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CONCEPTO 7371 DE 2007

(20 de febrero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA

Bogotá D. C.

Ref:: Radicación CRA 2007-210-000777-2 del 16 de febrero de 2007, derecho de petición en interés general

Respetado doctor Fonseca:

En atención a la inquietud elevada a través del ejercicio del derecho de petición, radicado ante esta entidad el 16 de febrero de 2007, me permito responderle lo siguiente.

El artículo 13 de la Resolución 413 de 2006 proferida por la Comisión de Regulación de Agua Potable “por la cual se señalan criterios generales, de acuerdo con la Ley, sobre abuso de posición dominante en los contratos de servicios públicos, y sobre la protección de los derechos de los usuarios, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo”, desarrolla, como lo anticipa su enunciado lo establecido previamente por normas superiores.

En primer lugar, el artículo en cuestión, desarrolla lo establecido por la Ley 142 de 1994 en sus artículos 144, 145 y 146. El primero de estos permite ala persona prestadora del Servido Público de Acueducto, reparar o remplazar los medidores individuales cuando se determine que no funcionan adecuadamente o cuando el desarrollo tecnológico permita el uso de mecanismos de medición más precisos.1 El artículo 145 de la misma Ley, habilita[1] a las empresas y a los usuarios para que, al verificar el estado de los instrumentos de medición de consumo, se tomen precauciones eficaces de forma que la medición no sea alterada. Una de tales formas de verificación de acuerdo con esta norma es el retiro de los medidores para una evaluación de su funcionamiento.[2]

El artículo 146 de la misma legislación, reconoce que la medición del consumo es un derecho tanto de la empresa prestadora del Servicio Público Domiciliario, y que, con fundamento en tal medición, se ha de determinar el precio.[3]

Teniendo en cuenta lo anterior, se considera apropiado qué las empresas prestadoras del Servicio Público Domiciliario de Acueducto, al retirar un medidor, procuren la obtención de los dos testigos en caso de que el usuario se niegue a suscribir el acta elevada por el funcionario designado para llevar a cabo la diligencia de retiro del medidor.

Al respecto, se considera que la obtención de los dos testigos, cuando quiera que un usuario se niegue a suscribir el acta elevada por el funcionario de la empresa encargado de la diligencia de retiro del medidor, configura una prueba del respeto por el debido proceso, tal y como Ud. lo señala en su derecho de petición. Contar con dos testigos ajenos a la empresa es una garantía para ésta, porque a través de su firma se da fe de la forma en que se llevó a cabo el retiro del medidor, y por consiguiente que la medición en ningún momento fue alterada por el funcionario. Esto constituye a la vez un garantía para el empresa ante posibles reclamaciones del usuario afectado.

En adición a lo anterior, cabe señalar que la dilgencia en mención se programa con anticipación para permitirle al usuario su presencia durante la misma; y es la empresa prestadora del Servicio Público de Acueducto la que determina la fecha y la hora aproximada para llevarla a cabo.

Es decir, no resultaría en extremo gravoso para la empresa – si de antemano sabe que realizará la diligencia en un lugar apartado, o donde en todo caso se pueda prever que le resultará difícil conseguir los dos testigos requeridos suplir la falta de la firma o de la presencia del usuario interesado – solicitando por ejemplo el concurso de las autoridades de policía u otro tipo de funcionario que la práctica de la mencionda dilgencia.

Cordial Saludo,

JOSÉ FRANCISCO MANJARRÉS IGLESIAS

Director Ejecutivo

1 Establece el artículo 144 de la Ley 142 de 1994: -Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.

(...)

No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero si será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor. “

2 El artículo 145 de la Ley 142 de 1994, en cuanto al control sobre el funcionamiento de los medidores establece: "Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado.”

3 El artículo 146 de la Ley 142 de 1994 reza, a propósito de la medición del consumo: "La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles: y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

(...)

PARAGRAFO. La comisión de regulación respectiva. en un plazo no superior a tres años a partir de la vigencia de la presente ley. reglamentará los aspectos relativos a este artículo con el fin de evitar traumatismos en la prestación de los servicios objeto de esta ley, (Titulo VI).”

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