CONCEPTO 4333 DE 2014
(noviembre 13)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
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ASUNTO: Concepto de asistencia técnica bajo el régimen de libertad vigilada, en el marco de la elaboración de la propuesta tarifaria para los pequeños prestadores de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado.
Como primera medida, es importante señalar, de manera general, que los numerales 14.10 y 14.11 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, disponen:
“14 10. Libertad regulada. Régimen de tarifas mediante el cual la comisión de regulación respectiva fijará los criterios y la metodología con arreglo a ios cuales las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar o modificar los precios máximos para los servicios ofrecidos al usuario o consumidor.
14.11. Libertad vigilada. Régimen de tarifas mediante el cual las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar libremente las tarifas de venta a medianos y pequeños consumidores, con la obligación de informar por escrito a las comisiones de regulación, sobre las decisiones tomadas sobre esta materia''.
Así mismo, los artículos 86 y 88 de la misma ley establecen:
“Artículo 86. El régimen tarifario. El régimen tarifario en los servicios públicos a los que esta Ley se refiere, está compuesto por reglas relativas a:
86.1. El régimen de regulación o de libertad (...)
“Artículo 88. Regulación y libertad de tarifas. Al fijar sus tarifas, las empresas de servicios públicos se someterán al régimen de regulación, el cual podrá incluir las modalidades de libertad regulada y libertad vigilada, o un régimen de libertad, de acuerdo a las siguientes reglas:
88.1. Las empresas deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva comisión para fijar sus tarifas, salvo en los casos excepcionales que se enumeran adelante. De acuerdo con los estudios de costos, la comisión reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas; igualmente, podrá definir las metodologías para determinación de tarifas si conviene en aplicar el régimen de libertad regulada o vigilada.
88.2. Las empresas tendrán libertad para fijar tarifas cuando no tengan una posición dominante en su mercado, según análisis que hará la comisión respectiva, con base en los criterios y definiciones de esta Ley.
88.3. Las empresas tendrán libertad para fijar tarifas, cuando exista competencia entre proveedores. Corresponde a las comisiones de regulación, periódicamente, determinar cuándo se dan estas condiciones, con base en los criterios y definiciones de esta Ley”.
Ahora, en virtud de lo anterior, se tiene que existen tres modalidades dentro del sistema de regulación, esto es, la libertad regulada, la libertad vigilada y la libre fijación de tarifas, las cuales han sido desarrolladas por el legislador dentro de la autorización general conferida al Estado para intervenir el mercado de los servicios públicos, de conformidad con el artículo 334 de la Constitución Nacional.
En concordancia con lo anterior, se tiene que de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 142 de 1994, el Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme con las reglas de competencia, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política de 1991, entre otros “Establecer un régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad".
En este sentido, el artículo 3 ibídem determina que se “Constituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata esta Ley, especialmente las relativas a las siguientes materias:
(...) Todas las decisiones de las autoridades en materia de servicios públicos deben fundarse en los motivos que determina esta Ley; y los motivos que invoquen deben ser comprobables"
Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior y en atención a la elaboración de la propuesta tarifaria para los pequeños prestadores del servicio público de acueducto y alcantarillado y la aplicación del régimen de libertad vigilada, a uno de los segmentos que será definido en el pertinente estudio técnico que se realice, es pertinente señalar que en virtud del principio de asistencia técnica, establecido en el numeral 8.4 del artículo 8 de la Ley 142 de 1994, se establece que:
“Artículo 8o. Competencia de la Nación para la prestación de los servicios públicos. Es competencia de la Nación:
8.4. Apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos o a los municipios que hayan asumido la prestación directa, así como a fas empresas organizadas con participación de la Nación o de los Departamentos para desarrollar las funciones de su competencia en materia de servicios públicos y a las empresas cuyo capital pertenezca mayoritariamente a una o varias cooperativas o empresas asociativas de naturaleza cooperativa
Aún más, de acuerdo con lo establecido en el numeral 7.2 del artículo 7 de la Ley 142 de 1994, es competencia de los departamentos para la prestación de los servicios públicos, “Apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos que operen en el Departamento o a los municipios que hayan asumido la prestación directa, así como a las empresas organizadas con participación de la Nación o de ios Departamentos para desarrollar las funciones de su competencia en materia de servicios públicos".
De lo que se puede afirmar que en el marco de la elaboración de la propuesta tarifaria para los pequeños prestadores del servicio público de acueducto y alcantarillado, resulta oportuno y viable implementar el régimen de libertad vigilada a uno de los segmentos (definidos por el estudio técnico pertinente) en relación con la asistencia técnica, toda vez que, teniendo en cuenta las atribuciones y funciones asignadas a las entidades como instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos, puede contemplarse un régimen de libertad vigilada mediante el cual las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar libremente las tarifas de venta a medianos y pequeños consumidores.
Finalmente, esta Oficina Asesora Jurídica recomienda que se incluya dicha previsión en uno de los considerandos del proyecto de resolución regulatoria, con el fin de establecer el régimen de libertad vigilada con asistencia técnica.
Atentamente,
LILIANA SÁNCHEZ ACUÑA
Jefe Oficina Asesora Jurídica