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CONCEPTO 7341 DE 2014

(marzo 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D C

Asunto: Radicado CRA No, 2014-321-000560-2 del 04 de febrero de 2014.

Respetado doctor Cabrera:

Esta Comisión de Regulación, recibió la comunicación del asunto mediante la cual manifiesta "... Teniendo en cuenta que el Decreto 2981 de 2013 en su artículo 111 nos habla de una Terminación anticipada del contrato del servicio público de aseo y no menciona un tiempo límite de cláusula de permanencia mínima del contrato, solicito aclarar si el mencionado artículo deroga la cláusula 6o de la resolución CRA 376 de 2006 donde menciona un término fijo no superior a dos años para la vigencia del contrato de condiciones uniformes".

En relación con su inquietud, consideramos pertinente transcribir lo dispuesto en el artículo 111 del Decreto 2981 de 2013, que señala lo siguiente:

"Artículo 111. Terminación anticipada del contrato del servicio público de aseo. Todo usuario del servicio público de aseo tiene derecho a terminar anticipadamente el contrato de prestación del servicio público de aseo. Para lo anterior el suscriptor deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Presentar solicitud ante la persona prestadora, en la cual manifieste su voluntad de desvincularse, cumpliendo para ello con el término de preaviso contemplado en el contrato del servicio público de aseo, el cual no podrá ser superior a dos meses conforme al numeral 21 artículo 133 de la Ley 142 de 1994.

2. Acreditar que va a celebrar un nuevo contrato con otra persona prestadora del servicio público de aseo. En este caso, la solicitud de desvinculación deberá ir acompañada de la constancia del nuevo prestador en la que manifieste su disponibilidad para prestar el servicio público de aseo al solicitante determinando la identificación del predio que será atendido.

3. En los casos en que no se vaya a vincular a un nuevo prestador, acreditar que dispone de otras alternativas que no causan perjuicios a la comunidad, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994.

4. Estar a paz y salvo con la persona prestadora a la cual solicita la terminación anticipada del contrato o haber celebrado un convenio de pago respecto de las obligaciones económicas a su cargo. Si a la fecha de solicitud de terminación del contrato la persona se encuentra a paz y salvo, pero se generan obligaciones con respecto a la fecha efectiva de terminación del contrato, el pago de tales obligaciones deberán pactarse en un acuerdo de pago y expedir el respectivo paz y salvo al momento de la solitud de terminación.

Los prestadores del servicio de aseo que reciban solicitudes de terminación del contrato no podrán negarse a terminarlo por razones distintas de las señaladas en esta norma y no podrán imponer en su contrato documentos o requisitos que impidan este derecho.

La persona prestadora no podrá solicitar requisitos adicionales a los previstos en este artículo.

La persona prestadora del servicio público de aseo deberá tramitar y resolver de fondo la solicitud de terminación anticipada del contrato, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, so pena de imposición de sanciones por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

La persona prestadora no podrá negar la terminación anticipada del contrato argumentando que la nueva persona prestadora no está en capacidad de prestarlo."

Como puede verse, la norma citada no señala nada en relación con las cláusulas de permanencia mínima, por lo que en este punto habrá que remitirse entonces a las normas legales y regulatorias vigentes sobre la materia.

En ese sentido, es importante tener en cuenta que el artículo 133 de la Ley 142 de 1994, señala que se presume que hay abuso de la posición dominante de las empresas de servicios públicos domiciliarias, entre otras, en las cláusulas que obligan al suscriptor o usuario a continuar con el contrato por más de dos (2) años, o por un plazo superior al que autoricen de manera general las respectivas Comisiones de Regulación. Señala la norma de forma expresa lo siguiente:

"Artículo 133. Abuso de la posición dominante. Se presume que hay abuso de la posición dominante de la empresa de servicios públicos, en los contratos a los que se refiere este libro, en las siguientes cláusulas:

(…) 133.19. Las que obligan al suscriptor o usuario a continuar con el contrato por más de dos años, o por un plazo superior al que autoricen las comisiones por vía general para los contratos con grandes suscriptores o usuarios; pero se permiten los contratos por término indefinido.”

Como puede verse, según la Ley 142 de 1994 se permite que en los contratos de condiciones uniformes se pacten cláusulas de permanencia mínima hasta por dos (2) años, siempre que las Comisiones de Regulación no hayan establecido un término máximo inferior al citado.

En el caso concreto del servicio público de aseo, se tiene que las cláusulas 6 y 38 del modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación de dicho servicio, que se encuentran recogidas en la Resolución CRA 376 de 2006, establecen el término máximo de las cláusulas de permanencia mínima así:

"Cláusula 6. Vigencia del contrato, El CSP se entiende celebrado por un término de (Si se opta por celebrar el CSP a término fijo, este no debe sobrepasar de dos años, so pena de que se configure abuso de posición dominante, en los términos del artículo 133.19 de la Ley 142 de 1994. De igual forma, no podrá establecerse renovaciones automáticas que superen el término de un año, de conformidad con lo establecido en el artículo 133.20 ibídem) o por término indefinido, a partir del momento del perfeccionamiento del contrato, salvo que las partes decidan darlo por terminado por fas causales previstas en este documento y en la Ley"

"Cláusula 38. Terminación del contrato. El contrato de servicios públicos se terminará:

Por mutuo acuerdo, cuando lo solicite un suscriptor y/o usuario vinculado al contrato, si convienen en ello la persona prestadora y los terceros que puedan resultar afectados; y cuando lo solicite la persona prestadora, si el suscriptor y/o usuario, los usuarios vinculados, y los terceros que puedan resultar afectados convienen en ello.

Para efectos de proteger los intereses de terceros que puedan resultar afectados, se enviará comunicación a las personas que se conozca que viven en el inmueble donde se presta el servicio, y posteriormente se fijará copia de ella en una cartelera en un lugar público de las oficinas de la persona prestadora: al cabo de cinco (5) días hábiles de haberla fijado en cartelera, si la persona prestadora no ha recibido oposición, se terminará el contrato.

En el caso de contratos a término fijo, podrá terminarse al vencimiento del mismo, caso en el cual el prestador deberá informar tal situación al suscriptor y/o usuario, con al menos dos (2) meses de anterioridad a la terminación del contrato.

En el caso de contratos a término indefinido, el mismo podrá terminarse unilateralmente previo cumplimiento del preaviso, que no podrá ser inferior a 2 meses.

Parágrafo. No será procedente la terminación del contrato de servicios públicos cuando no exista otra empresa en disposición de prestar el servicio o cuando este se preste bajo la modalidad de Área de Servicio Exclusivo, salvo que se cumplan las previsiones del artículo 16 de la Ley 142 de 1994. La desvinculación de un suscriptor y/o usuario que tenga por objeto su vinculación con otro prestador, no perjudica a la comunidad. El prestador respecto del cual se solicita la desvinculación no podrá negarla aludiendo falta de capacidad legal, técnica u operativa del operador al cual se pretende vincular el usuario y/o suscriptor"

Observado lo anterior, se considera que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 19 del artículo 133 de la Ley 142 de 1994, y la Resolución CRA 376 de 2006, está permitido a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios el celebrar contratos con los usuarios, en los que se incluyan cláusulas de permanencia mínima, estableciendo un límite de tiempo máximo de dos años.

De otra parte, es pertinente señalar que estas cláusulas de permanencia mínima no hacen obligatoria la permanencia del usuario del servicio de aseo si éste cumple los requisitos establecidos en el artículo 111 del Decreto 2981 de 2013. De acuerdo con lo anterior lo que debe adecuarse al referido Decreto es la cláusula 38 del modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación del servicio de aseo, incluyendo la posibilidad de terminarlo anticipadamente por parte del usuario si se cumplen los mencionados requisitos.

De lo anterior es dable colegir, que el artículo 111 del Decreto 2981 de 2013 no deroga las cláusulas del modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación del servicio de aseo, en lo referente a permanencias mínimas, pues lo que hizo fue adicionar la posibilidad de terminar anticipadamente por parte del usuario el contrato de condiciones uniformes de aseo, cuando quiera que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo antes referido. Es importante señalar que dicha previsión deber ser y se entiende incluida en los contratos de condiciones uniformes para la prestación del servicio público de aseo, toda vez que es obligación de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios estar al tanto de la normatividad vigente.

Sin otro particular, reciba un atento saludo.

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

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