CONCEPTO 2207 DE 1997
(julio 22)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
MEMORANDO
REF: Oficio1600 del Ministerio de Desarrollo sobre tasas retributivas
De acuerdo con su solicitud de concepto sobre la comunicación de la referencia, hacemos las siguientes consideraciones:
1. Corporaciones autónomas regionales como recaudadoras y ejecutoras de los recursos derivados de las tasas retributivas.
De acuerdo con el numeral 13 del Artículo 31 de la Ley 99 de 1993 a las Corporaciones Autónomas Regionales les corresponde recaudar, conforme a la ley, las tasas por concepto del uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y fijar su monto de acuerdo con las tarifas mínimas establecidas por el Ministerio del Medio Ambiente.
Igualmente, les corresponde ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y de los recursos naturales renovables (Numeral 20 del Artículo 31 de la Ley 99 de 1993).
De acuerdo con estas dos disposiciones las CAR son recaudadoras de los recursos obtenidos por concepto de las tasas retributivas pero no ejecutoras de dichos recursos. Están facultadas para ejecutar obras de infraestructura necesarias para la descontaminación o recuperación de los recursos naturales renovables.
2. Consideración de las Corporaciones Autónomas Regionales como Empresas de Servicios Públicos cuando inviertan en tratamiento de aguas residuales según normas del régimen de servicios públicos domiciliarios.
De otra parte, es posible que las Corporaciones Autónomas Regionales como entes de carácter público destinen los recursos provenientes del cobro de a financiar una política ambiental y a recuperar total o parcialmente los costos que genera la prestación de servicios de descontaminación.
La inversión en el tratamiento de aguas residuales no constituye en sí misma una actividad complementaria del servicio de alcantarillado, de tal forma que no es posible afirman que dicha actividad sea exclusiva de los prestadores a que hace referencia el Artículo 15 de la Ley 142 de 1994.
De otra parte, una entidad de carácter público podría destinar dichos recursos para lo cual fueron constituidos, aportándolos como rentas de destinación específica o formando parte del capital de una empresa de servicios públicos, caso en el cual si se constituiría como socio de ésta.
3. Origen legal de la posibilidad del tratamiento de aguas residuales por parte de las Corporaciones Autónomas.
En este punto es necesario tener en cuenta las definiciones de la Real Academia de la Lengua sobre tratamiento (modo de manejo de ciertas materias para su transformación), recuperación (volver a poner en servicio lo que antes estaba inservible) y transformación (transmutar una cosa en otra) para determinar el ámbito de acción de las CAR en esta materia.
La Ley 99 de 1993 establece como funciones de las Corporaciones autónomas la de “ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables”; del contenido de esta disposición no se puede entender que se les este facultando para hacer el tratamiento de aguas residuales.
De esta forma, una corporación podría invertir en el tratamiento de aguas residuales sin que efectivamente, ella realice el tratamiento, por lo cual no tendría que transformarse en Empresa de Servicios Públicos ni someterse al régimen de la Ley 142 de 1994, la regulación de la CRA y la vigilancia de la SSPD.
4. Alcance de la “inversión”
En caso de que las Corporaciones aporten los recursos provenientes de las tasas retributivas al capital de una empresa de servicios públicos, el Consejo
Directivo de la Corporación deberá disponer la participación de la Corporación en la Constitución y organización en la sociedad o el ingreso a la empresa existente (Artículo 27, literal c) de la Ley 142 de 1994).
5. Posibilidad de prestar servicio de “tratamiento” de aguas residuales sin constituirse como empresa.
La Ley establece en su Artículo 15 quienes son las personas que pueden prestar servicios públicos domiciliarios y sus actividades complementarias. En este orden de ideas, la corporación autónoma que tiene un objeto específico y presta adicionalmente un servicio público o una actividad complemetaria sería considerado como un productor marginal al que la Comisión podría ordenar, en la parte relativa a la prestación de servicios, a constituirse como empresa.
En este orden de ideas, las Corporaciones Autónomas Regionales que inviertan en tratamiento de aguas residuales quedan sometidas al régimen de servicios públicos solamente cuando constituyan una entidad prestadora de servicios públicos o entren a formar parte de una ya constituida.
6. Conclusiones
- Las corporaciones autónomas que participen en el capital de una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios como socios de ésta quedarían sometidos al régimen de la Ley 142 de 1994.
- Si adelantan la actividad de tratamiento de aguas residuales, la Comisión podría ordenarles cuando lo considere necesario que se constituyan como empresa de servicios públicos de acuerdo con el Artículo 16 de la Ley 142 de 1994.
- Si las Corporaciones aportan dichos recursos sin constituirse como socias, no deben transformarse en empresas ni están sometidas al régimen de la Ley 142 de 1994, de la CRA y a la vigilancia de la SSPD.