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CONCEPTO CRA-OJ 0557 DE 2005

Febrero 7

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO –CRA-

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO TERRITORIAL

Bogotá, D. C.,

Ref.: Su comunicación del 26 de enero de 2005

Radiación CRA N° 0392 del 26 de enero de 2005.

Respetado Señor:


En atención a la comunicación citada en la referencia, mediante la cual solicita concepto respecto a la falla en la prestación del servicio por parte de un prestador, me permito manifestarle lo siguiente:


Como principio general, la prestación continua de un servicio de buena calidad, es la obligación principal de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios en el contrato de servicios públicos.


El incumplimiento del prestador en la prestación continua del servicio se denomina, para los efectos de la ley 142 de 1994 o ley de los servicios públicos domiciliarios, falta en la prestación del servicio.


La falta del servicio, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 137 ibidem, da derecho al suscriptor o usuario, desde el momento en el que se presente, a la resolución del contrato, o a su cumplimiento con las siguientes reparaciones:


137.1.- A que no se le haga cobro alguno por conceptos distintos del consumo, o de la adquisición de bienes o servicios efectivamente recibidos, si la falla ocurre continuamente durante un término de quince (15) días o más, dentro de un mismo período de facturación. El descuento en el cargo fijo opera de oficio por parte de la empresa.


137.2- A que no se le cobre el servicio de recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos, si en cualquier lapso de treinta días la frecuencia de recolección es inferior al cincuenta por ciento (50%) de lo previsto en el contrato para la zona en la que se halla el inmueble.


137.3.- A la indemnización de perjuicios, que en ningún caso se tasarán en menos del valor del consumo de un día del usuario afectado por cada día en que el servicio haya fallado totalmente o en proporción a la duración de la falla; mas el valor de las multas, sanciones o recargos que la falla le haya ocasionado al suscriptor o usuario; mas el valor de las inversiones o gastos en que el suscriptor o usuario haya incurrido para suplir el servicio.


La indemnización de perjuicios no procede si hay fuerza mayor o caso fortuito.


No podrán acumularse, en favor del suscriptor o usuario, el valor de las indemnizaciones a las que dé lugar este numeral con el de las remuneraciones que reciba por las sanciones impuestas a la empresa por las autoridades, si tienen la misma causa.


Ahora bien, es de la esencia del contrato de servicios públicos (contrato de condiciones uniformes - C.C.U) que el suscriptor o usuario pueda presentar en al sede del prestador peticiones, quejas y recursos relativos.


El prestador debe responder los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso le ha sido resuelto en forma favorable o lo que en términos jurídicos se entiende como silencio administrativo positivo, que produce el efecto de dar por concedidas las peticiones objeto de la reclamación, cuya aplicación se debe solicitar ante la mismo prestador o en su defecto ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Es importante anotar que los prestadores de los servicios públicos que realicen actividades sujetas a la aplicación de la Ley 142 de 1994 y demás normas que la modifiquen, adicionen, sustituya o reglamenten, están sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios ya antes mencionada.


En este orden de ideas, le corresponde a dicha entidad, vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los cuales están sujetos quienes prestan servicios públicos domiciliarios, en cuanto el incumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados y sancionar sus violaciones siempre y cuando esa función no sea competencia de otra autoridad.


Agradeciendo su amable atención al presente, quedamos a su disposición para aclarar o ampliar cualquier información que estime pertinente.


Este concepto se emite en los términos previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,


CARLOS EDUARDO HERNANDEZ c.

Director Ejecutivo

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