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CIRCULAR EXTERNA 18 DE 2011

(julio 22)

Diario Oficial No. 48.142 de 26 de julio de 2011

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Bogotá, D. C.

Para: Las personas naturales o jurídicas que produzcan, distribuyan o expendan productos a los consumidores.
Asunto: Modificar el literal a) del numeral 1.2.8.1, del Capítulo Primero del Título II adicionar el numeral 1.2.8.2.4

Término de Garantía, al Capítulo Primero del Título II y adicionar el numeral 1.2.9 Término de la Garantía para Productos no Perecederos, al Capítulo Primero del Título II, todos de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.

1. Objeto

Establecer una presunción del término de la garantía mínima de algunos productos ofrecidos a los consumidores.

2. Fundamento legal

El artículo 78 de la Constitución Política establece que la ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización.

El Decreto-ley 3466 de 1982, llamado Estatuto de Protección del Consumidor, regula las materias relacionadas con la idoneidad, la calidad y las garantías de los bienes y servicios, en general, y la responsabilidad de sus productores, y proveedores frente a las mismas, En particular, de acuerdo con los artículos 11, 13 y 29 del Decreto-ley 3466 de 1982, todos los bienes nuevos y los servicios deben estar amparados por una garantía mínima, referida a las condiciones de idoneidad y calidad de los mismos, por la cual responden sus productores y proveedores y, en consecuencia, resulta imperativo fijar la presunción de los términos de la garantía de determinados productos.

De acuerdo con lo establecido en el numeral 16 del artículo 1o y en el numeral 31 del artículo 3o del Decreto 3523 de 2009, modificado por el Decretó 1687 de 2010, en concordancia con el literal b) del artículo 43 del Decreto 3466 de 1982, le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio “[f]ijar el término de la garantía mínima presunta para bienes o servicios a que se refiere el artículo 11 del Decreto 3466 de 1982 o las normas que lo modifiquen o adicionen”.

3. Instructivo

3.1. Modificar el literal a) del numeral 1.2.8.1 del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual quedará así:

“a) Electrodomésticos: Son aparatos que utilizan la energía eléctrica o para desarrollar tareas domésticas, actividades de esparcimiento, del cuidado del hogar y el cuidado personal, etc., tales como alisar la ropa en el caso de las planchas, las grecas para preparar un café, calentar o cocinar los alimentos, lavar o secar la ropa, lavar los platos, aspirar el polvo, recibir señales de imagen y sonido y reproducirlas, hacer trabajos en computador y reproducirlos, etc. Los electrodomésticos utilizan diferentes componentes que pueden ser eléctricos, mecánicos, electrónicos, tecnológicos o algunos que combinan varios de los anteriores. Ejemplos de electrodomésticos son: Neveras, lavadoras, secadoras, lava-torres, lavaplatos, estufas, campanas extractoras, cocinetas, hornos (eléctricos, tostadores, microondas, etc,), aspiradoras, planchas para la ropa, cafeteras, teteras, grecas, ollas (arroceras, vaporeras, freidoras, multiusos, wook, foundue, etc.), exprimidores, licuadoras, batidoras, pica todos, tostadoras, sanducheras, abrelatas, cuchillos, televisores, reproductores de video (teatro en casa; blu ray, sistema receptores de A/V, VHS, DVD, etc.) videoproyectores, computadores (de escritorio, portátiles, etc.), equipos multifuncionales, impresoras, consolas de juegos, cámaras digitales, cámaras filmadoras, equipos de sonido, minicomponentes, radios, grabadoras, reproductores MP3, MP4, IPOD, IPAD, memorias (USB, class, etc.), parlantes, teléfonos (inalámbricos, celulares, etc.) faxes, fotocopiadoras, radiadores eléctricos, calentadores, ventiladores, aires acondicionados, máquinas de coser, planchas, y secadores de cabello, masajeadores de pies, afeitadoras, depiladoras, etc.”.

3.2. Adicionar el numeral 1.2.8.2.4 Término de la garantía, al Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual quedará así:

“1.2.8.2.4 Término de la garantía

Cuando el productor, distribuidor o expendedor de un electrodoméstico o de un gasodoméstico no informe al consumidor sobre el término de la garantía mínima, referida a las condiciones de idoneidad y calidad del mismo y del servicio de posventa, que ampara el producto por todos los defectos no imputables al usuario y asegura la obligación de proporcionar la asistencia técnica necesaria para el mantenimiento, se presumirá que el término de dicha garantía, es de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de entrega del electrodoméstico o gasodoméstico al comprador original. No obstante, el productor, distribuidor o expendedor que alegue haber dado una garantía por un término inferior, al de los doce (12) meses acá establecidos, deberá probar que informó el término de la garantía correspondiente al consumidor y que este lo aceptó de manera expresa.

3.3. Adicionar el numeral 1.2.9 Término de la garantía mínima para productos no perecederos, al Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual quedará así:

“1 2.9. Término de la garantía mínima para productos no perecederos

Por regla general, cuando el productor, distribuidor o expendedor de un producto no perecedero no informe al consumidor sobre el término de la garantía mínima, referida a las condiciones de idoneidad y calidad del mismo y del servicio de posventa, que ampara el producto por todos los defectos no imputables al usuario y asegura la obligación de proporcionar la asistencia técnica necesaria para el mantenimiento, se presumirá que el término de dicha garantía es de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de entrega del producto al comprador original. No obstante, el productor, distribuidor o expendedor que alegue haber dado una garantía por un término inferior, al de los doce (12) meses acá establecidos, deberá probar que informó el término de la garantía correspondiente al consumidor y que este lo aceptó de manera expresa.

Sin perjuicio de lo anterior, para los siguientes productos, se presumirá el término de dicha garantía como mínimo, en las siguientes condiciones:

1. Para pisos, por doce (12) meses, contados a partir de la fecha de su entrega al comprador original.

2. Para muebles y enseres, por doce (12) meses, contados a partir de fa fecha de su entrega al comprador original.

3. Para repuestos (de vehículos y motos), por doce (12) meses, contados a partir de la fecha de su entrega al comprador original.

4. Para llantas, por seis (6) meses, contados a partir de la fecha de su entrega al comprador original.

5. Para monturas y lentes, por seis (6) meses, contados a partir de la fecha de su entrega al comprador original.

6. Para calzado, por dos (2) meses, contados a partir de la fecha de su entrega al comprador original”.

4. Vigencia

La presente circular entrará en vigencia pasados treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Atentamente,

JOSÉ MIGUEL DE LA CALLE RESTREPO,

Superintendente de Industria y Comercio.

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