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CONCEPTO 2171 DE 2013

(enero 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C.

Asunto: Radicado CRA 2013-321-000077-2 de 11 de enero de 2013.

Respetada señora Nery:

Recibimos vía correo electrónico la comunicación del asunto, mediante la cual solicita información: "con el fin de conocer el régimen de regulación tarifado de aseo, aplicable paro las siguientes zonas:

- Centros Poblados Urbanos

- Centros Poblados Rurales

- Suelo Sub-urbano".

Conforme a su solicitud, nos permitimos informarle que una vez realizada la consulta sobre la delimitación y clasificación del territorio, tanto del área urbana como del área rural nos permitimos remitirnos a las siguientes consideraciones normativas:

En primer lugar, debemos señalar que acuerdo con lo establecido en la Ley 388 de 1997(1), que trata entre sus objetivos, el establecimiento de mecanismos que permitan a los municipios promover el ordenamiento de su territorio, de manera particular en el numeral 2.5 del artículo 12 establece que el componente general del plan de desarrollo deberá contener:

"2.5 La clasificación del territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana, con la correspondiente fijación del perímetro del suelo urbano, en los términos en que estas categorías quedan definidas en el Capítulo IV de la presente ley, y siguiendo los lineamientos de las regulaciones del Ministerio del Medio Ambiente en cuanto a usos del suelo, exclusivamente en los aspectos ambientales y de conformidad con los objetivos y criterios definidos por las Áreas Metropolitanas en las normas obligatoriamente generales, para el caso de los municipios que las integran."

En este sentido, la citada ley considera en su artículo 30 que "Los planes de ordenamiento territorial dosificarán el territorio de los municipios y distritos en suelo urbano, rural y de expansión urbana. Al interior de estas clases podrán establecerse las categorías de suburbano y de protección, de conformidad con los criterios generales establecidos en los artículos siguientes". En concordancia con lo anterior, el artículo 32 establece la definición de suelo de expansión urbana como el "Constituido por la porción del territorio municipal destinada a la expansión urbana, que se habilitará para el uso urbano durante la vigencia del plan de ordenamiento, según lo determinen los Programas de Ejecución...", en tanto que el artículo 34 sobre sobre el suelo suburbano establece que "Constituyen esta categoría las áreas ubicadas dentro del suelo rural, en las que se mezclan los usos del suelo y las formas de vida del campo y la ciudad, diferentes a las clasificadas como áreas de expansión urbana..."

Por otra parte, en relación con los referidos Centros Poblados (Urbano y Rural) debemos indicarle que el Departamento Nacional de Estadística DANE en el documento "Conceptos Básicos DANE" contempla la siguiente definición: "Centro poblado (CP): es un concepto creado por el DANE para fines estadísticos útil para la identificación de núcleos de población. Se define como una concentración de mínimo veinte (20) viviendas contiguas, vecinas o adosadas entre sí ubicada en el área rural de un municipio o de un Corregimiento Departamental..." sin que exista una delimitación normativa sobre el referido centro poblado urbano. (Subraya y resaltado fuera de texto).

Bajo este contexto, al estar considerados dentro del área rural tanto los centros poblados rurales como las áreas de suelo suburbano el régimen de regulación aplicable para la prestación del servicio público de aseo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución CRA 351 de 2005, será el de libertad vigilada.

Sin embargo, debe tenerse presente que el mismo artículo dispone que en el área urbana y en el componente de disposición final, se aplica el régimen de libertad regulada y por consiguiente los costos deben ser obtenidos con la aplicación de la metodología contenida en la Resolución CRA 351 de 2005.

La presente comunicación se expide en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo,

SILVIA JULIANA YEPES SERRANO

Directora Ejecutiva

NOTA AL FINAL:

1. "Por la cual se modifica lo Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones." Reglamentada por los Decretos Nacionales 150 y 507 de 1999; 932 y 1337 de 2002; 975 y 1788 de 2004; 973 de 2005; 3600 de 2007; 4065 de 2008; 2190 de 2009; Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 1160 de 2010.

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