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CONCEPTO 7001 DE 2013

(05 de marzo)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Asunto: Radicado CRA 2013-321-000618-2 del 15 de febrero de 2013.

Respetada señora Gomez:

Recibimos via correo electronico la comunicaciónndel asunto, en' la cual plantea lo siguiente:

"El articulo 2 de la Resolución CRA estableció que el régimen de regulacion tarifaria para la prestación del servicio público de domiciliario de aseo en suelo rural y de expansion urbana será el de libertad vigilada con excepcion del componente de disposición final, el cual corresponderá al de libertad regulada.

Al calcular los costos y tarifas para la EMPRESA DE SERVlClOS PUBLICOS DE TOCANCIPA SA. ESP, en aplicacion del régimen de libertad vigilada para la zona rural, y teniendo en cuenta los principios de eficiencia económica y suficiencia financiera establecidos en el articulo 87 de la Ley 142 de 1994, los resultados arrojan costos que no son comparables con los costos por componentes si se aplicara la Resolucion CRA 351 de 2005.

Lo anterior debido a que en la zona rural las condiciones de prestación del servicio presentan dificuitades por transito por caminos veredales, densidad de usuarios, entre otros. `

Es correcto entonces que los costos que se calculen y se apliquen para la zona rural del municipio de Tocancipá, sean superiores a los techos que se aplican en zona urbana? (Sic)".

Al respecto, nos permitimos informar que de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 2 de la Resolución CRA No 351 de 2005, se establece que el régimen de regulación para la prestacion del servicio público domiciliario de aseo en suelo rural y de expansión urbana será el de libertad vigilada, con excepción del componente de disposicion final, el cual corresponderá al de libertad regulada. Mediante este regimen las tarifas se acuerdan entre el prestador y el usuario, considerando los componentes del servicio público de aseo que efectivamente se prestan, y por consiguiente, el precio pactado puede ser superior al valor de los precios techo establecidos.

Adicionalmente, en relacion con los regímenes tarifarios, el articulo 14 de la Ley 142 de 1994 o Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios, establece las definiciones que permiten la interpretación de esa ley y que de manera particular el numeral 14.11 deflne el Régimen de Libertad vigilada como el "Régimen de tarifas mediante el cual las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar libremente las tarifas de venta a medianos y pequeños consumidores, con la obligaciones informar por escrito a las comisiones de regulación, sobre las decisiones tomadas sobre esta materia

La presente comunicación se expide en los terminos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordial Saludo

SILVIA JULIANA YEPES SERRANO

Director Ejecutivo

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