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CIRCULAR EXTERNA 8 DE 1998

(julio 8)

PARA:   ALCALDES MUNICIPALES

DE:     SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PUBLICOS

ASUNTO: RECONOCIMIENTO Y ACREDITACION DE COMITES DE DESARROLLO Y

     CONTROL SOCIAL Y VOCALES DE CONTROL.

FECHA:

El presente acto administrativo tiene por objeto que se lleve a cabo el reconocimiento y acreditación de los Comités de Desarrollo y control Social y de los Vocales de control teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 142 de 1994 y sus disposiciones complementarias.

Para tal efecto me permito efectuar algunas consideraciones generales sobre el asunto objeto del presente y que se entran a determinar así:

 I- DE LA LEY DE SERVICIOS PUBLICOS. SU MARCO CONSTITUCIONAL.

Con gran sentido el Constituyente de 1991 definió los servicios públicos como inherentes a la finalidad social del estado y rompió de un tajo el monopolio, cuando decretó que podían ser prestados pro el Estado directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares a través de tipos societarios, manteniendo siempre el Ente Estatal la regulación, control y vigilancia de su prestación, con el propósito de lograr el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la comunidad.

Para el cumplimiento de los objetivos expuestos, se dejó en cabeza del primer mandatario de la Nación, el señalamiento de las políticas generales de administración y control de eficiencia de los Servicios Públicos Domiciliarios y se le facultó para delegar el ejercicio de estas funciones en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Así mismo la Carta Política establece los mecanismos para que la comunidad pueda actuar en defensa de sus intereses en todo lo atinente a los Servicios Públicos, lográndose una participación activa bajo el concepto de control social introducido en la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios, fortaleciéndose la intervención del usuario en la fiscalización de la prestación de los mismos no solo a través de la creación de la Ley 142 de 1994 sino con la conformación de los Comités de Desarrollo y Control Social.

Con la expedición de la disposición en mención se consagró cuales son los Servicios Públicos Domiciliarios y sus actividades complementarias, así como las obligaciones y regímenes a que están sujetos los prestadores de dichos servicios y los derechos de los usuarios.

Tenemos entonces, que a partir del 11 de julio de 1994 se ha acometido con dedicación y empeño la organización de la Superintendencia de Servicios Públicos para que a través de las funciones de Control, Inspección y Vigilancia a las Entidades prestadoras de Servicios Públicos se logre no solo la ampliación de cobertura y eficiencia en la prestación de los servicios sino también mejorar la calidad y costos de los mismos.

La Superintendencia busca el respeto de los derechos de los ciudadanos en cuanto a la adecuada prestación de servicios se refiere, para lo cual realiza no solo evaluaciones técnicas administrativas y financieras a las entidades de servicios públicos domiciliarios sino que en desarrollo de sus funciones ha sancionado a diferentes empresas por las fallas presentadas tanto en la prestación misma de los servicios como en la falta de atención al usuario.

Así mismo, y para lograr una óptima protección al usuario y una mayor vigilancia a las ESPD se han creado las regionales en desarrollo de lo establecido por la Ley 142 de 1994 en su 105.4 al consagrar los principios y reglas de reorganización administrativa relacionada con el régimen de servicios públicos domiciliarios, estableciendo que se podrán crear oficinas delegadas dela superintendencia en las Ciudades Capitales de departamento que se considere conveniente. Para estos efectos, el Decreto 548 de 1995, por el cual se compilaron las funciones de la Superintendencia, en su artículo 11.8 se refiere de manera concreta a las "Intendencias Delegadas Departamentales" al definir su estructura orgánica.

Por lo anterior, y derivado del entorpecimiento en la materialización de la democracia participativa consagrada en la Constitución Política de 991, debido a la falta de sistematización y conocimiento de los instrumentos de participación comunitaria y a la actitud negativa de los funcionarios frente a los derechos de los ciudadanos, se demostró la necesidad de democratizar la Superintendencia a través de un proceso de descentralización administrativa.

Por este motivo, mediante la puesta en funcionamiento de las Intendencias Delegadas Departamentales, se pretendió ejercer las funciones de inspección sobre un mayor número de prestadores de servicios públicos, en aras de lograr una mayor eficiencia en la gestión de los prestadores de servicios públicos. Así mismo, se buscó desempeñar una labor constante y directa con la comunidad para garantizar los deberes y promover los derechos de los usuarios de los servicios públicos y hacer efectiva la participación ciudadana consagrada en la Constitución Política y en la misma Ley, mediante mecanismos que permitan la participación activa, armónica y responsable de los usuarios en la gestión y fiscalización de las empresas.

II- FORMAS DE PARTICIPACION CIUDADANA.

Retomando el punto de participación ciudadana esbozado tenemos que dentro de los cambios dados en la Constitución de 1991, está el organizar a la República como democracia participativa.

En tal virtud, contempla dentro de los principios fundamentales que es fin esencial del Estado, entre otros, "facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política administrativa y cultural de la Nación".

Para el sector de los servicios públicos domiciliarios tenemos que la Carta Política en su Artículo 369 prevé que la ley determinará los deberes y derechos de los usuarios, el régimen de su protección y su forma de participación en la gestión y fiscalización de las empresas que presten estos servicios.

Como consecuencia de lo expuesto, la Ley 142 de 1994 en desarrollo del Precepto Constitucional determina que en todos los municipios deben existir Comités de Desarrollo y Control Social conformados por usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales de los mismos quienes deberán elegir como su representante a un Vocal de Control; los que podrán integrar, por designación de los alcaldes, la tercera parte de las juntas directivas de las empresas oficiales de servicios públicos del orden municipal.

El Gobierno Nacional para materializar la participación ciudadana emitió el Decreto 1429 de 1995 en el cual precisó los mecanismos de constitución de los Comités de Desarrollo y Control Social, sus alcances, funciones y responsabilidades.

La iniciativa para la conformación de los Comités Municipales de desarrollo y control Social de los Servicios Públicos es privativa de los usuarios de los suscriptores y de los suscriptores potenciales.

Para formar parte de los mencionados Comités se exige únicamente como requisito, el de ser usuario, suscriptor o suscriptor potencial del servicio público domiciliario correspondiente, lo que se comprobará bien ante la Asamblea o ante el mismo Comité con el último recibo de cobro o con la solicitud debidamente radicada en la empresa respectiva.

Se tienen entre otras como funciones del Comité de Desarrollo y Control Social:

Dictar su propio reglamento.

Remover en cualquier tiempo al vocal de control por decisión tomada por la mayoría absoluta de sus miembros y según las causales que se establezcan en su reglamento.

Reglamentar la destinación de los fondos que sean adjudicados al Comité de Desarrollo y Control Social procurando que dichos recursos contribuyan a la solución de los problemas de servicios públicos domiciliarios del municipio correspondiente, cumpliendo con el artículo 11 de la Ley 142 de 1994 y con la reglamentación que sobre el particular expida la SSPD:

Estudiar y analizar el monto de los subsidios que debe conceder el municipio con arreglo a la Ley; examinar los criterios y mecanismos de reparto de estos subsidios, y proponer las medidas que sean pertinentes para tal efecto.

III- DE LOS VOCALES DE CONTROL.

Con la Ley 142 de 1994 se creó la figura del Vocal de control con el propósito de que este sea un gerente social en relación con la Comunidad, Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios y autoridades, el cual debe ser elegido por el Comité de Desarrollo y Control Social en su sesión de instalación junto con los restantes integrantes de la Junta Directiva, y de igual manera debe tomar posesión en esta reunión.

La elección de este gerente social puede ser impugnada ante el Personero Municipal.

La impugnación puede ser intentada dentro de los dos meses siguientes a su elección y se entablará con sujeción a las reglas, previstas en el Código Contencioso Administrativo para el ejercicio del derecho de petición en interés general.

contra la decisión que adopte el Personero Municipal, cabe el recurso de apelación ante la superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Esta entidad tiene un término de dos (2) meses contados a partir de la interposición del recurso para resolverlo.

La decisión que adopte la Superintendencia puede ser favorable o desfavorable.

Si es favorable se procede a notificar de acuerdo a lo establecido en el Código Contencioso Administrativo al Comité de Desarrollo y Control Social y su Vocal de Control, a la Personería y al Alcalde correspondiente.

Si es desfavorable la decisión se procede a notificar de la forma anotada anteriormente, indicándole al interesado que con tal decisión queda agotada la vía gubernativa y que por tanto puede acudir a la vía jurisdiccional. La elección del Vocal de Control queda en firme.

Los que ejerzan funciones de vocales de control y durante dos años siguientes a que dejen de ejercer sus funciones, no  podrán ser socios ni participar en la administración de la ESPDs que desarrollen actividades en el respectivo municipio, ni contratar con ellas, con las Comisiones de Regulación, ni con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Así mismo están in curso en dicha prohibición su cónyuge y compañero permanente y sus parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, así como quienes sean sus socios en sociedades de personas.

El Vocal de Control no podrá invocar su calidad de tal para obtener beneficio personal, ni actuar motivado por intereses políticos o ajenos a sus funciones, ni efectuar cobros a sus representados por realizar gestiones ante las ESPDs. La contravención a esta prohibición dará lugar a las correspondiente sanciones de carácter legal y será causal de su remoción por parte del Comité.

Se tienen como funciones de los vocales de control de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 del decreto 1429 de 1995, entre otras, las siguientes:

solicitar la inscripción del Comité de Desarrollo y Control Social ante el Alcalde, anexando copia del acta de la respectiva asamblea constitutiva, junto con el registro de asistentes.

Solicitar su inscripción ante el Alcalde, anexando copia del Acta de la reunión de la instalación del comité de Desarrollo y Control Social, en el cual se le eligió.

NOTA: La Alcaldía dispondrá de un término de ocho (8) días hábiles para reconocer a los comités que soliciten su inscripción, previo el lleno de los requisitos de constitución. Si la solicitud no reúne todos los requisitos, el Alcalde concederá un plazo de cinco (5) días hábiles para que los interesados los completen contra el acto emitido, procede el Recurso de Reposición en los términos del Código Contencioso Administrativo.

Solicitar su reconocimiento e inscripción ante la(s) respectiva (s) ESPD(s), anexando el acta de la asamblea constitutiva y el acta de inscripción de la Alcaldía.

Informar a la superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de la conformación del Comité de Desarrollo y control social y de su elección como Vocal de control, anexando copia del acta de la Asamblea Constitutiva y del Acto de Inscripción de la Alcaldía.

Informar a la comunidad acerca de sus derechos y deberes en materia de servicios públicos y ayudarla a defender aquellos y cumplir estos.

Dar atención oportuna a todas las consultas y tramitar las quejas y denuncias que le formulen al Comité.

Tenemos entonces que el Decreto 1429 de 1995 desarrolla lo referente al Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios, determinándose que corresponde a los alcaldes velar por la conformación de los Comités de Desarrollo y Control Social en su jurisdicción, a los gobernadores promover la participación de la población en la constitución de los Comités y a la superintendencia en coordinación con los anteriores, asegurar la capacitación de los vocales dotándolos de instrumentos básicos que le permitan organizar mejor su trabajo y contar con la información necesaria para representar a los Comités.

En consecuencia, los mecanismos para que los colombianos puedan actuar en defensa de sus intereses y fortalecer la intervención del usuario en la fiscalización de la prestación de los Servicios Públicos Domiciliarios están dados y esta Superintendencia está dispuesta a que dicho objetivo se haga realidad.

Para efectos de la materialización de la acreditación en mención me permito remitir los respectivos carnés, los cuales deberán ser tramitados por su Despacho, adjuntando así mismo el Proyecto de Decreto de acreditación para tales funciones.

Cordial saludo,

 JOSE RICARDO TAFUR GONZALEZ

Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios

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