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CONCEPTO 1961 DE 2013

(23 de enero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Asunto: Radicado CRA 2012-321-005911-2 del 26 de diciembre de 2012.

Respetado Señor Morales:

Recibimos la comunicación con el número de radicado del asunto en la que nos hace la siguiente consulta: "Una industria puede usar agua potable indiscriminadamente o cual (sic) es su topa máximo frente al consumo normal ciudadano".

Al respecto le informamos que si bien no existe un límite respecto del consumo de agua potable efectuado por los usuarios industriales ni por otro tipo de usuario, la normatividad vigente establece que los usuarios industriales son sujetos de un factor de aporte solidario o contribución, que afecta la tarifa a pagar por parte de estos, lo cual se explicará en los párrafos siguientes.

Es necesario tener presente que la medición del consumo permite determinar el precio que debe pagar el usuario por el uso de dicho recurso. Específicamente el artículo 9 de la Ley 142 de 1994 establece:

"ARTÍCULO 9o. DERECHO DE LOS USUARlOS. Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, ademas de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demas normas que consagren derechos a su favor, [siempre que no contradigan esta ley, a]:

9.1. Obtener de las em resas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnològicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorias de los municipios establecido por la ley.

9.2. Lo libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización.

9.3. Obtener los bienes y servicios ofrecidos en calidad o cantidad superior a las proporcionadas de manera masiva, siempre que ello no perjudique a terceros y que el usuario asuma los costos correspondientes.

(...)". (Subrayado fuera de texto)

Así mismo, el articulo 146 dela misma Ley dispone:

"ARTÍCULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a gue el consumo sea el elemento principal del precio gue se cobre al suscriptor o usuario.

Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un periodo no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros periodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aƒoros individuales. (...)." (Subrayado fuera de texto).

En ese orden de ideas, el usuario consume lo que está dispuesto a pagar, teniendo en cuenta que sólo los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 reciben subsidios aplicables al rango de consumo básico fijado en 20 m3, que para los usuarios industriales y comerciales el precio incluye el pago de aportes solidarios y que los usuarios del estrato 4, oficiales y especiales no son susceptibles de subsidios ni de dichos aportes.

Los porcentajes máximos de subsidio y los mínimos de aporte solidario, se encuentran establecidos en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 (o Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014), el cual señala que para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, (40%) para el estrato 2 y (15%) para el estrato 3.

Igualmente, esta norma determina que los factores de aporte solidario para los mencionados servicios, a que hace referencia el artículo 2 de la Ley 632 de 2000, serán 30m0 mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: (60%]; Suscriptores Comerciales: (50%); Suscriptores industriales: 130961; niveles de subsidios y aportes solidarios que deben ser definidos localmente por los Alcaldes y los Concejos Municipales.

La presente comunicación se expide en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordial Saludo

SILVIA JULIANA YEPES SERRANO

Director Ejecutivo

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