CONCEPTO 591 DE 2009
(Enero 15)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO CRA
Bogotá D. C.
Ref. Su correo electrónico de diciembre 17 de 2008
Radicación CRA 2008-321-007129-2 de diciembre 22 de 2008
Respetada doctora:
Recibimos su comunicación citada en la referencia, mediante la cual consulta sobre las multas que pueden imponer las empresas de servicios públicos y sobre la actualización con el IPC. Sobre el particular, nos permitimos responder en el mismo orden de sus inquietudes así:
1.- “(...) En que Decreto o Resolución, se encuentra que las empresas de Acueducto no puedan cobrar sanciones, por acometidas e instalaciones.(...)”
Sobre el particular, le informamos que la Comisión de Regulación de Energía y Gas mediante Circular No. 075 de agosto 14 de 2008, tuvo que declarar la pérdida de vigencia del artículo 54 de la resolución CREG-108 de 1997, en virtud de la expedición de la Sentencia del 30 de julio de 2008, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Ramiro Saavedra Becerra, Expediente 26.520. Como consecuencia de esta Sentencia, las empresas de servicios públicos carecen de facultades para imponer sanciones pecuniarias a los usuarios de los servicios públicos.
2.- “(...) Es verdad que si no se aplica el IPC cuando esté en mas de un 3%, este no se puede acumular y se pierde? (...)“
Al respecto, le comunicamos que acorde con el Artículo 125 de la Ley 142 de 1994 y la Resolución CRA 200 de 2001, “(….) Durante el periodo de vigencia de cada fórmula, las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los índices de precios que las fórmulas contienen. Las nuevas tarifas se aplicarán a partir del día quince del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula. (...)“
Si la empresa no realiza la actualización de tarifas cuando se acumule el mínimo del 3% del IPC, podrá hacerlo posteriormente, actualizando el porcentaje acumulado hasta la fecha.
En todo caso, la aprobación de las tarifas corresponde a la Junta Directiva del ente prestador o quien haga sus veces, cuyas decisiones deberían quedar consignadas en el acto administrativo correspondiente, y considerando principalmente los criterios del régimen tarifario de que trata el Artículo 87 de la Ley 142 de 1994.
El no realizar las actualización tarifaria podría afectar la condición de suficiencia financiera de la empresa, establecida como uno de los criterios que define el Régimen Tarifario de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 87 de la Ley 142 de 1994, según el cual, las fórmulas tarifarias garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación; al igual que permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable.
Si las tarifas obedecen a un proceso contractual, estas deben cumplir los criterios indicados en el respectivo contrato según las cláusulas acordadas entre las partes, en su vigencia, esto considerando lo establecido en el Parágrafo 1 del Artículo 87 de la Ley 142 de 1994.
La presente comunicación se emite en los términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, y sin perjuicio de las observaciones que efectúe la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en cumplimiento de sus funciones de inspección, control y vigilancia acorde con lo establecido en el Artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el Artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
Cordialmente,
JULIO CESAR DEL VALLE RUEDA
Director Ejecutivo