DECRETO 57 DE 2006
(enero 12)
Diario Oficial No. 46.150 de 13 de enero de 2006
MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL
<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 6 del Decreto 4715 de 2010>
Por el cual se establecen unas reglas para la aplicación del factor de aporte solidario para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, y por el artículo 2o de la Ley 632 de 2000,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. ALCANCE. <<Decreto derogado por el artículo 6 del Decreto 4715 de 2010> El presente Decreto aplica a todas las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, así como a los municipios y distritos, como entes responsables de garantizar la prestación eficiente de los mencionados servicios.
ARTÍCULO 2o. AMBITO DE OPERACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 6 del Decreto 4715 de 2010> Para efectos del presente decreto y en desarrollo de lo previsto en el inciso 3o del artículo 2o de la Ley 632 de 2000, se entenderá como ámbito de operación la totalidad de los municipios y/o distritos donde la persona prestadora del servicio cuente con suscriptores.
ARTÍCULO 3o. NIVEL MÍNIMO DEL FACTOR DE APORTE SOLIDARIO. <Artículo NULO>
ARTÍCULO 4o. DISTRIBUCIÓN DE CONTRIBUCIONES POR APORTES SOLIDARIOS EN EL INTERIOR DEL ÁMBITO DE OPERACIÓN. <Apartes tachados NULOS> <Decreto derogado por el artículo 6 del Decreto 4715 de 2010> En el caso de personas prestadoras cuyo ámbito de operación comprenda varios municipios y/o distritos, las sumas provenientes de la aplicación del nivel mínimo del factor de aporte solidario establecido en el artículo anterior, sin incluir las derivadas de la previsión contenida en el artículo 5o del presente decreto, conformarán una bolsa común de recursos para el otorgamiento de subsidios tarifarios.
Los recursos provenientes de la contribución por aportes solidarios se distribuirán proporcionalmente entre los municipios atendidos, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Para cada municipio, la persona prestadora determinará los requerimientos máximos de subsidios de los usuarios de estratos 1 y 2 por ella atendidos, suponiendo un escenario de otorgamiento de subsidios correspondiente a los topes máximos establecidos por la ley;
b) Con base en el estimativo anterior, la persona prestadora calculará los requerimientos ajustados de subsidios, afectando el requerimiento máximo de subsidios de cada municipio por la relación entre la factura promedio sin subsidio ni contribución del municipio respectivo y la correspondiente al municipio con mayor factura promedio sin subsidio ni contribución, según los costos de referencia correspondientes, para lo cual se aplicará la siguiente fórmula:
Donde:
FPRm = Factura promedio para el municipio m, sin subsidio ni contribución.
CFm = Componente tarifario fijo mensual para un suscriptor de estrato 4 en el municipio m.
CVm = Componente tarifario variable, por metro cúbico o por tonelada, según sea el caso, para un suscriptor de estrato 4 en el municipio m.
Qm = Consumo promedio mensual por suscriptor, calculado con base en los consumos de estrato 1 y 2 en el municipio m.
SAMm = Requerimiento de subsidios ajustados para el municipio m.
Sm = Requerimiento de subsidios calculados de acuerdo con el numeral anterior.
MAX(FPRm) = Máxima factura promedio para los municipios o distritos del ámbito de operación;
c) Las sumas así resultantes de requerimientos ajustados de subsidios serán la base para la distribución proporcional de los recursos provenientes de las contribuciones por aporte solidario, de acuerdo c on la siguiente fórmula:
Donde:
Cm = Proporción de contribuciones a ser distribuidas al municipio m.
i = Municipios del ámbito de operación.
Una vez realizada la distribución proporcional de las sumas provenientes de la contribución por aportes solidarios, en cada uno de los municipios que conforman su ámbito de operación, la persona prestadora observará lo previsto en el parágrafo del artículo 3o del presente decreto.
Para efectos de las estimaciones establecidas en los numerales 1 y 3 del artículo 2o del Decreto 1013 de 2005 o la norma que lo modifique o adicione, las personas prestadoras deberán considerar, para cada municipio, el mecanismo de distribución establecido en el presente artículo, cuyo resultado se entenderá como el valor de los recursos potenciales a recaudar por concepto de Aportes Solidarios, el cual deberá ser informado a los respectivos alcaldes municipales y/o distritales, a efectos de la aplicación de la metodología de equilibrio entre contribuciones y subsidios contenida en el precitado decreto.
PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 1 del Decreto 2825 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La bolsa común de recursos a la cual hace referencia el presente artículo corresponde a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.
ARTÍCULO 5o. ESFUERZO LOCAL PARA EL OTORGAMIENTO DE SUBSIDIOS. <Decreto derogado por el artículo 6 del Decreto 4715 de 2010> <Apartes tachados NULOS> Los Municipios y/o Distritos podrán establecer contribuciones por aporte solidario superiores al mínimo señalado en el artículo 3o del presente decreto, o recurrir a las fuentes adicionales de recursos para contribuciones señaladas en el artículo 3o del Decreto 849 de 2002 y demás normas concordantes, sujetándose en todo caso a la metodología establecida en el Decreto 1013 de 2005 o la norma que lo modifique o adicione.
PARÁGRAFO 1o. A partir de la fecha de publicación del presente decreto, cuando los concejos municipales y/o distritales no hayan expedido Acuerdos señalando los porcentajes de contribución por aporte solidario a aplicar en el respectivo municipio y/o distrito, y hasta tanto se expida el mismo, la persona prestadora aplicará como factor de aporte solidario el mayor porcentaje entre el nivel mínimo establecido en el artículo 3o del presente decreto y aquel aplicado en sus tarifas vigentes a diciembre de 2005.
PARÁGRAFO 2o. Los factores de contribución de solidaridad establecidos mediante Acuerdo municipal o distrital con anterioridad a la fecha de publicación del presente decreto, en aplicación del Decreto 1013 de 2005 o las normas que lo modifiquen o adicionen, podrán mantener su vigencia durante el año 2006 y, en consecuencia, no se les aplicarán los factores mínimos previstos en el artículo 3o del presente decreto. Sin embargo, si el acuerdo respectivo no determina la forma en que se aplicará el aporte solidario a los estratos subsidiables, se aplicará la regla prevista en el parágrafo del artículo 3o del presente decreto.
ARTÍCULO 6o. <Decreto derogado por el artículo 6 del Decreto 4715 de 2010> Cuando no se haya logrado el equilibrio entre subsidios y contribuciones, podrán seguirse, entre otros, cualquiera de los siguientes procedimientos o su combinación, a fin de procurar el mencionado equilibrio:
1. El Alcalde municipal o distrital, podrá solicitar a la empresa prestadora que se apliquen los porcentajes de subsidios que este defina, para lo cual deberá comprometerse a cubrir los faltantes generados.
2. Las persona prestadoras podrán aplicar, como política comercial, los niveles de subsidios que, dentro de los topes establecidos en la norma vigente, consideren apropiados, para lo cual podrán establecer transiciones sin poner en riesgo su suficiencia financiera.
3. El municipio o distrito de manera conjunta con las personas prestadoras, podrá acordar alternativas para ajustar los subsidios en el tiempo, de acuerdo con las condiciones de disponibilidad de recursos.
ARTÍCULO 7o. <Artículo NULO>
ARTÍCULO 8o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. <Decreto derogado por el artículo 6 del Decreto 4715 de 2010> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 12 de enero de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
SANDRA SUÁREZ PÉREZ.