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CONCEPTO 4681 DE 2013

(18 de febrero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Asunto: Radicado CRA 2013-321-000078-2 del 11 de enero de 2013.

Respetado señor Trujillo:

Recibimos su comunicación con número de radicado del asunto en la que nos consulta: "cuáles son los requisitos que debe exigir la empresa prestadora de servicio público de acueducto cuando se solicita el cambio de suscriptor y/o usuaria?"

En el entendido que su consulta obedece al cambio del tipo de usuario al cual se emite factura, es preciso informar que de conformidad con la normatividad existente, no existen parámetros para el cambio en la identificación de un usuario, siendo la empresa prestadora la encargada de suministrarle la información necesaria para la ejecución del trámite.

Ahora bien, con el fin de orientarle en su consulta nos permitimos informarle que de tratarse de una modificación en el estrato o uso del inmueble, debe tener en cuenta la siguiente normatividad para efectuar el proceso ante la empresa prestadora. Lo anterior porque si bien el trámite se puede efectuar, los requisitos o el procedimiento que trae consigo, depende de la empresa como se mencionó previamente. El artículo 16 de la Ley 689 de 2001, que modificó el articulo 102 de la Ley 142 de 1094, establece la clasificación por estratos de los inmuebles residenciales y se cita a continuación:

"ARTÍCULO 16. Adiciónase un inciso al articulo 102 de la Ley 142 de 1994 el cual quedará asi: Articulo 102. Estrotos y metodologia. Los inmuebles residenciales se clasificarán máximo en seis (6) estratos socioeconómicos (1, bajo-bajo; 2, bajo; 3, medio-bajo; 4, medio; 5, medio-cito; 6, alto) dependiendo de ias características particulares de ios municipios y distritos y en atención, exclusivamente, a la puesta en práctica de las metodologías de estratificación de que trata esta ley. (...)."

Sobre este particular, el numeral 101.4 establece que en cada municipio existirá una sola estratificación de inmuebles residenciales aplicable a cada uno de los servicios públicos. Por otra parte, el artículo 104 de la ley ídem, modificado por el artículo 17 de la Ley 689 de 2001, dispone que toda persona o grupo de personas podrá solicitar por escrito la revisión del estrato urbano o rural que se le asigne y los reclamos serán atendidos y resueltos en primera instancia por la alcaldía municipal y las apelaciones se surtirán ante el Comité Permanente de Estratificación.

De esta manera la estratificación de un inmueble dependerá inicialmente de la clasificación que del mismo haya realizado el municipio, la cual deberá ser adoptada por todos los prestadores de los servicios públicos domiciliarios y cualguier cambio en la misma será resuelta a solicitud que de la misma presenten los ciudadanos ante la administración municipal o el Comité Permanente de Estratificación, siendo autonomía dentro de la gestión administrativa y comercial del prestador, establecer los requisitos para hacer válido el cambio de estrato, a petición del suscriptor o usuario del servicio.

Además, dentro del artículo 1 del Decreto 229 de 2002, que modificó el artículo 3 del Decreto 302 de 2000, se encuentran las siguientes definiciones relacionadas con los tipos de uso de los servicios públicos:

"ARTÌCULO 1. El articulo 3 del Decreto 302 ae 2000, quedará asi:

3.35. Servicio comercial. Es el servicio que se presta a predios o inmuebles estinados a actividades comerciales, en los términos del Código de Comercio.

3.36. Servicio residencial. Es el servicio que se presto para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas.

3.37. Servicio especial. Es el que se presta a entidades sin animo de lucro, previa solicitud a la empresa y que requiere la expedición de una resolución interna por parte de la entidad prestadora, autorizando dicho servicio.

3.38. Servicio industrial. Es el servicio que se presta a predios o inmuebles en los cuales se desarrollen actividades industriales que corresponden a procesos de transformación o de otro orden.

3.39. Servicio oficial. Es el que se presto a los entidades de carácter oficial, a los estoblecimientos públicos que no desarrollen permanentemente actividades de tipo comercial o industrial, a los planteles educativos de carácter oficíal de todo nivel; o los hospitales, clínicas, centros de salud, ancianatos, orfanatos de carácter oficial. (...)."

Finalmente, y en caso que se presente alguna dificultad con la empresa prestadora al momento de adelantar el trámite al que hace referencia su consulta, le informamos que los usuarios tienen derecho a presentar ante las oficinas de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, peticiones, quejas y recursos, las cuales deben ser respondidas en un plazo máximo de quince (15) dias hábiles.

Si el usuario no está de acuerdo con la respuesta emitida, tiene derecho a interponer los recursos de reposición y en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, todo en un mismo escrito. dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación al suscriptor. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo. Este procedimiento es concordante con los Articulos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994, éste último modificado por el Artículo 20 de la Ley 689 de 2001.

Los anteriores comentarios se realizan en ios términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordial Saludo

SILVIA JULIANA YEPES SERRANO

Director Ejecutivo

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