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CIRCULAR EXTERNA 9 DE 2007

(julio 25)

Diario Oficial No. 46.705 de 30 de julio de 2007

SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES

<NOTA DE VIGENCIA: Circular derogada por la Circular 1 de 2021>


Para:

Alcaldes municipales, distritales, metropolitanos y directores de organismos de tránsito.

De:

Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor

Asunto:

Disposiciones tendientes al cumplimiento de la Ley 769 de 2002 y al Decreto Reglamentario 2961 del 4 de septiembre de 2006.

La Superintendencia de Puertos y Transporte es la entidad nacional encargada de ejercer la función de inspección, vigilancia y control del sector transporte de acuerdo con el Decreto 1016 de 2000, modificado por el Decreto 2741 de 2001.

La Ley 336 de 1996, “Estatuto Nacional de Transporte”, establece:

 “Artículo 2o. La seguridad, especialmente la relacionada con la protección de los usuarios, constituye prioridad esencial en la actividad del Sector y del Sistema de Transporte (...).

Artículo 5o. El carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el Reglamento para cada Modo (...).

Artículo 9o. El servicio público de Transporte dentro del país tiene un alcance nacional y se prestará por empresas, personas naturales o jurídicas, legalmente constituidas de acuerdo con las disposiciones colombianas y debidamente habilitadas por la autoridad de transporte competente (...).

Artículo 23. Las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte sólo podrán hacerlo con equipos matriculados o registrados para dicho servicio, previamente matriculados o registrados para dicho servicio, previamente homologados ante el Ministerio de Transporte, sus entidades adscritas, vinculadas o con relación de coordinación y que cumplan con las especificaciones y requisitos técnicos de acuerdo con la infraestructura de cada Modo de transporte”.

En armonía con lo expuesto, la honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-408 de mayo 4 de 2004 M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra sostuvo:

“Autorizar la prestación del servicio público de transporte sin el cumplimiento de los requisitos legales, no solo constituiría una inaceptable falencia de Estado en perjuicio de la comunidad, sino que sería avalar la violación del derecho a la igualdad de quienes en cumplimiento de claras normas legales obtienen las habilitaciones y permisos requeridos para la prestación eficiente de servicio público de transporte”.

“La exigencia de requisitos para la prestación de un servicio público como el de transporte, no puede, como equivocadamente lo entiende la demandante, constituir una violación del derecho al trabajo, pues la ley permite la constitución de empresas para la prestación de dicho servicio, siempre y cuando se cumplan las exigencias legales. La protección del derecho al trabajo no implica que el Estado esté en la obligación de soportar el ejercicio de actividades para las cuales no se cumplen las exigencias legales, con claro detrimento y desconocimiento de los derechos de los demás, pues un principio de orden social exige que las autoridades reglamenten el ejercicio de las actividades laborales cuando estas lleguen a afectar derechos ajenos”.

Que en los últimos años se ha incrementado en forma alarmante la circulación de vehículos o equipos denominados Mototaxis, Bicitaxis y Mototriciclos en algunas ciudades afectando considerablemente la adecuada movilidad de personas, de los demás medios de transporte, y la salud de los habitantes de los Municipios en donde ha proliferado la prestación de este servicio no autorizado.

Como consecuencia de la utilización ilegal de estos vehículos o equipos para el transporte público de pasajeros se ha incrementado notablemente el número de accidentes y víctimas en todo el territorio nacional y en especial en aquellas ciudades en donde este fenómeno ha tomado un inusitado auge, en tanto que el control por parte de las autoridades encargadas del tema no ha sido oportuno, ni preciso, para el cumplimiento de los objetivos trazados por el Gobierno Nacional.

En razón de lo expuesto el Gobierno Nacional emitió el Decreto 2961 de 2006, el cual establece en su artículo primero que en los municipios o distritos en donde las autoridades verifiquen que la modalidad de transporte ilegal de servicio público de pasajeros, utilizando para ello los vehículos tipo motocicleta, deberán tomar las medidas necesarias para restringir el transporte de parrillero o acompañante.

El artículo 2o ibídem, señala que el conductor o propietario de una motocicleta que circule con acompañante o parrillero dentro de las zonas u horarios objeto de restricción serán sancionados de conformidad con las normas aplicables por la prestación ilegal del servicio público de transporte de pasajeros no autorizado.

Por su parte, el artículo 6o de la Ley 769 de 2002, regula que los Alcaldes dentro de su jurisdicción deberán expedir normas y tomar las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones del Código Nacional de Tránsito.

De igual manera el artículo 7o ibídem consagra: “Las Autoridades de Tránsito velarán por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público. Sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de la vía”.

Por lo expuesto, los destinatarios de la presente circular, en adición de las medidas que al efecto hayan adoptado y salvo que ya las estuvieren aplicando, deberán implementar las recomendaciones que a continuación se enumeran con el fin de que se impida tanto la ilegalidad en la prestación del servicio de transporte público de pasajeros en vehículos o equipos denominados mototaxis, bicitaxis y mototriciclos, como de disminuir los índices de accidentalidad.

1. Establecer restricción a la circulación tanto en el horario como en las zonas de la ciudad en donde resulte notoria la utilización de este tipo de vehículos o equipos para el transporte público ilegal de pasajeros.

2. Ejercer un efectivo control a la circulación, de las motocicletas y mototriciclos, con placas de las características y diseño establecidos por el Ministerio de Transporte para este tipo de vehículos, ubicada en la parte trasera, de manera que permita su correcta y plena identificación.

3. Aplicar las sanciones a cargo del propietario y el conductor de los vehículos que sean sorprendidos prestando este servicio público ilegal; y por consiguiente la respectiva inmovilización y traslado del respectivo vehículo a los parqueaderos designados por los organismos de tránsito respectivos.

4. Facultar a los respectivos organismos de tránsito o a quien haga sus veces para conocer, fallar e imponer las sanciones respectivas

La experiencia de ciudades que han implementado las medidas señaladas en el Decreto 2961, en cuanto a la restricción de la circulación, de este tipo de vehículos ha dado como resultado una notable reducción en la accidentalidad y notable mejoría en la movilidad de sus conciudadanos.

El desacato de las disposiciones relacionadas, así como de las recomendaciones aquí estipuladas por parte de las autoridades competentes, como de los organismos de tránsito objeto de vigilancia por parte de esta Delegada, dará lugar a la apertura de investigación y posterior imposición de sanciones establecidas en las normas vigentes aplicables a esta materia.

Publíquese y cúmplase.

El Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor (E.),

ALFREDO RICARDO POLO QUINTANA.

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