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CONCEPTO CRA-OJ 4129 DE 2004

Noviembre 22

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO –CRA-

MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

Bogotá, D.C.,

Ref.: Su comunicación del 2 de noviembre de 2004.

Radicación CRA 4126 del 4 de noviembre de 2004.

Respetada Doctora Luque:

En atención a la comunicación citada en la referencia, en que solicita nuestro concepto sobre la prestación de servicios públicos de acueducto y alcantarillado en áreas rurales por parte de una empresa industrial y comercial del estado; la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico se permite manifestarle lo siguiente:

La Constitución Política en su artículo 365 establece que: “(...) Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.”. Así mismo, el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, en desarrollo de la noción de promoción a la competencia determina las personas que pueden prestar los servicios públicos domiciliarios, a saber:

“ARTÍCULO 15.- Personas que prestan servicios públicos. Pueden prestar los servicios públicos:

15.1.- Las empresas de servicios públicos. (Subraya fuera de texto)

15.2.- Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.

15.3.- Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta ley.

15.4.- Las organizaciones autorizadas conforme a esta ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.

15.5.- Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta ley.

15.6.- Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del Artículo 17.”

Si el prestador de un servicio público en un municipio hace parte de alguna de las categorías mencionadas anteriormente, estará sometido al régimen jurídico establecido por la Ley 142 de 1994.

Por otro lado, las empresas de servicios públicos tal como lo dispone el artículo 17 de la Ley 142 de 1994 deben ser sociedades por acciones; para el caso de entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del Estado, y según el artículo 22 de la citada ley no requerirán ninguna autorización especial para desarrollar su objeto social, salvo los estipulados por los artículos 25 y 26 relativos a los permisos ambientales, sanitarios y municipales.

Así mismo el numeral 5.1 del artículo 5 de la ley en comento, establece que es competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos, de la siguiente manera:

“5.1.- Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.”

Por lo anterior, las personas enumeradas en el artículo 15 antes mencionado, pueden ofrecer y/o prestar servicios públicos domiciliarios en cualquier municipio tanto en su zona urbana como en su zona rural, salvo que sean consideradas como áreas de servicio exclusivo1, en donde solo uno ó unos prestadores determinados podrá ofrecer sus servicios.

Por otro lado, el artículo 18 de la Ley 142 de 1994 establece el objeto de las empresas de servicios públicos domiciliarios, así:

“La empresa de servicios públicos tiene como objeto la prestación de uno o más de los servicios públicos a los que se aplica esta ley, o realizar una o varias de las actividades complementarias, o una y otra cosa.

Las comisiones de regulación podrán obligar a una empresa de servicios públicos a tener un objeto exclusivo cuando establezcan que la multiplicidad del objeto limita la competencia y no produce economías de escala o de aglomeración en beneficio del usuario. En todo caso, las empresas de servicios públicos que tengan objeto social múltiple deberán llevar contabilidad separada para cada uno de los servicios que presten; y el costo y la modalidad de las operaciones entre cada servicio deben registrarse de manera explícita.

Las empresas de socias en otras empresas de servicios públicos podrán participar como socias en otras empresas de servicio públicos; o en las que tengan como objeto principal la prestación de un servicio, o la provisión de un bien indispensable para cumplir su objeto, si no hay ya una amplia oferta de este bien o servicio en el mercado. Podrán también asociarse, en desarrollo de su objeto, con personas nacionales o extranjeras, o formar consorcios con ellas.”

Es así como, las empresas prestadoras de servicios públicos pueden tener como objeto la prestación de uno ó más servicios públicos; y estos pueden estar o no limitados a ciertas zonas; en caso que se quiera prestar servicios públicos en una zona no contemplada en el objeto social, este debe ser ampliado. Así mismo, se consagra la posibilidad a las empresas de servicios públicos de asociarse con otras empresas de servicios públicos y así cumplir su objeto social.

Con respecto a las tarifas; estas deben regirse por lo dispuesto en la Resolución CRA 287 de 2004, correspondiente a la Metodología tarifaria para el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado y para el servicio de aseo, las normas especiales se encuentran consagradas en el Título IV de la Resolución CRA 151 de 2001.

Se debe tener en cuenta que es derecho del usuario la libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización2.

La presente comunicación se emite en los términos del Art. 25 Inciso 3 del Código Contencioso Administrativo3.

Cordial Saludo,

CARLOS EDUARDO HERNANDEZ

Director Ejecutivo

1 ARTICULO 40.- Áreas de Servicio exclusivo. Por motivos de interés social y con el propósito de que la obertura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, saneamiento ambiental, distribución domiciliaria de gas combustible por red y distribución domiciliaria de energía eléctrica, se pueda extender a personas de menores ingresos, la entidad o entidades territoriales competentes, podrán establecer mediante invitación pública, áreas de servicio exclusivas, en las cuales podrá acordarse que ninguna otra empresa de servicios públicos pueda ofrecer los mismos servicios en la misma área durante un tiempo determinado. Los contratos que se suscriban deberán en todo caso precisar el espacio geográfico en el cual se prestara el servicio, los niveles de calidad que debe asegurar el contratista y las obligaciones del mismo respecto del servicio. También podrán pactarse nuevos aportes públicos para extender el servicio.

2 Numeral 9.2 Artículo 9 de la Ley 142 de 1944<sic, es 1994>.

3 Las respuestas en estos casos no comprometen la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni será de obligatorio cumplimiento o ejecución.

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