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CIRCULAR EXTERNA 20081000000174 DE 2008

(agosto 15)

Diario Oficial No. 47.086 de 19 de agosto de 2008

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Para: Distribuidores Inversionistas de la Cadena de Gas Licuado de Petróleo.
De: Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios.
Asunto: Reporte de marcas - Resolución CREG 023 de 2008.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSPD, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 1151 de 2007 y en la Resolución CREG 023 de 2008, imparte las siguientes instrucciones a los distribuidores inversionistas de la cadena de gas licuado de petróleo, considerando:

-- Que el artículo 14 de la Ley 689 de 2001, señala que le corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, establecer, administrar, mantener y operar el Sistema Unico de Información -SUI-, que se surtirá de la información proveniente de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, para que su presentación sea confiable, conforme a lo establecido en la Ley 142 de 1994.

-- Que la Ley 689 de 2001, estableció entre otros propósitos del Sistema Unico de Información, el servir de base a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el cumplimiento de sus funciones de control, inspección y vigilancia.

-- Que la información suministrada por los prestadores de servicios públicos a través del SUI, sirve de base para que la CREG, el MME y la UPME entre otras entidades, continúen desarrollando sus tareas de regulación y planeación.

-- Que la Resolución CREG 023 de 2008 definió la marca como: “Conjunto de caracteres alfanuméricos inscritos en forma indeleble sobre el cilindro, que cumple los requisitos técnicos que para ese efecto establezca el Ministerio de Minas y Energía y que hacen posible la identificación del distribuidor propietario del cilindro y responsable por la seguridad del mismo en los términos definidos en esta resolución”.

-- Que en el artículo 11 de la Resolución CREG 023 de 2008 se estableció la obligación a los distribuidores de reportar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la marca con la cual van a identificar los cilindros de su propiedad, antes de empezar a marcar los cilindros que utilizarán en la prestación del servicio.

-- Que mediante la Resolución CREG 044 de 2008, se estableció que el símbolo identificador junto con la marca constituyen la imagen identificadora de cada distribuidor inversionista en el nuevo esquema de prestación del servicio de GLP.

-- Que la Resolución CREG 045 de 2008 definió al distribuidor inversionista como: “Es la empresa de servicios públicos que la fecha de expedición de esta resolución desarrolla la actividad de distribución de GLP en los términos establecidos en Resolución CREG 074 de 1996 pero que informa oportunamente a la CREG su decisión de continuar desarrollando la actividad de distribución de GLP en los términos establecidos en la Resolución CREG 023 de 2008…”.

-- Que de acuerdo con todo lo anterior la función que adelanta la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios frente a la marca es de control e información mas no de registro.

Instrucciones:

1. Los distribuidores inversionistas deberán reportar al Sistema Unico de Información cada una de las marcas que utilizarán para identificar los cilindros de su propiedad.

2. De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 11 de la Resolución CREG 023 de 2008, el SUI no permitirá el reporte de la misma marca por más de un distribuidor inversionista, por lo que el distribuidor inversionista deberá consultar en la página del SUI, las marcas que han sido reportadas previamente.

3. Toda información reportada por un prestador al Sistema Unico de Información deberá ser certificada, de manera que la fecha y hora de certificación será para todos los efectos la fecha y hora de reporte.

4. El SUI no permitirá que un distribuidor inversionista reporte una marca que ya haya sido reportada por otro distribuidor inversionista.

5. Los distribuidores inversionistas deberán ingresar la siguiente información por cada una de las marcas que pretenda reportar:

Como máximo 12 caracteres alfanuméricos incluyendo los espacios que serán registrados como un carácter.

6. Periodicidad del reporte de la información:

El reporte de cada marca deberá hacerse por una sola vez.

7. Plazos para el reporte:

El primer reporte de marcas deberá efectuarse a más tardar el 30 de agosto de 2008 y a partir de dicha fecha cuando se pretenda adoptar una nueva marca, el distribuidor inversionista deberá efectuar el reporte con no menos de un mes de anticipación a la fecha de inicio de la marcación de cilindros.

8. La SSPD informará a través de la página web www.sui.gov.co, las marcas que han sido reportadas en estricto orden cronológico.

9. La publicación de las marcas que se están utilizando se realizará trimestralmente con base en la información que suministren las fábricas y/o proveedores ejecutores de los trabajos de destrucción y adecuación de cilindros universales y de fabricación de cilindros nuevos marcados.

10. Cuando un distribuidor inversionista transfiera su marca a otra empresa, ambas empresas deberán reportarlo a través del SUI, para lo cual será necesario solicitar autorización de modificación de la información reportada. Hasta tanto no se realice la modificación de esta información y el reporte por parte de la empresa a la que se le transfiere la marca, la responsabilidad sobre los cilindros que lleven la mencionada marca permanecerá en cabeza de quien la hubiere reportado inicialmente.

11. Este reporte surte efectos de publicidad y no representa permiso o autorización alguna para la utilización de la marca.

12. Las empresas deberán utilizar el usuario y contraseña que actualmente tienen asignadas para el reporte de información a través de la página web www.sui.gov.co, utilizando el formulario diseñado para el efecto, ubicado en el link de GLP - Tópico Comercial - Fábrica de Formularios, el cual estará disponible a partir del 15 de agosto de 2008.

La presente circular rige a partir de la fecha de su expedición, por lo cual los Distribuidores Inversionistas de la cadena del Gas Licuado de Petróleo, deberán darle aplicación para efectos del reporte de marca y deroga en todos sus términos y para todos los efectos la circular externa 20081000000114 del 4 de agosto de 2008.

La Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios,

EVAMARÍA URIBE TOBÓN.

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