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CONCEPTO 5990 DE 2015

(26 octubre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2015-321-005990-2 de 26 de octubre de 2015

Respetado señor Peña:

Recibimos mediante el radicado del asunto, la comunicación en la cual manifiesta:

"SOY ARRENDATARIO Y PUDE VERIFICAR VISUALMENTE QUE EL ARRENDADOR TIENE UNA CONEXIÓN DE AGUA ILEGAL QUE HACE QUE PARTE DEL AGUA QUE EL CONSUME, LA PAGUE YO. ESE CONSUMO ME PONE COMO DERROCHADOR DE AGUA HE SOLICITADO 2 REVISIONES AL ACUEDUCTO Y SE NIEGAN A ATENDER AL TÉCNICO PUEDEN AYUDARME? QUE DEBO HACER?".

Previo a atender su consulta, debemos advertir que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por la entidad son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; en tanto que la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Sea lo primero indicar que las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico — CRA, se encuentran establecidas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994 y las mismas se circunscriben al establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, regular los monopolios o promover la competencia en la prestación de servicios públicos.

Por otra parte, en el entendido que la situación planteada trata de una derivación del arrendador del inmueble de habitación en la red interna del mismo y la permanencia ilegal de ésta dada la desatención de las autoridades locales, debe considerarse que dicha problemática es eminentemente contractual frente a la cual, esta entidad carece de competencia para pronunciarse o emprender acciones que conduzcan a dar solución a la situación referida.

No obstante lo anterior, a manera de información a continuación abordaremos algunos aspectos desde la normafividad vigente:

El Decreto 1077 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio", integra el Decreto 302 de 2000, que establece en el artículo 2.3.1.1.1 entre otras, las siguientes definiciones:

"20. Derivación fraudulenta. Conexión realizada a partir de una acometida, o de una red interna o de los tanques de un inmueble independiente, que no ha sido autorizada por la entidad prestadora del servicio (...).

27. Instalación interna de acueducto del inmueble. Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que integran el sistema de abastecimiento de agua del inmueble, a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de abastecimiento de' agua del inmueble inmediatamente después de la acometida o del medidor de control".

El referido Decreto 1077 de 2015 en la Subsección 3 precisa el Régimen de las Acometidas y Medidores, disponiendo en el Parágrafo del artículo 2.3.1.3.2.3.8. que "Los suscriptores o usuarios deberán comunicar a la entidad prestadora de los servicios públicos, cualquier modificación, división, aumento de unidad a la cual se le presta el servicio, para que evalúe la posibilidad técnica de la prestación de los mismos y determinen las modificaciones hidráulicas que se requieran".

Ahora bien, la Subsección 5 ídem dispone las causales de suspensión del servicio, precisando en el artículo 2.3.1.3.2.5.23 la "Suspensión por incumplimiento del contrato de condiciones uniformes", la cual podrá presentarse por parte del suscriptor o usuario, entre otros, por alguno de los siguientes eventos: )

2. La alteración inconsulta y unilateral, por parte del usuario o suscriptor, de las condiciones contractuales de prestación de los servicios que el presente decreto reglamenta.

3. Realizar conexiones fraudulentas o sin autorización de la entidad prestadora de los servicios públicos.

4. Dar al servicio público domiciliario un uso distinto del declarado o convenido con la entidad prestadora de los servicios públicos.

5. Proporcionar un servicio público domiciliario a otro inmueble o usuario distinto del benefici lado del servicio.

6. Realizar modificaciones en las acometidas o conexiones, sin autorización previa de la Entidad Prestadora de los Servicios Públicos (...)"

Debe tener en cuenta que el mantenimiento de las redes internas de acueducto y alcantarillado no es responsabilidad de la entidad prestadora de los servicios públicos, pero ésta podrá revisar tales instalaciones y exigir las adecuaciones y reparaciones que estime necesarias para la correcta utilización del servicio y cuando el suscriptor o usuario lo solicite o cuando se presenten consumos de agua excesivos e injustificados, la entidad prestadora de los servicios públicos deberá efectuar una revisión de las redes internas a fin de establecer si hay deterioro en ellas y, de ser el caso, podrá hacer las sugerencias que considere oportunas para su reparación.

Por otra parte, el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 señaló que entre las causales que dan lugar a la suspensión del servicio por parte de la empresa, está el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas y el artículo 141 prescribe que la empresa prestadora podrá proceder igualmente al corte del servicio en el caso de acometidas fraudulentas. Asilo ha sostenido la Corte Constitucional 2:

"(4 La empresa, por su parte, cuando advierta algún incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario, debe proceder a la suspensión del servicio en los términos del artículo 140 de la Ley 142 de 1994, norma que fue modificada por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001, y si el consumo irregular persiste, proceder al corte definitivo del mismo.(...)

"o...) La empresa, teniendo en cuenta que los servicios públicos son• un bien de uso público, debe estar atenta y ser diligente para evitar fraudes o pérdidas económicas que van en detrimento no sólo de su patrimonio, sino del resto de la población y del propietario del inmueble, en caso de que el incumplimiento sea atribuible a los arrendatarios y usuarios.

"(...) Si a pesar de proceder a la suspensión dentro del término previsto por la ley, los usuarios continuaren disfrutando del servicio a través de la reconexión fraudulenta, la empresa está en la obligación de proceder al corle y/o taponamiento inmediato y definitivo de esa reconexión y a denunciar penalmente tal hecho (..)"

Ahora bien, desde el punto de vista administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 142 de 1994, la relación jurídica entre la empresa y el usuario sobre derechos, deberes y obligaciones, se rige a través del contrato de servicios públicos, así como por la Constitución y la ley; por lo tanto, toda persona que quiera recibir un servicio público debe hacerlo conforme a lo establecido en el respectivo contrato de condiciones uniformes y las normas vigentes. Esto quiere decir que el suscriptor del servicio, debe cumplir con las condiciones, los deberes y las obligaciones que en esta materia tenga definidas la empresa y que, en todo caso, deben estar ajustadas a la ley. De igual manera, reiteramos la necesidad de plantear una solución entre las partes en conflicto de acuerdo con las condiciones contractuales del inmueble en cuestión.

Atentamente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

NOTAS AL FINAL:

1. Sustituido por el articulo 1 de la Ley 1755 de 2015.

2. Sentencia 7 - 262 de 2003

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