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CONCEPTO 4361 DE 2012

(enero 31)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Su comunicación remitida por correo electrónico el 14 de diciembre de 2011 y radicada bajo el consecutivo CRA Mo. 2011-321-006785-2 del 22 de diciembre de 2011.

Respetado(a) señor(a):

Recibimos su comunicación en la que manifiesta “He solicitado aclaración sobre cobros en facturas de EPM; y no dan una respuesta satisfactoria. Dan una vía de reposición y apelación. Como persona del común desconocía los términos para contestar {en esos días exactamente se me ejecutó una cirugía muy delicada y no era posible proceder a cumplir con estos reclamos) la respuesta ahora es "agotada la vía gubernativa". Dar una respuesta a un reclamo justo; debe tener su apoyo. Que puedo hacer para obtener justicia en estos cobros. Con el Número de radicado 2411915 se certifica este reclamo ante EPM".

De manera previa a la emisión de respuesta a su solicitud, nos permitimos manifestarle, que los conceptos emitidos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Se destaca que el procedimiento por el cual los usuarios o suscriptores de servicios públicos domiciliarios pueden presentar ante las personas prestadoras, peticiones, quejas y recursos, se encuentra definido en los artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994 y en lo no previsto por éstos, tendrán aplicación las disposiciones contenidas en la parte primera del Código Contencioso Administrativo, que le sean compatibles.

De manera que, todas las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deben constituir una "Oficina de Peticiones Quejas y Recursos", la cual tiene la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales o escritos que presenten los usuarios, los suscriptores o los suscriptores potenciales en relación con el servicio o los servicios que presta dicha empresa. Las peticiones y recursos se atenderán de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición y deben ser respondidos por la prestadora en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados desde su presentación.

Ahora bien, cuando el usuario no está de acuerdo con la respuesta emitida por el prestador frente a su reclamación, tiene derecho a interponer el recurso de reposición y en subsidio el de apelación ante la Empresa prestadora de! servicio, a quien le corresponde tramitar la reposición y posterior a ello remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que se surta la Apelación.

Es importante indicar, que el usuario podrá hacer uso de dicho recurso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión empresarial y de no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles legalmente otorgados para proferir la respuesta del caso, operará el silencio administrativo positivo.

De lo anterior, se desprende que es la misma Ley quien otorga a los usuarios o suscriptores el derecho a utilizar ciertos mecanismos, por medio de los cuales pueden ejercer un control de legalidad sobre las decisiones de los prestadores de servicios públicos domiciliarios. Dichos mecanismos se utilizan, bien en sede administrativa o jurisdiccional, y corresponden a los recursos de la vía gubernativa (reposición, apelación o queja) y las acciones contencioso administrativas.

Por su parte, el artículo 63 del Código Contencioso Administrativo, prevé el agotamiento de la vía gubernativa, en el siguiente sentido:

"El agotamiento de la vía gubernativa acontecerá en los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, y cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición y de queja".

De la lectura del artículo anterior se infiere que la vía gubernativa queda agotada, cuando se cumplan los siguientes eventos:

- Cuando contra ellos no proceda ningún recurso (numeral 1 del artículo 62 del C.C.A.)

- Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido (numeral 2 del artículo 62 del C.C.A.).

- Cuando no se interponga el recurso de reposición o el de queja, si estos no son de obligatoria interposición, situación que no se presenta en materia de servicios públicos como se verá enseguida.

Por la ocurrencia del silencio administrativo negativo previsto en el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo.

En consecuencia, para establecer en qué momento queda agotada la vía gubernativa en materia de servicios públicos domiciliarios y acudir a la jurisdicción contenciosa o también llamada vía de acción, es preciso tener en cuenta que el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 definió el recurso de reposición en sede de la empresa como un acto del suscriptor o usuario para obligar a aquella a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato.

Así mismo la citada norma señala, que el recurso de apelación es procedente solamente como subsidiario del recurso de reposición.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que contra las decisiones empresariales relativas a suspensión, facturación y corte del servicio, terminación y negativa del contrato de servicios públicos, proceden los recursos de reposición y apelación y que el recurso de apelación es subsidiario del de apelación, necesariamente la vía gubernativa debe agotarse con la interposición de estos recursos como requisito para acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa y solo cuando la Superintendencia de Servicios Públicos resuelve el recurso de apelación y lo notifica legalmente, a partir de este momento el usuario cuenta con 4 meses para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En consecuencia, si el usuario no interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación en la oportunidad legalmente prevista para ello, queda agotada la vía gubernativa y la decisión empresarial adoptada inicialmente por la persona prestadora, quedará en firme. No obstante, el suscriptor o usuario, podrá denunciar su caso ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que esta en ejercicio de sus funciones de vigilancia y control establecidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, adopte las medidas que considere pertinente:

Sin otro parcticular, reciba un respetuoso saludo

ALEJANDRO GUALY GUZMÁN

Director Ejecutivo

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