CONCEPTO 1231 DE 2008
(17 enero)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICA – CRA
Bogotá D. C.
Ref.: Radicación CRA 2008-321-000215-2 del 10 de enero de 2008
Respetado doctor:
Recibimos su comunicación citada en la referencia, en la cual presenta un derecho de petición a través del cual solicita el concepto técnico de la Comisión sobre el cobro del componente de barrido y limpieza de vías y áreas públicas en el área rural del municipio de Pereira, con el objetivo de aclarar qué empresa debe hacerse cargo de la operación y facturación de dicho componente.
En su comunicación manifiesta que la empresa ATESA de Occidente S. A. E.S.P. pretende cobrar un valor asociado al componente de barrido y limpieza a los suscriptores de la E.S.P. Tribunas Córcega, a pesar de que, según su comunicación, los habitantes de la zona no se ven beneficiados directamente por la prestación de este servicio. Puntualmente indica:
“….me dirijo a ustedes para plantear una situación con el actual operador de la ciudad de Pereira ATESA de Occidente SA. E.S.P, cuyos representantes argumentan que serán ellos quien en adelante cobren lo relacionado con el componente de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, a los usuarios o suscriptores que deseen desvincularse y contratar el servicio de aseo con la E.S.P Tribunas Córcega, manifiestan que este es un cobro que se hace por reflejo, debido al uso que los habitantes del Corregimiento hacen de la Plaza de Bolívar, el centro de la ciudad y otras áreas públicas”.
Para posteriormente señalar que,
“Los habitantes de la zona han manifestado cierto inconformismo ante tal situación, ya que según ellos “en ningún momento se han beneficiado directamente de este servicio en sus predios”, muchos de los cuales se ubican sobre la vía interdepartamental Pereira Armenia y permanecen llenos de residuos dispersos en sus alrededores”.
Igualmente manifiesta que:
“La E.S.P Tribunas Córcega... ha estado realizando el cobro de este componente a sus usuarios y suscriptores, pero de igual manera ha realizado el barrido de las vías primarias, secundarias y terciarias de acceso a las diferentes veredas estén estas o no pavimentadas, además, de las áreas públicas de ¡a zona cuando ha sido necesario por el desarrollo de eventos”.
Al respecto es necesario aclarar que, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 2 de la Resolución CRA 351 de 2005, el Régimen de regulación para la prestación del servicio público domiciliario de aseo en suelo rural y de expansión urbana será el de libertad vigilada, con excepción del componente de disposición final, el cual corresponderá al de libertad regulada. Adicionalmente, en cuanto a las implicaciones de este Régimen de regulación, el Numeral 1411 de la Ley 142 de 1994 señala que la libertad vigilada es el régimen de tarifas mediante el cual las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios pueden determinar libremente las tarifas de venta a medianos y pequeños consumidores, con la obligación de informar por escrito a las comisiones de regulación, sobre las decisiones tomadas en esta materia.
En consecuencia, corresponde a la E.S.P. Tribunas Córcega, en su calidad de prestador, establecer los componentes y el valor asociado a los mismos, con la excepción antes señalada, correspondiente al componente de disposición final, siempre y cuando cumpla con la obligación de informar a la Comisión de Regulación.
Por otra parte, es necesario precisar que el área de referencia para la definición de la tarifa para el componente de barrido y limpieza de vías y áreas públicas corresponde al suelo urbano del municipio atendido. En este sentido, el Artículo 24 de la Resolución CRA 351 de 2005, que se refiere a la tarifa correspondiente el Componente de Barrido y Limpieza de Vías y Áreas Públicas que debe se cobrada al suscriptor (TBLi), especifica que el grupo de referencia sobre el cual se distribuye el costo de las actividades de barrido y limpieza es el total de suscriptores atendidos por los prestadores, en el suelo urbano del municipio, para el año base (NB).
De esta forma, habida cuenta que la metodología tarifaria permite la recuperación de los costos de barrido y limpieza a través del la tarifa asociada a este componente (TBLi) que se cobra a los suscriptores ubicados en el área urbana, la obtención de una remuneración adicional derivada del cobro suscriptores del área rural, que no debieron ser tenidos en cuenta dentro del parámetro NB, constituirla un cobro no autorizado.
De igual manera, el Artículo 31 de la Resolución CRA 351 de 2005, el cual se refiere a la responsabilidad de la prestación del barrido y limpieza de áreas públicas, dispone que, en los casos en que exista más de un prestador en el mismo municipio, la responsabilidad por la prestación del barrido y limpieza de la totalidad de las vías y áreas publicas corresponde conjuntamente a todos los prestadores de dicho servicio, quienes podrán acordar los mecanismos a que haya lugar para garantizar la efectiva prestación del servicio, pero en cualquier caso hace referencia al área urbana del municipio.
Con relación al citado artículo, es necesario resaltar que, además de delimitar al área urbana del municipio las implicaciones tarifarías asociadas al componente de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, éste sirve como un referente al señalar en su parágrafo único que en todo caso se entenderá que, frente al suscriptor, el responsable de la prestación del servicio de barrido y limpieza, será su prestador de recolección y transporte.
Los anteriores comentarios se efectúan en los términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de las acciones que pueda adelantar la. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en su calidad de ente que ejerce La vigilancia y control de las personas prestadoras de servicios públicos.
Cordialmente,
CLARA LUCIA URIBE PAYARES
Directora Ejecutiva