la Decisión 486, en particular en los artículos 56, 70, 105, 161 y 187, se deberá diligenciar y radicar el Formulario Unico de Inscripción de Afectaciones formato 2000-F02* anexo 6.9. Para el caso en que la presentación de solicitudes de inscripción se realice a través de Internet, en particular aquellas de que trata el artículo 161 se deberá diligenciar y radicar el formulario previsto para tal fin, el cual se encuentra en la página web de la entidad.

1.2.1.4 LICENCIAS. <Numeral modificado por la Circular 6 de 2007. El nuevo texto texto es el siguiente:> Para el trámite de registro de las licencias a que hace referencia la Decisión 486, en particular los artículos 57, 106 y 162, se deberá diligenciar y radicar el Formulario Unico de Licencias formato 2000-F01* anexo 6.7. Para el caso en que la presentación de solicitudes de licencias se realice en línea a través de Internet, en particular aquellas de que trata el artículo 162, se deberá diligenciar y radicar el formulario previsto para tal fin, el cual se encuentra en la página web de la entidad.

1.2.1.5 CORRECCIÓN DE ERRORES SOBRE DERECHOS CONCEDIDOS. <Numeral derogado por la Circular 15 de 2007>

1.2.1.6 MODIFICACIONES Y CORRECCIONES A SOLICITUDES EN TRÁMITE.

Para el trámite de las modificaciones y correcciones de errores materiales a que se refieren los artículos 34 y 143 de la decisión 486, y que sean pedidas por el solicitante del respectivo trámite, se deberá diligenciar y radicar el Formulario único de correcciones y modificaciones formato 2000-F03* anexo 6.10 y darán lugar al pago de la tasa dispuesta para estos trámites.

1.2.1.7 SOLICITANTE.

Siempre que en la decisión 486 o en el presente título se mencione al solicitante sin hacer precisión en contrario, se entenderá incluido su apoderado o representante y viceversa.

1.2.1.8 NOTIFICACIONES O COMUNICACIONES.

Las notificaciones o comunicaciones de los actos y decisiones de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de propiedad industrial se surtirán en la forma establecida en el numeral 5.2 del capítulo quinto del título primero de la presente circular.

1.2.1.9 OPOSICIONES. <Numeral modificado por la Circular 6 de 2007. El nuevo texto texto es el siguiente:> Las oposiciones a que se refiere la Decisión 486 deberán ser presentadas en el Formulario Unico de Oposición formato 2000-F04* anexo 6.12. Para el caso en que la presentación de las oposiciones se realice a través de Internet, se deberá diligenciar y radicar el formulario previsto para tal fin, el cual se encuentra en la página web de la entidad.

1.2.1.10 PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS ANEXOS A SOLICITUDES EN LÍNEA A TRAVÉS DE INTERNET.  <Numeral adicionado por la Circular 6 de 2007. El nuevo texto texto es el siguiente:> Los documentos que se pretendan allegar con la solicitud en línea a través de Internet, se podrán anexar como archivos adjuntos de la solicitud electrónica, salvo los que requieran ser aportados en original o copia auténtica, los cuales deberán ser presentados físicamente en las oportunidades previstas en la normatividad vigente.

1.2.1.11. REGLAMENTO DE USO DEL SISTEMA DE RADICACIÓN EN LÍNEA. <Numeral adicionado por la Circular 6 de 2007. El nuevo texto texto es el siguiente:> 1.1.1.1.1. Solicitud para acceder a servicios en línea a través de Internet.

Todo interesado que manifieste expresamente su voluntad para acceder a los servicios en línea, deberá disponer de una dirección de correo electrónico principal y preferiblemente otra secundaria, habilitadas para ello. Estas direcciones serán las únicas utilizadas para las comunicaciones sobre los trámites administrativos de la Delegatura de Propiedad Industrial, específicamente de la División de Signos Distintivos.

El interesado deberá registrarse en la base de datos de la Superintendencia, ingresando a la opción de servicios en línea de Propiedad Industrial de la página web de la entidad y a vuelta de correo electrónico se le enviará la información relacionada con el nombre de usuario y contraseña a la cuenta especificada.

1.1.1.1.2. Cómo acceder a los servicios en línea a través de Internet.

Para acceder a los servicios en línea a través de Internet, el usuario deberá ingresar a la opción de Servicios en línea de Propiedad Industrial de la página web de la entidad www.sic.gov.co, seleccionar el vínculo de radicación de servicios en línea y en la página mostrada digitará el nombre de usuario y contraseña asignada.

1.1.1.1.3. Radicación de solicitudes en línea a través de Internet.

La presentación de la solicitud se entenderá surtida en el momento en que el sistema le retorne el número de radicación. Para ello, deberá previamente haber diligenciado el formulario electrónico y haber realizado el pago de las tasas, mediante la opción de pago electrónico (PSE). Lo anterior para dar cumplimiento al artículo 140 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

1.1.1.1.4. Horarios

El servicio de presentación de solicitudes en línea a través de Internet estará habilitado las veinticuatro (24) horas, los siete (7) días de la semana. Se utilizará la hora legal de Colombia y la hora de cambio de fecha será a las 0:00 horas.

1.2.2 PATENTES DE INVENCIÓN.

1.2.2.1 PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES.

Para el trámite de concesión de patente se deberá diligenciar y radicar el Formulario único de solicitud de patente formato 2020-01 anexo 6.3.

1.2.2.2 CONVERSIÓN, DIVISIÓN O FUSIÓN DE SOLICITUDES.

Quien desee presentar una petición para tramitar una conversión, división o fusión de una solicitud deberá diligenciar y radicar el Formulario único de conversión, división o fusión formato 2020-F05* anexo 6.14.

La tasa para la conversión, fusión o división de una solicitud se causará independientemente de la razón que motive la iniciativa del solicitante.

1.2.2.3 NOTIFICACIÓN DE NO PATENTABILIDAD.

Para los efectos previstos en el artículo 45 de la decisión 486, la Superintendencia notificará solamente una vez al solicitante, indicando los motivos por los cuales la invención no es patentable o no cumple con alguno de los requisitos para su concesión. La notificación deberá ir acompañada de la relación de anterioridades que afecten la patentabilidad de la misma, si es del caso.

En caso de que el solicitante en su respuesta al requerimiento, modifique el capítulo reivindicatorio o la descripción de la invención que pretende proteger, la Superintendencia podrá notificarlo nuevamente y por una vez.

1.2.2.4 SUSPENSIÓN DEL TRÁMITE.

En los términos del artículo 47 de la decisión 486, se procederá a la suspensión del trámite de una patente, siempre que el solicitante lo indique, al haber sido requerido conforme al artículo 46 de la misma decisión. En la solicitud se deberá indicar el plazo de la suspensión, justificado en el término del trámite extranjero y el estado del mismo. La suspensión será automática, no requerirá pronunciamiento y el término comenzará a correr a partir del día siguiente a aquel en que se radique la solicitud.

Durante el término de la suspensión, no se afectará la obligatoriedad del pago de la tasa de mantenimiento de la solicitud en trámite.

1.2.2.5 RENUNCIA A DERECHOS.

El titular de un bien de propiedad industrial sobre nuevas creaciones podrá renunciar a los derechos conferidos mediante el diligenciamiento y presentación del Formulario único de renuncia a derechos sobre nuevas creaciones formato 2020-F04* anexo 6.13.

1.2.3 ESQUEMAS DE TRAZADO DE LOS CIRCUITOS INTEGRADOS.

1.2.3.1 PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES.

Para el trámite de registro de esquemas de trazado de circuitos integrados se deberá diligenciar y radicar el Formulario único de registro de esquema de trazado de circuitos integrados formato 2020-F03* anexo 6.5.

1.2.4 DISEÑOS INDUSTRIALES.

1.2.4.1 PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES.

Para el trámite de registro de diseño industrial se deberá diligenciar y radicar el Formulario único de registro de diseño industrial formato 2020-F02* anexo 6.4.

1.2.5 MARCAS, LEMAS COMERCIALES Y DENOMINACIONES DE ORIGEN.

1.2.5.1 PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES. <Numeral modificado por la Circular 6 de 2007. El nuevo texto texto es el siguiente:> Para el trámite de registro de marcas, lemas comerciales o denominaciones de origen, se deberá diligenciar y radicar el Formulario Unico de Registro de Signos Distintivos formato 2010-F01* anexo 6.1. Para el caso en que la presentación de las solicitudes de registro se realice a través de Internet, se deberá diligenciar y radicar el formulario previsto para tal fin, el cual se encuentra en la página web de la entidad.

1.2.5.2 RENOVACIÓN. <Numeral modificado por la Circular 6 de 2007. El nuevo texto texto es el siguiente:> Para la solicitud de renovación de una marca, lema comercial o autorización de uso de denominación de origen, deberá ser diligenciado y radicado el Formulario Unico de Renovación formato 2010-F03* anexo 6.6. Para el caso en que la presentación de las renovaciones se realice a través de Internet, se deberá diligenciar y radicar el formulario previsto para tal fin, el cual se encuentra en la página web de la entidad.

1.2.5.3 CANCELACIÓN DE REGISTRO. <Numeral modificado por la Circular 6 de 2007. El nuevo texto texto es el siguiente:> Para la solicitud de cancelación del registro de una marca, lema comercial o autorización de uso de denominación de origen, deberá ser diligenciado y radicado el Formulario Unico de Cancelación formato 2010-F04* anexo 6.8. Para el caso en que la presentación de las solicitudes de cancelación de registro se realice a través de Internet, se deberá diligenciar y radicar el formulario previsto para tal fin, el cual se encuentra en la página web de la entidad.

1.2.5.4 RENUNCIA A DERECHOS. <Numeral modificado por la Circular 6 de 2007. El nuevo texto texto es el siguiente:> El titular de un bien de propiedad industrial sobre signos distintivos podrá renunciar a los derechos conferidos mediante el diligenciamiento y presentación del Formulario Unico de Renuncia a derechos Sobre Signos Distintivos formato 2010-F05* anexo 6.11. Para el caso en que la presentación la renuncia a derechos se realice a través de Internet, se deberá diligenciar y radicar el formulario previsto para tal fin, el cual se encuentra en la página web de la entidad.

1.2.5.5 IRREGISTRABILIDAD POR COMPETENCIA DESLEAL.<Numeral derogado por la Circular 4 de 2008>

1.2.6 NOMBRE Y LA ENSEÑA COMERCIAL.

1.2.6.1 DEPÓSITO DE NOMBRE Y ENSEÑA COMERCIAL. <Numeral modificado por la Circular 6 de 2007. El nuevo texto texto es el siguiente:> Para el depósito de nombres y enseñas comerciales deberá ser diligenciado y radicado el Formulario Unico de Depósito de Nombres y Enseñas formato 2010-F02* anexo 6.2. Para el caso en que la presentación de depósito de nombres y enseñas se realice a través de Internet, se deberá diligenciar y radicar el formulario previsto para tal fin, el cual se encuentra en la página web de la entidad.

1.2.6.2 RENOVACIÓN. <Numeral modificado por la Circular 6 de 2007. El nuevo texto texto es el siguiente:> Para la solicitud de renovación de un nombre comercial deberá ser diligenciado y radicado el Formulario Unico de Renovación formulario 2010-03 anexo 6.6. Para el caso en que la renovación de nombres y enseñas se realice a través de Internet, se deberá diligenciar y radicar el formulario previsto para tal fin en la página web de la entidad

Texto original de la Circular 10 de 2001:

1.2 REGLAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN 486 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA RELATIVA AL RÉGIMEN COMÚN SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL.

1.2.1 DISPOSICIONES GENERALES.

1.2.1.1 IDIOMA Y MEDIDAS.

Los documentos que se pretenda aportar como parte de los trámites de propiedad industrial podrán allegarse, además de en castellano, en idioma inglés sin que se requiera su traducción, salvo que, de manera particular, se exija su traducción simple.

Todas las medidas incluidas en las comunicaciones ante esta Superintendencia deberán expresarse según el Sistema Internacional de Unidades.

1.2.1.2 PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES.

Al momento de la presentación de cualquiera de las solicitudes con las cuales se inicia un trámite administrativo de propiedad industrial, el funcionario encargado verificará el cumplimiento de los requisitos mínimos de que trata el respectivo artículo de la decisión 486 en relación con esa solicitud en particular. De advertir la ausencia de alguno, lo comunicará de manera verbal a quien pretenda radicarlo, con el fin de que se complete la solicitud. Independientemente de la aplicación de lo contemplado en los artículos 11 y 13 del código contencioso administrativo, en tanto los requisitos mínimos no sean completados, no se le asignará 'fecha de presentación' a la solicitud, en los términos de la decisión 486.

1.2.1.3 INSCRIPCIONES. Para el trámite de inscripciones en el registro de la propiedad industrial de que trata la decisión 486, en particular en los artículos 56, 70, 105, 161 y 187, se deberá diligenciar y radicar el Formulario único de inscripción de afectaciones formato 2000-F02 anexo 6.9.

1.2.1.4. LICENCIAS. Para el trámite de registro de las licencias a que hace referencia la decisión 486, en particular los artículos 57, 106 y 162, se deberá diligenciar y radicar el Formulario único de licencias formato 2000-F01 anexo 6.7.

No se exigirá documento escrito adicional en donde conste la licencia cuando la solicitud de inscripción se encuentre firmada por las partes.

1.2.1.5 La corrección de errores materiales sobre derechos concedidos, en particular de la que trata el artículo 70 de la decisión 486, deberá ser solicitada en el recurso contra el acto administrativo de concesión. Vencido el término para intentar los recursos que procedan, sólo podrán producirse correcciones de errores materiales con ocasión de la solicitud de revocatoria directa del acto, si concurren las condiciones para ello.

1.2.1.6 MODIFICACIONES Y CORRECCIONES A SOLICITUDES EN TRÁMITE.

Para el trámite de las modificaciones y correcciones de errores materiales a que se refieren los artículos 34 y 143 de la decisión 486, y que sean pedidas por el solicitante del respectivo trámite, se deberá diligenciar y radicar el Formulario único de correcciones y modificaciones formato 2000-F03* anexo 6.10 y darán lugar al pago de la tasa dispuesta para estos trámites.

1.2.1.7 SOLICITANTE.

Siempre que en la decisión 486 o en el presente título se mencione al solicitante sin hacer precisión en contrario, se entenderá incluido su apoderado o representante y viceversa.

1.2.1.8 NOTIFICACIONES O COMUNICACIONES.

Las notificaciones o comunicaciones de los actos y decisiones de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de propiedad industrial se surtirán en la forma establecida en el numeral 5.2 del capítulo quinto del título primero de la presente circular.

1.2.1.9 OPOSICIONES. Las oposiciones a que se refiere la decisión 486 deberán ser presentadas en el Formulario único de oposición formato 2000-F04 anexo 6.12.

1.2.2 PATENTES DE INVENCIÓN.

1.2.2.1 PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES.

Para el trámite de concesión de patente se deberá diligenciar y radicar el Formulario único de solicitud de patente formato 2020-01 anexo 6.3.

1.2.2.2 CONVERSIÓN, DIVISIÓN O FUSIÓN DE SOLICITUDES.

Quien desee presentar una petición para tramitar una conversión, división o fusión de una solicitud deberá diligenciar y radicar el Formulario único de conversión, división o fusión formato 2020-F05* anexo 6.14.

La tasa para la conversión, fusión o división de una solicitud se causará independientemente de la razón que motive la iniciativa del solicitante.

1.2.2.3 NOTIFICACIÓN DE NO PATENTABILIDAD.

Para los efectos previstos en el artículo 45 de la decisión 486, la Superintendencia notificará solamente una vez al solicitante, indicando los motivos por los cuales la invención no es patentable o no cumple con alguno de los requisitos para su concesión. La notificación deberá ir acompañada de la relación de anterioridades que afecten la patentabilidad de la misma, si es del caso.

En caso de que el solicitante en su respuesta al requerimiento, modifique el capítulo reivindicatorio o la descripción de la invención que pretende proteger, la Superintendencia podrá notificarlo nuevamente y por una vez.

1.2.2.4 SUSPENSIÓN DEL TRÁMITE.

En los términos del artículo 47 de la decisión 486, se procederá a la suspensión del trámite de una patente, siempre que el solicitante lo indique, al haber sido requerido conforme al artículo 46 de la misma decisión. En la solicitud se deberá indicar el plazo de la suspensión, justificado en el término del trámite extranjero y el estado del mismo. La suspensión será automática, no requerirá pronunciamiento y el término comenzará a correr a partir del día siguiente a aquel en que se radique la solicitud.

Durante el término de la suspensión, no se afectará la obligatoriedad del pago de la tasa de mantenimiento de la solicitud en trámite.

1.2.2.5 RENUNCIA A DERECHOS.

El titular de un bien de propiedad industrial sobre nuevas creaciones podrá renunciar a los derechos conferidos mediante el diligenciamiento y presentación del Formulario único de renuncia a derechos sobre nuevas creaciones formato 2020-F04* anexo 6.13.

1.2.3 ESQUEMAS DE TRAZADO DE LOS CIRCUITOS INTEGRADOS.

1.2.3.1 PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES.

Para el trámite de registro de esquemas de trazado de circuitos integrados se deberá diligenciar y radicar el Formulario único de registro de esquema de trazado de circuitos integrados formato 2020-F03* anexo 6.5.

1.2.4 DISEÑOS INDUSTRIALES.

1.2.4.1 PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES.

Para el trámite de registro de diseño industrial se deberá diligenciar y radicar el Formulario único de registro de diseño industrial formato 2020-F02* anexo 6.4.

1.2.5 MARCAS, LEMAS COMERCIALES Y DENOMINACIONES DE ORIGEN.

1.2.5.1. PRESENTACIÓN DE LAS SOLICITUDES. Para el trámite de registro de marcas, lemas comerciales o denominaciones de origen, se deberá diligenciar y radicar el Formulario único de registro de signos distintivos formato 2010-F01 anexo 6.1.

1.2.5.2. RENOVACIÓN. Para la solicitud de renovación de una marca, lema comercial o autorización de uso de denominación de origen, deberá ser diligenciado y radicado el Formulario único de renovación formato 2010-F03 anexo 6.6.

1.2.5.3. CANCELACIÓN DE REGISTRO. Para la solicitud de cancelación del registro de una marca, lema comercial o autorización de uso de denominación de origen, deberá ser diligenciado y radicado el Formulario único de cancelación formato 2010-F04 anexo 6.8.

1.2.5.4. El titular de un bien de propiedad industrial sobre signos distintivos podrá renunciar a los derechos conferidos mediante el diligenciamiento y presentación del Formulario único de renuncia a derechos sobre signos distintivos formato 2010-F05 anexo 6.11.

1.2.5.5 En los términos del artículo 137 de la decisión 486, se entenderá que existen indicios razonables para negar la solicitud, cuando la Superintendencia de Industria y Comercio:

a) Haya abierto investigación por presuntos actos contrarios a las disposiciones de la ley 256 de 1996 y las que la modifiquen o adicionen basándose en los mismos hechos alegados en el expediente de propiedad industrial; o,

b) Concluya que habría abierto investigación por presuntos actos contrarios a las disposiciones de la ley 256 de 1996 y las que la modifiquen o adicionen basándose en los mismos hechos presentados al juez competente como fundamento de una demanda.

1.2.6 NOMBRE Y LA ENSEÑA COMERCIAL.

1.2.6.1. Para el depósito de nombres y enseñas comerciales deberá ser diligenciado y radicado el Formulario único de depósito de nombres y enseñas formato 2010-F02 anexo 6.2.

1.2.6.2. Para la solicitud de renovación de un nombre comercial deberá ser diligenciado y radicado el Formulario único de renovación formulario 2010-03 anexo 6.6.

1.2.7 SIGNOS NOTORIAMENTE CONOCIDOS.  <Numeral derogado por el artículo 6 de la Resolución 21447 de 2012>

1.2.7.1 CRITERIOS DE AYUDA.

<Numeral derogado por el artículo 6 de la Resolución 21447 de 2012>

Notas de Vigencia

- Numeral 1.2.7 y 1.2.7.1 derogado por el artículo 6 de la Resolución 21447 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.399 de 12 de abril de 2012.

Legislación Anterior

Texto modificado de la Circular 7 de 2009:

1.2.7.1 De conformidad con el artículo 228 de la decisión 486, los documentos que reflejen hechos, sucesos o cifras y que se aporten con el fin de demostrar la notoriedad, sólo serán relevantes en la medida en que sean referidos y cualificados de manera que sean indicativos de las condiciones que acrediten dicha notoriedad.

1.2.8 SOLICITUD DE BÚSQUEDAS Y VIGILANCIAS TECNOLÓGICAS. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 75664 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Para la solicitud de búsquedas y vigilancias tecnológicas deberá ser diligenciado y radicado el Formulario de Solicitud de Búsquedas y Vigilancias Tecnológicas, formato PI03-F01, Anexo número 6.16.

Notas de Vigencia

- Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 75664 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.294 de 26 de diciembre de 2011.

CAPITULO II.

LICENCIAS OBLIGATORIAS.

Notas de Vigencia

- Capítulo II del Título X modificado por el artículo 1 de la Resolución 12 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.590 de 12 de enero de 2010.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular 10 de 2001:

CAPÍTULO II. Licencias Obligatorias.

 De conformidad con lo previsto en el artículo 4 ordinal 6 del decreto 2153 de 1992, corresponde al Superintendente de Industria y Comercio otorgar licencias obligatorias de patentes, en los casos previstos en la ley. Para el efecto, se establecen las reglas que a continuación se enuncian.

2.1 LICENCIA OBLIGATORIA POR FALTA DE EXPLOTACIÓN.

2.1.1 SOLICITUD.

La solicitud de licencia obligatoria por falta de explotación deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 5 del código contencioso administrativo y, en especial, deberá:

a) Señalar nombre e identificación, indicación de domicilio del solicitante y de su apoderado si fuere el caso.

b) Acompañarse de:

- Poder debidamente otorgado, si fuere el caso;

- Documentos que acreditan la existencia y representación legal de la persona jurídica solicitante; y

- Pruebas que acrediten que el solicitante hubiere intentado, previamente y sin éxito, obtener una licencia contractual del titular de la patente en términos y condiciones comerciales razonables.

c) Incluir la completa identificación de la patente que se pretenda explotar, indicando, por lo menos, el número de certificado, el título de la invención y el nombre del titular.

d) Contener la indicación expresa del solicitante de la no explotación de la patente.

e) Expresar la indicación de la compensación que considere adecuada, debidamente fundamentada según las circunstancias propias del caso. Y

f) Solicitar las otras pruebas que pretenda hacer valer.

2.1.2 TRASLADO.

Recibida la solicitud por la Superintendencia de Industria y Comercio y surtido el trámite previsto en los artículos 12 y 13 del código contencioso administrativo, si corresponde, se dará traslado al titular de la patente en cuestión, para que en un término de sesenta (60) días haga valer sus argumentaciones y/o solicite y aporte las pruebas que pretenda hacer valer.

2.1.3 PRUEBAS.

Transcurrido el término indicado en el artículo anterior y en el evento que alguna de las partes haya solicitado la práctica de pruebas o la Entidad considere que deben practicarse, se practicarán en los términos establecidos en el artículo 34 del código contencioso administrativo las procedentes, pertinentes y conducentes, aplicando en lo pertinente las disposiciones sobre pruebas en trámites que adelanta la Superintendencia de Industria y Comercio y las disposiciones de los códigos contencioso administrativo y de procedimiento civil.

2.1.4 DECISIÓN.

Practicadas las pruebas, el expediente quedará a disposición de las partes por lo menos cinco (5) días para que, si lo estiman, los interesados se expresen en los términos del artículo 35 del código contencioso administrativo. Después la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante resolución motivada, concederá o negará la licencia solicitada, pronunciándose sobre los aspectos contenidos en el segundo párrafo del artículo 62 de la decisión 486 y la indicación de la obligación del licenciatario de iniciar la explotación de la invención dentro del plazo de dos (2) años contados a partir de la fecha de la firmeza de la concesión de la licencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la decisión 486, la impugnación ante lo contencioso administrativo de la licencia obligatoria, no impedirá la explotación ni ejercerá ninguna influencia en los plazos que estuvieren corriendo.

2.2 LICENCIAS OBLIGATORIAS POR RAZONES DE INTERÉS PÚBLICO, EMERGENCIA O SEGURIDAD NACIONAL.

2.2.1 PUBLICACIÓN.

En caso que se establezcan motivos de interés público ante la misma entidad o en el evento que por autoridad competente se declare la existencia de motivos de emergencia, o de seguridad nacional, que puedan ser superados, parcialmente o en su totalidad, mediante la concesión de licencias obligatorias de alguna o algunas patentes, la Superintendencia de Industria y Comercio comunicará, mediante publicación en un diario de amplia circulación nacional, que tales patentes, podrán ser licenciadas y que se recibirán solicitudes de licencias obligatorias sobre tales patentes.

En la publicación se indicará el plazo en que se recibirán y los términos, condiciones y requisitos especiales que deben reunir las solicitudes de la clase particular de licencias obligatorias, en razón de las causales específicas que constituyen el interés público o que hubieran motivado la emergencia económica o de seguridad nacional.

2.2.2 SOLICITUD.

La solicitud deberá presentarse en el tiempo y con las condiciones que se hubiesen señalado en la publicación a que se refiere el literal anterior. En todo caso, como mínimo, dichas solicitudes deberán reunir los requisitos indicados en el numeral 2.1.1 literales a, b, c, y e anteriores del presente capítulo.

2.2.3 DECISIÓN.

Recibidas las solicitudes, la Superintendencia procederá según lo contemplado los numerales 2.1.2 y siguientes de este capítulo, teniendo en cuenta la última frase del primer párrafo del artículo 65 de la decisión 486. Sin embargo, en este evento el traslado del numeral 2.1.2 será de diez (10) días y los recursos no afectarán la ejecutividad de lo decidido.

De conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la decisión 486, la impugnación ante lo contencioso administrativo de la licencia obligatoria, no impedirá la explotación ni ejercerá ninguna influencia en los plazos que estuvieren corriendo.

2.3 LICENCIAS OBLIGATORIAS POR ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE.

2.3.1 PUBLICACIÓN.

En los casos en que esta Superintendencia u otra autoridad competente en materia de libre competencia, previa investigación, según las normas que regulan la materia, haya determinado mediante acto administrativo ejecutoriado que el titular de una patente ha incurrido en abuso de posición dominante y aparezca que tal conducta puede superarse a través de la concesión de licencias obligatorias, la Superintendencia de Industria y Comercio comunicará, mediante publicación en un diario de amplia circulación nacional, que tales patentes o solicitudes se encuentran en disposición de ser licenciadas y que se recibirán solicitudes de licencias obligatorias sobre tales patentes o solicitudes.

En la publicación se indicará el plazo en que se recibirán y los términos, condiciones y requisitos especiales que deben reunir las solicitudes en razón de la conducta que hubiere sido declarada como abuso de posición dominante.

2.3.2 DECISIÓN.

Recibidas las solicitudes, la Superintendencia procederá según lo contemplado en los numerales 2.2.2 y siguientes de este título.

2.4 LICENCIAS OBLIGATORIAS POR DEPENDENCIA DE PATENTE.

2.4.1 SOLICITUD.

La solicitud de licencia obligatoria por dependencia de patentes prevista en el artículo 67 de la decisión 486, deberá reunir los siguientes requisitos, sin perjuicio de los establecidos en el artículo 5 del código contenciosos administrativo:

a) Nombre, identificación, indicación de domicilio del solicitante y su apoderado si fuere el caso.

b) Acompañarse de:

- Poder debidamente otorgado, si fuere el caso;

- Documentos que acreditan la existencia y representación legal de la persona jurídica solicitante si fuere el caso; y

- Pruebas que acrediten que el solicitante hubiere intentado, previamente y sin éxito, obtener una licencia contractual del titular de la patente en términos y condiciones comerciales razonables.

c) Completa identificación de la patente o solicitud que se pretenda explotar, indicando, por lo menos, el número de certificado, el título de la invención, y el titular.

d) La indicación precisa en los términos del artículo 67 de la decisión 486, de las circunstancias por las cuales la licencia es procedente.

e) Completa identificación de la patente cuya explotación requiera necesariamente del empleo de la invención cuya patente se pretende licenciar, precisando los apartes de la descripción donde se evidencie la dependencia.

f) La indicación de la compensación que considere adecuada, debidamente fundamentada según las circunstancias propias del caso. Y

g) La solicitud de las otras pruebas que pretenda hacer valer.

2.4.2 TRASLADO.

Recibida la solicitud por la Superintendencia de Industria y Comercio, se procederá según lo contemplado en los numerales 2.1.2 y siguientes de este título.

2.5 DISPOSICIONES COMUNES.

2.5.1 INFORMACIÓN.

Desde el momento de la presentación de una solicitud de licencia obligatoria, la Superintendencia podrá realizar de oficio las actuaciones que sean pertinentes y solicitar la información que pueda ser de utilidad para resolver.

2.5.2 COMPENSACIÓN.

Para la fijación de la compensación que el licenciatario debe pagar al titular de la patente se deberán tener en cuenta, entre otros factores, el valor económico de la invención entendido como el valor presente de los beneficios que podría generar la explotación de la invención, los costos en que incurrió el titular o solicitante de la patente para lograr la invención, las condiciones que rigen el mercado nacional o internacional de licencias contractuales de productos similares y, para el caso de las licencias por abuso de posición dominante, se deberá tener en cuenta el costo de la necesidad de corregir las prácticas anticompetitivas.

2.5.3 MODIFICACIÓN.

En los eventos en que se solicite la modificación de las condiciones establecidas en las licencias obligatorias, de conformidad con lo indicado en el artículo 63 de la decisión 486, se seguirán las disposiciones contenidas en los artículos 9 y siguientes del código contencioso administrativo y disposiciones concordantes.

2.5.4 REVOCACIÓN.

La Superintendencia de Industria y Comercio podrá, de oficio o a solicitud de parte, revocar una licencia obligatoria en los siguientes casos:

a) Por el incumplimiento grave o reiterado por parte del licenciatario, de alguna de las obligaciones a él impuestas en el acto de concesión de la licencia.

b) Salvo en el caso de licencias por falta de explotación, cuando las circunstancias que dieron origen a la licencia hayan desaparecido y no sea probable que vuelvan a surgir.

c) En el caso de las licencias por falta de explotación cuando, de conformidad con lo indicado en el artículo 64 de la Decisión 486, el licenciatario no haya iniciado la explotación de la invención dentro del plazo de dos (2) años contados a partir de la fecha de concesión de la licencia, o cuando hubiere suspendido la explotación por ese mismo período, sin justa causa.

En el evento que exista solicitud de parte para la revocatoria de la licencia, se dará aplicación al procedimiento establecido en el numeral 2.5.3 del presente título.

2.1 LICENCIA OBLIGATORIA POR FALTA DE EXPLOTACIÓN. <Capítulo II del Título X modificado por el artículo 1 de la Resolución 12 de 2010. el nuevo texto es el siguiente:>

2.1.1 SOLICITUD. <Numeral modificado por el artículo 6 de la Resolución 69459 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

La solicitud de licencia obligatoria por falta de explotación deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en especial los siguientes:

1. Indicar nombre, identificación y dirección de notificaciones del solicitante y/o de su apoderado si es el caso;

2. Aportar, si la solicitud se presenta por medio de apoderado, el correspondiente poder legalmente otorgado;

3. Aportar los documentos que acrediten la existencia y representación legal de la persona jurídica solicitante, de ser procedente;

4. Indicar los datos que identifiquen plenamente la patente que se pretende explotar, precisando por lo menos, el número de certificado, el título de la invención y el nombre del titular;

5. Indicar de manera expresa, por parte del solicitante, que la patente cuya licencia obligatoria solicita, no se está explotando desde determinada fecha;

6. Indicar la compensación que considere adecuada, debidamente fundamentada, según las circunstancias propias del caso;

7. Aportar pruebas que acrediten que el solicitante hubiere intentado, previamente y sin éxito, obtener una licencia contractual del titular de la patente en términos y condiciones comerciales razonables;

8. Solicitar las otras pruebas que pretenda hacer valer, si es del caso;

9. Aportar el pago de la tasa administrativa correspondiente.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 6 de la Resolución 69459 de 2021, 'Por la cual se modifican los numerales 1.1.5, 1.2.1.5, 1.2.1.6.2, 1.2.1.8 y 1.2.2.5.1 del Capítulo Primero, 2.1.1 y 2.3.3 del Capítulo Segundo, y 3.3 del Capítulo Tercero del Título X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 51.839 de 26 de octubre de 2021.

- Numeral modificado por el artículo 52 de la Resolución 1692 de 2021, 'por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”. para la adopción de medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria', publicada en el Diario Oficial No. 51.564 de 21 de enero de 2021.

- Capítulo II del Título X modificado por el artículo 1 de la Resolución 12 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.590 de 12 de enero de 2010.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 1692 de 2021:

2.1.1 Solicitud. La solicitud de licencia obligatoria por falta de explotación deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en especial los siguientes:

1) Indicar nombre, identificación y dirección de notificaciones del solicitante y/o de su apoderado si es el caso:

2) Aportar, si la solicitud se presenta por medio de apoderado, el correspondiente poder legalmente otorgado;

3) Aportar los documentos que acrediten la existencia y representación legal de la persona jurídica solicitante, de ser procedente;

4) Indicar los datos que identifiquen plenamente la patente que se pretende explotar, precisando por lo menos, el número de certificado, el título de la invención y el nombre del titular;

5) Indicar de manera expresa, por parte del solicitante, que la patente cuya licencia obligatoria solicita, no se está explotando desde determinada fecha;

6) Indicar la compensación que considere adecuada, debidamente fundamentada, según las circunstancias propias del caso;

7) Aportar pruebas que acrediten que el solicitante hubiere intentado, previamente y sin éxito, obtener una licencia contractual del titular de la patente en términos y condiciones comerciales razonables;

8) Solicitar las otras pruebas que pretenda hacer valer, si es del caso;

9) Aportar el pago de la tasa administrativa correspondiente.

Texto modificado por la Resolución 12 de 2010:

2.1.1 Solicitud <Capítulo II del Título X modificado por el artículo 1 de la Resolución 12 de 2010. el nuevo texto es el siguiente:>

La solicitud de licencia obligatoria por falta de explotación deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 5o del Código Contencioso Administrativo, y en especial los siguientes:

1. Indicar nombre, identificación y dirección de notificaciones del solicitante y/o de su apoderado si es el caso.

2. Aportar, si la solicitud se presenta por medio de apoderado, el correspondiente poder legalmente otorgado.

3. Aportar los documentos que acrediten la existencia y representación legal de la persona jurídica solicitante, de ser procedente.

4. Indicar los datos que identifiquen plenamente la patente que se pretende explotar, precisando por lo menos, el número de certificado, el título de la invención y el nombre del titular.

5. Indicar de manera expresa, por parte del solicitante, que la patente cuya licencia obligatoria solicita, no se está explotando desde determinada fecha.

6. Indicar la compensación que considere adecuada, debidamente fundamentada, según las circunstancias propias del caso.

7. Aportar pruebas que acrediten que el solicitante hubiere intentado, previamente y sin éxito, obtener una licencia contractual del titular de la patente en términos y condiciones comerciales razonables.

8. Solicitar las otras pruebas que pretenda hacer valer, si es del caso.

9. Aportar el pago de la tasa administrativa correspondiente.

Texto original de la Circular 10 de 2001:

<Ver texto original bajo el epígrafe de deste Capítulo II>

2.1.2 EXAMEN DE FORMA. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Resolución 1692 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

La Superintendencia de Industria y Comercio examinará, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, si la misma cumple con los requisitos dispuestos en el numeral 2.1.1 de esta Resolución. Si del examen de forma resulta que la solicitud no contiene tales requisitos, se efectuarán los requerimientos que sean necesarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 53 de la Resolución 1692 de 2021, 'por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”. para la adopción de medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria', publicada en el Diario Oficial No. 51.564 de 21 de enero de 2021.

- Capítulo II del Título X modificado por el artículo 1 de la Resolución 12 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.590 de 12 de enero de 2010.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 12 de 2010:

2.1.2 Examen de forma <Capítulo II del Título X modificado por el artículo 1 de la Resolución 12 de 2010. el nuevo texto es el siguiente:>

La Superintendencia de Industria y Comercio examinará, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, si la misma cumple con los requisitos dispuestos en el numeral 2.1.1 de esta resolución. Si del examen de forma resulta que la solicitud no contiene tales requisitos, se efectuarán los requerimientos que sean necesarios, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del Código Contencioso Administrativo.

Texto original de la Circular 10 de 2001:

<Ver texto original bajo el epígrafe de deste Capítulo II>

2.1.3 NOTIFICACIÓN AL TITULAR DE LA PATENTE. <Capítulo II del Título X modificado por el artículo 1 de la Resolución 12 de 2010. el nuevo texto es el siguiente:>

La Superintendencia de Industria y Comercio, notificará la solicitud de licencia obligatoria al titular de la patente para que dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes haga valer las argumentaciones y aporte las pruebas que estime pertinentes.

Notas de Vigencia

- Capítulo II del Título X modificado por el artículo 1 de la Resolución 12 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.590 de 12 de enero de 2010.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular 10 de 2001:

<Ver texto original bajo el epígrafe de deste Capítulo II>

2.1.4 PRUEBAS. <Numeral modificado por el artículo 54 de la Resolución 1692 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

Vencido el término anterior, si el solicitante de la licencia obligatoria o el titular de la patente solicitaron práctica de pruebas o la administración considera necesario que se practiquen de oficio, se decretarán aquellas pertinentes y se practicarán en el término que señale el acto que las decrete, aplicando en lo pertinente las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del Código General del Proceso. En todo caso, se tendrán en cuenta los principios que gobiernan las actuaciones administrativas como el de economía, celeridad, imparcialidad, eficacia y contradicción, que imponen que el procedimiento que se adelante no tenga retardos injustificados.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 54 de la Resolución 1692 de 2021, 'por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”. para la adopción de medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria', publicada en el Diario Oficial No. 51.564 de 21 de enero de 2021.

- Capítulo II del Título X modificado por el artículo 1 de la Resolución 12 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.590 de 12 de enero de 2010.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 12 de 2010:

2.1.4 Pruebas <Capítulo II del Título X modificado por el artículo 1 de la Resolución 12 de 2010. el nuevo texto es el siguiente:>

Vencido el término anterior, si el solicitante de la licencia obligatoria o el titular de la patente solicitaron práctica de pruebas o la administración considera necesario que se practiquen de oficio, se decretarán aquellas pertinentes y se practicarán en el término que señale el acto que las decrete, aplicando en lo pertinente las normas del Código Contencioso Administrativo y del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, se tendrán en cuenta los principios que gobiernan las actuaciones administrativas como el de economía, celeridad, imparcialidad, eficacia y contradicción, que imponen que el procedimiento que se adelante no tenga retardos injustificados.

Texto original de la Circular 10 de 2001:

<Ver texto original bajo el epígrafe de deste Capítulo II>

2.1.5 TRASLADO PARA DECISIÓN. <Capítulo II del Título X modificado por el artículo 1 de la Resolución 12 de 2010. el nuevo texto es el siguiente:>

Vencido el término probatorio, el expediente quedará a disposición de los intervinientes, por un término de cinco (5) días hábiles; para que de estimarlo conveniente presenten los argumentos pertinentes en respaldo de sus pretensiones.

Notas de Vigencia

- Capítulo II del Título X modificado por el artículo 1 de la Resolución 12 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.590 de 12 de enero de 2010.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular 10 de 2001:

<Ver texto original bajo el epígrafe de deste Capítulo II>

2.1.6 DECISIÓN. <Capítulo II del Título X modificado por el artículo 1 de la Resolución 12 de 2010. el nuevo texto es el siguiente:>

Finalizado el término de traslado de que trata el numeral anterior, el expediente entra a despacho para decisión mediante resolución; en la que la Superintendencia de Industria y Comercio, concederá o negará la licencia solicitada.

En caso de concederse la licencia, en la resolución se determinará el alcance o extensión de la misma, especificando en particular, el período por el cual se concede, el objeto de la licencia, el monto y las condiciones de la compensación económica. Asimismo, se advertirá acerca de la obligación del licenciatario de iniciar la explotación de la invención dentro de los dos (2) años contados a partir de la fecha de la firmeza de la concesión de la licencia obligatoria y la de obtener las autorizaciones necesarias para la explotación, si es del caso.

Notas de Vigencia

- Capítulo II del Título X modificado por el artículo 1 de la Resolución 12 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.590 de 12 de enero de 2010.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular 10 de 2001:

<Ver texto original bajo el epígrafe de deste Capítulo II>

2.2 LICENCIAS OBLIGATORIAS POR RAZONES DE INTERÉS PÚBLICO. <Capítulo II del Título X modificado por el artículo 1 de la Resolución 12 de 2010. el nuevo texto es el siguiente:>

Notas de Vigencia

- Capítulo II del Título X modificado por el artículo 1 de la Resolución 12 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.590 de 12 de enero de 2010.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular 10 de 2001:

<Ver texto original bajo el epígrafe de deste Capítulo II>

2.2.1 PUBLICACIÓN.  <Capítulo II del Título X modificado por el artículo 1 de la Resolución 12 de 2010. el nuevo texto es el siguiente:>

Una vez publicada en el Diario Oficial la declaratoria de razones de interés público para someter a una patente a licencia obligatoria por parte de la entidad competente; en los términos de lo dispuesto en el Decreto 4302 de 2008, la Superintendencia de Industria y Comercio comunicará, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de dicha publicación, mediante aviso en la página web, lo siguiente:

a) Que las patentes señaladas en la declaratoria podrán ser licenciadas;

b) Que se recibirán solicitudes de licencias obligatorias sobre las patentes señaladas en la declaratoria;

c) El plazo en que se recibirán las solicitudes, y

d) Los términos, condiciones y requisitos especiales que deben reunir las solicitudes de la clase particular de licencia obligatoria, en razón de las causales específicas que constituyen el interés público.

PARÁGRAFO. Para la determinación de lo señalado en el literal d) del numeral 2.2.1., la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 7o del Decreto 4302 de 2008, podrá solicitar el apoyo de la autoridad que declaró los motivos de interés público, caso en el cual se interrumpirá el término previsto en este artículo hasta el día siguiente al que se dé respuesta por parte de la autoridad requerida.

Notas de Vigencia

- Capítulo II del Título X modificado por el artículo 1 de la Resolución 12 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.590 de 12 de enero de 2010.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular 10 de 2001:

<Ver texto original bajo el epígrafe de deste Capítulo II>

2.2.2 CONTENIDO DE LA SOLICITUD. <Capítulo II del Título X modificado por el artículo 1 de la Resolución 12 de 2010. el nuevo texto es el siguiente:>

Las solicitudes de licencia obligatoria por razones de interés público deberán cumplir con:

1. Los requisitos indicados en el numeral 2.1.1, salvo lo dispuesto en el numeral 5.

2. Los términos, condiciones y requisitos especiales que deben reunir las solicitudes de la clase particular de licencias obligatorias, en razón de las causales específicas que constituyen el interés público descritas en la publicación que efectúe la Superintendencia de Industria y Comercio en la página web.

3. Deben acompañarse las argumentaciones y pruebas con las que el solicitante demuestre que cumple con las condiciones para ser licenciatario de la patente que se trate, de acuerdo con lo que establezca la Superintendencia de Industria y Comercio como requisitos para la licencia obligatoria de que se trate de acuerdo con lo establecido en el punto 2.2.1 de esta resolución.

Notas de Vigencia

- Capítulo II del Título X modificado por el artículo 1 de la Resolución 12 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.590 de 12 de enero de 2010.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular 10 de 2001:

<Ver texto original bajo el epígrafe de deste Capítulo II>

2.2.3 EXAMEN DE FORMA. <Capítulo II del Título X modificado por el artículo 1 de la Resolución 12 de 2010. el nuevo texto es el siguiente:>

Se aplicará lo dispuesto en el numeral 2.1.2 de esta resolución.

Notas de Vigencia

- Capítulo II del Título X modificado por el artículo 1 de la Resolución 12 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.590 de 12 de enero de 2010.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular 10 de 2001:

<Ver texto original bajo el epígrafe de deste Capítulo II>

2.2.4 NOTIFICACIÓN AL TITULAR DE LA PATENTE. <Capítulo II del Título X modificado por el artículo 1 de la Resolución 12 de 2010. el nuevo texto es el siguiente:>

La Superintendencia de Industria y Comercio, notificará la solicitud de licencia obligatoria al titular de la patente para que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes haga valer las argumentaciones y aporte las pruebas que estime pertinentes.

Notas de Vigencia

- Capítulo II del Título X modificado por el artículo 1 de la Resolución 12 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.590 de 12 de enero de 2010.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular 10 de 2001:

<Ver texto original bajo el epígrafe de deste Capítulo II>

2.2.5 PRUEBAS. <Capítulo II del Título X modificado por el artículo 1 de la Resolución 12 de 2010. el nuevo texto es el siguiente:>

Se aplicará lo dispuesto en el numeral 2.1.4 de esta resolución.

Notas de Vigencia

- Capítulo II del Título X modificado por el artículo 1 de la Resolución 12 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.590 de 12 de enero de 2010.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular 10 de 2001:

<Ver texto original bajo el epígrafe de deste Capítulo II>

2.2.6 TRASLADO PARA DECISIÓN Y DECISIÓN. <Capítulo II del Título X modificado por el artículo 1 de la Resolución 12 de 2010. el nuevo texto es el siguiente:>

Vencido el término probatorio se aplicará lo establecido en los numerales 2.1.5 y 2.1.6 de esta resolución.

Notas de Vigencia

- Capítulo II del Título X modificado por el artículo 1 de la Resolución 12 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.590 de 12 de enero de 2010.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular 10 de 2001:

<Ver texto original bajo el epígrafe de deste Capítulo II>

2.2.7. EL PERÍODO DE LICENCIA Y LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA. <Numeral modificado por el artículo 55 de la Resolución 1692 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

En desarrollo del principio constitucional de colaboración entre las entidades que conforman la Administración Pública, y teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 2.2.2.24.7 del Decreto 1074 de 2015, la Superintendencia de Industria y Comercio de requerir apoyo en el trámite correspondiente al otorgamiento de la licencia obligatoria, así lo comunicará a la autoridad que profirió la declaratoria de razones de interés público, para que preste la colaboración necesaria, la cual quedará consignada en el expediente.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 55 de la Resolución 1692 de 2021, 'por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”. para la adopción de medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria', publicada en el Diario Oficial No. 51.564 de 21 de enero de 2021.

- Capítulo II del Título X modificado por el artículo 1 de la Resolución 12 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.590 de 12 de enero de 2010.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 12 de 2010:

2.2.7 EL PERIODO DE LA LICENCIA Y LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA. <Capítulo II del Título X modificado por el artículo 1 de la Resolución 12 de 2010. el nuevo texto es el siguiente:>

En desarrollo del principio constitucional de colaboración entre las entidades que conforman la Administración Pública, y teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 7o del Decreto 4302 del 13 de noviembre de 2008, la Superintendencia de Industria y Comercio de requerir apoyo en el trámite correspondiente al otorgamiento de la licencia obligatoria, así lo comunicará a la autoridad que profirió la declaratoria de razones de interés público, para que preste la colaboración necesaria, la cual quedará consignada en el expediente.

Texto original de la Circular 10 de 2001:

<Ver texto original bajo el epígrafe de deste Capítulo II>

2.3 LICENCIAS OBLIGATORIAS POR RAZONES DE EMERGENCIA O SEGURIDAD NACIONAL.  <Capítulo II del Título X modificado por el artículo 1 de la Resolución 12 de 2010. el nuevo texto es el siguiente:>

Notas de Vigencia

- Capítulo II del Título X modificado por el artículo 1 de la Resolución 12 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.590 de 12 de enero de 2010.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular 10 de 2001:

<Ver texto original bajo el epígrafe de deste Capítulo II>

2.3.1 PUBLICACIÓN. <Capítulo II del Título X modificado por el artículo 1 de la Resolución 12 de 2010. el nuevo texto es el siguiente:>

Una vez publicada en el Diario Oficial la declaratoria de razones de emergencia o seguridad nacional para someter a una patente a licencia obligatoria por parte de la entidad competente, la Superintendencia de Industria y Comercio comunicará, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicha publicación, mediante aviso en la página web, lo siguiente:

a) Que las patentes señaladas en la declaratoria podrán ser licenciadas;

b) Que se recibirán solicitudes de licencia obligatoria sobre las patentes señaladas en la declaratoria;

c) El plazo en que se recibirán las solicitudes, y

d) Los términos, condiciones y requisitos especiales que deben reunir las solicitudes de la clase particular de licencia obligatoria, en razón de las causales específicas que constituye la emergencia o seguridad nacional.

Durante el plazo señalado por la Superintendencia para la presentación de solicitudes de licencias obligatorias, el titular de la patente podrá presentar sus argumentos.

PARÁGRAFO. Para la determinación de lo señalado en el literal d) del numeral 2.3.1., la Superintendencia de Industria y Comercio podrá solicitar el apoyo de la autoridad competente en la materia sobre la que verse el objeto de la patente, caso en el cual se interrumpirá el término previsto en este artículo hasta el día siguiente al que se dé respuesta por parte de la autoridad requerida.

Notas de Vigencia

- Capítulo II del Título X modificado por el artículo 1 de la Resolución 12 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.590 de 12 de enero de 2010.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular 10 de 2001:

<Ver texto original bajo el epígrafe de deste Capítulo II>

2.3.2 CONTENIDO DE LA SOLICITUD. <Capítulo II del Título X modificado por el artículo 1 de la Resolución 12 de 2010. el nuevo texto es el siguiente:>

Las solicitudes de licencia obligatoria por razones de emergencia o seguridad nacional deberán cumplir con:

1. Los requisitos indicados en el numeral 2.1.1, salvo lo dispuesto en los numerales 5 y 7.

2. Los términos, condiciones y requisitos especiales que deben reunir las solicitudes de la clase particular de licencias obligatorias, en razón de las causales específicas que constituyen la emergencia o seguridad nacional descritas en la publicación que efectúe la Superintendencia de Industria y Comercio en la página web.

3. Deben acompañarse las argumentaciones y pruebas con las que el solicitante demuestre que cumple con las condiciones para ser licenciatario de la patente de que se trate, de acuerdo con los términos señalados en la resolución de declaratoria.

Notas de Vigencia

- Capítulo II del Título X modificado por el artículo 1 de la Resolución 12 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.590 de 12 de enero de 2010.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular 10 de 2001:

<Ver texto original bajo el epígrafe de deste Capítulo II>

2.3.3 EXAMEN DE FORMA. <Numeral modificado por el artículo 7 de la Resolución 69459 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

La Superintendencia de Industria y Comercio examinará, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, si la misma cumple con los requisitos dispuestos en el numeral 2.3.2 del presente Capítulo. Si del examen de forma resulta que la solicitud no contiene tales requisitos, se efectuarán los requerimientos que sean necesarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 56 de la Resolución 1692 de 2021, 'por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”. para la adopción de medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria', publicada en el Diario Oficial No. 51.564 de 21 de enero de 2021.

- Capítulo II del Título X modificado por el artículo 1 de la Resolución 12 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.590 de 12 de enero de 2010.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 1692 de 2021:

2.3.3. Examen de forma La Superintendencia de Industria y Comercio examinará, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, si la misma cumple con los requisitos dispuestos en el numeral 2.3.2. Si del examen de forma resulta que la solicitud no contiene tales requisitos, se efectuarán los requerimientos que sean necesarios. conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.

Texto modificado por la Resolución 12 de 2010:

2.3.3. Examen de forma <Capítulo II del Título X modificado por el artículo 1 de la Resolución 12 de 2010. el nuevo texto es el siguiente:>

La Superintendencia de Industria y Comercio examinará, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, si la misma cumple con los requisitos dispuestos en el numeral 2.3.2. Si del examen de forma resulta que la solicitud no contiene tales requisitos, se efectuarán los requerimientos que sean necesarios, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del Código Contencioso Administrativo.

Texto original de la Circular 10 de 2001:

<Ver texto original bajo el epígrafe de deste Capítulo II>

2.3.4 DECISIÓN. <Capítulo II del Título X modificado por el artículo 1 de la Resolución 12 de 2010. el nuevo texto es el siguiente:>

Efectuado el estudio de las solicitudes de licencia obligatoria, la Superintendencia de Industria y Comercio tomará la decisión de conceder o negar la licencia solicitada.

En caso de que se conceda la licencia, en la resolución se determinará el alcance o extensión de la misma, especificando en particular, el periodo por el cual se concede, el objeto de la licencia, el monto y las condiciones de la compensación económica. Asimismo, se advertirá acerca de la obligación del licenciatario de iniciar la explotación de la invención dentro de los dos años contados a partir de la fecha de la firmeza de la concesión de la licencia obligatoria y la de obtener las autorizaciones necesarias para la explotación, si es del caso.

Notas de Vigencia

- Capítulo II del Título X modificado por el artículo 1 de la Resolución 12 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.590 de 12 de enero de 2010.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular 10 de 2001:

<Ver texto original bajo el epígrafe de deste Capítulo II>

2.4 LICENCIAS OBLIGATORIAS POR ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE. <Capítulo II del Título X modificado por el artículo 1 de la Resolución 12 de 2010. el nuevo texto es el siguiente:>

Notas de Vigencia

- Capítulo II del Título X modificado por el artículo 1 de la Resolución 12 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.590 de 12 de enero de 2010.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular 10 de 2001:

<Ver texto original bajo el epígrafe de deste Capítulo II>

2.4.1 PUBLICACIÓN. <Capítulo II del Título X modificado por el artículo 1 de la Resolución 12 de 2010. el nuevo texto es el siguiente:>

Una vez quede en firme la resolución de la Superintendencia de Industria y Comercio que como autoridad nacional en materia de protección de la competencia profiera, calificando la necesidad de otorgar una licencia obligatoria sobre una patente, ante la existencia de prácticas que afecten la libre competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Decisión 486 de 2000, la Superintendencia de Industria y Comercio, como autoridad encargada de administrar el Sistema de Propiedad Industrial, comunicará, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a esa fecha, mediante aviso en la página web, lo siguiente:

a) Que las patentes señaladas en la declaratoria podrán ser licenciadas;

b) Que se recibirán solicitudes de licencias obligatorias sobre las patentes señaladas en la decisión expedida por la autoridad en materia de libre competencia;

c) El plazo en que se recibirán las solicitudes, y

d) Los términos, condiciones y requisitos especiales que deben reunir las solicitudes de la clase particular de licencia obligatoria, en razón de las causales específicas.

PARÁGRAFO. Para la determinación de lo señalado en el literal d) del numeral 2.4.1 de esta resolución, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá solicitar el apoyo de la autoridad competente en la materia sobre la que verse el objeto de la patente, caso en el cual se interrumpirá el término previsto en este artículo hasta el día siguiente al que se dé respuesta por parte de la autoridad requerida.

Notas de Vigencia

- Capítulo II del Título X modificado por el artículo 1 de la Resolución 12 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.590 de 12 de enero de 2010.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular 10 de 2001:

<Ver texto original bajo el epígrafe de deste Capítulo II>

2.4.2 CONTENIDO DE LA SOLICITUD. <Capítulo II del Título X modificado por el artículo 1 de la Resolución 12 de 2010. el nuevo texto es el siguiente:>

Las solicitudes de licencia obligatoria por abuso de posición de dominio deberán cumplir con:

1. Los requisitos indicados en el numeral 2.1.1, salvo lo dispuesto en los numerales 5 y 7, de esta resolución.

2. Los términos, condiciones y requisitos especiales que deben reunir las solicitudes de la clase particular de licencias obligatorias, en razón de las causales específicas que constituyen el abuso de posición de dominio descritas en la publicación que efectúe la Superintendencia de Industria y Comercio en la página web.

3. Deben acompañarse las argumentaciones y pruebas con las que el solicitante demuestre que cumple con las condiciones para ser licenciatario de la patente que se trate, de acuerdo con los términos señalados por la Superintendencia de Industria y Comercio, como autoridad nacional en materia de protección de la competencia.

Notas de Vigencia

- Capítulo II del Título X modificado por el artículo 1 de la Resolución 12 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.590 de 12 de enero de 2010.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular 10 de 2001:

<Ver texto original bajo el epígrafe de deste Capítulo II>

2.4.3 EXAMEN DE FORMA, TRASLADO, PRUEBAS, TRASLADO PARA LA DECISIÓN Y DECISIÓN. <Capítulo II del Título X modificado por el artículo 1 de la Resolución 12 de 2010. el nuevo texto es el siguiente:>

Se aplicará lo dispuesto en los numerales 2.1.2, 2.2.4, 2.1.4, 2.1.5 y 2.1.6 de esta resolución.

Notas de Vigencia

- Capítulo II del Título X modificado por el artículo 1 de la Resolución 12 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.590 de 12 de enero de 2010.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular 10 de 2001:

<Ver texto original bajo el epígrafe de deste Capítulo II>

2.5 LICENCIAS OBLIGATORIAS POR DEPENDENCIA DE PATENTES. <Capítulo II del Título X modificado por el artículo 1 de la Resolución 12 de 2010. el nuevo texto es el siguiente:>

Notas de Vigencia

- Capítulo II del Título X modificado por el artículo 1 de la Resolución 12 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.590 de 12 de enero de 2010.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular 10 de 2001:

<Ver texto original bajo el epígrafe de deste Capítulo II>

2.5.1 SOLICITUD. <Capítulo II del Título X modificado por el artículo 1 de la Resolución 12 de 2010. el nuevo texto es el siguiente:>

La solicitud de licencia obligatoria por dependencia de patentes prevista en el artículo 67 de la Decisión 486 de 2000, deberá reunir lo siguiente:

1. Los requisitos indicados en el numeral 2.1.1, salvo lo dispuesto en el numeral 5, de esta resolución;

2. La indicación precisa en los términos del artículo 67 de la Decisión 486 de 2000, de las circunstancias por las cuales la licencia es procedente;

3. Completa identificación de la patente cuya explotación requiera necesariamente del empleo de la invención cuya patente se pretende licenciar, precisando los apartes de la descripción donde se evidencie la dependencia.

Notas de Vigencia

- Capítulo II del Título X modificado por el artículo 1 de la Resolución 12 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.590 de 12 de enero de 2010.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular 10 de 2001:

<Ver texto original bajo el epígrafe de deste Capítulo II>

2.5.2 EXAMEN DE FORMA, TRASLADO, PRUEBAS, TRASLADO PARA LA DECISIÓN Y DECISIÓN. <Capítulo II del Título X modificado por el artículo 1 de la Resolución 12 de 2010. el nuevo texto es el siguiente:>

Se aplicará lo dispuesto en los numerales 2.1.2, 2.1.3, 2.1.4, 2.1.5. y 2.1.6 de esta resolución.

Notas de Vigencia

- Capítulo II del Título X modificado por el artículo 1 de la Resolución 12 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.590 de 12 de enero de 2010.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular 10 de 2001:

<Ver texto original bajo el epígrafe de deste Capítulo II>

2.6 DISPOSICIONES COMUNES. <Capítulo II del Título X modificado por el artículo 1 de la Resolución 12 de 2010. el nuevo texto es el siguiente:>

Notas de Vigencia

- Capítulo II del Título X modificado por el artículo 1 de la Resolución 12 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.590 de 12 de enero de 2010.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular 10 de 2001:

<Ver texto original bajo el epígrafe de deste Capítulo II>

2.6.1. COMPENSACIÓN. <Capítulo II del Título X modificado por el artículo 1 de la Resolución 12 de 2010. el nuevo texto es el siguiente:>

Para la fijación de la compensación que el licenciatario debe pagar al titular de la patente se deberán tener en cuenta, entre otros factores, el valor económico de la autorización, las condiciones que rigen las licencias contractuales de productos similares en el mercado nacional y/o internacional y las inversiones que exigirá al licenciatario la explotación de la patente. Para el caso de licencias por abuso de posición dominante, se deberá tener en cuenta la necesidad de corregir las prácticas anticompetitivas.

Notas de Vigencia

- Capítulo II del Título X modificado por el artículo 1 de la Resolución 12 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.590 de 12 de enero de 2010.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular 10 de 2001:

<Ver texto original bajo el epígrafe de deste Capítulo II>

2.6.2 MODIFICACIÓN. <Capítulo II del Título X modificado por el artículo 1 de la Resolución 12 de 2010. el nuevo texto es el siguiente:>

En los eventos en que se solicite la modificación de las condiciones establecidas en las licencias obligatorias, de conformidad con lo indicado en el artículo 63 de la Decisión 486 de 2000, se seguirán las disposiciones aplicables al derecho de petición en interés particular conforme lo previsto en el Código Contencioso Administrativo.

Notas de Vigencia

- Capítulo II del Título X modificado por el artículo 1 de la Resolución 12 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.590 de 12 de enero de 2010.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular 10 de 2001:

<Ver texto original bajo el epígrafe de deste Capítulo II>

2.6.3 REVOCATORIA. <Capítulo II del Título X modificado por el artículo 1 de la Resolución 12 de 2010. el nuevo texto es el siguiente:>

La Superintendencia de Industria y Comercio podrá, de oficio o a solicitud de parte, revocar una licencia obligatoria en los siguientes casos:

1. Por el incumplimiento grave o reiterado por parte del licenciatario, de alguna de las obligaciones a él impuestas en el acto de concesión de la licencia.

2. Cuando las circunstancias que dieron origen a la licencia hayan desaparecido y no sea probable que vuelvan a surgir, a reserva de los intereses de terceros.

3. En el caso de las licencias por falta de explotación, a solicitud del titular de la patente, se revocará la licencia obligatoria cuando el licenciatario no haya iniciado la explotación de la invención dentro del plazo de dos años contados a partir de la fecha de concesión de la licencia, o cuando hubiere suspendido la explotación por ese mismo periodo, sin justa causa.

PARÁGRAFO. En el evento que exista una solicitud de parte para la revocatoria de la licencia, se dará aplicación al procedimiento establecido en el numeral 2.6.2 de esta resolución.

Notas de Vigencia

- Capítulo II del Título X modificado por el artículo 1 de la Resolución 12 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.590 de 12 de enero de 2010.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular 10 de 2001:

<Ver texto original bajo el epígrafe de deste Capítulo II>

2.6.4 NORMAS GENERALES. <Numeral modificado por el artículo 57 de la Resolución 1692 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

Desde el momento de la presentación de una solicitud de licencia obligatoria, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá realizar de oficio las actuaciones que sean pertinentes y solicitar la información que pueda ser de utilidad para resolver. En lo no previsto en esta resolución sobre el procedimiento de solicitudes de licencia obligatoria de patentes se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o en su defecto, por no estar contenido en dicha norma, las establecidas en el Código General del Proceso.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 57 de la Resolución 1692 de 2021, 'por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”. para la adopción de medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria', publicada en el Diario Oficial No. 51.564 de 21 de enero de 2021.

- Capítulo II del Título X modificado por el artículo 1 de la Resolución 12 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.590 de 12 de enero de 2010.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 12 de 2010:

2.6.4. Normas generales <Capítulo II del Título X modificado por el artículo 1 de la Resolución 12 de 2010. el nuevo texto es el siguiente:>

Desde el momento de la presentación de una solicitud de licencia obligatoria, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá realizar de oficio las actuaciones que sean pertinentes y solicitar la información que pueda ser de utilidad para resolver.

En lo no previsto en esta resolución sobre el procedimiento de solicitudes de licencia obligatoria de patentes se aplicarán las normas del Código Contencioso Administrativo, o en su defecto, por no estar contenido en dicha norma, las establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

Texto original de la Circular 10 de 2001:

<Ver texto original bajo el epígrafe de deste Capítulo II>

CAPITULO III.

INSTRUCCIONES INFORMATIVAS Y RECOMENDATIVAS.

3.1 ANTECEDENTES MARCARIOS.

Con la solicitud de antecedentes marcarios debe presentarse el comprobante de pago de la tarifa establecida y en ese momento será suministrada por parte de la Superintendencia la información requerida.

La información de antecedentes marcarios es tomada de la base de datos de la Superintendencia de Industria y Comercio: Marca, tipo de marca y número de expediente. En caso de que la base de datos reportara otra información adicional, como nombre del titular, la vigencia, el número de certificado, el evento y la última actuación, ésta será suministrada al solicitante sin ningún recargo.

Este servicio constituye un elemento de colaboración a los usuarios para la presentación de solicitudes de registro de marca y en ningún momento compromete a la Superintendencia en los trámites que se adelanten ante ella o ante cualquier otra entidad.

3.2 CONVENIO DE PARÍS.

Por medio de la notificación número 172 del director de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual OMPI, se comunicó a la Superintendencia de Industria y Comercio el depósito por parte del Gobierno de Colombia, del instrumento de adhesión al convenio de la Unión de Paris el 3 de junio de 1996.

De conformidad con el artículo 21 número 3 del Convenio de Paris, la notificación número 172 entró en vigencia el 3 de septiembre de 1996 y por esta razón, el país hace parte de la Unión Internacional para la Propiedad Industrial –Unión de Paris– creada por la Convención de París.

3.3 INSCRIPCIONES. <Numeral modificado por el artículo 8 de la Resolución 69459 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

Considerando que en el literal c) del numeral 6.2 del Capítulo Sexto del Título I de esta Circular, se ha dispuesto que los actos de inscripción, dentro de los cuales se cuentan los relacionados en los numerales 1.2.1.6.1, 1.2.1.6.2. y 1.2.1.6.2.1. del Capítulo Primero del presente Título, se entenderán notificados en la fecha de la correspondiente anotación, se debe tener en cuenta que, una vez ordenada la misma, en el registro de propiedad industrial reposará la fecha de su inclusión, quedando así notificada sin actuación adicional alguna.

De la misma forma, para la renovación automática de los signos distintivos, en los términos señalados en el artículo 2.2.2.19.5.2 del Decreto 1074 de 2015, se entenderá surtida la renovación mediante la inscripción en el registro de propiedad industrial, bajo el entendido de que esta es simplemente un pronunciamiento declarativo de la Superintendencia sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos. La negación de la solicitud será notificada conforme al literal c) del numeral 6.2 del Capítulo Sexto del Título I de esta Circular.

Así las cosas, como la notificación de los anteriores actos se sujeta a lo dispuesto en los artículos 60 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la interposición de los recursos de ley se deberá hacer dentro de los diez (10) días siguientes a aquel en que se efectúe la correspondiente anotación.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 8 de la Resolución 69459 de 2021, 'Por la cual se modifican los numerales 1.1.5, 1.2.1.5, 1.2.1.6.2, 1.2.1.8 y 1.2.2.5.1 del Capítulo Primero, 2.1.1 y 2.3.3 del Capítulo Segundo, y 3.3 del Capítulo Tercero del Título X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 51.839 de 26 de octubre de 2021.

- Numeral modificado por el artículo 58 de la Resolución 1692 de 2021, 'por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”. para la adopción de medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria', publicada en el Diario Oficial No. 51.564 de 21 de enero de 2021.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 1692 de 2021:

3.3. Inscripciones De la misma forma, para la renovación automática de los signos distintivos, en los términos señalados en el artículo 2.2.2.18.5.2 del Decreto 1074 de 2015, se entenderá surtida la concesión mediante la inscripción en el registro de propiedad industrial, bajo el entendido de que esta es simplemente un pronunciamiento declarativo de la Superintendencia sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos. La negación de la solicitud será notificada conforme a los numerales 1.2.1.8 del presente Título y 5.2 del Capítulo 5 del Título I de la presente Circular.

Así las cosas, como la notificación de los anteriores actos se sujeta a lo dispuesto en los artículos 60 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la interposición de los recursos de ley se deberá hacer dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que se efectúe la correspondiente anotación.

En atención a lo anterior, cualquier listado que produzca la Superintendencia con los datos correspondientes a las inscripciones que se anoten en el registro, cumple un objetivo meramente informativo, no reemplaza los mecanismos de notificación legalmente establecidos, ni reviven los términos para la impugnación de los actos.

Considerando que en los numerales 1.2.1.8 del presente Título y 5.2 del Capítulo 5 del Título I de esta Circular, se ha dispuesto que los actos de inscripción, dentro de los cuales se cuentan los relacionados en los numerales 1.2.1.3 y 1.2.1.4 del Capítulo I del presente Título, se entenderán notificados en la fecha de la correspondiente anotación, se debe tener en cuenta que, una vez ordenada la misma, en el registro de propiedad industrial reposará la fecha de su inclusión, quedando así notificada sin actuación adicional alguna.

Texto original de la Circular Única:

3.3. Inscripciones Considerando que en los numerales 1.2.1.8 del presente título y 5.2 del capítulo quinto del título primero literal b) de esta circular, se ha dispuesto que los actos de inscripción, dentro de los cuales se cuentan los relacionados en los numerales 1.2.1.3 y 1.2.1.4 del capítulo primero del presente título, se entenderán notificados en la fecha de la correspondiente anotación, se debe tener en cuenta que, una vez ordenada la misma, en el registro de propiedad industrial reposará la fecha de su inclusión, quedando así notificada sin actuación adicional alguna.

De la misma forma, para la renovación automática de los signos distintivos, en los términos señalados en el artículo 16 del decreto reglamentario 2591 del 13 de diciembre de 2000, se entenderá surtida la concesión mediante la inscripción en el registro de propiedad industrial, bajo el entendido de que ésta es simplemente un pronunciamiento declarativo de la Superintendencia sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos. La negación de la solicitud será notificada conforme a los numerales 1.2.1.8 del presente título y 5.2 del capítulo quinto del título primero de la presente circular.

Así las cosas, como la notificación de los anteriores actos se sujeta a lo dispuesto en el artículo 44 del código contencioso administrativo, la interposición de los recursos de ley se deberá hacer dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que se efectúe la correspondiente anotación.

En atención a lo anterior, cualquier listado que produzca la Superintendencia con los datos correspondientes a las inscripciones que se anoten en el registro, cumple un objetivo meramente informativo, no reemplaza los mecanismos de notificación legalmente establecidos, ni revive los términos para la impugnación de los actos.

3.4. LA CLASIFICACIÓN DE NIZA.  <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 89365 de 202. El nuevo texto es el siguiente:>

La Edición de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, establecida por el Arreglo de Niza del 15 de junio de 1957, que se encuentre vigente, será la que se aplique a todas las solicitudes de registro de marcas presentadas ante esta Superintendencia.

No se efectuarán reclasificaciones de marcas respecto de solicitudes en trámite o de aquellas registradas; así como tampoco para el momento de su renovación. Estas marcas conservarán durante la vigencia del registro la clase asignada de la Edición bajo la cual se otorgó el registro.

Esta Superintendencia utilizará la Edición que se encuentre vigente en español elaborada por la OMPI de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, incluida la lista alfabética de productos y servicios. Dicha edición se encuentra disponible en la página de internet de la OMPI y en la de esta Entidad.

Lo estipulado en los párrafos anteriores será aplicable en lo pertinente a los demás signos distintivos cuyo trámite implique el uso de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 89365 de 2022, 'por la cual se modifica el numeral 3.4. del Capítulo Tercero del Título X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 52.253 de 19 de diciembre de 2022.

- Numeral 3.4 modificado por el artículo 1 y subnumerales 3.4.1, 3.4.2, y 3.4.3 derogados por el artículo 2 de la Resolución 90555 de 2016, 'por la cual se modifican unos numerales del Capítulo Tercero del Título X de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.

- Numeral 3.4 modificado por el artículo 2 de la Resolución 21447 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.399 de 12 de abril de 2012.

- Numeral 3.4 y subnumerales modificados por la Circular 13 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.858 de 31 de diciembre de 2007. - Numeral 3.4 adicionado por la Circular 1 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.714, de 19 de febrero de 2002.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 90555 de 2016:

3.4 DÉCIMA EDICIÓN DE LA CLASIFICACIÓN DE NIZA. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 90555 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Décima Primera Edición de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, establecida por el Arreglo de Niza del 15 de junio de 1957, que introduce varias modificaciones respecto de su edición precedente, se empezará a aplicar a todas las solicitudes de registro de marcas presentadas a partir del 1o de enero de 2017.

No se efectuarán reclasificaciones de marcas respecto de solicitudes de marca en trámite ni respecto de marcas registradas, ni aun en el momento de su renovación. Estas marcas conservarán durante la vigencia del registro la clase asignada de la edición bajo la cual se otorgó el registro.

La Superintendencia utilizará la Décima Primera Edición en español elaborada por la OMPI de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, incluida la lista alfabética de productos y servicios, disponible en la página de internet de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Lo estipulado en los párrafos anteriores será aplicable en lo pertinente a los demás signos distintivos cuyo trámite implique el uso de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas.

Texto modificado por la Resolución 21447 de 2012:

3.4. <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 21447 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La décima edición de la Clasificación de Niza, que introduce varias modificaciones respecto de la edición precedente, se empezará a aplicar a todas las solicitudes de marcas presentadas a partir del trece (13) de abril de dos mil doce (2012); fecha en la que ya se podrán solicitar registros con referencia a la nueva edición.

No se efectuarán reclasificaciones de marcas en el trámite de registro y/o registradas, ni aún en el momento de su renovación, las cuales conservarán durante toda su vida legal la clase asignada y la edición de la Clasificación de Niza bajo la cual se otorgó el registro.

La Superintendencia utilizará la traducción oficial de la décima edición de la Clasificación de Niza, incluida la lista alfabética de productos y servicios, efectuada por la OMPI.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras se puede disponer de la traducción oficial de la décima edición de la Clasificación de Niza, incluida la lista alfabética de productos y servicios, efectuada por la OMPI, se utilizará la traducción que de la lista de clases, de los títulos de las mismas y de las notas explicativas ha efectuado la Oficina Española de Patentes y Marcas.

3.4.1 Requisitos para la reclasificación de expedientes en trámite.

En el caso de expedientes en trámite, la reclasificación se sujetará a los siguientes requisitos:

a) Petición expresa del solicitante del registro con anterioridad a la terminación de la actuación administrativa respectiva, acompañada de los anexos correspondientes (Ej.: formulario diligenciado a efectos de abrir otro expediente para la clase que se deriva de la reclasificación);

b) Pago de la tasa de modificación correspondiente.

Si la solicitud de reclasificación es errada, la administración procederá a reclasificar correctamente al momento de resolver el expediente.

La reclasificación se limitará a los productos o servicios comprendidos en la clase a la que se refería la clasificación anterior, los cuales deberán aparecer expresamente discriminados en la solicitud inicial, y no podrá extenderse a los demás productos o servicios de la otra clase, sino mediante el trámite de una nueva solicitud (incluyendo el pago de las tasas establecidas).

Para efectos de la reclasificación no se hará necesaria una nueva publicación de la solicitud en la gaceta de la propiedad industrial.

3.4.2 Certificación en caso de no reclasificación.

Si no se hace uso oportuno de la posibilidad de reclasificación, al momento de concederse el registro de la marca se dejará constancia de la Edición de la Clasificación de Niza a la que corresponde la descripción de productos o servicios.

3.4.3 Ambito de aplicación

Todo lo anterior será aplicable en lo pertinente a los demás signos distintivos cuyo trámite implique el uso de la Clasificación Internacional de Niza.

Texto modificado por la Circular 13 de 2007:

3.4 NOVENA EDICIÓN DE LA CLASIFICACIÓN DE NIZA.  <Numeral 3.4 modificado por la Circular 13 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La Novena edición de la Clasificación de Niza que introduce varias modificaciones respecto de la edición precedente, se empezará a aplicar a todas las solicitudes de marcas presentadas a partir del día 1 de junio de 2007, fecha en que ya podrán ser solicitados registros de acuerdo con las modificaciones y adiciones introducidas.

La Superintendencia utilizará la traducción que de lista de clases, de los títulos de las mismas y de las notas explicativas ha efectuado la Oficina Española de Patentes y Marcas, hasta que esté disponible la traducción oficial de la Clasificación incluida la lista alfabética de productos y servicios, efectuada por la OMPI.

De acuerdo con los criterios de la OMPI y de la OAMI, la Superintendencia no realizará oficiosamente una reclasificación de las marcas en trámite de registro y/o registradas que comprenden productos o servicios reclasificados, ni aun en el momento de su renovación, las cuales conservarán durante toda su vida legal la clase asignada según la edición de la Clasificación vigente en el momento de su solicitud.

3.4.1 Requisitos para la reclasificación de expedientes en trámite.

En el caso de expedientes en trámite, la reclasificación se sujetará a los siguientes requisitos:

a) Petición expresa del solicitante del registro con anterioridad a la terminación de la actuación administrativa respectiva, acompañada de los anexos correspondientes (Ej.: formulario diligenciado a efectos de abrir otro expediente para la clase que se deriva de la reclasificación);

b) Pago de la tasa de modificación correspondiente.

Si la solicitud de reclasificación es errada, la administración procederá a reclasificar correctamente al momento de resolver el expediente.

La reclasificación se limitará a los productos o servicios comprendidos en la clase a la que se refería la clasificación anterior, los cuales deberán aparecer expresamente discriminados en la solicitud inicial, y no podrá extenderse a los demás productos o servicios de la otra clase, sino mediante el trámite de una nueva solicitud (incluyendo el pago de las tasas establecidas).

Para efectos de la reclasificación no se hará necesaria una nueva publicación de la solicitud en la gaceta de la propiedad industrial.

3.4.2 Certificación en caso de no reclasificación.

Si no se hace uso oportuno de la posibilidad de reclasificación, al momento de concederse el registro de la marca se dejará constancia de la Edición de la Clasificación de Niza a la que corresponde la descripción de productos o servicios.

3.4.3 Ambito de aplicación

Todo lo anterior será aplicable en lo pertinente a los demás signos distintivos cuyo trámite implique el uso de la Clasificación Internacional de Niza.

Texto adicionado por la Circular 1 de 2002:

3.4 OCTAVA EDICIÓN DE LA CLASIFICACIÓN DE NIZA. La octava edición de la Clasificación de Niza que introduce varias modificaciones respecto de la edición precedente, y que en particular modificó la anterior clase 42 creando tres nuevas clases de servicios, clases 43, 44 y 45, se empezará a aplicar a todas las solicitudes de marcas presentadas a partir del día 2 de enero de 2002, fecha en que ya podrán ser solicitados registros en las nuevas clases.

Como quiera que no existe aún una traducción oficial al español de la octava edición, para los efectos pertinentes, la Superintendencia utilizará la traducción de la reestructuración de la clase 42, así como de las clases 43, 44 y 45 realizada por la Oficina Española de Patentes y Marcas, hasta tanto esté disponible la traducción oficial efectuada por la OMPI.

De acuerdo con los criterios de la OMPI y de la OAMI, la Superintendencia no realizará oficiosamente una reclasificación de las marcas en trámite de registro y/o registradas que comprenden servicios que se clasificaban en la clase 42 según la séptima edición, y que ahora correspondería incluir en alguna de las nuevas clases, ni aun en el momento de su renovación, las cuales conservarán durante toda su vida legal la clase asignada según la edición de la Clasificación vigente en el momento de su solicitud.

3.4.1 Requisitos para la reclasificación de expedientes en trámite

En el caso de expedientes en trámite, la reclasificación se sujetará a los siguientes requisitos:

a) Petición expresa del solicitante del registro;

b) Presentación de la petición con anterioridad a la terminación de la actuación administrativa respectiva;

c) Pago de la tasa de modificación correspondiente;

d) Presentación adjunta a la petición de los anexos necesarios. (Ej.: formulario diligenciado a efectos de abrir otro expediente para la clase que se deriva de la reclasificación).

Si la solicitud de reclasificación es errada, la administración procederá a reclasificar correctamente al momento de resolver el expediente.

La reclasificación se limitará a los productos o servicios comprendidos en la clase a la que se refería la clasificación anterior, los cuales deberán aparecer expresamente discriminados en la solicitud inicial, y no podrá extenderse a los demás productos o servicios de la nueva clase correspondiente, sino mediante el trámite de una nueva solicitud (incluyendo el pago de las tasas establecidas).

Para efectos de la reclasificación no se hará necesaria una nueva publicación de la solicitud en la gaceta de la propiedad industrial.

3.4.2 Certificación en caso de no reclasificación

Si no se hace uso oportuno de la posibilidad de reclasificación, al momento de concederse el registro de la marca se dejará constancia de que la descripción de productos o servicios se hace bajo la 7a. Edición de la Clasificación de Niza.

3.4.3 Búsqueda de anterioridades

A efectos de la búsqueda de anterioridades, del estudio de registrabilidad de solicitudes en trámite y de la expedición de certificaciones de marcas clasificadas en las nuevas clases 42, 43, 44 y 45, se verificarán las anterioridades respecto de las marcas clasificadas en la clase 42 de la séptima edición. Con respecto a las solicitudes que queden clasificadas en la clase 42 anterior a la octava edición, se analizará la registrabilidad frente a anterioridades en las nuevas clases.

3.4.4 Ambito de aplicación

Todo lo anterior será aplicable en lo pertinente a los demás signos distintivos cuyo trámite implique el uso de la Clasificación Internacional de Niza.

CAPITULO IV.

ASIGNACIÓN DE FUNCIONES.

4.1 CANCELACIONES POR NOTORIEDAD. <Numeral 4.1 derogado por el artículo 1 de la Resolución 27530 de 2001>.

Notas de Vigencia

- Numeral 4.1 derogado por el artículo 1 de la Resolución 27530 de 2001, publicada en el Diario Oficial No.44.537, de Agosto 31 de 2001.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular 10 de 2001:

4.1 A partir del 24 de enero de 2001,20 se reasigna al Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial la función de decidir, conforme a la ley, las cancelaciones de las marcas.

El Superintendente de Industria y Comercio decidirá las cancelaciones por notoriedad.

4.2 SOLICITUDES DE REGISTRO DE DISEÑOS INDUSTRIALES.

La División de Nuevas Creaciones tiene la función de tramitar y decidir las solicitudes que se relacionen con el registro de diseños industriales.

CAPITULO QUINTO.

INSTRUCCIONES SOBRE LA APLICACIÓN DEL TRATADO DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE PATENTES (PCT).

<Capítulo V del Título X modificado por la Circular 7 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:>

5.1 FASE INTERNACIONAL. <Capítulo V del Título X modificado por la Circular 7 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:>

5.1.1 Funciones de Oficina Receptora

Las disposiciones de los numerales 5.1.3 a 5.1.15 y 5.3.1 a 5.3.7 del presente capítulo, serán aplicables por la Superintendencia una vez proceda a realizar las funciones de Oficina Receptora en el marco del PCT.

5.1.2 Recepción de la solicitud internacional

La Superintendencia recibirá la solicitud internacional en nombre de la Oficina Internacional de la OMPI como Oficina receptora, previa autorización del solicitante, conforme a lo previsto en la regla 19.4 a) iii) del Reglamento.

La fecha de recepción asignada a la solicitud internacional, será la fecha de presentación internacional, a condición de que la Oficina Internacional como Oficina receptora compruebe que se cumplan los requisitos mínimos de concesión de una fecha de presentación internacional conforme al artículo 11.1) del Tratado.

5.1.3 Solicitantes facultados

En relación con lo señalado en el artículo 9o del Tratado y las reglas 18.1 y 19 del Reglamento, se aplicarán las disposiciones internas para la determinación de la nacionalidad o domicilio de los solicitantes, sean estos personas naturales o jurídicas.

La solicitud podrá presentarse directamente por el interesado o por el representante o apoderado, casos en los cuales se sujetará a lo previsto en la regla 90 del Reglamento.

5.1.4 Idioma de presentación de las solicitudes internacionales.

En atención a lo previsto en la regla 12.1 a) y c) del Reglamento, las solicitudes internacionales deberán presentarse ante la Superintendencia actuando como oficina receptora, en idioma castellano. El petitorio también deberá presentarse en idioma castellano en virtud de lo indicado en la regla 12.1c) del Reglamento.

5.1.5 Número de copias de la solicitud. <Numeral modificado por el artículo 59 de la Resolución 1692 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

El solicitante podrá pedir ante la Superintendencia como Oficina Receptora, la solicitud internacional PCT por medios electrónicos a través de la Oficina Virtual (SIPI), donde podrá cargar el formulario PCT RO/101 y los documentos que hacen parte de la solicitud, o de forma física, en este caso, deberá aportar ante esta Superintendencia, un ejemplar de la solicitud internacional de acuerdo con lo dispuesto en la regla 11.1b) del Reglamento.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 59 de la Resolución 1692 de 2021, 'por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”. para la adopción de medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria', publicada en el Diario Oficial No. 51.564 de 21 de enero de 2021.

- Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 21447 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.399 de 12 de abril de 2012.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 21447 de 2012:

5.1.5 Número de copias de la solicitud. <Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 21447 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El solicitante deberá presentar ante la Superintendencia, en su calidad de Oficina Receptora, dos ejemplares impresos de la solicitud internacional en virtud de lo dispuesto en la regla 11.1b) del Reglamento. La información digitalizada será transmitida a la Oficina Internacional, un ejemplar en copia será transmitido a la Administración competente encargada de la búsqueda internacional en el idioma prescrito y el otro ejemplar será conservado por la Superintendencia en su calidad de Oficina receptora. En el momento de recibir la solicitud, la Superintendencia verificará que cada copia sea idéntica al original.

Texto modificado de la Circular 7 de 2009:

5.1.5 El solicitante deberá presentar ante la Superintendencia actuando como Oficina receptora tres ejemplares de la solicitud internacional en virtud de lo contemplado en la regla 11.1b) del Reglamento. El ejemplar original será transmitido a la Oficina Internacional, un ejemplar en copia será transmitido a la Administración competente encargada de la búsqueda internacional en el idioma prescrito y el otro ejemplar en copia será conservado por la Superintendencia en su calidad de Oficina receptora. Al momento de recepción de la solicitud la Superintendencia verificará que cada copia sea idéntica al original.

5.1.6 Petitorio en formato PCT- EASY. <Numeral modificado por el artículo 60 de la Resolución 1692 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

El solicitante podrá presentar su solicitud internacional de patente de invención o modelo de utilidad a través del aplicativo ePCT, disponible en la página de la Organización Mundial de Propiedad Intelectual (OMPI), designando a Colombia como Oficina Receptora, diligenciando el petitorio de forma virtual. y cargando en dicha plataforma, la documentación correspondiente.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 60 de la Resolución 1692 de 2021, 'por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”. para la adopción de medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria', publicada en el Diario Oficial No. 51.564 de 21 de enero de 2021.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Circular 7 de 2009:

5.1.6 Petitorio en formato PCT- EASY.

En desarrollo a lo previsto en la regla 89 ter del Reglamento, las solicitudes internacionales deberán presentarse en papel ante la Superintendencia, actuando como Oficina receptora, y el solicitante podrá allegar en medio magnético una copia del resumen y el petitorio diligenciado mediante el sistema PCT-SAFE, en el formato PCT-EASY.

5.1.7 Pago de tasas.

Según lo indicado en las reglas 14, 15 y 16 del Reglamento, el depósito de una solicitud internacional ante la Superintendencia actuando como Oficina receptora, ocasionará el pago de una tasa de transmisión a su favor y de las tasas de presentación internacional y de búsqueda que se destinarán para las administraciones competentes.

5.1.8 Documentos presentados por telecomunicaciones.

La Superintendencia actuando como Oficina receptora, en virtud de lo dispuesto en la regla 92.4.h) del Reglamento no considerará los documentos que constituyan una solicitud internacional o cualquier documento o correspondencia relativo a la misma enviados por telégrafo, teleimpresor o telecopiador o por cualquier otro medio de comunicación que dé como resultado la presentación de un documento impreso o escrito.

5.1.9 Requerimiento de requisitos básicos. <Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 21447 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Si resulta que la solicitud internacional no cumple con alguno de los requisitos establecidos en el artículo 11.1 del Tratado, la Superintendencia actuando como Oficina receptora, informará al solicitante para que dentro de los plazos previstos en la regla 20.7 del Reglamento del PCT, efectúe las correcciones para los efectos del artículo 11.2 o proporcione la parte omitida, según el caso, o para que confirme la incorporación por referencia de elementos o partes según lo establecido en la Regla 20.6 a) del Reglamento.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 21447 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.399 de 12 de abril de 2012.

Legislación Anterior

Texto modificado de la Circular 7 de 2009:

5.1.9 Si resulta que la solicitud internacional no cumple con alguno de los requisitos establecidos en el artículo 11.1 del Tratado, la Superintendencia actuando como Oficina receptora, requerirá al solicitante para que dentro de los plazos previstos en la regla 20.7 del Reglamento, efectúe las correcciones a los efectos del artículo 11.2 o proporcione la parte omitida, según el caso, o para que confirme la incorporación por referencia de elementos o partes según lo establecido en la Regla 20.6 a) del Reglamento,

5.1.10 Corrección de la fecha de presentación internacional por omisión de partes en los términos de la Regla 20.5 del Reglamento.

Dará lugar a la corrección de la fecha de presentación internacional indicada en el petitorio, la omisión de partes de la descripción, reivindicaciones o dibujos, en el caso previsto en la Regla 20.5 c). La fecha de presentación internacional será la fecha de recepción de la parte omitida.

5.1.11 Incumplimiento de requisitos básicos. <Numeral modificado por el artículo 61 de la Resolución 1692 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

Si otorgada la fecha de presentación internacional la Superintendencia actuando como Oficina receptora advierte, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de presentación, que no se cumplió alguno de los requisitos establecidos en el artículo 11.1 del Tratado, se considerará retirada la solicitud y la Superintendencia así lo declarará.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 61 de la Resolución 1692 de 2021, 'por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”. para la adopción de medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria', publicada en el Diario Oficial No. 51.564 de 21 de enero de 2021.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Circular 7 de 2009:

5.1.11 Incumplimiento de requisitos básicos.

Si otorgada la fecha de presentación internacional la Superintendencia actuando como Oficina receptora advierte, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de presentación, que no se cumplió alguno de los requisitos establecidos en el artículo 11.1 del Tratado, se considerará retirada la solicitud y la Superintendencia así lo declarará.

Antes de formular dicha declaración la Superintendencia notificará al solicitante su intención de formularla y los motivos en que se basa. El solicitante podrá responder a la notificación exponiendo sus argumentaciones dentro del plazo de un mes siguiente a dicha notificación.

5.1.12 Requerimiento para corrección de defectos. <Numeral derogado por el artículo 77 de la Resolución 1692 de 2021>

Notas de Vigencia

- Capítulo derogado por el artículo 77 de la Resolución 1692 de 2021, 'por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”. para la adopción de medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria', publicada en el Diario Oficial No. 51.564 de 21 de enero de 2021.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Circular 7 de 2009:

5.1.12 Requerimiento para corrección de defectos. Cuando la solicitud internacional presente alguno de los defectos indicados en el artículo 14.1a) del Tratado, la Superintendencia actuando como Oficina receptora requerirá al solicitante para que efectúe las correcciones dentro del plazo de un mes siguiente a la fecha del requerimiento, so pena de considerar retirada la solicitud internacional.

La Superintendencia a petición de parte podrá prorrogar dicho plazo por una vez, por un periodo razonable según el caso. La prórroga deberá solicitarse antes del vencimiento del término otorgado en el requerimiento y no generará el pago de tasa alguna.

5.1.13 Solicitudes internacionales consideradas retiradas

<Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 21447 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> En caso que la Superintendencia considere retirada una solicitud internacional, notificará la decisión al solicitante y a la Oficina Internacional y procederá con sujeción a lo dispuesto en la regla 29 del Reglamento.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 21447 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.399 de 12 de abril de 2012.

Legislación Anterior

Texto modificado de la Circular 7 de 2009:

5.1.13 Solicitudes internacionales o designaciones consideradas retiradas.

En caso que la Superintendencia actuando como Oficina receptora considere retirada una solicitud internacional, notificará la decisión al solicitante y a la Oficina Internacional y procederá con sujeción a lo dispuesto en la regla 29 del Reglamento.

5.1.14 Solicitud de revisión.

En caso que la Superintendencia actuando como Oficina receptora deniegue la concesión de una fecha de presentación o considere retirada una solicitud internacional, el solicitante en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 del Tratado y en el plazo fijado en la regla 51 del Reglamento podrá solicitar a la Oficina Internacional que envíe copia de todos los documentos de su solicitud a las oficinas designadas que indique en la petición, para que se revise por estas la decisión tomada por la Superintendencia.

<Inciso derogado por el artículo 6 de la Resolución 21447 de 2012>

Notas de Vigencia

- Inciso derogado por el artículo 6 de la Resolución 21447 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.399 de 12 de abril de 2012.

Legislación Anterior

Texto modificado de la Circular 7 de 2009:

<INCISO>  Esta petición también se podrá formular en caso de que la Superintendencia actuando como Oficina receptora considere retirada la designación de un Estado, para que la Oficina Internacional envíe copias de todos los documentos de la solicitud a la Oficina nacional de ese Estado.

5.1.15 Preparación del documento de prioridad. <Numeral modificado por el artículo 62 de la Resolución 1692 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

Si la solicitud internacional depositada ante la Superintendencia reivindica la prioridad de un depósito anterior en Colombia, el solicitante en los términos de la regla 17.1b del Reglamento podrá pedir a la Superintendencia que prepare y transmita a la Oficina Internacional, o incluya en la biblioteca digital del Servicio de Acceso Digital de la OMPI (DAS) la solicitud prioritaria.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 62 de la Resolución 1692 de 2021, 'por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”. para la adopción de medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria', publicada en el Diario Oficial No. 51.564 de 21 de enero de 2021.

- Incisos 2 y 3 derogados por el artículo 6 de la Resolución 21447 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.399 de 12 de abril de 2012.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 12 de 2010:

5.1.15 Preparación del documento de prioridad. Si la solicitud internacional depositada ante la Superintendencia reivindica la prioridad de un depósito anterior en Colombia, el solicitante en los términos de la regla 17.1b) del Reglamento podrá pedir a la Superintendencia que prepare y transmita a la Oficina Internacional el documento de prioridad.

<Inciso  derogado por el artículo 6 de la Resolución 21447 de 2012> Dicha petición ocasionará la cancelación de una tasa a favor de la Superintendencia.

<Inciso  derogado por el artículo 6 de la Resolución 21447 de 2012> Si el solicitante no paga la tasa exigida al momento de efectuar la petición, se le requerirá para que la cancele dentro del plazo fijado en el requerimiento, so pena de no tramitar dicha petición.

5.1.16 Administraciones encargadas de la búsqueda internacional. <Numeral modificado por el artículo 63 de la Resolución 1692 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

En atención a lo contemplado en el artículo 16.2 del Tratado, se tendrán como Administraciones encargadas de la búsqueda internacional para la ejecución de búsquedas de solicitudes internacionales presentadas ante la Superintendencia, la Agencia Rusa para Patentes y Marcas (ISA/RU), la Oficina Austríaca de Patentes (ISA/AT), la Oficina Española de Patentes y Marcas (ISA/ES), la Oficina Europea de Patentes (ISA/EP), el Instituto Nacional de Propiedad Industrial de Brasil (ISA/BR), la Oficina Coreana de Propiedad Intelectual - KIPO (KR), y el Instituto Nacional de Propiedad Intelectual de Chile (INAPI) (CL).

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 63 de la Resolución 1692 de 2021, 'por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”. para la adopción de medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria', publicada en el Diario Oficial No. 51.564 de 21 de enero de 2021.

- Numeral modificado por el artículo 5 de la Resolución 21447 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.399 de 12 de abril de 2012.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 12 de 2010, parcialmente adicionado por la Resolución 21447 de 2012:

5.1.16 Administraciones encargadas de la búsqueda internacional.

<Texto subrayado adicionado por el artículo 5 de la Resolución 21447 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> En atención a lo contemplado en el artículo 16.2 del Tratado, se tendrán como Administraciones encargadas de la búsqueda internacional para la ejecución de búsquedas de solicitudes internacionales presentadas ante la Superintendencia, la Agencia Rusa para Patentes y Marcas (ISA/RU), la Oficina Austríaca de Patentes (ISA/AT), la Oficina Española de Patentes y Marcas (ISA/ES) y la Oficina Europea de Patentes (ISA/EP) y el Instituto Nacional de Propiedad Industrial de Brasil (ISA/BR).

5.1.17 Administraciones encargadas del examen preliminar internacional. <Numeral modificado por el artículo 64 de la Resolución 1692 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

En atención a lo señalado en el artículo 32.2 del Tratado, se tendrán como Administraciones encargadas del examen preliminar internacional para los exámenes preliminares internacionales de las solicitudes internacionales presentadas ante la Superintendencia, la Agencia Rusa para Patentes y Marcas (IPEA/RU), la Oficina Austríaca de Patentes (IPEA/AT), la Oficina Española de Patentes y Marcas (IPEA/ES), la Oficina Europea de Patentes (IPEA/EP), el Instituto Nacional de Propiedad Industrial de Brasil (ISA/BR), la Oficina Coreana de Propiedad Intelectual (KIPO) (KR), y, el Instituto Nacional de Propiedad Intelectual de Chile (INAPI) (CL).

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 64 de la Resolución 1692 de 2021, 'por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”. para la adopción de medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria', publicada en el Diario Oficial No. 51.564 de 21 de enero de 2021.

- Numeral modificado por el artículo 5 de la Resolución 21447 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.399 de 12 de abril de 2012.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 12 de 2010, parcialmente adicionado por la Resolución 21447 de 2012:

5.1.17 Administraciones encargadas del examen preliminar internacional.

<Texto subrayado adicionado por el artículo 5 de la Resolución 21447 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> En atención a lo señalado en el artículo 32.2 del Tratado, se tendrán como Administraciones encargadas del examen preliminar internacional para los exámenes preliminares internacionales de las solicitudes internacionales presentadas ante la Superintendencia, la Agencia Rusa para Patentes y Marcas (IPEA/RU), la Oficina Austríaca de Patentes (IPEA/AT), la Oficina Española de Patentes y Marcas (IPEA/ES) y la Oficina Europea de Patentes (IPEA/EP) y el Instituto Nacional de Propiedad Industrial de Brasil (ISA/BR).

5.1.18 Servicios de remisión.

La Superintendencia admitirá cualquier servicio de remisión distinto de los prestados por la administración postal, siempre y cuando se considere admisible legalmente y pueda registrar la fecha de remisión del documento respectivo.

Cuando no se utilicen los servicios de la administración postal para la remisión de un documento o carta, se acepta aplicar el mismo trato que el previsto en virtud de la regla 82.1. a) a c) del Reglamento para cuando se utilizan servicios de la administración postal.

5.2 FASE NACIONAL. <Capítulo V del Título X modificado por la Circular 7 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:>

5.2.1 Entrada en fase nacional <Numeral modificado por el artículo 11 de la Resolución 46528 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>

La Superintendencia en su calidad de oficina designada iniciará el procedimiento nacional de una solicitud internacional si el solicitante presenta la correspondiente solicitud dentro del plazo de treinta y un (31) meses prescrito para entrar a fase nacional. Si la entrada en la fase nacional es anterior a la publicación internacional de la solicitud, el solicitante deberá proporcionar a la Superintendencia como oficina designada, una copia de la solicitud internacional tal como fue presentada, con sus modificaciones de ser el caso y su traducción al castellano.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 11 de la Resolución 46528 de 2017, 'por la cual se modifican unos numerales en el Capítulo Sexto del Título I y en los Capítulos Primero, Quinto y Sexto del Título X de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 50.313 de 2 de agosto de 2017.

- Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 21447 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.399 de 12 de abril de 2012.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 21447 de 2012:

5.2.1 Entrada en fase nacional.  La Superintendencia en su calidad de oficina designada o elegida iniciará el procedimiento nacional de una solicitud internacional antes del vencimiento del plazo de treinta y un (31) meses prescrito para entrar a fase nacional, si el solicitante presenta la correspondiente solicitud con antelación a dicho plazo.

Texto modificado de la Circular 7 de 2009:

5.2.1 Retraso en el procedimiento nacional

La Superintendencia en su calidad de oficina designada o elegida, no iniciará el procedimiento nacional de una solicitud internacional antes del vencimiento del plazo de 31 meses prescrito para entrar a fase nacional, a menos que el solicitante presente ante la Superintendencia una petición expresa de inicio anticipado del trámite nacional, de conformidad con los artículos 23.2) y 40.2) del Tratado.

5.2.2 Modalidades de Protección

De conformidad con lo prescrito en la regla 49bis del Reglamento, el solicitante deberá indicar al momento de realizar los actos prescritos en el artículo 22 del Tratado, si desea que la solicitud internacional se le tramite en fase nacional como una solicitud de patente de invención o una de patente de modelo de utilidad. Cada solicitud deberá referirse únicamente a una modalidad de protección.

Si el solicitante no indica expresamente que se trata de una solicitud de patente de invención o de un modelo de utilidad, la Superintendencia dará trámite a la solicitud de conformidad con la tasa pagada.

5.2.3 Efectos de la solicitud internacional.

En virtud de lo señalado en el artículo 11.3 del Tratado, cualquier solicitud internacional que designe a Colombia tendrá, desde la fecha de presentación internacional, los efectos de una presentación nacional regular en Colombia.

5.2.4 Fecha de presentación nacional.

Para todos los efectos legales, la fecha de presentación internacional será considerada como la fecha de presentación efectiva en Colombia.

5.2.5 Requisitos mínimos para la entrada en la fase nacional en virtud de los Capítulos I y II del Tratado.

Si la solicitud internacional no fue depositada en idioma castellano, para entrar en la fase nacional en virtud del artículo 22 o del artículo 39.1 del Tratado, el solicitante deberá presentar ante la Superintendencia en su calidad de oficina designada o de oficina elegida, dentro del plazo de 31 meses contados desde la fecha de prioridad, una traducción al castellano de la solicitud internacional tal como fue presentada.

Dentro del plazo señalado el solicitante deberá pagar la tasa nacional establecida.

Si el solicitante no ejecuta los actos mencionados para entrar en la fase nacional en el plazo referido la solicitud se considerará retirada.

5.2.6. Modificaciones realizadas en la etapa internacional en virtud de los Capítulos I y II del Tratado <Numeral modificado por el artículo 65 de la Resolución 1692 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

Si como resultado del informe de búsqueda internacional (Capítulo I) el solicitante ha hecho modificaciones a las reivindicaciones, la traducción proporcionada por el solicitante debe contener además las reivindicaciones tal como fueron modificadas en fase internacional.

Si durante el examen preliminar internacional (Capítulo II) el solicitante ha hecho modificaciones a la solicitud internacional. la traducción proporcionada por el solicitante además debe contener las modificaciones efectuadas conforme a lo dispuesto en el artículo 34.2 b) del Tratado.

Cuando la traducción proporcionada por el solicitante no contenga las modificaciones según sea el Capítulo I o II, la Superintendencia requerirá al solicitante en el oficio de examen de formal, para que allegue la traducción de las modificaciones faltantes.

Si a la expiración del término otorgado el solicitante no presenta la traducción de las modificaciones requeridas, se ignorarán dichas modificaciones y se procederá sobre la base de la solicitud inicialmente presentada.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 65 de la Resolución 1692 de 2021, 'por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”. para la adopción de medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria', publicada en el Diario Oficial No. 51.564 de 21 de enero de 2021.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Circular 7 de 2009:

5.2.6 Modificaciones realizadas en la etapa internacional en virtud de los capítulos I y II del Tratado

Si como resultado del informe de búsqueda internacional (capítulo I) el solicitante ha hecho modificaciones a las reivindicaciones, la traducción proporcionada por el solicitante debe contener además las reivindicaciones tal como fueron modificadas.

Si durante el examen preliminar internacional (capítulo II) el solicitante ha hecho modificaciones a la solicitud internacional, la traducción proporcionada por el solicitante además debe contener las modificaciones efectuadas conforme a lo dispuesto en el artículo 34.2) b) del Tratado.

Cuando la traducción proporcionada por el solicitante no contenga las modificaciones según sea capítulo I o II, la Superintendencia requerirá al solicitante para que en el plazo de dos meses allegue la traducción de las modificaciones faltantes.

Si a la expiración del término otorgado el solicitante no presenta la traducción de las modificaciones requeridas, se ignorarán dichas modificaciones y se procederá sobre la base de la solicitud inicialmente presentada.

5.2.7 Restablecimiento de los derechos <Numeral modificado por el artículo 66 de la Resolución 1692 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

La facultad prevista en la regla 49.6 del Reglamento, podrá ejercerse mediante la presentación ante la Superintendencia de una petición que contenga las razones por las que no realizó los actos previstos en los artículos 22 o 39.1 del Tratado dentro del plazo señalado, junto con las pruebas que la sustenten y la tasa establecida.

Para el efecto, el solicitante deberá presentar la petición de restablecimiento y entrar a fase nacional dentro de los plazos previstos en la mencionada regla 49.6 b) del Reglamento.

Será procedente cualquier medio de prueba documental, que conduzca a demostrar que el incumplimiento no era intencional o que el solicitante actuó con la debida diligencia.

Si la Superintendencia encuentra que la petición no cumple con los requisitos establecidos o que el solicitante no comprueba que el incumplimiento no era intencional o se dio pese a la diligencia debida según las circunstancias, requerirá al solicitante de acuerdo a lo establecido por el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011–, para que presente las observaciones pertinentes.

Si el solicitante no responde en el plazo señalado, se considerará rechazada la petición de restablecimiento mediante acto administrativo motivado. Si et solicitante responde y la petición cumple los requisitos exigidos, mediante acto administrativo motivado se restablecerá el derecho del solicitante.

La diligencia debida supone que el solicitante tomó las precauciones requeridas para realizar los actos prescritos en los artículos 22 o 39.1 del Tratado dentro del plazo señalado, pero que debido a circunstancias extraordinarias ha fallado en cumplir.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 66 de la Resolución 1692 de 2021, 'por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”. para la adopción de medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria', publicada en el Diario Oficial No. 51.564 de 21 de enero de 2021.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Circular 7 de 2009:

5.2.7 Restablecimiento de los derechos

La facultad prevista en la regla 49.6 del Reglamento, podrá ejercerse mediante la presentación ante la Superintendencia de una petición que contenga las razones por las que no realizó los actos previstos en los artículos 22 o 39.1) del Tratado dentro del plazo señalado, junto con las pruebas que la sustenten y la tasa establecida.

Para el efecto, el solicitante deberá presentar la petición de restablecimiento y entrar a fase nacional dentro de los plazos previstos en la mencionada regla 49.6 b) del Reglamento.

Será procedente cualquier medio de prueba documental, que conduzca a demostrar que el incumplimiento no era intencional o que el solicitante actuó con la debida diligencia.

Si la Superintendencia encuentra que la petición no cumple con los requisitos establecidos o que el solicitante no comprueba que el incumplimiento no era intencional o se dio pese a la diligencia debida según las circunstancias, notificará al solicitante para que, dentro del plazo improrrogable de dos meses contados a partir de la notificación, presente las observaciones pertinentes.

Si el solicitante no responde en el plazo señalado, se considerará rechazada la petición de restablecimiento mediante acto administrativo motivado. Si el solicitante responde y la petición cumple los requisitos exigidos, mediante acto administrativo motivado se restablecerá el derecho del solicitante.

La diligencia debida supone que el solicitante tomó las precauciones requeridas para realizar los actos prescritos en los artículos 22 o 39.1) del Tratado dentro del plazo señalado, pero que debido a circunstancias extraordinarias ha fallado en cumplir.

5.2.8 Documento de prioridad. <Numeral modificado por el artículo 67 de la Resolución 1692 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

Si el documento de prioridad está accesible en una biblioteca digital, el solicitante podrá indicar a esta Superintendencia el código de acceso asignado para la verificación del documento.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 67 de la Resolución 1692 de 2021, 'por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”. para la adopción de medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria', publicada en el Diario Oficial No. 51.564 de 21 de enero de 2021.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Circular 7 de 2009:

5.2.8 Documento de prioridad.

Si el solicitante no ha presentado el documento de prioridad de una solicitud internacional dentro del plazo previsto en la regla 17.1a) o en los términos previstos en la regla 17.1b) o b-bis) del Reglamento, deberá presentar ante la Superintendencia el documento de prioridad dentro del plazo de dos meses siguientes a la fecha en que se realizan los actos para entrar en la fase nacional mencionados en el artículo 22 o en el 39.1) del Tratado, según el caso.

Si el documento de prioridad está accesible en una biblioteca digital, en lugar de entregar la copia, el solicitante podrá indicar el nombre o la dirección electrónica de la biblioteca digital donde se encuentre dicho documento.

Si a la expiración del término señalado el solicitante no allega el requisito indicado o la información necesaria para que la Superintendencia acceda al documento de prioridad, se ignorará la reivindicación de prioridad y la solicitud continuará su trámite.

5.2.9 Traducción del documento de prioridad. <Numeral modificado por el artículo 68 de la Resolución 1692 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

De acuerdo con lo dispuesto en la regla 51bis.1 e) del Reglamento, la Superintendencia requerirá al solicitante una traducción simple al castellano del documento de prioridad, cuando la validez de la reivindicación de prioridad sea relevante para determinar si la invención es patentable.

El solicitante tendrá un plazo de dos meses contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento para entregar la traducción o información exigida. de acuerdo con lo previsto en la regla 51.bis.3 del Reglamento.

Si a la expiración del término señalado el solicitante no allega la traducción indicada o información exigida, se ignorará la reivindicación de prioridad y la solicitud continuará su trámite.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 68 de la Resolución 1692 de 2021, 'por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”. para la adopción de medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria', publicada en el Diario Oficial No. 51.564 de 21 de enero de 2021.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Circular 7 de 2009:

5.2.9 Traducción del documento de prioridad.

De acuerdo con lo dispuesto en la regla 51bis.1e) del Reglamento, la Superintendencia requerirá al solicitante una traducción simple al castellano del documento de prioridad, cuando la validez de la reivindicación de prioridad sea relevante para determinar si la invención es patentable. También podrá requerir al solicitante en el caso de incorporación por referencia de una parte según las reglas 4.18 y 20.6 del Reglamento, para que indique el lugar del documento de prioridad en el que figure la parte omitida.

El solicitante tendrá un plazo de dos meses contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento para entregar la traducción o información exigida, de acuerdo con lo previsto en la regla 51.bis.3 del Reglamento.

Si a la expiración del término señalado el solicitante no allega la traducción indicada o información exigida, se ignorará la reivindicación de prioridad y la solicitud continuará su trámite.

5.2.10 Recepción de la solicitud.

Entregados los documentos de la solicitud la Superintendencia procederá a asignar la fecha de recepción conforme lo hace para las solicitudes nacionales, siempre que contenga los requisitos mínimos para la entrada en fase nacional.

5.2.11 Oportunidad para ejercer la facultad prevista en los artículos 28 y 41 del Tratado.

El solicitante podrá modificar las reivindicaciones, la descripción y los dibujos presentados una vez haya dado cumplimiento a los actos previstos en el artículo 22 o en el artículo 39.1) del Tratado con motivo de la entrada en la fase nacional, dentro del plazo que establece el artículo 34 de la Decisión 486 y con los mismos requisitos previstos para la presentación de modificaciones de solicitudes nacionales.

5.2.12 Examen de la solicitud.

La solicitud se someterá a un examen para verificar si contiene los requisitos previstos en la legislación nacional aplicables de conformidad con el artículo 27.1) del Tratado y los admitidos según la regla 51bis del Reglamento, particularmente los señalados en los artículos 26 y 27 de la Decisión 486.

5.2.13 Falta de requisitos nacionales.

Si cualquiera de los requisitos antes señalados no se cumplieron al entrar en la fase nacional, la Superintendencia notificará al solicitante para que cumpla dichos requisitos en los términos señalados en el artículo 39 de la Decisión 486.

5.2.14 Publicación en fase nacional. <Numeral modificado por el artículo 69 de la Resolución 1692 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

La Superintendencia publicará las solicitudes internacionales en idioma castellano cuando entren a la fase nacional siempre que cumplan los requisitos establecidos. Esta publicación surtirá los efectos previstos en los artículos 42 y 239 de la Decisión 486 de 2000,

En todo caso, en la publicación se hará referencia a la fecha de recepción de la solicitud en la fase nacional y al número asignado, así como al número y fecha de presentación de la solicitud internacional. También se hará referencia al número y fecha de la publicación internacional, la cual debió ser efectuada antes de la publicación nacional.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 69 de la Resolución 1692 de 2021, 'por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”. para la adopción de medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria', publicada en el Diario Oficial No. 51.564 de 21 de enero de 2021.

- Numeral modificado por el artículo 11 de la Resolución 46528 de 2017, 'por la cual se modifican unos numerales en el Capítulo Sexto del Título I y en los Capítulos Primero, Quinto y Sexto del Título X de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 50.313 de 2 de agosto de 2017.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 46528 de 2017:

5.2.14 Publicación en fase nacional. <Numeral modificado por el artículo 11 de la Resolución 46528 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>

La Superintendencia publicará las solicitudes internacionales en idioma castellano cuando entren a la fase nacional siempre que cumplan los requisitos establecidos. Esta publicación surtirá los efectos previstos en los artículos 42 y 239 de la Decisión 486 de 2000.

En todo caso, en la publicación se hará referencia a la fecha de recepción de la solicitud en la fase nacional y al número asignado, así como al número y fecha de presentación de la solicitud internacional. También se hará referencia al número y fecha de la publicación internacional, siempre esta ya se hubiere realizado al momento de efectuar la publicación nacional.

Texto modificado por la Circular 7 de 2009:

5.2.14 Publicación en fase nacional. La Superintendencia publicará las solicitudes internacionales en idioma castellano cuando entren a la fase nacional siempre que cumplan los requisitos establecidos. Esta publicación surtirá los efectos previstos en los artículos 42 y 239 de la Decisión 486.

En todo caso en la publicación se hará referencia a la fecha de recepción de la solicitud en la fase nacional y al número asignado. También se hará del número y de la fecha de presentación de la solicitud internacional y del número y fecha de la publicación internacional.

5.2.15. Examen de fondo <Numeral modificado por el artículo 70 de la Resolución 1692 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

Dentro del plazo de seis meses siguientes a la publicación de la solicitud, el solicitante deberá pedir que se examine si la invención es patentable. Para las solicitudes de patente de modelo de utilidad el plazo será de tres meses en virtud de lo ordenado por el artículo 85 de la Decisión 486.

Esta petición de examen podrá hacerse a través de la Oficina Virtual (SIPI) realizando el pago de la tasa correspondiente, o en físico aportando el comprobante de pago de dicha tasa.

Si dentro del plazo establecido el solicitante no pide que se realice el examen, la solicitud caerá en abandono de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 44 de la Decisión 486 de 2000, norma aplicable tanto a las patentes de invención, como a las patentes de modelo de utilidad en concordancia con el artículo 85 de la citada Decisión.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 70 de la Resolución 1692 de 2021, 'por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”. para la adopción de medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria', publicada en el Diario Oficial No. 51.564 de 21 de enero de 2021.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Circular 7 de 2009:

5.2.15 Examen de fondo.

Dentro del plazo de seis meses siguientes a la publicación de la solicitud, el solicitante deberá pedir que se examine si la invención es patentable. Para las solicitudes de patente de modelo de utilidad el plazo será de tres meses en virtud de lo ordenado por el artículo 85 de la Decisión 486.

Esta petición de examen deberá acompañarse del comprobante de pago de la tasa respectiva.

Si dentro del plazo establecido el solicitante no pide que se realice el examen, la solicitud caerá en abandono, conforme lo establece el artículo 44 de la Decisión 486 de 2000, disposición aplicable tanto a las patentes de invención, como a las patentes de modelo de utilidad, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 85 de la Decisión Andina.

5.2.16 Falta de unidad de invención de la solicitud internacional en virtud de la búsqueda internacional o del examen preliminar internacional.

Si la Superintendencia encuentra justificados los requerimientos por falta de unidad de invención mencionados en los artículos 17.3)a) y 34.3)a) del Tratado, sumado a que el solicitante no ha pagado las tasas requeridas en su oportunidad por la Administración competente, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17.3)b) y 34.3)b) considerará retiradas, sin necesidad de declaración, las partes de la solicitud internacional que no hayan sido objeto de búsqueda o de examen preliminar, salvo que el solicitante cancele a la Superintendencia las tasas establecidas en caso de falta de unidad de invención, para lo cual se requerirá al solicitante durante el examen de fondo.

5.2.17. Declaraciones presentadas en virtud de la regla 4.17 del Reglamento <Numeral modificado por el artículo 71 de la Resolución 1692 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

El alcance de estas declaraciones se determinará según indiquen claramente una cesión de derechos del inventor al solicitante o a su causante, de conformidad con lo señalado en el literal k) del artículo 26 de la Decisión 486.

También se entenderá cumplido el requisito señalado en el literal k) del artículo 26 de la Decisión 486, si se demuestra que hubo una declaración de conformidad con la regla 4.17.ii) del Reglamento del PCT.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 71 de la Resolución 1692 de 2021, 'por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”. para la adopción de medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria', publicada en el Diario Oficial No. 51.564 de 21 de enero de 2021.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Circular 7 de 2009:

5.2.17 Declaraciones presentadas en virtud de la regla 4.17 del Reglamento.

El alcance de estas declaraciones se determinará según indiquen claramente una cesión de derechos del inventor al solicitante o a su causante, de conformidad con lo señalado en el literal k) del artículo 26 de la Decisión 486.

Las declaraciones sobre las divulgaciones no perjudiciales tendrán el alcance que prevé el artículo 17 de la citada Decisión andina.

5.2.18 Duración de la patente

A los efectos de lo que el artículo 11.3 del Tratado atribuye a una solicitud PCT, el plazo de duración de la patente se deberá contar a partir de la fecha de presentación internacional, la cual se considera como la fecha de presentación efectiva en Colombia.

5.3 TASAS FASE INTERNACIONAL. <Capítulo V del Título X modificado por la Circular 7 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:>

5.3.1 Hoja de cálculo de tasas. <Numeral modificado por el artículo 72 de la Resolución 1692 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

El solicitante podrá en el momento de la presentación de la solicitud internacional presentar la hoja de cálculo de tasas que se acompaña como anexo del formulario PCT/ RO/101 o del formato correspondiente del sistema ePCT, para identificar y calcular las cantidades que se deberán de pagar.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 72 de la Resolución 1692 de 2021, 'por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”. para la adopción de medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria', publicada en el Diario Oficial No. 51.564 de 21 de enero de 2021.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Circular 7 de 2009:

5.3.1 Hoja de cálculo de tasas.

El solicitante podrá en el momento de la presentación de la solicitud internacional presentar diligenciada la hoja de cálculo de tasas que se acompaña como anexo del formulario PCT/RO/101 o del formato correspondiente del sistema PCT-SAFE (PCT-EASY), para identificar y calcular las cantidades que ha de pagar.

5.3.2. Moneda y valor de las tasas <Numeral modificado por el artículo 73 de la Resolución 1692 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

El solicitante deberá cancelar a favor de la Superintendencia la tasa de transmisión prevista en la regla 14.1a) del Reglamento. El valor será el establecido en la resolución de tasas que expide anualmente la Superintendencia.

Las tasas de presentación internacional y de búsqueda previstas en las reglas 15 y 16 del Reglamento serán percibidas por la Superintendencia a favor de la Oficina Internacional y de la Administración encargada de la búsqueda internacional, respectivamente.

El valor de la tasa de presentación internacional será el fijado en la Tabla de tasas anexa al Reglamento del Tratado vigente al momento de la presentación de la solicitud y deberá ser abonada en pesos colombianos en una suma equivalente en francos suizos de acuerdo con el importe fijado en la Tabla de Tasas del Reglamento del PCT.

La tasa de búsqueda será abonada en pesos colombianos equivalentes a la moneda fijada por la Administración de búsqueda elegida.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 73 de la Resolución 1692 de 2021, 'por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”. para la adopción de medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria', publicada en el Diario Oficial No. 51.564 de 21 de enero de 2021.

- Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 21447 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.399 de 12 de abril de 2012.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 21447 de 2012:

5.3.2 Moneda y valor de las tasas. <Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 21447 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El solicitante deberá cancelar a favor de la Superintendencia la tasa de transmisión prevista en la regla 14.1a) del Reglamento. El valor será el establecido en la resolución de tasas que expide anualmente la Superintendencia.

Las tasas de presentación internacional y de búsqueda previstas en las reglas 15 y 16 del Reglamento serán percibidas por la Superintendencia a favor de la Oficina Internacional y de la Administración encargada de la búsqueda internacional, respectivamente.

El valor de la tasa de presentación internacional será el fijado en la Tabla de tasas anexa al Reglamento del Tratado vigente al momento de la presentación de la solicitud y deberá ser abonada en pesos colombianos en una suma equivalente en francos suizos de acuerdo con el importe fijado en la Tabla de Tasas del Reglamento del PCT.

La tasa de búsqueda será abonada en pesos colombianos equivalentes en dólares al importe fijado por la Administración de búsqueda elegida.

Texto modificado de la Circular 7 de 2009:

5.3.2 El solicitante deberá cancelar a favor de la Superintendencia la tasa de transmisión prevista en la regla 14.1a) del Reglamento. El valor será el establecido en la resolución de tasas de la Superintendencia.

Las tasas de presentación internacional y de búsqueda previstas en las reglas 15 y 16 del Reglamento, serán percibidas por la Superintendencia a favor de la Oficina Internacional y de la Administración encargada de la búsqueda internacional, respectivamente.

Los valores de las tasas serán los fijados en la Tabla de tasas anexa al Reglamento del Tratado vigente al momento de la presentación de la solicitud.

5.3.3 Tasa por pago tardío.

El pago de las tasas establecidas para el depósito de una solicitud internacional, que se efectúe en virtud del requerimiento previsto en la regla 16bis.1 del Reglamento, queda sujeto al pago de una tasa por pago tardío a favor de la Superintendencia, cuyo valor se determinará de conformidad con lo dispuesto en la regla 16bis.2 del Reglamento.

5.3.4 Tasa por transmisión a la Oficina Internacional para que actúe como Oficina receptora.

En virtud de lo dispuesto en la regla 19.4.b) del Reglamento, por la transmisión de una solicitud internacional recibida por la Superintendencia en nombre de la Oficina internacional como Oficina receptora según la regla 19.1 a) iii) del Reglamento, el solicitante deberá cancelar una tasa de transmisión a favor de la Superintendencia equivalente al monto de la tasa de transmisión establecida en virtud de lo dispuesto en la regla 14 del Reglamento.

5.3.5 Reducción de la tasa internacional por utilización del sistema PCT-SAFE (PCT- EASY). <Numeral modificado por el artículo 74 de la Resolución 1692 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

Los solicitantes que presenten ante la Superintendencia solicitudes internacionales usando el sistema ePCT, tendrán derecho a una reducción del valor total de la tasa de presentación internacional de acuerdo con lo establecido en la Tabla de Tasas del PCT vigente al momento de la presentación de la solicitud.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 74 de la Resolución 1692 de 2021, 'por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”. para la adopción de medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria', publicada en el Diario Oficial No. 51.564 de 21 de enero de 2021.

- Inciso adicionado por el artículo 4 de la Resolución 21447 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.399 de 12 de abril de 2012.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Circular 7 de 2009, adicionado por la Resolución 21447 de 2012:

5.3.5 Reducción de la tasa internacional por utilización del sistema PCT-SAFE (PCT- EASY).

Los solicitantes que presenten ante la Superintendencia solicitudes internacionales usando el sistema PCT-SAFE (PCT-EASY), tendrán derecho a una reducción del valor total de la tasa de presentación internacional, si se cumplen las siguientes condiciones:

a) Presentar el petitorio impreso por computador realizado según el formato PCT-EASY, el cual hace parte del sistema PCT-SAFE.

b) Adjuntar en medio magnético una copia del petitorio diligenciado en el formato PCT-EASY y del resumen. Todos los documentos de la solicitud se acompañan en papel.

<Inciso adicionado por el artículo 4 de la Resolución 21447 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El valor de la reducción en la tasa de presentación de la tasa internacional será el fijado en la Tabla de Tasas anexa al Reglamento del Tratado vigente al momento de la presentación de la solicitud.

5.3.6 Tasa por entrega tardía de la traducción a los fines de búsqueda internacional.

En virtud de lo dispuesto en la regla 12.3e) del Reglamento, el solicitante deberá cancelar a favor de la Superintendencia una tasa por la entrega tardía de la traducción de la solicitud internacional que cumpla con las condiciones de la Administración de búsqueda, equivalente al 25% del importe de la tasa de presentación internacional. Esta tasa será cancelada en virtud del requerimiento que establece la regla 12.3 c) ii) del Reglamento.

5.3.7 Tasa por expedición por la Oficina receptora del documento de prioridad. <Numeral derogado por el artículo 6 de la Resolución 21447 de 2012>

Notas de Vigencia

- Numeral derogado por el artículo 6 de la Resolución 21447 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.399 de 12 de abril de 2012.

Legislación Anterior

Texto modificado de la Circular 7 de 2009:

5.3.7 En virtud de lo dispuesto en la Regla 17.1.b del Reglamento y dentro del plazo allí establecido, el solicitante deberá cancelar a favor de la Superintendencia una tasa a efectos que la misma como Oficina receptora, prepare el documento de prioridad (copia certificada de la solicitud anterior cuya prioridad se reivindica en la solicitud internacional) y lo transmita a la oficina internacional.

La Superintendencia cobrará un valor por la expedición de la copia y otro por su transmisión a la Oficina Internacional.

5.3.8 Reducción de ciertas tasas para personas naturales.

Las solicitudes internacionales presentadas en virtud del Tratado por personas naturales, nacionales y domiciliadas en Colombia, tendrán derecho a una reducción del 90% en la tasa de presentación internacional.

En caso de haber otros solicitantes, cada uno de ellos debe satisfacer los anteriores requisitos, con la salvedad que pueden ser nacionales o domiciliados de otros Estados cuya renta nacional per cápita cumpla con la especificada por la Asamblea de la Unión del Tratado para beneficiarse de la reducción; o, persona natural o no, nacional y domiciliada en un Estado que sea considerado como país menos desarrollado por las Naciones Unidas.

La reducción de las tasas de búsqueda y de examen preliminar internacional será a discreción de las Administraciones encargadas de búsqueda internacional y de examen preliminar internacional, respectivamente.

5.4 TASAS FASE NACIONAL. <Capítulo V del Título X modificado por la Circular 7 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:>

5.4.1 Tasa nacional.

Para poder entrar en la fase nacional el solicitante deberá cancelar a favor de la Superintendencia una tasa, cuyo valor será equivalente a la tasa exigida para la presentación de una solicitud nacional, tasa que puede consultar en el Capítulo Primero de este Título.

5.4.2 Tasa de examen de patentabilidad.

Cuando en la solicitud internacional que ha entrado a la fase nacional se ha establecido un informe de búsqueda internacional o de examen preliminar internacional, de conformidad con los Capítulos I y II del Tratado, el solicitante cancelará una tasa de examen de patentabilidad a favor de la Superintendencia, tasa que puede consultar en el Capítulo Primero de este Título.

5.5 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS. <Capítulo V del Título X modificado por la Circular 7 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:>

5.5.1 Formularios. <Numeral modificado por el artículo 75 de la Resolución 1692 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

Para entrar en la fase nacional el solicitante podrá diligenciar y radicar el Formulario Solicitud Fase Nacional PCT, Formato PI02-F06, que corresponde al Anexo 6.15 de esta Circular, junto con los documentos prescritos. De igual forma, podrá presentar la solicitud a través de la Oficina Virtual (SIPI) diligenciando los campos requeridos para este propósito.

En dicho formulario constarán los datos esenciales de la solicitud internacional.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 75 de la Resolución 1692 de 2021, 'por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”. para la adopción de medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria', publicada en el Diario Oficial No. 51.564 de 21 de enero de 2021.

- Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 21447 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.399 de 12 de abril de 2012.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 21447 de 2012:

5.5.1 Formularios. <Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 21447 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Para entrar en la fase nacional el solicitante podrá diligenciar y radicar el Formulario Solicitud Fase Nacional PCT, Formato PI02-F06, que corresponde al Anexo 6.15 de esta Circular, junto con los documentos prescritos. En dicho formulario constarán los datos esenciales de la solicitud internacional.

Texto modificado de la Circular 7 de 2009:

5.5.1 Para entrar en la fase nacional el solicitante podrá diligenciar y radicar el Formulario PI02-F06 Anexo 6.15, junto con los documentos prescritos. En dicho formulario constarán los datos esenciales de la solicitud internacional.

5.5.2 Revisión por la Superintendencia.

Cuando una Oficina receptora le deniegue la concesión de una fecha de presentación a una solicitud internacional que designe a Colombia o declare que se considera retirada en los casos previstos en el artículo 25.1) a) del Tratado, o cuando la Oficina receptora declare que se considera retirada la designación de Colombia según lo indicado en el artículo 25.1) b) del Tratado, el solicitante podrá pedir a la Superintendencia, dentro del plazo de dos meses contados a partir de la fecha de su notificación, la revisión de tales determinaciones, casos en los cuales deberá entrar en fase nacional presentando copia de la solicitud internacional si fue presentada en idioma castellano o una traducción si la misma se encuentra en idioma distinto al castellano junto con el pago de la tasa nacional respectiva.

Si la Superintendencia considera que la determinación no se encuentra justificada tramitará la solicitud internacional en los términos que establece el artículo 25.2) a) del Tratado.

5.5.3 Informes internacionales. <Numeral derogado por el artículo 6 de la Resolución 21447 de 2012>

Notas de Vigencia

- Numeral derogado por el artículo 6 de la Resolución 21447 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.399 de 12 de abril de 2012.

Legislación Anterior

Texto modificado de la Circular 7 de 2009:

5.5.3 Los informes de búsqueda internacional y examen preliminar internacional aún cuando puedan constituir referentes, no tendrán carácter vinculante frente a las decisiones que deba adoptar la Superintendencia sobre la patentabilidad.

5.5.4 Tasas por servicios.

Los valores por los servicios prestados por la Superintendencia serán los establecidos por el acto administrativo que expide para fijar las tasas de los trámites relacionados con la propiedad industrial.

5.5.5 Aplicación de normas.

La Superintendencia actuando como Oficina receptora tramitará las solicitudes internacionales de conformidad con las normas del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, su Reglamento y las Instrucciones Administrativas.

La Decisión 486 y sus normas complementarias, se aplicarán en todo caso a las solicitudes que designen o elijan a Colombia y que hayan iniciado su tramitación ante la Superintendencia de Industria y Comercio.

Notas de Vigencia

- Capítulo V del Título X modificado por la Circular 7 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.565 de 16 de diciembre de 2009.

- Capítulo V del Título X modificado por la Circular 3 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.179, de 6 de mayo de 2003.

- Título del Capítulo V del Título X modificado por el artículo 2 de la Resolución 44691 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.665, de 03 de enero de 2002.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Circular 3 de 2003:

Consultar texto en la Circular 3 de 2003

Texto modificado por la Resolución 44691 de 2001:

CAPITULO V.

REGLAMENTACIÓN EN MATERIA DE SOLICITUD DE PATENTES VÍA PCT.

Espacio en blanco

Texto original de la Circular Única:

CAPITULO V.

TARIFAS Y REGLAMENTACIÓN EN MATERIA DE SOLICITUD DE PATENTES VÍA PCT.

Espacio en blanco.

CAPÍTULO VI.

INSTRUCCIONES SOBRE LA APLICACIÓN DEL PROTOCOLO CONCERNIENTE AL ARREGLO DE MADRID RELATIVO AL REGISTRO INTERNACIONAL DE MARCAS.

Notas de Vigencia

- Capítulo VI adicionado al Título X por el artículo 1 de la Resolución 50720 de 2012, 'por la cual se adiciona el Capítulo VI al Título X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 48.537 de 29 de agosto de 2012.

6.1. SOLICITUDES INTERNACIONALES RESPECTO DE LAS CUALES LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ACTÚE COMO OFICINA DE ORIGEN. <Capítulo VI adicionado por el artículo 1 de la Resolución 50720 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

6.1.1. Las Obligaciones a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante, la SIC), como Oficina de Origen son, de conformidad con el Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, en adelante “El Protocolo”, recibir, certificar y enviar las solicitudes a la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (en adelante, la Oficina Internacional).

Las solicitudes internacionales que se presenten por conducto de la SIC tendrán un número de radicación interno, conforme con en el sistema de radicación de la entidad, correspondiente al trámite denominado “solicitudes internacionales”, que servirá como referencia de la SIC en el formulario prescrito por el Reglamento Común del Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas y del Protocolo, concerniente a ese Arreglo (en adelante, “el Reglamento”).

6.1.2. Idioma. Las solicitudes de registro internacional y demás documentos que deban ser enviados a la Oficina Internacional por conducto de la SIC, deberán ser presentados en español, excepto aquellos formularios oficiales que, de conformidad con el Reglamento, correspondan a requisitos especiales relativos a una declaración de intención de utilizar la marca, exigidos por una Parte Contratante designada en la solicitud internacional, los cuales deberán presentarse en el idioma exigido por la referida Parte Contratante.

6.1.3. Fecha de Presentación. Cuando se presente la solicitud internacional se le asignará una fecha de presentación.

De conformidad con el Reglamento y las Instrucciones Administrativas para la aplicación del Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas y el Protocolo Concerniente a ese Arreglo (en adelante, “las Instrucciones Administrativas”), la solicitud internacional debe presentarse ante la SIC en el formulario correspondiente. La SIC verificará que la solicitud esté conforme con lo establecido en el Protocolo y el Reglamento, en particular, la información que le permita firmar, certificar y enviar la solicitud internacional a la Oficina Internacional.

Si la solicitud cumple con los requisitos antes señalados, esta será remitida por la SIC, sin demoras, a la Oficina Internacional.

Si, por el contrario, la solicitud internacional presentada carece de alguno de los requisitos mencionados en el numeral 6.1.4 de esta resolución, la SIC expedirá un requerimiento de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo, indicándole al solicitante la información o documentación faltante, y advirtiéndole que la solicitud debe ser corregida o completada con la mayor celeridad posible, dado que, de conformidad con el artículo 3.4 del Protocolo, si esta no es recibida por la Oficina Internacional dentro del plazo de dos (2) meses, contados a partir de su fecha de presentación ante la SIC, la fecha del registro internacional que resulte no será esta última, sino aquella en la cual la Oficina Internacional haya recibido la solicitud internacional.

En cuanto el solicitante cumpla con corregir o completar la solicitud internacional, de conformidad con el requerimiento anteriormente señalado, dicha solicitud será enviada a la Oficina Internacional sin demoras.

Si en el plazo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo, el solicitante no complementa la información o documentación faltante, la SIC mediante resolución considerará desistida la actuación administrativa de solicitud de transmisión de la solicitud internacional y ordenará el archivo del expediente, sin perjuicio de que el solicitante pueda presentar nuevamente la solicitud internacional.

6.1.4. Firma, certificación y envío a la Oficina Internacional de la solicitud internacional presentada en debida forma

La SIC firmará, certificará y enviará a la Oficina Internacional las solicitudes internacionales que cumplan con lo dispuesto en el Protocolo y el Reglamento.

Para este fin, la SIC deberá verificar que la siguiente información esté conforme:

– Que el solicitante o solicitantes de la solicitud internacional sean los mismos que aparecen en la solicitud o registro base y todos tengan derecho a presentar la solicitud internacional.

– Que si la solicitud o registro de base consisten en una marca de color, tridimensional, sonora, colectiva, de certificación o de garantía, una indicación en ese sentido.

– Que la marca que figura en la solicitud internacional es la misma que figura en la solicitud o registro base, lo cual sucederá cuando siendo:

-- La marca de base una marca nominativa, la solicitud internacional indique que se solicita la marca en caracteres estándar.

-- La marca de base mixta, figurativa, tridimensional, sonora u olfativa, la solicitud internacional contenga una reproducción gráfica idéntica y bidimensional de aquella contenida en el recuadro correspondiente del formulario oficial.

-- La marca de base sea una marca mixta, figurativa o tridimensional y se encuentre en blanco y negro en la solicitud o registro base, o no contiene reivindicación de colores, pero el solicitante desee reivindicar colores en la solicitud internacional, además de incluir la reproducción exacta de la marca, deberá incluir en el recuadro correspondiente del formulario oficial una reproducción de la marca en color.

-- El registro o la solicitud de base es un registro o solicitud que contiene una reivindicación de colores, la misma reivindicación deberá verse reflejada en la solicitud internacional, describiendo el color o colores en palabras.

– Que la solicitud internacional comprende los mismos productos y/o servicios del registro o solicitud de base, lo sucederá cuando:

-- La lista de productos o servicios coincida en su totalidad con la lista de productos o servicios contenida en la solicitud o registro de base.

-- La lista de productos o servicios de la solicitud internacional contenga menos productos o servicios que los que figuran en la lista de productos o servicios de la solicitud o registro de base.

-- La lista de productos o servicios de la solicitud internacional han sido limitados en su especificidad, en cuyo caso, se indicarán en términos precisos, preferiblemente con las palabras utilizadas en la lista alfabética de la Clasificación Internacional de Niza.

6.1.5. Tasas

6.1.5.1. La presentación de una solicitud internacional, conforme al artículo 3o del Protocolo, causará una tasa de transmisión a favor de la SIC, sin perjuicio de las tasas que resulten aplicables, según lo previsto en el artículo 8o del Protocolo.

6.1.5.2. El pago de la tasa internacional a que se refiere el artículo 8o del Protocolo se abonará por el solicitante directamente a la Oficina Internacional por cualquiera de las formas de pago aceptadas por esta.

6.1.6. Comunicaciones por irregularidades de las solicitudes de marca internacional

La Oficina Internacional podrá requerir aclaraciones o complementaciones a las solicitudes internacionales presentadas por intermedio de la SIC, para que sean subsanadas por el solicitante o por la SIC, las cuales serán notificadas y deberán ser respondidas como se instruye a continuación, según que la irregularidad deba ser subsanada por el solicitante o por la SIC o por ambos, así:

6.1.6.1. Irregularidades que debe subsanar el solicitante

Las irregularidades que debe subsanar el solicitante serán aquellas relacionadas con:

i) El pago de las tasas;

ii) Aquellas que no deban ser subsanadas por la Superintendencia, independientemente o en conjunto con el solicitante;

iii) La ausencia de formularios adicionales a la solicitud internacional.

El solicitante deberá subsanar dichas irregularidades directamente ante la Oficina Internacional, de conformidad con las disposiciones pertinentes contenidas en el Protocolo y el Reglamento.

6.1.6.2. Irregularidades que ha de subsanar la Superintendencia de Industria y Comercio

Las irregularidades que deberá subsanar la Superintendencia de Industria y Comercio sin necesidad de intervención del solicitante son aquellas relacionadas en la Regla 11.4 y serán subsanadas dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de notificación de las mismas por la Oficina Internacional.

De otro lado, si se hace necesario, se comunicará al solicitante sobre la irregularidad presentada, para que complete la información necesaria para dar respuesta a la Oficina solicitándole que la información o documentación pertinente sea aportada a la SIC, en los mismos términos establecidos en el número 6.1.3. Si no allega la información con 10 días de antelación al vencimiento del plazo de 3 meses de la notificación de la irregularidad por la Oficina Internacional, la Superintendencia procederá a dar respuesta con la información con la que cuente.

6.1.6.3. Irregularidades respecto a la clasificación de los productos y servicios

Una vez la SIC reciba una notificación de irregularidad relacionada con la clasificación de productos o servicios, procederá a comunicar al solicitante de la marca, en los mismos términos del número 6.1.3, para que presente ante la Superintendencia su opinión frente a la propuesta de la Oficina Internacional relacionada con la clasificación de la marca, advirtiéndole que si no allega su propuesta con 10 días de antelación al vencimiento del plazo establecido en la irregularidad, la Superintendencia procederá a dar respuesta con la información con la que cuente.

Si la Oficina Internacional modifica o confirma su propuesta y se deben pagar tasas por concepto de la nueva clasificación, las mismas deben ser canceladas por el solicitante dentro de los 3 meses siguientes a la fecha en que la Oficina Internacional comunicó la modificación o confirmación de su propuesta. De conformidad con la regla 12, la falta del pago establecido por la Oficina Internacional ocasionará que la solicitud se tenga por abandonada.

6.1.6.4 Irregularidades respecto de la indicación de productos y servicios

Una vez la Superintendencia reciba una notificación de irregularidad relacionada con la indicación de productos o servicios la comunicará al solicitante de la marca, en los mismos términos del número 6.1.3, para que presente ante la Superintendencia su opinión frente a la propuesta de la Oficina Internacional relacionada con la clasificación de la marca, advirtiéndole que si no allega su propuesta con 10 días de antelación al vencimiento del plazo establecido en la irregularidad, la Superintendencia determinará la procedencia o no de presentar una nueva propuesta a la Oficina Internacional o la aceptación de la enviada por esta.

6.1.7. Dependencia de cinco (5) años del registro de marca internacional por iniciación de acciones legales en contra del registro de base o solicitud de base

Si antes de finalizar los cinco (5) años desde la fecha del registro internacional se iniciaron en Colombia procedimientos legales que no alcanzaron a ser decididos, que puedan dejar sin efecto la solicitud de base o el registro base que sirvieron para solicitar el registro internacional, la Superintendencia notificará tal hecho a la Oficina Internacional lo antes posible, luego del vencimiento del período antes indicado, al igual que en su momento de la decisión definitiva que se profiera, conforme a lo establecido en el Reglamento.

La SIC no procederá a notificar y solicitar la cancelación del registro internacional si los derechos derivados del registro o de la solicitud han sido retirados o renunciados por el solicitante, como consecuencia de las acciones iniciadas por terceros dentro del plazo establecido en el párrafo precedente.

Notas de Vigencia

- Capítulo VI adicionado al Título X por el artículo 1 de la Resolución 50720 de 2012, 'por la cual se adiciona el Capítulo VI al Título X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 48.537 de 29 de agosto de 2012.

6.2. EXTENSIÓN DE PROTECCIÓN DEL REGISTRO INTERNACIONAL DE UNA MARCA A COLOMBIA. <Capítulo VI adicionado por el artículo 1 de la Resolución 50720 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>  

6.2.1. Solicitud de extensión territorial a Colombia efectuada en una solicitud internacional o formulada con posterioridad al registro

Los registros internacionales en los que Colombia ha sido designada para extender la protección del registro internacional, sea que dicha designación haya sido efectuada en la solicitud internacional o formulada con posterioridad al registro internacional, tendrán un número de radicación nuevo en el Sistema de trámites de la Entidad.

6.2.2. Vigencia de los registros marcarios que se concedan en Colombia <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 75348 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>

En virtud del artículo 152 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, los registros de marcas solicitados directamente ante la Superintendencia de Industria y Comercio que sean concedidos, tendrán una vigencia de diez (10) años contados a partir de la fecha de la concesión, siendo esta última la fecha en que quede en firme el acto administrativo que concede el registro.

Para efectos de contabilizar los plazos dentro de los cuales el titular puede solicitar la renovación, se tendrá como fecha la de la concesión del registro marcario, según lo señalado en el párrafo anterior.

PARÁGRAFO. La forma de contabilizar la vigencia de los registros marcarios establecida en el presente numeral se aplicará a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución y en ningún caso de manera retroactiva.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 75348 de 2017, 'por la cual se modifica un numeral en el Capítulo Sexto del Título X de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 50.424 de 21 de noviembre de 2017.

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Resolución 50720 de 2012:

6.2.2. Plazos para contabilizar la vigencia de los registros marcarios que se concedan en Colombia

En virtud del artículo 152 de la Decisión número 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, los registros de marcas solicitados directamente ante la SIC que sean concedidos tendrán una vigencia de 10 años, contados a partir de la fecha de la Concesión.

Para efectos de contabilizar los plazos dentro de los cuales el titular puede solicitar la renovación, se tendrá como fecha la de la concesión del registro marcario.

Cuando el registro marcario haya sido concedido en virtud de una solicitud de extensión territorial que designe a Colombia, de conformidad con los artículos 3 y 3ter del Protocolo de Madrid, el registro tendrá una vigencia de 10 años, contados a partir de la fecha del registro internacional.

Para efectos de contabilizar los plazos dentro de los cuales el titular puede solicitar la renovación del registro internacional y pagar la tasa correspondiente a la renovación del registro nacional resultante de aquel, se tendrá como fecha la del registro internacional.

No será eximente del pago de la tasa de renovación del registro nacional resultante del registro internacional el que aquel aún no haya sido concedido en Colombia.

6.2.3. Requerimientos <Numeral modificado por el artículo 5 de la Resolución 77730 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud de extensión territorial a Colombia podrá ser objeto de requerimiento, para que dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de la notificación del requerimiento sea completada la solicitud, en caso de que esta no cumpla con alguno de los requisitos de forma establecidos en la Decisión 486 de 2000 o en la Circular Única.

El requerimiento será enviado a la Oficina Internacional, sin perjuicio del procedimiento de notificación establecido en esta circular para los actos administrativos expedidos por la Delegatura para la Propiedad Industrial. En el requerimiento se informará del plazo de sesenta (60) días hábiles que tiene el solicitante para subsanar la solicitud de extensión territorial, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 de la Decisión 486 de 2000

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 5 de la Resolución 77730 de 2018, 'por la cual se modifica un numeral en el Capítulo Sexto del Título I y se modifican y adicionan unos numerales en los Capítulos Primero y Sexto del Título X de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 50.749 de 17 de octubre de 2018.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 50720 de 2012:

6.2.3. Requerimientos

La solicitud de extensión territorial a Colombia podrá ser objeto de requerimiento, para que dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la notificación del requerimiento sea completada la solicitud, en caso que falte algún anexo necesario para que el trámite pueda continuar; como el reglamento de uso en el caso de las marcas colectivas o de certificación, vistas adicionales en el caso de marcas tridimensionales o vaguedad en la descripción de productos o servicios.

El requerimiento será enviado a la Oficina Internacional, sin perjuicio del procedimiento de notificación establecido en esta circular para los actos administrativos expedidos por la Delegatura para la Propiedad Industrial. En el requerimiento se informará del plazo de 60 días hábiles que tiene el solicitante para subsanar la solicitud de extensión territorial, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 de la Decisión número 486 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones.

De contestarse debidamente el requerimiento en el término establecido, la solicitud de extensión territorial continuará su trámite en las mismas condiciones y bajo el mismo procedimiento establecido para las solicitudes de registro de marca presentadas directamente ante la Superintendencia de Industria y Comercio, regulado por la Decisión número 486 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones. En consecuencia, si no se contesta el requerimiento la solicitud se considerará en abandono.

6.2.3.1. Notificaciones en las solicitudes de extensión territorial <Numeral modificado por el artículo 12 de la Resolución 46528 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>

Todos los actos administrativos se notificarán de acuerdo con lo previsto en el numeral 6.2 del Capítulo Sexto del Título I de esta Circular. Para efectos de actuar ante la Superintendencia de Industria y Comercio, los solicitantes no residentes ni con negocios permanentes en Colombia, deberán designar un representante o apoderado en los términos de los artículos 543 del Código de Comercio y 58 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 12 de la Resolución 46528 de 2017, 'por la cual se modifican unos numerales en el Capítulo Sexto del Título I y en los Capítulos Primero, Quinto y Sexto del Título X de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 50.313 de 2 de agosto de 2017.

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Resolución 50720 de 2012:

6.2.3.1. Notificaciones en las solicitudes de extensión territorial: Todos los actos administrativos se notificarán de acuerdo con lo previsto en el numeral 6.2 del Capítulo VI del Título I de esta Circular. Para efectos de actuar ante la Superintendencia de Industria y Comercio, los solicitantes no residentes ni con negocios permanentes en Colombia, deberán designar un representante o apoderado en los términos de los artículos 543 del Código de Comercio y 48 del Código de Procedimiento Civil.

6.2.4. Publicación de la solicitud:

La Superintendencia de Industria y Comercio recibirá las solicitudes de extensión territorial de los efectos de un registro internacional en las que Colombia ha sido designada y publicará en la Gaceta de Propiedad Industrial una reproducción de la marca objeto del registro internacional con indicación de los productos y/o servicios que ampara, agrupados por clases, el nombre del titular del registro, y precisando igualmente la fecha y número del registro internacional de la marca, o de la extensión territorial posterior al registro conforme al apartado 1 del artículo 4 del Protocolo de Madrid.

6.2.5. Oposiciones a las extensiones de registros internacionales en Colombia:

Para la presentación y respuesta de oposiciones será de aplicación el mismo término establecido en el artículo 146 de la Decisión número 486, siendo también aplicables los mismos requisitos de procedibilidad de la oposición y de la contestación, así como la oportunidad de solicitar prórrogas pagando las tasas oficiales establecidas.

Serán aplicables al trámite las disposiciones establecidas en los artículos 147 a 151 de la Decisión número 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y demás normas aplicables para el registro de una marca en Colombia.

6.2.6. Decisión de la solicitud de extensión territorial del registro de marca internacional en Colombia

Se decidirá la actuación mediante resolución debidamente fundamentada, en la cual se concederá o denegará el registro de la marca, teniendo en cuenta las mismas causales de irregistrabilidad que si la marca se hubiera solicitado directamente ante la SIC. Contra la decisión adoptada procederán los medios de impugnación establecidos en las normas vigentes para este tipo de actuaciones relacionadas con trámites de Propiedad Industrial ante la SIC.

Si la decisión es conceder el registro de la marca y la misma no fue objeto de recursos, se enviará a la Oficina Internacional la declaración de concesión de protección prevista en la regla 18ter1 del Reglamento. Si, por el contrario, es denegada la protección de la marca mediante resolución debidamente fundamentada, se procederá a notificar a la Oficina Internacional una denegación provisional de protección que contendrá una declaración con las razones por las cuales no puede concederse la protección de la marca.

Si la marca es negada y no se interpusieron los recursos ordinarios procedentes, la SIC enviará una declaración de confirmación de denegación provisional total. En igual sentido procederá una vez agotada la vía gubernativa.

La SIC también notificará a la Oficina Internacional una decisión ulterior que afecte la protección inicialmente otorgada a la marca, indicando los productos o servicios respecto de los que se mantiene la protección de la marca.

6.2.7. Denegación provisional de protección de un registro de marca internacional en Colombia

Para propósitos del artículo 5 del Protocolo, los siguientes actos se entenderán como denegación provisional y serán notificados a la Oficina Internacional sin perjuicio del procedimiento de notificación establecido en esta circular para los actos administrativos expedidos por la Delegatura para la Propiedad Industrial.

a) <Literal corregido por el artículo 1 de la Resolución 3757 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> El requerimiento de forma descrito en el numeral 6.2.3.

Notas de Vigencia

- Literal corregido por el artículo 1 de la Resolución 3757 de 2013, 'por la cual se corrige un numeral de la Resolución número 50720 del 27 de agosto de 2012', publicada en el Diario Oficial No. 48.696 de 6 de febrero de 2013.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 50720 de 2012:

a) El requerimiento de forma descrito en el numeral 6.3.2;

b) La presentación de oposición a la solicitud de extensión de protección de una marca internacional en Colombia dentro de los 18 meses, contados desde la notificación de la extensión territorial a Colombia;

c) Una decisión de fondo susceptible de recurso en la que se deniegue la protección.

En la comunicación que se enviará a la Oficina Internacional advirtiendo la denegación provisional se indicarán: el número del registro de marca internacional de que se trate o datos para identificarlo, la fecha de la decisión, los motivos de la decisión, las acciones que puede ejercer el solicitante, el plazo que tiene para ejercerlas y las consecuencias de no hacerlo, conforme lo establece el Reglamento. Para la notificación y las correcciones de la notificación de la denegación provisional se aplicará lo establecido en el Referido reglamento.

Cuando la denegación provisional se basa en una oposición, la notificación a la Oficina Internacional incluirá además el nombre y dirección del oponente y los productos y/o servicios en que se base la oposición de acuerdo con lo establecido en el Reglamento.

6.2.8. Anulación de los efectos de un registro de marca internacional en Colombia

La SIC notificará a la Oficina Internacional la anulación del acto administrativo mediante el cual se decide sobre la concesión o denegación del registro de una marca solicitada en Colombia en virtud del Protocolo, proferido por la Autoridad jurisdiccional competente, siguiendo lo establecido en los artículos 172 y 173 de la Decisión número 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y demás normas nacionales que los complementen.

6.2.9. Transformación de la protección en Colombia de un registro de marca internacional en una solicitud de registro nacional <Numeral modificado por el artículo 12 de la Resolución 46528 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>

Cuando un registro de marca internacional en que Colombia sea parte contratante designada, sea cancelado a solicitud de la Oficina de origen dentro de los cinco años siguientes al registro de marca internacional, como consecuencia de la extinción del derecho sobre la solicitud base o del registro base del mismo y la Oficina Internacional haya comunicado a la Superintendencia tal hecho, la entidad procederá a inscribir en el registro de la Propiedad Industrial la cancelación mencionada.

El titular del registro cancelado puede solicitar ante la Superintendencia el registro de la misma marca, pidiendo que se le dé trámite como una solicitud que se hubiese presentado directamente en la misma fecha del registro de marca internacional, o en la fecha de extensión territorial posterior según el caso, beneficiándose de la fecha de la prioridad que otorgaba el registro internacional.

En todo caso, para que sea procedente la solicitud de transformación de un registro de marca internacional en una solicitud de marca nacional, la solicitud deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Ser presentada en un plazo de 3 meses contados a partir de la fecha de cancelación del registro internacional;

b) Los productos y/o servicios solicitados deben estar comprendidos en la lista de productos y servicios contenidos en el registro de marca internacional respecto de Colombia y,

c) Acreditar el pago de la tasa correspondiente.

Si la solicitud de transformación presentada cumple con los requisitos antes mencionados, la Superintendencia de Industria y Comercio procederá a verificar si persisten las circunstancias legales que originaron la protección inicial del registro de la marca internacional y, de ser ese el caso concederá el registro de la marca solicitada.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 12 de la Resolución 46528 de 2017, 'por la cual se modifican unos numerales en el Capítulo Sexto del Título I y en los Capítulos Primero, Quinto y Sexto del Título X de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 50.313 de 2 de agosto de 2017.

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Resolución 50720 de 2012:

6.2.9. Transformación de la protección en Colombia de un registro de marca internacional en una solicitud de registro nacional. Cuando un registro de marca internacional en que Colombia sea parte contratante designada, sea cancelado a solicitud de la Oficina de origen, dentro de los cinco años siguientes al registro de marca internacional, como consecuencia de la extinción del derecho sobre la solicitud base o del registro base del mismo y la Oficina Internacional haya comunicado a la SIC, tal hecho, la entidad procederá a inscribir en el registro de la Propiedad Industrial la cancelación mencionada.

El titular del registro cancelado puede solicitar ante la SIC el registro de la misma marca, pidiendo que se le dé trámite como una solicitud que se hubiese presentado directamente en la misma fecha del registro de marca internacional, o en la fecha de extensión territorial posterior, según el caso, beneficiándose de la fecha de la prioridad que otorgaba el registro internacional.

En todo caso, para que sea procedente la solicitud de transformación de un registro de marca internacional en una solicitud de marca nacional, la solicitud debe ser presentada:

i) En un plazo de 3 meses, contados a partir de la fecha de cancelación del registro internacional;

ii) Los productos y/o servicios solicitados deben estar comprendidos en la lista de productos y servicios contenidos en el registro de marca internacional, respecto de Colombia, y

iii) El pago de la tasa oficial. La tasa de transformación será la misma que la de una solicitud de modificación.

Si la solicitud de transformación presentada cumple con los requisitos antes mencionados, la Superintendencia de Industria y Comercio procederá a verificar si persisten las circunstancias legales que originaron la protección inicial del registro de la marca internacional y, de ser ese el caso concederá el registro de la marca solicitada.

6.2.10. Sustitución de un registro nacional por un registro internacional <Numeral modificado por el artículo 12 de la Resolución 46528 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>

La solicitud de sustitución de un registro nacional por un registro internacional deberá realizarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 4bis del Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, debiendo acreditarse además el pago de la tasa correspondiente.

De cumplirse con los requisitos para la sustitución, la Superintendencia procederá a realizar la correspondiente anotación en el registro, actualizando la vigencia de este e incluyendo el número de registro internacional en el correspondiente certificado.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 12 de la Resolución 46528 de 2017, 'por la cual se modifican unos numerales en el Capítulo Sexto del Título I y en los Capítulos Primero, Quinto y Sexto del Título X de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 50.313 de 2 de agosto de 2017.

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Resolución 50720 de 2012:

6.2.10. Sustitución de un registro nacional por un registro internacional. En los términos establecidos en el artículo 4 bis del Protocolo de Madrid, cuando una marca registrada con anterioridad en el registro de la Propiedad Industrial que lleva la Superintendencia de Industria y Comercio, es también objeto de un registro internacional protegido en Colombia, como Parte contratante designada, y ambos registros están inscritos a favor de la misma persona; a solicitud de esta la Superintendencia considerará que el registro internacional sustituye al registro nacional, si todos los productos y/o servicios comprendidos en el registro nacional están enumerados en el registro internacional, respecto del país.

6.2.11. La cancelación del registro de una marca en la que se protege un registro de marca internacional en Colombia

Serán aplicables en su totalidad las disposiciones establecidas en el Capítulo V del Título VI de la Decisión número 486 de la Comisión de la Comunidad Andina al trámite de registro de una marca con la que se protege una marca internacional en Colombia.

En consecuencia, solo podrá iniciarse la acción de cancelación por falta de uso una vez hayan transcurrido tres años, contados a partir de la fecha de la notificación de la Resolución que agote el procedimiento de registro ante la SIC en la vía administrativa.

Igualmente, será procedente la acción de cancelación por notoriedad contra el registro antes mencionado, cuando se cumplan los supuestos contemplados en el artículo 235 de la Decisión número 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

6.2.12. Declaración de que un cambio de titularidad de un registro internacional no tiene efectos en Colombia

Cuando la Oficina Internacional notifique a la Superintendencia de Industria y Comercio, un cambio de titular de un registro internacional, esta entidad podrá declarar que el cambio de titularidad no surte efectos en Colombia, si el registro de la transferencia origina riesgo de confusión, conforme a lo establecido en el artículo 161 de la Decisión número 486, o si el registro colombiano es objeto de una acción de cancelación presentada por una persona diferente del cesionario.

6.2.13. Declaración de que una limitación no surte efectos en Colombia

Cuando la Oficina Internacional notifique a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre una limitación de la lista de productos y/o servicios del registro de una marca internacional en la cual Colombia sea parte designada, la Superintendencia podrá declarar que dicha limitación no surte efectos en su territorio.

Notas de Vigencia

- Capítulo VI adicionado al Título X por el artículo 1 de la Resolución 50720 de 2012, 'por la cual se adiciona el Capítulo VI al Título X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 48.537 de 29 de agosto de 2012.

CAPÍTULO VII.

DENOMINACIONES DE ORIGEN.

Notas de Vigencia

- Capítulo VII adiconado al Título X por el artículo 1 de la Resolución 57330 de 2012, 'por la cual se adiciona el Capítulo VII, titulado Denominaciones de Origen, al Título X sobre Propiedad Industrial de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 48.567 de 28 de septiembre de 2012.

7.1. DECLARACIÓN DE PROTECCIÓN DE UNA DENOMINACIÓN DE ORIGEN.

7.1.1. PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD. <Numeral adiconado por el artículo 1 de la Resolución 57330 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

Para formular una solicitud de protección de una denominación de origen, el peticionario deberá diligenciar completa y adecuadamente el formulario PI01-F13, que corresponde al anexo 7.25 de la presente Circular, o aquel que lo modifique o sustituya. El formulario se podrá presentar por medios electrónicos.

La solicitud deberá ser presentada por las personas que demuestren legítimo interés en los términos previstos en los artículos 203 y 208 de la Decisión Andina 486 de 2000, acompañando la información y documentos exigidos en el artículo 204 de dicha Decisión, así como cumpliendo los siguientes que a continuación se describe:

Notas de Vigencia

- Capítulo VII adiconado al Título X por el artículo 1 de la Resolución 57330 de 2012, 'por la cual se adiciona el Capítulo VII, titulado Denominaciones de Origen, al Título X sobre Propiedad Industrial de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 48.567 de 28 de septiembre de 2012.

7.1.2. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. <Numeral adiconado por el artículo 1 de la Resolución 57330 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

7.1.2.1. Demostración del legítimo interés.

7.1.2.1.1.Cuando la solicitud de declaración de protección de una denominación de origen sea presentada por una asociación o entidad constituida por o de la cual hacen parte los productores, elaboradores, transformadores o extractores o una combinación de cualquiera de los anteriores, del producto(s) que se pretende(n) amparar con la denominación de origen, el legítimo interés exigido en el literal a) del artículo 204 de la Decisión 486 de 2000, en concordancia con el artículo 208 de dicha Decisión Andina, deberá acreditarse acompañando con la solicitud, los documentos y cumpliendo los requisitos que se indican a continuación:

a) Estatutos de constitución del solicitante y sus principales reformas, que contengan el mínimo de requisitos legales, es decir, que describan el objeto, las calidades requeridas para ser asociado, los órganos de dirección y representación legal, sus facultades, las normas relativas a la convocatoria, quórum, entre otros, acompañando el correspondiente certificado de existencia y representación legal.

b) Número de productores, elaboradores, transformadores o extractores representados que forman parte de la entidad o asociación solicitante, indicando el número de potenciales beneficiarios de la denominación de origen, aunque no formen parte del solicitante, así como el porcentaje que representan los productores, elaboradores, transformadores o extractores representados respecto del total de productores del(los) producto(s) que se pretende(n) amparar con la Denominación de Origen.

c) Descripción de la forma como el objeto o fines de la actividad que desarrollan, se encuentra vinculada y relacionada con la administración y gestión de la denominación de origen.

d) Descripción de las garantías que ofrece el solicitante para asegurar la objetividad e imparcialidad en el otorgamiento de la autorización de uso respecto de todos los beneficiarios y usuarios de la denominación de origen, efecto para el cual el solicitante de la declaración de protección deberá acompañar los documentos requeridos en el artículo 7.2. de esta resolución para obtener la delegación de la facultad de otorgar autorizaciones de uso, la que podrá otorgar la Superintendencia de Industria y Comercio en el mismo acto administrativo que declara la protección de la denominación de origen.

7.1.2.1.2. Cuando la declaración de protección de la denominación de origen sea presentada por las autoridades estatales, departamentales o municipales, tratándose de productos de sus respectivas circunscripciones, deberán presentar para los efectos de acreditar el legítimo interés, los siguientes requisitos:

a) Acto oficial de designación y posesión de la autoridad o dignatario, Alcalde o Gobernador, según el caso, que se encuentre legitimado para formular la solicitud.

b) La información referente a los productores que puedan ser potenciales beneficiarios de la denominación de origen.

c) La información relativa a la(s) asociación(es) de productores existente(s) en la zona delimitada y vinculada a la gestión gremial del(los) producto(s) que se pretende(n) amparar con la denominación de origen, que represente a los beneficiarios, para lo cual se deberán acompañar respecto de la(s) misma(s) los documentos requeridos en el numeral 7.1.2.1.1.

d) En caso de no existir una asociación que cumpla las condiciones antes señaladas, indicar las gestiones que adelantará la autoridad solicitante para promover dicha asociatividad, incluyendo la información sobre asignaciones presupuestales, en torno al producto que se pretende designar con la denominación de origen.

e) Acreditar que los potenciales beneficiarios de la denominación de origen, podrán tener acceso al uso de la misma en el comercio, para lo cual la autoridad departamental o municipal solicitante de la declaración de protección, podrá optar por lo siguiente:

i. Presentar simultáneamente con la solicitud de declaración de protección de la denominación de origen, los documentos adicionales exigidos en la presente Resolución para obtener directamente la delegación de la facultad de otorgar autorizaciones de uso, caso en el cual, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá concederla a la autoridad departamental o municipal solicitante, en el mismo acto administrativo mediante el cual declara la protección de la denominación de origen.

ii. En el supuesto del literal c) del presente artículo, es decir, cuando exista una asociación de productores que represente a los beneficiarios, se podrá acompañar simultáneamente con la solicitud de declaración de protección que formula la autoridad departamental o municipal, la solicitud para que aquella asociación que representa a los beneficiarios, obtenga la delegación de la facultad para otorgar autorizaciones de uso, previo cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral 7.1.2.1.1. y los demás establecidos en el numeral 7.2, de la presente Resolución.

iii. Cuando al momento de presentar la solicitud de declaración de protección no exista una asociación que represente a los beneficiarios, la autoridad departamental o municipal solicitante de la declaración de protección, en desarrollo de las gestiones mencionadas en el literal d) del presente artículo, deberá indicar el término dentro del cual se presentará una asociación o entidad que represente a los beneficiarios de la denominación de origen, efecto para el cual la Superintendencia de Industria y Comercio, se abstendrá de expedir el acto administrativo de declaración de protección de la denominación de origen y delegación de la facultad de autorizar el uso, hasta que se solicite dicha delegación y la misma sea aprobada. Si la solicitud de delegación no se presenta en el término señalado, se declarará en abandono la solicitud.

7.1.2.1.3. Una persona física o jurídica, en este último caso distinta de una asociación de productores de que trata el numeral 7.1.2.1.1., que individualmente considerada pretenda demostrar su legítimo interés para formular una solicitud de declaración de protección de una denominación de origen, debe presentar los siguientes documentos y cumplir los requisitos que se indican:

a) Si se trata de persona jurídica deberá presentar los documentos exigidos en el literal a) del numeral 7.1.2.1.1.

b) Acreditar que el solicitante es la única persona que al momento de presentar la declaración de protección, se dedica a la extracción, producción o elaboración del producto o los productos en la zona geográfica determinada, que se pretenden amparar con la denominación de origen.

c) Acreditar que los potenciales beneficiarios de la denominación de origen, que en el futuro se dediquen a la extracción, producción o elaboración del producto o los productos en la zona geográfica determinada, podrán tener acceso al uso de la misma en el comercio, para lo cual el solicitante deberá cumplir con los requisitos del numeral 7.2., de la presente Resolución. En cualquier caso, la delegación de la facultad de autorizar el uso, sólo puede ser otorgada a entidades con personería jurídica legalmente reconocidas, cualquiera sea su forma jurídica o asociativa.

PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia podrá verificar el legítimo interés del solicitante y especialmente los requisitos indicados en los literales c) y d) del numeral 7.1.2.1.1., solicitando la colaboración de otras entidades a las cuales podrá oficiar, tales como Ministerios o sus entidades adscritas o vinculadas, entidades gremiales y administradoras de fondos parafiscales del sector agropecuario, entre otras, a fin de que certifiquen con destino al expediente de solicitud de declaración de protección de una denominación de origen, si los solicitantes están reconocidos, inscritos o afiliados como asociaciones de productores u organizaciones gremiales de productores, fabricantes o artesanos, según corresponda.

PARÁGRAFO 2o. Para los efectos previstos en este artículo se considera que los solicitantes, entidades públicas o privadas que demuestren el legítimo interés para solicitar la declaración de protección de la denominación de origen en los términos anteriormente previstos representan a los beneficiarios de la denominación de origen y, por lo tanto, pueden ser delegatarios de la facultad para conceder autorizaciones de uso, en los términos previstos en el artículo 208 de la Decisión Andina 486 de 2000.

7.1.2.2. Indicación de la denominación de origen objeto de la solicitud de declaración de protección: A fin de cumplir con el requisito establecido en el literal b) del artículo 204 de la Decisión 486 de 2000, el peticionario debe indicar la denominación de origen solicitada que corresponda al nombre del país, región, lugar o zona geográfica de la que provienen el(los) producto(s) originario(s), acreditando que la denominación cuya declaración de protección se solicita tiene una reputación, historia o tradición en virtud de la cual se identifica en el mercado o tráfico comercial al(los) producto(s), con el nombre geográfico que constituye la denominación de origen.

7.1.2.3. Descripción y delimitación de la Zona Geográfica de la cual proviene el producto: Para propósitos de cumplir con el requisito establecido en el literal c) del artículo 204 de la Decisión 486 de 2000, el solicitante debe delimitar la zona geográfica, identificando en forma detallada y exacta el lugar en el cual se llevan a cabo los procesos de producción, extracción, elaboración y/o transformación del producto, según el caso, describiendo los factores humanos y naturales presentes en la zona geográfica delimitada y aportando los elementos que comprueben que el producto es originario dela misma.

Para tales efectos, el solicitante debe indicar cuál(es) de los siguientes procesos: obtención, producción, extracción, elaboración y/o trasformación, se realiza en dicha zona o lugar determinados, describiendo los aspectos naturales y humanos, o de cualquier otra índole que se demuestre contribuyeron a que el(los) producto(s) sea(n) identificado(s) con la denominación de origen.

PARÁGRAFO. A los efectos de la presente resolución se entenderá que el(los) producto(s) debe su calidad, reputación o características exclusivamente a la zona geográfica delimitada, cuando los diferentes procesos de elaboración, producción, extracción y transformación del producto, únicamente se realizan en el lugar geográfico indicado. Por otra parte, se entenderá que el(los) producto(s) deben su calidad, reputación o características esencialmente a la zona geográfica delimitada, cuando los procesos de elaboración, producción, extracción y/o transformación del producto se den principal o sustancialmente en el lugar geográfico indicado y otros procesos que no influyan en las características por las cuales se reconoce el producto y es conocido con la denominación de origen, puedan tener lugar en otras zonas geográficas ubicadas por fuera de la delimitada en la solicitud.

7.1.2.4. La indicación expresa de los productos que se pretenden designar con la denominación de origen cuya declaración de protección se solicita. Con el fin de dar cumplimiento al literal d) del artículo 204 de la Decisión 486 de 2000, el producto o productos deben ser identificados por su nombre y descritos en forma detallada y exacta. Los requisitos aplicables a la protección deberán probarse para cada uno de los productos que se identifiquen con la denominación, aportando todos los elementos necesarios para demostrar que cada uno de ellos reúne las calidades, reputación o características debidas al medio geográfico y demás factores.

7.1.2.5. La reseña de las calidades, reputación o características esenciales de los productos. Para dar cumplimiento al requisito establecido en el literal e) del artículo 204 de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina deberá aportarse la siguiente información:

a) La descripción de las calidades, reputación u otras características del(los) producto(s), tales como físicas, químicas, microbiológicas, organolépticas o de cualquier otra índole que resulten relevantes para caracterizar el(los) producto(s).

b) La justificación del vínculo o nexo causal existente entre la calidad, características y reputación de los productos, con la zona geográfica delimitada, incluidos aquellos que se atribuyan a factores humanos y naturales.

c) La información necesaria para demostrar la reputación que ostenta el producto entre el público consumidor relevante o del sector pertinente, en razón de sus calidades o características especiales.

d) La descripción del(los) método(s) de obtención, extracción, producción, elaboración y/o transformación del(los) producto(s), justificando que cumple(n) las siguientes características: i) Ser realizados en el territorio o zona geográfica de origen (locales); ii) Haberse desarrollado de una manera precisa, completa y perfecta dando lugar a la calidad de la cual goza el producto (cabales), y iii) Ser reiterados y persistentes a pesar del paso del tiempo, incluyendo los aspectos relativos al esfuerzo que realiza la colectividad para conservar condiciones y costumbres homogéneas (constantes).

e) La información necesaria para demostrar el reconocimiento, prestigio, fama, renombre, buen crédito, mayor precio, que ostenta el producto entre el público consumidor relevante o del sector pertinente, en razón de sus calidades o características especiales.

7.1.2.6. Acompañar debidamente legalizado ante la Superintendencia, el recibo del pago oficial de la tasa prevista y vigente para el trámite.

Notas de Vigencia

- Capítulo VII adiconado al Título X por el artículo 1 de la Resolución 57330 de 2012, 'por la cual se adiciona el Capítulo VII, titulado Denominaciones de Origen, al Título X sobre Propiedad Industrial de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 48.567 de 28 de septiembre de 2012.

7.2. DELEGACIÓN DE LA FACULTAD PARA AUTORIZAR EL USO DE DENOMINACIONES DE ORIGEN. <Numeral adiconado por el artículo 1 de la Resolución 57330 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

7.2.1. Presentación de la Solicitud:

La Superintendencia de Industria y Comercio podrá delegar en una entidad pública o privada que represente a los beneficiarios de las denominaciones de origen, la facultad de otorgar las autorizaciones de uso a las personas que cumplan los requisitos indicados, lo que implica administrar la denominación de origen adoptando mecanismos que permitan mantener un control efectivo de su uso.

Para el efecto, la entidad que represente a los beneficiarios solicitará la delegación de dicha facultad en la solicitud de declaración de protección de la denominación de origen, en el mismo escrito o en escrito separado. Para este trámite se deberá diligenciar y tramitar el formulario de Delegación de la facultad para autorizar el uso de denominaciones de origen PI01-F14, el cual hace parte de los anexos de la Circular Única.

7.2.2. Contenido y requisitos de la solicitud:

a) Demostrar el legítimo interés que le asiste para representar a los beneficiarios de la denominación de origen, de conformidad con lo previsto en el numeral 7.1.2.1.1.

b) Acreditar la capacidad de la entidad para otorgar las autorizaciones de uso, indicando los recursos de personal, técnicos, administrativos y financieros, dispuestos para el efecto.

c) Describir los medios de información al público que permitan identificar los beneficiarios o autorizados a usar la denominación de origen.

c) Acompañar el reglamento de uso de la denominación de origen, es decir, el conjunto de condiciones y normas que en forma concertada han definido los productores, extractores o artesanos y que caracterizan los procesos, métodos o técnicas de producción, extracción o elaboración del producto y los criterios de calidad que debe cumplir un beneficiario o autorizado para acceder al uso de la denominación de origen, así como los derechos, obligaciones y prohibiciones a los que se sujetan y, en este último caso, las consecuencias que puedan derivarse por incumplimiento del reglamento por parte del usuario o beneficiario autorizado.

d) Describir los mecanismos y/o entidades de control dispuestos y/o encargados de evaluar la conformidad de los productos designados con la denominación de origen protegida con el acto administrativo que declare su protección y con el reglamento de uso, incluyendo información sobre envasado, etiquetado, empacado o normas específicas sobre el embalaje de los productos, cuando sea necesaria para garantizar la calidad y la trazabilidad del producto.

PARÁGRAFO. La evaluación de la conformidad de los productos designados con la denominación de origen, con las calidades y características reivindicadas en la declaración de la protección y en el reglamento de uso, deberá realizarse mediante la implementación efectiva de un sistema de certificación adecuado al producto y su mercado, pudiendo la Superintendencia de Industria y Comercio sugerir a la entidad solicitante la modificación del sistema propuesto, de conformidad con los artículos 143, 144 y 205 de la Decisión 486 de 2000, teniendo en cuenta los siguientes principios básicos:

i. El solicitante podrá escoger entre los sistemas de certificación que mejor se adecúen al producto amparado y ofrezcan sistemas de control efectivo de la calidad del producto atendiendo tanto la naturaleza, características inherentes del producto y esperadas por el consumidor según el estado o etapa de la cadena productiva, la existencia de normas técnicas obligatorias o voluntarias para el producto o de requerimientos sanitarios o fitosanitarios, como la naturaleza y características organizativas de la entidad solicitante.

ii. Una vez concedida la delegación para otorgar autorizaciones de uso, la Superintendencia de Industria y Comercio igualmente podrá requerir el cambio de sistema, cuando tenga evidencias de que el tipo de proceso de evaluación de conformidad no está cumpliendo con la finalidad para la cual está prevista, caso en el cual el delegatario tendrá que proceder de conformidad, so pena que se pueda declarar la terminación de la delegación por acto administrativo motivado.

Notas de Vigencia

- Capítulo VII adiconado al Título X por el artículo 1 de la Resolución 57330 de 2012, 'por la cual se adiciona el Capítulo VII, titulado Denominaciones de Origen, al Título X sobre Propiedad Industrial de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 48.567 de 28 de septiembre de 2012.

7.3. PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN DE PROTECCIÓN Y DELEGACIÓN DE LA FACULTAD DE AUTORIZACIÓN DE USO DE UNA DENOMINACIÓN DE ORIGEN. <Numeral adiconado por el artículo 1 de la Resolución 57330 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

7.3.1. Examen de forma:

a) La Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio examinará dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones, el cumplimiento de los requisitos de forma previstos en los artículos 203 y 204 de dicha Decisión y en la presente Resolución.

b) Si del examen de forma resulta que la solicitud no cumple los requisitos exigidos, la Superintendencia de Industria y Comercio Dirección de Signos Distintivos notificará al solicitante para que complete los documentos faltantes dentro del plazo de sesenta (60) días siguientes a la fecha de notificación del requerimiento correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 144 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones, aplicable al trámite en virtud de la remisión del artículo 205 de dicha Decisión.

c) Si vencido el término señalado, el solicitante no cumple el requerimiento la solicitud se considerará abandonada.

d) El Director de Signos Distintivos podrá sugerir al solicitante modificaciones a la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144 y 205 de la Decisión 486 de 2000, y requerir al solicitante o a terceros para que aporten documentos o información que le permita aclarar o complementar la información.

7.3.2. Publicación de la solicitud:

Si la solicitud de declaración de protección y de delegación de la facultad de otorgar autorizaciones, según el caso, reúne los requisitos formales establecidos en el presente Capítulo, la Dirección de Signos Distintivos ordenará la publicación en la gaceta de la Propiedad Industrial.

7.3.3 Presentación de oposiciones <Numeral modificado por el artículo 76 de la Resolución 1692 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

Dentro del plazo de treinta (30) días siguientes a la fecha de la publicación, quien acredite legítimo interés podrá presentar por una sola vez oposición motivada a la declaración de protección, así como también a la delegación de la facultad de autorizar el uso de la denominación de origen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, en concordancia con lo previsto en el artículo 205 de dicha Decisión. Para el trámite de oposición se deberá diligenciar y presentar el formulario de oposición a la declaración de protección o a la delegación de la facultad de autorizar el uso de la denominación de origen PI01-15, la cual hace parte de los anexos de la presente Circular Única.

Previa solicitud formulada antes del vencimiento del plazo indicado, la Dirección de Signos Distintivos otorgará por una sola vez un plazo adicional de treinta (30) días para presentar las pruebas que sustenten la oposición.

Las oposiciones relativas a la declaración de protección de una denominación de origen solo podrán formularse con fundamento en las causales contenidas en el artículo 202 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, con las modificaciones establecidas en el Decreto 729 de 2012 compilado en el Decreto 1074 de 2015 o la norma interna que lo modifique o sustituya en desarrollo de la Decisión 689 de 2008 de la Comunidad Andina.

Por su parte, las oposiciones a la delegación de la facultad de otorgar autorizaciones deberán formularse para desvirtuar el cumplimiento de los requisitos para obtener la delegación.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 76 de la Resolución 1692 de 2021, 'por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”. para la adopción de medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria', publicada en el Diario Oficial No. 51.564 de 21 de enero de 2021.

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Resolución 57330 de 2012:

7.3.3. Presentación de oposiciones:

Dentro del plazo de treinta (30) días siguientes a la fecha de la publicación, quien acredite legítimo interés, podrá presentar por una sola vez, oposición motivada a la declaración de protección así como también a la delegación de la facultad de autorizar el uso de la denominación de origen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones, en concordancia con lo previsto en el artículo 205 de dicha Decisión. Para el trámite de oposición se deberá diligenciar y presentar el formulario de Oposición a la declaración de protección o a la delegación de la facultad de autorizar el uso de la denominación de origen PI01-15, la cual hace parte de los anexos de la presente Circular Única.

Previa solicitud formulada antes del vencimiento del plazo indicado, la Dirección de Signos Distintivos otorgará por una sola vez un plazo adicional de treinta (30) días para presentar las pruebas que sustenten la oposición.

Las oposiciones relativas a la declaración de protección de una denominación de origen sólo podrán formularse con fundamento en las causales contenidas en el artículo 202 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones, con las modificaciones establecidas en el Decreto número 729 de 2012 o la norma interna que lo modifique o sustituya en desarrollo de la Decisión 689 de 2008 de la Comunidad Andina de Naciones.

Por su parte, las oposiciones a la delegación de la facultad de otorgar autorizaciones deberán formularse para desvirtuar el cumplimiento de los requisitos para obtener la delegación.

7.3.4. Inadmisión de oposiciones.

La Dirección de Signos Distintivos no considerará admitidas a trámite las oposiciones comprendidas en alguno de los siguientes supuestos:

a) cuando se presenten sin indicar los datos esenciales relativos al opositor y a la solicitud contra la cual se interpone la oposición;

b) cuando la oposición fuere presentada extemporáneamente;

c) cuando no se hayan pagado las tasas de tramitación correspondientes.

7.3.5. Traslado de oposiciones

Presentada una oposición, la Dirección de Signos Distintivos notificará al solicitante para que dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes haga valer sus argumentaciones y presente pruebas, si lo estima conveniente.

A solicitud de parte, la Dirección de Signos Distintivos otorgará, por una sola vez, un plazo adicional de treinta (30) días hábiles para presentar las pruebas que sustenten la contestación.

7.3.6. Mecanismos y diligencias previas para apoyar el examen de fondo:

Con el fin de apoyar el estudio de la solicitud de declaración de protección y delegación de la facultad de autorizar el uso de denominaciones de origen, además de los propios recursos técnicos y de personal con que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio, se podrá acudir a los siguientes mecanismos:

7.3.6.1. Oficios a otras entidades:

La Superintendencia podrá verificar las calidades y características del(los) producto(s) que se pretenden amparar con la denominación de origen y su vínculo con el territorio, además de la presencia de factores que influyan en dicha calidad, solicitando la colaboración de otras entidades, tales como Ministerios o sus entidades adscritas o vinculadas, Artesanías de Colombia, entidades gremiales y administradoras de fondos parafiscales del sector agropecuario, centros de investigación, autoridades departamentales o municipales, entre otras, para lo cual podrá oficiarlas a fin de que remitan la información o documentos que sirvan de apoyo para establecer si el(los) producto(s) identificado(s) cuenta(n) con las calidades o características que se mencionan en el 7.1.2.5., de la presente resolución. Las respuestas a los oficios no vinculan a la Superintendencia.

7.3.6.2. Visita Técnica de inspección:

Con fundamento en la facultad prevista en el numeral 62 del artículo 1o del Decreto número 4886 de 2011, la Superintendencia podrá ordenar la práctica de una visita técnica de inspección por parte de funcionarios de la Dirección de Signos Distintivos, con el fin de verificar las calidades y características del(los) producto(s) que se pretende(n) amparar con la denominación de origen y su vínculo con el territorio, así como el legítimo interés y las condiciones que demuestran la representatividad de los beneficiarios, la cual se tramitará por el procedimiento previsto en los numerales 63 y 64 del artículo 1o del Decreto número 4886 de 2011, y en lo no previsto, se aplicará lo dispuesto en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que resulten pertinentes.

Los funcionarios comisionados por la Superintendencia, durante la diligencia, podrán tomar declaraciones, y solicitar la información y recabar los documentos pertinentes para demostrar el cumplimiento de cada uno de los requisitos y condiciones exigidas para obtener la declaración de protección de la denominación de origen, la delegación de las facultades para otorgar el uso y conceder las autorizaciones de uso, según el caso.

De la visita técnica se levantará un Acta suscrita por los funcionarios de la Superintendencia de Industria y Comercio y por las personas que atendieron la visita e intervinieron en la misma.

La información y la documentación obtenida por los funcionarios comisionados comprometerán a quien la suministre sobre su veracidad, se presumirán auténticas y, para los efectos legales, tendrán carácter probatorio suficiente para la adopción de las decisiones administrativas.

Con fundamento en la visita, el Director de Signos Distintivos podrá requerir al solicitante para que subsane o complemente requisitos o para sugerirle modificaciones a la solicitud en la forma y términos previstos en el numeral 7.3.1. de la presente resolución.

7.3.7. Examen de fondo:

Vencidos los términos anteriores, la Dirección de Signos Distintivos presentará al Superintendente Delegado un informe que contendrá:

i) Un resumen de los resultados de la visita practicada, las constataciones y los principales elementos probatorios obtenidos,

ii) Un concepto técnico y jurídico sobre el cumplimiento de los requisitos y condiciones legalmente establecidas para obtener la protección,

iii) Un resumen de los argumentos de las oposiciones si las hubiere y de todas las demás cuestiones planteadas en el expediente.

El informe mencionado servirá de apoyo para que el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial decida de fondo la solicitud, otorgando o denegando la declaración de protección de la denominación de origen y, en su caso, la delegación de la facultad de autorizar el uso, mediante resolución debidamente motivada.

Notas de Vigencia

- Capítulo VII adiconado al Título X por el artículo 1 de la Resolución 57330 de 2012, 'por la cual se adiciona el Capítulo VII, titulado Denominaciones de Origen, al Título X sobre Propiedad Industrial de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 48.567 de 28 de septiembre de 2012.

7.4. MODIFICACIÓN O TERMINACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE PROTECCIÓN DE UNA DENOMINACIÓN DE ORIGEN. <Numeral adiconado por el artículo 1 de la Resolución 57330 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

Declarada la solicitud de declaración de protección de una denominación de origen, la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá ordenar de oficio o aprobar a solicitud de parte legitimada, según el caso, modificaciones a las condiciones que la motivaron, cuando se hayan presentado cambios de uno o alguno de los elementos referidos en el artículo 204 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones. Para el trámite de modificación o terminación de la declaración de protección se deberá diligenciar y presentar el formulario de modificación o terminación de la Declaración de una Denominación de Origen PI01 - F16, el cual hace parte de los anexos de la Circular Única.

Así mismo podrá declarar la terminación de la protección, cuando hayan desaparecido las condiciones que dieron lugar al reconocimiento de la denominación de origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 de la Decisión Andina 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones.

Cuando la falta de subsistencia de las condiciones se presente respecto de uno o alguno de los productos protegidos por la denominación de origen, la terminación solo se referirá al (los) producto(s) afectado(s) con dicha situación.

7.4.1. Condiciones y requisitos:

a) Están legitimados para solicitar modificaciones de la protección, el solicitante inicial o la persona a quien se haya delegado la facultad de otorgar autorizaciones de uso. El solicitante que pida la declaración de terminación de vigencia de una denominación de origen, deberá acreditar el interés legítimo.

b) A la petición de modificación deberá acompañarse el acta en la cual conste la decisión de los beneficiarios de modificar la declaración de protección, adoptada con las mayorías estatutariamente establecidas.

c) Con la solicitud de modificación o terminación se deberán aportar las pruebas que demuestren los supuestos respectivos.

7.4.2. Modificaciones admisibles:

Una declaración de protección de una denominación de origen, podrá ser modificada en los siguientes aspectos:

a) Ampliación o reducción de la zona geográfica delimitada cuando existan circunstancias que lo justifiquen.

b) Modificaciones parciales en los procesos de elaboración, obtención o extracción originalmente descritos.

c) Cambios de factores naturales o humanos que incidan en la calidad u otras características del producto.

PARÁGRAFO. No se admitirán modificaciones que alteren en forma sustancial, aquellas condiciones esenciales que inicialmente motivaron la protección, entendidas como tales la modificación de las calidades esenciales del producto, del vínculo con el lugar de origen, el cambio del nombre del producto o de la zona geográfica, ni la modificación del nombre que constituye la denominación de origen.

7.4.3. Trámite:

a) Recibida una solicitud de modificación o terminación de vigencia de una denominación de origen protegida, la Dirección de Signos Distintivos notificará a la entidad delegada para autorizar el uso de la denominación de origen, si la hubiere, para que dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la notificación, haga valer los alegatos y las pruebas que estime convenientes.

b) Cuando no se hubiere delegado la facultad de autorizar el uso, la Superintendencia de Industria y Comercio publicará la solicitud de modificación o terminación en la Gaceta de la Propiedad Industrial por el mismo término para que los terceros interesados puedan oponerse a la terminación, presentando los argumentos y pruebas que pretendan hacer valer.

c) Vencidos los términos anteriores, la Dirección de Signos Distintivos presentará al Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial un informe que contenga el concepto técnico y jurídico sobre el incumplimiento de los requisitos y condiciones legalmente establecidas para mantener la protección y un resumen de los argumentos de las oposiciones si las hubiere y de todas las demás cuestiones planteadas en el expediente.

d) El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial decidirá sobre las modificaciones o la terminación de la vigencia de la declaración de protección, mediante resolución motivada. La terminación de la protección implica la terminación de la delegación de la facultad para autorizar el uso de la denominación de origen.

Terminada la vigencia de la declaración de protección, los interesados pueden solicitarla nuevamente dando cumplimiento a los requisitos previstos para obtener la declaración y agotando el procedimiento correspondiente.

Notas de Vigencia

- Capítulo VII adiconado al Título X por el artículo 1 de la Resolución 57330 de 2012, 'por la cual se adiciona el Capítulo VII, titulado Denominaciones de Origen, al Título X sobre Propiedad Industrial de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 48.567 de 28 de septiembre de 2012.

7.5. REVOCACIÓN DE LA DELEGACIÓN DE LA FACULTAD DE AUTORIZAR EL USO DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN. <Numeral adiconado por el artículo 1 de la Resolución 57330 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

7.5.1. Causales:

El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, de oficio o a petición de parte, podrá en cualquier tiempo, revocar la delegación de la facultad de otorgar autorizaciones de uso, cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando se declare la terminación de la vigencia de la declaración de protección de la denominación de origen.

b) Cuando se compruebe que de manera recurrente, los productos amparados por la denominación de origen carecen de mecanismos de control que garanticen la permanencia de sus calidades, características o en general, no estén en conformidad con la declaración de protección y el reglamento de uso.

c) Cuando la entidad delegada incumpla las condiciones y requisitos que fueron tenidos en cuenta para otorgarle la delegación,

d) Cuando las autorizaciones de uso no se estén concediendo con la imparcialidad requerida y existan discriminaciones a los beneficiarios que se aparten de consideraciones objetivas y técnicas.

e) Cuando la entidad delegada incumpla los requerimientos que le formule la Superintendencia de Industria y Comercio, o no remita los informes periódicos.

Para el trámite de revocación de la delegación de la facultad de autorizar se deberá diligenciar y presentar el formulario de revocación de la delegación de la facultad de autorizar, el cual hace parte de los anexos de la Circular Única

7.5.2. Trámite:

a) La solicitud de revocación de la delegación debe formularse diligenciando el formulario previsto para el efecto, acompañado de los anexos requeridos y las pruebas que se pretendan hacer valer.

b) Recibida una solicitud de revocación de la facultad de delegación, la Dirección de Signos Distintivos notificará a la entidad delegada para que dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la notificación, presente sus defensas y las pruebas que estime convenientes.

c) Vencidos los términos anteriores, la Dirección de Signos Distintivos presentará al Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial un concepto técnico y jurídico acerca del incumplimiento de los requisitos y condiciones legalmente establecidos para mantener o revocar la delegación de la facultad de autorización, resumen de los argumentos de las partes y el análisis de las pruebas que obren en el expediente.

d) El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial decidirá sobre la revocación de la delegación, lo cual notificará a las partes, mediante resolución.

Notas de Vigencia

- Capítulo VII adiconado al Título X por el artículo 1 de la Resolución 57330 de 2012, 'por la cual se adiciona el Capítulo VII, titulado Denominaciones de Origen, al Título X sobre Propiedad Industrial de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 48.567 de 28 de septiembre de 2012.

7.6. LAS AUTORIZACIONES DE USO. <Numeral adiconado por el artículo 1 de la Resolución 57330 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

7.6.1. Presentación de la solicitud y legitimados:

La autorización de uso de la denominación de origen deberá ser presentada ante las entidades que han sido delegadas para ejercer la facultad de autorización del uso, por las siguientes personas mencionadas en el artículo 207 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones, entendidos como tales:

a) Los beneficiarios que solicitaron la declaración de la protección de la denominación de origen, quienes tienen legítimo interés.

b) Las personas que no habiendo hecho parte del grupo de beneficiarios que solicitaron la declaración de protección, cumplen las condiciones previstas para usar la denominación de origen conforme a lo dispuesto en el artículo 207 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones.

c) Por aquellas personas que comercializan los productos protegidos con la denominación de origen y requieren necesariamente de su uso.

Las personas de que tratan los literales b) y c), deberán acreditar los siguientes requisitos:

i) Presentar una declaración del interés de usar la Denominación de Origen protegida, que contenga la manifestación de conocer las reglas y obligaciones que su uso implica, la aceptación de las mismas y su compromiso de cumplirlas.

ii) El certificado de conformidad de las calidades y características del producto, especificadas en el acto de declaración de la protección y su reglamento de uso, expedido de acuerdo con el sistema de certificación que se haya implementado.

7.6.2. Trámite de la solicitud de autorización de uso de la denominación de origen.

7.6.2.1. La entidad a quien se haya delegado la facultad de otorgar las autorizaciones de uso, deberá evaluar la solicitud dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación, concediéndole al solicitante un plazo suficiente para subsanar la solicitud en caso de que aquella no cumpla con los requisitos.

La decisión mediante la cual se niegue la autorización de uso deberá ser debidamente motivada.

La entidad Delegada deberá proveer al interesado en obtener una autorización de uso, procedimientos que le permitan impugnar, mediante recurso de reposición frente a la misma entidad delegada y subsidiario de apelación frente a la Superintendencia de Industria y Comercio, la decisión que niegue o rechace la autorización, atendiendo las características de los productos, el sistema de certificación acogido y el tipo de información sobre la que se ha de discutir entre las partes.

Vencido el procedimiento de impugnación si la entidad delegada confirma su decisión inicial deberá remitir sin demoras, el subsidiario de apelación que se le formule para el correspondiente estudio y decisión por parte del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial.

7.6.2.2. Cuando no exista delegación de la facultad de autorizar el uso de la denominación de origen, la solicitud de autorización de uso se presentará directamente ante la Superintendencia de Industria y Comercio, diligenciando el formulario de autorización de uso de la denominación de origen PI01-F18, el cual hace parte de los anexos de la Circular Única y acreditando el pago de la tasa establecida para la autorización de uso de una denominación de origen.

La solicitud será decidida dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. Si la solicitud se presentara en forma incompleta, la Superintendencia de Industria y Comercio expedirá un requerimiento de conformidad con el procedimiento previsto en el numeral 1.4. del Título I de la Circular Única.

La autorización será notificada de la misma manera que se notifican los actos de inscripción de afectaciones de signos distintivos, en los términos consagrados en el numeral 6.2.b) del Capítulo Sexto del Título I de la Circular Única.

La falta de inscripción ante el registro ocasionará que el acto de autorización no surta efectos frente a terceros.

7.6.3. Registro de beneficiarios y autorizados:

Las entidades a quienes se haya delegado la facultad de autorizar el uso de la denominación de origen, deberán llevar y conservar un registro de todos los beneficiarios y usuarios autorizados de la denominación de origen que permita su consulta y verificación, el cual deberá contener como mínimo la siguiente información:

a) Nombre de la persona a quien se haya autorizado el uso con toda la información necesaria para su identificación y localización incluyendo de manera obligatoria la dirección de correo electrónico a la que deban enviarse las notificaciones correspondientes, si lo tuviere.

b) Indicación de la calidad en la que ha sido autorizado para usar la denominación (productor, elaborador, comercializador, extractor, fabricante, envasador, embotellador, empacador)

c) Delimitación geográfica de la autorización otorgada

d) Nombre y/o marca de los productos de la certificación de conformidad y/o estado de procesamiento o forma de presentación del producto que goza de la certificación de conformidad.

e) Los demás que resulten necesarios en consonancia con las características de los productos amparados.

La falta de inscripción ante el registro ocasionará que el acto de autorización no surta efectos frente a terceros. Las entidades u organizaciones delegadas deberán mantener actualizada y a disposición del público la información relativa a las autorizaciones otorgadas que expidan en el ejercicio de las actividades para las cuales han sido delegadas. Dicha información podrá ser revisada por la Superintendencia de Industria y Comercio en cualquier momento.

7.6.4. Presentación de Informes de la gestión de entidades delegadas y de los actos de autorización de uso de la denominación de origen.

Las entidades delegadas deberán presentar ante la Delegatura para la Propiedad Industrial con corte a 15 de diciembre de cada año, un informe de su gestión anual junto con los listados de los beneficiarios y usuarios que estén registrados como autorizados para usar la denominación de origen correspondiente.

El informe de gestión debe contener, como mínimo, la siguiente información:

a) Número de solicitudes de autorización presentadas.

b) Número de solicitudes atendidas.

c) Número de negaciones de las autorizaciones de uso presentadas.

d) Acciones legales instauradas por usos indebidos.

e) Informe del estado de la protección en otros países.

f) Actividades de Difusión y publicidad de la Denominación de Origen.

g) Toda información que resulte relevante para acreditar la gestión de la entidad delegada respecto del uso de la denominación de origen en los términos en que fue declarada su protección.

Estos listados deben ser presentados a inscripción antes del 31 de diciembre de cada año y serán inscritos en el registro de la Propiedad Industrial acreditando el pago de la tasa establecida para el efecto.

7.6.5. Renovación y caducidad de autorizaciones de uso:

Las autorizaciones de uso de una denominación de origen protegida, tendrán una duración de diez (10) años, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 210 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones, pudiendo ser renovada por períodos iguales, previa solicitud formulada por el interesado dentro de los seis meses anteriores al vencimiento de la vigencia de la autorización o a más tardar dentro de los seis meses siguientes a dicha fecha, de conformidad con las siguientes disposiciones:

a) Cuando no exista entidad delegada para ejercer la facultad de autorización de uso, el Director de Signos Distintivos decidirá la solicitud de renovación de la autorización de uso de la denominación de origen mediante resolución.

b) Las entidades delegadas estarán facultadas para la renovación de las autorizaciones de uso, llevando para el efecto el registro de las mismas en la forma prevista en la presente resolución y deberán incluir la información sobre las renovaciones en los listados que presenten ante la Superintendencia de Industria y Comercio cada año.

c) La autorización de uso de una denominación de origen caducará de pleno derecho si el beneficiario o usuario autorizado no solicitan su renovación dentro del término legal, incluido el período de gracia. Asimismo, será causal de caducidad la falta de pago de las tasas establecidas por la Superintendencia de Industria y Comercio para este trámite.

d) Si la información solicitada en el formulario no es aportada o no se satisface el requerimiento respectivo, que será expedido de conformidad con lo previsto en el Título I de la Circular Única, se entenderá que el peticionario ha desistido de la solicitud y se ordenará su archivo.

Para el trámite de renovación de autorización de uso de una denominación de origen protegida se deberá diligenciar y presentar el formulario de revocación PI01-F19 el cual hace parte de los anexos de la Circular Única.

7.6.6. Cancelación de la autorización de uso:

a) La Superintendencia de Industria y Comercio de oficio o a solicitud de parte, tiene la facultad de cancelarla autorización de uso de una denominación de origen cuando se demuestre que se está utilizando sin sujetarse a las condiciones de la declaración de protección respectiva. Para el trámite de cancelación de la autorización de uso de una denominación de origen protegida se deberá diligenciar y presentar el formulario de cancelación de la autorización de uso, el cual hace parte de los anexos de la Circular Única.

b) Cuando la autorización de uso de una denominación de origen haya sido concedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, la solicitud de cancelación de la autorización, deberá formularse en el Formato PI01-F03, o aquél que lo modifique o sustituya, que corresponde al Anexo 7.8 de la Circular Única, adjuntando las pruebas que sustenten el incumplimiento del uso de forma diferente a lo establecido en la declaración de protección respectiva.

c) Cuando se hubiere delegado la facultad de autorización del uso, la solicitud de parte interesada deberá formularse ante la entidad delegada y deberá agotarse el procedimiento interno previo ante la entidad delegada para que ésta pueda dar inicio a la acción de cancelación ante la Superintendencia.

Recibida una solicitud de cancelación, la Dirección de Signos Distintivos notificará al autorizado para que dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la notificación, haga valer los alegatos y las pruebas que estime convenientes.

La notificación de los actos de traslado se realizará en la forma prevista en capítulo sexto del Título I de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio. Cuando la cancelación se inicie a petición de parte interesada, las publicaciones a que se refiere la disposición citada se efectuarán a costa del solicitante de la cancelación.

Vencidos los términos anteriores, el Director de Signos Distintivos presentará al Superintendente Delegado un informe que debe contener un concepto técnico y jurídico acerca de los argumentos de hecho y de derecho que den lugar o no a la cancelación.

El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial decidirá sobre la cancelación de la autorización de uso, mediante resolución motivada.

Notas de Vigencia

- Capítulo VII adiconado al Título X por el artículo 1 de la Resolución 57330 de 2012, 'por la cual se adiciona el Capítulo VII, titulado Denominaciones de Origen, al Título X sobre Propiedad Industrial de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 48.567 de 28 de septiembre de 2012.

7.7. DERECHOS Y LIMITACIONES. <Numeral adiconado por el artículo 1 de la Resolución 57330 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

7.7.1. Derechos Conferidos:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones, la utilización de denominaciones de origen queda reservada exclusivamente a losproductores, elaboradores, transformadores o extractores que tengan sus establecimientos en la zona delimitada y que hayan sido debidamente autorizados para el efecto.

La persona o entidad a quien se haya delegado la facultad de autorizar el uso, tendrá el derecho a impedir cualquiera de los actos de que trata el artículo 155 de la Decisión Andina 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones, constituyendo uso de la denominación de origen por parte de terceros los actos relacionados en el artículo 156 de la Decisión antes mencionada.

7.7.2. Limitaciones al Derecho:

Los terceros podrán, sin consentimiento de la entidad delegada o de los beneficiarios de la denominación de origen, utilizar la denominación de origen para los efectos contemplados en el artículo 157 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones, excepto la utilización del nombre geográfico protegido en la misma, por cuanto ello constituye un uso a título de denominación de origen, así como en el artículo 158 de la Decisión antes mencionada conforme a la remisión normativa que contiene el artículo 212 de la misma a los artículos antes enunciados mencionados.

Notas de Vigencia

- Capítulo VII adiconado al Título X por el artículo 1 de la Resolución 57330 de 2012, 'por la cual se adiciona el Capítulo VII, titulado Denominaciones de Origen, al Título X sobre Propiedad Industrial de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 48.567 de 28 de septiembre de 2012.

7.8. OTRAS FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO RELACIONADAS CON EL USO DE LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN. <Numeral adiconado por el artículo 1 de la Resolución 57330 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

Con el fin de otorgar instrumentos que permitan la utilización y control efectivo del uso de las denominaciones de origen protegidas se aplicarán en forma adicional a las normas sobre Propiedad Industrial, las siguientes:

7.8.1. Disposiciones de protección al consumidor relacionadas con el uso de las denominaciones de origen:

Conforme a los principios del Estatuto de Protección al Consumidor contenido en la Ley 1480 de 2011, para garantizar el adecuado uso de las denominaciones de origen protegidas en el mercado y la identificación de los productos designados por parte de los consumidores, la Superintendencia de Industria y Comercio adoptará un sello oficial que los beneficiarios y demás autorizados al uso de la denominación de origen podrán utilizare incluirlo en el etiquetado.

La utilización del sello, en forma indebida o la utilización por quienes no estén previamente autorizados para usar una denominación de origen, acarreará las sanciones a que haya lugar, en la medida en que constituyan violación a las disposiciones sobre protección al consumidor, sin perjuicio de las acciones por infracción de derechos de propiedad industrial que pueda ejercer la entidad Delegada para autorizar el uso de la Denominación de Origen.

Las sanciones que puedan generar la indebida utilización de una denominación de origen o su uso por personas no autorizadas, así como del sello que las distingue, serán impuestas previa investigación adelantada por la Delegatura para la Protección al Consumidor, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 y demás disposiciones aplicables de la Ley 1480 de 2011 y la Circular Única de la Superintendencia.

7.8.2. Disposiciones de competencia desleal relacionadas con el uso de las denominaciones de origen:

De conformidad con lo previsto en los artículos 258 y siguientes de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones, en concordancia con el artículo 143 de la ley 446 de 1998 y con el Decreto número 4886 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio iniciará de oficio o a petición de parte, las investigaciones administrativas a que haya lugar por la comisión de actos de competencia desleal vinculados con una denominación de origen, tales como engaño, confusión, descrédito, explotación de la reputación ajena o cualquiera otra conducta contraria a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial o comercial, o encaminada a afectar o afecte la libertad de decisión del comprador o consumidor, o el funcionamiento concurrencial del mercado, en concordancia con el artículo 10bis del Convenio de París aprobado mediante Ley 178 de 1994, con las mismas facultades y bajo el mismo procedimiento que le asisten en relación con las disposiciones sobre protección de la competencia.

Notas de Vigencia

- Capítulo VII adiconado al Título X por el artículo 1 de la Resolución 57330 de 2012, 'por la cual se adiciona el Capítulo VII, titulado Denominaciones de Origen, al Título X sobre Propiedad Industrial de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 48.567 de 28 de septiembre de 2012.

7.9. RECONOCIMIENTO DE DENOMINACIONES DE ORIGEN EXTRANJERAS. <Numeral adiconado por el artículo 1 de la Resolución 57330 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

7.9.1. Reconocimiento de Denominaciones de Origen protegidas en Países Miembros de la Comunidad y originarias de los mismos:

Los productores, extractores, fabricantes o artesanos que tengan legítimo interés o las autoridades públicas del país correspondiente que representen a los beneficiarios, podrán obtener reconocimiento en Colombia sobre una Denominación de Origen que ha sido objeto de declaración de protección en otro País Miembro de la Comunidad Andina, siempre que designe productos originarios del territorio de dicho Miembro, previa solicitud formulada ante la Superintendencia de Industria y Comercio, acompañando el acto expedido por la Oficina Nacional Competente en el País Miembro de la Comunidad Andina, mediante el cual se haya declarado la protección de la denominación de origen correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones. Para formular una solicitud de reconocimiento de una denominación de origen protegida, el peticionario deberá diligenciar completa y adecuadamente el formulario de reconocimiento, el cual hace parte de los anexos de la Circular Única

La Superintendencia de Industria y Comercio adelantará el procedimiento previsto en la presente resolución para la declaración de protección, sin que sea necesaria la práctica de visita técnica.

7.9.2. Reconocimiento de Denominaciones de Origen protegidas en terceros Países no Miembros de la Comunidad Andina:

Para efectos de reconocer las denominaciones de origen protegidas en países que no pertenezcan a la Comunidad Andina y que designen productos originarios de dichos terceros países, se aplicará el mismo procedimiento establecido en el numeral anterior. A la solicitud que formule la entidad o asociación, que debe corresponder con aquella que solicitó la protección en su país de origen, se deberá acompañar el acto que declaró la protección de la denominación de origen en su país de origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones.

A falta de Convenio de reconocimiento recíproco de denominaciones de origen entre Colombia y un país no miembro de la Comunidad Andina, la Declaración de Protección de Denominación de Origen podrá ser formulada por la persona o entidad que tenga legítimo interés, cumpliendo los mismos requisitos y aplicando el procedimiento previsto en la presente Resolución para la declaración de protección que formulen asociaciones de productores, asociaciones de personas que se dediquen a la extracción o elaboración de un producto o las autoridades correspondientes.

PARÁGRAFO. Para los fines del presente artículo, a efecto de demostrar la protección de la denominación de origen, no se admitirán declaraciones de protección otorgados por autoridades de terceros países, diferentes al país de origen o del cual proviene el(los) producto(s) designado(s) por la misma.

Notas de Vigencia

- Capítulo VII adiconado al Título X por el artículo 1 de la Resolución 57330 de 2012, 'por la cual se adiciona el Capítulo VII, titulado Denominaciones de Origen, al Título X sobre Propiedad Industrial de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 48.567 de 28 de septiembre de 2012.

7.10. SELLO DE DENOMINACIÓN DE ORIGEN PROTEGIDA. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 36074 de 2013>

7.10.1. INCORPORACIÓN DEL SELLO DE DENOMINACIÓN DE ORIGEN PROTEGIDA Y DE SU MANUAL DE USO. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 36074 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Adóptase el Sello DENOMINACIÓN DE ORIGEN PROTEGIDA (en adelante el Sello), para ser utilizado en la forma y en los términos previstos en esta resolución y su Manual de Uso (en adelante el Manual), incorporados en el Anexo número 6.27 del Título XI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Notas de Vigencia

- Numeral 7.10 y subnumerales adicionados por el artículo 1 de la Resolución 36074 de 2013, 'por la cual se adopta el Sello de Denominación de Origen Protegida y su Manual de Uso, y se adiciona el numeral 7.10 al Capítulo VII del Título X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 48.824 de 17 de junio de 2013.

7.10.2. CONDICIONES DE USO DEL SELLO DE DENOMINACIÓN DE ORIGEN PROTEGIDA. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 36074 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> El Sello es el signo oficial mediante el cual se indica que los productos a los cuales se aplica, cumplen con las condiciones necesarias exigidas por la Declaración de Protección de la Denominación de Origen correspondiente.

El Sello solo podrá ser utilizado respecto de las denominaciones de origen colombianas protegidas por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante el acto administrativo de declaración de la protección.

El Sello solo podrá ser utilizado por quienes hayan sido autorizados al uso de la denominación de origen protegida por la Entidad delegada para autorizar el uso o, en su defecto, por la Superintendencia de Industria y Comercio, cuando no exista Entidad delegada para tal fin.

En el acto de autorización de uso de la denominación de origen, la Entidad delegada, o la Superintendencia de Industria y Comercio, cuando no exista entidad delegada para tal fin, autorizará el uso del Sello y el acceso al Manual.

El Sello se podrá utilizar sobre el producto, en el etiquetado, en los embalajes, en la publicidad, en los establecimientos, en las instalaciones, en la documentación y/o en los demás elementos que deban utilizarse para la comercialización y promoción en el mercado de los productos amparados por la denominación de origen protegida, según las reglas consignadas en el Manual.

La utilización del Sello, de conformidad con las reglas establecidas en el Manual, presupone que los productos que lo ostentan, han sido sometidos al procedimiento de autorización de uso de la denominación de origen establecido en el numeral 7.6 del Capítulo VII del Título X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.

El Sello podrá ser utilizado por el autorizado durante el término de vigencia de su autorización para usar la denominación de origen protegida y seguirá la suerte de la misma. Por lo tanto, está sometido a lo dispuesto en los numerales 7.6.5 y 7.6.6 del Capítulo VII del mencionado Título, en lo relativo a la caducidad y a la cancelación de la autorización de uso de la referida Circular.

Notas de Vigencia

- Numeral 7.10 y subnumerales adicionados por el artículo 1 de la Resolución 36074 de 2013, 'por la cual se adopta el Sello de Denominación de Origen Protegida y su Manual de Uso, y se adiciona el numeral 7.10 al Capítulo VII del Título X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 48.824 de 17 de junio de 2013.

7.10.3. NATURALEZA Y OBJETO DEL MANUAL. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 36074 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> El Manual es el conjunto de instrucciones establecidas para la incorporación o aplicación del Sello sobre los productos identificados con la misma, en el etiquetado, en los embalajes, en la publicidad, en los establecimientos, en las instalaciones, en la documentación y/o en los demás elementos que deban utilizarse para la comercialización y promoción del o los productos amparados por la denominación de origen.

El manual servirá de referente para la verificación de la correcta aplicación y uso del Sello por los beneficiarios y usuarios autorizados.

Notas de Vigencia

- Numeral 7.10 y subnumerales adicionados por el artículo 1 de la Resolución 36074 de 2013, 'por la cual se adopta el Sello de Denominación de Origen Protegida y su Manual de Uso, y se adiciona el numeral 7.10 al Capítulo VII del Título X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 48.824 de 17 de junio de 2013.

7.10.4. MODIFICACIÓN DEL SELLO Y/O DEL MANUAL.  <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 36074 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Las modificaciones del presente Sello o del Manual solo podrán ser efectuadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, con independencia de que la administración de la denominación de origen protegida respectiva esté delegada en una de las personas descritas en el numeral 7.2.1 del Capítulo VII del Título X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.

No obstante, la Entidad delegada podrá hacer las modificaciones a las aplicaciones del Sello que se requieran solo en razón de las características particulares de los productos designados con la denominación de origen cuya administración le ha sido delegada, para su correcta aplicación en dichos productos, en el etiquetado, en los embalajes, en la publicidad, en los establecimientos, en las instalaciones, en la documentación y/o en los demás elementos que deban utilizarse para su comercialización y promoción en el mercado, en tanto respeten los parámetros establecidos en el Capítulo II del Manual.

Notas de Vigencia

- Numeral 7.10 y subnumerales adicionados por el artículo 1 de la Resolución 36074 de 2013, 'por la cual se adopta el Sello de Denominación de Origen Protegida y su Manual de Uso, y se adiciona el numeral 7.10 al Capítulo VII del Título X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 48.824 de 17 de junio de 2013.

7.10.5. EFECTOS DE LA UTILIZACIÓN DEL SELLO DE DENOMINACIÓN DE ORIGEN PROTEGIDA. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 36074 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Quienes hagan uso del Sello, deberán dar cumplimiento tanto a las disposiciones de la resolución de declaración de protección de la denominación de origen, en conjunto con las condiciones de uso de la respectiva denominación de origen que aprueba la Superintendencia de Industria y Comercio, como a las instrucciones establecidas en la presente resolución y sus anexos, incluido el Manual.

Notas de Vigencia

- Numeral 7.10 y subnumerales adicionados por el artículo 1 de la Resolución 36074 de 2013, 'por la cual se adopta el Sello de Denominación de Origen Protegida y su Manual de Uso, y se adiciona el numeral 7.10 al Capítulo VII del Título X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 48.824 de 17 de junio de 2013.

CAPÍTULO VIII.

MARCA PAÍS.

Notas de Vigencia

- Capítulo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 779 de 2022, 'por la cual se adiciona el Capítulo octavo, relativo a la protección de la marca país, al Título X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 51.915 de 12 de enero de 2022.

8.1. TRÁMITE PARA LA PROTECCIÓN DE UNA MARCA PAÍS.  <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 779 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>

8.1.1. SOLICITUD DE PROTECCIÓN EN COLOMBIA.  <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 779 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>

8.1.1.1. Presentación de la solicitud

De conformidad con los incisos primero y segundo del artículo 6o de la Decisión 876 de 2021, el País Miembro de la Comunidad Andina que tenga interés en proteger su marca país en Colombia, deberá enviar, a través de su autoridad nacional competente, a la Superintendencia de Industria y Comercio, el formato establecido en la Disposición Final Cuarta de la precitada Decisión, mediante el cual le comunica su intención de proteger dicho signo.

Para todos los efectos, la Superintendencia de Industria y Comercio actúa en Colombia como autoridad nacional competente en los términos de la Decisión 876 de 2021.

8.1.1.2. Recepción de la comunicación

De conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 6o de la Decisión 876 de 2021, una vez recibida la comunicación mediante la cual se solicita la protección de una marca país en Colombia, la Dirección de Signos Distintivos determinará dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la recepción de la comunicación, si esta cumple con lo establecido en el formato que figura en la Disposición Final Cuarta de la Decisión 876 de 2021.

En el caso de que la comunicación cumpla con los requisitos del formato antes referido la Dirección de Signos Distintivos confirmará su correcta recepción al País Miembro interesado, a efectos de continuar con el trámite.

Si, por el contrario, la solicitud no cumple con los requisitos establecidos en el formato que figura en la Disposición Final Cuarta de la Decisión 876 de 2021, la Dirección de Signos Distintivos notificará al País Miembro interesado en la protección dentro los quince (15) días hábiles siguientes a la recepción de la comunicación, informándole que la solicitud no cumple con los requisitos establecidos en la precitada Decisión y que, por lo tanto, se considerará como no recibida y será archivada.

8.1.1.3. Decisión sobre la solicitud de protección de la marca país

De conformidad con lo establecido en los artículos 8o y 9o de la Decisión 876 de 2021, dentro de los tres (3) meses siguientes a la recepción de la comunicación, la Dirección de Signos Distintivos realizará el estudio de la solicitud de protección de la marca país para determinar la viabilidad de la misma.

Si la Dirección de Signos Distintivos determina que es posible otorgar la protección a la marca país, expedirá una resolución en dicho sentido, generará un certificado de protección y comunicará la decisión al País Miembro interesado. De igual forma, la información sobre la protección de la marca país será publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial, que para los efectos del artículo 11 de la Decisión 876 de 2021, corresponde al medio de comunicación oficial en Colombia.

Si la Dirección de Signos Distintivos determina que no es posible otorgar la protección a la marca país, expedirá una resolución objetando dicha protección y comunicará dicha decisión al País Miembro interesado.

8.1.1.4. Modificación y/o cesación de la protección de una marca país

De conformidad con el inciso segundo del artículo 12 y con el artículo 13 de la Decisión 876 de 2021, el País Miembro de la Comunidad Andina que tenga interés en solicitar la cesación de la protección de su marca país en Colombia, o en modificar la información relativa al titular o a quien ejerce los derechos de su marca país, deberá enviar una comunicación con esta solicitud a la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de su autoridad nacional competente.

La Superintendencia de Industria y Comercio acusará recibo de esta comunicación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la recepción de la misma.

Dentro de los tres (3) meses siguientes a la recepción de la comunicación de la que trata el párrafo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio evaluará la solicitud de modificación y/o de cesación, y de ser procedente, realizará la correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial y comunicará sobre el resultado de la actuación al País Miembro interesado.

Notas de Vigencia

- Capítulo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 779 de 2022, 'por la cual se adiciona el Capítulo octavo, relativo a la protección de la marca país, al Título X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 51.915 de 12 de enero de 2022.

8.1.2. PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE LA MARCA PAÍS DE COLOMBIA EN LOS DEMÁS PAÍSES MIEMBROS DE LA CAN. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 779 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>

Cuando se pretenda la protección de una marca país colombiana en alguno de los Países Miembros de la Comunidad Andina distintos de Colombia, la entidad titular, o quien ejerza los derechos que emanan de la protección establecida en la Decisión 876 de 2021, deberá enviar a la Superintendencia de Industria y Comercio el formato establecido en la Disposición Final Cuarta de la Decisión 876, debidamente diligenciado.

La Dirección de Signos Distintivos verificará el correcto diligenciamiento del formato establecido en la Disposición Final Cuarta de la Decisión 876 dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción, y en caso de encontrar que el mismo cumple con los requisitos correspondientes, enviará la respectiva comunicación, solicitando la protección de la marca país a las demás autoridades nacionales competentes de los Países Miembros donde se requiera su protección.

En el evento en el que el formato no cumpla con los requisitos establecidos en la Disposición Final Cuarta de la Decisión 876 de 2021, la Dirección de Signos Distintivos notificará a la entidad titular, o a quien ejerza los derechos de la marca país en Colombia, dentro los quince (15) días hábiles siguientes a la recepción del mencionado formato, informándole que la solicitud se considerará como no recibida y será archivada.

Una vez le sea enviada la solicitud de protección de la marca país de Colombia a los Países Miembros y surtido el trámite correspondiente, la Superintendencia procederá a remitir al titular, o a quien ejerza los derechos de la marca país en Colombia, las comunicaciones que sean enviadas por las autoridades nacionales competentes de los Países Miembros designados, contentivas de la decisión de conceder u objetar la protección de la marca país de Colombia en dichas jurisdicciones y demás información relacionada.

Notas de Vigencia

- Capítulo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 779 de 2022, 'por la cual se adiciona el Capítulo octavo, relativo a la protección de la marca país, al Título X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 51.915 de 12 de enero de 2022.

8.1.3. PROTECCIÓN DE LAS MARCAS PAÍS PROPIAS EN COLOMBIA.  <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 779 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>

De conformidad con la Disposición Final Tercera de la Decisión 876 de 2021, la protección de las marcas país propias en Colombia estará sujeta al mismo régimen establecido en la precitada decisión.

Cuando se pretenda la protección de una marca país propia en Colombia, la entidad titular, o quien ejerza los derechos que emanan de la protección establecida en la Decisión 876 de 2021, deberá enviar a la Superintendencia de Industria y Comercio el formato establecido en la Disposición Final Cuarta de la mencionada Decisión, debidamente diligenciado.

Con posterioridad, se seguirá el procedimiento establecido en los numerales 8.1.1.2, 8.1.1.3 y 8.1.1.4 del presente Capítulo, en lo que corresponda.

Notas de Vigencia

- Capítulo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 779 de 2022, 'por la cual se adiciona el Capítulo octavo, relativo a la protección de la marca país, al Título X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 51.915 de 12 de enero de 2022.

TITULO XI.

ANEXOS.

<Consultar en la carpeta anexos los formularios referenciados en el listado de anexos>

ANEXO 1.1 Rótulo de radicación 3010-F01 1

ANEXO 1.2 Tabla motivos PQR 2

Notas de Vigencia

- Anexo sustituido por el artículo 6 de la Resolución 12674 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.182, de 9 de mayo de 2003.

ANEXO 1.3 Tabla códigos concesionarios 3

ANEXO 1.4 Consolidado PQR 3010-F02 4

Notas de Vigencia

- Anexo sustituido por el artículo 4 de la Resolución 12674 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.182, de 9 de mayo de 2003.

- Anexo modificado por el artículo 4 de la Resolución 5154 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.115, de 3 de marzo de 2003.

ANEXO 1.5 Rótulo de radicación 3040-F01 5

ANEXO 1.6 Remisión de modelos de contratos 3040-F02 6 <Remisión Campaña de Seguridad Vehículos>

Notas de Vigencia

 - Mediante la Circular 17 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.137 de 21 de julio de 2011, 'Modificación del numeral 1.2.2.3.3. - Mecanismo de Seguridad -, Capítulo Primero, Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', se adopta el formato “Remisión Campaña de Seguridad Vehículos”, contenido como Anexo No 1 de la presente Circular, como Anexo No 1.6 del literal a) del numeral 1.2.2.3.3 del Capítulo I del Título II de la Circular Única.

ANEXO 1.7 Archivo de texto – relación de PQR´s y recursos 3040-F03 7

Notas de Vigencia

- Anexo Técnico 'Requerimientos técnicos mínimos para la implementación del CUN' subrogado por el Anexo incluido en la Circular 2 de 2013.

- Mediante la Circular 14 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.487 de 10 de julio de 2012, 'Modificación del Título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', se incluye el 'TÍTULO III - ANEXO TÉCNICO. Requerimientos técnicos mínimos para la implementación del CUN'.

ANEXO 1.8 Formulario único para la elaboración de informes de los agentes de policia cívica

Notas de Vigencia

- Formato adicionado por la Resolución 33265 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.980, de 29 de octubre de 2002, según lo aclara el artículo 1 de la Resolución 40462 de 2002

ANEXO 2

ANEXO 2.1 Formulario único de inscripción en el registro de productores 3021-F01 8

Notas de Vigencia

- Con la modificación al Capítulo I del Título IV  por la Circular 1 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 46.889 de 1 de febrero de 2008, se elimina este anexo.

- Anexo modificado por el artículo 2 de la Resolución 25391 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.895, de 09 de agosto de 2002. El cual establece: 'Sustitúyase el anexo 2.1 Formulario único de inscripción en el registro de productores 3021-F01 de la Circular Unica, el cual quedará como se anexa, formando parte integral de la presente resolución'.

ANEXO 2.2 Formulario de verificación 3021-F03 9 <Guía de verificación de instalaciones para el suministro de gas combustible en edificaciones residenciales y comerciales 3022 – F 01>

Notas de Vigencia

- El numeral 1.2.6.3 adicionado por la Resolución 14471 de 2002 fue derogado por el artículo 1 de la Resolución 60093 de 2016, 'por la cual se derogan unos numerales en el Capítulo Primero del Título II de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 49.995 de 13 de septiembre de 2016.

- Anexo derogado por el artículo 3 de la Resolución 14471 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.803, de 17 de mayo de 2002. En su lugar, según lo dispuesto en el artículo 4, 'Adicionar a la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio el 'Anexo 2.2 Guía de verificación de instalaciones para el suministro de gas combustible en edificaciones residenciales y comerciales 3022 – F 01', que hace parte integral de esta resolución.'  

ANEXO 2.3 Información sobre artefactos que funcionan a gas 3021-F04 10

Notas de Vigencia

- El artículo 1.2.5.1 'Instrucciones e información sobre los artefactos a gas' fue modificado por el artículo 1 de la Resolución 29448 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.559, 22 de septiembre de 2001. En la parte final de esta misma Resolución se publica el anexo 2.3 y 2.5 este último sobre 'Información contenida en los manuales de instrucciones de los artefactos que funcionan a gas Información Forma de expresarla requerida'.

ANEXO 2.4 Solicitud aceptación de compromiso 11

ANEXO 2.5 Información contenida en los manuales de instrucciones de los artefactos que funcionan a gas Información Forma de expresarla requerida.

Notas de Vigencia

- El artículo 1.2.5.1 'Instrucciones e información sobre los artefactos a gas' fue modificado por el artículo 1 de la Resolución 29448 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.559, 22 de septiembre de 2001. En la parte final de esta misma Resolución se publica el anexo 2.3 y 2.5 este último sobre 'Información contenida en los manuales de instrucciones de los artefactos que funcionan a gas Información Forma de expresarla requerida'.

ANEXO 2.6 <Anexo derogado por el artículo 2 de la Resolución 35315 de 2012>

Notas de Vigencia

- Anexo derogado por el artículo 2 de la Resolución 35315 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.448 de 1 de junio de 2012.

- Anexo modificado por la Circular 6 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.087 de 20 de agosto de 2008.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Circular 6 de 2008:

ANEXO 2.6 Solicitud de depósito en el registro de calidad e idoneida PA03-F02

Texto anterior de la Circular 10 de 2001:

ANEXO 2.6 Formulario general de solicitud de depósito en el registro de calidad e idoneida

ANEXO 2.8. Guía sobre garantías para vehículos usados de servicio particular.

Notas de Vigencia

- Mediante el Numeral 2.13.2  adicionado por la Circular 14 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.053 de 27 de abril de 2011. Entra en vigor pasados treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, se adopta la “Guía sobre garantías para vehículos usados de servicio particular” que se incluye como Anexo número 2.8 de la presente Circular. .

ANEXO 3

ANEXO 3.1 Solicitud organismos de certificación de productos 3020-F01* 12

Notas de Vigencia

- Formato 3020-F01 reemplazado por el AO01-F01 por el numeral 3.3 de la Circular 6 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.087 de 20 de agosto de 2008.

- Anexo modificado por el artículo 1 de la Resolución 19712 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.255, de 21 de julio de 2003

- Anexo modificado por el artículo 1 de la Resolución 6385 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.119, de 7 de marzo de 2003.

ANEXO 3.2 Solicitud de certificación organismos de sistemas de gestión 3020-F02 13 <Solicitud de acreditación de organismos de certificación de sistemas de calidad>

Notas de Vigencia

- Formato 3020-F02 reemplazado por el AO01-F02 por el numeral 3.3 de la Circular 6 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.087 de 20 de agosto de 2008.

- Anexo modificado por el artículo 1 de la Resolución 19712 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.255, de 21 de julio de 2003.

ANEXO 3.3 Solicitud de certificación de organismos de certificación personal 3020-F03*

Notas de Vigencia

- Formato 3020-F03 reemplazado por el AO01-F03 por el numeral 3.3 de la Circular 6 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.087 de 20 de agosto de 2008.

- Anexo modificado por el artículo 1 de la Resolución 19712 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.255, de 21 de julio de 2003.

ANEXO 3.4 Solicitud de certificación de laboratorios de ensayos o calibración 3020-F04* <Solicitud de certificación de laboratorios de ensayos>

Notas de Vigencia

- Formato 3020-F04 reemplazado por el AO01-F04 por el numeral 3.3 de la Circular 6 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.087 de 20 de agosto de 2008.

- Anexo modificado por el artículo 1 de la Resolución 19712 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.255, de 21 de julio de 2003.

ANEXO 3.5 Solicitud de certificación organismos de inspección 3020-F05* <

Solicitud de acreditación de organismos de inspección>

Notas de Vigencia

- Formato 3020-F05 reemplazado por el AO01-F05 por el numeral 3.3 de la Circular 6 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.087 de 20 de agosto de 2008.

- Anexo modificado por el artículo 1 de la Resolución 19712 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.255, de 21 de julio de 2003.

ANEXO 3.6 Tabla de costos 17

ANEXO 3.7 Remisión de información de organismos acreditados 3020-F06 18

ANEXO 3.8 Acta de compromiso 3020-F07 19

ANEXO 3.9 Solicitud de autorización para entidad de certificación 3020-F08 20 <Solicitud de autorización para entidad de certificación de firmas digitales>

Notas de Vigencia

- Formato 3020-F08 reemplazado por el AO03-F01 por el numeral 3.3 de la Circular 6 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.087 de 20 de agosto de 2008.

ANEXO 3.10 Información de administradores o representantes legales 3020-F09 21*

Notas de Vigencia

- Formato 3020-F09 reemplazado por el AO03-F02 por el numeral 3.3 de la Circular 6 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.087 de 20 de agosto de 2008.

ANEXO 3.11 Solicitud de autorización de cesación de servicios de una entidad de certificación 3020-F10.. 22

ANEXO 3.12 Solicitud de autorización de nuevos servicios de una entidad de certificación 3020-F11* 23

Notas de Vigencia

- Formato 3020-F11 reemplazado por el AO03-F03 por el numeral 3.3 de la Circular 6 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.087 de 20 de agosto de 2008.

ANEXO 3.13 Informe de actividad 3020-F12 24

ANEXO 3.14 Solicitud de acreditación de laboratorios de calibración  formato 3020-F13

Notas de Vigencia

- Formato 3020-F13 reemplazado por el AO01-F12 por el numeral 3.3 de la Circular 6 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.087 de 20 de agosto de 2008.

- Formato adicionado por el artículo 2 de la Resolución 19712 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.255, de 21 de julio de 2003.

ANEXO 3.15 Solicitud de acreditación de organismos de certificación de sistema de gestión medioambiental  formato 3020-F14 <Solicitud de acreditación de organismos de certificación de sistema de gestión ambiental>

Notas de Vigencia

- Formato 3020-F14 reemplazado por el AO01-F13 por el numeral 3.3 de la Circular 6 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.087 de 20 de agosto de 2008.

- Formato adicionado por el artículo 2 de la Resolución 19712 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.255, de 21 de julio de 2003.

ANEXO 4

ANEXO 4.1 FORMULARIO REGISTRO ÚNICO EMPRESARIAL Y SOCIAL -Anexo 1-. <Rige a partir del 1o. de agosto de 2017>.

Notas de Vigencia

- Anexo modificado por la Circular 7 de 2020, 'por la cual se modifica parcialmente el Capítulo Primero del Título VIII, se subrogan las instrucciones y las hojas 1 y 2 del Anexo 4.1, referente al Formulario del Registro Único Empresarial y Social (RUES), y se elimina el Anexo 4.2 de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 51.392 de 31 de julio de 2020.

- Anexo, que entrará a regir el 1o. de agosto de 2017,  modificado por la Circular 4 de 2017, 'por la cual se modifica el Anexo número 4.1. “Formulario del Registro Único Empresarial y Social (RUES), y sus anexos” del Capítulo Primero “Registros Públicos a cargo de las Cámaras de Comercio” del Título VIII de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 50.294 de 14 de julio de 2017.

- Rige a partir del 1o. de agosto de 2017, con la modificación introducida al numeral 1.7 por la Circular 3 de 2017, 'por la cual se modifica el numeral 1.7. “Formulario del Registro Único Empresarial y Social (RUES) y sus Anexos” del Capítulo Primero “Registros Públicos a cargo de las Cámaras de Comercio” del Título VIII de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 50.243 de 24 de mayo de 2017.

- Anexo adicionado por la Circular 2 de 2016, 'por la cual se modifica el Título VIII de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 50.067 de 24 de noviembre de 2016.Rige a partir del 24 de mayo de 2017. Según el texto corregido por la Circular 3 de 2017.

* Formato 1020-F09 reemplazado por el CC01-F05 'programa anual de trabajo', por el numeral 3.5 de la Circular 6 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.087 de 20 de agosto de 2008.

- Formato 1020-F01 eliminado por la Circular 11 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.135 de 28 de diciembre de 2005.  Para este anexo se adopta el formato 1020-F09 publicado como anexo de la misma Circular.

- Anexo modificado por la Circular 6 de 2004, publicada en el Diario Oficial 45.785 de 8 de enero de 2005

- Mediante la Circular 3 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.461, de 14 de febrero de 2004, 'Elimínese el formato 1020-F01 de que trata el literal a) del numeral 2.1.3.2 del Capítulo II, Título VIII, de la Circular única y adóptese el contenido del anexo 4.1 'Informe anual de los registros públicos', adjunto a la presente circular'.

- Anexo modificado por la Circular 1 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.119, de 7 de marzo de 2003.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Circular 6 de 2008:

ANEXO 4.1 Programa anual de trabajo CC01-F05 25

Texto modificado por la Circular 11 de 2005:

ANEXO 4.1 Informe programa anual de trabajo 1020-F09

Texto original de la Circular Única:

ANEXO 4.1 Informe anual de los registros públicos 1020-F01

ANEXO 4.2 FORMULARIO REGISTRO ÚNICO EMPRESARIAL Y SOCIAL <Anexo eliminado por la Circular 7 de 2020>

Notas de Vigencia

- Anexo eliminado por la Circular 7 de 2020, 'por la cual se modifica parcialmente el Capítulo Primero del Título VIII, se subrogan las instrucciones y las hojas 1 y 2 del Anexo 4.1, referente al Formulario del Registro Único Empresarial y Social (RUES), y se elimina el Anexo 4.2 de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 51.392 de 31 de julio de 2020.

- Anexo adicionado por la Circular 2 de 2016, 'por la cual se modifica el Título VIII de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 50.067 de 24 de noviembre de 2016.Rige a partir del 24 de mayo de 2017. Según el texto corregido por la Circular 3 de 2017, 'por la cual se modifica el numeral 1.7. “Formulario del Registro Único Empresarial y Social (RUES) y sus Anexos” del Capítulo Primero “Registros Públicos a cargo de las Cámaras de Comercio” del Título VIII de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 50.243 de 24 de mayo de 2017.

-Vigente hasta tanto se realicen los ajustes tecnológicos necesarios para implementar el Formulario del Registro Único Empresarial y Social (RUES) correspondiente al Anexo número 4.1-  

- Formato 1020-F02 reemplazado por el CC01-F01, por el numeral 3.5 de la Circular 6 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.087 de 20 de agosto de 2008.

- Anexo modificado por la Circular 2 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.910 de 16 de mayo de 2005.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Circular 6 de 2008:

ANEXO 4.2 - Informe Estadístico de los Registros Públicos CC01-F01

Texto modificado por la Circular 2 de 2005:

ANEXO 4.2 - Informe Estadístico de los Registros Públicos 1020-F02 26

Texto original de la Circular Única:

ANEXO 4.2 - Informe trimestral de los registros públicos 1020-F02 26.

ANEXO 4.3 INFORMACIÓN MÍNIMA QUE DEBEN CONTENER LOS CERTIFICADOS EXPEDIDOS POR LAS CÁMARAS DE COMERCIO Y CLASE DE CERTIFICADOS.

Notas de Vigencia

- Anexo modificado por la Circular 9 de 2020, 'por la cual se modifican parcialmente los Capítulos Primero y Segundo del Título VIII de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, referentes a los registros públicos a cargo de las Cámaras de Comercio y aspectos especiales de cada registro, y se subroga el Anexo 4.3. de la referida Circular', publicada en el Diario Oficial No. 51.437 de 14 de septiembre de 2020.

- Anexo adicionado por la Circular 2 de 2016, 'por la cual se modifica el Título VIII de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 50.067 de 24 de noviembre de 2016.Rige a partir del 24 de mayo de 2017. Según el texto corregido por la Circular 3 de 2017, 'por la cual se modifica el numeral 1.7. “Formulario del Registro Único Empresarial y Social (RUES) y sus Anexos” del Capítulo Primero “Registros Públicos a cargo de las Cámaras de Comercio” del Título VIII de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 50.243 de 24 de mayo de 2017.

- Anexo 4.3 modificado por el contenido en la Circular 1 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 47.943 de 5 de enero de 2011. Consultar el Anexo publicado en la Circular 1 de 2011.

- Anexo modificado por la Circular 3 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.652 de 15 de marzo de 2010. Consultar el Anexo publicado en la Circular 3 de 2010.

- Formato 1020-F10 'informe de gestión de labores' reemplazado por el CC01-F06, por el numeral 3.5 de la Circular 6 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.087 de 20 de agosto de 2008.

- Formato 1020-F03 eliminado por la Circular 11 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.135 de 28 de diciembre de 2005.  Para este anexo se adopta el formato 1020-F10 publicado como anexo de la misma Circular.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Circular 3 de 2010:

ANEXO 4.3 Encuesta de Evaluación Anual de Cámaras de Comercio.

Texto vigente hasta la modificación introducida por la Circular 3 de 2010:

ANEXO 4.3 Informe de gestión de labores 1020-F10* 27

Texto original de la Circular Única:

ANEXO 4.3 Programa anual de trabajo, informe o labores y concepto sobre la situación económica de sus respectivas zonas 1020-F03

ANEXO 4. CUADRO DERECHOS DE INSCRIPCIÓN

Notas de Vigencia

- Anexo adicionado por la Circular 2 de 2016, 'por la cual se modifica el Título VIII de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 50.067 de 24 de noviembre de 2016.Rige a partir del 24 de mayo de 2017. Según el texto corregido por la Circular 3 de 2017, 'por la cual se modifica el numeral 1.7. “Formulario del Registro Único Empresarial y Social (RUES) y sus Anexos” del Capítulo Primero “Registros Públicos a cargo de las Cámaras de Comercio” del Título VIII de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 50.243 de 24 de mayo de 2017.

- Formato 1020-F04 reemplazado por el CC01-F02, por el numeral 3.5 de la Circular 6 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.087 de 20 de agosto de 2008.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Circular 6 de 2008:

ANEXO 4.4 Balance general comparativo CC01-F02

Texto original de la Circular Única:

ANEXO 4.4 Balance general comparativo 1020-F04* 28

ANEXO 4.5 SOLICITUD DE USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS

Notas de Vigencia

- Anexo adicionado por la Circular 2 de 2016, 'por la cual se modifica el Título VIII de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 50.067 de 24 de noviembre de 2016.Rige a partir del 24 de mayo de 2017. Según el texto corregido por la Circular 3 de 2017, 'por la cual se modifica el numeral 1.7. “Formulario del Registro Único Empresarial y Social (RUES) y sus Anexos” del Capítulo Primero “Registros Públicos a cargo de las Cámaras de Comercio” del Título VIII de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 50.243 de 24 de mayo de 2017.

- Formato 1020-F05 reemplazado por el CC01-F03, por el numeral 3.5 de la Circular 6 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.087 de 20 de agosto de 2008.

- Anexo modificado por el artículo 8 de la Circular 15 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.639, de 07 de diciembre de 2001.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Circular 6 de 2008:

ANEXO 4.5 Estado comparativo de resultados CC01-F03

Texto original de la Circular Única:

ANEXO 4.5 Estado comparativo de resultados 1020-F05* 29

ANEXO 4.6 Constancia de reunión de junta directiva 1020-F06* 30

Notas de Vigencia

- Anexo eliminado con la modificación al Título VIII por la Circular 2 de 2016, 'por la cual se modifica el Título VIII de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 50.067 de 24 de noviembre de 2016.Rige a partir del 24 de mayo de 2017.

- Formato 1020-F06 reemplazado por el CC01-F04, por el numeral 3.5 de la Circular 6 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.087 de 20 de agosto de 2008.

ANEXO 4.7 Tabla de códigos de Cámaras de Comercio 31

Notas de Vigencia

- Anexo eliminado con la modificación al Título VIII por la Circular 2 de 2016, 'por la cual se modifica el Título VIII de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 50.067 de 24 de noviembre de 2016.Rige a partir del 24 de mayo de 2017.

ANEXO 4.8 <Anexo derogado por el artículo 3 de la Resolución 82720 de 2013>

Notas de Vigencia

- Anexo derogado por el artículo 3 de la Resolución 82720 de 2013, 'por la cual se modifica la Resolución número 71029 del 28 de noviembre de 2013 y se aprueba el esquema gráfico del Certificado del Registro Único de Proponentes (RUP)', publicada en el Diario Oficial No. 49.013 de 23 de diciembre de 2013.

- Anexo 4.8 Formulario Unico Empresarial – Anexo Registro de Proponentes 1020-F07 aprobado mediante Resolución 11092 de 2009 publicada en el Diario Oficial número 47.286 del 9 de marzo de 2009.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular Única:.

ANEXO 4.8 Formulario Unico Empresarial – Anexo Registro de Proponentes 1020-F07.

ANEXO 4.9 Formulario Único Empresarial - Anexo registro mercantil

Notas de Vigencia

- Anexo eliminado con la modificación al Título VIII por la Circular 2 de 2016, 'por la cual se modifica el Título VIII de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 50.067 de 24 de noviembre de 2016.Rige a partir del 24 de mayo de 2017.

- Formulario modificado por la Resolución 16771 de 2014, 'por la cual se autoriza una modificación en el Formulario del Registro Único Empresarial y Social (RUES) y en el esquema gráfico del certificado del Registro Único de Proponentes (RUP)', publicada en el Diario Oficial No. 49.091 de 13 de marzo de 2014.

- Formulario reemplazado por el incluido en la Resolución 71029 de 2013, 'por la cual se aprueba una reforma al Formulario Único de Registro Empresarial y Social (RUES) y sus anexos', publicada en el Diario Oficial No. 48.988 de 28 de noviembre de 2013.

* Formulario reemplazado por el incluido en la Resolución 60222 de 2012, 'por la cual se aprueba el Formulario Único de Registro Empresarial y Social (RUES) y sus anexos', publicada en el Diario Oficial No. 48.581 de 12 de octubre de 2012.

- Formulario subrogado por el publicado en la Circular 13 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.053 de 27 de abril de 2011. Adicionalmente adopta nuevos formularios como anexos del formulario del Registro Único Empresarial.

- Formulario modificado por la Circular 10 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.028 de 31 de marzo de 2011.

- Numeral y anexo modificados por la Circular 2 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.457, de 10 de febrero de 2004

- El anexo a que se refiere este numeral fue sustituido por el anexo 1020-F08 (02-09-19) según lo dispuesto en la Circular 21 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.951 de 2 de octubre de 2002

- Numeral 1.1.2.2 modificado por la Circular 18 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.910, de 23 de agosto de 2002

- Numeral 1.1.2.2 adicionado por la Circular 16 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.873, de 20 de julio de 2002. Ver anexo en la Circular 16 de 2002.

ANEXO 4.10. Solicitud uso de medios electrónicos para el servicio de remisión de información de contratos, multas y sanciones por parte de las entidades del estado. 1020-F08

Notas de Vigencia

- Anexo eliminado con la modificación al Título VIII por la Circular 2 de 2016, 'por la cual se modifica el Título VIII de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 50.067 de 24 de noviembre de 2016.Rige a partir del 24 de mayo de 2017.

- Anexo modificado por la Circular 2 de 2014, 'Modificación del numeral 1.2 del Capítulo Primero, Título VIII de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 49.050 de 31 de enero de 2014.

- Anexo modificado por la Circular 6 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.488 de 30 de septiembre de 2009.

- Anexo adicionado por la Circular 2  de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.326 de 20 de abril de 2009.

ANEXO 4.11 Formulario de solicitud de Inscripción del Registro Nacional de Turismo.

Notas de Vigencia

- Anexo eliminado con la modificación al Título VIII por la Circular 2 de 2016, 'por la cual se modifica el Título VIII de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 50.067 de 24 de noviembre de 2016.Rige a partir del 24 de mayo de 2017.

- Anexo adicionado por la Circular 8 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.356 de 27 de febrero de 2012.

ANEXO 4.12 Formulario de Actualización del Registro Nacional de Turismo.

Notas de Vigencia

- Anexo eliminado con la modificación al Título VIII por la Circular 2 de 2016, 'por la cual se modifica el Título VIII de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 50.067 de 24 de noviembre de 2016.Rige a partir del 24 de mayo de 2017.

- Anexo adicionado por la Circular 8 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.356 de 27 de febrero de 2012.

ANEXO 4.13 Formulario de actualización para Guías de Turismo del Registro Nacional de Turismo.

Notas de Vigencia

- Anexo eliminado con la modificación al Título VIII por la Circular 2 de 2016, 'por la cual se modifica el Título VIII de la Circular Única', publicada en el Diario Oficial No. 50.067 de 24 de noviembre de 2016.Rige a partir del 24 de mayo de 2017.

- Anexo adicionado por la Circular 8 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.356 de 27 de febrero de 2012.

ANEXO 5

ANEXO 5.1 Formulario registro nacional de avaluadores 1000-F01 32

Notas de Vigencia

- El Título IX original, al que correspondía este anexo, fue derogado y reemplazado por el artículo 2 de la Resolución 64191 de 2015, 'por la cual se deroga el contenido del Título IX de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en materia de avaluadores y se incorpora lo establecido en la Ley 1673 de 2013 y el Capítulo 17 del Decreto 1074 de 2015 y se imparten instrucciones, relativas a la actividad del avaluador', publicada en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015.

Consultar los Anexos contenidos en la  Resolución 64191 de 2015.

ANEXO 6

ANEXO 6.1 Formulario único de registro de signos distintivos 2010-F01* 33 <Registro de marcas y lemas comerciales>

Notas de Vigencia

- Formulario PI01-F01 modificado por la Resolución 48348 de 2014, 'por la cual se modifica un formulario del Título XI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 49.240 de 11 de agosto de 2014.

- Formulario reemplazado por el incluido en la Resolución 21447 de 2012, artículo 8, publicada en el Diario Oficial No. 48.399 de 12 de abril de 2012.

- Formato 2010-F01 reemplazado por el PI01-F01, por el numeral 3.7 de la Circular 6 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.087 de 20 de agosto de 2008.

ANEXO 6.2 Formulario único de depósito de nombres y enseñas 2010-F02* 34 <Solicitud depósito enseña y nombres comerciales>

Notas de Vigencia

- Formulario reemplazado por el incluido en la Resolución 21447 de 2012, artículo 8, publicada en el Diario Oficial No. 48.399 de 12 de abril de 2012.

- Formato 2010-F02 reemplazado por el PI01-F02, por el numeral 3.7 de la Circular 6 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.087 de 20 de agosto de 2008.

ANEXO 6.3 Formulario único de solicitud de patente 2020-F01* 35 <Solicitud Nacional de patentes>

Notas de Vigencia

- Formulario reemplazado por el incluido en la Resolución 21447 de 2012, artículo 8, publicada en el Diario Oficial No. 48.399 de 12 de abril de 2012.

- Formato 2020-F01 reemplazado por el PI02-F01, por el numeral 3.7 de la Circular 6 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.087 de 20 de agosto de 2008.

ANEXO 6.4 Formulario único de registro de diseño industrial 2020-F02* 36 <Registro de diseño industrial>

Notas de Vigencia

- Formulario reemplazado por el incluido en la Resolución 21447 de 2012, artículo 8, publicada en el Diario Oficial No. 48.399 de 12 de abril de 2012.

- Formato 2020-F02 reemplazado por el PI02-F02, por el numeral 3.7 de la Circular 6 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.087 de 20 de agosto de 2008.

ANEXO 6.5 Formulario único de registro esquema trazado para circuitos integrados 2020-F03* 37 <Registro de esquema de trazado de circuitos integrados>

Notas de Vigencia

- Formato 2020-F03 reemplazado por el PI02-F03, por el numeral 3.7 de la Circular 6 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.087 de 20 de agosto de 2008.

ANEXO 6.6 Formulario único de renovación 2010-F03* 38 <Renovación de signos distintivos>

Notas de Vigencia

- Formato 2010-F03 reemplazado por el PI01-F04, por el numeral 3.7 de la Circular 6 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.087 de 20 de agosto de 2008.

ANEXO 6.7 Formulario único de licencias 2000-F01* 39 <Inscripción de licencias de signos distintivos>

Notas de Vigencia

- Formato 2000-F01 reemplazado por el PI00-F01, por el numeral 3.7 de la Circular 6 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.087 de 20 de agosto de 2008.

ANEXO 6.8 Formulario único de cancelación Formato 2010-F04* 40 <Presentación de acción de cancelación en contra de registros de signos distintivos>

Notas de Vigencia

- Formato 2010-F04 reemplazado por el PI01-F03, por el numeral 3.7 de la Circular 6 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.087 de 20 de agosto de 2008.

ANEXO 6.9 Formulario único de inscripción de afectaciones 2000-F02* 41 <Formulario único de inscripción de afectaciones>

Notas de Vigencia

- Formato 2000-F02 reemplazado por el PI00-F02, por el numeral 3.7 de la Circular 6 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.087 de 20 de agosto de 2008.

ANEXO 6.10 Formulario único de correcciones y modificaciones 2000-F03* 42 <Modificaciones y correcciones – signos distintivos>

Notas de Vigencia

- Formato 2000-F03 reemplazado por el PI00-F03, por el numeral 3.7 de la Circular 6 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.087 de 20 de agosto de 2008.

ANEXO 6.11 Formulario único de renuncia de derechos sobre signos distintivos 2010-F05* 43 <Renuncia a derechos del registro de marcas de productos y/o servicios>

Notas de Vigencia

- Formato 2010-F05 reemplazado por el PI01-F05, por el numeral 3.7 de la Circular 6 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.087 de 20 de agosto de 2008.

ANEXO 6.12 Formulario único de oposición 2000-F04* 44 <Presentación de oposición- signos distintivos>

Notas de Vigencia

- Formato 2000-F04 reemplazado por el PI00-F04, por el numeral 3.7 de la Circular 6 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.087 de 20 de agosto de 2008.

ANEXO 6.13 Formulario único de renuncia a derechos sobre nuevas creaciones 2020-F04* 45

Notas de Vigencia

- Formato 2020-F04 reemplazado por el PI02-F04, por el numeral 3.7 de la Circular 6 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.087 de 20 de agosto de 2008.

ANEXO 6.14 Formulario único de conversión, división y fusión de solicitudes 2020-F05* 46

Notas de Vigencia

- Formato 2020-F05 reemplazado por el PI02-F05, por el numeral 3.7 de la Circular 6 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.087 de 20 de agosto de 2008.

ANEXO 6.15 Formulario único de solicitud de patentes - PCT. Entrada en fase nacional formato PI02-F06 <Solicitud fase nacional - PCT>

Notas de Vigencia

- Anexo adicionado por la Circular 7 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.565 de 16 de diciembre de 2009.

ANEXO 6.16 Formulario de Solicitud de Búsquedas y Vigilancias Tecnológicas, formato PI03-F01

Notas de Vigencia

- Anexo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 75664 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.294 de 26 de diciembre de 2011.

ANEXO 6.27 Manual de Uso del Sello

Notas de Vigencia

- Anexo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 36074 de 2013, 'por la cual se adopta el Sello de Denominación de Origen Protegida y su Manual de Uso, y se adiciona el numeral 7.10 al Capítulo VII del Título X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio', publicada en el Diario Oficial No. 48.824 de 17 de junio de 2013.

ANEXO 7

ANEXO 7.1 Circular conjunta 007 Incomex – Superintedencia de Industria y Comercio 47

Notas de Vigencia

- Anexo 7.1 derogado por el artículo 2 de la Resolución 1 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.060 de 11 de enero de 2003.

ANEXO 7.2 Circular Conjunta 008 Incomex – Superintendencia de Industria y Comercio 48

Notas de Vigencia

- Anexo 7.2 derogado por el artículo 2 de la Resolución 1 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.060 de 11 de enero de 2003.

ANEXO 7.3 Circular Conjunta 01/83 Superintendencia Bancaria – Superintendencia de Industria y Comercio 49

ANEXO 7.4 Circular conjunta 008/93 Superintendencia Bancaria- Superintendencia de Industria y Comercio 50

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>

1. Esta obligación fue establecida en el artículo 4.2 de la circular 09 del 20 de junio de 2001, en la cual se previó que "Dentro de los 30 días siguientes a la vigencia de la presente circular...". Dicha circular fue publicada en el Diario Oficial N°44468 del 27 de junio de 2001.

2. Esta obligación fue establecida en el artículo 4.2 de la circular 09 del 20 de junio de 2001, ibidem, en la cual se previó que "Constancia de lo anterior, deberá enviarse a la Delegatura de Protección al Consumidor en el término de 3 meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente acto".

3. Esta obligación fue establecida en el artículo 4.2 de la circular 09 del 20 de junio de 2001, ibidem, en la cual se previó que "La implementación total de lo previsto en esta circular, deberá haberse terminado en 3 meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la misma".

4. Esta obligación fue establecida en el artículo 4.3 de la circular 09 del 20 de junio de 2001, ibidem, en la cual se previó que "Dentro de los 40 días siguientes a la vigencia de la presente circular...".

5. La resolución 15617 del 8 de mayo de 2001, por medio de la cual se impartieron instrucciones sobre suficiencia de información suministrada a los consumidores, estableció las obligaciones contenidas en el numeral 1.2.5 de la presente circular. En su artículo 6, dicho acto previó que la información a la que hace referencia este numeral, debe ser remitida a la Delegatura de Protección al Consumidor, "dentro de los 3 meses siguientes a la vigencia de esta resolución...". La resolución 15617 fue publicada en el Diario Oficial N°44423 del 15 de mayo de 2001.

6. La resolución 15616 del 8 de mayo de 2001, estableció en su artículo 3 que esta obligación debería ser cumplida "dentro de los tres (3) meses siguientes a la publicación de esta resolución." La resolución 15617 fue publicada en el Diario Oficial N°44423 del 15 de mayo de 2001.

7. La resolución 15616 del 8 de mayo de 2001, ibidem, estableció en su artículo 8 que esta obligación debería ser cumplida "A partir de la vigencia de la presente resolución."

8. La resolución 15616 del 8 de mayo de 2001, ibidem, estableció en el parágrafo de su artículo 8 que esta obligación debería ser cumplida "dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de esta resolución."

9. La resolución 15616 del 8 de mayo de 2001, ibidem, estableció en su artículo 9 que esta obligación debería ser cumplida "A partir de la vigencia de la presente resolución."

10. Temporalmente y mientras agotan la papelería disponible, la resolución 29326 de 2000 permitía que los establecimientos utilizaran el sistema de sellos o adhesivos para imprimir los textos referidos, únicamente hasta el 31 de enero de 2001.

11. Las obligaciones del presente capítulo fueron establecidas inicialmente en el numeral 5 de la circular externa N°002 del 26 de enero de 2001, publicada en el Diario Oficial N° 44320 del 7 de febrero de 2001, en los siguientes términos: " (...) dentro de los 3 meses siguientes a la entrada en vigencia de lo establecido en la presente circular (...)".

12. Esta obligación fue establecida en el numeral 6.1.1 de la circular externa N°002 del 26 de enero de 2001, ibidem, así: "La implementación de lo previsto, deberá haberse culminado en 3 meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente circular."

13. Esta obligación fue establecida en el numeral 6.1.2 de la circular externa N°002 del 26 de enero de 2001, ibidem, así: "Dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigencia de lo establecido en este acto...".

14. Esta obligación fue establecida en el numeral 6.1.2 de la circular externa N°002 del 26 de enero de 2001, ibidem, así: "(...) dentro de los 45 días siguientes a la entrada en vigencia de esta circular(...)".

15. Esta obligación fue establecida en el numeral 6.1.3 de la circular externa N°002 del 26 de enero de 2001, ibidem, así: "Dentro de los 3 meses siguientes a la entrada en vigencia la presente circular...".

16. Este término fue establecido en el numeral 6.4 de la circular externa N°002 del 26 de enero de 2001, ibidem.

17. Dicha fecha fue establecida por la resolución 05 del 27 de febrero de 2001, publicada en el Diario Oficial N°44349 del 7 de marzo de 2001, en los siguientes términos: "(...) a partir de la vigencia de la presente circular deberá darse aplicación a lo instruido en relación con dichas comunicaciones".

18. El artículo 5 de la resolución 412 del 6 de marzo de 1996, establecía que la existencia y representación legal de las personas jurídicas sin ánimo de lucro actualmente reconocidas, serán certificadas por las cámaras de comercio a partir del 2 de enero de 1997.

19. Fecha establecida en el artículo 5 de la resolución 701 de 2001 publicada en el Diario Oficial N°44314 de febrero 2 de 2001, en los siguientes términos: "Quienes a la entrada en vigencia de la presente resolución (...)"; y en el artículo 8 se estableció que "La presente resolución rige a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial (...)".

20. Esta fecha fue establecida en el artículo 1 de la resolución 252 del 24 de enero de 2001.

<21> <Incluida en adición de la Circular 15 de 2001> 1.  Proceder al registro de actos jurídicos que adolecen de ineficacia o inexistencia es un contrasentido jurídico, pues se le dan efectos a los que por ley no pueden tenerlos. Consejo de Estado. Sentencia 3 de octubre de 1994. Expediente 2838.

 

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
Normograma CRA
ISBN n.n
Última actualización: 20 de mayo de 2024

 

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