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CONCEPTO CRA-OJ 4081 DE 2004

Noviembre 18

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO –CRA-

MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

Bogotá, D. C.,

Ref.: Su comunicación del 7 de octubre de 2004.

Radicación CRA 3842 del 8 de octubre de 2004.

Respetado señor Duque:

Dando trámite a la petición elevada ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, vía correo electrónico, en la que nos solicita información acerca del espíritu de la Resolución CRA 264 de 2003 y sobre la definición de acueducto regional, esta Comisión se permite manifestarle lo siguiente:

La Resolución CRA 264 de 2003, adiciona el artículo 1.3.5.4 de la Resolución CRA 151 de 2001. En este orden de ideas, las excepciones al deber de usar licitación pública o procedimientos regulados que estimulen la concurrencia de oferentes son las siguientes:

a) Por razón de la cuantía. Cuando el valor de los contratos en relación con los presupuestos anuales de las entidades contratantes, o su más reciente cifra anual de ventas, expresados en salarios mínimos legales mensuales, se encuentre dentro de las cifras determinadas como de menor cuantía en la Ley 80 de 1993.

b) Por razón del objeto de los contratos. Para celebrar los contratos de mimo prestación de servicios profesionales, desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas y arrendamiento o adquisición de inmuebles.

c) Por razón de las circunstancias en las que ha de celebrarse el contrato. Si hay urgencia manifiesta; pero los contratos en que se invoque esta causal no pueden celebrarse a plazos superiores a seis (6) meses.

d) Por razón de las condiciones de mercado. Cuando no se ha recibido ninguna manifestación de interés, ni se sepa de la existencia de una pluralidad de oferentes.

e) Los contratos que se celebren con recursos provenientes de organismos internacionales de los cuales haga parte Colombia o los que se celebren en el marco de convenios internacionales.

Con ocasión a la Expedición de la Resolución CRA 264 de 2003, se adicionaron los siguiente literales:

f) Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 226 de 1995, los contratos de asociación en que una empresa prestadora de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado realiza aportes de capital en otra empresa de acueducto y/o alcantarillado, con el objeto de ampliar la cobertura de cualquiera de estos servicios, para que sea posible la realización de proyectos en los términos y condiciones establecidos en el artículo 104 de la Ley 788 de 2002 y en sus decretos reglamentarios, siempre que en dichos contratos se estipule como mínimo:

1) Que el valor de toda acción suscrita sea pagado en su totalidad al momento de la suscripción.

2) La forma en que dará cumplimiento a ¡o establecido en el artículo 4 del Decreto 912 de 2003, modificado por el artículo 2 del Decreto 1835 de 2003, o las normas que lo sustituyan o adicionen.

g) Los que celebren las entidades territoriales con otras entidades territoriales

h) con el fin de crear empresas prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo que presten el servicio de sus zonas de influencias.

Es importante anotar que el artículo 104 de la Ley 788 de 2002 reglamentado por Decreto 912 de 2003 modificado por el Decreto 1835 de 2003, es tenido en cuenta por la Resolución 264 de 2003, en el sentido de permitirle a los prestadores de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, solicitar un descuento tributario equivalente al cuarenta por ciento (40%) del valor de la inversión que realicen en el respectivo año gravable en empresas de acueducto y alcantarillado del orden Regional, diferentes a la Empresa beneficiaria del descuento.

Es importante resaltar que a la fecha no existe una definición taxativa respecto a empresas regionales, sin embargo se podría llegar a entender como aquella en que un prestador ofrecen los servicios públicos domiciliarios en diferentes municipios, bien sea utilizando un solo sistema (vr.g sistema de acueducto y/o alcantarillado); sistemas diferentes en cada uno de los municipios en que presta el o los servicios, o que el servicio o los servicios los presta utilizando una combinación de estas dos opciones.

Agradeciendo su amable atención al presente, quedamos a su disposición para aclarar o ampliar cualquier información que estime pertinente.

Este concepto se emite en los términos previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo1.

Cordial saludo,

CARLOS EDUARDO HERNANDEZ

Director Ejecutivo

1 Las respuestas en estos casos no comprometen la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni será de obligatorio cumplimiento o ejecución.

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