CIRCULAR EXTERNA 11 DE 2020
(julio 27)
Diario Oficial No. 51.388 de 27 de julio de 2020
SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE
<NOTA DE VIGENCIA: Circular derogada por la Circular 1 de 2021>
PARA: | Sociedades portuarias marítimas, sociedades portuarias fluviales con vocación marítima, operadores portuarios y empresas de transporte marítimo y fluvial |
DE: | Superintendencia de Transporte |
ASUNTO: | Eliminación de costos de transacción para las sociedades portuarias y empresas de transporte marítimo y fluvial |
1. Instrucciones
1.1. Derogar la Circular Externa No. 88 del 2016, relacionada con el “reporte información capacidad atención vehículos y almacenamiento”.
1.2. Derogar el numeral 1.2. de la Circular Externa número 08 de 2020, relacionada con el “reporte información capacidad atención vehículos y almacenamiento”.
2. Fundamentos de las instrucciones
2.1. Competencia de la Superintendencia de Transporte
La Superintendencia de Transporte es un organismo descentralizado del orden nacional, de carácter técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y presupuestal, adscrita al Ministerio de Transporte.
La entidad ejerce las funciones de vigilancia, inspección y control que le corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa en materia de tránsito, transporte y su infraestructura, así como de los servicios conexos y complementarios. A ese respecto, ejerce su función sobre las empresas de transporte terrestre,(2) sobre las autoridades y organismos de tránsito,(3) así como sobre las autoridades de transporte.(4)
Con fundamento en las funciones y facultades de instrucción de la Superintendencia de Transporte,(5)-(6) se expiden instrucciones para las sociedades portuarias marítimas, sociedades portuarias fluviales con vocación marítima, operadores portuarios y empresas de transporte marítimo y fluvial.
Las circulares expedidas en cualquier momento por la entidad cumplen lo descrito en el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, por lo tanto, se presumen legales. No obstante, la entidad puede determinar la derogatoria, en caso no haber perdido su vigencia o agotado su objeto.
2.2. Objetivo y alcance
Derogar la Circular Externa número 88 del 2016, relacionada con el “reporte información capacidad atención vehículos y almacenamiento” y, el numeral 1.2. de la Circular Externa No. 08 de 2020, relacionada con el “reporte información capacidad atención vehículos y almacenamiento”.
2.3. Fundamentos fácticos y jurídicos
Desde el inicio de la pandemia generada por el coronavirus COVID-19, la Superintendencia de Transporte diseñó una estrategia con 4 frentes de acción: (i) reducción y eliminación de costos para las empresas; (ii) diferimiento de los costos que no puedan eliminarse; (iii) acciones para mejorar la liquidez inmediata de las empresas; y (iv) acciones contra la ilegalidad.
En el primer frente, mediante Circular Externa No. 008 del 5 de junio de 2020 modificó el periodo de reporte de información contenido en la Circular Externa No. 88 de 2016, relacionado con la entrega de información relacionada con la capacidad de atención de vehículos por día, así como la capacidad de almacenamiento de cada instalación portuaria, discriminada según los diferentes tipos de carga.
Luego de un estudio detallado de las Circulares Externas No. 88 del 20 de diciembre de 2016 y No. 008 del 5 de junio de 2020, así como de las nuevas herramientas tecnológicas disponibles en materia estadística portuaria, se concluyó que no cumplen con un criterio de utilidad, al no corresponder con un criterio de vigilancia eficiente e imponer una carga adicional para los vigilados sujetos a su aplicación. Lo anterior, considerando que existen herramientas tecnológicas externas y módulos en el Sistema de Supervisión al Transporte – VIGIA, donde se recibe información similar a la solicitada en dichas circulares.
La Constitución Política es clara al señalar que un fin esencial del Estado es servir a la comunidad y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes de las personas consagrados en la Constitución a través de trámites, procesos y procedimientos administrativos sencillos, ágiles, coordinados y modernos. De acuerdo con el artículo 209 de la Constitución Política la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones, debiendo las autoridades coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.
Por otra parte, las normas que remueven cargas a los sujetos vigilados y le facilitan su actividad sin poner en riesgo ningún bien jurídico tutelado, permiten que la actividad económica se efectúe en los términos del artículo 333 de la Constitución Política de Colombia.
En el pacto por una gestión pública efectiva se precisa la necesidad de una transformación en la Administración Pública que permita lograr una institucionalidad efectiva, mejorar el desempeño de los sectores e instituciones en términos de eficiencia y eficacia, eliminar las duplicidades y la colisión de funciones y competencias y fortalecer la coordinación y el rol del Estado como agente regulador.
La presente circular se publicó para comentarios en la página web de la Superintendencia de Transporte, cuyos soportes reposan en la Oficina Asesora Jurídica de la entidad.
3. Vigencia
La presente Circular rige a partir de su publicación.
Publíquese en el Diario Oficial y en la página web oficial de la Superintendencia de Transporte.
Publíquese y cúmplase.
27 de julio de 2020.
El Superintendente de Transporte,
Camilo Pabón Almanza
NOTAS AL FINAL:
2. Cfr. Decreto 101 de 2000 artículo 42 numeral 1, en concordancia con lo previsto en el Decreto 2409 de 2018.
3. Cfr. Ley 769 de 2002 artículo 3o parágrafo 3, en concordancia con el Decreto 101 de 2000 artículo 42 numeral 2
4. Cfr. Decreto 101 de 2000 artículo 42 numeral 2.
5. “La Superintendencia de Transporte tendrá las siguientes funciones: (...) 13. Impartir instrucciones para la debida prestación del servicio público de transporte, puertos, concesiones e infraestructura, servicios conexos, y la protección de los usuarios del sector transporte, así como en las demás áreas propias de sus funciones: fijar criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los trámites para su cabal aplicación.” Cfr. Decreto 2409 de 2018 artículo 5o.
“Son funciones del Despacho del Superintendente de Transporte: (...) 6. Impartir instrucciones en materia de la prestación del servicio de transporte, la protección de sus usuarios, concesiones e infraestructura, servicios conexos; así como en las demás áreas propias de sus funciones: fijar criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación.” Cfr. Decreto 2409 de 2018 artículo 7o.
6. “(...) Las superintendencias, entonces, cuentan por regla general, con la facultad de instruir a los destinatarios de su vigilancia y control sobre la forma de ejecutar de la mejor manera posible las normas que regulan sus actividades, y respecto de ciertos requisitos que ellos deben cumplir en aras de facilitar las labores de verificación y encauzamiento de las actividades, que son necesarias para la efectiva vigilancia y control a cargo de dichas entidades”. (Negrilla fuera de texto).
Cfr. H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 8 de marzo de 2007. CP: Ramiro Saavedra Becerra. Radicación número: 11001-03-26-000-1998-00017-00 (15071)