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CIRCULAR EXTERNA 8 DE 2014

(mayo 8)

Diario Oficial No. 49.145 de 8 de mayo de 2014

SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE

<NOTA DE VIGENCIA: Circular derogada por la Circular 1 de 2021>

Para: Sociedades Portuarias Regionales, Sociedades Portuarias, muelles homologados, licencias portuarias, autorizaciones temporales y operadores portuarios.
De: Superintendencia Delegada de Puertos
Asunto: Vigilancia preventiva y correctiva en las operaciones que puedan generar daños al medio ambiente.

La Superintendencia de Puertos y Transporte en cumplimiento de sus funciones de Vigilancia, Inspección y Control, establecidas en la Ley 1ª de 1991, Decretos números 101 de 2000, 1016 de 2000 y 2741 de 2001; Resolución número 071 de 1997 expedida por la Superintendencia General de Puertos, hoy Supertransporte, y en aras de adelantar una vigilancia preventiva y correctiva sobre las actividades portuarias que generen riesgos de contaminación y daños al medio ambiente, esta Superintendencia le requiere de forma obligatoria dar cumplimiento a lo siguiente:

-- Procedimiento establecido en el artículo 5o de la Resolución número 071 del 11 de febrero de 1997 que dispone:

1. “Las Sociedades Portuarias, los beneficiarios de licencias o autorizaciones y los operadores portuarios, deben informar a la Superintendencia General de Puertos y a la Dirección General Marítima, la ocurrencia de cualquier siniestro que se presente en sus instalaciones, canales de acceso a los puertos, muelles o terminales que operen, lo mismo que en las áreas de maniobras y que puedan constituir peligro para la navegación, conjuntamente con las dos entidades coordinarán los correctivos del caso.

2. El armador, su agente o el capitán de la nave, así como el propietario de los artefactos navales, en caso de siniestro tiene la obligación de:

-- Informar de inmediato el hecho a la Superintendencia General de Puertos y a la Dirección General Marítima indicando la posición geográfica exacta donde ocurrió el siniestro.

-- Si el armador, su agente, o el capitán de la nave, así como, el propietario del artefacto naval, no toma las medidas necesarias para señalar el peligro y retira el naufragio; la autoridad portuaria, puede proceder a contratar la señalización y el retiro siendo asumidos los costos en que por este concepto se incurra por cuenta del armador, su agente, capitán o propietario, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.

3. El armador, su agente o el capitán de la nave, así como el propietario del artefacto naval y el operador portuario, tiene la obligación de retirar los obstáculos que se originen por la caída accidental al agua de carga, equipos o materiales. El retiro estará a cargo de quien tenga bajo su responsabilidad el objeto en el momento del accidente.

Si el responsable por la remoción del obstáculo, no toma las medidas pertinentes, la Superintendencia General de Puertos en coordinación con la Dirección General Marítima, deberá efectuar el retiro a costa de aquél sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar”.

-- Por lo anterior los sujetos de vigilancia tienen la obligación de informar a esta Superintendencia de forma inmediata cualquier hecho o situación operativa como siniestros, accidentes y/o incidentes que ocurran dentro de la instalación portuaria, zonas de maniobra y áreas conexas, donde se afecte la vida humana, carga, equipos, instalaciones portuarias y naves.

-- Adicionalmente, los vigilados deberán enviar a esta Superintendencia, copia de los planes de contingencia aprobados por la autoridad ambiental e informar inmediatamente sobre cualquier variación de los mismos.

8 de mayo de 2014.

MERCY CARINA MARTÍNEZ BOCANEGRA.

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