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CONCEPTO 6425 DE 2015

(18 noviembre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2015-321-006425-2 del 18 de noviembre de 2015.

Respetado señor Hernández:

Hemos recibido la comunicación del asunto mediante la cual consulta la razón por la cual la empresa ADESA S.A. E.S.P realiza un cobro por suspensión y reconexión a un inmueble deshabitado.

En primer lugar, es pertinente señalar que las funciones de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, se encuentran dispuestas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, dentro de las cuales se tienen: regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea de hecho posible; y en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad.

No obstante lo anterior, en relación con lo manifestado en su comunicación, nos permitimos mencionar que el artículo 90 de Ley 142 de 1994, establece como elementos de las fórmulas tarifarias: "90.1. Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio; 90.2. Un cargo filo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso. Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia.

90.3. Un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. También podrá cobrarse cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo. La fórmula podrá distribuir estos costos en alícuotas partes anuales" (Subrayado por fuera del texto original).

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Comisión de Regulación expidió la metodología tarifaria establecida en la Resolución CRA 287 de 20041, la cual estará vigente hasta el momento de aplicación de las tarifas derivadas de la Resolución CRA 688 de 2015 para todos los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores, salvo las excepciones contenidas en la ley. Dicha regulación establece de manera general, y a partir de costos particulares de administración, operación, inversión y tasas ambientales de cada prestador, la determinación de costos de referencia, los cuales permiten establecer un cargo fijo mensual, expresado en $/suscriptodmes, y un cargo por unidad de consumo, expresado en $/m3. El cargo fijo se determina con base en los Costos Medios de Administración (CMA), mientras que el cargo por consumo se determina a través de tres componentes: el Costo Medio de Operación (CMO), el Costo Medio de Inversión (CMI) y el Costo Medio de Tasas Ambientales (CMT).

Así las cosas, la metodología tarifaria vigente establece que la factura final debe tener un cargo fijo mensual para cada servicio (acueducto y alcantarillado), el cual lo deben cobrar las personas prestadoras independientemente del consumo realizado por el suscriptor o usuario, y un cargo por consumo, expresado en S/mi, el cual se calcula con base en el volumen consumido por el suscriptor o usuario durante el período de facturación.

Por su parte, la Honorable Corte Constitucional manifestó que los costos fijos son necesarios para garantizar la disponibilidad del servicio y son independientes del consumo, de modo que están ajustados a las disposiciones Constitucionales. En efecto, en Sentencia C- 041 de 2003, esta Corporación afirmó que:

la tarifa que se paga por la prestación de un servicio público domiciliario está vinculada no sólo con el nivel de consumo del usuario, sino con los costos en que incurre la empresa respectiva para poder brindar el bien o servicio en condiciones de competitividad y está determinada por el beneficio que finalmente recibe el usuario. El sólo hecho de que e/ prestador del servicio esté disponible para brindar el mismo genera costos, los cuales son independientes del consumo real que se efectúe. A juicio de la Corte, la norma acusada, en cuanto contempla un cargo fijo que debe pagar el usuario, no vulnera la Carta Política toda vez que tal concepto se ve reflejado en su propio beneficio, es decir en una prestación eficiente y permanente del servicio".

De esta manera, la garantía de disponibilidad permanente del servicio, es una obligación legal a cargo de los prestadores, que para su cumplimiento incurren en costos fijos de clientela, es decir, en gastos de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia, independientemente del nivel de uso. Por lo tanto, el cargo fijo debe pagarse, independientemente de que el inmueble se encuentre ocupado o no, o si no registra consumo alguno.

Por otra parte, sobre la suspensión del servicio, es necesario señalar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001, y en el Decreto 1077 de 2015, la falta de pago es un incumplimiento del contrato de condiciones uniformes por parte del suscriptor o usuario y da lugar a la suspensión unilateral del servicio por parte de la entidad prestadora de los servicios públicos.

Sobre el restablecimiento del servicio, el artículo 142 ibídem establece que si la suspensión fue imputable al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato.

Por su parte el artículo 42 del Decreto 19 de 2012 señala que una vez desaparecida la causa que diera origen a la suspensión del servicio, la reinstalación deberá producirse dentro de las 24 horas siguientes. Ahora bien, el artículo 3 de la Resolución CRA 424 de 20072 establece que las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto podrán cobrar cargos por concepto de corte, suspensión, reconexión o reinstalación del servicio, para la recuperación de los costos en que incurran. Igualmente, la citada Resolución establece que dichas actividades no son objeto de subsidios o de contribuciones.

Así mismo, en el artículo 4 ibídem se definen los cargos máximos por concepto de suspensión o reinstalación del servicio público domiciliario de acueducto. Así las cosas, si a un usuario o suscriptor se le ha suspendido el servicio público domiciliario de acueducto por falta de pago, las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto podrán cobrar hasta los siguientes valores máximos, cada vez que haya lugar a los mismos:

Suspensión: 1.4% del salario mínimo mensual legal vigente.

Reinstalación: 1.2% del salario mínimo mensual legal vigente.

Adicional a lo anterior, le informamos que los usuarios tienen derecho a presentar ante las oficinas de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, peticiones, quejas y recursos, los cuales deben ser respondidos en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su radicación.

Cuando el usuario no esté de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios, tiene derecho a interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora dentro de los quince (15) días hábiles, operará el silencio administrativo positivo. Este procedimiento es concordante con los artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994, éste último modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001.

Esperamos haber resuelto su inquietud. En caso de requerir información o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación de la CRA, al teléfono en Bogotá (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Sin otro en particular, reciba un cordial saludo.

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

NOTAS AL FINAL:

1. Por la cual se establece la metodología tarifada para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado".

2. Por la cual se regula el cargo que pueden cobrar las personas prestadoras del servicio público de acueducto por la suspensión, corte, reinstalación y re conexión del mismo"

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