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CIRCULAR EXTERNA 4 DE 2008

(abril 28)

Diario Oficial No. 46.976 de 30 de abril de 2008

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Para: Usuarios de la Delegatura de la Propiedad Industrial.
Asunto: Derogatoria del numeral 1.2.5.5 del Capítulo I, del Título X de la Circular Unica, de la Superintendencia de Industria y Comercio.

1. Antecedentes

La Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina es la norma aplicable para la concesión de los derechos y para la resolución de los conflictos que en materia de propiedad industrial se presenten en los países miembros de la Comunidad Andina; pero, en ciertos casos, la norma debe ser desarrollada por disposiciones internas que faciliten su aplicación, haciendo posible que los preceptos previstos en la norma supranacional garanticen efectivamente los derechos y obligaciones de las personas.

Siguiendo esa disposición se incorporó en el Capítulo I, Título X de la Circular Unica, el numeral 1.2.5.5 en los siguientes términos:

1.2.5.5 Irregistrabilidad por competencia desleal.

En los términos del artículo 137 de la decisión 486, se entenderá que existen indicios razonables para negar la solicitud, cuando la Superintendencia de Industria y Comercio:

a) Haya abierto investigación por presuntos actos contrarios a las disposiciones de la ley 256 de 1996 y las que la modifiquen o adicionen basándose en los mismos hechos alegados en el expediente de propiedad industrial, o

b) Concluya que habría abierto investigación por presuntos actos contrarios a las disposiciones de la Ley 256 de 1996 y las que la modifiquen o adicionen basándose en los mismos hechos presentados al juez competente como fundamento de una demanda”.

Sin embargo es importante anotar, que la potestad reglamentaria de la Superintendencia de Industria y Comercio sobre asuntos no comprendidos en la norma Supranacional Andina, no implica la posibilidad para la autoridad nacional de imponer a los administrados exigencias adicionales para el ejercicio de sus derechos. En tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Andino de Justicia al manifestar lo siguiente:

Las consideraciones que anteceden permiten ratificar que la potestad de las autoridades nacionales de los Países Miembros de regular, a través de normas internas, y en el ámbito de su competencia, los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, según se desprende del artículo 276 de la citada Decisión, no podrá ser ejercida de modo tal que signifique la introducción de restricciones adicionales al ejercicio de los derechos y facultades consagrados por la norma comunitaria. El establecimiento de tales restricciones debe ser objeto de norma comunitaria expresa, por lo que su falta de previsión no debe interpretarse como constitutiva de un asunto no comprendido en la citada Decisión” [1].

2. Objeto

Derogar la instrucción contemplada en el numeral 1.2.5.5 del Capítulo I del Título X de la Circular Unica, relativa a la causal de irregistrabilidad consagrada en el artículo 137 de la Decisión 486 de 2000, en la medida en que establece restricciones adicionales al ejercicio de los derechos no previstos en la norma Supranacional Andina.

3. Fundamento legal

El artículo 273 de la Decisión 486, en su inciso primero, señala que “para los efectos de la presente Decisión, entiéndase como Oficina Nacional Competente, al órgano administrativo encargado del registro de la Propiedad Industrial”.

En Colombia, de acuerdo al numeral 6 del artículo 1o del Decreto 2153 de 1992, a la Superintendencia de Industria y Comercio le corresponde: “Administrar el sistema nacional de la propiedad industrial y tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma”.

Así mismo el numeral 23 del artículo 4o del Decreto 2153 de 1992, consagra la facultad del Superintendente de Industria y Comercio de expedir reglamentos y manuales instructivos que sean necesarios para el cabal funcionamiento de la entidad.

Igualmente, el numeral 21 del artículo 2o del Decreto 2153 de 1992 permite a la Superintendencia de Industria y Comercio instruir a los destinatarios en las materias que le competen a esta Entidad, y fijar los criterios y procedimientos para su cabal aplicación.

Por último, la Circular Externa 10 del 19 de agosto de 2001, además de expedir la Circular Única, dispone su modificación y actualización permanente, con el fin de facilitar a los destinatarios el cumplimiento, la comprensión y la consulta de los actos de carácter general expedidos por esta Superintendencia.

4. Instructivo

Derogar el numeral 1.2.5.5 del Capítulo I, Título X de la circular única.

5. Vigencia

La presente circular externa rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Atentamente,

El Superintendente de Industria y Comercio,

Gustavo Valbuena Quiñones.

T***

1. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, “Proceso 83-IP-2003”, del 8 de octubre de 2003. Demanda de nulidad del artículo 5 de la Resolución 00210 de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia.

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