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CONCEPTO 3361 DE 2021

(enero 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2020-321-011812-2 de 18 de diciembre de 2020.

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual el Departamento Administrativo de Planeación de la Alcaldía Municipal de XXXXX solicita concepto sobre el alcance general de la actividad de barrido y limpieza de áreas públicas en la ciudad de XXXXX en los siguientes términos:

Así las cosas resulta imprescindible contar con el concepto regulatorio sobre la viabilidad regulatoria de la inclusión de la totalidad de zonas verdes, las cuales en el caso de la ciudad de XXXXX triplicaría la longitud de vías a barrer o kilómetros de barrido; aunado a lo anterior es procedente conocer de parte del Ente Regulatorio si a pesar de la existencia del CLUS la estructura de costos de la actividad de barrido es aplicable al desarrollo continuo de dicha actividad sobre césped en las distintas fases de altura hasta alcanzar los topes definidos en el decreto 2981 de 2013 compilado en el decreto 1077 de 2015 en los cuales hace referencia a un tope máximo de 10 centímetros previo a su corte”.

Previo a dar respuesta a su consulta, les indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

En atención a sus consultas, debemos señalar que la actividad de barrido y limpieza de vías y áreas públicas se define como: “(...) la actividad del servicio público de aseo que consiste en el conjunto de acciones tendientes a dejar las áreas y las vías públicas libres de todo residuo sólido, esparcido o acumulado, de manera que dichas áreas queden libres de papeles, hojas, arenilla y similares y de cualquier otro objeto o material susceptible de ser removido manualmente o mediante el uso de equipos mecánicos[2].

Cabe resaltar que dicha actividad, como lo establece el artículo 2.3.2.2.2.4.51. del Decreto 1077 de 2015[3], es responsabilidad de las personas prestadoras del servicio público de aseo en el área de prestación en la cual realicen la recolección y transporte de residuos no aprovechables, y que, en caso de no ser posible un barrido mecánico por las características físicas de las calles o áreas objeto de barrido, se deberán desarrollar labores de limpieza manual.

Asimismo, en el artículo mencionado se establece que dicha actividad deberá realizarse con las frecuencias y horarios establecidos en el programa de prestación del servicio público de aseo cumpliendo con las exigencias del Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos - PGIRS municipal. Específicamente, en el Programa de Barrido y Limpieza de vías y áreas públicas del PGIRS.

Ahora bien, con respecto a las definiciones de vías y áreas públicas, el artículo 2.3.2.1.1 del Decreto 1077 de 2015 establece lo siguiente:

“(...) 8. Área pública. Es aquella destinada al uso, recreo o tránsito público, como parques, plazas, plazoletas y playas salvo aquellas con restricciones de acceso.

(...)

55. Vía pública. Son las áreas destinadas al tránsito público, vehicular o peatonal, o afectadas por él, que componen la infraestructura vial de la ciudad y que comprende: avenidas, calles, carreras, transversales, diagonales, calzadas, separadores viales, puentes vehiculares y peatonales o cualquier otra combinación de los mismos elementos que puedan extenderse entre una y otra línea de las edificaciones.(...)”.

Considerando lo anterior, el decreto en mención dispone la obligación por parte de la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte, de realizar el barrido y limpieza de aquellas zonas destinadas al tránsito público o peatonal sin hacer distinción entre áreas blandas o duras.

En tal sentido, la Resolución MVCT 754 de 2014[4] establece que los PGRIS deberán definir, en el Programa de Barrido y Limpieza de vías y áreas públicas, por barrios las frecuencias mínimas de manera que se garantice la prestación de esta actividad en el marco del servicio público en el perímetro urbano del municipio o distrito (Anexo, numeral 4.4.3); sin que dicha norma establezca la obligación de determinar las áreas blandas o duras objeto de la actividad.

Así las cosas, y toda vez que el PGIRS define frecuencias mínimas objeto de la actividad de barrido y limpieza por barrios del municipio, las personas prestadoras estarán en la obligación de desarrollar dicha actividad en los andenes y contornos de parques ubicados en los barrios que conforman su área de prestación del servicio y, por ende, incluir sus respectivos kilómetros para el cálculo de la tarifa.

En concordancia con lo anterior, respecto al número de kilómetros de vías y áreas públicas que se debe incluir en el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo, la Resolución CRA 720 de 2015[5] establece en el parágrafo 1 del artículo 21 que deben corresponder a lo definido en el Programa de Prestación del Servicio, con base en las zonas y frecuencias definidas en el PGIRS del municipio atendido.

Respecto al corte de césped, el artículo 2.3.2.2.2.6.67 del Decreto 1077 de 2015, define el criterio aplicable para determinar la frecuencia y horarios de esta actividad, ligando la ejecución de la misma a la altura de césped, de donde se entiende que una vez se superen los 10 centímetros de altura, el césped de deberá ser cortado. En consecuencia, no existe justificación técnica ni normativa para realizar el corte de césped cuando su altura es inferior a los 10 centímetros, lo que se traduciría en un incremento en la frecuencia de realización de la actividad de corte con su correspondiente incidencia en la tarifa.

El artículo citado, establece:

“(...) Frecuencias y horarios para la actividad de corte de césped. El desarrollo de las tareas de corte de césped se hará de forma programada, teniendo en cuenta que el área debe intervenirse cuando la altura del césped supere los diez (10) centímetros. En todo caso la altura mínima del césped una vez cortado no debe ser inferior a dos (2) centímetros.

Esta actividad deberá realizarse en horario diurno para zonas residenciales. Se exceptúan de esta obligación aquellas zonas que no puedan atenderse en horario diurno, por las dificultades generadas por el tránsito peatonal o vehicular y cualquier otra zona que por sus características particulares no permita la realización de la actividad en el horario mencionado (...)”.

Concluyendo respecto de su consulta, con fundamento en las normas citadas, se precisa

i. Las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte tienen la obligación de realizar el barrido y limpieza de aquellas zonas destinadas al tránsito público o peatonal sin hacer distinción entre áreas blandas o duras.

ii. Las personas prestadoras estarán en la obligación de desarrollar dicha actividad en los andenes y/o contornos de parques ubicados en los barrios que conforman su área de prestación del servicio y, por ende, incluir sus respectivos kilómetros para el cálculo de la tarifa.

iii. La frecuencia de la actividad de corte de césped está ligada a la altura de césped, por tanto, en la medida en que el césped no supere la atura de 10 centímetros no existe justificación técnica ni normativa para realizar su corte, evitando de esta manera un incremento en la frecuencia de la actividad.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordialmente,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.

2. Numeral 9, artículo 2.3.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015.

3. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.

4. “Por la cual se adopta la metodología par ala formulación, implementación, evaluación, seguimiento, control y actualización de los Planes de Gestión Integral de Residuos Sólidos”

5. “Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones”

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