CONCEPTO 2396 DE 2000
(agosto 18)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá D.C.
Ref: Comunicación del 27 de julio de 2000
Radicación CRA 2259 del 28 de julio de 2000
Respetado Doctor:
La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico ha estudiado su comunicación citada en la referencia y procede a responderá en el orden sugerido.
1. “Un contrato de concesión para la prestación del servicio domiciliario de aseo, que no contemple expresamente la asignación de área exclusiva, aunque de hecho lo sea por no existir otro prestador en la región, debe sujetarse en su contratación al proceso licitatorio público?”
En este sentido, el Artículo 13 de la Resolución 136 de 2003 claramente establece que los actos y contratos que celebren las entidades prestadoras de servicios públicos se someten en cuanto a su formación, cláusulas y demás aspectos legales al régimen del derecho privado, salvo las excepciones legales.
Por su parte, e! Artículo 14 ibidem dispone que no se requerirá de contratos de concesión para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, con excepción de los casos en los cuales se establezcan áreas de servicio exclusivo en los términos del Artículo 40 de la Ley 142 de 1994.
Finalmente, el Artículo 19 de la misma normatividad señala que sólo se someten al procedimiento de licitación previsto en la Ley 80 de 1993, aquellos contratos que celebren las entidades territoriales que incluyan cláusulas por medio de las cuales se crea un área de servicio exclusivo o los que tengan por objeto modificar algunas de las cláusulas de los contratos que hayan creado tales áreas; para los demás contratos el régimen aplicable es el del derecho privado.
“El mismo contrato de concesión, pactado a ocho (8) años, puede ser prorrogado antes de su vencimiento o, por el contrario, debe entenderse que dicho término es el máximo legal así no tenga establecida área de servicio exclusivo?"
La Resolución 11 de 1996 dispone en su Artículo 9 que en los contratos de concesión en los cuales se incluya el otorgamiento de áreas de servicio exclusivo, el plazo pactado no puede ser indefinido, debe estar perfectamente determinado y en todo caso, no podrá ser superior de ocho (8) años.
Para los demás contratos se siguen las reglas generales de las prórrogas, esto es, rige el principio de la autonomía de la voluntad de las partes y ellas siempre deberán hacerse antes del vencimiento del contrato inicial.
1. “Se ha reglamentado el término de que dispone el concesionario para solicitar a la entidad concedente el (sic) prórroga de la concesión (como si lo hace, por ejemplo, el articulo 62 de la ley 143/94 para las concesiones eléctricas), o ello queda a la voluntad de las partes, pudiéndolo acordar en cualquier etapa de la ejecución contractual?"
Como se dijo, sólo se aplica la Ley 80 para los contratos en los que se pretenda otorgar áreas de servicio exclusivo, para los demás contratos el régimen aplicable es el derecho privado y son las partes quienes, en virtud de su autonomía, están facultadas para acordar lo relativo a la prórroga de los contratos suscritos.
Esperamos que lo anterior aclare las dudas por usted presentadas.
Cordial Saludo
JAIME SALAMANCA LEÓN
Coordinador General