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CIRCULAR EXTERNA 4 DE 2011

(febrero 14)

Diario Oficial No. 47.985 de 16 de febrero de 2011

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Para: TODAS LAS PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS QUE OSTENTEN LA CALIDAD DE PRODUCTORES, IMPORTADORES Y/O PROVEEDORES QUE SUMINISTREN INFORMACIÓN AL CONSUMIDOR.
Asunto: Adicionar un literal b) al numeral 2.1.1.2 del Capítulo II, Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.

1. Objeto

Instruir sobre la manera como los productores, importadores y proveedores deben suministrar la información relevante sobre los productos puestos en el mercado, con el fin de facilitar su uso y la adecuada satisfacción de las necesidades para las cuales están destinados y prevenir que su uso indebido pueda atentar contra la vida, la salud, la seguridad o la adecuada protección de los consumidores.

2. Fundamento legal

El artículo 78 de la Constitución Política establece que la ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización.

Conforme con lo establecido en el artículo 14 del Decreto 3466 de 1982, toda información que se suministre al consumidor acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios que se ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente. Es así como todo productor, proveedor o expendedor es responsable cuando el contenido de la información suministrada al público no corresponde a la realidad o induce a error al consumidor, en los términos del artículo 31 del Decreto antes mencionado.

Así mismo, es función de la Superintendencia de Industria y Comercio, velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor, así como instruir a sus destinatarios sobre la manera como deben cumplirse tales normas, fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación.

Que de acuerdo con el artículo 10 de la Constitución Política de Colombia, el castellano es el idioma oficial de Colombia.

3. Instructivo

Adicionar a los criterios para determinar cuándo se entiende que la información o propaganda comercial es engañosa, contenidos en el numeral 2.1.1.2 del Capítulo II, Título II de la Circular Única el numeral que en adelante aparece como literal b), quedando el numeral 2.1.1.2 de la siguiente manera:

2.1.1.2. Criterios

Para efectos de lo previsto en los artículos 14, 15, 16 y 17 del Decreto-ley 3466 de 1982, o de las normas que lo modifiquen, complementen o sustituyan, se entenderá que la información o la propaganda comercial es engañosa, entre otros casos cuando:

a) Se omite información necesaria para la adecuada comprensión de la propaganda comercial;

b) Cuando la información indispensable para el adecuado manejo, mantenimiento, forma de empleo, uso del bien y/o servicio, así como precauciones sobre posibles riesgos, no esté en idioma castellano.

Cuando un Reglamento Técnico establezca la obligación de dar información a los consumidores, esta deberá venir en su integridad en idioma castellano.

Se considera que la información es suficiente cuando sea representada por símbolos reconocidos internacionalmente y/o con palabras que por costumbre son plenamente reconocidas por los consumidores en cuanto su significado o aplicación;

c) Se establecen mecanismos para trasladar al consumidor los costos del incentivo de manera que este no pueda advertirlo fácilmente, como cuando se disminuye la calidad o cantidad del producto o servicio o se incrementa su precio, entre otros;

d) La información sobre restricciones, limitaciones, excepciones y condiciones adicionales para la adquisición del producto o servicio, no se incluye en la propaganda comercial y no tiene similar notoriedad al ofrecimiento del producto o servicio que se anuncia;

e) Se ofrecen productos o incentivos con deficiencias o imperfectos, usados, remanufacturados, remodelados o reconstruidos, próximos a vencerse y de colecciones o modelos anteriores sin indicar tales circunstancias de manera clara y precisa en la propaganda comercial;

f) Se ofrecen de manera gratuita productos, servicios o incentivos cuando la entrega de los mismos está supeditada al cumplimiento de alguna condición por parte del consumidor que no se indica en la propaganda comercial”.

4. Vigencia

La presente circular entrará en vigor pasados treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Atentamente,

El Superintendente de Industria y Comercio,

JOSÉ MIGUEL DE LA CALLE RESTREPO.

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