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CONCEPTO 7781 DE 2017

(Febrero 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

Bogotá, D.C.

Ref.: Oficio 2011EE2529 del 21 de enero de 2011, con Radicado CRA N° 2011-321-000449-2 del 24 de enero de 2011.

Respetada doctora Ramos:

Recibimos su comunicación, citada en la referencia, mediante la cual eleva una serie de solicitudes en relación con "la gestión de saneamiento sobre el Río Bogotá y considerando que la EAAB E.S.P., en la actualidad se encuentra construyendo los sistemas de interconectores (sic) o efecto de separar las aguas servidas de Bogotá D.C. (Fucha y Tunjuelo) y el Municipio de Soacha de aquellas del Río Bogotá en su cuenca media".

Sobre el particular, nos permitimos dar respuesta en los términos expresados a continuación, no sin antes señalar, que los conceptos emitidos por esta comisión de regulación, en respuesta a solicitudes de información, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante:

1. " (...) Nos permitimos solicitar se informe si el costo de diseño, construcción, operación y mantenimiento de las estaciones elevadoras que permiten el regreso del agua por tratar o tratada del alcantarillado de Bogotá D.C. (interconectores Fucha y Tunjuelo) al cauce del Río Bogotá la altura de las compuertas de Alicachín, se puede cargar como costo asociado a la prestación del servicio de alcantarillado o es un costo asociado otro servicio público domiciliario relacionado con la generación de energía eléctrica (...)"

Teniendo en cuenta que las facultades y funciones de esta Comisión están enmarcadas exclusivamente en el sector de agua potable y saneamiento básico, no es de nuestra competencia determinar qué tipo de costos conforman las estructuras tarifarias de otros servicios públicos domiciliarios, como el de energía eléctrica.

Respecto a los costos de prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado, la Resolución CRA N° 287 de 2004 establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado. Dicha resolución prevé la determinación de los costos de referencia del servicio, conformados por el Costo Medio de Administración - CMA a partir del cual se define el Cargo Fijo mensual expresado en $/suscriptor/mes, y el Cargo por Consumo - CC, expresado en $/m3, el cual se estima con base en tres componentes: el Costo Medio de Operación y Mantenimiento (CMO), el Costo Medio de Inversión (CMI) y el Costo Medio de Tasas Ambientales (CMT).

El capítulo III de la Resolución CRA No. 287 de 2004 (artículos 12 a 23) determina el cálculo del costo medio de operación (CMO), el cual incorpora todos los gastos de operación y mantenimiento en que incurre la persona prestadora en los diferentes procesos, corregidos con parámetros de eficiencia definidos por la Comisión.

El capítulo IV de la citada resolución define el costo medio de inversión (CMI), el cual busca reconocer dentro de las tarifas, tanto los costos de inversión en expansión, rehabilitación y reposición del sistema, como el costo del capital invertido (equity y costo de deuda).

Este componente, cuenta con cuatro variables básicas: El Valor Presente de las Inversiones en Reposición, Expansión y Rehabilitación (VPIRER), la Valoración de los Activos (VA), el Valor Presente de la Demanda (VPD) y los Costos Medios de Inversión en Terrenos (CMIT); respecto del VPIRCR, el artículo 26 de la Resolución CRA 287 de 2004 señala:

“(…) ARTÍCULO 26. Criterios para la definición del VPIRER. El Valor Presente del Plan de Inversiones en Reposición, Expansión y Rehabilitación del Sistema de Acueducto o Alcantarillado (VPIRER), incluirá únicamente las inversiones planeadas para los activos relacionados con la prestación del servicio especificados en el ARTÍCULO 27 de la presente resolución, obedeciendo a metodologías de costo mínimo y cuellos de botella, tales como el que se referencia en los considerandos de la presente Resolución y con arreglo a los siguientes criterios;

a. Las personas prestadoras deberán proyectar inversiones que, sujetas a sus metas de cobertura, vulnerabilidad y de reducción de pérdidas, sean consecuentes con el principio de priorización de ejecuciones, con diseños de mínimo costo y sin sobredimensionamiento.

b. Como soporte, se deberá presentar cada proyecto incluido en el plan, con nombre, monto y metas de calidad del agua, continuidad, reducción de pérdidas, presión, cobertura, porcentajes de remoción de cargas contaminantes y todas aquellas metas asociadas a la prestación de los servicios.

(…)

f. Las inversiones proyectadas deberán hacerse de conformidad con el Artículo 23 del Capítulo VI "Alcance y Determinación de Actividades Complementarias" de la Resolución 1096 del 2000, "Reglamento del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico" (RAS), o las que la modifiquen, sustituyan o adicionen.

Parágrafo 1. Las personas prestadoras deberán proyectar sus inversiones de acuerdo con la priorización establecida en el Capítulo V del Título i de la Resolución No. 1096 de 2000 "Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico (RAS)", o las que la modifiquen, sustituyan o adicionen (...)".

El artículo 27 de la citada resolución establece los activos que se pueden incluir en el cálculo del Costo Medio de Inversión de Largo Plazo (CMI), los cuales, para el servicio de alcantarillado son:

ActividadActivo
Recolección y transporteTubería y accesorios
Canales y box culvert
Interceptores
Colectores
Elevación y bombeoEstación elevadora
Estación de bombeo
Pondajes y lagunas de amortiguación
Pre tratamientoDesarenación
Presedimentación
Rejillas
Medición
TratamientoPlantas FQy Biológicas
Tanques Homog. Y Almac.
Laboratorio
Manejo lodos y vertimiento
Estación bombeo
Disposición finalTubería y accesorios
Estructura vertimiento
Manejo lodos
Estación bombeo

De acuerdo con lo anterior, dentro del cálculo de los costos de prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado se pueden incluir aquellos relacionados con estaciones elevadoras y/o de bombeo de aguas residuales que hagan parte de las actividades de recolección, transporte, tratamiento y/o disposición final.

Adicionalmente, respecto de los activos relacionados con las actividades no operativas y el tratamiento de las inversiones en proyectos multipropósito, el artículo 28 ibídem señala:

“(…) ARTÍCULO 28.- No se podrán incluir dentro del cálculo del Costo Medio de Inversión de Largo Plazo (CMI), los activos relacionados con las actividades no operativas, entendidas estas, como todas aquellas que no tengan relación directa con la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, tales como colegios para hijos de los empleados, ambientes de recreación, aulas de clases, casinos, clubes o cafeterías, centros recreacionales, zonas múltiples, aulas para capacitación del personal, ciclo rutas, etc.

Parágrafo. En los proyectos multipropósito, las personas prestadoras o las que se aplica la presente resolución, solamente podrán incluir en el cálculo del Costo Medio de Inversión de Largo Plazo (CMI), los activos que tengan relación directa con la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado y/o la parte proporciona! de la inversión de aquellos activos que sean de uso común.

Los costos en que incurra ¡a persona prestadora para la ejecución de los proyectos de inversión nuevos que utilicen esta modalidad y que se transfieran a los servicios de acueducto y alcantarillado, en ningún caso podrán exceder regulatoriamente los costos de la alternativa de mínimo costo del proyecto no multipropósito

Por otro lado, se debe considerar lo establecido en la Resolución No. 1433 de 2004 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, “por la cual se reglamenta el artículo 12 del Decreto 3100 de 2003, sobre Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, PSMV, y se adoptan otras determinaciones", que en su artículo primero dispone:

"Artículo 1. Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, PSMV. Es el conjunto de programas, proyectos y actividades, con sus respectivos cronogramas e inversiones necesarias para avanzar en el saneamiento y tratamiento de los vertimientos, incluyendo lo recolección, transporte, tratamiento y disposición final de las aguas residuales descargadas al sistema público de alcantarillado, tanto sanitario como pluvial, los cuales deberán estar articulados con los objetivos y las metas de calidad y uso que defina la autoridad ambiental competente para la corriente, tramo o cuerpo de agua. El PSMV será aprobado por la autoridad ambiental competente.

El Plan deberá formularse teniendo en cuenta la información disponible sobre calidad y uso de las corrientes, tramos o cuerpos de agua receptores, los criterios de priorización de proyectos definidos en el Reglamento Técnico del sector RAS 2000 o la norma que lo modifique o sustituya y lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento y Territorial, POT, Plan Básico de Ordenamiento Territorial o Esquema de Ordenamiento Territorial. El Plan será ejecutado por las personas prestadoras del servicio de alcantarillado y sus actividades complementarias".

Al respecto, esta Comisión ha definido lo pertinente para la inclusión de los PSMV dentro de los esquemas tarifarios del servicio de alcantarillado, teniendo en cuenta que las actividades inherentes a una adecuada prestación, funcionamiento y mantenimiento del sistema de alcantarillado, son de obligatorio cumplimiento y deben ser cubiertas por parte de la entidad prestadora de este servicio público.

En conclusión, en la medida en que los costos en que incurran las personas prestadoras se enmarquen dentro de las disposiciones regulatorias señaladas anteriormente, estos podrán ser incluidos en el cálculo de los costos de prestación del servicio, para lo cual se debe recordar que conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado y adicionado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, la entidad que debe velar por el cumplimiento de la regulación expedida por esta Comisión es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPDJ, como parte de sus funciones de inspección, control y vigilancia de los entes prestadores de los servicios públicos domiciliarios.

2. “(…) me permito indagar si por parte de CRA se conoce sobre algún compromiso, convenio, pacto o contrato, que obligue a la EAAB E.S.P. a entregar las aguas de alcantarillado de Bogotá D.C (tratadas o no tratadas} antes o en el área de las compuertas de Alicachin para su uso en generación eléctrica (…)"

Al respecto nos permitimos informar que esta Comisión no tiene conocimiento sobre algún tipo de documento oficial que corresponda a un “(…) compromiso, convenio, pacto o contrato, que obligue a la EAAB E.S.P. a entregar las aguas de alcantarillado de Bogotá D.C. (tratadas o no tratadas) antes o en el área de las compuertas de Alicachín para su uso en generación eléctrica".

Sin otro particular, reciba un cordial saludo,

ERICA JOHANA ORTIZ MORENO

Directora Ejecutiva (E)

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