CONCEPTO 8361 DE 2009
(Febrero 11)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO CRA
Bogotá, D. C.
Ref.: Consulta vía Web
Radicación CRA No. 2008-321-007093-2 de diciembre 17 de 2008.
Recibimos la comunicación descrita dentro del número radicado de la referencia, mediante la cual señala:
“Una empresa de aseo que se encuentra en liquidación pretende hacer efectivo el pago, por parte del fondo de Solidaridad de un municipio, de unas facturas por concepto de subsidios aplicados durante los años 1999 al 2006. Las facturas fueron entregadas de manera anual en las fechas oportunas. Durante esas vigencias no existió contrato entre las partes y las ante flores administraciones no pagaron las facturas en los tiempos que estaban obligados. Les agradezco el favor de dar concepto sobre el caso”.
Respecto a su solicitud, procederemos a atenderla, no sin antes indicarle que la misma, en cuanto constituye la emisión de un concepto, se otorga en términos generales, para ningún caso en particular, y en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.(1)
El numeral 99.8 de la Ley 142 de 1994 señala:
“Cuando los Concejos creen los fondos de solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos y autoricen el pago de subsidios a través de las empresas pero con desembolsos de los recursos que manejen las tesorerías municipales, la transferencia de recursos se hará en un plazo de 30 días, contados desde la misma fecha en que se expida la factura a cargo del municipio. Para asegurar la transferencia, las empresas firmarán contratos con el municipio” (subrayado fuera de texto).
Lo anterior, establece que el pago de los subsidios por parte de los municipios, está condicionado a que exista disponibilidad de recursos y se autorice su pago a través de las empresas, en concordancia con lo previsto en el Decreto 565 de 1996 por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en relación con los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del orden departamental, municipal y distrital para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.
Ahora bien, de acuerdo con el Artículo 73 de la Ley 142 de 1994,(2) las Comisiones de Regulación tienen la función de regular la prestación de los servicios públicos domiciliarios a través de funciones y facultades especiales, entre las cuales se encuentra el establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos. Por lo anterior, este ente regulador, carece de competencias para pronunciarse respecto al posible incumplimiento de la Ley 142 de 1994, por parte de las empresas prestadoras de servicios públicos.
No obstante, conforme lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios, modificado por el Artículo 13 de la Ley 689 de 2001, es función especial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, “Vigilar y controlare! cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad”. Por lo anterior, corresponde entonces, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como ente que ejerce las funciones de control y vigilancia de las personas prestadoras de servicios públicos, verificar la correcta aplicación de la ley por parte de los regulados.
En este sentido, le manifiesto que su comunicación fue trasladada mediante radicado CRA 20092110008341, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios SSPD, en virtud del artículo 33 del Código contencioso Administrativo, por ser de su competencia, habida cuenta que de conformidad con lo señalado en los Artículos 75 y 79 de la Ley 142 de 1994, las funciones de inspección, vigilancia y control de las empresas de servicios públicos domiciliarios, están a cargo de esa entidad.
Así mismo mediante radicado CRA 20092110008351 remitimos la solicitud a la Procuraduría General de la Nación, teniendo en cuenta que el numeral 99.5 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, obliga a los alcaldes y los concejos, a tomar las medidas que a cada uno corresponda para crear en el presupuesto municipal, y ejecutar, apropiaciones para subsidiar los consumos básicos de acueducto de los usuarios de menores recursos y extender la cobertura y mejorar la calidad de los servicios de agua potable y saneamiento básico, dando prioridad a esas apropiaciones, dentro de las posibilidades del municipio, sobre otros gastos que no sean indispensable para éste, indicando finalmente que la infracción al deber contemplado en dicha norma, dará lugar a sanción disciplinaria.
Cordialmente,
JULIO CÉSAR DEL VALLE RUEDA
Director Ejecutivo
1 Las respuestas en estos casos no comprometen la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni será de obligatorio cumplimiento o ejecución.
2 Régimen de Servicios Públicos Domiciliarios