CONCEPTO CRA-OJ 3061 DE 2004
Septiembre 9
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO –CRA-
MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL
Bogotá D. C.,
Ref.: Su solicitud del 24 de agosto de 2004
Radicación CRA 3148 del 24 de agosto de 2004
Respetado señor Almario:
Dando trámite a su solicitud dirigida al Presidente de la Confederación Colombiana de Consumidores y remitida a esta Comisión, me permito manifestarle que el 25 de mayo de 2004 la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expidió la resolución 287 de 2004 “Por la cual se establece la metodología tarifaria para el calculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado”, la cual en su artículo 2 establece que, las formulas tarifarias para los servicios de acueducto y alcantarillado incluye un cargo fijo y un cargo por unidad de consumo, y en su artículo 3 expresa que, el cargo fijo para cada uno de los servicios se determina con base en los costos medios de administración. En razón de lo anterior, el cargo fijo continúa cobrándose, ya que como la norma lo contempla, éste hace parte de las formulas tarifarias.
De conformidad con el Artículo 90 de la Ley 142 de 1994, los costos de clientela son necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del servicio.
A la luz del Artículo 87 de la Ley 142 de 1994, dentro del marco de los criterios para definir el régimen tarifario, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, debe orientarse hacia varios principios, entre los cuales se encuentra el principio de suficiencia financiera, entendido dentro de la norma como “(....) las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativas que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios” (subraya fuera del texto)
Así las cosas se puede concluir que no es posible eliminar los costos de clientela, de la fórmula tarifaria. Lo que no es óbice para que estos puedan ser incorporados de una forma diferente a la del cargo fijo.
En este sentido se procede a analizar la propuesta de variabilización del cargo fijo, que consistiría en definir un costo medio de administración por metro cúbico y sumario a los demás cargos por consumo para obtener como resultado, el costo medio de prestación del servicio.
Sobre este particular, es importante señalar que la metodología tarifaria adoptada, sin perjuicio de las opciones tarifarias que desarrollen y sustenten las personas prestadoras, acogerá en su fórmula, la estructura en dos partes como regla general, que considera un cargo fijo y un cargo variable. Estos en su conjunto deberán incorporar la totalidad de los costos eficientes en que incurre el prestador para atender a sus usuarios, de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto.
A continuación se exponen los motivos por los cuales se continuará con la estructura tarifaria en dos partes y algunos aspectos relevantes sobre el tema:
La Corte Constitucional ha encontrado en un todo acorde la Carta Política, el cobro de cargos fijos en los servicios públicos, con base en los principios superiores que imponen en cabeza de los particulares la obligación de contribuir con el financiamiento de los gastos en que incurra el prestador del servicio dentro de los criterios de justicia y equidad (Artículos 95, 367, 368 y 369 C.P.), de forma que “para determinar los costos del servicio hay que tener en cuenta una serie de factores que incluyen no sólo el valor del consumo de cada usuario sino también los aspectos económicos que involucran su cobertura y disponibilidad permanente de manera tal que la prestación sea eficiente”.
Así, la imposición de un cargo fijo a los usuarios es uno de los mecanismos a través de los cuales es posible que la persona prestadora recupere los costos de administración o de clientela en los que incurre. En éste sentido, la Corte Constitucional ha afirmado:
“De acuerdo con lo anterior, la Corte encuentra que con el cargo fijo contemplado en el artículo impugnado el Estado no se despoja de su función de garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos, pues la gratuidad de los servicios públicos domiciliarios no está contemplada por el Constituyente de 1991 y, además dentro de los deberes de toda persona se encuentra el de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado. La tarifa que se paga por la prestación de un servicio público domiciliario está vinculada no sólo con el nivel de consumo del usuario, sino con los costos en que incurre la empresa respectiva para poder brindar el bien o servicio en condiciones de competitividad y está determinada por el beneficio que finalmente recibe el usuario. El sólo hecho de que el prestador del servicio esté disponible para brindar el mismo genera costos, los cuales son independientes del consumo real que se efectúe. A juicio de la Corte, la norma acusada, en cuanto contempla un cargo fijo que debe pagar el usuario, no vulnera la Carta Política toda vez que tal concepto se ve reflejado en su propio beneficio, es decir en una prestación eficiente y permanente del servicio1.
La Ley 142 en su artículo 87, establece que el régimen tarifario estará orientado, entre otros, por el criterio de neutralidad, que a su vez está definido como “(...) cada consumidor tendrá el derecho a tener el mismo tratamiento tarifario que cualquier otro si las características de los costos que ocasiona a las empresas de servicios públicos son iguales. El ejercicio de este derecho no debe impedir que las empresas de servicios públicos ofrezcan opciones tarifarias y que el consumidor escoja la que convenga a sus necesidades”.
Los costos administrativos que se incorporan al cargo fijo, en su mayoría son función del número de suscriptores y no necesariamente del volumen consumido, especialmente en el caso de los usuarios residenciales. Así las cosas, no existiría razón, en concordancia con el criterio de neutralidad descrito, para que a un usuario que consume el doble del promedio, se le cobre el equivalente a dos cargos fijos y que a un usuario que no consume agua, no se le cobre valor alguno; aún cuando ambos usuarios generan los mismos costos administrativos para el prestador. En virtud de lo establecido en el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, La Comisión regulara la opción tarifaria de prepago que deberá tener en cuenta, cuando fuere el caso, la reducción de costos que para la persona prestadora represente dicha opción y, creará las condiciones para su aplicación.
Cordial saludo,
CARLOS EDUARD HERNANDEZ C.
Director Ejecutivo.
1 Sentencia C-041 de 2003. Magistrado ponente: Jaime Córdoba Treviño.