DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 5371 DE 2016

(4 febrero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-

Bogotá, D.C

Asunto: Radicado CRA 2016-321-000048-2 del 6 de enero de 2016.

Respetada señora Lesmes:

Hemos recibido la comunicación del asunto, en la cual manifiesta lo siguiente: “...Para el servicio de aseo está definido unidades independientes, por lo cual requiero validar si cada unidad independiente es un usuario independiente, es decir si yo tengo en mi casa dos locales y un apartamento, allí existen tres usuarios, o existe un usuario con tres independencias, así mismo, como la Ley 142 permite realizar la homologación con un servicio alterno, es posible que la empresa de aseo me cobre la tarifa de las tres independencias en la única factura de energía que llega para todo el predio, de ser así como funciona si una independencia se negara a pagar?, como me deben discriminar la tarifa de las tres independencias?...” (sic).

Sobre el particular, procedemos a exponer las siguientes consideraciones con base en la normatividad vigente no sin antes señalar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015,[1 los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, son orientaciones y puntos de vista que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

El Decreto 1077[2 de 2015, en el artículo 2.3.2.1.1 del Título 2 Capitulo 1, adopta las siguientes definiciones, relacionadas con los tipos de usuarios del servicio público de aseo:

“(…)

Usuario no residencial. Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad comercial, industrial y los oficiales que se benefician con la prestación del servicio público de aseo."

Usuario residencial. Es la persona que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial y se beneficia con la prestación del servicio público de aseo. Se considera usuario residencial del servicio público de aseo a los ubicados en locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un (1) metro cúbico mensual.

Unidad habitacional. Apartamento o casa de vivienda independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes del conjunto multifamiliar y separada de las otras viviendas, de tal forma que sus ocupantes puedan acceder sin pasar por las áreas privadas de otras viviendas.”

.

Unidad independiente. Apartamento, casa de vivienda, local u oficina independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria.

De acuerdo con lo anterior, los usuarios del servicio público de aseo se encuentran clasificados en Residenciales y No Residenciales. En el primer grupo, se prestan los servicios para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas y se aplica la estratificación que debe adelantar cada municipio, en atención a los factores y procedimientos que determina la Ley. En el segundo grupo, se prestan los servicios a los inmuebles que no están destinados a vivienda, que pueden ser industriales, comerciales, oficiales y/o especiales.

Por lo tanto, si en una parte de la vivienda se realiza una actividad comercial y el área donde se realiza dicha actividad cumple con los requisitos de la definición, esto es, que el área sea inferior a veinte (20) metros cuadrados y que mensualmente produzca un volumen de residuos sólidos menor a un metro cúbico, para efectos del cobro del servicio de aseo, podrá ser tratado como un usuario residencial, y en consecuencia, se le deberá aplicar la tarifa de usuarios residenciales, de acuerdo con el estrato en el cual se encuentre ubicado conforme a lo dispuesto en los Artículos 101 y siguientes de la Ley 142 de 1994.[3 Para el efecto, se deberá solicitar dicho tratamiento directamente a la persona prestadora del servicio.

Así las cosas, el tratamiento dado de manera excepcional a los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas, en el sentido de considerarlos como residenciales para efectos de la facturación del servicio de aseo, está claramente definido en la norma mencionada.

En el caso de locales comerciales con más de 20 m2 y un volumen de residuos sólidos inferior a un 1 m3, se considera como usuario no residencial pequeño productor y su tarifa deberá ser calculada con base en los parámetros fijados por la Resolución CRA N° 720 de 2015.[4 Por lo tanto, en caso que los establecimientos comerciales conexos a las viviendas cumplan con las condiciones anteriores podrán obtener, el tratamiento de “Usuarios residenciales”, para los cuales se debe aplicar los factores de producción F1 a F6 dispuestos en el artículo 42 de la Resolución CRA N° 720 de 2015, correspondientes a los estratos 1 a 6 de los suscriptores residenciales (dependiendo del estrato donde se ubiquen las viviendas).

Ahora bien, en relación con su inquietud relacionada con la facturación del servicio de aseo, es importante precisar que la misma debe corresponder a la persona natural o jurídica con la cual se tenga suscrito el contrato de condiciones uniformes, teniendo en cuenta los criterios ya expuestos y la clasificación otorgada por las autoridades municipales al inmueble. Acorde con lo anterior, es importante aclarar que en un mismo predio puede existir más de un suscriptor del servicio público de aseo, por lo que la facturación debe realizarse a cada suscriptor del servicio, de acuerdo con su clasificación.

Al respecto, es importante resaltar que las actividades de saneamiento básico de alcantarillado y aseo, están consideradas por la Ley 142 de 1994 como parte de los servicios públicos domiciliarios, por tanto son servicios de interés social y sanitario para el bienestar de la comunidad y en consecuencia no se puede suspender su prestación.

Sin embargo, el servicio de aseo presenta condiciones particulares que obligan a ciertas consideraciones normativas particulares en el caso del componente de comercialización y cobro del mismo, que permitan garantizar la continuidad en la prestación del servicio de aseo, al establecer la obligación de las entidades prestadoras de otros servicios públicos domiciliarios a prestarles el servicio de facturación, distribución y recaudo de pagos. Es pertinente precisar que la Ley prevé como mecanismo el corte de los servicios, en caso que se presente mora en el pago. Sin embargo, al servicio público de aseo por razones técnicas, no se le aplica corte ni suspensión del servicio, dadas las implicaciones de tipo ambiental y sanitario, que se generarían por la no prestación de este servicio público. Así las cosas, en el servicio de aseo por su forma de prestación y características de sus componentes se ha evidenciado la necesidad de mecanismos adicionales para lograr su cobro y consecuente pago por parte de los suscriptores.

Por consideraciones como las anteriores, resulta oportuna la figura de la facturación conjunta considerada en inciso 7 del Artículo 146 y el parágrafo del Artículo 147 de la Ley 142 de 1994. El Artículo 146 dispone que "... las empresas podrán emitir factura conjunta para el cobro de los diferentes servicios que hace parte de objeto y para aquellos prestados por otras empresas de servicios públicos, para los que han celebrado convenios con tal propósito…”.

Por su parte, el artículo 147 establece que "...En las facturas en las que se cobren varios servicios, será obligatorio totalizar por separado cada servicio, cada uno de los cuales podrá ser pagado independientemente de los demás con excepción del servicio público domiciliario de aseo y demás servicios de saneamiento básico. Las sanciones aplicables pomo pago procederán únicamente respecto del servicio que no sea pagado…."

Igualmente, el parágrafo de este mismo artículo, determina que “...cuando se facturen los servicios de saneamiento básico y en particular los de aseo público y alcantarillado conjuntamente con otro servicio público domiciliario, no podrá cancelarse este último con independencia de los servicios de saneamiento básico, aseo o alcantarillado, salvo en aquellos casos en que exista prueba de mediar petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante la entidad prestataria del servicio de saneamiento básico, aseo o alcantarillado...”.

De otro lado, el Artículo 148 de la Ley 142 de 1994, establece que "...los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de periodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago..."

Finalmente, le informamos que los usuarios de los servicios públicos cuentan con el derecho de presentar peticiones, quejas y recursos ante las oficinas que para ello destinen las personas prestadoras de los mismos, las cuales deben ser respondidas en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Asimismo, en el caso de que el usuario no se encuentre de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora, podrá interponer recurso de reposición y subsidiario de apelación, ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo; dicho procedimiento es concordante con los artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo.

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

2. Decreto 1077 de 2015 Por medio de la cual se expide el Decreto único reglamentario del sector vivienda, ciudad y territorio".

3. "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones"

4. “Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria el que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atienden municipios de más de 5000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones".

×