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CONCEPTO 2723 DE 2000

(septiembre 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C

Ref.: Su correo electrónico del 25 de septiembre de 2000

Respetada Doctora:

La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico ha estudiado su solicitud contenida en la comunicación citada en la referencia y procede a responder las inquietudes planteadas en el orden sugerido, no sin antes aclarar que esta entidad no tiene facultades de vigilancia o control sobre las empresas prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo.

De conformidad con lo establecido en la Ley 142 de 1994, es función de la CRA promover la competencia entre quienes presten los servicios de agua potable y saneamiento básico c regular los monopolios en la prestación de tales servicios, cuando la competencia no sea posible, todo ello con el propósito de que las operaciones de los monopolistas y de los competidores sean económicamente eficientes, se prevenga el abuso de posiciones dominantes y se produzcan servicios de calidad.

1. Posibilidad de contratar directamente la prestación del servicio público domiciliario de aseo

En primer término, se debe anotar que la sujeción a las reglas del derecho común aplicable a los prestadores de servicios públicos no implica que ellos estén excepcionados de cumplir los fines del Estado o que dejen de estar sujetos al cumplimiento de los fines y principios que la Constitución impone a la función pública administrativa.

En este sentido, la Resolución 136 de 2000 “Por la cual se dictan medidas tendientes a la promoción de la competencia, se fijan procedimientos y condiciones en materia de selección de contratistas y se ejercen otras competencias en materia contractual en el sector de agua potable y saneamiento básico", dispone en su Artículo 13 que los actos y contratos que celebren las entidades prestadoras de servicios públicos, se someten en cuanto a su formación, cláusulas y demás aspectos legales al régimen del derecho privado.

Por su parte, el Artículo 21 ibidem establece que las entidades territoriales y las entidades prestadoras de los servicios y actividades de acueducto, alcantarillado y aseo, deben someterse a procedimientos que garanticen la concurrencia de oferentes en los contratos en los cuales las entidades oficiales transfieren la propiedad o el uso y goce de los bienes que destinan especialmente a prestar los servicios públicos, concesiones, arrendamiento o similares, en virtud de los cuales se transfiere la posibilidad para que el contratista preste total o parcialmente el servicio a usuarios finales a los que puede cobrar tarifas.

En este caso y con fin el de garantizar selección objetiva del contratista y la concurrencia de oferentes las entidades oficiales deben someterse a las reglas contenidas en el Artículo 22 ibidem. (Planeación, publicidad, convocatoria, transparencia, registro de proponentes, criterios objetivos de selección, sujeción a tarifas en indicadores, sujeción a la regulación, control, economía y competencia)

Por lo anterior, no es posible contratar directamente la prestación del servicio, en el entendido que es necesario adelantar los procedimientos regulados que garanticen la concurrencia de oferentes.

2. Selección del operardor sin haber surtido el procedimiento establecido en la Resolución 136 de 2020.

En este caso, las autoridades competentes iniciarán las investigaciones de rigor e impondrán las sanciones pertinentes para los responsables.

Finalmente y con el fin de adelantar los procedimientos contractuales de manera transparente, objetiva y garantizando en general los principios aplicables a la contratación, la entidad oficial puede analizar la viabilidad jurídica de efectuar una prórroga al contrato existente, mientras se desarrolla el procedimiento de selección respectivo.

Cordial saludo,

JAIME SALAMANCA LEÓN

Coordinador General

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