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CONCEPTO CRA-OJ 3142 DE 2004

Septiembre 16

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO –CRA-

MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

Bogotá, D.C.,

REF: Su comunicación del 31 de julio de 2004.

Radicación CRA 2830 del 4 de agosto de 2004.

Respetado señor:

En atención a su comunicación citada en la referencia, el Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico se permite manifestar lo siguiente:

En primer lugar, es necesario determinar la naturaleza de la organización a que usted hace mención en su escrito, con el fin de establecer el régimen aplicable en cada caso.

1.- Comunidades organizadas

En relación con las comunidades organizadas, el Artículo 15 numeral 4 de la Ley 142 de 1994, dispone que pueden prestar servicios públicos entre otras, las organizaciones autorizadas para prestar servicios públicos en municipios menores, en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.

En desarrollo de dicha norma, se expidió el Decreto 421 de marzo 8 de 2000 “Por el cual se reglamenta el numeral 4º del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, en relación con las organizaciones autorizadas para prestar los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico en municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas”.

Tal normatividad, determina los territorios en los cuales podrán prestar los servicios de agua potable y saneamiento básico las comunidades constituidas como personas jurídicas sin ánimo de lucro. De esta forma, se reglamenta el ejercicio del derecho constitucional contenido en el Artículo 365 de la Carta Política.

En este sentido, es de advertir que, en virtud del artículo 1º de la Ley 142 de 1994, las comunidades organizadas constituidas como personas jurídicas sin ánimo de lucro que presten el servicio público de agua potable y alcantarillado estarán sujetas, en el desarrollo de su actividad, a lo dispuesto en la mencionada ley1.

Ahora bien, esta Comisión en uso de sus facultades regulatorias, expidió la resolución CRA 287 de 2004 “Por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado”. En dicho acto administrativo, se establecen las fórmulas tarifarías aplicables a la prestación de tales servicios.

En efecto, en ella se establecen criterios especiales para los pequeños prestadores, con el fin de ajustar la aplicación de la metodología tarifaria a sus especiales condiciones dentro del mercado.

2. Productores Marginales

En lo atinente a los productores marginales, se hace necesario tener en cuenta que esta es una figura de carácter excepcional en la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.

Sobre este particular, “la norma hace énfasis en que se trata de personas naturales o jurídicas que desean usar sus propios recursos, esto es, sin actuar como intermediarios; que producen para sí mismas o para personas que están vinculadas con ellas en forma estrecha; o que, sin considerar cuál es la naturaleza de su clientela pueden prestar un servicio público como subproducto de otra actividad principal2.

Es decir, que el productor marginal en unos casos puede producir bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos para si misma, o bien puede hacerlo en forma masiva para una clientela compuesta por quienes tienen vinculación directa con ella, o como subproducto de una actividad principal.

En el primer caso, esto es, cuando produce para ella misma, no actúa como prestador de públicos, y por lo tanto no se aplicaría el artículo 3° de la ley 1423, sino en lo pertinente el artículo 16 en lo que tiene que ver con las disposiciones sobre concesiones, y permisos ambientales y sanitarios, y permisos municipales.

En el segundo caso, es decir, cuando ofrece a otras personas en forma masiva los bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos como subproducto de otra actividad principal, por actuar como prestador de un servicio público, el productor marginal debe someterse a las disposiciones que contiene para las empresas de servicios públicos, tanto la Ley 142 de 1994, como las resoluciones que para efectos regulatorios dicte la Comisión de Regulación.

Bajo estos presupuestos, los productores marginales están sujetos a las metodologías expedidas por la Comisión, con la salvedad de que se han determinado dentro de ellas, criterios especiales para los pequeños prestadores.

3. Conclusiones

Tanto las comunidades organizadas como los productores marginales cuando actúen como prestadores de como quedó expuesto con anterioridad, deben someterse a las normas que para el efecto existen en la legislación, teniendo en cuenta que el servicio público domiciliario de acueducto es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano4, es decir, el agua suministrada por la persona que presta el servicio público de acueducto, debe tener dicha calidad, independientemente de las características del agua cruda y de su procedencia5, esta condición, se determina mediante los requisitos señalados en el artículo 29 del Decreto 475 de 1998.

A partir de esta premisa, con el fin de determinar las tarifas aplicables, se debe tener en cuenta la normatividad que para el efecto establece la Ley 142 de 1994 y la Resolución CRA 287 de 2004, en lo pertinente, de conformidad con el tipo de prestador de que se trate. Dicha normatividad se encuentra publicada en la página de la Comisión de Regulación de Agua potable y Saneamiento Básico www.cra.gov.co

Agradeciendo su amable atención a la presente, quedamos a su disposición para aclarar o ampliar cualquier información que estime pertinente.

El presente concepto se emite según lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordial saludo,

CARLOS EDUARDO HERNANDEZC.

Director Ejecutivo

1 En el mismo sentido: Corte Constitucional. Sentencia T-463/94. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

2 PALACIOS MEJIA, Hugo. El Derecho de los Servicios Públicos. Ed. Derecho Vigente 1999, página 216

3 ARTÍCULO. 3º.- Instrumentos de la intervención estatal. Constituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos todas ¡as atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata esta ley, especialmente las relativas a las siguientes materias:

3.1. Promoción y apoyo a personas que presten los servicios públicos.

3.2 Gestión y obtención de recursos para la prestación de servicios.

3.3. Regulación de la prestación de los servicios públicos teniendo en cuenta las características de cada región; fijación de metas de eficiencia, cobertura y calidad, evaluación de las mismas, y definición del régimen tarifario.

3.4 Control y vigilancia de la observancia de las normas y de los planes y programas sobre la materia.

3.5 Organización de sistemas de información, capacitación y asistencia técnica.

3.6. Protección de los recursos naturales.

3.7 Otorgamiento de subsidios a las personas de menores ingresos.

3.8. Estímulo a la inversión de los particulares en los servicios públicos.

3.9. Respeto del principio de neutralidad, a fin de asegurar que no exista ninguna práctica discriminatoria en la prestación de los servicios.

Todas las decisiones de as autoridades en materia de servicios públicos deben fundarse en los motivos que determina esta ley; y los motivos que invoquen deben ser comprobables.

Todos los prestadores quedarán sujetos, en lo que no sea incompatible con la constitución o con la ley, a todo lo que esta ley dispone para las empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las comisiones, al control, inspección y vigilancia de la superintendencia de servicios públicos, y a las contribuciones para aquéllas y ésta.

4 Artículo 14 numeral 14.22 Ley 142 de 1994.

5 Artículo 3 Decreto 475 de 1998.

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