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CONCEPTO 5841 DE 2012

(7 febrero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Su comunicación remitida por correo electrónico el 20 de enero de 2012 y radicada bajo el consecutivo CRA No 2012-321-000280-2 del 20 de enero de 2012.

Respetada señora Marulanda:

Recibimos copia de la comunicación dirigida a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en la que informa sobre lo acontecido frente a una reclamación interpuesta ante una persona prestadora de servicios públicos domiciliarios de la cual no indica el nombre y especialmente consulta: ¿Cómo se maneja ese vacío de no respuesta en forma clara, precisa y concreta frente a lo peticionado? y si tiene derecho a reclamar o a solicitar respuestas en forma respetuosa así sea arrendataria o inquilina?.

De manera previa a la emisión de la respuesta a su solicitud, nos permitimos manifestarle, que los conceptos emitidos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Al respecto, el procedimiento por el cual los usuarios o suscriptores de servicios públicos domiciliarios pueden presentar ante las personas prestadoras peticiones, quejas y recursos, se encuentra definido y regulado en los artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994 y en lo no previsto por éstos, tendrán aplicación las disposiciones contenidas en la parte primera del Código Contencioso Administrativo, que le sean compatibles.

De manera que, todas las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deben constituir una "Oficina de Peticiones, Quejas y Recursos", la cual tiene la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales o escritos que presenten los usuarios, los suscriptores o los suscriptores potenciales en relación con el servicio o los servicios que presta dicha empresa. Así, conforme a lo indicado por el artículo 152 de la Ley 142 de 1994, es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar ante la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos, lo que quiere decir que la única calidad que debe ostentar quien se dirige a la persona prestadora, es la de suscriptor o usuario, sin importar si es propietario, poseedor, arrendatario, etc., del inmueble.

Ahora bien, las peticiones y recursos se atenderán de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición, los cuales deben ser respondidos por la prestadora en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados desde su presentación. De no otorgarse respuesta dentro del término legalmente otorgado para proferir la respuesta a la reclamación o al recurso de reposición instaurado, operará el silencio administrativo positivo.

La figura excepcional del silencio administrativo positivo aplicable a las personas prestadoras y de la cual pueden hacer uso los suscriptores o usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios, se encuentra regulada en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995, el artículo 9 del Decreto 2223 de 1996, amén de lo dispuesto por en el Código Contencioso Administrativo.

En este estado de la respuesta es importante anotar, que el Silencio Administrativo Positivo opera ipso iure, por cuanto por mandato legal, contenido en el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 la empresa "reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo", dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de quince días.

En caso de no allanarse la empresa a la obligación de Ley, el peticionario podrá dirigirse a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que ésta:

1. Imponga las sanciones a que haya lugar, precisamente por el incumplimiento del mandato legal, y,

2. Adopte las decisiones pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

Por último, le informamos que de acuerdo con las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, dispuestas principalmente por los artículos 73 y 74 numeral 74.2 de la ley 142 de 1994, no somos competentes para pronunciarnos sobre los aspectos puntuales por usted formulados, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto por el artículo 33 del C.C.A., procederemos a dar traslado de las mismas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que esta en el marco de sus funciones enunciadas por los numerales 1 y 29 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, se pronuncie al respecto.

Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo,

ALEJANDRO GUALY GUZMÁN

Director Ejecutivo

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