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CONCEPTO 8501 DE 2007

(4 diciembre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA

Bogotá D. C.

Ref. Respuesta a su oficio HS/137/07 del 28 de noviembre de 2007 - Radicación CRA 2007 321-000519-2 del 28 de noviembre de 2007.

Honorable Senador Olano:

En atención a la comunicación de la referencia, y dentro del término previsto para el efecto en el artículo 258 de la ley 5 de 1992, me permito a continuación darle respuesta a sus interrogantes planteados en el mismo orden en que ellos se formularon, a saber:

1. Qué implicaciones tiene en la factura final cobrada al usuario el hecho que en Cartagena, teniendo asignadas áreas de servicio exclusivo, una empresa este aplicando el nuevo marco tarifario de aseo y la otra el anterior marco tatifario?

En relación con las implicaciones que tiene en la factura final cobrada al usuario, el hecho de que en la ciudad de Cartagena uno de los concesionarios del servicio de aseo se encuentre aplicando el marco tarifario vigente expedido por la Comisión de Regulación y el otro aplique las tarifas del marco tarifario vigente al momento de efectuarse la contratación y que corresponde al analizado por la CRA para verificar los motivos que permitieron al Distrito de Cartagena asignar áreas de servicios exclusivo para la prestación del servicio en la ciudad, adjunto remito cuadro comparativo en el que se evidencia el valor a cobrar a unos y otros usuarios del servicio público de aseo desde el mes de diciembre de 2006 por los operadores URBASER SA. ESP y PASACARIBE S. A. ESP en la ciudad de Cartagena.

2. Qué parámetros jurídicos y técnicos se analizaron al interior de la comisión para establecer la dualidad del marco tarifario en Cartagena?

Respecto a los parámetros jurídicos y técnicos que analizó la Comisión para “...establecer la dualidad del marco tarifario en Cartagena...” baste manifestarle que la Comisión de Regulación no ha establecido tal dualidad, en tanto cuando en el marco de sus competencias debió pronunciarse sobre el marco tarifario que rige dicha concesión que contempla asignación áreas de servicio exclusivo, según se mencionó, ella encontró la verificación de motivos de dichas áreas con fundamento en el marco tarifario vigente al momento de tal verificación y que corresponde al marco tarifario anterior, el cual es el llamado a aplicarse por los dos concesionarios en la medida que para estos eventos adicionalmente aplica la estabilidad tarifaria vigente al momento de celebrarse la contratación. Máxime, cuando las ofertas de los proponentes comportaban la necesidad de definir un porcentaje de retribución con fundamento en dicho marco tarifario.

3. Por qué de manera particular, en un área de servicio exclusivo, los estratos uno y dos se les aplica una tarifa y a los estratos restantes se les aplica otra tarifa?, teniendo en cuenta que Cartagena licitó la concesión en un mismo proceso? Cómo impacta la labor de la superintendencia en el control y la vigilancia?

La aplicación de dichas tarifas en la Ciudad de Cartagena, que en últimas significó, como usted bien lo advierte en el interrogante planteado, que a unos usuarios se les aplique un marco tarifario y a otros otro, obedece a que uno de los concesionarios y el mismo Distrito Turístico por interpretaciones de orden contractual, que dicho sea de paso escapan a la órbita competencial de actuación de la CRA, resultaron permitiendo tal situación, la cual obviamente esta entidad no puede compartir fundamentalmente porque se vulneran las condiciones en las cuales la CRA encontró verificados los motivos para permitir la asignación de áreas de servicios exclusivo, además de constituir un evidente cambio en las condiciones contractuales en contra de los usuarios de dicho concesionario ya favor de este último.

En cuanto a la labor de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSPD- en este caso, baste decir que es a ella como policía máxima administrativa en materia de servicios públicos a quien compete la inspección, control y vigilancia del asunto, sin perjuicio de la propia competencia de la Procuraduría General de la Nación en tanto hay situaciones contractuales que solo dependen del Distrito de Cartagena.

4. Cómo impacta esta situación los subsidios y contribuciones para los usuarios de Cartagena, y que deben ser fiscalmente presupuestados por dicho Distrito?

La definición de los subsidios y contribuciones por regla general corresponde, a iniciativa del alcalde distrital, al Concejo de la Ciudad, conforme a las reglas que prevé el decreto 1013 de 2005 y 057 de 2006 y demás que lo adicionan y modifican. Sin embargo, en el caso que nos ocupa no puede perderse de vista que se trata de contratos con áreas de servicio exclusivo y para los cuales los proponentes y posteriores adjudicatarios, efectuaron ofertas respecto de un porcentaje de retribución sobre el recaudo de cada área, recaudo que contemplaba y debe seguir haciéndolo las contribuciones a cargo de los usuarios de los estratos residenciales 5 y 6, como de los usuarios de carácter industrial y comercial. Valga destacar que dichas contribuciones se aplican de manera directa y cruzada, como lo prevé la ley, por parte del concesionario prestador del servicio, de manera que no requiere de recursos nuevos del Distrito como mayores aportes a las contribuciones, en tanto los proponentes así presentaron su oferta.

Por ello, entre tanto el Concejo Municipal o Distrital no decida ajustar tales contribuciones pactadas contractualmente con los concesionarios, el Distrito no tiene porque preocuparse ni sufrir alteración alguna durante la vigencia de la concesión.

5. Cómo va a manejar la CRA el cambio conceptual, cómo van a unificar los conceptos de tal manera que no implique para los usuarios de Cartagena una discriminación tarifaria?

La CRA en esta materia se pronunció en su oportunidad al momento de verificar los motivos para la asignación de áreas de servicio exclusivo mediante las resoluciones CRA 159 del mes de mayo de 2001 y CRA 193 del 05 de octubre de 2001, como también al momento de resolver el supuesto decaimiento de dichos actos administrativos, lo cual hizo con la expedición de las resoluciones CRA 338 del mes de septiembre de 2005 y CR4 341 del 14 de octubre de 2005 en las que bien puede advertirse que el marco tarifario que sirviera de sustento para tales efectos, y que por tanto está llamado a ser aplicado en estos casos por operar la estabilidad tarifaria, es el marco tarifario vigente a ese momento. Sin embargo, para evitar inadecuadas interpretaciones de conceptos que la Unidad Administrativa de la CRA ha emitido por conducto de la Dirección Ejecutiva, en un contexto general frente a peticiones particulares, y en desarrollo del artículo 25 del C.C.A., la Comisión de Regulación ordenó expedir una circular que precise el asunto, en el sentido que la estabilidad regulatoria aplica para estos casos, razón por la que la tarifa que debe cobrarse a todos los usuarios en la ciudad de Cartagena debe elaborarse con base en el marco tarifario que permitió la verificación de motivos para asignar áreas de servicio exclusivo, y en un todo concordante con la oferta de los proponentes en este contexto.

6. Por qué la Comisión está Conceptuando para casos particulares, especialmente para las empresas PASACARIBE Y URBASER, si en forma reiterada ha manifestado que por ser ente regulador se conceptúa en sentido general y no particular?

Para dar respuesta a este interrogante, remitimos a la respuesta al interrogante anterior en el cual fue abordado el mismo.

7. Al ser dos conceptos encontrados, uno teniendo como sustento que la tarifa fue un elemento sustancial para el otorgamiento de la concesión y el otro va en sentido contrario, cómo va a manejar la CRA esta situación ante la eventual reclamación que haga Bogotá o que los usuarios del servicio, mediante una acción popular reclamen?

Adicional a lo ya dicho, valga precisar que la aplicación de una tarifa calculada con base en el nuevo marco tarifario del servicio de aseo no ha sido, ni puede serlo, una decisión de la CRA, sino que lo fue de uno de los concesionarios con el beneplácito del Distrito de Cartagena, en tanto este último se encuentra llamado a hacer respetar por parte de los contratistas las condiciones de la contratación, entre las cuales se halla inmersa las condiciones con base en las que se verificó motivos por parte de la CRA. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones que la SSPD deba tomar respecto de la mencionada empresa, o de la Procuraduría General sobre los funcionarios del Distrito que permitieron tal situación, que, valga reiterar, modifica las condiciones contractuales en perjuicio de los usuarios y del propio Distrito, y en favor del concesionario, como se advierte claramente de la comparación de tarifas a que se hizo referencia en la respuesta al interrogante primero y del cual se anexa el respectivo cuadro.

Cordialmente,

CLARA LUCÍA URIBE PAYARES

Directora Ejecutiva

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