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CIRCULAR 3 DE 2001

 (junio 21)

Diario Oficial No 44.472, de 30 de junio de 2001

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

De:  Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios.

Para:  Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios.

Asunto: Vigencia del Decreto 1842 de 1991.

Me permito poner en su conocimiento la más reciente providencia del Consejo de Estado en la cual reitera el criterio adoptado en varios pronunciamientos del mismo Tribunal (entre otros Sección Quinta, Radicado Interno 035 del 15 de marzo de 2001, C.P. Roberto Medina López; Sección Quinta, Expediente AP-133 del 9 de noviembre de 2000, C.P. Roberto Medina Lóp ez) en lo que hace a la vigencia del Decreto 1842 de 1991. En efecto, el pasado 14 de junio de 2001, la Sección Tercera, con ponencia del doctor Alier Hernández Enríquez, Expediente AP2009 puso de relieve que:

En otras oportunidades1, esta Corporación ha conocido de solicitudes similares impetradas por el mismo actor que promovió esta acción popular, y ha dicho que no pueden prosperar, porque suponen el cumplimiento de una norma que ha perdido vigencia, pues, actualmente, rige íntegramente la Ley 142 de 1994, en la cual no previó esa obligación en cabeza de las E.S.P.

Lo anterior no quiere decir que la Ley 142 de 1994 haya dejado a los usuarios sin un mecanismo de control y participación en la fiscalización de los servicios. Esta norma, por una parte, dispuso un régimen de defensa de los usuarios en sede de la empresa en su capítulo VII dentro del cual no se ordenó la creación de comités de quejas y reclamos, sino de una oficina de la entidad que atienda las solicitudes de los usuarios; y, por otra, previó la conformación de Comités de Desarrollo y Control Social por medio de los cuales los usuarios reales y potenciales pueden ejercer plenamente el derecho cuya vigencia se reclama en esta demanda.

Así lo ha reconocido la Superintendencia de Servicios Públicos, rectificando el concepto que cita el demandante, en los siguientes términos:

"...respecto de los Comités de Reclamos (Capítulo IV, art. 61 Decreto 1842 de 1991) igualmente la Ley 142 en el capítulo 1 del Título V (arts. 62 a 66) dispuso que el control social de estos servicios se hará a través de los Comités de Desarrollo y Control Social, teniendo como voceros directos en las empresas prestadoras de los servicios públicos a los Vocales de Control.

"...respecto de los Comités de Reclamos (Capítulo IV, art. 61 Decreto 1842 de 1991) igualmente la Ley 142 en el capítulo 1 del Título V (arts. 62 a 66) dispuso que el control social de estos servicios se hará a través de los Comités de Desarrollo y Control Social, teniendo como voceros directos en las empresas prestadoras de los servicios públicos a los Vocales de Control.

En conclusión, teniendo en cuenta que la Ley 142 es posterior al Decreto 1842 de 1991, que se trata de una ley que regula de manera general las actividades relacionadas con los servicios públicos domiciliarios, el Decreto 1842 no está vigente, sus preceptos quedaron insubsistentes, tal como lo dispone la regla mencionada3, salvo aquellos que fueron incorporados en la Ley 1424, por supuesto.

DIEGO HUMBERTO CAICEDO ORTIZ.

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