CONCEPTO 2101 DE 2011
(enero 11)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá D.C.,
Ref.: Radicado CRA 20103210062172 del 6 de diciembre de 2010.
Recibimos la comunicación citada en la referencia, mediante la cual, presenta una serie de inquietudes relacionadas con la prestación del servicio de aseo bajo la modalidad de Áreas de Servicio Exclusivo, en el municipio de Puerto Colombia, la cual, nos permitimos responder en los términos expresados a continuación, no sin antes señalar, que los conceptos emitidos por esta Comision de Regulación, de acuerdo con lo dispuesto en ei artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas especificos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
Sobre el particular, le informamos que una vez revisados los archivos de esta entidad, así como el sistema de gestión documental, la Subdireccion Administrativa y Financiera, informó que el municipio de Puerto Colombia, a la fecha, no ha presentado solicitud de verificación de motivos para el otorgamiento de Áreas de Servicio Exclusivo.
De otra parte, es preciso recordar que dentro de las facultades y funciones otorgadas por la Ley 142 de 1994 a las Comisiones de Regulación, no se encuentra la de hacer pronunciamientos relacionados con condiciones contractuales, razón por la cual, únicamente daremos respuesta sobre aquello que es materia de nuestra competencia, no obstante lo anterior, es preciso señalar lo siguiente:
Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 333 y 365 de la Constitución Política los servicios públicos domiciliarios, como regla general, se prestan en régimen de libre competencia.
A su turno, el artículo 40 de la Ley 142 de 1994, permite que de manera excepcional se restrinja la operación a otras empresas en determinadas áreas o zonas por un tiempo determinado por motivos de interés social y con el propósito de ampliar la cobertura del servicio. En estos casos, se impone una limitación al derecho de elegir el prestador del servicio, ya que previamente operó una "competencia por el mercado" al permitir previamente a la suscripción del contrato respectivo que un número plural de agentes disputaran en igualdad de condiciones la operación del respectivo servicio en un área exclusiva.
El establecimiento de tales áreas como lo dispone el artículo 40 de la Ley 142 de 1994, tiene una finalidad social que consiste en llevar una mayor cobertura de los servicios de acueducto, alcantarillado, saneamiento ambiental, gas combustible y energía eléctrica a sectores de menores ingresos a través de contratos de concesión con particulares.
Las competencias sobre la concesión de áreas de servicio exclusivo están radicadas, de conformidad con el articulo 40 de la Ley 142 de 1994, en el ente territorial en cuanto su establecimiento; y en la Comisión de Regulación en cuanto la definición por vía general de la existencia de los motivos, asi como el señalamiento de los lineamientos generales y las condiciones a las cuales deben someterse.
Sobre este tema es pertinente consultar el Decreto 891 de 2002, mediante el cual se regula lo atinente a los contratos para la prestación del servicio de aseo, celebrados bajo la modalidad de áreas de Servicio Exclusivo.
Cordial Saludo
JULIO CÉSAR DEL VALLE RUEDA
Director Ejecutivo (E)