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CONCEPTO 2064 DE 2000

(julio 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C.

Ref: Su comunicación del 29 de junio de 2000

Radicación CRA 1980 del 4 de julio de 2000

Apreciado Doctor Araujo:

En atención a su solicitud de la comunicación citada en la referencia, le informo que de conformidad con k) establecido en el Artículo 17 del Decreto 1842 de 1991, las empresas de servicios públicos domiciliarios no podrán cobrar valores no facturados por error u omisión en la facturación, excepto en los casos en que se compruebe fraude o adulteración.

Igualmente, el Artículo 140 de la Ley 142 de 1994 establece que el incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: ”... la falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres períodos de facturación, y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas".

Por su parte, el Artículo 141 de la misma normatividad consagra que el incumplimiento del contrato por un período de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. En las condiciones uniformes se precisarán las causales de incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato. Se presume que el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un período de dos años, es materia que afecta gravemente a la empresa, que permite resolver el contrato y proceder al corte del servicio. La entidad prestadora podrá proceder igualmente al corte en el caso de acometidas fraudulentas.

Por su parte, el Artículo 150 de la Ley 142 contempla que al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario.

De lo anterior se colige que la empresa tiene varios mecanismos a adoptar frente al fraude cometido por sus usuarios (únicamente frente a los fraudulentos), a saber: suspender el servicio, cortar el servicio, cobrar valores no facturados por fraude - incluso cinco meses después de haber entregado las facturas - y adicionalmente, si en las condiciones uniformes se han estableado multas para estos eventos, podrá hacerlas efectivas.

En este sentido, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 94 de la Ley 142 de 1994: "De acuerdo con los principies de eficiencia y suficiencia financiera, y dada la necesidad de lograr un adecuado equilibrio entre ellos, no se permitirán alzas destinadas a recuperar pérdidas patrimoniales. La recuperación patrimonial deberá hacerse, exclusivamente, con nuevos aportes de capital de los socios, o con cargo a las reservas de la empresa o a sus nuevas utilidades".

Esperamos que lo anterior aclare la duda por usted presentada.

Cordial saludo

JAIME SALAMANCA LEON

Coordinador General

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