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CIRCULAR EXTERNA 2 DE 2011

(febrero 15)

Diario Oficial No. 47.990 de 21 de febrero de 2011

SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE

<NOTA DE VIGENCIA: Circular derogada por la Circular 1 de 2021>

APLICA: SOCIEDADES PORTUARIAS; OPERADORES PORTUARIOS; ASOCIACIONES PORTUARIAS; BENEFICIARIOS DE LICENCIAS; AUTORIZACIONES TEMPORALES Y, EN GENERAL, LAS PERSONAS PÚBLICAS O PRIVADAS QUE ADMINISTRAN PUERTOS.
ASUNTO: COMPETENCIA Y SUPERVISIÓN CONVENIO MARPOL 73/78.

En cuanto al capítulo relacionado con la “Protección Ambiental” que manifiesta el Reglamento Técnico de Operaciones de cada una de las Instalaciones Portuarias, corresponde a la Superintendencia de Puertos y Transporte la vigilancia, inspección y el control de este, de conformidad a la Ley 1ª de 1991, Decreto 101 y 2741 de 2000 <sic, es 2001>; Resolución 071 de 1997 y Resolución número 930 de 1996 y el Contrato de Concesión Portuaria.

Los Reglamentos Técnicos de Operación de las Sociedades Portuarias en el capítulo a que nos referimos, en la actualidad manifiestan, “son las naves que arriban al Terminal las que darán cumplimiento al Convenio Internacional para la prevención de la contaminación por buques Marpol 73/78”, al respecto, esta responsabilidad es exclusiva del Puerto y Terminales. En cuanto al párrafo siguiente: previa solicitud del agente marítimo, con autorización de la Dimar y visto bueno de la Sociedad Portuaria Regional, un Operador Portuario podrá ofrecer el servicio de recepción de residuos de sentina del cuarto de máquinas en cantidades limitadas”, en cuanto a lo anterior, la persona prestadora del servicio, lo que requiere es el Registro de Operador Portuario, que autoriza el Ministerio de Transporte previa Licencia Ambiental, y es la Superintendencia de Puertos y Transporte quien tiene la competencia para vigilar, inspeccionar y controlar el cumplimiento de estas obligaciones.

La interpretación anterior, a raíz de que, Colombia aprobó mediante Ley 12 de 1981 el Convenio MARPOL 73/78 con sus cinco anexos, la Regla 12 del Anexo I advierte que todos los puertos y terminales deben de manera imperativa contar con instalaciones de recepción adecuadas (Hidrocarburos), además, para cada una de las sustancias contaminantes que se encuentran detalladas en los anexos (sustancias peligrosas, aguas sucias vertidas de los buques, basuras, sustancias líquidas, transporte a granel).

El artículo 3o de la Ley 1ª de 1991 incorpora el tema ambiental ordenando definir las condiciones técnicas de operación de los Puertos, y la Resolución número 071 de 1997 la que en forma general establece las Condiciones Técnicas de Operación que deben todos los Puertos mantener. El Instituto Nacional de Concesiones - INCO, como la Corporación del Río Grande de la Magdalena - Cormagdalena, son las entidades de gobierno con competencia para autorizar los reglamentos que se ajustan a la Resolución número 071 de 1997.

En razón a la facultad manifestada en el artículo 3o de la Ley 1ª de 1991, adicionalmente, se expide la Resolución número 930 de 1996, la cual reglamenta la recepción de los desechos generados por los buques en los Puertos Terminales, Muelles y Embarcaderos, la norma anterior, determina la aplicación del Convenio Marpol 73/78 en Colombia, y es clara la resolución al reiterar lo ya dicho por el Convenio en el sentido de que “las sociedades portuarias, titulares de concesión o autorizaciones de muelles privados, muelles pesqueros y embarcaderos, tienen la responsabilidad de prestar un servicio adecuado de recepción de desechos generados por buques que atraquen en sus instalaciones, que para esta recepción podrán asociarse o contratar con terceros el manejo de sistemas de recepción adecuados para el recibo, almacenamiento, tratamiento y disposición final de los desechos generados por los buques”. (Ver numerales 6 y 7 Resolución número 930 de 1996) (Lo subrayado es nuestro).

Así las cosas, la resolución en comento dispuso en el artículo 1o autorizar para las personas mencionadas construir, operar o adecuar en los puertos y terminales marítimos y en los fluviales, sistemas adecuados para la recepción de desechos generados por los buques, ahora bien, la misma norma advierte, que quien realice esta actividad deberá estar registrado como Operador Portuario, y como ya se dijo es el Ministerio de Transporte quien autoriza esta actividad, pero es de responsabilidad de la Sociedad Portuaria, prestar este servicio ya sea directamente o a través de terceros autorizados, como Operadores para recepción de las sustancias contaminantes vertidas por los buques en dichos Puertos.

Así las cosas, se les recuerda a todos los destinatarios de esta circular que esta delegada quien realiza la supervisión a las instalaciones y operaciones, que por mandato legal están obligadas al cumplimiento del Convenio Marpol 73/78.

Comuníquese y cúmplase.

15 de febrero de 2011.

La Superintendente Delegada de Puertos,

MERCY CARINA MARTÍNEZ BOCANEGRA.

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