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RESOLUCION 151 DE 2001

Diario Oficial No. 44.344 del 2 de marzo de 2001

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

 Regulación integral de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

En ejercicio de sus facultades legales y en especial las contenidas en los Artículos 68, 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, y los Decretos 1524 de 1994, 2474 de 1999 y 1905 de 2000.

CONSIDERANDO:

1. Que el Artículo 1 de la Constitución Política establece que Colombia es un Estado Social de Derecho. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia C-1162 de 2000) dentro del Estado Social de Derecho la libertad económica no es de carácter absoluto, toda vez que tanto la empresa como la propiedad son una función social. Igualmente, la libertad económica y la iniciativa privada tienen su garantía y protección supeditadas al predominio del interés colectivo.

2. Que el Artículo 2 de la Constitución Política establece dentro de los fines esenciales del Estado servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación.

3. Que de conformidad con el Artículo 333 de la Constitución Política la libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades.

4. Que el Artículo 334 de la Constitución Política establece la intervención del Estado en los servicios públicos, por mandato de la ley, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.

5. Que de conformidad con el Artículo 336 de la Constitución Política ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o social y en virtud de la ley.

6. Que el Artículo 370 de la Constitución Política establece que corresponde al Presidente de la República señalar las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios.

7. Que el Artículo 2 de la Ley 142 de 1994 establece la intervención del Estado en los Servicios Públicos, con el fin de: garantizar la calidad del bien objeto del servicio y su disposición final; ampliar la cobertura; atender en forma prioritaria las necesidades básicas insatisfechas; prestación del servicio en forma continua; ininterrumpida y eficiente; libertad de competencia y no utilización abusiva de la posición dominante; obtención de economías de escala comprobables; obtención de mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios y su participación en la gestión y fiscalización de su prestación; y establecimiento de un régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos.

8. Que de conformidad con el Artículo 68 de la Ley 142 de 1994, las funciones del Artículo 370 de la Constitución Política pueden ser delegadas a las Comisiones de Regulación.

9. Que mediante el Decreto 1524 de 1994, el Presidente de la República delegó a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, la función de señalar políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 68 de la Ley 142 de 1994.

10. Que de conformidad con el numeral 74.2 del Artículo 74 de la Ley 142 de 1994 es función de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico promover la competencia entre quienes presten los servicios de agua potable y saneamiento básico o regular los monopolios en la prestación de tales servicios, cuando la competencia no sea posible, con el propósito de que las operaciones de los monopolistas y de los competidores sean económicamente eficientes, se prevenga el abuso de posiciones dominantes y se produzcan servicios de calidad.

11. Que la Corte Constitucional al referirse a la constitucionalidad de algunos artículos de la Ley 142 de 1994, en Sentencia C-066 de 1997, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz, señaló lo siguiente respecto de la regulación: "(…) se trata, se repite, de una facultad directamente atribuida del legislador directamente a las comisiones de Regulación, que en este sentido son instrumentos de realización de los intereses públicos consagrados en la Constitución y la ley (…)".

12. Que, igualmente la Corte Constitucional en Sentencia C-272 de 1998, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero señaló lo siguiente: "(…)8. Por su parte, el Presidente no sólo conserva en esta materia, como en todos los campos, la potestad para reglamentar, por medio de decretos, las leyes sobre servicios públicos expedidas por el Congreso a fin de asegurar su cumplida ejecución (CP art. 150 ord. 11) sino que, además, tiene competencias propias en materia de servicios domiciliarios. En efecto, el artículo 370 de la Carta le atribuye la facultad de señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios". (…). "Respecto a la competencia del Presidente para formular dichas políticas, debe aclararse que, tal y como esta Corte ya lo ha precisado, es el Legislador a quien compete fijar los parámetros generales según los cuales el Presidente debe señalar esas políticas" (Sentencia C-242 de 1997. Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara).

13. Que la Corte Constitucional en Sentencia C-1162 de 2000, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo expresó lo siguiente respecto del alcance de la regulación:

"(…)

El artículo 69 de la Ley 142 de 1994 crea, como unidades administrativas especiales, las comisiones de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Ambiental, de Energía y Gas Combustible, y de Telecomunicaciones, las cuales, según dispone esa misma norma, están adscritas al Ministerio de Desarrollo Económico, al Ministerio de Minas y Energía y al Ministerio de Comunicaciones, respectivamente.

En el aludido artículo, el legislador también señala que dichos organismos gozan de independencia administrativa, técnica y patrimonial.

Estima el demandante que la citada norma viola lo dispuesto en el artículo 370 de la Carta, en cuanto este precepto superior no autoriza al legislador para crear esas unidades administrativas especiales.

Al respecto, cabe recordar que según lo dispuesto en el artículo 150, numeral 7, de la Constitución, se reconoce al Congreso la facultad de determinar la estructura de la Administración Nacional, y en desarrollo de esa misma función también se encuentra habilitado para fijar las características de los órganos creados, esto es, para establecer, como en este caso, la independencia administrativa, técnica y patrimonial de ciertas agencias estatales, con o sin personería jurídica -que en este proceso corresponden a las denominadas unidades administrativas especiales-, para modificar sus características y aun para suprimirlas. Como la Constitución no consagra una enunciación taxativa de los tipos de órganos que pueden ser instituidos en desarrollo de dicha norma, tiene el Congreso la potestad de formular nuevas modalidades de órganos y de renovarlas, con miras a garantizar la eficiencia de la acción estatal y del servicio público.

De igual forma es importante recordar que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, las comisiones en referencia hacen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional (artículos 38 y 48 de la Ley 489 de 1998), e integran la Administración Pública, en tanto les han sido asignadas funciones administrativas -como se verá más adelante- (artículo 39 ibidem) y por eso, respecto de aquéllas el Presidente actúa como suprema autoridad administrativa (artículo 189 C.P.).

Así las cosas, la creación de las mencionadas comisiones de regulación debe tenerse como un simple ejercicio de la atribución constitucional en referencia, que está en cabeza del legislador, motivo por el cual esta Corporación declarará la constitucionalidad del inciso primero y de los tres numerales del artículo 69 de la Ley 142 de 1994.

Por su parte, el parágrafo del artículo 69 de la Ley 142 de 1994 establece que cada comisión tiene competencia "para regular el servicio público respectivo".

Ahora bien, se hace necesario que la Corte precise el alcance y las implicaciones jurídicas de la atribución de "regular", toda vez que si se le otorgara el sentido de sustituir al legislador en estas materias, o el de dictar reglas sobre servicios públicos sin base en las prescripciones legislativas ni en las políticas del Gobierno, se violaría la Constitución, y el parágrafo debería ser declarado inexequible.

A juicio de la Corte, las comisiones no pueden asumir una función reglamentaria directa de los preceptos constitucionales, ni pasar por alto su sujeción a la ley y a las disposiciones gubernamentales.

Para entender el verdadero sentido de esta disposición, la Corte estima indispensable interpretarla en concordancia con lo dispuesto por el artículo 14, numeral 18, del mismo estatuto, en la medida en que éste trae la definición legal de "regulación de los servicios públicos domiciliarios". Así pues, en tanto este último precepto define uno de los contenidos normativos del artículo 69 demandando, se hará unidad normativa entre las dos disposiciones, con miras a la efectividad de la presente resolución judicial.

En efecto, el artículo 14, numeral 18, de la Ley 142 de 1994 contiene la siguiente definición especial:

"Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

(..)

14.18.- Regulación de los servicios públicos domiciliarios. La facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de esta Ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos".

Cabe recordar que el artículo 365 de la Carta Política hace alusión expresa a la función reguladora del Estado respecto de los servicios públicos.

Así, en primer término, la citada disposición superior, en concordancia con el artículo 1 ibidem, prevé que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y que ellos han dejado de ser un monopolio estatal. Esta última declaración ha de tenerse como una lógica respuesta a la complejidad de las necesidades de la vida moderna, que ha traído consigo los acelerados avances científicos y tecnológicos, a lo que se une el fenómeno de la masificación, eventos que indiscutiblemente, sin que se pueda perder de vista el carácter intervencionista del Estado en la economía y la dirección que respecto de ella le corresponde (art. 334 C.P.), han replanteado las modalidades de acción e injerencia oficial para lograr los fines del Estado (que tiene por objetivo primordial preservar la dignidad y los derechos de la persona humana) y, por contera, los conceptos de calidad de vida, bienestar social y servicio público.

Es por ello que la Constitución establece la posibilidad de que los particulares, vigilados, controlados e intervenidos por el Estado, también puedan prestar esos servicios, previsión que debe apreciarse además como un natural reflejo del principio de participación, al cual hacen referencia los artículos 1 y 2 constitucionales, así como un desarrollo de la definición de Estado Social de Derecho consagrada en el primero de tales preceptos, y de la libre actividad económica e iniciativa privada, garantizadas, como función social, en el artículo 333 superior dentro de los límites del bien común.

Luego de esas precisiones, el artículo 365 de la Carta deja en claro que "en todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios", y ello resulta apenas lógico por cuanto se trata de actividades que involucran el interés general. Se resalta que en el Estado Social de Derecho la libertad económica no es de carácter absoluto, pues debe recordarse que, además de la empresa, la propiedad también es una función social (artículo 58 C.P.) y que la libertad económica y la iniciativa privada tienen su garantía y protección supeditadas al predominio del interés colectivo (art. 333 C.P.).

Así pues, según la Constitución, al legislador le corresponde primigeniamente la tarea de regular los servicios públicos, y adicionalmente el artículo 370 de la misma establece que "corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios" (se subraya).

(…)

En suma, el campo de la regulación debe restringirse al desarrollo, con arreglo a la ley, los reglamentos y las políticas gubernamentales, de las actividades de intervención y dirección técnica, en materias que, por involucrar intereses superiores, no se pueden abandonar al libre juego del mercado. De suerte que, en economías en las que aquél presenta más imperfecciones, se hace necesaria una mayor regulación; ésta se reconoce como indispensable, pero no como una modalidad de imposición al usuario ni para hacer más gravosas y difíciles sus condiciones ante quienes prestan los servicios públicos -sea el propio Estado o los particulares-, sino, al contrario, para promover las condiciones que faciliten la efectividad de sus derechos y garantías, la fijación de controles tarifarios y de calidad de los servicios, las reglas mínimas que deben observar los prestadores de los mismos y la introducción del equilibrio y la armonía en las actividades que, en competencia, adelantan las empresas, las que necesitan de una permanente función interventora del Estado.

Así pues, para la Corte resulta claro que la regulación de los servicios públicos domiciliarios, a la luz de los preceptos superiores y siguiendo la definición legal, es tan sólo una forma de intervención estatal en la economía para corregir los errores de un mercado imperfecto y delimitar el ejercicio de la libertad de empresa, así como para preservar la sana y transparente competencia, con el fin de lograr una mejor prestación de aquéllos, y sin que tal función implique la asunción de competencias legislativas o reglamentarias. Las atribuciones pertinentes se deben ejercer respetando la ley, el reglamento y las directrices del Gobierno, a través de los respectivos ministros.

La regulación es básicamente un desarrollo de la potestad de policía para establecer los contornos de una actividad específica, en un ámbito en el que han desaparecido los monopolios estatales. Aquélla tiene como fines primordiales asegurar la libre competencia y determinar aspectos técnico-operativos que buscan asegurar la prestación eficiente de los servicios.

(…)".

14. Que con el fin de unificar la normatividad vigente sobre los servicios públicos domiciliarios y facilitar la búsqueda de las disposiciones dentro del cuerpo normativo, se incorporaron las definiciones contenidas en leyes y decretos sobre la materia, tales como el Decreto 565 de 1996, Decreto 302 de 2000 y el Decreto 421 de 2000, haciendo referencia expresa de su fuente.

15. Teniendo en cuenta que el objeto de este acto administrativo es integrar las resoluciones de carácter general expedidas por la CRA para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, las exposiciones de motivos que existan de las resoluciones que se incorporan forman parte integral de la presente resolución.

RESUELVE:

TÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO 1.

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y OBJETO.

SECCIÓN 1.1.1

ARTÍCULO 1.1.1.1 ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.1.1 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Las disposiciones contenidas en la presente resolución aplican a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo; a las actividades complementarias de éstos y a las actividades que realizan los prestadores de los mismos en los términos de la Ley 142 de 1994.

ARTÍCULO 1.1.1.2 OBJETO. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.1.2 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> La presente resolución tiene como objeto principal integrar y unificar la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

CAPÍTULO 2.

DEFINICIONES.

SECCIÓN 1.2.1

ARTÍCULO 1.2.1.1 DEFINICIONES. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.2.1 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 271 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:>

Aforo de agua. Es el procedimiento por medio del cual se mide o estima la cantidad de agua que normalmente utiliza un usuario.

Aforo de residuos sólidos. Determinación puntual de la cantidad de residuos sólidos presentados para la recolección por un usuario determinado.

Aforador de aseo. Es la persona debidamente autorizada por la persona prestadora del servicio público domiciliario de aseo, para realizar los aforos de producción de residuos sólidos.

Aforo permanente de aseo. Es el que decide realizar la persona prestadora del servicio público domiciliario de aseo cada vez que se le preste el servicio de recolección a los usuarios grandes productores.

Aforo ordinario de aseo. Es el realizado de oficio por la persona prestadora del servicio público domiciliario de aseo, para incorporar nuevos usuarios o actualizar el aforo correspondiente al período anterior.

Aforo extraordinario de aseo. Es el realizado por la persona prestadora del servicio público domiciliario de aseo, de oficio o a petición del usuario, cuando alguno de ellos encuentre que ha variado la cantidad de residuos producidos durante la vigencia del aforo ordinario, o dentro de los procedimientos de reclamación y/o recurso.

Año base. Entiéndase como "año" el período de doce meses, el cual puede coincidir o no con una vigencia fiscal, que es utilizado por la persona prestadora, con el fin de hacer las comparaciones y verificaciones que corresponda, para calcular los costos de prestación del servicio, tomando como base, el más cercano al momento del cálculo, del cual se tenga información completa y ajustada al comportamiento típico de sus costos o el que defina la Comisión.

Las personas prestadoras que tengan menos de un año de operación, podrán establecer los costos del año base, proyectando los costos del servicio, con base en la información del tiempo durante el cual hayan operado y teniendo en cuenta el diseño que deben realizar para la prestación del servicio. En este caso, deben informar a la Comisión de Regulación los supuestos empleados.

Aportes de Conexión. Son los pagos que realiza el suscriptor o suscriptor potencial para conectar un inmueble por primera vez, o para cambiar el diámetro de la acometida, al sistema o red existente. Están compuestos por los Costos Directos de Conexión y por los Cargos por Expansión del Sistema.

Bienes aportados bajo condición a personas prestadoras de servicios públicos. Son los aportes que se realizan a las personas prestadoras de servicios públicos (y los derechos que dichos aportes confieren sobre el resto del patrimonio), con la condición de que los rendimientos que normalmente habrían producido, no se incluyan en el cálculo de las tarifas que se hayan de cobrar a los usuarios subsidiables en sus consumos básicos.

Botadero. <Definición derogada por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005. Rige a partir del 16 de abril de 2006. Ver legislación anterior para el texto vigente antes de esta fecha>

Cargo fijo. Es el Valor unitario por suscriptor o usuario, que refleja los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio, independientemente del nivel de uso.

Cargos por Expansión del Sistema (CES). Son los cobros que la persona prestadora realiza cuando por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura.

Cargo por unidad de consumo. Es el valor unitario por metro cúbico que refleja siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos, como la demanda por el servicio.

Catastro de usuarios. Es el listado de la respectiva persona prestadora, que contiene los usuarios del servicio con sus datos identificadores.

Caudal. Es el volumen de agua que pasa por unidad de tiempo. Referido a un medidor, es el Cociente obtenido (no está en la resolución) entre el volumen de agua que circula a través de un medidor de agua y el tiempo que le toma hacerlo.

Clase de Medidor. Hace referencia a la clasificación metrológica sobre la calidad del medidor establecida en la Norma Técnica Colombiana NTC 1063-1. Está determinada por los valores correspondientes al caudal mínimo y al caudal de transición. Se denomina por las cuatro primeras letras mayúsculas del abecedario A, B, C, o D, organizadas de menor a mayor calidad siendo clase A la de menor calidad y clase de la mayor calidad.

Cobros no autorizados. Es el valor cobrado a los usuarios que incumple la normatividad vigente.

Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA. Es una Unidad Administrativa Especial, con independencia administrativa, técnica y patrimonial, adscrita al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, cuya facultad es la de regular los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, mediante la expedición de normas de carácter general o particular, para someter la conducta de las personas que prestan los mencionados servicios a las reglas, principios y deberes establecidos en la ley y los reglamentos.

Componente Domiciliario del Servicio Ordinario. Es la parte del servicio ordinario de aseo conformada por las actividades de recolección, transporte, transferencia y disposición final de residuos sólidos.

Componente de Barrido y Limpieza del Servicio Ordinario. Es el conjunto de actividades que componen el servicio ordinario de aseo, asociado con las actividades de barrido y limpieza de áreas públicas, con el objeto de dejarlas libres de todo residuo sólido diseminado o acumulado.

Componente de tratamiento y disposición final. Es el conjunto de actividades relacionadas con el tratamiento y la disposición final de residuos sólidos, que forma parte del servicio integral de aseo.

Consumo Básico. <Definición derogada por el artículo 7 de la Resolución 750 de 2016>

Consumo Complementario (QC). <Definición derogada por el artículo 7 de la Resolución 750 de 2016>

Consumo Suntuario (QS). <Definición derogada por el artículo 7 de la Resolución 750 de 2016>

Costos adicionales de facturación conjunta. Son los que se generan como resultado de la facturación conjunta del proceso periódico de facturación. Estos costos estarán a cargo del solicitante, en caso de ser prestado el servicio de facturación por un tercero, este deberá ofrecer las mismas condiciones económicas y comerciales de la persona prestadora concedente a la persona prestadora solicitante y esta acogerse a ellas.

Costos de facturación. Son aquellos en que incurre la persona prestadora del servicio público domiciliario para generar la factura, distribuirla a sus usuarios y hacer el recaudo.

Costos de modificación por novedades. Son los derivados de la modificación o actualización de las bases de datos y/o registros en que incurre la persona prestadora concedente por actualizar la información de los usuarios de los servicios de agua potable y saneamiento básico, a petición de la persona prestadora solicitante.

Costos de recuperación de cartera. Son los incurridos por la persona prestadora concedente en programas de recuperación de cartera de los que se beneficia directamente la persona prestadora solicitante.

Costos de vinculación. Son los que se generan por vincular al sistema de facturación a la persona prestadora de servicios públicos solicitante. Son los necesarios para modificar el sistema de facturación existente de la persona prestadora a la cual se solicita la vinculación. Estos costos sólo se cobrarán por una vez y no podrán incluir valores como primas o derechos de vinculación, entre otros.

Costos Directos de Conexión. Son los costos en que incurre la persona prestadora del servicio de acueducto o alcantarillado para conectar un inmueble al sistema o red de distribución existente, por concepto de medidor, materiales, accesorios, mano de obra y demás gastos necesarios.

También se consideran como Costos Directos de Conexión los de diseño, interventoría, restauración de vías y del espacio público deteriorado por las obras de conexión, así como los estudios particularmente complejos, en caso de presentarse. En todo caso, sólo se podrán incluir, los costos directos relacionados con la conexión por primera vez de un inmueble o grupo de inmuebles.

Costo económico de referencia del servicio. Es el resultante de aplicar los criterios y las metodologías que defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico de acuerdo con las disposiciones de la Ley 142 de 1994.

Costo Medio de Inversión de Largo Plazo de Acueducto (CMI). Es el precio por metro cúbico ($/m3) que, aplicado a la proyección de demanda en un horizonte de largo plazo, permite reponer el sistema actual, realizar un plan óptimo de inversiones para atender esa demanda y remunerar el capital invertido.

Costo Medio de Inversión de Largo Plazo de Alcantarillado (CMI). Es el precio por metro c úbico de agua vertida ($/m3) que, aplicado a la proyección de demanda en un horizonte de largo plazo, permite reponer el sistema actual, realizar un plan óptimo de inversiones para atender esa demanda y remunerar el capital invertido.

Costo Medio de Largo Plazo (CMLP). Es la sumatoria del Costo Medio de Inversión de Largo Plazo y el Costo Medio Operacional.

Costo Medio de operación, mantenimiento y administración del Componente Domiciliario (CMD). Es el valor mensual por usuario facturado ($/usuario facturado), asociado con los gastos de operación, mantenimiento y administración propios de las actividades que conforman el componente domiciliario del servicio de aseo.

Costo Medio de operación, mantenimiento y administración del Componente de Barrido y Limpieza (CMB). <Definición derogada por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005. Rige a partir del 16 de abril de 2006. Ver legislación anterior para el texto vigente antes de esta fecha>

Costo Medio de suministro del consumo básico. Es el costo en el que incurre una persona prestadora del servicio para suministrar el consumo básico incluido el cargo fijo.

Costo Medio Operacional de Acueducto (CMO). Es el precio por metro cúbico ($/m3) calculado a partir de los gastos de operación, en un año base, asociados con el volumen de demanda de ese año.

Costo Medio Operacional de Alcantarillado (CMO). Es el precio por metro cúbico de agua vertida ($/m3) calculado a partir de los gastos de operación, en un año base, asociados con el volumen de vertimiento de ese año.

Dato Puntual. Es el registro realizado en una visita por el aforador de la producción de residuos presentados por el usuario, y constituye la base para determinar la producción semanal de residuos sólidos en el procedimiento de aforo.

Demanda del servicio de alcantarillado (VPDL). Es el equivalente a la demanda del servicio de acueducto, más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado. La demanda del servicio de acueducto (VPD), deberá ser calculada siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 2.4.2.3 de la presente resolución.

Dotación del sistema. Es la cantidad de agua promedio diaria por habitante que suministra el sistema de acueducto, expresada en litros habitante por día.

Enterramiento. <Definición derogada por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005. Rige a partir del 16 de abril de 2006. Ver legislación anterior para el texto vigente antes de esta fecha>

Entidad tarifaria local. Es la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a cobrar en un municipio para su mercado de usuarios.

De acuerdo con lo previsto en el inciso anterior, son entidades tarifarias locales:

a) El alcalde municipal, cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6º del artículo 6º de la Ley 142 de 1994;

b ) La junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

En ningún caso, el concejo municipal es entidad tarifaria local, y por lo tanto, no puede definir tarifas.

Estratos subsidiables. Se consideran subsidiables los usuarios pertenecientes a los estratos 1 y 2. Se podrán asignar subsidios al estrato 3, en caso de cobertura efectiva del servicio mayor al 95% en la localidad para la cual se hace el aporte, a la fecha en la cual este se realiza.

Estudios de Factibilidad de Proyectos. Se entiende por Estudios de Factibilidad de Proyectos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, para fines regulatorios de esta Comisión, aquellos que contienen los aspectos económicos, financieros, geológicos, ambientales e hidrológicos, que permiten estimar el valor del proyecto.

Para ser considerados en el cálculo de tarifas, los proyectos a nivel de factibilidad deben corresponder a un plan de inversión de costo mínimo.

Estudios particularmente complejos. Son todos aquellos estudios necesarios para atender una solicitud de conexión de un inmueble o grupo de inmuebles al servicio que, dadas las razones técnicas, económicas y las características particulares del sitio de ubicación de la conexión, son adicionales a los normalmente realizados por la persona prestadora.

Estos estudios deben estar plenamente justificados por la persona prestadora y a disponibilidad de las verificaciones que realice la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en cumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia y control.

Factor de contribución. Es el excedente que paga un usuario o suscriptor sobre el valor del servicio, para un servicio público domiciliario.

Factor de Subsidio. Es el descuento que se le hace a un usuario o suscriptor sobre el valor del servicio en el rango de consumo básico, para un servicio público domiciliario.

Factura conjunta. Es el documento en que se cobran dos o más servicios, los cuales deben ser cancelados en forma conjunta, salvo en la situación prevista en el parágrafo del artículo 147 de Ley 142 de 1994.

Facturación conjunta. Es el conjunto de actividades tendientes a garantizar el recaudo de pagos por la prestación de los servicios de saneamiento básico y, consecuentemente, la continuidad de los mismos.

Frecuencia modal de barrido. Es aquella con la cual se presta el servicio de barrido al mayor número de usuarios.

Formato de aforo. Es el documento en el cual en cada una de las visitas efectuadas para medición o aforo se registran, entre otros, los siguientes datos: nombre de la persona prestadora, nombre del usuario, fecha en la que se realiza la toma del dato puntual, los tipos de recipientes en los cuales se presentan los residuos, el dato puntual, la conversión en metros cúbicos, nombre y firma del aforador y del usuario o el testigo.

Gradualidad. Es el progresivo ajuste en las tarifas, de tal manera que en cada año se avance en el logro del objetivo de alcanzar las tarifas resultantes de la aplicación de las metodologías definidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Gran Consumidor no residencial del Servicio de Acueducto. Es todo aquel usuario o suscriptor que durante seis (6) meses continuos supere en consumo los mil (1.000) metros cúbicos mensuales. Para los efectos del artículo 17 del Decreto 302 de 2000, es gran consumidor no residencial del servicio de acueducto.

Gran Consumidor no residencial del Servicio de Alcantarillado. Para los efectos del artículo 17 del Decreto 302 de 2000 será gran consumidor del servicio de alcantarillado el suscriptor que se considere como tal en el servicio de acueducto.

También se considerará gran consumidor, el usuario con fuentes propias de agua tales como pozos para extracción de aguas subterráneas o abastecimiento propio de aguas superficiales o proveídas por un tercero, cuando por aforo del suministro de estas fuentes se obtengan valores que permitirían considerarlo gran consumidor de acueducto. Sin embargo, si el usuario lo considera pertinente, podrá solicitar el aforo de sus vertimientos y, con base en ese resultado, se determinará el nivel real de estos y su inclusión o no como gran consumidor del servicio de alcantarillado.

En consecuencia, será gran consumidor del servicio de alcantarillado todo usuario que vierta a la red ochocientos (800) o más metros cúbicos mensuales.

Grave error de cálculo en los costos económicos de referencia. <Definición derogada por el artículo 33 de la Resolución 864 de 2018>

Grave error de cálculo en la fórmula tarifaria. <Definición derogada por el artículo 33 de la Resolución 864 de 2018>

Incorporación al sistema de facturación. Consiste en incorporar la información disponible en bases de datos o en cualquier otro medio que permita elaborar la cuenta de cobro del nuevo usuario, la cual deberá expedirse de conformidad con las disposiciones del artículo 1.3.21.2 de la presente resolución.

Interrupción en la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. Se entiende por interrupción en la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, la no disponibilidad de los servicios en forma permanente o temporal por un término no menor a veinticuatro ( 24) horas continuas, derivada del incumplimiento del contrato. Por interrupción en el servicio de aseo, la no disponibilidad del servicio en forma permanente, o temporal que implique una reducción en más de un cincuenta por ciento (50%) de la frecuencia semanal de prestación del servicio, derivada del incumplimiento del contrato; y, por reducción en la calidad del agua, cuando por efectos del incumplimiento del contrato, no es posible para la persona prestadora cumplir con los parámetros establecidos en las normas expedidas por las autoridades competentes.

Invitación pública. El procedimiento establecido en el artículo 1.3.5.1, acompañado de una invitación hecha por el municipio a través de los medios de divulgación de la Cámara de Comercio más cercana a la entidad, a personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, a municipios, al departamento del cual haga parte, a la Nación o a otras personas públicas o privadas, en el orden establecido en la Ley 142 de 1994, y de una publicación en periódico de amplia circulación en la zona, dirigida a las personas antes enunciadas, constituyen la invitación pública de que trata el artículo 6º de dicha ley.

Local desocupado. Es un inmueble destinado al desarrollo de un negocio comercial, industrial o de servicios, en el cual no se está realizando ninguna de estas actividades.

Macromedidor. Es un medidor instalado en uno o varios de los diferentes componentes del sistema de acueducto (captación, a la entrada y salida de plantas de tratamiento, estaciones de bombeo, en tanques de almacenamiento, en sectores geográficos estratégicos de un sistema de distribución, entre otros).

Medición. Es un conjunto de normas y procedimientos que hacen posible medir, calcular, estandarizar y gestionar el abastecimiento de agua al sistema y el consumo a los usuarios.

Medidor chorro único. Es aquel medidor de velocidad que tiene una hélice con cuatro paletas que se accionan gracias a un solo chorro que impacta sobre ellas.

Medidor de velocidad. Es aquel dispositivo que tiene una parte móvil llamada hélice y que infiere el caudal de la velocidad con que es movida por el agua.

Medidor electromagnético. Es el medidor que utiliza el principio de electromagnetismo, para determinar el caudal con base en el tiempo empleado por la señal para viajar entre los electrodos. El margen de error en todo el rango de consumo debe ser igual o menor al uno por ciento del caudal.

Medidor Hélice Woltmann. Es aquel medidor de velocidad cuya hélice está conformada por una gran cantidad de aletas en forma helicoidal que garantizan registrar hasta los pequeños caudales.

Medidor Mecánico. Es el medidor que utiliza un dispositivo de medida, ya sea de tipo volumétrico o de tipo inferencial (velocidad) con el cual mide el caudal que pasa y tiene, además, un dispositivo donde acumula o registra dichos caudales. La unión entre los dispositivos se hace a través de una transmisión que puede ser mecánica o magnética.

Medidor Ultrasónico de Caudal. Es el medidor que, utilizando el principio de la velocidad del sonido en el medio acuoso, permite establecer la velocidad del agua por el conducto cuya sección transversal es conocida y, de esta forma, establece el caudal que pasa por ella. Pueden ser intrusivos o por contacto y su margen de error, en todo el rango de consumo, es igual o menor al uno (1) por ciento del caudal.

Metros Columna de Agua (m.c.a.). Es la presión en la red de distribución de acueducto.

Micromedidor. Es un medidor instalado en la acometida del usuario o suscriptor.

Peaje por transporte (conducción) de agua potable en un sistema de distribución o de conducción. Es la remuneración por el uso y transporte de agua potable, a través de una red de acueducto de otra persona prestadora. Esta obligación surge en virtud de contratos en los que dos o más personas prestadoras del servicio público de acueducto regulan el acceso compartido o de interconexión a los sistemas de distribución o de conducción de agua potable.

Persona prestadora beneficiaria (acueducto). Es quien hace uso de una red de distribución o conducción de agua potable, que es propiedad o está bajo la administración de otra persona prestadora.

Persona prestadora beneficiaria (alcantarillado). Es quien hace uso de una red de recolección y conducción de residuos líquidos o de un sistema de alcantarillado, que es propiedad o está bajo la administración de otra persona prestadora.

Persona Prestadora de servicios de acueducto y alcantarillado. Es la persona natural o jurídica que, conforme a la ley, presta los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, o alguna de sus actividades complementarias.

Persona prestadora del componente o del servicio de tratamiento y disposición final. Es la persona natural o jurídica que presta el componente o el servicio de tratamiento y la disposición final de residuos sólidos en un municipio.

Persona prestadora del servicio público domiciliario de aseo. Es la persona natural o jurídica, encargada de todas, una o varias actividades de la prestación del servicio público domiciliario de aseo.

Persona prestadora concedente. Es la persona prestadora que, a juicio de la persona prestadora solicitante, brinda o tiene las condiciones para poder facturar en forma conjunta.

Persona prestadora solicitante. Es la persona prestadora que presta el o los servicios de saneamiento básico y que requiere facturar en forma conjunta con otra persona prestadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 147 de la Ley 142 de 1994.

Persona prestadora transportadora (acueducto). Persona prestadora que facilita el acceso de una o más personas prestadoras al sistema de distribución o conducción de agua potable de su propiedad o bajo su administración.

Persona prestadora transportadora (alcantarillado). Persona prestadora que facilita el acceso de una o más personas prestadoras del servicio público domiciliario de alcantarillado, a la red de recolección y conducción de residuos líquidos, o sistema de alcantarillado de su propiedad o bajo su administración.

Plazo del aforo (aseo). Es el tiempo máximo del que dispone la persona prestadora, para realizar el número de visitas requeridas para establecer el aforo.

Procedimientos regulados que estimulan la concurrencia de oferentes. Se entiende por procedimientos regulados que estimulan la concurrencia de oferentes, los que adopte internamente cada persona prestadora, en los casos previstos en esta resolución, para conseguir, que se favorezcan los principios consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política.

Producción media mensual por usuario, PPU. <Definición derogada por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005. Rige a partir del 16 de abril de 2006. Ver legislación anterior para el texto vigente antes de esta fecha>

Recaudo de pagos. Es la actividad que comprende la recepción y control de pagos por los servicios y otros conceptos relacionados con los mismos, que se realicen en cajas de la persona prestadora concedente o de las entidades designadas para tal fin.

Recolección y transporte de residuos sólidos. <Definición derogada por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005. Rige a partir del 16 de abril de 2006. Ver legislación anterior para el texto vigente antes de esta fecha>

Rendimientos de los bienes aportados bajo condición. Son los resultantes de multiplicar el valor de los bienes aportados bajo condición por el costo de capital.

Residuo líquido. Es aquel que se produce en forma natural por el efecto directo de la lluvia o por acción humana a un alcantarillado o a un cuerpo de agua.

Servicio de tratamiento y disposición final (aseo). Es el conjunto de actividades relacionadas con el tratamiento y la disposición final de residuos sólidos, prestado por una persona prestadora a otras personas prestadoras, municipios u otros productores de residuos sólidos.

Servicio estándar (aseo). <Definición derogada por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005. Rige a partir del 16 de abril de 2006. Ver legislación anterior para el texto vigente antes de esta fecha>

Servicio integral de aseo. <Definición derogada por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005. Rige a partir del 16 de abril de 2006. Ver legislación anterior para el texto vigente antes de esta fecha>

Servicio puerta a puerta. Es la recolección de los residuos sólidos en la vía pública frente al predio o domicilio del usuario.

Sistema de alcantarillado. Es el conjunto de obras, equipos y materiales empleados por la persona prestadora del servicio, para la recolección, conducción, tratamiento y evacuación de los residuos líquidos desde la fuente productora (de los residuos) hasta el sitio de disposición final.

Sistema de distribución o de conducción de agua potable. <Definición derogada por el artículo 2 de la Resolución 943 de 2021>

Tarifa media ponderada (aseo). Es el promedio ponderado de las tarifas de los usuarios residenciales, pequeños y grandes productores de un municipio, en relación con la totalidad de sus usuarios, sin incluir servicios especiales. La tarifa media ponderada se calculará de conformidad con lo establecido en las secciones 4.2.2 a 4.2.6 de esta resolución.

Tarifa media ponderada cobrada (aseo). <Definición derogada por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005. Rige a partir del 16 de abril de 2006. Ver legislación anterior para el texto vigente antes de esta fecha>

Tarifa media ponderada máxima (aseo). <Definición derogada por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005. Rige a partir del 16 de abril de 2006. Ver legislación anterior para el texto vigente antes de esta fecha>

Tarifa media por estrato (TMi): <Definición derogada por el artículo 2 de la Resolución 943 de 2021>

Tarifa aplicada. <Definición derogada por el artículo 2 de la Resolución 943 de 2021>

Tarifa Base. Es la resultante de la utilización de la metodología establecida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Tarifa correcta. Es la tarifa resultante de las correcciones realizadas al cálculo.

Tarifa meta. Es la resultante de la aplicación de la Ley 142 de 1994 a la cual se debe llegar en un plazo de cinco años.

Tiempo medio de viaje no productivo (ho). <Definición derogada por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005. Rige a partir del 16 de abril de 2006. Ver legislación anterior para el texto vigente antes de esta fecha>

Tratamiento y disposición final. <Definición derogada por el artículo 2 de la Resolución 943 de 2021>

Unidad básica de tiempo para realizar el aforo (aseo). La semana constituye la unidad básica de tiempo para la realización del aforo.

Valor del servicio. Es el costo medio administrativo para el cargo fijo, y el costo medio de largo plazo por consumo, resultantes de aplicar los criterios y metodologías que define la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico en las secciones 2.4.2, 2.4.3, 3.2.2, 3.2.3 y 3.2.4 de la presente resolución.

Variación por actualización. Es la modificación en el nivel de las tarifas, para compensar el efecto de la inflación y cuya fórmula o índice de ajuste es definido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Variación por ajuste tarifario. Es la modificación en los niveles tarifarios, diferente a la variación por actualización, que resulta de la aplicación de la metodología de costos y tarifas establecida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y/o las transiciones definidas por la ley.

Vertimiento Básico (VB). Corresponde a la porción del consumo básico de acueducto que se vierte a la red de alcantarillado.

Vertimiento Complementario (VC). Corresponde a la porción del consumo complementario de acueducto que se vierte a la red de alcantarillado.

Ve rtimiento Líquido. Es cualquier descarga líquida hecha a un cuerpo de agua o a un alcantarillado.

Vertimiento Suntuario (VS). <Definición derogada por el artículo 2 de la Resolución 943 de 2021>

Vigencia del resultado del aforo (aseo). Es el período durante el cual el aforo practicado es utilizado como base de la producción de residuos de cada usuario, sin perjuicio que antes de su vencimiento la persona prestadora, por iniciativa propia o por solicitud del usuario, realice un nuevo aforo que lo sustituya. La vigencia del resultado del aforo es de un año.

Visita (Aforos Aseo). Es el desplazamiento del aforador al inmueble del usuario, para tomar un dato puntual de los residuos sólidos presentados.

Vivienda deshabitada. Es un inmueble destinado al uso residencial donde nadie habita o cuyos residentes se han ausentado por un tiempo determinado.

CAPÍTULO 3.

NORMAS COMUNES A TODOS LOS SERVICIOS

SECCIÓN 1.3.1.

PERSONAS PRESTADORAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

ARTÍCULO 1.3.1.1 PERSONAS QUE PUEDEN PRESTAR SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.3.1 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> De conformidad con el Artículo 15 de la Ley 142 de 1994 pueden prestar los servicios públicos:

a. Las empresas de servicios públicos.

b. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.

c. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.

d. Las organizaciones autorizadas conforme a esta ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas(Decreto 421 de 2000).

e. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en la Ley 142 de 1994.

f. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse la Ley 142 de 1994 estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del Artículo 17 de la Ley 142 de 1994.

ARTÍCULO 1.3.1.2 GESTIÓN DIRECTA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS POR PARTE DEL MUNICIPIO COMO PERSONA PRESTADORA DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.3.2 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Los municipios podrán prestar en gestión directa los servicios a que hace referencia esta resolución en los casos en los cuales hayan dado cumplimiento al procedimiento previsto en el Artículo 6 de la Ley 142 de 1994.

En todo caso, si existen personas prestadoras deseosas de prestar el servicio, para que el municipio lo preste o lo continúe prestando se requiere de la aprobación de los estudios a que se refiere el Artículo 6 de la Ley 142 por parte del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, quien para el efecto tendrá en cuenta las metodologías tarifarias existentes expedidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, para comparar los costos de la prestación de los servicios.

ARTÍCULO 1.3.1.3 PARTICIPACIÓN DE LAS ENTIDADES ESTATALES EN LAS PERSONAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.3.3 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Las entidades estatales podrán participar en las personas prestadoras de servicios públicos a través de contribuciones en dinero, el usufructo de bienes asociados a la prestación del servicio público, ventajas fiscales, garantía de las obligaciones de la sociedad o suscripción de los bonos que emita o con el aporte de todos los bienes y derechos que venía utilizando con el propósito de prestar el servicio publico y en general con otros bienes apreciables en dinero.

En el caso de personas prestadoras en las que el Estado tiene participación, cuando el aporte estatal consista en el usufructo de los bienes vinculados a la prestación del servicio público, su suscripción, avalúo y pago, se regirán íntegramente por el derecho privado, aporte que de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio, incluirá la regulación de las obligaciones del usufructuario, en especial en lo que se refiere a las expensas ordinarias de conservación y a las causales de la restitución de los bienes aportados.

ARTÍCULO 1.3.1.4 PRESTACIÓN DEL SERVICIO POR COMUNIDADES ORGANIZADAS. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.3.4 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> De conformidad con lo establecido en el Artículo 1 del Decreto 421 de 2000, podrán prestar los servicios a que se refiere la presente resolución, en municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas, las comunidades organizadas constituidas como personas jurídicas sin ánimo de lucro.

También podrán prestar los servicios públicos descritos, en los municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas, las demás personas prestadoras de servicios públicos autorizadas por los Artículos 15 y 20 de la Ley 142 de 1994 (Artículo 1. Decreto 421 de 2000).

ARTÍCULO 1.3.1.5 REGISTRO EN CÁMARA DE COMERCIO DE LAS COMUNIDADES ORGANIZADAS CONSTITUIDAS COMO PERSONAS JURÍDICAS. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.3.5 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> De conformidad con lo establecido en el Artículo 3 del Decreto 421 de 2000 las personas jurídicas a que se refiere el artículo anterior deberán, registrarse en la Cámara de Comercio con jurisdicción en su respectivo domicilio, inscribirse ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, y obtener las respectivas concesiones, permisos y licencias a que se refieren los Artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994 (Artículo, 3. Decreto 421 de 2000)

ARTÍCULO 1.3.1.6 CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES PARA SEGUIR PRESTANDO SERVICIOS POR PARTE DE LAS COMUNIDADES ORGANIZADAS. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.3.6 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> De conformidad con lo establecido en el Artículo 4 del Decreto 421 de 2000 las comunidades organizadas constituidas como personas jurídicas que actualmente presten los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico en municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas, podrán continuar desarrollando esta actividad, con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior (Artículo 4. Decreto 421 de 2000).

ARTÍCULO 1.3.1.7 REGLA GENERAL EN MATERIA DE AUTORIZACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.3.7 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> De conformidad con lo establecido en los Artículos 10 y 22 de la Ley 142 de 1994, no se requerirá de contratos de concesión para la prestación de los servicios públicos domiciliarios regulados por la presente resolución, con excepción de los casos en los cuales se establezcan áreas de servicio exclusivo en los términos del Artículo 40 de la Ley 142 de 1994.

En todo caso, las personas prestadoras de los servicios de agua potable y saneamiento básico deben someterse a lo establecido en la Ley 142, en especial en sus Artículos 25 y 26, a los reglamentos que expida el Gobierno, a la regulación que expida la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y a los acuerdos que, dentro de su competencia, expidan los concejos municipales.

ARTÍCULO 1.3.1.8 INFORMACIÓN DE EXISTENCIA. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.3.8 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Con el objeto de facilitar el cumplimiento de las funciones de la Comisión y conforme a lo establecido en el Artículo 11 de la Ley 142 de 1994, las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo que venían operando en el territorio nacional en el momento de expedirse la Ley 142 de 1994, deben informar de su existencia a la Comisión dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes contados desde la vigencia de la misma. Las nuevas personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deberán informar sobre su existencia en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles, contados a partir del acto de su constitución.

Las personas prestadoras que incumplan la obligación de informar sobre su existencia, estarán sujetas a las sanciones que determine la Comisión, en los términos establecidos en el inciso final del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994.

SECCIÓN 1.3.2.

RÉGIMEN CONTRACTUAL DE LAS PERSONAS PRESTADORAS

ARTÍCULO 1.3.2.1 REGLA GENERAL EN MATERIA DE CONTRATACIÓN. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.4.1.1 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> De conformidad con lo establecido en los Artículos 30, 31, 32 y 39 de la Ley 142 de 1994, los actos y contratos que celebren las personas prestadoras de servicios públicos se someten en cuanto a su formación, cláusulas y demás aspectos legales al régimen del derecho privado, salvo las excepciones previstas en la misma ley.

ARTÍCULO 1.3.2.2 CONTRATOS QUE DEBEN CELEBRARSE POR MEDIO DE LICITACIÓN PÚBLICA.  <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.4.1.2 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 242 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Se someterán al procedimiento de licitación pública contenido en la Ley 80 de 1993, los siguientes contratos:

a) Los contratos que celebren las entidades territoriales que incluyan cláusulas por medio de las cuales se crea un área de servicio exclusivo, o los que tengan por objeto modificar algunas de las cláusulas de los contratos que hayan creado tales áreas, en el sentid o de modificar el concesionario, las tarifas, el área, su tamaño, el programa de inversiones o el término de duración de la misma;

b) Los contratos que celebren los entes territoriales con las empresas de servicios públicos con el objeto de que estas últimas asuman la prestación de uno o de varios servicios públicos domiciliarios, o para que sustituyan en la prestación a otra que entre en causal de disolución o liquidación.

SECCIÓN 1.3.3.

CLÁUSULAS EXORBITANTES O EXCEPCIONALES

ARTÍCULO 1.3.3.1 CONTRATOS EN LOS CUALES DEBEN PACTARSE CLÁUSULAS EXCEPCIONALES. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.4.3.1 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 293 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Todas las personas prestadoras de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico o de las actividades complementarias de los mismos a que se refiere esta  resolución, deberán pactar las cláusulas exorbitantes o excepcionales a que se refiere el artículo 14 de la Ley 80 de 1993 en los siguientes contratos:

a) En los contratos que conforme a la ley deban adjudicarse por el sistema de licitación, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 y en al parágrafo del artículo 31 de la Ley 142 de 1994;

b) En los contratos de obra, consultoría, suministro de bienes y compraventa, y los de mantenimiento siempre que su objeto, de no ser cumplido en la forma pactada, pueda traer como consecuencia necesaria y directa la interrupción en la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, alcantarillado y aseo en los niveles de calidad y continuidad debidos.

Se entiende por contratos de obra los definidos en la Ley 80 de 1993; por contratos de consultoría los definidos en el inciso 2o del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; y por contratos de suministro y compraventa los que tipifica el Código de Comercio;

c) En los contratos en los que se entregue total o parcialmente la operación y/o gestión de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado o aseo, siempre que su objeto, de no ser cumplido en la forma pactada, pueda llevar a una falla en la prestación del servicio por el incumplimiento en la continuidad y/o calidad debidas;

d) En los contratos en los cuales, por solicitud de la persona prestadora, lo haya autorizado la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico en forma expresa y previa a su celebración.

PARÁGRAFO. Cuando la inclusión sea forzosa, todo lo relativo a tales cláusulas se regirá, en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 y los actos en los que se ejerciten esas facultades estarán sujetos al control de la jurisdicción contencioso-administrativa

ARTÍCULO 1.3.3.2 MOTIVACIÓN Y CONSERVACIÓN DE ANTECEDENTES DE LOS CONTRATOS. <Ver Jurisprudencia Vigencia sobre la Nulidad de este artículo>

ARTÍCULO 1.3.3.3 AUTORIZACIÓN PARA INCLUIR CLÁUSULAS EXORBITANTES. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.4.3.2 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 293 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios a los que se refiere esta resolución deberán solicitar a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento, Básico autorización cuando deseen incluir cláusulas exorbitantes, en contratos distintos a los que se refieren los literales b) y c) del artículo 1o. de la presente resolución. Con la solicitud deberá remitirse la justificación soportada con los documentos a que haya lugar.

La autorización se concederá, cuando a juicio de la Comisión, sea claro que el incumplimiento del objeto del contrato, puede traer como consecuencia necesaria y directa la interrupción o suspensión en la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, alcantarillado y/o aseo, en los niveles de calidad y continuidad debidos.

SECCIÓN 1.3.4.

PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA

ARTÍCULO 1.3.4.1 OBJETO. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.12.1 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Las normas contenidas en la presente sección tienen como objeto principal establecer los procedimientos y condiciones que deben seguirse por los municipios y demás entidades oficiales encargadas de la prestación de los servicios públicos y de la realización de las actividades a que se refiere el Artículo 1.1.1.1 de la presente resolución, a través de los cuales se pretenda vincular a terceros en la gestión total o parcial de los servicios y además fijar algunas normas tendientes a promover la competencia y la competitividad en el sector de agua potable y saneamiento básico.

ARTÍCULO 1.3.4.2 RESPONSABILIDADES DE LOS MUNICIPIOS FRENTE A LOS SERVICIOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.12.2 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> De conformidad con lo establecido en el numeral 5.1 del Artículo 5 de la Ley 142 de 1994, es competencia de los municipios que ejercerán en los términos de la Ley y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos, dentro de sus competencias constitucionales y legales, asegurar que se preste a los habitantes del municipio de manera eficiente los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo por personas prestadoras de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio, siempre y cuando cumplan con el Artículo 6 de la Ley 142 de 1994.

ARTÍCULO 1.3.4.3 GESTIÓN INEFICIENTE O NO SATISFACTORIA POR PARTE DE LOS MUNICIPIOS. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.12.3 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Cuando los Municipios presten en gestión directa los servicios o actividades complementarias a que se refiere la presente resolución e incumplan las normas de calidad que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico exija de modo general, o suspenda el pago de sus obligaciones, o carezca de contabilidad adecuada o, en fin, viole en forma grave las obligaciones que contiene la Ley 142 de 1994, el Superintendente podrá invitar, previa consulta a los comités de desarrollo y control social respectivos, a una persona prestadora de servicios públicos para que ésta asuma la prestación del servicio e imponer una servidumbre sobre los bienes municipales necesarios para que ésta pueda operar.

ARTÍCULO 1.3.4.4 CASOS EN LOS QUE SE ENCOMIENDA A UN TERCERO LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.12.4 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Cuando el Municipio encomiende a un tercero la prestación total o parcial de los servicios a través de transferir la propiedad o el uso y goce de los bienes que destina a la prestación de los servicios públicos, en su condición de responsable de la prestación eficiente de los mismos, está en el deber de vigilar en forma permanente el cumplimiento de las obligaciones contraídas por parte de la persona prestadora de los servicios, en especial lo referente a la sujeción a las tarifas, fórmulas tarifarias e indexación o incremento de las mismas, así como el sometimiento a los indicadores a que, en virtud del principio de integralidad, está asociada la tarifa.

En los informes de auditoria externa que están obligadas a contratar todas las personas prestadoras de los servicios a que se refiere esta resolución, se incluirá un informe detallado sobre la forma, el método, la eficacia, eficiencia y los resultados del control que ejerce el municipio sobre la entidad auditada; dicho informe será público.

ARTÍCULO 1.3.4.5 INTEGRALIDAD DE LA TARIFA. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.12.5 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 87 de la Ley 142 de 1994, en todos los contratos en los cuales el municipio o la persona prestadora encomiende a un tercero la prestación total o parcial de un servicio, de tal manera que ello implique que el tercero pueda cobrar tarifas a los usuarios, el contrato que se celebre podrá incluir indicadores de calidad. En todo caso, la calidad del servicio prestado deberá ser superior a la que estaría obligado a cumplir si hubiese continuado prestando los servicios en forma directa y a los que defina por vía general por la Comisión de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Igualmente, en estos contratos podrán indicarse las penalidades que, a título de reparación por falla en la prestación del servicio, está obligada a reconocer la persona prestadora a sus usuarios, siempre que la falla se origine en el incumplimiento de los indicadores previstos en el contrato o en las normas que sobre el particular expida la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. En caso de incluirse penalidades en el contrato, éstas deberán ser incorporadas en el contrato de condiciones uniformes suscrito entre la persona prestadora y sus usuarios.

PARÁGRAFO. En todo caso, las personas prestadoras deberán ajustarse en un todo a las disposiciones que sobre calidad, penalidades y cobertura defina, de modo general, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

ARTÍCULO 1.3.4.6 CONTROL SOCIAL A LAS PERSONAS PRESTADORAS DE SERVICIOS. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.12.6 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Con el fin de permitir el control social a las personas prestadoras de los servicios de agua potable y saneamiento básico, de promover la competencia en la prestación de los mismos y de impedir que las ineficiencias de la gestión se trasladen a los usuarios, las personas prestadoras a las que se refiere la presente resolución publicarán, dentro de los tres primeros meses de cada año, con fecha de corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y de acuerdo al servicio prestado, como mínimo la información relacionada a continuación:

a. Número de usuarios por servicio, sector y estrato socioeconómico.

b. Número de micromedidores por sector y estrato socioeconómico.

c. Consumo promedio por sector y estrato para el servicio de acueducto.

d. Número de solicitudes de conexión presentadas y atendidas.

e. Valor facturado por servicio, sector y estrato socioeconómico.

f. Variación porcentual de la tarifa en el período respectivo por servicio, sector y estrato.

g. Niveles de subsidio y contribución.

h. Producción promedio de residuos sólidos.

i. Frecuencia de recolección.

j. Niveles de continuidad del servicio.

k. Tiempos de suspensión promedio del servicio de acueducto.

l. Número de quejas formuladas y atendidas.

m. Indice de agua no contabilizada durante el período, especificando pérdidas técnicas y comerciales.

n. Número de trabajadores por cada 1000 usuarios.

o. Calidad del agua (turbiedad, coliformes y color).

p. Área de intención de Cobertura (AIC).

q. Cobertura real en su AIC.

r. Eficiencia en el nivel de recaudo.

s. Costo unitario del metro cúbico de agua.

t. Costo unitario del metro cúbico vertido.

u. Costo unitario del metro cúbico de agua residual tratada.

v. Costo unitario por recolección y transporte de residuos sólidos.

w. Costo unitario por disposición final.

x. Tipo de disposición final.

y. Fuentes de abastecimiento que se están utilizando para captar el recurso hídrico.

z. Los indicadores de gestión a que se comprometió y el nivel de cumplimiento de los mismos.

PARÁGRAFO. Las publicaciones a las que se refiere el presente artículo podrán hacerse en forma conjunta con otras que deben hacer las personas prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, en especial con las publicaciones a que hacen referencia los Artículos 5.1.1.1 a 5.1.1.4 de la presente resolución o aquellas que los modifiquen, adicionen o subroguen.

ARTÍCULO 1.3.4.7 PARTICIPACIÓN DE LA AUDITORÍA EXTERNA ASOCIADA A LA GESTIÓN CONTRACTUAL. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.12.7 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> La auditoría externa obrando en función de los intereses de la persona prestadora y de los beneficios que efectivamente reciben los usuarios, hará públicos los casos en los cuales, en desarrollo de la gestión contractual, se trasladen a los usuarios ineficiencias deducidas de la aplicación de los indicadores de gestión y resultados y así lo hará saber a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

En todos los casos en los cuales el prestador de los servicios lo realice previo contrato con una entidad territorial o con una entidad descentralizada de cualquier orden o nivel, deberá incluirse en el informe de auditoria externa un análisis detallado de los niveles de cumplimiento del contrato, en especial en referencia con la sujeción a metas, modelos e indicadores.

En todo caso, los informes de auditoria externa deberán incluir un cuadro comparativo de la gestión de la entidad auditada, frente a sus resultados anteriores y frente a otras personas prestadoras.

ARTÍCULO 1.3.4.8 PARTICIPACIÓN DE LOS USUARIOS EN EL CONTROL DE LA GESTIÓN CONTRACTUAL. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.12.8 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> En todos los casos en los cuales las entidades territoriales o las personas prestadoras decidan contratar la prestación de los servicios públicos a que hace referencia la presente resolución, el municipio deberá asegurar, en los términos del numeral 5.2 del Artículo 5 de la Ley 142 de 1994, la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las personas que presten el servicio, lo cual podrá hacerse a través de los comités de desarrollo y control social de los servicios públicos que deberán conformarse de acuerdo con lo establecido en el Artículo 62 de la Ley 142 de 1994 y en el Decreto 1429 de 1995 o a través de otros mecanismos de participación ciudadana previstos en las disposiciones legales vigentes.

En los contratos que deben celebrarse mediante el procedimiento de licitación, así como en aquellos en que se requiera la aplicación de procedimientos que garanticen la concurrencia de oferentes, la entidad territorial o la prestadora de los servicios a que hace referencia esta resolución dejará una copia al momento de realizar la convocatoria tanto de los pliegos o términos de referencia como de los correspondientes documentos y estudios precontractuales en sus oficinas, para que puedan ser examinados por los comités de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios, las veedurías ciudadanas que se constituyan conforme las normas vigentes y demás organismos de control social.

ARTÍCULO 1.3.4.9 CONTRATOS ESPECIALES PARA LA GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.12.9 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Para los efectos de la gestión de los servicios públicos, las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios a las cuales se les aplica la presente resolución, podrán celebrar en ejercicio de la autonomía de la voluntad, entre otros, los siguientes contratos:

a. Contrato de concesión de aguas.

b. Contrato de administración profesional de acciones.

c. Contratos de Concesión para prestar el servicio en áreas de servicio exclusivo.

d. Contratos para transferir la propiedad de los Bienes destinados a la prestación de servicios.

e. Contrato de arrendamiento.

f. Contrato de Administración.

g. Otras modalidades contractuales que implican la financiación, construcción, operación, administración y entrega de los sistemas.

h. Contratos que permiten a terceros la expansión de las redes para obtener el servicio para sí o para otros cuando se prestan por entidades públicas.

i. Contratos para recibir de uno o más usuarios el valor de las obras necesarias para la prestación de un servicio que las entidades oficiales estén prestando.

j. Contratos para acceso a las redes por parte de otras personas prestadoras de servicios o grandes consumidores de los mismos.

k. Contratos para la extensión de redes que en principio solo favorecen a una persona.

l. Contratos de asociación.

m. Contratos que combinen cualquiera de las modalidades mencionadas.

ARTÍCULO 1.3.4.10 REGLA GENERAL APLICABLE A TODOS LOS CONTRATOS EN LOS CUALES LAS ENTIDADES TERRITORIALES O PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS TRANSFIEREN A TERCEROS LA PRESTACIÓN TOTAL O PARCIAL DE LOS SERVICIOS. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.12.10 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> <Aparte tachado NULO> En el caso de que en virtud de un contrato o convenio, cualquiera sea su naturaleza o denominación, se transfiera la posibilidad a una entidad oficial, mixta o privada de prestar uno o varios servicios o actividades complementarias de los mismos y por lo tanto, estén facultados para cobrar tarifas al público, en el mismo contrato deberán incluirse las formulas tarifarias correspondientes, además su composición por segmentos, su modificación e indexación, que deberán atenerse en un todo a lo establecido en el parágrafo 1 del Artículo 87 de la Ley 142; también se incluirá en el contrato, la sujeción por parte de la persona que prestará el servicio a los programas, criterios, características, indicadores y modelos a los cuales debe someterse para la prestación del servicio.

Así mismo, en estos contratos se indicará en forma expresa las sanciones que por incumplimiento de los criterios, características, indicadores y modelos o por la no ejecución de los programas, se pueden imponer a la persona prestadora del servicio y los mecanismos de que se dispondrá para garantizar la permanencia en la prestación de los servicios a los usuarios.

ARTÍCULO 1.3.4.11 ESTABILIDAD REGULATORIA. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.12.11 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Los actos y contratos que celebren las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios a que se refiere la presente resolución, se regirán por las normas regulatorias vigentes al momento de su celebración.

Por lo anterior, las tarifas y las fórmulas tarifarias sólo podrán ser modificadas cuando se encuentren abusos de posición dominante, violación al principio de la neutralidad o abusos con los usuarios del sistema, también podrá intervenir la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico cuando las personas prestadoras incurran en prácticas restrictivas de la competencia.

De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del Artículo 87 de la Ley 142, las tarifas y las fórmulas tarifarias podrán ser revisadas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico cada cinco años, lo cual sólo podrá hacerse mediante resolución motivada, de contenido particular y concreto.

El proponente al presentar su propuesta en materia de tarifas debe someterse a los límites establecidos en la ley y, una vez suscrito el contrato, la formula deberá ser puesta en conocimiento de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

<Ver Notas del Editor> En estos casos, la tarifa que se cobre al usuario final no debe ser superior a la que hubiera cobrado un prestador de servicios públicos sometidos a la aplicación de la regulación genérica de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

ARTÍCULO 1.3.4.12 INCORPORACIÓN DE PROYECCIONES SOBRE LOS VALORES DE LOS FONDOS DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCIÓN DE INGRESOS. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.12.12 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> En los pliegos o términos de referencia que se elaboren en los procedimientos a través de los cuales se pretenda entregar a un tercero la gestión total o parcial de los servicios objeto de esta regulación, podrán incorporarse las proyecciones sobre los valores que el prestador de los servicios recibiría de los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos que están obligados a crear los municipios, de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 de la Ley 142 de 1994 y en el Decreto Reglamentario 565 de 1996.

SECCIÓN 1.3.5.

CONCURRENCIA DE OFERENTES

ARTÍCULO 1.3.5.1 PROCEDIMIENTOS REGULADOS QUE ESTIMULAN LA CONCURRENCIA DE OFERENTES PARA LA GESTIÓN DE LOS SERVICIOS. <Artículo NULO>

ARTÍCULO 1.3.5.2 CONTRATOS SOMETIDOS A PROCEDIMIENTOS QUE ESTIMULAN LA CONCURRENCIA DE OFERENTES. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.4.2.1 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> De conformidad con lo establecido en la Ley 142 de 1994, las entidades territoriales y las personas prestadoras de servicios y actividades a que se refiere la presente resolución, deben someterse a procedimientos que garanticen la concurrencia de oferentes en los siguientes casos:

a. Los contratos previstos en los literales a, b, c, d, y e del Artículo 1.3.5.3 de la presente resolución, salvo las excepciones previstas en el Artículo 1.3.5.4.

b. Al realizar la convocatoria a que hace referencia el Artículo 6 de la Ley 142 de 1994.

c. Los contratos en los cuales las entidades oficiales transfieren la propiedad o el uso y goce de los bienes que destinan especialmente a prestar los servicios públicos, concesiones, arrendamiento o similares, en virtud de los cuales se transfiere la posibilidad para que el contratista preste total o parcialmente el servicio a usuarios finales a los que puede cobrar tarifas. En este caso el procedimiento de selección de la persona prestadora es el previsto en el artículo siguiente.

d. En los demás casos que se requiera de conformidad con norma expresa de las secciones 1.3.4 y 1.3.5 de la presente resolución.

ARTÍCULO 1.3.5.3 CONTRATOS QUE DEBEN CELEBRARSE POR MEDIO DE PROCEDIMIENTOS REGULADOS QUE ESTIMULAN CONCURRENCIA DE OFERENTES. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.4.2.2 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> <Aparte tachado NULO> Se someterán a los procedimientos regulados de que trata esta resolución, para estimular la concurrencia de oferentes:

a. Los contratos de los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo para la administración profesional de acciones, a los que se refiere el numeral 39.2 del Artículo 39 de la Ley 142 de 1994.

b. Los que celebren las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo con quienes sean sus competidoras.

c. Los que celebre una persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo que tiene posición dominante en un mercado, y cuya principal actividad consiste en distribuir bienes provistos por terceros, con un tercero en cuyo capital tenga una participación superior al veinticinco por ciento (25%).

d. Todos los que celebren los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo para plazos superiores a cinco años.

e. <Literal modificado por el artículo 2 de la Resolución 242 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los que celebren las entidades territoriales y/o las empresas prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, con el objeto de asociarse con otras personas para la creación o transformación de personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, con el fin de que la empresa constituida o transformada asuma total o parcialmente la prestación del servicio respectivo y/o administre los bienes destinados de forma directa y exclusiva a la prestación del mismo y/o los ingresos recaudados vía tarifas; y/o los que celebren las empresas prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo con el objeto de transferir la propiedad o el uso y goce de los bienes destinados de forma directa y exclusiva a prestar los servicios públicos, concesiones o similares y puedan cobrar tarifas a los usuarios finales, así como los que tengan por objeto transferir, a cualquier título, la administración de los bienes destinados a la prestación del servicio y/o de los ingresos recaudados vía tarifas.

PARÁGRAFO. La emisión de acciones por parte de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo y su suscripción, se regirá por las normas que regulan la oferta pública de valores, cuando se requiera inscripción en el Registro Nacional de Valores. Cuando no se requiera de tal registro, la emisión y suscripción de acciones se regirá por las normas de derecho privado y por las disposiciones especiales contenidas en la Ley 142 de 1994.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo NULO>

ARTÍCULO 1.3.5.4 EXCEPCIONES AL DEBER DE USAR LICITACIÓN PÚBLICA O PROCEDIMIENTOS REGULADOS QUE ESTIMULEN LA CONCURRENCIA DE OFERENTES. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.4.2.3 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> No será obligatorio utilizar licitación pública o los otros procedimientos regulados en los siguientes casos:

a. Por razón de la cuantía. Cuando el valor de los contratos en relación con los presupuestos anuales de las entidades contratantes, o su más reciente cifra anual de ventas, expresados en salarios mínimos legales mensuales, se encuentre dentro de las cifras determinadas como de menor cuantía en la Ley 80 de 1993.

b. Por razón del objeto de los contratos. Para celebrar los contratos de mutuo, prestación de servicios profesionales, desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas, y arrendamiento o adquisición de inmuebles.

c. Por razón de las circunstancias en las que ha de celebrarse el contrato. Si hay urgencia manifiesta; pero los contratos en que se invoque esta causal no pueden celebrarse a plazos superiores a seis (6) meses.

d. Por razón de las condiciones de mercado. Cuando no se ha recibido ninguna manifestación de interés, ni se sepa de la existencia de una pluralidad de oferentes.

e. Los contratos que se celebren con recursos provenientes de organismos internacionales de los cuales haga parte Colombia o los que se celebren en el marco de convenios internacionales.

f. <Literal adicionado por el artículo 1 de la Resolución 264 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 226 de 1995, los contratos de asociación en que una empresa prestadora de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado, realiza aportes de capital en otra empresa de acueducto y/o alcantarillado, con el objeto de ampliar la cobertura de cualquiera de estos servicios, para que sea posible la realización de proyectos, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 104 de la Ley 788 de 2002 y en sus decretos reglamentarios, siempre que en dichos contratos se estipule como mínimo:

1. Que el valor de toda acción suscrita sea pagado en su totalidad al momento de la suscripción.

2. La forma en que dará cumplimiento a lo establecido en el artículo 4o del Decreto 912 de 2003, modificado por el artículo 2o del Decreto 1835 de 2003, o las normas que los sustituyan o adicionen.

g. <Literal adicionado por el artículo 1 de la Resolución 264 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los que celebren las entidades territoriales, con otras entidades territoriales con el fin de crear empresas prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, que presten el servicio en sus zonas de influencia.

ARTÍCULO 1.3.5.5 SELECCIÓN DE LOS CONTRATISTAS EN LOS CONTRATOS QUE CELEBRAN LAS ENTIDADES TERRITORIALES Y EN GENERAL LAS ENTIDADES OFICIALES CUYO OBJETO SEA TRANSFERIR LA PROPIEDAD O EL USO Y GOCE DE LOS BIENES QUE DESTINA ESPECIALMENTE A PRESTAR LOS SERVICIOS PÚBLICOS, CONCESIONES O SIMILARES. <Artículo NULO>

ARTÍCULO 1.3.5.6 PROCEDIMIENTOS PARA OTROS CONTRATOS. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.4.2.4 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Los demás contratos para los que no existe en esta resolución procedimiento señalado y que celebren las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, se ceñirán a lo dispuesto en los procedimientos que internamente determine la entidad, cumpliendo con el criterio de asegurar concurrencia de eventuales contratistas en igualdad de condiciones.

ARTÍCULO 1.3.5.7 DE LOS APORTES DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS A LAS ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.  <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.4.2.5 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado podrán recibir aportes del presupuesto de la Nación o de las entidades territoriales destinados a subsidiar, entre otros, los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3 en los términos del inciso 2o. del Artículo 97 de la Ley 142.

De conformidad con lo establecido en el numeral 87.9. del Artículo 87 de la Ley 142, cuando las entidades públicas aporten bienes o derechos a las personas prestadoras de servicios públicos, podrán hacerlo con la condición de que su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios de los estratos que pueden recibir subsidios, de acuerdo con la ley. Pero en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figurarán el valor de éste y, como un menor valor del bien o derecho respectivo, el monto del subsidio implícito en la prohibición de obtener los rendimientos que normalmente habría producido. En este caso, se debe hacer explícita esta participación en los pliegos de condiciones.

ARTÍCULO 1.3.5.8 PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.4.2.6 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Las normas sobre estímulo a la concurrencia de oferentes en la contratación para la prestación de los servicios a que hace referencia la presente resolución, se interpretarán de acuerdo con los principios que contiene el título preliminar de la Ley 142 de 1994; en la forma que mejor garantice la libre competencia y que mejor impida los abusos de la posición dominante; y que más favorezca la continuidad y calidad en la prestación de los servicios.

SECCIÓN 1.3.6.

BALANCE EN LOS MECANISMOS DEL CONTROL DE GESTIÓN Y RESULTADOS

ARTÍCULO 1.3.6.1 OBJETO JURÍDICO TUTELADO. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.5.2.1 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> El objeto jurídico tutelado en la presente sección, de conformidad con el Capítulo I del Título IV de la Ley 142 de 1994, es el ejercicio armónico e integral del control de gestión y resultados, en adelante "CGR", circunscrito principalmente al cabal cumplimiento de:

a. los planes de gestión y de resultados elaborados por las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, de acuerdo con los indicadores establecidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, y aprobados por el Ministerio de Desarrollo Económico; y

b. los demás mecanismos que por virtud de la Ley 142 de 1994, permiten evaluar la gestión y resultados de las personas prestadoras, como los análisis de viabilidad financiera, los planes de reestructuración y de recuperación, los programas de gestión, los informes de las auditorías externas y la evaluación del control interno.

ARTÍCULO 1.3.6.2 CONTROL INTERNO. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.5.2.2 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Lo contenido en la presente sección se aplicará a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo y a las entidades y organismos que, constitucional y legalmente ejercen, entre otros, los controles fiscal, interno, de auditoría externa y de vigilancia de la aplicación del control interno, de que trata el Artículo 45 de la Ley 142 de 1994, y en relación con los servicios públicos domiciliarios que ellas presten.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio del ejercicio de sus facultades legales, las demás entidades y organismos que ejercen control de gestión y resultados ante las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, en cuanto tenga que ver con el control de gestión y resultados, actuarán de conformidad con lo previsto en la presente sección.

ARTÍCULO 1.3.6.3 PROMOCIÓN DEL BALANCE DE LOS MECANISMOS DE CONTROL. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.5.2.3 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> La regulación promoverá un balance de los mecanismos del control de gestión y resultados, mediante la integración de instrumentos de vigilancia y la armonización de la participación de los organismos especializados de control.

ARTÍCULO 1.3.6.4 CONTROL INTERNO Y EVALUACIÓN DE SU CUMPLIMIENTO. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.5.2.4 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> De acuerdo con lo establecido por el Artículo 48 de la Ley 142 de 1994, las personas prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo podrán contratar con entidades privadas de reconocida capacidad y experiencia en el tema, la definición y diseño de los procedimientos de control interno y la evaluación de su cumplimiento, para lo cual deben adoptar procedimientos que estimulen concurrencia de oferentes. Para estos efectos se tendrá en cuenta lo siguiente:

El ejercicio del control interno en los municipios, empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta con capital público igual o superior al 90%, que presten los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo deberá ajustarse a lo establecido por la Ley 87 de 1993 y por las normas que la reglamenten, modifiquen o reemplacen. En estos casos, el auditor interno podrá ser el jefe de la unidad o dependencia de control interno, y cumplirá las funciones que señala el Artículo 12 de la Ley 87 de 1993.

Para las personas prestadoras a las cuales no se les aplique la Ley 87 de 1993, el sistema de control interno que implementen debe tener en cuenta las características propias de la entidad y asegurar su ejercicio en forma independiente, en orden a:

a. Velar porque todas las actividades y recursos de la organización estén dirigidas al cumplimiento de los objetivos de la persona prestadora.

b. Garantizar la correcta evaluación y seguimiento de la gestión organizacional.

c. Definir y aplicar medidas para prevenir los riesgos, detectar y corregir las desviaciones que se presenten en la organización y que puedan afectar el logro de sus objetivos.

d. Velar porque la persona prestadora disponga de procesos de planeación y mecanismos adecuados para el diseño y desarrollo organizacional, de acuerdo con su naturaleza y características.

e. Garantizar que el sistema de control interno disponga de sus propios mecanismos de verificación y evaluación.

La oficina, unidad de control interno o quien haga sus veces será la encargada de evaluar dicho sistema y proponer a la gerencia o al jefe o representante legal de la persona, las recomendaciones para mejorarlo.

ARTÍCULO 1.3.6.5 INSTRUMENTOS DEL CONTROL DE GESTIÓN Y RESULTADOS. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.5.2.5 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Son instrumentos de control de gestión y resultados, entre otros, la realización de diligencias preliminares, la apertura de investigaciones administrativas, la formulación de pliegos de cargos; la solicitud de rendición de cuentas, la realización de visitas, la inspección de libros, la solicitud de informes, la elaboración de evaluaciones y la imposición de sanciones.

Así mismo, constituyen instrumentos especiales de control de gestión y resultados el seguimiento y la evaluación del cumplimiento de:

a. Planes de Gestión y Resultados

b. Análisis de viabilidad financiera.

c. Planes de Reestructuración y de Planes de Recuperación, elaborados previa solicitud de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico; y

d. Programas de gestión acordados entre la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y las personas prestadoras.

SECCIÓN 1.3.7.

ÁREAS DE SERVICIO EXCLUSIVO

ARTÍCULO 1.3.7.1 CONTRATOS DE ENTIDADES TERRITORIALES. <Artículo derogado por el artículo 12 de la Resolución 824 de 2017>

ARTÍCULO 1.3.7.2 TIPO DE CONTRATO. <Artículo derogado por el artículo 12 de la Resolución 824 de 2017>

ARTÍCULO 1.3.7.3 MODALIDADES DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ASEO QUE SON OBJETO DE EXCLUSIVIDAD. <Artículo derogado por el artículo 12 de la Resolución 824 de 2017>

ARTÍCULO 1.3.7.4 ENTIDAD COMPETENTE PARA CONTRATAR. <Artículo derogado por el artículo 12 de la Resolución 824 de 2017>

ARTÍCULO 1.3.7.5 ELEMENTO TARIFARIO. <Artículo derogado por el artículo 12 de la Resolución 824 de 2017>

ARTÍCULO 1.3.7.6 CONDICIONES PARA CELEBRAR CONTRATOS EN VIRTUD DE LOS CUALES SE ESTABLEZCAN ÁREAS DE SERVICIO EXCLUSIVO. <Artículo derogado por el artículo 12 de la Resolución 824 de 2017>

ARTÍCULO 1.3.7.7 VERIFICACIÓN DE LOS MOTIVOS. <Artículo derogado por el artículo 12 de la Resolución 824 de 2017>

ARTÍCULO 1.3.7.8 CONDICIONES QUE DEBEN LLENAR LOS CONTRATOS. <Artículo derogado por el artículo 12 de la Resolución 824 de 2017>

ARTÍCULO 1.3.7.9 PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 12 de la Resolución 824 de 2017>

SECCIÓN 1.3.8.

RÉGIMEN DE INTERCONEXIÓN

ARTÍCULO 1.3.8.1 GARANTÍA DE ACCESO E INTERCONEXIÓN DE REDES. <Artículo integrado y unificado en los artículos 1.14.1 y 2.4.1.1 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> En desarrollo de la función social de la propiedad que las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios tienen sobre las redes y bienes asociados a la prestación de los servicios, estas personas prestadoras deberán facilitar el acceso e interconexión a sus redes y bienes empleados en la organización y prestación de los servicios a otras personas prestadoras o entidades que presten servicios públicos o realicen actividades complementarias de dichos servicios, o que sean grandes usuarios de los mismos; lo anterior deberá ajustarse a la regulación general de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico sobre el particular.

SECCIÓN 1.3.9.

RÉGIMEN TARIFARIO DE LAS PERSONAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS

ARTÍCULO 1.3.9.1 VINCULACIÓN AL RÉGIMEN DE LIBERTAD REGULADA. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.8.1.1 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Todas las personas que presten los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en el territorio nacional, están sometidas al Régimen de Libertad Regulada de Tarifas.

Dentro de régimen de libertad regulada, las tarifas serán fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de las personas que presten los servicios o por quien haga sus veces, o por el alcalde del municipio cuando los servicios sean prestados directamente por la administración municipal.

PARÁGRAFO. Las tarifas del servicio ordinario de aseo quedan sometidas al régimen de libertad regulada de tarifas. Su fijación será realizada por la entidad tarifaria local, sujeto a lo dispuesto en las secciones 4.2.2 a 4.2.6 de esta resolución.

SECCIÓN 1.3.10.

COBROS QUE PUEDEN EFECTUAR LAS PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO

ARTÍCULO 1.3.10.1 COBROS QUE PUEDEN EFECTUAR LAS PERSONAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.8.2.1 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Las personas que presten servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, exclusivamente, podrán cobrar las tarifas por concepto de la prestación de estos servicios y de los otros servicios públicos domiciliarios de que trata la Ley 142 de 1994. En este último evento, previa la celebración de convenios con este propósito.

En consecuencia, las personas que presten servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, no podrán efectuar cobros distintos de los originados por la prestación efectiva de los mencionados servicios, aunque existan derechos u conceptos cuyo cobro esté fundamentado en otras normas de carácter legal.

ARTÍCULO 1.3.10.2 COBRO DE MÁS DE DOS SERVICIOS. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.8.2.2 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> En el evento en que la persona que presta los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, cobre dentro de una misma factura más de dos servicios públicos de los que trata la Ley 142 de 1994, es obligación totalizar por separado cada servicio, cada uno de los cuales podrá ser pagado de manera independiente con excepción de los servicios de alcantarillado y aseo.

PARÁGRAFO. Cuando se facturen los servicios de saneamiento básico, conjuntamente con otro servicio público domiciliario, no podrá cancelarse este último con independencia de los servicios de aseo o alcantarillado, salvo en aquellos casos en que exista prueba de mediar petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante la persona prestadora de los servicios de aseo o alcantarillado.

SECCIÓN 1.3.11.

TASA DE DESCUENTO O TASA DE REMUNERACIÓN DEL CAPITAL VINCULADO A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO

ARTÍCULO 1.3.11.1 TASA DE DESCUENTO O REMUNERACIÓN DEL CAPITAL. <Artículo no integrado a la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> La tasa que se utilizará para remunerar el capital y por tanto como tasa de descuento en el cálculo de los costos económicos de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo será determinada por la junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, en un valor entre el 9% y el 14%.

ARTÍCULO 1.3.11.2 DESTINACIÓN DE LOS RENDIMIENTOS DE LOS APORTES ESTATALES. <Artículo derogado por el artículo 2 de la Resolución 943 de 2021>

SECCIÓN 1.3.12.

METODOLOGÍA DE CÁLCULO DE LOS DESCUENTOS EN LAS TARIFAS DE LOS USUARIOS DE ESTRATOS SUBSIDIABLES POR APORTES DE LAS ENTIDADES ESTATALES A LAS PERSONAS PRESTADORAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO

ARTÍCULO 1.3.12.1 DESTINO DE LOS RENDIMIENTOS DE LOS BIENES ESTATALES APORTADOS BAJO CONDICIÓN. <Artículo derogado por el artículo 2 de la Resolución 943 de 2021>

ARTÍCULO 1.3.12.2 CÁLCULO DE LOS RENDIMIENTOS NETOS. <Artículo no integrado a la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> El cálculo de los rendimientos netos correspondientes a la entidad estatal se realiza como:

Donde:

RNEt:Rendimientos netos esperados en el año t de los bienes aportados bajo condición.
r :    Tasa de rentabilidad o descuento  determinada localmente para el cálculo de costos.
VRA: Valor de reposición a nuevo de los activos aportados bajo condición por la entidad estatal.
VPI:Valor presente de la Inversión que será financiada con aportes bajo condición.
INT: Pago anual de intereses correspondiente a la entidad estatal.

PARÁGRAFO. La proporción de interés por pago de servicio de deuda que corresponde a la entidad estatal (INT) se calculará como:

Donde:

i:Intereses pagados por la persona prestadora de servicios públicos por el servicio de la deuda.
CIe:Valor total de las inversiones, bienes y derechos de propiedad estatal aportados bajo condición.
CIT:Valor total de las inversiones, bienes y derechos de la persona prestadora de servicios públicos.


ARTÍCULO 1.3.12.3 CÁLCULO DE LOS RENDIMIENTOS EN LA TARIFA DEL CONSUMO BÁSICO DE LOS ESTRATOS SUBSIDIABLES. <Artículo no integrado a la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> El cálculo del descuento de los rendimientos en la tarifa del consumo básico de los estratos subsidiables, se realiza como:

Donde:

SIi :Subsidio por aportes de Inversión Social para el estrato i, por metro cúbico de consumo en el rango básico.
VP:valor presente, calculado sobre un horizonte de 5 años
CBi:Consumo básico de los usuarios del estrato subsidiable i.
ai:Proporción de los rendimientos netos con destino al estrato i.
i : Estratos en los cuales se repartirán los rendimientos netos, es decir, estrato uno (i=1), estrato dos (i=2) y estrato tres (i=3).

PARÁGRAFO. La suma de los ai debe ser igual a 1:

ARTÍCULO 1.3.12.4 DETERMINACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN DE CADA GRUPO DE LOS RENDIMIENTOS DE LOS BIENES APORTADOS BAJO CONDICIÓN. <Artículo no integrado a la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> La proporción de los rendimientos con destino a cada estrato será determinada por el cuerpo de elección popular al cual correspondan las decisiones presupuestales de la entidad estatal propietaria.

PARÁGRAFO. Para asegurar la progresividad en los descuentos, los valores de los ai se determinarán de forma tal que:

Donde:

CBp:       Total de consumos básicos de los usuarios de estratos 1, 2 y 3.

ARTÍCULO 1.3.12.5 APLICACIÓN DEL DESCUENTO. <Artículo no integrado a la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> El descuento de los rendimientos en la tarifa del consumo básico de los estratos subsidiables se aplicará siempre y cuando la tarifa resultante no sea inferior, en términos reales, a la aplicada en diciembre de 1994.

SECCIÓN 1.3.13.

PROCEDIMIENTOS PARA LA DEVOLUCIÓN DE COBROS NO AUTORIZADOS

ARTÍCULO 1.3.13.1 IDENTIFICACIÓN DE LOS COBROS NO AUTORIZADOS.

<Sección 1.3.13 derogada por el artículo 5 de la Resolución 294 de 2004>

ARTÍCULO 1.3.13.2 PERÍODO DE AJUSTE. <Sección 1.3.13 derogada por el artículo 5 de la Resolución 294 de 2004>

ARTÍCULO 1.3.13.3 MÉTODO DE DEVOLUCIÓN DE LOS COBROS NO AUTORIZADOS. <Sección 1.3.13 derogada por el artículo 5 de la Resolución 294 de 2004>

ARTÍCULO 1.3.13.4 PLAZO PARA LA DEVOLUCIÓN. <Sección 1.3.13 derogada por el artículo 5 de la Resolución 294 de 2004>

ARTÍCULO 1.3.13.5 TASA DE INTERÉS. <Sección 1.3.13 derogada por el artículo 5 de la Resolución 294 de 2004>

ARTÍCULO 1.3.13.6 BENEFICIARIOS DE LA DEVOLUCIÓN. <Sección 1.3.13 derogada por el artículo 5 de la Resolución 294 de 2004>

SECCIÓN 1.3.14.

COBRO A UNIDADES INMOBILIARIAS CERRADAS

ARTÍCULO 1.3.14.1 COBRO A UNIDADES INMOBILIARIAS CERRADAS. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.8.4.1 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> De conformidad con el Artículo 37 de la Ley 428 de 1998, o la norma que la modifique o sustituya, los urbanizadores y constructores de Unidades Inmobiliarias Cerradas deberán instalar medidores de consumo de los servicios públicos domiciliarios para cada inmueble.

Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios elaborarán las facturas para cada inmueble en forma individual.

PARÁGRAFO. Las Unidades Inmobiliarias Cerradas que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 428 de 1998 no posean medidor individual podrán instalarlos si tal solicitud tiene la aprobación de al menos la mitad más uno de los copropietarios.

ARTÍCULO 1.3.14.2 COBRO DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ZONAS COMUNES DE LAS UNIDADES INMOBILIARIAS CERRADAS. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.8.4.2 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Los servicios públicos en las zonas comunes serán pagados de acuerdo con lo establecido en el Artículo 38 de la Ley 428 de 1998.

SECCIÓN 1.3.15.

APLICACIÓN DE UN MISMO PLAN DE AJUSTE TARIFARIO

ARTÍCULO 1.3.15.1 SOLICITUD DE APLICACIÓN DE UN MISMO PLAN DE AJUSTE TARIFARIO. <Artículo no integrado a la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015>Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo que operen en áreas metropolitanas, asociaciones de municipios o en varios municipios limítrofes de uno o varios departamentos que tengan los mismos costos de referencia, podrán solicitar autorización a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico para aplicar el mismo Plan de Ajuste Tarifario en los municipios que atiendan.

SECCIÓN 1.3.16.

PROVISIONES FINANCIERAS INDISPENSABLES PARA ATENDER LAS OBLIGACIONES PENSIONALES

ARTÍCULO 1.3.16.1 CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVIDAD VIGENTE. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.18.1 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo para atender el pago de las obligaciones pensionales a su cargo y a favor de los trabajadores que ya estuvieren vinculados el 11 de julio de 1994, deben dar cumplimiento a lo establecido por el Decreto 2852 de 1994 y las normas que lo adicionen, modifiquen o reemplacen.

ARTÍCULO 1.3.16.2 CONDICIONES Y OPORTUNIDAD QUE DEBEN CUMPLIR LAS PERSONAS PRESTADORAS. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.18.2 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo deben cumplir:

a. Realización del cálculo actuarial.- El 30 de septiembre de cada año las personas prestadoras deberán tener actualizado, con fecha de corte 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, el cálculo actuarial correspondiente a los trabajadores a que se refiere el artículo anterior. Dicho cálculo debe servir para realizar la provisión financiera prevista por el inciso segundo del Artículo 43 de la Ley 142 de 1994.

b. Presentación contable de la provisión financiera.- Anualmente cada persona prestadora debe incluir y discriminar en sus estados financieros, debidamente auditados, el valor de las provisiones financieras que realice para atender el pago de las obligaciones pensionales a su cargo y a favor de los mencionados trabajadores.

PARÁGRAFO 1. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la obligación que, en virtud del ordenamiento jurídico vigente, tiene cada persona prestadora de la realización del cálculo actuarial por concepto de obligaciones pensionales a favor de personas ya pensionadas, de personas retiradas del servicio para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 142 de 1994, y de aquellas vinculadas con posterioridad a dicha fecha.

PARÁGRAFO 2. Las provisiones que contemple cada persona prestadora deben estar incluidas en las proyecciones financieras que hagan parte de su Plan de Gestión y Resultados, y de su evaluación de viabilidad empresarial.

ARTÍCULO 1.3.16.3 REQUISITOS PARA CONTINUAR PRESTANDO EL SERVICIO. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.18.3 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Para poder continuar prestando estos servicios públicos domiciliarios, las personas prestadoras deben realizar cada año las provisiones y amortizaciones del cálculo actuarial correspondiente, de acuerdo con los plazos estipulados en el Decreto 2852 de 1994, o las normas que lo modifiquen o sustituyan, siendo el 31 de diciembre del 2005 la fecha límite para tener amortizado el 100%.

ARTÍCULO 1.3.16.4 ENTIDAD COMPETENTE PARA VERIFICAR QUE SE HAN HECHO LAS PROVISIONES FINANCIERAS INDISPENSABLES PARA ATENDER LAS OBLIGACIONES PENSIONALES. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.18.4 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Es competente para verificar el cumplimiento de lo dispuesto por esta sección, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en ejercicio de las facultades que le otorga el Artículo 79 de la Ley 142 de 1994.

SECCIÓN 1.3.17.

PROGRAMA DE AJUSTE GRADUAL

ARTÍCULO 1.3.17.1 PROGRAMA DE AJUSTE TARIFARIO GRADUAL. <Cumplimiento del objeto para el cual fue expedido>  Establézcase un programa de ajuste tarifario gradual hasta el año 2.001 para aquellos usuarios que sean reclasificados en los estratos 2 y 3 por el Decreto mediante el cual se asignan los estratos a los inmuebles residenciales por el término de cinco años, calculando la diferencia entre la tarifa meta del nuevo estrato y la tarifa meta del estrato en el cual se encontraba clasificado.

Para los años posteriores a 1997, los ajustes serán determinados por las personas prestadoras de los servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, al igual que los ajustes en las tarifas de los consumos complementario y suntuario para todos los usuarios reclasificados.

ARTÍCULO 1.3.17.2 RECLASIFICACIÓN EN ESTRATOS INFERIORES. <Cumplimiento del objeto para el cual fue expedido>  Para los usuarios de las personas prestadoras de los servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo que vayan a ser reclasificados en estratos inferiores, el cambio tarifario se realizará con la gradualidad definida por la persona prestadora.

PARÁGRAFO. Las personas prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo que al 31 de enero de 1997, hubiesen iniciado la facturación a sus usuarios con la variación tarifaria resultante del cambio de estrato, no estarán obligadas a aplicar lo establecido en el Artículo 1.3.17.1 y en el inciso anterior en relación con tales usuarios.

El programa de ajuste debió ser comunicado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Agua Potable, antes del 21 de marzo de 1997.

SECCIÓN 1.3.18.

ESTUDIOS DE FACTIBILIDAD DE PROYECTOS

ARTÍCULO 1.3.18.1 NIVEL DE LOS ESTUDIOS DE FACTIBILIDAD DE PROYECTOS. <Artículo derogado por el artículo 2 de la Resolución 943 de 2021>

SECCIÓN 1.3.19.

CONTRIBUCIONES DE SOLIDARIDAD Y SUBSIDIOS

ARTÍCULO 1.3.19.1 PLAZO Y CELERIDAD DE LOS AJUSTES TARIFARIOS. <Cumplimiento del objeto para el cual fue expedido>  Las personas que presten los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, deberán ajustar en forma gradual las tarifas que se encuentren por debajo de las resultantes de la aplicación de las metodologías definidas por esta comisión. La gradualidad deberá iniciarse a más tardar (es decir, sin perjuicio de iniciarla con anterioridad), en la facturación correspondiente al consumo de las siguientes vigencias y según el número de usuarios así:

a. Octubre de 1996: las personas prestadoras que atienden más de 8000 usuarios en los servicios de acueducto y alcantarillado.

b. Enero de 1997: las personas prestadoras que atienden más de 8000 usuarios en el servicio de aseo.

Amplíese el plazo anterior hasta el 1 de marzo de 1997 para que las personas prestadoras del servicio de aseo que atienden a más de 8,000 usuarios inicien el ajuste gradual de las tarifas, que se encuentren por debajo de las resultantes de la aplicación de la metodología, contendida en la Resolución No. 12 de 1996, sin perjuicio de poder iniciar el ajuste gradual de sus tarifas con anterioridad a esta fecha.

c. Marzo de 1997: las personas que atienden menos de 8000 usuarios en los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de realizar el total del ajuste para cualquiera de los servicios y/o rangos de consumo antes de los plazos definidos en este artículo, las tarifas de acueducto y alcantarillado, deberán alcanzar el cien por ciento (100%) del ajuste en: el consumo suntuario, en diciembre de 1997; el consumo complementario, en diciembre de 1998; y los consumos de los sectores industrial y comercial, en diciembre de 1998.

ARTÍCULO 1.3.19.2 CONTRIBUCIÓN DE SOLIDARIDAD. <Artículo no integrado a la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015>Las personas que presten los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, que tengan contribuciones de solidaridad por encima del 20%, podrán mantenerlos para los sectores y estratos objeto de la contribución, por razones de suficiencia financiera para atender los subsidios de los usuarios de menores ingresos.

Por la misma razón y para los mismos sectores y estratos, las personas prestadoras en cuyas tarifas no existen factores de contribución de solidaridad, podrán establecerlos hasta un valor máximo del 50% del costo medio.

En ambos casos las contribuciones de solidaridad deberán ajustarse de manera que al final del período de transición sean máximo del 20%.

ARTÍCULO 1.3.19.3 PLAZOS, CONDICIONES Y CELERIDAD PARA ALCANZAR LOS LÍMITES ESTABLECIDOS EN LA LEY 142 DE 1994. <Cumplimiento del objeto para el cual fue expedido>  <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución CRA 153 de 2001. El texto es el siguiente:> Las entidades prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo alcanzarán los límites establecidos en la Ley 142 de 1994 en materia de subsidios a más tardar el 31 de diciembre del año 2005.

ARTÍCULO 1.3.19.4 PLAN DE TRANSICIÓN. <Cumplimiento del objeto para el cual fue expedido>  <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución CRA 153 de 2001. El texto es el siguiente:> El plan de transición de las entidades prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo se ampliará hasta el 31 de diciembre del año 2005 en los cargos fijos de todos los estratos y sectores y en el consumo básico del sector residencial, así como en las tarifas del servicio de aseo, sin perjuicio que las entidades mencionadas puedan alcanzar las tarifas meta antes de esa fecha.

De conformidad con lo establecido en el parágrafo del Artículo 1.3.19.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, las tarifas de acueducto y alcantarillado debieron alcanzar el cien por ciento (100%) del ajuste en el consumo suntuario en diciembre de 1997; en el consumo complementario en diciembre de 1998; y en los consumos de los sectores industrial y comercial en diciembre de 1998. En consecuencia, no existe período de transición para estos rangos y sectores.

ARTÍCULO 1.3.19.5 AJUSTE EN LOS CARGOS FIJOS DE TODOS LOS ESTRATOS Y SECTORES, EN EL CONSUMO BÁSICO DEL SECTOR RESIDENCIAL Y EN SUBSIDIOS. <Cumplimiento del objeto para el cual fue expedido>  <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 156 de 2001. El texto es el siguiente:> El desmonte para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo no podrá realizarse en una proporción anual inferior a la quinta parte del desmonte total necesario, es decir, el ajuste anual mínimo (FAIi) a realizar a la tarifa cobrada a 31 de diciembre de 2000, para alcanzar la tarifa base, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, no podrá realizarse en una proporción o porcentaje anual inferior a la quinta parte del porcentaje de desmonte total necesario y será calculado para cada estrato mediante la siguiente fórmula:

                                                                           

Donde:  

i = estratos 1, 2 ó 3

La tarifa mínima a alcanzar a 31 de diciembre del año n para el estrato i se calculará mediante la siguiente fórmula:

Tarifa a 31 de diciembre añoni = Tarifa a 31 de diciembre año  

PARÁGRAFO TRANSITORIO: Para el año 2001, el incremento mensual antes mencionado se obtendrá mediante el cálculo de la raíz "n" del ajuste anual (FAIi), donde "n" corresponde al número de meses en los cuales se aplica el respectivo ajuste (1+FAI).

ARTÍCULO 1.3.19.6 AJUSTE EN LAS TARIFAS DEL SERVICIO DE ASEO Y EN SUBSIDIOS. <Artículo derogado por el artículo 2 de la Resolución 156 de 2001.>

ARTÍCULO 1.3.19.7 LÍMITES EN MATERIA DE SUBSIDIOS. <Cumplimiento del objeto para el cual fue expedido>  <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución CRA 153 de 2001. El texto es el siguiente:> Al final del período de transición, el factor de subsidio otorgado a los usuarios residenciales de los estratos 1, 2 y 3 no podrá ser superior al 50% del costo medio del suministro para el estrato 1, al 40% del costo medio del suministro para el estrato 2, ni superior al 15% del mismo para el estrato 3, es decir, al final del período de transición se podrán asignar subsidios inferiores a estos límites.

ARTÍCULO 1.3.19.8 INFORMACIÓN QUE DEBEN REPORTAR LAS ENTIDADES PRESTADORAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO. <Cumplimiento del objeto para el cual fue expedido>  <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución CRA 153 de 2001. El texto es el siguiente:> Todas las entidades prestadoras de los servicios públicos regulados por esta Comisión, deberán reportar a la Superintendencia de Servicios Públicos para su vigilancia y control, y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico para su información, las tarifas actualmente cobradas distinguiendo los factores de subsidio y contribución aplicados, las tarifas a cobrar cada año durante el período de transición y las tarifas a cobrar al final del período de transición con los límites establecidos en el Artículo 99.6 de la Ley 142 de 1994 y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 87.4 ibídem.

ARTÍCULO 1.3.19.9 FONDOS DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCIÓN DE INGRESOS. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.9.1.1 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución CRA 153 de 2001. El texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en el Artículo 89 de la Ley 142 de 1994, todos los concejos municipales están en la obligación de crear "Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos" con el fin de incorporar al presupuesto del municipio las transferencias que a dichos fondos deberán efectuar las empresas de servicios públicos. En el evento en que los fondos de solidaridad no sean suficientes para cubrir la totalidad de los subsidios necesarios, la diferencia será cubierta con otros recursos de los presupuestos de las entidades del orden municipal, distrital, departamental o nacional.

ARTÍCULO 1.3.19.10 DEROGATORIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución CRA 153 de 2001. El texto es el siguiente:> Derógase el Artículo 6 de la Resolución 14 de 1995 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

SECCIÓN 1.3.20.

CRITERIOS GENERALES SOBRE ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE EN LOS CONTRATOS DE CONDICIONES UNIFORMES EN LO RELATIVO A FACTURACIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y OTROS ASUNTOS RELATIVOS A LA RELACIÓN DE LAS PERSONAS PRESTADORAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO CON SUS USUARIOS

ARTÍCULO 1.3.20.1 CRITERIOS GENERALES. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.13.1.1 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> De conformidad con el Artículo 9 de la Ley 142 de 1994, los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario - Decreto 1842 de 1991-, y demás normas que establezcan derechos a su favor, a los señalados en la Ley 142 de 1994.

ARTÍCULO 1.3.20.2 SERVICIOS INHERENTES. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.13.1.2 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Para los efectos del numeral 14.9 de la Ley 142 de 1994, se entenderán por servicios inherentes" al consumo del servicio, dentro de los contratos de condiciones uniformes a los cuales se aplica esta sección, las actividades complementarias previstas en los numerales 14.22, 14.23 y 14.24 de la misma Ley, remuneradas en cuanto a su consumo, disponibilidad y conexión en la forma que indiquen las respectivas fórmulas y normas tarifarias, y no autorizados expresamente en la Ley, implica abuso de posición dominante, del previsto en el numeral 133.4 de la Ley 142 de 1994

ARTÍCULO 1.3.20.3 AUTENTICIDAD DE LAS FACTURAS DE SERVICIOS PÚBLICOS. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.13.1.3 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Para efectos del cobro judicial de deudas derivadas de la prestación de los servicios de los que trata esta resolución, se entenderá que la inclusión en los contratos de cláusulas a través de las cuales se permita a las personas prestadoras establecer una presunción de autenticidad en favor de las facturas que se entreguen a los usuarios, implica abuso de posición dominante, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133, numeral 133.15 de la Ley 142 de 1994.

ARTÍCULO 1.3.20.4 ABSTENCIÓN DE ENTREGAR LA FACTURA. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.13.1.4 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Se entenderá que la inclusión de cláusulas en los contratos que permitan a las personas prestadoras abstenerse de entregar a los usuarios las facturas a las que se refiere la Ley, implica abuso de posición dominante de los previstos en el Artículo 133, numerales 133.1 y 133.15 de la Ley 142 de 1994.

ARTÍCULO 1.3.20.5 SANCIONES. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.13.1.5 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Se entiende que la inclusión en los contratos de cláusulas que establezcan que la persona prestadora no está sujeta a la sanción de multa cuando el suscriptor o usuario mediante actuación administrativa demuestre que la entidad ha incurrido en uso indebido o negligente de la factura, implica abuso de posición dominante de a cuerdo con lo previsto en el Artículo 133, numeral 133.1 de la Ley 142 de 1994.

ARTÍCULO 1.3.20.6 DESVIACIONES SIGNIFICATIVAS. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.13.1.6 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Para efectos de lo previsto en el Artículo 149 de la Ley 142 de 1994, se entenderá por desviaciones significativas, en el período de facturación correspondiente, los aumentos o reducciones en los consumos, que comparados con los promedios de los últimos tres períodos, si la facturación es bimestral, o de los últimos seis períodos, si la facturación es mensual, sean mayores a los porcentajes que se señalan a continuación:

a. Treinta y cinco por ciento (35%) para usuarios con un promedio de consumo mayor o igual a cuarenta metros cúbicos (40m3).

b. Sesenta y cinco por ciento (65%) para usuarios con un promedio de consumo menor a cuarenta metros cúbicos (40m3).

c. Para las instalaciones nuevas y las antiguas sin consumos históricos válidos, el límite superior será 1.65 veces el consumo promedio para el estrato o categoría de consumo y el límite inferior será 0.35 multiplicado por dicho consumo promedio. Si el consumo llegara a encontrarse por fuera de estos límites, se entenderá que existe una desviación significativa.

PARÁGRAFO. En zonas donde exista estacionalidad en el consumo, la comparación del consumo a la que se refiere este artículo, podrá realizarse con el mismo mes del año inmediatamente anterior.

ARTÍCULO 1.3.20.7 PRESTACIÓN DEL SERVICIO POR PRIMERA VEZ. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.13.1.7 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 8 de la Resolución 413 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende que la inclusión de cláusulas que otorguen a la persona prestadora de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, plazos indeterminados o excesivamente largos para la iniciación en la prestación del servicio solicitado, implican abuso de posición dominante de acuerdo con lo previsto en el artículo 133, numeral 133.12 de la Ley 142 de 1994. Para estos efectos, se entiende por plazo excesivamente largo, aquel que supera los cuarenta (40) días hábiles para los servicios de acueducto y alcantarillado y quince (15) días hábiles en el caso del servicio público de aseo, contados desde el momento que la persona prestadora ha indicado que está en posibilidad de prestar el servicio y el suscriptor o usuario ha atendido las condiciones establecidas por la persona prestadora en el contrato de condiciones uniformes.

ARTÍCULO 1.3.20.8 RECONEXIÓN O REINSTALACIÓN DEL SERVICIO. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.13.1.8 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> <Ver Notas del Editor> Se entiende que la inclusión de cláusulas que otorguen a la persona prestadora de los servicios de acueducto y alcantarillado plazos indeterminados o excesivamente largos para reconectar o reinstalar el servicio que ha sido cortado o suspendido, implican abuso de posición dominante de acuerdo con lo previsto en el Artículo 133, numeral 133.12 de la Ley 142 de 1994. Para estos efectos, se entiende por plazo excesivamente largo, aquel que supera los cinco (5) días hábiles contados desde el momento en que desapareció la causal que dio origen al corte o a la suspensión, el suscriptor o usuario canceló los gastos de reconexión o reinstalación y satisfizo las demás sanciones impuestas por la persona prestadora.

SECCIÓN 1.3.21.

ENTREGA DE FACTURAS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO

ARTÍCULO 1.3.21.1 INCORPORACIÓN AL SISTEMA DE FACTURACIÓN. <Artículo integrado y unificado en el artículo 2.7.3.1 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Los suscriptores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado deberán ser incorporados al sistema de facturación de la persona prestadora dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de conexión al servicio.

Se entiende por "incorporación al sistema de facturación" el tener disponible la información en bases de datos o en cualquier otro medio que permita elaborar la cuenta de cobro del nuevo usuario, la cual deberá expedirse de conformidad con las disposiciones señaladas en el siguiente artículo.

ARTÍCULO 1.3.21.2 PLAZO PARA LA ENTREGA DE LA PRIMERA CUENTA DE COBRO. <Artículo integrado y unificado en el artículo 2.7.3.2 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> A partir de la fecha de conexión, la entrega de la primera factura por concepto de prestación del servicio no podrá ser superior a noventa (90) días, y en caso de que ésta se produzca con posterioridad, sólo podrá incluir los consumos correspondientes a los noventa (90) días inmediatamente anteriores a la fecha de dicha facturación, respecto de los cuales deberá aplicar tarifa centrada. En las facturas posteriores no podrán incorporarse los consumos, que por disposición de las anteriores normas, no fueron objeto de facturación.

En el evento en que las facturas sean entregadas antes del vencimiento del trimestre, bimestre o mes, el cargo fijo que se cobre, deberá calcularse proporcionalmente a los días en que se prestó el servicio.

ARTÍCULO 1.3.21.3 PLAZOS PARA ENTREGA DE FACTURAS DIFERENTES A LA PRIMERA. <Artículo integrado y unificado en el artículo 2.7.3.3 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado deberán entregar las facturas a los usuarios de acuerdo con el calendario y los períodos de facturación establecidos, los cuales deberán fluctuar entre 28 a 32 días o 58 a 62 días y deberán hacerse conocer de los usuarios, por lo menos una vez al año.

Para este efecto, las personas prestadoras deberán entregar las cuentas de cobro a los usuarios por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha de pago oportuno señalado en el recibo, para lo cual deberán exigirse las garantías necesarias para su cumplimiento y dar aplicación a las demás disposiciones contenidas en el Artículo 12 del Decreto 1842 de 1991.

ARTÍCULO 1.3.21.4 CICLOS DE FACTURACIÓN DE LAS ZONAS RURALES. <Artículo integrado y unificado en el artículo 2.7.3.4 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Los ciclos de facturación de las zonas rurales podrán fluctuar entre 28 a 32 días, 58 a 62 días o 88 a 94 días.

ARTÍCULO 1.3.21.5 BIENES O SERVICIOS NO COBRADOS EN LA FACTURA. <Artículo integrado y unificado en el artículo 2.7.3.5 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Cuando la factura se entregue al usuario de acuerdo con el calendario de facturación, pero por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores, no se le haya incluido el cobro de bienes o servicios, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 150 de la Ley 142 de 1994.

SECCIÓN 1.3.22.

FACTURACIÓN CONJUNTA

ARTÍCULO 1.3.22.1 CONDICIONES DEL CONVENIO DE FACTURACIÓN CONJUNTA. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.11.1.1 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Los convenios de facturación conjunta deben contener, como mínimo, las siguientes condiciones:

a. Determinación del ámbito de prestación del servicio de facturación conjunta: En el convenio debe quedar claramente estipulado el alcance de la obligación de facturación conjunta, en los términos de las secciones 1.3.22 y 1.3.23 de esta resolución.

b. Catastro de usuarios: Es la relación de los usuarios, con sus datos identificadores para los efectos de la facturación.

c. Usuarios Especiales: Son los que estén dentro del catastro de usuarios del solicitante, pero no se encuentren dentro del catastro de usuarios del concedente.

d. Delimitación del objeto del convenio: En el convenio debe quedar claramente especificado su objeto exclusivo referido a las actividades de vinculación, facturación conjunta, recuperación de cartera y modificación por novedades.

e. Información de la persona prestadora solicitante: El convenio incluirá un cronograma de entregas de la información para la facturación de la persona prestadora solicitante a la persona prestadora concedente. Cuando la empresa concedente no reciba oportunamente la información en los medios y fechas convenidas, ella estará facultada para elaborar la facturación con base en los registros del periodo de facturación inmediatamente anterior.

f. Características de la factura: El convenio debe ceñirse, en cuanto a los requisitos de la factura, a lo dispuesto en los Artículos 147 y 148 de la Ley 142 de 1994 y el Artículo 11 del Decreto 1842 de 1991 y normas concordantes.

g. Recaudos: En el convenio deberá quedar claramente estipulado el mecanismo de recaudo. El recaudo podrá hacerse por medio de una entidad financiera, de tal forma que se efectúe en cuentas separadas o, en su defecto, en las cajas de la persona prestadora concedente. En todo caso, la persona prestadora solicitante debe someterse a los convenios suscritos entre la persona prestadora concedente y las entidades financieras.

h. Recuperación de cartera: Los montos de los recaudos parciales o totales por concepto de la gestión de recuperación de cartera morosa, se distribuirán proporcionalmente para cada servicio de acuerdo con su participación en el valor total de la factura recaudada.

i. Costos de recuperación de cartera: En el convenio se establecerá claramente la distribución de los costos de los programas de recuperación de cartera de los que directamente se beneficie la persona prestadora solicitante y que, preferentemente, se estimarán a prorrata de los montos recuperados de la cartera morosa.

j. Pago independiente: En el convenio quedará estipulado el mecanismo por el cual el usuario pueda realizar el pago en forma independiente, cuando se suscite petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante alguna de las personas prestadoras que lo suscriben.

k. Giros: Cuando el recaudo de la facturación se efectúe en las cajas de la persona prestadora concedente, en el convenio debe establecerse con precisión las fechas de los cortes de cuentas en las que se determinen las sumas efectivamente recaudadas que por concepto de recaudo girará la persona prestadora concedente a la solicitante de acuerdo al recaudo efectivamente realizado. La persona prestadora concedente dispondrá de un plazo máximo de veinte (20) días calendario para realizar el giro a la cuenta de la persona prestadora solicitante.

l. Mora en el giro: Pasado el término del numeral anterior, la persona prestadora concedente reconocerá intereses de mora sobre las sumas efectivamente recaudadas y pendientes de giro a la persona prestadora solicitante que en cualquier caso, no serán inferiores al interés corriente, certificado por la Superintendencia Bancaria, vigente al momento del vencimiento del plazo para el giro.

m. Ciclos de facturación: En el convenio se estipularán los ciclos de facturación de la persona prestadora concedente a los cuales se sujetará la persona prestadora solicitante.

n. Pago por el servicio de facturación conjunta: En el convenio se estipularán las condiciones de pago por parte de la persona prestadora solicitante, así como las sanciones en caso de mora.

ñ. Garantías y legalización: Los costos de legalización del convenio de facturación conjunta, así como el costo de las garantías a que haya lugar, serán sufragados en su totalidad por la persona prestadora solicitante.

o. Duración: En el convenio de facturación conjunta se fijará la duración, la cual será de tres (3) años, salvo que las partes acuerden un plazo diferente.

p. Acuerdos de pago: Cuando como consecuencia de la mora en el pago por parte del usuario de los servicios sea necesario establecer acuerdos de pago, prevalecerán las condiciones que otorgue la persona prestadora concedente del convenio de facturación conjunta al usuario moroso. Las condiciones que otorgue la persona prestadora solicitante al usuario moroso, serán por lo menos iguales en plazo y forma de pago a las que otorgue la persona prestadora concedente, salvo expresa renuncia del usuario. Cada persona prestadora definirá en su acuerdo de pago las garantías que según la ley considere pertinentes para asegurar el recaudo de la cartera morosa.

q. <Literal adicionado por el artículo 1 de la Resolución 422 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Obligaciones adicionales: la persona prestadora solicitante que tenga intención de suscribir convenio de facturación conjunta, deberá presentar, ante la potencial persona prestadora concedente, lo siguiente:

1. Una descripción de los componentes integrantes del servicio y de sus actividades complementarias, que solicita sean objeto de la facturación conjunta.

2. En los términos del literal b), del presente artículo, debe presentarse el catastro actualizado de usuarios, indicando los principales elementos que lo estructuran, permitiendo identificar individualmente la base de datos de sus usuarios, estrato socioeconómico, clase de uso del servicio y área de prestación en la cual se presta el respectivo servicio. En caso de no contarse con la información anterior, la persona prestadora solicitante pedirá a la persona prestadora concedente la misma, asumiendo los costos que se puedan generar.

3. Una descripción de los registros de impresión requeridos para la adecuada facturación del servicio de saneamiento cuya facturación conjunta se solicita, entendidos estos, como los espacios dentro de la factura que se requieren para tal efecto, especificando cuáles son los registros mínimos y los adicionales que el solicitante requiera, siempre y cuando sean inherentes a la prestación del servicio.

4. Una descripción de los reportes que requerirá de la potencial persona prestadora concedente, indicando las necesidades de contenido y periodicidad, así como las actividades de procesamiento y distribución, requeridas para el servicio objeto de facturación conjunta.

ARTÍCULO 1.3.22.2 LIBERTAD DE SELECCIÓN. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.11.1.2 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Es potestativo de la persona prestadora del servicio de saneamiento básico la elección de la persona prestadora concedente con la que suscribirá el convenio de facturación conjunta.

ARTÍCULO 1.3.22.3. SOLICITUD DEL SERVICIO DE FACTURACIÓN CONJUNTA. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.11.1.3 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 820 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la solicitud del servicio de facturación conjunta, se aplicará lo siguiente:

1. Etapa de Negociación Directa. En virtud de la autonomía de la voluntad, las partes (persona prestadora solicitante y potencial persona prestadora concedente) establecerán las condiciones de los convenios de facturación conjunta que pretendan suscribir, con observancia de las disposiciones previstas en esta resolución, con el fin de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de saneamiento básico, así como su cobro y consecuente pago.

2. Imposición de las condiciones del servicio de facturación conjunta. En el evento de no suscribirse convenio de facturación conjunta, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, previa solicitud de parte, fijará mediante acto administrativo, las condiciones que deben regir el servicio de facturación conjunta. La actuación administrativa y la decisión que se adopte se regirán por lo dispuesto en los artículos 106 y siguientes de la Ley 142 de 1994, y en lo no previsto en esta, aplicará el procedimiento administrativo general de que trata la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO. Reporte de Información. En ningún caso, la suscripción o la imposición de las condiciones que deben regir el servicio de facturación conjunta, eximirá a los prestadores correspondientes de hacer los reportes al Sistema Único de Información (SUI), que administra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, conforme a la normatividad vigente en la materia.

SECCIÓN 1.3.23.

METODOLOGÍA DE CÁLCULO DE COSTOS DEL PROCESO DE FACTURACIÓN CONJUNTA

ARTÍCULO 1.3.23.1 CÁLCULO DE COSTOS. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.11.2.1 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Los costos asociados con el proceso de Facturación Conjunta se clasifican en:

- Costos de vinculación.

- Costos correspondientes a cada ciclo de Facturación Conjunta.

- Costos adicionales relacionados con el proceso de Facturación Conjunta.

Los costos deberán estar plenamente justificados por la persona prestadora concedente, mediante análisis de costos unitarios y a disponibilidad de las verificaciones que realice la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en cumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia y control.

ARTÍCULO 1.3.23.2 CÁLCULO DE LOS COSTOS DE VINCULACIÓN. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.11.2.2 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Se incluyen todos los costos generados por el proceso de adaptación del sistema de facturación de la entidad concedente, a las condiciones generadas por el proceso de facturación conjunta. Incluye la determinación de costos de actividades tales como:

- Elaboración del modelo de factura conjunta.

- Determinación del proceso a realizar en cada ciclo para la Facturación Conjunta.

- Determinación de la base de usuarios para efectos de la Facturación Conjunta.

- Desarrollo y/o modificación del software para Facturación Conjunta.

- Determinación de reportes a generar.

- Implementación, ajuste y validación del proceso.

- La papelería de facturación de la persona prestadora concedente que por efectos de la Facturación Conjunta, no pueda ser utilizada.

- Otros costos establecidos en el convenio por las partes.

Los Costos de Vinculación serán asumidos por la persona prestadora solicitante.

ARTÍCULO 1.3.23.3 CÁLCULO DE COSTOS CORRESPONDIENTES A CADA CICLO DE FACTURACIÓN CONJUNTA. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.11.2.3 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Incluye la determinación de costos tales como:

- Procesamiento.

- Impresión.

- Distribución.

- Reportes.

- Recaudo.

Cada persona prestadora asumirá los costos de procesamiento de su información. Este costo se liquidará de acuerdo con el tiempo de utilización de equipo requerido para el procesamiento de la información.

El costo de impresión y papelería de la factura conjunta, será asumido a prorrata del "registro de impresión" de cada persona prestadora.

El costo de distribución de la factura será asumido por partes iguales de acuerdo al número de servicios facturados.

Los costos de los reportes enviados a la persona prestadora solicitante serán cubiertos por ésta.

Los costos de recaudo cuando éste se efectúe en las cajas de la persona prestadora concedente serán cubiertos en proporción al número de servicios facturados

PARÁGRAFO 1. Las copias de informes o facturas adicionales serán de cuenta del solicitante.

PARÁGRAFO 2. La persona prestadora solicitante reconocerá a la persona prestadora concedente en cada periodo de facturación un porcentaje entre cero (0) y el ocho (8) por ciento de los costos de cada ciclo de facturación como margen de gestión de acuerdo con el porcentaje de recaudo de cada periodo de facturación calculado así:

Porcentaje de recaudo con respecto a la facturación.Porcentaje sobre los costos de cada ciclo de facturación reconocido como margen
Menor del cincuenta por ciento (50%) Cero por ciento(0%)
Mayor o igual al cincuenta por ciento (50%) y menor del cincuenta y cinco por ciento (55%)Uno por ciento (1%)
Mayor o igual al cincuenta y cinco por ciento (55%) y menor del sesenta y cinco por ciento (65%) Dos por ciento (2%)
Mayor o igual al sesenta y cinco por ciento (65%) y menor del setenta y cinco por ciento (75%) Tres por ciento (3%)
Mayor o igual al setenta y cinco por ciento (75%) y menor del ochenta y cinco por ciento (85%) Cuatro por ciento (4%)
Mayor o igual al ochenta y cinco por ciento (85%)Ocho por ciento (8%)

ARTÍCULO 1.3.23.4 CÁLCULO DE OTROS COSTOS RELACIONADOS CON LA FACTURACIÓN CONJUNTA. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.11.2.4 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Incluye costos tales como:

Costos de recuperación de cartera morosa: Estos costos se distribuirán proporcionalmente entre las personas prestadoras de acuerdo con el monto de cartera morosa recuperada. Sólo se reconocerán como costos de recuperación de cartera morosa los causados por los mecanismos pactados con tal fin en el convenio de facturación conjunta.

Costos por novedades: Estos costos deberán ser cubiertos por la persona prestadora solicitante y están referidos a la modificación de la base de datos y/o registros de la facturación conjunta. Estos costos deberán quedar explícitos dentro del convenio de facturación conjunta.

Los costos de suspensión y reconexión del servicio de acueducto no serán compartidos por ser este costo cubierto directamente por el usuario a la persona prestadora al ser reconectado.

ARTÍCULO 1.3.23.5 PAGOS. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.11.2.5 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Sin perjuicio de utilizar la compensación como un modo de extinguir las obligaciones, la persona prestadora solicitante una vez recibida la cuenta de cobro por el servicio de facturación conjunta tendrá quince (15) días calendario para su cancelación, si ésta no es realizada deberá pagar intereses que no serán inferiores al interés de mora, certificado por la Superintendencia Bancaria, vigente al momento del vencimiento del plazo para el giro.

ARTÍCULO 1.3.23.6 CONVENIOS CON ENTIDADES FINANCIERAS. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.11.2.6 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> La persona prestadora solicitante debe someterse a los convenios que tenga la persona prestadora concedente con las entidades financieras con respecto al recaudo de la facturación.

ARTÍCULO 1.3.23.7 MODIFICACIÓN DEL CONVENIO. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.11.2.7 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Cuando a juicio de cualquiera de las partes del convenio (empresa concedente o solicitante), se den o propongan cambios en cualquiera de los procesos de facturación conjunta que modifiquen sustancialmente las condiciones vigentes, se procederá a la reconsideración del convenio de acuerdo con lo establecido en la sección 1.3.22 de la presente resolución.

ARTÍCULO 1.3.23.8 MODELO DE CÁLCULO. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.11.2.8 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Anexo esta resolución se presenta un modelo indicativo del cálculo de los costos, que puede ser utilizado para la determinación de los costos implícitos en el Convenio (Anexo 1).

SECCIÓN 1.3.24.

ENTE REGULADOR

ARTÍCULO 1.3.24.1 DELEGACIÓN DE FUNCIONES. <Ver Notas del Editor> De conformidad con el Decreto 1524 de 1994 las funciones del Presidente de la República, a las que se refieren el Artículo 68, y las disposiciones concordantes, de la Ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios fueron delegadas en la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico que crea esa Ley.

ARTÍCULO 1.3.24.2 RESPONSABILIDAD Y ALCANCE DE LA DELEGACIÓN. <Ver Notas del Editor> La delegación de funciones a que se refiere el Decreto 1524 de 1994 exime de responsabilidad al Presidente de la República, la cual corresponderá exclusivamente a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar el Presidente, reasumiendo la responsabilidad consiguiente.

ARTÍCULO 1.3.24.3 RECURSOS. <Ver Notas del Editor> De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 113 de la Ley 142 de 1994, contra los actos de las Comisiones sólo cabrá el recurso de reposición.

ARTÍCULO 1.3.24.4 REGLAMENTO INTERNO. <Ver Notas del Editor> De conformidad con el Artículo 5 del Decreto 2474 de 1999 corresponde a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expedir su reglamento interno, que será aprobado por el Gobierno Nacional, en el cual se señalará el procedimiento para la designación del Director Ejecutivo de entre los expertos de dedicación exclusiva.

ARTÍCULO 1.3.24.5 APLICACIÓN DE PERIODOS. <Ver Notas del Editor> De conformidad con el Artículo 7 del Decreto 2474 de 1999, los períodos contemplados en el mencionado Decreto rigen para los expertos que sean nombrados a partir de la fecha de su entrada en vigencia.

ARTÍCULO 1.3.24.6 FUNCIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO. <Ver Notas del Editor> La Comisión tiene atribuidas las funciones y facultades establecidas en los Artículos 73, 74 numeral 2 y demás disposiciones concordantes de la Ley 142 de 1994. Además tendrá las siguientes atribuciones:

a. Designar al Director Ejecutivo.

b. Aprobar el anteproyecto del presupuesto anual.

c. Aprobar el plan de actividades de la Comisión.

d. Establecer el orden de prioridad y de ejecución de los trabajos y fijar las directrices y criterios para la elaboración de los mismos.

ARTÍCULO 1.3.24.7 INDEPENDENCIA ADMINISTRATIVA, TÉCNICA Y PATRIMONIAL. <Ver Notas del Editor> De conformidad con la Ley y dentro del ámbito de las delegaciones que a ella haga el Presidente de la República, la Comisión tiene independencia administrativa, técnica y patrimonial.

1.3.24.7.1 Se entiende por independencia administrativa:

a. Que sus actos sólo están sujetos a recurso de reposición y no son revisables por autoridades administrativas.

b. Que la vinculación de su personal y las medidas en relación con el manejo del mismo, las realizará de manera autónoma.

c. Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 de la Ley 87 de 1993, el control interno de la Comisión es responsabilidad del Director Ejecutivo.

d. Que sus actos administrativos internos no requieren de refrendación o autorización alguna de otras autoridades administrativas.

e. Que de manera autónoma establecerá el plan de capacitación de su personal y decidirá su participación en eventos nacionales e internacionales que sean de su interés.

1.3.24.7.2 Se entiende por independencia técnica:

a. Que la ejecución de los trabajos los realizará con su propio personal y con los recursos de consultoría contratados para este fin, bajo las directrices y criterios que establezca la Comisión.

b. Que las decisiones se tomarán con base en sus propios documentos.

1.3.24.7.3 Se entiende por independencia patrimonial:

a. Que tendrá su propio presupuesto, con sujeción a las normas orgánicas del presupuesto, que podrá ser ejecutado a través del contrato de fiducia, cuyo anteproyecto será aprobado por la Comisión y presentado al Gobierno Nacional para su inclusión en el Presupuesto General de la Nación.

b. Que dispondrá de ingresos propios provenientes de las contribuciones especiales que hagan las entidades reguladas, de la venta de sus publicaciones y de los rendimientos de sus excedentes de liquidez.

c. Que realizará su propia ordenación del gasto y de pagos y elaborará su plan anual de caja y sus acuerdos de gastos de manera autónoma, los cuales someterá a las autoridades competentes.

d. Que los bienes que adquiera serán para su uso exclusivo, dentro del límite del cumplimiento de sus fines y objetivos.

e. Que la adquisición y enajenación de bienes se podrá realizar a través del contrato de fiducia.

ARTÍCULO 1.3.24.8 ESTRUCTURA ORGÁNICA. <Ver Notas del Editor> Para el cumplimiento de las funciones asignadas, la Comisión tendrá la estructura orgánica establecida en el Artículo 70 de la Ley 142 de 1994 y contará con una planta mínima global de personal, según reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 1.3.24.9 COMPOSICIÓN. <Ver Notas del Editor> La Comisión estará integrada en la forma prevista en el Artículo 1 del Decreto 2474 de 1999, así:

a. El Ministro de Desarrollo Económico, quien la presidirá.

b. El Ministro de Salud.

c. El Ministro del Medio Ambiente.

d. El Director del Departamento Nacional de Planeación.

e. Cuatro expertos comisionados de dedicación exclusiva, nombrados por el Presidente de la República, para períodos fijos de cuatro (4) años, no sometidos a las reglas de carrera administrativa.

PARAGRAFO 1. El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios o su delegado asistirá a las reuniones de la Comisión, con voz pero sin voto. El Viceministro Desarrollo Económico será invitado permanente a sus reuniones.

PARAGRAFO 2. Los Ministros podrán delegar su participación en los Viceministros o en un Director. El Director del Departamento Nacional de Planeación podrá delegar su participación en el Subdirector.

ARTÍCULO 1.3.24.10 FUNCIONES DEL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN. <Ver Notas del Editor> El Presidente de la Comisión ejercerá las siguientes funciones:

a. Suscribir las resoluciones y actas de la Comisión.

b. Resolver las situaciones administrativas del Director Ejecutivo.

c. Dar el visto bueno a las comisiones de servicio al exterior de los Expertos Comisionados.

SECCIÓN 1.3.25.

SESIONES, ACTOS, RECURSOS Y PROCEDIMIENTOS

ARTÍCULO 1.3.25.1 SESIONES. <Ver Notas del Editor> La Comisión sesionará en forma ordinaria por lo menos una vez al mes. También podrá sesionar en forma extraordinaria a solicitud de uno de sus miembros.

ARTÍCULO 1.3.25.2 CITACIONES A COMISIÓN. <Ver Notas del Editor> El Director Ejecutivo realizara la citación para cada sesión de la Comisión. La citación para las sesiones ordinarias de la Comisión se efectuará, con una antelación no inferior a tres (3) días hábiles, mediante comunicación escrita, en la cual se informará el orden del día.

ARTÍCULO 1.3.25.3 QUÓRUM DELIBERATORIO Y DECISORIO. <Ver Notas del Editor> La Comisión podrá deliberar y decidir validamente con la presencia como mínimo de cinco (5) de sus miembros, uno de los cuales debe ser el Ministro de Desarrollo Económico o su delegado.

Las decisiones se tomarán con el voto favorable de la mayoría simple de los presentes. En caso de empate, se volverá a discutir y a votar el tema objeto de la decisión en la sesión inmediatamente siguiente. En el evento de subsistir el empate decidirá el Presidente de la Comisión.

En el evento que una decisión de la Comisión no sea tomada por unanimidad, quién haya disentido de ella, podrá presentar un documento que justifique o aclare su voto ante el Director Ejecutivo, a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la sesión de la Comisión, caso en el cual el texto se incluirá en el acta respectiva.

ARTÍCULO 1.3.25.4 ASISTENCIA DE INVITADOS. <Ver Notas del Editor> Tanto el Presidente de la Comisión como el Director Ejecutivo, por iniciativa propia o a solicitud de algún otro miembro de la Comisión, podrán invitar a determinadas personas o funcionarios a sus reuniones, con voz pero sin voto, para la discusión de temas específicos.

ARTÍCULO 1.3.25.5 DOCUMENTOS PARA LA COMISIÓN. <Ver Notas del Editor> Las deliberaciones de la Comisión se realizarán con base en documentos presentados por los Expertos, que contendrán los estudios y las recomendaciones pertinentes. Estos documentos serán entregados a los miembros de la Comisión con una antelación no inferior a tres (3) días hábiles. De manera excepcional, abordará temas no incluidos dentro del orden del día a solicitud de uno de sus miembros.

ARTÍCULO 1.3.25.6 ACTAS. <Ver Notas del Editor> De cada sesión de la Comisión se levantará un acta que será suscrita por el Presidente y por el Director Ejecutivo.

Las actas tendrán numeración consecutiva y expresarán cuando menos los siguientes puntos:

a. Lugar, fecha y hora de la reunión.

b. Nombre y cargo de los asistentes.

c. Orden del día y asuntos tratados.

d. Decisiones adoptadas.

El acta deberá ser aprobada en la sesión inmediatamente siguiente, salvo que se disponga otra cosa.

PARÁGRAFO. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Comisión será el directamente encargado de la elaboración y trámite de las actas de la Comisión.

ARTÍCULO 1.3.25.7 VOCERÍA DE LA COMISIÓN. <Ver Notas del Editor> La Vocería de las decisiones de la Comisión estará en cabeza del Presidente de la Comisión y del Director Ejecutivo. Sin embargo, en casos especiales esta función podrá encomendarse a alguno de sus miembros.

ARTÍCULO 1.3.25.8 DECISIONES. <Ver Notas del Editor> Las decisiones de la Comisión se comunicarán por medio de resoluciones y oficios que tendrán numeración consecutiva. Las resoluciones serán suscritas por el Presidente de la Comisión, refrendadas por el Director Ejecutivo y publicadas en el Diario Oficial o en la Gaceta del Ministerio de Desarrollo Económico. Los oficios serán suscritos por el Director Ejecutivo y serán notificados al interesado a través de la Dirección Ejecutiva. La Comisión determinará en cada caso la forma que debe adoptar la decisión tomada.

ARTÍCULO 1.3.25.9 PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. <Ver Notas del Editor> En aquellos casos en que corresponda a la Comisión expedir actos administrativos, la Comisión se sujetará al procedimiento contemplado en el Capitulo II, del Titulo VII, de la Ley 142 de 1994.

ARTÍCULO 1.3.25.10 RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA COMISIÓN. <Ver Notas del Editor> Contra los actos de la Comisión de carácter particular, sólo procede el Recurso de Reposición que se interpondrá y decidirá en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo y en las normas concordantes.

ARTÍCULO 1.3.25.11 PROCEDIMIENTO PARA LA DESIGNACIÓN DE PERITOS. <Ver Notas del Editor> En los eventos determinados por la Ley 142 de 1994, cuando la Comisión deba nombrar peritos, se sujetará a lo establecido en el Capítulo V, del Titulo XIII, del Código de Procedimiento Civil.

ARTÍCULO 1.3.25.12 PROCEDIMIENTO PARA EL TRÁMITE DE PETICIONES Y SOLICITUDES. <Ver Notas del Editor> El trámite de las peticiones y solicitudes formuladas a la Comisión será el establecido en el Código Contencioso Administrativo, en las normas concordantes, y en las resoluciones internas que para tal fin rija en el Ministerio de Desarrollo Económico. Toda petición o solicitud después de radicada, será remitida a la Coordinación Ejecutiva para que proceda a su trámite.

SECCIÓN 1.3.26.

PRESUPUESTO

ARTÍCULO 1.3.26.1 RÉGIMEN PRESUPUESTAL. <Ver Notas del Editor> <Artículo aclarado por el artículo 2 de la Resolución CRA 162 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> El manejo de los recursos presupuestales de la Comisión se sujetará a lo establecido en las Normas Orgánicas del Presupuesto General de la Nación.

ARTÍCULO 1.3.26.2 INGRESOS. <Ver Notas del Editor> <Artículo aclarado por el artículo 2 de la Resolución CRA 162 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Los ingresos de la Comisión están conformados por:

a) Las contribuciones especiales que hagan las entidades reguladas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994;

b) Los ingresos provenientes de las publicaciones;

c) Los rendimientos producidos por los excedentes de liquidez.

PARÁGRAFO. De conformidad con lo dispuesto por el parágrafo primero del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, el Gobierno Nacional incluirá las apropiaciones necesarias para el funcionamiento de la Comisión durante los dos primeros años, dentro del Presupuesto General de la Nación.

ARTÍCULO 1.3.26.3 ORDENADOR DEL GASTO Y DEL PAGO. <Ver Notas del Editor> <Artículo aclarado por el artículo 2 de la Resolución CRA 162 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> El ordenador del gasto y del pago de la Comisión será el Director Ejecutivo, quien podrá realizar los actos y contratos necesarios para el adecuado funcionamiento de la misma.

ARTÍCULO 1.3.26.4 CONTRATO DE FIDUCIA. <Ver Notas del Editor> <Artículo aclarado por el artículo 2 de la Resolución CRA 162 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme a la autorización contenida en el artículo 72 de la Ley 142 de 1994, la Comisión podrá manejar sus recursos, si lo considera conveniente, a través de contratos de fiducia, celebrados de acuerdo con los requisitos legales establecidos en la Ley 80 de 1993, por medio de los cuales vinculará el personal de la Comisión y se desarrollarán las demás actuaciones que le sean propias.

ARTÍCULO 1.3.26.5 PUBLICACIONES. <Ver Notas del Editor> <Artículo aclarado por el artículo 2 de la Resolución CRA 162 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión realizará publicaciones periódicas relacionadas con los asuntos de su competencia. La dirección y coordinación de las publicaciones estará a cargo del Comité de Expertos.

La Comisión fijará las reglas para su distribución, divulgación y cobro, procurando en todo caso, que las entidades y personas reguladas y que aquellas relacionadas con las funciones de la Comisión reciban estas publicaciones.

SECCIÓN 1.3.27.

EXPERTOS Y COMITÉ DE EXPERTOS

ARTÍCULO 1.3.27.1 EXPERTOS. <Artículo no integrado a la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Los Expertos miembros de la Comisión serán de dedicación exclusiva, son designados por el Presidente de la República para períodos de cuatro (4) años contados individualmente, reelegibles y no sujetos a las disposiciones que regulan la carrera administrativa. El período de los Expertos se contará a partir de la fecha de posesión en el cargo.

En caso de falta absoluta de uno de los Expertos, el Presidente de la República nombrará un Experto para un nuevo período. Son faltas absolutas la muerte y la renuncia aceptada.

ARTÍCULO 1.3.27.2 COMITÉ DE EXPERTOS. <Artículo no integrado a la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> <Ver Notas del Editor> El Comité de Expertos estará integrado por los cuatro (4) expertos comisionados y tendrá las siguientes funciones:

a. Elaborar el plan de actividades de la Comisión.

b. Distribuir las diferentes tareas entre los expertos y asignar los recursos técnicos y humanos, internos y externos, para su ejecución. Al repartir internamente el trabajo entre ellos, procurarán que todos tengan la oportunidad de prestar sus servicios respecto de las diversas clases de asuntos que sean competencia de la Comisión.

c. Conformar equipos de trabajo para la ejecución de tareas y asignar el Experto responsable de su dirección y coordinación.

d. Aprobar los términos de referencia para la elaboración de estudios, analizar y evaluar las propuestas, y recomendar al Director Ejecutivo la selección de los consultores.

e. Discutir y definir las propuestas y documentos que deben someterse a consideración de la Comisión.

f. Proponer el orden del día para cada sesión de la Comisión.

g. Elaborar el anteproyecto de presupuesto anual de la Comisión.

h. Aprobar las actas de las sesiones del Comité.

i. Seleccionar el personal de la Comisión, establecer su plan de capacitación y decidir la participación de los Expertos y del personal en los eventos relacionados con las funciones de la Comisión.

j. Unificar los criterios para la solicitud de información a las entidades reguladas.

k. Dirigir y coordinar las publicaciones de la Comisión.

l. Las demás que le sean asignadas por la Comisión.

ARTÍCULO 1.3.27.3 REUNIONES DEL COMITÉ DE EXPERTOS. <Artículo no integrado a la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> El Comité de Expertos sesionará en forma ordinaria una vez por semana y en forma extraordinaria cuando cualquiera de sus miembros así lo solicite al Director Ejecutivo.

ARTÍCULO 1.3.27.4 QUÓRUM DELIBERATORIO Y DECISORIO DEL COMITÉ DE EXPERTOS. <Artículo no integrado a la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> El Comité de Expertos podrá deliberar y decidir validamente con la presencia y votos de la mayoría de sus miembros, previa citación de todos los Expertos Comisionados.

ARTÍCULO 1.3.27.5 ACTAS DEL COMITÉ DE EXPERTOS. <Artículo no integrado a la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> De cada sesión del Comité de Expertos se levantará un acta que será suscrita por los Expertos. El acta deberá ser aprobada en la sesión inmediatamente siguiente, salvo que se disponga otra cosa.

SECCIÓN 1.3.28.

DIRECCIÓN EJECUTIVA

ARTÍCULO 1.3.28.1 DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA CRA. <Artículo no integrado a la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> La Comisión designará entre los Expertos un Director Ejecutivo, de manera rotativa para períodos anuales.

En caso de ausencia temporal del Director Ejecutivo, asumirá las funciones en encargo otro de los expertos comisionados por designación del Presidente de la Comisión, por el término que dure la ausencia del titular.

ARTÍCULO 1.3.28.2 FUNCIONES DEL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA CRA. <Artículo no integrado a la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> <Ver Notas del Editor> El Director Ejecutivo de la Comisión ejercerá la coordinación de las actividades a cargo del organismo, para lo cual tendrá las siguientes funciones:

a. Celebrar el contrato de fiducia y coordinar el desarrollo y la ejecución del mismo.

b. Adjudicar y celebrar los actos y contratos que requiere la Comisión para su adecuado funcionamiento.

c. Realizar la ordenación del gasto y del pago.

d. Consultar con el Presidente de la Comisión el orden del día de las reuniones de la Comisión y realizar las citaciones correspondientes.

e. Citar a las reuniones del Comité de Expertos.

f. Presentar ante la Comisión el informe de actividades.

g. Refrendar las resoluciones y firmar las actas de la Comisión.

h. Suscribir la correspondencia oficial de la Comisión.

i. Comunicar a las entidades sometidas a regulación, a los organismos de control, a las entidades competentes y en general a las personas interesadas, las decisiones de la Comisión.

j. Presentar a la Comisión el estudio de distribución de las contribuciones especiales por concepto de regulación.

k. Elaborar el plan anual de caja y los acuerdos de gastos y presentarlos ante las autoridades competentes.

l. Presentar ante la Comisión el anteproyecto de presupuesto anual y someterlo a consideración del Gobierno Nacional.

m. Ordenar la vinculación del personal de la Comisión de acuerdo con la decisión que sobre el particular tome el Comité de Expertos.

n. Resolver las situaciones administrativas del personal de la Comisión y de los otros Expertos.

o. Autorizar las comisiones de servicio dentro y fuera del territorio nacional del personal de la Comisión y de los otros expertos. Las comisiones de servicio al exterior de los expertos requerirán además, previo visto bueno del Presidente de la Comisión.

p. Tomar todas las decisiones y medidas necesarias en relación con el manejo del personal de la Comisión.

q. Realizar el seguimiento de la ejecución de las decisiones adoptadas por el Comité de Expertos y por la Comisión.

r. Velar por la gestión eficiente de las actividades del personal vinculado a la Comisión.

s. Establecer y desarrollar el sistema de control interno, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 87 de 1993.

t. Expedir la certificación de todos los actos administrativos que sean de su competencia.

u. Las demás que le sean asignadas por la Comisión.

SECCIÓN 1.3.29.

COORDINACIONES EJECUTIVA Y ADMINISTRATIVA

ARTÍCULO 1.3.29.1 COORDINACIÓN EJECUTIVA DE LA CRA. <Artículo no integrado a la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> La Comisión tendrá una Coordinación Ejecutiva dependiente de la Dirección Ejecutiva, con las siguientes funciones:

a. Clasificar, distribuir y realizar el seguimiento de la correspondencia de la Comisión y coordinar las respuestas correspondientes.

b. Coordinar el trámite de los recursos que sean interpuestos contra los actos administrativos expedidos por la Comisión.

c. Las que en materia de actuaciones administrativas para la fijación de formulas tarifarias, le encomienda el Artículo 124 de la Ley 142 de 1994.

d. Preparar los informes del seguimiento de los trabajos realizados por la Comisión.

e. Presentar al Director Ejecutivo el informe mensual sobre las actividades desarrolladas.

f. Las demás que le sean asignadas por el Director Ejecutivo.

ARTÍCULO 1.3.29.2 COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA CRA. <Artículo no integrado a la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> La Comisión tendrá una Coordinación Administrativa dependiente directamente de la Dirección Ejecutiva con las siguientes funciones:

a.Coordinar la prestación de los servicios logísticos, administrativos y financieros necesarios para el buen funcionamiento de la Comisión.

b. Realizar la interventoría del contrato de fiducia, revisar las cuentas y los informes provenientes de la entidad fiduciaria y presentar las recomendaciones a que haya lugar al Director Ejecutivo y a la entidad fiduciaria.

c. Preparar los proyectos de los acuerdos de gastos, realizar el trámite correspondiente y llevar un control de su ejecución.

d. Gestionar la adquisición de bienes y servicios y controlar su uso.

e. Elaborar y presentar al Comité de Expertos el programa general de compras y coordinar su ejecución.

f. Coordinar el manejo y actualización del inventario de los bienes muebles e inmuebles utilizados por la Comisión.

g. Velar por la seguridad y vigilancia de las instalaciones físicas y mantener debidamente asegurados los bienes de la misma.

h. Organizar y controlar el archivo de la correspondencia y manejar el sistema de información administrativa.

i. Coordinar las tareas del personal que realice funciones de apoyo administrativo.

j. Presentar al Director Ejecutivo el informe mensual sobre las actividades administrativas desarrolladas.

k. Las demás que le sean asignadas por el Director Ejecutivo.

SECCIÓN 1.3.30.

OFICINAS

ARTÍCULO 1.3.30.1 OFICINA DE REGULACIÓN Y POLÍTICAS DE COMPETENCIA DE LA CRA. <Artículo no integrado a la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> <Ver Notas del Editor> La Comisión contará con una Oficina de Regulación y Políticas de Competencia dependiente directamente de la Dirección Ejecutiva, con las siguientes funciones:

a. Ejecutar las tareas que le sean asignadas por el Director Ejecutivo en materia de regulación económica y de definición de políticas de competencias.

b. Preparar la respuesta a la correspondencia que le sea asignada por el Coordinador Ejecutivo.

c. Administrar el Sistema de información Técnico requerido para desarrollar sus actividades.

d. Las demás que le sean asignadas por el Director Ejecutivo.

ARTÍCULO 1.3.30.2 OFICINA TÉCNICA DE LA CRA. <Artículo no integrado a la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> <Ver Notas del Editor> La Comisión contará con una Oficina Técnica dependiente directamente de la Dirección Ejecutiva, con las siguientes funciones:

a. Realizar el soporte técnico requerido por cualquiera de las dependencias de la Comisión.

b. Recopilar, procesar y verificar la información estadística básica suministrada por las entidades reguladas.

c. Administrar el Centro de Documentación.

d. Proponer, implantar y actualizar los sistemas de información de la Comisión.

e. Las demás que le sean asignadas por el Director Ejecutivo.

ARTÍCULO 1.3.30.3 OFICINA JURÍDICA DE LA CRA. <Artículo no integrado a la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> <Ver Notas del Editor> La Comisión contará con una Oficina Jurídica dependiente directamente de la Dirección Ejecutiva, con las siguientes funciones:

a. Emitir conceptos escritos sobre los asuntos jurídicos que se sometan a su consideración.

b. Revisar los proyectos de actos administrativos que expida la Comisión y verificar que se les de el trámite legal correspondiente.

c. Elaborar, revisar y dar trámite a las actas de las sesiones de la Comisión, así como a las actas de las sesiones del Comité de Expertos.

d. Elaborar las minutas de los contratos.

e. Atender los procesos y litigios en los cuales tenga interés la Comisión, e informar a la Dirección Ejecutiva sobre su desarrollo y resultados.

f. Efectuar la compilación de jurisprudencia, doctrina, leyes, decretos, y demás disposiciones legales que tengan relación con el ámbito de competencia de la Comisión y mantener debidamente actualizada y sistematizada dicha normatividad.

g. Administrar el Sistema de información jurídica.

h. Las demás que le sean asignadas por el Director Ejecutivo.

SECCIÓN 1.3.31.

CONFLICTO DE INTERESES, INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES

ARTÍCULO 1.3.31.1 CONFLICTO DE INTERESES, INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. <Artículo no integrado a la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Para los efectos del funcionamiento de las personas prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo y de la Comisión, se establecen las siguientes inhabilidades e incompatibilidades:

a. Salvo excepción legal, no podrán participar en la administración de la Comisión, ni contribuir con su voto en forma directa o indirecta a la adopción de sus decisiones, las personas prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, sus representantes legales, los miembros de sus juntas directivas, las personas naturales que posean acciones en ellas, y quienes posean más del diez (10%) por ciento del capital de sociedades que tengan vinculación económica con las personas prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo.

b. No podrá prestar servicios a la Comisión, ninguna persona que haya sido administrador o empleado de una persona prestadora de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo antes de transcurrir un año de terminada su relación con las citadas personas prestadoras, ni los cónyuges o compañeros permanentes de tales personas, ni sus parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Esta misma inhabilidad se predica de los empleados de la Comisión, sus cónyuges o parientes en los mismos grados, respecto de empleos en las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo.

Sin embargo, las personas aludidas pueden ejercitar ante la Comisión su derecho a pedir informaciones, a hacer peticiones y a formular observaciones o a transmitir informaciones respecto de las decisiones que allí se tomen, o a los proyectos de decisiones que se les consulten.

c. No pueden adquirir partes de capital de las entidades oficiales que prestan los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo y que se ofrezcan al sector privado, ni poseer por sí o por interpuesta persona más del 1% de las acciones de una persona prestadora de servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, ni participar en su administración o ser empleados de ella, ningún miembro o empleado de la Comisión, ni quienes tengan con ellos vínculos conyugales, de unión o de parentesco arriba dichos. Si no cumplieren con las prohibiciones relacionadas con el capital en el momento del nombramiento o posesión, deberán desprenderse de su interés social dentro de los tres (3) meses siguientes al día en el que entren a desempeñar sus cargos. La Ley 142 de 1.994 autoriza a las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarlos de acueducto, alcantarillado y aseo a adquirir tales intereses, si fuere necesario, con recursos comunes, por el valor que tuviere en libros.

SECCIÓN 1.3.32.

CONTRIBUCIÓN ESPECIAL POR COSTO DEL SERVICIO DE REGULACIÓN

ARTÍCULO 1.3.32.1 CONTRIBUCIONES ESPECIALES. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.10.1 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> De conformidad con el Artículo 85 de la Ley 142 de 1994, y con el propósito de recuperar los costos del servicio de regulación, las entidades reguladas del sector que comprende las personas públicas y privadas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, están sujetas al pago de la contribución fijada por la Ley 142 de 1994, la cual se liquidará y recaudará conforme a las siguientes reglas:

a. Para definir los costos de los servicios que presta la Comisión, se tendrán en cuenta todos los gastos de funcionamiento, además de la depreciación, amortización u obsolescencia de sus activos, en el período anual respectivo.

b. La Comisión presupuestará sus gastos cada año y cobrará dentro de los límites que a continuación se señalan, solamente la tarifa que arroje el valor necesario para cubrir su presupuesto anual. En todo caso la tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento de la entidad contribuyente, asociados a los servicios regulados por esta Comisión, en el año anterior a aquel en que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Comisión, quién fijará de forma independiente y autónoma la tarifa correspondiente, de acuerdo con el estudio que realice.

c. En el evento en que la Comisión tuviese excedentes provenientes del pago de las contribuciones, deberá reembolsarlos a los contribuyentes, o abonarlos a las contribuciones del siguiente período, o transferirlos a la Nación si las otras medidas no fueran posibles.

d. El cálculo de la suma a cargo de cada uno de los contribuyentes regulados, se realizará teniendo en cuenta los costos de la Comisión.

e. La liquidación y el recaudo de las contribuciones correspondientes al servicio de regulación, se efectuará por parte de la Comisión.

f. Una vez en firme las liquidaciones deberán ser canceladas dentro del mes siguiente. Se aplicará el mismo régimen de sanción por mora aplicable al impuesto sobre la renta y complementarios, sin perjuicio de las demás sanciones de que trata la Ley 142 de 1.994.

PARAGRAFO 1. Para los efectos del presente artículo, se aplicará la definición de gastos de funcionamiento contenida en las Normas Orgánicas del Presupuesto General de la Nación, eliminando los gastos operativos. La Comisión mediante resolución discriminará los diferentes rubros que comprenden este concepto.

PARAGRAFO 2. El pago efectivo de las contribuciones especiales por parte de las entidades sometidas a regulación, se realizará con base en la reglamentación que se expida para este efecto.

SECCIÓN 1.3.33.

JURISDICCIÓN COACTIVA

ARTÍCULO 1.3.33.1 JURISDICCIÓN COACTIVA. <Artículo no integrado a la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> De conformidad con lo previsto en la Resolución 1235 del 29 de octubre de 1999, expedida por el Ministro de Desarrollo Económico, la Comisión debe ejercer la jurisdicción coactiva para el cobro de las contribuciones, en los términos de la misma y demás normas concordantes.

PARÁGRAFO. De conformidad con la Resolución 1235 del 29 de octubre de 1999, expedida por el Ministro de Desarrollo Económico la Oficina Jurídica de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico ejercerá la Jurisdicción Coactiva respecto de los créditos a que se refiere el Capítulo V de la Ley 142 de 1994 que se constituyan en ejercicio de las funciones atribuidas a dicha Entidad.

TÍTULO II.

NORMAS ESPECIALES PARA ACUEDUCTO

CAPÍTULO 1.

USO EFICIENTE DE AGUA POTABLE.

SECCIÓN 2.1.1.

ARTÍCULO 2.1.1.1 ELABORACIÓN DEL PROGRAMA DE MICROMEDICIÓN.   <Artículo integrado y unificado en el artículo 2.5.1.1 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Todas las personas prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado disponen de un plazo de un (1) año contado a partir de la vigencia de la Ley 373 de 1997 para culminar el diseño de programas e iniciar la instalación de medidores o ampliar la cobertura de medición a todos sus usuarios conectados antes de junio 11 de 1994.

PARÁGRAFO 1. De acuerdo con lo establecido en el Artículo 146 inciso 4 de la Ley 142 de 1994 las personas prestadoras tienen un plazo máximo de seis (6) meses para colocar los medidores a los suscriptores o usuarios que se hayan conectado con posterioridad al 11 de julio de 1994.

PARÁGRAFO 2. Se entenderá que el programa de micromedición a que se refiere esta Resolución, deberá incluirse por las entidades prestadoras en la actualización de los Planes de Gestión y Resultados, a partir de 1998.

ARTÍCULO 2.1.1.2 PRIORIDADES Y PLAZOS MÁXIMOS PARA LA EJECUCIÓN DE LOS PROGRAMAS DE MICROMEDICIÓN. <Artículo integrado y unificado en el artículo 2.5.1.2 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> En orden de prioridad, los programas de micromedición se deberán iniciar con el sector no residencial, continuar con los usuarios del estrato más alto y seguir en orden descendente con el resto de los estratos.

Las personas prestadoras del servicio tendrán como plazos máximos, contados a partir del 22 de julio de 1997, para concluir la instalación de micromedidores a todos sus usuarios, de conformidad con los programas a que hace referencia el artículo anterior, los siguientes:

USUARIOS (Años)PLAZO MÁXIMO
Sector no residencial 2
Sector residencial
Estratos 5 y 62
Estratos 3 y 43
Estratos 1 y 2 4

ARTÍCULO 2.1.1.3 FINANCIACIÓN DE MICROMEDIDORES. <Artículo integrado y unificado en el artículo 2.5.1.3 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Las personas prestadoras de servicios deben ofrecer financiación a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3, para cubrir los costos del medidor, su instalación, obra civil, o reemplazo del mismo en caso de daño. Esta financiación debe ser de por lo menos treinta y seis (36) meses, dando libertad al usuario de pactar períodos más cortos si así lo desea. Este cobro se efectuará junto con la factura de acueducto y alcantarillado.

ARTÍCULO 2.1.1.4. VERIFICACIÓN DE LA CONDICIÓN METROLÓGICA DE LOS MEDIDORES. <Artículo integrado y unificado en el artículo 2.5.1.4 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> <Artículo modificado por el  artículo 1 de la Resolución 457 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas prestadoras del servicio de acueducto deben definir las acciones y su periodicidad, orientadas a verificar el adecuado funcionamiento de los medidores, atendiendo las particularidades de su sistema, con base en estudios técnicos.

Para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el inciso 3 del artículo 144 de la Ley 142 de 1994, todas las personas prestadoras del servicio de acueducto deberán adoptar sistemas de información, que les permitan llevar y actualizar el catastro de medidores, de conformidad con lo establecido para el efecto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

En los sistemas de información del catastro de medidores se dejará constancia de las acciones previstas en el inciso primero del presente artículo.

PARÁGRAFO 1o. El costo de la revisión del equipo de medición será asumido por el prestador cuando surja de la necesidad de verificar su buen funcionamiento por iniciativa del mismo y/o cuando se derive de desviaciones significativas asociadas al funcionamiento del equipo.

Por su parte, el costo de las revisiones será asumido por el suscriptor o usuario cuando estas no estén asociadas a desviaciones significativas y sean solicitadas por alguno de estos”.

PARÁGRAFO 2o. Sólo será posible la reposición, cambio o reparación del medidor por decisión del prestador, cuando el informe emitido por el laboratorio debidamente acreditado indique que el instrumento de medida no cumple con su función de medición”.

ARTÍCULO 2.1.1.5 APLAZAMIENTO DEL INICIO DE LOS PROGRAMAS DE MICROMEDICIÓN. <Artículo integrado y unificado en el artículo 2.5.1.5 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expedirá a más tardar en tres (3) meses a partir del 22 de julio de 1997, las condiciones bajo las cuales será factible aplazar el inicio de los programas de micromedición, para aquellos lugares o zonas de prestación en donde así se requiera por las condiciones técnicas o cuando primen principios de economía, que impidan su implantación.

ARTÍCULO 2.1.1.6 EXONERACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE ADELANTAR UN PROGRAMA DE MICROMEDICIÓN. <Artículo integrado y unificado en el artículo 2.5.1.6 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 364 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> En atención a lo dispuesto en el artículo 6o de la Ley 373 de 1997, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico podrá exonerar a las empresas prestadoras del servicio público de acueducto de la obligación de adelantar un programa orientado a instalar medidores de consumo a todos sus usuarios, cuando el consumo promedio de éstos no sea superior al nivel de consumo básico establecido por la Comisión. Para el efecto, la empresa interesada deberá elevar solicitud debidamente razonada ante la Comisión.

PARÁGRAFO. De conformidad con el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, lo dispuesto en el presente artículo no podrá ser interpretado o aplicado de forma tal que resulte en una restricción al derecho del usuario de solicitar, en cualquier momento, la instalación de micromedidores; ni el derecho de la persona prestadora a instalarlos.

ARTÍCULO 2.1.1.7 ALTERNATIVAS A LA MICROMEDICIÓN. <Artículo integrado y unificado en el artículo 2.5.1.7 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Cuando los análisis económicos demuestren su conveniencia, las personas prestadoras de servicios podrán utilizar como mecanismo de medición y racionalización de consumos, los reguladores de caudal u otros instrumentos o medios con los cuales se logre el mismo fin. A estas alternativas se les aplicará la misma política de financiamiento definida en el Artículo 2.1.1.3 de esta resolución.

ARTÍCULO 2.1.1.8 PROGRAMAS DE MACROMEDICIÓN. <Artículo integrado y unificado en el artículo 2.5.1.8 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Todas las personas prestadoras de servicio deben realizar programas de macromedición. Los instrumentos de macromedición deben estar presentes por lo menos a la salida de la planta de tratamiento, o en las tuberías de entrega de pozos profundos.

ARTÍCULO 2.1.1.9 PLAZOS DE LOS PROGRAMAS DE MACROMEDICIÓN. <Artículo integrado y unificado en el artículo 2.5.1.9 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Las personas prestadoras del servicio disponen de un plazo de un (1) año contado a partir del 22 de julio de 1997, para iniciar o complementar programas de macromedición, en concordancia con esta resolución, y de máximo tres (3) años para concluirlos, y deberán ajustarse a lo estipulado por las normas que le sean complementarias.

ARTÍCULO 2.1.1.10 CONDICIONES TÉCNICAS PARA LA MICROMEDICIÓN. <Artículo integrado y unificado en el artículo 2.5.1.10 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Aplazamiento del inicio de programas de micromedición. Para iniciar el programa de micromedición de tal forma que se garantice el buen funcionamiento de los micromedidores y se justifique la inversión, las personas prestadoras deberán verificar que el agua suministrada cumpla como mínimo las siguientes características técnicas, sin perjuicio del cumplimiento de las normas legales sobre la calidad de agua para consumo humano:

CONDICIONES TÉCNICAS

Sólidos totales Menores a 500 mg/litro
Presencia de Hierro Inferior a 0.3 mg/litro
Dureza Total (expresada como CaCO3) Inferior a 160 mg/litro
Presión en la red Mínimo de 10 (diez) m.c.a

PARÁGRAFO. En los sectores que no cumplan estas condiciones, las personas prestadoras podrán aplazar el inicio de la instalación de medidores pero en su plan de gestión y resultados, deberán contemplar las inversiones requeridas para garantizar que se cumplan y se viabilice técnicamente la instalación de los micromedidores.

ARTÍCULO 2.1.1.11 CONTINUIDAD DEL SERVICIO. <Artículo integrado y unificado en el artículo 2.5.1.11 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Cuando la continuidad del mismo sea inferior a 12 horas diarias, la persona prestadora deberá colocar medidor volumétrico o regulador de caudal.

ARTÍCULO 2.1.1.12 VERIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES TÉCNICAS. <Artículo integrado y unificado en el artículo 2.5.1.12 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Las personas prestadoras que se acojan al aplazamiento de que trata el parágrafo del Artículo 2.1.1.10 deberán tener un registro con los análisis correspondientes realizados en los siguientes términos:

Usuarios ServidosNúm. Mínimo de  muestras a analizar por mesIntervalo mínimo entre
muestras consecutivas
Menos de210 días
2.400 a 8.000 83 días
Más de 8.000 122 días

PARÁGRAFO. Esta información deberá ser registrada en los libros de que tratan las normas de calidad del agua o en los libros que defina el Ministerio de Desarrollo cuando expida la reglamentación sobre normas técnicas del servicio.

ARTÍCULO 2.1.1.13 EXCEPCIÓN PARA LA INSTALACIÓN DE MICROMEDIDORES. <Artículo integrado y unificado en el artículo 2.5.1.13 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 364 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> En las zonas conformadas en su mayoría por usuarios de estratos 1 y 2 y que a la fecha de entrada en vigencia de esta resolución presenten niveles de micromedición inferiores al 50% de los usuarios pertenecientes a las mismas, las personas prestadoras, en lugar de instalar micromedidores a cada usuario, podrán efectuar, para los efectos previstos en la presente resolución, la sectorización física de las redes de distribución respectivas.

Una vez realizada tal sectorización, se instalará macromedidores a la entrada del sector correspondiente y se estimará el volumen de agua a ser distribuido proporcionalmente entre los usuarios del sector correspondiente que no estén micromedidos.

En todo caso, el consumo a distribuir entre los usuarios macromedidos al interior de cada zona exceptuada de micromedición, será establecido de la siguiente forma:

Donde,

Volj =Volumen de agua a facturar, en el período de facturación correspondiente, a cada usuario j no micromedido, que hace parte de la zona exceptuada de medición individual.
j =Usuarios no micromedidos dentro de la zona exceptuada de medición individual.
Volmac =Volumen de agua registrada, durante el período de facturación correspondiente, por el macromedidor de la zona exceptuada de micromedición.
Volmic = Volumen total de agua registrada en los micromedidores de los usuarios con medición individual que hacen parte de la zona exceptuada de micromedición.
i =Usuarios desde 1 hasta n que son micromedidos al interior de la zona exceptuada de micromedición
p* =Nivel máximo de pérdidas, tal que
p*CRA =Nivel máximo aceptable de pérdidas, definido por la CRA
 real t-1 =Promedio mensual del nivel de pérdidas reales del sistema en el año anterior (t-1) al establecimiento de la excepción.

PARÁGRAFO 1o. De conformidad con el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, lo dispuesto en el presente artículo no podrá ser interpretado o aplicado de forma tal que resulte en una restricción al derecho del usuario de solicitar, en cualquier momento, la instalación de micromedidores; ni el derecho de la persona prestadora a instalarlos.

PARAGRAFO 2o. El catastro de usuarios micromedidos y no micromedidos, dentro de la zona exceptuada de micromedicion se deberá actualizar como mínimo una vez al año, para efectos de establecer el valor de los parámetros i y j contenidos en la anterior fórmula.

PARÁGRAFO 3o. Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el artículo 148 de la Ley 142 de 1994 y en virtud de lo establecido en el numeral 9.4 del artículo 9o de la Ley 142 de 1994, los suscriptores o usuarios tendrán derecho a obtener informacion clara, veraz y oportuna sobre las lecturas del macromedidor.

ARTÍCULO 2.1.1.14 CONDICIONES ECONÓMICAS PARA LA MICROMEDICIÓN. <Artículo integrado y unificado en el artículo 2.5.1.14 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 364 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La persona prestadora del servicio de acueducto podrá exceptuar de la instalación de micromedidores a los usuarios de estrato 1 y 2 cuya factura de acueducto y alcantarillado correspondiente al consumo básico mensual, establecido por la CRA, para el estrato 1, supere el 5% del salario mínimo mensual legal vigente y, para el estrato 2, el 7% del salario mínimo mensual legal vigente.

El consumo de los usuarios exceptuados en aplicación del presente artículo será establecido con base en los consumos promedio de suscriptores o usuarios micromedidos del mismo estrato, o con base en aforos individuales.

PARÁGRAFO. De conformidad con el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, lo dispuesto en el presente artículo no podrá ser interpretado o aplicado de forma tal que resulte en una restricción al derecho del usuario de solicitar, en cualquier momento, la instalación de micromedidores; ni el derecho de la persona prestadora a instalarlos.

CAPÍTULO 2.

NIVEL DE CONSUMO PARA GRANDES CONSUMIDORES VINCULADOS AL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO O DE ALCANTARILLADO PARA LOS EFECTOS DEL DECRETO 302 DE 2000

SECCIÓN 2.2.1.

ARTÍCULO 2.2.1.1 MEDIDORES PARA GRANDES CONSUMIDORES NO RESIDENCIALES DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO CON CONSUMO SUPERIOR A DIEZ MIL METROS CÚBICOS MENSUALES. <Artículo integrado y unificado en el artículo 2.5.3.1 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Estos usuarios del servicio de acueducto deben instalar por lo menos un medidor con un error admisible no mayor al uno por ciento (1%) del caudal en todo el rango de consumo. Para ser considerado como tal se requiere superar los diez mil metros cúbicos de consumo mensual durante seis meses consecutivos.

PARÁGRAFO. Los usuarios considerados en este artículo cuando así lo convengan con las personas prestadoras, implementarán el sistema de telemetría para la transmisión de consumos.

ARTÍCULO 2.2.1.2 MEDIDORES PARA GRANDES CONSUMIDORES NO RESIDENCIALES DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO CON CONSUMOS ENTRE MIL Y DIEZ MIL METROS CÚBICOS MENSUALES. <Artículo integrado y unificado en el artículo 2.5.3.2 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Estos usuarios del servicio de acueducto deben instalar por lo menos un medidor con un rango de error admisible no mayor al cinco por ciento (5%) entre el caudal mínimo y el caudal de transición y del dos por ciento (2%) entre el caudal de transición y el caudal de sobrecarga.

ARTÍCULO 2.2.1.3 GRANDES CONSUMIDORES NO RESIDENCIALES SIN MEDICIÓN. <Artículo integrado y unificado en el artículo 2.5.3.3 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Los usuarios del servicio de acueducto que consuman grandes volúmenes de agua y no tengan medición deberán aforar su consumo y si como resultado de este pueden ser considerados grandes consumidores, deberán implementar en un plazo no mayor a seis (6) meses el tipo de medición que la persona prestadora determine en concordancia con el presente capítulo.

Los aforos se realizarán por medio pitométrico o por medidor portátil ultrasónico de caudal durante 48 horas.

ARTÍCULO 2.2.1.4 CALIBRACIÓN DE MEDIDORES. <Artículo integrado y unificado en el artículo 2.5.3.4 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> <Artículo modificado por el  artículo 2 de la Resolución 457 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley 142 de 1994, efectuarán directamente o a través de terceros, utilizando laboratorios debidamente acreditados por la entidad nacional de acreditación competente para el efecto, el control metrológico del equipo de medida, con la frecuencia y oportunidad necesarias, según las particularidades de su sistema y en los casos que establezca la normatividad vigente.

ARTÍCULO 2.2.1.5 NUEVOS GRANDES CONSUMIDORES. <Artículo integrado y unificado en el artículo 2.5.3.5 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Todo nuevo usuario que solicite conexión al servicio de acueducto y pueda ser considerado por la Persona prestadora de Servicios Públicos como gran consumidor en los términos del presente capítulo, deberá implementar el tipo de medición que le corresponda.

ARTÍCULO 2.2.1.6 PERÍODO DE TRANSICIÓN. <Cumplimiento del objeto para el cual fue expedido>  Las personas prestadoras del servicio de acueducto dispondrán hasta de un (1) año contado a partir del 25 de julio de 2000, para implementar la medición establecida en los términos de la presente resolución, para los grandes consumidores del servicio, quienes tendrán el mismo plazo para adquirir e instalar los instrumentos necesarios para medir sus consumos, reuniendo las características técnicas dadas por la entidad prestadora del servicio de acuerdo con lo determinado en esta resolución.

PARÁGRAFO 1. El usuario que luego del 25 de julio de 2000 modifique sus consumos convirtiéndose en gran consumidor del servicio de acueducto, deberá implementar el tipo de medición que le corresponda de acuerdo con la presente resolución en un término no mayor a un año contado a partir del momento en que la empresa prestadora lo solicite.

PARÁGRAFO 2. Si un gran consumidor modifica sus consumos disminuyéndolos por un periodo de seis meses continuos y como consecuencia no requiere del tipo de medición establecido pero dispone de él, podrá continuar empleándolo a no ser que la empresa prestadora considere, por razones técnicas, conveniente su cambio y en tal caso podrá ésta hacerlo, reconociendo al usuario el excedente por el cambio de medidor.

CAPÍTULO 3.

RÉGIMEN DE INTERCONEXIÓN

SECCIÓN 2.3.1.

ARTÍCULO 2.3.1.1 CONDICIÓN DE ACCESO E INTERCONEXIÓN. <Artículo derogado por el artículo 17 de la Resolución 608 de 2012>

ARTÍCULO 2.3.1.2 OBLIGACIONES DE LA PERSONA PRESTADORA BENEFICIARIA. <Artículo derogado por el artículo 17 de la Resolución 608 de 2012>

ARTÍCULO 2.3.1.3 OBLIGACIONES A CARGO DE LA PERSONA PRESTADORA TRANSPORTADORA. <Artículo derogado por el artículo 17 de la Resolución 608 de 2012>

ARTÍCULO 2.3.1.4 PERIODICIDAD EN LA TOMA DE MUESTRAS DE CALIDAD DEL AGUA. <Artículo derogado por el artículo 17 de la Resolución 608 de 2012>

ARTÍCULO 2.3.1.5 GARANTÍA DE SUMINISTRO A LOS USUARIOS. <Artículo derogado por el artículo 17 de la Resolución 608 de 2012>

ARTÍCULO 2.3.1.6 DETERMINACIÓN DE LA FACTIBILIDAD TÉCNICA DE LA INTERCONEXIÓN. <Artículo derogado por el artículo 17 de la Resolución 608 de 2012>

ARTÍCULO 2.3.1.7 CRITERIO PARA ESTABLECER LA TARIFA DE PEAJE POR TRANSPORTE (CONDUCCIÓN). <Artículo derogado por el artículo 17 de la Resolución 608 de 2012>

ARTÍCULO 2.3.1.8 TÉRMINO PARA DECIDIR SOBRE LAS CONDICIONES DE ACCESO. <Artículo derogado por el artículo 17 de la Resolución 608 de 2012>

CAPÍTULO 4.

RÉGIMEN TARIFARIO

SECCIÓN 2.4.1.

ARTÍCULO 2.4.1.1 VINCULACIÓN AL RÉGIMEN DE LIBERTAD REGULADA. <Artículo no integrado a la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015. Este texto también corresponde la artículo 1.8.1.1> Todas las personas que presten el servicio público de acueducto en el territorio nacional, están sometidas al Régimen de Libertad Regulada de Tarifas.

PARÁGRAFO. Dentro de régimen de libertad regulada, las tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto serán fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de las personas que presten los servicios o quien haga sus veces, o por el Alcalde del Municipio cuando los servicios sean prestados directamente por la administración municipal.

ARTÍCULO 2.4.1.2 FACTURACIÓN A PEQUEÑOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES O INDUSTRIALES CONEXOS A LAS VIVIENDAS. <Artículo integrado y unificado en el artículo 2.7.2.1 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Para efectos de facturación de los servicios de acueducto y alcantarillado, se considerará como residenciales a los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas con una acometida de conexión de acueducto no superior a media pulgada (1/2") (Artículo 3, Parágrafo. Decreto 394 de 1987).

SECCIÓN 2.4.2.

CRITERIOS Y METODOLOGÍA DE COSTOS Y TARIFAS PARA PERSONAS PRESTADORAS DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO

METODOLOGÍA DE CÁLCULO DE COSTOS

ARTÍCULO 2.4.2.1 CÁLCULO DE COSTOS. <Artículo no integrado a la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Los costos asociados con la prestación del servicio de acueducto se clasifican en:

a. Costos de inversión

b. Costos operacionales del sistema

c. Costos de administración

ARTÍCULO 2.4.2.2 BASE PARA EL CÁLCULO DE LOS COSTOS DE INVERSIÓN. <Artículo no integrado a la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Los costos de inversión por metro cúbico ($/m3) se estimarán con base en el Costo Medio de Inversión de Largo Plazo (CMI).

ARTÍCULO 2.4.2.3 CÁLCULO DEL COSTO MEDIO DE INVERSIÓN DE LARGO PLAZO. <Artículo no integrado a la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución CRA 162 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vida útil de los activos y del valor de la tasa de descuento que defina la Comisión, se calculará el costo medio de inversión de largo plazo como:

Donde:

VRA: Estimación del valor a nuevo del sistema actual de acueducto, a precios de hoy. Se deben considerar los diferentes activos involucrados en los distintos pr ocesos.
VPI:Valor presente del plan de inversiones de mínimo costo (VPI), debidamente justificado con estudios de factibilidad. Debe incluir los proyectos requeridos para aumentar la capacidad de producción del sistema, con el fin de atender la demanda incremental y maximizar la utilización de la capacidad actual.
VPD:Es el valor presente de la demanda, expresada en m3, calculada con base en la proyección de la producción del agua (VPP) en un horizonte de largo plazo, corregida por un nivel aceptable de agua no contabilizada (P), definido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

VPD = VPP (1 - P)

ARTÍCULO 2.4.2.4 CÁLCULO DE LOS COSTOS DE INVERSIÓN PARA LAS PERSONAS PRESTADORAS CON MENOS DE OCHO MIL USUARIOS. <Artículo no integrado a la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Para obtener este costo, las personas mencionadas podrán optar por una de las siguientes alternativas:

1. Aplicar la fórmula descrita en el artículo anterior, correspondiente al cálculo del costo medio de inversión de largo plazo.

2. Aproximar los costos de inversión. Si las personas prestadoras del servicio público de acueducto con menos de ocho mil usuarios tienen dificultad en la valoración de activos o la elaboración del plan de inversión, podrán aproximar el valor del costo medio de inversión con base en la tabla que se presenta a continuación, según la tasa de crecimiento esperada de su

demanda y el consumo promedio de sus usuarios.

Demandam3/usuario/ mes
Tasa de crecimiento15 – 1920 – 2425 – 2930 - 3435 – 3940 -...
0% - 1%420.12315.09252.07210.06180.05157.55
>1% - 2%389.28291.96233.57194.64166.84145.98
>2% - 3%358.99269.24215.39179.50153.85134.62
>3% - 4%329.40247.05197.64164.70141.17123.53
>4% - 5%300.68225.511841150.34128.86112.76
>5% - 6%272.99204.75163.80136.50117.00102.37
>6% - 7%246.50184.87147.90123.25105.6492.44
>7% - 8%221.33166.00132.80110.6794.8683.00
>8% -9%197.62148.22118.5798.8184.7074.11
>9% - 10%175.47131.60105.2887.7375.2065.80
>10%154.94116.2092.9677.4766.4058.10

*Los valores correspondientes al Costo Medio de Inversión contenidos en la tabla anterior se encuentran a pesos de diciembre de 1995. Por lo tanto, cuando se requiera aplicar estos valores en un estudio con un año base diferente, se deben actualizar utilizando la tasa de inflación para cada año, mientras no exista un índice de precios del sector.

3. No calcular costo medio de inversión. Aquellos prestadores con menos de dos mil cuatrocientos usuarios que no tengan un plan de inversiones o plan maestro debidamente cuantificado podrán incluir en los costos de operación un valor que cubra sus necesidades anuales de inversión en infraestructura y no calcular costo medio de inversión.

ARTÍCULO 2.4.2.5 DESCUENTO POR APORTES DE TERCEROS. <Artículo no integrado a la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Cuando las personas prestadoras que utilicen las tablas para aproximar el costo medio de inversión reciban aportes de cualquier tipo de terceros, deberán descontarlos del valor de dicho costo. El costo se calcula de la siguiente manera:

Donde:

DAT=valor del descuento por aportes de terceros (pesos por metro cúbico)
VA=valor de los aportes
TD=tasa de descuento del 10%
D=demanda anual en metros cúbicos

ARTÍCULO 2.4.2.6 DESCUENTOS A REALIZAR EN LAS TARIFAS DE LOS USUARIOS DE ESTRATOS SUBSIDIABLES POR BIENES APORTADOS BAJO CONDICIÓN A LAS PERSONAS PRESTADORAS DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO CON MENOS DE OCHO MIL USUARIOS. <Artículo no integrado a la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015>

a. Estimación de descuentos. Las personas prestadoras con menos de ocho mil usuarios que utilicen la tabla del Artículo 2.4.2.4 para aproximar el costo medio de inversión calcularán el descuento en el consumo básico de los estratos subsidiables por efecto de los bienes aportados bajo condición, de la siguiente manera:

Estrato I:  Sl1= RN * PRND * a1

Estrato 2:  Sl2=RN * PRND * a2

Estrato 3:  Sl3= RN * PRND * a3

Donde:

Sl1, Si2 Y Sl3: Descuentos en pesos por metro cúbico a los estratos 1,2 y 3 en el rango de consumo básico.
RN:Son los rendimientos netos en pesos por metro cúbico ($/m3) esperados por los Bienes Aportados Bajo Condición y que se calculan de acuerdo con lo establecido en la siguiente tabla.
PRND:Porcentaje de los rendimientos netos a distribuir entre los estratos bajos. Corresponde a una decisión local.
a1, a2, a3: Son las proporciones de los rendimientos netos a distribuir, con destino a los estratos 1, 2 y 3 respectivamente. La suma de los ai debe ser igual a 1.


Para garantizar la progresividad en los descuentos, los factores se determinan de forma que:


n1:Número de usuarios del estrato 1.

n2: Número de usuarios del estrato 2.

n3: Número de usuarios del estrato 3.

b. Rendimientos Netos Esperados ($/m3). Las personas que presten el servicio de acueducto y que para calcular el costo medio de inversión hayan utilizado la tabla de que trata el Artículo 2.4.2.4 tomarán el rendimiento neto esperado por metro cúbico de la siguiente tabla, utilizando los mismos parámetros de tasa de crecimiento esperada de la demanda y el consumo promedio con los cuales obtuvieron el costo medio de inversión:

 Demandam3/usuario/ mes 
Tasa de crecimiento15 - 1920 - 2425 – 2930 – 3435 - 3940 -...
0% - 1%278,81209,11167,29139,41119,49104,55
>1% - 2%266,87200,15160,12133,44114,37100,08
>2% - 3%253,61190,21152,16126,8108,6995,1
>3% - 4%239,22179,42143,53119,61102,5289,71
>4% - 5%223,94167,96134,37111,9795,9883,98
>5% - 6%208,04156,03124,82104,0289,1678,01
>6% - 7%191,78143,84115,0795,8982,1971,92
>7% - 8%175,44131,58105,2787,7275,1965,79
>8% -9%159,29119,4795,5879,6568,2759,73
>9% - 10%143,57107,6786,1471,7861,5353,84
>10%128,4796,3577,0864,2355,0648,18

* Los valores correspondientes al Costo Medio de Inversión de largo plazo contenidos en la tabla anterior se encuentran a pesos de diciembre de 1995. Por lo tanto, cuando se requiera aplicar estos valores en un estudio con un año base diferente, se deben actualizar utilizando la tasa de inflación para cada año, mientras no exista un índice de precios del sector.

En el caso de personas prestadoras donde parte de sus activos no sean Bienes Aportados Bajo Condición, el valor presentado en esta tabla se multiplicará por el porcentaje que represente el valor de los Bienes Aportados Bajo Condición dentro del valor total del sistema.

Aquellas personas prestadoras que junto con los Bienes Aportados Bajo Condición deban asumir servicios de deuda, multiplicarán el valor de la tabla, o del resultado anterior en caso de aplicarse, por uno (1) menos el porcentaje que represente el valor de la deuda asumida sobre el valor de los Bienes Aportados Bajo Condición.

Para la aplicación de los casos señalados en los dos incisos anteriores, las personas prestadoras deberán contar con los soportes que llevaron a determinar los porcentajes correspondientes y tenerlos a disposición para los organismos de control y vigilancia.

ARTÍCULO 2.4.2.7 HORIZONTE MÍNIMO. <Artículo no integrado a la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 5 de la Resolución CRA 162 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> El cálculo de los costos de inversión de largo plazo, se realizará considerando un período mínimo de quince (15) años.

PARÁGRAFO 1o. El horizonte mínimo establecido para el cálculo del costo medio de inversión a largo plazo para las personas prestadoras con más de ocho mil usuarios, para los servicios de acueducto y alcantarillado, definido en el inciso anterior podrá reducirse a cinco (5) años en el caso en que la p ersona prestadora de dichos servicios no cuente con un plan de inversiones debidamente justificado con los estudios de factibilidad.

PARÁGRAFO 2o. Horizonte de planeación y recuperación. El cálculo de los costos de inversión de largo plazo para las personas prestadoras con menos de ocho mil usuarios, se realizará considerando un período máximo de planeamiento de 5 (cinco) años y un período mínimo de recuperación de (30) treinta años.

ARTÍCULO 2.4.2.8 CÁLCULO DEL COSTO MEDIO OPERACIONAL. <Artículo no integrado a la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Para efectos de calcular el Costo Medio Operacional se utilizará la siguiente fórmula:

Donde:

å:Gastos de Operación. Se incluyen todos los gastos de operación en que         incurre la persona prestadora en los diferentes procesos en el año base,           corregidos con parámetros de eficiencia definidos por la Comisión. Comprende gastos tales como:

- Personal de operación y mantenimiento (sueldos, horas extras y prestaciones)

- Energía

- Químicos

- Talleres para mantenimiento eléctrico y mecánico.

- Equipos, herramientas menores, equipos de oficina (muebles, computadores, máquinas).

Se valoran a precios de hoy y se calcula la anualidad correspondiente.

- Almacén de repuestos (no incluye inventarios)

- Valor de compra del agua cruda y tasas ambientales.

- Contratos de operación y mantenimiento con terceros

PARÁGRAFO 1. Se excluyen los gastos operacionales que se recuperan directamente del usuario o se cobran por una vía diferente a la tarifa, así como los activos incluidos en el componente de inversión.

PARÁGRAFO 2. No se pueden incluir gastos ya incluidos en otros componentes de costo.

ARTÍCULO 2.4.2.9 CÁLCULO DEL COSTO MEDIO DE LARGO PLAZO. <Artículo no integrado a la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> El Costo Medio de Largo Plazo es la suma del Costo Medio Operacional y el Costo Medio de Inversión de Largo Plazo:

                                                       CMLP      =    CMO  +  CMI

ARTÍCULO 2.4.2.10 CÁLCULO DEL COSTO MEDIO DE ADMINISTRACIÓN O DE CLIENTELA. <Artículo no integrado a la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> El costo medio de administración o clientela se calculará con la siguiente fórmula:

                                     CMA  =å Gastos de Administración

                                                    # de usuarios facturados

donde:

å Gastos de Administración. Incluye los gastos de administrativos, los gastos asociados a la comercialización, y a los demás servicios permanentes para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad, corregidos por parámetros de eficiencia definidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Comprende gastos tales como:


- Personal administrativo (sueldos, horas extras y prestaciones)

- Provisión de pensiones de jubilación del personal activo

- Porción corriente de los pasivos pensionales

- Personal (sueldos, horas extras y prestaciones) y demás costos imputables al desempeño de las siguiente funciones:

- Medición

- Facturación

- Reclamos

- Seguros e impuestos

- Contribuciones a la Comisión y a la Superintendencia.

- Gastos generales.

PARÁGRAFO. No se pueden incluir gastos ya incluidos en otros componentes de costo.

ARTÍCULO 2.4.2.11 AÑO BASE. <Artículo no integrado a la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Con el fin de poder hacer las comparaciones y verificaciones que corresponda, las personas prestadoras deberán calcular los costos de prestación del servicio tomando como año base 1994 y a precios de ese mismo año.

Las personas prestadoras del servicio de acueducto que no puedan aplicar el año 1994 como año base por no reflejar la composición real de sus costos o por no estar disponible están autorizadas para tomar el año 1994 como año base el año más cercano al momento del cálculo, del cual tenga información completa y ajustada al comportamiento típico de sus costos.

Las personas prestadoras que, al momento de entrar a regir la resolución 03 de 1997, tengan menos de un año de operación, podrán proyectar los costos del servicio durante un año, con base en la información del tiempo durante el cual hayan operado y teniendo en cuenta el diseño que deben realizar para la prestación del servicio. En este caso, deben informar a esta Comisión los supuestos realizados, además de lo requerido en los Artículos 5.1.1.1 a 5.1.1.4 de la presente resolución.

Entiéndase como "año" el período de doce meses, el cual puede coincidir o no con una vigencia fiscal.

SECCIÓN 2.4.3.

METODOLOGÍA Y FÓRMULAS TARIFARIAS

ARTÍCULO 2.4.3.1 ELEMENTOS DE LAS FÓRMULAS TARIFARIAS. <Artículo no integrado a la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Las fórmulas tarifarias incluyen: cargo fijo, cargos por unidad de consumo básico, complementario y suntuario. Para su cálculo se deberán considerar los costos de prestación del servicio y los subsidios y aportes solidarios establecidos por la Ley 142 de 1994.

ARTÍCULO 2.4.3.2 CARGO FIJO. <Artículo no integrado a la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Para el cargo fijo (CF) se utilizará como costo de referencia el costo de administración o de clientela (CMA). Las tarifas mínimas o máximas aplicables al cargo fijo serán las resultantes de aplicar la siguiente fórmula:

CFi = CMA x Fi

donde:

CFi: Cargo fijo del estrato/sector i
CMA =Costo Medio de Administración
Fi:Factor de subsidio o contribución aplicado a los usuarios de los estrato/sector i

ARTÍCULO 2.4.3.3 CARGO POR UNIDAD DE CONSUMO BÁSICO. <Artículo no integrado a la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Para todos los usuarios residenciales, el cargo por unidad de consumo básico (CB) tendrá como costo de referencia el Costo Medio de Largo Plazo (CMLP).

Las tarifas aplicables a dicho consumo en cada estrato resultan de aplicar los factores de subsidio y contribución y de descontar en los estratos subsidiables los componenetes de inversión, así:

CBi = CMLP x Fij – Sii

donde:

CBi: Tarifa para el cargo básico del estrato i.
Fij:Factor de subsidio o contribución aplicado al estrato i en el rango de consumo j.
 SIi: Subsidio por aportes de Inversión Social para los estratos subsidiables

PARÁGRAFO. El cálculo del subsidio por aportes de Inversión Social (Sii) será regulado por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

ARTÍCULO 2.4.3.4 CARGO POR UNIDAD DE CONSUMO COMPLEMENTARIO Y SUNTUARIO. <Artículo no integrado a la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Las tarifas aplicables a los consumos complementario y suntuario de los usuarios residenciales serán las siguientes:

CCij = CMLP x Fij

donde:

CCij:Tarifa por consumo j del estrato i
Fij: Factor de contribución aplicado al estrato i en el rango de consumo j.

PARÁGRAFO. Costo de referencia para el consumo suntuario. Las personas prestadoras podrán determinar su costo marginal de largo plazo y utilizarlo como costo de referencia para el cálculo del cargo por consumo suntuario, previa presentación y análisis de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

ARTÍCULO 2.4.3.5 CARGO POR UNIDAD DE CONSUMO DE LOS USUARIOS NO RESIDENCIALES. <Artículo no integrado a la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Para los servicios comercial, industrial, oficial, provisional y especial, el cargo por unidad de consumo tendrá como referencia el CMLP.

Las tarifas aplicables a dicho consumo en cada sector resulta de aplicar la siguiente fórmula:

CCi = CMLP x Fi

donde:

CCi:Tarifa para el cargo por consumo del sector i
Fi:Factor de contribución aplicado al sector i.

ARTÍCULO 2.4.3.6 VALOR DE LA FACTURA. <Artículo no integrado a la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Para calcular la factura de un usuario se utilizará la siguiente fórmula:

VFi = CFi + VCi

donde:

VFi Valor de la factura del usuario del estrato i / sector i
CFi Cargo fijo del usuario del estrato i / sector i
VCi Valor del consumo del usuario del estrato i / sector i, que se calcula como:

a) Para los usuarios residenciales

                                          VCi = ( CBi x QBi ) +å ( CCij xQij )

donde:

QBiConsumo del usuario del estrato i, en el rango de consumo básico
QijConsumo del usuario del estrato i, en el rango de consumo j

b) Para los usuarios no residenciales:

VCi = CCi xQi

donde:

Qi =Consumo total del usuario del sector i

ARTÍCULO 2.4.3.7 ESTRUCTURA TARIFARIA PARA EL SERVICIO DE ACUEDUCTO PARA LAS PERSONAS PRESTADORAS CON MENOS DE OCHO MIL USUARIOS. <Artículo no integrado a la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Se deben calcular las tarifas que garanticen la recuperación de los costos medios calculados de acuerdo con los artículos anteriores. El costo medio de administración es el costo de referencia para la tarifa del cargo fijo y el costo medio de largo plazo es el costo de referencia para aplicar los subsidios y contribuciones de solidaridad respetando los topes de la ley.

PARÁGRAFO. Para el cálculo de subsidios y contribuciones de solidaridad se pueden utilizar como guía lo establecido en los Artículos 2.5.1.2, 2.5.1.3, 2.5.2.1 a 2.5.2.5 y la sección 1.3.12 de la presente resolución.

ARTÍCULO 2.4.3.8 FACTURACIÓN EN MUNICIPIOS CON MENOS DE DOS MIL CUATROCIENTOS USUARIOS, CUANDO NO EXISTA MEDICIÓN. <Artículo no integrado a la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> En estas condiciones, se estimarán los costos totales y se distribuirán entre los usuarios, y no en el total de metros cúbicos consumidos. Para lo cual si la persona prestadora requiere aproximar el costo medio de inversión con los valores de las tablas anexas, debe identificar el valor correspondiente al CMI con sus supuestos de consumo y multiplicarlo por el consumo medio por usuario supuesto para determinar el cargo por usuario.

PARÁGRAFO. Sin embargo, los municipios deberán ajustarse a las metas de micromedición fijadas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

ARTÍCULO 2.4.3.9 TARIFAS BASE. <Artículo no integrado a la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Las personas prestadoras del servicio público deberán calcular las tarifas que resultarían a diciembre de 1994 de la utilización de la metodología establecida en las secciones 2.4.2 y 2.4.3 de la presente resolución.

ARTÍCULO 2.4.3.10 PLAN DE AJUSTE. <Artículo no integrado a la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Las personas prestadoras deberán elaborar un plan con el fin de aproximar, en un plazo máximo de cinco años, las tarifas vigentes a la fecha en que se inicien los ajustes tarifarios a las resultantes de aplicar la metodología.

ARTÍCULO 2.4.3.11 COSTO DE REPOSICIÓN DE REDES LOCALES APORTADAS POR TERCEROS. <Artículo no integrado a la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> El Costo de reposición de las redes locales aportadas por terceros deberá incluirse como un costo adicional al costo medio de inversión de largo plazo de que tratan las secciones 2.4.2, 2.4.3 y 3.2.2 a 3.2.4 de la presente resolución.

El costo medio de inversión por este concepto estaría dado por la siguiente fórmula:

                                     CMIR($/m3) =     VRRL
                                                                 VPD*

donde:

VRRLEstimación del valor a nuevo de las redes locales existentes aportadas por terceros, a precios de hoy.
VPD* Valor presente de la demanda, expresada en metros cúbicos, descontada con una tasa de descuento de 0%. Esta demanda se estima de la misma forma que se establece el VPD en el Artículo 2.4.2.3 de la presente resolución, en un horizonte de largo plazo.

Para el caso del servicio de alcantarillado, el costo medio de inversión por este concepto se calcula de manera similar.

ARTÍCULO 2.4.3.12 OTROS APORTES DE TERCEROS. <Artículo no integrado a la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> El costo de otros activos donados o aportados por terceros deberá incluirse como un costo adicional de inversión dentro del Costo Medio de Inversión de Largo Plazo de que tratan los Artículos 2.4.2.3 y 3.2.2.3 de la presente resolución.

PARÁGRAFO. En caso de que el aporte se realice con la condición de que los rendimientos que normalmente hubiera producido no se incluyan en el cálculo de las tarifas, se aplicará la fórmula indicada en el artículo anterior.

ARTÍCULO 2.4.3.13 VALOR DE LOS TERRENOS REQUERIDOS PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO. <Artículo no integrado a la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> El valor de los terrenos ( T ) necesarios para garantizar la prestación actual o futura del servicio de acueducto y alcantarillado, que se aceptará en el cálculo de los costos de dichos servicios será el valor de adquisición del activo ajustado por las variaciones en la inflación desde la fecha de compra, sin incluir su valorización. El valor presente del flujo anual de la rentabilidad de esta inversión dividido por el valor presente de la demanda deberá incluirse como un costo adicional al Costo Medio de Inversión de Largo Plazo de que tratan los Artículos 2.4.2.3 y 3.2.2.3 de la presente resolución.

El Costo medio de inversión por este concepto estaría dado por la siguiente fórmula:

donde:

r Tasa de descuento o tasa de remuneración que determine la Junta Directiva o quién haga sus veces, en los términos de los Artículos 1.3.11.1 y 1.3.11.2 de la presente resolución.
TValor de adquisición del activo ajustado por las variaciones en la inflación desde la fecha de compra.
VPDValor presente de la demanda, expresada en m3, calculada con base en la proyección de la producción del agua (VPP) en un horizonte de largo plazo, corregida por un nivel aceptable de agua no contabilizada (P), definido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

PARÁGRAFO. En caso de no disponer del valor de compra del terreno, éste se estimará con un avalúo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), teniendo en cuenta que el uso del predio es para garantizar la prestación del servicio.

ARTÍCULO 2.4.3.14 NIVEL DE AGUA NO CONTABILIZADA. <Artículo derogado por el artículo 121 de la Resolución 688 de 2014>

ARTÍCULO 2.4.3.15 TARIFA DEL CONSUMO BÁSICO PARA ESTRATOS SUBSIDIABLES. <Artículo no integrado a la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> La tarifa (o cargo por unidad) del consumo básico de los estratos subsidiables se calculará así:

Donde:

CBi: Tarifa para consumo básico del estrato i.
CMLP: Es el Costo Medio de Largo Plazo que se determina como la suma del Costo Medio de Inversión más el Costo Medio de Operación.
Fij:Factor de subsidio aplicado a los estratos 1, 2 y 3 en el rango de consumo básico, estimado según lo indicado en la sección 2.5.1 de la presente resolución.
SIi:Descuento por aportes de inversión social para los estratos subsidiables, calculados como se estipula en esta resolución.

SECCIÓN 2.4.4.

APORTES POR CONEXIÓN

ARTÍCULO 2.4.4.1 COBROS POR APORTES DE CONEXIÓN. <Artículo integrado y unificado en el artículo 2.2.1 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Lo establecido en esta sección es aplicable a todas las personas prestadoras de los servicios de Acueducto y Alcantarillado, con excepción de los sistemas administrados por organizaciones comunitarias que atienden menos de 2.400 usuarios.

ARTÍCULO 2.4.4.2 CÁLCULO DE LOS COSTOS DIRECTOS DE CONEXIÓN.  <Artículo integrado y unificado en el artículo 2.2.2 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado podrán cobrar al suscriptor por cada inmueble los costos en que incurren para su conexión al sistema o red existentes. Para determinar dichos costos, tendrán en cuenta los siguientes elementos:

a. Un análisis de costos unitarios.

b. Hasta un 20% por concepto de administración, depreciación de los instrumentos y herramientas, imprevistos y utilidad (A.I.U).

c. El medidor, si la persona prestadora lo suministra. En el caso que el usuario o suscriptor lo adquiera con otro proveedor, el mismo deberá cumplir con las especificaciones técnicas establecidas por la persona prestadora. Para la verificación del cumplimiento de dichas especificaciones y la calibración del medidor, la persona prestadora podrá aumentar el costo directo de conexión hasta en el equivalente al 10 % del valor al cual la persona prestadora vende ese tipo de medidor a sus usuarios.

PARÁGRAFO. Si una solicitud de conexión implicara estudios particularmente complejos, su costo debidamente justificado, podrá cobrarse al interesado, salvo que se trate de un usuario residencial perteneciente a los estratos 1, 2 y 3.

ARTÍCULO 2.4.4.3 AUTORIZACIÓN DE LOS CARGOS POR EXPANSIÓN DEL SISTEMA (CES). <Artículo integrado y unificado en el artículo 2.2.3 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Excepcionalmente, en aquellos casos en que las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado, demuestren ante esta Comisión, que se presenta la Situación de Suficiencia Financiera Requerida (SSFR) para acelerar la recuperación de inversiones en infraestructura, podrán establecer Cargos por Expansión del Sistema (CES), siempre y cuando correspondan a un plan de expansión de costo mínimo.

ARTÍCULO 2.4.4.4 DETERMINACIÓN DE LA SITUACIÓN DE SUFICIENCIA FINANCIERA REQUERIDA (SSFR). <Artículo integrado y unificado en el artículo 2.2.4 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> En forma independiente para los servicios de acueducto y alcantarillado, se presenta la Situación de Suficiencia Financiera Requerida (SSFR) para el cobro de los cargos por expansión del sistema (CES), si el valor presente del Flujo de Caja Neto Generado (FCNG) por la persona prestadora para un horizonte mínimo de 30 años es negativo, cuando se calcule con la misma tasa de descuento ( r ) utilizada por la persona prestadora en el cálculo de sus costos, es decir:

La proyección del flujo de caja se realizará en pesos constantes del año cero.

Donde:

SSFR:Situación de Suficiencia Financiera Requerida
t:Año de proyección
h:Horizonte mínimo de proyección = 30 años
r:Tasa de Descuento
FCNGt:Es el flujo de caja neto generado en el año t, calculado como:


FCNGt = Yt +Yct +Yat - Got - Gat - SDat - SDct  - It

Donde:

Yt =Ingresos por el servicio, calculados como la suma de los ingresos por consumo y por cargo fijo, a partir de las tarifas planeadas para cada período y la proyección de usuarios y consumos.
Yct =Ingresos financieros incluidos los desembolsos por créditos obtenidos para financiar las inversiones.
Yat =Aportes esperados de entidades gubernamentales de los cuales exista certeza de que se van a recibir.
Got = Gastos de funcionamiento para operación del sistema, calculados a partir de la demanda proyectada y el Costo Medio de Operación (CMO), resultante de la aplicación de la metodología de costos. Se excluyen los gastos de operación y mantenimiento cobrados por separado: gastos de las acometidas domiciliarias, costos de medidores, gastos de personal de conexión, costos de reconexión, reinstalación, reparación de micromedidores, etc.
Gat =Gastos de administración, determinados con los usuarios proyectados y correspondientes al Costo Medio de Administración (CMA), resultante de la aplicación de la metodología de costos.
SDat = Servicio de deuda proyectado sobre las obligaciones existentes a la fecha de realizar el cálculo.
SDct =Servicio de deuda nueva destinada a inversión en infraestructura, determinado con las características de financiación estipuladas en el artículo siguiente.
It.=Egresos de cada año por las inversiones previstas dentro del plan de inversiones presentado en el estudio de costos.

PARÁGRAFO 1. El horizonte mínimo de proyección (h) será de 30 años, pero las personas prestadores que atienden menos de 8000 usuarios, podrán utilizar un horizonte de 15 años.

PARÁGRAFO 2. La proyección debe incluir una financiación del valor de las inversiones planeadas en condiciones no más exigentes que las establecidas en el artículo siguiente.

PARÁGRAFO 3. Para la estimación de la Situación de Suficiencia Financiera Requerida, la persona prestadora deberá considerar:

1.Una eficiencia mínima en el recaudo del 85%.

2.Las tarifas a utilizar deben ser las correspondientes a las metas resultantes de aplicar las metodologías establecidas por esta Comisión en las secciones 2.4.2, 2.4.3 y 3.2.2 a 3.2.4 de la presente resolución, y que hayan sido aprobadas por la Junta Directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces y notificadas a la Comisión y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

PARÁGRAFO 4. Dentro de las proyecciones con base en las cuales se calcula la Situación de Suficiencia Financiera Requerida se debe incluir lo previsto en el estudio de costos presentado a la Comisión, teniendo en cuenta además, las otras condiciones mencionadas en el presente artículo. Estas proyecciones deben ir certificadas por el Representante Legal de la persona prestadora y presentarse ante la Comisión en el formato establecido en el Anexo 2

ARTÍCULO 2.4.4.5 CONDICIONES FINANCIERAS DEL SERVICIO DE LA DEUDA NUEVA. <Artículo integrado y unificado en el artículo 2.2.5 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Las condiciones financieras más exigentes que se pueden contemplar son:

a. Plazo total mínimo de 10 años.

b. Período de gracia sobre capital: mínimo de 2 años.

c. Tasa de interés efectiva anual: DTF+5%. El DTF se calculará como el DTF vigente reportado por la Superintendencia Bancaria para el trimestre en que se realizan las proyecciones, descontado por la tasa de inflación esperada para ese mismo año.

ARTÍCULO 2.4.4.6 ESTABLECIMIENTO DEL CARGO POR EXPANSIÓN DEL SISTEMA (CES). <Artículo integrado y unificado en el artículo 2.2.6 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> El cargo por expansión del sistema (CES) a cobrar a cada usuario de cada servicio, será el valor absoluto resultante del siguiente cálculo:

Donde:

SSFR: Es la Situación de Suficiencia Financiera Requerida que se calcula como se

indica en el Artículo 2.4.4.4. de la presente resolución.
Ut : Nuevos usuarios del servicio a conectar en el período t.
r:  Tasa de Descuento

PARÁGRAFO 1. Las entidades podrán cobrar los CES calculados de la forma indicada en este artículo, desde el momento en que demuestren la Situación de Suficiencia Financiera Requerida y ésta sea aprobada por la Comisión.

PARÁGRAFO 2. La vigencia de los CES corresponderá a la del horizonte mínimo de proyección utilizado por la empresa, sin perjuicio de ser suspendidos o modificados como resultado de la revisión de las fórmulas tarifarias que realice la Comisión según lo establece el parágrafo primero del Artículo 87.9 y el procedimiento señalado de conformidad con el Artículo 126 de la Ley 142 de 1994 en el Capítulo 2 del Título V de la presente resolución.

PARÁGRAFO 3. Si una vez autorizada la aplicación de los CES, la entidad prestadora requiere modificar su valor, deberá realizar nuevamente las estimaciones y demostrar la Situación de Suficiencia Financiera Requerida ante la Comisión.

PARÁGRAFO 4. La vigencia de los primeros CES que autorice la Comisión a partir del 21 de julio de 1998, no superará el período máximo para alcanzar los factores de contribución, tarifas y subsidios definidos en la Ley 632 de 2000.

ARTÍCULO 2.4.4.7 CRITERIO DE SOLIDARIDAD. <Artículo integrado y unificado en el artículo 2.2.7 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Para la definición de los cargos por expansión del sistema, las personas prestadoras de los servicios podrán aplicar los factores de contribuciones y subsidios señalados en los Artículos 89, numeral 89.1 y 99, numeral 99.6 de la Ley 142 de 1994.

ARTÍCULO 2.4.4.8 VIGENCIA DE LOS COBROS ACTUALES. <Artículo integrado y unificado en el artículo 2.2.8 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Para no afectar su situación de suficiencia financiera, las personas prestadoras podrán continuar efectuando cobros por derechos de conexión, derechos de red, cargos de red, derechos de suministro o matrícula, entre otros, distintos a los costos directos de conexión definidos en el Artículo 1.2.1.1 de esta resolución, siempre y cuando hagan parte del monto estimado en el porcentaje del plan de inversiones a recuperar por aportes de conexión, calculado de conformidad con la presente resolución.

Los cobros a los que se refiere este artículo podrán continuar realizándose hasta el 31 de diciembre de 1998. A partir del 1o. de enero de 1999, las personas prestadoras podrán cobrar Cargos por Expansión del Sistema (CES), en los términos definidos en esta resolución, únicamente si demuestran ante la CRA la Situación de Suficiencia Financiera Requerida, SSFR, definida en el Artículo 2.4.4.6 de la presente resolución.

PARÁGRAFO 1. A partir del 21 de julio de 1998, las personas prestadoras que consideren necesario acelerar la recuperación de las inversiones podrán cobrar los Cargos por Expansión del Sistema (CES), siempre y cuando demuestren ante la CRA la Situación de Suficiencia Financiera Requerida, SSFR.

PARÁGRAFO 2. Cuando las personas prestadoras hayan convenido con anterioridad al 21 de julio de 1998, cobros por conectar usuarios al servicio, distintos de los Costos Directos de Conexión que hayan sido expresamente aceptados por el propietario del inmueble o grupo de inmuebles urbanos, suburbanos o urbanizables, los podrá seguir cobrando en los términos pactados.

ARTÍCULO 2.4.4.9 ESTANDARIZACIÓN DE DENOMINACIONES DE COBROS POR CONEXIÓN. <Artículo integrado y unificado en el artículo 2.2.9 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Una vez cumplido el plazo establecido en el inciso segundo del artículo anterior, deberán eliminarse los cobros denominados "Derechos de Conexión", "Derechos de Red", "Cargos de Redes", "Derechos de Suministro" o "Matrícula", entre otros. A partir del 1 de enero de 1999, los cobros que realicen las personas prestadoras por conectar un inmueble o grupo de inmuebles solo podrán ser denominados "Costos Directos de Conexión" o "Cargos por Expansión del Sistema".

ARTÍCULO 2.4.4.10 PROYECTOS DE INVERSIÓN QUE SE PUEDEN INCLUIR.  <Artículo integrado y unificado en el artículo 2.2.10 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Los proyectos de inversión que se pueden incluir en el Plan de Inversiones, al determinar la Situación de Suficiencia Financiera Requerida, deben estar sustentados en sus respectivos estudios de factibilidad, corresponder a la alternativa de mínimo costo y al contenido estructural del componente general de los Planes de Ordenamiento Territorial de que trata el Artículo 12 de la Ley 388 de 1997, o la norma que lo modifique o sustituya en lo relacionado con la identificación de la naturaleza de las infraestructuras y redes de servicios.

PARÁGRAFO. Mientras la entidad territorial culmina el primer proceso de elaboración y aprobación del Plan de Ordenamiento Territorial a partir de la entrada en vigencia de la Ley388 de 1997, los proyectos de inversión que incluyan las personas prestadoras al determinar la Situación de Suficiencia Financiera Requerida, corresponderán únicamente a la alternativa de mínimo costo y contarán con sus respectivos estudios de factibilidad.

Una vez se cuente con el Plan de Ordenamiento Territorial, la persona prestadora deberá actualizar, si hay cambios que así lo ameriten, la inclusión de proyectos de inversión para modificar el plan de inversiones y presentar la solicitud de modificación de fórmulas tarifarias en los términos señalados en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 2.4.4.11 FINANCIACIÓN DE LOS APORTES DE CONEXIÓN A LOS USUARIOS. <Artículo integrado y unificado en el artículo 2.2.11 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Las personas prestadoras podrán otorgar plazos para amortizar los aportes de conexión en los términos del Artículo 97 de la Ley 142 de 1994. En el caso de los estratos 1, 2 y 3 este plazo es de carácter obligatorio y no podrá ser inferior a tres (3) años, excepto por renuncia expresa del usuario.

Para los estratos 1, 2 y 3 los aportes de conexión podrán ser cubiertos por entidades gubernamentales de cualquier orden a través de aportes presupuestales para su financiación. Si existe un saldo a cubrir por parte del usuario, se deben aplicar los plazos mencionados.

PARÁGRAFO. Las personas prestadoras no están obligadas a conceder los mencionados plazos para amortizar los aportes de conexión, cuando se trate de urbanizadores de viviendas o inmuebles así estos correspondan a los estratos 1, 2 y 3.

ARTÍCULO 2.4.4.12 ATENCIÓN DE SOLICITUDES DE MODIFICACIÓN DE FÓRMULAS TARIFARIAS. <Artículo integrado y unificado en el artículo 2.2.12 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Las personas prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado que al aplicar lo dispuesto en la presente sección y demás normas concordantes, encuentren razones que ameriten la no aplicación de alguno de los parámetros o fórmulas que ellas establecen, podrán tramitar la solicitud de modificación de fórmulas tarifarias a esta Comisión en los términos señalados en el Capítulo 2 del Título V de la presente resolución.

PARÁGRAFO 1. <Parágrafo derogado por el artículo 2 de la Resolución 943 de 2021>

CAPÍTULO 5.

CONTRIBUCIONES DE SOLIDARIDAD Y SUBSIDIOS

SECCIÓN 2.5.1.

ARTÍCULO 2.5.1.1 FACTORES DE SUBSIDIO Y CONTRIBUCIÓN. <Artículo no integrado a la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Los factores de subsidio y contribución, implícitos en las tarifas actuales, serán calculados por cada entidad prestadora del servicio, una vez determinen sus costos para el año base.

ARTÍCULO 2.5.1.2 FACTORES MÁXIMOS DE CONTRIBUCIÓN DE SOLIDARIDAD. <Artículo no integrado a la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> De acuerdo con los límites establecidos por la Ley 142 de 1994 en el Artículo 89 numeral 1 para los factores de contribución (fij 1p), que se aplicarán a los costos de referencia de acuerdo con las secciones 2.4.3 y 3.2.3 de la presente resolución, los factores máximos permitidos serán los que se presentan en la siguiente tabla:

FACTORES DE CONTRIBUCIÓN A APLICAR (fij)
Porcentajes

ESTRATOC. FIJOC. BASICOC. COMPLEMENTARIOC.SUNTUARIO
BAJO-BAJO**00
BAJO**00
MEDIO-BAJO**00
MEDIO0000
MEDIO-ALTO20202020
ALTO20202020
IND. Y COM.20202020
OF. Y ESP. 0000

* Este valor se debe calcular con la metodología establecida en la sección 2.5.2 de la presente resolución, en concordancia con las normas que la modifiquen, la aclaren o la reformen.

ARTÍCULO 2.5.1.3 MULTIPLICANDO DEL COSTO DE REFERENCIA (FIJ). <Artículo no integrado a la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> El multiplicando del costo administrativo (CMA) y del costo medio de largo plazo (CMLP), Fij establecido en las secciones 2.4.2, 2.4.3 y 3.2.2 a 3.2.4 de la presente resolución, se entenderá como uno más el factor de contribución (1 + fij ) o uno menos el factor de subsidio (1 -fij), calculados según lo establecido este capítulo.

SECCIÓN 2.5.2.

FACTORES DE SUBSIDIO EN LAS TARIFAS DE LOS USUARIOS DE MENORES INGRESOS BASADAS EN LOS APORTES DE LOS DEMÁS USUARIOS

ARTÍCULO 2.5.2.1 CÁLCULO DE LOS FONDOS POR APORTES SOLIDARIOS. El <Artículo no integrado a la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> cálculo del monto recaudado para subsidios de solidaridad se realiza teniendo en cuenta los factores de contribución de solidaridad que sobre el costo medio administrativo y el costo medio de suministro paguen los diferentes tipos de usuarios según el rango de consumo, así:

Donde:

FSS: Fondo por aportes solidarios
Ff:Fondos recaudados por factores aplicados al costo medio administrativo
Fc:Fondos recaudados por factores aplicados a los cargos por consumo

Donde:

factor de subsidio (-) o contribución  (+) aplicado al usuario del estratoen el cargo .
= 1... 7 estratos  (el estrato 7 corresponde al sector  industrial y comercial)
1...4 Tipos de cargo: fijo (1), básico (2), complementario (3) y Suntuario (4).
Número de usuarios del estrato i
CMA= costo medio administrativo (por usuario) de la persona prestadora.
CMLP = costos medio (por metro cúbico) de largo plazo.
= total consumo básico en el estrato i
= ttotal consumo complementario en el estrato i
= total consumo suntuario en el estrato i

PARÁGRAFO. De acuerdo con los Artículos 2.5.1.2 y 2.5.1.3 de la presente resolución, los factores de contribución  deberán fijarse de conformidad con lo establecido por la Ley 632 de 2000.

ARTÍCULO 2.5.2.2 CÁLCULO DEL GASTO TOTAL EN SUBSIDIOS. <Artículo no integrado a la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> El cálculo del monto total de subsidios se realiza teniendo en cuenta los factores de descuento aplicados al cargo fijo y al consumo básico de los estratos subsidiables, de la siguiente manera:

Donde:

GSS: Gasto total por subsidios solidarios
GSf =gasto en subsidios al cargo fijo
GSc = gasto en subsidios al consumo básico

ARTÍCULO 2.5.2.3 DETERMINACIÓN DE LOS FACTORES DE SUBSIDIO POR APORTES SOLIDARIOS. <Artículo no integrado a la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Los factores de subsidio que se pueden otorgar estarán determinados por la disponibilidad de fondos recaudados. Para lograr el equilibrio financiero se debe cumplir que el monto total de los subsidios otorgados sea menor o igual a los fondos recaudados, es decir:

PARÁGRAFO. Los factores de subsidio para cada estrato no pueden superar los topes máximos establecidos por el Artículo 99 numeral 6 de la Ley 142 de 1994, es decir:

ARTÍCULO 2.5.2.4 DETERMINACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN DE CADA GRUPO EN EL MONTO PARA DESCUENTOS. <Artículo no integrado a la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> La proporción de los fondos de subsidio con destino a cada estrato, será una decisión local.

ARTÍCULO 2.5.2.5 CONDICIONES PARA OTORGAR SUBSIDIOS AL ESTRATO 3. <Artículo no integrado a la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Se podrán otorgar subsidios al estrato 3 por efecto de los aportes solidarios, cuando existan fondos suficientes, asegurando que el descuento a los estratos más pobres es mayor, lo cual se cumplirá siempre que los valores de los fij se determinen cumpliendo la siguiente restricción:

Donde:

CBp:    Total de consumos básicos de los usuarios de estratos 1, 2 y 3.

CAPÍTULO 6.

CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE CONDICIONES UNIFORMES

SECCIÓN 2.6.1.

ARTÍCULO 2.6.1.1 ADOPCIÓN DEL MODELO DE CONDICIONES UNIFORMES. <Artículo derogado por el artículo 3 de la Resolución 873 de 2019>

ARTÍCULO 2.6.1.2 CONCEPTO DE LEGALIDAD. <Resolución 375 de 2006 que modificó el presente artículo, derogado para personas prestadoras que cuenten con más de 5.000 suscriptores y/o usuarios en el área rural o urbana por la la Resolución 768 de 2016. Y en lo demás por el artículo 3 de la Resolución 873 de 2019>  

TÍTULO III.

NORMAS ESPECIALES PARA ALCANTARILLADO

CAPÍTULO 1.

ACCESO Y USO COMPARTIDO DE LAS REDES EXISTENTES.

SECCIÓN 3.1.1

ARTÍCULO 3.1.1.1 OBLIGACIÓN DE FACILITAR EL ACCESO O INTERCONEXIÓN. <Artículo derogado por el artículo 17 de la Resolución 608 de 2012>

ARTÍCULO 3.1.1.2 CONDICIÓN DE ACCESO E INTERCONEXIÓN. <Artículo derogado por el artículo 17 de la Resolución 608 de 2012>

ARTÍCULO 3.1.1.3 OBLIGACIONES DE LA PERSONA PRESTADORA BENEFICIARIA. <Artículo derogado por el artículo 17 de la Resolución 608 de 2012>

ARTÍCULO 3.1.1.4 OBLIGACIONES A CARGO DE LA PERSONA PRESTADORA TRANSPORTADORA. <Artículo derogado por el artículo 17 de la Resolución 608 de 2012>

ARTÍCULO 3.1.1.5 PERIODICIDAD EN LA TOMA DE MUESTRAS DE CALIDAD DE LOS VERTIMIENTOS. <Artículo derogado por el artículo 17 de la Resolución 608 de 2012>

ARTÍCULO 3.1.1.6 DETERMINACIÓN DE LA FACTIBILIDAD TÉCNICA DE LA INTERCONEXIÓN. <Artículo derogado por el artículo 17 de la Resolución 608 de 2012>

ARTÍCULO 3.1.1.7 APROVECHAMIENTO DE ECONOMÍAS DE ESCALA. <Artículo derogado por el artículo 17 de la Resolución 608 de 2012>

ARTÍCULO 3.1.1.8 CRITERIO PARA ESTABLECER LA TARIFA POR EL USO DE UNA RED O SISTEMA DE ALCANTARILLADO. <Artículo derogado por el artículo 17 de la Resolución 608 de 2012>

ARTÍCULO 3.1.1.9 TÉRMINO PARA DECIDIR SOBRE LAS CONDICIONES DE ACCESO. <Artículo derogado por el artículo 17 de la Resolución 608 de 2012>

ARTÍCULO 3.1.1.10 SANCIONES. <Artículo derogado por el artículo 17 de la Resolución 608 de 2012>

CAPÍTULO 2.

RÉGIMEN TARIFARIO.

SECCIÓN 3.2.1

ARTÍCULO 3.2.1.1 VINCULACIÓN AL RÉGIMEN DE LIBERTAD REGULADA. <Artículo no integrado a la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Todas las personas que presten el servicio público de alcantarillado en el territorio nacional, están sometidas al Régimen de Libertad Regulada de Tarifas.

PARÁGRAFO. Dentro de régimen de libertad regulada, las tarifas de los servicios serán fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de las personas que presten los servicios o por quien haga sus veces, o por el alcalde del municipio cuando los servicios sean prestados directamente por la administración municipal.

SECCIÓN 3.2.2.

CRITERIOS Y METODOLOGÍA DE COSTOS Y TARIFAS PARA PERSONAS PRESTADORAS DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO EN CAPITALES DE DEPARTAMENTO O QUE PRESTEN EL SERVICIO A MÁS DE 8.000 USUARIOS.

METODOLOGÍA DE CÁLCULO DE COSTOS

ARTÍCULO 3.2.2.1 CÁLCULO DE COSTOS. <Artículo no integrado a la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Los costos asociados con la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado se clasifican en:

- Costos de inversión

- Costos operacionales del sistema

- Costos de administración

ARTÍCULO 3.2.2.2 BASE PARA EL CÁLCULO DE LOS COSTOS DE INVERSIÓN. <Artículo no integrado a la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Los costos de inversión por metro cúbico ($/m3) se estimarán con base en el Costo Medio de Inversión de Largo Plazo (CMI).

ARTÍCULO 3.2.2.3 CÁLCULO DEL COSTO MEDIO DE INVERSIÓN DE LARGO PLAZO. <Artículo no integrado a la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> A partir de la vida útil de los activos y del valor de la tasa de descuento que defina la Comisión, se calculará el costo medio de inversión de largo plazo como:

donde:

VRA Estimación del valor a nuevo del sistema actual de alcantarillado, a precios de hoy. Se deben considerar los diferentes activos involucrados en los distintos procesos.
VPI Valor presente del plan de inversiones de mínimo costo (VPI), debidamente justificado con estudios de factibilidad. Debe incluir los proyectos requeridos para aumentar la capacidad de evacuación del sistema, con el fin de atender la demanda incremental y maximizar la utilización de la capacidad actual.
VPDLEs el valor presente de la demanda del sistema de alcantarillado, expresada en m3, calculada en un horizonte de largo plazo.

ARTÍCULO 3.2.2.4 HORIZONTE MÍNIMO. <Artículo no integrado a la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> El cálculo de los costos de inversión de largo plazo, se realizará considerando un período mínimo de 15 (quince) años.

PARÁGRAFO. El horizonte mínimo establecido para el cálculo del costo medio de inversión a largo plazo para los servicios de acueducto y alcantarillado, definido en el inciso anterior podrá reducirse a cinco (5) años en el caso en que la persona prestadora de dichos servicios no cuente con un plan de inversiones debidamente justificado con los estudios de factibilidad.

ARTÍCULO 3.2.2.5 CÁLCULO DEL COSTO MEDIO OPERACIONAL. <Artículo no integrado a la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Para efectos de calcular el Costo Medio Operacional se utilizará la siguiente fórmula:

CMO ($/m3)  =  S Gastos de Operación

                         m3 vertidos

Donde:

S Gastos de Operación:  Se incluyen todos los gastos de operación en que incurre la persona prestadora en los diferentes procesos en el año base, corregidos con parámetros de eficiencia definidos por la Comisión. Comprende gastos tales como:

- Personal de operación y mantenimiento (sueldos, horas extras y prestaciones)

- Energía

- Talleres para mantenimiento eléctrico y mecánico.

- Equipos, herramientas menores, equipos de oficina (muebles, computadores, máquinas). Se valoran a precios de hoy y se calcula la anualidad correspondiente

- Almacén de repuestos (no incluye inventarios)

- Tasas ambientales

- Contratos de operación y mantenimiento con terceros

PARÁGRAFO 1. Se excluyen los gastos operacionales que se recuperan directamente del usuario o se cobran por una vía diferente a la tarifa, así como los activos incluidos en la componente de inversión.

PARÁGRAFO 2. No se pueden incluir gastos ya incluidos en otros componentes de costo, ni en las tarifas del servicio de acueducto.

ARTÍCULO 3.2.2.6 CÁLCULO DEL COSTO MEDIO DE LARGO PLAZO. <Artículo no integrado a la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> El Costo Medio de Largo Plazo es la suma del Costo Medio Operacional y el Costo Medio de Inversión a Largo Plazo:

CMLP = CMO + CMI

ARTÍCULO 3.2.2.7 CÁLCULO DEL COSTO MEDIO DE ADMINISTRACIÓN O DE CLIENTELA. <Artículo no integrado a la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> El costo medio de administración o clientela se calculará con la siguiente fórmula:

CMA  = å Gastos de Administración

# de usuarios facturados

donde:

å Gastos de Administración. Incluye los gastos administrativos, los gastos asociados a la comercialización, y a los demás servicios permanentes para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad, corregidos por parámetros de eficiencia definidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Comprende gastos tales como:

- Personal administrativo (sueldos, horas extras y prestaciones)

- Provisión de pensiones de jubilación del personal activo

- Porción corriente de los pasivos pensionales

- Personal (sueldos, horas extras y prestaciones) y demás costos imputables al desempeño de las siguiente funciones:

- Facturación

- Reclamos

- Seguros e impuestos

- Contribuciones a la Comisión y a la Superintendencia.

- Gastos generales.

PARÁGRAFO. No se pueden incluir gastos ya incluidos en otros componentes de costo, ni en las tarifas del servicio de acueducto.

ARTÍCULO 3.2.2.8 AÑO BASE. <Artículo no integrado a la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Con el fin de poder hacer las comparaciones y verificaciones que corresponda, las personas prestadoras deberán calcular los costos de prestación del servicio tomando como año base 1994 y a precios de ese mismo año.

Las personas prestadoras del servicio de alcantarillado que no puedan aplicar el año 1994 como año base por no reflejar la composición real de sus costos o por no estar disponible están autorizadas para tomar como año base el año más cercano al momento del cálculo, del cual tenga información completa y ajustada al comportamiento típico de sus costos.

Las personas prestadoras que, al momento de entrar a regir la resolución 03 de 1997, tengan menos de un año de operación, podrán proyectar los costos del servicio durante un año, con base en la información del tiempo durante el cual hayan operado y teniendo en cuenta el diseño que deben realizar para la prestación del servicio. En este caso, deben informar a esta Comisión los supuestos realizados, además de lo requerido en los Artículos 5.1.1.1 a 5.1.1.4 de la presente resolución.

Entiéndase como "año" el período de doce meses, el cual puede coincidir o no con una vigencia fiscal.

SECCIÓN 3.2.3.

METODOLOGÍA Y FÓRMULAS TARIFARIAS..

ARTÍCULO 3.2.3.1 ELEMENTOS DE LAS FÓRMULAS TARIFARIAS. <Artículo no integrado a la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Las fórmulas tarifarias incluyen: cargo fijo, cargos por unidad de vertimiento básico, complementario y suntuario. Para su cálculo se deberán considerar los costos de prestación del servicio de que trata la sección anterior, y el sistema de subsidios y factores de contribución establecidos por establecidos por la Ley 142 de 1994.

ARTÍCULO 3.2.3.2 CARGO FIJO. <Artículo no integrado a la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Para el cargo fijo (CF) se utilizará como costo de referencia el costo medio de administración o de clientela (CMA). Las tarifas mínimas o máximas aplicables al cargo fijo serán las resultantes de aplicar la siguiente fórmula:

CFi = CMA x Fi

donde:

CFi: Tarifa para el cargo fijo del estrato/sector i
CMA = Costo Medio de Administración
Fi:Factor de subsidio o contribución aplicado al estrato/sector i

ARTÍCULO 3.2.3.3 CARGO POR UNIDAD DE VERTIMIENTO BÁSICO. <Artículo no integrado a la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Para todos los usuarios residenciales, el cargo por unidad de vertimiento básico (CB) tendrá como costo de referencia el Costo Medio de Largo Plazo (CMLP).

Las tarifas aplicables a dicho vertimiento en cada estrato resultan de aplicar los factores de subsidio y contribución y, descontar en los estratos subsidiables los componentes de inversión así:

CBi = CMLP x Fij - SIi

donde:

CBi: Tarifa para el cargo básico del estrato i.
Fij:Factor de subsidio o contribución aplicado al estrato i en el rango de vertimiento j.
SIi:Subsidio por aportes de Inversión Social para los estratos subsidiables.

PARÁGRAFO. El cálculo del subsidio por aportes de Inversión Social (Sli) será regulado por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

ARTÍCULO 3.2.3.4 CARGO POR UNIDAD DE VERTIMIENTO COMPLEMENTARIO Y SUNTUARIO. <Artículo no integrado a la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Las tarifas aplicables a los vertimientos complementario y suntuario de los usuarios residenciales serán las siguientes:

CCij = CMLP x Fij

donde:

CCij: Tarifa para el cargo por verimiento j del estrato i
Fij: Factor de contribución aplicado al estrato i en el rango de vertimiento j

ARTÍCULO 3.2.3.5 CARGO POR UNIDAD DE VERTIMIENTO DE LOS USUARIOS NO RESIDENCIALES. <Artículo no integrado a la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Para todos los usuarios clasificados en: comercial, industrial, oficial, provisional y especial, el cargo por unidad de vertimiento tendrá como referencia el CMLP.

Las tarifas aplicables a dicho vertimiento en cada sector resulta de aplicar la siguiente fórmula:

CCi = CMLP x Fi

donde:

CCi: Tarifa para el cargo por vertimiento del sector i
Fi:Factor de contribución aplicado al sector i.

ARTÍCULO 3.2.3.6 VALOR DE LA FACTURA. <Artículo no integrado a la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 6 de la Resolución CRA 162 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Para calcular la factura de un usuario se utilizará la siguiente fórmula:

VFi = CFi + VCi

donde:

VFi Valor de la factura del usuario del estrato i / sector i
CFi Cargo fijo del usuario del estrato i / sector i
VCi Valor del vertimiento del usuario del estrato i / sector i, que se calcula como:

a) Para los usuarios residenciales

VCi = ( CBi x VBi ) + S ( CCij xVij )

                                j

donde:

VBiVertimiento del usuario del estrato i, en el rango de vertimiento básico
Vij Vertimiento del usuario del estrato i, en el rango de consumo j

b) Para los usuarios no residenciales:

VCi = CCi xVi

donde:

Vi =    Vertimiento total del usuario del sector i

PARÁGRAFO. La cuenta de alcantarillado de los usuarios que no lo sean del servicio de acueducto o que siéndolo posean fuentes adicionales de agua que descarguen en el sistema de alcantarillado, se liquidará con base en el aforo del total de agua consumida.

ARTÍCULO 3.2.3.7 ALCANTARILLADO PLUVIAL. <Artículo integrado y unificado en el artículo 3.2.3.7 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Las personas que presten el servicio de alcantarillado pluvial independiente y quieran cobrar los costos correspondientes mediante un parámetro diferente al consumo de agua potable del usuario, deberán separar la contabilidad de costos correspondiente a este servicio, y solicitar autorización del esquema alternativo a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

ARTÍCULO 3.2.3.8 TARIFAS BASE. <Artículo no integrado a la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Las personas prestadoras del servicio público de alcantarillado deberán calcular las tarifas que resultaran a diciembre de 1994 de la utilización de la metodología establecida por las secciones 3.2.2 y 3.2.3.

ARTÍCULO 3.2.3.9 APORTES DE TERCEROS EN REDES LOCALES Y OTROS, INVERSIONES EN TERRENOS REQUERIDOS EN LA OPERACIÓN Y NIVEL MÁXIMO ACEPTABLE DE AGUA NO CONTABILIZADA. <Artículo no integrado a la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Aplíquese a las personas que presten el servicio público de alcantarillado en capitales de departamento o que presten el servicio a más de 8000 usuarios, lo dispuesto en los Artículos 2.4.3.11 a 2.4.3.14 de la presente resolución para el servicio de Acueducto.

SECCIÓN 3.2.4.

CRITERIOS Y METODOLOGÍA DE COSTOS Y TARIFAS PARA PERSONAS PRESTADORAS DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO QUE PRESTEN EL SERVICIO A MENOS DE OCHO MIL USUARIOS.

ARTÍCULO 3.2.4.1 METODOLOGÍA DE COSTOS Y TARIFAS DE ALCANTARILLADO MENOS DE OCHO MIL USUARIOS. <Artículo no integrado a la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Aplíquese a las personas prestadoras del servicio de alcantarillado, lo dispuesto en las secciones 2.4.2 y 2.4.3 de la presente resolución para el servicio de Acueducto para menos de ocho mil usuarios.

ARTÍCULO 3.2.4.2 TARIFA POR USO DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO PARA PERSONAS PRESTADORAS CON MENOS DE OCHO MIL USUARIOS. <Artículo no integrado a la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Se cobrará el 40% del valor de la factura del servicio de acueducto.

PARÁGRAFO. Para sistemas no convencionales se podrá utilizar un porcentaje menor, el cual será determinado por el prestador del servicio. En aquellos sistemas que incluyan sistemas de tratamiento se podrán establecer porcentajes mayores.

ARTÍCULO 3.2.4.3 DESCUENTOS A REALIZAR EN LAS TARIFAS DE LOS USUARIOS DE LOS ESTRATOS SUBSIDIABLES POR BIENES APORTADOS BAJO CONDICIÓN A LAS PERSONAS PRESTADORAS DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO CON MENOS DE OCHO MIL USUARIOS. <Artículo no integrado a la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Aplíquese a las personas que presten el servicio de alcantarillado, lo dispuesto en el Artículo 2.4.2.6 de la presente resolución para el servicio de Acueducto

CAPÍTULO 3.

CONTRIBUCIONES SOLIDARIAS Y SUBSIDIOS..

SECCIÓN 3.3.1

ARTÍCULO 3.3.1.1 FACTORES MÁXIMOS DE CONTRIBUCIÓN DE SOLIDARIDAD EN LAS TARIFAS, COMO APORTE PARA CUBRIR EL VALOR DEL CONSUMO BÁSICO DE LOS USUARIOS DE LOS ESTRATOS BAJOS. <Artículo no integrado a la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Aplíquese a las personas que presten el servicio de alcantarillado, lo dispuesto en los Artículos 2.5.1.2 y 2.5.1.3 de la presente resolución para el servicio de Acueducto

ARTÍCULO 3.3.1.2 FACTORES DE SUBSIDIO EN LAS TARIFAS DE LOS USUARIOS DE MENORES INGRESOS BASADAS EN LOS APORTES DE LOS DEMÁS USUARIOS. <Artículo no integrado a la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Aplíquese a las personas que presten el servicio de alcantarillado, lo dispuesto en la sección 2.5.2 de la presente resolución, para el servicio de Acueducto.

CAPÍTULO 4.

CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE CONDICIONES UNIFORMES..

SECCIÓN 3.4.1

ARTÍCULO 3.4.1.1 ADOPCIÓN DEL MODELO DE CONDICIONES UNIFORMES. <Artículo no integrado a la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Adóptase el modelo de condiciones uniformes de los contratos de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el cual se anexa para que haga parte de la presente resolución (Anexo 3).

ARTÍCULO 3.4.1.2 CONCEPTO DE LEGALIDAD. <Resolución 375 de 2006 que modificó el presente artículo, derogado para personas prestadoras que cuenten con más de 5.000 suscriptores y/o usuarios en el área rural o urbana por la la Resolución 768 de 2016. Y en lo demás por el artículo 3 de la Resolución 873 de 2019>  

TÍTULO IV.

NORMAS ESPECIALES PARA ASEO.

CAPÍTULO 1.

PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ASEO..

SECCIÓN 4.1.1

ARTÍCULO 4.1.1.1 CONDICIONES PARA EL COBRO DEL SERVICIO. <Artículo integrado y unificado en el artículo 5.1.1 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Las personas que presten el servicio de aseo sólo podrán cobrar lo correspondiente a la frecuencia real semanal. Así mismo, no podrán cobrar por el servicio, si en un mes determinado la frecuencia de recolección es inferior al cincuenta por ciento (50%) de lo establecido para cada zona.

En las facturas de cobro del servicio de aseo, las personas prestadoras deben informar al suscriptor lo dispuesto en el presente artículo.

PARÁGRAFO. Para dar aplicación a lo dispuesto en el presente Artículo, el suscriptor o usuario deberá presentar la queja en la forma prevista en el Artículo 51 del Decreto 1842 de 1991; la fecha de su presentación servirá como base para que se comience a contar la duración de la falla en la prestación del servicio.

ARTÍCULO 4.1.1.2 REGISTRO DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO. <Artículo integrado y unificado en el artículo 5.1.2 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Las personas prestadoras deben llevar registros semanales de la prestación del servicio, que permitan conocer rutas, frecuencias, horarios, así como los vehículos destinados al servicio de las respectivas zonas.

Dichos registros deberán ser conservados por un lapso mínimo de dos (2) años.

ARTÍCULO 4.1.1.3 OBLIGACIÓN DE ENTREGAR INFORMACIÓN A LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO. <Artículo integrado y unificado en el artículo 5.1.3 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Con el fin de ejercer sus funciones, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico podrá solicitar en el momento en que lo considere necesario, los documentos que requiera, relacionados con la organización, funcionamiento, costos, frecuencia del servicio y demás aspectos que considere relevantes.

Las personas prestadoras del servicio deberán facilitar dichos documentos a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico con la mayor brevedad posible.

CAPÍTULO 2.

RÉGIMEN TARIFARIO.

SECCIÓN 4.2.1

<Sección derogada por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005. Rige a partir del 16 de abril de 2006. Ver legislación anterior para el texto vigente antes de esta fecha>

ARTÍCULO 4.2.1.1 LIBERTAD REGULADA DE TARIFAS. <Artículo derogado por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005. Rige a partir del 16 de abril de 2006. Ver legislación anterior para el texto vigente antes de esta fecha>

SECCIÓN 4.2.2.

METODOLOGÍA DE CÁLCULO DE LAS TARIFAS MÁXIMAS CON ARREGLO A LAS CUALES LAS ENTIDADES TARIFARIAS LOCALES DEBEN DETERMINAR LAS TARIFAS DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO ORDINARIO DE ASEO EN CAPITALES DE DEPARTAMENTO Y EN MUNICIPIOS CON MÁS DE 8.000 USUARIOS

<Sección derogada por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005. Rige a partir del 16 de abril de 2006. Ver legislación anterior para el texto vigente antes de esta fecha>

SERVICIO ESTÁNDAR

ARTÍCULO 4.2.2.1 CÁLCULO DEL COSTO PARA EL COMPONENTE DE RECOLECCIÓN Y TRANSPORTE DE RESIDUOS SÓLIDOS. <Artículo derogado por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005. Rige a partir del 16 de abril de 2006. Ver legislación anterior para el texto vigente antes de esta fecha>

ARTÍCULO 4.2.2.2 CÁLCULO DEL COSTO PARA EL COMPONENTE DE BARRIDO Y LIMPIEZA. <Artículo derogado por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005. Rige a partir del 16 de abril de 2006. Ver legislación anterior para el texto vigente antes de esta fecha>

ARTÍCULO 4.2.2.3 CÁLCULO DEL COSTO DEL COMPONENTE DE TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL. <Artículo derogado por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005. Rige a partir del 16 de abril de 2006. Ver legislación anterior para el texto vigente antes de esta fecha>

ARTÍCULO 4.2.2.4 TÉRMINO. <Artículo derogado por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005. Rige a partir del 16 de abril de 2006. Ver legislación anterior para el texto vigente antes de esta fecha>

ARTÍCULO 4.2.2.5 INFORMACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005. Rige a partir del 16 de abril de 2006. Ver legislación anterior para el texto vigente antes de esta fecha>

ARTÍCULO 4.2.2.6 COSTO MEDIO DEL SERVICIO INTEGRAL DE ASEO. <Artículo derogado por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005. Rige a partir del 16 de abril de 2006. Ver legislación anterior para el texto vigente antes de esta fecha>

SECCIÓN 4.2.3

TARIFAS MÁXIMAS PARA EL SERVICIO ESTÁNDAR PARA PERSONAS PRESTADORAS CON MÁS DE OCHO MIL USUARIOS.

<Sección derogada por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005. Rige a partir del 16 de abril de 2006. Ver legislación anterior para el texto vigente antes de esta fecha>

ARTÍCULO 4.2.3.1 TARIFAS MÁXIMAS. <Artículo derogado por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005. Rige a partir del 16 de abril de 2006. Ver legislación anterior para el texto vigente antes de esta fecha>

ARTÍCULO 4.2.3.2 FACTORES DE CONTRIBUCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005. Rige a partir del 16 de abril de 2006. Ver legislación anterior para el texto vigente antes de esta fecha>

SECCIÓN 4.2.4.

AJUSTES POR SERVICIO NO ESTÁNDAR PARA PERSONAS PRESTADORAS CON MÁS DE OCHO MIL USUARIOS.

<Sección derogada por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005. Rige a partir del 16 de abril de 2006. Ver legislación anterior para el texto vigente antes de esta fecha>

ARTÍCULO 4.2.4.1 DIFERENTES FRECUENCIAS EN RECOLECCIÓN Y TRANSPORTE DE RESIDUOS SÓLIDOS. <Artículo derogado por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005. Rige a partir del 16 de abril de 2006. Ver legislación anterior para el texto vigente antes de esta fecha>

ARTÍCULO 4.2.4.2 DESCUENTOS POR RECOLECCIÓN EFECTUADA SIN SERVICIO PUERTA A PUERTA. <Artículo derogado por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005. Rige a partir del 16 de abril de 2006. Ver legislación anterior para el texto vigente antes de esta fecha>

ARTÍCULO 4.2.4.3 AJUSTES POR FRECUENCIAS SUPERIORES EN RECOLECCIÓN Y TRANSPORTE DE RESIDUOS SÓLIDOS. <Artículo derogado por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005. Rige a partir del 16 de abril de 2006. Ver legislación anterior para el texto vigente antes de esta fecha>

ARTÍCULO 4.2.4.4 AJUSTES POR FRECUENCIAS ADICIONALES DE BARRIDO. <Artículo derogado por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005. Rige a partir del 16 de abril de 2006. Ver legislación anterior para el texto vigente antes de esta fecha>

ARTÍCULO 4.2.4.5 DESCUENTO POR NO BARRIDO FRENTE AL DOMICILIO O PREDIO. <Artículo derogado por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005. Rige a partir del 16 de abril de 2006. Ver legislación anterior para el texto vigente antes de esta fecha>

SECCIÓN 4.2.5

PARÁMETROS PARA PERSONAS PRESTADORAS CON MÁS DE OCHO MIL USUARIOS.

<Sección derogada por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005. Rige a partir del 16 de abril de 2006. Ver legislación anterior para el texto vigente antes de esta fecha>

ARTÍCULO 4.2.5.1 TIEMPO MEDIO DE VIAJE NO PRODUCTIVO - HO. <Artículo derogado por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005. Rige a partir del 16 de abril de 2006. Ver legislación anterior para el texto vigente antes de esta fecha>

ARTÍCULO 4.2.5.2 TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL. <Artículo derogado por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005. Rige a partir del 16 de abril de 2006. Ver legislación anterior para el texto vigente antes de esta fecha>

ARTÍCULO 4.2.5.3 VALOR DE PPU. <Artículo derogado por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005. Rige a partir del 16 de abril de 2006. Ver legislación anterior para el texto vigente antes de esta fecha>

ARTÍCULO 4.2.5.4 VALORES DEL FACTOR Fi Y DE LA DENSIDAD MEDIA DE RESIDUOS SÓLIDOS. <Artículo derogado por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005. Rige a partir del 16 de abril de 2006. Ver legislación anterior para el texto vigente antes de esta fecha>

ARTÍCULO 4.2.5.5 IMPUESTO DE RENTA. <Artículo derogado por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005. Rige a partir del 16 de abril de 2006. Ver legislación anterior para el texto vigente antes de esta fecha>

ARTÍCULO 4.2.5.6 REVISIÓN EN LAS FÓRMULAS TARIFARIAS. <Artículo derogado por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005. Rige a partir del 16 de abril de 2006. Ver legislación anterior para el texto vigente antes de esta fecha>

SECCIÓN 4.2.6

PLAN DE TRANSICIÓN PARA PERSONAS PRESTADORAS CON MÁS DE OCHO MIL USUARIOS.

<Sección derogada por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005. Rige a partir del 16 de abril de 2006. Ver legislación anterior para el texto vigente antes de esta fecha>

ARTÍCULO 4.2.6.1 PLAN DE TRANSICIÓN. <Artículo derogado por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005. Rige a partir del 16 de abril de 2006. Ver legislación anterior para el texto vigente antes de esta fecha>

ARTÍCULO 4.2.6.2 CÁLCULO DE LA TARIFA MEDIA PONDERADA. <Artículo derogado por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005. Rige a partir del 16 de abril de 2006. Ver legislación anterior para el texto vigente antes de esta fecha>

ARTÍCULO 4.2.6.3 ACTUALIZACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005. Rige a partir del 16 de abril de 2006. Ver legislación anterior para el texto vigente antes de esta fecha>

SECCIÓN 4.2.7.

CRITERIOS Y METODOLOGÍA DE COSTOS Y TARIFAS CON ARREGLO A LAS CUALES LAS PERSONAS PRESTADORAS DEL SERVICIO DE ASEO CON MENOS DE OCHO MIL USUARIOS DEBEN DETERMINAR LAS TARIFAS DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO ORDINARIO.

<Sección derogada por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005. Rige a partir del 16 de abril de 2006. Ver legislación anterior para el texto vigente antes de esta fecha>

METODOLOGÍA DE CÁLCULO DE COSTOS

ARTÍCULO 4.2.7.1 CÁLCULO DE COSTOS. <Artículo derogado por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005. Rige a partir del 16 de abril de 2006. Ver legislación anterior para el texto vigente antes de esta fecha>

ARTÍCULO 4.2.7.2 CÁLCULO DEL COSTO MEDIO DE OPERACIÓN, MANTENIMIENTO Y ADMINISTRACIÓN DEL COMPONENTE DOMICILIARIO (CMD). <Artículo derogado por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005. Rige a partir del 16 de abril de 2006. Ver legislación anterior para el texto vigente antes de esta fecha>

ARTÍCULO 4.2.7.3 CÁLCULO DEL COSTO MEDIO DE OPERACIÓN, MANTENIMIENTO Y ADMINISTRACIÓN DEL COMPONENTE DE BARRIDO Y LIMPIEZA, (CMB). <Artículo derogado por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005. Rige a partir del 16 de abril de 2006. Ver legislación anterior para el texto vigente antes de esta fecha>

ARTÍCULO 4.2.7.4 CÁLCULO DE COSTOS PARA PERSONAS PRESTADORAS DE MENOS DE 2.400 USUARIOS. <Artículo derogado por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005. Rige a partir del 16 de abril de 2006. Ver legislación anterior para el texto vigente antes de esta fecha>

ARTÍCULO 4.2.7.5 AÑO BASE. <Artículo derogado por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005. Rige a partir del 16 de abril de 2006. Ver legislación anterior para el texto vigente antes de esta fecha>

SECCIÓN 4.2.8

METODOLOGÍA Y FÓRMULAS TARIFARIAS PARA PERSONAS PRESTADORAS CON MENOS DE OCHO MIL USUARIOS.

<Sección derogada por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005. Rige a partir del 16 de abril de 2006. Ver legislación anterior para el texto vigente antes de esta fecha>

ARTÍCULO 4.2.8.1 ELEMENTOS DE LAS FÓRMULAS TARIFARIAS. <Artículo derogado por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005. Rige a partir del 16 de abril de 2006. Ver legislación anterior para el texto vigente antes de esta fecha>

ARTÍCULO 4.2.8.2 TARIFA DEL COMPONENTE DOMICILIARIO PARA LOS USUARIOS RESIDENCIALES, ($/USUARIO, TDRJ). <Artículo derogado por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005. Rige a partir del 16 de abril de 2006. Ver legislación anterior para el texto vigente antes de esta fecha>

ARTÍCULO 4.2.8.3 FACTORES DE PRODUCCIÓN (PJ). <Artículo derogado por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005. Rige a partir del 16 de abril de 2006. Ver legislación anterior para el texto vigente antes de esta fecha>

ARTÍCULO 4.2.8.4 TARIFA DEL COMPONENTE DE BARRIDO Y LIMPIEZA PARA LOS USUARIOS RESIDENCIALES, ($/USUARIO, TBRJ). <Artículo derogado por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005. Rige a partir del 16 de abril de 2006. Ver legislación anterior para el texto vigente antes de esta fecha>

ARTÍCULO 4.2.8.5 TARIFA DEL COMPONENTE DOMICILIARIO PARA LOS GRANDES PRODUCTORES, (TDG, $/M3). <Artículo derogado por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005. Rige a partir del 16 de abril de 2006. Ver legislación anterior para el texto vigente antes de esta fecha>

ARTÍCULO 4.2.8.6 TARIFA DEL COMPONENTE DE BARRIDO Y LIMPIEZA PARA LOS GRANDES PRODUCTORES (TBG). <Artículo derogado por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005. Rige a partir del 16 de abril de 2006. Ver legislación anterior para el texto vigente antes de esta fecha>

ARTÍCULO 4.2.8.7 TARIFA DEL COMPONENTE DOMICILIARIO PARA LOS PEQUEÑOS PRODUCTORES (TDP, $/M3). <Artículo derogado por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005. Rige a partir del 16 de abril de 2006. Ver legislación anterior para el texto vigente antes de esta fecha>

ARTÍCULO 4.2.8.8 TARIFA DEL COMPONENTE DE BARRIDO Y LIMPIEZA PARA LOS PEQUEÑOS PRODUCTORES (TBP). <Artículo derogado por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005. Rige a partir del 16 de abril de 2006. Ver legislación anterior para el texto vigente antes de esta fecha>

ARTÍCULO 4.2.8.9 UTILIZACIÓN DE PARÁMETROS DE PRODUCCIÓN Y EQUIVALENCIA DIFERENTES. <Artículo derogado por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005. Rige a partir del 16 de abril de 2006. Ver legislación anterior para el texto vigente antes de esta fecha>

ARTÍCULO 4.2.8.10 VALOR DE LA FACTURA PARA LOS USUARIOS RESIDENCIALES (FURJ). <Artículo derogado por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005. Rige a partir del 16 de abril de 2006. Ver legislación anterior para el texto vigente antes de esta fecha>

ARTÍCULO 4.2.8.11 VALOR DE LA FACTURA PARA USUARIOS NO RESIDENCIALES (GRANDES PRODUCTORES, FGP). <Artículo derogado por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005. Rige a partir del 16 de abril de 2006. Ver legislación anterior para el texto vigente antes de esta fecha>

ARTÍCULO 4.2.8.12 VALOR DE LA FACTURA PARA USUARIOS NO RESIDENCIALES (PEQUEÑOS PRODUCTORES, FPP). <Artículo derogado por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005. Rige a partir del 16 de abril de 2006. Ver legislación anterior para el texto vigente antes de esta fecha>

ARTÍCULO 4.2.8.13 RECOLECCIÓN DE ESCOMBROS. <Artículo derogado por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005. Rige a partir del 16 de abril de 2006. Ver legislación anterior para el texto vigente antes de esta fecha>

ARTÍCULO 4.2.8.14 RÉGIMEN TARIFARIO PARA LA MODALIDAD DE SERVICIO ESPECIAL. <Artículo derogado por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005. Rige a partir del 16 de abril de 2006. Ver legislación anterior para el texto vigente antes de esta fecha>

ARTÍCULO 4.2.8.15 PLAN DE AJUSTE. <Artículo derogado por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005. Rige a partir del 16 de abril de 2006. Ver legislación anterior para el texto vigente antes de esta fecha>

SECCIÓN 4.2.9.

METODOLOGÍA QUE DEBEN APLICAR LAS ENTIDADES TARIFARIAS LOCALES Y PERSONAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS PARA DETERMINAR EL COSTO DEL COMPONENTE Y EL SERVICIO DE TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS SÓLIDOS (CDT)

<Sección derogada por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005. Rige a partir del 16 de abril de 2006. Ver legislación anterior para el texto vigente antes de esta fecha>

ARTÍCULO 4.2.9.1 METODOLOGÍA QUE DEBEN APLICAR LAS ENTIDADES TARIFARIAS LOCALES Y PERSONAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS PARA DETERMINAR EL COSTO DEL COMPONENTE Y EL SERVICIO DE TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS SÓLIDOS (CDT). <Artículo derogado por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005. Rige a partir del 16 de abril de 2006. Ver legislación anterior para el texto vigente antes de esta fecha>

SECCIÓN 4.2.10.

CÁLCULO DEL COSTO DEL COMPONENTE Y EL SERVICIO DE TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL (CDT)

<Sección derogada por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005. Rige a partir del 16 de abril de 2006. Ver legislación anterior para el texto vigente antes de esta fecha>

ARTÍCULO 4.2.10.1 COSTO DE INVERSIÓN (CI). <Artículo derogado por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005. Rige a partir del 16 de abril de 2006. Ver legislación anterior para el texto vigente antes de esta fecha>

ARTÍCULO 4.2.10.2 COSTO DE INVERSIÓN EN TERRENO (CIT). <Artículo derogado por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005. Rige a partir del 16 de abril de 2006. Ver legislación anterior para el texto vigente antes de esta fecha>

ARTÍCULO 4.2.10.3 EXPRESIÓN DE LOS COSTOS EN PESOS DEL AÑO BASE. <Artículo derogado por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005. Rige a partir del 16 de abril de 2006. Ver legislación anterior para el texto vigente antes de esta fecha>

ARTÍCULO 4.2.10.4 RENTABILIDAD SOBRE LAS INVERSIONES EN TERRENOS. <Artículo derogado por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005. Rige a partir del 16 de abril de 2006. Ver legislación anterior para el texto vigente antes de esta fecha>

ARTÍCULO 4.2.10.5 RENTABILIDAD SOBRE LAS INVERSIONES EN ADECUACIONES. <Artículo derogado por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005. Rige a partir del 16 de abril de 2006. Ver legislación anterior para el texto vigente antes de esta fecha>

ARTÍCULO 4.2.10.6 INVERSIONES PARA TIPOS DE DISPOSICIÓN FINAL BOTADERO Y ENTERRAMIENTO. <Artículo derogado por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005. Rige a partir del 16 de abril de 2006. Ver legislación anterior para el texto vigente antes de esta fecha>

ARTÍCULO 4.2.10.7 COSTO DE INVERSIÓN EN EQUIPO (CIE). <Artículo derogado por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005. Rige a partir del 16 de abril de 2006. Ver legislación anterior para el texto vigente antes de esta fecha>

ARTÍCULO 4.2.10.8 VALOR EQUIVALENTE ANUAL TOTAL DE EQUIPOS (VET). <Artículo derogado por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005. Rige a partir del 16 de abril de 2006. Ver legislación anterior para el texto vigente antes de esta fecha>

ARTÍCULO 4.2.10.9 COSTO DE ADMINISTRACIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO POR TONELADA (CAOM). <Artículo derogado por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005. Rige a partir del 16 de abril de 2006. Ver legislación anterior para el texto vigente antes de esta fecha>

ARTÍCULO 4.2.10.10 VOLUMEN DISPUESTO EN EL AÑO BASE. <Artículo derogado por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005. Rige a partir del 16 de abril de 2006. Ver legislación anterior para el texto vigente antes de esta fecha>

ARTÍCULO 4.2.10.11 COSTO DEL COMPONENTE Y EL SERVICIO DE TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL (CDT). <Artículo derogado por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005. Rige a partir del 16 de abril de 2006. Ver legislación anterior para el texto vigente antes de esta fecha>

ARTÍCULO 4.2.10.12 ACTUALIZACIÓN DE VALORES PARA APLICACIÓN DE LAS SECCIONES 4.2.2 A 4.2.6 DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005. Rige a partir del 16 de abril de 2006. Ver legislación anterior para el texto vigente antes de esta fecha>

ARTÍCULO 4.2.10.13 AUTORIZACIÓN PARA UTILIZAR EL COSTO DEL COMPONENTE Y EL SERVICIO DE TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL (CDT). <Artículo derogado por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005. Rige a partir del 16 de abril de 2006. Ver legislación anterior para el texto vigente antes de esta fecha>

ARTÍCULO 4.2.10.14 PLAN DE AJUSTE TARIFARIO. <Artículo derogado por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005. Rige a partir del 16 de abril de 2006. Ver legislación anterior para el texto vigente antes de esta fecha>

ARTÍCULO 4.2.10.15 OBLIGATORIEDAD EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS INVERSIONES FUTURAS. <Artículo derogado por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005. Rige a partir del 16 de abril de 2006. Ver legislación anterior para el texto vigente antes de esta fecha>

ARTÍCULO 4.2.10.16 PUESTA EN MARCHA DE RELLENOS SANITARIOS. <Artículo derogado por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005. Rige a partir del 16 de abril de 2006. Ver legislación anterior para el texto vigente antes de esta fecha>

ARTÍCULO 4.2.10.17 TECNOLOGÍAS DIFERENTES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS SÓLIDOS. <Artículo derogado por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005. Rige a partir del 16 de abril de 2006. Ver legislación anterior para el texto vigente antes de esta fecha>

SECCIÓN 4.2.11.

COBRO DEL SERVICIO ORDINARIO DE ASEO PARA LOCALES DESOCUPADOS Y VIVIENDAS DESHABITADAS

ARTÍCULO 4.2.11.1 TARIFA MÁXIMA PARA LOCALES DESOCUPADOS Y VIVIENDAS DESHABITADAS. <Artículo derogado por el artículo 23 de la Resolución 233 de 2002.>

ARTÍCULO 4.2.11.2 REQUISITO DE APLICACIÓN DE LA TARIFA MÁXIMA. <Artículo derogado por el artículo 23 de la Resolución 233 de 2002.>

ARTÍCULO 4.2.11.3 PROCEDIMIENTO PARA HACER EFECTIVO EL TRATAMIENTO TARIFARIO DEFINIDO EN EL ARTÍCULO 4.2.11.1. <Artículo derogado por el artículo 23 de la Resolución 233 de 2002.>

ARTÍCULO 4.2.11.4 VERIFICACIÓN DE LA DESOCUPACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 23 de la Resolución 233 de 2002.>

ARTÍCULO 4.2.11.5 COBRO DE LA TARIFA TOTAL DEL SERVICIO DE ASEO PRESTADO. <Artículo derogado por el artículo 23 de la Resolución 233 de 2002.>

CAPÍTULO 3.

CONTRIBUCIONES DE SOLIDARIDAD Y SUBSIDIOS.

SECCIÓN 4.3.1

<Sección derogada por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005. Rige a partir del 16 de abril de 2006. Ver legislación anterior para el texto vigente antes de esta fecha>

ARTÍCULO 4.3.1.1 FACTORES DE SUBSIDIO Y CONTRIBUCIONES DE SOLIDARIDAD (FJ, FG, FPJ ) PARA LAS PERSONAS PRESTADORAS DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ASEO CON MENOS DE OCHO MIL USUARIOS. <Artículo derogado por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005. Rige a partir del 16 de abril de 2006. Ver legislación anterior para el texto vigente antes de esta fecha>

ARTÍCULO 4.3.1.2 FONDOS DISPONIBLES PARA SUBSIDIO PARA PERSONAS PRESTADORAS DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ASEO CON MÁS DE OCHO MIL USUARIOS. <Artículo derogado por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005. Rige a partir del 16 de abril de 2006. Ver legislación anterior para el texto vigente antes de esta fecha>

ARTÍCULO 4.3.1.3 CÁLCULO DE APORTES SOLIDARIOS PROVENIENTES DE USUARIOS RESIDENCIALES PARA PERSONAS PRESTADORAS DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ASEO CON MÁS DE OCHO MIL USUARIOS. <Artículo derogado por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005. Rige a partir del 16 de abril de 2006. Ver legislación anterior para el texto vigente antes de esta fecha>

ARTÍCULO 4.3.1.4 CÁLCULO DE APORTES SOLIDARIOS PROVENIENTES DE USUARIOS NO RESIDENCIALES PARA PERSONAS PRESTADORAS DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ASEO CON MÁS DE OCHO MIL USUARIOS. <Artículo derogado por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005. Rige a partir del 16 de abril de 2006. Ver legislación anterior para el texto vigente antes de esta fecha>

ARTÍCULO 4.3.1.5 CÁLCULO DEL FACTOR DE SUBSIDIO APLICABLE A LA TARIFA DE LOS ESTRATOS SUBSIDIABLES PARA PERSONAS PRESTADORAS DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ASEO CON MÁS DE OCHO MIL USUARIOS. <Artículo derogado por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005. Rige a partir del 16 de abril de 2006. Ver legislación anterior para el texto vigente antes de esta fecha>

SECCIÓN 4.3.2.

FÓRMULAS PARA EL CÁLCULO DE LOS APORTES SOLIDARIOS PARA EL SERVICIO DE ASEO

<Sección derogada por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005. Rige a partir del 16 de abril de 2006. Ver legislación anterior para el texto vigente antes de esta fecha>

ARTÍCULO 4.3.2.1 CÁLCULO DEL APORTE SOLIDARIO POR ESTRATO O TIPO DE USUARIO, POR PEQUEÑO O GRAN GENERADOR: <Artículo derogado por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005. Rige a partir del 16 de abril de 2006. Ver legislación anterior para el texto vigente antes de esta fecha>

ARTÍCULO 4.3.2.2 RESPONSABILIDAD EN EL RECAUDO DE LOS APORTES. <Artículo derogado por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005. Rige a partir del 16 de abril de 2006. Ver legislación anterior para el texto vigente antes de esta fecha>

ARTÍCULO 4.3.2.3 APLICACIÓN INTERNA DE LOS APORTES SOLIDARIOS. <Artículo derogado por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005. Rige a partir del 16 de abril de 2006. Ver legislación anterior para el texto vigente antes de esta fecha>

ARTÍCULO 4.3.2.4 TRANSFERENCIA DE APORTES SOLIDARIOS. <Artículo derogado por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005. Rige a partir del 16 de abril de 2006. Ver legislación anterior para el texto vigente antes de esta fecha>

CAPÍTULO 4.

REALIZACIÓN DE AFOROS DE RESIDUOS SÓLIDOS A LOS USUARIOS GRANDES PRODUCTORES.

SECCIÓN 4.4.1

ARTÍCULO 4.4.1.1 AFOROS A GRANDES PRODUCTORES. <Artículo integrado y unificado en el artículo 5.7.1.1 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Lo contenido en el presente capítulo aplica para la realización de aforos de residuos sólidos a los usuarios grandes productores por parte de personas prestadoras del servicio público domiciliario ordinario de aseo con el fin de determinar la cantidad de residuos sólidos producidos.

ARTÍCULO 4.4.1.2 AFORO A NUEVOS USUARIOS. <Artículo integrado y unificado en el artículo 5.7.1.2 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> En el caso de nuevos usuarios, la persona prestadora podrá utilizar como parámetro para la facturación inicial, los resultados de aforos realizados a usuarios con características similares en su actividad productiva y tamaño. No obstante, deberá realizar el aforo ordinario en un término no mayor a seis (6) meses contados desde la fecha de la primera factura; sin perjuicio que el usuario lo solicite antes.

ARTÍCULO 4.4.1.3 VIGENCIA DEL RESULTADO DEL AFORO ORDINARIO. <Artículo integrado y unificado en el artículo 5.7.1.3 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> El resultado del aforo ordinario tendrá una vigencia de un año contado a partir de la primera factura en firme que utilice este resultado. Al finalizar ese período se prorrogará automáticamente por un año mas, salvo que la persona prestadora o el usuario decida realizar aforos permanentes o solicitar aforos extraordinarios.

ARTÍCULO 4.4.1.4 FACTURACIÓN. <Artículo integrado y unificado en el artículo 5.7.1.4 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Mientras se realiza el aforo extraordinario, cualquiera que este sea, se le facturará al usuario con base en el aforo que esté en firme.

ARTÍCULO 4.4.1.5 AFORO EXTRAORDINARIO. <Artículo integrado y unificado en el artículo 5.7.1.5 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Cuando un usuario gran productor de residuos sólidos solicite la realización de un aforo extraordinario, su realización por parte de la persona prestadora deberá programarse dentro de los 30 días siguientes a su solicitud y el plazo de ejecución comenzará el día 31, de acuerdo a lo establecido en el presente capítulo.

ARTÍCULO 4.4.1.6 AJUSTES A LA FACTURACIÓN POR EL RESULTADO DEL AFORO EXTRAORDINARIO. <Artículo integrado y unificado en el artículo 5.7.1.6 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Si el resultado del aforo extraordinario muestra que efectivamente había lugar a corregir la cantidad producida de residuos, la persona prestadora procederá a reliquidar el aforo del período (s) que estuviese en reclamo por exceso o por defecto, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 59 del Decreto 1842 de 1991 y el Artículo 150 de la Ley 142 de 1994.

ARTÍCULO 4.4.1.7 CONDICIONES ESPECIALES DEL AFORO. <Artículo integrado y unificado en el artículo 5.7.1.7 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> La persona prestadora del servicio público domiciliario de aseo podrá utilizar los resultados del aforo para reclasificar al usuario, de acuerdo con lo establecido en este capítulo. La persona prestadora informará previamente al usuario la novedad encontrada respecto al resultado del aforo, así como la decisión de facturar sobre esta nueva medición.

ARTÍCULO 4.4.1.8 AFOROS PERMANENTES. <Artículo integrado y unificado en el artículo 5.7.1.8 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> La persona prestadora del servicio público domiciliario de aseo podrá establecer la realización de aforos permanentes para determinar el precio a cobrar en atención a la producción establecida en el correspondiente período aforado. Cuando la persona prestadora del servicio público domiciliario de aseo decida realizar aforos permanentes a un usuario, según el contrato de condiciones uniformes, estará obligada a obtener la firma de un representante autorizado de éste en la planilla de aforo y a entregarle copia de la misma a éste.

ARTÍCULO 4.4.1.9 PROCEDIMIENTO PARA LA REALIZACIÓN DE LOS AFOROS. <Artículo integrado y unificado en el artículo 5.7.1.9 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015>

a. La persona prestadora programará las semanas para la realización de los aforos, considerando: clase de aforo, tipo de usuario, estacionalidad en la producción del usuario gran productor de residuos sólidos, en forma aleatoria y no necesariamente en forma consecutiva, atendiendo al plazo total establecido en este capítulo. Las visitas se realizarán en los horarios semanales habituales de recolección. (Ver Anexo 6– Acta de Aforo).

b. En cada una de las visitas, el aforador contará y medirá los recipientes (bolsas, canecas, contenedores o cajas estacionarias) presentados por el usuario, y anotará el volumen o su equivalencia en peso de cada uno de los recipientes en el formato de aforo, copia del cual dejará al usuario.

c. Al finalizar el número de semanas establecidas para realizar los aforos, y con base en la información consignada en el formato de aforo diligenciado en cada visita, la persona prestadora determinará el promedio simple semanal de residuos presentados por el usuario para recolección (Anexo 7).

d. Resultado del Aforo. Para determinar el volumen mensual de residuos sólidos producidos por un gran productor, se multiplicará el valor promedio simple de producción semanal por el número de semanas del mes, el cual es 4,29. En el caso de realizar aforos permanentes, el aforo final resultante será la suma de los aforos realizados durante el período de facturación.

e. Si el usuario no se encuentra o se niega a firmar el formato de aforo, el aforador hará firmar el documento por un testigo y dejara en el inmueble copia de los resultados de la misma; el dato puntual así obtenido, tendrá plena validez.

f. La persona prestadora del servicio público domiciliario de aseo entregará copia del formato de aforo en el cual conste el resultado del aforo de los registros al usuario, a más tardar un mes después de realizado el aforo.

g. En todo caso las personas prestadoras del servicio público domiciliario de aseo tendrán autonomía para establecer los procedimientos adicionales que estimen conveniente, si esto conlleva al mejoramiento en la prestación del servicio y podrán utilizar para ello los adelantos tecnológicos disponibles.

h. En los casos donde existe área de servicio exclusivo, de conformidad con lo establecido en la sección 1.3.7 de la presente resolución, la persona prestadora del servicio público domiciliario de aseo podrá facturar: a aquellos usuarios que estando vinculados al servicio de recolección a grandes productores, se nieguen a entregar sus desechos a las rutas especiales establecidas por la persona prestadora del servicio de aseo.

i. La persona prestadora del servicio público domiciliario de aseo podrá facturar con el promedio de los períodos anteriores del mismo usuario o con base en la producción de usuarios que se encuentran en circunstancias similares, cuando, por cualquier razón, se hace imposible practicar el aforo de los residuos producidos, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 146 de la Ley 142 de 1994.

ARTÍCULO 4.4.1.10 PLAZO MÁXIMO Y NÚMERO MÍNIMO DE SEMANAS QUE COMPONEN LA REALIZACIÓN DE UN AFORO. <Artículo integrado y unificado en el artículo 5.7.1.10 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> <Ver Notas e Vigencia> Estos serán definidos de acuerdo con lo siguiente:

AFORO ORDINARIO:

Cuatro (4) semanas en un plazo máximo de (2) dos meses, para realizar aforos a grandes productores que generen unos residuos mensuales de hasta 50m3.

Cinco (5) semanas en un plazo máximo de (3) tres meses para realizar aforos a grandes productores que generen unos residuos mensuales de más de 50 m3.

AFORO EXTRAORDINARIO:

Dos (2) semanas en un plazo máximo de un mes.

El número de visitas a realizar en cada semana será igual a la frecuencia semanal de recolección, ya que las mismas se realizarán dentro de los horarios normales de recolección.

ARTÍCULO 4.4.1.11 COSTOS DEL AFORO. <Artículo integrado y unificado en el artículo 5.7.1.11 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Los costos del aforo ordinario o del permanente, se entienden incluidos dentro de los costos de administración del servicio. En el caso de los aforos extraordinarios, si el usuario no tiene razón en su reclamo paga, y en los demás aforos extraordinarios, si el resultado muestra que el usuario produce una mayor cantidad de residuos a la que le está facturando la persona prestadora, (no importa quien solicite el aforo) el costo lo asumirá el usuario; si el resultado muestra que el usuario produce menos, el costo lo asume la persona prestadora; si el resultado indica que la cantidad de residuos producidos es igual a la que se le está facturando, el costo lo asume quien haya solicitado el aforo extraordinario.

El Costo del Cargo por aforo será igual al número total de visitas por el costo de una visita, el cual se debe calcular como el 2.2% del salario mínimo legal mensual vigente.

PARÁGRAFO. Los costos de los aforos extraordinarios a cargo del usuario se incluirán en la factura siguiente a la terminación del procedimiento de aforo.

ARTÍCULO 4.4.1.12 RECLAMOS Y SOLUCIÓN DE CONFLICTOS. <Artículo integrado y unificado en el artículo 5.7.1.12 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Contra la factura que contenga el resultado del aforo, el usuario podrá presentar los reclamos y recursos establecidos en el Capítulo VII del Título VIII de la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.

ARTÍCULO 4.4.1.13 AFORO ANTERIOR. <Artículo integrado y unificado en el artículo 5.7.1.13 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Los aforos realizados a cualquier usuario dentro de los últimos doce (12) meses anteriores al 27 de abril de 2000 podrán seguir siendo utilizados por la entidad prestadora para facturar el servicio hasta por un año después de su realización.

ARTÍCULO 4.4.1.14 TABLA DE EQUIVALENCIAS. <Artículo integrado y unificado en el artículo 5.7.1.14 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Para efectos del presente capítulo, las personas prestadoras deberán adoptar los valores de la Tabla de Equivalencias que se encuentra en el Anexo 8 de esta resolución. No obstante las personas prestadoras podrán acordar con los usuarios la mejor forma de presentación de los residuos para ambas partes, en un todo de acuerdo con las normas establecidas en el Decreto 605 de 1996 o las que lo modifiquen, adicionen o lo sustituyan.

PARÁGRAFO. Cuando sea necesario convertir el volumen resultante del Aforo de los residuos sólidos generados por un gran productor al parámetro de peso, se empleará como medio de conversión un valor de densidad de 0.25 ton/m3, según lo establecido en el Artículo 4.2.5.4 de la presente resolución. El valor definido sólo podrá ser empleado para residuos sólidos sueltos. En los demás casos se deberá determinar la densidad correspondiente.

ARTÍCULO 4.4.1.15 DISPONIBILIDAD DE INFORMACIÓN. <Artículo integrado y unificado en el artículo 5.7.1.15 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Toda la información recolectada por la persona prestadora en el proceso de aforos deberá estar disponible para su inspección por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

CAPÍTULO 5.

CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE CONDICIONES UNIFORMES.

SECCIÓN 4.5.1

ARTÍCULO 4.5.1.1 ADOPCIÓN DEL MODELO DE CONDICIONES UNIFORMES. <Artículo derogado por el artículo 3 de la Resolución 894 de 2019>

ARTÍCULO 4.5.1.2 CONCEPTO DE LEGALIDAD. <Resolución 376 de 2006 derogada por el artículo 3 de la Resolución 894 de 2019>

TÍTULO V.

OTRAS DISPOSICIONES

CAPÍTULO 1.

APLICACIÓN E INFORMACIÓN DE LAS VARIACIONES TARIFARIAS.

SECCIÓN 5.1.1

ARTÍCULO 5.1.1.1 INFORMACIÓN A LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y A LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.8.6.1 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Una vez fijadas las tarifas, serán comunicadas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en los formatos presentados en al Anexo 10, en un lapso no mayor a quince (15) días calendario a partir de la aprobación de la Junta Directiva o quien haga sus veces. Se exceptúan de esta obligación las variaciones por actualización.

PARÁGRAFO 1. Las personas prestadoras deberán tener a disposición de los entes de control y vigilancia los documentos y estudios de costos que sirvieron de base para el cálculo de las tarifas.

PARÁGRAFO 2. Para las personas que prestan los servicios a menos de 8.000 usuarios, el plazo máximo de que trata el presente artículo será de veinte (20) días calendario a partir de su aprobación.

ARTÍCULO 5.1.1.2 INFORMACIÓN A LOS USUARIOS. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.8.6.2 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> La persona prestadora deberá comunicar a los usuarios las nuevas tarifas y realizar una audiencia con los vocales de los Comités de Desarrollo y Control Social, inscritos ante la persona prestadora y las autoridades municipales, para explicar la determinación, en un lapso máximo de (15) quince días calendario a partir de la aprobación por parte de la Junta Directiva o quien haga sus veces. Las tarifas deberán publicarse en un periódico que circule en los municipios en donde se preste el servicio o en uno de circulación nacional.

ARTÍCULO 5.1.1.3 APLICACIÓN DE LAS TARIFAS. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.8.6.3 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 403 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Las nuevas tarifas no podrán ser aplicadas por la persona prestadora antes de quince (15) días hábiles después de haber cumplido con el último de los siguientes eventos:

1. Comunicar a los usuarios, y

2. Enviar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, la información correspondiente de que trata el artículo 5.1.1.1 de la presente resolución.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio del cumplimiento del deber de información a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en los términos del artículo 5.1.1.1 de la presente resolución, se exceptúa del procedimiento contenido en el presente artículo, la aplicación de variaciones tarifarias por cambio en los factores de subsidios a estratos 1, 2 y 3 y/o cambios del factor de aportes solidarios, los cuales serán aplicados desde el momento en que entre en vigencia el acto que los establece.

ARTÍCULO 5.1.1.4 INFORMACIÓN PERIÓDICA A LOS USUARIOS. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.8.6.4 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> En los meses de enero y julio de cada año, las personas prestadoras del servicio deben informar a sus usuarios, utilizando medios escritos de amplia circulación local o en las facturas de cobro de los servicios, las tarifas mensuales que se aplican para el semestre en curso respecto de los servicios de acueducto y alcantarillado. Para estos efectos, la persona prestadora podrá aproximar las tarifas a dos decimales.

ARTÍCULO 5.1.1.5 INFORMACIÓN DE PERSONAS PRESTADORAS DEL SERVICIO PÚBLICO DE ACUEDUCTO CON MENOS DE OCHO MIL USUARIOS. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.8.6.5 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Las personas prestadoras del servicio público de acueducto con menos de ocho mil usuarios deberán cumplir con los procedimientos establecidos en el presente capítulo.

ARTÍCULO 5.1.1.6 INFORMACIÓN A LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y A LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.8.6.6 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Una vez establecido el programa de ajuste gradual, éste deberá ser comunicado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en un lapso no mayor a quince (15) días calendario a partir de la aprobación de la Junta Directiva o quien haga sus veces.

SECCIÓN 5.1.2.

INFORMACIÓN DE LAS TARIFAS DE ASEO

ARTÍCULO 5.1.2.1 INFORMACIÓN A LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y A LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO. <Artículo integrado y unificado en el artículo 5.3.4.1 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Una vez fijadas las tarifas para el servicio ordinario de aseo, la entidad tarifaria local las comunicará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en un lapso no mayor a quince (15) días calendario a partir de la aprobación de la Junta Directiva o quien haga sus veces. Se exceptúan de esta obligación las variaciones por actualización.

ARTÍCULO 5.1.2.2 INFORMACIÓN A LOS USUARIOS. <Artículo integrado y unificado en el artículo 5.3.4.2 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> La entidad tarifaria local deberá comunicar a los usuarios las nuevas tarifas y realizar una audiencia con los Vocales de Control de los Comités de Desarrollo y Control Social, inscritos ante la persona prestadora y las autoridades municipales, para explicar la determinación, en un lapso máximo de (15) quince días calendario a partir de la aprobación por parte de la Junta Directiva o quien haga sus veces. Se exceptúan de esta obligación las variaciones por actualización.

PARÁGRAFO. En caso de que los Comités de Desarrollo y Control Social no estén constituidos, la entidad tarifaria local del servicio podrá convocar una audiencia pública.

ARTÍCULO 5.1.2.3 APLICACIÓN DE LAS TARIFAS. <Artículo integrado y unificado en el artículo 5.3.4.3 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 403 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Las nuevas tarifas no podrán ser aplicadas por la persona prestadora antes de quince (15) días hábiles contados a partir del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 5.1.2.1 y 5.1.2.2 de la presente resolución”.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio del cumplimiento del deber de información a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en los términos del Artículo 5.1.2.1 de la presente resolución, se exceptúa del procedimiento contenido en el presente artículo, la aplicación de variaciones tarifarias por cambio en los factores de subsidios a estratos 1, 2 y 3 y/o cambios del factor de aportes solidarios, los cuales serán aplicados desde el momento en que entre en vigencia el acto que los establece.

ARTÍCULO 5.1.2.4 INFORMACIÓN PERIÓDICA A LOS USUARIOS. <Artículo integrado y unificado en el artículo 5.3.4.4 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 403 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> En los meses de enero y julio de cada año, la entidad tarifaria local debe informar a sus usuarios, utilizando medios escritos de amplia circulación local o en las facturas de cobro de los servicios, los costos unitarios antes de aplicar el parámetro de medición que se utilizarán para el semestre respectivo; así mismo, informará los niveles de subsidios y contribución solidaria vigente. Para estos efectos, la persona prestadora podrá aproximar los costos unitarios a dos decimales.

ARTÍCULO 5.1.2.5 INFORMACIÓN A LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y A LA COMISIÓN. <Artículo integrado y unificado en el artículo 5.3.4.5 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Resolución CRA 162 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas prestadoras del servicio público de aseo deberán enviar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, la estimación de costos, los factores de subsidio y contribución y el Plan de Ajuste de que tratan las secciones 4.2.8 y 4.2.10 de la presente resolución. Igualmente, deberá anexarse la distribución de usuarios por sector y estrato socioeconómico.

PARÁGRAFO. Los procedimientos que deben ser seguidos por las personas prestadoras del servicio de aseo para enviar la información a que hace referencia este artículo, así como para aplicar variaciones tarifarias e informar de ellas a los usuarios, son los estipulados en los artículos 5.1.1.1 a 5.1.1.4 de la presente resolución. En el caso del artículo 4.2.7.1 de la presente resolución, no se requiere trabajar con los formatos establecidos por la Comisión.

ARTÍCULO 5.1.2.6 INFORMACIÓN A LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, A LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO Y A LOS USUARIOS. <Artículo integrado y unificado en el artículo 5.3.4.6 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Una vez fijadas las tarifas resultantes a partir de la aplicación de las secciones 4.2.9 y 4.2.10 de la presente resolución por las personas prestadoras del servicio de tratamiento y disposición final de residuos sólidos, la persona prestadora las comunicará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y a los usuarios, en los términos de los Artículos 5.1.2.2 a 5.1.2.4 de la presente resolución.

<Inciso derogado por el artículo 2 de la Resolución 943 de 2021>

CAPÍTULO 2.

PROCEDIMIENTO ÚNICO PARA EL TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE LAS FÓRMULAS TARIFARIAS

SECCIÓN 5.2.1

ARTÍCULO 5.2.1.1. ALCANCE DE LA MODIFICACIÓN DE LA FÓRMULA TARIFARIA. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.8.7.2.1.1 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 864 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La modificación de la fórmula tarifaria para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo comprenderá la variación de la expresión matemática de la fórmula, o alguno de los criterios y/o parámetros (valores y/o constantes) establecidos en la regulación para la estimación de los costos y tarifas de estos servicios.

ARTÍCULO 5.2.1.2. FACULTAD PARA MODIFICAR LA FÓRMULA TARIFARIA. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.8.7.2.1.2 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 864 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La fórmula tarifaria para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo solo puede ser modificada por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), de oficio o a solicitud de parte.

PARÁGRAFO 1o. En los casos en los que una persona prestadora haya incurrido en un error en la aplicación de la fórmula tarifaria, podrá realizar los ajustes respectivos, para lo cual deberá aplicar las previsiones de las secciones 5.1.1 y 5.1.2 de la Resolución CRA 151 de 2001 o la norma que la modifique, adicione, sustituya o derogue, según el servicio que se trate, e informar de tal situación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para lo de su competencia, adjuntando los soportes que justifiquen el ajuste respectivo.

Lo anterior, sin perjuicio de las devoluciones por cobros no autorizados a que haya lugar, así como de las acciones que adelante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en cumplimiento de sus facultades de inspección, vigilancia y control.

PARÁGRAFO 2o. Teniendo en cuenta el derecho que le asiste a todo ciudadano de presentar peticiones ante las autoridades en cualquiera de sus modalidades conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y cuando la modificación de la fórmula tarifaria sea solicitada por un tercero, este deberá cumplir con los requisitos exigidos por dicha Ley. Así mismo, deberá cumplir con los requisitos señalados en esta resolución o acreditar que solicitó la información a la persona prestadora y no le fue posible acceder a ella, evento en el cual la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico la solicitará de oficio, salvo que el trámite de la solicitud sea improcedente.

ARTÍCULO 5.2.1.3. CAUSALES DE MODIFICACIÓN. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.8.7.2.1.3 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 864 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las causales que podrán ser invocadas para efectos de las modificaciones de la fórmula tarifaria a las que hace referencia el presente acto administrativo, son las siguientes:

(i) Mutuo acuerdo entre la persona prestadora y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico;

(ii) Grave error de cálculo en la fórmula tarifaria que lesione injustamente los intereses de los usuarios o de la persona prestadora; y/o

(iii) Caso fortuito o fuerza mayor que comprometa en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio.

ARTÍCULO 5.2.1.4. CONDICIONES OBJETO DE VERIFICACIÓN. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.8.7.2.1.4 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 864 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Solo se podrá modificar la fórmula tarifaria de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, cuando se demuestre lo siguiente:

1. Que la fórmula tarifaria que se pretende modificar, no garantiza el cumplimiento de alguno(s) de los criterios establecidos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, debido a condiciones particulares de prestación del servicio del solicitante.

2. Que la solicitud de modificación de la fórmula tarifaria propuesta, garantiza los criterios establecidos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994.

ARTÍCULO 5.2.1.5 <Este artículo no fue incluido en la modificación a la Sección 5.2.1 introducida por el artículo 2 de la Resolución 271 de 2003>

ARTÍCULO 5.2.1.6 - TRÁMITE DE LA SOLICITUD. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.8.7.2.1.5 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 820 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Se dará inicio a una actuación administrativa, en los términos de los artículos 106 y siguientes de la Ley 142 de 1994, y en lo no previsto en esta, aplicará el procedimiento administrativo general de que trata la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 5.2.1.7 - PUBLICIDAD DE LA SOLICITUD. <Artículo derogado por el artículo 3 de la Resolución 820 de 2017>

ARTÍCULO 5.2.1.8 - NOMBRAMIENTO DE PERITOS. <Artículo derogado por el artículo 3 de la Resolución 820 de 2017>

ARTÍCULO 5.2.1.9 - AUDIENCIA PÚBLICA. <Artículo derogado por el artículo 3 de la Resolución 820 de 2017>

ARTÍCULO 5.2.1.10 - VIGENCIA DE LAS MODIFICACIONES DE LAS FÓRMULAS TARIFARIAS. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 271 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La vigencia de las modificaciones de las fórmulas tarifarias a que se refiere el presente capítulo será de cinco (5) años de conformidad con lo establecido para el efecto en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994.

ARTÍCULO 5.2.1.11 - VIGENCIA DE LAS MODIFICACIONES DE LOS COSTOS ECONÓMICOS DE REFERENCIA. <Artículo no integrado a la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 271 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La vigencia de las modificaciones de los costos económicos de referencia corresponderá en cada caso particular al período definido por la Comisión, y en general seguirá las reglas de vigencia de los actos administrativos.

ARTÍCULO 5.2.1.12 - NOTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LA DECISIÓN. <Artículo derogado por el artículo 3 de la Resolución 820 de 2017>

ARTÍCULO 5.2.1.13 - RECURSOS. <Artículo derogado por el artículo 3 de la Resolución 820 de 2017>

ARTÍCULO 5.2.1.14 - TRANSITORIO - RÉGIMEN APLICABLE A SOLICITUDES EN CURSO. <Artículo no integrado a la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 271 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:>  A las solicitudes de modificación de fórmulas y/o costos económicos de referencia presentadas durante la vigencia del Capítulo V de la Resolución CRA 151 de 2001, se les exigirán los requisitos contenidos en la misma, según sea el caso. Para su trámite se aplicará lo dispuesto en esta resolución.

SECCIÓN 5.2.2.

MODIFICACIÓN DE LA FÓRMULA TARIFARIA PARA LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO.

ARTÍCULO 5.2.2.1. CONTENIDO DE LA SOLICITUD PARA LA MODIFICACIÓN DE LA FÓRMULA TARIFARIA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y/O ALCANTARILLADO. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.8.7.2.2.1 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 864 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, las solicitudes de modificación de las fórmulas tarifarias de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Requisitos para la modificación de la fórmula tarifaria para prestadores incluidos en el ámbito de aplicación de la Resolución CRA 688 de 2014 o la que la modifique, adicione o sustituya.

1. Identificar en la solicitud la causal invocada para modificar la fórmula tarifaria y el (los) criterio(s) tarifario(s) cuyo cumplimiento no se estaría garantizando, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.2.1.4. de la presente resolución, precisando las razones, las condiciones particulares y los soportes en los que se fundamenta.

2. Presentar los estudios suficientes que sustenten la modificación de la fórmula tarifaria o la nueva fórmula tarifaria propuesta por el solicitante, de conformidad con lo establecido en el numeral 124.2 del artículo 124 de la Ley 142 de 1994, los cuales deberán contener, adicionalmente, lo siguiente:

i) El estudio de costos y tarifas vigente reportado en el SUI, con anterioridad a la presentación de la solicitud, así como el estudio de costos y tarifas resultante de la modificación solicitada.

ii) En los casos en que el prestador en la solicitud de modificación de fórmula tarifaria tenga como una de sus razones la afectación o potencial afectación del criterio de suficiencia financiera, los referidos estudios deberán incluir un análisis comparativo entre el flujo de caja con la estructura tarifaria actual, y el flujo de caja con la modificación en la fórmula tarifaria solicitada.

Los flujos de caja deberán incluir la explicación detallada de los supuestos utilizados para el caso de las proyecciones y, por lo menos, los siguientes soportes contables, los cuales deben estar acorde con los principios de contabilidad generalmente aceptados - Colgaap o lo definido en las Normas Internaciones de Información Financiera (NIIF), según la norma que le sea aplicable:

- Balances generales o Estados de Situación Financiera, anuales a 31 de diciembre, con sus respectivas notas, para cada uno de los años históricos del flujo de caja.

- Estado de ganancias y pérdidas o Estados de Resultados, anuales, con sus respectivas notas, para cada uno de los años históricos del flujo de caja.

Los mencionados flujos de caja deberán ser históricos y proyectados de conformidad con los siguientes criterios:

- El histórico del flujo de caja deberá ser para el periodo en el cual se haya aplicado la fórmula tarifaria vigente que se pretende modificar. En los casos en los que el prestador haya entrado en operación en un momento del tiempo posterior al inicio de la vigencia de la fórmula tarifaria, el histórico del flujo de caja se deberá considerar desde el año de entrada en operación.

- Las proyecciones anuales del flujo de caja se harán como mínimo para el tiempo restante de vigencia de la fórmula tarifaria que se pretende modificar.

- Cuando al momento de presentar la solicitud, el tiempo restante de vigencia de la fórmula tarifaria que se pretende modificar sea menor a dos años, la proyección deberá hacerse por un periodo mínimo de dos años.

- Si vencido el periodo de vigencia de aplicación de la fórmula tarifaria, esta continúa rigiendo, la proyección del flujo de caja comprenderá por lo menos los dos años posteriores al año en que se presente la solicitud.

- Las cifras utilizadas deberán ser expresadas a precios corrientes y las proyecciones de ingresos deberán considerar las actualizaciones por índices de precios del consumidor (IPC) según proyecciones del Banco de la República. Las proyecciones de los costos y gastos se realizarán de acuerdo con las consideraciones de cada prestador para lo cual deberá adjuntar los soportes y supuestos empleados.

Cuando la solicitud se realice con fundamento en la causal de caso fortuito o fuerza mayor que comprometa en forma grave la capacidad financiera de la persona prestadora para continuar prestando el servicio, no será necesario presentar este análisis comparativo, sin perjuicio de que el prestador deba adjuntar los soportes que sustenten la causal invocada.

Los modelos de cálculo que se adjunten como parte de los estudios a los que se refiere el presente numeral, deberán presentarse en archivos que permitan la edición y verificación de trazabilidad de los cálculos.

3. Anexar el acto por medio del cual la entidad tarifaria local aprobó las tarifas, aplicando la metodología tarifaria vigente, para el (las) área(s) de prestación del servicio, el cual debe estar reportado en el Sistema Único de Información (SUI) de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al momento de la presentación de la solicitud.

4. En los casos en los que la solicitud se realice por parte de una persona prestadora, la misma deberá ser presentada por parte de la entidad tarifaria local o por el representante legal de esta. Si el representante legal está limitado estatutariamente para ejercer la representación de la persona jurídica, se deberá adjuntar la respectiva autorización para adelantar el trámite.

b) Requisitos para la modificación de la fórmula tarifaria para prestadores incluidos en el ámbito de aplicación de la Resolución CRA 825 de 2017 o la que la modifique, adicione o sustituya.

1. Identificar en la solicitud la causal invocada para modificar la fórmula tarifaria y el(los) criterio(s) tarifario(s) cuyo cumplimiento no se estaría garantizando, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.2.1.4. de la presente resolución, precisando las razones, las condiciones particulares y los soportes en los que se fundamenta.

2. Presentar los estudios suficientes que sustenten la modificación de la fórmula tarifaria o la nueva fórmula tarifaria propuesta por el solicitante, de conformidad con lo establecido en el numeral 124.2 del artículo 124 de la Ley 142 de 1994, los cuales deberán contener, adicionalmente, lo siguiente:

i) El estudio de costos y tarifas vigente reportado en el SUI, con anterioridad a la presentación de la solicitud, así como un análisis del impacto tarifario de la modificación solicitada.

ii) En los casos en que el prestador en la solicitud de modificación de fórmula tarifaria tenga como una de sus razones la afectación o potencial afectación del criterio de suficiencia financiera, los referidos estudios deberán incluir un análisis comparativo entre el flujo de caja con la estructura tarifaria actual y el flujo de caja con la modificación en la fórmula tarifaria solicitada.

Los flujos de caja deberán incluir la explicación detallada de los supuestos utilizados para el caso de las proyecciones y, por lo menos, los siguientes soportes contables, los cuales deben estar acorde con los principios de contabilidad generalmente aceptados - Colgaap o lo definido en las Normas Internacionales de Información Financiera – NIIF, según la norma que le sea aplicable:

- Balances generales o Estados de Situación Financiera, anuales a 31 de diciembre, con sus respectivas notas, para cada uno de los años históricos del flujo de caja.

- Estado de ganancias y pérdidas o Estados de Resultados, anuales, con sus respectivas notas, para cada uno de los años históricos del flujo de caja.

Los mencionados flujos de caja deberán ser históricos y proyectados de conformidad con los siguientes criterios:

- El histórico del flujo de caja deberá ser para los dos (2) años anteriores al año en que se presente la solicitud. En los casos en los que el prestador, por entrada en operación, no cuente con la información de los dos (2) años anteriores al año en que presente la solicitud, el histórico del flujo de caja se deberá considerar desde el año de entrada en operación.

- Las proyecciones anuales del flujo de caja se harán como mínimo para el tiempo restante de vigencia de la fórmula tarifaria que se pretende modificar.

- Cuando al momento de presentar la solicitud, el tiempo restante de vigencia de la fórmula tarifaria que se pretende modificar sea menor a dos años, la proyección deberá hacerse por un periodo mínimo de dos años.

- Si vencido el periodo de vigencia de aplicación de la fórmula tarifaria, esta continúa rigiendo, la proyección del flujo de caja comprenderá por lo menos los dos años posteriores al año en que se presente la solicitud.

- Las cifras utilizadas deberán ser expresadas a precios corrientes y las proyecciones de ingresos deberán considerar las actualizaciones por índices de precios del consumidor (IPC) según proyecciones del Banco de la República. Las proyecciones de los costos y gastos se realizarán de acuerdo con las consideraciones de cada prestador para lo cual deberá adjuntar los soportes y supuestos empleados.

Se exceptúa el cumplimiento de este requisito: 1) A las personas prestadoras pertenecientes al segundo segmento, y 2) Cuando la solicitud se realice con fundamento en la causal de caso fortuito o fuerza mayor que comprometa en forma grave la capacidad financiera de la persona prestadora para continuar prestando el servicio, sin perjuicio de que el prestador deba adjuntar los soportes que sustenten la causal invocada.

Los modelos de cálculo que se adjunten como parte de los estudios a los que se refiere el presente numeral, deberán presentarse en archivos que permitan la edición y verificación de trazabilidad de los cálculos.

3. Anexar el acto por medio del cual la entidad tarifaria local aprobó las tarifas, aplicando la metodología tarifaria vigente, para el área de prestación, el cual debe estar reportado en el Sistema Único de Información (SUI) de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), al momento de la presentación de la solicitud.

4. En los casos en que la solicitud se realice por parte de una entidad prestadora la misma deberá ser presentada por parte de la entidad tarifaria local o por el representante legal de esta. Si el representante legal está limitado estatutariamente para ejercer la representación de la persona jurídica, se deberá adjuntar la respectiva autorización para adelantar el trámite.

SECCIÓN 5.2.3.

MODIFICACIÓN DE LA FÓRMULA TARIFARIA DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO.

ARTÍCULO 5.2.3.1. CONTENIDO DE LA SOLICITUD PARA LA MODIFICACIÓN DE LA FÓRMULA TARIFARIA DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.8.7.2.3.1 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> <Artículo adicionado por el artículo 4 de la Resolución 864 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, las solicitudes de modificación de la fórmula tarifaria del servicio público de aseo para cada área de prestación del servicio, deberán cumplir con los siguientes requisitos generales:

1. Identificar en la solicitud la causal invocada para modificar la fórmula tarifaria y el(los) criterio(s) tarifario(s) cuyo cumplimiento no se estaría garantizando, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.2.1.4. precisando las razones, las condiciones particulares y los soportes en los que se fundamenta.

2. Presentar los estudios suficientes que sustenten la modificación de la fórmula tarifaria o la nueva fórmula tarifaria propuesta por el solicitante, de conformidad con lo establecido en el numeral 124.2 del artículo 124 de la Ley 142 de 1994, los cuales deberán contener, adicionalmente, lo siguiente:

i) El estudio de costos y tarifas vigente reportado en el SUI, con anterioridad a la presentación de la solicitud, así como el estudio de costos y tarifas resultante de la modificación solicitada.

Lo anterior, con excepción de los prestadores incluidos en el ámbito de aplicación de la Resolución CRA 853 de 2018 o la que la modifique, adicione o sustituya, quienes deberán presentar el estudio de costos y tarifas vigente reportado en el SUI, con anterioridad a la presentación de la solicitud, y un análisis del impacto tarifario de la modificación solicitada.

ii) En los casos en que el prestador en la solicitud de modificación de fórmula tarifaria tenga como una de sus razones la afectación o potencial afectación del criterio de suficiencia financiera, los referidos estudios además deberán incluir:

a) Un análisis comparativo entre los costos y gastos reales de la prestación de la actividad objeto de la solicitud de modificación, con respecto a los ingresos provenientes de la aplicación de la fórmula tarifaria correspondiente y de conformidad con el siguiente formato

Para el efecto, se deberán tener en cuenta los siguientes criterios:

- Para los prestadores incluidos en el ámbito de aplicación de la Resolución CRA 720 de 2015 o la que la modifique, adicione o sustituya, el análisis histórico deberá ser para el periodo en el cual se haya aplicado la fórmula tarifaria vigente de la actividad objeto de la solicitud de modificación. En los casos en los que el prestador haya entrado en operación en un momento del tiempo posterior al inicio de la vigencia de la fórmula tarifaria, el histórico se deberá considerar desde el año de entrada en operación.

- Para los prestadores incluidos en el ámbito de aplicación de la Resolución CRA 853 de 2018 o la que la modifique, adicione o sustituya, el análisis histórico deberá ser para el periodo en el cual se haya aplicado el régimen tarifario vigente de la actividad objeto de la solicitud de modificación. En los casos en los que el prestador haya entrado en operación en un momento del tiempo posterior al inicio de la vigencia del régimen tarifario, el histórico se deberá considerar desde el año de entrada en operación.

- Las proyecciones anuales se harán como mínimo para el tiempo restante de vigencia de la fórmula tarifaria o régimen tarifario, según corresponda, de la actividad objeto de la solicitud de modificación.

- Cuando al momento de presentar la solicitud, el tiempo restante de vigencia de la fórmula tarifaria o régimen tarifario, según corresponda, que se pretende modificar, sea menor a dos años, la proyección deberá hacerse por un periodo mínimo de dos años.

- Si vencido el periodo de vigencia de aplicación de la fórmula tarifaria o régimen tarifario, según corresponda, esta(e) continúa rigiendo, la proyección comprenderá por lo menos los dos años posteriores al año en que se presente la solicitud.

- Las cifras utilizadas deberán ser expresadas a precios corrientes y las proyecciones de ingresos deberán considerar las actualizaciones por índices de precios del consumidor (IPC) según proyecciones del Banco de la República. Las proyecciones de los costos y gastos se realizarán de acuerdo con las consideraciones de cada prestador para lo cual deberá adjuntar los soportes y supuestos empleados.

b) Cuando las actividades objeto de la solicitud de modificación correspondan a tratamiento o disposición final y tratamiento de lixiviados, y estas se presten de forma separada de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables, el análisis comparativo al que hace referencia el literal anterior deberá considerar el flujo de caja con la estructura tarifaria actual y el flujo de caja con la modificación de la fórmula tarifaria solicitada. Los flujos de caja deberán incluir la explicación detallada de los supuestos utilizados para el caso de las proyecciones y por lo menos con los siguientes soportes contables, los cuales deben estar acorde con los principios de contabilidad generalmente aceptados - Colgaap o lo definido en las Normas Internaciones de Información Financiera (NIIF), según la norma que le sea aplicable:

- Balances Generales o Estados de Situación Financiera, anuales a 31 de diciembre, con sus respectivas notas, para cada uno de los años históricos del flujo de caja.

- Estado de ganancias y pérdidas o Estado de Resultados, anuales, con sus respectivas notas, para cada uno de los años históricos del flujo de caja.

Los mencionados flujos de caja deberán ser históricos y proyectados de conformidad con los siguientes criterios:

- Para los prestadores incluidos en el ámbito de aplicación de la Resolución CRA 720 de 2015 o la que la modifique, adicione o sustituya el histórico del flujo de caja deberá ser para el periodo en el cual se haya aplicado la fórmula tarifaria vigente de la actividad objeto de la solicitud de modificación. En los casos en los que el prestador haya entrado en operación en un momento del tiempo posterior al inicio de la vigencia de la fórmula tarifaria, el histórico del flujo de caja se deberá considerar desde el año de entrada en operación.

- Para los prestadores incluidos en el ámbito de aplicación de la Resolución CRA 853 de 2018 o la que la modifique, adicione o sustituya el histórico del flujo de caja deberá ser para el periodo en el cual se haya aplicado el régimen tarifario vigente de la actividad objeto de la solicitud de modificación. En los casos en los que el prestador haya entrado en operación en un momento del tiempo posterior al inicio de la vigencia del régimen tarifario, el histórico del flujo de caja se deberá considerar desde el año de entrada en operación.

- Las proyecciones anuales del flujo de caja se harán como mínimo para el tiempo restante de vigencia de la fórmula tarifaria o régimen tarifario, según corresponda, de la actividad objeto de la solicitud de modificación.

- Cuando al momento de presentar la solicitud, el tiempo restante de vigencia de la fórmula tarifaria o régimen tarifario, según corresponda, que se pretende modificar, sea menor a dos años, la proyección del flujo de caja deberá hacerse por un periodo mínimo de dos años.

- Si vencido el periodo de vigencia de aplicación de la fórmula tarifaria o régimen tarifario, según corresponda, esta(e) continúa rigiendo, la proyección del flujo de caja comprenderá por lo menos los dos años posteriores al año en que se presente la solicitud.

- Las cifras utilizadas deberán ser expresadas a precios corrientes y las proyecciones de ingresos deberán considerar las actualizaciones por índices de precios del consumidor (IPC) según proyecciones del Banco de la República. Las proyecciones de los costos y gastos se realizarán de acuerdo con las consideraciones de cada prestador para lo cual deberá adjuntar los soportes y supuestos empleados.

Cuando la solicitud se realice con fundamento en la causal de caso fortuito o fuerza mayor que comprometa en forma grave la capacidad financiera de la persona prestadora para continuar prestando el servicio y/o la actividad objeto de modificación, no será necesario presentar este análisis comparativo, sin perjuicio de que el prestador deba adjuntar los soportes que sustenten la causal invocada.

Los modelos de cálculo que se adjunten como parte de los estudios a los que se refiere el presente numeral, deberán presentarse en archivos que permitan la edición y verificación de trazabilidad de los cálculos.

3. Para la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables o las actividades que están bajo la responsabilidad de la persona prestadora de residuos no aprovechables, de acuerdo con lo definido en el Decreto 1077 de 2015, anexar el acto por el cual la entidad tarifaria local aprobó las tarifas, aplicando la metodología tarifaria vigente, el cual debe estar reportado en el Sistema Único de Información (SUI) de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al momento de la presentación de la solicitud.

Para las actividades que sean prestadas por una persona diferente a la de recolección y transporte de residuos no aprovechables, el acto por el cual la junta directiva o el representante legal aprobó los costos adoptados para estas actividades.

4. En los casos en que la solicitud se realice para la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables o las actividades que están bajo responsabilidad de la persona prestadora de residuos no aprovechables, de acuerdo con lo definido en el Decreto 1077 de 2015, la solicitud deberá ser presentada por parte de la entidad tarifaria local o por el representante legal. Si el representante legal está limitado estatutariamente para ejercer la representación de la persona jurídica, se deberá adjuntar la respectiva autorización para adelantar el trámite.

Para las actividades que sean prestadas por una persona diferente a la de recolección y transporte de residuos no aprovechables, la solicitud deberá ser presentada por la junta directiva o por el representante legal de la persona prestadora que realice la actividad objeto de modificación.

SECCIÓN 5.2.4.

DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO Y EL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO.

ARTÍCULO 5.2.4.1. TRÁMITE DE LA SOLICITUD. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.8.7.2.4.1 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> <Artículo adicionado por el artículo 4 de la Resolución 864 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Se dará inicio a una actuación administrativa, en los términos de los artículos 106 y siguientes de la Ley 142 de 1994, y en lo no previsto en esta aplicará el procedimiento administrativo general de que trata el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico podrá solicitar información adicional a la contenida en los artículos 5.2.2.1. y 5.2.1.3. para cada caso particular.

ARTÍCULO 5.2.4.2. DECISIÓN SOBRE LA SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE LA FÓRMULA TARIFARIA. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.8.7.2.4.2 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> <Artículo adicionado por el artículo 4 de la Resolución 864 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cumplidas las condiciones de verificación definidas en el artículo 5.2.1.4, a partir del análisis integral de todos los documentos aportados en cumplimiento de los requisitos definidos en las secciones 5.2.2 y 5.2.3 de la presente resolución, según corresponda, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico adoptará la decisión sobre la solicitud de modificación de fórmula tarifaria, mediante acto administrativo en los términos del artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la cual deberá ser informada a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para lo de su competencia.

ARTÍCULO 5.2.4.3. VIGENCIA DE LAS MODIFICACIONES DE LA FÓRMULA TARIFARIA. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.8.7.2.4.3 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> <Artículo adicionado por el artículo 4 de la Resolución 864 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión determinará la vigencia de la modificación de la fórmula tarifaria solicitada por el prestador, en cada caso particular, independientemente de la causal invocada.

ARTÍCULO 5.2.4.4. TRANSITORIO. RÉGIMEN APLICABLE A SOLICITUDES EN CURSO. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.8.7.2.4.4 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> <Artículo adicionado por el artículo 4 de la Resolución 864 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En las actuaciones administrativas que, a la entrada en vigencia de la presente resolución, se encuentren en curso al interior de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), se exigirán los requisitos previstos en la Resolución CRA 271 de 2003, modificada por la Resolución CRA 820 de 2017.

CAPÍTULO 3.

PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE SOLICITUDES DE PRESTACIÓN Y DE SUSPENSIÓN DE COMÚN ACUERDO DE LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO

SECCIÓN 5.3.1

ARTÍCULO 5.3.1.1 SOLICITUDES PRESENTADAS POR USUARIOS INDIVIDUALES. <Artículo integrado y unificado en el artículo 2.7.1.1 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> El presente capítulo aplica a las solicitudes que presentan los usuarios individuales.

ARTÍCULO 5.3.1.2 PROCEDIMIENTO PARA EL TRÁMITE DE LAS SOLICITUDES DE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO. <Artículo integrado y unificado en el artículo 2.7.1.2 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Establécese el siguiente procedimiento para el trámite de la respectiva solicitud:

a. El suscriptor potencial presenta solicitud verbal o escrita en las oficinas de la persona prestadora, bien de modo personal, por correo o por otros medios que permitan conocer la voluntad inequívoca del suscriptor potencial de vincularse como usuario de los servicios, identificándose e identificando la naturaleza de sus actividades.

b. La persona prestadora deja constancia escrita de ello y de los datos pertinentes en un formulario preparado para ese efecto. Los formularios se ofrecerán a los suscriptores que deseen completarlos directamente. Los formularios son gratuitos, pero si una solicitud de conexión implicara estudios particularmente complejos, su costo, justificado en detalle, podrá cobrarse al interesado, salvo que se trate de un usuario residencial perteneciente a los estratos 1, 2 y 3.

c. La persona prestadora decidirá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, para lo cual podrá:

- Aprobar la solicitud, si ésta se ajusta a las condiciones exigidas por la persona prestadora e indica la fecha en que comenzará la ejecución del contrato.

- Solicitar alguna prueba, informe o documento adicional que le permita tomar esa decisión, para lo cual deberá informar al interesado, expresando los motivos y la fecha en que se resolverá o dará respuesta.

- Negar la solicitud por razones técnicas.

La persona prestadora en ningún caso tomará más de cuarenta (40) días para dar respuesta, y ésta siempre será motivada. Con todo, la iniciación en la prestación del servicio solicitado no podrá superar de 40 días hábiles contados desde el momento en el que la persona prestadora indique que está en posibilidad de prestar el servicio y el suscriptor o usuario ha atendido las condiciones uniformes.

ARTÍCULO 5.3.1.3 PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR LA SUSPENSIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO. <Artículo integrado y unificado en el artículo 2.7.1.3 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> El procedimiento a seguir será:

a. El usuario o suscriptor solicita la suspensión de los servicios, en forma verbal o escrita en las oficinas de la persona prestadora, bien de modo personal, por correo o por otros medios que permitan conocer la voluntad inequívoca del usuario o suscriptor.

b. La persona prestadora envía comunicación a las personas que se conozca que viven en el inmueble donde se presta el servicio y fija copia de la misma en una cartelera ubicada en un lugar público de las oficinas de la persona prestadora.

c. La persona prestadora se toma un plazo de cinco (5) días para recibir oposiciones, contados a partir del día siguiente a aquel en que haya hecho entrega de la comunicación a algún consumidor.

d. Si al vencimiento del término indicado en el numeral anterior no ha recibido oposiciones, la persona prestadora tomará máximo cinco (5) días para suspender el servicio.

CAPÍTULO 4.

TRATAMIENTO TARIFARIO DEL ARTÍCULO 4.2.11.1

SECCIÓN 5.4.1

ARTÍCULO 5.4.1.1 PROCEDIMIENTO PARA HACER EFECTIVO EL TRATAMIENTO TARIFARIO DEFINIDO EN EL ARTÍCULO 4.2.11.1 <Entiéndase derogado por el artículo 23 de la Resolución 233 de 2002.>

- La persona prestadora del servicio de aseo realiza la facturación normal al usuario, es decir sin considerar el estado de desocupación o deshabitación del inmueble en cuestión.

- El usuario, o quien éste designe sin necesidad de formalidades para el efecto, presentará ante la persona prestadora del servicio de aseo la factura del servicio de energía o el certificado de la inspección ocular.

- La persona prestadora del servicio de aseo, una vez verificado el requisito de que trata el Artículo 4.2.11.1 de la presente resolución, deberá tomar en forma inmediata las medidas que permitan al usuario pagar sólo el valor que le corresponde o que se le realicen los reembolsos por los pagos efectuados en exceso.

PARÁGRAFO 1. La persona prestadora del servicio de aseo podrá aplicar de oficio la tarifa establecida en el Artículo 4.2.11.1 de la presente resolución.

PARÁGRAFO 2. Cuando los períodos facturados por el servicio de energía no correspondan con los del servicio de aseo, se tomará como referencia la factura de energía que cubra el mayor número de días del mes para el cual se solicita la aplicación de la tarifa establecida en el Artículo 4.2.11.1 de esta resolución.

PARÁGRAFO 3. No se aplicarán descuentos sobre facturas con más de cinco (5) meses de expedidas.

CAPÍTULO 5.

PROCEDIMIENTO PARA ATENDER LAS SOLICITUDES DE INFORMACIÓN EFECTUADAS POR LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO A LOS PRESTADORES DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL INCISO FINAL DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY 142 DE 1994.

SECCIÓN 5.5.1

ARTÍCULO 5.5.1.1 <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.17.1 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 155 de 2001. El texto es el siguiente:> Todas las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo y sus actividades complementarias e inherentes, inclusive si sus tarifas no están sometidas a regulación, deberán suministrar a la Comisión, en la forma y oportunidad requeridas, toda la información amplia, exacta, veraz y oportuna que se les solicite mediante comunicación suscrita por el Director Ejecutivo y que tengan relación con las funciones de la CRA.

ARTÍCULO 5.5.1.2 <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.17.2 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 155 de 2001. El texto es el siguiente:> La información que suministren las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo y sus actividades complementarias e inherentes deberá ser consistente entre sí y en especial al momento de presentarse de manera desagregada en los niveles que requiera la Comisión, para los fines regulatorios previstos en los artículos 92 y 163 de la Ley 142 de 1994.

ARTÍCULO 5.5.1.3 <Artículo derogado por el artículo 5 de la Resolución 820 de 2017>

ARTÍCULO 5.5.1.4 <Artículo derogado por el artículo 5 de la Resolución 820 de 2017>

ARTÍCULO 5.5.1.5 <Artículo derogado por el artículo 5 de la Resolución 820 de 2017>

ARTÍCULO 5.5.1.6 MULTAS. <Artículo derogado por el artículo 5 de la Resolución 820 de 2017>

ARTÍCULO 5.5.1.7 <Artículo derogado por el artículo 5 de la Resolución 820 de 2017>

TÍTULO VI.

DEROGATORIAS Y VIGENCIA

CAPÍTULO 1.

CAPÍTULO ÚNICO

SECCIÓN 6.1.1

ARTÍCULO 6.1.1.1 DEROGATORIAS. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Resolución CRA 162 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La presente resolución deroga todas las resoluciones de la CRA, de carácter general expedidas con anterioridad a la misma, salvo las siguientes disposiciones: Artículos 2 y 3 de la Resolución CRA 02 de 1994; Artículo 5 de la Resolución CRA 08 de 1994; Artículos 3 y 24 de la Resolución CRA 08 de 1995; Artículos 3 y 23 de la Resolución CRA 09 de 1995; Resolución CRA 12 de 1995; artículo 6o. de la Resolución 14 de 1995 (derogado por la Resolución CRA 153 de 2001); Artículo 1 de la Resolución CRA 20 de 1995; Resolución CRA 05 de 1996; Artículo 1 de la Resolución CRA 08 de 1996; Resolución CRA 09 de 1996; Artículo 3 de la Resolución CRA 15 de 1996; Resolución CRA 18 de 1996; Artículo 2 de la Resolución 19 de 1996; Artículo 32 de la Resolución 15 de 1997; Resolución CRA 16 de 1997; Resolución CRA 17 de 1997; Resolución CRA 36 de 1998; Resolución CRA 37 de 1998; Resolución CRA 54 de 1998; Artículo 1 de la Resolución CRA 62 de 1998; Resolución CRA 60 de 1998; Resolución CRA 74 de 1999; Resolución 84 de 1999, Artículo 4 parágrafos 1 y 2 y Artículo 16 de la Resolución 117 de 1999; Artículo 1 de la Resolución 129 de 2000; y, parágrafos 1 y 2 del Artículo 1 de la Resolución 130 de 2000.

Continúan vigentes las siguientes resoluciones: Resoluciones CRA 09 de 1994, 19 de 1995, 29 de 1996, 32 de 1997, 66 de 1998 y 148 de 2000 por las cuales se fijan las tasas de actualización para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo; las Resoluciones CRA 02 de 1995, 05 de 1995, 21 de 1995, 30 de 1996, 34 de 1997, 67 de 1998, 73 de 1999 y 116 de 1999, por las cuales se fijan las tarifas de contribución especial por concepto del servicio de regulación de agua potable y saneamiento básico; y las resoluciones 149 de 2000 y 150 de 2001.

Entiéndanse derogadas todas las disposiciones expedidas por la Junta Nacional de Tarifas mediante las cuales se fijaron tarifas para cada una de las personas prestadoras de los servicios públicos a que se refiere la presente resolución.

Las respectivas exposiciones de motivos de las resoluciones que se incorporan en el presente acto administrativo forman parte integral del mismo.

ARTÍCULO 6.1.1.2 VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el diario oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, a los días del mes de de 2001

JUAN ALFREDO PINTO SAAVEDRA

Presidente (E)

JAIME SALAMANCA LEÓN

Director Ejecutivo

ANEXOS.

REGULACION INTEGRAL DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO.

ANEXO 1.

METODOLOGIA DE CALCULO DE COSTOS ASOCIADOS CON EL PROCESO DE FACTURACION CONJUNTA.

ARTICULO 1.3.23.8

ANEXO 1.

FACTURACION CONJUNTA.

MODELO INDICATIVO DEL CALCULO DE COSTOS.

<Anexo integrado y unificado en el Anexo 6.1.7.1 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015>

a) CALCULO DE LOS COSTOS DE VINCULACION (CV).

                            

Donde:

i = Cada costo de vinculación.  i = 1,2,…n
cv =Costo de vinculación i

Los costos de vinculación son tales como:

1. Elaboración del modelo de factura conjunta

2. Determinación del proceso a realizar en cada ciclo para la Facturación Conjunta

3. Determinación de la base de usuarios para efectos de la Facturación Conjunta

4. Desarrollo y/o Modificación del software para Facturación Conjunta.

5. Determinación de reportes a generar

6. Implementación, ajuste y validación del proceso

7. La papelería de facturación de la persona prestadora concedente que por efectos de la Facturación Conjunta, no pueda ser utilizada.

8. Otros costos acordados en el convenio por las partes

Los Costos de Vinculación serán asumidos por la persona prestadora solicitante.

b)  CALCULO DE COSTOS CORRESPONDIENTES A CADA CICLO DE FACTURACIÓN CONJUNTA (CFC).

                

Donde:

 i = Cada costo de facturación conjunta.  i = 1,2, , n
cfc = Costo de facturación conjunta i

Los costos de facturación conjunta son tales como:

1. Costo de procesamiento

2. Costo de Impresión

3. Costo de distribución

4. Costo de reportes

5. Costo de Recaudos

1. Costos de procesamiento de la información del servicio i (CP I).

CP i  = T i   * CHP

Donde

i :  =          Servicio facturado

CP i  = Costo de procesamiento del servicio i
T i  = Tiempo de procesamiento del servicio i en horas
CHP =Costo por hora de procesamiento.

2. Costo de impresión del servicio i (CI I)

CI i  = PI i  * HF * CH

Donde  

i :  =        Servicio facturado

CI i = Costo de impresión del servicio i
PI i = Porcentaje de impresión del servicio i en la factura=
PI i = Número de registros de impresión  del servicio i en la Factura /    Número total de registros de impresión en la Factura
HF =Número de facturas realizadas
CH =Costo de impresión por hoja de factura, incluye costo de los   insumos.

3. Costo de distribución del servicio i (CD I)

CD i =    HD * cd  /  S

Donde

 i : = Servicio facturado
CD i  =Costo de Distribución del servicio i
HD = Número de facturas distribuidas
cd = Costo de Distribución  por factura.
S = Número de servicios facturados

4. Costo de reporte del servicio i (CR I ).

CR i =  CPR i  + CIR i + CDR i

Donde

 i : = Servicio reportado

CPR i = Costo de procesamiento del reporte del servicio i

CPR = TR i * CHPR i

Donde  

i : =              Servicio reportado

TR i = Tiempo en horas del procesamiento del reporte i
CHPR  =Costo del tiempo de procesamiento por hora

ALTERNATIVA : Los costos de impresión y distribución se pueden repartir en proporción al número de servicios que aparezcan en la factura.

CIR i = Costo de impresión del reporte del servicio i

CIR i = HR i * CHR

Donde

 i : = Servicio reportado
CPR i =Costo de impresión  del  Reporte del servicio i
HR i = Número de hojas del reporte del servicio i
CHR =Costo de impresión por hoja del reporte, incluye el valor de los insumos

CDR i = Costo de distribución del reporte del servicio i

CDR i = HR i  * CD

Donde  

i : = Servicio reportado
HR i =Número de hojas del reporte del servicio i
CD = Costo de Distribución por hoja del reporte

El costo de los reportes enviados a la persona prestadora solicitante serán cubiertos por ésta.

5. Costo de recaudos realizados para el servicio i  (CRRE I).

CRRei  = CdeR / S

Donde :

i : =Servicio del recaudo
CdeR = Costo de los recaudos en la persona prestadora concedente
S =Número de servicios facturados

c)  CALCULO DE OTROS COSTOS RELACIONADOS CON LA FACTURACIÓN CONJUNTA.

1. Costos de recuperación de cartera morosa (CRCM).

CRCM i = CMR i * CR

Donde  

i  : =               Servicio  de la cartera recuperada

CMR i =        Cartera morosa recuperada del servicio i

CR =            Costo de recuperación de cartera morosa (por peso recuperado)

2. Costos por novedades del servicio i (CN I).

Por modificación de la base de datos y/o registros de la facturación conjunta.

CN i = NR i * CMR

Donde :

 i =              Servicio de las novedades

NR i =        Número de registros modificados, o nuevos o eliminados

CMR =      Costo de modificación del registro

d) GIROS.  

Giros por recuperación de cartera morosa (GRCM).

  GRCM i = PSV i * VF

Donde

i : =             Servicio i de recuperación de cartera

GRCM i = Giros por recuperación de cartera morosa del servicio i

PVS i =     Porcentaje del valor en la factura del servicio i =

PVS i =     Valor en la factura del servicio i / Valor total de la factura

 VF =        Valor cancelado o abonado de la factura

e)  MARGEN DE GESTION DEL SERVICIO i (MGI ).

MG i = Costo del ciclo de facturación PMG i =

MG i = CFC i  * PMGi

Donde :

 i  =Servicio i del Margen de Gestión.
MGi  =Margen de gestión del servicioi
PR i =Porcentaje de recaudo del servicio i
PR i = Total del recaudo i / Total facturación i * 100
CFC i =Costo del ciclo de facturación del servicio i
PMGi = Porcentaje del margen a aplicar según el Artículo 1.3.23.3 de esta resolución.

ANEXO 2.

FORMULARIO PARA EL CÁLCULO DEL FLUJO DE CAJA NETO GENERADO POR LA PERSONA PRESTADORA.

Artículo 2.4.4.4

(Diligenciar cifras monetarias en pesos constantes del año cero)

ANEXO 3.

CLAUSULADO DEL MODELO DE CONDICIONES UNIFORMES DEL CONTRATO PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO.

<Entiéndase derogado por el artículo 3 de la Resolución 873 de 2019, que derogó el artículo 2.6.1.1 de la presente resolución. Resolución que adopta los siguientes anexos:

a) Anexo 1: “Modelo de Condiciones Uniformes del Contrato de Servicios Públicos para personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de Acueducto y/o Alcantarillado que a 31 de diciembre de 2013 atiendan en sus APS hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan”.

b) Anexo 2: “Modelo de Condiciones Uniformes del Contrato de Servicios Públicos para personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de Acueducto y/o Alcantarillado que apliquen esquemas diferenciales rurales”.>

<Anexo derogado para personas prestadoras que cuenten con más de 5.000 suscriptores y/o usuarios en el área rural o urbana, por la Resolución 768 de 2016>

<Anexo modificado por el artículo 1 del Resolución 375 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.292 de 07 de junio de 2006. El nuevo texto es el siguiente:

Clausulado del modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

Cláusula 1. Objeto. El Contrato tiene por objeto que _____________(indicar el nombre de la persona prestadora), en adelante la persona prestadora, preste los servicios públicos domiciliarios de ___________________ (indicar los servicios a prestar acueducto y/o alcantarillado), en favor del suscriptor y/o usuario, en un inmueble ____________ (determinar si es rural o urbano), dentro de la zona en la que la persona prestadora ha indicado en el anexo técnico que presta el servicio, siempre que las condiciones técnicas de la persona prestadora lo permitan, a cambio de un precio en dinero, el cual se determinará de conformidad con la normatividad vigente. (La persona prestadora indicará la zona en la cual aplica este contrato, e indicará, cuando sea el caso, las zonas que se excluyen por condiciones técnicas, en concordancia con lo establecido en el anexo técnico. Asimismo, establecerá las condiciones técnicas de acceso que tiene que satisfacer el inmueble).

Cláusula 2. Definiciones. Al interpretar las condiciones uniformes del presente contrato se aplicarán las definiciones consagradas en la Ley 142 de 1994, sus Decretos Reglamentarios, los actos administrativos de carácter general expedidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y la Superintendencia de Servicios Públicos, las normas técnicas aplicables y cualquier otra norma que las adicione, modifique, derogue, complemente o desarrolle y que tenga relación con la prestación de los servicios de (acueducto y/o alcantarillado, según el caso).

En especial, se aplicarán las siguientes definiciones:

1. C ontribución de solidaridad: Aporte que de manera obligatoria deben hacer los usuarios del servicio de acueducto y alcantarillado pertenecientes a los estratos 5 y 6 del sector residencial y los usuarios no residenciales pertenecientes a los sectores industrial y comercial, de acuerdo con la normatividad que para el efecto expida la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y el Gobierno Nacional.

2. Corte del servicio de acueducto: Interrupción definitiva del servicio que implica la desconexión o taponamiento de la acometida.

3. Desviaciones significativas: Se entenderá por desviación significativa en el período de facturación correspondiente, los aumentos o reducciones en los consumos que comparados con los promedios de los últimos tres períodos, si la facturación es bimestral, o de los últimos seis (6) períodos si la facturación es mensual, sean mayores al 35% para usuarios con un promedio de consumo mayor o igual a 40 m3 y 65% para usuarios con un promedio de consumo menor a 40 m3. En los casos de inmuebles en los que no existan consumos históricos, se seguirá lo establecido en el artículo 1.3.20.6 de la Resolución CRA 151 de 2001. Mientras se establece la causa de desviación del consumo, la persona prestadora determinará el consumo de la forma establecida en los artículos 149 y 146 de la Ley 142 de 1994.

4. Factura de servicios públicos: Cuenta presentada con la información mínima establecida en el presente contrato, que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al suscriptor y/o usuario, por causa del consumo y demás bienes y servicios inherentes al desarrollo del contrato de prestación de servicios públicos. De conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, la factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el represente legal de la entidad prestará mérito ejecutivo, de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial.

5. Falla en la prestación del servicio: Incumplimiento por parte de la persona prestadora en la prestación continua de un servicio de buena calidad, en los términos del artículo 136 de la Ley 142 de 1994 y de la regulación vigente expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

6. Reconexión: Es el restablecimiento de los servicios de acueducto y alcantarillado a un inmueble al cual le habían sido cortados.

7. Reinstalación: Es el restablecimiento de los servicios de acueducto y alcantarillado a un inmueble al cual se le habían suspendido.

8. Servicio público domiciliario de acueducto: Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición, como también la captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte.

9. Servicio público domiciliario de alcantarillado: Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos, como también las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.

10. Subsidio: Diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio y el costo de este, cuando tal costo es mayor al pago que se recibe. De acuerdo con la Ley 142 de 1994, se podrán dar subsidios por parte del Estado como inversión social a los suscriptores y/o usuarios de los estratos 1 y 2, y al 3 en las condiciones que para el efecto establezca la Comisión.

11. Suscriptor: Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos.

12. Suscriptor potencial: Persona que ha iniciado consultas para convertirse en suscriptor y/o usuario del servicio público ofrecido por la persona prestadora.

13. Suspensión: Interrupción temporal del servicio por común acuerdo, por interés del servicio, o por incumplimiento o por otra de las causales previstas en la Ley 142 de 1994, en el Decreto 302 de 2000, en las condiciones uniformes del contrato de servicio público y en las demás normas concordantes.

14. Usuario: Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario de un inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio, equiparándose este último con el término consumidor.

Cláusula 3. Partes. Son partes en el contrato de servicios públicos, en adelante CSP, la persona prestadora y los usuarios y/o suscriptores.

Cláusula 4. Solidaridad. Los propietarios o poseedores del inmueble en el que se presta el servicio, los demás usuarios y los suscriptores son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.

Con el fin de que el inmueble urbano destinado a vivienda, entregado en arriendo no quede afectado al pago de los servicios públicos domiciliarios, al momento de celebrar el contrato de arrendamiento, el arrendador podrá exigir al arrendatario la prestación de garantías o fianzas con el fin de garantizar el pago de las facturas correspondientes en los términos del artículo 15 de la Ley 820 de 2003.

Cláusula 5. Régimen Legal del Contrato. El contrato de servicios públicos se regirá por lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, por las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, por las condiciones uniformes previstas en el CSP y por las normas del Código de Comercio y del Código Civil.

PARÁGRAFO. La modificación de la normatividad que hace parte del presente CSP se entenderá incluida en el mismo, desde el momento en que entre en vigencia la modificación respectiva.

Cláusula 6. Vigencia del contrato. El CSP se entiende celebrado por un término de ___________ (Si se opta por celebrar el CSP a término fijo, este no debe sobrepasar de dos años, so pena de que se configure abuso de posición dominante, en los términos del artículo 133.19 de la Ley 142 de 1994. De igual forma, no podrá establecerse renovaciones automáticas que superen el término de un año, de conformidad con lo establecido en el artículo 133.20 ibídem) o por término indefinido, a partir del momento del perfeccionamiento del contrato, salvo que las partes decidan darlo por terminado por las causales previstas en este documento y en la ley, que no sean contrarias.

Cláusula 7. Condiciones del suscriptor y/o usuario. La persona prestadora está dispuesta a celebrar el contrato para prestar los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado y, por lo tanto, a tener como suscriptor y/o usuario, a cualquier persona capaz que los solicite, siempre que sea propietaria, poseedora o tenedora del inmueble, o de una parte de él, si ese inmueble o la parte respectiva, reúnen las condiciones de acceso a que se refieren las cláusulas primera y octava de este documento.

Cláusula 8. Solicitud del servicio. La solicitud para la prestación de servicio puede presentarse verbalmente o por escrito en las oficinas de la persona prestadora, bien de modo personal, por correo o por otros medios que permitan identificar al suscriptor y/o usuario potencial, conocer su voluntad inequívoca y establecer la categoría de suscriptor y/o usuario a la cual pertenece.

Al recibir la solicitud, uno de los funcionarios dejará c onstancia escrita de ello, y de los datos pertinentes, en un formulario preparado para ese efecto. Los formularios se ofrecerán de manera gratuita a todos los suscriptores y/o usuarios. Si una solicitud de conexión implicara estudios particularmente complejos, su costo, justificado en detalle, podrá cobrarse al interesado, salvo que se trate de un usuario residencial perteneciente a los estratos 1, 2 y 3.

La persona prestadora, definirá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, si esta se ajusta a las condiciones que se expresan en este CSP, y la fecha en que comienza la ejecución del contrato. Si se requiere la práctica de alguna prueba o informe o documento adicional para tomar esas decisiones, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos y la fecha en que se resolverá o dará respuesta, y se comenzará la ejecución.

La persona prestadora podrá negar la solicitud por razones técnicas debidamente sustentadas, respecto a cada uno de los servicios negados, y deberá indicar las condiciones que debería cumplir el suscriptor potencial para resolver los inconvenientes técnicos que sustentan la negativa.

Con todo, la iniciación en la prestación del servicio solicitado no podrá superar 40 días hábiles contados desde el momento en el que la persona prestadora indique que está en posibilidad de prestar el servicio y el suscriptor y/o usuario ha atendido las condiciones uniformes.

Cláusula 9. Perfeccionamiento. El CSP se perfecciona cuando la persona prestadora define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la persona prestadora. Del mismo modo se entenderá que existe CSP, en el caso de haber recibido efectiva y legalmente la prestación de los servicios objeto del presente CSP.

PARÁGRAFO. No habrá más de un contrato con el mismo objeto en relación con el mismo inmueble.

Cláusula 10. Publicidad. El CSP será objeto de adecuada publicidad por parte de la persona prestadora para su conocimiento por parte de suscriptores y/o usuarios efectivos o potenciales, por medio de los siguientes medios:

1. La entrega de copias del contrato y de su anexo técnico, siempre que lo solicite el suscriptor y/o usuario o el suscriptor potencial. En el caso de solicitud del suscriptor y/o usuario, las copias serán gratuitas.

2. La difusión y publicación de los textos de condiciones uniformes en los centros de atención al usuario y en las oficinas de peticiones, quejas y recursos en lugar visible y fácilmente accesible, con las explicaciones que sean necesarias para su comprensión. En todo caso, las empresas deben disponer en las oficinas donde se atiende a los usuarios, de ejemplares de las condiciones uniformes de su contrato.

3. Para efectos de cambio o reparación de los instrumentos de medición, informar al suscriptor y/o usuario las características mínimas de estas, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento Técnico del Sector (RAS).

PARÁGRAFO 1o. El CSP y sus modificaciones adolecerán de nulidad relativa si se celebran sin dar copia al suscriptor y/o usuario que lo solicite. Para constancia de la entrega, el prestador deberá llevar un registro en el que obre constancia de dicha entrega.

PARÁGRAFO 2o. En todo caso, del presente CSP no se derivan obligaciones y derechos hasta tanto no se perfeccione el mismo.

CAPITULO II.

DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LAS PARTES.

Cláusula 11. Obligaciones de la persona prestadora. Sin perjuicio de aquellas contenidas en la legislación, reglamentación y regulación vigente, son obligaciones de la persona prestadora, las siguientes:

1. Suministrar continuamente un servicio de buena calidad en el inmueble para el cual se hizo la solicitud, de acuerdo con los parámetros fijados por las autoridades competentes y con las especificaciones técnicas determinadas por la persona prestadora, las cuales se encuentran contenidas en el Anexo Técnico, el cual se entiende que forma parte integrante de este documento.

2. Iniciar la prestación de los servicios, en los términos del numeral 1 de la presente cláusula, a partir de su conexión dentro del término previsto en la cláusula octava de este contrato y una vez se hubieren realizado los aportes de conexión si fuere el caso. En este último evento, la persona prestadora otorgará plazos razonables para amortizar dicho valor.

3. Medir los consumos o en su defecto, facturar el servicio con base en consumos promedios cuando durante un período no sea posible medirlos con instrumentos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 y en la cláusula 21 de este contrato o de la forma en que lo disponga la regulación aplicable.

4. Facturar el servicio de forma tal que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor y/o usuario, de acuerdo con los parámetros señalados por la Ley 142 de 1994 o por las autoridades competentes. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las personas prestadoras no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor y/o usuario. Para efectos de la determinación de la fecha de entrega de la factura, se tomará aquella señalada para el primer vencimiento.

5. Permitir al suscriptor y/o usuario elegir libremente al proveedor de los bienes necesarios para la utilización de los servicios, siempre y cuando reúnan las condiciones técnicas definidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

6. Entregar oportunamente las facturas de acuerdo con lo establecido en la cláusula 19 del presente contrato y discriminar en la factura cuando se cobren varios servicios, cada uno por separado.

7. Ayudar al suscriptor y/o usuario a detectar el sitio y la causa de fugas imperceptibles de agua, en el interior del inmueble, en los términos del artículo 146 de la Ley 142 de 1994 y del artículo 21 del Decreto 302 de 2000.

8. Al momento de preparar las facturas, investigar de oficio, las desviaciones significativas frente a consumos anteriores.

9. Hacer los descuentos y reparar e indemnizar los perjuicios ocasionados como consecuencia de falla en la prestación del servicio, salvo que medie caso fortuito o fuerza mayor de acuerdo con lo establecido por la Ley 142 de 1994 y demás normas reglamentarias y regulatorias.

10. Devolver los cobros no autorizados, de conformidad con la regulación vigente.

11. Restablecer el servicio, cuando este ha sido suspendido o cortado por una causa imputable al suscriptor y/o usuario, una vez haya desaparecido la causal que le dio origen, se hayan cancelado los gastos de corte, suspensión, reinstalación y reconexión y se hayan satisfecho las demás sanciones a que se refiere la cláusula 27 del presente CSP, en un término no superior a dos días hábiles, para el evento de suspensión, y cinco días hábiles, para el evento de corte.

12. Informar a los usuarios acerca de la manera de utilizar los servicios con eficiencia y seguridad y adelantar campañas masivas de divulgación sobre el pa rticular.

13. Dar garantía sobre las acometidas y equipos de medición suministrados o construidos por la persona prestadora, la cual no podrá ser inferior a tres años, de conformidad con lo previsto en los Decretos 3466 de 1982 y 302 de 2000.

14. Informar, por lo menos con veinticuatro (24) horas de anticipación o en el plazo que establezca la reglamentación vigente, sobre los términos y motivos de las suspensiones del servicio programadas para mantenimientos periódicos y reparaciones técnicas, salvo que se trate de emergencias o eventos fuera del control de la persona prestadora.

15. Dotar de carné de identificación a los funcionarios y demás personal autorizado para ingresar a las instalaciones de los usuarios a practicar revisiones y tomar lecturas de los medidores. Dicho carné contendrá, como mínimo, el nombre, el documento de identidad, el cargo y la foto reciente de la persona.

16. Otorgar financiamiento a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3, para la amortización de los aportes por conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor, el cual no podrá ser inferior a tres (3) años.

17. Devolver al usuario y/o suscriptor el medidor y demás equipos retirados por la empresa que sean de su propiedad, salvo que por razones de tipo probatorio, estos se requieran por un tiempo. La empresa deberá comunicar por escrito al suscriptor y/o usuario, las razones de tipo probatorio por las cuales se retira temporalmente el medidor, así como el tiempo requerido para tales efectos.

18. Cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada.

19. Observar la plenitud de las formas propias de la actuación administrativa prevista en el presente CSP.

20. Respetar el debido proceso y derecho de defensa al usuario, observando la plenitud de las formas propias de la actuación administrativa prevista en la Constitución Política, el Código Contencioso Administrativo y otras normas aplicables sobre el particular.

21. Entregar a los interesados en extinguir la solidaridad a la que se refiere el artículo 15 de la Ley 820 de 2003, un formato plenamente ajustado a las disposiciones contempladas en tal artículo y sus Decretos Reglamentarios.

22. En caso de haberse suscrito contrato que contenga Area de Servicio Exclusivo, la persona prestadora se obligará a cumplir con el propósito para el cual esta ha sido establecida en concordancia con el artículo 40 de la Ley 142 de 1994 y a prestar el servicio en el espacio geográfico y en los niveles de calidad determinados en dicho contrato. (Esta cláusula solo aplica en el evento de existir áreas de servicio exclusivo legalmente constituidas.)

23. En caso de reemplazo de un instrumento de medición, la persona prestadora deberá entregar al suscriptor y/o usuario, certificación de calibración en la cual se pruebe o se justifique la necesidad de dicho cambio y su imposibilidad de reparación. Lo anterior, sin perjuicio del derecho del suscriptor y/o usuario de adquirir o reparar los instrumentos de medida en el mercado, consagrado en el artículo 144 de la Ley 142 de 1994.

24. Aplicar al usuario y/o suscriptor el estrato correspondiente, de conformidad con el establecido para tal fin por la autoridad competente.

25. Asignar al inmueble objeto del servicio la categoría del uso correspondiente y modificarlo en los casos que corresponda.

26. Cobrar las contribuciones de solidaridad y otorgar los subsidios de acuerdo con la ley.

27. Realizar el mantenimiento y reparación de las redes a su cargo, acorde con sus planes de operación e inversiones.

28. Salvo en los casos de visitas para la lectura ord inaria del medidor para efectos de facturación, dejar copia del informe de visita al usuario con ocasión de cualquier verificación en terreno, así como en el caso de instalación, suspensión, corte, conexión, reinstalación y revisión del instrumento de medida.

29. <Numeral modificado por el  artículo 5 de la Resolución 457 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando adelante actividades de calibración de medidores, o que impliquen tal calibración, deberá hacerlo a través de laboratorios acreditados por la entidad nacional de acreditación competente.

30. Remitir a la SSPD los expedientes para resolver el recurso de apelación de las reclamaciones de los usuarios, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la notificación de la decisión mediante la cual se decidió el recurso de reposición.

31. Disponer de formatos que faciliten a los usuarios presentar peticiones, quejas y recursos.

32. Constituir una oficina de peticiones, quejas y recursos, la cual tiene la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales o escritos que presenten los suscriptores y/o usuarios o los suscriptores potenciales en relación con el servicio o los servicios que presta dicha empresa.

Cláusula 12. Obligaciones del suscriptor y/o usuario. Sin perjuicio de aquellas contenidas en la legislación, reglamentación y regulación vigente, son obligaciones del suscriptor y/o usuario, las siguientes:

1. Hacer buen uso del servicio, de modo que no genere riesgos excepcionales o se constituya en una carga injustificada para la persona prestadora o los demás miembros de la comunidad.

2. Informar de inmediato a la persona prestadora sobre cualquier irregularidad, anomalía o cambio que se presente en las instalaciones internas, o la variación del propietario, dirección u otra novedad que implique modificación a las condiciones y datos registrados en el contrato de servicios públicos y/o en el sistema de información comercial.

3. Contratar con personal idóneo la ejecución de instalaciones internas, o la realización de labores relacionadas con modificaciones, ampliaciones y trabajos similares. Quedan bajo su exclusiva responsabilidad los riesgos que puedan presentarse por el incumplimiento de esta disposición.

4. Realizar el pago de los aportes de conexión, cuando a ello hubiere lugar.

5. Permitir la lectura de los medidores y su revisión técnica.

6. Verificar que la factura remitida corresponda al inmueble receptor del servicio. En caso de irregularidad, el suscriptor y/o usuario deberá informar de tal hecho a la persona prestadora.

7. Pagar oportunamente las facturas que hayan sido entregadas cumpliendo los requisitos legales.

8. Permitir la suspensión o corte del servicio, si se realizan de conformidad con la normatividad vigente.

9. Solicitar la factura a la persona prestadora cuando aquella no haya llegado oportunamente. El no recibir la factura no lo exonera del pago, salvo que la persona prestadora no haya efectuado la facturación en forma oportuna.

10. En el caso de suscriptores y/o usuarios no residenciales, garantizar con un título valor el pago de las facturas a su cargo, en los siguientes eventos:......................... (La persona prestadora debe definir los casos en los cuales exigirá tal título, con exclusión de los inmuebles residenciales)

11. Para el restablecimiento del servicio suspendido o que haya sido objeto de corte por causas imputables al suscriptor y/o usuario, este debe eliminar su causa, cancelar de manera previa todos los gastos de corte o suspensión y reconexión o reinstalación en los que incurra la persona prestadora y satisfacer las d emás sanciones previstas en la cláusula 27 del presente contrato.

12. Permitir a las personas prestadoras el cambio de la acometida cuando no tenga el diámetro adecuado para la prestación del servicio o cuando la misma se encuentre deteriorada.

13. Permitir la revisión de las instalaciones internas cuando tal revisión sea necesaria para la adecuada prestación del servicio. Para estos efectos, la persona que realice la medición deberá contar con una identificación que lo acredite para realizar tal labor, dar aviso previo al suscriptor y/o usuario por escrito el día y hora en que la revisión sería realizada y respetar las normas del Código de Policía sobre penetración a domicilio ajeno.

14. Abstenerse de conectar mecanismos de bombeo que succionen el agua directamente de las redes locales o de las acometidas de acueducto.

15. En el caso de multiusuarios sin posibilidad de medición individual y, a fin de que la persona prestadora tome las medidas necesarias para expedir una única factura, presentar ante esta, las razones de tipo técnico por las cuales no existe medición individual y el número de unidades independientes residenciales, comerciales, industriales, oficiales o especiales que conforman la edificación.

16. Para el caso de suscriptores y/o usuarios especiales de alcantarillado, es responsabilidad poner en un lugar público y de fácil acceso las cajas de aforo y/o puntos de muestreo para efectuar las caracterizaciones de vertimientos y de medición de los volúmenes de descarga.

17. Vincularse a los servicios de acueducto y/o alcantarillado, siempre que haya servicios públicos disponibles, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad, previa certificación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los términos del artículo 16 de la Ley 142 de 1994.

18. Abstenerse de descargar al sistema de alcantarillado, sustancias prohibidas o no permitidas por la normatividad vigente.

19. Tomar las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores cuando la empresa lo solicite, dentro del término no mayor a un periodo de facturación. De lo contrario, la empresa podrá hacerlo por cuenta del suscriptor y/o usuario.

20. No cambiar la destinación del inmueble receptor del servicio sin el lleno de los requisitos exigidos por las autoridades competentes.

Cláusula 13. Derechos de las partes. Se entienden incorporados en el CSP los derechos que, a favor de los suscriptores y/o usuarios y de las empresas de servicios públicos domiciliarios, además de los que se desprendan de este contrato, se encuentran consagrados en la Constitución Política, la Ley 142 de 1994 y en los Decretos 302 de 2000, 229 de 2002 y demás disposiciones concordantes, así como las normas que las modifiquen, adicionen o subroguen.

Cláusula 14. Derechos de la persona prestadora. Constituyen derechos de la persona prestadora:

1. Cobrar, de conformidad con la normatividad vigente, el valor de los servicios prestados.

2. Suspender y/o cortar los servicios, de conformidad con la legislación y regulación vigentes y las previsiones del presente contrato.

3. Solicitar a los suscriptores y/o usuarios no residenciales una garantía adicional de pago para el suministro del servicio, en los términos dispuestos en la Ley 142 de 1994.

4. Verificar el estado de los instrumentos de medición, incluyendo su retiro temporal para la verificación. En caso de retiro del medidor la persona prestadora instalará un dispositivo de medición equivalente, con carácter provisional, mientras se efectúa la revisión o reparación. En caso de no instalarse un m edidor provisional el consumo se determinará de acuerdo con los procedimientos previstos en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994.

5. Imponer sanciones por incumplimiento de obligaciones pecuniarias y no pecuniarias en los términos de la cláusula 27 del presente contrato.

6. Incluir dentro de la facturación cualquier obligación a favor o en contra del suscriptor y/o usuario, derivada de la conexión o prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, conforme a la normatividad vigente.

7. Ser el prestador exclusivo en un área respecto de la cual la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico haya verificado motivos para el establecimiento de un área de servicio exclusivo (este numeral sólo se incluirá en los CSP cuyo objeto sea la prestación de un servicio que haya sido adjudicado mediante un contrato que incluya cláusulas que establezca un área de servicio exclusivo, previa verificación de motivos por parte de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento).

8. Verificar que los usuarios del sistema de alcantarillado cumplan con la normatividad vigente en materia de vertimientos definidos por la autoridad competente.

Cláusula 15. Derechos del suscriptor y/o usuario. Constituyen derechos del suscriptor y/o usuario:

1. A ser tratado dignamente por la persona prestadora.

2. Al debido proceso y defensa, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VI del presente CSP.

3. A no ser discriminado por la persona prestadora de servicios públicos domiciliarios. Los usuarios tienen derecho a obtener tratamiento igual para situaciones iguales.

4. A ser informado clara y oportunamente de sus obligaciones y de las consecuencias de incumplirlas.

5. A que no se suspenda o corte el servicio, hasta tanto no esté en firme la decisión de la reclamación cuando haya sido presentada por el usuario.

6. A la libre elección del prestador del servicio. (Este derecho no debe ser incluido en el CSP cuyo objeto sea la prestación de un servicio que haya sido adjudicado mediante un contrato que incluya cláusulas que establezca un área de servicio exclusivo, previa verificación de motivos por parte de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento).

7. A la medición de sus consumos reales. La medición de consumos se realizará de conformidad con lo establecido en la regulación vigente y en ningún caso, habrá lugar al cobro de más de un cargo fijo por cada equipo de micromedición por suscriptor y/o usuario.

8. Sin perjuicio del derecho de todo suscriptor y/o usuario a la medición de sus consumos reales, los productores de servicios marginales, independientes o para uso particular de acueducto que hayan sido certificados como tales por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, tendrán derecho al aforo del servicio de alcantarillado, asumiendo, en todo caso los costos correspondientes.

9. A obtener información completa, precisa y oportuna sobre asuntos relacionados con la prestación del servicio.

10. A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a las peticiones, actuaciones, solicitudes o quejas que se propongan realizar, así como a llevarlas a cabo.

11. A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y obtener copias, a su costa, de documentos contenidos en ellos.

12. A abstenerse de presentar documentos no exigidos por las normas legales aplicables a los proced imientos de que trate la gestión.

13. A reclamar cuando la empresa aplique un estrato diferente al establecido por la respectiva entidad territorial competente para tales fines.

14. A reclamar en contra del uso asignado por la persona prestadora al inmueble objeto del servicio, cuando se le hubiere asignado uno diferente al real.

15. A conocer las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos.

16. A ser protegido contra el abuso de posición dominante contractual de las personas prestadoras de servicios públicos.

17. A la prestación continua de un servicio de buena calidad y a las reparaciones por falla en la prestación del servicio, de conformidad con el artículo 137 de la Ley 142 de 1994.

18. A una información clara, completa, precisa y oportuna en las facturas.

19. A presentar peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos.

20. A recibir la factura a su cargo por lo menos con cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha de pago oportuno señalada en la misma.

21. En caso de corte del servicio mediante el retiro de elementos de la acometida, a recibir de la persona prestadora el medidor y/o los elementos retirados, si es el propietario de los mismos, en los términos del artículo 135 de la Ley 142 de 1994.

22. A solicitar a la persona prestadora, la revisión de las instalaciones internas con el fin de establecer si hay deterioro en ellas, y de ser el caso, que esta efectúe las recomendaciones que considere oportunas para su reparación o adecuación, por parte de personal técnico.

23. En los casos de revisión por anomalías, retiro provisional del equipo de medida, cambio del mismo y visitas técnicas, a solicitar la asesoría y/o participación de un técnico particular o de cualquier persona para que verifique el proceso de revisión de los equipos de medida e instalaciones internas.

24. A la participación en los comités de desarrollo y control social.

25. A obtener los bienes y servicios ofrecidos en calidad o cantidad superior a las proporcionadas de manera masiva, siempre que ello no perjudique a terceros y que el usuario asuma los costos correspondientes.

26. A recibir copia de la lectura efectuada para efectos de facturación, cuando lo solicite el suscriptor y/o usuario.

27. A que se le afore o se le mida.

28. A que no se le suspenda el servicio, ni se le cobre la reinstalación, cuando demuestre que se efectuó el pago.

PARÁGRAFO. Para hacer efectiva esta asesoría y/o participación a la que hace referencia el numeral 23 de la presenta cláusula, el prestador deberá dar aviso de la visita correspondiente a la revisión, retiro provisional o cambio, así como de cualquier visita de carácter técnico, con antelación de 3 días. Excepcionalmente y en el caso de visitas técnicas tendientes a la determinación de anomalías no será necesario dar el aviso referido en el presente parágrafo, y para garantizar este derecho, el usuario tendrá una hora para obtener la asesoría o participación de un técnico.

CAPITULO III.

FACTURACIÓN.

Cláusula 16. Principio general de facturación. La factura solo incluirá valores expresamente autorizados conforme a la ley, la regulación y las condiciones uniformes del presente CSP.

Cláusula 17. Contenido mínimo de las facturas. La factura que expida la persona prestadora deberá contener, como mínimo, la siguiente información:

1. El nombre de la persona pres tadora responsable de la prestación del servicio y su NIT.

2. El nombre del suscriptor y/o usuario, número de identificación del medidor al cual se presta el servicio y dirección del inmueble receptor del servicio.

3. La dirección a la que se envía la factura o cuenta de cobro.

4. El estrato socioeconómico, cuando el suscriptor y/o usuario sea residencial, y clase de uso del servicio.

5. El período de facturación del servicio y fecha de expedición de la factura.

6. El cargo por unidad en el rango de consumo, el cargo fijo y los otros cobros autorizados por la legislación vigente.

7. Los sitios y modalidades donde se pueden realizar los pagos.

8. Los cargos por concepto de corte, suspensión, reconexión y reinstalación cuando a ello hubiere lugar.

9. La lectura anterior del medidor de consumo y lectura actual del medidor, si existe. Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir el consumo con instrumentos técnicos deberá indicarse la base promedio con la cual se liquida el consumo.

10. La comparación entre el valor de la factura por consumo y el volumen de los consumos, con los que se cobraron los tres períodos inmediatamente anteriores, si la facturación es bimestral, y seis periodos, si la facturación es mensual.

11. El valor y factor de los subsidios o de las contribuciones de solidaridad, según el caso, en los términos establecidos por la Ley 142 de 1994 y las normas que la desarrollen, modifiquen o reemplacen.

12. El valor y fechas de pago oportuno, así como de suspensión del servicio.

PARÁGRAFO. Adicionalmente en el caso de multiusuarios, la factura indicará el número de unidades independientes por estrato y por sector, el nivel de consumo según el rango definido por la CRA, el valor por el cargo fijo y el valor por cargo de consumo.

Cláusula 18. Facturación y pago de otros cobros y servicios. En la factura podrán incluirse otros cobros a los que la persona prestadora tenga derecho, relacionados con la prestación del servicio, los cuales se distinguirán de los que originan los consumos o cargos fijos y la razón de los mismos se explicará en forma precisa.

Cuando se facturen los servicios de saneamiento básico, conjuntamente con otro servicio público domiciliario, no podrá cancelarse este último con independencia de los servicios de aseo o alcantarillado, salvo en aquellos casos en que exista prueba de mediar petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante la entidad prestataria de los servicios de saneamiento básico.

PARÁGRAFO 1o. Las facturas que se emitan en desarrollo del CSP y en cuanto incluyan únicamente valores por servicios de acueducto y alcantarillado, deben ser pagadas en forma conjunta y los intereses aplicables por falta de pago procederán respecto al valor de la suma de ambos servicios.

Cuando exista reclamación o recurso debidamente interpuesto que se refiera a uno solo de tales servicios, la persona prestadora recibirá por separado el pago del servicio que no es objeto de reclamo.

PARÁGRAFO 2o. En las facturas en las que se cobren varios servicios, será obligatorio totalizar por separado cada servicio, cada uno de los cuales podrá ser pagado independientemente de los demás con excepción del servicio público domiciliario de aseo y demás servicios de saneamiento básico. Las sanciones aplicables por no pago procederán únicamente respecto del servicio que no sea pagado.

Cláusula 19. Período de facturación. Las facturas se entregarán ____________________ (la persona prestadora deberá indicar la periodicidad de la facturación), en cualquier hora y día hábil en el predio en el que se presta el servicio. En todo caso, la factura deberá ponerse en conocimiento de los suscriptores y/o usuarios vinculados al contrato con al menos cinco (5) días de antelación a la fecha de primer vencimiento, mediante los mecanismos de reparto y sectorización que garanticen su entrega oportuna. (La Persona prestadora deberá indicar el período y la fecha máxima de entrega de la misma, de tal manera que estos tengan conocimiento del momento en el que deben recibir la factura y en caso contrario, soliciten duplicado de la misma).

PARÁGRAFO. En caso que sea necesario para la adecuada facturación del servicio prestado, la persona prestadora podrá ajustar su periodo de facturación. Tal ajuste no excluirá la obligación de poner en conocimiento la factura al usuario y/o suscriptor en los términos establecidos en la presente cláusula.

Cláusula 20. Sitio de entrega de la factura. En las zonas urbanas, las facturas se entregarán en la dirección del inmueble receptor del servicio, salvo que el suscriptor y/o usuario registre para estos efectos dirección diferente; en las zonas rurales, en el predio en el que se presta el servicio o en el lugar acordado entre las partes.

Cláusula 21. Imposibilidad de medición. Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período de facturación determinado, no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos de agua, su valor podrá establecerse así:

1. Con base en los consumos promedios del mismo suscriptor y/o usuario, durante los últimos tres (3) períodos de facturación, cuando es bimestral, y seis (6) períodos de facturación, cuando sea mensual, si hubiese estado recibiendo el servicio en ese lapso y el consumo hubiese sido medido con instrumentos.

2. De no ser posible aplicar el procedimiento descrito en el numeral anterior, con base en los consumos promedios de otros suscriptores y/o usuarios durante los últimos tres (3) períodos de facturación, cuando es bimestral y seis (6) períodos de facturación, cuando sea mensual, si las características de los consumidores beneficiados con el contrato de los otros suscriptores y/o usuarios, fuere similar a los de quienes se benefician del contrato cuyo consumo se trata de determinar.

3. De no ser posible aplicar los procedimientos descritos en los numerales anteriores, el cálculo se realizará con base en aforo individual que se haga, o una estimación, teniendo en cuenta las actividades y el número de consumidores que se benefician con el contrato.

PARÁGRAFO 1o. En cuanto al servicio de alcantarillado, estos se estimarán con base en los parámetros establecidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

PARÁGRAFO 2o. En caso de fugas imperceptibles los consumos se medirán en los términos del artículo 146 de la Ley 142 de 1994.

PARÁGRAFO 3o. La medición de los consumos en caso de sistemas distintos a la micromedición, autorizados por la regulación vigente, se realizará de conformidad con lo establecido en esta.

Cláusula 22. Cobro de sumas adeudadas. Las deudas derivadas del contrato podrán ser cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes o ejerciendo la jurisdicción coactiva. (La segunda alternativa sólo es aplicable a las empresas oficiales de servicios públicos y a las empresas industriales y comerciales del Estado). La factura expedida por la persona prestadora y firmada por el representante legal de la misma, prestará mérito ejecutivo.

PARÁGRAFO. Al cabo de cinco (5 ) meses de haber entregado las facturas la persona prestadora no podrá cobrar bienes o servicios que no facturó por error, omisión o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor y/o usuario.

CAPITULO IV.

SUSPENSIÓN Y REINSTALACIÓN DEL SERVICIO.

Cláusula 23. Suspensión del servicio. Se procederá a la suspensión del servicio en los siguientes eventos:

1. Suspensión de Común Acuerdo: El servicio puede suspenderse cuando lo solicite el suscriptor y/o usuario, siempre y cuando convengan en ello la persona prestadora y los terceros que puedan resultar afectados; o si lo solicita la persona prestadora, y usuarios vinculados, y los terceros que puedan resultar afectados convienen en ello.

Para efectos de proteger los intereses de terceros, cuando exista solicitud de suspensión del servicio, se enviará comunicación a las personas que se conozca que viven en el inmueble donde se presta el servicio, y se fijará copia de ella en una cartelera en un lugar público de las oficinas de la persona prestadora; al cabo de cinco (5) días hábiles de haber hecho entrega de ella en el inmueble, si la persona prestadora no ha recibido oposición, se suspenderá el servicio.

2. Suspensión en interés del Servicio: La persona prestadora podrá suspender el servicio, sin que se considere falla en la prestación del mismo, en los siguientes casos:

a) Para hacer reparaciones técnicas, mantenimientos periódicos y racionamientos por fuerza mayor, siempre que de ello se dé aviso amplio y oportuno a los suscriptores y/o usuarios;

b) Para evitar perjuicios que se deriven de la inestabilidad del inmueble o del terreno, siempre que se haya empleado toda la diligencia posible, dentro de las circunstancias, para que el suscriptor y/o usuario pueda hacer valer sus derechos;

c) Por orden de autoridad competente.

3. Suspensión por incumplimiento: La suspensión del servicio por incumplimiento del contrato, imputable al suscriptor y/o usuario, tiene lugar en los siguientes eventos:

a) No pagar antes de la fecha señalada en la factura para la suspensión del servicio, sin que esta exceda en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que esta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual, salvo que medie reclamación o recurso interpuesto, del artículo 140 de la Ley 142 de 1994;

b) Hacer conexiones fraudulentas o sin autorización de la persona prestadora;

c) Dar al servicio público domiciliario de acueducto y/o alcantarillado, o al inmueble receptor de dicho servicio, un uso distinto al declarado o convenido con la Persona prestadora;

d) Realizar modificaciones en las acometidas, hacer conexiones externas sin previa autorización de la persona prestadora;

e) Proporcionar, de forma permanente o temporal, el servicio público domiciliario a otro inmueble o usuario distinto al beneficiario del servicio;

f) Adulterar las conexiones o aparatos de medición o de control, así como alterar el normal funcionamiento de estos;

g) Dañar o retirar el equipo de medida; retirar, romper o adulterar cualquiera de los sellos instalados en los equipos de medida, protección, control o gabinete;

h) Cancelar las facturas con cheques que no sean pagados por el banco respectivo, salvo que exista causa justificada de no pago, sin perjuicio de las acciones legales pertinentes, o cuando se cancele el servicio con una cuenta de cobro adulterada;

i) Interferir en la utilización, operación y mantenimiento de las redes y demás equipos necesarios para suministrar el servicio público domiciliario, sean de propiedad de la persona prestadora o de los suscriptores y/o usuarios;

j) Impedir a los funcionarios, autorizados por la persona prestadora y debidamente identificados, la inspección de las instalaciones internas, equipos de medida o la lectura de contadores, siempre que se hayan cumplido los requisitos previstos en el numeral 11.15 de la cláusula decimoprimera de este contrato;

k) No efectuar dentro del plazo fijado, la adecuación de las instalaciones internas a las normas vigentes de la persona prestadora por razones técnicas o de seguridad en el suministro del servicio;

l) Conectar equipos sin la autorización de la persona prestadora a las acometidas externas;

m) Efectuar sin autorización de la persona prestadora una reconexión cuando el servicio se encuentre suspendido;

n) La alteración inconsulta y unilateral por parte del suscriptor y/o usuario de las condiciones contractuales de prestación del servicio;

ñ) La falta de medición del consumo por acción u omisión del suscriptor y/o usuario;

o) No permitir el traslado del equipo de medición, la revisión, la reparación o el cambio justificado del mismo, cuando ello sea necesario para garantizar una correcta medición;

p) Las demás previstas en la Ley 142 de 1994 y normas concordantes.

PARÁGRAFO. En caso de suspensión del servicio, la persona prestadora dejará en el inmueble la información correspondiente, indicando además la causa de la suspensión.

Cláusula 24. Improcedencia de la suspensión. No procederá la suspensión del servicio por incumplimiento imputable al usuario por falta de pago, cuando la persona prestadora:

1. Habiendo incurrido en falla en la prestación del servicio, no ha procedido a hacer las reparaciones establecidas en el artículo 137 de la Ley de Servicios Públicos o las normas que la modifiquen, adicionen o reformen.

2. Entregó de manera inoportuna la factura y habiendo solicitado el suscriptor y/o usuario duplicado de la misma, no se le haya expedido.

3. No facturó el servicio prestado.

Si la persona prestadora procede a la suspensión del servicio estando incursa dentro de los eventos arriba señalados, deberá reinstalar el servicio sin costo alguno para el usuario, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el artículo 137 de la Ley 142 de 1994, cuando a ello haya lugar.

Cláusula 25. Procedimientos para suspensión. Para suspender el servicio, la persona prestadora deberá garantizar el debido proceso, e informar al suscriptor y/o usuario la causa de la suspensión.

Cláusula 26. Reinstalación del servicio. Para restablecer el servicio, si la suspensión fue imputable al suscriptor y/o usuario, este debe eliminar su causa, cancelar todos los gastos de reinstalación en los que la persona prestadora incurra, así como las sanciones a que hubiere lugar, en virtud de lo establecido en el Capítulo V del presente Contrato.

La reanudación del servicio suspendido deberá realizarse a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al pago. En el evento de no producirse oportunamente la reinstalación, o no haberse suspendido efectivamente el servicio, la persona prestadora se abstendrá de cobrar el valor de la reinstalación.

CAPITULO V.

OBLIGACIONES ACCESORIAS Y FALLA DEL SERVICIO.

Cláusula 27. Sanciones. La persona prestadora, previo cumplimiento del debido proceso, podrá imponer sanciones a los suscriptores y/o usuarios por incumplimiento de obligaciones pecuniarias y no pecuniarias, en los términos de la Constitución, la ley y el presente contrato. En consecuencia, procederán las siguientes sanciones, en atención al tipo de obligación incumplida por el suscriptor y/o usuario:

1. Incumplimiento de obligaciones pecuniarias. En caso de incumplimiento de obligaciones pecuniarias, habrá lugar a:

a) Suspensión en los términos del artículo 140 de la Ley 142 de 1994 y artículo 26 del Decreto 302 de 2000;

b) Corte del servicio en los términos del artículo 141 de la Ley 142 de 1994 y del artículo 29 del Decreto 302 de 2000;

c) Intereses moratorios en los términos del artículo 96 de la Ley 142 de 1994 y del Código Civil.

2. Incumplimiento de obligaciones no pecuniarias. En caso de incumplimiento de obligaciones no pecuniarias, habrá lugar a:

a) Suspensión en los términos del artículo 140 de la Ley 142 de 1994 y artículo 26 del Decreto 302 de 2000;

b) Corte del servicio en los términos del artículo 141 de la Ley 142 de 1994, del artículo 29 del Decreto 302 de 2000.

PARÁGRAFO 1o. En todo caso cuando se proceda a la suspensión o al corte, el suscriptor y/o usuario deberá pagar además los costos en los que incurra la empresa por tales conceptos.

PARÁGRAFO 2o. Sin perjuicio de lo anterior, el suscriptor y/o usuario deberá retribuir el monto real de los daños que haya sufrido la persona prestadora. Tal monto se establecerá determinando el costo real de las reparaciones en infraestructura en los que efectivamente hubiere incurrido el prestador cuando fuere el caso. En el evento en que el daño fuere consecuencia de cualquier conducta que impida la medición del servicio prestado, habrá lugar a su pago en los términos de la Cláusula 21 del presente contrato, sin perjuicio de las sanciones policivas o penales a que hubiere lugar y de la responsabilidad que pudiere caber frente a terceros.

Cláusula 28. Procedimiento para la imposición de sanciones derivadas del incumplimiento de obligaciones no pecuniarias. Para la imposición de las sanciones previstas en el numeral 2 de la cláusula anterior, la persona prestadora deberá ceñirse al procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo para las actuaciones administrativas iniciadas de oficio.

Por lo tanto el procedimiento sancionatorio empleado, además de consagrar términos ciertos, debe garantizar la legalidad, la imparcialidad, la publicidad, y permitir la contradicción, solicitud y práctica de material probatorio por parte del usuario.

Cláusula 29. Interés de mora. <Cláusula aclarada por el artículo 1 de la Resolución 400 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento en que el usuario de inmuebles residenciales incurra en mora en el pago de las tarifas por concepto de la prestación del servicio objeto del CSP, la persona prestadora podrá aplicar intereses de mora sobre saldos insolutos de conformidad con la tasa de interés moratorio aplicable en el Código Civil.

Con respecto a los suscriptores y/o usuarios no residenciales, la tasa de interés moratorio aplicable será la que se determine convencionalmente o, su pletivamente, la que corresponda al régimen comercial, esto es (la persona prestadora definirá el interés de mora, el cual no podrá superar una y media veces del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera, sin exceder el límite de usura).

Cláusula 30. Reporte a centrales de riesgo. La persona prestadora podrá, siempre que el suscriptor y/o usuario haya otorgado su consentimiento expreso al momento de la celebración del presente co ntrato, informar a una entidad que maneje y/o administre bases de datos, la información sobre la existencia de deudas a su favor cuyo hecho generador sea la mora de un suscriptor y/o usuario en el cumplimiento de sus obligaciones.

PARÁGRAFO. El consentimiento expreso al que hace referencia la presente cláusula, deberá ser manifestado por el suscriptor y/o usuario en documento independiente de este CSP. La celebración del CSP no implica el consentimiento del suscriptor y/o usuario al que hace referencia el presente artículo. En todo caso, la no suscripción de la autorización a la que hace referencia el presente parágrafo, no será causal para que el prestador niegue la prestación del servicio.

Cláusula 31. Garantías exigibles. La persona prestadora podrá exigir garantías mediante títulos valores para el pago de la factura a cargo del suscriptor y/o usuario de inmuebles no residenciales.

Cláusula 32. Falla en la prestación del servicio. El incumplimiento de la persona prestadora en la prestación continua de un servicio de buena calidad, atendiendo los parámetros establecidos en el Anexo Técnico (Reglamento Técnico) del presente documento, se denomina falla en la prestación del servicio. El acaecimiento de una falla en la prestación del servicio confiere el derecho al suscriptor y/o usuario, desde el momento en que se presente, a la resolución del contrato, o su cumplimiento con las reparaciones de que trata el artículo 137 de la Ley 142 de 1994. El descuento en el cargo fijo opera de oficio por parte de la persona prestadora. La indemnización de perjuicios no procede si hay fuerza mayor o caso fortuito.

CAPITULO VI.

PETICIONES, QUEJAS Y RECURSOS.

Cláusula 33. Peticiones, quejas y recursos. El suscriptor y/o usuario tiene derecho a presentar peticiones, quejas y recursos.

Las peticiones, quejas y recursos se tramitarán sin formalidades en las oficinas organizadas para atención al usuario. La persona prestadora no exigirá la cancelación de la factura como requisito para atender la reclamación.

Cláusula 34. Procedencia. Las peticiones se presentarán en las instalaciones del prestador, en la oficina de peticiones quejas y recursos, y podrán formularse verbalmente o por escrito, a través de cualquier sistema, incluido fax, Internet u otro medio electrónico.

PARÁGRAFO. Las peticiones y quejas, no requerirán presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatario para ello.

Cláusula 35. Requisitos de las peticiones. Las peticiones escritas deberán contener, por lo menos, los siguientes requisitos:

1. La designación del prestador al que se dirigen.

2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante o apoderado, si es el caso, con indicación del documento de identidad y de la dirección.

3. Lo que se solicite y la finalidad que se persigue.

4. Las razones en que se apoya.

5. La relación de documentos que se acompañan, y

6. La firma del peticionario, cuando fuere el caso.

El funcionario que reciba la petición verificará el cumplimiento de los requisitos señalados.

Si quien presenta una petición verbal afirma no saber o no poder escribir y pide constancia de haberla presentado, la persona que reciba su petición, la expedirá en forma sucinta.

Cláusula 36. Decisión de peticiones verbales. Las peticiones verbales se resolverán en la misma forma e inmediatamente si fuere posible. Cuando no se puedan res olver en estas condiciones, se levantará acta en la cual se dejará constancia de la fecha, del cumplimiento de los requisitos previstos en la cláusula 35 de este contrato y se responderá dentro de los términos establecidos para las peticiones. Copia del acta se entregará al peticionario si este la solicita.

Cláusula 37. Cumplimiento de requisitos o información adicional. Si las informaciones o documentos que proporciona el peticionario no son suficientes para decidir, el funcionario competente, para dar trámite a lo solicitado lo requerirá por una sola vez, mediante oficio dirigido a la dirección registrada en el escrito, para que en el término máximo de dos (2) meses aporte lo que haga falta. Si dentro de los dos (2) meses siguientes a la solicitud de cumplimiento de requisitos o de información adicional, el interesado no se pronunciare al respecto o no hubiere enviado la información requerida, se entenderá que ha desistido de la misma, procediéndose en consecuencia a ordenar su archivo, sin perjuicio de que el interesado presente posteriormente una nueva solicitud.

PARÁGRAFO. Los funcionarios no podrán exigir a los particulares constancias, certificaciones o documentos que reposen en los archivos del prestador. De igual forma, para el ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones, únicamente podrán exigirse las autorizaciones, requisitos o permisos que estén previstos taxativamente en la ley o se encuentren autorizados expresamente por esta. En tales casos las autoridades públicas no podrán exigir certificaciones, conceptos o constancias.

Cláusula 38. Peticiones incompletas. Si al verificar el cumplimiento de los requisitos, la recepción de correspondencia encuentra que no se acompañan las informaciones y documentos necesarios, en el acto de recibo se indicará al peticionario, los que hacen falta para que proceda de conformidad. Si el peticionario insiste se radicará la petición, dejando constancia expresa de las advertencias que le fueron hechas, la cual se anexará a la misma.

Cláusula 39. Rechazo de las peticiones. Habrá lugar a rechazar las peticiones si ellas son presentadas en forma irrespetuosa o desobligante, utilizando amenazas, improperios, insultos, ofensas, afrentas o provocaciones, entre otros.

PARÁGRAFO. La negativa de cualquier petición deberá ser siempre motivada, señalando expresamente la razón por la cual no se atendió y se notificará al interesado en los términos y con los requisitos establecidos en el Código Contencioso Administrativo.

Cláusula 40. Recursos. Los recursos se regirán por las siguientes reglas:

1. Los recursos se presentarán, tramitarán y decidirán de conformidad con lo previsto en el Código Contencioso Administrativo cuando no exista norma aplicable en la Ley 142 de 1994, y demás disposiciones que la modifiquen, adicionen o reglamenten, se tendrán en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, siempre y cuando estas últimas no contraríen disposiciones legales, reglamentarias, regulatorias o contractuales.

2. Contra los actos en los cuales se niegue la prestación del servicio, así como los actos de suspensión, terminación, corte, facturación e imposición de sanciones que realice la persona prestadora proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo contempla la ley.

3. El recurso de reposición debe interponerse por escrito, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquél en que la persona prestadora ponga el acto en conocimiento del suscriptor y/o usuario en las oficinas de _________ (Debe indicarse la oficina o dependencia encargada). El (los) funcionario(s) encargado(s) de resolverlo será __________ (La persona prestadora definirá los cargos o los funcionarios competentes de resolver los recursos de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley 142 de 1994).

4. No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno.

5. El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones, debe interponerse por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión.

6. Estos recursos no requieren de presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatario.

7. La persona prestadora podrá practicar pruebas, cuando quien interpuso el recurso las haya solicitado o cuando el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio. La práctica de dichas pruebas se sujetará a lo previsto en el Código Contencioso Administrativo.

8. La persona prestadora no exigirá la cancelación de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con esta. Sin embargo, para interponer los recursos contra el acto que decida la reclamación, el suscriptor y/o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos, salvo que las sumas en discusión correspondan precisamente al promedio del consumo de los últimos cinco períodos.

9. El recurso de apelación será subsidiario del recurso de reposición y procede contra los actos que resuelvan reclamaciones, debiendo interponerse ante el prestador, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. El prestador deberá remitirlo junto con el expediente respectivo a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que lo resuelva, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la notificación de la decisión mediante la cual se decidió el recurso de reposición.

Cláusula 41. Término para resolver las peticiones, quejas y recursos. Las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor y/o usuario en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, deberán ser resueltas dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor y/o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas, se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor y/o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

Cláusula 42. Notificaciones y comunicaciones. A efectos de garantizar el debido proceso y el principio de publicidad, los actos que decidan las peticiones y recursos deberán constar por escrito y se notificarán de conformidad con lo previsto en el Código Contencioso Administrativo. Los actos que no pongan fin a una actuación administrativa y los que resuelvan peticiones en interés general, serán objeto de comunicación en los términos del mismo Código. Lo anterior, en virtud de lo establecido en los artículos 43 y 44 de dicho Código.

PARÁGRAFO. La persona prestadora no suspenderá, terminará o cortará el servic io, hasta tanto haya notificado al suscriptor y/o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna, salvo en los casos de suspensión en interés del servicio.

CAPITULO VII.

MODIFICACIONES Y TERMINACIÓN DEL CONTRATO.

Cláusula 43. Modificaciones. El CSP sólo podrá ser modificado en los siguientes eventos:

1. Por acuerdo entre las partes.

2. Por parte de la persona prestadora, haciendo efectivas las siguientes garantías:

a) Deberá informar al suscriptor y/o usuario de la modificación propuesta con un mes de antelación a la entrada en vigencia de la misma;

b) Deberá permitir al suscriptor y/o usuario el ejercicio efectivo de su derecho a no aceptar la modificación propuesta.

3. Por decisión de autoridad competente.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el numeral 2 de la presente cláusula no será aplicable en caso de modificación unilateral por parte de la persona prestadora dado el evento de caso fortuito o fuerza mayor, en los términos del artículo 64 del Código Civil.

Cláusula 44. Terminación del contrato. Sin perjuicio del debido proceso del suscriptor y/o usuarios, la persona prestadora podrá tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio en los siguientes eventos:

1. Por mutuo acuerdo: Cuando lo solicite un suscriptor y/o usuario o un usuario vinculado al contrato, si convienen en ello la persona prestadora y los terceros que puedan resultar afectados; y cuando lo solicite la persona prestadora, si el suscriptor y/o usuario, los usuarios vinculados, y los terceros que puedan resultar afectados convienen en ello.

Para efectos de proteger los intereses de terceros que puedan resultar afectados, se enviará comunicación a las personas que se conozca que viven en el inmueble donde se presta el servicio, y posteriormente se fijará copia de ella en una cartelera en un lugar público de las oficinas de la persona prestadora; al cabo de cinco (5) días hábiles de haberla fijado en cartelera, si la persona prestadora no ha recibido oposición, se terminará el contrato.

2. Por incumplimiento del contrato por un período de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la persona prestadora o a terceros. Son causales que afectan gravemente a la persona prestadora o a terceros las siguientes:

a) El atraso en el pago de tres (3) facturas de servicios durante un período de dos (2) años;

b) Reincidencia en alguna de las causales de suspensión por incumplimiento, enunciadas en la cláusula 23 dentro de un período de dos (2) años.

3. Por el no pago oportuno en la fecha que la persona prestadora señale para el corte del servicio.

4. <Numeral aclarado por el artículo 2 de la Resolución 400 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Por suspensión del servicio por un período continúo de seis (6) meses, excepto cuando la suspensión haya sido solicitada por el suscriptor y/o usuario, o cuando la suspensión obedezca a causas imputables a la persona prestadora.

5. Por demolición del inmueble en el cual se prestaba el servicio.

6. Por decisión unilateral del suscriptor y/o usuario de resolver el contrato, en el evento de falla en la prestación del servicio por parte de la empresa.

7. Por declaración judicial, relativa a la eficacia del vínculo contractual.

PARÁGRAFO. No se procederá a dar por terminado el contrato y a cortar el servicio por las causales establecidas en los numerales 2 literal a) y 3 de esta cláusula cuando la persona prestadora:

a) Habiendo incurrido en falla en la prestación del servicio no haya procedido a hacer las reparaciones establecidas en el artículo 137 de la Ley 142 de 1994;

b) Entregue de manera inoportuna la factura, o habiendo solicitado el suscriptor y/o usuario duplicado de la misma, no se le haya enviado;

c) No facture el servicio prestado.

Si la persona prestadora procede al corte del servicio estando incursa dentro de estas circunstancias, deberá reconectar el servicio sin costo alguno para el suscriptor y/o usuario.

CAPITULO VIII.

DISPOSICIONES FINALES.

Cláusula 45. Cesión del contrato. Salvo que las partes dispongan lo contrario, se entiende que hay cesión del contrato cuando medie enajenación del bien raíz al cual se le suministra el servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado. La cesión opera de pleno derecho, e incluye la propiedad de los bienes inmuebles por adhesión o destinación utilizados para usar el servicio.

Sin perjuicio de lo anterior, la persona prestadora conservará el derecho a exigir al cedente el cumplimiento de todas las obligaciones que se hicieron exigibles mientras fue parte del contrato, pues la cesión de estas no se autoriza, salvo acuerdo especial entre las partes de este CSP.

La persona prestadora podrá ceder el contrato cuando en este se identifique al cesionario. Igualmente, la persona prestadora podrá ceder el contrato cuando, habiendo informado al suscriptor y/o usuario de su interés en cederlo, con una antelación de por lo menos (2) meses, no haya recibido manifestación explicita al respecto.

Cláusula 46. Propiedad de las conexiones domiciliarias. Si no son inmuebles por adhesión, las redes, equipos y elementos que integran una acometida pertenecerán a quien los hubiere pagado, de lo contrario serán del propietario del inmueble al cual adhieren. Sin embargo, en virtud de lo anterior, el suscriptor y/o usuario no queda eximido de las obligaciones resultantes del CSP que se refieran a esos bienes. Cuando la persona prestadora construya las redes, los equipos y los elementos que integran las acometidas externas que se utilicen para prestar los servicios a los que se refiere este documento, está obligada a conservar la prueba de los gastos que realice.

Cláusula 47. Acuerdos especiales. El suscriptor y/o usuario potencial que no estuviere de acuerdo con alguna de las condiciones del contrato, podrá manifestarlo así, y hacer una petición con la contra propuesta del caso.

Si la persona prestadora la acepta, se convertirá en suscriptor y/o usuario con acuerdo especial, sin que por ello deje de ser un contrato uniforme de servicios públicos. Salvo lo previsto en ese acuerdo, a tal suscriptor y/o usuario se aplicarán las demás condiciones uniformes que contiene este CSP. Cuando haya conflicto entre las condiciones uniformes y las condiciones especiales se preferirán estas.

Cláusula 48. Solución de controversias. Las diferencias que surjan entre la persona prestadora y cualquiera de las otras personas que sean partes en el contrato, con ocasión de la celebración, ejecución, terminación o liquidación del contrato, y que no hayan podido resolverse aplicando las normas que este contiene sobre recursos, se someterán a la decisión judicial. Lo anterior, sin perjuicio de que las partes puedan acudir a otros mecanismos alternativos de solución de conflictos.

Si se optare por decisión de un tribunal de arbitramento, tal decisión deberá constar en las condiciones especiales del contrato, y se seguirán las siguientes reglas:

Se someterá a la decisión de un árbitro único, quien decidirá en Derecho, de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia. El arbitramento se llevará a cabo en el municipio en el que deben prestarse los servicios objeto de este contrato, y el proceso no deberá durar más de seis meses.

Asimismo, las partes pueden solicitar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la designación de personas que puedan colaborar en la mejor prestación de los servicios públicos o en la solución de controversias que puedan incidir en su prestación oportuna, cobertura o calidad (artículo 79.3 de la Ley 142 de 1994).

La negativa a suscribir la cláusula compromisoria a la que hace referencia el inciso 2 de esta cláusula, no será motivo para negar la celebración del contrato de servicios públicos.

Cláusula 49. Anexo técnico. Hace parte del contrato y es obligatorio de acuerdo con lo dispuesto en las cláusulas anteriores, el Anexo Técnico de los servicios de acueducto y alcantarillado, el cual contiene:

1. La zona geográfica en la cual se aplica el contrato.

2. Las condiciones técnicas de acceso que tiene que satisfacer el inmueble.

3. Las características mínimas de las acometidas y los instrumentos de medición exigidos por la persona prestadora, así como los casos en los cuales es imposible reparar dichos instrumentos.

4. Los niveles de calidad, continuidad y presión del servicio a los que se obliga la persona prestadora, en los términos del presente CSP. En caso de que el servicio sea prestado en virtud de contrato de concesión, los niveles de calidad, continuidad y presión establecidos en tal contrato deben coincidir con los niveles establecidos en este último.

PARÁGRAFO 1o. La persona prestadora podrá modificar el anexo de condiciones técnicas, solamente por razones derivadas de la aplicación del plan de inversiones o de la optimización de los sistemas.

PARÁGRAFO 2o. El contenido del anexo de condiciones técnicas no podrá restringir ni ser interpretado en sentido que restrinja los derechos y garantías reconocidos al usuario y/o suscriptor en el presente CSP, ni las obligaciones y deberes a cargo de la persona prestadora.

En constancia de lo cual, suscribo este original, en mi calidad de representante legal de la persona prestadora, el día... de 20___.

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

Persona prestadora.

C.C.

ANEXO 4.

COSTOS DE INVERSIÓN.

Artículo 4.2.10.2

<Entiéndase derogado al haber sido derogado el artículo 4.2.10.2 por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005. Rige a partir del 16 de abril de 2006>

CUADRO No.4

COSTO DE INVERSION EN TERRENO (CIT)

ITEMVALOR
IT
IA
SUMA
VP(Tn)
CIT

CUADRO No.5

COSTO DE INVERSION EN EQUIPO

CUADRO No.6

COSTO DE INVERSION POR TONELADA (CI)

ITEM VALOR
CIT
CIE
SUMA = CI

CUADRO No.7

COSTO DE ADMINISTRACIÓN, OPERACIÓN

Y MANTENIMIENTO POR TONELADA (CAO)

ITEMVALOR
GA
GO
SUMA
Tn
CAO

CUADRO No.8

COSTO DE TRATAMIENTO Y DISPOSICION FINAL (CDT)

ITEMVALOR
CI
CAO
SUMA = CDT

 

ANEXO 5.

BASE PARA LA ASIGNACIÓN GLOBAL DEL GASTO ADMINISTRATIVO.

<Entiéndase derogado al haber sido derogado el artículo 4.2.10.9 por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005. Rige a partir del 16 de abril de 2006>

DEPENDENCIAS
RELACIONADAS
BASES DE ASIGNACIÓN O DISTRIBUCIÓN
Junta Directiva, Gerencia General o Presidencia, Control Interno y/o Auditoría, Revisorías y Jurídica.Debe ser igual para cada uno de los componentes.
Subgerencia o Vicepresidencia de Administración de Bienes o Recursos Físicos, y Administración del Personal o Recursos Humanos.Se distribuyen de acuerdo a los recursos asignados a personal de cada componente, incluyendo el personal contratado.
Subgerencia o Vicepresidencia Financiera, Presupuesto, Contabilidad, Tesorería.Su distribución se hará de acuerdo a la proporción de los costos operativos asignados a cada componente.
Subgerencia o Vicepresidencia de Informática.Se distribuirá de acuerdo a los recursos de tiempo asignados a cada componente.
Subgerencia o Vicepresidencia Comercial.La distribución se hará de acuerdo a la proporción de los costos operativos asignados a cada componente.

Articulo 4.2.10.9

Nota: la información para establecer estas asignaciones debe ser tomada de los estados de resultados de la empresa o de la ejecución presupuestal. En este último caso, no se puede incluir la ejecución de inversiones para elaborar los cálculos, es decir que los porcentajes se establecerán con base en la ejecución de funcionamiento.

Fuente: Sistema Unificado de Costos y Gastos para los sectores de Acueducto, Alcantarillado, Aseo, Energía y Gas. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, página 138 con ajustes de la Comisión para el caso específico del componente del CDT.

ANEXO 6.

REALIZACIÓN DE AFOROS DE RESÍDUOS SÓLIDOS A LOS USUARIOS GRANDES PRODUCTORES.

ACTA DE AFORO

<Anexo integrado y unificado en el Anexo 6.3.4.1 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015>

ARTÍCULO 4.4.1.9

ANEXO 6.

REALIZACIÓN DE AFOROS DE RESÍDUOS SÓLIDOS A LOS USUARIOS GRANDES PRODUCTORES.

MODELO DE ACTA DE AFORO.

En la ciudad de ---------------------, a los--------- días del mes de----------- del año--------------se reunieron el señor-----------------como representante de ------(razón social)------- en su calidad de usuario, y el señor--------------------como representante de -------(persona prestadora)------- en su calidad de persona prestadora del servicio de recolección y acordaron: PRIMERO.- Con el objeto de llevar a cabo la prestación y el cobro del servicio de recolección de basuras de una forma idónea, el usuario permitirá a la persona prestadora del servicio el ingreso a sus instalaciones para efectuar el aforo de las cantidades de residuos sólidos por él generadas. SEGUNDO.- La persona prestadora llevará a cabo dicho aforo en los mismos días en que se realiza la recolección. TERCERO.- El usuario estará representado en la diligencia de aforos por los abajo firmantes ó cualquiera de sus empleados presentes en el momento de realizarse el aforo, quienes suscribirán el formato de visita de aforo. CUARTO.- El aforo será practicado por un funcionario de la persona prestadora debidamente identificado.

ANEXO 7.

REALIZACIÓN DE AFOROS DE RESÍDUOS SÓLIDOS A LOS USUARIOS GRANDES PRODUCTORES.

<Anexo integrado y unificado en el Anexo 6.3.4.3 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015>

FORMATO DE AFORO

ARTICULO 4.4.1.9

ANEXO 8.

TABLA DE EQUIVALENCIAS.

ARTÍCULO 4.4.1.14

ANEXO 8.

TABLA DE EQUIVALENCIAS DE LAS DIVERSAS FORMAS

DE PRESENTACION DE LOS RESIDUOS.

<Anexo integrado y unificado en el Anexo 6.3.5.1 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015>

Otros recipientes serán aprobados por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

ANEXO 9.

CLAUSULADO DEL MODELO DE CONDICIONES UNIFORMES DEL CONTRATO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ASEO.

<Anexo derogado por el artículo 3 de la Resolución 894 de 2019>

ANEXO 10.

APLICACIÓN E INFORMACIÓN DE LAS VARIACIONES TARIFARIAS.

ARTÍCULO 5.1.1.1

ANEXO 10.

METODOLOGIA DE COSTOS Y TARIFAS ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO.

INFORMACION BASICA.

A continuación se presenta la información básica que se requiere sea remitida a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, orientada a conocer los resultados de la aplicación de la Metodología de Costos y Tarifas establecida para los sectores de acueducto y alcantarillado.

Para la información a remitir, TODAS LAS CIFRAS MONETARIAS DEBEN SER PRESENTADAS EN PESOS CONSTANTES DE 1994.

Así mismo se debe presentar en  forma explícita la tasa de descuento que utilizó la persona prestadora para la estimación de sus costos económicos.

1. PROYECCIONES DE DEMANDA.

La información solicitada debe contener en forma detallada para el año base, el número de usuarios y  el consumo en metros cúbicos, distribuidos por sectores y estratos. Así mismo,  presentar los parámetros de proyección utilizados para  estimar la demanda,  las tasas de crecimiento (o disminución) esperada en el consumo por estrato y sector, incremento en el número de usuarios y aumento en las conexiones año a año para todo el período de proyección. Se deben indicar las fuentes de información utilizadas. Si se trabajó con varios escenarios de demanda, solo incluir el escenario que se utilizo para la estimación de costos.

En caso que se estimen tasas de crecimiento variables para un mismo estrato o grupo de usuarios a lo largo del período de proyección, anexar un resumen de la explicación de este comportamiento.

Igualmente, se debe establecer el nivel de pérdidas de la persona prestadora y su evolución en el período de proyección (índice de pérdidas de la persona prestadora). De esta forma la sumatoria entre el agua facturada (m3) y las pérdidas de la persona prestadora (m3) permite obtener la demanda. Este valor expresado en metros cúbicos, multiplicado por uno menos el índice de pérdidas de eficiencia (P), permite obtener la Demanda Corregida y es sobre estos valores de la proyección  que se estima el valor presente de  la demanda. El índice de pérdidas de eficiencia máximo permitido para los cálculos de costos es del 0.3 ( es decir 30%).

La información debe ser presentada como se muestra en el cuadro  No 1 ”Proyecciones de Demanda”.

Adicionalmente, se debe incluir el valor a cobrar por derechos de conexión, con el fin de establecer el descuento a realizar del plan de inversiones.

2. INFORMACION SISTEMA ACTUAL.

2.1  VALOR DE REPOSICION A NUEVO DE LOS ACTIVOS ACTUALES - VRA.

En el cuadro  No 2.1 se debe presentar el resumen  del valor de los activos obtenido por componentes. En las redes de distribución, se debe de descontar el valor de las redes locales aportadas por terceros. Así mismo, se debe presentar el valor de adquisición de los terrenos y la fecha de compra.

Por favor remitir un documento resumen sobre la metodología y  fuentes de información utilizadas para la valoración de los activos.

2.2 ANALISIS DE CAPACIDAD ACTUAL.  

Con el fin de obtener información sobre la capacidad de los diferentes componentes que conforman el sistema actual, se solicita en el cuadro No 2.2 establecer para cada de estos la capacidad actual máxima (definida en m3/ seg o lt/seg),  su nivel de utilización en el año base y el año en el cual se copa esta capacidad, lo cual depende de la proyección de demanda.

3. PLAN DE INVERSIONES - VPI.

Se debe presentar por componentes  año a año la ejecución de las obras incluidas en el plan de inversiones de la persona prestadora, señalando tiempo de construcción, fecha de entrada en operación, capacidad adicional que aportaría al componente actual.

El detalle de la información a incluir se presenta en el  Cuadro No 3 “ Plan de Inversiones”.        

En aquellos casos que la persona prestadora cuente con un plan de inversiones detallado más allá del año 2000, debe incluir un cuadro adicional con esa información.

4. COSTO  MEDIO DE  ADMINISTRACION - CMA.

Los gastos de  administración deben ser presentados para el año base (año típico de comportamiento para la persona prestadora  preferiblemente 1994), desagregándolos en la forma que se muestra en el cuadro  No 4.

5. COSTO  MEDIO  DE OPERACION - CMO.

Los gastos de Operación y Mantenimiento deben ser presentados para el año base (año típico de comportamiento para la persona prestadora, preferiblemente 1994), desagregándolos en la forma que se muestra en el cuadro  No  5.

6. DESCUENTOS POR APORTES ESTATALES.

En el cuadro No 6 se debe presentar  el valor de los activos de propiedad estatal, cuyos rendimientos serán descontados de las tarifas de los usuarios de estratos pobres, la estimación de los intereses  por concepto de servicio de deuda a cancelar en el período considerado ( 5 años) y la  decisión sobre el reparto de estos descuentos (Sii) para los estratos 1, 2 y 3.

7. PLAN DE AJUSTE TARIFARIO.

En el cuadro No 7 presentar la tarifa que se tiene en el año base (actual), y la información  del plan de ajuste tarifario año por año desde 1996 hasta el año 2000.  Se debe mostrar en detalle, como se va a llevar a cabo el plan de transición tarifario para cada año.

Por último, es necesario el envío en medio magnético del modelo para el cálculo de costos y tarifas, remitido por esta Comisión.

(1) Corresponde al dato de demanda corregida obtenida para el año base

     y se encuentra en el Cuadro No 1 de proyecciones de Demanda.

ANEXO GENERAL.

DISPOSICIONES Y JURISPRUDENCIA RELACIONADAS CON LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO.

<Este anexo no se publicó en el Diario Oficial, fue incluido en la versión publicada por la CRA en la página web de la entidad>

Constitución Política de 1991

LEYES

Ley 81 de 1988. Reestructuración Ministerio de Desarrollo Económico. Diario Oficial No. 38635 (Diciembre 29 de 1988)

Ley 9 de 1989. Planes de Desarrollo Municipal, Compraventa y Expropiación de Bienes. Diario Oficial  No. 38650 (Enero 11 de 1989)

Ley 2 de 1991. Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989. Diario Oficial No. 39631 (Enero 16 de 1991)

Ley 42 de 1993. Organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen

Ley 60 de 1993. Distribución de competencias y recursos

Ley 80 de 1993. Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

Ley 136 de 1994. Normas tendientes a modernizar la organización y funcionamiento de los municipios. Diario Oficial, No. 41377 (Junio 2 de 1994)

Ley 141 de 1994. Regalías. Diario Oficial No. 41414 (Junio 30 de 1994)

Ley 142 de 1994. Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

Ley 152 de 1994. Ley Orgánica del Plan de Desarrollo Diario Oficial, No. 41450  (Julio 19 de 1994)  

Ley 177 de 1994. Modificación a la Ley 136 de 1994. Diario Oficial No. 41653 (Diciembre 28 de 1994)

Ley 188 de 1995. Plan Nacional de Desarrollo y de inversiones 1995-1998. Diario Oficial, no. 41876 (Junio 5 de 1995)

Ley 190 de 1995. Moralidad de la Administración Pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa. Diario Oficial. No. 41878 (Junio 6 de 1995).

Ley 200 de 1995. Código Disciplinario Único

Ley 226 de 1996<sic, es 1995>. Enajenación de la propiedad accionaria estatal, se toman medidas para su democratización y se dictan otras disposiciones.

Ley 286 de 1996. Modificación parcial de las Leyes 142 y 143 de 1994.

Ley 322 de 1996. Sistema Nacional de Bomberos de Colombia.

Ley 358 de 1997. Endeudamiento.

Ley 387 de 1997. Prevención desplazamiento forzado.

Ley 388 de 1997. Modifica Ley 9 de 1989 y 3 de 1991.

Ley 393 de 1997. Acción de cumplimiento.

Ley 428 de 1998. Unidades inmobiliarias cerradas

Ley 446 de 1998. Legislación permanente- descongestión.

Ley 454 de 1998. Marco conceptual de economía solidaria.

Ley 472 de 1998. Acciones Populares.

Ley 489 de 1998. Normas organización y funcionamiento entidades del orden nacional.

Ley 505 de 1999. Realización, adopción y aplicación de la estratificación

Ley 546 de 1999. Normas en materia de vivienda

Ley 550 de 1999. Reactivación empresarial y reestructuración de los entes territoriales para asegurara la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones.

Ley 555 de 2000. Regula prestación de servicios de comunicación personal

Ley 590 de 2000. Desarrollo de las micro, pequeñas y medianas empresas.

Ley 549 de 1999. Disposiciones en materia prestacional de las entidades territoriales.

Ley 617 de 2000 Reforma parcial de la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.

Ley 632 de 2000. Por la cual se modifican parcialmente las Leyes 142, 143 de 1994, 223 de 1995 y 286 de 1996.

DECRETOS

Decreto 1222 de 1986. Código de Régimen Departamental. Diario Oficial, No. 37466 (Mayo 14 de 1986)

Decreto 1333 de 1986. Código de Régimen Municipal. Diario Oficial, no. 37466 (Mayo 14 de 1986)

Decreto 394 de 1987. Reglamenta los Decretos Leyes 3069 de 1968 y 149 de 1976 y establece una estructura nacional de tarifas para los servicios de acueducto y alcantarillado. Diario Oficial No. 37795 (Febrero 27 de 1987)

Decreto 196 de 1989. Reglamenta los Decretos - Leyes 3069 y 149 de 1976 y establece una estructura nacional de tarifas para el servicio de aseo.

Decreto 1482 de 1989. Naturaleza, características, constitución, regímenes interno, de responsabilidad  y sanciones de las empresas de servicios en las formas de administraciones públicas cooperativas. Diario Oficial No. 38889 (Julio 7 de 1989)

Decreto 56 de 1991. Modifica parcialmente el Decreto 196 de 1989

Decreto 1842 de 1991. Estatuto nacional de Usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios.

Decreto 1006 de 1992. Modifica el Decreto 394 de 1987,  reglamentario de los Decretos Leyes 3069 de 1968 y 149 de 1976.

Decreto 0777 de 1992. Reglamenta la celebración de los contratos a que se refiere el inciso segundo del Artículo 355 de la Constitución Política.

Decreto 1403 de 1992. Modifica el Decreto 0777 de 1992.

Decreto 2152 de 1992. Reestructuración del Ministerio de Desarrollo.

Decreto 2167 de 1992. Reestructuración del Departamento Nacional de Planeación.

Decreto 2220 de 1993. Reglamenta el Artículo  6 del Decreto 2167 de 1992.

Decreto 2338 de 1993. Modifica el Artículo 9 del Decreto 196 de 1989.

Decreto 2680 de 1993. Reglamenta parcialmente la Ley 60 de 1993

Decreto 1524 de 1994. Delegación de las funciones presidenciales de señalar políticas generales de administración y control de eficiencia en los servicios públicos domiciliarios.

Decreto 707 de 1995. Contribución especial por concepto del servicio de regulación de agua potable y saneamiento básico, de que trata el Artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

Decreto 1429 de 1995. Reglamenta el Capítulo I del Título V de la Ley 142 de 1994, en relación con el Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios.

Decreto 2150 de 1995. Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública

Decreto 111 de 1996. Estatuto orgánico del presupuesto.

Decreto 115 de 1996. .Elaboración, conformación y ejecución de los presupuestos de las empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta sujetas al régimen de aquellas, dedicadas a actividades no financieras.

Decreto 0427 de 1996. Reglamento del Capítulo II del Título I y el Capítulo XV del Título II del Decreto 2150 de 1995.

Decreto 565 de 1996. Reglamento de la Ley 142 de 1994 en relación con los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del orden departamental, municipal y distrital para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.

Decreto 605 de 1996. Reglamento de la Ley 142 de 1994 en relación con la prestación del servicio público domiciliario de aseo.

Decreto 650 de 1996. Reglamento parcial de la Ley 223 de 1995.

Decreto 1538 de 1996. Reglamento de las Leyes 142 de 1994 y 188 de 1995 en materia de estratificación socioeconómica.

Decreto 2034 de 1996.  Modificación de los Artículos 5, 8 y 9 del Decreto 1538 de 1996 .

Decreto 2223 de 1996. Participación activa de la comunidad en el cumplimiento de los compromisos del Pacto Social de Productividad, Precios y Salarios.

Decreto 2366 de 1996. Modificación del parágrafo segundo del Artículo 9 del Decreto 1538 de 1996, modificado por el Decreto 2034 de 1996.

Decreto 3102 de 1997. Reglamentación del Artículo 15 de la Ley 373 de 1997 en materia de instalación equipos bajo consumo de agua.

Decreto 150 de 1998. Reestructuración del Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano.

Decreto 475 de 1998. Normas técnicas de calidad de agua potable.

Decreto 879 de 1998 Disposiciones referentes al ordenamiento del territorio municipal y distrital y a los Planes de Ordenamiento Territorial.

Decreto 1052 de 1998. Licencias de construcción y urbanismo, al ejercicio de la curaduría urbana, y a las sanciones urbanísticas.

Decreto 1311 de 1998. Reglamente el literal g) del Artículo 11 de la Ley 373 de 1997.

Decreto 1320 de 1998. Consulta previa comunidades indígenas y negras para la exploración de los recursos dentro de su territorio.

Decreto 1359 de 1998. Instituciones de Economía Solidaria que prestan servicios públicos domiciliarios en forma especializada o como actividad principal.

Decreto 1421 de 1998. Modificación del plazo establecido por el Artículo 10 del Decreto 3102 de 1993.

Decreto 1489 de 1998. Reglamenta parcialmente el Artículo 181 de la Ley 142 de 1994

Decreto 2330 de 1998. Estado de Emergencia Económica y Social.

Decreto 1849 de 1999. Reglamenta parcialmente la Ley 448 de 1999. Diario Oficial, no. 43713 (Septiembre 21 de 1999)

Decreto 2145 de 1999. Sistema Nacional de Control Interno en las Entidades y Organismos de la Administración Pública del orden nacional y territorial.

Decreto 2353 de 1999. Modifica parcialmente el Decreto 1753 de 1994.

Decreto 2668 de 1999. Reglamenta los Artículos 11 en los numerales 11.1 y 11.6 y 146 de la Ley 142 de 1994.

Decreto 2474 de 1999. Reestructuración de las Comisiones.

Decreto 057 de 2000. Modifica el plazo establecido en el Decreto 1421 de 1998.

Decreto 302 de 2000. Reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de servicios de acueducto y alcantarillado.

Decreto 421 de 2000. Reglamenta el numeral 4 del Artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

Decreto 556 de 2000. Reglamenta el Artículo 121 de la Ley 142 de 1994.

Decreto 694 de 2000. Reglamenta parcialmente el Título V de la Ley 550 de 1999.

Decreto 1905 de 2000. Estatutos de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico

CIRCULARES COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

Circular 1 de 1994. Desarrollo del Decreto 1842 de 1999.

Circular 2 de 1994. Entidades Prestadoras de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado  y Aseo.

Circular 2 de 1995. Gestión Empresarial de las Entidades Prestadoras de los Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto y Saneamiento Básico, Desarrollo de los artículos 48 y 52.

Circular 3 de 1995. Contratación de los Municipios y Entidades Prestadoras de los Servicios Públicos Domiciliarios.

Circular de noviembre de 1995. Factores de descuento por aportes solidarios.

Circular 4 de 1995. Modelo de Contrato de Condiciones Uniformes para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

Circular 6 de 1995. Contribución especial para el año de 1996.

Circular de julio de 1996. Empresas de Acueducto y Alcantarillado. Error en el modelo de cálculo de subsidios, archivo costos.xls.

Circular 01 de 1996. Prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico.

Circular 02 de 1996. Aclaraciones a la Resolución 23 de 1996 expedida por la Comisión

Circular 03 de 1996. Cargos fijos para  usuarios no residenciales.

Circular 04 de 1996. Empresas de Acueducto y Alcantarillado no tienen que pagar sobreprecio en tarifa de energía.

Circular 001 de 1997. Resolución No. 30 de 1996 “Por la cual se fija la tarifa de contribución especial para 1997”

Circular 001 de 2000. Reuniones de los delegados de los organismos integrantes de las entidades que conforman la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Circular 002 de 2000. Instructivo de condiciones técnicas que deben reunir las solicitudes de modificación de tarifas.

Circular 5 de 2000. Cobro de la tasa retributiva.

Circular 7 de 2000. Convocatoria al comité de agentes y terceros interesados

Circular 8 de 2000. Empresas prestadoras del servicio público domiciliario de aseo en municipios con más de ocho mil (8.0000) usuarios.

Circular 9 de 2000. Cumplimiento de las resoluciones 08 y 09 de 1995.

RESOLUCIONES DE CARÁCTER PARTICULAR EXPEDIDAS POR LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

Resolución 02 de 1993. Libertad regulada, Acueducto y Alcantarillado. Málaga – Santander.

Resolución 07 de 1995. Programa de Ajuste Gradual. Triple A de Barranquilla. S.A.

Resolución 01 de 1996. Costo marginal de largo plazo como costo de referencia para el cálculo de tarifas en el rango de consumo suntuario.

Resolución 13 de 1996. Ajuste gradual rango de consumo complementario.

Resolución 26 de 1996. Prestación del servicio público domiciliario en el sector de Montecarlo de la ciudad de Villavicencio.

Resolución 28 de 1996. Facturación especial a entidades oficiales en Santa Fe de Bogotá.

Resolución 33 de 1996. Modificación estructura tarifaria. Acueducto y Alcantarillado. Triple A de Barranquilla.

Resolución 34 de 1996. Transformación costos fijos unitarios de los contratos celebrados por la Triple A de Barranquilla.

Resolución 35 de 1996 . Área de Servicio Exclusivo para la prestación del servicio público domiciliario de aseo. Soacha.

Resolución 04 de 1997. Recurso de reposición contra Resolución 33 del 12 de diciembre de 1996.

Resolución 05 de 1997. Recurso de reposición contra Resolución 34 del 12 de diciembre de 1996.

Resolución 06 de 1997. Autoriza a ECSA para actualizar las tarifas vigentes a 31 de diciembre de 1996.

Resolución 07 de 1997. Recurso de reposición contra la resolución 26 del 5 de diciembre de 1996.

Resolución 09 de 1997. Plan de Reestructuración Financiero y Operativo a la Empresa a E.S.P.A.A.

Resolución 10 de 1997. Recurso de reposición contra Resolución 09 de 1997.

Resolución 12 de 1997. Autorización a Empresa Bioagrícola del Llano S.A a modificar el Plan de Transición Tarifario para el servicio de aseo.

Resolución 22 de 1997. Area de servicio exclusivo para la prestación del servicio público domiciliario de aseo, en el municipio de Florencia, Caquetá.

Resolución 24 de 1997. Modificación del tiempo medio de viaje no productivo (ho) y se reclasifica el tipo de disposición final.

Resolución 25 de 1997. Concepto previo para toma de posesión de los bienes y haberes de una empresa de servicios públicos.

Resolución 29 de 1997. Metas de los indicadores del Plan de Reestructuración. Segunda etapa. E.I.S Cúcuta. E.S.P.

Resolución 30 de 1997. Reclasificación tipo de disposición final utilizado. Municipio de Popayán.

Resolución 31 de 1997. Modificación de costos de referencia.

Resolución 33 de 1997. Modificación de fórmula tarifaria para Triple A de Barranquilla S.A. E.S.P.

Resolución 38 de 1998. Modificación del Plan de Transición tarifario para los servicios de Acueducto y Alcantarillado. Empresas Municipales de Cartago.

Resolución 39 de 1998. Modificación del tiempo medio de viaje no productivo (ho) y la reclasificación del tipo de disposición final. INTERASEO. S.A. E.S.P de Santa Marta.

Resolución 41 de 1998. Recurso de reposición contra la Resolución 33 de 1997.

Resolución 42 de 1998. Solicitud de clasificación del tipo de disposición final. Empresa de obras sanitarias de Santa Rosa de Cabal.

Resolución 43 de 1998. Desistimiento solicitud de modificación de fórmula tarifaria. E.I.S Cúcuta E.S.P.

Resolución 45 de 1998. Modificación del costo de componente de tratamiento y disposición final presentada por la Empresa de Pereira S.A E.S.P.

Resolución 46 de 1998. Modificación del costo máximo del componente de disposición final del servicio ordinario de aseo, presentadas por el municipio de Envigado, Empresas Varias de Medellín y Aseo Caldas S.A.

Resolución 47 de 1998. Recurso de reposición contra Resolución 09 de 1997.

Resolución 48 de 1998. Reclasificación  del tipo de disposición final utilizado presentada por Empresas Municipales de Los Patios E.S.P.

Resolución 49 de 1998. Modificación de la fórmula tarifaria aplicable al servicio de aseo, presentada por la Empresa de Recolección y Disposición de Basuras del Casanare - EMPREDIBA S.A. E.S.P.

Resolución 50 de 1998. Modificación del  tiempo medio de viaje no productivo (ho) presentada por la Empresa de Servicios Públicos Solidarios  de Chía E.S.P- EMSERCHÍA.

Resolución 51 de 1998. Reclasificación del tipo de disposición final utilizado.

Resolución 52 de 1998. Modificación de costos de referencia presentada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Mosquera E.S.P. – EAMOS.

Resolución 53 de 1998. Reclasificación del tipo de disposición final utilizado presentada por la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S.A.

Resolución 56 de 1998. Reclasificación del tipo de disposición final utilizado en el municipio de Sogamoso.

Resolución 57 de 1998. Reclasificación del tipo de disposición final utilizado en el municipio de San José de Cúcuta.

Resolución 58 de 1998. Desistimiento de una solicitud de modificación del  tiempo medio de viaje no productivo (ho) presentada por la Empresa Aseo caldas S.A. E.S.P.

Resolución 61 de 1998. Modificación del tipo de disposición final y del tiempo medio de viaje no productivo ( ho) presentada por la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Dosquebradas  E.S.P.

Resolución 63 de 1998. Recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 46 de 1998.

Resolución 64 de 1998. Modificación de fórmulas tarifarias de los servicios de acueducto y alcantarillado presentada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A.

Resolución 65 de 1998. Modificación de costos de referencia de los servicios de acueducto y alcantarillado presentada por la Empresa de Acueducto “Corinto S.A.” E.S.P. para el municipio de Melgar, Tolima.

Resolución 70 de 1998. Modificación de los costos de referencia del servicio de acueducto presentada por la Empresa de Servicios Públicos de El Líbano, EMSER E.S.P.

Resolución 71 de 1998. Autorización para incluir cláusulas exorbitantes en un contrato a Empresas Varias de Medellín.

Resolución 72 de 1998. Modificación de la fórmula tarifaria aplicable al servicio de aseo, presentada por la Empresa de Recolección y Disposición de Basuras del Casanare - EMPREDIBA S.A. E.S.P.

Resolución 79 de 1999. Modificación de costos de referencia de los servicios de acueducto y alcantarillado presentada por la Empresa de Obras Sanitarias de la Provincia de Obando – Empoobando.

Resolución 80 de 1999. Modificación de costos de referencia del servicio de alcantarillado presentado por la Alcaldía de Guatapé – Antioquia.

Resolución 81 de 1999. Reclasificación del tipo de disposición final utilizado en el municipio de Armenia.

Resolución 82 de 1999. Modificación de costos de referencia de los servicios de acueducto y alcantarillado presentada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado El Rincón - Emar S.A.

Resolución 83 de 1999. Modificación de costos de referencia de los servicios de acueducto y alcantarillado presentada por la Empresa de Servicios Públicos de Chía, Emserchía.

Resolución 85 de 1999. Reclasificación del tipo de disposición final y del tiempo medio de viaje no productivo ( ho) presentada por la Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios S.A. E.S.P. en el municipio de Dosquebradas.

Resolución 86 de 1999. Resuelve un recurso de reposición interpuesto por Adela Clavijo de Cepeda contra la Resolución 76 de 1999.

Resolución 87 de 1999. Decide una solicitud de modificación de costos de referencia de los servicios de acueducto y alcantarillado presentada por la Empresa ACUAVIVA S.A.  E.S.P.

Resolución 88 de 1999. Resuelve un recurso de reposición interpuesto por María Luisa Díaz de Quiroz contra la Resolución 76 de 1999.

Resolución 90 de 1999. Modificación del Costo de Tratamiento y Disposición Final de Residuos Sólidos (CDT) para el relleno sanitario “La Glorita” en el municipio de Pereira.

Resolución 91 de 1999. Cargos por Expansión del Sistema (CES) presentada por la empresa Aguas de Cartagena S.A. E.S.P.

Resolución 92 de 1999. Modificación de los parámetros de la Resolución 15 de 1997 presentada por la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. para el servicio de aseo.

Resolución 93 de 1999. Modificación del parámetro tiempo medio de viaje no productivo ( ho) presentada por la Empresa Interaseo S.A. E.S.P. para el servicio ordinario de aseo de los municipios de Girardota, Copacabana, Itaguí, Sabaneta, La Estrella y Caldas del departamento de Antioquia.

Resolución 94 de 1999. Modificación de fórmulas tarifarias de los servicios de acueducto y alcantarillado presentada por la Compañía de Acueducto y Alcantarillado Metropolitano de Santa Marta S.A - Metroagua S.A.

Resolución 96 de 1999. Resuelve un recurso de reposición de ACUAVIVA S.A. E.S.P. del municipio de Palmira, contra la Resolución N° 87 del 9 de Julio de 1999.

Resolución 97 de 1999. Modificación de fórmulas tarifarias del servicio de aseo de la EMPRESA REGIONAL DE ASEO ERAS S.A. E.S.P. del municipio de Girardot.

Resolución 98 de 1999. Modificación de costos de referencia de los servicios de acueducto y alcantarillado presentada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Madrid, Cundinamarca -EAAM-.

Resolución 99 de 1999. Decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución CRA 91 de 1999.

Resolución 100 de 1999. Área de servicio exclusivo para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en el municipio de Montería.

Resolución 101 de 1999. Modificación del tiempo medio de viaje improductivo (ho) para el municipio de Envigado presentada por la empresa ENVIASEO E.S.P.

Resolución 102 de 1999. Desistimiento de la solicitud de modificación de fórmulas tarifarias presentada por las EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P.

Resolución 103 de 1999. Desistimiento de la solicitud de modificación del parámetro “d” para pequeños productores a que hace referencia la Resolución 19 de 1996, presentada por la Empresa Ingeniería Aseo y Servicios -

INASSER S.A. E.S.P.

Resolución 104 de 1999. Desistimiento de la solicitud presentada por la Empresa Ingeniería Total Servicios LTDA.

Resolución 105 de 1999. Resuelve el Recurso de Reposición presentado por la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P. contra la Resolución N° 92 del 30 de Julio de 1999.

Resolución 106 de 1999. Resuelve el Recurso de Reposición interpuesto por Alejandro Orjuela Hernández contra la Resolución 92 de 1999.

Resolución 107 de 1999. Resuelve el Recurso de Reposición presentado por Christian Fernández Rivera contra la Resolución N° 92 del 30 de Julio de 1999.

Resolución 108 de 1999. Resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Compañía de Acueducto y Alcantarillado Metropolitano de Santa Marta S.A., Metroagua S.A. E.S.P. contra la Resolución 94 del 30 de julio de 1999.

Resolución 109 de 1999. Autoriza la inclusión de cláusulas exorbitantes en un contrato a Empresas Varias de Medellín.

Resolución 110 de 1999. Modificación de fórmulas tarifarias del servicio de aseo presentada por la Empresa Trash Busters S.A. E.S.P

Resolución 111 de 1999. Modificación del tiempo medio de viaje improductivo (ho) para el Municipio de Soacha.

Resolución 112 de 1999. Resuelve el Recurso de Reposición presentado por la EMPRESA REGIONAL DE ASEO S.A. E.S.P. –ERAS S.A. E.S.P.- contra la Resolución N° 97 del 22 de Septiembre de 1999.

Resolución 113 de 1999. Resuelve un recurso de reposición interpuesto por el COMITÉ PRO-DEFENSA USUARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE MADRID, contra la Resolución N° 98 del 22 de Septiembre de 1999.

Resolución 122 de 2000. Áreas de servicio exclusivo para la prestación del servicio público domiciliario de aseo, en el municipio de San José de Cúcuta, Norte de Santander.

Resolución 123 de 2000. Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa Trash Busters S.A E.S.P contra la Resolución 110 del 16 de noviembre de 1999.

Resolución 124 de 2000. Modificación de costos de referencia de los servicios de acueducto y alcantarillado presentada por las Empresas Públicas de La Ceja del Tambo, Antioquia.

Resolución 125 de 2000. Modificación de costos de referencia de los servicios de acueducto y alcantarillado presentada por la Empresa de Servicios Públicos de Guarne, Antioquia.

Resolución 127 de 2000. Concepto para que el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios tome posesión de los bienes, negocios y haberes de una empresa de servicios públicos.

Resolución 131 de 2000. Decide el Recurso de Reposición interpuesto por los Vocales de Control de los Servicios Públicos Domiciliarios del Municipio de Soacha contra la Resolución 111 del 16 de diciembre de 1999.

Resolución 132 de 2000. Decide el Recurso de Reposición interpuesto por el Personero Municipal de Soacha contra la Resolución 111 del 16 de diciembre de 1999.

Resolución 134 de 2000. Resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 122 del 23 de Febrero de 2000.

Resolución 135 de 2000. Decide el Recurso de  Reposición interpuesto  por Las Empresas Públicas de la Ceja del Tambo E.S.P., Antioquia, contra la Resolución CRA 124 del 16 de marzo de 2000.

Resolución 137 de 2000. Decide el Recurso de  Reposición interpuesto  por La Empresa de Servicios Públicos de Guarne  E.S.P., Antioquia, contra la Resolución CRA 125 del 16 de marzo de 2000.

Resolución 139 de 2000. Reclasificación del tipo de disposición final utilizado en el municipio de Armenia.

Resolución 140 de 2000. Reclasificación del tipo de disposición final utilizado en el municipio de Valledupar.

Resolución 143 de 2000. Inicia el procedimiento Administrativo para revisar las tarifas y fórmulas tarifarias aplicadas al servicio de aseo en el Distrito Capital y si es necesario modificarlas de oficio.

Resolución 144 de 2000. Inicia el procedimiento administrativo para determinar la existencia de un grave error de cálculo tarifario en los costos de prestación de los servicios de Acueducto y Alcantarillado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y si es necesario modificarlas de oficio.

RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS

Resolución 060 de 1995. Creación y reglamento del Comité de Coordinación del Sistema de Control Interno en la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Resolución CRA 0389 del 9 de diciembre de 1999. Por la cual se modifica la Resolución 060 de 1995 mediante la cual se creó y reglamentó el Comité de Coordinación del Sistema de Control Interno en la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

RESOLUCIONES EXPEDIDAS POR EL MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO

Resolución 1235 de 1999. Asigna una función Oficina Jurídica de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Resolución 0116 de 2000. Crea el Comité de Desarrollo Administrativo del Sector de Desarrollo Económico

Resolución 1096 de 2000. Adopta el reglamento técnico para el sector de Agua Potable y Saneamiento Básico RAS

RESOLUCIONES EXPEDIDAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Resolución 1354 de 1996-Estratificación socioeconómica

Resolución 2417 de 1996-Liquidación contribución

Resolución 2418 de 1996-Tarifa contribución -Municipios menores

Resolución 3219 de 1996-Comité Dirección Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Resolución 3376 de 1996-Visitas e investigaciones-Procedimientos

Resolución 36933 de 1996-Tarifa de contribución para 1997

Resolución 00099 de 1997-Tarifa de contribución para 1997

Resolución 2099  de 1997-Práctica de investigaciones

Resolución 025 de 1997-Entidades prestadoras-Contribución 1998

Resolución 1416 de 1997-Plan de contabilidad-Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios

Resolución 1417  de 1997-Sistema unificado de costos y gastos

Resolución 2099 de 1997-Deroga la Resolución. 3376 de 1996-Práctica de visitas e investigaciones

Resolución 002142  de 1997-Reembolso excedente presupuestal a Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios

Resolución 004194 de 1997-Comité de defensa judicial y conciliación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Resolución 009 de 1998-Contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios

Resolución 000025  de 1998-Tarifa Contribución especial 1998

Resolución 000400  de 1999-Entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios

Resolución 000600 de 2000. Tarifa de contribución especial año 2000

Circular Externa 000001 de 2000. Lineamientos que deben seguir las Auditorías Externas de Gestión y Resultados referente a la evaluación de las empresas prestadoras de los Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo.

Circular Externa 002 de 2000. Información a los municipios prestadores directos y entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, sobre el cumplimiento de carácter obligatorio de realizar la selección técnica adecuada para la disposición final de los residuos sólidos y de la elaboración e implementación de los programas de macro y micromedición.

DIRECTIVAS PRESIDENCIALES

Directiva Presidencial No. 18 del 17 de julio de 1998. Expedición de normas de carácter general relacionadas con el sector de agua potable y saneamiento Básico.

Directiva Presidencial No. 2 . 2 de marzo de 1999

Directiva Presidencial No. 3. 2 de marzo de 1999.

INSTRUCTIVOS

Instructivo. Comité Sectorial. Marzo 5 de 1999

Instrucción Administrativa No. 14 de 1999. Superintendente de Notariado y Registro. Transformación de entidades descentralizadas en empresas de servicios públicos: Ley 142 de 1994.

Normas Ambientales

CONVENIOS

Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación. Naciones Unidas - 1989

LEYES

Ley 9 de 1979. Por la cual se dictan medidas sanitarias

Ley 62 de 1983-Modificación Ley 3 de 1961 Diario Oficial, no. 36440 (Enero 10 de 1984)

Ley 27 de 1986. Aprueba el “Convenio Complementario del Acuerdo Básico de Cooperación Técnica entre el Gobierno de la República de Colombia y Gobierno de la República Federativa del Brasil, sobre Cooperación Técnica, Científica y Tecnológica en el Area de Saneamiento Básico y Protección del Medio Ambiente”.

Ley 79 de 1986. Por la cual se provee a la conservación del agua y se dictan otras disposiciones. Diario Oficial No. 37746 (Diciembre 31 de 1986)

Ley 99 de 1993. Ley de Medio Ambiente.

Ley 253 de 1996. Aprueba el "Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación" hecho en Basilea el 22 de Marzo de 1989.

Ley 373 de 1997. Programa de uso eficiente y ahorro del agua.

Ley 430 de 1998. Normas prohibitivas en materia ambiental referentes a los desechos peligrosos

DECRETOS

Decreto 1381 de 1940. Aprovechamiento, conservación y distribución de aguas nacionales de uso público.

Decreto 1382 de 1940. Aprovechamiento, distribución y conservación de aguas nacionales de uso público.

Decreto 3110 de 1954-Reglamenta CNRR

Decreto 1710 de 1960-Usos del agua y resíduos líquidos <sic. Por el cual se crea la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Magdalena y del Sinú>

Decreto 2811 de 1974. Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente.

Decreto 0132 de 1976-Agua nacionales de uso público

Decreto 1449 de 1977-Reglamenta CNRR

Decreto 1337 de 1978-Reglamenta CNRR

Decreto 1541 de 1978- Por el cual se reglamenta la Parte III del Libro II del Decreto - Ley 2811 de 1974: "De las aguas no marítimas" y parcialmente la Ley 23 de 1973.

Decreto 2787 de 1980-Potabilización del agua. <sic. reglamenta parcialmente el Decreto Ley 2811 de 1974>

Decreto 2558 de 1981-Permisos especiales para estudios de proyectos de riego

Decreto 2857 de 1981-Cuencas hidrográficas

Decreto 002 de 1982-Aguas nacionales de uso público <sic. emisiones atmosféricas>

Decreto 1135 de 1983-<Decreto Distrital> Sistema Ambiental del D.C y reestructura el DAMA

Decreto 1594 de 1984. Reglamenta parcialmente el Título I de la Ley 09 de 1979, así como el Capítulo II del Título VI-Parte III - Libro II y el Título III de la parte III - Libro I- del Decreto 2811 de 1974 en cuanto a usos del Agua y Residuos Líquidos.

Decreto 2340 de 1984-Aclara el Decreto 1594 de 1984

Decreto 2411 de 1987-Organización de Regiones de planificación

Decreto 1700 de 1989- Creación de la Comisión Nacional de Agua Potable y Saneamiento Básico

Decreto 0322 de 1994-<Decreto distrital> Reglamenta Ley 09 de 1979 y Decreto 2811 de 1974

Decreto 0966 de 1994-Consejo asesor de Política y normatividad ambientales

Decreto 1339 de 1994-Incentivo de conservación de aguas y suelos

Decreto 1867 de 1994-Planes Regionales de CAR. <sic. Consejo Nacional Ambiental>

Decreto 1868 de 1994-Consejo Nacional Ambiental Minambiente <sic. Estructuta Minambiente>

Decreto 1933 de 1994-Transferencias del sector eléctrico

Decreto 2094 de 1994-Estructura Minambiente

Decreto 0546 de 1995-Deroga y sustituye Artículos D. 322 94

Decreto 0748 de 1995. <Decreto Distrital> Creación y organización del FONDO TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES - RIO BOGOTA para el manejo de los recursos financieros destinados a la descontaminación del Río Bogotá.

Decreto 901 de 1997. Tasas retributivas

RESOLUCIONES

Resolución 165 de 1969 del INDERENA Sobre el uso de aguas en el Distrito de Riego Magdalena No.1.

Resolución 122 de 1973. Aprueba un Acuerdo de la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables, INDERENA.

Resolución 1915 de 1978 de la Corporación Autónoma Regional del Cauca. Tasa retributiva a aplicar a los usuarios que vierten sus aguas residuales a cuerpos de agua de las cuencas dentro del territorio de su jurisdicción.

Resolución 291 de 1979 del INDERENA. Procedimiento para efectuar las reglamentaciones y revisiones de corrientes o depósitos de agua de uso público.

Resolución 1225 de 1979 de la Corporación Autónoma del Cauca – CVC- Adiciona la Resolución No. 1915 de 1978.

Resolución 1554 de 1981 del INDERENA. Otorga y delega funciones en materia de aprovechamiento, protección, control y vigilancia de los recursos naturales renovables y demás elementos ambientales.

Resolución 2309 de 1986. Cumplimiento del contenido del Título III de la Parte 4 del Libro 1 del Decreto -Ley número 2811 de 1974 y de los Títulos I, III y XI de la Ley 9 de 1979, en cuanto a Residuos Especiales.

Resolución 2314 de 1986 del Ministerio de Salud. Por la cual se reglamenta el uso de productos químicos destinados al tratamiento de agua para consumo humano.

Resolución 1154 de 1987 del INDERENA. Por el cual se adiciona y amplia la Resolución 1554 de 1981 en materia de aguas.

Resolución 60 de 1994 del Ministerio del Medio Ambiente. Declaración de necesidad para adquirir mediante expropiación unos bienes inmuebles por parte de la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -CAR-.

Resolución 541 de 1994 del Ministerio del Medio Ambiente. Cargue, descargue, transporte, almacenamiento y disposición final de escombros, materiales, elementos, concretos y agregados sueltos, de construcción, de demolición y capa orgánica, suelo y subsuelo de excavación.

Resolución 251 de  1995  del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente DAMA. Por la cual se fija un plazo para la inscripción de pozos.

Resolución 0655  de 1996. Licencia ambiental-Requisitos

Resolución 250 de 1997 del Departamento Administrativo del Medio Ambiente -DAMA .Por la cual se fijan tasas para el aprovechamiento de aguas subterráneas.

Resolución 273 de 1997. Tarifas mínimas por vertimientos

Resolución 970 de 1997 del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente - DAMA. Por la cual se reglamenta la gestión de residuos provenientes de establecimientos que realizan actividades relacionadas con el área de la salud.

JURISPRUDENCIA

Corte Constitucional

Sentencia T-578 de 1992. Derecho al servicio de acueducto

Sentencia T-540 de 1992. Separación de facturas servicios públicos domiciliarios

Sentencia T-092 de 1993. Violación   al   Derecho al Ambiente   Sano   e   Integridad   del Ambiente.

Sentencia T-180 de 1993. Acción de tutela en servicios públicos domiciliarios

Sentencia T-231 de 1993. Acción popular – Derecho al ambiente sano

Sentencia T-254 de 1993. Derecho al ambiente sano

Sentencia T-471 de 1993. Basuras

Sentencia C-110 de 1994. Trabajadores oficiales

Sentencia T-126 de 1994. Derecho al ambiente sano – Relleno Sanitario – Basuras

Sentencia T-140 de 1994. Acción de tutela en servicios públicos domiciliarios

Sentencia T-171 de 1994. Derecho al ambiente sano – Salubridad pública

Sentencia C-179 de 1994. Huelga en servicios públicos esenciales

Sentencia T-206 de 1994. Acción de Tutela en Servicios Públicos Domiciliarios

Sentencia Sentencia T-244 de 1994 . Construcción  de  obras  para el aprovechamiento de aguas de uso público.

Sentencia C-308 de 1994. Gestión directa e indirecta de los servicios públicos domiciliarios

Sentencia T-315 de 1994. Deterioro Ambiental

Sentencia T-431 de 1994. Derecho a la salud – Ambiente sano

Sentencia T-482 de 1994. Derechos colectivos – Ambiente sano

Sentencia T-523 de 1994. Derecho   al  ambiente   sano   (agua potable). Nacimientos  de agua  dulce  (función ecológica    de   la    propiedad. Equilibrio ecológico. Erradicación  de factores  de contaminación extraños  a la naturaleza).

Sentencia C-555 de 1994. Distribución de competencias y recursos

Sentencia T-062 de 1995. Salubridad Pública - Basuras

Sentencia T-196 de 1995. Servicio Público de Alcantarillado – Salubridad Pública

Sentencia T-379 de 1995. Uso abusivo de una concesión de aguas

Sentencia C-151 de 1995. Distribución de competencias y recursos

Sentencia C-504 de 1995. Empresas Servicios Públicos Domiciliarios

Sentencia C-585 de 1995. Participación - Entidades Públicas

Sentencia T-196 de 1995. Derecho fundamental a la salud Servicio de alcantarillado

Sentencia C-374 de 1995. Control fiscal servicios públicos domiciliarios

Sentencia C-375 de 1995. Control fiscal servicios públicos domiciliarios

Sentencia T-379 de 1995. La tutela como instrumento excepcional de protección de los  derechos a la salud y a  la vida, cuando son amenazados por el  uso abusivo de una concesión de aguas.

Sentencia T-413 de 1995. Servicios Públicos Domiciliarios. Agua potable Fontaneros

Sentencia C-419 de 1995. Exención tributaria a empresas de servicios públicos municipales

Sentencia C-504 de 1995. Proposición jurídica

Sentencia C-566 de 1995. Subsidio para tarifas de servicios Públicos Domiciliarios

Sentencia Sentencia C-585 de 1995. Participación ciudadana en los Servicios Públicos domiciliarios

Sentencia C-253 de 1996. Empleados empresas de servicios públicos domiciliarios

Sentencia C-263 de 1996. Competencia para regulación en servicios públicos domiciliarios

Sentencia C-318 de 1996. Régimen laboral empresas de servicios públicos domiciliarios

Sentencia C-327 de 1996. Empleados empresas de servicios públicos domiciliarios

Sentencia C-370 de 1996. Silencio Administrativo positivo SSPD

Sentencia T-375 de 1996. Acceso a una fuente de agua

Sentencia C-483 de 1996. Régimen de servidores empresas de servicios públicos domiciliarios

Sentencia C- 495 de 1996. Tasa Ambiental

Sentencia C-599 de 1996. Superitendencia de Servicios Públicos

Auto. 22 07 97-Exp.D-1510. Régimen de los servicios públicos domiciliarios

SU-442 97-Derecho a la salud - Ausencia de agua potable

Sentencia C-065 de 1997. Vigilancia fiscal empresas de servicios públicos domiciliarios

Sentencia C-066 de 1997. Empresas de servicios públicos domiciliarios

Sentencia T-071 de 1997. Derecho al ambiente sano – represamiento de aguas negras

Sentencia C-242 de 1997. Prestación de servicios públicos domiciliarios - Regulación legislativa

Sentencia C-243 de 1997. Normas generales ambientales

Sentencia C-252 de 1997. Régimen tarifario de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios.

Sentencia C-284 de 1997. Regulación servicios públicos domiciliarios

Sentencia C-493 de 1997.Características de los servicios públicos domiciliarios

Sentencia T-001 de 1998. Derecho de petición ante particulares. Reserva de documentos de las empresas de servicios públicos

Sentencia T-074 de 1998. Suspensión ilegal de servicios públicos

Sentencia C-075 de 1997. Huelga en Servicios públicos domiciliarios

Sentencia T-454 de 1998. Suspensión del servicio de gas

Sentencia C-086 de 1998. Empresas de Servicios Públicos de carácter mixto

Sentencia C-126 de 1998. Contrato de Concesión. Propiedad sobre los recursos naturales renovables

Sentencia C-127 de 1998. Expropiación

Sentencia C-183 de 1998. Legislación tributaria

Sentencia C-188  de 1998. Exención tributaria

Sentencia C-198 de 1998. Prestación de servicios públicos

Sentencia C-200 de 1998. Estado como responsable de la prestación del servicio

Sentencia C-228 de 1998. Autonomía legislativa en materia tributaria

Sentencia C-232 de 1998. Autonomía tributaria de los municipios y departamentos

Sentencia T-237 de 1998. Corte del Servicio por parte del arrendador

Sentencia C-249 de 1998. Actos Administrativos contenidos en oficios.

Sentencia C-272 de 1998. Naturaleza de las Comisiones de Regulación

Sentencia C-341 de 1998. Exención tributaria

Sentencia C-405 de 1998. Funciones concejos municipales

Sentencia C-444 de 1998. Servicios públicos Domiciliarios

Sentencia C-596 de 1998. Distribución de competencias en materia ambiental

Sentencia C-600 de 1998. Proposición jurídica completa

Sentencia T-617 de 1998. Empresas de servicios públicos derecho de petición

Sentencia T-626 de 1999. Servicio Público de Telecomunicaciones

Sentencia C-715 de 1998. Juntas Administradoras locales

Sentencia C-035 de 1999. Licencia ambiental

Sentencia T-147 de 1999. Cancelación de mesadas pensionales

Sentencia T-321 de 1999.Tutela Contra Empresas de Servicios Públicos

Sentencia T-362 de 1999. Estabilidad laboral

Sentencia T-568 de 1999. Servicios Públicos esenciales. Servicios Públicos Domiciliarios

Sentencia C-578 de 1999. Corporaciones Autónomas regionales

Sentencia T-597 <sic, es C> de 1999. Cosa juzgada constitucional

Sentencia T-638 de 1999. Acción de Tutela contra particulares. Información reservada en las empresas de servicios públicos Domiciliarios.

Sentencia C-557 de 2000. Demanda contra Artículos 129, 130, 134 de la Ley 142 de 1994.

Sentencia C-1162 de 2000. Demanda de inconstitucionalidad contra los Artículos 69, 128 y 129 de la Ley 142 de 1994.

Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil

Radicación No. 606 de 1994.-Servicios Públicos Domiciliarios. Cobro de consumos dejados de facturar (Art. 12 del Decreto 1842 de 1991).

Radicación No. 698  de 1995. Falla de servicios públicos domiciliarios.

Radicación No. 704 de 1995. Consulta del Ministerio de Desarrollo Económico sobre la Ley 142 de 1994, servicios públicos domiciliarios y artículo 4o. del Decreto 3130 de 1968.

Radicación No. 807 de 1996. Subsidio en servicios públicos domiciliarios.

Radicación No. 798 de 1996. Régimen presupuestal laboral y de subsidios de las empresas de servicios públicos oficiales.

Radicación No. 849 de 1996. Administraciones públicas cooperativas. Régimen de contratación (Ley 79/88, Decreto 1482/89 y Ley 80/93)  

Radicación No. 883 de 1996. Pago de consumos de los consumos de los establecimientos de educación oficiales.

Radicación No. 912 de 1996. Estratificación.

Radicación 931 de 1997. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Competencias.

Radicación No. 1003 de 1997. Servicios Públicos Domiciliarios. Transformación de Entidades Descentralizadas que los prestan en Empresas Industriales y Comerciales del Estado.

Radicación No. 1066 de 1997. Servicios Públicos Domiciliarios. Facultades Concejo Distrital para autorizar asociaciones.  

Radicación 1056 de 1998. Estratificación socioeconómica en zonas rurales. Plazo para su adopción y aplicación.

Radicación 1068 de 1998. Licencia Ambiental. Viabilidad jurídica de exigirla como requisito previo de inscripción y parcelaciones.

Radicación 1171 de 1999. Cuota de fiscalización.

Radicación 1260 de 2000. Documentos entregados por las empresas a los usuarios, terceros y la respectiva Superintendencia. Control Político del Congreso.

Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera.

Sentencia Número 1504 de 1991-Servicio Publico Tasa Impuesto

Sentencia Número 1479 de 1992- Vertimientos en cuerpos de agua

Sentencia Número 1504 de 1992-Servicios Públicos Domiciliarios-Tarifa

Sentencia Número 1895 de 1992-Servicios Públicos Domiciliarios-Tarifas

Sentencia Número 1911 de 1992-Servicios Públicos Domiciliarios- Estatutos Orgánicos

Sentencia Número 2003 de 1992- Servicios Públicos Domiciliarios-Estratificación

Sentencia Número 2311 de 1993-Servicios Públicos Domiciliarios - Potestad reglamentaria

Sentencia Número AC-1839 de 1994-Servicios Públicos Domiciliarios Acciones Populares

Sentencia Número 2276 de 1994-Servicios Públicos-Prestación

Sentencia Número AC-2199 de 1994-Servicio de agua potable

Sentencia Número 2288 de 1995-Servicios Públicos Domiciliarios

Sentencia Número 2308 de 1994-Servicios Públicos-Prestación

Sentencia Número 2740 de 1994-Servicio Público de agua potable

Sentencia Número 2837 de 1995-Servicios Públicos Domiciliarios. Naturaleza del Decreto 1842 de 1991.

Sentencia Número 3278 de 1995-Estatuto Nacional de Usuarios

Sentencia Número 3494 de 1996-Servicios Públicos Domiciliarios Tarifa  Tasa

Sentencia. Número. 3552 de 1996. Demanda de nulidad contra el literal h) numeral 6.3, Artículo 6o. del Decreto Reglamentario No. 548 de 1995 expedida por el Presidente de la República y los artículos 2o., 3o., y 4o. de la Resolución No. 365 del 14 de julio de 1995, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Sentencia Número 3703 de 1996- Demanda de nulidad contra la Resolución No. 1180 del 21 de noviembre de 1995, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Sentencia Número 3714 de 1996-Superintendencia de Servicios Públicos

Sentencia Número 4296 de 1997-Servicios Públicos Domiciliarios Termino para su cobro

Sentencia Número 3714 de 1997-Servicios Públicos Domiciliarios Distribución de competencias

Sentencia Número 3760 de 1997-Servicios Públicos Domiciliarios Presidente de la República

Sentencia Número 4653 de 1997-Acueducto y Alcantarillado - Prestación de Servicios

Sentencia Número ACU-303 de 1998- Servicios Públicos Domiciliarios Sociedad en concordato

Sentencia Número AC- 6483 de 1998. Derecho de petición ante operadores de servicios públicos domiciliarios.

Sentencia Número 5156 de 1999 – Silencio Administrativo Positivo en las reclamaciones ante las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios.

Auto 5422 de 1999 – Competencia de las autoridades Distritales en materia de Espacio Público.

Sentencia Número ACU- 479 de 2000. Acción de cumplimiento contra particulares que prestan servicios públicos.

Sección Segunda.

Subsección “B”

Sentencia AC-2653 de 1995-Servicios Públicos Domiciliarios Facturas

Sentencia AC-2699 de 1995-Servicio Público de agua

Sentencia AC-3221 de 1995-Servicios Públicos Domiciliarios

Sentencia ACU-051 de 1997-Transformación de Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios

Sentencia 14569 de 1997-Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios Control fiscal

Sentencia ACU-138 de 1998-Servicios Públicos Domiciliarios - Facturación

Sentencia ACU- 615 de 1999- Información sobre empresas de servicios públicos domiciliarios requerida por la contraloría

Sección Tercera.

Sentencia. 10325 de 1995-Servicio de Recolección de Basura Falla del servicio

Sentencia. 10593 de 1998-Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá

Sentencia AC-2627 de 1995-Servicios Públicos Domiciliarios Sobrefacturación.

Sentencia. 11653 de 1996-Servicios Públicos Domiciliarios Jurisdicción

Sentencia. 11660 de 1996-Servicios públicos domiciliarios

Sentencia. 11666 de 1996-Ley de Servicios Públicos Domiciliarios

Sentencia. 11667 de 1996-Servicios Públicos Domiciliarios Responsabilidad por trabajos Públicos

Sentencia. 11857 de 1997-Servicios Públicos Domiciliarios Delegación Presidencial

Sentencia. 11.977 de 1997. Demanda de nulidad y restablecimiento del numeral 12.9 del Artículo 12, parcial.

Sentencia. 12967 de 1997-Servicios Públicos Domiciliarios Jurisdicción

Auto 12684 de 1997. Factura como título ejecutivo.

Sentencia. 13992 de 1998-Naturaleza del contrato de condiciones uniformes

Sentencia. 14000 de 1998-Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios Régimen

Sentencia. 14482 de 1998-Servicios Públicos Domiciliarios Conflictos

Sentencia. 14490 de 1998-Incompetencia de las autoridades administrativas para expedir procedimientos administrativos.

Sentencia. 15298 de 1998-Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios

Auto 1977 de 1996-Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios Escisión

Sentencia AC 5436 de 1998. Silencio Administrativo Positivo en peticiones, quejas y recursos.

Auto 14360 de 1998. Conflictos contractuales de las empresas de servicios públicos.

Auto 12 de 1999. Expediente 16446. Contratos Empresas de Servicios Públicos.

Sentencia 14649 de 1998. Competencia en asuntos contractuales de las empresas de servicios públicos domiciliarios.

Auto 14196 de 1998. Competencia jurisdicción ordinaria en los casos de responsabilidad extracontractual.

Sentencia ACU 218 de 1998. Silencio Administrativo Positivo en las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios.

Sentencia ACU 289 de 1998. Acción de cumplimiento. Procedencia frente al silencio administrativo positivo protocolizado en los casos de las Empresas de Servicios Públicos.

Sentencia ACU 434 de 1998. Acción de cumplimiento- Despido sin justa causa

Sentencia 13998 de 1998. Distrito Capital. Posibilidad de pactar multas.

Auto 15298. de 1998. Competencia en materia de conflictos contractuales.

Sentencia 15225 de 1999. Jurisdicción competente para conocer conflictos de responsabilidad extracontractual. Servicios Públicos Domiciliarios.

Sección Cuarta.

Sentencia 4598 de 1993-Servicio Excluido Servicio de Aseo IVA en servicios

Sentencia 7110 de 1995-Servicio Público Tasa

Sentencia AC-3440 de 1996-Servicio de Acueducto

Sentencia. 8129. de 1996. Demanda de nulidad y suspensión provisional contra la Resolución 500 de la Superintendencia de Servicios Públicos.

Sentencia AC-4953 de 1997-Derecho a instalación de  Servicios Públicos

Sentencia AC-4956 de 1997-Servicio de Acueducto y Alcantarillado

Sentencia Número 8129 de 1997-Superintendencia de Servicios Públicos Tarifa de contribución

Sentencia. Expediente 25000-23-27-000-1998-1235-01-9491. Contribución especial 1997

Sección Quinta

Sentencia AC-1741 de 1994-Servicio Público de alcantarillado Derecho colectivo

Sentencia 1377 de 1995-Empresa de Servicios Públicos mixta

Sala Plena

Sentencia AC-823 de 1993-Servicios Públicos Domiciliarios

Sentencia. No. S- 701 de 1993- Servicios Públicos Domiciliarios- Objetivo- Titularidad

Sentencia AC-1444 de 1994-Servicio Público de Agua

ACU 736 de 1999. Acción de incumplimiento. Impugnación.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.

SECCION PRIMERA.

EXPEDIENTE: No. 3673\3911 del 1 de agosto de 1996

DIFERENTES SALAS

Sentencia 1332 de 1990 . Monopolio. Servicio Público

Sentencia 1504 de 1990. Servicio Público- Tasa- Impuesto-Tarifa

Sentencia 1504 de 1991. Servicio Público- Tasa (Salvamento de voto)

Sentencia 4516 de 1993. Intervencionismo estatal

Sentencia AC-1124 de 1993. Servicios Públicos Domiciliarios

Sentencia 523 de 1993. Régimen jurídico de las Empresas de Servicios públicos Domiciliarios

Sentencia 2410 de 1994. Servicios Públicos – Celebración de contratos

Sentencia 666 de 1995-Servicios Públicos Domiciliarios- Contrato de prestación de servicios

Sentencia 1854 de 1994. Acción de tutela – Espacio Público

Sentencia 5675 de 1994. Servicios públicos-Huelga

Sentencia 671 de 1995. Ley de servicios públicos domiciliarios

Sentencia 2862 de 1995. Servicio Público de Agua-Medidores de Agua

Sentencia 3486 de 1995. Servicios Públicos Domiciliarios. Servicio de Acueducto y Alcantarillado- Entidades Prestatarias.

Sentencia AC-2530 de 1995. Servicios Públicos Domiciliairios – Facturación del servicio de acueducto.

Sentencia AC-2853 de 1995. Comité de Desarrollo y Control social de los servicios públicos domiciliarios.

Sentencia AC-3160 de 1995. Servicio Público de Alcantarillado

Sentencia 775 de 1996. Empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios

Sentencia AC-4294 de 1996. Derechos colectivos - Acciones populares

Sentencia 10398 de 1996. Contratación administrativa. Servicio público de aseo

Sentencia 11248 de 1996. Servicio Público de Alcantarillado-Falla del servicio

Sentencia 11659 de 1996. Servicios Públicos Domiciliarios. Jurisdicción Contenciosa Administrativa

Sentencia ACU 063 de 1997. Servicio Público de Acueducto-Factura-Horarios extendidos

Sentencia 2875 de 1997. Servicio Público de Acueducto-Recursos acuíferos

Sentencia 3987 de 1997. Tránsito de legislación en tarifas.

Sentencia 4275 de 1997. Servicios Públicos Domiciliarios. Tarifa

Sentencia AC-4859 de 1997. Servicio Público Domiciliario de Agua y Alcantarillado

Sentencia AC-5222 de 1997. Acción de cumplimiento- Derecho de petición

Sentencia 4727 de 1998. Servicio Público de Acueducto y Alcantarillado. Reglamentación

Sentencia 9255 de 1998. Utilización del espacio público

Sentencia ACU-112 de 1998. Servicio Público. Servicio de aseo.

Sentencia ACU-319 de 1998. Servicio Público de Aseo- Acción de cumplimiento

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