CONCEPTO 539 DE 2003
(marzo 5)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D. C.
Ref: Su comunicación fechada de febrero 15 de 2003.
Radicación CRA 475 de febrero 14 de 2003.
Respetado Doctor Negrete:
En atención a su solicitud de la referencia, me permito responder sus inquietudes en el siguiente orden, no sin antes manifestarle que la presente comunicación, en cuanto constituye la emisión de un concepto, se otorga en los términos del Art. 25 Inciso 3 del Código Contencioso Administrativo(1).
1. SE PREGUNTA:
¿Cuándo existe un edificio de apartamentos con medidor individual que no tiene administración, a quien se le factura el consumo excedente registrado por el medidor correspondiente y los costos y gastos de su instalación?
SE ANALIZA
Las siguientes definiciones del articulo 3 del decreto 229 de 2002, son necesarias para aclarar sus interrogantes.
3 22. Medidor: Dispositivo encargado de medir y acumular el consumo de agua.
3.23. Medidor individual: Dispositivo que mide y acumula el consumo de agua de un usuario del sistema de acueducto.
3.24. Medidor de Control: Dispositivo propiedad del prestador del servicio de acueducto, empleado para verificar o controlar temporal o permanentemente el suministro de agua y la existencia de posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuario. Su lectura no debe emplearse en la facturación de consumos.
3 25 Medidor general o totalizador Dispositivo instalado en unidades inmobiliarias para medir y acumular el consumo total de agua.
3.26. Multiusuarios: Edificación de apartamentos, oficinas o locales con medición general constituida por dos o más unidades independientes.
La ley 675 de 2001 en su Artículo 4. Establece cuando surge la persona jurídica, en los siguientes términos:
Un edificio o conjunto se somete al régimen de propiedad horizontal mediante escritura pública registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Realizada esta inscripción, surge la persona jurídica a que se refiere esta ley.
Para este caso, se analiza el articulo 1 del decreto 229 de 2002. en su definición 3.52 establece:
3.52 Unidades inmobiliarias cerradas. Las unidades inmobiliarias cerradas son conjuntos de edificios, casas y demás construcciones integradas arquitectónica y funcionalmente. que comparten elementos estructurales y constructivos, áreas comunes de circulación, recreación, reunión, instalaciones técnicas, zonas verdes y de disfrute visual cuyos copropietarios participan proporcionalmente en el pago de las expensas comunes, tales como los servicios públicos comunitarios, vigilancia, mantenimiento y mejoras.
A su vez. el inciso segundo del artículo 16 del citado decreto, expresa:
Las áreas comunes de edificios o unidades inmobiliarias cerradas deben disponer de medición que permitan facturar los consumos correspondientes. De no ser técnicamente posible la medición individual del consumo de áreas comunes, se debe instalar un medidor general en la acometida y calcular el consumo de las áreas comunes como la diferencia entre el volumen registrado por el medidor general v la suma de los consumos registrados por los medidores individuales
SE RESPONDE:
Tal y como le indica el decreto 229 de 2002, si la empresa quiere determinar si existen consumos no medidos, deberá instalar bajo su costo un medidor de control, pero con fundamento en su lectura, no podrá hacer facturación al edificio.
Las áreas comunes son las que se establecen en las escrituras y en el reglamento de propiedad horizontal. Es obligación de los edificios o unidades inmobiliarias, disponer de medición de todas sus áreas comunes, sea de circulación, recreación, reunión, instalaciones técnicas, zonas verdes y disfrute visual. La empresa exigirá la instalación de un medidor para estos eventos, y lógicamente genera un pago como usuario diferente a las unidades habitacionales del edifico o conjunto.
1. SE PREGUNTA:
¿Cuándo existe administración y esta tiene su medidor individual, los consumos excedentes registrados por el medidor a quién se le deben facturar?
SE ANALIZA
Asi mismo, el Artículo 32 de la ley 675 de 2001. en su parágrafo indica:
Parágrafo. Para efectos de facturación de los servicios públicos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si asi lo solicita, caso en el cual el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes en caso de no existir dicho medidor se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales. (Subrayado fuera dei texto)
SE RESPONDE:
La norma arriba citada es muy clara al determinar que si existe medidor, solo se le cobrarán los consumos medidos, si no existiera éste, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales.
1. SE PREGUNTA:
¿A los medidores generales se les cobra alcantarillado proporcional al consumo registrado?
SE RESPONDE
Tal y como se definió en la pregunta número uno de éste oficio, el medidor general o totalizador es un dispositivo instalado en unidades inmobiliarias para medir y acumular el consumo total de agua.
El cobro del alcantarillado se rige conforme la estructura tarifaria diseñada por la empresa para los multiusuarios.
2. SE PREGUNTA:
¿En caso de la existencia de multiusuario, si existe incumplimiento en el pago por parte de uno de ellos, puede la empresa suspender el servicio en la única acometida existente debido a la imposibilidad de independizar las instalaciones internas? O ¿La Empresa puede emitir una sola factura con lo registrado por le medidor eliminando a los suscriptores adicionales? ¿Cuál seria el procedimiento a utilizar y quién es responsable de la factura si no existe administración?
SE ANALIZA
El decreto 229 de 2002 establece los siguientes aspectos, relacionados con el medidor
Articulo 15. De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida deberá cortar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico Para el caso de edificios de propiedad horizontal o con dominios de ser técnicamente posible cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual (...)
Artículo 5. El articulo 16 del Decreto 302 de 2000, quedará asi:
Articulo 16. De los medidores generales y de control. En el caso de edificios o unidades inmobiliarias cerradas podrá existir un medidor de control inmediatamente aguas abajo de la acometida. Deben existir medidores individuales en cada una de las unidades habitacionales o no residenciales que conforman el edificio o las unidades inmobiliarias o áreas comunes.
Las áreas comunes de edificios o unidades inmobiliarias cerradas deben disponer de medición que permitan facturar los consumos correspondientes. De no ser técnicamente posible la medición individual del consumo de áreas comunes, se debe instalar un medidor general en la acometida y calcular el consumo de las áreas comunes como la diferencia entre el volumen registrado por el medidor general y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales.
SE RESPONDE
En primer lugar, debe atenderse las obligaciones impuestas en las normas trascritas, y en especial la del artículo 16 del decreto 229 de 2002.
En este caso debe tenerse en cuenta, que si bien existiera un solo medidor por no ser “técnicamente posible" uno por acometida, cada unidad habitacional deberá tener un registro de corte, que permita eventualmente hacer la suspensión parcial del servicio.
Debe recordarse que según la ley 675 de 2001, para efectos de facturación de los servicios públicos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, y conforme esa ley todo edificio debe aplicar lo allí dispuesto.
Cordialmente,
LUIS AUGUSTO CABRERA LEAL
Director Ejecutivo
<NOTA DE PIE DE PÁGINA>
1. Las respuestas en estos casos no comprometen la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni sera de obligatorio cumplimiento o ejecución.