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CONCEPTO 7841 DE 2014

(septiembre 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

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Asunto: Radicado CRA 2014-321-000946-2 del 5 de marzo de 2014.

Respetada señora:

Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual solicita saber “si existe alguna ley que regule las tarifas de servicios de acueducto y alcantarillado con plantas privadas en una parcelación con propiedad horizontal, pues actualmente pretenden cobrarme mas de 12 mil pesos por el metro cúbico de agua potable en una parcelación del oriente Antioqueño” (Sic).

En primer lugar, es preciso señalar que esta Comisión no resuelve asuntos particulares, sino que su pronunciamiento constituye orientaciones y puntos de vista de carácter general sobre el tema examinado.

De acuerdo con lo anterior, nos permitimos hacer referencia a algunos aspectos normativos relacionados con su requerimiento:

En primer lugar, el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, define quienes pueden prestar los servicios públicos domiciliarios de la siguiente manera:

1. Las empresas de servicios públicos domiciliarios ya sea que se trate de empresas oficiales, mixtas o privadas;

2. Los productores marginales, independientes o para uso particular;

3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de servicios públicos domiciliarios;

4. Las organizaciones autorizadas para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas1;

5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los periodos de transición previstos en la Ley 142 de 1994; y,

6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse la Ley 142 de 1994 estaban prestando cualquiera de los servicios públicos a los que ella se refiere, las cuales debían transformarse en sociedades por acciones o en empresas industriales y comerciales del Estado de conformidad con el artículo 17 de la Ley 142 de 1994 y artículo 2° de la Ley 286 de 1996.

Conformadas de acuerdo con el Decreto 421 de 2000.

Ahora bien, en caso que la persona natural o jurídica produzca para ella misma, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos, como productor de servicios marginales, ésta se encuentra definida en el artículo 16 de la Ley 142 de 1994 los siguientes términos:

"Los productores de servicios marginales o para uso particular se someterán a los artículos 25 y 26 de esta ley. Y estarán sujetos también a las demás normas pertinentes de esta ley, todos los actos o contratos que celebren para suministrar los bienes o servicios cuya prestación sea parte del objeto de las empresas de servicios públicos, a otras personas en forma masiva, o a cambio de cualquier clase de remuneración, o gratuitamente a quienes tengan vinculación económica con ellas según la ley, o en cualquier manera que pueda reducir las condiciones de competencia. Las personas jurídicas a las que se refiere este artículo, no estarán obligadas a organizarse como empresas de servicios públicos, salvo por orden de una comisión de regulación.

De igual forma, el numeral 14.32 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, define el concepto de "Vinculación económica” así: “Se entiende que existe vinculación económica en todos los casos que definen las legislaciones comercial y tributaria. En caso de conflicto, se preferirá esta última”.

Asimismo, el numeral 14.15 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, establece que los productores de servicios marginales, pueden prestar o producir los bienes y servicios objeto de las empresas de servicios públicos para sí mismos o para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen una vinculación económica con ella o con sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad principal. Por lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 16, el ser marginal no conlleva una vocación de negocio o comercial sino que el espíritu es el de suplir una necesidad insatisfecha de servicio o la de autoabastecerse del mismo.

De esta manera, todos aquellos productores de servicios marginales, independientes o para uso particular definidos en la Ley 142 de 1994, no están obligados a constituirse como empresas de servicios públicos, y dado que no cobran tarifas, no aplican las metodologías tarifarias establecidas por la CRA en la Resolución CRA 287 de 2004(2) para la prestación del servicio público domiciliario de acueducto.

No obstante, el parágrafo del artículo 16 de la mencionada ley, establece que cuando haya servicios disponibles de acueducto y saneamiento básico, será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, correspondiendo a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad.

Por otro lado, se debe tener presente que la factura de los servicios públicos, es la cuenta que remite el prestador del servicio por causa del consumo, costos y demás servicios inherentes en el desarrollo de la prestación de los servicios públicos.

En este sentido, si su consulta hace referencia a la figura de productor marginal, no será necesario que se cobre el servicio público domiciliario de acueducto con base en la metodología tarifaria expedida por esta Comisión. Sin embargo, en el evento en que decidan cobrarlas se deberán aplicar las metodologías tarifarias expedidas por esta Comisión de Regulación dispuestas en la Resolución CRA 287 de 2004, así como deberán cumplir con las demás exigencias estipuladas en la Ley 142 de 1994 y en la normatividad aplicable.

En todo caso, y si corresponde a su caso particular, le precisamos que los usuarios de los servicios públicos cuentan con el derecho de presentar peticiones, quejas y recursos ante las oficinas que para ello destinen las personas prestadoras de los mismos, las cuales deben ser respondidas en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Asimismo, en el caso de que el usuario no se encuentre de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora, podrá interponer recurso de reposición subsidiario de apelación, ante la SSPD, todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo; dicho procedimiento es concordante con los artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación de la CRA, al teléfono en Bogotá (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores le atenderá sus inquietudes.

Sin otro particular, reciba un atento saludo.

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. "Por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado”.

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