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CONCEPTO CRA-OJ 0761 DE 2005

Febrero 25

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO –CRA-

MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

Bogotá, D. C.,

Ref. Su comunicación de Enero de 2005

Radicación CRA 0078 del 7 de Enero de 2005

Respetado Señor:

Hemos recibido la comunicación de la referencia, mediante la cual solicita a esta Comisión concepto sobre el cobro del servicio de Aseo para las viviendas subdivididas que no se encuentran bajo el régimen de propiedad horizontal y a las cuales en algunos casos las empresas del servicio de aseo vienen clasificando en unidades residenciales independientes, cobrando una tarifa a cada unidad en que se encuentra subdividido el inmueble identificado por el operador del servicio. Sobre el particular, me permito hacer los siguientes comentarios.

El Artículo 90 de la Ley 142 de 1994 contempla dentro de los elementos de las fórmulas tarifarias un cargo por unidad de consumo, un cargo fijo y un cargo por expansión del sistema. El cargo fijo corresponde al costo “que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso”. Tal disposición legal fue avalada en su exequibilidad por la Corte Constitucional, Corporación que en sentencia C-041 de 2003 (M. P: Jaime Córdoba Triviño) encontró en un todo acorde con la Carta Política el cobro de cargos fijos en los servicios públicos, con base en los principios superiores que imponen, en cabeza de los particulares, la obligación de contribuir con el financiamiento de los gastos en que incurra el prestador del servicio dentro de los criterios de justicia y equidad (Artículos 95, 367, 368 y 369 C.P.)

Así, la Corte consideró que “para determinar los costos del servicio hay que tener en cuenta una serie de factores que incluyen no sólo el valor del consumo de cada usuario sino también los aspectos económicos que involucran su cobertura y disponibilidad permanente de manera tal que la prestación sea eficiente1.

En efecto, el cobro de un cargo fijo a los usuarios es uno de los mecanismos a través de los cuales es posible que la persona prestadora recupere los costos de administración o de clientela en los que incurre. Así, en la citada Sentencia, la Corte Constitucional afirmó que:

”De acuerdo con lo anterior, la Corto encuentra que con el cargo fijo contemplado en el artículo impugnado el Estado no se despoja de su función de garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos, pues la gratuidad de los servicios públicos domiciliarios no está contemplada por el Constituyente de 1991 y, además dentro de los deberes de toda persona se encuentra el de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado. La tarifa que se paga por la prestación de un servicio público domiciliario está vinculada no sólo con el nivel de consumo del usuario, sino con los costos en que incurre la empresa respectiva para poder brindar el bien o servicio en condiciones de competitividad y está determinada por el beneficio que finalmente recibe el usuario. El sólo hecho de que el prestador del servicio esté disponible para brindar el mismo genera costos, los cuales son independientes del consumo real que se efectúe. A juicio de la Corte, a norma acusada, en cuanto contempla un cargo fijo que debe pagar el usuario, no vulnera la Carta Política toda vez que tal concepto se ve reflejado en su propio beneficio, es decir en una prestación eficiente y permanente del servicio”.

Por otra parte, el Artículo 1 del Decreto 229 de 2002, modificatorio del Artículo 3 del Decreto 302 de 2000, define unidad independiente como “apartamento, casa de vivienda, local u oficina independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria.” De lo anterior se colige que el cobro del cargo fijo procede en los eventos contemplados en la definición expuesta anteriormente, es decir, cuando existan unidades independientes.

De igual forma, la Ley 142 de 1994 reconoce garantías a los usuarios, entre las cuales se cuenta el derecho a la medición real de sus consumos, así como la prohibición de cobro por servicios no prestados.

Sin embargo, como es evidente, el ejercicio de tales garantías requiere como condición previa de la plena identificación de los usuarios. Así, con tal finalidad, y en consideración a un apropiado desarrollo del proceso de facturación, las personas prestadoras implementan el instrumento denominado “catastro de usuarios”, mediante el cual se permite la identificación de los mismos y el registro de sus datos relevantes.

En tal sentido, el Decreto 302 de 2000 dispone en su Artículo 2:

“Del registro o catastro de usuarios. Cada entidad prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado deberá contar con la información completa y actualizada de sus suscriptores y usuarios, que contenga los datos sobre su identificación, modalidad del servicio que reciben, estados de cuentas y demás que sea necesaria para el seguimiento y control de los servicios.

La entidad prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, asegurará que la identificación de los inmuebles corresponda a la nomenclatura oficial.

En casos excepcionales por deficiencias o baja cobertura de la nomenclatura oficial, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá adoptar una nomenclatura provisional.

Parágrafo. Es responsabilidad de los suscriptores o usuarios informar a la entidad prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado cualquier cambio en las características, identificación o uso de los inmuebles a las reportadas en el momento de la solicitud de instalación de los servicios”.

Es evidente que el catastro de usuarios es administrado por cada empresa, de manera autónoma, y constituye un registro particular cuyo manejo debe ajustarse a la legislación vigente.

Así las cosas, las personas prestadoras tienen la facultad determinar las unidades independientes en un inmueble. No obstante, el ejercicio de esta facultad, ni es arbitraria, ni depende del criterio particular de la persona prestadora, dado que ésta debe corresponder a las definiciones de la Ley 142 de 1994 y los Decretos 1713 de 2002, 1505 de 2003 para el servicio de-aseo, 302 de 2000 y 229 de 2002 para el servicio de acueducto.

Cordial Saludo,

CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ C.

Director Ejecutivo

1 Corte Constitucional. Sentencia C-041 de 2003. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño

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