DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 7961 DE 2008

(21 febrero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – CRA

Bogotá D. C.

Ref.: Sus correos electrónicos de febrero 12 y 15 de 2008, Derecho de petición. Radicaciones CRA 2008-321-001055-2 de febrero 13 de 2008 y 2008-321-001108-2 de febrero 15 de 2008

Respetado señor:

Recibimos sus comunicaciones citadas en la referencia, mediante las cuales refiere nuevamente consultas en los siguientes términos:

“(…) MI CONSULTA SE BASA EN EL ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCION NACIONAL POR LO SIGUIENTE LA EMPRESA TRIPLE A SOLEDAD, PRESTA EL SERVICIO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO POR LO TANTO ESTA COMISION TIEWE QUE ATENDER LAS CONSULTAS DE LOS USUARIOS CON RESPECTO A ESTA EMPRESA CUANDO NO SE CIÑE A LAS NORMAS. SOLICITO SE REVISE EL RADICADO CRA 20014200007691 DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE 2007, CON RESPECTO A UNA PREGUNTA DEL RADICADO CRA 2007-321-000389-2 DE 22 DE NOVIEMBRE 2007, EL CUAL LE PREGUNTE CUALES ERAÑ LAS TARIFAS QUE ME CORRESPONDERÍAN POR SER ESTRATO 1, Y USTED ME RESPONDIÓ LOS VALORES SEGÚN LAS ULTIMAS CIFRAS QUE ENVIÓ LA TRIPLE A SOLEDAD A ESTA COMISION, EN EL RADICADO DEL 29 DE NOVIENBRE 2007. AHORA LE CONSULTO LAS TARIFAS PARA EL ESTRATO 2 DE ACUERDO A LAS MISMA RADICACIÓN Y SI TIENEN DESCONTADO EL SUBSIDIO ESTOS VALORES. TAMBIEN LE SOLICITO QUE ME INFORME SI ESTAS CIFRAS TIENEN DESCONTADO EL SUBSIDIO O SON TARIFAS NETAS, QUE LA EMPRESA DEBE DESCONTAR EL SUBSIDIO A ESTOS VALORES. QUIERO QUE ESTA COMISIÓN ME INFORME SI LA EMPRESA TRIPLE A SOLEDAD, QUE PRESTA EL SERVICIO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO EN SOLEDAD SEGÚN EL CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORME, EMPRESA-USUARIO, Y EL CONTRATO DE CONCESIÓN CON EL MUNICIPIO DE SOLEDAD, PUEDE SUSPENDER EL SERVICIO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO POR EL SERVICIO

DE ASEO EL CUAL NO PRESTA, SINO QUE ES SOLAMENTE RECAUDADOR. ES O NO VIOLATORIO AL CONTRATO DE CCU EMPRESA- USUARIO, EL ARTÍCULO 148 DE LA LEY 142 DE 1994, YA QUE NO PRESTA EL SERVICIO. PUEDE SUSPENDER O NO PUEDE SUSPENDER EL SERVICIO SI NO LO PRESTA. SOY CONSIENTE QUE USTEDES NO SON ORDENADORES DE LAS TARIFAS, PERO SI TIENEN EL CONOCIMIENTO, SI LAS TARIFAS TIENEN O NO DESCONTADO EL SUBSIDIO QUE OTORGA EL GOBIERNO NACIONAL. POR TODO LO ANTERIOR SOLICITO A ESTA COMISIÓN QUE ME INFORME POR CORREO ELECTRÓNICO LO SOLICITADO EN LA PARTE MOTIVA CON IMPARCIALIDAD QUE A USTEDES LE CARACTERIZA. ATENTAMENTE ARMANDO LUIS TORRES JULIO CC 8.754.037 DE SOLEDAD CEL 312 627 2075. 3745915

“(...) LAS TARIFAS QUE LA TRIPLE A ENVIO A ESTA COMISIÓN YA TIENEN APLICADO EL SUBSIDIO. SI EN EL CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORME EMPRESA USUARIO Y CONTRATO DE CONCESIÓN CON EL MUNICIPIO DE SOLEDAD, ES SOLAMENTE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO LA PRESTATARIA PUEDE SUSPENDER EL SERVICIO PORQUE ELLA FACTURE EL SERVICIO DE ASEO EN LA MISMA FACTURA LA EMPRESA TIENE QUE FACTURAR ESTE SERVICIO EN FACTURA INDEPENDIENTE DE ACUERDO AL ARTÍCULO 148 DE LA LEY 142 DE 1994, CUANDO PROSCRIBE COBRAR SERVICIO NO PRESTADO O CONCEPTOS DISTINTO A LOS SEÑALADO EN LA CONDICIONES UNIFORMES DE LOS CONTRATOS POR LO TANTO EL HECHO QUE LA TRIPLE A SEA EL RECAUDADOR DEL SERVICIO DE ASEO, POR CUALQUIERA SIRCLINSTANIAS NO AUTORIZA A TRASGREDIR LA LEY 142 DE 1994 FAVOR ENVIARME LAS TARIFAS ACTUALES NOTIFICAR CARRERA 26B #17-58-SOLEDAD (ATLANTICO) ATENTAMENTE ARMANDO TORRES CC 8754037 DE SOLEDAD CEL 3126272075 TEL 3745915 (…)”.

Sobre el particular, nos permitimos manifestarle lo siguiente considerando el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

La aclaración solicitada de si las tarifas que le hemos informado incluyen o no subsidios, ya se la hemos suministrado en los radicados CRA 2008-420-000503-1 del 5 de febrero de 2008, 2008-420000609-1 del 12 de febrero de 2008, 2008-420-000610-1 del 12 de febrero de 2008 y 2008-420 000657- del 15 de febrero de 2008, donde además le aclaramos también la inclusión de subsidios y aportes solidarios en los estratos 2, 3, 4, 5 y 6 y en los usos comercial e industrial, anexándole nuevamente copia de las tarifas de Soledad del radicado 2007-210-003976-2.

Con relación a su consulta de si las tarifas del estrato 2 del radicado 20074200007691, incluyen o no los subsidios, le manifestamos de igual manera que por encontrarse las tarifas de éste estrato con un valor inferior a las tarifas del estrato 4,[1 se presume un nivel de subsidio en la tarifa del estrato 2. Igualmente, se observa un nivel de subsidio en el estrato 3. Las tarifas del estrato 4 y las de uso oficial deben corresponder al costo económico de referencia determinado con base en la metodología de la Resolución CRA 287 de 2004,[2 las tarifas de los estratos 5 y 6 y las de uso comercial e industrial incluyen aportes solidarios.

Le reiteramos, que la Ley 142 de 1994 no otorga a esta Comisión de Regulación funciones para certificar las tarifas, y que la información de carácter oficial sobre las tarifas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo debe estar reportada en el Sistema Único de Información que administra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Sin embargo, atendiendo nuevamente su solicitud de remitirle las tarifas, ahora, las vigentes, le recordamos realizar la consulta con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la cual administra el Sistema Único de Información que contiene la información oficial del sector.

No obstante lo anterior, y haciendo la salvedad que la información que le suministremos puede no estar registrada en el SUI, medio oficial de reporte de información del sector y por tanto no debería utilizarse como defensa en un proceso de reclamación por parte del usuario - suscriptor le enviamos copia de las ultimas tarifas reportadas por la empresa, correspondientes al radicado CRA 2007-321- 000801-2 de diciembre 11 de 2007, sin que le podamos certificar que sean las que se estén cobrando, toda vez que como ya se lo hemos manifestado no cumplimos funciones de inspección, control y vigilancia, como si lo hace la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no las Comisiones de Regulación, de acuerdo con lo estipulado el Artículo 79 de la Ley 142 de 1994 modificado por el Artículo 13 de la Ley 689 de 2001 [3 y el Artículo 73 de la Ley 142.

En cuanto a su inquietud de si la empresa de acueducto puede cortar el servicio, por no pago del servicio de aseo, considerando lo establecido en el Contrato de Condiciones Uniformes, el Artículo 148 de la Ley 142 de 1994 y que otra empresa es el prestador del servicio de aseo, le manifestamos que en virtud precisamente de lo establecido en el Artículo 147 de la Ley 142 de 1994, los servicios de saneamiento básico deben facturarse conjuntamente con cualquier otro servicio público. El precitado Artículo, a la letra señala lo siguiente:

“(...) ARTÍCULO 147. Naturaleza y requisitos de las facturas. Las facturas de los servicios públicos se pondrán en conocimiento de los suscriptores o usuarios para determinar el valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo del contrato de servicios públicos.

En las facturas en las que se cobren varios servicios, será obligatorio totalizar por separado cada servicio, cada uno de los cuales podrá ser pagado independientemente de los demás con excepción del servicio público domiciliario de aseo y demás servicios de saneamiento básico. Las sanciones aplicables por no pago procederán únicamente respecto del servicio que no sea pagado.

En las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos podrá preverse la obligación para el suscriptor o usuario de garantizar con un titulo valor el pago de las facturas a su cargo.

PARÁGRAFO. Cuando se facturen los servicios de saneamiento básico y en particular los de aseo público y alcantarillado, conjuntamente con otro servicio público domiciliario, no podrá cancelarse este último con independencia de los servicios de saneamiento básico, aseo o alcantarillado, salvo en aquellos casos en que exista prueba de mediar petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante la entidad prestataria del servicio de saneamiento básico, aseo o alcantarillado. (…)” El subrayado es nuestro.

Es pertinente precisar que la Ley prevé como mecanismo el corte de los servicios, en caso que se presente mora en el pago. Sin embargo, el servicio público domiciliario de aseo por razones técnicas no se le aplica corte ni suspensión del servicio, dadas las implicaciones de tipo ambiental y sanitario, que se generarían por la no prestación de este servicio público.

Por esta razón, y, considerando que la Ley prevé como mecanismo para obligar al pago de los servicios, el corte o suspensión de los mismos, hasta que el suscriptor - usuario se ponga al día en los pagos, es posible y además legal, que el prestador de acueducto suspenda este servicio, por no pago del usuario del servicio de aseo. De esta forma, se obliga al usuario a ponerse al día en los pagos del servicio de aseo.

A fin de orientarlo le comentamos que el servicio de aseo de que trata la Ley 142 de 1994, está reglamentado por el Decreto 1713 de 2002 y los servicios de acueducto y alcantarillado de que trata la Ley 142 en mención están reglamentados por los Decretos 302 de 2000 y 229 de 2002, de los cuales abstraemos los siguientes artículos para su información.

“(…)

Artículo 112. Continuidad del servicio. Las personas prestadoras del servicio publico de aseo deben garantizar la continuidad en la prestación del servicio para preservar la salud publica y el bienestar colectivo de los usuarios y evitar los riesgos por contaminación y no podrá suspender definitiva o temporalmente el servicio salvo cuando existan razones de fuerza mayor ocaso fortuito.

Artículo 113. Interrupciones del servicio. En caso de presentarse interrupción en la prestación del servicio de aseo por cualquier causa la persona prestadora deberá mantener informados a los usuarios de dicha circunstancia e implementar las medidas transitorias requeridas.

En caso de suspensiones programadas del Servicio de aseo la persona prestadora del servio deberá avisar a sus usuarios con cinco (5) días de anticipación a través del medio de difusión más efectivo que se disponga en la población o sector atendido.

Artículo 114. Descuentos por fallas en la prestación del servicio de aseo. La persona prestadora del servicio público de aseo está obligada a hacer los descuentos y reparar e indemnizar los perjuicios ocasionados como consecuencia de falla en la prestación del servicio, salvo que medie caso fortuito o fuerza mayor de acuerdo con lo establecido por la Ley 142 de 1994 y demás normas reglamentarias y regulatorias.

Artículo 115. Facturación y cobros oportunos. La persona prestadora del servicio público de aseo, tendrá la obligación de facturar el servicio de forma tal que se identifique para usuarios residenciales la frecuencia y valor del servicio, y para usuarios no residenciales la producción y el valor del servicio. Así mismo, está obligada a entregar oportunamente las facturas a los suscriptores o usuarios, de conformidad con las normas vigentes y los duplicados cuando haya lugar.

Parágrafo 1°. El costo del servicio ordinario de aseo para el caso de usuarios agrupados en unidades inmobiliarias, centros habitacionales, conjuntos residenciales, condominios o similares bajo el régimen de propiedad horizontal vigente o concentrados en centros comerciales o similares, que se caracterizan porque presentan en forma conjunta sus residuos sólidos a la persona prestadora del servicio, será igual a la suma de:

a) Un cargo fijo, que será establecido de conformidad con la metodología que defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, y

b) Un cargo por su parte proporcional de los residuos sólidos generados y presentados por la agrupación o concentración de usuarios a la persona prestadora del servicio ordinario de aseo, de acuerdo con el aforo realizado por ésta y según la metodología que de fina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA.

Las metodologías de que tratan los literales a) y b) del presente parágrafo deberán ser definidas por la CRA, a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.

Parágrafo 2°. El valor máximo a cobrar por concepto del servicio de aseo a inmuebles desocupados será un cargo fijo de acuerdo con la metodología que para este efecto expida la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA. Para ser objeto de esta tarifa, será indispensable acreditar la desocupación del inmueble según los requisitos que establezca la CRA en la metodología anterior.

(...)”.

Numeral 7 del Artículo 125 del Decreto 1713 de 2002

“(…) 7. Pagar oportunamente el servicio prestado. En caso de no recibir oportunamente la factura, el suscriptor o usuario está obligado a solicitar duplicado de la misma a la empresa. (…)”.

Decreto 302 de 2000

“(...)” Artículo 26. Suspensión por incumplimiento del contrato de condiciones uniformes. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión unilateral del servicio por parte de la entidad prestadora de los servicios públicos, en los siguientes eventos: (...)”.

“(...) 26.1 La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora de los servicios públicos, sin exceder en todo caso de tres (3) períodos de facturación del servicio, salvo que exista reclamación o recurso interpuesto. La reincidencia de esta conducta en un período de dos (2) años, dará lugar al corte del servicio. (...)”

“(...) Artículo 29. La entidad prestadora de los servicios públicos, solamente podrá incluir en el contrato de condiciones uniformes las siguientes causales de terminación del contrato y corte del servicio:

29.1 La falta de pago de tres (3) facturas de servicios o la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un periodo de dos (2) años.

29.2 Cuando se verifique la instalación de acometidas fraudulentas por reincidencia en el número de veces que establezca la Entidad Prestadora de los Servicios en virtud de este decreto.

29.3 La demolición del inmueble en el cual se prestaba el servicio, sin perjuicio de los derechos de la entidad prestadora de los servicios públicos a realizarlos cobros a que haya lugar

29.4 La suspensión del servicio por un período continuo superior a seis (6) meses, excepto cuando la suspensión haya sido solicitada por el suscriptor, y/o cuando la suspensión obedezca a causas provocadas por la entidad prestadora de los servicios públicos.

29.5 La reconexión del servicio no autorizada, por más de dos (2) veces consecutivas, sin que se haya eliminado la causa que dio origen a la suspensión.

29.6 La adulteración por más de dos (2) veces de las conexiones, aparatos de medición, equipos de control y sellos, o alteraciones que impidan el funcionamiento normal de los mismos. (….)”.

Decreto 229 de 2002

“(...) Artículo 8°. El numeral 29.7 del artículo 29 quedará así:

29.7. Cuando el constructor o urbanizador haga uso indebido de la conexión temporal. (...)”

Le recordamos que ante una inconformidad en la facturación o en la prestación de los servicios públicos, es pertinente que el usuario la manifieste presentándola ante las oficinas de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, peticiones, quejas y recursos, las cuales deben ser respondidas en un plazo máximo quince (15) días hábiles. Cuando el usuario no está de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios, tiene derecho a interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo. Este procedimiento es concordante con los Artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994.[4

Por todo lo expuesto anteriormente, no es cierto que esta Comisión de Regulación tenga que atender las consultas de los usuarios cuando las empresas prestadoras no se ciñen a las normas, tal como usted lo manifiesta. No obstante, en lo que se refiere a consultas relacionadas con nuestra función de regulación,[5 continuamos prestos a resolver las consultas correspondientes.

Como ya se lo indicamos en un oficio anterior, aplica para el caso de las tarifas, el criterio de transparencia del régimen tarifario del Artículo 87.6 de la Ley 142 de 1994, por el cual “(…) se entiende que el régimen tarifa no será explicito y completamente público para todas las partes involucradas en el servicio, y para los usuarios.(...)”, razón por la cual accedimos a suministrarle la información de las tarifas comunicadas por la Empresa Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S. A. E.S.P., con la salvedad que esta información puede ser objeto de actualización en virtud de lo establecido en el Artículo 125 de la Ley 142 de 1994, y que dicha información debe ser registrada por la empresa prestadora en el Sistema Único de Información.

En este sentido, nuevamente, le agradecemos su confianza en esta entidad, pero muy respetuosamente le recordamos que la entidad que, realiza control, inspección y vigilancia y que permite el registro de la información en el Sistema Único de Información (SUI) de los prestadores incluida la información actualizada de las tarifas que se cobran a los usuarios, es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la cual se encuentra ubicada en la Carrera 18 No. 84-35 en Bogotá, además de sus direcciones territoriales ubicadas en diferentes ciudades del país, entre ellas la territorial de Barranquilla.

Por tanto, no somos ente competente para aprobar ni certificar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo.

El presente concepto se emite considerando el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, y sin perjuicio de las observaciones que realice la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en cumplimiento de sus funciones de inspección, control y vigilancia acorde con el Artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el Artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

Cordialmente,

CLARA LUCIA URIBE PAYARES

Directora Ejecutiva

I. Estrato al cual se le debe cobrar el costo económico de referencia, es decir sin subsidio ni aporte solidario, acorde con lo establecido en los Artículos 89 y 99 de la Ley 142 de 1994.

II. Modificada y adicionada parías Resoluciones CRA 306 de 2004, 318 de 2005, 327 de 2005, 345 de 2005, 346 de 2005 y 367 de 2006.

III. ARTICULO 79.- MODIFICADO LEY 689 DE 2001, ART 13.

Funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos. Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de esta las siguientes:

1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.

2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, y apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los “comités municipales de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios y sancionar sus violaciones.

3. Dar conceptos, no obligatorios, a petición de parte interesada, sobre el cumplimiento de los contratos relacionados con los servicios a los que se refiere esta ley; y hacer, a solicitud de todos los interesados, designaciones de personas que puedan colaborar en la mejor prestación de los servicios públicos o en la solución de controversias que puedan incidir en su prestación oportuna, cobertura o calidad.

4. Establecer los sistemas uniformes de información y contabilidad que deben aplicar quienes presten servicios públicos, según la naturaleza del servicio y el monto de sus activos, y con sujeción siempre a los principios de contabilidad generalmente aceptados.

5. Definir por vía general las tarifas de las contribuciones a las que se refiere el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, liquidar y cobrar a cada contribuyente lo que le corresponda.

6. Dar concepto a las Comisiones de Regulación y a los ministerios sobre las medidas que se estudien en relación con los servicios públicos.

7. vigilar que los subsidios presupuestales que la Nación, los departamentos y los municipios destinan a las personas de menores ingresos, se utilicen en la forma prevista en las normas pertinentes.

8. solicitar documentos, inclusive contables; y practicarlas visitas, inspecciones y pruebas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

9. Mantener un registro actualizado de las entidades que prestan los servicios públicos.

10.  Tomar posesión de las empresas de servicios públicos, en los casos y para los propósitos que’ contemplan el artículo 59 de la Ley 142 de 1994 y las disposiciones concordantes.

11. Evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, de acuerdo con los indicadores definidos por las Comisiones de Regulación; publicar sus evaluaciones y proporcionar, en forma oportuna, toda la información disponible a quienes deseen hacer evaluaciones independientes. El superintendente podrá acordar con las empresas que amenacen de forma grave la prestación continua y eficiente de un servicio programas de gestión.

12. Adjudicar a las personas que iniciaron impulsaron o colaboraron en un procedimiento administrativo tendiente a corregir violaciones de las normas relacionadas especialmente con los servicios públicos una parte de la; mullas a la que se refiere el numeral 81.2 del artículo 81 de la Ley 142 de 1994 para resarcidos por el tiempo el esfuerzo y los gastas y costos en que hayan incurrido o por los perjuicios que se les hayan ocasionado. Las decisiones respectivas podrán ser consultadas a la Comisión de Regulación del servicio público de que se trate. Esta adjudicación será obligatoria cuando la violación haya consistido en el uso indebido o negligente de las facturas de servicios públicos y la persona que inició o colaboró en el procedimiento haya sido el perjudicado.

13. verificar que las obras equipos y procedimientos de las empresas cumplan con los requisitos técnicos que hayan señalado los ministerios.

14. Definir por vía general la información que las empresas deben proporcionar sin costo al público y señalar en concreto los valores que deben pagar las personas por la información especial que piden a las empresas de servicios públicos si no hay acuerdo entre el solicitante y la empresa.

15. Organizar todos los servicios administrativos indispensables para el funcionamiento de la Superintendencia de servicios Públicos.

16. Señalar de conformidad con la Constitución y la ley los requisitos y condiciones para que los usuarios puedan solicitar y obtener información completa precisa y oportuna sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos siempre y cuando no se trate de información calificada como secreta o reservada por la ley.

17. En los términos previstos en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994 de terminar si la alternativa propuesta por los productores de servicios marginales no causa perjuicios e la comunidad cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico.

18. supervisar el cumplimiento del balance de control, en los términos del artículo 45 de la Ley 142 de 1994.

19. velar por la progresiva incorporación y aplicación del control interno en las personas que presten servicios públicos sometidos a su control, inspección y vigilancia. Para ello vigilará que se cumplan los criterios, evaluaciones, indicadores y modelos que definan las Comisiones de Regulación, y podrá apoyarse en otras entidades oficiales o particulares.

 20. velar por que las personas que presten servicios públicos sometidos a su control, inspección y vigilancia, contraten una auditoría externa permanente con personas privadas especializadas.

21. Conceder o negar, mediante resolución motivada, el permiso a que se refiere el artículo 51 de la Ley 142 de 1994.

22. verificar la consistencia y la calidad de la información que sirve de base para efectuar la evaluación permanente de la gestión y resultados de las personas que presten servicios públicos sometidos a su control, inspección y vigilancia, así como de aquella información del prestador de servicios públicos que esté contenida en el sistema Único Información de los servicios públicos.

23. Solicitar a los auditores externos la información indispensable para apoyar su función de control, inspección y vigilancia y para evaluar la gestión y resultados de las personas prestadoras de servicios públicos, conforme con los criterios, características, indicadores y modelos que definan las Comisiones de Regulación de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 142 de 1994.

24. Eximir a las entidades que presten servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, de contratar la auditoria externa con personas priva das especializadas en la forma y condiciones previstas en esta ley.

25. Sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios.

26. Dar traslado al Departamento Nacional de Planeación de la notificación que le efectúen los alcaldes en desarrollo de lo establecido en el artículo 101.3 de la Ley 142 de 1994.

27. Pedir a las autoridades competentes, en el evento de toma de posesión, que declaren la caducidad de los contratos de concesión, en los términos del artículo 121 de la Ley 142 de 1994.

28. Designar o contratar al liquidador de las empresas de servicios públicos.

29. Resolver los recursos de apelación que interpongan los usuarios conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994.

30. Emitir el concepto a que hace referencia el artículo 63 de la Ley 143 de 1994.

31. Podrá ordenar en el acto administrativo que resuelva el recurso de apelación de que tratan los artículos 154 y 159 de la Ley 142 de 1994, la devolución de los dineros que una empresa de servicios públicos retenga sin justa causa a un usuario, dentro de los quince (15) días siguientes a la comunicación de la decisión respectiva.

32. Adelantar las investigaciones por competencia desleal y prácticas restrictivas de la competencia de los prestadores de servicios públicos domiciliarios e imponer las sanciones respectivas, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 142 de 1994.

33. Todas las demás que le asigne la ley.

Parágrafo 1. En ningún caso, el superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.

La Superintendencia de Servicios Públicos ejercerá igualmente las funciones de control, inspección y vigilancia que contiene la Ley 142 de 1994, en todo lo relativo al servicio de larga distancia nacional e internacional.

Salvo cuando se trate de las funciones a las que se refieren los numerales 3, 4 y 14 del presente artículo, el Superintendente y sus delegados no producirán actos de carácter general para crear obligaciones a quienes estén sujetos a su vigilancia.

IV. El Artículo 159 fue modificado por el Artículo 20 de la Ley 689 de 2001.

V. Artículo 14.18 de la Ley 142 de 1994.- “(…) Regulación de los servicios públicos domiciliados. La facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de esta ley para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliados a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos. (...)”.

×