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CIRCULAR EXTERNA 16 DE 2012

(agosto 9)

Diario Oficial No. 48.518 de 10 de agosto de 2012

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Bogotá, D. C., 9 de agosto de 2012

Para:Todas las personas naturales o jurídicas que produzcan, ensamblen, importen y/o comercialicen lavadoras domésticas de ropa de hogar.
Asunto:Adicionar el numeral 2.17 al Capítulo II del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.

1. Objeto

Impartir instrucciones a las personas naturales o jurídicas que produzcan, ensamblen, importen y/o comercialicen lavadoras domésticas para ropa de hogar. Así mismo, respecto a la manera como debe suministrarse la información sobre la capacidad de carga de las lavadoras domésticas, de tal forma que disminuya el riesgo de inducción a error a los consumidores y se establezca el uso del Sistema Internacional de Unidades (SI).

2. Fundamento legal

El artículo 78 de la Constitución Política establece que la ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización.

El numeral 61 del artículo 1o del Decreto 4886 de 2011 atribuye a la Superintendencia de Industria y Comercio la función de impartir instrucciones y fijar los criterios que faciliten el cumplimiento de sus funciones y señalar los procedimientos para su cabal aplicación.

De conformidad con lo establecido en los numerales 1, 1.1, 1.2 y 1.4 del artículo 24 de la Ley 1480 de 2011, los productores y/o proveedores o comercializadores deberán suministrar a los consumidores la siguiente información:

-- Las instrucciones para el correcto uso o consumo, conservación e instalación del producto o utilización del servicio;

-- Cantidad, peso o volumen, en el evento de ser aplicable; las unidades utilizadas deberán corresponder a las establecidas en el Sistema Internacional de Unidades o a las unidades acostumbradas de medida de conformidad con lo dispuesto en esta ley;

-- Las especificaciones del bien o servicio. Cuando la autoridad competente exija especificaciones técnicas particulares, estas deberán contenerse en la información mínima.

Mediante Decreto 3464 de 1980, se adoptó el Sistema Internacional de Unidades como sistema obligatorio en materia de metrología en el territorio de la República de Colombia.

Igualmente, el artículo 68 ibídem establece que las unidades legales de medida que rigen para Colombia son, por regla general, las establecidas en el Sistema Internacional de Unidades (SI), adoptadas por la Conferencia General de Pesas y Medidas de la BIPM y recomendadas por la Organización Internacional de Metrología Legal (OIML).

Por otra parte, le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad con el numeral 2 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, instruir a sus destinatarios sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones en materia de protección al consumidor, fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su aplicación.

En ejercicio de sus funciones de inspección del mercado, la Superintendencia de Industria y Comercio encontró que la capacidad de carga de las máquinas lavadoras de ropa, para uso doméstico y aparatos para lavado y secado de textiles (llamados lavadoras-secadoras) que en la actualidad se comercializan en Colombia, está expresada en unidades diferentes a las reconocidas en el Sistema Internacional de Unidades (SI), generando confusión e inducción a error a los consumidores sobre la real capacidad de carga.

De acuerdo con lo anterior, se hace necesario impartir instrucciones para asegurar que los consumidores reciban información veraz, oportuna y suficiente, de tal forma que puedan hacer elecciones bien fundadas y no sean inducidos en error.

En ese orden de ideas, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, atendiendo para el efecto el numeral 23 del artículo 1o del Decreto 4886 de 2011.

3. Instructivo

Adicionar el numeral 2.17 al Capítulo II, Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual quedará así:

“2.17. Lavadoras

Alcance

Los requisitos que se establecen en el presente numeral aplican a los siguientes productos:

Máquinas lavadoras de ropa, para uso doméstico, con dispositivos de calentamiento o sin ellos, y con suministro de agua fría y/o caliente y además, se aplica a aparatos para lavado y secado de textiles (llamados lavadoras-secadoras) respecto al desempeño de su lavado. Los requisitos establecidos serán exigibles para aquellos productos que se produzcan, ensamblen, importen o comercialicen en el territorio nacional”.

Adicionar el numeral 2.17.1 al Capítulo II, Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual quedará así:

“2.17.1 Instrucciones

Todas las personas naturales o jurídicas que produzcan, ensamblen, importen y/o comercialicen lavadoras, deberán observar las siguientes instrucciones:

Adicionar el numeral 2.17.1.1 al Capítulo II, Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual quedará así:

“2.17.1.1. Información de la capacidad de carga.

Sistema Internacional de Unidades:

La declaración que se realice en relación con la capacidad de carga de las lavadoras, debe estar expresada en la magnitud de masa, cuya unidad básica es el kilogramo, independientemente que la máquina lavadora (lavadoras-secadoras) provenga de otro país en donde la capacidad de carga esté expresada en otras unidades.

En virtud de lo anterior, todas las lavadoras que se comercialicen en el país tendrán que informar su capacidad de carga en kilogramos o en sus múltiplos o submúltiplos, independientemente si conservan o no información sobre su capacidad de carga en unidades que no están cubiertas por el Sistema Internacional de Unidades (SI).

Adicionar el numeral 2.17.1.2. al Capítulo II, Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual quedará así:

“2.17.1.2. Deber de informar.

En todo caso y sin perjuicio de que puedan utilizar de forma adicional otras unidades de medida diferentes, la información que se suministre a los consumidores sobre la capacidad de carga de las lavadoras a través de todos los medios en que se publicite y/o promocione la venta de lavadoras (lavadoras-secadoras), incluidos manuales, adhesivos, empaques o embalajes, deberá estar expresada en kilogramos, sus múltiplos o submúltiplos.

Se debe garantizar que durante la exhibición del producto en punto de venta se informe la capacidad de carga en lugar visible para el comprador.

Adicionar el numeral 2.17.1.3., al Capítulo II, Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual quedará así:

“2.17.1.3. Medición de la capacidad.

La capacidad de carga de las lavadoras (lavadoras-secadoras) debe corresponder a la masa máxima de prendas secas en kilogramos que según el fabricante, el tanque puede contener durante la operación sin generar ningún riesgo para el usuario y el producto, según lo establecido en la NTC 4469 numerales 3.1.9. y 7.12.

En relación con lo anteriormente señalado, el ensayo de reducción del 50% de carga de prendas prevista en el numeral 3.1.9. de la NTC 4469 no aplica, y para la práctica de la prueba la temperatura del agua debe ser la ambiente.

4. Vigencia

La presente circular entrará en vigor pasados nueve (9) meses contados a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Atentamente,

El Superintendente de Industria y Comercio,

JOSÉ MIGUEL DE LA CALLE RESTREPO.

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