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CONCEPTO 3661 DE 2012

(enero 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.,

Asunto: Su comunicación por correo electrónico del 13 de diciembre de 2011, radicada bajo el consecutivo CRA No. 2011-321-006618-2 del 14 de diciembre de 2011.

Respetado doctor Lopera:

Hemos recibido la comunicación del asunto, por medio de la cual manifiesta: "... la vereda las camelias y horizontes, se desarrolla el proyecto para dotar de agua potable a estas comunidades rurales del Municipio de LA DORADA CALDAS, lo anterior teniendo en cuenta el criterio de priorización de proyectos establecido en el RAS 2000, considerando la primera prioridad las inversiones que tengan un efecto positivo manifiesto en la salud pública de los habitantes, razón por la cual, tiene preferencia la ejecución de obras de suministro de agua potable de adecuada calidad y la recolección y disposición de aguas residuales. Como los recursos son escasos, por el momento no se puede dotar de la recolección y disposición de aguas residuales.

Estos nuevos usuarios van a ser conectados al acueducto del corregimiento de GUARINOCITO, si para su conexión de agua, se exige lo establecido en el artículo 7.5 del decreto 302 de 2000, no podríamos suministrar agua potable, hasta no cumplir este requisito.

Teniendo en cuenta que estos sectores se consideran un asentamiento subnormal es posible conectarlos al sistema de acueducto, sin cumplir con el artículo 7.5?".

De manera previa a la emisión de respuesta a su solicitud, nos permitimos manifestarle, que los conceptos emitidos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Pues bien, el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994 señala, que cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico, es obligatorio vincularse como usuario a la persona que los preste, o acreditar que se dispone de alternativa que no perjudique a la comunidad. La norma agrega, que es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la entidad competente para determinar si con la alternativa propuesta no se causan perjuicios a la comunidad.

Como se ve, el contenido de la norma en cita tiene como propósito que siempre que haya disponibilidad de servidos de acueducto y saneamiento básico, las personas que los demanden conecten sus inmuebles a las redes existentes, dada la naturaleza del servicio y su impacto en el ambiente y la salud de las personas.

En desarrollo de lo anterior, el Decreto 302 de 2000, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, estableció en su artículo 4, referente a las obligaciones y deberes de los usuarios, lo siguiente:

Art. 4 De Ia solicitud de servicios y vinculación como usuario. Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y alcantarillado, será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta causa o no perjuicios a la comunidad.

Los servicios de acueducto y alcantarillado deben ser solicitados de manera conjunta, salvo en los casos en que el usuario o suscriptor disponga de fuentes alternas de aprovechamiento de aguas, sean éstas superficiales o subterráneas y el caso de los usuarios o suscriptores que no puedan ser conectados a la red de alcantarillado".

Conforme lo anterior, en los casos en que el prestador suministre los servicios de acueducto y alcantarillado, la solicitud debe ser conjunta para los dos servicios a menos que el solicitante demuestre que dispone de fuentes alternas de aprovechamiento de aguas, sean estás superficiales o subterráneas y en el caso de los usuarios o suscriptores que no puedan ser conectados a ia red de alcantarillado. Ahora bien, los casos especiales deben ser informados de manera detallada por el usuario o suscriptor a la persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios, como parte de la información que debe contener la solicitud de los mismos y acompañar copia del correspondiente permiso de concesión de aguas subterráneas y/o superficiales expedido por la autoridad competente, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 4 del Decreto 302 de 2000 o la norma que la modifique o sustituya.

Como bien se deduce de las mencionadas disposiciones, la disponibilidad del servicio es el factor que determina la obligatoriedad de vinculación como usuario del mismo y desde este punto de vista el prestador tiene la posibilidad real de hacer efectivo tal mandato, toda vez que la suscripción del contrato de condiciones uniformes resulta forzosa para todas las personas, a menos que se demuestre, como lo ha previsto la ley, que se dispone de una alternativa distinta que no perjudique a la comunidad, circunstancia que deberá ser determinada como se mencionó, por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Por su parte y en materia de acueducto y alcantarillado, el artículo 7 del Decreto 302 de 2000, establece que para obtener la conexión de estos servicios públicos domiciliarios, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos:

"7.1 Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.

7.2 Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir, o la cédula catastral en el caso de obras terminadas.

7.3 Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y fas conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.

7.4 Estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el artículo 4o del Decreto 302 de 2000, referente a la solicitud de servicios y la vinculación como usuarios.

7.5 Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental cuando, no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble.

7.6 Los usuarios industriales y/o especiales de alcantarillado que manejen productos químicos y derivados del petróleo deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema público de alcantarillado.

7.7 La conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semisótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas locales fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos.

7.8 Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo justifique por condiciones técnicas locales. Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad. En edificaciones de tres o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitirla utilización eficiente de los servicios" (NFT).

De conformidad con lo anterior, la empresa puede negar el acceso para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado a un inmueble que no acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la disposición citada y será el usuario quien deberá entrar a demostrar que cuenta con un sistema de tratamiento y disposición final adecuado de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente y que su alternativa no perjudica a la comunidad.

Cordialmente,

ALEJANDRO GUALY GUZMÁN

Director Ejecutivo

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