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CONCEPTO CRA-OJ 3646 DE 2004

Octubre 29

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO –CRA-

MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

Bogotá, D. C.,

REF: Su Comentario desde la WEB del 22 de Septiembre de 2004

Radicación CRA 3613 del 22 de Septiembre de 2004

Respetado Señor Sandoval

En su comunicado usted pregunta que: Quisiera saber con claridad como se liquida el APORTE LEGAL DE SOLIDARIDAD, en la cuenta del agua y en la cuenta del alcantarillado.

Respuesta: Nuestra constitución Política consagra el principio de solidaridad social razón por la cual se crean una serie de estrategias económicas que permiten obtener ese objetivo y desarrollar el principio citado.

En atención a lo anterior, tuvo lugar la concepción de los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos, a los cuales se les asignan recursos para que los usuarios de los estratos altos y los industriales y comerciales, subsidien las tarifas de los usuarios de estratos bajos en los consumos que cubran sus necesidades básicas.

Finalmente el aporte legal de solidaridad se calcula sobre el cargo variable y el cargo fijo que aparece en la factura, teniendo en cuenta el factor de subsidio a los usuarios de los estratos 1 y 2 aclarando que el factor aludido nunca podrá ser superior al equivalente del 20% del valor del servicio, según lo dispone el artículo 89 de la ley 142 de 1994 en su numeral 89.1.

Así las cosas, y en concordancia con lo anterior, la liquidación del aporte legal de solidaridad, en la cuenta del Agua y la cuenta del Alcantarillado, se ajusta a la aplicación de los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos que dispone la ley 142 de 1994.

Sin perjuicio de lo anterior, la ley 812 de 2004<sic, es 2003> en su artículo 116 dispone: Subsidios para estratos 1, 2 y 3. La aplicación de subsidios al costo de prestación de los servicios públicos domiciliarios de los estratos socioeconómicos 1 y 2 a partir de la vigencia de esta ley y para los años 2004, 2005 y 2006, deberá hacerse de tal forma que el incremento tarifario a estos usuarios en relación con sus consumos básicos o de subsistencia corresponda en cada mes a la variación del índice de Precios al Consumidor.

Las Comisiones de Regulación ajustarán la regulación para incorporar lo dispuesto en este artículo. Este subsidio podrá ser cubierto por recursos de los Fondos de Solidaridad, aportes da la Nación y de las Entidades Territoriales.

Parágrafo 1º. Para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios se aplicarán de acuerdo con la disponibilidad de recursos de los entes que los otorguen, de tal forma que en ningún caso será superior al cuarenta por ciento (40%) del costo medio del suministro para el estrato 2, ni superior al setenta por ciento (70%) para el estrato 1.

Parágrafo 2°. En todos los servicios públicos domiciliarios, se mantendrá el régimen establecido en las Leyes 142 y 143 de 1994 para la aplicación del subsidio en el estrato 3.

Esta consulta se responde conforme al artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordial saludo,

CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ C.

Director Ejecutivo

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