CONCEPTO 4321 DE 2012
(31 enero)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá D.C,
Asunto: Su correo electrónico del 17 de diciembre de 2011, radicado bajo el consecutivo CRA No. 2011-321-006749-2 del 21 de diciembre de 2011.
Respetado señor Restrepo:
Hemos recibido su comunicación radicada con el número del asunto, mediante la cual consulta a esta entidad, entre otros aspectos sobre "... las TARIFAS DE SERVICIOS y de las bases necesarias de su determinación."
De manera previa a la emisión de respuesta a su solicitud, nos permitimos manifestarle, que los conceptos emitidos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
Al respecto, nos permitimos informarle que el régimen tarifario aplicable a los servicios públicos domiciliarios, de conformidad con el numeral 86.4 del artículo 86 de la Ley 142 de 1994, está compuesto por reglas relativas a procedimientos, metodologías, fórmulas, estructuras, estratos, facturación, opciones, valores y, en general, todos los aspectos que determinan el cobro de las tarifas.
Asimismo, el artículo 87 ibídem señala que el régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante y produzcan servicios de calidad.
De igual forma, el numeral 73.11 del artículo 73 ibídem, señala que dentro de las funciones y facultades especiales de las comisiones de regulación para efectos de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, se encuentra la de "Establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88; y señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre".
Atendiendo a ello, y a lo establecido en el artículo 88 de la Ley 142 de 1994, al fijar sus tarifas, las empresas de servicios públicos se someterán al régimen de regulación, definido por la respectiva Comisión de Regulación, el cual podrá incluir las modalidades de libertad regulada vigilada, o un régimen de libertad.
Dichas modalidades, se encuentran definidas en los artículos 14 numerales 14.10, 14.11 y 88 de la Ley en comento, en los siguientes términos:
"ARTICULO 14.10 LIBERTAD REGULADA.- "(„.) Régimen de tarifas mediante el cual la comisión de regulación respectiva fijará los criterios y la metodología con arreglo a los cuales las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar o modificar los precios máximos para los servicios ofrecidos al usuario o consumidor (...)".
ARTICULO 14.11 LIBERTAD VIGILADA.- "(...) Régimen de tarifas mediante el cual las empresas del de servicios públicos domiciliarios pueden determinar libremente las tarifas de venta a medianos y pequeños consumidores, con la obligación de informar por escrito a las Comisiones de Regulación sobre las decisiones tomadas sobre esta materia ".
ARTICULO 88 REGULACIÓN Y LIBERTAD DE TARIFAS.-"(...) Al fijar sus tarifas, las empresas de servicios públicos se someterán al régimen de regulación, el cual podrá incluir las modalidades de libertad regulada y libertad vigilada, o un régimen de libertad, de acuerdo a las siguientes reglas:
88.1. Las empresas deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva comisión para fijar sus tarifas, salvo en los casos excepcionales que se enumeran adelante. De acuerdo con los estudios de costos, la comisión reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifados, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas; igualmente, podrá definir las metodologías para determinación de tarifas si conviene en aplicar el régimen de libertad regulada o vigilada.
80.2 Las empresas tendrán libertad para fijar tarifas cuando no tengan una posición dominante en su mercado, según análisis que hará la comisión respectiva, con base en los criterios y definiciones de esta Ley.
88.3. Las empresas tendrán libertad para fijar tarifas, cuando exista competencia entre proveedores. Corresponde a las comisiones de regulación, periódicamente, determinar cuándo se dan estas condiciones, con base en los criterios y definiciones de esta Ley ".
De otra parte le indicamos, que, en relación con las fórmulas tarifarías que deben ser observadas por los prestadores, el numeral 88.1 del artículo 88 ibídem señala lo siguiente:
"88.1. Las empresas deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva comisión para fijar sus tarifas, salvo en los casos excepcionales que se enumeran adelante. De acuerdo con los estudios de costos, la comisión reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifados, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas; igualmente, podrá definir las metodologías para determinación de tarifas si conviene en aplicar el régimen de libertad regulada o vigilada".
Ahora bien, también hay que señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 125 ibídem, durante el período de vigencia de cada fórmula, las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los índices de precios que las fórmulas contienen. Las nuevas tarifas se aplicarán a partir del día quince del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula. Cada vez que las empresas de servicios públicos reajusten las tarifas, deberán comunicar los nuevos valores a la Superintendencia de Servicios Publicos, y a la comisión respectiva. Deberán, además, publicarlos, por una vez, en un periódico que circule en los municipios en donde se presta el servicio, o en uno de circulación nacional.
Frente a las metodologías tarifarlas, le informamos que esta Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 287 de 2004, mediante la cual se establece la forma de regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado. En cuanto al servicio público domiciliario de aseo, se expidieron las Resoluciones CRA 351 y 352 de 2005, las cuales contienen la metodología de costos y tarifas para este servicio.
Finalmente y frente a cualquier inquietud en materia de información contable de los prestadores de servicios públicos, le indicamos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, numeral cuarto, es función de la Superintendencia de Servicios Públicos establecer los sistemas uniformes de información y contabilidad que deben aplicar quienes presten servicios públicos, según la naturaleza del servicio y el monto de sus activos, y con sujeción siempre a los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados (PCGA).
Asimismo, de acuerdo al artículo 13 de la Ley 689 de 2001, dicha entidad es la competente para evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de los prestadores de servicios públicos sujetos a su inspección, vigilancia y control, de acuerdo con los indicadores definidos por las Comisiones de Regulación, lo cual se hará con fundamento en la información que se reporte al SUI.
Atendiendo a lo citado y de acuerdo con las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, dispuestas principalmente por los artículos 73 y 74 numeral 74.2 de la Ley 142 de 1994, no somos competentes para pronunciarnos sobre los aspectos puntuales relacionados con las formas o maneras en que se establece la contabilidad de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, razón por la cual procedimos a dar traslado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que esta en el marco de sus competencias realice las aclaraciones que usted requiere.
Cordial Saludo,
ALEJANDRO GUALY GUZMÁN
Director Ejecutivo
Anexo: Traslado a la Superintendencia de Servicios Púiblicos Domiciliarios
Proyectó: AHZ
Revisó: YEHA
Aprobó: ALL